{"id":28963,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-201-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-201-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-23\/","title":{"rendered":"T-201-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Secretar\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del se\u00f1or ESC, y su n\u00facleo familiar, afectando de paso su m\u00ednimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su n\u00facleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atenci\u00f3n, y al condicionar dicha entrega a que apareciera la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata en t\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Secretar\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del accionante y su n\u00facleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atenci\u00f3n, entrega de informaci\u00f3n, remisi\u00f3n, asistencia psicosocial y caracterizaci\u00f3n\u2026 la Secretar\u00eda, al recibir la solicitud del accionante, no fij\u00f3 una fecha cierta para la entrega de la atenci\u00f3n. Tampoco se encontr\u00f3 en el expediente informaci\u00f3n que permitiera concluir que al accionante y su n\u00facleo familiar se le program\u00f3 una cita para la entrega de la atenci\u00f3n teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n previa de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado informaci\u00f3n de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atenci\u00f3n psicosocial con la debida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, caracter\u00edsticas y modalidades\/AYUDA HUMANITARIA-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la atenci\u00f3n humanitaria inmediata: est\u00e1 a cargo de la entidad territorial de nivel municipal que recibe en su territorio a la v\u00edctima del desplazamiento y durar\u00e1 desde el momento en que la v\u00edctima presenta la declaraci\u00f3n sobre los hechos que configuran la situaci\u00f3n de desplazamiento, ante el Ministerio P\u00fablico, y hasta su inclusi\u00f3n como v\u00edctima en el RUV; (ii) la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia: est\u00e1 a cargo de la UARIV y se entrega una vez se haya expedido el acto administrativo que incluye a la v\u00edctima en el RUV; y (iii) la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n: est\u00e1 a cargo de la UARIV y se entrega a las v\u00edctimas de desplazamiento ya incluidas en el RUV que a\u00fan no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n hecha por la UARIV, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que las har\u00eda destinatarias de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N HUMANITARIA INMEDIATA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que el solicitante haya presentado la declaraci\u00f3n ante cualquiera de las entidades del Ministerio P\u00fablico, sobre el hecho que dio origen al desplazamiento, dentro de los tres meses previos a la presentaci\u00f3n de la solicitud de la atenci\u00f3n humanitaria ante la entidad territorial; (ii) que la persona manifieste estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requiera de albergue temporal y asistencia alimentaria; y, (iii) que la persona todav\u00eda no est\u00e9 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), porque de lo contrario procede la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n previstas en los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunci\u00f3n de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Secretar\u00eda accionada, al recibir la solicitud del accionante para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata que prev\u00e9 el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, no estudi\u00f3 de manera diligente sus circunstancias personales y las de su n\u00facleo familiar para caracterizar sus necesidades, y condicion\u00f3 la entrega a que aparezca la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema VIVANTO, requisito que no tiene sustento legal o reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-201 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.753.907 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por ESC contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, dentro de las que se incluyen menores de edad, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las dem\u00e1s personas que son mencionadas en esta providencia, como tambi\u00e9n sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n las iniciales de los nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2022, el se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar se vieron obligados a abandonar el lugar donde viv\u00edan en la vereda El Oasis en el Municipio de Arauquita (Arauca), con el fin de proteger su integridad por raz\u00f3n del conflicto armado. El n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 compuesto por su madre BOC (adulto mayor), su compa\u00f1era permanente FABA (migrante), y sus dos hijas menores de edad DESB1 e ISBA2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de febrero de 2022, ESC present\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre los hechos que configuraron su situaci\u00f3n de desplazamiento ante la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Norte de Santander- con sede en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. La declaraci\u00f3n fue radicada con el n\u00famero CL000430607 y en ella manifest\u00f3 la precariedad de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las necesidades urgentes de alojamiento, alimentaci\u00f3n, utensilios de aseo y de cocina, trabajo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Norte de Santander- le entreg\u00f3 al se\u00f1or ESC un oficio de remisi\u00f3n para que acudiera a la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcald\u00eda del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander), con el fin de reclamar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata que establece el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011. Esa remisi\u00f3n se hizo teniendo en cuenta que, con base en la norma legal mencionada, esa entidad territorial es la competente para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, el accionante asisti\u00f3 a la Secretar\u00eda mencionada pero no lo dejaron ingresar. Sin embargo, el personal de vigilancia revis\u00f3 la remisi\u00f3n y le agend\u00f3 una cita para que regresara el 18 de abril de 2022 a las 4:30 pm, momento en el cual podr\u00eda tramitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de marzo de 2022, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander le envi\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) la declaraci\u00f3n que hizo el se\u00f1or ESC el 21 de febrero de 2022, radicada con el n\u00famero CL000430607, sobre su desplazamiento forzado, para la valoraci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander), seg\u00fan acta de entrega de 16 de abril de 2022, le entreg\u00f3 una suma de dinero por concepto de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata. El se\u00f1or ESC manifest\u00f3, durante el tr\u00e1mite adelantado ante la Corte, que efectivamente ya recibi\u00f3 la atenci\u00f3n humanitaria inmediata3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 12 de agosto de 2022, la UARIV emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0600220223768539 de 2022, por medio de la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago a favor del se\u00f1or ESC, en representaci\u00f3n de su hogar, de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011. Esa atenci\u00f3n humanitaria de emergencia est\u00e1 dividida en tres pagos, de los cuales hay constancia que el se\u00f1or ESC recibi\u00f3 el primero el 30 de agosto de 20224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la informaci\u00f3n que obra en el expediente se pudo verificar que el se\u00f1or ESC recibi\u00f3 los siguientes pagos por concepto de atenci\u00f3n humanitaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento normativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n humanitaria inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander) \u2013 entidad territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63, Ley 1448 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de agosto de 2022 (primer pago) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64, Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con documento fechado el 11 de marzo de 20225, el se\u00f1or ESC, en nombre propio y de su n\u00facleo familiar, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria, la dignidad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. Afirm\u00f3 que fueron vulnerados por Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander) al haberle agendado una cita para el 18 de abril de 2022, luego de solicitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata el 23 de febrero de 20226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su opini\u00f3n, la programaci\u00f3n de la cita por parte de la Alcald\u00eda, para casi dos meses despu\u00e9s de la solicitud, acentu\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la de su familia, pues no pudo proveerse de los elementos necesarios para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se le ordene a esa Alcald\u00eda la entrega -sin tardanza adicional-, de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a la que tienen derecho y la garant\u00eda de que dicha atenci\u00f3n les sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta que, en Auto de 14 de marzo de 2022, la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda Delegada para el Apoyo a V\u00edctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas (en adelante UARIV), a Migraci\u00f3n Colombia y al \u201cSISBEN C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 15 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta rindi\u00f3 informe sobre la solicitud de tutela presentada. Si bien no se pronunci\u00f3 de manera concreta sobre lo ocurrido el 23 de febrero de 2022 cuando el accionante acudi\u00f3 a esa entidad, explic\u00f3 que se le agend\u00f3 cita para el 18 de abril de 2022 para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, porque al revisar el sistema VIVANTO7 (sin precisar si se revis\u00f3 el 23 de febrero de 2022 o para rendir el informe al Juez de instancia) no aparec\u00eda la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el 21 de febrero de 2022 ante la Defensor\u00eda del Pueblo. Sostuvo que, para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata se requiere verificar si en el sistema VIVANTO aparece la declaraci\u00f3n del solicitante sobre el hecho del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda, adem\u00e1s, hizo referencia al art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 indicando que para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata se exigen cuatro requisitos: (i) que el desplazamiento haya ocurrido durante los \u00faltimos tres meses; (ii) que se haya presentado ante el Ministerio P\u00fablico la declaraci\u00f3n sobre el hecho que configur\u00f3 el desplazamiento; (iii) que el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (iv) que no haya recibido atenci\u00f3n humanitaria inmediata por los mismos hechos. En seguida, explic\u00f3 que, al estudiar el caso particular, si bien el accionante acudi\u00f3 con oficio de remisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Secretar\u00eda deb\u00eda tener absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de los programas de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada ya que, de lo contrario, sus funcionarios podr\u00edan incurrir en faltas disciplinarias o conductas delictivas. Con respecto a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe ser cauto y cuidadoso a la (sic) entrega de estas ayudas [atenci\u00f3n humanitaria inmediata] y solo debe hacerlo cuando exista una absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios es decir que al revisar el VIVANTO aparezca la declaraci\u00f3n y su estado en valoraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no sucede con el accionante. De igual manera, la Oficina de Posconflicto, Cultura y Paz, hace seguimiento al caso en menci\u00f3n a efectos que de aparecer la declaraci\u00f3n en estudio de valoraci\u00f3n [en VIVANTO] se citara (sic) al accionante para realizar la respectiva caracterizaci\u00f3n y entrega conforme a la norma.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades vinculadas al proceso de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a su vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, Migraci\u00f3n Colombia y la Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica -SISB\u00c9N- del municipio de C\u00facuta solicitaron, cada una, ser desvinculadas del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan las entidades, la competencia para entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado recae en las entidades territoriales receptoras de la poblaci\u00f3n que ha sufrido el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la UARIV tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la competencia para entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata recae en la entidad territorial seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, precis\u00f3 que la UARIV es la entidad responsable de entregar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n, en los casos previstos en la Ley citada. Esos tipos de atenci\u00f3n humanitaria, aclar\u00f3, son independientes a la atenci\u00f3n humanitaria inmediata que est\u00e1 a cargo de la entidad territorial receptora de la persona desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se pronunciaron sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Funci\u00f3n de Garant\u00edas de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or ESC. Por un lado, porque la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio manifest\u00f3 que citar\u00eda al accionante para realizar la respectiva caracterizaci\u00f3n y entrega de la atenci\u00f3n humanitaria en un tiempo prudencial, de lo cual ya estaba enterado el actor, pues en el escrito de tutela refiere el agendamiento para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m. Por otro lado, porque seg\u00fan lo informado por la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, no se encontr\u00f3 registro de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2022, en la plataforma VIVANTO. Explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Alcald\u00eda de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Posconflicto (\u2026) inform\u00f3 que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios (\u2026). Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta la fecha en la que el se\u00f1or ESC, rinde la declaraci\u00f3n ante el ministerio p\u00fablico, esta es 23\/02\/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterizaci\u00f3n y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18\/04\/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los tr\u00e1mites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria(\u2026)\u201d9 . (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en el Auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 6 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n, la cual se encontraba presidida por el magistrado sustanciador. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1\u00ba de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023, correspondi\u00e9ndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 11 de agosto de 2022, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 12 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 21 de septiembre siguiente la Sala volvi\u00f3 a proferir Auto en el que insisti\u00f3 en las pruebas faltantes y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite. El 10 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional env\u00edo al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del Auto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or ESC alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el 1\u00ba de septiembre de 202210 en la que manifest\u00f3 (i) que ya recibi\u00f3 la atenci\u00f3n humanitaria inmediata de parte de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, pero que fue otorgada m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de sufrir el desplazamiento forzado y m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de rendir la declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el hecho del cual fue v\u00edctima junto a su n\u00facleo familiar; (ii) que recibi\u00f3 $625.000 M\/Cte. y que ese dinero le sirvi\u00f3 para solventar sus necesidades de alimentaci\u00f3n durante dos meses; (iii) que al momento de llegar a la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz para recibir la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, la funcionaria le inform\u00f3 que deb\u00eda escoger entre tres tipos de ayuda: bonos para comida o mercado, alojamiento temporal en un refugio o bonos transporte para salir de la regi\u00f3n; por la urgencia que enfrentaba, escogi\u00f3 el bono para alimentos; (iv) que la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 sirvi\u00f3 para que la entidad accionada adelantara la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, ya que la cita que le hab\u00edan agendado hab\u00eda sido programada para el 18 de abril, un mes y quince d\u00edas despu\u00e9s de haber rendido la declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz: (i) asegur\u00f3 que cuando una v\u00edctima de desplazamiento se presenta ante la Secretar\u00eda para solicitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata lo primero que se revisa es el sistema VIVANTO para confirmar si est\u00e1 o no incluida en el RUV, con el prop\u00f3sito de determinar qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n humanitaria se pueden entregar y qui\u00e9n tiene la competencia para su entrega. Seg\u00fan los art\u00edculos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, si el solicitante no aparece incluido en el RUV, la entidad territorial es la competente para entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata; mientras que, en caso de que s\u00ed aparezca incluido en el RUV, la UARIV es la competente para entregar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n; (ii) indic\u00f3 que, en el evento en que no se encuentre el registro en el RUV, se hace el acompa\u00f1amiento para que se le asigne una cita con el Ministerio P\u00fablico y rinda la declaraci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de entregar con prontitud la atenci\u00f3n humanitaria inmediata; (iii) se\u00f1al\u00f3 que, cuando el solicitante ya est\u00e1 inscrito en el RUV se le informa sobre los diferentes canales de atenci\u00f3n con que cuenta la UARIV para el tr\u00e1mite de entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n, y se env\u00eda un oficio remisorio a esa entidad, con base en el art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, (iv) indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata est\u00e1 supeditada a los siguientes requisitos: que el desplazamiento haya sucedido en los \u00faltimos tres meses; que se declare ante el Ministerio P\u00fablico sobre el hecho victimizante; que el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y que no haya recibido esa atenci\u00f3n por parte de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n espec\u00edfica del se\u00f1or ESC, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz se\u00f1al\u00f3 (v) que en el informe rendido para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela: \u201c(\u2026) se manifest\u00f3 en el punto 6 p\u00e1rrafo 2 que el tramite (sic) procedente que realiza el Despacho para entrega de atenci\u00f3n humanitaria inmediata, es verificar que exista la respectiva declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes y proceder a revisar la plataforma VIVANTO el estado del proceso de inclusi\u00f3n, el cual a la fecha no se evidenciaba que existiera la declaraci\u00f3n supuestamente rendida el d\u00eda 21\/02\/2022, lo cual por el momento no se produjo la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata ya que no cumpl\u00eda los requisitos de ley para ser otorgarla (sic) como lo estipula el Numeral 2 del Art\u00edculo 63 de la ley 1448 de 2011\u201d11 (\u00e9nfasis a\u00f1adido); y, (vi) que luego de contestar la solicitud de tutela procedi\u00f3 a agendar al se\u00f1or ESC para el 30 de marzo de 2022, fecha en la cual se le habr\u00eda brindado la atenci\u00f3n humanitaria inmediata12, raz\u00f3n por la cual en ning\u00fan momento se omiti\u00f3 su entrega. Explic\u00f3 que la atenci\u00f3n humanitaria inmediata entregada correspondi\u00f3 al componente de alimentaci\u00f3n, ya que el se\u00f1or ESC manifest\u00f3 que no requer\u00eda los componentes de alojamiento transitorio ni de transporte de emergencia. Como soporte, adjunt\u00f3 el acta de atenci\u00f3n humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 de 16 de abril de 2022 donde aparece que se le inform\u00f3 al se\u00f1or ESC sobre la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata y la constancia de que no requer\u00eda todos los componentes de ese tipo de atenci\u00f3n, documento que aparece con su firma y huella13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Defensor\u00eda Regional de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 202214, el Defensor Regional de Norte de Santander (i) se\u00f1al\u00f3 que tan pronto reciben la declaraci\u00f3n por desplazamiento forzado activan la ruta de atenci\u00f3n humanitaria inmediata y comunican a la oficina competente de la entidad territorial; (ii) asegur\u00f3 que el sistema de informaci\u00f3n que alimenta la Defensor\u00eda del Pueblo es el sistema Vision Web, que es propiedad del Ministerio P\u00fablico, y no el sistema VIVANTO que es de la UARIV; (iii) explic\u00f3 que la Defensor\u00eda remite a la UARIV, para su valoraci\u00f3n y con el objetivo de que se defina su inclusi\u00f3n en el RUV, las declaraciones que hacen las v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (iv) afirm\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or ESC sobre el desplazamiento forzado (CL000430607), activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n humanitaria inmediata, expidi\u00f3 la remisi\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcald\u00eda del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para la de su competencia, y la remiti\u00f3 a la UARIV como consta en oficio 20220060240730371 de 1\u00ba de marzo de 2022. Como soportes, adjunt\u00f3 la remisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n a la UARIV con radicado 20220060240730371, la gu\u00eda de env\u00edo de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 y el oficio de remisi\u00f3n 20220060240623871 para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata por parte de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2022, la representante judicial de la UARIV precis\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 pueden acceder a la atenci\u00f3n humanitaria inmediata las personas que presenten la declaraci\u00f3n del hecho de desplazamiento, conforme al art\u00edculo 61 de la misma Ley, siempre que el hecho haya sucedido dentro de los tres meses previos a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que el se\u00f1or ESC se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) mediante FUD CL000430607, por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de enero de 2022 seg\u00fan Resoluci\u00f3n 600220223768539 de 12 de agosto de 2022; y que, conforme a la Resoluci\u00f3n citada, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por el per\u00edodo de un a\u00f1o correspondiente a tres pagos en dinero por concepto de alimentaci\u00f3n, alojamiento temporal, vestuario, salud y educaci\u00f3n. El primer pago fue recibido por el se\u00f1or ESC el 30 de agosto de 2022 por valor de $1.005.000 M\/Cte., seg\u00fan soporte que fue adjuntado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente explic\u00f3 que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, a cargo de la UARIV, es independiente al reconocimiento y pago de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata prevista en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2022, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que no tiene competencia legal para entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata solicitada15. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora FABA ya hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite para obtener el Permiso Especial de Protecci\u00f3n (PPT) y que dicho documento aparec\u00eda en estado \u201cimpreso\u201d en su sistema de informaci\u00f3n16. As\u00ed mismo, que la ni\u00f1a ISBA se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular y, si bien ya se adelant\u00f3 su pre-registro virtual de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RMUV), todav\u00eda no se ha agendado la cita presencial del registro biom\u00e9trico para poder obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT)17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicit\u00f3, en nombre propio y de su n\u00facleo familiar, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso, los cuales consider\u00f3 vulnerados porque al solicitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, en la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta le programaron una cita para el 18 de abril de 202218. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a esa Alcald\u00eda la entrega -sin tardanza adicional- de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a la que tiene derecho y la garant\u00eda de que dicha atenci\u00f3n le sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la accionada sostuvo que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de hacer entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata el 16 de abril de 2022. Al efecto, anex\u00f3 el soporte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, debe ser confirmado, por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado se determinar\u00e1 si el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz, vulner\u00f3 los derechos a la atenci\u00f3n humanitaria, dignidad humana, m\u00ednimo vital y debido proceso del se\u00f1or ESC y de su n\u00facleo familiar, al programar para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala (3) verificar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondr\u00e1 las razones por las que la sentencia revisada debe ser revocada. Finalmente, tras el an\u00e1lisis del acervo probatorio, (5) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que se afectaron los derechos del se\u00f1or ESC, y su n\u00facleo familiar, cuando la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz no estudi\u00f3 de manera diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y la condicion\u00f3 a un requisito que no tiene sustento legal o reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or ESC act\u00faa en nombre propio y de su n\u00facleo familiar20. Con relaci\u00f3n a la ni\u00f1a DESB, de 2 a\u00f1os de edad, el se\u00f1or ESC tiene la calidad de representante legal con base en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil21, seg\u00fan se acredita con el registro civil que obra en el expediente donde aparece como su padre22. De esta manera, se verifica satisfecha para ella la exigencia de legitimaci\u00f3n por activa, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que admite la legitimidad de los representantes de los menores de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de sus hijos23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las dem\u00e1s personas que conforman el n\u00facleo familiar del accionante, su madre BOC, su compa\u00f1era permanente FABA, y la ni\u00f1a ISBA24, de 5 a\u00f1os de edad, la Sala encuentra, conforme a las pruebas que obran en el expediente, que se configura una agencia oficiosa con base en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, los requisitos de la agencia oficiosa son: (i) que se exprese que se est\u00e1 actuando en defensa de intereses ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas agenciadas no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa25, requisito que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que rodean los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, frente al primer requisito, el se\u00f1or ESC manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que solicitaba el amparo por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su \u201cn\u00facleo familiar\u201d27. Frente al segundo requisito, se observa que la condici\u00f3n que alega el accionante en su solicitud, con relaci\u00f3n a los hechos de desplazamiento forzado que enfrent\u00f3 junto a su n\u00facleo familiar, amerita un an\u00e1lisis diferenciado sobre la falta de condiciones que ten\u00edan su madre BOC (adulto mayor), su compa\u00f1era permanente FABA (migrante), y la ni\u00f1a ISBA (migrante), para acudir a la administraci\u00f3n de justicia de forma directa o con apoderado, es decir sin la agencia oficiosa. Este an\u00e1lisis se deriva del derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, ambos consagrados en los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n y 4 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter diferenciado del estudio de la agencia oficiosa cuando el agenciado es v\u00edctima de desplazamiento forzado ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diferentes providencias. En el Auto 206 de 2017, proferido dentro del seguimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia T-025 de 2004, se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas desplazadas, sumada a la presencia en su interior de otros grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n (i.e. menores de edad, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad y minor\u00edas \u00e9tnicas), hace excesivo exigirles recurrir al recurso de amparo por s\u00ed mismos o por intermedio de un apoderado judicial. Por esta raz\u00f3n, ha justificado un trato diferenciado y flexible a favor de las personas desarraigadas, tal como el que consagra la figura de la agencia oficiosa para interponer la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) Los jueces de tutela deben verificar estos requisitos [de la agencia oficiosa] para cumplir con el imperativo de garantizarle a la poblaci\u00f3n desplazada no s\u00f3lo el acceso flexible a la administraci\u00f3n de justicia por v\u00eda de la agencia oficiosa, con lo que se evita que se presente cualquier tipo de abuso, sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0(\u2026). Por lo tanto, los operadores judiciales deben prestar especial atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas (i.e. comunidades \u00e9tnicas);\u00a0a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que inspira a la acci\u00f3n de tutela (ver infra);\u00a0y a las facultades oficiosas con las que cuentan para subsanar defectos procesales.\u00a0Lo anterior, sin relevar a los actores de las cargas probatorias y procesales m\u00ednimas que sean exigibles en el caso concreto para realizar la agencia oficiosa:\u00a0\u2018la representaci\u00f3n judicial [debe ejercerse] cumpliendo unos requisitos m\u00ednimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada, y demandar la protecci\u00f3n constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela\u2019.\u201d28\u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la parte resolutiva de dicho Auto de seguimiento se exhort\u00f3 a todos los jueces de la Rep\u00fablica a observar esas reglas diferenciadas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de las personas desplazadas, cuando reclaman por esta v\u00eda medidas de ayuda humanitaria y\/o protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en la sentencia T-177 de 201029, se determin\u00f3 que la exigencia que se le haga a una v\u00edctima de desplazamiento forzado para que presente la tutela a trav\u00e9s de un apoderado o de manera directa, por sus condiciones de extrema vulnerabilidad, puede resultar en una carga excesiva que obstaculice su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la sentencia T-312 de 201130 estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis de los requisitos de la agencia oficiosa para el caso de v\u00edctimas de desplazamiento forzado debe contemplar dicha circunstancia y que la imposibilidad de acudir a la justicia de manera directa se presume en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para el caso bajo an\u00e1lisis, la circunstancia del desplazamiento forzado mencionada en la solicitud de tutela permite presumir la imposibilidad que ten\u00eda el n\u00facleo familiar del accionante de acudir de manera directa, o con apoderado, al juez de tutela. En todo caso, para soportar esta conclusi\u00f3n se har\u00e1n, adicionalmente, las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para dar por acreditada la agencia oficiosa en inter\u00e9s de las se\u00f1oras BOC, FABA y la ni\u00f1a ISBA, tambi\u00e9n se deben tener en cuenta otras circunstancias que les otorgan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, adicional a su calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado34. En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-55 de 2015, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales (\u2026)\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora BOC es adulto mayor seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 1251 de 2008, porque tiene setenta y un (71) a\u00f1os y, adem\u00e1s, no sabe firmar, seg\u00fan la informaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el expediente36. Por lo anterior, ser\u00eda una exigencia desproporcionada exigirle acudir directamente al juez constitucional37. Por su parte, ISBA es una ni\u00f1a migrante de cinco (5) a\u00f1os de edad, circunstancia suficiente que exige la protecci\u00f3n prevalente de su inter\u00e9s, seg\u00fan el art\u00edculo 44 constitucional, para aceptar su calidad de agenciada en este proceso de tutela38. A su vez, la se\u00f1ora FABA, quien es reconocida por el accionante como su compa\u00f1era permanente, y quien aparece en los registros de nacimiento de las ni\u00f1as FABA y DESB como madre39, es migrante y v\u00edctima de los hechos ya mencionados; no podr\u00eda entonces excluirse del an\u00e1lisis de la solicitud de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante resaltar que obra en el expediente el oficio 20220060240623871 de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander40, del 23 de febrero de 2022, dirigido a la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander), en el que se comunica que el accionante estuvo en esa entidad y declar\u00f3 sobre los hechos que configuraron su desplazamiento forzado, sucedidos el 20 de enero de 2022, y en el cual se dej\u00f3 constancia de la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar: su madre BOC, su compa\u00f1era permanente FABA y sus dos hijas menores de edad DESB y FABA. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada por el accionante en respuesta a un oficio enviado por el magistrado sustanciador en el que se indag\u00f3 sobre la recepci\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria solicitada41. Por lo anterior, la Sala confirma que el accionante, desde que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de Santander, ha actuado en defensa de los intereses de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa en la parte pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela se present\u00f3 contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander), entidad territorial que es la competente para entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, y de la cual hace parte la Secretar\u00eda donde se le program\u00f3 la cita al accionante para el 18 de abril de 2022, a pesar de que hab\u00eda realizado su declaraci\u00f3n ante la Defensor\u00eda del Pueblo el 21 de febrero de 2022. En consecuencia, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue admitida por el juez de instancia el 14 de marzo de 2022 contra el agendamiento de la cita para tramitar la ayuda humanitaria inmediata realizado el 23 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial; (ii)\u00a0aunque exista ese medio, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el se\u00f1or ESC considera que cuando le agendaron para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022, se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. Por tanto, no se encuentran otros medios de defensa judicial disponibles para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n revisada ser\u00e1 revocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del accionante y su n\u00facleo familiar, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atenci\u00f3n, entrega de informaci\u00f3n, remisi\u00f3n, asistencia psicosocial y caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta decidi\u00f3 negar el amparo. La primera raz\u00f3n, porque la programaci\u00f3n de la cita para el 18 de abril de 2022 no resultaba excesivo a efectos de realizar los tr\u00e1mites correspondientes para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria solicitada. Explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay que tener en cuenta la fecha en la que el se\u00f1or ESC, rinde la declaraci\u00f3n ante el ministerio p\u00fablico, esta es 23\/02\/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterizaci\u00f3n y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18\/04\/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los tr\u00e1mites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria, la cual est\u00e1 solicitando el actor por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, este Despacho sin entrar a ondear (sic) m\u00e1s a fondo no tutelar\u00e1, los derechos fundamentales invocados a la ATENCI\u00d3N HUMANITARIA, DIGNIDAD HUMANA, M\u00cdNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO al se\u00f1or ESC y a su n\u00facleo familiar, presuntamente violentados por parte de la entidad municipal, es decir la ALCALD\u00cdA MUNICIPAL DE C\u00daCUTA, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda De Posconflicto Y Cultura De Paz\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la normativa aplicable, ni el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, ni el Decreto \u00danico 1084 de 2015 que la reglamenta, contemplan un plazo para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que, en todo caso, para la entrega de ese tipo de atenci\u00f3n debe respetarse el orden cronol\u00f3gico de los turnos que asigna la entidad competente44, que los solicitantes tienen derecho a conocer la fecha cierta en la cual recibir\u00e1n la atenci\u00f3n solicitada, y que dicha entrega debe garantizarse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno45, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectaci\u00f3n del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque si bien su denominaci\u00f3n legal hace referencia a la inmediatez de la atenci\u00f3n, no es materialmente posible exigir que las entidades territoriales entreguen el componente econ\u00f3mico de dicha atenci\u00f3n de manera instant\u00e1nea ya que, teniendo en cuenta la magnitud del flagelo del desplazamiento forzado en Colombia, son miles las solicitudes que reciben esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, cuando recibi\u00f3 la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, no program\u00f3 la cita para el 18 de abril del mismo a\u00f1o con el objetivo espec\u00edfico de entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a favor del se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar, sino para determinar si ten\u00edan o no el derecho a recibir esa atenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior se deduce de la respuesta de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz ante el juez de instancia, la cual fue reiterada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, al afirmar que, al recibir la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria inmediata del se\u00f1or ESC, se verific\u00f3 el sistema VIVANTO y al no encontrarse la declaraci\u00f3n del hecho victimizante registrada en ese sistema no era procedente la entrega de la atenci\u00f3n49. De esta manera, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz, desde que program\u00f3 la cita para el 18 de abril de 2022, no ten\u00eda la intenci\u00f3n de entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata en esa fecha, sino que iniciar\u00eda la verificaci\u00f3n del registro en el sistema VIVANTO de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante que se rindi\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo. As\u00ed mismo, sobre este punto, el accionante inform\u00f3 en su solicitud de amparo que el personal de seguridad de la Secretar\u00eda, cuando impidi\u00f3 su ingreso a las instalaciones de la entidad, le comunic\u00f3 que le dar\u00eda una cita para tramitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, no para entregarla50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la limitaci\u00f3n material que impide exigir la entrega del componente econ\u00f3mico de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata en el mismo instante en que la entidad territorial recibe la solicitud, no es raz\u00f3n suficiente para que la v\u00edctima de desplazamiento forzado siga desprotegida hasta la fecha asignada para recibir la atenci\u00f3n solicitada. La Ley 1448 de 2011 y su Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 establecen competencias a cargo de la entidad territorial que recibe en su territorio a la v\u00edctima de desplazamiento forzado para que, cuando se solicite la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, oriente al solicitante sobre las medidas adicionales de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n establecidas en la Ley citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Ley 1448 de 2011 regul\u00f3 las competencias de las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas (SNARV), las cuales deben ser cumplidas con base en los principios de dignidad51, participaci\u00f3n conjunta52, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica53, reparaci\u00f3n integral54, enfoque diferencial55, entre otros. En el caso de las entidades territoriales del orden municipal que reciben a la v\u00edctima de desplazamiento forzado, adem\u00e1s de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata cuando se cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, deben cumplir las dem\u00e1s funciones que le asigna esa Ley y sus normas reglamentarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras entidades involucradas56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar y asesorar sobre las medidas para el acceso, y la exenci\u00f3n de los costos, en los establecimientos educativos oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51, Ley 1448 de 2011; art\u00edculos 2.2.6.2.1. y siguientes del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; ICETEX; SENA; y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del nivel departamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliar al sistema general de seguridad social en salud y remitir para la atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52, Ley 1448 de 2011; art\u00edculo 236, Ley 1955 de 2019; art\u00edculos 2.2.6.1.1 y 2.9.1.1.4. del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestar atenci\u00f3n psicosocial a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174, Ley 1448 de 2011; Art\u00edculos 2.2.7.5.2 y 2.9.1.1.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015: Resoluci\u00f3n 1166 del 3 de abril de 2018, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar sobre los programas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174, Ley 1448 de 2011; Art\u00edculo 2.2.7.7.24 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subcomit\u00e9 de Enfoque Diferencial (SNARIV) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitir al centro regional de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174, Ley 1448 de 2011; Art\u00edculo 2.2.6.6.1 Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Regional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitir a los programas que hacen parte del \u201cPrograma de Generaci\u00f3n de Empleo Rural y Urbano\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130, Ley 1448 de 2011; art\u00edculos 2.2.4.1. a 2.2.4.5, y art\u00edculo 2.2.6.2.6 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a estas funciones de informaci\u00f3n, remisi\u00f3n y prestaci\u00f3n directa de atenci\u00f3n psicosocial, las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de caracterizar las condiciones de vulnerabilidad del solicitante de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata causadas por el hecho que origin\u00f3 el desplazamiento forzado, con base en circunstancias de tiempo, modo y lugar. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 2.2.6.5.1.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a02.2.6.5.1.11.\u00a0Entidades responsables.\u00a0Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de par\u00e1metros de atenci\u00f3n de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectaci\u00f3n del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transici\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores obligaciones tambi\u00e9n est\u00e1n consignadas en la \u201cRuta de atenci\u00f3n ayuda humanitaria a v\u00edctimas del conflicto armado &#8211; Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta\u201d57, seg\u00fan la cual, luego de rendida la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico sobre el hecho que configur\u00f3 el desplazamiento, la Secretar\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de caracterizar al declarante y su n\u00facleo familiar, prestarle atenci\u00f3n psicosocial, informarle y orientarle sobre sus derechos, y remitirlo a la oferta complementaria, como albergue temporal, entre otras ayudas, antes de entregar el componente econ\u00f3mico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta de atenci\u00f3n ayuda humanitaria a v\u00edctimas del conflicto armado. Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma de declaraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico (Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda del Pueblo, Procuradur\u00eda Provincial)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Toma de declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n a la oferta institucional (Atenci\u00f3n m\u00e9dica, educaci\u00f3n, ICBF, Registradur\u00eda).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caracterizaci\u00f3n del declarante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n del componente de Ayuda Humanitaria Inmediata que requiere el declarante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n psicosocial y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre los derechos y deberes de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguimiento a la actividad de la atenci\u00f3n a partir de la remisi\u00f3n realizada por el Ministerio P\u00fablico y remisi\u00f3n a la oferta complementaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita de verificaci\u00f3n en el hogar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Visita domiciliaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n del grado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n psicosocial individual o grupal a los miembros del n\u00facleo Familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de los componentes de Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz verifica que la v\u00edctima cumpla con los criterios para AH\u00cd (hecho victimizante ocurrido en los \u00faltimos 3 meses, haber declarado ante Ministerio P\u00fablico, encontrarse en vulnerabilidad a causa del hecho y no haber recibido AHI declarado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de los componentes de AHI de acuerdo con el hecho victimizante y estado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Regional- Unidad para las V\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de Inclusi\u00f3n: se orienta a la v\u00edctima para que gestione la aplicaci\u00f3n del PAARI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de no inclusi\u00f3n: la Defensor\u00eda del Pueblo y Personer\u00eda Municipal asesoran para interponer acciones legales respectivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontr\u00f3 informaci\u00f3n que se\u00f1ale que la fecha para la entrega del componente econ\u00f3mico de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata se hubiera fijado teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, de cuyo n\u00facleo formaban parte menores de edad y adultos mayores; tampoco que la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz hubiera (i) informado sobre la oferta institucional de inter\u00e9s del solicitante y su n\u00facleo familiar con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n, salud y trabajo, entre otros; (ii) remitido al solicitante a las entidades p\u00fablicas competentes que garantizan esa oferta institucional; (iii) prestado la atenci\u00f3n psicosocial al se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar, de acuerdo con el Programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a v\u00edctimas \u2013 PAPSIVI, dise\u00f1ado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; ni, (iv) realizado la evaluaci\u00f3n necesaria para caracterizar las condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad del se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar, funci\u00f3n que s\u00f3lo cumpli\u00f3 hasta el 30 de marzo de 202258 a pesar de que el accionante se hab\u00eda acercado a solicitar atenci\u00f3n el 23 de febrero anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si bien la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, al recibir la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, pod\u00eda fijar un plazo para la entrega del componente econ\u00f3mico de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata59, en este caso no acredit\u00f3 el cumplimiento de esa funci\u00f3n ya que la cita para el 18 de abril de 2022 no era para hacer entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata sino para verificar si se cumpl\u00edan, o no, los requisitos para dicha atenci\u00f3n. De esta manera, la Secretar\u00eda, al recibir la solicitud del accionante, no fij\u00f3 una fecha cierta para la entrega de la atenci\u00f3n. Tampoco se encontr\u00f3 en el expediente informaci\u00f3n que permitiera concluir que al accionante y su n\u00facleo familiar se le program\u00f3 una cita para la entrega de la atenci\u00f3n teniendo en cuenta la caracterizaci\u00f3n previa de sus necesidades, ni que se le hubiera entregado informaci\u00f3n de la oferta institucional adicional, ni remitido a esa oferta, ni prestado atenci\u00f3n psicosocial con la debida diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata no se puede condicionar a que aparezca registrada la declaraci\u00f3n del hecho que configur\u00f3 el desplazamiento forzado en el sistema VIVANTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta adem\u00e1s de negar el amparo por considerar que el agendamiento de la cita para tramitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata se hizo en un plazo prudencial, consider\u00f3 que, en todo caso, para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a cargo de la entidad territorial es necesario verificar que exista el registro de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema de informaci\u00f3n VIVANTO. Lo explic\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto normativo en cita, se tiene que como primer requisito la persona afectada o v\u00edctima, es decir, en este caso ser\u00eda el se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar, deben rendir una declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho victimizante, circunstancia que como se advirti\u00f3 anteriormente se encuentra acreditada dentro del expediente mediante declaraci\u00f3n ante el ministerio p\u00fablico con radicado atiende al FUN N\u00b0 CL00430607, sin embargo, no se evidencia que exista registro de la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el d\u00eda 21\/02\/2022 en la plataforma VIVANTO, requisito indispensable para acceder a los beneficios que hace entrega el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo indica el accionante en el libelo demantorio, esta situaci\u00f3n ya fue puesta de conocimiento a las autoridades competentes y tan cierto es que algunas autoridades contestaron que efectivamente el caso se encuentra en tr\u00e1mite y se est\u00e1 dando dentro de los t\u00e9rmino de ley, entre ellas, la Alcald\u00eda de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la Secretaria de Posconflicto, que en la respuesta allegada dentro del tr\u00e1mite, inform\u00f3 que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos de los beneficiarios\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte el anterior argumento y procede a realizar un an\u00e1lisis detallado con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4 del art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011 consagra el derecho de las v\u00edctimas a solicitar y recibir atenci\u00f3n humanitaria. Para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado esa Ley prev\u00e9 unos mecanismos de atenci\u00f3n especiales en sus art\u00edculos 60 a 68, sin perjuicio de aquellos previstos en la Ley 387 de 1997. Esos mecanismos se establecieron en tres etapas de atenci\u00f3n que var\u00edan seg\u00fan su temporalidad y el contenido de la atenci\u00f3n: (i) la atenci\u00f3n humanitaria inmediata: est\u00e1 a cargo de la entidad territorial de nivel municipal que recibe en su territorio a la v\u00edctima del desplazamiento y durar\u00e1 desde el momento en que la v\u00edctima presenta la declaraci\u00f3n sobre los hechos que configuran la situaci\u00f3n de desplazamiento, ante el Ministerio P\u00fablico, y hasta su inclusi\u00f3n como v\u00edctima en el RUV; (ii) la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia: est\u00e1 a cargo de la UARIV y se entrega una vez se haya expedido el acto administrativo que incluye a la v\u00edctima en el RUV; y (iii) la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n: est\u00e1 a cargo de la UARIV y se entrega a las v\u00edctimas de desplazamiento ya incluidas en el RUV que a\u00fan no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n, a la luz de la valoraci\u00f3n hecha por la UARIV, no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que las har\u00eda destinatarias de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las etapas y competencias de la atenci\u00f3n humanitaria previstas en los art\u00edculos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento normativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad territorial que recibe a la persona que sufri\u00f3 el desplazamiento forzado60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n ante Ministerio P\u00fablico, sobre el hecho de desplazamiento forzado, dentro de los tres (3) meses previos a presentar la solicitud para recibir la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no est\u00e9 incluido como v\u00edctima en el RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63, Ley 1448 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya expedido el acto que incluya al solicitante en el RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n de necesidad y urgencia, de gravedad, respecto a la subsistencia m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64, Ley 1448 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya expedido el acto que incluya al solicitante en el RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n de necesidad de menor magnitud a la exigida para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65, Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, los requisitos para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata son: (i) que el solicitante haya presentado la declaraci\u00f3n ante cualquiera de las entidades del Ministerio P\u00fablico, sobre el hecho que dio origen al desplazamiento, dentro de los tres meses previos a la presentaci\u00f3n de la solicitud de la atenci\u00f3n humanitaria ante la entidad territorial; (ii) que la persona manifieste estar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y requiera de albergue temporal y asistencia alimentaria; y, (iii) que la persona todav\u00eda no est\u00e9 inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), porque de lo contrario procede la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n previstas en los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni la Ley 1448 de 2011 ni el Decreto \u00danico 1084 de 2015 que la reglamenta condicionan la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata al registro de la declaraci\u00f3n del hecho que dio origen al desplazamiento en el sistema VIVANTO. El sistema VIVANTO, administrado por la UARIV a trav\u00e9s de la Red Nacional de Informaci\u00f3n (art\u00edculo 153 de la Ley 1448 de 2011), es el que consolida toda la informaci\u00f3n de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0-SNARIV- y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada -SIPOD- Ley 387 de 1997, Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas -SIV- Ley 418 de 1997, Sistema de Reparaci\u00f3n Administrativa de V\u00edctimas -SIRAV- Ley 1290 de 2007 y la Ley 1448 de 2011)61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El condicionamiento de la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata al registro de la declaraci\u00f3n del hecho que dio origen al desplazamiento en el sistema VIVANTO, tampoco est\u00e1 incluido en la ruta de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado de la propia Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander) 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta de atenci\u00f3n ayuda humanitaria a v\u00edctimas del conflicto armado. Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma de declaraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Toma de declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remisi\u00f3n a la oferta institucional (Atenci\u00f3n m\u00e9dica, educaci\u00f3n, ICBF, Registradur\u00eda).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caracterizaci\u00f3n del declarante y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n del componente de Ayuda Humanitaria Inmediata que requiere el declarante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n psicosocial y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre los derechos y deberes de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seguimiento a la actividad de la atenci\u00f3n a partir de la remisi\u00f3n realizada por el Ministerio P\u00fablico y remisi\u00f3n a la oferta complementaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita de verificaci\u00f3n en el hogar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Visita domiciliaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n del grado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n psicosocial individual o grupal a los miembros del n\u00facleo Familiar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de los componentes de Ayuda Humanitaria Inmediata (AHI)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz verifica que la v\u00edctima cumpla con los criterios para AH\u00cd (hecho victimizante ocurrido en los \u00faltimos 3 meses, haber declarado ante Ministerio P\u00fablico, encontrarse en vulnerabilidad a causa del hecho y no haber recibido AHI declarado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de los componentes de AHI de acuerdo con el hecho victimizante y estado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Firma de acta de entrega de la AHI.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Regional- Unidad para las V\u00edctimas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Notificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de Inclusi\u00f3n: se orienta a la v\u00edctima para que gestione la aplicaci\u00f3n del PAARI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de no inclusi\u00f3n: la Defensor\u00eda del Pueblo y Personer\u00eda Municipal asesoran para interponer acciones legales respectivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, los requisitos que trae el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata fueron cumplidos por el se\u00f1or ESC cuando hizo la correspondiente solicitud a favor suyo y de su grupo familiar, el 23 de febrero de 2022, ante la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, ya que: (i) declar\u00f3 ante la Defensor\u00eda Regional de Norte de Santander, entidad que pertenece al Ministerio P\u00fablico, sobre el desplazamiento que sufri\u00f3 junto a su familia el 20 de enero de 2022 en Arauquita (Arauca), seg\u00fan FUD CL000430607 que present\u00f3 ante la entidad territorial; (ii) manifest\u00f3 ante la Defensor\u00eda y la Secretar\u00eda mencionada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad al solicitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata; y, (iii) al momento de solicitar ante la Secretar\u00eda la atenci\u00f3n humanitaria inmediata no aparec\u00eda incluido como v\u00edctima en el RUV, como lo informaron la Secretar\u00eda y la UARIV ante el juez de instancia63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta en su calidad de juez de tutela, acogi\u00f3 los argumentos expuestos por la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta64, con base en los cuales, el hecho de que la declaraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or ESC ante la Defensor\u00eda del Pueblo (entidad del Ministerio P\u00fablico) no apareciera en el sistema VIVANTO imposibilitaba la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata porque no permit\u00eda conocer la veracidad de dicha declaraci\u00f3n ni disponer de los recursos destinados a las v\u00edctimas. Lo anterior, en contra del principio de buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el cual, el Estado debe presumir la buena fe de las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, contraviene el principio de respeto mutuo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 de la Ley mencionada, conforme al cual el Estado debe remover los obst\u00e1culos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las v\u00edctimas a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, condicionar la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a que aparezca registrada la declaraci\u00f3n rendida ante el Ministerio P\u00fablico en el sistema VIVANTO, (i) restringe de forma desproporcionada el derecho a la atenci\u00f3n humanitaria que, en palabras de la Corte, \u201ci) protege la subsistencia m\u00ednima; ii) es un derecho fundamental; iii) es temporal; iv) es integral; v) debe reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna atendiendo las condiciones de la poblaci\u00f3n; y, vi) debe garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales\u201d65; y (ii) se convierte en un obst\u00e1culo institucional tal como lo sostuvo en el Auto de seguimiento A-099 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunos casos, las autoridades municipales responsables ni siquiera cuentan con procedimientos definidos para entregar la ayuda inmediata, o los procedimientos con los que cuentan son muy precarios. En consecuencia, se presentan obst\u00e1culos una vez recibida la declaraci\u00f3n que impiden la entrega inmediata de la ayuda y as\u00ed someten a la poblaci\u00f3n desplazada a la espera de ser inscritos en el Registro para recibir apoyo en \u00e1reas cr\u00edticas de su supervivencia misma, como son la alimentaci\u00f3n, el agua, el alojamiento f\u00edsico, o el acceso a servicios de salud, desnaturalizando as\u00ed el prop\u00f3sito de la ayuda inmediata establecido en las normas aplicables.\u00a0(\u2026) En esa medida, a pesar de la orientaci\u00f3n y el direccionamiento por parte del Ministerio P\u00fablico\u00a0de\u00a0la poblaci\u00f3n desplazada hacia las autoridades municipales una vez rendida la declaraci\u00f3n, estas \u00faltimas \u2018no han dado cumplimiento ni respuesta alguna que permita aliviar la situaci\u00f3n de apremio al desplazado\u2019. Por esta raz\u00f3n la poblaci\u00f3n desplazada queda de hecho desprotegida en materia de alimentaci\u00f3n, alojamiento y salud hasta que se haga el registro, prolongando as\u00ed de manera mec\u00e1nica el estado de emergencia propio de los d\u00edas y semanas que siguen al desplazamiento forzado. Esta misma situaci\u00f3n se ha presentado en otras entidades territoriales a lo largo y ancho del pa\u00eds como sucede, por citar s\u00f3lo algunos casos que se encuentran recogidos en el\u00a0ANEXO 1, (\u2026) en C\u00facuta (Norte de Santander). (\u2026) A pesar de que el marco normativo ha establecido en cabeza de las entidades territoriales del nivel municipal la responsabilidad general de entregar la ayuda humanitaria inmediata, en el diagn\u00f3stico realizado en esta providencia y en los distintos autos de seguimiento que se han referido al tema, es claro que en un n\u00famero importante de entidades territoriales a lo largo del pa\u00eds se est\u00e1 limitando, en efecto, el reconocimiento de la ayuda humanitaria a aquellas personas que se encuentran inscritas en el Registro. (\u2026)\u201d66\u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinto es que la entidad territorial a la que se solicita la atenci\u00f3n humanitaria inmediata verifique el sistema VIVANTO para definir el tipo de atenci\u00f3n que ha de ofrecer y la entidad competente para su entrega. La consulta en dicho sistema, entonces, puede servirle a la entidad territorial para definir si el solicitante de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata est\u00e1, o no, incluido en el RUV. En caso de que no aparezca incluido en el RUV, el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 establece que puede ser destinatario de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata si cumple con los dem\u00e1s requisitos ya mencionados. Por el contrario, si aparece incluido en el RUV, los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley citada establecen que puede ser destinatario de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n, que est\u00e1 a cargo de la UARIV, dependiendo del nivel de necesidad que enfrenta el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, adem\u00e1s de revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander) para que se abstenga de condicionar la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata al registro, en el sistema VIVANTO, de la declaraci\u00f3n del hecho que configur\u00f3 el desplazamiento forzado rendida ante el Ministerio P\u00fablico, y adopte las medidas necesarias para la atenci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento con la debida diligencia y teniendo en cuenta las circunstancias de los solicitantes, la presencia de ni\u00f1os y adultos mayores, procurando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los deberes de las autoridades en la atenci\u00f3n al p\u00fablico deben ser cumplidos con base en el principio de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el se\u00f1or ESC manifest\u00f3 que, al acercarse a la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz el 23 de febrero de 2022, un miembro del personal de vigilancia de la Secretar\u00eda le asign\u00f3 una cita para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el hecho de que el personal de vigilancia haya impedido el ingreso del se\u00f1or ESC a las instalaciones de la Secretar\u00eda el 23 de febrero de 2022, constituye una barrera de acceso real y efectivo a las medidas de atenci\u00f3n y asistencia a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa barrera est\u00e1 prohibida de manera expresa por el art\u00edculo 15 de la Ley 1448 de 2011: \u201cArt\u00edculo 15. Respeto Mutuo. (\u2026) El Estado deber\u00e1 remover los obst\u00e1culos administrativos que impidan el acceso real y efectivo de las v\u00edctimas a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n\u201d. Lo anterior implica, adem\u00e1s, no s\u00f3lo el incumplimiento de los deberes de atenci\u00f3n al usuario consagrados en el art\u00edculo 7 de la Ley 1437 de 2011 que exige el trato considerado con el ciudadano y la atenci\u00f3n personal, sino una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal de asignar la orientaci\u00f3n y atenci\u00f3n del ciudadano a personal que no est\u00e1 capacitado para ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Deberes de las autoridades en la atenci\u00f3n al p\u00fablico. Las autoridades tendr\u00e1n, frente a las personas que ante ellas acudan y en relaci\u00f3n con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar atenci\u00f3n personal al p\u00fablico, como m\u00ednimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuir\u00e1n en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Habilitar espacios id\u00f3neos para la consulta de expedientes y documentos, as\u00ed como para la atenci\u00f3n c\u00f3moda y ordenada del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asignar la orientaci\u00f3n y atenci\u00f3n del ciudadano a personal no capacitado para ello \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz debi\u00f3 (i) permitir el ingreso a sus oficinas del se\u00f1or ESC: (ii) garantizar una atenci\u00f3n diligente en un espacio f\u00edsico c\u00f3modo; y (iii) designar para la funci\u00f3n de atenci\u00f3n al ciudadano a personal capacitado para esa tarea, en especial cuando quien se acerca a la entidad es una v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta no estuvo conforme a derecho cuando neg\u00f3 el amparo por considerar que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos del solicitante al afirmar que el agendamiento de la cita se hizo dentro de un plazo prudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, si bien era posible fijar un plazo para la entrega del componente econ\u00f3mico de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, en este caso la cita (i) se \u00a0program\u00f3 para estudiar la solicitud y no para otorgar la atenci\u00f3n requerida; y (ii) se hizo sin consideraci\u00f3n de las circunstancias de los solicitantes. En consecuencia, la Sala concluye que esa programaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se evidencia una la falta de atenci\u00f3n al accionante -cuando se present\u00f3 el 23 de febrero de 2022-, por parte de personal de la Secretar\u00eda debidamente capacitado para la orientaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, y la falta de entrega de informaci\u00f3n, remisi\u00f3n, asistencia psicosocial, y, en general, del cumplimiento de las funciones consagradas en los deberes de atenci\u00f3n al usuario consagrados en el art\u00edculo 7 de la Ley 1437 de 2011. Esa falta de debida diligencia y el desconocimiento de las Leyes 1448 de 2011 y 1437 de 2011, afect\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se llama la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz para que cumpla, con la debida diligencia, sus funciones de atenci\u00f3n al ciudadano, establecidas en las Leyes 1448 de 2011 y 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tras valorar las pruebas del expediente y en atenci\u00f3n a los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que\u00a0 la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz no estudi\u00f3 de manera diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y condicion\u00f3 esa entrega a un requisito que no tiene sustento legal ni reglamentario, consistente en exigir que aparezca registrada la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el fallo de tutela no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado. Por esa raz\u00f3n, en principio, podr\u00eda entrar a decidir de fondo el asunto, de conformidad con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Sin embargo, con base en las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que, en ocasiones, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden generar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resultar\u00eda inocua67. Este concepto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n o hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible68. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019, en la que la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre esta materia, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado debe el juez de tutela realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n con el objeto de corregir las decisiones judiciales de instancia, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, o avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ya que la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz, al recibir la solicitud del accionante para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata que prev\u00e9 el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, no estudi\u00f3 de manera diligente sus circunstancias personales y las de su n\u00facleo familiar para caracterizar sus necesidades, y condicion\u00f3 la entrega a que aparezca la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema VIVANTO, requisito que no tiene sustento legal o reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se vio l\u00edneas atr\u00e1s, los requisitos previstos en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011 para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata fueron cumplidos por el se\u00f1or ESC cuando hizo la correspondiente solicitud a favor suyo y de su grupo familiar, el 23 de febrero de 2022, ante la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, ya que: (i) declar\u00f3 ante la Defensor\u00eda Regional de Norte de Santander, entidad que pertenece al Ministerio P\u00fablico, sobre el desplazamiento que sufri\u00f3 junto a su familia el 20 de enero de 2022 en Arauquita (Arauca), seg\u00fan FUD CL000430607 que present\u00f3 ante la entidad territorial; (ii) manifest\u00f3 ante la Defensor\u00eda y la Secretar\u00eda mencionada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad al solicitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata; y, (iii) al momento de solicitar ante la Secretar\u00eda la atenci\u00f3n humanitaria inmediata no aparec\u00eda incluido como v\u00edctima en el RUV, como lo informaron la Secretar\u00eda y la UARIV ante el juez de instancia69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, condicion\u00f3 la entrega de esa atenci\u00f3n humanitaria inmediata al cumplimiento de un requisito previo o condici\u00f3n que no tiene sustento legal o reglamentario. En el informe rendido ante el juez de instancia, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz se\u00f1al\u00f3 que al recibir la solicitud de atenci\u00f3n humanitaria del accionante revis\u00f3 el sistema VIVANTO con el prop\u00f3sito de verificar si all\u00ed aparec\u00eda registrada la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el 21 de febrero de 2022 ante la Defensor\u00eda del Pueblo con respecto al hecho victimizante. Inform\u00f3 que al no encontrar la declaraci\u00f3n registrada en el sistema VIVANTO no era posible entregar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, posici\u00f3n que reiter\u00f3 en el escrito del 12 de septiembre de 2022 que present\u00f3 ante la Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encuentra que la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz vulner\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del se\u00f1or ESC, y su n\u00facleo familiar, afectando de paso su m\u00ednimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su n\u00facleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atenci\u00f3n, y al condicionar dicha entrega a que apareciera la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. Por lo anterior, el da\u00f1o que se pretendi\u00f3 evitar con la solicitud de amparo ya se caus\u00f3 y, de esta manera, no resulta posible emitir una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para que no se repitan situaciones como la estudiada en este caso. Tambi\u00e9n, pasa a analizar de qu\u00e9 manera se dio la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata a favor del se\u00f1or ESC y su n\u00facleo familiar para verificar si se cumpli\u00f3 en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Acta de entrega de 16 de abril de 2022, que contiene la firma y huella del se\u00f1or ESC, remitida por la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander) como respuesta al oficio de pruebas OPTB-256 de 2022, esa entidad le inform\u00f3 al accionante que ten\u00eda disponible para cobro un giro en efectivo por concepto de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata71. Ese dinero, seg\u00fan la respuesta del se\u00f1or ESC a las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador, fue efectivamente retirado y correspondi\u00f3 a la suma de $625.000 M\/Cte72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 2.2.6.5.2.1 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, y el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 21 del 10 de enero de 2019 de la UARIV, que estaba vigente en ese momento, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta deb\u00eda reconocer como atenci\u00f3n humanitaria inmediata los montos de dinero correspondientes a alimentaci\u00f3n y alojamiento (este \u00faltimo abarca art\u00edculos de aseo y cocina).\u00a0En este caso, seg\u00fan el Acta de atenci\u00f3n del 30 de marzo de 2022, que tambi\u00e9n aparece con firma y huella del se\u00f1or ESC, la Secretar\u00eda le ofreci\u00f3 al accionante los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento transitorio y transporte de emergencia, ante lo cual \u00e9l inform\u00f3 que solo requer\u00eda el componente de alimentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior este despacho le ofrece Atenci\u00f3n Inmediata en los componentes de alimentaci\u00f3n, alojamiento transitorio y transporte de emergencia, a lo cual el declarante manifiesta que no requiere los componentes de transporte de emergencia y alojamiento transitorio, por lo cual manifiesta que requiere componente de alimentaci\u00f3n. (\u2026) Firma del solicitante (\u2026) [huella]\u201d 73. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Secretar\u00eda le reconoci\u00f3 al se\u00f1or ESC la suma de dinero por concepto del componente de alimentaci\u00f3n de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, que resulta de aplicar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que contiene el numeral 1 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 21 del 10 de enero de 2019 de la UARIV, para hogares conformados por cinco o m\u00e1s personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Mecanismo Montos en Dinero. (\u2026) 1. Componente de alimentaci\u00f3n. Se apoya dependiente del n\u00famero de personas que integran el hogar conforme a la siguiente liquidaci\u00f3n por mes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar conformado por 1 persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar conformado por 2 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar conformado por 3 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar conformado por 4 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hogar conformado por 5 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 smmlv * 0,25) * 50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 smmlv * 0,25) * 50%) * 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la Sala no ordenar\u00e1 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata porque ya fue realizada a satisfacci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide en esta oportunidad sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or ESC contra el Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la atenci\u00f3n humanitaria, la dignidad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, como consecuencia de la programaci\u00f3n de la cita para tramitar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata prevista para las v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, para casi dos meses despu\u00e9s de la fecha en la que realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre los hechos del desplazamiento ante la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala procede a revocar dicho fallo de tutela por desconocer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Al efecto, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, la Sala analiz\u00f3 los dos argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n del Juez de tutela para negar el amparo. En primer lugar, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz, si bien pod\u00eda fijar un plazo para la entrega del componente econ\u00f3mico de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, no lo hizo en este caso ya que program\u00f3 la cita para dar tr\u00e1mite a la solicitud y no para entregar la atenci\u00f3n, vulnerando as\u00ed el derecho fundamental del accionante y su n\u00facleo familiar a la atenci\u00f3n humanitaria, al haber omitido el cumplimiento de sus funciones de atenci\u00f3n, entrega de informaci\u00f3n, remisi\u00f3n, asistencia psicosocial y caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La programaci\u00f3n de esa cita, adem\u00e1s, se hizo sin una caracterizaci\u00f3n previa que permitiera definir la urgencia y las necesidades que afrontaba el accionante junto a su n\u00facleo familiar. De igual manera, la posibilidad de fijar un plazo para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata no es raz\u00f3n suficiente para que no se informe al solicitante sobre la oferta institucional, se le preste asistencia psicosocial y se le remita a la oferta disponible. Por \u00faltimo, el hecho de que el plazo hubiera sido fijado por el personal de vigilancia y no por servidores de la Secretar\u00eda, y sin tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes, tambi\u00e9n signific\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, la Sala encontr\u00f3 que supeditar la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a que aparezca registrada la declaraci\u00f3n rendida ante el Ministerio P\u00fablico en el sistema VIVANTO, afecta de forma desproporcionada el derecho a la atenci\u00f3n humanitaria, y se convierte en una barrera institucional contraria al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Finalmente constat\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones de (i) permitir el ingreso a sus oficinas por parte del se\u00f1or ESC, y garantizarle una atenci\u00f3n diligente en un espacio f\u00edsico adecuado; y (ii) designar para la funci\u00f3n de atenci\u00f3n al ciudadano a personal capacitado para esa tarea, en especial cuando el ciudadano que se acerca a la entidad es una v\u00edctima de desplazamiento forzado. En consecuencia, llama la atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para que adopte las medidas orientadas a garantizar la atenci\u00f3n con debida diligencia a las v\u00edctimas del desplazamiento teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz vulner\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del se\u00f1or ESC, y su n\u00facleo familiar, afectando de paso su m\u00ednimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su n\u00facleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata y remitirlo a la oferta institucional disponible, as\u00ed como al condicionar la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria a que apareciera el registro de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante en el sistema VIVANTO. Por lo anterior, el da\u00f1o que se pretendi\u00f3 evitar con la solicitud de amparo ya se caus\u00f3 y, de esta manera, no resulta posible emitir una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander), para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, en particular, para que cumpla sus obligaciones de atenci\u00f3n con la debida diligencia a las v\u00edctimas de desplazamiento teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, y se abstenga de condicionar la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata al registro, en el sistema VIVANTO, de la declaraci\u00f3n del hecho que configur\u00f3 el desplazamiento forzado que ha sido rendida ante el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-201 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con los resolutivos de la decisi\u00f3n, puesto que considero que en el caso sub examine se configur\u00f3 carencia actual de objeto respecto de la entrega de atenci\u00f3n humanitaria inmediata. Asimismo, comparto el examen de fondo que llev\u00f3 a cabo la Sala, puesto que, en efecto, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander), condicion\u00f3 la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata al registro en el sistema VIVANTO de la declaraci\u00f3n del hecho que configur\u00f3 el desplazamiento forzado. Este requerimiento desconoce la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia y vulner\u00f3 los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto por dos razones. (1) Considero que en este caso se configur\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, no por da\u00f1o consumado y (2) la Sala debi\u00f3 llevar a cabo el estudio sobre la carencia actual de objeto antes del an\u00e1lisis de fondo de la tutela. Estudiar la existencia de carencia actual de objeto como una cuesti\u00f3n de fondo, desconoce la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de forma reiterada y uniforme, que el hecho superado se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable74. En este caso, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que el 16 de abril de 2022, la Secretar\u00eda de Posconflicto y Cultura de Paz entreg\u00f3 la ayuda humanitaria que fue solicitada por los accionantes de manera libre y voluntaria, lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, se adec\u00faa a la figura del hecho superado. La mayor\u00eda parecer\u00eda no haber tenido en cuenta este hecho. Tampoco explic\u00f3 las razones por las cuales era posible concluir que, antes de la entrega de la ayuda humanitaria, ya se hab\u00eda consolidado la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes. Reconozco que la entrega de la ayuda humanitaria a los accionantes fue tard\u00eda, sin embargo, esto no implicaba, per se, que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes se hubiera consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El estudio de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como una cuesti\u00f3n de fondo, es problem\u00e1tico desde el punto de vista metodol\u00f3gico. Esto, porque el art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de un da\u00f1o consumado constituye una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena ha reiterado en pac\u00edfica y uniforme jurisprudencia que el estudio de la carencia actual de objeto debe llevarse a cabo antes del examen de fondo. Cosa distinta es que, en algunos eventos, sea procedente llevar a cabo un estudio de fondo, a pesar de que se configura carencia actual de objeto. En este sentido, encuentro que ubicar el estudio de da\u00f1o consumado despu\u00e9s del estudio de fondo, como lo hizo la mayor\u00eda en este caso, resulta confuso, desconoce la jurisprudencia constitucional y podr\u00eda, en algunos escenarios, comprometer la congruencia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Hija biol\u00f3gica del accionante y de su compa\u00f1era permanente, seg\u00fan Registro Civil de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hija biol\u00f3gica de la compa\u00f1era permanente del accionante y migrante, seg\u00fan Registro de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en oficio OPTB-191 del 17 de agosto de 2022. Expediente T-8.753.907, \u201cRespuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF\u201d. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-8.753.907, \u201c2022-0569022-1 T-8753907\u201d Comprobante de Pago anexo a la respuesta de la UARIV. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Si bien la acci\u00f3n de tutela aparece con fecha del 11 de marzo de 2022, no se tiene certeza sobre el d\u00eda en el que fue radicada ya que en las piezas procesales del expediente no se menciona con exactitud esa informaci\u00f3n. El auto admisorio de la tutela tiene fecha del 14 de marzo de 2022, raz\u00f3n por la cual se puede inferir que se present\u00f3 antes de ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la acci\u00f3n de tutela se se\u00f1ala que la solicitud de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata fue hecha el 21 de febrero de 2022. Sin embargo, en el expediente obra informaci\u00f3n en el oficio remisorio de la Defensor\u00eda del Pueblo, y en la respuesta que dio esa entidad durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que permite concluir que la solicitud de la atenci\u00f3n humanitaria inmediata fue realmente presentada el 23 de febrero de 2022. Expediente T-8.753.907, \u201c002EscritoTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>7 El sistema VIVANTO, a trav\u00e9s de la Red Nacional de Informaci\u00f3n (art\u00edculo 153 de la Ley 1448 de 2011) y bajo gesti\u00f3n de la UARIV, es el que consolida toda la informaci\u00f3n de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0-SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada -SIPOD- Ley 387 de 1997, Sistema de Informaci\u00f3n de V\u00edctimas -SIV- Ley 418 de 1997, Sistema de Reparaci\u00f3n Administrativa de V\u00edctimas -SIRAV- Ley 1290 de 2007 y la Ley 1448 de 2011)7. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T-8.753.907, \u201c07RespuestaSecretar\u00edaPosconflicto\u201d. Informe remitido al Juez de instancia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Expediente T-8.753.907, \u201c11FalloTutela.pdf\u201d. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente T-8.753.907, \u201cRespuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF\u201d. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente T-8.753.907, \u201cRespuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF\u201d. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Si bien en el documento que remiti\u00f3 la Secretar\u00eda se informa que se agend\u00f3 al se\u00f1or ESC para el 30 de marzo, con el fin de entregarle la atenci\u00f3n humanitaria inmediata, seg\u00fan el Acta de atenci\u00f3n humanitaria inmediata SPCP-AHI-378, aportada por la misma Secretar\u00eda, la entrega de dicha atenci\u00f3n fue realizada el 16 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente T-8.753.907, \u201cCARACTERIZACION ESC ANEXO 6\u201d. Acta de atenci\u00f3n humanitaria inmediata SPCP-AHI-378 del 30 de marzo de 2022, pp. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente T-8.753.907, \u201cAnexo_PDF_RESPUESTA_2022006024393964100001_00001\u201d. Respuesta a oficio, pp. 3 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente T-8.753.907, \u201cPRONUNCIAMIENTO Oficio OPTB-2162022 EXPEDIENTE T-8.753.907 ESC\u201d. Respuesta oficio OPTB-216\/2022, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente T-8.753.907, \u201c06RespuestaMigracion\u201d. Respuesta Tutela 105-2022, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente T-8.753.907, \u201c002EscritoTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente T-8.753.907, \u201c11FalloTutela.pdf\u201d. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 306. \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-440 de 2002, T-531 de 2002, T-839 de 2007, T-915 de 2012, T-113 de 2015, T-673 de 2017 y T-089 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la acci\u00f3n de tutela se menciona que ISBA es hija del se\u00f1or ESC; sin embargo, en el expediente no obran documentos que as\u00ed lo acrediten. La Sala interpreta que en la tutela se menciona que la ni\u00f1a ISBA tambi\u00e9n es hija del accionante, al ser hija biol\u00f3gica de la se\u00f1ora FABA, quien es compa\u00f1era del se\u00f1or ESC. Ahora bien, como no existen documentos que acrediten su vinculaci\u00f3n, no es posible reconocer a cabalidad su relaci\u00f3n filial. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. SU-508 de 2020. Considerando 27. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, Considerando 28. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 1. El accionante se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) por medio de la presente me permito instaurar ACCI\u00d3N DE TUTELA, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado por los decretos 2591 de 1991, por la vulneraci\u00f3n de mis DERECHOS FUNDAMENTALES y los de mi n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. Considerando 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201c2.3 Frente a la legitimidad por activa para solicitar el amparo de los derechos de personas en condici\u00f3n de desplazamiento cabe hacer dos precisiones. La poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad \u2018no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino tambi\u00e9n porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n \u2013tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y personas de la tercera edad\u2011\u2019. Adem\u00e1s, buena parte de esta poblaci\u00f3n es analfabeta y tiene un alto grado de desconocimiento de sus derechos. \u00a0Teniendo en cuenta estas particularidades la Corte ha establecido que la exigencia de presentar directamente o a trav\u00e9s de abogado las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos puede (sic) resultar excesivamente onerosa, y convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201c7. Por lo tanto, en materia de desplazamiento forzado, los requisitos para que proceda la agencia oficiosa son menos gravosos que en los dem\u00e1s casos. As\u00ed, no se requiere la comprobaci\u00f3n, siquiera sumaria, de la imposibilidad circunstancial de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento de promover la defensa de sus propios derechos, pues \u00e9sta se presume. Sin embargo, siempre es necesario que, de los hechos probados en el expediente, se infiera que el actor est\u00e1 actuando en calidad de agente oficioso y que se establezca claramente los nombres de las personas en cuyo favor instaur\u00f3 la acci\u00f3n, cuyo consentimiento, al menos t\u00e1cito, debe poderse deducir. En todo caso, el juez de tutela debe tener en cuenta que, como se trata de un mecanismo informal, no puede exigir un excesivo rigor formalista y, por consiguiente, debe ponderar si en el caso concreto puede remediarse un defecto procesal cometido en la demanda de tutela.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta inferencia tambi\u00e9n se basa en el dise\u00f1o legal de la Ley 1448 de 2011 que establece, en sus art\u00edculos 62 y siguientes, tres tipos de atenci\u00f3n humanitaria, (inmediata, de emergencia y de transici\u00f3n) que se entregan seg\u00fan el tiempo transcurrido entre los hechos y la solicitud de la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos de la tutela, pp. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente T-8.753.907, \u201c11FalloTutela.pdf\u201d. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. M.P. Considerando 10. En esta decisi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) desde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, y en general todas las v\u00edctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La violaci\u00f3n constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no s\u00f3lo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n a la estructuraci\u00f3n de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015. Punto II, considerando 10. Criterio reiterado en: Corte Constitucional, Sentencias T-471 de 2018 y T-293 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos de la tutela, pp. 18-19. En el documento de identidad tambi\u00e9n se comprueba que el apellido paterno de la se\u00f1ora BOC coincide con el apellido materno del se\u00f1or ESC. \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2017 y T-66 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias C-119 de 2021; T-90 de 2021; T-56 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos de la tutela, pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente T-8.753.907, \u201c03EscritoTutelaAnexos.pdf\u201d. Anexos de la tutela, pp. 20-21. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente T-8.753.907, \u201cRespuesta a requerimiento\u201d. Respuesta a oficio OPTB-191\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente T-8.753.907, \u201c11FalloTutela\u201d. Sentencia del 28 de mayo de 2022. Pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 3.2.3.1; Reiterado en T-520 de 2013. Considerando 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Unidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Estudio t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n para brindar apoyo subsidiario o atenci\u00f3n humanitaria inmediata \u2013 AH\u00cd, a las entidades territoriales vigencia 2021. Disponible en: https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/estudiopriorizacion2021.pdf Consultado el 12 de enero de 2023. Pp. 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>48 El principio de subsidiariedad en materia de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado aparece en el numeral 12 del art\u00edculo 169, y el art\u00edculo 172, de la Ley 1448 de 2011. Tambi\u00e9n, est\u00e1 desarrollado en los art\u00edculos 2.2.1.14, 2.2.6.5.1.11. y 2.2.8.3.1.11 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015 y en la Resoluci\u00f3n 97 del 25 de enero de 2022 emitida por la UARIV \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente T-8.753.907, \u201cRespuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF\u201d. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente T-8.753.907, \u201c002EscritoTutela\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 4. Ley 1448 de 2011. \u201cEl fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, es el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con consideraci\u00f3n y respeto, participar\u00e1n en las decisiones que las afecten, para lo cual contar\u00e1n con informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario y obtendr\u00e1n la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.\u00a0 El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonom\u00eda de las v\u00edctimas para que las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 14. Ley 1448 de 2011. \u201cLa superaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta de las v\u00edctimas implica la realizaci\u00f3n de una serie de acciones que comprende:\u00a0El deber del Estado de implementar las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las v\u00edctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparaci\u00f3n; y\u00a0La participaci\u00f3n activa de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 26. Ley 1448 de 2011. \u201cLas entidades del Estado deber\u00e1n trabajar de manera arm\u00f3nica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 25. Ley 1448 de 2011. \u201cLas v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03 de la presente Ley.\u00a0La reparaci\u00f3n comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 13. Ley 1448 de 2011. \u201cEl principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral que se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Con funciones reglamentarias, de apoyo o complementarias a las funciones de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente T-8.753.907, \u201cPlan de contingencia Secretaria de Postconflicto y Cultura de Paz 2022 anexo 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Como respuesta al oficio OPTB 256 del 24 de octubre de 2022 remitido por el magistrado sustanciador. Expediente T-8.753.907, \u201cCaracterizaci\u00f3n ESC Anexo 6\u201d. Formato COD: 54001-3594, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 3.2.3.1; Reiterado en T-520 de 2013. Considerando 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sin perjuicio de la competencia concurrente, subsidiaria y complementaria que tiene la UARIV para garantizar la atenci\u00f3n humanitaria inmediata de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, conforme al art\u00edculo 161 de la Ley 1448 de 2011, el Auto 099 de 2013 emitido por la Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, y la Resoluci\u00f3n 97 del 25 de enero de 2022 emitida por la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan aparece en el sitio web de la UARIV: UARIV, \u201cVivanto \u00bfQu\u00e9 es?\u201d Disponible en: https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/vivanto\/37336 Consultado el 14 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T-8.753.907, \u201cPlan de contingencia Secretaria de Postconflicto y Cultura de Paz 2022 anexo 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T-8.753.907, \u201c08RespuestaUnidadVictimas\u201d. Respuesta a acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T-8.753.907, \u201c11FalloTutela\u201d. Sentencia del 28 de mayo de 2022. Pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022, considerandos 177 y 178; y T-205 de 2021; T-230 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Auto 099 de 2013. Considerando 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-070 de 2018, M.S. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo\u00a02.2.6.5.1.11.\u00a0Entidades responsables.\u00a0Las entidades territoriales del orden municipal, sin perjuicio del principio de subsidiariedad, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de par\u00e1metros de atenci\u00f3n de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad producto de la afectaci\u00f3n del hecho victimizante y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, en las etapas de urgencia, emergencia y transici\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T-8.753.907, \u201cCaracterizaci\u00f3n ESC Anexo 6\u201d. Acta de entrega. P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente T-8.709.159, \u201cRespuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF\u201d. pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-8.753.907, \u201cCaracterizaci\u00f3n ESC Anexo 6\u201d. Acta de atenci\u00f3n. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (La Secretar\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la atenci\u00f3n humanitaria del se\u00f1or ESC, y su n\u00facleo familiar, afectando de paso su m\u00ednimo vital, al no estudiar de manera diligente sus circunstancias personales y las de su n\u00facleo familiar para caracterizar sus necesidades y proceder a la entrega de la atenci\u00f3n, y al condicionar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}