{"id":28960,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-198-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-198-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-23\/","title":{"rendered":"T-198-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA-Vulneraci\u00f3n por violencia obst\u00e9trica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(El Hospital accionado) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la (accionante) a su dignidad humana, salud e integridad f\u00edsica, por la violencia obst\u00e9trica ejercida durante el parto, mediante el uso de expresiones abusivas y en la etapa posparto por la indiferencia, desinter\u00e9s y dilaci\u00f3n de su proceso de recuperaci\u00f3n, al punto que no se evit\u00f3 que cicatrizara una herida que no hab\u00eda sido adecuadamente reconstruida; y mediante el juicio equivocado y abusivo de la dignidad humana de la accionante, referente a restar importancia al hecho de que su zona genital quedara afectada y le generara consecuencias en su vida de relaci\u00f3n y su condici\u00f3n como mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Obligaciones internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n prevalente y continua \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Alcance y contenido\/VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Hip\u00f3tesis que se pueden presentar en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el da\u00f1o a la accionante se consum\u00f3 y hay carencia actual de objeto en la medida que ella de manera particular obtuvo la reconstrucci\u00f3n vaginal que requer\u00eda para continuar desarrollando con normalidad su vida como mujer, madre y compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Respeto a la dignidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los profesionales de la salud deben observar de manera rigurosa el trato respetuoso, humano y digno que merecen todas las mujeres, especialmente en los servicios de salud materna, no solo por su condici\u00f3n de mujer gestante en estado de vulnerabilidad, sino tambi\u00e9n porque se trata de proteger los derechos de la mujer y del ser humano en gestaci\u00f3n (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-198 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.128.555 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria1 en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., primero (1) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, el diez (10) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)2, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria, en contra de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coosalud EPS y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca. En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica presuntamente vulnerados por las entidades accionadas4. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que se encuentra afiliada a Coosalud EPS SA y que en el mes de noviembre de 2021 naci\u00f3 su primera hija. Asegur\u00f3 que el embarazo se desarroll\u00f3 con normalidad y sin ning\u00fan tipo de complicaciones y en control del 25 de octubre de 2021 le indicaron fecha estimada de parto para el 24 de noviembre de 20215. La historia cl\u00ednica registra que el embarazo era de alto riesgo por bajo peso materno, raz\u00f3n por la que le hab\u00edan formulado algunos medicamentos y vitaminas6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que d\u00edas antes del parto acudi\u00f3 por urgencias al Hospital Santa Catalina de El Cairo, Valle, ya que presentaba fuertes dolores; sin embargo, le indicaron que todav\u00eda no estaba en tiempo y que deb\u00eda regresar despu\u00e9s7. Pese a lo anterior los dolores continuaban hasta que rompi\u00f3 fuente y tuvo que acudir nuevamente por urgencias al Hospital Santa Catalina. All\u00ed la m\u00e9dica que la atendi\u00f3 observ\u00f3 que no estaba suficientemente dilatada y le indic\u00f3 que deb\u00eda esperar. Al cabo de unos minutos fue revisada nuevamente y la profesional de la salud procedi\u00f3 a realizar episiotom\u00eda y le indic\u00f3 a la paciente que deb\u00eda pujar, incluso se requiri\u00f3 al esposo de la paciente, presente en la sala de parto, para que ayudara a presionar la barriga y facilitar el pujo, en dicha circunstancia la accionante manifest\u00f3 estar asustada y desconocer qu\u00e9 era lo que ocurr\u00eda. Con todo, el parto se complic\u00f3 y la paciente fue remitida por urgencia vital al Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2021 la se\u00f1ora Gloria ingres\u00f3 al Hospital San Juan de Dios sede Cartago, remitida como urgencia vital desde el hospital Santa Catalina de El Cairo. En la historia cl\u00ednica consta que en ese momento ten\u00eda dilataci\u00f3n de 10 cm y fue trasladada a sala de parto. La accionante refiri\u00f3 que los m\u00e9dicos le indicaron que deb\u00eda pujar dos veces para que la beb\u00e9 naciera, pero al no obtener resultados asegur\u00f3 que los m\u00e9dicos le manifestaron que \u201cestas complicaciones pasaban por querer traer hijos al mundo\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica registra tambi\u00e9n que la paciente manifest\u00f3 sentirse bien despu\u00e9s del parto, con sangrado vaginal escaso y buena modulaci\u00f3n del dolor. Le ordenan medroxiprogesterona, acetaminof\u00e9n y consulta por especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia12. Adicionalmente, en la acci\u00f3n de tutela, la accionante sostuvo que en dicha fase de recuperaci\u00f3n posparto, un m\u00e9dico manifest\u00f3 sobre su estado: \u201cque pesar, esa muchacha quedo (sic) desfigurada en la vagina\u201d13, y en posterior control en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, otro profesional de la salud confirm\u00f3 aquello que hab\u00edan dicho en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, refiriendo que \u201cno ten\u00eda vagina, que hab\u00eda quedado desfigurada\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Gloria acudi\u00f3 a consulta con medicina general en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, porque continuaba con molestias posteriores al parto. En dicha consulta refiri\u00f3 que se encontraba triste, con afectaci\u00f3n a su vida sexual de pareja y manifest\u00f3 estar inconforme con los da\u00f1os ocasionados con posterioridad a su parto. Como resultado de la consulta, figura en la historia cl\u00ednica diagn\u00f3stico de desgarro perineal de tercer grado y le dieron orden para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica, por ginecolog\u00eda y obstetricia y por psicolog\u00eda15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2022 la accionante asisti\u00f3 a consulta con anestesiolog\u00eda en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, ya que ten\u00eda programada cirug\u00eda de est\u00e9tica vaginal. Le ordenan la pr\u00e1ctica de varios ex\u00e1menes para poder obtener la aprobaci\u00f3n de anestesiolog\u00eda16. Posteriormente, el 8 de junio de 2022 a la paciente le es practicada vaginoplastia en el Hospital San Juan de Dios de Cartago por antecedente de alteraci\u00f3n morfol\u00f3gica vaginal posterior a parto17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022 la accionante acudi\u00f3 a consulta en el Hospital Santa Catalina de El Cairo, Valle por dolor p\u00e9lvico y perineal. Asegur\u00f3 que hab\u00eda mejora estructural pero con dolor en zona genital producto de la cirug\u00eda. Le recomendaron medicamentos y valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda y obstetricia18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2022 la accionante acudi\u00f3 a control de 3 meses de evoluci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n vaginal en el Hospital San Juan de Dios de Cartago. La ciudadana sostuvo que, en dicha consulta, el ginec\u00f3logo se expres\u00f3 de manera grotesca sobre el estado en que encontr\u00f3 su vagina y la lastim\u00f3 al quitar los puntos que le hab\u00edan puesto d\u00edas atr\u00e1s, ya que se hab\u00edan descocido19. En la historia cl\u00ednica de esa consulta se reporta dehiscencia de sutura, malestar en la herida con secreci\u00f3n hialina. Se le realiz\u00f3 infiltraci\u00f3n de nervio pudendo y se le recomend\u00f3 medicamento para uso t\u00f3pico y lubricaci\u00f3n20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a los controles y diferentes atenciones recibidas por los profesionales de la salud, la paciente continu\u00f3 inconforme, ya que, a su juicio, no le han reconstruido efectivamente su vagina y le segu\u00eda generando molestias y dolor. Contrario a ello siempre se refirieron de forma indiferente y grotesca sobre su estado con expresiones como \u201ca esa muchacha le desfiguraron la vagina\u201d, \u201custed no tiene vagina\u201d, \u201cesas cosas pasan por querer traer hijos al mundo\u201d21. Asegur\u00f3 que es inaudito soportar el trato cruel y la falta de atenci\u00f3n recibida por parte de los m\u00e9dicos desde el momento de su parto22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 27 de octubre de 2022 la se\u00f1ora Gloria decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica. Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 ordenar al Hospital San Juan de Dios programar \u201cde manera inmediata cita con especialista en Ginecolog\u00eda, sin tener que pagar cuotas moderadoras o copagos, para que me programen cirug\u00eda en el (sic) cual realicen la reconstrucci\u00f3n de mi vagina\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Coosalud EPS SA25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado por el gerente de Coosalud EPS SA, la entidad accionada sostuvo que ha garantizado a la accionante la atenci\u00f3n en salud que ha requerido, sin negar en momento alguno la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que est\u00e1n dentro de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que requiri\u00f3 a la IPS que ha suministrado algunos de los servicios a la paciente, cuestion\u00e1ndola por las solicitudes de la afiliada pendientes de ser atendidas, a lo que el Hospital inform\u00f3 haber otorgado una cita de valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda para el 4 de noviembre de 2022 a las 2.30 pm con un profesional asignado en la Cl\u00ednica Los Rosales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS solicit\u00f3 ser exonerada de responsabilidad frente al caso de la accionante, ya que Coosalud ha adelantado todas las acciones que han sido necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y por ello ha contratado a la IPS Cl\u00ednica los Rosales para el manejo integral de la patolog\u00eda que presenta la accionante actualmente. Respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos, reclamada por la accionante, la EPS aclar\u00f3 que nunca se le ha realizado cobro de copagos o cuotas moderadoras, ya que la usuaria se encuentra afiliada mediante el r\u00e9gimen subsidiado nivel 126, por tanto, dicha solicitud no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, Coosalud, solicit\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela o declarar improcedente el amparo, ya que la EPS ha autorizado todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos que los m\u00e9dicos han ordenado a la paciente, adem\u00e1s de procurar gestionar la atenci\u00f3n integral en una IPS adecuada a las necesidades de la accionante27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de servicios de salud necesarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de la EPS a los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de la EPS Coosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)28, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y no demostrarse la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez considerando, en primer lugar, que la EPS accionada ha atendido las necesidades de la accionante, sin que exista mora en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por otro lado, consider\u00f3 que no resulta procedente la solicitud de reconstrucci\u00f3n vaginal toda vez que ha transcurrido un a\u00f1o desde la episiotom\u00eda que fue necesaria para la atenci\u00f3n del parto y, por tanto, ya hubo cicatrizaci\u00f3n sin que tenga lugar la reconstrucci\u00f3n solicitada en sede de tutela29. Adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica no da cuenta de que hubiese ocurrido alguna irregularidad en la forma de proceder del personal de la salud al atender la situaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Finalmente, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que la acci\u00f3n no resultaba procedente por no cumplir el requisito de inmediatez, adem\u00e1s de no probarse la existencia de desconocimiento de derechos fundamentales30. A\u00f1adi\u00f3 que si la accionante pretende otro tipo de reclamaci\u00f3n en el \u00e1mbito de responsabilidad m\u00e9dica, la v\u00eda procedente es en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por lo tanto, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de intervenci\u00f3n de Profamilia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de febrero de 2023, notificado al despacho de la magistrada sustanciadora el 13 de febrero del a\u00f1o en curso, la Asociaci\u00f3n Profamilia solicit\u00f3 intervenir en el caso de la referencia y como consecuencia de ello recibir copia del expediente, argumentando que la experticia de la entidad puede ayudar con el aporte de \u201celementos t\u00e9cnicos de juicio a la Corte Constitucional, que puedan servirle de insumo en el an\u00e1lisis que le llevar\u00e1 a tomar una decisi\u00f3n frente al caso en menci\u00f3n\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del 23 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de febrero de 2023 la magistrada sustanciadora respondi\u00f3 la petici\u00f3n de Profamilia. Argument\u00f3 que, en virtud de la circular interna de 10 de agosto de 202233, la Sala se encuentra en imposibilidad de anonimizar la totalidad del expediente de la referencia, ya que contiene datos sensibles y la historia cl\u00ednica de la accionante, con miras a la posibilidad de que la entidad solicitante obtenga una copia de este y pueda intervenir en el proceso34. Por lo anterior, neg\u00f3 la solicitud de recibir una copia del expediente as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en el caso35,en garant\u00eda del derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autos de pruebas del 27 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante con la finalidad de tener claridad sobre su estado actual de salud en relaci\u00f3n con los procedimientos que le han realizado de reconstrucci\u00f3n vaginal y sobre la valoraci\u00f3n con especialista en ginecolog\u00eda otorgada por la EPS en el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en auto de la misma fecha, la Corte solicit\u00f3 un concepto t\u00e9cnico a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia sobre la forma adecuada de proceder ante una situaci\u00f3n como la de la accionante, adem\u00e1s de indagar sobre los mecanismos o procedimientos adecuados para que una mujer en la situaci\u00f3n de la accionante no presente incomodidades posparto o posoperatorio en reconstrucci\u00f3n vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se requiri\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Cartago, para que diera respuesta a la acci\u00f3n de tutela, ya que en sede de primera instancia no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud del Hospital San Juan de Dios de Cartago \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2023 el Hospital San Juan de Dios de Cartago Valle solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la remisi\u00f3n del expediente de la referencia para responder a la acci\u00f3n y mediante auto del 21 de marzo de 2023 la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente solicitado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto de requerimiento del 28 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de marzo de 2023 la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la accionante para que diera respuesta al auto del 24 de febrero de la misma anualidad, ya que pasado el tiempo oportuno no se hab\u00eda recibido respuesta por parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de la fundaci\u00f3n Jacarandas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de abril de 2023 la fundaci\u00f3n Jacarandas solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la remisi\u00f3n del expediente de la referencia con la finalidad de realizar una intervenci\u00f3n ciudadana, considerando que el caso es de inter\u00e9s general y que all\u00ed se desconocieron los derechos\u00a0de la mujer involucrada, de manera que consider\u00f3 tener inter\u00e9s para intervenir36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del 23 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de abril de 2023 la magistrada sustanciadora respondi\u00f3 la petici\u00f3n de Jacarandas. Argument\u00f3 que, en virtud de la circular interna del 10 de agosto de 202237, la Sala se encuentra en imposibilidad de anonimizar la totalidad del expediente de la referencia, ya que contiene datos sensibles y la historia cl\u00ednica de la accionante, con miras a la posibilidad de que la entidad solicitante obtenga una copia de este y pueda intervenir en el proceso tal como lo solicit\u00f338. Por lo anterior, se neg\u00f3 la solicitud de recibir una copia del expediente as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en el caso39, en aras de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de FECOLSOG \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de abril de 2023 la Federaci\u00f3n Colombiana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia respondi\u00f3 a las preguntas realizadas por el despacho sustanciador en auto del 24 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la pregunta respecto de la atenci\u00f3n que se suministr\u00f3 a la paciente durante el parto en las dos instituciones de salud, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo observado en la historia cl\u00ednica, \u201cal completarse la dilataci\u00f3n o apertura del cuello uterino a 10 cm, inicia la que se llama fase expulsiva, que es la fase final para el nacimiento, y donde la cabeza del feto debe descender unos cent\u00edmetros para que ocurra el nacimiento\u201d40. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, de acuerdo con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, puede ser necesario realizar un corte de la vagina llamado EPISIOTOM\u00cdA, para que ayude a ampliar el espacio para el nacimiento. En este caso, fue necesario, adem\u00e1s, instrumentar el parto, que es la utilizaci\u00f3n de unas esp\u00e1tulas que ayudan a halar la cabeza fetal y a ampliar el espacio vaginal. Una de las complicaciones de un parto normal, as\u00ed como de uno atendido con esp\u00e1tulas es que ocurran desgarros de las paredes de la vagina y que son secundarios a la apertura que tiene que hacer la vagina para el paso de la cabeza, desgarros que pueden ser m\u00e1s probables en partos prolongados, ya que la vagina se inflama y se hace m\u00e1s d\u00e9bil y susceptible para esto41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En algunos casos, est\u00e1 descrita la posibilidad de hacer dos EPISIOTOMIAS, para ayudar al nacimiento. Ya sean episiotom\u00edas y\/o desgarros vaginales, estos se suturan y se corrigen una vez haya nacido el producto; sin embargo, al parecer esto no se pudo hacer completamente por la extensa inflamaci\u00f3n y m\u00faltiples desgarros que se presentaron, lo cual puede ocurrir42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si se presentan m\u00faltiples desgarros, como aparece en la historia cl\u00ednica, la reconstrucci\u00f3n vaginal adecuada posterior al parto es m\u00e1s dif\u00edcil por la inflamaci\u00f3n presentada, y por ello se recomienda esperar unas semanas para valorar nuevamente y verificar si es necesario realizar una reconstrucci\u00f3n vaginal43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la pregunta por el procedimiento que debe practicarse cuando no hay dilataci\u00f3n suficiente en el momento del parto, FECOLSOG sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cuello uterino dilata a 10 cm, el proceso siguiente es que la cabeza fetal descienda poco a poco, esto ayudado por las contracciones y el pujo de la madre. En este caso, la dilataci\u00f3n del cuello a 10 cm s\u00ed ocurri\u00f3 y lo que no se present\u00f3 adecuadamente fue el descenso para el nacimiento (la fase que se llama EXPULSIVO). Esta es la fase en la que se acompa\u00f1a y se vigila a la madre, y se verifica constantemente el bienestar del feto, y que tiene unos tiempos normales, que en este caso es de m\u00e1ximo 3 horas. Durante este tiempo, el m\u00e9dico hace valoraciones vaginales que le permiten definir si el proceso de descenso va normal o est\u00e1 estacionario. En este caso, de acuerdo con la valoraci\u00f3n del momento, se puede incentivar a la madre a mejorar el pujo, se puede aplicar oxitocina para estimular que la contracci\u00f3n sea mejor, se puede romper la fuente (amniotom\u00eda), se puede realizar episiotom\u00eda y se puede instrumentar el parto (con esp\u00e1tulas o f\u00f3rceps). Si a pesar de estas medidas, o que no haya condiciones para aplicar esp\u00e1tulas, o que la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas no haya funcionado, se debe realizar Ces\u00e1rea44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tratamiento adecuado que debe seguirse despu\u00e9s del parto para sanar un desgarro vaginal de tercer grado producido por episiotom\u00eda, la Federaci\u00f3n afirm\u00f3 que una vez ocurrido el nacimiento se deben realizar las suturas de las heridas de la vagina, procedimiento que se aplica a los diferentes tipos de desgarros vaginales. Sin embargo, \u201cen caso de que t\u00e9cnicamente no sea posible en ese momento corregir con suturas por presentarse demasiada inflamaci\u00f3n o muchos desgarros, se debe asegurar que est\u00e9 controlado el sangrado, se deja unas semanas a que ocurra un proceso inicial de cicatrizaci\u00f3n y posteriormente, de acuerdo con nuevas valoraciones se procede a correcciones, tambi\u00e9n quir\u00fargicas\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las condiciones que debe tener la cirug\u00eda de correcci\u00f3n vaginal para que la mujer pueda continuar una vida sexual de pareja con normalidad y evitar el dolor, la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dichas cirug\u00edas deben realizarse observando las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser realizada por un especialista en Ginecolog\u00eda y Obstetricia. En algunos casos puede requerirse el concurso de un Cirujano General o Coloproct\u00f3logo y de un Cirujano pl\u00e1stico, seg\u00fan el \u00e1rea afectada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Realizarse de manera programada y con los protocolos espec\u00edficos de salas de cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n de estas cirug\u00edas es reconstruir de manera \u00f3ptima la vagina y que la paciente no presente dolor al tener relaciones sexuales. Sin embargo, no existe una forma de garantizar que en todos los casos esto se logre. Especialmente en el caso del dolor, en algunos casos se presenta, a pesar de cumplir todas las condiciones recomendadas, ya que, como sucede con cualquier herida, el proceso mismo de cicatrizaci\u00f3n puede favorecer que haya dolor46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, se pregunt\u00f3 a FECOLSOG si los procedimientos posparto realizados a la paciente del caso de la referencia fueron los correctos, a lo que la Federaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201clos procedimientos realizados fueron indicados, oportunos y con el seguimiento necesario, de acuerdo con las recomendaciones acad\u00e9micas establecidas\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Hospital accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de abril de 2023 el Hospital San Juan de Dios de Cartago, a trav\u00e9s de su director y representante legal, respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de las pretensiones, toda vez que el Hospital ha prestado todos los servicios de salud que se han requerido por parte de la paciente accionante48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, sostuvo en primer lugar que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Adicionalmente, desarroll\u00f3 un recuento cronol\u00f3gico de los momentos en los que dicha instituci\u00f3n prest\u00f3 servicios de salud a la paciente. Al respecto indic\u00f3 que el 27 de noviembre de 2021 fue remitida a esa instituci\u00f3n como urgencia vital por complicaci\u00f3n de parto y \u201cdado el diagn\u00f3stico y para salvar la vida de integridad del feto se realiza instrumentaci\u00f3n con esp\u00e1tulas de Velasco, para lo cual requiere hacerse episiotom\u00eda y posterior al nacimiento del beb\u00e9 se realiz\u00f3 alumbramiento y episiorrafia\u201d49. Agreg\u00f3 que la accionante fue atendida por ginecolog\u00eda, ya que presentaba genitales con dehiscencia de sutura en proceso de cicatrizaci\u00f3n secundaria y se le dio manejo ambulatorio con medicamento y terapia de piso p\u00e9lvico50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue practicada una reconstrucci\u00f3n vaginal y perineal con evoluci\u00f3n satisfactoria y, finalmente, en septiembre del a\u00f1o 2022 la paciente acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n de salud por dolor perineal, raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 infiltraci\u00f3n de nervio pudendo, frente a lo que la accionante refiri\u00f3 mejor\u00eda del dolor51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital sostuvo que la episiotom\u00eda era necesaria ante la urgencia obst\u00e9trica y fue lo que evit\u00f3 desenlaces fatales del feto. Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 correcci\u00f3n de la episiotom\u00eda, pero la ocurrencia de la dehiscencia de sutura es una de las posibles complicaciones que se pueden presentar en cualquier paciente que es suturado, ello debido a varios factores como higiene, calidad de los tejidos, infecci\u00f3n, cuidados de la herida, etc. Pese a lo anterior, la dehiscencia fue advertida y por esa raz\u00f3n se procedi\u00f3 a programar una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n vaginal y perineal y ante la presencia de dolor despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (que es una consecuencia tambi\u00e9n posible en una cirug\u00eda de ese tipo), se realiz\u00f3 la infiltraci\u00f3n en el nervio pudendo52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la instituci\u00f3n de salud argument\u00f3 que en el caso de la referencia actu\u00f3 con la debida pericia y diligencia dentro de su competencia y que las complicaciones presentadas por la paciente son las esperadas derivadas de la situaci\u00f3n inicial en la que fue remitida al hospital53. Por lo tanto, asegur\u00f3 que el Hospital no ha desconocido los derechos de la paciente y contrario a ello, ha brindado los servicios que su capacidad institucional ha permitido, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del asunto en revisi\u00f3n. Finalmente, agreg\u00f3 que se program\u00f3 una cita de revaloraci\u00f3n por ginecolog\u00eda el 18 de abril a las 10:00 am, ya que al momento desconoce si la paciente requiere una reconstrucci\u00f3n vaginal54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la accionante Gloria55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de 2023 la accionante remiti\u00f3 respuesta al auto del 28 de marzo de 2023 que reiteraba la solicitud realizada mediante auto del 27 de febrero del mismo a\u00f1o. Frente a las preguntas realizadas por esta corporaci\u00f3n, la accionante asegur\u00f3 que el Hospital San Juan de Dios de Cartago no le brind\u00f3 la atenci\u00f3n que requer\u00eda, ya que a pesar de no tener una correcci\u00f3n vaginal bien hecha los m\u00e9dicos insist\u00edan en que ella estaba bien y que ya no hab\u00eda m\u00e1s procedimientos por hacer, debido a la cicatrizaci\u00f3n de la herida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue descrito por la accionante como la situaci\u00f3n que produjo en ella la sensaci\u00f3n de humillaci\u00f3n, menosprecio y frustraci\u00f3n ante la falta de protecci\u00f3n y desconocimiento de sus derechos, ya que sobre la atenci\u00f3n recibida en el Hospital Santa Catalina de El Cairo no manifest\u00f3 inconformidad alguna y aclar\u00f3 que sobre los procedimientos m\u00e9dicos que le practicaron inicialmente se le pregunt\u00f3 previamente. Igualmente, sobre la gesti\u00f3n de la EPS afirm\u00f3 estar conforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre la valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda programada en la Cl\u00ednica Los Rosales otorgada en el tr\u00e1mite de primera instancia por gesti\u00f3n de la EPS Coosalud, refiri\u00f3 que s\u00ed fue valorada por ginecolog\u00eda, pero el especialista decidi\u00f3 no programar ning\u00fan procedimiento relativo a la reconstrucci\u00f3n vaginal por ella solicitada argumentando que la encontr\u00f3 completamente sana, con cicatrizaci\u00f3n completa y que pod\u00eda tener vida sexual con normalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el estado de la correcci\u00f3n vaginal, se\u00f1al\u00f3 que ya cuenta con una reconstrucci\u00f3n de su vagina completa y satisfactoria; y que actualmente est\u00e1 desarrollando su vida de manera feliz con su hija y su compa\u00f1ero permanente. Agreg\u00f3 que, a pesar de que el Hospital no atendi\u00f3 su caso como deb\u00eda, no hubo inter\u00e9s por parte de los m\u00e9dicos que aseguraron que se encontraba bien aun cuando su \u00f3rgano genital se encontraba desfigurado y presentaba molestias, ella pudo obtener la atenci\u00f3n que necesitaba a trav\u00e9s de otra instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cuenta con una reconstrucci\u00f3n vaginal como lo esperaba, pero dicho procedimiento lo asumi\u00f3 de manera independiente sin contar con apoyo del hospital ni de su EPS56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional57 es competente para proferir Sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa58. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que la se\u00f1ora Gloria act\u00faa como titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva59. En el asunto objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca, ya que son entidades cuyas actuaciones est\u00e1n relacionadas, no solo con el acceso de la accionante a los servicios de salud sino tambi\u00e9n por estar afiliada a la EPS antes citada y haber sido atendida en el hospital en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez60. La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se desarroll\u00f3 de manera continuada entre el 27 de noviembre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, esto es, desde el momento de su parto hasta el registro en hist\u00f3rica cl\u00ednica de la \u00faltima atenci\u00f3n recibida con relaci\u00f3n a las molestias que presentaba con posterioridad a tal parto. As\u00ed pues, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2022, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el \u00faltimo momento en el que presuntamente se vieron afectados los derechos de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, esto es 27 d\u00edas, es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad61. La Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental62. Por esta raz\u00f3n, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales64. Adicional a lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de una persona en condici\u00f3n debilidad no solo por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n por las garant\u00edas que requiere la mujer en gestaci\u00f3n, durante y despu\u00e9s del parto como sujeto de especial protecci\u00f3n, sus derechos deben ser observados de manera prevalente, tal como se ver\u00e1 en el caso concreto. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, y de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca, desconocieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica de la accionante por el trato y manejo dado a su estado de salud durante y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) la protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia (ii) el deber de protecci\u00f3n de la mujer gestante durante y despu\u00e9s del parto, (iii) violencia obst\u00e9trica como forma de violencia contra las mujeres, (iv) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y, finalmente, (v) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n consagra en su art\u00edculo 13 la igualdad de todas las personas reconociendo que nacen libres e iguales ante la ley. Con ello, introduce el deber de las autoridades de dar la misma protecci\u00f3n y trato, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica66. Asimismo, en el art\u00edculo 43 contin\u00faa la Constituci\u00f3n resaltando que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, que\u00a0la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. Adem\u00e1s, resalta que el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (Negrita propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esta manera, es claro que el Constituyente de 1991, conociendo la desigualdad hist\u00f3rica y cultural padecida por la mujer, fue incisivo en plasmar en el texto constitucional las disposiciones que consider\u00f3 pertinentes para garantizar los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, rechazando, asimismo, la violencia a la que hist\u00f3ricamente ha sido sometida, sin olvidar que la discriminaci\u00f3n contra la mujer tambi\u00e9n es considerada una forma de violencia67. No obstante, es preciso recordar que la violencia y la discriminaci\u00f3n siguen siendo uno de los m\u00e1s graves obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia pr\u00e1ctica de los principios y valores proclamados por la Constituci\u00f3n68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otro lado, diferentes instrumentos de derecho internacional se han desarrollado con la finalidad de proteger de manera integral los derechos de las mujeres. Es as\u00ed como nuestro Estado colombiano ha adoptado gran parte de dichos instrumentos69 oblig\u00e1ndose a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en el contexto social y cultural de discriminaci\u00f3n que padecen. As\u00ed, por ejemplo, la CEDAW considera que la violencia de g\u00e9nero es una forma de discriminaci\u00f3n que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre70. Por su parte, la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 define la violencia contra la mujer como cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado71. De hecho, la citada CEDAW es enf\u00e1tica en recordar a los Estados el deber de incorporar las medidas necesarias para la modificaci\u00f3n de los patrones socioculturales en los que viven hombres y mujeres, con la finalidad de erradicar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. No cabe duda sobre el amplio inter\u00e9s y preocupaci\u00f3n por parte de la comunidad internacional y de los Estados que han ratificado los instrumentos internacionales en menci\u00f3n, en la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer manifestada de tantas y diversas maneras en un contexto cultural y social que hist\u00f3ricamente ha disminuido su posici\u00f3n dej\u00e1ndola en desventaja en todos los \u00e1mbitos de su vida social, laboral, familiar y cultural, entre otros73. Por ello, esta corporaci\u00f3n no desconoce la importancia de las normas jur\u00eddicas en materia de prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, pero ha resaltado que no es suficiente contar con todo un cuerpo normativo en esa materia, cuando se trata de una cuesti\u00f3n cultural por resolver. En este sentido ha se\u00f1alado que la igualdad material de g\u00e9nero a\u00fan constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. De ah\u00ed que la mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n y en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico, donde se incluyen los operadores jur\u00eddicos74. Por tal motivo, la Corte ha considerado que los actos de violencia contra las mujeres son de gravedad teniendo en cuenta que obstaculizan el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En esta l\u00ednea, la Corte ha resaltado sobre el enfoque de g\u00e9nero que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se convierte as\u00ed en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir \u2013a la manera de quien se vale de una lupa o lente de aumento\u2013 con el fin de agudizar la mirada para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica, que reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, para esta corporaci\u00f3n no es indiferente, as\u00ed como no deber\u00eda serlo para ninguna entidad p\u00fablica o privada y en general para todo el Estado colombiano, que la mujer haya sido sometida a diferentes formas de violencia en raz\u00f3n del sexo y discriminada en los diferentes \u00e1mbitos de la vida en los que se desenvuelve, como el familiar, laboral, educativo, econ\u00f3mico, cultural y social, y que dicha situaci\u00f3n debe ser erradicada acogiendo de manera real y efectiva lo que el ordenamiento jur\u00eddico interno e internacional han dispuesto para tales efectos. Siendo lo anterior un deber de todas las personas, especialmente de aquellas de quienes depende la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de protecci\u00f3n de la mujer gestante durante y despu\u00e9s del parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dicha disposici\u00f3n constitucional muestra la importancia que tiene para nuestra sociedad el hecho de que cada persona sea valorada, respetada y protegida por su condici\u00f3n de tal, al punto que en el caso de la mujer se ha reconocido la necesidad de protecci\u00f3n especial de sus derechos por el hist\u00f3rico y cultural desconocimiento de su dignidad como persona humana en un plano de igualdad con las dem\u00e1s personas. Es as\u00ed como los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia constitucional a partir de la creaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 en la que el Constituyente \u201cdej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada\u201d79. Lo anterior con el fin de lograr el equilibrio de su situaci\u00f3n y posici\u00f3n en la sociedad, en todos los \u00e1mbitos de su vida, entre ellos, aquel que se refiere a la posibilidad de toda mujer de ser madre y contar con una protecci\u00f3n especial en la etapa de gestaci\u00f3n, durante el parto y despu\u00e9s de este, momento en el que se encuentra especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En un gran n\u00famero de providencias, la Corte Constitucional \u201cha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres (\u2026), ha resaltado la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada (\u2026), ha considerado ajustadas a la Constituci\u00f3n las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real\u2026\u201d80. Con lo cual, no escapa a ning\u00fan actor de la sociedad el deber de observar los mandatos Constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protecci\u00f3n de la mujer, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentra en embarazo y en las etapas de parto y posparto. De ah\u00ed que la mujer sea considerada \u201csujeto constitucional de especial protecci\u00f3n, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder p\u00fablico, incluyendo a los operadores jur\u00eddicos, sin excepci\u00f3n alguna\u201d 81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, diversos instrumentos de derecho internacional protegen de manera prevalente la maternidad. Es as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que en la maternidad y la lactancia la mujer tiene derecho a cuidados y asistencia especial82; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales consagra que se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto83; la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se\u00f1ala que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de evitar el despido por motivo de embarazo, adem\u00e1s de prestar protecci\u00f3n especial a la mujer gestante84; el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 que el derecho a la seguridad social de las mujeres en estado de embarazo, cubre la licencia remunerada antes y despu\u00e9s del parto85. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Particularmente, la CEDAW establece en su art\u00edculo 12 que los Estados parte \u201cadoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2026\u201d86. Adicionalmente, considera que los Estados deber\u00e1n garantizar a la mujer \u201cservicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este sentido, podemos ver que el trato que debe otorgarse a la mujer en estado de embarazo, durante y despu\u00e9s del parto es preferente, ya que ella ha sido reconocida como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por tanto, sus derechos deben cuidarse prevalentemente, as\u00ed como se debe \u201cvelar por la garant\u00eda de los derechos de la persona que est\u00e1 por nacer o el reci\u00e9n nacido\u201d88. De esta manera, la Corte precisa que una mujer en estado de gestaci\u00f3n debe ser atendida de manera adecuada a la protecci\u00f3n especial de la que es titular. Ello no solo en el \u00e1mbito de su vida social, sino tambi\u00e9n y sobre todo en lo que corresponde a la atenci\u00f3n m\u00e9dica propia de la etapa que enfrenta, no solo la mujer en embarazo, sino tambi\u00e9n el ser humano en gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, se ha resaltado que la protecci\u00f3n especial que debe ser brindada a la mujer gestante no aplica solamente hasta el momento del parto, sino tambi\u00e9n a los cuidados, procedimientos, pericia, respeto, trato digno y ausencia de actitudes, palabras, comportamientos o procedimientos discriminativos para la mujer durante el parto. Adem\u00e1s de ello, la etapa posparto es de vital importancia para que la mujer pueda continuar con el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas, cuidado que debe ser reforzado cuando el trabajo de parto ha presentado complicaciones o surgen circunstancias en las que la mujer y el reci\u00e9n nacido requieren atenci\u00f3n especializada. Por tanto, los profesionales de la salud, en general, deben observar con rigor el cuidado especial que tiene derecho a recibir una mujer en la etapa de gestaci\u00f3n, as\u00ed como durante y despu\u00e9s del parto; de lo contrario, aquellos podr\u00edan incurrir en grave desconocimiento de los derechos de las mujeres como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y podr\u00edan reforzar, preocupantemente, la violencia obst\u00e9trica como forma clara de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En suma, lo expuesto permite asegurar que el Constituyente quiso dejar expreso el deber de protecci\u00f3n especial a la mujer durante la gestaci\u00f3n, durante y despu\u00e9s del parto como mecanismo para enfrentar la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha padecido la mujer, no solo por ser mujer, sino todav\u00eda m\u00e1s por encontrarse en estado de embarazo. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha reiterado la obligaci\u00f3n del Estado, de los profesionales de la salud y de la poblaci\u00f3n en general de proteger de manera prevalente a las mujeres en embarazo, ya que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, ello con el fin de garantizar a las mujeres gestantes las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia obst\u00e9trica como forma de violencia contra las mujeres. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la violencia obst\u00e9trica, en l\u00ednea con lo sostenido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante OMS), es una clara forma de violencia contra las mujeres consistente en todos los maltratos y abusos de los que son v\u00edctimas cuando acuden a servicios de salud reproductiva90. Dicho entendimiento fue desarrollado mediante la declaraci\u00f3n de la OMS sobre \u201cprevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud\u201d91, donde un \u00e9nfasis importante fue hecho en el derecho que tiene toda mujer a \u201crecibir una atenci\u00f3n de la salud\u00a0digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el derecho a no sufrir violencia ni discriminaci\u00f3n\u201d92. Lo anterior, al observar con preocupaci\u00f3n la gran cantidad de mujeres que sufren un \u201ctrato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la reciente sentencia T-344 de 2022, la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una menor de edad de nacionalidad venezolana que requer\u00eda atenci\u00f3n prenatal para su hijo en gestaci\u00f3n. Sobre el caso, esta corporaci\u00f3n recibi\u00f3 conceptos de expertos en materia de violencia obst\u00e9trica, dentro de los cuales el vocero de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 sostuvo que ese tipo de violencia puede ser definida como \u201cuna forma de violencia de g\u00e9nero presente en las pr\u00e1cticas institucionales del sistema de salud producto de la intersecci\u00f3n de la violencia estructural de g\u00e9nero con la violencia institucional en salud que viola los derechos sexuales y reproductivos, hasta ahora invisibilizado o muy poco expuesto a la luz p\u00fablica de manera sistem\u00e1tica\u201d94. Agreg\u00f3 que en nuestro pa\u00eds el asunto sobre la violencia obst\u00e9trica no ha sido abordado \u201cdesde los \u00e1mbitos institucionales ni penales (\u2026) lo cual pone de manifiesto una posible vulnerabilidad de los derechos de la mujer, una profundizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero y un incumplimiento por lo suscrito por Colombia en diferentes convenios a nivel internacional\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por su parte, la Academia Nacional de Medicina se\u00f1al\u00f3 que la violencia en el \u00e1mbito de la maternidad \u201cinvolucra cualquier acto u omisi\u00f3n por parte del personal de salud, m\u00e9dico, auxiliar o administrativo del sistema de salud , que viole los principios rectores del derecho fundamental a la salud o la dignidad humana, que da\u00f1e f\u00edsica o moralmente, lastime, discrimine o denigren a la mujer durante el embarazo, el parto, el puerperio o la lactancia; as\u00ed como la negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico o la vulneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer\u201d96. Adicionalmente, sostuvo que la violencia obst\u00e9trica se manifiesta de diversas maneras como, por ejemplo, en \u201cla negaci\u00f3n de servicios por la raz\u00f3n que sea, el maltrato que sufren algunas mujeres por el solo hecho de quedar en embarazo al ser juzgadas, atemorizadas, humilladas o lastimadas f\u00edsica y moralmente e incluso, inducidas al aborto\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Federaci\u00f3n Colombiana de Ginecolog\u00eda y Obstetricia se refiri\u00f3 al concepto de violencia obst\u00e9trica y argument\u00f3 que el t\u00e9rmino adecuado para hablar de este tipo de violencia es el \u201cmarco \u00e9tico para una atenci\u00f3n de salud materna respetuosa durante la gestaci\u00f3n y el parto\u201d98 y que se refiere a \u201caquellas actividades y barreras que no permitan un acceso y una atenci\u00f3n adecuada en salud, digna, respetuosa, basada en la evidencia cient\u00edfica y que involucre de manera razonable los deseos de la mujer gestante, en el marco de la interculturalidad e inclusi\u00f3n\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Recientemente en el caso Br\u00edtez Arce y otros Vs. Argentina100, la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiz\u00f3 un pronunciamiento sobre violencia obst\u00e9trica y se\u00f1al\u00f3 que \u201ces una forma de violencia basada en el g\u00e9nero ejercida por los encargados de la atenci\u00f3n en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto\u201d101 y que, adem\u00e1s, se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegaci\u00f3n de tratamiento e informaci\u00f3n completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones m\u00e9dicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atenci\u00f3n en salud durante el embarazo, parto y posparto102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso referido, la Corte encontr\u00f3 que a la se\u00f1ora Br\u00edtez Arce no le fue brindado el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda para su embarazo y sus factores de riesgo, as\u00ed como tampoco fue informada de manera completa sobre las posibles alternativas de tratamiento y sus implicaciones. Contrario a ello, \u201cfue sometida a violencia obst\u00e9trica en circunstancias que la expusieron a un riesgo que desencaden\u00f3 en su muerte\u201d103. Por lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declar\u00f3 responsable al Estado por la violaci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad personal y salud de la se\u00f1ora Br\u00edtez Arce104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha resaltado que, aunque no hay una definici\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0\u201cla violencia obst\u00e9trica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegaci\u00f3n de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud p\u00fablicos o privados\u201d105. Para la CIDH la violencia obst\u00e9trica conlleva un trato deshumanizado o discriminatorio mediante acciones u omisiones frente a la mujer que acude en cualquier momento a los servicios de salud con ocasi\u00f3n a su embarazo o parto. Al respecto, la CIDH ha recogido en diversos documentos106 algunas pr\u00e1cticas en las que se hace evidente la violencia obst\u00e9trica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato deshumanizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuso de medicalizaci\u00f3n y patologizaci\u00f3n de los procesos fisiol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Pr\u00e1cticas invasivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Uso innecesario de medicamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maltrato psicol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Humillaciones o burlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Infantilizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Esterilizaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El llamado\u00a0\u201cpunto del marido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Adicionalmente, a pesar de no contar con un amplio desarrollo jurisprudencial en materia de violencia obst\u00e9trica, en diferentes espacios no solo jur\u00eddicos sino tambi\u00e9n acad\u00e9micos, se han realizado estudios y consideraciones sobre pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica y que podr\u00edan delimitarse en una tipolog\u00eda concreta, de manera que el comportamiento violento pueda ser identificado con mayor claridad. Al respecto, el siguiente cuadro pone de presente una propuesta de tipolog\u00eda de pr\u00e1cticas de violencia obst\u00e9trica107 y que ha sido acogido por esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Tipolog\u00eda de pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda forzosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ces\u00e1reas forzosas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Episiotom\u00edas forzosas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos m\u00e9dicos no consentidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inducci\u00f3n del parto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remoci\u00f3n manual de la placenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impedir que la mujer adopte diferentes posiciones f\u00edsicas para el parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ataques verbales: burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales buscan intervenci\u00f3n judicial para obligar a la mujer a someterse a una ces\u00e1rea109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n de autoridades de bienestar infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con reportarlas ante autoridades de bienestar infantil si no consienten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda o procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por negaci\u00f3n de tratamiento, manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n o presi\u00f3n emocional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar tratamientos para que acepten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personal m\u00e9dico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicaci\u00f3n, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempe\u00f1o que tendr\u00e1n como madres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mujeres son ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Esta Sala considera que las pr\u00e1cticas anteriormente descritas, adem\u00e1s de aquellas no especificadas en el cuadro pero que ocasionan sufrimientos a la mujer que pudieron ser evitados, constituyen actos de violencia obst\u00e9trica, ya que \u201ctornan el parto y el posparto en una experiencia mucho m\u00e1s dolorosa\u201d110 de lo que las condiciones naturales del embarazo generan. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha asegurado que la violencia obst\u00e9trica sobreexpone el cuerpo de las mujeres al maltrato y produce el desconocimiento de su dignidad humana, as\u00ed como de sus derechos a la integridad personal, privacidad e intimidad, a la informaci\u00f3n111, a la salud, como garant\u00eda que permite disfrutar del m\u00e1s alto nivel de vida posible de salud f\u00edsica y mental y que busca que las personas gocen de \u201cun estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social\u2019 dentro del nivel posible de salud para una persona12. En t\u00e9rminos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel m\u00e1s alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva\u201d112. Adicionalmente con tales pr\u00e1cticas, se desconocen el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, al consentimiento libre e informado113, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. De hecho, muchas pr\u00e1cticas de violencia obst\u00e9trica no se quedan exclusivamente en el dolor y padecimiento soportado por las mujeres en la etapa del parto o del posparto, sino que en ocasiones puede ser la causa de desenlaces fatales para mujeres que han decidido crear una familia y lo \u00fanico que esperan es la cooperaci\u00f3n y apoyo del Estado a trav\u00e9s de los servicios y profesionales de la salud para que el nacimiento de sus hijos no sea una experiencia dolorosa o traum\u00e1tica. As\u00ed lo explic\u00f3 la OMS al revisar los informes sobre trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud y encontrar que un episodio de violencia obst\u00e9trica es la \u201cnegligencia hacia las mujeres durante el parto -lo que deriva en complicaciones potencialmente mortales, pero evitables\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Resulta preocupante para esta corporaci\u00f3n que, a pesar de la amplia protecci\u00f3n en materia legal y jurisprudencial que se ha querido brindar a las mujeres, erradicar la discriminaci\u00f3n y relegaci\u00f3n que han padecido de manera hist\u00f3rica y cultural en todos los \u00e1mbitos de su vida, la violencia obst\u00e9trica injustamente se ha quedado inadvertida en un sinn\u00famero de ocasiones, no solo porque no se le ha dado la visibilizaci\u00f3n necesaria, o porque el Congreso de la Rep\u00fablica no se haya ocupado de esa materia, o porque los profesionales de la salud no realicen con respeto su trabajo, sino tambi\u00e9n porque la mujer que ha dado a luz, despu\u00e9s de una experiencia desagradable y quiz\u00e1 traum\u00e1tica para tener a su hijo en sus brazos, lo que menos desea es exponer su intimidad, m\u00e1s de lo que ya lo hizo, tener que reclamar o reivindicar sus derechos cuando estos deben ser garantizados y cuando despu\u00e9s de una experiencia como tal, lo que m\u00e1s desea es quedarse tranquila con su familia y su reci\u00e9n nacido. De manera que esta consideraci\u00f3n debe llevarnos a reflexionar como Naci\u00f3n sobre la precaria protecci\u00f3n que estamos dando a las mujeres gestantes, antes, durante y despu\u00e9s del parto, para que la vivencia de un parto no deje un listado creciente de v\u00edctimas de violencia obst\u00e9trica. No podemos normalizar los tratos humillantes o abusivos que un profesional de la salud da a una mujer en trabajo de parto o en etapa posparto, cuando son momentos en los que los padecimientos f\u00edsicos y ps\u00edquicos se agudizan y la mujer se encuentra en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. En el caso de Argentina, por ejemplo, el Estado movido por la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres gestantes expidi\u00f3 en el a\u00f1o 2004 la Ley de Parto Humanizado123, en la que se reconocen los derechos de las mujeres durante su embarazo, trabajo de parto, parto y posparto. Derechos entre los cuales se resaltan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A ser considerada, respecto del proceso de nacimiento, como una persona sana, de modo que se le facilite su participaci\u00f3n como protagonista del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al parto natural, respetuoso de los tiempos biol\u00f3gico y sicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A que se eviten practicas invasivas y que no est\u00e9n justificadas por el estado de salud de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A ser informada sobre el progreso del parto y a que se le haga participe de las actuaciones de los profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A estar acompa\u00f1ada durante el parto por una persona de su elecci\u00f3n124. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente en Colombia el desarrollo legislativo es escaso, ya que solo se han presentado dos proyectos de ley que fueron archivados por tr\u00e1nsito de legislatura125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. Dicha preocupaci\u00f3n ha llegado al punto que la CIDH en su informe sobre\u00a0\u201cAcceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos\u201d reconoci\u00f3 que los Estados han coincidido en considerar que la salud materna es un asunto prioritario. No obstante, profundizando en ello, encontr\u00f3 que existen diversas barreras para acceder a los servicios de salud materna con la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de las mujeres en la etapa gestacional, del parto y posparto y que se relacionaban con \u201c(i) factores estructurales como la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, as\u00ed como factores culturales, (ii) las leyes y pol\u00edticas regulatorias y (iii)\u00a0pr\u00e1cticas, actitudes y estereotipos, tanto al interior de la familia y la comunidad, as\u00ed como del personal que trabaja en los establecimientos de salud\u201d126. Por ello, asegur\u00f3 que las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectaci\u00f3n al derecho a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, y moral de las mujeres y, en consecuencia, adem\u00e1s, como forma de contrarrestar tales barreras se\u00f1al\u00f3, entre otras, el fortalecimiento\u00a0\u201cde la capacidad institucional para garantizar, con un financiamiento adecuado, el acceso a las mujeres a una atenci\u00f3n profesional, tanto durante el embarazo, parto y periodo despu\u00e9s del parto, incluyendo en especial servicios obst\u00e9tricos de emergencia\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.14. La Corte Constitucional ha resaltado tambi\u00e9n que el derecho a la salud reproductiva est\u00e1 integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra\u00a0\u201c[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos. Concretamente, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.15. En suma, esta corporaci\u00f3n destaca su preocupaci\u00f3n sobre la ausencia de regulaci\u00f3n y claridad en materia de violencia obst\u00e9trica como una clara y grave forma de violencia de g\u00e9nero en la que las mujeres gestantes, en muchas ocasiones, padecen inevitablemente tratos que desconocen su dignidad, su condici\u00f3n de mujer gestante o de madre, su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica y que hacen de un momento esperado por varios meses, una experiencia que no quisiera ser recordada por el modo de proceder de los profesionales de la salud. Adem\u00e1s, los profesionales de la salud deben observar de manera rigurosa el trato respetuoso, humano y digno que merecen todas las mujeres, especialmente en los servicios de salud materna, no solo por su condici\u00f3n de mujer gestante en estado de vulnerabilidad, sino tambi\u00e9n porque se trata de proteger los derechos de la mujer y del ser humano en gestaci\u00f3n, con lo cual es un asunto de protecci\u00f3n de la familia, protegida tambi\u00e9n de manera prevalente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como n\u00facleo de la sociedad. De manera que una mujer que espera tener su hijo en condiciones normales, adecuadas y dignas no debe pasar por experiencias traum\u00e1ticas que derivan en el desconocimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador129. Sin embargo, cuando los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n han desaparecido, la acci\u00f3n de tutela \u201cpierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, de ah\u00ed que cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional resulte inane por sustracci\u00f3n de materia\u201d130. La jurisprudencia constitucional ha definido este fen\u00f3meno como \u201ccarencia actual de objeto\u201d131. Asimismo, ha indicado que la carencia actual de objeto se puede configurar en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado, o (iii) hecho sobreviniente132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Respecto del escenario del da\u00f1o consumado, la Corte ha indicado que se presenta cuando entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y pronunciamiento del juez ocurre el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del perjuicio133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed pues, para que se configure la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se debe acreditar que: \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Gloria, por parte de Coosalud EPS SA y la presunta negligencia y forma de proceder del Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La ciudadana acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los sucesos ocurridos durante su parto y posterior tratamiento atendido por personal de salud del Hospital accionado135. De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la accionante acudi\u00f3 por urgencias al hospital local porque hab\u00eda iniciado su trabajo de parto; en dicho centro de atenci\u00f3n de salud decidieron remitirla de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Cartago, ya que el parto se hab\u00eda complicado. En el antedicho hospital, la accionante fue atendida, dio a luz a un beb\u00e9 de sexo femenino con aceptable adaptaci\u00f3n neonatal136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, durante el parto la accionante sufri\u00f3 m\u00faltiples desgarros por la complicaci\u00f3n presentada en el proceso, adem\u00e1s de hab\u00e9rsele realizado episiotom\u00eda para facilitar el parto. En la etapa posparto, refiri\u00f3 la accionante, que su caso no fue tratado de manera adecuada, ya que al tener un desgarro vaginal presentaba serias molestias en el desarrollo de su vida cotidiana y su vida de relaci\u00f3n, con lo cual hab\u00eda solicitado una intervenci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n vaginal, pero en lugar de recibirlo adecuadamente, fue tratada de manera negligente y con desprecio por parte del personal de salud que la atend\u00eda en dicho hospital. Raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos y que se ordenara la reconstrucci\u00f3n vaginal que requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la EPS Coosalud asegur\u00f3 haber garantizado a la accionante la atenci\u00f3n en salud que necesitaba y que en ning\u00fan momento hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Agreg\u00f3 que requiri\u00f3 en forma oportuna a la IPS encargada de suministrar los servicios de salud a la accionante y all\u00ed informaron haber otorgado una cita de valoraci\u00f3n por ginecolog\u00eda para el 4 de noviembre de 2022 a las 2.30 pm con un profesional asignado en la Cl\u00ednica Los Rosales. Por tanto, la EPS solicit\u00f3 ser exonerada de responsabilidad frente a este caso, ya que hab\u00eda puesto en marcha las acciones necesarias para garantizarle los servicios de salud que la se\u00f1ora Gloria ha necesitado137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. Indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se corrobor\u00f3 que las pretensiones de la accionante no resultaban procedentes, toda vez que pasado un a\u00f1o desde el momento en el que le fue realizada la episiotom\u00eda ya estaba cicatrizada, por tanto no hab\u00eda lugar a la reconstrucci\u00f3n vaginal solicitada. Adem\u00e1s, sostuvo que la EPS demostr\u00f3 haber autorizado todos los servicios en salud requeridos por la accionante. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la paciente pod\u00eda exponer sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante un proceso de responsabilidad m\u00e9dica, por tanto la acci\u00f3n de tutela no era el medio id\u00f3neo para alcanzar el fin pretendido por la solicitante139. Ahora bien, la Sala considera relevante precisar varios aspectos frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la decisi\u00f3n de instancia para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Gloria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. En virtud del material probatorio obrante en el expediente y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a Coosalud EPS SA140 y que el d\u00eda 27 de noviembre de 2021 lleg\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle remitida por urgencia vital debido a una complicaci\u00f3n en el trabajo de parto141. Adicionalmente, se pudo corroborar que, ante la inefectividad del parto mediante esfuerzo de la paciente, el ginec\u00f3logo suministr\u00f3 oxitocina y procede a realizar episiotom\u00eda oblicua derecha, previa asepsia y antisepsia con yodados. Hace infiltraci\u00f3n con Lidoca\u00edna e instrumentaliza obteniendo el nacimiento de un bebe de sexo femenino con aceptable adaptaci\u00f3n neonatal. Posteriormente se realiz\u00f3 alumbramiento de placenta142 y la paciente manifest\u00f3 sentirse bien despu\u00e9s del parto, con sangrado vaginal escaso y buena modulaci\u00f3n del dolor143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Vale resaltar que el parto fue atendido por profesionales de la salud del Hospital San Juan de Dios de Cartago Valle y debido a las complicaciones de este, adem\u00e1s de la imposibilidad de llevar a cabo el nacimiento del feto mediante esfuerzo de la madre, se requiri\u00f3 la realizaci\u00f3n de una episiotom\u00eda y posterior instrumentaci\u00f3n del parto mediante esp\u00e1tulas144. En virtud del concepto t\u00e9cnico aportado por FECOLSOG sobre esta forma de proceder, se tiene que fue la adecuada, ya que desde el momento en el que la paciente ingres\u00f3 por urgencia vital se intent\u00f3 de diferentes maneras el desarrollo del parto (esto es, aplicando oxitocina y alentando el pujo de la madre. Pese a la ineficacia de tales medidas se procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una episiotom\u00eda), hasta llegar finalmente a la instrumentaci\u00f3n, como medida final, antes de considerar la realizaci\u00f3n de una ces\u00e1rea145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. Es preciso reconocer que, en el caso concreto, los profesionales de la salud aplicaron las pr\u00e1cticas necesarias para atender correctamente el parto conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos para la garant\u00eda de la atenci\u00f3n que merece la mujer durante el parto y la debida protecci\u00f3n de la persona que est\u00e1 por nacer. Sin embargo, y pese a que los procedimientos propios de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica aplicados fueron los que correspond\u00edan y sobre los cuales la accionante no refiri\u00f3 queja o reclamo, no se puede desconocer, como ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo de esta providencia, que la violencia obst\u00e9trica no se circunscribe a la implementaci\u00f3n de herramientas, procesos y t\u00e9cnicas propias de los servicios de salud materna, sino que tambi\u00e9n incluye los tratos deshumanizados y la falta de respeto por parte del personal de salud a la mujer en trabajo de parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala es relevante precisar que, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, existen conductas invasivas y de maltrato psicol\u00f3gico que configuran violencia obst\u00e9trica, como ocurre cuando no se respetan los par\u00e1metros del consentimiento informado. Al respecto la Corte insta a las entidades y profesionales de la salud a que observen y respeten, en cualquier caso, los lineamientos en esta materia. Aunque en el asunto de la referencia no existe claridad sobre la informaci\u00f3n dada a la accionante de manera previa a las episiotom\u00edas, as\u00ed como tampoco existe constancia de ello en la historia cl\u00ednica, la accionante indic\u00f3 que s\u00ed fue informada sobre lo que pasaba y se entiende que el Hospital accionado recibi\u00f3 a la paciente remitida por urgencia vital, lo que ameritaba actuar con prontitud. Sin embargo, no deja de ser importante que las entidades de salud pongan a disposici\u00f3n los medios necesarios para que los pacientes tengan conocimiento pleno y claro de los procedimientos que les ser\u00e1n realizados, especialmente si se trata de intervenciones en casos de salud reproductiva, de manera que se evite la configuraci\u00f3n de violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante refiri\u00f3 que cuando ingres\u00f3 al Hospital San Juan de Dios por la complicaci\u00f3n de su parto, los m\u00e9dicos adem\u00e1s de recomendarle que pujara dos veces, se expresaron diciendo que \u201cestas complicaciones pasan por querer traer hijos al mundo\u201d146 y en la fase de recuperaci\u00f3n sostuvieron en diferentes momentos afirmaciones como \u201cque pesar, esa muchacha quedo (sic) desfigurada en la vagina\u201d147. Dicho tratamiento verbal por parte del personal de salud, en un momento en el que la mujer es altamente vulnerable, padece dolores indecibles (m\u00e1s a\u00fan si es un parto que se ha complicado), son completamente reprochables y desdicen de la calidad del profesional de la salud encargado de acompa\u00f1ar y velar por el estado de salud de la mujer en trabajo de parto. No se puede admitir que expresiones de ese tipo, como otras tantas que se pueden presentar en el momento del parto, sean normalizadas o aceptadas dentro de una actividad que requiere no solo adecuadas pr\u00e1cticas profesionales y diligencia por parte de los m\u00e9dicos, sino tambi\u00e9n el comportamiento propio de personas que se predican profesionales al servicio y cuidado de la salud y la vida de los pacientes, lo que para el caso aplicaba a la accionante y a la beb\u00e9 que estaba a punto de nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior cabe precisar que, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplica a las afirmaciones de la accionante, antes mencionadas, la presunci\u00f3n de veracidad sobre el trato verbal recibido por parte del personal m\u00e9dico que la atendi\u00f3 durante el parte y posterior a este. Ello, considerando que el Hospital accionada nada dijo sobre la forma de expresarse de los m\u00e9dicos, y por tanto, al no controvertir las afirmaciones de la se\u00f1ora Gloria, se aplica la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones que configuran, para el caso, violencia obst\u00e9trica por trato deshumanizado y humillante por parte de los profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9. Ya se ha dicho a lo largo de esta providencia y en virtud de diferentes instrumentos de derechos internacional sobre protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, especialmente en fase de gestaci\u00f3n, parto y posparto, que la violencia obst\u00e9trica es una clara forma de violencia contra la mujer y, adem\u00e1s, es constituida no solo por malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas en lo relativo a los procedimientos de salud reproductiva, sino tambi\u00e9n por tratos deshumanizados, irrespetuosos y abusivos hacia las mujeres embarazadas148. De manera que expresarse como lo hicieron los m\u00e9dicos que atendieron el parto de la accionante en el caso concreto, es una forma de violencia contra ella, ya que en ejercicio de su libertad reproductiva decidi\u00f3 llevar adelante su embarazo, deseado, querido por ella y su compa\u00f1ero permanente y no es competencia ni facultad de los m\u00e9dicos juzgar que una mujer quiera tener hijos y formar una familia, atribuyendo a ello las complicaciones de un parto. De hecho, para situaciones como esa los profesionales de la salud se formaron y deben estar preparados, de lo contrario no tiene sentido alguno que se cuente con personal especializado para la atenci\u00f3n de partos si no prev\u00e9n las consecuencias que se puedan derivar de una u otra situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, considerando que esas consecuencias estaban en el caso concreto dentro de las normales y esperadas del proceso de parto, no resulta normal que la accionante haya tenido que soportar que, en medio de una situaci\u00f3n como tal, los profesionales juzgaran de manera injustificada y violenta su decisi\u00f3n de tener hijos y formar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.10. Ahora bien, en la etapa posparto la accionante acudi\u00f3 a controles y valoraciones m\u00e9dicas para ser atendida en las afecciones que presentaba derivadas del parto. As\u00ed pues, la historia cl\u00ednica reporta que desde el 4 de febrero de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022 la se\u00f1ora Gloria acudi\u00f3 a consultas, valoraciones y procedimientos con medicina general, ginecolog\u00eda y obstetricia en el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle. Durante ese tiempo fue atendida por las especialidades correspondientes, ya que, al haber sufrido un desgarro vaginal de tercer grado durante el parto y presentar inflamaci\u00f3n en su zona genital, no era posible, de acuerdo con el concepto t\u00e9cnico suministrado por FECOLSOG y el reporte de la historia cl\u00ednica del Hospital San Juan de Dios de Cartago, realizar una sutura de manera inmediata al parto, pues ello podr\u00eda lastimarla m\u00e1s. De hecho, con posterioridad a una reconstrucci\u00f3n vaginal realizada a la accionante el 8 de junio de 2022 en el hospital en menci\u00f3n, present\u00f3 dehiscencia de sutura, raz\u00f3n que la llev\u00f3 a continuar en tratamiento por las constantes molestias que padec\u00eda en su zona genital149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.11. Considerando el concepto t\u00e9cnico aportado por FECOLSOG en lo referente al tratamiento posparto brindado a la accionante, es posible concluir que la forma de proceder del hospital fue la adecuada con relaci\u00f3n a las molestias presentadas por ella despu\u00e9s del parto. No obstante, llama la atenci\u00f3n que no recibiera una atenci\u00f3n adecuada y definitiva durante el tiempo en el que acudi\u00f3 a diferentes consultas y tratamiento en la etapa posparto, ya que la falta de inter\u00e9s por parte del Hospital en el caso de la paciente, ocasion\u00f3 que esta presentara cicatrizaci\u00f3n en la herida, pero sin considerar que la desfiguraci\u00f3n vaginal era latente, aun cuando no hubiese una herida abierta, lo que para la dignidad humana e integridad f\u00edsica de la mujer es un aspecto elemental, pero que para los m\u00e9dicos no represent\u00f3 mayor relevancia. Ello, al punto que el personal que la atendi\u00f3 en el Hospital San Juan de Dios afirmara que la paciente ya estaba bien y que el especialista en ginecolog\u00eda que la atendi\u00f3 en la Cl\u00ednica los Rosales, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de primera instancia, concluyera que la accionante era una mujer completamente sana porque ya hab\u00eda cicatrizado, sin considerar que la cicatriz dej\u00f3 a su paso una desfiguraci\u00f3n vaginal para la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.12. Concluir que una persona est\u00e1 sana y no requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica porque una herida presentada ya no produce dolor, sangrado o molestia, sin considerar la raz\u00f3n de ser del requerimiento m\u00e9dico propiamente dicho, implica desinter\u00e9s por las personas y sus necesidades, es decir, violentar su dignidad humana. Lo anterior, por cuanto en el caso concreto es verdad que la accionante con el paso del tiempo present\u00f3 cicatrizaci\u00f3n en el desgarro vaginal que hab\u00eda sufrido en su parto y en la precaria reconstrucci\u00f3n vaginal que le hab\u00eda sido practicada en el Hospital San Juan de Dios. Sin embargo, para esta Sala no hay explicaci\u00f3n para que los profesionales de la salud pasaran por alto que la paciente hab\u00eda cicatrizado perdiendo una parte fisiol\u00f3gica vital en su condici\u00f3n de mujer como lo es la parte externa de su vagina. Ello, observando que la apariencia de la zona genital es una parte constitutiva de la condici\u00f3n humana y en este caso, de la mujer, adem\u00e1s, lo que la paciente solicitaba era volver a tener su zona genital en condiciones adecuadas a las que se presentan despu\u00e9s de un parto. No puede ser que esa situaci\u00f3n sea indiferente a los profesionales de la salud que atendieron el caso de la accionante, y no solo ello, sino que, adem\u00e1s, insistieran en que ella estaba bien, desconociendo as\u00ed su dignidad, no solo como persona humana, sino como mujer, su integridad f\u00edsica y su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.13. Es posible sostener que, en el caso de la referencia, tambi\u00e9n hubo violencia obst\u00e9trica en la etapa posparto por parte de los profesionales de la salud del Hospital San Juan de Dios de Cartago que atendieron a la accionante. Conforme se argument\u00f3 previamente, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres deben ser observados, no solo en la etapa gestacional y el momento del parto, sino tambi\u00e9n en el posparto, ya que cuando se presentan situaciones como la del caso concreto, la mujer requiere especial protecci\u00f3n por parte de las instituciones y profesionales de la salud, de manera que sus derechos sean garantizados efectivamente en un momento en el que contin\u00faa siendo especialmente vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.14. Perder una parte del cuerpo no lleva a valorar si tiene mayor o menor gravedad dependiendo de la parte del cuerpo que se trate; el ser humano es un ser constituido en unidad y cuando por un hecho desafortunado pierde un miembro de su cuerpo o parte del mismo, ello no es de menor relevancia; de hecho, se realizan los esfuerzos m\u00e9dicos necesarios para que la p\u00e9rdida sea la \u00faltima medida. Por tal raz\u00f3n, la desfiguraci\u00f3n de la zona genital de una mujer no es de menor relevancia, ni afecta en menor grado su dignidad humana. Es una afectaci\u00f3n a su integridad f\u00edsica, salud y dignidad humana, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un caso como el de la paciente del asunto objeto de revisi\u00f3n quien, a pesar de haber sido atendida en su parto mediante los procedimientos m\u00e9dicos adecuados, no solo tuvo que soportar los juicios violentos, irrespetuosos y abusivos de los m\u00e9dicos sobre su decisi\u00f3n de tener hijos, sino tambi\u00e9n, someterse a constantes solicitudes m\u00e9dicas porque aunque el desgarre vaginal padecido no se pod\u00eda atender de inmediato, hubo indiferencia por parte de los profesionales que la atendieron y restaron valor al hecho de que estaba cicatrizando con una desfiguraci\u00f3n genital que repercut\u00eda en su vida de relaci\u00f3n y su integridad como mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.15. Por otro lado, no se puede dejar de considerar la inadecuada valoraci\u00f3n del juez de primera instancia, al desestimar las pretensiones de la accionante concluyendo la ausencia del requisito de inmediatez y subsidiariedad, aun cuando es evidente que el desconocimiento de los derechos de la se\u00f1ora Gloria no ocurri\u00f3 \u00fanicamente en el momento del parto, sino que se prolong\u00f3 en todo el tiempo que ella solicit\u00f3 su reconstrucci\u00f3n vaginal e insisti\u00f3 en que no estaba bien. Con todo, la cicatrizaci\u00f3n de una herida no significa que sea el resultado esperado o lo que corresponda a la adecuada protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. El juez debi\u00f3 considerar que las pretensiones de la accionante iban m\u00e1s all\u00e1 del hecho de que le fuera practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica o que estuviera cicatrizada sin heridas latentes, sangrado o dolor, sino que su condici\u00f3n como mujer se vio gravemente afectada al quedar desfigurada en su zona genital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.16. En suma, no es justificable que los profesionales de la salud con la importante funci\u00f3n de contribuir a la conservaci\u00f3n de la salud y la vida de las mujeres gestantes en la etapa previa al parto, durante y despu\u00e9s este, y de poner sus conocimientos profesionales al servicio de la mujer que desea formar una familia, desplieguen comportamientos que afecten y desconozcan los derechos de los pacientes que procuran atender y proteger, adem\u00e1s de desconocer instrumentos de derecho internacional que amparan ampliamente la condici\u00f3n de la mujer gestante en la etapa del parto y posparto. La Corte Constitucional llama la atenci\u00f3n a los profesionales de la salud en general y especialmente a quienes prestan servicios de salud reproductiva, para que se abstengan de contribuir a que la violencia de g\u00e9nero materializada en violencia obst\u00e9trica sea una creciente en nuestro pa\u00eds y que, contrario a ello, podemos combatir ese fen\u00f3meno silencioso, desconocido, normalizado y precariamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.17. En virtud de lo corroborado en el material probatorio compilado en sede de revisi\u00f3n, se puede concluir que en el caso de la se\u00f1ora Gloria se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Ello por cuanto despu\u00e9s de insistir en que la reconstrucci\u00f3n vaginal que le realizaron en el Hospital San Juan de Dios de Cartago no fue satisfactoria, ya que no recuper\u00f3 la apariencia f\u00edsica de su vagina y cicatriz\u00f3 de con una desfiguraci\u00f3n en su zona genital, tuvo que buscar la reconstrucci\u00f3n por sus propios medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.18. La Corte ha sostenido que el da\u00f1o consumado se presenta cuando entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y pronunciamiento del juez ocurre el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse150. Ello, corroborado en cuatro aspectos a saber: \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado\u201d151. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.19. Con fundamento en lo anterior cabe concluir que i) los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela del caso concreto presentaron una variaci\u00f3n significativa, toda vez que en el momento de la acci\u00f3n la se\u00f1ora Gloria requer\u00eda la reconstrucci\u00f3n vaginal y atenci\u00f3n de las molestias que presentaba en la etapa posparto, comprob\u00e1ndose en sede de revisi\u00f3n que la accionante ya cuenta con una reconstrucci\u00f3n vaginal obtenida por su gesti\u00f3n particular; ii) el Hospital permiti\u00f3 la perpetraci\u00f3n del da\u00f1o en la accionante por iii) la omisi\u00f3n de atenci\u00f3n integral para su caso, permitiendo que la paciente cicatrizara sin una recuperaci\u00f3n adecuada de su zona genital. Adicionalmente, iv) el pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n no puede ser orientado a ordenar una reconstrucci\u00f3n que la accionante obtuvo por sus propios medios, de manera que carecer\u00eda de sentido dar una orden que no se puede cumplir. Por tanto, se concluye que en el caso concreto el da\u00f1o a la accionante se consum\u00f3 y hay carencia actual de objeto en la medida que ella de manera particular obtuvo la reconstrucci\u00f3n vaginal que requer\u00eda para continuar desarrollando con normalidad su vida como mujer, madre y compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.20. Por lo anterior la Corte revocar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, el 10 de noviembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle. En su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Adicionalmente ordenar\u00e1 al Hospital San Juan de Dios de Cartago abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a los servicios de salud reproductiva en la etapa gestacional, de parto y posparto, de manera que garanticen en su integridad los derechos de las mujeres y eviten con su comportamiento la perpetraci\u00f3n de la violencia obst\u00e9trica, no solo f\u00edsica sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter verbal y comportamental. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 al Hospital San Juan de Dios de Cartago que dise\u00f1e un plan de formaci\u00f3n preventivo de la violencia obst\u00e9trica para que los profesionales de la salud que desempe\u00f1en sus funciones en dicha instituci\u00f3n reciban la orientaci\u00f3n adecuada en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres que acuden a los servicios de salud reproductiva. Finalmente, compulsar\u00e1 copias al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Valle del Cauca para que investigue el comportamiento de los profesionales de la salud que atendieron a la se\u00f1ora Gloria en su parto y etapa posparto, concretamente por las conductas que constituyeron la violencia obst\u00e9trica evidenciada en el desarrollo de esta providencia, relativas a los tratos deshumanizantes y humillantes a los que se vio sometida la accionante cuando tuvo que soportar que los m\u00e9dicos sostuvieran que \u201cesas complicaciones ocurren por traer hijos la mundo\u201d152 y que no se considerara la importancia que para la mujer reviste contar con su \u00f3rgano genital completo con afirmaciones como \u201cque pesar, esa muchacha quedo (sic) desfigurada en la vagina\u201d153, y no menospreciar el hecho de que estaba cicatrizando con una deformaci\u00f3n vaginal, afirmando de manera despectiva la ausencia y deformidad de la zona genital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y resolver el caso de la se\u00f1ora Gloria sobre el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, m\u00ednimo vital, vida, salud e integridad f\u00edsica por parte de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca, por el trato brindado al momento de su parto y en la etapa posparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n no justific\u00f3 que el juez de primera instancia desestimara las pretensiones de la accionante, considerando la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aun cuando es evidente que el desconocimiento de los derechos de la accionante no ocurri\u00f3 \u00fanicamente en el momento del parto, sino que se prolong\u00f3 durante todo el tiempo en que ella solicit\u00f3 su reconstrucci\u00f3n vaginal e insisti\u00f3 en que no estaba bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Por tanto, la Sala estim\u00f3 que no es justificable de ninguna manera, que conductas como las evidenciadas en este caso sean normalizadas por parte del personal sanitario que interact\u00faa directa o indirectamente con la mujer en las etapas de gestaci\u00f3n, parto y posparto. Es preciso erradicar la violencia de g\u00e9nero manifestada en violencia obst\u00e9trica, ya que la mujer gestante se encuentra en estado de mayor vulnerabilidad y, considerando que goza de protecci\u00f3n preferente a nivel constitucional, resulta completamente inaceptable que deba ser sometida a padecimientos que desconocen y vulneran los derechos que la Constituci\u00f3n le protege de manera reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. Los profesionales de la salud deben contribuir a la conservaci\u00f3n de la salud y la vida de las mujeres gestantes en la etapa previa al parto, durante y despu\u00e9s este, y de poner sus conocimientos profesionales al servicio de la mujer que desea formar una familia, en la adecuada atenci\u00f3n de su parto y de sus hijos, al punto de evitar comportamientos que afecten los derechos de los pacientes que procuran atender y proteger. Resulta preocupante para esta corporaci\u00f3n que los profesionales de la salud se conviertan en perpetradores de un tipo de violencia que de manera silenciosa desconoce los derechos de las mujeres que acuden a los servicios de salud reproductiva. La profesionalidad de una persona no se puede predicar \u00fanicamente porque sus t\u00e9cnicas y procedimientos sean los pertinentes, efectivos y alcancen un fin determinado. La forma en la que esos procedimientos se aplican tambi\u00e9n juega un papel relevante en la integridad de un profesional, de ah\u00ed que el trato digno, respetuoso y adecuado con las personas que trata, a quienes presta sus servicios, configuran lo que podr\u00eda decirse de un profesional \u00edntegro. Es clave que el personal sanitario sea consciente de que sus palabras, actitud y comportamiento adicional a las t\u00e9cnicas, garantizan o transgreden gravemente los derechos de una persona que cuando est\u00e1 en sus manos es especialmente vulnerable, como ocurre en los casos de mujeres en trabajo de parto y en etapa posparto que requieren atenci\u00f3n preferente y protecci\u00f3n reforzada en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago el diez (10) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, abstenerse de actuar en desconocimiento de los derechos de las mujeres cuando acuden a los servicios de salud reproductiva en la etapa gestacional, de parto y posparto, de manera que garanticen en su integridad los derechos de las mujeres y eviten con su comportamiento la perpetraci\u00f3n de la violencia obst\u00e9trica, no solo f\u00edsica sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter verbal y comportamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, que dise\u00f1e un plan de formaci\u00f3n preventivo de la violencia obst\u00e9trica para que los profesionales de la salud que desempe\u00f1en sus funciones en dicha instituci\u00f3n reciban la formaci\u00f3n adecuada en procura de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres que acuden a los servicios de salud reproductiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. COMPULSAR copias al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Valle del Cauca para que investigue el comportamiento de los profesionales de la salud que atendieron a la se\u00f1ora Gloria en su parto y etapa posparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DESVINCULAR del presente caso a Coosalud EPS SA por no encontrar en ella afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En virtud de la circular interna del 10 de agosto de 2022, la Corte Constitucional decidi\u00f3 anonimizar la identidad de la accionante por tratarse de un caso que involucra datos sensibles. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, conformada por los Magistrados Natalia A\u0301ngel Cabo y Juan Carlos Corte\u0301s Gonza\u0301lez. Auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver a folio 1 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 25 de octubre de 2021 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. P\u00e1g. 6 \u00a0<\/p>\n<p>6 Historia Cl\u00ednica del 7 de septiembre de 2021 del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 1 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver a folio 2 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 4 de febrero de 2022 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 19 de marzo de 2022. Hospital San Juan de Dios de Cartago. P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 27 de julio de 2022 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 30 de septiembre de 2022. Hospital San Juan de Dios de Cartago. P\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela del 27 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 1 a 38 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver a folio 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver a folio 5 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver a folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Solicitud de Profamilia del 7 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto la entidad solicit\u00f3 \u201cenviar las copias o instrucciones para acceder al expediente\u201d para realizar la intervenci\u00f3n, de manera que la negativa del expediente implicaba la negativa para intervenir. Solicitud de Profamilia del 7 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto del 23 de febrero de 2023. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Solicitud de expediente e intervenci\u00f3n de la fundaci\u00f3n Jacarandas. 10 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>37 Circular interna No. 10 del 10 de agosto de 2022. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto la entidad solicit\u00f3 \u201ccopia del expediente con el a\u0301nimo de participar a trave\u0301s de una intervencio\u0301n ciudadana\u201d, de manera que la negativa del expediente implicaba la negativa para intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>39 Auto del 11 de abril de 2023. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Concepto t\u00e9cnico de FECOLSOG del 10 de abril de 2023. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Concepto t\u00e9cnico de FECOLSOG del 10 de abril de 2023. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00cddem. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cdbid. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cdbid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, del 12 de abril de 2023. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 Respuesta remitida por la accionante el 14 de abril de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Es preciso se\u00f1alar que despu\u00e9s haber proferido el auto de pruebas y el requerimiento, al no obtener respuesta de la accionante, necesaria para la resoluci\u00f3n del caso concreto, el despacho de la Magistrada Sustanciadora procedi\u00f3 a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con ella, constatando la imposibilidad que presentaba la ciudadana de responder al auto de pruebas, debido a la ausencia de una red de internet, as\u00ed como la falta de posibilidades de acceder a una, en su residencia en zona rural del Valle del Cauca. Despu\u00e9s de comunicarle las preguntas contenidas en el auto de pruebas, la accionante respondi\u00f3 a ellas y remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico a la secretar\u00eda de la Corte Constitucional consignando por escrito lo sostenido en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia \u00c1ngel Cabo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>61 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencias T-293 de 2015 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-252 de 2017 M.P Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias T-490 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ellas la Corte Constitucional indic\u00f3 que este mecanismo no es id\u00f3neo porque: i) \u201cno contempla un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resuelvan la apelaci\u00f3n que eventualmente se presenta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia\u201d; ii) \u201cno consagra mecanismos para hacer cumplir lo ordenado\u201d; y iii) \u201cla Superintendencia Nacional de Salud no tiene sedes o dependencias en todo el territorio del pa\u00eds\u201d. En la sentencia T-239 de 2019 este Tribunal destac\u00f3 que:\u00a0\u201c[e]l mismo Superintendente Nacional de Salud al acudir a la Corte Constitucional (\u2026) explic\u00f3 el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver las solicitudes ciudadanas.\u00a0Indic\u00f3 dicho funcionario que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas; (ii) existe un retraso de entre 2 y 3 a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 En este cap\u00edtulo reitera algunos elementos expuestos en la sentencia T-064 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-408 de 1996 en Sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otros, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995). \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver, en cita de la sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comit\u00e9 CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo \u00e9nfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>71 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 5 de la CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otras, las sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-311 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-080 de 2020 y T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver sentencias SU-075 de 2018, T-238 de 2015 y SU-070 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver entre otras las sentencias T -653 de 1999, T- 771 de 2000, T-028 de 2003, C- 1039 de 2003, C- 507 de 2004, T-900 de 2004, C-667 de 2006, C-335 de 2013, T-027 de 2017, C-038 de 2021, SU-048 de 2022, T-064 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 25.2 de Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 10. PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 11.2 Lit. a. Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Citado en la Sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, en cita del art\u00edculo 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 12 de la CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>89 Aparte considerativo en el que se reitera lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en las sentencias SU-048 de 2022 y T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>90 Informe tem\u00e1tico de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer de 2019, citado en las sentencias SU-048 de 2022 y T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>91 Declaraci\u00f3n de la OMS sobre prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud, 2014, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Amicus curiae presentada por Pedro Santana, vocero de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 en el expediente T-8544174 correspondiente a la sentencia T-344 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Amicus curiae presentada por la Academia Nacional de Medicina en la sentencia T.344 de 2022- M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Concepto presentado por FECOLSOG en el caso de la sentencia T-344 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Br\u00edtez Arce y otros Vs. Argentina. 18 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>103\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 CIDH. Las mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas. 2017. P\u00e1g. 60. Informe acogido en la sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>106 CIDH. Las mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u00a0y\u00a0Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuadro elaborado en sentencia T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y reiterado en la sentencia SU-048 de 2022, dise\u00f1ado con base en el art\u00edculo Violencia Obst\u00e9trica de Kukura, Elizabeth, publicado en The Georgetown law Journal, pp. 728 a 757. Disponible en Obstetric Violence by Elizabeth Kukura: SSRN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En un caso, por ejemplo, a una mujer en Estados Unidos le dijeron que requer\u00eda ces\u00e1rea para evitar que su hijo naciera con alguna discapacidad, pero ella se neg\u00f3 y solicitaron a una Corte que ordenara la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. La Corte neg\u00f3 la solicitud y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se trataba de un procedimiento intrusivo. Otros casos pueden consultarse en\u00a0Obstetric Violence by Elizabeth Kukura: SSRN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cel consentimiento informado es una consecuencia l\u00f3gica del derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la autonom\u00eda (C.P. art\u00edculos 16 y 20). As\u00ed, este derecho consiste en ser informado de manera clara objetiva, id\u00f3nea y oportuna de aquellos procedimientos m\u00e9dicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes jur\u00eddicos esenciales como la vida y la integridad personal. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el consentimiento informado tiene un car\u00e1cter de principio aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo. Aunado a ello, constituye una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad personal\u201d (Sentencia 303 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>114 OMS. Prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud. 2014. P\u00e1g. 1, citado en la sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>115 CIDH. Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe. 2019. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>116 Rep\u00fablica de Argentina. Ley de protecci\u00f3n integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. 11 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Asamblea Legislativa Plurinacional. Ley No. 348, integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Violencia Contra los Derechos Reproductivos y violencia en servicios de salud. 9 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>118 C\u00e1mara de Diputados Mexicanos. Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. \u00daltima reforma el 13 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Rep\u00fablica de Panam\u00e1. Ley 82, que adopta medidas de prevenci\u00f3n contra la violencia en las mujeres y reforma el C\u00f3digo Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. 24 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>120 Republica de Per\u00fa. Ley No.30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incluye la violencia obst\u00e9trica en hospitales y otras instituciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>121 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Ley Org\u00e1nica No.38.668. sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 23 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley N\u00b025.929 de la Rep\u00fablica Argentina sobre Parto Humanizado, sancionada el 25 de agosto de 2004, promulgada el 17 de septiembre de 2004 y publicada en el Bolet\u00edn Oficial el 21 de septiembre de 2004, en cuyo encabezado consta: \u201cEstabl\u00e9cese que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deber\u00e1n brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, incorpor\u00e1ndose las mismas al Programa M\u00e9dico Obligatorio. Derechos de los padres y de la persona reci\u00e9n nacida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Belli, Laura.\u00a0La violencia obst\u00e9trica: otra forma de violaci\u00f3n de derechos humanos.\u00a0Disponible en\u00a0La violencia obst\u00e9trica: otra forma de violaci\u00f3n a los derechos humanos (conicet.gov.ar), documento citado en la sentencia T-357 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Fueron dos proyectos de ley en los que se intent\u00f3 avanzar en la protecci\u00f3n de la mujer contra la violencia obst\u00e9trica: i) Proyecto de Ley n\u00famero 147 de 2017 (Senado)\u00a0\u201cpor medio de la cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obst\u00e9trica\u201d, y ii) el Proyecto de Ley n\u00famero 29 de 2020 (Senado)\u00a0\u201cpor medio del cual se protege la maternidad y se dictan medidas para garantizar un pacto digno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>127 Informe de la CIDH \u201cAcceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos\u201d, citado en la sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias SU-522 de 2019 y T-227 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, entre otras, las sentencias T-213 de 2018 y T-344 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver, entre otras, las sentencias T-616 de 2019 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver a folio 3 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>136 De acuerdo con historia cl\u00ednica del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver a folio 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>138 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por parte del Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, del 12 de abril de 2023. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver a folio 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver a folio 1 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Coosalud EPS SA. \u00a0<\/p>\n<p>141 De acuerdo con historia cl\u00ednica del del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>142 De acuerdo con historia cl\u00ednica de la accionante registrada en el Hospital San Juan de Dios de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto ver historia cl\u00ednica de la accionante registrada en el Hospital San Juan de Dios de Cartago y concepto t\u00e9cnico aportado por FECOLSOG el 12 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver al respecto Caso Br\u00edtez Arce y otros Vs. Argentina del 18 de enero de 2023. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>149 De acuerdo con historia cl\u00ednica de la accionante registrada en el Hospital San Juan de Dios de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver, entre otras, las sentencias T-213 de 2018 y T-344 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver, entre otras, las sentencias T-616 de 2019 y T-081 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver a folio 2 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>153 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA-Vulneraci\u00f3n por violencia obst\u00e9trica\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (El Hospital accionado) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la (accionante) a su dignidad humana, salud e integridad f\u00edsica, por la violencia obst\u00e9trica ejercida durante el parto, mediante el uso de expresiones abusivas y en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}