{"id":2896,"date":"2024-05-30T17:17:34","date_gmt":"2024-05-30T17:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-314-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:34","slug":"c-314-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-314-97\/","title":{"rendered":"C 314 97"},"content":{"rendered":"<p>C-314-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-314\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION POR FALLECIMIENTO DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES-Facultades presidenciales en relaci\u00f3n con extinci\u00f3n de pensiones\/MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION EN FUERZAS MILITARES-Facultades presidenciales &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del enfoque personal\u00edsimo de la nueva Carta Fundamental, que busca el respeto, la protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la persona humana, la familia adquiere una especial connotaci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad para la existencia tanto de aquella como de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, configur\u00e1ndose, entonces, en sujeto de amparo y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. De esta manera, el Constituyente de 1991 retom\u00f3 los avances jur\u00eddicos alcanzados hasta el momento en materia civil frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros. La Carta Fundamental consagr\u00f3 una igualdad para los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica y determin\u00f3 que la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral de la familia est\u00e1 a cargo del Estado y la sociedad, cualquiera que sea su origen. Ese origen de igualdad basado en los lazos familiares se traslada al \u00e1mbito de los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES POR CAUSA DE MUERTE EN FUERZAS MILITARES-Orden de beneficiarios &nbsp;<\/p>\n<p>El orden de beneficiarios que all\u00ed se hace plantea una referencia a las distintas formas de familia existentes y reconocidas constitucionalmente y a los v\u00ednculos de parentesco que de las mismas se derivan, sin que la menci\u00f3n de la diferencia suponga una desigualdad de trato bajo la luz de la nueva Carta, toda vez que los derechos de los beneficiarios que en las normas acusadas se consagran, o sea a los padres leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos frente a sus respectivos hijos con ocasi\u00f3n a la expectativa de un derecho prestacional por su muerte, han sido establecidos en forma equivalente y uniforme para todos, sin diferencias en virtud de ese origen familiar. Cabe anotar que aunque el lenguaje utilizado en las normas sub examine no guarda relaci\u00f3n con los principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental, su contenido material no vulnera los preceptos de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1517 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 185, 188 y 195 (parciales) del Decreto 1211 de 1990; 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990; 131 y 132 (parciales) del Decreto 1213 de 1990 y 81 (parcial) del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Reynaldo Vargas Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reynaldo Vargas Guevara, en su condici\u00f3n de ciudadano colombiano y en ejercicio del derecho consagrado en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 185, 188 y 195 del Decreto 1211 de 1990, del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990, de los art\u00edculos 131 y 132 del Decreto 1213 de 1990, as\u00ed como del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1996, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la demanda formulada contra parte del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su constitucionalidad ya hab\u00eda sido definida en la Sentencia C-410 de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose bajo el efecto de la cosa juzgada&nbsp;; en consecuencia, orden\u00f3 admitir la demanda respecto de los art\u00edculos 185, 188 y 195 (parciales) del Decreto 1211 de 1990, 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990, al igual que de los art\u00edculos 131 y 132 (parciales) del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las normas acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.406 del d\u00eda ocho (8) de Junio de 1990, resalt\u00e1ndose las partes demandadas. Resulta necesario aclarar que el actor incurre en una se\u00f1alizaci\u00f3n equivocada de los segmentos cuestionados del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, los cuales corresponden a los incisos primero y segundo de esa preceptiva, de conformidad con los cargos presentados, como se indica en seguida : &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1211 DE 1990&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 185 . Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, &nbsp;la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos mayores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>-A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padre adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 188. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia econ\u00f3mica, &nbsp;matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquiera edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os (24), cuando unos y otros hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de &nbsp;la pensi\u00f3n cuando exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION II &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte en retiro &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 195. Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporci\u00f3n establecida en este Estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El c\u00f3nyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, cuando exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1212 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte en retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 174. Extinci\u00f3n de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital&nbsp; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1213 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>DE LAS PRESTACIONES SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Por muerte en retiro &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 131. Extinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica, o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la de \u00e9stos entre s\u00ed, y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 132 .Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos mayores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padre adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales transgredidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor las normas cuestionadas constitucionalmente vulneran lo establecido en los art\u00edculos 13, 16, 17, 28, 42, 43, y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del actor es el de obtener la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas del r\u00e9gimen de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y de los agentes de esa \u00faltima entidad, por consagrar regulaciones contrarias al ordenamiento superior&nbsp;; con ese fin, agrupa las disposiciones de los distintos reg\u00edmenes por materias y formula el concepto de la violaci\u00f3n, basado en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 y al literal d) del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 del mismo a\u00f1o, en sus partes demandadas, se\u00f1ala que se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad (art.13), al libre desarrollo de la personalidad (art.16), a la familia natural (art.42), a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y a la protecci\u00f3n de los adolescentes (art. 45), toda vez que se presenta una discriminaci\u00f3n para la familia natural al establecer un orden preferencial para el pago de prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, atendiendo al origen de los distintos grupos familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los incisos 1o. del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, del 174 del Decreto 1212 de 1990 y del 131 del Decreto 1213 de 1990 alconsagrar la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional para la viuda que contrae nuevas nupcias o hace vida marital, se le cercena el derecho a tener un nuevo estado civil por el temor a perder la pensi\u00f3n reconocida, atentando flagrantemente contra los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como a no ser sometida a discriminaci\u00f3n alguna (C.P. art. 13, 16, y 43). Sostiene, igualmente, que dichas normas desconocen la existencia de la familia natural con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 44 y 45 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el actor manifiesta que con las partes demandadas del inciso 2o. del art\u00edculo 188 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, se vulnera el deber de protecci\u00f3n integral constitucional a la familia y el derecho a la intimidad familiar (C.P. art 42), en cuanto, con esa prohibici\u00f3n, se impide el ejercicio de los derechos de la mujer en la medida en que se niega el derecho a recibir una pensi\u00f3n a la c\u00f3nyuge sobreviviente que se encuentre separada definitivamente de cuerpos o no hiciere vida en com\u00fan con el oficial o suboficial que falleciese, oblig\u00e1ndola a dar explicaciones o justificaciones de su conducta sobre el abandono del \u201ctitular de la pensi\u00f3n\u201d, a fin de mantener ese derecho, las cuales constituyen circunstancias \u00edntimas y pertenecientes a la esfera personal y que por dolorosas no deben trascender m\u00e1s all\u00e1 del c\u00edrculo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara que las normas demandadas establecen una manipulaci\u00f3n a la mujer contradiciendo lo estipulado en el art\u00edculo 17 superior que prohibe la esclavitud y en el 28 constitucional que consagra el derecho de libertad de todas las personas. Adem\u00e1s, precisa que con la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas se parte de un supuesto err\u00f3neo puesto que, en su concepto, el v\u00ednculo matrimonial no se disuelve con la separaci\u00f3n definitiva de cuerpos, sino que se mantiene como en la vocaci\u00f3n hereditaria y en la causal de agravaci\u00f3n punitiva en caso de homicidio en la persona del c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, intervinieron, con posterioridad al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Director de la Polic\u00eda Nacional y el representante del Ministerio de Defensa, de la siguiente manera&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, por intermedio de su Director General, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la normas acusadas, bajo las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los apartes que se demandan de los art\u00edculos 185 del Decreto 1211 de 1990 y del 132 del Decreto 1213 de 1990, sostiene que no se presenta ninguna discriminaci\u00f3n en el orden de beneficiarios establecido para efectos de las prestaciones por muerte, ya que a todos se les otorga los mismos derechos&nbsp;; sinembargo, los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, derogaron todas aquellas disposiciones que fueran contrarias a la nueva definici\u00f3n de familia all\u00ed contenida, entre otras cosas, para efectos de llevar a cabo el reconocimiento prestacional a que se refer\u00edan los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990. En consecuencia, precisa que la familia est\u00e1 constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sus hijos menores de 21 a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de 24 a\u00f1os y los inv\u00e1lidos absolutos, siempre que dependan econ\u00f3micamente del miembro de la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente expresa, que el argumento anterior est\u00e1 contenido en el concepto que emiti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990, en lo que hace referencia a la ausencia de compa\u00f1ero permanente, en el cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de fondo por carencia de objeto con respecto a los apartes acusados del art\u00edculo citado (C-127\/96), &#8220;(&#8230;)decisi\u00f3n que respetuosamente solicito se adopte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos atacados.&#8221;, en la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la constitucionalidad de los segmentos demandados de los art\u00edculos 188, 174 y 131 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, relacionados con la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n para el c\u00f3nyuge que contrae nuevas nupcias o hace vida marital, estima que ya fueron demandados ante la Corte, en la acci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 125 del Decreto 1214 de 1990, en los expedientes acumulados D-1461, 1462, 1463, y 1464, por lo que &#8220;(&#8230;)&nbsp; esta direcci\u00f3n se acoger\u00e1 a lo que se resuelva sobre el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo 2o. (realmente el inciso 2o.) del art\u00edculo 188 y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, que consagran la p\u00e9rdida de la sustituci\u00f3n pensional por separaci\u00f3n definitiva de cuerpos o por la inexistencia de vida en com\u00fan, considera que el t\u00e9rmino c\u00f3nyuge al que aluden las normas es gen\u00e9rico, por lo que comprende no solo a la mujer sino tambi\u00e9n al hombre, de tal manera que no observa la discriminaci\u00f3n alegada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone que la causal de p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 basada precisamente en la familia, cualquiera que sea la naturaleza de su conformaci\u00f3n, ya que las normas acusadas pretenden otorgar el beneficio a la persona que realmente lo necesita, es decir, a quien queda desprotegido por la muerte del titular, de suerte que mal har\u00eda la norma en otorgar la sustituci\u00f3n pensional al c\u00f3nyuge viudo existiendo una persona con mejor derecho, por encontrarse con el causante al momento de su fallecimiento, situaci\u00f3n \u00e9sta que necesita ser demostrada y debidamente acreditada \u201cporque la realidad de ese momento en que acaece el fallecimiento es la que debe primar sobre cualquier otro v\u00ednculo anterior(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que hace referencia al par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 81 del Decreto 1214 de 1990, se acoge al &nbsp;fallo C-410 de 1996 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;y al c\u00f3nyuge de las empleadas del &nbsp;Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, por lo que solicita a la Corte se declare inhibida para decidir sobre este punto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que por estar actualmente en curso en esta Corporaci\u00f3n demandas que contienen las mismas disposiciones legales que el actor pretende sean declaradas inconstitucionales, y las cuales fueron acumuladas al Expediente No. D -1461, el presente asunto \u201c(&#8230;)Si el magistrado ponente lo considera pertinente y procedente puede ser fallado bajo este mismo hilo conductor por tratarse de las mismas normas (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que frente al art\u00edculo 82 del Decreto 1214 de 1990 (en realidad la referencia que se hace en el escrito es respecto del art\u00edculo 81) ya existe cosa juzgada, por cuanto la Corte se pronunci\u00f3 declarando inexequible el aparte que ahora se acusa, en la Sentencia C-410 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1203, del 20 de febrero del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las partes demandadas del literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990, del inciso 2o. del art\u00edculo 188 del Decreto 1212 de 1990 y del literal d) del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990, e inexequibles los segmentos cuestionados de los art\u00edculos 188, inciso 1o. del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, as\u00ed como del 131 del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de dar a conocer sus apreciaciones respecto de la constitucionalidad de las normas demandadas, comienza su exposici\u00f3n se\u00f1alando que el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de 1993, que regula las excepciones al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social, reconoce un r\u00e9gimen especial para los miembros de las Fuerza Militares, de la Polic\u00eda Nacional y del personal comprendido en el Decreto Ley 1214 de 1990, normas que se encuentran vigentes. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo deduce de los fundamentos de la demanda, aclara que el actor, realmente, demanda el inciso primero y segundo del art\u00edculo 188 del decreto 1211 de 1990 y no los par\u00e1grafos primero y segundo del citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, expresa que la acusaci\u00f3n de los art\u00edculos 185 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 y 132 (parcial) del Decreto 1213 de 1990, parte de un supuesto equivocado, pues de su texto no se puede deducir discriminaci\u00f3n en contra de las personas atendiendo a su origen familiar, pues las normas impugnadas no consagran consecuencias dis\u00edmiles para las diferentes clases de familia sino una serie de hip\u00f3tesis a fin de determinar los beneficiarios de las prestaciones por muerte de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n a los beneficiarios de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, en las mismas circunstancias mencionadas, por lo que el cargo no debe estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puntualiza que a\u00fan cuando el Legislador puede crear un r\u00e9gimen excepcional para esos servidores p\u00fablicos, no est\u00e1 autorizado para hacerlo en forma discriminatoria contra una categor\u00eda de beneficiarios, por lo que resulta inconstitucional la condici\u00f3n extintiva de la pensi\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias o vida marital. Apoyado en ese fallo C &#8211; 309 de 1996 de la Corte Constitucional, sobre la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, debido a que la mujer no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, concluye que al analizar el inciso segundo del art\u00edculo 188 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, se observa que el actor confunde los derechos hereditarios con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas por la muerte de una persona; as\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la sustituci\u00f3n pensional &#8220;(&#8230;) es una prestaci\u00f3n social establecida en favor de quienes se beneficiaban con el producto del trabajo de la persona fallecida. Con el reconocimiento de este derecho, se busca proteger a las personas desamparadas econ\u00f3micamente como consecuencia de la muerte del trabajador&#8230;por ello se exige tanto para el r\u00e9gimen general de seguridad Social, como para los reg\u00edmenes especiales en materia del reconocimiento de prestaciones sociales por causa de muerte, la efectiva convivencia del causante con una de las referidas personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y termina su intervenci\u00f3n con la aclaraci\u00f3n de que &#8220;(&#8230;) En el evento en que exista separaci\u00f3n legal y definitiva de cuerpos, se presume la no convivencia entre los c\u00f3nyuges y, por ende, no habr\u00eda legitimaci\u00f3n para reclamar el derecho de sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, si se logra establecer que existi\u00f3 en la \u00e9poca de la muerte del pensionado, un efectiva convivencia, a pesar de haberse verificado la separaci\u00f3n de cuerpos, el legislador reconoce el derecho del c\u00f3nyuge sobreviviente a percibir la sustituci\u00f3n pensional.&#8221;. De manera que para el Procurador el criterio de la exigencia de la convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n pensional no ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley, expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 66 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apartes de los art\u00edculos 188 -inciso 1o.- del Decreto 1211 de 1990, 174 -inciso 1o.- del Decreto 1212 de 1990 y 131 -inciso 1o.- del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte considera necesario destacar que algunos apartes de los incisos 1o. de los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, demandados en el presente proceso en lo concerniente a la condici\u00f3n extintiva del derecho de sustituci\u00f3n pensional que afecta al c\u00f3nyuge que contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, ya fueron objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de constitucionalidad material por esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-182 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, dentro del proceso No. D-1461 (acumulado), en la cual se estableci\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, la condici\u00f3n resolutoria aludida contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento constitucional, pues coloca sin raz\u00f3n v\u00e1lida en una situaci\u00f3n de desventaja y desfavorable a los destinatarios del r\u00e9gimen excepcional consagrado en los decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corporaci\u00f3n, no existe raz\u00f3n valedera que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciaci\u00f3n, entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica -la muerte o el fallecimiento del trabajador, afiliado o pensionado- ya que todos los beneficiarios de la pensi\u00f3n tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisi\u00f3n individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dichas disposiciones se encuentran amparadas por el efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo que la decisi\u00f3n que se adopte sobre este particular tendr\u00e1 que sujetarse a lo all\u00ed resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990, ya existe pronunciamiento de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d all\u00ed consagrada, cuestionada por establecer una eventual discriminaci\u00f3n de trato por el origen familiar, con vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 (hoy 13 de la C.P.), la cual fue finalmente declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, en el momento en que esa corporaci\u00f3n ejerc\u00eda el control constitucional de estos actos jur\u00eddicos y en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte [Suprema de Justicia] a este respecto y as\u00ed concuerda con la Procuradur\u00eda que no se configura la discriminaci\u00f3n anotada por los actores ya que seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo glosado da lo mismo que, a falta de c\u00f3nyuge e hijos, toda la prestaci\u00f3n la lleven los padres si el causante es hijo leg\u00edtimo, o que se divida en partes iguales entre los padres si el causante es hijo extramatrimonial. Este mismo tratamiento se brinda a los padres adoptantes respecto de sus hijos adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota por \u00faltimo que la nueva Carta Pol\u00edtica otorga iguales derechos y deberes a todos los hijos, sean habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados, o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica (art.42).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la demanda sub lite se cuestionan otros apartes adicionales del literal d) de ese mismo art\u00edculo 185, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo de las mismas m\u00e1s adelante y se estar\u00e1 a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, como ya se anunci\u00f3, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d de ese literal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso 2o. del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el inciso 2o. del art\u00edculo 188 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, tambi\u00e9n cuestionados en la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se aclara que, de igual modo, fueron analizadas en su constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia en la misma Sentencia No. 134 del 31 de octubre de 1991, anteriormente citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos presentados en contra del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, dirigidos en contra de la totalidad del inciso 2o., se circunscribieron a se\u00f1alar que la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n all\u00ed establecida transgred\u00eda los art\u00edculos 76-10, 76-12, 55 y 118-8 de la anterior Constituci\u00f3n Nacional por un eventual exceso en el uso de las facultades presidenciales, tacha que fue desechada ya que se encontr\u00f3 que su ejercicio se hallaba ajustado a las previsiones de la ley habilitante (Ley 66 de 1989)&nbsp;; adicionalmente, fue cuestionado por desconocer el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, en cuanto se refer\u00eda a derechos con el car\u00e1cter de adquiridos, sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 declarando la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, apoy\u00e1ndose en los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe repite que por tratarse de temas relacionados con la seguridad social, su tratamiento es legislativo. Por ello puede ser regulado en la forma como se hace en el texto enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede pensarse siquiera que se desconozcan tales derechos cuando la norma lo que hace es reconocer situaciones en que las pensiones trasladadas a c\u00f3nyuge e hijos, no tienen raz\u00f3n de continuar, como son, la muerte, matrimonio o vida marital, la independencia econ\u00f3mica, la llegada a la edad de 21 a\u00f1os, etc.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del Decreto 1211 de 1990, igualmente acusado en su integridad, se extendi\u00f3 la acusaci\u00f3n basada en el exceso en las facultades presidenciales para expedir la norma, cuya decisi\u00f3n fue adoptada en sentido an\u00e1logo al antes mencionado. Adem\u00e1s, se censur\u00f3 la norma por considerar que esa preceptiva \u201cal crear \u201ccausalidad\u201d que compete a los jueces civiles y de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha incurrido en un vicio de inconstitucionalidad, pues el personal a que se refiere no hace parte de la carrera militar y as\u00ed se infringen los art\u00edculos 76-10, 76-12, 55 y 118 constitucionales.\u201d, cargo que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia declarando la exequibilidad de la preceptiva por las mismas razones antes transcritas, encontr\u00e1ndose as\u00ed cobijada por el efecto de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el estudio de constitucionalidad que procede a efectuar esta Corporaci\u00f3n se concretar\u00e1, exclusivamente, a los apartes demandados de los literales d) de los art\u00edculos 185 del Decreto 1211 de 1990 y del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que las dem\u00e1s disposiciones acusadas se encuentran amparadas por una decisi\u00f3n constitucional de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sujeto a examen y decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se pretende resolver el cuestionamiento que se formula a una serie de normas contenidas en el r\u00e9gimen prestacional del estatuto de personal de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, por una eventual transgresi\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que sobre la constitucionalidad material de las disposiciones acusadas adopte la Corte deber\u00e1 partir del an\u00e1lisis de los alcances de la regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen prestacional especial respecto de las condiciones fijadas para el otorgamiento de una determinada prestaci\u00f3n, en lo que a los beneficiarios de la misma se refiere, y frente a las restricciones que se hayan establecido para su disfrute, a fin de se\u00f1alar si en esa regulaci\u00f3n se evidencia la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan precepto constitucional, particularmente, de los que regulan el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas por su origen familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones previas al an\u00e1lisis material de las normas en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Origen excepcional de las normas prestacionales demandadas de los estatutos de personal para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra que la Seguridad Social es un derecho social y econ\u00f3mico, garantizable a todos los habitantes del territorio nacional en la forma de un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y de conformidad con los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo legal de ese postulado program\u00e1tico vino a producirse mediante la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en la medida en que cre\u00f3 y organiz\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia de aplicaci\u00f3n general nacional, salvo para algunos sectores de servidores p\u00fablicos, entre los cuales se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional (Decreto Ley 1214 de 1990), con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de esa Ley, como se se\u00f1ala en su art\u00edculo 279. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n en su naturaleza excepcional presenta un fundamento constitucional expreso dentro del nuevo ordenamiento superior&nbsp;; el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen especial y propio en materia de carrera, prestacional y disciplinaria a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan se observa en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, sustentado en los cometidos especiales y primordiales que le han sido asignados a la Fuerza P\u00fablica para la defensa de la soberan\u00eda nacional, la independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, as\u00ed como para el mantenimiento del orden p\u00fablico y la paz como condiciones indispensables para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como resultado de la labor interpretativa de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para efectos del se\u00f1alamiento de los reg\u00edmenes especiales, precisamente consagrados en ese art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la separaci\u00f3n de sectores de trabajadores del r\u00e9gimen general de seguridad social para la defensa de derechos adquiridos cuando reconozcan beneficios mayores a los constitucional y legalmente establecidos, pero que en ning\u00fan evento pueden presentar tratamientos inequitativos y menos favorables sin sustento razonable alguno, ya que se estar\u00eda ante la presencia de un trato desigual y discriminatorio, violatorio del derecho a la igualdad.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda refleja la voluntad del Constituyente de 1991 en cuanto a esa especialidad y excepcionalidad mencionada, las cuales vienen a complementarse con la potestad de normaci\u00f3n legislativa que detenta el legislador para se\u00f1alar excepciones a la regla general, con base en razones objetivas y justificadas en los principios y valores constitucionalmente reconocidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 con sustento en la atribuci\u00f3n conferida en el ordinal 12 del art\u00edculo 76, la Ley 66 de 1989, mediante la cual se revisti\u00f3 pro t\u00e9mpore al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como para establecer el r\u00e9gimen de la vigilancia privada. En desarrollo de esas facultades se expidieron los Decretos No. 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, que adoptaron un nuevo estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se observa como en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los preceptos constitucionales, se ha configurado un r\u00e9gimen excepcional prestacional para las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, al igual que para el personal del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, acerca del cual en distintas oportunidades la jurisprudencia constitucional se ha ocupado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Reconocimiento constitucional a la instituci\u00f3n familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el estudio que se propone adelantar esta Corporaci\u00f3n, resulta necesario se\u00f1alar que los desarrollos legales de la instituci\u00f3n familiar hist\u00f3ricamente estuvieron caracterizados por regulaciones que en cierta manera se encontraban sustentadas en la calificaci\u00f3n, b\u00e1sicamente, moral concedida a las distintas formas de relaciones personales que daban origen a los n\u00facleos familiares en formaci\u00f3n constante. En efecto, el tratamiento jur\u00eddico otorgado a esa instituci\u00f3n y, por consiguiente, a la situaci\u00f3n de los miembros integrantes de la misma ha presentado un desarrollo evolutivo normativo progresivo tendiente a equiparar esas realidades sociol\u00f3gicas bajo par\u00e1metros de equidad e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del enfoque personal\u00edsimo de la nueva Carta Fundamental de 1991, que busca el respeto, la protecci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la persona humana, la familia adquiere una especial connotaci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad para la existencia tanto de aquella como de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, configur\u00e1ndose, entonces, en sujeto de amparo y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5o.).De esta manera, el Constituyente de 1991 retom\u00f3 los avances jur\u00eddicos alcanzados hasta el momento en materia civil frente a esa realidad profundizando en el tratamiento de la familia respecto de su origen y de la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 42 de la Carta Fundamental consagr\u00f3 una igualdad para los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica y determin\u00f3 que la garant\u00eda de la protecci\u00f3n integral de la familia est\u00e1 a cargo del Estado y la sociedad, cualquiera que sea su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese origen de igualdad basado en los lazos familiares se traslada al \u00e1mbito de los derechos y obligaciones que de los mismos se derivan, como se analiz\u00f3 en la Sentencia C-105 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, en la cual se estableci\u00f3 sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Quinta.- &nbsp;El origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya vimos c\u00f3mo la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos establecida por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, fue consagrada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a una conclusi\u00f3n l\u00f3gica y justa: as\u00ed como antes la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se transmit\u00edan de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, ahora la igualdad pasa de una generaci\u00f3n a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres, para entender porqu\u00e9 la discriminaci\u00f3n ejercida contra el hijo afecta a su padre, como si se ejerciera contra \u00e9l mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de esta tesis, est\u00e1 el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;Es evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo que se dice de los descendientes leg\u00edtimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de la descendencia basada en la adopci\u00f3n. &nbsp;No repugna a la l\u00f3gica ni a la justicia, el aceptar que la adopci\u00f3n da lugar a una descendencia que tiene iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, leg\u00edtima o extramatrimonial. &nbsp;A esta conclusi\u00f3n se llega por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, la ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos. &nbsp;Ya se hizo referencia al art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982. &nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 97 del decreto extraordinario 2737 de 1989, llamado C\u00f3digo del Menor, dice: &#8220;Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. &nbsp;Y el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, ratifica la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de \u00e9sta, del mismo modo que los hijos de la sangre. &nbsp;Se ha hecho realidad la frase del Primer C\u00f3nsul, cuando en el Consejo de Estado franc\u00e9s se discut\u00eda el tema de la adopci\u00f3n: &nbsp;&#8220;El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;La igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a todos los descendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho lleva a esta conclusi\u00f3n: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: contin\u00faa en sus descendientes, sean \u00e9stos, a su vez, leg\u00edtimos extramatrimoniales o adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, por todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;Partiendo de esta base, se examinar\u00e1n las normas demandadas.\u201d. (Negrillas originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez presentadas las anteriores consideraciones se procede a resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material del art\u00edculo 185, literal d) del Decreto 1211 de 1990 y del art\u00edculo 132, literal d) del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse sobre la constitucionalidad material de los segmentos censurados de los literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 y del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990, se encuentra que, con el cargo presentado, el actor pretende demostrar la existencia de una discriminaci\u00f3n inconstitucional para la familia natural frente a las dem\u00e1s formas de parentesco, con el se\u00f1alamiento que se hace en la preceptiva acusada de un orden de beneficiarios que podr\u00e1n recibir las prestaciones sociales por causa de muerte de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de agentes de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, en el evento de que no exista c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos para recibirla, lo que en su concepto estar\u00eda contradiciendo lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, sobre el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones antes formuladas sobre la constitucionalidad del establecimiento de un r\u00e9gimen legal prestacional de naturaleza excepcional para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y la pertenencia al mismo de los Decretos cuyas disposiciones han sido demandadas, as\u00ed como la obligatoriedad de suministrar un trato igualitario a todas las personas ante la ley para su protecci\u00f3n por las autoridades en lo que toca a sus derechos, libertades y oportunidades como principio constitucional que se extiende a la condici\u00f3n de miembros de un n\u00facleo familiar cualquiera que sean los v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos que los unen, y sumados los criterios planteados en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia citada, permiten concluir a esta Corporaci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada no quebranta los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia natural invocados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el orden de beneficiarios que all\u00ed se hace plantea una referencia a las distintas formas de familia existentes y reconocidas constitucionalmente y a los v\u00ednculos de parentesco que de las mismas se derivan, sin que la menci\u00f3n de la diferencia suponga una desigualdad de trato bajo la luz de la nueva Carta, toda vez que los derechos de los beneficiarios que en las normas acusadas se consagran, o sea a los padres leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos frente a sus respectivos hijos con ocasi\u00f3n a la expectativa de un derecho prestacional por su muerte, han sido establecidos en forma equivalente y uniforme para todos, sin diferencias en virtud de ese origen familiar. Cabe anotar que aunque el lenguaje utilizado en las normas sub examine no guarda relaci\u00f3n con los principios constitucionales consagrados en la Carta Fundamental, su contenido material no vulnera los preceptos de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario aclarar que como los literales d) demandados parcialmente tienen aplicaci\u00f3n en la medida en no exista c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente ni hijos, no se aprecia de qu\u00e9 manera el establecimiento de una relaci\u00f3n de beneficiarios y la forma en que estos recibir\u00e1n una prestaci\u00f3n social de sus hijos, pueda vulnerar los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n de los adolescentes, se\u00f1alada por el accionante, raz\u00f3n por la cual la Corte estima que este cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como resultado de lo anterior se tiene que los segmentos normativos demandados en los literales d) de los art\u00edculos 185 del Decreto 1211 de 1990 y 132 del Decreto 1213 de 1990 son exequibles y as\u00ed se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia . &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto en la Sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles las expresiones demandadas en el inciso 1o. del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, del inciso 1o. del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990 y del inciso 1o. del art\u00edculo 131 del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE a lo resuelto en la Sentencia No. 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d consagrada en el literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del literal d) del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990, salvo en la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimo\u201d de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral anterior, as\u00ed como de los segmentos acusados del literal d) del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ESTESE a lo resuelto en la Sentencia No. 134 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del inciso 2o. del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 195 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver las Sentencias C-461\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-665\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-314-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-314\/97 &nbsp; PENSION POR FALLECIMIENTO DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES-Facultades presidenciales en relaci\u00f3n con extinci\u00f3n de pensiones\/MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION EN FUERZAS MILITARES-Facultades presidenciales &nbsp; INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento constitucional &nbsp; Partiendo del enfoque personal\u00edsimo de la nueva Carta Fundamental, que busca el respeto, la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}