{"id":28964,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-202-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-202-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-23\/","title":{"rendered":"T-202-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-202\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminaci\u00f3n cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educaci\u00f3n con enfoque inclusivo<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Servicio urbano de transporte por falta de recursos<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de familia en representaci\u00f3n de menor<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-L\u00ednea jurisprudencial<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional y legal<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar traslado de menor y acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba acceder al tratamiento, ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-202 DE 2023<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.970.378<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Susana Katherine Upegui Carvajal contra EPS Suramericana S.A. y el Municipio de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 24 de junio de 2022; y de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el 29 de julio de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana Katherine Upegui Carvajal contra EPS Suramericana S.A. y el Municipio de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos Relevantes<\/p>\n<p>2. Mario, quien actualmente tiene 6 a\u00f1os, no disfruta de una vida saludable: sufre diversas enfermedades, las cuales fueron nombradas en la historia cl\u00ednica de la siguiente manera: trastorno de la conducta no especificado (en estudio), epilepsia, tipo no especificado, retraso mental grave, deterioro del comportamiento de grado no especificado, autismo en la ni\u00f1ez, retardo en el desarrollo, asma, rinitis cr\u00f3nica, no habla, \u00a0no controla esf\u00ednteres y padece sobrepeso.<\/p>\n<p>3. En consulta con el neum\u00f3logo pediatra se consign\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abDesde el punto de vista respiratorio asma moderada persistente no controlada (5 crisis en el \u00faltimo a\u00f1o, s\u00edntomas nocturnos y relacionados con el ejercicio), a pesar de asteroide inhalado presenta deterioro del comportamiento cuando se adiciona antineutrino al tratamiento. Tiene rinitis cr\u00f3nica como comorbilidad y presenta ronquido y pausas respiratorias durante el sue\u00f1o, dado el tema de su comportamiento vemos muy complicado realizar estudio de sue\u00f1o, ya tiene diagn\u00f3stico de hipertrofia de adenoides, se env\u00eda a otorrinolaring\u00f3logo para programar adenoidectomia\u00bb.<\/p>\n<p>4. Mario ha estado hospitalizado por crisis de asma: \u00ab\u00faltima crisis en enero de este a\u00f1o que amerita hospitalizaci\u00f3n durante 2 d\u00edas en observaci\u00f3n y luego domiciliaria. El a\u00f1o pasado tuvo 4 crisis (estuvo hospitalizado en 2 de ellas)\u00bb.<\/p>\n<p>5. El 11 de abril de 2022, en consulta con la neur\u00f3loga pediatra se anot\u00f3 que el ni\u00f1o \u00abno hace contacto ni seguimiento visual, no ejecuta \u00f3rdenes simples ni complejas. Sin lenguaje oral\u00bb. Tambi\u00e9n se registr\u00f3: \u00abdurante la evaluaci\u00f3n muy agresivo con la madre, le pega, le agrede a pu\u00f1os y patadas, se tira al piso de manera violenta\u00bb.<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, la neur\u00f3loga pediatra consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica: \u00abest\u00e1 muy agresivo, se da golpes en la cabeza contra el piso, hace pataletas, golpea a la madre en la calle, se muerde, todo el tiempo es tir\u00e1ndose violentamente al piso. Se come los cargadores de la casa. Golpea al hermano sin ning\u00fan motivo (\u2026) se da golpes y se muerde\u00bb. All\u00ed tambi\u00e9n se apunt\u00f3: \u00absi persiste tan agresivo consultar para hospitalizar\u00bb. All\u00ed se ordenaron m\u00e1s medicamentos y consulta por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el ICBF, \u00abMario presenta sobrepeso, producido por su diagn\u00f3stico y los efectos secundarios de la medicaci\u00f3n, por tanto, est\u00e1 en control de nutrici\u00f3n y requiere de una alimentaci\u00f3n especial sin gluten. Tiene una conducta alimentaria desbordada, por tanto, en el hogar deben sellar la nevera con cabuyas, ya que el ni\u00f1o tiende a ingerir los alimentos crudos\u00bb.<\/p>\n<p>8. En el mismo informe se anot\u00f3 que, el 18 de mayo de 2022, el ni\u00f1o tendr\u00eda cita con el genetista porque \u00abtiene un gen que no le permite asimilar la medicaci\u00f3n, por tanto, esta no le hace ning\u00fan efecto. El ni\u00f1o, por su condici\u00f3n de salud no controla esf\u00ednteres, no tolera el ruido y al verse encerrado es agresivo y se auto agrede\u00bb.<\/p>\n<p>9. Finalmente, en el informe interdisciplinario semestral de Avanzar-es IPS, de abril de 2022, se registr\u00f3 el monitoreo de la salud del ni\u00f1o por \u00e1reas: hidroterapia, fonoaudiolog\u00eda: \u00e9nfasis en lenguaje y terapia ocupacional. En la primera, el ni\u00f1o logra hacer los ejercicios; pero, en las dos siguientes, permanece irritable y realiza actividades con mucha dificultad.<\/p>\n<p>10. Sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por Mario, en el escrito de tutela se afirm\u00f3 que la EPS ha respondido, pero que se han tenido que solicitar algunos servicios por tutela, \u00abpor ejemplo, los pa\u00f1ales\u00bb.<\/p>\n<p>11. La intervenci\u00f3n del ICBF en este caso se origin\u00f3 en un reporte de la profesional de apoyo institucional de Entorno Escolar Protector, del Centro Educativo Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, instituci\u00f3n oficial de Medell\u00edn. En efecto, en el formato de Solicitud de Restablecimiento de Derechos del ICBF, diligenciado el 19 de abril de 2022, se registr\u00f3 que la profesional de la instituci\u00f3n educativa report\u00f3 que Mario est\u00e1:<\/p>\n<p>\u00abmatriculado en el grado preescolar, no asiste a la instituci\u00f3n educativa. La maestra, auxiliares, coordinadora y profesional de apoyo se han contactado con la familia con el objetivo de que lleve al estudiante a la escuela, sin embargo, a pesar de los m\u00faltiples acuerdos y compromisos, el estudiante no se presenta a la instituci\u00f3n. Se ha sensibilizado al acudiente respecto al derecho a la educaci\u00f3n, el desarrollo social y cognitivo del estudiante, sin embargo, no se ha tenido respuesta positiva\u00bb.<\/p>\n<p>12. En el mismo formato se registr\u00f3 que el motivo de la petici\u00f3n fue: \u00abviolencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o negligencia\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. El 22 de abril de 2022, la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales, Susana Katherine Upegui Carvajal, profiri\u00f3 auto de tr\u00e1mite, mediante el cual orden\u00f3 una verificaci\u00f3n de derechos y solicit\u00f3 diligencia de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica y de entorno familiar de Mario.<\/p>\n<p>14. El 18 de mayo de 2022, la psic\u00f3loga del ICBF realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n solicitada por la defensora de familia y en su informe consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEx\u00e1men mental:<\/p>\n<p>Mario, durante el proceso de valoraci\u00f3n, se muestra ajeno a la diligencia, no hace contacto visual ni responde al equipo psicosocial.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Historia personal y familiar:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de salud mental de Mario obliga a un acompa\u00f1amiento constante dado que tiene episodios de autolesi\u00f3n y de epilepsia frecuentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Familia muy comprometida a todo el manejo y requerimiento del ni\u00f1o. Se encontraba estudiando en una escuela p\u00fablica de donde fue retirado por m\u00faltiples factores:<\/p>\n<p>* Problemas de salud frecuentemente por espacio social con conglomeraciones, certificado por m\u00e9dico especialista tratante.<\/p>\n<p>* Inconvenientes en la forma de manejo de la problem\u00e1tica especial de Mario para la cual la poblaci\u00f3n educativa no cuenta con estrategias.<\/p>\n<p>* Conductas de castigo ante situaciones comportamentales propias de su diagn\u00f3stico como encierro del ni\u00f1o para evitar conflictos con los dem\u00e1s compa\u00f1eros, situaci\u00f3n que agrava conducta personal del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>* No se evidenci\u00f3 acatamiento de protocolo de manejo aportado por los padres al colegio. Protocolo emitido por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>Los padres desaprueban conducta desde la instituci\u00f3n educativa dado que la situaci\u00f3n especial de Mario requiere manejo especial. Los padres admiten que el colegio no tiene la capacidad para el manejo espec\u00edfico del ni\u00f1o, por lo que han recurrido a la b\u00fasqueda de colegio especial para su discapacidad, siendo esta b\u00fasqueda poco productiva por los costos de atenci\u00f3n que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica escasa no pueden asumir.<\/p>\n<p>Se encuentra en lista de espera para cupo en INTEGRAR dada la alta demanda institucional, la instituci\u00f3n tiene un costo mensual alto, pero la familia tiene por Comfama subsidio del 50% de la mensualidad.<\/p>\n<p>La familia no cuenta con subsidios que apoyen las necesidades econ\u00f3micas, tiene apoyo del programa Ser Capaz en Casa de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>La Familia atraviesa por crisis de cuidado debido a la demanda constante de atenci\u00f3n de parte del ni\u00f1o. La madre reporta que se encuentra en atenci\u00f3n psicol\u00f3gica con un diagn\u00f3stico de cuidador cansado.<\/p>\n<p>Los diferentes diagn\u00f3sticos del ni\u00f1o obligan a que tengan citas m\u00e9dicas constantemente, la madre realiza el acompa\u00f1amiento de forma permanente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Cabe resaltar que cuenta con padres comprometidos en todo lo requerido por el ni\u00f1o, favoreciendo as\u00ed una adecuada calidad de vida, de acuerdo con sus diagn\u00f3sticos f\u00edsicos y mentales\u00bb.<\/p>\n<p>15. Por su parte, la profesional en desarrollo familiar del ICBF apunt\u00f3 que el padre del ni\u00f1o se\u00f1al\u00f3: \u00abMario sufre de asma y rinitis al\u00e9rgica, sus defensas son muy bajas y cada vez que los envi\u00e1bamos al colegio el ni\u00f1o se enfermaba y requer\u00eda hospitalizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que para el ni\u00f1o y para nosotros es muy dif\u00edcil, el ni\u00f1o no se aguantaba en el hospital encerrado, por su autismo es agresivo y se muerde y golpea, eso nos causa frustraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>16. \u00a0All\u00ed mismo, la profesional consign\u00f3 que le manifestaron: \u00abse han movilizado en la b\u00fasqueda de instituciones educativas que cuenten con profesionales para atender las necesidades educativas especiales de Mario. Se acercaron a la Instituci\u00f3n \u00c1lamos, pero la mensualidad es $800.000, gasto que no pueden asumir. El ni\u00f1o se encuentra en lista de espera en la instituci\u00f3n Integrar, donde el valor de la mensualidad es $700.000 de los cuales, si son aprobados por Comfama, se les subsidiaria el 50%\u00bb.<\/p>\n<p>17. Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la profesional registr\u00f3 que la familia ocupa una vivienda en arriendo estrato 1, el padre administra una oficina de Efecty por $1.000.000 mensual y, producto de su trabajo independiente en publicidad, obtiene ingresos variables entre $1.300.000 y $1.800.000.<\/p>\n<p>18. Por su parte, se registraron los siguientes egresos:<\/p>\n<p>Tabla No. 1. Gastos familiares mensuales<\/p>\n<p>Arriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$650.000<\/p>\n<p>Transporte y colegio del hermano mayor de Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$110.000<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$110.000<\/p>\n<p>Internet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$115.000<\/p>\n<p>Alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$600.000<\/p>\n<p>Verdura y huevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$320.000<\/p>\n<p>Gastos en transporte en taxi por la condici\u00f3n especial de Mario y copagos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$450.000<\/p>\n<p>Total gastos mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.355.000<\/p>\n<p>Fuente: elaborado con base en datos del informe del ICBF<\/p>\n<p>19. De acuerdo con el informe del ICBF: \u00abse evidencia que el grupo familiar denota escasa disposici\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que se demanda para el sustento de las atenciones que requiere el ni\u00f1o y la satisfacci\u00f3n de necesidades del grupo familiar de forma estable; toda vez que en la actualidad la familia accede a la compra de los alimentos de manera diaria y deben recortar otros gastos familiares para dar cumplimiento a las dem\u00e1s necesidades del ni\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>20. El 19 de mayo de 2022, la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales de Medell\u00edn profiri\u00f3 auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el marco de cual orden\u00f3 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. En efecto, la Defensora de Familia del Centro Zonal Rosales de Medell\u00edn formul\u00f3 acci\u00f3n constitucional con el fin de que se ordene: (i) la inclusi\u00f3n del ni\u00f1o en los programas municipales dirigidos a la poblaci\u00f3n con discapacidad; (ii) \u00abbrindar la oferta institucional que se tenga a la familia del ni\u00f1o que ha estado expuesta a situaciones de agobio por el mal manejo y falta de apoyo en su situaci\u00f3n por parte del Estado\u00bb; y, (iii) tratamiento integral para el ni\u00f1o \u00abcon total cobertura y apoyo en terapias, copago, pa\u00f1ales, servicios, especialistas y todo lo que derive de su situaci\u00f3n de salud, incluyendo los diagn\u00f3sticos que se requieran en este caso para iniciar con la materializaci\u00f3n de la educaci\u00f3n especial que se considera id\u00f3nea para restablecer los derechos del ni\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>El cuidado de Mario<\/p>\n<p>22. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental de Mario exige una alta disposici\u00f3n y tiempo por parte de sus progenitores, especialmente la madre, pues el padre es el proveedor del hogar. Ella \u00abexpresa vivir episodios de depresi\u00f3n generados por su situaci\u00f3n de cuidadora y las dificultades econ\u00f3micas, est\u00e1 recibiendo acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico en SAMEIN; menciona que labor\u00f3 hasta hace 3 a\u00f1os en una litograf\u00eda, pero renunci\u00f3 a su trabajo para asumir los cuidados de Mario. Expresa que en la actualidad desear\u00eda trabajar desde casa, pero la demanda constante de cuidado y la asistencia a las citas m\u00e9dicas y terapias de Mario no se lo permiten. La madre tiene un diagn\u00f3stico de \u00abtrastorno de cuidador cansado\u00bb. De acuerdo con el ICBF, en este caso se evidencia \u00abcrisis familiar de cuidado\u00bb.<\/p>\n<p>23. La madre y el padre expresaron que \u00abno cuentan con red de apoyo para el cuidado de Mario, toda vez que por la problem\u00e1tica del ni\u00f1o sus familiares no lo cuidan; adem\u00e1s, el ni\u00f1o est\u00e1 acostumbrado al cuidado de sus padres y no se queda bajo el cuidado de nadie m\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>24. A esta situaci\u00f3n se suma que el hermano mayor de Mario, quien tiene 11 a\u00f1os, \u00abpresenta un diagn\u00f3stico de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y es atendido en CENPI\u00bb.<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>25. La EPS Suramericana S.A., mediante oficio de junio 21de 2022, manifest\u00f3 que \u00abal paciente se le viene prestando todos los servicios que les est\u00e1n siendo remitidos por los m\u00e9dicos tratantes sin dificultad alguna\u00bb. \u00a0Sobre la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos, indic\u00f3 que el paciente tiene un deber de solidaridad con el pago de esas sumas, pues las mismas ayudan a financiar el sistema y regulan su uso. Finalmente, respecto a la solicitud de tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que ha sido diligente y la supuesta negligencia es una apreciaci\u00f3n personal de la accionante.<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad vinculada<\/p>\n<p>26. El Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, mediante escrito del 16 de junio de 2022, inform\u00f3 que Mario \u00abha estado en manejo con el Hospital desde el a\u00f1o 2020 por los especialistas de Gen\u00e9tica Pedi\u00e1trica, Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Neumolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Fisiatr\u00eda y Psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>27. En particular, indic\u00f3 que, en consulta con fisiatr\u00eda, el especialista estableci\u00f3: \u00abpor su agresividad es riesgoso para su integridad el uso de transporte p\u00fablico, por este motivo considero que deber\u00eda tener transporte adaptado para personas en situaci\u00f3n de discapacidad para asistir a las terapias, citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u00bb. As\u00ed mismo, el fisiatra prescribi\u00f3 pa\u00f1ales desechables.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>28. El Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, decidi\u00f3 negar el amparo. A su juicio, no se advierte una omisi\u00f3n por parte de la EPS, pues \u00abno existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica incumplida\u00bb. Sobre los copagos, afirm\u00f3 que no se acreditaron los montos que le han cobrado en el proceso de atenci\u00f3n, \u00ablo cual hace imposible emitir una orden al respecto\u00bb. Finalmente, el juez afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite adelantado por el ICBF est\u00e1 en marcha y, por tanto, \u00abhay un procedimiento ordinario en el cual se pueden adoptar las decisiones que restablezcan los derechos del ni\u00f1o, el cual no puede ser sustituido por la acci\u00f3n de tutela bajo la premisa de subsidiariedad que gobierna este tr\u00e1mite constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>29. Finalmente, es preciso mencionar que en esta providencia se desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>30. La accionante fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se han protegido el derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Agreg\u00f3 que el equipo interdisciplinario del ICBF considera que Mario requiere educaci\u00f3n especial, lo cual debe ser garantizado por el Estado, porque la familia \u00abhace todo lo humanamente posible\u00bb.<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 los art\u00edculos 10, 12 y 13 de la Ley 361 de 1997, \u00abPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>32. Finalmente, reiter\u00f3 la necesidad de ordenar el tratamiento integral, debido a las constantes citas a las que debe acudir el ni\u00f1o y atendiendo a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>33. El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia. Para el juez de segunda instancia \u00abpor ninguna parte consta que a dicho menor se le haya negado, en sentido amplio (ll\u00e1mese medicamentos, tratamientos, cirug\u00edas, etc.) atenciones en salud, por el contrario, seg\u00fan la respuesta del tercero vinculado Hospital pablo Tob\u00f3n Uribe, el ni\u00f1o los d\u00edas (18) y treinta (31) de mayo fue atendido en dicha entidad\u00bb.<\/p>\n<p>34. De otro lado, frente a la solicitud de que el ni\u00f1o sea vinculado a la oferta institucional del municipio, afirm\u00f3 que el ni\u00f1o ya est\u00e1 vinculado al programa Ser Capaz de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Finalmente, agreg\u00f3 que \u00abla caja de compensaci\u00f3n Comfama, lo tiene en lista de espera para otorgarle un subsidio del 50% del pago que se debe hacer en Integrar\u00bb.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. El 23 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto en el que vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia al presente tr\u00e1mite constitucional, con fundamento en que esta entidad territorial cuenta con una \u00abPol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social\u00bb dirigida a la poblaci\u00f3n de todo el departamento, incluido el municipio de Medell\u00edn y, adem\u00e1s, en el escrito de tutela se manifest\u00f3 que el ni\u00f1o est\u00e1 en lista de espera de la Fundaci\u00f3n Integrar, al parecer vinculada al sector bienestar de ese ente territorial.<\/p>\n<p>37. Posteriormente, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto para vincular a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez e indagar sobre las medidas adoptadas por ese centro educativo en el caso de Mario.<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>38. El 31 de enero de 2020, la defensora de familia remiti\u00f3 el archivo completo de todas las actuaciones adelantadas por el ICBF en el caso de Mario.<\/p>\n<p>39. Por su parte, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social, Familia y Derechos Humanos cuenta con el programa Ser Capaz en Casa, del cual Mario hace parte desde el 22 de febrero de 2022. En el marco de este programa se han prestado 23 atenciones en distintas \u00e1reas: psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, enfermer\u00eda y salud oral. \u00abEste componente afianza las habilidades y las destrezas, corresponde a las intervenciones espec\u00edficas para el desarrollo de las capacidades de las personas y sus familias de acuerdo con las consecuencias derivadas de la presencia de deficiencia y discapacidad en su \u00e1mbito cotidiano\u00bb.<\/p>\n<p>40. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que cuentan con el Acuerdo 027 de 2015, \u00abPor medio del cual se establece una pol\u00edtica p\u00fablica para cuidadores\/as familiares y voluntarios\/as de personas con dependencia de cuidado y conformaci\u00f3n de redes barriales de cuidado familiar y voluntario en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, el cual fue reglamentado en el Decreto 536 de 2018. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que este programa tiene un subcomponente \u00abdedicado exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas cuidadoras\u00bb.<\/p>\n<p>41. El Departamento de Antioquia no respondi\u00f3 la solicitud de informaci\u00f3n, por lo que fue requerida, mediante auto de febrero 10 de 2023. En este auto tambi\u00e9n se dispuso suspender los t\u00e9rminos por (1) mes. Pese al requerimiento efectuado con dicho auto, el despacho sustanciador nunca recibi\u00f3 respuesta por parte del ente territorial.<\/p>\n<p>42. Por su parte, la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 inici\u00f3 la atenci\u00f3n del ni\u00f1o por medios virtuales y que, en 2021, la atenci\u00f3n se dio virtual y en alternancia. Para 2022, el ni\u00f1o comenz\u00f3 asistencia presencial en el jard\u00edn de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Refiere que se tomaron las siguientes medidas:<\/p>\n<p>\u00ab1. Asesor\u00eda familiar frente al diagn\u00f3stico y sobre algunas barreras para la participaci\u00f3n y el aprendizaje.<\/p>\n<p>2. Ingreso en el SIMAT en la categor\u00eda de discapacidad por diagn\u00f3stico de TEA (\u2026)<\/p>\n<p>3. Asesor\u00eda docente y mesa de atenci\u00f3n en respuesta a la situaci\u00f3n actual (inasistencia por asuntos relacionados con la salud) del estudiante en funci\u00f3n de la participaci\u00f3n y aprendizaje a nivel institucional.<\/p>\n<p>4. Asesor\u00eda docente para identificaci\u00f3n de posibles barreras para la participaci\u00f3n y el aprendizaje.<\/p>\n<p>5. Solicitud de apoyo de las l\u00edneas espec\u00edficas (secretar\u00eda de inclusi\u00f3n social) para atenci\u00f3n, el acceso, la permanencia y calidad en el sistema educativo de la diversidad de la poblaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>44. En cuanto a la asesor\u00eda docente, se adjuntaron dos formatos: uno del 28 de abril de 2022, y otro del 18 de mayo del mismo a\u00f1o. En los dos se refiere la inasistencia del ni\u00f1o y se plantea como soluci\u00f3n la asistencia por dos horas y el incremento progresivo de las horas.<\/p>\n<p>45. En el documento adjunto Mario JI BC La Colina, se encuentran registros de actividades pedag\u00f3gicas realizadas por la docente titular y la educadora especial del jard\u00edn infantil de la instituci\u00f3n educativa, as\u00ed como de recomendaciones dadas en el marco de las mismas. Tambi\u00e9n contiene Formatos de Seguimiento al Desarrollo, \u00a0en los que se destacan algunos avances del ni\u00f1o, mientras que en otros se menciona la inasistencia del ni\u00f1o al jard\u00edn. En el mismo archivo, se encuentra un acta de reuniones en el que se registr\u00f3 la elaboraci\u00f3n mensual de un informe sobre Mario.<\/p>\n<p>46. Finalmente, sobre la adopci\u00f3n del PIAR, mencion\u00f3: \u00abse inici\u00f3 con an\u00e1lisis de posibles barreras para la participaci\u00f3n y el aprendizaje y se determin\u00f3 que el tema de salud requer\u00eda atenci\u00f3n prioritaria por encima del tema educativo\u00bb y \u00abtenemos toda la disponibilidad de apoyar la atenci\u00f3n educativa de Mario\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimidad en la causa por activa con relaci\u00f3n a Mario<\/p>\n<p>47. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Susana Katherine Upegui Carvajal, quien manifest\u00f3 actuar \u00abcomo defensora de familia que realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o Mario Londo\u00f1o S\u00e1nchez\u00bb. En efecto, la Sala constat\u00f3 que la actora es la funcionaria del ICBF encargada del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o y quien, en el marco de sus funciones, solicit\u00f3 la diligencia de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica y de entorno familiar de Mario.<\/p>\n<p>48. Sobre las acciones de tutela formuladas por los defensores de familia en representaci\u00f3n de menores de edad, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00abes evidente que a la luz de la jurisprudencia constitucional existe legitimaci\u00f3n por activa para agenciar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por parte de terceros que manifiesten ese inter\u00e9s, m\u00e1s aun, si se trata de una autoridad p\u00fablica que tiene bajo su responsabilidad el cuidado integral de un menor de edad\u00bb.<\/p>\n<p>49. Respecto a este \u00faltimo punto, para la Sala es claro que la defensora de familia es una autoridad p\u00fablica encargada del cuidado integral del ni\u00f1o, pues adelanta el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de sus derechos; por tanto, est\u00e1 facultada para agenciar los derechos de Mario dentro de un tr\u00e1mite judicial. Esto es congruente con en el numeral 11 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en el que se confiere al defensor de familia la funci\u00f3n de \u00abpromover los tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, e intervenir en procesos en los que se discutan derechos de estos\u00bb.<\/p>\n<p>50. En consecuencia, la defensora de familia se encuentra plenamente legitimada para promover esta acci\u00f3n constitucional en representaci\u00f3n del ni\u00f1o y a favor de los derechos de los que es titular el menor de edad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa con relaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la madre de Mario<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos de los cuidadores de Mario, la Sala estima que los mismos s\u00ed pueden ser agenciados por la defensora de familia, particularmente, con relaci\u00f3n a la madre del ni\u00f1o, pues se encuentra en situaci\u00f3n de agobio que, incluso, ha sido diagnosticado como \u00abtrastorno de cuidador cansado\u00bb.<\/p>\n<p>52. En efecto, son varias las investigaciones que han caracterizado la erosi\u00f3n en la capacidad de agencia de los cuidadores: en un texto titulado \u00abMujeres cuidadoras de personas con discapacidad en Medell\u00edn\u00bb, se expone que algunas cuidadoras han generado procesos organizativos y de exigibilidad de derechos para s\u00ed mismas y las personas que tienen a cargo; sin embargo, esta no es la realidad de todas las cuidadoras, pues, como tambi\u00e9n es explicado en ese texto: \u00ablas mujeres cuidadoras de Medell\u00edn que participaron en esta investigaci\u00f3n son representativas de otras que viven experiencias similares a ellas, pero no pueden proyectar su propia voz, ni desplegar su capacidad de agencia para participar y exigir sus derechos, por razones asociadas al trabajo dom\u00e9stico y a otros aspectos de sus historias\u00bb. (negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>53. En este mismo sentido, investigadores examinaron la \u00abagencia de autocuidado\u00bb, que se define como la capacidad de cuidar de s\u00ed mismo y comprende tres elementos: (i) capacidades fundamentales y disposici\u00f3n de autocuidado; (ii) capacidades de operaci\u00f3n; y, (iii) capacidades de poder. \u00a0 En esta pesquisa se encontr\u00f3 que el 70% de los cuidadores tiene una agencia de autocuidado regular, lo cual significa que el cuidador enfrenta m\u00faltiples condiciones internas y externas que \u00abson potenciales factores de riesgo para la salud y su calidad de vida\u00bb.<\/p>\n<p>54. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social public\u00f3 el Manual de cuidado a cuidadores de personas con trastornos mentales y\/o enfermedades cr\u00f3nicas discapacitantes, en el que se destaca que \u00abun 80% de la muestra presenta rasgos de ansiedad y un 82% depresi\u00f3n\u00bb y, adem\u00e1s, \u00ablos estudios epidemiol\u00f3gicos consultados evidencian como la salud mental se puede ver afectada a la hora de realizar la labor de cuidar, labor que se le ha venido atribuyendo a las mujeres\u00bb.<\/p>\n<p>55. El contexto brindado por estos estudios permite la comprensi\u00f3n del impacto que tienen las labores de cuidado en la capacidad de agencia del cuidador y, para la Sala, justifica que la defensora de familia este legitimada para agenciar los derechos de la madre de Mario, teniendo en cuenta que, en su caso particular, la alta exigencia en la atenci\u00f3n del ni\u00f1o ha significado para ella una situaci\u00f3n de \u00abcuidador cansado\u00bb y, adem\u00e1s, el abandono de su proyecto de vida, pues tuvo que dejar su trabajo. Todo esto, sin duda, ha conducido a una erosi\u00f3n de su capacidad de agencia en el autocuidado y exigibilidad de sus propios derechos.<\/p>\n<p>56. Legitimidad en la causa por pasiva. La acci\u00f3n fue presentada en contra de EPS Suramericana S.A. y el Municipio de Medell\u00edn: a la primera se le endilga que ha negado servicios de salud y que por ello es necesario que el juez de tutela ordene el tratamiento integral a favor del ni\u00f1o; mientras que a la segunda se le reprocha que no haya incluido: (i) a Mario en los proyectos dirigidos a poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales y, (ii) a los padres de Mario en la oferta institucional, por la situaci\u00f3n de agobio en la que se encuentran, debido a la abrumadora necesidad de cuidado que demanda el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>57. Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva porque las demandadas son, por un lado, una entidad p\u00fablica: el Municipio de Medell\u00edn y, por otro, una entidad privada que presta un servicio p\u00fablico: EPS EPS Suramericana S.A., a las cuales se les endilga, respectivamente, la vulneraci\u00f3n de los derechos a educaci\u00f3n y salud del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>58. Ahora bien, respecto de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Sala tambi\u00e9n encuentra acreditado este requisito, pues esta entidad territorial cuenta con una \u00abPol\u00edtica P\u00fablica de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social\u00bb dirigida a la poblaci\u00f3n de todo el departamento, incluido el municipio de Medell\u00edn y, adem\u00e1s, en el escrito de tutela se manifest\u00f3 que el ni\u00f1o est\u00e1 en lista de espera de la Fundaci\u00f3n Integrar, la cual, al parecer, estar\u00eda vinculada al sector bienestar de ese ente territorial.<\/p>\n<p>59. Subsidiariedad. A diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial preferente para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de un ni\u00f1o, particularmente por dos razones: primero, porque el procedimiento de restablecimiento de derechos es un tr\u00e1mite administrativo m\u00e1s no judicial y, segundo, porque seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de este requisito debe flexibilizarse con el fin de proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; lo cual es m\u00e1s que evidente en este caso: pues no s\u00f3lo se trata de un menor de edad, sino que el mismo padece graves enfermedades que lo sit\u00faa en una condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>60. Al respecto, en la sentencia T-437 de 2021 se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>61. Inmediatez. Este requisito est\u00e1 satisfecho porque las omisiones endilgadas a las entidades demandadas y que a juicio de la actora constituir\u00edan vulneraciones a los derechos a la salud y educaci\u00f3n de Mario, a\u00fan persistir\u00edan, teniendo en cuenta que la Sala no ha recibido informaci\u00f3n que demuestre lo contrario.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>62. Los interrogantes que resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>63. Primero, \u00bfexiste una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Mario, debido a que la instituci\u00f3n educativa en la que se encontraba matriculado no adopt\u00f3 un plan de ajustes razonables con el fin de adaptarse a sus necesidades educacionales?<\/p>\n<p>64. Segundo, \u00bfla EPS Suramericana S.A. vulnera el derecho a la salud de Mario cuando exige el pago de sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras para el acceso a los servicios e insumos de salud ordenados por el m\u00e9dico tratante?<\/p>\n<p>65. Tercero, \u00bfEs procedente en este caso, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, proferir la orden de tratamiento integral a favor de Mario?<\/p>\n<p>66. Cuarto, \u00bfel Municipio de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos de los que es titular la cuidadora de Mario?<\/p>\n<p>67. Con el fin de responder esta pregunta, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre: (i) el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) marco legal y reglamentario de la educaci\u00f3n inclusiva en Colombia, (iii) exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, (iv) el derecho al tratamiento integral, (v) los derechos de los cuidadores, y, finalmente, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. Las normas constitucionales que constituyen el marco de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad son los art\u00edculos 13, 44, 47, 54, 67 y 68. Todos ellos est\u00e1n orientados a garantizar el acceso y permanencia de la infancia en los procesos educativos y asegurar que las particularidades de su desarrollo f\u00edsico y cognitivo no constituyan una barrera para alcanzar este fin.<\/p>\n<p>69. El contenido del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n ha sido interpretado por esta Corte con base en la Observaci\u00f3n General No. 10 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y con base en ese documento ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n, en todas sus formas y en todos sus niveles, est\u00e1 compuesto por 4 dimensiones interrelacionadas: (i) disponibilidad, (ii) accesibilidad; (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad.<\/p>\n<p>70. Del mismo modo, en la jurisprudencia se ha hecho referencia a la Observaci\u00f3n General No. 9 del Comit\u00e9 que monitorea el cumplimiento de la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os y que trata sobre los derechos de los ni\u00f1os con discapacidad. En ese documento se abord\u00f3 el concepto de educaci\u00f3n inclusiva y se determin\u00f3 que \u00ablos procesos de inclusi\u00f3n est\u00e1n determinados por las necesidades educacionales individuales del ni\u00f1o\u00bb, el grado de inclusi\u00f3n en la educaci\u00f3n general puede variar y existen circunstancias en las que puede no ser factible \u00abuna educaci\u00f3n plenamente inclusiva en el futuro inmediato, por lo que deben mantenerse opciones continuas de servicios y programas\u00bb y, adem\u00e1s, se expuso la necesidad de programas acad\u00e9micos flexibles y con capacitaci\u00f3n de docentes para lograr una educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>71. Ahora bien, desde el punto de vista de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el derecho a la educaci\u00f3n \u00abconlleva una transformaci\u00f3n de la cultura, la pol\u00edtica y la pr\u00e1ctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, as\u00ed como el compromiso de eliminar los obst\u00e1culos que impiden esa posibilidad. Tambi\u00e9n entra\u00f1a el fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los alumnos\u00bb.<\/p>\n<p>72. Bajo este contexto, la Corte ha adoptado varias decisiones para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA con discapacidad. En efecto, en la\u00a0Sentencia T-051 de 2011,\u00a0se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona con discapacidad auditiva que estaba cursando el ciclo complementario para obtener el t\u00edtulo de Normalista Superior y a quien la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n correspondiente se negaba a proporcionarle un profesor int\u00e9rprete. En esa oportunidad, se delimit\u00f3 el concepto de educaci\u00f3n inclusiva a partir de su diferenciaci\u00f3n con otros modelos como el de educaci\u00f3n segregada y educaci\u00f3n integrada. La educaci\u00f3n integrada se defini\u00f3 como aquella que permite la vinculaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad a instituciones regulares, pero con oferta educativa especializada, este modelo fue calificado en su momento como un primer avance, aunque limitado al reforzar la idea de que las personas con discapacidad deben educarse de manera diferente.<\/p>\n<p>73. En la\u00a0Sentencia T-495 de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que el servicio de educaci\u00f3n deb\u00eda prestarse a los ni\u00f1os, con necesidades educacionales diversas, en condiciones de igualdad para que sus procesos de socializaci\u00f3n y aprendizaje fueran lo m\u00e1s similar posible a los de cualquier otro ni\u00f1o y se\u00f1al\u00f3: \u00abes evidente la necesidad de crear y afianzar un sistema educativo que realmente contribuya al desarrollo de una sociedad m\u00e1s justa y solidaria, idea que surge como consecuencia de los altos niveles de exclusi\u00f3n y desigualdades educativas que persisten en el sistema educativo colombiano. Para lograr lo pretendido, es decir, transformar el sistema educativo para responder a la diversidad de los estudiantes, la educaci\u00f3n inclusiva se configura como el mecanismo id\u00f3neo para lograrlo\u00bb.<\/p>\n<p>74. Recientemente, en la sentencia T-085 de 2023, se destac\u00f3: \u00abla educaci\u00f3n inclusiva como modelo que privilegia la diversidad dentro de los centros educativos y que pretende que las instituciones se adapten a las necesidades especiales de los estudiantes y no al contrario\u00bb.<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994 establece que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica o con capacidades intelectuales excepcionales, son parte integral del sistema p\u00fablico educativo. En ese sentido, se\u00f1ala que los establecimientos educativos deben organizar acciones pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas que permitan el proceso de integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos.<\/p>\n<p>76. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, fue expedida la Ley 361 de 1997. En el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II se establece que el gobierno nacional debe dise\u00f1ar e implementar planes educativos especiales para los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales deben garantizar el ambiente menos restrictivo para su formaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>77. El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, se\u00f1ala que los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a recibir atenci\u00f3n especial en materia de salud y educaci\u00f3n. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 41, de la misma norma, advierte que el Estado, en cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deber\u00e1 \u00abatender las necesidades educativas espec\u00edficas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia\u00bb.<\/p>\n<p>78. Luego, con el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013, se establecieron las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n y los entes territoriales en la garant\u00eda del ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad. Algunas de esas obligaciones son las siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Incorporar en planes de desarrollo la pol\u00edtica p\u00fablica de discapacidad, con base en la Ley 1145 de 2007;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Asegurar que en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n, seguimiento, monitoreo y evaluaci\u00f3n de sus planes, programas y proyectos se incluya un enfoque diferencial que permita garantizar que las personas con discapacidad se beneficien en igualdad de condiciones y en t\u00e9rminos de equidad con las dem\u00e1s personas del respectivo plan, programa o proyecto.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Incorporar en su presupuesto y planes de inversiones, los recursos necesarios destinados para implementar los ajustes razonables que se requieran para que las personas con discapacidad puedan acceder a un determinado bien o servicio social, y publicar esta informaci\u00f3n para consulta de los ciudadanos.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local incluir\u00e1n en sus presupuestos anuales, en forma progresiva, en el marco fiscal a mediano plazo, las partidas necesarias para hacer efectivas las acciones contenidas en favor del ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>79. Dentro del \u00e1mbito reglamentario, en el Decreto 1421 de 2017 se encuentran disposiciones detalladas sobre las obligaciones de los entes territoriales en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a02.3.3.5.2.3.1.\u00a0Gesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>b) Responsabilidades de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas.\u00a0La secretar\u00eda de educaci\u00f3n o entidad que haga sus veces, como gestora y ejecutora de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en la entidad territorial certificada, deber\u00e1:<\/p>\n<p>1. Definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de implementaci\u00f3n administrativo, t\u00e9cnico y pedag\u00f3gico, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los recursos asignados por matr\u00edcula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente secci\u00f3n, de manera que favorezca la trayectoria educativa de dichos estudiantes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>3. Gestionar la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica del estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>7. Articular con la secretar\u00eda de salud de cada jurisdicci\u00f3n, o quien haga sus veces, los procesos de diagn\u00f3stico, informes del sector salud, valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, en este decreto se estableci\u00f3 que cada entidad territorial debe dise\u00f1ar un Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n que permita cumplir las obligaciones que acaban de citarse sobre gesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>81. Finalmente, es muy importante destacar que en este decreto se consagran los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonable (PIAR), como \u00abherramienta id\u00f3nea para garantizar la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje\u00bb. En este sentido, \u00abEl PIAR es el proyecto para el estudiante durante el a\u00f1o acad\u00e9mico, que se debe llevar a cabo en la instituci\u00f3n y en el aula en conjunto con los dem\u00e1s estudiantes de su clase\u00bb.<\/p>\n<p>82. El PIAR debe contener los siguientes aspectos: \u00ab\u00a0i) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren; vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y; vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) informaci\u00f3n sobre alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar\u00bb.<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>83. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el cobro de copagos o cuotas moderadoras no puede convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud: \u00abla exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u00a0el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada\u00bb.<\/p>\n<p>84. \u00a0De ah\u00ed que se haya \u00abconsiderado que hay lugar a la exoneraci\u00f3n del cobro de los\u00a0pagos moderadores, en los casos en los cuales se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos\u00bb.<\/p>\n<p>85. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el Acuerdo 206 de 2004, en el cual enlist\u00f3 los servicios que no est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras y copagos:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de:<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil.<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles.<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo.<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias.<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente. (texto original sin negrilla)\u00bb.<\/p>\n<p>86. En el mismo sentido, con la Circular 016 de 2014 se enlistaron los grupos de poblaci\u00f3n que est\u00e1n exentos del pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud de leyes especiales. Dentro de estos grupos se encuentran:<\/p>\n<p>a. \u00abLas personas con discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, le permita asumir tales gastos (Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 12)\u00bb.<\/p>\n<p>b. \u00abLas personas con cualquier tipo de discapacidad, en relaci\u00f3n con su rehabilitaci\u00f3n funcional, cuando se haya establecido el procedimiento requerido, en concordancia con los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011 (Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 9, numeral 9)\u00bb.<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, en la jurisprudencia constitucional se han definido otros supuestos en los que \u00abpuede eximirse del pago de estas incluso por fuera de los casos establecidos en la ley y los actos administrativos\u00bb. En este sentido, se han establecido dos reglas para que el operador judicial defina si procede o no la exoneraci\u00f3n en el cobro de estas cuotas:<\/p>\n<p>\u00ab(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor; (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la posibilidad de exigir garant\u00edas, a fin de evitar que la falta de disponibilidad inmediata de recursos se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.\u00bb<\/p>\n<p>88. Por tanto, \u00abes posible exonerar del cobro de copagos a los usuarios, si se logra acreditar su falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrirlos y se evidencie la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida y la salud\u00bb. Y, adem\u00e1s, \u00aben el evento en que el usuario manifieste la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, se genera una inversi\u00f3n en la carga de la prueba y le corresponde a la entidad que reclama el pago, aportar informaci\u00f3n suficiente acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente para efectos de establecer si estos se encuentran en posibilidad de sufragar el copago asignado con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio demandado\u00bb.<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, cuando se trata de un caso en el que no opere la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y copagos en virtud de los actos administrativos rese\u00f1ados (Acuerdo 260 de 2004 y Circular 016 de 2014), lo que corresponde es evaluar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afectado, para garantizar que la carencia de recursos econ\u00f3micos no se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>Tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>90. La orden de tratamiento integral, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, supone una atenci\u00f3n \u00abininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u00bb. Esa orden procede cuando se verifican los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>* La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.<\/p>\n<p>\uf076 Sobre la negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio, la Corte indic\u00f3 que ocurre \u00abpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u00bb.<\/p>\n<p>Acceso al servicio de transporte intraurbano de pacientes y acompa\u00f1antes en el sistema de salud<\/p>\n<p>91. El transporte es un elemento del componente de accesibilidad del derecho a la salud; por ello, su falta de suministro puede desconocer este derecho en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015\u00a0y, de ese modo, conllevar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del paciente.<\/p>\n<p>92. Ahora, este Tribunal ha diferenciado entre el transporte intermunicipal (traslado\u00a0entre\u00a0municipios) y\u00a0transporte intramunicipal (traslados\u00a0dentro\u00a0del mismo municipio).\u00a0En general, el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio m\u00e9dico que tambi\u00e9n se encuentre incluido en el PBS.\u00a0<\/p>\n<p>93. 37.\u00a0\u00a0En consecuencia, en principio, el transporte fuera de los eventos contemplados por el PBS, como es el caso del transporte intramunicipal, corresponde a un servicio que debe ser sufragado, por regla general, por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar o red de apoyo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la ausencia del servicio de transporte puede constituir, en ciertas circunstancias, una barrera de acceso a los servicios de salud, y que existen situaciones en las que los\u00a0usuarios del sistema requieren de servicio de transporte que no est\u00e1 cubierto expresamente por el PBS para acceder efectivamente a los procedimientos m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su tratamiento.<\/p>\n<p>94. En estos casos, la Corte ha establecido que las EPS deben brindar dicho servicio de transporte no cubierto de manera expresa por el PBS, espec\u00edficamente, cuando \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d<\/p>\n<p>95. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el usuario sino tambi\u00e9n para un acompa\u00f1ante en la medida en que el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n [UPC] no contempla esa posibilidad. Para tal fin, ha establecido que se debe corroborar que el paciente \u201c(i)\u00a0dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero.\u201d<\/p>\n<p>96. Respecto al requisito de carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante, la Corte precis\u00f3 que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho.[42]\u00a0 De ese modo, en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmaci\u00f3n del paciente sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica se entiende probada.[43]\u00a0Por ejemplo, dicha incapacidad econ\u00f3mica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel m\u00e1s bajo del Sisb\u00e9n y\/o quienes se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud.<\/p>\n<p>Los derechos de los cuidadores<\/p>\n<p>97. En febrero de este a\u00f1o, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el trabajo de cuidado no remunerado y destac\u00f3 que tres cuartas partes del mismo est\u00e1 a cargo de ni\u00f1as y mujeres en todo el mundo: \u00absocialmente no est\u00e1 reconocido, refuerza la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que enfrentan mujeres y ni\u00f1as\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>98. Sobre este punto, la Convenci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad contiene la siguiente obligaci\u00f3n: \u00abLos Estados Partes tambi\u00e9n adoptar\u00e1n todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotaci\u00f3n, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el g\u00e9nero y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores\u00bb.<\/p>\n<p>99. Por su parte, en 2014, la OMS y la OPS promulgaron un Plan de Acci\u00f3n sobre Discapacidades y Rehabilitaci\u00f3n, en el que destacaron: \u00ablas mujeres son las que dedican m\u00e1s tiempo al cuidado de un familiar con discapacidad y tienen mayor riesgo de adquirir el s\u00edndrome del cuidador\u00bb. En este documento se fijaron unos principios, dentro de los cuales est\u00e1 la \u00abatenci\u00f3n a la dependencia, incluida la protecci\u00f3n de los cuidadores\u00bb y, adem\u00e1s, se insta a que los Estados \u00abatiendan la salud de los cuidadores que asisten a las personas con discapacidad, sean familiares o profesionales, en la ejecuci\u00f3n de tareas vitales\u00bb.<\/p>\n<p>100. De modo que, a partir de estos documentos e instrumentos, pueden identificarse los siguientes derechos de los cuidadores:<\/p>\n<p>* Reconocimiento social de su labor<\/p>\n<p>* No ser discriminados<\/p>\n<p>* Formas adecuadas de asistencia y apoyo<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n en salud<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>El derecho de Mario a que la instituci\u00f3n educativa se adapte a sus necesidades<\/p>\n<p>101. Mario es un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os que sufre varias enfermedades, las cuales fueron nombradas en la historia cl\u00ednica de la siguiente manera: Trastorno de la conducta, Epilepsia, Retraso mental grave, Asma, Rinitis Cr\u00f3nica y Retraso del desarrollo. En este punto, la Sala estima absolutamente necesario precisar que expresiones como \u00abretraso mental\u00bb son discriminatorias desde el punto de vista de los derechos humanos en general y de los derechos humanos de los NNA en particular; en efecto, la aproximaci\u00f3n m\u00e9dica debe ser desde el enfoque de la discapacidad social. De modo que Mario no sufre, desde ninguna perspectiva disciplinar, retraso mental; sino que se trata de un ni\u00f1o con discapacidad cognitiva.<\/p>\n<p>102. Ahora bien, adem\u00e1s de las que acaban de citarse, Mario experimenta una condici\u00f3n gen\u00e9tica particular que dificulta la asimilaci\u00f3n de algunos medicamentos. Ante esta situaci\u00f3n, el ni\u00f1o es titular del derecho fundamental a que el sistema educativo se adapte a sus peculiares circunstancias y le ofrezca las condiciones, as\u00ed como las herramientas, que respondan a sus necesidades educacionales.<\/p>\n<p>103. Este derecho a la educaci\u00f3n implica varias obligaciones a cargo del Estado: la primera es adoptar para los ni\u00f1os con discapacidad lo que el marco jur\u00eddico colombiano ha denominado PIAR. En efecto, como se expuso en la parte considerativa, esta Corte ha establecido que la regla general es priorizar la educaci\u00f3n inclusiva, pues ello garantiza la igualdad de trato a las ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad, as\u00ed como la diversidad al interior de los centros educativos.<\/p>\n<p>104. Sin embargo, en el caso concreto la instituci\u00f3n educativa no adopt\u00f3 un PIAR para Mario. Si bien el colegio realiz\u00f3 algunas actividades, como registrar al ni\u00f1o en el SIMAT, unas sesiones con un docente especial, elaborar informes y reuniones para hacer seguimiento al proceso educativo y llamar la atenci\u00f3n sobre la inasistencia del ni\u00f1o, lo cierto es que no se adopt\u00f3 el plan que permitir\u00eda materializar todos los ajustes razonables que requiere Mario para estar escolarizado en el mismo colegio y en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s ni\u00f1os.<\/p>\n<p>105. \u00a0 Adicionalmente, la sala destaca que en informe del ICBF se consign\u00f3 a partir del relato de los padres, que en el colegio al ni\u00f1o lo encerraban como castigo ante \u00absituaciones comportamentales propias de su diagn\u00f3stico\u00bb. \u00a0Para la sala, este tipo de conductas constituyen actos discriminatorios, porque son un trato distinto que se bas\u00f3 en la condici\u00f3n de discapacidad de Mario y no reconoc\u00edan las necesidades particulares del ni\u00f1o, sino que dicha diferencia era la que provocaba los castigos.<\/p>\n<p>106. De modo que en lugar de adoptar un PIAR, la instituci\u00f3n educativa en la que fue matriculado Mario tramit\u00f3 la inasistencia del ni\u00f1o como un problema de negligencia familiar, de ah\u00ed que notificaran al ICBF; pero, no se sigui\u00f3 una ruta para establecer un PIAR que le permitiera a dicha instituci\u00f3n adaptarse a las necesidades educacionales de un ni\u00f1o que vive con una discapacidad como la de Mario.<\/p>\n<p>107. En este caso es visible la relaci\u00f3n existente entre el componente de adaptabilidad y la permanencia en el sistema escolar: si el sistema educativo no se adapta a las necesidades educacionales del estudiante lo m\u00e1s probable es que deserte, tal como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>108. En estas circunstancias, y para asegurar el componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez que matricule inmediatamente a Mario, para que el ni\u00f1o pueda retomar su proceso educativo. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a dicha instituci\u00f3n que elabore el PIAR que requiere el ni\u00f1o, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, de conformidad con par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5., del Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>109. Ahora bien, dado que existe una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la necesidad de un transporte adaptado a las necesidades de Mario, esta sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda de educaci\u00f3n, y en coordinaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa Acevedo y G\u00f3mez, suministre el transporte escolar adaptado a las necesidades del ni\u00f1o, para que sea seguro y no se ponga en riesgo su integridad f\u00edsica. En este punto es necesario precisar que el transporte no debe ser segregado, sino que, en caso de que ya exista un transporte regular para los estudiantes de esta instituci\u00f3n educativa, el mismo debe adaptarse para Mario y permitir que se preste de manera integrada con los dem\u00e1s estudiantes. Esta orden deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para enfermedades de alto costo<\/p>\n<p>110. Para analizar si en este caso es procedente o no el cobro de copagos y cuotas moderadoras, la Sala verificar\u00e1, en primer lugar, si este caso se enmarca en alguna de las circunstancias de exoneraci\u00f3n previstas en Acuerdo 260 de 2004. Como se expuso en la parte considerativa, se aplican copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo (Art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004).<\/p>\n<p>111. De acuerdo con la historia cl\u00ednica de Mario, el ni\u00f1o sufre las siguientes enfermedades:<\/p>\n<p>* Trastorno de la conducta<\/p>\n<p>* Epilepsia<\/p>\n<p>* Retraso Mental Grave<\/p>\n<p>* Asma<\/p>\n<p>* Rinitis cr\u00f3nica<\/p>\n<p>* Retraso del desarrollo<\/p>\n<p>* Sobrepeso<\/p>\n<p>112. Las enfermedades de alto costo est\u00e1n enlistadas en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009: all\u00ed se encuentra la Epilepsia. Por tanto, no hay duda de que todos los servicios que el ni\u00f1o requiera para el tratamiento de esta enfermedad est\u00e1n exentos del cobro de copagos y cuotas moderadoras, por expresa disposici\u00f3n del Acuerdo 260 de 2004.<\/p>\n<p>113. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la discapacidad cognitiva grave, la Sala encuentra que esta patolog\u00eda est\u00e1 incluida en la lista de enfermedades hu\u00e9rfanas del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En efecto, se encuentra en el n\u00famero 1508 de la Resoluci\u00f3n 23 de 2023, por medio de la cual se actualiz\u00f3 el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas: \u00abRetraso mental severo -epilepsia-\u00bb. En este sentido, se ha determinado que \u00ablas enfermedades hu\u00e9rfanas tambi\u00e9n se consideran enfermedades de alto costo y, en ese orden, se encuentran incluidas en la cuenta encargada de administrar los recursos de las enfermedades catalogadas como de alto costo\u00bb. De modo que \u00abde la inclusi\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas a la mencionada cuenta, se infiere su reconocimiento en el marco legal vigente, como enfermedades de alto costo\u00bb.<\/p>\n<p>114. Bajo esta comprensi\u00f3n, \u00abpor regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluyen las enfermedades denominadas hu\u00e9rfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u00bb.<\/p>\n<p>115. En consecuencia, tampoco hay duda de que, todos los servicios que el ni\u00f1o requiera para el tratamiento del retardo mental grave, est\u00e1n exentos del cobro de copagos y cuotas moderadoras, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004.<\/p>\n<p>116. Aqu\u00ed es preciso indicar que esta exoneraci\u00f3n opera autom\u00e1ticamente y, por tanto, no es relevante el r\u00e9gimen bajo el cual est\u00e9 afiliado el paciente: \u00abtoda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, en las que se incluye las enfermedades denominadas hu\u00e9rfanas, adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u00bb.<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras para garantizar que la falta de recursos no sea un obst\u00e1culo en el acceso a servicios de salud.<\/p>\n<p>117. Mario sufre, no solamente enfermedades de alto costo, sino otras que requieren la prescripci\u00f3n recurrente de medicamentos, consulta con diversos especialistas y otros servicios m\u00e9dicos. En efecto, como lo indic\u00f3 la defensora de familia: el ni\u00f1o est\u00e1 en \u00abtratamiento y control permanente por especialistas, genetista, neur\u00f3logo, psiquiatra, otorrino, fisiatra, cuenta con terapia cognitiva e hidroterapia en la instituci\u00f3n Avanzares\u00bb. Adem\u00e1s de las consultas con el neum\u00f3logo pediatra por el asma que padece y que, adicionalmente, ha causado su hospitalizaci\u00f3n en varias oportunidades.<\/p>\n<p>118. Por ejemplo, el trastorno del comportamiento que est\u00e1 asociado a los altos niveles de agresividad por parte del ni\u00f1o, implica citas consecutivas con el neur\u00f3logo pediatra: seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el 11 de abril de 2022, el ni\u00f1o fue examinado por la neur\u00f3loga Pediatra y all\u00ed se prescribi\u00f3: \u00abrevisi\u00f3n en 1 mes. Si persiste tan agresivo consultar para hospitalizar\u00bb.<\/p>\n<p>119. As\u00ed mismo, los m\u00e9dicos tratantes formulan al ni\u00f1o medicamentos de consumo permanente: Acido Valproico, clobazam, Fluoxetina, Melatonina y Aripiprazol, entre otros.<\/p>\n<p>120. Bajo estas circunstancias, la asistencia permanente y recurrente a consulta con especialistas, terapias, ex\u00e1menes, terapias, as\u00ed como el acceso a medicamentos genera una carga econ\u00f3mica extraordinaria para la madre y el padre del ni\u00f1o, con ocasi\u00f3n del pago que copagos y cuotas moderadoras.<\/p>\n<p>121. En este contexto, la Sala recuerda que conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia: \u00aben el evento en que el usuario manifieste la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, se genera una inversi\u00f3n en la carga de la prueba y le corresponde a la entidad que reclama el pago, aportar informaci\u00f3n suficiente acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente para efectos de establecer si estos se encuentran en posibilidad de sufragar el copago asignado con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio demandado\u00bb.<\/p>\n<p>122. En el caso concreto, la EPS accionada solamente refiri\u00f3 las disposiciones normativas que en general prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de cancelar las sumas por concepto de pagos y cuotas moderadoras; pero, no desvirtu\u00f3 la manifestaci\u00f3n hecha en la acci\u00f3n de tutela sobre la afectaci\u00f3n de la econom\u00eda familiar por los gastos recurrentes en los que deben incurrir por la frecuente asistencia de Mario a citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>123. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala pudo constatar, con base a la informaci\u00f3n suministrada por el ICBF, que la familia s\u00f3lo depende de los ingresos variables del padre, los cuales apenas superan los 2 millones de pesos, con los cuales deben atender varias necesidades del hogar, entre las cuales se encuentra el pago de arriendo que corresponde a casi el 30% de los ingresos; m\u00e1s alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, vestuario, transporte, \u2026<\/p>\n<p>124. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Suramericana S.A exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras al afiliado Mario.<\/p>\n<p>El derecho al tratamiento integral<\/p>\n<p>125. En el escrito de tutela, la actora afirm\u00f3: \u00abel beneficiario se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de SURA EPS, quienes han respondido por el tratamiento m\u00e9dico del ni\u00f1o, pese a que se ha tenido que solicitar algunas atenciones y servicios por tutela, como por ejemplo los pa\u00f1ales\u00bb. Es decir, si bien el ni\u00f1o ha terminado accediendo a los servicios e insumos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, lo cierto es que, seg\u00fan el relato de la actora, algunos tuvieron que ser ordenados por un juez constitucional; sin embargo, no alleg\u00f3 los fallos de tutela.<\/p>\n<p>126. En este sentido, la magistrada sustanciadora pregunt\u00f3 a la actora en el auto de pruebas si se han negado servicios o insumos de salud ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a Mario; pero, no se alleg\u00f3 una respuesta concreta, sino el expediente construido por el ICBF.<\/p>\n<p>127. Sobre este punto, EPS SURA no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la actora, sino que afirm\u00f3: \u00abal paciente se le viene prestando todos los servicios que le est\u00e1n siendo remitidos por los m\u00e9dicos tratantes sin dificultad alguna\u00bb. En su escrito, la entidad accionada alleg\u00f3 un listado que ocupa 36 p\u00e1ginas, en el cual se relacionan los servicios prestados al ni\u00f1o desde junio de 2016. Sin embrago, no expuso ninguna consideraci\u00f3n sobre la afirmaci\u00f3n de que, en ocasiones, ha tenido que interponerse acciones de tutelas, por ejemplo, en el caso de los pa\u00f1ales. Solamente se\u00f1al\u00f3 que ha sido diligente y que la actora present\u00f3 apreciaciones subjetivas.<\/p>\n<p>128. Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que la EPS no desvirtu\u00f3 a la afirmaci\u00f3n de la actora sobre la negligencia que le endilg\u00f3 respecto a la entrega de pa\u00f1ales.<\/p>\n<p>129. A esto se suma que la EPS no expuso ninguna manifestaci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n que dispuso el suministro de transporte adaptado al ni\u00f1o para que su integridad no est\u00e9 en riesgo cada vez que debe acudir a terapias o citas m\u00e9dicas. En efecto, el Hospital Pablo Tob\u00f3n inform\u00f3 que Mario estuvo en consulta con Fisiatr\u00eda el 31 de mayo de 2022, especialista que prescribi\u00f3: \u00abpor su agresividad es riesgoso para su integridad el uso de transporte p\u00fablico, por este motivo considero que deber\u00eda tener transporte adaptado para personas en situaci\u00f3n de discapacidad para asistir a las terapias, citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u00bb.<\/p>\n<p>130. Sin embargo, pese a la existencia de esta orden m\u00e9dica, la EPS no ha suministrado el transporte que requiere el ni\u00f1o para que su integridad f\u00edsica no est\u00e9 en riesgo cada vez que debe acudir a terapias o citas m\u00e9dicas. Por tanto, s\u00ed ha habido negligencia de la EPS, m\u00e1xime cuando en la prescripci\u00f3n se precis\u00f3 que deb\u00eda acogerse para garantizar la integridad del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>131. En consecuencia, se ordenar\u00e1 que la EPS suministre el tratamiento integral al afiliado Mario.<\/p>\n<p>132. Ahora bien, con relaci\u00f3n al transporte de Mario y su madre para asistir a citas m\u00e9dicas, terapias y dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas, la Sala concluye que es procedente reconocer que la EPS suministre dicho transporte intramunicipal teniendo en cuenta: (i) el especialista en fisiatr\u00eda estableci\u00f3: \u00abpor su agresividad es riesgoso para su integridad el uso de transporte p\u00fablico, por este motivo considero que deber\u00eda tener transporte adaptado para personas en situaci\u00f3n de discapacidad para asistir a las terapias, citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes paracl\u00ednicos\u00bb; y, (ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia de Mario es apremiante: el grupo de 4 personas s\u00f3lo depende de un ingreso fijo del padre, equivalente al salario m\u00ednimo, y de algunos ingresos variables, que apenas sobrepasan la mitad de un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>133. La madre de Mario ha asumido un porcentaje importante de la demanda de cuidado que exige el ni\u00f1o y ello ha implicado el sacrificio de su proyecto laboral personal, as\u00ed como de su salud mental, al punto de ser diagnosticada con el s\u00edndrome de cuidador cansado. En este sentido, se ha venido solidificando un cat\u00e1logo de derechos del cuidador, entre los cuales se encuentra el reconocimiento social de su labor.<\/p>\n<p>134. Ahora, con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n y apoyo a la que tiene derecho, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn inform\u00f3 que cuenta con el Acuerdo 027 de 2015, \u00abPor medio del cual se establece una pol\u00edtica p\u00fablica para cuidadores\/as familiares y voluntarios\/as de personas con dependencia de cuidado y conformaci\u00f3n de redes barriales de cuidado familiar y voluntario en la ciudad de Medell\u00edn\u00bb, el cual fue reglamentado en el Decreto 536 de 2018. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que este programa tiene un subcomponente \u00abdedicado exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas cuidadoras\u00bb. Por tanto, ordenar\u00e1 a ese ente territorial que incluya a la madre de Mario en todos los programas disponibles para la atenci\u00f3n de las personas cuidadoras.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>135. La Sala Octava revis\u00f3 las sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y salud de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os con autismo, discapacidad cognitiva grave, retraso en el desarrollo, epilepsia, asma, rinitis cr\u00f3nica, trastorno en la personalidad (altos niveles de agresividad) y sobre peso. Este Tribunal consider\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>136. Se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mario porque la Instituci\u00f3n educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez no adopt\u00f3 el PIAR requerido por el ni\u00f1o, lo cual caus\u00f3 su deserci\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicha instituci\u00f3n que matricule inmediatamente al ni\u00f1o y elabore el respectivo PIAR. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, en coordinaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa, suministre el transporte adaptado a las necesidades del ni\u00f1o, con el fin de garantizar su seguridad e integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>137. Con relaci\u00f3n al derecho a la salud, se encontr\u00f3 que dos de las enfermedades que sufre Mario est\u00e1n exentas del pago de copagos y, adem\u00e1s, la EPS no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la actora sobre la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar los gastos de copagos y cuotas moderadoras. Por tanto, se ordenar\u00e1 la exoneraci\u00f3n de estos pagos para el acceso a los servicios e insumos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>138. Adicionalmente, la Sala constat\u00f3 negligencia por parte de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues pese a que el fisiatra orden\u00f3 un transporte especial para que el ni\u00f1o asistiera a terapias y citas, con el fin de salvaguardar su integridad, la EPS no manifest\u00f3 nada al respecto y, adem\u00e1s, no hay prueba de que lo hubiese suministrado. Por tanto, se ordenar\u00e1 el tratamiento integral a favor del ni\u00f1o y el suministro de transporte para el y su madre, con el fin de que pueda asistir a citas m\u00e9dicas, terapias y las dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas que requiera.<\/p>\n<p>139. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 al municipio de Medell\u00edn que incluya a la madre de Mario en todos en todos los programas disponibles para la atenci\u00f3n de las personas cuidadoras.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 24 de junio de 2022; y la sentencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el 29 de julio de 2022. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y salud de Mario.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez que matricule inmediatamente a Mario en dicho centro Educativo.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez que elabore el PIAR que requiere el ni\u00f1o, dentro de un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas, de conformidad con par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5., del Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda que, en coordinaci\u00f3n con la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Acevedo y G\u00f3mez, suministre transporte escolar adaptado a las necesidades del ni\u00f1o, para que sea seguro y no se ponga en riesgo su integridad f\u00edsica. Esta orden deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A exonerar del pago de copagos y cuotas moderados al afiliado Mario. Esta orden deber\u00e1 cumplirse desde la notificaci\u00f3n de esta providencia<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la EPS Suramericana S.A que suministre el tratamiento integral al afiliado Mario, el cual deber\u00e1 incluir el servicio de transporte adaptado a las necesidades particulares del ni\u00f1o, para desplazarse, junto a su cuidadora, desde su casa hasta el lugar donde recibir\u00e1 cada uno de los tratamientos m\u00e9dicos que le sean prescritos; as\u00ed como de regreso a su vivienda. Esta orden deber\u00e1 cumplirse desde la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al municipio de Medell\u00edn que incluya a la madre de Mario en todos los programas disponibles para la atenci\u00f3n de las personas cuidadoras. Esta orden deber\u00e1 cumplirse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>OCTAVO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-202\/23 DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Discriminaci\u00f3n cuando no se realizan los ajustes razonables que se requieren en educaci\u00f3n con enfoque inclusivo ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}