{"id":28962,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-200-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-200-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-23\/","title":{"rendered":"T-200-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por parte de la EPS, quien ha brindado atenci\u00f3n y acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) no ha incurrido en actuaciones que constituyan un desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud de la (agenciada). Por el contrario, se advierte que, a la fecha, la entidad accionada contin\u00faa brindando los servicios m\u00e9dicos hospitalarios a la agenciada, a trav\u00e9s de la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS\u2026 respecto de la necesidad de brindar un tratamiento integral a la agenciada, en virtud de su condici\u00f3n de salud, se advierte que ello ha sido garantizado por la entidad accionada teniendo en cuenta las atenciones m\u00e9dicas que aquella ha recibido durante el tiempo que ha estado hospitalizada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto el cuidado domiciliario de la paciente representa una carga soportable para sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no es posible considerar que el cuidado de la agenciada represente una carga insostenible para el n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\/DERECHO A LA SALUD-Dimensi\u00f3n positiva y negativa\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Exigencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre su pertinencia y oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-200 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.206.379 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de Blanca, contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se har\u00e1 referencia a la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica de la agenciada, por lo que, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, el nombre de esta y el de sus familiares. En estas circunstancias, el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva y la otra versi\u00f3n solo estar\u00e1 destinada a integrar el expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas, sin ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Blanca, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, con el fin de obtener el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de su esposa y, en consecuencia, que se ordene a la accionada brindar \u201catenci\u00f3n permanente\u201d2 a esta en la \u201cunidad de cuidados cr\u00f3nicos que la EPS tenga convenio, o en su defecto, la continuidad en la misma que ha estado en los \u00faltimos dos a\u00f1os (IPS Health y Life)\u201d3. Lo anterior, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca tiene 58 a\u00f1os de edad, es su c\u00f3nyuge desde hace 25 a\u00f1os y tienen tres hijos. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que hace 8 a\u00f1os a su esposa le diagnosticaron demencia frontotemporal degenerativa5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, como consecuencia de esta enfermedad, su esposa requiere cuidados especiales, los cuales inicialmente empez\u00f3 a recibir en casa, pero debido a los cambios bruscos de su comportamiento, las dificultades que enfrentaba para dormir y las limitaciones de movilidad, en el a\u00f1o 2019 el m\u00e9dico tratante especialista en neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda orden\u00f3 hospitalizarla en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life en la ciudad de Bogot\u00e16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que su esposa se encontraba afiliada a la EPS Convida. Sin embargo, debido a que dicha entidad entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n, el 27 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud orden\u00f3 el traslado forzoso de su afiliaci\u00f3n a la EPS Compensar, entidad que actualmente le presta los servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, en el mes de octubre del a\u00f1o 2022, Compensar EPS le inform\u00f3 que, a partir de la valoraci\u00f3n de auditor\u00eda realizada por la IPS Proyectar Salud, se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca no cumple los requisitos para continuar internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos, por lo que, le solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el egreso hospitalario de su esposa8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, explic\u00f3 que se neg\u00f3 a permitir la salida de su c\u00f3nyuge de la IPS Health &amp; Life, dado que \u201cen casa mi esposa no contar\u00eda con los cuidados e insumos necesarios para brindarle una calidad de vida como lo son: cama hospitalaria, bomba de infusi\u00f3n hospitalaria, enfermer\u00eda necesaria para cambiarla, ba\u00f1arla, y estar pendiente de sus necesidades como paciente postrada en cama\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que labora de forma independiente en un negocio de confecciones, del cual se derivan los ingresos econ\u00f3micos para sufragar los gastos del hogar correspondientes al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento del local comercial y la vivienda, el pago de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la alimentaci\u00f3n y la matr\u00edcula universitaria de su hija de 19 a\u00f1os, con quien vive actualmente. Por otra parte, sostuvo que sus otros dos hijos mayores de edad viven en las ciudades de Zipaquir\u00e1 e Ibagu\u00e9, respectivamente, con sus familias10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la negativa de autorizar el egreso hospitalario de su esposa, el accionante mencion\u00f3 que recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de la localidad de Chapinero en Bogot\u00e1, mediante la cual le informaron que deb\u00eda asistir el 26 de octubre de 2022 ante dicha entidad para pronunciarse acerca del \u201csupuesto abandono\u201d de su esposa11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el accionante adujo que requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio permanente de salud en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life a favor de la se\u00f1ora Blanca ante la Superintendencia de Salud. Por tanto, el 5 de octubre de 2022, dicha entidad pidi\u00f3 a Compensar EPS que, dentro de los dos d\u00edas siguientes, otorgara respuesta al accionante acerca de la solicitud de hospitalizaci\u00f3n permanente12. Mediante oficio del 13 de octubre de 2022, la EPS reiter\u00f3 la negativa de continuar con la prestaci\u00f3n del servicio se\u00f1alado, dado que la paciente cuenta con una unidad familiar que puede brindarle los cuidados necesarios en casa13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, el 14 de octubre de 2022, el actor solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Blanca. Por tanto, pidi\u00f3 que se ordene a la EPS accionada brindar atenci\u00f3n permanente a su esposa en una unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life o en alguna otra entidad14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1 y la Superintendencia de Salud15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compensar EPS inform\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud de la agenciada fue valorada por la IPS Health &amp; Life, quien determin\u00f3 que esta actualmente \u201csolo se encuentra con gastrostom\u00eda, sin TQT ni ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica\u201d16. Por tanto, la accionada refiri\u00f3 que la paciente no tiene criterios para continuar hospitalizada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos, por lo que debe recibir atenci\u00f3n domiciliaria. En ese sentido, concluy\u00f3 que el n\u00facleo familiar debe ejercer el rol de cuidador17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que no existe nexo causal entre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca y dicha entidad. Ello, debido a que los hechos objeto de la solicitud de amparo corresponden a una actuaci\u00f3n propia de una EPS, la cual deber\u00e1 pronunciarse acerca de los servicios de salud requeridos. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la Personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) no se pronunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) neg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que no advirti\u00f3 que exista orden ni criterios m\u00e9dicos que justifiquen la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio intrahospitalario en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos a favor de la se\u00f1ora Blanca y, menos a\u00fan que Compensar EPS se encuentre comprometida a garantizar los servicios domiciliarios. En ese sentido, concluy\u00f3 que, dado que el n\u00facleo familiar de la paciente se encuentra compuesto por su c\u00f3nyuge y tres hijos, \u201cquien mejor que ellos para brindar apoyo f\u00edsico y emocional a ella\u201d20, m\u00e1xime cuando estos no demuestran alguna imposibilidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; la naturaleza de los cuidados especiales permanentes que demanda su esposa, los cuales no puede brindarle porque no cuenta con los insumos necesarios para ello; y el hecho que sus otros dos hijos viven por fuera del municipio donde reside y tienen a cargo a sus familias, por lo que no pueden asumir el rol de cuidadores de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto, advirti\u00f3 que Compensar EPS demostr\u00f3 que no ha denegado los suministros m\u00e9dicos a la agenciada ni se encuentra pendiente por tramitar alguna autorizaci\u00f3n m\u00e9dica a favor de esta. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, en el caso particular, no se cumplen las circunstancias excepcionales para que sea la EPS quien deba suministrar el servicio de cuidador, por cuanto la paciente cuenta con una unidad familiar y esta \u00faltima no se encuentra imposibilitada para velar por su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente digital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copias de las remisiones m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Blanca23.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito universitario a favor de la hija de la agenciada24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia del escrito radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud con fecha del 5 de octubre de 202225. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia de la respuesta de Compensar EPS con fecha del 13 de octubre de 202226. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Constancia de arrendamiento de inmueble ubicado en el municipio de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) a nombre del se\u00f1or Alejandro por la suma mensual de $850.00027. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Fotograf\u00edas de la se\u00f1ora Blanca28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 2 seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto le fue repartido al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 10 de abril de 2023, el despacho sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la IPS Health &amp; Life al tr\u00e1mite de tutela y decret\u00f3 pruebas adicionales a las obrantes en el expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, el se\u00f1or Alejandro inform\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca a\u00fan se encuentra internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life. Adicionalmente, precis\u00f3 que vive con su hija de 19 a\u00f1os de edad y labora de forma independiente en un local comercial, en el cual se dedica al \u201carreglo de prendas en cuero y eventualmente, a la venta de ropa femenina\u201d. En concreto, el accionante describi\u00f3 sus ingresos y egresos mensuales as\u00ed30: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS MENSUALES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajo derivado del local comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 aproximadamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda econ\u00f3mica que percibe de dos personas31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$350.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario que recibe su hija Valentina, en virtud del contrato de voluntariado que esta suscribi\u00f3 con la Fundaci\u00f3n Aires del Futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$660.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.210.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EGRESOS MENSUALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de la vivienda y el local comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios (agua, luz, gas e internet) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$250.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$750.000 aproximadamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor correspondiente a la \u201ccuota de universidad\u201d32 de su hija Valentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$380.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.280.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compensar EPS inform\u00f3 que no es pertinente en t\u00e9rminos m\u00e9dicos que la se\u00f1ora Blanca contin\u00fae hospitalizada, dado que \u201clos profesionales adscritos a la IPS han indicado de manera reiterada que la paciente debe egresar del \u00e1mbito hospitalario y recibir atenci\u00f3n domiciliaria a trav\u00e9s de un plan de manejo integral en su domicilio\u201d33. Sin embargo, explic\u00f3 que no ha sido posible efectuar el egreso hospitalario que se encuentra autorizado desde el mes de marzo del a\u00f1o 2022, \u201ctoda vez que el se\u00f1or Alejandro, esposo de la usuaria, se ha negado a permitirlo, argumentando que no est\u00e1 en capacidad de brindar los cuidados b\u00e1sicos requeridos\u201d34. Por tanto, indic\u00f3 que la paciente a\u00fan se encuentra internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp;Life. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la accionada alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) concepto del m\u00e9dico tratante y copia de la historia cl\u00ednica de la agenciada; e (ii) informes rendidos por (a) la oficina de Gesti\u00f3n de Calidad de la EPS; (b) la IPS Health &amp; Life con fecha del 18 de octubre de 2022, a trav\u00e9s del cual mencion\u00f3 que la paciente cuenta con criterios de egreso hospitalario desde el mes de marzo del a\u00f1o 2022; (c) la trabajadora social de la EPS a cargo de la intervenci\u00f3n familiar en el caso particular35; y (d) la entidad auditora IPS Proyectar Salud S.A.S. con fecha del 4 de octubre de 202236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la IPS Health &amp; Life indic\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca no cumple con los criterios m\u00e9dicos para continuar internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos. Ello, debido a que los an\u00e1lisis m\u00e9dicos realizados han determinado que \u201cno cuenta con soportes que requieran hospitalizaci\u00f3n, solo cuenta con gastrostom\u00eda la cual es normofuncionante, sin signos de infecci\u00f3n y con adecuada tolerancia a la nutrici\u00f3n por esta v\u00eda; tolera ox\u00edgeno al ambiente, no cuenta con ning\u00fan requerimiento de manejo v\u00eda parenteral ni soportes vitales\u201d37. Por tanto, destac\u00f3 que la paciente no requiere dispositivos de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, tampoco bombas de infusi\u00f3n, ni curaciones de segundo o tercer nivel. En concreto, la IPS se\u00f1al\u00f3 que la agenciada \u201csolo precisa cuidados b\u00e1sicos para manejo de actividades fisiol\u00f3gicas como el aseo corporal, alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1al y administraci\u00f3n de medicamentos v\u00eda oral, lo que es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la IPS inform\u00f3 que el equipo m\u00e9dico tratante ha considerado que la agenciada es apta para el egreso hospitalario mediante el Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria, a trav\u00e9s del cual se le brindar\u00edan los siguientes servicios: (i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica mensual; (ii) terapia f\u00edsica de mantenimiento; (iii) control por nutrici\u00f3n seg\u00fan pertinencia; y (iv) servicio de enfermer\u00eda por ocho (8) horas de lunes a s\u00e1bados por dos (2) semanas en jornada diurna para \u201centrenamiento a los familiares en manejo de paciente postrado con gastrostom\u00eda, y posterior suspensi\u00f3n del servicio, ya que no cuenta con criterios adicionales para continuar la prestaci\u00f3n de la auxiliar de enfermer\u00eda\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad vinculada remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) copia del an\u00e1lisis m\u00e9dico tratante, el cual fue expuesto ante la Junta M\u00e9dica de la IPS; (ii) evaluaciones realizadas por el equipo de trabajo social a cargo del caso particular; (iii) registros de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la paciente; (iv) plan de atenci\u00f3n domiciliaria dispuesto para la se\u00f1ora Blanca; (v) copias de la solicitud de intervenci\u00f3n presentada por la IPS ante la Comisar\u00eda Segunda de Familia de la localidad de Chapinero (Bogot\u00e1 D.C.) y la contestaci\u00f3n emitida por esta autoridad, a trav\u00e9s de la cual determin\u00f3 que la agenciada no se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono por parte de su grupo familiar; y (vi) la solicitud presentada por la IPS ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda Municipal con fecha del 24 de febrero de 2023, mediante la cual inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de salud de la paciente y la negativa del se\u00f1or Blanca de autorizar el egreso hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones allegadas con posterioridad al traslado de las pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 26 de abril de 2023, el se\u00f1or Alejandro manifest\u00f3 su desacuerdo con las respuestas emitidas por Compensar EPS y la IPS Health &amp; Life40. En concreto, el accionante reiter\u00f3 que no se encuentra en condiciones de atender a la se\u00f1ora Blanca en casa \u201cdebido a que, deb[e] trabajar y no hay quien pueda estar pendiente del cuidado de mi esposa, dadas las circunstancias y cuidados particulares de su enfermedad\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que su intenci\u00f3n no es desatender sus obligaciones como c\u00f3nyuge, pues, como prueba de ello \u201cson las dos o tres visitas en la semana que realizamos alternadamente a la cl\u00ednica con mi hija, adem\u00e1s de suministrar en la medida de nuestras posibilidades, elementos b\u00e1sicos de aseo como pijamas, toallas, vaselina, crema dental, crema antipa\u00f1alitis, crema de cuerpo (\u2026)\u201d42. Por \u00faltimo, el actor insisti\u00f3 en que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para brindar los cuidados domiciliarios que requiere la se\u00f1ora Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoci\u00f3 la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Blanca al determinar su egreso hospitalario de la unidad de cuidados cr\u00f3nicos, a pesar de que esta depende del cuidado de terceros en atenci\u00f3n a su estado de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; y (ii) la atenci\u00f3n domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermer\u00eda y cuidador. A partir de ello, proceder\u00e1 a solucionar el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicha garant\u00eda bajo los principios de oportunidad y eficacia, con el prop\u00f3sito de que todas las personas puedan acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n propios del \u00e1mbito de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la salud comprende dos dimensiones: una dimensi\u00f3n negativa, que establece que el Estado debe abstenerse de emplear cualquier mecanismo que limite el acceso a las garant\u00edas b\u00e1sicas para preservar la dignidad de una persona enferma y, en ese sentido, debe eliminar las barreras que impidan obtener los insumos y\/o elementos indispensables para la salud. De otro lado, una dimensi\u00f3n positiva, la cual consiste en que el Estado debe materializar su compromiso de garantizar la calidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 100 de 199346 determina, entre otras cosas, que la distribuci\u00f3n y funcionamiento de los servicios de salud debe brindarse con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y en la idoneidad que supone la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a la materia en salud. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 reconoce el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, el cual es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el derecho a la salud adquiere una doble connotaci\u00f3n47, como garant\u00eda fundamental y como servicio p\u00fablico a cargo del Estado48. En cuanto a la primera faceta, este derecho ha sido objeto de un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial49 y legislativo, cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 se le concede esta naturaleza por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, por su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia de las personas y por su condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de los individuos. En relaci\u00f3n con la segunda faceta, el servicio de salud debe ser prestado conforme a la ley, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en atenci\u00f3n a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a salud: (i) es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable; (ii) como servicio p\u00fablico esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado; (iii) se articula bajo los principios\u00a0de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (iv) implica la adopci\u00f3n de medidas por parte del Estado para su realizaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en su dimensi\u00f3n prestacional positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermer\u00eda y cuidador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial50. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categor\u00edas existentes relativas a la atenci\u00f3n domiciliaria, en consideraci\u00f3n del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermer\u00eda y cuidador domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del servicio de enfermer\u00eda, este Tribunal ha se\u00f1alado que este \u201cse propone asegurar las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n especializada de un paciente\u201d51 y, por su parte, los servicios del cuidador \u201cse encuentran orientados a brindar el apoyo f\u00edsico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades b\u00e1sicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, el servicio de enfermer\u00eda se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de procedimientos calificados en salud53; (ii) es una modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS54; (iii) est\u00e1 incluido en el PBS en el \u00e1mbito de salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante55; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exigen una capacitaci\u00f3n especial57. En la sentencia T-154 de 201458, la Corte determin\u00f3 que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, aunque el servicio de cuidador debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad; lo cierto es que \u201cexcepcionalmente, una EPS podr\u00eda estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del m\u00e9dico tratante\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como una medida de car\u00e1cter excepcional, la EPS deber\u00e1 prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente. Esto \u00faltimo, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad f\u00edsica para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en raz\u00f3n a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer \u00a0los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en dichos criterios, este Tribunal ha ordenado la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de los accionados. En la sentencia T-065 de 2018, orden\u00f3 a la EPS accionada brindar el servicio de cuidador a domicilio, luego de constatar que la red familiar de la accionante no se encontraba capacitada para garantizar los cuidados especiales que esta requer\u00eda y no contaba con la solvencia econ\u00f3mica necesaria para sufragar los costos de contratar a alguien para prestar dicho servicio. Asimismo, en la sentencia T-423 de 2019, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la EPS prestar el servicio de cuidador a domicilio, como resultado de la imposibilidad econ\u00f3mica del familiar de la agenciada de asumir esta obligaci\u00f3n, debido a que se trataba de una madre cabeza de hogar que deb\u00eda proveer los gastos de manutenci\u00f3n propios, de su progenitora y sus tres hijos, ya que ninguno de ellos percib\u00eda ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-458 de 2018 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una solicitud de amparo presentada por un agente oficioso a nombre de una persona adulta mayor que sufr\u00eda, entre otras patolog\u00edas, \u201cdemencia vascular no especificada\u201d, por lo que solicitaba la asignaci\u00f3n de un cuidador a cargo de la EPS. Sin embargo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado, luego de evidenciar que no se demostr\u00f3 que el cuidado del paciente constituyera una carga insostenible para sus familiares, pues, estos contaban con las posibilidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas para asumir dicha responsabilidad. En su lugar, la Sala orden\u00f3 a la EPS accionada brindar capacitaci\u00f3n al familiar designado para ejercer las funciones de cuidador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia T-435 de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 una acci\u00f3n promovida por un agente oficioso a nombre de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental, con el fin de que se ordenara a la EPS accionada autorizar el servicio de enfermer\u00eda o de un cuidador domiciliario diario. En dicha providencia, la Sala decidi\u00f3 negar las pretensiones elevadas, pues, en el caso particular (i) no exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante para asignar el servicio de enfermer\u00eda solicitado; y (ii) las funciones del cuidador pod\u00edan ser asumidas por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad y porque estos contaban con las capacidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, este Tribunal ha determinado que para prestar cuidados especiales a un paciente es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata de un servicio de enfermer\u00eda; y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su n\u00facleo familiar, el Estado estar\u00e1 obligado a suplir dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alejandro, actuando como agente oficioso de su esposa Blanca, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, con el fin de que dicha entidad asegure la prestaci\u00f3n de los servicios hospitalarios a favor de su c\u00f3nyuge en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life -en la cual se encuentra internada- o en cualquier otra entidad. Lo anterior, luego de que la accionada le solicitar\u00e1 al se\u00f1or Alejandro autorizar el egreso hospitalario de la agenciada. Sin embargo, el accionante indica que ni \u00e9l ni sus tres hijos pueden hacerse cargo de su esposa, debido a que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos ni las condiciones materiales para poder brindarle atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) neg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto no advirti\u00f3 que exista orden ni criterios m\u00e9dicos que justifiquen la continuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio intrahospitalario a favor de la se\u00f1ora Blanca y, menos a\u00fan que, la EPS accionada se encuentre comprometida a garantizar los servicios domiciliarios. Por su parte, el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca) confirm\u00f3 el fallo de primera instancia en los mismos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los requisitos de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Se observa que el se\u00f1or Alejandro manifest\u00f3 de manera expresa su calidad de agente oficioso de su esposa, Blanca62. Esto, porque, de conformidad con la historia cl\u00ednica de la agenciada, se constata que padece de \u201cdemencia frontal con secuelas neurol\u00f3gicas que condicionan dependencia funcional\u201d. Por tanto, se evidencia que la titular de los derechos invocados no se encuentra en capacidad de ejercer la defensa de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: La solicitud de amparo fue presentada contra Compensar EPS, presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada, lo que la legitima para ser demandada dentro del proceso. No obstante, la Sala estim\u00f3 pertinente ordenar la vinculaci\u00f3n de la IPS Health &amp; Life, al ser la entidad que ha prestado los servicios intrahospitalarios a la se\u00f1ora Blanca en los \u00faltimos dos a\u00f1os, seg\u00fan refiri\u00f3 el se\u00f1or Alejandro. En ese orden de ideas, resulta imperativo valorar las actuaciones adelantadas por dicha entidad en favor de la protecci\u00f3n de los derechos de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 14 de octubre de 2022, esto es, d\u00edas despu\u00e9s de que la IPS Proyectar Salud S.A.S. -en calidad de auditora- mediante informe del 4 de octubre de 2022 indicara a Compensar EPS que la se\u00f1ora Blanca no cuenta con los criterios para continuar hospitalizada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life. Por tanto, se evidencia que la solicitud de amparo se interpuso dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 200763 contempla un mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud relativo a controversias relacionadas con la cobertura de servicios de salud. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este a\u00fan cuenta con varios vac\u00edos normativos que le restan eficacia. En efecto, este Tribunal ha evidenciado que existen dos falencias relacionadas con este procedimiento, como lo son: (i) la inexistencia de un t\u00e9rmino dentro del cual deba resolverse el recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra la decisi\u00f3n adoptada; y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado64.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la imposibilidad de brindar una respuesta expedita y eficaz derivada de las dificultades de funcionamiento del mecanismo judicial se\u00f1alado, dado que no constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz65, se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Adem\u00e1s, deben tenerse en cuenta las condiciones particulares que rodean a la agenciada y a su n\u00facleo familiar, y la necesidad de definir con prontitud sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca, por lo que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a determinar si Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Blanca al determinar su egreso hospitalario de la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life, a pesar de que la agenciada depende del cuidado de terceros debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la agenciada por parte de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se evidencia que, anteriormente, la se\u00f1ora Blanca\u00a0 se encontraba afiliada a la EPS Convida a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud. No obstante, debido a que dicha entidad entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 el traslado forzoso de sus beneficiarios y afiliados a otras EPS del pa\u00eds a partir del 27 de septiembre de 202266. En consecuencia, la agenciada fue afiliada autom\u00e1ticamente a Compensar EPS. As\u00ed las cosas, una vez se efect\u00fao su traslado, la entidad accionada solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de su caso m\u00e9dico, por lo que \u201cla paciente fue valorada por el proveedor IPS Health &amp; Life con el fin de determinar si cumpl\u00eda con los criterios para el egreso hospitalario y, de igual manera, realizar el ingreso en programa cr\u00f3nico domiciliario\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de dicha revisi\u00f3n, mediante informe del 4 de octubre de 2022, la IPS Proyectar Salud S.A.S. -en calidad de auditora- concluy\u00f3 que la paciente \u201ccumple con criterios de ingreso a plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria con terapias\u201d. Con fundamento en ello, mediante la intervenci\u00f3n de la oficina de Trabajo Social, la EPS solicit\u00f3 al esposo de la agenciada autorizar el egreso hospitalario y el ingreso de esta \u00faltima en el Programa de Atenci\u00f3n Domiciliaria. No obstante, la accionada refiri\u00f3 que, en repetidas ocasiones, el se\u00f1or Alejandro ha negado dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la IPS Health &amp; Life manifest\u00f3 que, actualmente, existe un concepto m\u00e9dico de no pertinencia para continuar con el manejo en unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la se\u00f1ora Blanca68, por lo que se encuentra habilitada para ingresar en el Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria, el cual le brindar\u00eda los siguientes servicios: (i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica mensual; (ii) terapia f\u00edsica de mantenimiento; (iii) control por nutrici\u00f3n seg\u00fan pertinencia; y (iv) servicio de enfermer\u00eda por ocho (8) horas de lunes a s\u00e1bados por dos (2) semanas en jornada diurna para \u201centrenamiento a los familiares en manejo de paciente postrad[a] con gastrostom\u00eda, y posterior suspensi\u00f3n del servicio, ya que no cuenta con criterios adicionales para continuar la prestaci\u00f3n de la auxiliar de enfermer\u00eda\u201d69. Sin embargo, la paciente a\u00fan se encuentra internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos debido a que la unidad familiar no ha autorizado el egreso hospitalario requerido. Ello, pese a que, mediante oficios del 29 de septiembre de 2022 y el 24 de febrero de 2023, respectivamente, la IPS solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de la localidad de Chapinero (Bogot\u00e1 D.C.), as\u00ed como de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Defensor\u00eda del Pueblo ante el presunto abandono en el cual se encontraba la paciente por parte de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, a partir de la revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica aportada, la Sala observa que, desde el d\u00eda 30 de septiembre de 2022, se registra un concepto m\u00e9dico que determina que la agenciada no cuenta con \u201cindicaci\u00f3n de continuar hospitalizada intramural en unidad de cuidados cr\u00f3nicos, (\u2026) por lo cual se considera apta para plan de atenci\u00f3n domiciliaria\u201d70. Esta anotaci\u00f3n persiste en las valoraciones m\u00e9dicas diarias realizadas desde entonces a la se\u00f1ora Blanca por parte del equipo m\u00e9dico tratante de la IPS Health &amp; Life, incluso se evidencia en la revisi\u00f3n efectuada el d\u00eda 18 de abril de 2023 (fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica contenida en la historia cl\u00ednica aportada por la IPS). Adem\u00e1s, en dichos registros, el grupo m\u00e9dico advierte que la paciente presenta una \u201cevoluci\u00f3n estable hemodin\u00e1micamente, tolera ox\u00edgeno ambiente y se encuentra en condiciones aceptables generales\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala evidencia que la se\u00f1ora Blanca a\u00fan permanece internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life, a pesar de que existe concepto del equipo m\u00e9dico tratante que indica que esta no cuenta con las condiciones exigidas para continuar hospitalizada. Adicionalmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el expediente digital, se constata que las revisiones diarias realizadas a la actora desde el a\u00f1o 2022 reportan que mantiene una condici\u00f3n estable de salud, pues, actualmente no requiere dispositivos de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, tampoco bombas de infusi\u00f3n, ni curaciones de segundo o tercer nivel, ni presenta dificultades para consumir los alimentos, pues, para esto \u00faltimo se sirve del procedimiento de gastrostom\u00eda72. Por el contrario, la IPS inform\u00f3 que la paciente \u201csolo precisa cuidados b\u00e1sicos para manejo de actividades fisiol\u00f3gicas como el aseo corporal, alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1al y administraci\u00f3n de medicamentos v\u00eda oral, lo que es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, en virtud de dicho concepto m\u00e9dico, tanto Compensar EPS como la IPS en cuesti\u00f3n, han solicitado al esposo de la se\u00f1ora Blanca que autorice el egreso hospitalario de su esposa, con el fin de que esta \u00faltima ingrese al Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria recomendado por el equipo m\u00e9dico tratante74. No obstante, el accionante se ha negado a brindar dicha autorizaci\u00f3n, pues, manifiesta que no cuenta con las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas para asegurar la debida atenci\u00f3n domiciliaria requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que Compensar EPS no ha incurrido en actuaciones que constituyan un desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud de la se\u00f1ora Blanca. Por el contrario, se advierte que, a la fecha, la entidad accionada contin\u00faa brindando los servicios m\u00e9dicos hospitalarios a la agenciada, a trav\u00e9s de la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life, debido a la negativa reiterada del se\u00f1or Alejandro de autorizar el egreso hospitalario, pese a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a ello, esta Corporaci\u00f3n destaca que ambas entidades han adelantado acciones conjuntas con el fin de propender por la salud de la se\u00f1ora Blanca. Esto, con fundamento en los siguientes documentos que reposan en el expediente digital: (i) intervenciones realizadas desde el 23 de marzo de 2022 por parte de la oficina de Trabajo Social de la IPS, con el objetivo de \u201cdefinir domicilio, cuidador y fecha de egreso con familiares de la paciente, ya que cuenta con criterio por parte del \u00e1rea m\u00e9dica para ello\u201d75; (ii) oficio del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual la IPS solicit\u00f3 intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda Segunda de Familia de la localidad de Chapinero (Bogot\u00e1 D.C.)76; y (iii) escrito del 24 de febrero de 2023, a trav\u00e9s del cual la IPS expuso la situaci\u00f3n particular a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, indicando que la paciente se encuentra apta para el egreso hospitalario77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala destaca que, respecto de la necesidad de brindar un tratamiento integral a la agenciada, en virtud de su condici\u00f3n de salud, se advierte que ello ha sido garantizado por la entidad accionada teniendo en cuenta las atenciones m\u00e9dicas que aquella ha recibido durante el tiempo que ha estado hospitalizada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life (referidas en la historia cl\u00ednica)78 desde el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, este Tribunal desestima que la orden de egreso hospitalario emitida por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Blanca constituya una posible amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, m\u00e1xime cuando contin\u00faa siendo beneficiaria de los servicios intrahospitalarios que, seg\u00fan se ha indicado, no requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera necesario evaluar la posibilidad de asignar otro servicio o atenci\u00f3n que pueda ser prestado a la se\u00f1ora Blanca para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto, por cuanto (i) existe una orden de egreso hospitalario con fundamento en el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante; y (ii) este Tribunal reconoce la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la cual se encuentra la agenciada, debido a su estado de salud f\u00edsica y mental, y, adem\u00e1s, porque el accionante se\u00f1ala que no cuenta con las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas para brindar la atenci\u00f3n domiciliaria que esta requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular no procede la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala proceder\u00e1 a analizar si, en el caso particular, se requieren los servicios de enfermer\u00eda o de un cuidador para brindar la atenci\u00f3n domiciliara requerida por la se\u00f1ora Blanca de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, resulta oportuno destacar que, de acuerdo con las consideraciones presentadas acerca del servicio de enfermer\u00eda en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, este se trata de una atenci\u00f3n m\u00e9dica que se expide ante la necesidad evidenciada por el m\u00e9dico tratante del paciente, con el fin de facilitar el cuidado y apoyo frente a un tratamiento en salud espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se observa que el equipo m\u00e9dico de la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life a cargo de la se\u00f1ora Blanca determin\u00f3 que esta requiere un plan de atenci\u00f3n domiciliaria, el cual le prestar\u00eda los siguiente servicios: (i) valoraci\u00f3n m\u00e9dica mensual; (ii) terapia f\u00edsica de mantenimiento; (iii) control por nutrici\u00f3n seg\u00fan pertinencia; y (iv) servicio de enfermer\u00eda por ocho (8) horas de lunes a s\u00e1bados por dos (2) semanas en jornada diurna \u201cpara entrenamiento a los familiares en manejo de paciente postrado con gastrostom\u00eda, y posterior suspensi\u00f3n del servicio, ya que no cuenta con criterios adicionales para continuar la prestaci\u00f3n de la auxiliar de enfermer\u00eda\u201d79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, efectivamente, no existe una orden m\u00e9dica que autorice el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas, pues, como se indic\u00f3, la prestaci\u00f3n de dicho servicio requiere necesariamente de la orden o prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, la cual no puede ser aut\u00f3nomamente autorizado por el juez constitucional, debido a que ello implicar\u00eda exceder sus competencias y \u00e1mbitos de experticia al desconocer los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos que determinan la necesidad de dicho servicio80. Por su parte, la Sala observa que el Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria dispuesto por la EPS accionada para beneficio de la se\u00f1ora Blanca estipula que el servicio de enfermer\u00eda se prestar\u00e1 durante una jornada de ocho (8) horas de lunes a s\u00e1bado por dos (2) semanas para entrenamiento a los familiares en manejo de la paciente81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa perspectiva, este Tribunal no evidencia que exista actualmente un concepto m\u00e9dico que permita ordenar la prestaci\u00f3n permanente del servicio de enfermer\u00eda a cargo de Compensar EPS, m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el mencionado Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria. Sin embargo, si, en atenci\u00f3n a las condiciones de salud de la agenciada, el m\u00e9dico tratante llegase a considerar necesario ordenar los servicios de enfermer\u00eda u hospitalizaci\u00f3n, la EPS deber\u00e1 atender dicho requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad familiar debe asumir el rol de cuidador, en virtud del principio de solidaridad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, se proceder\u00e1 a analizar si, en el caso concreto, se requiere la prestaci\u00f3n de los servicios de un cuidador. En caso de ser as\u00ed, la Sala establecer\u00e1 qui\u00e9n est\u00e1 llamado asumir este rol, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales y las particularidades de la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Para ello, principalmente se deber\u00e1 determinar que la paciente requiere la necesidad de cuidados especiales por parte de un cuidador, quien deber\u00e1 ser, en primer orden, su familia, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, en caso de que, excepcionalmente, los familiares no puedan asumir dicho rol debido a una imposibilidad material82, estos deber\u00e1n acreditar que (i) no cuentan con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) la necesidad de suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) la imposibilidad de brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) la ausencia de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el an\u00e1lisis de dichos requisitos, la Sala se referir\u00e1 a la conformaci\u00f3n de la unidad familiar de la agenciada y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. A partir del escrito de tutela y los dem\u00e1s elementos de juicio, se evidencia que el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Blanca se encuentra conformado por su esposo, el se\u00f1or Alejandro y sus tres hijos. En la actualidad, su esposo vive en el municipio de Facatativ\u00e1 con su hija de 19 a\u00f1os de edad, mientras los otros dos hijos residen y laboran en los municipios de Zipaquir\u00e1 e Ibagu\u00e9, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del esposo y la hija de 19 a\u00f1os de edad con quien este vive; la Sala observa que los ingresos mensuales del hogar se derivan de (i) la labor que ejerce el se\u00f1or Alejandro de forma independiente en un local comercial destinado a la confecci\u00f3n de prendas de cuero y venta de ropa femenina; (ii) la ayuda econ\u00f3mica que recibe de dos personas; y (iii) el salario fijo que percibe su hija por concepto de un contrato de voluntariado. Por su parte, los egresos mensuales corresponden al pago de los arriendos de la vivienda familiar y el local comercial, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la alimentaci\u00f3n y la cuota del valor de la matr\u00edcula universitaria de la joven Valentina84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala evidencia que tanto el se\u00f1or Alejandro como su esposa e hija se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Compensar EPS y, adem\u00e1s, est\u00e1n identificados en el nivel de pobreza moderada, de conformidad con el registro del SISB\u00c9N IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de realizar las anteriores precisiones, este Tribunal proceder\u00e1 a analizar los presupuestos que determinan que, excepcionalmente, es el Estado quien debe asumir el rol del cuidador ante la imposibilidad material que enfrentan los parientes del paciente para poder ejercer dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer requisito, es decir, la necesidad del paciente de recibir atenci\u00f3n domiciliaria se observa que la se\u00f1ora Blanca padece demencia frontotemporal, una enfermedad de car\u00e1cter degenerativo y progresivo que limita sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Seg\u00fan inform\u00f3 la IPS Health &amp; Life, la agenciada requiere apoyo para el \u201cmanejo de actividades fisiol\u00f3gicas como el aseo corporal, alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1al y administraci\u00f3n de medicamentos v\u00eda oral, lo que es responsabilidad de su cuidador primario que es su grupo familiar\u201d85. Es decir, para la Sala es claro que la se\u00f1ora Blanca requiere de cuidados especiales por parte de un cuidador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que el accionante insisti\u00f3 en que no cuenta con las condiciones f\u00edsicas ni econ\u00f3micas para brindar la atenci\u00f3n domiciliaria que requiere su esposa, la Sala entrar\u00e1 a analizar si existe una imposibilidad material por parte del n\u00facleo familiar para brindar el cuidado que la agenciada requiere, de conformidad con los criterios jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, respecto de la capacidad f\u00edsica, este Tribunal no evidencia que el se\u00f1or Alejandro de 53 a\u00f1os de edad, ni sus hijos padezcan alguna enfermedad o afecci\u00f3n f\u00edsica que constituya una situaci\u00f3n de discapacidad o imposibilidad para ejercer labores diarias a favor propio o de un tercero. Por otra parte, el accionante indic\u00f3 que trabaja diariamente y su hija se encuentra estudiando en la universidad, por lo que no cuentan con las posibilidades f\u00edsicas para asumir el rol de cuidadores de su esposa, pues, \u00e9l debe proveer los recursos econ\u00f3micos para la subsistencia del hogar. Ello, aunado a que sus otros dos hijos no residen en el municipio de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), lugar donde est\u00e1 ubicado su domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala estima que, tanto el accionante como su hija universitaria, pueden adecuar sus horarios con el prop\u00f3sito de brindar a su esposa y madre, la atenci\u00f3n que ella requiere. Ahora bien, aunque este Tribunal no tiene conocimiento sobre los horarios particulares, en los cuales la unidad familiar de la agenciada ejerce sus labores diarias; se destaca que el se\u00f1or Alejandro manifest\u00f3 que trabaja de forma independiente en un local comercial y solo \u201c[e]n la medida que lo soliciten, trabaj[a] como sat\u00e9lite en el corte de chaquetas de cuero\u201d. A partir de ello, es posible inferir que puede disponer de su tiempo de forma aut\u00f3noma, por lo que podr\u00eda destinar parte de este a prestar los cuidados requeridos por su esposa. Por otro lado, se observa que la hija del accionante, quien tiene 19 a\u00f1os de edad, dedica su tiempo a estudiar y trabajar, actividades que considera esta Corporaci\u00f3n constituyen el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, se advierte que, con la ayuda de sus dos hermanos mayores de edad, el n\u00facleo familiar podr\u00eda organizarse para ejercer la atenci\u00f3n y cuidado de la agenciada de cara al deber de solidaridad que les ata\u00f1e86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, aunque la Sala no desconoce que el referido n\u00facleo familiar tiene obligaciones econ\u00f3micas diversas como el pago de arriendos y de un cr\u00e9dito universitario; se observa que estas fueron adquiridas en la medida de sus propias posibilidades y con el fin de propender por una mejor calidad de vida, lo que no conduce a concluir que exista una falta de capacidad econ\u00f3mica. M\u00e1xime, cuando se evidencia que el n\u00facleo familiar cuenta con diferentes fuentes de ingresos mensuales: (i) las actividades comerciales del local; (ii) la ayuda econ\u00f3mica de terceros; (iii) el trabajo que el accionante desempe\u00f1a -ocasionalmente- \u201cen el corte de chaquetas de cuero\u201d87; y (iv) el salario que recibe su hija Valentina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, este Tribunal reconoce que las obligaciones adquiridas por el accionante y su hija, respectivamente, se encuentran encaminadas a asegurar sus derechos fundamentales a una vivienda digna, al trabajo y a la educaci\u00f3n; tambi\u00e9n resulta imperativo advertir que, el principio de solidaridad que sustenta el deber de ambos de proveer de cuidados a su esposa y madre no representa una carga desproporcionada que impida inevitablemente la garant\u00eda de sus propios derechos. Por el contrario, se destaca que, por fortuna, la unidad familiar pr\u00f3xima es amplia, pues, est\u00e1 constituida adicionalmente por dos hijos mayores de edad, quienes, seg\u00fan inform\u00f3 el accionante, se encuentran laborando actualmente. En ese sentido, estos \u00faltimos est\u00e1n llamados a contribuir econ\u00f3micamente, en la medida de sus posibilidades, para sufragar los gastos de contrataci\u00f3n de un cuidador externo, en caso de que lo consideren necesario88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa perspectiva, no es posible considerar que el cuidado de la agenciada represente una carga insostenible para el n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, con base en lo aportado en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no se encuentra probado que la EPS no pueda brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes que se encargar\u00edan del cuidado de la se\u00f1ora Blanca, pues, como se mencion\u00f3 previamente, el Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria recomendado por el equipo m\u00e9dico tratante estipula que este brindar\u00e1 \u201cel servicio de enfermer\u00eda por ocho (8) horas de lunes a s\u00e1bados por dos (2) semanas en jornada diurna para entrenamiento a los familiares en manejo de paciente postrado con gastrostom\u00eda\u201d. Igualmente, la Sala observa que los familiares de la agenciada est\u00e1n en condiciones de recibir la capacitaci\u00f3n como cuidadores para brindar la atenci\u00f3n y cuidado que aquella requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si bien, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la existencia de eventos excepcionales en los que la carga de prestar el servicio de cuidador puede llegar a trasladarse en cabeza del Estado, cuando el primer obligado que es la familia se encuentra imposibilitado para asumir dicho rol; la Sala no verific\u00f3 la existencia de ninguna de estas circunstancias en el caso particular. Por tanto, dado que la figura del cuidador corresponde a un servicio fundado en el principio de solidaridad, este debe prestarse por parte de la familia cuando no constituye una carga excesivamente gravosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n estima necesario se\u00f1alar que, aunque la negativa de autorizar el egreso hospitalario de la agenciada por parte del se\u00f1or Alejandro no constituye un desconocimiento de sus deberes como esposo ni supone que este haya tenido la intenci\u00f3n de poner en situaci\u00f3n de peligro o abandono a su esposa; lo cierto es que, este Tribunal no puede desconocer que lo anterior afecta el adecuado uso de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente, en el r\u00e9gimen subsidiado, al cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora Blanca. Esto \u00faltimo, debido a que, desde el mes de marzo del a\u00f1o 2022, la IPS Health &amp; Life comunic\u00f3 al accionante que su esposa no contaba con los criterios para continuar hospitalizada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de dicha entidad, por lo que requer\u00eda su autorizaci\u00f3n para iniciar el programa de atenci\u00f3n domiciliaria; no obstante, este manifest\u00f3 su negativa en m\u00faltiples ocasiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Sala recordar\u00e1 al accionante que, en algunas ocasiones, los ciudadanos deben asumir cargas inherentes y razonables, por ejemplo, ejercer el rol de cuidador cuando corresponda, en virtud del principio de solidaridad que sostiene el Estado Social de Derecho que nos rige. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201ces necesario para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la poblaci\u00f3n, pero en especial, la m\u00e1s vulnerable tenga acceso a las prestaciones m\u00ednimas\u201d89. En ese sentido, toda persona debe contribuir, en la medida de sus posibilidades, al manejo razonable de los recursos p\u00fablicos, en atenci\u00f3n al principio de sostenibilidad90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el an\u00e1lisis anterior, la Sala considera que, en el presente caso, no se encuentran configurados los requisitos exigidos para que la obligaci\u00f3n de procurar los cuidados b\u00e1sicos de un paciente se traslade al Estado, por lo que, se concluye que la unidad familiar de la se\u00f1ora Blanca se encuentra llamada a asumir el rol de cuidador de esta, en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima necesario ordenar a Compensar EPS que, una vez se lleve a cabo el egreso hospitalario de la se\u00f1ora Blanca, dicha entidad deber\u00e1 adelantar la ejecuci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria, dispuesto por el equipo m\u00e9dico tratante de la IPS Health &amp; Life, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor de la agenciada. Asimismo, en caso de que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Blanca llegase a considerar que ella requiere los servicios de enfermer\u00eda o la permanencia en cuidados hospitalarios por variaciones en su estado de salud, la EPS accionada deber\u00e1 dar cumplimiento a ello, de conformidad con sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1, en el cual se neg\u00f3 el amparo promovido por el se\u00f1or Alejandro, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Blanca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico formulado, la Sala concluy\u00f3 que Compensar EPS no vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud. Por el contrario, se evidenci\u00f3 que, pese a que la existencia de una orden de egreso hospitalario fundamentada en el concepto del m\u00e9dico tratante, la agenciada a\u00fan permanece hospitalizada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life. Esto, debido a la negativa del se\u00f1or Alejandro de autorizar dicho egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora Blanca, la Sala procedi\u00f3 a analizar si, esta requiere los servicios de enfermer\u00eda o cuidador, con fundamento en los criterios jurisprudenciales. En primer lugar, la Sala determin\u00f3 que no exist\u00eda un concepto m\u00e9dico que determinara la necesidad de prestar servicios permanentes de enfermer\u00eda a favor de la agenciada, por lo que no existe fundamento para que este Tribunal ordene la prestaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n domiciliaria. En segundo lugar, respecto de la necesidad de la agenciada de recibir los servicios de un cuidador; este Tribunal evidenci\u00f3 que existe un criterio m\u00e9dico que determina que la agenciada requiere cuidados especiales en casa. Sin embargo, a partir de la valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas de la unidad familiar de la se\u00f1ora Blanca, constituida principalmente por su esposo y una de sus hijas, se evidenci\u00f3 que (i) estos no padecen ning\u00fan tipo de afecci\u00f3n de salud o se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental que les impida velar por s\u00ed mismos o por un tercero; (ii) perciben ingresos econ\u00f3micos mensuales que permiten inferir que cuentan con capacidad econ\u00f3mica y, adem\u00e1s, la unidad familiar pr\u00f3xima est\u00e1 constituida adicionalmente por dos hijos mayores de edad, quienes pueden contribuir econ\u00f3micamente con los gastos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios de un cuidador externo, en caso de que lo consideren necesario. As\u00ed entonces, no se acredit\u00f3 que estos no puedan asumir el cuidado de la se\u00f1ora Blanca, pues, ello no constituye una carga desproporcionada e injustificada; y (iii) la EPS accionada se encuentra dispuesta a brindar la capacitaci\u00f3n a los familiares para asumir el rol de cuidadores. Por tanto, en el caso particular, no se cumplieron los requisitos para determinar, excepcionalmente, que el Estado se encuentra obligado a asumir dicha responsabilidad a trav\u00e9s de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, debido a la negativa reiterada del se\u00f1or Alejandro de autorizar la orden de egreso hospitalario de su esposa, la cual se encuentra vigente desde el mes de marzo del a\u00f1o 2022, la Sala procedi\u00f3 a recordarle los deberes que se desprenden del principio de solidaridad, en atenci\u00f3n al cuidado de su familia y el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de contribuir a la sostenibilidad del sistema y al aprovechamiento razonable de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala orden\u00f3 que, una vez se lleve a cabo el egreso hospitalario de la se\u00f1ora Blanca, Compensar EPS deber\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria, dispuesto por el equipo m\u00e9dico tratante, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, con el prop\u00f3sito de asegurar la debida prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Asimismo, si, eventualmente, el m\u00e9dico tratante llegase a determinar que la se\u00f1ora Blanca requiere la prestaci\u00f3n de servicios de enfermer\u00eda u hospitalizaci\u00f3n por variaciones en su estado de salud, la EPS deber\u00e1 dar cumplimiento a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 (Cundinamarca), mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1, en el cual se neg\u00f3 el amparo promovido por el se\u00f1or Alejandro, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Blanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Compensar EPS que, una vez se efect\u00fae el egreso hospitalario de la se\u00f1ora Blanca, adelante la ejecuci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n Domiciliaria, dispuesto por el equipo m\u00e9dico tratante de la IPS Health &amp; Life, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Asimismo, si, eventualmente, el m\u00e9dico tratante llegase a determinar que la se\u00f1ora Blanca requiere la prestaci\u00f3n de servicios de enfermer\u00eda u hospitalizaci\u00f3n por variaciones en su estado de salud, deber\u00e1 dar cumplimiento a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional guardar reserva de la identidad de la se\u00f1ora Blanca en la publicaci\u00f3n de esta providencia y dem\u00e1s actuaciones que se surtan dentro del tr\u00e1mite, esto, con el fin de salvaguardar la intimidad de la agenciada y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Proceda la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con fundamento en la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Adicionalmente, se evidencia que tanto la agenciada como su esposo y la hija de ambos se encuentran identificados en el nivel de pobreza moderada en el SISB\u00c9N IV. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. Folios 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. Folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. En la acci \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo 004AutoAdmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo 006RespuestaCompensar. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. Folios 1-29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo 007RespuestaSupersalud. Folios 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo 008SentenciaPrimeraInstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo 01EscritoImpugnacion.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital Archivo 08Fallo2Tutela202200258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo 002AccionTutela. Folios 16-18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. Folios 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. Folios 23-24. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. Folios 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. Folios 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al accionante se le solicit\u00f3 informar acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con sus ingresos y egresos mensuales; con quien vive actualmente; si la se\u00f1ora Blanca a\u00fan se encontraba internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life o en cualquier otra entidad de salud; cu\u00e1l era la situaci\u00f3n actual de salud de esta \u00faltima; y, por \u00faltimo, si hab\u00eda promovido alguna solicitud ante la EPS Compensar u otra entidad p\u00fablica o privada con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n hospitalaria a favor de su esposa. A Compensar EPS se le solicit\u00f3 allegar un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas y los servicios de salud y complementarios prestados a la se\u00f1ora Blanca y, asimismo, informar si esta a\u00fan se encontraba internada en la unidad de cuidados cr\u00f3nicos de la IPS Health &amp; Life; cu\u00e1l es el dictamen del m\u00e9dico tratante de la paciente en relaci\u00f3n con la necesidad de mantenerla hospitalizada en dicha unidad y, por \u00faltimo, allegar una copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Blanca. A la IPS Health &amp; Life se le solicit\u00f3 explicar cu\u00e1les son los criterios para la hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cr\u00f3nico de dicha entidad y cu\u00e1les son los servicios de salud hospitalaria prestados a favor de la agenciada y cu\u00e1l es el estado actual de salud de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivo 01 REQUERIMIENO CORTE CONSTITUCIONAL \u2013 REVISI\u00d3N. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo Registro de trabajo social 05 de octubre de 2022. En este informe, la trabajadora social Mar\u00eda Camila Mu\u00f1oz inform\u00f3 que el esposo de la accionada \u201crefiere no hacerse cargo de la usuaria debido a que no contara con auxiliar de enfermer\u00eda, se le informa que existe una red de apoyo suficiente y que por ley debe asumir el cuidado de la paciente. Sin embargo, argumenta no estar de acuerdo. Es importante destacar que desde el mes de marzo del a\u00f1o 2022 se le ha notificado al familiar y cuidador principal de que la usuaria no tiene criterios para continuar en la unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Archivo VALORACI\u00d3N IPS PROYECTAR. Folios 1-7. En este informe, la IPS Proyectar Salud inform\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca se encuentra estable, en buenas condiciones generales, hidratada y sin dificultad respiratoria. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 \u201cla importancia de que la paciente sea dada de alta de unidad de cuidados cr\u00f3nicos, pues no cumple con los criterios de hospitalizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Archivo Respuesta a la Corte II. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Archivo Respuesta a la Corte II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Archivo Respuesta Tutela Oficio No. OPTC167.23. \u00a0<\/p>\n<p>44 Las consideraciones contenidas en el presente ac\u00e1pite son parcialmente retomadas de las sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-423 de 2019 y T-136 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al respecto, ver las sentencias SU 508 de 2020, T-195 de 2021 y T-343 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020, T-402 de 2018, T-036 de 2017 y T-121 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver, entre otras, sentencias T-760 de 2008\u00a0y C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 Las consideraciones contenidas en el presente ac\u00e1pite son parcialmente retomadas de las sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-435 de 2019 y T-423 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-471 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con el art\u00edculo 66 de la Resoluci\u00f3n No. 2808 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencias T-260 de 2020, T-336 de 2018 y T-458 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Reiterada en las sentencias T-423 de 2019 y T-015 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-458 de 2018 y T-414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-065 de 2018 y T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021, este Tribunal reiter\u00f3 los requisitos para hacer uso de la figura de agencia oficiosa: (i) que el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; y (iii) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, ver las sentencias T-003 de 2022, T-359 de 2022, T-358 de 2022, T-005 de 2023 y T-047 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>65 En este asunto, debe destacarse que el accionante acudi\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, pero no a trav\u00e9s de la activaci\u00f3n del mecanismo judicial, sino de la prestaci\u00f3n de una solicitud, mediante la cual pidi\u00f3 que se le reconocer\u00e1 el servicio de hospitalizaci\u00f3n a su esposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, ver https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Minsalud-realizo-asignacion-de-usuarios-de-EPS-Convida-a-otras-aseguradoras.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital. Archivo 006RespuestaCompensar. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital. Archivo 29 de septiembre de 2022. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folio 433. \u00a0<\/p>\n<p>72 Como anexo a la contestaci\u00f3n allegada por la IPS Health &amp; Life, se encuentran m\u00faltiples registros de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Blanca, realizados de forma diaria por el personal m\u00e9dico de dicha entidad entre el mes de septiembre de 2022 y el d\u00eda 18 de abril de 2023. En dichos documentos se reporta de manera reiterada que la agenciada presenta una \u201cevoluci\u00f3n estable, tranquila, hidratada, tolerando ox\u00edgeno ambiente, no distr\u00e9s respiratorio, dieta oral bien tolerada, actualmente sin indicaci\u00f3n de continuar hospitalizaci\u00f3n intramural en UCC, se considera desde el punto de vista m\u00e9dico paciente quien se beneficia (sic) continuar rehabilitaci\u00f3n en domicilio\u201d. Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folios 22-434. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibid. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>76 A trav\u00e9s de oficio del 8 de noviembre de 2022, la Comisar\u00eda Segunda de Familia de Chapinero determin\u00f3 que no evidenci\u00f3 hechos que constituyan violencia familiar en el caso particular, toda vez que el se\u00f1or Alejandro indic\u00f3 que ha acompa\u00f1ado el tratamiento m\u00e9dico de su esposa. En ese sentido, la comisar\u00eda concluy\u00f3 que \u201cel asunto puesto en conocimiento de este despacho no es del resorte de las competencias asignadas a las comisar\u00edas de familia, conforme lo dispone la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 2126 de 2021, m\u00e1xime, cuando para los casos de violencia por presunta negligencia y\/o descuido \u00fanicamente se debe proceder en lo que se prev\u00e9 en la Ley 1850 de 2017, esto, cuando las v\u00edctimas son adultos mayores, situaci\u00f3n que no obedece al caso particular\u201d. Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folio 16. La Sala destaca que en el expediente digital no reposa repuesta o pronunciamiento alguno por parte de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y\/o la Defensor\u00eda del Pueblo respecto de la solicitud presentada por la IPS Health &amp; Life. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folios 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>80 Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente para determinar el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos,\u00a0medicamentos, insumos o servicios que sean del caso\u201d. Ver sentencias T-345 de 2013 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital. Archivo PRONUNCIAMIENTO OFICIO N. OPTC-14223. Folios 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, ver la sentencia T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver sentencias T-065 de 2018 y T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 De conformidad con el expediente digital, se evidencia que el 17 de agosto de 2022, la joven Valentina adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito universitario con la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito Fincomercio Ltda. por el valor de $2.264.381. Archivo 002AccionTutela. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, ver la sentencia T-458 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, se encuentra necesario destacar que la sentencia T-423 de 2019 no es un precedente que la Sala deba seguir para el caso concreto, en la medida en que esa oportunidad la imposibilidad material del n\u00facleo familiar para brindar el cuidado a la agenciada se prob\u00f3 porque: (i) se acredit\u00f3 la incapacidad f\u00edsica por parte de la agente oficiosa para asumir el rol de cuidadora de su madre (adulta mayor), puesto que, deb\u00eda trabajar para proveer el sustento econ\u00f3mico de esta \u00faltima y sus tres hijos de 9, 17 y 23 a\u00f1os de edad, quienes no laboraban y se dedicaban exclusivamente a estudiar; (ii) se acredit\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos, pues, los ingresos de la unidad familiar se derivaban \u00fanicamente de la actividad laboral de la agente oficiosa y, adem\u00e1s, el n\u00facleo familiar se encontraba calificado en un nivel precario en el SISB\u00c9N; y (iii) se acredit\u00f3 la imposibilidad de que el n\u00facleo familiar pudiera recibir capacitaci\u00f3n para asumir el rol de cuidadores. Esto \u00faltimo, por cuanto la agente oficiosa se encontraba obligada a asumir la carga econ\u00f3mica del hogar, sumado al hecho de que sus hijos eran estudiantes y menores de edad. Por \u00faltimo, en el caso particular se acredit\u00f3 que el resto de los familiares pr\u00f3ximos de la agenciada no pod\u00edan asumir el cuidado de esta, por tratarse de personas con dificultades econ\u00f3micas y afecciones f\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-819 de 1999, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 En la sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201c(\u2026) en la medida que la capacidad del sistema de salud para garantizar el acceso a un servicio de salud depende de la posibilidad de financiarlo sin afectar la sostenibilidad del sistema, el que no exista un flujo de recursos adecuado para garantizar el acceso a los servicios de salud que se requieran con necesidad, no incluidos dentro de los planes de servicio, obstaculiza el acceso a dichos servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No vulneraci\u00f3n por parte de la EPS, quien ha brindado atenci\u00f3n y acceso a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 (La EPS accionada) no ha incurrido en actuaciones que constituyan un desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la salud de la (agenciada). 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