{"id":28966,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-211-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-211-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-23\/","title":{"rendered":"T-211-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante estaba diagnosticada con enfermedades que dificultaban significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, por lo cual la demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada\u2026 la empresa accionada desvincul\u00f3 a la demandante de sus labores sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina del Trabajo, lo cual activ\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio\u2026. el estado de salud de la actora era conocido por el empleador\u2026 la empresa no acredit\u00f3 una causa objetiva para el despido y, en consecuencia, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-211 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.083.426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mercedes en contra de PETPACK S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y, en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mercedes en contra de PETPACK S.A.S. (en adelante: PETPACK). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo1, y asignado por reparto a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2022, Mercedes formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de PETPACK para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo. En concepto de la accionante, PETPACK le vulner\u00f3 estos derechos al desvincularla de su trabajo mientras estaba diagnosticada con varias enfermedades, sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mercedes se vincul\u00f3 como operaria de inyecci\u00f3n y soplado en PETPACK desde el mes de marzo de 2015. Primero, sus labores en PETPACK las realiz\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n de la empresa temporal Addeco, pero esa forma de vinculaci\u00f3n lleg\u00f3 hasta diciembre de 20153, fecha en la cual se termin\u00f3 su relaci\u00f3n con esta \u00faltima. A partir del 3 enero de 2016, la se\u00f1ora Mercedes suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido directamente con la empresa PETPACK, con el mismo cargo de operaria de inyecci\u00f3n y soplado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de las funciones que la se\u00f1ora Mercedes deb\u00eda cumplir como operaria de inyecci\u00f3n y soplado estaba la de accionar unas m\u00e1quinas para la elaboraci\u00f3n de envases de pl\u00e1stico, a partir de unos moldes y preformas a las cuales se les vert\u00eda una sustancia pl\u00e1stica a altas temperaturas. A causa de dicha labor, la accionante desarrollaba sus funciones la mayor\u00eda del tiempo de pie4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2017, Mercedes dice que fue diagnosticada con \u201chernias discales\u201d, \u201cdelineamiento en las rodillas y desgaste en sus rotulas\u201d, \u201cartrosis degenerativa progresiva con afectaci\u00f3n en varias partes de su cuerpo\u201d, \u201cfibromialgia\u201d, \u201chernia de pared abdominal lumbar izquierda\u201d, \u201chernia umbilical y una hernia inguinal\u201d, \u201canterolistesis degenerativa l5 sobre s1\u201d, \u201chipertensi\u00f3n\u201d, \u201ccardiopat\u00eda en dos v\u00e1lvulas cardiacas, con un antecedente de una cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto de hace 26 a\u00f1os\u201d, \u201cdisnea post quir\u00fargica\u201d, \u201cgonartrosis bilateral\u201d, \u201cdiarrea cr\u00f3nica\u201d y \u201cdermatitis cr\u00f3nica\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de su estado de salud, la se\u00f1ora Mercedes afirma que empez\u00f3 a experimentar dificultades para desempe\u00f1ar las labores de operaria de inyecci\u00f3n y soplado, pues el dolor constante y severo le hac\u00eda recurrir de manera frecuente al servicio m\u00e9dico, muchas veces de urgencias, en donde generalmente le otorgaban incapacidades m\u00e9dicas y restricciones para trabajar6. La empresa accionada le otorgaba 2 horas remuneradas para acudir a sus citas m\u00e9dicas, pero cuando la demandante empleaba m\u00e1s de esas 2 horas, la empleadora le descontaba de su salario el tiempo adicional7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Desde el 20 de octubre de 2021, PETPACK cit\u00f3 varias veces a descargos a Mercedes por unas inasistencias al trabajo que se registraron en septiembre y octubre del a\u00f1o 2021 y, luego, en enero y febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Entre tanto, el 23 de noviembre de 2021, la accionante le present\u00f3 una solicitud a su empleador para que este efectuara cambios en su horario laboral, con el fin de cumplir con sus citas m\u00e9dicas sin que ello le implicara descuentos en su salario8. En diciembre de 2021, la se\u00f1ora Mercedes nuevamente envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico al \u00e1rea de gesti\u00f3n humana de la empresa accionada en el que manifest\u00f3 su inconformidad frente a las recurrentes citaciones a descargos, sin darle la oportunidad de reunir las pruebas por ella indicadas y otras conductas de PETPACK, por las cuales consider\u00f3 ser v\u00edctima de acoso laboral9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 20 de enero de 2022 el \u00e1rea de medicina ocupacional del empleador demandado le notific\u00f3 a la accionante algunas recomendaciones y restricciones m\u00e9dicas11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 25 de enero de 2022 la empresa accionada adelant\u00f3 una diligencia de descargos a la accionante por su inasistencia a trabajar. La demandante asegur\u00f3 que no present\u00f3 incapacidad porque la EPS no la hab\u00eda autorizado. En esta diligencia se declar\u00f3 responsable a la trabajadora y le fue impuesta, a manera de sanci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2022 y el 12 de febrero del mismo a\u00f1o. En esa audiencia tambi\u00e9n fue notificada de otra diligencia de descargos, por otras inasistencias del mes de diciembre de 2021 y enero de 2022, y se fij\u00f3 fecha para su realizaci\u00f3n el 15 de febrero de 202212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 22 de abril de 2022 la empresa PETPACK le notific\u00f3 a la se\u00f1ora Mercedes la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. La entidad argument\u00f3 una justa causa en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, con fundamento en las inasistencias de la accionante a su trabajo el 1 de diciembre de 2021, el 16 de febrero de 2022, el 17 de febrero de 2022 y el 28 de marzo de 202213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Mercedes asegura, en su acci\u00f3n de tutela, que su despido fue irregular, por cuanto ten\u00eda estabilidad laboral reforzada como consecuencia de su estado de salud y, por consiguiente, la empresa requer\u00eda una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para efectuar su desvinculaci\u00f3n14. La peticionaria asevera que su situaci\u00f3n m\u00e9dica era de conocimiento de la empresa accionada al momento de la desvinculaci\u00f3n, porque asist\u00eda de manera recurrente a citas m\u00e9dicas y al servicio de urgencias. Mercedes tambi\u00e9n precis\u00f3 que, a la fecha de interponer la tutela, no hab\u00eda sido calificada sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral porque estaba a la espera de la emisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico laboral15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La demandante afirm\u00f3 que tiene las siguientes condiciones socio econ\u00f3micas y familiares. Ella cuenta con 50 a\u00f1os de edad, dice ser madre cabeza de familia y no contar con apoyo econ\u00f3mico de terceras personas, est\u00e1 cargo de dos hijos de 17 y 19 a\u00f1os, quienes est\u00e1n validando el bachillerato y no cuentan con vinculaci\u00f3n laboral, por lo que dependen econ\u00f3micamente de ella. Uno de sus hijos fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar y trastorno opositor desafiante, y en ocasiones ha presentado un comportamiento psic\u00f3tico y agresivo, que lo ha conducido a autolesionarse16. Ttambi\u00e9n por este motivo, Mercedes tuvo que faltar algunas veces al trabajo. La tutelante mencion\u00f3, por \u00faltimo, que su familia era v\u00edctima del conflicto armado por diversos hechos victimizantes, entre ellos el homicidio de su esposo y padre de sus dos hijos17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Con fundamento en lo anterior, Mercedes interpuso acci\u00f3n de tutela, en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, la accionante pidi\u00f3: (i) ser reintegrada a la a sus labores, en un puesto igual o mejor al que desempe\u00f1aba, pero que atienda su situaci\u00f3n de salud; (ii) ordenar a Petpack S.A.S. realizar un examen ocupacional de ingreso \u201ccon el fin de realizar un debido proceso de readaptaci\u00f3n laboral a la accionante\u201d; y (iii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la empresa accionada y las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2022, PETPACK solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. La entidad argument\u00f3 que al juez constitucional no le correspond\u00eda determinar si el despido se present\u00f3 o no con justa causa, por cuanto esa labor era competencia de la justicia ordinaria laboral. La demandada tambi\u00e9n asever\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se deriv\u00f3 de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante, sino de los constantes incumplimientos en las obligaciones en cabeza de la empleada. Adem\u00e1s, la accionada asegur\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento del estado de salud de la tutelante porque la historia cl\u00ednica de las personas es reservada por expresa disposici\u00f3n legal. As\u00ed, la empresa pidi\u00f3 que, en caso de ampararse los derechos invocados y disponerse el reintegro de la peticionaria, se le deb\u00eda ordenar devolver los dineros entregados como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Nueva EPS inform\u00f3 que Mercedes se encuentra afiliada a esa entidad y solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el proceso porque no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos mencionados por la accionante19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La AFP Protecci\u00f3n manifest\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada a la entidad desde el 1 de octubre de 1996. Protecci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de contestar la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00edan presentado peticiones relacionadas con incapacidades o calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante. Finalmente, la AFP solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El Instituto de Deportes y Recreaci\u00f3n de Medell\u00edn (en adelante: INDER) se\u00f1al\u00f3 que la demandante est\u00e1 inscrita en la entidad con un estado de discapacidad de tipo f\u00edsica y movilidad reducida. No obstante, esta entidad solicit\u00f3 declarar su falta de legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La ARL Sura, por su parte, no se pronunci\u00f3 respecto de su vinculaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>19. El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn concedi\u00f3 transitoriamente el amparo y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la demandada reintegrar a la accionante al mismo cargo en el que estaba o a otro compatible con sus condiciones de salud, y le concedi\u00f3 un plazo de 10 d\u00edas para pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n. El Juzgado consider\u00f3 que, por las circunstancias particulares de la demandante, el proceso ordinario laboral no resultaba id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo transitorio. En consecuencia, el Juez le otorg\u00f3 a la tutelante un plazo de 4 meses para ejercer la acci\u00f3n ordinaria laboral con miras al reconocimiento de sus derechos22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto al fondo, el fallo de primera instancia concluy\u00f3 que la entidad accionada s\u00ed conoc\u00eda el estado de salud de la accionante al menos desde el mes de abril de 2021, porque le cambi\u00f3 algunas funciones, le hizo deducciones de n\u00f3mina por citas m\u00e9dicas que se extendieron fuera del horario concedido, y fue notificada de las recomendaciones del m\u00e9dico de salud ocupacional. El juez examin\u00f3 los d\u00edas que la se\u00f1ora Mercedes no justific\u00f3 su inasistencia y constat\u00f3 que, preliminarmente, la inasistencia de la demandante a sus labores se deb\u00eda su estado de salud. Por tanto, el Juzgado de primera instancia encontr\u00f3 una relaci\u00f3n entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la actora, de modo que el empleador debi\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para terminar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. PETPACK, a trav\u00e9s de su representante legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento de que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error al concluir que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 como consecuencia del estado de salud de la accionante. La empresa reiter\u00f3 que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la demandante no influy\u00f3 en el despido, ya que este se debi\u00f3 al constante incumplimiento de la trabajadora a su deber de asistir al empleo. La entidad demandada sostuvo que no requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para terminar la relaci\u00f3n laboral porque la demandante no estaba incapacitada23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El Juzgado argument\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante no agot\u00f3 los recursos judiciales que ten\u00eda a su alcance. En concreto, la autoridad judicial manifest\u00f3 que la tutelante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social para satisfacer sus pretensiones, pues este es el mejor escenario para determinar si el despido fue con una justa causa o no24. En concepto del Juez de segunda instancia, no estaba probado que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hubiera ocurrido por causa del estado de salud de la demandante, puesto que para ese momento no estaba incapacitada, sino que desarrollaba su labor en condiciones normales. Igualmente, el Juez argument\u00f3 que PETPACK desconoc\u00eda el estado de salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En este caso est\u00e1 suficientemente probado que la demandante Mercedes fue desvinculada de sus labores sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. Esa terminaci\u00f3n unilateral se produjo cuando la empleada experimentaba diversas dolencias de salud que la llevaban a ausentarse de su trabajo para atender citas m\u00e9dicas. Por el diagn\u00f3stico de la tutelante, como luego se mostrar\u00e1, es razonable inferir que las condiciones f\u00edsicas en las que se encontraba le dificultaban la realizaci\u00f3n de sus funciones en la empresa. La Sala Primera debe decidir, entonces, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun empleador vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora diagnosticada con varias condiciones de salud, que impactaban el desempe\u00f1o de sus tareas, cuando le termina unilateralmente el v\u00ednculo laboral sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional expuesto en el problema jur\u00eddico. Para ello, esta providencia expondr\u00e1 las reglas constitucionales sobre desvinculaci\u00f3n de empleados titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y, posteriormente, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por Mercedes es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho25. La Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d (CP art 86). Mercedes, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un apoderado judicial debidamente acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada. La acci\u00f3n de tutela puede interponerse contra particulares respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n (CP art 86). Sobre el particular, el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular\u00a0\u201c[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada (\u2026) siempre y cuando el solicitante tenga una\u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u00a0con tal organizaci\u00f3n\u201d.\u00a0En este caso, pese a que el amparo se dirige contra una entidad particular26, puede deducirse que la demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta, porque era su empleada27. Adem\u00e1s, seg\u00fan narra la tutelante, la entidad es responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, de accederse a las pretensiones de la demanda, PETPACK quedar\u00eda encargada de cumplir con las \u00f3rdenes que en esta providencia se profieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. No ocurre lo mismo con la Nueva EPS, la AFP Protecci\u00f3n y el Instituto de Deportes y Recreaci\u00f3n de Medell\u00edn, que no est\u00e1n involucrados en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional decidir\u00e1 desvincularlos del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala tambi\u00e9n considera que la tutela se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional, con relaci\u00f3n al momento en que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante es la notificaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, efectuada el 22 de abril de 202228. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 23 de agosto de 2022. Entre la desvinculaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la presente solicitud de tutela, transcurrieron 4 meses, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El requisito de subsidiaridad, a diferencia de lo que sostuvo el juez de tutela de segunda instancia, tambi\u00e9n se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00eda si dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para resolver controversias laborales, pues para ello existe el proceso ante la justicia laboral ordinaria, regulado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante: CPTSS). En la sentencia C-043 de 202130, por lo dem\u00e1s, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en dichos tr\u00e1mites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante: CGP)31. Por ende, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, este Tribunal ha precisado que dicha regla no es absoluta32. En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo personas con discapacidad, y m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela ofrece resultados distintos, porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protecci\u00f3n eficaz a sus derechos fundamentales33. Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de an\u00e1lisis, que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el proceso laboral ordinario no es eficaz, en concreto, para amparar oportuna e integralmente los derechos de la accionante. La se\u00f1ora Mercedes est\u00e1 diagnosticada por su m\u00e9dico tratante con diversas condiciones de salud35. El n\u00facleo familiar de la accionante se encuentra en la categor\u00eda vulnerable del Sisb\u00e9n36. \u00a0La demandante, mientras ten\u00eda empleo, no s\u00f3lo deb\u00eda soportar las cargas propias de su situaci\u00f3n de salud (econ\u00f3micas, sociales, culturales, f\u00edsicas, mentales, entre otras), sino que, adem\u00e1s, con su salario atend\u00eda los gastos de su hogar conformado por sus dos hijos, uno de ellos con una discapacidad, puesto que su esposo fue asesinado en el marco del conflicto armado y, por ello, se vio forzada a desplazarse de donde viv\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. En estas condiciones, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia en concreto para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisi\u00f3n de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podr\u00eda acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad econ\u00f3mica y de los impactos que esta tiene para su seguridad social37. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda laboral, la tutelante y su familia experimenten serias dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuenta con ingresos que les permitan solventarlas. Estas circunstancias demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata de una mujer con afectaciones en su salud, en una situaci\u00f3n de evidente desamparo, a la que puede dificult\u00e1rsele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mercedes. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 entonces el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. El derecho a la estabilidad laboral reforzada sintetiza el deber de protecci\u00f3n de diversos derechos constitucionales. La Corte Constitucional reiter\u00f3 en la sentencia SU-049 de 201738 que esta garant\u00eda encuentra fundamento en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: en el art\u00edculo 53, que establece el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d; en el 47, que consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de \u201cprevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d en favor de personas con discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales; en el art\u00edculo 13, el cual protege especialmente a personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d; en el art\u00edculo 95, que contempla el deber del Estado y los particulares de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d en casos que pongan en riesgo la salud f\u00edsica o mental de las personas; y, finalmente, en los art\u00edculos 1, 53, 93 y 94 \u00a0de los cuales se deriva razonablemente el derecho al m\u00ednimo vital como derecho a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. En casos en los cuales las personas invocan la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud que ten\u00edan al ser desvinculadas, debe comprobarse que en efecto sean titulares de ese derecho. Para ello no basta con tener cualquier dolencia o diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sino que debe estar \u201cprobado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una discapacidad\u201d39. Esta es la condici\u00f3n suficiente para adquirir el derecho a la estabilidad reforzada, como lo ha reiterado la Corte Constitucional desde la sentencia T-1040 de 200140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en estos supuestos, se encuentra prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n establece que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, \u201ctendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u00fanicamente confiere tal garant\u00eda a las personas con discapacidad. Sin embargo, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 reiter\u00f3 que el fuero de salud que se deduce de la Constituci\u00f3n cobija a toda persona con una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores, con independencia de que haya sido calificado con un determinado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo reiterado en la sentencia T-277 de 202041, constituye una sanci\u00f3n al empleador por su conducta discriminatoria y no altera la consecuencia de la ineficacia del despido. Para la Corte, el pago de los 180 d\u00edas de salario no son una cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n, sino de un castigo que debe soportar el empleador que injustificadamente incumple con los requisitos al despedir a una persona con estabilidad laboral reforzada, adicional a el reintegro y lo que esto conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. La estabilidad laboral reforzada otorga a sus titulares al menos las siguientes garant\u00edas. Primera, la prohibici\u00f3n del empleador de despedir al trabajador por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. Segunda, la prohibici\u00f3n de desvincular a la persona sin una autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Tercera, la obligaci\u00f3n del juez de presumir que el despido fue discriminatorio, siempre que no se haya demostrado una causa objetiva ante el inspector del trabajo42. No es el empleado el que debe demostrar que fue desvinculado por raz\u00f3n de su discapacidad, sino que, en caso de efectuarse un despido sin la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, de una persona titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se activa una presunci\u00f3n del despido discriminatorio. Es entonces el empleador el que debe desvirtuar dicha presunci\u00f3n ante el juez laboral o de tutela, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia T-434 de 202043, la Corte reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud est\u00e1 en principio supeditada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Segundo, que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido44. Tercero, que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de tal forma que pueda presumirse que el despido fue discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La presunci\u00f3n del despido discriminatorio en estos casos permite que los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta no tengan que asumir la carga procesal de acudir a los jueces y, adem\u00e1s, demostrar que su despido fue discriminatorio. La presunci\u00f3n busca, justamente, invertir la carga de la prueba, para radicarla en cabeza del empleador. Es este quien debe comprobar que el despido de sus trabajadores estuvo mediado por el acaecimiento de una causa objetiva y no por razones discriminatorias. De lo contrario, ese acto es considerado ineficaz y, por lo tanto, merecedor de las sanciones previstas por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la presunci\u00f3n no se desvirt\u00faa, el juez que conoce el asunto debe: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar su reintegro a un cargo igual o similar al que desempe\u00f1aba, de un modo que facilite su rehabilitaci\u00f3n; (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iv) pagar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Con fundamento en los anteriores par\u00e1metros, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La se\u00f1ora Mercedes era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando la empresa PETPACK le termin\u00f3 unilateralmente su relaci\u00f3n laboral. La accionante ten\u00eda un diagn\u00f3stico m\u00e9dico consistente en hernias discales, delineamiento en las rodillas, desgaste en sus rotulas, artrosis degenerativa progresiva con afectaci\u00f3n en varias partes de su cuerpo, fibromialgia, hernia de pared abdominal lumbar izquierda, hernia umbilical y una hernia inguinal, anterolistesis degenerativa, disnea post quir\u00fargica, gonartrosis bilateral, diarrea y dermatitis cr\u00f3nicas. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, algunas de estas condiciones, como la gonartrosis bilateral, son degenerativas y progresivas, implican la p\u00e9rdida del cart\u00edlago articular, la formaci\u00f3n de osteofitos y la deformaci\u00f3n de la articulaci\u00f3n de tal forma que se altera la morfolog\u00eda y la funci\u00f3n de la rodilla. La fibromialgia, por su parte, es un\u00a0trastorno de larga duraci\u00f3n que causa dolor y sensibilidad muscular generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Por estas condiciones, la tutelante experimentaba objetivamente dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar con regularidad las funciones de su cargo como operaria de inyecci\u00f3n y soplado. Hay dos clases de razones que llevan a la Sala a esa conclusi\u00f3n. En primer lugar, la demandante ten\u00eda la tarea de accionar unas m\u00e1quinas para elaborar envases de pl\u00e1stico, a partir de unos moldes y preformas a las cuales se les vert\u00eda una sustancia pl\u00e1stica a altas temperaturas. Esa labor la desarrollaba esencialmente de pie, lo cual era cada vez m\u00e1s dif\u00edcil dadas sus condiciones m\u00e9dicas (artrosis, hernias y problemas en las rodillas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, la demandante expres\u00f3 que esas enfermedades le causaban un constante y severo dolor, por lo cual recurri\u00f3 de manera frecuente al servicio m\u00e9dico de urgencias, en donde generalmente le otorgaron incapacidades m\u00e9dicas y restricciones para trabajar. Incluso, el 20 de enero de 2022, a la accionante le notificaron recomendaciones del \u00e1rea de medicina ocupacional de PETPACK46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Al momento de terminarle unilateralmente el contrato, la situaci\u00f3n de salud de la demandante era conocida por PETPACK. La empresa asegur\u00f3 que no era as\u00ed, porque la historia cl\u00ednica de las personas es reservada, pero en el expediente es claro que PETPACK contaba con informaci\u00f3n suficiente de sus condiciones m\u00e9dicas. Primero, la compa\u00f1\u00eda le otorgaba a la demandante 2 horas remuneradas para acudir a sus citas m\u00e9dicas, como se evidencia en los desprendibles de pago adjuntados por la demandante. Como la se\u00f1ora Mercedes a veces empleaba m\u00e1s de 2 horas para asistir a sus citas, la empleadora le descontaba del salario el tiempo adicional47. Segundo, el 23 de noviembre de 2021, la accionante le solicit\u00f3 a su empleador que efectuara cambios en su horario laboral, con el fin de cumplir con sus citas m\u00e9dicas sin descuentos en su salario. Tercero, a la demandante le otorgaron incapacidades m\u00e9dicas durante el 2 y 16 de diciembre de 202148, el 14 y 15 de febrero de 202249, el 16 de febrero de 2022 estuvo en urgencias y entre el 29 de marzo y 2 de abril de 2022 tambi\u00e9n estuvo incapacitada. Estas incapacidades fueron puestas en conocimiento de la empresa demandada. Finalmente, la actora recibi\u00f3 recomendaciones del \u00e1rea de medicina ocupacional de PETPACK.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. La desvinculaci\u00f3n laboral de la accionante se produjo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, lo cual activa la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el despido. Esa presunci\u00f3n se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, pero eso no ocurri\u00f3 en el presente caso. PETPACK, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y en el escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, asever\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se deriv\u00f3 de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante, sino de los constantes incumplimientos en las obligaciones en cabeza de la empleada relacionados con su deber de asistir al empleo el 1 de diciembre de 2021, el 16 de febrero de 2022, el 17 de febrero de 2022 y el 28 de marzo de 2022. En un contexto en el cual est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Mercedes deb\u00eda ausentarse de sus labores por razones de salud, para atender citas o controles m\u00e9dicos, estos argumentos de la demandante no resultan suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La ausencia de la se\u00f1ora Mercedes en su puesto de trabajo durante el 16 de febrero, el 17 de febrero y el 28 de marzo de 2022 se encuentra directamente relacionada con su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Seg\u00fan obra en el expediente, la demandante estuvo incapacitada los d\u00edas 14 y 15 de febrero de 202250 y para el 16 de febrero se present\u00f3 a urgencias con un cuadro de dolor inguinal con un d\u00eda de evoluci\u00f3n, pero como no hab\u00eda criterios para atenderla por urgencias la remitieron a cita programada, la cual fue asignada para el 17 de febrero de manera virtual. En relaci\u00f3n con el 28 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Mercedes se present\u00f3 al servicio de urgencias el 25 de marzo y le fue asignada cita de teleconsulta para el 28 de marzo. As\u00ed, es posible concluir que estas faltas no fueron un incumplimiento a las obligaciones laborales sino ausencias estrechamente ligadas con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la accionante, algunas de ellas de car\u00e1cter degenerativo y progresivo que ocasionan, como se mencion\u00f3, un estado de dolor cr\u00f3nico y severo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed, esta Corte considera que no se ha desvirtuado que existiera una relaci\u00f3n causal entre el estado de salud y debilidad manifiesta de la demandante y su inasistencia a la empresa durante esas fechas. Por lo que no se demuestra que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual estuviera fundada en una justa causa objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, la empresa PETPACK vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mercedes (CP arts 13, 47, 53 y 95). Por lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a PETPACK: (i) reintegrar a la accionante a la empresa y reubicarla en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante para el momento del reintegro y, para el cual, la empresa deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico de ingreso51; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por Mercedes desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) pagar la sanci\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, esta Corte considera necesario hacer una \u00faltima precisi\u00f3n. Con base en la respuesta ofrecida por PETPACK en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, en la que mencion\u00f3 que dicha empresa ya hab\u00eda pagado un dinero a la accionante como consecuencia de la terminaci\u00f3n injusta de su relaci\u00f3n laboral, se ordenar\u00e1 que tales recursos sean descontados del monto total al que haya lugar conforme a esta sentencia, siempre y cuando correspondan al pago de lo que efectivamente se haya pagado a la peticionaria y de lo que exista soporte, en aplicaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en la presente sentencia. Para ello, si a bien lo tiene, PETPACK podr\u00e1 descontar directamente esos recursos como consecuencia del cumplimiento de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La\u00a0Corte Constitucional conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mercedes, porque la acci\u00f3n de tutela es procedente para esos efectos y re\u00fane todas las condiciones para ello. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3, primero, que la accionante estaba diagnosticada con enfermedades que dificultaban significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, por lo cual la demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Segundo, como la empresa accionada desvincul\u00f3 a la demandante de sus labores sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina del Trabajo, lo cual activ\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Tercero, el estado de salud de la actora era conocido por el empleador. Finalmente, la empresa no acredit\u00f3 una causa objetiva para el despido y, en consecuencia, no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Por consiguiente, la Corte otorgar\u00e1 el amparo y, por consiguiente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, que a su turno revoc\u00f3 la de primer grado. En consecuencia, le ordenar\u00e1 a la empresa accionada: (i) reintegrar a la accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando atendiendo a su situaci\u00f3n de salud; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por Mercedes desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) pagar de la sanci\u00f3n establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. Lo anterior, sin perjuicio de que PETPACK pueda descontarle a la accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud de esta sentencia, los dineros que efectivamente entreg\u00f3 como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, tal y como se dijo en el fundamento jur\u00eddico 51 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, y la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mercedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la accionante y PETPACK SAS y ORDENAR a esta \u00faltima que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante a la empresa y la reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por ella hasta su desvinculaci\u00f3n, en el cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante para el momento del reintegro y, para el cual, la empresa deber\u00e1 realizar un examen m\u00e9dico de ingreso; (ii) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. Esto, sin perjuicio de que PETPACK pueda descontarle a la accionante, del pago total que le corresponde hacer en virtud de esta sentencia, los dineros que efectivamente entreg\u00f3 como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la presente sentencia al Ministerio del Trabajo para los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0DESVINCULAR\u00a0del presente proceso de tutela\u00a0a\u00a0la Nueva EPS, a la AFP Protecci\u00f3n y al Instituto de Deportes y Recreaci\u00f3n de Medell\u00edn, por las razones presentadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La selecci\u00f3n se hizo con base en el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de una persona, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso est\u00e1n involucrados datos relacionados con la historia cl\u00ednica y el estado de salud de la tutelante y algunos integrantes de su familia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n expedir\u00e1 dos versiones de la presente providencia: en una, incluir\u00e1 los nombres reales y, en otra, los omitir\u00e1 para proteger los derechos de la accionante y se har\u00e1 alusi\u00f3n a ella como \u201cMercedes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las enfermedades mencionadas por la accionante pueden ser constadas en la historia cl\u00ednica adjuntada por la demandante. \u00a0Ibidem, p. 169-633. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem, p. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c08RespuestaPetpack.pdf\u201d, p. 3-13. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c09RespuestaNuevaEps.pdf\u201d, p. 2-8. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c06RespuestaProteccion.pdf\u201d, p. 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c07RespuestaInderAnexos.pdf\u201d, p. 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c12FalloTutela.pdf\u201d, p. 1-15. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c15ImpugnacionCorreo.pdf\u201d, p. 3-12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c05.Fallo 2a.Instancia.pdf\u201d, p. 1-11. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, concordante con los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea por una autoridad, una entidad p\u00fablica o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>26 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la tutela contra particulares cuando: (i) \u00e9stos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional, en sentencia T-188 de 2017, reiter\u00f3 que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo est\u00e1n mediadas por una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 que se acreditaba la legitimaci\u00f3n por pasiva en una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer diagnosticada con miomas que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada porque su empleador, una entidad particular, termin\u00f3 su contrato laboral a t\u00e9rmino fijo sin una autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia T-043 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte Constitucional, en sentencia T-020 de 2021, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta 4 meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral que vulneraba el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por cuanto, pese a su enfermedad, no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. La Corte consider\u00f3 que el lapso de 4 meses, transcurridos entre el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, resultaba razonable. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia T-238 de 2017, la cual indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda interponerse en un plazo razonable, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001 porque, seg\u00fan el demandante, establec\u00eda un r\u00e9gimen de medidas cautelares que otorgaba una menor protecci\u00f3n a los demandantes en un proceso laboral, en comparaci\u00f3n con los demandantes de los procesos civiles. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pod\u00edan invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal \u201cc\u201d, numeral 1, del art\u00edculo 590 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cART\u00cdCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas cautelares (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte Constitucional, en la sentencia T-118 de 2019, analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el demandante pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por haber sido despedida cuando recientemente hab\u00eda sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno. La Corte reconoci\u00f3 que, aunque la accionada contaba en principio con las acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el pago de su salario, estas no eran eficaces, en relaci\u00f3n con sus circunstancias particulares durante una situaci\u00f3n excepcional como era la falta de empleo mientras atravesaba por complejos procedimientos m\u00e9dicos derivados de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia T-052 de 2020, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer de 53 a\u00f1os en contra de su empleador porque termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral que le gener\u00f3 secuelas en su espalda, cintura y brazos. La Corte, en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, reiter\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano de 73 a\u00f1os que se desempe\u00f1aba como conductor de veh\u00edculos de carga a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Su empleador termin\u00f3 unilateralmente el contrato, sin autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional. La Corte asegur\u00f3 que el Estado deb\u00eda garantizar a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimentaba una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, la se\u00f1ora Mercedes est\u00e1 diagnosticada con \u201cVarias hernias discales, delineamiento en las rodillas y desgaste en sus rotulas, artrosis degenerativa progresiva con afectaci\u00f3n en varias partes de su cuerpo, fibromialgia, hernia de pared abdominal lumbar izquierda, hernia umbilical y una hernia inguinal, anterolistesis degenerativa l5 sobre s1, hipertensi\u00f3n, cardiopat\u00eda en dos v\u00e1lvulas cardiacas, con un antecedente de una cirug\u00eda a coraz\u00f3n abierto de hace 26 a\u00f1os, disnea post quir\u00fargica, gonartrosis bilateral, diarrea cr\u00f3nica, dermatitis cr\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta categor\u00eda corresponde a los grupos poblacionales en riesgo de caer en pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>37 El Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia realizaron un estudio en el que determinaron que la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 di\u0301as ha\u0301biles (366 corrientes). Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. P\u00e1ginas 135-139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia SU-049 de 2017, previamente mencionada en el pie de p\u00e1gina 35, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la estabilidad ocupacional reforzada, propia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Al respecto, puede concluirse que la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en las mismas disposiciones constitucionales. La Corte, en la sentencia citada, reconoci\u00f3 que reemplazaba el t\u00e9rmino \u201claboral\u201d por \u201cocupacional\u201d s\u00f3lo porque el primero, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que no contaba con una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. La Corte record\u00f3 que esa protecci\u00f3n era una garant\u00eda de la cual eran titulares las personas que tuvieran una afectaci\u00f3n en su salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si ten\u00edan una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0En esta providencia la Corte estudi\u00f3 una tutela en la que una mujer, que present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, fue despedida sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido desvinculada sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, porque a pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente en su salud que la hac\u00eda acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>41 En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer a la que su empleador, quien conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de salud y que sobre ella exist\u00eda estabilidad laboral reforzada, termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral mientras ella se encontraba dentro de un per\u00edodo de incapacidad m\u00e9dica y sin mediar expresa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. En esa providencia la Corte indic\u00f3 que la mencionada sanci\u00f3n econ\u00f3mica era necesaria como consecuencia de los efectos negativos que produc\u00eda la desvinculaci\u00f3n laboral de un sujeto de especial protecci\u00f3n. En efecto, \u00e9sta tiene por objeto castigar al empleador que no siga el conducto regular establecido para desprenderse de sus trabajadores que ostenten esa calidad, toda vez que, como se desarroll\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, se busca blindar las relaciones de las personas con discapacidad, quienes son especialmente vulnerables cuando son removidos de sus empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-195 de 2022, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una empleada a la que su empleador le termin\u00f3 el contrato de trabajo sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo; lo cual, seg\u00fan indic\u00f3 la sentencia, \u201cimplicaba que el despido se presum\u00eda discriminatorio e ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre dos casos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que fueron despedidas sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, sin tener en cuenta que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato presentaban una condici\u00f3n de salud que les imped\u00eda sustancialmente el normal desempe\u00f1o de sus actividades laborales y que era conocida por sus empleadores. La Corte concedi\u00f3 ambas acciones de tutela y reiter\u00f3 los tres requisitos para que se encuentre acreditada la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>44 La sentencia T-434 de 2020 hizo una recopilaci\u00f3n de algunos indicios que para la Corte, en su jurisprudencia constitucional hasta la fecha, presum\u00edan el conocimiento del empleador sobre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>45 Estos son los remedios constitucionales que la Corte tradicionalmente ha adoptado en los eventos en que encuentra vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En la sentencia SU-087 de 2022, por ejemplo, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una mujer que fue despedida sin justa causa, pese a estar diagnosticada con discopat\u00eda cervical, sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Este Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral, adelantado por la accionante, en el que se declar\u00f3 ilegal e ineficaz el despido, se conden\u00f3 a la empresa a pagar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y se orden\u00f3 el reintegro del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-9.083.426, documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p. 115-116. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, p. 21-27. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p. 143-144. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la accionante estaba diagnosticada con enfermedades que dificultaban significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, por lo cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}