{"id":28971,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-219-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-219-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-23\/","title":{"rendered":"T-219-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionada desatendi\u00f3 a sus deberes legales y constitucionales y en ninguna de sus actuaciones aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero, produciendo obst\u00e1culos innecesarios para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y su hija\u2026 (i) adem\u00e1s de la falta de celeridad en sus actuaciones, (ii) no flexibiliz\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas teniendo en cuenta las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres, (iii) se evidenci\u00f3 la utilizaci\u00f3n de estereotipos, a trav\u00e9s del menosprecio de los relatos de las v\u00edctimas, (iv) no tuvo en cuenta en ning\u00fan momento la versi\u00f3n de la menor y (v) no examin\u00f3 la posibilidad de complementar las medidas de protecci\u00f3n, a pesar de contar con la facultad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer v\u00edctima de violencia durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero hacia las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Se caracteriza por la posici\u00f3n de superioridad de quien representa al Estado frente a la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilizaci\u00f3n de prejuicios y la actitud indiferente de los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia perpet\u00faa la violencia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s\/INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Triple dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), aunque la accionada tuvo conocimiento de una serie de hechos de violencia y la ley incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo de manera c\u00e9lere los incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, en el caso en concreto no se activaron en un momento oportuno. Esto llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la (accionante y su hija) por parte de la accionada. Esto es as\u00ed porque las autoridades, espec\u00edficamente los comisarios de familia, vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando incumplen la obligaci\u00f3n de la debida diligencia. Este deber, consagrado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 209 superior, impone a todos los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-219 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T- 9.173.893 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Natalia, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Comisar\u00eda de Familia de Cota \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados: Daniel, Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, y la Personer\u00eda del municipio de Cota. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acci\u00f3n de tutela involucra hechos de violencia intrafamiliar, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicaci\u00f3n el nombre de la ni\u00f1a, su madre y terceros. En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se emite dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Natalia, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca (en adelante la Comisar\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha manifest\u00f3 que, el 12 de febrero de 2021, radic\u00f3 una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en nombre propio y de su hija menor de edad, en contra del se\u00f1or Daniel, padre de la menor, ante la Comisar\u00eda y cuyo radicado es VIF:016\/2021. En el marco de dicho proceso, mediante providencia del 4 de marzo de 20212, la Comisar\u00eda, aunque no encontr\u00f3 demostrados los hechos de violencia intrafamiliar, reconoci\u00f3 algunas medidas de protecci\u00f3n en favor de la menor. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el fallo del 10 de septiembre de 20213, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, modific\u00f3 la providencia de la Comisar\u00eda. As\u00ed, el juzgado (i) encontr\u00f3 demostrados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora Martha y (ii) confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n, por lo que le orden\u00f3 al se\u00f1or Daniel \u201ccesar todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato amenazas, hostigamiento, provocaci\u00f3n u ofensas\u201d en contra de la actora y la menor Natalia. En caso de incumplimiento, el juzgado previ\u00f3 las sanciones del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 575 de 20004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de contar con dichas medidas, la accionante relat\u00f3 que los actos de violencia del se\u00f1or Daniel continuaron, sin que la Comisar\u00eda adelantara las actuaciones pertinentes, generando con ello \u201cviolencia institucional\u201d5. Para sustentar dicha afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que, el 11 de enero de 2022, se dirigi\u00f3 a la accionada con el fin de poner en conocimiento unos nuevos actos de violencia y donde fue atendida por el funcionario Hern\u00e1n Murillo. Aunque el art\u00edculo 9 de la Ley 294 de 1996 permite recibir denuncias de manera verbal, la accionante manifest\u00f3 que funcionarios de la Comisar\u00eda le solicitaron tramitarlos \u00fanicamente de manera escrita, ocasionando un escenario de revictimizaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda la se\u00f1ora Martha remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico con el asunto \u201cincidente de incumplimiento .medida (sic) de protecci\u00f3n\u201d6. Sin embargo, dicha petici\u00f3n no fue tramitada por la Comisar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante narr\u00f3 que, el 27 de julio de 2022, la psic\u00f3loga de la accionada la cit\u00f3 con el objetivo de realizar un seguimiento a la medida de protecci\u00f3n7. Estando en la Comisar\u00eda, manifest\u00f3 que ella y su hija continuaban siendo v\u00edctima de violencia por parte del se\u00f1or Daniel. Espec\u00edficamente, relat\u00f3 un hecho de violencia f\u00edsica cometido por el se\u00f1or en contra de su hija. Pese a lo anterior, la Comisar\u00eda tampoco dio apertura al tr\u00e1mite de incidente de incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s de apoderado, la se\u00f1ora Martha radic\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija nuevamente un incidente de incumplimiento ante la Comisar\u00eda8. Se\u00f1al\u00f3 que, solo despu\u00e9s de nueve meses, la Comisar\u00eda decidi\u00f3 abrir formalmente el incidente de incumplimiento, orden\u00f3 realizar una entrevista a la se\u00f1ora Martha y su hija y fij\u00f3 fecha para la audiencia9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2022, se llev\u00f3 a cabo la audiencia10. Sobre la misma, la accionante advirti\u00f3 que (i) no fue presidida por el comisario de familia sino por otro funcionario, el se\u00f1or Javier Ram\u00edrez11, (ii) no se respet\u00f3 el derecho de no confrontaci\u00f3n con su agresor12, (iii) no se atendi\u00f3 su solicitud relacionada con la comparecencia del Ministerio P\u00fablico y del defensor de familia13, (iv) se permiti\u00f3 al se\u00f1or Daniel leer y revisar documentos, a pesar de no ser la etapa procesal pertinente14 y (v) se suspendi\u00f3 por segunda vez bajo el argumento de dar mayor tiempo para aportar medios de prueba15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Comisar\u00eda (i) no compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia en la medida de protecci\u00f3n inicial, ni en los incidentes de desacato presentados16, (ii) no remiti\u00f3 el acta de la audiencia del 23 de septiembre de 202217 y (iii) no entreg\u00f3 copia del expediente ni de las pruebas aportadas por el denunciado18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado, el 29 de septiembre de 2022, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia formal, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. En consecuencia, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela fuera tramitada bajo la perspectiva de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada19: (i) remitir las diligencias adelantadas tanto de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021 como de todos los incidentes de incumplimiento radicados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de que adelante la investigaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar, dando cuenta de su cumplimiento al juez constitucional. (ii) Tramitar los incidentes de incumplimiento denunciados el 11 de enero y 27 de julio de 2022. (iii) Permitir el ejercicio de no confrontaci\u00f3n de la accionante y su hija, quienes ostentan una medida de protecci\u00f3n. (iv) Fijar fecha inmediata para continuar con el incidente de desacato a la medida de protecci\u00f3n. (v) Remitir copia del expediente digital del incidente de incumplimiento VIF:016\/2021, incluidas las pruebas aportadas por el denunciado. (vi) Vincular, notificar y garantizar la comparecencia del Ministerio P\u00fablico y del defensor de familia en el proceso incidental, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 652 de 2001. (vii) Mantener absoluta objetividad en el desarrollo del proceso y de sus funciones. (viii) Cumplir los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 aplicables al proceso de medida de protecci\u00f3n. (xix) En lo sucesivo, recibir y tramitar las denuncias de violencia intrafamiliar que le sean presentadas de manera verbal y sin intermediaci\u00f3n de apoderado judicial. (x) En lo sucesivo, evitar cualquier acto de violencia institucional en contra de la accionante y su hija, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la accionante solicit\u00f3 una medida provisional para que el juez fijara inmediatamente fecha para continuar con la audiencia del 23 de septiembre de 202220. Esto teniendo en cuenta que los diez d\u00edas que ten\u00eda el comisario para expedir el fallo del incidente de incumplimiento se vencieron el 26 de septiembre de 202221. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Comisar\u00eda. El comisario Francisco Javier Ramos Ramos23 solicit\u00f3 que se desestimara la tutela por improcedente, por cuanto que \u201cno se ha vulnerado o conculcado ninguno de los derechos fundamentales alegados\u201d24. Para sustentar su pretensi\u00f3n, manifest\u00f3 que la Comisar\u00eda impuso una medida de protecci\u00f3n definitiva y sutilmente modificada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza. Adem\u00e1s, si bien tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en enero de 202225, se encontraba tramit\u00e1ndolos en conjunto con la denuncia interpuesta en septiembre del mismo a\u00f1o. Sobre los dem\u00e1s actos de violencia, asegur\u00f3 que no le constaban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la audiencia del 23 de septiembre de 2022, afirm\u00f3 que (i) fue presidida el se\u00f1or Javier Ram\u00edrez Posada como funcionario y delegado del comisario26, (ii) la se\u00f1ora Martha no fue confrontada con el se\u00f1or Daniel, \u00fanicamente al final de la audiencia cuando, por problemas t\u00e9cnicos, fue necesario realizarla de manera presencial27, (iii) ninguna de las partes solicit\u00f3 la comparecencia del Ministerio P\u00fablico y del defensor de familia28, (iv) aunque el se\u00f1or Daniel ley\u00f3 en la audiencia, se le solicit\u00f3 que cesara29, (v) se suspendi\u00f3 la audiencia para atender a los requerimientos probatorios30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del env\u00edo del caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, argument\u00f3 que el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, \u00fanicamente orden\u00f3 hacer seguimiento a la medida de protecci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que no estaba obligado a enviar el expediente a ninguna otra autoridad, m\u00e1s cuando no comprob\u00f3 \u201cla ocurrencia de delito o contravenci\u00f3n alguna\u201d31. Sin embargo, afirm\u00f3 que lo remitir\u00eda inmediatamente32. Finalmente, asegur\u00f3 que el acta y las copias se trasladar\u00edan en el momento procesal pertinente ya que se encontraba \u201cal despacho\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or Daniel. El se\u00f1or Daniel 34, por medio de apoderado, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones, ya que \u201cno son procedentes por v\u00eda de tutela\u201d35. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se reconocieran vulnerados los derechos de la menor a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, respecto de las actuaciones de la accionante. Manifest\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n fue \u00fanicamente concedida de manera preventiva y que ha sido utilizada por la se\u00f1ora Martha como una forma de ejercer \u201cviolencia econ\u00f3mica\u201d36 sobre \u00e9l. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que los hechos de violencia denunciados nunca existieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a las actuaciones de la Comisar\u00eda, relat\u00f3 que sus peticiones radicadas para programar una audiencia de conciliaci\u00f3n para la reducci\u00f3n de la cuota alimentaria tampoco fueron contestadas37. Raz\u00f3n por la que asegur\u00f3 que la Comisar\u00eda no tiene un especial inter\u00e9s por vulnerar los derechos de la parte accionante. Respecto de la audiencia del 23 de septiembre de 2022, consider\u00f3 que \u201cno hubo confrontaci\u00f3n hacia la se\u00f1ora Martha ni por parte del funcionario ni por la parte incidentada\u201d38. Por su parte, acept\u00f3 que durante el tr\u00e1mite utiliz\u00f3 \u201cayudas en memofichas (sic) para refrescar la memoria\u201d39. Asimismo, asegur\u00f3 que no evidenci\u00f3 ninguna irregularidad por parte de la Comisar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, como el Ministerio P\u00fablico guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia del 13 de octubre de 202240, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo invocado por considerar \u201cimprocedente la acci\u00f3n de tutela, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad\u201d41. Adicionalmente, advirti\u00f3 que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar la exigencia de dicho requisito. Argument\u00f3 que la Comisar\u00eda no transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ni ning\u00fan otro derecho. Ello por cuanto a que el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar controvertido se hab\u00eda llevado a cabo conforme a las normas establecidas y la accionante hab\u00eda tenido la oportunidad de controvertir las decisiones de la accionada. Indic\u00f3 que, para ese momento, se encontraba en curso el incidente por incumplimiento y que solo faltaba culminar la etapa de recaudo probatorio para proferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante42, para ello, sostuvo los mismos hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. Aleg\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los hechos de violencia institucional cometidos por la Comisar\u00eda desde el primer momento en que se radic\u00f3 la medida de protecci\u00f3n a favor de la menor y de la accionante. Asimismo, manifest\u00f3 que (i) solo por medio de instancias judiciales ha podido proteger sus derechos y no con la Comisar\u00eda, (ii) la accionada no ha compulsado copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los delitos de violencia intrafamiliar y (iii) nunca dio tr\u00e1mite a las solicitudes realizadas en enero y julio de 2022. Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se resum\u00eda en \u201cla omisi\u00f3n, dilaci\u00f3n y m\u00faltiples irregularidades evidenciadas y acreditadas en el ejercicio de las funciones de la Comisar\u00eda\u201d43, al no recibir las denuncias de manera verbal y las conductas reprochables de los funcionarios en la audiencia del 23 de septiembre de 2022. Por estas razones, adem\u00e1s de reiterar las mismas pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la sentencia del 23 de noviembre de 202244, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, confirm\u00f3 el fallo adoptado en primera instancia. Consider\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Si bien encontr\u00f3 superado el requisito de relevancia constitucional, no ocurri\u00f3 lo mismo con la subsidiariedad. Esto ya que (i) las actuaciones de las autoridades administrativas, jurisdiccionales e incluso la intervenci\u00f3n del juez constitucional de tutela hab\u00edan sido protectoras de los derechos fundamentales de la accionante y su hija. (ii) Las actuaciones de las autoridades implicadas involucraron el enfoque de g\u00e9nero requerido para este tipo de casos, respetando el debido proceso de todas las partes. (iii) En lo que respecta al incidente por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, no se pod\u00eda alegar vulneraci\u00f3n de los derechos invocados hasta que no se profiera una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Comisar\u00eda accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de abril de 2023, la magistrada ponente decret\u00f3 pruebas45. As\u00ed, le solicit\u00f3 a la accionada que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfYa se realiz\u00f3 la audiencia suspendida el 23 de septiembre de 2022 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021? \u00bfPuede remitir copia del acta de dicha audiencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l fue la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Cota respecto del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021 interpuesto por la se\u00f1ora Martha en septiembre de 2022? \u00bfPuede remitir copia de dicha decisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la acci\u00f3n de tutela, se hizo referencia a una reuni\u00f3n sostenida entre la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Cota, la profesional Adriana P\u00e9rez, y la se\u00f1ora Martha el 27 de julio de 2022, \u00bfpuede remitir el acta de dicha reuni\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el comisario hizo referencia a la recepci\u00f3n del testimonio del hermano del alcalde de Cota, \u00bfpodr\u00eda explicar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre dicha persona y la Comisar\u00eda de Familia de Cota en el marco de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el comisario manifest\u00f3 que remitir\u00eda el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, \u00bfya se remitieron las copias? En caso afirmativo, \u00bfpuede enviar el radicado del expediente?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Comisar\u00eda. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 19 de abril de 202346, la accionada inform\u00f3 que el 10 de octubre de 2022 se surti\u00f3 la audiencia suspendida y ese mismo d\u00eda se expidi\u00f3 el fallo. En este, la Comisar\u00eda decidi\u00f3: (i) no encontrar probadas las conductas que configuran el incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n. (ii) Ordenar a las partes el riguroso cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas. (iii) Reafirmar las decisiones tomadas por ese despacho en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n decretadas. (iv) Invitar a las partes a continuar en procesos terap\u00e9uticos que les permita cesar en la conflictividad. Como no impuso ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n al se\u00f1or Daniel, la accionada manifest\u00f3 que no remiti\u00f3 el expediente al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, para su consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n al testimonio del hermano del alcalde de Cota, refiri\u00f3 que no existe relaci\u00f3n alguna entre el se\u00f1or Pedro Rafael Guitarrero y la Comisar\u00eda. A prop\u00f3sito de la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n, anunci\u00f3 que no lo hab\u00eda remitido por errores administrativos, pero que cumplir\u00eda con su compromiso. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 a su respuesta47: (i) el acta de la reuni\u00f3n entre la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda, la accionante y su hija del 27 de julio de 2022, (ii) las actas de las audiencias del 23 de septiembre y 26 de octubre de 2022, (iii) el auto de saneamiento y decreto probatorio del 10 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado a las partes. Repuesta de la accionante. Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de abril de 202348, el apoderado de la accionante resalt\u00f3 cuatro puntos. Primero, la falta de env\u00edo del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este punto, destac\u00f3 que no fue solo una omisi\u00f3n por parte de la accionada, sino tambi\u00e9n de todas las entidades relacionadas49. Indic\u00f3 que esta ha generado la dilataci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal y que el se\u00f1or Daniel contin\u00fae ejerciendo actos de violencia. Segundo, en relaci\u00f3n al testimonio del hermano del alcalde de Cota, precis\u00f3 que fue recibido por parte de la accionada, como una forma de beneficiar al denunciado. Tercero, mencion\u00f3 que las audiencias no fueron presididas por el comisario Francisco Javier Ramos, sino por el funcionario Javier Humberto Ram\u00edrez Posada. Cuarto, manifest\u00f3 que la accionada no tuvo en cuenta en ning\u00fan momento el relato de la menor ni los hechos de violencia f\u00edsica que manifest\u00f3 ante la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda \u2013 Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz \u2013 el 14 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del se\u00f1or Daniel. A trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del 28 de abril de 202350, el apoderado del se\u00f1or Daniel se refiri\u00f3 sobre distintos puntos. Primero, mencion\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales solicitadas por la se\u00f1ora Martha, aunque fueron aplazadas por solicitud de ella, no pudieron ser recaudados ya que no se presentaron los testigos. Segundo, afirm\u00f3 que no ha percibido ning\u00fan hecho de violencia institucional ni revictimizaci\u00f3n a lo largo del proceso. Tercero, refiri\u00f3 que no existieron amenazas por parte del se\u00f1or Daniel con el alcalde de Cota ni con su hermano. Cuarto, realiz\u00f3 una serie de aseveraciones, aparte de las preguntas decretadas en el auto de pruebas. As\u00ed, (i) afirm\u00f3 que al se\u00f1or Daniel actualmente no le permiten ver a la ni\u00f1a, aunque \u201csiempre es feliz a su lado y nunca le ha manifestado a su progenitor no querer compartir con \u00e9l\u201d51, (ii) reiter\u00f3 su solicitud de declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, (iii) solicit\u00f3 que se reconozca la violencia econ\u00f3mica ejercida por parte de la Martha y se aplique la perspectiva de g\u00e9nero en favor de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de la menor Natalia52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba del v\u00ednculo filial entre la se\u00f1ora Martha y Daniel con la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poder53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poder otorgado por la se\u00f1ora Martha en nombre propio y en nombre de su hija al abogado para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo del Juzgado de Familia del Circuito de Funza Cundinamarca del 10 de septiembre de 202154. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, con ocasi\u00f3n del fallo del 25 de agosto de 202155, modific\u00f3 su sentencia del 9 de abril de 2021. As\u00ed, (i) encontr\u00f3 demostrados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora Martha y (ii) confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n decretada por la Comisar\u00eda, por lo que orden\u00f3 al se\u00f1or Daniel \u201ccesar todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato amenazas, hostigamiento, provocaci\u00f3n u ofensas\u201d en contra de la Martha y la menor Natalia. En caso de incumplimiento, el juzgado previ\u00f3 las sanciones consagradas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 575 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento titulado \u201cIncidente de incumplimiento por parte del se\u00f1or Daniel hacia y la menor Natalia\u201d56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relato de la Martha sobre los hechos de violencia ocurridos el 8 de enero de 2022 entre los que resalta los malos tratos y palabras del Daniel en su trabajo \u2013 la veterinaria \u201cVet House\u201d \u2013 mientras que la accionante recog\u00eda a la menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correo electr\u00f3nico del 11 de enero de 2022 de la Martha dirigido a la Comisar\u00eda57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho correo se lee: \u201cDr Hernan Murillo buenas tardes le env\u00edo lo hechos que ocurrieron el 8 de enero de 2022, como usted me pidi\u00f3 que lo redactara el Dia de de hoy (sic), 11 de enero 2022 cuando me dirijo a la comisaria de familia en cota, adjunto la imagen de la medida de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte psicol\u00f3gico del 27 de julio de 2022 de la se\u00f1ora Martha y la menor Natalia realizado en la Comisar\u00eda58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesional Adriana Mar\u00eda P\u00e9rez Segura, cumpliendo con la citaci\u00f3n realizada por el comisario para el seguimiento a la medida de protecci\u00f3n, recibi\u00f3 en consulta a la Martha y a la menor. En dicha reuni\u00f3n, la Martha relat\u00f3 los hechos de violencia ocurridos en enero \u2013 mientras recog\u00eda a su hija \u2013 y abril de 2022 \u2013 durante una visita a la cl\u00ednica Marly \u2013, adem\u00e1s mencion\u00f3 una cachetada que la menor recibi\u00f3 por parte del Daniel. En las recomendaciones de la psic\u00f3loga se encuentra, entre otras, que: \u201clos d\u00edas asignados en el compartir con el progenitor, el recibir y el entregar a la ni\u00f1a a su progenitora, se realice por una tercera persona, a fines de garantizar la estabilidad emocional de la ni\u00f1a y el cese de los conflictos entre los progenitores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaciones psicol\u00f3gicas realizadas a la se\u00f1ora Martha y a la menor Natalia el 2 de septiembre de 202259. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesional Lili\u00e1n Constanza Reinoso Castro, a petici\u00f3n de la parte accionante, realiz\u00f3 un reporte psicol\u00f3gico de la Martha y la menor. En ambos casos reconoci\u00f3 las afectaciones a la salud emocional, f\u00edsica y psicol\u00f3gica de ambas en relaci\u00f3n a los hechos ocurridos con el Daniel.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidente de incumplimiento, medida de protecci\u00f3n VIF 016\/2021 presentado el 12 de septiembre de 202260. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de admisi\u00f3n de la Comisar\u00eda por primer incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n por hechos de violencia intrafamiliar del 14 de septiembre de 202261. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda resolvi\u00f3 admitir el primer incidente de desacato y convocar a las partes a una audiencia el 19 de septiembre de 2022, reprogramada para el 23 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte psicol\u00f3gico realizado en la Alcald\u00eda Municipal de Cota del 14 de septiembre de 202262. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La profesional Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque realiz\u00f3 un recuento del relato de la Martha y la menor. En dicho relato, resaltaron los mismos hechos de violencia denunciados ante la Comisar\u00eda, incluido un acto de violencia f\u00edsica del Daniel en contra de la menor. Espec\u00edficamente sobre la narraci\u00f3n de la menor, manifest\u00f3 que no quer\u00eda volver a ver a su pap\u00e1 y los malos tratos que tambi\u00e9n recibi\u00f3 por parte de la pareja del Daniel63. Con base en esta informaci\u00f3n, recomend\u00f3 (i) la remisi\u00f3n a psicolog\u00eda de la Martha, (ii) la remisi\u00f3n a psicolog\u00eda del Daniel y (iii) visitas supervisadas en la Comisar\u00eda para realizar el respectivo acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al Daniel.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2022 en la Comisar\u00eda64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la audiencia fue \u201cestablecer si existi\u00f3 desacato a una medida de protecci\u00f3n y resolver sobre la correspondiente sanci\u00f3n al incumplimiento\u201d. Para esto, cada una de las partes relat\u00f3 nuevamente los hechos de violencia ocurridos a lo largo del a\u00f1o 2022. De manera que la Martha, adem\u00e1s de volver a relatar los hechos ocurridos en enero, julio y septiembre, manifest\u00f3 otros hechos ocurridos el 5 de abril, el 9 de julio, el 24 de julio, el 8 de agosto y el 4 de septiembre de 2022. Es decir, en total relat\u00f3 ocho eventos de violencia, ocurridos en la v\u00eda p\u00fablica y que incluyeron agresiones verbales, emocionales, psicol\u00f3gicas y f\u00edsicas en contra de ella y su hija. Sobre estos hechos el Daniel tambi\u00e9n se manifest\u00f3 oponi\u00e9ndose a todas. Adem\u00e1s, se presentaron elementos probatorios. La audiencia fue suspendida, sin fijar una nueva fecha, con el fin de que las partes pudieran allegar los medios de prueba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de octubre de 2022 de saneamiento del proceso y decreto de pruebas65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comisario expuso dos consideraciones. Primero, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Daniel no estaba presente debido a un error cometido por la Comisar\u00eda para su citaci\u00f3n a dicha audiencia. Raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 no aplicar el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 199666 y, en consecuencia, no tomar su ausencia como alg\u00fan tipo de confesi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque consider\u00f3 que dicha normativa solo aplicaba para las medidas de protecci\u00f3n y no para los incidentes de incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, refiri\u00f3 que, mediante acta de audiencia del 23 de septiembre de 2022, se enunciaron las pruebas, pero no se expidi\u00f3 un auto decretando o negando las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Por esta raz\u00f3n, decidi\u00f3 (i) decretar dos testimonios solicitados por la parte incidentante y recibirlos el 13 de octubre de 202267, (ii) oficiar al Colegio de la menor para que remitiera los informes de terapia ocupacional, (iii) decretar una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica para el se\u00f1or Daniel para el 14 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado de la Martha del 21 de octubre de 202268. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante present\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n. En este documento, respecto de las pruebas, primero, desconoci\u00f3 unos pantallazos de unas conversaciones de whastapp aportados por el Daniel. Sobre dichas capturas asegur\u00f3 que la Martha desconoc\u00eda la integridad de las conversaciones, los mensajes, fecha y hora. Segundo, afirm\u00f3 que, aunque se decretaron unas pruebas de audio aportadas por el Daniel, no fue posible acceder a ellas y ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tercero, en relaci\u00f3n a una tercera valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica decretada oficiosamente por la Comisar\u00eda, resalt\u00f3 que ya exist\u00edan suficientes pruebas en el expediente y que practicar otra generar\u00eda un escenario de revictimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como alegatos de conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que (i) las valoraciones psicol\u00f3gicas que reposan en el expediente permiten concluir los actos de maltrato ejercidos por parte del Daniel, (ii) las m\u00faltiples demandas iniciadas por el Daniel demuestran un acoso judicial, (iii) los actos de violencia no solo provienen del Daniel sino tambi\u00e9n de su pareja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de la lectura del fallo del 26 de octubre de 2022 en la Comisar\u00eda69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comisario, primero, realiz\u00f3 un recuento de las etapas procesales. Segundo, volvi\u00f3 a transcribir los mismos ocho hechos de violencia y sus respectivas respuestas manifestados en la audiencia realizada el 23 de septiembre de 2022. Tercero, hizo referencia a las pruebas decretadas y recaudadas70. Cuarto, como pruebas decidi\u00f3 \u00fanicamente valorar: (i) la denuncia de incidente presentada por la Martha, (ii) la ratificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la denuncia de la Martha, (iii) los descargos presentados por el Daniel, (iv) las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas en la Comisar\u00eda de la Martha, el Daniel y la menor, (v) los pantallazos de conversaciones de whastapp aportados por el Daniel y (vi) los informes de fonoaudiolog\u00eda de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior decidi\u00f3 que: (i) no existi\u00f3 acoso judicial por parte del Daniel a la Martha al interponer m\u00faltiples demandas en su contra. (ii) Acept\u00f3 la inclusi\u00f3n de los pantallazos de las conversaciones de whatsapp aportadas por el Daniel, siguiendo lo estipulado en la Sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional. (iii) En relaci\u00f3n a los reportes psicol\u00f3gicos sostuvo que realizar m\u00faltiples valoraciones no genera escenarios de revictimizaci\u00f3n y son esenciales para la toma de decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda. (iv) Sobre las acusaciones presentadas por la Martha asegur\u00f3 que: \u201cestamos con el dicho de la parte incidentante (sic), el cual tiene valor indiciario, que no encuentra ratificaci\u00f3n en pruebas de otra \u00edndole o naturaleza, de igual manera es importante resaltar el hecho de que los informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica permiten trazar un perfil de la situaci\u00f3n de angustia y desaz\u00f3n que sufren las partes en conflicto y la menor hija de los dos, mas (sic) de all\u00ed no se puede concluir la existencia o verificaci\u00f3n plena de agresi\u00f3n verbal y\/o psicol\u00f3gica por parte del incidentado, ni acoso judicial\u201d. As\u00ed, decidi\u00f3 que no existi\u00f3 ning\u00fan desacato de la medida de protecci\u00f3n, por lo que no impuso ninguna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se detalla a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa71. En esta oportunidad, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra superada ya que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el abogado, como apoderado judicial de la se\u00f1ora Martha, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Natalia. Para esto, alleg\u00f3 como prueba del poder conferido por la representada72. Igualmente, est\u00e1 acreditado que la Martha y su hija menor de edad son las titulares de los derechos presuntamente vulnerados por la Comisar\u00eda en el marco de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021 radicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva73. La acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca. Dicha autoridad, seg\u00fan la Ley 575 de 200074, tiene la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, su ejecuci\u00f3n y cumplimiento75. Es decir, para el caso bajo estudio la Comisar\u00eda est\u00e1 legitimada como parte pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a la Personer\u00eda del municipio de Cota, Cundinamarca, conforme al art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 200176, en cualquier actuaci\u00f3n en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deber\u00e1n intervenir para lo de su competencia. En consecuencia, la participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en el proceso por violencia intrafamiliar no es facultativa, sino obligatoria. Y, debido a que una de las pretensiones est\u00e1 expresamente dirigida a exigir su comparecencia, esta Corte tambi\u00e9n encuentra superada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Personer\u00eda del municipio de Cota, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el se\u00f1or Daniel formalmente no es la persona a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la demandante, lo cierto es que se trata de un tercero interesado en el resultado del presente tr\u00e1mite de tutela77 y fue vinculado por el juez de primera instancia78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, esta Sala no encuentra que se cumpla la legitimaci\u00f3n por pasiva. Esto se debe a que, para el caso en concreto, ninguna de las pretensiones est\u00e1 dirigida en su contra, \u00fanicamente fue vinculado oficiosamente por el juez de primera instancia y no se encuentra dentro de sus competencias el conocimiento de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inmediatez79. La accionante interpuso tres incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021 ante la Comisar\u00eda, a saber, el 11 de enero, el 27 de julio y 12 de septiembre de 2022. Seg\u00fan narr\u00f3 en el escrito de tutela, desde que acudi\u00f3 por primera vez a la Comisar\u00eda hasta que la audiencia del 23 de septiembre de 2022 fue suspendida sus derechos y los de su hija hab\u00edan sido vulnerados. As\u00ed, considerando que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta seis d\u00edas despu\u00e9s de dicha suspensi\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de derechos se encontraba vigente para el momento de su presentaci\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n se radic\u00f3 de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad80. Esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, mediante la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 200081, 1257 de 200882 y 2126 de 202183, consagr\u00f3 una acci\u00f3n espec\u00edfica para la protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Dicha acci\u00f3n ha sido prevista para \u201ctoda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar\u201d84 pueda acudir y solicitar una medida de protecci\u00f3n a los comisarios de familia, o a falta de ellos, al juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos. De manera que estas autoridades pueden dictar medidas \u201cque ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente\u201d85. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como esta Sala no encuentra otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para (i) corregir los errores advertidos dentro del tr\u00e1mite incidental \u2013 tales como las presuntas falencias probatorias y la confrontaci\u00f3n con el victimario \u2013, (ii) ofrecer una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con el actuar y las omisiones de la Comisar\u00eda, (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de la accionada a las diversas solicitudes de la actora y (iv) solicitar la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las actuaciones de la accionada88. Por estas razones, contrario a lo afirmado por los jueces de instancia, esta Sala encuentra superada la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente. De esta manera, pasar\u00e1 a plantear los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda para resolver el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfExiste una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martha y de Natalia debido a la inacci\u00f3n de la Comisar\u00eda para tramitar las diferentes solicitudes presentadas en 2022 para iniciar el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa Comisar\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el inter\u00e9s superior del menor, de Martha y de Natalia al presuntamente omitir sus deberes constitucionales y legales dentro del tr\u00e1mite adelantado dentro de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento; (ii) la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como una obligaci\u00f3n en las decisiones judiciales y administrativas y (iii) el inter\u00e9s superior del menor con especial \u00e9nfasis en el derecho a que sean escuchados en el marco de procesos judiciales y administrativos. Todo esto con el fin de dar soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 294 de 199690, modificada por las leyes 575 de 200091, 1257 de 200892 y 2126 de 202193 y reglamentada por el Decreto 4799 de 201194 , desarroll\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de atacar las diferentes modalidades de violencia en la familia, con el fin de asegurar su armon\u00eda y unidad95. Teniendo en cuenta dicha finalidad, esta ley prev\u00e9 una serie de mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. As\u00ed, una de estas herramientas son las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 5: \u201csi la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del n\u00facleo familiar ha sido v\u00edctima de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del n\u00facleo familiar\u201d. Estas medidas pueden ser impuestas por el comisario de familia o, a falta de este, por el juez civil o promiscuo municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n a las comisar\u00edas de familia, se trata de entidades distritales, municipales o intermunicipales seg\u00fan la Ley 1098 de 200696, posteriormente modificada por la Ley 2126 de 202197. Estas entidades son \u201c(\u2026) de car\u00e1cter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales (\u2026)\u201d98. Respecto de las funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido este car\u00e1cter especialmente en las actuaciones en casos de violencia intrafamiliar, ya que \u201ctienen competencia para imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n se caracteriza por la celeridad e informalidad100. Espec\u00edficamente sobre el principio de celeridad, el art\u00edculo 209 superior lo elev\u00f3 al rango constitucional como uno de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa. El tr\u00e1mite inicia con la presentaci\u00f3n de la solicitud de manera escrita, oral o cualquier medio id\u00f3neo101. Esta solicitud la puede presentar tanto la persona que fue agredida, como cualquier otra persona que act\u00fae en su nombre o por el defensor de familia cuando la v\u00edctima est\u00e9 en imposibilidad de hacerlo102. Una vez presentada la solicitud, el funcionario debe avocar inmediatamente conocimiento y, si estuviera fundada en al menos indicios leves, puede dictar dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes medidas de protecci\u00f3n provisionales103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el comisario ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una audiencia, en la que escuchar\u00e1 a las partes y ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas que se estiman necesarias para esclarecer los hechos denunciados104. En esta audiencia, el comisario \u201cdeber\u00e1 procurar por todos los medios legales a su alcance, f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n al conflicto intrafamiliar entre el agresor y la v\u00edctima, a fin de garantizar la unidad y armon\u00eda de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento\u201d105. Las partes solamente pueden excusarse de la inasistencia por una sola vez siempre que exista una justa causa. Si el funcionario la encuentra procedente, fijar\u00e1 una nueva fecha para celebrar la audiencia dentro de los cinco d\u00edas siguientes106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un rasgo importante de esta audiencia es el derecho que tienen las v\u00edctimas de no ser confrontadas con su agresor. De esta manera lo se\u00f1al\u00f3 el literal k del art\u00edculo 8 de la Ley 1257 de 2008 y que debe ser tenido en cuenta por las autoridades competentes, para evitar escenarios de violencia en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado107. Raz\u00f3n por la que es obligaci\u00f3n de las autoridades informar a las v\u00edctimas sobre este derecho y permitir que participen o no de las diligencias en las que est\u00e9 presente el agresor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De dictarse una medida de protecci\u00f3n, el mismo funcionario que la expidi\u00f3 mantiene la competencia para vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento108. En consecuencia, si conoce que la medida fue incumplida, el comisario debe convocar a una nueva audiencia dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes en la que, luego de escuchar a las partes y practicar las pruebas necesarias, debe tomar una decisi\u00f3n de fondo y que puede finalizar con la emisi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n complementaria junto con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. A este tr\u00e1mite de incumplimiento le son aplicables las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, siempre que su naturaleza lo permita109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como una obligaci\u00f3n en las decisiones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 implic\u00f3 un cambio fundamental respecto de la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de la mujer. Ejemplo de ello son los art\u00edculos 13110 (la cl\u00e1usula general de igualdad), 40111 (la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica), 42112 (la igualdad de derechos y deberes de las relaciones familiares y reproche de cualquier forma de violencia en la familia) y 53113 (la protecci\u00f3n especial de la mujer y la maternidad en el \u00e1mbito laboral). Especialmente, el art\u00edculo 43114 superior consagr\u00f3 la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y prohibi\u00f3 cualquier clase de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos art\u00edculos reconocieron algunos de los derechos fundamentales de las mujeres y tambi\u00e9n las rode\u00f3 de una serie de garant\u00edas para exigir el cumplimiento de este mandato115. Rechazando as\u00ed todo tipo de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer que, adem\u00e1s, debe considerarse como una forma de violencia116. De manera que son m\u00faltiples las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que han desarrollado las normas constitucionales y legales en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres117. Todas estas providencias pretenden otorgar una protecci\u00f3n reforzada a las mujeres, especialmente en el contexto de la violencia intrafamiliar por ser una de sus principales v\u00edctimas118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los instrumentos mencionados, resaltan especialmente la CEDAW y la \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. Respecto de la primera, estableci\u00f3 como una de las principales obligaciones de los Estados miembros \u201cmodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d123. En relaci\u00f3n a la segunda, fij\u00f3 como prop\u00f3sito erradicar toda forma de violencia basada en g\u00e9nero en contra de la mujer. Para esto, entiende por violencia contra la mujer \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentran una serie de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y jurisprudencia que exige la protecci\u00f3n de la mujer frente a todo tipo de violencia. Este amparo se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones, como pasar\u00e1 a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones125. La perspectiva de g\u00e9nero, en la funci\u00f3n de administrar justicia en sentido amplio, ha sido entendida como \u201cun criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d126.\u00a0Como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite anterior, las comisar\u00edas de familia, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021, tiene funciones jurisdiccionales por lo que el deber de tomar decisiones con perspectiva de g\u00e9nero les es aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Sentencia T-344 de 2020127 la Corte determin\u00f3 que: \u201cla perspectiva de g\u00e9nero es, en esencia, una herramienta anal\u00edtica y comprensiva de una protecci\u00f3n multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de g\u00e9nero.\u00a0Cumplir con esta obligaci\u00f3n no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuesti\u00f3n de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que todos los operadores judiciales del pa\u00eds \u201cson los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en la sociedad\u201d128. Esto permite eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, porque un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero es la herramienta para equilibrar las asimetr\u00edas de poder existentes y \u201cdejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obst\u00e1culos para la plena realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sentencia T-012 de 2016130 reconoci\u00f3 que las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos cuando son v\u00edctimas de violencia. Sin embargo, \u201clo que la pr\u00e1ctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fen\u00f3meno de \u201crevictimizaci\u00f3n\u201d de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la \u201cnaturalizaci\u00f3n\u201d de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para evitar escenarios como el planteado en el numeral anterior, mediante la Sentencia T-016 de 2022131, la Corte sintetiz\u00f3 los elementos que deben ser tenidos en cuenta por los operados judiciales. As\u00ed, deben:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha reflejado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En Sentencia del 30 de agosto de 2018132, ese Tribunal explic\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero obliga a que las autoridades p\u00fablicas ejerzan una actividad mucho m\u00e1s diligente de la que normalmente despliegan. As\u00ed, \u201cdeben evitarse todas las pr\u00e1cticas que tiendan a revictimizar a la mujer denunciante, tales como la tendencia de ciertas instancias judiciales y administrativas a no dar credibilidad a las versiones de aquella y\/o a no investigar todas las circunstancias que su denuncia implica\u201d. De manera que \u201ccuando se trate de denuncias presentadas por mujeres que dicen estar recibiendo maltrato \u2013 o afirman estar siendo v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia basada en el g\u00e9nero \u2013, es exigible de las autoridades estatales una diferenciaci\u00f3n positiva a su favor\u201d. Esto se debe a que \u201cla administraci\u00f3n de justicia sin la incorporaci\u00f3n de enfoques diferenciales que atiendan las especiales condiciones de vulnerabilidad de las mujeres, contradice el derecho de las v\u00edctimas a acceder a un recurso judicial efectivo, puesto que es posible prever que sin dichos enfoques los resultados de las investigaciones y las valoraciones de las pruebas ser\u00e1n contrarias a la dimensi\u00f3n de los hechos ocurridos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro insumo de especial relevancia es la \u201cHerramienta virtual de apoyo para la identificaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque diferencial en las Sentencias\u201d133, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial en 2018. En dicho documento, se resaltan los criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisi\u00f3n judicial frente a casos de g\u00e9nero desde un enfoque diferencial. De manera que el operador judicial tiene a su alcance, entre otras, las siguientes posibilidades134: \u201cprivilegiar la prueba indiciaria dado que en muchos casos la prueba directa no se logra (\u2026) trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos (\u2026) controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de las v\u00edctimas tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la rama judicial ha procurado evitar la naturalizaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y que los operadores judiciales recaigan en estereotipos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero. Esto permite que el Estado realmente proteja a las mujeres y no reincida en conductas que permeen la violencia a la que hist\u00f3ricamente se han visto expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva de g\u00e9nero como una forma de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas, evitando violencia institucional. Como qued\u00f3 establecido, existe un deber de los operadores judiciales de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero como una forma de evitar violencia contra la mujer135. Esto se debe a que reconoce las barreras y asimetr\u00edas en que se encuentran las mujeres, por las cargas hist\u00f3ricas que han tenido que enfrentar136. Lo fundamental de lo anterior es evitar que las autoridades encargadas de la atenci\u00f3n primaria de las mujeres v\u00edctimas de violencia, como lo son las comisar\u00edas de familia, incurran en escenarios de violencia institucional\u00a0y que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n causen o amenacen con causarles da\u00f1o psicol\u00f3gico a las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muestra de ello es la Sentencia T-735 de 2017137. En esta oportunidad, la Corte record\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal reforzada, reflejada en los comisarios de familia, en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los hechos de violencia contra las mujeres. Para esto, entre otras obligaciones138, es necesario que las medidas de protecci\u00f3n y su tr\u00e1mite de cumplimiento se den en un t\u00e9rmino razonable con el fin de asegurar la protecci\u00f3n al debido proceso y al acceso de administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Si bien no todo retardo supone una infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es necesario analizar todas las particulares del caso concreto para determinar si la dilaci\u00f3n se debi\u00f3 o no a una falta de diligencia por parte del operador judicial139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 una serie de pautas para evitar escenarios de violencia institucional y \u201cque el Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u201d140. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que esa violencia se ve reflejada tanto en la \u201ctolerancia e ineficacia institucional\u201d como en los actos y omisiones de los funcionarios que ocasionan da\u00f1o.\u00a0Para esto, entre otras, recalc\u00f3 que (i) las mujeres v\u00edctimas de violencia tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n, (ii) los funcionarios administrativos y judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer deber\u00e1n ser imparciales, sin que sus decisiones se fundamenten en estereotipos de g\u00e9nero y (iii) las medidas de protecci\u00f3n deben ser id\u00f3neas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-338 de 2018141 esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de erradicar la violencia contra la mujer, reconoci\u00f3 la dificultad probatoria en la que se encuentran las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar para la correcta administraci\u00f3n de justicia. Lo que implica, a su vez, la ineficacia de estos procesos. De manera que \u201cdesde una perspectiva de g\u00e9nero, es necesario que los operadores de justicia, empleen la flexibilizaci\u00f3n de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar\u201d. Esta sentencia, igualmente, recalc\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero no solo debe aplicarse en materia de derecho penal, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito civil y de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, mediante la Sentencia T-410 de 2021142, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que las autoridades, como los comisarios de familia, vulneran, entre otros, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando incumplen la obligaci\u00f3n de debida diligencia. Este deber impone a todos los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia. Es m\u00e1s, reconoci\u00f3 que las v\u00edctimas no tienen la obligaci\u00f3n de promover el proceso ya que se trata de un deber de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la perspectiva de g\u00e9nero es una herramienta que debe ser tenida en cuenta por las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en casos de violencia contra la mujer, especialmente por los comisarios de familia. Esto, ya que, \u201centre otros, su aplicaci\u00f3n permite encontrar formas de protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas\u201d143. En especial, su imperativo cumplimiento favorece a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el marco del tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n e incidentes de incumplimiento, ya que (i) obliga a las autoridades a actuar de manera c\u00e9lere y (ii) permite reconocer las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas e imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las v\u00edctimas de violencia. Estas prerrogativas reconocen que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que se justifica un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior del menor con especial \u00e9nfasis en el derecho a que sean escuchados en el marco de procesos judiciales y administrativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (en adelante NNA) prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional144. En este sentido, deben ser especialmente protegidos, \u201cdada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad\u201d145. Esto se traduce en el inter\u00e9s superior del menor, siendo un principio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio no es un concepto abstracto. Se trata de un criterio con un contenido espec\u00edfico ya que se entiende \u201c(i) como un derecho sustantivo del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s se eval\u00fae y se considere al sopesar distintos intereses; (ii) como un principio interpretativo, esto es si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva este inter\u00e9s; y (iii) como una norma de procedimiento (o carga argumentativa) porque al tomar una decisi\u00f3n que afecte a un menor de edad, se debe incluir una explicaci\u00f3n de todas las repercusiones \u2013 positivas y negativas \u2013 en el NNA y particularmente sobre sus derechos\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 superior, los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados a la Constituci\u00f3n. De esta manera, resaltan: la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o148, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959149, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o150, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos151, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos152 (espec\u00edficamente, en el numeral 4 del art\u00edculo 23153 y el numeral 1 del art\u00edculo 24154) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales155 (en particular, el numeral 3 del art\u00edculo 10156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, esta Sala debe mencionar el numeral 2 del art\u00edculo 12. Dicho art\u00edculo consagra la oportunidad procesal que tienen todos los ni\u00f1os a que sean escuchados en el marco de procesos judiciales y administrativos que los afecten. De esta manera tambi\u00e9n lo explic\u00f3 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 12, donde recalc\u00f3 que dicha prerrogativa debe aplicarse en todos los procesos judiciales, incluidos aquellos relacionados con ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica157. As\u00ed lo resalt\u00f3 la Sentencia T-259 de 2018158, al exponer que el inter\u00e9s superior de los NNA se traduce en el derecho a ser escuchados, formarse su propio juicio y que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los afecten o los involucren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, este principio impacta directamente en las obligaciones de los funcionarios encargados de administrar justicia. Muestra de ello es la Sentencia T-105 de 2011159 que estableci\u00f3 que \u201cel principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad impone a las autoridades y a los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del ni\u00f1o\u201d. De manera que, seg\u00fan lo decidido en la Sentencia T-094 de 2013160, las autoridades deben optar por la medida que \u201c(i) garantice su desarrollo integral; (ii) realice todos sus derechos fundamentales; y (iii) las resguarde de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, los cuales no s\u00f3lo se agotan en los enunciados en la ley sino en los que se desprendan del an\u00e1lisis particular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la toma de estas decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla opini\u00f3n del menor, en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n\u201d161. As\u00ed, como lo estableci\u00f3 la Sentencia T-186 de 2021162, los NNA tienen derecho a dar testimonios dentro de los procesos judiciales o administrativos en los que est\u00e9n involucrados, y que sus testimonios rendidos sean valorados adecuadamente. Esto, teniendo en cuenta su edad y la madurez que denote su comportamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta idea fue reiterada en la Sentencia T-183 de 2022163. En esta oportunidad, adem\u00e1s de resaltar nuevamente el inter\u00e9s superior del menor, lo expuesto por el Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o y la Sentencia T-607 de 2019164, la Corte dej\u00f3 por sentado algunos deberes a cargo de las autoridades, en particular, de los comisarios de familia. Entre ellos, deben garantizar el derecho de los menores de edad y sus representantes a ser o\u00eddos en relaci\u00f3n con sus preocupaciones y opiniones, as\u00ed como permitir su participaci\u00f3n en los debates dentro del proceso. Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que establece que los NNA tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados, en las que tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-663 de 2017165, destac\u00f3 que este derecho no es absoluto al sostener que \u201ctal prerrogativa\u00a0tiene l\u00edmites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos est\u00e9n obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten.\u00a0As\u00ed, estos l\u00edmites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer est\u00e1ndares universales (\u2026) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos, entre otros, var\u00edan de individuo a individuo, y est\u00e1n generalmente asociados a su entorno familiar, social y\/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opini\u00f3n del menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, tanto la Constituci\u00f3n, como la jurisprudencia constitucional y los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos humanos relacionados con los derechos de los ni\u00f1os, demuestran la obligaci\u00f3n de las autoridades de escuchar, reconocer, y valorar adecuadamente los testimonios de los NNA en Colombia. Esto obedece a la necesidad de proteger al menor de edad y salvaguardar su desarrollo armonioso, por lo que el operador judicial y administrativo debe tomar decisiones siempre escuchando al menor involucrado y as\u00ed tener en cuenta su propia experiencia dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso objeto de revisi\u00f3n se relaciona con la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Martha, a trav\u00e9s de apoderado, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Natalia, en contra de la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca. A juicio de la accionante, la demandada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia formal, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, debido a las irregularidades y dilaciones de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021. En relaci\u00f3n con las afirmaciones de la actora, la accionada asegur\u00f3 haber\u00a0actuado conforme a los procesos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo\u00a0solicitado, tras considerar que el proceso se hab\u00eda llevado a cabo conforme a las normas establecidas y la accionante hab\u00eda tenido la oportunidad de controvertir las decisiones de la accionada. Posterior a la impugnaci\u00f3n, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del\u00a0a quo. Precis\u00f3 que se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Si bien encontr\u00f3 superado el requisito de relevancia constitucional, no ocurri\u00f3 lo mismo con la subsidiariedad. Esto ya que todas las autoridades involucradas hab\u00edan sido protectoras de los derechos, aplicaron la perspectiva de g\u00e9nero y el tr\u00e1mite todav\u00eda estaba en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las situaciones f\u00e1cticas y consideraciones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes, la Sala determina que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe un da\u00f1o consumado respecto del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Martha y la menor Natalia debido a la demora y obst\u00e1culos injustificados de la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, en sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, preliminarmente, esta Sala debe hacer una breve menci\u00f3n sobre la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este fen\u00f3meno, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es una acci\u00f3n preferente y sumaria que pretende la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones167, puede ocurrir el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, donde la orden de la autoridad judicial puede quedar en el vac\u00edo o ser inocua, debido a la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n puede suceder en tres escenarios, a saber, cuando: (i) entre la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo se cumple completa y voluntariamente la pretensi\u00f3n de la tutela por parte de la entidad accionada \u2013 hecho superado168; (ii) se ha producido la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n que la tutela pretend\u00eda evitar, por lo que no es posible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n y solo es posible el \u201cresarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d \u2013 da\u00f1o consumado169; (iii) la afectaci\u00f3n ha cesado, pero esto no obedeci\u00f3 a la diligencia de la accionada, sino que (a) ces\u00f3 por el actuar del accionante o de un tercero, (b) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la entidad demandada o (c) el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en el objeto de la acci\u00f3n \u2013 hecho sobreviniente170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como se se\u00f1al\u00f3, en el da\u00f1o consumado, si bien el juez de tutela no puede expedir una Sentencia con efectos resarcitorios ya que la acci\u00f3n de tutela en principio171 no es indemnizatoria, s\u00ed tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos, especialmente si ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite172. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneraci\u00f3n de derechos173. As\u00ed, el juez de tutela, entre otras, puede \u201chacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pasar\u00e1 a demostrarse a continuaci\u00f3n, en el presente caso se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los hechos de violencia denunciados entre enero y septiembre de 2022 debido a la dilaci\u00f3n injustificada en su tramitaci\u00f3n. Como se demostr\u00f3 anteriormente, esta situaci\u00f3n no impide al juez de tutela pronunciarse. Es m\u00e1s, por razones preventivas, la Sala tiene la facultad de proferir un fallo de fondo, m\u00e1s en trat\u00e1ndose de un caso que involucra los derechos fundamentales de una mujer y de una menor de edad v\u00edctimas de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, como en el presente caso no se puede devolver el tiempo, esta Corte considera pertinente generar \u00f3rdenes con el fin de prevenir a la Comisar\u00eda para que, de ahora en adelante, (i) tramite los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales y (ii) reciba los incidentes denunciados de manera verbal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de cumplir con lo establecido anteriormente, de acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto la Martha como su hija menor de edad cuentan con una medida de protecci\u00f3n, VIF:016\/2021, expedida por la Comisar\u00eda y modificada por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La accionante acudi\u00f3 de manera presencial a la Comisar\u00eda el 8 de enero de 2022 a denunciar hechos de violencia y radicar un incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. A pesar de haberlo realizado de manera verbal, le exigieron acudir a medios electr\u00f3nicos para hacerlo de manera escrita. Adem\u00e1s, a este incidente solo se le dio tr\u00e1mite hasta septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Aunque el incidente de incumplimiento tramitado se present\u00f3 el 12 de septiembre de 2022 y la audiencia fue reprogramada para el 23 del mismo mes y a\u00f1o, solo hasta el 26 de octubre del mismo a\u00f1o se expidi\u00f3 el fallo por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, est\u00e1 demostrado que, aunque la accionada tuvo conocimiento de una serie de hechos de violencia y la ley incluye procedimientos y protocolos claros para llevar a cabo de manera c\u00e9lere los incidentes de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, en el caso en concreto no se activaron en un momento oportuno. Esto llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Martha y la menor Natalia por parte de la accionada. Esto es as\u00ed porque las autoridades, espec\u00edficamente los comisarios de familia, vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando incumplen la obligaci\u00f3n de la debida diligencia175. Este deber, consagrado tambi\u00e9n en el art\u00edculo 209 superior, impone a todos los funcionarios competentes de investigar casos de violencia contra la mujer actuar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de esta providencia, seg\u00fan Ley 294 de 1996177, modificada por las leyes 575 de 2000178, 1257 de 2008179 y la Ley 2126 de 2021180 y reglamentada por el Decreto 4799 de 2011181, tanto el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n como el de incumplimiento se caracterizan por su celeridad e informalidad182. Para el caso en concreto est\u00e1 demostrado que el funcionario que expidi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n, en este caso la Comisar\u00eda, ten\u00eda la competencia para vigilar su ejecuci\u00f3n y cumplimiento183. Es decir, quien deb\u00eda proteger los derechos de la accionante y su hija de manera eficaz y oportuna, a trav\u00e9s de un mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala es evidente que la actora ha acudido en tres oportunidades a la Comisar\u00eda, no obstante, en ninguna se tramit\u00f3 el incidente de incumplimiento en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. Muestra de ello es que respecto a los hechos denunciados el 8 y 11 enero y 27 de julio de 2022 solo se les dio tr\u00e1mite hasta septiembre de 2022, situaci\u00f3n afirmada por el mismo comisario. Es decir, en un plazo evidentemente fuera de los diez d\u00edas h\u00e1biles con los que contaba la Comisar\u00eda184. Y, respecto del incidente de incumplimiento tramitado desde el 14 de septiembre de 2022, para el momento en que se expidi\u00f3 el fallo \u2013 a saber, el 26 de octubre de 2022 \u2013 el plazo de los diez d\u00edas h\u00e1biles, incluso con la pr\u00f3rroga de diez d\u00edas m\u00e1s, ya hab\u00eda vencido. En este punto es necesario resaltar que el legislador, por medio de las leyes citadas en el numeral anterior, pretendi\u00f3 la creaci\u00f3n de un mecanismo que lograra la efectiva protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia y que esta protecci\u00f3n se diera en un lapso de tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este mecanismo, adem\u00e1s, ni siquiera exige que sea tramitado de manera escrita, sino que es lo suficientemente flexible como para permitir que su tr\u00e1mite inicie con una denuncia verbal. Sobre lo anterior, el comisario no desvirtu\u00f3 lo relacionado con que forz\u00f3 a la ciudadana a interponer la denuncia de forma f\u00edsica. Seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo no contestado por la autoridad da lugar a la presunci\u00f3n de veracidad. De manera que esta Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n legal ni jurisprudencial para exigir cargas adicionales a la v\u00edctima de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte tambi\u00e9n reconoce que los temas de familia, medidas de protecci\u00f3n y tr\u00e1mites de incumplimiento son complejos ya que se debe practicar audiencia, recibir las versiones, valorar las pruebas y expedir un fallo. Sin embargo, dejar pasar tanto tiempo termina siendo una carga injustificada y que la accionante ni su hija est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar. Se debe resaltar que el derecho a la administraci\u00f3n no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que tambi\u00e9n incluye que el caso sea resuelto en un t\u00e9rmino razonable. Esto se debe a que la \u201ctolerancia e ineficacia institucional\u201d como en los actos y omisiones de los funcionarios ocasionan da\u00f1o185. Por todo lo anterior, como existe un da\u00f1o consumado respecto del derecho a la administraci\u00f3n de justicia por la dilaci\u00f3n injustificada en las actuaciones de la accionada, esta Sala solo dictar\u00e1 medidas para que lo tenga en cuenta a futuro y estas situaciones no vuelvan a ocurrir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, de la se\u00f1ora Martha y la menor Natalia debido a la omisi\u00f3n en sus deberes constitucionales y legales dentro del tr\u00e1mite adelantado dentro de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas aportadas durante el proceso y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el marco de la audiencia del 23 de septiembre de 2022, se presentaron una serie de irregularidades. Entre ellas, resalta que la Comisar\u00eda no permiti\u00f3 el ejercicio del derecho a la no confrontaci\u00f3n, a pesar de que fue solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el auto del 10 de octubre de 2022 expedido por la Comisar\u00eda existen afirmaciones contradictorias sobre: (i) el objetivo de la diligencia, (ii) la aplicaci\u00f3n de las normas, (iii) las pruebas decretadas y las efectivamente valoradas en la audiencia del 26 de octubre de 2022. Muestra de ello son las capturas de la conversaci\u00f3n de whastapp. Aunque no se hizo ninguna menci\u00f3n de ellas en la diligencia del 10 de octubre de 2022 ni se decretaron y fueron desconocidas por la accionante en sus alegatos de conclusi\u00f3n, fueron tenidos en cuenta en el fallo del 26 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el fallo del 26 de octubre de 2022 existieron una serie de irregularidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La Comisar\u00eda afirm\u00f3 que \u201cestamos con el dicho de la parte incidentante (sic), el cual tiene valor indiciario, que no encuentra ratificaci\u00f3n en pruebas de otra \u00edndole o naturaleza, de igual manera es importante resaltar el hecho de que los informes de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica permiten trazar un perfil de la situaci\u00f3n de angustia y desaz\u00f3n que sufren las partes en conflicto y la menor hija de los dos, mas de all\u00ed no se puede concluir la existencia o verificaci\u00f3n plena de agresi\u00f3n verbal y\/o psicol\u00f3gica por parte del incidentado, ni acoso judicial\u201d186. Es decir, no les otorg\u00f3 ning\u00fan valor probatorio a las valoraciones psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En dichas valoraciones psicol\u00f3gicas, espec\u00edficamente del 27 de julio y 14 de septiembre de 2022, las profesionales de la Comisar\u00eda Adriana Mar\u00eda P\u00e9rez Segura y Laura Jazm\u00edn Mu\u00f1oz Neuque, respectivamente, recomendaron visitas supervisadas por la accionada o que al menos la entrega de la menor se hiciera a trav\u00e9s de un tercero. Estas recomendaciones no fueron tenidas en cuenta por la Comisar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con hecho de maltrato f\u00edsico en contra de la menor denunciado por la se\u00f1ora Martha y la menor el 27 de julio de 2022, el 14 de septiembre de 2022 y en el marco de la audiencia del 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Comisar\u00eda no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo valoraci\u00f3n ni pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre cada hecho denunciado por la Martha \u2013 del 5 de abril, el 9 de julio, el 24 de julio, el 8 de agosto y el 4 de septiembre de 2022 \u2013 la Comisar\u00eda no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Solo hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue posible para la accionante acceder al expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n, la Comisar\u00eda no ha remitido el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia respecto de los hechos de violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, est\u00e1 demostrado que la accionada desatendi\u00f3 a sus deberes legales y constitucionales y en ninguna de sus actuaciones aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero, produciendo obst\u00e1culos innecesarios para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y su hija. A pesar de que los comisarios son una de las entidades p\u00fablicas encargadas de atender a las v\u00edctimas de violencia, lo que se evidenci\u00f3 para el caso concreto es que estos obst\u00e1culos generaron un escenario de violencia institucional. Esto es as\u00ed principalmente por la utilizaci\u00f3n de estereotipos, demostrado en el menosprecio de los relatos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, adem\u00e1s de que el funcionario no actu\u00f3 de manera c\u00e9lere, denota que el dicho de las v\u00edctimas no es suficiente, a pesar de que la accionante y su hija cuentan con tres valoraciones psicol\u00f3gicas que indican graves afectaciones a su salud emocional. Estas valoraciones no fueron tomadas en cuenta de manera seria por parte del Comisario, lo que desconoce completamente la imposibilidad probatoria en las muchas veces se encuentran las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar187. Esto demuestra la falta aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, tan fundamental en este tipo de proceso188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 establecido en las consideraciones de esta providencia, la obligaci\u00f3n constitucional de las autoridades administrativas y judiciales de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones implica que los funcionarios deben flexibilizar las pruebas189. Esto quiere decir que los indicios190 deber\u00edan ser suficientes para, como m\u00ednimo, ampliar las medidas de protecci\u00f3n y generar un amparo integral de la mujer y la menor de edad. Dentro de las facultades del comisario tambi\u00e9n existe la posibilidad de crear medidas que protejan a la mujer, m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido por la misma ley191. Tambi\u00e9n, seg\u00fan art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 575 de 2000192, existe la posibilidad de imponer multas econ\u00f3micas para que el denunciado no vuelva a cometer la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posibilidad de ampliar las medidas, un punto esencial para resaltar es que, adem\u00e1s de las profundas afectaciones emocionales de la accionante y su hija, las psic\u00f3logas de la misma Comisar\u00eda recomendaron que las visitas y entrega de la menor fueran vigiladas por un tercero. Ninguna de estas recomendaciones fue tenida en cuenta por la Comisar\u00eda, a pesar de que, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996193, el funcionario encargado de vigilar las medidas de protecci\u00f3n puede complementarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Sala tambi\u00e9n encuentra necesario hacer unas consideraciones particulares sobre la falta de escucha de la menor en el marco de los diferentes incidentes de incumplimiento. Como qued\u00f3 sentado en las consideraciones de esta providencia, las autoridades judiciales y administrativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n legal y jurisprudencial de atender a las versiones de los menores en los procesos que los afecten196. Para el caso en concreto, el hecho de que la accionada ni siquiera hubiese realizado una consideraci\u00f3n especial o hubiese al menos indagado sobre la experiencia de la menor por el hecho de maltrato f\u00edsico denunciado por la Martha, denota serias irregularidades dentro del proceso. Esto es as\u00ed por cuanto que no valorar las versiones de los menores vulnera el inter\u00e9s superior del menor y, en este caso en particular, su debido proceso y administraci\u00f3n de justicia. La \u00fanica raz\u00f3n que encuentra esta Sala para que la Comisar\u00eda hubiese ignorado la denuncia de maltrato f\u00edsico es que provino de su madre, lo cual es a todas luces inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es m\u00e1s, dentro del expediente tambi\u00e9n est\u00e1n probadas las manifestaciones dadas directamente por la menor en las valoraciones psicol\u00f3gicas. En estas, afirm\u00f3 sus miedos frente a su pap\u00e1 y su pareja, y su nulo deseo de compartir con \u00e9l. Forzar a una ni\u00f1a de su edad a compartir con su padre, aun contra su voluntad podr\u00eda ser una orden revictimizante para ella, por lo que es esencial contar con su propia versi\u00f3n de los hechos. As\u00ed, es fundamental que su propio testimonio sea uno de los elementos a valorar por parte del equipo de la Comisar\u00eda. Ya ser\u00e1n los expertos \u2013 tales como las psic\u00f3logas o trabajadoras sociales \u2013 quienes determinen la mejor forma en que la menor comparta con su pap\u00e1, siempre teniendo en cuenta la salud mental de Natalia y las habilidades de crianza del Daniel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 el auto del 10 de octubre de 2022 y el fallo proferido el 26 de octubre del mismo a\u00f1o. En su lugar, ordenar\u00e1 que la Comisar\u00eda, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior de la menor. Para esto, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, podr\u00e1 (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas el 27 de julio y 14 de septiembre de 2022 de la accionante y la menor, (b) el testimonio de la menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. Adem\u00e1s, esta Sala le recuerda que en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aqu\u00ed enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psic\u00f3logas o trabajadoras sociales en un futuro, (a) un r\u00e9gimen de visitas del Daniel supervisadas en la Comisar\u00eda, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligaci\u00f3n del Daniel de atender a terapia psicol\u00f3gica para aprender sobre herramientas de crianza197. Adem\u00e1s, esta Sala tambi\u00e9n le ordenar\u00e1 expresamente a la accionada que remita inmediatamente el expediente completo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el art\u00edculo 38.25 de la Ley 1952 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de todo este proceso, la Comisar\u00eda debe garantizar que (i) se respeten todas las garant\u00edas de la Ley 1257 de 2008, especialmente el literal k del art\u00edculo 8 que consagra el derecho a no ser confrontada con su agresor. Para esto, se pueden utilizar medios electr\u00f3nicos. (ii) Se vincule y se asegure la comparecencia del Ministerio P\u00fablico y del defensor de familia en todos los procesos incidentales, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas \u00f3rdenes pretenden que la accionada evite (i) la utilizaci\u00f3n de estereotipos en sus decisiones, como el no darle peso a lo dicho por la accionante y su hija, (ii) genere escenarios de revictimizaci\u00f3n y (iii) desproteja a la mujer en su derecho a vivir una vida libre de violencia. Como se dijo en l\u00edneas anteriores, en la Constituci\u00f3n, jurisprudencia de esta Corte, ley e instrumentos internacionales existe la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer, especialmente si ha denunciado ser v\u00edctima de violencia, con el fin de que el Estado no se convierta en un segundo agresor y genere violencia institucional198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo y debido a las m\u00faltiples irregularidades evidenciadas en este caso, esta Sala considera que es necesario remitir este fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca. Adem\u00e1s, la Sala instar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con su funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisar\u00edas de familia a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica en aquellas materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atenci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero y \u00e9tnico, y dem\u00e1s asuntos relacionados con su objetivo misional. Respecto de lo anterior, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca\u00a0deber\u00e1\u00a0acreditar\u00a0ante la autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia la asistencia a las formaciones ofertados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Anotaci\u00f3n final\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, el apoderado de la accionante alleg\u00f3 a esta Corte otro incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021 que radic\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, el 15 de mayo de 2023199. Si bien este documento no hizo parte del presente tr\u00e1mite ni fue el fundamento para interponer esta acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera importante recordarle a la accionada la importancia de darle un tr\u00e1mite c\u00e9lere y evaluar los posibles hechos de hostigamiento por parte del Daniel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, en caso tal que no le haya impartido el tr\u00e1mite al incidente de incumplimiento, es necesario que tenga en cuenta las consideraciones y resoluci\u00f3n del presente caso. Para esto, (i) debe actuar de manera c\u00e9lere, sin dilataciones injustificadas, (ii) dentro de sus facultades cuenta con la posibilidad de ampliar la medida de protecci\u00f3n, (iii) debe valorar las pruebas con perspectiva de g\u00e9nero, teniendo en cuenta los indicios del caso y las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres, (iv) no debe basarse en estereotipos de g\u00e9nero, es decir, no debe menospreciar el relato de las v\u00edctimas. Sobre lo anterior, deber\u00e1 dar cuenta al juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Martha, a trav\u00e9s de apoderado, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Natalia, en contra de la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca. A juicio de la accionante, la demandada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia formal, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, debido a las irregularidades y dilaciones de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 que, primero, exist\u00eda una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del derecho a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante y su hija. Esto por cuanto a la dilaci\u00f3n injustificada y obst\u00e1culos impuestos en el tr\u00e1mite de los incidentes de incumplimiento. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la accionante que, de ahora en adelante, (i) tramite los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales y (ii) reciba los incidentes denunciados de manera verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala declar\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, de la accionante y su hija debido la omisi\u00f3n en sus deberes constitucionales y legales dentro del tr\u00e1mite adelantado dentro de los incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021. Esto por cuanto a que, (i) adem\u00e1s de la falta de celeridad en sus actuaciones, (ii) no flexibiliz\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas teniendo en cuenta las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres, (iii) se evidenci\u00f3 la utilizaci\u00f3n de estereotipos, a trav\u00e9s del menosprecio de los relatos de las v\u00edctimas, (iv) no tuvo en cuenta en ning\u00fan momento la versi\u00f3n de la menor y (v) no examin\u00f3 la posibilidad de complementar las medidas de protecci\u00f3n, a pesar de contar con la facultad de hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, esta Sala revoc\u00f3 las sentencias de instancia. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior de la menor. Para esto, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, podr\u00e1 (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas el 27 de julio y 14 de septiembre de 2022 de la accionante y la menor, (b) el testimonio de la menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. Adem\u00e1s, esta Sala le recuerda que en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aqu\u00ed enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psic\u00f3logas o trabajadoras sociales en un futuro, (a) un r\u00e9gimen de visitas del Daniel supervisadas en la Comisar\u00eda, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligaci\u00f3n del Daniel de atender a terapia psicol\u00f3gica para aprender sobre herramientas de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, le orden\u00f3 expresamente a la accionada que remita, en un plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el expediente completo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el art\u00edculo 38.25 de la Ley 1952 de 2019. Por su parte, le orden\u00f3 que vinculara a la Defensor\u00eda del Pueblo, representada en la Personer\u00eda Municipal de Cota, Cundinamarca, para que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedici\u00f3n del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala remitir\u00e1 el fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo a sus competencias establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 2126 de 2021 y si lo considera, imponga alguna de las sanciones establecidas a la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca. Adem\u00e1s, lo instar\u00e1 a que de acuerdo con su funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisar\u00edas de familia a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica en aquellas materias relacionadas con las violencias basadas en g\u00e9nero. Respecto de lo anterior, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca,\u00a0deber\u00e1\u00a0acreditar\u00a0ante la autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia la asistencia a las formaciones ofertados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR que existi\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los hechos de violencia denunciados entre enero y septiembre de 2022 debido a la dilaci\u00f3n injustificada en su tramitaci\u00f3n. En consecuencia, ORDENAR que la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, de ahora en adelante, (i) tramite los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales y (ii) reciba los incidentes denunciados de manera verbal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, en la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, DECLARAR que existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad al principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, de la se\u00f1ora Martha y la menor Natalia conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR el fallo proferido por la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, el 26 de octubre de 2022 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n VIF:016\/2021. En consecuencia, ORDENAR que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior de la menor. Para esto, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, podr\u00e1 (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas el 27 de julio y 14 de septiembre de 2022 de la accionante y la menor, (b) el testimonio de la menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. Adem\u00e1s, en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aqu\u00ed enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psic\u00f3logas o trabajadoras sociales en un futuro, (a) un r\u00e9gimen de visitas del Daniel supervisadas en la Comisar\u00eda, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligaci\u00f3n del Daniel de atender a terapia psicol\u00f3gica para aprender sobre herramientas de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, vincule a la Defensor\u00eda del Pueblo, representada en la Personer\u00eda Municipal de Cota, Cundinamarca, para que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedici\u00f3n del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, remita, en un plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el art\u00edculo 38.25 de la Ley 1952 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, en lo sucesivo, (i) utilice la herramienta de la perspectiva de g\u00e9nero como una forma de protecci\u00f3n al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia y (ii) garantice el ejercicio del derecho a no confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, una vez se surta el tr\u00e1mite ordenado por la Corte, remita un informe de cumplimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, para que este ejerza las competencias previstas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisi\u00f3n del cumplimiento de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, de acuerdo con su funci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisar\u00edas de familia a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica en aquellas materias relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atenci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero y \u00e9tnico, y dem\u00e1s asuntos relacionados con su objetivo misional. En particular, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca,\u00a0deber\u00e1\u00a0ACREDITAR\u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia, la asistencia a las formaciones ofertados sobre la materia. As\u00ed mismo, de ello deber\u00e1 remitir un informe que demuestre el cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado m\u00e1ximo dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta providencia no se encuentra completa en el expediente. Sin embargo, en el fallo del 10 de septiembre de 2021 del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, se encuentran partes del resolutivo. Ver folio 46 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>3 Este fallo se expidi\u00f3 luego de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial interpuesta por Daniel. El Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, expidi\u00f3 la sentencia del 9 de abril del 2021, con ocasi\u00f3n del recurso interpuesto por la se\u00f1ora Martha y contra esta se interpuso la acci\u00f3n. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de agosto de 2021, dispuso dejar de sin efecto la providencia previamente se\u00f1alada y orden\u00f3 que se expidiera una nueva decisi\u00f3n. Ver folio 43 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201ca) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n. La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en el plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u201d. Ver folio 65 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta expresi\u00f3n la utiliz\u00f3 la accionante citando la sentencia T-735 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 67 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 7 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La audiencia hab\u00eda quedado programada para el 19 de septiembre de 2022, pero fue reprogramada para el 23 de septiembre del mismo a\u00f1o ya que el Daniel present\u00f3 excusa de un m\u00e9dico a domicilio. Ver folios 7 y 8 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 8 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 9 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 3 y 7 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 9 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 10 al 12 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 13 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante escrito del 4 de octubre de 2022. Ver folios 1 al 178 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 6 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 4 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 5 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 6 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 4 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 3 y 4 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 6 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante escrito del 4 de octubre de 2022. Ver folios 1 al 26 del expediente digital (11CterecibidoRespuestaTutelaDaniel.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 10 del expediente digital (11CterecibidoRespuestaTutelaDaniel.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 3 del expediente digital (11CterecibidoRespuestaTutelaDaniel.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 4 del expediente digital (11CterecibidoRespuestaTutelaDaniel.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 5 del expediente digital (11CterecibidoRespuestaTutelaDaniel.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 1 al 10 del expediente digital (13Fallo.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 10 del expediente digital (13Fallo.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito del 20 de octubre de 2022. Ver folios 1 al 41 del expediente digital (16CteRecibidoImpugnacion.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 20 del expediente digital (16CteRecibidoImpugnacion.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 1 al 10 del expediente digital (05FalloConfirma.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>45 El art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional prev\u00e9 que \u201ccon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretar\u00e1 pruebas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 1 al 3 del expediente digital (RSCORTECONST.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>47 Estas pruebas se resumir\u00e1n en el apartado de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 1 al 63 del expediente digital (Revisio\u0301nT-9.173.893.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la Personar\u00eda de Cota y los juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Penal del Circuito para Adolescentes de Funza \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folios 1 al 15 del expediente digital (Intervenci\u00f3nRevisi\u00f3nCorteConstitucional.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 34 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folios 22 y 23 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 43 al 66 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>55 De la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Dicho fallo se expidi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel en contra de la sentencia del 9 de abril del 2021 del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. El tribunal dispuso dejar sin efecto la providencia previamente se\u00f1alada y orden\u00f3 que se expidiera una nueva. Ver folios del 15 al 20 del expediente digital (11CterecibidoRespuestaTutelaDaniel.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folios 35 y 36 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver folio 67 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folios 1 al 5 del expediente digital (REPORTEPSICOLOGIA27JULIO.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folios 68 al 108 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folios 8 al 21 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folios 75 al 77 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver folios 110 al 113 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folio 112 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folios 99 al 107 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver folios 19 a 22 del expediente digital (FALLOINCIDENTEVIF01163420230419154154.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cSi el agresor no compareciera a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. \/\/ No obstante, las partes podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluar\u00e1 la excusa y, si la encuentra procedente, fijar\u00e1 fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>67 Estos testimonios no pudieron ser tomados en 13 de octubre de 2022, por lo que se pospuso para el 19 de octubre del mismo mes. No obstante, no fue posible recaudarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 1 al 11 del expediente digital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver folios 23 al 38 del expediente digital (FALLOINCIDENTEVIF01163420230419154154.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>70 Algunas de estas pruebas que no fueron decretadas en el auto del 10 de octubre de 2022. Por ejemplo, oficiar a la Cl\u00ednica San Juan para que remitiera la historia cl\u00ednica de la menor, oficiar al Conjunto Residencial Portales para que administrara informaci\u00f3n o certificaci\u00f3n sobre si el Daniel hab\u00eda intentado entrar forzosamente al conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, la sentencia SU-377 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) determin\u00f3 una serie de reglas respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa donde record\u00f3 que \u201cno es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. \u00a0El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades:\u00a0(i)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0(ii)\u00a0agente oficioso, o\u00a0(iii)\u00a0Defensor del Pueblo o personero municipal. En espec\u00edfico:\u00a0(i)\u00a0representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea\u00a0menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo\u201d. Esta sentencia ha sido reiterada en las sentencias: T-462 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-557 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver folios 22 y 23 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>73 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la vulneraci\u00f3n o amenaza por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 tambi\u00e9n incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. Es importante mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente la sentencia T-1001 de 2006 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiterada en la reciente sentencia T-064 de 2023 MP. Cristina Pardo Schlesinger) estableci\u00f3 que este requisito \u201cexige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. Por lo que es necesario verificar que (i) se trate de alg\u00fan sujeto frente al cual se puede interponer la acci\u00f3n de tutela y (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho se pueda desprender de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. Espec\u00edficamente el art\u00edculo 4 establece que: \u201cToda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente (\u2026)\u201d. Dicha ley ha sido modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000: \u201cEl funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, entre otras, la Sentencia T-282 de 2022 (MP. Paola Andrea Meneses Mosquera) que reconoci\u00f3 que: \u201cconforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u201d pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela\u201d, citando las sentencias T-240 de 2021 (MP. Paola Andrea Meneses Mosquera) y SU-116 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver folio 1 del expediente digital (05AutoAdmite.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>79 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-064 de 2023. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SU-184 de 2019. MP. Alberto Rojas R\u00edos. T-735 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SU-394 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, s\u00ed debe interponerse en un plazo razonable para as\u00ed asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio\u00a0de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seg\u00fan la Sentencia T-400 de 2022 (MP. Alejandro Linares Cantillo) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a tres escenarios: \u201c(i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inid\u00f3neos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, este requisito debe flexibilizarse en trat\u00e1ndose de mujeres y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al respecto, ver sentencias T-064 de 2023 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), T-240 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-091 de 2019 (MP. Alejandro Linares Cantillo) y T-390 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>81 &#8220;Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta Corte ha encontrado superada la subsidiariedad en las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n o casos de violencia intrafamiliar, cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Ver las sentencias T-462 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-735 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-145 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-184 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-264 de 2017 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-241 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-772 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-473 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, ver sentencia T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Mediante la sentencia C-111 de 2022 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u201clos operadores judiciales del pa\u00eds deben resolver sus casos desde una perspectiva de g\u00e9nero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Este ac\u00e1pite se basa en las sentencias T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera), T-015 de 2018 (MP. Carlos Bernal Pulido), T-462 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-735 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-772 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. Espec\u00edficamente ver el art\u00edculo 4 de la referida ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 &#8220;Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 1 de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 3 de la Ley 2126 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-642 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Literal h del art\u00edculo 3 de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 9 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 14 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el art\u00edculo 9o. de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-462 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996. \u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996. Modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201c(\u2026) Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes \/\/ Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo.\u00a0La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores (\u2026) protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \/\/ El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Por ejemplo, existen una serie de leyes que procuran la protecci\u00f3n de la mujer en diferentes \u00e1mbitos. Entre estas resalta las leyes 825 de 1993 y 1232 de 2008, protegen a la mujer cabeza de familia; la Ley1468 de 2011, que ampli\u00f3 la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas; la Ley 581 de 2000 o \u201cLey de Cuotas\u201d; la Ley 1257 de 2008, establece normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres y la Ley 294 de 1996 que desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-012 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se relaciona con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer que define la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, entre otras, T-064 de 2023 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), T-028 de 2023 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera), \u00a0T-344 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-080 de 2020 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-096 de 2018, (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver, por ejemplo, las sentencia T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera), T-462 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y T-735 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>119 Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>120 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>121 Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>122 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>123 Inciso a) del art\u00edculo 5. \u201cEs a partir de este punto que organizaciones y tribunales internacionales han establecido los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado\u201d. Sentencia T-012 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en la sentencia T-028 de 2023 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 1 de la \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d\u00a0(1995) \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta obligaci\u00f3n ha sido reiterada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Entre otras, ver las sentencias T-096 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) resalt\u00f3 el deber de las autoridades administrativas y judiciales de hacer efectiva la igualdad material de las mujeres a trav\u00e9s de la perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones. La\u00a0SU-080 de 2020 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) protegi\u00f3 el derecho a vivir libre de todo tipo de violencia de la accionante haciendo especial \u00e9nfasis en la necesidad de interpretar las normas de derecho de familia en conjunto con las que integran el bloque de constitucionalidad para as\u00ed proteger de manera efectiva a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. La T-344 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), resalt\u00f3 la importancia de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la labor judicial, mediante la cual se aborde el contexto en el que se encuentran viviendo las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar para interpretar los actos jur\u00eddicos que realizan. La T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) analiz\u00f3 el contexto de violencia contra la mujer en el \u00e1mbito period\u00edstico y traz\u00f3 unas l\u00edneas claras de referencia para la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero como marco de an\u00e1lisis frente a ese tipo de situaciones. Este resumen de este pie de p\u00e1gina de las sentencias fue tomado de la sentencia T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera) que tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero es una herramienta de uso obligatorio para entender las implicaciones de la violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-344 de 2020 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta oportunidad la Corte resalt\u00f3 la importancia de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la labor judicial, mediante la cual se aborde el contexto en el que se encuentran viviendo las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar para interpretar los actos jur\u00eddicos que realizan. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-111 de 2022 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>130 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer v\u00edctima de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. A ra\u00edz de esto, interpuso una demanda de divorcio. Aunque el juez de primera instancia decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, en segunda instancia se neg\u00f3 el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex c\u00f3nyuge, bajo el supuesto hecho de que la violencia hab\u00eda sido rec\u00edproca. As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 dejar sin efectos la precitada providencia judicial. La Corte protegi\u00f3 los derechos ya que el tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustantivo al no tener en cuenta que la justicia penal determin\u00f3 que el esposo era responsable del delito de violencia intrafamiliar. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, si bien este tipo de violencia en muchas ocasiones es dif\u00edcil de probar, no por ello deja de ser una pr\u00e1ctica por medio de la cual los hombres pueden agredir a sus parejas. De manera que precis\u00f3 que existe un deber constitucional de los operadores judiciales cuando se enfrenten con casos de estas caracter\u00edsticas que los obliga a estudiar estos casos con base en criterios de g\u00e9nero y ausentes de estereotipos. \u00a0<\/p>\n<p>131 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la sentencia T-064 de 2023 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). La Corte declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial mediante la cual se le conden\u00f3 al actor a 72 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. El accionante consider\u00f3 que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, porque consider\u00f3 que incurri\u00f3 en el defectos procedimental y f\u00e1ctico ya que, a su juicio, no tuvo defensa t\u00e9cnica y el juez careci\u00f3 del apoyo probatorio necesario para dictar una sentencia condenatoria. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidenci\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>132 CP. Stella Conto D\u00edaz. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Radicado: 50001-23-31-000-2003-30307-01. En esta oportunidad, el Consejo de Estado conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya que hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en un caso de una mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero (violencia f\u00edsica y moral). Esa Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones, en consecuencia, reconoci\u00f3 la grave violaci\u00f3n a los derechos por el funcionamiento defectuoso de la administraci\u00f3n de justicia y el deber de las autoridades de interpretaci\u00f3n judicial con perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 La consulta de dicho documento se encuentra en el siguiente link: https:\/\/lector.ramajudicial.gov.co\/SIBD\/VIDEOTECA\/Publicaciones\/00000000\/2766\/4\/#zoom=z\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver p\u00e1gina 28 del documento https:\/\/lector.ramajudicial.gov.co\/SIBD\/VIDEOTECA\/Publicaciones\/00000000\/2766\/4\/#zoom=z \u00a0<\/p>\n<p>135 Por ejemplo, si bien en las Sentencias SU-080 de 2020 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-093 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-145 de 2017 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-967 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) no se analiza espec\u00edficamente las actuaciones de las comisar\u00edas de familia, s\u00ed establecen la importancia de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ver la Sentencia T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>137 MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En esta oportunidad la actora aleg\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus garant\u00edas constitucionales y las de su hija menor de edad, durante las distintas actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de una sanci\u00f3n por incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n; a\u00fan despu\u00e9s de siete a\u00f1os de haber acudido a la comisar\u00eda por primera vez a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Esta sentencia fue reiterada casi en su totalidad en la Sentencia T-462 de 2018 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>138 Otras obligaciones resaltadas en esta sentencia son: (i) las mujeres v\u00edctimas de violencia tienen derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n de los hechos de violencia en su contra, as\u00ed como a los datos que sobre ellas reposan en las bases de datos y pedir su actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n cuando sean inexactos, incompletos, fraccionados o induzcan a error o su tratamiento se encuentre prohibido; (ii) los funcionarios administrativos o judiciales que conozcan asuntos de violencia contra la mujer deber\u00e1n ser imparciales, asegurando que sus decisiones no se fundamentan en nociones preconcebidas o estereotipos de g\u00e9nero; (iii) los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia reconocidos en la ley 1257 de 2008 deben ser garantizados en todos los procedimientos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser id\u00f3neas para eliminar la violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del da\u00f1o y recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la situaci\u00f3n lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>139 Esta afirmaci\u00f3n fue sustentada en la Sentencia T-772 de 2015 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-735 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar contra la providencia expedida por un Tribunal Superior que decidi\u00f3 que la accionante hab\u00eda incumplido la medida de protecci\u00f3n en favor de su hija y sancionarla con la misma multa de su antiguo compa\u00f1ero permanente de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00a0convertibles en arresto de tres d\u00edas por cada salario dejado de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 MP. Diana Fajardo Rivera. La accionante actuaba en representaci\u00f3n de una sobrina mayor de edad, afrodescendiente, con discapacidad cognitiva, desplazada por la violencia, madre de dos ni\u00f1as y, presuntamente, v\u00edctima de dos abusos sexuales, de los cuales se estima que el \u00faltimo le habr\u00eda ocasionado el embarazo del que trataba el caso. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n se cuestionada la conducta de las entidades accionadas a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la falta de diligencia frente a las solicitudes realizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>144 Ver, entre otras, las Sentencias T-468 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera), C-900 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-580A de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-468 de 2018. Esta sentencia cit\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-557 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte estudi\u00f3 una\u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. Reiterado en la Sentencia T-468 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-183 de 2022 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>148 Expedida por la Sociedad de Naciones. Seg\u00fan la Sentencia C-368 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) este instrumento integra el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959. Seg\u00fan la Sentencia C-368 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) este instrumento integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>150 Aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991. &#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>151 Resoluci\u00f3n 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u201cPor la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 \u201c(\u2026) En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria a los hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968. \u201cPor la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver la consideraci\u00f3n 32 de la Observaci\u00f3n General 12 expedida por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>158 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la decisi\u00f3n judicial proferida al interior de un proceso de restablecimiento de derechos mediante la cual se declar\u00f3 la medida de adopci\u00f3n en favor de una adolescente, al igual que la p\u00e9rdida de patria potestad de sus progenitores, y disponiendo que \u00e9stos la visiten cada quince d\u00edas en el hogar sustituto en el que ser\u00eda ubicada. La medida fue adoptada en virtud a que los padres de la menor no estaban en condiciones de asumir el cuidado y protecci\u00f3n y a que no contaba con familia extensa que pudiera hacerlo. Seg\u00fan la accionante no resulta clara la providencia cuestionada toda vez que la declaratoria de adoptabilidad conlleva a la p\u00e9rdida de todos los derechos y deberes de los padres frente a sus hijos, sin que sea viable jur\u00eddicamente que se les otorguen permisos para ver a los menores. La Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n por cuanto a que el juzgado demandado se ajust\u00f3 a la normatividad sobre la materia y acogi\u00f3 los pronunciamientos que sobre el particular han sido adoptados por la Corte Constitucional y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>159 MP. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en representaci\u00f3n de tres menores de edad, que comparecieron a un juicio oral para comprobar si hab\u00edan sido v\u00edctimas de delitos sexuales y, en el transcurso de la audiencia, tuvieron que soportar la presencia del imputado, hecho que las lleno de temor y presi\u00f3n.\u00a0Se indic\u00f3 que la juez que llevaba el caso fue sustituida por haber accedido a su pensi\u00f3n de vejez y que quien asumi\u00f3 el conocimiento decret\u00f3 de manera oficiosa la nulidad del juicio, hecho que implic\u00f3 someter nuevamente a las menores a la comparecencia a la audiencia que les gener\u00f3 tanto malestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Durante el estudio de un caso en el que dos menores de edad fueron separadas de su familia biol\u00f3gica pues fueron encontradas durmiendo en una colchoneta mojada y, se comprob\u00f3 que su progenitor era un consumidor frecuente de sustancias psicoactivas y ten\u00eda antecedentes de violencia intrafamiliar, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a los abuelos paternos a hacerse parte en el proceso de restablecimiento de derechos, para obtener la patria potestad sobre las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>161 Estas reglas han sido aplicadas en los casos en que se define la custodia de los ni\u00f1os. Especialmente en las Sentencias T-384 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>162 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este caso, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, se atac\u00f3 la decisi\u00f3n judicial adoptada al interior de un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la actora en raz\u00f3n al homicidio de su pareja como consecuencia del disparo que le propin\u00f3 un patrullero de la polic\u00eda, al parecer, sin motivo alguno. Esta providencia, aunque declar\u00f3 la responsabilidad administrativa de las autoridades, neg\u00f3 las pretensiones por da\u00f1o moral y lucro cesante invocadas. Lo anterior, porque se consider\u00f3 que las pruebas testimoniales allegadas a la causa administrativa no tuvieron la contundencia suficiente para demostrar que la peticionaria era compa\u00f1era permanente de difunto, dada la minor\u00eda de edad que presentaba al momento de los hechos. El ac\u00e1pite del inter\u00e9s superior del menor se bas\u00f3 en las Sentencias T-259 de 2018 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y T-105 de 2020 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>163 MP. Alejandro Linares Cantillo. En este caso se cuestionaron una serie de resoluciones proferidas por la Comisar\u00eda de Familia accionada, mediante las cuales se abstuvo de continuar con una actuaci\u00f3n por no encontrar vulnerado, amenazado o inobservado ning\u00fan derecho de una ni\u00f1a que relat\u00f3 sobre posibles hechos constitutivos de violencia y abuso sexual por parte de su padre. A dichos actos administrativos se le atribuyeron el desconocimiento del principio del inter\u00e9s superior del menor y la falta de valoraci\u00f3n del material probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>164 MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela donde se cuestion\u00f3 un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de una menor de edad y que la Defensor\u00eda de Familia accionante decidi\u00f3 declarar su estado de adoptabilidad, pero que fue revocada en un proceso de homologaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n se interpusieron dos acciones de tutela porque se considera que el Juzgado omiti\u00f3 valorar las actuaciones y pruebas recaudadas en el proceso administrativo, las cuales mostraban que la mejor opci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de la menor era la declaraci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>166 Las consideraciones de los p\u00e1rrafos 74, 75 y 76 fueron tomados de la Sentencia T-168 de 2022 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver Sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera), T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) T-481 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos); SU-225 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ver Sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera) y T-291 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver Sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-038 de 2019 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-677 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>170 Ver Sentencias T-140 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera). Sobre estos tres escenarios mencionados anteriormente, es importante aclarar que no se trata de causales taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>171 Cf. Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>172 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>173 Ver Sentencia T-365 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0<\/p>\n<p>174 Ver Sentencias SU-522 de 2019 (MP. Diana Fajardo Rivera); T-198 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez); T-803 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-428 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-410 de 2021 (MP. Diana Fajardo Rivera) y T-735 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>177 &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. Espec\u00edficamente ver el art\u00edculo 4 de la referida ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201cPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 Literal h del art\u00edculo 3 de la Ley 294 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996.\u00a0Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>184 Este plazo se encuentra consagrado en el Decreto 2591 de 1991, aplicable a los incidentes de incumplimiento seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-735 de 2017 (MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>186 Ver folios 23 al 38 del expediente digital (FALLOINCIDENTEVIF01163420230419154154.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>187 T-338 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver los numerales 47 a 60 (supra) de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 T-338 de 2018 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>190 Esto fue reconocido en la Sentencia T-016 de 2022 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y en la \u201cHerramienta virtual de apoyo para la identificaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque diferencial en las sentencias\u201d190, expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial en 2018. \u00a0<\/p>\n<p>191 Numeral n) del art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021. Este art\u00edculo modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, el art\u00edculo 2 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201ca) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n. La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en el plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u201d. Ver folio 65 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>193 Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>194 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver folio 44 del expediente digital (02EscritoTutela.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>196 T-183 de 2022 (MP. Alejandro Linares Cantillo), T-186 de 2021 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-607 de 2019 (MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver folios 99 al 107 del expediente digital (10CteRecibidoRtaComisariaFamilia_compressed.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>198 Ver numerales 43 a 60 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver folios 1 al 6 del expediente digital (3erIncidenteDeDesacatoVIF: 016\/2021.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual \u00a0 \u00a0\u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}