{"id":28973,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-221-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-221-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-23\/","title":{"rendered":"T-221-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los hijos de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo al exigir el requisito de apostilla de los registros de nacimiento de los menores de edad expedidos en Venezuela para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible realizar el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protecci\u00f3n del Estado que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado mediante el Decreto 2188 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registradur\u00eda inscribir nacimiento extempor\u00e1neo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-221 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.021.007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o al derecho a la intimidad de menores de edad, se registrar\u00e1n dos versiones: una con los nombres reales de los menores de edad y sus padres, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional1 y la Circular Interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, decisi\u00f3n que no fue impugnada, y fue seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala.2 A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Ana es ciudadana colombiana y madre de dos menores de edad de nacionalidad venezolana: Camila, de 10 a\u00f1os, y Jorge, de 13 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante se\u00f1ala que viv\u00eda en Venezuela junto con sus dos hijos e ingresaron de manera irregular a Colombia en el a\u00f1o 2019. Indica que, a pesar de que ella y el padre de los menores de edad son colombianos, no ha podido realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos, ya que la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil le exige presentar los registros civiles de nacimiento, expedidos en Venezuela, debidamente apostillados. En efecto, relata que durante los a\u00f1os 2020 y 2021 acudi\u00f3 en diferentes oportunidades a sedes de la Registradur\u00eda en Medell\u00edn y solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacimiento de sus hijos a partir de la declaraci\u00f3n de dos testigos familiares. Sin embargo, siempre le respondieron que era obligatorio aportar los registros civiles de nacimiento de los menores de edad debidamente apostillados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de agosto del 2022 radic\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, en el que solicit\u00f3 que se le permitiera realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos sin la apostilla de los registros civiles. No obstante, ese mismo d\u00eda la mencionada entidad neg\u00f3 nuevamente su solicitud, pues resultaba indispensable el tr\u00e1mite de apostilla, con fundamento en el numeral 3.4.7 de la Circular \u00danica de Registro Civil, en la versi\u00f3n 6 del 20 de octubre del 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de agosto de 2022 Ana instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Camila y Jorge, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La accionante solicit\u00f3 proteger los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo y, en consecuencia, ordenar el registro extempor\u00e1neo de nacimiento a favor de sus hijos mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Ana indica que no es posible tramitar en Venezuela la apostilla de los registros civiles de nacimiento de sus hijos, ya que \u201cno hay garant\u00edas puesto eso se volvi\u00f3 una mafia, primero con los altos costos que ascienden desde los 150 d\u00f3lares por hoja, y para quien no cuente con ese dinero jam\u00e1s le aprueban ninguna cita ni agenda para el tr\u00e1mite y tampoco es garant\u00eda que el documento tenga procedencia legal, ya que esto es un acto de corrupci\u00f3n del cual viven los funcionarios encargados de expedir \u00e9stos.\u201d3 De otra parte, se\u00f1ala que tampoco es posible realizar este tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web dispuesta por el Gobierno venezolano \u201cpor cuanto se deben hacer pagos desde el banco de Venezuela desde Venezuela (sic), adem\u00e1s no es posible la apostille virtual sino presencial para lo cual deber\u00eda ir yo personalmente y no cuento ni con recursos econ\u00f3micos para ir y temo por mi vida, por cuanto venimos huyendo precisamente por la dictadura que hoy en d\u00eda se vive.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En particular, sobre los problemas que se presentan para realizar la apostilla de los registros de nacimiento de manera virtual, precis\u00f3 lo siguiente: \u201ca.- las citas son proferidas con surte para dentro de 4 a 5 meses despu\u00e9s de solicitada; b.- se debe presentar de forma PERSONAL o mediante APODERADO a la cita con el documento o partida de nacimiento con dos tr\u00e1mites previos a la apostille como es CERTIFICACION lo cual tambi\u00e9n demora en salir y tambi\u00e9n acarrea aranceles y luego la LEGALIZACION lo cual tambi\u00e9n demora en ser aprobado por parte del Registro Civil de la entidad correspondiente y tambi\u00e9n genera costos arancelarios; c.- Que como actualmente me encuentro en este pa\u00eds junto a mi familia huyendo pr\u00e1cticamente de Venezuela por toda la situaci\u00f3n de dictadura que se vive all\u00e1 como de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se vive lo cual me ten\u00eda en un estado de vulnerabilidad total alimentaria, salud, mucho menos puedo decir que cuente con recursos para viajar de nuevo a la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea un gasto superior al mill\u00f3n de pesos solo de ida y viajando apenas en bus por tierra que es lo m\u00e1s econ\u00f3mico, sino que tampoco cuento con recursos para nombrar un apoderado all\u00e1 que supera los trescientos d\u00f3lares por realizarme cada apostille.\u201d5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana y se opuso a las pretensiones. Reiter\u00f3 que el \u00fanico documento v\u00e1lido para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior, hijo de padres colombianos, es el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. Advirti\u00f3 que, dado que la apostilla de documentos expedidos en Venezuela actualmente no requiere de la presencialidad del solicitante, pues se puede realizar a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web dispuesta por el Gobierno venezolano, no es posible validar el referido tr\u00e1mite a partir de la declaraci\u00f3n de testigos. Por lo tanto, indic\u00f3 que \u201cmediante el Memorando del 2 de marzo del 2021, el Registrador Nacional del Estado Civil indic\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir por parte de los distintos delegados departamentales y registradores distritales, especiales y municipales para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela. En \u00e9l se indic\u00f3, entre otras cosas, que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permit\u00eda la presentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en l\u00ednea.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 31 de agosto de 2022 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cse evidencia que frente a la expedici\u00f3n del registro civil de los menores que se pretende evaluar, no se ha cumplido con el tr\u00e1mite dirigido a apostillar el registro civil de nacimiento de extranjero, situaci\u00f3n que como se ha mencionado, puede lograrse v\u00eda web por medio del portal dispuesto para ello por el Gobierno Bolivariano de Venezuela; circunstancia que, a primera vista, aparta el proceder de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de ser arbitrario o que atente contra los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que queda demostrado que, la mencionada entidad ha explicado y dispuesto la informaci\u00f3n necesaria para realizar el tr\u00e1mite necesario v\u00eda Web para obtener el documento del menor. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo o la v\u00eda id\u00f3nea para conceder lo pedido, pues para ello existen las instancias mencionadas.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 17 de enero de 2023, la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la accionante para que se pronunciara sobre: (i) los tr\u00e1mites realizados ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tendientes a obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus dos hijos; (ii) los obst\u00e1culos presentados en el tr\u00e1mite de apostilla de los registros de nacimiento de sus hijos a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web dispuesta por el Gobierno venezolano; y (iii) las condiciones socioecon\u00f3micas de ella y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como contestaci\u00f3n al mencionado auto, el 21 de febrero de 2022 la accionante alleg\u00f3 escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no ha realizado ning\u00fan tr\u00e1mite ante la Registradur\u00eda para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus dos hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a los problemas relacionados con el tr\u00e1mite de apostilla virtual, indic\u00f3: \u201cel sistema es solo para solicitar CITA, el sistema en si no funciona por cuanto se volvi\u00f3 una mafia. Esto es, se puede solicitar la cita y nunca es aprobada, nunca hay disponibilidad de citas. Ahora bien en Venezuela existen gestores que est\u00e1n en alianzas con los mismos funcionarios del SAREN, y solo a quienes les pagan cifras astron\u00f3micas de 150 d\u00f3lares por un solo documento le dan una cita r\u00e1pida. Por otro lado una vez que cualquier persona tiene la cita aprobada debe asistir de forma PERSONAL a la oficina del Saren asignada y llevar el documento que desee apostillar el cual ya debe haber pasado por dos pasos antes de la apostille que es la certificaci\u00f3n y la legalizaci\u00f3n lo cual implica tambi\u00e9n pagar m\u00e1s gestor\u00eda para que tambi\u00e9n le den cita para que tambi\u00e9n un funcionario te certifique y otro funcionario te legalice (\u2026).\u201d Advirti\u00f3 que, aunque consiguiera una cita, \u201ceso implica que yo deba viajar hasta Venezuela y tramitar personalmente las partidas de mis menores hijos, lo cual implica pago de pasajes de los 3 y de mi menor hijo reci\u00e9n nacido, \u00f3sea en total tendr\u00edamos que viajar 4 personas y haci\u00e9ndolo por bus v\u00eda terrestre que es lo m\u00e1s econ\u00f3mico me implica a mi gastos por m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos en solo viaje de ida y vuelta sin comer, sin tomar nada, sin pagar gestor\u00eda, los cuales no tengo disponibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, en cuanto a sus condiciones socioecon\u00f3micas, la se\u00f1ora Ana dijo que trabaja \u201climpiando casas por d\u00eda. No tengo un monto especifico mensual, esta semana pasada de febrero solo labore 3 d\u00edas a ochenta mil pesos por d\u00eda, y esta semana que va en curso no he laborado ni un d\u00eda. No pude pagar m\u00e1s eps, por cuanto me encuentro en status subsidiada por el gobierno, estoy en el sisb\u00e9n como poblaci\u00f3n vulnerable. Mis hijos no tienen eps ni sisb\u00e9n. Actualmente estudian cuarto y sexto grado de primaria. Tengo familiares que me prestan ayuda cuando no me contrata nadie para limpiar casas. Me ayudan con comida para los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela puede ser interpuesta por Ana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Ana puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), por cuanto act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad ante la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.8 Para acreditar la representaci\u00f3n sobre los ni\u00f1os, la actora aport\u00f3 copia simple de las actas de nacimiento de los menores de edad expedidas en Venezuela,9 por medio de las cuales acredita su parentesco que le permite ejercer la patria potestad respecto de la ni\u00f1a y el adolescente. En consecuencia, la demandante satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela puede ser interpuesta contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que viole o amenace un derecho fundamental o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.10 En el presente caso, la mencionada entidad es la llamada a responder por la pretensi\u00f3n de los registros de nacimiento de los hijos de la accionante, dado que, de conformidad con las funciones establecidas en el art\u00edculo 26611 constitucional y en el Decreto 1010 de 2000,12 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la entidad de naturaleza p\u00fablica que tiene a su cargo (i) \u201cgarantizar (\u2026) la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d,13 (ii) \u201cexpedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (\u2026)\u201d14 y (iii) \u201cdifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (&#8230;).\u201d15 Adem\u00e1s, tiene por objeto \u201c(\u2026) registrar la vida civil e identificar a los colombianos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.17 En el presente caso se advierte que la \u00faltima respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los hijos de la accionante por no tener apostillados los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela, fue el 19 de agosto de 2022, y cuatro d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 23 de agosto del mismo a\u00f1o, fue presentada la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Ana. Por lo tanto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso la demandante no cuenta con un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Si bien podr\u00eda pensarse que puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la respuesta brindada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 19 de febrero de 2022, en la medida en que esta constituye un acto administrativo, esta v\u00eda no es id\u00f3nea, dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad en las cuales se encuentran la accionante y sus hijos, ni eficaz, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.18 En efecto, la accionante y sus hijos se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues la se\u00f1ora Ana solo puede trabajar de manera espor\u00e1dica, por lo que sus ingresos son escasos y depende de la ayuda de familiares. Sobre el particular, en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es posible flexibilizar el est\u00e1ndar cuando se demuestra la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante, por ser una circunstancia que puede dificultar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no contar con la capacidad econ\u00f3mica para contratar un apoderado judicial, o cuando est\u00e1 de por medio el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Art. 44, CP).19 La condici\u00f3n de migrante tambi\u00e9n ha sido valorada por la Corte al efectuar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados \u201c(\u2026) en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema ajur\u00eddico local.\u201d20 Finalmente, en casos similares al presente, en los que se cuestiona la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de exigir la apostilla de documentos para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos de menores de edad venezolanos, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con los hechos narrados, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de los hijos menores de edad de la accionante, nacidos en Venezuela, al negarse a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir los registros de nacimiento expedidos en Venezuela debidamente apostillados? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver este problema jur\u00eddico se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte relacionada con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela y, posteriormente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la personalidad jur\u00eddica de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento. Su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de analizar en diferentes sentencias el mismo problema jur\u00eddico que se plantea en esta ocasi\u00f3n. En dichas providencias se han amparado los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela, a quienes les negaron la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento debido a que no contaban con el registro civil original debidamente apostillado. En consecuencia, se ha ordenado la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles.23 En la reciente Sentencia T-393 de 202224 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resumi\u00f3 los fundamentos expuestos en las diferentes sentencias que han abordado casos como el presente y que se reiteran en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Reconocimiento internacional y constitucional del derecho a la nacionalidad. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en casos como el presente, en donde se presentan obst\u00e1culos administrativos para realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, se afecta el derecho fundamental a la nacionalidad,25 el cual posibilita a las personas establecer un v\u00ednculo jur\u00eddico, legal y pol\u00edtico con un Estado. Esto por cuanto a la persona que se le impide realizar dicha inscripci\u00f3n se le \u201cimposibilita que ejerza derecho[s] civiles y pol\u00edticos como connacional de un pa\u00eds y cuente con la suficiente capacidad legal para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida.26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Protecci\u00f3n especial del derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El derecho fundamental a la nacionalidad tiene una especial relevancia cuando se trata de menores de edad, por lo que resulta de gran importancia su inscripci\u00f3n en el registro civil despu\u00e9s de su nacimiento.28 Al respecto, la Corte ha indicado que: \u201c(i) el Estado colombiano debe promover una legislaci\u00f3n relativa a la nacionalidad que no resulte discriminatoria, especialmente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes;29 (ii) igualmente, tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad;30 (iii) el registro civil constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la primera infancia, dado que representa una de las v\u00edas por las cuales se garantiza su \u00a0desarrollo arm\u00f3nico e integral;31 y, a su vez (iv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al tr\u00e1fico jur\u00eddico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educaci\u00f3n, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales.32\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. De acuerdo con los art\u00edculos 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993,34 son nacionales por nacimiento: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio nacional que cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera35 y luego se domiciliaran36 en territorio colombiano. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento, acompa\u00f1ado de la prueba de domicilio, constituyen pruebas de la nacionalidad colombiana para todos los efectos legales.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Procedimiento para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de los connacionales colombianos. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento.38 De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970,39 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la entidad p\u00fablica que tiene a su cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripci\u00f3n en el registro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, de acuerdo con los art\u00edculos 48,40 4941 y 5042 del Decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento de una persona se puede solicitar oportunamente, cuando la inscripci\u00f3n del nacimiento se hace dentro del mes siguiente a su ocurrencia, o de manera extempor\u00e1nea, caso en el cual el declarante acude ante el funcionario de la Registradur\u00eda por fuera de ese t\u00e9rmino. En ambos casos, el interesado debe acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, \u201co en \u00faltimas\u201d, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El Decreto 2188 de 2001,43 que reglament\u00f3 parcialmente el Decreto 1260 de 1970, se\u00f1al\u00f3 que: (i) por excepci\u00f3n, se podr\u00e1 registrar el nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970, (ii) la solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar, (iii) el solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, (iv) por regla general, el nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo y las actas religiosas se\u00f1aladas en el Decreto 1260 de 1970; y (v) \u201cen caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se har\u00e1 con fundamento en testimonios de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970\u201d. Adicionalmente, dispuso que (vi) los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y, con posterioridad, (vii) el funcionario del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad. En su versi\u00f3n original, el Decreto1069 de 2015,44 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, reprodujo la totalidad de disposiciones jur\u00eddicas del Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagr\u00f3 el T\u00edtulo 6, Cap\u00edtulo 12, Secci\u00f3n 3 sobre el \u201ctr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil\u201d. El Decreto 356 de 201745 modific\u00f3 la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 del Decreto 1069 de 2015, relativo al tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. El art\u00edculo 2.2.3.12.3.1 agreg\u00f3 que \u201cen el caso de las personas que hayan nacido en el exterior deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Decreto 356 de 2017 precis\u00f3 entonces que: (i) en el caso de que no se pueda acreditar el nacimiento mediante el certificado de nacido vivo, las partidas religiosas o de credos y el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, el solicitante deber\u00e1 presentar una solicitud por escrito en la que relacione su nombre completo, documento de identidad, lugar de nacimiento y residencia, as\u00ed como los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro y, (ii) de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, \u201cel solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de apostilla del registro civil de nacimiento, la Sentencia T-393 de 2022, concluy\u00f3 que esta exigencia tiene \u201cla finalidad de evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtenci\u00f3n del registro civil y situaciones de m\u00faltiple identificaci\u00f3n en el territorio nacional. Seg\u00fan el Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo necesario tomar medidas con el fin de que se lograra verificar que la persona que solicita el registro extempor\u00e1neo de nacimiento realmente cumpla con lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, el Gobierno Nacional consider\u00f3 oportuno y necesario modificar el Decreto 1069 de 2015, referente a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento y disponer que, trat\u00e1ndose de extranjeros, por regla general, deb\u00edan aportar el registro civil de nacimiento debidamente apostillado a efectos de probar tal circunstancia.47\u201d48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Normativa especial relacionada con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Por medio de la Circular 121 de 2016, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil emiti\u00f3 \u201cinstrucciones especiales\u201d para el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela de padres colombianos, debido al cierre de la frontera entre Venezuela y Colombia. La regulaci\u00f3n consist\u00eda esencialmente en que: (i) la inscripci\u00f3n se pod\u00eda adelantar en las registradur\u00edas especiales de cada departamento, las registradur\u00edas municipales de Villa del Rosario y Los Patios en Norte de Santander y en la registradur\u00eda auxiliar de Chapinero en la capital de la Rep\u00fablica; (ii) admit\u00eda que, en caso de que los declarantes no contaran con el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, pod\u00edan comparecer con un documento sin apostillar, como el registro civil de nacimiento y\/o certificado de nacido vivo; de este modo, (iii) los documentos precedentes servir\u00edan de respaldo probatorio para las declaraciones juramentadas de los testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Esta medida fue prorrogada por la Registradur\u00eda por medio de las Circulares 216 de 2016, 025, 064 y 145 de 2017 y 087 de 2018. M\u00e1s adelante, se incluy\u00f3 en cinco versiones de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n.49 En la Versi\u00f3n No. 5, proferida el 15 de mayo de 2020, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ampli\u00f3 esta medida por \u00faltima vez hasta el 14 de noviembre de 2020, con fundamento en que el plazo de seis meses era el tiempo que el Ministerio de Relaciones Exteriores consideraba necesario dado que las circunstancias que dieron lugar a su expedici\u00f3n a\u00fan se manten\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Sin embargo, en la \u00faltima versi\u00f3n de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, proferida el 20 de octubre de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil advirti\u00f3 que \u201cen todos los casos de inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior, el \u00fanico documento antecedente v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, adelantado en idioma espa\u00f1ol debidamente apostillado o legalizado seg\u00fan sea el caso.\u201d (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites registrales. El derecho fundamental al debido proceso administrativo debe regir cualquier tr\u00e1mite registral. En efecto, \u201cel derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades registrales, en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil, en la Sentencia T-023 de 201851 la Corte Constitucional indic\u00f3 que una de las garant\u00edas que hace parte del derecho al debido proceso administrativo es que \u201cse resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada\u201d. Con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 en el caso concreto que \u201cla entidad accionada indic\u00f3 que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de la menor HVMV en cumplimiento de lo establecido en la Circular n\u00famero 052 de 29 de marzo de 2017, sin embargo no tuvo en cuenta que dicha Circular dio aplicaci\u00f3n al Dto. 356 de 2017 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la cual corresponde a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil y va dirigida a los delegados departamentales, los registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, c\u00f3nsules, inspectores de polic\u00eda, corregidores, UDAPV y dem\u00e1s funcionarios autorizados para llevar la funci\u00f3n del registro civil\u201d.52 Por lo anterior, concluy\u00f3 que se presentaba una violaci\u00f3n al debido proceso administrativo por parte de la autoridad registral al haber adoptado una decisi\u00f3n sin una justificaci\u00f3n soportada en la normatividad vigente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Conclusi\u00f3n. Exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el registro extempor\u00e1neo de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado. Es claro que, de conformidad con el art\u00edculo 96 constitucional, la Ley 43 de 1993, el Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, los solicitantes de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil de personas nacidas en el exterior (i) deben demostrar que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y domiciliado en Colombia y, (ii) aportar el registro civil de nacimiento expedido en su pa\u00eds de origen debidamente apostillado y traducido.53 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el registro extempor\u00e1neo de nacimiento, es irrazonable, desproporcionado e injustificado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Primera raz\u00f3n. De conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, la alternativa de presentar dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla se encuentra vigente y no ha sido derogada por las disposiciones incluidas en el Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021, seg\u00fan las cuales, la apostilla es el \u00fanico documento v\u00e1lido para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil. Esto debido a que se trata de normas de inferior jerarqu\u00eda y no puede considerarse que por la falta de pr\u00f3rroga de las circulares internas de la Registradur\u00eda que contemplaban normas especiales relacionadas con la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, se alteran las normas que contemplan la mencionada alternativa de la presentaci\u00f3n de testigos.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Segunda raz\u00f3n. Si bien la Registradur\u00eda puede utilizar distintos mecanismos para verificar la veracidad de la informaci\u00f3n que se le presenta y que la exigencia de la apostilla del registro civil de nacimiento expedido en el exterior persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, de cara al reconocimiento de la nacionalidad, (evitar el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtenci\u00f3n del registro civil y situaciones de m\u00faltiple identificaci\u00f3n en el territorio nacional), lo cierto es que resulta desproporcionada su exigencia cuando es un hecho notorio que los solicitantes se encuentran imposibilitados para realizar dicho tr\u00e1mite. \u201cRespecto de la situaci\u00f3n particular que viven los ciudadanos venezolanos, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 dicho car\u00e1cter y, con ello, la imposibilidad de cumplir el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial, tanto por la crisis humanitaria y social en Venezuela que conlleva a que miles de migrantes no puedan volver a sus territorios, como por las dificultades pr\u00e1cticas de realizar este tr\u00e1mite ante las oficinas consulares por el cierre de frontera\u201d,55 el cual se encontraba vigente al momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se estudia en esta oportunidad. Ahora bien, aun cuando el cierre de fronteras ya fue superado recientemente, no obra en el expediente elemento de juicio alguno que permita concluir, de manera razonable, que actualmente las barreras administrativas antes explicadas ya fueron superadas y es posible \u201ctramitar la apostilla bajo las condiciones de celeridad exigidas cuando se trata de la garant\u00eda del derecho a la nacionalidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Tercera raz\u00f3n. Como se advirti\u00f3, una de las garant\u00edas que se desprenden del derecho al debido proceso administrativo es la justificaci\u00f3n de las decisiones. Por ende, \u201cla respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber ser precisa, individualizada y adecuada, para comprender \u2018por qu\u00e9 en su situaci\u00f3n espec\u00edfica es razonable y justificable el cumplimiento o la aplicaci\u00f3n de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qu\u00e9 es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de sus consideraciones espec\u00edficas.\u201957 Para la Corte, solo una consideraci\u00f3n expresa de la situaci\u00f3n particular del accionante resulta indispensable para dotar de veracidad el tr\u00e1mite y, de paso, considerar adecuada la respuesta del Estado respecto de la pretensi\u00f3n de acceso a la nacionalidad colombiana.58\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de los hijos de la accionante al exigir el requisito de apostilla para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que la exigencia del requisito de apostilla como \u00fanico documento v\u00e1lido para adelantar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de los hijos menores de edad de la accionante en Colombia, implic\u00f3 una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo. Esto dado que se verific\u00f3 que: (i) los hijos de la accionante acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento, puesto que sus padres son colombianos y, aunque nacieron en Venezuela, luego se domiciliaron en Colombia, por lo que cumplen con los requisitos constitucionales para el efecto; (ii) existen dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial en Venezuela; (iii) el tr\u00e1mite de la apostilla virtual result\u00f3 infructuoso para obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado pues en la pr\u00e1ctica exige la presencia en Venezuela del solicitante; (iv) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos; y, adicionalmente, (v) no justific\u00f3 por qu\u00e9, en el caso concreto, no era admisible el procedimiento mediante la presencia de dos testigos h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. La accionante present\u00f3 medios de prueba que acreditan los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala verifica que los hijos de la accionante, Camila y Jorge, de 10 y 13 a\u00f1os de edad, nacieron en Venezuela y son hijos de padres colombianos. En efecto, obra prueba de que Camila naci\u00f3 el 25 de enero de 2013 en Venezuela, en el Estado de Miranda, en el municipio de Sucre;60 mientras que Jorge naci\u00f3 el 7 de julio de 2009 en Venezuela, en el Estado de Miranda, en el municipio de Sucre.61 As\u00ed mismo, los menores de edad son hijos de padres colombianos, ya que Ana, la madre, naci\u00f3 en San Onofre &#8211; Sucre el 16 de marzo de 1986,62 y Juan, el padre, naci\u00f3 en San Onofre &#8211; Sucre el 15 de mayo de 1979.63 De esta manera, de conformidad con el art\u00edculo 96 constitucional y la Ley 43 de 1993, se tratar\u00eda de hijos de padre y madre colombianos que nacieron en territorio extranjero y luego se domiciliaron en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La accionante acredit\u00f3 dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial del registro civil de nacimiento ante las autoridades venezolanas. La Sala advierte distintos obst\u00e1culos que le impiden a la accionante acudir ante las autoridades venezolanas para garantizar el tr\u00e1mite de apostilla del documento. En primer lugar, la accionante no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para viajar a Venezuela a realizar este tr\u00e1mite, pues su \u00fanica fuente de ingresos son los trabajos espor\u00e1dicos que realiza limpiando casas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, la accionante tampoco ten\u00eda las condiciones administrativas necesarias para realizar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era un hecho notorio el cierre de la frontera entre Venezuela y Colombia y la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares. El cierre de frontera ocurri\u00f3 el 13 de diciembre de 2016,64 la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas el 23 de febrero de 201965 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 23 de agosto de 2022. Si bien es cierto recientemente se inici\u00f3 el restablecimiento de relaciones diplom\u00e1ticas entre los dos pa\u00edses, el acto de reapertura oficial aconteci\u00f3 el pasado 26 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. La plataforma virtual de apostilla fue infructuosa para obtener el registro civil de nacimiento. La accionante se\u00f1ala que no ha sido posible realizar de manera virtual la apostilla de los registros civiles de nacimiento de sus hijos debido a varios obst\u00e1culos. Refiere que la p\u00e1gina web dispuesta por el Gobierno venezolano solo funciona para solicitar la cita, la cual, adem\u00e1s, con suerte es asignada para dentro de cuatro o cinco meses despu\u00e9s de que se hace la solicitud y, en todo caso, una vez aprobada la cita debe asistir de forma personal a las oficinas del Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas (SAREN) del Gobierno venezolano y llevar el documento que se va a apostillar para realizar previamente la certificaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de este, lo que tambi\u00e9n implica solicitar una cita y asumir m\u00e1s gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Esta Sala advierte que los obst\u00e1culos referidos por la accionante le impidieron realizar la apostilla de los registros civiles de nacimiento de sus hijos de manera virtual. As\u00ed mismo, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado por la accionante, en las recientes sentencias T-393 de 202266 y T-492 de 2022,67 en las que se analizaron casos similares al presente, la Corte constat\u00f3 este tipo de problemas a partir de lo indicado por los respectivos accionantes y de los manifestado por organizaciones e instituciones que ayudan a migrantes venezolanos, as\u00ed como de la Embajada de Venezuela en Colombia. Al respecto, en la Sentencia T-393 de 2022, dijo la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, seg\u00fan consta en el expediente de tutela, el medio alternativo para el tr\u00e1mite de apostilla no funcion\u00f3 para culminar con \u00e9xito la apostilla del registro civil de nacimiento. Lo anterior, dado que la accionante refiri\u00f3 varios obst\u00e1culos para agotar este mecanismo, que fueron coadyuvados por diferentes intervinientes ante la Corte Constitucional, de los cuales, en el caso particular deben resaltarse dos. El primero, que la partida de nacimiento venezolana no es de aquellos documentos disponibles para obtenerlos virtualmente. En el caso de la accionante se demostr\u00f3 que logr\u00f3 crear una cuenta, cargar la informaci\u00f3n solicitada y obtener una cita presencial, pero no la expedici\u00f3n del documento v\u00eda electr\u00f3nica68. El segundo, el sistema virtual exige un proceso previo de legalizaci\u00f3n de los documentos ante el Servicio Aut\u00f3nomo de Registros y Notar\u00edas de Venezuela (SAREN) que solo puede realizarse de forma presencial. Adem\u00e1s, exige la suscripci\u00f3n del documento por alguno de los funcionarios incluidos en una lista taxativa (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, en la Sentencia T-429 de 202269 tambi\u00e9n se evidenciaron este tipo de dificultades con la apostilla virtual de los registros civiles de nacimiento expedidos en Venezuela. En esa ocasi\u00f3n advirti\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos los accionantes manifestaron haber enfrentado diversas dificultades para utilizar ese mecanismo de apostillado, que no fueron desvirtuadas en el tr\u00e1mite de tutela. En particular, indicaron que, a pesar de ser una herramienta virtual que, en principio, permitir\u00eda adelantar en l\u00ednea el tr\u00e1mite correspondiente, es necesario acudir a una cita presencial en Venezuela, pa\u00eds al que no pod\u00edan viajar, debido a las dificultades propias de su situaci\u00f3n migratoria. Segundo, la Embajada de Venezuela en Colombia, tras ser consultada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia por solicitud de esta Sala70, manifest\u00f3 que: (i) el mecanismo est\u00e1 en fase de implementaci\u00f3n, por lo que su acceso y funcionalidad a\u00fan est\u00e1n siendo probados; (ii) es discrecional del funcionario que recibe el tr\u00e1mite librar la apostilla en l\u00ednea o emitir una cita para que el usuario se dirija personalmente a las oficinas de la Canciller\u00eda; (iii) como el registro de nacimiento es un documento que no est\u00e1 estandarizado en Venezuela, generalmente cae dentro de la categor\u00eda de documentos que la administraci\u00f3n exige presentar de forma personal, y (iv) no es posible saber el costo del tr\u00e1mite, pues, ante la negativa u obst\u00e1culos que se presentan, surgen gestores que pueden cobrar entre 200 y 500 d\u00f3lares por apostillar un documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En consecuencia, la Sala encuentra que el tr\u00e1mite de apostilla virtual presenta serias deficiencias en su funcionamiento que impidieron a la accionante apostillar los registros civiles de nacimiento de sus hijos expedidos en Venezuela y, en todo caso, resultaba necesario que la solicitante acudiera a una cita presencial en dicho pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La oficina registral se apart\u00f3 injustificadamente de la normativa que admite el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante testigos. Tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, de una lectura sistem\u00e1tica de los decretos 2188 de 2001 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil es posible acreditarla con dos testigos h\u00e1biles, que presten declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir, siempre y cuando el nacimiento no se pueda acreditar con los documentos requeridos, como los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados. Por lo tanto, no es admisible que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pase por alto estas normas con fundamento en circulares y decisiones internas. En efecto, como se indic\u00f3 en la Sentencia T-393 de 2022, \u201cla vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos no depend\u00eda de la expedici\u00f3n de circulares especiales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relativas a la situaci\u00f3n de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Si bien estas normas, como suced\u00eda con la Circular 087 de 2018, reiteraban lo establecido en las leyes y decretos reglamentarios, al no prorrogarse tales circulares no se afect\u00f3 la obligatoriedad de lo previsto en el Decreto 356 de 2017. Lo mismo encuentra la Sala respecto del Memorando del 2 de marzo del 2021 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n del 20 de octubre de 2021, que establecen como \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de los menores de edad nacidos en el extranjero, el registro civil del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. Esto, en la medida que una norma especial y de mayor jerarqu\u00eda admite, por excepci\u00f3n, la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla.\u201d71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En el presente caso, tanto en la respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante el 19 de agosto de 2022, como en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, de conformidad con la Circular del 20 de octubre de 2021, es indispensable presentar copia de los registros de nacimiento venezolanos debidamente apostillados, sin explicar por qu\u00e9 no era posible el registro extempor\u00e1neo de nacimiento de los hijos de Ana mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos. Esto a pesar de que la normatividad vigente admite esta opci\u00f3n cuando no se pueda acreditar el nacimiento con los documentos requeridos, tal como sucede en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los hijos de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo al exigir el requisito de apostilla de los registros de nacimiento de los menores de edad expedidos en Venezuela para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible realizar el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, adelante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos de los hijos de la accionante en el registro civil con la presentaci\u00f3n de dos testigos, en lugar de los registros de nacimiento expedidos en el exterior debidamente apostillados, de conformidad con lo previsto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 356 de 2017 y con el Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Ana, ciudadana colombiana y madre de dos menores de edad de nacionalidad venezolana, no ha podido realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos debido a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le exige allegar los respectivos registros de nacimiento expedidos en Venezuela, debidamente apostillados. La se\u00f1ora Ana interpuso acci\u00f3n de tutela por estos hechos y explic\u00f3 que debido a sus condiciones socioecon\u00f3micas no puede viajar a Venezuela a realizar dicho tr\u00e1mite y tampoco es posible efectuar esta diligencia de manera virtual, debido a que, entre otras situaciones, debe acudir a una cita en territorio venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad e inmediatez de la solicitud de tutela, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los hijos de padres y madres colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento y su relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. A partir de las reglas fijadas por esta Corte en casos similares, concluy\u00f3 que en el presente caso la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los hijos de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo. Esto debido a la exigencia de apostillar los registros de nacimiento de los menores de edad expedidos en Venezuela para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos, a pesar de que a la accionante no le resultaba posible realizar el tr\u00e1mite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la normatividad vigente permite realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n juramentada de testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo de Camila y Jorge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, por medio de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn o la que corresponda, en un t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, inicie el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de Camila y Jorge, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. En consecuencia, proceda con el tr\u00e1mite previsto para tal efecto mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles y de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR\u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que se abstenga de imponer la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado como una barrera de acceso al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, cuando los solicitantes acrediten que no pueden obtener ese documento y manifiesten contar con al menos dos testigos que presenciaron, asistieron o tuvieron noticia directa y fidedigna del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.021.007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d. P\u00e1gs. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. P\u00e1gs. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c08RespuestaRegistraduria.pdf\u201d. P\u00e1gs. 6 y 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c09FalloTutela.pdf\u201d. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuaci\u00f3n puede ser presentada por: (i) la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado es un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d. P\u00e1gs. 19 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del mismo decreto se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cART\u00cdCULO\u00a0266.\u00a0El Registrador Nacional del Estado Civil (\u2026) Ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 2 del Decreto 1010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el requisito de la inmediatez ver, entre muchas otras, las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, \u201cResultados del estudio de tiempos procesales\u201d, 2016. Disponible en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-397 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-500 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-209 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-429 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Hern\u00e1n Correa Cardozo. SPV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este ac\u00e1pite se reiteran las consideraciones expuestas en la Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, consultar las sentencias T-421 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; T-023 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-241 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-209 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-429 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e). SPV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Los art\u00edculos 70, 96 y 98 de la Constituci\u00f3n de 1991 disponen que constituye una prerrogativa que le permite a las personas, especialmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, crecer con un v\u00ednculo con el Estado colombiano, dado que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y a su vez es un presupuesto de la ciudadan\u00eda. Por lo tanto, ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad, ni perderla por el hecho de adquirir otra, ni obligado a renunciar a aquella. De hecho, quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-511 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 25 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-697 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-006 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-697 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-008 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 dispone que, para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 43 de 1993 precisa que por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 43 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-212 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cArt\u00edculo 48. La inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cArt\u00edculo 49. El nacimiento se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles. \/\/ Los m\u00e9dicos y las enfermeras deber\u00e1n expedir gratuitamente la certificaci\u00f3n. \/\/ Los testigos declarar\u00e1n ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la raz\u00f3n de \u00e9ste, y suscribir\u00e1n la inscripci\u00f3n. El juramento se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 50. Modificado. Decreto 999 de 1988, Art\u00edculo 1o. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto. Los documentos acompa\u00f1ados a la solicitud de inscripci\u00f3n se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del c\u00f3digo de folio que respaldan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor el cual se modifica la Secci\u00f3n 3 del Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 El numeral 3\u00b0 dispone que: \u201c[e]l nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-301 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Versi\u00f3n 1 (2018); Versi\u00f3n 2 (16 de noviembre de 2018); Versi\u00f3n 3 (17 de mayo de 2019), Versi\u00f3n 4 (15 de noviembre de 2019); y, Versi\u00f3n 5 (15 de mayo de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-023 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-301 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-209 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n expuso que \u201c(\u2026) las formalidades anotadas, en muchos casos, est\u00e1n destinadas a proveer cierto margen de seguridad que evite riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles. No obstante, si la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro pa\u00eds; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, y tomando en consideraci\u00f3n que existen otro tipo de mecanismos previos, concomitantes \u2013el funcionario de registro tiene un rol activo en la recepci\u00f3n de los testimonios\u2013 y posteriores \u2013incluso de orden penal\u2013 para precaver o conjurar las eventuales irregularidades que se puedan advertir (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-301 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan copia del acta de nacimiento. Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d. P\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Seg\u00fan copia del acta de nacimiento. Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d. P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Expediente electr\u00f3nico. Documento digital \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d. P\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/newsroom\/publiques\/comunicado-ministerio-relaciones-exteriores-cierre-frontera-anunciado-venezuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Disponible en: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/internacional\/politica\/regiones\/america\/venezuela\/ \u00a0<\/p>\n<p>comunicado-relaciones-bilaterales-con-Venezuela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-429 de 2022. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e). SPV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Universidad ICESI. Folios 1 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e). \u00a0<\/p>\n<p>70 Como se indic\u00f3 supra, para la \u00e9poca en la que se tramit\u00f3 esta solicitud, la Embajada de Venezuela representaba en Colombia al gobierno del presidente interino Juan Guaid\u00f3 M\u00e1rquez, reconocido como tal por el gobierno del entonces presidente de Colombia Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, tras el rompimiento de relaciones diplom\u00e1ticas con el gobierno del presidente venezolano Nicol\u00e1s Maduro Moros en 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-393 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad accionada) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los hijos de la accionante a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}