{"id":28958,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-189-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-189-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-23\/","title":{"rendered":"T-189-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-189\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>(&#8230;) el retiro absoluto de un miembro de la fuerza p\u00fablica por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral solo procede cuando las instancias m\u00e9dico-laborales \u201c\u20ac\u0153concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro de la instituci\u00f3n. En tal caso, lo constitucionalmente admisible es atribuirle una disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50 % y reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez&#8221;&#8230; cuando esa disminuci\u00f3n es inferior a dicho porcentaje \u201d\u20ac\u0153lo procedente es reconocerle su derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de desempe\u00f1ar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes\u201c\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro y reubicaci\u00f3n por tutela como mecanismo transitorio<\/p>\n<p>(La entidad accionada) decidi\u00f3 retirar del servicio al accionante, a pesar de que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50 %, sin ofrecerle ninguna alternativa de capacitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Sentencia T-189 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.024.283<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso de tutela adelantado por Leonardo Bol\u00edvar Rojas en contra de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Leonardo Bol\u00edvar Rojas, actuando mediante apoderada judicial, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Armada Nacional. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, al retirarlo del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante, de 31 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a la Armada Nacional el 18 de noviembre de 2013, en calidad de infante de marina profesional. El 25 de noviembre de 2018, sufri\u00f3 lesiones en su pie izquierdo (concretamente, fracturas en el 3.\u00ba, 4.\u00ba y 5.\u00ba metatarsiano), como consecuencia de un ataque con explosivos y armas de fuego perpetrado por un grupo armado ilegal en Puerto Meluk (Choc\u00f3). De all\u00ed, fue trasladado a la Cl\u00ednica Santa Sof\u00eda de Buenaventura, donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica inicial.<\/p>\n<p>2. El 26 de noviembre de 2018, fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, al que ingres\u00f3 con un diagn\u00f3stico de \u201cfracturas m\u00faltiples del pie\u201d. El 5 de diciembre de 2018, mientras estaba internado en el hospital, fue diagnosticado con \u201costeomielitis\u201d (infecci\u00f3n de los huesos). Las lesiones sufridas fueron tratadas de manera ambulatoria hasta septiembre de 2019, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica aportada con la solicitud de tutela. Durante el tratamiento m\u00e9dico, tambi\u00e9n se le diagnosticaron \u201cproblemas relacionados con el ajuste a las transiciones del ciclo vital\u201d y \u201cfactores psicol\u00f3gicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades\u201d (trastorno adaptativo).<\/p>\n<p>4. El 13 de agosto de 2021, mediante el Acta n.\u00ba 112-2021, la Junta M\u00e9dico Laboral Militar calific\u00f3 al accionante con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 36,06 % debido a las lesiones sufridas, que le generaron una incapacidad permanente parcial, y lo consider\u00f3 \u201cno apto, sin reubicaci\u00f3n laboral\u201d. En el dictamen consta que las lesiones dejaron como secuelas: \u201ctinnitus izquierdo no puls\u00e1til\u201d (timbre o silbido en el o\u00eddo), \u201climitaci\u00f3n a la flexo-extensi\u00f3n distal en falanges 3, 4, 5\u201d, \u201c[o]steomielitis cr\u00f3nica pie izquierdo que actualmente no requiere manejo por infectolog\u00eda\u201d y \u201c[t]rastorno adaptativo y problemas relacionados con acentuaci\u00f3n de rasgos de personalidad en manejo y seguimiento por psiquiatr\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>5. Inconforme con el dictamen porque, en su criterio, sus patolog\u00edas no fueron valoradas de manera integral, el accionante recurri\u00f3 ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por intermedio de su apoderada.<\/p>\n<p>6. Mediante el Acta n.\u00ba TML22-3-140 del 28 de abril de 2022, el tribunal confirm\u00f3 el dictamen de la junta. Sin embargo, redujo el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral al 35,87 %, tras valorar los \u00edndices de lesi\u00f3n correspondientes a: (i) tinnitus puls\u00e1til y cofosis (p\u00e9rdida de la audici\u00f3n) secundaria a trauma ac\u00fastico, (ii) limitaci\u00f3n para la flexo-extensi\u00f3n secundaria a lesi\u00f3n parcial severa del nervio tibial motor izquierdo, (iii) osteomielitis del pie izquierdo y (iv) trastorno adaptativo y problemas relacionados con acentuaci\u00f3n de rasgos de la personalidad.<\/p>\n<p>7. En el acta el tribunal indic\u00f3 que, \u201cseg\u00fan el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO para actividad militar\u201d (negrillas originales). Adem\u00e1s, luego de revisar si sus capacidades, habilidades y competencias eran compatibles con actividades de docencia, instrucci\u00f3n o administrativas, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de la junta de no recomendar su reubicaci\u00f3n laboral. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que el accionante: (i) \u201cno cumple con los requisitos habilitantes para poder aspirar, por lo menos, a la categor\u00eda de profesor militar de quinta categor\u00eda\u201d; (ii) si bien ha ejercido labores administrativas, \u201clas ha desarrollado con problemas de adaptaci\u00f3n generando conflictos con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, dificultades en sus canales de comunicaci\u00f3n y dificultades con sus superiores, con incapacidades totales y parciales desde hace dos a\u00f1os hasta la fecha, actualmente con tratamiento de psicof\u00e1rmacos y seguimiento por la especialidad de psiquiatr\u00eda\u201d, y (iii) \u201ca pesar de tener algunas capacitaciones, \u00e9stas no le otorgan las habilidades y destrezas necesarias que puedan ser \u00fatiles y aprovechadas en la instituci\u00f3n\u201d. En suma, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca una persona con patolog\u00eda mental, sin capacitaciones \u00fatiles para la fuerza, sin requisitos para poder desempe\u00f1arse como profesor militar y teniendo un mal comportamiento con los compa\u00f1eros y superiores, son condicionantes que le impiden desempe\u00f1arse en labores administrativas\u201d.<\/p>\n<p>8. El 6 de junio de 2022, el accionante fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, mediante la orden administrativa de personal n.\u00ba 0815, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>9. La apoderada del accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la accionada: (i) disponer el reintegro de su representado; (ii) pagarle los salarios, las prestaciones sociales y los dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir; (iii) brindarle las capacitaciones necesarias para garantizar su plena reincorporaci\u00f3n laboral y (iv) reubicarlo en un cargo administrativo compatible con sus capacidades y\/o limitaciones, manteniendo su rango, jerarqu\u00eda y salario.<\/p>\n<p>10. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: (i) los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral desconocieron el concepto de salud ocupacional, seg\u00fan el cual las funciones administrativas que desarrollaba el accionante no representaban un riesgo para su salud f\u00edsica y ten\u00edan un manejo adecuado de la carga mental y emocional; (ii) el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se bas\u00f3 en conceptos m\u00e9dicos emitidos dos a\u00f1os antes, tiempo durante el cual su condici\u00f3n de salud present\u00f3 cambios relevantes; (iii) el tribunal no tuvo en cuenta un concepto m\u00e9dico de psiquiatr\u00eda emitido el 26 de enero de 2022, en desarrollo de un tratamiento que el accionante adelantaba de manera particular, seg\u00fan el cual \u201cno demuestra [\u2026] comportamientos que supongan un peligro para vivir o realizar labores en comunidad, [y] ha demostrado la capacidad de resiliencia que tiene para superar los impases vividos psicol\u00f3gicamente\u201d; (iv) los periodos en los que estuvo incapacitado por psiquiatr\u00eda obedecen a irregularidades que fueron puestas en conocimiento de la Armada Nacional, pues \u00e9l s\u00ed se encontraba en condiciones para desempe\u00f1ar sus funciones; adem\u00e1s, (v) esos periodos recurrentes de incapacidad no permit\u00edan hacer una evaluaci\u00f3n objetiva de su comportamiento y de su desempe\u00f1o laboral. Finalmente, (vi) afirm\u00f3 que, a pesar de que la Armada Nacional est\u00e1 obligada a capacitar a sus miembros, el accionante no ha recibido capacitaci\u00f3n alguna para el ejercicio de sus funciones, y las capacitaciones que ha realizado han sido por iniciativa propia.<\/p>\n<p>11. De otro lado, advirti\u00f3 que la Armada Nacional decidi\u00f3 retirarlo del servicio, a pesar de que se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. Esa decisi\u00f3n, afirm\u00f3, afect\u00f3 su derecho a la salud, pues a pesar de que tiene pendientes diversos controles m\u00e9dicos, solo tiene garantizada la cobertura en salud durante un mes. Adem\u00e1s, afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, pues su familia, integrada por su compa\u00f1era permanente, de 29 a\u00f1os de edad, y su hijo, de 4 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y tiene obligaciones financieras por cerca de 60 millones de pesos. Agrega que su reintegro al servicio es urgente, pues \u201cel quedarse desempleado ha logrado que su condici\u00f3n mental empeore\u201d.<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>12. La Armada Nacional pidi\u00f3 que se declare improcedente la solicitud de tutela, por falta de subsidiariedad. En su criterio, el accionante pod\u00eda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene \u201cla misma o mayor eficacia de protecci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela\u201d y en el que \u201cpuede solicitar con la presentaci\u00f3n de la demanda la medida provisoria de \u2018suspensi\u00f3n provisional\u2019 [del acto administrativo cuestionado] hasta tanto se defina el fondo de la controversia\u201d.<\/p>\n<p>13. De otro lado, indic\u00f3 que esa entidad acat\u00f3 la decisi\u00f3n de la autoridad m\u00e9dico-laboral y procedi\u00f3 a retirar del servicio al accionante, porque la patolog\u00eda que padece es incompatible con el medio militar y genera un riesgo tanto para \u00e9l como para las personas con quienes se encuentre. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la reubicaci\u00f3n que pretende no es procedente, \u201cpor cuanto el accionante no est\u00e1 mentalmente sano, [y] pod\u00eda desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compa\u00f1eros y dem\u00e1s personal que est\u00e9 cerca\u201d. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que \u201cel accionante no posee las competencias ni la capacitaci\u00f3n para continuar en la Fuerza\u201d y que cualquier actividad administrativa que desempe\u00f1e en la instituci\u00f3n, de un lado, \u201crequiere contacto ya sea con personal vinculado o con cualquier otro\u201d, lo que podr\u00eda generar las situaciones de riesgo anteriormente se\u00f1aladas, y de otro lado, no lo exime de la obligaci\u00f3n de acatar la disciplina militar, lo cual genera un ambiente estresor que \u201cno est\u00e1 en la capacidad ps\u00edquica de afrontar\u201d.<\/p>\n<p>14. La entidad agreg\u00f3 que el hecho de que un uniformado sea declarado como no apto para el servicio militar no implica que no pueda desempe\u00f1ar funciones en la vida civil, pues esa declaratoria de no aptitud es exclusiva para el desempe\u00f1o de labores militares. Por ello, indic\u00f3, \u201cse le procede a cancelar una indemnizaci\u00f3n, de tipo econ\u00f3mico, independientemente del origen de la patolog\u00eda, con el \u00e1nimo de que inicie un proyecto de vida\u201d.<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>15. El 21 de junio de 2022, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela, por falta de subsidiariedad. Seg\u00fan indic\u00f3, la tutela es, en principio, improcedente para cuestionar actos administrativos como el que dispuso el retiro del servicio del accionante, \u201cdebido a que existe un medio de defensa judicial ordinario e id\u00f3neo previsto por el legislador para debatir la inconformidad suscitada dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d. Agreg\u00f3 que el amparo solo procede como mecanismo transitorio cuando se pretende evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en cual es posible \u201csuspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo mientras se tramita el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>16. En el asunto examinado, advirti\u00f3, \u201cno se logr\u00f3 constatar la diligencia por parte del actor y su apoderada ante la entidad accionada, para adelantar solicitud o petici\u00f3n alguna cuando se le notific\u00f3 la orden de retiro\u201d. En esa medida, \u201cno se puede pretender o alegar una posible vulneraci\u00f3n cuando la instituci\u00f3n ni siquiera se ha enterado ni pronunciado sobre lo que aqu\u00ed se discute; aunado a que no se allegaron pruebas que pudieran advertir el perjuicio irremediable en el cual se halla el actor; [sic] con el fin de verificar que la acci\u00f3n de tutela es el instrumento id\u00f3neo en defensa de los derechos arg\u00fcidos\u201d. En particular, advirti\u00f3 que no se acredit\u00f3 la inminencia y gravedad del perjuicio ni la urgencia e impostergabilidad de las medidas para evitarlo, porque no se rebatieron las decisiones adoptadas por la accionada ni se desplegaron acciones \u201cen aras de sustentar que las consecuencias derivadas de sus pronunciamientos, atenten de manera grave y notoria [contra] sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>17. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201clas pretensiones deprecadas no pueden debatirse en sede constitucional, pues este tipo de acci\u00f3n bajo ninguna circunstancia se puede utilizar como v\u00eda judicial alternativa o simult\u00e1nea para reemplazar aquellos mecanismos administrativos o judiciales que se han contemplado para resolver las controversias de todo orden\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, el asunto examinado \u201cno es competencia del juez constitucional, sino que el tr\u00e1mite debe invocarse ante las mismas autoridades administrativas y posteriormente de acuerdo con sus pronunciamientos; concurrir ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d.<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. La apoderada del accionante afirm\u00f3 que para ella es claro que existen otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n de la Armada Nacional de retirar del servicio a su representado. En ese sentido, inform\u00f3 que el 9 de junio de 2022 radic\u00f3 una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Administrativos, con el fin de que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados. En todo caso, insisti\u00f3 en que su representado padece enfermedades (osteomielitis y estr\u00e9s postraum\u00e1tico) que requieren tratamiento m\u00e9dico, est\u00e1 desempleado y su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. As\u00ed las cosas, esperar a que se decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podr\u00eda afectar de manera grave sus derechos fundamentales y los de su familia.<\/p>\n<p>19. En particular, con base en art\u00edculos disponibles en Internet, advirti\u00f3 que la falta de un tratamiento adecuado de la osteomielitis podr\u00eda derivar en una amputaci\u00f3n del pie o incluso en la muerte. Adem\u00e1s, que la salud mental de su representado corr\u00eda peligro, pues la falta de empleo y de recursos para sostener a su familia es un estresor que lo podr\u00eda llevar a atentar contra su vida. De manera que, en su criterio, \u201ces claro [que] es urgente el reintegro de [su] representado [para] que pueda solventar aspectos importantes como lo es [el] m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>20. El 12 de julio de 2022, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la solicitud de reintegro del accionante, \u201cpor las siguientes razones: i) existe otro medio id\u00f3neo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostr\u00f3 que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusi\u00f3n jur\u00eddica respecto a si procede o no el reintegro, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya est\u00e1n se encuentran [sic] establecidos los medios de control\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>21. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Armada Nacional de retirarlo del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, sin derecho a reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Los jueces de primera y de segunda instancia declararon improcedente la solicitud de tutela, por falta de subsidiariedad. En su criterio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados y el consecuente reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la Armada Nacional. Adem\u00e1s, ambas instancias concluyeron que no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si, como lo concluyeron los jueces de instancia, la solicitud de tutela es improcedente o, por el contrario, satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que los cumpla, la Sala deber\u00e1 determinar si la Armada Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al ordenar retirarlo del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y negarle la posibilidad de ser reubicado laboralmente en actividades compatibles con su estado de salud.<\/p>\n<p>3. Estudio de procedibilidad de la tutela<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. De un lado, el accionante, Leonardo Bol\u00edvar Rojas, act\u00faa por intermedio de apoderada judicial y, para demostrarlo, adjunta el poder otorgado a su abogada para tramitar la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la orden administrativa que lo retir\u00f3 del servicio que prestaba como infante de marina profesional. De otro lado, la accionada, la Armada Nacional, es la autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la orden de retiro del servicio del accionante y es, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>26. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 14 de junio de 2022, esto es, ocho d\u00edas despu\u00e9s de que la accionada profiri\u00f3 la orden administrativa de personal mediante la cual retir\u00f3 del servicio al accionante, el 6 de junio de 2022, tiempo a todas luces razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad. Finalmente, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, la solicitud de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala constata que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos que se consideran vulnerados; (ii) el accionante ya ejerci\u00f3 este mecanismo ordinario de defensa judicial \u2013el cual se encuentra en tr\u00e1mite\u2013; (iii) no obstante, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante. Las razones por las cuales la solicitud de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto, como en el que dispuso retirar del servicio al accionante, pues, cuando se considere que un acto de esa naturaleza afecta un derecho subjetivo, el interesado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar su nulidad y el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado. Esa posibilidad, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, adquiri\u00f3 especial relevancia con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPCA), que le otorg\u00f3 al juez administrativo un rol m\u00e1s garantista tanto del inter\u00e9s p\u00fablico como de los derechos de las personas.<\/p>\n<p>29. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 103 del CPCA, el objeto de los procesos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es \u201cla efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u201d. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de ese c\u00f3digo se deben observar \u201clos principios constitucionales y los del derecho procesal\u201d. Esto quiere decir que cuando el juez administrativo adelanta, entre otros asuntos, el control de legalidad de los actos expedidos por la administraci\u00f3n, su labor no se restringe \u00fanicamente a verificar la conformidad de dichos actos con el ordenamiento jur\u00eddico, sino que, adem\u00e1s, debe garantizar la efectividad de los derechos de los sujetos involucrados en la controversia, entre ellos sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>30. Uno de los medios de control para preservar el orden jur\u00eddico y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el art\u00edculo 138 del CPACA. Esta disposici\u00f3n habilita a \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado por una norma jur\u00eddica\u201d para \u201cpedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. Dicha nulidad, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 137 del mismo c\u00f3digo, procede cuando el acto administrativo haya sido expedido: (i) con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, (ii) sin competencia, (iii) de manera irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, (v) mediante falsa motivaci\u00f3n o (vi) con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien lo profiri\u00f3.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, adem\u00e1s de pedir la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado, la persona que ejerce este medio de control puede solicitar que el juez administrativo decrete una medida cautelar con el fin de proteger y garantizar, de manera provisional, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia que se llegue a dictar. De acuerdo con el art\u00edculo 230 del CPACA, esa medida cautelar puede estar dirigida a: (i) mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho, (ii) suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n, (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones a cualquiera de las partes del proceso.<\/p>\n<p>32. De acuerdo con el art\u00edculo 231 del CPACA, la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violaci\u00f3n de las normas invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando esa irregularidad emerja del an\u00e1lisis del acto administrativo demandado y de su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o las pruebas aportadas. Adem\u00e1s, cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, es necesario probar su existencia de forma sumaria. En los dem\u00e1s casos, las medidas cautelares proceden siempre que: (i) la demanda est\u00e9 razonablemente fundada en derecho, (ii) el demandante haya demostrado de forma sumaria la titularidad de los derechos que invoca, (iii) de los planteamientos del demandante sea posible concluir que es m\u00e1s grave para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida que concederla y (iv) de no adoptarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o existan motivos serios que indiquen que, si se niega, los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios.<\/p>\n<p>33. En cualquier caso, la medida cautelar puede ser adoptada incluso antes de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en el estado en que se encuentre el proceso. Si se solicita con la demanda, se debe correr traslado al demandado, con el fin de que se pronuncie en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. Vencido este t\u00e9rmino, el juez tiene un plazo de 10 d\u00edas para pronunciarse sobre la solicitud. Si se solicita en el curso del proceso, pero por fuera de audiencia, se debe dar traslado al demandado de acuerdo con el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso y, luego de esto, el juez decidir\u00e1 lo que corresponda. Si la medida se solicita en audiencia, se debe correr traslado a la contraparte en la misma audiencia y el juez podr\u00e1 decretarla all\u00ed mismo. Con todo, la medida cautelar puede ser decretada sin agotar los tr\u00e1mites indicados, cuando, cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie su car\u00e1cter urgente. En estos casos, la medida debe comunicarse y cumplirse de manera inmediata, previa constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n, para la cual el juez administrativo puede ofrecerle alternativas al solicitante, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 232 del CPACA.<\/p>\n<p>34. De lo expuesto previamente, es posible concluir que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un acto administrativo. Ello es as\u00ed, por cuanto: (i) la labor del juez administrativo no se limita a llevar a cabo un control de legalidad, sino que, adem\u00e1s, debe garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre ellos los fundamentales, para lo cual ser\u00e1 relevante aquella jurisprudencia constitucional que hubiere resuelto casos sustantivos semejantes en sede de tutela; (ii) quien ejerce el medio de control puede solicitar medidas cautelares con el fin de proteger el objeto del proceso, que es, precisamente, lograr el restablecimiento del derecho presuntamente vulnerado; (iii) aunque se debe cumplir con ciertos requisitos formales, el decreto de la medida cautelar se decide en un t\u00e9rmino breve (an\u00e1logo al dispuesto para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela); (iv) en todo caso, es posible decretar la medida sin agotar el tr\u00e1mite previsto para ello, cuando se advierte que esta se requiere con urgencia; (v) finalmente, una de las razones que revela la urgencia de la medida cautelar, y por la cual es viable decretarla sin agotar dicho tr\u00e1mite, es la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable a los derechos del solicitante.<\/p>\n<p>35. (ii) El accionante ya ejerci\u00f3 el medio ordinario de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. Sin embargo, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>36. En sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que el accionante, por medio de su apoderada judicial, ya ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala constat\u00f3 que actualmente cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leonardo Bol\u00edvar Rojas en contra de la Armada Nacional el 4 de agosto de 2022, esto es, cerca de mes y medio despu\u00e9s de la solicitud de tutela. Al presentar la demanda correspondiente, el accionante solicit\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional de: (i) el Acta n.\u00ba 112-2021 emitida por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar, (ii) el Acta n.\u00ba TML22-3-140 emitida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y (iii) la orden administrativa de personal n.\u00ba 0815 emitida por la Armada Nacional. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 su reintegro al servicio en esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Con todo, la Sala advierte que el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a ser un medio de defensa en principio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, no es \u00f3bice para determinar si la solicitud de tutela de la referencia es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio, es necesario que este sea: (i) inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder; (ii) irreparable, esto es, que de ocurrir, no exista forma de resarcirlo, y (iii) grave, es decir, que afecte un bien jur\u00eddico altamente significativo para la persona. Adem\u00e1s, es necesario que (iv) se requieran medidas urgentes para superar la amenaza y (v) esas medidas de protecci\u00f3n sean impostergables.<\/p>\n<p>38. La Sala observa que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su estado de salud. En efecto, debido a las lesiones f\u00edsicas y a las afectaciones mentales sufridas mientras estaba al servicio de la Armada Nacional, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 35.87 %. Debido a esto, fue considerado como no apto para el servicio militar y retirado de la instituci\u00f3n sin derecho a reubicaci\u00f3n, pues se consider\u00f3 que no estaba capacitado para ejercer funciones de docencia o instrucci\u00f3n y que el trastorno adaptativo que padece no le permite ejercer labores administrativas. Esa decisi\u00f3n, afirm\u00f3 el accionante, afect\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el m\u00ednimo vital. En particular, frente a los dos \u00faltimos, advirti\u00f3 que se habr\u00eda configurado un perjuicio irremediable, pues, debido a la p\u00e9rdida de su empleo, no tiene garantizada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe recibir para el tratamiento de sus enfermedades y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sostener a su familia y cumplir con sus obligaciones financieras.<\/p>\n<p>39. La Sala advierte que el perjuicio que alega el accionante es grave, pues conlleva la afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos altamente significativos, esto es, los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, es inminente, pues: (i) el accionante solo ten\u00eda garantizada la atenci\u00f3n en salud que requiere para tratar sus patolog\u00edas durante el mes posterior al retiro del servicio; (ii) est\u00e1 desempleado y tiene restringidas las posibilidades de acceder a un empleo formal, debido a a) la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y b) el hecho de que su experiencia laboral est\u00e1 relacionada \u00fanicamente con actividades propias del servicio militar; (iii) esto, a su vez, limita sus posibilidades de afiliarse al sistema de salud y de contar con los recursos econ\u00f3micos que requiere para cumplir con sus obligaciones financieras y garantizar el sustento de su familia; adem\u00e1s, (iv) no est\u00e1 acreditado que, como lo indic\u00f3 la entidad accionada, hubiera recibido una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permitiera garantizar, al menos provisionalmente, los derechos fundamentales comprometidos.<\/p>\n<p>40. De otro lado, el grave e inminente perjuicio a los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital del accionante ser\u00eda irreparable, pues implicar\u00eda no solo la imposibilidad de contar con recursos econ\u00f3micos para procurarse una vida en condiciones dignas, sino, adem\u00e1s, el deterioro de su salud f\u00edsica y mental, gravemente impactada por los da\u00f1os que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de su servicio en la Armada Nacional. Cabe resaltar que (i) como lo advirti\u00f3 su apoderada, la falta de empleo y de recursos para sostener a su familia es un estresor que podr\u00eda complicar su estado de salud ps\u00edquica y, en consecuencia, reducir a\u00fan m\u00e1s sus posibilidades de reubicarse laboralmente; adem\u00e1s, (ii) si bien su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es considerable (35,87 %), no es igual o mayor al 50 % y, por lo tanto, no puede acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que le garantice su subsistencia. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n del accionante amerita la adopci\u00f3n de medidas urgentes para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que no pueden postergarse hasta que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el proceso contencioso administrativo que promovi\u00f3 en contra de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>41. Verificado lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los militares que son retirados del servicio activo por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. En seguida, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto y determinar\u00e1 las medidas que corresponde adoptar para amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los militares que son retirados del servicio activo por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>42. Diversas sentencias de revisi\u00f3n de tutela han amparado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros de las fuerzas militares que son retirados del servicio tras ser calificados como \u201cno aptos\u201d por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. En ellas, se ha reiterado de manera pac\u00edfica que cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es inferior al 50 %, lo procedente no es la desvinculaci\u00f3n del servicio, sino la reubicaci\u00f3n dentro de la respectiva instituci\u00f3n, en condiciones acordes con la capacidad laboral residual y en una actividad que tenga los mismos o mayores beneficios que el cargo que se estaba ocupando.<\/p>\n<p>43. En esa l\u00ednea, la Corte ha advertido que el retiro del servicio no se puede motivar \u00fanicamente con el argumento de que estas personas ya no son \u00fatiles para la fuerza p\u00fablica porque sus capacidades no pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. Lo anterior, debido a que es obligaci\u00f3n del Estado adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados, entre ellos las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta por su condiciones f\u00edsicas o mentales, con el fin de promover condiciones para que la igualdad garantizada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sea real y efectiva.<\/p>\n<p>44. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-910 de 2011, la Corte advirti\u00f3 que, ante la p\u00e9rdida de cierto grado de capacidad laboral, se espera que los miembros de la fuerza p\u00fablica reciban \u201cla rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral; a fin de obtener una reubicaci\u00f3n en sus funciones, en armon\u00eda con las actividades y aptitudes que en gran medida a\u00fan conservan\u201d. Dicho de otra manera, las fuerzas militares no pueden dar por agotada la capacidad productiva de sus miembros, cuando estos les pueden seguir prestando un servicio \u00fatil, como ocurre con aquellos que sufren una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que no supera el porcentaje previsto para tener derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. Para ello, en ciertos casos, es necesaria una capacitaci\u00f3n adicional, con el fin de encontrar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, el retiro absoluto de un miembro de la fuerza p\u00fablica por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral solo procede cuando las instancias m\u00e9dico-laborales \u201cconcluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro de la instituci\u00f3n. En tal caso, lo constitucionalmente admisible es atribuirle una disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50 % y reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>46. En cambio, cuando esa disminuci\u00f3n es inferior a dicho porcentaje \u201clo procedente es reconocerle su derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de\u00a0desempe\u00f1ar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes\u201d.<\/p>\n<p>5. Pronunciamiento sobre el caso concreto<\/p>\n<p>47. En el asunto bajo examen, est\u00e1 acreditado que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda valor\u00f3 las condiciones de salud y las capacidades del accionante, para determinar si pod\u00eda ser reubicado en un cargo acorde con su capacidad laboral residual. Como resultado, concluy\u00f3 que la reubicaci\u00f3n no era posible, pues sus habilidades y competencias no eran compatibles con actividades de docencia, instrucci\u00f3n o administrativas. En consecuencia, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral de no recomendar su reubicaci\u00f3n laboral en la Armada Nacional. Con base en ese dictamen, la entidad accionada decidi\u00f3 retirar del servicio al accionante, por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>48. Al respecto, la Sala observa que (i) en principio, la autoridad m\u00e9dico-laboral cumpli\u00f3 con el deber de \u201chacer una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo\u201d. Sin embargo, advierte que (ii) la entidad accionada no le brind\u00f3 alternativas de capacitaci\u00f3n al accionante ni se descart\u00f3 que pudiera ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro de la instituci\u00f3n y, en todo caso, (iii) decidi\u00f3 retirarlo definitivamente del servicio, a pesar de no haber sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. Con ello, le neg\u00f3 la posibilidad de ser reubicado laboralmente en actividades compatibles con su estado de salud que le permitieran acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia. En consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>49. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las autoridades m\u00e9dico-laborales deben \u201capreciar \u2018con criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados\u2019\u00a0las competencias psicof\u00edsicas de los integrantes de las Fuerzas Militares\u201d. Como se indic\u00f3 previamente, en el asunto bajo examen, es posible constatar que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda valor\u00f3 las afecciones de salud sufridas por el accionante y analiz\u00f3 si sus capacidades, habilidades y competencias eran compatibles con actividades de docencia, instrucci\u00f3n o administrativas (ver p\u00e1rr. 6 y 7 supra). Con todo, la Sala advierte que el cumplimiento de los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, objetivos y especializados de dicha valoraci\u00f3n deben ser determinados por el juez administrativo ante el que se tramita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien est\u00e1 en una mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para establecer, tras una actividad probatoria amplia y especializada que no es posible desplegar en el tr\u00e1mite sumario e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, si el dictamen m\u00e9dico-laboral y, en consecuencia, el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del accionante fueron debidamente motivados.<\/p>\n<p>51. Finalmente, la Sala advierte que la Armada Nacional decidi\u00f3 retirar del servicio al accionante, a pesar de que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50 %, sin ofrecerle ninguna alternativa de capacitaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n. De esa manera, la entidad accionada desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, en estos casos, el retiro absoluto de un miembro de las fuerzas militares solo procede cuando el dictamen m\u00e9dico-laboral concluya que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Armada Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la salud y el m\u00ednimo vital de Leonardo Bol\u00edvar Rojas, al disponer su retiro del servicio y, con ello, negarle la posibilidad de ser reubicado laboralmente en actividades compatibles con su estado de salud, que le permitieran acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia adoptada el 12 de julio de 2022 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por Leonardo Bol\u00edvar Rojas en contra de la Armada Nacional. En su lugar, amparar\u00e1 transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, el m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada del accionante, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovi\u00f3 en contra de la entidad accionada.<\/p>\n<p>53. Con ese fin, de manera transitoria, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la orden administrativa de personal n.\u00ba 0815 mediante la cual la Armada Nacional dispuso retirar del servicio al accionante y le ordenar\u00e1 a esa entidad que lo reintegre al servicio activo. Para ello, la entidad accionada deber\u00e1: (i) reubicar al accionante en un cargo acorde con sus capacidades f\u00edsicas y mentales y (ii) brindarle las capacitaciones y llevar a cabo los ajustes razonables que se requieran para que pueda ejercer sus actividades. De manera previa a la reubicaci\u00f3n laboral, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda deber\u00e1 valorar al accionante, con el fin de determinar los ajustes razonables y las dem\u00e1s medidas necesarias para el desempe\u00f1o de sus nuevas funciones.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. La Sala revis\u00f3 la sentencia de tutela que profiri\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por Leonardo Bol\u00edvar Rojas en contra de la Armada Nacional. En dicha sentencia, el tribunal declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad, pues, en su criterio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. La Sala examin\u00f3 si, como lo concluy\u00f3 el tribunal, la solicitud de tutela era improcedente o, por el contrario, satisfizo el requisito de subsidiariedad. En su an\u00e1lisis, constat\u00f3 que: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos que se consideran vulnerados; (ii) el accionante ya ejerci\u00f3 este mecanismo ordinario de defensa judicial en contra de la entidad accionada y (iii) es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, decidi\u00f3 revocar la sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, amparar transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra de la entidad accionada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS de manera transitoria la orden administrativa de personal n.\u00ba 0815 mediante la cual la Armada Nacional dispuso retirar del servicio activo a Leonardo Bol\u00edvar Rojas, hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de fondo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovi\u00f3 en contra de la entidad accionada.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral a Leonardo Bol\u00edvar Rojas, con el fin de determinar los ajustes razonables y las dem\u00e1s medidas necesarias para el desempe\u00f1o de las funciones que se le asignen en cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Armada Nacional que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral a que se refiere el resolutivo anterior, reintegre temporalmente al servicio activo a Leonardo Bol\u00edvar Rojas hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante. Con ese fin, deber\u00e1: (i) reubicarlo en un cargo acorde con sus capacidades f\u00edsicas y mentales, y (ii) brindarle las capacitaciones y llevar a cabo los ajustes razonables que se requieran para que pueda ejercer sus actividades.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-189\/23 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales (&#8230;) el retiro absoluto de un miembro de la fuerza p\u00fablica por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral solo procede cuando las instancias m\u00e9dico-laborales \u201c\u20ac\u0153concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}