{"id":28956,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-187-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-187-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-23\/","title":{"rendered":"T-187-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante y debe corregir su historia laboral\u2026 las semanas correspondientes al mes de diciembre del a\u00f1o 2000 fueron efectivamente cotizadas y, por tanto, deber\u00edan verse reflejadas en la historia laboral (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995, si el afiliado dejaba de pagar durante 4 meses continuos el porcentaje del aporte que le correspond\u00eda, entonces perd\u00eda el derecho al subsidio y posteriormente se retiraba su afiliaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad Pensional. Cuando ello ocurr\u00eda, la administradora de pensiones deb\u00eda devolver al administrador fiduciario del Fondo \u201clos aportes con cargo al subsidio, correspondientes al per\u00edodo de los cuatro meses en que el afiliado dej\u00f3 de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administraci\u00f3n y las primas de los seguros legalmente autorizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos para el subsidio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito\/PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatiblidad y compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional ha reconocido que una de las excepciones a la regla de la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el mismo concepto la constituye que el afiliado contin\u00fae cotizando con posterioridad al reconocimiento de la primera prestaci\u00f3n y cause la pensi\u00f3n de vejez. En esos casos, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, \u201csi se demuestra que el afiliado realiz\u00f3 el cobro de la indemnizaci\u00f3n y de manera extraordinaria sigui\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones, no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Definici\u00f3n\/SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS)-Requisitos para acceder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones orientar y acompa\u00f1ar a la accionante respecto de los t\u00e9rminos de la vinculaci\u00f3n del programa Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos -BEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-187 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-9.168.829 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nuris Romero Vital contra Colpensiones y Fiduagraria S.A., en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nuris Romero Vital tiene 63 a\u00f1os2 y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de marzo de 2021, la accionante solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la entidad le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito del n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Esto porque en su historia laboral solo constaban 346 semanas cotizadas. En consecuencia, Colpensiones le indic\u00f3 a la accionante que pod\u00eda ingresar al mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS o solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante opt\u00f3 por solicitar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva4, la cual le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n SUB115515 del 18 de mayo de 20215 por el valor de $5.195.691, teniendo en cuenta 346 semanas cotizadas. Seg\u00fan la actora, ella reclam\u00f3 el dinero el d\u00eda 30 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2021, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones. Solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral debido a que no estaban incluidos los periodos que trabaj\u00f3 en la sociedad Hermans de Colombia Ltda. entre septiembre de 1981 y mayo de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 18 de agosto de 20216, Colpensiones le inform\u00f3 a la accionante que hab\u00eda corregido parcialmente su historia laboral y que algunos de los periodos laborados7 no se pod\u00edan tener en cuenta porque no hab\u00edan sido pagados por el empleador. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que hab\u00eda requerido a la sociedad Hermans de Colombia Ltda. para que realizara el pago o aclaraci\u00f3n de los ciclos pendientes, pero que la efectividad del cobro depend\u00eda de variables como la antig\u00fcedad de la deuda o si la sociedad estaba inmersa en un proceso concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2022, la se\u00f1ora Romero Vital present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela8 contra Colpensiones. Solicit\u00f3 que se le ordenara a la entidad incluir en su historia laboral las semanas laboradas, pero no pagadas por la sociedad Hermans de Colombia Ltda. Mediante fallo del 21 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a Colpensiones que \u201cinicie el proceso administrativo y le cancele las semanas cotizadas por la accionante y no cobradas por Colpensiones a la empresa Hermans de Colombia Ltda\u201d9. La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 2022, la se\u00f1ora Nuris Romero Vital present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela14 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. La accionante afirm\u00f3 que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 1.112 semanas cotizadas y que su historia laboral no inclu\u00eda las cotizaciones realizadas ante el Fondo de Solidaridad Pensional en el marco del Programa de Subsidio de Aporte a Pensi\u00f3n \u2013 PSAP, al cual ella estuvo afiliada entre octubre del a\u00f1o 2000 y diciembre del a\u00f1o 2001. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que Colpensiones le impidi\u00f3 seguir cotizando al sistema general de pensiones, lo que implicaba que ella no podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones: (i) permitirle continuar cotizando hasta obtener el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez; (ii) incluir en su historia laboral las semanas cotizadas ante el Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022 y (iv) que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva recibida en junio de 2021 se descuente de las mesadas pensionales que ella empezar\u00eda a recibir cuando se reconozca su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones16 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Asegur\u00f3 que las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales de trabajadores del sector privado deb\u00edan ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social. Por otro lado, enfatiz\u00f3 en la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 Fiduagraria S.A., administradora del Fondo de Solidaridad Pensional17, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela al estimar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la actora se afili\u00f3 al Fondo el 1 de octubre del a\u00f1o 2000 como parte del grupo poblacional \u201ctrabajador independiente urbano\u201d y fue retirada el 20 de junio del a\u00f1o 2002 al incurrir en una causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio por dejar de cotizar 4 meses continuos, pues no realiz\u00f3 el pago del porcentaje del aporte a su cargo entre los meses de abril a diciembre del a\u00f1o 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 7 de septiembre de 202218, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El despacho sostuvo que las pretensiones de la accionante estaban directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de derechos pensionales y que ella contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la actora no hab\u00eda demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 14 de septiembre de 2022, la se\u00f1ora Nuris Romero Vital impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia19. Expuso que recibi\u00f3 una mala asesor\u00eda de parte de Colpensiones, pues la entidad le asegur\u00f3 que no era posible otorgarle una pensi\u00f3n de vejez y no tuvo en cuenta que, de haberse actualizado oportunamente su historia laboral, habr\u00eda podido seguir cotizando para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el juez constitucional de primera instancia desconoci\u00f3 que ella era una persona \u201cde la tercera edad\u201d y que se encontraba en situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 8 de noviembre de 202220, la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Indic\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la correcci\u00f3n de su historia laboral y el pago de los aportes pensionales que estuvieran en mora. Por otro lado, el Tribunal estim\u00f3 que la actora no hab\u00eda demostrado la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ni otras circunstancias que dieran cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.168.829 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo del expediente digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez presentada por la accionante el 25 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201cSOLICITUD INDEMNIZACION 25032021.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 115515 del 18 de mayo de 2021 de Colpensiones, mediante la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Nuris Romero Vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUB 115515.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez presentada por la accionante el 21 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201cRELIQUIDACION INDEMNIZACION 21062022.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del comunicado del 5 de julio de 2022 enviado por Colpensiones a la se\u00f1ora Nuris Romero Vital, mediante el cual se le inform\u00f3 que se hab\u00edan acreditado en su historia laboral los periodos trabajados con la empresa Hermans de Colombia LTDA. entre los periodos 1981-09 y 1993-05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201cActuaciones_17_10Contestacion.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022 de Colpensiones, mediante la cual se reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Nuris Romero Vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUB 181724.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de los dos pagos por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201cCERTIFICADO DE NOMINA DE PENSIONADOS.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 339125 del 14 de diciembre de 2022 de Colpensiones, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Nuris Romero Vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital21 del proceso de tutela con radicado 08001-3333-008-2022-00056-00 adelantado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u201cActuaciones _11_05Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2023, seleccion\u00f3 el expediente T-9.168.829 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el expediente se reparti\u00f3 al Despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado de manera voluntaria el d\u00eda 27 de abril de 2023, Colpensiones solicit\u00f3 que se confirmaran las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 29 de agosto de 2022, luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Nuris Romero Vital hab\u00eda solicitado el reconocimiento y pa1go de su pensi\u00f3n de vejez. Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n SUB 339125 del 14 de diciembre de 202222 porque la accionante \u00fanicamente contaba con 766 semanas cotizadas, de manera que no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la accionada asegur\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la accionante \u201cen el entendido que no se ha demostrado que se haya obstaculizado el pago de aportes a pensi\u00f3n con posterioridad al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante estaba equivocada al afirmar que contaba con 1.112 semanas cotizadas, pues en las 776 semanas contempladas en la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022 ya estaban incluidas las 346 semanas reconocidas inicialmente; as\u00ed que no era procedente sumar las 776 y 346 semanas, como propon\u00eda la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a los antecedentes descritos, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una adulta mayor en situaci\u00f3n de pobreza extrema, por medio de la cual pretende que Colpensiones corrija su historia laboral y le permita seguir cotizando al sistema general de pensiones a pesar de que ya recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales de una afiliada al negar la correcci\u00f3n de su historia laboral para incluir periodos en que ella, a pesar de estar afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional, no realiz\u00f3 el pago del porcentaje del aporte a su cargo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales de una afiliada adulta mayor al reconocer y pagar en su favor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez debido a que no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 100 de 1993 para acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a los problemas jur\u00eddicos planteados, en la presente decisi\u00f3n se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte respecto de (i) la posible configuraci\u00f3n de temeridad y\/o cosa juzgada constitucional en el caso concreto; (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de controversias pensionales; (iii) el reconocimiento en la historia laboral de los periodos en que el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional no pag\u00f3 el porcentaje del aporte a su cargo; (iv) la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de vejez y (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: estudio de la configuraci\u00f3n de temeridad y\/o cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son dos fen\u00f3menos procesales que se configuran ante la presentaci\u00f3n injustificada de m\u00faltiples acciones de tutela id\u00e9nticas. Cuando ello ocurre, la acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada o resuelta de manera desfavorable al accionante23 en aras de evitar el uso indiscriminado de la tutela y el aumento de la congesti\u00f3n judicial24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional25 ha se\u00f1alado que la temeridad se configura cuando las solicitudes de amparo comparten identidad de partes26, de objeto27 y de causa28, siempre y cuando no exista justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva tutela, sino que esta se haya basado en una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe del actor29. En consecuencia, no habr\u00e1 temeridad cuando la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela se deba al desconocimiento del accionante, a un mal asesoramiento por parte de un abogado, a que el actor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o ante la existencia de elementos nuevos que impliquen una variaci\u00f3n importante frente a la primera acci\u00f3n constitucional30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la cosa juzgada constitucional se configura cuando las solicitudes de amparo comparten identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa y existe un fallo de tutela debidamente ejecutoriado que fue excluido por la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n o seleccionado y revisado por esta Corporaci\u00f3n31. A trav\u00e9s de la figura de la cosa juzgada constitucional se pretende otorgar a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, con el fin \u00faltimo de garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala concluye que entre las dos acciones de tutela presentadas por la se\u00f1ora Nuris Romero Vital no existe identidad de partes, causa ni objeto. Por tanto, como se ilustra a continuaci\u00f3n, no se configuraron los fen\u00f3menos de temeridad y cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera tutela: T-8.923.877 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(rad. 2022-00056) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda tutela: T-9.168.892 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(rad. 2022-00067) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 12 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 24 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuris Romero Vital contra Colpensiones, la Superintendencia Financiera de Colombia y Hermans Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuris Romero Vital contra Colpensiones y Figuagraria S.A., en calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos, la accionante relat\u00f3 que (i) Colpensiones le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) ella solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral al percatarse de que no se hab\u00edan tenido en cuenta los periodos laborados en la sociedad Hermans Colombia Ltda. y (iii) present\u00f3 una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia puesto que Colpensiones no pudo recuperar la totalidad de las semanas objeto de controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los hechos narrados en la primera acci\u00f3n de tutela, la actora se\u00f1al\u00f3 que (i) Colpensiones le reconoci\u00f3 766 semanas cotizadas y reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) no se incluyeron en su historia laboral las semanas cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional y (iii) ella deseaba seguir realizando aportes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, existen hechos nuevos respecto de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a Colpensiones (i) reconocer en la historia laboral de la accionante las semanas faltantes en que labor\u00f3 para Hermans Colombia Ltda. y (ii) dar inicio al proceso para obtener el pago de las semanas frente a las que esa sociedad estaba en mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se ordene a Colpensiones (i) permitir a la accionante seguir cotizando al sistema general de pensiones; (ii) incluir en su historia laboral las semanas cotizadas ante el Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022 y (iv) descontar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas de la pensi\u00f3n de vejez que recibir\u00eda la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, al no haberse presentado una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la actora ni una cosa juzgada constitucional, la Sala continuar\u00e1 con el estudio del proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de controversias pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando existen otros medios de defensa judicial pero no resultan eficaces ni id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el caso concreto; y (ii) de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante ello, el juez constitucional debe analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a su consideraci\u00f3n para definir si los medios ordinarios de defensa judicial resultan id\u00f3neos y eficaces35 en el caso concreto o, en otras palabras, si tienen la capacidad material de salvaguardar de manera oportuna e integral los derechos fundamentales presuntamente vulnerados36. La jurisprudencia constitucional37 ha se\u00f1alado algunos de los elementos que el juez de tutela debe evaluar en el caso concreto para definir si constituye una carga desproporcionada exigir al afectado someterse a un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esos elementos son, entre otros, la edad del accionante, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n38 ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional39; (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica afecta gravemente los derechos fundamentales del accionante; (iii) el interesado actu\u00f3 con un grado m\u00ednimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de su derecho por los medios administrativos y judiciales ordinarios y (iv) se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento en la historia laboral de los periodos en que el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional no pag\u00f3 el porcentaje del aporte a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993 crearon el Fondo de Solidaridad Pensional \u201ccomo una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo\u201d y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. Adem\u00e1s, fue regulado inicialmente por el Decreto 1858 de 1995, que fue modificado mediante los Decretos 1156 de 1996 y 2414 de 199840. El objetivo del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones a pensi\u00f3n de los trabajadores asalariados o independientes que carecen de la capacidad econ\u00f3mica para efectuar la totalidad del aporte y, por tanto, se encuentran desprotegidos frente a la ocurrencia de los riegos asumidos por el sistema de seguridad social: invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Decreto 1858 de 1995, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social defin\u00eda la cuant\u00eda del subsidio con base en la capacidad econ\u00f3mica del beneficiario y los recursos con que contara el Fondo41. El porcentaje del aporte que no era subsidiado era asumido entre el empleador y el trabajador si este era asalariado, o en su totalidad por el trabajador si este era independiente42. Una vez el afiliado pagaba la porci\u00f3n del aporte que ten\u00eda a su cargo, la administradora de pensiones enviaba al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional una cuenta de cobro. Cuando obten\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el administrador fiduciario consignaba a Colpensiones el subsidio a que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el derecho al subsidio \u00fanicamente se mantiene si el afiliado cumple con sus deberes correlativos43. En concreto, seg\u00fan el art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995, si el afiliado dejaba de pagar durante 4 meses continuos el porcentaje del aporte que le correspond\u00eda, entonces perd\u00eda el derecho al subsidio y posteriormente se retiraba su afiliaci\u00f3n44 al Fondo de Solidaridad Pensional45. Cuando ello ocurr\u00eda, la administradora de pensiones deb\u00eda devolver al administrador fiduciario del Fondo \u201clos aportes con cargo al subsidio, correspondientes al per\u00edodo de los cuatro meses en que el afiliado dej\u00f3 de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administraci\u00f3n y las primas de los seguros legalmente autorizados\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte47 ha establecido que el derecho al subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional supone la existencia de deberes correlativos del beneficiario: pagar el porcentaje del aporte a su cargo y no incurrir en las causales de p\u00e9rdida del derecho. Por tanto, ante el incumplimiento de esos deberes, no es posible exigir al Fondo el reconocimiento y pago del subsidio ni atribuirle vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 regula el sistema de seguridad social en Colombia. En materia pensional, el objetivo del sistema es proteger a la poblaci\u00f3n, mediante el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, contra la ocurrencia de contingencias derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte48. Concretamente, el sistema49 ampara el riesgo de la vejez a trav\u00e9s del reconocimiento de dos prestaciones econ\u00f3micas que son en principio excluyentes y solo se conceden a quienes cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993. La primera prestaci\u00f3n es la pensi\u00f3n de vejez, que se reconoce a quienes cumplan con dos requisitos50: (i) haber cumplido 57 a\u00f1os si es mujer o 62 a\u00f1os si es hombre y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1.300 semanas en cualquier tiempo. La segunda prestaci\u00f3n es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, que se otorga a quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero no cuenten con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas y no puedan o no quieran seguir aportando al sistema general de pensiones51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que tanto la pensi\u00f3n de vejez como su correspondiente indemnizaci\u00f3n sustitutiva cubren el mismo riesgo, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 dispuso que el reconocimiento simult\u00e1neo de ambas prestaciones econ\u00f3micas es inviable. A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la norma mencionada \u201c[se] refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simult\u00e1neamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, aunque es excepcional, una administradora de fondo de pensiones puede reconocer una pensi\u00f3n de vejez a quien previamente hubiera recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por igual concepto si se presenta alguno de los siguientes escenarios: (i) el afiliado caus\u00f3 el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez; (ii) el fondo pensional emple\u00f3 un requisito inconstitucional o una norma sustantiva inaplicable al momento de realizar el estudio pensional53 o (iii) el afiliado sigui\u00f3 cotizando despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y caus\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez54. En ese \u00faltimo escenario, \u201csi el afiliado cobr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n no se tendr\u00e1n en cuenta las semanas que le fueron pagadas en dicha prestaci\u00f3n; pero, si decidi\u00f3 no cobrarla, podr\u00e1n tenerse en cuenta en el c\u00e1lculo de las semanas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n56 ha enfatizado en el car\u00e1cter facultativo y desistible de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ello implica que el afiliado que llegue a la edad de pensi\u00f3n sin cumplir con el requisito de semanas no est\u00e1 obligado a solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sino que puede optar por continuar realizando aportes para obtener la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nuris Romero Vital present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y Fiduagraria S.A., en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. La accionante narr\u00f3 que Colpensiones le inform\u00f3 que no hab\u00eda cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, por lo que ella solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, despu\u00e9s de haber reclamado esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, Colpensiones corrigi\u00f3 su historia laboral y reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la actora, de 63 a\u00f1os, asegur\u00f3 que actualmente tiene 1.112 semanas cotizadas en Colpensiones, que a\u00fan existen periodos cotizados al Fondo de Solidaridad Pensional que no se han reconocido en su historia laboral y que desea continuar cotizando al sistema general de pensiones para cumplir los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. A pesar de ello, afirm\u00f3 que Colpensiones ha negado la correcci\u00f3n de su historia laboral y le impide seguir cotizando al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto la Sala encuentra acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La se\u00f1ora Nuris Romero Vital es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, modalidad avalada por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Colpensiones es la entidad encargada de administrar el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida59, lo que incluye, entre otros, el reconocimiento de los derechos pensionales y la gesti\u00f3n de la historia laboral de sus afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de agosto de 2022, habiendo transcurrido 1 mes y 13 d\u00edas desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual se reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante61. El t\u00e9rmino es razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple y la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos. Los medios ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia en el caso concreto porque las circunstancias econ\u00f3micas la accionante la sit\u00faan en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y le impiden esperar a la resoluci\u00f3n de un proceso ordinario laboral para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, dado que la actora es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional63 por encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza extrema64, el estudio del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a diferencia de lo indicado por los jueces constitucionales de instancia, la Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2591 de 1991. Espec\u00edficamente, se estima que en el caso concreto se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, podr\u00eda afirmarse que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos pensionales de la actora porque esta debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social65. Sin embargo, ese medio ordinario de defensa judicial carece de eficacia en el caso concreto debido a que, por las condiciones particulares de la accionante, no otorgar\u00eda una protecci\u00f3n oportuna e integral a sus derechos fundamentales66. Por el contrario, exigirle a la actora el agotamiento de las acciones judiciales la someter\u00eda a una posible demora para lograr que se resuelvan sus pretensiones y, de haber lugar a ello, se amparen sus derechos67. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite del proceso judicial ordinario, la accionante se encontrar\u00eda desprotegida y podr\u00eda intensificarse su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Corte68 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar derechos pensionales cuando se cumplen los siguientes requisitos, que se encuentran acreditados en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema69, pues fue clasificada en el grupo A2 del Sisb\u00e9n70. Es decir, ella carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas71. Al respecto, debe tenerse presente que el estudio del requisito de subsidiariedad debe basarse en criterios m\u00e1s amplios cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica afecte gravemente los derechos fundamentales del accionante. La accionante se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad debido a sus circunstancias econ\u00f3micas, que le impiden satisfacer su m\u00ednimo vital y vivir en condiciones dignas. Adem\u00e1s, la Corte no encontr\u00f3 que la accionante reciba ingresos de alg\u00fan tipo ni que sea beneficiaria de alg\u00fan subsidio, y no est\u00e1 demostrado que su familia, en virtud del deber de solidaridad, est\u00e9 en la capacidad de ayudarla econ\u00f3micamente. De hecho, su hijo72 tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema al haber sido clasificado en el grupo A2 del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el interesado haya actuado con un grado m\u00ednimo de diligencia al solicitar el reconocimiento de sus derechos por los medios ordinarios. La accionante ha actuado de manera diligente para reclamar los derechos pensionales que estima le deben ser reconocidos. Ella ha presentado varias solicitudes ante Colpensiones (para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva73, la correcci\u00f3n de su historia laboral74, la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva75 y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez76). Adem\u00e1s, en el marco de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nuris Romero Vital, se afirm\u00f3 que ella radic\u00f3 una queja ante la Superintendencia Financiera con el objetivo de que se ordenara a Colpensiones a corregir su historia laboral77. Finalmente, la actora ya promovi\u00f3 previamente una tutela contra Colpensiones78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se acredite el motivo por el cual el medio ordinario de defensa judicial no protege efectivamente los derechos del accionante. Debido a la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra la accionante, resulta desproporcionado exigirle que agote los medios ordinarios de defensa judicial porque ella requiere una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Debe considerarse que un proceso judicial ordinario conlleva largas esperas79 y puede suponer exigencias de tipo econ\u00f3mico que la actora no est\u00e1 en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, se considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal mediante el cual la accionante puede obtener la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales debido a la falta de eficacia de los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social. Ello se debe, (i) a las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante al ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en situaci\u00f3n de pobreza extrema; (ii) a que la ausencia de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas pensionales que la accionante solicita afecta sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; y (iii) a que la accionante ha sido diligente al reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante y debe corregir su historia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Nuris Romero Vital afirm\u00f3 que Colpensiones no hab\u00eda incluido en su historia laboral los periodos cotizados ante el Fondo de Solidaridad Pensional en el marco del Programa de Subsidio de Aporte a Pensi\u00f3n \u2013 PSAP. Por su parte, Fiduagraria S.A.80 confirm\u00f3 que la accionante estuvo afiliada al programa mencionado entre octubre del a\u00f1o 2000 y diciembre del a\u00f1o 2001, ambos meses incluidos. Sin embargo, la actora \u00fanicamente pag\u00f3 su fracci\u00f3n de los aportes en los meses de octubre del a\u00f1o 2000 a marzo de 2001, y dej\u00f3 de pagar a partir de abril de 2001. Finalmente, la afiliaci\u00f3n de la accionante fue retirada porque, debido a la falta de pago durante 4 meses continuos, incurri\u00f3 en la causal de p\u00e9rdida de derecho al subsidio consagrada en el literal e) del art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 199581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por Fiduagraria S.A., durante todo el tiempo que dur\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante se gir\u00f3 a Colpensiones, con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, el subsidio al aporte de la actora. A pesar de ello, como consecuencia de la falta de pago de la accionante, los dineros correspondientes a los subsidios de los meses de abril a diciembre de 2001 fueron devueltos a la administradora del Fondo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual se reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, Colpensiones \u00fanicamente tuvo en cuenta los periodos de octubre y noviembre del a\u00f1o 2000 y enero, febrero y marzo de 200182. A partir de lo anterior se abordar\u00e1n dos an\u00e1lisis: el primero se refiere a si Colpensiones tiene el deber de incluir en la historia laboral de la accionante los periodos en que ella, a pesar de estar afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional, no realiz\u00f3 el pago de su porcentaje del aporte; el segundo alude al deber de Colpensiones de incluir en la historia laboral de la actora el periodo de diciembre del a\u00f1o 2000, el cual fue pagado oportunamente tanto por la actora como por el Fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera que no se pueden incluir en la historia laboral de la accionante los periodos en los que ella no pag\u00f3 su parte de la cotizaci\u00f3n. Debido a la falta de pago durante 4 meses continuos, la actora incurri\u00f3 en una causal de p\u00e9rdida del derecho al subsidio. Adem\u00e1s, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995, la suspensi\u00f3n del subsidio y el retiro de la afiliaci\u00f3n de la actora ocurrieron el 31 de marzo del a\u00f1o 2001, que fue la \u00faltima fecha en que ella realiz\u00f3 el pago de su porcentaje del aporte. En consecuencia, se entiende que los periodos entre abril y diciembre de 2001, como no fueron pagados por la accionante, no fueron efectivamente cotizados y no pueden tenerse en cuenta de cara al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se resalta que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n83 ha se\u00f1alado que resulta irrazonable exigirle al Fondo de Solidaridad Pensional que reconozca el subsidio en favor de los beneficiarios que omiten pagar el porcentaje del aporte que les corresponde, pues ello pondr\u00eda en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. As\u00ed las cosas, no es posible atribuirles a las entidades accionadas vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante respecto de la no inclusi\u00f3n en su historia laboral de los periodos entre abril y diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala estima que el periodo de diciembre del a\u00f1o 2000 deber\u00eda incluirse en la historia laboral de la accionante. Al respecto, Fiduagraria S.A. asegur\u00f3 que la actora pag\u00f3 oportunamente el porcentaje del aporte que ten\u00eda a su cargo y que el Fondo de Solidaridad Pensional transfiri\u00f3 a la administradora de fondo de pensiones el subsidio correspondiente a ese mes. Por su parte, Colpensiones no demostr\u00f3 que el periodo correspondiente a diciembre del a\u00f1o 2000 no hubiera sido pagado en su totalidad por la accionante o por el Fondo. De esa manera, se tiene por probado que las semanas correspondientes al mes de diciembre del a\u00f1o 2000 fueron efectivamente cotizadas y, por tanto, deber\u00edan verse reflejadas en la historia laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa inconsistencia en la historia laboral de la accionante implica un incumplimiento del deber de diligencia de Colpensiones y, por tanto, una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de la actora. La Corte84 ha establecido que la historia laboral es un documento de relevancia constitucional que permite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y el reconocimiento de prestaciones sociales. As\u00ed, es deber de las administradoras de fondos de pensiones manejar y conservar de manera diligente la informaci\u00f3n sobre sus afiliados, pues \u201cla desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, en la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 a Colpensiones que corrija la historia laboral de la accionante \u00fanicamente en el sentido de incluir las semanas correspondientes al periodo de diciembre del a\u00f1o 2000 y que, con base en dicha correcci\u00f3n, adelante las acciones necesarias para reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante puede seguir cotizando al sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nuris Romero Vital afirm\u00f3 que hab\u00eda cotizado 1.112 semanas ante Colpensiones, por lo que deseaba seguir realizando los aportes con el fin de cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, de la historia laboral86 de la accionante se desprende que \u00fanicamente cotiz\u00f3 766 semanas, a las cuales se deber\u00e1n sumar las correspondientes al periodo de diciembre del a\u00f1o 2000. Se reitera que cuando Colpensiones le reconoci\u00f3 a la actora por primera vez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se\u00f1al\u00f3 que en su historia laboral constaban 346 semanas efectivamente cotizadas87. Luego, al reliquidar esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la entidad corrigi\u00f3 la historia laboral de la actora e incluy\u00f3 420 semanas laboradas por ella en la sociedad Hermans de Colombia Ltda. entre los periodos 1981-09 y 1993-0588. Estas 420 semanas se sumaron a las 346 reconocidas inicialmente por Colpensiones, para un reconocimiento final de 766 semanas cotizadas. En otras palabras, no es posible, como al parecer concluy\u00f3 la actora, sumar las 346 semanas reconocidas en el primer acto administrativo a las 766 semanas reconocidas con posterioridad, pues aquellas ya estaban incluidas en el c\u00e1lculo final efectuado por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se concluye que las inconsistencias en la historia laboral de la accionante cuando ella solicit\u00f3 por primera vez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva le impidieron conocer con certeza el n\u00famero de semanas que hab\u00eda cotizado en realidad, por lo que no puede afirmarse que dicha solicitud haya sido consciente y carente de vicios. As\u00ed pues, aunque en principio no es posible que el afiliado al sistema general de pensiones que ya recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez contin\u00fae cotizando a ese mismo riesgo89, en este caso el consentimiento de la accionante no estuvo libre de vicios debido a una falta de diligencia atribuible a Colpensiones en el manejo y la conservaci\u00f3n de la historia laboral de la accionante. Por tanto, dicha entidad deber\u00e1 permitir a la accionante seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el sistema general de pensiones no ampara \u00fanicamente el riesgo de vejez, sino tambi\u00e9n los riesgos de invalidez y muerte90. En ese sentido, si la accionante contin\u00faa cotizando al sistema y cumple los requisitos para ello, eventualmente ella o sus beneficiarios podr\u00edan acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que protegen frente a la ocurrencia de los dos riesgos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, Colpensiones91 afirm\u00f3 que no hab\u00eda impedido a la accionante seguir cotizando al sistema general de pensiones y en el expediente no consta ninguna prueba de que la entidad haya negado a la actora la posibilidad de realizar aportes. A pesar de ello, se instar\u00e1 a Colpensiones para que no impida a la accionante cotizar al sistema general de pensiones si ella as\u00ed lo desea, para estar protegida frente a la ocurrencia de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante no debe restituir a Colpensiones el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022 y que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le fue reconocida se descontara de las mesadas pensionales que ella empezara a recibir cuando se reconociera su pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, la Sala estima que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que no es posible acceder a estas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la accionante ya super\u00f3 la edad de 57 a\u00f1os, \u00fanicamente constan en su historia laboral 766 semanas efectivamente cotizadas, por lo que ella no cumple con los requisitos que exige el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez92. Por tanto, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por ese concepto no solo supone un amparo frente al riesgo de la vejez sino que adem\u00e1s satisface el derecho a la seguridad social de la accionante. As\u00ed, de declararse la nulidad de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022, se dejar\u00eda sin efectos la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez que le fue reconocida a la actora y ella quedar\u00eda desprotegida. En todo caso, no existen motivos legales ni constitucionales para declarar nulo ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional93 ha reconocido que una de las excepciones a la regla de la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el mismo concepto la constituye que el afiliado contin\u00fae cotizando con posterioridad al reconocimiento de la primera prestaci\u00f3n y cause la pensi\u00f3n de vejez. En esos casos, para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, \u201csi se demuestra que el afiliado realiz\u00f3 el cobro de la indemnizaci\u00f3n y de manera extraordinaria sigui\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones, no deben tenerse en cuenta las cotizaciones reconocidas y pagadas en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, no se acceder\u00e1 a lo pretendido por la accionante. El reconocimiento, la reliquidaci\u00f3n y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la actora no vulneraron sus derechos fundamentales. Por el contrario, dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contribuye a satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, dado que no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante podr\u00eda ingresar al servicio social complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos &#8211; BEPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante debido a sus circunstancias econ\u00f3micas. Por tanto, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita95 de los jueces constitucionales, se considera que uno de los mecanismos por medio de los cuales podr\u00eda contribuirse a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es mediante su ingreso al mecanismo BEPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se estima que en este caso es necesario fallar extra y ultra petita debido a que el derecho al m\u00ednimo vital de la actora podr\u00eda verse comprometido si se resuelve la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente en los t\u00e9rminos all\u00ed planteados. Como se mencion\u00f3, la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad debido a que vive en circunstancias de pobreza extrema. Por tanto, ella requiere de un ingreso fijo que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Sin embargo, la accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y ya reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por dicho concepto, de manera que se encontrar\u00eda desprotegida durante su vejez. De ah\u00ed que se considere fundamental que el juez constitucional eval\u00fae si existen otros remedios que permitan otorgar un mayor nivel de protecci\u00f3n a la accionante y, en espec\u00edfico, satisfacer su m\u00ednimo vital. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, se considera que el programa BEPS podr\u00eda constituir uno de dichos remedios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los BEPS son una alternativa voluntaria de ahorro mediante la cual los colombianos con ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente pueden percibir un ingreso bimensual de por vida si, al momento de cumplir la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no cumplen con el requisito de semanas cotizadas. El valor del ingreso bimensual depender\u00e1 del dinero ahorrado libremente por el beneficiario y del incentivo peri\u00f3dico otorgado por el Estado96. El mecanismo BEPS es administrado por Colpensiones97, y los requisitos para ingresar son (i) ser ciudadano colombiano y (ii) recibir ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se resalta que el Decreto 1833 de 2016 no consagra ninguna incompatibilidad entre el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pertenencia al mecanismo BEPS; por el contrario, permite que los beneficiarios del mecanismo BEPS est\u00e9n afiliados de manera simult\u00e1nea al sistema general de pensiones99. En esos casos, el Decreto solo contempla las siguientes limitaciones: (i) no es posible cotizar tanto a pensi\u00f3n como al mecanismo BEPS en un mismo mes100; (ii) no se puede obtener de manera concurrente un subsidio del sistema general de pensiones101 y los BEPS y (iii) siempre primar\u00e1n los beneficios que podr\u00edan obtenerse del sistema general en pensiones respecto de los BEPS102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que le brinde una asesor\u00eda clara, precisa y completa a la accionante en la que le informe, entre otros, en qu\u00e9 consiste el mecanismo BEPS y qu\u00e9 condiciones deber\u00eda cumplir ella para obtener un ingreso fijo en un futuro, dada su edad. En todo caso, se resalta que la asesor\u00eda mencionada tiene el objetivo de que la accionante cuente con informaci\u00f3n suficiente sobre las diferentes opciones con las que cuenta para evitar que est\u00e9 completamente desprotegida durante su vejez. As\u00ed, la actora es quien deber\u00e1 decidir de manera libre y aut\u00f3noma si desea ingresar al programa BEPS. En caso afirmativo, Colpensiones104 deber\u00e1 adelantar oportunamente las gestiones para la efectiva vinculaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se instar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, la Protecci\u00f3n Social y el Trabajo Decente105, para que asista, acompa\u00f1e y respalde la asesor\u00eda que Colpensiones deber\u00e1 brindar a la accionante. Lo anterior tiene el objetivo de reforzar el acompa\u00f1amiento a la actora para que ella cuente con toda la informaci\u00f3n necesaria para ponderar sus opciones y decidir cu\u00e1l es la que m\u00e1s se ajusta a su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nuris Romero Vital contra Colpensiones y Fiduagraria S.A., en calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional. La accionante estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones (i) permitirle continuar cotizando hasta obtener el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, pues consideraba que ten\u00eda 1.112 semanas cotizadas; (ii) incluir en su historia laboral las semanas cotizadas ante el Fondo de Solidaridad Pensional; (iii) declarar la nulidad del acto administrativo que reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y (iv) que dicha indemnizaci\u00f3n se descontara de las mesadas pensionales que ella empezara a recibir cuando se reconociera su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00edan configurado los fen\u00f3menos de la temeridad y la cosa juzgada constitucional respecto de una acci\u00f3n de tutela presentada con anterioridad por la se\u00f1ora Nuris Romero Vital. Posteriormente, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de controversias pensionales, el reconocimiento en la historia laboral de los periodos en que el beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional no pag\u00f3 el porcentaje del aporte a su cargo y la incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dichas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque, debido a las condiciones particulares de la accionante, los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces para otorgar una protecci\u00f3n oportuna e integral a los derechos fundamentales de la actora. Al resolver de fondo el caso concreto, la Sala estim\u00f3 que Colpensiones deb\u00eda corregir la historia laboral de la accionante e incluir el periodo de diciembre del a\u00f1o 2000 que ella cotiz\u00f3 ante el Fondo de Solidaridad Pensional. Adem\u00e1s, se afirm\u00f3 que Colpensiones deb\u00eda permitirle a la accionante continuar cotizando al sistema general de pensiones a pesar de haber recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Finalmente, se resalt\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que, si as\u00ed lo desea, ella podr\u00eda ingresar al mecanismo BEPS para tener un ingreso peri\u00f3dico que la ampare durante la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2022 por la Sala Mixta de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla y el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, en las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Nuris Romero Vital por las razones expuestas en la parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, corrija la historia laboral de la se\u00f1ora Nuris Romero Vital en el sentido de incluir las semanas correspondientes al periodo cotizado de diciembre del a\u00f1o 2000, conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. Una vez actualizada la historia laboral, Colpensiones contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para reliquidar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Nuris Romero Vital y deber\u00e1 incluirla en la n\u00f3mina del mes siguiente a aquel en que se notifique el acto administrativo de reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a Colpensiones para que permita que la se\u00f1ora Nuris Romero Vital contin\u00fae cotizando al sistema general en pensiones, si ella lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, brinde a la se\u00f1ora Nuris Romero Vital una asesor\u00eda clara, precisa y completa en que le informe (i) que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que no es posible que restituya a la entidad la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el mismo concepto; (ii) que, si lo desea, puede continuar cotizando al sistema general de pensiones; y (iii) en qu\u00e9 consiste el mecanismo BEPS. Adem\u00e1s, en caso de que la accionante decida de manera libre y aut\u00f3noma ingresar al programa BEPS, Colpensiones deber\u00e1 adelantar oportunamente las gestiones para la efectiva vinculaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. INSTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Delegada para la Salud, la Protecci\u00f3n Social y el Trabajo Decente, para que asista, acompa\u00f1e y respalde la asesor\u00eda que Colpensiones deber\u00e1 brindar a la accionante en virtud de lo dispuesto en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1959. \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante fue clasificada en el grupo A2 del Sisb\u00e9n, que corresponde a pobreza extrema. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivos \u201cActuaciones_15_08Contestacion.pdf\u201d y \u201cSOLICITUD INDEMNIZACION 25032021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201cSUB 115515.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo \u201cINTERVENCION T9168829.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En concreto, Colpensiones se refiri\u00f3 a los ciclos 1981-09 hasta 1982-05, 1982-08 hasta 1984-01, 1984-08 hasta 1985-02, 1986-01 hasta 1986-08, 1986-12 hasta 1987-08, 1988-01 hasta 1988-02, 1988-10 hasta 1989-10, 1991-01 hasta 1991-08, 1992-03 hasta 1993-05. \u00a0<\/p>\n<p>8 El proceso fue identificado con el radicado 08001-3333-008-2022-00056-00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_11_05Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d (contiene el enlace del expediente del proceso de tutela con radicado 08001-3333-008-2022-00056-00). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201cRELIQUIDACION INDEMNIZACION 21062022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_17_10Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo \u201cSUB 181724.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u201cCERTIFICADO DE NOMINA DE PENSIONADOS.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo \u201cProcesos_1_01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante auto del 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades accionadas y ofici\u00f3 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera el expediente del proceso de tutela con radicado 08001-3333-008-2022-00056-00 (expediente digital, archivo \u201cActuaciones_9_03AutoAdmite.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_14_07Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_21_14Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_1_15Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivos \u201cActuaciones_15_08Contestacion.pdf\u201d y \u201cSOLICITUD INDEMNIZACION 25032021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_3_02SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 El expediente digital se puede encontrar en el siguiente enlace: https:\/\/etbcsj.sharepoint.com\/sites\/EquipoJuzgadoOctavoAdtivo\/Documentos%20compartidos\/Forms\/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FEquipoJuzgadoOctavoAdtivo%2FDocumentos%20compartidos%2FGeneral%2F05%2E%20ACCION%20DE%20TUTELA%2F2022%2F08001333300820220005600&amp;p=true&amp;ga=1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, archivo \u201cSUB 339125.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-407 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-125 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-407A de 2022, T-407 de 2022, SU-157 de 2022, T-023 de 2022, T-125 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Existe identidad de partes cuando las acciones de tutela fueron formuladas por la misma persona natural o jur\u00eddica contra los mismos accionados (sentencia T-407A de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>27 Existe identidad de objeto cuando con las acciones de tutela se formulen pretensiones similares o se solicite la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales (sentencia T-407A de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>28 Existe identidad de causa cuando las acciones de tutela est\u00e9n basadas en los mismos hechos y fundamentos jur\u00eddicos. As\u00ed, cuando existan hechos o elementos nuevos que impliquen una variaci\u00f3n en el an\u00e1lisis, no se podr\u00e1 predicar la existencia de identidad de causa (sentencia T-407A de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>29 El accionante comete una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe cuando \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n ; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d (sentencia T-001 de 1997, reiterada en la sentencia T-125 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-407A de 2022, T-407 de 2022, T-534 de 2020, T-390 de 2020, T-291 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-407A de 2022, T-407 de 2022, SU-157 de 2022, T-023 de 2022, T-125 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-026 de 2023, T-012 de 2023, T-469 de 2022, T-451 de 2022, T-225 de 2020, T-280 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 El numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1ala que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c[E]l mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados\u201d (sentencia T-451 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-089 de 2023, T-026 de 2023, T-012 de 2023, T-451 de 2022, T-225 de 2020, T-280 de 2019, T-352 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-026 de 2023, T-469 de 2022, T-451 de 2022, T-080 de 2021, T-528 de 2020, T-352 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-026 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s flexible al basarse en criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios. En esos casos, \u201cel juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d (sentencia T-280 de 2019). Al respecto, consultar las sentencias T-587 de 2019, T-280 de 2019, T-352 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Es importante aclarar que el Decreto 1858 de 1995 fue derogado por el Decreto 3771 de 2007. Adem\u00e1s, actualmente, las normas que regulan el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentran compiladas en el T\u00edtulo 14 del Decreto 1833 de 2016. A pesar de ello, de cara a la soluci\u00f3n del caso concreto, en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 alusi\u00f3n \u00fanicamente a los art\u00edculos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1858 de 1995, con sus respectivas modificaciones, porque eran los cuerpos normativos vigentes al momento de la afiliaci\u00f3n y el posterior retiro de la accionante del Fondo de Solidaridad Pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 8 del Decreto 1858 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-079 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995, \u201c[s]e entender\u00e1 que la fecha de suspensi\u00f3n del subsidio y consecuente retiro de la afiliaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00faltimo d\u00eda del mes cotizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 2414 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-079 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconocen las sentencias T-469 de 2022, T-436 de 2022, SU-082 de 2022, SU-149 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este apartado se har\u00e1 referencia \u00fanicamente a las prestaciones econ\u00f3micas del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues es al que est\u00e1 afiliada la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, y sin considerar los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-471 de 2022, T-469 de 2022, T-451 de 2022, T-225 de 2020 y T-280 de 2019 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 En los dos primeros escenarios, para garantizar la sostenibilidad fiscal de sistema de seguridad social, la Corte ha ordenado al fondo de pensiones correspondiente deducir de las mesadas pensionales del beneficiario el monto pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustantiva de la pensi\u00f3n de vejez, pero de manera que no se afecte su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-471 de 2022, T-469 de 2022 y T-451 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-471 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-225 de 2020, T-280 de 2019, T-510 de 2017, C-375 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor p\u00fablico o personero municipal. \u00a0<\/p>\n<p>58 El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela se presenta en contra de la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 1, 5 y 42 del mismo Decreto admiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 y art\u00edculo 5 del Decreto 309 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>60 Como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, esta debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>61 Se propone estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 181724 del 11 de julio de 2022 porque en ese acto administrativo se reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante teniendo en cuenta 766 semanas cotizadas. Al sumar a ese tiempo las 346 semanas reconocidas inicialmente por Colpensiones, la accionante concluy\u00f3 que hab\u00eda cotizado un total de 1.112 semanas y que deseaba seguir cotizando para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. A partir de ese an\u00e1lisis es que la actora estim\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y de manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no son id\u00f3neos ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-402 de 2022, SU-299 de 2022, T-301 de 2021 y T-252 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Seg\u00fan la Corte, \u201c[e]special atenci\u00f3n merecen los adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza extrema que, como explic\u00f3 esta Sala [Sexta de Revisi\u00f3n] en la sentencia T-207 de 2013, por su edad avanzada y no contar con ingresos suficientes requieren de una mayor protecci\u00f3n.\u00a0As\u00ed, partiendo de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y de la protecci\u00f3n a la dignidad humana (arts. 1 y 13 superiores), el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce una protecci\u00f3n especial a los adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza extrema, a la hora de proteger sus derechos individuales, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional, de derecho internacional y en el orden legal\u201d (sentencia T-252 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>65 Se considera que la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar una eventual demanda de la accionante ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social porque, seg\u00fan la historia laboral de la actora, ella se desempe\u00f1\u00f3 en todo momento como trabajadora del sector privado y no ejerci\u00f3 funciones como empleada p\u00fablica o miembro de alguna corporaci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, Autos 112 de 2022, 919 de 2021, 710 de 2021, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-026 de 2023, T-451 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-026 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 En otras oportunidades la Corte ha reconocido la especial vulnerabilidad en que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de pobreza o en precarias circunstancias econ\u00f3micas, dando por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensional a pesar de que los accionantes \u00a0ya hubiera recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Ver las sentencias T-471 de 2022, T-451 de 2022, T-436 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>72 El se\u00f1or Douglas de Jes\u00fas Maldonado Romero, cuyos datos de identificaci\u00f3n constan en el archivo \u201cSOLICITUD INDEMNIZACION 25032021.pdf\u201d del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, archivo \u201cSOLICITUD INDEMNIZACION 25032021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, archivo \u201cSUB 181724.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, archivo \u201cRELIQUIDACION INDEMNIZACION 21062022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital, archivo \u201cSUB 339125pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_11_05Recepci\u00f3nMemoriales.pdf\u201d (contiene el enlace del expediente del proceso de tutela con radicado 08001-3333-008-2022-00056-00). \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cDe conformidad con la normatividad vigente, en su primera instancia, el proceso ordinario laboral debe tardar, como m\u00e1ximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisi\u00f3n de demandas o la reprogramaci\u00f3n de audiencias de juzgamiento, 242 d\u00edas corrientes. En su segunda instancia, tendr\u00eda que tardar 38 d\u00edas corrientes. No obstante, la pr\u00e1ctica judicial cotidiana ha demostrado que estos t\u00e9rminos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las pr\u00e1cticas dilatorias de las partes o la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio \u2013no con grado de certeza\u2013 un proceso de estas caracter\u00edsticas puede tardar en resolverse 366 d\u00edas corrientes en primera instancia y 168 en segunda\u201d (sentencia SU- 543 de 2019, reiterada en la sentencia T-436 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital, archivo \u201cActuaciones_21_14Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 2414 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>82 Lo mismo ocurre en las Resoluciones SUB 115515 del 18 de mayo de 2021, mediante la cual se reconoci\u00f3 a la accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y SUB 339125 del 14 de diciembre de 2022, mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la accionante (con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-079 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-026 de 2023, T-264 de 2022, SU-405 de 2021, T-013 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-405 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital, archivo \u201cSUB 181724.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital, archivo \u201cSUB 115515.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital, archivo \u201cSUB 181724.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 En la sentencia T-471 de 2022, la Corte advirti\u00f3 a Colpensiones que \u201ca futuro y en la medida de lo posible, haga uso de los mecanismos que tenga a su alcance para impedir que sigan cotizando al riesgo de vejez dentro del Sistema de Seguridad Social aquellos afiliados a los que se les materializ\u00f3 el derecho a la seguridad social a trav\u00e9s del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez de manera libre, voluntaria y consciente\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed tambi\u00e9n lo reconocen las sentencias T-436 de 2022, SU-082 de 2022, SU-149 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital, archivo \u201cINTERVENCION T9168829.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 La se\u00f1ora Nuris Romero Vital no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2015 porque, para el 1 de abril de 1994, ella a\u00fan no hab\u00eda cumplido 35 a\u00f1os ni ten\u00eda 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-471 de 2022, T-469 de 2022 y T-451 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-469 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan la sentencia SU-195 de 2012, el juez de tutela \u201cpuede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. (\u2026) [L]a labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/beps\/ \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 2.2.13.8.1 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 2.2.13.2.1 del Decreto 1833 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no puede entenderse como un subsidio, sino como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce una \u00fanica vez al afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que no satisface con el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n pero ya cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n (art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 2.2.13.7.2 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-471 de 2022 y T-469 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>104 Colpensiones es la entidad encargada de administrar el programa BEPS seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el art\u00edculo 2.2.13.8.1. del cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 13 del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan el art\u00edculo 23 del Decreto 262 de 2000, \u201c[l]as procuradur\u00edas delegadas ejercer\u00e1n funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n, disciplinarias, de protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y de intervenci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante y debe corregir su historia laboral\u2026 las semanas correspondientes al mes de diciembre del a\u00f1o 2000 fueron efectivamente cotizadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}