{"id":28972,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-220-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-220-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-23\/","title":{"rendered":"T-220-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por incurrir en los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado incurri\u00f3 en tres clases de defectos. Primero, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente horizontal, ya que decidi\u00f3 dos casos similares por los mismos hechos, con una valoraci\u00f3n diferente e injustificada acerca del valor probatorio de las declaraciones que rindi\u00f3 el (accionante) ante el Gaula y en su indagatoria. Segundo, el Tribunal Administrativo desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, pues interpret\u00f3 en un sentido inconstitucional la regulaci\u00f3n sobre la culpa exclusiva de la v\u00edctima y no aplic\u00f3 el derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. Tercero, el demandado cometi\u00f3 dos defectos f\u00e1cticos, ya que dej\u00f3 de valorar, como era debido, las pruebas que evidenciaban que el actor fue obligado a declarar contra s\u00ed mismo, y las que demostraban que la Fiscal\u00eda \u2013sin la m\u00ednima averiguaci\u00f3n\u2014dej\u00f3 que continuara la detenci\u00f3n del accionante despu\u00e9s de que este declarara que fue v\u00edctima de abusos para forzarlo a auto incriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Sentencia penal constituye prueba documental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-La persona no puede ser compelida a la aceptaci\u00f3n de un hecho delictuoso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretaci\u00f3n constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-220 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.961.583 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados, en primera instancia, el 20 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, y en segunda instancia, el 14 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Este tr\u00e1mite se origina en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez contra la sentencia que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual neg\u00f3, en segunda instancia, la reparaci\u00f3n directa solicitada por el hoy tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, en el Auto del 28 de octubre de 2022, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Por reparto, la sustanciaci\u00f3n y la ponencia del asunto se le asignaron a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos anteriores a la acci\u00f3n de tutela: el proceso penal contra el actor, el proceso penal contra los agentes del Gaula y los procesos contencioso administrativos de otros investigados y del hoy accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El proceso penal contra el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2002, unas personas secuestraron al se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez, en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima. Ese hecho se denunci\u00f3 ante la Unidad Investigativa de los Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal (en adelante, Gaula), seccional Ibagu\u00e9, y dicha denuncia origin\u00f3 el proceso penal con radicaci\u00f3n 93-727, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto de veh\u00edculo. Para el momento los actores de los hechos no hab\u00edan sido identificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2002, el sargento viceprimero Jaime Enrique P\u00e9rez Rivera, el teniente Armando Moreno Ch\u00e1vez y el mayor V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, agentes del Gaula, pusieron a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda al se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, e indicaron que presuntamente estaba involucrado en el secuestro del se\u00f1or Ramos Ram\u00edrez. Ese d\u00eda, en un documento radicado con el No. 451 Coman Gaula1, los agentes dejaron las siguientes tres anotaciones: (i) que el hoy accionante \u201cen ning\u00fan momento estuvo en calidad de detenido si no que es dejado a disposici\u00f3n para investigaci\u00f3n de los (sic) expuesto, ya que [\u00e9]l voluntariamente se present\u00f3 ante el funcionario investigador del caso que nos ocupa\u201d; (ii) que el d\u00eda anterior, 26 de agosto de 2002, el Gaula efectu\u00f3 un operativo para rescatar al secuestrado se\u00f1or Ramos, basado en la informaci\u00f3n que supuestamente proporcion\u00f3 Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez; y (iii) que en ese operativo participaron Ren\u00e9 Barrero y Jos\u00e9 Reyes, pero que este \u00faltimo falleci\u00f3, presuntamente, en una emboscada2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2002, Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez fue escuchado en indagatoria dentro del proceso con radicaci\u00f3n 93-727. En la diligencia, seg\u00fan lo expuesto por el juez penal de primera instancia, Barrero S\u00e1nchez manifest\u00f3 que trabajaba como tractorista en la finca del se\u00f1or Luis Felipe Ramos y que, por su conocimiento de la v\u00edctima, se vio comprometido en el secuestro, pues le ofrecieron diez millones de pesos para no revelar nada sobre los hechos y los supuestos responsables. Sin embargo, unos d\u00edas despu\u00e9s del secuestro del se\u00f1or Ramos, Ren\u00e9 Barrero decidi\u00f3 acudir ante el Gaula para delatar a los presuntos autores del delito, dentro de los cuales mencion\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes, como cabecilla. El se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez dijo tambi\u00e9n en la indagatoria que los agentes del Gaula iniciaron un operativo en el que participaron \u00e9l y el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes, pero que este se fug\u00f3 y se lanz\u00f3 por un barranco3. Al final de su declaraci\u00f3n, seg\u00fan el juez penal de primera instancia, Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez aclar\u00f3 \u201cque a \u00e9l no lo capturaron, que se present\u00f3 voluntariamente ante la Polic\u00eda\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2002, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, mediante la imposici\u00f3n en su contra de una medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional. Dentro de la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda narr\u00f3 que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez acudi\u00f3 ante las autoridades de Polic\u00eda e inform\u00f3 al sargento viceprimero P\u00e9rez Rivera que \u201csab\u00eda qui[\u00e9]nes fueron las personas que hab\u00edan secuestrado al se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez\u201d.5 En esta actuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que el se\u00f1or Barrero particip\u00f3 en el secuestro como \u201cel encargado de dar aviso a las autoridades de lo ocurrido, procediendo a contar todos los pormenores del plagio[,] y las circunstancias en que se plane[\u00f3]\u201d.6 Agreg\u00f3 el Fiscal que el se\u00f1or Ren\u00e9, bajo la gravedad de juramento, inform\u00f3 sobre los dem\u00e1s part\u00edcipes del delito y sobre otros punibles que fueron ejecutados o planeados por los incriminados7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acto que definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, el ente acusador determin\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -vigente para la \u00e9poca de los hechos- para decretar la detenci\u00f3n preventiva, pues obraban indicios de su responsabilidad en los hechos, provenientes de (i) el informe de polic\u00eda judicial, elaborado por los funcionarios del Gaula, identificado con el No. 451 Coman Gaula, (ii) la diligencia de indagatoria rendida por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero 28 de agosto de 2002, y (iii) una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica entre uno los implicados, el se\u00f1or Orteg\u00f3n Garc\u00eda, y una tercera persona, en la cual Orteg\u00f3n Garc\u00eda (quien result\u00f3 finalmente absuelto) solo dec\u00eda que conoc\u00eda a Barrero S\u00e1nchez. Con base en ello, la entidad concluy\u00f3 que la conducta del se\u00f1or Ren\u00e9 se adecu\u00f3 t\u00edpicamente al delito de secuestro extorsivo8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el mes de octubre de 2002, el se\u00f1or Ren\u00e9 realiz\u00f3 dos ampliaciones de la diligencia de indagatoria, en las cuales se retract\u00f3 de la primera declaraci\u00f3n y dio una versi\u00f3n completamente diferente de los hechos9. En contra de lo anotado por los servidores del Gaula en el documento radicado con el No. 451 Coman Gaula, antes citado, el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez manifest\u00f3 que entre el 25 y el 27 de agosto de 2002: (i) fue retenido y coaccionado por los agentes del Gaula la noche del 25 de agosto de 2002 para forzarlo a suministrar informaci\u00f3n sobre el paradero del se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes; (ii) el 26 de agosto de 2002, junto con el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes, fue obligado a participar en un operativo que el Gaula efectu\u00f3 para rescatar al secuestrado se\u00f1or Luis Felipe Ramos; (iii) en esa presunta operaci\u00f3n, falleci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes por hechos atribuidos a agentes del Gaula; y por \u00faltimo, (iv) fue obligado a auto incriminarse e incriminar a otros como responsables del secuestro del se\u00f1or Luis Felipe Ramos. Inicialmente, el relato de lo ocurrido en esos d\u00edas, lo ofreci\u00f3 el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez en las ampliaciones de la diligencia de indagatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las ampliaciones a la diligencia de indagatoria, el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez declar\u00f3 que en la realidad, los agentes del Gaula, antes de llevarlo ante la Fiscal\u00eda, lo maltrataron y lo coaccionaron para declarar contra s\u00ed mismo y contra otros procesados. En la primera diligencia de ampliaci\u00f3n, realizada el 7 de octubre de 2002, relat\u00f3 que, contrario a lo que hab\u00eda se\u00f1alado, \u00e9l no se present\u00f3 voluntariamente ante las autoridades. El se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero inform\u00f3 en esta oportunidad que el 25 de agosto de 2002, mientras se dirig\u00eda a cumplir una actividad de su trabajo, lo interceptaron personas armadas, quienes lo secuestraron. Durante el cautiverio dichas personas lo torturaron para obligarlo a incriminarse y a incriminar a otros y despu\u00e9s lo condujeron forzosamente a declarar ante la Fiscal\u00eda. Seg\u00fan el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, mientras \u00e9l rend\u00eda su indagatoria, varios agentes del Gaula circundaron el lugar para asegurarse de que segu\u00eda sus indicaciones. Por la relevancia que puede tener esta declaraci\u00f3n para el proceso, la Corte la citar\u00e1 textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uenta que [\u2026] el 25 de agosto [\u2026] \u00e9l arranc\u00f3 en el tractor y como a los 500 o 600 metros lo alcanz[\u00f3] \u00a0un taxi con placas 388, y de la puerta de adelante donde va el chofer sacaron una pistola y le dijeron que se bajara del tractor, iban cuatro personas, entonces [\u2026] otro lo espos[\u00f3], lo bajaron y lo echaron en el taxi, le colocaron una bolsa negra, le dijeron que lo iban a llevar a hablar con el jefe, [\u00e9]l se imagin[\u00f3] que eran paramilitares, el carro arranco con \u00e9l atr\u00e1s y como al minuto lo pasaron a un cami\u00f3n o furg\u00f3n cerrado y lo metieron, [\u2026] luego procedieron a quitarle las botas y le amarraron con unas cintas los pies y luego le amarraron unos chiros en las mu\u00f1ecas y le encintaron las manos por separado y le colocaron las esposas, imagin\u00e1ndose que la cinta era para que no se le allagaran (sic) las manos o sea para que no presentara signos de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le dijeron que lo hab\u00edan cogido por el caso de Luis Felipe Ramos, [\u2026] que no quer\u00eda hablar por las buenas ten\u00eda que hablar por las malas y procedieron a meterle la cabeza en una bolsa negra y le dijeron que cuando quisiera hablar que batiera duro los pies, y cuando ya estaba asfixiado con la bolsa les dec\u00eda que s\u00ed, y le preguntaban que si aceptaba que Ra\u00fal y Diana hab\u00edan participado en el secuestro, pero \u00e9l les insist\u00eda que no y ellos le dec\u00edan que ten\u00edan que dejarlo otro ratico con m\u00e1s intensidad porque no quer\u00eda aceptar, entonces de tanto que lo maltrataron con la bolsa desgonz\u00f3 la cabeza y entonces le dijeron qu\u00edtenle eso de la cabeza que el man se desmay\u00f3, y despu\u00e9s le dieron un Gatorade y le echaron agua de bolsa en la cabeza, al fin de tanto hacerle lo mismo, el acept[\u00f3] y dijo que ellos hab\u00edan participado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] me tomaron la indagatoria y hab\u00edan como cuatro funcionarios del Gaula y me dec\u00edan que dijera como hab\u00edamos quedado y entonces pues yo aceptaba todo porque me daba miedo que me volvieran a joder que me jodieron antes y ya diciendo el mayor que el otro no volv\u00eda a este mundo (refiri\u00e9ndose a Reyes), y seguimos la indagatoria y yo hablaba y los del Gaula me dec\u00edan acu\u00e9rdese que usted dijo que era otra cosa, que por eso me ayudaron a decir que yo me hab\u00eda presentado y no capturado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda ampliaci\u00f3n a la diligencia de indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 11 de octubre de 2002. En esta ocasi\u00f3n, el tutelante reiter\u00f3 que los agentes del Gaula, bajo intimidaci\u00f3n, le dieron los nombres de las personas a las que deb\u00eda inculpar. Seg\u00fan dijo entonces Barrero S\u00e1nchez, los agentes del Gaula lo visitaron en la c\u00e1rcel, cuando estaba detenido, para recordarle que deb\u00eda mantener la versi\u00f3n que ellos le indicaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2003, la Fiscal\u00eda Sexta Especializada de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, mediante la cual acus\u00f3 al se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez de secuestro extorsivo agravado, fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones y, adem\u00e1s, hurto agravado y calificado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, dio por cierta la confesi\u00f3n que hizo el tutelante sobre su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los delitos investigados11 y descart\u00f3 la credibilidad de la retractaci\u00f3n efectuada por el tutelante en las diligencias de ampliaci\u00f3n de la indagatoria. En concepto de la Fiscal\u00eda, la retractaci\u00f3n no resultaba cre\u00edble por varias razones: por su \u201cextemporaneidad\u201d, por su falta de base probatoria y porque no era veros\u00edmil que el Gaula tuviera toda esa informaci\u00f3n que el procesado le atribu\u00eda. Explic\u00f3 la intenci\u00f3n de retractarse de Barrero S\u00e1nchez, m\u00e1s bien, como el producto de la presi\u00f3n que ejercieron sobre \u00e9l las dem\u00e1s personas que el demandante involucr\u00f3 en su indagatoria, pues todos estaban detenidos en la misma c\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad desplegada por los miembros del grupo GAULA REGIONAL IBAGUE, en procura de establecer los hechos de liberar al se\u00f1or Luis Felipe Ramos y la de capturar a sus plagiarios resulta a todas luces irregular, pues si en verdad el acusado RENE BARRERO SANCHEZ voluntariamente se present\u00f3 a delatar y a colaborar con la justicia el 25 de agosto, lo m\u00e1s l\u00f3gico era que ese mismo d\u00eda hubiera sido colocado a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda especializada de Ibagu\u00e9, cumpliendo el conducto regular de que habla el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y formalizando la captura conforme al art\u00edculo 352, ejusdem (sic) no estaban autorizados para iniciar a motu propio un operativo para tratar de rescatar al secuestrado aun para efectuar entrevistas de quienes presuntamente estaban ligados con el hecho, puesto que con ello usurpaban la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero vemos que los se\u00f1ores del Gaula no solo utilizaron a esa persona [\u2026] con el fin de efectuar la liberaci\u00f3n del se\u00f1or LUIS FELIPE RAMOS RAMIREZ sino tambi\u00e9n para llegar hasta la ciudad de Girardot y aprehender a JOSE HENRY REYES ALVAREZ se\u00f1alado como jefe de la organizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Una gesti\u00f3n como esta no podr\u00eda tener tinte diferente a la de un[a] inadecuada e irregular actuaci\u00f3n de los funcionarios del Gaula, [\u2026] no les interes\u00f3 mantener en su poder desde el 25 hasta el 28 de agosto de 2002 a RENE BARRERO SANCHEZ con el que ejecutaron un sin n\u00famero de atropellos que la Fiscal\u00eda instructora pasa desapercibidos y en cambio pretende avalar ese procedimiento impregnado de malicias [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] lo que se extracta de la evidencia procesal es que los funcionarios del Gaula que asumieron la investigaci\u00f3n en la intenci\u00f3n por encontrar responsables, ejercieron actos indecorosos que no se compadecen con la verdadera gesti\u00f3n que deb\u00edan cumplir como miembros de la fuerza p\u00fablica, pues m\u00e1s all\u00e1 de haber aprehendido a RENE BARRERO SANCHEZ, lo obligaron a autoincriminarse e incriminar a quienes hoy lo acompa\u00f1an en el banquillo de los acusados, sin que sus acciones hubieran conducido a esclarecer la verdad real de lo acontecido y los verdaderos autores del hecho\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria. En dicho fallo, el Tribunal indic\u00f3, como se hab\u00eda hecho en primera instancia, que las conductas de los agentes del Gaula eran irregulares15. Tras valorar las circunstancias en las cuales se surti\u00f3 la diligencia inicial de indagatoria, el Tribunal concluy\u00f3 que los agentes del Gaula obligaron a Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez a seguir un libreto en sus declaraciones. Sobre esto, expresamente se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Si se analiza con detenimiento la diligencia de indagatoria rendida por Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez el 28 de agosto de 2002 se advierte con facilidad que la misma sigue fielmente el libreto trazado en los \u201cinformes de conocimiento\u201d antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que esta versi\u00f3n la entreg\u00f3 el procesado Rene Barrero S\u00e1nchez, [\u2026] en momentos en que los agentes del Gaula se encontraban en la Fiscal\u00eda, resulta entendible que no se saliera del referido libreto e hiciera \u00e9nfasis en que su acercamiento al Gaula sucedi\u00f3 de manera voluntaria y por iniciativa propia, circunstancia esta que aparece claramente desvirtuada, como se demostr\u00f3 en precedencia pues fueron agentes el Gaula quienes de manera arbitraria e ilegal lo retuvieron el 25 de agosto de 2002 cuando se le atravesaron en un taxi y lo hicieron bajar del tractor, llev\u00e1ndoselo a la fuerza y dejando abandonado la referida maquinaria, manteni\u00e9ndolo ilegalmente privado de la libertad hasta el 27 de agosto siguiente, cuando fue puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, como claramente se indica en el informe N\u00ba 451 de dicha fecha, con lo cual abierta y claramente reconocen tal situaci\u00f3n, as\u00ed no lo quisieran reconocer, pues s\u00f3lo se deja a disposici\u00f3n a una persona cuando esta ha sido retenida o capturada, pues si se tratara de alguien que voluntariamente ha ayudado con el suministro de informaci\u00f3n, simplemente se le menciona con su nombre y lugar donde pueda ser ubicado, mas no se le lleva a la Fiscal\u00eda, como en este caso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de primer grado no se limit\u00f3 a darle cr\u00e9dito a lo afirmado por el procesado Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez en su ampliaci\u00f3n de indagatoria sino que al encontrar acreditado que lo manifestado por aquel en su primera injurada hab\u00eda sido producto de la irregular presi\u00f3n ejercida por los agentes del Gaula en contra de Ren\u00e9 Barrero, como se evidencia de su ilegal retenci\u00f3n del hecho que lo mantuvieron en esa situaci\u00f3n por m\u00e1s de 72 horas y, adem\u00e1s, porque el contenido del informe de los agentes el Gaula y la supuesta \u201cconfesi\u00f3n\u201d rendida por el citado procesado en su primera indagatoria no contaba con ning\u00fan soporte probatorio\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El proceso penal en contra de los agentes del Gaula que intervinieron en la actuaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de uno de los agentes del Gaula mencionados, V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, y de otro que no fue referido antes, Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, tambi\u00e9n se inici\u00f3 un proceso penal. En ese proceso, la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra de ellos y de otros servidores del Gaula por el delito de tortura. Pero el ente investigado acus\u00f3 a los dos mencionados por el homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez, quien supuestamente particip\u00f3, junto con el tutelante Barrero S\u00e1nchez, en el operativo de rescate del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez. En primera instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, los conden\u00f3 por el homicidio doloso del se\u00f1or Reyes. En las consideraciones de dicha providencia, el juez penal expuso toda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del il\u00edcito que cometieron los agentes del Gaula e identific\u00f3 las inconsistencias que surg\u00edan del cotejo entre los medios de prueba y la primera versi\u00f3n de indagatoria del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero. Esas inconsistencias, seg\u00fan el Juzgado, se superaron cuando el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero se retract\u00f3 de ellas. Expl\u00edcitamente, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es como dice la defensa que Ren\u00e9 Barrero fue presionado por esa banda peligrosa de la cual hac\u00edan parte, porque ni siquiera se comprob\u00f3 que ellos participaron en el hecho. Teniendo todo este marco irregular de la detenci\u00f3n de Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez sobre los hechos (\u2026) son los diferentes medios probatorios los que nos est\u00e1n dando la certeza de las afirmaciones que hiciera Ren\u00e9 Barrero, quien estuvo con el occiso y Luis Hernando Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz la noche de los hechos y es quien inculpa a los miembros del Gaula que dirig\u00edan el operativo\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, el juez concluy\u00f3 que: \u201cno existe duda alguna que V\u00edctor Hugo Diaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillen fueron los causantes de la muerte de esta persona\u201d18. Esta condena fue confirmada mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2019 que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de segunda instancia contra los agentes Orjuela y Soto fue recurrida en casaci\u00f3n. El 22 de noviembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero mantuvo la pena principal de 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, impuesta a V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guill\u00e9n, como coautores del delito de homicidio. En la citada decisi\u00f3n de casaci\u00f3n la Corte Suprema retom\u00f3 y valid\u00f3 algunos elementos de las valoraciones probatorias efectuadas por los jueces penales de primera y segunda instancia acerca de la credibilidad de la retractaci\u00f3n del hoy tutelante y la configuraci\u00f3n de irregularidades del Gaula19, en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l revisar la sentencia, la Sala advierte que el Tribunal declar\u00f3 probado que: (i) los integrantes del grupo Gaula de la Polic\u00eda, comandados por el entonces mayor V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, capturaron ilegalmente a Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez, Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez y Luis Hernando Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz; (ii) posteriormente y en contra de su voluntad, llevaron a Reyes \u00c1lvarez y Barrero S\u00e1nchez al operativo de rescate del secuestrado Luis Felipe Ramos, efectuado en zona rural del municipio de Purificaci\u00f3n-Tolima; (iii) dichas conclusiones son congruentes con la imputaci\u00f3n que por el delito de homicidio agravado les fue realizada a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte, en primer lugar, que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores se\u00f1alados por el apoderado de Soto Guill\u00e9n, pues atribuy\u00f3 responsabilidad a los procesados con fundamento en el testimonio de Barrero S\u00e1nchez, y no a partir de la captura ilegal que llev\u00f3 a cabo el grupo Gaula de Barrero S\u00e1nchez, Reyes \u00c1lvarez y Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los procesos contencioso administrativos de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procesos contencioso administrativos iniciados por otros sujetos investigados en la misma causa penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de los hechos referidos previamente, varias personas investigadas y detenidas bajo la misma causa penal en la que fue sindicado el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero, luego de que fueran absueltas por la justicia ordinaria, iniciaron ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo acciones de reparaci\u00f3n directa. Puntualmente, antes del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, hab\u00edan interpuesto acciones de reparaci\u00f3n directa, por los referidos hechos, el se\u00f1or Adolfo Orteg\u00f3n Garc\u00eda y la familia del fallecido se\u00f1or Marino Calder\u00f3n Ule, con el fin de obtener indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad. Las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de dichos procesos, para ambos casos, fue favorable a los accionantes y, en ambas decisiones, se declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n \u2013Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como consecuencia de la privaci\u00f3n injusta de la libertad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n instaurada por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Marino Calder\u00f3n Ule, los argumentos y hechos que all\u00ed resultaron probados guardan estrecha relaci\u00f3n con el presente caso. En primer lugar, el Tribunal21 refiri\u00f3 que el se\u00f1or Calder\u00f3n Ule fue detenido con base en (i) las declaraciones que dio el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez ante el Gaula, (ii) la indagatoria que este rindi\u00f3 en la que se auto incrimin\u00f3 e inculp\u00f3 a otros y (iii) un presunto reconocimiento en fila que hizo una persona22. En segundo lugar, el Tribunal en su decisi\u00f3n expuso que las declaraciones que rindi\u00f3 en la indagatoria el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez \u201cno constitu\u00edan ning\u00fan indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acci\u00f3n penal\u201d23 debido al procedimiento irregular del que se derivaron. Finalmente, el Tribunal consider\u00f3 que las dos primeras fuentes de informaci\u00f3n precitadas no eran bases leg\u00edtimas de indicios graves para decidir privarlo de la libertad porque estaban contenidas en informes de polic\u00eda judicial, documentos que bajo la Ley 600 de 2000 se consideran meros criterios orientadores de la actividad probatoria24. Tras ello, el Tribunal declar\u00f3 la responsabilidad de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proceso de reparaci\u00f3n directa interpuesto por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2014, luego de que su absoluci\u00f3n penal quedara en firme, el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero interpuso demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial por la falla judicial, por privarlo de la libertad en forma injusta durante 28 meses y 4 d\u00edas25. El actor se refiri\u00f3 de manera expresa a los apartes puntuales en los cuales el juez penal de primera instancia lo absolvi\u00f3. En particular, el demandante resalt\u00f3 que en las consideraciones del fallo se determin\u00f3 que los agentes del Gaula ejercieron actos contrarios a sus deberes, pues lo aprehendieron y lo obligaron a auto incriminarse y a otros, lo cual extravi\u00f3 el esclarecimiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la decisi\u00f3n del ente investigativo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva como presunto participe del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, tuvo como sustento la existencia de indicios graves de la responsabilidad del se\u00f1or BARRERO S\u00c1NCHEZ, dado que ello se relacionaba directamente del an\u00e1lisis de su propio relato [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pasa por alto el Despacho, que si bien antes de calificar el m\u00e9rito del sumario, el se\u00f1or BARRERO S\u00c1NCHEZ se retract\u00f3 de lo manifestado en su injurada inicial, bajo la existencia de presuntas presiones por parte del Gaula, lo cierto es, que \u00e9sta \u00faltima [\u2026] en su sentir obedeci\u00f3 a que era compa\u00f1ero de cautiverio de sus copart\u00edcipes, quienes lo presionaron para ello. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en atenci\u00f3n a que en la sentencia absolutoria se hace alusi\u00f3n a una presunta retenci\u00f3n ilegal por parte del Gaula, lo cierto es, que conforme a las piezas procesales arrimadas a este expediente, tenemos que el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez fue puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente (Fiscal\u00eda Primera Especializada de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima), [\u2026] sin que se aprecie prueba alguna que realmente evidencie que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez no se haya acercado de manera voluntaria a la polic\u00eda con el fin de colaborar con la investigaci\u00f3n y que por el contrario, hubiere sido retenido en contra de su voluntad y hubiere sido objeto de tortura [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas estas situaciones conllevan a este Despacho a concluir, que si bien el se\u00f1or REN\u00c9 BARRERO S\u00c1NCHEZ fue privado de la libertad por un lapso de tiempo y que soport\u00f3 un proceso penal que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria, las actuaciones de las demandadas fueron acordes a derecho y basadas en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en su momento, y que si con ello se le caus\u00f3 un da\u00f1o, \u00e9ste s\u00f3lo puede ser atribuible al proceder equivocado del se\u00f1or BARRERO S\u00c1NCHEZ, quien con sus mismas declaraciones se auto incrimin\u00f3 de forma directa con los delitos por los cuales fue investigado\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n. El tutelante, en su escrito de impugnaci\u00f3n, resalt\u00f3 las irregularidades de los servidores del Gaula y expresamente soport\u00f3 la apelaci\u00f3n en dos aspectos f\u00e1cticos relevantes: (i) la falta de pronunciamiento del juez de primera instancia acerca de las responsabilidad de la Rama Judicial y la Polic\u00eda Nacional por el da\u00f1o que sufri\u00f3, al limitarse \u00fanicamente a resolver la responsabilidad y excepciones presentadas por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (ii) la omisi\u00f3n de lo probado ante el Juez Primero Penal Especializado de Ibagu\u00e9, autoridad que no s\u00f3lo lo absolvi\u00f3 por el delito de secuestro sino que, adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a las maniobras fraudulentas adelantadas por los agentes del Gaula. En el escrito de apelaci\u00f3n, el apoderado del accionante inform\u00f3 sobre la existencia de condena penal en contra de los agentes del Gaula, V\u00edctor Hugo D\u00edaz y Fernando Soto Guillen, por su responsabilidad en el homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes y explic\u00f3 que \u00e9sta decisi\u00f3n no se alleg\u00f3 a la demanda porque en su momento no la conoc\u00eda.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima dict\u00f3 la sentencia ahora cuestionada en la acci\u00f3n de tutela. En esa providencia, confirm\u00f3 el fallo apelado29, que neg\u00f3 las pretensiones de reparaci\u00f3n directa, por cuanto encontr\u00f3 que la detenci\u00f3n se produjo por \u201cla culpa exclusiva de la v\u00edctima al haberse auto incriminado\u201d, con lo cual dej\u00f3 \u201cgrandes dudas sobre su efectiva participaci\u00f3n en el secuestro\u201d. No fue la Fiscal\u00eda, entonces, la responsable del da\u00f1o, y no se cuestion\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Gaula en la detenci\u00f3n del actor. En palabras del Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, estuvo, inicialmente, en poder del Gaula de la Polic\u00eda Nacional por un lapso de dos d\u00edas, durante los cuales fue utilizado para intervenir en dos operativos tendientes a lograr la liberaci\u00f3n del secuestrado y la captura de algunos de los miembros de la banda de secuestradores, sin \u00e9xito, porque el informante no contaba con la informaci\u00f3n necesaria para llegar hasta el sitio donde se encontraba aquella persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de dicho t\u00e9rmino, el Gaula puso a disposici\u00f3n al se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, ante la Fiscal\u00eda Primera Especializada de Ibagu\u00e9, es decir, el d\u00eda 27 de agosto de 2002, se\u00f1al\u00e1ndolo como part\u00edcipe de los hechos investigados. Si bien el Gaula de la Polic\u00eda ha sido se\u00f1alado de haber tenido recluido a aquel, tambi\u00e9n es cierto que lo puso a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, si alguna responsabilidad se deriva de la detenci\u00f3n del actor, la misma ha debido cuestionarse a los miembros del Gaula; en ese sentido, la demanda, as\u00ed como la gesti\u00f3n probatoria, ha debido dirigirse contra esa instituci\u00f3n, y no contra la Fiscal\u00eda\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se evidencia la culpa exclusiva de la v\u00edctima al haberse auto incriminado el hoy demandante, dejando grandes dudas sobre su efectiva participaci\u00f3n en el secuestro del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez, lo que brindaba sustento al ente acusador para imponerle la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se reitera, no es viable imputar responsabilidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2022, el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. A su juicio, dicho tribunal viol\u00f3 su derecho al debido proceso en la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, y en el que se le negaron las pretensiones de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. El accionante fundament\u00f3 su acci\u00f3n en la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, porque la medida de aseguramiento se soport\u00f3 en declaraciones que \u00e9l efectu\u00f3 \u201cbajo presi\u00f3n, tortura e intimidaci\u00f3n por parte de los miembros de la Polic\u00eda Nacional del Gaula- Tolima\u201d32, de las cuales se retract\u00f3. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que, por esas circunstancias, fue absuelto de todos los cargos imputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo, en primer lugar, que la justicia penal decidi\u00f3 absolverlo de toda responsabilidad, en los fallos en los que se encontraron irregularidades en las actuaciones de los miembros de la Polic\u00eda Nacional del Gaula- Tolima. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n, transcribi\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n penal absolutoria de primera instancia, en los que el juez penal determin\u00f3 que no existi\u00f3 prueba de la participaci\u00f3n del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez en los delitos investigados y que lo realmente probado es la actuaci\u00f3n irregular de los agentes del Gaula33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el tutelante puntualiz\u00f3 que los agentes del Gaula responsables de su aprehensi\u00f3n \u201cfueron investigados y condenados penalmente en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado No. 73268310400120100008502 por el delito de desaparecimiento forzado y homicidio, por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez\u201d34. El demandante enfatiz\u00f3 en que al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez lo mataron el d\u00eda 26 de agosto de 2002 en presencia suya, para intimidarlo y lograr que diera informaci\u00f3n falsa. El actor adujo que su retractaci\u00f3n debi\u00f3 ser valorada por la justicia contencioso administrativa, pues el fallador no puede considerar como ver\u00eddica la primera declaraci\u00f3n, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia. El juez penal del caso, cuando efectu\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis de las versiones entregadas por el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, concluy\u00f3 que la segunda versi\u00f3n, es decir, la retractaci\u00f3n, gozaba de veracidad35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el peticionario manifest\u00f3 que otras personas procesadas y absueltas en la misma causa penal en la cual \u00e9l fue absuelto, tambi\u00e9n fueron injustamente involucradas por sus declaraciones, pero ya fueron reparadas. En respaldo de esta aseveraci\u00f3n, alleg\u00f3 dos decisiones36, ambas del Tribunal Administrativo del Tolima: (i) la sentencia de reparaci\u00f3n, dictada en segunda instancia el 27 de enero de 2017, en el caso del se\u00f1or Adolfo Orteg\u00f3n Garc\u00eda,37 y (ii) la sentencia de reparaci\u00f3n, proferida en segunda instancia el 12 de septiembre de 2019, por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Marino Calder\u00f3n Ule. En esta \u00faltima providencia, el Tribunal analiz\u00f3 puntualmente la declaraci\u00f3n de indagatoria del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, en la cual formul\u00f3 aseveraciones incriminatorias en contra de otras personas, entre ellas del se\u00f1or Marino. En ese contexto, tambi\u00e9n hall\u00f3 irregularidades en el procedimiento de los agentes del Gaula. El mismo Tribunal del Tolima indic\u00f3, en ese caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En cuanto a las manifestaciones &#8220;libres y voluntarias&#8221; efectuadas por el se\u00f1or RENE BARRERO S\u00c1NCHEZ tambi\u00e9n sindicado, dentro de la diligencia de indagatoria adelantada el 28 de agosto del a\u00f1o 2002, se tiene que \u00e9stas igualmente no constitu\u00edan ning\u00fan indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acci\u00f3n penal que se analiza, toda vez que, y como lo estableci\u00f3 el juez de conocimiento, la captura de \u00e9ste estuvo precedida de un procedimiento irregular e ilegal: por no contar con orden judicial previa, y que por el contrario, \u00e9ste fue sujeto de aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n por parte de los agentes del Gaula- Regional Ibagu\u00e9, quienes a mutuo propio decidieron adelantar un operativo para tratar de rescatar al secuestrado \u2014 LUIS FELIPE RAMOS, y adelantar entrevistas a quienes presuntamente estaban ligados a los hechos delictivos, usurpando la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando lo indicado era que si Barrera S\u00e1nchez estaba colaborando con la justicia y hab\u00eda decidido entregarse, dicha autoridad deb\u00eda haberlo puesto a disposici\u00f3n de la Fiscal asignada al caso, el mismo d\u00eda en que presuntamente acudi\u00f3 ante los agentes, y en tal sentido se hubiere procedido a formalizar su captura, a fin de cumplir con el conducto regular dispuesto en los articulo 349 y 352 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, posteriormente, en diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria \u2014 7 de octubre de 2002 y en audiencia p\u00fablica, se encarg\u00f3 de colocar en entre dicho lo manifestado en un principio e indic\u00f3 que los se\u00f1alamiento dirigidos en contra de Marino Calder\u00f3n Ule y otros, fueron producto de la coacci\u00f3n, amenazas y tortura irrogada por los funcionarios del grupo Gaula, desvirtu\u00e1ndose con esto el segundo presunto indicio qu\u00e9 sirvi\u00f3 de soporte de la medida de aseguramiento impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez sostuvo que la autoridad judicial accionada, al negarse a acceder a sus pretensiones de reparaci\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por dos razones: (i) por el trato desigual que recibi\u00f3, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s procesados que estuvieron privados de la libertad dentro del mismo proceso penal y luego fueron absueltos (Ra\u00fal Fernando Gamboa Palma, Gustavo Adolfo Orteg\u00f3n Garc\u00eda y Marino Calder\u00f3n Ule), ya que en estos casos s\u00ed hubo condena patrimonial; y (ii) por \u201cla falta de diligencia\u201d en el \u201crecaudo y efectividad de la prueba\u201d, ya que exist\u00edan evidencias suficientes de que fue coaccionado para declarar contra s\u00ed mismo, las cuales obraban en el expediente del proceso o pod\u00edan ser recaudadas; pese a ello el Tribunal no las tuvo en cuenta, debidamente. Por ende, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, requiri\u00f3 al juez de tutela ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que \u201cprofiera una nueva sentencia que garantice mis derechos y los de mi familia [en] la que revoque el fallo proferido por Juzgado 7 administrativo del Tolima\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. La entidad adujo que las pretensiones del actor no est\u00e1n ligadas a sus actuaciones y, por ende, no ha vulnerado los derechos que invoc\u00f3 el se\u00f1or Rene\u0301 Barrero S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 pidi\u00f3 desestimar la tutela. El Juzgado dijo que deneg\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa porque la detenci\u00f3n del actor se bas\u00f3 en indicios serios de responsabilidad y, por tanto, cumpli\u00f3 con los art\u00edculos 355 y 356 previstos en la Ley 600 de 2000. En espec\u00edfico, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que fue el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez quien relato\u0301 las circunstancias en que ocurrieron los hechos e involucro\u0301 a otras personas en el secuestro del se\u00f1or Felipe Ramos Ram\u00edrez. La autoincriminaci\u00f3n del tutelante fue la que llev\u00f3 a declarar probada la excepci\u00f3n de estricto cumplimiento de un deber legal y, as\u00ed, la detenci\u00f3n se configur\u00f3 por culpa exclusiva de la v\u00edctima. Por \u00faltimo, el Juzgado adujo que las decisiones se adoptaron en el marco de la ley, conforme a las pruebas aportadas, y acorde a los precedentes jurisprudenciales, en especial la sentencia SU-072 de 2018. \u00a0Dicho juzgado concluy\u00f3 que la tutela pretende reabrir el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, no se cumplen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por una parte, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que el actor no sustento\u0301 el presunto defecto en el que habr\u00eda incurrido la autoridad accionada, a pesar de que ten\u00eda la carga de hacerlo y, por otra, dijo que los fallos proferidos dentro del proceso administrativo estaban ajustados al precedente judicial vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s autoridades y personas integradas o vinculadas al proceso guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela revisados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por medio de fallo del 20 de mayo de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. En criterio de ese tribunal, la parte accionante no justific\u00f3 por qu\u00e9 dej\u00f3 trascurrir \u201cseis meses y un d\u00eda\u201d entre la notificaci\u00f3n del fallo discutido (5 de octubre de 2021) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (7 de abril de 2022), sin que sustentara la ocurrencia de una situaci\u00f3n particular que lo eximiera del cumplimiento de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque consideraba que se desconoci\u00f3 que en diciembre de 2021 se interrumpieron los t\u00e9rminos por vacancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de julio de 2022, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. En su concepto, el Tribunal no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni en desconocimiento del precedente40. La Subsecci\u00f3n A se\u00f1al\u00f3 que no toda detenci\u00f3n preventiva seguida de absoluci\u00f3n implica que la privaci\u00f3n de la libertad haya sido injusta. El Consejo de Estado argument\u00f3 que la detenci\u00f3n del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez no fue una privaci\u00f3n injusta de la libertad, ya que su absoluci\u00f3n se fund\u00f3 en el principio in dubio pro reo, y el juez contencioso administrativo, en este contexto, debe revisar si la medida de aseguramiento fue \u201cadecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso\u201d.41 En este caso lo hizo, con base en las pruebas, y la tutela no est\u00e1 dispuesta para reabrir el debate probatorio como, en su parecer, lo pretendi\u00f3 el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de enero de 2023, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se orden\u00f3 vincular a este proceso a los se\u00f1ores V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela, Luis Fernando Soto Guillen, Armando Moreno Ch\u00e1vez y Jaime Enrique P\u00e9rez Rivera, para garantizar su derecho al debido proceso. Sin embargo, los vinculados no se pronunciaron en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados en virtud de las normas que regulan el tr\u00e1mite de las acciones de tutela (art\u00edculos 86 y 241.9 C.P., 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima le desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, esencialmente, por dos razones. En primer lugar, porque a otras personas detenidas y luego absueltas en el mismo proceso penal, ese mismo Tribunal les reconoci\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, pero a \u00e9l no, a pesar de que se encontraban en condiciones similares. En segundo lugar, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que las declaraciones auto incriminatorias que ofreci\u00f3 durante la investigaci\u00f3n penal fueron efecto de la coacci\u00f3n ileg\u00edtima ejercida en su contra por agentes estatales, tal como lo acreditan distintos fallos judiciales en firme. Frente a estos cuestionamientos el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagu\u00e9 argument\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima (es decir, del tutelante) en su propia detenci\u00f3n preventiva y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a declarar que no hubo defectos en la decisi\u00f3n judicial del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, aunque el accionante plantea dos cuestionamientos, ambos pueden agruparse en un solo problema jur\u00eddico, que luego se desarrollar\u00e1 en un an\u00e1lisis de los defectos judiciales, para resolver cabalmente los reparos del tutelante. Por ende, despu\u00e9s de examinar la procedencia del amparo, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce un Tribunal los derechos al debido proceso y a la igualdad de una persona, cuando le niega la demanda de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad con fundamento en que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima porque se auto incrimin\u00f3 en sus declaraciones, en un contexto en el que diferentes fallos en firme, incluidos los de otros procesados en la misma causa penal, previamente consideraron probado que la auto incriminaci\u00f3n se dio a causa de la coacci\u00f3n ileg\u00edtima que ejercieron en contra de la persona integrantes de la Fuerza P\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Tolima es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial del Tribunal del Tolima procede en este caso, por las razones que se exponen en seguida: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d\u00a0(CP art. 86). La tutela de la referencia fue promovida directamente por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, quien es la misma persona que reclam\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la reparaci\u00f3n directa por el da\u00f1o que le caus\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva impuesta en su contra en el proceso penal. En esa actuaci\u00f3n le fueron negadas las pretensiones al ser el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, quien interpone la acci\u00f3n en defensa de su derecho al debido proceso. Por ende, se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por activa42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple tambi\u00e9n, en esta oportunidad, con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, por las acciones o las omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas (CP art 86). En este proceso, la tutela se dirige esencialmente contra el Tribunal Administrativo del Tolima, y tambi\u00e9n contra el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9, por las decisiones que adoptaron el 23 de septiembre de 2021 y el 25 de febrero de 2020, respectivamente, mediante las cuales le negaron al demandante la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Las partes demandadas son autoridades p\u00fablicas y, adem\u00e1s, son las responsables de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante. Por ende, se verifica el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la inmediatez, debe precisarse que seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, este texto constitucional s\u00ed prev\u00e9 que la solicitud de amparo persigue una protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, y para evitar que con el proceso de tutela se afecten situaciones consolidadas en el tiempo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la solicitud debe formularse en un plazo razonable, contado en principio desde el momento en el que se produjo el hecho que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales43. En consecuencia, es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control mediante la actividad del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela en esta ocasi\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. En este proceso, la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa el 23 de septiembre de 2021. La notificaci\u00f3n de este fallo se les envi\u00f3 a las partes por correo electr\u00f3nico el 1\u00ba de octubre de ese mismo a\u00f1o y qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de octubre de 202144. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 7 de abril de 2022. Eso significa que entre la providencia cuestionada, una vez en firme, y la interposici\u00f3n del amparo trascurrieron seis meses menos un d\u00eda. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en casos como este, un t\u00e9rmino de alrededor de seis meses para interponer la tutela, contados desde la expedici\u00f3n del fallo, es en principio razonable45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.46 En este asunto, la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante no se deriva de una irregularidad procesal, sino del contenido de la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, deneg\u00f3 las pretensiones de reparaci\u00f3n directa que formul\u00f3 el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable tanto de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos vulnerados, y alegaci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no implica que se le exija una carga ritualista al accionante, sino que busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda47. En el presente caso, el demandante se\u00f1al\u00f3 con claridad el contenido de la decisi\u00f3n judicial cuestionada y expuso con suficiencia por qu\u00e9 \u2013en su criterio\u2014con ella le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. El tutelante declar\u00f3 que el Tribunal no tuvo en consideraci\u00f3n, debidamente, los actos de coerci\u00f3n ileg\u00edtimos que cometieron contra \u00e9l los agentes del Gaula, pues fueron estos los que lo obligaron a declarar contra s\u00ed mismo. Tambi\u00e9n adujo que el Tribunal decidi\u00f3 su demanda de un modo diferente a como resolvi\u00f3 las otras demandas de reparaci\u00f3n de personas procesadas en la misma causa penal, quienes \u2013como \u00e9l\u2013 fueron detenidas y posteriormente absueltas, y s\u00ed recibieron una reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, el actor ya hab\u00eda expuesto, como fundamento de sus pretensiones, estos mismos argumentos. En efecto, en ese proceso el tutelante adujo, en primer lugar, que fue v\u00edctima de tratos indebidos por parte de los agentes del Gaula y que estos lo forzaron a declarar contra s\u00ed mismo, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda asumirse que la detenci\u00f3n hubiera sido responsabilidad suya. En segundo lugar, el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez tambi\u00e9n expuso en el proceso contencioso administrativo que otros procesados en la misma causa penal, igualmente detenidos y luego absueltos, hab\u00edan recibido una sentencia favorable a sus pretensiones de reparaci\u00f3n directa. En tercer lugar, el apoderado del se\u00f1or Ren\u00e9 en el escrito de apelaci\u00f3n, dentro del procedimiento judicial ordinario, inform\u00f3 la existencia de la decisi\u00f3n penal condenatoria contra algunos de los agentes del Gaula que participaron en los actos irregulares de los que fue v\u00edctima, providencia judicial en la cual se narran hechos \u00edntimamente relacionados con su causa48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se verifica. La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El accionante interpuso los recursos ordinarios procedentes para oponerse a la decisi\u00f3n de fondo que hoy se cuestiona, a saber, present\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de reparaci\u00f3n directa dictada en primera instancia49, la cual fue confirmada en segunda instancia mediante la providencia que ahora es objeto de debate. Sumado a ello, contra esta \u00faltima decisi\u00f3n no proceden recursos ordinarios50 y frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si bien la Ley 1437 de 2011 lo establece, no se observa que el presente asunto pudiera configurar alguna de sus causales51. La legislaci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, para \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d52. En este caso, sin embargo, no se ha demostrado que exista una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sobre un caso estrictamente an\u00e1logo al presente y que haya sido contrariada por la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Tolima. Por ende, el recurso de unificaci\u00f3n no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto tiene, para terminar, relevancia constitucional manifiesta. Primero, porque la reparaci\u00f3n del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables es un mandato constitucional expreso (CP art 90). Ese deber constitucional es relevante en este caso, en la medida en que se discute, justamente, si el Estado debe responder por la privaci\u00f3n de la libertad a la que fue sometido el accionante. Segundo, porque en todo proceso de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u2013de personas absueltas mediante sentencia ejecutoriada\u2014debe garantizarse el debido proceso de las partes. En el presente asunto, ese derecho es relevante tambi\u00e9n, pues el actor sostiene en su tutela que el Tribunal Administrativo del Tolima lo vulner\u00f3, por una parte, al no tener en cuenta debidamente los elementos de juicio que indicaban que fue coaccionado para declarar contra s\u00ed mismo. Por otra parte, se debate si se desconoci\u00f3 dicha garant\u00eda al pasar por alto que otros procesados en la misma causa penal, tambi\u00e9n detenidos y posteriormente absueltos, recibieron un fallo favorable de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela no se interpuso contra otra sentencia de tutela o contra una decisi\u00f3n del proceso de nulidad por inconstitucionalidad53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala ahora realizar\u00e1 un examen de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias a partir de los defectos alegados en la acci\u00f3n por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia cuestionada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el examen de requisitos generales, la Sala pasar\u00e1 a verificar si hubo una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo del Tolima, como consecuencia de la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, ausencia de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). Sin embargo, antes de exponer en qu\u00e9 consisten las causales pertinentes para este caso y si alguna de ellas concurre, es necesario identificar cu\u00e1les hechos est\u00e1n probados en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, est\u00e1 suficientemente acreditado, por diferentes autoridades judiciales en distintos procesos penales y contencioso administrativos, que el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez fue coaccionado ileg\u00edtimamente por agentes del Gaula, en el a\u00f1o 2002, para obligarlo a declarar contra s\u00ed mismo y contra otros dentro de la investigaci\u00f3n penal por el secuestro del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez. A continuaci\u00f3n se retoma la s\u00edntesis de lo que obra en las diversas providencias judiciales hoy en firme que han examinado el trato que los servidores del Gaula le dieron al tutelante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, inicialmente, distintos documentos recogieron las declaraciones del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, desde el mes de octubre del a\u00f1o 2002, cuando ampli\u00f3 su indagatoria y se retract\u00f3 de manera consistente de lo que hab\u00eda declarado en la indagatoria de agosto anterior. En sus retractaciones, Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez manifest\u00f3 que los agentes del Gaula lo aprehendieron ilegalmente, lo amarraron de manos y pies, lo asfixiaron para forzarlo a declarar y, adem\u00e1s, lo conminaron a que declarara ante la Fiscal\u00eda en un sentido previamente determinado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el proceso penal contra algunos de los agentes del Gaula por el homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en su sentencia condenatoria de primera instancia, advirti\u00f3 que la supuesta cooperaci\u00f3n de Reyes \u00c1lvarez y Barrero S\u00e1nchez en las actuaciones del Gaula \u201cno obedeci\u00f3 a su voluntad sino, como lo dijera el Fiscal en la Resoluci\u00f3n acusatoria, a fuerzas extra\u00f1as\u201d55. En realidad, Reyes \u00c1lvarez y Barrero S\u00e1nchez se vieron coaccionados a intervenir en el presunto operativo de rescate del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez, a causa de su captura \u201ca todas luces irregular\u201d56 y de que, en forma tambi\u00e9n irregular, los llevaron a participar en \u00e9l, hasta cuando fue asesinado Reyes \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el Tribunal Administrativo del Tolima \u2013el mismo que decidi\u00f3 de forma desfavorable la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez\u2014hab\u00eda expedido una sentencia el 12 de septiembre de 2019, en el proceso de reparaci\u00f3n directa del se\u00f1or Marino Calder\u00f3n Ule, tambi\u00e9n involucrado en el proceso penal por el secuestro de Ramos Ram\u00edrez. El se\u00f1or Calder\u00f3n Ule fue detenido con base en las declaraciones que rindi\u00f3 en la indagatoria el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez. En esa decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Tolima no solo accedi\u00f3 a reparar el da\u00f1o ocasionado al se\u00f1or Calder\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de su libertad, sino que adem\u00e1s resolvi\u00f3 que las declaraciones rendidas por Barrero S\u00e1nchez en la indagatoria \u201cno constitu\u00edan ning\u00fan indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acci\u00f3n penal\u201d57, debido al procedimiento irregular que condujo a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior se extrae razonablemente que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez fue capturado de manera ilegal por los servidores del Gaula, luego irregularmente fue llevado a participar de un presunto operativo de rescate y averiguaci\u00f3n de responsables, en ese contexto se cometieron en contra suya y del se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes actos de violencia (el \u00faltimo termin\u00f3 muerto), y posteriormente los miembros del Gaula presionaron al hoy tutelante para ofrecer determinadas declaraciones ante la Fiscal\u00eda. Pese a lo cual, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo, en la sentencia del 23 de septiembre de 2021, contra la cual se dirigi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, que hubo una \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima al haberse auto incriminado\u201d58 ante el Gaula y en su indagatoria. Es decir, seg\u00fan la autoridad judicial accionada, la detenci\u00f3n preventiva que soport\u00f3 el accionante se le debe atribuir, exclusivamente, a las declaraciones que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez rindi\u00f3 en la investigaci\u00f3n penal bajo la coerci\u00f3n ileg\u00edtima que ejercieron en su contra algunos agentes del Gaula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Ley 600 de 2000, que regulaba dicho procedimiento penal, se requer\u00edan al menos \u201cdos indicios graves de responsabilidad\u201d59 de Barrero S\u00e1nchez para imponerle la detenci\u00f3n preventiva. Es cierto que el Tribunal Administrativo del Tolima tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda otro indicio, adem\u00e1s de las declaraciones de Barrero S\u00e1nchez, para que la Fiscal\u00eda le impusiera la detenci\u00f3n preventiva. Ese otro indicio proven\u00eda de una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica entre uno los implicados (Orteg\u00f3n Garc\u00eda) y una tercera persona, en la cual el implicado \u2013que result\u00f3 igualmente absuelto\u2014simplemente dec\u00eda que conoc\u00eda a Barrero S\u00e1nchez. Pero fuera de la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, los dem\u00e1s indicios los tom\u00f3 la Fiscal\u00eda de las declaraciones que Barrero ofreci\u00f3 bajo la fuerza de una coacci\u00f3n ileg\u00edtima. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el Tribunal expuso tales indicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cal analizar la resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2002, dictada dentro de la Radicaci\u00f3n No. 93.727, por medio de la cual la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, entre otros, de Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, [\u2026] se tiene que la Fiscal\u00eda contaba con serios indicios para afectarlo con la medida, puesto que ten\u00eda conocimiento que el implicado se hab\u00eda vinculado meses antes a la ocurrencia de los hechos, como tractorista en la hacienda de propiedad de la v\u00edctima de secuestro; adem\u00e1s el procesado inform\u00f3 al Gaula los pormenores del plagio, y espec\u00edficamente las circunstancias en que se plane\u00f3 indicando que se reun\u00edan en la tienda de videos de LUCHO ubicada en Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 informaci\u00f3n relativamente fiel a la realidad [\u2026]. Incluso manifest\u00f3 las intenciones de la banda en el sentido de secuestrar a otro cultivador de arroz de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces es pertinente concluir que la Fiscal\u00eda ten\u00eda en su poder los requisitos exigidos por el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Adem\u00e1s, que la resoluci\u00f3n que impuso medida de aseguramiento al se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero se sustent\u00f3 en otros indicios graves de responsabilidad, tales como i. el informe de polic\u00eda elaborado por los funcionarios del Gaula y ii. en la indagatoria del 28 de agosto de 2002, resumida en la sentencia penal absolutoria de primera instancia, es decir, no se encuentra acreditada la existencia del da\u00f1o, puesto que la parte actora no prob\u00f3 el nexo causal con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa que el informe de polic\u00eda emitido por el Gaula, sirvi\u00f3 para sustentar tanto la medida de aseguramiento como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2002, [\u2026], se denota que est\u00e1 fundamentada en el informe de polic\u00eda rendido por el Gaula Polic\u00eda Tolima, que puso a disposici\u00f3n a Ren\u00e9 Barrero y otro, el 27 de agosto de 2002. Es decir, se basa en informaci\u00f3n suministrada por este a los miembros del Gaula mientras estuvo recluido en sus instalaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia que funge como indicio de responsabilidad la interceptaci\u00f3n de llamadas entre ellas las de la se\u00f1ora Janet Yate Mart\u00ednez y el se\u00f1or Adolfo Orteg\u00f3n Garc\u00eda, en las que se menciona al se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero como conocido de este \u00faltimo\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte Constitucional, lo antes expuesto conduce a concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 no solo el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, sino tambi\u00e9n su derecho a la igualdad, al incurrir en al menos tres defectos: desconocimiento del precedente horizontal, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Si bien el accionante, en este caso, solo invoc\u00f3 expresamente su derecho al debido proceso y, de manera impl\u00edcita, \u00fanicamente le atribuy\u00f3 dos defectos a la providencia contencioso administrativa (desconocimiento del precedente horizontal y defecto f\u00e1ctico), lo cierto es que el juez constitucional en los procesos de tutela contra un tribunal cuenta con competencia para decidir extra petita. En virtud de esta facultad, una vez el actor identifica apropiadamente un asunto de relevancia constitucional, el juez de tutela puede clasificar esta realidad de acuerdo con las instituciones jur\u00eddicas aplicables y adecuarlo a defectos adicionales o distintos de los nombrados por aqu\u00e9l.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de tal atribuci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 c\u00f3mo el Tribunal demandado, primero, desconoci\u00f3 su precedente horizontal, en tanto en un proceso previo por los mismos hechos consider\u00f3 que las declaraciones rendidas bajo coacci\u00f3n por Barrero S\u00e1nchez no pod\u00edan ser fuente de indicios para imponer una detenci\u00f3n preventiva, pero en el del tutelante lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n opuesta. Segundo, al examinar si hubo privaci\u00f3n injusta de la libertad, la autoridad judicial accionada cometi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, ya que no les dio ning\u00fan efecto a los hallazgos judiciales de coacci\u00f3n contra Barrero S\u00e1nchez y, adem\u00e1s, se limit\u00f3 a revisar la legalidad de la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n, pero no valor\u00f3 si existi\u00f3 privaci\u00f3n injusta de la libertad por su prolongaci\u00f3n luego de la retractaci\u00f3n. Tercero, el Tribunal Administrativo infringi\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, ya que calific\u00f3 como culpa exclusiva de la v\u00edctima un supuesto en el cual esta fue obligada a declarar contra s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se desarrollan estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente horizontal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a \u201casegurar\u201d la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jur\u00eddica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces \u201cel deber de tratar expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta\u201d.62 El juez cuenta, desde luego, con autonom\u00eda para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-698 de 2004, la Corte Constitucional revis\u00f3 la decisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que se interpuso contra una providencia judicial. Esa es una de las sentencias m\u00e1s reiteradas en casos en los que se aduce un presunto desconocimiento del precedente horizontal, por lo cual es relevante exponerla con detalle. La accionante cuestionaba, entonces, un fallo ordinario por haberle vulnerado su derecho a la igualdad, en la medida en que resolvi\u00f3 su caso de manera distinta a otro, a pesar de que eran iguales: el suyo se decidi\u00f3 en forma adversa a sus intereses, mientras el de otra persona en la misma situaci\u00f3n obtuvo una resoluci\u00f3n favorable. La Corte Constitucional comprob\u00f3 que hubo un tratamiento distinto para casos iguales, pero que el de la peticionaria \u2013desfavorable\u2014hab\u00eda sido anterior al otro\u2014favorable\u2014, por lo cual este \u00faltimo no era \u201cprecedente horizontal\u201d.64 En ese contexto, explic\u00f3 las caracter\u00edsticas del precedente horizontal y el alcance del deber de respetarlo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el caso del\u00a0precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por s[\u00ed] mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho hab\u00eda seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de\u00a0independencia judicial exigidas\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez considera que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoci\u00f3 su precedente, ya que a \u00e9l le neg\u00f3 su demanda de reparaci\u00f3n, pero a otras personas tambi\u00e9n detenidas dentro del proceso penal por el secuestro del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez, a quienes la justicia penal igualmente absolvi\u00f3, s\u00ed les decidi\u00f3 de manera favorable sus pretensiones de reparaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la libertad. En concepto de esta Sala, en el presente proceso, el accionante ha justificado que tiene parcialmente la raz\u00f3n, en el sentido y por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proferirse la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que deneg\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, el 23 de septiembre de 2021, el Tribunal resolvi\u00f3 las demandas de reparaci\u00f3n de otras personas que tambi\u00e9n se vieron injustamente involucradas en el proceso penal por el secuestro del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez, dentro de ellas la formulada por el se\u00f1or Marino Calder\u00f3n Ule. En esta \u00faltima decisi\u00f3n referida el Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia del 12 de septiembre de 2019, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad que este soport\u00f3 como consecuencia de la detenci\u00f3n preventiva que se le impuso en la causa criminal antes citada. Varias cosas son relevantes de esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al se\u00f1or Calder\u00f3n Ule se le impuso la detenci\u00f3n preventiva con base en indicios derivados de tres fuentes de informaci\u00f3n: (i) en las declaraciones que dio el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez ante el Gaula, (ii) en la indagatoria que este rindi\u00f3, en la cual se auto incrimin\u00f3 e inculp\u00f3 a otros, y (iii) en un presunto reconocimiento en fila que hizo una persona.66 En la sentencia del 12 de septiembre de 2019, en el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule, el Tribunal del Tolima consider\u00f3 que las dos primeras fuentes de informaci\u00f3n citadas no eran bases leg\u00edtimas de indicios graves para imponer la libertad. En cambio, en el caso del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, no hizo el mismo juicio, sino que acept\u00f3 esos referentes informativos como generadores leg\u00edtimos de indicios graves contra el tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule, el Tribunal del Tolima consider\u00f3 que las declaraciones ofrecidas por Barrero S\u00e1nchez ante los agentes del Gaula no pod\u00edan usarse como indicios o generadoras de indicios, primero, porque estaban contenidas en informes de polic\u00eda judicial. Seg\u00fan el art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000, dichos informes carecen de valor probatorio y son meros criterios orientadores de la actividad probatoria. Segundo, lo que declar\u00f3 Barrero S\u00e1nchez ante los servidores del Gaula se vio afectado por la irregularidad de su retenci\u00f3n y tratamiento en poder de estos. Por otra parte, lo que manifest\u00f3 el ahora tutelante en su indagatoria del 28 de agosto de 2002 no pod\u00eda ser valorado tampoco como prueba, pues estuvo precedida de su aprehensi\u00f3n irregular, seguida de un operativo tambi\u00e9n ilegal de rescate y averiguaci\u00f3n de los hechos, y \u2013seg\u00fan el declarante\u2014 las incriminaciones que efectu\u00f3 fueron producto de coacciones y amenazas. El Tribunal dijo, sobre esto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional que pes\u00f3 en contra del se\u00f1or Marino Calder\u00f3n Ule (q.e.p.d) [\u2026] no pod\u00eda fundarse sobre las premisas de dar cr\u00e9dito a lo indicado en los referidos informes de conocimiento, que estuvieron basados en supuestas manifestaciones \u2018libres\u2019 y \u2018voluntarias\u2019 efectuadas por el [se\u00f1or] Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, sin haber realizado un filtro previo [\u2026] m\u00e1s aun cuando se tiene que las exposiciones o entrevistas vertidas en tales informes rendido por autoridades con funciones de polic\u00eda judicial no tiene[n] el car\u00e1cter de indicio, sino que es un criterio orientador de la investigaci\u00f3n, esto, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000 [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Aunado a que conforme con lo se\u00f1alado por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria [\u2026] con respecto a la labor adelantada por el Gaula- Regional Tolima [\u2026] se tiene que la misma fue adelantada de manera irregular y con desconocimiento del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, y en cuanto a las manifestaciones \u2018libres y voluntarias\u2019 efectuadas por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez tambi\u00e9n sindicado, dentro de la diligencia de indagatoria adelantada el 28 de agosto del a\u00f1o 2002, se tiene que \u00e9stas igualmente no constitu\u00edan ning\u00fan indicio o medio de prueba de responsabilidad dentro del sumario de la acci\u00f3n penal que se analiza, toda vez que [\u2026] la captura de \u00e9ste estuvo precedida de un procedimiento irregular e ilegal, por no contar con orden judicial previa, y que por el contrario, \u00e9ste fue sujeto de aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n por parte de los agentes del Gaula- Regional Ibagu\u00e9, quienes a mutuo propio [sic] decidieron adelantar un operativo para tratar de rescatar al secuestrado [\u2026] y adelantar entrevistas a quienes presuntamente estaban ligados a los hechos delictivos, usurpando la potestad atribuida exclusivamente a la Fiscal\u00eda [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se puede pasar por alto que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, posteriormente, en diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria [\u2026] y en audiencia p\u00fablica, se encarg\u00f3 de colocar en entre dicho lo manifestado en un principio e indic\u00f3 que los se\u00f1alamientos dirigidos en contra de Marino Calder\u00f3n Ule y otros, fueron producto de coacci\u00f3n, amenazas y tortura irrogada por los funcionarios del Gaula, desvirtu\u00e1ndose con esto el segundo presunto indicio que sirvi\u00f3 de soporte de la medida de aseguramiento impuesta\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que esas declaraciones ante el Gaula y en la indagatoria eran fuentes v\u00e1lidas de los indicios graves de su responsabilidad y por tanto justificaban la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Se trataba, evidentemente, de los mismos medios informativos apreciados en el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule, pero esta vez recibieron un tratamiento distinto. Primero, el informe de polic\u00eda judicial s\u00ed se acept\u00f3 como medio de prueba, y no solo como criterio orientador de la actividad probatoria. A lo manifestado por el ahora peticionario ante los agentes del Gaula no se le neg\u00f3 entonces valor como elemento de prueba por el hecho de ser un criterio orientador de la actividad probatoria, pero tampoco se lo priv\u00f3 de eficacia demostrativa por haber sido el resultado de una coacci\u00f3n irregular. Segundo, a lo expuesto por Barrero S\u00e1nchez en la indagatoria no se le objet\u00f3 el haber estado precedido de un procedimiento ilegal de captura, retenci\u00f3n, constre\u00f1imiento y presi\u00f3n. Es decir, el Tribunal Administrativo del Tolima no sigui\u00f3 su propio precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s, la Corte Constitucional no encuentra, dentro de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia cuestionada, una explicaci\u00f3n suficiente acerca de la diferencia que existe entre ambos casos, en lo relevante, o una argumentaci\u00f3n encaminada a apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En alguna parte de la providencia demandada, el Tribunal insinu\u00f3 que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez \u00a0\u201ces totalmente diferente\u201d a la de los dem\u00e1s individuos procesados con \u00e9l, \u201cdada su autoincriminaci\u00f3n\u201d68. Pero esa sola aseveraci\u00f3n no basta para justificar por qu\u00e9 las declaraciones coactivas auto incriminatorias contenidas en un informe de polic\u00eda judicial pueden tener valor probatorio contra uno mismo (contra Barrero S\u00e1nchez) y ninguno en contra de otros (contra Calder\u00f3n Ule). Tampoco es suficiente esa sola declaraci\u00f3n para explicar por qu\u00e9 la indagatoria, pese a ser resultado de una coacci\u00f3n ilegal, funciona como elemento de prueba en contra de uno mismo y no en contra de otras personas. No se explica entonces por qu\u00e9 en un caso \u2013el del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule\u2013 los medios informativos mencionados fueron despojados completamente de su efectividad probatoria, mientras que en otro \u2013en el del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez\u2013 se reivindicaron como instrumentos de prueba para detenerlo preventivamente. El Tribunal Administrativo del Tolima resolvi\u00f3 en sentidos distintos dos casos que eran iguales en este aspecto, sin justificar ese tratamiento diferenciado. Por tanto, el Tribunal demandado desconoci\u00f3 el precedente horizontal y, con ello, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y a la igualdad (CP arts 13 y 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es el primer motivo para dejar sin efectos la sentencia que dict\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de septiembre de 2021, en el caso del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, y para ordenarle que, al expedir un nuevo fallo, respete su propio precedente, en los t\u00e9rminos previamente expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico por no valorar e ignorar una realidad probatoria potencialmente determinante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica dispone que el debido proceso supone el derecho de la persona \u201ca presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra\u201d (CP art 29). Una vez la persona presente las pruebas o controvierta las que se formulen en su contra, la autoridad judicial a cargo de decidir el asunto cuenta con autonom\u00eda para valorarlas y desprender de ellas, conforme al ordenamiento, las consecuencias jur\u00eddicas correspondientes. Pero esta autonom\u00eda tambi\u00e9n tiene ciertos l\u00edmites, pues de lo contrario el derecho a presentar pruebas y a contradecir las que sean adversas a los intereses de la persona no tendr\u00eda sentido. Si cuando un sujeto presenta pruebas o alegaciones probatorias, la administraci\u00f3n de justicia pudiera decidir sin restricci\u00f3n alguna si valorarlas o no, o c\u00f3mo apreciarlas, entonces el derecho al debido proceso en materia probatoria ser\u00eda un mero enunciado constitucional sin fuerza normativa. Para evitar que ello ocurra, adem\u00e1s de otras categor\u00edas jur\u00eddicas aplicables en los procesos ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una doctrina acerca del defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico es un problema de las decisiones judiciales relacionado con asuntos probatorios, que presenta dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, ocasionada por omisiones del juez tales como: (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso,69 (ii) decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d70 o (iii) abstenerse de decretar pruebas de oficio, aun cuando estuviera legal o constitucionalmente obligado a hacerlo.71 El defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n positiva, originada en actuaciones positivas del juez, (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultaban determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n72 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez cuestion\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima por su \u201cfalta de diligencia\u201d en el \u201crecaudo y efectividad de la prueba\u201d74, pues a su juicio exist\u00edan evidencias suficientes de que fue coaccionado para declarar contra s\u00ed mismo, que obraban en el proceso o pod\u00edan ser recaudadas, y pese a ello la autoridad demandada no las tuvo en cuenta, debidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras evaluar el fallo demandado a la luz de estos reparos, la Corte Constitucional concluye que el accionante tiene raz\u00f3n, por los siguientes dos argumentos. En primer lugar, la autoridad judicial accionada no valor\u00f3, como era debido, los elementos de prueba que demostraban que el peticionario declar\u00f3 contra s\u00ed mismo mientras estaba sometido a una fuerza coactiva ileg\u00edtima. En segundo lugar, el Tribunal demandado se abstuvo por completo de apreciar las pruebas que mostraban que el accionante se retract\u00f3 muy temprano de sus declaraciones auto inculpatorias iniciales, a pesar de lo cual la Fiscal\u00eda no hizo ninguna diligencia encaminada a determinar la veracidad de lo declarado en la retractaci\u00f3n, en orden a definir si se prolongaba la detenci\u00f3n. En seguida se desarrollan las razones para concluir que, por lo anterior, hubo defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, el Tribunal del Tolima no tuvo en cuenta, como era debido, las reiteradas decisiones judiciales \u2013algunas de las cuales estaban en firme\u2014acerca de c\u00f3mo, en la investigaci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, los agentes del Gaula cometieron contra \u00e9l una cadena de abusos que lo obligaron a declarar contra s\u00ed mismo y contra otros. La autoridad judicial demandada contaba, en primer lugar, con las sentencias que absolvieron al ahora tutelante, en las cuales los jueces penales constataron las irregularidades cometidas contra \u00e9l y las declararon inequ\u00edvocamente como probadas. En segundo lugar, el demandante aport\u00f3 al proceso contencioso administrativo, tambi\u00e9n, la condena penal de primera instancia contra los agentes del Gaula, en la cual se document\u00f3 el procedimiento ilegal surtido respecto de Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas providencias son relevantes para examinar el defecto f\u00e1ctico, porque en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las providencias penales pueden contribuir a evidenciar los factores constitutivos de la responsabilidad, ya que configuran medios de prueba documentales. El Consejo de Estado expidi\u00f3 el 14 de septiembre de 2016 una sentencia emblem\u00e1tica sobre este punto, al decidir sobre la responsabilidad del Estado por la muerte violenta de Jaime Garz\u00f3n.75 En esa ocasi\u00f3n, el m\u00e1ximo tribunal de la justicia contencioso administrativa encontr\u00f3 probado que las autoridades estatales contribuyeron al asesinato de Jaime Garz\u00f3n, en una alianza con grupos al margen de la ley. En consecuencia, el Consejo de Estado declar\u00f3 la responsabilidad de la Naci\u00f3n por la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n grave a los derechos humanos. En ese contexto, la Secci\u00f3n Tercera de esa Corporaci\u00f3n les reconoci\u00f3 el valor probatorio de \u201cprueba documental\u201d a las providencias proferidas por los jueces penales que conocieron del proceso por la muerte de Jaime Garz\u00f3n y, por ende, las valor\u00f3 como bases probatorias que acreditaban la efectiva participaci\u00f3n de agentes del Estado en la ejecuci\u00f3n extrajudicial de la v\u00edctima. Expresamente, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, las providencias penales del proceso penal en el cual result\u00f3 absuelto el actor constitu\u00edan pruebas documentales de la serie de irregularidades y atropellos cometidos en su contra. Tambi\u00e9n era una prueba documental, convergente con las sentencias penales que absolvieron al se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez, la condena penal impuesta en primera instancia contra los agentes del Gaula. Si a esas pruebas se le suma la providencia de reparaci\u00f3n que expidi\u00f3 el mismo Tribunal Administrativo del Tolima en el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule, se obtiene indudablemente una serie de bases probatorias y jurisprudenciales suficientes para concluir que el ahora tutelante fue obligado a declarar contra s\u00ed mismo en el proceso penal. Pese a ello, la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 separarse por completo de los hechos debidamente probados, y de hecho fall\u00f3 en contra de la evidencia probatoria, cuando sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel informe de polic\u00eda emitido por el Gaula, sirvi\u00f3 para sustentar tanto la medida de aseguramiento como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (\u2026) En tal sentido, se evidencia la culpa exclusiva de la v\u00edctima al haberse auto incriminado el hoy demandante, dejando grandes dudas sobre su efectiva participaci\u00f3n en el secuestro del se\u00f1or Luis Felipe Ramos Ram\u00edrez, lo que brindaba sustento al ente acusador para imponerle la medida de aseguramiento\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no pod\u00eda privar a ese hecho de cualquier eficacia, dentro de su razonamiento jur\u00eddico, pues esa deficiencia objetiva lo llev\u00f3 a concluir que el Estado se encontraba exonerado de responsabilidad por \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima al haberse auto incriminado\u201d, aun cuando esa conclusi\u00f3n evidentemente se apartaba de los hechos debidamente probados en el proceso contencioso administrativo. Como antes se dijo, ya exist\u00eda un precedente horizontal, procedente de la soluci\u00f3n del caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule, en virtud del cual las declaraciones que rindi\u00f3 el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez ante los servidores del Gaula no eran medios de prueba porque ten\u00edan exclusivamente la calidad de criterios orientadores de la actividad probatoria y fueron fruto de una fuerza coactiva ilegal. Y aunque la declaraci\u00f3n de indagatoria que ofreci\u00f3 el accionante s\u00ed pod\u00eda tener la entidad de un medio de prueba, lo cierto es que por ser resultado de la coacci\u00f3n ileg\u00edtima cometida en su contra, el propio Tribunal Administrativo del Tolima decidi\u00f3 excluirla del acervo probatorio en el proceso de reparaci\u00f3n directa que inici\u00f3 el se\u00f1or Calder\u00f3n Ule, en tanto fue obtenida con violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior muestra que el Tribunal Administrativo del Tolima no pod\u00eda simplemente ignorar o no valorar, debidamente, las sentencias que demostraban las irregularidades en las que incurrieron los funcionarios del Gaula en el tratamiento del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez antes y durante su indagatoria. Estas providencias eran pruebas documentales en el proceso de reparaci\u00f3n directa y en principio conduc\u00edan a excluir las declaraciones auto incriminatorias que el tutelante rindi\u00f3 ante los agentes de la Polic\u00eda Nacional y ante la Fiscal\u00eda en la indagatoria, por haber sido conseguidas mediante coacci\u00f3n ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el actor manifest\u00f3, en las ampliaciones de su indagatoria, que los agentes del Gaula lo coaccionaron mediante tortura para auto incriminarse, los elementos de juicio que obraban en el proceso contencioso administrativo solo probaban de manera irrefutable que existi\u00f3 una coacci\u00f3n ileg\u00edtima para incriminarse a s\u00ed mismo y a otros, pero no que esta coerci\u00f3n se hubiese logrado por medio de tortura, pues la justicia penal precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra los agentes del Gaula por este delito. Aun as\u00ed, las pruebas documentales no pod\u00edan entonces dejar de valorarse, debidamente, porque implicaban que las declaraciones contra s\u00ed mismo que suministr\u00f3 el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez ante el Gaula y en su indagatoria deb\u00edan excluirse, por haberse obtenido mediante la fuerza coactiva ileg\u00edtimamente ejercida por agentes estatales (CP art 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo del Tolima omiti\u00f3 por completo examinar otro hecho debidamente demostrado en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Dentro del procedimiento contencioso administrativo se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez declar\u00f3 contra s\u00ed mismo en la indagatoria que rindi\u00f3 en el mes de agosto de 2002. No obstante, desde el mes de octubre de 2002, la Fiscal\u00eda ya contaba con las retractaciones del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez, en las cuales mencionaba \u2013en una narraci\u00f3n coherente\u2014que hab\u00eda sido v\u00edctima de una posible tortura, de malos tratos y actos coercitivos cometidos en su contra por miembros del Gaula para obligarlo a auto inculparse y a incriminar a otras personas. En este proceso de tutela se registra adem\u00e1s que, tras tener conocimiento de esas declaraciones, la Fiscal\u00eda se abstuvo de adelantar incluso una m\u00ednima averiguaci\u00f3n, dentro de su debida diligencia, para definir si se deb\u00eda prolongar la medida de aseguramiento. En vez de eso, la Fiscal\u00eda mantuvo la detenci\u00f3n preventiva, despu\u00e9s de las retractaciones, durante cerca de 27 meses m\u00e1s, hasta diciembre del a\u00f1o 2004, con lo cual dej\u00f3 al accionante privado de su libertad por un total de 28 meses y 4 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Tolima deb\u00eda entonces examinar la responsabilidad por la privaci\u00f3n injusta de la libertad no solo con base en lo que hizo la Fiscal\u00eda al imponerle la detenci\u00f3n preventiva, en la resoluci\u00f3n de septiembre de 2002, sino tambi\u00e9n con fundamento en lo que omiti\u00f3 hacer la Fiscal\u00eda despu\u00e9s de que el accionante se retractara \u2013en una narraci\u00f3n coherente\u2014de lo declarado en la indagatoria. Desde luego, la autoridad judicial demandada detentaba la autonom\u00eda para determinar si esta \u00faltima actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, de preservar la medida de aseguramiento despu\u00e9s de las retractaciones, sin adelantar ninguna indagaci\u00f3n orientada a determinar si la indagatoria se hizo bajo una fuerza coactiva ileg\u00edtima, condujo a una privaci\u00f3n injusta de la libertad atribuible a ese organismo. Sin embargo, lo que resulta inconstitucional es ignorar completamente esa realidad de la investigaci\u00f3n penal, que estaba suficientemente probada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos por privaci\u00f3n injusta de la libertad de una persona, el momento de la imposici\u00f3n inicial de la medida de aseguramiento intramural no es el \u00fanico relevante. La LEAJ establece que \u201c[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d (art 68). Como se observa, el legislador estatutario no circunscribe la reparaci\u00f3n estatal por privaci\u00f3n de la libertad \u00fanicamente a los supuestos en los que exista responsabilidad por la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n, sino que el Estado puede responder incluso si la medida privativa de la libertad se impuso debidamente, pero su mantenimiento o prolongaci\u00f3n fueron arbitrarias.78 M\u00e1s a\u00fan, cuando revis\u00f3 el proyecto que se convirti\u00f3 en Ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte Constitucional tampoco restringi\u00f3 las condenas contra el Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad a las hip\u00f3tesis de indebida imposici\u00f3n. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente, acerca de la procedencia de esta clase de reparaci\u00f3n estatal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d.79\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, en este caso, el an\u00e1lisis de la privaci\u00f3n injusta de la libertad no pod\u00eda contraerse exclusivamente a evaluar la legalidad de la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n. Tambi\u00e9n deb\u00eda evaluar si la continuaci\u00f3n de la medida privativa de la libertad, despu\u00e9s de que el tutelante se retractara y expusiera los abusos a los cuales lo sometieron los agentes del Gaula para obligarlo a auto incriminarse, constituyeron una forma de privaci\u00f3n injusta de la libertad imputable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cumplir los requisitos antes citados. No valorar este hecho dentro del proceso, a pesar de que se hallaba debidamente acreditado que sucedi\u00f3, constituy\u00f3 otra forma de defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 \u201ca toda clase de actuaciones judiciales\u201d (CP art 29). En virtud suya, toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino \u201cconforme a leyes\u201d (CP art 29). Este derecho implica que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, el cual incluye no solo las leyes sino tambi\u00e9n, desde luego, la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d (CP art 4). Una autoridad judicial vulnera directamente la Constituci\u00f3n cuando (i) se abstiene de analizar si inaplica una norma manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n, pese a que alguna de las partes en el proceso solicit\u00f3 no aplicarla;80 (ii) adopta una interpretaci\u00f3n que resulta inconstitucional;81 o (iii) deja de aplicar debidamente un derecho fundamental82. En este caso, como pasa a mostrarse, el Tribunal Administrativo del Tolima interpret\u00f3 una norma legal en un sentido inconstitucional y, al hacerlo, dej\u00f3 de aplicar un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1031 de 2001, la Corte Constitucional tom\u00f3 una de las decisiones m\u00e1s relevantes para esta especie de defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, que merece destacarse no solo debido a su car\u00e1cter fundador, sino adem\u00e1s a que ha sido luego reiterada en numerosas ocasiones. En esa oportunidad, una norma legislativa preve\u00eda un beneficio penal para quien colaborara con la justicia. La disposici\u00f3n no condicionaba dicho beneficio a que esa colaboraci\u00f3n se prestara solo dentro del proceso penal, con lo cual por su configuraci\u00f3n tambi\u00e9n admit\u00eda ofrec\u00e9rselo a quien cooperara con la justicia por fuera de \u00e9l. Los jueces penales interpretaron, sin embargo, que solo pod\u00eda otorgarse el beneficio por la cooperaci\u00f3n intraprocesal. La Corte Constitucional protegi\u00f3 el debido proceso, tras verificar que los jueces ordinarios tomaron sus decisiones sobre la base de una interpretaci\u00f3n inconstitucional de una norma legislativa. Para resolver el caso, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La norma en cuesti\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de que la colaboraci\u00f3n se preste dentro de un proceso penal. [\u2026] Existiendo la posibilidad de una segunda interpretaci\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo ha de seleccionarse aquella compatible con la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la interpretaci\u00f3n que acogen los funcionarios judiciales mencionados (la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunci\u00f3 al respecto), si bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no pod\u00eda ser acogida por el tribunal demandado\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tiene raz\u00f3n al Tribunal administrativo del Tolima en la sentencia del 23 de septiembre de 2021, cuando aduce que para la procedencia de la responsabilidad del Estado frente a la privaci\u00f3n preventiva de la libertad no existe un r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n constitucional definido, sino que le corresponde al administrador de justicia encausarla84. Pero el juez contencioso administrativo debe hacer esto dentro de ciertos l\u00edmites. En efecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en sentencia SU 072 de 201885 dos premisas en materia de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad: (i) que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constataci\u00f3n de tres elementos: el da\u00f1o, la antijuridicidad de este y su atribuci\u00f3n a una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal (nexo de imputaci\u00f3n); y (ii) que el art\u00edculo 90 superior no define un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, pero impone considerar si la decisi\u00f3n adoptada se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En virtud de esta jurisprudencia, cuando el procesado que ha sido detenido es posteriormente absuelto por el in dubio pro reo, la responsabilidad no puede ser objetiva:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c105. Esta Corporaci\u00f3n comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado \u2013el hecho no existi\u00f3 o la conducta era objetivamente at\u00edpica- es posible predicar que la decisi\u00f3n de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo en el entendido de que\u00a0el da\u00f1o antijur\u00eddico se demuestra sin mayores esfuerzos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en las dem\u00e1s eventualidades que pueden presentarse en un juicio de car\u00e1cter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastar\u00eda con revisar la conducta de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva \u2013el procesado no cometi\u00f3 la conducta y la aplicaci\u00f3n del\u00a0in dubio pro reo-\u00a0exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima al esclarecer si la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Barrero fue injusta, se abstuvo de aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva del Estado, en lo cual acogi\u00f3 el precedente constitucional, por cuanto la absoluci\u00f3n del hoy tutelante se dio por el principio de in dubio pro reo. La autoridad judicial accionada hizo bien, entonces, al preguntarse si existi\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima. Pero se apart\u00f3 de la Constituci\u00f3n al responder este interrogante. La decisi\u00f3n sostuvo que s\u00ed hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima, solo porque el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero se auto incrimin\u00f3, en sus declaraciones ante el Gaula y en la indagatoria ante la Fiscal\u00eda. De este modo ignor\u00f3 el Tribunal por completo la existencia de la retractaci\u00f3n que sobre la declaraci\u00f3n de auto incriminaci\u00f3n efect\u00fao el se\u00f1or Barrero dentro del mismo proceso penal, al igual que las circunstancias de coacci\u00f3n ileg\u00edtima que antecedieron la imposici\u00f3n de la medida de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 23 de septiembre de 2021, desconoci\u00f3 de manera directa la Constituci\u00f3n, ya que ofreci\u00f3 una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma legal que consagra, como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, la \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d. En efecto, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ), dispone que el Estado debe responder por la privaci\u00f3n injusta de la libertad que le sea imputable (LEAJ arts 65 y 68), excepto cuando el da\u00f1o se haya \u201cdebido a culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, lo cual sucede en los eventos en que \u00e9sta haya \u201cactuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley\u201d (LEAJ art 70). Si la justicia contencioso administrativa interpreta de una forma contraria a la Constituci\u00f3n esa causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado, entonces comete un defecto susceptible de violar el derecho fundamental de las personas al debido proceso, lo cual justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional.87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La culpa exclusiva de la v\u00edctima, en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, implica la concurrencia de \u201cculpa grave o dolo\u201d en la v\u00edctima (LEAJ art 70). La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para interpretar las nociones de culpa grave y dolo, en este contexto, es posible orientarse por el sentido que les atribuye a estos t\u00e9rminos el C\u00f3digo Civil.88 Eso quiere decir que obra con culpa grave quien, en su conducta procesal, no se comporta ni siquiera \u201ccon aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios\u201d, y con dolo act\u00faa aquel cuya \u201cintenci\u00f3n positiva\u201d, con miras al proceso, es \u201cinferir injuria a la persona o propiedad de otro\u201d (C\u00f3digo Civil art 63). Eventualmente, entonces, declaraciones de auto incriminaci\u00f3n o contradictorias, que libre y voluntariamente rinda una persona en la investigaci\u00f3n penal, pueden constituir una base para atribuirle la culpa exclusiva de su posterior privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en este caso el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez ofreci\u00f3 declaraciones adversas a sus intereses y a los de otras personas, a causa de la coerci\u00f3n ileg\u00edtima que ejercieron contra \u00e9l agentes del Gaula. Por haber declarado mientras estaba sometido a una fuerza coactiva ileg\u00edtima, debidamente probada y acreditada por distintas autoridades judiciales, no es posible encontrar en sus declaraciones expresiones de un actuar gravemente culposo o doloso, en el sentido antes expuesto. Un presupuesto indispensable para concluir que en determinado da\u00f1o hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima, es que esta hubiera obrado con autonom\u00eda, con libertad de acci\u00f3n, con el dominio individual suficiente sobre sus actos. Para actuar con culpa grave o dolo, en este contexto, es por tanto necesario tener libertad de acci\u00f3n, pues es esta la que faculta al individuo para elegir, entre diferentes alternativas de conducta, la actuaci\u00f3n gravemente negligente o la intenci\u00f3n deliberada de causar da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asumir que puede haber culpa exclusiva de la v\u00edctima, en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado, por las declaraciones que aquella brind\u00f3 mientras estaba sometida a una fuerza coactiva ileg\u00edtima que le prescrib\u00eda qu\u00e9 declarar, es desconocer su dignidad humana (CP art 1). En un Estado constitucional, la dignidad de la persona implica que no se la puede hacer responsable sino de sus propias acciones u omisiones aut\u00f3nomas. En consecuencia, se justifica atribuirle a la v\u00edctima de un da\u00f1o, la responsabilidad de su propia privaci\u00f3n de la libertad, cuando de forma aut\u00f3noma contribuy\u00f3 con culpa grave o dolo a que las autoridades tomaran esa decisi\u00f3n (LEAJ art 70). Por ende, para interpretar el art\u00edculo 70 de la LEAJ en un sentido ajustado a la Constituci\u00f3n, el actuar doloso o gravemente culposo debe predicarse s\u00f3lo de la persona que haya tenido la posibilidad real de actuar de otra manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer las declaraciones del se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez como expresiones de su culpa exclusiva vulnera, adem\u00e1s, directamente su derecho fundamental a no \u201cser obligado a declarar contra s\u00ed mismo\u201d (CP art 33). Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se encuentra prevista en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art 8.2.g) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (14.3.g). La implicaci\u00f3n normativa del reconocimiento de este derecho fundamental es no solo que las personas no deben ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas, sino que cuando ileg\u00edtimamente lo sean, y en tal virtud sufran otros da\u00f1os, estos no se les pueden imputar como si fueran su responsabilidad. Proceder en contrav\u00eda de ello representa un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, en la medida en que equivale a la no aplicaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, una segunda raz\u00f3n para conceder el amparo, y dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, es que interpret\u00f3 de manera inconstitucional el art\u00edculo 70 de la LEAJ, que regula la culpa exclusiva de la v\u00edctima, y al hacerlo dej\u00f3 de aplicar el derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo (CP arts 33 y 93; conc. CADH art 8.2g y PIDCP art 14.3g). En consecuencia, cuando el Tribunal Administrativo demandado vuelva a fallar, deber\u00e1 hacerlo sin se\u00f1alar que el da\u00f1o se debe a la culpa exclusiva de la v\u00edctima por las declaraciones auto incriminatorias que rindi\u00f3 ante los agentes del Gaula y en su indagatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 23 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima vulner\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez (CP arts 13 y 29). El Tribunal demandado incurri\u00f3 en tres clases de defectos. Primero, la autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente horizontal, ya que decidi\u00f3 dos casos similares por los mismos hechos, con una valoraci\u00f3n diferente e injustificada acerca del valor probatorio de las declaraciones que rindi\u00f3 el se\u00f1or Barrero S\u00e1nchez ante el Gaula y en su indagatoria. Segundo, el Tribunal Administrativo desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, pues interpret\u00f3 en un sentido inconstitucional la regulaci\u00f3n sobre la culpa exclusiva de la v\u00edctima y no aplic\u00f3 el derecho fundamental a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. Tercero, el demandado cometi\u00f3 dos defectos f\u00e1cticos, ya que dej\u00f3 de valorar, como era debido, las pruebas que evidenciaban que el actor fue obligado a declarar contra s\u00ed mismo, y las que demostraban que la Fiscal\u00eda \u2013sin la m\u00ednima averiguaci\u00f3n\u2014dej\u00f3 que continuara la detenci\u00f3n del accionante despu\u00e9s de que este declarara que fue v\u00edctima de abusos para forzarlo a auto incriminarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la providencia demandada y le ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Tolima que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes vuelva a fallar el medio de control por reparaci\u00f3n directa, sin incurrir en los defectos previamente identificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de mayo de 2021 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y neg\u00f3 el amparo, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez en contra de la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, vuelva a fallar el medio de control por reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin incurrir en los defectos previamente identificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El asunto del documento es: \u201cDejando a Disposici\u00f3n 2 personas y elementos. Ref. Radicaci\u00f3n 93-727 delito SECUESTRO EXTORSIVO Y HURTO\u201d Expediente digital archivo pdf \u201c001CUADERNOPRINCIPALTOMOI\u201d p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. Tambi\u00e9n presentaron un informe en el que narraron lo que les cont\u00f3 Ren\u00e9 Barrero S\u00e1nchez sobre los preparativos del secuestro y la forma como muri\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Calificaci\u00f3n en m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia P\u00e1gina 53. Se cita tambi\u00e9n en la sentencia absolutoria p\u00e1gina 162. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las declaraciones del se\u00f1or Ren\u00e9 en diligencia indagatoria son relatadas en la sentencia del 11 de julio de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en la cual se condena a V\u00edctor Hugo D\u00edaz y Luis Fernando Guillen como coautores del delito de homicidio agravado seg\u00fan los hechos acaecidos el 26 y amanecer del 27 de agosto de 2002 en el Municipio de Purificaci\u00f3n Tolima, siendo v\u00edctima Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez. P\u00e1ginas 25-36. \u00a0<\/p>\n<p>5 Resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero del 05 de septiembre de 2002. P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00cddem. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las mencionadas declaraciones del se\u00f1or Ren\u00e9 en diligencia indagatoria son relatadas en la sentencia del 11 de julio de 2013 del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en la cual se conden\u00f3 a los agentes del Gaula V\u00edctor Hugo D\u00edaz y Luis Fernando Guillen como coautores del delito de homicidio agravado seg\u00fan los hechos ocurridos el 26 y 27 de agosto de 2002 en el municipio de Purificaci\u00f3n, Tolima, de los cuales fue v\u00edctima Jos\u00e9 Henry Reyes \u00c1lvarez. Dicha decisi\u00f3n judicial fue allegada al proceso de reparaci\u00f3n directa y obra en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. P\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>11 Calificaci\u00f3n en m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia P\u00e1gina 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia absolutoria de primera instancia del 30 de diciembre de 2004. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia. P\u00e1gina 166 &#8211; 182. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia. P\u00e1gina 199 a 237. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia absolutoria de primera instancia del 30 de diciembre de 2004. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia. P\u00e1gina 166 &#8211; 182. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia. P\u00e1gina 199 a 237. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia. P\u00e1gina 199 a 237. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP3990-2022. Radicaci\u00f3n 58141. Acta 279 del 30 de noviembre de 2022. MP. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 12 de septiembre de 2019, en el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule. Expediente Digital Anexos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. En este punto el Tribunal hizo referencia al art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Proceso radicado con el No. 7300133330006201400. \u00a0<\/p>\n<p>26 El Juez consider\u00f3 inexplicable que los agentes del Gaula le dieran al se\u00f1or Barrero detalles minuciosos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, para que \u00e9ste las replicara en su diligencia de indagatoria. Por lo cual, concluy\u00f3 que el accionante hab\u00eda mentido en su retractaci\u00f3n por miedo a sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n (a los cuales delat\u00f3) y no por la actuaci\u00f3n irregular de los agentes del Gaula. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9. P\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito de apelaci\u00f3n suscrito por el apoderado del se\u00f1or Ren\u00e9 en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Radicado el 10 de marzo de 2020. Expediente Digital Anexos a la acci\u00f3n de tutela, p 59- 69. En sus propias palabras: \u201c[d]ebo indicar que por los hechos irregulares realizados por los miembros del Gaula Ibagu\u00e9 que participaron en el operativo que condujo a la captura del se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero y que fueron encabezados por el se\u00f1or oficial V\u00edctor Hugo D\u00edaz y el sub oficial Luis Fernando Soto Guillen , ya se profiri\u00f3 en contra de los mismos sentencias de primera y segunda instancia por el delito de homicidio doloso (\u2026), que si bien no pusimos en conocimiento en el libelo de la demanda, obedeci\u00f3 a que nos dimos cuenta de ello tiempo despu\u00e9s de haber impetrado esta acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, pero que considero vale la pena mencionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. P\u00e1ginas 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de tutela, hecho primero, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero. P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de primera instancia dentro del proceso penal por el delito de homicidio doloso contra V\u00edctor Hugo D\u00edas Orjuela y Luis Fernando Soto Guillen proferida por el Juzgado Primero penal del circuito del Espinal el 11 de julio de 2013. P\u00e1ginas 36 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decisiones previamente referidas en los hechos 14 y 15 de esta providencia, allegadas en sede de reparaci\u00f3n directa por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta actuaci\u00f3n procesal, el Tribunal Administrativo del Tolima concluy\u00f3 que: \u201cno hay duda de que la privaci\u00f3n de la libertad que padeci\u00f3 el se\u00f1or Adolfo Orteg\u00f3n Garc\u00eda, en cumplimiento de las \u00f3rdenes .de captura N&#8217; 0409574 del 26 de septiembre de 2002 y la N\u00b0 0411243 del 21 de julio de 2003, deviene en injusta, habida consideraci\u00f3n que el proceso culmin\u00f3 con sentencia absolutoria, al no haberse demostrado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del aludido procesado en la comisi\u00f3n de la conducta punible que les fuera imputada por la Fiscal\u00eda &#8216;General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero. P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>39 La acci\u00f3n de tutela se admiti\u00f3 mediante auto del 8 de abril de 2022, en el cual se orden\u00f3 notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, como demandados. Tambi\u00e9n se vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Iv\u00e1n Ren\u00e9 Barrero Zamora, Lucrecia e Ismael S\u00e1nchez, Elizabeth Zamora Rivera, Luis Enrique Barrero Hern\u00e1ndez, Sigifredo, Luis Alfonso y Bellanire Barrero S\u00e1nchez y a la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional), a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como terceros interesados, para que dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia del 14 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. P\u00e1gina 23. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. P\u00e1ginas 19-20 . \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Esto con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimaci\u00f3n para el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esta norma, la tutela puede ser presentada (i) por la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales directamente; (ii) por la persona afectada, a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por persona afectada, por medio de su apoderado; (iv) por un agente oficioso de la persona afectada, y (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, directamente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias: T-342 de 2022, decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de amparo contra providencia judicial proferida en proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, en la cual la Corte consider\u00f3 razonable el t\u00e9rmino de cinco (5) meses y veinticuatro (24) d\u00edas para interponer la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial acusada. T-044 de 2022 y SU-312 de 2020 decisiones de revisi\u00f3n en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa por ejecuci\u00f3n extrajudicial, en las cual se estim\u00f3 razonable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pasados 6 meses de proferida la decisi\u00f3n judicial controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>44 T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 2 del art\u00edculo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificaci\u00f3n se entiende surtida dos d\u00edas despu\u00e9s, a saber, el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o. En consecuencia, quedo\u0301 ejecutoriada el 8 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias: T-342 de 2022, decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de amparo contra providencia judicial proferida en proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, en la cual la Corte consider\u00f3 razonable el t\u00e9rmino de cinco (5) meses y veinticuatro (24) d\u00edas para interponer la acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial acusada. T-044 de 2022 y SU-312 de 2020 decisiones de revisi\u00f3n en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa por ejecuci\u00f3n extrajudicial, en las cual se estim\u00f3 razonable la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pasados 6 meses de proferida la decisi\u00f3n judicial controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-590 de 2005: \u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 C-590 de 2005. Ver cita 49. Sobre este requisito estableci\u00f3 la subregla que es necesario que el tutelante tenga \u201cclaridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver escrito de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Radicado el 10 de marzo de 2020. Expediente digital \u201c004CUADERNOPRINCIPALTOMOII.pdf\u201d. P\u00e1ginas 429 -443. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver escrito de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Radicado el 10 de marzo de 2020. Expediente digital \u201c004CUADERNOPRINCIPALTOMOII.pdf\u201d. P\u00e1ginas 429 -443. \u00a0<\/p>\n<p>50De conformidad con los art\u00edculos 242, 243 y 243A del CPACA, contra las sentencias que dicta un tribunal administrativo en segunda instancia no proceden los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 250 del CPACA dispone las siguientes causales: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 256 y ss del CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-590 de 2005. Ver cita 49. Respecto a que no sea procedente tutela contra tutela la Corte precis\u00f3 que ello es necesario por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2012. Cuaderno principal Tomo I del expediente de reparaci\u00f3n directa en primera instancia. P\u00e1gina 199 a 237. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia de primera instancia dentro del proceso penal por el delito de homicidio doloso contra V\u00edctor Hugo D\u00edaz Orjuela y Luis Fernando Soto Guillen proferida por el Juzgado Primero penal del circuito del Espinal el 11 de julio de 2013. P\u00e1ginas 23 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre las facultades del juez constitucional para decidir extra petita puede verse la sentencia SU-201 de 2021, en la cual esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la solicitud de amparo, la actora identific\u00f3 debidamente un problema de derechos fundamentales, pero no se\u00f1al\u00f3 de manera expresa o nominal cu\u00e1l era el defecto de la providencia judicial. Pese a ello, la Corte encontr\u00f3 que la identificaci\u00f3n del problema de derechos fundamentales habilitaba al juez constitucional para hacer un an\u00e1lisis integral del asunto identificado, conforme a las instituciones de derecho constitucional aplicable: \u201cuna vez la parte accionante acredite la existencia de una controversia\u00a0iusfundamental\u00a0en relaci\u00f3n con la providencia judicial que cuestiona a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, el juez debe analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado para garantizar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales que puedan estar comprometidos. [\u2026] el juez constitucional cuenta con la facultad de encausar la acci\u00f3n de tutela con el fin de interpretar y adecuar los hechos a las instituciones jur\u00eddicas aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-836 de 2001. En esa ocasi\u00f3n, al conocer la demanda contra una norma legal que autorizaba a los jueces a aplicar la \u201cdoctrina probable\u201d derivada de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma, pero se\u00f1al\u00f3 que, en determinadas circunstancias, la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre es vinculante, como cuando los casos son iguales en lo relevante. Por ello, condicion\u00f3 la exequibilidad del precepto a que se entendiera que \u201cal apartarse de la doctrina probable\u201d, los jueces \u201cest\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-698 de 2004. Pese a que, en ese caso, la Corte no encontr\u00f3 probado un desconocimiento del precedente horizontal, s\u00ed hall\u00f3 una violaci\u00f3n del precedente vertical, pues la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda resuelto casos iguales a ese, en un sentido favorable a personas como la accionante. Se\u00f1al\u00f3: \u201cel Tribunal, en la sentencia del 23 de junio, no tuvo en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le permite a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar, que existe entonces una v\u00eda de hecho y por consiguiente la\u00a0vulneraci\u00f3n del principio de\u00a0igualdad en este caso, teniendo en cuenta que no se refut\u00f3 expresamente ese precedente del superior funcional, ni se\u00a0fundament\u00f3 con claridad el por qu\u00e9 de la separaci\u00f3n y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem. Esta sentencia se ha reiterado en muchas ocasiones. Recientemente, por ejemplo, en la sentencia SU-257 de 2021, al descartar la ocurrencia de un desconocimiento del precedente horizontal del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 12 de septiembre de 2019, en el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule: \u201cla Sala encuentra probado que la privaci\u00f3n de la libertad padecida por el se\u00f1or MARINO CALDER\u00d3N ULE (q.e.p.d) estuvo soportada en: i) los informes de conocimiento de fecha 26 y 27 de agosto de 2002 presentados por el Gaula Regional \u2014 Tolima, ii) la diligencia de indagatoria rendida por el procesado RENE BARRERO S\u00c1NCHEZ el 28 de agosto de 2002, y iii) el &#8220;presunto&#8221; se\u00f1alamiento en reconocimiento en fila de personal efectuado por la se\u00f1ora MARIA ROSA TOVAR REINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Tribunal Administrativo del Tolima. Sentencia del 12 de septiembre de 2019, en el caso del se\u00f1or Calder\u00f3n Ule. Expediente Digital Anexos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-442 de 1994, la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente. Luego se ha reiterado en numerosas oportunidades. Por ejemplo, ver las sentencias SU-454 de 2016 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 V\u00e9ase la citada sentencia C-590 de 2005: se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-417 de 2008. En ese caso, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencia judiciales en las cuales se ve\u00edan desfavorecidos sus intereses, a causa precisamente de que los jueces omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley y obligados por los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 En la sentencia SU-159 de 2002, la Corporaci\u00f3n no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-1082 de 2007. En esa oportunidad, prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era conducente, seg\u00fan la ley, para probar ese hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Ren\u00e9 Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>75 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A. Consejero Ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Bogot\u00e1. Radicaci\u00f3n: 25000232600020010182502. Expediente: 34.349. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem. P\u00e1gina 33. En la sentencia T- 237 de 2017, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 esa postura del Consejo de Estado como relevante para analizar el defecto f\u00e1ctico de las providencias contencioso administrativas sobre reparaci\u00f3n extracontractual del Estado. En esa decisi\u00f3n, fall\u00f3 favorablemente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra una sentencia de responsabilidad estatal, por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de una persona. En la revisi\u00f3n del amparo, la Corte concluy\u00f3 que la justicia hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico y, en ese contexto, mencion\u00f3 la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el car\u00e1cter de prueba documental de los fallos penales. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, adem\u00e1s, se\u00f1alan inequ\u00edvocamente que nadie debe ser sometido a detenci\u00f3n ilegal o arbitraria. Es decir, proh\u00edben por una parte la detenci\u00f3n ilegal y, por otra, la detenci\u00f3n legal pero arbitraria, como dos prescripciones diferentes. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos estatuye que \u201cNadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u201d (art 9.1). La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u201c2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u201d (art 7). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-037 de 1996, revisi\u00f3n del art\u00edculo 68 del entonces proyecto de LEAJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-522 de 2001. En ese caso, la Corte hall\u00f3 que un juez desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, cuando aplic\u00f3, sin examinar su constitucionalidad, una norma igual -en lo relevante\u2014a otra que se hab\u00eda declarado inexequible. El defecto, dijo la Corporaci\u00f3n, consisti\u00f3 en \u201cfundar su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n, omitiendo de manera absoluta, a pesar de que fue pedido por el abogado defensor, analizar su compatibilidad con la Carta y su aplicabilidad en el caso concreto\u201d. Este entendimiento del defecto se reiter\u00f3 en las sentencias SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-1031 de 2001. All\u00ed, la Corte consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la Constituci\u00f3n, en la medida en que optaron por una interpretaci\u00f3n de una norma legal, que perjudicaba los derechos del accionante, pese a que hab\u00eda otra que no lo hac\u00eda: \u201cla interpretaci\u00f3n que acogen los funcionarios judiciales mencionados [\u2026], si bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, no pod\u00eda ser acogida por el tribunal demandado\u201d. Esta comprensi\u00f3n del defecto se reiter\u00f3 tambi\u00e9n en las sentencias SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-1722 de 2000. En esa ocasi\u00f3n, esta Corte concedi\u00f3 la tutela a personas a las cuales la justicia penal les agrav\u00f3 en segunda instancia la pena pese a ser apelantes \u00fanicos, bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta. Se\u00f1al\u00f3 entonces que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (CP art 31.), supon\u00eda un defecto. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia de segunda instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>85En esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se acumularon dos acciones de tutela interpuestas por la Fiscal\u00eda General contra el decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como el principio de sostenibilidad fiscal. Ello tras ordenar la reparaci\u00f3n de personas que hab\u00edan sido privadas de la libertad y posteriormente fueron absueltas en virtud al principio de in dubio pro reo, la tutela se fund\u00f3 en expresar que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 adoptada por el Consejo de Estado desconoc\u00eda la sentencia C-037 de 1996, seg\u00fan la cual es necesario analizar si la privaci\u00f3n de la libertad fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales. Sobre este asunto la Corte neg\u00f3 el amparo en uno de los expedientes y concedi\u00f3 el amparo sobre una de las acciones presentadas, en \u00e9ste \u00faltimo caso, anul\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tras sustentar que la restricci\u00f3n del derecho a la libertad s\u00f3lo debe darse bajo circunstancias especial\u00edsimas y exaltar la importancia de la necesidad de que la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial al decretar la privaci\u00f3n de libertad debe enmarcase en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-363 de 2021. En ese caso, precisamente, la Corte Constitucional sostuvo que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado cometi\u00f3 un defecto sustantivo, por no darle una lectura constitucional a la figura de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, regulada en el art\u00edculo 70 de la LEAJ. Seg\u00fan la Corte, la culpa exclusiva de la v\u00edctima se pod\u00eda generar a partir de la conducta supuestamente delictiva que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n penal (en la conducta pre procesal). Pero la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la culpa exclusiva de la v\u00edctima no pod\u00eda derivar de los hechos sobre los que versa el sumario, sino de su conducta con incidencia procesal directa \u00a0<\/p>\n<p>88 P. ej., Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. Radicado n\u00famero 76001-23-31-000-2004-01827-01(42377); Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado n\u00famero 76001-23-31-000-2005-04399-01 (51881), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por incurrir en los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 El Tribunal demandado incurri\u00f3 en tres clases de defectos. 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