{"id":28957,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-188-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-188-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-188-23\/","title":{"rendered":"T-188-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE C\u00d3NYUGES DIVORCIADOS-Vulneraci\u00f3n por suspender el pago de la cuota alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la (accionante)\u2026 al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada\u2026 por medio de sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERVIVENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La obligaci\u00f3n de los alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. En este escenario, se podr\u00e1 trasladar la obligaci\u00f3n a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n (incluido el nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina\/VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jur\u00eddico de acatamiento de providencias por parte de autoridades, concret\u00e1ndose tanto con la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n judicial como en su ejecuci\u00f3n real\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-188 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.185.123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvia Borda Pe\u00f1a en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (en adelante la accionada o la Caja) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada de continuar con el pago de su cuota alimentaria. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante y el se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1968. El 15 de agosto de 1987, la Caja reconoci\u00f3 una asignaci\u00f3n de retiro a favor del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas correspondiente al 70% del sueldo b\u00e1sico y partidas legalmente computables1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Sentencia del 24 de febrero de 2008, el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 le orden\u00f3 al se\u00f1or \u00c1vila Vargas el pago de una cuota alimentaria a favor de la actora. Esta correspond\u00eda al 25% de la asignaci\u00f3n de retiro que el se\u00f1or \u00c1vila Vargas devengaba. Al 5 de octubre del 2022, aquella correspond\u00eda a la suma de $469.0122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial adoptada en el proceso de alimentos, la accionante sostuvo que el se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas tramit\u00f3 una demanda de divorcio ante el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1. Mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio contra\u00eddo entre la actora y el se\u00f1or \u00c1vila Vargas3. Posterior a la precitada decisi\u00f3n, la recurrente adujo que el pago de la cuota alimentaria se realiz\u00f3 de manera ininterrumpida4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que la cuota alimentaria es su \u00fanica provisi\u00f3n econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas porque es una persona de 72 a\u00f1os5, sin ingresos que le permitan subsistir de otra manera; no tiene preparaci\u00f3n acad\u00e9mica (solo estudi\u00f3 hasta segundo de primaria hace m\u00e1s de 60 a\u00f1os), y tampoco posee bienes a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas falleci\u00f3 el 25 de mayo de 20226. A ra\u00edz de lo anterior, la Caja suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria a la ciudadana. La actora indic\u00f3 que, el 4 de agosto de 2022, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la accionada y le solicit\u00f3 que reanudara el pago de la cuota alimentaria. Por oficio 771255 del 9 de septiembre de 2022, la Caja neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento de que el titular de la prestaci\u00f3n falleci\u00f3. Asimismo, porque la accionante no era beneficiaria de la prestaci\u00f3n debido a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio que hab\u00eda contra\u00eddo con el causante7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adujo desde cuando la Caja suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria, no tiene otro medio de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2022, la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja. La peticionaria solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. En consecuencia, la actora requiri\u00f3 que se le ordenara a la accionada continuar con el pago de la cuota alimentaria de manera ininterrumpida e inmediata (tal y como fue ordenado en la Sentencia del 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la demandante solicit\u00f3 que se le ordenara a la Caja que le realizara el pago de las mesadas que le adeudaban desde cuando se suspendi\u00f3 el pago (1 de junio de 2022) y hasta cuando se restauren sus derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de octubre de 20228, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional9. Refiri\u00f3 que la cuota alimentaria solicitada por la accionante no ten\u00eda validez porque el se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas falleci\u00f3. En consecuencia, la obligaci\u00f3n de otorgar alimentos dej\u00f3 de existir. Por otra parte, la Entidad indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 7091 del 5 de agosto de 2022 se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo (en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas) 10. Esto a partir del 25 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 19 de octubre de 202211, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo12. La se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En providencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. El Juzgado sostuvo que no se evidenci\u00f3 de manera clara la situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Borda Pe\u00f1a. Igualmente, el Juzgado refiri\u00f3 que no obraban en el expediente medios de convicci\u00f3n que indicaran de alguna forma que la suspensi\u00f3n del pago de los alimentos afect\u00f3 su m\u00ednimo vital13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En el escrito refiri\u00f3 que el juzgado olvid\u00f3 analizar el hecho notorio de que deveng\u00f3 por m\u00e1s de doce a\u00f1os los alimentos a cargo del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas. De igual manera, la ciudadana indic\u00f3 que, al cesar el pago de la mesada alimentaria, qued\u00f3 en una absoluta desprotecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Ello debido a que no devengaba una mesada pensional y no pose\u00eda los recursos econ\u00f3micos que le permitieran generar ingresos. Finalmente, la recurrente adujo que uno de los argumentos del Juzgado para negarle el amparo fue que no demostr\u00f3 su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. Seg\u00fan ella, esta carga de la prueba le correspond\u00eda a la parte accionada14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 2 de noviembre de 2022, la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El juez de segundo grado se\u00f1al\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela porque exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos. Por ejemplo, el proceso de restituci\u00f3n de pensiones alimenticias cuyo conocimiento y decisi\u00f3n estaba en cabeza del juez de familia. De igual forma, demandar, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento, la Resoluci\u00f3n 7091 del 5 de agosto de 2022, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela T-9.185.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Registro Civil de Matrimonio &#8211; Nota marginal serial Nro. 03374767 (divorcio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 25 y 26 del documento digital \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la sentencia del Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 (24 de febrero de 2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 29 a 34 del documento digital \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del embargo del 25% asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 36 del documento digital \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 37 del documento digital \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del derecho de petici\u00f3n del 4 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 38 y 39 del documento digital \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n Nro. 7091 del 5 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 32 y 33 del documento digital \u201ccontestaci\u00f3n casur unificada\u201d del expediente digital de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de febrero de 2023 y notificado el 14 de marzo de 202316, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de este Tribunal escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisi\u00f3n17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de realizar una vinculaci\u00f3n y ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante Auto del 29 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo al presente asunto. De igual forma, el despacho le solicit\u00f3 a las se\u00f1oras Flor Marleny Ojeda Cuervo y Ana Elvia Borda Pe\u00f1a, as\u00ed como a la Caja y al juez de instancia que respondieran un cuestionario18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 13 y 21 de abril de 2023, la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo intervino en el presente tr\u00e1mite y respondi\u00f3 el cuestionario realizado en el Auto del 29 de marzo de 202319. En primer lugar, la vinculada indic\u00f3 que no contaba con otros ingresos econ\u00f3micos adicionales a la sustituci\u00f3n pensional de su ex compa\u00f1ero. Adicionalmente, sostuvo que el valor de la mesada pensional correspond\u00eda a la suma de $1.876.046. En segundo lugar, la se\u00f1ora Ojeda afirm\u00f3 que ten\u00eda dos hijos (Maribel \u00c1vila Ojeda y Andrey \u00c1vila Ojeda) quienes tienen personas a cargo. De igual forma, que viv\u00eda sola. Como tercer aspecto, la se\u00f1ora Ojeda sostuvo que desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os fue diagnosticada con t\u00fanel del carpo de la mano izquierda20, enfermedad de tejidos blandos de rodilla y columna21, e hipertensi\u00f3n arterial22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculada tambi\u00e9n solicit\u00f3 que no se accediera a las peticiones de la accionante porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no se derivaba de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Igualmente, la se\u00f1ora Ojeda indic\u00f3 que la demandante pod\u00eda solicitarle a sus hijos la cuota alimentaria con el fin de garantizar su m\u00ednimo vital que presuntamente se encontraba vulnerado. Esto ya que son mayores de edad con capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ojeda se\u00f1al\u00f3 que la demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad en salud en el r\u00e9gimen contributivo, por lo que se pod\u00eda deducir que contaba con la capacidad de pago. Finalmente, la vinculada adujo que no ten\u00eda una obligaci\u00f3n alimentaria frente a la accionante y que la asignaci\u00f3n de retiro que le fue reconocida en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1vila Vargas era su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 14 y el 20 de abril de 2023, la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a respondi\u00f3 las preguntas formuladas en el Auto del 29 de marzo de 202323. La accionante se\u00f1al\u00f3 que de su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila C\u00e1rdenas tuvo tres hijos, quienes son mayores de edad y tienen personas a cargo24. Asimismo, la actora adujo que padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, gastritis, EPOC Gold A, dislipidemia, insuficiencia venosa (cr\u00f3nica perif\u00e9rica) y osteoporosis primaria generalizada. La demandante tambi\u00e9n indic\u00f3 que desde el 1 de junio de 2022 (fecha en la que se le suspendi\u00f3 el pago de la cuota alimentaria) ha subsistido con la ayuda econ\u00f3mica de sus hijos; que actualmente viv\u00eda con su hija Luz Nelci \u00c1vila Borda, y que sus tres hijos se turnan para cuidarla y estar pendiente de sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que sus condiciones econ\u00f3micas son precarias porque no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico, no es beneficiaria de una pensi\u00f3n, ni posee bienes que le generen un ingreso mensual. La ciudadana indic\u00f3 que subsiste con lo que sus hijos le pueden brindar econ\u00f3micamente, pese a que los mismos tienen sus propias obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la actora sostuvo que el se\u00f1or \u00c1vila Vargas realiz\u00f3 el traspaso de un inmueble a su hijo Andrey \u00c1vila Ojeda, con lo cual dej\u00f3 sin la posibilidad a sus dem\u00e1s hijos de ser parte de un proceso de sucesi\u00f3n25. Asimismo, la peticionaria refiri\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo contaba con una vivienda propia, la cual fue adquirida con parte del producto del trabajo en el campo de la demandante, y la venta de semovientes y fincas26. Sin embargo, el se\u00f1or \u00c1vila Vargas dispuso poner a nombre de su compa\u00f1era permanente el inmueble en el que habitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de oficios recibidos en el despacho sustanciador el 12 y el 20 de abril de 2023, la accionada contest\u00f3 el Auto del 29 de marzo de 202327. La Caja indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 7091 del 5 de agosto de 2022 se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo. Esto en calidad de compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00c1vila Vargas28. La Caja refiri\u00f3 que actualmente la prestaci\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Ojeda asciende a $1.876.046, y se encontraba activa en la n\u00f3mina de la Entidad. Por \u00faltimo, la Caja se\u00f1al\u00f3 que la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1 fue una obligaci\u00f3n adquirida en vida por el se\u00f1or \u00c1vila Vargas, y que la se\u00f1ora Flor Marleny no se encontraba en la obligaci\u00f3n de asumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2023, la Caja remiti\u00f3 a este Tribunal un oficio mediante el cual respondi\u00f3 una petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Flor Marleny. En dicha solicitud se requiri\u00f3 la copia de su historia cl\u00ednica sistematizada y f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 a la Corte un oficio en el que le solicit\u00f3 revocar las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Asimismo, el reconocimiento de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a y, por tanto, se ordenara a la entidad accionada restituir el reconocimiento de la porci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que le fue otorgada por el Juzgado de Familia 19 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 24 de abril de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas las pruebas recibidas, el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de realizar un requerimiento y ordenar una prueba con el fin de obtener m\u00e1s elementos de juicio para proferir una decisi\u00f3n. Por ello, mediante el Auto del 24 de abril de 2023, el despacho sustanciador dispuso requerir nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que indicara si hizo uso de otro medio de notificaci\u00f3n personal de la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo29. Por otra parte, se le solicit\u00f3 al Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 que remitiera a esta Corporaci\u00f3n la copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 mediante la cual se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso contra\u00eddo entre la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a y el se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas, as\u00ed como la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico recibido en este despacho el 4 de mayo de 2023, el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 dio respuesta al requerimiento del 24 de abril de 2023. La autoridad judicial inform\u00f3 que el proceso de divorcio con radicado 2008-01051 adelantado por el se\u00f1or \u00c1vila contra la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a fue archivado en agosto de 2011. En consecuencia, el Juzgado inform\u00f3 que no era posible remitir la informaci\u00f3n requerida. No obstante, mediante correo electr\u00f3nico, el Juzgado le solicit\u00f3 a la Oficina de Archivo Central de Bogot\u00e1 que de manera inmediata procedieran con el desarchivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 nuevamente guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. Para ello, el Tribunal estudiar\u00e1 si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. Este \u00faltimo plantea la necesidad de determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y debido proceso, al suspender el pago de la cuota alimentaria reconocida el 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1. Esto bajo el argumento de que la obligaci\u00f3n de alimentos dej\u00f3 de existir al momento del fallecimiento del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas porque la asignaci\u00f3n mensual de retiro se transform\u00f3 en una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a la vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los c\u00f3nyuges y los c\u00f3nyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n (secci\u00f3n 3). En esta secci\u00f3n, el Tribunal extraer\u00e1 las reglas de decisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las condiciones que los jueces deben verificar en cada caso. Finalmente, la Sala analizar\u00e1 y proferir\u00e1 las \u00f3rdenes que corresponden en el caso concreto (secci\u00f3n 4). Aqu\u00ed la Corte se referir\u00e1 a la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer, con el fin de explicar m\u00e1s a profundidad su postura frente a la decisi\u00f3n del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los c\u00f3nyuges y los c\u00f3nyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir el dinero necesario para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procur\u00e1rselos por s\u00ed misma. Esto a quien est\u00e9 legalmente en la obligaci\u00f3n de suministrarlos31. Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley o puede tener origen en un acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la obligaci\u00f3n tiene origen legal, esta se encuentra en cabeza de quien: \u201cdebe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentante\u201d32. Al respecto, el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala quienes se encuentran en la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha delimitado algunas reglas relacionadas con el alcance de los alimentos que se deben por ley los c\u00f3nyuges y los c\u00f3nyuges divorciados, as\u00ed como para determinar en qu\u00e9 casos la muerte del alimentante (deudor de los alimentos) no extingue la obligaci\u00f3n de alimentos. A continuaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n expone tales reglas de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-246 de 2002 determin\u00f3 que el derecho de pedir alimentos se puede predicar entre los c\u00f3nyuges divorciados cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no posea los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos. Para esto, el juez deber\u00e1 observar tres criterios. Primero, el criterio de necesidad. Si el c\u00f3nyuge enfermo no necesita los alimentos para subsistir de manera digna y aut\u00f3noma, no tiene derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si este necesita los alimentos, tendr\u00e1 derecho a ellos en una cuant\u00eda razonable a fin de asegurarle una vida digna. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha de guardar relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica del alimentante33. Tercero, el criterio de permanencia. La obligaci\u00f3n de alimentos permanecer\u00e1 en el tiempo, siempre que se compruebe la necesidad de los mismos. No obstante, cuando la situaci\u00f3n del alimentario (acreedor de los alimentos) cambie y las condiciones que le hac\u00edan imposible subsistir digna y aut\u00f3nomamente sin los alimentos disminuyan, el juez podr\u00e1 revisar el caso. Para esto, la autoridad judicial podr\u00e1 determinar si reduce la cuant\u00eda de los alimentos, o determina la falta de necesidad de los mismos. En este \u00faltimo evento, el alimentante no estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-1096 de 2008 se estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria sigue vigente despu\u00e9s del divorcio, e incluso despu\u00e9s de la muerte del alimentante. Esto siempre que persistan las condiciones de necesidad por parte del alimentario. En igual sentido, el Tribunal reconoci\u00f3 la posibilidad de trasladar dicha obligaci\u00f3n a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, independientemente de si la persona tiene o no una relaci\u00f3n de parentesco con quien solicita los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-506 de 2011, la Corte determin\u00f3 que la muerte del alimentario siempre ser\u00e1 causal de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dicha acreencia es la vida de la persona que necesita los alimentos. Asimismo, porque los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. No obstante, el Tribunal aclar\u00f3 que con la muerte del alimentante no siempre se extingue la obligaci\u00f3n. Para la Corporaci\u00f3n, cuando subsistan tanto el alimentario como la necesidad de los alimentos, el alimentario podr\u00e1 reclamar los alimentos a los herederos del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-177 de 2013 la Corte reiter\u00f3 que siempre que exista la necesidad de los alimentos, la muerte del alimentante no extingue la obligaci\u00f3n34. En igual forma, el Tribunal estableci\u00f3 que los derechos que han sido reconocidos a trav\u00e9s de una sentencia judicial no pueden ser desconocidos o modificados por parte de las entidades encargadas de ejecutar la obligaci\u00f3n de pago de los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-095 de 2014 la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la situaci\u00f3n de los beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional frente a la obligaci\u00f3n de alimentos por parte del causante. En primer lugar, la Corte determin\u00f3 que las \u00f3rdenes dadas por las Salas de Revisi\u00f3n frente al amparo de los derechos de los demandantes que solicitaron que continuara el pago de los alimentos que recib\u00edan con cargo a la pensi\u00f3n de vejez del exc\u00f3nyuge fallecido no afectaban el derecho a la seguridad social de quien ser\u00eda beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed porque el beneficiario recibe la misma prestaci\u00f3n que gozaba el causante, la cual era restringida por los alimentos adeudados conforme la orden judicial. En segundo lugar, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia no puede invocar que debe recibir un derecho m\u00e1s all\u00e1 del que disfrutaba a quien sustituye. Aquel reemplaza al pensionado en toda su prestaci\u00f3n, es decir, ocupa el mismo lugar del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, no es procedente que se acreciente el monto de la pensi\u00f3n, salvo que se extinga el derecho de alimentos. Por \u00faltimo, la Corte adujo que los fondos de pensiones carec\u00edan de competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que cancelar los alimentos debidos no implicaba vulnerar los derechos de los titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivencia porque la obligaci\u00f3n alimentaria se estableci\u00f3 con anterioridad al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de la seguridad social. De igual forma, la orden proven\u00eda de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-467 de 2015 la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 la posibilidad de trasladar la obligaci\u00f3n de la cuota alimentaria al nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del alimentante. En concreto, la Corte sostuvo que: \u201cla obligaci\u00f3n de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio o divorcio. \u201cDe ello, se infiere que la obligaci\u00f3n de alimentos a favor de un exc\u00f3nyuge puede ser trasladada al compa\u00f1ero permanente o nuevo c\u00f3nyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n cuando dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la pensi\u00f3n y existe previo a la formaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan con el causante\u201d35. En estos eventos, le correspond\u00eda al juez revisar si las circunstancias bajo las cuales naci\u00f3 la obligaci\u00f3n de alimentos a\u00fan perduraban. Para ello, la autoridad judicial deb\u00eda comprobar que: i) el patrimonio de causante pudiera soportar el deber de solidaridad entre exc\u00f3nyuges, y ii) la necesidad del alimentario de recibir la cuota alimentaria para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la obligaci\u00f3n alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio. Por ende, la obligaci\u00f3n de alimentos a favor de un exc\u00f3nyuge puede ser trasladada al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o nuevo c\u00f3nyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensi\u00f3n. Esto cuando dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la pensi\u00f3n y existe de manera previa a la formaci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan con el causante. De igual forma, las entidades a cargo del pago de la cuota alimentaria no pueden suspender el pago de dicha obligaci\u00f3n bajo el pretexto de que el alimentante fallece o porque el pago afectar\u00edan los derechos de los potenciales herederos o beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La s\u00edntesis del an\u00e1lisis de tales reglas se expone de la Tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: reglas fijadas por la jurisprudencia para la vigencia de la cuota alimentaria entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de verificaci\u00f3n por parte del juez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges divorciados pueden solicitar alimentos cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no posea los recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad econ\u00f3mica para suministrarlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de los alimentados por parte de unos de los exc\u00f3nyuges (alimentario), la capacidad del otro exc\u00f3nyuge de proporcionarlos (alimentante) y la permanencia en el tiempo de la necesidad de los alimentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de alimentos sigue vigente despu\u00e9s del divorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de necesidad persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. En este escenario, se podr\u00e1 trasladar la obligaci\u00f3n a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n (incluido el nuevo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de necesidad persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior debido a la negativa de la entidad de continuar con el pago de la cuota alimentaria que fue ordenada mediante una providencia judicial. La Caja determin\u00f3 que el derecho a la cuota alimentaria que percib\u00eda la actora dej\u00f3 de existir al momento del fallecimiento del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo. El juzgado sostuvo que no se evidenci\u00f3 de manera clara la situaci\u00f3n de precariedad de la accionante. La Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En criterio de la autoridad judicial no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a varios asuntos. En primer lugar, la Corte examinar\u00e1 si se satisfacen las condiciones excepcionales previstas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar alimentos. M\u00e1s adelante, el Tribunal expondr\u00e1 las razones para concluir que, en el presente caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por una parte, la Sala revisar\u00e1 que, en el presente asunto, se acreditan las reglas jurisprudenciales para concluir que perdura la necesidad de los alimentos por parte de la accionante. Por otro lado, la Corte emitir\u00e1 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a proteger los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 satisfechos los cuatro criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La s\u00edntesis de la revisi\u00f3n de tales requisitos se expone en la Tabla 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3: requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a est\u00e1 legitimada en la causa por activa porque pretende la defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo38. Dicha decisi\u00f3n se motiv\u00f3 porque las \u00f3rdenes proferidas por este Tribunal se relacionan con una acreencia a la que tiene derecho la se\u00f1ora Ojeda (la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Entre la solicitud de pago de la cuota alimentaria (4 de agosto de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (5 de octubre de 2022) transcurrieron aproximadamente dos meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple como mecanismo definitivo. La accionante es una adulta mayor y, por consiguiente, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Someterla a presentar uno de los medios de defensa judicial que existen, agravar\u00eda su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la cuota de alimentos41. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. Lo anterior, salvo que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, en materia de alimentos existen otros medios de defensa. En la jurisdicci\u00f3n ordinaria se concibe el proceso de restituci\u00f3n de pensiones alimenticias a cargo del juez de familia. En la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se otorg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la se\u00f1ora Ojeda Cuervo. No obstante, la Corte ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad43. Por una parte: \u201ccuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia\u201d44. En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo45. Por otra parte: \u201ccuando, a pesar de existir un medio de defensa id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d46. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. Por consiguiente, le corresponde al juez evaluar cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que: \u201cla idoneidad implica que \u00e9ste (el medio judicial ordinario) brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal tambi\u00e9n ha fijado que el an\u00e1lisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que se encuentre en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los elementos de an\u00e1lisis utilizados por la Corte para determinar la eficacia de los medios de defensa judicial para reclamar alimentos, se encuentra el nivel de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y la condici\u00f3n de salud actual del solicitante49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que los medios ordinarios de defensa que la accionante tiene a su disposici\u00f3n no resultan id\u00f3neos y eficaces. En relaci\u00f3n con la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales, la Sala determina que estos no le brindan a la accionante una respuesta definitiva a la pretensi\u00f3n de subsistencia inmediata que requiere la demandante. En efecto, el juez de familia carece de competencia para dejar sin efectos el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Ojeda Cuervo. Por otro lado, el juez administrativo no puede resolver el caso de la actora desde la normatividad que regula los alimentos ni podr\u00eda ordenar reanudar el pago de la obligaci\u00f3n50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que las herramientas judiciales tampoco son eficaces. Esto es as\u00ed por varias razones. En primer lugar, la accionante es una mujer de 72 a\u00f1os, y en raz\u00f3n a su edad, pertenece al grupo de adultas mayores51. De igual forma, en la actualidad padece de hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), hiperlipidemia, ulcera varicosa, gastritis, osteoporosis, osteopenia, entre otras patolog\u00edas. Por lo tanto, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n versa sobre lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto de someter a las adultas mayores o personas de la tercera edad a un proceso ordinario, toda vez que los mismos prolongan en cierta manera su incertidumbre respecto de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera raz\u00f3n gira en torno a que la actora no cuenta con un ingreso econ\u00f3mico el cual le permita sufragar su manutenci\u00f3n en condiciones m\u00ednimas54. En l\u00ednea con lo anterior, la actora tambi\u00e9n estuvo al margen del mercado laboral durante toda su vida porque se dedic\u00f3 al cuidado de su hogar. De igual forma, la ciudadana no super\u00f3 la educaci\u00f3n b\u00e1sica escolar (estudi\u00f3 hasta segundo de primaria). En consecuencia, la actora no puede generar fuentes de ingresos econ\u00f3micos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral que le garanticen un ingreso econ\u00f3mico mensual, y de esta forma cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n es de suma importancia abordar este caso con perspectiva de g\u00e9nero por la evidencia sobre la violencia econ\u00f3mica que ha padecido la accionante. En la Sentencia T-250 de 2022, la Corte reconoci\u00f3 que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado (en los escenarios personal, laboral, familiar y social) porque la sociedad les atribuye el cuidado de sus dependientes. El Tribunal ha evidenciado que, en su mayor\u00eda, las mujeres se ven abocadas a compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de las personas mayores, la madre y el padre, las nietas o los nietos, las sobrinas y los sobrinos, y las hijas y los hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el Tribunal ha resaltado que aquellas mujeres se ocupan del cuidado de las personas que necesitan ayuda y cuidado que, en algunas ocasiones, implica fuerza f\u00edsica. Adem\u00e1s, dan afecto y apoyo emocional. Asimismo, deben resolver las contradicciones que afrontan cada d\u00eda. En muchos casos, cuando no logran compatibilizar su rol de cuidadoras con sus actividades laborales, las mujeres se ven obligadas a abandonar de manera prematura el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-462 de 2021 la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al caso en concreto y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis respecto de los motivos por los cuales este tipo de casos se deben resolver con enfoque de g\u00e9nero. En palabras del Tribunal, las mujeres han sufrido diversas discriminaciones como consecuencia de la invisibilizaci\u00f3n de las mismas en los diferentes sectores de la sociedad. Asimismo, han padecido una serie de discriminaciones producto de la asignaci\u00f3n de roles de la mujer en la sociedad. De manera concreta, el enfoque de g\u00e9nero aplicado al ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia procura promover la igualdad real y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres55. En el presente caso, la actora no posee ingresos propios de ning\u00fan tipo y depende econ\u00f3micamente de sus familiares, porque se dedic\u00f3 toda su vida al cuidado de su hogar y no tuvo la posibilidad de prepararse acad\u00e9micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo definitivo para salvaguardar los derechos fundamentales de la ciudadana. Si bien es cierto existen otros medios de defensa judicial, estos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por una parte, para la Sala resulta desproporcionado e irrazonable imponerle a la accionante, en las condiciones de salud y socioecon\u00f3micas en las que se encuentra, la carga de soportar un proceso judicial56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un hecho notorio la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de juicios para definir una situaci\u00f3n particular de un demandante57. Asimismo, se debe tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de la actora: es una adulta mayor y no cuenta ni con una pensi\u00f3n o con bienes a su nombre que le generen un ingreso mensual para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas que le permitan llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a al suspender el pago de la cuota alimentaria a cargo de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Caja vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la se\u00f1ora Borda Pe\u00f1a al suspender el pago de la cuota alimentaria de la cual es titular. En este caso, la obligaci\u00f3n de dar alimentos no se extingui\u00f3 con la muerte del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas. Por una parte, las circunstancias de necesidad econ\u00f3mica de la accionante permanecen en el tiempo. Por otra parte, se comprob\u00f3 que la se\u00f1ora Flor Marleny se encuentra en la capacidad de continuar con el pago de los mismos. La Sala expondr\u00e1 al menos tres razones que respaldan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte Constitucional recuerda que los alimentos no se extinguen con la muerte del alimentante porque dicha obligaci\u00f3n se extiende por la vida del alimentario. Esto siempre que se mantengan las circunstancias que dieron origen a la obligaci\u00f3n. Por eso, las entidades encargadas del pago de las asignaciones de retiro carecen de competencia para suspender el pago de la cuota alimentaria reconocida con anterioridad al fallecimiento del titular de la asignaci\u00f3n. De igual forma, continuar el pago de los alimentos a la exc\u00f3nyuge no constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de los titulares de la prestaci\u00f3n de sobrevivencia porque la obligaci\u00f3n alimentaria se origin\u00f3 con anterioridad al reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n naci\u00f3 de una orden judicial59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la accionante tiene 72 a\u00f1os. En raz\u00f3n a su edad, es considerada una adulta mayor. Dicha clasificaci\u00f3n la ubica dentro de la poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, de la historia cl\u00ednica aportada por la actora se observa que padece de varias enfermedades (hipertensi\u00f3n arterial, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), hiperlipidemia, ulcera varicosa, gastritis, osteoporosis, osteopenia, entre otras patolog\u00edas). Por ende, su fuerza de trabajo ha disminuido considerablemente y no puede generar fuentes de ingreso econ\u00f3mico o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral. Por tal motivo, la Sala constata la necesidad de la cuota alimentaria para que en efecto la accionante pueda procurarse una salud digna y correspondiente a sus continuas patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala constat\u00f3 que la actora no cuenta con bienes a su nombre, no cuenta con una vivienda propia y no tiene una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida que le permita sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Por el contrario, el \u00fanico ingreso de la demandante corresponde a la cuota de alimentos que se derivaba de la asignaci\u00f3n de retiro de su exc\u00f3nyuge. La Sala no encuentra motivo alguno para pensar que, en la actualidad, el estado de necesidad que dio origen a la obligaci\u00f3n alimentaria ha disminuido o desaparecido. Por el contrario, la Sala considera que su situaci\u00f3n ha empeorado, toda vez que su edad ha avanzado y sus patolog\u00edas han incrementado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala comprob\u00f3 que, desde el 2008, el patrimonio del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas ha soportado el deber de solidaridad entre los exc\u00f3nyuges. En consecuencia, la Corte considera que la Caja le desembolse a la accionante el 25% de la asignaci\u00f3n de retiro que le fue sustituida a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo no afecta los derechos fundamentales de esta \u00faltima. La se\u00f1ora Ojeda Cuervo recibe el mismo derecho que gozaba el se\u00f1or \u00c1vila Vargas (el cual se encontraba restringido por la cuota alimentaria). Por ende, la se\u00f1ora Ojeda Cuervo no puede exigir que la prestaci\u00f3n aumente m\u00e1s all\u00e1 de la que percib\u00eda el se\u00f1or \u00c1vila Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ojeda puede llevar una vida digna sin el dinero que corresponde a la cuota alimentaria60. Adicionalmente, la Corte infiere que esta situaci\u00f3n la conoc\u00eda la se\u00f1ora Ojeda Cuervo porque en ning\u00fan momento manifest\u00f3 desconocer la deducci\u00f3n del pago de la cuota alimentaria de la asignaci\u00f3n de retiro que percib\u00eda el se\u00f1or \u00c1vila Vargas. Bajo estas circunstancias, la porci\u00f3n de alimentos que se deduce de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro no afecta de manera desproporcionada el poder adquisitivo de la se\u00f1ora Ojeda Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a las anteriores razones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n evidencia que la suspensi\u00f3n del pago de la cuota alimentaria implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la actora. En efecto, la Caja adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que afect\u00f3 a la peticionaria sin que esta hubiese sido informada o notificada de la misma de manera previa. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, no le permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa. La entidad demandada actu\u00f3 en detrimento de esa garant\u00eda porque desconoci\u00f3 la orden de una autoridad judicial que dispuso el pago de la obligaci\u00f3n mediante asignaciones mensuales deducibles de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or \u00c1vila Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso impone necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos reconocidos por la administraci\u00f3n de justicia. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces \u00a0es un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deriva del art\u00edculo 29 constitucional. Por tal motivo, los derechos reconocidos a trav\u00e9s de sentencia judicial no pueden ser modificados por la entidad accionada, menos a\u00fan cuando las circunstancias que dieron lugar a la providencia persisten en el tiempo, tal cual como se menciona en l\u00edneas anteriores61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, como lo establece la Sentencia T-177 de 2013, los derechos reconocidos en decisiones judiciales no se pueden revocar arbitrariamente por parte de las autoridades. Menos a\u00fan, cuando estas fueron proferidas con apego al ordenamiento jur\u00eddico y buscaban la satisfacci\u00f3n de bienes constitucionales de mayor entidad, como la protecci\u00f3n a las personas en estado de debilidad manifiesta y en el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la Sentencia del 20 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a. Asimismo, le ordenar\u00e1 a la Caja que continu\u00e9 efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or \u00c1vila Vargas. Esto en el porcentaje se\u00f1alado en la Sentencia del 24 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n destaca que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no acat\u00f3 las \u00f3rdenes dictadas por este Tribunal en los Autos del 29 de marzo y 24 de abril de 2023. La actitud deliberadamente omisiva e irrespetuosa con este Tribunal preocupa en demas\u00eda. La omisi\u00f3n del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de responder las demandas de una alta Corte de justicia \u00a0podr\u00edan sugerir que es habitual su actuar omisiva frente a la ciudadan\u00eda. En consecuencia, ordenar\u00e1 por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, compulsar copias de la presente providencia y del expediente de la referencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 para que investigue la posible ocurrencia de faltas disciplinarias durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, exigir\u00e1 a esa colegiatura (la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u2013 Seccional Bogot\u00e1) que una vez inicie la respectiva actuaci\u00f3n disciplinaria, remita copia de lo actuado a esta Corte y d\u00e9 cuenta de las decisiones de fondo que en el tr\u00e1mite disciplinario emita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. Estos derechos le fueron vulnerados por la Caja al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su exc\u00f3nyuge por medio de una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a los alimentos como garant\u00eda de la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. El Tribunal hizo alusi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales para la vigencia de la cuota alimentaria entre c\u00f3nyuges y c\u00f3nyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que la Caja desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada el 24 de febrero de 2008 al se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas por medio de sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comprob\u00f3 que en el presente asunto se acreditan los dos requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para verificar la vigencia de la cuota alimentaria. Por una parte, la accionante es una adulta mayor y con enfermedades de base, lo que le impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, no posee bienes a su nombre ni es beneficiaria de una pensi\u00f3n. Por otra parte, la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo tiene la capacidad de continuar con el pago del 25% de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENARLE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional continuar con el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal y como se ven\u00eda \u00a0realizando previo al fallecimiento del se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas. Asimismo, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia modifique la Resoluci\u00f3n 7091 del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Esto en el sentido de restablecer la deducci\u00f3n del 25% de la cuota alimentaria a la que tiene derecho la se\u00f1ora Ana Elvia Borda Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS de la presente providencia y del expediente de la referencia a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, para que investigue la posible ocurrencia de faltas disciplinarias durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se ordena a dicha Corporaci\u00f3n (Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina-Bogot\u00e1) que una vez inicie la respectiva actuaci\u00f3n disciplinaria remita copia de lo actuado a esta Corte y d\u00e9 cuenta de las decisiones de fondo que, en el tr\u00e1mite disciplinario, emita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Segundo Manuel \u00c1vila Vargas era miembro de la Polic\u00eda Nacional (retirado). Cfr. Contestaci\u00f3n casur unificada. Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela y anexos. Folios 29 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela y anexos. Folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela y anexos. Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela y anexos. Folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela y anexos. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela y anexos. Folios 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>8 Avoca 504-2022. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contestaci\u00f3n casur unificada. Folios 1 al 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 2022-504 ordena vincular persona natural. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Juzgado notific\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n constitucional por medio de mensaje de datos (WhatsApp). \u00a0<\/p>\n<p>13 Fallo 504-2022. Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de impugnaci\u00f3n. Folios 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia tutela2da. Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>16https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20FEBRERO-23%20NOTIFICADO%2014%20MARZO-23.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto del 28 de febrero de 2023. Art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>18 A trav\u00e9s de Oficio N. OPTC-153\/23 del 18 de abril de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el traslado de las pruebas recibidas a las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 A trav\u00e9s del Oficio N. OPTC-129\/23 del 31 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n le notific\u00f3 a se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo la presente acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como el contenido del Auto del 29 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>20 La ciudadana sostuvo que hab\u00eda sido intervenida quir\u00fargicamente el 5 de abril de 2019. Adicionalmente, que en la actualidad se encuentra en terapia f\u00edsica con restricciones m\u00e9dicas, porque por ser una enfermedad degenerativa, su evoluci\u00f3n no ha sido favorable y le impide el normal desarrollo de la movilidad de los miembros superiores. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Ojeda afirm\u00f3 que dicha afectaci\u00f3n le ha impedido integrarse laboralmente porque debe permanecer largos periodos en reposo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Secundaria de un accidente de tr\u00e1nsito en el 2012. Actualmente se encuentra en terapias para mejorar la movilidad y en manejo por cl\u00ednica del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>22 Para comprobar lo anterior, la ciudadana aport\u00f3 la copia del Registro Civil de Nacimiento de Maribel \u00c1vila Ojeda y Andrey \u00c1vila Ojeda, el desprendible de pago del mes de marzo de 2023 de la sustituci\u00f3n pensional, la copia de los recibos p\u00fablicos del inmueble donde vive, la historia cl\u00ednica y copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 La accionante adjunt\u00f3 la copia del Registro Civil de Nacimiento de Chavela \u00c1vila Borda, Luz Nelci \u00c1vila Borda y Manuel Antonio \u00c1vila Borda; la copia de su historia cl\u00ednica; la copia del recibo de pago de Sanitas EPS, la copia de los recibos p\u00fablicos del lugar donde vive, la copia de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50S-40327617 (corresponde a la vivienda de la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo) y 50S-40753897 (corresponde a la vivienda del se\u00f1or Andrey \u00c1vila Ojeda), y la constancia de la solicitud de la sentencia de divorcio con el se\u00f1or \u00c1vila Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Chavela \u00c1vila Borda quien labora como escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se dedica a su hogar y al cuidado de sus hijos; Luz Nelci \u00c1vila Borda quien es pensionada de la Polic\u00eda Nacional y se dedica a cuidar su hogar y atender a su hijo (menor de edad), y Manuel Antonio \u00c1vila Borda quien es pensionado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y se dedica a cuidar de su hogar y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>25 El inmueble identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40753897. \u00a0<\/p>\n<p>26 La cual est\u00e1 identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50S-40327617. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Caja adjunt\u00f3 la copia de la solicitud de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro presentada por la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo con sus respectivos anexos (la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, la copia de la Declaraci\u00f3n de la Uni\u00f3n Marital de Hecho, la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio, la copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio de dos testigos y sus fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, y la copia de la certificaci\u00f3n de la cuenta bancaria de ahorros), y la copia de la Resoluci\u00f3n 7091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Mediante escrito radicado bajo el ID 752395 del 13 de junio de 2022, la se\u00f1ora Ojeda remiti\u00f3 los documentos requeridos para acreditar su calidad de beneficiaria de la prestaci\u00f3n, como compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>29 A fin de que esta pudiera efectuar y garantizar su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>30 A trav\u00e9s de Oficio N. OPTC-170\/23 del 3 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n notific\u00f3 el Auto del 24 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-19 de 2001, C-1033 de 2002 y T-1096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ende, el alimentante no puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuant\u00eda de los alimentos evolucione con los cambios en la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Sentencia C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-199 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-467 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 86. La acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados al mismo: i) a quienes con la decisi\u00f3n est\u00e1n involucrados directamente o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela; ii) a quienes derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acci\u00f3n de tutela; iii) a las personas que ostentan una obligaci\u00f3n primaria respecto del derecho que se encuentra en discusi\u00f3n; iv) a los sujetos que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; v) a quienes su posici\u00f3n original en las listas de elegibles cambiar\u00eda por la modificaci\u00f3n eventual de un criterio para fijar dicho orden, y vi) sobre quienes lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela tenga efectos econ\u00f3micos importantes. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. Lo anterior, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-046 de 2019 y T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Algunos apartados de esta secci\u00f3n se tomaron de la Sentencia T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo. 6. Causales de improcedente de la acci\u00f3n de tutela: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-662 de 2016, T-046 de 2019 y T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-046 de 2019 y T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Sentencias T- 531 de 2019, T-080 de 2021 y T- 250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-046 de 2019 y T-250 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-250 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El juez debe atender las condiciones en que se encuentra el actor, verbigracia su nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud actual. En el caso de los alimentos, dicho requisito se vincula a la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias para obtener el pago de la cuota alimentaria. Lo expuesto con fin de que agotar la v\u00eda judicial ordinaria no se convierta para el interesado en una carga desproporcionada que vulnere el derecho a la dignidad humana. Sentencia T-095 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Sentencia T-095 de 2014 indic\u00f3 que: \u201clas acciones judiciales tendientes a obtener el pago de la pensi\u00f3n alimentaria carecen de idoneidad para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria, porque los procesos judiciales adelantados ante la jurisdicci\u00f3n de familia o laboral no presentan una respuesta clara, definitiva y precisa a la subsistencia inmediata que requiere la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Castillo. Lo anterior dado que ninguna de las autoridades judiciales demandadas puede modificar o eliminar del mundo jur\u00eddico las resoluciones que reconocieron a la ex-compa\u00f1era permanente del causante la pensi\u00f3n de sobrevivencia o que excluy\u00f3 a la tutelante del pago de la cuota alimentaria con cargo a esa prestaci\u00f3n. De similar forma, los medios de control adelantados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no tienen la virtualidad de restablecer una cuota alimentar\u00eda con la nulidad de un acto administrativo que neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis de legalidad implicar\u00eda acudir a normas de derecho de familia, las cuales quedan por fuera de su examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Sentencia T-013 de 2020, estableci\u00f3 una diferencia entre las personas que hacen parte del grupo de la tercera edad y el grupo de adultos mayores: \u201cconviene precisar que el t\u00e9rmino \u201cpersona de la tercera edad\u201d y el concepto \u201cadulto mayor\u201d, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sin\u00f3nimos. El concepto \u201cadulto mayor\u201d fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noci\u00f3n de \u201cvejez\u201d propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la atenci\u00f3n integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, ser\u00e1 adulto mayor quien supere los 60 a\u00f1os o aquel que sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga condiciones de \u201cdesgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Por su parte, la calidad de \u201cpersona de la tercera edad\u201d solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor. Persona de la tercera edad se considera que lo es a partir de 76 a\u00f1os, seg\u00fan actualizaci\u00f3n emitido por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Sentencia T-252 de 2017 indico que: \u201cLos adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en m\u00faltiples sentencias de esta Corporaci\u00f3n. Desde el punto de vista te\u00f3rico, esto puede obedecer a los tipos de opresi\u00f3n, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la poblaci\u00f3n mayor, dadas las condiciones, f\u00edsicas, econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sentencia T-194 de 2017 indic\u00f3 que: \u201cEn el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 La accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cinsisto se\u00f1ores magistrados en la necesidad de continuar con mi cuota alimentaria fijada por el Juzgado 19 de Familia de Bogot\u00e1, por no poseer recursos para suplir mis necesidades b\u00e1sicas, aunado a mi edad de 72 a\u00f1os sin preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, que me permita generar recursos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Sentencia T-462 de 2021 incorpora cifras exactas del DANE que \u00a0permiten se\u00f1alar que las mujeres realizan la gran mayor\u00eda de los cuidados en los hogares en Colombia, situaci\u00f3n que disminuye su tiempo disponible para \u00a0el ejercicio de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Seg\u00fan el informe del Consejo Superior de la Judicatura del a\u00f1o 2016. En promedio un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil y familia en primera instancia dura alrededor de 777 d\u00edas (64 d\u00edas en la fase de admisi\u00f3n, 554 d\u00edas en la fase de sustanciaci\u00f3n y 159 d\u00edas en la fase de decisi\u00f3n) y 298 d\u00edas en la segunda instancia. Por otro lado, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dura alrededor de 549 d\u00edas. Lo anterior se puede consultar en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-194 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 La l\u00ednea argumentativa de esta secci\u00f3n es acorde con la expuesta por la Corte Constitucional en las Sentencias T-095 de 2014, T-467 de 2015 y T-199 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-095 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo al desprendible de pago del mes de marzo de 2023, el valor total devengado por la se\u00f1ora Flor Marleny Ojeda Cuervo es de $1.974.785. El derecho reconocido desde el 24 de febrero de 2008 a la accionante por concepto de la cuota alimentaria equivale al 25% de dicha mesada, es decir a $493.696. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-177 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE C\u00d3NYUGES DIVORCIADOS-Vulneraci\u00f3n por suspender el pago de la cuota alimentaria \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso de la (accionante)\u2026 al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada\u2026 por medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}