{"id":28974,"date":"2024-07-04T17:32:45","date_gmt":"2024-07-04T17:32:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-222-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:45","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:45","slug":"t-222-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-23\/","title":{"rendered":"T-222-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha\/ACCION DE TUTELA-Restablecimiento del pago de la mesada pensional que le fue suspendida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), (la entidad accionada) orden\u00f3 incorporar en la n\u00f3mina de pensionados al (accionante) con el monto de mesada devengado (sin descuento e indexado) (\u2026). Igualmente reconoci\u00f3 que pagar\u00e1 las diferencias monetarias a las que tenga derecho&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-222 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.753.307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael Ferrer Imitola contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,1 y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Ferrer Imitola contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. A este tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 1986, por medio de la Resoluci\u00f3n 037173, la liquidadora de la Empresa Puertos de Colombia -Terminal Mar\u00edtimo Barranquilla- reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda inicial de $76.634,58 a favor del se\u00f1or Rafael Ferrer Imitola, efectiva a partir del 4 de septiembre de 1990.2 Esta resoluci\u00f3n fue confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n 029895, proferida el 30 de abril de 1986.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 1990, mediante Resoluci\u00f3n No. 042867, suscrita por el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta, se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $83.947.10, a partir del 4 de septiembre de 1990. El 13 de marzo de 1997, en la Resoluci\u00f3n 289, se reajustaron unas pensiones de jubilaci\u00f3n del terminal de Santa Marta y se reconocieron unas diferencias de mesadas a favor del se\u00f1or Rafael Ferrer Imitola por concepto de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero del 2015, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) cumpli\u00f3 la orden proferida por la Fiscal\u00eda Primera -Estructura de Apoyo para Cajanal y Foncolpuertos-, que dispuso, entre otras cosas, suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de los actos administrativos firmados por Manuel Heriberto Zabaleta por cuenta de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra en calidad de exgerente de Puertos de Colombia. El 7 de noviembre de 2012, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2015, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional de la UGPP cumpli\u00f3 la orden confirmada por la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y dispuso suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 289 de 1997 que, entre otras cosas, reconoci\u00f3 el pago de unas diferencias de mesadas en favor del se\u00f1or Rafael Ferrer Mitola. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina de pensionados de la UGPP, ajustar el valor de la mesada pensional del se\u00f1or Ferrer.4 En consecuencia, la mesada del se\u00f1or Ferrer pas\u00f3 de tres millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta pesos ($3.251.740) a un mill\u00f3n ciento ochenta y cinco mil quinientos seis pesos ($1.185.506). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2015, el Director de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la Unidad de Servicios Integrales de la UGPP notific\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, la resoluci\u00f3n que dispuso el reajuste pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2021 resolvi\u00f3 los recursos presentados por los impugnantes. Consecuencia de lo anterior, dispuso condenar al procesado por los dem\u00e1s hechos endilgados, respecto de los cuales la primera instancia hab\u00eda declarado la absoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. El 23 de febrero de 2022, el se\u00f1or Rafael Ferrer Imitola present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP5 por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso. Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3 que se ordene a la UGPP \u201ccancele la indexaci\u00f3n a que tengo derecho\u201d6 y precis\u00f3 que \u201c[l]o anterior lo solicito de manera provisional, teniendo en cuenta mi edad y salud y que no tengo edad suficiente para esperar un pronunciamiento de \u00faltima instancia, en un proceso en el que no estoy siendo procesado.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante reconstruy\u00f3 los hechos y enfatiz\u00f3 que no fue parte en la actuaci\u00f3n penal del cual deriv\u00f3 la orden de \u201crebajar\u201d su pensi\u00f3n y \u201cNO estaba enterado de todos esos pronunciamientos judiciales a favor de nuestros compa\u00f1eros, solo hasta hace un 1 mes que convers\u00e9 con un compa\u00f1ero afectado y me inform\u00f3.\u201d8 Advirti\u00f3 que tiene 81 a\u00f1os, que padece enfermedades y que se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, pues es cabeza de hogar y la reducci\u00f3n le trajo graves problemas econ\u00f3micos que \u201c(\u2026) acabaron con mi presupuesto y el de mi familia.\u201d9 Advirti\u00f3 que su mesada pas\u00f3 de $3.251.740 a $1,185.506. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que en este caso hay hechos nuevos, pues tanto la Corte Constitucional como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia han sostenido que este concepto (indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional) es legal y han ordenado el restablecimiento del monto de la pensi\u00f3n. En este orden de ideas, consider\u00f3 que el hecho de que la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n haya sido firmada por el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta, no implica la ilegalidad del reajuste pensional, de acuerdo con la Sentencia T-007 de 2013. Se trata, en su opini\u00f3n, de un instrumento que tiene fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, raz\u00f3n por la cual no puede tenerse como un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que \u201c(\u2026) no entiendo c\u00f3mo me someten a esperar un pronunciamiento de fondo, en un proceso penal, del cual no formo parte ya que no estoy siendo investigado, mismo que es llevado en la ciudad de Bogot\u00e1, que no conozco y no conozco a nadie que me pueda ayudar para defender mis intereses. Sobre todo a mi edad, 81 a\u00f1os.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la indexaci\u00f3n se reconoci\u00f3 de acuerdo con las normas legales existentes y que no entiende c\u00f3mo, despu\u00e9s de 40 a\u00f1os, se considera que se trata de una actuaci\u00f3n ilegal, lo que desconoce los derechos fundamentales invocados como violados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. El 24 de febrero de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar a la UGPP para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, informara al despacho lo que estimara pertinente.11 El 8 de marzo de 2022, la juez decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, para que informaran lo que consideran pertinente.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2022, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP respondi\u00f3 el requerimiento y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que mientras que el acto administrativo no sea controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene presunci\u00f3n de legalidad. Record\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia T-1012 de 2008, el juez de tutela no tiene competencia para revocar actos administrativos, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable y se acredite que el medio judicial ordinario es ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales. Advirti\u00f3 que la Sentencia T-199 de 2018, que cit\u00f3 el demandante en el escrito de tutela, es una sentencia con efectos inter partes y no inter comunis, por lo que no se puede hacer extensiva de manera autom\u00e1tica a otros pensionados afectados por la medida cautelar. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte en dicho fallo confunde la revocatoria unilateral de actos pensionales con la posibilidad de dejar sin efectos un acto de ejecuci\u00f3n en cumplimiento de un fallo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dedica un ac\u00e1pite de la contestaci\u00f3n a mostrar las diferencias entre la suspensi\u00f3n de actos administrativos y la revocatoria de dichos actos, para concluir que la administraci\u00f3n no revoc\u00f3 los actos pensionales, sino que se limit\u00f3 a cumplir una orden. Que frente a la medida judicial de suspensi\u00f3n provisional ordenada por la Fiscal\u00eda dentro del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, La Unidad no dict\u00f3 actos administrativos decisorios propiamente dichos, sino actos administrativos de ejecuci\u00f3n. En tal sentido, cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica ejecuta o cumple una orden judicial no est\u00e1 revocando un acto anterior, sino ejecutando una decisi\u00f3n previamente adoptada por una autoridad jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que los actos administrativos de mera ejecuci\u00f3n son susceptibles del medio de control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, insisti\u00f3 en que La Unidad en ning\u00fan momento revoc\u00f3 unilateralmente los actos administrativos dejados sin efectos, sino que por el contrario lo que se realiz\u00f3 fue una suspensi\u00f3n de los actos administrativos proferidos por el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta, tal y como lo orden\u00f3 la Fiscal\u00eda Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos. En consecuencia, la UGPP se encuentra en la obligaci\u00f3n legal y constitucional de dar cumplimiento al fallo judicial, al considerar que los mandatos proferidos por los diferentes \u00f3rganos que administran justicia en el pa\u00eds deben ser acatados, de lo contrario la autoridad administrativa, a trav\u00e9s de sus funcionarios, ser\u00e1 objeto de sanciones penales, disciplinarias y multas impuestas por parte de las autoridades investidas con la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que la acci\u00f3n de tutela es abiertamente improcedente cuando existen mecanismos alternativos en sede judicial para superar la controversia, para el caso en concreto, si el accionante consideraba que el acto administrativo emitido por la UGPP, que dio cumplimiento a una orden de la Fiscal\u00eda Primera de Estructura de Apoyo, excedi\u00f3 lo que dispuso esa autoridad, la actuaci\u00f3n era susceptible de control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Resalt\u00f3 que el cumplimiento de la orden judicial data del a\u00f1o 2015, de forma que el accionante cont\u00f3 con el tiempo suficiente para impetrar la acci\u00f3n, no obstante, solo pasados siete a\u00f1os se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario, que resulta a todas luces improcedente en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2022, el Fiscal 399 del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000-Seccional Bogot\u00e1, respondi\u00f3 el requerimiento. Advirti\u00f3 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, luego de que fuera confirmada por la Fiscal\u00eda 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Explic\u00f3 que en la sentencia dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 al se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda, se orden\u00f3 dejar definitivamente sin efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos los actos de conciliaci\u00f3n y las resoluciones administrativas. Advirti\u00f3 que esta decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme una vez se confirme la sentencia en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que en materia de tutela contra actos administrativos los afectados tienen a su disposici\u00f3n medios disponibles que son id\u00f3neos y eficaces, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Record\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia T-971 de 2010, los ciudadanos deben agotar de manera preliminar las acciones contenciosas antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por lo que en este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2022, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 que por raz\u00f3n de su edad no puede esperar el resultado de un proceso contencioso, adem\u00e1s de que ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Reiter\u00f3 que la sentencia del Tribunal en el marco del proceso penal contra Manuel Heriberto Zabaleta, exgerente de Puertos de Colombia, consider\u00f3 que la prima extralegal \u201cfue el \u00fanico pago legal\u201d y que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ampar\u00f3 los derechos en un caso similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 2022, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. La Sala sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente ante la existencia de medios de defensa judicial y en los casos en los que no hay vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Record\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante es que la UGPP le restituya las sumas no pagadas por concepto de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, mientras que la entidad respondi\u00f3 que no puede dejar sin efectos el acto porque se profiri\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, consider\u00f3 que en el presente caso se trata de una controversia litigiosa sobre un derecho, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la Sala no cuenta con los elementos probatorios que evidencien que el actor le asiste derecho para que no se le aplique los efectos de la suspensi\u00f3n decretada a los actos administrativos expedidos dentro de la entidad Foncolpuertos, por las cuales se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales a ciertos beneficiarios entre ellos presuntamente el hoy tutelante.\u201d14 Argument\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio porque no se configura un perjuicio irremediable, pues la edad del accionante no es prueba de que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2022, se radic\u00f3 el expediente en la Corte Constitucional.15 El 30 de junio siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis seleccion\u00f3 el caso por el criterio objetivo por posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha se reparti\u00f3 el expediente a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del Acuerdo No. 01 de diciembre 7 de 2022, por el cual se integran las Salas de Revisi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, pas\u00f3 a ser la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo del 3 de febrero de 2023, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP le inform\u00f3 al Despacho ponente el contenido de la Resoluci\u00f3n RDP 002561 del 3 de febrero de 2023, por medio de la cual la UGPP decide lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s procedente la petici\u00f3n elevada por quien acciona, procedi\u00f3 a emitir la resoluci\u00f3n RDP 2561 del 03 de febrero del 2023, \u201cPor la cual se da cumplimiento a un Fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL\u201d en mencionado acto administrativo se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL el 2 de noviembre de 2022 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n RDP 11077 del 20 de marzo de 2015, proferida dentro del expediente del (a) se\u00f1or (a) FERRER IMITOLA RAFAEL ya identificado, en virtud al car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n objeto de cumplimiento y lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusi\u00f3n de manera definitiva de la n\u00f3mina de pensionados de la Resoluci\u00f3n RDP 11077 del 20 de marzo de 2015 de T-conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Como consecuencia del art\u00edculo anterior INCORPORAR en n\u00f3mina de pensionados al (a) se\u00f1or (a) FERRER IMITOLA RAFAEL con el monto de mesada devengado antes de la inclusi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. La Resoluci\u00f3n RDP 11077 del 20 de marzo de 2015, con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional pagar\u00e1 al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el art\u00edculo anterior y las resoluci\u00f3n (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, teniendo especial cuidado en descontar lo ya cancelado en virtud de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resoluci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Defensa Judicial de la UGPP para los fines legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: Notif\u00edquese al Se\u00f1or (a) FERRER IMITOLA RAFAEL (a) haci\u00e9ndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. (\u2026)\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera la UGPP argumenta que: \u201cConforme con la resoluci\u00f3n antes referenciada la cual se anexa al presente escrito, la UGPP no solo restablece la prestaci\u00f3n del accionante sino que ordena dejar en n\u00f3mina de pensionados el acto administrativo que index\u00f3 la primera mesada pensional del se\u00f1or RAFAEL FERRER IMITOLA y con base en ello, en protecci\u00f3n de sus derechos, tambi\u00e9n orden\u00f3 el pago de las sumas a las que tenga derecho en virtud de esta nueva orden judicial, lo que hace que hoy est\u00e9n garantizados los derechos de estirpe fundamental de quien acciona al haber dado cumplimiento a la orden judicial proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la UGPP solicita a la Corte Constitucional: \u201cdeclare IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela incoada por el accionante, por no ser el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y m\u00e1s si se tiene en cuenta que con el acto administrativo RDP 2561 del 03 de febrero del 2023, se resuelve lo solicitado por el accionante mediante la presente acci\u00f3n de tutela, resoluci\u00f3n favorable a los intereses del se\u00f1or FERRER IMITOLA.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde entonces a la Sala establecer, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis relativo a dicho fen\u00f3meno y a los deberes del juez como rector del proceso de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces analizar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada, que el juez de tutela debe realizar un an\u00e1lisis flexible de procedencia, principalmente circunscrito al requisito de subsidiariedad, cuando se encuentren en riesgo derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso del se\u00f1or Rafael Ferrer Imitola, quien es un adulto mayor.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. En el caso concreto se estima cumplido el requisito por cuanto el se\u00f1or Rafael Ferrer Mitola es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca en la acci\u00f3n de tutela objeto de examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d,\u00a0si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la\u00a0\u201captitud legal\u201d\u00a0para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en lo que corresponde al\u00a0sub judice,\u00a0cabe anotar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la UGPP, como presunta se\u00f1alada de violar o amenazar los derechos del se\u00f1or Ferrer Imitola a no pagar la primera indexaci\u00f3n de la mesada pensional. La Unidad es una entidad p\u00fablica de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.21\u00a0Dentro de sus funciones se encuentra la de \u201c[e]fectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional, causados hasta su cesaci\u00f3n de actividades como administradoras.\u201d22\u00a0En consecuencia, es la entidad llamada a realizar la pretensi\u00f3n de la accionante, por lo que se supera el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d.23 De igual manera, el juez constitucional \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-499 de 2016, la Corte Constitucional expuso los elementos que el juez constitucional debe valorar al momento de decidir si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. De acuerdo con esta jurisprudencia debe valorarse lo siguiente: (i) si el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implica una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) cu\u00e1nto tiempo pas\u00f3 entre el momento en el cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela y la interposici\u00f3n de esta \u00faltima; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cu\u00e1l ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que est\u00e1 por resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una lectura r\u00e1pida, el caso concreto parece no cumplir con el requisito de inmediatez, pues las resoluciones cuestionadas datan del a\u00f1o 2015 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2022, esto es, pasados siete a\u00f1os. No obstante, los documentos aportados al expediente dan cuenta de que la tutela s\u00ed cumple dicha exigencia temporal. Esto, por cuanto la UGPP suspendi\u00f3 el pago de la mesada indexada del accionante en virtud de una medida cautelar que solo fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 9 de diciembre de 2021, esto es 3 meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No resulta irrazonable que el accionante se permitiera esperar la soluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia penal que levantaba la orden de suspensi\u00f3n de pago de su mesada indexada y le daba efectos definitivos, pues la sentencia de segunda instancia podr\u00eda haber resuelto de manera definitiva la situaci\u00f3n de los terceros incidentales que, como el accionante, se vieron perjudicados por la condena penal interpuesta contra el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, al valorar las particularidades del caso concreto a la luz de la jurisprudencia constitucional, se concluye que la demanda se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, particularmente, si se tiene en cuenta la pertenencia del accionante a un grupo vulnerable y el lapso que se ha juzgado razonable en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela se invoca como fundamento la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue adoptada el 18 de septiembre del a\u00f1o 2019. La Sala observa que all\u00ed se orden\u00f3: \u201clevantar definitivamente la orden de suspensi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos decretada por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada perteneciente a la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d25 En consecuencia, se satisface el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual surgi\u00f3 el fundamento de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, en la tutela tambi\u00e9n se menciona la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 9 de diciembre de 2021, en la que resolvi\u00f3 los recursos presentados por los impugnantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface entonces el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el lapso que la Corte ha juzgado razonable en casos similares. Por ejemplo, en la Sentencia SU-189 de 2012 se consider\u00f3 que un t\u00e9rmino de 10 meses no era irrazonable, teniendo en cuenta la complejidad documental que suele acompa\u00f1ar las discusiones sobre derechos pensionales.26 Igualmente, en la sentencia T-001 de 2020, en un caso relacionado con prestaciones sociales, se consider\u00f3 razonable un lapso de un poco m\u00e1s de seis meses entre la negativa de la UGPP del reconocimiento de la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que entre el \u00faltimo de los hechos que fundamenta la acci\u00f3n de tutela, esto es, la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso penal, de la cual se tuvo conocimiento el 9 de diciembre de 2021; y la interposici\u00f3n de la tutela, es decir, el 23 de febrero de 2022; transcurrieron menos de seis meses, plazo que resulta razonable a la luz de las reglas jurisprudenciales arriba mencionadas y el par\u00e1metro fijado en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, la verificaci\u00f3n de este requisito busca evitar la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d.27 En efecto, el uso \u201cindiscriminado\u201d28 de la tutela puede acarrear: \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos.30 Corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta de la parte actora, con el objeto de comprobar si tales mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sub judice, la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Dadas las particularidades del caso concreto, los medios de defensa existentes no son id\u00f3neos ni efectivos, al menos, por tres razones: (i) el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad; (ii) los actos administrativos de ejecuci\u00f3n de una orden judicial no se pueden demandar jurisdiccionalmente salvo en aquello que excede de la orden judicial cumplida; y (iii) si bien es cierto que el accionante, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para demostrar que tiene derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que es en \u00faltimas, el derecho reclamado; tambi\u00e9n lo es que dicho mecanismo no resulta eficaz para los efectos del caso concreto, dadas las condiciones personales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala considera debidamente demostrado que el accionante es adulto mayor y, como tal, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues supera los 80 a\u00f1os. En relaci\u00f3n con este tipo de personas, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201c\u2018por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones\u201d.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es del caso precisar que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional del actor tuvo un impacto importante en su capacidad econ\u00f3mica. La mesada pensional del accionante pas\u00f3 de pas\u00f3 de tres millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta pesos ($3.251.740) a un mill\u00f3n ciento ochenta y cinco mil quinientos seis pesos ($1.185.506). Por otro lado, el accionante es la cabeza econ\u00f3mica de su hogar, y mencion\u00f3 que su \u00fanico ingreso es el de la pensi\u00f3n. La disminuci\u00f3n en la mesada pensional del accionante, entonces, no solo tiene efectos econ\u00f3micos, sino que tambi\u00e9n supone la afectaci\u00f3n grave en su calidad de vida y las personas que tiene a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que la acci\u00f3n de amparo objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de la presunta carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional,33 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante,34 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se demuestra esta situaci\u00f3n, el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.36 Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia. En efecto, la Sala constata que mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 002561 del 3 de febrero de 2023, la UGPP orden\u00f3 incorporar en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Ferrer Imitola con el monto de mesada devengado antes de la inclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n RDP 11077 del 20 de marzo de 2015. Igualmente reconoci\u00f3 que pagar\u00e1 al accionante las diferencias monetarias a las que tenga derecho, teniendo cuidado en descontar lo ya cancelado en virtud de las mismas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Resoluci\u00f3n RDP 2561 del 2023 se titula como un acto de cumplimiento, lo cierto es que la parte resolutiva de la sentencia de casaci\u00f3n que all\u00ed se cita no dispuso restablecer el derecho de los terceros incidentales, ni pagar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante, por lo que la decisi\u00f3n de excluir de la n\u00f3mina de pensionados la Resoluci\u00f3n RDP 11077 del 20 de marzo de 2015 es el resultado de la acci\u00f3n voluntaria de la entidad p\u00fablica accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que en este caso se presenta de manera clara una superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2015, la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional de la UGPP cumpli\u00f3 la orden proferida por la Fiscal\u00eda 22 y dispuso suspender los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 289 de 1997 que, entre otras cosas, reconoci\u00f3 el pago de unas diferencias de mesadas en favor del se\u00f1or Rafael Ferrer Mitola. Como consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de N\u00f3mina de pensionados de la UGPP, ajustar el valor de la mesada pensional del se\u00f1or Ferrer. \u00a0En consecuencia, la mesada del se\u00f1or Ferrer pas\u00f3 de tres millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta pesos ($3.251.740) a un mill\u00f3n ciento ochenta y cinco mil quinientos seis pesos ($1.185.506).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de revisar el expediente de tutela, as\u00ed como la procedencia de la misma, la Sala constat\u00f3 que mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n RDP 002561 del 3 de febrero de 2023, la UGPP orden\u00f3 incorporar en la n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Ferrer Imitola con el monto de mesada devengado antes de la inclusi\u00f3n de la resoluci\u00f3n RDP 11077 del 20 de marzo de 2015. Igualmente reconoci\u00f3 que pagar\u00e1 al accionante las diferencias monetarias a las que tenga derecho, teniendo cuidado en descontar lo ya cancelado en virtud de las mismas. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que en este caso se presenta de manera clara una superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 28 de abril de 2022, mediante la cual se confirm\u00f3 la Sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Rafael Ferrer Imitola. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArt\u00edculo 241.\u00a0A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0(\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de Tutela y Anexos, archivo electr\u00f3nico disponible en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta de reparto. p. 1, disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>6 Acta de reparto. p. 14, disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela, p. 5, disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, p. 3, disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, p. 9, disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto admisorio, p. 1., disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto de vinculaci\u00f3n, p. 1., disponible en el expediente digital en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia de Segunda Instancia, p. 5, disponible en el expediente digital en SIICOR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan da cuenta la informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina institucional: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_codigo&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2022-10-21&amp;radi=Radicados&amp;palabra=t8753307&amp;radi=radicados&amp;todos=%25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n RDP 002561 del 3 de febrero de 2023 emitida por la UGPP, disponible en SIICOR. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias T-117 de 2019, T-337 de 2018, T-598 de 2017 y T-678 de 2016. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado en diferentes ocasiones el concepto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, categor\u00eda que se refiere a aquellas personas que merecen una acci\u00f3n positiva por parte del Estado, debido a una condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya consagra algunas disposiciones en las que el Estado debe procurar la garant\u00eda especial de algunos grupos poblacionales como lo son, por ejemplo, los ni\u00f1os, los adolescentes, las mujeres, las personas de la tercera edad y aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. En todo caso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que tal concepto tambi\u00e9n puede ser extensible a otros individuos que merecen de un actuar positivo por parte del Estado atendiendo a las circunstancias particulares de vulnerabilidad y\/o debilidad manifiesta, que resultan en tratos desiguales o en discriminaci\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 La UGPP fue creada por el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto 575 de 2013, art\u00edculo 6, numeral 1. El art\u00edculo 33 del Decreto 575 de 2013 modific\u00f3 el Decreto 5021 de 2009 \u201cpor el cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 y las funciones de sus dependencias\u201d, y el art\u00edculo 6 del Decreto 575 de 2013 precis\u00f3 las funciones de la UGPP relativas al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas que inicialmente hab\u00edan sido fijadas en el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 \u201cPor el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidaci\u00f3n y cobro de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fallo del 18 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, p. 182. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999; T-207 de 2013; T-275 de 2015; T-025 de 2016; T-010 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha\/ACCION DE TUTELA-Restablecimiento del pago de la mesada pensional que le fue suspendida \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), (la entidad accionada) orden\u00f3 incorporar en la n\u00f3mina de pensionados al (accionante) con el monto de mesada devengado (sin descuento e indexado) (\u2026). 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