{"id":28961,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-199-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-199-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-199-23\/","title":{"rendered":"T-199-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO EN PROCESO DE REAFIRMACI\u00d3N SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n oportuna, eficaz e integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada impuso una serie de obst\u00e1culos de orden administrativo que derivaron en que el servicio de salud prestado no fuera oportuno y eficaz, desconociendo abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Adem\u00e1s, no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante en la medida en que no realizaron un an\u00e1lisis coordinado por parte de los profesionales de la salud que hicieron su atenci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la completa garant\u00eda de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud de las personas transg\u00e9nero que buscan iniciar su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo implica que: (i) los servicios de salud previamente prescritos por el especialista de la salud, se presten de manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo que impidan al sujeto manifestar su identidad de g\u00e9nero, desarrollar su plan de vida y llevar a buen t\u00e9rmino el proceso de afirmaci\u00f3n de sexo; (iii) no se consideren los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud que tengan como fin lograr la afirmaci\u00f3n, como si estos fueran de car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico, y (iv) no se pierda de vista que el diagn\u00f3stico de estas personas es de gran importancia, porque tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas sobre los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la respectiva afirmaci\u00f3n, en el marco del derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n\/DERECHO AL DIAGNOSTICO EN LOS PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 procedimiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-199 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-8.699.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Paula en contra EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali el 27 de enero de 2021, y en segunda instancia, por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali el 11 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal de la solicitante, la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. En consecuencia, la accionante ser\u00e1 identificada con las siglas Paula y la entidad accionada como la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Paula, mujer transg\u00e9nero, se\u00f1ala que se encuentra afiliada a la EPS, en calidad de cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que desde el 2019 viene adelantando los tr\u00e1mites necesarios ante la mencionada EPS para la realizaci\u00f3n del proceso de afirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero. Sin embargo, a la fecha de la solicitud de tutela2, no hab\u00eda logrado un resultado definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que los d\u00edas 5 y 16 de diciembre de 2019 fue remitida por la EPS se\u00f1alada a la IPS Fundaci\u00f3n Valle del Lili \u201cpara ser atendida por su condici\u00f3n de mujer transg\u00e9nero, en espec\u00edfico su tr\u00e1nsito sexual\u201d3. No obstante, el m\u00e9dico tratante, especialista en endocrinolog\u00eda, no acept\u00f3 atenderla bajo el argumento de que en dicha cl\u00ednica no se estaban realizando cirug\u00edas de \u201creasignaci\u00f3n de genitales\u201d4. En consecuencia, orden\u00f3 valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica para \u201cafirmaci\u00f3n de sexo\u201d5 con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Rodr\u00edguez (no indica en qu\u00e9 IPS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Plantea que el 12 de mayo de 2020 la EPS la remiti\u00f3 nuevamente a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. Sin embargo, el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica que atendi\u00f3 su caso expuso que, para ese momento, el procedimiento solicitado no se estaba realizando en dicha IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que, posteriormente, el 9 de noviembre de 2020 y el 8 de abril de 2021, el endocrin\u00f3logo que estaba atendiendo su caso prescribi\u00f3 orden m\u00e9dica para remisi\u00f3n de la accionante al Hospital Universitario del Valle, bajo el argumento de que el procedimiento requerido solo se estaba realizando en dicha IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sostiene que el 10 de junio de 2021 fue atendida por un especialista en psiquiatr\u00eda quien determin\u00f3 que no hab\u00eda impedimento para el tratamiento quir\u00fargico solicitado y, en consecuencia, lo autoriz\u00f3. La solicitante, sin embargo, no aclara en qu\u00e9 IPS fue atendida ni si esta se encuentra adscrita a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que, a pesar de haber solicitado en varias ocasiones su remisi\u00f3n a una IPS que cuente con los especialistas necesarios y en donde se pueda realizar la cirug\u00eda que est\u00e1 requiriendo, la EPS accionada insiste en enviarla a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente se\u00f1ala que, el 25 de noviembre de 2021, solicit\u00f3 concepto m\u00e9dico particular por parte de un \u201cexperto en cirug\u00eda de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d6. Este determin\u00f3: \u201cPaciente con INCONFORMIDAD Y DISFORIA DE G\u00c9NERO en manejo multidisciplinario hace varios a\u00f1os, CUMPLE los requisitos de la organizaci\u00f3n mundial de profesionales para la salud transg\u00e9nero para someterse a los procedimientos quir\u00fargicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero que en su caso particular son: VAGINOPLASTIA PARA TRANSFORMACI\u00d3N DE GENITALES EXTERNOS DE HOMBRE A MUJER\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento en el anterior concepto, el 30 de noviembre de 2021 present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la EPS accionada con el fin de ser remitida a \u201cun m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico experto en cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero para continuar con su proceso m\u00e9dico y a su vez, que dicha entidad confirmara, descartara o modificara el concepto m\u00e9dico externo aportado\u201d8. Sin embargo, se\u00f1ala que no obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Afirma que lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os siendo sometida a toda clase de trabas y obst\u00e1culos administrativos por parte de la EPS, lo que afecta su derecho a la salud con enfoque diferencial como mujer transg\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sostiene que, a pesar de contar con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas correspondientes, la entidad accionada la ha remitido en dos ocasiones a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, IPS que no presta los servicios que requiere, situaci\u00f3n que le ha impedido completar su tr\u00e1nsito sexual y su proyecto de vida9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en lo expuesto, la accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la \u201cidentidad sexual y de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, que se ordene a la EPS: (i) autorizar el procedimiento de vaginoplastia para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero o transformaci\u00f3n de genitales de hombre a mujer; (ii) remitirla a una IPS que se encuentre en condiciones de realizar el mencionado procedimiento quir\u00fargico, y (iii) brindar la atenci\u00f3n integral requerida en relaci\u00f3n con su tr\u00e1nsito sexual, sin que se impongan barreras injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, solicita que se ordene a la EPS responder la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante Auto del 17 de enero de 2022, el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, resolvi\u00f3 admitir la solicitud de tutela y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos Generales de la Seguridad Social en Salud \u2013ADRES\u2013, la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, el Hospital Universitario del Valle y la Cl\u00ednica de G\u00e9nero del Hospital Universitario del Valle del Cauca. A su vez, correr el correspondiente traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, mediante Auto del 20 de enero de 2022, el citado juzgado procedi\u00f3 a vincular a las instituciones Oportunidad de Vida y Ciclo Vital Colombia, y a los m\u00e9dicos Andr\u00e9s F. Marmolejo, adscrito a esta \u00faltima, y \u00c1lvaro H. Rodr\u00edguez. Asimismo, ofici\u00f3 al Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali para que, adem\u00e1s de pronunciarse sobre los hechos estudiados, allegara el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la solicitante en contra de la EPS accionada, radicada con el No. 2018-088-00, y remitiera copia de los incidentes de desacato iniciados por esta y resueltos por dicho juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El representante legal para asuntos judiciales de la EPS, sostiene, en primer lugar, que la accionante est\u00e1 incurriendo en una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que en 2018 ya hab\u00eda instaurado una tutela con las mismas pretensiones. Afirma que el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, al resolver el asunto (4 de julio de 2018) orden\u00f310: \u201c[\u2026] asignar valoraci\u00f3n por Junta M\u00e9dica de Trastorno de identidad de g\u00e9nero en aras de que a trav\u00e9s de un equipo m\u00e9dico multidisciplinario compuesto por especialistas en endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, trabajo social, medicina familiar y dem\u00e1s necesarios, en un plazo de quince d\u00edas [\u2026] rinda informe en el cual se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para trastorno de identidad de g\u00e9nero que presenta la accionante, debiendo acatar las recomendaciones emitidas por estos galenos y proceder a su autorizaci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, aduce que posterior a la citada orden, se realizaron valoraciones por cirug\u00eda pl\u00e1stica en las que se determin\u00f3 que la accionante no era candidata para la intervenci\u00f3n de \u201ccambio de g\u00e9nero\u201d. Esto teniendo como fundamento el concepto emitido por el especialista en psiquiatr\u00eda, quien confirm\u00f3 que la actora padece \u201cesquizofrenia indiferenciada\u201d con s\u00edntomas psic\u00f3ticos activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Se\u00f1ala que, si bien la solicitante afirma que desde 2019 no ha obtenido respuestas sobre el procedimiento solicitado, lo cierto es que en 2020 asisti\u00f3 a controles con el especialista en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, quien, el 9 de noviembre de 2020, inform\u00f3 que este se limita al manejo hormonal y que dependiendo de los conceptos emitidos por cirug\u00eda pl\u00e1stica y psiquiatr\u00eda se define si la accionante es candidata para el manejo quir\u00fargico o no. A su vez, se\u00f1ala que ese mismo galeno, en control del mes de noviembre de 2021, le gener\u00f3 orden para valoraci\u00f3n por la Cl\u00ednica del Trastorno de Identidad de G\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En tercer lugar, indica que si bien en la solicitud de tutela se afirma que el 10 de junio de 2021 fue atendida por un especialista en psiquiatr\u00eda y que este dictamin\u00f3 que actualmente no hay impedimento para el tratamiento quir\u00fargico que solicita, lo cierto es que dicho concepto no demuestra cual es el estado actual de la salud mental de la accionante. Esto, aunado a que en la actualidad no existe orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del procedimiento requerido por parte de un profesional adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, sostiene que seg\u00fan el \u00faltimo soporte de control con psiquiatr\u00eda, realizado el 29 de diciembre de 2021, se evidenci\u00f3 que el especialista determin\u00f3 que la accionante tiene el \u201cJUICIO Y RACIOCINIO DISMINU\u00cdDOS con pensamientos il\u00f3gicos e incoherentes\u201d12. Tambi\u00e9n, que luego del respectivo examen se constat\u00f3 que la accionante padece alucinaciones y su sensopercepci\u00f3n se encuentra alterada. Agrega que actualmente recibe medicamentos antipsic\u00f3ticos como risperidona y clozapina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En raz\u00f3n de lo anterior, insiste en que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos de la solicitante por parte de la EPS que representa, pues adem\u00e1s de configurarse la temeridad, se advierte que diferentes especialistas descartaron a la accionante como candidata para el procedimiento que solicita, pues no se encuentra en pleno uso de sus capacidades mentales para tomar dicha decisi\u00f3n. Asimismo, reitera que la accionante no cuenta con una orden m\u00e9dica dictada por profesionales adscritos a la entidad que prescriban el \u201ccambio de g\u00e9nero\u201d, pero que ella contin\u00faa asistiendo a m\u00e9dicos particulares que acceden a su solicitud sin que dicho procedimiento sea pertinente, debido a la situaci\u00f3n ya expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, pide que se declare la improcedencia de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25. Posteriormente, en la ampliaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, el representante legal para asuntos judiciales de la EPS manifest\u00f3 que el 20 de enero de 2022, se dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante el 30 de noviembre de 2021. En esta se le indic\u00f3 que la entidad no est\u00e1 facultada para autorizar procedimientos que no hayan sido prescritos por profesionales adscritos a su red de servicios. A su vez, que de acuerdo con el \u00faltimo control de psiquiatr\u00eda, la paciente aun presenta alteraci\u00f3n de la percepci\u00f3n de la realidad, con alucinaciones vigentes, entre otras afecciones mentales. As\u00ed, la instituci\u00f3n de salud consider\u00f3 que el procedimiento solicitado conlleva un riesgo para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, sostiene que tambi\u00e9n se configura una carencia actual de objeto, dado que la EPS no ha vulnerado los derechos de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte, reitera los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al no existir orden m\u00e9dica que prescriba el procedimiento solicitado por la accionante, la EPS no se encuentra facultada para autorizarlo, pues es el m\u00e9dico tratante el llamado a evaluar si el paciente requiere o no un servicio. En ese orden, afirma que el juez no puede reemplazar el criterio del profesional en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las decisiones de los jueces de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al respecto, recuerda que este asunto ya fue resuelto por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali. Por lo tanto, considera que acudir nuevamente a esta acci\u00f3n constitucional implica un abuso del derecho por parte de la solicitante, aunado a que este no es el medio para exigir el cumplimiento de un fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretensi\u00f3n de la solicitud conlleva un riesgo para la accionante, pues no se tiene certeza sobre su deseo consciente y libre de cualquier influencia debido a su antecedente psiqui\u00e1trico. Bajo ese orden, sostiene que no es posible asegurar que la paciente vaya a lograr una mejor\u00eda en su estado mental y emocional y, por el contrario, se puede causar un da\u00f1o irreversible dada la naturaleza de la cirug\u00eda que se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La apoderada del Hospital Universitario del Valle solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, bajo el argumento de que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, expone que revisado el hist\u00f3rico de atenci\u00f3n a pacientes, cada vez que la accionante ha requerido asistencia m\u00e9dica, contando con la autorizaci\u00f3n de la EPS a la que se encuentra afiliada, esta ha sido garantizada de manera satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En segundo lugar, explica que, seg\u00fan el certificado emitido por la \u201coficina de programaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, a la fecha no est\u00e1n realizando el procedimiento denominado vaginoplastia para \u201cafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d o de transformaci\u00f3n de genitales de hombre a mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, afirma que es deber de la respectiva EPS garantizar la prestaci\u00f3n integral de los servicios m\u00e9dicos requeridos por los usuarios. As\u00ed, luego de citar las normas y la jurisprudencia sobre la materia, expone que es a la entidad accionada a la que le corresponde expedir las respectivas autorizaciones conforme con las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes y luego definir a que IPS remite a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Subdirecci\u00f3n de Defensa Jur\u00eddica de la entidad, sostiene que son las EPS las encargadas de prestar un servicio de salud integral a los usuarios del sistema. As\u00ed, luego de referirse a las normas sobre la materia, relacionadas con la protecci\u00f3n de la salud mental de las personas, sostiene que en caso de conflicto entre el paciente y la EPS siempre debe prevalecer el concepto del m\u00e9dico tratante, dado que este obedece a la enfermedad o s\u00edntomas que padece el paciente y a la formaci\u00f3n y conocimientos del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En ese sentido, indica que la autonom\u00eda del profesional de la salud debe ser respetada y en caso de que este considere que los servicios ordenados se ajustan a la necesidad del paciente, la EPS debe garantizar el servicio bajo est\u00e1ndares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con lo expuesto, cita un concepto emitido el 22 de octubre de 2012 en el que se desarrolla la prohibici\u00f3n de imponer trabas administrativas que impidan el acceso efectivo a los servicios de salud. Dicho pronunciamiento establece: \u201cEs importante tener en cuenta que dentro de la eficiencia se encuentra la continuidad del servicio. De esta manera, no puede dilatarse, de manera injustificada, el tratamiento o procedimiento en materia de salud porque no s\u00f3lo se quebranta[n] de esta manera las reglas rectoras del servicio p\u00fablico esencial de salud, sino tambi\u00e9n los principios de dignidad humana y solidaridad que pueden configurar un trato cruel para la persona que demanda el servicio, hecho que proh\u00edbe el art\u00edculo 12 de la Carta Fundamental\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso dado que, a su juicio, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Valle del Lili \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El representante legal suplente para asuntos procesales de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili manifiesta que una vez realizada la verificaci\u00f3n de datos, se corrobor\u00f3 que la accionante fue atendida por \u00faltima vez el 8 de abril de 2021, por la especialidad de endocrinolog\u00eda bajo cubrimiento de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. A su vez, afirma que luego de consultar con la cl\u00ednica de g\u00e9nero de la entidad se confirm\u00f3 que, para ese momento, la IPS no realizaba la cirug\u00eda de \u201creasignaci\u00f3n de sexo\u201d pues no cuenta con el personal ni los insumos requeridos para este tipo de procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela en virtud de que lo pretendido por la accionante es una obligaci\u00f3n que recae sobre la EPS accionada. En consecuencia, estima que se configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. El se\u00f1alado juzgado alleg\u00f3 el fallo de tutela del 4 de julio de 2018, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la vida en condiciones dignas de Paula en contra de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En esa oportunidad, la pretensi\u00f3n de la accionante consisti\u00f3 en que se ordenara a la EPS autorizar el procedimiento de transici\u00f3n de g\u00e9nero y se realizara \u201cla cirug\u00eda denominada vaginoplastia y la terapia de reemplazo hormonal que requiere su nueva identidad, autorizando adem\u00e1s, el conjunto interdisciplinario necesario para dicho procedimiento\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed, el juzgado en cuesti\u00f3n orden\u00f3 a la entidad accionada que \u201cproceda a asignar valoraci\u00f3n por Junta de Trastorno de identidad de g\u00e9nero en aras de que a trav\u00e9s de un equipo m\u00e9dico multidisciplinario compuesto por especialistas en endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, trabajo social, medicina familiar y dem\u00e1s necesarios, en un plazo de quince d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, este equipo rinda un informe en el cual se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para trastorno de identidad de g\u00e9nero que presenta la accionante, debiendo acatar las recomendaciones emitidas por estos galenos y proceder a su autorizaci\u00f3n\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>42. De lo allegado por el juzgado se advierte que, el 28 de abril de 2020, este resolvi\u00f3 un incidente de desacato promovido por Paula en contra de la EPS. Seg\u00fan se se\u00f1ala en la providencia, la accionante consider\u00f3 que el fallo del 4 de julio de 2018 no se cumpli\u00f3 porque, si bien se hab\u00edan emitido algunas autorizaciones, aun no se concretaban los servicios de valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y endocrinolog\u00eda. Adem\u00e1s, fue remitida a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili sin tener en cuenta que dicha IPS no tiene la capacidad para llevar a cabo el procedimiento de vaginoplastia, pues la \u00fanica cl\u00ednica que lo puede realizar es la del \u201cDr. Alvaro (sic) H. Rodr\u00edguez\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El citado juzgado resolvi\u00f3 sancionar a la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la EPS, al considerar que si bien esta \u00faltima sostuvo que acataron la orden impartida, puesto que la accionante fue valorada por un cirujano pl\u00e1stico de la cl\u00ednica Imbanaco y este determin\u00f3 que no era recomendable un manejo quir\u00fargico de la situaci\u00f3n debido a las afecciones de salud mental de la paciente, lo cierto es que lo resuelto en el fallo del 4 de julio de 2018 se orientaba a que ella fuera evaluada y examinada por un equipo multidisciplinario y no por un solo profesional, como en este caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En sede de consulta, mediante providencia del 11 de mayo de 2020, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali resolvi\u00f3 revocar la sanci\u00f3n antes expuesta. Lo anterior al considerar que el juez de primera instancia no valor\u00f3 la totalidad de las pruebas allegadas por la EPS y que demostraban que esta ha adelantado las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela, a saber: (i) valoraci\u00f3n por parte de la junta m\u00e9dica el 21 de agosto de 2018, conformada por especialistas en endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, psicolog\u00eda y medicina general, en la que se determin\u00f3 que la paciente tiene un \u201ctrastorno de identidad de g\u00e9nero\u201d, por lo que iniciaron una serie de procedimientos como bloqueo hormonal, seguimiento por psiquiatr\u00eda, pruebas cognitivas y psicoterapia individual. (ii) Valoraci\u00f3n por especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica el 10 de marzo de 2020, en la que se concluy\u00f3 que la accionante no era candidata para manejo quir\u00fargico. Y (iii) autorizaci\u00f3n para control de psiquiatr\u00eda el 21 de mayo de 2020 y para psicolog\u00eda el 30 de junio de ese mismo a\u00f1o, en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en lo expuesto, el juez encargado de resolver la consulta concluy\u00f3 que el fallo de tutela del 4 de julio de 2018 se hab\u00eda cumplido. A su vez, solicit\u00f3 a la EPS continuar con la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante y que sean prescritos por los galenos tratantes a fin de dar continuidad a su tratamiento, \u201cen la que se debe emitir un informe de su evoluci\u00f3n y el manejo a seguir\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad de Vida IPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La representante legal de la IPS Oportunidad de Vida S.A.S. manifest\u00f3 que actualmente es la prestadora de servicios de salud mental para los usuarios de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con el caso de la accionante, sostiene que la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada fue el 29 de diciembre de 2021 por el psiquiatra Jes\u00fas Jahir Molinares, quien registr\u00f3 como signos de alarma: \u201cjuicio disminuido; sensorio; alucinaciones; paciente que ha presentado alteraciones en su parte afectiva y emocional\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s afirma que la accionante se encuentra recibiendo el tratamiento requerido para atender sus afecciones de salud mental, y anexa la respectiva historia cl\u00ednica con fecha de impresi\u00f3n del 21 de enero de 2022, en la que se evidencia un diagn\u00f3stico y motivo de consulta principal por esquizofrenia indiferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Las dem\u00e1s entidades vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. El Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante Sentencia del 27 de enero de 2021, resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d el amparo solicitado. Lo anterior porque, a su juicio, la tutela es \u201cimprocedente\u201d debido a que no existe orden m\u00e9dica emitida por un profesional adscrito a la EPS accionada para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que requiere la solicitante. Asimismo, afirma que la entidad accionada demostr\u00f3 que la paciente ha sido atendida por IPS pertenecientes a su red de instituciones y quienes han determinado que la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n no se puede llevar a cabo debido a la situaci\u00f3n de salud mental de Paula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed, sostiene que en este caso no se puede hablar de negaci\u00f3n del servicio porque las ordenes m\u00e9dicas que autorizan el procedimiento reclamado provienen de galenos particulares, y estas no han sido avaladas por la EPS accionada. Afirma que, por el contrario, esta \u00faltima ha velado por el bienestar y la salud de la accionante si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que viene cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela del 4 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Adicionalmente, aduce que la accionante no actu\u00f3 con temeridad \u201cpor cuanto si bien, lo que pretende en esta solicitud de tutela, es que se ordene el procedimiento quir\u00fargico de VAGINOPLASTIA PARA AFIRMACI\u00d3N DE G\u00c9NERO o TRANSFORMACI\u00d3N DE GENITALES DE HOMBRE A MUJER, el cual no fue citado en el fallo de tutela No. 090 del 14 de julio de 2018, este procedimiento hace parte de las valoraciones cl\u00ednicas ordenadas en el mismo y que van a concluir con esta pretensi\u00f3n quir\u00fargica, teni\u00e9ndose por ello, un desconocimiento por parte de la [accionante], de que no existe la necesidad de acudir nuevamente al juez de tutela, sino a la acci\u00f3n de incidente de desacato, si fuere el caso. Pero lo que tenemos es que por su estado de salud a la fecha no existe orden de galeno tratante frente al procedimiento cl\u00ednico reclamado\u201d19 may\u00fasculas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Esto bajo el argumento de que no se estudiaron en conjunto todos los elementos de prueba que fueron allegados al tr\u00e1mite de tutela, ni los hechos nuevos que se han presentado, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>55. En l\u00ednea con lo expuesto, sostiene que no es cierta la afirmaci\u00f3n realizada por la EPS seg\u00fan la cual al ser confirmado su diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada no era candidata para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada. Aduce que dicha afecci\u00f3n no es nueva, pues la padece hace mucho tiempo, y que ha sido controlada en los \u00faltimos a\u00f1os debido a citas de rutina y control con los respectivos especialistas. En esa medida, expone que dicha enfermedad no puede ser utilizada como un obst\u00e1culo para realizar la operaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Sostiene que, en efecto, el 10 de junio de 2021 el doctor Andr\u00e9s Marmolejo, adscrito a la entidad accionada, conceptu\u00f3 que no hab\u00eda impedimento para el tratamiento quir\u00fargico en cuesti\u00f3n y por lo tanto lo autorizaba. En ese orden, indica que si bien dicha autorizaci\u00f3n debe ser actualizada, la soluci\u00f3n no puede ser negar el servicio pretendido, sino ordenar una nueva valoraci\u00f3n para determinar si actualmente se cumplen con los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Afirma que es cierto que el 29 de diciembre de 2021 asisti\u00f3 a consulta con un especialista en psiquiatr\u00eda. Sin embargo, en esta se evalu\u00f3 su diagn\u00f3stico de esquizofrenia y no la disforia de g\u00e9nero, considerando que es esta \u00faltima la que permite determinar la necesidad del procedimiento quir\u00fargico. A pesar de lo expuesto, aduce que este \u00faltimo control fue utilizado por la EPS para imponer m\u00e1s obst\u00e1culos y tergiversar la informaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica, con el objetivo de hacer ver que ella no es candidata para la cirug\u00eda que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con la solicitud de tutela resuelta el 4 de julio de 2018, sostiene que en la actualidad se presentan hechos nuevos que no fueron analizados en esa oportunidad, como, por ejemplo, la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda expedida por el m\u00e9dico psiquiatra el 10 de junio de 2021; las remisiones a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili para ser atendida por \u201cun equipo capacitado\u201d, lo cual no ha ocurrido, y el concepto m\u00e9dico de un profesional particular que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe ser confirmado o descartado por la EPS con base en argumentos cient\u00edficos, lo que tampoco ha sucedido. Afirma, adem\u00e1s, que lo \u00fanico que se ha hecho es una interpretaci\u00f3n equivocada de su historia cl\u00ednica por parte del apoderado de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. En coherencia con lo anterior, aduce que a pesar de haber instaurado un incidente de desacato los jueces del asunto decidieron que la orden dada en 2018 ya se hab\u00eda cumplido. Sin embargo, afirma que luego de cuatro a\u00f1os sus derechos fundamentales contin\u00faan siendo vulnerados, pues no ha logrado completar su proceso de tr\u00e1nsito sexual y de g\u00e9nero el cual debe culminar con la cirug\u00eda de afirmaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. Finalmente, indica que si bien la accionada respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021, la contestaci\u00f3n no fue de fondo. Explica que en la solicitud se pretend\u00eda que se confirmara o descartara el concepto del m\u00e9dico particular en el cual se autorizaba su cirug\u00eda. No obstante, este no fue analizado bajo argumentos razonables o cient\u00edficos, pues la EPS se limit\u00f3 a hacer referencia a su \u00faltima valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, que no analiz\u00f3 su disforia de g\u00e9nero, sino que se refiri\u00f3 a su diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Insiste en que no acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular por capricho, sino que fue la negligencia de la EPS la que la oblig\u00f3 a ello, porque desde el 12 de mayo de 2020 esta se ha negado a remitirla con un profesional que pueda brindarle la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2022, el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, con el argumento de que no exist\u00eda orden m\u00e9dica emitida por alg\u00fan profesional adscrito a la EPS accionada para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda solicitada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. De un lado, sostiene que sin la orden m\u00e9dica no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de la tutela, pues el juez no debe usurpar las funciones y facultades de los galenos tratantes. De otro lado, afirma que en el resolutivo de la primera tutela instaurada por la accionante se determin\u00f3 que esta debe acatar las recomendaciones establecidas por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS, cuya junta multidisciplinaria resolvi\u00f3 que la paciente no era candidata para la intervenci\u00f3n solicitada. Esto teniendo en cuenta que a la petici\u00f3n de tutela se allegaron conceptos de profesionales que no pertenecen a la red de servicios de la entidad solicitada y que no se han referido al diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada que padece la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Finalmente, en relaci\u00f3n con el escrito de petici\u00f3n presentado el 30 de noviembre de 2021, aduce que este fue contestado el 20 de enero de 2022 v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Mediante Auto del 5 de septiembre de 2022, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente solicitud20. Adicionalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar lo solicitado, el 4 de noviembre de 202221, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho oficio en el que inform\u00f3 que se hab\u00edan recibido los escritos de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili, la apoderada de la accionante y la EPS en repuesta al Auto del 5 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Valle del Lili \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. El representante legal para asuntos procesales de la Fundaci\u00f3n Valle del Lili manifiesta que el procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cTransformaci\u00f3n de genitales externos para afirmaci\u00f3n de sexo\u201d no se realiza en la instituci\u00f3n. Por lo tanto, plantea que se hace necesario encontrar otro prestador de servicio para llevarlo a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderada de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Informa que luego de ser valorada nuevamente por distintos especialistas22, el procedimiento de vaginoplastia para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero solicitado por su representada se hab\u00eda realizado el 1 de septiembre de 2022 en la IPS Tom\u00e1s Uribe Uribe por el cirujano pl\u00e1stico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Puso de presente que si bien en este caso se puede configurar un hecho superado, considera pertinente que la Corte se pronuncie respecto de la posibilidad de que personas transg\u00e9nero que padecen trastornos psiqui\u00e1tricos de base puedan acceder a los servicios m\u00e9dicos necesarios para garantizar su derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero, siempre que cuenten con el aval de los m\u00e9dicos tratantes. Esto con el fin de que las EPS no utilicen este \u00faltimo diagn\u00f3stico como argumento para imponer obst\u00e1culos que impidan la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Igualmente, considera necesario que se aclare a la EPS accionada que el derecho a la identidad de g\u00e9nero de la solicitante no se agota con la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada en esta tutela, sino que adem\u00e1s se debe garantizar su tratamiento integral, en el entendido de permitir el acceso a todos aquellos servicios de salud que requiera en el marco de su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. El representante para asuntos judiciales de la entidad accionada, luego de relacionar la misma informaci\u00f3n allegada en la respuesta a la solicitud de tutela, se\u00f1ala que en junio de 2022 la accionante fue valorada por la especialidad de \u201ctrabajo social\u201d, sexolog\u00eda y psicolog\u00eda. Tambi\u00e9n, manifiesta que el 3 de agosto de ese mismo a\u00f1o procedieron a autorizar el procedimiento de transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer en el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe. Precisa que se constat\u00f3 que el 1 de septiembre de 2022 la paciente fue ingresada para manejo prequir\u00fargico. Finalmente, afirma que mediante llamada telef\u00f3nica esta confirm\u00f3 que la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Como \u00faltima cuesti\u00f3n, expone que les llama la atenci\u00f3n el hecho de que la accionante desde el mes de marzo de 2022 no haya asistido a los controles con psiquiatr\u00eda, pues dicha situaci\u00f3n puede poner \u201cen riesgo su enfermedad psiqui\u00e1trica de EZQUIXOFRENIA (sic)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Como ya se dijo, el fallo de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado por considerar que no exist\u00eda orden m\u00e9dica emitida por un profesional adscrito a la EPS accionada para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico pretendido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Cabe precisar que de los hechos, las pretensiones formuladas y las pruebas a que se hace referencia en el ac\u00e1pite de antecedentes, es posible concluir que los principales derechos cuya protecci\u00f3n pretende la accionante son la salud, la identidad de g\u00e9nero y el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77. En ese orden, la Sala revisar\u00e1, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, enseguida, si los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Paula en contra de la EPS deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. Para ello examinar\u00e1 si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la solicitante a la salud, en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico, y a la identidad de g\u00e9nero, al negarle el procedimiento de vaginoplastia para \u201cafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d o transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer, bajo el argumento de la inexistencia de orden m\u00e9dica que prescribiera la cirug\u00eda. As\u00ed mismo, indagar\u00e1 si la EPS incurri\u00f3 en mora o negligencia al no autorizar los servicios requeridos en el marco del proceso de afirmaci\u00f3n de sexo de la accionante. Tambi\u00e9n, estudiar\u00e1 si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud presentada el 30 de noviembre de 2021 por la accionante ante la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Para dar respuesta a tales cuestiones la Sala analizar\u00e1 (i) el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero; (ii) el derecho al diagn\u00f3stico de las personas transg\u00e9nero; (iii) la identidad de g\u00e9nero y su protecci\u00f3n constitucional, y (iv) la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Para la Sala en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez. Adicionalmente, no se configura la cosa juzgada constitucional ni una actuaci\u00f3n temeraria de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. La solicitud de tutela en el presente caso fue presentada por Paula, mediante apoderada, como titular de los derechos fundamentales a la salud y a la identidad de g\u00e9nero cuya protecci\u00f3n reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares en los casos que establezca la ley25. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el caso objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la EPS, que es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva en la medida en que administra los recursos del sistema general de seguridad social en salud y autoriza el acceso a los servicios m\u00e9dicos. Esto, de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Las dem\u00e1s entidades que fueron vinculadas al proceso, por el contrario, no son responsables de autorizar los servicios de salud que se pretenden en esta oportunidad. Por lo tanto, ser\u00e1n desvinculadas de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental a la salud, es preciso recordar que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200727, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, le otorg\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) con el fin de resolver aquellas controversias que surjan entre las EPS y sus afiliados. Por lo tanto, en principio, la accionante pod\u00eda acudir a este mecanismo para resolver el asunto que se plantea en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Sin embargo, no se debe perder de vista que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen ciertos eventos en los cuales resulta desproporcionado exigir a la persona agotar este mecanismo, por ejemplo, cuando se trata de sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o merezcan una especial protecci\u00f3n constitucional28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. En efecto, en la Sentencia SU-124 de 2018 la Sala Plena advirti\u00f3 que el juez constitucional debe analizar la idoneidad y eficacia del mencionado mecanismo \u201ccon especial atenci\u00f3n a las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto\u201d. Con base en ello, concluy\u00f3 que la tutela procede cuando, por ejemplo, (i) \u201c[e]xista riesgo a la vida, la salud o la integridad de las personas\u201d; (ii) \u201c[l]os peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d; (iii) \u201c[s]e configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d, y (iv) \u201c[s]e trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala constata que en el caso objeto de estudio la peticionaria, por su condici\u00f3n de salud, y en concreto su diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero, se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la solicitante, se concluye que el mecanismo ante la SNS no resulta id\u00f3neo ni eficaz para resolver la controversia que ahora se estudia, sobre todo porque no solo est\u00e1 de por medio el derecho a la salud, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. La acci\u00f3n tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue repartida al juez de primera instancia el 14 de enero de 2022. Por su parte, la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por la solicitante ante la EPS accionada fue el 30 de noviembre de 2021, que consisti\u00f3 en presentar un escrito de petici\u00f3n en el que ped\u00eda ser remitida a un profesional experto en cirug\u00eda de \u201cafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d, para continuar su proceso, requerimiento que no obtuvo respuesta. Es decir, transcurri\u00f3 aproximadamente un mes y medio entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la accionante y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. As\u00ed las cosas, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez al considerar que se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la existencia de cosa juzgada constitucional se predica en aquellos casos en los que se promueve un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de un fallo que resuelve el amparo constitucional y, entre los dos procesos, se presenta identidad de partes, de objeto y de causa30. Con todo, este tribunal ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes, en el 2018 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali tramit\u00f3 un proceso de tutela promovido por la accionante en contra de la EPS. Por tal motivo, corresponde verificar si en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. A continuaci\u00f3n se relacionan las similitudes y diferencias del proceso de 2018 y el actual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de tutela que se estudia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Paula. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Paula. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclam\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna32. Por lo tanto, solicit\u00f3 que \u201cse ordene a la EPS autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento de transici\u00f3n de g\u00e9nero realizando la cirug\u00eda denominada vaginoplastia y la terapia de remplazo hormonal que requiere su nueva identidad, autorizando adem\u00e1s, el conjunto interdisciplinario necesario para dicho procedimiento\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Tutelar los derechos fundamentales de la Sra. Paula a la dignidad humana, vida, salud, identidad sexual y de g\u00e9nero, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y derecho de petici\u00f3n vulnerados por la EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la EPS que autorice y realice la remisi\u00f3n a una IPS con experiencia, experticia e idoneidad para realizar el procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico de vaginoplastia para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero o transformaci\u00f3n de genitales de hombre a mujer [\u2026]. Asimismo, brindar la atenci\u00f3n integral requerida por Rosero \u00c1lvarez [\u2026] a lo que ata\u00f1e a su condici\u00f3n como mujer transexual y a su tr\u00e1nsito sexual y de g\u00e9nero sin dilaciones o demoras injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la EPS responder en debida forma el derecho de petici\u00f3n recibido el 30 de noviembre de 2021 por medio de radicado No. 2021-4305-1637398\u201d34 (negrilla original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia del 4 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali ampar\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y vida en condiciones dignas35 de la accionante. Por lo tanto, orden\u00f3 a la EPS accionada a \u201casignar valoraci\u00f3n por Junta de Trastorno de identidad de g\u00e9nero en aras de que a trav\u00e9s de un equipo m\u00e9dico interdisciplinario [\u2026] rinda informe en el cual se indique el tratamiento m\u00e9dico id\u00f3neo para trastorno de identidad de g\u00e9nero que presenta la accionante\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia del 27 de enero de 2022, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos invocados por la accionante\u201d37. Esto, por tres razones. Primero, la accionante debe \u201cplantear un incidente de desacato por no acatarse el fallo de tutela No. 090 del d\u00eda 4 de julio de 2018\u201d38, que no interponer una nueva acci\u00f3n de tutela. Segundo, no procede la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico en la medida en que \u201ca la fecha no existe orden de galeno tratante frente al procedimiento cl\u00ednico reclamado\u201d39. Tercero, \u201ca la fecha del presente fallo el (sic) accionante ya cuenta con una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n que pretende sea protegido en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Auto del 28 de abril de 2020, el juzgado resalt\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n de los representantes de la EPS comporta un incumplimiento negligente de las \u00f3rdenes vertidas en la providencia; situaci\u00f3n ante el (sic) cual resulta v\u00e1lido el despliegue de los poderes disciplinarios del juez\u201d41. Luego, impuso sanciones de arresto y multa \u201cpor haber incumplido la sentencia de tutela [\u2026] del d\u00eda 4 de julio de 2018\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0<\/p>\n<p>97. Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que ambos procesos tienen las mismas partes y pretenden la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana por medio de la autorizaci\u00f3n del procedimiento de vaginoplastia. Sin embargo, se advierte que en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la solicitud de tutela que ahora se estudia la accionante pretende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n integral relacionada con su situaci\u00f3n como mujer transexual y su tr\u00e1nsito sexual. Como se puede constatar, esto \u00faltimo no hizo parte de las pretensiones enunciadas en el 2018, y si bien el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali tuvo en cuenta el asunto al plantear el problema jur\u00eddico e hizo menci\u00f3n a la necesidad de garantizar dicha situaci\u00f3n en la parte motiva de la providencia, no dict\u00f3 orden alguna en ese sentido43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. En dicho caso se deben rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado los aspectos que se deben identificar para que se configure la temeridad44: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber: que se trate de las mismas partes, se planteen los mismos hechos y se haga la misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de acuerdo con lo se\u00f1alado expl\u00edcitamente por la ley o la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente), el juez constitucional constate que en realidad los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y hacen la misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100. En relaci\u00f3n con el primero se los aspectos se\u00f1alados, esta Corte ha sostenido que el juez constitucional debe verificar la triple identidad entre las solicitudes de tutela instauradas. Bajo ese orden, se debe analizar si existe45: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad de partes. Que las solicitudes de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Identidad de causa\u00a0petendi. Que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad de objeto. Que las solicitudes persigan la satisfacci\u00f3n de la misma pretensi\u00f3n o invoquen la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante47. Respecto de este \u00faltimo presupuesto, esta Corte ha precisado que debe presumirse la buena fe de los accionantes y en esa medida, \u201csolo proceder\u00e1n las sanciones en caso de que tal presunci\u00f3n sea desvirtuada o se advierta dolo en la actuaci\u00f3n\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. As\u00ed, en el asunto bajo estudio se advierte que, respecto a (i) la identidad de partes, en efecto, ambas solicitudes de tutela fueron presentados por Paula en contra de la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con (ii) la identidad de hechos, en el caso concreto ocurrieron tres hechos relevantes para enervar la cosa juzgada. Primero, la EPS accionada insisti\u00f3 en remitir a la accionante a la IPS Valle del Lili, a pesar de los reiterados conceptos de m\u00e9dicos adscritos a dicha IPS que indicaban que el tratamiento solicitado no era practicado en ese centro m\u00e9dico. Segundo, en reiteradas ocasiones, los m\u00e9dicos tratantes de la paciente ordenaron su remisi\u00f3n a otras IPS donde se lleva a cabo el tratamiento pretendido. Tercero, el 25 de noviembre de 2021, el m\u00e9dico Andr\u00e9s Rodr\u00edguez expidi\u00f3 concepto m\u00e9dico en el que se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201ccumple los requisitos [\u2026] para someterse a los procedimientos quir\u00fargicos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En cuanto a (iii) la identidad de pretensiones, se observa que en ambos procesos la accionante pretendi\u00f3 la autorizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica del procedimiento de vaginoplastia para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Sin embargo, en la solicitud de tutela que ahora se estudia la accionante pretende tambi\u00e9n la atenci\u00f3n integral relacionada con su situaci\u00f3n como mujer transexual y su tr\u00e1nsito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Ahora, en cuanto a (iv) la justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de la nueva solicitud, como se mencion\u00f3 anteriormente, desde el 2018 han surgido hechos nuevos como la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indica que la accionante es apta para el procedimiento quir\u00fargico que solicita, as\u00ed como la presentaci\u00f3n y falta de respuesta a la petici\u00f3n del 30 de noviembre de 2021. Lo anterior, justifica la nueva solicitud de tutela. Adem\u00e1s, del material probatorio allegado al expediente no se evidencia que la actora haya actuado de mala fe o con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>105. As\u00ed las cosas, se observa que si bien ambas solicitudes de tutela encuentran puntos en com\u00fan, no se advierte que partan de causas y objetos iguales, como tampoco que se haya presentado una actuaci\u00f3n de mala fe. Al no acreditarse los presupuestos jurisprudenciales antes descritos, se concluye que en este caso no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que la salud es un derecho constitucional, pero tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En desarrollo de dicha norma, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula dicha garant\u00eda como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable. Adem\u00e1s, dispone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ser de calidad, as\u00ed como oportuna y eficaz. En consecuencia, el legislador le impuso el deber al Estado de adoptar las pol\u00edticas necesarias \u201cpara asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. En esa misma l\u00ednea, se ha reconocido que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe ajustarse a los principios de universalidad, oportunidad, continuidad e integralidad. Esto, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 8 de la mencionada ley estatutaria, implica que los respectivos servicios se deben prestar de manera efectiva en todo el pa\u00eds, continuamente y sin dilaciones. Esto conlleva que no puede haber interrupci\u00f3n alguna por razones econ\u00f3micas o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud no puede ser entendido \u00fanicamente como la ausencia de enfermedad o que se restrinja a la condici\u00f3n de estar sano. Esto es as\u00ed porque el citado derecho comprende la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los elementos psicol\u00f3gicos, f\u00edsicos y sociales, entre otros, que influyen en el desarrollo de la vida de las personas, apuntando siempre a lograr el nivel m\u00e1s alto de calidad posible51. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia ha insistido en que se afecta el derecho a la salud en aquellos eventos en los cuales se dilata o se impide el suministro de los respectivos servicios por causa de asuntos administrativos cuya carga no debe trasladarse a los afiliados52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En esa medida ha reconocido que la mencionada garant\u00eda puede verse reflejada en la materializaci\u00f3n de otros derechos como, por ejemplo, la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero. Esto, si se tiene en cuenta que para llevar a cabo los procesos de afirmaci\u00f3n de sexo es imperativo realizar intervenciones quir\u00fargicas o dem\u00e1s procedimientos necesarios para ello, los cuales deben ser realizados por distintos profesionales de la salud y, por lo tanto, en el marco del sistema de salud53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csi bien es cierto que las personas transg\u00e9nero sufren las mismas preocupaciones m\u00e9dicas que el resto de la poblaci\u00f3n, ellas enfrentan asuntos de salud propios como miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y apariencias diversas\u201d54. Por lo tanto, debe velarse porque la atenci\u00f3n del Sistema de Salud reconozca dichas especificidades. Tambi\u00e9n ha planteado que \u201c[e]s ineludible reconocer que esa transici\u00f3n se manifiesta en los \u00e1mbitos emocional, mental y f\u00edsico al momento de autoidentificarse, lo cual exige un cuidado en salud apropiado y oportuno\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. En esa l\u00ednea, ha reconocido que el objetivo de los procesos de afirmaci\u00f3n de sexo es que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la persona se articulen con el g\u00e9nero con el que esta se identifica. Para ello, se torna ineludible llevar a cabo una serie de procedimientos m\u00e9dicos de car\u00e1cter quir\u00fargico y hormonal, y brindar una atenci\u00f3n integral que re\u00fana distintas especialidades de la salud dependiendo de cada caso concreto56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. En efecto, la Corte ha precisado que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica a personas que desean armonizar su cuerpo con su identidad sexual y de g\u00e9nero no comprende procedimientos aislados, sino que la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica es \u2018el procedimiento integral orientado a obtener una correspondencia entre el g\u00e9nero o el sexo en el cual las personas trans viven y construyen su identidad de g\u00e9nero y sexual, de un lado, y su cuerpo del otro. Dicho proceso podr\u00e1 variar e incluir diferentes tipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica especializada en el caso concreto\u2019\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En ese orden, se ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica58 que para garantizar los derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero de las personas que requieren afirmaci\u00f3n de sexo, el sistema de salud debe prestar los respectivos servicios de manera eficaz, oportuna e integral, ajust\u00e1ndose a las valoraciones realizadas por los m\u00e9dicos tratantes59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. A continuaci\u00f3n, la Sala relaciona algunos fallos de esta Corte que permiten identificar su postura respecto del tema en cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116. En la Sentencia T-876 de 2012 se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si se desconoc\u00edan los derechos a la identidad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de un joven a quien su EPS le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de \u201ccambio de sexo\u201d, bajo el argumento de que el mencionado procedimiento no se encontraba dentro del entonces Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. En dicho fallo, resolvi\u00f3 amparar los derechos vulnerados al reiterar la postura seg\u00fan la cual la garant\u00eda del derecho a la salud debe responder al principio de integralidad, lo que implica apuntar a obtener el m\u00e1s alto nivel posible de satisfacci\u00f3n del citado derecho y brindar una atenci\u00f3n completa al afiliado de conformidad con lo ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes. A su vez, sostuvo que la materializaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de aspectos f\u00edsicos, deb\u00eda tambi\u00e9n cobijar aquellos factores ps\u00edquicos y sociales que influyen en el desarrollo y calidad de vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. En la Sentencia T-918 de 2012 se estudi\u00f3 una solicitud de tutela instaurada por una mujer transg\u00e9nero a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda prescrito el procedimiento de vaginoplastia, el cual fue negado por su EPS bajo el argumento de que no se evidenciaba un riesgo inminente para la vida de la paciente. En esta oportunidad reiter\u00f3 que los procedimientos o medicamentos que sean ordenados por los profesionales tratantes y que sean necesarios para garantizar la salud, la integridad f\u00edsica y mental y la dignidad de la persona deben ser prestados de manera oportuna por parte de las EPS. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud de quienes solicitan una afirmaci\u00f3n de sexo debe ajustarse a los principios de integralidad y accesibilidad del sistema. Con base en los expuesto, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En la Sentencia T-771 de 2013 se analiz\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero que, en el marco de su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo, tuvo que enfrentar la negativa de su EPS a autorizar una serie de procedimientos prescritos por especialistas en psiquiatr\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, endocrinolog\u00eda, entre otros, bajo el argumento de que algunos de ellos no eran necesarios pues no se encontraba en riesgo la vida de la paciente. En esa ocasi\u00f3n concluy\u00f3 que tal determinaci\u00f3n vulneraba los derechos de la accionante. Sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) el derecho a la salud de todas las personas comporta un car\u00e1cter integral que incluye todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, as\u00ed como las dimensiones f\u00edsica, mental y social de su bienestar; (ii) la falta de correspondencia entre la identidad sexual o de g\u00e9nero de una persona\u00a0trans\u00a0y su fisionom\u00eda puede llegar a vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto de vida y su\u00a0desarrollo vital; (iii) las barreras de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas\u00a0trans\u00a0vulneran sus derecho[s] a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud,\u00a0al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n sexual\u00a0cuando la autorizaci\u00f3n para procedimientos prescritos por su m\u00e9dico [les es negada] bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica no est\u00e1n en riesgo; (iv) las entidades promotoras de salud, como consecuencia de lo anterior, tienen la obligaci\u00f3n legal de brindar los procedimientos mencionados cuando hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante a menos que controviertan el fundamento de la autorizaci\u00f3n \u2018de forma cient\u00edfica y t\u00e9cnica\u2019;\u00a0(iv) la relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y la identidad sexual de las personas\u00a0trans\u00a0demanda la garant\u00eda de acceso a un servicio de salud apropiado con el fin de asegurar su derecho a reafirmar su identidad sexual o de g\u00e9nero; y, por \u00faltimo, (v) la garant\u00eda de acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas\u00a0trans\u00a0implica reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones emocionales, mentales y f\u00edsicas al momento de reafirmarse sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que enfrentan, la cual constituye una barrera de acceso al Sistema de Seguridad Social\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. La Corte ha mantenido los presupuestos antes se\u00f1alados. De manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-263 de 2020, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de dos mujeres transg\u00e9nero que pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero, los cuales estimaron que hab\u00edan sido vulnerados por su EPS al negarles la autorizaci\u00f3n de algunos procedimientos m\u00e9dicos propios de la afirmaci\u00f3n de sexo, sin contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, bajo el argumento de que no se trataba de una intervenci\u00f3n funcional. Luego de reiterar lo expuesto en las citadas providencias, la Sala insisti\u00f3 en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero tiene una estrecha relaci\u00f3n con su derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero, en la medida en que para lograr una coincidencia entre [las] caracter\u00edsticas f\u00edsicas del sexo registrado al nacer y su identidad de g\u00e9nero necesitan someterse a un proceso quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n sexual, el cual requerir\u00e1 de distintos tipos de procedimientos m\u00e9dicos \u2013cirug\u00edas o tratamientos hormonales\u2013 dependiendo de la valoraci\u00f3n integral que realicen los especialistas de la salud en cada caso en particular. Bajo este panorama, la Corte ha advertido que se configura una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas cuando las entidades del sistema de salud imponen barreras injustificadas para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios en dicho proceso, y ante la verificaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, ha ordenado el procedimiento en cuesti\u00f3n. Al respecto, resulta imperativo recordar que, en cuanto a la necesidad de otorgar los servicios, se ha planteado de manera consistente en la jurisprudencia que los mismos deben haber sido previamente prescritos por el especialista de la salud, para lo cual, se debe haber realizado un diagn\u00f3stico efectivo del paciente de una condici\u00f3n m\u00e9dica que haga necesario el tratamiento de readecuaci\u00f3n, a partir de las tres etapas descritas previamente\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Con base en lo expuesto, y luego de reiterar que este tipo de procedimientos no pueden considerarse de naturaleza est\u00e9tica, resolvi\u00f3 negarlos por no contar con la respectiva orden m\u00e9dica, pero ampar\u00f3 los derechos alegados, incluyendo el derecho al diagn\u00f3stico, al evidenciar que las accionantes no hab\u00edan sido valoradas de manera adecuada. Precis\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico es de vital importancia en los procesos de \u201cafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d, pues permite que estas personas obtengan la informaci\u00f3n necesaria para adelantar los respectivos procedimientos y est\u00e9n al tanto de las etapas que se deben llevar a cabo, siempre bajo el concepto de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Es importante resaltar que lo expuesto en las mencionadas providencias tambi\u00e9n ha sido reiterado en las sentencias T-421 de 2020, T-231 de 2021 y T-218 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la completa garant\u00eda de los derechos a la identidad de g\u00e9nero y a la salud de las personas transg\u00e9nero que buscan iniciar su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo implica que: (i) los servicios de salud previamente prescritos por el especialista de la salud, se presten de manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo que impidan al sujeto manifestar su identidad de g\u00e9nero, desarrollar su plan de vida y llevar a buen t\u00e9rmino el proceso de afirmaci\u00f3n de sexo; (iii) no se consideren los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud que tengan como fin lograr la afirmaci\u00f3n, como si estos fueran de car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico, y (iv) no se pierda de vista que el diagn\u00f3stico de estas personas es de gran importancia, porque tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas sobre los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la respectiva afirmaci\u00f3n, en el marco del derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Respecto de esto \u00faltimo, es importante insistir en que el diagn\u00f3stico en estos casos debe ser entendido como la garant\u00eda de que la persona transg\u00e9nero sea valorada de manera adecuada e integral para obtener claridad acerca de la hoja de ruta que se debe seguir para lograr la afirmaci\u00f3n de sexo. Esto incluye una completa informaci\u00f3n de todos los tratamientos y procedimientos que deban ser realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Derecho al diagn\u00f3stico de las personas transg\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Para garantizar el derecho a la salud es necesario obtener un diagn\u00f3stico cierto y oportuno63, a fin de que el m\u00e9dico tratante pueda determinar el procedimiento o tratamiento que se debe llevar a cabo64. En esa medida, se ha entendido que el diagn\u00f3stico es el punto de partida para lograr el estado de salud que se quiere alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que un diagn\u00f3stico efectivo se compone por tres etapas: \u201c(i) la identificaci\u00f3n que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno atendiendo los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. A su vez, ha reconocido que el diagn\u00f3stico comporta tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de los profesionales de la salud de brindar al paciente informaci\u00f3n clara, comprensible y suficiente con el fin de que este \u00faltimo est\u00e9 al tanto de las implicaciones de los procedimientos y tratamientos ordenamos por el m\u00e9dico y que decida libremente a cuales someterse66. En efecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015, que establece los derechos que tienen las personas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se\u00f1ala en el literal d) el derecho a \u201cobtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. En ese orden, para los procesos de afirmaci\u00f3n de sexo se debe llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral de la persona, ya que esta es la gu\u00eda necesaria que permite establecer los procedimientos o tratamientos requeridos para lograr los cambios f\u00edsicos y funcionales que correspondan con la identidad de g\u00e9nero del paciente.\u00a0En esa medida, para lograr una prestaci\u00f3n adecuada del servicio se debe contar con el concepto de los respectivos especialistas quienes son los competentes para determinar el tratamiento que se debe seguir, teniendo en cuenta su experticia y la historia cl\u00ednica de la persona67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que en el marco de la fase de diagn\u00f3stico se debe, por una parte, propender por que los recursos del sistema sean destinados de manera adecuada y, por otra, lograr \u201cque exista una probabilidad razonable de que el tratamiento o procedimiento a surtirse sea exitoso, circunstancias que solo el m\u00e9dico tratante puede decidir, dado que tiene todos los elementos de juicio pertinentes para verificar que un usuario re\u00fana las condiciones de idoneidad f\u00edsica y mental, que le permitan acceder al servicio que solicita, sin poner en riesgo su integridad\u201d68. Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan se sostuvo en la Sentencia T-552 de 2013, es necesario contar con el concepto de los especialistas en la medida en que ellos son los que van a determinar cu\u00e1l debe ser la respectiva asistencia en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. Bajo esa l\u00ednea, en la Sentencia T-421 de 2020, este tribunal precis\u00f3 que no hay un solo conjunto estandarizado de procedimientos y tratamientos para adelantar el proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. Esto porque, con base en su experticia, son los m\u00e9dicos tratantes los llamados a determinarlos. Lo anterior, toda vez que solo \u201cel m\u00e9dico tratante\u00a0[es]\u00a0quien tiene el conocimiento especializado para establecer\u00a0el\u00a0procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transici\u00f3n\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131. Entonces, se concluye que con el fin de que las personas transg\u00e9nero tengan acceso a la asistencia en salud que requieren y puedan llevar a cabo de manera adecuada su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo, resulta indispensable que sean valoradas de manera integral por profesionales especializados en la materia. Lo anterior, para que sean estos quienes determinen, de acuerdo con sus conocimientos y teniendo en cuenta tambi\u00e9n las particularidades del paciente, por ejemplo, sus condiciones f\u00edsicas, mentales y sociales, adem\u00e1s la historia cl\u00ednica, los procedimientos y tratamientos que se deben practicar sin poner en riesgo la integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. Adicionalmente, la mencionada valoraci\u00f3n tiene la finalidad de que las personas que se van a someter al proceso de afirmaci\u00f3n de sexo cuenten con informaci\u00f3n cierta, clara, comprensible y oportuna, de manera que estas puedan tomar una decisi\u00f3n libre e informada acerca de la posibilidad de llevar a cabo los procedimientos y tratamientos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. La identidad de g\u00e9nero y su protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. Esto implica que a todo sujeto se le debe garantizar la posibilidad de realizarse de manera aut\u00f3noma de acuerdo con el proyecto de vida que decida llevar a cabo, sin que medien interferencias, coacci\u00f3n o controles injustificados y teniendo como \u00fanicos l\u00edmites los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia, esta Corte ha sostenido que \u201c[e]l Constituyente quiso elevar a la condici\u00f3n de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatiz\u00f3 el principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. En l\u00ednea con lo expuesto, se ha reconocido que en relaci\u00f3n con el mencionado derecho, la identidad de g\u00e9nero, como manifestaci\u00f3n de la autopercepci\u00f3n del individuo, es un derecho que encuentra sustento en el libre desarrollo de la personalidad, al igual que en la dignidad humana. Esto si se tiene en cuenta que dicha identidad es resultado de sus vivencias y experiencias en cuanto al g\u00e9nero se refiere. As\u00ed, se impone la obligaci\u00f3n del Estado y de la sociedad de respetar la propia concepci\u00f3n y visi\u00f3n que cada persona tiene de s\u00ed misma72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Ahora, esta Corte ha sido insistente en la necesidad de no confundir o equiparar el g\u00e9nero de una persona con su orientaci\u00f3n sexual. De un lado, ha se\u00f1alado que la identidad de g\u00e9nero es la \u201cvivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente\u201d74, la cual puede corresponder o no con el sexo de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. De otro lado, ha explicado que \u201c[l]a orientaci\u00f3n sexual se relaciona con\u00a0los deseos, sentimientos y atracciones sexuales y emocionales que puedan darse entre las personas.\u00a0En este \u00e1mbito pueden presentarse\u00a0diversas manifestaciones, tales como la heterosexualidad, la homosexualidad, la bisexualidad o la asexualidad, las cuales constituyen expresiones leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que sobre ellas pueda presentarse injerencia alguna de agentes externos como el Estado o los particulares\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. En ese orden, cuando se mezclan los conceptos de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual se puede llegar a asumir, de manera errada, el g\u00e9nero de una persona y reducirlo exclusivamente a un hecho biol\u00f3gico. Esta situaci\u00f3n puede afectar la manera en que la persona desea desarrollarse en sociedad76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Cabe reiterar entonces que debido a que es en el marco de la percepci\u00f3n individual, de las vivencias y experiencias y de la autodeterminaci\u00f3n que la persona define su identidad de g\u00e9nero, es evidente que esta encuentra su fundamento en el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En conclusi\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, se ha reconocido y protegido el derecho a la identidad de g\u00e9nero. Su garant\u00eda implica admitir que cada persona es libre de definir a partir de su individualidad, autonom\u00eda y autopercepci\u00f3n, la identidad de g\u00e9nero que se ajusta a su proyecto de vida. Esto le impone al Estado y a la sociedad el deber de respetar y evitar injerencias, coacciones o interferencias injustificadas en las decisiones de las personas que manifiestan una identidad diversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existen eventos en los que debido al desaparecimiento o modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En esa medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acci\u00f3n de tutela es lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisi\u00f3n. Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n la situaci\u00f3n haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento puesto que la respectiva orden caer\u00eda en el vac\u00edo78, configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143. Ahora, tambi\u00e9n ha reconocido que \u201c[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144. En esa l\u00ednea, esta Corte ha reconocido que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categor\u00edas, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) el hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145. El hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido v\u00eda tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretend\u00eda obtener mediante la orden judicial sucedi\u00f3 antes de adoptar el respectivo fallo. As\u00ed, se ha reconocido que cuando esto ocurre el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensi\u00f3n80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147. Adem\u00e1s, se debe precisar que en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin perjuicio de que pueda emitir \u00f3rdenes con el fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan81. En el escenario del da\u00f1o consumado la afectaci\u00f3n debe ser irreversible porque, de lo contrario, no se configurar\u00eda una carencia actual de objeto82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148. El hecho sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categor\u00edas y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo83. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda para lograr la pretensi\u00f3n planteada; (ii) un tercero \u2013distinto a las partes de la tutela\u2013 es quien logra que se supere la situaci\u00f3n vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido inter\u00e9s en el objeto de la petici\u00f3n de amparo84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149. Finalmente, se precisa que si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situaci\u00f3n sobreviniente no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental85, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150. Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151. En el caso concreto, Paula, mujer transg\u00e9nero, manifiesta que desde el 2019 se encuentra adelantando ante la EPS los tr\u00e1mites necesarios para la realizaci\u00f3n del proceso de afirmaci\u00f3n de sexo, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela hubiera logrado un resultado definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la apoderada de la accionante inform\u00f3 que luego de ser valorada nuevamente por distintos especialistas, se le hab\u00eda realizado el procedimiento de vaginoplastia para \u201cafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que dicha intervenci\u00f3n tuvo lugar el 1 de septiembre de 2022 en la IPS Tom\u00e1s Uribe Uribe por parte del cirujano pl\u00e1stico \u00c1lvaro Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153. Al respecto, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el 3 de agosto de 2022 fue autorizado el procedimiento de transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer, en el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que dicha IPS confirm\u00f3 que el 1 de septiembre de ese mismo a\u00f1o la accionante fue ingresada para manejo prequir\u00fargico. Adem\u00e1s, que mediante llamada telef\u00f3nica la paciente confirm\u00f3 que la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154. Con fundamento en lo anterior, se logra constatar una carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, lo pretendido en esta oportunidad mediante la solicitud de tutela, a saber, la realizaci\u00f3n del procedimiento para transformaci\u00f3n de genitales externos para afirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero, se llev\u00f3 a cabo el 1 de septiembre de 2022 por un m\u00e9dico adscrito a la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155. En esa medida, se puede concluir que lo pretendido en la solicitud de tutela se satisfizo por la entidad accionada sin que mediara orden judicial en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156. Sin embargo, como se vio en l\u00edneas anteriores, en los casos en los que se configura un hecho superado, la Corte, en sede de revisi\u00f3n, puede emitir un pronunciamiento de fondo, cuando lo considere necesario. Con esta decisi\u00f3n, entre otras finalidades, puede llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y ordenar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157. As\u00ed, en esta oportunidad considera la Sala que la EPS accionada no actu\u00f3 con la debida diligencia en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los derechos a la salud y a identidad de g\u00e9nero de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158. En efecto, como se expuso previamente (supra, 123), la completa garant\u00eda de los derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero que buscan iniciar su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo implica que: (i) los servicios de salud prescritos por el medido tratante se presten de manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo que impidan al sujeto llevar a buen t\u00e9rmino el proceso de afirmaci\u00f3n de sexo; (iii) no se consideren los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud que tengan como fin lograr la afirmaci\u00f3n, como si estos fueran de car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico, y (iv) no se pierda de vista que el diagn\u00f3stico de estas personas es de gran importancia, porque tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas sobre los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la respectiva afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159. Entonces, en los procesos de afirmaci\u00f3n de sexo es fundamental la previa valoraci\u00f3n integral de la persona porque esta constituye la gu\u00eda necesaria que permite establecer los procedimientos o tratamientos requeridos para lograr los cambios f\u00edsicos y funcionales que correspondan con la identidad de g\u00e9nero del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160. En el caso bajo estudio la Sala advierte que la EPS accionada no atendi\u00f3 con la debida diligencia los derechos a la salud, incluyendo su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico, y a la identidad de g\u00e9nero de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161. En primer lugar, como consecuencia de distintos obst\u00e1culos de orden administrativo, el servicio prestado a la accionante no fue oportuno ni eficaz. En efecto (i) fue remitida en distintas ocasiones a una IPS que no contaba con la capacidad de practicar el procedimiento requerido. (ii) A pesar de que en un momento del proceso (10 de junio de 2021) un especialista en psiquiatr\u00eda conceptu\u00f3 que la solicitante no ten\u00eda impedimentos para realizarse la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n86, la EPS en lugar de ordenar una nueva valoraci\u00f3n, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dicho concepto no demostraba el estado actual de la \u201csalud mental\u201d de la paciente87. (iii) Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con dicho concepto emitido por un m\u00e9dico particular, la entidad solo manifest\u00f3 que no pod\u00eda autorizar servicios prescritos por profesionales que no estaban vinculados a su red88, desconociendo que estaba en la obligaci\u00f3n de descartar o controvertir dicha orden con base en fundamentos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos. As\u00ed, (iv) la EPS se ci\u00f1\u00f3 a argumentar que en el caso no exist\u00eda orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162. En segundo lugar, la EPS no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante. Por el contrario, de las pruebas documentales allegadas al expediente pudo evidenciarse que en lugar de continuar con las recomendaciones dictadas por la junta m\u00e9dica el 21 de agosto del 201889, se procedi\u00f3 a evaluar a la accionante de manera aislada sin tener como objetivo tratar la disforia de g\u00e9nero o emitir concepto sobre el procedimiento que se solicit\u00f390. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163. Adicionalmente, los conceptos de especialistas en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda allegados al proceso \u00fanicamente se refieren al diagn\u00f3stico de esquizofrenia, pero en ellos no se observa que hubiera pronunciamiento alguno sobre si este afectaba la posibilidad de llevar a cabo el proceso de afirmaci\u00f3n solicitado91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164. Sumado a lo anterior, se observa que aunque la EPS manifiesta que fue una junta multidisciplinaria la que emiti\u00f3 concepto negativo sobre el asunto, este documento no fue allegado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165. Finalmente, se considera de gran relevancia insistir en el hecho de que algunos de los conceptos emitidos por especialistas en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00fanicamente se limitaron a exponer el estado actual del diagn\u00f3stico de esquizofrenia de la accionante, sin hacer menci\u00f3n alguna o vincularlo a su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo, pues estos se dieron como consecuencia de los controles a los que ella deb\u00eda asistir como parte del manejo de dicha afecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la EPS accionada vulner\u00f3 tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n del diagn\u00f3stico del derecho a la salud. Debe recordarse que para que esta sea garantizada se exige \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d92. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que dicha garant\u00eda cumple con los siguientes objetivos: \u201c(i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167. En esa l\u00ednea, se observa que dada la se\u00f1alada actuaci\u00f3n deficiente de la EPS y la omisi\u00f3n frente a la evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la actora, la accionada pas\u00f3 por alto que las personas transg\u00e9nero tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a obtener la informaci\u00f3n pertinente que les permita conocer los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la respectiva afirmaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la solicitud de tratamiento integral en salud de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>169. La solicitud de tutela tambi\u00e9n incluye la pretensi\u00f3n de que la EPS accionada brinde el tratamiento integral que requiera la paciente en el marco de su procedimiento de afirmaci\u00f3n de sexo94. En efecto, esta petici\u00f3n fue reiterada en sede de revisi\u00f3n95. En esa medida, es preciso que la Sala se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170. La Corte ha se\u00f1alado que el tratamiento integral consiste en \u201casegurar la atenci\u00f3n [\u2026] de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes\u201d96. A su vez, ha sostenido que este \u201ctiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u201d97. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que para acceder al tratamiento integral debe verificarse \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171. En el caso bajo estudio se observa que, como se expuso en l\u00edneas anteriores: (i) la EPS actu\u00f3 con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio por la demora injustificada en la programaci\u00f3n de procedimientos y en la realizaci\u00f3n de tratamientos. Esto, en la medida en que a) la accionante fue remitida en varias ocasiones a una IPS que no contaba con la capacidad para practicar el tratamiento requerido; b) la accionante no fue remitida a alguna IPS que contara con equipos interdisciplinarios para su tratamiento de afirmaci\u00f3n de sexo, pese a que ten\u00eda \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante para su remisi\u00f3n, y c) la accionada descart\u00f3 el concepto favorable del m\u00e9dico particular bajo el argumento de que este no se encontraba adscrito a su red de servicios, y no con base en fundamentos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos como en efecto debi\u00f3 hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172. (ii) Existen \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante en las que se especifican las prestaciones y servicios que requiere la paciente. En efecto, dentro de los elementos probatorios que obran en el expediente hay prescripciones m\u00e9dicas en las que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3, a favor de la accionante, a) consulta con el m\u00e9dico \u00c1lvaro Rodr\u00edguez para el control postoperatorio99; b) tratamiento hormonal que afirma el g\u00e9nero de la accionante100, y c) ex\u00e1menes de seguimiento post quir\u00fargicos101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173. En consecuencia, se constata que al cumplirse con los requisitos jurisprudenciales antes descritos, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada que brinde el tratamiento integral solicitado por la accionante, de conformidad con lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174. Finalmente, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante inclu\u00eda que se ordenara a la accionada dar respuesta a la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual solicit\u00f3 ser remitida a \u201cun m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico experto en cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero para continuar con su proceso m\u00e9dico y a su vez, que dicha entidad confirmara, descartara o modificara el concepto m\u00e9dico externo aportado\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>175. La jurisprudencia de esta Corte ha expresado que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n implica que la respuesta de fondo que se suministre sea clara, precisa, congruente y consecuente103. En esa l\u00ednea, se ha se\u00f1alado que una respuesta es (i) clara, siempre que sea \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada [\u2026] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio tambi\u00e9n se configur\u00f3 un hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que el 20 de enero de 2022 la EPS accionada dio respuesta de fondo a la respectiva solicitud. Sin embargo, dada la evidente mora en la contestaci\u00f3n emitida por la EPS, la Sala la exhortar\u00e1 para que cumpla con los plazos legales para responder los derechos de petici\u00f3n presentados por sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el 27 de enero de 2021, la cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Paula. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n del procedimiento de vaginoplastia y de la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178. Al revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Paula en contra de la EPS, la Sala, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que los mencionados fallos deben ser revocados por carecer de fundamento. Para la Sala, contrario a lo decidido en los fallos objeto de revisi\u00f3n, la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la salud, en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico, y a la identidad de g\u00e9nero, al negarle \u2013con el argumento de la inexistencia de orden m\u00e9dica que lo prescribiera\u2013, el procedimiento de vaginoplastia para \u201cafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d o transformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer, as\u00ed como al no autorizar los servicios requeridos en el marco del proceso de afirmaci\u00f3n de sexo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179. La Sala reitera en esta oportunidad la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero, con fundamento en la cual reafirma que el hecho de imponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo o econ\u00f3mico para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a estas personas, implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180. En relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico de las personas transg\u00e9nero la Sala reitera que para un adecuado proceso de afirmaci\u00f3n de sexo resulta indispensable la valoraci\u00f3n previa e integral por profesionales especializados en la materia, a quienes corresponde determinar, de acuerdo con sus conocimientos y teniendo en cuenta las particularidades del paciente -como sus condiciones f\u00edsicas, mentales y sociales, adem\u00e1s de la historia cl\u00ednica-, los procedimientos y tratamientos que deban ser practicados sin poner en riesgo la integridad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181. As\u00ed mismo, la Sala insiste, de conformidad con lo establecido por esta Corte, en que el derecho a la identidad de g\u00e9nero constituye una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana y que su garant\u00eda implica admitir que cada persona es libre de definir, a partir de su individualidad, autonom\u00eda y autopercepci\u00f3n, la identidad de g\u00e9nero que se ajusta a su proyecto de vida. Esto le impone al Estado y a la sociedad el deber de respetar y evitar injerencias, coacciones o interferencias injustificadas en las decisiones de las personas que manifiestan una identidad diversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>182. La Sala encontr\u00f3, sin embargo, que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la cirug\u00eda pretendida en la solicitud de tutela fue autorizada por la EPS accionada y efectivamente practicada el 1 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183. En estos casos, si bien no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional, consider\u00f3 necesario hacerlo para corregir las decisiones judiciales de instancia, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184. En efecto, como ya se dijo, los jueces de tutela de instancia negaron el amparo pretendido por la accionante no obstante que la EPS accionada no garantiz\u00f3 con la debida diligencia los derechos a la salud, espec\u00edficamente en su dimensi\u00f3n de diagn\u00f3stico, ni a la identidad de g\u00e9nero de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185. Lo anterior, porque la entidad accionada impuso una serie de obst\u00e1culos de orden administrativo que derivaron en que el servicio de salud prestado no fuera oportuno y eficaz, desconociendo abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Adem\u00e1s, no realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante en la medida en que no realizaron un an\u00e1lisis coordinado por parte de los profesionales de la salud que hicieron su atenci\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186. Por estas razones, la Sala insta a la EPS para que en adelante adec\u00fae los procedimientos y servicios a los par\u00e1metros establecidos en la ley y la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la adecuada garant\u00eda de los derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero de sus afiliados que se encuentren en proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187. En esa misma l\u00ednea, en vista de que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello, a saber (i) que la EPS incurri\u00f3 en demora injustificada en la programaci\u00f3n de procedimientos y en la realizaci\u00f3n de tratamientos, y (ii) que existen \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante en las que se especifican las prestaciones y servicios que requiere la paciente, la Sala le ordena a la EPS accionada que brinde el tratamiento integral solicitado por la accionante, de conformidad con los prescrito por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188. Finalmente, advierte que en el caso bajo estudio tambi\u00e9n se configur\u00f3 un hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n, en la medida en que el 20 de enero de 2022 la EPS accionada dio respuesta de fondo a la respectiva solicitud. Sin embargo, dada la evidente mora en la contestaci\u00f3n de la EPS, la exhorta para que cumpla con los plazos legales para responder los derechos de petici\u00f3n presentados por sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>189. En consecuencia, revoca la Sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el 27 de enero de 2021, la cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Paula. En su lugar, declara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n del procedimiento de vaginoplastia y de la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el curso del presente proceso, mediante el Auto del 5 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Cali, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Cali, el 27 de enero de 2021, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Paula en contra de la EPS. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n del procedimiento de vaginoplastia y de la petici\u00f3n presentada el 30 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la EPS para que adecue los procedimientos y servicios a los par\u00e1metros establecidos en la ley y la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la adecuada garant\u00eda de los derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero de sus afiliados que se encuentren en proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS que brinde el tratamiento integral en salud solicitado por la accionante, de conformidad con lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes, en el marco del proceso de afirmaci\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR a la EPS para que cumpla con los plazos legales para responder los derechos de petici\u00f3n presentados por sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. L\u00cdBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-199\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por parte de la EPS, quien ha brindado atenci\u00f3n y acceso a los servicios m\u00e9dicos (Salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.699.661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula en contra de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n presento mi salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivos para salvar parcialmente mi voto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al salvamento parcial de voto, me aparto de los resolutivos tercero, cuarto y quinto. En la sentencia se declar\u00f3 una carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado, pero se consider\u00f3 necesario hacer un pronunciamiento de fondo con las finalidades de \u00abllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y ordenar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u00bb105. Concretamente, la mayor\u00eda estim\u00f3 que \u00ab[\u2026] la EPS accionada no actu\u00f3 con la debida diligencia en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la identidad de g\u00e9nero de la accionante\u00bb106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aunque comparto la decisi\u00f3n relacionada con la carencia actual de objeto porque en sede de revisi\u00f3n se demostr\u00f3 que la accionada realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico requerido por la accionante, me aparto por completo del estudio de fondo por haberse presentado una supuesta falta de diligencia por parte de la accionada. Lo anterior porque considero que las afirmaciones en que se basa la sentencia para endilgar responsabilidad a la EPS accionada se apartan del material probatorio que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se afirma que \u00abel servicio prestado a la accionante no fue oportuno ni eficaz\u00bb107 porque la actora \u00ab[\u2026] fue remitida en varias ocasiones a una IPS que no contaba con la capacidad de practicar el procedimiento requerido\u00bb108. No obstante, estimo que la sentencia debi\u00f3 haber tenido en cuenta que las pruebas del expediente permit\u00edan concluir que la accionante hab\u00eda sido diagnosticada con esquizofrenia desde que ten\u00eda 10 a\u00f1os, tuvo cuatro intentos de suicidio (el \u00faltimo a los 14 a\u00f1os), fue v\u00edctima de abuso sexual a los 13 a\u00f1os109 y, aunque en ocasiones estaba estable en su enfermedad mental, tambi\u00e9n sufr\u00eda reca\u00eddas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos los tuvo en cuenta el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali al momento de dictar la sentencia en el proceso de tutela anterior y fue precisamente por esas razones que no orden\u00f3 directamente que a la actora se le practicara la cirug\u00eda que solicitaba, sino que decidi\u00f3 que fuera un equipo interdisciplinario de m\u00e9dicos el que definiera cu\u00e1l deb\u00eda ser el tratamiento id\u00f3neo para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la sentencia tambi\u00e9n se afirma que \u00abaunque en un momento del proceso (10 de junio de 2021) un especialista en psiquiatr\u00eda conceptu\u00f3 que la solicitante no ten\u00eda impedimentos para realizarse la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n, la EPS en lugar de ordenar una nueva valoraci\u00f3n, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que dicho concepto no demostraba el estado actual de la \u00absalud mental\u00bb de la paciente\u00bb110. Adem\u00e1s, se advierte que \u00ab[e]n relaci\u00f3n con dicho concepto emitido por un m\u00e9dico particular, la entidad simplemente manifest\u00f3 que no pod\u00eda autorizar servicios prescritos por profesionales que no estaban vinculados a su red, desconociendo que estaba en la obligaci\u00f3n de descartar o controvertir dicha orden con base en fundamentos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos\u00bb111. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estimo que las pruebas obrantes en el expediente llevan a concluir que la actuaci\u00f3n de la EPS accionada fue razonable. Por una parte, porque en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el especialista en psiquiatr\u00eda112 que valor\u00f3 a la accionante el 10 de junio de 2021 explic\u00f3 que la hab\u00eda evaluado en dos hospitalizaciones y en consulta externa en 2021. Afirm\u00f3 que \u00ab[l]a \u00faltima [consulta fue] e[l] 10\/06\/21 en donde en ese momento no se evidenciaban s\u00edntomas psic\u00f3ticos, sin embargo, esa evaluaci\u00f3n solamente corresponde a un hallazgo cl\u00ednico de la fecha, no puedo determinar estado cl\u00ednico posterior si este (sic) psic\u00f3tica o no, debido a que la patolog\u00eda de la paciente es cambiante. Para esto remitir a \u00faltimas valoraciones psiquiatr\u00eda\u00bb113. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00ab[\u2026] es el equipo de junta quir\u00fargica quien determina pertinencia de procedimiento quir\u00fargico, junta de la cual no soy parte. Las valoraciones m\u00edas estaban encaminadas al manejo de la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica primaria (esquizofrenia indiferenciada), no en orden de la disforia de g\u00e9nero\u00bb114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, discrepo de los resolutivos mencionados, porque obra en el expediente que el 29 de diciembre de 2021 otro especialista m\u00e9dico115 atendi\u00f3 a la accionante y la encontr\u00f3 con pensamiento il\u00f3gico y no coherente y con juicio y raciocinio disminuidos116. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el auto de admisi\u00f3n de tutela que se estudia tiene fecha del 17 de enero de 2022, el concepto de psiquiatr\u00eda del 29 de diciembre de 2021 era, en mi criterio, el que defin\u00eda m\u00e1s fidedignamente cu\u00e1l era el estado de salud mental de la accionante en el momento en que interpuso la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en la sentencia se sostiene que la EPS \u00abno realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n integral de la situaci\u00f3n de la accionante\u00bb117 y \u00aben lugar de continuar con las recomendaciones dictadas por la junta m\u00e9dica el 21 de agosto del 2018, se procedi\u00f3 a evaluar a la accionante de manera aislada sin tener como objetivo diagnosticar la afirmaci\u00f3n de sexo que la paciente ven\u00eda solicitando\u00bb118. Adem\u00e1s, \u00abaunque la EPS manifiesta que fue una junta multidisciplinaria la que emiti\u00f3 concepto negativo sobre el asunto, este documento no fue allegado al proceso\u00bb119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, considero que la sentencia tampoco tuvo en cuenta que las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n dieron cuenta de que la accionante recibi\u00f3 m\u00faltiples atenciones a lo largo de 2022 que concluyeron con la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. De estas, llama la atenci\u00f3n la anotaci\u00f3n del mismo m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda que hab\u00eda atendido a la actora el 29 de diciembre de 2021120, quien la valor\u00f3 nuevamente el 29 de marzo de 2022 y afirm\u00f3: \u00ab[p]aciente que ha presentado evoluci\u00f3n acorde a lo esperado, m\u00e1s contenida en su parte mental, con buen patr\u00f3n de sue\u00f1o, estable al momento de la evoluci\u00f3n. Puede continuar con su proceso para cambio de sexo en la parte quir\u00fargica\u00bb121 (el resaltado es propio). En ese sentido, esas pruebas permit\u00edan concluir que la actuaci\u00f3n de la EPS no estuvo necesariamente orientada a dilatar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que requer\u00eda la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, se afirma en la sentencia que \u00abalgunos de los conceptos emitidos por especialistas en psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda \u00fanicamente se limitaron a exponer el estado actual del diagn\u00f3stico de esquizofrenia de la accionante, pero sin hacer menci\u00f3n alguna o vincularlo a su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo pues estos se dieron como consecuencia de los controles a los que ella deb\u00eda asistir como parte del manejo de dicha afecci\u00f3n\u00bb. Al respecto, considero que el criterio de los especialistas no solo debe ser respetado, sino que cualquier reproche sobre su actuaci\u00f3n no es atribuible a las EPS, que tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a respetarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, teniendo en cuenta que los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto son consecuencia del an\u00e1lisis de fondo que se realiza en la sentencia, me aparto de estos a partir de las razones que expliqu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivos para aclarar mi voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo he se\u00f1alado en salvamentos y aclaraciones de voto anteriores122, debo ahora indicar nuevamente que no comparto que la Corte acepte acr\u00edticamente la llamada \u00abIdeolog\u00eda de G\u00e9nero\u00bb que tiene fundamento en las doctrinas filos\u00f3ficas del existencialismo. Es decir, no comparto las bases conceptuales que llevaron a la adopci\u00f3n de la presente providencia y, sobre esta discusi\u00f3n particular, coincido con lo expuesto en el salvamento de voto presentado en el caso de la sentencia T-063 de 2015123, donde se expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas tesis sobre la irrelevancia de las diferencias biol\u00f3gicas entre hombres y mujeres, y sobre el origen exclusivamente cultural de tales diferenciaciones, hacen parte de teor\u00edas sobre las cuales no existe un consenso en la comunidad cient\u00edfica, y que se encuentran vinculadas m\u00e1s al activismo que a la ciencia [\u2026] [L]a Corte deber\u00eda recoger con cautela, precauci\u00f3n y rigor la riqueza y la complejidad del debate cient\u00edfico y social, dando cuenta de todas las incertidumbres que de hecho existen actualmente en este frente, m\u00e1s que acoger acr\u00edticamente una de las teor\u00edas a modo de verdad \u00fanica o de hecho cient\u00edfico, para luego construir toda la dogm\u00e1tica de los derechos fundamentales sobre una base que hoy en d\u00eda es a\u00fan objeto de controversia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, mediante Auto del 27 de mayo de 2022 y notificado el 13 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el expediente, la tutela fue repartida el 14 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Solicitud de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Solicitud de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como fundamento de los hechos de la petici\u00f3n, solicita que se tengan como pruebas sus historias cl\u00ednicas con fechas de 05\/dic\/2019, 16\/dic\/2019, 09\/nov\/2020, 08\/abr\/2021, 10\/jun\/202, 25\/nov\/2021; el certificado ADRES de afiliaci\u00f3n, y escrito de petici\u00f3n presentado el 30 de noviembre de 2021. Ver folio 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 No es claro si se trat\u00f3 de una medida provisional. Al parecer s\u00ed, puesto que se afirma m\u00e1s adelante que luego de obtener respuesta por parte de la EPS el respectivo juez declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta de la EPS a la solicitud de tutela, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta de la EPS a la solicitud de tutela, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta de la entidad a la solicitud de tutela, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta del Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali a la solicitud de tutela, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta de la IPS a la solicitud de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Fallo de primera instancia, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la providencia mencionada se decide: PRIMERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a Ver\u00f3nica Rosero \u00c1lvarez para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, informe: (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de su procedimiento de afirmaci\u00f3n de sexo. (ii) Si se han realizado valoraciones m\u00e9dicas recientes en las que se haya analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirug\u00eda pretendida, tanto por m\u00e9dicos adscritos a la EPS como por profesionales particulares. (iii) Si existe, actualmente, un concepto m\u00e9dico emitido por un especialista en psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda en el que se haya valorado su diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero en el marco de su procedimiento de afirmaci\u00f3n de sexo. (iv) Cualquier otro hecho o consideraci\u00f3n que estime pertinente se deba tener en cuenta en el estudio del caso concreto. Finalmente, se le solicita (v) allegar su historia cl\u00ednica en la que se pueda apreciar de manera clara y secuencial cuales son las valoraciones y dict\u00e1menes que se han realizado relacionados con su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. SEGUNDO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR la EPS para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, informe: (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual del procedimiento de afirmaci\u00f3n de sexo de la accionante. (ii) Si han realizado valoraciones m\u00e9dicas recientes en las que se haya analizado la posibilidad de llevar a cabo la cirug\u00eda pretendida. (iii) Cu\u00e1les son, actualmente, los m\u00e9dicos tratantes de la accionante y sus conceptos respecto de la viabilidad de la cirug\u00eda que solicita. Estos \u00faltimos deben allegarse al proceso. (iv) Si existe, actualmente, un concepto m\u00e9dico emitido por un especialista en psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda en el que se haya valorado su diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero en el marco de su procedimiento de afirmaci\u00f3n de sexo. (v) Cu\u00e1l(es) IPS de su red de instituciones se encuentra(n) capacitadas para realizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado por la accionante. (vi) Cualquier otro hecho o consideraci\u00f3n que estime pertinente se deba tener en cuenta en el estudio del caso concreto. Finalmente, se le solicita (vii) allegar la historia cl\u00ednica de la paciente en la que se pueda apreciar de manera clara y secuencial cuales son las valoraciones y dict\u00e1menes que se han realizado relacionados con su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. TERCERO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Fundaci\u00f3n Valle del Lili para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co, informe a esta Sala si, en la actualidad, dicha IPS se encuentra habilitada para realizar el procedimiento quir\u00fargico que solicita la accionante. CUARTO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICI\u00d3N de las partes las pruebas una vez se hayan recibido, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronuncien sobre las mismas. QUINTO. SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso desde la fecha de esta providencia por tres (3) meses, contados a partir del momento en que se reciban las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>21 La ponencia fue registrada para fallo el 27 de febrero de 2023, en cumplimiento del numeral quinto del Auto del 5 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 La apoderada relacion\u00f3 en un cuadro las distintas valoraciones que se llevaron a cabo, a saber: psiquiatr\u00eda (29\/03\/2022); sexolog\u00eda (10\/05\/2022); cirug\u00eda pl\u00e1stica (15\/07\/2022); anestesiolog\u00eda (23\/08\/2022); cirug\u00eda pl\u00e1stica (1\/02\/2022) en el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe \u201ctransformaci\u00f3n de genitales externos de hombre a mujer\u201d. Ver p\u00e1ginas 3 y 4 del escrito de respuesta en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 42 de Decreto 2509 de 1991 establece: \u201cPROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: [\u2026] 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver sentencias SU-124 de 2018 y T-231 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. \u201c30RespuestaJuzgadoPenal\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico. \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Expediente electr\u00f3nico. \u201c30RespuestaJuzgadoPenal\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente electr\u00f3nico. \u201c36FalloyOficioTutela.pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente electr\u00f3nico. \u201c30RespuestaJuzgadoPenal\u201d, folios 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998, T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-1104 de 2008, T-331 de 2009, T-772 de 2010, T-483 de 2017 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente electr\u00f3nico, \u201c03AnexosFormulas02.pdf\u201d, folio. 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2020 y T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T- T-099 de 2015 y T-263 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 La l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia se integra por las sentencias T-876 de 2012, T-918 de 2012, T-552 de 2013, T-771 de 2013, T-675 de 2017, T-263 de 2020, T-421 de 2020, T-231 de 2021, T-218 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-771 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-231 de 2021 y T-263 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 2021. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte constitucional, Sentencia T-231 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2020. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-231 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-143 de 2018, T-443 de 2020 y T-218 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2018, T-443 de 2020 y T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 La Corte Constitucional ha adoptado esta definici\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, entre otras, en las siguientes sentencias: T-804 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Se sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-179 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 8, 9 y 10 de la historia cl\u00ednica aportada por la accionante al proceso de tutela. El concepto fue emitido por el doctor Andr\u00e9s F. Marmolejo, m\u00e9dico psiquiatra, y se lee: \u201cLa paciente se encuentra en eutimia, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos, actualmente con deseo de realizar procedimiento quir\u00fargico para completar transformaci\u00f3n de cambio de sexo, actualmente no hay impedimento para el tratamiento quir\u00fargico, por lo cual se autoriza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En los folios 8 y 9 de la respuesta de la EPS (\u201c20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf\u201d) se indica que: \u201cDentro de la presente tutela, describen que la usuaria cuenta con visto buenos (sic) de psiquiatr\u00eda para aplicar a la cirug\u00eda de cambio de g\u00e9nero\u201d. Esto haciendo referencia al concepto m\u00e9dico particular del 10 de junio de 2021 en el que se se\u00f1ala que \u201cno hay impedimento para el tratamiento quir\u00fargico\u201d. Frente a esto la EPS sostiene que: \u201cSin embargo, dicha historia es del mes de junio de 2021, la cual no es respaldo del estado de salud mental ACTUAL de la usuaria, no radican valoraciones m\u00e1s actualizadas. Sumado a lo anterior, a la fecha NO EXISTE UNA ORDEN DE PROCEDIMIENTO QUIR\u00daRGICO emitida por parte de un profesional de nuestra red\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En el folio 12 de la respuesta de la EPS (\u201c20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf\u201d) esta se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAunado a lo anterior, la usuaria no cuenta con ordenamiento de CAMBIO DE GENERO de ninguno de los diferentes especialistas que la han valorado de nuestra red de prestadores, la usuaria insiste en asistir a especialistas PARTICULARES que acceden a emitir las \u00f3rdenes a\u00fan sin ser pertinente por lo antes mencionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Recomendaciones que se pudieron conocer gracias a la respuesta allegada por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Cali \u2013que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela anterior\u2013, folios 26 y 27. En efecto, se pudo observar de la respuesta emitida por la EPS que \u00fanicamente hicieron menci\u00f3n a los profesionales que conformaron la junta multidisciplinaria, pero no indicaron cuales fueron los resultados a los que se hab\u00eda arribado. Seguidamente hicieron referencia al concepto de cirug\u00eda pl\u00e1stica en el que se indic\u00f3 que la accionante no era candidata para manejo quir\u00fargico y en el que, seg\u00fan se observ\u00f3, la especialista llega a esa conclusi\u00f3n, no con base en lo conceptuado por su m\u00e9dico tratante en psiquiatr\u00eda dentro del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, sino porque en su historia cl\u00ednica se hab\u00eda establecido que la peticionaria padece de esquizofrenia. Ver folios 3 y 4 de \u201c20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Como ejemplo de ello se tiene la historia cl\u00ednica aportada por Oportunidad de Vida EPS (\u201c32RespuestaIPSOportunidadVida.pdf\u201d, folios 3 y 4), en la que se observa que a la fecha del 29 de diciembre de 2021, la accionante acud\u00eda a control por el diagn\u00f3stico de \u201cEsquizofrenia Indiferenciada\u201d. Concepto que utiliza la EPS como sustento para afirmar que la accionante \u201ca\u00fan presenta alteraci\u00f3n de la percepci\u00f3n de la realidad, con alucinaciones vigentes entre otras alteraciones mentales\u201d (\u201c20RespuestaTutelaSOSVeronicaRosaroAlvarez.pdf\u201d, folios 11 y 12). A su vez, en los folios 1 y 2 de la historia cl\u00ednica allegada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, se puede observar que el motivo de la consulta es esquizofrenia indiferenciada y la cita m\u00e9dica corresponde a control de la enfermedad (con fecha de marzo de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>91 Lo expuesto se puede constatar en los folios 1 y 2 de la historia cl\u00ednica allegada por la accionante en sede de revisi\u00f3n. En estos se puede observar que el motivo de la consulta es esquizofrenia indiferenciada y la cita m\u00e9dica corresponde a control de la enfermedad (con fecha de marzo de 2022). Lo mismo se puede observar en el folio 11 de la respuesta allegada por la EPS accionada, en el que se muestra que el concepto que se emite se da en el marco de una consulta m\u00e9dica correspondiente al control del diagn\u00f3stico de esquizofrenia indiferenciada, con fecha del 19 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Sentencia T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3: \u201cOrdenar a la EPS, [\u2026] brindar la atenci\u00f3n integral requerida [\u2026], es decir, todos los procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o insumos que sean requeridos y ordenados por los\/las m\u00e9dicos\/as tratantes, en especial a lo que ata\u00f1e a su condici\u00f3n como mujer transexual y a su tr\u00e1nsito sexual y de g\u00e9nero sin dilaciones o demoras injustificadas\u201d (negrilla original). Expediente electr\u00f3nico. \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>95 En sede de revisi\u00f3n, la representante de la accionante afirm\u00f3 que \u201cla garant\u00eda del derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero no se agota con la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de vaginoplastia, sino con el tratamiento integral que requiera mi poderdante para su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y que sea prescrito por los m\u00e9dicos tratantes en su proceso de tr\u00e1nsito\u201d. Expediente electr\u00f3nico. \u201c2.2.-44OficioCorteConsttitucional.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2017. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-259 de 2019. Ver tambi\u00e9n sentencias T-081 de 2019, T-475 de 2020 \u00a0y T-369 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2022. Ver tambi\u00e9n sentencias T-081 de 2019 y T-475 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente electr\u00f3nico. \u201c2.2-Anexo1HC.pdf\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente electr\u00f3nico. \u201c2.2-Anexo1HC.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem, folios 19-23. \u00a0<\/p>\n<p>102 Solicitud de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2021, T-490 de 2018 y C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 156. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 157. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 161. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 171. \u00a0<\/p>\n<p>109 V\u00e9ase, folio 5 del documento denominado \u00ab30. Respuesta Juzgado Penal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Se omite revelar su nombre con el fin de proteger la intimidad de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 V\u00e9ase, p\u00e1gina 5 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Se omite revelar su nombre con el fin de proteger la intimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>116 V\u00e9ase respuesta de la IPS al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 162. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-199 de 2023, p\u00e1rrafo 164. \u00a0<\/p>\n<p>120 Se omite revelar su nombre con el fin de proteger la intimidad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 4 del documento denominado \u00abAnexo 1 HC\u00bb del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>122 Espec\u00edficamente en las sentencias SU-440 de 2021 y T-033 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO EN PROCESOS DE REAFIRMACION SEXUAL-Acceso integral a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se requieran en tratamiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO EN PROCESO DE REAFIRMACI\u00d3N SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n oportuna, eficaz e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}