{"id":28951,"date":"2024-07-04T17:32:43","date_gmt":"2024-07-04T17:32:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-182-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:43","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:43","slug":"t-182-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-23\/","title":{"rendered":"T-182-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.811.695<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>_________________________________________________<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS DESPU\u00c9S DE ESTRUCTURADA LA INVALIDEZ-Procedencia cuando no se logra demostrar que la cotizaci\u00f3n corresponde a cierta capacidad laboral residual del afiliado, para acceder a la prestaci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no logr\u00f3 acreditar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a su fecha de estructuraci\u00f3n fueran efectivas y probadamente el resultado de una capacidad residual y, por lo tanto, la evaluaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u2026 debe efectuarse considerando el hito definido en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por fondo de pensiones al no cumplir con los plazos y procedimientos legales y no responder de manera concreta y precisa las solicitudes de los afiliados<\/p>\n<p>(La entidad accionada) (i) no emiti\u00f3 una respuesta clara, precisa, consecuente y oportuna en relaci\u00f3n con la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos; (ii) no actu\u00f3 de forma diligente para resolver de fondo la petici\u00f3n del ciudadano, e (iii) hizo exigencias adicionales e infundadas para emitir una respuesta a la solicitud, las cuales no est\u00e1n previstas en la Ley.<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Devoluci\u00f3n de saldos en r\u00e9gimen de ahorro individual<\/p>\n<p>TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Diferencia<\/p>\n<p>CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PARA RECONOCER PENSION DE INVALIDEZ-Evento en el que hubo traslado mientras se cotizaban semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre Administradoras de Fondos de Pensiones no puede afectar las garant\u00edas fundamentales del afiliado<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de financiaci\u00f3n entre R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Regla de reconocimiento corresponder\u00e1 a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devoluci\u00f3n de saldos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-182 DE 2023<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ledezma en contra del Fondo de Pensiones Porvenir.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que expidi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de mayo de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ledezma en contra del Fondo de Pensiones Porvenir.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.811.695. La Sala Novena de Selecci\u00f3n de Tutelas eligi\u00f3 dicho expediente para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2022, el ciudadano Jorge Ledezma present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones Porvenir (en adelante Porvenir) con la finalidad de que se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. Adicionalmente, el accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad, pro homine, progresividad, favorabilidad, la protecci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. A continuaci\u00f3n, se resumen los hechos relevantes en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Ledezma tiene 58 a\u00f1os y tiene una enfermedad cong\u00e9nita denominada pie equino varo bilateral. En el escrito de tutela, el accionante asegur\u00f3 que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social como trabajador independiente, que hace sus aportes en salud a Medim\u00e1s EPS (hoy liquidada), y de pensi\u00f3n a Porvenir.<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Ledezma explic\u00f3 que el 17 de febrero de 2012, mientras estaba afiliado a Colpensiones, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito. Como secuelas del accidente el ciudadano ha tenido los siguientes diagn\u00f3sticos: (i) perturbaci\u00f3n funcional del sistema nervioso perif\u00e9rico de car\u00e1cter permanente; (ii) deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente; (iii) perturbaci\u00f3n funcional de los miembros inferiores de car\u00e1cter permanente; (iv) perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente; (v) politraumatismo de pelvis, cadera y columna; y (vi) antecedentes de enfermedad cong\u00e9nita pie equino varo en ambos pies. Adem\u00e1s, el accionante manifest\u00f3 que, con el paso del tiempo, desarroll\u00f3 nuevas enfermedades y problemas en su salud, a saber: (i) osteoartritis degenerativa en ambas manos; (ii) t\u00fanel del carpo; (iii) manguito rotador hombro izquierdo; (iv) hipoacusia o\u00eddo derecho; (v) incontinencia urinaria; (vi) disfunci\u00f3n sexual; y (vii) epicondilitis\u201d.<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de salud descrita, el se\u00f1or Ledezma inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL), el cual se dio de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El 12 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca calific\u00f3 su PCL con un 38.5%.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0El 20 de junio de 2016, Porvenir design\u00f3 a Seguros Vida Alfa para que emitiera concepto sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante. Esta entidad lo calific\u00f3 con un 38.74% y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de abril de 2016.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0El accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la calificaci\u00f3n inicial de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Al resolver el recurso, la junta lo calific\u00f3 nuevamente y determin\u00f3 su PCL en 42.24%. Dicho dictamen fue emitido el 12 de enero de 2017.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0El se\u00f1or Ledezma present\u00f3 nuevamente recurso de apelaci\u00f3n frente al dictamen de la Junta Regional. Como respuesta, el 7 de junio de 2017, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 un nuevo dictamen de PCL con un porcentaje del 51.72% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de febrero de 2012.<\/p>\n<p>4. El accionante manifest\u00f3 que el 25 de septiembre de 2017, con fundamento en el \u00faltimo dictamen de PCL, solicit\u00f3 ante Porvenir el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Frente a esta solicitud, Porvenir emiti\u00f3 respuesta fechada el 31 de enero de 2018, en la cual neg\u00f3 el reconocimiento del beneficio pensional. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la entidad sostuvo que el accionante, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 2012, no estaba afiliado v\u00e1lidamente al sistema general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones. As\u00ed las cosas, Porvenir le solicit\u00f3 al accionante que informara el nombre de la entidad a la cual se encontraba afiliado al momento de la estructuraci\u00f3n de la PCL, con el fin de trasladar sus aportes pensionales a esa entidad.<\/p>\n<p>5. Durante el tr\u00e1mite administrativo ante la administradora de pensiones, el accionante recibi\u00f3 respuesta de dos procesos judiciales. El primero, corresponde a un tr\u00e1mite de tutela ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso con radicado No. 110014003049-2018-00260-00. Ese Juzgado decidi\u00f3 el 3 de marzo de 2018 negar la solicitud que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El segundo, corresponde a una demanda ordinaria laboral con radicado No. 2017-000175, a trav\u00e9s de la cual, en sentencia del 16 de abril de 2018, al se\u00f1or Ledezma se le reconoci\u00f3 el 50% de una pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre fallecido.<\/p>\n<p>6. En cuanto a los tr\u00e1mites administrativos que segu\u00edan en curso, el 18 de junio de 2018, Porvenir emiti\u00f3 una segunda respuesta en la que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la entidad reiter\u00f3 que el accionante no estaba afiliado v\u00e1lidamente al sistema general de seguridad social en pensiones ni a esa administradora de pensiones para la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, esto es, el 17 de febrero de 2012. En ese orden de ideas, Porvenir le inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cal no encontrarse v\u00e1lidamente afiliado al sistema general de pensiones al momento de su fecha de estructuraci\u00f3n, le informamos que usted puede optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional si a \u00e9ste hubiere lugar [\u2026]. Raz\u00f3n por la cual usted deber\u00e1 informar a esta Administradora la decisi\u00f3n adoptada, en virtud de la norma\u201d.<\/p>\n<p>7. El accionante manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de la negativa de Porvenir de concederle la pensi\u00f3n de invalidez, continu\u00f3 con el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensi\u00f3n hasta septiembre de 2021, momento en el cual su salud empeor\u00f3, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 solicitar la devoluci\u00f3n de sus aportes. Esta petici\u00f3n, la realiz\u00f3 a Porvenir el 16 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>8. El 14 de enero de 2022, Porvenir respondi\u00f3 a la solicitud del accionante. De acuerdo con la comunicaci\u00f3n que obra en el expediente, el fondo de pensiones no accedi\u00f3 a la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos por las siguientes razones: (i) advirti\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n no era el mecanismo procedente para aprobar o definir un beneficio pensional; (ii) explic\u00f3 que, para establecer su beneficio pensional, era necesario que solicitara nuevamente la conformaci\u00f3n de su historia laboral. Frente a este \u00faltimo punto, Porvenir le inform\u00f3 que la conformaci\u00f3n de su historia laboral se inici\u00f3 previamente con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n realizada el 29 de diciembre de 2021, pero se termin\u00f3 por desistimiento porque el proceso no se termin\u00f3 en los tiempos establecidos. De otra parte, en relaci\u00f3n con esta respuesta, el se\u00f1or Ledezma se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de Porvenir le manifestaron verbalmente que para acceder al beneficio pensional era necesario iniciar un nuevo proceso de calificaci\u00f3n de PCL.<\/p>\n<p>9. El 17 de febrero de 2022, el se\u00f1or Ledezma fue internado por urgencias en el Hospital Infantil Universitario San Jos\u00e9 de la Ciudad de Bogot\u00e1, debido a su grave estado de salud. La prestaci\u00f3n del servicio de salud que viene recibiendo el accionante est\u00e1 a cargo de Sanitas EPS por la liquidaci\u00f3n de la EPS Medim\u00e1s. En dicho hospital le diagnosticaron: (i) anemia megalobl\u00e1stica y (ii) hemorragia gastrointestinal.<\/p>\n<p>10. Finalmente, el accionante argument\u00f3 que pertenece a una EPS liquidada (Medim\u00e1s) y que requiere con urgencia practicarse unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Sin embargo, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para ello ni hay una entidad que se los pueda garantizar.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano solicit\u00f3 que se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Porvenir que reconozca una pensi\u00f3n de invalidez basada en su capacidad laboral residual. En caso de no encontrarse configurados los elementos para ello, el actor solicit\u00f3 que se ordene al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del saldo de sus aportes voluntarios a pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>12. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juez consider\u00f3 que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el accionante dej\u00f3 pasar m\u00e1s de 44 meses para interponer la acci\u00f3n de tutela desde que Porvenir le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, la autoridad judicial consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues el se\u00f1or Ledezma no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Finalmente, el juzgado ech\u00f3 de menos que el accionante no haya elevado la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, entidad a la cual aparentemente estaba afiliado en el momento de la estructuraci\u00f3n de la PCL.<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>13. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Como argumentos de su inconformidad, el se\u00f1or Ledezma plante\u00f3 que, de acuerdo con las sentencias T-246 de 2015 y SU-961 de 1999, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad espec\u00edfico, por lo cual puede ser interpuesta en cualquier momento, mientras persista la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido, el accionante manifest\u00f3 que el juez deb\u00eda estudiar de fondo el asunto para determinar si la tutela fue instaurada en un plazo razonable, con base en las circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p>14. Por otro lado, el se\u00f1or Ledezma asegur\u00f3 que la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela estuvo justificada. El actor manifest\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados persiste en el tiempo, resulta desproporcionado exigirle al accionante, por sus circunstancias particulares, que interponga la tutela en un plazo determinado.<\/p>\n<p>15. Frente a su situaci\u00f3n particular, el ciudadano narr\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por su grave estado de salud y la corta expectativa de vida que tendr\u00eda en caso de no iniciar los tratamientos m\u00e9dicos que no puede costear. Se\u00f1al\u00f3 que, para poder iniciar dichos tratamientos requiere el dinero de sus aportes pensionales. As\u00ed mismo, el ciudadano indic\u00f3 que Porvenir es el fondo que ha administrado esos aportes en los \u00faltimos 10 a\u00f1os y, por tanto, no es razonable que se le exija acudir a Colpensiones.<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, el demandante puso de presente que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la tutela puede invocarse como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, el ciudadano sostuvo que la tutela es procedente en su caso, ya que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Ledezma plante\u00f3 que la tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger sus derechos fundamentales. En vista de lo anterior, el demandante sostuvo que la Corte ha reconocido que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en m\u00e1s de un 50% es motivo para considerar a una persona como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, en vista de que este elemento est\u00e1 acreditado en su caso, la tutela debe proceder.<\/p>\n<p>17. Para finalizar, el accionante abord\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de invalidez y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en abstracto, y reiter\u00f3 las solicitudes que elev\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 5 de mayo de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Adicionalmente, la autoridad judicial orden\u00f3 a Porvenir que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, dispusiera lo necesario para que, en coordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Ledezma, se llevara a cabo una cita en la que se le explique al accionante sus derechos y el tr\u00e1mite que deba surtir para garantizarlos, de acuerdo con sus circunstancias particulares. Las razones para tomar esta decisi\u00f3n de amparo parcial de los derechos fueron las siguientes:<\/p>\n<p>19. Primero, el juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el accionante efectivamente es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que, en consecuencia, el estudio de procedibilidad de la tutela debe ser m\u00e1s flexible.<\/p>\n<p>20. Segundo, porque el juez de segunda instancia encontr\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues el supuesto hecho generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ledezma fue la negativa de Porvenir de reconocer dicha pensi\u00f3n en junio del 2018. As\u00ed, el juzgado consider\u00f3 que en tanto transcurrieron 3 a\u00f1os desde el hecho vulnerador, y el accionante no volvi\u00f3 a solicitar formalmente el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, no se cumpli\u00f3 el mencionado requisito.<\/p>\n<p>21. Tercero, respecto del segundo cargo, relacionado con la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos, el juez consider\u00f3 que s\u00ed se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez. Esto, debido a que el 21 de diciembre de 2021 el accionante present\u00f3 la solicitud para que se le devolvieran los saldos y Porvenir emiti\u00f3 la respuesta correspondiente en enero de 2022. En este sentido, \u00fanicamente transcurrieron 2 meses entre el presunto hecho transgresor de los derechos fundamentales del actor y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>22. Cuarto, en relaci\u00f3n con ese mismo cargo, el juez manifest\u00f3 que Porvenir no neg\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes o el beneficio pensional, sino que le inform\u00f3 al accionante que la solicitud de reconocimiento hab\u00eda terminado por su desistimiento, raz\u00f3n por la cual, para establecer el beneficio pensional, deb\u00eda iniciar nuevamente la conformaci\u00f3n de su historia laboral. En este sentido, la autoridad encontr\u00f3 que es probable que el actor tenga el derecho a la devoluci\u00f3n de aportes, pero para materializar ese derecho debe actualizar su historia laboral con todos ellos, lo cual no procede a trav\u00e9s de la tutela, sino mediante un tr\u00e1mite conjunto con Porvenir.<\/p>\n<p>C. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas<\/p>\n<p>23. En auto del 9 de septiembre de 2022, la magistrada ponente orden\u00f3 a las partes que aportaran informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, este despacho requiri\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 para que presentara informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por el juzgado de segunda instancia.<\/p>\n<p>24. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la suscrita magistrada requiri\u00f3 al accionante para que ampliara y aclarara algunos apartes de su respuesta al auto del 9 de septiembre de 2022. As\u00ed mismo, este despacho requiri\u00f3 a Porvenir y a Colpensiones para que respondieran a un cuestionario y remitieran informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n pensional del actor. Por \u00faltimo, esta autoridad judicial requiri\u00f3 al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que remitieran con destino al proceso copia de las sentencias proferidas en el proceso No. 2017-00175, en el que reconocieron el 50% de una pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or Ledezma.<\/p>\n<p>25. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, este despacho requiri\u00f3 nuevamente al accionante para que informara si previamente ha presentado acciones de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o la devoluci\u00f3n de saldos. Particularmente, el despacho le pregunt\u00f3 al accionante si fue parte en el proceso de tutela con radicado No. 110014003049-2018-00260-00. As\u00ed mismo, la suscrita magistrada requiri\u00f3 a Porvenir para que: (i) informe si fue parte en el proceso de tutela con radicado No. 110014003049-2018-00260-00; (ii) informe si fue vinculada previamente en tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de beneficios pensionales del accionante; (iii) se pronuncie expresamente sobre la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Ledezma relacionada con la devoluci\u00f3n de saldos; (iv) y remita los soportes en los que conste las respuestas emitidas por la entidad al demandante.<\/p>\n<p>En el mismo auto, esta autoridad judicial requiri\u00f3, por segunda vez, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral para que remitieran copia de la demanda, la contestaci\u00f3n y las sentencias proferidas en el proceso laboral tramitado por esas autoridades judiciales bajo expediente 2017-00175. Finalmente, el despacho requiri\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que remitiera copia de la demanda, la contestaci\u00f3n y las sentencias proferidas en el proceso de tutela tramitado por esa autoridad judicial bajo el radicado No. 2018-00264.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Respuesta del se\u00f1or Jorge Ledezma<\/p>\n<p>26. El 19 de septiembre de 2022, el accionante dio respuesta a las preguntas realizadas por la magistrada ponente a trav\u00e9s del auto del 9 de septiembre de 2022. En su respuesta, el actor inform\u00f3 que actualmente no realiza ninguna actividad que le permita obtener ingresos propios y, ocasionalmente, recibe el subsidio del programa Ingreso Solidario y un bono de alimentaci\u00f3n por ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, sostuvo que su n\u00facleo familiar se compone de su esposa, su hija y su hijo mayores de edad, quienes no pueden prestarle ayuda econ\u00f3mica por encontrarse desempleados.<\/p>\n<p>El accionante adem\u00e1s puso de presente que fue diagnosticado con una nueva enfermedad denominada anemia megalobl\u00e1stica, la cual se gener\u00f3 por deficiencias en su alimentaci\u00f3n derivada de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que por esta raz\u00f3n fue recientemente internado en una unidad de cuidados intensivos. Igualmente, el ciudadano reiter\u00f3 que sufre de una enfermedad cong\u00e9nita en ambos pies y que, el 17 de febrero de 2012, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito cuyas consecuencias se han agravado con el paso del tiempo. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Ledezma manifest\u00f3 que por el accidente de tr\u00e1nsito que tuvo en el 2012 no se puede sostener en pie mucho tiempo y que sufre de otros problemas de salud que le impiden trabajar.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con su estado de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, el se\u00f1or Ledezma manifest\u00f3 que actualmente se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y que cotiz\u00f3 a pensiones obligatorias en Porvenir hasta septiembre de 2021. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Ledezma inform\u00f3 que actualmente cuenta con un total de 685 semanas cotizadas. Frente a las cotizaciones para pensi\u00f3n que realiz\u00f3 en el periodo comprendido entre abril de 2012 a septiembre de 2021, el actor manifest\u00f3 que las hizo gracias a colaboraciones de terceros y a unas rifas. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que, debido a que se encontraba en tratamientos m\u00e9dicos, cuando pod\u00eda trabajar lo hac\u00eda de forma independiente en actividades informales como ventas, trabajo en cabinas de Internet y en la venta de papeler\u00eda. No obstante, el actor insisti\u00f3 que ya no le es posible hacer esas labores por su estado de salud y por esa raz\u00f3n dej\u00f3 de cotizar en septiembre de 2021. Estas consideraciones fueron reiteradas en la respuesta recibida el 6 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>28. Frente a lo anterior, en la respuesta del 6 de octubre de 2022, el demandante reiter\u00f3 que en ese periodo no realiz\u00f3 ninguna actividad econ\u00f3mica ya que su situaci\u00f3n de salud se lo imped\u00eda. Al respecto, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201csolo obtuve recursos con colaboraciones de vecinos familiares y amigos, para poder cancelar el servicio de seguridad social, desde 2012 hasta septiembre de 2021 puesto que si no se cancelaba la seguridad social no se ten\u00eda acceso a salud y no realic\u00e9 ninguna actividad econ\u00f3mica, pues mi situaci\u00f3n de salud ha sido muy precaria. Ahora bien, las ayuda y colaboraciones, su valor era para poder pagar la seguridad social nada m\u00e1s (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ledezma narr\u00f3 que, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, le fue adjudicado el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su difunto padre. Con fundamento en esta prestaci\u00f3n, en la actualidad Colpensiones cubre su aporte en salud. As\u00ed mismo, el actor inform\u00f3 que la EPS Sanitas asumi\u00f3 su atenci\u00f3n en salud, debido a la liquidaci\u00f3n de Medim\u00e1s EPS. Frente a esta situaci\u00f3n, en su respuesta del 6 de octubre, el ciudadano sostuvo que desde entonces recibe una suma cercana a los $440.000 y Colpensiones se hace cargo de sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Ledezma afirm\u00f3 que desde esa fecha no cotiza a pensiones porque no cuenta con recursos para ello.<\/p>\n<p>29. Por otro lado, el accionante manifest\u00f3 que no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite ante Porvenir o Colpensiones para obtener la pensi\u00f3n de invalidez luego de la sentencia de tutela de segunda instancia. Esto, debido a que Porvenir, el 7 de junio de 2022, le inform\u00f3 que no proced\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos y que no se le reconocer\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>30. El 6 de octubre de 2022, el accionante se\u00f1al\u00f3 que las cotizaciones a seguridad social que adelant\u00f3 entre el mes abril de 2012 y septiembre de 2021 las realiz\u00f3 con fundamento en las cotizaciones que recib\u00eda de familiares, amigos y vecinos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que cuando Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre dej\u00f3 de solicitar esta ayuda para pagar su seguridad social porque esa administradora de pensiones se hizo cargo de su salud. Finalmente, indic\u00f3 que en estos momentos \u00e9l no puede trabajar por el desarrollo de sus enfermedades, lo que ha afectado su capacidad de asegurar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>31. El 18 de octubre de 2022, el accionante manifest\u00f3 que efectivamente present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el actor sostuvo que el objetivo de esa acci\u00f3n constitucional era el reconocimiento de una fecha de invalidez distinta a la establecida por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral. Por otro lado, el ciudadano cit\u00f3 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, para sostener que en su caso no se presenta mala fe y, por tanto, no existe tal temeridad.<\/p>\n<p>b. Respuesta del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>32. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 al requerimiento e inform\u00f3 que Porvenir a la fecha no hab\u00eda dado cuenta del cumplimiento de la orden tercera del fallo de segunda instancia. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 las acciones que realiz\u00f3 el juzgado ante la falta de cumplimiento de Porvenir, a saber: (i) el 16 de septiembre de 2022 requiri\u00f3 al fondo de pensiones para que diera cuenta del cumplimiento de la mencionada orden; (ii) el 18 de septiembre de 2022 ofici\u00f3 al accionante para que le informara si hab\u00eda sido contactado por Porvenir en cumplimiento de la orden tercera; y (iii) el 20 del mismo mes y a\u00f1o, ante la respuesta negativa del accionante, requiri\u00f3 por segunda vez al fondo de pensiones, antes de iniciar formalmente un incidente de desacato. Adem\u00e1s, el juzgado alleg\u00f3 los requerimientos realizados a Porvenir.<\/p>\n<p>33. El 28 de septiembre de 2022, la autoridad judicial remiti\u00f3 una segunda comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 no abrir incidente de desacato en el tr\u00e1mite de la referencia. Esto debido a que Porvenir, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2022, acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden tercera de la sentencia de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>c. Respuesta de la EPS Sanitas<\/p>\n<p>34. El 21 de septiembre de 2022, la EPS Sanitas emiti\u00f3 respuesta en la que manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Ledezma est\u00e1 afiliado a esa entidad como cotizante pensionado desde el 17 de marzo de 2022 por asignaci\u00f3n de Medim\u00e1s EPS. La EPS Sanitas se\u00f1al\u00f3 que el ciudadano se encuentra activo, con derecho a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y enlist\u00f3 las instituciones en las cuales el ciudadano ha sido atendido.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la EPS alleg\u00f3 la historia m\u00e9dica del accionante, pero aclar\u00f3 que cuenta \u00fanicamente con la informaci\u00f3n correspondiente a los servicios brindados en centros propios de la EPS. Al respecto, la EPS Sanitas inform\u00f3 que no presta directamente todos los servicios de salud a sus afiliados y son los m\u00e9dicos adscritos a su red los que est\u00e1n encargados del archivo, la custodia y el correcto mantenimiento de las historias cl\u00ednicas.<\/p>\n<p>d. Respuesta de Porvenir<\/p>\n<p>35. El 29 de septiembre de 2022, Porvenir remiti\u00f3 oficio con la respuesta al auto del 27 de septiembre de 2022. En la comunicaci\u00f3n Porvenir advirti\u00f3 que el accionante pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez con base en su capacidad residual. Sin embargo, la accionada sostuvo que el se\u00f1or Ledezma tiene una PCL del 51.72%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de febrero de 2012, originada en un accidente de origen com\u00fan y le fue reconocida una pensi\u00f3n de sobrevivencia en calidad de hijo invalido con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Leonardo Ledezma.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, Porvenir cuestiona que el accionante pretenda el pago de una pensi\u00f3n de invalidez con base en su capacidad laboral residual debido a que, a su juicio, para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que le fue reconocida no solo debe estar configurada la invalidez a la fecha del siniestro, \u201csino que es necesaria la dependencia econ\u00f3mica del hijo respecto del padre o madre; y en este caso se determin\u00f3 judicialmente que el se\u00f1or JORGE LEDEZMA depend\u00eda de su padre\u201d. A su turno, la sociedad administradora cuestion\u00f3 que el demandante no hiciera referencia a la dependencia econ\u00f3mica de su padre, que constituye un requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente y que, en este caso, \u201cde tener dicha dependencia se pone en tela de juicio su capacidad para laborar\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el fondo de pensiones plante\u00f3 que el 25 de septiembre de 2017 el demandante radic\u00f3 ante esa entidad solicitud de pensi\u00f3n de invalidez y en el formulario correspondiente indic\u00f3 que no percib\u00eda ingresos por ninguna actividad. Por lo anterior, la sociedad administradora de pensiones cuestion\u00f3 que el actor, en sede de revisi\u00f3n, haya manifestado que, cuando pudo laborar, era una persona independiente, pero que en el periodo de abril de 2012 a septiembre de 2021 subsisti\u00f3 a trav\u00e9s de rifas y ayudas de vecinos y amigos. Por esa raz\u00f3n, Porvenir consider\u00f3 que de lo narrado por el accionante \u201cse puede entender que [el se\u00f1or Ledezma] no ejerci\u00f3 una actividad laboral que le permitiera obtener ingresos para cotizar como independiente\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la entidad sostuvo que no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n sustentada en su capacidad laboral residual, pues el actor manifest\u00f3 que no continu\u00f3 ejerciendo su independencia en el periodo de abril de 2012 a septiembre de 2022. En definitiva, el fondo de pensiones sostuvo que existen serias dudas sobre si el ciudadano en verdad contaba con capacidad laboral residual, o si se trata de un intento de fraude al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>36. Por otro lado, Porvenir manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 con la orden tercera emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y envi\u00f3 soportes de ello, particularmente registros en sus bases de datos de la cita que le ofrecieron al actor el 24 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>37. El 6 de octubre de 2022, Porvenir remiti\u00f3 respuesta frente al auto de pruebas del 27 de septiembre de 2022. La accionada confirm\u00f3 que el se\u00f1or Ledezma se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones desde el 1 de junio de 2012. Por otro lado, la entidad manifest\u00f3 que el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez el 25 de septiembre de 2017 y que frente a esta petici\u00f3n se emiti\u00f3 respuesta negativa el 31 de enero de 2018 porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL se dio por fuera de la vigencia de afiliaci\u00f3n ante esa administradora de pensiones.<\/p>\n<p>Porvenir manifest\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia T-045 de 2022, el r\u00e9gimen responsable del pago de la pensi\u00f3n de invalidez es en el que estaba afiliado el ciudadano para el momento en el que se estructur\u00f3 su PCL. Adem\u00e1s, la entidad sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-320 de 2020, no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la capacidad laboral residual, debido a que la PCL se deriv\u00f3 de un accidente com\u00fan y no es producto de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Porvenir reiter\u00f3 que dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida en el tr\u00e1mite de tutela por parte del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Como soportes de su afirmaci\u00f3n envi\u00f3 capturas de pantalla de sus bases de datos en las que se observa que el 24 de mayo de 2022 se le inform\u00f3 al ciudadano lo siguiente: \u201cno se gestiona el tr\u00e1mite porque la calificaci\u00f3n que presenta indica una vigencia COLPENSIONES, se le indica que debe solicitar la activaci\u00f3n de la cuenta para el traslado de aportes\u201d. Adicionalmente, la entidad inform\u00f3 que se le asign\u00f3 una nueva cita al demandante el 30 de septiembre de 2022 y se registr\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cse explica raz\u00f3n por la cual no es posible pensionarlo por invalidez y tampoco opera la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez en raz\u00f3n a que seg\u00fan junta m\u00e9dica al momento de la afiliaci\u00f3n ya presentaba la invalidez\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Porvenir remiti\u00f3 la historia laboral del accionante. A continuaci\u00f3n, se resumen los hitos relevantes incluidos en la historia laboral:<\/p>\n<p>Hito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensiones<\/p>\n<p>Primer aporte como empleado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/1984 &#8211; 05\/07\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones<\/p>\n<p>Cotizaciones como independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/1994 &#8211; 31\/05\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ledezma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones<\/p>\n<p>Cotizaciones como independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2012 &#8211; 01\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ledezma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir<\/p>\n<p>38. El 18 de octubre de Porvenir remiti\u00f3 respuesta a los requerimientos realizados a trav\u00e9s del auto del 6 de octubre de 2022. La entidad confirm\u00f3 que hizo parte en calidad de demandada en el proceso de tutela con radicado 2018-264 que conoci\u00f3 el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Frente a esa acci\u00f3n constitucional, la administradora de pensiones remiti\u00f3 el escrito de demanda, la respuesta de Porvenir y la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>En las actuaciones procesales rese\u00f1adas se observa que el se\u00f1or Ledezma interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y de petici\u00f3n. En consecuencia, el actor solicit\u00f3 que le sea reconocida una pensi\u00f3n por invalidez tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez el 22 de mayo de 2016 ya que, a su juicio, es a partir de esa fecha que su estado de salud empez\u00f3 a desmejorar gradualmente.<\/p>\n<p>Por otro lado, el fondo de pensiones se pronunci\u00f3 expresamente sobre la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos realizada por el actor. La entidad sostuvo que no es posible acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es anterior a la vinculaci\u00f3n a esa administradora de pensiones. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que para el 17 de febrero de 2012 el actor se encontraba afiliado a Colpensiones, raz\u00f3n por la cual para el reconocimiento de cualquier prestaci\u00f3n es necesario un estudio por parte de esa entidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, Porvenir remiti\u00f3 las diferentes respuestas emitidas frente a las peticiones elevadas por el accionante. En relaci\u00f3n con estas, el fondo sostuvo que el accionante no ha radicado solicitud de devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Sin embargo, reconoci\u00f3 que el accionante present\u00f3 algunos derechos de petici\u00f3n sobre esta materia, los cuales asegur\u00f3 haber respondido mediante comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, Porvenir, reiter\u00f3 su solicitud de declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues seg\u00fan lo manifestado por el actor en sede de revisi\u00f3n, se puede evidenciar que los aportes no se realizaron con la capacidad laboral residual, ya que aqu\u00e9llos realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n se hicieron con recursos suministrados por amigos y familiares. En ese sentido, Porvenir manifest\u00f3 que de acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia T-220 de 2022, la solicitud del accionante es improcedente.<\/p>\n<p>e. Respuesta de Colpensiones<\/p>\n<p>40. El 27 de septiembre de 2022, Colpensiones inform\u00f3 que el accionante estuvo afiliado al r\u00e9gimen administrado por esa entidad desde el 12 de junio de 1984. Sin embargo, el afiliado se traslad\u00f3 al fondo de pensiones Porvenir.<\/p>\n<p>Colpensiones inform\u00f3 que en sus bases de datos no se registra ninguna solicitud pendiente de resolver en relaci\u00f3n con el demandante. Adem\u00e1s, la administradora de pensiones remiti\u00f3 la historia laboral del actor y copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB203198 del 26 de agosto de 2021, mediante la cual esa entidad reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Leonardo Ledezma, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>41. El 28 de septiembre de 2022, Colpensiones remiti\u00f3 un segundo escrito en el que solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente, que se niegue el amparo reclamado. En relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela, la entidad plante\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que en este asunto existe una posible actuaci\u00f3n temeraria.<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad indic\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como lo es la acci\u00f3n ordinaria laboral y, en este caso, no se observa un riesgo inminente de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. Adem\u00e1s, Colpensiones sostuvo que no se acredit\u00f3 el agotamiento del derecho de petici\u00f3n ante esa entidad.<\/p>\n<p>En segundo lugar, Colpensiones sostuvo que no se demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez porque entre la fecha en que se determin\u00f3 el estado de invalidez del actor y la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron m\u00e1s de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fondo de pensiones sostuvo que en el presente caso se est\u00e1 ante la aparente configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria, pues el actor present\u00f3 dos acciones de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. La primera, se formul\u00f3 por el actor en el a\u00f1o 2018 y se conoci\u00f3 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, con Radicado No. 11001400304920180026400. La segunda, que corresponde al proceso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>42. El 14 de octubre de 2022 de Colpensiones remiti\u00f3 respuesta en relaci\u00f3n con los requerimientos realizados a trav\u00e9s del auto del 6 de octubre de 2022. La entidad sostuvo que, adem\u00e1s del presente, el \u00fanico tr\u00e1mite de tutela relacionado con el accionante en el cual fue vinculada fue el que se tramit\u00f3 bajo el radicado 2018-264. Frente a ese proceso, Colpensiones remiti\u00f3 la demanda, el auto admisorio, la contestaci\u00f3n y la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>f. Respuesta del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>43. El 7 de octubre de 2022, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente correspondiente al proceso laboral ordinario con radicado No. 2017-00175, en el cual Colpensiones result\u00f3 condenada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el motivo del fallecimiento del se\u00f1or Leonardo Ledezma, en favor de la se\u00f1ora Helena \u00c1lvarez y el se\u00f1or Jorge Ledezma en un porcentaje de 50% para cada uno de ellos.<\/p>\n<p>En el expediente obra la demanda instaura por Helena \u00c1lvarez en contra de Colpensiones en la que se pretendi\u00f3 que a la demandante le fuera reconocida una pensi\u00f3n de sobreviniente como consecuencia de la muerte del se\u00f1or Leonardo Ledezma. En este proceso el se\u00f1or Ledezma fue vinculado como litis consorcio necesario dada su calidad de causante del se\u00f1or Leonardo Ledezma. En sentencia del 16 de abril de 2018, el juzgado resolvi\u00f3 condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Helena \u00c1lvarez y al se\u00f1or Jorge Ledezma, a partir del 28 de septiembre de 2015, en un 50% para cada uno de ellos. En relaci\u00f3n con el actor, el juzgado encontr\u00f3 acreditados los requisitos de invalidez y dependencia en relaci\u00f3n con su padre como fundamento para conceder el beneficio pensional.<\/p>\n<p>D. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, el se\u00f1or Jorge Ledezma formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del fondo de pensiones Porvenir, al cual est\u00e1 afiliado desde 1 de junio de 2012. El actor elev\u00f3 dos pretensiones. La primera pretensi\u00f3n, que plante\u00f3 como principal, corresponde al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en su capacidad laboral residual. La segunda, que formul\u00f3 como subsidiaria, corresponde al reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pretensi\u00f3n, es necesario destacar que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Colpensiones, indic\u00f3 que existe una posible actuaci\u00f3n temeraria porque el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previa en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en su capacidad residual. En consecuencia, como la eventual presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela previa incide en la procedencia de la solicitud de amparo, pasa la Sala a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de la cosa juzgada y la temeridad en materia de tutela.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada en materia de tutela es evitar la reapertura de debates que ya fueron objeto de decisi\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional y evitar la trasgresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. En materia de acci\u00f3n de tutela, la cosa juzgada se configura cuando: \u201cse adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre la nueva actuaci\u00f3n y la anterior, se presenta identidad de partes, objeto y causa\u201d. En ese sentido, para que una sentencia de tutela se encuentre ejecutoriada y haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se requiere que esta haya sido seleccionada y decidida por esta Corporaci\u00f3n o, en su defecto, se haya surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n sin que esta haya sido escogida para ser revisada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se\u00f1al\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso, que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en tutela se deben acreditar los siguientes elementos: (i) que exista identidad de partes, es decir que se trate de acciones interpuestas por los mismos demandantes en contra de los mismos accionados; (ii) identidad de objeto, que se refiere a que las acciones de tutela posteriores busquen el reconocimiento de pretensiones id\u00e9nticas o que el amparo constitucional recaiga en iguales derechos fundamentales; e (iii) identidad de causa petendi, que hace referencia a que la demanda, y en consecuencia la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, contenga los mismos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, la temeridad se refiere a los eventos en los que la misma persona o su representante legal interpone varias acciones de tutela por un mismo hecho y sin motivo expresamente justificado. En ese orden de ideas, a trav\u00e9s de la figura de la temeridad se sanciona:<\/p>\n<p>\u201cel uso irracional y desmedido del recurso de amparo que obstaculiza la eficacia, eficiencia y econom\u00eda procesal en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>4. Para determinar la existencia de temeridad en la interposici\u00f3n de acciones de tutela se deben verificar los presupuestos de la cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, se debe evaluar si se configur\u00f3 una conducta originada en la mala fe. La mala fe ocurre cuando el accionante: (i) act\u00faa de manera deshonesta o desleal; o (ii) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificaci\u00f3n razonable. En ese orden de ideas, este elemento es de car\u00e1cter subjetivo raz\u00f3n por la cual:<\/p>\n<p>\u201cla valoraci\u00f3n de la temeridad debe dejar claramente al descubierto el abuso del derecho del sujeto que, de forma deliberada, injustificada o deshonesta, accede a la administraci\u00f3n de justicia para promover un debate ya resuelto por la jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, para evaluar la existencia de la cosa juzgada en materia de tutela y de la temeridad, al juez constitucional le corresponde examinar si la acci\u00f3n de tutela posterior tiene identidad de partes, hechos y pretensiones. En caso de que concurran estos elementos se configura la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, si sumado a la configuraci\u00f3n de los elementos de la cosa juzgada el juez encuentra acreditada una actuaci\u00f3n originada en la mala fe, la conducta debe ser sancionada por tratarse de una actuaci\u00f3n temeraria.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones planteadas, la Sala proceder\u00e1 a evaluar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 el actor en el a\u00f1o 2018 y que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2018-264. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n evaluar\u00e1 si se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria.<\/p>\n<p>7. Sin embargo, entre las dos acciones constitucionales no hay identidad de objeto. La acci\u00f3n de tutela de 2018 se present\u00f3 luego de que Porvenir afirmara no ser el competente para resolver la solicitud pensional porque no era el fondo del accionante al momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la PCL superior al 50%. Por esa raz\u00f3n, el accionante propuso que se le pagara la pensi\u00f3n de invalidez con base en una fecha de estructuraci\u00f3n distinta a la establecida en los dict\u00e1menes de PCL. No obstante, el juez de tutela de ese momento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque no se contaba con la informaci\u00f3n suficiente sobre las semanas cotizadas para decidir frente a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Ahora, esta nueva acci\u00f3n de tutela el accionante realiza una argumentaci\u00f3n sobre la teor\u00eda de la capacidad residual como sustento para que se le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, las razones que se presentaron en esta ocasi\u00f3n responden a circunstancias distintas y a un fundamento espec\u00edfico que no hab\u00eda sido planteado previamente como fundamento para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. De manera que, no hay identidad de objeto entre ambas acciones de tutela.<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, se observa que existen tres hechos nuevos entre la tutela del 2018 y la nueva acci\u00f3n de tutela: (i) el accionante elev\u00f3 una nueva petici\u00f3n a Porvenir quien ofreci\u00f3 argumentos distintos para negar la pensi\u00f3n de invalidez porque argument\u00f3 que el accionante no estaba afiliado correctamente al sistema de seguridad social para el momento de la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) el demandante continu\u00f3 realizando cotizaciones a la seguridad social hasta el a\u00f1o 2021; y (iii) la salud del accionante se ha deteriorado con el desarrollo de nuevas enfermedades y complicaciones que ameritaron la atenci\u00f3n intrahospitalaria.<\/p>\n<p>10. Con base en estas consideraciones es posible concluir que en este caso no hay cosa juzgada frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal<\/p>\n<p>11. En la medida que se encontr\u00f3 que la Corte s\u00ed se puede pronunciar sobre la pretensi\u00f3n principal de esta acci\u00f3n, se proceder\u00e1 a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela que son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. En el presente asunto, el se\u00f1or Jorge Ledezma formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del fondo de pensiones Porvenir, al cual est\u00e1 afiliado desde 1 de junio de 2012. El actor solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, que se ordene el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a su favor. Porvenir neg\u00f3 la solicitud y, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta es improcedente. La entidad adujo que no es la responsable del reconocimiento del beneficio pensional y que la entidad a la que estaba afiliado el accionante para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez es la llamada a estudiar si el accionante es beneficiario de ese tipo de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En primer lugar, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. Es decir, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa tiene que ver con que el derecho que el accionante reclama en la acci\u00f3n de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. En el presente caso este requisito se encuentra acreditado, debido a que el accionante es el titular de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social cuya protecci\u00f3n se reclama a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a las entidades o particulares contra quienes se puede presentar una acci\u00f3n de tutela, frente a las cuales se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 constitucional. En este proceso este requisito se cumple debido a que la tutela se present\u00f3 en contra de Porvenir, fondo de pensiones en el cual se encuentra afiliado el accionante y a quien se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la decisi\u00f3n de no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ni devolver el saldo de los aportes pensionales.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a Colpensiones. De acuerdo con Porvenir esta es la entidad llamada a examinar y reconocer las prestaciones reclamadas por el accionante, pues se trata de la entidad a la que estaba afiliado el actor en el momento de la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En tercer lugar, el requisito de subsidiariedad hace referencia a la existencia de mecanismos ordinarios que sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales en el caso particular. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad en materia de reconocimiento de beneficios pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado consideraciones particulares.<\/p>\n<p>15. La Corte ha indicado que, por regla general, es necesario que el accionante haya elevado la solicitud de reconocimiento del beneficio pensional ante el fondo de pensiones correspondiente. Lo anterior, porque para que la acci\u00f3n de tutela proceda en estos asuntos se exige \u201cacreditar un grado m\u00ednimo de diligencia para la protecci\u00f3n de los derechos propios, por v\u00eda administrativa o judicial\u201d. Ese grado de diligencia implica, entre otros, el deber de realizar previamente la solicitud ante la administradora de pensiones.<\/p>\n<p>La Sala Plena ha reconocido que el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos judiciales ordinarios para plantear las reclamaciones relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. En relaci\u00f3n con estos mecanismos la jurisprudencia ha considerado que el proceso ordinario laboral es el mecanismo principal y, en principio, id\u00f3neo para discutir las pretensiones de naturaleza pensional. Sin embargo, de acuerdo con la Sentencia SU-082 de 2022, la acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo principal para reclamar este tipo de pretensiones en casos en los que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n o cuando este se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tal como sucede con personas con alg\u00fan tipo de discapacidad frente a las cuales se justifica un tratamiento diferencial positivo por parte del Estado. As\u00ed mismo, la tutela proceder\u00e1 cuando las particularidades del caso permitan concluir que la acci\u00f3n ordinaria laboral no garantiza los derechos del accionante y, por tanto, no resulta id\u00f3nea y eficaz.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los casos en los que se pretenda el reconocimiento de prestaciones de naturaleza pensional en sede de tutela, el juez debe tener una convicci\u00f3n m\u00ednima sobre la titularidad del derecho reclamado. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad se debe verificar si la acci\u00f3n de tutela es el escenario ideal para establecer la certeza probatoria de los hechos en los que se fundamenta la pretensi\u00f3n. Esto ya que hay circunstancias en las que para solucionar el caso se requiere de un amplio despliegue probatorio que trasciende el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, el juez de tutela debe contar con un m\u00ednimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para cumplir con el requisito de subsidiariedad: \u201c[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado (\u2026)\u201d. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal se encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el accionante present\u00f3 en el a\u00f1o 2018 este requerimiento ante la AFP por lo que se observa un m\u00ednimo de diligencia. Por otra parte, en este caso es necesario flexibilizar el requisito de subsidiariedad de acuerdo con la sentencia SU-440 de 2021, que se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela carece de eficacia en concreto cuando se constata que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar, habida cuenta de que este se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de diferentes factores de riesgo tales como [entre otros] su pertenencia a un grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse en vista que el demandante tiene una enfermedad cong\u00e9nita y, en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentaba graves afectaciones en su salud las cuales, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, deterioran de forma paulatina su estado de salud general. A esto se suma que estas situaciones de salud han llevado a que el accionante vea afectada su capacidad de solventar sus gatos, los cuales adem\u00e1s han aumentado. De ah\u00ed que la pensi\u00f3n de invalidez puede significar un ingreso importante para atender sus requerimientos m\u00e9dicos y de subsistencia.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, en el an\u00e1lisis de fondo del caso se realizar\u00e1 el estudio probatorio sobre si las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n son el producto de una probada actividad econ\u00f3mica. En concreto, el actor alega que despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n realiz\u00f3 algunas actividades econ\u00f3micas informales que podr\u00edan sustentar una posible capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>19. El requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la amenaza o afectaci\u00f3n contra el derecho fundamental reclamado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este requisito la Corte ha se\u00f1alado que debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la Corte debe determinar si el requisito de inmediatez se encuentra acreditado o no, como alegaron Colpensiones y Porvenir en sus respectivas intervenciones en el presente asunto.<\/p>\n<p>20. La petici\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fue negada por \u00faltima vez el 18 de junio de 2018 por parte de Porvenir. Esto, en principio, indicar\u00eda que el accionante dej\u00f3 pasar un tiempo considerable entre el momento en el que se gener\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la tutela que ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2022. Sin embargo, en este caso existen razones que justifican el paso del tiempo. En primer lugar, el accionante no estuvo inactivo, sino que por el contrario present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela inicial en el 2018 que le fue negada. Luego, \u00e9l volvi\u00f3 a recurrir a la acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2022 porque consider\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica empeoraron. Durante ese lapso, el accionante continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>En ese sentido, la falta de actividad entre el 2018 y el 2022 est\u00e1 justificada en que el accionante hab\u00eda recibido una respuesta negativa en sede de tutela a su pretensi\u00f3n y solo hasta que su situaci\u00f3n de salud empeor\u00f3 volvi\u00f3 a actuar al considerar que su derecho se hab\u00eda hecho nuevamente exigible. Esta situaci\u00f3n del accionante evidencia una afectaci\u00f3n de derechos continua y actual, y en este tipo de situaciones se ha permitido que transcurra un periodo extenso entre los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la tutela. En el presente caso es posible constatar que la afectaci\u00f3n a los derechos a la salud y m\u00ednimo vital del accionante contin\u00faa porque actualmente tiene nuevas enfermedades que han profundizado su necesidad de recursos econ\u00f3micos y de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo tanto, la pretensi\u00f3n de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez s\u00ed cumple con el requisito de inmediatez porque las necesidades de apoyo econ\u00f3mico se han mantenido en el tiempo e incluso esa necesidad se ha profundizado.<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada por el se\u00f1or Ledezma cumple con los requisitos generales de procedencia respecto de la pretensi\u00f3n principal de obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Por esa raz\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 de fondo la pretensi\u00f3n principal presentada por el ciudadano en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>22. En el presente asunto, el se\u00f1or Jorge Ledezma formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del fondo de pensiones Porvenir, al cual est\u00e1 afiliado desde 1 de junio de 2012. Adem\u00e1s de la pretensi\u00f3n principal, el actor solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n subsidiaria de sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, que se ordene la devoluci\u00f3n de saldos de su cuenta de ahorro individual. Porvenir neg\u00f3 la solicitud y, en sede de revisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta es improcedente. La entidad adujo que no es la responsable del reconocimiento del beneficio pensional y que la entidad a la que estaba afiliado el accionante para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez es la llamada a examinar la solicitud y reconocer dicho beneficio pensional.<\/p>\n<p>23. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por el se\u00f1or Ledezma es necesario determinar la procedencia de la acci\u00f3n frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria. Con ese objetivo, la Sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>24. Los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva se cumplen por las mismas razones presentadas en los fundamentos jur\u00eddicos 17 y 18 de esta providencia. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva se agrega que Colpensiones tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada, ya que en el presente caso esta entidad puede eventualmente ser responsable de la violaci\u00f3n de los derechos del accionante o la responsable de adelantar alguna actuaci\u00f3n dirigida a lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos.<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n subsidiaria la Sala encuentra que se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones:<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos directamente ante el fondo de pensiones a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>En segundo lugar, si bien el accionante recibe actualmente una mesada parcial derivada de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le fue reconocida por sentencia del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3, en esta sede, que requiere acceder a los saldos de su cuenta pensional porque no puede continuar con las cotizaciones y debe cubrir las erogaciones relacionadas con el servicio de salud.<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien, en principio, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario para reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consistente en la acci\u00f3n laboral ante los jueces laborales, ante las circunstancias particulares del accionante, este mecanismo no resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos y, por lo tanto, se cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el demandante tiene una enfermedad cong\u00e9nita y, en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presenta afectaciones graves en su salud las cuales, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, deterioran de forma paulatina su estado de salud general. Por esa raz\u00f3n resulta aplicable el precedente establecido en la previamente sentencia SU-440 de 2021.<\/p>\n<p>En ese sentido, el an\u00e1lisis de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse en vista de las condiciones de salud descritas y debido a que el actor afirma requerir los recursos correspondientes a la devoluci\u00f3n de saldos para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>26. En cuarto lugar, en el expediente se encuentran pruebas suficientes que permiten tener un grado de certeza m\u00ednima sobre la posible existencia del derecho reclamado. A respecto, la Sala resalta que: (i) la reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos se dio con ocasi\u00f3n de la PCL del actor, elemento que se encuentra probado en el proceso; (ii) en el proceso se demostr\u00f3 la afiliaci\u00f3n del actor a Porvenir y, previamente, a Colpensiones; y (iii) en el expediente reposa la historia laboral del actor. As\u00ed las cosas, est\u00e1n acreditados unos elementos m\u00ednimos que le permiten a la Corte hacer un estudio de fondo sobre la pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>27. En definitiva, la Sala concluye que la pretensi\u00f3n de la tutela relacionada con la devoluci\u00f3n de saldos cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>28. Finalmente, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se puede observar que el ciudadano present\u00f3 solicitud de devoluci\u00f3n de saldos de sus aportes pensionales a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n del 16 de diciembre de 2021, frente a la cual Porvenir remiti\u00f3 respuesta el 14 de enero de 2022. A su turno, el ciudadano present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de marzo de 2022, es decir, menos de 2 meses despu\u00e9s de la recepci\u00f3n de la respuesta que el ciudadano alega como violatoria de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala el ciudadano interpuso la acci\u00f3n de tutela respecto de su pretensi\u00f3n subsidiaria en un tiempo razonable.<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada por el se\u00f1or Ledezma cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por esa raz\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el fondo de las pretensiones presentadas por el ciudadano en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>30. El se\u00f1or Jorge Ledezma present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social. El ciudadano argument\u00f3 que realiz\u00f3 sus aportes a pensiones hasta septiembre de 2021 y, debido al deterioro de su estado de salud, present\u00f3 petici\u00f3n ante Porvenir para que esa entidad proceda a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en su capacidad laboral residual. El 31 de enero de 2018 y el 18 de junio de 2018, esa AFP decidi\u00f3 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que el accionante no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social ni a Porvenir para el momento de la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021, a trav\u00e9s de petici\u00f3n, el se\u00f1or Ledezma le solicit\u00f3 a Porvenir que se reconociera la devoluci\u00f3n de saldos de su ahorro, debido a que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez y que su PCL fue calculada como superior al 50%. Porvenir, el 14 de enero de 2022, no accedi\u00f3 a la solicitud por dos razones: la primera porque el derecho de petici\u00f3n no era el mecanismo adecuado para solicitar la devoluci\u00f3n de saldos y la segunda porque el accionante deb\u00eda reconstituir la historia laboral. En consecuencia, el ciudadano formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales y se ordene a Porvenir que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez o, de forma subsidiaria, realice la devoluci\u00f3n de sus aportes a pensiones.<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n principal, Porvenir sostuvo que las declaraciones del accionante son inconsistentes y no logran acreditar que cotiz\u00f3 con base en una capacidad laboral residual. Por lo tanto, consider\u00f3 que el se\u00f1or Ledezma no cumple con los requisitos para recibir una pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, Porvenir afirm\u00f3 que no es la obligada a conceder ninguna prestaci\u00f3n pensional porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n del ciudadano a ese fondo de pensiones. En consecuencia, Porvenir se\u00f1al\u00f3 que la llamada a responder por el eventual beneficio es la entidad a la cual el demandante se encontraba afilado a la fecha de estructuraci\u00f3n de PCL.<\/p>\n<p>32. Por otro lado, Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones. La entidad sostuvo que el ciudadano cuenta con otros mecanismos para obtener el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, como la acci\u00f3n ordinaria laboral, y no se cumple el requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que pod\u00eda estarse ante una actuaci\u00f3n temeraria, pues el actor present\u00f3 una tutela con las mismas pretensiones en 2018.<\/p>\n<p>33. En atenci\u00f3n a las circunstancias planteadas, y en vista de que la acci\u00f3n de tutela formul\u00f3 una pretensi\u00f3n principal, relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, la devoluci\u00f3n de saldos le corresponde le corresponde a la Sala determinar si:<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n a esa entidad y que el accionante no prob\u00f3 que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n fueran el resultado de una capacidad laboral residual?<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante al no acceder a la devoluci\u00f3n de saldos argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL es anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n a esa entidad, que el derecho de petici\u00f3n no era el mecanismo apropiado para realizar esa solicitud y que era necesario reconstruir la historia laboral?<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir viol\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del accionante al no realizar un acompa\u00f1amiento al accionante en el tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos y al condicionar la respuesta de la petici\u00f3n al cumplimiento de requisitos adicionales?<\/p>\n<p>34. Para responder a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 unas breves consideraciones en relaci\u00f3n con: (i) la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad; (ii) la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento de la capacidad laboral residual; (iii) la devoluci\u00f3n de saldos y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por invalidez; (iv) la entidad obligada a otorgar el beneficio pensional en casos de traslados de fondo de pensiones y (v) el deber de los fondos de pensiones de dar respuestas a las peticiones de sus afiliados y el alcance de los deberes de esas entidades en la gesti\u00f3n de las solicitudes.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad y las medidas previstas en el sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>35. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional las personas con discapacidad son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0frente a las cuales el Estado y la sociedad tienen deberes especiales. Esto implica, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-662 de 2017, que resultan imperativas todas aquellas actuaciones dirigidas a lograr que su igualdad sea real y efectiva. Esa aspiraci\u00f3n solo es posible si el Estado y la sociedad trabajan para eliminar las barreras que la misma comunidad le impone a este grupo poblacional y, de esta forma, lograr una plena inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>36. En ese marco, la Corte ha identificado que uno de los \u00e1mbitos de la vida en el que las personas con discapacidad experimentan barreras es el laboral. As\u00ed, en la sentencia T-340 de 2017, se advirti\u00f3 que las personas con discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepci\u00f3n negativa que tienen los empleadores sobre esta poblaci\u00f3n y lo que hace que no superen los filtros de admisi\u00f3n en los trabajos; y (iii) la falta de adaptaci\u00f3n de los puestos de trabajo que llevan a que las personas con discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es especialmente grave para las personas con discapacidad que adem\u00e1s han sido calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Es por esta raz\u00f3n, que el Estado cre\u00f3 una serie de protecciones en el \u00e1mbito de la seguridad social para este grupo poblacional. Las tres protecciones principales en materia de seguridad social son la pensi\u00f3n de invalidez y sus prestaciones subsidiarias (indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos); la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente por familiar con PCL superior al 50%; y la teor\u00eda de la capacidad residual.<\/p>\n<p>37. Las sentencias T-113 de 2021 y T-323 de 2018 establecieron que las medidas de seguridad social para las personas con discapacidad son una forma de asegurar su bienestar e integraci\u00f3n social. As\u00ed, la sentencia T-323 de 2018 explic\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad laboral puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed tener una vida digna. Esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuenta con una prestaci\u00f3n subsidiaria conocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva (r\u00e9gimen de prima media) o devoluci\u00f3n de saldos (r\u00e9gimen de ahorro individual). Estas buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pueda recibir un monto \u00fanico de dinero que corresponde a una proporci\u00f3n o el total de su ahorro.<\/p>\n<p>Por su parte, la pensi\u00f3n de sobreviviente por familiar con PCL superior al 50% est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce al familiar que haya perdido su capacidad laboral en m\u00e1s del 50% y que depend\u00eda de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>38. Finalmente, la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda de la capacidad laboral residual para responder a las circunstancias de las personas que tienen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. Las reglas sobre este fen\u00f3meno fueron unificadas en la sentencia SU-588 del 2016. En esta decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que cuando se trata de ese tipo de enfermedades es necesario tener en cuenta que las personas logran seguir trabajando despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, la cual normalmente se fija con la aparici\u00f3n de los s\u00edntomas iniciales de la enfermedad. Por lo tanto, en esos casos es necesario que los fondos de pensiones reconozcan, de cara a la posible pensi\u00f3n de invalidez, las semanas cotizadas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n siempre que sean el resultado de una verdadera actividad laboral.<\/p>\n<p>39. Todas estas medidas relacionadas con la seguridad social muestran que las personas con discapacidad, que han visto gravemente afectada su capacidad laboral, cuentan con medidas de protecci\u00f3n para que puedan asegurar su m\u00ednimo vital. De esa manera, les corresponde a los fondos de pensiones y a los jueces de tutela examinar si procede alguna de las medidas definidas en el sistema de seguridad social considerando, como se explic\u00f3, que se trata de prestaciones dirigidas a asegurar el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la igualdad material de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez: fundamentos y requisitos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>40. La pensi\u00f3n de invalidez es una de las prestaciones sociales del sistema de seguridad social y constituye un mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. Por consiguiente, se trata de una prestaci\u00f3n que protege personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento: \u201cpuede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>41. La Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, una persona se considera \u201cinv\u00e1lida\u201d cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la ley, modificado por la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que corresponden a:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0que tenga un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral -en adelante PCL- superior al 50%.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (si se trata de enfermedad) o al hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente).<\/p>\n<p>42. En esa medida, los elementos que la respectiva entidad debe evaluar para determinar si es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que tiene un porcentaje de PCL superior al 50% son: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (ii) la densidad de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Sala a exponer el desarrollo jurisprudencial frente a estos dos elementos.<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>43. El primer elemento para analizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en una persona que tiene el PCL superior al 50% es la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente a este concepto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez determinar, conforme al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen. Particularmente, en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y\/o cong\u00e9nitas, suele existir una diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad para seguir trabajando y el momento en el que inici\u00f3 o se diagnostic\u00f3 la enfermedad, pues, en dichos casos, la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y paulatina y suele no corresponder a la fecha de diagn\u00f3stico de la enfermedad , o a la fecha en que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la misma, que suele ser el momento que el dictamen toma como fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que en varios casos la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen no tiene en cuenta el momento en el que efectivamente las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas pierden su capacidad laboral, sino otros factores relativos al momento en el que se manifest\u00f3 la enfermedad. Por tanto, cuando se presentan este tipo de enfermedades, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez puede definirse a partir de dos criterios: la fecha de estructuraci\u00f3n que normalmente se establece en el dictamen, que usualmente corresponde al momento en el que la persona empez\u00f3 a sufrir la enfermedad o fue diagnosticada, y la fecha de estructuraci\u00f3n real, cuando la persona pierde efectivamente su capacidad laboral.<\/p>\n<p>En general, los fondos de pensiones solo tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que establece el dictamen y no las cotizaciones realizadas antes de la fecha real en la que la persona perdi\u00f3 su capacidad laboral. El resultado de esta pr\u00e1ctica es que los fondos niegan los derechos pensionales porque, al no tener en cuenta las cotizaciones que se realizaron con la capacidad laboral residual, consideran que no se han cumplido los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>45. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. En esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primac\u00eda de la realidad con relaci\u00f3n a la fecha real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dej\u00f3 de trabajar.<\/p>\n<p>46. Conforme a lo expuesto, para la Corte, la invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente que consiste en la obligaci\u00f3n de considerar como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que la persona, a pesar de su capacidad residual y por la evoluci\u00f3n de la enfermedad, dej\u00f3 de trabajar. As\u00ed, en la sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa. Las reglas son las siguientes:<\/p>\n<p>En primer lugar, el fondo de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino que debe hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que, adem\u00e1s de valorar el dictamen, tenga en cuenta otros factores, tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda padecida, as\u00ed como su historia laboral.<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde a los fondos verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>Sobre ese \u00faltimo requisito la sentencia SU-588 de 2016 explic\u00f3 que esta figura solo aplica cuando hay una efectiva y probada capacidad residual. En ese orden, es necesario que la persona haya realizado una actividad econ\u00f3mica que produjera recursos para cotizar al sistema, sea esta formal o informal. Adem\u00e1s, se requiere que existan pruebas suficientes para acreditar que las cotizaciones al sistema son el resultado de esa efectiva actividad econ\u00f3mica. Este requisito se une a que la capacidad laboral residual exige descartar que la persona tuviera un \u00e1nimo meramente defraudatorio del sistema de seguridad social. Esto \u00faltimo excluye que las personas puedan realizar cotizaciones meramente formales que no est\u00e1n amparadas en una actividad productiva que les permitiera cotizar a la seguridad social.<\/p>\n<p>En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema producto de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>47. Por lo tanto, para determinar la fecha real de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a partir de la cual se verifica la densidad de semanas cotizadas, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la fecha en la que se efect\u00faa el procedimiento de calificaci\u00f3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>48. En s\u00edntesis, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se le debe dar primac\u00eda a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por cuenta de su situaci\u00f3n de salud. As\u00ed pues, las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserv\u00f3 una persona afectada por una enfermedad cong\u00e9nita, degenerativa o cr\u00f3nica, durante el tiempo posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen, con la cual continu\u00f3 trabajando y realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema hasta el momento en el que de forma definitiva le fue imposible continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente. Por consiguiente, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el \u00e1nimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la devoluci\u00f3n de saldos y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por invalidez.<\/p>\n<p>49. En el R\u00e9gimen de Prima Media (en adelante RPM), existe la figura de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual se encuentra regulada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con esta norma: \u201clas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva busca proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los afiliados que no lograron realizar aportes suficientes, y que dependen econ\u00f3micamente del dinero que ahorraron a lo largo de su vida laboral, ya que, en raz\u00f3n de su edad, ya no est\u00e1n condiciones de trabajar para obtener un sustento econ\u00f3mico. As\u00ed, en desarrollo del principio de integralidad, el sistema igualmente protege en la vejez a las personas que no pueden acceder a la pensi\u00f3n al reconocerles una indemnizaci\u00f3n que sustituye dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Ahora bien, este r\u00e9gimen tambi\u00e9n contempla la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para la pensi\u00f3n de invalidez, la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 100, se calcular\u00e1 de la misma forma que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para la pensi\u00f3n de vejez. Esta indemnizaci\u00f3n est\u00e1 prevista para aquellos afiliados que: \u201cal momento de invalidarse no hubiere[n] reunido los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. Los requisitos exigidos para acceder a dicha pensi\u00f3n son, en primer lugar, haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, por cualquier causa de origen no laboral e inintencional y, en segundo lugar, haber cotizado m\u00ednimo 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. El estado de invalidez deber\u00e1 ser calificado, en primera instancia, por el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, o las Entidades Promotoras de Salud EPS. No obstante, dicha calificaci\u00f3n podr\u00e1 ser controvertida ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>De acuerdo con el 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ser\u00e1 \u201cequivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal (SBC) multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas (SC)\u201d, y \u201cal resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (PPC)\u201d. Entonces, la operaci\u00f3n matem\u00e1tica que debe hacerse para calcular la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se concreta as\u00ed: I = SBC x SC x PPC.<\/p>\n<p>En este sentido, para calcular la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se requieren tres datos, a saber: (i) el salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal (SBC); (ii) el n\u00famero de semanas cotizadas (SC), y (iii) el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (PPC). El primero de estos datos (SBC) es \u201cel promedio de los salarios o rentas mensuales de los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de cotizaciones o su equivalente en n\u00famero de semanas sobre las cuales efectivamente se cotiz\u00f3, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del DANE\u201d. El segundo de los datos (SC) corresponde a \u201cla suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento\u201d. Y, el tercero de los datos (PPC) \u201ces el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo com\u00fan, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>51. Por su parte, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) no existe la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sino la devoluci\u00f3n de saldos. La devoluci\u00f3n de saldos est\u00e1 prevista para las personas que, una vez hayan alcanzado la edad de pensi\u00f3n, \u201cno hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo\u201d. En dichas circunstancias los afiliados tienen dos opciones: (i) continuar con sus cotizaciones hasta alcanzar el derecho a pensionarse, o (ii) que se les devuelva el \u201ccapital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar\u201d.<\/p>\n<p>Frente a la devoluci\u00f3n de saldos, la Corte Constitucional ha manifestado que con esta prestaci\u00f3n se busca auxiliar a las personas que, pese a que tienen la edad para pensionarse, no cuentan con el capital necesario para obtener una pensi\u00f3n: \u201cde tal forma que pueda[n] reclamar el reintegro de sus ahorros y as\u00ed remplazar la pensi\u00f3n de vejez, para lo cual no acredita[n] la totalidad de requisitos\u201d. Igualmente, este Tribunal ha se\u00f1alado que la devoluci\u00f3n de saldos propende por proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los afiliados .<\/p>\n<p>Ahora bien, las pensiones de invalidez en este r\u00e9gimen, en cuanto a sus requisitos, monto y sistema de calificaci\u00f3n, se rigen por las mismas normas que el RPM, es decir, por los art\u00edculos 38, 39 40 y 41 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en lugar de contemplar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva para la pensi\u00f3n de invalidez, cuando el afiliado no cumpla con los requisitos necesarios, el RAIS contempla la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>52. En ese orden de ideas, cuando un afiliado pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, este podr\u00e1 proceder de dos maneras: (i) mantener el saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, o (ii) solicitar que se le haga la devoluci\u00f3n de saldos, en los mismos t\u00e9rminos explicados anteriormente para la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>6. Reglas sobre traslado de reg\u00edmenes y competencia para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez o reconocer la devoluci\u00f3n de saldos\/indemnizaci\u00f3n sustitutiva seg\u00fan el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL<\/p>\n<p>53. Este recuento de jurisprudencia sobre la competencia de los fondos de pensiones para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez o la devoluci\u00f3n de saldos cuando hay traslados entre los reg\u00edmenes se realiza porque Porvenir solicit\u00f3 a la Corte evaluar la aplicabilidad de la sentencia SU-313 de 2020 a la hora de terminar qu\u00e9 administradora deber\u00e1 responder por las pretensiones del se\u00f1or Ledezma.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional y la Ley 100 de 1993 reconocen el derecho del afiliado a elegir libremente el r\u00e9gimen pensional al cual quiere pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de afiliarse al r\u00e9gimen de su preferencia, as\u00ed como de trasladarse de un r\u00e9gimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por la ley.<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha libertad no es absoluta, y que el legislador la puede limitar, teniendo en cuenta las diferencias entre los dos reg\u00edmenes. Por ello, la facultad de trasladarse de un r\u00e9gimen a otro se encuentra sujeta a las limitaciones previstas por el legislador. En concreto, de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, una persona solo podr\u00e1: \u201ctrasladarse [\u2026] por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial\u201d, y no proceder\u00e1 su cambio si aquel pretende ser realizado cuando le falten \u201c[\u2026] diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la persona cumple con los requisitos para trasladarse de r\u00e9gimen, los aportes cotizados al fondo antiguo deben pasar al fondo nuevo. La forma en la que debe operar esa transacci\u00f3n est\u00e1 regulada y difiere seg\u00fan el traslado de que se trate, es decir si se pasa del RAIS al RPM o viceversa.<\/p>\n<p>As\u00ed, si el traslado se hace del RPM al RAIS, como ocurre en el caso de la referencia, el fondo antiguo (RPM) traslada al fondo nuevo (RAIS) el bono pensional tipo A. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1299 de 1994 se\u00f1ala que dichos bonos son t\u00edtulos que representan los aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Su valor base, independientemente de las semanas cotizadas, se define al calcular lo que la persona habr\u00eda acumulado en una cuenta de ahorro, durante el periodo que estuvo cotizando, hasta el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, \u201cpara que a este ritmo hubiera completado a los 62 a\u00f1os si son hombres o 60 a\u00f1os si son mujeres, el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez\u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En cambio, si el traslado se hace a la inversa, es decir, del RAIS al RPM, se traslada: \u201cel saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso\u201d. Los aportes voluntarios recaudados en la cuenta se devuelven al afiliado, pues el RPM no admite cotizaciones voluntarias.<\/p>\n<p>55. A pesar de que se encuentra regulado y que, como se mencion\u00f3, existe una amplia libertad para trasladarse de un r\u00e9gimen a otro, dicha libertad, no obstante, presenta complicaciones respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, pues puede ocurrir que el traslado de un r\u00e9gimen a otro se efect\u00fae entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento de la calificaci\u00f3n. En esa medida, si la PCL de una persona es calificada mientras se encuentra afiliada a uno de los dos reg\u00edmenes, pero la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por la junta de calificaci\u00f3n respectiva corresponde a un momento anterior en el que estaba afiliada al otro, puede presentarse un conflicto de competencias frente al reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, el art\u00edculo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 regul\u00f3 esta situaci\u00f3n al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el traslado de entidad administradora producir\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir del primer d\u00eda calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el d\u00eda anterior a aqu\u00e9l en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.\u201d<\/p>\n<p>No obstante, dicho art\u00edculo ha tenido dos lecturas diferentes desde la jurisprudencia. La primera, se\u00f1ala que al fondo antiguo no le corresponde ninguna responsabilidad en el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aun cuando la invalidez se haya estructurado mientras la persona estaba afiliada en ese fondo, precisamente porque todas sus obligaciones cesaron con el traslado que se hizo efectivo con posterioridad. La segunda postura se\u00f1ala que el fondo antiguo debe responder por todas aquellas prestaciones que se hubieran causado, en favor de sus afiliados, hasta el momento en que el traslado se hizo efectivo. En ese orden de ideas, si la pensi\u00f3n de invalidez se caus\u00f3 mientras la persona estaba afiliada al primer fondo, deber\u00e1 reconocerla y pagarla.<\/p>\n<p>57. Por un lado, en desarrollo de la primera postura, en la Sentencia T-801 de 2011, la Corte abord\u00f3 un caso en el que la AFP del r\u00e9gimen de ahorro individual se\u00f1alaba que no era competente para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de una persona porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral hab\u00eda sido fijada cuando este estaba afiliado en el ISS. Por su parte, Colpensiones afirmaba que dicha prestaci\u00f3n deb\u00eda ser reconocida por la entidad en la que actualmente se encontraba afiliado el demandante.<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la AFP del r\u00e9gimen de ahorro individual era quien estaba obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al ser \u201cla \u00faltima entidad a la que el accionante estuvo efectivamente afiliado\u201d. En ese orden de ideas, la Corte orden\u00f3 al fondo privado reconocer y pagar la prestaci\u00f3n pensional luego de verificar que el actor efectivamente cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a ella.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la Sentencia T-522 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la entidad responsable de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del accionante deb\u00eda ser la \u00faltima a la que se encuentra efectivamente afiliado, debido a que es all\u00ed donde tiene los recursos derivados de sus aportes. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que no era coherente ordenar al fondo privado reconocer la pensi\u00f3n de invalidez porque este no contaba con los aportes para financiarla dado que no era all\u00ed donde el actor estaba afiliado. La Corte sostuvo que, de hacerlo, implicar\u00eda:<\/p>\n<p>\u201cadicionar tr\u00e1mites administrativos innecesarios y engorrosos que pueden retrasar o impedir que el se\u00f1or Ra\u00fal acceda en un tiempo prudencial a la prestaci\u00f3n que solicita, de la cual dependen sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna\u201d.<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-131 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que, conforme lo estipulado en el art\u00edculo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda desarrollado la siguiente subregla:\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el evento en que el trabajador haya realizado el traslado de sus aportes a otra entidad administradora y cumplido el t\u00e9rmino para que se haga efectivo dicho traslado (\u2026), debe ser la nueva administradora la que est\u00e1 llamada a cubrir el siniestro que genera la invalidez del afiliado, sin que sea importante la fecha de estructuraci\u00f3n de tal condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>No obstante, dicha postura no ha sido compartida por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, pues algunas se inclinan por la segunda interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, expuesta en el fundamento jur\u00eddico 61 de esta sentencia. En la Sentencia T-672 de 2016, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una persona que, luego de trasladarse de un fondo privado a otro, ped\u00eda que el ultimo fondo le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que en la fecha de estructuraci\u00f3n se encontraba afiliado al primero. En esa ocasi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que, como la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor tuvo lugar con anterioridad a la fecha de efectividad del traslado de un fondo a otro, no exist\u00eda duda de que era el fondo antiguo a quien correspond\u00eda llevar a cabo el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pues. Para la Sala, de acuerdo con las reglas fijadas en la norma antes citada, la obligaci\u00f3n de cubrir las contingencias que se causan con anterioridad a la efectividad del traslado reca\u00eda en el fondo antiguo.<\/p>\n<p>58. Posteriormente, y a la luz de la divergencia de posturas entre las distintas salas de revisi\u00f3n, en la Sentencia SU-313 de 2020 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la postura frente a la competencia para reconocer el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n se encontraba afiliado a otro r\u00e9gimen. En dicha sentencia, la Sala Plena destac\u00f3 que, entre el RPM y el RAIS existen diferencias considerables en la forma en que se financia dicha prestaci\u00f3n que inciden en la competencia para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en los casos mencionados. Por un lado, el RPM se basa en la solidaridad y, por ello, los aportes que hacen los afiliados van a un fondo com\u00fan, de naturaleza publica, con el cual se pagan las pensiones de quienes ya se les ha reconocido la prestaci\u00f3n. En esa medida, en dicho r\u00e9gimen: \u201cel pago de las pensiones que se reconocen en la actualidad depende de las cotizaciones que, al mismo tiempo, se encuentran realizando las personas vinculadas a un trabajo\u201d. El 3% de ese 16% que se aporta debe ser destinado a cubrir gastos de administraci\u00f3n, pensiones de invalidez y de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en principio, las pensiones de invalidez y sobrevivientes se pagan con un rubro propio que proviene, en todo caso, de ese fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. Es decir, Colpensiones es quien paga, directamente, las mesadas pensionales de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>De otro lado, en el RAIS las cotizaciones no se dirigen a un fondo com\u00fan sino a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, sirve de sustento econ\u00f3mico al momento de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a la que tenga derecho el afiliado. En esa cuenta individual se incluyen: (i) las cotizaciones obligatorias, (ii) las cotizaciones voluntarias; y (iii) el bono pensional, si a \u00e9l hay lugar. Ahora bien, de las cotizaciones obligatorias, se destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima y un 3% al financiamiento de \u201clos gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes\u201d. Estas \u00faltimas primas se justifican pues, en el RAIS, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se financian, en principio, con lo que se encuentra en la cuenta individual \u2013 es decir, el 11,5% de las cotizaciones obligatorias aludidas \u2013 m\u00e1s los rendimientos y el bono pensional que eventualmente se haya liquidado, y la suma adicional a la que haya lugar para financiar esa pensi\u00f3n, la cual est\u00e1 a cargo del seguro provisional.<\/p>\n<p>59. En vista de lo anterior, en la Sentencia SU-313 de 2020, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que dicha diferenciaci\u00f3n entre el modelo de financiamiento de la prestaci\u00f3n en el RPM y el RAIS tiene implicaciones frente al traslado de un r\u00e9gimen a otro y la competencia para reconocer la prestaci\u00f3n cuando la fecha de estructuraci\u00f3n se fija en un momento en que el afiliado estaba cotizando al r\u00e9gimen antiguo. La Sala explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el fondo nuevo debe reconocer la pensi\u00f3n \u2013con independencia del momento en que se estructure la invalidez\u2013, puede llevar a que el nuevo fondo del RPM no cuente con la totalidad de los recursos cotizados para cubrir la prestaci\u00f3n. Por otro lado, si la \u00faltima administradora pertenece al RAIS puede que el fondo no responde por la suma adicional de la prestaci\u00f3n por las reglas de funcionamiento de los seguros privados.<\/p>\n<p>Por ello, en virtud de lo anterior y si se considera tambi\u00e9n que: (i) ordenarle al fondo nuevo que reconozca una pensi\u00f3n que se caus\u00f3 \u00a0antes de que el beneficiario estuviere afiliado a \u00e9l desconoce el hecho de que la \u00a0invalidez es un riesgo que, \u00a0para ser protegido, debe ser \u2013 por regla general \u2013 futuro e incierto, y (ii) que, en casos de multiafiliaci\u00f3n, hay una norma que se\u00f1ala que debe ser el fondo antiguo quien reconozca la prestaci\u00f3n, norma que ha sido utilizada por el Consejo de Estado para dirimir casos de conflicto de competencia por traslado entre reg\u00edmenes, la Corte concluy\u00f3 que la regla general que debe operar en dichos casos es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl R\u00e9gimen responsable por el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, ser\u00e1 aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructur\u00f3 su PCL. La fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00e1 el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que dicha regla no afecta el derecho a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional ni limita el derecho a la seguridad social.<\/p>\n<p>60. No obstante, la jurisprudencia citada hasta este punto trat\u00f3 casos en los que la persona ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por consiguiente, en dicha l\u00ednea jurisprudencial y en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0no se analizaron casos espec\u00edficos de personas a las que le fue negada la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que, en consecuencia, solicitaron la devoluci\u00f3n de saldos, \u2013 si se trata de afiliados al RAIS \u2013 o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u2013 cuando se trata de afiliados al RPM.<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que seg\u00fan la Sentencia SU-313 de 2020 la entidad competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez cuando existen traslados de fondos o multiafiliaci\u00f3n es la entidad a la que estaba afiliado el solicitante cuando se estructur\u00f3 su PCL. Ahora, como en esa oportunidad no se estableci\u00f3 la entidad competente para el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es necesario determinar el fondo de pensiones competente.<\/p>\n<p>61. Sobre el particular, hay que se\u00f1alar que el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos concretos puede merecer consideraciones particulares que no justifiquen seguir la regla definida en la sentencia en menci\u00f3n, debido a que hay que evaluar las circunstancias de cada asunto. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es el fondo competente para reconocer la prestaci\u00f3n subsidiaria depender\u00e1 de los siguientes elementos: (i) los efectos de las medidas administrativas en la garant\u00eda real de los derechos del afiliado; (ii) el tiempo que la persona lleva afiliada al \u00faltimo fondo de pensiones: (iii) la actuaci\u00f3n del fondo de pensiones que incluye examinar si el \u00faltimo fondo continu\u00f3 recibiendo aportes luego de la fecha de estructuraci\u00f3n; y (iv) el principio de favorabilidad por el c\u00e1lculo de las prestaciones subsidiarias en cada tipo de r\u00e9gimen. Esto implica determinar si el monto de la prestaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan el r\u00e9gimen en el que se liquide.<\/p>\n<p>7. El deber de los fondos de pensiones de dar respuestas a las peticiones de sus afiliados y el alcance de los deberes de esas entidades en la gesti\u00f3n de las solicitudes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades p\u00fablicas con motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta respuesta. Sobre este derecho la Corte ha establecido de forma reiterada que su garant\u00eda es indispensable para el logro de los fines estatales y que el mismo \u201ctiene un car\u00e1cter instrumental porque a trav\u00e9s de este se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales\u201d. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su n\u00facleo esencial reside en que las respuestas emitidas por las autoridades sean prontas, oportunas y debidamente comunicadas al peticionario; en relaci\u00f3n con el contenido de la respuesta esta debe ser de fondo, para lo cual se exige que sea clara, precisa y congruente con lo pedido.<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas que debe tener la respuesta al derecho de petici\u00f3n la Corte ha establecido que la exigencia de una respuesta de fondo no implica el deber de otorgar lo pedido por el interesado. La claridad se refiere a que la respuesta sea inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. La precisi\u00f3n implica que la respuesta debe atender de forma concreta lo solicitado, sin incurrir en informaci\u00f3n impertinente y f\u00f3rmulas evasivas y elusivas. La congruencia se refiere a que la respuesta se d\u00e9 conforme a lo solicitado y desarrolle el asunto que motiva la petici\u00f3n. Finalmente, la respuesta debe ser consecuente, para lo cual se exige que la respuesta debe dar cuenta del tr\u00e1mite surtido y las razones por la cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente, lo cual implica que la respuesta no debe darse como si se tratara de una petici\u00f3n aislada del tr\u00e1mite en el que se enmarque la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En materia pensional, las administradoras de fondos pensionales, adem\u00e1s, tienen obligaciones espec\u00edficas en cuanto al deber de dar respuesta a las solicitudes de los afiliados. Al respecto, el art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 656 de 1994 se\u00f1ala que \u201c[l]as entidades que administren fondos de pensiones deber\u00e1n contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les sean presentadas\u201d. Frente a los t\u00e9rminos con que cuentan las administradoras de pensiones, entre otras, en la Sentencia T-045 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres t\u00e9rminos para responder las peticiones en materia pensional:<\/p>\n<p>a. a) \u00a015 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de los siguientes casos: (i) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; (ii) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>b. b) \u00a04 meses calendario para responder de fondo a las solicitudes en materia pensional. Termino contado a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal.<\/p>\n<p>c. c) \u00a06 meses para adoptar todas las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.<\/p>\n<p>Respecto a estos t\u00e9rminos, las sociedades administradoras de fondos de pensiones est\u00e1n obligadas a observarlos como l\u00edmites m\u00e1ximos para emitir las respuestas a que haya lugar. En ese orden de ideas, las entidades deben procurar responder a los requerimientos en los menores tiempos posibles, pues de acuerdo con el art\u00edculo 8.1 de la Parte II, Titulo III, de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la Superintendencia Financiera, en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia de que trata el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, estas entidades deben adelantar con agilidad los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de los beneficios pensionales.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha desarrollados unos est\u00e1ndares especiales en materia de peticiones relacionadas beneficios pensionales. Al respecto la Corte en la sentencia T-045 de 2022 en la cual se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n de los plazos legales establecidos para la resoluci\u00f3n de peticiones relacionadas con derechos pensionales genera una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n y amenaza el derecho a la seguridad social de los peticionarios. Paralelamente, en la sentencia T-144 de 2020 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 16 del CPACA toda autoridad administrativa tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la solicitud y en ning\u00fan caso la puede considerar incompleta por falta de requisitos que no se encuentre dentro del marco jur\u00eddico vigente. En ese sentido, la Corte plante\u00f3 que la exigencia de requisitos no establecidos en la ley o formalidades injustificadas configura una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>Sobre el derecho al debido proceso administrativo en tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de beneficios pensionales la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia T-040 de 2014. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201clas actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administraci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a omisi\u00f3n total o parcial de \u00e9sas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho a la seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las sociedades administradoras de pensiones est\u00e1n obligadas a garantizar el derecho fundamental al debido proceso en todas sus actuaciones. En cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, estas entidades no pueden resolver las solicitudes de los afiliados de forma arbitraria, as\u00ed como realizar exigencias no previstas en las normas, dilatar indefinidamente la resoluci\u00f3n de las peticiones o generar cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos. Paralelamente, las administradoras de pensiones tienen un deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios econ\u00f3micos. En ese sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-855 de 2012, cuando se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, [\u2026], se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente\u201d.<\/p>\n<p>64. En s\u00edntesis, las sociedades administradoras de pensiones est\u00e1n obligadas a responder de forma oportuna y de fondo a las peticiones que realicen sus afiliados. Esas respuestas deben ser comunicadas de forma oportuna a los usuarios, es decir, en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos para tal fin. Adem\u00e1s, en sus respuestas, estas sociedades deben garantizar el respeto por el derecho al debido proceso administrativo, para lo cual est\u00e1n obligadas a evitar exigir requisitos no previstos en las normas vigentes, a no imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos y a actuar de forma diligente frente a las solicitudes de los usuarios para evitar dilaciones injustificadas y respuestas incongruentes con lo pedido.<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>65. El se\u00f1or Jorge Ledezma solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez derivada de su capacidad laboral residual a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017, la cual fue negada mediante oficio del 18 de junio de 2018. Por lo anterior, el se\u00f1or Ledezma present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2018 que conoci\u00f3 el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 bajo el radicado 2018-264. En ese orden de ideas, como se plante\u00f3 en la cuesti\u00f3n previa de esta providencia, la Sala constat\u00f3 que frente a esa pretensi\u00f3n no se configur\u00f3 la cosa juzgada. Por lo tanto, pasa la Sala a examinar si la decisi\u00f3n de Porvenir al negar la pensi\u00f3n de invalidez viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>66. Para el examen de la pretensi\u00f3n del accionante debe tenerse en cuenta que, de un lado, tiene una enfermedad cong\u00e9nita que corresponde a pie equino varo bilateral y, de otro lado, que como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito en el a\u00f1o 2012 se calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje correspondiente a un porcentaje del 51.72% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de febrero de 2012. El actor solicit\u00f3 que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez tomando en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n en menci\u00f3n, que efectu\u00f3 entre abril de 2012 y septiembre de 2021 y con fundamento en la l\u00ednea jurisprudencial sobre la capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>67. Esa solicitud es realizada por el accionante debido a que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se requiere contar con m\u00ednimo 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. En este caso, el se\u00f1or Ledezma no logr\u00f3 cotizar ese n\u00famero de semanas previo a la fecha de estructuraci\u00f3n. De ah\u00ed que \u00e9l solicita que sean contabilizadas las semanas que cotiz\u00f3 posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n con el fin de lograr la densidad de semanas requerida para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>68. Como se mencion\u00f3 en los fundamentos 43 y del 48 al 51, la teor\u00eda de la capacidad laboral residual reconoce que las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nica o degenerativas pueden seguir trabajando, aunque cuenten con dict\u00e1menes de PCL superiores al 50%, raz\u00f3n por la que en estos casos es posible tomar en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Por lo tanto, para acreditar esas semanas se requieren dos requisitos concurrentes: (i) que la persona cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social luego de la fecha de estructuraci\u00f3n como producto de una efectiva y probada actividad econ\u00f3mica y (ii) que las cotizaciones no tuvieron \u00e1nimo defraudatorio. En el presente asunto, como se ver\u00e1, la Sala concluye que no existen suficientes pruebas que demuestren que las cotizaciones adelantadas por el se\u00f1or Ledezma, luego de la fecha de estructuraci\u00f3n, fueran resultado de una real actividad econ\u00f3mica. Por el contrario, existen elementos para considerar que las cotizaciones que realiz\u00f3 fueron meramente formales. Las razones en las que se sustenta esta conclusi\u00f3n son las siguientes:<\/p>\n<p>69. Primero, en la respuesta del 19 de septiembre de 2022, el accionante present\u00f3 informaci\u00f3n confusa porque, aunque afirm\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda trabajar durante el periodo de las cotizaciones a causa de su estado de salud, luego en esa misma comunicaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed realiz\u00f3 algunas actividades informales como trabajador de cabinas de internet y vendedor en una papeler\u00eda. En ese sentido, esa respuesta no permite establecer que las cotizaciones adelantadas entre abril de 2012 y septiembre de 2021 fueron el resultado de la capacidad laboral residual, puesto que al tiempo que el actor aleg\u00f3 que tuvo breves trabajos informales, tambi\u00e9n inform\u00f3 que sus circunstancias de salud le imped\u00edan desempa\u00f1arse como trabajador.<\/p>\n<p>En ese sentido, hay que destacar que las cotizaciones efectuadas por el actor se extendieron de manera continua e ininterrumpida desde abril de 2012 hasta septiembre de 2021. Sin embargo, en esta sede se le pregunt\u00f3 al actor: \u201cDurante los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre los meses de abril de 2012 y septiembre de 2021 \u00bfen qu\u00e9 consisti\u00f3 su actividad laboral? \u00bfen qu\u00e9 tipo de actividades se ha desempe\u00f1ado en el desarrollo de su historia laboral?\u201d. En relaci\u00f3n con esta pregunta, el accionante se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Solo con ayudas y colaboraciones, de personas conocidas, de la caridad de vecinos y amigos, rifas y otros ya que he estado en tratamiento m\u00e9dico hasta la fecha terapias, citas ex\u00e1menes, cuando pude laborar, fui una persona independiente viv\u00eda de la informalidad, vender miscel\u00e1neos, cabinas telef\u00f3nicas internet cosas de ese tipo, hoy ya no debido a que se ha empeorado mi salud. Y la ayuda de las dem\u00e1s personas ya escasean.<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el accionante en respuesta de 6 de octubre de 2022 indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Antes del accidente del d\u00eda 17 de febrero de 2012, me desempe\u00f1aba como una persona independiente, venta de miscel\u00e1neos, internet cabinas papeler\u00eda hoy en d\u00eda ya no ejerzo ninguna, no porque no quiera, porque no puedo debido a mi estado de salud.<\/p>\n<p>De manera que, las respuestas del accionante indican que \u00e9l no tuvo una actividad econ\u00f3mica durante ese periodo de 9 a\u00f1os, posterior al accidente del a\u00f1o 2012, que acrediten que pudo cotizar de manera continua e ininterrumpida con fundamento en su capacidad laboral residual. Por el contrario, \u00e9l reconoce que la fuente de sus cotizaciones fue principalmente la donaci\u00f3n de terceros y rifas entre la comunidad porque \u00e9l no pod\u00eda trabajar continuamente a causa de sus enfermedades y tratamientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>70. Segundo, en auto de 27 de septiembre de 2022 y de 6 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora elev\u00f3 requerimientos al actor para que explicara el fundamento de las cotizaciones correspondientes a las fechas de abril de 2012 y septiembre de 2021, y las actividades de miscel\u00e1nea e internet que desarroll\u00f3 durante ese periodo.<\/p>\n<p>En la respuesta del 6 de octubre de 2022 el accionante reiter\u00f3 unas declaraciones que ya hab\u00eda hecho en la respuesta del 19 de septiembre de 2022. All\u00ed, \u00e9l expres\u00f3 que las cotizaciones a seguridad social fueron el resultado de donaciones que recibi\u00f3 de sus conocidos, el apoyo de sus familiares y de rifas que realiz\u00f3 entre su comunidad. En concreto, el actor indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>A lo cual confirmo, solo obtuve recursos con colaboraciones de vecinos familiares y amigos, para poder cancelar el servicio de seguridad social, desde 2012 hasta septiembre de 2021 puesto que si no se cancelaba la seguridad social no se ten\u00eda acceso a salud y no realic\u00e9 ninguna actividad econ\u00f3mica, pues mi situaci\u00f3n de salud ha sido muy precaria. (Subrayado propio) (Respuesta del 6 de octubre de 2022, p. 1).<\/p>\n<p>Estas declaraciones cuestionan que los aportes a seguridad social fueran el resultado de una actividad econ\u00f3mica que el se\u00f1or Ledezma realizara con fundamento en una capacidad laboral residual porque \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que por su situaci\u00f3n de salud no pod\u00eda trabajar.<\/p>\n<p>71. Tercero, el actor indic\u00f3 que despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 el 17 de febrero de 2012 y que, sumado a la enfermedad cong\u00e9nita, present\u00f3 secuelas relacionadas con dificultad para permanecer de pie, imposibilidad de consumir alimentos fuera de su casa y diarrea cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la que no pudo desempe\u00f1ar una actividad laboral salvo por breves per\u00edodos, seg\u00fan lo que afirm\u00f3 en su respuesta del 19 de septiembre de 2022. Estas manifestaciones contrastan con el alcance de las cotizaciones, las cuales se adelantaron por 9 a\u00f1os luego de la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Cuarto, todos estos elementos cuestionan que las cotizaciones que realiz\u00f3 el accionante, luego de la fecha de estructuraci\u00f3n en el a\u00f1o 2012, fueron el resultado del ejercicio de su capacidad laboral. Como se mencion\u00f3 previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de reconocer las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n exige demostrar que dichas cotizaciones obedecieron a \u201cuna efectiva y probada capacidad laboral residual\u201d, y este elemento no est\u00e1 demostrado en el presente asunto.<\/p>\n<p>73. Finalmente, aunque no est\u00e1 demostrado que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL obedecieron a la probada capacidad laboral residual del actor la Sala aclara que en el presente asunto no se encuentra que las presuntas cotizaciones formales que realizara el accionante tuvieran \u00e1nimo defraudatorio, pues el actor expuso de forma clara en el tr\u00e1mite de tutela el fundamento de las cotizaciones y explic\u00f3 c\u00f3mo estas obedecieron a la solidaridad de miembros de su familia o su comunidad. De manera que, si bien no hay prueba de que las cotizaciones fueron el resultado de una efectiva y probada capacidad residual, tampoco una pretensi\u00f3n de defraudar al sistema.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, el accionante no logr\u00f3 acreditar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a su fecha de estructuraci\u00f3n fueran efectivas y probadamente el resultado de una capacidad residual y, por lo tanto, la evaluaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez definidos en el fundamento jur\u00eddico 46 debe efectuarse considerando el hito definido en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, que corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, en el caso del accionante corresponde a 17 de febrero de 2012. A partir de este hito no se encuentran acreditadas las 50 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n y en el presente caso, como se explic\u00f3, tampoco procede considerar otra fecha de estructuraci\u00f3n a partir de la capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>75. Por lo tanto, la Sala negar\u00e1 la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela consistente en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Jorge Ledezma. No obstante, se proceder\u00e1 a estudiar si la pretensi\u00f3n subsidiaria consistente en la devoluci\u00f3n de saldos s\u00ed es procedente de fondo.<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>76. El se\u00f1or Ledezma solicit\u00f3 a Porvenir la devoluci\u00f3n de sus aportes a pensiones a trav\u00e9s de petici\u00f3n elevada el 16 de diciembre de 2021. Por su parte, Porvenir en comunicaci\u00f3n del 14 de enero de 2022 no accedi\u00f3 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n subsidiaria con base en dos argumentos: (i) el derecho de petici\u00f3n no era el mecanismo procedente para aprobar o definir un beneficio pensional, y (ii) para establecer el beneficio pensional era necesario que iniciara nuevamente la conformaci\u00f3n de su historia laboral, pues el procedimiento se inici\u00f3 previamente, pero se termin\u00f3 por desistimiento porque el proceso no culmin\u00f3 en los tiempos establecidos.<\/p>\n<p>Con fundamento en la respuesta emitida por el fondo de pensiones Porvenir en los t\u00e9rminos descritos, la Sala encuentra que dicha entidad viol\u00f3 el derecho a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y debido proceso del accionante al negar el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. De forma inicial, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en este caso el llamado a examinar y reconocer la prestaci\u00f3n social subsidiaria solicitada por el accionante es el fondo de pensiones Porvenir por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Primero, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, la entidad competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es Colpensiones. Sin embargo, no se ha unificado una regla en materia de devoluci\u00f3n de saldos. En consecuencia, el juez debe evaluar la autoridad competente en el caso concreto con base en los criterios descritos en el fundamento jur\u00eddico 65, esto es, a partir un examen conjunto de las circunstancias del caso, de la actividad de la entidad administradora de pensiones y de la manera en la que cada posible soluci\u00f3n afecta los derechos del afiliado lo expone a realizar gestiones desproporcionadas para su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>Segundo, porque la alegada falta de competencia de Porvenir sobre la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 construida a partir de una respuesta formal, que desconoce el fundamento de la pretensi\u00f3n del accionante. En concreto, tanto las pretensiones de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como de la devoluci\u00f3n de saldos elevadas por el actor se sustentaron en la capacidad laboral residual y a partir del reconocimiento de las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de febrero de 2012. Por lo tanto, el fondo de pensiones accionado era el llamado a examinar, bajo la teor\u00eda de la capacidad residual, si proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>Tercero, pretender que en el presente asunto el fondo de pensiones competente para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n subsidiaria sea Colpensiones genera graves cargas administrativas para el accionante, quien ha mantenido una relaci\u00f3n larga y estable con otro fondo de pensiones accionado. En efecto, como se explic\u00f3 en las sentencias T-335 de 2020 y T-412 de 2016, no se pueden imponer mayores cargas administrativas a los afiliados cuando hay duda sobre la competencia de distintas entidades de la seguridad social y cuando el derecho reclamado no est\u00e1 en duda. En ese sentido, ordenar que la prestaci\u00f3n subsidiaria sea reconocida por un fondo en el que el accionante no ha estado afiliado hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os genera una grave carga administrativa y mora en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n que, en las condiciones del actor, es necesaria y urgente para la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>Cuarto, Porvenir admiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Ledezma hace 10 a\u00f1os. Por lo tanto, el afiliado ha aportado durante un tiempo considerable su ahorro al fondo de pensiones. De ah\u00ed que, su solicitud de devoluci\u00f3n de saldos est\u00e1 fundamentada en su ahorro efectivo. Adem\u00e1s, es importante considerar que dentro de los aportes realizados por el afiliado se incluyen los gastos de administraci\u00f3n del fondo de pensiones y el 3% de las cotizaciones obligatorias que se hicieron en el RAIS fueron destinadas a financiar los riesgos de invalidez y sobrevivientes, elemento considerado en la Sentencia SU-313 de 2020.<\/p>\n<p>Quinto, Porvenir permiti\u00f3 que el afiliado realizara cotizaciones posteriores a su fecha de estructuraci\u00f3n durante 10 a\u00f1os. En consecuencia, a pesar de que el fondo de pensiones pod\u00eda prever que el reconocimiento de beneficios pensionales pod\u00eda ser negado, continu\u00f3 recibiendo el ahorro del accionante sin brindar espacios de asesor\u00eda e informaci\u00f3n al accionante sobre su situaci\u00f3n pensional. Esto implica que Porvenir permiti\u00f3 que el afiliado fuera consolidando un eventual derecho pensional sin advertirle de las barreras que podr\u00eda enfrentar.<\/p>\n<p>78. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la competencia para reconocer la pretensi\u00f3n subsidiaria en este caso est\u00e1 en cabeza de Porvenir, debido a las especiales circunstancias que concurrieron en el presente asunto descritas previamente.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, definida la competencia del fondo de pensiones en relaci\u00f3n con las prestaciones solicitadas por el actor, la Sala advierte que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para que se reconozca la devoluci\u00f3n de saldos al accionante por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Inicialmente, como se explic\u00f3 en los fundamentos 56 y 57, la devoluci\u00f3n de saldos corresponde a la prestaci\u00f3n subsidiaria definida en el r\u00e9gimen de ahorro individual y procede, en los casos en los que se configura una situaci\u00f3n de invalidez, si concurren los siguientes requisitos: (i) que la persona tenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) que no cumpla los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por falta de las semanas necesarias para adquirir ese derecho pensional.<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante tiene una PCL superior al 50% debidamente certificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n. Adicionalmente, el fondo de pensiones decidi\u00f3 negarle la pensi\u00f3n de invalidez por el incumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Finalmente, en esta oportunidad, la Sala tampoco encontr\u00f3 acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por capacidad laboral residual, raz\u00f3n por la que procede la prestaci\u00f3n subsidiaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando Porvenir se neg\u00f3 a reconocer la devoluci\u00f3n de saldos, viol\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, pues concurr\u00edan las condiciones para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n subsidiaria. En efecto, el fondo de pensiones plante\u00f3 argumentos exclusivamente formales y administrativos para negar el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos a pesar de que, como se demostr\u00f3, era la entidad competente para decidir sobre el reconocimiento del beneficio pensional. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social, se ordenar\u00e1 a esa entidad que sin m\u00e1s dilaciones le reconozca esa prestaci\u00f3n pensional al se\u00f1or Ledezma.<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>80. En este aparte se analizar\u00e1 la conducta de Porvenir respecto de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso porque a partir de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela y, especialmente, del relato de hechos del accionante es posible corroborar que se presentaron afectaciones a esas garant\u00edas. Las peticiones realizadas en la acci\u00f3n de tutela no hicieron referencia expresa a las afectaciones relacionadas con el derecho de petici\u00f3n y el debido proceso. No obstante, esas circunstancias s\u00ed est\u00e1n descritas en el expediente, lo que hace necesario que el juez haga uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita. Estas facultades se fundamentan en el deber que tienen los jueces de tutela de amparar todos los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneraci\u00f3n se puede advertir en el proceso incluso cuando el accionante no hizo una petici\u00f3n expresa sobre esos asuntos.<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de Porvenir tambi\u00e9n afect\u00f3 otros derechos fundamentales del accionante, como los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo. Esto en vista de que la actuaci\u00f3n surtida por esa entidad no fue diligente ni oportuna. En efecto, la actividad probatoria realizada por el despacho ponente permiti\u00f3 observar que Porvenir: (i) no emiti\u00f3 una respuesta clara, precisa, consecuente y oportuna en relaci\u00f3n con la solicitud de devoluci\u00f3n de saldos; (ii) no actu\u00f3 de forma diligente para resolver de fondo la petici\u00f3n del ciudadano, e (iii) hizo exigencias adicionales e infundadas para emitir una respuesta a la solicitud, las cuales no est\u00e1n previstas en la Ley.<\/p>\n<p>82. Porvenir desconoci\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso del se\u00f1or Ledezma porque las respuestas que emiti\u00f3 no fueron claras, oportunas y suficientes:<\/p>\n<p>Primero, las respuestas emitidas no explicaron al accionante el proceso que deb\u00eda adelantar para obtener la devoluci\u00f3n de saldos, ya que la entidad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n no es el mecanismo procedente para aprobar o definir un beneficio pensional. Sin embargo, la entidad no explic\u00f3 con claridad cu\u00e1l era el mecanismo que deb\u00eda utilizar el ciudadano para obtener la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez. Lo anterior, pese a que el ciudadano radic\u00f3 ante la entidad 3 peticiones distintas en las que solicita el mismo reconocimiento los d\u00edas 16 de diciembre de 2021, y 11 de enero y 24 de mayo 2022.<\/p>\n<p>Segundo, el juez de segunda instancia orden\u00f3 en fallo del 5 de mayo de 2022, que Porvenir adelantara una sesi\u00f3n para que le explique los tr\u00e1mites a seguir para acceder a los beneficios pensionales a los que haya lugar. Sin embargo, la entidad, pese a que realiz\u00f3 dicha sesi\u00f3n el 24 de mayo de 2022, no otorg\u00f3 informaci\u00f3n completa y precisa, al punto que solo se limit\u00f3 a decir que no se gestion\u00f3 porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL fue anterior a la fecha de afiliaci\u00f3n ante esa entidad, y para esa fecha Colpensiones hab\u00eda respondido de fondo que no proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin proponer una soluci\u00f3n a su problema en el marco de sus competencias, esto es, en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos por invalidez.<\/p>\n<p>Tercero, la entidad solo resolvi\u00f3 de fondo y de forma detallada la solicitud relacionada con la devoluci\u00f3n de saldos a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2022. Es decir, el fondo de pensiones respondi\u00f3 a la petici\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos solo cuando la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y le notific\u00f3 el auto de pruebas del 9 de septiembre de 2022. Lo anterior, implica que la petici\u00f3n no fue resuelta de forma oportuna, pues la respuesta de fondo fue emitida m\u00e1s de 10 meses despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>Finalmente, las respuestas emitidas por Porvenir no fueron precisas ni congruentes. Como se rese\u00f1\u00f3 en el fundamento 66, la precisi\u00f3n se refiere a que las respuestas emitidas deben atender de forma concreta y sin formulas evasivas a lo solicitado por el peticionario. En este caso las respuestas fueron evasivas, pues la entidad, pese a que recibi\u00f3 varias solicitudes en el mismo sentido, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ciudadano deb\u00eda iniciar nuevamente el tr\u00e1mite de conformaci\u00f3n de su historia laboral. Sin embargo, solo hasta la comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2022, Porvenir le inform\u00f3 al actor de forma detallada el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir para acceder al beneficio pensional, en vista de que la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL era anterior a su afiliaci\u00f3n a Porvenir.<\/p>\n<p>83. De otra parte, la Sala advierte que Porvenir no actu\u00f3 de forma diligente para resolver de forma oportuna la solicitud elevada por el ciudadano, lo cual constituye una afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo y al derecho de petici\u00f3n. Porvenir en sus respuestas iniciales manifest\u00f3 al actor que efectivamente pod\u00eda acceder a los beneficios pensionales solicitados frente a esa entidad. Sin embargo, luego de que el actor iniciara los tr\u00e1mites para ese reconocimiento, la administradora de pensiones inform\u00f3 que no era la competente para reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que hubiera lugar, y que la solicitud deb\u00eda ser elevada ante el fondo en el que se encontraba afiliado en la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL. Este comportamiento denota que hubo falta de diligencia de parte de Porvenir en la gesti\u00f3n de la solicitud, pues el ciudadano recibi\u00f3 informaci\u00f3n confusa y contradictoria que le impidi\u00f3 desde un primer momento recurrir ante la entidad que deb\u00eda estudiar su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>84. As\u00ed mismo, la Sala encontr\u00f3 que Porvenir hizo exigencias no establecidas en la ley que impidieron la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>Primero, porque de acuerdo con el relato del actor, los funcionarios del fondo de pensiones le manifestaron que para acceder al beneficio pensional deb\u00eda someterse a un nuevo proceso de calificaci\u00f3n de PCL. La anterior afirmaci\u00f3n, que no fue desvirtuada por Porvenir, implic\u00f3 la exigencia de un requisito adicional que, adem\u00e1s, es contradictorio con las dem\u00e1s respuestas emitidas por esa sociedad.<\/p>\n<p>Segundo, porque Porvenir sostuvo de forma reiterada que el derecho de petici\u00f3n no es el mecanismo para presentar solicitudes pensionales. Esta premisa desconoce que el derecho de petici\u00f3n es, por excelencia, el mecanismo de activaci\u00f3n de la actividad administrativa. En este punto, la Sala estima conveniente se\u00f1alar que la exigencia, por parte de los fondos de pensiones, de que las solicitudes de beneficios pensionales se tramiten a trav\u00e9s de formularios, minutas u otros mecanismos similares, no desconoce por s\u00ed misma garant\u00eda fundamental alguna. Sin embargo, tal exigencia debe estar acompa\u00f1ada de informaci\u00f3n clara para los usuarios, que les permita conocer la forma correcta de elevar ese tipo de reclamaciones a las administradoras de pensiones. En ese sentido, no bastaba que Porvenir le informara al accionante que el derecho de petici\u00f3n no es el mecanismo adecuado para gestionar su solicitud, sino que deb\u00eda acompa\u00f1ar al ciudadano en su proceso para obtener una respuesta a su requerimiento.<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala estima que en el presente caso Porvenir desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del debido proceso y el derecho de petici\u00f3n del accionante. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 que en el presente asunto se present\u00f3 esta violaci\u00f3n y prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que, en el futuro, responda de forma oportuna y de fondo a las peticiones elevadas por sus usuarios y se abstenga de realizar conductas que transgredan los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo de los usuarios.<\/p>\n<p>85. Finalmente, hay que precisar que Colpensiones no desconoci\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante. Esto es as\u00ed porque se acredit\u00f3 en el expediente que esa entidad administradora de pensiones no recibi\u00f3 ning\u00fan requerimiento por parte del accionante o de Porvenir, en el que se le pidiera o remitiera la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o la devoluci\u00f3n de saldos. Incluso, el se\u00f1or Ledezma, a trav\u00e9s de la respuesta al auto de pruebas del 9 de septiembre de 2022, manifest\u00f3 expresamente que no hab\u00eda iniciado ninguna gesti\u00f3n para obtener esos reconocimientos por parte de Colpensiones. Por esa raz\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de declarar que Colpensiones incurri\u00f3 en alguna conducta que desconozca los derechos del accionante.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>86. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Jorge Ledezma, quien tiene una serie de enfermedades que le han generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Por esa raz\u00f3n, \u00e9l solicit\u00f3, a trav\u00e9s de tutela, que se ordenara a Porvenir reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a su favor. De manera subsidiaria, el se\u00f1or Ledezma solicit\u00f3 que se le reconociera la devoluci\u00f3n de saldos con el fin de poder atender sus necesidades de subsistencia y salud.<\/p>\n<p>87. En cuanto a la solicitud de que se reconociera una pensi\u00f3n de invalidez a su favor, se decidi\u00f3 que frente a esta no exist\u00eda cosa juzgada. El accionante ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela, pero los fundamentos que emple\u00f3 en una y otra acci\u00f3n era distintos, adem\u00e1s de que en el tiempo que pas\u00f3 entre cada tutela surgieron hechos nuevos.<\/p>\n<p>88. En cuanto al fondo de la pretensi\u00f3n principal se defini\u00f3 que el accionante no era beneficiario de la teor\u00eda de la capacidad laboral residual por las siguientes razones. Primero, las pruebas que aport\u00f3 eran inicialmente confusas porque afirmaban al tiempo que \u00e9l estaba imposibilitado para trabajar, pero que tambi\u00e9n hab\u00eda trabajado en puestos informales como cabinas de internet o ventas de papeler\u00eda. Segundo, el accionante admiti\u00f3 en las dos comunicaciones a la Corte que las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social no fueron el resultado de una capacidad residual, sino de donaciones y rifas que \u00e9l realiz\u00f3. Por lo tanto, no se acredit\u00f3 una efectiva actividad econ\u00f3mica que sustentara las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, lo que hizo necesario negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>89. Ahora, en lo referente a la pretensi\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos, se determin\u00f3 que esta era novedosa y procedente formalmente, por lo que la Sala la examin\u00f3.<\/p>\n<p>Lo primero que se aclar\u00f3 es que el responsable de conceder la devoluci\u00f3n de saldos es Porvenir y no Colpensiones por tres razones. Primero, el accionante ya no est\u00e1 afiliado a Colpensiones por lo que realizar un tr\u00e1mite all\u00ed es una carga administrativa excesiva. Segundo, Porvenir ha recibido cotizaciones del accionante por un periodo de 10 a\u00f1os, de ah\u00ed que \u00e9l ha ahorrado efectivamente en ese fondo de pensiones. Tercero, Porvenir le permiti\u00f3 al accionante seguir cotizando y no brind\u00f3 espacios de informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n pensional. Cuarto, las pretensiones del actor estaban sustentadas sobre su capacidad laboral residual en vigencia de las cotizaciones efectuadas ante Porvenir.<\/p>\n<p>90. Con base en esa determinaci\u00f3n sobre la competencia entre administradoras de pensiones y el hecho de que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y que las administradoras rechazaron su solicitud de pensi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 conceder la devoluci\u00f3n de saldos. Finalmente, se hicieron algunas precisiones sobre la manera como las administradoras de pensiones deben resolver las peticiones de sus afiliados de tal manera que no les impongan barreras innecesarias.<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la Sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social, petici\u00f3n y debido proceso administrativo de Jorge Ledezma.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir que, sin m\u00e1s dilaciones, y en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo realice la devoluci\u00f3n de saldos correspondientes al se\u00f1or Jorge Ledezma.<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir para que, en el futuro, responda de forma oportuna y de fondo a las peticiones elevadas por sus usuarios y se abstenga de realizar conductas que transgredan los derechos de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>CUARTO. -LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-182\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.811.695<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ledezma en contra del Fondo de Pensiones Porvenir\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: cosa juzgada constitucional &#8211; pensi\u00f3n de invalidez derivada de una capacidad laboral residual y devoluci\u00f3n de aportes.\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La mayor\u00eda de la Sala neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de Jorge porque a su juicio, las cotizaciones que realiz\u00f3 no eran fruto de un esfuerzo personal, sino de actividades como rifas y otro tipo de aportes solidarios. La mayor\u00eda consider\u00f3 que no era posible aplicar la tesis de capacidad laboral residual y que lo propio era simplemente otorgarle devoluci\u00f3n de saldos a quien, en mi criterio claramente cumpl\u00eda con las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y sobre esa base se sustenta mi disenso.<\/p>\n<p>2. A mi juicio tal decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que Jorge tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,72% de PCL estructurada desde el 17 de febrero de 2012, de acuerdo al dictamen No. 79314192-7177 del 7 de junio de 2017, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, derivada tanto a la enfermedad cong\u00e9nita denominada pie equino varo en ambos pies, como de las secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>3. La trayectoria de cotizaciones de Jorge refleja las dificultades que las personas con un grado de afectaci\u00f3n en su organismo tienen para acceder al mundo laboral. Solo pudo vincularse a una empresa en un periodo corto, del 12 de junio al 5 de julio de 1984. En adelante debi\u00f3 acudir a distintas actividades y ocupaciones para sostenerse econ\u00f3micamente, y el expediente da cuenta de ello: fue vendedor, labor\u00f3 en cabinas de internet, en papeler\u00edas y, pese a las evidentes dificultades que le supon\u00eda pagar las cotizaciones en pensi\u00f3n lo hizo. Tras el accidente tambi\u00e9n logr\u00f3 llevar a cabo algunas que en parte, como lo admite el propio accionante, derivaron de la solidaridad de allegados, de rifas y bingos, bajo la idea clara de que solo de esa manera pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Esas circunstancias debieron ponderarse en este asunto y admitir una lectura m\u00e1s amplia del concepto de capacidad laboral residual, que parece haberse entendido como una prolongaci\u00f3n del trabajo formal remunerado, pero que excluye otras formas de trabajo y asunci\u00f3n de los riesgos sociales, de quienes, como Jorge, lejos de defraudar al sistema pensional, creen en la promesa del aseguramiento. Es impl\u00edcita entonces una injusticia en este caso, en el que una visi\u00f3n limitada del derecho conduce a profundizar la inequidad y a otorgar disvalor al trabajo no remunerado, al solidario o al informal.<\/p>\n<p>5. Es necesario recordar que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en reconocer que las personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, toda vez que se encuentran en desventaja frente a otras poblaciones de la sociedad , a saber (i) por tener mayores dificultades de acceso y permanencia en el empleo y en consecuencia en el sistema de seguridad social en pensiones; bajo el imaginario equivocado acerca de su poca contribuci\u00f3n a la productividad de la econom\u00eda, la imagen empresarial, los gastos y esfuerzo de adaptar las instalaciones del puesto de trabajo para que pueda ser usado de una manera incluyente, los permisos frecuentes para atender el tratamiento m\u00e9dico entre otros; \u00a0(ii) vivir en entornos en donde hay mayor incidencia de la pobreza y, (iii) enfrentarse a escenarios de exclusi\u00f3n social s\u00f3lo por la condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>7. La seguridad social cumple un rol fundamental en esa b\u00fasqueda de igualdad material, ya que, desarrolla en su contenido la garant\u00eda de que las personas ante los riesgos de vejez, muerte o invalidez puedan tener una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para atender sus necesidades de manera digna. Concretamente, en el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la pensi\u00f3n de invalidez se ubica como la herramienta principal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al soportarse con ella las dificultades derivadas de la p\u00e9rdida de la fuerza de trabajo para procurarse el m\u00ednimo vital y tambi\u00e9n para llevar a cabo un proyecto de vida adecuado.<\/p>\n<p>8. A mi juicio era necesario en este caso identificar la necesidad y pertinencia de la medida pensional para mitigar las cargas que est\u00e1 soportando el actor debido a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, expresi\u00f3n de su dificultad de acceso y permanencia en el empleo, incluso en el \u00e1mbito independiente\/informal. Precisamente, este sector, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, se caracteriza por la incertidumbre, ingresos fluctuantes y es el resultado de la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de personas que por sus condiciones no pueden desarrollar libremente, -en comparaci\u00f3n con otras-, su proyecto de vida con dignidad y con todas las herramientas que requieren, lo cual se extiende al sistema de salud y de seguridad social.<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, la posici\u00f3n mayoritaria desconoci\u00f3 la realidad de quien padece una enfermedad de este tipo, particularmente el actor, que entre otras cosas, no puede permanecer mucho tiempo de pie, no puede caminar ante la carencia de ayudas ortop\u00e9dicas y, actualmente tiene problemas al comer, lo que indiscutiblemente le impide llevar una vida digna debido a que requiere de manera permanente el apoyo de otras personas y de atenciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>10. Las reglas de la capacidad laboral residual explican que, a pesar de que la persona que sufre una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, fue calificada en su PCL, por la fuerza de trabajo que le qued\u00f3 pudo seguir cotizando y con ello acredit\u00f3 el requisito de las semanas exigidas para la pensi\u00f3n. En este caso, insisto, el actor sigui\u00f3 cotizando y hasta septiembre de 2021, sin que se hubiera visto un \u00e1nimo de defraudar al sistema como un requisito que se desprende a su vez de la acreditaci\u00f3n de la actividad laboral. Pues, en toda su vida productiva logr\u00f3 685 semanas (del 12\/06\/1984 al 05\/07\/1984, cotiz\u00f3 3.43 semanas; del 10\/03\/1994 al 31\/05\/2012, cotiz\u00f3 202.57 semanas; del 01\/06\/2012 al 01\/09\/2021 cotiz\u00f3 478.2 semanas).<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, el actor sigui\u00f3 cotizando a pesar de que no ten\u00eda conocimiento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; puesto que, el primer dictamen fue emitido el 20 de junio de 2016 y el definitivo del 7 de junio de 2017, tambi\u00e9n lo hizo con sus esfuerzos personales y con apoyo de terceros por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual, act\u00fao con una expectativa leg\u00edtima de ser cubierto en los riesgos que ampara la seguridad social.<\/p>\n<p>12. Con esta decisi\u00f3n, la Sala incorpor\u00f3 una regla a mi juicio preocupante, como lo es la de excluir de validez aquellas cotizaciones que no se hayan realizado con trabajo formal o a partir de un trabajo remunerado efectivo, que no solo afecta a las personas m\u00e1s vulnerables, sino a quienes realizan labores que hist\u00f3ricamente han sido desconocidas e invisibilizadas, como las de cuidado y los trabajos ben\u00e9volos, todo esto pese a que la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta arbitrario excluir el esfuerzo que una persona hace, a pesar de su condici\u00f3n de salud, para seguir cotizando al sistema hasta ver totalmente disminuidas sus capacidades.<\/p>\n<p>13. De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia T-182 de 2023.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-8.811.695<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>_________________________________________________<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.811.695 P\u00e1gina \u00a0de _________________________________________________ DERECHO A LA DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS DESPU\u00c9S DE ESTRUCTURADA LA INVALIDEZ-Procedencia cuando no se logra demostrar que la cotizaci\u00f3n corresponde a cierta capacidad laboral residual del afiliado, para acceder a la prestaci\u00f3n pensional (\u2026) el accionante no logr\u00f3 acreditar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a su fecha de estructuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}