{"id":28968,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-216-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-216-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-23\/","title":{"rendered":"T-216-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si el accionante no hubiese actuado de manera negligente, el proceso judicial principal para controvertir los dict\u00e1menes estar\u00eda en curso\u2026, el accionante tuvo, vigentes y en curso, mecanismos para la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo que indica\u2026 que la tutela solicitada en este aspecto no resulta urgente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no agot\u00f3 ning\u00fan mecanismo, administrativo o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la negaci\u00f3n pensional y, por el contrario, decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. La inacci\u00f3n del accionante frente al acto de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n implica que no se acreditan las exigencias para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Criterios para su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-216 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.041.533 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhonatan Palacio Moreno en contra de La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jhonatan Palacios Moreno ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional el 14 de enero de 20131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia cl\u00ednica del paciente identifica antecedentes de problemas m\u00e9dicos dermatol\u00f3gicos desde el 20132, sin embargo, sus complicaciones neurol\u00f3gicas\u2013que posteriormente dieron lugar a su p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u2013 aparecen por primera vez en 2016, en forma de episodios convulsivos relacionados con epilepsia3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de sus males, el accionante fue incapacitado en varias ocasiones4, hasta que en junio de 2016 fue diagnosticado con un tumor cerebral, por lo que le fue indicado que no era apto para el manejo de armas y no estaba en plena condici\u00f3n de sus funciones cognitivas5. El m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 no modificar dichas restricciones hasta no tener m\u00e1s claridad sobre el estado de salud del accionante. Las recomendaciones inclu\u00edan: no trabajar en horarios nocturnos, no conducir veh\u00edculos de ning\u00fan tipo, no transportar por v\u00eda fluvial y no tener personal a cargo que dependiera de sus \u00f3rdenes6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2017, luego de haber sido evaluado por neurolog\u00eda, se le dio de alta con la posibilidad de continuar con sus actividades laborales normales, sin exceder sus capacidades. Por ello, el accionante continu\u00f3 vinculado a la instituci\u00f3n, aunque del 2017 a 2019 le fueron expedidas varias incapacidades parciales relacionadas con su trastorno epil\u00e9ptico. Adicionalmente, durante este tiempo el paciente acudi\u00f3 al personal de salud para reportar pensamientos agresivos, problemas en su relacionamiento familiar y desacuerdos con sus comandantes7. En febrero de 2019, fue finalmente diagnosticado con epilepsia refractaria, trastorno cognitivo y trastorno de control de impulsos asociado a la epilepsia8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el a\u00f1o 2019, el paciente fue incapacitado repetidamente mediante \u00f3rdenes que se prorrogaban mes a mes, durante el tiempo en que su situaci\u00f3n laboral era definida por la Junta M\u00e9dico Laboral9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 diciembre de 2019, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda (No. 7344), luego de realizadas las evaluaciones pertinentes, el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica del accionante y una nueva lectura de anteriores estudios, determin\u00f3 que la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante ascend\u00eda al 19.46%10 y que su enfermedad se calificaba como un trastorno de los h\u00e1bitos y los impulsos, no especificado, y de origen com\u00fan11. Sumado a lo anterior, la Junta no sugiri\u00f3 reubicaci\u00f3n laboral para el accionante, puesto que \u201cdadas los antecedentes patol\u00f3gicos de epilepsia, la evoluci\u00f3n de los mismos, el trastorno de discontrol de los impulsos y los rasgos mal adaptativos de la personalidad, el medio policial no es el recomendable para laborar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2020, el accionante recibi\u00f3 un dictamen de un m\u00e9dico particular, especialista en salud ocupacional, quien determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del patrullero en 55.2%12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Palacios Moreno fue retirado de la Polic\u00eda Nacional el 28 de octubre de 2020, mediante resoluci\u00f3n 2602. El retiro se bas\u00f3 en reiteradas faltas disciplinarias que, sumadas (dos graves y dos leves dolosas), dan lugar a la configuraci\u00f3n de una inhabilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 200213. En la hoja de vida de polic\u00eda del patrullero Palacios Moreno, que obra en el expediente (fecha de corte 29 de agosto de 2020), constan dos sanciones disciplinarias14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El patrullero solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que, mediante acta No. M20-1014 del 25 de noviembre de 2020, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda No. 734415. En el acta se dej\u00f3 constancia de que el accionante no aport\u00f3 documentaci\u00f3n diferente a la allegada en la convocatoria16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2021, el accionante recibi\u00f3 la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, determinando que su disminuci\u00f3n de capacidad laboral ascend\u00eda al 66.39%17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f318, mediante derecho de petici\u00f3n radicado con el n\u00famero E-2021-008846-DIPON del 24 de febrero de 2021, pensi\u00f3n de invalidez a la Polic\u00eda Nacional, junto con afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la Polic\u00eda y expedici\u00f3n de carnet de salud para sus hijos, con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.39%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 16 de abril de 2021, la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la solicitud del accionante inform\u00e1ndole que el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia era un documento m\u00e9dico del Sistema General de Seguridad Social y que carec\u00eda de fuerza vinculante en el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. Por ello, no consider\u00f3 procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 el accionante que se encuentra en desacuerdo con la decisi\u00f3n, puesto que una valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional y otra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia han valorado su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 55% y en 66.39% respectivamente. As\u00ed, considera que tiene un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral mucho mayor al determinado por el personal del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3, mediante acci\u00f3n de tutela, que se \u201cordene al se\u00f1or director general de la Polic\u00eda Nacional, secretario general brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey-\u00c1rea de Prestaciones Sociales-Grupo de Pensiones, proferir reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Medell\u00edn\u201d que calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 66.39%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se declare sin efectos el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. M20-1014 del 25 de noviembre de 2020 y la Junta M\u00e9dico Laboral No. 7344 del 17 de diciembre de 2019 por \u201causencia de rigurosidad m\u00e9dica y atenci\u00f3n a las patolog\u00edas que se relacionaron a lo largo de este escrito y que est\u00e1n plenamente demostradas con mi Historial Cl\u00ednico y valoraciones externas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 16 de abril de 2021 la Polic\u00eda Nacional de Colombia contest\u00f3 la tutela y dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante (radicado E-2021-00846-DIPON). En dicho documento neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez y remiti\u00f3 por competencia a la Direcci\u00f3n de Sanidad, las peticiones relacionadas con la afiliaci\u00f3n al subsistema de salud. La entidad argument\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, del 66.39%, proviene \u00a0y ata\u00f1e al Sistema de General de Seguridad Social, por lo cual, resulta improcedente aplicarla al subsistema de la Polic\u00eda, Indic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional se encuentra en el Decreto 1796 del 2000, y en dicho decreto se establece que el \u00f3rgano competente para emitir calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el subsistema de la Polic\u00eda es, \u00fanicamente, la Junta M\u00e9dico Laboral de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, el 2 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1 se dispuso a resolver dos problemas jur\u00eddicos: (1) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar un dictamen cuyo medio de control es la nulidad y restablecimiento del derecho y cuyo t\u00e9rmino de caducidad se ha superado y; (2) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El Juzgado decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jhonatan Palacios Moreno con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Similarmente, indic\u00f3 el juez de instancia que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha dejado claro que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un medio judicial complementario, alternativo o adicional a los establecidos en la ley, puesto que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n no es reemplazar los procesos ordinarios ni ser una v\u00eda para controvertir las decisiones que se adopten fruto de estos procesos. En este orden de ideas, a la tutela solo se debe acudir directamente cuando estos mecanismos ordinarios no existan o no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, en materia espec\u00edfica del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la tutela procede \u201ccuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado\u201d20. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable21, identific\u00f3 que este se compone de 4 elementos: (i) inminencia y no mera expectativa, (ii) que requiere medidas urgentes, (iii) que el perjuicio sea grave y (iv) que la urgencia y gravedad determinen que la tutela sea impostergable, dado que la tutela debe ser adecuada para restablecer el orden social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indic\u00f3 que, para el caso en concreto, el medio de control para controvertir el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, que dicha acci\u00f3n deb\u00eda ejercerse en el t\u00e9rmino de 4 meses luego de la publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del acto administrativo que se busca demandar. Por ello, resalt\u00f3 que cuando el accionante interpuso la tutela, el 20 de mayo de 2021, ya hab\u00edan transcurrido 5 meses y 24 d\u00edas desde el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, es decir que la acci\u00f3n para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya hab\u00eda caducado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 entonces el juez que se desconoci\u00f3 la naturaleza subsidiaria de la tutela al ser interpuesta directamente, sin acudir al medio de control ordinario, y destac\u00f3 que la tutela no debe convertirse en un medio para evadir las consecuencias de la caducidad de una acci\u00f3n por pasividad u omisi\u00f3n en ejercerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en materia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez consider\u00f3 que la negativa de la entidad del 16 de abril de 2021 constitu\u00eda un acto administrativo susceptible de ser controlado tambi\u00e9n por v\u00eda de nulidad y restablecimiento del derecho. Trat\u00e1ndose del derecho a una prestaci\u00f3n social, el juez consider\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar la ineficacia del medio ordinario de defensa para acudir a la tutela directamente o como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 el juez que el retiro del accionante de la Polic\u00eda Nacional no se dio por las patolog\u00edas que padece, sino por la causal de inhabilidad que se configur\u00f3 por la comisi\u00f3n de conductas disciplinarias calificadas como graves. Tambi\u00e9n, evidenci\u00f3 que el accionante incumpli\u00f3 sus deberes respecto a la alimentaci\u00f3n de sus hijos, por lo que se procedi\u00f3 con el embargo de su sueldo. Aclar\u00f3 que este hecho, por s\u00ed solo, no es indicativo de que exista un perjuicio irremediable respecto de sus hijos, por la falta de una pensi\u00f3n de invalidez. Luego entonces, no existir\u00eda raz\u00f3n para que se pretenda sustituir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o para que la tutela funcione en este caso como mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela instaurada no supera el examen de procedencia porque no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad en la interposici\u00f3n del amparo y no se acredit\u00f3 condici\u00f3n alguna que permitiera su tr\u00e1mite como mecanismo transitorio, al no cumplir la carga argumentativa en torno a la ineficacia de los medios ordinarios de defensa, y no demostrar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable originado en la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 8 de junio de 2021, el accionante decidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que dentro del tr\u00e1mite procesal el juez de primera instancia presuntamente vulner\u00f3 el debido proceso judicial frente a la notificaci\u00f3n de las partes accionadas, pues solo dispuso llamar al Ministerio de Defensa Nacional y al director de la Polic\u00eda Nacional, obviando convocar a la Secretar\u00eda General, \u00c1rea de Prestaciones Sociales, Grupo de Pensiones y a la Junta M\u00e9dico Laboral y Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, dada la calificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia de 66.39% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante debe considerarse inv\u00e1lido y sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ende, debe darse por satisfecho el requisito de procedibilidad de la tutela, sin tener en cuenta la existencia de los medios de control ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la renuencia del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda de tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez desconoce lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, que prev\u00e9 la posibilidad de solicitar a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez que act\u00faen como peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el accionante manifest\u00f3 que la tutela se interpuso con la intenci\u00f3n de que fuera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se est\u00e1 pidiendo una protecci\u00f3n inmediata para su vida frente a la ausencia de una valoraci\u00f3n adecuada. Adicionalmente, afirma que a la ausencia de estabilidad econ\u00f3mica y de la posibilidad de conseguir un empleo por ser inv\u00e1lido no se le puede adicionar la carga de soportar el tiempo que toman los tr\u00e1mites ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asegur\u00f3 que el tr\u00e1mite ante dicha jurisdicci\u00f3n tambi\u00e9n se est\u00e1 adelantando de manera debida. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que ha interpuesto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, el argumento del juez de primera instancia respecto a los requisitos de procedibilidad de la tutela se ver\u00eda vencido en cuanto la tutela se estar\u00eda usando de manera subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, aclar\u00f3 que el retiro del servicio por motivo de faltas disciplinarias coincide con la \u00e9poca en que empezaron los trastornos de salud del accionante, de lo que asegura es posible concluir que las faltas disciplinarias fueron consecuencia de estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, el 5 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede de segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el tribunal trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia22 de esta Corte para precisar las subreglas aplicables al reconocimiento de pensiones v\u00eda tutela. Destac\u00f3 principalmente los siguientes requisitos: (i) que no se cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo; (ii) que sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n tenga su origen en actuaciones que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos; (iv) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n con un alto grado de certeza; y (v) que a pesar de que el accionante le asista el derecho a la pensi\u00f3n, este le haya sido negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos, el Tribunal resalt\u00f3 los requisitos que ha establecido esta Corte que23: (i) la tutela no sea usada como mecanismo principal; (ii) se est\u00e9 utilizando de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) \u00fanicamente en estos casos el juez podr\u00e1 suspender los efectos del acto u ordenar su inaplicaci\u00f3n mientras se surte el proceso en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, y, por ende, la tutela resulta improcedente. Esto teniendo en cuenta que el accionante solicit\u00f3 controvertir dos actos administrativos cuyo medio de control ordinario es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que no habr\u00eda agotado. Se\u00f1al\u00f3 que, si el accionante considera que se encuentra en situaci\u00f3n de apremio, puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos demandados24. Dicha posibilidad resulta suficiente como garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en el caso bajo estudio, haciendo innecesario acudir a la tutela para salvaguardarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho solicit\u00f3 las siguientes pruebas en sede de revisi\u00f3n: (i) al se\u00f1or Jhonatan Palacios Moreno25; y (ii) al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante documento del 14 de marzo de 2023, el \u00c1rea Financiera \u2013 Grupo Tesorer\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, remiti\u00f3 la lista los pagos hechos al se\u00f1or Palacios Moreno por concepto de indemnizaci\u00f3n correspondiente a su grado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En la misma fecha, el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Tribunal M\u00e9dico Laboral manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Jhonatan Palacios Moreno hizo uso del recurso disponible para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 17 de diciembre de 2019, aclarando que dicho Tribunal es \u00f3rgano de cierre y contra sus decisiones solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con dicha calificaci\u00f3n, el se\u00f1or Palacios Moreno notific\u00f3 a la entidad que se estaba realizando ex\u00e1menes de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Medell\u00edn para controvertir el resultado del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no aport\u00f3, al convocar al Tribunal, copia del concepto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al se\u00f1or Palacios Moreno no le quedan recursos para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal, diferentes a acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el 14 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que el accionante s\u00ed agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa dentro del procedimiento que determin\u00f3 su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que no ha realizado solicitudes adicionales en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2023, el accionante le inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada con n\u00famero 05837-33-33-002-2021-00077-00 el 23 de septiembre de 2021, sin embargo, esta fue inadmitida para que fuera subsanada y luego fue rechazada. El accionante manifiesta que no puede aportar copia del auto admisorio de la demanda o alguna constancia de radicaci\u00f3n, porque fue rechazada y los intentos subsiguientes resultaron en demandas a las que no se les dio tr\u00e1mite. Por ende, el estado actual de los procesos es de \u201carchivados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de marzo de 2023 se recibi\u00f3 documento expedido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en el cual se manifest\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que la Junta M\u00e9dico Laboral (JML) No. 7344 del 17 de diciembre de 2019 se realiz\u00f3 por solicitud del accionante, y en dicho proceso se dictamin\u00f3 una incapacidad permanente parcial (IPP), sin reubicaci\u00f3n laboral, con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 19.46%. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, quienes mediante acta No. M20-1014 MDNSG-TML 41.1 ratificaron la decisi\u00f3n de la JML. Igualmente, se realiz\u00f3 una nueva JML No. 10897 el 18 de noviembre del 2022, por solicitud del accionante, como consecuencia de los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica por su retiro por destituci\u00f3n, en donde se determin\u00f3 IPP, no apto para prestar el servicio de polic\u00eda, sin reubicaci\u00f3n laboral y una DCL del 23.50% y total del 42.96%. Se\u00f1al\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se encuentra dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses para ser controvertida en segunda instancia mediante la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En relaci\u00f3n con otras solicitudes hechas por el se\u00f1or Palacios Moreno, se encuentra un oficio del 24 de febrero de 2021 mediante el cual solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, afiliaci\u00f3n al sistema de salud, expedici\u00f3n de carnet para sus hijos, todo con base en la p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Dicha solicitud fue negada mediante oficio del 6 de abril de 2021 por la Secretar\u00eda General explicando que el documento de la Junta Regional de Invalidez no tiene procedencia en el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional regido por el Decreto 1796 del 2000. Finalmente, indicaron que el accionante respecto a la JML No. 7344 agot\u00f3 la segunda instancia obteniendo como resultado el pronunciamiento del Tribunal M\u00e9dico Laboral No. M20-1014- MDNSG-TML 41.1. Sin embargo, respecto de la JML No. 10897 el acto administrativo se encuentra en t\u00e9rmino para ser controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de marzo de 2023 enviado por la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, se recibieron diferentes documentos27. En este sentido, consta en el expediente que mediante oficio GS-2023-011545- el Grupo de Asuntos Legales \u2013 Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de persecuci\u00f3n laboral y que el accionante se limita a hacer afirmaciones sin proveer sustento probatorio de las mismas. Reiteran que el retiro de la instituci\u00f3n del accionante obedeci\u00f3 a la causal de inhabilidad sobreviniente que se configur\u00f3 por haber sido sancionado disciplinariamente en cuatro ocasiones28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico fechado 27 de marzo de 2023 el tutelante dio respuesta a las comunicaciones remitidas en sede de revisi\u00f3n, e inform\u00f3 a esta Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Tribunal M\u00e9dico Laboral vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo porque se le llev\u00f3 material probatorio nuevo documentando su estado de salud, que no fue tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El dictamen carece de motivaci\u00f3n suficiente y no corresponde a los par\u00e1metros cient\u00edficos y t\u00e9cnicos propios de esa disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Nada dice el Tribunal respecto de una reubicaci\u00f3n laboral ni de su capacidad residual que, seg\u00fan el accionante, le permitir\u00eda contribuir a actividades de instrucci\u00f3n o docencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al convocar al Tribunal M\u00e9dico laboral, s\u00ed aport\u00f3 material probatorio, como fue el dictamen del m\u00e9dico especialista en salud ocupacional que valor\u00f3 su p\u00e9rdida en 55%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2022, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte29, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia30, y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable31 a un derecho fundamental. Con fundamento en estas consideraciones, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela personalmente, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podr\u00e1 interpone acci\u00f3n de tutela en nombre propio. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional, quienes act\u00faan como accionadas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, son entidades de derecho p\u00fablico, a quienes se les endilga la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales indicados por el accionante, raz\u00f3n por la cual esta Sala considera que gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, descrito en la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la de la acci\u00f3n de tutela, para el caso bajo estudio esta Sala encuentra que hay varios actos administrativos que originan la controversia planteada por el accionante, y por ende, que pueden llevar a conclusiones diferentes a la hora de determinar si se cumpli\u00f3 o no con el mencionado requisito de procedencia. No obstante, dado que la solicitud original del accionante demanda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y dejar sin efectos el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral No. 7344, el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en los actos administrativos relacionados con dichas pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente recordar que la Corte ha producido jurisprudencia respecto de la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez cuandoquiera que la tutela sea interpuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como podr\u00eda ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad con problemas neurol\u00f3gicos. En este orden de ideas, en la evaluaci\u00f3n pueden tomarse en cuenta los elementos especiales del caso concreto para determinar la razonabilidad del tiempo que ha transcurrido antes de acudir al mecanismo de tutela32. Respecto del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, se observa en el expediente que el accionante elev\u00f3 solicitud a la Polic\u00eda Nacional el 24 de febrero de 2021, que le fue respondida el 16 de abril de 2021. Por otro lado, el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral fue expedida el 25 de noviembre de 2020. Dado que el auto admisorio de la tutela data del 20 de mayo de 2021, se considera satisfecho el requisito de inmediatez respecto de ambos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en los casos en los que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces33 para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica varios criterios espec\u00edficos que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, los otros medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto35. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con la existencia de un perjuicio irremediable y la eventual procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que deber\u00e1n reunirse los siguientes requisitos: \u201c1\u00aa) que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2\u00aa) que de ocurrir, no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; 3\u00aa) que su ocurrencia sea inminente, esto es que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; 4\u00aa) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra; y 5\u00aa) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad requiere que se obre de manera diligente y se agoten las acciones judiciales que est\u00e9n disponibles, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar prestaciones sociales37. No obstante, existen excepciones decantadas en las decisiones de esta Corte, respeto de la mencionada regla general de improcedencia, que exigen al demandante, en lo m\u00e1s relevante para este caso haber mostrado diligencia en \u201cdesplegar cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado\u201d3839 para el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada en sede de tutela y que la demanda brinde a la Sala de Revisi\u00f3n \u201cun adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado\u201d40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que el reclamo del se\u00f1or Jhonatan Palacios Moreno incumple el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo que solicita resulta improcedente. Lo anterior, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, no se ven acreditados los presupuestos para poder reclamar prestaciones sociales v\u00eda acci\u00f3n de tutela, por disponer el accionante de otros medios id\u00f3neos para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la eventual realizaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. En principio, los medios de control procedentes para controvertir actos administrativos, incluidos los que niegan las pensiones, son aquellos contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta manera, contra los actos administrativos proceden \u2013en general- los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n41. Una vez tramitados estos, se considerar\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa y es en este momento que el administrado puede optar por acudir ante los estrados de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para hacer valer sus pretensiones. Para ello, cuenta con medios de control configurados de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones42. T\u00edpicamente, el medio de control procedente para reclamar pretensiones de naturaleza particular es la nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela es claro que el acto administrativo expedido por la JML, mediante el cual se dictamina la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral data de diciembre de 2019. Dicho acto pod\u00eda ser controvertido administrativamente mediante el procedimiento de convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, seg\u00fan lo establecido en el Decreto Ley 1796 del 2000. Se observa que as\u00ed lo hizo el accionante y que dicho organismo tom\u00f3 una decisi\u00f3n a finales del a\u00f1o 2020, confirmando los elementos fundamentales del dictamen de la JML. Dicha decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a su vez, pod\u00eda ser controvertida por el accionante acudiendo al juez de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta su inconformidad con la determinaci\u00f3n sobre su disminuci\u00f3n de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el accionante efectivamente acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como \u00e9l mismo relata, su demanda fue se\u00f1alada con algunos vicios que le merecieron la inadmisi\u00f3n. En efecto, los estrados judiciales competentes dieron aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exponiendo los defectos de la demanda -relacionados con deficiencias en el poder que le otorg\u00f3 a su abogado-, y concedieron el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para corregirla. Para el caso del tutelante, las falencias en el escrito radicado no fueron enmendadas en tiempo, lo que dio lugar al rechazo de la demanda. As\u00ed, se evidencia que por fallas atribuibles al accionante, este no pudo hacer uso efectivo del medio de control que le corresponde a su pretensi\u00f3n. Esto lleva a concluir que fue por una actuaci\u00f3n atribuible al propio demandante, que el mecanismo judicial principal para controvertir los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedidos por el sistema de la Polic\u00eda Nacional no se agot\u00f3, omisi\u00f3n que no puede subsanarse en sede de tutela al contravenir el contenido del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, es importante recordar que el principio de derecho \u201cnemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d43 -que en t\u00e9rminos coloquiales significa que nadie puede alegar a su favor su propia culpa-, ha sido utilizado en el marco del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, quien termina por su propia incuria en una situaci\u00f3n de apremio, que lo impulsa a utilizar la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, no puede alegar su negligencia como argumento para procedencia. En este sentido se ha se\u00f1alado que \u201cen virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans -seg\u00fan el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa- no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso\u201d44 (se subraya). Asimismo, se ha indicado que \u201cno se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneraci\u00f3n haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se concluye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues est\u00e1 claro que el se\u00f1or Palacio Moreno, lejos de proseguir de manera diligente el proceso iniciado ante el juez contencioso administrativo -mediante la correcci\u00f3n de su demanda-, dej\u00f3 agotar el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la correspondiente subsanaci\u00f3n, sin que exista en el expediente alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n para dicha omisi\u00f3n. As\u00ed, si el accionante no hubiese actuado de manera negligente, el proceso judicial principal para controvertir los dict\u00e1menes estar\u00eda en curso y, tal como lo sugiri\u00f3 el juez de segunda instancia de tutela, el demandante habr\u00eda podido solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos demandados (ver supra, n\u00fam. 40) como forma de salvaguardar sus intereses y derechos. Esto indica que fue la propia conducta del tutelante la que impidi\u00f3 que mediante los mecanismos judiciales ordinarios pudiera ventilar su inconformidad con dict\u00e1menes del sistema de calificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, situaci\u00f3n que ahora pretende subsanar mediante la tutela objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en escenarios como este se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, pues no solo no se verifica un actuar diligente en la instancia judicial \u2013de lo que se deduce el no agotamiento de los recursos judiciales a disposici\u00f3n por omisi\u00f3n del actor-, sino que debe evitarse que el demandante se beneficie de su propia negligencia cuando trata de subsanar su inacci\u00f3n procesal mediante la tutela. As\u00ed, al haber omitido el cumplimiento m\u00ednimo de sus deberes procesales como demandante, que se concretaban en, al menos, intentar la subsanaci\u00f3n de los errores detectados en su demanda y debidamente indicados por el juez de lo contencioso administrativo, se deduce que el demandante no agot\u00f3, por una decisi\u00f3n y negligencia propias, los mecanismos judiciales ordinarios a disposici\u00f3n suya. Esta situaci\u00f3n conlleva el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala quiere resaltar que de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se verifica que el accionante solicit\u00f3 y obtuvo un nuevo dictamen m\u00e9dico-laboral \u00a0del sistema de sanidad de la Polic\u00eda Nacional, con posterioridad a la interposici\u00f3n y las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. En efecto, en noviembre de 2022 el accionante recibi\u00f3 un nuevo dictamen de la Junta Medico Laboral de Polic\u00eda, que increment\u00f3 su disminuci\u00f3n de capacidad laboral a un total de 42.96%. Dicho nuevo dictamen fue notificado el 9 de diciembre de 202246, y por ende, con \u00e9l se generan nuevas oportunidades para controvertir esa calificaci\u00f3n, en caso de inconformidad, mediante el mecanismo administrativo correspondiente, en este caso, la revisi\u00f3n por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y posteriormente una posible demanda ante lo contencioso administrativo en caso de que persista la inconformidad. De modo que, durante el estudio de esta tutela, el accionante tuvo, vigentes y en curso, mecanismos para la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, lo que indica a esta Sala que la tutela solicitada en este aspecto no resulta urgente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido del an\u00e1lisis anterior se tiene, en primer lugar, que frente al acto administrativo del 16 de abril de 2021 -mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Palacios Moreno-, no se alzaron recursos, situaci\u00f3n que fue confirmada en los distintos informes allegados a este despacho en sede de revisi\u00f3n. En efecto, respecto de dicha decisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional el accionante no agot\u00f3 ning\u00fan mecanismo, administrativo o ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la negaci\u00f3n pensional y, por el contrario, decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inacci\u00f3n del accionante frente al acto de negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n implica que no se acreditan las exigencias para satisfacer el requisito de subsidiariedad de la tutela. En efecto, el accionante no despleg\u00f3 una m\u00ednima actividad procesal administrativa (ver supra, numeral 53), que implic\u00f3 que no agotara la v\u00eda gubernativa y, consecuencia de ello, no pudiera acceder al mecanismo principal de defensa de los derechos en estos casos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso administrativo. En efecto, el no agotamiento de los recursos supone el incumplimiento del presupuesto procesal para el ejercicio de las competencias del juez encargado del mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales en materia de reconocimiento pensional47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, no se acreditaron en este caso particular razones que indiquen ni la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios, ni su ineficacia en el caso concreto, o circunstancias que expliquen la inacci\u00f3n del tutelante. As\u00ed, aunque el demandante padece una enfermedad grave y que puede consider\u00e1rsele sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cierto es que no ha exhibido una m\u00ednima diligencia en la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el caso puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Palacio Moreno no permite advertir, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas (ver supra, numeral 53), pues lo cierto es que las calificaciones del sistema de la Polic\u00eda Nacional no indican una limitaci\u00f3n de la capacidad laboral suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. As\u00ed, el demandante en este caso solo fue calificado con el 19.46% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y fue recalificado en noviembre de 2022 con el 42.96%. No obstante la discrepancia en el nivel de afectaci\u00f3n en los dict\u00e1menes que se han practicado -que seguramente obedece a una progresi\u00f3n en los padecimientos del accionante-, lo cierto es que se evidencia una discusi\u00f3n respecto del cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3.5 de la Ley 923 de 200448, discusi\u00f3n que resulta propia del juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en este caso ninguno de los dict\u00e1menes practicados al accionante por los organismos m\u00e9dico-\u00adlaborales militares y de polic\u00eda supera el 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por lo que no es claro que el demandante logre el umbral m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de la Polic\u00eda Nacional. Esta circunstancia implica que no pueda apreciarse, sin mayor discusi\u00f3n, que el derecho pensional reclamado se haya causado, o que el demandante pueda, prima facie, acceder a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, resulta indispensable destacar que uno de los requisitos aplicables al reconocimiento de las pensiones de invalidez en el sistema especial aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica exige que las calificaciones de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral provengan, \u00fanica y exclusivamente, de los organismos m\u00e9dico \u00adlaborales militares y de polic\u00eda, pues as\u00ed lo exige la norma legal antes citada de manera expresa. En consonancia con lo anterior, los criterios de evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral tambi\u00e9n pueden variar respecto de los aplicado en el sistema general de seguridad social, pues se exige que estos tengan en cuenta las circunstancias que originen la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0que son bien particulares para los miembros de la fuerza p\u00fablica que enfrentan riesgos y tienen exigencias muy diferentes a los trabajadores o servidores de otros ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en anteriores ocasiones respecto a la inadmisibilidad de calificaciones procedentes de otros reg\u00edmenes distintos a aquel que cobija a la Fuerza P\u00fablica, determinando que no es procedente aplicar los criterios de una en otra, y que no por ello se est\u00e1 frente a un sistema violatorio del derecho a la igualdad49. As\u00ed, se ha dicho que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n en los organismos de calificaci\u00f3n. . . parte de la base fundamental de la diferencia de reg\u00edmenes y de . . . los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n en cada uno, relacionados directamente con la diversidad de los grupos sociales cubiertos y del m\u00e9todo para asignar los porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por esa raz\u00f3n, una lesi\u00f3n \u00fanica puede calificarse de forma distinta en uno y otro r\u00e9gimen. En otras palabras, la falta de correspondencia matem\u00e1tica entre los porcentajes utilizados por cada r\u00e9gimen, no permite que la misma lesi\u00f3n pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, y mucho menos que un organismo de calificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen determinado pueda tener en cuenta para la expedici\u00f3n de un dictamen los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de otra valoraci\u00f3n perteneciente a un r\u00e9gimen distinto50\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se reafirma que, en este caso concreto, no aparecen acreditados en el expediente elementos que muestren m\u00ednimamente la titularidad prima facie del derecho pensional51. Esto, pues aunque el demandante aporta dict\u00e1menes de un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional y de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u2013que pertenecen al Sistema General de Salud y no son organismo m\u00e9dico \u00adlaboral militar o de polic\u00eda-, que han valorado su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 55% y en 66.39% respectivamente, dichos dict\u00e1menes no activan prima facie el derecho pensional en el caso del r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Polic\u00eda Nacional52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, estima la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para desplazar los mecanismos judiciales principales para el reconocimiento de las pensiones, en tanto el demandante no exhibi\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia procesal respecto de su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, se ha demostrado que respecto de las dos pretensiones elevadas por el demandante se han dado circunstancias que no permiten considerar que, para el caso concreto, los mecanismos administrativos y judiciales en materia de calificaci\u00f3n y reconocimiento pensional resulten inid\u00f3neos o ineficaces, dada una actuaci\u00f3n poco diligente de parte del accionante, que imposibilita el an\u00e1lisis de la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, la discusi\u00f3n respecto del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez de la Polic\u00eda Nacional corresponde a un debate propio del juez natural, dado que en sede de revisi\u00f3n no resultan identificables, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en este caso concreto no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d el 5 de agosto de 2021, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, luego de confirmar la decisi\u00f3n proferida en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1or Jhonatan Palacios Moreno, antiguo miembro de la Polic\u00eda Nacional, le fueron practicados ex\u00e1menes m\u00e9dicos por el \u00f3rgano competente del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. En estos se determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 19.46%, originada en una condici\u00f3n neurol\u00f3gica. Inconforme con la anterior calificaci\u00f3n, el patrullero acudi\u00f3 a organismos pertenecientes al Sistema General de Salud y Seguridad Social en busca de una calificaci\u00f3n distinta, que obtuvo de parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.39%. Con base en esta \u00faltima calificaci\u00f3n, el patrullero solicit\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, que le fue negada por considerar que el patrullero no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin agotar las instancias administrativas y judiciales a su disposici\u00f3n, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando: (i) revocar los actos administrativos que dictaminan su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 19.46%; y (ii) ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El accionante reclam\u00f3 una especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su estado de salud y una alegada afectaci\u00f3n econ\u00f3mica. Evaluados los requisitos generales de procedencia de la tutela como mecanismo para reclamar prestaciones sociales, se constat\u00f3 que en el caso bajo estudio no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, y dado el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela analizada, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de segunda instancia expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 5 de agosto de 2021, por medio del cual se reiter\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del 5 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-216 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con el resolutivo de la decisi\u00f3n, puesto que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediante la cual el accionante pretende declarar la nulidad de las Resoluciones 02602 y 02609 del 28 de octubre de 2020, as\u00ed como del acta del 25 de noviembre de 2020 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto porque, en mi criterio, (1) la titularidad prima facie del derecho fundamental cuya violaci\u00f3n se invoca no es un criterio para el estudio del requisito de subsidiariedad y (2) el estado de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud (subsidiado o contributivo), no es una prueba que, por s\u00ed sola, permita desvirtuar o confirmar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia indica que el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado porque, a partir de un estudio prima facie, era posible inferir que el accionante no era titular de la prestaci\u00f3n pensional. Discrepo de esta aproximaci\u00f3n porque, en mi criterio, la \u201ctitularidad prima facie\u201d del derecho reclamado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela es un estudio de fondo que, en principio, no debe ser llevado a cabo al examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el estudio de subsidiariedad se circunscribe a determinar si el accionante (i) cuenta con medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces o (ii) se encuentra ante un riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. El estudio sobre la titularidad del derecho presuntamente vulnerado no encuadra en ninguno de estos dos supuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia concluye que el accionante no se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social porque, seg\u00fan las bases de datos del SISBEN, no est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado. Concuerdo con la sentencia en que esto era un indicio de capacidad econ\u00f3mica, pero no es, per se, como lo sugiere la mayor\u00eda, plena prueba que desvirt\u00fae el estado de indefensi\u00f3n. Considero que en casos como este, en los que existen dudas sobre la vulnerabilidad econ\u00f3mica y social del accionante, la Corte debe hacer uso de sus facultades probatorias con el objeto de determinar, entre otras, (i) el nivel de ingresos, (ii) estado de salud y (iii) composici\u00f3n de la red de apoyo del accionante. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de fortalecer el examen de subsidiariedad y constatar que no es desproporcionado imponer al accionante la carga de acudir al proceso ordinario o contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela, folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, folio 143. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, folio 120-167. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela, folio 168. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de tutela, folio 169. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de tutela, folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela, folio 241. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, folio 250. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, folios 27-36 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela, folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela, folios 25-36 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de tutela, folios 43-44. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de tutela, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de tutela, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de tutela, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela, folios 37-42. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de tutela, folios 91-99. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela, folio 87-89. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2005, T-440 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia del 5 de marzo de 2014 del Consejo de Estado. Rad.25000-23-42-000-2013-06871-01. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se le solicit\u00f3 allegar copia del auto admisorio, u otro documento donde conste la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que mencion\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 08 de junio de 2021, adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 informar al despacho del estado de dicho proceso. Se le solicit\u00f3 informar si se interpusieron recursos en contra de los siguientes actos administrativos: (i) mediante el cual se ordena el retiro del accionante de la Polic\u00eda Nacional, (ii) mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y (iii) el dictamen emitido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que confirma su calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>26 Si el se\u00f1or Palacios Moreno agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en relaci\u00f3n con el procedimiento que determina su grado de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como de los procedimientos mediante los cuales fue removido de la instituci\u00f3n y le fue negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Si al convocar al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el se\u00f1or Palacios Moreno adjunt\u00f3 copia del concepto de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Si el se\u00f1or Palacios Moreno a\u00fan dispone de recursos para solicitar una revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En relaci\u00f3n con su retiro de la entidad, adjuntar detalle de las faltas disciplinarias que tuvieron como consecuencia el retiro del se\u00f1or Palacios Moreno. Por \u00faltimo, si la entidad ha sido notificada o tiene conocimiento de procesos en su contra en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, instaurados por el se\u00f1or Palacios Moreno, para controvertir actos administrativos expedidos por la entidad \u00a0<\/p>\n<p>27 Se recibieron los siguientes documento: (i) Copia de la Resoluci\u00f3n 2602 del 28 de octubre de 2020 \u201cPor la cual se retira del servicio activo a un Patrullero de la Polic\u00eda Nacional\u201d; (ii) Listado de verificaci\u00f3n de funcionarios con procesos disciplinarios donde consta el estado de todos los procesos adelantados en contra del se\u00f1or Palacios Moreno junto con la respectiva decisi\u00f3n; (iii) Documento del Grupo de Seguimiento y Control Procesos Judiciales donde se da cuenta de que el se\u00f1or Palacios Moreno \u201cagot\u00f3 el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial\u201d donde pretendi\u00f3 que se declarara nulo el acto administrativo por medio del cual fue retirado de la instituci\u00f3n; (iv) Certificado de antecedentes disciplinarios del se\u00f1or Palacios Moreno, emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde constan tres sanciones disciplinarias y la configuraci\u00f3n de una inhabilidad autom\u00e1tica para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, seg\u00fan el contenido de la Ley 1952 art. 42, iniciando el 16 de septiembre de 2020 y finalizando el 16 de septiembre de 2023; y (v) Documento del 21 de marzo de 2023 elaborado por la Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda, donde refuta las afirmaciones del accionante en cuanto a los motivos para su desvinculaci\u00f3n y aclara que esta decisi\u00f3n se dio como resultado de la inhabilidad que sobreviene por tener tres sanciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>28 A la mencionada comunicaci\u00f3n, se adjunt\u00f3 listado de verificaci\u00f3n de funcionarios con procesos disciplinarios (5 folios) para soportar sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se puede consultar en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202022%20NOTIFICADO%20EL%2015%20DE%20DICIEMBRE%202022.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con relaci\u00f3n al concepto de idoneidad se considera que un mecanismo judicial resulta id\u00f3neo cuando resulta ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales; en materia de eficacia se ha considerado que un recurso judicial re\u00fane tal caracter\u00edstica efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tomado de la sentencia T-080721. Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. Esta regla jurisprudencial ha sido retomada m\u00e1s recientemente en sentencias T-344 de 2021 y T-045 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia SU-1070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-174 de 2008, T-607 de 2007, T-229 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Una de las mencionadas excepciones para considerar procedente un reclamo de esta naturaleza, es que se est\u00e9 acudiendo a la tutela como mecanismo transitorio para hacer frente a un perjuicio irremediable. En este escenario se torna relevante analizar si el accionante ha desplegado una \u201cdiligencia m\u00ednima\u201d. Al respecto, ver sentencias T-941\/11, T-586\/10, T-894\/10 y T-335\/11. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, sentencia 5000-23-27-000-2007-00191-01(17251) del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-083 de 1995, en la que se concluy\u00f3 que\u00a0\u201cquien alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste.\u00a0Ahora bien: el art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares\u201d\u00a0(Subrayado por fuera del texto original). As\u00ed, \u201cpara este Tribunal, la regla general del derecho, seg\u00fan la cual\u00a0no se escucha a quien alega su propia culpa\u00a0(bajo el aforismo\u00a0nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jur\u00eddico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constituci\u00f3n de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jur\u00eddicamente. As\u00ed, existe el deber de negar toda pretensi\u00f3n cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018, retomando consideraciones de las sentencias T-557 de 1999, T-255 de 2002, T-211 de 2009 y T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Consultar archivo \u201cRESPUESTA H, CORTE CONSTITUCIONAL Caso JHONATAN PALACIOS MORENO 301.pdf\u201d, fl. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Arts. 161 y 87. \u00a0<\/p>\n<p>48 Se recuerda que \u201cesta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje m\u00ednimo de disminuci\u00f3n de capacidad laboral requerido por los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; del recuento jurisprudencial realizado se puede establecer que la Corte ha aceptado (i) la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 923 de 2004 a situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002 con fundamento en el principio de favorabilidad; (ii) que el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido para que un miembro de la Fuerza P\u00fablica se haga acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez es del 50%, en la medida que, la Ley 923 de 2004 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias \u00a0y, por \u00faltimo, (iii) que la Ley 923 de 2004 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna en la imputaci\u00f3n de las lesiones que produjeron la disminuci\u00f3n de capacidad laboral, es decir que, no es relevante si se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio o no\u201d (sentencia T-165\/16). En este an\u00e1lisis se tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 3.5. de la ley 923 de 2004, pues parece ser la m\u00e1s favorable y general para evaluar la situaci\u00f3n del accionante. Sin embargo, no se desconoce la existencia del Decreto 4433 de 2004, que en su art\u00edculo 30 alude al requisito de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 75% para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, o el escenario de reconocimiento especial, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral sea mayor al 50%, pero menor de 75%. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-890 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-539 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 La jurisprudencia constitucional ha establecido un requisito de procedibilidad adicional para el reconocimiento y pago de pensiones mediante tutela. El juez constitucional debe poder tener certeza, con base en el material probatorio, sobre la eventual titularidad del derecho. En otras palabras, de que el accionante en principio cumple con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n que reclama sin necesidad de incurrir en un alargado despliegue probatorio donde el juez deba entrar a suplir falencias de la demanda. Al respecto, ver sentencias T-805 de 2014, T-115 de 2018, T-255 de 2018, T-159 de 2019 y T-299 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre los dict\u00e1menes de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Antioquia, el demandante manifest\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda no lo tuvo en cuenta para producir su dictamen. Sobre esta alegaci\u00f3n, se verific\u00f3 que nunca fue allegado por el accionante durante el procedimiento de calificaci\u00f3n. El se\u00f1or Palacio Moreno solamente aport\u00f3 al tr\u00e1mite la calificaci\u00f3n de un m\u00e9dico independiente especialista en salud ocupacional. En esta materia la Sala reitera que \u201cconstituye un derecho para el paciente que en el proceso de calificaci\u00f3n se tengan en cuenta todas las historias cl\u00ednicas e informes de los m\u00e9dicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las mismas se encuentren actualizadas para el momento de la calificaci\u00f3n y constituyan una valoraci\u00f3n \u00edntegra y objetiva de su patolog\u00eda\u201d (Corte Constitucional, sentencias T-539 de 2015 y T-530 de 2014), por lo que bien podr\u00eda el demandante allegar los dict\u00e1menes del sistema general a los organismos del sistema de la Polic\u00eda Nacional. Ahora bien, tambi\u00e9n se advierte que \u201cel contraste entre los sistemas de c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n y monto de las prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las personas vinculadas con la Fuerza P\u00fablica demanda mayores exigencias, que se materializan\u00a0en una inmejorable capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica de sus miembros, raz\u00f3n por la que no es posible asimilar dict\u00e1menes originados en reg\u00edmenes diferentes a \u00e9ste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una autoridad ajena al R\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica pueda lograrse el acceso a prestaciones propias de \u00e9ste. No obstante, ello no quiere decir que ante la existencia de dict\u00e1menes anteriores emitidos por otras autoridades, los organismos de calificaci\u00f3n del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de la persona a calificar los\u00a0contenidos diagn\u00f3sticos\u00a0que reposan en tales dict\u00e1menes, pues \u00e9stos pueden constituir otros insumos m\u00e9dicos al momento de establecer la situaci\u00f3n global de invalidez de la persona.\u201d (sentencia T-539\/15, se subraya). Por ello, no es posible suponer que la existencia de un dictamen o concepto m\u00e9dico generado por fuera del sistema de calificaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional implique autom\u00e1ticamente una determinaci\u00f3n de invalidez, o que el sistema correspondiente a los miembros de la fuerza p\u00fablica quede obligado a igualar los porcentajes, pues los criterios de evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), si el accionante no hubiese actuado de manera negligente, el proceso judicial principal para controvertir los dict\u00e1menes estar\u00eda en curso\u2026, el accionante tuvo, vigentes y en curso, mecanismos para la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}