{"id":28959,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-195-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-195-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-23\/","title":{"rendered":"T-195-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el t\u00e9rmino de veintis\u00e9is a\u00f1os, transcurrido entre la muerte de la esposa del accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, resulta irrazonable y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no constata falta de celeridad del mecanismo en el caso concreto\u2026 no se configura perjuicio irremediable alguno que d\u00e9 lugar a declarar la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-195 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.148.526 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o en contra de Fiduprevisora S.A. \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, aprobado el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el 13 de abril de 2021, en el proceso de tutela promovido por Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o contra Fiduprevisora S.A. \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad (protecci\u00f3n especial al adulto mayor), presuntamente desconocidos por la Fiduprevisora S.A. En su criterio, la entidad habr\u00eda conculcado sus derechos al impedir que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de La Guajira le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente que reclam\u00f3 por la muerte de su esposa, ocurrida en 1995. Esto, por cuanto habr\u00eda desconocido el deber de aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando los reg\u00edmenes especiales resultan m\u00e1s gravosos para el beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del accionante. Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o es una persona de 71 a\u00f1os1, que se identifica como campesino2. Sin embargo, afirma que actualmente est\u00e1 en imposibilidad de trabajar la tierra y obtener su sustento de ella pues, con el paso de los a\u00f1os, su fuerza f\u00edsica ha disminuido notablemente3. Asegura que, en consecuencia, experimenta condiciones de pobreza extrema4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n del accionante con Nancy del Carmen Crespo Acevedo. Desde el 3 de marzo de 19845, el accionante estuvo casado con Nancy del Carmen Crespo Acevedo, quien se desempe\u00f1\u00f3 como docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de La Guajira (en adelante, SEDG) por 17 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas6, hasta el momento de su muerte7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud pensional. A ra\u00edz del fallecimiento de su esposa, ocurrido el 5 de septiembre de 19958, el actor solicit\u00f3 la pensi\u00f3n post mortem, prevista en el Decreto 224 de 1972 y, a su vez, la pensi\u00f3n de sobreviviente consagrada en la Ley 100 de 1993. Las solicitudes fueron presentadas en dos oportunidades: la primera, en 1996; y la segunda, en 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera petici\u00f3n. El accionante refiri\u00f3 que \u00abmediante oficio n.\u00ba 085 de 13 de diciembre de 1996\u00bb9 fue negada su primera solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda petici\u00f3n. Posteriormente, el 12 de junio de 2019, radic\u00f3 la solicitud ante la SEDG. En esa oportunidad, pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente establecida en la Ley 100 de 1993. El 27 de noviembre de 2019, radic\u00f3 una solicitud de impulso en la que reclam\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional general, y no del de excepci\u00f3n10, ante la falta de respuesta de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites adelantados por la SEDG. Entre febrero y marzo de 2021, la SEDG remiti\u00f3 el expediente del accionante a la Fiduprevisora S.A. y, con \u00e9l, el proyecto de acto administrativo mediante el cual reconocer\u00eda la prestaci\u00f3n, en tres oportunidades distintas. En todas, la Fiduprevisora S.A. neg\u00f3 el reconocimiento pensional sosteniendo la imposibilidad de aplicar el r\u00e9gimen general y el incumplimiento de los requisitos del r\u00e9gimen especial, en particular, por cuanto la causante se hab\u00eda vinculado al Departamento en 1977 y, en cualquier caso, no hab\u00eda cumplido los dieciocho a\u00f1os de servicio exigidos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Mediante la siguiente tabla, la Sala presentar\u00e1 brevemente las fechas y el contenido de las referidas actuaciones adelantadas por la SEDG11: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de proyecto de acto administrativo de la SEDG a la Fiduprevisora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la solicitud o la subsanaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Fiduprevisora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceder la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n en favor de Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora neg\u00f3 la solicitud mediante hoja de ruta 2014159 de 12 de febrero de 202112.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicar las siguientes normas: la Ley 91 de 1989 y Decreto 224 de 1972, Decreto 3752 de 2003. En consecuencia, aprobar la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora neg\u00f3 la solicitud mediante hoja de ruta 2021857 de 5 de marzo de 202113. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicar el art\u00edculo 10 del CPACA y, en consecuencia, aprobar la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora neg\u00f3 la solicitud mediante hoja de ruta 2027035 de 16 de marzo de 202114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0277 de 17 de marzo de 2021. La SEDG- Administradora Temporal para el Sector Educaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y Municipios de Maicao y Uribia neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n post mortem solicitada por el accionante. Expuso que la se\u00f1ora Nancy del Carmen Crespo Acevedo \u00ablabor\u00f3 en planteles oficiales durante el t\u00e9rmino de 18 a\u00f1os continuos y falleci\u00f3 sin cumplir la edad requerida para tener derecho a la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n y que a la fecha de su fallecimiento se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb15. Por ende, no se cumpl\u00edan los requisitos legales para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la SEDG se\u00f1al\u00f3 que la Fiduprevisora S.A. neg\u00f3 tres proyectos de actos administrativos que conced\u00edan la pensi\u00f3n, aduciendo que la se\u00f1ora Crespo Acevedo no complet\u00f3 dieciocho a\u00f1os de servicio, t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 9 del Decreto Ley 224 de 197216. La SEDG sostuvo que present\u00f3 las subsanaciones correspondientes y siempre solicit\u00f3 evaluar el asunto a la luz de otra normatividad y jurisprudencia aplicable17. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, el 8 de marzo de 2022, el accionante solicit\u00f3 a la Fiduprevisora S.A. aplicar a su caso el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 199318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 24 de marzo de 2021, el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela y formul\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) tutelar los derechos reivindicados y, para su restablecimiento, (ii) ordenar a la Fiduprevisora S.A. que, en el menor tiempo posible, estudie su caso con arreglo al r\u00e9gimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 199319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n jur\u00eddica. Seg\u00fan el accionante, la Fiduprevisora S.A. lesion\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y desconoci\u00f3 el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n al adulto mayor20. Lo anterior, comoquiera que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, al inaplicar el r\u00e9gimen de seguridad social general y persistir en la aplicaci\u00f3n de las normas especiales para el magisterio, arguyendo que la vinculaci\u00f3n docente de su difunta esposa fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199321, sin considerar que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n le resulta m\u00e1s gravoso. Esto, en contrav\u00eda de lo considerado por la SEDG y de las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0799 de 15 de julio de 202223. Mediante este acto, la SEDG resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que el accionante present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0277 de 17 de marzo de 2017, solicitando la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 199324. La entidad decidi\u00f3 confirmar en su totalidad la decisi\u00f3n de primera instancia; reiter\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003, el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a los docentes \u00abcuya vinculaci\u00f3n se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003\u00bb25. Por ende, neg\u00f3 nuevamente la solicitud del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones de tutela e incidentes de desacato promovidos en este asunto. El accionante adujo que para lograr el reconocimiento pensional que pretende, ya acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y al incidente de desacato en otras oportunidades26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n de terceros interesados. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 25 de marzo de 2021. Asimismo, dispuso notificar personalmente a la Fiduprevisora S.A. y al FOMAG27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculadas. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, las entidades convocadas se pronunciaron en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre los hechos del caso y solicitudes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora S.A. &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magisterio28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 29 de marzo de 2021, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y ordenar su desvinculaci\u00f3n. Esto, por dos razones. Primero, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1831 de 2005, sus funciones se limitan a dos cuestiones: (i) \u00abESTUDIAR los proyectos de acto administrativo que remiten las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n completa del mismo\u00bb29 y (ii) \u00abPAGAR las prestaciones sociales reconocidas a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n ([a]cto administrativo) que \u00fanica y exclusivamente pueden promulgar las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n a nivel nacional\u00bb30. De tal suerte, la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones pensionales recae en el ente territorial. Por ende, no es posible concluir que la Fiduprevisora S.A. lesion\u00f3 los derechos reivindicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues no puede ser asumida como un medio judicial alternativo para la protecci\u00f3n de derechos \u00abderivados del pago o reconocimiento de acreencias laborales o prestaciones\u00bb31.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u00abpara el caso concreto la docente se afili\u00f3 [al fondo] en [el] a\u00f1o 1977, por lo que para el presente caso no es viable la aplicaci\u00f3n de la [Ley] 100 de 1993, ya que al docente perteneci\u00f3 al r\u00e9gimen anterior\u00bb32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEDG-Asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y los municipios de Maicao y Uribia33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo haber adelantado los tr\u00e1mites correspondientes al caso del actor. No obstante, el 5 de marzo de 2021, recibi\u00f3 hoja de revisi\u00f3n con un concepto negativo de la Fiduprevisora S.A. Entonces, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0277 del 17 de marzo siguiente, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Inform\u00f3 que aquel acto administrativo estaba en proceso de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en vista de que el accionante no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. Por lo tanto, considera que le corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dirimir el presente asunto34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declar\u00f3 improcedente el amparo35. Adujo que \u00ablas decisiones adoptadas ser\u00edan susceptibles de controvertirse ante la [j]urisdicci\u00f3n de lo [c]ontencioso [a]dministrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb36. Seg\u00fan el despacho, tambi\u00e9n ser\u00eda procedente solicitar \u00abla aplicaci\u00f3n de medidas cautelares de urgencia\u00bb37 prevista en el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). Consider\u00f3, adem\u00e1s, que el actor debi\u00f3 probar el estado de precariedad econ\u00f3mica que alega y, al no hacerlo, debe concluirse que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3. Argument\u00f3 que el funcionario judicial omiti\u00f3 que la SEDG ten\u00eda un proyecto de acto administrativo que reconoc\u00eda la prestaci\u00f3n que reclama, en seguimiento de la jurisprudencia, y que para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n no hab\u00eda un acto de la administraci\u00f3n por controvertir ante el juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, la sentencia de primera instancia yerra al considerar que la solicitud de amparo es improcedente, pues no exist\u00eda acto pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, no tuvo en cuenta que se reprocha la conducta arbitraria de la Fiduprevisora S.A. y \u00abno el acto administrativo que [\u2026] ni siquiera hab\u00eda nacido a la vida jur\u00eddica\u00bb39. Tampoco consider\u00f3 su situaci\u00f3n de \u00abpobreza extrema\u00bb40. As\u00ed, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y dispuso remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 13 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y la adicion\u00f3 en el sentido de exhortar a la parte demandada a que, en el evento en el que el actor interpusiera recursos contra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0277 del 17 de marzo de 2021, los resuelva oportunamente y analice su situaci\u00f3n conforme al precedente. Al analizar el caso, encontr\u00f3 que, pese a que la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento pensional del accionante ya hab\u00eda sido dictada, no hab\u00eda sido notificada al momento de interponer la acci\u00f3n; con todo, asegur\u00f3 que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o con la figura de la extensi\u00f3n de jurisprudencia para lograr lo que pretende. Aunado a lo anterior, una vez notificada la decisi\u00f3n, el interesado podr\u00e1 interponer los recursos a los que haya lugar, por v\u00eda administrativa. Entonces, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n pensional fue causada el 5 de septiembre de 1995. De tal suerte, no es comprensible la raz\u00f3n por la que el interesado busca la protecci\u00f3n constitucional pasado tanto tiempo despu\u00e9s. Adem\u00e1s resalt\u00f3 que, consultadas las bases de datos del SISBEN, el actor est\u00e1 calificado en C9, categor\u00eda que implica que, aunque est\u00e1 en riesgo de pobreza, cuenta al menos con un ingreso y, con ocasi\u00f3n de ello, es imposible inferir la existencia de un perjuicio irremediable. En la misma l\u00ednea, el juez de segunda instancia destac\u00f3 la insuficiencia del registro fotogr\u00e1fico aportado por el demandante para acreditar su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia. La magistrada Mar\u00eda del Pilar Veloza Parra salv\u00f3 su voto, pues, a su juicio, el amparo debi\u00f3 ser transitorio. Primero, resalt\u00f3 que el accionante s\u00ed se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues es un adulto mayor y viudo; tales condiciones acreditar\u00edan su \u00abestado de vulnerabilidad\u00bb42, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. Segundo, expuso que \u00abla jurisprudencia considera que el r\u00e9gimen especial \u2013\u2013en este caso el del servicio p\u00fablico docente\u2013\u2013, no puede constituir un elemento de vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad real y material, como forma de discriminaci\u00f3n para el goce de los derechos fundamentales\u00bb43. En consecuencia, se deber\u00edan \u00abhacer efectivos los mandatos de los art\u00edculos 13 y 46\u00bb de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones realizadas durante los tr\u00e1mites de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.148.526. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3, por reparto, al despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas. El 23 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Mediante auto, se solicit\u00f3 al se\u00f1or Griego Cata\u00f1o informaci\u00f3n sobre los siguientes asuntos: (i) su condici\u00f3n sociecon\u00f3mica; (ii) sus redes de apoyo familiar; (iii) su estado de salud; (iv) la solicitud pensional y (v) las acciones de tutela que hubiere interpueso previamente. Asimismo, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la SEDG y a la Fiduprevisora S.A. Finalmente, se solicit\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha y al Tribunal Administrativo de La Guajira la remisi\u00f3n copia completa del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. El despacho recibi\u00f3 respuestas del accionante y de Fiduprevisora S.A. Asimismo, recibi\u00f3 los expedientes 44-001-33-40-001-2021-00051-00 y 44-001-33-40-001-2022-00291-01, por parte del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Administrativo de La Guajira, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la respuesta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que se dedica a \u00abactividades del campo\u00bb44. Agreg\u00f3 que se dedic\u00f3 a oficios como ser celador de almac\u00e9n, oficios varios y vendedor de loter\u00eda45. Luego, habr\u00eda regresado al campo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que vive de lo que cosecha en la parcela donde habita, \u00aben zona rural de Tomarraz\u00f3n\u00bb46. Asimismo, afirm\u00f3 que \u00ab[se] ayud[a] con una propiedad que dej\u00f3 [su] difunta esposa, ubicada en el municipio de Maicao\u00bb47. Precis\u00f3 que devenga $1.000.000 por concepto de arriendo ese inmueble, que \u00abpermaneci\u00f3 desocupado hasta finales de 2021\u00bb48. Sostuvo que comparte estos ingresos con sus hijos, que padecen \u00abenfermedades mentales\u00bb49. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redes de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que tiene tres hijos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Carlos Andr\u00e9s Griego Crespo, de 38 a\u00f1os, quien \u00abactualmente es suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb50 y vive en Bogot\u00e1 D.C., \u00abcon su esposa y su hija\u00bb51. Seg\u00fan el accionante, ocasionalmente recibe \u00abaportes de $100.000\u00bb por parte de Carlos Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Rainer Jos\u00e9 Griego Crespo, de 29 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que, desde 2012, \u00abfue diagnosticado con esquizofrenia paranoide [y] vende hielo en la casa donde vive con la t\u00eda\u00bb52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Aldair Miguel Griego Crespo, de 28 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abfue diagnosticado con retraso mental desde 2020 [y] vende gaseosa y jugo en la calle\u00bb53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 lo siguiente: (i) no est\u00e1 diagnosticado con enfermedad alguna y (ii) no cuenta con p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, a partir de \u00abuna ca\u00edda en el monte\u00bb54 padece una inflamaci\u00f3n en el test\u00edculo y \u00abun dolor constante en la zona del ombligo\u00bb55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que present\u00f3 dos solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n post mortem:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Solicitud de 1996. Fue conocida por el Fondo Educativo Regional de La Guajira y decidida el 13 de diciembre de 1996. El accionante no aport\u00f3 dicha respuesta. El accionante afirm\u00f3 que, tras esta negativa, busc\u00f3 \u00abla orientaci\u00f3n de varios abogados\u00bb56 y les concedi\u00f3 poder, pero estos no adelantaron actuaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante relacion\u00f3 los siguientes once radicados de acciones de tutela formuladas entre 2020 y 2022 y las autoridades que conocieron las demandas: (i) 2020-00023-00, Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha; (ii) 2020-00107-00, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y Tribunal Administrativo de La Guajira; (iii) 2020-00107-01 Tribunal Administrativo de La Guajira; (iv) 2021-00051-00, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha; (v) 2021-0051-01 Tribunal Administrativo de La Guajira; (vi) 2021-00223-00, Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha; (vii) 2022-00007-00, Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Riohacha; (viii) 2022-00007-01, Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; (ix) 11001-03-15-000-2022-02347-00, Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; (x) 2022-00291-01, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de La Guajira y (xi) 2022-00291-01 Tribunal Administrativo de La Guajira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones promovidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que \u00aben la actualidad est\u00e1 en curso una solicitud de extensi\u00f3n de sentencia de unificaci\u00f3n en la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado, radicada con el n\u00famero 11001-03-24-000-2022-0009-00\u00bb59.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante aport\u00f3 el auto admisorio de dicho mecanismo, dictado el 23 de febrero de 202360. La decisi\u00f3n en comento admiti\u00f3 la acci\u00f3n y dispuso correr traslado \u00abal [m]inistro de Educaci\u00f3n Nacional, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira, y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), por un t\u00e9rmino com\u00fan de treinta (30) d\u00edas\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fiduprevisora S.A.\u2013\u2013FOMAG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficios de 13 de abril de 2023, la coordinadora de tutelas de la vicepresidencia jur\u00eddica de Fiduprevisora S.A dio respuesta al auto de pruebas. Primero, sostuvo que \u00abno tiene competencia para expedir actos administrativos\u00bb62, pues es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta \u00absometida al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado\u00bb63. A\u00f1adi\u00f3 que, \u00aben efecto [\u2026][,] recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n proyecto de acto administrativo de reconocimiento para la pensi\u00f3n post-mortem, con ocasi\u00f3n del deceso de la docente Nancy del Carmen Crespo Acevedo y luego de que se remitiera dicha solicitud al \u00e1rea de sustanciaci\u00f3n, esta se estudi\u00f3 y se neg\u00f3 el d\u00eda 25 de enero de 2022; en virtud de dicha negaci\u00f3n, esta entidad procedi\u00f3 a remitir la hoja de revisi\u00f3n de 2133055\u00bb64. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que, el 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el accionante65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 18 de abril de 2023, la SEDG indic\u00f3 \u00abha realizado todo lo pertinente acatando lo requerido [por la Fiduprevisora S.A.] en la hoja de revisi\u00f3n\u00bb66, dentro del proceso de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En particular, resalt\u00f3 que, mediante la hoja de revisi\u00f3n n.\u00ba 2107471, objet\u00f3 la hoja de revisi\u00f3n de 21 de octubre de 2021, para que se resolviera \u00abel recurso de reposici\u00f3n\u00bb67 que el se\u00f1or Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o present\u00f3 frente a la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0277 de 17 de marzo de 2021. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no es cierto que el \u00abreconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993\u00bb68 sea aplicable solo a aquellos docentes vinculados al magisterio en vigencia de la ley en comento. Por lo dem\u00e1s, record\u00f3 que la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento y pago de pensiones est\u00e1 sometido a \u00abla aprobaci\u00f3n previa de la sociedad fiduciaria encargada del reconocimiento pago de la prestaci\u00f3n\u00bb69 [\u00e9nfasis fuera de texto], seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 5 del Decreto 2831 de 2005 y 56 de la Ley 962 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 30 de enero de 2023, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; a continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 si el accionante incurri\u00f3 en temeridad, dada la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela que refiri\u00f3 en su respuesta al auto de pruebas dictado por la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De encontrar superados dichos an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Fiduprevisora S.A.-FOMAG vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y desconoci\u00f3 el mandato constitucional de especial protecci\u00f3n al adulto mayor \u00a0al no aprobar los proyectos de resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n post mortem en favor de Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada de manera directa por el titular de los derechos fundamentales pretendidamente infringidos. En el presente caso, el accionante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a su nombre, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial al adulto mayor, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Esto, por cuanto, al menos en tres oportunidades, la Fiduprevisora S.A. se ha negado a aprobar los proyectos de acto administrativo enviados por la SEDG, aduciendo que no le es aplicable el r\u00e9gimen previsto por la Ley 100 de 1993 (supra, p\u00e1rr.4.3). Por ende, la Sala encuentra acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La SEDG est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2831 de 2005 y 57 de la Ley 1955 de 2019, \u00ablas solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deber\u00e1n ser radicadas en la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente\u00bb70. Por ende, la atenci\u00f3n de dichas solicitudes corresponde a las secretar\u00edas. En tales t\u00e9rminos, la SEDG tiene la aptitud jur\u00eddica para comparecer en el proceso como entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El FOMAG\u2013\u2013Fiduprevisora S.A. est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva71. El art\u00edculo 3 de la Ley 91 de 1991 dispone que el FOMAG es \u00abuna cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta\u00bb. En este caso, la entidad fiduciaria que administra el FOMAG es la Fiduprevisora S.A., que es una sociedad an\u00f3nima de econom\u00eda mixta sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 3.3 del Decreto 2831 de 2005 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018, este fondo deber\u00e1 aprobar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n que le remita la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00abcertificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial y prestacional\u00bb. En consecuencia, en atenci\u00f3n a que las decisiones adoptadas por la entidad en el caso concreto han impedido que se conceda la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante, este fondo tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado en la causa para actuar en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de derechos fundamentales, que puede interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subreglas jurisprudenciales de inmediatez en materia de pensiones. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la inmediatez debe estudiarse a partir del criterio de razonabilidad, \u00abteniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto\u00bb73. Asimismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de razonabilidad debe atender tres factores: \u00ab(i) [S]i exist[e] un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (iii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u00bb74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha advertido que, en materia de flexibilizaci\u00f3n de la inmediatez en materia de prestaciones peri\u00f3dicas, \u00abno basta con constatar que la presunta vulneraci\u00f3n se prolongue en el tiempo\u00bb75, pues esto desconocer\u00eda la esencia misma del amparo como mecanismo urgente de protecci\u00f3n de derechos fundamentales76. De tal suerte, acudir a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de un tiempo desproporcionado se traduce en \u00abun claro desconocimiento del principio de lealtad procesal\u00bb77. As\u00ed, por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha declarado improcedentes acciones de tutela formuladas m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s de generado el hecho vulnerador, habida cuenta de la inactividad injustificada del accionante, quien, adem\u00e1s, ya hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en materia pensional en diversas ocasiones, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la titularidad del derecho, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica o su dependencia exclusiva del causante. En el siguiente cuadro, se presentan, de manera no taxativa, algunos casos an\u00e1logos que dan cuenta de esta valoraci\u00f3n79: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo entre el fallecimiento del familiar y la formulaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n del\/la accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-035 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dieciocho a\u00f1os (2000-2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adulta mayor ind\u00edgena, quien no conoc\u00eda que ten\u00eda derecho a solicitar la pensi\u00f3n post mortem hasta dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su hijo (2000), asesinado por actores armados. En 2018, present\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional ante la Gobernaci\u00f3n de Vaup\u00e9s, que fue negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte valor\u00f3, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de adulta mayor, su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica y la dependencia econ\u00f3mica exclusiva de su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-071 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis a\u00f1os (2006-2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tres a\u00f1os despu\u00e9s de que, en 2009, el FOMAG\u2013Cauca le negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n post mortem. En este caso, la Corte valor\u00f3, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante, su situaci\u00f3n de vulnerabilidad: carec\u00eda de medios econ\u00f3micos y padec\u00eda diabetes mellitus, artrosis e hipertensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-547 de 2012 (AC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 y 87 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos y tres a\u00f1os, respectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las accionantes hab\u00edan solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem ante el FOMAG. En esta decisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que adem\u00e1s de ser adultas mayores, las accionantes eran \u00abdependientes econ\u00f3micamente de sus hijos, con quebrantos de salud y carentes de medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que las circunstancias del presente caso distan de parecerse a las de los casos en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A diferencia de las referidas sentencias, el se\u00f1or Griego Cata\u00f1o sab\u00eda que pod\u00eda ser titular de un derecho desde el fallecimiento de su esposa. Ello queda demostrado por el hecho de que en 1996 present\u00f3 una solicitud de reconocimiento pensional ante la SEDG, que le fue negada. Desde entonces, no promovi\u00f3 acci\u00f3n judicial o administrativa alguna, tendiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem, hasta 2019. En cualquier caso, a pesar de que el accionante afirm\u00f3 que ning\u00fan abogado quiso asumir su causa, en el expediente no obra prueba alguna que sustente tal afirmaci\u00f3n. En suma, el accionante tuvo un periodo de veintitr\u00e9s a\u00f1os injustificados de inactividad procesal80. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El actor no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposa; por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que se ha dedicado a diversas actividades en el campo. Cuando no ha ejercido dichas actividades, ha trabajado \u00abcomo celador de un almac\u00e9n\u00bb81, en \u00aboficios varios en un [h]otel\u00bb82; tambi\u00e9n \u00abvend[i\u00f3] loter\u00eda\u00bb83. Por ende, es razonable concluir que el accionante ha podido obtener recursos para su subsistencia a lo largo de su vida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. A\u00fan cuando el accionante manifest\u00f3 padecer algunas afectaciones de salud, no se advierte que estas sean de tal magnitud que justique su inactividad procesal. Lo anterior acredita que el accionante no est\u00e1, prima facie, en situaci\u00f3n de precariedad o indefensi\u00f3n tal que justifique su inactividad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala estima que el t\u00e9rmino de veintis\u00e9is a\u00f1os, transcurrido entre la muerte de la esposa del accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, resulta irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acciona de tutela \u00absolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subreglas de subsidiariedad en materia pensional. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00abla tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb85. En estos casos, \u00abel interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, prima facie y seg\u00fan sea el caso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 valorar al menos cuatro factores para evaluar las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra el accionante, en aras de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, como expondr\u00e1 la Sala en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas sobre la valoraci\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas del accionante en materia pensional87 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos a valorar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad, condiciones de salud, pertenencia \u00e9tnica, entre otros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n afecta el derecho al m\u00ednimo vital del accionante? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a obtener la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de recursos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1n acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial no es id\u00f3neo o eficaz? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n de factores en el caso concreto. La Sala evaluar\u00e1 si, en el presente caso, se configura alguno de los factores reci\u00e9n referidos, en aras de determinar si se configurar\u00eda perjuicio irremediable que d\u00e9 lugar a amparar los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n personal del accionante. La Corte Constitucional ha dado por superado el requisito de subsidiariedad en casos similares en atenci\u00f3n a circunstancias de vulnerabilidad particulares, que van m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis sobre la calidad de los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, en la Sentencia T-012 de 2023, la Corte afirm\u00f3 que no basta con acreditar la condici\u00f3n de adulto mayor para obtener un reconocimiento pensional88. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha valorado la situaci\u00f3n de dependencia directa entre el accionante y el causante89 o a situaciones de salud gravosas que limitan la capacidad de los actores para \u00abgenerar recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias no se acreditan en el presente caso: es cierto que el se\u00f1or Griego Cata\u00f1o es campesino y adulto mayor, pero tambi\u00e9n lo es que, dadas las condiciones del caso concreto, su situaci\u00f3n personal no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional91. La Sala estima que el se\u00f1or Griego Cata\u00f1o presenta algunas dolencias de salud que, en todo caso, no son graves ni le impiden el desarrollo de actividades cotidianas. De otro lado, la Sala tampoco encuentra acreditada situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica alguna entre el accionante y su difunta esposa92. Por el contrario, el mismo accionante sostuvo que a lo largo de su vida ha ejercido diversos oficios como celador, vendedor de loter\u00eda y trabajador de servicios generales en un hotel, que le habr\u00edan permitido autosostenerse. De tal suerte, la Sala no encuentra configuradas situaciones personales que acrediten un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante. La Sala tampoco encuentra conculcado, prima facie, el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. Primero, el accionante no devenga ingresos exclusivamente de las actividades que desarrolla en el campo. Conforme a la respuesta al auto de pruebas, obtiene al menos $1.000.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble que era de su esposa, \u00abubicad[o] en el municipio de Maicao\u00bb93. La Sala observa que este ingreso es cercano al salario m\u00ednimo vigente para 202394. Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que puede auto proveerse y proveer a sus hijos de los alimentos que cosecha en su parcela y que recibe auxilio econ\u00f3mico de su hijo Carlos Andr\u00e9s Griego Cata\u00f1o. Todos estos hechos demuestran que el accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema, raz\u00f3n por la cual no se configura, en el caso concreto, la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividad judicial y\/o administrativa promovida por el actor. La Sala constata que el se\u00f1or Griego Cata\u00f1o ha podido promover diversas acciones judiciales con ayuda de su red de apoyo. La Sala advierte que el accionante ha contado con orientaci\u00f3n jur\u00eddica desde 201895, pues uno de sus familiares con conocimientos en derecho le \u00abelabor\u00f3 las solicitudes que present[\u00f3] ante la [S]ecretar\u00eda de [E]ducaci\u00f3n y tutelas\u00bb96. Esto tambi\u00e9n constituye una diferencia con casos an\u00e1logos, en los que diferentes salas de revisi\u00f3n han verificado que los accionantes no contaban con conocimientos sobre las v\u00edas judiciales a las cuales pod\u00edan acceder, ni con medios econ\u00f3micos para \u00absatisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de existencia\u00bb97 y, por ende, pagar honorarios a un abogado98. Por ende, es razonable concluir que el accionante ha agotado recursos administrativos y judiciales con alg\u00fan grado de asesor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales. La Sala advierte que el accionante acudi\u00f3 al procedimiento de extensi\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, previsto por los art\u00edculos 102 y 269 del CPACA99. El 23 de febrero de 2023, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 esta solicitud. Comoquiera que existe una acci\u00f3n en curso, esta Sala deber\u00e1 evaluar si, en el caso concreto, dicha acci\u00f3n resulta id\u00f3nea y eficaz para conjurar las presuntas vulneraciones de derechos del se\u00f1or Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el procedimiento para la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros es id\u00f3neo y eficaz. De un lado, es id\u00f3neo, en tanto el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 269 del CPACA para estudiar estas solicitudes es expedito100. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido que este mecanismo, de naturaleza judicial, \u00abtiene el prop\u00f3sito de facilitar a los ciudadanos la protecci\u00f3n de sus derechos y la vigencia del Estado de derecho\u00bb101, de manera \u00ab\u00e1gil y eficaz\u00bb102. La Sala no pierde de vista que este mecanismo tambi\u00e9n es un escenario de control constitucional concreto, pues a partir de la Sentencia C-634 de 2011, la Corte adicion\u00f3 otro \u00abest\u00e1ndar normativo\u00bb103 a este recurso. Seg\u00fan esta decisi\u00f3n, \u00abdesde que se [dicta] la sentencia de unificaci\u00f3n sobre la cual se haga la solicitud de extensi\u00f3n, hasta que se inicia su tr\u00e1mite, la jurisprudencia constitucional vincula y obliga a las autoridades y es criterio de interpretaci\u00f3n de las normas que, en cualquiera de esos eventos, resulten aplicables\u00bb104. De tal suerte, este recurso es materialmente apto para proteger derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el recurso es eficaz en el caso concreto, por las siguientes razones. Primero, el accionante acudi\u00f3 a este mecanismo dispuesto por el CPACA y el Consejo de Estado ha dado tr\u00e1mite a su petici\u00f3n, a tal punto que su solicitud fue admitida y se corri\u00f3 traslado de esta providencia a las partes. La admisi\u00f3n implica, prima facie, que el accionante demostr\u00f3 que hay una sentencia de unificaci\u00f3n que reconoce un derecho y es aplicable a su caso. En particular, el accionante solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010-2018. Este es un requisito exigido por los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 269 del CPACA. De no demostrarse, se declarar\u00e1 la improcedencia del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas de traslado, el Consejo de Estado deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n. Comoquiera que este t\u00e9rmino se encuentra en curso, es razonable esperar un pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La Sala concluye que el procedimiento para la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado es id\u00f3neo y eficaz para resolver la situaci\u00f3n iusfundamental del accionante. En particular, no constata falta de celeridad del mecanismo en el caso concreto. Con todo, considera que no se configura perjuicio irremediable alguno que d\u00e9 lugar a declarar la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social. En tales t\u00e9rminos, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n final: an\u00e1lisis sobre la eventual configuraci\u00f3n de temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y elementos de la temeridad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb106 se configura cuando se presentan acciones de tutela de forma simult\u00e1nea y sucesiva que comparten la triple identidad de: (i) causa; (ii) hechos y (iii) objeto. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 constatar \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00bb107. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional108, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor o \u00abla necesidad extrema de defender un derecho\u00bb109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o no incurri\u00f3 en temeridad. La Sala observa que el accionante refiri\u00f3 once radicados, correspondientes a acciones de tutela que formul\u00f3 con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem. Asimismo, el Tribunal Administrativo de La Guajira envi\u00f3 el expediente 44-001-33-40-001-2022-00291-01 al despacho de la magistrada sustanciadora. En este obran cinco de las once acciones referidas por el accionante. Los dos expedientes posteriores a 2021 fueron allegados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. A partir de esta informaci\u00f3n, se descartar\u00e1 la existencia de temeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad parcial de partes. La Sala advierte que el accionante present\u00f3 dos tutelas contra la Fiduprevisora S.A.\u2013FOMAG y la SEDG110; cuatro contra la Fiduprevisora S.A.\u2013FOMAG111 y una contra el Consejo de Estado112. En consecuencia, solo las tutelas promovidas contra la Fiduprevisora S.A.\u2013FOMAG presentar\u00edan identidad de partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay identidad de hechos. El accionante fundament\u00f3 sus solicitudes de amparo en los siguientes tres ejes tem\u00e1ticos: (a) su calidad de campesino; (b) la muerte de su esposa, Nancy del Carmen Crespo Acevedo, quien fue docente adscrita a la SEDG y (c) las inconformidades con el tr\u00e1mite de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n post mortem de 12 de junio de 2019. Sin embargo, en algunos escritos adujo nuevas situaciones relacionadas con el tr\u00e1mite administrativo. Por ejemplo, aleg\u00f3 que la SEDG no hab\u00eda publicado edictos necesarios para subsanar la solicitud113 o que conoci\u00f3 hojas de revisi\u00f3n expedidas por la Fiduprevisora S.A. en las que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n post mortem a personas en su misma situaci\u00f3n114. En consecuencia, las dem\u00e1s acciones de tutela no se fundamentan, de manera exacta, en los mismos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay identidad de objeto. La Sala observa que, a pesar de que el accionante persigue el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem mediante las acciones de tutela, sus pretensiones son distintas en varias solicitudes, como se expondr\u00e1 en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre las tutelas formuladas por el accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la tutela sub examine: Ordenar a la Fiduprevisora S.A. que, en el menor tiempo posible, estudie su caso con arreglo al r\u00e9gimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicados de tutelas anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-001-31-04-001-2020-00023-00115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora S.A\u2013FOMAG y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Fiduprevisora \u2014Fomag que en, el menor tiempo posible, proceda a ingresarlo como beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-001-33-40-002-2020-00107-01116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 dar respuesta a peticiones para impulsar el tr\u00e1mite de reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-001-33-40-001-2021-00051-00117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y la Fiduprevisora\u2014 FOMAG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar se le reconozca la pensi\u00f3n post-mortem en igualdad de condiciones a la se\u00f1ora Stella Mar\u00eda Su\u00e1rez de Murillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-001-31-10-001- 2021-00223-00118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n; \u00a0Fiduprevisora \u2014 FOMAG y la SEDG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Fiduprevisora \u2014 FOMAG que, en el menor tiempo posible, estudie el proyecto de acto administrativo de reconocimiento emitido por la secretaria de Educaci\u00f3n de la Guajira, en ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n 0277 del 17 de marzo del 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-001-31-87-001-2022-0007-00119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora\u2013FOMAG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Fiduprevisora \u2014 FOMAG que, en el menor tiempo posible, estudie el proyecto de acto administrativo de reconocimiento emitido por la secretaria de Educaci\u00f3n de la Guajira, en ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n presentado contra la Resoluci\u00f3n 0277 del 17 de marzo del 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44-001-33-40-001-2022-00291-01120 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora\u2013FOMAG. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar se le reconozca la pensi\u00f3n post-mortem en igualdad de condiciones a la se\u00f1ora Stella Mar\u00eda Su\u00e1rez de Murillo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001-03-15-000-2022-02347-00121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que en el menor tiempo posible, notificara el auto con el que decida admitir o inadmitir la extensi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que el accionante no obr\u00f3 de mala fe. Esto, en tanto recibi\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica de un familiar, quien le ayud\u00f3 a presentar las reclamaciones administrativas de reconocimiento de pensi\u00f3n ante la SEDG y las acciones de tutela. La Sala estima que esta asesor\u00eda pudo estar centrada en un uso excesivo de la acci\u00f3n de tutela, lo cual podr\u00eda considerarse como asesor\u00eda jur\u00eddica errada. En cualquier caso, no es posible concluir que el accionante haya obrado con la intenci\u00f3n de inducir en error al juez o de cualquier otra forma pr\u00f3xima a la mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que, a pesar de que el accionante ha promovido distintas tutelas para impulsar su solicitud de reconocimiento pensional, no se configura temeridad alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2021, Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiduprevisora S.A\u2013FOMAG y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de La Guajira, con el fin de que la Fiduprevisora S.A. evaluara su solicitud de pensi\u00f3n post mortem a la luz del r\u00e9gimen previsto por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del accionante, la entidad conculc\u00f3 sus derechos al impedir que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de La Guajira le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente que reclam\u00f3 por la muerte de su esposa, ocurrida en 1995. Esto, por cuanto habr\u00eda desconocido el deber de aplicar el r\u00e9gimen general de pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, cuando los reg\u00edmenes especiales resultan m\u00e1s gravosos para el beneficiario de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esto, por cuanto no encontr\u00f3 debidamente cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el primero, advirti\u00f3 que no se justificaba la inactividad procesal del accionante por cerca de veintis\u00e9is a\u00f1os, m\u00e1s a\u00fan cuando en 1996 hab\u00eda iniciado un tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de pensiones. En criterio de la Sala, este evento dista de otros casos en los que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la interpretaci\u00f3n del requisito de inmediatez, habida cuenta de las situaciones particulares de los accionantes, como la falta de conocimiento sobre la posible titularidad de un derecho y sus condiciones de precariedad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de subsidiariedad, la Sala reiter\u00f3 las subreglas jurisprudenciales de este requisito en materia pensional y sobre la valoraci\u00f3n de circunstancias personales de los accionantes que persiguen el reconocimiento de la pensi\u00f3n. As\u00ed, concluy\u00f3 que las condiciones personales del accionante, tales como su estado de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no permit\u00edan acreditar la configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable alguno. Asimismo, la Sala enfatiz\u00f3 en que la condici\u00f3n de adulto mayor del accionante no es un elemento exclusivo de valoraci\u00f3n para superar el requisito de subsidiariedad. Por \u00faltimo, la Sala observ\u00f3 que el accionante hab\u00eda acudido al procedimiento de extensi\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Al respecto, indic\u00f3 que este recurso resultaba id\u00f3neo y efectivo en el caso concreto. Por ende, desestim\u00f3 la solicitud por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, la Sala verific\u00f3, a modo de cuesti\u00f3n final, que el accionante no incurri\u00f3 en temeridad. Esto, por cuanto encontr\u00f3 que las tutelas presentadas antes y despu\u00e9s de la tutela sub examine no presentaban identidad de partes, de hechos y de objeto. Adem\u00e1s, adujo que el accionante no actu\u00f3 de mala fe, en tanto recibi\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica errada de un familiar para promover todas sus causas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o contra la Fiduprevisora S.A.\u2013FOMAG, por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, f. 1. El accionante refiere haber nacido el \u00ab12 de enero de 1952\u00bb. De tal suerte, para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ten\u00eda 69 a\u00f1os y, en la actualidad, 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, ff. 3, 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 36. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 85. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0227 de 17 de marzo de 2021, la Fiduprevisora neg\u00f3 el el proyecto de acto administrativo presentado por la SEDG. Esto, mediante hojas de revisi\u00f3n en las siguientes fechas: (i) 12 de febrero de 2021; (ii) 5 de marzo de 2021 y (iii) 16 de marzo de 2021. Ib., f. 106. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., ff. 102 y 104. Ver tambi\u00e9n: Expediente digital. INFORME CORTE CONSTITUCIONAL CARLOS GRIEGO CATAN\u0303O., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., f. 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., f. 103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Las hojas de revisi\u00f3n referidas en la resoluci\u00f3n habr\u00edan sido expedidas en las siguientes fechas: (i) 12 de febrero de 2021; (ii) 5 de marzo de 2021 y (iii) 16 de marzo de 2021. La Fiduprevisora S.A. alleg\u00f3 la hoja de revisi\u00f3n 2133055 en sede de revisi\u00f3n. En el documento, afirm\u00f3 haber expedido las hojas de revisi\u00f3n referidad en el pie de p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. En particular, la SEDG cit\u00f3 las siguientes sentencias: T-167 de 2011; T-547 de 2012; T-071 de 2014; T-370 de 2018, todas dictadas por la Corte Constitucional. Asimismo, refiri\u00f3 la Sentencia de radicado 0133-17 de 21 de junio de 2018, dictada por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24. Adem\u00e1s, ver el archivo de nombre Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.27 a.m..pdf. Seg\u00fan este \u00faltimo, el n\u00famero de radicado correspondiente fue el 20211010674672 del 8 de marzo de 2021. No obstante, en el escrito de tutela el documento se relaciona como una petici\u00f3n del 9 de marzo de aquel mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 La vinculaci\u00f3n de la causante a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de La Guajira tuvo lugar en el a\u00f1o 1977, seg\u00fan refiri\u00f3 el accionante en el memorial, de 8 de marzo de 2021, dirigido a la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>22 En concreto, el demandante alude a las Sentencias C-461 de 1995 de la Corte Constitucional y a aquella proferida el 19 de abril de 2012 por el Consejo de Estado, bajo el radicado 0667-10. Adicionalmente, en las comunicaciones remitidas a la Fiduprevisora S.A. sostiene la necesidad de aplicar al asunto las sentencias T-167 de 2011, T-547 de 2012, T-071 de 2014 y T-370 de 2018 de la Corte Constitucional, como las sentencias del 17 de noviembre de 2017 (Radicado 0603-17), del 19 de abril de 2012 (Radicado 0667-10) y del 29 de abril de 2010 (Radicado 1259-09) del Consejo de Estado &#8211; Expediente digital. Anexos del escrito de tutela. Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24 y Procesos_1_44001334000120210005100_PRUEBAS_24-03-2021 9.42.40 a.m..pdf, f. 36 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan este acto, el 12 de abril de 2021, la SEDG habr\u00eda notificado al accionante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 0277 de 17 de marzo de 2021 al correo denner0584@hotmail.com. En su escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, seg\u00fan las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia de 13 de agosto de 2021, el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha sostuvo que el accionante afirm\u00f3 haber sido notificado de la resoluci\u00f3n en comento el 12 de abril de 2021. Cfr. Expediente 001-2022-00291-01.pdf., f. 225. Esta decisi\u00f3n corresponde a la sentencia de primera instancia del proceso identificado con el radicado 44-001-31-10-001- 2021-00223-00. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de tutela, f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. 2021-00051 EXPEDIENTE COMPLETO.pdf., f. 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., f. 78 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., f. 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., f. 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., f. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., f. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., f. 98 y ss. El documento est\u00e1 suscrito por Eduardo Jos\u00e9 Fragozo Daza, quien indic\u00f3 ser \u00abl\u00edder del sector educativo para el departamento de La Guajira\u00bb y \u00abresponsable de dar cumplimiento al fallo judicial de segunda instancia\u00bb. La Sala aclara que, mediante el Documento CONPES n.\u00ba 3883 del 21 de febrero de 2017, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013 CONPES, recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de manera cautelar de la medida correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la Competencia en el Sector Educaci\u00f3n al Departamento de La Guajira, y los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, por un Periodo de 36 meses. Luego, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0459 de febrero 21 de 2017, mediante la cual adopt\u00f3 la medida correctiva de Asunci\u00f3n Temporal de la Competencia de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en el Departamento de la Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Urib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., f. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., f. 109. Radicaci\u00f3n n.\u00ba 44-001-33-40-001-2021-00051-00. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., f. 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., f. 132. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., f. 139. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., f. 144. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. 12. Sentencia de segunda instancia- salvamento de voto.pdf., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. La magistrada cit\u00f3 la Sentencia C-461 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Cuestionario Carlos Griego Cata\u00f1o- Corte Constitucional.pdf., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., f. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan este acto, el 12 de junio de 2019, el accionante radic\u00f3 solicitud \u00abbajo el consecutivo GJR2019ER1977\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital. Auto admite solicitud de extensi[\u00f3]n de sentencia de unificacion- Carlos Griego Catan\u0303o.docx. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib., f. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital. Rta. Requerimiento.pdf., f. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib., f. 2. La Fiduprevisora S.A. adjunt\u00f3 la hoja de revisi\u00f3n. Seg\u00fan tal documento, \u00abse observa que al momento del fallecimiento la docente no acreditaba el requisito de tiempo de servicio, es decir, 18 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n postmortem (sic) 18 a\u00f1os, tal y como se ha indi[cado] en las hojas de revisi\u00f3n n.\u00ba 2014159, 2021857 y 2117369\u00bb. Cfr. Cumplimiento Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o.pdf., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La Fiduprevisora S.A. hizo referencia a la acci\u00f3n de tutela con radicado 44-001-33-40-001-2022-000291-01. Este asunto no es objeto de revisi\u00f3n en el presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital. INFORME CORTE CONSTITUCIONAL CARLOS GRIEGO CATAN\u0303O., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib., f. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital. INFORME CORTE CONSTITUCIONAL CARLOS GRIEGO CATAN\u0303O., f. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 2831 de 2005, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Cfr. Sentencia T-035 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-071 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-075 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-075 de 2020. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s de que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Esto, con el fin de solicitar un \u00abincremento pensional\u00bb. Adem\u00e1s, la Sala refiri\u00f3, en el an\u00e1lisis de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, que el accionante acudi\u00f3 a la \u00abJurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social para solicitar el incremento pensional al que considera tener derecho y sus pretensiones fueron denegadas mediante sentencias de primera y segunda instancia del 28 de abril de 2016 y del 23 de marzo de 2018, pero esta circunstancia la omiti\u00f3 el accionante en su escrito de demanda y \u00fanicamente en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional indic\u00f3 que lleva una \u201cbatalla jur\u00eddica\u201d desde hace 18 a\u00f1os\u00bb. Cfr. FJ. 86. \u00a0<\/p>\n<p>79 Los casos referenciados versan sobre acciones de tutela promovidas contra el FOMAG. En estos, los accionantes tambi\u00e9n solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Contados desde 1996 hasta 2019, fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud administrativa que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital. Cuestionario Carlos Enrique Griego Cata\u00f1o- Corte Constitucional.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-035 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-035 de 2021 y T-075 de 2020. Cfr. Sentencia T-012 de 2023: \u00abEsta Sala reconoce la importancia que ostentan la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional respecto de la calidad y condiciones de vida de los beneficiarios. Sin embargo, tal circunstancia no implica que, por regla general, sea la jurisdicci\u00f3n constitucional la llamada a resolver las pretensiones que busquen el reconocimiento de esos derechos. La estructura de la administraci\u00f3n de justicia ha establecido una serie de procesos, tanto en lo laboral como en lo contencioso administrativa, cuyo objetivo es resolver pretensiones de naturaleza pensional. Dicho de otra manera, a pesar de su trascendencia, la acci\u00f3n de tutela no pierde su car\u00e1cter residual cuando las pretensiones son de contenido pensional. Por ende, aun en esos casos, la tutela solamente solo procede si se cumple con el criterio de subsidiariedad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib. Cfr. Sentencia T-121 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencias T-012 de 2023, T-035 de 2021, T-071 de 2014 y T-167 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-012 de 2023, FJ. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-035 de 2021, T-805 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-071 de 2014. En este caso, el accionante padec\u00eda diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n y artrosis. La Sala concluy\u00f3 que estas patolog\u00edas imped\u00edan que el accionante pudiera trabajar para ganar recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Este elemento ha sido tenido en cuenta en las Sentencias T-121 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuestionario Carlos Griego Cata\u00f1o-Corte Constitucional.pdf., f.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2613 de 2022, el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2023 equivale a $1.160.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuestionario Carlos Griego Cata\u00f1o-Corte Constitucional.pdf., f.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuestionario Carlos Griego Cata\u00f1o-Corte Constitucional.pdf., ff. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencia T-071 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencia T-035 de 2021, T-071 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>99 El accionante formul\u00f3 esta acci\u00f3n el 7 de febrero de 2022. Esta fecha no est\u00e1 referida ni el en escrito de tutela, ni en la respuesta del accionante al auto de pruebas, ni en el auto admisorio aportado por el accionante. No obstante, el despacho sustanciador, en ejercicio de sus facultades de oficio como juez de tutela, consult\u00f3 la p\u00e1gina de \u00abConsulta de Procesos Nacional Unificada\u00bb el 1 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El art\u00edculo 269 del CPACA dispone que \u00abde cumplir con los requisitos se admitir\u00e1 la solicitud y del escrito se correr\u00e1 traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensi\u00f3n y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de Estado, por el t\u00e9rmino com\u00fan de treinta (30) d\u00edas, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes\u00bb. Asimismo, la referida norma prev\u00e9 que vencido este t\u00e9rmino, \u00abse decidir\u00e1 la petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-068 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Auto n.\u00ba 11001-03-25-000-2014-00589-00: \u00ab [L]a finalidad del [L]egislador con su creaci\u00f3n fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la [A]dministraci\u00f3n sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano judicial \u00e9ste constituya un mecanismo \u00e1gil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.\u00bb. Ver tambi\u00e9n: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia n.\u00ba 11001-03-25-000-2020-00349-00 del 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-611 de 2017. Cfr. Sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>105 . La Sala advierte que, el 29 de marzo de 2023, el Consejo de Estado corri\u00f3 traslado a las partes y el 31 de marzo del mismo a\u00f1o notific\u00f3 esta actuaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Decreto 2591 de 1991, art. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-172 de 2022 y T-162 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias T-407 de 2022, T-172 de 2022, SU-027 de 2021 y T-162 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Radicados: 44-001-31-04-001-2020-00023-00; 44-001-33-40-002-2020-00107-01 \u00a0<\/p>\n<p>111 Radicados: 44-001-33-40-001-2021-00051-00; 44-001-31-10-001- 2021-00223-00; 44-001-33-40- 001-2022-00291-00 y 44-001-33-40-001-2022-000291-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02347-00 \u00a0<\/p>\n<p>113 Radicado:44-001-33-40-002-2020-00107-01. \u00a0<\/p>\n<p>114 Radicado: 44-001-33-40-001-2021-00051-00. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital. Expediente 001-2022-00291-01.pdf., f. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib., f. 175 y 195. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ib., ff. 70-86 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib., ff. 224-242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib., ff. 136-145 y 197 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib., ff.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib., ff. 104-112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el t\u00e9rmino de veintis\u00e9is a\u00f1os, transcurrido entre la muerte de la esposa del accionante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, resulta irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}