{"id":28955,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-186-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-186-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-23\/","title":{"rendered":"T-186-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se logr\u00f3 demostrar que la empresa accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante y, a pesar de ello, dio por terminado el v\u00ednculo sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual constituye presunci\u00f3n de un despido por razones de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Normas internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasi\u00f3n del embarazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075\/18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los eventos en los que se trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios propiamente dichos, esto es, cuando no se logre acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral\u2026 se ha analizado, como presupuesto para conceder el amparo, que: (i) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) se acredite que el contratante conoc\u00eda del estado de embarazo al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato\u2026 la protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ha operado en los casos en que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, gener\u00e1ndose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios o celebrar uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisi\u00f3n de la parte contratante de no renovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS-Situaciones que infieren que el empleador deb\u00eda conocer el embarazo de la trabajadora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnizaci\u00f3n por no renovar contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-186 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.061.717 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leidy Vanessa Pedroza Torres contra la empresa American Crown Group S.A.S., Safety For Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2022, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 7 de julio de 2022, que hab\u00eda amparado los derechos de la accionante y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Torres (en adelante, la accionante) contra las empresa American Crown Group S.A.S., Safety For Life S.A.S. y NUEVA EPS S.A.S1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2022, la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre se vincul\u00f3 a la empresa American Crown Group S.A.S., como \u201chostess o recepcionista\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo siguiente, en las instalaciones de la oficina de American Crown Group S.A.S., se reuni\u00f3 con una representante de la empresa Safety For Life S.A.S. \u201ccon [el] fin presunto de hacer la respectiva afiliaci\u00f3n a EPS y ARL por parte de la compa\u00f1\u00eda\u201d3, para lo cual entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la accionante, le inform\u00f3 a su superior, la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez, que se encontraba en estado de embarazo, a lo cual aquella afirm\u00f3 que \u201cpod\u00eda seguir trabajando y que el lunes siguiente (\u2026) hablar\u00eda con la gerente de la compa\u00f1\u00eda para comentarle el caso\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2022, la accionante tuvo que someterse a una cirug\u00eda de apendicitis con ocasi\u00f3n de la cual le dieron 15 d\u00edas de incapacidad. Esta situaci\u00f3n \u201cle [fue] comentad[a] a la administrativa Catherine Vel\u00e1squez por medio de WhatsApp y telef\u00f3nicamente\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo afirmado por la accionante, tres d\u00edas antes del 3 de abril de 2022, fecha en que finalizaba la incapacidad m\u00e9dica6, se comunic\u00f3 con Catherine Vel\u00e1squez para reincorporarse a las funciones y esta, a trav\u00e9s de mensajes de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, le inform\u00f3 que se iba a hacer una reorganizaci\u00f3n al interior de la empresa y que, como consecuencia de ello, no continuar\u00eda trabajando all\u00ed y se finalizar\u00eda la relaci\u00f3n contractual. As\u00ed mismo, le dese\u00f3 suerte con su embarazo y le envi\u00f3 un formato de cuenta de cobro para que la compa\u00f1\u00eda le pagara lo que le deb\u00eda7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Leidy Vanessa Pedroza Latorre asegur\u00f3 que desde el 9 de marzo de 2022 estuvo vinculada a la empresa American Crown Group S.A.S., a trav\u00e9s de un contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido, y que fue despedida injustamente en raz\u00f3n a su estado de embarazo, sin mediar la debida autorizaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Trabajo. Adem\u00e1s, sostuvo que, despu\u00e9s de su retiro, la Nueva EPS la oblig\u00f3 a continuar con los pagos pues se encontraba afiliada como independiente para continuar recibiendo el control prenatal y dem\u00e1s servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. El 17 de junio de 2022, la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las empresas American Crown Group S.A.S., Safety for Life S.A.S. y Nueva EPS S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201cprotecci\u00f3n laboral reforzada de mujer embarazada o en lactancia\/ protecci\u00f3n laboral reforzada de mujer trabajadora embarazada o en lactancia\u201d8. Lo anterior, debido a que seg\u00fan ella fue despedida injustamente en raz\u00f3n a su estado de embarazo, sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a previamente haberle notificado a la empresa contratante, American Crown Group S.A.S., su estado de gravidez. Por consiguiente, aleg\u00f3 que debe garantizarse su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agreg\u00f3 que es madre cabeza de hogar, ya que no cuenta con el apoyo del padre del ni\u00f1o, de modo que tras finalizar la relaci\u00f3n laboral, no posee los medios econ\u00f3micos suficientes para garantizar su subsistencia y la de su hijo9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicit\u00f3: (i) que se ordene a los accionados el reintegro laboral \u201cal cargo que ven\u00eda ejerciendo, advirtiendo que no se puede discriminar a la suscrita por mi condici\u00f3n de embarazo\u201d10; (ii) el pago de los salarios, primas, seguridad social, parafiscales y dem\u00e1s emolumentos laborales desde el d\u00eda de la desvinculaci\u00f3n laboral; y (iii) que se ordene a la Nueva EPS la afiliaci\u00f3n a salud de la accionante11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de American Crown Group S.A.S. En el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n, la empresa explic\u00f3 que el v\u00ednculo legal con la accionada se dio mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre las partes. Para demostrar este hecho anex\u00f3 una cuenta de cobro a nombre de Leidy Vanessa Pedroza Latorre. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que no sab\u00edan que la accionante estaba en embarazo, toda vez que dicha situaci\u00f3n no fue notificada o comunicada al jefe de talento humano o al jefe inmediato de la contratista y que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios finaliz\u00f3 porque la empresa cambi\u00f3 su manera de captar clientes y, por esta raz\u00f3n, la funci\u00f3n que ejerc\u00eda la accionante desapareci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, afirm\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio derivado del embarazo de la contratista. Asegur\u00f3 que la accionante debe acreditar la existencia de su relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de medios probatorios fidedignos, diferentes a los pantallazos de conversaciones de WhatsApp que alleg\u00f3 con el escrito de tutela. Esto, por cuanto si bien trata de mostrar un supuesto mensaje de datos a trav\u00e9s de una plataforma digital, lo cierto es que al ser anexado como una imagen y no por el mismo medio que se cre\u00f3, pierde la naturaleza de mensaje de datos y su regulaci\u00f3n especial establecida en la Ley 527 de 1999, y se convierte en un documento com\u00fan, que debe ser sometido a los par\u00e1metros de veracidad y autenticidad previstos en el C\u00f3digo General del Proceso para su valoraci\u00f3n. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez \u201ces la persona que se encarga de dar tr\u00e1mite a los procesos de contrataci\u00f3n, recibir cuentas de cobro y verificar que la sede de LA COMPA\u00d1\u00cdA funcione administrativamente de manera correcta, pero no existe dicha subordinaci\u00f3n directa\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que para acudir a la protecci\u00f3n del juez constitucional debe demostrar, sin lugar a duda, la relaci\u00f3n laboral, lo cual no sucede en este caso. De este modo, la accionante debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir la supuesta existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Nueva EPS S.A.S. La entidad prestadora de salud aclar\u00f3 que, una vez revisada la base de datos, se encontr\u00f3 que la accionante actualmente est\u00e1 activa en el r\u00e9gimen contributivo de la entidad, por lo que no procede la solicitud de vinculaci\u00f3n a la tutela. Record\u00f3 los deberes y obligaciones de los afiliados consagrados en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, dentro de los que se evidencia el deber de pagar las cotizaciones correspondientes en el r\u00e9gimen contributivo. Finalmente, puso de presente que la EPS carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto planteado, puesto que el conflicto versa sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y los deberes del presunto empleador hacia su empleada, lo cual es totalmente ajeno a sus funciones y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 7 de julio de 2022, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos de la accionante. Por una parte, el a quo se refiri\u00f3 al requisito de subsidiariedad y estableci\u00f3 que, si bien existen medios ordinarios id\u00f3neos para conocer la situaci\u00f3n, lo cierto es que, por la celeridad y la urgencia en la necesidad de amparo de una mujer embarazada, la tutela es procedente \u201catendiendo al riesgo de seguridad material de la madre gestante y del que est\u00e1 por nacer\u201d13. En cuanto al fondo del asunto, el juez se refiri\u00f3 a la sentencia SU-070 de 2013 y, al respecto, expres\u00f3 que \u201cincluso si no se acreditara el contrato de trabajo, la Corte Constitucional tiene por sentado que la estabilidad laboral reforzada que se predica de las mujeres en estado de embarazo, tambi\u00e9n se pregona respecto de aquellas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d14, en los casos en que esta figura esconde un contrato realidad. En estos casos la protecci\u00f3n depender\u00e1 del conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo y el v\u00ednculo contractual mediante el cual se encontraba vinculada la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, el juzgado record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), toda relaci\u00f3n de trabajo personal se presume como relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, le corresponde al empleador probar lo contrario, sin embargo, en este caso no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n mencionada pues la empresa accionada \u00fanicamente present\u00f3 como prueba una cuenta de cobro que no conten\u00eda la firma de la accionante y, por el contrario, de la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1aba la tutelante como recepcionista, se puede deducir que no es una funci\u00f3n temporal y requiere subordinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que s\u00ed qued\u00f3 demostrado que se comunic\u00f3 el estado de gravidez al empleador. Como consecuencia, se orden\u00f3 (i) reintegrar a la accionante a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones; (ii) pagar los salarios dejados de percibir; (iii) afiliar a la tutelante a la seguridad social en salud; y (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239, inciso 3, del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de la empresa American Crown Group S.A.S se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que la accionante no hab\u00eda demostrado ni siquiera sumariamente la existencia de un contrato de trabajo, el juez de primera instancia dio este hecho por demostrado, mientras que, por el contrario, el juzgado desvirtu\u00f3 la capacidad probatoria de la cuenta de cobro presentada para demostrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios por no contar con la firma de la accionante. Igualmente, consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la existencia de salario, subordinaci\u00f3n y horario, como elementos que conforman el contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la parte accionada consider\u00f3 que el a quo incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico positivo y negativo al fallar la acci\u00f3n de tutela, de modo que solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n y que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. En criterio del ad quem, no se probaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, por consiguiente, la tutela se torna improcedente y el asunto en discusi\u00f3n debe ser estudiado y decidido, por especialidad, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2022, como respuesta al correo de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, la empresa Safety For Life S.A.S. se\u00f1al\u00f3 \u201cnosotros como compa\u00f1\u00eda (\u2026) nunca tuvimos ning\u00fan lazo con la demandante ni con la compa\u00f1\u00eda AMERICAN CROWN GROUP S.A.S., (\u2026) nunca han presentado una prueba de por qu\u00e9 a nosotros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. El 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas15, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela y permitir su contradicci\u00f3n16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionante. Mediante correo electr\u00f3nico del 10 de abril de 2023, la accionante respondi\u00f3 el auto de pruebas de la siguiente manera: (i) Manifest\u00f3 que entre los d\u00edas 13 y 15 de marzo de 2022 le comunic\u00f3, de manera verbal y mediante mensajes de WhatsApp, a la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez sobre su estado de embarazo, por ser su superior jer\u00e1rquico. Como constancia, anex\u00f3 el pantallazo de la conversaci\u00f3n en la que esta \u00faltima le informa que no continuar\u00eda trabajando con la compa\u00f1\u00eda debido a que se estaba presentando una reorganizaci\u00f3n interna, que se le pagar\u00eda lo adeudado y que le deseaba suerte en su embarazo, lo cual demuestra que ya conoc\u00eda de su estado de gravidez. (ii) asegur\u00f3 que no ha interpuesto demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por no tener recursos para un abogado ni la posibilidad de ir a un consultorio jur\u00eddico, pues no tiene con qui\u00e9n dejar a su hijo y ahora vive en el campo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 (i) que el parto ocurri\u00f3 el 25 de agosto de 2022; (ii) que, en la actualidad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo; (iii) que no accedi\u00f3 a la licencia de maternidad; (iv) que se encuentra desempleada y carece de ingresos econ\u00f3micos; y (v) que no cuenta con el apoyo del padre del menor, por lo tanto, vive de la ayuda familiar para su sustento y el de su hijo17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de American Crown Group S.A.S18. Explic\u00f3 que la empresa se dedica a prestar servicios tur\u00edsticos y su oficina est\u00e1 ubicada dentro de un centro comercial. Seg\u00fan esta empresa, la funci\u00f3n de la accionante consist\u00eda en el \u201capoyo al \u00e1rea comercial (de ventas) en su etapa de recaudaci\u00f3n de perfiles o prospectos de clientes, el servicio general [\u2026] correspond\u00eda a el [sic] abordaje de perfiles espec\u00edficos en la zona de pasillos del centro comercial donde se encuentra ubicado el local, conversaba con ellos, les hablaba de nuestros servicios, los beneficios y recaudaba sus datos personales con autorizaci\u00f3n previa, dirigi\u00e9ndolo a la sala de venta o local, donde igualmente se encargaba de ubicarlos\u201d19. A cambio de la funci\u00f3n, recib\u00eda un valor fijo mensual y comisiones adicionales por cliente captado. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no ten\u00eda un horario sino que avisaba en qu\u00e9 segmento del d\u00eda iba a asistir, seg\u00fan su conveniencia, con el fin de llevar un control, y las instrucciones que recib\u00eda se dirig\u00edan \u00fanicamente al manejo de la marca y los datos personales. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que (i) la accionante le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez de su estado de embarazo el 20 de marzo de 2022, fecha en la cual ya hab\u00eda finalizado el contrato y \u201cmientras estuvo vigente la relaci\u00f3n contractual por prestaci\u00f3n de servicios, ning\u00fan funcionario conoci\u00f3 sobre el embarazo de LA CONTRATISTA\u201d, (ii) \u201cLA COMPA\u00d1\u00cdA no continu\u00f3 contratado [sic] a personas para que ejecutaran el mismo o similar objeto, toda vez que, a mediados de marzo de 2022 se cambi\u00f3 el sistema comercial de ventas implementado\u201d20. Por \u00faltimo, la empresa accionada aport\u00f3 una cuenta de cobro a nombre de Leidy Vanessa Pedroza Latorre por los servicios prestados y un certificado de cuenta electr\u00f3nica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Nueva EPS. La entidad prestadora de salud explic\u00f3 que \u201c[l]a afiliada Leidy Vanessa Pedroza Torres (\u2026) hasta el 3 de abril de 2023 registr\u00f3 activa en nuestra base de datos en calidad de cotizante\u201d21. Seg\u00fan lo informado por la accionada, en el periodo de enero a febrero de 2023, la accionante apareci\u00f3 como cotizante dependiente de un empleador diferente a la empresa American Crown Group S.A.S. No obstante, en la actualidad se encuentra afiliada bajo el r\u00e9gimen subsidiado adscrita al Sisben.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de Leidy Vanessa Pedroza Latorre. Por una parte, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la empresa American Crown Group S.A.S. asegur\u00f3 que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el mecanismo ordinario es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual resulta ser id\u00f3nea y eficiente para obtener las pretensiones solicitadas. Por otra parte, respecto al fondo del asunto, de un lado, la accionante alega que trabaj\u00f3 para la empresa accionada y fue despedida sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocerse de antemano su estado de gravidez. De otro lado, la empresa contratante alega que no existi\u00f3 contrato de trabajo sino de prestaci\u00f3n de servicios y que no conoc\u00eda del estado de embarazo de la actora al momento de finalizar el contrato. Por lo dem\u00e1s, la Nueva EPS y Safety For Life S.A.S alegaron carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que se trata de un asunto laboral entre el presunto empleador y la accionante que les es ajeno y sobre el cual no tienen responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, previo al an\u00e1lisis de fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad: legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad (infra num. 3). En caso de cumplirse estos requisitos, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00bfLa empresa American Crown Group S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Leidy Vanessa Pedroza Latorre, al no mantener vigente el v\u00ednculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato esta se encontraba en estado de embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, primero, har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (infra num. 4). Luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que le asiste a dichas mujeres (infra num. 5). En este ac\u00e1pite, la Sala se referir\u00e1 a las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (infra num. 5.1.) y, particularmente, a las subreglas aplicables a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (infra num. 5.2.) y a la importancia del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de la trabajadora o contratista, en t\u00e9rminos de determinar el grado de responsabilidad (infra num. 5.3.). Despu\u00e9s, indicar\u00e1 el valor probatorio de las capturas de pantalla (infra num. 6) y las reglas jurisprudenciales en torno al contrato realidad oculto en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (infra num. 7). Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto (infra num. 8), para lo cual la Sala analizar\u00e1: (i) si la accionante se encontraba en estado de embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual con la empresa accionada; (ii) cu\u00e1l fue el tipo de v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes, concretamente, si se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios; y (iii) si se acredit\u00f3 o no que la accionada ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa22. La Sala constata que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la ciudadana titular de los derechos fundamentales invocados, quien, adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n act\u00faa por medio de apoderado judicial, con fundamento en el poder otorgado debidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, por una parte, la Sala encuentra que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la sociedad American Crown Group S.A.S. En efecto, con esta empresa, presuntamente, la accionante fue parte en el contrato laboral cuya finalizaci\u00f3n injusta habr\u00eda vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, la misma relaci\u00f3n de presunta subordinaci\u00f3n convierte a la compa\u00f1\u00eda en la llamada a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, no se evidencia la misma situaci\u00f3n frente a la Nueva EPS y la empresa Safety For Life S.A.S. En primer lugar, respecto a la Nueva EPS, en el escrito de tutela se alega que esta le solicit\u00f3 que continuara haciendo las cotizaciones para seguir recibiendo los servicios m\u00e9dicos de la misma, por lo que, entre las pretensiones se pidi\u00f3 que se ordenara a la EPS su afiliaci\u00f3n inmediata con cargo al empleador. Pese a ello, lo cierto es que (i) para el momento en que se interpuso tutela, la accionante se encontraba afiliada en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante independiente, por lo que no proced\u00eda la solicitud de vinculaci\u00f3n; (ii) la EPS no tiene la competencia para decidir, de forma unilateral, que las cotizaciones de la accionante se realicen con cargo a la empresa accionada; y (iii) respecto a las dem\u00e1s peticiones, la entidad carece de competencia para pronunciarse y decidir sobre el asunto, ya que se trata del reconocimiento de una presunta relaci\u00f3n laboral de la tutelante con la empresa American Crown Group S.A.S. Por lo expuesto, no se evidencia que la EPS sea la llamada a proteger los derechos que la demandante alega vulnerados. Por lo dem\u00e1s, no se vislumbra alguna actuaci\u00f3n ilegitima o desproporcionada por parte de dicha EPS; por el contrario, las actuaciones de la entidad prestadora de salud se limitan a registrar los cambios en el tipo de afiliaciones que tuvo la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la empresa Safety For Life S.A.S, la accionante fundamenta su vinculaci\u00f3n en que una representante de esta compa\u00f1\u00eda la contact\u00f3 en las instalaciones de la empresa contratante y le solicit\u00f3 unos documentos con el fin de efectuar las afiliaciones a la EPS y a la ARL. No obstante, (i) no se presenta argumentaci\u00f3n alguna relacionada con la responsabilidad de dicha empresa frente a la vulneraci\u00f3n alegada; (ii) no se refiere a una posible relaci\u00f3n contractual o v\u00ednculo entre la accionante y la presunta empresa empleadora y (iii) en las pretensiones de la demanda no se refiere ninguna orden u obligaci\u00f3n en cabeza de la mencionada empresa. En consecuencia, la Sala no evidencia en este caso que Safety For Life S.A.S sea la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante e, igualmente, no es esta la llamada a proteger los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada cuyo amparo se pretende en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad25. Este principio responde a la existencia de un aparato judicial ordinario organizado por especialidades que es el llamado a proteger la vigencia de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de las acciones y recursos a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda26. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d27, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos28: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d29, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 201830, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero menos rigurosos\u201d31, cuando se trata de la garant\u00eda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. De all\u00ed que es relevante hacer un an\u00e1lisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protecci\u00f3n efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisi\u00f3n se dijo que \u201ceste Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u2018circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u2019\u201d32. En estos eventos, entonces, la acci\u00f3n de tutela deja de ser un mecanismo subsidiario para convertirse en una herramienta judicial preferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no pretende pasar por alto que los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. En abstracto, entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces. Sin embargo, la Corte considera necesario resaltar que seg\u00fan las particularidades de cada caso en concreto, tales mecanismos de defensa pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que aquellos pueden carecer de la celeridad y el car\u00e1cter sumario que tiene esta \u00faltima \u201cpara restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u201d33. De all\u00ed que en la sentencia de unificaci\u00f3n referida se concluyera que, \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u201d. Este enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como la T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el mencionado enfoque y atendiendo a los hechos probados en el expediente, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto se hace evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al plenario, particularmente las que dan cuenta de la prueba de embarazo y los controles prenatales que se llevaron a cabo incluso antes de iniciar la relaci\u00f3n contractual34. En este sentido, se entiende la urgencia de proteger los derechos de la mujer gestante y de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en segundo lugar, se trata de una mujer de bajos recursos econ\u00f3micos, por las siguientes circunstancias: (i) Seg\u00fan lo que la accionante inform\u00f3, y que se puede corroborar al verificar el ingreso mensual que se pretend\u00eda recibir por el contrato objeto de la controversia, el cual era de $1.300.000 mensuales35, sin tener en cuenta los aportes de ley. (ii) Debido a que el contrato finaliz\u00f3, la actora perdi\u00f3 su \u00fanica fuente de ingresos, lo que se evidenci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, en donde la accionante manifest\u00f3 que no ha podido conseguir un trabajo porque tiene que cuidar de su hijo y que vive de las ayudas que le brinda su familia. (iii) Del informe presentado por la Nueva EPS se evidencia que en la actualidad se encuentra afiliada bajo el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del Sisben. (iv) Seg\u00fan la accionante, no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico del padre del hijo, el cual \u201cinclusive no lo reconoci\u00f3 al inicio, tuve que acudir al ICBF para conciliar el tema de alimentos pero paga casi nada, aveces [sic] cumple y aveces [sic] no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la acci\u00f3n y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Pues, los mecanismos ordinarios no resultar\u00edan eficaces en concreto, dada la necesidad de garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente vulnerados, que no se lograr\u00eda por los medios ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, como est\u00e1n configuradas las exigencias de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad, la Sala proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado (supra fj. 26) a partir de la metodolog\u00eda que se propuso (supra fj. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional e internacional. La especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional. Como tal, encuentra fundamento en el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (arts. 13 y 43 C.P.), la protecci\u00f3n de la mujer como \u201cgestora de vida\u201d37 (art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes positivos de garant\u00eda del m\u00ednimo vital a cargo del Estado (arts. 11 y 43 C.P.)38. Este principio tambi\u00e9n se encuentra previsto en diferentes normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; en particular, en los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales39, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer40, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos41 y 3 del Convenio 003 de la OIT42, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es, adem\u00e1s, un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, \u201cno s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral\u201d43. Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d44 frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. En tales t\u00e9rminos, el principio en comento le impone al Estado la obligaci\u00f3n de tomar acciones afirmativas45 para contrarrestar los efectos de esta discriminaci\u00f3n estructural46. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d47, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d48 y, cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital parte del supuesto de que las mujeres embarazadas y lactantes se encuentran en una especial situaci\u00f3n de riesgo y tienen necesidades espec\u00edficas, lo que implica que la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital requiere medidas de protecci\u00f3n diferenciadas. Este Tribunal ha reconocido que las mujeres gestantes precisan de \u201ccuidados especiales propios de dicha condici\u00f3n\u201d, los cuales \u201cmodifican no s\u00f3lo las exigencias m\u00e9dicas, sino cuestiones b\u00e1sicas de su subsistencia como por ejemplo su alimentaci\u00f3n\u201d49.\u00a0As\u00ed mismo, ha precisado que el m\u00ednimo vital de la mujer en estado de gravidez \u201cdifiere de aquel que se configura cuando \u00e9sta ha dado a luz recientemente\u201d, pues en ese evento \u201clas necesidades m\u00ednimas se incrementan e involucran las garant\u00edas concernientes a la protecci\u00f3n del menor reci\u00e9n nacido\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y lactante busca asegurar que esta cuente con los ingresos y recursos \u201cecon\u00f3micos para [poder] enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo\u201d51, a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n. Tal protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se concreta, en t\u00e9rminos generales, en lo siguiente: (a) un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 C.P.)52; (b) una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada; y (c) una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d53 que tenga en cuenta sus necesidades particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda reforzada supone\u201d54. Los particulares y, en concreto los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en este estado, no tienen un deber general de garantizar el m\u00ednimo vital. Con todo, a estos sujetos s\u00ed les es exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). En particular, la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 236 del CST, consistente en otorgar a las mujeres la licencia de maternidad preparto y post parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa l\u00ednea, la corporaci\u00f3n ha resaltado que desplazar al empleador la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las madres gestantes y lactantes puede \u201cfomenta[r] una mayor discriminaci\u00f3n\u201d55, puesto que genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral \u201csea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende una protecci\u00f3n cualificada de no discriminaci\u00f3n57. La cl\u00e1usula general de igualdad, contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proscribe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d58. De igual forma, el art\u00edculo 43 constitucional dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer. De esta forma, el Estado y los particulares deben (a) garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situaci\u00f3n y (b) tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la especial protecci\u00f3n y asistencia a las mujeres gestantes y lactantes es un principio constitucional que busca garantizar el m\u00ednimo vital de estas mujeres y evitar que sean discriminadas por encontrarse en esa situaci\u00f3n. El contenido del derecho a la protecci\u00f3n especial y reforzada, as\u00ed como el alcance de los deberes de asistencia del Estado y las obligaciones de los empleadores en el \u00e1mbito laboral es variado, al depender de distintos factores. Una de las garant\u00edas que se deriva de la especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es la estabilidad laboral reforzada, garant\u00eda que, como se precisar\u00e1 en el numeral 5.2. infra, tambi\u00e9n aplica en otras formas de \u201calternativa laboral\u201d65, como sucede en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y lactancia es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres en el \u00e1mbito laboral66 y, a la vez, un derecho fundamental. Como tal, protege la \u201cpermanencia o continuidad\u201d67 del v\u00ednculo laboral de estas trabajadoras e impide que la relaci\u00f3n laboral culmine por motivos discriminatorios. En particular, proh\u00edbe \u201cel despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia\u201d68. La Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es el \u201cfuero de maternidad\u201d69, el cual est\u00e1 compuesto principalmente por tres garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia; (ii) la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y (iii) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Estas garant\u00edas, desarrolladas en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del CST, integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante. En seguida, se explicar\u00e1 el alcance de las tres garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 239 del CST establece que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. Esta prohibici\u00f3n general de despido cobija dos periodos: (a) periodo de embarazo y (b) periodo de lactancia, el cual abarca los seis meses posteriores al parto70. En la Sentencia C-470 de 1997 la Corte Constitucional sostuvo que la indemnizaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST era un \u201cmecanismo insuficiente de protecci\u00f3n laboral\u201d71 en eventos de despido discriminatorio. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por raz\u00f3n del embarazo o lactancia de la mujer trabajadora, es la ineficacia del despido, y da lugar al reintegro y al pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta norma, el art\u00edculo 240 del CST, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2141 de 2021, dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las 18 semanas posteriores al parto, el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso de desvinculaci\u00f3n solo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n es causal de ineficacia de la terminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00f3n especial de despido durante la licencia de maternidad. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 del CST dispone que \u201cel empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo\u201d. Este descanso remunerado corresponde a los periodos establecidos actualmente en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 202173, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del CST, de manera que los t\u00e9rminos de la licencia depender\u00e1n de las circunstancias particulares, de acuerdo con las distintas variantes contenidas en la indicada disposici\u00f3n, cuya constitucionalidad aval\u00f3 condicionadamente la Corte, en la Sentencia C-415 de 202274. En armon\u00eda con lo anterior, el numeral 2 del art\u00edculo 241 ibidem, prescribe que \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n acarrea la ineficacia del despido, con independencia de su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de despido discriminatorio75. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST \u2013modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021\u2013 dispone que \u201cse presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto\u201d76. Como puede verse, la citada norma establece una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las 18 semanas posteriores al parto \u201ctuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia78 hab\u00edan precisado que, en el periodo de lactancia, esta presunci\u00f3n solo aplica durante los primeros 3 meses posteriores al parto79, partiendo de la regulaci\u00f3n existente antes de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2141 de 2021, de modo que actualmente la presunci\u00f3n se extiende hasta las 18 semanas posteriores al parto. Sin embargo, han indicado que, pese a que en el periodo de lactancia que va del tercer al sexto mes, que actualmente corresponder\u00eda al periodo siguiente a las 18 semanas posteriores al parto y hasta el sexto mes, de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, \u201cno es aplicable la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo\u201d80, en todo caso permanece la prohibici\u00f3n contra el despido en raz\u00f3n de la lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es una manifestaci\u00f3n del principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres gestantes y lactantes en el \u00e1mbito laboral. Este derecho otorga una protecci\u00f3n cualificada que tiene por objeto impedir que el empleador despida, termine o no renueve el contrato laboral de estas trabajadoras debido a su estado de gestaci\u00f3n o lactancia. El contenido de este derecho var\u00eda dependiendo del estado en el que se encuentre la mujer. Primero, durante el periodo de embarazo, exige que el empleador solicite autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. Segundo, impide que el empleador termine el v\u00ednculo laboral en el periodo de licencia de maternidad. El incumplimiento de esta prohibici\u00f3n implica la ineficacia del despido. Tercero, en virtud de este derecho, los despidos que ocurran en el periodo de gestaci\u00f3n o dentro de las 18 semanas posteriores al parto, es decir, dentro de las primeras 18 semanas del periodo de lactancia, se presumen discriminatorios. Por \u00faltimo, proh\u00edbe que, luego del periodo anterior y hasta el sexto mes del periodo de lactancia, el empleador termine el v\u00ednculo laboral en raz\u00f3n de tal circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las diversas reglas y medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia, en los diferentes tipos de contratos y alternativas laborales, la Sentencia SU-070 de 2013 unific\u00f3 las reglas aplicables a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, sea laboral, civil o de otro tipo. All\u00ed se estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral o la modalidad de contrato que las cobije81. Sin embargo, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el tipo o nivel de protecci\u00f3n depender\u00e1 de dos elementos a valorar en cada caso en concreto: (i) el conocimiento del empleador respecto del estado de embarazo de la empleada o contratista; y (ii) la modalidad de vinculaci\u00f3n que tenga la mujer embarazada al momento del despido o terminaci\u00f3n del contrato82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con las normas analizadas en el ac\u00e1pite anterior (num 5 supra), la sentencia indicada estableci\u00f3 dos presunciones: por un lado, indic\u00f3 que existe una presunci\u00f3n de rango legal, que establece el art\u00edculo 239 del CST, que actualmente debe interpretarse en armon\u00eda con la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 2141 de 2021, seg\u00fan la cual se presume que el despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas condiciones. Y, por el otro, se\u00f1al\u00f3 que en los contratos a t\u00e9rmino fijo y en los de prestaci\u00f3n o de obra, en los que no se renueva o no se celebra un nuevo contrato con la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha desaparecido la necesidad del servicio (o el objeto del contrato o de la obra, seg\u00fan el caso) se asume que la falta de renovaci\u00f3n del v\u00ednculo se dio por raz\u00f3n del embarazo83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, y aunque este es un asunto que se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-070 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que existe libertad probatoria para demostrar si el empleador conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora o contratista al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y que, adem\u00e1s, la forma como se pone en conocimiento del empleador dicha situaci\u00f3n por parte de la mujer no exige mayores formalidades. Por lo tanto, se dijo, no existe tarifa legal para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo. De manera que en cada supuesto deben analizarse las circunstancias espec\u00edficas a fin de definir en qu\u00e9 casos se entiende acreditado dicho conocimiento. En todo caso, bajo las reglas de unificaci\u00f3n de la Sentencia SU-070 de 2013, \u201cel conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la protecci\u00f3n\u201d84, de manera que el conocimiento del embarazo por parte del empleador daba lugar a una protecci\u00f3n \u201cintegral y completa\u201d85; mientras que en los casos en que existe falta de conocimiento por parte del empleador proced\u00eda una \u201cprotecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 las reglas aplicables a los empleadores que desvinculan a una mujer en estado de embarazo, por diferentes motivos, sin conocer su estado de gestaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en los casos en los que no se logra acreditar que el empleador ten\u00eda conocimiento, no debe asumir el pago de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a la trabajadora, por lo que \u201cno hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada\u201d87. Para la Corte, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-070 de 2013, seg\u00fan la cual el empleador deb\u00eda asumir determinadas cargas prestacionales a\u00fan sin conocer el estado de embarazo de la persona, impon\u00eda una obligaci\u00f3n desproporcionada, pues la desvinculaci\u00f3n laboral no hab\u00eda sido consecuencia de un acto de discriminaci\u00f3n, de all\u00ed que modificara parcialmente el precedente anterior88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y las modificaciones que introdujo la Sentencia SU-075 de 2018, en la forma en la que se sintetizaron en la Sentencia T-329 de 2022: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador adujo justa causa, hay lugar a una protecci\u00f3n d\u00e9bil89. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. Si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva, el empleador deber\u00e1 pagar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no adujo justa causa, hay lugar a una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el embarazo ya termin\u00f3, como medida sustitutiva, el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro proceder\u00e1 s\u00f3lo cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, el empleador deber\u00e1 cancelar los salarios y prestaciones dejadas de pagar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. En este caso el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, el empleador deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si dicho funcionario establece que no subsisten las causas del contrato, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n procede si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato por obra o labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor: el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que originaron la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si el funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y se alega una justa causa distinta a la culminaci\u00f3n de la labor pactada, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil90. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, el empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del CST. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez culminada la obra y se alega dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Reglas Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 201891. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo indicado, la Sentencia SU-075 de 2018 mantuvo en gran medida las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, modific\u00e1ndose expl\u00edcitamente lo relacionado con el alcance de la protecci\u00f3n en los casos en que no existe conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, caso en el que no proceder\u00edan \u00f3rdenes frente al empleador tendientes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia en contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 recientemente en la Sentencia T-329 de 2022, \u201cel precedente hoy aplicable en materia de estabilidad reforzada en contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 establecido en la Sentencia SU-070 de 2013, en tanto que la Sentencia SU-075 de 2018 no modific\u00f3 las reglas establecidas en esta materia\u201d. En este sentido, conviene destacar que en la Sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada aplica en distintas \u201calternativas laborales\u201d. En relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en la mencionada providencia se estableci\u00f3 que el juez de tutela debe analizar si se encuentra en \u201cinminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u otro derecho constitucional fundamental\u201d92. En caso de ser as\u00ed, corresponder\u00e1 determinar, de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso, lo expresado en la demanda y las pretensiones, \u201csi bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral\u201d93. Ahora bien, bajo las reglas establecidas en la indicada sentencia de unificaci\u00f3n, en los casos en que se encuentre que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios realmente encubre una relaci\u00f3n laboral \u201cse deber\u00e1n aplicar las reglas propuestas para los contratos a t\u00e9rmino fijo\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en los eventos en que se establezca que el contrato efectivamente corresponde a uno de prestaci\u00f3n de servicios y que, por tanto, no se est\u00e1 encubriendo una relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n proceden medidas de protecci\u00f3n, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples providencias expedidas con posterioridad a la referida sentencia de unificaci\u00f3n95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en providencias expedidas luego de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-070 de 2013 y tambi\u00e9n con posterioridad a la SU-075 de 2018, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada procede en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed no se logre establecer la existencia de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed se expres\u00f3, entre otras, en las Sentencias T-102 y T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 y T-395 de 2018 y T-329 de 2022. En estas providencias, incluso, adem\u00e1s de establecerse en abstracto la procedencia de la garant\u00eda indicada, se resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de las mujeres que acudieron al amparo constitucional. Con apoyo en algunas de las providencias indicadas, esta Corporaci\u00f3n recientemente se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, pese a no tratarse realmente de contratos laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando en el tr\u00e1mite de tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes razones: (i) la protecci\u00f3n de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva de, entre otros, los art\u00edculos 43, 53 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional; (ii) la Sentencia SU-070 de 2013 reiter\u00f3 la protecci\u00f3n a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de prestaci\u00f3n de servicios; (iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiter\u00f3 que las condiciones para la protecci\u00f3n de la mujer embarazada son la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n de servicios; y (iv) las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reconocen la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con lo expresado respecto de las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, en los casos en los que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubra una relaci\u00f3n laboral se aplicar\u00e1 la protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos frente a los contratos a t\u00e9rmino fijo (supra fj. 55), incluyendo las modificaciones realizadas a las reglas de unificaci\u00f3n por la Sentencia SU-075 de 2018. No obstante lo anterior, en los eventos en los que se trate de contratos de prestaci\u00f3n de servicios propiamente dichos, esto es, cuando no se logre acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, las \u00f3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada han tenido un alcance distinto, atendiendo a las particularidades de cada contrato. Sin perjuicio de ello \u2013de forma m\u00e1s clara luego de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-075 de 2018\u2013, en tales casos se ha analizado, como presupuesto para conceder el amparo, que: (i) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual ocurra mientras la mujer se encuentre en estado de embarazo o de lactancia; (ii) se acredite que el contratante conoc\u00eda del estado de embarazo al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual; (iii) subsista la causa del contrato; y (iv) no se cuente con autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n ha operado en los casos en que la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios ocurre por vencimiento del plazo pactado, gener\u00e1ndose, por tanto, la carga de que se deba renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios o celebrar uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, respecto del alcance de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, que proceder\u00eda de cumplirse los presupuestos indicados anteriormente97, en la Sentencia T-329 de 2022 se establecieron las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se han adoptado en los casos en los que no se configura un contrato realidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, la cual se dar\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino del periodo de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, hasta la renovaci\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>c. El pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio98; y \u00a0<\/p>\n<p>d. El pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizar\u00e1 si en el caso se acredita que la madre disfrut\u00f3 de la licencia de maternidad99. \u00a0<\/p>\n<p>e. En el evento en el que el t\u00e9rmino del periodo de lactancia ya haya terminado, proceder\u00e1 el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia100. \u00a0<\/p>\n<p>f. En todo caso, el juez deber\u00e1 estudiar la procedencia de cada una de estas medidas de protecci\u00f3n para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las particularidades del caso101.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas formas, para que proceda el amparo es necesario que se cumplan los presupuestos indicados previamente (supra fj. 70), entre los que se encuentra la necesidad de acreditar el conocimiento del empleador o contratante del estado de embarazo al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual, requisito frente al cual resulta importante efectuar algunas consideraciones en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de una trabajadora o contratista. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente (supra num. 5.1.), la Sentencia SU-075 de 2018 modific\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia SU-070 de 2013, en el sentido de que estableci\u00f3 que el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo requiere que se acredite el conocimiento del empleador del estado de gravidez de la mujer al momento de terminar el v\u00ednculo laboral. Sin embargo, pese a esa modificaci\u00f3n de las reglas de unificaci\u00f3n, la Sentencia SU-075 de 2018 mantuvo el est\u00e1ndar probatorio desarrollado en la sentencia de 2013, respecto a la forma como se entiende acreditado dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, respecto de la forma como debe acreditarse el conocimiento del empleador del estado de gravidez de la mujer, en la Sentencia SU-070 de 2013 se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cel conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo\u201d102. De esta manera, se indic\u00f3 que: \u201cla notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que algunas de las formas en las cuales se entiende que el empleador o contratante tiene conocimiento del estado de embarazo, aunque no hubiese sido notificado directamente, se presentan: (i) \u201ccuando se trata de un hecho notorio\u201d104 y (ii) \u201cse puede concluir que el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo\u201d105. En l\u00ednea con lo indicado, la Sentencia SU-075 de 2018 expresa que el hecho notorio se configura, entre otros eventos, en los casos en que: (a) son evidentes los cambios f\u00edsicos de la mujer que le permiten al empleador inferir su estado, \u201ca partir del quinto mes de gestaci\u00f3n\u201d106; (b) se solicitan\u00a0permisos o incapacidades laborales con ocasi\u00f3n del embarazo; y (c) el embarazo es de conocimiento p\u00fablico entre los compa\u00f1eros de trabajo; entre otras circunstancias107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo con los lineamientos anteriores, tendientes a la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria, en la Sentencia SU-070 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que las circunstancias anteriores se presentan de forma descriptiva, mas no taxativa, de modo que \u201ces tarea de las o los jueces de tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente el embarazo de la trabajadora\u201d, agregando que \u201cno es necesaria la notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio\u201d108. En concordancia con lo anterior, respecto de los medios de prueba y la valoraci\u00f3n que debe otorgarle el juez a los mismos, en la Sentencia SU-075 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que \u201clos jueces deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia del estado de gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad probatoria\u201d109; adem\u00e1s, que \u201cno existe una tarifa legal para demostrar que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la trabajadora y se deben evaluar, a partir de la sana cr\u00edtica, todas las pruebas que se aporten al proceso, entre las cuales pueden enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre otros\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la flexibilizaci\u00f3n probatoria que la Corte ha otorgado para demostrar el conocimiento del empleador del estado de embarazo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que en todo caso es un aspecto relevante que no puede darse por sentado, de manera que de todas formas debe poderse acreditar que el empleador s\u00ed conociera del estado de embarazo al momento de terminarse la relaci\u00f3n laboral o contractual y que la carga de probarlo recae en quien alega el hecho. En este sentido, recientemente, en la Sentencia T-467 de 2022 se expres\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora no exige mayores formalidades, lo cierto es que se debe poder verificar que el empleador hubiese conocido a efectos de determinar el grado de protecci\u00f3n\u201d111. En armon\u00eda con ello, en la providencia indicada se concluy\u00f3 que: \u201cel an\u00e1lisis probatorio se deber\u00e1 flexibilizar seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello releve a la parte que alega un hecho de probarlo\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aunque existe un alto grado de flexibilizaci\u00f3n para acreditar el conocimiento del empleador o contratante del estado de gravidez de la mujer, y a pesar de que existe libertad probatoria para demostrarlo; en todo caso, para que procedan las \u00f3rdenes tendientes a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, es necesario que se acredite tal conocimiento. Adem\u00e1s, la carga de demostrarlo le corresponde a la accionante, claro est\u00e1, sin perjuicio de que dicho conocimiento se pueda entender probado bajo los mecanismos desarrollados por la jurisprudencia o por cualquier medio que permita concluir razonablemente que el empleador o contratante s\u00ed conoc\u00eda el estado de embarazo al momento de terminarse la relaci\u00f3n laboral o contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, y como respuesta a los grandes cambios en los medios de comunicaci\u00f3n de los \u00faltimos a\u00f1os, la Ley 527 de 1999 defini\u00f3 lo que se debe entender por mensajes de datos; estableciendo los criterios para definir su validez y su valor probatorio113. As\u00ed, en los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la norma citada se dispone que la validez del mensaje de datos depender\u00e1 de la capacidad de conocer su autor\u00eda y su contenido original, es decir, \u201cel juez debe poder verificar de forma objetiva que el mensaje ha estado inalterado desde que se gener\u00f3\u201d114. Posteriormente, el C\u00f3digo General del Proceso dispuso en su art\u00edculo 247 que \u201c[s]er\u00e1n valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos ser\u00e1 valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos\u201d y el art\u00edculo 244 indic\u00f3 que\u00a0\u201c[e]s aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. (\u2026) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen aut\u00e9nticos. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia C-604 de 2016115, en sede de control de constitucionalidad del art\u00edculo 247 de la Ley 1564 de 2012, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al valor probatorio de los mensajes de datos116 y concluy\u00f3 que desde el punto de vista probatorio y legal, los mensajes de datos son medios de prueba y su fuerza de convicci\u00f3n corresponde a la otorgada a los documentos seg\u00fan el C\u00f3digo General del Proceso. En particular, precis\u00f3 que\u00a0\u201cla ley se\u00f1ala como criterios de apreciaci\u00f3n de los mensajes de datos las reglas de la sana cr\u00edtica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservaci\u00f3n de la integridad de la informaci\u00f3n, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electr\u00f3nicos se deriva, como se dijo, tambi\u00e9n de los tipos de t\u00e9cnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos\u201d. Adem\u00e1s, respecto a las impresiones en papel de los mensajes de texto afirm\u00f3 que, al extraerlo de su medio digital de creaci\u00f3n se entiende modificado y se convierte en una copia del original y, en consecuencia, se somete a las mismas reglas de valoraci\u00f3n de los documentos comunes. Lo anterior, debido a que pasa del medio digital en el que se cre\u00f3 y \u201cque asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la informaci\u00f3n, a un soporte de papel sin esa capacidad t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s en espec\u00edfico, la Corte ha tenido oportunidad de referirse a los mensajes de datos transmitidos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Whatsapp, la cual se constituye como \u201cun software multiplataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea pues, adem\u00e1s del env\u00edo de texto, permite la trasmisi\u00f3n de im\u00e1genes, video y audio, as\u00ed como la localizaci\u00f3n del usuario\u201d117. As\u00ed, en sentencia T-043 de 2020 se reconoci\u00f3 la complejidad que existe alrededor de acreditar la autenticidad de las capturas de pantalla de mensajes de texto que son presentados a un proceso judicial como prueba. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201clos escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edici\u00f3n, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ah\u00ed el valor disuasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos,\u00a0de tal manera que tom\u00e1ndolos como indicios\u00a0los analice de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.\u201d\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Seg\u00fan dicha providencia, la prueba de la captura impresa tendr\u00e1 fuerza probatoria siempre que est\u00e9 acompa\u00f1ada de otros elementos que permitan concluir su veracidad. Posteriormente, en la sentencia T-467 de 2022 la corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 nuevamente al asunto y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]as copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicci\u00f3n que deber\u00e1n ser valorados seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica, y su fuerza\u00a0probatoria depender\u00e1 del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso. La confiabilidad se determina por la\u00a0(i) autenticidad,\u00a0entendida\u00a0como la identificaci\u00f3n plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento; y por\u00a0(ii)\u00a0la\u00a0veracidad\u00a0de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed expresados. En particular, la valoraci\u00f3n de este \u00faltimo atributo de la prueba demanda del juez la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, la presunci\u00f3n de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal. [\u2026] Esta interpretaci\u00f3n maximiza la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en embarazo en casos en los que se debe determinar la estabilidad laboral reforzada. Si bien en otros casos se ha valorado este tipo de medios probatorios como indicios, lo cierto es que, su consideraci\u00f3n como prueba documental dota de mayor certeza y predictibilidad el an\u00e1lisis probatorio por cuanto los documentos son pruebas directas, mientras que los indicios son pruebas indirectas, en las que de lo probado se infiere otro desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se debe concluir que seg\u00fan las normas citadas y la jurisprudencia actual de la Corte, las capturas de pantalla tomadas a mensajes de datos de la aplicaci\u00f3n Whatsapp en materia de valor probatorio deben asimilarse a la prueba documental y, de esta manera, se revisan en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios presentados y seg\u00fan los criterios de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos para la configuraci\u00f3n del contrato realidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en los casos en los que se ha suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre las partes y se pretende demostrar que en realidad se trata de un contrato laboral oculto bajo esta figura, la jurisprudencia ha sostenido que la prestaci\u00f3n personal de trabajador y la remuneraci\u00f3n se presumen por la naturaleza misma del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en consecuencia, basta con probar la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia hacia el presunto empleador. Esta \u00faltima condici\u00f3n consiste en la facultad por parte del empleador de exigirle en cualquier momento el cumplimiento de \u00f3rdenes en el desempe\u00f1o de su labor que \u201cpueden estar relacionadas con el tiempo, modo y cantidad de trabajo, as\u00ed como la imposici\u00f3n de reglamentos para la ejecuci\u00f3n de sus tareas\u201d118. En ese sentido, la subordinaci\u00f3n, como elemento determinante del contrato de trabajo ha sido entendida por esta corporaci\u00f3n como \u201cun poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (\u2026)\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a los medios id\u00f3neos para probar la subordinaci\u00f3n, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto120. As\u00ed, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador, o si la funci\u00f3n ejercida tiene naturaleza de permanencia por pertenecer al giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa o si se le aplica el reglamento interno de trabajo. Sin embargo, existe libertad a la hora de demostrar la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n a trav\u00e9s de indicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. Subsunci\u00f3n de las reglas reiteradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder al problema jur\u00eddico planteado para el caso concreto (supra fj. 28), la Sala, en primer lugar, se referir\u00e1 al estado de embarazo de la accionante al momento de finalizar la relaci\u00f3n contractual. En segundo lugar, se analizar\u00e1 la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual que existi\u00f3 entre las partes con el fin de establecer el nivel de protecci\u00f3n que corresponder\u00eda. En tercer lugar, se estudiar\u00e1 si la empresa accionada ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante al momento de dar por terminado el v\u00ednculo contractual y, por \u00faltimo, se analizar\u00e1 la subsistencia de la causa del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante estaba en embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual. De las pruebas aportadas al proceso por Leidy Vanessa Pedroza Latorre se puede concluir que efectivamente, al momento de finalizar el contrato, esta se encontraba aproximadamente en la semana 18 de gestaci\u00f3n. En efecto, la accionante present\u00f3 copia de un control prenatal con fecha del 22 de abril de 2022 en el que se establece que, para el momento, ya contaba con 22.2 semanas de embarazo y que la fecha probable del parto ser\u00eda el 24 de agosto de 2022121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se logra comprobar prima facie que el v\u00ednculo contractual sea de car\u00e1cter laboral. En el presente asunto, se presenta controversia en cuanto a la naturaleza del v\u00ednculo que une a las partes. De un lado, la accionante asegura que se trat\u00f3 de un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido y, por el otro lado, la empresa accionada sostiene que celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Al tratarse de la discusi\u00f3n en torno a un supuesto ocultamiento de un contrato realidad tras un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se dan por probados los elementos de remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no se logr\u00f3 demostrar con alg\u00fan grado de certeza la subordinaci\u00f3n de la accionante con la empresa accionada. Por el contrario, la compa\u00f1\u00eda present\u00f3 como prueba documental, una cuenta de cobro por los servicios prestados en el mes de marzo por la se\u00f1ora Pedroza, con el fin de demostrar que la relaci\u00f3n entre las partes no consisti\u00f3 en un v\u00ednculo laboral en el que la accionante hiciera parte de la n\u00f3mina de la empresa ni se le pagara un salario fijo mensual. Adem\u00e1s, en la captura de pantalla presentada por la accionante se refieren, igualmente, a la cuenta de cobro que debe pasar para obtener el pago de los d\u00edas en los que prest\u00f3 sus servicios. Adicionalmente, la empresa explic\u00f3 que las funciones que desempe\u00f1aba la accionante no eran de recepcionista, como consider\u00f3 el juez de primera instancia122. Su funci\u00f3n, al parecer, se defin\u00eda como hostess y consist\u00eda en captar posibles clientes dentro de un centro comercial y dirigirlos al local en el que estaba ubicada la empresa, como parte de la estrategia de publicidad y receptaci\u00f3n de clientes de la empresa. Por lo tanto, no recib\u00edan \u00f3rdenes m\u00e1s que el uso b\u00e1sico de la marca y no ten\u00edan un horario fijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Sala, en principio, el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes no fue laboral. Las pruebas del expediente permiten establecer, prima facie, que el contrato suscrito corresponde a uno de prestaci\u00f3n de servicios, habida cuenta de lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos precedentes y la manera como la accionante deb\u00eda ejecutar las obligaciones contractuales. Con todo, aun partiendo de que la relaci\u00f3n entre las partes no fuera presuntamente laboral, como se analiz\u00f3 anteriormente, las medidas de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, en todo caso, resultan aplicables. Pues, estas medidas tambi\u00e9n proceden en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aunque no se acredite que mediante este tipo de contrato se encubriera una relaci\u00f3n laboral. En todo caso, para que proceda la protecci\u00f3n, es necesario examinar los dem\u00e1s requisitos establecidos por la jurisprudencia y estudiados previamente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se acredit\u00f3 que la accionada conoc\u00eda el estado de embarazo. De acuerdo con lo analizado en los numerales 5.1., 5.2. y 5.3. supra, para que procedan las \u00f3rdenes tendientes a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, resulta necesario que el empleador o contratante hubiere tenido conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora o contratista al momento de terminarse el v\u00ednculo contractual. Esta situaci\u00f3n debe ser demostrada por la parte que argumenta la existencia de dicho conocimiento, en este caso, la parte tutelante. En este sentido, la Sala considera que se logr\u00f3 demostrar que la sociedad conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante al momento de finalizar el contrato, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirm\u00f3, en el escrito de tutela y en su respuesta en sede de revisi\u00f3n que, entre los d\u00edas 13 y 15 de marzo de 2022, le comunic\u00f3 su estado de embarazo de manera verbal a la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez, quien era su jefe directo y que hac\u00eda parte del \u00e1rea administrativa de la empresa. Como fundamento de lo anterior, anex\u00f3 una captura de pantalla de la conversaci\u00f3n de WhatsApp con la se\u00f1ora Vel\u00e1squez, en la que esta \u00faltima le informa que no continuar\u00eda con la empresa por una reorganizaci\u00f3n interna, que le agradec\u00eda el servicio prestado y que le deseaba suerte con su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la empresa aleg\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez hac\u00eda parte del \u00e1rea administrativa como \u201cla persona que se encarga de dar tr\u00e1mite a los procesos de contrataci\u00f3n, recibir cuentas de cobro y verificar que la sede de LA COMPA\u00d1\u00cdA funcione administrativamente de manera correcta\u201d123, sin embargo, no era la jefe directa de la se\u00f1ora Pedroza; y (ii) la se\u00f1ora Catherine conoci\u00f3 sobre el aparente estado de embarazo de manera posterior a la terminaci\u00f3n del contrato, a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica con la accionante124, por lo que cuando el contrato finaliz\u00f3 nadie en la empresa conoc\u00eda el estado de gravidez de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo dicho por la compa\u00f1\u00eda, de la captura de pantalla presentada como prueba por la accionante se puede deducir, claramente, lo siguiente. En primer lugar, Catherine Vel\u00e1squez representaba un grado de autoridad mayor que la accionante al interior de la empresa. Esto puesto que se requiere de facultades especiales para comunicar la terminaci\u00f3n de un contrato o, al menos, un grado de responsabilidad funcional mayor al de cualquier otro compa\u00f1ero de iguales condiciones. Adem\u00e1s, sumado a las funciones que desempe\u00f1aba en el \u00e1rea administrativa, dirigidas directamente al \u00e1rea de contrataci\u00f3n, pagos y dem\u00e1s relacionados, debe entenderse que haber puesto en conocimiento de esta persona el estado de embarazo de la accionante constituy\u00f3 un medio de notificaci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz. En segundo lugar, en cuanto al momento de la notificaci\u00f3n, resulta notorio que en la misma secuencia de mensajes seguidos en los que se da por terminado el v\u00ednculo contractual, tambi\u00e9n se hace referencia a el estado de embarazo de la tutelante, al desearle suerte con su beb\u00e9, por lo que se evidencia sin duda que la empresa conoc\u00eda de antemano esta situaci\u00f3n y, a pesar de ello, termin\u00f3 el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al valor probatorio de la captura de pantalla, como ya se mencion\u00f3 (supra fj. 69 &#8211; 73), de acuerdo con la Ley 527 de 1999, el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta no puede ser valorada bajo las reglas de los mensajes de datos, por haber sido extra\u00edda del medio digital originario que la conten\u00eda y que conservaba su veracidad y autenticidad. Por lo tanto, debe ser valorada como una prueba documental, es decir, bajo el criterio de la sana cr\u00edtica y teniendo en cuenta los dem\u00e1s medios probatorios presentados. Aunado a lo anterior, se debe recordar que la notificaci\u00f3n no tiene ninguna exigencia formal y que, por el contrario, puede hacerse por cualquier medio, incluso verbal y no requiere del anexo de pruebas m\u00e9dicas o incapacidades. En consecuencia, la captura de pantalla presentada tiene plena validez como prueba documental y, junto con las aseveraciones presentadas por las partes en el proceso, resultan suficientes para asumir que la accionante comunic\u00f3, de manera eficaz, su estado de embarazo a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subsistencia de la causa del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. De un lado, la accionante indic\u00f3 que fue contratada para el cargo de \u201chostess o recepcionista\u201d125. De otro lado, seg\u00fan lo afirmado por la empresa contratante en la respuesta al auto de pruebas \u201cse cambi\u00f3 el sistema comercial de ventas implementado, y ya no era necesario la prestaci\u00f3n de esos servicios contratados (captaci\u00f3n de potenciales clientes)\u201d 126. No obstante, en el mismo documento afirma que estos servicios [\u2026] fueron absorbidos o unidos a los que desarrolla el \u00e1rea propiamente de ventas o comercial\u201d127. Adicionalmente, en las conversaciones de WhatsApp allegadas por la accionante, la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez se refiere, igualmente, a que \u201cse est\u00e1n haciendo muchos cambios en las hoss y ahora la parte comercial es quien va a manejar la contrataci\u00f3n de esa \u00e1rea\u201d. De estas afirmaciones se puede concluir que la empresa se someti\u00f3 a un proceso interno de reorganizaci\u00f3n de sus \u00e1reas en el que la captaci\u00f3n de potenciales clientes se lleva a cabo de una manera diferente y est\u00e1 a cargo del \u00e1rea comercial de la compa\u00f1\u00eda, como consecuencia, esta es la encargada de la contrataci\u00f3n de las personas que cumplen las funciones que al parecer desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre. En este sentido, prima facie se puede evidenciar que la causa del contrato subsiste, pues las tareas de captaci\u00f3n que realizaba la accionante no desaparecieron y parecen continuar vigentes bajo la direcci\u00f3n de otra \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, y aunado a la demostraci\u00f3n del estado de embarazo de la accionante y el conocimiento del mismo por parte de la empresa contratante al momento de finalizar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se puede presumir que la finalizaci\u00f3n del contrato se dio por el estado de gravidez en el que se encontraba la accionante y, por lo tanto, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales desarrollados, es procedente el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sentencia SU-070 de 2013, frente a la cual la Sentencia SU-075 de 2018 no modific\u00f3 los par\u00e1metros relacionados con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se ordenar\u00e1 a la empresa American Crown Group S.A.S. el pago a la accionante de (i) los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, es decir, el 31 de marzo de 2022, hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia; (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio; y (iii) la licencia de maternidad. Por lo anterior, adem\u00e1s, se revocar\u00e1 la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar amparar los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del problema jur\u00eddico. La empresa American Crown Group S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no mantener vigente el v\u00ednculo contractual con la accionante. Lo anterior, debido a que se logr\u00f3 demostrar que la empresa accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante y, a pesar de ello, dio por terminado el v\u00ednculo sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual constituye presunci\u00f3n de un despido por razones de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la controversia en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el trabajo de Leidy Vanessa Pedroza Latorre por parte de la empresa American Crown Group S.A.S., la Nueva EPS y la empresa Safety For Life S.A.S. Para la accionante, la empresa American Crown Group S.A.S. la despidi\u00f3 sin justa causa y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer de antemano su estado de gravidez. Por su parte, la sociedad American Crown Group S.A.S consider\u00f3 que la tutela era improcedente porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos, dado que la relaci\u00f3n contractual consisti\u00f3 en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la terminaci\u00f3n del mismo ocurri\u00f3 por la reorganizaci\u00f3n de la empresa, que signific\u00f3 una supresi\u00f3n de la actividad desarrollada por la contratista. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la entidad no conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante, pues tal situaci\u00f3n no le fue notificada o comunicada. Por lo tanto, aleg\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan trato discriminatorio y, en ese sentido, no proced\u00eda la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 entonces a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla empresa American Crown Group S.A.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados, particularmente la estabilidad laboral reforzada, al no mantener vigente el v\u00ednculo contractual con la accionante, pese a que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato esta se encontraba en estado de embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en contra de la Nueva EPS y la empresa Safety For Life S.A.S., por no ser las llamadas a proteger los derechos fundamentales alegados por la ciudadana. Por ende, continu\u00f3 con el an\u00e1lisis con respecto a la empresa American Crown Group S.A.S. y, al respecto se constat\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad (supra num. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n y asistencia especiales a las mujeres en estado de embarazo y lactancia (supra num. 4), as\u00ed como la relativa a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a dichas mujeres (supra num. 5). Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 las reglas de las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 (supra num. 5.1.) y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios (supra num. 5.2.) y la importancia del conocimiento del contratante o empleador del estado de embarazo de la trabajadora o contratista para definir su grado de responsabilidad (supra num. 5.3.). Despu\u00e9s, analiz\u00f3 el valor probatorio de las capturas de pantalla como medio probatorio (supra num. 6) y las reglas jurisprudenciales en torno al contrato realidad oculto en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios (supra num. 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de lo anterior, en el caso concreto se concluy\u00f3: (i) que no se puede considerar prima facie que el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre las partes fuera de car\u00e1cter laboral; sin embargo, (ii) la accionante estaba en embarazo al terminarse el v\u00ednculo contractual y (iii) se logr\u00f3 acreditar que la accionada conoc\u00eda el estado de embarazo al momento de terminarse el contrato. Por esta raz\u00f3n, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, se orden\u00f3 a la empresa (i) el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovaci\u00f3n del contrato, es decir, el 31 de marzo de 2022, hasta la terminaci\u00f3n de periodo de lactancia (ii) el pago por concepto de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio y (iii) el pago de la licencia de maternidad. Como consecuencia de lo anterior, se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n y, en su lugar, se ampararon los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedraza Latorre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 7 de julio de 2022, mediante la cual se ampararon los derechos de la accionante. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa American Crown Group S.A.S., que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a: (i) pagar los honorarios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios hasta la fecha de terminaci\u00f3n del periodo de lactancia; (ii) realizar el pago por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (iii) realizar el pago de la licencia de maternidad . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR, a la empresa Safety For Life S.A.S. y a la Nueva EPS S.A.S. del presente tr\u00e1mite de amparo constitucional, por las razones expuestas en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 19 de diciembre de 2022 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Core Constitucional\u201d, y los criterios subjetivos de \u201cmaterializaci\u00f3n de un enfoque diferencial\u201d y \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el escrito de tutela se afirma que \u201cel 18 de marzo del 2022 (\u2026) en la noche acud\u00ed al hospital porque me dio apendicitis el cual me operaron al d\u00eda siguiente [19 de marzo] me dieron 15 d\u00edas de incapacidad\u201d y \u201c[h]asta tres d\u00edas antes de que se acabara la incapacidad le escrib\u00ed nuevamente a Caterin (sic) Vel\u00e1squez pregunt\u00e1ndole si ya hab\u00eda comentado el caso con la gerente y que el domingo 3 de abril termin\u00e1ndose la incapacidad pod\u00eda regresar a trabajar normalmente, a lo cual ella me respondi\u00f3 que hab\u00eda hablado con la gerente y que iban a hacer cambio de personal y que Katherine (sic) Vel\u00e1squez ya no iba a ser la administrativa entonces por tal motivo ya no pod\u00eda continuar ah\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la captura de pantalla se leen los siguientes mensajes por parte de Catherine Vel\u00e1squez: \u201cHola Leidy\u201d; \u201cBuenas tardes\u201d; \u201cQue pena responderte hasta ahora\u201d; \u201cBueno ya habl\u00e9 y pues no vas a continuar. La verdad est\u00e1n haciendo muchos cambios de las hoss y ahora la parte comercial es quien va a manejar la contrataci\u00f3n de esa \u00e1rea\u201d; \u201cYo estoy hasta hoy en este cargo, de mi parte te agradezco mucho por hacer [sic] confiado en nosotros y haber trabajador conmigo, espero que todo con tu beb\u00e9 te salga muy muy bien\u201d; \u201cTe voy a enviar un formato de cuenta de cobro para que pases los d\u00edas que se te deben\u201d; \u201cY si quieres me la env\u00edas y yo se la comparto a la persona que llegue de administrativa\u201d. Escrito de tutela, ff. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>8Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, escrito de tutela, f,17. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, contestaci\u00f3n de la demanda American Crown Group S.A.S., f. 21. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto del 13 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, se ofici\u00f3 a la accionante para que informara: (i) bajo qu\u00e9 mecanismo o forma notific\u00f3 a su contratante sobre su estado de embarazo; (ii) de ser posible, el contacto telef\u00f3nico o correo electr\u00f3nico de la se\u00f1ora Catherine Vel\u00e1squez, a quien le inform\u00f3 de su estado de gravidez; (iii) en qu\u00e9 fecha espec\u00edfica notific\u00f3 su estado de embarazo; (iv) que aportara alguna prueba o soporte de la comunicaci\u00f3n efectuada sobre su estado de embarazo; (v) la fecha probable de parto y remita la licencia de maternidad; (vi) si ha estado afiliada al sistema de salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo desde octubre de 2021. En caso afirmativo, que informara la EPS a la cual est\u00e1 o estuvo afiliada; (vii) si pudo acceder a la licencia de maternidad; (viii) su actividad econ\u00f3mica desde octubre de 2021 a la fecha; (ix) si actualmente se encuentra vinculada laboralmente o mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales; (x) si el padre del menor ha sufragado los gastos asociados al embarazo y al menor; (xi) la actividad econ\u00f3mica del padre del menor; y (x) si ha iniciado proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por los mismos hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se le orden\u00f3 a la empresa accionada que: (i) informara si antes del 21 de junio de 2022 a alg\u00fan funcionario de dicha entidad le fue comunicado el estado de embarazo de la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (ii) informara si en el a\u00f1o 2022 la empresa suscribi\u00f3 contratos de prestaci\u00f3n de servicios con un objeto similar al celebrado con la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (iii) en caso de que la anterior pregunta fuera afirmativa, indicara cu\u00e1les contratos se celebraron; (iv) informara si actualmente se encuentra vigente un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (v) aportara toda la documentaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n por contrato de prestaci\u00f3n de servicios que existi\u00f3 con la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre; (vi) informara cu\u00e1les eran las obligaciones contractuales que desempe\u00f1aba la accionante (objetivos, \u00e1rea, asistencia presencial, entre otros); (vi) aportara las cuentas de cobro presentadas por la accionante y la relaci\u00f3n de los pagos efectuados en el a\u00f1o 2021 y (vii) comunicara por qu\u00e9 la entidad decidi\u00f3 no renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a la Nueva EPS para que: informara (i) si la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre contin\u00faa afiliada y si se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado; (ii) si la accionante se encuentra afiliada en calidad de empleado o como trabajador independiente; y (iii) si desde el 12 de agosto de 2022 y hasta la fecha se han presentado cambios en la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Leidy Vanessa Pedroza Latorre. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta requerimiento Corte Constitucional del 10 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cumplimiento auto T-9.061.717 del 3 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe pruebas revisi\u00f3n tutela embarazo Leidy, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo. Cfr. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, y T-335 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. No existe un t\u00e9rmino constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-273 de 2015, T-307 y T-580 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial (Corte Constitucional, Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte les dio alcance a las reglas de unificaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujeres gestantes y lactantes. All\u00ed, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre las subreglas aplicables para valorar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho objeto de estudio en dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., providencia que, a su vez, se apoya en la Sentencia T-663 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan el informe de controles prenatales allegado por la accionante, el primer control se realiz\u00f3 el 29 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, escrito de tutela, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este apartado la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en la materia, particularmente, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017. En esta \u00faltima, con fundamento en la primera sentencia citada se expres\u00f3: \u201cla protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y el per\u00edodo de lactancia tiene m\u00faltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 PIDESC, art\u00edculo 10: \u201c(\u2026) Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 CETFDCM, art\u00edculo 11.2: \u201ca) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre la base del estado civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 PFCADH, art\u00edculo 9.2: \u201cCuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 C003 OIT, art\u00edculo 3: \u201c(\u2026) la mujer: (a) no estar\u00e1 autorizada para trabajar durante un per\u00edodo de seis semanas despu\u00e9s del parto; (b) tendr\u00e1 derecho a abandonar el trabajo mediante la presentaci\u00f3n de un certificado que declare que el parto sobrevendr\u00e1 probablemente en un t\u00e9rmino de seis semanas; (c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona. El error del m\u00e9dico o de la comadrona en el c\u00e1lculo de la fecha del parto no podr\u00e1 impedir que la mujer reciba las prestaciones a que tiene derecho, desde la fecha del certificado m\u00e9dico hasta la fecha en que sobrevenga el parto; (d) tendr\u00e1 derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. Incluso, como se profundizar\u00e1 posteriormente, en las Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022 se ampararon los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de distintas mujeres; no obstante que con ellas se hab\u00edan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios, y pese a establecerse que no exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral mediante la configuraci\u00f3n de un contrato realidad, estableci\u00e9ndose, por tanto, que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n aplica la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-279 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL1319-2018, del 21 de marzo de 2018, M.P., Fernando Castillo Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias T-1038 de 2006 y T-667 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta norma constitucional fue desarrollada a trav\u00e9s del art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe que \u201clas mujeres en estado de embarazo y las madres de los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario\u201d a cargo del ICBF. La trabajadora en suspensi\u00f3n contractual o licencia no remunerada, en caso de encontrarse en situaci\u00f3n de desamparo, tendr\u00eda derecho a recibir el subsidio alimentario, sin importar la condici\u00f3n de afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social. En caso de que dicho subsidio sea negado este \u201cpuede reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, tal como lo ratific\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Sentencias T-221 de 2007, T-159 de 2008 y T-088 de 2010, entras otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997, C-005 de 2017 y T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2018 y T-279 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017. Ver tambi\u00e9n, Sentencias C-118 de 2020, SU-075 de 2018 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 238, num. 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>72 Lo anterior, sin perjuicio de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2141 de 2021 a los art\u00edculos 239 y 240 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>73 Por medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>74 En dicha providencia se resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definir\u00e1, por una vez, quien de ellos gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Esta l\u00ednea es diferente a la Corte estableci\u00f3 en las sentencias SU-236 de 2022 y SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>76 El numeral 2 del art\u00edculo 239 del CST, antes de la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 2141 de 2021 establec\u00eda que el periodo correspond\u00eda al periodo de embarazo o \u201cdentro de los tres meses posteriores al parto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. SL7363-2017. Rad. 45297; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 10 de mayo de 2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. SL4280-2017. Rad. 49165. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencias C-470 de 1997 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-075 de 2018. Fj. 31. Ver, tambi\u00e9n, Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013: \u201cla presunci\u00f3n de que por raz\u00f3n del embarazo se ha dejado de renovar un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo o uno de prestaci\u00f3n o se ha finiquitado uno de obra, cuando no se demuestra y no lo certifica el Inspector del Trabajo, que la necesidad del servicio o del objeto del contrato o de la obra contratada ha desaparecido\u201d. En este sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>89 La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>90 La discusi\u00f3n sobre la justa causa debe presentarse ante el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>91 Tomado de la Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencias T-102 de 2016, T-350 de 2016, T-564 de 2017, T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 Criterios a los que habr\u00eda que adicionar, obviamente, que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>98 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] Esta indemnizaci\u00f3n se ha reconocido en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, entre otras, en las Sentencias T-564 de 2017, T-350 de 2016, 316 de 2016, T-102 de 2016 y T-346 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>99 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] En las Sentencias T-238 de 2015 y T-350 de 2016 la Corte determin\u00f3 que no procede el pago de la licencia de maternidad cuando en el caso se observe que la licencia de maternidad ya fue disfrutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] Esta media fue aplicada en la Sentencia T-030 de 2018 respecto del caso estudiado bajo el expediente T-6.425.691. \u00a0<\/p>\n<p>101 [Cita propia de la Sentencia T-329 de 2022] En algunas oportunidades las salas de revisi\u00f3n han reconocido el pago de las prestaciones en materia de seguridad social en salud. Sentencia T-102 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. En similar sentido, en la Sentencia SU-075 de 2018 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla jurisprudencia de la Corte ha destacado que el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no reviste de mayores formalidades, ya que puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa y escrita, por la configuraci\u00f3n de un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>106 En la Sentencia SU-070 de 2013 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla Corte ha entendido que 5 meses de embarazo \u00abes un momento \u00f3ptimo para que se consolide el hecho notorio de [la] condici\u00f3n de gravidez\u00bb. Se trata entonces de una presunci\u00f3n, en el sentido de que, por lo menos al 5\u00ba mes de la gestaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el embarazo. Presunci\u00f3n que se configura en favor de las trabajadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>113 A pesar de que la Ley 527 de 1999 se expidi\u00f3 con el fin de ser aplicada en el \u00e1mbito del comercio electr\u00f3nico, la Corte Constitucional, al analizar su constitucionalidad, estableci\u00f3 que \u201cha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en particular con las disposiciones que como el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia se han ocupado de esta materia.\u00a0\u00a0Dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-467 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 Pese a que en la sentencia referida la Corte se declar\u00f3 inhibida de proferir una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, por lo mismo, la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, las consideraciones presentadas sirven como criterio para fijar la interpretaci\u00f3n y el alcance que se le debe dar al art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201c[C]uando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede ser an\u00e1logo al papel, siempre que la informaci\u00f3n sea posteriormente consultable; (\u2026) y en los supuestos en que las normas requieran la versi\u00f3n original del documento, podr\u00e1 satisfacer el requerimiento bajo condici\u00f3n de que se halle t\u00e9cnicamente garantizada la integridad de la informaci\u00f3n, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generaci\u00f3n por primera vez y en forma definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 2000, reiterada en la Sentencia T-329 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Puede verse, Corte Constitucional. Sentencias SU-448 de 2016, T-388 de 2020 y T-501 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>121 Anexos de la tutela, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>122 El a quo lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con base en lo afirmado por la accionante en el escrito de demanda (supra fj. 1) \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital, contestaci\u00f3n de la demanda American Crown Group S.A.S., f. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Cumplimiento auto T-9.061.717 del 3 de abril de 2023, f. 4: \u201cconoci\u00f3 sobre su aparente y no comprobado estado de embarazo, luego que del 20 de marzo de 2022 [posterior a la terminaci\u00f3n del contrato] esta le informara de manera verbal por llamada telef\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente digital. Escrito de tutela, f, 2. \u00a0<\/p>\n<p>126 Expediente digital, Cumplimiento auto T-9.061.717 del 3 de abril de 2023, ff. 22. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib, ff. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) se logr\u00f3 demostrar que la empresa accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante y, a pesar de ello, dio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}