{"id":2897,"date":"2024-05-30T17:17:34","date_gmt":"2024-05-30T17:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-315-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:34","slug":"c-315-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-97\/","title":{"rendered":"C 315 97"},"content":{"rendered":"<p>C-315-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-315\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No implica una soberan\u00eda presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda presupuestal de que goza la Contralor\u00eda no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni omn\u00edmodos, pues no s\u00f3lo como secci\u00f3n que hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n ella est\u00e1 supeditada al manejo de la pol\u00edtica fiscal que corresponde al Gobierno en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de las directrices formuladas por este, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo del pa\u00eds, de la cual desde luego no se puede hacer uso desmesurado y arbitrario, sino que por el contrario, debe actuar razonablemente y ce\u00f1irse a los principios que caracterizan el sistema presupuestal consagrado en la ley org\u00e1nica del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COHERENCIA PRESUPUESTAL-Compatibilidad con metas macroecon\u00f3micas &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las cuales se establecen de conformidad con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE HOMEOSTASIS PRESUPUESTAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de la home\u00f3stasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, inclu\u00edda la totalidad de los cr\u00e9ditos adicionales, y el crecimiento de la econom\u00eda, para evitar que genere desequilibrio macroecon\u00f3mico; funci\u00f3n esta radicada exclusivamente en cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en su calidad de director y gestor de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds, y con fundamento en las metas y prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que condicionan el presupuesto general de la Naci\u00f3n, tomar las medidas necesarias, a fin de que los \u00f3rganos que lo conforman, entre ellos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no adquieran compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o que si lo hacen, sea bajo el sometimiento a las condiciones especiales que se\u00f1ale el Gobierno para el efecto, en relaci\u00f3n con los gastos que no tengan el car\u00e1cter de obligatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL-Reducci\u00f3n o aplazamiento no implica modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ajustada a la Carta la prohibici\u00f3n que realiza el Gobierno para ordenar en qu\u00e9 porcentaje se puede reducir el gasto frente a los presupuestos de que trata la norma acusada, pero no as\u00ed para determinar cu\u00e1les gastos son susceptibles de reducci\u00f3n. Los instrumentos con los que la disposici\u00f3n acusada dota al Ejecutivo para garantizar el logro de las metas macroecon\u00f3micas del Estado y el equilibrio del sistema presupuestal, cuyos principios rectores son la coherencia macroecon\u00f3mica y la homeostasis presupuestal, no desconocen el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues esta no debe entenderse en forma omn\u00edmoda ni ilimitada, sino sujeta a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica de presupuesto, con miras al logro y realizaci\u00f3n de los fines del Estado. La Corporaci\u00f3n comparte el criterio expresado en el concepto del Procurador, seg\u00fan el cual, es razonable que si el Congreso no aprueba los recursos adicionales que le permitan atender los gastos presupuestados, debe existir un mecanismo legal, que lo autorice a reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales, prohibiendo o sometiendo a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones, ya que la ejecuci\u00f3n de un presupuesto desequilibrado atentar\u00eda contra la coherencia macroecon\u00f3mica, aunque es pertinente advertir que si bien es cierto que el manejo de pol\u00edtica fiscal corresponde al Gobierno, de dicha facultad no se puede hacer uso en tal forma que pueda desvirtuar la autonom\u00eda presupuestal que tienen los diferentes \u00f3rganos &nbsp;que integran las ramas del poder p\u00fablico para el adecuado cumplimiento de sus funciones, para lo cual es viable el ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1531 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Eduardo Palacio Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GERMAN EDUARDO PALACIO ZU\u00d1IGA promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 38 de 1989, modificado por el art\u00edculo 34 (parcial) de la Ley 179 de 1994, y por consiguiente procede a decidirla una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del precepto parcialmente demandado, subray\u00e1ndose el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 179 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se introducen algunas modificaciones a la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. El art\u00edculo 63 de la Ley 38 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier mes del a\u00f1o fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podr\u00e1 reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estimare que los recaudos del a\u00f1o pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contra\u00eddas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; o que no se perfeccionen los recursos del cr\u00e9dito autorizados; o que la coherencia macroecon\u00f3mica as\u00ed lo exija. En tales casos el Gobierno podr\u00e1 prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma cuya constitucionalidad cuestiona es violatoria del principio de autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consagrado en el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto limita la capacidad de distribuci\u00f3n de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3o. del Decreto 111 de 1996, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 44 y 47 ib\u00eddem, dicha entidad goza de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y por consiguiente tiene la facultad para ejecutar libremente su presupuesto. Para justificar dicha afirmaci\u00f3n, cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de noviembre de 1993, CP. Dr. Jaime Betancur Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante que la Constituci\u00f3n concibe en el art\u00edculo 267 a la Contralor\u00eda como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal, proscribiendo la posibilidad de atender funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. Dicha autonom\u00eda implica la facultad de administrar las partidas asignadas para su funcionamiento sin intromisi\u00f3n alguna de funcionario u \u00f3rgano ajeno o extra\u00f1o a la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda consiste, seg\u00fan el actor, en que las partidas asignadas para su funcionamiento se administren sin intromisi\u00f3n de ning\u00fan funcionario u \u00f3rgano extra\u00f1o a la entidad. Por lo tanto, las partidas asignadas para el funcionamiento de la Contralor\u00eda deben ser independientes de las correspondientes a las dem\u00e1s entidades y \u00f3rganos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n del Decreto 126 de 1995 vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, al limitar la ejecuci\u00f3n y control del presupuesto, funciones estas que competen al ordenador del gasto. Con fundamento en ello, concluye que la Contralor\u00eda goza de autonom\u00eda presupuestal para contratar, comprometer los recursos propios previamente asignados en la ley de presupuesto, y de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del mismo, como garant\u00eda de su independencia para el ejercicio del control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del precepto acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la interviniente, que la autonom\u00eda presupuestal de que goza la Contralor\u00eda se refiere a la posibilidad de disposici\u00f3n aut\u00f3noma por parte de esta entidad de las partidas inclu\u00eddas en la ley anual del presupuesto. Sin embargo, no encuentra justificada la pretensi\u00f3n del actor en raz\u00f3n a que el precepto demandado se fundamenta en el art\u00edculo 352 constitucional y en el hecho de que el manejo de la pol\u00edtica fiscal corresponde al Gobierno Nacional. Por lo tanto, la norma acusada consagra los medios que le permitan a este cumplir y responder por la mencionada funci\u00f3n, lo que se ver\u00e1 reflejado en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma que la ley org\u00e1nica del presupuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 352 superior, otorg\u00f3 al Gobierno la facultad de prohibir o someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones cuando se viere precisado a reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales. Por lo tanto, es apenas l\u00f3gico que si el Gobierno se ve obligado a reducir o aplazar las apropiaciones, tome las medidas necesarias a fin de que los \u00f3rganos que conforman el presupuesto general de la Naci\u00f3n no adquieran compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la Carta Fundamental, en especial al art\u00edculo 345, que prohibe realizar gastos sin contar con el debido respaldo presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano Hern\u00e1n Carrasquilla present\u00f3 escrito con el fin de coadyuvar la demanda, pues en su criterio la autonom\u00eda se establece como condici\u00f3n b\u00e1sica de ciertos entes, lo cual se traduce en la titularidad de potestades p\u00fablicas superiores de car\u00e1cter normativo de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y asunci\u00f3n de competencias sustantivas espec\u00edficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la autonom\u00eda administrativa reconocida por la Carta Pol\u00edtica se refiere a la capacidad de gesti\u00f3n y autoorganizaci\u00f3n que tiene la Contralor\u00eda de manejar sus propios asuntos, esto es, la facultad para gestionar con independencia de cualquier otro ente, todos los asuntos relacionados con el manejo del control fiscal, incluyendo el tema presupuestal, y regirse por las directrices de administraci\u00f3n que ella misma se\u00f1ale dentro del marco constitucional y legal. En este sentido, la Ley 106 de 1993 que organiza la Contralor\u00eda, define la autonom\u00eda presupuestal de este \u00f3rgano de control en su art\u00edculo 4o., como el manejo, administraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su presupuesto en concordancia con la ley org\u00e1nica de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera el coadyuvante que el aparte demandado vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal de rango constitucional de la Contralor\u00eda, al limitar la ejecuci\u00f3n y control del presupuesto, funciones estas que ata\u00f1en al ordenador del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 1219 del 17 de marzo de 1997, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 63 de la Ley 38 de 1989, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer lugar que la autonom\u00eda que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n le otorga a la Contralor\u00eda en materia presupuestal, no es absoluta, puesto que el ente fiscalizador como secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n est\u00e1 supeditado a las pautas y directrices que en materia de ejecuci\u00f3n presupuestal fija el Ejecutivo, a quien el constituyente encarg\u00f3 de velar por la coherencia macroecon\u00f3mica, que es un principio fundamental del sistema presupuestal, al tenor del art\u00edculo 7 de la Ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el compromiso gubernamental de mantener la coherencia macroecon\u00f3mica del presupuesto se desprende de la iniciativa del gasto p\u00fablico que el art\u00edculo 346 superior radica expresamente en el Ejecutivo, a quien le compete formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, considera el se\u00f1or Procurador, que la norma acusada adquiere sentido, pues es razonable que si el Congreso no aprueba los recursos adicionales que le permitan al Gobierno atender los gastos programados, debe existir un mecanismo legal que lo autorice a reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales, prohibiendo o sometiendo a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones, por cuanto la ejecuci\u00f3n de un presupuesto desequilibrado representar\u00eda un grave atentado contra la coherencia macroecon\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima el concepto fiscal que la cuestionada facultad del Gobierno no vulnera la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda, cuyo n\u00facleo esencial ha sido identificado por la Corte, \u201ccomo la posibilidad de decidir acerca de la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, a partir de las apropiaciones que le han sido asignadas en la ley de presupuesto\u201d (sentencia No. C-101 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la autonom\u00eda presupuestal del \u00f3rgano de control fiscal debe interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 1 de la Carta que define a Colombia como una Rep\u00fablica Unitaria, y tambi\u00e9n con el art\u00edculo 213 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, adem\u00e1s de los entes que integran las ramas del poder p\u00fablico existen otros \u00f3rganos como la Contralor\u00eda, que son aut\u00f3nomos e independientes, pero que deben colaborar arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las expresiones demandadas son acordes con lo establecido en la Constituci\u00f3n, por lo que deben ser declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 63 de la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el precepto parcialmente acusado vulnera el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, ya que desconoce el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en la medida en que limita la capacidad para distribuir sus propios recursos, y por cuanto la facultad del Gobierno para someter a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevas obligaciones, constituye una injerencia en la ejecuci\u00f3n y control del presupuesto de dicho \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, en virtud de dicha autonom\u00eda, la Contralor\u00eda est\u00e1 habilitada para ejecutar su presupuesto sin intervenci\u00f3n de autoridades ajenas, por lo que aunque ella hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n, las normas org\u00e1nicas sobre la materia le asignan competencia para elaborar el anteproyecto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto constitucional mencionado fue desarrollado por los art\u00edculos 4o. de la Ley 106 de 1993 -por la cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda-, y por el art\u00edculo 68 de la Ley 179 de 1994, que modific\u00f3 la Ley 38 de 1989. Dichas disposiciones establecen respectivamente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 autonom\u00eda para el manejo, administraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su presupuesto, en concordancia con la ley org\u00e1nica de presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. Para garantizar la independencia que el ejercicio del control fiscal requiere, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica gozar\u00e1 de autonom\u00eda presupuestal para administrar sus asuntos seg\u00fan lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y esta ley\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 51 de la Ley 179 de 1994, que modific\u00f3 el art\u00edculo 91 de la ley 38 de 1989, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el presupuesto general de la naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual hagan parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano, quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces&#8230;\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan los citados preceptos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica goza de autonom\u00eda para el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de las partidas inclu\u00eddas en la ley anual de presupuesto, lo que implica que ostentan la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la entidad y de ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n del presupuesto, todo ello de conformidad y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aludida autonom\u00eda presupuestal, ha expresado esta Corporaci\u00f3n lo siguiente1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3.1 Corresponde al Gobierno el manejo de la pol\u00edtica fiscal de la Naci\u00f3n, cuya expresi\u00f3n cuantitativa es el proyecto de presupuesto general de la Naci\u00f3n. En el Gobierno reposa la facultad de formulaci\u00f3n del Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (C.P. art. 346). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El principio de universalidad del presupuesto impone que en el respectivo proyecto de ley de apropiaciones est\u00e9n contenidos la totalidad de los gastos del Estado a realizar durante la respectiva vigencia fiscal (C.P. art. 347), por lo que no es admisible la presentaci\u00f3n, por separado, en diferentes proyectos de presupuesto, de los gastos correspondientes a los diversos \u00f3rganos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos &nbsp;nacionales y seccionales, entre ellos el presupuesto de la Contralor\u00eda, se regula por la Constituci\u00f3n y por la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Esta \u00faltima incluye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como una de las secciones del presupuesto de la Naci\u00f3n (L. 38 de 1989, art. 23, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 16). &nbsp;Adem\u00e1s, consagra los principios de unidad presupuestal, de universalidad, de unidad de caja, de coordinaci\u00f3n con los planes de desarrollo, destinados a darle coherencia y eficiencia al manejo y distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, a los cuales debe sujetarse la presentaci\u00f3n del presupuesto de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional ya se ha referido con anterioridad a la primac\u00eda del principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales. Si la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales &#8211; las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; se subordina al principio de unidad presupuestal, con mayor raz\u00f3n este principio precede al principio de autonom\u00eda de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presupuesto, sea Nacional, Departamental o Municipal, se ha convertido en instrumento poderoso de manejo macroecon\u00f3mico, desempe\u00f1ando funciones esenciales como las de disminuir el paro y financiar servicios sociales y p\u00fablicos, que de otra forma ser\u00edan inaccesibles al p\u00fablico. &#8230; &nbsp;el presupuesto al definir las metas de gasto e inversi\u00f3n, fijadas en el plan de desarrollo, asume el car\u00e1cter &nbsp;de instrumento de pol\u00edtica econ\u00f3mica. El presupuesto nacional est\u00e1 dirigido a hacer compatibles en el corto plazo la pol\u00edtica fiscal con las pol\u00edticas monetaria, cambiaria y crediticia y servir de medida realista de los gastos del gobierno que inciden en la inflaci\u00f3n, en la necesidad de contraer o liberar el circulante, en la tasa de cambio y en los intereses. Adem\u00e1s, el tama\u00f1o del presupuesto est\u00e1 relacionado con el d\u00e9ficit fiscal y el endeudamiento externo del sector nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello se puede entender que en Colombia se imponga el principio de la unidad presupuestal frente al de la autonom\u00eda presupuestal. El Presupuesto Nacional y los principios que lo inspiran son de trascendental importancia para el rodaje econ\u00f3mico de la sociedad. A su lado, los presupuestos Departamentales y Municipales han adquirido una relevancia innegable en la nueva Constituci\u00f3n. Ahora todos son parte de un mismo sistema de ingresos y gastos. El principio de la unidad de lo presupuestal, nace de la realidad que constituye el manejo unificado de la econom\u00eda o de la parte oficial de la misma y de la existencia de unos fines y objetivos comunes a todos los presupuestos que se ponen en vigor anualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la autonom\u00eda presupuestal, en el lado opuesto, ofrece a las entidades territoriales la separaci\u00f3n financiera as\u00ed sea nominal, que es el inicio del proceso auton\u00f3mico. Esta libertad relativa se ver\u00e1 menguada en aras de conseguir una hacienda p\u00fablica coherente, coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboraci\u00f3n del presupuesto, de aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del mismo &nbsp;respondan a patrones comunes. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administraci\u00f3n, es por su naturaleza una funci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo, que tambi\u00e9n tiene la vocaci\u00f3n natural (necesaria) para poner en ejecuci\u00f3n el presupuesto. La funci\u00f3n intermedia entre estas dos corresponde al \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular y es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. La funci\u00f3n de control corresponder\u00e1 a varios \u00f3rganos dependiendo del \u00e1ngulo desde el cual se ejerza. El control pol\u00edtico del presupuesto lo ejercer\u00e1 el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular desde que recibe el proyecto de presupuesto y hasta su fenecimiento. El financiero y econ\u00f3mico, los llevar\u00e1 a cabo el mismo ejecutivo, a todo lo largo del procedimiento presupuestal. Finalmente, el fiscal, ser\u00e1 ejercido por el \u00f3rgano contralor.&#8221; (Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1992)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma providencia se se\u00f1al\u00f3 por la Corte, que del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, en concordancia con las normas constitucionales en materia de presupuesto (T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo 3 de la Carta Pol\u00edtica), se deduce el deber espec\u00edfico de la Contralor\u00eda de contribuir a la presentaci\u00f3n unificada del proyecto de presupuesto nacional dentro del t\u00e9rmino constitucional respectivo, para su estudio y aprobaci\u00f3n global por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Y se adujo, que la inclusi\u00f3n del proyecto de la Contralor\u00eda en el proyecto de presupuesto nacional \u201cno supondr\u00eda entonces el ejercicio de una mal denominada &nbsp;&#8220;soberan\u00eda presupuestal&#8221;, sino que ser\u00eda consecuencia directa de lo ordenado en la ley en desarrollo de la autonom\u00eda presupuestal de la entidad, a saber, la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Presupuesto de incorporar el primero en el segundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se reconoci\u00f3 en el citado fallo que la formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad del gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso; \u201cen esto radica la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. Es consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia transcrita y en los preceptos constitucionales y legales mencionados &#8211; art\u00edculos 267 de la CP., 4o. de la Ley 106 de 1993 y 68 de la Ley 179 de 1994 -, es claro para esta Corte que la autonom\u00eda de que goza la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en materia presupuestal no implica una \u201csoberan\u00eda presupuestal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como expresamente lo establece el art\u00edculo 68 de la Ley 179 de 1994, la Contralor\u00eda goza de autonom\u00eda presupuestal para administrar sus asuntos, \u201cseg\u00fan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; es decir, que dicha autonom\u00eda est\u00e1 condicionada y limitada a lo dispuesto en las normas constitucionales, y en la ley org\u00e1nica de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el mismo Pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, se consagra como objetivo del Estado colombiano, garantizar dentro de un marco jur\u00eddico y democr\u00e1tico, un orden econ\u00f3mico justo. Por su parte, el art\u00edculo 334 del ordenamiento superior dispone que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, cuyos \u00f3rganos \u201ctienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d (art. 113 CP.)&nbsp;; y el art\u00edculo 352 ibidem se\u00f1ala que \u201c Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto normativo, se colige que la autonom\u00eda presupuestal de que goza la Contralor\u00eda no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni omn\u00edmodos, pues no s\u00f3lo como secci\u00f3n que hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 1 de la Ley 179 de 1994 &#8211; ella est\u00e1 supeditada al manejo de la pol\u00edtica fiscal que corresponde al Gobierno en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de las directrices formuladas por este, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo del pa\u00eds, de la cual desde luego no se puede hacer uso desmesurado y arbitrario, sino que por el contrario, debe actuar razonablemente y ce\u00f1irse a los principios que caracterizan el sistema presupuestal consagrado en la ley org\u00e1nica del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, en virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las cuales se establecen de conformidad con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con el principio de la home\u00f3stasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, inclu\u00edda la totalidad de los cr\u00e9ditos adicionales, y el crecimiento de la econom\u00eda, para evitar que genere desequilibrio macroecon\u00f3mico&nbsp;; funci\u00f3n esta radicada exclusivamente en cabeza del Ejecutivo, a quien corresponde, en su calidad de director y gestor de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal del pa\u00eds, y con fundamento en las metas y prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que condicionan el presupuesto general de la Naci\u00f3n, tomar las medidas necesarias, a fin de que los \u00f3rganos que lo conforman &#8211; art\u00edculo 1o. de la ley 179 de 1994, inciso 2o. -, entre ellos la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no adquieran compromisos y obligaciones sin contar con los respectivos recursos, o que si lo hacen, sea bajo el sometimiento a las condiciones especiales que se\u00f1ale el Gobierno para el efecto, en relaci\u00f3n con los gastos que no tengan el car\u00e1cter de obligatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este criterio resulta ajustada a la Carta la prohibici\u00f3n que realiza el Gobierno para ordenar en qu\u00e9 porcentaje se puede reducir el gasto frente a los presupuestos de que trata la norma acusada, pero no as\u00ed para determinar cu\u00e1les gastos son susceptibles de reducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas medidas, a juicio de la Corporaci\u00f3n, contenidas en el precepto sub-examine, no quebrantan el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, le dan sentido y coherencia en cuanto aseguran un orden econ\u00f3mico justo y estable, y permiten la consecuci\u00f3n de las finalidades del Estado, trazadas por el Gobierno Nacional en el Plan de Desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los instrumentos con los que la disposici\u00f3n acusada dota al Ejecutivo para garantizar el logro de las metas macroecon\u00f3micas del Estado y el equilibrio del sistema presupuestal, cuyos principios rectores son la coherencia macroecon\u00f3mica y la homeostasis presupuestal, no desconocen el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues esta no debe entenderse en forma omn\u00edmoda ni ilimitada, sino sujeta a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica de presupuesto, con miras al logro y realizaci\u00f3n de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corporaci\u00f3n comparte el criterio expresado en el concepto del Procurador, seg\u00fan el cual, es razonable que si el Congreso no aprueba los recursos adicionales que le permitan atender los gastos presupuestados, debe existir un mecanismo legal, como el consagrado en el precepto demandado, que lo autorice a reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales, prohibiendo o sometiendo a condiciones especiales la asunci\u00f3n de nuevos compromisos y obligaciones, ya que la ejecuci\u00f3n de un presupuesto desequilibrado atentar\u00eda contra la coherencia macroecon\u00f3mica, aunque es pertinente advertir que si bien es cierto que el manejo de pol\u00edtica fiscal corresponde al Gobierno, de dicha facultad no se puede hacer uso en tal forma que pueda desvirtuar la autonom\u00eda presupuestal que tienen los diferentes \u00f3rganos &nbsp;que integran las ramas del poder p\u00fablico para el adecuado cumplimiento de sus funciones, para lo cual es viable el ejercicio de las acciones contenciosas pertinentes. Acerca de lo anterior, resulta procedente reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-192 del 15 de abril de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUnidad presupuestal, responsabilidades macroecon\u00f3micas del Gobierno y autonom\u00eda presupuestal de la rama judicial y otros \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Una vez mostrada la legitimidad general de la facultad concedida al Gobierno por las normas acusadas, entra la Corte a determinar si ella es susceptible de afectar la autonom\u00eda presupuestal de determinados \u00f3rganos estatales y, en particular, de la rama judicial. &nbsp;En este caso se trata claramente de una tensi\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda &nbsp;presupuestal y unidad del presupuesto. En efecto, seg\u00fan el actor, el Gobierno no puede afectar las sumas apropiadas por el Congreso para la rama judicial pues la Constituci\u00f3n ha establecido la intangibilidad de las mismas ya que ordena que el Consejo superior de la Judicatura ejecute el presupuesto de &#8220;conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso&#8221; (CP art. 256 ord 5\u00ba). En cambio, el Ministerio P\u00fablico y la ciudadana interviniente &nbsp;consideran que esa potestad gubernamental es leg\u00edtima pues deriva del principio de unidad presupuestal (C.P. arts. 154, 346 y 352). &nbsp;<\/p>\n<p>11- En anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, debido al car\u00e1cter unitario del Estado colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Gobierno, la Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, y esto no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con &nbsp;las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prevalencia del principio de unidad implica que no es v\u00e1lida la aseveraci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con un privilegio de postulaci\u00f3n del presupuesto de la rama judicial, de tal manera que el Gobierno no puede modificar el proyecto presentado por esa entidad y debe remitirlo sin cambio al Congreso, puesto que tal tesis contradice la facultad del Gobierno de formular aut\u00f3nomamente el presupuesto, el cual debe ser unitario y universal. As\u00ed, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo tema en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n con criterios que son enteramente aplicables al presente caso. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones supone la potestad del Gobierno de presentar el proyecto respectivo en la forma que considere debe ser aprobado por el Congreso. En esto radica precisamente la iniciativa presupuestal radicada en cabeza del Ejecutivo, como responsable de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo. No se entender\u00eda la exclusividad gubernamental de la iniciativa presupuestal (C.P. art. 154), de admitirse que hace parte de la autonom\u00eda de ciertos \u00f3rganos del Estado la posibilidad de presentar al Congreso proyectos de presupuesto parciales, bien en forma separada o conjunta con el presupuesto general de la Naci\u00f3n. Es consustancial a la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, la potestad del Gobierno para disponer libremente en el respectivo proyecto de las apropiaciones destinadas a cada secci\u00f3n del presupuesto. No de otra forma se explica por qu\u00e9 al propio Congreso le est\u00e1 prohibido aumentar ninguna de las partidas de gastos propuestas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>por el Gobierno, salvo que medie la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo (C.P. art. 351). Por otra parte, ante la eventualidad de que el Congreso no expida el presupuesto en el t\u00e9rmino dispuesto en la Constituci\u00f3n, rige el presupuesto presentado en tiempo por el Gobierno (C.P. art. 348), disposici\u00f3n \u00e9sta que refuerza la tesis que reconoce potestades plenas al Ejecutivo para la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto general. En consecuencia, la norma acusada no vulnera el principio de autonom\u00eda presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica3. &nbsp;<\/p>\n<p>12- En ese orden de ideas, la Corte reitera lo se\u00f1alado &nbsp;en la sentencia C-101\/96, esto es, que la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no implica una independencia del gasto de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento estatal. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento de la operaci\u00f3n estatal. La autonom\u00eda se cumple dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n (CP arts. 352)4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que la norma acusada encuentra perfecto sustento constitucional, pues la ordenaci\u00f3n aut\u00f3noma del gasto por parte de las entidades debe realizarse dentro de los limites que imponen &nbsp;intereses &nbsp; superiores &nbsp;como &nbsp; el &nbsp; equilibrio &nbsp;macroecon\u00f3mico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>financiero, el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por todo lo anterior, y como bien lo destaca la Vista Fiscal, la Corte &nbsp;concluye que el art\u00edculo 256 ordinal 5\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual el Consejo Superior de la Judicatura ejecutar\u00e1 el presupuesto &#8220;de conformidad con la aprobaci\u00f3n &nbsp;que haga el Congreso&#8221; no puede ser asumido literalmente, pues tal hermen\u00e9utica contradice principios constitucionales esenciales, ya que conduce a una fragmentaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del presupuesto, cuando el conjunto de disposiciones constitucionales reafirman la unidad presupuestal tambi\u00e9n en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>14- Las anteriores consideraciones legitiman globalmente las normas impugnadas. Sin embargo, esta facultad gubernamental no puede ser entendida como un vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades estatales que gozan de tal prerrogativa y, en particular, de la rama judicial y del Congreso, por lo cual es necesario efectuar unas precisiones. En efecto, la reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones que el Gobierno efect\u00faa en relaci\u00f3n con las entidades de la administraci\u00f3n central tiene en cierta medida un doble t\u00edtulo, pues el Presidente no s\u00f3lo act\u00faa como responsable del manejo fiscal del Estado sino que tambi\u00e9n interviene como suprema autoridad administrativa (CP art. 189), lo cual le confiere un poder de direcci\u00f3n sobre el gobierno central. En cambio, en relaci\u00f3n con las entidades que gozan de autonom\u00eda frente a la administraci\u00f3n central -como las otras ramas del poder y los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos independientes, como el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral (CP art. 113)- la intervenci\u00f3n gubernamental para reducir o aplazar las apropiaciones cuando se presentan las hip\u00f3tesis previstas por la ley org\u00e1nica es leg\u00edtima, por las razones anteriormente se\u00f1aladas, pero su alcance debe ser delimitado tomando en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda de esas entidades. La responsabilidad fiscal global del Gobierno no puede entonces traducirse en una anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda org\u00e1nica y presupuestal que la Constituci\u00f3n reconoce a las otras ramas del poder y a los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, sobre todo en aquellos casos en que la propia Carta no s\u00f3lo establece esa autonom\u00eda fiscal sino que adem\u00e1s consagra una necesaria coordinaci\u00f3n entre el Gobierno y la entidad respectiva. As\u00ed, en el caso de la rama judicial, la Constituci\u00f3n claramente se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Judicatura elabora y ejecuta el presupuesto de la rama.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y en funci\u00f3n del principio de unidad de la Constituci\u00f3n, que obliga a interpretar arm\u00f3nicamente los distintos preceptos y principios de la Carta, esta Corporaci\u00f3n considera que es imprescindible determinar el alcance de la norma acusada, de tal manera que se tome la decisi\u00f3n que logre la m\u00e1xima protecci\u00f3n tanto de la responsabilidad fiscal global del Gobierno como de la autonom\u00eda fiscal de las otras ramas y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos. \u00bfEs posible obtener tal equilibrio? Para responder a ese interrogante, la Corte considera que es necesario recordar el sentido y alcance de los dos principios en tensi\u00f3n. As\u00ed, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto global del gasto p\u00fablico, ya sea porque su ejecuci\u00f3n puede afectar el equilibrio macroecon\u00f3mico, o ya sea porque no existen los recursos para que se logre una ejecuci\u00f3n sana del presupuesto. Por su parte, el contenido esencial de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con &nbsp;los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d5. En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, s\u00f3lo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades aut\u00f3nomas, pero no existe ninguna raz\u00f3n para que el Ejecutivo establezca espec\u00edficamente cu\u00e1les partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre tr\u00e1mites particulares que puedan afectar la autonom\u00eda administrativa de tales entidades. Esta decisi\u00f3n debe entonces ser tomada por las respectivas entidades aut\u00f3nomas, conforme a la valoraci\u00f3n que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas espec\u00edficas de las otras ramas del poder y de los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonom\u00eda de esas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de la estabilidad macroecon\u00f3mica y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a se\u00f1alar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales aut\u00f3nomas, pero no puede entrar a determinar las partidas espec\u00edficas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos, ni afectar la gesti\u00f3n propia de esos recursos, ya que tal decisi\u00f3n es propia de la autonom\u00eda de gasto de esas entidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, e \u00edntimamente ligado a lo anterior, la Corte considera que en principio el Ejecutivo debe limitarse a establecer reducciones o aplazamiento uniformes e iguales para los diversos \u00f3rganos y ramas del poder, ya que de esa manera se concilia la autonom\u00eda fiscal de esas entidades con las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Ejecutivo, pues se evita que el Gobierno afecte la autonom\u00eda de determinada entidad o rama del poder, descargando en ella el peso esencial del ajuste al gasto. Esta Corporaci\u00f3n no desconoce que, en determinadas coyunturas, pueden existir prioridades que justifiquen que la reducci\u00f3n del gasto no sea uniforme para todos los \u00f3rganos y ramas del poder. &nbsp;Sin embargo, debido a que tales decisiones pueden afectar la autonom\u00eda fiscal de otros \u00f3rganos del Estado, la cual est\u00e1 ligada a un principio medular de la organizaci\u00f3n del Estado, como es la separaci\u00f3n de poderes (CP art. 113), la Corte considera que en este caso el establecimiento de tratos diversos s\u00f3lo puede justificarse si las prioridades son claras, de una evidente importancia constitucional, y no existen medios alternativos para alcanzar tales objetivos prioritarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no s\u00f3lo reitera que esta facultad gubernamental debe ser ejercida en forma razonable -tal y como se indic\u00f3 en el fundamento No 9 de esta sentencia- sino que, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con las reducciones globales sobre entidades que gozan de autonom\u00eda presupuestal, se requiere una mayor justificaci\u00f3n de las decisiones gubernamentales, por cuanto \u00e9stas son susceptibles de afectar la autonom\u00eda presupuestal de estos otros \u00f3rganos. Por ello no s\u00f3lo el deber de motivaci\u00f3n del Gobierno es en estos eventos mayor sino que, adem\u00e1s, el eventual escrutinio judicial sobre la legitimidad de las medidas tomadas por el Gobierno debe ser m\u00e1s intenso y riguroso. En tales casos, la autoridad judicial a quien corresponda analizar la legitimidad de estas intervenciones gubernamentales debe ser particularmente cuidadosa con el fin de proteger la autonom\u00eda de estos \u00f3rganos.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se concluye que, con fundamento en los preceptos constitucionales que se\u00f1alan al Estado colombiano dentro de la forma de Rep\u00fablica Unitaria, lo que impone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines, y se\u00f1alan en cabeza del Gobierno Nacional el manejo y direcci\u00f3n de la econom\u00eda, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de las metas, prioridades y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica de la acci\u00f3n estatal, la disposici\u00f3n parcialmente demandada se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, con las advertencias que aqu\u00ed se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 63 de la Ley 38 de 1989, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 179 de 1994, en el entendido de que la reducci\u00f3n o aplazamiento total o parcial &nbsp;de las apropiaciones presupuestales no implica la modificaci\u00f3n del presupuesto&nbsp;; y que, adem\u00e1s, el Gobierno debe ejercer dicha facultad en forma razonable y proporcionada, respetando la autonom\u00eda presupuestal de las otras ramas del poder y de las entidades aut\u00f3nomas, en los t\u00e9rminos consignados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-592 de 1995. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver Sentencia C-592\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3. Ver igualmente la sentencia C-478\/92. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-592\/95 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-101\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-101\/96. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-315-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-315\/97 &nbsp; AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-No implica una soberan\u00eda presupuestal &nbsp; La autonom\u00eda presupuestal de que goza la Contralor\u00eda no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos ni omn\u00edmodos, pues no s\u00f3lo como secci\u00f3n que hace parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n ella est\u00e1 supeditada al manejo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}