{"id":28965,"date":"2024-07-04T17:32:44","date_gmt":"2024-07-04T17:32:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-210-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:44","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:44","slug":"t-210-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-23\/","title":{"rendered":"T-210-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ENTORNO UNIVERSITARIO-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en tr\u00e1mite de queja por acoso laboral y sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la universidad no activ\u00f3 de manera oportuna una ruta para investigar y eventualmente sancionar las graves quejas por discriminaci\u00f3n, violencia y acoso presentadas contra el docente CJA, por diferentes cohortes de estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La Universidad accionada) incurri\u00f3 en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible\u2026 (i) La dilaci\u00f3n injustificada en el inicio de la investigaci\u00f3n correspondiente\u2026 (ii) La falta de adopci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u2026 (iii) El desconocimiento de la validez probatoria de los testimonios allegados\u2026 (iv) Las falencias en que incurri\u00f3 la Universidad facilitaron la ocurrencia de nuevos actos de agresi\u00f3n y de retaliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Reglamento interno carece de fuerza normativa para prevenir, atender y sancionar toda forma de violencia basada en g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Est\u00e1ndares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibici\u00f3n de indiferencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y EDUCATIVO-Ausencia de mecanismos para confrontar esta forma de violencia basada en g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACOSO EN EL ENTORNO LABORAL Y EDUCATIVO-Conducta sancionable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligaci\u00f3n de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance en lo acad\u00e9mico y administrativo\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIMETR\u00cdAS DE PODER EN LAS RELACIONES ENTRE MUJERES Y HOMBRES-Preeminencia de lo masculino facilita pr\u00e1ctica de acoso, encubrimiento y normalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CARGA DIN\u00c1MICA DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en caso de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia basada en g\u00e9nero contra la mujer\/ACOSO SEXUAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n\/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicaci\u00f3n de sanciones por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n en caso de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia basada en g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-210 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.028.404 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas en contra de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de las partes y de algunos terceros la supresi\u00f3n de sus nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n1, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles cuya divulgaci\u00f3n puede lesionar sus derechos. Por esta raz\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1 una sigla en reemplazo de los nombres de las partes y de algunos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2020, los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y el derecho a una vida libre de violencias2. Los consideran vulnerados tanto por esa entidad acad\u00e9mica como por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, por desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las quejas y denuncias presentadas contra el docente CJA, quien ha incurrido, presuntamente, en actos de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso, mediante pr\u00e1cticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes LDBM, DNOC, LJPF, PABG, MALP, JARC, HPSL, JPOG, AMQ, AFSB y JSMM, se\u00f1alaron3 que el docente ha incurrido de manera reiterada y bajo similares patrones de conducta en actos de acoso escolar y sexual, en persecuciones acad\u00e9micas y en \u201ctratos injustos, intolerantes y discriminatorios, en raz\u00f3n de clase, g\u00e9nero y posici\u00f3n pol\u00edtica. As\u00ed como tratos inapropiados de intimidaci\u00f3n, humillaci\u00f3n, ridiculizaci\u00f3n, maltrato psicol\u00f3gico y verbal realizados en p\u00fablico\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que la situaci\u00f3n fue manifestada por diferentes cohortes de estudiantes ante los consejos directivos de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. En 2006, fueron advertidos los primeros actos de agresi\u00f3n del docente contra los estudiantes, por maltrato en las aulas. En 2009, se hizo \u00e9nfasis en la inconformidad por los sistemas de evaluaci\u00f3n parcializados a favor de algunas estudiantes mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2010 se realiz\u00f3 una visita de pares en el marco del proceso de acreditaci\u00f3n del programa de matem\u00e1ticas, y all\u00ed los estudiantes hablaron del inconformismo que sent\u00edan frente \u201ca un profesor que parcializaba las notas dependiendo del g\u00e9nero, hasta llevar la queja al t\u00e9rmino de acoso que varios estudiantes mujeres manifestaron en aquella reuni\u00f3n\u201d5. Por intermedio del representante estudiantil de la \u00e9poca, FJSS, se llev\u00f3 la queja ante el Consejo Curricular, el que varios meses despu\u00e9s decidi\u00f3 archivarla por falta de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indica en la solicitud de tutela, en el a\u00f1o 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Hubo una cancelaci\u00f3n masiva de materias de estudiantes que cursaban asignaturas con el docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 23 de septiembre los estudiantes AMQ y JPOG presentaron queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios (OAAD), dependencia que traslad\u00f3 la queja a la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 23 de septiembre, m\u00e1s de 130 estudiantes presentaron en conjunto una denuncia p\u00fablica en contra del profesor de la que obra prueba en el expediente8. Esta, seg\u00fan narran, fue conocida por el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, el Consejo Acad\u00e9mico, el Consejo Superior y por Bienestar Institucional9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El 1 de octubre las estudiantes MALP y JARC, radicaron en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 una solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria, de la que obra prueba en el expediente10. Seg\u00fan se\u00f1alan, no solo no obtuvieron una respuesta oportuna, sino que fueron cuestionadas por el funcionario encargado, quien les pregunt\u00f3 que \u201cpor qu\u00e9 no grababan cuando las est\u00e1n acosando. Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 2 de octubre varios estudiantes realizaron un plant\u00f3n exigiendo a la instituci\u00f3n educativa tomar medidas efectivas12; el 6 de noviembre aproximadamente 60 estudiantes y varios integrantes del Consejo de Facultad acudieron a hablar con la decana quien \u201cafirm\u00f3 que la Facultad no pod\u00eda hacer nada en el caso [y] adem\u00e1s argument\u00f3 que no era de su competencia\u201d13; y el 12 de noviembre el coordinador del proyecto curricular de matem\u00e1ticas tambi\u00e9n se declar\u00f3 sin competencia para atender el caso14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Rector de la Universidad Distrital, la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, CRV, se declar\u00f3 impedida para abrir y\/o avocar conocimiento de la investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del docente CJA, por \u201chaber conocido el asunto en una oportunidad anterior\u201d (numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 1437 de 2011) y por \u201chaber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de actuaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 84 de la Ley 734 de 2002)15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 17 de diciembre de 2019, dirigida a la jefa de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios, LDBM se\u00f1al\u00f3: \u201clos estudiantes que presentamos denuncia contra el docente CJA hemos sido informados de que la decana CRV se declar\u00f3 impedida para investigarlo [\u2026]. Para contribuir en su an\u00e1lisis, quiero informarle que los estudiantes consideramos que la decana NO debe llevar el proceso contra el docente CJA ya que en varias oportunidades se ha evidenciado que no da credibilidad a nuestras denuncias y no ha actuado con debida diligencia frente al caso [\u2026]\u201d 16. En este mismo escrito solicita que el proceso disciplinario sea remitido a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 029 de 6 de febrero de 2020, la Rector\u00eda neg\u00f3 el impedimento de la Decana CRV por no encontrar acreditadas ninguna de las causales previstas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el resolutivo segundo orden\u00f3 \u201ctrasladar la presente noticia disciplinaria a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y solicitarle que ejerza el poder disciplinario preferente en este asunto\u201d17, ya que, en raz\u00f3n de las actividades del docente denunciado, no exist\u00edan las garant\u00edas de transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indica en la solicitud de tutela, durante los meses de febrero y marzo del a\u00f1o 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) LSH, DNOC, PABG, LJPF y LDBM presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron ser v\u00edctimas de acoso sexual, violencia psicol\u00f3gica y maltrato acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) XNHT, JSMM y AFSB presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifestaron haber sido testigos de tales conductas18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 21 de febrero HPSL present\u00f3 denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del docente CJA de lo cual obra prueba en el expediente19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 27 de febrero JPOG, para la fecha representante estudiantil de matem\u00e1ticas en la Universidad Distrital, radic\u00f3 una queja ante el Ministerio de Educaci\u00f3n por las conductas de acoso sexual y escolar20 en contra del profesor CJA. Seg\u00fan indicaron los accionantes, al momento de presentar la tutela, el Ministerio tampoco hab\u00eda adelantado ninguna gesti\u00f3n para salvaguardar los derechos de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 031 del 22 de abril de 2020, el Consejo Acad\u00e9mico autoriz\u00f3 a\u00f1o sab\u00e1tico al docente para desarrollar como plan de trabajo la escritura de un libro sobre geometr\u00eda de superficies21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el ejercicio del poder disciplinario preferente frente a estos hechos, el que fue autorizado el 24 de julio de 2020 por la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n No. 002 del 24 de julio de 2020 se design\u00f3 a la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa como funcionaria especial para conocer y decidir en primera instancia. La citada autoridad, mediante auto de julio 31 de 2020 abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del docente CJA. La medida provisional se revoc\u00f3 el 30 de octubre de 2020 debido a que al docente le fue otorgado el beneficio laboral de a\u00f1o sab\u00e1tico y, por tanto, se encontraba realizando actividades \u201cdiferentes a la dedicaci\u00f3n como docente para el desarrollo del plan de trabajo aprobado\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indicaron los accionantes, por el aislamiento obligatorio derivado de las medidas sanitarias implementadas para evitar la propagaci\u00f3n de la Covid-19, se gener\u00f3 la sensaci\u00f3n en la comunidad estudiantil de que todo el proceso adelantado se quedar\u00eda en la impunidad, por lo cual resolvieron unirse y activar la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) A la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas: (a) \u201cla destituci\u00f3n inmediata\u201d24 del docente CJA como medida transitoria, mientras se agota el proceso disciplinario y judicial que se adelanta en su contra; (b) adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria contra quienes incurrieron en la omisi\u00f3n de tramitar de manera oportuna las denuncias descritas; (c) ejecutar un proceso \u201cp\u00fablico, tanto disciplinario como acad\u00e9mico\u201d25, contra este profesor para que cesen las conductas reprochadas; (d) modificar la Resoluci\u00f3n 426 de 2018 \u201cpor la cual se adopta el protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia basada en el g\u00e9nero y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d, debido a que \u201ctiene problemas de aplicaci\u00f3n y formulaci\u00f3n, en tanto no permite que las estudiantes tengan conocimiento sobre las actuaciones, ni lograr desarrollar medidas efectivas para su cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) A todas las entidades accionadas que agoten los tr\u00e1mites administrativos, disciplinarios y judiciales, que permitan la protecci\u00f3n de los derechos de quienes denunciaron acoso sexual y escolar por parte del docente CJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Educaci\u00f3n para que establezcan lineamientos dirigidos a las instituciones de educaci\u00f3n superior, en relaci\u00f3n con (a) los deberes y obligaciones de las universidades, instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas en relaci\u00f3n con los casos de acoso o de violencia sexual y de g\u00e9nero que suceden al interior de las mismas y (b) las normas y est\u00e1ndares que regulan la atenci\u00f3n de casos de posible discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo o g\u00e9nero contra estudiantes y docentes en centros de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el seguimiento y cumplimiento de todas las \u00f3rdenes. Igualmente, en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la ocurrencia de un presunto delito de acoso sexual y al Ministerio de Educaci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante las actuaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Dar efectos inter comunis a la decisi\u00f3n, para que las medidas que se adopten protejan los derechos de los estudiantes de instituciones de educaci\u00f3n superior26. Y, en consecuencia, extender la protecci\u00f3n por medio de una pol\u00edtica general de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n respecto del acoso sexual y escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas. Coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e127, mediante Auto del 8 de junio de 202028, resolvi\u00f3: (i) admitir la tutela; (ii) vincular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda 68 Especializada de la ciudad; y (iii) requerir a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran y allegaran copia de las actuaciones surtidas respecto de las quejas y denuncias contra el docente CJA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas29. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de un perjuicio irremediable; o, en su defecto, negar el amparo. Para sustentar esta \u00faltima petici\u00f3n, afirm\u00f3 que ha adoptado las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los estudiantes y, en lo correspondiente, ha tramitado el caso ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n no tuvo conocimiento de la cancelaci\u00f3n masiva de clases, ni de la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; a pesar de ello, adelant\u00f3 las gestiones que deb\u00eda, entre estas, remitir la solicitud de investigaci\u00f3n a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 en procura de garantizar la imparcialidad. Aunado a ello, si bien la Oficina de Asuntos Disciplinarios carece de competencia para adelantar procesos contra docentes, el hecho de haberle remitido el caso era correcto toda vez que su tarea tambi\u00e9n es asesorar a la instituci\u00f3n en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la decana, al conocer las denuncias, las remiti\u00f3 al Centro de Bienestar Institucional para activar el protocolo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 426 de 2018 \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en G\u00e9nero y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d30. Y que si bien es cierto a la decana no se le acept\u00f3 su impedimento para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente, ella orden\u00f3 remitir el proceso a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para ejercer el poder preferente, con el fin de garantizar transparencia y objetividad, debido a \u201cque el docente ha sido representante de los docentes ante el Consejo Acad\u00e9mico, adem\u00e1s de su trayectoria de muchos a\u00f1os como docente de la universidad y dada la gravedad de las quejas\u201d31. Finalmente, se se\u00f1ala en el escrito, que el 21 de mayo de 2020 la decanatura orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del docente CJA32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda 68 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Libertad y Formaci\u00f3n Sexual de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e133. Especific\u00f3 que conoce de la denuncia presentada el 20 de septiembre de 2019 por la estudiante JARC contra el docente CJA por el delito de acoso sexual y solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela porque no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable o, en su defecto, desestimar las pretensiones puesto que en este caso no se acredit\u00f3 una omisi\u00f3n de la entidad que afecte o amenace derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, indic\u00f3 que ha adelantado el proceso conforme a los t\u00e9rminos legales: inicialmente, fue asumido por la Fiscal\u00eda 7 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1, que elabor\u00f3 diferentes \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial; el 12 de diciembre de 2019 realiz\u00f3 una solicitud de audiencia preliminar para formular imputaci\u00f3n contra el indiciado, pero no se adelant\u00f3 por inasistencia de este; posteriormente, el 17 de febrero de 2020, el proceso fue objeto de reasignaci\u00f3n junto con 1.193 investigaciones que, por la tem\u00e1tica de la Unidad, eran tambi\u00e9n prioritarias. Finalmente, indic\u00f3 que las investigaciones han sufrido un impacto para su tr\u00e1mite como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Docente CJA34. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. Neg\u00f3 haber incurrido en actos de acoso sexual y acad\u00e9mico y afirm\u00f3 que, al contrario, ha sido v\u00edctima de persecuci\u00f3n, la cual se ha desplegado con el objetivo de impedir su acceso a las directivas acad\u00e9micas de la universidad. Igualmente, puso en consideraci\u00f3n no haber sido objeto de sanci\u00f3n alguna a nivel disciplinario, acad\u00e9mico o penal y, al contrario, ser reconocido por su excelencia profesional, como lo hizo la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n el 7 de junio de 2019, con un reconocimiento p\u00fablico por la \u201centrega y dedicaci\u00f3n incondicional en la formaci\u00f3n de j\u00f3venes matem\u00e1ticos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Educaci\u00f3n36. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Seg\u00fan indic\u00f3, los hechos de la tutela recaen sobre \u201cel \u00e1mbito de competencias de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria\u201d. En adici\u00f3n, \u201cante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no se ha efectuado solicitud alguna relacionada con el accionante de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda de Bogot\u00e137. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela puesto que no hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales imputable a sus acciones u omisiones. Se\u00f1al\u00f3 que ha agotado las actuaciones que le corresponden seg\u00fan su competencia. Indic\u00f3 que el 3 de octubre de 2019 recibi\u00f3 en la secretar\u00eda com\u00fan un escrito presentado por la estudiante MALP contra el docente CJA, el cual se remiti\u00f3 el 6 de noviembre de 2019 a la Personer\u00eda Delegada para los sectores de Educaci\u00f3n y Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, precisa que recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 29 de 6 de febrero de 2020, emitida por la rector\u00eda de la universidad, mediante la cual solicit\u00f3 asumir poder preferente sobre la actuaci\u00f3n disciplinaria. Seguidamente, mediante auto comisorio 219 de 3 de marzo de 2020, la Personer\u00eda Delegada para la Potestad Disciplinaria design\u00f3 un profesional adscrito a ese despacho, quien realiz\u00f3 una visita administrativa a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la universidad, el 10 de marzo de 2020. El funcionario remiti\u00f3 concepto con el fin de que la Personer\u00eda Delegada para la Coordinaci\u00f3n de Potestad Disciplinaria decidiera la petici\u00f3n de poder preferente, sin embargo, debido a la pandemia de la Covid-19 y las medidas proferidas en desarrollo de esta, al momento de la presentaci\u00f3n del escrito, no se hab\u00eda adoptado ninguna decisi\u00f3n38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia. Mediante escrito de 11 de junio de 202039, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Isabel Cristina Annear Camero, Mar\u00eda Ximena D\u00e1vila Contreras, Nina Chaparro Gonz\u00e1lez y Alejandro Jim\u00e9nez Ospina, actuando en calidad de subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013, presentaron coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes. Aseguraron que deben ampararse los derechos de las personas accionantes debido a que: (i) las presuntas conductas de acoso por parte del profesor CJA, configuran una violaci\u00f3n directa del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; (ii) la universidad no cumpli\u00f3 con su deber de investigar y eventualmente sancionar los actos denunciados para proteger a las estudiantes puesto que a pesar de las denuncias, al momento de presentaci\u00f3n del escrito, no cursaba ning\u00fan tipo de investigaci\u00f3n en contra del docente; (iii) por lo anterior se configurar\u00eda por parte de la universidad accionada una omisi\u00f3n sistem\u00e1tica y una violaci\u00f3n del deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n de casos para prevenir la violencia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se justifica al final del t\u00edtulo 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae, ya que los solicitantes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199140 y, por tanto, la finalidad de su intervenci\u00f3n debe valorarse en el sentido de \u201cofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso\u201d41, \u201cen el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2020 el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que existen otros medios de defensa judiciales id\u00f3neos, y la tutela no puede utilizarse para acelerar el tr\u00e1mite ordinario. Seg\u00fan indic\u00f3, revisadas las actuaciones agotadas por las entidades accionadas44, si bien no han emitido una decisi\u00f3n \u201cno puede advertirse incuria, ni un incumplimiento frente a los t\u00e9rminos asignados\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la universidad, mediante la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, abri\u00f3 investigaci\u00f3n despu\u00e9s de haber resuelto una serie de impedimentos; por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201csolicit\u00f3 audiencia\u201d para formular imputaci\u00f3n \u201ce incluso, el asunto ha sido reasignado a otra dependencia, quien viene cumpliendo el programa metodol\u00f3gico\u201d46. Finalmente, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ha visitado la instituci\u00f3n acad\u00e9mica y, a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, tiene un proyecto para emitir una decisi\u00f3n sobre si asume o no competencia. Por tanto, la \u201csola prolongaci\u00f3n en el tiempo\u201d47 de los procedimientos no puede servir de fundamento para desconocer la naturaleza residual de la tutela, ni para provocar una decisi\u00f3n anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proteger los derechos fundamentales invocados, ya que la tutela s\u00ed es procedente puesto que han tenido lugar dilaciones injustificadas por parte de las entidades accionadas, por cuanto, la Universidad Distrital no ha notificado a ning\u00fan estudiante del inicio del proceso disciplinario; la Fiscal\u00eda no ha realizado ninguna diligencia judicial para garantizar los derechos de las v\u00edctimas; la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no ha hecho p\u00fablica su decisi\u00f3n, debido a una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos; y el Ministerio de Educaci\u00f3n ha pasado por alto su competencia de vigilancia, al alegar el respeto de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que los hechos denunciados demuestran un patr\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, producto de las acciones del profesor como de las omisiones de las entidades competentes que se han mostrado negligentes. Toda esta situaci\u00f3n, en su criterio, constituye un contexto en el cual se configura un perjuicio irremediable, ya que estar\u00edan sufriendo \u201cun menoscabo irreparable de [sus] bienes jur\u00eddicamente protegidos\u201d49 que autoriza la actuaci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, se\u00f1alaron que el fallo muestra varios errores de apreciaci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como una falta de enfoque de g\u00e9nero al negarse a practicar la prueba testimonial que se solicit\u00f3 en el escrito de tutela, lo que, seg\u00fan los recurrentes, invisibiliza su experiencia respecto del da\u00f1o sufrido, como ha pasado a lo largo de los dem\u00e1s procesos en contra del docente CJA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia a la impugnaci\u00f3n50. Mediante escrito con fecha del 28 de julio de 202051, Vivian Newman Pont, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, Isabel Cristina Annear Camero, Mar\u00eda Ximena D\u00e1vila Contreras, Nina Chaparro Gonz\u00e1lez y Alejandro Jim\u00e9nez Ospina, actuando en calidad de directora, subdirector e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013, presentaron coadyuvancia a favor de la parte recurrente. Solicitan que la tutela sea declarada procedente ya que cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para sostener esto argumentan que la tutela se interpone para evitar un perjuicio irremediable, ya que las y los estudiantes est\u00e1n ante un peligro inminente y grave por la falta de acciones encaminadas a que se detengan los presuntos actos de acoso y violencia sexual; y se requieren medidas urgentes e impostergables para la defensa de los derechos fundamentales involucrados. Por lo anterior, especifican que el objeto de la tutela no es cuestionar la idoneidad de los medios ordinarios. \u00a0A continuaci\u00f3n, explican la relevancia constitucional del asunto del acoso escolar y sexual \u201ccomo una forma reprochable de violencia de g\u00e9nero\u201d52. Por todo lo anterior, solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n y se justifica al final del t\u00edtulo 7 de este apartado, esta solicitud no puede tenerse como una coadyuvancia, sino como un amicus curiae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2020, el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. En adici\u00f3n a las consideraciones del juez de primera instancia, indic\u00f3 que las actuaciones desplegadas ante las denuncias son ajustadas al debido proceso, y que las demoras ocurridas han sido justificadas en raz\u00f3n a circunstancias sociales como el impacto causado por las medidas sanitarias derivadas de la Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que, frente a una actitud activa de la parte actora para denunciar los hechos respectivos, la universidad le ha correspondido con todas las actuaciones pertinentes. Seg\u00fan esta providencia, la manifestaci\u00f3n de impedimentos no es una dilaci\u00f3n injustificada, sino que constituye un derecho del cual son titulares los servidores p\u00fablicos; y la remisi\u00f3n del proceso a la personer\u00eda se realiz\u00f3 para garantizar imparcialidad. Si bien esta \u00faltima entidad no ha dado respuesta, al contestar la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 que la decisi\u00f3n ya se encontraba proyectada. Igualmente, indic\u00f3 que no resulta posible privar del ejercicio de la docencia al investigado porque no se ha desvirtuado su presunci\u00f3n de inocencia, menos a\u00fan en este momento de la situaci\u00f3n, cuando no existe \u201cevidencia probatoria contundente\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de abril de 2021, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica pruebas56. Se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas respecto de todas las denuncias presentadas en contra del docente CJA y las acciones emprendidas a prop\u00f3sito de ellas; sobre la reglamentaci\u00f3n de los impedimentos, el proceso disciplinario normativizado en la instituci\u00f3n y las medidas a favor de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la copia del expediente disciplinario en el caso del docente CJA y un informe del estado actual de la investigaci\u00f3n. A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un informe detallado acerca del estado actual de la investigaci\u00f3n por el delito de acoso sexual en contra del mencionado docente. Y a los estudiantes accionantes se les solicit\u00f3 un informe del estado actual de las solicitudes elevadas ante las instituciones accionadas y la ampliaci\u00f3n de algunas afirmaciones hechas en la tutela, relativas a la desmotivaci\u00f3n para denunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de abril de 2021, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u201cen la base de datos del eje disciplinario con corte al 26 de marzo, no se hall\u00f3 registro alguno en relaci\u00f3n con los hechos estudiados\u201d57 y, adem\u00e1s, puso en conocimiento que, mediante Auto 060 del 22 de septiembre de 2020, resolvi\u00f3 no asumir el poder preferente en el proceso disciplinario que se inici\u00f3 en contra del docente CJA, decisi\u00f3n que se comunic\u00f3 a la universidad el 25 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 202160, los accionantes hicieron nuevamente una relaci\u00f3n de los hechos y se refirieron a que la desmotivaci\u00f3n para denunciar se debe a: (i) las m\u00faltiples e injustificadas remisiones como estrategia dilatoria; (ii) las declaraciones p\u00fablicas por parte de los funcionarios de la universidad en las que se busca desacreditar a los estudiantes denunciantes; (iii) el reconocimiento por parte de otros profesores de las reiteradas situaciones que implican al profesor CJA y (iv) el poder de influencia que ostenta este profesor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al estado actual de las solicitudes elevadas por ellos, se\u00f1alaron que no tienen conocimiento de cu\u00e1les actuaciones ha desarrollado la universidad frente a las denuncias que se presentaron desde el a\u00f1o 2010 por intermedio del representante estudiantil FJSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada comunicaci\u00f3n, los estudiantes decidieron pronunciarse sobre las preguntas que hizo el magistrado sustanciador a las instituciones accionadas. As\u00ed, recapitularon todas las denuncias de las que tienen conocimiento en contra de CJA; resumieron las declaraciones juramentadas de varios estudiantes en las que se describen las situaciones que son objeto de denuncia y en las que otras estudiantes se presentan como testigos de tales conductas; hacen una relaci\u00f3n de testimonios de 19 personas publicados en las redes sociales; y realizaron un recuento de la situaci\u00f3n en la cual la decana se declar\u00f3 impedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que en el proceso ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fueron nuevamente agredidos. Explicaron que los alumnos que presentaron la queja fueron citados para ratificar los testimonios juramentados; en la mayor parte de las audiencias estuvo presente el investigado en compa\u00f1\u00eda de un abogado, este \u00faltimo quien \u201ccon sus intervenciones [desconoci\u00f3] todo trato a v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero\u201d61. A pesar de esta actitud del abogado, se\u00f1alan los accionantes que la \u201cProcuradur\u00eda no hizo nada para detener las flagrantes violaciones a nuestros derechos fundamentales\u201d62; tambi\u00e9n precisaron que, en una sola audiencia, la Procuradur\u00eda dio la oportunidad a la estudiante declarante de solicitar el retiro del docente, y no en las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron la relevancia de cambiar el protocolo que est\u00e1 reglamentado en la Resoluci\u00f3n 426 de 2018 ya que, en su sentir, no ha sido efectivo para atender las denuncias de violencias basadas en g\u00e9nero pues, a la fecha, la universidad no ha sancionado a ninguna persona acusada por estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo esto, insistieron los accionantes en que la universidad ha actuado de manera negligente, por lo cual se han visto en la necesidad de exponer sus denuncias a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. Finalmente, solicitaron a la Corte Constitucional quitar la reserva del nombre del profesor CJA \u201cporque para nosotras es muy importante que se conozca la verdad como parte de nuestro derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la reserva puede limitar nuestra libertad de expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n en las manifestaciones p\u00fablicas contra el profesor CJA\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de julio de 2021, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un nuevo requerimiento a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que \u201cencuentra que no se remitieron la totalidad de las piezas procesales requeridas, necesarias para aclarar los supuestos de hecho que motivaron la demanda de tutela\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de agosto de 202165 la Universidad Distrital, por intermedio de su rector, precis\u00f3 que CJA es un servidor p\u00fablico, por ser docente de planta, con derechos de carrera, adscrito a la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n desde el 5 de septiembre de 1983. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el profesor se reintegr\u00f3 de un a\u00f1o sab\u00e1tico el 22 de julio de 2021 y, al momento de contestar el requerimiento de la Corte, se encontraba en periodo de vacaciones, el cual durar\u00eda hasta el 10 de agosto de 2021, d\u00eda desde el cual deber\u00eda reintegrarse a sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las garant\u00edas para los estudiantes que presentan quejas o denuncias, indic\u00f3 que es posible el cambio de curso o de director de tesis, y que su adopci\u00f3n depende de los riesgos que se evidencien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las denuncias por casos relacionados con presuntas violencias basada en g\u00e9nero, indic\u00f3 que el proceso se ajust\u00f3 a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 426 de 2018. Seg\u00fan explic\u00f3, este se compone de las siguientes etapas: (i) conocimiento del caso; (ii) entrevista inicial y valoraci\u00f3n; (iii) orientaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral; (iv) orientaci\u00f3n jur\u00eddica, etapa en la cual se indica al estudiante que puede interponer denuncia penal y solicitar medidas de protecci\u00f3n, a la vez que se adoptan medidas preventivas y se activan otras de apoyo internas y de red familiar y, cuando es procedente, se adelanta la actuaci\u00f3n disciplinaria. En adici\u00f3n, (v) se realiza un seguimiento del caso, cada 6 meses, a cargo del Centro de Bienestar Institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, indica que el proceso se satisfizo de la siguiente forma: el Centro de Bienestar Institucional tuvo conocimiento del caso el 23 de septiembre de 2019 (etapa uno); aproximadamente un mes despu\u00e9s, el 22 de octubre, la profesional encargada se contact\u00f3 con los estudiantes en procura de profundizar en los hechos y, posteriormente, resolvi\u00f3 citarlos para llevar a cabo una reuni\u00f3n. El encuentro con los representantes estudiantiles se logr\u00f3 el 5 de noviembre siguiente, a partir del cual se activ\u00f3 la ruta y se puso en conocimiento de ellos el alcance del acompa\u00f1amiento (etapa dos). Seg\u00fan indic\u00f3 la dependencia, \u201cdada la naturaleza del caso y la antig\u00fcedad de los hechos narrados, no se hizo necesario la estabilizaci\u00f3n m\u00e9dica ni la remisi\u00f3n a los servicios de urgencias, tampoco se dio alerta a las autoridades teniendo en cuenta que los estudiantes se\u00f1alaron que ya estaban realizando la correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda\u201d66. Para los casos m\u00e1s recientes, las estudiantes fueron atendidas en consulta psicol\u00f3gica (etapa tres).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica solamente asistieron dos de las estudiantes denunciantes, quienes \u201cexpresaron su inter\u00e9s en que se llevara a cabo la investigaci\u00f3n de los hechos y el correspondiente proceso disciplinario\u201d67. Por esto se les inform\u00f3 en esa oportunidad y mediante correo del 14 de noviembre de 2019 la ruta interna y externa del tratamiento de estos casos; se aclar\u00f3 que no ten\u00eda competencia para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria y los estudiantes indicaron que las denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontraban en curso (etapa cuatro), por lo que no se consider\u00f3 procedente una asesor\u00eda al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que tuvo conocimiento de la denuncia presentada por otra estudiante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 26 de febrero de 2020, en el marco de una entrevista psicol\u00f3gica. En esa oportunidad se puso en conocimiento de la alumna la ruta de atenci\u00f3n establecida en el protocolo para atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales y se le indic\u00f3 el paso a seguir; no se orient\u00f3 sobre la presentaci\u00f3n de las denuncias, porque estas ya estaban en curso. Los compromisos que adquiri\u00f3 la dependencia fueron \u201c(i) escalar el caso a las dependencias competentes para que investiguen los hechos denunciados, (ii) realizar seguimiento psicol\u00f3gico acordando la fecha de 03 de marzo como pr\u00f3xima cita\u201d68. El traslado se llev\u00f3 a cabo mediante Oficio DBI-0112-20 del 3 de marzo de 2020 a la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, esta \u00faltima dependencia abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal y nombr\u00f3 un docente investigador; sin embargo, insiste en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 la competencia preferente del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que en el a\u00f1o 2021 se retom\u00f3 el contacto con los estudiantes denunciantes para conocer las necesidades actuales e identificar un plan de contingencia en raz\u00f3n a que el a\u00f1o sab\u00e1tico del docente estaba por terminar y era inminente el regreso a sus labores. Por su parte, el Comit\u00e9 para la Equidad de G\u00e9nero conceptu\u00f3 ante el Consejo Superior Universitario que, si bien la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n y no resultaba posible llevar a cabo otro proceso disciplinario por respeto al non bis in idem, era posible adoptar \u201cmedidas de protecci\u00f3n como, por ejemplo, la programaci\u00f3n exclusiva de asignaturas electivas para el profesor [\u2026] y la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento de la situaci\u00f3n que posibilite el di\u00e1logo directo con la comunidad estudiantil y est\u00e9 atenta a sus observaciones\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la necesidad de contar con \u201calgunos elementos probatorios adicionales, para completar las piezas procesales suficientes y adoptar una decisi\u00f3n\u201d, el magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de octubre de 202170, requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara del estado del proceso disciplinario en contra del docente CJA; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que presentara informe actualizado y cronol\u00f3gico de la denuncia de la que ten\u00eda conocimiento desde el 20 de septiembre de 2019; al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que presentara un informe sobre el estado del procedimiento adelantado por la entidad, a prop\u00f3sito de la solicitud presentada por un estudiante el 27 de febrero de 2020, relacionada con la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de g\u00e9nero en las instituciones de educaci\u00f3n superior, y para que precisara el alcance de sus obligaciones seg\u00fan la Ley 1740 de 2014; y a la Universidad Distrital para que brindara un informe acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa actual del docente CJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 202171, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el proceso en contra del docente CJA se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n disciplinaria. Especific\u00f3 que los tr\u00e1mites adelantados hasta ahora hab\u00edan sido: (i) la suspensi\u00f3n provisional del docente mediante Resoluci\u00f3n No. 199 de 31 de julio de 2020, medida que qued\u00f3 sin efectos por la Procuradur\u00eda Delegada el 30 de octubre de 2020, ya que el docente se encontraba en a\u00f1o sab\u00e1tico sin contacto con estudiantes, de all\u00ed que no representaba un peligro para las presuntas v\u00edctimas; (ii) mediante providencia del 6 de noviembre de 2020 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; (iii) el 5 de octubre de 2021 la procuradur\u00eda delegada orden\u00f3 la pr\u00f3rroga de la investigaci\u00f3n por tres (3) meses; (iv) el 8 de noviembre de 2021 se decret\u00f3 una nueva pr\u00e1ctica de pruebas. Finalmente, en este punto, especific\u00f3 que a la fecha no exist\u00eda orden vigente de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al desarrollo del proceso disciplinario, indic\u00f3 que las audiencias testimoniales se han realizado por la plataforma de Microsoft Teams, y que al docente nunca se le otorg\u00f3 la posibilidad de interactuar con las declarantes. Su comparecencia en las audiencias se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 90 de la Ley 734 de 2002, que regula las facultades de los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, y en el art\u00edculo 92 que trata de los derechos de los investigados a controvertir pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo prescrito en la Ley 1257 de 2008, cuando hubo solicitud expresa de las declarantes, no se le permiti\u00f3 al docente asistir a la audiencia virtual, pero, en todo caso, se le permiti\u00f3 el ejercicio de su derecho a la defensa por intermedio de su defensor. Tambi\u00e9n indica que en estas audiencias las estudiantes no estuvieron asistidas por un abogado toda vez que en el proceso disciplinario esa es una garant\u00eda para el disciplinable y no para los quejosos ya que no son un sujeto procesal, adem\u00e1s que las estudiantes no solicitaron la asistencia de un apoderado72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002, todo el expediente tiene reserva hasta tanto no se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 10 de diciembre de 202173, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 informe actualizado y cronol\u00f3gico sobre las actividades realizadas en el marco de la denuncia presentada el 21 de febrero de 2020 por HPSL por unos hechos ocurridos en el a\u00f1o 2017. En este informe se especifica que \u201c[\u2026] se realizar\u00e1 archivo de la misma establecido en el Art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 [\u2026]\u201d, con fundamento en que \u201c[\u2026] se puede dilucidar que los hechos presentados no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 201A Acoso sexual [\u2026]. Raz\u00f3n por la cual, los hechos descritos no re\u00fanen los ingredientes normativos exigidos en la ley penal, para continuar con la indagaci\u00f3n\u201d74. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, dado que la v\u00edctima es mayor de edad, el proceso no cuenta con reserva legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2021, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 que la denuncia instaurada el 20 de septiembre de 2019 por JARC hab\u00eda sido archivada desde el 4 de agosto de 2020 \u201cpor atipicidad de la conducta\u201d75 puesto que, \u201cluego de estudiar las expresiones dadas a conocer por la v\u00edctima, la Fiscal\u00eda decide que no se advierte que tengan como prop\u00f3sito unos \u2018fines sexuales no consentidos\u2019 y que posean la idoneidad de influir en la formaci\u00f3n de la voluntad y libertad sexual de la v\u00edctima [\u2026]\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de enero de 202277 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional inform\u00f3 que su competencia en los casos de violencia sexual y\/o de g\u00e9nero consiste en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, por lo que la normativa aplicable para atender estos casos es aquella que establezca la propia instituci\u00f3n acad\u00e9mica en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la queja por falta de investigaci\u00f3n interpuesta en septiembre de 2019, el Ministerio indic\u00f3 que (i) por conducto de la Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, requiri\u00f3 a la Universidad Distrital para que se pronunciara sobre los hechos narrados en la queja, de lo cual se le notific\u00f3 al quejoso; (ii) la universidad dio respuesta a este requerimiento e indic\u00f3 que har\u00eda todo lo necesario para activar el protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual establecido en la Resoluci\u00f3n No. 426 de 2018; (iii) verificadas las actuaciones de la instituci\u00f3n, concluy\u00f3 que se encuentran conformes a los reglamentos internos, \u201cdescartando un comportamiento omisivo hasta ese momento\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio explic\u00f3 pormenores de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de g\u00e9nero en las instituciones de educaci\u00f3n superior e hizo \u00e9nfasis en los lineamientos para la adopci\u00f3n de protocolos que deb\u00edan ser activados ante denuncias o quejas por discriminaci\u00f3n o violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de junio 21 de 202279, por intermedio de la Secretar\u00eda General, y por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, se orden\u00f3 dar traslado de los medios de prueba aportados al expediente, en atenci\u00f3n a los requerimientos de los autos de 13 de abril, 28 de julio y 21 de octubre de 2021, con excepci\u00f3n de algunos medios probatorios que ten\u00edan car\u00e1cter reservado y respecto de los cuales se orden\u00f3 conformar un cuaderno digital separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de las instancias y en sede de revisi\u00f3n fueron allegados varias intervenciones, entre ellas, por parte de Dejusticia, Corporaci\u00f3n Humanas \u2013 Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero, Divisi\u00f3n de Derechos de la Mujer de Human Rights Watch y la Iniciativa Americana por la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su naturaleza, es necesario precisar que estas solicitudes corresponden a la figura del amicus curiae, y no a la del coadyuvante a la que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199180, pues estos carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha aceptado la intervenci\u00f3n en los procesos de tutela bajo la figura del amicus curiae. Esta corresponde a \u201cla intervenci\u00f3n de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico con el fin de presentar argumentos relevantes\u201d81. A pesar de que no se trata de un sujeto procesal ni de un tercero con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, interviene \u201cno con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se trata de un tercero ajeno al proceso, no tienen un derecho a intervenir, el juez no tiene el deber de aceptar sus solicitudes de intervenci\u00f3n y aun cuando lo hiciere no existe un deber de considerarlas en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed, m\u00e1xime, si se considera que la regla general en materia de tutela es que el juez constitucional tiene discrecionalidad probatoria y de notificaci\u00f3n para agilizar al m\u00e1ximo el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala acepta los amicus curiae que se presentan ya que ofrecen opiniones calificadas para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio, \u201cen el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d83, si se tiene en cuenta que, como se indica en el T\u00edtulo 3 del apartado siguiente, se cuestiona la presunta falta de diligencia por parte de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas en el ejercicio de las competencias de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto que, al no cumplirse con ejercicios de investigaci\u00f3n y eventualmente sanci\u00f3n, presuntamente habr\u00edan generado un escenario de tolerancia y aceptaci\u00f3n de actos de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso que, seg\u00fan indican los accionantes, afectan a la comunidad estudiantil en general, y que tendr\u00edan un efecto desproporcionado en las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 y el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de precisar el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala, se desarrollar\u00e1 el estudio de procedibilidad para verificar si la demanda de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad en la causa por activa. En el asunto bajo examen se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa84 porque la solicitud de tutela fue presentada por las personas titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LDBM, DNOC, LJPF y PABG, quienes presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido v\u00edctimas de acoso por parte del profesor CJA; y JARC y HPSL quienes interpusieron denuncia penal alegando ser v\u00edctimas del delito de acoso sexual por parte del mismo profesor. Por la condici\u00f3n de presuntas v\u00edctimas se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y el derecho a una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JARC y MALP quienes radicaron en la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 una solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria contra el profesor CJA; JPOG quien interpuso queja ante la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad (OAAD) y ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y AMQ quien interpuso queja ante la OAAD. En su condici\u00f3n de quejosos, se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A AFSB y JSMM, quienes presentaron declaraciones juramentadas en las cuales manifiestan haber sido testigos de las conductas imputadas al profesor CJA, se les reconoce legitimidad en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad en la causa por pasiva. Se satisface la legitimidad en la causa por pasiva85 respecto de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n toda vez que son autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991; porque los accionantes les atribuyen la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y porque tienen la aptitud legal para responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se les atribuye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del ente educativo se le acusa de una actitud omisiva respecto de sus competencias, espec\u00edficamente en cuanto al ejercicio de su funci\u00f3n disciplinaria y en la aplicaci\u00f3n del protocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual (Resoluci\u00f3n 426 de 2018). De acuerdo con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, relativo a la autonom\u00eda universitaria, y lo que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre esta garant\u00eda86, la universidad tiene la responsabilidad de regular las relaciones que nacen de la actividad acad\u00e9mica por medio de la expedici\u00f3n de estatutos y reglamentos, como la resoluci\u00f3n mencionada, la cual debe ser aplicada por esta instituci\u00f3n para la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le acusa de negligencia en el desarrollo de su competencia constitucional de investigaci\u00f3n de presuntos delitos (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n); en concreto, de negligencia en la investigaci\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n del delito de acoso sexual tipificado en el art\u00edculo 210-A del C\u00f3digo Penal (adicionado por el art. 29 de la Ley 1257 de 2008), por parte del docente CJA, seg\u00fan denuncias presentadas por JARC y HPSL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del Ministerio de Educaci\u00f3n puesto que se le acusa de no ejercer debidamente sus competencias de vigilancia, reglamentadas en la Ley 1740 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumple la legitimidad por pasiva en el caso del docente CJA puesto que ninguna de las pretensiones solicitadas por los accionantes implica la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes que vinculen al mencionado docente. Esto es as\u00ed, ya que la problem\u00e1tica iusfundamental que plantean estos versa sobre la posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados producto de las presuntas omisiones en que habr\u00edan incurrido las entidades accionadas; no as\u00ed en tomar alguna determinaci\u00f3n con fundamento en la presunta responsabilidad del docente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la presencia en el proceso de tutela de CJA es necesaria, toda vez que las determinaciones que llegue a tomar el juez le interesan directamente. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, se le vincula al presente proceso en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en el caso de la Personer\u00eda Distrital toda vez que, actualmente, carece de competencia para ejercer facultades disciplinarias sobre el docente CJA ya que la Procuradur\u00eda General activ\u00f3 su competencia de poder disciplinario preferente de conformidad con el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior teniendo en cuenta que las acusaciones en su contra estaban fundamentadas en una presunta actitud negligente al no dar el tr\u00e1mite reglamentario a las quejas interpuestas por los estudiantes, es decir, por desconocimiento de las funciones de su competencia, de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994. Y, dado que estas competencias ya no pueden ser ejercidas, no tendr\u00eda el juez de tutela objeto de pronunciamiento frente a esta entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, que implica que la Personer\u00eda Distrital no es parte procesal en sede de revisi\u00f3n, la Sala la prevendr\u00e1 para que en el ejercicio de sus competencias se abstenga de dar orientaciones que claramente desconocen los derechos de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el p\u00e1rrafo 5, en el tr\u00e1mite de las solicitudes interpuestas por MALP y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se recuerda que la comparecencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no se da en calidad de parte demandada sino en calidad de tercero interesado. En esta calidad fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia y la Sala lo ratifica, toda vez que considera que su vinculaci\u00f3n al proceso es necesaria dado que la situaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n tiene relaci\u00f3n con el proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA; por lo tanto, existe la posibilidad de que, en caso que se encuentre procedente la acci\u00f3n y se considere necesario el amparo, se impartan \u00f3rdenes que puedan afectarla, por lo cual tiene inter\u00e9s en la litis. \u00a0De este modo, cumple con dos de los criterios que, a manera de ejemplo, ha identificado esta Corte para determinar el inter\u00e9s leg\u00edtimo de terceros en el proceso de tutela, a saber, tener competencia para cumplir la parte resolutiva de la sentencia y tratarse de una entidad que tiene una obligaci\u00f3n primaria respecto del asunto debatido87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En consecuencia, este mecanismo de defensa judicial debe ser ejercido en un plazo razonable despu\u00e9s del momento en que ocurre la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y evitar que se desnaturalice el recurso de amparo88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la solicitud de tutela se interpuso en un tiempo razonable desde que los accionantes advirtieron la presunta negligencia de las autoridades accionadas. Si bien en los hechos de la tutela se describen circunstancias presuntamente lesivas desde el a\u00f1o 2006, lo cierto es que fue en los a\u00f1os 2019 y 2020 en los cuales los estudiantes accionantes activaron diferentes mecanismos para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos como se describi\u00f3 supra, mecanismos que, presuntamente, han sido ineficaces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00faltimas acciones de los estudiantes, antes de la interposici\u00f3n de la tutela, se desarrollaron el 21 de febrero de 2020 (denuncia penal de HPSL) y el 27 de febrero de 2020 (queja ante el Ministerio de Educaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de acoso sexual y escolar), como mecanismos alternativos ante la falta de respuesta de la Universidad. La tutela se interpuso el 22 de mayo de 2020, es decir, aproximadamente 2 meses y 25 d\u00edas desde su \u00faltima actuaci\u00f3n. La Sala considera como razonable el tiempo transcurrido ya que no supera los seis meses, tiempo que en algunos casos se ha considerado por esta Corporaci\u00f3n como indicativo de plazo oportuno89; adem\u00e1s, porque es razonable que los accionantes hayan esperado por alg\u00fan tiempo las respuestas de las autoridades requeridas con fundamento en la confianza leg\u00edtima en las instituciones para adelantar la investigaci\u00f3n; finalmente, porque se estar\u00eda en presencia de una vulneraci\u00f3n actual de los derechos, ya que, hasta donde indica la informaci\u00f3n obrante en el expediente, a\u00fan no se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de la inmediatez debe tener se cuenta, asimismo, que los accionantes sostienen que toda la situaci\u00f3n descrita alrededor de las presuntas vulneraciones de sus derechos por parte de las actuaciones del docente CJA y de las omisiones de las entidades competentes, constituye una situaci\u00f3n sistem\u00e1tica y estructural que se mantiene a pesar del paso del tiempo90. Si bien sobre esto la Sala se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante, es suficiente tenerlo como argumento prima facie a efectos de habilitar la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n regula la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Lo anterior implica que es improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial principal, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que debe ser inminente y grave y requerir de medidas urgentes e impostergables, que habilitar\u00eda a la tutela como mecanismo transitorio91. En todo caso, procede con efectos definitivos cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (art\u00edculo 86 constitucional) o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, estos sean inid\u00f3neos e ineficaces (art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), lo cual deber\u00e1 ser valorado por el juez de tutela en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el mecanismo judicial resulta id\u00f3neo cuando se encuentre regulado para resolver la controversia judicial y permita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores. La eficacia se relaciona con la oportunidad de esta protecci\u00f3n, lo que implica revisar el mecanismo ordinario para verificar su capacidad para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales93: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte ha sostenido que ser\u00e1 id\u00f3neo y eficaz\u00a0el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisi\u00f3n que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situaci\u00f3n del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la vulneraci\u00f3n\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de subsidiariedad es un juicio que consiste en evaluar la eficacia e idoneidad de los medios judiciales (art\u00edculo 86 constitucional y art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991) de defensa disponibles para la protecci\u00f3n de los derechos; no es, por tanto, un an\u00e1lisis de las competencias de los sujetos o de sus actuaciones, an\u00e1lisis que ya se super\u00f3 en la legitimidad. Sin embargo, en tanto en este caso hay diferentes sujetos accionados a los cuales les aplica un r\u00e9gimen distinto de control, es necesario adelantar el juicio de subsidiariedad de manera diferenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad respecto del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. La universidad y el ministerio son entidades cuyos actos son vigilados a trav\u00e9s del medio de control nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Frente a estas los accionantes alegan que la fuente de la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales es la negligencia con la cual han procedido y la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones. Los accionantes logran demostrar, seg\u00fan obra en el expediente, que han acudido a distintos mecanismos para procurar la defensa de sus derechos (diferentes instancias al interior de la universidad, quejas ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, solicitudes ante Personer\u00eda Distrital y denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como se describi\u00f3 supra), a pesar de lo cual no han encontrado respuestas adecuadas y conducentes a la protecci\u00f3n que pretenden. Queda claro para la Sala que los accionantes han sido acuciosos en procurar la defesa de sus derechos y que no acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el medio de control de nulidad no es id\u00f3neo, toda vez que solo podr\u00edan permitir revisar la legalidad de los actos administrativos emitidos por la universidad o la responsabilidad por el da\u00f1o antijur\u00eddico que les pueda ocasionar, lo cual no permite la efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados, ya que esta vulneraci\u00f3n no tiene origen en la ilegalidad o firmeza de acto administrativo alguno sino, presuntamente, en la negligencia y en las reiteradas omisiones por parte de la universidad y en la falta del ejercicio de los deberes de vigilancia por parte del ministerio. De este modo, en el caso sub examine, el medio de defensa judicial aludido (i) impide el an\u00e1lisis de las cuestiones iusfundamentales planteadas; (ii) no permite el an\u00e1lisis de las circunstancias particulares de los sujetos involucrados, dentro de los cuales se encuentran mujeres protegidas especialmente por la Constituci\u00f3n, en concreto, frente a casos de violencias basadas en g\u00e9nero; (iii) no permite al juez administrativo proveer remedios adecuados para superar la aparente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n observa la Sala que esta es una situaci\u00f3n en la cual est\u00e1n comprometidos derechos humanos y fundamentales que se reputan vulnerados en una gran escala y magnitud que, en caso de verificarse que efectivamente est\u00e1n en riesgo y\/o vulnerados por las acciones y omisiones descritas por los accionantes, amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, no solo para proveer justicia en ausencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, sino tambi\u00e9n a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed ya que de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se deriva que los derechos fundamentales involucrados, ante la presunta omisi\u00f3n de la universidad y del ministerio, se encontrar\u00edan en peligro de grave afectaci\u00f3n, por lo que se requerir\u00edan medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional. Por todo lo anterior, se debe conocer el caso de fondo respecto de las acciones y omisiones de las que se acusan a estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad respecto de los mecanismos dispuestos para la investigaci\u00f3n de conductas penales. El juicio de subsidiariedad no se supera respecto de los medios judiciales disponibles para controlar las acciones y omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque, ante la inespec\u00edfica pretensi\u00f3n de la tutela respecto de la Fiscal\u00eda, la Sala interpreta que la solicitud versa sobre la celeridad del proceso de investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n a partir de las denuncias presentadas en contra del docente CJA, pretensi\u00f3n que no puede tramitarse por medio de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, porque el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ordenar que los tr\u00e1mites contemplados en las diversas entidades p\u00fablicas sean pretermitidos95 y, en segundo lugar, porque esta acci\u00f3n tampoco puede ser procedente para agilizar t\u00e9rminos procesales, salvo que se configure una situaci\u00f3n de mora judicial injustificada96. Y en este caso no se cumplen los supuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por mora judicial porque no se ha establecido que la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite sea injustificada al ser producto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley sin motivo razonable97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a esta Sala (cfr. supra) que tanto la denuncia de JARC del 20 de septiembre de 2020 como la de HPSL del 21 de febrero del mismo a\u00f1o fueron archivadas, con lo cual, se entiende que de este modo la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con sus funciones constitucionales y legales. En caso de haber alg\u00fan reproche contra esta determinaci\u00f3n, son otros los mecanismos de control habilitados para procurar su revisi\u00f3n, entre ellos, el establecido en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Penal que, a la luz del condicionamiento que estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2005, le permite a las personas que se consideren v\u00edctimas solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n; en caso de que esta solicitud sea negada cabe la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas por solicitud de las v\u00edctimas98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala es consciente de que los accionantes est\u00e1n reclamando del juez de tutela una especie de amparo amplio, general o integral, que no puede conseguirse a trav\u00e9s de otros medios de defensa administrativos o judiciales, puesto que estos tienen un alcance restringido y diferente al que se pretende lograr mediante el amparo. De manera que la tutela no pretende la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y penal del docente CJA, sino que propone un estudio desde una \u00f3ptica constitucional integral, que implica identificar las falencias en el ejercicio de competencias de m\u00e1s de una autoridad, la eventual revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de un acto administrativo99; el llamado al ejercicio de funciones de coordinaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y de cumplimiento de obligaciones de respeto de las autoridades accionadas. Por consiguiente, los mecanismos ordinarios administrativos y judiciales no resultan id\u00f3neos en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esto, seg\u00fan ha indicado esta corporaci\u00f3n, la tutela es procedente, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando \u201clas acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d100, esto es, cuando el mecanismo ordinario no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente a los derechos comprometidos. Para identificar si ello es as\u00ed, el juez debe considerar101: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay varias circunstancias que permiten diferenciar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se valora en sede del derecho sancionatorio (penal o disciplinario) y el que se concreta en sede de tutela ante situaciones que implican acoso y discriminaci\u00f3n103, circunstancias que fundamentan la conclusi\u00f3n de la procedencia de la tutela en casos como el que se estudia. En primer lugar, porque los procesos sancionatorios buscan la individualizaci\u00f3n de las conductas mientras que el proceso constitucional busca superar la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales con prescindencia de la determinaci\u00f3n de responsabilidad subjetiva u objetiva. En segundo lugar, porque los procesos sancionatorios no est\u00e1n dise\u00f1ados para lograr establecer las omisiones de entidades o personas jur\u00eddicas en sus deberes de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual, de hallarse probado, debe dar lugar a otro tipo de remedios que exceden la sanci\u00f3n personal o individual. En el asunto bajo revisi\u00f3n, en consecuencia, los mecanismos ordinarios son insuficientes para el estudio integral que se requiere de cara a los elementos f\u00e1cticos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al derecho a una vida libre de violencias de un grupo de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Su desconocimiento lo atribuyen a las presuntas omisiones de esta instituci\u00f3n al no haber desarrollado de manera oportuna actuaciones conducentes a la protecci\u00f3n de estos derechos, ni las correspondientes investigaciones, de acuerdo con las exigencias que se derivan del deber de debida diligencia en un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminaci\u00f3n, acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero imputadas al docente CJA. Igualmente, el desconocimiento de aquellas garant\u00edas se atribuye a la presunta omisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al no haber cumplido sus funciones de vigilancia de la universidad, en los asuntos que le fueron solicitados por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso, entonces, es relativo a la presunta falta de diligencia en el ejercicio de las competencias de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto que, al no cumplirse con actuaciones de investigaci\u00f3n y eventualmente sanci\u00f3n, presuntamente habr\u00edan generado un escenario de tolerancia y aceptaci\u00f3n de los actos de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso que, seg\u00fan indican los accionantes, afectan a la comunidad estudiantil en general, y que tendr\u00edan un efecto desproporcionado en las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los hechos narrados se presentan en el escenario de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u2013IES\u2013, y que corresponde al juez de tutela evaluar la constitucionalidad de sus acciones y omisiones, as\u00ed como las del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia de las IES, considera la Sala que el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico debe hacerse tomando como base el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior y para resolver este problema jur\u00eddico la Corte Constitucional precisar\u00e1 los elementos que fundamentan la resoluci\u00f3n del caso. Para tales efectos se referir\u00e1: (i) al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y sus dimensiones obligacionales (T\u00edtulo 4.1); (ii) al acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educaci\u00f3n (T\u00edtulo 4.2); (iii) al acoso como forma de violencia basada en g\u00e9nero y las obligaciones para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n (T\u00edtulo 4.3); (iv) al deber de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior de garantizar que el derecho a la educaci\u00f3n se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n (T\u00edtulo 4.4); (v) a la investigaci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero y al deber de debida diligencia (T\u00edtulo 4.5); (vi) al recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria en situaciones de violencias basadas en g\u00e9nero (T\u00edtulo 4.6) y (vii) al alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n en casos de acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero (T\u00edtulo 4.7). A partir de estos elementos examinar\u00e1 el caso concreto y, de encontrar v\u00e1lido el amparo, determinar\u00e1 los remedios judiciales que corresponda impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y sus dimensiones obligacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo reconoce la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 67) y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional104, \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d, de all\u00ed que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino tambi\u00e9n el principal instrumento dise\u00f1ado por el constituyente para lograr la socializaci\u00f3n del modelo de Estado105. Esto \u00faltimo es as\u00ed ya que la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de educaci\u00f3n es uno de los \u201cobjetivos fundamentales\u201d del actuar estatal en un modelo social de Estado, en los t\u00e9rminos prescritos por el inciso primero del art\u00edculo 366 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho que guarda relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana, que propicia el acceso a los conocimientos que cada persona desea adquirir para desenvolverse en sociedad seg\u00fan su proyecto de vida, lo que lo hace ser veh\u00edculo para el cumplimiento y eficacia de otros derechos como la libertad, la cultura, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros106. Adem\u00e1s de erigirse como un instrumento para el desarrollo integral, es protegido por ser un medio que contribuye a la equidad y la cohesi\u00f3n social107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1logo reconocimiento tiene en normas jur\u00eddicas internacionales, en las cuales la educaci\u00f3n es considerada como un mecanismo para el pleno desarrollo de la personalidad, que permite la participaci\u00f3n activa en la sociedad gracias a la formaci\u00f3n adquirida, encausada seg\u00fan el proyecto de vida de cada persona108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su faceta de servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n puede prestarse directa o indirectamente por el Estado y tambi\u00e9n por particulares; en todos los casos, el Estado se reserva la competencia de control y vigilancia (art\u00edculo 365). Estableci\u00f3, adem\u00e1s, que goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos a t\u00edtulo de gasto p\u00fablico social (art\u00edculo 366), por lo que la jurisprudencia ha especificado que su prestaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto derecho y servicio p\u00fablico, la jurisprudencia ha establecido que la educaci\u00f3n tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados asociados a su dimensi\u00f3n prestacional: disponibilidad, en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho; accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la poblaci\u00f3n alcance a gozar plenamente del servicio; adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser d\u00factil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social; y aceptabilidad, relacionada con la prestaci\u00f3n adecuada del servicio110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n se entiende completamente imperativo en la primaria y en la secundaria, que son los que comprenden la educaci\u00f3n b\u00e1sica111, de este tambi\u00e9n se siguen deberes para el Estado respecto de la educaci\u00f3n superior, la educaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica y la educaci\u00f3n para el trabajo, todas ellas igualmente dignas de reconocimiento y estima sociales, pues es com\u00fan a todas su preparaci\u00f3n para el trabajo, este \u00faltimo valor fundamental de la organizaci\u00f3n estatal. Esto es as\u00ed ya que el principio de progresividad le impone la responsabilidad de propender por el acceso de las personas a los distintos niveles de educaci\u00f3n112, de tal forma que, seg\u00fan sus aptitudes, capacidades y preferencias puedan formarse adecuadamente para un ejercicio laboral posterior, que permita dignificar sus vidas y las de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la educaci\u00f3n superior no solo se protegen manifestaciones fundamentales de otros derechos (como la igualdad y no discriminaci\u00f3n113, el libre desarrollo de la personalidad114 y el debido proceso115), sino tambi\u00e9n los cuatro componentes a que se hizo referencia: en el de accesibilidad, que tiene relaci\u00f3n, entre otras, con la permanencia; \u00a0en el de adaptabilidad, que es especialmente relevante en el caso de personas con discapacidad116, o en el de aceptabilidad, relacionado espec\u00edficamente con la calidad del servicio que se presta117. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del car\u00e1cter progresivo del derecho a la educaci\u00f3n, tanto la jurisprudencia de este tribunal118, como la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC119 \u2013criterio hermen\u00e9utico en la materia\u2013, han identificado tres niveles obligacionales que comprometen las acciones del Estado en la materia: de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda o cumplimiento. Las obligaciones de respeto del Estado y de los prestadores del servicio de educaci\u00f3n superior est\u00e1n relacionadas con la prohibici\u00f3n de desplegar cualquier acci\u00f3n o incurrir en omisiones que impidan u obstaculicen el disfrute del derecho. Las obligaciones de protecci\u00f3n implican el mandato de evitar que el derecho sea obstaculizado por terceros. Las obligaciones de garant\u00eda o de cumplimiento est\u00e1n relacionadas con los debes de facilitar y proveer el derecho a trav\u00e9s de medidas positivas que permitan a las personas y a las comunidades disfrutar cabalmente del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Convenio 190 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el acoso \u201cdesigna un conjunto de comportamientos y pr\u00e1cticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y pr\u00e1cticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual o econ\u00f3mico\u201d120, y es considerado como una forma de violencia, puesto que puede ejercerse mediante violencia f\u00edsica, sexual y\/o psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos121 ha explicado que el concepto de violencia sexual no se limita a la agresi\u00f3n f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n implica otros actos de naturaleza sexual que causen da\u00f1o o sufrimiento122. La violencia psicol\u00f3gica, por ejemplo, es aquella que produce sentimientos de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad, con un grave impacto en la propia estima; ataca la integridad moral, la autonom\u00eda y el desarrollo personal y puede exteriorizarse mediante actos de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos o mediante amenazas123. Este tipo de violencia usualmente se presenta mediante \u201cpautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal\u201d124. En particular, se han considerado como indicadores de tal lesi\u00f3n los sentimientos de \u201chumillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso puede ser de car\u00e1cter laboral, que corresponde a \u201ctoda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo\u201d126. Tambi\u00e9n puede ser de car\u00e1cter escolar, que es \u201c[\u2026] una forma de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque supone la discriminaci\u00f3n de un estudiante. La definici\u00f3n amplia y respaldada por la literatura cient\u00edfica sobre la materia, indica que este fen\u00f3meno es la agresi\u00f3n repetida y sistem\u00e1tica que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder inferior a la de sus agresores. Esta acci\u00f3n deliberada sit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de la que dif\u00edcilmente puede escapar de la agresi\u00f3n por sus propios medios\u201d 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquiera de esos \u00e1mbitos, el acoso puede ser de car\u00e1cter sexual, que \u201c[\u2026] constituye una manifestaci\u00f3n grave de la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y una violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d128, que se puede dar por medio de \u201c[\u2026] cualquier comportamiento verbal, no verbal o f\u00edsico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario [\u2026]\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pr\u00e1cticas y comportamientos asociados al acoso son susceptibles de lesionar la dignidad humana y, de manera particular, la integridad personal, la igualdad de trato, el deber de no discriminaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ejercer violencia, en especial en contra de la mujer130. Es por esto que las autoridades deben adoptar medidas para que tales conductas no se presenten y, en todo caso, de evidenciarse o ser denunciadas, se deben activar y aplicar con la debida diligencia las medidas oportunas e id\u00f3neas destinadas a la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y no repetici\u00f3n. No hacerlo, en particular, expone a las v\u00edctimas a la consumaci\u00f3n de nuevos actos de agresi\u00f3n, y las torna vulnerables a la retaliaci\u00f3n en que pueda incurrir el presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto los comportamientos de acoso como las omisiones institucionales frente a su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, tienen el alcance de lesionar la dignidad humana porque afectan el derecho de toda persona a \u201cvivir como quiera\u201d y a \u201cvivir sin humillaciones\u201d131 (art\u00edculos 1 y 94 constitucionales), es decir, a desenvolverse en sociedad seg\u00fan sus propias convicciones, aspiraciones y caracter\u00edsticas, sin presiones arbitrarias e indebidas de terceros, dentro del respeto de los derechos ajenos y sin abusar de los propios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la par, cuando el acoso se acent\u00faa contra un determinado grupo poblacional, en raz\u00f3n de su sexo o g\u00e9nero, o cuando, por la misma causa, lo afecta desproporcionadamente, esas conductas u omisiones vulneran el derecho fundamental a la igualdad, en su vertiente de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13, inciso primero de la Constituci\u00f3n), por marcar una distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios acad\u00e9micos, sociales, familiares, pol\u00edticos o culturales, e impone una posici\u00f3n de desventaja frente a otras personas que no sufren esa lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a los derechos mencionados, el acoso y las omisiones institucionales frente a su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, tienen la capacidad de lesionar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n) y a la educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 69 de la Carta) en sus componentes estructurales de accesibilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la accesibilidad est\u00e1 relacionada con las condiciones para que las personas puedan gozar eficaz y cabalmente del derecho a la educaci\u00f3n que implica que se garantice, entre otras, la continuidad y la permanencia132. En un contexto de acoso, que puede acarrear formas de violencia f\u00edsica, sexual y\/o psicol\u00f3gica, es posible que se afecte la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n ya que puede dar lugar a un bajo rendimiento acad\u00e9mico, a deserci\u00f3n (alternativa por la que pueden optar las v\u00edctimas para no confrontar a su agresor), puede impedir la culminaci\u00f3n del proceso curricular para continuar con la siguiente escala de formaci\u00f3n y\/o generar distintas dificultades de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aceptabilidad, como se se\u00f1al\u00f3, hace referencia a las condiciones en las que se presta el servicio, es decir, a que la forma y la sustancia de la educaci\u00f3n sean aceptables para los estudiantes. Si los entornos educativos y de aprendizaje est\u00e1n signados por la violencia que representa el acoso, se afecta, cuando menos, la forma en que se presta el servicio, al no ser posible el establecimiento de una relaci\u00f3n pedag\u00f3gica que d\u00e9 lugar a las din\u00e1micas propias de la educaci\u00f3n, de contextos \u00e9ticos de trato entre maestro y alumno, con el prop\u00f3sito de transmitir conocimientos y formar integralmente a los estudiantes en \u201cel acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d, \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz, y a la democracia; y a la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d, como lo disponen los incisos primero y segundo del art\u00edculo 67 superior. En suma, en un contexto de acoso se desconoce por completo la racionalidad de la relaci\u00f3n pedag\u00f3gica, lo cual afecta que el derecho a la educaci\u00f3n pueda cumplirse en condiciones de aceptabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso como forma de violencia basada en g\u00e9nero y las obligaciones para la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mujeres y personas con una identidad de g\u00e9nero diversa est\u00e1n m\u00e1s expuestas a sufrir acoso. En relaci\u00f3n con las mujeres, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido por su condici\u00f3n de tales, ha inducido a que se cometan pr\u00e1cticas y comportamientos agresivos en su contra con mayor frecuencia, todo lo cual las ha tornado vulnerables a la consumaci\u00f3n de maltratos, abusos o da\u00f1os, y a mantener, en no pocos casos, una condici\u00f3n de inferioridad, sumisi\u00f3n e indefensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se ha considerado la discriminaci\u00f3n contra la mujer una causa de violencia, que coh\u00edbe su desenvolvimiento social en pie de igualdad e inhibe el ejercicio de otros derechos fundamentales. En raz\u00f3n de ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha incorporado diferentes disposiciones para salvaguardar su dignidad y erradicar las pr\u00e1cticas y comportamientos que la lesionan y desconocen sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso y la ausencia o falencia en las medidas para confrontarlo desconoce la garant\u00eda de las mujeres a vivir libre de todo acto de discriminaci\u00f3n en su contra y, especialmente, de aquellos cometidos en raz\u00f3n de su sexo; as\u00ed como desconocen el derecho a gozar, en condici\u00f3n de igualdad, de las mismas libertades y oportunidades en cualquier espacio en que se desenvuelvan. Las pr\u00e1cticas y comportamientos de acoso pueden generar una segregaci\u00f3n contra la mujer v\u00edctima por el trato diferente en su contra y la aminoraci\u00f3n en el ejercicio libre de sus derechos. Estas pr\u00e1cticas, adem\u00e1s de coartar el desenvolvimiento libre de las mujeres en sociedad y, por ende, imponer una condici\u00f3n de desventaja, refleja el desconocimiento de las obligaciones de las autoridades cuando no asumen medidas id\u00f3neas para confrontarlas o, aun haci\u00e9ndolo, las medidas no son adecuadas ni efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco internacional, las pr\u00e1cticas y comportamientos asociados al acoso y a la ausencia de medidas para confrontarlo desconocen obligaciones que el Estado ha adquirido en procura de salvaguardar la integridad de la mujer. Se trata, puntualmente, de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer133 y de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1)134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera es uno de los principales instrumentos en la materia. Mediante esta se proscribi\u00f3 \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer [\u2026] de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d135. En particular, el Estado se comprometi\u00f3 a asegurar por los \u201cmedios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica\u201d del principio de no discriminaci\u00f3n contra la mujer136; adoptar medidas adecuadas para modificar o derogar \u201creglamentos [\u2026] que constituyan discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d137 e imponer \u201clas sanciones correspondientes\u201d cuando se incurra en tal pr\u00e1ctica138; \u201c[e]stablecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre\u201d139; \u201c[t]omar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas\u201d140. Todo lo anterior, en procura de \u201casegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos de doctrina internacional, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer142 se\u00f1al\u00f3 que la violencia contra ella es una forma de discriminaci\u00f3n, puesto que impide, gravemente, que goce de derechos y obligaciones en pie de igualdad con los hombres143. Se\u00f1al\u00f3 que la discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u201cincluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada\u201d144 y que una de estas formas de violencias basadas en el sexo es el hostigamiento sexual que lo define como un \u201ccomportamiento de tono sexual tal como contactos f\u00edsicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibici\u00f3n de pornograf\u00eda y exigencias sexuales, verbales o de hecho\u201d145. Estas conductas, que pueden presentarse tanto en el \u00e1mbito educativo como en el laboral, son humillantes y pueden llegar a afectar, adem\u00e1s de los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, el derecho a la salud, a la seguridad, al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo instrumento internacional, la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1, proscribi\u00f3 la violencia contra la mujer, entendida como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Reconoci\u00f3 el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 6 literal a) y a \u201cser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 6 literal b). Igualmente, reiter\u00f3 que el acoso sexual en instituciones educativas es una forma de violencia (art\u00edculo 1, literal b). En particular, el Estado se comprometi\u00f3 a \u201cadoptar las medidas administrativas apropiadas\u201d que sean del caso para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer146, lo que incluye las destinadas a \u201cmodificar o abolir [\u2026] reglamentos vigentes [\u2026] que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este instrumento tambi\u00e9n estableci\u00f3 el deber de los Estados de \u201cestablecer los mecanismos [\u2026] administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u201d148. Espec\u00edficamente, frente a este punto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la Corte Constitucional ha considerado que el objetivo que debe perseguir es el pleno restablecimiento de quien lo ha sufrido, por lo que es un imperativo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas149. Esta reparaci\u00f3n puede ser pecuniaria, simb\u00f3lica, o revestir diversas formas como las disculpas p\u00fablicas, las medidas de satisfacci\u00f3n, de rehabilitaci\u00f3n y de garant\u00eda de no repetici\u00f3n, todas las cuales deben analizarse a partir del tipo de da\u00f1o padecido150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior de garantizar que el derecho a la educaci\u00f3n se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso es una conducta reprochable que plantea un problema de evidente relevancia constitucional puesto que tiene la capacidad de afectar distintos derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas, de all\u00ed que se desincentive su pr\u00e1ctica mediante el derecho sancionatorio. El acoso por raz\u00f3n de \u201craza, etnia, nacionalidad, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d se ha catalogado como una falta disciplinaria151, aplicable al personal docente al servicio de las instituciones educativas estatales152, en tanto servidores p\u00fablicos. El acoso laboral tambi\u00e9n se reconoce como falta disciplinaria en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica153, el acoso escolar se califica como una \u201csituaci\u00f3n tipo II\u201d, que afecta la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos154, y el acoso sexual, por su parte, est\u00e1 tipificado como delito155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 28 de Ley 30 de 1992156, las universidades gozan de autonom\u00eda, garant\u00eda institucional que les permite el ejercicio de las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 C.P.), y favorece la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos157. Esta autonom\u00eda posibilita a cada instituci\u00f3n acad\u00e9mica construir, conservar y desarrollar los rasgos que la identifican y la diferencian de otras, a partir de los cuales ofrece sus servicios a los estudiantes158; en un espacio libre para el pensamiento, el aprendizaje y la ense\u00f1anza159. Esta, al igual que la totalidad de garant\u00edas que reconoce la Carta, no es absoluta, encuentra l\u00edmites en el marco superior, en la garant\u00eda de otros valores, fines y principios relevantes, en los derechos fundamentales, y debe ejercerse en armon\u00eda con el marco legal160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria que, entre otras, permite a las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos\u201d161, comprende dos libertades principales: \u201cla capacidad de autoregulaci\u00f3n [sic] filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera libertad le permite definir su direcci\u00f3n ideol\u00f3gica y, de conformidad con esta, crear, dise\u00f1ar, organizar e implementar los planes y programas acad\u00e9micos; establecer los contenidos obligatorios y optativos; definir los procesos de formaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, as\u00ed como sus t\u00e9cnicas y metodolog\u00edas de ense\u00f1anza; determinar los procesos de investigaci\u00f3n, sus prioridades y enfoques; y organizar las actividades acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda libertad est\u00e1 compuesta por un \u00e1mbito administrativo y otro financiero, que se refiere a la independencia con que las instituciones de educaci\u00f3n superior adoptan las disposiciones destinadas a \u201cregular las relaciones que nacen de la actividad acad\u00e9mica\u201d164. Les permite establecer las normas de gesti\u00f3n administrativa165, tendientes al cumplimiento de su misi\u00f3n social y su funci\u00f3n institucional166, tales como los estatutos y reglamentos aplicables a docentes y alumnos, el proceso para vincular y admitir a unos y otros, designar autoridades acad\u00e9micas y administrativas, establecer el manejo de su presupuesto, expedir los correspondientes t\u00edtulos, as\u00ed como los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, que pueden ser acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de estas prerrogativas est\u00e1 supeditado y complementado, entre otros, por el deber de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16); la libre escogencia de profesi\u00f3n, arte u oficio (art\u00edculo 26); la libertad de c\u00e1tedra, aprendizaje e investigaci\u00f3n (art\u00edculo 27); el derecho general a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 44 y 67) y la igualdad y no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13). En consecuencia, si bien la autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda institucional de rango superior, no puede desconocer las posiciones jur\u00eddicas que integran un derecho fundamental: \u201cel \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria no es ilimitado y [\u2026] \u00fanicamente son objeto de amparo constitucional las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior. [\u2026] resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional\u201d168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la libertad de autorregulaci\u00f3n est\u00e9 circunscrita por los derechos fundamentales implica un llamado en doble sentido. De un lado, que no se pueden emitir disposiciones contrarias al texto superior, y que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deben ser arm\u00f3nicas con este. De otro lado, que deben crearse o desarrollarse disposiciones que velen por el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y, en lo pertinente, por su materializaci\u00f3n o cumplimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las universidades tienen competencia para regular \u201cel funcionamiento de la instituci\u00f3n o de diversas conductas que afectan el proceso educativo\u201d169 y, en ejercicio de esta, deben procurar la efectividad de los preceptos superiores y la erradicaci\u00f3n de \u201ccomportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadan\u00eda\u201d170. Se trata de salvaguardar los preceptos superiores relacionados con el proceso de formaci\u00f3n y garantizar el marco constitucional comprometido. En caso de que las disposiciones que se emitan en el marco de la autorregulaci\u00f3n contradigan la Carta Pol\u00edtica, se deben hacer prevalecer los valores, principios y reglas constitucionales171. As\u00ed, aun cuando \u201cla autonom\u00eda universitaria es la regla general y, por tanto, el r\u00e9gimen de limitaciones es excepcional y debe estar previsto en la ley, [\u2026] cuando no sea posible la armonizaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d, aunque ello lleve a inaplicar por inconstitucional el reglamento interno de la universidad172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto que, si bien las IES tienen autonom\u00eda para autorregularse, la necesidad de proteger derechos fundamentales exige adoptar las medidas necesarias para garantizar que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n se ejerza en espacios libres de discriminaci\u00f3n y violencia, particularmente aquella cometida en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Por tanto, sus normas autorregulatorias est\u00e1n llamadas a incorporar aquellas que permitan materializar este par\u00e1metro superior173, de all\u00ed que deban incorporar en sus estatutos, reglamentos y protocolos, los preceptos que permitan cumplir los compromisos estatales relacionados con brindar una educaci\u00f3n libre de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. Esto es, para que el derecho a la educaci\u00f3n se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito disciplinario, la Corte Constitucional ha indicado que \u201c[l]as normas sancionatorias que expidan las universidades mediante estatutos espec\u00edficos para estudiantes, profesores o personal administrativo, necesariamente tendr\u00e1n como l\u00edmite las garant\u00edas constitucionales\u201d. Por lo anterior \u201clas normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misi\u00f3n educativa, sin que esa capacidad de autoregulaci\u00f3n [sic] que la Constituci\u00f3n garantiza a las universidades signifique autorizaci\u00f3n para actuar como \u00f3rganos de naturaleza supraestatal\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ha reconocido el car\u00e1cter imperativo de las leyes disciplinarias que rigen a los servidores p\u00fablicos \u2013cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n incluye, sin duda, a los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a favor de las IES y universidades estatales\u2013, al considerar que \u201casuntos como lo relativo a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los est\u00edmulos a profesores en casos determinados o la no concesi\u00f3n de estos \u00faltimos, ser\u00e1n asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escapar\u00e1n a \u00e9ste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades sino regularse por las normas de car\u00e1cter general disciplinario expedidas por el Estado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)175. Esto es, am\u00e9n de la sujeci\u00f3n a las normas autorregulatorias de disciplina interna, los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en estos entes \u2013incluidos, claro est\u00e1, sus docentes\u2013 est\u00e1n sujetos a las faltas disciplinarias previstas en el r\u00e9gimen legal ordinario de los servidores p\u00fablicos, hoy contenido en la Ley 1952 de 2019, y en su momento en las leyes 734 de 2002 y 200 de 1995. En otros t\u00e9rminos, tal cat\u00e1logo legal se integra de manera imperativa al r\u00e9gimen disciplinario interno que tenga previsto la respectiva IES o universidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado177, en relaci\u00f3n con la competencia de las universidades para darse sus propios estatutos disciplinarios, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se tiene entonces que el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a la actora en su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica era el previsto en la Ley 734 de 2002, tanto en materia procedimental como sustancial, atendiendo de manera puntual que escapan al estatuto docente de la universidad y se rigen por la ley disciplinaria, aquellas faltas que impliquen la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades sino regularse por las normas de car\u00e1cter general disciplinario expedidas por el Estado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)178. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, sostuvo el Consejo de Estado que: \u201csi bien las Universidades P\u00fablicas pueden establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, ellas no pueden desconocer las garant\u00edas constitucionales ni el principio de legalidad tanto de la falta como de la pena, de modo que antes de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n el procesado pueda conocer la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas que constituyen faltas y las sanciones previstas para cada una de \u00a0ellas\u201d179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro, entonces, el deber de aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de la ley disciplinaria con la normativa emitida por las instituciones acad\u00e9micas cuando se trata de casos en que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades, como sucede con los casos de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia, por la evidente lesi\u00f3n que este tipo de conductas genera para los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe precisarse que las medidas disciplinarias no pueden ser el \u00fanico medio para contrarrestar estos fen\u00f3menos en el \u00e1mbito educativo superior. Es por ello que las IES y las universidades \u2013no solo las de car\u00e1cter estatal\u2013 deben implementar medidas diferenciales, para cuyo dise\u00f1o son especialmente relevantes las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, a que se hizo referencia anteriormente. De conformidad con la obligaci\u00f3n de respeto, deben abstenerse de incurrir en actos de discriminaci\u00f3n y violencia en el ejercicio de sus competencias, incluidas las disciplinarias como, por ejemplo, utilizar un lenguaje agresivo o desconocer la decisi\u00f3n libre, voluntaria e informada de las v\u00edctimas de evitar la confrontaci\u00f3n con sus presuntos agresores. De conformidad con la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n deben amparar a los estudiantes frente a la conducta desplegada por terceros que menoscaben sus derechos mediante medidas de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. De conformidad con la obligaci\u00f3n de garant\u00eda deben adoptar medidas de prevenci\u00f3n suficientes y adecuadas, pues no basta en estas materias con investigar y sancionar, sino que es esencial y, en especial frente a hechos tan extendidos en el tiempo, que las autoridades reaccionen con mecanismos adecuados y eficaces de atenci\u00f3n psicosocial, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n. En el uso de estos mecanismos se deben aplicar criterios para la protecci\u00f3n de los derechos, de enfoque de g\u00e9nero y de prevenci\u00f3n del agravamiento o mantenimiento de situaciones de riesgo, especialmente cuando se trata de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero y el deber de debida diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para erradicar el acoso, en especial el acoso como una pr\u00e1ctica violenta contra la mujer, en el ordenamiento jur\u00eddico se han incorporado obligaciones de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar este tipo de conductas. De ah\u00ed que, a la par que se ha reconocido la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha padecido la mujer y la violencia derivada de ella, el Estado se ha comprometido a adoptar herramientas destinadas a la erradicaci\u00f3n de tales comportamientos agresivos. En especial, la jurisprudencia constitucional ha incorporado los est\u00e1ndares derivados de la\u00a0Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u00a0(CEDAW), de la\u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer\u00a0(Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la\u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Todo ello, para determinar el alcance de las obligaciones estatales en cuanto a la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, al considerar que ellos hacen parte de los deberes que exigen los incisos primero y segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En adici\u00f3n, la Ley 1257 de 2008, en su art\u00edculo 4, se\u00f1ala que esos compromisos son gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con todas las medidas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer180. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de actuar con la debida diligencia se encuentra regulada en la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1. En este instrumento, despu\u00e9s de reconocer el acoso sexual como una forma de violencia (art\u00edculo 2), se hace referencia al compromiso de los Estados de condenar este tipo de conductas, para lo cual les corresponde \u201cadoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia [\u2026]\u201d (art\u00edculo 7). Este deber incorpora el de \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [\u2026]\u201d (art\u00edculo 7, literal c) y de adoptar mecanismos para que el agresor se abstenga de \u201chostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad\u201d (art\u00edculo 7, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n, de especial inter\u00e9s en el caso concreto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que: \u201c[e]l deber de investigar es una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado, que debe\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligaci\u00f3n del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este deber de actuar con debida diligencia, la Ley 1542 de 2012182, que tiene por objeto \u201c[\u2026] garantizar la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la mujer [\u2026]\u201d, dispone que, siempre que se tenga conocimiento de la comisi\u00f3n de presuntas conductas relacionadas con delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigar\u00e1n de oficio (par\u00e1grafo del art\u00edculo 3). De manera semejante, la Ley 1257 de 2008 dispuso que \u201c[e]l Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia contra las mujeres\u201d183 y estatuy\u00f3 como uno de los derechos de las v\u00edctimas el acceso a \u201cmecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n\u201d184, mediante \u201cmedidas especiales y expeditas\u201d185, necesarias, a efectos de cumplir los objetivos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera consecuente con este andamiaje normativo, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que en este tipo de procedimientos se garanticen (i) el car\u00e1cter imparcial de los funcionarios administrativos y judiciales, en el sentido de que sus decisiones no se fundamenten en nociones preconcebidas o en estereotipos de g\u00e9nero; (ii) la idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n que se adopten para eliminar la violencia o la amenaza que se denuncia, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y recurriendo a medidas diferentes a aquellas dispuestas en la normativa \u2013de existir vac\u00edos\u2013 cuando la situaci\u00f3n lo requiera186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, para que las investigaciones de las conductas de violencias basadas en g\u00e9nero satisfagan la exigencia de debida diligencia, deben ser: oficiosas, para que el competente inicie la investigaci\u00f3n por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas v\u00edctimas; oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguaci\u00f3n de la verdad y para adoptar medidas de protecci\u00f3n eficaces; exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoraci\u00f3n integral de los hechos187; imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias\u00a0y sin razonamientos te\u00f1idos de estereotipos188 y respetuosas, para prevenir la revictimizaci\u00f3n189. Finalmente, las investigaciones se deben adelantar con una perspectiva de g\u00e9nero190, la cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminaci\u00f3n y violencia, siendo especialmente relevantes (i) las asimetr\u00edas de poder, (ii) los estereotipos de g\u00e9nero y (iii) la intersecci\u00f3n de factores de vulnerabilidad. A continuaci\u00f3n, se hace referencia a la caracterizaci\u00f3n de estos factores de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimetr\u00edas de poder. Las pr\u00e1cticas y comportamientos agresivos en raz\u00f3n del g\u00e9nero a menudo constituyen una \u201cmanifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d191. Si bien es cierto que \u201cdependiendo de la cultura y de la \u00e9poca, las relaciones de g\u00e9nero presentan algunas variantes, lo que salta a la vista es que en todo el mundo entra\u00f1an una asimetr\u00eda de poder entre el hombre y la mujer como caracter\u00edstica profunda\u201d192. Precisamente, la jerarquizaci\u00f3n de g\u00e9neros con preeminencia del masculino193 facilita incurrir en acoso, por el encubrimiento y la normalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas y comportamientos asociados. Estas relaciones de poder tambi\u00e9n tienen lugar en las instituciones acad\u00e9micas, en especial, por la posici\u00f3n de autoridad que ostentan los docentes respecto de sus estudiantes, que ponen a los segundos en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estereotipos de g\u00e9nero. Esas relaciones de poder, con predominio del masculino, se acent\u00faan con los estereotipos de g\u00e9nero que constituyen otro factor de riesgo194. \u00a0Las pr\u00e1cticas y comportamientos de exclusi\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, manifestados con la agresi\u00f3n contra su integridad, parten muchas veces de prejuicios sociales \u201cacerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u201d195. Asumir una perspectiva de g\u00e9nero permite visibilizar la existencia de este sesgo cuando se investiga, as\u00ed como adoptar medidas para confrontarlo y evitar la reproducci\u00f3n de pr\u00e1cticas nocivas asociadas. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito educativo resulta de especial importancia considerar los programas curriculares no tradicionales para el g\u00e9nero femenino, como las matem\u00e1ticas, las ciencias y las ingenier\u00edas, que han sido consideradas campos exclusivos para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interseccionalidad de factores de vulnerabilidad. Este factor de riesgo implica asumir que, adem\u00e1s del sexo, la mujer o las personas con identidad sexual diversa pueden ser vulnerables a que se consumen actos de discriminaci\u00f3n en su contra por factores como la edad, la precariedad econ\u00f3mica, la situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica, el conflicto armado, la situaci\u00f3n de refugio o desplazamiento o la pertenencia a comunidades \u00e9tnicas, entre otros. Asumir esta perspectiva evita incurrir en lecturas parciales de la realidad y contribuye a identificar y dimensionar la necesidad de adoptar mecanismos especiales para salvaguardar los derechos comprometidos196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria en situaciones de violencias basadas en g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas dificultades y l\u00edmites probatorios, la jurisprudencia constitucional ha propuesto diferentes lineamientos en procura de orientar el recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria ante el acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, se ha considerado que cuando la v\u00edctima est\u00e1 en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, resulta posible acudir a la regla de la carga din\u00e1mica de la prueba198 o, seg\u00fan sea el caso, invertirla, conservando el pleno respeto del debido proceso: \u201cse trata de una redistribuci\u00f3n de las cargas procesales que no hace nugatorio el derecho de defensa de quien debe desvirtuar el hecho o la consecuencia deducida\u201d199. En ese contexto, el postulado ordinario del derecho procesal \u201conus probandi\u201d, conforme con el cual \u201cquien alega debe probar\u201d, se complementa200, en algunos casos, con el postulado \u201cquien puede debe probar\u201d201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en tales casos, la jurisprudencia ha considerado necesario asumir una perspectiva de g\u00e9nero en el recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria. Esta exige comprender la dificultad de conseguir evidencias para demostrar el acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n derivadas, como una causa que impide a las v\u00edctimas denunciar, y puede conducirlas a guardar silencio por el temor de que sea infructuoso confrontar a su agresor y por la condici\u00f3n de vulnerabilidad a la que quedan expuestas202. Tambi\u00e9n exige, adem\u00e1s de evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer, \u201cdesplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y [su] dignidad\u201d, de ah\u00ed que se deba ejercer \u201cuna actividad oficiosa amplia\u201d203, en el entendido de que, ante la advertencia, la queja o la denuncia de pr\u00e1cticas y comportamientos de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n, quien est\u00e9 a cargo de la investigaci\u00f3n no puede limitarse a lo que logre probar la v\u00edctima. En estos casos, el responsable u \u00f3rgano competente de adelantar el proceso correspondiente debe ejercer un rol activo para constatar o desvirtuar los alegatos y, en todo caso, valorar adecuadamente \u201clos indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de acoso y especialmente de acoso sexual, con independencia del proceso que se despliegue, disciplinario y\/o penal, las v\u00edctimas que denuncian sufren no solo el il\u00edcito, sino la confrontaci\u00f3n con el \u201cproceso\u201d que exige su participaci\u00f3n activa en entrevistas, interrogatorios, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos y continuas declaraciones acerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia205. Por consiguiente, en el recaudo probatorio se deben adoptar medidas para minimizar su sufrimiento. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que son dos los par\u00e1metros fundamentales que deben guiar el recaudo y la valoraci\u00f3n probatoria cuando el acoso que se investiga es de \u00edndole sexual. De conformidad con el primero, \u201clas t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n deben minimizar las intromisiones a la intimidad de la v\u00edctima y buscar estrategias m\u00e1s eficaces para probar los hechos\u201d206. De conformidad con el segundo, debe reconocerse que en la investigaci\u00f3n no siempre se encuentra \u201caquella prueba irrefutable que demuestra la conducta, sino que debe partir de hip\u00f3tesis sustentadas en los criterios de razonabilidad y establecer el grado de probabilidad de las mismas\u201d207. Con ese fin, el funcionario o ente investigador \u201cpuede recurrir a varios medios de prueba que le permitan construir cada una de las hip\u00f3tesis y determinar su grado de veracidad\u201d208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educaci\u00f3n en casos de acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 189.21 de la Constituci\u00f3n, reiterado en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior en el art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, esto es, las labores de inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza superior le corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica, funci\u00f3n que est\u00e1 orientada, entre otras, a \u201cj) [v]elar por la calidad y la continuidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d y \u201ck) [p]ropender por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral 1.6 del art\u00edculo 1 del Decreto 5012 de 2009209 y los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 1740 de 2014210, la citada funci\u00f3n la ejerce el presidente de la Rep\u00fablica por intermedio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La inspecci\u00f3n consiste en la facultad para solicitar la informaci\u00f3n que requiera sobre \u201c[\u2026] la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica, administrativa o de calidad de cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior [\u2026]\u201d211; mientras que la vigilancia consiste en \u201c[\u2026] velar porque en las instituciones de educaci\u00f3n superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestaci\u00f3n continua del servicio p\u00fablico ajust\u00e1ndose a la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementaci\u00f3n de correctivos que permitan solventar situaciones cr\u00edticas de orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico, contable, administrativo o de calidad\u201d212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas competencias, el Ministerio de Educaci\u00f3n puede aplicar medidas de car\u00e1cter preventivo como enviar delegados a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n213 o disponer de la vigilancia especial; tambi\u00e9n puede imponer sanciones administrativas \u201c[a] los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administraci\u00f3n y\/o el control de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, que sean investigados\u201d214 consistentes, entre otras, en amonestaciones, multas, suspensi\u00f3n o separaci\u00f3n del cargo e inhabilidad215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la Ley 1257 de 2008216 dispone que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adem\u00e1s de las otras funciones previstas en la ley, tendr\u00e1 las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Velar para que las instituciones educativas incorporen la formaci\u00f3n en el respeto de los derechos, libertades, autonom\u00eda e igualdad entre hombres y mujeres como parte de la c\u00e1tedra en Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar pol\u00edticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar y entrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padres de familia, en el tema de la violencia contra las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dise\u00f1ar e implementar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a la desescolarizaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de cualquier forma de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la participaci\u00f3n de las mujeres en los programas de habilitaci\u00f3n ocupacional y formaci\u00f3n profesional no tradicionales para ellas, especialmente en las ciencias b\u00e1sicas y las ciencias aplicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 1 del Decreto 4798 de 2011217, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe, entre otras: \u201c2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminaci\u00f3n, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial\u201d; \u201c6. Orientar y acompa\u00f1ar a las ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes que han sido v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero para la atenci\u00f3n integral y el restablecimiento de sus derechos\u201d; y \u201c8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer\u201d. Su art\u00edculo 3 le asigna otras funciones relevantes, en tanto \u201cente rector de la pol\u00edtica educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha instado218 y ordenado219 al Ministerio de Educaci\u00f3n a que, de manera conjunta con otras entidades, lidere pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de pr\u00e1cticas de hostigamiento o acoso, ya que, si bien en los casos estudiados en esas oportunidades advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de pr\u00e1cticas de acoso escolar, determin\u00f3 que \u201c[\u2026] no es el juez de tutela quien deber\u00eda indicar qu\u00e9 estrategias se deben aplicar en un caso de acoso escolar. En estos asuntos el operador judicial debe tener en cuenta que para restaurar los derechos de las v\u00edctimas y para garantizar el aprendizaje (no sanci\u00f3n) de los infractores, se requiere de herramientas que var\u00edan de un caso a otro, de acuerdo con el nivel de complejidad del conflicto\u201d220. Sin embargo, ha dejado en claro que, una vez comprobado que los mecanismos utilizados por las instituciones educativas no son suficientes o id\u00f3neos, no solo tiene competencia para declarar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, sino que puede \u201cllamar la atenci\u00f3n de las autoridades educativas\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a casos de acoso y de violencias basadas en g\u00e9nero al interior de las IES, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha exhortado al ministerio a establecer lineamientos para disuadir estas pr\u00e1cticas222. Tambi\u00e9n lo ha instado para que, en calidad de ente rector de la pol\u00edtica educativa, fortalezca la pol\u00edtica contra la violencia basada en el g\u00e9nero y \u201celeve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades p\u00fablicas y privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia basada en el g\u00e9nero que se presenten en los centros de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds\u201d223. Adem\u00e1s, le ha ordenado establecer protocolos para el manejo de casos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, raza y adscripci\u00f3n \u00e9tnica, entre otras, en el contexto de la educaci\u00f3n superior224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los exhortos y \u00f3rdenes anteriormente mencionadas, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha expedido los siguientes documentos: (i) \u201cEnfoque e Identidades de G\u00e9nero para los lineamientos de pol\u00edtica de educaci\u00f3n superior inclusiva\u201d (2018), instrumento en el que se establecen estrategias y acciones para desarrollar una pol\u00edtica inclusiva con enfoque de g\u00e9nero y diversidad sexual en las instituciones de educaci\u00f3n superior; (ii) Directiva ministerial No. 1 de 2022, \u201cOrientaciones para la prevenci\u00f3n de violencia sexual en entornos escolares\u201d, que hace un llamado para la adopci\u00f3n de medidas integrales y efectivas hacia la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y la protecci\u00f3n, garant\u00eda y atenci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) \u201cLineamientos de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, atenci\u00f3n de violencias y cualquier tipo de discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES), para el desarrollo de Protocolos en el marco de las acciones de Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva e Intercultural\u201d (2018), que incluye orientaciones conceptuales, normativas y metodol\u00f3gicas para la construcci\u00f3n o fortalecimiento de los protocolos de las IES; (iv) Resoluci\u00f3n No. 014466 del 25 de julio de 2022225, en la cual se definen los contenidos m\u00ednimos de los protocolos, los alcances de la actuaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero, y las condiciones de implementaci\u00f3n y seguimiento por parte del ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Universidad Distrital se ha presentado un escenario de posible discriminaci\u00f3n, acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero, como consecuencia de conductas atribuidas a uno de sus docentes en contra de los estudiantes accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de las actas del Consejo del Proyecto Curricular de Matem\u00e1ticas226, desde el a\u00f1o 2006 la instituci\u00f3n acad\u00e9mica conoci\u00f3 de quejas contra el docente CJA por un presunto comportamiento irregular contra la comunidad acad\u00e9mica y, particularmente, contra los estudiantes. Inicialmente, ante ese cuerpo colegiado, la docente Gloria Torres advirti\u00f3 del \u201crechazo\u201d que provocaba el profesor en los alumnos, quienes \u201cbuscan la forma de no cursar las materias con \u00e9l [\u2026]\u201d227. En estas actas queda constancia de las menciones hechas a las malas relaciones interpersonales con sus compa\u00f1eros profesores de \u00e1rea y el bajo rendimiento profesional228. Este conjunto de circunstancias, seg\u00fan se deriva del expediente, condujo al retiro temporal del docente del Consejo229, y se sugiri\u00f3 un cambio de proyecto curricular o de facultad, propuesta que no se acogi\u00f3 pues hab\u00eda sido recientemente trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2009, en el Consejo del Proyecto Curricular de Matem\u00e1ticas se dej\u00f3 una nueva constancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e pone de presente, el malestar de los estudiantes del profesor CJA; manifiestan que el docente es injusto en sus evaluaciones ya que favorece a las estudiantes; este consejo acuerda delegar a su Presidente para que dialogue con el docente\u201d230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2010, en una de las actas del \u00f3rgano en cita se lee: \u201c[e]l representante de los estudiantes FJSS, manifiesta que en la visita de pares acad\u00e9micos, en la reuni\u00f3n sostenida con los estudiantes del proyecto curricular, la comunidad estudiantil manifest\u00f3 que algunos docentes mostraban preferencia en la asignaci\u00f3n de notas, en particular ten\u00edan preferencia en notas hacia las mujeres y que incluso se uso [sic] el t\u00e9rmino de acoso. Este Consejo enterado, acuerda informar por medio de su Presidente a la Oficina de Asuntos Disciplinarios sobre la situaci\u00f3n mencionada para que act\u00fae en consecuencia\u201d231. Seg\u00fan explican los accionantes en su respuesta a la Corte, despu\u00e9s de meses de inactividad, el caso fue cerrado con sustento en ausencia de material probatorio, a pesar de que exist\u00eda el testimonio de la estudiante LSH de haber sufrido persecuci\u00f3n y hostigamiento por parte del docente CJA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo a\u00f1o, el estudiante CAC solicit\u00f3 una audiencia ante el Consejo Curricular para \u201cexponer verbalmente la situaci\u00f3n presentada con el profesor CJA\u201d232 de \u201cmaltrato verbal\u201d. En las actas aparece reportado que \u201c[l]os estudiantes de Geometr\u00eda Diferencial, manifiestan su descontento con el docente CJA, [\u2026] por parcialidad en el trato y en las notas, esta situaci\u00f3n es reiterada\u201d233. Como medida acad\u00e9mica, el Consejo acord\u00f3 que uno de los docentes adecuar\u00eda el microcurr\u00edculo y asumir\u00eda el tomo 2 de la tem\u00e1tica234. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente no hay constancia de otras quejas formales presentadas contra el docente CJA en los a\u00f1os siguientes ante el Consejo del Proyecto Curricular de Matem\u00e1ticas. Seg\u00fan indicaron los estudiantes accionantes, estas no fueron presentadas ya que estaban intimidados ante la impunidad y el silencio complaciente de la instituci\u00f3n, que se reflejaba en la falta de adopci\u00f3n de medidas efectivas e id\u00f3neas para su protecci\u00f3n235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, al proceso fueron allegadas m\u00faltiples declaraciones sobre hechos ocurridos entre los a\u00f1os 2013 y 2019, en las cuales los estudiantes manifestaron que el docente CJA habr\u00eda incurrido en un comportamiento de acoso, persecuci\u00f3n, asedio y hostigamiento, repetitivo y frecuente, con un mismo patr\u00f3n de conducta, acentuado contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las alumnas, las conductas denunciadas consistieron en insinuaciones y observaciones con tendencia sexual, mediante las cuales, seg\u00fan se\u00f1alan los accionantes, el docente las habr\u00eda hostigado, asediado y atemorizado y, ante su rechazo, las habr\u00eda humillado. As\u00ed, por ejemplo, se se\u00f1ala que en el transcurso de las clases el docente se acercaba de manera estrecha a sus rostros para responder a sus preguntas y desviaba las conversaciones para indagar por informaci\u00f3n personal236; las invitaba de manera insistente a \u201csalir\u201d o a \u201ctener citas\u201d237 e ingerir bebidas embriagantes238, conducta que se incrementaba en la medida en que ellas guardaron silencio o lo rechazaban239; pretend\u00eda tener contacto mediante llamadas y mensajes de texto a altas horas de la noche o en periodos de vacaciones240; realizaba comentarios indeseados acerca de las fotos que las estudiantes publicaban en sus redes sociales, en torno a sus aspectos f\u00edsicos241 y habr\u00eda manifestado su deseo de \u201cestar\u201d con ellas242; habr\u00eda utilizado expresiones denigrantes en las clases243; habr\u00eda perseguido a las estudiantes en las instalaciones de la instituci\u00f3n incluso hasta la puerta de los ba\u00f1os244, as\u00ed como en lugares externos a la instituci\u00f3n educativa, en ocasiones, cercanos a sus viviendas245; habr\u00eda presionado a las estudiantes con hechos relacionados con su autorizaci\u00f3n previa para presentar sus tesis de grado246; habr\u00eda discriminado a las estudiantes por su estado de embarazo y por la conformaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de pareja247 y habr\u00eda incurrido en conductas amenazantes, como la visita a familiares de las estudiantes en sus lugares de trabajo248.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los estudiantes hombres, los alumnos alegaron que el docente habr\u00eda incurrido en un trato discriminatorio y humillante249 en raz\u00f3n a la burla por su orientaci\u00f3n sexual250; menosprecio por su estado de salud251; calificaciones bajas infundadas252; ridiculizaci\u00f3n en clase y rechazo a quienes apoyaron a sus compa\u00f1eras mujeres253.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la par, hombres y mujeres se refirieron a los intentos de manipulaci\u00f3n del docente con el supuesto poder con el que contaba en la instituci\u00f3n254; la parcializaci\u00f3n de notas que depend\u00eda del g\u00e9nero255; el grave impacto en el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de los estudiantes, ya que algunos se vieron obligados a cancelar materias dictadas por el docente256 como consecuencia del sentimiento de vulnerabilidad e intimidaci\u00f3n que sufr\u00edan257. Tambi\u00e9n hicieron referencia al incumplimiento de las funciones del docente en relaci\u00f3n con horarios, preparaci\u00f3n de clases y falta de disposici\u00f3n para resolver dudas de estudiantes hombres258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2019, varios integrantes de la comunidad acad\u00e9mica hicieron p\u00fablica su inconformidad por estos hechos. Sostuvieron, por ejemplo, que varios estudiantes decidieron cancelar materias que tendr\u00edan que cursar con el docente259; que generaron la suspensi\u00f3n de clases mediante \u201cplantones\u201d, en los cuales realizaron murales que reiteraban las denuncias presentadas desde el a\u00f1o 2006260; y, puntualmente, el 23 de septiembre de 2019, los representantes estudiantiles, en conjunto con m\u00e1s de 130 alumnos del programa, firmaron un documento titulado \u201cdenuncia p\u00fablica y petici\u00f3n de investigaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d que radicaron ante el Consejo Curricular, el Consejo de Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, el Consejo Acad\u00e9mico, el Consejo Superior, el Centro de Bienestar Institucional y la Oficina de Asuntos Disciplinarios261, mediante la cual solicitaron adelantar la investigaci\u00f3n pertinente contra el docente CJA y adoptar medidas de protecci\u00f3n inmediatas frente a las eventuales represalias que este pudiera tomar. En esta denuncia p\u00fablica resaltaron que, en oportunidades anteriores, funcionarios de bienestar, decanos, coordinadores y profesores desestimaron las denuncias, lo cual en su concepto termin\u00f3 \u201clegitimando y naturalizando este tipo de comportamientos\u201d262. A la vez, indicaron que, por la gravedad del asunto y la ausencia de acciones de la universidad, las alumnas estaban denunciando los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, particularmente, por el delito de acoso sexual263, lo cual no hab\u00edan hecho antes por temor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, este conjunto de circunstancias permite enmarcar el estudio del caso en uno de presunto acoso contra estudiantes de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en especial respecto de las alumnas del proyecto curricular de matem\u00e1ticas. Estas conductas, de ser ciertas y sin perjuicio de lo que se precisa en el p\u00e1rrafo siguiente, ten\u00edan la potencialidad de obstaculizar la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente descritos. Si bien en estos relatos no se hace referencia a lesiones de naturaleza f\u00edsica, s\u00ed denotan pr\u00e1cticas y comportamientos capaces de generar da\u00f1o psicol\u00f3gico, por la intimidaci\u00f3n y situaci\u00f3n de humillaci\u00f3n que presuntamente habr\u00eda generado con sus acciones el docente. A pesar de ello, seg\u00fan precisan los accionantes, la respuesta de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica habr\u00eda sido omisiva en un alto grado y, por tanto, contraria a los preceptos superiores que deb\u00eda salvaguardar la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe precisar, una vez m\u00e1s, que esta sentencia no tiene por objeto determinar si el acoso escolar o el acoso sexual efectivamente fueron cometidos por el docente CJA en contra de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, ya que ello hace parte de una investigaci\u00f3n disciplinaria actualmente en curso. Sin embargo, la Sala s\u00ed evidencia una ostensible omisi\u00f3n por parte de esta instituci\u00f3n educativa respecto de las obligaciones de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto que le asist\u00edan264, para amparar los derechos de los estudiantes del proyecto curricular de matem\u00e1ticas, con un efecto desproporcionado en las alumnas que lo integraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Distrital desconoci\u00f3 su deber de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de protecci\u00f3n se desconoci\u00f3 al no haber desarrollado de manera oportuna actuaciones conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos que los estudiantes estimaban vulnerados ni las correspondientes investigaciones, de acuerdo con las exigencias que se derivan del deber de debida diligencia en un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminaci\u00f3n, acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad desconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n que le asist\u00eda respecto de los estudiantes del proyecto curricular de matem\u00e1ticas, por no activar las actuaciones necesarias para la inmediata protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes ante las graves y reiteradas denuncias de discriminaci\u00f3n, acoso y violencias basadas en g\u00e9nero contra uno de sus docentes, ni adelantar de manera oportuna las investigaciones a que tales denuncias daban lugar y, cuando finalmente lo hizo, incurri\u00f3 en graves falencias, como la dilaci\u00f3n del proceso, la ausencia de medidas de protecci\u00f3n o de reacci\u00f3n inmediata y la indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Distrital no activ\u00f3 de forma oportuna una ruta de investigaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos f\u00e1cticos del caso evidencian la omisi\u00f3n de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas en proteger, con la debida diligencia, los derechos de los accionantes, mediante el inicio de un proceso efectivo e id\u00f3neo destinado a la investigaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n del docente CJA. Lo anterior, a pesar de las reiteradas quejas y denuncias presentadas y de que estas fueron manifestadas por diferentes cohortes de estudiantes desde el a\u00f1o 2006. Se trata de presuntas conductas de acoso preeminentemente sexual y discriminatorio, directo e indirecto, en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, los presuntos actos de agresi\u00f3n del docente fueron puestos en conocimiento de la universidad desde el a\u00f1o 2006 (Acta No. 13 del 21 de junio de 2006 del Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas) y, de forma expl\u00edcita, la universidad recibi\u00f3 noticias de un presunto \u201cacoso\u201d atribuido al docente CJA, por lo menos, desde el 22 de febrero de 2010 (Acta No. 4 del Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas). No obstante, \u00fanicamente se inici\u00f3 un proceso disciplinario en contra del docente hasta el 6 de febrero de 2020, fecha en la cual la Rector\u00eda neg\u00f3 el impedimento de la Decana CRV mediante Resoluci\u00f3n No. 029; es decir, al menos diez a\u00f1os despu\u00e9s de conocer acerca de presuntas situaciones de acoso, puesto que solo dieron tr\u00e1mite a la queja presentada el 23 de septiembre de 2019 (cfr. antecedentes de esta providencia)265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este acervo probatorio se puede concluir que la universidad no activ\u00f3 de manera oportuna una ruta para investigar y eventualmente sancionar las graves quejas por discriminaci\u00f3n, violencia y acoso presentadas contra el docente CJA, por diferentes cohortes de estudiantes. Solamente hasta que la situaci\u00f3n deton\u00f3 en una denuncia p\u00fablica masiva, suscrita por m\u00e1s de un centenar de alumnos, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica inici\u00f3 el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la gravedad de las denuncias era forzoso que, desde un principio, con la debida diligencia, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica activara los mecanismos destinados a verificar los hechos e imponer una eventual sanci\u00f3n en caso encontrar acreditados tales hechos y la responsabilidad del servidor p\u00fablico. Por el contrario, tuvo un comportamiento pasivo ante la persecuci\u00f3n, asedio y humillaci\u00f3n en que presuntamente incurri\u00f3 el docente, de manera sostenida y reiterada, bajo similares par\u00e1metros de conducta. Esa negligencia implic\u00f3 per se un incumplimiento de las obligaciones de protecci\u00f3n que le asist\u00edan a la instituci\u00f3n educativa y, con ello, el desconocimiento de los derechos de los estudiantes, con un impacto desproporcionado en las mujeres, por ser presuntas v\u00edctimas directas de la agresi\u00f3n. El actuar omisivo de la instituci\u00f3n contribuy\u00f3 a la prolongaci\u00f3n en el tiempo de las conductas del docente, denunciadas como lesivas de la dignidad humana de los estudiantes y, a partir de ah\u00ed, al desconocimiento de su derecho a que las autoridades salvaguardaran la integridad personal, la igualdad de trato y no discriminaci\u00f3n, a vivir una vida libre de violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta omisi\u00f3n tambi\u00e9n gener\u00f3 un \u201cchilling effect\u201d266 respecto de los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa que pudieron ser v\u00edctimas de abusos o discriminaci\u00f3n semejantes. Este efecto tiene como prop\u00f3sito desmotivar, inhibir o cohibir a otras personas a expresarse libremente y a denunciar, debido a la falta de compromiso de las autoridades con la atenci\u00f3n de las denuncias. En este caso, la ausencia de acciones por parte de las autoridades universitarias tuvo el potencial de cohibir y desmotivar a otros miembros de la comunidad educativa a denunciar actos de violencia o acoso sexual o escolar, lo cual trae como consecuencia que posibles v\u00edctimas pudieron verse obligadas a soportar casos de abuso, acoso o discriminaci\u00f3n al considerar que ninguna denuncia ser\u00eda atendida con la celeridad y seriedad que corresponden. Lo anterior se desprende de lo que informaron los accionantes en reiteradas ocasiones frente al ambiente de intimidaci\u00f3n que exist\u00eda en la Universidad que desmotivaba las denuncias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Universidad activ\u00f3 un protocolo de atenci\u00f3n, incurri\u00f3 en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de a\u00f1os de inactividad, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica activ\u00f3 un protocolo de atenci\u00f3n. Sin embargo, en su desarrollo, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica incurri\u00f3 en nuevas falencias relacionadas, principalmente, con la dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite, fallas en el recaudo y valoraci\u00f3n probatoria, y carencia de medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La dilaci\u00f3n injustificada en el inicio de la investigaci\u00f3n correspondiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las m\u00faltiples quejas presentadas desde el a\u00f1o 2006, la entidad dio tr\u00e1mite a la solicitud de investigaci\u00f3n en el a\u00f1o 2019, con la activaci\u00f3n del \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual\u201d267, luego de la denuncia p\u00fablica presentada por los representantes estudiantiles y m\u00e1s de 130 alumnos del programa en contra del docente, el 23 de septiembre de 2019. A pesar de ello, los continuos traslados de la competencia al interior de la instituci\u00f3n educativa evidencian la falta de idoneidad y eficacia del protocolo. Este conjunto de circunstancias dio lugar a que, finalmente, el caso fuese asumido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a que la universidad diera por concluida su obligaci\u00f3n institucional como si se tratara de un asunto simplemente disciplinario, abandonando su deber de actuaci\u00f3n diligente frente a las graves denuncias de sus estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, el tr\u00e1mite que se dio a la denuncia fue el siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de octubre de 2019, el Coordinador del Proyecto Curricular de Matem\u00e1ticas dio traslado de la queja a la Decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n y al Centro de Bienestar Institucional268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2019, la Rector\u00eda de la universidad dio traslado de la queja a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2019, la Decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n dio traslado de la queja a la Rector\u00eda y al Centro de Bienestar Institucional269.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2019, el Consejo Superior y el Consejo Acad\u00e9mico dieron traslado de la queja a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2019, la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios dio traslado de la queja a la Decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n271.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2019, se realiz\u00f3 un Consejo de Facultad272. La Decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n indic\u00f3 que el asunto deb\u00eda tramitarse por dos rutas, la primera, la psicosocial, por el Centro de Bienestar Institucional273, dependencia que ya hab\u00eda activado el protocolo pertinente; la segunda, de atenci\u00f3n jur\u00eddica, que deb\u00eda adelantarse por la Rector\u00eda, la Coordinaci\u00f3n o la Decanatura. Igualmente se resalt\u00f3 que la demora inicial para dar tr\u00e1mite al caso hab\u00eda obedecido a la actuaci\u00f3n de los estudiantes, pues la solicitud fue radicada ante diferentes dependencias de la universidad. En todo caso, se comprometi\u00f3 a \u201ccentralizar\u201d274 el manejo del asunto para que se adelantaran las gestiones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n recibi\u00f3 el caso para su tr\u00e1mite, el 12 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3 declararse impedida ante la Rector\u00eda de la universidad275. Ante esta manifestaci\u00f3n, la Rector\u00eda remiti\u00f3 el impedimento a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios para obtener su concepto sobre el tr\u00e1mite a seguir276. Luego, mediante la Resoluci\u00f3n No. 029 de 6 de febrero del 2020, la Rector\u00eda resolvi\u00f3 negar el impedimento277, pero traslad\u00f3 el caso a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, con la solicitud de que ejerciera el poder disciplinario preferente278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 resolv\u00eda la solicitud de asumir el poder preferente, la universidad conoci\u00f3 una nueva denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, realizada por la estudiante HPSL, el 21 de febrero de 2020, en contra del docente CJA, por el delito de acoso sexual279. El 26 de marzo de 2020, una vez la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n tuvo conocimiento de la denuncia, remiti\u00f3 el asunto a la Coordinaci\u00f3n del Proyecto Curricular de Matem\u00e1ticas, para que adoptara las medidas pertinentes280. Al d\u00eda siguiente, esta dependencia puso en conocimiento de la situaci\u00f3n al Centro de Bienestar Institucional y a la Oficina Asesora Jur\u00eddica, con el fin de recibir orientaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite a seguir281. Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2020, la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del docente282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el mismo semestre, mediante la Resoluci\u00f3n 31 del 22 de abril de 2020, la universidad autoriz\u00f3 el disfrute de un a\u00f1o sab\u00e1tico al docente CJA y, posteriormente, luego de la finalizaci\u00f3n del citado periodo, mediante la Resoluci\u00f3n del 19 de abril de 2021, lo ampli\u00f3 por tres meses283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de mayo de 2020, los estudiantes presentaron la solicitud de tutela bajo revisi\u00f3n y el 13 de julio siguiente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento preferente de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento f\u00e1ctico, la Sala evidencia que la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones institucionales reflejada tambi\u00e9n en el inicio tard\u00edo de la investigaci\u00f3n disciplinaria. Esta tuvo como causa la falta de coordinaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos responsables del tr\u00e1mite, as\u00ed como de una cabal comprensi\u00f3n del tr\u00e1mite a seguir por cada uno de ellos. Por tanto, cuando se inici\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n prevista por la universidad, esta no se desarroll\u00f3 en forma diligente, oportuna ni eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de adopci\u00f3n de medidas de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la queja presentada el 23 de septiembre de 2019, los estudiantes solicitaron a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica activar medidas de protecci\u00f3n para evitar eventuales retaliaciones del docente en su contra, pretensi\u00f3n que reiteraron ante el Consejo de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n el 6 de noviembre siguiente. En el citado consejo, la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n afirm\u00f3 que no era posible la realizaci\u00f3n de veedur\u00eda en las clases o el retiro provisional del docente, para garantizar el debido proceso de este, que exig\u00eda, antes de cualquier decisi\u00f3n, agotar los mecanismos jur\u00eddicos correspondientes. Luego de ello, solo hasta que el asunto fue conocido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su poder preferente, el docente fue suspendido provisionalmente de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2020, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien asumi\u00f3 competencia para tramitar el proceso disciplinario, resolvi\u00f3 suspenderlo por tres meses. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 entre otras, en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]in que se entienda o pretenda realizar un prejuzgamiento por parte de la autoridad disciplinaria respecto de la conducta del docente de la Facultad de ciencias y educaci\u00f3n de la Universidad distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, es evidente que nos encontramos ante hechos que se podr\u00edan adecuar en conductas que el legislador previ\u00f3 como faltas disciplinarias como m\u00ednimo graves, cuando no grav\u00edsimas, toda vez, el se\u00f1or CJA podr\u00eda haber faltado a su deber legal de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas (estudiantes, docentes y dem\u00e1s funcionarios del Alma Mater) con los que se relaciona por raz\u00f3n del servicio, con lo cual adem\u00e1s se estar\u00edan vulnerando los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] [M]ientras el se\u00f1or CJA mantenga el ejercicio de su cargo docente, seguir\u00e1 relacion\u00e1ndose directamente con los estudiantes y dem\u00e1s cuerpo docente y administrativo del Alma Mater, espec\u00edficamente de la Facultad de ciencias y educaci\u00f3n y el proyecto curricular de matem\u00e1ticas y as\u00ed podr\u00eda seguir afectando el clima acad\u00e9mico y laboral, posiblemente presentando nuevos comportamientos que de darse, afectar\u00edan a sus compa\u00f1eros y alumnos, desconociendo los derechos superiores y principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la media que, del acervo probatorio existente, se evidencia que presumiblemente el comportamiento ajeno a los principios de respeto, consideraci\u00f3n y decoro, se vendr\u00eda sucediendo desde hace varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]; as\u00ed, confrontado los hechos investigados con el material probatorio arrimado a la fecha, encuentra esta instancia que comportan la suficiente entidad para servir de fundamento de la misma, pues se trata de precaver que el docente de la Facultad de ciencias y educaci\u00f3n de la Universidad distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas CJA, contin\u00fae presuntamente afectando a quienes en calidad de estudiantes o compa\u00f1eros de labor est\u00e1n vinculados al programa de matem\u00e1ticas de la Facultad de ciencias y educaci\u00f3n de la Universidad distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas o pueda llegar a generar nuevos eventos de comportamiento como los que se han referido por parte de los estudiantes quejosos y\/o denunciantes\u201d284. [Subrayas originales]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta orden de suspensi\u00f3n provisional fue dejada sin efecto debido a que la universidad reconoci\u00f3 un a\u00f1o sab\u00e1tico al docente. Por esta raz\u00f3n, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa consider\u00f3 que \u201c[\u2026] han desaparecido los elementos serios de juicio que sustentaron la imposici\u00f3n de la medida preventiva y cautelar [\u2026]\u201d285, debido a que la situaci\u00f3n administrativa que se le reconoci\u00f3 al docente le imped\u00eda el contacto directo con las presuntas v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley disciplinaria mencionada, vigente para la \u00e9poca de los hechos, establec\u00eda que por faltas graves o grav\u00edsimas, desde el inicio hasta la finalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria o, incluso, durante el juzgamiento, era posible ordenar la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico cuando \u201cse evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico (i) posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o (ii) permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que (iii) la reitere\u201d288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la primera causal consist\u00eda en que \u201cel proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en \u00e9l vali\u00e9ndose de su cargo, funci\u00f3n o servicio, entorpeciendo as\u00ed el proceso disciplinario\u201d289. Con la segunda y tercera se buscaba evitar que contin\u00fae o se repita la falta que origin\u00f3 el proceso. La adopci\u00f3n de esta medida no implicaba un juicio anticipado, \u201c[d]e lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio se prolongue en el tiempo una vez realizada\u201d290, conforme se dedujera de la valoraci\u00f3n de elementos probatorios relativos al acto que se le imputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, la suspensi\u00f3n provisional resultaba adecuada para garantizar la efectividad de la investigaci\u00f3n, porque evitaba que la duraci\u00f3n del proceso fuera un factor de riesgo para entorpecer su desarrollo o propiciar la continuidad o reiteraci\u00f3n de la conducta objeto de verificaci\u00f3n, en especial, cuando esta ten\u00eda como causa una presunta conducta de acoso prolongada en el tiempo. La aplicaci\u00f3n de esta medida de contenci\u00f3n no implicaba per se el desconocimiento del debido proceso, pues no constitu\u00eda una sanci\u00f3n sino una medida cautelar solo aplicable ante faltas graves o grav\u00edsimas, y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, sumado a la garant\u00eda del sujeto disciplinable de ejercer su derecho de defensa para solicitar la reincorporaci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en los casos de violencia contra la mujer, la Sala debe hacer \u00e9nfasis en que la suspensi\u00f3n provisional es tan solo una de las alternativas que puede adoptarse para evitar la continuaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1257 de 2008 prev\u00e9 una medida de protecci\u00f3n diferencial relevante en el caso de estudio, atinente al derecho que tiene la v\u00edctima a \u201cdecidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d. Este precepto fue reiterado en el Decreto 4799 de 2011291, mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente esta ley, y dispuso que las autoridades competentes est\u00e1n obligadas a garantizar el ejercicio de este derecho e informar a las mujeres v\u00edctimas de violencia de su garant\u00eda a no ser confrontadas con el presunto agresor. La jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que esta garant\u00eda \u201cno puede entenderse de aplicaci\u00f3n exclusiva en la legislaci\u00f3n penal\u201d292, en la medida en que \u201cexisten otros escenarios en los que la v\u00edctima debe concurrir con la presencia de su agresor, y en ellos tambi\u00e9n es esencial que se le garantice a la v\u00edctima la seguridad de que sus manifestaciones ser\u00e1n libres de intimidaci\u00f3n y miedo\u201d293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, m\u00e1s all\u00e1 de la suspensi\u00f3n provisional o de otras medidas de no confrontaci\u00f3n con el agresor, sobre las medidas de contenci\u00f3n y protecci\u00f3n diferencial que exige la mujer, la jurisprudencia constitucional ha indicado que estas pueden variar, dependiendo, entre otros, de los siguientes factores: (a) el da\u00f1o o la amenaza que generan los actos de violencia investigados, esto es, psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual, patrimonial294; (b) la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, sin que estas se supediten a la existencia de secuelas f\u00edsicas o a un n\u00famero determinado de d\u00edas de incapacidad; (c) las obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en materia de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la violencia en contra de la mujer; y (d) el contexto social de violencia estructural contra la mujer295. Particularmente, en relaci\u00f3n con la violencia psicol\u00f3gica \u201clas medidas de protecci\u00f3n dictadas para abordarla deben atender [su] car\u00e1cter invisible y grave [\u2026], por ser precursora de otros tipos de violencia y por el impacto a nivel emocional que pueden generar, diferenciando las \u00f3rdenes para combatirlas de aquellas que buscan proteger de manera exclusiva la seguridad f\u00edsica de la mujer\u201d296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe hacer \u00e9nfasis en que, con independencia de la decisi\u00f3n acerca de si se adopta o no una medida de contenci\u00f3n, argumentar la improcedencia de estas porque presuntamente faltan a la imparcialidad, es desconocer el marco normativo, nacional e internacional, que contempla la existencia de medidas cautelares y preventivas. Este argumento, adem\u00e1s, puede desatender la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres y personas con identidad sexual diversa, porque no valora la situaci\u00f3n de desventaja y desigualdad con la que ellas pueden llegar al proceso. Una protecci\u00f3n efectiva exige adoptar medidas tempranas de amparo, con el alcance suficiente para impedir la continuaci\u00f3n de los presuntos actos de agresi\u00f3n o la retaliaci\u00f3n por las quejas o las denuncias presentadas. En relaci\u00f3n con esto, es importante reiterar que la discriminaci\u00f3n puede ser directa o indirecta; la primera puede presentarse por un trato \u201cdiferenciado injustificado y desfavorable\u201d a causa de \u201ccualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social\u201d; la segunda cuando por \u201ctratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos\u201d. En esta segunda hip\u00f3tesis \u201cmedidas neutrales, que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras\u201d297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, contribuy\u00f3 a un ambiente adverso en contra de los denunciantes \u2013especialmente de las mujeres\u2013, por la falta de inicio oportuno de la investigaci\u00f3n y por la falta de aplicaci\u00f3n de medidas preventivas. En efecto, no existe prueba alguna de que cuando finalmente resolvi\u00f3 activar una ruta de atenci\u00f3n hubiera tomado medidas diferenciales en beneficio de las presuntas v\u00edctimas. Por el contrario, fundament\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n de imparcialidad, la universidad no adelant\u00f3 el proceso de manera c\u00e9lere y oportuna y permiti\u00f3 que el docente continuara dictando las clases a su cargo, a pesar de que algunos de los denunciantes eran estudiantes suyos. Ello implic\u00f3, necesariamente, la confrontaci\u00f3n de las estudiantes con su presunto agresor y la sujeci\u00f3n a un estado de vulnerabilidad continuo. As\u00ed, por ejemplo, seg\u00fan se\u00f1alan los accionantes en el escrito de tutela, el docente hizo presencia en los lugares en que los alumnos se reunieron para expresar las protestas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es especialmente diciente que el docente solo hubiere dejado de estar en contacto con los estudiantes como consecuencia del a\u00f1o sab\u00e1tico que le fue otorgado por la universidad. Para reconocer este beneficio, el consejo curricular indic\u00f3 que, si bien reconoc\u00eda la gravedad del asunto, el proceso se deb\u00eda llevar a cabo a partir de la presunci\u00f3n de inocencia, en consecuencia, si el docente cumpl\u00eda con las condiciones para obtener esa garant\u00eda laboral, resultaba procedente \u201crecomendar\u201d al Consejo Acad\u00e9mico el a\u00f1o sab\u00e1tico298. Es decir, los estudiantes no dejaron de estar en contacto con su presunto agresor como consecuencia de alguna medida adoptada por la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, sino por un beneficio en favor del presunto agresor. Si bien el debido proceso es especialmente relevante en el caso de las personas objeto de investigaci\u00f3n, sus garant\u00edas tambi\u00e9n amparan la situaci\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, diferentes eran las medidas que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica pudo adoptar, no solo administrativas sino especialmente acad\u00e9micas, para resguardar los derechos de las presuntas v\u00edctimas, tales como \u201cla programaci\u00f3n exclusiva de asignaturas electivas para el profesor [\u2026] y la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento de la situaci\u00f3n que posibilite el di\u00e1logo directo con la comunidad estudiantil y est\u00e9 atenta a sus observaciones\u201d299. Igualmente, pudo asignar al docente c\u00e1tedras optativas o electivas, no imprescindibles para la culminaci\u00f3n del proyecto curricular de matem\u00e1ticas que cursaban los accionantes. Particularmente, en relaci\u00f3n con las alumnas que denunciaron actos de agresi\u00f3n sexual, era perentorio informales sobre su derecho a no ser confrontadas con el agresor en el transcurso del proceso administrativo y hacer efectivas esas medidas. Todo, con el fin de que el procedimiento administrativo, incluyendo el proceso de investigaci\u00f3n disciplinaria, pudiera agotarse bajo garant\u00edas de seguridad, libre del temor y la intimidaci\u00f3n provocados por el presunto agresor, as\u00ed como de eventuales actos de retaliaci\u00f3n o reincidencia. Se trataba, por tanto, de medidas alternativas, de car\u00e1cter acad\u00e9mico, que en nada interfer\u00edan en la presunci\u00f3n de inocencia del docente investigado, pero que s\u00ed maximizaban las garant\u00edas de las presuntas v\u00edctimas, sin desconocer las de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desconocimiento de la validez probatoria de los testimonios allegados en los a\u00f1os 2006, 2009 y 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las razones aducidas por la universidad para no iniciar de manera oportuna un proceso de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, as\u00ed como para no tomar ninguna medida de contenci\u00f3n, fue la presunta insuficiencia del material probatorio allegado por los denunciantes para sustentar las quejas contra el docente. Este argumento fue expuesto por la instituci\u00f3n a pesar del papel oficioso que le correspond\u00eda ejercer en el recaudo y valoraci\u00f3n del material probatorio, como garante de los derechos de los estudiantes. Con ello se desconoci\u00f3 el valor probatorio de las quejas sistem\u00e1ticas y testimonios presentados por diferentes cohortes de estudiantes que advirtieron, desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, un posible patr\u00f3n de conducta sostenido y reiterativo del docente en su contra, por presuntas conductas graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo narrado en los anteriores apartados, la Sala hace \u00e9nfasis en que, al menos desde el a\u00f1o 2006, los estudiantes hab\u00edan advertido presuntas pr\u00e1cticas y comportamientos arbitrarios del docente, por posibles hostigamientos, asedios, persecuciones y acoso, con un enfoque preeminentemente discriminatorio, a partir del cual, seg\u00fan se\u00f1alan los accionantes, ven\u00eda menospreciando, humillando e intimidando a sus estudiantes, y hab\u00eda incurrido en un deficiente ejercicio de sus funciones, por la desatenci\u00f3n de dudas y preguntas de los alumnos, la baja calidad de la educaci\u00f3n brindada, por aspectos relacionados con la falta de preparaci\u00f3n de las clases y las calificaciones injustificadas y parcializadas. A pesar de este tipo de denuncias, ninguna medida se adopt\u00f3 a fin de evidenciar su verosimilitud. La instituci\u00f3n debi\u00f3 adelantar un proceso de seguimiento, monitoreo o control del caso, para recaudar el material probatorio suficiente y adoptar las medidas que, conforme con ello, fueran pertinentes. Por lo menos, cuando el primer caso de acoso sexual se puso en conocimiento de la universidad, debi\u00f3 realizar un acompa\u00f1amiento para denunciar el delito ante las autoridades correspondientes. Lejos de ello, la instituci\u00f3n se limit\u00f3 a archivar el asunto con sustento en la ausencia de material probatorio allegado por la estudiante quejosa, con lo cual desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de desplegar una actuaci\u00f3n diligente y oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se deriva de este recuento, y seg\u00fan fue referido por los tutelantes, la negligencia de la universidad ante las quejas por acoso, violencia y discriminaci\u00f3n gener\u00f3 desconfianza en los alumnos, de ah\u00ed que solamente hubieren acudido nuevamente ante las directivas en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que el acoso es una conducta compleja de acreditar, debido a que puede ejecutarse mediante actos sutiles, silenciosos e imperceptibles, con efectos preponderantemente psicol\u00f3gicos, no posibles de captar por medios tradicionales de prueba, como los documentales o testimoniales; sin embargo, el recaudo probatorio debe estar guiado por una actuaci\u00f3n oficiosa y especialmente diligente y, a la vez, la valoraci\u00f3n del material obtenido debe estar guiada por el objetivo de conocer la realidad material, y por un enfoque de g\u00e9nero que contribuya a la erradicaci\u00f3n de actos de violencia y discriminaci\u00f3n cometidos por esa causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 129 de la Ley 734 de 2002, vigente para la \u00e9poca de los hechos, el recaudo probatorio en materia disciplinaria deb\u00eda guiarse por la \u201cverdad real\u201d. Con ese fin, esta Ley dispon\u00eda que \u201c[d]urante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u201d300. Es decir, la autoridad no quedaba supeditada a los medios de prueba que allegaran las partes; le correspond\u00eda ejercer un rol activo porque, como lo exig\u00eda la ley disciplinaria, \u201c[l]a carga de la prueba corresponde al Estado\u201d301. En adici\u00f3n, las pruebas deb\u00edan \u201capreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d302 y, con esa misma orientaci\u00f3n, deb\u00edan tenerse en cuenta los \u201cindicios\u201d303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala considera que la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas desconoci\u00f3 las obligaciones probatorias que le asist\u00edan en el proceso de investigaci\u00f3n. Desde las primeras quejas presentadas en el a\u00f1o 2006, el asunto exig\u00eda comprender que los estudiantes se encontraban en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del presunto agresor, tanto por su condici\u00f3n de docente como de directivo del Consejo de Facultad del proyecto curricular de matem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n acad\u00e9mica tambi\u00e9n debi\u00f3 tener en cuenta que el docente ten\u00eda una mayor capacidad de desvirtuar las presuntas conductas discriminatorias, de persecuci\u00f3n, asedio y hostigamiento, de las que se le acusaba. En efecto, \u00e9l podr\u00eda haber allegado pruebas sobre sus m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n y la uniformidad en los criterios de calificaci\u00f3n que desvirtuaran un sesgo discriminatorio en la evaluaci\u00f3n, lo cual pudo ser analizado por pares acad\u00e9micos al interior de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa misma sistematicidad de las denuncias que, en su conjunto, indicaban un patr\u00f3n de conducta similar del docente contra los estudiantes, se reiter\u00f3 en las denuncias del a\u00f1o 2019, por ser varios los estudiantes que adujeron ser agredidos bajo similares comportamientos304. No obstante, nada de eso llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la universidad para iniciar una investigaci\u00f3n o adoptar medidas de seguimiento, evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de las conductas denunciadas. A la par, lejos de acoger una alternativa v\u00e1lida con enfoque de g\u00e9nero, la entidad resolvi\u00f3 desechar las quejas de acoso sexual presentadas, al menos, desde el a\u00f1o 2010, con fundamento en que no se alleg\u00f3 material probatorio suficiente. Era la instituci\u00f3n acad\u00e9mica la que deb\u00eda desplegar una actuaci\u00f3n oficiosa, en procura de garantizar que en sus aulas el derecho a la educaci\u00f3n se ejerciera libre de pr\u00e1cticas adversas en condiciones de accesibilidad y aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requerimientos probatorios de la instituci\u00f3n305 llevaron incluso a una estudiante a acudir a medidas desesperadas para lograr su recaudo306, afectando su dignidad. La dignidad implica comprender que la \u201cinstrumentalizaci\u00f3n [de una persona], indistintamente de la naturaleza de los fines que se esgriman, est\u00e1 vedada\u201d307; por consiguiente, exponer a una estudiante a un grado de desesperaci\u00f3n tal que se ofrezca como un medio para obtener pruebas resulta abiertamente lesivo de su dignidad, en su dimensi\u00f3n de integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que varias de las quejas presentadas en contra del docente advert\u00edan acerca de posibles actos de violencia contra la mujer, la universidad debi\u00f3 asumir su conocimiento con una perspectiva de g\u00e9nero, que le habr\u00eda permitido cumplir de una mejor forma sus obligaciones constitucionales. As\u00ed, por ejemplo, habr\u00eda evitado minimizar la especial relevancia de las denuncias sistem\u00e1ticas presentadas, no solo por sus estudiantes m\u00e1s recientes, sino por aquellos que hab\u00edan cursado a\u00f1os atr\u00e1s materias dictadas por el docente, aplicar medidas provisionales de protecci\u00f3n y, con ello, evitar incurrir en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las presuntas v\u00edctimas, que, precisamente, tienden a exacerbar el desequilibrio existente por las relaciones de poder, como en este caso entre el docente y las alumnas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n acad\u00e9mica en los a\u00f1os 2006, 2010 y 2019 (a\u00f1os en que fueron presentadas quejas de acoso) debi\u00f3 desplegar una actividad investigativa amplia, considerar las dificultades y l\u00edmites probatorios por las condiciones de clandestinidad e intimidad en que se produc\u00edan presuntamente las conductas de acoso escolar y sexual, muchas veces sin ning\u00fan testigo. A la vez, era razonable inferir que se trataba de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica, lo cual le hubiera permitido dar relevancia a las m\u00faltiples quejas y testimonios sobre las pr\u00e1cticas reiteradas del docente; comprender y resolver la tensi\u00f3n entre la necesidad de las pruebas y la necesidad de protecci\u00f3n de las alumnas; y, finalmente, le hubiera permitido comprender que el contexto acad\u00e9mico en que presuntamente se desplegaron las conductas objeto de reproche, era hostil para las estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las falencias en que incurri\u00f3 la Universidad facilitaron la ocurrencia de nuevos actos de agresi\u00f3n y de retaliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, es violencia contra la mujer no solo la que efectivamente se ejerce contra ella, sino tambi\u00e9n la tolerada por el Estado o sus agentes308. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la falta de investigaci\u00f3n de las conductas de acoso \u201cpromueve la repetici\u00f3n de las agresiones\u201d309 y conduce a la impunidad, con lo cual se desconoce el compromiso del Estado de superar el contexto de violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n reforzada de las v\u00edctimas potenciales. De all\u00ed que la falta o la falla en la adopci\u00f3n de medidas destinadas a conjurar actos de agresi\u00f3n por razones de g\u00e9nero, como el acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n, pueden convertirse en un nuevo acto de agresi\u00f3n, cuando ello \u201ccause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos\u201d310. Esta puede ocurrir, entre otras, si a causa de la ausencia o falencia en las medidas para contrarrestar la conducta, el presunto victimario reincide en los comportamientos reprochados o incurre en retaliaciones por las quejas o denuncias, dada la interpretaci\u00f3n indebida de que sus pr\u00e1cticas y comportamientos son aceptados o, cuando menos, tolerados311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Distrital desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de garant\u00eda respecto del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n se desconoci\u00f3 como consecuencia de los graves vac\u00edos y falencias evidenciados en el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual\u201d, que propiciaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas manifest\u00f3 que, ante la denuncia masiva presentada por los estudiantes contra el docente, el 23 de septiembre de 2019 activ\u00f3 la ruta determinada en el Protocolo, lo cual, alega, permiti\u00f3 garantizar los derechos fundamentales que los tutelantes estiman vulnerados. A diferencia de esta apreciaci\u00f3n, una revisi\u00f3n del marco jur\u00eddico aplicable pone en evidencia graves vac\u00edos y d\u00e9ficits en el Protocolo, los cuales propiciaron la vulneraci\u00f3n de los derechos superiores, de all\u00ed que deban ser subsanados y corregidos, para prevenir la reiteraci\u00f3n de actos de agresi\u00f3n y, de esa manera, lograr la garant\u00eda real pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 426 del 4 de diciembre de 2018, la Universidad Distrital adopt\u00f3 el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d. Este instrumento est\u00e1 compuesto por tres cap\u00edtulos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo I regula los \u201cAspectos generales\u201d. Se\u00f1ala que es aplicable a los \u201cdocentes, administrativos, estudiantes, contratistas de prestaci\u00f3n de servicios y egresados\u201d; indica que su objetivo es \u201cadoptar y promover medidas, para la atenci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, de los casos de violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales\u201d. Para tales efectos, precisa que se deben definir las rutas de atenci\u00f3n y priorizar la \u201crestituci\u00f3n de derechos\u201d; referencia algunas disposiciones para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del protocolo y, finalmente, menciona los principios aplicables, para lo cual redirecciona a la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo II dispone medidas para la \u201c[p]revenci\u00f3n y violencia de g\u00e9nero y sexual\u201d. Menciona acciones de difusi\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y visibilidad; indica que la activaci\u00f3n del protocolo cuenta con un \u201cequipo interdisciplinar, para la atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento diferenciado\u201d; indica los lineamientos generales para la atenci\u00f3n, entre estos, el restablecimiento de los derechos, el conocimiento por parte de los funcionarios a cargo de la aplicaci\u00f3n del protocolo de su contenido, la sensibilizaci\u00f3n de estos al \u00e1rea correspondiente y su capacitaci\u00f3n para la atenci\u00f3n integral, el conocimiento del contexto de la v\u00edctima y el respeto por su voluntad sobre las acciones a desplegar; dispone la promoci\u00f3n de la denuncia mediante la confianza; refiere el principio de confidencialidad como una garant\u00eda y, finalmente, indica que la atenci\u00f3n debe darse en espacios adecuados para interactuar con la v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las etapas de atenci\u00f3n, hace referencia a las siguientes: conocimiento del caso: le corresponde a la direcci\u00f3n de bienestar institucional; entrevista inicial y valoraci\u00f3n: enuncia garant\u00edas de privacidad y reserva; orientaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral: comprende el apoyo de atenci\u00f3n primaria y de emergencia m\u00e9dica, seguimiento y acompa\u00f1amiento de casos \u201ccr\u00edticos\u201d y remisi\u00f3n a servicios asistenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esta etapa se hace referencia al deber de alertar a las autoridades policiales y judiciales ante delitos no querellables; de establecer contacto con l\u00ednea directa p\u00farpura; de garantizar orientaci\u00f3n jur\u00eddica sobre presentaci\u00f3n de la denuncia, solicitud de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n, activaci\u00f3n de la red familiar, y, cuando sea procedente, el inicio de la actuaci\u00f3n disciplinaria, conforme con las disposiciones de funcionamiento de la universidad; y, finalmente, al seguimiento por bienestar institucional, por seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo interdisciplinar al que hace referencia el protocolo ofrece los siguientes servicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Orientaci\u00f3n psicosocial: Primeros auxilios psicol\u00f3gicos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Orientaci\u00f3n jur\u00eddica: Informaci\u00f3n respecto de la ruta interna y externa [\u2026], los derechos en juego y de las acciones jur\u00eddicas procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Suministro de informaci\u00f3n referente a pr\u00e1cticas de autoprotecci\u00f3n, encaminadas a mitigar el riesgo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Remisi\u00f3n inmediata del caso a las instancias disciplinarias competentes, cuando la persona victimizada no quiera la aplicaci\u00f3n de medidas alternativas pedag\u00f3gicas o \u00e9stas, no sean procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Cap\u00edtulo III hace referencia a la \u201cAplicaci\u00f3n: Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del protocolo\u201d. Anuncia la difusi\u00f3n y seguimiento del protocolo dentro de los doce meses siguientes a la publicaci\u00f3n, as\u00ed como las modificaciones que, conforme con ello, haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es exigible de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas el deber de adecuar su normativa interna a los est\u00e1ndares constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2023 el Rector de la universidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 027 \u201c[p]or medio de la cual se actualiza el Protocolo de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Sanci\u00f3n de Violencias Basadas en G\u00e9nero de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d. La Sala resalta los esfuerzos de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas por emitir un protocolo en materia de g\u00e9nero, sin embargo, no se referir\u00e1 al contenido normativo de esta nueva Resoluci\u00f3n toda vez que es posterior a los hechos que se estudian. Sin embargo, ordenar\u00e1 a la universidad que, mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la instituci\u00f3n, promueva la adopci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de protocolos de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de toda forma de violencia basada en g\u00e9nero aplicables en la universidad, que cumplan con los lineamientos y est\u00e1ndares a que se ha hecho referencia, en procura de contribuir a la prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y conductas asociadas al acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los referidos est\u00e1ndares constitucionales y con base en el estudio del Protocolo vigente para la \u00e9poca de los hechos, la Sala har\u00e1 referencia a aquellos elementos que la Universidad Distrital debe tener en cuenta en la formulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de sus reglamentaciones sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para evitar actos de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero se exige:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Reforzar el enfoque de g\u00e9nero. Se deben tomar medidas especiales en relaci\u00f3n con las mujeres y, en general, con la poblaci\u00f3n que requiera un enfoque diferencial de mayores garant\u00edas. Para la Sala, es importante el alcance amplio del protocolo frente a todos los estudiantes; sin embargo, el principio de igualdad material exige incorporar un enfoque diferencial y, a partir de ah\u00ed, implementar medidas especiales en pro de personas expuestas con mayor frecuencia a pr\u00e1cticas o comportamientos asociados al acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n, como las mujeres o aquellas personas con identidad sexual diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Reconocer factores de riesgo por razones de g\u00e9nero. Se deben adoptar medidas para confrontar las relaciones asim\u00e9tricas de poder y que comprenden, entre otros, el desequilibrio de los estudiantes respecto de los docentes y directivos; los estereotipos en raz\u00f3n del g\u00e9nero, en especial, en relaci\u00f3n con las alumnas o poblaci\u00f3n con identidad sexual diversa y respecto de las estudiantes que asumen carreras tradicionalmente asociadas al g\u00e9nero masculino. Tambi\u00e9n se deber\u00e1n tener en cuenta los factores interseccionales de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Proteger a los denunciantes312 y garantizar informaci\u00f3n adecuada. Se trata de implementar en el protocolo herramientas para que, desde el comienzo de los ciclos educativos, la comunidad acad\u00e9mica tenga informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna acerca de sus derechos, deberes y los mecanismos y procedimientos que deben seguir para activar la investigaci\u00f3n pertinente, exigir la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, realizar el seguimiento del caso y tener garant\u00edas de confidencialidad acerca de su informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) La sanci\u00f3n de pr\u00e1cticas y comportamientos asociados al acoso no se restringe a las instalaciones de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. El acoso y la violencia sexual deben ser conductas sancionadas cuando sucedan al menos en los siguientes escenarios o contextos: (i) dentro del campus o sus alrededores; (ii) en actividades o programas de la universidad o reconocidos por la universidad, tales como salidas de campo; y (iii) en espacios virtuales, inform\u00e1ticos o telem\u00e1ticos, tales como redes sociales y llamadas telef\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (e) Anunciar las sanciones administrativas y disciplinarias que pueden imponerse cuando actos de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero sean constatados. En el protocolo se debe especificar que puede existir responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del comportamiento o la omisi\u00f3n de la denuncia o, en el \u00e1mbito disciplinario, por la negligencia en el adelantamiento del proceso aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1ndares para confrontar de manera efectiva las conductas de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Adoptar procedimientos seguros y de f\u00e1cil acceso para la presentaci\u00f3n de quejas e inicio de la investigaci\u00f3n correspondiente. El protocolo debe estar armonizado con los reglamentos internos disciplinarios de la instituci\u00f3n. Solo de esta forma es posible que el proceso disciplinario que se siga ante una queja por conductas graves contra los derechos humanos se adelante con econom\u00eda procesal, celeridad, eficiencia, eficacia y sin dilaciones injustificadas. Por consiguiente, resulta de especial importancia la existencia de disposiciones de redireccionamiento entre el protocolo y los reglamentos internos disciplinarios de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Igualmente, deben implementarse medidas para garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos de la v\u00edctima, del quejoso o denunciante, y de los testigos, as\u00ed como de proteger contra eventuales retaliaciones, mediante la creaci\u00f3n de canales de denuncia apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) El reglamento debe precisar de manera clara y espec\u00edfica los pasos que deben aplicarse cuando de oficio sean conocidas pr\u00e1cticas o comportamientos asociados al acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Elementos relevantes en el dise\u00f1o de los mecanismos de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Definici\u00f3n de medidas de aplicaci\u00f3n inmediata o de contenci\u00f3n. Deben adecuarse las disposiciones de la instituci\u00f3n para que, en el marco de los procesos adelantados por estas causas, se incorporen medidas de contenci\u00f3n o de reacci\u00f3n inmediata, como la veedur\u00eda inmediata, preventiva y peri\u00f3dica en las aulas por parte de integrantes de la instituci\u00f3n; la no confrontaci\u00f3n con el presunto agresor; la suspensi\u00f3n provisional \u2013de conformidad con las normas disciplinarias aplicables\u2013; el teletrabajo, sin perjuicio de que los estudiantes puedan optar por el retiro de una clase, solicitar un acompa\u00f1ante y la reprogramaci\u00f3n de ex\u00e1menes, tareas o cualquier otro m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Definici\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n jur\u00eddica. Cuando una persona presenta quejas por acoso, violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, o pr\u00e1cticas y comportamientos asociados son advertidos de oficio, por la gravedad de la lesi\u00f3n contra los derechos fundamentales que ello implica, debe iniciarse la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria de manera c\u00e9lere313. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Atenci\u00f3n psicosocial. Se deben reforzar las medidas para garantizar la confidencialidad en la atenci\u00f3n, as\u00ed como para brindar un apoyo integral, no supeditado al trasegar del proceso administrativo, penal ni disciplinario. En todo caso, dada la evidencia que se tenga, es relevante que el personal sea capacitado en materia de g\u00e9nero y demostrar experiencia en la atenci\u00f3n de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) Recaudo y valoraci\u00f3n de pruebas con enfoque de g\u00e9nero. Cumplir este deber implica tener en cuenta en los protocolos \u201cla complejidad\u201d314 de las pr\u00e1cticas y comportamientos asociados al acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n. Igualmente, exige considerar la dificultad a la que continuamente se enfrentan las v\u00edctimas. De all\u00ed que se requiera contemplar mecanismos que permitan imponer la carga probatoria a quien se encuentre en mejor posici\u00f3n para aportarla. Es tambi\u00e9n relevante que haya orientaciones para el personal a cargo de estos casos, en el sentido de que se deben ejercer las facultades oficiosas en materia probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Medidas respecto del deber de implementar acciones para concientizar, sensibilizar y capacitar a la comunidad acad\u00e9mica, como medidas pedag\u00f3gicas de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se evidencia la necesidad de que la capacitaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n del acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n, sea realizada respecto de todo el personal y no solo aquel que tenga la responsabilidad central de adelantar el procedimiento, en particular de los alumnos, docentes, personal administrativo y dem\u00e1s integrantes de la comunidad universitaria. Esta capacitaci\u00f3n debe abordar de manera prioritaria el conocimiento del protocolo, la apropiaci\u00f3n por parte de toda la comunidad acad\u00e9mica de las rutas de atenci\u00f3n a nivel legal, psicol\u00f3gico y m\u00e9dico, y el conocimiento amplio de todos los canales de denuncia y de los derechos de las v\u00edctimas. Debe comprender tambi\u00e9n la formaci\u00f3n, concientizaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n sobre cu\u00e1les circunstancias o acciones pueden considerarse como eventos de acoso o violencia sexual; y sobre las repercusiones de la discriminaci\u00f3n, la violencia y el acoso, tanto sobre la v\u00edctima como sobre el victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se requiere proporcionar informaci\u00f3n pertinente sobre las causas, las consecuencias y la frecuencia de actos de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso cometidos en raz\u00f3n del g\u00e9nero315, y deben existir indicadores de medici\u00f3n y seguimiento que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el protocolo. En particular, la observaci\u00f3n de las medidas adoptadas \u201cincluye evaluar cu\u00e1les han sido positivas y cu\u00e1les no, as\u00ed como si se han presentado avances efectivos o retrocesos\u201d316.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n de la efectividad, actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n no puede estar restringida a una sola ocasi\u00f3n. La instituci\u00f3n debe brindar espacios peri\u00f3dicos para adecuar y actualizar ese instrumento, conforme con la participaci\u00f3n de los estudiantes y dem\u00e1s estamentos y con sustento en informaci\u00f3n estad\u00edstica, y los nuevos lineamientos que se incorporen al ordenamiento jur\u00eddico, en lo que sea aplicable, de manera arm\u00f3nica con su autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de la participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica y, en particular, de los alumnos, en la formulaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y seguimiento de los instrumentos adoptados contra el acoso, la violencia y la discriminaci\u00f3n es un eje fundamental dentro de las medidas pedag\u00f3gicas de no repetici\u00f3n. Se trata de generar espacios para que los estudiantes expongan de manera libre sus consideraciones sobre las medidas que deben ser adecuadas para ejercer el derecho a la educaci\u00f3n en un ambiente seguro, las cuales deben ser objetivamente consideradas para su eventual incorporaci\u00f3n en las disposiciones institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n debe promover que el derecho a la educaci\u00f3n sea disfrutado en condiciones de igualdad, sin discriminaci\u00f3n ni violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero y, por ende, sin actos de agresi\u00f3n como el acoso. Para ello, en especial, debe propender por: (a) detectar y tratar los actos de agresi\u00f3n que se presenten; (b) unir esfuerzos para la transformaci\u00f3n de la cultura institucional mediante campa\u00f1as consistentes y robustas, en pro de confrontar y superar los prejuicios o preconcepciones nocivas que obstaculizan la igualdad317; (c) socializar los factores de riesgo identificados y los da\u00f1os que esos comportamientos pueden causar a las v\u00edctimas; (d) realizar de manera peri\u00f3dica campa\u00f1as dirigidas a estudiantes y al personal docente, directivo y administrativo y, en especial, a quienes deban adelantar los procedimientos ante presuntos actos de agresi\u00f3n. Estas pueden consistir en clases, talleres, seminarios, congresos u otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del deber de protecci\u00f3n y garant\u00eda por parte de la universidad vulner\u00f3 o amenaz\u00f3, tambi\u00e9n, los siguientes derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de los accionantes result\u00f3 amenazada por la omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, como se describi\u00f3, la integridad de la mujer se ve amenazada ante la ausencia de medidas para prevenir, confrontar y sancionar el acoso. Seg\u00fan se\u00f1alan los tutelantes, el docente despleg\u00f3 pr\u00e1cticas y comportamientos en su contra que tuvieron un impacto en hombres y mujeres en raz\u00f3n del g\u00e9nero, y con efectos desproporcionados respecto de estas \u00faltimas. A pesar de ello, la Universidad Distrital no adopt\u00f3 medidas id\u00f3neas ni efectivas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las alumnas alegaron que el miedo e inseguridad las condujo a ocultarse o a solicitar la compa\u00f1\u00eda constante de sus compa\u00f1eros para evitar la persecuci\u00f3n; adem\u00e1s, resultaron intimidadas por su forma de vestir, menospreciadas por su condici\u00f3n de embarazo o recriminadas por su decisi\u00f3n de conformar una pareja. Los hombres alegaron ser afectados por la burla acerca de su orientaci\u00f3n sexual, la falta de respeto por su salud y la persecuci\u00f3n ante el apoyo brindado a sus compa\u00f1eras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de estas circunstancias de evidente relevancia constitucional, la universidad no activ\u00f3 un proceso serio y riguroso destinado a revisar el comportamiento del docente y a adoptar medidas de soluci\u00f3n efectivas. Por consiguiente, la omisi\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n impidi\u00f3 a diferentes cohortes de alumnos desempe\u00f1arse en las aulas de manera libre y espont\u00e1nea, conforme a sus propias caracter\u00edsticas, convicciones y aspiraciones, sin presiones arbitrarias e indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n fue lesionado de manera grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 constitucional, que garantiza este derecho, se desconoci\u00f3 porque la negligencia de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica expuso a los estudiantes del proyecto curricular de matem\u00e1ticas a una situaci\u00f3n de desventaja, que mengu\u00f3 sus posibilidades de acudir a los espacios de formaci\u00f3n y pensamiento en condiciones de igualdad respecto de otros alumnos de programas acad\u00e9micos diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su omisi\u00f3n, la instituci\u00f3n cercen\u00f3 la garant\u00eda superior de ejercer el derecho a la educaci\u00f3n bajo condiciones equitativas y justas, en condiciones de accesibilidad y aceptabilidad. Las mujeres resultaron afectadas por el presunto acoso sufrido; los estudiantes hombres por la presunta exclusi\u00f3n, segregaci\u00f3n y maltrato derivado, incluso, del apoyo y defensa que manifestaron hacia sus compa\u00f1eras. Se trat\u00f3, por consiguiente, en ambos casos, de una discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero, respecto de la cual la Universidad Distrital desatendi\u00f3 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de las mujeres a vivir libres de violencia se vulner\u00f3 de manera evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a una vida libre de violencias implica el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas conducentes y necesarias para poner fin a todas las formas de violencia y generar as\u00ed un entorno seguro en el que las mujeres puedan disfrutar cabalmente de sus derechos. Implica tambi\u00e9n el despliegue de acciones que le garanticen a la mujer no ser v\u00edctima de actos de violencia318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n ya demostrada de la universidad tambi\u00e9n gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n de este derecho, al permitir mantener un contexto en el cual, particularmente a las mujeres, se les pudo haber causado da\u00f1o, sufrimiento y humillaci\u00f3n por las conductas del docente, frente al cual no pod\u00edan ejercer ninguna medida de protecci\u00f3n puesto que, adem\u00e1s de que la autoridades no atend\u00edan las quejas y denuncias, estaban obligadas a asistir a sus clases ya que era el \u00fanico profesor a cargo de una de las materias obligatorias dentro de la malla curricular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de actuaci\u00f3n exigible a la universidad pretende garantizar el derecho de las presuntas v\u00edctimas a evitar padecer el impacto desproporcionado de una conducta de acoso en su contra; adem\u00e1s, dado que presuntamente se presentaban conductas de acoso sexual, era exigible de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica el ejercicio adecuado de sus competencias disciplinarias, la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento en la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n de la presunta conducta punible319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n en todos estos deberes gener\u00f3 una lesi\u00f3n para las presuntas v\u00edctimas derivado del silencio de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, que propici\u00f3 un ambiente hostil e inseguro en su contra, con alcance de generar un da\u00f1o psicol\u00f3gico que, seg\u00fan indicaron las accionantes, las condujo a sentir verg\u00fcenza y humillaci\u00f3n, aislamiento social y limitaci\u00f3n en la toma de decisiones sobre continuar o no con sus procesos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n ampliamente descrita gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) El debido proceso exige que las actuaciones administrativas se adelanten de manera c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas. Tal como se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 29, inciso primero de la Constituci\u00f3n, los procedimientos administrativos de investigaci\u00f3n mediante los cuales se tramitan quejas por acoso, discriminaci\u00f3n y violencia, deben garantizar el debido proceso de todas las partes involucradas: las presuntas v\u00edctimas y las personas investigadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia constitucional de que las actuaciones administrativas se adelanten \u201csin dilaciones injustificadas\u201d (art\u00edculo 29, inciso cuarto, Superior) implica atender las quejas por conductas de acoso, violencia y no discriminaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino razonable y, por consiguiente, las actuaciones deben sujetarse de manera estricta a los principios de econom\u00eda y celeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de econom\u00eda, las autoridades deben \u201cproceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s recursos, procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas\u201d320. En virtud del principio de celeridad exige a las autoridades impulsar de manera oficiosa los procedimientos con el fin de que \u201cse adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones injustificadas\u201d321. El actuar de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas no fue compatible con las exigencias normativas adscritas a estos principios orientadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre la presentaci\u00f3n de la queja, el 23 de septiembre de 2019, y la decisi\u00f3n del ministerio p\u00fablico de asumir competencia, el 14 de julio de 2020, transcurrieron m\u00e1s de 10 meses sin que se hubiera tomado medida alguna de protecci\u00f3n en favor de las presuntas v\u00edctimas, para evitar su exposici\u00f3n a una condici\u00f3n de vulnerabilidad por las eventuales retaliaciones o reincidencias que podr\u00eda ejercer el docente denunciado. Tampoco se observ\u00f3 un impulso oficioso del proceso, sino m\u00e1s bien el desconocimiento del tr\u00e1mite a pesar de que, seg\u00fan las normas de la instituci\u00f3n, el Centro de Bienestar Institucional era la dependencia que, en principio, deb\u00eda iniciar el proceso y el rector de la instituci\u00f3n, la decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n o el coordinador del proyecto curricular los que deb\u00edan activar el proceso disciplinario consecuente322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto era exigible que los responsables dentro de la instituci\u00f3n conocieran el tr\u00e1mite previsto en el Protocolo y la dem\u00e1s normativa que pudiera tener incidencia para activar las rutas de protecci\u00f3n. Es por esto que no les puede ser imputable a los estudiantes denunciantes las dilaciones en el inicio de la investigaci\u00f3n, entre otras, por raz\u00f3n de la radicaci\u00f3n de la solicitud de investigaci\u00f3n y protecci\u00f3n ante m\u00e1s de una dependencia de la universidad. Era deber de la instituci\u00f3n orientar y reconducir estas peticiones a la autoridad competente y no justificar en ello la demora en el tr\u00e1mite. Desde un principio, la instituci\u00f3n debi\u00f3 canalizar y centralizar el procedimiento, para responder con la celeridad y econom\u00eda procesal requeridas, m\u00e1xime la gravedad de los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores obligaciones estaban llamadas a ser cumplidas, especialmente si se considera: (i) la conducta procesal de los quejosos, pues los estudiantes acudieron a las autoridades administrativas competentes para tramitar el asunto en repetidas ocasiones, y pusieron en su conocimiento un recuento cronol\u00f3gico claro y suficiente de los hechos; (ii) el tiempo aproximado que demanda el tr\u00e1mite, seg\u00fan las disposiciones de la instituci\u00f3n es de aproximadamente 30 d\u00edas h\u00e1biles323; sin embargo, en este caso, transcurrieron 3 meses, luego de los cuales los servidores de la instituci\u00f3n \u00fanicamente hab\u00edan solicitado a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 asumir el conocimiento preferente del caso; (iii) si bien la dificultad probatoria en los casos de acoso, discriminaci\u00f3n y violencia es elevada, la universidad no demostr\u00f3 diligencia ni acuciosidad para un m\u00ednimo recaudo probatorio, ni se tuvo en consideraci\u00f3n la sistematicidad de las quejas y denuncias presentadas desde a\u00f1os atr\u00e1s por m\u00e1s de una generaci\u00f3n de alumnos en contra del docente. Finalmente, (iv) los intereses jur\u00eddicos que se debat\u00edan exig\u00edan medidas especiales, por el presunto comportamiento irregular del docente, en contra de integrantes de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) La investigaci\u00f3n disciplinaria debe adelantarse siempre que se adviertan pr\u00e1cticas y comportamientos de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n. La investigaci\u00f3n disciplinaria contra los servidores p\u00fablicos de las instituciones acad\u00e9micas de nivel superior debe ser analizada a la luz del marco constitucional y legal vigente, al igual que de los estatutos, reglamentos y dem\u00e1s instrumentos internos que estas adopten en ejercicio de su autonom\u00eda324. En todo caso, dada la finalidad social que cumplen, la aplicaci\u00f3n de este conjunto normativo debe velar por la protecci\u00f3n diligente y sin dilaciones de los derechos fundamentales de la comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, la normativa universitaria debe aplicarse arm\u00f3nicamente con la legislaci\u00f3n disciplinaria frente a conductas que, por su extrema gravedad, no pueden ser desconocidas por el r\u00e9gimen interno de las universidades. Resalta la Sala que la Ley 734 de 2002325 norma vigente para la \u00e9poca de los hechos326, establec\u00eda que son destinatarios de la ley disciplinaria \u201clos servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio\u201d327. En el presente caso, los servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica responsables de adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria se encontraban sujetos a este estatuto, por lo menos en lo que tiene que ver con el cat\u00e1logo de faltas disciplinarias. Igualmente, sus disposiciones, siempre que no sean contrarias a la autonom\u00eda universitaria, gu\u00edan la funci\u00f3n disciplinaria al interior de las IES y universidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las faltas grav\u00edsimas que regulaba la ley disciplinaria aplicable para la \u00e9poca de los hechos se encontraban: \u201c[r]ealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo\u201d328. En relaci\u00f3n con esta falta, el C\u00f3digo Penal prescribe como conducta t\u00edpica el impedimento, obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n \u201cen el pleno ejercicio de los derechos de las personas por raz\u00f3n de su [\u2026] sexo u orientaci\u00f3n sexual\u201d329, as\u00ed como el acoso sexual, calificado como un delito contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las faltas graves se encontraban \u201cel incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d331. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el Acuerdo 02 de 2011, ya citado, establece como un deber de sus integrantes \u201c[\u2026] c.) Observar las normas inherentes a la \u00e9tica de su profesi\u00f3n y de su condici\u00f3n de docente. d.) Desempe\u00f1ar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo. [\u2026] \u00a0f.) Tratar con respeto a las autoridades de la instituci\u00f3n, colegas y estudiantes. g.) Realizar las actividades y cumplir la jornada de trabajo con la que se ha comprometido en la Universidad. [\u2026] o.) Abstenerse de ejercer actos de discriminaci\u00f3n pol\u00edtica, racial, religiosa o de otra \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas responsabilidades habr\u00edan sido presuntamente desatendidas por el docente seg\u00fan las quejas presentadas por los estudiantes en su contra, al menos, desde 2006. A pesar de ello, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica no adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente332 de manera oportuna. Es as\u00ed como la Sala constata que la universidad no cumpli\u00f3 con su deber de adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria que le correspond\u00eda, conforme con el marco constitucional, legal y reglamentario vigente. En los a\u00f1os 2006 y 2010 el tr\u00e1mite se descart\u00f3 con sustento en la ausencia de pruebas. Esta omisi\u00f3n se reiter\u00f3 en 2019, cuando la comunidad acad\u00e9mica present\u00f3 m\u00faltiples denuncias por motivos similares y a\u00fan m\u00e1s graves, pero la universidad no adopt\u00f3 medidas efectivas para el tr\u00e1mite de las quejas presentadas; por el contrario, los funcionarios a cargo trasladaron el asunto de una dependencia a otra, y algunos servidores p\u00fablicos de la entidad al parecer intentaron persuadir a los estudiantes de no continuar con las denuncias por la ausencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) La obligaci\u00f3n de actuar con sujeci\u00f3n al debido proceso e iniciar una investigaci\u00f3n disciplinaria tiene mayor fuerza cuando existe un sesgo de g\u00e9nero que propicia o motiva los actos de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n. La Ley 1257 de 2008 prescribe que el principio de \u201ccoordinaci\u00f3n\u201d es fundamental en la aplicaci\u00f3n de la normativa que regula y exige que \u201c[t]odas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atenci\u00f3n integral\u201d (art\u00edculo 6.6). En este sentido, en diferentes sentencias la Corte Constitucional ha resaltado que la obligaci\u00f3n en cita abarca el compromiso de \u201cinstitucionalizar la colaboraci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades responsables de investigar los actos de violencia y discriminaci\u00f3n\u201d333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de coordinaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos encargados del procedimiento objeto de estudio implic\u00f3 una grave lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las estudiantes accionantes y acarre\u00f3 un efecto desproporcionado para ellas, por ser quienes, principalmente, resolvieron renunciar a su intimidad para presentar una denuncia colectiva y exponer la situaci\u00f3n a la que presuntamente estaban siendo sometidas. Todo, para que la instituci\u00f3n tomara en serio el proceso que estaba a su cargo. Es por ello que, en el presente caso, dado el impacto desproporcionado de esta situaci\u00f3n contra las alumnas de la instituci\u00f3n, la Corte debe hacer \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de debida diligencia que debe guiar los procesos destinados a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer, como un compromiso internacional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas razones, la Sala encuentra procedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes y adoptar\u00e1 en la parte resolutiva las medidas para su protecci\u00f3n, que comprender\u00e1n \u00f3rdenes para la aplicaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas de no repetici\u00f3n y para la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un nuevo protocolo, as\u00ed como un exhorto para adelantar las investigaciones a que haya lugar. Dado que se trata de medidas dirigidas a la instituci\u00f3n, que est\u00e1n enfocadas en corregir las falencias detectadas en esta providencia y que tienen el alcance de beneficiar a toda la comunidad educativa, la Sala estima innecesario conceder el amparo con efectos inter comunis como lo solicitaron los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, precisa que ninguna de las omisiones y acciones de que dan cuenta estos apartados son espec\u00edficamente atribuibles al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de all\u00ed que, a pesar de su competencia gen\u00e9rica de vigilancia, en los t\u00e9rminos del T\u00edtulo 4.7, no es posible atribuirle el desconocimiento de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. Adem\u00e1s, se precisa que la citada autoridad mediante la Resoluci\u00f3n No. 014466 del 25 de julio de 2022 fij\u00f3 \u201clineamientos de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, atenci\u00f3n de violencia y cualquier tipo de discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva e Intercultural\u201d. Esta se enmarca en el deber estatal de contribuir a desarrollar los niveles obligacionales de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n (cfr., el T\u00edtulo 4.1 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la Sala verifica que las autoridades competentes han desarrollado su potestad normativa y reglamentaria en la materia, no se configura una omisi\u00f3n que motive la expedici\u00f3n de una sentencia exhortativa; raz\u00f3n por la cual no acceder\u00e1 a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el deber de respeto exigible en el tr\u00e1mite de quejas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos elementos f\u00e1cticos y probatorios le permitieron advertir a esta Sala que tuvieron lugar expresiones y actuaciones de servidores p\u00fablicos de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que posiblemente fueron contrarias a la obligaci\u00f3n de respeto exigible de todos ellos en el tr\u00e1mite de quejas y denuncias por razones de violencia, discriminaci\u00f3n y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero y por constituir actos de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta una investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del docente CJA. Para que el proceso llegara a esta instancia, tanto los estudiantes como la universidad solicitaron que ella asumiera la competencia en ejercicio del poder preferente, en procura de garantizar imparcialidad en el proceso. Al valorar el procedimiento que se ha adelantado, la Sala advierte actos de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n posiblemente contrarios al marco constitucional vigente y, por tanto, se requiere llamar la atenci\u00f3n a estas entidades en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de los estudiantes accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, pocos d\u00edas despu\u00e9s de presentada la queja del 23 de septiembre de 2019, una de las estudiantes solicit\u00f3 a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 la protecci\u00f3n frente al docente y la universidad para que no se asumieran represalias contra los alumnos; igualmente, solicit\u00f3 el seguimiento de la petici\u00f3n y la investigaci\u00f3n contra el profesor y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que omitieron adoptar medidas, a pesar de las denuncias presentadas desde el a\u00f1o de 2006334. A ra\u00edz de estas solicitudes, el Personero Delegado para Asuntos de Educaci\u00f3n, el 5 de diciembre de 2019, en reuni\u00f3n sostenida con las estudiantes quejosas les inform\u00f3 que, a pesar de que aportaron las actas de los consejos de facultad correspondientes a los a\u00f1os 2006 a 2010, \u201cno exist\u00edan elementos que soportaran las denuncias\u201d; por ello, \u201c[d]esde un comienzo se les hizo claridad a las peticionarias que se deber\u00edan aportar soportes para que en el Eje Disciplinario se procediera a adelantar el proceso correspondiente\u201d335. Seg\u00fan informaron las estudiantes, dicho que no fue controvertido en el marco de este proceso de tutela, el funcionario de la entidad las cuestion\u00f3 al hacer la siguiente pregunta: \u201c\u00bfpor qu\u00e9 no grababan cuando las est\u00e1n acosando? Cuando a uno le van a hacer algo malo, uno graba\u201d336. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la evidencia de este tipo de comportamientos, la Sala llama la atenci\u00f3n de las autoridades responsables de tramitar casos como el que es objeto de estudio, de abstenerse de incurrir en un lenguaje prejuicioso, que desatienda las condiciones de vulnerabilidad a las cuales est\u00e1 expuesta una persona presuntamente v\u00edctima de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n, para quien resulta en extremo dif\u00edcil detenerse a obtener un mecanismo de prueba, que le permita captar las pr\u00e1cticas y conductas en que incurre su agresor. Requerir ese tipo de recaudo probatorio a la v\u00edctima no resulta razonable ni proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, mediante auto de 31 de julio de 2020337, la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del docente. Los accionantes pusieron en conocimiento de esta Sala338 algunas actuaciones que pueden llegar a configurar una vulneraci\u00f3n del deber de respeto y de otras obligaciones en el tr\u00e1mite de quejas por presuntas violencias basadas en g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n de las autoridades a cargo de este tipo de procesos (en el \u00e1mbito administrativo, disciplinario y penal) sobre su obligaci\u00f3n de informar a todas las presuntas v\u00edctimas, y no solo a algunas, sobre el derecho a no ser confrontadas con su agresor, derecho regulado en la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como sobre su obligaci\u00f3n de brindar las garant\u00edas para que este se garantice de manera efectiva y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n recuerda que es obligaci\u00f3n de las autoridades velar porque las preguntas que se realicen en las audiencias y otras instancias de recaudo probatorio sean respetuosas y no den lugar a revictimizaci\u00f3n o a mayores ultrajes contra las presuntas v\u00edctimas, pues a menudo ellas no llegan con igualdad de armas al proceso, por el desequilibrio existente frente a su agresor, y dicha asimetr\u00eda se acent\u00faa en caso de que las autoridades no ejerzan sus funciones de garante de los derechos fundamentales. Por tanto, las autoridades no pueden convertirse en un mero espectador ante las agresiones en que pueda incurrir la defensa del presunto victimario, cuando agrede a las presuntas v\u00edctimas con cuestionamientos prejuiciosos, contrarios a su dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y al derecho a una vida libre de violencias, de un grupo de estudiantes de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas. Su desconocimiento lo atribuyen a las presuntas omisiones de esta instituci\u00f3n al no haber activado, de manera oportuna, actuaciones conducentes a la protecci\u00f3n de estos derechos, ni las correspondientes investigaciones, de acuerdo con las exigencias que se derivan del deber de debida diligencia en un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminaci\u00f3n, acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero imputadas a uno de sus docentes. Igualmente, el desconocimiento de aquellas garant\u00edas se atribuye a la presunta omisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al no haber cumplido sus funciones de vigilancia de la universidad, en los asuntos que le fueron solicitados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidenci\u00f3 que la Universidad Distrital no cumpli\u00f3 sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, al no haber activado, de manera oportuna, actuaciones conducentes a la protecci\u00f3n de los derechos que los estudiantes estimaban vulnerados, ni haber adelantado las correspondientes investigaciones de acuerdo con las exigencias propias de un escenario de graves y reiteradas denuncias de discriminaci\u00f3n, acoso y otras violencias basadas en g\u00e9nero. Adem\u00e1s, cuando finalmente actu\u00f3, incurri\u00f3 en diferentes fallas contrarias a la debida diligencia que le era exigible, tales como la dilaci\u00f3n injustificada y la falta de adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, amenaz\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de los accionantes y vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n de algunas expresiones y actuaciones de servidores p\u00fablicos de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, prima facie contrarias a la obligaci\u00f3n de respeto exigible de todos los servidores p\u00fablicos en el tr\u00e1mite de quejas y denuncias por razones de violencia, discriminaci\u00f3n y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero y que pudieron generar escenarios de revictimizaci\u00f3n. En todo caso, no encontr\u00f3 que ninguna de las citadas omisiones y acciones fuese imputable al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a pesar de su competencia gen\u00e9rica de vigilancia de las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para amparar los derechos fundamentales vulnerados por las omisiones y actuaciones atribuibles a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas se le ordena, en primer lugar, por conducto de su Consejo Superior Universitario, adoptar medidas pedag\u00f3gicas de no repetici\u00f3n de hechos de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n, y de cero tolerancia institucional frente a tales hechos. En segundo lugar, se le ordena que, mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la instituci\u00f3n, el Consejo Superior Universitario promueva la adopci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de protocolos de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de toda forma de violencia basada en g\u00e9nero aplicables en la universidad, a partir de los est\u00e1ndares m\u00ednimos puestos de presente en esta providencia. En tercer lugar, se exhorta a la Universidad a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, as\u00ed como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Sobre el particular, se previene a la universidad sobre su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminaci\u00f3n sexual o por motivo de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que, en el marco de sus competencias, vigile su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, se hacen exhortos espec\u00edficos dirigidos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 para que se abstengan de incurrir en actuaciones contrarias a la obligaci\u00f3n de respeto en el tr\u00e1mite de quejas y denuncias por razones de violencia, discriminaci\u00f3n y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero y por constituir actos de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente T-8.028.404. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2020, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del 23 de junio de 2020, dictado por el Juzgado 7\u00ba Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n libre de violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, al debido proceso, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario, adopte medidas pedag\u00f3gicas de no repetici\u00f3n de hechos de acoso, violencia y discriminaci\u00f3n y de cero tolerancia institucional frente a tales hechos, como a las que se hace referencia en el apartado 5.3.1 de la parte motiva de esta sentencia. De la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de estas medidas deber\u00e1 rendir un informe al juez de primera instancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario y mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la instituci\u00f3n, promueva la adopci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de protocolos de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de toda forma de violencia basada en g\u00e9nero aplicables en la universidad, a partir de los est\u00e1ndares m\u00ednimos puestos de presente en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR a la Universidad a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, as\u00ed como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. PREVENIR a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas frente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminaci\u00f3n sexual o por motivo de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente T-8.028.404 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a efectos de que, en el marco de sus competencias, vigile su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. EXHORTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanta y de las investigaciones que emprenda con ocasi\u00f3n del presente caso, aplique con estricta sujeci\u00f3n los par\u00e1metros previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para garantizar los derechos de las presuntas v\u00edctimas en los casos de acoso, violencia y no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero y, por consiguiente, les informe sobre su derecho a no ser confrontadas con su presunto agresor y adopten las medidas pertinentes para cumplir su voluntad (Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 8\u00ba, literal k); y, a la vez, se abstengan de incurrir en revictimizaci\u00f3n, a causa del uso de un lenguaje prejuicioso y arbitrario en el marco de las actuaciones que deban desplegar. Asimismo, EXHORTAR a tramitar el proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA con celeridad, eficiencia, eficacia y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. PREVENIR a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 para que, en el ejercicio de sus competencias, se abstenga de dar orientaciones que denigren la condici\u00f3n de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el T\u00edtulo 5.5, concordante con los p\u00e1rrafos 5, 87 y 88 de la presente providencia, en el tr\u00e1mite de las solicitudes interpuestas por MALP y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fls.2 y 13. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., fls.2-39. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Palabras de FJSS, citadas en la comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al Auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cRta. OPT-A-1153-2021\u201d, fl.8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.4. En respuesta al auto de pruebas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 este hecho. Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cRespuesta solicitud Corte Constitucional\u201d, fls. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cRta UDistrital 2-8-21\u201d, fl.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el expediente reposa una comunicaci\u00f3n con fecha de recibido del 24 de septiembre dirigida al Consejo Superior Universitario titulada \u201cDenuncia p\u00fablica y petici\u00f3n de investigaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cRadicado CSU y firmas\u201d, fls. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el expediente se encuentra prueba del radicado de esta solicitud con fecha de recibido del 1 de octubre de 2019, dirigida a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cParte 2.pdf\u201d, fls. 1-62. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.8. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., fl.6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., fl.6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., fl.7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cImpedimento decana\u201d, fls. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cRta UDistrital 2-8-21\u201d, anexo 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21(5)\u201d, archivo \u201cResoluci\u00f3n 029 del 6 de febrero de 2020.pdf\u201d, fls. 1-9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fls.8-11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.9. Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cOficio No. 071.pfd\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.10. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cRta UDistrital 2-8-21\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00f3n No. 031 del 22 de abril de 2020 mediante la cual el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Distrital aprueba el plan de trabajo presentado por el docente para adelantar el trabajo acad\u00e9mico en el a\u00f1o sab\u00e1tico. Citada en la Resoluci\u00f3n del 30 de octubre de 2020 de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la vigilancia administrativa, mediante la cual revoca la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional. Expediente Digital carpeta \u201c03.Auto 21-10-21\u201d, archivo \u201cE-2020-344333 Revocatoria medida de suspensi\u00f3n provisiones (1).pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.13. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>27 Este juzgado conoci\u00f3 de la tutela por orden de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 3 de junio de 2020, que resolvi\u00f3 un presunto conflicto negativo de competencia. Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fls.50-59. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., fls.62-63. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante documento presentado el 9 de junio de 2020 por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Expediente digital, Ibid.,118-231. \u00a0<\/p>\n<p>30 Seg\u00fan se indic\u00f3, el 26 de febrero de 2020 fue atendida en consulta psicol\u00f3gica la estudiante HPSL, quien puso en conocimiento, en ese momento, la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a quien se le inform\u00f3 la ruta del mencionado protocolo y el procedimiento que se deb\u00eda agotar en el marco de un proceso disciplinario. El resultado de la entrevista fue el compromiso de la dependencia de (i) escalar el caso a las dependencias competentes para investigar los hechos y (ii) hacer seguimiento psicol\u00f3gico el 3 de marzo siguiente. En esta \u00faltima fecha no se logr\u00f3 constatar ninguna novedad y la dependencia remiti\u00f3 el proceso a \u201cla Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, por ser de su competencia, copia de la denuncia presentada por la estudiante toda vez que el protocolo se\u00f1ala que el Grupo Interdisciplinar de Apoyo de bienestar institucional debe dar \u2018Remisi\u00f3n inmediata del caso a las instancias disciplinarias competentes, cuando la persona victimizada no quiera la aplicaci\u00f3n de medidas alternativas pedag\u00f3gicas o \u00e9stas, no sean procedentes\u201d. Ibid., fls.121-122. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., fl.122. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., fl.123. Este acto de apertura puede consultarse en el expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fls.130-132. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., fls.232-235. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por medio de oficio fechado el 12 de junio de 2020. (Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fls.236-237). \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, Ibid., fl.236. \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante oficio con fecha del 8 de junio de 2020. Expediente digital, Ibid., fls.255-267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante escrito presentado por Camilo Andr\u00e9s Barrera S\u00e1nchez, como abogado adscrito a la oficina Asesora Jur\u00eddica. (Ibid., fls.410-415). \u00a0<\/p>\n<p>38 La entidad indic\u00f3 que \u201cen el eje disciplinario se suspendieron los t\u00e9rminos desde el 17 de marzo y contin\u00faan as\u00ed hasta el 15 de junio del presente a\u00f1o como lo contempla la Resoluci\u00f3n de Suspensi\u00f3n de T\u00e9rminos No. 477 del 31 de mayo de 2020, y aunque ya se encuentra proyectado el auto correspondiente (13 de abril de 2020), est\u00e1 en el despacho del Personero Delegado para la Coordinaci\u00f3n de Potestad Disciplinaria para su revisi\u00f3n, firma y comunicaci\u00f3n a los interesados [\u2026] Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar de manera adecuada la revisi\u00f3n del proyecto y los documentos contentivos de la petici\u00f3n, por cuanto est\u00e1 prohibido el acceso a las instalaciones, de conformidad con las instrucciones impartidas con ocasi\u00f3n al virus Covid- 19, no se ha firmado ninguna determinaci\u00f3n al respecto\u201d. (Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.411). \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 13, inciso segundo: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto 107 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Auto 107 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fls.504-512. \u00a0<\/p>\n<p>44 El juzgado hace referencia a la Universidad Distrital, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 68 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Libertad y Formaci\u00f3n Sexual de la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.510. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., fl.511.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid., fls.515-530. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid., fl.520. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid., fl.537-569. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid., fl.239-254. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid., fl.545. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid., fls.553-569. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, \u201c00. Exp. T-8028404\u201d, fl.568. El juez indic\u00f3 que el recaudo probatorio \u201cno puede suplirse tan s\u00f3lo con el dicho de la parte actora, o partir de la evidencia general por el n\u00famero de peticiones, pues \u00e9ste [sic] no es una forma que en derecho permita definir la situaci\u00f3n de responsabilidad de un servidor p\u00fablico\u201d (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>55 Auto del 29 de enero de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, puede consultarse en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20ENERO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2012%20DE%20FEBRERO%20DE%202021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cAuto T-8028404 (13-abril-2021) Pruebas (nombres verdaderos)\u201d, fls.1-6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cRta. OPT-a-1145-2021-Personer\u00eda de Bogot\u00e1 (segundo correo) -1.pdf\u201d, fl.1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante oficio DAJ 10400 de 28 de abril de 2021. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cT-8028404 Respuesta orden tercera auto 13 de abril 2021 (revisado).pdf\u201d, fls.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>59 Mediante oficio DAJ 10400 de 28 de abril de 2021. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cT-8028404 Respuesta orden tercera auto 13 de abril 2021 (revisado).pdf\u201d, fl.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>60 Comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cRta. OPT-A-1153-2021\u201d, fls.1-33. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid., fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>63 Comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cRta. OPT-A-1153-2021\u201d, fl.30. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cT-8028404 -Auto 28-julio-2021\u201d, fl.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid., fls. 1-16. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cRta UDistrital 2-8-21\u201d, fl.13. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibid., fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibid., fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid., fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, archivo \u201cAuto II T-8028404 Pruebas (con nombres).pdf\u201d, fls. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, archivo \u201cRespuesta SIAF 55845.pfd\u201d, fls.1-6. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid., fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cOficio No. 071.pfd\u201d, fls. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cOficio No. 071.pfd\u201d, fl.3. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Fiscal\u00eda 13-12-21\u201d, archivo \u201cRespuesta Solicitud Corte Constitucional\u201d, fl.2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid., fl.2. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital, Carpeta \u201c03. Auto 21-10-21\u201d, Carpeta \u201cRta Mineduaci\u00f3n 11-01-22\u201d, archivo \u201c2022-EE-002636-Correspondencia de salida-7359935.pdf_2022-EE-002636.pdf\u201d, fls.1.-30. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibid., fl.6. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital, Carpeta \u201c04. Auto de traslado 21-6-22\u201d, archivo \u201cAuto T-2.028.404. Traslada pruebas\u201d, fls.1.-30. \u00a0<\/p>\n<p>80 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 13, inciso segundo: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Auto 107 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-336 de 1997, C-535 de 2017,\u00a0C-137 de 2018 y C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cA partir de los autos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las solicitudes de nulidad invocadas por terceros que argumentaban haber sido excluidos ileg\u00edtimamente del proceso de tutela, es posible identificar, a modo de ejemplo, los siguientes criterios, para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados al mismo, porque: (i) la decisi\u00f3n los involucra directamente o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela; (ii) derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acci\u00f3n de tutela; (iii) son personas que ostenten una obligaci\u00f3n primaria respecto del derecho que se encuentra en discusi\u00f3n; (iv) sujetos que sean titulares de una acreencia, que pueda verse afectada por el fallo de tutela; (v) cuya posici\u00f3n original en listas de elegibles cambiar\u00eda por la modificaci\u00f3n eventual de un criterio para fijar dicho orden; y (vi) sobre quienes lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela tiene efectos econ\u00f3micos importantes\u201d Auto 139 de 2021. Al respecto tambi\u00e9n pueden verse los autos 120 de 2021, 312 de 2018 y 601 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-206 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-936 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre la inmediatez en contextos de vulneraci\u00f3n de derechos que permanece en el tiempo, pueden verse, entre otras, las sentencias SU-637 de 2016, SU-1073 de 2012, T-234 de 2020, T-407A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-101 de 2019, T-002 de 2019, T-405 de 2018, T-294 de 2018, T-207 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver sentencias T-524 de 2019; T-617 de 2016, T-074 de 2016, T-789 de 2014, T-604 de 2014, T-586 de 2010 y SU-377 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-1103 de 2001 y T-414 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias SU-179 de 2021, SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, T-346 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>99 Resoluci\u00f3n 426 de 4 de diciembre 2018, por la cual se adopta el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en G\u00e9nero y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias SU-961 de 1999 y T-478 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-735 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-100 de 1994, reiterada en la T-735 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-478 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. Al respecto, pueden verse las Sentencias C-308 de 2022, C-442 de 2019, C-221 de 2019, C-087 de 2018, SU-245 de 2021, SU-011 de 2018, T-366 de 2020, T-020 de 2019 y T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 En atenci\u00f3n a esta segunda naturaleza, el constituyente le confi\u00f3 al Legislador su regulaci\u00f3n (art\u00edculo 150.23), de tal forma que contribuyera al logro de uno de los fines sociales del Estado: \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas [\u2026] de educaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 366, inciso primero). Para los citados prop\u00f3sitos, en los art\u00edculos 67 y 69 constitucionales previ\u00f3 algunos elementos necesarios para el ejercicio de la citada competencia, de ello se sigue que, de un lado, restringi\u00f3 el ilimitado marco de regulaci\u00f3n normativa y, de otro, lo orient\u00f3 hacia el cumplimiento de determinados fines, al igual que al uso de ciertos medios (como el de la t\u00e9cnica iusadministrativista del servicio p\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, se puede consultar la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 26); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 13) y el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto las sentencias SU-245 de 2021, T-428 de 2012, T-994 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>110 Esta estructura es tomada por la Corte Constitucional de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 DESC. Para un desarrollo de tales componentes estructurales, pueden verse, entre otras, las Sentencias SU-011 de 2018, T-228 de 2019, T-209 de 2019, T-049 de 2013 y T-428 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-680 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias T-356 de 2020 y T-680 de 2016. Sobre el principio de progresividad en materia educativa, pueden verse, entre otras, las Sentencias T-423 de 2013, T-375 de 2013, T-1026 de 2012, T-068 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T-435 de 2020, T-680 de 2016, T-097 de 2016, T-476 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-689 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-165 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-435 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-535 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias SU-245 de 2021, T-428 de 2012 y T-308 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>119 En la Observaci\u00f3n General 13, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 que: \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n, como todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes:\u00a0 las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir.\u00a0 A\u00a0su vez, la obligaci\u00f3n de cumplir consta de la obligaci\u00f3n de facilitar y la obligaci\u00f3n de proveer. La obligaci\u00f3n de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 La\u00a0obligaci\u00f3n de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educaci\u00f3n sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n y les presten asistencia [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 1\u00ba, Convenio 190 de la OIT. Este convenio es uno de los principales instrumentos jur\u00eddicos internacionales destinados a prevenir el acoso, el cual fue elaborado con un enfoque preeminentemente laboral. Si bien este instrumento a\u00fan no ha sido ratificado por Colombia, sus disposiciones constituyen un criterio de interpretaci\u00f3n de soft law. \u00a0<\/p>\n<p>121 La referencia a casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene por objeto dar un contexto acerca de la tem\u00e1tica general del presente apartado, sin que ella misma se utilice como un par\u00e1metro de control constitucional, sino, m\u00e1s bien, de tipo doctrinal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201c124. En primer t\u00e9rmino, con base en las pautas ya expresadas (supra p\u00e1rrs. 110, 111 y 113 a 115), de conformidad con el derecho internacional, en particular la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o la ni\u00f1a no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia f\u00edsica, sino tambi\u00e9n otros de esa naturaleza que, cometi\u00e9ndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la ni\u00f1a o le causen da\u00f1o o sufrimiento\u201d. Caso Guzm\u00e1n Albarrac\u00edn y otras vs. Ecuador (2020). \u00a0<\/p>\n<p>123 En relaci\u00f3n con este tipo de violencia, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la\u00a0Ley 294 de 1996\u00a0y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que es un tipo de \u201cda\u00f1o contra la mujer\u201d, \u201cproveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal\u201d. Cfr., al respecto, las sentencias T-462 de 2018 y T-967 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-967 de 2014, reiterada en las sentencias T-338 de 2018 y T-462 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En este sentido, el \u201cEstudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia dom\u00e9stica contra la mujer (2005)\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 2, Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-265 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias T-239 de 2018 y T-265 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 En la Sentencia T-881 de 2002 se define la dignidad humana \u201c[\u2026] como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera); [\u2026] como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien) [\u2026]. Y [\u2026] como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-209 de 2019 y C-003 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. En materia de instrumentos de soft law es relevante la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer y la Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing. La participaci\u00f3n de Colombia fue registrada en la asistencia. Ver p\u00e1g. 152. Se puede consultar en: \u00a0 https:\/\/www.un.org\/womenwatch\/daw\/beijing\/pdf\/Beijing%20full%20report%20S.pdf \u00a0<\/p>\n<p>135 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid., art\u00edculo 2, literal a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid., art\u00edculo 2, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid., art\u00edculo 2, literal b.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid., art\u00edculo 2, literal c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid., art\u00edculo 2, literal e.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibid., art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Creado por el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, con el fin de realizar sugerencias y recomendaciones\u00a0acerca de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>143 CEDAW, Recomendaci\u00f3n General No. 19 \u201cLa violencia contra la mujer\u201d, 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (29\/01\/1992), p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>146 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, art\u00edculo 7\u00ba, literal c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid., art\u00edculo 7\u00ba, literal e. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibid., art\u00edculo 7\u00ba, literal g. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-349 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-080 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 53, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr., al respecto, la Sentencia C-210 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ley 1010 de 2006, art\u00edculo 10, numeral 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 40, numeral 2 del Decreto 1965 de 2013 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educaci\u00f3n para la Sexualidad y la Prevenci\u00f3n y Mitigaci\u00f3n de la Violencia Escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 2010-A. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias C-315 de 2021, C-137 de 2018, SU-261 de 2021 y T-087 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencias C-594 de 2019 y C-137 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-933 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr., al respecto, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 13. El derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>161 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-310 de 1999, reiterada en la Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias C-336 de 1997, C-535 de 2017,\u00a0C-137 de 2018 y C-594 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-089 de 2019. Cfr., en especial, las sentencias C-594 de 2019, C-137 de 2018, C-535 de 2017 y C-336 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-594 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-705 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-180 de 1996, referenciada en la Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>170 Como ocurre con las conductas de plagio o fraude, a que hace referencia la Sentencia T-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-277 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-829 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-829 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>177 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia de noviembre 8 de 2007, radicado 73001-23-31-000-2003-01810-01(5435-05). \u00a0<\/p>\n<p>178 En la sentencia se consider\u00f3 ajustada a derecho una sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n adoptada por la Universidad del Tolima en contra de uno de sus funcionarios. En la citada providencia, se aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n preferente de la Ley 734 de 2002 sobre el r\u00e9gimen disciplinario interno de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>179 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia de octubre 20 de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00227-00 (0881-12). \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr., al respecto, la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>181 Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs M\u00e9xico (2009), p\u00e1rr. 289. Sobre el tema, se puede ver, adem\u00e1s, el caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala (2014), p\u00e1rr. 200; caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras (2014), p\u00e1rr. 177 y el caso Garc\u00eda y Familiares Vs. Guatemala (2012), p\u00e1rr. 132. El alcance de esta obligaci\u00f3n tiene matices diferentes cuando la conducta es cometida contra la mujer por el hecho de ser tal o cuando por esta misma causa la afecta de manera desproporcionada. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte IDH: \u201c[\u2026] el deber de investigar, siguiendo los est\u00e1ndares establecidos por el Tribunal, tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectaci\u00f3n a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres\u201d \u2013Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs M\u00e9xico (2009), p\u00e1rr. 293\u2013. En estas circunstancias, las autoridades estatales tienen obligaciones reforzadas: \u201c[e]s por ello que las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por raz\u00f3n de g\u00e9nero en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de alg\u00fan tipo o evidencias de ensa\u00f1amiento contra el cuerpo de la mujer [\u2026]\u201d \u2013caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala (2014), p\u00e1rr. 187\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 6.c. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ibid., art\u00edculo 8.h. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibid., art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-462 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos Bueno Alves vs. Argentina, R\u00edos\u00a0y otros vs. Venezuela, Juan Humberto S\u00e1nchez\u00a0vs. Honduras, Perozo y otros vs.\u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. \u00a0<\/p>\n<p>189 Cfr., la Sentencia T-878 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sobre el concepto de perspectiva de g\u00e9nero, en la Sentencia T-344 de 2020 la Corte explic\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el documento denominado \u2018Modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva g\u00e9nero en las sentencias\u2019[Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogot\u00e1 D.C. (Colombia) los d\u00edas 27 a 29 de mayo de 2015], desarrollado por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Permanente de G\u00e9nero y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana, la perspectiva de g\u00e9nero: \u2018Es un instrumento de an\u00e1lisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual\u2019. Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>191 Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Comit\u00e9 de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General 35. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cita en la Sentencia T-344 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>194 Comit\u00e9 de la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General 35, CEDAW\/C\/GC\/35, P\u00e1rr. 19. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Al respecto, pueden verse las sentencias C-730 de 2017, T-236 de 2021 y T-408 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencias T-126 de 2018 y T-698 de 2016. En esta \u00faltima providencia, la Corte precis\u00f3 que \u201clos casos de violencia sexual traen impl\u00edcitas\u00a0dificultades y l\u00edmites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el derecho como sistema, y redundan en la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas [\u2026]\u201d (Sentencia T-698 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>198 Por ejemplo, en la Sentencia T-293 de 2017 se se\u00f1ala: \u201ces necesario que sea la parte privilegiada y fuerte de la relaci\u00f3n, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien debe asumir dicha carga procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia C-780 de 2007. Entre los casos en los cuales se ha modificado la carga de la prueba, cabe mencionar los siguientes: \u201cesta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, \u2018la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga\u2019. || Tambi\u00e9n ha sostenido que en los casos en los cuales una persona se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o de subordinaci\u00f3n frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneraci\u00f3n de un derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte de la relaci\u00f3n, como por ejemplo en el \u00e1mbito laboral. Lo propio ha se\u00f1alado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de superiores jer\u00e1rquicos en el \u00e1mbito castrense. En palabras de la Corte: || \u2018La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos. || Para la Sala, esta misma regla probatoria debe ser aplicada en los casos de las personas que prestan servicio militar y que alegan la existencia de una determinada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de sus superiores, en particular cuando se trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de estos individuos frente a un aparato militar estructurado en forma jer\u00e1rquica, hace virtualmente imposible para la persona que presta servicio militar obligatorio acceder a los materiales probatorios pertinentes\u201d. Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>201 El traslado de la carga probatoria obedece a \u201cfactores razonables, bien por tratarse de una necesidad l\u00f3gica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de los procesos o la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos de la persona\u201d. En esa l\u00ednea, existen, al menos, tres casos tradicionales en los que aplica la variaci\u00f3n en la carga de la prueba: (i) las afirmaciones o negaciones indefinidas, que contemplan \u201chechos que por su car\u00e1cter indeterminado de tiempo, modo o lugar hacen l\u00f3gica y ontol\u00f3gicamente imposible su demostraci\u00f3n para quien los alega\u201d; (ii) las presunciones legales o de derecho donde\u00a0\u201ca la persona el sujeto procesal favorecido con la presunci\u00f3n solo le basta demostrar el hecho conocido que hace cre\u00edble el hecho principal y desconocido, de cuya prueba est\u00e1 exento\u201d; (iii) los hechos notorios, que surgen a partir del reconocimiento \u201cdirecto de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusi\u00f3n\u201d. Sentencia C-070 de 1993, reiterada en C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>202 Especialmente, la violencia psicol\u00f3gica tiene una dificultad de sustento elevada, no solo por lo complejo que resulta recolectar elementos de prueba, sino por la tolerancia social de ese comportamiento contra las mujeres, que puede hacer desechar el material probatorio allegado porque se minimiza la gravedad de la lesi\u00f3n que demuestran las pruebas. Cfr., al respecto, la Sentencia T-338 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-145 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-878 de 2014, reiterada en la Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr., al respecto la Sentencia T-126 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ibid. As\u00ed, por ejemplo, adem\u00e1s de \u201cconsiderar en conjunto las evidencias y el contexto en el que ocurre la violencia sexual\u201d (Sentencia T-843 de 2011), uno de los instrumentos b\u00e1sicos consiste en \u201cdar credibilidad al testimonio de las v\u00edctimas\u201d (Sentencia T-126 de 2018), dado que, \u201cfrecuentemente [,] es el \u00fanico elemento probatorio disponible, tambi\u00e9n por las condiciones en que ocurren los hechos\u201d. Igualmente, son de especial relevancia \u201clos\u00a0indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiol\u00f3gicos de los hechos\u201d. Y se han tenido en cuenta tambi\u00e9n \u201clos\u00a0dict\u00e1menes periciales, que le permiten al juez incorporar m\u00e1ximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su car\u00e1cter t\u00e9cnico\u201d (sentencias T-126 de 2018, T-698 de 2016\u00a0y T-1015 de 2010). En relaci\u00f3n con el recaudo y valoraci\u00f3n probatoria, la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante los autos 092 de 2008 y 009 de 2015, sistematiz\u00f3 criterios en relaci\u00f3n con el acervo probatorio en materia de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ley 1740 de 2014, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibid., art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ibid., art\u00edculo 10.3. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibid., art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1257 de 2008, \u2018por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-365 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia T-905 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-239 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-061 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-141 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>225 \u201cPor la cual se fijan Lineamientos de prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, atenci\u00f3n de violencia y cualquier tipo de discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES) para el desarrollo de protocolos en el marco de las acciones de pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva e Intercultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Contestaci\u00f3n de los accionantes, anexo 28, fls. 1-563.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Acta No. 13 del 21 de junio de 2006. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 37. \u00a0<\/p>\n<p>228 Actas No. 13 y 15 de los d\u00edas 21 y 30 de junio de 2006, Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 28. \u00a0<\/p>\n<p>229 En el Acta del 15 de junio de 2006 se dej\u00f3 constancia de que: \u201cEste consejo aprueba acoger la propuesta del Coordinador COOC en el sentido de asignar al Profesor CJA para que se ocupe de la prestaci\u00f3n de servicios en otros proyectos curriculares, adem\u00e1s de la consiguiente solicitud a la decanatura para que el docente CJA deje de formar parte de este Consejo curricular\u201d, fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>230 Acta No. 25 del 24 de noviembre de 2009, Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 271. \u00a0<\/p>\n<p>231 Acta No. 4 del 22 de febrero de 2010, Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 291. \u00a0<\/p>\n<p>232 Acta No. 8 del 5 de abril de 2010, Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 304. \u00a0<\/p>\n<p>233 Acta No. 15 del 16 de junio de 2010, Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 28, fl. 325. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cRta. OPT-A-1153-2021\u201d, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>236 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14); LJPF, declaraci\u00f3n del 23 de febrero de 2020 (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 17); PABG, declaraci\u00f3n del 28 de febrero de 2020 (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 20); Angie Tatiana Su\u00e1rez Romero, declaraci\u00f3n del 13 de julio de 2020 (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 23); JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 20 de septiembre de 2019 (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30); HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (Anexo 14); LDBM, declaraci\u00f3n del 8 de marzo de 2020 (Anexo 24); JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 20 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). \u00a0<\/p>\n<p>238 JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 20 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30); HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Anexo 31). \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>240 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14); LDBM, declaraci\u00f3n del 8 de marzo de 2020, informaci\u00f3n que reiter\u00f3 ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 24 y 32); JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 20 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). \u00a0<\/p>\n<p>241 JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 20 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). \u00a0<\/p>\n<p>242 HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 31). \u00a0<\/p>\n<p>244 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14). \u00a0<\/p>\n<p>245 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14). \u00a0<\/p>\n<p>246 JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 20 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30); HPSL, denuncia presentada el 21 de febrero de 2020, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 31). \u00a0<\/p>\n<p>247 PABG, declaraci\u00f3n del 28 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 20). \u00a0<\/p>\n<p>248 JARC, denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 20 de septiembre de 2019 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). En el marco de la denuncia, la estudiante fue requerida para que dijera a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n si \u201ctom\u00f3 alg\u00fan tipo de medida para evitar el presunto acoso\u201d (p\u00e1g. 7); ella contest\u00f3: \u201cno la tome porque primero ten\u00eda miedo, quer\u00eda hacer todo despu\u00e9s que yo no tuviera nada que ver con la universidad. Segundo porque AH me cuenta que el profesor la hab\u00eda amenazado en un momento en que iba a denunciarlo\u201d (ibid.). Contin\u00faa explicando JARC que, seg\u00fan sabe, el profesor CJA fue hasta la casa de AH y parque\u00f3 su carro en frente; en el caso de NR fue hasta la peluquer\u00eda de su mam\u00e1 y compr\u00f3 un servicio. Lo anterior, como parte de una presunta estrategia intimidatoria una vez se enter\u00f3 que ellas iban a denunciarlo (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). \u00a0<\/p>\n<p>249 Denuncia presentada el 23 de septiembre de 2019. Contestaci\u00f3n de la Universidad a la Corte, anexo 1, XNHT, declaraci\u00f3n del 24 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 18). \u00a0<\/p>\n<p>250 Jos\u00e9 David R\u00edos, denuncia en redes sociales, en la cual indic\u00f3 que se refer\u00eda a \u00e9l como \u201cse\u00f1orita\u201d, por ser homosexual (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 33). \u00a0<\/p>\n<p>251 JSMM, declaraci\u00f3n juramentada presentada el 13 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252JSMM y AFSB declaraciones juramentadas presentadas los d\u00edas 13 de febrero y 4 de marzo de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexos 15 y 22). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14); LDBM, declaraci\u00f3n del 8 de marzo de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 24). \u00a0<\/p>\n<p>254 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14); XNHT, declaraci\u00f3n del 24 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 18); AFSB, declaraci\u00f3n del 4 de marzo de 2020 (Anexo 22); LDBM, declaraci\u00f3n del 8 de marzo de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 24). \u00a0<\/p>\n<p>255 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14); JSMM, declaraci\u00f3n del 13 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 15); XNHT, declaraci\u00f3n del 24 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 18); PABG, declaraci\u00f3n del 28 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 20); AFSB, declaraci\u00f3n del 4 de marzo de 2020; LDBM, declaraci\u00f3n del 8 de marzo de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 24). \u00a0<\/p>\n<p>256 LSH, declaraci\u00f3n del 9 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 14); JSMM, declaraci\u00f3n del 13 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 15); DNOC del 18 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 16); XNHT, declaraci\u00f3n del 24 de febrero de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 18). \u00a0<\/p>\n<p>257 LDBM, declaraci\u00f3n del 8 de marzo de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 24); Angie Tatiana Su\u00e1rez Romero, declaraci\u00f3n del 13 de julio de 2020 (contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Denuncia presentada el 23 de septiembre de 2019. Contestaci\u00f3n de la Universidad a la Corte, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Se registra la cancelaci\u00f3n de 33 estudiantes de las asignaturas \u201cteor\u00eda de conjuntos\u201d y \u201cgeometr\u00eda de superficies\u201d. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Registro fotogr\u00e1fico. (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 6 y 21) \u00a0<\/p>\n<p>261 Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 2, fls.1-14. La denuncia est\u00e1 dirigida ante el Consejo Superior Universitario, Bienestar Universitario, Oficina de Asuntos Disciplinarios, Consejo de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, Consejo Acad\u00e9mico y Consejo Curricular de Matem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibid., fl.2. \u00a0<\/p>\n<p>263 De estos hechos se dio cuenta en los antecedentes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>264 Esta \u00faltima, adem\u00e1s, como se precisa infra, tambi\u00e9n ser\u00eda imputable a otros servidores p\u00fablicos de las entidades accionadas y vinculadas al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>265 As\u00ed queda claro en la respuesta que la Universidad Distrital dio a la Corte Constitucional. Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cRta UDistrital 2-8-21\u201d, fl.2 y anexo 5. \u00a0<\/p>\n<p>266 Al respecto, pueden verse las sentencias SU-236 de 2022 y T-362 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>267 Establecido por la instituci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 426 de 4 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>268 Cuaderno de contestaci\u00f3n y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, fls. 372, 373 y 374. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibid. fls. 156 a 159 y 348. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibid. fl. 345. \u00a0<\/p>\n<p>271 Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 5. \u00a0<\/p>\n<p>272 Hicieron parte la Decana, como presidenta del Consejo de Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, el Coordinador del Proyecto Curricular de Matem\u00e1ticas, el coordinador del proyecto curricular de pregrado y posgrado, el coordinador del proyecto de extensi\u00f3n, el representante de los profesores, el coordinador del proyecto de investigaci\u00f3n, dos representantes de los estudiantes, Amaranta Delgadillo Caro y Yeny Garc\u00eda Poche, la Coordinadora de Bienestar Institucional (sede Macarena), la coordinadora NEEs invitada periodo acad\u00e9mico 2019-3 y Coordinadora PAIEP invitado periodo acad\u00e9mico 2019-3 y la Secretaria del Consejo de Facultad. Al expediente, los estudiantes accionantes aportaron el audio de la sesi\u00f3n y la universidad el Acta de esta. Contestaci\u00f3n de los accionantes, anexo 7, y de la Universidad a la Corte, anexo 25. \u00a0<\/p>\n<p>273 En el Centro de Bienestar Institucional, el 5 de noviembre de 2019, se sostuvo una reuni\u00f3n con los representantes estudiantiles AMQ y JPOG y se activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n dispuesta en el \u201cProtocolo para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de casos de violencia basada en el g\u00e9nero\u201d. Contestaci\u00f3n a la tutela, presentada por la universidad, folio 100. Al d\u00eda siguiente, esa misma dependencia remiti\u00f3 un oficio a los estudiantes en el cual inform\u00f3 que sus funciones se restring\u00edan a un acompa\u00f1amiento en materia de salud y asesor\u00eda jur\u00eddica, pero no llevaban a cabo procesos de investigaci\u00f3n disciplinarios contra docentes ni funcionarios administrativos. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 8. \u00a0<\/p>\n<p>274 En el audio se precisan los compromisos de la decana en el sentido que se acaba de indicar. En el acta escrita consta, en sinton\u00eda con ello, el siguiente compromiso: \u201ca) continuar el proceso gestionado desde decanatura con apoyo del asesor jur\u00eddico de esta instancia y contar con el apoyo del proyecto curricular para este prop\u00f3sito; b) la decanatura desarrollar\u00e1 reuni\u00f3n conjunta con el se\u00f1or rector y el coordinador del proyecto curricular para determinar sobre la apertura de indagaci\u00f3n preliminar seg\u00fan Estatuto docente y teniendo en cuenta garant\u00edas de imparcialidad\u201d. Acta de la reuni\u00f3n del 6 de noviembre de 2019, Contestaci\u00f3n de la Universidad Distrital a la Corte, anexo 25, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>275 Cuaderno de contestaci\u00f3n y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 96 a 97. El impedimento estuvo sustentado, seg\u00fan indic\u00f3 la decana, en haber dado su opini\u00f3n respecto de la denuncia en los consejos acad\u00e9mico y de facultad, realizados el 6 de noviembre de 2019. En adici\u00f3n, afirm\u00f3 ser compa\u00f1era del docente denunciado, quien es, adem\u00e1s. representante de los profesores ante el Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>276 En el expediente obra el Oficio IE 1569 OAD-035 del 31 de enero de 2020, mediante el cual la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Universidad remiti\u00f3 a la Rector\u00eda concepto sobre la denuncia disciplinaria contra el docente CJA. \u00a0<\/p>\n<p>277 El Rector indic\u00f3 que no estaba previsto en el ordenamiento jur\u00eddico que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero de trabajo de una persona investigada en una causa disciplinaria fuera una causal de impedimento, adem\u00e1s de que, al ser la superior jer\u00e1rquica del docente investigado contaba con competencia. Sobre el presunto pronunciamiento previo, indic\u00f3 que la decana no hab\u00eda emitido juicio alguno ni hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n al respecto y que solo exist\u00eda constancia de la remisi\u00f3n realizada por ella a la Oficina Asesora Jur\u00eddica. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 13. \u00a0<\/p>\n<p>278 El traslado del proceso disciplinario a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 se fundament\u00f3 en que el docente CJA hab\u00eda desempe\u00f1ado diferentes cargos acad\u00e9mico-administrativos, as\u00ed como la representaci\u00f3n de los profesores ante el Consejo Acad\u00e9mico durante la administraci\u00f3n en curso. Por consiguiente, se indic\u00f3 que no exist\u00edan las condiciones para garantizar la autonom\u00eda, independencia y transparencia, y que se podr\u00edan presentar sesgos en la valoraci\u00f3n de este asunto. Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 13. \u00a0<\/p>\n<p>279 La denunciante manifiesta que estudia matem\u00e1ticas en la Universidad Distrital y que curs\u00f3 algunas asignaturas con el docente CJA. Informa que el contacto personal con \u00e9l inici\u00f3 v\u00eda WhatsApp, inicialmente mediante indagaciones de contenido acad\u00e9mico, posteriormente, se\u00f1ala que el docente la invit\u00f3 a almorzar y \u201ctomar algo\u201d. Ante el silencio de la estudiante, el profesor resolvi\u00f3 escribir m\u00faltiples mensajes con el mismo fin, en una oportunidad le manifest\u00f3 que la pensaba constantemente y sus deseos de \u201cestar con ella\u201d, a la par que le escrib\u00eda comentarios sobre sus fotos de perfil en las redes sociales. Igualmente, indica que exist\u00eda una materia que solo dictaba el docente, por lo cual en el a\u00f1o 2019 debi\u00f3 cursarla con \u00e9l; afirma que sufri\u00f3 \u201cmatoneo\u201d por parte sus compa\u00f1eros, quienes la acusaron de tener relaciones \u00edntimas con el docente y manifest\u00f3 que conoc\u00eda varios casos de alumnas v\u00edctimas de la misma situaci\u00f3n. Finalmente, resalta que diferentes compa\u00f1eros han cancelado la materia a causa de la conducta del docente. Cuaderno de contestaci\u00f3n y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 246 a 247. \u00a0<\/p>\n<p>281 Contestaci\u00f3n de la universidad a la Corte, anexo 20. \u00a0<\/p>\n<p>282 Cuaderno de contestaci\u00f3n y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 13 a 15 y 299 a 301. \u00a0<\/p>\n<p>283 Contestaci\u00f3n de la universidad a la Corte, anexo 17. \u00a0<\/p>\n<p>284 Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Auto de acumulaci\u00f3n de radicados, apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y suspensi\u00f3n provisional de funcionario. Expediente Digital, \u201cE-2020-344333 &#8211; CUADERNO 1\u201d, fls. 259-260. \u00a0<\/p>\n<p>285 Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Auto de Revocatoria de la medida preventiva de suspensi\u00f3n provisional del disciplinado. Expediente digital, \u201ccuaderno 3 completo 2020-34333 D-2020-1555637\u201d, fl. 44. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-379 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>287 El Acuerdo 11 de 2002 de la Universidad Distrital si bien contempla la suspensi\u00f3n, la establece como una sanci\u00f3n, no como una medida provisional (art\u00edculo 112). \u00a0<\/p>\n<p>288 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-450 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Decreto 4799 de 2011, art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>293Ibid. Igualmente, ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda no puede ser cuestionada con fundamento en preconcepciones sobre la falta de riesgo o la exageraci\u00f3n del relato de la mujer, debido a que solo se requiere la solicitud para su aplicaci\u00f3n y puede ser decretada como una medida de protecci\u00f3n provisional o definitiva (Ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>294 La Ley 1257 de 2008 establece que en la interpretaci\u00f3n de esa ley se deben atender a los distintos tipos de da\u00f1o que puede sufrir la mujer como consecuencia de la violencia en distintos \u00e1mbitos (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia T-027 de 2017, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>296 Sentencia T-462 de 2018, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Sentencia T-909 de 2011, reiterada en la Sentencia C-586 de 2016. Cfr., igualmente las sentencias C-038 de 2021, C-386 de 2016, T-338 de 2018 y T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>298 Consejo de Facultad, 6 de noviembre de 2016. Anexo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Expediente digital, Carpeta \u201c02. Auto28julio21\u201d, archivo \u201cRta UDistrital 2-8-21\u201d, fl.14. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ibid., art\u00edculos 40 y 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Ibid., art\u00edculo 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ibid., art\u00edculo 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Ibid., art\u00edculo 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Al respecto, son relevantes las declaraciones de LSH (Contestaci\u00f3n tutela, folios 237 a 245 y declaraci\u00f3n de la estudiante presentada el 9 de febrero de 2020), JARC (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30) y HPSL (pruebas allegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, 13 de diciembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>305 Esta exigencia se hizo en relaci\u00f3n con el caso de la estudiante LSH. Seg\u00fan indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n, explic\u00f3 que, en diferentes ocasiones, el docente CJA la invit\u00f3 a salir y busc\u00f3 entablar una conversaci\u00f3n con ella, en especial cuando estaba sola; as\u00ed mismo, que intent\u00f3 comunicarse con ella v\u00eda telef\u00f3nica a altas horas de la noche; y, al menos en una ocasi\u00f3n, la sigui\u00f3 al interior de la instituci\u00f3n hasta uno de los ba\u00f1os y, en otra, seg\u00fan indica, la persigui\u00f3 en instalaciones externas. En diferentes oportunidades solicit\u00f3 a sus compa\u00f1eros de clase permanecer a su lado frente a un eventual encuentro con el docente; sin embargo, ellos fueron recriminados, calificados con notas bajas y desistieron de brindarle ayuda. Por esa raz\u00f3n, acudi\u00f3 a su compa\u00f1ero FJSS, representante estudiantil de la \u00e9poca, quien, en cumplimiento de su compromiso, puso de presente el caso ante el Consejo de Facultad; sin embargo, los docentes manifestaron no poder abrir un proceso sin pruebas. Igualmente, le indicaron que deb\u00eda ir \u201chasta las \u00faltimas consecuencias\u201d para lograr recaudarlas. Contestaci\u00f3n tutela, folios 237 a 245. Declaraci\u00f3n presentada el 9 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>306 Seg\u00fan explic\u00f3 JARC, el docente CJA fue su director de tesis y, a medida que transcurri\u00f3 el tiempo, \u00e9l comenz\u00f3 a tener un trato con \u201cexceso de confianza\u201d y una actitud incisiva con el fin de lograr una \u201ccita\u201d con ella. En una oportunidad, antes de la sustentaci\u00f3n de su trabajo de grado, el docente la requiri\u00f3 para quedarse hasta la noche para revisar el documento, al finalizar, se ofreci\u00f3 a acercarla a su casa y, en el transcurso, le advirti\u00f3 \u201ceste favor me lo tienes que pagar\u201d, le indic\u00f3 que deb\u00edan \u201csalir a tomar algo\u201d y, antes de bajar del veh\u00edculo, la tom\u00f3 de la mano y la acarici\u00f3 de manera \u201cexagerada\u201d. Tiempo despu\u00e9s, seg\u00fan se\u00f1ala, en julio de 2019, ante la necesidad de recaudar material probatorio en contra del docente, acept\u00f3 una invitaci\u00f3n suya, que dio lugar a una suerte de persecuci\u00f3n en su contra (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). Ante esta situaci\u00f3n, el 20 de septiembre de 2019, present\u00f3 una denuncia penal en contra del docente (Contestaci\u00f3n de los accionantes a la Corte, anexo 30). Esta fue puesta en conocimiento de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, junto con la denuncia p\u00fablica masiva m\u00faltiples veces citada. El Consejo de Facultad rechaz\u00f3 la opci\u00f3n de activar medidas de contenci\u00f3n y persuadi\u00f3 a los estudiantes de no continuar con las acusaciones sin pruebas. Seg\u00fan indic\u00f3 la entonces decana de la Facultad de Ciencias y Educaci\u00f3n, \u201csi uno no tiene las pruebas no puede ponerse a decir, a ensuciar y a endilgar la vida e imagen de nadie\u201d (Consejo de Facultad del 6 de noviembre de 2019, minuto 27:30; la afirmaci\u00f3n se hizo para explicar por qu\u00e9 en la etapa en que se encontraba el proceso no era posible tomar las medidas de protecci\u00f3n exigidas por los estudiantes, como la veedur\u00eda en las clases, el retiro del docente del Consejo de Facultad o el no reconocimiento del a\u00f1o sab\u00e1tico). \u00a0<\/p>\n<p>307 Sentencia C-420 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, art\u00edculo 2 y Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>309 Sentencia T-140 de 2021. Cfr., al respecto la Sentencia T-595 de 2013 y el caso Maria Da Penha vs. Brasil (2001) de la Corte IDH. \u00a0<\/p>\n<p>310 Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 2. Cfr., en este sentido la Sentencia T-735 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>311 Sentencia T-772 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>312 Sentencia T-239 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Cfr., en relaci\u00f3n con este tipo de medidas, la Sentencia T-140 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>314 Al respecto, las sentencias T-027 de 2017, T-265 y T-012 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>315 Cfr., al respecto, lo indico en el Auto 009 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Sentencia T-140 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Mediante la Ley 1257 de 2008, art\u00edculo 9\u00ba, se estableci\u00f3 el compromiso de desarrollar planes de \u201cprevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de situaciones de acoso, agresi\u00f3n sexual o cualquiera otra forma de violencia contra las mujeres\u201d. La Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, en su art\u00edculo 8\u00ba, dispone que a los Estados les corresponde \u201ca. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos [\u2026]; c. fomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer [\u2026]; [y] e. fomentar y apoyar programas de educaci\u00f3n gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparaci\u00f3n que corresponda\u201d. Igualmente, en la Recomendaci\u00f3n General 35 del Comit\u00e9 de la CEDAW, se indica que, en el \u00e1mbito de la obligaci\u00f3n de prevenir la violencia se recomienda la integraci\u00f3n de contenidos sobre la igualdad de g\u00e9nero en los planes de estudios en todos los niveles de la ense\u00f1anza y la promoci\u00f3n de los valores de la igualdad de g\u00e9nero y la no discriminaci\u00f3n. La Corte Constitucional en el Auto 009 de 2015, al respecto, indic\u00f3: \u201clas obligaciones generales de prevenci\u00f3n deben apuntar a la producci\u00f3n de cambios en la sociedad y en las instituciones, a fin de transformar los imaginarios sociales, paradigmas, h\u00e1bitos y cualquier conducta o actitud que atribuya roles de g\u00e9nero degradantes sobre la condici\u00f3n femenina, que designe concepciones estereotipadas de la sexualidad y el cuerpo de la mujer y, en general, que expresen discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>319 Esto, de acuerdo con el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, Resoluci\u00f3n No. 426 de 2018, art\u00edculo 10, Etapa 3 de la ruta de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>321 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba, numeral 13. \u00a0<\/p>\n<p>322 La Resoluci\u00f3n 426 de 4 de diciembre 2018 que establece el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Casos de Violencia basada en g\u00e9nero y violencia sexual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d dispone en su art\u00edculo 7 lo siguiente: \u201cAtenci\u00f3n basada en violencias de g\u00e9nero y sexuales. Una vez se detecte o denuncie un hecho, relacionado con violencias basadas en g\u00e9nero y violencias sexuales, en el \u00e1mbito f\u00edsico o virtual de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, el Centro de Bienestar Institucional desplegar\u00e1 el actuar de un equipo interdisciplinar, para la atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento diferenciado para la persona victimizada, procurando su protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos\u201d. Por su parte, el Acuerdo 11 de 2002, \u201cPor el cual se expide el estatuto del docente de carrera de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas\u201d, dispone en su art\u00edculo 116 lo siguiente: \u201cProcedimiento. La investigaci\u00f3n disciplinaria se adelanta conforme al siguiente procedimiento: a. Es ordenada por el rector, el decano o el Coordinador Proyecto Curricular, cuando tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria o exista documento, declaraci\u00f3n o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad que pueda comprometer la responsabilidad de un docente de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>323 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>324 Sobre la autonom\u00eda universitaria y su alcance se ocupa el siguiente t\u00edtulo, referido a la obligaci\u00f3n de garant\u00eda, prevenci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los estatutos, reglamentos y dem\u00e1s instrumentos internos. \u00a0<\/p>\n<p>325 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>326 En la actualidad, el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos se contiene en la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>327 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>328 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 48.1. \u00a0<\/p>\n<p>329 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 134A. \u00a0<\/p>\n<p>330 Ibid., art\u00edculo 210A. \u00a0<\/p>\n<p>331 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 50. \u00a0<\/p>\n<p>332 Acuerdo 02 de 2011, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>333 En este sentido, las sentencias T-236 de 2021, T-735 de 2017 y T-265 de 2016. En dichas providencias se hace referencia al informe \u201cAcceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d, de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>334 Hacen referencia a las denuncias de que daban cuenta las actas de 13, 14 y 15 de junio de 2006, de 25 de noviembre de 2009, de 4 de febrero de 2010 y de 8 y 10 de abril de 2010. Cuaderno de contestaci\u00f3n y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 317 a 337. \u00a0<\/p>\n<p>335 Oficio remitido por el Personero Delegado para los Sectores de Educaci\u00f3n, Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el 9 de junio de 2020. Cuaderno de contestaci\u00f3n y recaudo probatorio en primera instancia de tutela, folios 296 a 368.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Cfr., al respecto, lo indicado en los p\u00e1rrafos 5, 81 y 82 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>337 Contestaci\u00f3n de la Universidad a la Corte, anexo 20, anexo 12. En contra del docente CJA, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta un proceso disciplinario que se identifica con el radicado Nro. IUS E-2020-344333 \/ IUC D-2020-1555637, al cual se acumularon los radicados Nro. IUS E-2020-308858 \/ IUC D-2020-1555683 e IUS E-2020-343508 \/ IUC D-2020-1555638. \u00a0<\/p>\n<p>338 \u201cRatificaci\u00f3n de testimonio LDBM: \u00abaunque manifest\u00e9 por escrito que no quer\u00eda ser confrontada con mi agresor. la Procuradur\u00eda permiti\u00f3 que \u00e9l asistiera a la audiencia. Durante la audiencia el abogado apoderado de CJA, el se\u00f1or Gabriel Antonio Morato Rodr\u00edguez toma el papel de dirigente de la audiencia de rectificaci\u00f3n de testimonio y empieza a faltarme al respeto con comentarios inadecuados y preguntas que se salen de todo contexto: \u2018\u00bfc\u00f3mo se explica que las muchachas hablaron con el profesor CJA si exist\u00edan tantos rumores en contra de \u00e9l?\u2019, \u2018\u00bfc\u00f3mo se puede explicar que el profesor sabiendo que usted era lesbiana la invit\u00f3 a salir?\u2019, \u2018\u00bfUsted considera que todos los hombres presuntos acosadores le es llamativo salir con una Lesbiana?\u2019, \u2018\u00bfPor qu\u00e9 la estudiante no detuvo las invitaciones del profesor, y simplemente no lo bloqueo de WhatsApp?\u2019 Como se puede evidenciar en (Anexo 38), inmediatamente expres\u00e9 mi inconformidad con la audiencia verbalmente y d\u00edas despu\u00e9s por escrito (Anexo 39)\u00bb\u201d. Comunicaci\u00f3n del 26 de abril de 2021 suscrita por los accionantes en respuesta al auto de pruebas del 13 de abril de 2020. Expediente digital, Carpeta \u201c01. Auto 13-abril-2021\u201d, archivo \u201cRta. OPT-A-1153-2021\u201d, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ENTORNO UNIVERSITARIO-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en tr\u00e1mite de queja por acoso laboral y sexual \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la universidad no activ\u00f3 de manera oportuna una ruta para investigar y eventualmente sancionar las graves quejas por discriminaci\u00f3n, violencia y acoso presentadas contra el docente CJA, por diferentes cohortes de estudiantes. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}