{"id":28970,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-218-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-218-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-23\/","title":{"rendered":"T-218-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-8.743.495 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad\/RECURSO DE CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante no satisface, en conjunto y de manera suficiente, las condiciones del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019 y, por tanto, no acredita una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le permita a la Sala valorar su situaci\u00f3n a partir del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SUMINISTRADA POR FONDOS DE PENSIONES A LOS AFILIADOS AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA Y REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de informaci\u00f3n de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elecci\u00f3n de los cotizantes en el r\u00e9gimen pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es deber de la entidad informarle al afiliado sobre los mecanismos dispuestos por el sistema para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre los que se encuentran: (i) la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa del subsidio del aporte a pensi\u00f3n y (iii) el servicio social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Colpensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-218 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.743.495 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Rafael Ar\u00e9valo Rosales en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 10 de marzo de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 20221, Rafael Ar\u00e9valo Rosales interpuso solicitud de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de la misma ciudad2. En su criterio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 19903, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tiene 71 a\u00f1os4. El 1 de junio de 2017 fue dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,5%, de origen com\u00fan, y fecha de estructuraci\u00f3n del 17 de abril de 2017, con base en diagn\u00f3stico de Parkinson5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante cotiz\u00f3 un total de 482,71 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 19936.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2017, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez7. Como sustento de su petici\u00f3n, sostuvo que \u201ca la fecha del primero (01) de abril de 1.994 ya hab\u00eda superado las 300 semanas exigidas mediante el [A]cuerdo 049, aprobado por el [D]ecreto758 del a\u00f1o de 1990\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB277778 del 30 de noviembre de 20179, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud. Sostuvo que el actor no cumpli\u00f3 las condiciones previstas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues \u201cNO acredit[\u00f3] el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, entre el 26 de julio de 2013 y el 26 de julio de 2016\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no era viable reconocer la pensi\u00f3n con las exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990, pues, \u201cteniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez fue el 17 de abril de 2017 [\u2026] se realiz\u00f3 el estudio en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003, la cual es la Ley 100 de 1993, donde se demostr\u00f3 que el [solicitante] no dej\u00f3 acreditados los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n SUB58180 del 28 de febrero de 201812, la entidad ratific\u00f3 la negativa del reconocimiento prestacional. Reiter\u00f3 que no era procedente conceder la pensi\u00f3n con base en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la invalidez se estructur\u00f3 el 17 de abril de 2017 y el afiliado \u201cno cumpl[i\u00f3] el requisito de hacer cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d13, previsto por \u201cla normatividad aplicable al caso [esto es,] la Ley 860 de 2003\u201d. Adem\u00e1s, dado que \u201cel afiliado presenta cotizaciones [\u2026] hasta el 31 de diciembre de 1989\u201d, consider\u00f3 que no era dable \u201cdiferir el efecto general e inmediato de la Ley 860 de 2003 en el tiempo\u201d y, en su lugar, aplicar la Ley 100 de 199314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n DIR5433 del 14 de marzo de 2018, Colpensiones confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. Seg\u00fan la entidad, \u201cuna vez verificada la historia laboral del afiliado [\u2026] para el 29 de diciembre de 2003 no se encontraba activo cotizando, ni acredit\u00f3 26 semanas cotizadas con anterioridad a dicha fecha, por lo que finalmente tampoco resulta procedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, bajo los lineamientos de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n judicial ordinaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 201916, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones17. Solicit\u00f3 que se condenara a la entidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al igual que al pago del retroactivo pensional y los intereses de mora dispuestos por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 199318.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral19.\u00a0El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvi\u00f3 a Colpensiones. El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral21.\u00a0El 30 de noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien consider\u00f3 que \u201cla norma aplicable es la prevista en el art\u00edculo 39 numeral 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003\u201d, dado que la invalidez se estructur\u00f3 el 17 de abril de 2017, advirti\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la densidad de cotizaci\u00f3n exigida para la pensi\u00f3n de invalidez. Esto, por cuanto \u201ccotiz\u00f3 un total de 482,71 semanas entre el 1\u00ba de octubre de 1974 y el 31 de diciembre de 1989, de las cuales fueron cotizadas 0 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, sin que existiese justificaci\u00f3n respecto de la ausencia de cotizaci\u00f3n durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1990 a 2007, \u201cpues la enfermedad que le gener[\u00f3] su incapacidad, esto es, Parkinson, fue diagnosticada desde el a\u00f1o 2007\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sostuvo que \u201cla situaci\u00f3n pensional del afiliado, solo puede dilucidarse conforme a la norma inmediatamente anterior, que para el caso corresponde al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d23, al ser el \u201ccriterio jurisprudencial [\u2026] sentado por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d y \u201cal existir serios motivos atendibles a efectos de separarse del criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019\u201d24, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1889-2020. En consecuencia, dado que \u201cla estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales tuvo lugar el 17 de abril de 2017, es decir, fuera del plazo fijado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la cesaci\u00f3n de los efectos del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es claro que la situaci\u00f3n pensional del actor solo puede definirse conforme a lo previsto en la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se constatan en su caso particular\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ar\u00e9valo Rosales interpuso demanda de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de la misma ciudad. Consider\u00f3 que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad, al haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, alega que se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional, \u201cque, en casos de igual talante al aqu\u00ed debatido, ha reconocido las prestaciones a vinculados que reunieron los mismos requisitos que ostento\u201d28. Y, a su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 las Sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, T-872 de 2013, T-012 de 2014, T-295 de 2015 y, especialmente, la Sentencia T-166 de 2021 \u201cque resolvi\u00f3 una situaci\u00f3n pensional de manera favorable al afiliado, quien reuni\u00f3 las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar que este agenciado acredita\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, que se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que las decisiones cuestionadas constituyen \u201cprovidencias lesivas de derechos fundamentales\u201d30, \u201ccontrariamente notoria[s] a la Constituci\u00f3n\u201d31, \u201cen contrav\u00eda de lo estipulado en los art\u00edculos 13 y 53 constitucional\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sostuvo que acredita las condiciones del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019, dado que: (i) \u201cadem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional atendiendo a su: vejez, no contar con un ingreso que garantice su m\u00ednimo vital y el padecimiento de la enfermedad cr\u00f3nico degenerativa de Parkinson\u201d33; (ii) la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas34; (iii) no pudo seguir cotizando en vigencia de la Ley 860 de 2003 por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral35 y (iv) ha actuado en forma diligente36. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que satisface las exigencias dispuestas por el Acuerdo 049 de 1990, pues: (i) su invalidez se estructur\u00f3 en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no cotiz\u00f3 la densidad de semanas exigidas por dicha norma y (iii) \u201cacredita de manera di\u00e1fana haber cotizado 482 semanas entre el 01\/10\/1974 al 31\/12\/1989, esto es, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, afirm\u00f3 carecer de condiciones econ\u00f3micas que le garanticen una subsistencia digna, al no contar con ninguna fuente de ingreso para satisfacer su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y encontrarse \u201csin modos de ocupaci\u00f3n atendiendo a [su] avanzada edad\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades accionadas y de la vinculada39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones40. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, \u201cpor cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d41. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que \u201cvalidado el expediente administrativo no se evidencia solicitudes pendientes de resolver\u201d42 y \u201cla acci\u00f3n de tutela se refiere a una prestaci\u00f3n que no es de competencia de Colpensiones\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e144. Manifest\u00f3 no haber vulnerado \u201cning\u00fan derecho fundamental del accionante\u201d45, por cuanto \u201cla parte actora pudo atacar la sentencia de primera instancia con los recursos que contaba\u201d46 y \u201ctoda la actuaci\u00f3n procesal se llev\u00f3 a cabo observando el debido proceso, respetando el derecho de defensa de las partes\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e148. Manifest\u00f3 \u201cest\u00e1[rse] a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente\u201d. A su vez, remiti\u00f3 copia del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n No. 2019-00804-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia STL750-2022 del 25 de enero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a ser el medio id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal. Seg\u00fan el a quo, \u201cafirm[ar] que no era \u00abeficaz ni eficiente para la situaci\u00f3n\u00bb\u201d50 constituyen \u201cargumentos que no son de recibo\u201d51 y \u201cuna omisi\u00f3n imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2022, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u201ccomo los deprecados [\u2026] en la acci\u00f3n constitucional\u201d, por lo que, \u201cal perseguir el mismo fin se debe proveer en favor del suscrito el mecanismo m\u00e1s efectivo y r\u00e1pido que procure por la protecci\u00f3n de los derechos constitucional y fundamentalmente lesionados\u201d54. En esos t\u00e9rminos, indic\u00f3 que \u201cno se puede someter al suscrito al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el tiempo que este conlleva\u201d55, sobre todo, dada su avanzada edad y la carencia de ingresos para asegurar su subsistencia56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela para sustentar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de marzo de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El demandante \u201cincumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela\u201d58 al no haber agotado el recurso de casaci\u00f3n59. Sostuvo que la celeridad de la tutela \u201cno se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protecci\u00f3n, con la marcada finalidad de que el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela\u201d60, m\u00e1xime cuando \u201cno est\u00e1 probada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de agosto de 202262, el magistrado sustanciador pidi\u00f3 al accionante informar sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, actividad laboral y la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como aportar copia de su historia cl\u00ednica. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 a Colpensiones informar sobre el r\u00e9gimen pensional aplicable a aquellos afiliados que \u00fanicamente cotizaron al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con anterioridad a la fecha en que entr\u00f3 a regir el Acuerdo 049 de 1990, el n\u00famero de reconocimientos pensionales que ha efectuado con fundamento en dicho r\u00e9gimen en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y allegar el expediente pensional del tutelante. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 informar si el accionante present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia dictada por la autoridad judicial el 30 de noviembre de 2021, y aportar copia del salvamento y aclaraci\u00f3n de voto presentados frente a la referida providencia. Finalmente, pidi\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro certificar si el tutelante registra como propietario de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas aportadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rafael Ar\u00e9valo Rosales63. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso que garantice su manutenci\u00f3n, \u201cviviendo de la caridad\u201d de sus familiares, pues \u201cpor [la] enfermedad constitutiva de la invalidez [y su] edad, no pued[e] desarrollar ning\u00fan tipo de actividad laboral, as\u00ed como tampoco [es] atractivo para acceder a una oferta de empleo\u201d. Manifest\u00f3 que es economista de profesi\u00f3n, \u201caclarando que nunca pud[o] ejercerla, por las condiciones de accesibilidad, adicional a [la] enfermedad generatriz de la invalidez y que pade[ce] desde hace varios a\u00f1os\u201d. Indic\u00f3 que \u201cen un tiempo sostuv[o] un trabajo informal de venta de libros ambulantes\u201d, pero las ganancias resultaban insuficientes para efectuar cotizaciones al sistema pensional; \u201cposteriormente y con la terrible presencia de la enfermedad cr\u00f3nico-degenerativa que [lo] aqueja, no pud[o] continuar vendiendo libros, por lo que [su] familia se compadeci\u00f3 de [\u00e9l] y comenz\u00f3 a apoyar[lo] econ\u00f3micamente\u201d. Sostuvo que sus familiares -hijos- \u201c[lo] apoyan en las medidas de sus posibilidades y condiciones con el pago de un ancianato donde [le] brindan dormida y comida teniendo meses con presencia de deuda\u201d. Agreg\u00f3 que no cuenta con bienes ni ingresos y que sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en la que se evidencia el diagn\u00f3stico de \u201c1. Parkinson temprana HYY: 3 DX hace 12 a\u00f1os; 2. HTA; 3. Gastritis cr\u00f3nica\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones65. Manifest\u00f3 que \u201caplicar la tesis \u00abamplia o moderna\u00bb de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa supone un costo de 1.3 billones de pesos66\u201d. Esto, por cuanto, de los 302.287 afiliados con 300 semanas o m\u00e1s cotizadas a 31 de marzo de 1994, \u201cel n\u00famero esperado de inv\u00e1lidos sobre los afiliados a diciembre de 2021 [\u2026] es de 5.056 personas que equivaldr\u00eda al 6,6% del total de pensionados actuales por invalidez\u201d67, de los cuales \u201cel valor presente actuarial sobre los 5.056 posibles indemnizados es de 1,3% billones\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el inicio de la operaci\u00f3n de Colpensiones se han reconocido 168 pensiones de invalidez aplicando el Decreto 758 de 1990, cuya fecha de estructuraci\u00f3n es posterior al 01\/04\/1994\u201d69. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cen materia de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo a la teor\u00eda del seguro y la doctrina laboral, la norma aplicable para definir el derecho es la que rige o se encuentra vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o fallecimiento. Este ejercicio no involucra una revisi\u00f3n de los reg\u00edmenes derogados a los que ha cotizado la persona\u201d70. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que antes de que entrara a regir el Decreto 758 de 1990 se aplicaba el Decreto 232 de 1984 y, previo a este, el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 copia del expediente administrativo del tr\u00e1mite de reconocimiento pensional correspondiente al se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e172. Solicit\u00f3 negar la solicitud de tutela y \u201cfrente al traslado del material probatorio ordenado en auto del 31 de agosto de 2022\u201d indic\u00f3 estar \u201cconforme al alcance legal que d[\u00e9] la instancia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e173. Remiti\u00f3 informe del proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-016-2019-00804-01, promovido por Rafael Ar\u00e9valo Rosales en contra de Colpensiones, junto con la aclaraci\u00f3n de voto presentada por la magistrada Diana Marcela Camacho Fern\u00e1ndez. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Doctor: LUIS ALFREDO BAR\u00d3N CORREDOR, salv\u00f3 voto dentro del proceso de la referencia, salvamento que no se detect\u00f3 en su momento para el pase al Despacho\u201d y con el que tampoco cuenta, dado que \u201cel DR. BAR\u00d3N en la actualidad ya no ejerce funciones\u201d. Por otra parte, inform\u00f3 que el demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, el cual fue concedido mediante auto del 17 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro74. Inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.077.897, no registra bienes inmuebles en las ORIP a nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de octubre de 2022 la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente proceso con la finalidad de reunir y valorar todo el acervo probatorio del expediente y el allegado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad. La vulneraci\u00f3n alegada se habr\u00eda derivado de la negativa de las autoridades judiciales accionadas de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el actor con fundamento en las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al considerar que el accionante deb\u00eda agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al ser el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la decisi\u00f3n del Tribunal. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cen el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n cuestionada, pues \u00e9ste era el medio defensivo id\u00f3neo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal; no obstante, se observa que el promotor no activ\u00f3 el citado mecanismo; por cuanto afirm\u00f3 que no era \u00abeficaz ni eficiente para la situaci\u00f3n que presento\u00bb, argumentos que no son de recibo\u201d75. Para el a quo, \u201cse trata de una omisi\u00f3n imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debi\u00f3 agotar el mecanismo id\u00f3neo para formular all\u00ed sus inconformidades respecto de la decisi\u00f3n del tribunal [\u2026]\u201d76. De all\u00ed que \u201cno es permitido que quien obra de manera descuidada [\u2026] pretenda la enmienda de su culpa mediante esta v\u00eda preferente, residual y sumaria\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n al requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias\u201d78, por lo que \u201c[s]\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuandos los mismos no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d 79. En esos t\u00e9rminos, consider\u00f3 que \u201cresulta inviable conceder el amparo solicitado por Rafael Ar\u00e9valo Rosales, porque, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de segundo grado reprochada\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el actor, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, [\u2026] dej\u00f3 de activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial en materia laboral\u201d81, por lo que \u201cno es de recibo [\u2026] el argumento empleado [\u2026] para desacreditar el mecanismo de la casaci\u00f3n, por cuanto la celeridad, per se, no se puede erigir en argumento suficiente y razonable para prescindir de tal instrumento de protecci\u00f3n, con la marcada finalidad de que el actor se auto habilite para acudir de forma alternativa a la demanda de tutela\u201d82, \u201cm\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable [\u2026] que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este evento\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala precisar\u00e1 si en el asunto bajo examen era dable declarar improcedente la solicitud de amparo, en los t\u00e9rminos expuestos por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. En caso contrario, le corresponder\u00e1 determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad del tutelante, al proferir las sentencias del 29 de septiembre de 2021 y del 30 de noviembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en los requisitos dispuestos por el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el accionante cotiz\u00f3 481,72 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los 6 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 de manera general respecto de (i) la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el acceso a dicha prestaci\u00f3n. A su vez, y dado que est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la Sala considera necesario pronunciarse, igualmente, de manera abstracta, sobre (iii) el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social, y (iv) los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Posteriormente, y a partir de estos elementos de contexto del caso, (v) verificar\u00e1 si en el sub iudice se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de superar dicho examen, se pronunciar\u00e1 frente al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es proteger a quien ha sufrido una enfermad o accidente de origen com\u00fan o laboral, que disminuye o anula su capacidad laboral84. De all\u00ed que su objeto sea proveer un ingreso a la persona en condici\u00f3n de invalidez85, para que pueda satisfacer sus necesidades, de tal forma que pueda gozar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, el Decreto 3041 de 1966 dispuso su acceso para los asegurados declarados \u201cinv\u00e1lidos permanentes\u201d86, que contasen con 150 semanas de cotizaci\u00f3n en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deb\u00edan corresponder a los \u00faltimos 3 a\u00f1os87. Luego, el Decreto 232 de 1984 determin\u00f3 su reconocimiento para los afiliados \u201cinv\u00e1lidos permanentes\u201d88, que acreditasen 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier \u00e9poca89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, dispuso el otorgamiento de la pensi\u00f3n para la persona dictaminada como \u201cinv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido\u201d90, que hubiese cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de la invalidez, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a dicho estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones91, determin\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n para: (a) el afiliado cotizante que hubiese aportado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o; (b) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese aportado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 860 de 2003 prev\u00e9 el acceso a la prestaci\u00f3n para el afiliado en condici\u00f3n de invalidez que hubiese cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y su creaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el legislador estructur\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger las expectativas de los afiliados frente a los cambios normativos realizados para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez92, no dispuso un r\u00e9gimen semejante respecto de la pensi\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n de las modificaciones normativas efectuadas mediante el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Para suplir dicho vac\u00edo normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han acudido al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que ambas corporaciones coinciden en que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa tiene la finalidad de \u201cproteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados que cotizaron en reg\u00edmenes pensionales anteriores pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez\u201d93, difieren en cuanto al alcance del principio94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Suprema de Justicia, el principio permite aplicar el requisito del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 a supuestos en los que la invalidez se estructura dentro de los tres a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, no habilita la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para situaciones de invalidez estructuradas en vigencia de la Ley 860 de 2003, en tanto este principio no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de normas orientadas a encontrar aquella que mejor se ajuste a la situaci\u00f3n pensional del afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, si bien la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe a \u201cadmitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima\u201d95, s\u00f3lo resulta razonable y proporcionado aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, a situaciones de invalidez estructuradas en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que se trate de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellas que acrediten las exigencias del \u201ctest de procedencia\u201d unificado en la Sentencia SU-556 de 2019, el cual permite valorar: (i) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante, (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, (iii) la razonabilidad de los motivos por los cuales no efectu\u00f3 las cotizaciones para acceder a la prestaci\u00f3n regulada en la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (iv) las actuaciones realizadas para solicitar su reconocimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u201ctest de procedencia\u201d unificado en la Sentencia SU-556 de 2019 permite valorar la eficacia del medio ordinario dispuesto para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, cuando el accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para cuestionar la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este impone al juez constitucional el deber de verificar que el accionante \u2013esto es, quien aspira al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u2013 acredite las 4 condiciones referidas, cada una necesaria y en conjunto suficientes, para la procedencia de la tutela. Este test se desarrollar\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente al examen de procedibilidad de la solicitud de tutela en el caso concreto. Solo quienes acrediten las exigencias de dicho test en vigencia de la Ley 860 de 2003 podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n del requisito de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previsto por el Acuerdo 049 de 1990 en sede de tutela \u2013en caso contrario, la demanda habr\u00e1 de rechazarse por no superar la exigencia de subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, trat\u00e1ndose de solicitudes de tutela contra providencias judiciales, seg\u00fan lo indicado por esta corporaci\u00f3n en la reciente Sentencia SU-038 de 2023, el requisito de subsidiariedad se considera agotado \u201crespecto de quienes no disponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas\u201d. En estos supuestos, \u201cno es necesario que el juez constitucional valore nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la resoluci\u00f3n del fondo de los casos, la Sentencia SU-038 de 2023 reiter\u00f3 el alcance del precedente contenido en la Sentencia SU-556 de 2019, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cde acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-556 de 2019, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para quienes cumplieron los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y pretenden que se acuda de manera ultractiva a esa normativa a partir de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,\u00a0es excepcional y solo puede otorgarse a quienes tienen situaciones actuales de vulnerabilidad\u201d. Es decir que el Acuerdo 049 de 1990, por la v\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u201c\u00absolo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia [unificado en la Sentencia SU-556 de 2019m pues] [s]olo respecto de estas personas es evidente una afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales\u00bb\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, \u201cla situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante [\u2026] [es la] condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 por la v\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, de all\u00ed que solo luego de esta valoraci\u00f3n sea posible juzgar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado acuerdo para el reconocimiento pensional: (i) contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003; (ii) no acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 860 de 2003, y; (iii) cumplir con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen el derecho de \u201crecibir una adecuada educaci\u00f3n respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones, as\u00ed como sobre los diversos mecanismos de protecci\u00f3n establecidos para la defensa de sus derechos\u201d96, lo que implica, a su vez, su facultad de \u201cexigir la debida diligencia, asesor\u00eda e informaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de las administradoras\u201d97. Por esto, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de proteger al afiliado, en su condici\u00f3n de consumidor financiero, y, por tanto, (i) actuar con la debida diligencia, y (ii) brindar informaci\u00f3n transparente, cierta, suficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, las administradoras de fondos de pensiones deben actuar con la debida diligencia, es decir, con profesionalismo en el ofrecimiento de sus productos y\/o en la prestaci\u00f3n de sus servicios, con el fin de que los afiliados reciban la informaci\u00f3n y\/o atenci\u00f3n debida y respetuosa acerca de las opciones de afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los beneficios y riesgos, para que puedan tomar decisiones informadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, deben suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos que aplican en cada uno de los reg\u00edmenes pensionales98. Una de las dimensiones de esta obligaci\u00f3n consiste en informar las alternativas dispuestas por el Sistema General de Seguridad Social para garantizar las prerrogativas ius fundamentales de los afiliados, entre estas, las prestaciones y los mecanismos de protecci\u00f3n previstos para quienes no cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, y dado que las administradoras de fondos de pensiones deben actuar de manera diligente y brindar informaci\u00f3n cualificada100 durante toda la relaci\u00f3n contractual o legal101, ante la decisi\u00f3n negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es deber de la entidad informarle al afiliado sobre los mecanismos dispuestos por el sistema para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre los que se encuentran: (i) la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa del subsidio del aporte a pensi\u00f3n y (iii) el servicio social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS-102, a los cuales se hace referencia seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 el acceso a una pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez para \u201clas personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la pensi\u00f3n de invalidez, que se otorga al afiliado declarado inv\u00e1lido, esto es, aquel calificado con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013porcentaje resultante de la sumatoria de los puntajes correspondientes a los criterios de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda104\u2013, la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez se concede al afiliado dictaminado con el 50% o m\u00e1s de deficiencia105. Es decir, el sistema pensional prev\u00e9 una prestaci\u00f3n especial para quienes acrediten solo uno de los criterios que integran la calificaci\u00f3n total de la invalidez: la deficiencia, siempre que cuenten con 55 a\u00f1os y hayan cotizado 1.000 o m\u00e1s semanas106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa del subsidio del aporte a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Solidaridad Pensional creado mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 tiene por finalidad \u201clograr una maximizaci\u00f3n en la cobertura del Sistema General de Pensiones\u201d107. Cuenta con dos mecanismos: un subsidio a la cotizaci\u00f3n, que debe efectuar la persona para consolidar la densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez108 y una subvenci\u00f3n, que busca suplir las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer mecanismo \u2013que es el relevante en el caso objeto de estudio\u2013, su finalidad es \u201creemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este \u00faltimo en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como base de cotizaci\u00f3n\u201d110, y beneficia, entre otras, a aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial111. El subsidio del aporte a la pensi\u00f3n es parcial112 y temporal113, por lo que exige del beneficiario realizar un esfuerzo para el pago parcial del aporte a pensi\u00f3n a su cargo114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La concesi\u00f3n del subsidio est\u00e1 sujeta, adem\u00e1s, a que el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y a que acredite alguna de las siguientes condiciones alternativas: (i) ser mayor de 35 a\u00f1os y menor de 55 a\u00f1os si se encuentra afiliado a Colpensiones, o menor de 58 a\u00f1os si se encuentra afiliado a otro fondo de pensiones siempre y cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima, y cuente con 250 semanas previas al otorgamiento del subsidio con independencia del r\u00e9gimen al que pertenezca, o (ii) ser mayor de 55 a\u00f1os si se encuentra afiliado a Colpensiones, o 58 a\u00f1os si se encuentra afiliado a otro fondo de pensiones siempre y cuando no tenga un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima, y cuente con quinientas (500) semanas previas al otorgamiento del subsidio con independencia del r\u00e9gimen al que pertenezca115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servicios sociales complementarios son prestaciones adicionales a las previstas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y tienen por finalidad auxiliar a las personas de escasos recursos que no satisfacen las condiciones para acceder a una pensi\u00f3n, \u201ca alcanzar un ingreso durante su vejez o para complementar los aportes ya realizados al sistema, a trav\u00e9s de la consignaci\u00f3n de nuevos aportes peri\u00f3dicos\u201d116. Entre estos, se encuentra el programa de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS- creado mediante la Ley 1328 de 2009 como \u201cun mecanismo individual, independiente, aut\u00f3nomo y voluntario de protecci\u00f3n para la vejez\u201d117, que busca garantizar que las personas de escasos recursos obtengan, hasta su muerte, un ingreso peri\u00f3dico, personal e individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los BEPS \u201cno constituyen \u00abuna pensi\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 48 de la Carta\u00bb de manera estricta, \u00absino un tipo especial de pensi\u00f3n semicontributiva\u00bb excluida del r\u00e9gimen pensional general\u201d118. En esos t\u00e9rminos, hacen parte de un ahorro o aporte voluntario o flexible realizado en el respectivo a\u00f1o, sin limitaciones de periodicidad o cuant\u00eda, sobre el cual el Estado otorga un incentivo peri\u00f3dico, que consiste en un aporte econ\u00f3mico que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario119, equivalente al 20% del valor ahorrado120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ingreso al servicio social complementario de los BEPS, el solicitante debe acreditar: (i) la condici\u00f3n de ciudadano colombiano y (ii) percibir ingresos inferiores a 1 salario m\u00ednimo mensual legal vigente121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad122 o, en los casos que establezca la ley, de los particulares123, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de relevancia constitucional, \u201clas cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d124. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la solicitud de tutela debe acreditar los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su adopci\u00f3n. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia contra providencias judiciales: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, solo en la medida en que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal espec\u00edfica, es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el presente asunto se supera el examen de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual pasar\u00e1 a estudiar las exigencias gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa129, por cuanto el se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales es el titular y tiene inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados como consecuencia de las sentencias dictadas el 29 de septiembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante en contra de Colpensiones, en el que le fue negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que, seg\u00fan el accionante, vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a Colpensiones no se predica la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que esta entidad no produjo las providencias judiciales que se acusan de haber vulnerado los derechos fundamentales del actor. Sin embargo, tiene la calidad de tercero con inter\u00e9s, por estar vinculada jur\u00eddicamente con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el tutelante y, por ende, puede verse afectada por la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala cuenta con relevancia constitucional toda vez que involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), a la tutela judicial efectiva (art\u00edculo 229 ib\u00eddem), a la dignidad humana y a la vida digna (art\u00edculo 1 ib\u00eddem), a la seguridad social (art\u00edculo 48 ib\u00eddem) y a la igualdad (art\u00edculo 13 ib\u00eddem) de una persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de invalidez, como consecuencia de la presunta inaplicaci\u00f3n del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (art\u00edculo 53 ib\u00eddem) para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el caso implica la tensi\u00f3n entre el respeto a la garant\u00eda del juez natural, a la autonom\u00eda e independencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral frente a la interpretaci\u00f3n del contenido y alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en solicitudes pensionales por invalidez en las que se pretende la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u201cplus ultractivo\u201d previsto por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que las autoridades judiciales profirieron las sentencias cuestionadas. En efecto, entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la ejecutoria de la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada transcurri\u00f3 aproximadamente 1 mes y 11 d\u00edas, como a continuaci\u00f3n se aprecia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino que transcurri\u00f3 entre (a) y (b) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 11 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad y est\u00e1ndar de unificaci\u00f3n previsto en las sentencias SU-556 de 2019 y SU-038 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d130 y, ante la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, aquella proceder\u00e1 (i) cuando el medio o recurso principal no resulte id\u00f3neo o eficaz, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra\u201d131 el solicitante, o (ii) cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la tutela no puede emplearse para reclamar acreencias pensionales, dada la existencia de medios judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del mecanismo de amparo frente a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que solicitan la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, mediante la Sentencia SU-556 de 2019 esta Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que, en aquellos eventos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso suponga el an\u00e1lisis del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, resulta razonable y proporcionado interpretar el postulado constitucional en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n, a pesar de que la condici\u00f3n de invalidez del solicitante se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo respecto de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto es, que satisfagan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del test de procedencia all\u00ed fijado134, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Test unificado de procedencia (Sentencia SU-556 de 2019) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez135, pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo, derivados de condiciones como el analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una\u00a0enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La razonabilidad de los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n diligente del tutelante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este test, en la Sentencia SU-038 de 2023 se se\u00f1al\u00f3 que, cuando se promueven demandas de tutela contra providencias judiciales, si \u201clos accionantes no disponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad\u201d. En esos casos, \u201ccuando se pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Plena descarta la aplicaci\u00f3n del test de procedencia adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019 cuando los accionantes han agotado los medios de defensa judiciales disponibles\u201d. En todo caso, como bien se indic\u00f3 all\u00ed, la acreditaci\u00f3n del test constituye un presupuesto indispensable para demostrar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que habilita la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aspecto que se relaciona con la valoraci\u00f3n del fondo \u2013y no ya solo con la de procedencia\u2013 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, Rafael Ar\u00e9valo Rosales present\u00f3 solicitud de tutela en contra de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Al presentar la demanda de tutela, el accionante manifest\u00f3 que no hab\u00eda acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque \u201c\u00abno es eficaz ni eficiente para la situaci\u00f3n que present[a], pues este m\u00e1ximo tribunal debe ser consciente que la resoluci\u00f3n de este tipo de ataques se est\u00e1 demorando aproximadamente cinco (05) a\u00f1os, tiempo en el cual no v[a] a contar con ingresos para [su] vejez y [continuar\u00e1] viviendo precarias condiciones que [le] coh\u00edben de tener una vida y vejez en condiciones dignas\u00bb\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que, si \u201cbien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n cuestionada, pues \u00e9ste era el medio defensivo id\u00f3neo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal\u201d137, dicho mecanismo no fue empleado. En la misma l\u00ednea, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que \u201cresulta inviable conceder el amparo solicitado por Rafael Ar\u00e9valo Rosales, porque, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de segundo grado reprochada\u201d, m\u00e1xime que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien era evidente que el actor no hab\u00eda agotado la totalidad de recursos judiciales a su disposici\u00f3n \u2013pues no interpuso el extraordinario de casaci\u00f3n\u2013, esta constataci\u00f3n no era suficiente para que los jueces de tutela de instancia declararan improcedente la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n al precedente contenido en la Sentencia SU-556 de 2019, posteriormente refinado en la Sentencia SU-038 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indica en la Sentencia SU-038 de 2023 \u201cel requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u201d, lo que exige verificar si \u201cse han surtido todos los recursos disponibles, tanto administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral\u201d139 y, en caso de no haberse empleado, valorar si, conforme a las particulares circunstancias del caso, dichos mecanismos resultaban id\u00f3neos y eficaces para resolver la controversia. Adem\u00e1s, \u201cel examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacci\u00f3n de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019, que conforman el \u00abtest de procedencia\u00bb de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d140. Esto es as\u00ed, por cuanto s\u00f3lo \u201ccuando los accionantes no disponen de ning\u00fan otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad\u201d141 y, por consiguiente, \u201cno es necesario que el juez constitucional valore nuevamente la subsidiariedad de conformidad con el test mencionado\u201d142 para emprender el an\u00e1lisis del fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como seguidamente se explica, en el asunto bajo examen no se satisface la exigencia de subsidiariedad, no solo porque (i) no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar las decisiones que en el marco del proceso ordinario laboral promovido en contra de Colpensiones le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez), como lo indicaron los jueces de tutela de instancia, sino porque, adem\u00e1s, (ii) no se supera el test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019, en los t\u00e9rminos de la precisi\u00f3n jurisprudencial realizada en la Sentencia SU-038 de 2023, por lo que no acredita una condici\u00f3n de vulnerabilidad que permita al juez de tutela el estudio de la controversia pensional por invalidez que propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante dispone de un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultaba ser el medio de defensa judicial id\u00f3neo, dada su aptitud para proteger los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u201cexponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional\u201d143, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces un mecanismo prima facie id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que son amenazados o vulnerados por los jueces de instancia en los procesos ordinarios laborales\u201d144. Si bien la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, excepcional y dispositivo, tiene un fundamento constitucional expreso145, por lo que constituye un \u201cmecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d146, que, \u201ccon su car\u00e1cter propio, se armoniza con los mandatos constitucionales, seg\u00fan el principio de prevalencia tanto de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas (arts. 4\u00ba, 5 y 228 C.P.)\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de su competencia para actuar como tribunal de casaci\u00f3n148 se deriva \u201cla potestad de establecer las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas laborales y de la seguridad social\u201d149, con la finalidad de \u201cdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,\u00a0proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos [,] reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d y, en particular, unificar la jurisprudencia sobre los asuntos sometidos a su conocimiento150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial cometidas por los jueces en el marco del proceso judicial, \u201cla Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de prestaciones pensionales al comprobar que: (i) el accionante no hab\u00eda agotado el recurso de casaci\u00f3n [o]; (ii) el recurso de casaci\u00f3n se encontraba en curso\u201d151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, la solicitud de amparo es improcedente dado que el accionante acudi\u00f3 a la tutela, pese a haber presentado el recurso de casaci\u00f3n para cuestionar la decisi\u00f3n que estima lesiva de sus garant\u00edas constitucionales. Como inform\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u201cla apoderada de la parte demandante dentro del t\u00e9rmino legal, [sic] interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo proferido en esta instancia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dado su resultado adverso\u201d152. Adem\u00e1s, el 31 de agosto de 2022 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso y el 16 de noviembre de 2022 calific\u00f3 la demanda presentada considerando que \u201csatisface las exigencias formales externas de ley\u201d y le dio traslado de esta a Colpensiones, para que se pronunciara en su calidad de opositor153. En consecuencia, el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo eficaz para resolver las inconformidades del actor frente a la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Pese a que el accionante manifest\u00f3 que, \u201cfrente a los recursos extraordinarios, es importante tener en cuenta que la acci\u00f3n posiblemente reunir\u00eda los requisitos para la procedencia del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, actuar que no es eficaz ni eficiente para la situaci\u00f3n que presento, pues este m\u00e1ximo tribunal debe ser consciente que la resoluci\u00f3n de este tipo de ataques se est\u00e1n demorando aproximadamente cinco (05) a\u00f1os, tiempo en el cual no voy a contar con ingresos para mi vejez y viviendo precarias condiciones que me coh\u00edben de tener una vida y vejez en condiciones dignas\u201d154, la casaci\u00f3n es un medio eficaz que permite brindar una protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales y estudiar oportunamente los presuntos errores en los que habr\u00eda incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha eficacia queda demostrada en el caso concreto, si se tiene en cuenta la actuaci\u00f3n oportuna y sin dilaciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso, pues la demanda de casaci\u00f3n fue admitida aproximadamente 3 meses despu\u00e9s de que el expediente le fue remitido155. En efecto, el 21 de enero de 2022 el demandante interpuso el recurso de casaci\u00f3n156, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de mayo de 2022. El expediente fue remitido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de junio de 2022 y repartido y radicado en esa corporaci\u00f3n el 12 de agosto de 2022157. El 31 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 el recurso y el 16 de noviembre de 2022 encontr\u00f3 que cumpl\u00eda con las exigencias formales previstas por la ley para su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el t\u00e9rmino en que se han surtido las actuaciones del recurso de casaci\u00f3n es oportuno y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha admitido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de amparo en casos de tardanza o mora en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral\u201d158, esto es, \u201ccuando la eficacia de los derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, depende, bien sea de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resuelva el recurso sometido a su conocimiento, o de que se ordene a la entidad responsable el pago provisional de una prestaci\u00f3n pensional, mientras que en sede de casaci\u00f3n se decide de fondo el asunto\u201d. En estos eventos, \u201ca fin de preservar el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo constitucional, la Corte ha examinado la conducta del accionante frente a la reclamaci\u00f3n de sus derechos, por ejemplo, verificando si aquel ha solicitado al magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que imprima celeridad a su proceso por cuenta de sus circunstancias particulares\u201d159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en el asunto bajo an\u00e1lisis no se advierte un evento de mora judicial que ponga en riesgo el derecho al debido proceso (en su faceta de obtener una decisi\u00f3n sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable)160 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. Tampoco se evidencia que el tutelante hubiese solicitado a la autoridad judicial imprimirle celeridad a la decisi\u00f3n del recurso ni que hubiese pedido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez como medida provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que el accionante acudi\u00f3 a la tutela sin haber agotado todos los mecanismos judiciales a su disposici\u00f3n, entre estos, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual constituye el medio id\u00f3neo y eficaz para solucionar la controversia, no es dable considerar acreditada la subsidiariedad y, por tanto descartar la aplicaci\u00f3n del test de procedencia adoptado en la Sentencia SU-556 de 2019, tal y como se precis\u00f3 la regla de unificaci\u00f3n, de manera reciente, en la Sentencia SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante no acredita una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al no satisfacer las exigencias del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el tutelante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que desvirtu\u00e9 la eficacia en concreto del mecanismo judicial principal para la garant\u00eda de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, por tanto, que permita valorar su situaci\u00f3n a partir del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, dado que, como seguidamente se explica, no se acreditan, de manera suficiente y en conjunto, las cuatro condiciones del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n o encontrarse en situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y condiciones de vida digna como consecuencia de la negativa de reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad de los argumentos propuestos para justificar ausencia de cotizaciones exigidas por la norma vigente al momento del siniestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n diligente orientada al reconocimiento prestacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante acredita la primera condici\u00f3n del test161, dado que es una persona de la tercera edad -tiene 71 a\u00f1os- calificada con 55.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral162 con base en el diagn\u00f3stico de Parkinson, y padece de HTA y gastritis cr\u00f3nica. Tambi\u00e9n satisface la cuarta condici\u00f3n del test163, por cuanto ha procurado de manera diligente el reconocimiento pensional tanto en sede administrativa como judicial, pues, de un lado, reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones y agot\u00f3 los recursos de la actuaci\u00f3n administrativa164, y, de otro lado, promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral orientado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez e interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 su pretensi\u00f3n pensional. A pesar de ello, no satisface las condiciones segunda y tercera ya referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso, no se acredita la segunda condici\u00f3n del test165. Para la Sala, no es posible concluir que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecte la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Para tal efecto, argument\u00f3 que \u201cactualmente no cuento con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico que me garantice mi propia manutenci\u00f3n, viviendo de la caridad que me ofrecen mis familiares\u201d y, \u201cpor mi enfermedad constitutiva de la invalidez, as\u00ed como mi edad, no puedo desarrollar ning\u00fan tipo de actividad laboral, as\u00ed como tampoco soy atractivo para acceder a una oferta de empleo con la cual pueda obtener un ingreso que garantice mi m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala advierte que el tutelante cuenta con una red de apoyo para satisfacer su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas. Esto es as\u00ed, por cuanto el actor inform\u00f3 que sus \u201cfamiliares (hijos) me apoyan en las medidas de sus posibilidades y condiciones, con el pago de un ancianato donde me brindan dormida y comida\u201d. Tal situaci\u00f3n de apoyo y protecci\u00f3n se puede concluir, adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan consulta efectuada en el RUAF, el accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de beneficiario166. Adicionalmente, el tutelante no acredit\u00f3 que, en efecto, se encuentre en un ancianato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, y en la medida en que el accionante no dio cuenta de una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar que le impida socorrerlo, sus familiares tienen el deber de contribuir a asegurar sus condiciones de subsistencia digna e intervenir \u201ccomo sost\u00e9n para la garant\u00eda y protecci\u00f3n de todas las dimensiones de sus derechos\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se ha indicado de manera reciente por la Corte168, del principio constitucional de solidaridad (conforme a sus art\u00edculos 1, 2, 95.2, 13 y 42), del cual se deriva la obligaci\u00f3n alimentaria, se sigue que, \u201caunque el Estado y la familia concurren en el deber de prestar asistencia y protecci\u00f3n, la \u00faltima es la primera en asumir dicho deber. Por lo tanto, es la que, en principio, est\u00e1 encargada de la atenci\u00f3n requerida por sus integrantes169, sin perjuicio del deber constitucional que obliga al Estado a salvaguardar los derechos fundamentales de los asociados\u201d170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso, no se acredita la tercera condici\u00f3n del test171. Los argumentos que propone el tutelante para justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez no son razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n que dio lugar a la invalidez del actor, esto es, la enfermedad de Parkinson, se estructur\u00f3 el 17 de abril de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. De las pruebas que obran en el expediente, en particular, de la historia cl\u00ednica, se advierte que dicha enfermedad se manifest\u00f3, aproximadamente, a partir del a\u00f1o 2007172. Sin embargo, la \u00faltima cotizaci\u00f3n del accionante al Sistema General de Pensiones es del 31 de diciembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993173 e, incluso, del Acuerdo 049 de 1990174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el accionante manifest\u00f3 que \u201cno pude seguir cotizando en vigencia de la Ley 860 de 2003, atendiendo a la p\u00e9rdida de su actividad laboral debido a la presencia de la enfermedad [\u2026], criterio que le impidi\u00f3 reubicarse laboralmente\u201d175 y que \u201cmi profesi\u00f3n es economista, aclarando que nunca pude ejercerla, por las condiciones de accesibilidad, adicional a mi enfermedad generatriz de la invalidez y que padezco desde hace varios a\u00f1os\u201d, no justifica que no hubiera cotizado durante el lapso aproximado de 18 a\u00f1os, comprendidos entre el momento en que efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema Pensional \u201331 de diciembre de 1989\u2013 y aquel en que se manifest\u00f3 la enfermedad que dio lugar a la calificaci\u00f3n de la invalidez \u20132008\u2013. Ausencia de justificaci\u00f3n que resulta a\u00fan mayor si se tiene en cuenta que la invalidez del actor se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2017, esto es, aproximadamente 27 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada al Sistema Pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, el tutelante manifest\u00f3 que \u201cen un tiempo sostuve un trabajo informal de venta de libros ambulantes, lo que a duras penas me ayudaba para mi diario comer y dormir, teniendo d\u00edas que no obten\u00eda ninguna ganancia de venta, lo que solo me alcanzaba para mis necesidades b\u00e1sicas, sin contar con ganancias que me permitieran efectuar cotizaciones al sistema pensional\u201d176. Con todo, no se\u00f1ala los periodos en que espec\u00edficamente se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador independiente y que corresponder\u00edan a los ciclos sin cotizaciones al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que no se encuentra plenamente demostrada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante en los t\u00e9rminos del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019, al no acreditar, en conjunto y de manera suficiente, las condiciones previstas por este, la Sala evidencia el incumplimiento de la exigencia constitucional de subsidiariedad, adscrita al car\u00e1cter de mecanismo no principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la acci\u00f3n de tutela, y, por tanto, la improcedencia de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara la Sala que lo anterior no implica que el accionante no pueda solicitar a Colpensiones que, en su condici\u00f3n de administradora del fondo de pensiones al que se encuentra afiliado, le brinde informaci\u00f3n transparente, cierta, suficiente, clara y oportuna, acerca de los mecanismos para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, y, espec\u00edficamente, para la cobertura del riesgo de vejez, a los que puede acceder y que mejor se ajusten a su perfil, de acuerdo con sus particulares circunstancias, a fin de que el accionante pueda tomar decisiones informadas sobre su futuro pensional. Y, dado que el deber de otorgar informaci\u00f3n cualificada implica la obligaci\u00f3n de ofrecer una asesor\u00eda diligente, la administradora de fondo de pensiones deber\u00e1 informar al afiliado sobre la posibilidad de acceder a los mecanismos dispuestos por el Sistema de Seguridad social para la cobertura del riesgo de vejez en calidad de titular \u2013al momento de la asesor\u00eda- o potencial beneficiario, conforme a sus condiciones pensionales y personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala exhortar\u00e1 a la entidad, en calidad de vinculada en el expediente, que ante la decisi\u00f3n negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, informe y asesore a sus afiliados sobre los mecanismos dispuestos por el Sistema de Seguridad Social Integral para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre los que se encuentran: (i) la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa del subsidio del aporte a pensi\u00f3n y (iii) el servicio social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, que declararon improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la solicitud de tutela promovida por Rafael Ar\u00e9valo Rosales en contra del Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridades judiciales que, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el tutelante en contra de Colpensiones, resolvieron negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al considerar que dicho postulado solo permit\u00eda resolver la solicitud pensional del afiliado bajo los par\u00e1metros del r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, y no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al haberse estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico que supon\u00eda el caso, la Sala se pronunci\u00f3 de manera general respecto de (i) la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el acceso a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ya que estaba en discusi\u00f3n el derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la Sala consider\u00f3 necesario pronunciarse, igualmente, de manera abstracta, sobre (iii) el deber de las administradoras de fondos de pensiones de informar a los afiliados sobre las alternativas de protecci\u00f3n previstas por el Sistema General de Seguridad Social y (iv) los mecanismos dispuestos para la cobertura del riesgo de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, tras estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala constat\u00f3 que, como lo manifestaron los jueces de tutela de instancia, no se satisfac\u00eda la exigencia de subsidiariedad. No obstante, precis\u00f3 que, en los t\u00e9rminos de las sentencias SU-556 de 2019 y SU-038 de 2023, si bien la solicitud de tutela fue promovida contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que se impon\u00eda valorar si dicho mecanismo resultaba id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia y verificar la satisfacci\u00f3n de las condiciones establecidas en el test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala precisa que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitarle a su fondo de pensiones que le brinde informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, as\u00ed como asesor\u00eda acerca de los mecanismos para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez, a los cuales puede acceder conforme a sus particulares circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.743.495. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de marzo de 2022, que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Rafael Ar\u00e9valo Rosales en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. EXHORTAR a Colpensiones a que, -ante la decisi\u00f3n de no aplicar al accionante el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por tanto, de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez-, informe y asesore al accionante sobre los mecanismos dispuestos en el Sistema de Seguridad Social Integral para la protecci\u00f3n del riesgo de vejez de aquellas personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, entre los que se encuentran: (i) la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por invalidez, (ii) el programa del subsidio del aporte a pensi\u00f3n y (iii) el servicio social complementario de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos -BEPS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Agotamiento de mecanismos judiciales de defensa para la procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-218 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. Esto, por cuanto no comparto la decisi\u00f3n de confirmar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sub examine deb\u00eda ser declarada improcedente porque (i) \u00abel accionante dispon\u00eda de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la decisi\u00f3n que estimaba lesiva de sus derechos fundamentales: el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual encuentra actualmente en curso\u00bb y (ii) \u00abel accionante no satisface, en conjunto y de manera suficiente, las condiciones del test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019 y, por tanto, no acredita una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le permita a la Sala valorar su situaci\u00f3n a partir del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la valoraci\u00f3n que se hace en la Sentencia T-218 de 2023 sobre la idoneidad y eficacia del recurso de casaci\u00f3n para cuestionar las decisiones judiciales emitidas en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Colpensiones por la negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que la Sala ha debido entrar a analizar el fondo del asunto, debido a que, en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, mediante la sentencia SL451-2023 del 7 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia cuestionada177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela pese a que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante en el sentido de dejar en firme las providencias a las que el accionante endilga la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales implica dar prevalencia a aspectos formales sobre el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha declarado improcedente acciones de tutela cuando est\u00e1 en curso un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados178 e incluso cuando tal mecanismo ya ha sido resuelto en el sentido de anular la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela179. Sin embargo, el presente caso est\u00e1 en una situaci\u00f3n distinta, porque para el momento en que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda resuelto el recurso de casaci\u00f3n en el sentido de no casar la providencia recurrida. Es decir, ya estaba agotado el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz al que ten\u00eda acceso el accionante y, por ende, el requisito de subsidiariedad estaba cumplido, aunado al hecho de que las sentencias cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela fueron dejadas en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n tampoco ha debido analizar si en este caso se superaba el test de procedencia unificado en la Sentencia SU-556 de 2019 para los casos en los que se discuta el reconocimiento pensional con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, puesto que, de conformidad con la Sentencia SU-038 de 2023, la Sala Plena estableci\u00f3 que no es necesario analizar dicho test \u00abcuando se verifica el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se agotaron los medios de defensa judiciales disponibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ha debido tener por cumplido el requisito de subsidiariedad y emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso con independencia del sentido de la decisi\u00f3n. Al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en las condiciones antes descritas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en lugar de adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre si el accionante tiene o no derecho a la prestaci\u00f3n pensional solicitada, gener\u00f3 un espacio para un eventual nuevo litigio, m\u00e1ximo cuando la reclamaci\u00f3n del accionante tiene como fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, como lo he expresado en ocasiones anteriores180, disiento de la manera en que la jurisprudencia constitucional interpreta y aplica el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, en especial, como fundamento para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a personas que ya han superado la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez181. A continuaci\u00f3n, reitero las razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones por las que disiento del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional182. En primer lugar, la noci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n lleva impl\u00edcito el se\u00f1alamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendr\u00e1 efectos ultra activos, en protecci\u00f3n de expectativas leg\u00edtimas. En este caso, si el legislador omiti\u00f3 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el juez podr\u00eda aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalizaci\u00f3n a la ultraactividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un r\u00e9gimen expresamente derogado hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, con la consecuente limitaci\u00f3n excesiva de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que s\u00ed existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido por el Constituyente, aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales. En efecto, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 48 superior, introducido por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un l\u00edmite temporal expl\u00edcito a la aplicaci\u00f3n ultra activa de cualquier norma o r\u00e9gimen pensional anterior a la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dispone que \u00abla vigencia de [\u2026] cualquier otro [r\u00e9gimen] distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u00bb. Ante la fijaci\u00f3n por el constituyente derivado de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones por las que disiento del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como fundamento para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez183. La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 prevista para todas aquellas personas que sufren una merma considerable de su capacidad laboral antes de cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-442 de 2016 y, luego, en la Sentencia SU-556 de 2019 (que introdujo el test de procedencia para determinar la especial vulnerabilidad del accionante), permite el reconocimiento de pensiones de invalidez a quienes no estructuraron tal condici\u00f3n (de invalidez) durante su vida activa laboral y no cumplieron con los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez, por cuenta de una p\u00e9rdida de capacidad laboral posterior al cumplimiento de la edad pensional, en contra del equilibrio financiero del sistema. Es natural que las personas sufran una merma de su capacidad laboral luego de cumplida la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, por el deterioro de la salud que ocurre con el paso del tiempo. Esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial implica entonces que cualquier persona que super\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez sin tener la densidad de cotizaci\u00f3n necesaria para esta prestaci\u00f3n, puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por la p\u00e9rdida de capacidad laboral natural a causa del paso del tiempo, por el simple hecho de haber cotizado cierto n\u00famero de semanas que exig\u00eda un r\u00e9gimen que perdi\u00f3 vigencia hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha de reparto y radicaci\u00f3n de la tutela, seg\u00fan consta en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. A lo largo de esta decisi\u00f3n se har\u00e1 referencia al Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra en el expediente, el se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales naci\u00f3 el 4 de junio de 1951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Conforme al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 2017218403VV del 1 de junio de 2017, emitido por el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones en primera oportunidad. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fls. 39-50. El dictamen no fue impugnado por el tutelante, por lo que se encuentra en firme, seg\u00fan la \u201cconstancia firmeza dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d del 5 de julio de 2017. Expediente digital, cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas que obra de folios 35 a 39 del cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante solicitud con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2017_8430846. \u00a0<\/p>\n<p>8 Reclamaci\u00f3n administrativa que obra en el folio 4 del expediente digital. Cuaderno proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fls. 17-21. \u00a0<\/p>\n<p>10 En cuanto al incumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley 100 de 1993, sostuvo que el actor \u201cNO tiene acreditadas 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (17 de abril de 2017), toda vez que [\u2026] el afiliado presenta cotizaciones [\u2026] solamente hasta el 31 de diciembre de 1989. De igual forma se puede establecer que el afiliado tampoco acredita 26 semanas entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006\u201d. Resoluci\u00f3n SUB 277778 del 30 de noviembre de 2017. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante escrito radicado con el n\u00famero 2017_13253224. \u00a0<\/p>\n<p>12 Notificada el 6 de abril de 2018. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>13 Resoluci\u00f3n SUB58180 del 28 de febrero de 2018. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n DIR5433 del 14 de marzo de 2018. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acta de reparto del 28 de noviembre de 2019. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 79. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan el escrito de demanda que obra de folios 57 a 78 del cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d. El proceso identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2019-804 le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y posteriormente fue asignado al Juzgado 41 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco de las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No CSJBTA20-109 de 31 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fls. 57-78. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan el acta de audiencia que obra en los folios 177 a 178 del cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Expediente digital, cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 213. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Expediente digital, cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fls. 199-232. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Expediente digital, cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 215. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 215. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fls. 228-229. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fls. 1-18. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>39 Mediante el auto del 12 de enero de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones. Expediente digital, cuaderno \u201c02. 65490 Admite- vincula requiere exp. GAR.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Mediante escrito del 12 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno \u201c06. 65490-Resp Colpensiones (1).pdf\u201d, fls. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Cuaderno \u201c06. 65490-Resp Colpensiones (1).pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Cuaderno \u201c06. 65490-Resp Colpensiones (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante escrito del 12 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno \u201c122315 RTAJUZGADO41.pdf\u201d, fls. 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Mediante escrito del 12 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno \u201c122315 RTAJUZGADO41.pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante escrito del 17 de enero de 2022. Expediente digital. Cuaderno \u201c122315 RTATRIBUNAL.pdf\u201d, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fls. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Cuaderno \u201c12. 65490-Impug fallo accte (1).pdf\u201d, fls. 1-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital. Cuaderno \u201c12. 65490-Impug fallo accte (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital. Cuaderno \u201c12. 65490-Impug fallo accte (1).pdf\u201d, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fls. 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, auto de pruebas (31 de agosto de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>63 Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con la historia cl\u00ednica del 29 de junio de 2022 emitida por Cl\u00ednicos Programas de Atenci\u00f3n Integral S.A.S. I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante comunicaci\u00f3n del 31 de agosto de 2022. Fls. 1-23. \u00a0<\/p>\n<p>66 Para realizar el c\u00e1lculo actuarial, Colpensiones tuvo en cuenta los siguientes par\u00e1metros: \u201cse toma la base del c\u00e1lculo actuarial afiliados con corte a diciembre 31 de 2021, con 6.782.732 registros. Esta base se clasifica en dos grupos: posibles pensionados (2.174.680 equivalente al 32,1%) y posibles indemnizados (4.608.052 equivalente al 67,9%). Se establece el grupo de afiliados que tienen 300 semanas o m\u00e1s antes 31\/03\/94, dando como resultado un total de 302.287 afiliados, 167.778 posibles pensionados (55.5%) y posibles indemnizados 134.509 (42.5%)\u201d. Fl. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Comunicaci\u00f3n del 31 de agosto de 2022, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>68 Seg\u00fan Colpensiones, \u201cla estimaci\u00f3n presentada es bastante conservadora pues excluye a los indemnizados, quienes seg\u00fan la jurisprudencia de esa Honorable Corporaci\u00f3n pueden beneficiarse tambi\u00e9n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. A ello debe sumarse el hecho que las tablas de probabilidad de invalidez tienen m\u00e1s de 20 a\u00f1os sin actualizar. Asimismo, cumple anotar que el presente c\u00e1lculo no contempla la situaci\u00f3n de quien construy\u00f3 una expectativa leg\u00edtima con venero en la Ley 100 de 1993\u201d. Fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>69 Mediante comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Mediante comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Mediante comunicaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL750-2022 del 25 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fls. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-166 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, es\u00a0\u201cinv\u00e1lida\u201d\u00a0la \u201cpersona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 62 del Decreto-Ley 433 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>88 De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u201cArt\u00edculo 5o. Clases de invalidez. 1. Se tendr\u00e1n como inv\u00e1lidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Inv\u00e1lido Permanente Total. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, [sic] haya perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laborativa [sic] para desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n para el cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 45 % del salario mensual de base; b) Invalido Permanente Absoluto. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, [sic] haya perdido su capacidad laboral para realizar cualquier clase de trabajo remunerado. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 51 % del salario mensual de base; c) Gran Invalidez. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta de accidente de trabajo, [sic] haya perdido su capacidad laboral en grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia. La cuant\u00eda b\u00e1sica de esta pensi\u00f3n ser\u00e1 del 57 % del salario mensual de base. 2. No se considera inv\u00e1lida por riesgo com\u00fan, la persona que solamente pierde su capacidad laboral en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) o cuya invalidez es cong\u00e9nita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 El Sistema General de Pensiones fue estructurado mediante la Ley 100 de 1993. Su finalidad, consecuente con la de la Sistema de Seguridad Social Integral, de la cual hace parte, es proporcionar una cobertura \u00edntegra de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad (pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993). En su conjunto, el sistema \u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d (art\u00edculo 1 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>92 Por medio del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-188 de 2020, reiterada en la Sentencia SU-299 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>94 El estudio cr\u00edtico de la jurisprudencia en la materia ha sido objeto de m\u00faltiples estudios por parte de la academia. De manera reciente, puede consultarse la tesis de maestr\u00eda: \u201cEl principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en solicitudes de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: hacia un nuevo enfoque de su garant\u00eda judicial en la jurisprudencia constitucional\u201d, elaborado por Paula Andrea S\u00e1nchez Sarmiento (Universidad Externado de Colombia, Maestr\u00eda en Justicia y Tutela de los Derechos con \u00e9nfasis en Derecho del Trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>95 Regla indicada en la Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>96 Numeral 6\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 Numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>98 Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>99 Los fondos de pensiones deben cumplir la referida obligaci\u00f3n luego de constatar la imposibilidad del afiliado de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a los criterios jurisprudenciales que dotan de alcance y contenido el examen de las exigencias para el acceso a la prestaci\u00f3n. Entre estos, deben observar la regla de la capacidad laboral residual de las personas con enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y\/o degenerativas, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y con una fecha de estructuraci\u00f3n que coincide con el primer s\u00edntoma o diagn\u00f3stico, que, aunque no cumplen con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, completan el requisito con posterioridad a esa fecha, \u201cen tanto gozaban de capacidad laboral residual que posiblemente les permiti\u00f3 trabajar a\u00fan despu\u00e9s de la fecha en la que el m\u00e9dico laboral o la junta de calificaci\u00f3n consideraron estructurada la invalidez\u201d (Sentencia T-095 de 2022). En estos eventos, de acuerdo con lo indicado en la Sentencia SU-588 de 2016, las Administradoras de Fondos de Pensiones \u201cno puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores\u201d, sino que deben analizar la solicitud teniendo en cuenta, de un lado, la capacidad laboral residual del solicitante, la cual se determina con base en: (i) el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) las condiciones espec\u00edficas del individuo, (iii) la patolog\u00eda padecida y (iv) la historia laboral. De otro lado, les corresponde establecer el momento real desde el cual se debe verificar el cumplimiento de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigida por la Ley 860 de 2003, para lo cual pueden acudir a la fecha en que se efectu\u00f3 la calificaci\u00f3n de la invalidez o en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben validar que los pagos efectuados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiesen sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>100 Con las caracter\u00edsticas de transparencia, certeza, suficiencia y oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>102 Mediante el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019, reglamentada por el Decreto 1174 de 2020, se cre\u00f3 el piso de protecci\u00f3n social para las personas con una relaci\u00f3n contractual laboral o por prestaci\u00f3n de servicios, por tiempo parcial, o afiliados voluntarios sin v\u00ednculo laboral o contrato de prestaci\u00f3n de servicios que perciban un ingreso inferior a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Este mecanismo se encontraba integrado por \u201c1. El R\u00e9gimen Subsidiado de Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. El Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u2013 BEPS como mecanismo de protecci\u00f3n en la vejez. 3. El Seguro Inclusivo que amparar\u00e1 al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u201d. La disposici\u00f3n, sin embargo, fue declarada inexequible con efectos diferidos en la Sentencia C-276 de 2021, por desconocer el principio de unidad de materia. Esta circunstancia, en todo caso, no invalida la regulaci\u00f3n de los BEPS, espec\u00edficamente dispuesta en la Ley 1328 de 2009, como se indica en el T\u00edtulo 6.3 infra. \u00a0<\/p>\n<p>103 Par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 De conformidad con el art\u00edculo 8 del Decreto 917 de 1999, para realizar la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el art\u00edculo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos m\u00e1ximos de puntaje: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan el literal a) del art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999, \u201cSe entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto, ver la Sentencia T-326 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cArt\u00edculo 25. Creaci\u00f3n del fondo de solidaridad pensional.\u00a0Cr\u00e9ase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Administrada por la subcuenta de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Administrada por la subcuenta de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>111 Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>112 Porque es responsabilidad del afiliado pagar la proporci\u00f3n del aporte que le corresponda; en ese sentido, cfr., la Sentencia SU-338A de 2021. De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993, el monto del subsidio puede ser variable por periodos, atendiendo a la capacidad econ\u00f3mica del solicitante y a la disponibilidad de recursos del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>113 El art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que si una persona no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, supera los 65 a\u00f1os, y se ve beneficiada con el subsidio, la administradora de pensiones deber\u00e1 devolver los aportes hechos por el Fondo de Solidaridad Pensional luego de dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>114 Se excluyen del beneficio aquellos a quienes se les compruebe que puedan pagar la totalidad del aporte, incluidos quienes tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario (par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 13 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el art\u00edculo 2.2.14.1.13 del Decreto 1833 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-182 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 2.2.13.1.2. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00edculo 2.2.13.4.1. del Decreto 1833 de 2016. \u201cIncentivo Peri\u00f3dico.\u00a0El incentivo es un subsidio peri\u00f3dico que consiste en un aporte econ\u00f3mico otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo a\u00f1o y por lo tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad \u00faltima es desarrollar el principio de solidaridad con la poblaci\u00f3n de menor ingreso. Su monto anual es un subsidio peri\u00f3dico al ahorro y se contabiliza anualmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 2.2.13.4.2.\u00a0del Decreto 1833 de 2016. \u201cC\u00e1lculo del valor del incentivo peri\u00f3dico. El valor del subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado, [sic] ser\u00e1 igual al veinte por ciento (20%) del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una persona aporte en el respectivo a\u00f1o, le corresponder\u00e1n veinte pesos ($20) adicionales considerados como el subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 2.2.13.2.1. del Decreto 1833 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>122 Incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, al ser autoridades de la rep\u00fablica \u201cinstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el Legislador, contra particulares\u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-455 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-368 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>130 Inciso 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>131 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a existencia de dichos medios [hace referencia a otros recursos o medios de defensa judiciales] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-166 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>134 Mediante la Sentencia SU-299 de 2022, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del test de procedencia fijado en la Sentencia SU-556 de 2019 respecto de aquellos casos en que \u201cel accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de casaci\u00f3n\u201d en la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y en que \u201cse han surtido todos los recursos disponibles, tanto administrativos como judiciales en el marco del proceso ordinario laboral\u201d (fj. 63). Precisamente, al valorar la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cdado que en el presente caso la autoridad judicial demandada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa [\u2026], el examen de subsidiariedad del amparo supone verificar en el caso concreto la satisfacci\u00f3n de las cuatro condiciones fijadas en la sentencia SU-556 de 2019, que conforman el \u00abtest de procedencia\u00bb de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d (fj. 64). En esos t\u00e9rminos, el cambio jurisprudencial introducido mediante la Sentencia SU-038 de 2023 se fundament\u00f3 en que, si bien \u201cen la Sentencia SU-299 de 2022, la Sala Plena\u00a0se refiri\u00f3 al cumplimiento del test de procedencia cuando abord\u00f3 el requisito de subsidiariedad [\u2026] en esa oportunidad, la Corte no se pronunci\u00f3 respecto de las razones que motivaron el an\u00e1lisis de dicha cuesti\u00f3n en esa secci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>138 Expediente digital. Cuaderno \u201c0001 122315Confirma (2).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia SU-299 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-299 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-038 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia SU-038 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente digital. Cuaderno \u201c09. Sentencia 65490 (1).pdf\u201d, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-417 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>145 En la medida en que el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n define a la Corte Suprema como \u201ctribunal de casaci\u00f3n\u201d. Cfr., Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-203 de 2011, al referirse a la Sentencia SU-542 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-203 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-338A de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Seg\u00fan el objeto del recurso de casaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-417 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>152 El Tribunal concedi\u00f3 el recurso al constatar el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n, habida cuenta de que \u201cse tiene un estimado por las incidencias futuras pensionales en cuant\u00eda de $180.705.821, monto que supera ampliamente los 120 salarios m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001\u201d. Lo anterior, seg\u00fan lo indicado en auto del 17 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>153 De acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina Web de consulta de procesos de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Cuaderno \u201c01. Escrito de tutela 65490 (1).pdf\u201d, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>155 El expediente fue repartido y radicado en la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>156 El t\u00e9rmino para interponer la demanda de casaci\u00f3n es de 15 d\u00edas h\u00e1biles, siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, la cual, en el presente caso, fue notificada por edicto el 9 de diciembre de 2021, seg\u00fan la constancia emitida por la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>157 Informaci\u00f3n obtenida de la p\u00e1gina Web de consulta de procesos de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>161 Esta condici\u00f3n exige la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez del accionante y su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de una condici\u00f3n de (i) analfabetismo; (ii) vejez; (iii) pobreza extrema, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>162 Seg\u00fan el dictamen No. 2017218403VV del 1 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>164 De lo cual dan cuenta (i) la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n SUB277778 del 30 de noviembre de 2017 y (ii) las resoluciones SUB58180 del 28 de febrero de 2018 y DIR5433 del 14 de marzo de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>165 Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Seg\u00fan consulta en el RUAF efectuada el 11 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-379 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia T-428 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-507 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-428 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>171 Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>172 Si bien, mediante el dictamen No. 2017218403VV del 1 de junio de 2017 el tutelante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada el 17 de abril de 2017, al referirse al historial cl\u00ednico que sirvi\u00f3 de sustento para la valoraci\u00f3n, en el formato de calificaci\u00f3n emitido por Colpensiones se expresa \u201cneurolog\u00eda 17\/04\/2017: paciente con enfermedad de Parkinson diagnosticada en 2007\u201d (\u00e9nfasis propio) (expediente digital. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 43). Asimismo, en la demanda ordinaria laboral la apoderada del actor afirma que \u201cel se\u00f1or Rafael Ar\u00e9valo Rosales, viene padeciendo de la enfermedad de Parkinson desde el a\u00f1o 2007\u201d (\u00e9nfasis propio) (expediente digital. Cuaderno \u201cexp.2019 804.pdf\u201d, fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>173 1 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>174 Acuerdo publicado en el diario oficial el 18 de abril de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>175 Demanda de tutela, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>176 Comunicaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2022, aportada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez. Radicado No. 94966. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencias T-417 de 2021 y T-181 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia SU-026 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>180 Salvamentos de voto a las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Salvamento de voto a la Sentencia T-166 de 2021. En el caso resuelto por la Sentencia T-218 de 2023, el accionante ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>182 Estos argumentos fueron expuestos inicialmente en el salvamento de voto de la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>183 Estos argumentos fueron expuestos inicialmente en el salvamento de voto de la Sentencia T-166 de 2021, en concordancia con los salvamentos a las sentencias SU-005 de 2018 y SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina {p} de {P} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-8.743.495 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad\/RECURSO DE CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto no se reunieron los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}