{"id":28969,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-217-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-217-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-23\/","title":{"rendered":"T-217-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por defecto procedimental absoluto, org\u00e1nico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\/MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto \u00e9ste pierde competencia y opera la cosa juzgada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sentencia\u2026 proferida por (la autoridad judicial accionada) se profiri\u00f3 en desconocimiento de las normas que gu\u00edan el proceso de aprobaci\u00f3n de las ponencias de los tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la reconformaci\u00f3n de la sala no le permite al magistrado sustanciador presentar nuevamente para discusi\u00f3n una ponencia que hab\u00eda sido derrotada previamente\u2026. esa determinaci\u00f3n adoptada en la que se derrota una ponencia est\u00e1 cobijada por la garant\u00eda de la cosa juzgada\u2026 se demostraba el defecto procedimental absolutivo, as\u00ed como tambi\u00e9n el defecto org\u00e1nico. Este \u00faltimo en el entendido que el Magistrado hab\u00eda perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de una sentencia cuando en una votaci\u00f3n de la Sala correspondiente se hab\u00eda derrotado su proyecto de fallo. Finalmente, se acredit\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el sentido que, con fundamento en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente: (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL PAIS-Funcionamiento de las Salas de Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL-Procedimiento cuando el proyecto de ponencia es derrotado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Presupuestos para que opere el cambio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE-Si se rechaza su ponencia no existe obligaci\u00f3n de salvar voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-217 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.688.059 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez de Vargas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en el que se decidi\u00f3 confirmar el fallo del 1 de septiembre de 2021, proferido en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez de Vargas en contra de la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2010, la se\u00f1ora Sandra Janeth Olarte Mateus, quien para entonces era gerente y representante legal de la sociedad Hispana Comunicaciones Ltda. (en adelante, Hispana), en liquidaci\u00f3n, firm\u00f3 y entreg\u00f3 tres pagar\u00e9s con espacios en blanco, acompa\u00f1ados de una carta de instrucciones en favor de Comunicaci\u00f3n Celular S.A. (en adelante, COMCEL S.A.). En la carta de instrucciones, autoriz\u00f3 a COMCEL S.A. a diligenciar los pagar\u00e9s con el monto total de todas \u201clas sumas de dinero que por cualquier concepto deba Hispana el d\u00eda en el que sea llenado\u201d.2 A su turno y seg\u00fan se\u00f1ala la tutela, el art\u00edculo 13 de los estatutos sociales de Hispana3 la dotaba con la capacidad para celebrar toda clase de actos o contratos hasta por 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela, la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez constituy\u00f3 una hipoteca de primer grado en favor de Comcel S.A, sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-50558 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga. Con lo anterior, buscaba garantizar las obligaciones contractuales que pudiera contraer Hispana. La precitada hipoteca fue registrada en la escritura p\u00fablica No. 0132 del 29 de enero de 2020, otorgada en la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1.4 Se debe recalcar, que seg\u00fan el escrito de tutela dicho bien era el \u00fanico patrimonio de la se\u00f1ora L\u00f3pez y estaba afectado a vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2010, COMCEL S.A. e Hispana suscribieron tres5 contratos de distribuci\u00f3n comercial, que inclu\u00edan los servicios de voz, datos y uso de BlackBerry.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a presuntos incumplimientos en tales contratos por parte de Hispana,7 el 15 de noviembre de 2013, la compa\u00f1\u00eda COMCEL S.A. escogi\u00f3 uno de los tres pagar\u00e9s que hab\u00edan sido otorgados y lo llen\u00f3 con la cifra de trescientos noventa y siete millones quinientos trece mil setecientos setenta y nueve millones de pesos ($397.513.779).8 Para cobrarlo, COMCEL S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo mixto en contra de Hispana, Sandra Janeth Olarte Mateus y Oliva L\u00f3pez de Vargas.9 Este proceso judicial correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n\u00famero 2014-00111. La compa\u00f1\u00eda COMCEL S.A. justific\u00f3 la suma del pagar\u00e9 en las obligaciones dinerarias adeudadas por Hispana, as\u00ed como el cobro de varias multas, sanciones y penalidades despu\u00e9s de haber terminado los tres contratos de distribuci\u00f3n que hab\u00edan suscrito las partes.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de abril de 2014 notificado el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento de pago contra los demandados: (i) Hispana Comunicaciones Ltda., (ii) Sandra Yaneth Olarte Mateus (representante legal que entreg\u00f3 los pagar\u00e9s) y (iii) Oliva L\u00f3pez De Vargas (due\u00f1a del inmueble hipotecado a Comcel S.A.).11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso continu\u00f3 su tr\u00e1mite. El 19 de febrero de 2015, mediante apoderado, la se\u00f1ora Oliva Lopez De Vargas solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en una indebida notificaci\u00f3n de las partes. La accionante argument\u00f3 que la empresa Comcel S.A. (demandante) aport\u00f3 inicialmente una direcci\u00f3n errada de notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Oliva Lopez De Vargas, raz\u00f3n por la cual no se pudo entregar el \u201ccitatorio a la demanda\u201d.14 Asimismo, indic\u00f3 que, sin anunciar una nueva direcci\u00f3n al juez, la empresa demandante opt\u00f3 por remitir de manera directa el oficio a una nueva direcci\u00f3n, donde presuntamente se encontraba la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas. Igualmente, la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas inform\u00f3 que la empresa Comcel S.A. nunca aport\u00f3 evidencia sobre el recibo de la comunicaci\u00f3n, por lo que, en su criterio, se evidencia una indebida notificaci\u00f3n.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 20 de febrero de 2015, el representante legal de la se\u00f1ora Sandra Yaneth Olarte Mateus tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por indebida notificaci\u00f3n de las partes.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 las pretensiones de la nulidad. Advirti\u00f3 que, si bien los primeros env\u00edos a cada una de las partes fueron infructuosos, el demandante remiti\u00f3 nuevamente los escritos a direcciones que ya hab\u00edan sido informadas al despacho, por lo que las partes demandadas fueron notificadas en debida forma.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el proceso la empresa demandante radic\u00f3 un escrito para solicitar la nulidad del proceso por prejudicialidad, toda vez que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoc\u00eda un proceso semejante entre las mismas partes (Comcel S.A. hoy Claro vs. Hispana) por un pleito semejante.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la solicitud de prejudicialidad. Al respecto, explic\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo General del Proceso, la suspensi\u00f3n por prejudicialidad procede solo en \u201clos eventos en que el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o \u00fanica instancia y no de primera instancia, como ocurre en el caso bajo estudio\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cfalta de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u201d propuesta por la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas y, conforme a ello, limit\u00f3 la ejecuci\u00f3n a veintiocho millones trescientos treinta y cinco mil pesos ($28.335.000).20 Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la representante legal de la empresa Hispana se hab\u00eda extralimitado en sus funciones, dado que por los estatutos de la compa\u00f1\u00eda solo le era viable contraer obligaciones hasta por 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,21 y que dicha situaci\u00f3n era de pleno conocimiento de la parte demandante, dado que al momento de la suscripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores la demandante hab\u00eda solicitado los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, en los que se evidenciaba dicha limitaci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el juez consider\u00f3 que se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 640 del C\u00f3digo Civil23 y, conforme a ello, exonerar a la parte demandada de pagar las obligaciones superiores al l\u00edmite estatutario. De igual manera, indic\u00f3 que la responsabilidad por las obligaciones contra\u00eddas por encima de tal restricci\u00f3n es del representante legal.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, respecto a la hipoteca realizada por la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez de Vargas a favor de la compa\u00f1\u00eda Comcel S.A., la autoridad judicial declar\u00f3 que la garant\u00eda en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido celebrada con el fin de garantizar \u201ccualquier obligaci\u00f3n que en forma conjunta o separada, o solidaria, tenga o lleguen a tener a favor de COMCEL S.A. por concepto de capital, intereses, gastos y costas las siguiente personas: HISPANA COMUNICACIONES LTDA\u201d.25 No obstante, dado que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la representante legal superaba los l\u00edmites establecidos por los estatutos de la compa\u00f1\u00eda, la hipoteca solo podr\u00eda ser solicitada bajo el monto autorizado a la representante y no sobre los trescientos noventa y siete millones quinientos trece mil setecientos setenta y nueve millones ($397.513.779) de pesos, a los que aduc\u00eda tener derecho la parte demandante.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de esta decisi\u00f3n, la empresa Comcel S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n parcial, en concreto, respecto de los numerales primero27 y tercero28 de la providencia del 23 de abril de 2019, en los que se determin\u00f3 reducir el monto ejecutable de la acci\u00f3n. Como sustento arguy\u00f3 que la suscripci\u00f3n de pagar\u00e9s no es una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, ni de venta, sino que es un acto de garant\u00eda, por lo que para firmar o suscribir los contratos de distribuci\u00f3n y sus garant\u00edas personales, necesariamente la representante legal debe estar plenamente facultada para emitir este tipo de garant\u00edas, m\u00e1s a\u00fan cuando son propias de operaci\u00f3n del ejercicio ordinario de los negocios de la compa\u00f1\u00eda que representa. En ese sentido, consider\u00f3 que no era admisible que la empresa Hispana alegue \u201cfalta o ausencia de representaci\u00f3n, porque ser\u00eda la manera m\u00e1s sencilla y ruin de defraudar a los acreedores\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela, la se\u00f1ora Oliva Vargas de L\u00f3pez interpuso recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial. La accionante manifest\u00f3 que no compart\u00eda la decisi\u00f3n del juez de instancia respecto de no encontrar probada la excepci\u00f3n de \u201cinsuficiencia de las instrucciones para llenar el pagare en blanco\u201d. Seg\u00fan la actora, este reparo se fundamentaba en el hecho de que se hab\u00edan suscrito tres pagar\u00e9s en blanco con el fin de garantizar los tres contratos de forma independiente, por lo que cada contrato ten\u00eda un pagar\u00e9 independiente, el cual solo pod\u00eda ser llenado ante el incumplimiento de ese espec\u00edfico contrato. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en el juicio la parte demandante no demostr\u00f3 a qu\u00e9 contrato se asociaban los supuestos prejuicios, lo que significaba que hab\u00edan diligenciado incorrectamente los pagar\u00e9s. Por otro lado, adujo que la parte demandante no respet\u00f3 los compromisos contractuales, en tanto que en las cl\u00e1usulas 17 y 31 de cada contrato precisaban la forma de liquidar los remanentes y los saldos insolutos, sin que la parte pudiera imponer su voluntad. Finalmente, explic\u00f3 que de los documentos aportados no hab\u00eda claridad si el demandante liquid\u00f3 adecuadamente los perjuicios, y que tampoco evidenciaban c\u00f3mo se liquidaban las cifras aportadas.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2019, se reparti\u00f3 el proceso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y se design\u00f3 como Magistrado sustanciador a Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa, en una Sala de decisi\u00f3n que se compon\u00eda, a su vez, por las magistradas Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.31 Conforme avanz\u00f3 el proceso, en Auto del 16 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador convoc\u00f3 para el d\u00eda 22 de septiembre de 2020 una audiencia de sustentaci\u00f3n y eventual fallo.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2020, se celebr\u00f3 la audiencia con dos magistrados, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero solicit\u00f3 un permiso no remunerado para la fecha. Despu\u00e9s de iniciada la audiencia y de o\u00edr los alegatos finales de las partes, la Sala orden\u00f3 un receso para deliberar y decidir el sentido del fallo. Una vez finalizado el receso, se inform\u00f3 a las partes que no hab\u00eda consenso sobre la ponencia propuesta por el sustanciador, en la que se propon\u00eda revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarar no probada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u201d, junto con todas las dem\u00e1s excepciones.33 Por esta raz\u00f3n y dada la falta de consenso, los magistrados decidieron convocar una nueva audiencia para el 20 de octubre de 2020, con el fin de decidir la apelaci\u00f3n.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2020, en presencia de todos los Magistrados de la Sala, una vez finalizaron nuevamente los alegatos finales de las partes, se derrot\u00f3 la ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa. En consecuencia, se dispuso que el expediente fuese remitido al despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz, quien segu\u00eda en turno para que presentara una nueva ponencia de fallo.35 El 15 de enero de 2021 el expediente fue remitido a dicho despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga fue reconformada, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz renunci\u00f3 y la Magistrada Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se retir\u00f3 temporalmente.36 En su lugar, ingresaron los Magistrados Jos\u00e9 No\u00e9 Barrera y Giovanni Yair Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la ponencia original hab\u00eda sido derrotada, el 8 de febrero de 2021, el nuevo Magistrado Jos\u00e9 No\u00e9 Barrera profiri\u00f3 un auto de tr\u00e1mite en el que inform\u00f3 que \u201cdada la situaci\u00f3n de recomposicio\u0301n de la Sala, resulta forzoso surtir nuevamente la audiencia.\u00a0 prevista en el arti\u0301culo 327 C.G.P., en concordancia con el 107 i\u0301dem, debiendo, en consecuencia, devolver el expediente que se encuentra en fi\u0301sico, al magistrado ponente inicial para lo que estime pertinente.\u201d37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2021, el representante legal de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas remiti\u00f3 un escrito a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual solicitaba que el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora se apartara del conocimiento del caso y remitiera la sustanciaci\u00f3n al siguiente magistrado de la Sala.38 Lo anterior, con el fin de evitar la nulidad del proceso por la aplicaci\u00f3n del \u201cinciso 6 del Art.12 del C.G.P.(sic) por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que el despacho de su se\u00f1or\u00eda conoce del proceso\u201d,39 y explic\u00f3 que \u201c[e]l proceso se abon\u00f3 al despacho el 19 de Mayo de 2019, y aun con la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos entre el 16 de Marzo de 2020 al 30 de Junio de 2020, ya se ha rebasado el t\u00e9rmino del a\u00f1o que concede la ley para fallar\u201d. 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 16 de febrero de 2021, el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora convoc\u00f3 una nueva audiencia de sustentaci\u00f3n y eventual fallo para el 23 de febrero de 2021. En dicho auto, el Magistrado dispuso que \u201c[s]e informa a los abogados y a las partes intervinientes en este proceso que (i) como la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia que preside el suscrito se reconformo\u0301 a partir del primero (01) de febrero del a\u00f1o que avanza con los se\u00f1ores Magistrados (sic) doctores Jos\u00e9 Noe\u0301 Barrera S\u00e1enz y Giovanni Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez, en la fecha y hora que se acaba de se\u00f1alar se repetir\u00e1 la diligencia de sustentaci\u00f3n y alegatos -realizada el 20 de octubre de 2020-, para precaver la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso; y, (ii) con posterioridad, se les enviara\u0301 a los correos electr\u00f3nicos que obren en el expediente el respectivo link o enlace para la conexi\u00f3n virtual (\u2026) para presentar memoriales o solicitudes (\u2026).\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en Sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adopt\u00f3 el proyecto inicialmente presentado y, por lo mismo, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de impugnaci\u00f3n dictada el 23 de abril de 2019 por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de este proceso ejecutivo adelantado por COMUNICACI\u00d3N CELULAR S.A.-COMCEL S.A. contra HISPANA COMUNICACIONES LTDA., SANDRA JANETH OLARTE MATEUS y OLIVA L\u00d3PEZ DE VARGAS; en su lugar, SE DECLARA NO PROBADA la excepci\u00f3n de falta de requisitos de validez del t\u00edtulo valor, propuesta por la ejecutada OLIVA L\u00d3PEZ DE VARGAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral tercero de la secci\u00f3n decisoria de dicha providencia, en el sentido de que la ejecuci\u00f3n prosigue contra todas las partes demandadas conforme se dispuso por la Juez de primer grado en el mandamiento de pago del 28 de abril de 2014. Se advierte que, en lo restante, la providencia objeto de censura permanece inc\u00f3lume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente OLIVA L\u00d3PEZ DE VARGAS. Liqu\u00eddense por el Juzgado de origen, incluyendo la suma de un mill\u00f3n ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($1.817.052) como agencias en derecho\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2021, la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas remiti\u00f3 por la v\u00eda del correo electr\u00f3nico un recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado. En providencia judicial del 5 de abril del 2021, la Sala Civil-Familia neg\u00f3 por improcedente el recurso,43 dado que la ley no admite este proceso extraordinario respecto de providencias como la que es objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de las posibles irregularidades contenidas en los fallos de primera y segunda instancia, el 19 de agosto de 2021, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las precitadas providencias, por cuanto, en su criterio, incurrieron en graves defectos procesales que atentan contra sus derechos al (i) debido proceso, (ii) a la defensa t\u00e9cnica y (iii) al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.45 En la demanda se dividieron los reproches en tres cap\u00edtulos principales, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos anteriores al fallo de primera instancia.46 Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez solicit\u00f3 al juez de primera instancia que declarara la prejudicialidad y suspendiera el proceso ejecutivo con fundamento en el tr\u00e1mite simult\u00e1neo de un proceso ordinario ante el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por responsabilidad contractual cuyas partes eran la empresa Hispana y COMCEL S.A. Sin embargo, \u201c[e]n auto del 7 de diciembre de 2018, la Juez neg\u00f3 por prematura la solicitud, aduciendo que se hallaba en estado de proferir sentencia de primera instancia, y no de segunda (o de \u00fanica), seg\u00fan la previsi\u00f3n del art\u00edculo 162 del C. G. del P (sic). De modo que la solicitud de suspensi\u00f3n quedo\u0301 aplazada para que sobre ella resolviese en segunda instancia el magistrado sustanciador (folios 387 a 396 del cuaderno 02). Sin embargo, la regla procedimental aplicable era el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que permit\u00eda decretar la suspensi\u00f3n sin importar la instancia y contemplaba la posibilidad de apelar su denegaci\u00f3n.\u201d47 A su juicio, dicha situaci\u00f3n vulnera el debido proceso, por cuanto las razones del juez de instancia no tienen un cimiento jur\u00eddico claro para este tipo de negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos propuestos sobre el fallo de primera instancia.48 Dado que en este punto se presentan distintos argumentos, se resumen en la siguiente tabla con el fin de dar mayor claridad al contenido de la tutela, no sin antes recalcar que los defectos que se mencionan a continuaci\u00f3n resultan de la categorizaci\u00f3n realizada en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectos alegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que el juez de instancia no tuvo en cuenta el clausulado general de los contratos entre Hispana y COMCEL S.A., y que dieron lugar a la entrega de los tres pagares que originaron el litigio. En particular, la accionante se\u00f1al\u00f3, que el juez de instancia no interpret\u00f3 adecuadamente la causal 17.5 replicada en los tres contratos, la cual se refer\u00eda a los procedimientos sobre c\u00f3mo proceder ante saldos insolutos y su exigibilidad. Adicionalmente, explic\u00f3 que el juez de instancia no tuvo en cuenta que la demandante diligenci\u00f3 a su arbitrio uno de los pagar\u00e9s sin determinar adecuadamente cual era el contrato incumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la accionante indica que COMCEL S.A. no determin\u00f3 adecuadamente los montos totales a pagar, puesto que parece existir una inconsistencia entre la suma reclamada en los pagar\u00e9s y la certificaci\u00f3n de da\u00f1os que se remiten con ella. Igualmente, advirti\u00f3 que el juez de instancia no tuvo en cuenta que los certificados que acompa\u00f1aban la deuda no hab\u00edan sido auditados y, por lo mismo, son provisionales y no definitivos. En palabras de la accionante, es \u201cinformaci\u00f3n no verificada tomada de los registros contables internos de COMCEL S. A.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora tambi\u00e9n existe defecto factico, dado que el juez de instancia no advirti\u00f3 que en la cl\u00e1usula 17.5 de los contratos se hizo un requerimiento expreso a la parte demandante de aportar un acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que el defecto se produjo por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de dos excepciones propuestas. En palabras de la accionante: \u201cDada la prosperidad de la excepci\u00f3n denominada \u201cFALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TITULO VALOR&#8221;, la Juez no se ocup\u00f3 de examinar las excepciones de \u201cINEFICACIA DE LA HIPOTECA\u201d y de \u201cVICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CONSTITUCIO\u0301N DE LA HIPOTECA\u201d porque, seg\u00fan ella, \u201ciban a encaminadas a limitar la garant\u00eda al monto en que la sociedad realmente se pod\u00eda obligar, como se acaba de establecer\u201d, lo cual no es cierto en absoluto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el defecto se configur\u00f3 tambi\u00e9n por la poca o nula atenci\u00f3n que, a su juicio, el juez de instancia prest\u00f3 a los momentos temporales en que se celebraron los contratos y los pagar\u00e9s. Sobre el particular, precisa que \u201c[l]as consecuencias inherentes a esta sucesio\u0301n temporal de negocios juri\u0301dicos no suscitaron la atencio\u0301n de la Juez, pero son de trascendencia superlativa: los pagare\u0301s y la carta de instrucciones firmados y entregados el 9 de marzo de 2010 fueron revocados, rescindidos, dejados sin efecto, cancelados y\/o \u201cdados por nulos\u201d mediante el mutuo consentimiento o voluntad expresa de las partes manifestada en los contratos del 18 de marzo de 2010, de modo particular en las cla\u0301usulas 28 y 31.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como defecto sustantivo, la accionante indic\u00f3 que el juez de instancia no se percat\u00f3 de que la cl\u00e1usula 31 replicada en los tres contratos celebrados por Comcel S.A. y la empresa Hispana era abusiva y ambigua, lo cual requer\u00eda ser debidamente estudiado. Asimismo, mencion\u00f3 que debi\u00f3 interpretar la precitada clausula con observancia del art\u00edculo 1.624 del C\u00f3digo Civil.49 A su juicio, se \u201cinterpret\u00f3 por completo en contra de HISPANA COMUNICACIONES LTDA.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante advirti\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta la normatividad comercial, en especial los art\u00edculos 117, 110.6 y 196 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u201cmaterial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela se propuso un defecto denominado \u2018material\u2019 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Juez, asi\u0301 mismo, considero\u0301 que el ti\u0301tulo ejecutivo se completo\u0301 cuando el apoderado de la garante hipotecaria OLIVA LO\u0301PEZ DE VARGAS anexo\u0301 a su contestacio\u0301n fotocopias simples de los tres contratos de distribucio\u0301n, lo cual evidencia que la demandante trajo a ejecucio\u0301n un ti\u0301tulo incompleto. Con todo, no se sabe cua\u0301l de los tres contratos tuvo la virtud de completar el ti\u0301tulo. Los requisitos de certeza, expresividad, claridad y exigibilidad sen\u0303alados en el arti\u0301culo 488 del C. de P. C. (422 del G. G. del P.) nunca fueron satisfechos.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u201cinterpretaci\u00f3n no razonable\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no estar incluido con esta denominaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, la accionante propuso un defecto bajo la especie de \u2018interpretaci\u00f3n no razonable\u2019: \u201c[f]inalmente, la Juez incurrio\u0301 en una interpretacio\u0301n no razonable del arti\u0301culo 640 del Co\u0301digo Civil al sostener que los actos de los representantes de las corporaciones, cuando excedan los li\u0301mites estatuidos, solamente les son inoponibles a estas en la medida exacta del exceso y no en su integridad, porque lo que la norma prescribe con claridad meridiana es que tales actos no \u201cson actos de la corporacio\u0301n\u201d, es decir, no le son oponibles en te\u0301rminos absolutos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defectos del fallo de segunda instancia que se habr\u00edan configurado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n de las partes ejecutada y ejecutante.50 En la demanda se advirti\u00f3 que la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Bucaramanga habr\u00eda incurrido en los siguientes defectos: (i) org\u00e1nicos absolutos; (ii) procedimental y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se explica cada uno a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico absoluto. Sobre el particular, la accionante se\u00f1ala que, una vez derrotada la ponencia inicial, el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa debi\u00f3 apartarse del conocimiento de la causa y permitir que el siguiente Magistrado propusiera una nueva ponencia. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 dado que el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa reasumi\u00f3 indebidamente el conocimiento del caso y, mediante Auto del 16 de febrero de 2021, cit\u00f3 una nueva audiencia en la que volvi\u00f3 a valorarse el proyecto de providencia que ya hab\u00eda sido rechazado.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la accionante inform\u00f3 que el 15 de febrero de 2021 hab\u00eda remitido un escrito al Tribunal, en el cual solicitaba que el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa se apartara del conocimiento del caso y permitiera que el siguiente magistrado en turno elaborara una nueva ponencia. Lo anterior con fundamento en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la perdida de competencia del juez cuando ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el conocimiento del caso, no obstante, dicha solicitud fue negada en la audiencia del 23 de febrero de 2021. Seg\u00fan la accionante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga le dio un trato semejante al de una nulidad sanable no alegada por la parte a su requerimiento, cuando la realidad de las cosas es que la perdida de competencia no es una nulidad procesal ni necesita ser alegada por la parte.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental. Manifest\u00f3 que el Magistrado Jos\u00e9 No\u00e9 Barrera ten\u00eda el deber de analizar nuevamente el caso y proponer a la Sala un proyecto distinto al derrotado, dado que la ponencia original propuesta por el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa, ya hab\u00eda sido derrotada en Sala y esa decisi\u00f3n se hab\u00eda notificado a las partes. Igualmente, informa que el precitado Magistrado omiti\u00f3 su deber y present\u00f3 nuevamente el proyecto ya rechazado, sin percatarse sobre los \u201cefectos de cosa juzgada que recayeron sobre el asunto y, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo d\u00e9cimo, inciso quinto, del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PCSJA17-10715, el 8 de febrero de 2021\u201d.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En la demanda expusieron que la Sentencia del 23 de febrero de 2020 afect\u00f3 normas de car\u00e1cter constitucional, as\u00ed como las reglas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017,54 toda vez que la providencia no pod\u00eda ser proyectada nuevamente por el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa cuya ponencia hab\u00eda sido derrotada en Sala.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, reitera que al haber presentado una ponencia igual se gener\u00f3 un defecto org\u00e1nico absoluto debido a: (i) falta de competencia del magistrado sustanciador y (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada, que violenta normas constitucionales y quebranta la confianza en el sistema judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la accionante solicit\u00f3 se amparen los derechos anteriormente rese\u00f1ados y se declare la nulidad del proceso ejecutivo mixto promovido por Comcel S.A. en contra de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez de Vargas y otros, a partir de alguno de uno de los siguientes momentos procesales: (i) del auto de 7 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo; (ii) la Sentencia de 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (en primera instancia); o (iii) el 15 de febrero de 2021, fecha en la que el apoderado de la se\u00f1ora L\u00f3pez solicit\u00f3 al magistrado sustanciador que se apartara del conocimiento del caso por haber dejado vencer sin raz\u00f3n el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo.56 A trav\u00e9s de Auto del 20 de agosto de 2021,57 corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vinculada, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. En el tr\u00e1mite se recibieron las siguientes contestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. El 24 de agosto de 2021, la autoridad judicial solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la tutela. En el escrito resumi\u00f3 las actuaciones procesales realizadas entre la fecha en que se profiri\u00f3 fallo de primera instancia y la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, e inform\u00f3 que el juzgado realiz\u00f3 todos los procedimientos con apego a la Ley. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en los precedentes jurisprudenciales existentes y dentro del margen de autonom\u00eda que la Ley concede a cada autoridad judicial, sin atentar contra ning\u00fan derecho fundamental.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. En escrito del 23 de agosto de 2021, explic\u00f3 que, mediante la Sentencia del 23 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n formulados por las partes. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se profiri\u00f3 con observancia a un\u00a0\u201can\u00e1lisis detenido de las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto en discusi\u00f3n; tal como con mayor detalle se indic\u00f3 en la providencia aludida.\u201d59 Por lo que, a su juicio, la decisi\u00f3n adoptada por la corporaci\u00f3n judicial no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.\u00a060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo. Mediante oficio 20210060303058231del 24 de agosto de 2021, la entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso dado que: (i) no hab\u00eda recibido ninguna solicitud para pronunciarse sobre el caso en concreto, y (ii) evidenciaba una falta de legitimidad en la causa por pasiva que imped\u00eda su participaci\u00f3n.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia.\u00a0El\u00a01 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela invocada. En primer lugar, el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en las quejas de la accionante relativas al auto de 7 de diciembre de 2018 en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad. Al respecto, advirti\u00f3 que no se demostraba el requisito de inmediatez dado que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la decisi\u00f3n, y que no se demostraban motivos que justificaran la tardanza.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, respecto de los autos del 8 y 16 de febrero de 2021 en los que, despu\u00e9s de la recomposici\u00f3n de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se devuelve la diligencia al magistrado sustanciador que originalmente ten\u00eda el reparto del asunto, y la decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2021 que neg\u00f3 la nulidad por p\u00e9rdida de competencia para proferir el fallo, consider\u00f3 que no se supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al considerar que la accionante contaba con medios de defensa id\u00f3neos a su disposici\u00f3n en el marco del proceso (art\u00edculos 318 y 331 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica), y al no haber hecho uso de ellos, se evidencia un descuido en su defensa el cual no puede ser subsanado v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo que respecta a la Sentencia de 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entendi\u00f3 que las pretensiones no prosperaban, puesto que, a su juicio, la providencia no \u201cluce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.\u201d64 Agreg\u00f3 que la discusi\u00f3n que subsiste es una discrepancia de criterios entre el juzgador y la parte por lo que no se denota una vulneraci\u00f3n real de los derechos fundamentales alegados por la accionante.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia. Sobre el particular, recalc\u00f3 que el caso fue fallado por un Magistrado que carec\u00eda de competencia para conocer del caso, lo que permiti\u00f3 que una ponencia que hab\u00eda sido derrotada en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga fuera debatida nuevamente, lo cual afect\u00f3 el principio de cosa juzgada.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, explic\u00f3 que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia de tutela) no estudi\u00f3 con rigor ninguno de los defectos procesales que aleg\u00f3 la accionante y, por lo mismo, permiti\u00f3 que se transgredieran los derechos de una persona de la tercera edad que esta pr\u00f3xima a ser desalojada de su hogar.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la accionante argument\u00f3 que es evidente que el juez de primera de instancia (dentro del proceso ejecutivo) no valor\u00f3 adecuadamente el material probatorio, ni evidenci\u00f3 la clara nulidad existente derivada de la cl\u00e1usula 31 de los contratos suscritos entre las dos empresas.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo impugnado, por las mismas razones.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, este fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas\u00a0N\u00famero Cinco de 2022, mediante Auto del 27 de mayo de 2022, notificado el\u00a0d\u00eda 13 de junio de 2022. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 26 de julio 2022 se decretaron pruebas para solicitar: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente auto, remitieran copia electr\u00f3nica del expediente del proceso ordinario ejecutivo mixto, radicado bajo el n\u00famero 2014-00111; (ii) al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo del presente auto, remitiera copia electr\u00f3nica del proceso ordinario por responsabilidad contractual promovido por Hispana Comunicaciones Ltda.71 El precitado auto fue notificado mediante Oficio OPTB-176 del 29 de julio de 2022.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de agosto de 2022, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link del expediente.73 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no remitieron copia del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es pertinente como consideraci\u00f3n inicial se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante legal de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas est\u00e1 dirigida a controvertir varias decisiones judiciales. Por esta raz\u00f3n, de manera previa, se examinar\u00e1 si en este asunto se cumplen con los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha exigido en la procedencia de tutelas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica.74 Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por haber una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: (a) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d;76 (b) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal77 o de contenido econ\u00f3mico;78 (c) subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales;79 (d) inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;80 (e) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;81 (f) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados82 y, (g) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.83 Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala proceder\u00e1 a fijar el problema jur\u00eddico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia objeto de examen. A continuaci\u00f3n se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial.85 De igual forma, la acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse por regla general en contra de cualquier autoridad, y excepcionalmente respecto de particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), siempre que se demuestre que tienen aptitud legal, es decir, que sus actuaciones o funciones se relacionan con la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto se supera el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto la demanda fue presentada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez de Vargas (a quien presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita en el presente tr\u00e1mite), tal como consta en el poder especial allegado al expediente.86 As\u00ed mismo, se entiende acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto que fueron las autoridades judiciales que profirieron las providencias que generaron la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto, es necesario realizar el examen de esta exigencia de manera diferenciada sobre cada una de las pretensiones de la accionante, tomando en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 19 de agosto de 2021. As\u00ed las cosas, las pretensiones en contra del auto del 7 de diciembre de 2018 que neg\u00f3 la prejudicialidad no cumplen con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurri\u00f3 un periodo de tiempo bastante largo (casi 3 a\u00f1os) en los que la accionante decidi\u00f3 continuar con el proceso judicial. La accionante continu\u00f3 con el proceso, tanto as\u00ed que se profirieron los dos fallos de instancia en el tr\u00e1mite ejecutivo, sin que ese asunto de la supuesta prejudicialidad tuviera la entidad para entorpecer el tr\u00e1mite. No puede ser ahora la acci\u00f3n de tutela -casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s-, el espacio judicial para resolver estos reproches sobre los que la autoridad judicial competente ya se manifest\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se considera que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda procedente respecto de las pretensiones en contra de la providencia de primera instancia del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, respecto de estas pretensiones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 las decisiones de instancia del proceso de tutela en las que se encontr\u00f3 que no se acreditaba el requisito de inmediatez, por lo que, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los autos proferidos en febrero de 2021 en los que se devolvi\u00f3 el expediente para sustanciaci\u00f3n al magistrado a quien originalmente se le hab\u00eda otorgado el reparto, a pesar de que se hab\u00eda derrotado su ponencia, y a la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, se advierte que se acredita el requisito de inmediatez, por cuanto no transcurri\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s de proferidas estas decisiones respecto del momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela (aproximadamente 6 meses). De ah\u00ed que, el an\u00e1lisis de procedencia se continuar\u00e1 realizando solo sobre estos dos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que permita la resoluci\u00f3n de sus pretensiones. Por supuesto, el car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.89 En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n,90 salvo que se demuestre que no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, se evidencia que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra de (i) los autos del 8 y 16 de febrero de 2021 y (ii) la Sentencia del 23 de febrero de 2021, en ambos casos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las providencias del 8 y 16 de febrero de 2021, es preciso advertir que se trata de autos de tr\u00e1mite. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la procedencia excepcional de la tutela en contra de autos de tr\u00e1mite e interlocutorios.92 En concreto, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente:\u00a0(i)\u00a0cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o\u00a0(iii)\u00a0cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al asunto objeto de examen, la acci\u00f3n de tutela no es en principio procedente en contra de los autos de tr\u00e1mite como lo son los proferidos el 8 y 16 de febrero de 2021, por cuanto (i) los interesados cuentan con la posibilidad de ejercer otros recursos como es el de reposici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso,94 el cual no ejercieron; y (ii) de presentarse una posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tienen la posibilidad de demandar la decisi\u00f3n final del proceso, esto es, la sentencia, tal como lo hicieron en esta oportunidad. Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en contra de los autos del 8 y 16 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno y en lo que se refiere a la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, la Corte encuentra que se acredita el requisito, por cuanto se trata de una providencia proferida en segunda instancia, siendo que el accionante intent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, con providencia del 5 de abril del 2021 fue declarado improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil-Familia de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, se continuar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia respecto de este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. De acuerdo con lo dicho por esta Corte, a partir de la Sentencia SU-590 de 2005, reiterada en m\u00faltiples oportunidades y de manera reciente en la Sentencia SU-020 de 2020, el requisito de la la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades, a saber:\u00a0\u201c(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u00a0y, finalmente,\u00a0[e] (iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tales consideraciones, esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia SU-573 de 2019 reiter\u00f3 tres criterios para determinar si una acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Desde la Sentencia SU-128 de 2021, reiterada por la SU-103 de 2022, se determin\u00f3 otro escenario que se deber\u00e1 acreditar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero prev\u00e9 que el debate debe contener asuntos constitucionales y no meramente legales y\/o econ\u00f3micos, pues para tales controversias los llamados a resolver son los mecanismos ordinarios. Sobre ello, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d.96 As\u00ed, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u00b4que no representen un inter\u00e9s general.\u00b4\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, esta Corte ha determinado que el debate debe involucrar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. En ese sentido, la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional y, en tanto la vocaci\u00f3n de esta acci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta necesario que la inconformidad con una providencia judicial est\u00e9 relacionada con la aplicaci\u00f3n y desarrollo de la Constituci\u00f3n.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no es un mecanismo que funcione como tercera instancia en la que se pretenda reabrir debates que ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces naturales del asunto. En ese sentido, el problema que se pretende ventilar en esta sede debe exponer que la providencia atacada es \u201cuna actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u201d.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que tenga de esta figura en el sentido en que, si la acci\u00f3n de tutela tiene \u201corigen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.\u201d100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que se encuentra en riesgo de posible vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, se cumple con este supuesto de relevancia respecto de los argumentos planteados en los defectos org\u00e1nico, procedimental y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. En concreto, los hechos y fundamentos jur\u00eddicos no se derivan de asuntos de naturaleza econ\u00f3mica, sino que alega la posible ocurrencia de una irregularidad en el proceso en el entendido que, seg\u00fan alega el accionante, se ha proferido un fallo sin que el Magistrado que sustanci\u00f3 finalmente el asunto tuviera la competencia para tal efecto, dado que la Sala hab\u00eda derrotado la ponencia que fue aprobada. De ah\u00ed que, la acci\u00f3n plantea una cuesti\u00f3n directamente relacionada con el goce efectivo del derecho al debido proceso en unas circunstancias concretas. Igualmente, el debate que se plantea no es exclusivamente legal, ni se circunscribe a la interpretaci\u00f3n de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal. La Corte Constitucional sobre el particular ha se\u00f1alado que si se alega la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, ser\u00e1 indispensable que su ocurrencia sea determinante o decisiva en la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos de la que se acusa a la providencia atacada por v\u00eda de tutela.101 La Sala estima que esta exigencia se cumple, por cuanto los defectos alegados por la accionante se basan en la ocurrencia de un evento que, es determinante en la toma de la decisi\u00f3n judicial, como lo es que el siguiente Magistrado en turno rechace el conocimiento del caso y devolviera el expediente al Magistrado cuya ponencia hab\u00eda sido derrotada en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Es claro entonces para la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n judicial accionada necesariamente tendr\u00eda que haber sido distinta a esa ponencia que fue derrotada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. Dado que en este caso la acci\u00f3n de tutela no se ha interpuesto en contra de decisiones judiciales que resuelvan acciones de tutela, no profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis de esta causal gen\u00e9rica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez de Vargas es procedente para examinar la posible configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga incurri\u00f3 en los defectos procedimental, org\u00e1nico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2021 en la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por ella en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando (i) surti\u00f3 nuevamente la audiencia prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso102 \u201cdada la recomposici\u00f3n de la Sala\u201d siendo que la Sala del Tribunal se hab\u00eda reunido el 20 de octubre de 2020 y hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n, y (ii) el ponente de la decisi\u00f3n fue el mismo Magistrado a quien la Sala ya hab\u00eda derrotado la ponencia?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver este problema, la Sala seguir\u00e1 el siguiente orden. Primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a los defectos procedimental, org\u00e1nico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Segundo, explicar\u00e1 el procedimiento de expedici\u00f3n de sentencias en los tribunales superiores de los distritos judiciales, as\u00ed como las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la votaci\u00f3n desfavorable de proyectos de sentencias, el cambio de ponentes y los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la decisi\u00f3n. Tercero, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha entendido que este defecto ocurre cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal.103 Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el defecto se produce por\u00a0\u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, ha previsto que el defecto puede configurarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo que tiene como consecuencia una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales;105 (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia;106 (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso;107 (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva;108 y (v) cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el defecto procedimental tiene dos modalidades:\u00a0(i)\u00a0el defecto procedimental absoluto y\u00a0(ii)\u00a0el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no est\u00e1 sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo ocurre cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez\u00a0(i)\u00a0sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde o\u00a0(ii)\u00a0omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Adem\u00e1s, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir, que debe influir de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional de esta causal se deriva de los art\u00edculos 29 y 121 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los cuales las autoridades pueden realizar solo las funciones que estrictamente hubiesen sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley, y a las personas solo pueden juzgarlos el juez o tribunal competente.112 En otras palabras, este defecto tiene como finalidad proteger los principios de legalidad y juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto org\u00e1nico implica que, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, es indudable que el funcionario cuestionado profiri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial respecto de la cual carec\u00eda absolutamente de competencia. De todas maneras, para que se configure, el juez constitucional deber\u00e1 determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad, con base en la cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n.113 As\u00ed las cosas, la finalidad de la mencionada causal es la de proteger el derecho al juez natural, definido como aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado, \u00fanicamente por el funcionario judicial que ostente previamente la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n o por la ley.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha explicado que las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n tienen valor normativo, lo que habilita su aplicaci\u00f3n directamente por parte de las autoridades y los particulares.115 De ah\u00ed que, resulte admisible que los ciudadanos cuestionen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios superiores.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que este defecto puede configurarse de varias formas. Por una parte, cuando no se aplica una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto, que puede suceder cuando, por ejemplo, \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00a0(\u2026)\u201d.117 Por otro. lado, cuando la autoridad judicial aplica las disposiciones legales sin tener en cuenta que la Constituci\u00f3n es norma de normas, por lo que le otorga preferencia a la aplicaci\u00f3n de aquellas sobre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de\u00a0tutela.\u00a0118 Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c[n]o se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente\u00a0\u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013,\u00a0de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Reglas de procedimiento en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de sentencias en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando la ponencia original es derrotada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la que se resuelven litigios que versen sobre asuntos civiles, penales, laborales, agrarios y de familia.120 Estas corporaciones est\u00e1n encargadas de \u201cejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en cada distrito judicial en los que se divide el pa\u00eds.\u201d121 As\u00ed, los tribunales realizan sus funciones a trave\u0301s de la Sala Plena, Sala de Gobierno, Salas especializadas, Salas de decisio\u0301n y Salas mixtas, las cuales son conformadas por el n\u00famero de magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura \u2013sin que pueda ser inferior a tres.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma que rige en la actualidad el funcionamiento de las salas de decisi\u00f3n es el Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, \u201c(p)or el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. Este acuerdo fue dictado con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y reglamenta hechos espec\u00edficos del proceso por mandato constitucional. En el momento de la expedici\u00f3n de la Sentencia del 23 de febrero de 2021, el acuerdo vigente era el No. 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, \u201c[p]or el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial\u201d. Lo cierto es que el an\u00e1lisis sustancial es el mismo respecto de dichos acuerdos, dado que sobre el funcionamiento de las salas de decisi\u00f3n son iguales en ambos actos.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el mencionado acuerdo, un tribunal en sus salas de decisi\u00f3n siempre tendr\u00e1 un n\u00famero de magistrados igual al que conformen la respectiva sala especializada. Cada una estar\u00e1 conformada por el magistrado ponente \u2013quien la preside\u2013 y dos magistrados \u201cque le siguen en orden alfab\u00e9tico de apellidos y nombres.\u201d124 A su turno, el art\u00edculo 10 del acuerdo establece que: \u201c&#8230;el magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto sera\u0301 el ponente de la primera y dema\u0301s apelaciones que se propongan, para este efecto elaborara\u0301 el proyecto de providencia y lo registrara\u0301 en la secretari\u0301a de la sala especializada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente debe presentar su proyecto ante la sala de decisi\u00f3n, y citar a los magistrados con no menos de un d\u00eda de anticipaci\u00f3n. Por su parte, habiendo discutido la ponencia, si el proyecto es respaldado por la mayori\u0301a, el magistrado que no est\u00e9 de acuerdo elabora un documento en el que debe explicar las razones de su desacuerdo, el cual sera\u0301 un salvamento de voto o aclaracio\u0301n de voto segu\u0301n el caso concreto. No obstante, si la mayori\u0301a de magistrados no apoyan el proyecto presentado por el magistrado ponente, \u201cla decisio\u0301n sera\u0301 proyectada por el magistrado que siga en turno y aque\u0301l salvara\u0301 el voto sin que pierda competencia para ordenar el tra\u0301mite posterior o para las dema\u0301s apelaciones que se presenten en el mismo proceso.\u201d125 En otras palabras, una vez es derrotada la ponencia del magistrado sustanciador tiene el deber de remitir el expediente al siguiente funcionario en turno. De manera que ese magistrado que inicialmente su designado para conocer el caso, pierde la competencia para sustanciar la decisi\u00f3n y deber\u00e1 allegar a la sentencia su salvamento de voto. Ello no obsta para que pueda conocer sobre los tr\u00e1mites que se presenten de manera posterior a que se profiera la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-1087 de 2003, la Corte Constitucional analizo\u0301 una situacio\u0301n que tuvo lugar al interior de la Sala Octava de Decisio\u0301n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, debido a que el proyecto de decisio\u0301n presentado por el magistrado ponente fue derrotado y, por ende, se remitio\u0301 el expediente al magistrado que segui\u0301a en turno para que proyectara la decisio\u0301n de la Sala. No obstante, se devolvi\u00f3 el expediente al magistrado ponente al que inicialmente le habi\u0301a correspondido el conocimiento del caso, bajo el argumento que al examinar el expediente cambio\u0301 de opinio\u0301n y que estaba de acuerdo con el proyecto que inicialmente se presento\u0301 ante la Sala de decisio\u0301n, a pesar de haber sido derrotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese momento, la Corte consider\u00f3 que de las reglas contenidas en las normas del Consejo Superior de la Judicatura era posible desprender 4 reglas, las cuales se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera de ellas es un enunciado simple: \u201c[s]i hay mayori\u0301a en contra de la posicio\u0301n del ponente, la ponencia sera\u0301 redactada por el magistrado que siga en turno\u201d.126 Sobre este asunto se resalta la importancia de que el cambio de magistrado en un proceso solo se produzca de manera excepcional, ya que mantener un mismo juez en un proceso es una \u201cgaranti\u0301a de independencia judicial\u201d127 e imparcialidad frente a las partes y otros funcionarios, quienes no podri\u0301an cambiar a su antojo al juez de conocimiento. No obstante, si un magistrado no esta\u0301 de acuerdo con la posicio\u0301n mayoritaria en la Sala, seri\u0301a desproporcionado y afectari\u0301a su autonomi\u0301a judicial el hecho de que se le obligara a redactar una ponencia con la que no este\u0301 de acuerdo. Por tanto, esta es la razo\u0301n por la que se hace un cambio de magistrado ponente cuando un proyecto es derrotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda regla es que: \u201c[s]i hay cambio de ponente, el magistrado inicial salvara\u0301 el voto\u201d. Sobre este punto la Corte realizo\u0301 diversas consideraciones, ya que se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfEs obligatorio o facultativo que el magistrado inicial salve el voto?\u201d.128 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a la relevancia del \u201cproceso discursivo\u201d subyacente en la toma de decisiones, el cual supone que los magistrados enfrenten entre si\u0301 las razones por las que apoyan una determinada decisi\u00f3n, lo que podr\u00eda llevar a que uno de ellos cambie la postura que inicialmente hab\u00eda adoptado. Por ende, la Corte considero\u0301 que ser\u00eda irracional obligar a un magistrado a mantener su postura inicial si llegase a considerar razonable la propuesta que otro magistrado haya propuesto en la Sala. De ah\u00ed que, lo previsto en el art\u00edculo decimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, no significa que el magistrado que se encarg\u00f3 inicialmente de la sustanciaci\u00f3n del proyecto este\u0301 obligado a salvar su voto si, con el nuevo proyecto de sentencia que presente el siguiente magistrado en orden de lista, cambia de postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera regla exige que \u201c[s]i hay cambio de ponente, el magistrado inicial no pierde \u2018competencia para ordenar el tra\u0301mite posterior o para las dema\u0301s apelaciones que se presenten en el mismo proceso\u201d.129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este precepto se infiere la cuarta regla a saber: \u201c[s]i hay cambio de ponente, el magistrado inicial pierde competencia para proyectar la decisi\u00f3n\u201d.130 Bajo este panorama, la Corte aclar\u00f3 que la perdida de competencia est\u00e1 asociada necesariamente a la cosa juzgada. La providencia realiz\u00f3 un desarrollo importante sobre los efectos de la cosa juzgada, y advirti\u00f3 que \u201c[h]abi\u00e9ndose adoptado una decisi\u00f3n, y antes de su notificacio\u0301n y ejecucio\u0301n, el funcionario judicial esta\u0301 atado a ella. Respecto de ella, el funcionario se ha de comportar como si hubiese cosa juzgada\u201d.131 Esto porque se buscan proteger valores y principios como la confianza en el sistema judicial, la cual exige que las decisiones no sean modificables por voluntad del fallador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, para la Corte la cosa juzgada no solo produce efectos jur\u00eddicos sobre el fallo que es notificado a las partes al finalizar el proceso, sino que va ma\u0301s alla\u0301, pues cobija las decisiones que han tomado los magistrados en la Sala. Esto la Corte lo resume de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la mayor\u00eda toma la decisi\u00f3n de rechazar un proyecto de\u00a0ratio decidendi\u00a0y el magistrado ponente insiste en su postura, \u00e9ste pierde competencia para redactar el proyecto de decisi\u00f3n por cuanto ha operado una cosa juzgada sobre el punto negado. As\u00ed mismo, si el magistrado acompa\u00f1a a la mayor\u00eda, tambi\u00e9n opera una cosa juzgada, quedando obligado a proyectar conforme se decidi\u00f3. En el primer caso, el control del respeto por la cosa juzgada se hace por v\u00eda de la publicitaci\u00f3n de la ratio negada \u2013a trav\u00e9s del salvamento de voto- y en el segundo, al hacerse p\u00fablico el acta de la sesi\u00f3n (Art. 57 de la ley 270 de 1996).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, en la Sentencia T-1087 de 2003, la Corte determin\u00f3 que el magistrado que profiri\u00f3 la sentencia no solo desconocio\u0301 el reglamento que contempla el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u2013en ese entonces el Acuerdo 108 de 1997\u2013 sino que igualmente vulner\u00f3 la cosa juzgada que cobijaba la decisio\u0301n adoptada por la Sala de decisio\u0301n. En tal virtud, concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia es un precedente especialmente importante en los asuntos relativos al cambio de ponente en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando un proyecto de decisi\u00f3n es derrotado, pues la providencia gui\u0301a la interpretacio\u0301n de las normas aplicables al caso y desarrolla postulados que tienen gran impacto en los procesos llevados ante los tribunales, pues a pesar que ya han transcurrido cerca de 20 an\u0303os desde la expedicio\u0301n del fallo, se puede considerar que los aportes en materia de ana\u0301lisis au\u0301n siguen siendo aplicables por cuanto las disposiciones alli\u0301 estudiadas son iguales a las contempladas en el acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, actualmente vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reiter\u00f3 estas consideraciones en la Sentencia T-375 de 2014, con la que se aportaron nuevos elementos de juicio. En esta oportunidad los hechos ocurrieron en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que el magistrado ponente presento\u0301 un proyecto que al ser discutido en sala fue derrotado, por lo que se design\u00f3 un nuevo ponente. Este funcionario estaba ejerciendo el rol como magistrado de forma provisional, y no alcanzo\u0301 a realizar la nueva ponencia en su periodo de encargo. Una vez posesionada la nueva Magistrada, decidi\u00f3 devolver el expediente al funcionario que hab\u00eda conocido sobre la cuesti\u00f3n inicialmente, bajo el argumento que estaba a favor de la decisio\u0301n. Por esta raz\u00f3n, el fallo sancionatorio proferido tuvo el mismo contenido que la ponencia inicialmente votada y derrotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este asunto, la Corte se baso\u0301 en las reglas que habi\u0301an sido plasmadas en la Sentencia T-1087 de 2003, pues si bien es diferente el reglamento que cobija a los Tribunales Superiores de Distrito y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consider\u00f3 que ambos se reg\u00edan por reglas con una redacci\u00f3n similar y que atend\u00edan a unos mismos prop\u00f3sitos. Por ende, con fundamento en argumentos de falta de competencia y cosa juzgada, se concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia la Corte ampli\u00f3 la discusi\u00f3n relativa al impacto que se produce sobre el derecho al debido proceso al incumplir estas reglas que gu\u00edan la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En concreto, destac\u00f3 que el debido proceso hace referencia al derecho que tienen las personas que hacen parte de un proceso que busca adjudicar derechos o imponer obligaciones, para que \u201cse cumplan de manera rigurosa los pasos y etapas previamente sen\u0303alados en la norma que regula ese especi\u0301fico asunto\u201d.132 En esta l\u00ednea, manifest\u00f3 que \u201c[e]l objeto de esta garanti\u0301a es entonces que quienes participan de ese tra\u0301mite o procedimiento, no resulten sorprendidos por el abuso de poder de la autoridad que lo dirige o de aquellos sujetos que defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que adema\u0301s seri\u0301a contrario a la igualdad y pondri\u0301a en serio riesgo los derechos sustanciales cuya garanti\u0301a o efectividad se persigue a trave\u0301s del diligenciamiento\u201d.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el debido proceso trae consigo la garanti\u0301a de que se aplicara\u0301n las etapas, te\u0301rminos y reglas que regulen un proceso especi\u0301fico. De ahi\u0301 que, si en el proceso se asigna un nuevo ponente para que proyecte la decisio\u0301n adoptada por la sala, y la sentencia la profiere a qui\u00e9n se le derrot\u00f3 la ponencia inicial, se vulnera esta garant\u00eda procesal constitucional, en tanto que se desconocen las reglas previstas para el funcionamiento de las salas de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valorados los hechos probados que dieron lugar al ejercicio de este proceso de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en esta oportunidad se configuran los defectos procedimental, org\u00e1nico y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa, quien hab\u00eda sido designado como sustanciador del proceso, propon\u00eda revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, declarar no probada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de requisitos de validez del t\u00edtulo valor\u201d.134 Esta propuesta fue valorada inicialmente en audiencia del 22 de septiembre de 2020 con presencia de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero, la cual fue suspendida por falta de consenso para la decisi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se cit\u00f3 para continuar con la audiencia el 20 de octubre de 2020 a la que se sum\u00f3, adem\u00e1s de los anteriores dos funcionarios, la Magistrada Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En esta segunda audiencia se derrot\u00f3 la ponencia del Magistrado sustanciador, y se rot\u00f3 al Despacho de la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero. De acuerdo con las reglas de funcionamiento previamente expuestas, era este Despacho el que debi\u00f3 haber proferido el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, El 1 de febrero de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga fue reconformada, dado que la Magistrada Neyla Trinidad Ortiz renunci\u00f3 y la Magistrada Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se retir\u00f3 temporalmente.135 En su lugar, ingresaron los Magistrados Jos\u00e9 No\u00e9 Barrera S\u00e1enz y Giovanni Yair Guti\u00e9rrez. Espec\u00edficamente el Magistrado Jos\u00e9 No\u00e9 Barrera S\u00e1enz ocup\u00f3 el Despacho de la entonces Magistrada Neyla Trinidad Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2021, el nuevo Magistrado que ten\u00eda a su cargo proferir la sentencia del proceso objeto de an\u00e1lisis decidi\u00f3 devolverlo al Despacho del Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora \u201cdada la situaci\u00f3n de recomposici\u00f3n de la Sala\u201d, por lo que \u201cresulta forzoso surtir nuevamente la audiencia prevista en el art\u00edculo 327 C.G.P.\u201d Con base en esto, se profiri\u00f3 la sentencia del 23 de febrero de 2021 que es demandada por acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad, en la que revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y declar\u00f3 \u201cNO PROBADA la excepci\u00f3n de falta de requisitos de validez del t\u00edtulo valor, propuesta por la ejecutada OLIVA L\u00d3PEZ DE VARGAS.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias se enmarcan claramente en un incumplimiento de las reglas de funcionamiento de las salas de decisi\u00f3n que han sido establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como de los mandatos y garant\u00edas constitucionales propias del debido proceso en los t\u00e9rminos en que lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-1087 de 2003 y T-374 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se traduce, por una parte, en un defecto procedimental absoluto en el sentido en que se desconocieron por completo las normas que gu\u00edan el proceso de aprobaci\u00f3n de ponencias en los tribunales superiores de distrito judicial. En otras palabras, lo acontecido violenta la normatividad que estaba vigente, como lo era para ese entonces el Acuerdo 018 de 1997. La reconformaci\u00f3n de la Sala no permite devolver la competencia al Magistrado a quien se le derrot\u00f3 la ponencia, sino que, sin importar que la Magistrada que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n ya se haya retirado, esa determinaci\u00f3n adoptada por la Sala est\u00e1 cobijada por la garant\u00eda de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico porque el magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Mora hab\u00eda perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de la sentencia despu\u00e9s de que el 20 de octubre de 2020 se derrot\u00f3 su proyecto de fallo. De manera que, al proferir la Sentencia del 23 de febrero de 2021, carec\u00eda de competencia para tal efecto y vulner\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso. A pesar de que el apoderado de la parte accionante present\u00f3 el 15 de febrero de 2021 ante dicho Magistrado una solicitud para que se apartara del caso y enviara el expediente al magistrado que siguiera en turno, se reiter\u00f3 la posibilidad de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tal como lo expres\u00f3 de manera enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las sentencias tiene un impacto directo en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n considera que se present\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es necesario dejar sin efectos la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y ordenar que se profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta que sobre la decisi\u00f3n de derrotar la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Jos\u00e9 Mauricio Mar\u00edn Roa recae la garant\u00eda de la cosa juzgada. De manera que, la decisi\u00f3n que se profiera no puede estar fundada en esa misma ratio decidendi inicialmente propuesta, as\u00ed como que tampoco puede ser el despacho de ese funcionario el que profiera la providencia, sino el Despacho que correspond\u00eda a la entonces Magistrada Neyla Trinidad Ortiz Ribero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conoci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de varias providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ejecutivo iniciado para cobrar unos pagar\u00e9s, al considerar que se vulner\u00f3 del derecho al debido proceso por varios defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, cabe destacar que la Corte determin\u00f3 que, respecto de la mayor\u00eda de las pretensiones, la acci\u00f3n de tutela no era procedente. En concreto, frente al Auto del 7 de diciembre de 2018 y la Sentencia del 23 de abril de 2019 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de inmediatez en la primera y subsidiariedad en la segunda. Igualmente, este mecanismo constitucional tampoco superaba la exigencia de subsidiariedad en las pretensiones en contra de los Autos proferidos el 8 y 16 de febrero de 2016 por el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala se pronunci\u00f3 en particular sobre los defectos espec\u00edficos que se configuraban como resultado de que la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se profiri\u00f3 en desconocimiento de las normas que gu\u00edan el proceso de aprobaci\u00f3n de las ponencias de los tribunales superiores de distrito judicial, en el sentido que la reconformaci\u00f3n de la sala no le permite al magistrado sustanciador presentar nuevamente para discusi\u00f3n una ponencia que hab\u00eda sido derrotada previamente. En concreto, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual esa determinaci\u00f3n adoptada en la que se derrota una ponencia est\u00e1 cobijada por la garant\u00eda de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, consider\u00f3 que se demostraba el defecto procedimental absolutivo, as\u00ed como tambi\u00e9n el defecto org\u00e1nico. Este \u00faltimo en el entendido que el Magistrado hab\u00eda perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de una sentencia cuando en una votaci\u00f3n de la Sala correspondiente se hab\u00eda derrotado su proyecto de fallo. Finalmente, se acredit\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el sentido que, con fundamento en la Sentencia T-375 de 2014, el incumplimiento de estas reglas tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se procedi\u00f3 a revocar la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se orden\u00f3 a la autoridad proferir una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por las pretensiones dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Oliva L\u00f3pez de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez, quien obr\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en relaci\u00f3n con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n con fundamento en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideraci\u00f3n los fundamentos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue repartido mediante sorteo, seg\u00fan consta en el Auto de 27 de mayo de 2022 de la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de Tutelas (p. 26). \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_11_20210624115237\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201ccelebrar toda clase de actos o contratos hasta por 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_11_20210624115237\u201d, pp. 22-32. \u00a0<\/p>\n<p>51) Contrato de Distribuci\u00f3n de Voz suscrito el 18 de Marzo de 2010 entre COMCEL S.A. y HISPANA COMUNICACIONES LTDA \u2013 2) Contrato de Distribuci\u00f3n de Datos suscrito el 18 de Marzo de 2010 entre COMCEL S.A. y HISPANA COMUNICACIONES LTDA. \u2013 3) Contrato de Distribuci\u00f3n de BlackBerry suscrito el 18 de Marzo de 2010 entre COMCEL S.A. y HISPANA COMUNICACIONES LTDA. Informaci\u00f3n extra\u00edda del Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_86_20210624121530\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C05_143_20210624122228\u201d, pp. 171-230. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C05_143_20210624122228\u201d, pp. 9-14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C05_143_20210624122228\u201d, pp. 70-71. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_11_20210624115237\u201d, 73-75. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_14_20210624115658\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C04_108_20210624121725\u201d, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C04_112_20210624121748\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_31_20210624115947\u201d, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_32_20210624115954\u201d, pp. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_37_20210624120907\u201d, pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_78_20210624121348\u201d, pp. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_79_20210624121425\u201d, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_83_20210624121443\u201d, pp. 1-14. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aproximadamente 28.335.000 pesos de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_83_20210624121443\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 640 del C\u00f3digo Civil \u201clos actos del representante de la corporaci\u00f3n, en cuanto no excedan de los l\u00edmites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporaci\u00f3n; en cuanto excedan de estos l\u00edmites s\u00f3lo obligan personalmente al representante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_83_20210624121443\u201d, pp. 9-11. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_83_20210624121443\u201d, pp. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 &#8220;PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n denominada &#8220;FALTA DE REQUISITOS DE VALIDEZ DEL TITULO VALOR -que no obstante la denominaci\u00f3n que le fuere dada, seg\u00fan su fundamento se contrae a dejar sentada la extralimitaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la representante legal de HISPANA COMUNICACIONES LTDA, en sus facultades para obligar a dicha entidad, formulada por la se\u00f1ora OLIVA LOPEZ DE VARGAS; de conformidad con lo expuesto sobre el particular en precedencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 &#8220;TERCERO: SEGUIR ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N contra la sociedad HISPANA COMUNICACIONES LTDA. y OLIVA LOPEZ DE VARGAS por la suma de $28.335.000 y en contra de SANDRA JANETH OLARTE, no solo por esta suma, sino por la adicional de $369.178.779.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>29Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_85_20210624121517\u201d, pp. 1-6. \u00a0<\/p>\n<p>30Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C02_86_20210624121530\u201d, pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>31Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C03_93_20210624121604\u201d, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de tutela. Expediente digital T-8.688.059 \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C03_99_20210624121637\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C03_102_20210624121650\u201d, p.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem., se informa igualmente, que el precitado art\u00edculo no corresponde a lo se\u00f1alado por la parte. Se presume que la parte hace referencia al inicio 6 art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece: \u201cSer\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C03_101_20210624121644\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C03_102_20210624121650\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital T-8.688.059, \u201c68001310300220140011101_C03_105_20210624121708\u201d, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, pp. 19-20. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, pp. 20-33. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil: \u201cINTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretaci\u00f3n, se interpretar\u00e1n las cl\u00e1usulas ambiguas a favor del deudor. \/\/ Pero las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, pp. 1-19, 33-40 y 40-58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, p. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cART\u00cdCULO D\u00c9CIMO. FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISI\u00d3N. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto ser\u00e1 el ponente de la primera y dem\u00e1s apelaciones que se propongan, para este efecto elaborar\u00e1 el proyecto de providencia y lo registrar\u00e1 en la secretar\u00eda de la sala especializada. El ponente, mediante aviso, en el que relacionar\u00e1 los proyectos registrados, citar\u00e1 a sala a los dem\u00e1s magistrados con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, por lo menos. Copia del aviso se fijar\u00e1 en un lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda de la sala especializada. En los tribunales donde exista la infraestructura tecnol\u00f3gica, estos avisos se har\u00e1n de manera electr\u00f3nica y se fijar\u00e1n en el sitio web que la Rama Judicial disponga para la secretar\u00eda. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deber\u00e1 remitirlo a los dem\u00e1s integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopci\u00f3n, quienes lo suscribir\u00e1n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, aunque hayan disentido. \/\/ El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignar\u00e1, salvo disposici\u00f3n legal expresa, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexar\u00e1 a aqu\u00e9llas bajo el t\u00edtulo de salvamento de voto o de aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el tr\u00e1mite. \/\/ En el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo indicado en el inciso final del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo General del Proceso, sobre la integraci\u00f3n de la sala plena 12 especializada a petici\u00f3n del magistrado sustanciador para unificar jurisprudencia o resolver asuntos de trascendencia nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-03-14T081004.026\u201d, pp. 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.688.059,\u00a0\u201c0002Acta_de_reparto\u201d, pp. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.688.059,\u00a0\u201c0005Documento_actuacion\u201d, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital T-8.688.059,\u00a0\u201c0014Documento_actuacion (10)\u201d, pp. 1-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital T-8.688.059,\u00a0\u201c0009Documento_actuacion\u201d, pp. 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital T-8.688.059,\u00a0\u201cAnexo_PDF_RESPUESTA_00001\u201d, pp. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0021Documento_actuacion\u201d, pp. 1-24. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T-8.688.059,\u00a0\u201c0021Documento_actuacion\u201d, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.688.059, \u201c0032Memorial\u201d, pp. 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-8.688.059, \u201c95117 Oliva Lopez de Vargas\u201d, pp. 1-24 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-8.688.059, \u201c1.-AUTO SALA DE SELECCION 27 DE MAYO DE 2022 NOTIFICADO 13 DE JUNIO DE 2022\u201d, pp. 1-37. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital T-8.688.059, \u201c2.-AUTO T-8.688.059 Pruebas Jul 26-22\u201d, pp. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital T-8.688.059, \u201c2.-T-8688059 OFICIOS Jul 29-22 Pruebas\u201d, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-8.688.059, \u201c2.-Informe de pruebas auto 26-7-22\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-129 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU- 627 de 2015 y SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente T-8.688.059, \u201c0004Documento_actuacion.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Es preciso advertir que en la decisi\u00f3n del 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cnegar\u201d la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Oliva L\u00f3pez De Vargas. No obstante, al verificar el fundamento de esta providencia respecto de las pretensiones sobre el auto del 7 de diciembre de 2018, lo que se indica es que la tutela no es procedente por no cumplir con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018, T-488 de 2018 y T-085 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>92 Los de tr\u00e1mite son aquellos con los que se impulsa el tr\u00e1mite sin que se decida ning\u00fan asunto de fondo, mientras que los interlocutorios contienen decisiones o resoluciones y no meras \u00f3rdenes de tr\u00e1mite. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-695 de 2015 y T-511 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 318 del CGP \u201cSalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. \/\/ El recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. \/\/ El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto. \/\/ El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \/\/ Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencia SU-103 de 2022. Este \u00faltimo criterio buscar hacer \u00e9nfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>102 C\u00f3digo General del Proceso: \u201cArt\u00edculo 327. (\u2026) Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general prevista en este c\u00f3digo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia SU-338 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, SU-573 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Secuencia SU-770 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-694 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr,. Sentencias SU-198 de 2013 y SU-069 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia SU455 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>120 Libardo Rodr\u00edguez R, Estructura del poder p\u00fablico en Colombia, Ed. Temis, 169 (2018).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Libardo Rodr\u00edguez R, Estructura del poder p\u00fablico en Colombia, Ed. Temis, 171 (2018). \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 270 de 1996, Art. 19. Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. 15 de marzo de 1996. D.O. No. 42.745 \u00a0<\/p>\n<p>123 En efecto, en los art\u00edculos 9 y 10 del Acuerdo 108 de 1997 dispon\u00edan: \u201cARTICULO NOVENO.- SALA DE DECISION. Para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional habr\u00e1 tantas salas de decisi\u00f3n plurales e impares cuantos magistrados conformen la respectiva sala especializada, y cada una de ellas se integrar\u00e1 con el magistrado ponente, quien la presidir\u00e1, y con los dos que le siguen en orden alfab\u00e9tico de apellidos y nombres. \/\/ El ingreso de nuevos magistrados no alterar\u00e1 la conformaci\u00f3n de las salas de decisi\u00f3n durante cada a\u00f1o calendario. En el mes de enero de cada a\u00f1o la sala especializada restablecer\u00e1 el orden alfab\u00e9tico de las salas de decisi\u00f3n, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un a\u00f1o. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo transitorio. En los tribunales donde existan salas de decisi\u00f3n duales, \u00e9stas seguir\u00e1n cumpliendo sus funciones jurisdiccionales hasta tanto se integren las salas de decisi\u00f3n impares.\u201d \u201cARTICULO DECIMO.- FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE DECISION. El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto ser\u00e1 el ponente de la primera y dem\u00e1s apelaciones que se propongan; para este efecto elaborar\u00e1 el proyecto de providencia y lo registrar\u00e1 en la secretar\u00eda de la sala especializada. \/\/ El ponente, mediante aviso, en el cual relacionar\u00e1 los proyectos registrados, citar\u00e1 para sala a los dem\u00e1s magistrados con un d\u00eda de antelaci\u00f3n, por lo menos. Copia del aviso se fijar\u00e1 en un lugar p\u00fablico de la secretar\u00eda de la sala especializada. \/\/ Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, aprobado el proyecto en la sala, el ponente deber\u00e1 remitirlo a los dem\u00e1s integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopci\u00f3n, quienes lo suscribir\u00e1n dentro de los dos d\u00edas siguientes, aunque hayan disentido. \/\/ El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignar\u00e1, salvo disposici\u00f3n legal expresa, dentro de los dos d\u00edas siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexar\u00e1 a aqu\u00e9llas bajo el t\u00edtulo de salvamento de voto o de aclaraci\u00f3n de voto, seg\u00fan el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el tr\u00e1mite. \/\/ En el evento de ser mayoritaria la posici\u00f3n contraria a la del ponente, la decisi\u00f3n ser\u00e1 proyectada por el magistrado que siga en turno y aqu\u00e9l salvar\u00e1 el voto sin que pierda competencia para ordenar el tr\u00e1mite posterior o para las dem\u00e1s apelaciones que se presenten en el mismo proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 9 del Acuerdo No. PCSJA17-10715, Consejo Superior de la Judicatura,\u201d Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Art\u00edculo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715, Consejo Superior de la Judicatura,\u201d Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por defecto procedimental absoluto, org\u00e1nico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\/MAGISTRADO PONENTE-Cuando se rechaza un proyecto \u00e9ste pierde competencia y opera la cosa juzgada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Sentencia\u2026 proferida por (la autoridad judicial accionada) se profiri\u00f3 en desconocimiento de las normas que gu\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}