{"id":28967,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-215-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-215-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-23\/","title":{"rendered":"T-215-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las autoridades tradicionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando (las autoridades ordinarias) brinden su deber legal de apoyo a las autoridades ind\u00edgenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad ind\u00edgena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante, en raz\u00f3n a que, no han dado una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones presentadas por el apoderado de \u00e9ste\u2026 excediendo el t\u00e9rmino legal dispuesto en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA DE MIEMBRO DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante acudi\u00f3 a un medio judicial id\u00f3neo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zen\u00fa. En tal sentido, y en virtud del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el reconocimiento a la autonom\u00eda ind\u00edgena, la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance\/LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garant\u00edas seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la libertad personal es la regla general, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las dem\u00e1s libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales o de justicia propia ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-215 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.049.964 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de agosto de 2022, el se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa1 y a trav\u00e9s de apoderado2, interpuso acci\u00f3n de tutela contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena Sotavento (en adelante \u201clos Abuelos Sabedores\u201d); los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante \u201cEPCAMS de Valledupar\u201d), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u201cFGN\u201d) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante \u201cINPEC\u201d) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en raz\u00f3n a que fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanci\u00f3n de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n en un establecimiento penitenciario y, en colaboraci\u00f3n de la FGN y el INPEC, la guardia ind\u00edgena lo captur\u00f3 y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, \u201c(\u2026) sin tener cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se orden\u00f3 su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (\u2026)\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, solicit\u00f3 al juez de tutela que como medida provisional se solicite a la FGN abstenerse de prestar apoyo a su captura, mientras se resuelve la presente actuaci\u00f3n, bajo el argumento de que \u201c(\u2026) vive en estado de zozobra, intranquilidad y riesgo inminente (\u2026)\u201d4 pues los Abuelos Sabedores han solicitado su \u201crecaptura\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones, el accionante solicit\u00f3 que se conceda el amparo de los derechos presuntamente vulnerados y, en consecuencia, (i) se deje sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; (ii) se ordene a la FGN y al INPEC abstenerse de prestar apoyo a su captura y se cancele el cupo asignado en el EPCAMS de Valledupar6, respectivamente, adem\u00e1s que, de acuerdo a sus competencias y, de manera previa a apoyar operativos de captura y asignar cupos para poblaci\u00f3n ind\u00edgena, se verifique con el Ministerio del Interior que el Cacique o la autoridad de la comunidad que solicite la captura y asignaci\u00f3n de cupo carcelario de una persona ostente tal condici\u00f3n y cuente con el respectivo registro; (iii) se ordene al Ministerio del Interior \u201c(\u2026) crear un procedimiento expedito para que, ante requerimientos de la (\u2026) [FGN,] de la Polic\u00eda Nacional o de Establecimientos Penitenciaros, informe de la manera m\u00e1s expedita posible, sobre la existencia de autoridades ind\u00edgenas, su ubicaci\u00f3n, datos de contacto y jurisdicci\u00f3n, competencia y grupo poblacional que tienen a cargo\u201d7; y se ordene a Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Armando Gaviria Guerra como Cacique Encargado Regional Mayor del Pueblo Zen\u00fa y Jefe de Guardia del \u00d3rgano de Control Panagua, respectivamente, cesar las actividades que ejercen como las de utilizar el logo del Resguardo y realizar solicitudes a nombre de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa m\u00e1xima autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zen\u00fa, representada por elecci\u00f3n popular por el Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa, que es la m\u00e1xima autoridad pol\u00edtico-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en su representaci\u00f3n, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen dicho gobierno. Se consideran internamente autoridades tradicionales a quienes garantizan la perpetuidad de los usos costumbres a trav\u00e9s del quehacer cotidiano y la tradici\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las instituciones de decisi\u00f3n y administraci\u00f3n m\u00e1s importantes se encuentran en primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa; la Asamblea General de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa; el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa; la Asamblea Territorial de Capitanes Menores; el Cabildo Territorial, la Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa; la Guardia Ind\u00edgena y los Comit\u00e9s Regionales de Mujeres, Educaci\u00f3n Propia, Salud Propia entre otros. (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa. 2013. Cap. III. De los \u00d3rganos Institucionales)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante manifest\u00f3 que, los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021, en el predio del Resguardo Costa Azul, se reunieron 5.942 personas ind\u00edgenas zen\u00faes con el objeto de (i) derogar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa versi\u00f3n 2020 y crear una nueva Ley, para la cual, se convoc\u00f3 a la comunidad a una nueva asamblea general entre el 1 y el 5 de febrero de 2022; (ii) desautorizar y prohibir al Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa elegir Cacique Mayor y otras autoridades en el marco de la Ley de Gobierno Propio versi\u00f3n 2020; y (iii) crear reglas claras y precisas que permitieran la participaci\u00f3n de todas las personas mayores de 18 a\u00f1os del Resguardo en la elecci\u00f3n del Cacique Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se encarg\u00f3 provisionalmente como Cacique Mayor Regional a Miguel Ramos Beltr\u00e1n; y se vetaron, declararon personas no gratas dentro del territorio del Resguardo y prohibieron representar o tomar la vocer\u00eda de la comunidad ind\u00edgena a, entre otros, el accionante; y advirti\u00f3 que \u201c[d]e esa reuni\u00f3n tambi\u00e9n se puede extraer que no instituy\u00f3 autoridad ind\u00edgena alguna, no mencionan a los \u201cAbuelos sabedores\u201d (\u2026)\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zen\u00fa realizado el 28 de noviembre de 202115. El 28 de noviembre de 2021, en desarrollo del XVI Congreso Ordinario del Pueblo Zen\u00fa realizado en zona rural del municipio de Tuch\u00edn (C\u00f3rdoba)16, el se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa para el periodo 2022-2025, venciendo al candidato Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se procedi\u00f3 a realizar la posesi\u00f3n del accionante y se solicit\u00f3 el registro de su elecci\u00f3n ante el Ministerio del Interior17. As\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n 157 del 29 de diciembre de 202118, la entidad mencionada inscribi\u00f3 al accionante en el registro del Cabildos y\/o Autoridades Ind\u00edgenas como Cacique Regional de Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n contra el acto administrativo de inscripci\u00f3n del accionante. El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 29 del 18 de marzo de 202219, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada. Y, se inform\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n estaba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el apoderado del accionante advirti\u00f3 que la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa consagra el procedimiento, los tr\u00e1mites y la posibilidad de impugnar el proceso de elecci\u00f3n del Cacique Mayor. Sin embargo, y pese a los usos, costumbres y procedimientos reglamentados al interior del Resguardo, los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo no impugnaron la elecci\u00f3n del se\u00f1or Espitia Estrada20. En ese sentido, concluy\u00f3 que el accionante fue elegido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa para el periodo 2022-2025, pues, su elecci\u00f3n no fue impugnada conforme al reglamento del Resguardo y, \u201c(\u2026) la inscripci\u00f3n de su elecci\u00f3n ante el Ministerio del Interior, pese a encontrarse a\u00fan en tr\u00e1mite, cuenta con vocaci\u00f3n de legalidad (\u2026)\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato No 1 del 31 de enero de 2022. El 31 de enero de 2022, a trav\u00e9s del mandato No 1, los Abuelos Sabedores, en su \u201c(\u2026) condici\u00f3n de Autoridades Tradicionales (\u2026) fundadores del Resguardo ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, hijos del ma\u00edz, la ca\u00f1a flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la ca\u00f1a y de la palabra\u201d22 ordenaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Expulsar del territorio al comunero ind\u00edgena Eder Eduardo Espitia Estrada, (\u2026) durante un periodo de cincuenta a\u00f1os, tiempo durante el cual deber\u00e1 ser armonizado en un establecimiento penitenciario (justicia ordinaria), con el fin de garantizar el cumplimiento total del tiempo de armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ponerlo a disposici\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se solicita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), apoyar y coordinar con el Cacique Mayor del Pueblo Zen\u00fa Miguel Ramos Beltr\u00e1n, (\u2026) lo concerniente a la captura del comunero Ind\u00edgena Eder Eduardo Espitia Estrada identificado (\u2026). Lo anterior en el marco del art\u00edculo 96 del Decreto 1953 del 2014.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de captura del accionante y la acci\u00f3n de habeas corpus. El apoderado del accionante manifest\u00f3 que, el 1\u00b0 de marzo de 2022, \u201cun grupo de personas sin identificar\u201d24 se acerc\u00f3 al veh\u00edculo del se\u00f1or Espitia Estrada con la intenci\u00f3n de privarlo de su libertad, situaci\u00f3n que no tuvo \u00e9xito \u201c(\u2026) gracias a la intervenci\u00f3n de la comunidad que evit\u00f3 la retenci\u00f3n (\u2026)\u201d25. En concreto, denomin\u00f3 este evento como \u201cel primer intento de captura\u201d26 del accionante y precis\u00f3 que el se\u00f1or Espitia Estrada \u201c(\u2026) desconoc\u00eda la existencia de los Abuelos Sabedores o del mandato 01 del 31 de enero de 2022\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 9 de junio de 2022, integrantes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la FGN (en adelante \u201cCTI\u201d), \u201c(\u2026) en compa\u00f1\u00eda de supuestos integrantes de una guardia ind\u00edgena bajo la direcci\u00f3n de \u201cARMANDO GA[V]IRIA GUERRA\u201d (\u2026)\u201d28, capturaron al se\u00f1or Espitia Estrada cuando se encontraba en el Centro Comercial Alamedas en la ciudad de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el apoderado del accionante manifest\u00f3 que (i) los agentes del CTI les impidieron al esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Espitia Estrada por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (en adelante \u201cUNP\u201d) grabar el procedimiento de aprehensi\u00f3n; (ii) \u201c[n]o se realiz\u00f3 la lectura de acta de derechos de capturado, ni se le indic\u00f3 la raz\u00f3n de la captura, ni la autoridad judicial que lo requer\u00eda\u201d29; (ii) los bienes y elementos personales que llevaba en ese momento le fueron hurtados30; (iii) el se\u00f1or Espitia Estrada fue trasladado a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (en adelante \u201cURI\u201d) en Valledupar; y (iv) no se le permiti\u00f3 comunicarse con sus familiares, ni con su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2022, el accionante se comunic\u00f3 con su esposa, a quien le inform\u00f3 que hab\u00eda sido trasladado y recluido en el EPCAMS de Valledupar, \u201c(\u2026) pero que segu\u00eda sin saber los motivos de su retenci\u00f3n o la autoridad a cargo de la misma\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda, y \u201c(\u2026) ante las irregularidades de la \u201ccaptura\u201d y la nula informaci\u00f3n sobre los responsables del procedimiento (\u2026)\u201d32, el hijo del accionante, como su agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de habeas corpus que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual, orden\u00f3 correr traslado al INPEC, el EPCAMS de Valledupar33, el CTI, la FGN, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del C\u00e9sar y de C\u00f3rdoba34, a los Abuelos Sabedores35, el Ministerio del Interior, el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa36, la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (en adelante \u201cONIC\u201d)37 y dispuso la vinculaci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2022, la autoridad judicial mencionada deneg\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en favor del se\u00f1or Espitia Estrada, al considerar que \u201c(\u2026) el mandato dado por el resguardo ind\u00edgena en mandato N\u00b0 1 del 31 de enero del 2022, se encuentra dentro de sus l[\u00ed]mites y por tanto la captura del se\u00f1or EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA fue dado por las autoridades ind\u00edgenas estando dentro de su autonom\u00eda como comunidad o colectivo (\u2026)\u201d39. En ese sentido, concluy\u00f3 que el accionante no se encontraba \u201c(\u2026) privado de la libertad, de forma ilegal, as\u00ed como tampoco se le violaron sus derechos o garant\u00edas constitucionales\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el apoderado del accionante se\u00f1al\u00f3 que fue hasta este momento, \u201c(\u2026) en desarrollo de esta acci\u00f3n de habeas corpus y conforme a las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas, que mi cliente conoci\u00f3 del motivo de su captura y que su detenci\u00f3n se deb\u00eda a lo ordenado por los \u201cAbuelos Sabedores\u201d (\u2026) [a]ctuaci\u00f3n que debo reiterar, en ning\u00fan momento le hab\u00eda sido comunicada\u201d41. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, en respuesta a la vinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus, \u201c(\u2026) inform\u00f3 de una legislaci\u00f3n para su comunidad, y de la existencia de \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia entre los que no se encuentran los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, sin embargo, sus argumentos no fueron citados o considerados (\u2026)\u201d42 en el fallo de habeas corpus de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela, el 15 de junio de 2022, el apoderado del accionante elev\u00f3 peticiones ante la FGN43, el INPEC44, el Ministerio del Interior45 y el EPCAMS de Valledupar46, \u201c(\u2026) con el fin de probar la inexistencia de la autoridad que solicit\u00f3 la captura, las irregularidades presentadas en esa actuaci\u00f3n, as\u00ed como sobre la existencia de protocolos o verificaciones previas a dar curso a peticiones de cooperaci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas\u201d47, sin recibir respuesta alguna a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, de oficio48, resolvi\u00f3 en Mandato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: DECLARAR la inexistencia y nulidad del documento denominado \u201cMandato No. 01 de 31 de enero de 2022\u201d al no haber sido emitido por las autoridades legitimas revestidas con las facultades jurisdiccionales del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las cuales son el Moh\u00e1n, el Panagu\u00e1, el Cabildo Menor, el Tribunal de Justicia Propia y el Consejo Supremo de Justicia Ind\u00edgena; y por no haber nacido a la vida jur\u00eddica conforme a la Ley de Origen del Pueblo Zen\u00fa, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que la figura \u201cabuelos sabedores\u201d o \u201cconsejo de abuelos\u201d suplantan las instituciones de la Estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zen\u00fa, y que sus actos no tienen ning\u00fan valor jur\u00eddico ni pueden considerarse v\u00e1lidos a la luz de la Ley de Origen del Pueblo Zen\u00fa, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y a quien corresponda la inmediata liberaci\u00f3n del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, (\u2026) quien se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SALVAGUARDAR la dignidad, debido proceso, derecho a la defensa e integridad del CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZEN\u00da DE SAN ANDR\u00c9S DE SOTAVENTO C\u00d3RDOBA SUCRE, cacique electo conforme consta en acta de elecci\u00f3n de fecha 28 de noviembre de 2023 en el marco del XVI CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DEL PUEBLO ZEN\u00da, al no existir procesos de justicia en desarrollo, ni sanci\u00f3n o castigo impuesto, ni requerimiento judicial, orden de captura, arresto o detenci\u00f3n a causa de una deuda pendiente con la justicia por parte del Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA de conformidad con el derecho fundamental al juez natural y bajo el respeto de la[s] autoridades ind\u00edgenas leg\u00edtimas y reconocidas en el Pueblo Zen\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REQUERIMOS a las instituciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a respetar la normatividad propia que sustenta nuestra Estructura de Gobierno y Justicia Propia como Pueblo Zen\u00fa, y a respetar las autoridades ind\u00edgenas elegidas conforme la Ley de Gobierno\u201d (negrita dentro del texto original)49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la boleta de libertad del se\u00f1or Espitia Estrada, allegada por el EPCAMS de Valledupar, se indic\u00f3 que el \u201cTribunal de justicia propia del pueblo zen\u00fa, con mandato del 15\/06\/2022 y recibido (\u2026) el 16\/06\/2022, \u00f3rgano colegiado que en el marco del derecho propio administra e imparte justicia en el territorio zen\u00fa; solicita a la direcci\u00f3n general del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, y a quien corresponda la inmediata liberaci\u00f3n del cacique Eder Eduardo Espitia Estrada (\u2026)\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante inform\u00f3 que, el 17 de junio de 2022, el se\u00f1or Espitia Estrada fue dejado en libertad51 e indic\u00f3 desconocer el motivo de la mencionada decisi\u00f3n52. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sede de segunda instancia de la acci\u00f3n del habeas corpus, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el accionante se encontraba en libertad53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Mandata \u2013 000 \u2013 004 del 30 de enero de 2023. El 29 de junio de 2022, el se\u00f1or Espitia Estrada denunci\u00f3 ante el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa que \u201c(\u2026) fue objeto de retenci\u00f3n ilegal durante nueve d\u00edas en la c\u00e1rcel de Valledupar por actuaci\u00f3n il\u00edcita por parte de los se\u00f1ores MIGUEL NEGRETE CARRASCAL, (\u2026) MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N (\u2026); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (\u2026); MIGUEL SIM\u00d3N BELTR\u00c1N BALTAZAR (\u2026); MANUEL JOS\u00c9 ESTRADA CELESTINO; (\u2026) MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (\u2026); JES\u00daS MAR\u00cdA P\u00c9REZ CHARRAQUIEL (\u2026); JOS\u00c9 MIGUEL MORENO PE\u00d1A (\u2026); BLAS BELTR\u00c1N SU\u00c1REZ (\u2026); JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO (\u2026), mediante suplantaci\u00f3n y usurpaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y dem\u00e1s delitos\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada denuncia fue resuelta por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, a trav\u00e9s de la MANDATA \u2013 000 \u2013 004 del 30 de enero de 202355, la cual orden\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR que el Cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA (\u2026) no tiene anotaciones o antecedentes judiciales de tipo penal y\/o inhabilidades fiscales, disciplinarias dentro del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de san Andr\u00e9s de sotavento C\u00f3rdoba- Sucre, y cuenta con todas las condiciones y facultades legales para ejercer como representante legal del resguardo ind\u00edgena (\u2026) bajo la figura del cogobierno junto con el se\u00f1or ELEMIN LAIN TERAN CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR que los se\u00f1ores: MIGUEL NEGRETE CARRASCAL (\u2026); MIGUEL RAMOS BELTRAN (&#8230;); ARMANDO GUERRA GAVIRIA; EUSTORGIO M CELESTINO MENDOZA (\u2026); MIGUEL SIM\u00d3N BELTR\u00c1N BALTAZAR (\u2026.); MANUEL JOS\u00c9 ESTRADA CELESTINO (\u2026); MIGUEL ENRIQUE REYES ROQUEME (\u2026); JES\u00daS MAR\u00cdA P\u00c9REZ CARRASQUIEL (\u2026); JOS\u00c9 MIGUEL MORENO PE\u00d1A (\u2026); BLAS BELTR\u00c1N SU\u00c1REZ (\u2026.); JAIME ALFONSO NARANJO COGOLLO (\u2026); no son autoridades legalmente registradas por el Mininterior y reconocidas dentro del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de san Andr\u00e9s de sotavento C\u00f3rdoba- Sucre; y no cuentan con facultades para administrar justicia y representar legalmente el resguardo ind\u00edgena (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y\/o mandatos judiciales y jur\u00eddicos en materia de aplicaci\u00f3n de justicia emitidos por los abuelos sabedores y el se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, como nulas, ilegales, ilegitimas, sin aplicaci\u00f3n y fuerza vinculante sobre nuestros ind\u00edgenas Zen\u00fa, estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR que todos los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como consecuente de las acciones impartidas por los abuelos sabedores, carecen de legalidad, legitimidad y no tienen aplicaci\u00f3n dentro del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa, y tampoco tienen fuerza vinculante, sobre el cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y nuestras estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: APLICACI\u00d3N, la presente mandata se expide y aplica sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones y responsabilidades penales y\/o disciplinarias correspondientes contra los denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: NOTIFICAR a la parte denunciante, al Cabildo Mayor Regional, a la Instituci\u00f3n del Moh\u00e1n, al Consejo de Justicia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa, al Ministerio y Viceministerio del Interior, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas; a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, a la Gobernaci\u00f3n de Sucre, a la Alcald\u00eda Municipal de Tuch\u00edn, a la Alcald\u00eda Municipal de San Andr\u00e9s de Sotavento, a la Alcald\u00eda Municipal de Chima, a la Alcald\u00eda Municipal de Palmito, a la Alcald\u00eda Municipal de Sampu\u00e9s, a la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo, a la Alcald\u00eda Municipal de Sahag\u00fan y a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro.\u201d (Negrita en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el apoderado del accionante manifest\u00f3 que los Abuelos Sabedores \u201c(\u2026) han solicitado mediante derecho de petici\u00f3n apoyo y coordinaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdoba, para proceder nuevamente a la captura (\u2026)\u201d56 del se\u00f1or Espitia Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, el 1\u00b0 de agosto de 2022, el accionante, en su calidad de Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa y a trav\u00e9s de apoderado, consider\u00f3 que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. En concreto, desarroll\u00f3 en su demanda de tutela el cumplimiento de los requisitos generales del mecanismo constitucional contra providencia judicial y, en cuanto a los requisitos espec\u00edficos, aduj\u00f3 que \u201c(\u2026) la presente tutela se funda de manera puntual e[n] el defecto f\u00e1ctico (\u2026)\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, present\u00f3 sus argumentos respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos as\u00ed: en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los Abuelos Sabedores no son su juez natural, de quienes, \u201c(\u2026) desconoce su existencia, ubicaci\u00f3n, competencia, [y] procedimientos seguidos en la actuaci\u00f3n, y codificaci\u00f3n de las faltas por las que se [le] condena a 50 a\u00f1os (\u2026)\u201d58. En cambio, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) conoce y sabe que se encuentra sometido a la jurisdicci\u00f3n y competencia de las autoridades ind\u00edgenas consagradas en la Ley de Gobierno Propio que l[o] rige\u201d59. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 las actuaciones del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar60, la FGN, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar61 respecto a la ausencia de verificaci\u00f3n de los Abuelos Sabedores como autoridad ind\u00edgena legitima que administra justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cuestion\u00f3 que en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, \u201c(\u2026) no se observ[\u00f3] que [el se\u00f1or] ESPITIA ESTRADA conociera siquiera los cargos que le fueron imputados o la existencia de ese procedimiento (\u2026) [ni tampoco se mencion\u00f3] que en esas diligencias haya contado con la representaci\u00f3n de persona alguna por parte de la comunidad ind\u00edgena, o abogado que ejerciera defensa t\u00e9cnica a su favor (\u2026) [y] [n]ada se menci\u00f3n[\u00f3] sobre las pruebas que tuvieron en cuenta para dar por probados los hechos contenido en el mandato o respecto a la forma en la que fueron practicadas y por ende, ninguna controversia pudo haberse ejercido\u201d62. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el mandato emitido por los Abuelos Sabedores desconoci\u00f3 \u201c[l]a razonabilidad y proporcionalidad de las penas, as\u00ed como el principio de la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas\u201d63, por cuanto, desconoce la legislaci\u00f3n64 y el delito indilgado65, los criterios de razonabilidad o proporcionalidad que impuso el mandato66 y la posibilidad de interponer recursos en contra del mismo. Por \u00faltimo, discuti\u00f3 el procedimiento de captura, en raz\u00f3n a que, no se entreg\u00f3 el acta de derechos del capturado y el accionante fue puesto a disposici\u00f3n de la autoridad que legaliz\u00f3 su captura hasta el 12 de junio de 202267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 3 de agosto de 2022, la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; neg\u00f3 el decreto de la medida provisional solicitada, al considerar que \u201c(\u2026) de la lectura del escrito de tutela, no se colige que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable, ni est\u00e1 en grave riesgo, por lo que no concurren los requisitos que para tal efecto se establecen en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d68; vincul\u00f3 de oficio a la \u201c(\u2026) Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales (\u2026) [; al] Director Seccional de Fiscal\u00eda y (\u2026) Coordinador Procuradur\u00eda Judicial delegado en lo Penal, todos de Valledupar[;] (\u2026) [a la] Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdoba (\u2026)\u201d69; al CTI; a la ONIC; al Ministerio del Interior; al se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, como Cacique Mayor encargado; y al Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de Sotavento (C\u00f3rdoba). Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a las entidades mencionadas para que se pronunciar\u00e1n sobre los hechos objeto de debate70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en auto del 16 de agosto de 2022, la autoridad judicial mencionada vincul\u00f3 de oficio al proceso de tutela de la referencia \u201c(\u2026) al se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, Cacique Regional Mayor del Pueblo Zen\u00fa y al se\u00f1or Armando Gaviria Guerra, Jefe de Guardia del \u00d3rgano de Control Panagua (\u2026)\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Abuelos Sabedores72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Abuelos Sabedores solicitaron que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Espitia Estrada, por cuanto, los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante fueron tutelados en la acci\u00f3n de habeas corpus, en el sentido que \u201c(\u2026) qued\u00f3 CLARAMENTE establecido que (\u2026) NO SE LE VIOLARON sus DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) las autoridades no ind\u00edgenas respetar\u00e1n la autonom\u00eda de los pueblos, autoridades y comunidades ind\u00edgenas y no intervendr\u00e1n en la esfera de gobierno y en la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, (\u2026) [as\u00ed como,] ninguna Entidad P[\u00fa]blica o Privada, puede decidir cu\u00e1les son las autoridades de un Pueblo Ind\u00edgena m\u00e1s que en la presente Acci\u00f3n de Tutela se busca tambi\u00e9n deslegitimar y cuestionar (\u2026) [su] condici\u00f3n de Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa (\u2026)\u201d73, en el marco del proceso de justicia propia adelantado contra el se\u00f1or Espitia Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el procedimiento adelantado el 1\u00b0 de marzo de 2022, los accionados se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la Guardia ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa, se le dio a conocer (en ejercicio de la Tradici\u00f3n Oral como herramienta v\u00e1lida en el marco de la Ley de Origen y Derecho Mayor), el proceso de Justicia Propia para que ejerciera su defensa, llamado que el Se\u00f1or ESPITIA ESTRADA no atendi\u00f3 ni tuvo en cuenta, por lo cual, conforme a la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zen\u00fa, bajo la herramienta de la Tradici\u00f3n Oral, se garantiz\u00f3 el Derecho no solo a la Defensa sino tambi\u00e9n al Debido Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, explicaron que \u201c[c]omo Abuelos Sabedores y como Autoridades Tradicionales envestidas espiritualmente y constituidas Ancestralmente, [l]os reconoce directamente la Ley de Origen que existe desde antes de la existencia de nosotros mismos, no so[n] elegidos, ni so[n] escogidos y por ello, independientemente de si habla[n] castellano o no, si sabe[n] o no leer y escribir, si h[an] realizado estudios formales o no, o [l]os haya[n] o no registrado formalmente ante las instancias del Estado (\u2026)\u201d, tienen \u201c(\u2026) la facultad milenaria y ancestral de armonizar el territorio, [y] de administrar justicia, en el marco de nuestra Ley de Origen\u201d. Asimismo, reiteraron que, mediante acta de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021, los ind\u00edgenas zen\u00faes (5.942 miembros), entre otras, encargaron como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa al se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n; derogaron completamente la \u201cLey de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa\u201d74 y, con ello, se suprimi\u00f3 el \u201cTribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa\u201d. As\u00ed, pusieron de presente que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de C\u00f3rdoba, mediante radicado 20220060140143441 de fecha 18 de enero de 2022, se dirigi\u00f3 al Viceministerio para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior solicitando \u201c(\u2026) salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de toda la colectividad del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba \u2013 Sucre, la cual tom\u00f3 una decisi\u00f3n colectiva mediante Acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, los Abuelos Sabedores mencionaron que el se\u00f1or Espitia Estrada no ostenta la condici\u00f3n de Cacique Mayor75, y que, la actuaci\u00f3n de inscripci\u00f3n del accionante ante el Ministerio del Interior qued\u00f3 suspendida hasta que se decida la recusaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n76. Finalmente, aclararon que la sanci\u00f3n impuesta al accionante en el mandato No 1 del 31 de enero de 2022 \u201c(\u2026) NO ES DESTIERRO, porque no se est\u00e1 refiriendo a la expulsi\u00f3n del Territorio del Estado, sino del Resguardo al que este pertenece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La FGN77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FGN pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n, al considerar que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y, en consecuencia, deb\u00eda ser desvinculada del proceso de tutela de la referencia. En concreto, indic\u00f3 que su \u201c(\u2026) participaci\u00f3n es prestar el apoyo necesario para que las autoridades ind\u00edgenas puedan desempe\u00f1ar las funciones propias de su Jurisdicci\u00f3n. Entre ella, hacer efectivas las \u00f3rdenes de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d, conforme al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 95 y 96 del Decreto 1953 de 201478, \u201c(\u2026) sin entrar a debatir lo resuelto por dicha autoridad, ya que de hacerlo ser\u00eda desconocer el estatus que la misma carta pol\u00edtica les otorga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, la FGN \u201c(\u2026) no puede abstenerse para brindar el apoyo requerido por intermedio del (\u2026) CTI, para efectuar una captura, toda vez que en la actualidad se encuentra vigente el numeral 4\u00b0 del Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022 proferido por los Abuelos Sabedores (\u2026)\u201d. Y, aclar\u00f3 que, \u201c(\u2026) las actividades de polic\u00eda judicial solicitadas por las autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, que requieran o no del apoyo de funcionarios de la (\u2026) [FGN] y CTI, no deben ser avaladas o autorizadas por un juez de control de garant\u00edas, debido al reconocimiento constitucional de la autoridad jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas y su sistema de derecho propio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s del oficio No 20227720015841 del 04 de agosto del 2022, el Grupo Jur\u00eddico de la Delegada para la Seguridad Territorial, remiti\u00f3 respuesta a la solicitud presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 202279 y expuso que la entidad realiza una verificaci\u00f3n respecto a la existencia de la autoridad ind\u00edgena que no se limita a la respuesta del Ministerio del Interior. As\u00ed, para el caso de la captura del accionante se estudiaron, entre otros, los siguientes documentos: el acta de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021, el \u201c(\u2026) \u201cMANDATO DEL PUEBLO INDIGENA ZENU\u201d de 17 de noviembre de 2021 (\u2026)\u201d, el mandato No 1 del 31 de enero de 2022; y se realizaron reuniones previas de coordinaci\u00f3n con quienes manifestaron ser las autoridades y\/o firmantes de los documentos mencionados, en las que se solicitaron los soportes respecto a la normatividad y autoridades vigente80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INPEC81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por cuanto, considero que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el encargado de dar soluci\u00f3n a lo planteado en la demanda de tutela es el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del C\u00e9sar82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Cesar pidi\u00f3 que se negara el amparo solicitado en lo que concierne a esa oficina. En particular, aduj\u00f3 que consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Institucional SPOA de la FGN se encontr\u00f3 la denuncia interpuesta por el accionante respecto al presunto hurto de sus pertenencias e inform\u00f3 que corri\u00f3 traslado de la presente acci\u00f3n constitucional a la Polic\u00eda Judicial CTI con sede en Valledupar, para que se pronunciaran si as\u00ed lo creen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Judicial delegada en lo Penal de Valledupar83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente del Ministerio P\u00fablico designada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela de la referencia respecto de la autoridad judicial mencionada, toda vez que, considero que ese despacho no tuvo injerencia en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante; sumado a que, el se\u00f1or Espitia Estrada no realiz\u00f3 ning\u00fan reproche a la decisi\u00f3n emitida el 21 de junio de 2022, en sede impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, Cacique Mayor Regional (E) del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, en su calidad de Cacique Mayor Regional (E) del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, pidi\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela adelantada por el accionante y, en consecuencia, se le desvinculara del proceso de la referencia. En concreto, reiter\u00f3, entre otras, que (i) fue elegido como Cacique mediante acta de fecha del 6 y 7 de noviembre de 2021; que, (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de C\u00f3rdoba radic\u00f3 documento institucional ante el Viceministerio para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior para salvaguardar el derecho fundamental de elegir, ser elegido, a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de toda la colectividad del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa; que, (iii) su papel dentro del proceso de justicia propia adelantado contra el se\u00f1or Espitia Estrada se limit\u00f3 a dar cumplimiento al mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores; y que, (iv) actualmente, se encuentra en curso el proceso administrativo de su registro como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, \u201c(\u2026) ya que [, su condici\u00f3n] est\u00e1 Aut\u00f3nomamente definid[a] por Autonom\u00eda de la colectividad del Resguardo que se manifest\u00f3 colectivamente desde el Acta de 6 y 7 de noviembre de 2021, lo anterior, en consonancia con el desarrollo jurisprudencial, de que ninguna Autoridad del Estado, ya sea P\u00fablica o Privada est\u00e1 facultada para decidir cu\u00e1les son las Autoridades Ind\u00edgenas de un Pueblo (\u2026)\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Gaviria Guerra, Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa86 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n constitucional y se le desvinculara de la misma. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que en el proceso de justicia propia adelantado contra el se\u00f1or Espitia Estrada se haya identificado como Jefe de Guardia de Panagua, pues es Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa, ejerce el papel de Coordinador, el cual, fue asignado en el marco de la Tradici\u00f3n Oral por los Abuelos Sabedores y, por lo cual, su deber es cumplir con el Mandato emitido por las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; el CTI; la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdoba; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ser notificados del proceso de tutela, los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; el CTI; la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdoba; el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar; la ONIC; el Ministerio del Interior; y el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el juez constitucional de primera instancia87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de agosto de 202288 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con los Abuelos Sabedores. Al respecto, consider\u00f3 que, \u201c[u]na vez examinado el estado actual del se\u00f1or accionante, se puede afirmar (\u2026) que no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o que necesite con urgencia manifiesta una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de orden constitucional (\u2026)\u201d, adem\u00e1s que, cuenta con los mecanismos al interior de su comunidad para ejercer su defensa, los cuales, no utiliz\u00f3, seg\u00fan la respuesta de la autoridad accionada. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional frente a la FGN, el INPEC, el Ministerio del Interior y los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Armando Gaviria Guerra, debido a que, las entidades y personas mencionadas actuaron bajo los lineamientos legales establecidos89 y las personas naturales referenciadas acataron un mandato emitido por la autoridad ind\u00edgena que los rige90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, consider\u00f3 improcedente el amparo respecto a los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por cuanto, no incurrieron en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerara los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la autoridad judicial mencionada declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante por parte de la FGN. Por \u00faltimo, tutel\u00f3 el derecho referenciado respecto al INPEC, el EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior y, en consecuencia, les orden\u00f3 resolver de fondo, si a\u00fan no lo hubieren hecho, las solicitudes elevadas por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, el apoderado del accionante, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. Asimismo, la ONIC present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del accionante solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa de su poderdante y, si la Sala lo considera procedente, declarar la nulidad del mandato emitido por los Abuelos Sabedores. De forma general, cuestion\u00f3 que el fallo de tutela de primera instancia no realiz\u00f3 \u201c(\u2026) pronunciamiento alguno sobre el m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales que le asist\u00edan a (\u2026) [su] cliente y que fueron planteados en la demanda, entre ellos el principio del juez natural93; la presunci\u00f3n de inocencia; el derecho de defensa94; la razonabilidad y proporcionalidad de la pena; el principio de la legalidad de los procedimiento[s], los delitos y las penas\u201d, as\u00ed como, tampoco lo hicieron los accionados. En espec\u00edfico, aduj\u00f3 que se dio por sentada la existencia de la autoridad ind\u00edgena de los Abuelos Sabedores, y que, se contaba con la posibilidad de acudir ante esta autoridad para controvertir el proceso adelantado contra el accionante, pese a que, el se\u00f1or Espitia Estrada no conoc\u00eda la existencia de esa supuesta autoridad ind\u00edgena y, por ello, tampoco el proceso adelantado en su contra. As\u00ed, discuti\u00f3 la respuesta de los Abuelos Sabedores, pues \u201c(\u2026) s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de marzo de 2022 comunicaron al accionante la existencia de ese proceso para que ejerciera su defensa, y en ese momento, (\u2026) mi cliente ya no contaba con ninguna opci\u00f3n de defensa puesto que el mandato por ellos emitido y que le condenaba a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n, data del 31 de enero de 2022 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INPEC95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El INPEC reiter\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y, por lo tanto, solicit\u00f3 se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia para que se le desvinculara del proceso de tutela de la referencia, debido a que, la entidad encargada de dar soluci\u00f3n a lo planteado en la presente acci\u00f3n es el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El EPCAMS de Valledupar96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El EPCAMS de Valledupar impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con la intenci\u00f3n de que se declarara la nulidad dentro del proceso de tutela de la referencia, en raz\u00f3n a que, no fue notificado de la admisi\u00f3n del mecanismo constitucional y, en tal sentido, no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho a la defensa97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ONIC98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Orlando Rayo, en su calidad de representante legal Consejero mayor de la ONIC, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de tutela de la referencia. En concreto, y despu\u00e9s de referenciar los requisitos para el cumplimiento del fuero ind\u00edgena y la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, se\u00f1al\u00f3 que los vac\u00edos presentados en el proceso de tutela promovido por el accionante \u201c(\u2026) hacen entrever que a la luz de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no se llev[\u00f3] el caso a la asamblea como m\u00e1xima instancia de representaci\u00f3n, m\u00e1s en el entendido que las autoridades del Pueblo Zen[\u00fa] no dan en su totalidad un aval para la privaci\u00f3n de libertad del se\u00f1or (\u2026) ESPITIA ESTRADA (\u2026). [Por ello,] [e]s fundamental aplicar integralmente el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el Pueblo Zen[\u00fa] cuenta con centros de armonizaci\u00f3n propios y con el Tribunal Propio de justicia Zen[\u00fa]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 1, de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 202299 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 1, de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por el EPCAMS de Valledupar, al considerar que no contaba con una trascendencia que demostrara la afectaci\u00f3n sustancial de los derechos fundamentales de la entidad referenciada100. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial de primera instancia integr\u00f3 en debida forma el contradictorio y garantiz\u00f3 el derecho a la defensa de los accionados y vinculados. En concreto, al EPCAMS de Valledupar \u201c(\u2026) le remiti\u00f3 copia del escrito de tutela al correo que aparece publicado como principal en la p\u00e1gina web de la entidad epamsvalledupar@inpec.gov.co. Si bien para tal comunicaci\u00f3n no se incluy\u00f3 el correo institucional que refiri\u00f3 el recurrente tutelas.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, dicha omisi\u00f3n no invalida la actuaci\u00f3n, pues como se observa la vinculaci\u00f3n del avoca se envi\u00f3 al correo de la entidad, por lo que aqu\u00e9lla le asist\u00eda el deber de actualizar el publicado en su p\u00e1gina web o, en su defecto, reenviar copia del avoca a la dependencia que consideraba competente para dar respuesta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante, la autoridad judicial de la referencia se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el se\u00f1or Espitia Estrada \u201c(\u2026) s\u00ed tuvo conocimiento del proceso; ostentaba el fuero especial para ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; conoc\u00eda la Ley de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zen\u00fa; tuvo la oportunidad de defenderse al interior del mismo; y, aun con dichas herramientas a su alcance, dej\u00f3 fenecer la posibilidad que tuvo de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial competente, esto es, el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento (C\u00f3rdoba), quien es el juez natural de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a la impugnaci\u00f3n presenta por el INPEC, manifest\u00f3 que, de los elementos de juicio aportados a la tutela se advert\u00eda que, a la fecha, no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n presentada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito ciudadano recibido el 8 de noviembre de 2022 por la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, el apoderado del accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, bajo los criterios subjetivo y objetivo de selecci\u00f3n. En concreto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el proceso de tutela y mencion\u00f3 que \u201c[e]n la presente acci\u00f3n constitucional se ha evidenciado un vac\u00edo legal y la ausencia de precedentes que hace necesaria la intervenci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional, en aras de se\u00f1alar la forma en la que la (\u2026) [FGN, el INPEC] y dem\u00e1s autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, deben actuar, cuando reciben solicitudes procedentes de personas que se identifican como autoridades de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (\u2026)[, con el fin] de evitar que, bajo el amparo de una autoridad ind\u00edgena, se proceda a la captura de ciudadanos, se les prive de su libertad en establecimientos penitenciario y se afecten sus derechos fundamentales, para satisfacer fines personales o de naturaleza ajena a las perseguidas por las comunidades \u00e9tnicas como en el caso de ESPITIA ESTRADA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 22 de febrero de 2023102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, se recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n y que puede ser consultada de forma detallada en el ANEXO de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las pruebas solicitadas en auto del 22 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de verificaci\u00f3n de elementos allegados al expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Enviar expediente digital completo del proceso de habeas corpus103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 16 y 17 de marzo de 2023 los Juzgados enviaron la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada directamente o a trav\u00e9s de su apoderado: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho104. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2023, el apoderado y el accionante, de forma separada, suministraron respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio del Interior: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que no se recibi\u00f3 respuesta por parte del Ministerio del Interior que diera cuenta de la informaci\u00f3n solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023, dentro del t\u00e9rmino estipulado para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la FGN y el CTI: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2023, la FGN y el CTI, de forma conjunta, suministraron respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al INPEC: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que no se recibi\u00f3 respuesta por parte del INPEC que diera cuenta de la informaci\u00f3n solicitada en el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023, dentro del t\u00e9rmino estipulado para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al EPCAMS de Valledupar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2023, el EPCAMS de Valledupar suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho109. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2023, los Abuelos Sabedores suministraron respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho110. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 21 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento directamente o por intermedio de los Abuelos Sabedores y\/o el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Dar informaci\u00f3n y respuesta a las preguntas realizadas por este despacho111. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2023, el se\u00f1or Sofanor Antonio Quintero Beltr\u00e1n, en calidad de Panagua, Directo de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa y Director del Centro de Reflexi\u00f3n y Arrepentimiento Pinchorroy suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2023, el se\u00f1or Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Coordinador de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa y a trav\u00e9s de los Abuelos Sabedores, suministr\u00f3 respuesta a la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correos electr\u00f3nicos recibidos por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 23 de marzo de 2023, el Ministerio del Interior suministr\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en el numeral tercero del auto del 22 de febrero de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Abuelos Sabedores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2023, los Abuelos Sabedores se pronunciaron en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eder Eduardo Espitia Estrada, a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2023, el apoderado del accionante se pronunci\u00f3 en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 27 de marzo de 2023, la ONIC se pronunci\u00f3 en virtud del traslado probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Regional Norte del INPEC (Barranquilla) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 28 de marzo de 2023, la Direcci\u00f3n Regional Norte del INPEC suministr\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con el numeral quinto del auto del 22 de febrero de 2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional del C\u00e9sar de la FGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico recibido por la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n el 31 de marzo de 2023, la Direcci\u00f3n Seccional del C\u00e9sar de la FGN se pronunci\u00f3 en virtud del traslado probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud audiencia p\u00fablica \u2013 Apoderado del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2023, mediante escrito de traslado, el apoderado del accionante pidi\u00f3 a la Corte que \u201c[d]e considerar necesario, previo a tomar la decisi\u00f3n escuchar en audiencia p\u00fablica a los \u201cabuelos sabedores\u201d para corroborar las afirmaciones que vienen realizando en sus diferentes intervenciones\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no hay m\u00e9rito para convocar la audiencia p\u00fablica solicitada por el apoderado del accionante. Las partes y vinculados allegaron sus intervenciones y la Corte tiene suficiente ilustraci\u00f3n sobre el caso concreto. En tal sentido, no se evidencia la necesidad de constatar afirmaciones que se encuentran en el expediente digital. Por tanto, la Sala considera que es innecesario convocar a la audiencia p\u00fablica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud medida provisional &#8211; Apoderado del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 27 de marzo de 2023113, el apoderado del accionante solicit\u00f3 como medida provisional (i) la suspensi\u00f3n de los numerales 2 y 4 del mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores en los que se ordena la captura inmediata del accionante y se solicita, para tal fin, el apoyo del CTI de la FGN y (ii) la suspensi\u00f3n de los apoyos solicitados por los Abuelos Sabedores a la FGN encaminados a practicar allanamientos, registros e interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica en contra del se\u00f1or Espitia Estrada, informados en sede de revisi\u00f3n por la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el auto 680 de 2018 de esta corporaci\u00f3n y el auto del 23 de enero de 2010 de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia114, el apoderado del accionante consider\u00f3 que su solicitud es procedente como se pasa a exponer. Primero, se\u00f1al\u00f3 que existe una vocaci\u00f3n aparente de viabilidad, por cuanto, es evidente la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, locomoci\u00f3n, dignidad e intimidad del accionante, pues los Abuelos Sabedores insisten en su \u201crecaptura\u201d, as\u00ed como, en allanamientos, registros e interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica \u201c(\u2026) dentro de una actuaci\u00f3n cargada de vicios y en la se afect\u00f3 el derecho al debido proceso\u201d; sumado a que, los accionados \u201c(\u2026) se niegan a reconocer la ley de derecho propio y a las autoridades de su comunidad e insisten en abrogarse la facultad de administrar justicia y a restringir los derechos de (\u2026) [su] prohijado a cualquier precio (\u2026)\u201d. Segundo, indic\u00f3 que existe un riesgo probable de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales por la demora del tiempo, debido a que, el actuar de la FGN y el INPEC de no verificar la existencia de los Abuelos Sabedores o la persona que ostenta la condici\u00f3n de Cacique Mayor del Pueblo Zen\u00fa, permite concluir que ante una solicitud de \u201crecaptura\u201d se presente, de nuevo, la restricci\u00f3n de la libertad del accionante, o que, la FGN ordene registros, allanamientos o interceptaci\u00f3n de sus comunicaciones; situaci\u00f3n que hace que su representado \u201c(\u2026) deba permanecer en permanente zozobra, intranquilidad y ansiedad por el actuar caprichoso de un grupo de personas que desde la clandestinidad quieren hacerse con la administraci\u00f3n del resguardo (\u2026)\u201d. Tercero, manifest\u00f3 que la medida no resulta desproporcionada porque \u201c(\u2026) con la solicitud (\u2026) consistente en suspensi\u00f3n de cualquier apoyo por parte de la (\u2026) [FGN] hasta que sea resuelta la revisi\u00f3n, se lograr\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evitar\u00eda la materializaci\u00f3n de un evidente da\u00f1o irremediable, no s\u00f3lo a su buen nombre, si no a la gobernabilidad de su resguardo (\u2026)\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha dispuesto que la adopci\u00f3n de medidas provisionales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos: \u201c(i) Que la medida provisional, para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico, tenga vocaci\u00f3n aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) Que exista un riesgo probable de que la protecci\u00f3n del derecho invocado o la salvaguarda del inter\u00e9s p\u00fablico pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) Que la medida provisional no genere un da\u00f1o desproporcionado a quien afecta directamente\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una orden de protecci\u00f3n provisional \u201c(\u2026) tiene que ser una decisi\u00f3n\u00a0\u201crazonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u201d. Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o inter\u00e9s p\u00fablico que se busque proteger transitoriamente tenga vocaci\u00f3n de veracidad (fumus boni iuris); pero adem\u00e1s, que su protecci\u00f3n resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora). Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no resulte desproporcionada\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no hay m\u00e9rito para otorgar la medida provisional solicitada por el apoderado del accionante, pues la petici\u00f3n no cumple con los requisitos jurisprudenciales requeridos y obedece al mismo fondo del asunto, como se pasa a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente digital se encuentra que: (i) el accionante est\u00e1 en libertad desde el 17 de junio de 2022, conforme a la solicitud realizada por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, en la que puso de presente al INPEC y EPCAMS de Valledupar el mandato del 15 de junio de 2022 en el que declar\u00f3, de oficio, entre otras, la inexistencia y nulidad del mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores y orden\u00f3 al INPEC y a quien corresponda la inmediata liberaci\u00f3n del accionante120; (ii) el Tribunal mencionado, tambi\u00e9n, inform\u00f3 que el se\u00f1or Espitia Estrada \u201c(\u2026) cuenta con todas las condiciones y facultades legales para ejercer como representante legal del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de san Andr\u00e9s de sotavento C\u00f3rdoba \u2013 sucre, bajo la figura de cogobierno junto con el se\u00f1or ELEMIN LAIN TERAN CASTILLO\u201d121, y que, se resolvi\u00f3 la denuncia del accionante mediante \u201cMANDATA \u2013 000-0004\u201d122 del 30 de enero de 2023; (iii) el EPCAMS de Valledupar mencion\u00f3 que no se le ha solicitado apoyo alguno para poner a disposici\u00f3n de ese centro de reclusi\u00f3n al se\u00f1or Espitia Estrada123; y (iv) aunque la FGN y el CTI informaron las solicitudes de noviembre de 2022 y enero de 2023 en las que los Abuelos Sabedores piden apoyo a esas entidades para capturar al accionante, as\u00ed como, realizar allanamientos, registros e interceptaciones telef\u00f3nicas al mismo y a otras personas, lo cierto es que, las mencionadas instituciones comunicaron que solo brindaron apoyo a la Guardia Ind\u00edgena en la captura del se\u00f1or Espitia Estrada que se llev\u00f3 a cabo el 9 de junio de 2022124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala no observa las condiciones exigidas en cuanto a la probable vulneraci\u00f3n o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que ameriten acudir a una medida provisional para suspender numerales del mandato No 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores, ni interrumpir, para tal fin, el apoyo de la FGN con el fin de materializar el mandato, teniendo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa y el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-9.049.964, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL ASUNTO DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario precisar que no se abordar\u00e1 la presente cuesti\u00f3n como una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u2013como la desarroll\u00f3 el apoderado del accionante\u2013. En cambio, observa que, de los hechos relatados en la demanda de tutela y en virtud del principio iura novit curia, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se divide en los siguientes tres ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, derivado de la primera pretensi\u00f3n125, la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del se\u00f1or Espitia Estrada, por cuanto, el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, lo sancion\u00f3 a 50 a\u00f1os en centro penitenciario. En opini\u00f3n del accionante, dicha actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales dentro del proceso de la jurisdicci\u00f3n propia del Pueblo Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, relacionado con la segunda pretensi\u00f3n126, la presunta amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del se\u00f1or Espitia Estrada, dado que, aunque manifest\u00f3 que se encontraba en libertad, indic\u00f3 que los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo a la FGN para proceder nuevamente a su captura (ver supra, numeral 26) y el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar apoyaron a la Guardia Ind\u00edgena en el procedimiento de su captura y su disposici\u00f3n en centro penitenciario, los d\u00edas 9 y 10 de junio de 2022, sin verificar la legitimidad de las autoridades ind\u00edgenas implicadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Espitia Estrada, debido a que, el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar no respondieron a las solicitudes elevadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado de \u00e9ste127. Si bien este problema no fue una pretensi\u00f3n explicita en la demanda de tutela, la Sala considera que, en virtud del principio de oficiosidad128, es posible integrarlo al litigio constitucional, por cuanto, se puso de presente en los fallos de tutela de instancia y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991129, la Sala considera que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto, actuando a trav\u00e9s de apoderado130, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad presuntamente amenazados y vulnerados por las solicitudes, acciones y decisiones de los demandados, en el marco de su captura, disposici\u00f3n en centro penitenciario y apoyo a su recaptura, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores. Adem\u00e1s, la Sala considera que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente vulnerado por la falta de respuesta de los demandados respecto de las solicitudes elevadas el 15 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991131 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42132 del mencionado decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el accionante dirige su reproche contra el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar, las cuales son entidades p\u00fablicas que, dentro del marco de sus respectivas competencias, deben brindar apoyo a las autoridades ind\u00edgenas para que desempe\u00f1en las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial134. En tal sentido, y con base en solicitudes de apoyo y el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores, el INPEC, mediante Resoluci\u00f3n No 003943 del 26 de mayo de 2022, fij\u00f3 como establecimiento penitenciario de reclusi\u00f3n para el accionante el EPCAMS de Valledupar135; la FGN y el CTI brindaron apoyo a la Guardia Ind\u00edgena en la captura del se\u00f1or Espitia Estrada que se llev\u00f3 a cabo el 9 de junio de 2022; y, el 10 de junio de 2022, el EPCAMS de Valledupar recibi\u00f3 al accionante en su establecimiento, conforme a la Resoluci\u00f3n emitida por el INPEC y el traslado realizado por la Guardia Ind\u00edgena con apoyo del CTI136. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que con sus actuaciones presuntamente amenazaron y vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar son autoridades que deben dar pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes interpuestas por los ciudadanos, conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1755 de 2015. En concreto, las mencionadas entidades, presuntamente, no brindaron respuesta a las peticiones radicadas por el apoderado del accionante. As\u00ed, esta Sala considera que cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio del Interior \u00fanicamente respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. La mencionada entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia y es una autoridad p\u00fablica que, presuntamente, omiti\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n radicada por el apoderado del demandante. \u00a0No obstante, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante, debido a que, la mencionada entidad es una autoridad p\u00fablica que, de forma general, tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos, entre otras, en asuntos \u00e9tnicos y minor\u00edas137. Teniendo en cuenta que la conducta vulneradora alegada por el accionante se refiere a la presunta amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en raz\u00f3n a la sanci\u00f3n impuesta por el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y la colaboraci\u00f3n de las entidades mencionadas en el numeral 79 en su captura y disposici\u00f3n en establecimiento penitenciario, no es dable endilgar una conducta vulneradora al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Abuelos Sabedores informaron en el proceso de tutela que son \u201c(\u2026) Autoridades Tradicionales y Espirituales, constituidos ancestralmente desde la Ley de Origen y el Derecho Mayor, hijos del ma\u00edz, la ca\u00f1a flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la ca\u00f1a flecha y de la palabra. Con las facultades milenarias que (\u2026) [les] otorga la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y la competencia, en el marco de la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, el Derecho Consuetudinario, basados en los usos, tradiciones y costumbres de (\u2026) [sus] ancestros, [y] de (\u2026) [sus] esp\u00edritus mayores (\u2026)\u201d138. Adem\u00e1s, respecto de su condici\u00f3n de \u201c(\u2026) AUTORIDADES TRADICIONALES Y ESPIRITUALES\u201d139 indicaron que \u201c[l]a Ley de Origen, en procura del respeto para lograr la armon\u00eda y el equilibrio del Territorio, (\u2026) se materializa a trav\u00e9s, de (\u2026) los Abuelos Sabedores quienes so[n] esas Autoridades Tradicionales y Espirituales constituidas Ancestralmente, considerados los orientadores, consejeros, sabios y armonizadores naturales de (\u2026) [su] Pueblo Ind\u00edgena. (\u2026) [Asimismo,] [l]os reconoce directamente la Ley de Origen que existe desde antes de la existencia de (\u2026) [ellos] mismos, no so[n] elegidos, ni so[n] escogidos y por ello, independientemente de si habla[n] castellano o no, si sabe[n] o no leer y escribir, si h[an] realizado estudios formales o no, o (\u2026) [se han] o no registrado formalmente ante las instancias del Estado. [Y, mencionaron que,] [e]ntre (\u2026) los Pueblos Ind\u00edgenas la palabra es respetada, a\u00fan m\u00e1s si proviene de personas con sabidur\u00eda ancestral y por eso se indica que \u201clo que dicen los mayores Abuelos Sabedores se respeta y se cumple\u201d. Como Abuelos Sabedores t[ienen] un llamado milenario desde que esta[n] en el vientre de (\u2026) [su] madre. Como Abuelos Sabedores t[ienen] la facultad milenaria y ancestral de armonizar el territorio, de administrar justicia, en el marco de (\u2026) [su] Ley de Origen\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede revisi\u00f3n, al indagarse sobre la \u201cLey de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres\u201d, los Abuelos Sabedores, \u201cbajo la autorizaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de (\u2026) [sus] esp\u00edritus mayores (\u2026)\u201d141, explicaron que la misma \u201c(\u2026) est\u00e1 directamente cimentada en (\u2026) [su] Derecho Consuetudinario, y se puede definir como el Legado Ancestral y Milenario de (\u2026) [sus] esp\u00edritus mayores, tiene la condici\u00f3n de Ley Suprema e inquebrantable, que desde los luceros, las estrellas, el sol y la luna establece el conjunto de reglas y c\u00f3digos culturales y espirituales de convivencia y comportamiento comunitario, relacionadas con (\u2026) [su] forma de ver y entender el mundo desde (\u2026) [su] Cosmovisi\u00f3n, esas reglas y c\u00f3digos hacen parte de (\u2026) [sus] usos, tradiciones y costumbres, y est\u00e1n enfocadas siempre en la b\u00fasqueda de la armon\u00eda (justicia propia), el equilibro, el fortalecimiento de la identidad cultural y espiritual y el respeto a la madre tierra, y se materializa a trav\u00e9s de (\u2026) los Abuelos Sabedores que t[ienen] ese llamado espiritual, cultural y ancestral para su aplicaci\u00f3n ya que so[n] los portadores naturales de dichas reglas y que adem\u00e1s t[ienen] la responsabilidad de trenzar la palabra al calor del fog\u00f3n y hacerla respetar, y as\u00ed fortalecer (\u2026) [su] propia identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante manifest\u00f3 que no reconoce a los Abuelos Sabedores como una autoridad de su pueblo ind\u00edgena, y que, en la reuni\u00f3n de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021 en la que, entre otras, ind\u00edgenas zen\u00faes derogaron la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa y encargaron provisionalmente como Cacique Mayor Regional a Miguel Ramos Beltr\u00e1n, no se instituy\u00f3 ni mencion\u00f3 a los Abuelos Sabedores (ver supra, numerales 4, 5, y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el Ministerio del Interior inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) sobre la petici\u00f3n particular elevada por el se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n y los abuelos sabedores, debe se\u00f1alarse que la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior se encuentra impedido para efectuar el registro solicitado al no encontrar soportes sobre los escenarios internos de soluci\u00f3n de conflictos o controversias eleccionarias por parte de las comunidades que conforman el proceso organizativo del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento; quienes adem\u00e1s han pasado por alto lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 2049 de fecha 30 de diciembre de 2022 expedida por el Viceministerio para el Di\u00e1logo, la Igualdad y los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en donde tambi\u00e9n se exhort\u00f3 a la comunidad ind\u00edgena a adelantar un nuevo proceso eleccionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, debe mencionarse que una vez consultada la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa aprobada en el Congreso Regional del a\u00f1o 2017 \u2013y que no ha sido modificada en este mismo escenario desde ese momento, dentro de la estructura de gobierno propio del pueblo Zen\u00fa perteneciente al proceso organizativo del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento no se encuentra soporte de la existencia de la figura de los abuelos sabedores que designaron al se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n como Cacique Mayor Regional del Cabildo Mayor Regional del mencionado resguardo. Seg\u00fan consta en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, sus \u00f3rganos leg\u00edtimos de toma de decisiones pol\u00edticas y organizativas son (i) el Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa; (ii) la Asamblea General de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa; (iii) la Asamblea Territorial de los Cabildos Menores; y (iv) la Asamblea comunitaria del Cabildo Menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa tampoco figura la instancia de los abuelos sabedores como parte de los \u00f3rganos de seguimiento, vigilancia, control y administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 64 de la cita Ley, los \u00f3rganos que dentro de su estructura organizativa propia desempe\u00f1an tales funciones \u00fanicamente son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) el Moh\u00e1n, (ii) el Panagu\u00e1, (ii) el Cabildo Menor, (iv) el Tribunal de Justicia Propia y (v) el Consejo Supremo de Justicia Ind\u00edgena\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Resoluci\u00f3n 2049 del 30 de diciembre de 2022, la Viceministra para el Di\u00e1logo Social, la Igualdad y los Derechos Humanos desestim\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, al considerar que \u201c(\u2026) el espacio en el cual se tomaron decisiones respecto a la modificaci\u00f3n de la Ley de Gobierno Propio y la designaci\u00f3n de un Cacique Mayor no fue la instancia establecida en la Ley de Gobierno Propio, es decir en el marco de un Congreso Regional (\u2026)\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En intervenci\u00f3n ante esta Sala, la ONIC realiz\u00f3 una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica del Pueblo Zen\u00fa, explic\u00f3 la actual estructura de su gobierno propio (ver, ANEXO) y concluy\u00f3 que en el derecho propio del Pueblo Zen\u00fa \u201c(\u2026) nunca ha existido como \u00f3rgano de administraci\u00f3n de justicia la figura de los abuelos sabedores, esa figura no hace parte de la estructura de gobierno o de justicia, no son autoridades ni est\u00e1 reconocido en el sistema de gobierno como tal\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante el requerimiento de esta Corte en la sentencia T-650 de 2017, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (en adelante \u201cICANH\u201d) rindi\u00f3 informe de \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n con la que cuenta en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y la justicia tradicional del pueblo Zen\u00fa en su conjunto\u201d. Al respecto, el ICANH destac\u00f3 que \u201c(\u2026) el Cabildo Regional tiene tres instancias judiciales de resoluci\u00f3n de conflictos, primero, ante los capitanes de los cabildos menores, quienes imparten justicia en cada parcialidad, luego ante el Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zen\u00fa y finalmente, el Consejo Supremo de Justicia del Pueblo Zen\u00fa como mayor instancia de resoluci\u00f3n de conflictos. Asimismo, ante la complejizaci\u00f3n de las estructuras sociales, recientemente el Cabildo Mayor Regional ha optado por la creaci\u00f3n de figuras como el Panagu\u00e1145 y los Mohanes146 que buscan permitir un mayor control social, pol\u00edtico y de los recursos propios del cabildo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, y atendiendo a la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural147 y, el reconocimiento de la autonom\u00eda de orden interno de las comunidades ind\u00edgenas148, es dado concluir para esta Sala que, prima facie, los Abuelos Sabedores, en el caso concreto, no son una autoridad ind\u00edgena reconocida para administrar justicia por los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el caso concreto, los Abuelos Sabedores cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al ser particulares contra los que procede la acci\u00f3n de tutela, debido a que, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n indefensi\u00f3n respecto de ellos150. Lo anterior, en la medida que, aunque los Abuelos Sabedores, prima facie, no son una autoridad ind\u00edgena, con base en el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 activaron el apoyo institucional que el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar deben brindar a las autoridades ind\u00edgenas para que desempe\u00f1en las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial. Como consecuencia de tal llamado, las autoridades mencionadas asignaron un cupo penitenciario al se\u00f1or Espitia Estrada; apoyaron a la Guardia Ind\u00edgena de los Abuelos Sabedores en su captura, traslado y disposici\u00f3n en establecimiento carcelario, que termin\u00f3 en la privaci\u00f3n de la libertad del accionante. Por consiguiente, cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que, con sus actuaciones presuntamente amenazaron y vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Armando Gaviria, como Cacique (E) Regional Mayor del Pueblo Zen\u00fa y Jefe de Guardia del \u00d3rgano de Control Panagua, respectivamente, quienes fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia no cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A pesar que el accionante considera que los mencionados han participado en las solicitudes, actuaciones y decisiones que presuntamente amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales, los mismos no son susceptibles de ser accionados mediante este mecanismo constitucional, debido a que, no fueron las personas que emitieron el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, el cual expuls\u00f3 al accionante del territorio ind\u00edgena por 50 a\u00f1os y solicit\u00f3 el apoyo institucional para su captura y disposici\u00f3n en establecimiento penitenciario. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala no considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus interpuesta por el accionante. Aunque el demandante cuestion\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no se advierte ninguna pretensi\u00f3n dirigida a que se amparen los derechos fundamentales respecto de las autoridades mencionadas, ni que se les ordene hacer o cesar alguna actuaci\u00f3n en contra del demandante. En consecuencia, no se podr\u00eda endilgar una conducta vulneradora a las autoridades referenciadas dentro del proceso de tutela de la referencia. Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n151. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el 9 y 10 de junio de 2022, la Guardia Ind\u00edgena de los Abuelos Sabedores con apoyo del CTI captur\u00f3 y puso a disposici\u00f3n del EPCAMS de Valledupar al accionante, con base en el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, lo cual, seg\u00fan el demandante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el 15 de junio de 2022, el apoderado del accionante radic\u00f3 peticiones ante el Ministerio del Interior, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar, sin presuntamente recibir respuesta. Por lo anterior, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de agosto de 2022. As\u00ed, entre la supuesta trasgresi\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron cerca de dos meses, t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna152. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior par\u00e1metro, tal y como se anunci\u00f3 en el numeral 71 de esta sentencia, corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de tres asuntos. Primero, derivado de la primera pretensi\u00f3n154, la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del se\u00f1or Espitia Estrada, por cuanto, el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, que lo sancion\u00f3 a 50 a\u00f1os en centro penitenciario desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales dentro del proceso de la jurisdicci\u00f3n propia del Pueblo Zen\u00fa. Segundo, relacionado con la segunda pretensi\u00f3n155, la presunta amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del se\u00f1or Espitia Estrada, dado que, aunque manifest\u00f3 que actualmente se encuentra en libertad, indic\u00f3 que los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo a la FGN para proceder nuevamente a su captura y el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar apoyaron a la Guardia Ind\u00edgena en el procedimiento de su captura y su disposici\u00f3n en centro penitenciario, los d\u00edas 9 y 10 de junio de 2022, sin verificar la legitimidad de las autoridades ind\u00edgenas implicadas. Tercero, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n advertida por la Sala en la demanda y los fallos de tutela de instancia, y sede de revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Espitia Estrada debido a que el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar no respondieron a las solicitudes elevadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, al considerar que el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales dentro del proceso de la jurisdicci\u00f3n propia del Pueblo Zen\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores y por solicitudes de personas no reconocidas por los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa como autoridades ind\u00edgenas, fue sancionado a 50 a\u00f1os en centro penitenciario, \u201c(\u2026) sin tener cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se orden\u00f3 su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (\u2026)\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, los cuales se endilga a los Abuelos Sabedores por haber emitido el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 en el que sancion\u00f3 a 50 a\u00f1os en centro penitenciario al accionante y activ\u00f3 el apoyo institucional del INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar para la materializaci\u00f3n de la mencionada sanci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que sustenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante activ\u00f3 los mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, a trav\u00e9s del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, en el cual se resolvieron los asuntos planteados en el presente proceso de tutela. El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa puso en conocimiento de esta Sala que, el 29 de junio de 2022, el se\u00f1or Espitia Estrada interpuso denuncia por su \u201cretenci\u00f3n ilegal\u201d en el EPCAMS de Valledupar, \u201c(\u2026) mediante suplantaci\u00f3n y usurpaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y dem\u00e1s delitos\u201d de los se\u00f1ores que \u201c(\u2026) se hacen llamar \u201clos abuelos sabedores\u201d suplantando y usurpando autoridad ind\u00edgena, profiriendo una condena en su contra a pena de destierro por 50 a\u00f1os para purgarla en establecimiento penitenciario de justicia ordinaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, a trav\u00e9s de \u201cMANDATA \u2013 000 \u2013 004\u201d157 del 30 de enero de 2023 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la legalidad y legitimidad de los fallos, sentencias, medidas y\/o comunicados en contra de Eder Eduardo Espitia Estrada, emitidos por ind\u00edgenas mediante suplantaci\u00f3n usurpaci\u00f3n de autoridad ind\u00edgena, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, injurias, calumnias, fraude procesal, secuestro y dem\u00e1s delitos no cumplen con \u201cel principio de legalidad que hace referencia a un contenido material de las garant\u00edas fundamentales que deben respetarse para poder leg\u00edtimamente aplicar sanciones como lo son: Nullum crimen sine lege No existe delito sin ley, para el caso en concreto sobre la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada, los abuelos sabedores no cuentan con un soporte legislativo reconocido y registrado en materia de sanaciones. Nulla poena sine praevia lege no existe pena sin ley previa, sobre la condena no existe ordenamiento sancionatorio que indique la contravenci\u00f3n o delito por parte del se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada y tampoco la regulaci\u00f3n de las penas que legitimen a los abuelos sabedores como autoridades ind\u00edgenas. Nemo iudex sine lege la persona s\u00f3lo puede ser juzgada por sus actos por el juez previamente establecido, como es bien sabido, el resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de san Andr\u00e9s de sotavento C\u00f3rdoba sucre, cuenta con sus \u00f3rgano[s] legales y leg\u00edtimos para la administraci\u00f3n de justicia dentro de nuestro territorio, reconocidos en nuestra ley de gobierno propio; y Nemo damnetur nisi per legale indicum nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal, con el pleno respeto de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a la defensa, la controversia probatoria, la asistencia t\u00e9cnica y a las formas propias del juicio, este principio orienta clara mente que todas las acciones impartidas por los abuelos sabedores no fueron en virtud de un juicio legal, p\u00fablico y reconocido, sin derecho a la defensa y controversia de pruebas, sin la asistencia t\u00e9cnica y propias de la administraci\u00f3n de justicia del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa. (Sentencia C-710\/01)\u201d (Negrita dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes la denuncia interpuesta por el accionante fue resuelta por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, \u00a0a trav\u00e9s de la MANDATA \u2013 000 \u2013 004 del 30 de enero de 2023 (ver supra, numeral 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, en ejercicio de sus facultades otorgadas por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n y los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, resolvi\u00f3 los reproches planteados por el accionante en la demanda de tutela al mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y consider\u00f3 que estos \u00faltimos no son una autoridad ind\u00edgena reconocida por el Pueblo Zen\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala considera que el accionante acudi\u00f3 a un medio judicial id\u00f3neo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zen\u00fa. En tal sentido, y en virtud del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y el reconocimiento a la autonom\u00eda ind\u00edgena, la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, y debido a que en la Mandata 000-004 del 30 de enero de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa no se notific\u00f3 de dicha decisi\u00f3n al INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar, la Sala considera pertinente enviar copia a las mencionadas entidades de la Mandata referenciada, as\u00ed como de las dem\u00e1s decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa respecto del caso concreto, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta amenaza y violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del accionante por las actuaciones y decisiones que llevaron a su captura y disposici\u00f3n en centro penitenciario, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 202. No obstante, resulta improcedente respecto de las solicitudes para proceder nuevamente a su captura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores, el INPEC le asign\u00f3 un cupo en centro penitenciario, la FGN y el CTI apoyaron a la Guardia Ind\u00edgena en su captura, y el EPCAMS de Valledupar lo dispuso en su establecimiento, sin verificar la legitimidad de las autoridades ind\u00edgenas implicadas en el asunto. Asimismo, inform\u00f3 que, pese a que se encuentra en libertad, los Abuelos Sabedores le han solicitado a la FGN apoyo para proceder nuevamente a su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta amenaza y violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del accionante, el cual se endilga a los Abuelos Sabedores, el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar. Lo anterior, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo administrativo ni judicial para controvertir las solicitudes, actuaciones y decisiones de las accionadas. Constata esta Sala de Revisi\u00f3n que el accionante no tiene ning\u00fan mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la decisi\u00f3n del INPEC que, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 003943 del 26 de mayo de 2022 y con base en la solicitud del se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de \u201cCacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa (E) en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba \u2013 Sucre\u201d, y el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, fij\u00f3 como establecimiento de reclusi\u00f3n para el mismo el EPCAMS de Valledupar, debido a que, frente a la mencionada Resoluci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, aunque el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, fue anulado por el Mandato del 15 de junio de 2022, en el cual el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa orden\u00f3 al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberaci\u00f3n del accionante (ver, supra n\u00fam. 21), este \u00faltimo no tuvo ning\u00fan mecanismo administrativo ni judicial para controvertir la decisi\u00f3n de los Abuelos Sabedores, debido a que, manifest\u00f3 que solo hasta el proceso de la acci\u00f3n de habeas corpus conoci\u00f3 los motivos de su captura y disposici\u00f3n en centro penitenciario (ver, supra n\u00fam. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a pesar de que el hijo del accionante interpuso la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus, la cual, \u201cpretende restablecer la libertad de una persona frente a detenciones o arrestos arbitrarios, provenientes de agentes p\u00fablicos o privados, cuando se realicen de manera ilegal o no se legalicen ante la autoridad competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d158. Este instrumento constitucional no es un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el reproche planteado por el accionante en el presente proceso de tutela, pues el mismo \u201c(\u2026) pretende velar por el derecho a la libertad personal sin resolver de manera definitiva qui\u00e9n tiene la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n que produjo la detenci\u00f3n, tema (\u2026) de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d159. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, de los hechos que se probaron en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que los Abuelos Sabedores han solicitado a la FGN apoyo para proceder nuevamente a la captura del tutelante (ver ANEXO)160. Respecto de estas solicitudes, aclara la Sala de Revisi\u00f3n que no es posible pronunciarse sobre hechos inciertos o futuros, por lo cual, m\u00e1xime cuando es claro que los Abuelos Sabedores no hacen parte del sistema de gobierno de la comunidad a la que pertenece el accionante (ver supra, numerales 82 a 89), no se evidencia una vulneraci\u00f3n actual y cierta de derechos que pueda ser conocida por la Sala en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad porque, ante la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa -administrativo o judicial-, se habilita la competencia del juez constitucional para examinar la presunta amenaza y violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del accionante por parte de los Abuelos Sabedores, el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar, al brindar apoyo para su captura y disposici\u00f3n en centro penitenciario, con base en el mandato No 1 del 31 de enero de 2022. No obstante, resulta improcedente para precaver situaciones futuras o eventuales, en relaci\u00f3n con los hechos que se\u00f1alan el apoyo que han solicitado los Abuelos Sabedores respecto de una nueva captura del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela el apoderado del accionante manifest\u00f3 que el 15 de junio de 2022, elev\u00f3 peticiones ante la FGN, el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar, sin obtener respuesta por parte de las entidades mencionadas (ver supra, numeral 20). Por consiguiente, los jueces de tutela de instancia ampararon el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y ordenaron al Ministerio del Interior, el INPEC y el EPCAMS de Valledupar resolver de fondo las solicitudes presentadas (ver supra, numerales 48 y 54). No obstante, en sede de revisi\u00f3n, el apoderado del accionante mencion\u00f3 que el INPEC no dio respuesta a su petici\u00f3n; que, el Ministerio del Interior, el 29 de agosto de 2022, dio respuesta a sus preguntas161; y que, el EPCAMS de Valledupar, el 23 de agosto de 2022, dio respuesta en la que le inform\u00f3 que traslad\u00f3 su solicitud al grupo de asuntos penitenciarios del establecimiento. Asimismo, el EPCAMS de Valledupar, en intervenci\u00f3n ante esta Corte, corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n anterior y se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, dio traslad\u00f3 del punto 3 de la petici\u00f3n a asuntos penitenciarios de Bogot\u00e1 para que diera respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta pretensi\u00f3n, se debe resaltar que este tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dado que, \u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d162. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, en esta oportunidad, para determinar si el INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho fundamental del accionante consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es parcialmente procedente, de manera que pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLos Abuelos Sabedores, el INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar amenazaron y vulneraron el derecho fundamental a la libertad del accionante al brindar apoyo a la Guardia Ind\u00edgena de los Abuelos Sabedores para su captura y su disposici\u00f3n en centro penitenciario, en cumplimiento del Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl INPEC, el Ministerio del Interior y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 15 de junio de 2022? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto respecto de los problemas jur\u00eddico planteados. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de los documentos allegados al proceso de tutela y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, sobre el primer problema jur\u00eddico se hace referencia al Mandato del 15 de junio de 2022 y la Mandata 000-004 del 30 de enero de 2023. En la primera, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa declar\u00f3 de oficio la nulidad del Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y orden\u00f3 al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberaci\u00f3n del accionante. Y, en la segunda, teniendo en cuenta la denuncia interpuesta por el se\u00f1or Espitia Estrada, el Tribunal referenciado resolvi\u00f3 que \u201ctodas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y\/o mandatos judiciales y jur\u00eddicos en materia de aplicaci\u00f3n de justicia emitidos por los abuelos sabedores y el se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, (\u2026) nulas, ilegales, ilegitimas, sin aplicaci\u00f3n y fuerza vinculante sobre nuestros ind\u00edgenas Zen\u00fa, estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio\u201d y, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los \u201cactos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como consecuente de las acciones impartidas por los abuelos sabedores, carecen de legalidad, legitimidad y no tienen aplicaci\u00f3n dentro del resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa, y tampoco tienen fuerza vinculante, sobre el cacique EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA y nuestras estructuras de gobierno propio y ley de gobierno propio\u201d. Asimismo, respecto del segundo problema jur\u00eddico, el apoderado del accionante inform\u00f3 que, el 29 de agosto de 2022, el Ministerio del Interior dio respuesta a la petici\u00f3n radicada el 15 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto, respecto de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d163. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991164, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio165, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo168. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente169, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda170; (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela171; (iv) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental172; y (v) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada173. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha precisado esta Sala que \u201c[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d174, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de la presunta amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del accionante por las actuaciones y decisiones que llevaron a su captura y disposici\u00f3n en centro penitenciario, con base en el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 15 de junio de 2022 y el 30 de enero de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, a trav\u00e9s del Mandato y la Mandata 000-004, anul\u00f3 el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, y orden\u00f3 al INPEC y a quien correspondiera la inmediata liberaci\u00f3n del accionante, as\u00ed como, declar\u00f3 nulas todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencia y\/o mandatos judiciales y jur\u00eddicos en materia de aplicaci\u00f3n de justicia emitidos por los Abuelos Sabedores. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como consecuencia de las accionantes impartidas por los Abuelos Sabedores son ilegales y no tienen fuerza vinculante sobre el accionante. Esto constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica que el juez constitucional no puede conceder la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene a las accionadas abstenerse de prestar apoyo a la captura del accionante y cancelar su cupo penitenciario asignado en el EPCAMS de Valledupar, por cuanto, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa declar\u00f3 nulo todas las solicitudes, actuaciones y decisiones en materia de justicia emitidas por los Abuelos Sabedores, as\u00ed como, declar\u00f3 ilegal los actos administrativos emitidos por el INPEC como consecuencia de las acciones impartas por los Abuelos Sabedores. Tercero, consta en el expediente que el tutelante se encuentra en libertad, y que no recae en este momento ninguna orden activa de captura por parte de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, y sin perjuicio de aclarar que para la Corte no es posible pronunciarse sobre hechos inciertos o futuros por cuanto el accionante actualmente se encuentra en libertad, la Sala concluye que las conductas que generaban la amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante se modificaron completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la situaci\u00f3n del tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto y siguiendo la jurisprudencia constitucional176, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones finales respecto al derecho a la libertad y las autoridades competentes para restringirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la libertad personal como un derecho fundamental177. Por tal motivo, en el sistema jur\u00eddico colombiano la libertad personal es la regla general, por lo que sus restricciones deben ser excepcionales178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la libertad personal solo puede ser jur\u00eddicamente intervenida mediante mandamientos emitidos por autoridades judiciales competentes179. La competencia para privar o decretar restricciones a la libertad reside exclusivamente en los jueces, en el marco de un proceso penal, con las formalidades previstas en la ley y en consideraci\u00f3n a los motivos previamente definidos por el legislador180. Trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n les ha otorgado competencia para administrar justicia dentro de sus propios territorios. En esta medida, es claro que cuando existe una\u00a0infracci\u00f3n cometida por un ind\u00edgena hay un desconocimiento de las normas, usos y costumbres de su comunidad181. Por esta raz\u00f3n, la imposici\u00f3n y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales quienes, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda jurisdiccional, deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus tradiciones, las cuales pueden incluir privaciones de libertad y pueden ser cumplidas dentro de su territorio182 o en establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien la libertad personal es la regla general, existen mecanismos constitucionales y legales que permiten restringirla y, con ello, limitar el ejercicio de las dem\u00e1s libertades y prerrogativas de las que una persona es titular. No obstante, dichas limitaciones deben ser impuestas por autoridades judiciales competentes, en el marco de procesos penales o de justicia propia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el anterior par\u00e1metro, y teniendo en cuenta que en el caso concreto los Abuelos Sabedores, quienes no son una autoridad ind\u00edgena reconocida por los usos, costumbres y Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, solicitaron el apoyo institucional del INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar para capturar y disponer en establecimiento penitenciario al se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada, con base en el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022; la Sala considera pertinente advertir a las entidades mencionadas para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades ind\u00edgenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial183, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad ind\u00edgena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, conforme a lo se\u00f1alado en el numeral 105 de esta providencia, la Sala remitir\u00e1 copia a las entidades accionadas de las decisiones tomadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa respecto del caso concreto, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Primero, el 29 de agosto de 2022, el Ministerio del Interior respondi\u00f3 la petici\u00f3n radicada por el apoderado del accionante el 15 de junio del mismo a\u00f1o. Esto constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordenara al Ministerio mencionado dar respuesta a la solicitud del tutelante. Tercero, la respuesta a la petici\u00f3n es un hecho atribuible a una conducta asumida por el Ministerio del Interior, entidad aqu\u00ed legitimada y vinculada al proceso de tutela de la referencia por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala concluye que la conducta que generaba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante endilgada al Ministerio del Interior se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Por tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la situaci\u00f3n del tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, conforme a la metodolog\u00eda propuesta en la Secci\u00f3n II.D de esta providencia y, con el fin de resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado por la Sala respecto del INPEC y el EPCAMS de Valledupar, se proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garant\u00eda tiene dos componentes esenciales: (i)\u00a0la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su n\u00facleo esencial se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, esta Corte ha explicado que los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprenden: (i) el derecho de toda persona, natural y jur\u00eddica, a presentar solicitudes respetuosas -escritas y verbales- ante las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas (formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n). Asimismo, (ii) el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley (pronta resoluci\u00f3n)185; y (iii) el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relaci\u00f3n con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado (respuesta de fondo). Y, por \u00faltimo, (iv) el derecho a la notificaci\u00f3n de lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. El INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si el INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado de \u00e9ste. Al respecto, el apoderado del accionante mencion\u00f3 que el INPEC no dio respuesta a su petici\u00f3n, y que, el EPCAMS de Valledupar, el 23 de agosto de 2022, dio respuesta en la que le inform\u00f3 que traslad\u00f3 su solicitud al grupo de asuntos penitenciarios del establecimiento. Por otro lado, el EPCAMS de Valledupar corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n mencionada por el apoderado del accionante y se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, dio traslad\u00f3 del punto 3 de la petici\u00f3n a asuntos penitenciarios de Bogot\u00e1. Y, el INPEC no respondi\u00f3 a la solicitud probatoria de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.F de esta sentencia, la Sala precisa que la Ley 1755 de 2015 establece un t\u00e9rmino general de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud para dar respuesta a las peticiones y dispone dos t\u00e9rminos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o informaci\u00f3n, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientaci\u00f3n, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deber\u00e1n ser resueltos en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n, mientras que los segundos dentro de los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, la Sala considera que el INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante, en raz\u00f3n a que, no han dado una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones presentadas por el apoderado de \u00e9ste desde el 15 de junio de 2022, excediendo el t\u00e9rmino legal dispuesto en la Ley 1755 de 2015. Por tanto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Espitia Estrada y ordenar\u00e1 al INPEC y el EPCAMS de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, brinde respuesta de fondo a las peticiones radicadas, el 15 de junio de 2022, por el apoderado del accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 los fallos que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores; los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; el EPCAMS de Valledupar; la FGN; y el INPEC por la presunta amenaza y vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en raz\u00f3n a que fue condenado por los Abuelos Sabedores a una sanci\u00f3n de 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n en un establecimiento penitenciario y, en colaboraci\u00f3n de la FGN y el INPEC, la guardia ind\u00edgena lo captur\u00f3 y dispuso en el EPCAMS de Valledupar, \u201c(\u2026) sin tener cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena, sin haber determinado si quiera el delito por el cual se orden\u00f3 su captura y mucho menos las razones para tan desproporcionada pena (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el examen de procedencia formal, constat\u00f3 que el accionante estaba legitimado en la causa por activa, as\u00ed como se dio por cumplido el requisito de inmediatez. En cuanto, al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva la Sala encontr\u00f3 que el mismo se acredita respecto del INPEC, la FGN y el EPCAMS de Valledupar, entidades accionadas, los Abuelos Sabedores y el CTI, entidad vinculada por el juez de primera instancia. Se desestim\u00f3 que los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Armando Gaviria Guerra fueran considerados como accionados, dado a que, no fueron las personas que emitieron el Mandato No. 1 del 31 de enero de 2022. Asimismo, se consider\u00f3 que no exist\u00eda una conducta vulneradora reprochable respecto de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y el Ministerio del Interior. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de las entidades y personas que no se encuentran legitimadas por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, la Sala abord\u00f3 su an\u00e1lisis a partir de tres asuntos relevantes, teniendo en consideraci\u00f3n el sentido de las pretensiones. Primero, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, en raz\u00f3n a que, el mandato No. 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales, pues, en sede de revisi\u00f3n, se verific\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 a un medio judicial id\u00f3neo y eficaz ante el sistema de justicia propia del Pueblo Zen\u00fa, el cual, salvaguard\u00f3 sus derechos fundamentales alegados y concedi\u00f3, en lo fundamental, sus pretensiones objeto del proceso constitucional de la referencia. Segundo, concluy\u00f3 que el mecanismo de amparo cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad para verificar la amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del accionante. Y, tercero, constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para determinar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente respecto a la amenaza y vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad del accionante, por cuanto, se evidenci\u00f3 que: (i) acaeci\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, debido a que, el 15 de junio de 2022 y el 30 de enero de 2023, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa declar\u00f3 nulas, ilegales y sin fuerza vinculante sobre el accionante todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencia y\/o mandatos judiciales y jur\u00eddicos en materia de aplicaci\u00f3n de justicia, as\u00ed como, los actos administrativos, sentencias o fallos emitidos y dictados por el INPEC y jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como consecuencia de las accionantes impartidas por los Abuelos Sabedores y el se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n; (ii) dicha variaci\u00f3n conllev\u00f3 a que las pretensiones formuladas en la demanda de tutela perdieran significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y (iii) la alternaci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada por el tutelante ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un hecho atribuible a una conducta asumida por un tercero, en concreto, el Tribunal de Justicia Propia del Zen\u00fa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad y las autoridades competentes para restringirla. En ese sentido, advertir\u00e1 al INPEC, la FGN, el CTI y el EPCAMS de Valledupar para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades ind\u00edgenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad ind\u00edgena que ordena privar de la libertad a una persona, conforme a la jurisprudencia constitucional. Asimismo, remitir\u00e1 copia de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa respecto del caso concreto a las entidades accionadas y legitimadas en esta sentencia, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, por cuanto, se evidenci\u00f3 que: (i) el 29 de agosto de 2022, el Ministerio referenciado respondi\u00f3 la petici\u00f3n radicada por el apoderado del accionante el 15 de junio del mismo a\u00f1o; (ii) dicha variaci\u00f3n conllevo a que la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y, (iii) la alternaci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada por el accionante ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un hecho atribuible a una conducta asumida por el Ministerio del Interior, entidad legitimada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petici\u00f3n, y concluy\u00f3 que el INPEC y el EPCAMS de Valledupar vulneraron dicho derecho, al no dar pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes radicadas el 15 de junio de 2022. En consecuencia, proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental alegado y ordenar a las entidades mencionadas dar respuesta de fondo a las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n de improcedencia adoptada en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 1, de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por (i) la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente respecto del derecho a la libertad del se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada; y (ii) la configuraci\u00f3n de un hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada presuntamente vulnerado por el Ministerio del Ministerio del Interior. Y, AMPARAR el derecho de petici\u00f3n del accionante, \u00fanicamente, respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, brinde respuesta de fondo a las peticiones radicadas el 15 de junio de 2022 por el apoderado del se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada, conforme a lo se\u00f1alado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, y conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 105 y 137 de esta providencia, REMITIR las decisiones del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa que reposan en el expediente digital del proceso de tutela de la referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Con base en las razones expuestas en esta providencia, ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que, en el presente asunto y en futuras ocasiones, cuando brinden su deber legal de apoyo a las autoridades ind\u00edgenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial, sean diligentes al verificar la competencia de la autoridad ind\u00edgena que ordena privar de la libertad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; DESVINCULAR del proceso de tutela al Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Armando Gaviria Guerra, por no contar con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s de la Sala Penal de Decisi\u00f3n de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.049.964 \u2013 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eder Eduardo Espitia Estrada contra los Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento y otros \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 22 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eder Eduardo Espitia Estrada186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 22 de marzo de 2023187, el apoderado del accionante respondi\u00f3 a las preguntas planteadas as\u00ed: respecto a la primera y segunda inform\u00f3 que el se\u00f1or Espitia Estrada se encuentra en libertad y que no ha sido notificado sobre el motivo por el cual fue dejado en libertad, pero infiere que \u201c(\u2026) las misma pudo corresponder a las solicitudes enviadas el 15 de junio, (\u2026) que ya obran en la actuaci\u00f3n\u201d. Sobre la afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela relacionada con que no se le permiti\u00f3 al accionante comunicarse con sus familiares y su apoderado, se anexaron publicaciones de la red social Twitter en las que la ONIC se pronunci\u00f3 sobre la captura del accionante, as\u00ed como, tweets en los que, como apoderado, cuestion\u00f3 que no se le hab\u00eda permitido comunicarse con su cliente, haciendo \u00e9nfasis en que hasta el 13 de junio de 2022 pudo entrevistarse con el se\u00f1or Espitia Estrada para suscribir el poder, con el cual, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la cuarta cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los Abuelos Sabedores \u201c(\u2026) acudieron por lo menos en una oportunidad m\u00e1s (\u2026)\u201d ante la FGN para solicitar apoyo para \u201crecapturar\u201d a su representado, conforme al oficio 129 del 18 de julio de 2022 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y contra la Eficaz y Recta Impartici\u00f3n de Justicia188. Respecto a la quinta y sexta pregunta, el apoderado del se\u00f1or Espitia indic\u00f3 que \u201c(\u2026) desconoce y tampoco fue citad[o] o compareci\u00f3 a audiencia alguna tendiente a dejar a disposici\u00f3n a ESPITIA ESTRADA ante juez de control de garant\u00edas y\/o autoridad ind\u00edgena\u201d e inform\u00f3 que recibi\u00f3 respuesta a las peticiones del 15 de junio de 2022 por parte del EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior y no se obtuvo respuesta por parte del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito separado de la misma fecha189, el se\u00f1or Espitia Estrada respondi\u00f3 a las preguntas planteadas e inform\u00f3 que se encuentra en libertad \u201c(\u2026) con mucho temor y angustia por la sistem\u00e1tica y reiterada persecuci\u00f3n (\u2026) por parte de \u201clos abuelos sabedores\u201d\u201d y que desconoce los motivos por los que fue dejado en libertad, pero infiere que se debi\u00f3 a la solicitud que remiti\u00f3 el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa el 15 de junio de 2022 al INPEC y al EPCAMS de Valledupar190. Sobre la afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela relacionada con que no se le permiti\u00f3 comunicarse con sus familiares y su apoderado, respondi\u00f3 que \u201c[u]na vez estando en la antesala de entrada a la C\u00e1rcel de Mediana y M\u00e1xima Seguridad de Valledupar, fue que [l]e permitieron hacer una corta llamada, a eso de las nueve de la ma\u00f1ana (\u2026) a (\u2026) [su] compa\u00f1era Eliana Mercado Barrera a quien le pud[o] comunicar que (\u2026) [lo] ten\u00edan en ese establecimiento carcelario (\u2026)\u201d. Respecto a las dem\u00e1s cuestiones, reiter\u00f3 lo mencionado por su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 27 de marzo de 2023191, mediante escrito de traslado, el apoderado del accionante se refiri\u00f3 al expediente digital enviado por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito, ambos con Funciones de Conocimiento de Valledupar; a la respuesta de la FGN y el CTI; y a la comunicaci\u00f3n de los Abuelos Sabedores. Sobre los juzgados referenciados se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en la documentaci\u00f3n allegada (\u2026) se demuestra la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor (\u2026)\u201d192. Respecto a la respuesta de la FGN y el CTI, el apoderado del accionante indic\u00f3 que su preocupaci\u00f3n inicial consist\u00eda en que la FGN \u201c(\u2026) no hubiese verificado si los \u201cabuelos sabedores\u201d eran o no una autoridad ind\u00edgena previo al operativo de captura de (\u2026) [su] representado\u201d193, pero ahora la situaci\u00f3n es m\u00e1s gravosa de lo planteado \u201c(\u2026) toda vez que, de esas comunicaciones se desprende que los \u201cabuelos sabedores han requerido nuevamente su captura, y adicional a ello que se realicen \u201callanamientos y registros necesarios\u201d e \u201cinterceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas\u201d, es decir como la (\u2026) [FGN] les apoyo en la retenci\u00f3n ilegal de (\u2026) [su] prohijado, quer\u00edan utilizar a esta Instituci\u00f3n para sus intereses particulares (\u2026)\u201d194. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que las autoridades mencionadas no se hubiesen manifestado sobre el debido proceso \u201c(\u2026) que debieron proveer a (\u2026) [su] prohijado\u201d195, pues \u201c(\u2026) no pueden alegar que la captura de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, y el procedimiento que lo rode\u00f3 estuvo a cargo \u00fanicamente de la suplantada guardia ind\u00edgena, y que ellos se limitaron a apoyar y acompa\u00f1ar esa diligencia, ese argumento no puede estar por encima del deber legal consignado en el art\u00edculo 303 de la Ley 906 de 2004, y que les obligaba a velar por el respeto de los derechos humanos de mi representado en desarrollo del procedimiento, esto es, materializar sus garant\u00edas fundamentales permitiendo comunicaci\u00f3n con su familia, su apoderado y verificar que se respetaran los m\u00e1s m\u00ednimos derechos del capturado en el acompa\u00f1amiento que realizaban, limitarse a tomarse fotos con el capturado con el logo de la Instituci\u00f3n o servir de conductores como pretenden hacer ver no es la funci\u00f3n constitucional de esa Instituci\u00f3n\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la respuesta de los Abuelos Sabedores, el apoderado del accionante manifest\u00f3 que el accionante se encuentra en inminente riesgo de ser privado nuevamente de su libertad, anticipando que presentar\u00e1 memorial adicional en el solicitar\u00e1, como medida provisional, que se ordene a la FGN no prestar apoyo alguno que busque afecta el derecho fundamental a la libertad del se\u00f1or Espitia Estrada. En seguida, reproch\u00f3 las respuestas de los Abuelos Sabedores a los literales del numeral segundo del auto de pruebas de la referencia. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que los accionados no remitieron su Ley de Origen, por lo que, \u201c(\u2026) no deja de ser llamativo que, su \u201cLegado Ancestral y Milenario\u201d se haga visible tan s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2022, con la supuesta \u201cMandata Nro. 01\u201d para obtener la ilegal captura (\u2026)\u201d197 del accionante, pues \u201c[d]e ser cierto lo que este grupo de personas comunica, ser\u00eda de p\u00fablico conocimiento su existencia, se encontrar\u00eda por lo menos un antecedente, un estudio, una menci\u00f3n de los \u201cabuelos sabedores\u201d, tal y como s\u00ed ocurre con el Tribunal de Justicia Propia Zen\u00fa (\u2026) Contrario sensu, los \u201cabuelos sabedores\u201d abusando de la cosmovisi\u00f3n y de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena salieron a la luz, solamente con la retenci\u00f3n ilegal de (\u2026) [su] prohijado\u201d198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el apoderado del accionante insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) los accionados aprovechan ese espacio para incorporar un listado de situaciones encaminadas a desviar la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional sindicando a (\u2026) [su] prohijado de diferentes irregularidades, lo cual, si en criterio de estas personas constituyen conductas que afectan a la comunidad, han debido ser puestas en conocimiento de la autoridad competente, esto es el Tribunal de Justicia Propia Zen\u00fa (\u2026)\u201d199; que, \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento se permiti\u00f3 a ESPITIA ESTRADA conocer del mismo o participar de alguna medida en pro de defender sus derechos como ind\u00edgena y como procesado\u201d200; y que, \u201c(\u2026) fue s\u00f3lo hasta marzo de 2022, cuando ya hab\u00edan adelantado el supuesto proceso en su contra, que conoci\u00f3 de la existencia de la sanci\u00f3n impuesta por los \u201cabuelos sabedores\u201d, sin contar con la oportunidad de ser informado o de defenderse a (\u2026) [su] representado, tampoco allegan a la Corte prueba alguna de su dicho.\u201d201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, y sobre la respuesta de los Abuelos Sabedores al literal g) en la que mencionaron que el accionante contaba con 2 a\u00f1os para solicitar la revisi\u00f3n del Mandato 01 del 31 de enero de 2022, expuso que \u201c(\u2026) en esa \u201cMandata Nro. 01\u201d nada se plasma sobre la supuesta revisi\u00f3n con la que cuenta el condenado a 50 a\u00f1os. Nuevamente debe insistir el suscrito, que lo comunicado es una creaci\u00f3n aqu\u00ed plasmada para tratar de dar legitimidad y visos de debido proceso a esta actuaci\u00f3n irregular, pues de existir en realidad ese procedimiento de revisi\u00f3n, se habr\u00eda mencionado en la Mandata Nro 01 desde el principio, o as\u00ed se habr\u00eda informado antes a las autoridades que han conocido esta acci\u00f3n de tutela, pero s\u00f3lo se consigna hasta ahora, reitero, tratando de dar visos de legitimidad a su actuar\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el apoderado del accionante cuestion\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u201cMandata Nro 1\u201d es escrita, las solicitudes dirigidas a la Fiscal\u00eda para apoyo y colaboraci\u00f3n en el tema de captura o al Inpec para que le fuera asignado un cupo en establecimiento penitenciario fueron escritas, pero precisamente cuando se trata de los derechos de ESPITIA ESTRADA, acuden a la figura de la Tradici\u00f3n Oral para tratar de justificar su ausencia de prueba\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el apoderado del accionante concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) habr\u00eda sido enriquecedor escuchar en audiencia p\u00fablica a este grupo de personas para que, de viva voz narraran lo plasmado en el oficio dirigido a la Corte y as\u00ed poder constatar s\u00ed en realidad ello responde a su visi\u00f3n de comunidad, de justicia ancestral y de lo ocurrido, o si la respuesta enviada a esta Sala es la construcci\u00f3n de personas ajenas que pretender utilizar la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con fines particulares\u201d204, pues, indic\u00f3 que los accionados han adicionado sus comunicados en el tr\u00e1mite constitucional con el fin de sustentar la legitimidad y legalidad de sus acciones. Sumado a lo anterior, reiter\u00f3 que la oportunidad de la Corte para pronunciarse en el caso concreto, y que, los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa que consideren que el actuar del se\u00f1or Espitia Estrada ha presentado irregularidad alguna, cuenta con la opci\u00f3n de acudir a las autoridades legitimas de la comunidad, en aras de fortalecer las instituciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, solicit\u00f3 a la Corte que, adem\u00e1s de las pretensiones principales de la acci\u00f3n de tutela, \u201c[s]e compulsen copias en aras de investigar la instrumentalizaci\u00f3n que se estar\u00eda realizando sobre los ind\u00edgenas que imponen sus firmas o huellas en los comunicados enviados por los \u201cabuelos sabedores\u201d\u201d205 y, de considerarlo necesario y previo a la sentencia, se escuche en audiencia p\u00fablica a los Abuelos Sabedores para corroborar las afirmaciones que han realizado en sus diferentes intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 23 de marzo de 2023207, el Ministerio del Interior dio respuesta general a las preguntas planteadas. En primer lugar, expuso que, en relaci\u00f3n al registro del Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, ha atendido sendas peticiones, destacando que \u201c(\u2026) se presenta un conflicto de orden pol\u00edtico, eleccionario y\/o gubernamental dentro del mencionado Resguardo, conflicto que se vislumbra en las diferentes actuaciones elevadas por los recurrentes Miguel Ramos, Eder Eduardo Espitia y Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo\u201d. As\u00ed, explic\u00f3 que, en jurisdicci\u00f3n de los municipios de San Andr\u00e9s de Sotavento, Tuch\u00edn, Pur\u00edsima, Chima, Sincelejo, Sampu\u00e9s y San Antonio de Palmito, en los departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre, se registra el Resguardo Ind\u00edgena referenciado, el cual, en esencia es uno solo208. \u201cNo obstante (\u2026) dentro del mismo se han gestado tres (3) \u201cCabildos Mayores Regionales\u201d en cabeza de los se\u00f1ores Eder Eduardo Espitia Estrada, Elemin Ter\u00e1n y el recurrente Miguel Ramos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, inform\u00f3 que esa entidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 157 del 29 de diciembre de 2021209 inscribi\u00f3 en el Registro de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas al se\u00f1or Espitia Estrada como Cacique Mayor del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s Sotavento por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025. Frente al mencionado acto administrativo, los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n, en calidad de Cacique Mayor del Resguardo referenciado, y Elemin La\u00edn Ter\u00e1n, aludiendo la misma calidad, interpusieron recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 29 del 18 de marzo de 2022210, en sede de reposici\u00f3n, se acumularon los recursos de los recurrentes y se confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 151 del 29 de diciembre de 2021. A continuaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2049 del 30 de diciembre de 2022211 se revocaron las Resoluciones anteriores y se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00eda del Ministerio del Interior, para que, en el marco de la competencia asignada por el numeral 10 del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, que a la letra dice que es funci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n \u201cPromover a resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y Rom\u201d; adelante, acompa\u00f1e y garantice un proceso de Resoluci\u00f3n de Conflictos de conformidad con los usos y costumbres y Ley de Gobierno Propio del pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: EXH\u00d3RTESE a las Autoridades e Instituciones propias del pueblo Zen\u00fa, para que de acuerdo con la Ley de Gobierno Propio del pueblo Zen\u00fa, y acudiendo al principio de \u201cmaximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda\u201d, establezcan un canal de resoluci\u00f3n de conflictos que permita llegar a un consenso que garantice la legitimidad y el reconocimiento del Cacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento, o si a bien lo determinan, adelantar un nuevo proceso eleccionario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (Negrita en el texto original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior y con base en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la sentencia T-371 de 2013, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) ante la existencia de un conflicto que involucra el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido, son las mismas comunidades las que deben ejercer aut\u00f3nomamente su administraci\u00f3n y validar que sus decisiones sean respetadas, por tanto, se trata de una decisi\u00f3n emanada del mismo pueblo ind\u00edgena\u201d212. En tal sentido, inform\u00f3 que esa Direcci\u00f3n se abstiene de registrar Cabildos y\/o Autoridades de comunidades ind\u00edgenas donde existan controversias o conflictos internos213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto al oficio emitido por la Defensor\u00eda del Pueblo el 18 de enero de 2022, el Ministerio mencion\u00f3 que el mismo se dirigi\u00f3 a correr traslado para que se resolvieran los recursos interpuestos en el procedimiento de Registro de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas. Por lo que, consider\u00f3 que la solicitud fue resuelta de fondo, debido a que, las Resoluciones mencionadas resolvieron los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FGN y CTI216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 22 de marzo de 2023217, la FGN y el CTI, de forma conjunta, dieron respuesta a las preguntas as\u00ed: respecto a la primera y segunda, informaron que el accionante estuvo siempre a \u00f3rdenes y custodia de la guardia ind\u00edgena del Resguardo San Andr\u00e9s de Sotavento, su apoyo en la materializaci\u00f3n de la capturade se limit\u00f3 a los traslados terrestres del se\u00f1or Espitia en los veh\u00edculos oficiales de la entidad y desconocen los motivos de la libertad del se\u00f1or Espitia Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la cuesti\u00f3n relacionado con que s\u00ed los Abuelos Sabedores han solicitado, nuevamente, apoyo para la captura y disposici\u00f3n en centro penitenciario del se\u00f1or Espitia, indicaron que los Abuelos Sabedores han realizado las siguientes solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Solicitud de Coordinaci\u00f3n Interjurisdiccional de 4 de noviembre del 2022 peticionando: \u201cse adelante a la mayor brevedad la coordinaci\u00f3n interjurisdiccional y el apoyo del CTI a nuestra Guardia Ind\u00edgena para efectuar la captura inmediata del Se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Autorizaci\u00f3n al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI del 03 de enero del 2023: donde se refiere: \u201cAUTORIZAMOS al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las acciones a las que haya lugar, como el ingreso al Territorio del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba \u2013 Sucre y del Pueblo Zen\u00fa C\u00f3rdoba y Sucre, de igual forma para llevar a cabo los allanamientos y registros necesarios en los predios y\/o domicilios identificados o a los que haya lugar, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los Mandatos: Mandato No. 03 del 30 de julio de 2022, Mandato No. 02 del 16 de junio de 2022 y Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de Coordinaci\u00f3n Interjurisdiccional del 26 de enero del 2023, para que: \u201cse adelante a la mayor brevedad la coordinaci\u00f3n interjurisdiccional y el apoyo del CTI a nuestra Guardia Ind\u00edgena para efectuar la captura inmediata de los Se\u00f1ores Elem\u00edn La\u00edn Ter\u00e1n Castillo y Seledonio Jos\u00e9 Padilla Solano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud de Coordinaci\u00f3n Interjurisdiccional \u2013Interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas del 2023 bajo la petici\u00f3n de que se \u201cadelante a la mayor brevedad desde la coordinaci\u00f3n interjurisdiccional la Interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica y\/o de comunicaciones de las l\u00edneas telef\u00f3nicas que vienen utilizando los condenados pr\u00f3fugos de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena identificados como Elem\u00edn La\u00edn Ter\u00e1n Castillo, Seledonio Jos\u00e9 Padilla Solano y Eder Eduardo Espitia Estrada.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC218 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de traslado recibida por la Secretar\u00eda General de la Corte el 28 de marzo de 2023, la Direcci\u00f3n Regional Norte del INPEC ubicada en Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que no recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna por parte del apoderado del accionante. Por lo tanto, inform\u00f3 que, el 22 de agosto de 2022, corri\u00f3 traslado al EPCAMS de Valledupar para que diera cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del proceso de la referencia y, en atenci\u00f3n a ello, remiti\u00f3 los documentos acreditan dicho cumplimiento, los cuales, tambi\u00e9n fueron enviados a la Direcci\u00f3n General del INPEC como superior jer\u00e1rquico de esa regional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPCAMS de Valledupar219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 22 de marzo de 2023220, el EPCAMS de Valledupar inform\u00f3 que el 23 de agosto de 2022 le dio traslado a la petici\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante al \u00e1rea jur\u00eddica del establecimiento penitenciario y a la oficina de asuntos penitenciario de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, a la fecha, no se le ha solicitado apoyo alguno para poner a disposici\u00f3n de ese centro de reclusi\u00f3n al se\u00f1or Espitia Estrada. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante fue dejado en libertad el 15 de junio de 2022 por solicitud del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, quien solicit\u00f3 su \u201cinmediata liberaci\u00f3n\u201d221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abuelos Sabedores222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 22 de marzo de 2023223, los Abuelos Sabedores respondieron a las preguntas planteadas as\u00ed: respecto a la primera, informaron que s\u00ed han solicitado a la FGN y el CTI apoyo para capturar, nuevamente, al se\u00f1or Espitia Estrada, aclarando que no solicitaron apoyo al INPEC porque el cupo ya est\u00e1 otorgado por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 003943 del 26 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el proceso adelantado contra el se\u00f1or Espitia Estrada (Mandato N\u00b0 1 del 31 de enero de 2022), explicaron que no pod\u00edan remitir una copia de su Ley de Origen, pues \u201c(\u2026) ser\u00eda quebrantar negativamente uno de sus c\u00f3digos ancestrales identitario, culturales y espirituales m\u00e1s importantes como es la tradici\u00f3n (\u2026)\u201d. No obstante, se\u00f1alaron una explicaci\u00f3n sobre la misma, \u201c(\u2026) bajo la autorizaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de sus esp\u00edritus mayores (\u2026)\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley de origen de nuestro Pueblo Zen\u00fa, est\u00e1 directamente cimentada en nuestro Derecho Consuetudinario, y se puede definir como el Legado Ancestral y Milenario de nuestros esp\u00edritus mayores, tiene la condici\u00f3n de Ley Suprema e inquebrantable, que desde los luceros, las estrellas, el sol y la luna establece el conjunto de reglas y c\u00f3digos culturales y espirituales de convivencia y comportamiento comunitario, relacionadas con nuestra forma de ver y entender el mundo desde nuestra Cosmovisi\u00f3n, esas reglas y c\u00f3digos hacen parte de nuestros usos, tradiciones y costumbres, y est\u00e1n enfocadas siempre en la b\u00fasqueda de la armon\u00eda (justicia propia), el equilibro, el fortalecimiento de la identidad cultural y espiritual y el respeto a la madre tierra, y se materializa a trav\u00e9s de nosotros los Abuelos Sabedores que tenemos ese llamado espiritual, cultural y ancestral para su aplicaci\u00f3n ya que somos los portadores naturales de dichas reglas y que adem\u00e1s tenemos la responsabilidad de trenzar la palabra al calor del fog\u00f3n y hacerla respetar, y as\u00ed fortalecer nuestra propia identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, expusieron que, en el marco de su Ley de Origen y su forma de ver el mundo, al se\u00f1or Espitia Estrada se le sancion\u00f3 dentro por \u201cFaltas Desarmonizadoras Cometidas\u201d, m\u00e1s no por \u201cDelitos\u201d, indicando que \u201c[d]entro de las reglas y c\u00f3digos culturales y espirituales de convivencia y comportamiento comunitario, que buscan siempre la armon\u00eda, el equilibrio, el respeto por la madre tierra y el fortalecimiento de la identidad cultural, en el marco de nuestra Ley de Origen y Derecho Consuetudinario, se entienden claramente como Faltas Desarmonizadoras aquellas que contrar\u00eden dichas reglas, como las contempladas por ejemplo, en el Mandato N\u00b0 01 del 31 de enero de 2022\u201d. Y, en seguida, detallaron una por una las faltas desarmonizadoras contenidas en el mando referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al procedimiento adelantado contra el accionante se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Como Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa acudimos al llamado de comuneros ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa los cuales pusieron en nuestro conocimiento dichas situaciones en el marco de la tradici\u00f3n oral desde la Ley de Origen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta el calendario ancestral, bajo la orientaci\u00f3n de los esp\u00edritus mayores, solicitamos permiso a Mexi\u00f3n y Manexka, a la Madre Tierra y bajo esa premisa realizamos varios c\u00edrculos de la palabra analizando las pruebas documentales, testimoniales, de audio, que fueron aportados por personas que solicitaron absoluta reserva por temor a su vida e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente trenzamos al calor del fog\u00f3n, caminando por el monte, observando el firmamento y orientados por Mexi\u00f3n y Manexka en cumplimiento de la Ley de Origen, empezamos a trenzar la palabra de justicia propia con el fin de armonizar y equilibrar el orden del Pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente trenzando la palabra desde el plano espiritual, le ordenamos a la guardia desde la tradici\u00f3n oral, poner en conocimiento del Se\u00f1or Espitia Estrada, el proceso de justicia propia iniciado en su contra, para que este se pronunciara al respecto, llamado realizado de forma reiterativa, el cual no fue ni atendido y fue menospreciado por el Se\u00f1or Espitia Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Paso siguiente emitimos en el marco de la Ley de Origen, el Mandato N\u00b001 del 31 de enero de 2022, sancionando al Se\u00f1or Espitia Estrada por las faltas desarmonizadoras identificadas, solicit\u00e1ndose adem\u00e1s el apoyo y la coordinaci\u00f3n interjurisdiccional con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el CTI para la captura ordenada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, comentaron que el se\u00f1or Espitia Estrada se abstuvo de ejercer su defensa a trav\u00e9s de \u00e9l mismo, un familiar o un abogado, \u201c(\u2026) ya que (\u2026) cuando se le puso en conocimiento del proceso de justicia propia en repetidas ocasiones, decidi\u00f3 guardar silencio y no le dio importancia a dicho proceso (\u2026)\u201d, y desarrollaron el contexto de cada falta desarmonizadora presentada en el mandato N\u00b0 01 que fueron tomadas como pruebas para tomar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, manifestaron que el se\u00f1or Espitia Estrada tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y controvertir las pruebas presentadas, pero el accionante \u201c(\u2026) no solo menospreci\u00f3 tal oportunidad, sino que tambi\u00e9n le rest\u00f3 importancia y hasta se burl\u00f3 con frases humillantes, denigrantes y burlesca\u201d. Tambi\u00e9n, mencionaron que, a pesar que su jurisdicci\u00f3n especial no es de instancias, el se\u00f1or Espitia Estrada puede solicitar que la revisi\u00f3n del Mandato N\u00b0 01, aclarando que, cuando fue capturado se le dio a conocer que \u201c(\u2026) ten\u00eda la oportunidad durante dos a\u00f1os a partir de su captura, a trav\u00e9s de s[\u00ed] mismo, un familiar o abogado, [pod\u00eda] solicitar ante nosotros los Abuelos Sabedores una revisi\u00f3n del Mandato No. 01 del 31 de enero de 2022, para de esta forma, como Autoridades Tradicionales (Jueces Naturales) bajo la orientaci\u00f3n de nuestros esp\u00edritus mayores Mexi\u00f3n y Manexka escoger 3 de los 8 abuelos que somos, para adelantar la revisi\u00f3n en caso de ser solicitada, pero este se ha negado a realizar dicha solicitud de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la manera en la que se le dio a conocer y garantiz\u00f3 el debido proceso y la defensa al se\u00f1or Espitia Estrada en la comunicaci\u00f3n realizada el 1\u00b0 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa y s\u00ed antes de esa fecha se le dio a conocer el proceso de justicia propia al accionante, respondieron que lo anterior se garantiz\u00f3 \u201c(\u2026) desde la Tradici\u00f3n Oral, enmarcada esta en la Ley de Origen\u201d y, en dos ocasiones, en el a\u00f1o 2021 y en el a\u00f1o 2022, en el marco de la tradici\u00f3n oral, se le dio a conocer al accionante el proceso de justicia propia -antes del 1\u00b0 de marzo de 2022- para que ejerciera su defensa y controvirtiera las pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los criterios que tuvieron en cuenta para considerar la sanci\u00f3n y el lugar de cumplimiento de la misma, los Abuelos Sabedores se\u00f1alaron varios asuntos tales como la afectaci\u00f3n a los valores, usos, tradiciones y costumbres del Pueblo Zen\u00fa y la seguridad de la integridad f\u00edsica y vida de la guardia ind\u00edgena224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, informaron que \u201c[d]esde el d\u00eda 6 y 7 de noviembre de 2021, la mayor\u00eda de los l\u00edderes y lideresas de la colectividad del resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba \u2013 Sucre, vienen sufriendo intimidaciones y amenazas de muerte, amenazas centradas por haber participado en el la Asamblea realizada el 6 y 7 de noviembre, que impidieron que la colectividad cumpliera a cabalidad lo que se decidi\u00f3 mediante Acta de fecha 6 y de noviembre de 2021, por lo cual no existe una nueva ley de gobierno propio y la que estaba fue derogada, por lo cual se mantiene la Ley de Origen como Ley Suprema e Inquebrantable de los Pueblos Ind\u00edgenas, cimentada en el Derecho Consuetudinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el 27 de marzo de 2023225, mediante escrito de traslado, los Abuelos Sabedores cuestionaron las pruebas y respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n por el se\u00f1or Sofanor Antonio Quintero Beltr\u00e1n; el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa; el accionante y su apoderado; y lo que afirmaron ser irregularidades en el INPEC. Sobre el primero, mencionaron que no es cierto que el se\u00f1or Quintero Beltr\u00e1n sea el Director de la Guardia Ind\u00edgena de Pueblo Zen\u00fa y del Centro de Reflexi\u00f3n y Arrepentimiento Pincharroy, pues mediante acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021, el mismo fue vetado y se le prohibi\u00f3 tomarse la vocer\u00eda ante cualquier instituci\u00f3n del Estado. En tal sentido, se\u00f1alaron que el se\u00f1or Quintero Beltr\u00e1n \u201c(\u2026) no puede desconocer la condici\u00f3n de guardias ind\u00edgenas de quienes adelantaron la captura del comunero ind\u00edgena condenado Espitia Estrada con apoyo del CTI, mucho menos decir quien s[\u00ed] o quien no es guardia ind\u00edgena, ya que es un legado ancestral que se reconoce desde la Ley de Origen, todos somos guardias y protectores de nuestros territorios, recordemos la frase nacional \u201cGuardia Somos Todos\u201d , el hecho que haya realizado actuaciones con Autoridades Civiles o Policivas o Judiciales no determina su legitimidad\u201d226. Asimismo, frente a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Quintero Beltr\u00e1n relacionada con que recientemente los Abuelos Sabedores intervinieron para que la Corte Suprema de Justicia impidiera la extradici\u00f3n de un individuo requerido por la Corte de los Estados Unidos, manifestaron que el mismo no precis\u00f3 \u201c\u00bf[a]nte qu\u00e9 Magistrados de la Corte Suprema?, \u00bfA nombre de qui\u00e9n particularmente?, \u00bfCu\u00e1l es el nombre de individuo que era requerido en extradici\u00f3n? \u00bfPor qu\u00e9 no ha denunciado esos hechos? O \u00bfPor qu\u00e9 no aport\u00f3 las pruebas de ello?, \u00bfO la declaraci\u00f3n juramentada del periodista que as\u00ed le inform\u00f3?, queda claro que el se\u00f1or Sofanor Quintero distorsion\u00f3 el sentido de las respuestas del Auto de Pruebas, pero si es necesario que iniciemos el proceso de Justicia Propia que nos lleve a la decisi\u00f3n correspondiente de Mandatar ante tales afirmaciones\u201d227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la respuesta del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, los Abuelos Sabedores manifestaron que la misma es ilegitima, debido a que, ese Tribunal fue derogado junto con la Ley de Gobierno Propio mediante acta del 6 y 7 de noviembre de 2021. En esa misma l\u00ednea, indicaron que la solicitud de libertad realizada por el Tribunal referenciado es ilegal, dado que, \u201c(\u2026) la firman 3 personas que est\u00e1n vetadas y tiene prohibici\u00f3n de actuar ante cualquier Instituci\u00f3n del Estado en nombre del Pueblo Zen\u00fa\u201d228. Por lo tanto, pidieron a la Corte que no se tenga en cuenta las apreciaciones de ese Tribunal por carecer de competencia y autoridad dentro del Pueblo Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la intervenci\u00f3n del apoderado del accionante, los Abuelos Sabedores cuestionaron varias de las afirmaciones dadas bas\u00e1ndose en los tweets del apoderado. Asimismo, se\u00f1alaron que el apoderado dio afirmaciones erradas, pues al accionante s\u00ed se le permiti\u00f3 realizar una llamada, \u201c(\u2026) tal como se puede constatar en la declaraci\u00f3n juramentada de su se\u00f1ora esposa, y en la afirmaci\u00f3n de Espitia Estrada en el documento respuesta de fecha 22 de marzo de 2023 tambi\u00e9n dirigido a la Corte Constitucional (\u2026)\u201d229 y al accionante se le brind\u00f3 \u201c(\u2026) la alimentaci\u00f3n adecuada, durmi\u00f3 en una colchoneta sobre una plataforma (\u2026)\u201d230. En esa misma l\u00ednea, reprocharon las declaraciones juramentadas de la esposa e hijo del accionante allegado en sede de revisi\u00f3n, al considerar que las mismas no concuerdan entre s\u00ed231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Abuelos Sabedores se refirieron a la respuesta del Ministerio del Interior respecto de la petici\u00f3n radicada por el apoderado del accionante el 15 de junio de 2022 y se\u00f1alaron que, de acuerdo a la misma, era oportuno recodar que \u201c(\u2026) como Autoridades Tradicionales no estamos obligados a ser Registrados por el Ministerio del Interior, ni depende nuestras competencias de un Registro de alguna Instituci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mencionaron irregularidades en el INPEC, al se\u00f1alar el 23 junio de 2022, esa instituci\u00f3n anex\u00f3 un documento emitido por \u201c(\u2026) el derogado e inexistente \u201cTribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa\u201d233 para responder a la solicitud de los Abuelos Sabedores sobre las razones que fundamentaron la libertad del se\u00f1or Espitia Estrada. Al respecto, los accionados consideraron que el INPEC \u201c(\u2026) se extralimit[\u00f3] en sus funciones, toda vez que, de manera arbitraria dieron el aval para la salida del comunero ind\u00edgena condenado fundamentando su decisi\u00f3n en el requerimiento enviado por un Tribunal que, como lo detallaremos m\u00e1s adelante, se encuentra derogado mediante Actas del 6 y 7 de noviembre de 2021\u201d234. Por lo que, denunciaron ante la opini\u00f3n p\u00fablica a esa instituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, \u201c(\u2026) incurrieron presuntamente en las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y fraude a resoluci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 21 de marzo de 2021237, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa respondi\u00f3 a las cuestiones planteadas. Sobre la impugnaci\u00f3n del proceso eleccionario del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa presentada por el se\u00f1or Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) los \u00f3rganos administradores de justicia del pueblo Zen\u00fa, en su momento realizar[o]n sus respectivos pronunciamientos sobre el asunto, pero que al final no resolvieron de fondo la problem\u00e1tica planteada dentro de la impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d. As\u00ed, mencion\u00f3 que tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo ante el Ministerio del Interior que ten\u00eda por objeto \u201c(\u2026) resolver el registro del [C]acique [M]ayor [R]egional del [P]ueblo [Z]en\u00fa, dentro del cual, la [V]iceministra del [I]nterior para el [D]i\u00e1logo [S]ocial, la [I]gualdad y los [D]erechos Humanos, el 19 de diciembre de 2022, en reuni\u00f3n sostenida con Elemin y Eder, los invit\u00f3 a que realizaran un trabajo conjunto de representaci\u00f3n legal entra las dos partes que dio como resultado la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 2049 del 30 de diciembre de 2022 (\u2026)\u201d. En ese sentido, \u201c(\u2026) se determin\u00f3 por las partes acoger (\u2026) [la] exhortaci\u00f3n y acordaron realizar un co-gobierno, es decir que la representaci\u00f3n legal del [R]esguardo [I]nd\u00edgena Zen\u00fa se\u00f1ores Eder Eduardo Espitia [E]strada y Elemin La\u00edn Ter\u00e1n [C]astillo, protocolizaci\u00f3n radicada el 13 de febrero del 2023 con el n\u00famero 2023-1003033-008569, que se encuentra en tr\u00e1mite para su registro ante la direcci\u00f3n de etnias del [M]inisterio del [I]nterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la manera en que se materializ\u00f3 lo resuelto, el 15 de junio de 2022, en el mandato emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa que, entre otros, declar\u00f3 la inexistencia y nulidad del Mandato N\u00b01 del 31 de enero de 2022 expedido por los Abuelos Sabedores, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) las autoridades penitenciarias y carcelarias del INPEC, tanto a nivel nacional como regional (\u2026)\u201d y el EPCAMS de Valledupar acogieron su mandato y optaron por dejar en libertad al se\u00f1or Espitia Estrada, \u201c(\u2026) al no encontrar fundamento legal en el procedimiento que conllev\u00f3 a su privaci\u00f3n de libertad y encarcelamiento (\u2026)\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que, por decisiones de los Abuelos Sabedores, tambi\u00e9n, se tienen \u00f3rdenes de captura y espacios asignados por el INPEC en el EPCAMS de Valledupar a los se\u00f1ores Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo y Seledonio Padilla. Por tal raz\u00f3n, ese Tribunal, mediante mandatas 003 y 004 del 30 de enero de 2023 y considerando que los Abuelos Sabedores son una figura que no existe dentro de las estructuras, memoria e historia del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, declararon \u201c(\u2026) ilegal e ilegitimas todas las actuaciones, acciones, comunicados, sentencias y\/o mandatos judiciales y jur\u00eddicos, expedidos por los se\u00f1ores [A]buelos [S]abedores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que los procedimientos para el juzgamiento de los comuneros ind\u00edgenas al interior de ese Tribunal, se encuentran \u201cdelineados\u201d en el acuerdo 001 d 2021 y la pr\u00e1ctica de la defensa puede realizar por el mismo comunero, un palabrero, un l\u00edder ind\u00edgena reconocido o un abogado reconocido por la comunidad y con conocimiento de la legislaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento238 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 22 de marzo de 2023239, el se\u00f1or Sofanor Antonio Quintero Beltr\u00e1n, en su calidad de Panagua y Director de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa y del Centro de Reflexi\u00f3n y Arrepentimiento Pinchorroy, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los se\u00f1ores \u201cChalecos Negros\u201d, quienes se autodenominan guardia ind\u00edgena de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, cuyas personas participaron en la captura del comunero Eder Eduardo Espitia Estrada, en compa\u00f1\u00eda de los agentes del CTI, no se encuentran vinculados a nuestra guardia ind\u00edgena (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mediante escrito del 22 de marzo de 2023 y a trav\u00e9s de los Abuelos Sabedores240, el se\u00f1or Armando Gaviria Guerra, en su calidad de Coordinador de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) se le dio a conocer al se\u00f1or Espitia Estrada desde la Tradici\u00f3n Oral, en el marco de la Ley de Origen, que se le permitir\u00eda comunicarse telef\u00f3nicamente con su familia o abogado una vez se encontrara en el Centro Penitenciario correspondiente, para salvaguardar su integridad f\u00edsica y su vida, as\u00ed como tambi\u00e9n la de los guardias ind\u00edgenas y los agentes del CTI que nos apoyaban en dicho procedimiento de captura, esto debido a que el [s]e\u00f1or Espitia Estrada es una persona de alt\u00edsima peligrosidad ya que tiene v\u00ednculos directos heredados de [s]e\u00f1or Pedro C\u00e9sar Pesta\u00f1a Rojas quien tuvo v\u00ednculos con el paramilitarismo y dicha situaci\u00f3n pon\u00eda en alt\u00edsimo riesgo el desplazamiento (\u2026)\u201d del accionante. As\u00ed, manifest\u00f3 que prueba de lo anterior fue que se interpuso la acci\u00f3n de habeas corpus por parte de sus familiares. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que como guardia ind\u00edgena no est\u00e1n facultados para dise\u00f1ar procedimiento para un proceso espec\u00edfico, \u2013al referirse al procedimiento para materializar la captura del accionante\u2013, sino que les corresponde respetar la Ley de Origen y cumplir la palabra mandatada por los Abuelos Sabedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONIC241 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de traslado242, el se\u00f1or Orlando Rayo Acosta, en su calidad de representante legal Consejero mayor de la ONIC, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba y Sucre, como poblaci\u00f3n ancestral asentada hist\u00f3ricamente en la zona norte Colombiana, ha tenido una ocupaci\u00f3n hist\u00f3rica sobre su territorio, proceso que ha logrado a trav\u00e9s de luchas articuladas con diversos movimientos emprendidos por los pueblos ind\u00edgenas para el reconocimiento y garant\u00eda de sus derechos fundamentales y Colectivos. El pueblo Zen\u00fa a lo largo de su historia, ha jugado un papel important\u00edsimo en la conformaci\u00f3n y desarrollo de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC, instancia de interlocuci\u00f3n pol\u00edtica, mediante la cual, hemos dado pasos importante en esta senda de reivindicaci\u00f3n milenaria; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a ello, y particularmente en materia de garant\u00eda de sus derechos colectivos o \u00e9tnicos, el pueblo Zen\u00fa, emprendi\u00f3 la labor comunitaria de tejer el Plan de Vida del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba-Sucre, con fundamento en dos herramientas legales establecidas para tal fin, por un lado, la ley 1450 de 2011 del Plan Nacional de Desarrollo \u201cProsperidad Para Todos\u201d y su Anexo IV: \u201cAcuerdos con los Pueblos Ind\u00edgenas y Bases para el Programa de Garant\u00eda de los Derechos Fundamentales de los Pueblos Ind\u00edgenas\u201d, y por otro, la expedici\u00f3n de los decretos 1953 y 2333 de 2014; con los cuales se operativiza la funci\u00f3n p\u00fablica de los planes de vida que consagra la ley org\u00e1nica 152 de 1994, teniendo como norte, adem\u00e1s, el principio constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural que sostiene el Estado Social de Derecho colombiano, as\u00ed como la incorporaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico nacional de la Ley de Origen y el Derecho Mayor que en el Pueblo Zen\u00fa ha sido denominada Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, como fuente jur\u00eddica, legal y legitimas para la configuraci\u00f3n de planes, programas y proyectos que conduzcan al bienestar y desarrollo propio de las comunidades Ind\u00edgenas y Como fuente de Derecho Propio que consagra el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa, sus \u00f3rganos de decisi\u00f3n pol\u00edtico organizativo, de control, vigilancia, seguimiento y administraci\u00f3n de justicia propia, con autonom\u00eda en el ejercicio de jurisdicci\u00f3n propia OCUPADOS ANCESTRALMENTE, donde desarrollan sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, relat\u00f3 que en el territorio Zen\u00fa surgi\u00f3 la necesidad de retomar las estructuras organizativas que usaban ancestralmente243. Por lo que, la actual estructura del gobierno propio es colegiada, se ha ajustado a trav\u00e9s del tiempo y est\u00e1 ligada al crecimiento de procesos pol\u00edtico organizativo del Pueblo Zen\u00fa. As\u00ed, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la m\u00e1xima autoridad es la comunidad entera que constituye el Pueblo Zen\u00fa, representada por el Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa, que es la m\u00e1xima autoridad pol\u00edtico-organizativa de la estructura del gobierno propio, y que en su representaci\u00f3n, los miembros del Cabildo Mayor Regional son quienes ejercen dicho gobierno. Dentro de las instituciones de decisi\u00f3n y administraci\u00f3n de justicia propia m\u00e1s importantes se encuentran en primer lugar el Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa; en Segundo Lugar la Asamblea General de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa (M\u00e1xima Autoridad cuando el Congreso no se encuentra Reunido), en Tercer Lugar el Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa; en Cuarto Lugar la Asamblea Territorial de Cabildos Menores; en Quinto Lugar los Cabildos Territoriales, la Asamblea Comunitaria o Local; el Cabildo Menor; en Sexto Lugar el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, el Consejo Supremo de Autoridades Ind\u00edgenas; la Guardia Ind\u00edgena representada por el Panagu\u00e1 y el Mohan; esto de conformidad a la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa. 2013 (\u2026)\u201d. En esa misma l\u00ednea, explic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunidades ind\u00edgenas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba &#8211; Sucre, por usos y costumbres se componen de una estructura organizativa de base llamada cabildos menores, las cuales est\u00e1n gobernadas por una autoridad ind\u00edgena llamada capit\u00e1n menor; dentro el sistema de Gobierno el capit\u00e1n menor es elegido por todos los miembros de la comunidad mayores de 18 a\u00f1os, que hacen parte del censo del cabildo menor; el capit\u00e1n menor seg\u00fan los usos y costumbres del Pueblo Zen\u00fa es la autoridad de la comunidad y ejerce justicia en la jurisdicci\u00f3n territorial del cabildo menor y es la primera instancia de administraci\u00f3n de Justicia Propia dentro del Resguardo. Es importante resaltar que los capitanes menores son elegidos por la comunidad en presencia del alcalde o de un funcionario que delegue la alcald\u00eda, para un periodo de tres a\u00f1os y su elecci\u00f3n es registrada ante la direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas del ministerio del interior con lo cual se asegura la legitimidad de dichas autoridades. (Art\u00edculo 25 y Ss Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego en el marco del derecho propio del Pueblo Zen\u00fa est\u00e1 el Tribunal de Justicia Propia que es el \u00f3rgano que administra justicia en todo el territorio del Resguardo Ind\u00edgena, este tribunal est\u00e1 compuesto por 7 miembros, 4 hombres y 3 mujeres, los cuales son elegidos para un periodo de 4 a\u00f1os por la Asamblea General de Autoridades Ind\u00edgenas, m\u00e1xima instancia de gobierno y de justicia. Dicha asamblea est\u00e1 conformada por todos los capitanes menores, caciques municipales y miembros del Cabildo Mayor Regional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia Propia, seg\u00fan la ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, junto con el capit\u00e1n menor, el Consejo Supremo de Justicia y la Asamblea General de Autoridades son las \u00fanicas y exclusivas instancias que administran justicia dentro de nuestro resguard\u00f3 ind\u00edgena. NO existe otra instancia, \u00f3rgano o figura de administraci\u00f3n de justicia; de hecho actualmente el \u00f3rgano legitimado para recibir el traslado de presos desde las c\u00e1rceles ordinarias a la c\u00e1rcel propia del Pueblo Zen\u00fa, es el Tribunal de Justicia Propia. (Art\u00edculo 64 y Ss Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa)\u201d (subrayado en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que en el derecho propio del Pueblo Zen\u00fa \u201c(\u2026) nunca ha existido como \u00f3rgano de administraci\u00f3n de justicia la figura de los abuelos sabedores, esa figura no hace parte de la estructura de gobierno o de justicia, no son autoridades ni est\u00e1 reconocido en el sistema de gobierno como tal\u201d244. Sumado a que, \u201c(\u2026) ante los vac\u00edos que se han presentado en el proceso de tutela de la referencia, hacen entrever que a la luz de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no se llev\u00f3 el caso al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa o en su defecto a la Instancia Correspondiente o juez Natural o a la asamblea General de Autoridades Ind\u00edgenas como m\u00e1xima instancia de representaci\u00f3n, m\u00e1s en el entendido que las autoridades del Pueblo Zen\u00fa no dan en su totalidad un aval para la privaci\u00f3n de libertad del se\u00f1or (\u2026)\u201d Espitia Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y luego de reiterar los requisitos para el cumplimiento del fuero ind\u00edgena y la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, pidi\u00f3 a la Corte la intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, \u201c(\u2026) con el fin de Salvaguardar los Usos, Costumbres, Tradiciones, Ley de Origen, Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa y el ejercicio, con garant\u00edas constitucionales, de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena en Colombia\u201d245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Seccional del C\u00e9sar de la FGN246 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico de traslado247, la Direcci\u00f3n Seccional de la FGN solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela de la referencia, debido a que, consultado el Sistema de Informaci\u00f3n Institucional SPOA, no se encontr\u00f3 registro de investigaci\u00f3n contra el accionante por parte de esa Direcci\u00f3n, por lo que, el asunto no es de su competencia. Asimismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se trataba de un hecho superado, y en tal sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional abstenerse de acceder a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Poder especial visible en el expediente digital: Consec. 23, archivo \u201c2.2-Anexo prueba 8 Poder tutela EDER.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3943 de mayo de 2022, visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c16Anexo16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c(\u2026) As\u00ed como de las personas que ejercen el cargo de Cacique, o autoridades ind\u00edgenas al interior de los resguardos\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acta visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c42Anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acta de elecci\u00f3n visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c03Anexo2\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCONSTANCIA DE ELECCION DE AUTORIDAD INDIGENA POR MEDIO DEL CUAL DOY FE DE LA ELECCI\u00d3N DEL CABILDO MAYOR REGIONAL DE PUEBLO ZEN\u00da PARA EL PERIODO 2022-2025\u201d emitida por el Alcalde municipal de Tuch\u00edn (C\u00f3rdoba) visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c23Anexo23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Solicitud visible en el expediente digital Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c03Anexo2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n visible en el expediente digital Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c41Resoluci\u00f3n No\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Resoluci\u00f3n visible en el expediente digital Consec. 60 \u201c2.9-2.RESOLUCION 029 DEL 18 DE MARZO 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Pese a lo mencionado por el apoderado del accionante, En el expediente digital se encuentra el oficio del 15 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, en el que se estudia el traslado de la solicitud de traslado de la impugnaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, desarrollado los d\u00edas 26, 27 y 28 de noviembre de 2021, al Consejo Supremo de Justicia interpuesta por el se\u00f1or Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo el 25 de febrero de 2022. Al respecto, el se\u00f1or Ter\u00e1n Castillo manifest\u00f3 que el 24 de diciembre de 2021 radic\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la elecci\u00f3n mencionada ante el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa, sin recibir respuesta. En concreto, el Tribunal mencionado manifest\u00f3 que jam\u00e1s recibi\u00f3 el documento alguno o recurso de impugnaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, el oficio menciona que \u201c(\u2026) el honorable consejo supremo de justicia ind\u00edgena admite traslado de la demanda referencia al consejo supremo de justicia propia ind\u00edgena, aduciendo falta de tramite injustificado de la demanda por parte del tribunal de justicia propia\u201d. Oficio visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c17Anexo17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Mandato visible en el expediente digital Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c05Anexo4\u201d. Al respecto, los Abuelos Sabedores consideraron que el accionante cometi\u00f3 las siguientes faltas desarmonizadoras: \u201c1. Ha gobernado por m\u00e1s de 12 a\u00f1os como Cacique Mayor del Pueblo Zen\u00fa, mediante un sistema de elecci\u00f3n creado por \u00e9l, sistema eleccionario contrario a los intereses del Pueblo Zen\u00fa, a la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n (Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa). \/\/ 2. Como Cacique en nombre del Pueblo Zen\u00fa, utiliz\u00f3 de manera indebida la Autonom\u00eda y la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa para beneficiar intereses particulares del difunto Pedro Pestana Rojas, conforme a declaraciones obtenidas mediante audios del entonces presidente del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa Arturo Manuel Toribio P\u00e9rez, expres\u00f3: &#8220;Pedro Pestana era Cacique, era Recluso y era Pol\u00edtico y Espitia s\u00f3lo awaitaba las transferencias del Resguardo&#8221;. \/\/ 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 1792 del 12 de febrero del 2018, por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa con NIT 900.437.234-8. Conllevando a la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por el ICBF al Cabildo Mayor. Sanci\u00f3n ratificada por la Resoluci\u00f3n Nro. 1533 del 4 de marzo de 2019. A causa de las malas pr\u00e1cticas en la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, en el Programa Modalidad Familiar (Desarrollo Infantil en Entorno Familiar, dirigido a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), puso en riesgo la pervivencia de los Pueblos Ind\u00edgenas, en este caso el Pueblo Wayuu, vulner\u00f3 adem\u00e1s derechos fundamentales a la salud, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a un esquema de vacunaci\u00f3n completo, a un ambiente sano, entre otros. \/\/ 4. Seg\u00fan relatos de varios docentes del Resguardo de San Andr\u00e9 de Sotavento, ha pedido prebendas de m\u00e1s de cinco millones de pesos ($5\u00b4000.000), para el nombramiento en propiedad de esos docentes. \/\/ 5. Le neg\u00f3 la certificaci\u00f3n como miembros del Resguardo a j\u00f3venes ind\u00edgenas, que aspiraban acceder a una Beca de educaci\u00f3n superior. Lo anterior ha generado una problem\u00e1tica social llevando al desarraigo cultural e incrementando el riesgo de desaparici\u00f3n del Pueblo Zen\u00fa, al tener que emigrar en busca de oportunidades. Otros comuneros zen\u00faes han dedicado su vida a la venta informal de tinto y butifarra por fuera del territorio. Vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de estos j\u00f3venes y generando desplazamiento de estos y sus familias. \/\/ 6. En la ejecuci\u00f3n del Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar PAE seg\u00fan relatos de las madres cabeza de hogar del Resguardo, s\u00f3lo les entregan un paquete con raciones de alimentos cada dos meses y el contrato establece que las entregas de los paquetes son cada dos semanas. \/\/ 7. El 07 de julio de 2020 se expidi\u00f3 el CDP No. 1020 por un valor de ochocientos cincuenta millones de pesos ($850\u00b4000.000), con el objeto de &#8220;Aunar esfuerzos entre el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas y el Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento para la validaci\u00f3n interna de las l\u00edneas de acci\u00f3n y formulaci\u00f3n de la ruta de concertaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de programas y proyectos del Plan Salvaguarda Zen\u00fa, Cap\u00edtulo C\u00f3rdoba y Sucre, en el marco de la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional y el Auto de seguimiento 004 de 2009.&#8221; Dicho convenio se ejecut\u00f3 sin el conocimiento y ni la participaci\u00f3n de las Comunidades del Resguardo. \/\/ 8. El 4 de Octubre de 2021, el Se\u00f1or Eder Espitia suscribi\u00f3 el Contrato RZ-RE-004-2021, en el cual el Contratante fue el RESGUARDO INDIGENA ZENU SAN ANDRES DE SOTAVENTO CORDOBA &#8211; SUCRE y el Contratista fue la FUNDACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS ZENU, identificada con el NIT NO 900426475-9, representada legalmente por el Se\u00f1or Julio C\u00e9sar Estrada Lima, y tuvo como Objeto: &#8220;FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN LA REALIZACION DEL CONGRESO ORDINARIO DE AUTORIDADES IND\u00cdGENAS DEL RESGUARDO ZENIJ SAN ANDR\u00c9S DE SOTAVENTO, C\u00d3RDOBA &#8211; SUCRE Y EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL A LA GUARDIA INDIGENA, CONSEJO SUPREMO, TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIO A LAS AUTORIDADES INDIGENAS, VOCEROS DE LAS TIERRAS RECUPERADAS, LIDERES Y LIDERESAS INDIGENAS DEL TERRITORIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO, TUCHIN, SAN ANTONIO DE PALMITO Y SINCELEJO EN CAPACITACIONES EN NORMAS JURIDICA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA LEY DE GOBIERNO PROPIO Y DEL AMBITO NACIONAL CON INJERENCIA EN LOS PUEBLOS INDIGENAS EN COLOMBIA&#8221; y el valor de este Contrato fue por MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO PESOS ($1.449.332.004,00) en un plazo de cumplimiento de dos (2) meses. Durante la ejecuci\u00f3n del presente convenio, no se tuvo en cuenta la participaci\u00f3n de varios capitanes, lideres y lideresas de las comunidades del pueblo Zen\u00fa. \/\/ 9. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-103 de 2018, orden\u00f3 al Ministerio del Interior y a la Super Intendencia Nacional de Salud, iniciar la Consulta Previa con la &#8220;COMUNIDAD&#8221; del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Sucre y esa consulta era para que el Pueblo Zen\u00fa tuviera la libertad de escoger la empresa promotora de salud (EPS) y ese colectivo \u00e9tnico debatir\u00eda si deseaba continuar en la EPS a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad o si quieren afiliarse a otra EPS. Proceso realizado a puerta cerrada con un grupo reducido de personas, sin la participaci\u00f3n del Pueblo Zen\u00fa, neg\u00e1ndole el derecho colectivo a la Consulta Previa. \/\/ 10. El incumplimiento a lo dispuesto por la asamblea, en el acta de fecha 6 y 7 de noviembre de 2021, mediante la cual los miembros de la colectividad Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba y Sucre, tomaron decisiones internas comunitarias y organizativas en su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad del territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 El apoderado del accionante mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) el tema fue reportado como un intento de secuestro (\u2026)\u201d en el Twitter de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC. https:\/\/twitter.com\/ONIC_Colombia\/status\/1499031069752016901 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 En particular, mencion\u00f3 que el accionante llevaba \u201c(\u2026) $4.700.000 en efectivo; 2 celulares (1 iphone plus 12 y un Huawei P30); 1 anillo de oro con incrustaciones de esmeraldas; salvoconductos de armas de defensa personal, tarjetas de cr\u00e9dito y ahorros. Por estos hechos se interpuso denuncia ante la (\u2026) [FGN] y correspondi\u00f3 el radicado 231826001013202250377 (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 El CTI, la FGN y la Direcci\u00f3n Secci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Cesar y de C\u00f3rdoba solicitaron la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus, por cuanto, las actuaciones desplegadas se realizaron de acuerdo al Mandato Nro 1 del 31 de enero del 2022. Asimismo, informaron que \u201c(\u2026) el Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa (e), Miguel Ramos Beltr\u00e1n, solicit\u00f3 el apoyo del CTI para la captura del se\u00f1or Espitia Estrada, con base en el deber de apoyo desarrollado en el art\u00edculo 96 del Decreto 1953 de 2014\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) est\u00e1 captura fue materializada por la guardia ind\u00edgena del pueblo Zen\u00fa, quien comunico la raz\u00f3n de la misma, con apoyo del CTI. As\u00ed mismo dentro el mismo deber de apoyo se solicit\u00f3 al INPEC por parte del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa (e), Miguel Ramos Beltr\u00e1n, apoyo o asignaci\u00f3n de cupo para el cumplimiento de la sentencia, emiti\u00e9ndose por parte de la misma entidad la Resoluci\u00f3n 003943 de 26 de Mayo de 2022\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c09Anexo9\u201d, p\u00e1gs. 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Los Abuelos Sabedores indicaron que no eran ciertas \u201c(\u2026) las afirmaciones que hace el accionante al manifestar el Se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada (\u2026), ostenta la condici\u00f3n de Ca[c]ique Mayor, m\u00e1xime cuando la Resoluci\u00f3n 157 a la que hace referencia en sus anexos NO SE ENCUENTRA EN FIRME (\u2026)\u201d. En tal sentido, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la captura y el procedimiento fue realizada se dio en el marco de la Ley de Origen y el Derecho Mayor, y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la sanci\u00f3n fue impuesta por los abuelos sabedores que son Autoridades Tradicionales Milenarias y Ancestrales Se anexa mandato de fecha 31 de enero del 2022\u201d. Expediente digital: Consec. 56, archivo \u201c2.7-OneDrive_2023-03-23.zip\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) cualquier orden o prueba que ordene o se lleve por fuera el marco de nuestra Ley de Gobierno Propio est\u00e1 viciada de nulidad absoluta, no produce efecto jur\u00eddico alguno, ni obliga a ninguna autoridad del sistema judicial o penitencia ordinaria y\/o especial ind\u00edgena a cumplirlo o darle tr\u00e1mite alguno\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que (i) conforme a su Ley de Gobierno propio del Pueblo Zen\u00fa, sus \u00f3rganos de seguimiento, vigilancia, control y administraci\u00f3n de justicia son Moh\u00e1n, Panagu\u00e1, Cabildo Menor, Tribunal de Justicia Propia y Consejo Supremo de Justicia Ind\u00edgena; (ii) la figura de los Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa no existe en su sistema de administraci\u00f3n de justicia propia y no hace pare de los usos, costumbres y tradiciones del Pueblo Zen\u00fa; (iii) la m\u00e1xima autoridad reconocida por el Gobierno Propio y en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM, y Minor\u00edas del Ministerio del Interior es la figura del Cacique Mayor Regional que para el caso concreto, es el se\u00f1or Espitia Estrada; (iv) El Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa en coordinaci\u00f3n con el Tribunal de Justicia Propia y el coordinador de la guardia ind\u00edgena Panagua del Pueblo Zen\u00fa verifican que no existe proceso jur\u00eddico, condenatorio, ni orden de captura en el sistema de justicia propia en contra del se\u00f1or Espitia Estrada; y (v) El se\u00f1or Sofanor Quintero Beltr\u00e1n es el m\u00e1ximo jefe de la Guardia Ind\u00edgena, conforme al art\u00edculo 70 de la Ley de Gobierno Propio y, en tal sentido, el se\u00f1or Armando Gaviria no es jefe de guardia. Expediente digital: Consec. Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c04Anexo3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 La ONIC solicit\u00f3 la libertad inmediata del accionante, al considerar que se hab\u00edan presentado \u201cvac\u00edos\u201d en la captura y, en aplicaci\u00f3n del \u201c(\u2026) principio de diversidad \u00e9tnica y cultura y m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el Pueblo Zen\u00fa cuenta con centro de armonizaci\u00f3n propios y con el Tribunal Propio de justicia Zen\u00fa\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c09Anexo9\u201d, p\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar inform\u00f3 que \u201c(\u2026) realizada la consulta en el sistema de registro de actuaciones judiciales \u201cSiglo XXI\u201d (\u2026)\u201d, el se\u00f1or Espitia Estrada no ten\u00eda registro de procesos en su contra. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c09Anexo9\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fallo de habeas corpus visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c09Anexo9\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 En concreto, el apoderado del accionante realiz\u00f3 las siguientes preguntas: \u201c1. Qu\u00e9 procedimiento existe al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para hacer efectivas \u00f3rdenes de captura o restricciones a la libertad, emitidas por autoridades ind\u00edgenas. \/\/ 2. Qu\u00e9 verificaci\u00f3n realiza esa instituci\u00f3n respecto a la existencia de la autoridad ind\u00edgena que ordena una captura o la restricci\u00f3n de la libertad de una persona, de manera previa a que se materialice la privaci\u00f3n de su libertad. \/\/ 3. Qu\u00e9 registro o informaci\u00f3n tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la existencia de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d. En caso de contar con dato alguno de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, les solicito informar: \/\/ 3.1 Qui\u00e9nes lo conforman. \/\/ 3.2. Cu\u00e1l es su fundamento legal de creaci\u00f3n. \/\/ 3.3. Qu\u00e9 legislaci\u00f3n reglamenta el ejercicio de sus funciones. \/\/ 3.4. En d\u00f3nde se encuentran ubicados. \/\/ 3.5. Qu\u00e9 n\u00famero, o datos de contacto tiene. \/\/ 3.6. En qu\u00e9 territorio ejercen su jurisdicci\u00f3n y competencia. \/\/ 3.7. Qui\u00e9n los representa. \/\/ 3.8. Qu\u00e9 mandatos, o solicitudes de apoyo emitidos por esa supuesta autoridad ha cumplido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \/\/ 4. Informar si los \u201cAbuelos Sabedores\u201d aparecen registrados ante el Ministerio del Interior, como autoridades ind\u00edgenas. \/\/ 5. Informar si MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N, aparece registrado como Cacique \/\/ Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa encargado. \/\/ 6. Qu\u00e9 mandatos, o solicitudes de apoyo remitidos por MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N ha cumplido la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \/\/ 7. Qu\u00e9 solicitudes encaminadas a hacer efectivas \u00f3rdenes de captura o restricciones a la libertad ha realizado el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, Sucre. En caso de haber recibido solicitudes de esta comunidad, indicar: \/\/ 7.1. En qu\u00e9 fecha se recibieron. \/\/ 7.2. Qui\u00e9n la solicit\u00f3. \/\/ 7.3. Tr\u00e1mite surtido. \/\/ 8. Anexar la ley natural o de origen, referida por los funcionarios de esa Instituci\u00f3n: Yamber Antonio Ariza Delgado, Victor Alfonso Forero Cortes y Harrington Giovanni Numpaque Pineda, enunciada en la comunicaci\u00f3n del 11 de junio de 2022 (Anexo 1), y remitida al Juez 5\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar dentro de una acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus incoada (Anexo 2) \/\/ 9. Remitir copia de la orden de trabajo N\u00b0 4951, del 27 de mayo de 2022, emitida por la Secci\u00f3n de Investigaciones de la Delegada para la Seguridad Territorial, y conforme a la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n prest\u00f3 apoyo operativo y log\u00edstico para la captura de EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 En particular, el apoderado del accionante realiz\u00f3 las siguientes preguntas: \u201c1. Qu\u00e9 procedimiento existe al interior del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para otorgar cupos a integrantes de la comunidad ind\u00edgena para el cumplimiento de decisiones emitidas por autoridades ind\u00edgenas. \/\/ 2. Qu\u00e9 verificaci\u00f3n realiza esa instituci\u00f3n respecto a la existencia de la autoridad ind\u00edgena que solicita la asignaci\u00f3n de un cupo en establecimiento penitenciario. \/\/ 3. Qu\u00e9 registro o informaci\u00f3n tiene el Instituto bajo su direcci\u00f3n, sobre la existencia de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d. En caso de contar con dato alguno de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, les solicito informar: \/\/ 3.1 Qui\u00e9nes lo conforman. \/\/ 3.2. Cu\u00e1l es su fundamento legal de creaci\u00f3n. \/\/ 3.3. Qu\u00e9 legislaci\u00f3n reglamenta el ejercicio de sus funciones. \/\/ 3.4. En d\u00f3nde se encuentran ubicados. \/\/ 3.5. Qu\u00e9 n\u00famero, o datos de contacto tiene. \/\/ 3.6. En qu\u00e9 territorio ejercen su jurisdicci\u00f3n y competencia. \/\/ 3.7. Qui\u00e9n lo representa. \/\/ 3.8. Qu\u00e9 solicitudes de cupo para ha elevado esa supuesta autoridad al INPEC. \/\/ 4. Informar si los \u201cAbuelos Sabedores\u201d aparecen registrados ante el Ministerio como autoridades ind\u00edgenas. \/\/ 5. Informar si MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N, aparece registrado como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa encargado. \/\/ 6. Qu\u00e9 solicitudes de cupo ha remitido MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N y ha otorgado el INPEC. \/\/ 7. Qu\u00e9 solicitudes de cupo ha realizado el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, Sucre. En caso de haber recibido solicitudes de esta comunidad, indicar: \/\/ 7.1. En qu\u00e9 fecha se recibieron. \/\/ 7.2. Qui\u00e9n la solicit\u00f3. \/\/ 7.3. Tr\u00e1mite surtido. \/\/ 8. Remitir copia del oficio sin fecha, signado por MIGUEL RIOS BELTR\u00c1N, Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa (E) en representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa, San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, Sucre y con el cual solicit\u00f3 cupo en establecimiento carcelario para EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA. \/\/ 9. Informar cu\u00e1l es el motivo para haber consignado en la resoluci\u00f3n 3943, del 26 de mayo de 2022, suscrita por Usted, que fijar como establecimiento de reclusi\u00f3n al privado de la libertad relacionado a continuaci\u00f3n en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, si ESPITIA ESTRADA no se encontraba detenido, ni contaba con requerimiento alguno para ese momento\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>45 El apoderado del accionante le pregunt\u00f3 al Ministerio del Interior: \u201c1. Si los \u201cAbuelos Sabedores\u201d aparecen registrados ante el Ministerio como autoridades ind\u00edgenas del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, de la etnia Zen\u00fa (NIT 812000896-8). \/\/ 1.1. En caso afirmativo indicar: a qu\u00e9 comunidad y a qu\u00e9 etnia pertenecen, desde qu\u00e9 fecha est\u00e1n registrados, en qu\u00e9 territorio y respecto a quienes ejercen su jurisdicci\u00f3n. \/\/ 1.2. Informar si las siguientes personas, de quienes se desconoce su n\u00famero de identificaci\u00f3n y firman como \u201cAbuelos Sabedores\u201d aparecen registradas como autoridades ind\u00edgenas del Resguardo en menci\u00f3n: Eustorgio Manuel Celestino Mendoza, Miguel Sim\u00f3n Beltr\u00e1n Baltazar, Manuel Jos\u00e9 Estrada Celestino, Miguel Enrique Reyes Roqueme, Jes\u00fas Mar\u00eda P\u00e9rez Charrasquiel, Jos\u00e9 Miguel Moreno Pe\u00f1a, Blas Beltr\u00e1n Su\u00e1rez y Jaime Alfonso Naranjo Cogollo. \/\/ 2. Si el se\u00f1or MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N, (\u2026) aparece registrado como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa encargado del mismo Resguardo. \/\/ 2.1. En caso afirmativo indicar: desde qu\u00e9 fecha aparece registrado y de d\u00f3nde proviene su elecci\u00f3n. \/\/ 3. En este momento qui\u00e9n aparece inscrito y reconocido como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba, Sucre. \/\/ 4. Informar y allegar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa, registrada para el Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, indicando desde qu\u00e9 fecha se encuentra registrada y si se encuentra vigente o derogada en este momento, para lo cual se aportara la misma (Anexo 1). \/\/ 5. Cu\u00e1ntas personas se encuentran registradas como miembros de la etnia Zen\u00fa. En este punto se requiere establecer si una convocatoria a la que asisten, al parecer 5.942 miembros de la Colectividad del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, Sucre (Anexo 2), pueden derogar la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa que agrupa a m\u00e1s de 51.452 integrantes\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 El apoderado del accionante le pregunt\u00f3 al EPCAMS de Valledupar lo siguiente: \u201c1. Qu\u00e9 procedimiento existe al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para recibir en este Establecimiento a integrantes de la comunidad ind\u00edgena para el cumplimiento de decisiones emitidas por autoridades ind\u00edgenas. \/\/ 2. Qu\u00e9 verificaci\u00f3n realiza esa instituci\u00f3n respecto a la existencia de la autoridad ind\u00edgena que solicita el ingreso de un ind\u00edgena al establecimiento penitenciario bajo su direcci\u00f3n. \/\/ 3. Qu\u00e9 registro o informaci\u00f3n tiene el Establecimiento bajo su direcci\u00f3n, sobre la existencia de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d. En caso de contar con dato alguno de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, les solicito informar: \/\/ 3.1 Qui\u00e9nes lo conforman. \/\/ 3.2. Cu\u00e1l es su fundamento legal de creaci\u00f3n. \/\/ 3.3. Qu\u00e9 legislaci\u00f3n reglamenta el ejercicio de sus funciones. \/\/ 3.4. En d\u00f3nde se encuentran ubicados. \/\/ 3.5. Qu\u00e9 n\u00famero, o datos de contacto tiene. \/\/ 3.6. En qu\u00e9 territorio ejercen su jurisdicci\u00f3n y competencia. \/\/ 3.7. Qui\u00e9n lo representa. \/\/ 3.8. Qu\u00e9 solicitudes de cupo para ha elevado esa supuesta autoridad al INPEC. \/\/ 4 Informar si los \u201cAbuelos Sabedores\u201d aparecen registrados ante el Ministerio como autoridades ind\u00edgenas. \/\/ 5. Informar si MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N, aparece registrado como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa encargado. \/\/ 6. Qu\u00e9 solicitudes de cupo ha remitido MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N y ha otorgado el Establecimiento a su cargo. \/\/ 7. Qu\u00e9 solicitudes de cupo ha realizado el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba, Sucre. En caso de haber recibido solicitudes de esta comunidad, indicar: \/\/ 7.1. En qu\u00e9 fecha se recibieron. \/\/ 7.2. Qui\u00e9n la solicit\u00f3. \/\/ 7.3. Tr\u00e1mite surtido\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la secci\u00f3n considerativa del Mandato, el Tribual de Justicia Propia del Pueblo de Zen\u00fa se\u00f1al\u00f3 que de manera extraoficial conoci\u00f3 el comunicado \u201c(\u2026) publicado en la p\u00e1gina de Facebook denominada \u201cEscuela de derecho propio Ind\u00edgena\u201d firmado por una figura denominada \u201cLos abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa (\u2026) Ordenan a la guardia ind\u00edgena capturar de manera inmediata al comunero EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, y lo ponen a disposici\u00f3n del INPEC\u201d.\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c22Anexo22\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c22Anexo22\u201d, p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital: Consec. 33, \u201c2.3-CartillaBiografica ESPITIA ESTRADA ESER.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>52 No obstante, infiere que se debe al Mandato del 15 de junio de 2022 emitido por el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa. Expediente digital: Consecs. 8 y 30, \u201c2.1-AUTO DE PRUEBAS.pdf\u201d y \u201c2.2-Respuesta Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Fallo de habeas corpus de segunda instancia visible en Expediente digital: Consec. 53, archivo \u201c2.6-Correo_ Rta J4PCto Valledupar.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital: Consec. 72, archivo \u201c2.11-Mandata 004.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 13. Asimismo, cuestion\u00f3 que \u201c[e]n la reuni\u00f3n de noviembre de 2021, tampoco se habl\u00f3 de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, y como quiera que el mandato tiene fecha de enero de 2022, no es posible que este sea el resultado de lo acordado en la asamblea citada para febrero de 2022, en la que se ten\u00eda programado crear su Ley de Gobierno Propio\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>60 En concreto, mencion\u00f3 \u201c[a]s\u00ed, la respuesta al problema jur\u00eddico planteado no puede ser otra que no, que no es posible reconocer la existencia de \u00f3rganos de administraci\u00f3n de justicia ind\u00edgena que surgen de la nada y de los cuales no se conoce \u00bfde d\u00f3nde provienen? \u00bfcu\u00e1l es su soporte legal? \u00bfcu\u00e1l es su competencia o jurisdicci\u00f3n?, \u00bfsobre quienes recae su competencia?, \u00bfen d\u00f3nde es su sede?, \u00bfse encuentra registrado en el Ministerio del Interior? estos y otros cuestionamientos ha debido realizarlos el Juez Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, antes de afirmar en la decisi\u00f3n de h\u00e1beas corpus, que son una autoridad leg\u00edtima que administra justicia\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 En particular, el apoderado del accionante se\u00f1al\u00f3 \u201c[e]se m\u00ednimo deber de diligencia tambi\u00e9n la asiste a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, autoridades llamadas a verificar si \u201cLos Abuelos \u00a0<\/p>\n<p>Sabedores\u201d, son en realidad una autoridad ind\u00edgena o si MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N era en realidad el Cacique Regional Mayor del Pueblo Zen\u00fa, y s\u00ed estos se encontraban registrados ante el Ministerio del Interior. S\u00f3lo a partir de una respuesta positiva a esas indagaciones pod\u00edan proceder en el marco de sus competencias a brindar los apoyos requeridos. Sin embargo, omitieron realizar la consulta y procedieron, en el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a facilitar una captura, y en el caso de las autoridades penitenciarias, a recibir y a mantener privado de su libertad por 9 d\u00edas a un Cacique ind\u00edgena por orden de una autoridad inexistente, y por solicitud de un Cacique que no ostenta esa condici\u00f3n en la actualidad (\u2026)\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>64 En particular, el apoderado del accionante mencion\u00f3 que \u201c[e]n el caso de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, presume esta defensa que surgen en el marco de la reuni\u00f3n realizada en noviembre de 2021 en la que, al parecer, se habr\u00eda elegido, como Cacique Mayor a MIGUEL RAMOS BELTR\u00c1N, sin conocer cu\u00e1l fue el procedimiento de convocatoria o elecci\u00f3n pese a ello, pues como se ha expuesto, nada se menciona de esa autoridad o de las normas o procedimientos que deb\u00edan seguir, sin embargo a escasos 2 meses de realizada la reuni\u00f3n, emiten el mandato Nro 1, de enero de 2022, ante lo cual esta defensa no encuentra f\u00e1cticamente viable que existiera una legislaci\u00f3n previa al juzgamiento de la conducta que termin\u00f3 con la pena de 50 a\u00f1os para mi cliente\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) incluso el mismo Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la resoluci\u00f3n 003943 del 26 de mayo de 2022, que le asigna cupo carcelario, no pudo establecer por qu\u00e9 delito hab\u00eda sido condenado, as\u00ed se observa en la respuesta allegada en la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus enunciada: \/\/ Delito: en vista de que en el mandato N\u00b0 1 del 31 de enero de 2022, no se hace referencia con claridad sobre el delito por el cual fue condenado el se\u00f1or ESPITIA ESTRADA EDER EDUARDO, la Direcci\u00f3n General del INPEC para efectos de un registro asocio la conducta al INTERES INDEBIDO O ILICITO EN LA CELEBRACI\u00d3N DE CONTRATOS. (\u2026)\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 El apoderado del accionante recalc\u00f3 que \u201c(\u2026) ni siquiera en el ordenamiento ordinario penal de Colombia, para los cr\u00edmenes m\u00e1s graves se contemplan penas que alcancen ese monto\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 En concreto, el apoderado del accionante manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) Hasta el 12 de junio de 2022, mi cliente tampoco hab\u00eda sido puesto a disposici\u00f3n de autoridad competente, reiterando que ello se torna imposible debido a la inexistencia de los \u201cAbuelos Sabedores\u201d contrariando ello, el imperativo constitucional relativo a que dentro de las 36 horas siguientes a la captura, EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA fuera puesto a disposici\u00f3n del competente. Reitero, en esa actuaci\u00f3n el INPEC no inform\u00f3 a disposici\u00f3n de qui\u00e9n o de qu\u00e9 autoridad le ha puesto a disposici\u00f3n\u201d. Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c50Auto2961ImprimeTr\u00e1mite\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c50Auto2961ImprimeTr\u00e1mite\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c51ConstanciaNotificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c68Auto319Vincula\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, referenciaron el Decreto 1396 de 1996 y el \u201c(\u2026) Consejo Superior de la Judicatura y el desarrollo jurisprudencial (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, se\u00f1alaron que la Ley mencionada fue aprobada con una participaci\u00f3n no superior a 1.300 personas y era contraria \u201c(\u2026) a la Ley de Origen, usos, tradiciones y costumbres, la cual tuvo su creaci\u00f3n cimentada en la intenci\u00f3n de suplir los intereses particulares del para-pol\u00edtico Pedro Cesar Pestana Rojas para burlar la Justicia Ordinaria por los delitos de lesa humanidad que este cometi\u00f3 (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>75 En concreto, justificaron la falta de autoridad del accionante, \u201c(\u2026) ya que el ileg\u00edtimo Congreso que lo eligi\u00f3 los d\u00edas 28 y 29 de noviembre, con la participaci\u00f3n de 1.300 personas aproximadamente, fue previa y leg\u00edtimamente deslegitimado y desautorizado mediante Acta de 6 y 7 de noviembre de 2021, por los 5.924 ind\u00edgenas del Resguardo que ostentan colectivamente el poder comunitario para Elegir y Reconocer a sus gobernantes, como fue el caso de la Elecci\u00f3n del Cacique (E) Mayor Miguel Ramos Beltr\u00e1n\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la Constancia Secretarial emitida por el Ministerio del Interior y anexada por los accionantes al proceso de tutela, se dej\u00f3 constancia de que \u201c(\u2026) el d\u00eda 6 de julio de 2022, se recibi\u00f3 por parte del se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n UN escrito con asunto \u201cDENUNCIA contra el Ministro del Interior y otros, por violaci\u00f3n al principio de imparcialidad y garant\u00edas dentro del Proceso Administrativo en curso del Pueblo Zen\u00fa y por Intromisi\u00f3n en los Asuntos Internos del Pueblo Zen\u00fa y SE RECUSA POR ESTRECHA RELACI\u00d3N\u201d, en el cual, entre otros, se realiza una recusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Viceministro para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos y una asesora del Viceministerio para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos, instancia en la cual se surte el estudio de la apelaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n arriba mencionada. Al respecto, es necesario mencionar que el inciso cuarto del art\u00edculo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece que \u201c[L]a actuaci\u00f3n administrativa se suspender\u00e1 desde la [\u2026] presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n, hasta cuando se decida\u201d. En consecuencia, se entender\u00e1n suspendidos los t\u00e9rminos de la actuaci\u00f3n administrativa con la cual se resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 157 del 29 de diciembre de 2021 \u201cPor la cual se inscribe en el registro de cabildos y\/o autoridades \u00a0<\/p>\n<p>ind\u00edgenas, al se\u00f1or EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, como CACIQUE MAYOR REGIONAL DEL PUEBLO ZEN\u00da del CABILDO MAYOR REGIONAL del RESGUARDO IND\u00cdGENA SAN ANDR\u00c9S DE SOTAVENTO\u201d desde el 7 de julio de 2022 y hasta que se decida la recusaci\u00f3n\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c58Constestaci\u00f3nFiscalia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cArt\u00edculo 95. Reconocimiento, respeto y alcance de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Los operadores jur\u00eddicos deben reconocer y respetar la facultad que tienen las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas dentro de su \u00e1mbito territorial para establecer sus propias normas jur\u00eddicas de conformidad con la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio, y para ejercer de manera preferente la propia jurisdicci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Deber de Apoyo. Dentro del marco de sus respectivas competencias, los cuerpos de investigaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Instituto Colombiano de Medicina Legal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y las autoridades civiles y pol\u00edticas deber\u00e1n brindar el apoyo necesario para que las autoridades ind\u00edgenas puedan desempe\u00f1ar las funciones propias de su Jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Respuesta visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c61Anexo3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Asimismo, la FGN mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) e. Se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n de los documentos remitidos por las autoridades, para lo cual se verific\u00f3 que describieran los hechos, la decisi\u00f3n de las autoridades y personas vinculadas. Adicionalmente, se verific\u00f3 que los documentos estuvieran debidamente firmados. \/\/ f. Se efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la Resoluci\u00f3n 003943 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d por medio de la cual se fij\u00f3 como establecimiento de reclusi\u00f3n la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad y Valledupar. \/\/ g. Se emiti\u00f3 una orden de trabajo de la Secci\u00f3n de Investigaciones de la Delegada para la Seguridad Territorial. \/\/ h. Se coordin\u00f3 y cumpli\u00f3 el acompa\u00f1amiento a las autoridades ind\u00edgenas designadas, quienes a su turno materializaron directamente el procedimiento de captura del ciudadano requerido por la autoridad ind\u00edgena para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra. \/\/ i. Se brind\u00f3 acompa\u00f1amiento en el procedimiento de captura efectuado por las autoridades ind\u00edgenas y su posterior traslado disponiendo de la tecnolog\u00eda consistente en veh\u00edculos, conforme lo establece la Gu\u00eda y Directiva antes mencionadas, para que las autoridades ind\u00edgenas directamente transportaran al capturado con destino a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar\u201d. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c58Constestaci\u00f3nFiscalia\u201d, p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c56Contestaci\u00f3nInpec\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c53Contestaci\u00f3nFiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c71Contestaci\u00f3nMiguelRamos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-371 de 2013. Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c71Contestaci\u00f3nMiguelRamos\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c70Contestaci\u00f3nArmandoGaviria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c51ConstanciaNotificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente digital: Consec. 3, \u201c0010 126082 fallo Primera.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 En concreto, frente a la FGN y el INPEC, la autoridad judicial mencion\u00f3 que sus actuaciones \u201c(\u2026) est\u00e1n amparadas en los lineamientos rese\u00f1ados, y cuestionar las normas que as\u00ed lo disponen, exige que acuda ante la autoridad judicial competente para atacar la reglamentaci\u00f3n legal que existe frente al tema, sin que sea la acci\u00f3n de tutela en modo alguno, el camino para debatir frente a la legalidad de las disposiciones legales o reglamentarias\u201d. Asimismo, frente a la pretensi\u00f3n dirigida al Ministerio del Interior se se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201c(\u2026) busca es que por esta ruta constitucional se erija la normatividad que reglamente un proceder, lo que sin duda se aleja por completo de las facultades con las que cuenta el juez constitucional, s\u00f3lo se ocupa de casos concretos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y las medidas que adopta para su restablecimiento o resguardo, son concretas, m\u00e1s no generales, y mucho menos dirigidas a disponer que se adelanten gestiones para la expedici\u00f3n normativa, como actos generales y abstractos, como se pretende en este caso, y no puede convertirse en quien ordene como reglamentar alg\u00fan asunto, lo que evidencia la inidoneidad de la acci\u00f3n para esta clase de reclamaciones, puesto que a trav\u00e9s de sus dependencias, en este caso, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, est\u00e1 facultada para implementar las pol\u00edticas que garanticen el goce efectivo de los Derechos Humanos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Rom\u201d. Expediente digital: Consec. 3, \u201c0010 126082 fallo Primera.PDF\u201d, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>90 En particular, la autoridad judicial aduj\u00f3 sobre las pretensiones dirigidas contra los se\u00f1ores referenciados que \u201c(\u2026) no ser\u00eda procedente la presente acci\u00f3n constitucional, en tanto que estos acataron un mandato emitido por una autoridad ind\u00edgena, como es el caso de los Abuelos Sabedores, actuando en el ejercicio de sus funciones, pudi\u00e9ndose colegir entonces que un Juez constitucional no puede usurpar la investidura de las autoridades tradicionales, particularmente cuando no se pone de presente ninguna situaci\u00f3n que permita evidenciar que de manera particular y espec\u00edfica est\u00e1n vulnerando alg\u00fan derecho fundamental, caso en el que incluso, tampoco podr\u00eda imponerse como decisi\u00f3n por parte del juez de tutela que cesen en el ejercicio de sus funciones, a lo sumo, la orden se dirigir\u00eda a que se abstuvieran de realizar alguna actividad o que la ejecutaran en pos de la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho, lo que no ocurre en el presente caso, en donde s\u00f3lo se expone una inconformidad del se\u00f1or accionante con las decisiones y el acatamiento que tanto las autoridades nativas como las ordinarias, han desplegado\u201d. Expediente digital: Consec. 3, \u201c0010 126082 fallo Primera.PDF\u201d, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>91 Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>93 En espec\u00edfico, el apoderado del accionante aduj\u00f3 que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n impugnada no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno sobre los cuestionamientos planteados en la demanda frente a la existencia, legitimidad y competencia que tendr\u00edan los \u201cAbuelos Sabedores\u201d, y lo m\u00e1s grave, no indic\u00f3 en \u00bfqu\u00e9 se basan, qu\u00e9 pruebas tienen? para considerar a \u201cAbuelos Sabedores\u201d como una autoridad ind\u00edgena. Se debe reiterar que ni el accionante, ni este apoderado sabe de d\u00f3nde surgieron estas personas o qu\u00e9 las legitima para actuar como administradores de justicia. (\u2026) tampoco se puede determinar \u00bfcu\u00e1l es su competencia, sobre quien recaen sus facultades jurisdiccionales? Indican que est\u00e1n constituidos ancestralmente desde la Ley de Origen y el Derecho Mayor y cuentan con las facultades milenarias. Esta argumentaci\u00f3n, con el mayor respeto se debe indicar, no es motivo suficiente para considerarles como autoridades ind\u00edgenas, y mucho menos para admitir que puedan condenar a una persona a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n sin el m\u00e1s m\u00ednimo respeto del debido proceso (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, el apoderado del accionante indic\u00f3 que \u201c[d]e manera incipiente consider\u00f3 que en los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no se requer\u00eda la presencia de un abogado y que un familiar del procesado pod\u00eda ejercer esa labor, sin embargo nada indic\u00f3 la judicatura sobre la persona que en ese supuesto proceso ejerci\u00f3 la defensa del accionante. Ello reafirma la postura plasmada en la demanda de tutela referida a que ninguna defensa se pudo ejercer en ese proceso por la inexistencia del mismo. Ello lo confirma tambi\u00e9n la respuesta de los accionados \u201cAbuelos Sabedores\u201d quienes pese a informar a la judicatura de la posibilidad de defensa con la que contaba el accionante, no informaron qu\u00e9 persona la ejerci\u00f3 en el supuesto proceso que se sigui\u00f3 contra EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA\u201d. Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1gs. 14 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, el EPCAMS de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que se dio por enterado \u201c(\u2026) de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico (\u2026) [de] fecha 22\/08\/2022 el fallo de tutela enviado por el correo institucional del director del establecimiento CPAMSVALL y de la regional norte INPEC, por lo que revisado el correo electr\u00f3nico institucional tutela.epcamsvalledupar@inpec.gov.co no se evidencia notificaci\u00f3n de la misma\u201d. Expediente digital: Consec. 4, \u201c04Impugnacion.pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c0004 126082memorial .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital: Consec. 5, \u201c0012 126082 fallo Segunda .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el EPCAMS de Valledupar \u201c(\u2026) no acredit\u00f3 que previo a la presentaci\u00f3n de la tutela, o durante su tr\u00e1mite, hubiese dado respuesta a la solicitud del actor; por el contrario, fue en virtud del fallo de tutela de primera instancia que adelant\u00f3 dicha gesti\u00f3n\u201d. Expediente digital: Consec. 5, \u201c0012 126082 fallo Segunda .pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital: Consec. 1, \u201c9049964_2022-11-08_SERGIO LUIS CLAVIJO RANGEL_5_REV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente digital: Consec. 5, archivo \u201c2.-Expediente T-9.049.964 -Auto de pruebas (VF).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 A los juzgados se les pidi\u00f3 enviar el expediente digital completo del proceso de habeas corpus, en especial, los informes rendidos por las entidades y autoridades en el traslado de la acci\u00f3n constitucional y el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>104 En concreto, se le pregunt\u00f3 al accionante: (i) s\u00ed, actualmente, se encuentra en libertad; (ii) \u00bfcu\u00e1les fueron los motivos por los cuales fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022?; (iii) Allegar las pruebas que sustentan la afirmaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela sobre que \u201c(\u2026) no se le permiti\u00f3 comunicarse con familiares y tampoco pudo el (\u2026) [apoderado] entablar alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con \u00e9l\u201d; (iv) Informar s\u00ed luego de los hechos ocurridos el 9 de junio de 2022, los Abuelos Sabedores han solicitado a las autoridades correspondientes, nuevamente, el apoyo para su captura y anexar las pruebas que lo demuestren; (v) Indicar s\u00ed despu\u00e9s del 12 de junio de 2022, el se\u00f1or Espitia Estrada fue puesto a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas y\/o autoridad ind\u00edgena. Si la respuesta es afirmativa, informe \u00bfcu\u00e1l fue esa autoridad? \u00bfen qu\u00e9 fecha se llev\u00f3 a cabo la actuaci\u00f3n? y \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento y la decisi\u00f3n de esa diligencia?; (vi) Informar s\u00ed el INPEC, el EPCAMS de Valledupar y el Ministerio del Interior dieron respuesta a las peticiones radicadas el 15 de junio de 2022 y anexar los soportes de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Al Ministerio del Interior se le pidi\u00f3 (i) remitir la Resoluci\u00f3n 29 del 18 de marzo de 2022, la cual, resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores Miguel Ramos Beltr\u00e1n y Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo; (ii) sobre el procedimiento administrativo de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Espitia Estrada, como Cacique Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento, en el registro de Cabildos y\/o Autoridades Ind\u00edgenas, informar: a) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual del procedimiento administrativo referenciado?, b) \u00bfcu\u00e1ndo fue radicada la solicitud de inscripci\u00f3n del se\u00f1or Espitia Estrada, como Cacique Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento?; (iii) sobre el procedimiento administrativo de registro de las decisiones colectivas tomadas por 5.942 ind\u00edgenas zen\u00faes en el acta de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021 y la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa, informar: a) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de los procedimientos administrativos referenciados?, b) \u00bfcu\u00e1ndo fueron radicadas las solicitudes de registro de las decisiones colectivas tomadas por 5.942 ind\u00edgenas zen\u00faes en el acta de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021 y la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Ramos Beltr\u00e1n, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa?; (iv) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual del \u201c(\u2026) documento institucional con [r]adicado 20220060140143441 del 18 de enero de 2022 (\u2026)\u201d?; (v) \u00bfel Ministerio de Interior dio respuesta a la petici\u00f3n presentada el 15 de junio de 2022 por el apoderado del se\u00f1or Espitia Estrada?; (vi) actualmente en sus registros, \u00bfcu\u00e1l es la Ley o Reglamento del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento?; (vii) conforme al acta de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021 y la decisi\u00f3n de crear una nueva Ley de Gobierno Propio Zen\u00fa para el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, para lo cual, se convoc\u00f3 a Asamblea General Aut\u00f3noma los d\u00edas 1 al 5 de febrero de 2022, s\u00edrvase informar s\u00ed en efecto, se cre\u00f3 una nueva Ley de Gobierno Propio; (viii) actualmente en sus registros, \u00bfqui\u00e9n ostenta la calidad de Cacique Regional del Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento?; (ix) actualmente en sus registros, \u00bfcu\u00e1les son las autoridades ind\u00edgenas que administran justicia en el Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento?; (x) actualmente en sus registros, \u00bflos Abuelos Sabedores tienen autoridad y autonom\u00eda para administrar justicia en el Pueblo Zen\u00fa del Resguardo Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento?; (xi) \u00bfcu\u00e1les son las facultades y competencias del Ministerio del Interior cuando dentro de una misma comunidad ind\u00edgena se presentan disputas entre dos grupos diferentes que se proclaman autoridades pol\u00edticas y\/o judiciales ind\u00edgenas? \u00bfqu\u00e9 mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, dentro del marco constitucional, puede utilizar el Ministerio del Interior para resolver las dispuestas dentro de una misma comunidad ind\u00edgena? \u00a0<\/p>\n<p>106 En particular, se indag\u00f3 sobre (i) s\u00ed, en el marco del acompa\u00f1amiento operativo y log\u00edstico del CTI al personal de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, realizado el 9 y 10 de junio de 2022, con el prop\u00f3sito de materializar la captura del se\u00f1or Espitia Estrada, en virtud del Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022, le fue permitido al se\u00f1or Espitia Estrada comunicarse con sus familiares o su abogado S\u00edrvase; (ii) \u00bfcu\u00e1les fueron los motivos por los cuales el se\u00f1or Espitia Estrada fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022?; (iii) s\u00ed despu\u00e9s de los hechos ocurridos el 9 y 10 de junio de 2022, los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo para capturar y poner a disposici\u00f3n de un centro penitenciario al se\u00f1or Espitia Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>107 Al INPEC se le pidi\u00f3 indicar s\u00ed el INPEC dio respuesta a la petici\u00f3n presentada el 15 de junio de 2022 por el apoderado del se\u00f1or Espitia Estrada; e informar \u00bfcu\u00e1les fueron los motivos por los cuales el se\u00f1or Espitia Estrada fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022? \u00a0<\/p>\n<p>108 En concreto, se le pregunt\u00f3 al EPCAMS de Valledupar: (i) s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n presentada el 15 de junio de 2022 por el apoderado del se\u00f1or Espitia Estrada; (ii) despu\u00e9s de los hechos ocurridos el 9 y 10 de junio de 2022, los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo para poner a disposici\u00f3n del EPCAMS de Valledupar al se\u00f1or Espitia Estrada; (iii) \u00bfcu\u00e1les fueron los motivos por los cuales el se\u00f1or Espitia Estrada fue dejado en libertad el 17 de junio de 2022? \u00a0<\/p>\n<p>109 A los Abuelos Sabedores, se les pregunt\u00f3: (i) s\u00ed despu\u00e9s de los hechos ocurridos el 9 y 10 de junio de 2022, le han solicitado apoyo al INPEC, la FGN y el CTI para capturar, nuevamente, al se\u00f1or Espitia Estrada; (ii) sobre el proceso adelantado contra el se\u00f1or Espitia Estrada (Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022), responder las siguientes preguntas: a) explique o remita copia de la \u201cLey de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres\u201d del Pueblo Zen\u00fa, b) \u00bfcu\u00e1l fue el delito indilgado al se\u00f1or Espitia Estrada y de qu\u00e9 forma est\u00e1 contemplado el mismo en la \u201cLey de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres\u201d del Pueblo Zen\u00fa?, \u00a0c) \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento adelantado contra el se\u00f1or Espitia Estrada, en el marco de la \u201cLey de Origen, Usos, Tradiciones y Costumbres\u201d del Pueblo Zen\u00fa?, d) \u00bfc\u00f3mo ejerci\u00f3 y a trav\u00e9s de qui\u00e9n se realiz\u00f3 la defensa el se\u00f1or Espitia Estrada?, e) \u00bfcu\u00e1les fueron las pruebas que los llevaron a concluir la expulsi\u00f3n del territorio del Resguardo del se\u00f1or Espitia Estrada durante el periodo de cincuenta a\u00f1os en establecimiento penitenciario?, f) \u00bfse dio la oportunidad al se\u00f1or Espitia Estrada de aportar y controvertir las pruebas por las cuales los Abuelos Sabedores tomaron la decisi\u00f3n de expulsarlo del territorio del Resguardo durante el periodo de cincuenta a\u00f1os en establecimiento penitenciario?, g) \u00bfel se\u00f1or Espitia Estrada puede solicitar la revisi\u00f3n del Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022? Si la respuesta es afirmativa, \u00bfcu\u00e1l es la autoridad encargada de revisar dicha solicitud?, h) \u00bfde qu\u00e9 manera se le dio a conocer y garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa al se\u00f1or Espitia Estrada en la comunicaci\u00f3n realizada el 1\u00b0 de marzo de 2022, a trav\u00e9s de la Guardia Ind\u00edgena de Pueblo Zen\u00fa?, i) antes del 1\u00b0 de marzo de 2022, \u00bfse le dio a conocer el proceso de justicia propia, adelantado por los Abuelos Sabedores, al se\u00f1or Espitia Estrada para que ejerciera su defensa?, j) \u00bfcu\u00e1les fueron los criterios para considerar que la expulsi\u00f3n del Resguardo del se\u00f1or Espitia Estrada deb\u00eda ser durante el periodo de cincuenta a\u00f1os?, k) \u00bfcu\u00e1les fueron los criterios para considerar que la expulsi\u00f3n del Resguardo del se\u00f1or Espitia Estrada durante el periodo de cincuenta a\u00f1os deb\u00eda cumplirse en establecimiento penitenciario y no en los centros de armonizaci\u00f3n propios del Pueblo Zen\u00fa?; Conforme al acta de los d\u00edas 6 y 7 de noviembre de 2021 y la decisi\u00f3n de crear una nueva Ley de Gobierno Propio Zen\u00fa para el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento, para lo cual, se convoc\u00f3 a Asamblea General Aut\u00f3noma los d\u00edas 1 al 5 de febrero de 2022, informar s\u00ed en efecto, se cre\u00f3 una nueva Ley de Gobierno Propio. \u00a0<\/p>\n<p>110 En particular, se le pregunt\u00f3 al Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa: (i) \u00bfen qu\u00e9 estado se encuentra la impugnaci\u00f3n del proceso eleccionario del Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa presentada por el se\u00f1or Elemin La\u00edn Ter\u00e1n Castillo?; (ii) \u00bfde qu\u00e9 manera se materializ\u00f3 lo resuelto, el 15 de junio de 2022, en el \u201cMANDATO DE LAS AUTORIDADES TRIBUNAL DE JUSTICIA PROPIA\u201d, el cual, entre otras, declar\u00f3 la inexistencia y nulidad del Mandato Nro 1 del 31 de enero de 2022 emitido por los Abuelos Sabedores y la suplantaci\u00f3n de las instituciones de la estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zen\u00fa por parte de la figura de \u201cabuelos sabedores\u201d o \u201cconsejo de abuelos\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>111 En concreto, a la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s Sotavento se le pidi\u00f3 indicar (i) s\u00ed en el marco del acompa\u00f1amiento operativo y log\u00edstico del CTI al personal de la Guardia Ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento, realizado el 9 y 10 de junio de 2022, con el prop\u00f3sito de materializar la captura del se\u00f1or Eder Eduardo Espitia Estrada, en virtud del Mandato Nro. 1 del 31 de enero de 2022, le fue permitido al se\u00f1or Espitia Estrada comunicarse con sus familiares o su abogado; (ii) \u00bfcu\u00e1l es el procedimiento bajo la ley del Pueblo Zen\u00fa, para materializar una captura, con apoyo de la FGN y el CTI? En tal sentido, especificar cu\u00e1les fueron los procedimientos que se siguieron en la captura del se\u00f1or Espitia Estrada, e identificar c\u00f3mo los mismos se ajustaron al marco regulatorio y normativo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>113 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 30 de marzo de 2023 a las 11:26 a.m. Expediente digital: Consec. 89, archivo \u201c4.-Correo_ Medida Provisional.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 En concreto, el apoderado del accionante hizo referencia al \u201cprecedente\u201d \u201c(\u2026) de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la radicaci\u00f3n ATP246, de 23 de enero de 2018, dentro del radicado interno N\u02da 96536 M.P Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, en la que la encontr\u00f3 procedente y accedi\u00f3 a la medida provisional en aras de proteger el derecho a la libertad\u201d. Expediente digital, Consec. 90, archivo \u201c4.-Peticion medida provisional 28 marzo.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>115 En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]llo irregularidades y atropellos a los que se ha visto expuesto con antelaci\u00f3n, y seg\u00fan se ha relatado en el marco de esta demanda. Lo que s\u00ed es desproporcionado, y as\u00ed se ha probado, es que sea nuevamente privado de su libertad para pagar una pena de prisi\u00f3n de 50 a\u00f1os, o que se practiquen diligencias de allanamientos y registros, o interceptaci\u00f3n de sus comunicaciones o sus tel\u00e9fonos, sin contar con legitimidad, autoridad, una orden siquiera, o los estrictos controles que sobre esas actuaciones se debe tener, y tan s\u00f3lo por el mandato de una supuesta autoridad ind\u00edgena que no existe, por orden de un Cacique que no ostenta esa calidad, y en un procedimiento plagado de vulneraciones a sus derechos fundamentales y en el que ni siquiera es claro el delito por el cual se pretende de nuevo su captura o las otras actuaciones relatadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, auto 680 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, auto 691 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, auto 680 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>120 El Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa puso en conocimiento del INPEC y el EPCAMS de Valledupar el mandato del 15 de junio de 2022 en el que resolvieron, entre otras, declarar la inexistencia y nulidad del documento denominado \u201cMandato No. 01 de 31 de enero de 2022\u201d al no haber sido emitido por las autoridades legitimas revestidas con las facultades jurisdiccionales, de acuerdo al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley de Origen del Pueblo Zen\u00fa, la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa y los usos, costumbres y la normatividad propia del Pueblo Zen\u00fa; declarar la figura de los \u201cabuelos sabedores\u201d o \u201cconsejo de abuelos\u201d suplantan las instituciones de la Estructura de Gobierno y Justicia del Pueblo Zen\u00fa, y que sus actos no tienen ning\u00fan valor jur\u00eddico ni pueden considerarse v\u00e1lidos; ordenar al INPEC y a quien corresponda la inmediata liberaci\u00f3n del Cacique Espitia Estrada; y requerir a las instituciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a respetar la normatividad propia que sustenta su estructura de Gobierno y Justicia Propia como Pueblo Zen\u00fa. Expediente digital: Consec. 40, archivo \u201c2.3-Solicitud de Libertad Ordenada por el Tribunal.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>121 Expediente digital: Consec. 72, archivo \u201c2.11-Mandata 004.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital: Consec. 39, archivo \u201c2.3-AT-121-2023-2023 EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA &#8211; HECHO SUPERADO RESPUESTA DERECHO DE PETICION.pdf\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital: Consec. 43, archivo \u201c2.4-202315000272\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 TUTELAS.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>126 Si bien se hace referencia a la segunda pretensi\u00f3n tal cual como se referenci\u00f3 en el fj 3 de esta providencia, la misma corresponde a la agrupaci\u00f3n de las pretensiones segunda a quinta de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>127 Aunque el apoderado del accionante tambi\u00e9n present\u00f3 petici\u00f3n ante la FGN, la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho referenciado en relaci\u00f3n con la entidad mencionada, debido a que, en el fallo de tutela de primera instancia se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado (ver, supra n\u00fam. 48), pues la FGN, el 4 de agosto de 2022, respondi\u00f3 a la solicitud del accionante (respuesta visible en el expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c61Anexo3\u201d). Sumado a que, ni en la impugnaci\u00f3n, ni en sede de revisi\u00f3n ante esta Corte, el apoderado del accionante realiz\u00f3 reproche alguno respecto de la respuesta brindada por la FGN. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cEl principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a t\u00edtulo profesional \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013 que reitera las sentencias T-194 de 2012 y T-679 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>130 Poder especial visible en el expediente digital: Consec. 23, archivo \u201c2.2-Anexo prueba 8 Poder tutela EDER.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>134 Decreto 1953 de 2014, art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>135 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c16Anexo16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital: Consec. 37, archivo \u201c2.3-DOC CON EL QUE SE RECIBE Y RESE\u00d1A DE SALIDA ESPITIA ESTRADA EDER EDUARDO.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>137 Decreto 1140 de 2018, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente digital: Consec. 1, \u201c0008 126082Ofi30896CC.pdf\u201d, archivo \u201c54Contestaci\u00f3nAbuelos\u201d, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente digital: Consec. 49, archivo \u201c2.5-DOCUMENTO RESPUESTA ABUELOS SABEDORES DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital: Consec. 57, archivo \u201c2.8-102831_20232231983771.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente digital: Consec. 61, archivo \u201c2.9-3.RESOLUCION 2049 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022- RESUELVE EL RECURSO DE APELACION.pdf\u201d, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>144 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se entiende que el proceso llevado por los \u201cabuelos sabedores\u201d obedece a que es una instancia que no es legal ni leg\u00edtimamente reconocida para efectos de decisiones en materia jurisdiccional y especial ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa y m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una decisi\u00f3n de tan alta envergadura, para la cual debe ser citada la Asamblea General de Autoridades o proceso que ata\u00f1e al Tribunal de Justicia Propia (instancia creada por la Ley de Gobierno propio del Pueblo Zenu) para garantizar el debido proceso (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 83, archivo \u201c2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>145 Los cuales se encargan de coordinar las acciones de la guardia ind\u00edgena, esto es, de custodiar los centros de resocializaci\u00f3n, armonizaci\u00f3n espiritual y reclusi\u00f3n, as\u00ed como velar por la seguridad del territorio y el cumplimiento de los mandatos del cabildo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0Entendidos como autoridades encargadas de velar por el adecuado uso de los recursos y la integridad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica al interior del pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>147 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural busca: (i) amparar colectivamente a las comunidades tradicionales que no contin\u00faan la forma de vida de la sociedad mayoritaria, para que puedan desarrollarse conforme con su propia cultura y costumbres tradicionales; y (ii) proteger a los miembros de la comunidad como sujetos, dentro y fuera de su territorio, de acuerdo con su propia cosmovisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que \u201c[l]a autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en general, se concibe como la capacidad que tiene un grupo \u00e9tnico de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. Desde tal perspectiva, puede ser entendida como el derecho que tienen tales pueblos a decidir por s\u00ed mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los \u00e1mbitos material, cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los l\u00edmites que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. (\u2026) As\u00ed, la autonom\u00eda ind\u00edgena se garantiza en tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n diversos, ligados a distintos factores de interacci\u00f3n, seg\u00fan se trate de asuntos internos o externos a la comunidad. (\u2026) [el] reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades que es de orden interno, y que est\u00e1 relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d (subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>149 As\u00ed, la Corte ha mencionado que \u201c[l]a autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro de los estrictos par\u00e1metros se\u00f1alados por el mismo texto constitucional: de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley (CP arts. 246, 330), de forma que se asegure la unidad nacional\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-932 de 2001 que cita la sentencia T-254 de 1994. Asimismo, la sentencia T-372 de 2022 indic\u00f3 sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena (JEI) que: \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional, ha sido constante en establecer que la existencia JEI impone reconocer: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de dichos elementos mencionados anteriormente a la Constituci\u00f3n y a la ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional ; (v) sin que el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada. Por su parte, el art\u00edculo 9.1 del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT), que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece la obligaci\u00f3n de los Estados parte de respetar la JEI. De manera similar al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo referido establece el respeto a dicha jurisdicci\u00f3n y como \u00fanico l\u00edmite la compatibilidad con el ordenamiento interno de cada Estado y los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 La indefensi\u00f3n requiere, de otro modo, que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d no pueda defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2022 que referencia la sentencia T-172 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>153 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>154 El accionante solicit\u00f3 que se dejara sin efectos el mandato No 1 del 31 de enero de 2022, emitido por los Abuelos Sabedores, \u201c(\u2026) debido a las flagrantes vulneraciones al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Si bien se hace referencia a la segunda pretensi\u00f3n tal cual como se referenci\u00f3 en el fj 3 de esta providencia, la misma corresponde a la agrupaci\u00f3n de las pretensiones segunda a quinta de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expediente digital: Consec. 2, \u201c0009 126082escritoTutela .pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente digital: Consec. 72, archivo \u201c2.11-Mandata 004.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>160 El accionante y su apoderado informaron que el se\u00f1or Espitia Estrada se encuentra en libertad \u201c(\u2026) con mucho temor y angustia por la sistem\u00e1tica y reiterada persecuci\u00f3n (\u2026) por parte de \u201clos abuelos sabedores\u201d\u201d, y que, tienen conocimiento de que los Abuelos Sabedores acudieron por lo menos en una oportunidad m\u00e1s ante la FGN para solicitar apoyo en su captura, conforme al oficio 129 del 18 de julio de 2022. Los Abuelos Sabedores indicaron que, en efecto, han solicitado a la FGN apoyo para proceder nuevamente a la captura del se\u00f1or Espitia y Estrada, y que, no han pedido ayuda al INPEC, debido a que, existe una Resoluci\u00f3n que otorga un cupo penitenciario al accionante. La FGN y el CTI informaron que, el 4 de noviembre de 2022 y en el a\u00f1o 2023, los Abuelos Sabedores le han solicitado apoyo para proceder a la captura del accionante, as\u00ed como, para llevar a cabo allanamientos, registros e interceptaciones telef\u00f3nicas. No obstante, no mencionaron s\u00ed llevaron a cabo el apoyo solicitado y se limitaron en se\u00f1alar que \u201c(\u2026) su actuaci\u00f3n se concret\u00f3 a acompa\u00f1ar a la autoridad ind\u00edgena los Abuelos Sabedores, en la materializaci\u00f3n de la captura (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 43, archivo \u201c2.4-20231500027281 TUTELAS.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>161 Expediente digital: Consec. 28, \u201c2.2-Anexo prueba 13 respuesta Ministerio Interior.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018 que cita la sentencia T-149 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>170 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>172 En la sentencia T-025 de 2019, la Corte Constitucional conoci\u00f3 un caso de un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional sentencias T-401 de 2018 y T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cArt\u00edculo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2019 reiterada en las sentencias T-475 de 2019 y T-372 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016 y T- 490 de 1992, reiterada en las sentencias C-695 de 2013, C-469 de 2016 y C-1190 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2022. \u201cAs\u00ed, en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria para: (i) evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, (ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena. Raz\u00f3n por la que cuando una detenci\u00f3n es caprichosa, desproporcionada, o afecta injustificadamente a ciertos grupos sociales, viola la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>182\u00a0Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Decreto 1953 de 2014, art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>185 La pronta resoluci\u00f3n de las peticiones \u201c(\u2026) consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto. El art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un t\u00e9rmino general de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposici\u00f3n normativa se refiere a dos t\u00e9rminos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o informaci\u00f3n, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientaci\u00f3n, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deber\u00e1n ser resueltos en los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n, mientras que los segundos dentro de los 30 d\u00edas siguientes\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente digital: Consecs. 8 y 30, archivos \u201c2.1-AUTO DE PRUEBAS.pdf\u201d y \u201c2.2-Respuesta Corte Constitucional.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>187 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:40 p.m. Expediente digital: Consec. 29, archivo \u201c2.2-Correo_ Rta Accionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Expediente digital: Consec. 31, archivo \u201cAnexo prueba 11 OFICIO No_129 DE JULIO 18 DE 2022 &#8211; RESPUESTA A DERECHO DE PETICION &#8211; COORDINACION DE ADMON_ PUBLICA MONTERIA-1.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:46 p.m. Expediente digital: Consec. 9, archivo \u201c2.1-Correo_ Rta Accionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Asimismo, expuso sobre lo referencia: \u201c(\u2026) como quiera que el juez natural y la instancia legal correspondiente para dictar una sentencia judicial condenatoria es el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa \u2013 tal como se encuentra se\u00f1alado en los art\u00edculos 76 y 80 de la Ley de Gobierno Propio del Pueblo Zen\u00fa (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 8 archivo \u201c2.1-AUTO DE PRUEBAS.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>191 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de marzo de 2023 a las 12:57 p.m. Expediente digital: Consecs 80 y 81, archivos \u201c2.13-Correo_ Rta Eder Espitia.pdf\u201d y \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>193 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibidem. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[N]o deja de ser llamativo para esta representaci\u00f3n, que una supuesta autoridad ind\u00edgena, de la cual se desconoce desde qu\u00e9 fecha est\u00e1n ejerciendo estas labores, o bajo qu\u00e9 legislaci\u00f3n o autoridad act\u00faan, pretenda que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice allanamientos, interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, actividades que, al equipararlas en el marco de la Ley 906 de 2004 requieren los m\u00e1s estrictos controles jurisdiccionales y que, en este caso, pareciera m\u00e1s la instrumentalizaci\u00f3n de las personas que suscriben o imponen sus huellas en los documentos remitidos por los supuestos \u201cAbuelos sabedores\u201d (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>199 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>200 En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no se \u201c(\u2026) mencionan en \u00bfqu\u00e9 fecha inici\u00f3 ese procedimiento?, en \u00bfqu\u00e9 fecha, en qu\u00e9 lugar se hicieron los c\u00edrculos de la palabra o la verificaci\u00f3n en territorio?, al margen de esto, si ello fue posterior a la reuni\u00f3n del 6 y 7 de noviembre de 2021 en la cual desautorizaron la Ley de Gobierno Propio, el Cacique Mayor y las autoridades existentes en la Comunidad Zen\u00fa, esto implicar\u00eda que el supuesto proceso contra el accionante se desarroll\u00f3 entre noviembre y diciembre de 2021, esto es en tan s\u00f3lo dos (2) meses. De igual forma debe resaltarse que exclusivamente los \u201cabuelos sabedores\u201d conocieron del procedimiento que realizaron, y si a esto le sumamos que s\u00f3lo ellos conocen la Ley que les gu\u00eda, las \u201cfaltas desarmonizadoras\u201d que investigan y juzgan, as\u00ed como los fundamentos de las sanciones que imponen, tenemos una forma de proceder vedada a la comunidad ind\u00edgena, que de haberse dado en la realidad, se encuentra en cabeza y a disposici\u00f3n \u00fanica y exclusivamente de los \u201cabuelos sabedores\u201d, o de las personas que les est\u00e1n utilizando, (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>202 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente digital: Consec. 81, archivo \u201c2.13-Respuesta Corte Constitucional pronunciamiento pruebas 27 marzo de 2023.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>206 Expediente digital: Consec. 57, archivo \u201c2.8-102831_20232231983771.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 26 de marzo de 2023 a las 2:13 p.m. Expediente digital: Consec. 64, archivo \u201c2.9-Correo_ Rta Mininterior.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 \u201c(\u2026) conforme la resoluci\u00f3n N\u00b0 54 del 21 de septiembre de 1984 y ampliado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 51 del 23 de julio de 1990; 43 del 30 de noviembre de 1998 y Acuerdo N\u00b0 234 del 23 de diciembre de 2010\u201d. Expediente digital: Consec. 57, archivo \u201c2.8-102831_20232231983771.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>209 Visible en Expediente digital: Consec. 59, archivo \u201c2.9-1.RESOLUCION DE REGISTRO 157 DE 2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Visible en Expediente digital: Consec. 60, archivo \u201c2.9-2.RESOLUCION 029 DEL 18 DE MARZO 2022.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Visible en Expediente digital: Consec. 61, archivo \u201c2.9-3.RESOLUCION 2049 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2022- RESUELVE EL RECURSO DE APELACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 As\u00ed expuso que \u201c[e]n ese orden de ideas, es claro que, lo que impide el goce efectivo de este derecho es la pretensi\u00f3n de tres lideres, quienes se autodenominan ser \u201cCacique Mayor del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento\u201d\u201d. Expediente digital: Consec. 57, archivo \u201c2.8-102831_20232231983771.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>213 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]unado a ello es importante la interpretaci\u00f3n de la ley de Gobierno Mayor del Pueblo Zen\u00fa, la cual est\u00e1 supeditada, en primer momento, a reconocimiento por parte de la misma comunidad ind\u00edgena a la que tiene la funci\u00f3n de representar. Este reconocimiento adem\u00e1s de configurar una condici\u00f3n de legitimidad en la comunidad, tambi\u00e9n es una garant\u00eda para el auto reconocimiento y la autonom\u00eda de la misma, pues este pasa a representar todo aquello que compone la identidad cultural de una parcialidad ind\u00edgena\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u201c(\u2026) sus \u00f3rganos leg\u00edtimos de toma de decisiones pol\u00edticas y organizativas son (i) el Congreso Regional del Pueblo Zen\u00fa; (ii) la Asamblea General de Autoridades Ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa; (iii) la Asamblea Territorial de los Cabildos Menores; y (iv) la Asamblea comunitaria del Cabildo Menor (\u2026)\u201d. Expediente digital: Consec. 57, archivo \u201c2.8-102831_20232231983771.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u201c(\u2026) los \u00f3rganos que dentro de su estructura organizativa propia desempe\u00f1an tales funciones \u00fanicamente son: (i) el Moh\u00e1n, (ii) el Panagu\u00e1, (ii) el Cabildo Menor, (iv) el Tribunal de Justicia Propia y (v) el Consejo Supremo de Justicia Ind\u00edgena\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente digital: Consec. 43, archivo \u201c2.4-20231500027281 TUTELAS.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 11:12 a.m. Expediente digital: Consec. 46 \u201c2.4-Correo_ Rta DAJ Fiscalia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Expediente digital: Consec. 85, archivo \u201c3.-Correo_ Rta INPEC Norte.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente digital: Consec. 39, archivo \u201c2.3-AT-121-2023-2023 EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA &#8211; HECHO SUPERADO RESPUESTA DERECHO DE PETICION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 11:39 a.m. Expediente digital: Consec 36, archivo \u201c2.3-Correo_ CPAMSVALL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 Mediante oficio dirigido al Director del INPEC y el EPCAMS de Valledupar, el Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zen\u00fa se\u00f1al\u00f3 que las entidades mencionadas ten\u00edan privado de la libertad de forma injusta al se\u00f1or Espitia Estrada e indic\u00f3 cu\u00e1les eran las autoridades ind\u00edgenas con facultades jurisdiccionales, conforme a la Ley de Gobierno del Pueblo Zen\u00fa. Expediente digital: Consec. 40, archivo \u201c2.3-Solicitud de Libertad Ordenada por el Tribunal.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente digital: Consec. 49, archivo \u201c2.5-DOCUMENTO RESPUESTA ABUELOS SABEDORES DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Respecto a los criterios para expulsar al se\u00f1or Espitia Estrada indicaron los siguientes: \u201cPorque las faltas desarmonizadoras cometidas por el Se\u00f1or Espitia Estrada afectan gravemente la Pervivencia del Pueblo Zen\u00fa. &#8211; Porque las faltas desarmonizadoras van en contra de la Ley de Origen, Los valores, los Usos, Tradiciones y Costumbres del Pueblo Zen\u00fa. &#8211; Las faltas desarmonizadoras cometidas, aumentaron la vulnerabilidad del Pueblo Zen\u00fa, muy a pesar de estar en la condici\u00f3n de Pueblo Ind\u00edgena en v\u00eda de Extinci\u00f3n F\u00edsica y Cultural. &#8211; As\u00ed como tambi\u00e9n han causado una desarmon\u00eda espiritual en la administraci\u00f3n del Resguardo. &#8211; Instrumentaliz\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, la Autonom\u00eda y Autodeterminaci\u00f3n con fines criminales muy distantes de la Ley de Origen, poniendo todo un Pueblo Zen\u00fa al servicio del paramilitar Pedro Cesar Pestana Rojas. &#8211; Caus\u00f3 Desarraigo cultural y perdida de la identidad en muchos j\u00f3venes ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa. &#8211; Viol\u00f3 el derecho a la cultura alimenticia del Pueblo Zen\u00fa. &#8211; Afect\u00f3 negativamente el derecho de los docentes etnoeducadores del Pueblo Zen\u00fa a un nombramiento en propiedad. &#8211; Porque las faltas desarmonizadoras cometidas por el Se\u00f1or Espitia Estrada afectaron gravemente la Pervivencia del Pueblo Wayu\u00fa en la ejecuci\u00f3n de programas de ICBF. &#8211; Porque los Centros de Armonizaci\u00f3n que est\u00e1n al interior del Resguardo, se crearon bajo intereses particulares y criminales y est\u00e1n controlados por grupos armados al margen de la Ley, que se camuflan como reclusos y por las noches salen a amenazar o a intentar secuestrar a quienes actuamos contra los intereses criminales del Se\u00f1or Espitia Estrada\u201d Por otro lado, sobre los criterios para considerar que deb\u00eda cumplir su sanci\u00f3n en establecimiento penitenciario, se\u00f1alaron los siguientes: \u201cPorque los Centro de Armonizaci\u00f3n que est\u00e1n dentro del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa San Andr\u00e9s de Sotavento se crearon con fines criminales, desde el actuar criminal del paramilitar Pedro Cesar Pestana Rojas. &#8211; Los Centros de Armonizaci\u00f3n que est\u00e1n al interior del Resguardo, est\u00e1n controlados por grupos armados al margen de la Ley, que se camuflan como reclusos y por las noches salen a amenazar o a intentar secuestrar a quienes actuamos contra los intereses criminales del Se\u00f1or Espitia Estrada, tan es as\u00ed, que los d\u00edas 6 y 28 de diciembre de 2022, denunciamos ante la comunidad nacional e internacional el secuestro de 10 guardias ind\u00edgenas del Pueblo Zen\u00fa, por personas encapuchadas con armas de fuego y armas blancas. Durante las horas de cautiverio de los 10 guardias ind\u00edgenas secuestrados en uno de los Centros de Armonizaci\u00f3n llamado Pinchorroy, se recibieron llamadas telef\u00f3nicas de personas an\u00f3nimas que manifestaban que ser\u00edan liberados los guardias con la condici\u00f3n de realizar una reuni\u00f3n con el objetivo que suspendi\u00e9ramos las \u201c\u00f3rdenes de captura\u201d emitidas contra los comuneros ind\u00edgenas condenados Eder Eduardo Espitia Estrada y Elem\u00edn La\u00edn Ter\u00e1n Castillo, condenados mediante Mandatos 01 del 31 de enero de 2022 y 03 del 30 de julio de 2022. Se adjuntan al presente documento dichas denuncias. &#8211; Por la seguridad de la integridad f\u00edsica y la vida del Se\u00f1or Espitia Estrada, teniendo en cuenta que este podr\u00eda ser liberado forzosa y violentamente por grupos al margen de la Ley que est\u00e1n camuflados de reclusos en dichos Centros de Armonizaci\u00f3n y que guardan una estrecha relaci\u00f3n con Espitia Estrada, y se pondr\u00eda en riesgo tambi\u00e9n la vida y la integridad f\u00edsica de la guardia ind\u00edgena que lo custodiar\u00eda\u201d. Expediente digital: Consec. 49, archivo \u201c2.5-DOCUMENTO RESPUESTA ABUELOS SABEDORES DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d, p\u00e1gs. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>225 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de marzo de 2023 a las 12:54 p.m. Expediente digital: Consecs. 78 y 79, archivos \u201c2.12-Correo_ Rta Abuelos sabedores.pdf\u201d y \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>230 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>231 Al respecto se\u00f1alaron lo siguiente: \u201c[l]o primero que vemos es que el tiempo de los hechos no concuerdan entre s\u00ed, el se\u00f1or Espitia Estrada en su escrito afirma que el trayecto dur\u00f3 m\u00e1s de 10 horas hasta la Ciudad de Valledupar, mientras que su hijo Erick Germ\u00e1n Espitia G\u00f3mez, afirma que cuando recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de su madrasta estaba en Sincelejo y eran las 03:00 pm, que una vez le informaron se desplaz\u00f3 hasta la ciudad de Monter\u00eda, la cual desde Sincelejo est\u00e1 aproximadamente a 2 horas de trayecto, es decir a las 5:00 p.m. debi\u00f3 estar en Monter\u00eda, dirigi\u00e9ndose a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, donde afirma que no le dieron informaci\u00f3n, afirma adem\u00e1s que bajo la suposici\u00f3n de informaci\u00f3n no formal se dirigi\u00f3 hasta la Ciudad de Valledupar, llegando a las 12:00 pm, es decir que, de Monter\u00eda (que pudo haber salido a las 05:30 p.m.) tard\u00f3 en llegar a Valledupar seg\u00fan su relato en 6 horas y 30 minutos, mientras que su padre precis\u00f3 que el trayecto desde su captura hasta la ciudad de Valledupar dur\u00f3 m\u00e1s de 10 horas, aqu\u00ed existe inconsistencia y diferencia en tiempo, modo y lugar en el desplazamiento que distan en m\u00e1s de 4 horas entre las afirmaciones antes mencionadas, lo que quiere decir que estamos frente a un falso testimonio. Sumado a lo anterior, en dicha declaraci\u00f3n, Erick Germ\u00e1n Espitia G\u00f3mez, afirma que su Madrasta la cual no mencion\u00f3 el nombre, pero de la cual se supone que es la actual esposa de Espitia Estrada (Eliana del Carmen Mercado Barrera), lo llam\u00f3 a las 03:00 p.m. del d\u00eda 09 de junio de 2022, inform\u00e1ndole que su padre Eder Eduardo Espitia Estrada hab\u00eda sido recluido por los chalecos negros y hombres del CTI pero que no le informaron a la esposa, ni a \u00e9l como hijo del paradero, aqu\u00ed hay imprecisi\u00f3n e incoherencia con la Declaraci\u00f3n Juramentada de la Esposa del se\u00f1or Espitia Estrada, ya que en la declaraci\u00f3n juramentada de fecha 21 de marzo de 2023, afirma la esposa de Espitia Estrada NO haber sabido absolutamente nada el d\u00eda 09 de junio de 2022, de fecho afirma: \u201cEn mi condici\u00f3n de compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or Eder Espitia Estrada, declaro que en el marco del proceso de su captura del d\u00eda 09 de junio de 2022, no recib\u00ed ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n sobre su paradero o la autoridad que lo tuviera retenido\u2026\u201d lo que deja entrever la configuraci\u00f3n de falso testimonio\u201d. Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1gs. 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>232 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 28. Asimismo, se\u00f1alaron que \u201c[l]o que deja claro Ministerio del Interior en dichas respuestas fue que no est\u00e1n facultados para determinar si nosotros los Abuelos Sabedores del Pueblo Zen\u00fa gozamos o no de Autoridad en nuestro Territorio, por otro lado deja claro que el Acto Administrativo que inscribi\u00f3 a Eder Eduardo Espitia Estrada como Cacique en su momento, NO SE ENCUENTRA EN FIRME, por otro lado afirma claramente que como Estado les est\u00e1 VEDADO intervenir en las decisiones de los Pueblos Ind\u00edgenas, so pena de anular la Autonom\u00eda e Identidad Cultural y con ellas el car\u00e1cter plural y multicultural del Estado, afirma que NO HACE PARTE de la misionalidad del Ministerio del Interior, REGISTRAR LEYES, REGLAMENTACIONES Y ESTATUTOS internos de Gobierno Propio de los Resguardos Ind\u00edgenas\u201d. Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>233 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>235 Expediente digital: Consec. 79, archivo \u201c2.12-OBJECIONES A RESPUESTAS Y PRUEBAS DE ACCIONANTES.pdf\u201d, p\u00e1gs. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>236 Expediente digital: Consec.73, archivo \u201c2.11-RESPUESTA &#8211; CORTE CONSTT..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 09:44 a.m. Expediente digital: Consec 69, archivo \u201c2.11-Correo_ Rta Tribunal Justicia Pueblo Zenu.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>238 Expediente digital: Consecs. 50 y 66, archivos \u201c2.5-DOCUMENTO RESPUESTA D LA GUARDIA INDIGENA DEL PUEBLO ZENU.pdf\u201d y \u201c2.10-auto de pruebas sala de revision eder espitia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:20 p.m. Expediente digital: Consec 67, archivo \u201c2.10-Correo_ Rta Resguardo Zenu.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 Enviado al despacho ponente, mediante correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 23 de marzo de 2023 a las 12:43 p.m. Expediente digital: Consec 48, archivo \u201c2.5-Correo_ Guardia Indigena Zenu.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Expediente digital: Consec. 83, archivo \u201c2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 Recibido mediante el correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 27 de marzo de 2023 a las 11:34 a.m. Expediente digital: Consec. 82, archivo \u201c2.14-Correo_ Rta ONIC.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 Al respecto, inform\u00f3 que \u201c[a]mparados en la ley 89 de 1890 organizan sus cabildos, que connotaba la principal instancia de representaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n con el Estado. Consolidar la estructura del actual Cabildo Mayor Regional Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento C\u00f3rdoba Sucre, ha sido un esfuerzo colectivo, fruto de la convicci\u00f3n de la lucha por superar la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica, el despojo, la persecuci\u00f3n y la muerte, as\u00ed como de la confianza y respaldo que brindan las comunidades que hacen parte a dicho Resguardo; \u00e9stas situaciones, obedecen igualmente a hechos enmarcados en un proceso hist\u00f3rico de aprendizaje para gobernar bajo sus propias leyes y costumbres. Los Zen\u00fa han emprendido un camino de largo aliento para retornar a la ley de origen, en esto se acogen como prioridad el fortalecimiento del derecho mayor y la gobernabilidad propia, el Cabildo Mayor Regional ha realizado un llamado por la unidad en aras de alcanzar la consolidaci\u00f3n de un proceso organizativo propio, mediante la concientizaci\u00f3n y empoderamiento de todos los miembros del pueblo Zen\u00fa\u201d. Expediente digital: Consec. 83, archivo \u201c2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>244 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) se entiende que el proceso llevado por los \u201cabuelos sabedores\u201d obedece a que es una instancia que no es legal ni leg\u00edtimamente reconocida para efectos de decisiones en materia jurisdiccional y especial ind\u00edgena del Pueblo Zen\u00fa y m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una decisi\u00f3n de tan alta envergadura, para la cual debe ser citada la Asamblea General de Autoridades o proceso que ata\u00f1e al Tribunal de Justicia Propia (instancia creada por la Ley de Gobierno propio del Pueblo Zenu) para garantizar el debido proceso que no se ha tenido en cuenta\u201d. Expediente digital: Consec. 83, archivo \u201c2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>245 Adem\u00e1s, referenciaron que \u201c[h]oy el reto de los \u00f3rganos de decisi\u00f3n, ejecuci\u00f3n pol\u00edtico organizativo, seguimiento, vigilancia, control y administraci\u00f3n de justicia propia, es fortalecer su funcionamiento, para lo cual est\u00e1n trabajando por generar enlaces con las entidades estatales, y generar apoyo entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de tal manera que permita el fortalecimiento de la autodeterminaci\u00f3n que tenemos los pueblos conforme a nuestra ley de origen, derecho propio, cosmovisi\u00f3n, valores, ancestralidad y cultura, elementos reconocidos y que son objeto de protecci\u00f3n constitucional y legal\u201d. Expediente digital: Consec. 83, archivo \u201c2.14-UAL-021-23 Rta ONIC a Corte.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>246 Expediente digital: Consec.92, archivo \u201c5.-Expediente T-9.049.964 -Auto de pruebas (VF) (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 Recibido mediante el correo electr\u00f3nico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 11 de abril de 2023 a las 06:28 a.m. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las autoridades tradicionales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), cuando (las autoridades ordinarias) brinden su deber legal de apoyo a las autoridades ind\u00edgenas con el fin de que desarrollen las funciones propias de su jurisdicci\u00f3n especial, sean diligentes al verificar la competencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}