{"id":28975,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-223-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-223-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-23\/","title":{"rendered":"T-223-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Pol\u00edtica Integral de Migraci\u00f3n-PIM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Confirma negaci\u00f3n del amparo por no evidenciar el desconocimiento de derechos fundamentales de solicitantes de la condici\u00f3n de refugio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la pol\u00edtica migratoria ordinaria para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cumple con las medidas de protecci\u00f3n internacional, otorga otras garant\u00edas adicionales y les concede un permiso de permanencia (SC-2) y, por lo tanto, no genera una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/TEMERIDAD-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situaci\u00f3n regular o irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos-RUMV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Gesti\u00f3n de admisi\u00f3n legal en otro pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional del trabajador migrante o extranjero en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garant\u00edas especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-223 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.965.398 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por ACRM y otros, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de julio de 2022, y en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de agosto de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar de los solicitantes, la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n2. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ACRM, JJHA, RASB, AJGL, SCPR, LJRG, FASB, RVRF, ZCMR, YVPT, WPD, CACD, MPJ, MCI, MKGG, AERG, CJRS, MJMM, ESM, LVM, MMA, MEPS, EYSY y FJYL, presentaron una solicitud tutela3 en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013Ministerio de Relaciones Exteriores\u2013 y de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, con la pretensi\u00f3n de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana. Los solicitantes estimaron que dichas garant\u00edas les han sido vulneradas porque las entidades accionadas los excluyeron de la entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013PPT\u2013, acudiendo a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 2.2.3.1.4.14 del Decreto 1067 de 20155 se regul\u00f3 que a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio se les otorgar\u00eda el salvoconducto SC-2, prorrogable hasta la resoluci\u00f3n de su solicitud, para cuyo tr\u00e1mite no existe un l\u00edmite temporal. Advierten los accionantes que, no obstante que la precitada disposici\u00f3n no se\u00f1ala restricci\u00f3n alguna que les impida realizar actividades lucrativas o emplearse en el pa\u00eds, en la actualidad se les est\u00e1 imponiendo esa limitaci\u00f3n con sustento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.11.4.9, norma esta que es aplicable para el salvoconducto SC-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exponen su inconformidad con la anterior interpretaci\u00f3n porque, en su opini\u00f3n, les resulta gravosa. Destacan que, hasta el 2019, la limitaci\u00f3n para laborar quedaba inscrita en el salvoconducto y, en todo caso, con la eliminaci\u00f3n del texto no se asegura su derecho al empleo digno porque la Comisi\u00f3n Asesora para el Reconocimiento de la Condici\u00f3n de Refugiado \u2013CONARE\u2013, al momento de ordenar la eliminaci\u00f3n de esa anotaci\u00f3n del documento, no precis\u00f3 si implicaba una prohibici\u00f3n para trabajar con los salvoconductos SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que la situaci\u00f3n descrita se agrava con la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que para la realizaci\u00f3n de actividades laborales se necesita una visa. En ese orden, se ven obligados a padecer (i) la prohibici\u00f3n que se hace con la interpretaci\u00f3n del Decreto 1067 de 2015, y (ii) la exigencia de una visa para laborar. Documento este \u00faltimo que dif\u00edcilmente van a poder obtener porque est\u00e1 supeditado a la acreditaci\u00f3n de un pasaporte que no portan debido a la crisis sociopol\u00edtica que vive Venezuela y por la naturaleza propia de los procesos de desplazamiento forzado transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, consideran que los solicitantes de refugio en Colombia deben afrontar un procedimiento que carece de un enfoque de derechos humanos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n internacional, pues (i) el ordenamiento no impone un t\u00e9rmino para dar respuesta a la solicitud; (ii) no se toma en consideraci\u00f3n la falta de pasaportes, y (iii) se les excluye, injustificadamente, de la posibilidad de realizar actividades que faciliten su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que en el Decreto 216 de 2021 tampoco se contempl\u00f3 la prohibici\u00f3n de otorgar a los solicitantes de refugio autorizaci\u00f3n para realizar actividades lucrativas. Sin embargo, dicha normativa los excluye del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013PPT\u2013 que cre\u00f3, al indicar que \u201c[u]na vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el art\u00edculo 16 del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, plantean que, como personas en proceso de reconocimiento de refugio, no tienen oportunidad de continuar con el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n internacional y, a la vez, acceder al Permito de Protecci\u00f3n Temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que atendiendo el llamado realizado en el Decreto 216 de 2021 para caracterizar a la poblaci\u00f3n venezolana en Colombia con fines de formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, se incluyeron, junto con sus familias, en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u2013RUMV\u2013. Sin embargo, piden en el escrito de tutela que se evite la configuraci\u00f3n del riesgo que se les causar\u00eda si les notifican la aprobaci\u00f3n del PPT y se les insta al desistimiento de la solicitud de reconocimiento como refugiados para poder reclamar el precedido documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, refieren que el Programa Opci\u00f3n Legal present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para obtener informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de refugiado como medida para poder acceder al PPT. Sin embargo, precisan que esa cartera ministerial la remiti\u00f3 por competencia a Migraci\u00f3n Colombia, entidad que tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la falta de competencia para el tr\u00e1mite de la mencionada petici\u00f3n, por lo que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo no se hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que, a partir de octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha venido rechazando numerosas solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Seg\u00fan narran, la entidad justifica su actuaci\u00f3n en el incumplimiento del requisito de temporalidad de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 20157, argumentaci\u00f3n que consideran formalista y carente de una valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas individuales de los solicitantes, y representa un riesgo para la seguridad jur\u00eddica de su reconocimiento porque pueden \u201cser eventualmente sujetos de estas decisiones y quedar excluidos sin mayor consideraci\u00f3n de fondo\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, exponen que tal interpretaci\u00f3n desconoce la protecci\u00f3n internacional y el enfoque de derechos humanos y evidencia una desprotecci\u00f3n sistem\u00e1tica de las personas que han huido del contexto de vulneraci\u00f3n masiva de derechos humanos y de las graves alteraciones del orden p\u00fablico que padec\u00edan en su pa\u00eds de origen. Por lo tanto, reprochan que sin valorar las justificaciones de la extemporaneidad de la solicitud y sin mayor consideraci\u00f3n de fondo, se adopte una decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltan que la protecci\u00f3n internacional y la regulaci\u00f3n migratoria no son figuras excluyentes sino complementarias9. Por consiguiente, entienden que un solicitante de la condici\u00f3n de refugiado puede ser portador del PPT durante el tiempo de estudio de la solicitud en lugar de llevarlo al desistimiento de su petici\u00f3n. Lo contrario genera un trato desigual e inequitativo entre quienes se acogen al PPT y quienes contin\u00faan su proceso de reconocimiento de refugiado, y los expone a valoraciones de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n que desconocen sus necesidades de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n personal, destacan que pidieron el reconocimiento de refugio porque, adem\u00e1s de las dif\u00edciles condiciones que enfrentan en Venezuela, padecen situaciones particulares que los exponen a una mayor vulnerabilidad como persecuci\u00f3n, secuestro, amenazas, enfermedades cr\u00f3nicas y discriminaci\u00f3n por identidad sexual y de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1aden que, en algunos casos, han pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os sin obtener una resoluci\u00f3n de su solicitud de refugio10, situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, desconoce la necesidad de protecci\u00f3n internacional bajo la condici\u00f3n de refugiado que realiz\u00f3 la Agencia de la ONU para los Refugiados \u2013ACNUR\u201311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes agregan que la situaci\u00f3n descrita les impide cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS\u2013 y afiliarse al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantean que la regularizaci\u00f3n migratoria debe, para el caso de los solicitantes de la condici\u00f3n de refugio, reconocer los factores transversales de vulnerabilidad y multidimensionales de pobreza en que se encuentran muchos de ellos y que se agrava con la imposibilidad de acceder al PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacan que de los solicitantes del amparo 17 son madres y padres cabeza de familia, 19 enfrentan enfermedades cr\u00f3nicas, ruinosas o catastr\u00f3ficas12, uno tiene una identidad de g\u00e9nero diversa, nueve cuidan a personas que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y todos est\u00e1n expuestos al virus del COVID-19, pues se ven obligados a salir a las calles a realizar labores de comercio informal. Por lo tanto, se encuentran padeciendo unas situaciones m\u00e1s gravosas por sus circunstancias particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, exponen que la renuncia al estatuto de protecci\u00f3n internacional a la que se les insta por parte de las entidades accionadas tambi\u00e9n implica un riesgo de devoluci\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n a Venezuela. Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe tomar en consideraci\u00f3n las afectaciones diferenciales que la crisis de movilidad forzada tiene en relaci\u00f3n con las ni\u00f1as y los ni\u00f1os y sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la particular situaci\u00f3n del solicitante CACD se\u00f1alan que ha sido requerido mediante comunicaciones telef\u00f3nicas y escritas para que informe \u201csobre la decisi\u00f3n de optar por un mecanismo de protecci\u00f3n internacional como la solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado o por una protecci\u00f3n temporal como el ETPMV, de manera previa y posterior a la expedici\u00f3n, he incluso aprobaci\u00f3n, del PPT13\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, exponen que se encuentran en un estado de incertidumbre y que est\u00e1n convencidos de la necesidad de continuar con la solicitud de reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiados pero (i) tienen presiones econ\u00f3micas para aceptar el PPT, (ii) desconocen la fecha de respuesta de la solicitud de reconocimiento como refugiados, y (iii) \u201cteme[n] las consecuencias que pueda implicar una eventual negativa [del reconocimiento] como refugiados, luego de solicitar la cancelaci\u00f3n de [sus] PPT, para poder continuar con la solicitud de protecci\u00f3n internacional, tal como actualmente [lo] est\u00e1 solicitando el Ministerio de Relaciones Exteriores15 para, de alguna manera, cumplir con el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones principales. (i) Tutelar sus derechos fundamentales y los de las personas que figuran como beneficiarios de sus solicitudes de refugiado; (ii) ordenar a las entidades accionadas que se abstengan de \u201cexigir, requerir, instar o incitar al desistimiento\u201d17 de la solicitud de refugio de las personas venezolanas y de sus beneficiarios, en caso de aprobaci\u00f3n del PPT; (iii) ordenar a las accionadas que \u201chabilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana que sean elegibles para obtener el [PPT] a obtener de forma transitoria el mencionado documento, hasta que sea decidida de fondo la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d18; (iv) ordenar a las accionadas para que se abstengan de \u201cpromover la renuncia o desistimiento al proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de las personas en t\u00e9rmino de espera de respuesta, hasta tanto se defina la confirmaci\u00f3n del otorgamiento o negaci\u00f3n del [PPT] mediante decisi\u00f3n oficial\u201d19, y (v) ordenar a las accionadas que se abstengan de cancelar de forma autom\u00e1tica los salvoconductos de permanencia SC-2 que identifican a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado y a sus beneficiarios, en caso de aprobaci\u00f3n de entrega del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones subsidiarias. (i) Ordenar a la CONARE, en articulaci\u00f3n con Migraci\u00f3n Colombia, que proceda a confirmar la habilitaci\u00f3n del salvoconducto SC-2 para la realizaci\u00f3n de actividades lucrativas durante el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio; (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que brinde informaci\u00f3n clara, completa y documentada a los solicitantes del amparo acerca de los derechos y deberes asociados al uso del salvoconducto de permanencia SC-2, que se le otorga a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado, por ejemplo, frente a la afiliaci\u00f3n al SGSSS y \u201ccomo documento id\u00f3neo para la firma de contratos laborales o por prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed como para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad legalmente autorizada en el pa\u00eds\u201d20, y (iii) ordenar a las accionadas que \u201chabilite[n] a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana a quienes les haya [sido] aprobado su [PPT], pero [que] se vean obligados a solicitar su cancelaci\u00f3n, a continuar con su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados hasta tanto se resuelva por parte de la entidad accionada, o eventualmente a acceder al PPT aprobado, en caso de que no se les reconozca su condici\u00f3n por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Canciller\u00eda29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad plantea una distinci\u00f3n entre sus competencias y las de Migraci\u00f3n Colombia30. Destaca el marco normativo de la protecci\u00f3n internacional a los extranjeros y la solicitud de refugio31 y precisa que no existe un t\u00e9rmino para tramitar las peticiones de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ni se encuentran reguladas sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de cada uno de los actores presenta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACRM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de *** de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JRMR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la solicitud el 13 de *** de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga la solicit\u00f3 el 15 de *** de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la solicitud el 31 de *** de 2021. Frente a la beneficiaria le informaron que no es posible incluirla porque no est\u00e1 en ninguna de las categor\u00edas fijadas en el art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga la solicit\u00f3 el 4 de *** de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RASB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de *** de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AJG (tambi\u00e9n solicitante del amparo) y otras 3 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requirieron una informaci\u00f3n faltante32, siendo remitida ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de *** de 2019 se admiti\u00f3 la solicitud de refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga la solicit\u00f3 el 25 de *** de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCPR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENQ (no incluido) y SNQ (incluido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requirieron una informaci\u00f3n faltante33, y frente a uno de sus beneficiarios le informaron que no fue posible incluirlo porque no est\u00e1 en ninguna de las categor\u00edas del art. 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 201534. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de *** de 2021 se admiti\u00f3 la solicitud de refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga la solicit\u00f3 el 8 de *** de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LJRG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro personas. De los cuales le rechazaron dos porque no alleg\u00f3 todos los elementos35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de *** de 2021 admitieron la solicitud luego de varios requerimientos para completar la informaci\u00f3n faltante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se ha presentado solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FASB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinco personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de *** de 2020 se admiti\u00f3 la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 7 de *** de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de *** se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 8 de *** de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZCMR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de *** de 2020 se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 15 de *** de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia la solicitante es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YVPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de *** de 2021 se admiti\u00f3 la solicitud, luego de que requieran dos veces el env\u00edo de informaci\u00f3n faltante36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia la solicitante es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de *** de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CACD (tambi\u00e9n solicitante del amparo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de *** de 2019 se admiti\u00f3 la solicitud, luego de que remitiera el elemento faltante que le fue requerido37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 9 de *** de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia el beneficiario es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de *** de 2020 se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 17 de *** de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia la solicitante es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ni\u00f1o (nieto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de *** de 2021 se admiti\u00f3 la solicitud, pero no del beneficiario porque no tiene la patria potestad y la solicitud de refugiado debe ser presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y no se present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia la solicitante es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MKGG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un adulto y dos ni\u00f1os (sobrinos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de *** se admiti\u00f3 la solicitud respecto de los dos adultos. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os se le inform\u00f3 que debe ser presentada por el ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada para corroborar si segu\u00eda interesada en continuar con el procedimiento de determinaci\u00f3n de refugiado, la solicitante les manifest\u00f3 que aplic\u00f3 al PPT y desea conservarlo una vez sea aprobado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AERG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una ni\u00f1a (hermana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de *** de 2021 se admiti\u00f3 la solicitud, pero frente a la ni\u00f1a, teniendo en cuenta que la madre se encuentra en territorio colombiano, le informa que debe ser esta quien radique la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y no se present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CJRS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela no se encontr\u00f3 que se haya presentado solicitud de reconocimiento de refugiado y tampoco registra como beneficiario39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MJMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el salvoconducto de permanencia SC-2 por primera vez y no se present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de *** de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un adulto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de *** de 2021 se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de *** de 2021 la Canciller\u00eda pidi\u00f3 que justificara debidamente, de manera completa y detallada las razones por las cuales no present\u00f3 la solicitud dentro del tiempo establecido en el Decreto 1067 de 201540. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y el 24 de *** de 2022 se le solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LVVM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de *** de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de *** de 2019 se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de *** de 2021 fue citada a una entrevista con el prop\u00f3sito de ampliar la narraci\u00f3n de los hechos. Sin embargo, no se present\u00f3 ni alleg\u00f3 justificaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, expidieron la Constancia de no comparecencia No. 64 del 12 de *** de 202141 y la solicitud fue archivada y comunicada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia la solicitante es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MMA (solicitante del amparo) y otra persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de *** de 2020 se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia el se\u00f1or CAC es titular del PPT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de *** se admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia el se\u00f1or MEPS es titular del PPT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYSY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinco personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de *** de 2021 admiti\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez y la \u00faltima pr\u00f3rroga fue el 30 de *** de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia el se\u00f1or EYSY es titular del PPT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FJYL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de *** de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de *** de 2020 se admiti\u00f3 la solicitud de refugio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canciller\u00eda requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia los salvoconductos de permanencia SC-2 por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el salvoconducto se otorga a los extranjeros cuya solicitud de refugio se encuentre surtiendo el tr\u00e1mite y hasta que se resuelva su petici\u00f3n de reconocimiento42. Y que el t\u00edtulo 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 no contiene ninguna disposici\u00f3n que proh\u00edba a los extranjeros que sean solicitantes de reconocimiento de refugiado, que puedan ocuparse laboralmente o ejercer actividades l\u00edcitas en el territorio nacional. Por lo tanto, sostiene que no se vulneran los derechos se\u00f1alados en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que la Resoluci\u00f3n No. 6045 del 2 de agosto de 201743 establece que todos los extranjeros que pretendan prestar los servicios temporales, vincularse laboralmente, ser contratados por prestaci\u00f3n de servicios o desempe\u00f1ar actividades remuneradas en general, requieren solicitar alguno de los visados y acreditar sus requisitos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que esta norma no puede desconocerse porque se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de todos los extranjeros que migran a Colombia y podr\u00eda generar un \u201cefecto llamado\u201d para que cualquier extranjero tenga la posibilidad de migrar al territorio nacional y solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado con el \u00fanico objetivo de regularizarse migratoriamente y laborar sin cumplir las normas en materia migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el refugio es una figura de protecci\u00f3n internacional con car\u00e1cter excepcional y subsidiario que se aplica ante unas precisas condiciones y no puede concebirse como un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria para ejercer actividades remuneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que el salvoconducto SC-2 no equivale a un documento de viaje o a un permiso temporal de residencia o permiso de trabajo, y que esa informaci\u00f3n es comunicada debidamente a los solicitantes. Adicionalmente, se\u00f1ala que el mencionado salvoconducto no contiene ninguna prohibici\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al SGSSS de los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, cita el art\u00edculo 2.1.10.4.1 del Decreto 780 de 201644 para se\u00f1alar que es posible realizar su afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado con el salvoconducto de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que las solicitudes de refugio se estudian a la luz de lo previsto en los instrumentos internacionales, la regulaci\u00f3n interna y respetando el orden de radicaci\u00f3n de las m\u00e1s de 42.000 que han recibido. Esto con la intenci\u00f3n de respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que para el momento de la contestaci\u00f3n de la tutela, se encuentran concluyendo el tr\u00e1mite de miles de solicitudes recibidas en el 2019, luego de lo cual continuar\u00e1n con las recibidas en 2021 y 2022 que superan las 42.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subraya que en los procedimientos de refugio la mayor parte de la carga procedimental recae en cabeza del Estado porque, por las condiciones del solicitante, solo se le exige la presentaci\u00f3n de un escrito que relate los motivos que sustentan su petici\u00f3n y la entrevista para poder ahondar en los hechos expuestos, sin que se le imponga la presentaci\u00f3n de las pruebas que soporten sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, explica que le corresponde al ministerio: (i) evaluar la credibilidad de las declaraciones que le presenta la solicitante; (ii) establecer las secuencias l\u00f3gicas y cronol\u00f3gicas de la argumentaci\u00f3n respecto de las declaraciones de tiempo, modo y lugar de los hechos. Situaci\u00f3n que tiende a complejizarse porque la mayor\u00eda de los relatos son someros; (iii) contrastar las razones del solicitante con la informaci\u00f3n del pa\u00eds de origen, a efecto de establecer si los supuestos de hecho se enmarcan en la definici\u00f3n de refugiado, y (iv) solventar las inquietudes que surjan al interior de la CONARE respecto de la motivaci\u00f3n de la petici\u00f3n, adelantando consultas internas con las entidades competentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las consultas, precisa que han encontrado que la fuente id\u00f3nea de informaci\u00f3n, en varias ocasiones, es el pa\u00eds de origen o de la \u00faltima residencia del solicitante. Pese a ello, explica que las consultas no pueden realizarse porque pondr\u00eda en evidencia al solicitante frente a su presunto infractor. Por lo tanto, el vac\u00edo de la consulta debe solventarse con el an\u00e1lisis de credibilidad y con el estudio que surta la CONARE. Situaci\u00f3n que complejiza el procedimiento y justifica los tiempos de respuesta que se tienen en relaci\u00f3n con cada una de las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que esa cartera est\u00e1 tramitando el proyecto de decreto \u201c[p]or el cual se adiciona la Secci\u00f3n 9 al Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 \u00danico Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores, en el sentido de adoptar una medida de car\u00e1cter excepcional y temporal para tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado presentadas por nacionales venezolanos\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala algunas caracter\u00edsticas del PPT, entre ellas, que consiste en un permiso que permite acceder a la oferta del Estado en salud, educaci\u00f3n y trabajo. Adem\u00e1s, explica que lo previsto en los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 reglamentan lo concerniente a los solicitantes de refugio que deseen aplicar al PPT, y fijan el car\u00e1cter excluyente del PPT y el salvoconducto SC-2, por lo tanto, los nacionales venezolanos no pueden portar al mismo tiempo el PPT y el SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la normativa citada precisa que los solicitantes del amparo \u201cque se hayan acogido al Permiso de Protecci\u00f3n Temporal y desean continuar con \u00e9ste, deber\u00e1n desistir voluntariamente por escrito de su solicitud de refugio\u201d46 (resaltado del original). En ese orden, si desisten, la cartera ministerial dar\u00e1 archivo a la respectiva solicitud mediante un acto de tr\u00e1mite47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, si los solicitantes del amparo manifiestan su deseo de continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deben informarlo a Migraci\u00f3n Colombia para que proceda a cancelar el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que no es cierto que se est\u00e9 incitando a desistir de la solicitud de refugio, pues el ministerio en sus actuaciones ha garantizado el derecho a la informaci\u00f3n que les asiste a los migrantes. As\u00ed, \u201cles ha indicado que tienen la posibilidad de acogerse de manera libre y voluntaria al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos [\u2026]\u201d (resaltado del original)48, adem\u00e1s, de los servicios a los que pueden acceder por virtud del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expone que la CONARE puede recomendar el rechazo de la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado por razones de extemporaneidad en la presentaci\u00f3n y razones que no justifiquen la situaci\u00f3n49. Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015, en sesi\u00f3n del 6 de octubre de 2021 decidi\u00f3: \u201c[\u2026] rechazar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado que no hayan sido admitidas a tr\u00e1mite, presentadas con una extemporaneidad superior a dos (2) a\u00f1os por nacionales venezolanos, quienes pueden optar por el [PPT] [\u2026]\u201d50 (resaltado del original). Adem\u00e1s, plantea que dio aplicaci\u00f3n retroactiva a esa decisi\u00f3n para hacerla extensiva a las solicitudes que hab\u00edan sido presentadas y a las nuevas solicitudes, siempre y cuando, (i) se trate de peticiones presentadas por nacionales venezolanos que no hayan sido admitidas a tr\u00e1mite, y (ii) sean radicadas con una extemporaneidad superior a los dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que esta \u00faltima actuaci\u00f3n no vulnera los derechos de los solicitantes del amparo pues corresponde con la normativa especial interna adoptada en la sesi\u00f3n del 6 de octubre de 2021 y con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015 que la fundament\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los temores que manifiestan los peticionarios de ser deportados a su pa\u00eds de origen, subraya la pol\u00edtica de \u201cpuertas abiertas\u201d sostenida por el Gobierno nacional respecto de los migrantes venezolanos, y precisa que no se ha presentado una situaci\u00f3n aislada ni una pr\u00e1ctica de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n masiva de venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los reproches relacionados con solicitudes de la comunidad LGTBIQ+, reitera el apego al Decreto 1067 de 2015 y destaca que no han vulnerado la autoidentidad de las personas en el marco de la figura de protecci\u00f3n internacional de la condici\u00f3n de refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza que los instrumentos internacionales51 no dictan procedimientos espec\u00edficos que deban ser adoptados por los Estado Parte y, por lo mismo, estos tienen la potestad de darse su propio ordenamiento jur\u00eddico y reglamentar los procedimientos que a bien tengan para cumplir los compromisos internacionales en materia de refugio52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al entender que no ha amenazado los derechos de los solicitantes, con fundamento en la Sentencia T-519 de 2001, solicita que sea desvinculada del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa el marco normativo de sus competencias53 y el regulatorio del PPT54. Con fundamento en ello, se\u00f1ala que no es cierto que est\u00e9n incitando al desistimiento de la solicitud de refugio como requisito para acceder al PPT porque es el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 el que \u201cfaculta al ciudadano para que una vez autorizado el PPT y de manera voluntaria, decida si opta por el citado permiso, o si por el contrario contin\u00faa con el tr\u00e1mite de solicitud de refugio [\u2026]\u201d55 (resaltado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, aclara que en caso de que Migraci\u00f3n Colombia niegue la solicitud del PPT, eso no afecta la petici\u00f3n de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado porque en el procedimiento la persona continuar\u00e1 siendo titular del salvoconducto SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los peticionarios de la tutela y, por el contrario, ha puesto a su disposici\u00f3n los mecanismos administrativos encaminados a que regularicen su condici\u00f3n migratoria. Adem\u00e1s, sostiene que no existe ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico o jur\u00eddico que los inste a renunciar a su solicitud de protecci\u00f3n internacional. Por lo tanto, pide que se niegue la pretensi\u00f3n \u201cencaminada a la abstenci\u00f3n de cancelar autom\u00e1ticamente los salvoconductos de permanencia que identifiquen a los solicitantes de refugio y sus beneficiarios [\u2026] [porque] \u00fanicamente los ciudadanos venezolanos est\u00e1n facultados para desistir de la solicitud de refugio para optar por la titularidad del PPT\u201d56 (resaltado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la improcedencia de la petici\u00f3n de tutela o, en su defecto, su desvinculaci\u00f3n. Para fundamentar su planteamiento presenta dos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero, refiere que no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes al entender que fundamentan sus reparos en consideraciones subjetivas. Agrega que tampoco se afecta el derecho a la igualdad porque los requisitos para acceder al PPT y al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado est\u00e1n regulados en la ley, por lo que se benefician todos los nacionales venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo, plantea que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque (i) ni la Presidencia de la Rep\u00fablica, ni el presidente de la Rep\u00fablica representan a la Naci\u00f3n para efectos de la solicitud de tutela de la referencia, y (ii) no tienen funciones que se relacionen con la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los migrantes, ni con el reconocimiento de la calidad de refugiado de los migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 6 de julio de 2022, neg\u00f3 el amparo de los derechos de los actores al considerar que las actuaciones de las accionadas encuentran sustento en la normativa vigente. En ese orden, entiende que los solicitantes no han sido sometidos a ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n por parte de las entidades y, por el contrario, son los migrantes los que pueden, de manera libre, elegir el tr\u00e1mite al que deseen acogerse, esto es, el relacionado con el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado o el referente a la obtenci\u00f3n del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que, contrario a lo manifestado por los actores, es razonable que el Estado cree diferentes tr\u00e1mites para los migrantes venezolanos, los cuales pueden resultar incompatibles. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, se\u00f1ala que los peticionarios pueden atacar sus disposiciones a trav\u00e9s de los medios de control para debatir su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que no se advierte un tratamiento discriminatorio pues las medidas rigen para todos los migrantes provenientes de Venezuela, y que inaplicar las normas resulta violatorio del derecho a la igualdad de otras personas que est\u00e1n en las mismas circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, plantea que no se evidenci\u00f3 que los actores hubieran solicitado a las entidades acusadas que se les concediera un permiso especial para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 3 de agosto de 2022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los actores no demostraron que tengan alg\u00fan impedimento para procurarse su propia subsistencia y lograr niveles m\u00e1s altos de bienestar. Adem\u00e1s, entiende que no puede d\u00e1rsele el mismo tratamiento a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado en relaci\u00f3n con los migrantes, porque los primeros tienen derecho a la no devoluci\u00f3n mientras que los segundos no tienen esa garant\u00eda y, por el contrario, les toca esperar diez a\u00f1os para poder solicitar la visa R. Entonces es razonable que la norma haya establecido condiciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no se evidencia un trato discriminatorio porque el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado consagra la prohibici\u00f3n de la concurrencia entre el salvoconducto y el PPT. Al respecto, reitera las garant\u00edas adicionales que tienen los refugiados respecto de los migrantes, tales como la no devoluci\u00f3n, la no expulsi\u00f3n y la no extradici\u00f3n o deportaci\u00f3n al pa\u00eds de origen. Adem\u00e1s, destaca que los accionantes no pueden pretender que se tome lo m\u00e1s favorable de cada una de las normas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las entidades accionadas no est\u00e1n coaccionando a los accionantes para que tomen una decisi\u00f3n, sino que les da la opci\u00f3n de elegir porque no es posible la concurrencia del permiso, como tampoco es posible mantenerles las garant\u00edas propias de los refugiados y al tiempo otorgarles los beneficios que aplican para los migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, precisa que no se est\u00e1 obligando a los accionantes a renunciar a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados sino que se les est\u00e1 dando la posibilidad de cambiar su estatus al de migrantes para obtener el PPT y, con ello, poder acceder a un trabajo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Jesuita a Refugiados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal \u2013ETPMV\u2013 es un mecanismo que presenta situaciones problem\u00e1ticas como: fallas serias respecto de la guarda y protecci\u00f3n de los datos biom\u00e9tricos, errores en los documentos, demoras excesivas en la entrega de los permisos y hasta situaciones en las que se ha constatado el uso arbitrario del poder por parte de Migraci\u00f3n Colombia57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al SC-2 reprocha que tiene como fallas la periodicidad en su renovaci\u00f3n, la demora del tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n, la imposibilidad de acceder a un trabajo con dicho documento, la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores de reconocerlo como un documento de identificaci\u00f3n y la imposibilidad de acceder al sistema financiero, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, cuestiona del ETPMV que excluye (i) a la poblaci\u00f3n adulta indocumentada que no demuestre que se encontraba en el territorio de forma irregular al 21 de enero de 2021; (ii) a quienes ingresen de forma irregular a partir del 1 de febrero de 2021; (iii) a quienes ingresen de forma irregular despu\u00e9s de los primeros dos a\u00f1os de vigencia del ETPMV; (iv) a quienes tengan en curso una investigaci\u00f3n o sentencia en firme de un proceso administrativo o judicial, y (v) a quienes tengan un tr\u00e1mite de refugio en curso58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la voluntariedad a la que hace referencia el Decreto 216 de 2021, cita a \u201cThiriat y Pe\u00f1a\u201d quienes concluyeron que \u201cresulta cuestionable que los solicitantes de refugio no tengan una ruta jur\u00eddicamente viable para obtener un sustento en el pa\u00eds mientras que se resuelve su solicitud de reconocimiento, y que la posibilidad generada por el nuevo ETPMV implique necesariamente el desistimiento de su reconocimiento como verdaderos refugiados [\u2026]. En la pr\u00e1ctica esta situaci\u00f3n puede generar que los refugiados de nacionalidad venezolana prefieran acogerse a un estatuto temporal [\u2026], derivado de las barreras de acceso al derecho al trabajo que este implica. || Las dificultades propias que presenta actualmente el proceso para los solicitantes [\u2026] tienen la potencialidad de desincentivar los procesos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en el pa\u00eds [\u2026]\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que en las oficinas territoriales del Servicio Jesuita a Refugiados se ha identificado que \u201caun cuando las personas que [atienden] son refugiados de facto, la realidad es que deciden optar por la figura del PPT por considerar que esta posee mayores garant\u00edas para el reconocimiento y redistribuci\u00f3n de sus derechos pues con dicho documento pueden trabajar, acceder al sistema bancario, acceder a los beneficios del gobierno, y la m\u00e1s importante, poder acceder a un documento de identificaci\u00f3n cosa que no pueden realizar con un salvoconducto\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantea que en la actualidad el tr\u00e1mite de reconocimiento como refugiado, por ser delegado a la discrecionalidad del Estado, est\u00e1 demorando m\u00e1s de cinco a\u00f1os y los solicitantes solo pueden acceder al SC-2 y, por el contrario, el PPT se est\u00e1 demorando cuatro meses. As\u00ed, se\u00f1ala que resulta obvio que una persona que viene huyendo de su pa\u00eds por una situaci\u00f3n relacionada con la crisis de derechos humanos y violencia generalizada opte por el tr\u00e1mite que le da un documento de identificaci\u00f3n que le permite solventar dicha situaci\u00f3n lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que aunque el refugio es una figura de protecci\u00f3n internacional y tiene consecuencias directas en la regulaci\u00f3n migratoria, esa no es su finalidad. Y, por su parte, el PPT no responde a los est\u00e1ndares m\u00ednimos de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico internacional porque exige renunciar voluntariamente a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para poder acceder a este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la organizaci\u00f3n recomienda a la Corte que falle a favor de la protecci\u00f3n del derecho humano y fundamental al refugio de los actores y declare inconstitucional el articulado del Decreto 216 de 2021 que establece como incompatible el refugio con la obtenci\u00f3n del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela. Para ello estudiar\u00e1 si se demuestran los presupuestos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Adicionalmente, constatar\u00e1 si en el presente asunto se presenta una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En esta oportunidad la solicitud de tutela fue presentada directamente por las personas que consideran vulnerados o amenazados sus derechos por parte de las autoridades p\u00fablicas accionadas. Por lo tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa para actuar en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Corte ha precisado, con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991, que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la solicitud de tutela sea presentada en contra del presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o el sujeto llamado a resolver las pretensiones61. As\u00ed, en este asunto se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la solicitud de tutela se dirige en contra de dos autoridades p\u00fablicas a las que se les acusa de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores, las cuales tienen unas competencias que inciden en la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica expuesta. El Ministerio de Relaciones Exteriores resuelve las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y Migraci\u00f3n Colombia est\u00e1 a cargo de lo relacionado con la expedici\u00f3n de los permisos para la poblaci\u00f3n migrante. Aspectos frente a los cuales giran los reparos de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que no existe un medio de defensa judicial para atender las condiciones del caso concreto y, por lo mismo, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no pretenden la nulidad por inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 201562, sino que buscan que el beneficio de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria que establece para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio, se les conceda de una manera diferente. Por lo tanto, no exponen unos reparos dirigidos a eliminar del ordenamiento jur\u00eddico la norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, la problem\u00e1tica expuesta en la solicitud de tutela tampoco puede solucionarse a partir de una valoraci\u00f3n de la norma, pues para garantizar la efectividad de los derechos se\u00f1alados como vulnerados deben ser estudiadas otras circunstancias como: (i) la falta de un l\u00edmite temporal para resolver la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (ii) la protecci\u00f3n internacional sobre los refugiados; (iii) el alcance del salvoconducto SC-2 de cara a la regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y el acceso al trabajo, a la salud y al SISBEN; (iv) las actuaciones que realizan las entidades demandadas con sustento en la norma, y (v) el impacto administrativo del masivo incremento de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y las medidas generales de resoluci\u00f3n de las solicitudes extempor\u00e1neas. Por lo tanto, para dirimir el conflicto no resulta id\u00f3neo ni eficaz acudir a la nulidad por inconstitucionalidad de la norma citada, pues una decisi\u00f3n judicial sobre esta norma no valorar\u00eda lo pretendido en la solicitud de tutela y tampoco podr\u00eda contener todas las situaciones que, por las complejidades del caso, ponen en riesgo los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tampoco se puede considerar que los accionantes pueden acudir a los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) porque para que les sea expedido el acto administrativo que eventualmente podr\u00edan atacar, se tiene que consumar la situaci\u00f3n que pretenden evitar con la solicitud de tutela. Esto es, optar por desistir de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y perder la protecci\u00f3n internacional a su favor, para que se les expida el acto administrativo declarando el desistimiento voluntario. Situaci\u00f3n que los expondr\u00eda a un evidente riesgo que impone la intervenci\u00f3n pronta del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida en la Constituci\u00f3n como un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, uno de los principios que rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ha precisado la posibilidad de que se acredite la inmediatez cuando a pesar del transcurso del tiempo permanece la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, en la Sentencia T-621 de 2019 se dijo que se cumple el requisito de inmediatez \u201c[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Sala encuentra acreditado dicho requisito como quiera que las situaciones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los actores se mantienen porque siguen sometidos a la exigencia de las entidades accionadas de permitirles acceder al PPT, siempre y cuando desistan voluntariamente de sus solicitudes de refugio, con sustento en la lectura que hacen del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Actuaci\u00f3n que cuestionan como vulneradora de sus derechos. Esto es as\u00ed porque est\u00e1n a la espera de la eventual autorizaci\u00f3n del PPT para que sean llamados a tomar la decisi\u00f3n que se describe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando, \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de 2021, precis\u00f3 que para que se configure la temeridad el juez constitucional debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los procesos existe identidad (i) de partes, (ii) de causa petendi y (iii) de objeto64 y, adem\u00e1s, desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe en favor del actor. Salvo que el caso concreto corresponda con una de las circunstancias excepcionales de la temeridad65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala Plena precis\u00f3: (i) la identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan por la misma persona natural o jur\u00eddica66 en contra de la misma parte accionada; (ii) la identidad de causa petendi tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se sustentan en los mismos hechos, y (iii) la identidad de objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensi\u00f3n o invocan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la se\u00f1ora ZCMR hab\u00eda presentado previamente una solicitud de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia67, respecto de la cual se genera una duda en relaci\u00f3n con la eventual configuraci\u00f3n de una conducta temeraria. Por lo tanto, pasa a valorar las solicitudes de tutela y sus expedientes para corroborar si existe la triple identidad en los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala no encuentra acreditada la identidad de partes, pues tanto la parte accionante como la parte accionada en ambos casos est\u00e1n integradas por un n\u00famero plural de personas que no son id\u00e9nticos. En efecto, la parte accionante de la primera tutela est\u00e1 integrada por 38 personas y la parte accionante de la segunda tutela est\u00e1 integrada por 24 personas y solo una de ellas coincide en los dos escritos, la se\u00f1ora ZCMR. Adem\u00e1s, en la segunda tutela la petici\u00f3n tambi\u00e9n se dirige contra la Presidencia de la Rep\u00fablica. Entonces, no hay una identidad en los sujetos respecto de los cuales recae el reparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de causa petendi. La Sala tampoco constata que las dos solicitudes de tutela coincidan en la causa petendi, pues la primera petici\u00f3n de amparo no se sustenta en las supuestas dificultades de acceso al PPT ni en la exigencia de desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para poder obtener dicho permiso, temas estos que s\u00ed son objeto de debate en la solicitud de tutela cuyos fallos se revisan en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, que permite que los solicitantes del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana apliquen por el PPT, fue adoptado por medio del Decreto 216 de 202168 y la primera solicitud de tutela fue fallada por los jueces de instancia en el 202069. Es decir, que para el momento de presentaci\u00f3n del primer caso ni siquiera se hab\u00eda expedido el acto administrativo que estableci\u00f3 el PPT, por lo tanto, no puede considerarse que las dos causas coincidan en su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de objeto. La Sala tampoco encuentra acreditado este elemento porque las pretensiones y los derechos presuntamente vulnerados en la primera tutela no coinciden con la segunda. As\u00ed, las pretensiones principales que se estudian en esta oportunidad se dirigen a adoptar medidas relacionadas con el PPT70, peticiones que no est\u00e1n presentes en la primera tutela, pues para el a\u00f1o de su presentaci\u00f3n no se hab\u00eda dictado el Decreto 216 de 2021 que, como se dijo, permite que los solicitantes del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana apliquen por dicho permiso71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la primera tutela se invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital de subsistencia, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana. Aunque estos derechos son coincidentes en el segundo caso, en esta oportunidad tambi\u00e9n se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. Entonces, el par\u00e1metro de control de las entidades accionadas cambia frente al planteado inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no se acredita la triple identidad en los procesos, por lo que no es posible considerar que la se\u00f1ora ZCMR incurri\u00f3 en una conducta temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de los accionantes al no permitirles acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013PPT\u2013 si no realizan un desistimiento voluntario de sus solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, con sustento en la interpretaci\u00f3n que hacen del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Una vez resuelto lo anterior, revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis respecto de: (i) el contenido, la motivaci\u00f3n y el alcance de la regulaci\u00f3n migratoria, en lo que respecta al problema jur\u00eddico propuesto; (ii) las pautas de la Pol\u00edtica Integral de Migraci\u00f3n \u2013PIM\u2013 fijadas en la Ley 2136 de 2021, relevantes para el caso concreto; (iii) la protecci\u00f3n internacional de los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, y (iv) la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la facultad del Estado colombiano de definir su pol\u00edtica migratoria. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El contenido, la motivaci\u00f3n y el alcance de la regulaci\u00f3n migratoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite se realizar\u00e1 (i) un estudio de la normativa migratoria compilada en el Decreto 1067 de 2015 que, en alguna medida, resulta aplicable al problema jur\u00eddico propuesto, y (ii) la motivaci\u00f3n y el alcance de las medidas migratorias fijadas en los decretos que fueron compilados en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa migratoria compilada en el Decreto 1067 de 2015 relacionada con el problema jur\u00eddico estudiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1067 de 2015 es \u201ccompilatorio de normas reglamentarias preexistentes\u201d72, entre otras, incorpor\u00f3 en su texto las disposiciones migratorias establecidas en el Decreto 2840 de 2013 y sus modificaciones. Una de esas modificaciones se realiz\u00f3 por medio del Decreto 216 de 202173 que crea el PPT74, como un permiso temporal que tendr\u00e1 una vigencia hasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda de vigencia del ETPMV. Y, el desarrollo, la implementaci\u00f3n y la expedici\u00f3n del PPT le corresponde a Migraci\u00f3n Colombia (par., art. 10, Decreto 216 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 reglamenta el salvoconducto (SC) como un \u201cdocumento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera, documento que ser\u00e1 regulado por esta Unidad\u201d (negrillas fuera de texto), y precisa que el SC-1 es para salir del pa\u00eds y proh\u00edbe que quien lo tenga ejerza actividad u ocupaci\u00f3n (par\u00e1grafo, ib.). Por su parte, frente al SC-2 describe que es para permanecer en el pa\u00eds y se beneficia de este, entre otros, el extranjero mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado y la de su familia, por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores por lapsos iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el mencionado decreto, en el art\u00edculo 2.2.1.11.5.1 establece que toda persona natural o jur\u00eddica que vincule, contrate o emplee a un extranjero mediante cualquier modalidad de relaci\u00f3n laboral, debe exigir visa o c\u00e9dula de extranjer\u00eda e informar a Migraci\u00f3n Colombia la situaci\u00f3n. Y, frente al acceso a los servicios de salud para los extranjeros, se\u00f1ala que se prestar\u00e1 los servicios de urgencias y hospitalizaci\u00f3n llevando un registro que se remitir\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia con el nombre completo, nacionalidad, documento de identidad y direcci\u00f3n en el pa\u00eds (art. 2.2.1.11.5.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la secci\u00f3n 3 del t\u00edtulo 3 del decreto estudiado se regulan los asuntos relativos a la condici\u00f3n de refugiado. El art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 define que el t\u00e9rmino refugiado se aplicar\u00e1 a toda persona que, en s\u00edntesis, re\u00fana alguna de las siguientes condiciones: (i) que tenga fundados temores de persecuci\u00f3n por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opiniones pol\u00edticas, y se encuentre fuera de su pa\u00eds de nacionalidad o no pueda o no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de su pa\u00eds; (ii) que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad, han sido amenazadas, entre otras razones, por conflictos internos o violaci\u00f3n masiva de derechos humanos, y (iii) que haya razones fundadas para creer, entre otras, que estar\u00eda en peligro de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 se\u00f1ala que le corresponde a la CONARE recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado por cualquiera de los tres supuestos previamente se\u00f1alados. Adem\u00e1s, dentro de sus funciones tambi\u00e9n tiene la de (i) analizar y estudiar individualmente cada caso, adoptando las decisiones a que haya lugar; (ii) solicitar informaci\u00f3n a las autoridades naciones de seguridad del pa\u00eds, tomando medidas prudenciales, y (iii) autorizar la expedici\u00f3n del SC de permanencia a Migraci\u00f3n Colombia75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, en la secci\u00f3n 3 del t\u00edtulo 3 se precisa que toda manifestaci\u00f3n en el marco de dicho procedimiento deber\u00e1 efectuarse de acuerdo con el principio de buena fe (art. 2.2.3.1.3.1) y que el procedimiento que debe iniciarse al momento de ingresar al pa\u00eds cuando se hace por puertos migratorios (art. 2.2.3.1.3.276). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1, modificado hasta el 1 de marzo de 203177, establece que ser\u00e1 la CONARE la que solicitar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia su expedici\u00f3n gratuita en favor del extranjero solicitante de la condici\u00f3n de refugiado cuando cumpla los requisitos fijados en la secci\u00f3n 3 del t\u00edtulo 3. El salvoconducto es v\u00e1lido por 180 d\u00edas prorrogables \u201cmientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, y contiene la anotaci\u00f3n \u201cno v\u00e1lido para salir del pa\u00eds ni para desplazarse a zonas de frontera distintas a aquella por la cual ingres\u00f3 a territorio nacional\u201d. Este documento no equivale a la expedici\u00f3n de un pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo anterior fija que el solicitante de nacionalidad venezolana tiene la obligaci\u00f3n de incluir y actualizar su informaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos en los t\u00e9rminos del ETPMV, adem\u00e1s precisa que \u201c[e]l solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana podr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Una vez sea autorizado el PPT y en concordancia con el art\u00edculo 16 del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo el R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT. Si decide desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, deber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le sea expedido. || Si la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no le autoriza la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), el solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana continuar\u00e1 con su procedimiento ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo titular del Salvoconducto SC2\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PPT autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especial y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas las que se desarrollen como una vinculaci\u00f3n o contrato laboral78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.1.4.2, vigente hasta el 1 de marzo de 2031, regula que el salvoconducto de permanencia perder\u00e1 su vigencia, entre otras situaciones, (i) cuando sea reconocida la condici\u00f3n de refugiado; (ii) cuando el solicitante no se presente a la entrevista prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015, y (iii) cuando se haya archivado la solicitud. Y, el par\u00e1grafo transitorio ib. prev\u00e9 que si el solicitante de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana obtiene el PPT el salvoconducto SC-2 ser\u00e1 cancelado autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en la secci\u00f3n 6 del t\u00edtulo 3 se regula el procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cuando el solicitante se encuentre en el pa\u00eds, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria y no se encuentre en tr\u00e1nsito79, destacando en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 que la solicitud ser\u00e1 estudiada por la CONARE, a quien tambi\u00e9n le corresponde \u201cestudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos en este cap\u00edtulo, las cuales deber\u00e1n contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentaci\u00f3n oportuna [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). El contenido de la solicitud fue precisado en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el rechazo de la solicitud, el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 se\u00f1ala entre sus supuestos que el solicitante no presente las razones de la extemporaneidad de la solicitud o que las dadas no justifiquen dicha situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.3.1.6.6 se\u00f1ala que el desistimiento impedir\u00e1 al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de refugiado en Colombia por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.3.1.6.14 consagra que cuando se niegue la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, Migraci\u00f3n Colombia cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, \u201ctiempo en el cual la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n estudiada tambi\u00e9n prev\u00e9 los criterios de (i) no discriminaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones normativas a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugio, y (ii) coordinaci\u00f3n interinstitucional entre la CONARE, ACNUR y las entidades u organizaciones pertinentes para el mejor cumplimiento de sus funciones81. Adem\u00e1s, fija el principio de no devoluci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cno se devolver\u00e1 al solicitante de refugio a otro pa\u00eds [\u2026] donde su vida, libertad e integridad personal peligre [\u2026]\u201d82 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 establece la posibilidad de que la CONARE adelante \u201cgestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds por otra v\u00eda distinta al refugio o la salida definitiva del pa\u00eds [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en el art\u00edculo 2 del Decreto 216 de 2021 se precisa que el estatuto temporal de protecci\u00f3n que fue establecido en esa norma estar\u00e1 vigente hasta el 31 de abril de 2031, aunque el Gobierno nacional podr\u00e1 prorrogarlo o dar por terminados sus efectos en cualquier momento en virtud de la facultad que le asiste en materia de relaciones exteriores83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n y el alcance de las medidas migratorias fijadas en los decretos que fueron compilados en el Decreto 1067 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, frente a la motivaci\u00f3n que se ha tenido para adoptar la regulaci\u00f3n migratoria, no resulta suficiente acudir a las consideraciones que fundamentaron el Decreto 1067 de 2015, pues este al ser compilatorio solo busca racionalizar y simplificar el ordenamiento, siendo uno de los temas el de las disposiciones migratorias. Por lo tanto, en este an\u00e1lisis la Sala tomar\u00e1 en cuenta la motivaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n compilada84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones del Decreto 1016 de 202085 se menciona el incremento exponencial del n\u00famero de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionales venezolanos, pues entre 2015 a 2019 ha aumentado en un 3.444%, por lo que se requer\u00edan \u201cmedidas administrativas excepcionales en protecci\u00f3n de sus derechos humanos y en observancia de los principios de eficacia y econom\u00eda de funci\u00f3n administrativa [\u2026] y [\u2026] en aras de gestionar dicho aumento de las solicitudes [\u2026] se hace necesario ampliar la vigencia de los salvoconductos de permanencia expedidos a los solicitantes\u201d86 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Decreto 216 de 202187 se consider\u00f3 que (i) \u201cColombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la Rep\u00fablica y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d88 (negrillas fuera de texto); (ii) el art\u00edculo 25 constitucional establece el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n estatal y al que tiene derecho toda persona en condiciones dignas y justas89; (iii) el art\u00edculo 100 superior dispone que los extranjeros gozar\u00e1n en el territorio de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones constitucionales y legales90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, que (iv) el \u201cEstado colombiano ha demostrado reiteradamente su compromiso con la promoci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos inherentes a la persona, ratificando m\u00faltiples instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). Destacando, entre otros, la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados y su protocolo91. Al respecto, mediante la Ley 146 de 1994 se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares que, entre otras, en los art\u00edculos 68 y 69 establece la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de \u201ccolaborar entre s\u00ed para contrarrestar la ilegalidad del empleo de los trabajadores migratorios en situaci\u00f3n irregular, as\u00ed como adoptar medidas apropiadas para que la situaci\u00f3n irregular no persista\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente (v) resalta las medidas adicionales que se han proferido para la facilitaci\u00f3n migratoria y para promover y vigilar el respeto de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n migrante93. Se\u00f1ala que la proporci\u00f3n de migrantes de nacionalidad venezolana que se encuentra en situaci\u00f3n irregular ha mostrado un incremento significativo y supera el porcentaje de migrantes que se encuentra en condiciones regulares94, y que los \u201cque no tuvieron la posibilidad de acceder a medidas de flexibilizaci\u00f3n migratoria, y que contin\u00faan en el territorio nacional de manera irregular, se encuentran expuestos a situaciones de explotaci\u00f3n laboral, violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y de g\u00e9nero [\u2026] que implican la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al no poder acceder a su sustento m\u00ednimo\u201d95 (negrillas fuera de texto). Adem\u00e1s, precisa que en condiciones migratorias regulares, los nacionales de Venezuela \u201cpueden integrarse de manera productiva a la vida laboral generando [\u2026] condiciones de vida dignas y aportes importantes al crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce que (vi) a causa de la crisis de Venezuela la poblaci\u00f3n migratoria transitoria ha pasado a establecerse de manera temporal ante el riesgo que representa para su integridad el retorno a su pa\u00eds97. Por lo tanto, concluye que es necesario contar con un documento de identificaci\u00f3n que le otorgue beneficios al migrante y que tenga caracter\u00edsticas de seguridad, pues la posibilidad de que la poblaci\u00f3n migrante irregular acceda a una c\u00e9dula de extranjer\u00eda depende de sus recursos econ\u00f3micos y del cumplimiento de los requisitos del r\u00e9gimen migratorio ordinario para la expedici\u00f3n de una visa98, adem\u00e1s \u201cel acceso a los beneficios mediante los mecanismos de flexibilizaci\u00f3n migratoria est\u00e1 orientado exclusivamente a la condici\u00f3n y situaci\u00f3n migratoria de irregularidad de los ciudadanos venezolanos [\u2026] siendo el deber de la autoridad migratoria actuar en derecho, preservar el orden constitucional y la seguridad jur\u00eddica frente al inter\u00e9s general\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Los lineamientos de la Pol\u00edtica Integral de Migraci\u00f3n \u2013PIM\u2013 fijados en la Ley 2136 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Ley 2136 de 2021 el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 los principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la PIM, fijando entre sus objetivos (i) promover la integraci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la prosperidad a trav\u00e9s de los aportes de los migrantes; (ii) desarrollar estrategias para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los migrantes; (iii) promover acciones para la protecci\u00f3n de las mujeres migrantes y las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iv) promover la inmigraci\u00f3n regular a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha normativa tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 como lineamientos de la PIM, entre otros, (i) propender por una migraci\u00f3n segura, ordenada y regular en condiciones dignas, que permitan que los migrantes refugiados gocen, de modo efectivo, de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia; (ii) rechazar cualquier forma de explotaci\u00f3n, y (iii) adoptar medidas que reduzcan la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n migrante101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los principios de la PIM la ley estableci\u00f3, entre otros: (i) igualdad, como el reconocimiento estatal de la igualdad de derechos de los migrantes; (ii) integraci\u00f3n, pues el Estado colombiano promueve la integraci\u00f3n del migrante y su familia a la sociedad y la cultura; (iii) de no devoluci\u00f3n a persona alguna al pa\u00eds, sea o no de origen, en el cual su vida, libertad e integridad est\u00e9n en riesgo; (iv) debido proceso en las actuaciones administrativas relativas a asuntos migratorios; (v) dignidad humana, con fundamento en el cual la Ley se regir\u00e1 por el principio de respeto a la dignidad humana y a los derechos humanos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; (vi) no discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual las disposiciones de la Ley 2136 de 2021 se aplicar\u00e1n sin ning\u00fan motivo de discriminaci\u00f3n, y (vii) eficacia, en el sentido de que las autoridades sujetas a la Ley 2136 de 2021 deben evitar obst\u00e1culos formales que retrasen o impidan la materializaci\u00f3n de la PIM102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la norma establece los ejes de la Pol\u00edtica Integral de Migraci\u00f3n destacando, entre otros aspectos, que en su formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, se definir\u00e1n acciones diferenciales y protocolos espec\u00edficos para la gesti\u00f3n de las crisis humanitarias que tengan en cuenta los ejes de derechos humanos e integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, dentro del componente de integraci\u00f3n socioecon\u00f3mica y productiva de los migrantes fijado en el cap\u00edtulo V, en el art\u00edculo 39 la ley establece que el Gobierno nacional fomentar\u00e1 la integraci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los migrantes, entre otros sujetos, con un enfoque diferencial y territorial, como oportunidad de desarrollo econ\u00f3mico para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 40 establece que, a efectos de facilitar la inserci\u00f3n en el mercado laboral de la poblaci\u00f3n migrante que contribuya al desarrollo y beneficio de toda la poblaci\u00f3n, y bajo el principio del trabajo decente, el Gobierno nacional promover\u00e1 acciones tendientes a (i) definir mecanismos que permitan su afiliaci\u00f3n, acceso y contribuci\u00f3n al SGSS; (ii) reforzar los instrumentos de lucha contra la explotaci\u00f3n laboral, y (iii) evitar la discriminaci\u00f3n que impida el aprovechamiento de los conocimientos y habilidades de los migrantes que puedan incidir en el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Ley 2136 de 2021 en el art\u00edculo 43 adopta medidas para promover la inclusi\u00f3n financiera de la poblaci\u00f3n migrante con estatus regular en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. La protecci\u00f3n internacional de los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951105 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967106 establecen una de las dos condiciones que permiten entender a alguien como refugiado. En concreto, la Convenci\u00f3n, reiterada por el Protocolo, entiende como refugiado a la persona que \u201c[\u2026] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, [pertenencia] a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la referida convenci\u00f3n fija unos derechos que corresponden a los de cualquier persona por el hecho de serlo. Y, en el art\u00edculo 33 prev\u00e9 el principio de no devoluci\u00f3n, el cual establece que ning\u00fan Estado parte \u201cpodr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligran por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones pol\u00edticas [\u2026]\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una direcci\u00f3n similar, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013CADH\u2013, en el art\u00edculo 22, numeral 8, plantea que \u201c[e]n ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el derecho internacional existen otros instrumentos que reafirman la necesidad de protecci\u00f3n internacional de las personas refugiadas. En concreto, la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984; la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas de 1994, y la Declaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-393 de 2022109 se\u00f1al\u00f3 que en su conjunto, estas normas internacionales disponen las siguientes tareas espec\u00edficas de protecci\u00f3n internacional para la poblaci\u00f3n solicitante de la condici\u00f3n de refugiado: \u201c(i) la asistencia de los Estados en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio, (ii) la prestaci\u00f3n de asesoramiento y ayudas jur\u00eddicas a los declarantes, especialmente en condiciones de vulnerabilidad; (iii) la promoci\u00f3n de arreglos para la seguridad f\u00edsica de los refugiados, (iv) la asistencia para la repatriaci\u00f3n voluntaria; (v) la ayuda para el reasentamiento, (vi) la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y (vii) la prevenci\u00f3n de la devoluci\u00f3n. Adicionalmente, los Estados se han comprometido a garantizar la protecci\u00f3n de derechos humanos universalmente reconocidos que deben aplicarse directamente a los refugiados, entre ellos, a la vida, a la libertad de circulaci\u00f3n y el derecho a no devolverse forzosamente a su pa\u00eds de origen, cuando atente contra su vida, seguridad o integridad f\u00edsica\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que dio lugar a la Sentencia T-250 de 2017110 se alleg\u00f3 un concepto de la Oficina del Alto Comisionado de la ACNUR, cuyo representante aclar\u00f3 que no se enfocaba en el an\u00e1lisis del caso concreto sino que abordaba cuestiones de derecho internacional relacionadas con la protecci\u00f3n internacional de los refugiados, las medidas complementarias y el principio de no devoluci\u00f3n. Las conclusiones m\u00e1s relevantes, que fueron recogidas por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Los Estados que se han comprometido a cumplir las normas internacionales tambi\u00e9n deben acatar las normas de derecho internacional de los derechos humanos que fijan est\u00e1ndares de no discriminaci\u00f3n a los refugiados que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n y que los reconocen como unas personas de las cuales el Estado tiene una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, la cual comprende, entre otras, garantizar la no devoluci\u00f3n a un territorio en el que sus derechos fundamentales corran riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Deben entenderse como personas en condici\u00f3n de refugiados: a) las personas que no pueden regresar a su pa\u00eds por el temor fundado de persecuci\u00f3n por su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opini\u00f3n pol\u00edtica, y b) las personas que no pueden regresar a su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por situaciones de violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaciones masivas de derechos humanos u otras situaciones que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El proceso de definici\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado depende del procedimiento interno de cada pa\u00eds, pero debe tramitarse de acuerdo con el debido proceso. Adem\u00e1s, se destaca como leg\u00edtima la decisi\u00f3n que considera que la persona no se encuentra dentro de la definici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) La protecci\u00f3n complementaria se aplica a personas que a pesar de no estar dentro de los criterios de la definici\u00f3n de refugiados requieren garant\u00edas de no devoluci\u00f3n. Esto se fundamenta en el art\u00edculo 22.8 de la CADH y se debe otorgar si el riesgo a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales efectivamente existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, existe una obligaci\u00f3n general de los Estados de abstenerse de tomar medidas que puedan generar una violaci\u00f3n de los derechos humanos, incluyendo deportar o expulsar hacia un territorio en donde esa vulneraci\u00f3n pueda ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. La facultad del Estado colombiano de definir su pol\u00edtica migratoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-250 de 2017 revis\u00f3 los fallos proferidos dentro de un proceso de tutela adelantado por dos migrantes venezolanos111 a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores les neg\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y les comunic\u00f3 que contaban con treinta d\u00edas para salir del territorio o para que se sujetaran a las normas y medidas migratorias correspondientes. Esta actuaci\u00f3n administrativa fue atacada por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y a la no devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su momento, la Sala resalt\u00f3 varias consideraciones que, por su relevancia para el caso concreto se reiteran y se tendr\u00e1n en cuenta para resolver este asunto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El Estado colombiano est\u00e1 facultado para definir su pol\u00edtica migratoria con fundamento en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Los instrumentos internacionales112 y el derecho internacional de los derechos humanos establecen la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Aunque el principio de no devoluci\u00f3n fue fijado inicialmente para los refugiados, la normativa internacional de derechos humanos lo ha hecho extensivo a otras situaciones como cuando \u201cexisten fundadas razones para creer que la devoluci\u00f3n a otro Estado dar\u00e1 lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y libertad de las personas\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Los instrumentos internacionales se limitan a fijar unos principios y reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados, pero le corresponde a cada Estado Parte actuar dentro del amplio margen de maniobra que le permiten y, de conformidad con sus textos constitucionales, expedir una legislaci\u00f3n o normativa que implemente internamente los compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Adem\u00e1s, ni la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados ni su protocolo, establecen criterios espec\u00edficos que deban seguir los Estados para determinar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Y tampoco la CADH contiene reglas expl\u00edcitas acerca de la clase de procedimiento a seguir para conceder o no la denominada protecci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) El Estado tiene la facultad de definir en su ordenamiento el procedimiento que emplear\u00e1 para la recepci\u00f3n y el an\u00e1lisis de las solicitudes de reconocimiento, aunque debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso y permitir que a las personas a las que se les niegue puedan acudir ante una autoridad judicial para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) El tr\u00e1mite del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado es administrativo y debe regirse por el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Colombia tiene una definici\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado114 que es m\u00e1s amplia que la fijada en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 porque aplica para tres escenarios y cada uno de ellos corresponde a un instrumento internacional. El primero, se acompasa con la Convenci\u00f3n mencionada y su protocolo. El segundo, con la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados de 1984, y el tercero se ajusta a la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradante115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ix) El Estado colombiano tiene el deber de proteger los derechos fundamentales de todas las personas sin distinci\u00f3n por su origen nacional. Sin embargo, existen situaciones en las que es posible dar aplicaci\u00f3n a un tratamiento diferenciado cuando resulte razonable. Por ejemplo, mediante la exigencia de una visa determinada para la realizaci\u00f3n de estudios116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las precedidas consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no vulner\u00f3 los derechos de los solicitantes porque hizo una valoraci\u00f3n objetiva del expediente; garantiz\u00f3 la exposici\u00f3n libre de los argumentos y la presentaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas; motiv\u00f3 la decisi\u00f3n; permiti\u00f3 la interposici\u00f3n de recursos, y respet\u00f3 la forma de cada etapa. Adem\u00e1s, sostuvo que la entidad no incurri\u00f3 en error alguno respecto del principio de no devoluci\u00f3n porque dispuso el otorgamiento de treinta d\u00edas para regular la situaci\u00f3n de los accionantes por las v\u00edas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se desconoce el principio de no devoluci\u00f3n, pues el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 su garant\u00eda durante el tr\u00e1mite de estudio de la solicitud de refugio y, resulta \u201ccoherente con el r\u00e9gimen jur\u00eddico internacional que a una persona a quien el Estado colombiano no ha reconocido como refugiada no se le aplica el principio de no devoluci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa que, como la problem\u00e1tica estudiada presenta elementos comunes, en principio, va a asumir la valoraci\u00f3n de los casos en forma conjunta. Con todo, teniendo en cuenta que frente a la situaci\u00f3n migratoria de cada uno de ellos se pueden presentar variaciones, en su momento analizar\u00e1 la necesidad de dictar medidas diferenciadas que respondan a las variables de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para resolver el problema jur\u00eddico, es necesario decantar previamente los siguientes puntos, por cuanto en el proceso se ofrecen argumentos contradictorios entre los peticionarios y las entidades accionadas: (i) los reparos en relaci\u00f3n con el supuesto impedimento para laborar que recae en el salvoconducto SC-2; (ii) la incitaci\u00f3n de las entidades accionadas para que los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado declinen de su petici\u00f3n para poder acceder al PPT, y (iii) la afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo con la decisi\u00f3n masiva de rechazar numerosas solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los reparos en relaci\u00f3n con el impedimento para laborar del salvoconducto SC-2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto el escrito de tutela advierte que (i) en la actualidad a quienes portan el SC-2 se les impone la restricci\u00f3n para laborar fijada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.2.1.11.4.9, norma esta que no debe aplic\u00e1rseles por ser una limitaci\u00f3n fijada para el SC-1; (ii) la dificultad de que la CONARE les precise si sobre los SC-2 se mantiene la prohibici\u00f3n para laborar a pesar de que en el 2019 se elimin\u00f3 la inscripci\u00f3n del documento, y (iii) las dificultades para solicitar una visa porque la crisis de Venezuela les impide obtener sus pasaportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos planteamientos el Ministerio de Relaciones Exteriores expuso, de un lado, que el t\u00edtulo 3 de la parte 2 del Decreto 1067 de 2015 no contiene ninguna disposici\u00f3n que proh\u00edba a los solicitantes de refugio ocuparse laboralmente o ejercer actividades l\u00edcitas. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el SC-2 no contiene ninguna prohibici\u00f3n al respecto. Sin embargo, de otro lado, expuso que la Resoluci\u00f3n No. 6045 del 2 de agosto de 2017117 fij\u00f3 que los extranjeros que quieran vincularse laboralmente requieren solicitar una visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como se vio en las consideraciones, el SC-2 es un permiso para permanecer en el pa\u00eds que beneficia, entre otros, a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado y se encuentra regulado en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015118. Esta disposici\u00f3n no se\u00f1ala limitaci\u00f3n alguna para que los extranjeros ejerzan labores u ocupaciones, pues la prevista en el par\u00e1grafo es aplicable al SC-1 que consiste en un permiso para salir del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que no existe ninguna prueba en el expediente que permita inferir que sea cierto que sobre el salvoconducto SC-2 de los peticionarios, las autoridades accionadas est\u00e9n imponiendo la restricci\u00f3n laboral que recae sobre los SC-1. Por el contrario, de las pruebas aportadas se observa el cumplimiento de la normativa vigente119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con las supuestas dificultades para acreditar el pasaporte que les permita acceder a una visa de trabajo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que dentro de los requisitos generales fijados en la Resoluci\u00f3n No. 5477 de 2022120 para las solicitudes de visas se encuentra \u201c[\u2026] contar con un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que, siendo expedido por Autoridad, Organizaci\u00f3n Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, tenga una vigencia m\u00ednima de seis (6) meses al momento de solicitud de la visa [\u2026]\u201d121. La Sala procede a explicar a qu\u00e9 hace referencia el Ministerio de Relaciones exteriores con pasaporte, documento de viaje y Laissez Passer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pasaporte es el \u201c[d]ocumento de viaje que expide la autoridad competente de un Estado a sus nacionales [\u2026]\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento de viaje es \u201cla libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los ap\u00e1tridas; asilados; refugiados; a los extranjeros que se encuentran en Colombia y no tengan representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular en el Estado siempre que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese pa\u00eds; y a los dem\u00e1s extranjeros, que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese pa\u00eds [\u2026]\u201d123 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud del documento de viaje debe ser presentada por el interesado aportando, entre otras cosas, los siguientes documentos: el \u201coriginal de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda en formato v\u00e1lido, o contrase\u00f1a expedida por Migraci\u00f3n Colombia si residiere en el pa\u00eds o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaraci\u00f3n del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigraci\u00f3n, en el sentido de que carece de ellos\u201d124 (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el Laissez Passer es el \u201cnombre que se da al pasaporte o documento de viaje que expide una organizaci\u00f3n internacional a sus funcionarios [\u2026]\u201d (subrayas fuera de texto)125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, de los requisitos generales fijados en la Resoluci\u00f3n No. 5477 de 2022 para las solicitudes de visa no se deriva que el \u00fanico documento v\u00e1lido para presentar la petici\u00f3n sea el pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, se evidencia que nuestra pol\u00edtica migratoria prev\u00e9 una soluci\u00f3n para que los extranjeros que se encuentren en Colombia, que no pueden obtener el pasaporte del Estado de origen o est\u00e9n en imposibilidad de obtenerlo, puedan solicitar una visa acreditando un \u201cdocumento de viaje\u201d. Documento que debe expedir el Ministerio de Relaciones Exteriores aportando cualquier documento de identidad o una declaraci\u00f3n del peticionario ante determinadas autoridades de inmigraci\u00f3n, que exponga que carece de documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe recordarse que es el Gobierno nacional el encargado de dirigir las relaciones internacionales, por lo que cuenta con una amplia facultad para fijar las pol\u00edticas migratorias. Dentro de este marco, ha considerado necesario exigir a los extranjeros que solicitan una visa que aporten un pasaporte, un documento de viaje o un Laissez Passer, requisitos que no se consideran desproporcionados porque permiten hacerles frente a las situaciones que dificultan la obtenci\u00f3n de un pasaporte en Venezuela. As\u00ed, la norma permite el acceso a visas sin limitar su obtenci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de las entidades accionadas para que los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado declinen de su petici\u00f3n para poder acceder al PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, de un lado, los accionantes se\u00f1alaron en la solicitud de tutela que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia los instan a que desistan de su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para poder acceder al PPT. De otro lado, el ministerio sostuvo que no realiza la conducta mencionada, pues todas sus actuaciones corresponden a la normativa aplicable. En concreto, hace referencia al art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 que establece el car\u00e1cter excluyente del PPT y el SC-2126 y al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015127 que establece que el solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado puede aplicar al PPT y, una vez este sea autorizado, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio o si opta por el permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se vio en las consideraciones, la normativa prev\u00e9 el car\u00e1cter no concurrente del SC-2 y del PPT y, adem\u00e1s, se\u00f1ala que cuando se autorice el PPT \u201cel solicitante de nacionalidad venezolana tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger, si desea continuar con el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o si opta por el PPT\u201d128. En caso de que decida desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, \u201cdeber\u00e1 manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente, en virtud del cual se archiva su solicitud de refugio por desistimiento voluntario, para que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) le sea expedido\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, no es cierto que las autoridades est\u00e9n instando a los accionantes a desistir de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, sino que, por el contrario, lo que hacen es dar cumplimiento a la normativa que regula la materia, la cual, en efecto, impide acceder al PPT sin declinar de la solicitud mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posible afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo con la decisi\u00f3n masiva de rechazar numerosas solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugiados se encuentra en riesgo por la decisi\u00f3n adoptada por el ministerio accionado de rechazar masivamente m\u00faltiples solicitudes de refugio presentadas por migrantes venezolanos en forma extempor\u00e1nea, sin valorar si en el caso existen justificaciones para su presentaci\u00f3n tard\u00eda. As\u00ed, alegan que este tipo de decisiones representa un riesgo para sus garant\u00edas fundamentales porque pueden \u201cser eventualmente sujetos de estas decisiones y quedar excluidos [del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado] sin mayor consideraci\u00f3n de fondo\u201d130. Es decir, plantean que su debido proceso estar\u00eda en riesgo si sus peticiones de refugio llegaran a ser rechazadas por su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, sin valorar las circunstancias particulares del caso que podr\u00edan justificar la radicaci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este tema, en el escrito de respuesta el Ministerio de Relaciones Exteriores reconoci\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las facultades de la CONARE y de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1067 de 2015, el 6 de octubre de 2021, se decidi\u00f3 \u201c[\u2026] rechazar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado que no hayan sido admitidas a tr\u00e1mite, presentadas con una extemporaneidad superior a dos (2) a\u00f1os por nacionales venezolanos, quienes pueden optar por el [PPT] [\u2026]\u201d (resaltado del original)131. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que esta decisi\u00f3n aplica para los casos presentados hasta esa fecha y las nuevas solicitudes, siempre y cuando se trate de nacionales venezolanos y se supere el l\u00edmite temporal se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que lo planteado por los peticionarios no corresponde a una afectaci\u00f3n concreta y probada de su debido proceso, sino que, por el contrario, indica una posibilidad eventual o hipot\u00e9tica de sufrir la afectaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda si el ministerio accionado decide, en cumplimiento de la normativa vigente, rechazar sus solicitudes de refugio sin estudiar si en sus casos existen razones que podr\u00edan justificar la tardanza en la presentaci\u00f3n. As\u00ed, lo planteado por los solicitantes da cuenta de una posibilidad futura y no demuestra la afectaci\u00f3n de sus derechos porque no aportaron pruebas que acrediten el rechazo de sus solicitudes por causa de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea. No obstante, pasa la Sala a valorar esta situaci\u00f3n teniendo en cuenta que el ministerio confirm\u00f3 la existencia de la decisi\u00f3n administrativa cuestionada en la solicitud de tutela y los fundamentos jur\u00eddicos que la motivaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que rechazar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado por ser presentadas de forma extempor\u00e1nea sin valorar las razones que se dieron para justificar la tardanza puede desconocer (i) el Decreto 1067 de 2015, y (ii) el debido proceso administrativo de los posibles implicados, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de rechazo masivo de solicitudes debido a su extemporaneidad, que es competencia de la CONARE, desconoce el Decreto 1067 de 2015, art\u00edculo 2.2.3.1.6.1. Esto porque la disposici\u00f3n mencionada le impone a esa autoridad el deber de \u201cestudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del mismo decreto enfatiza que el estudio podr\u00e1 recomendar el rechazo de la solicitud cuando se evidencie que: (i) el solicitante no present\u00f3 las razones que justifiquen su tardanza, o (ii) las razones dadas no justifiquen la extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el decreto en menci\u00f3n tambi\u00e9n establece que toda manifestaci\u00f3n en el marco de dicho procedimiento deber\u00e1 realizarse de acuerdo con el principio de buena fe (art. 2.2.3.1.3.1). En ese orden, sobre los relatos de los solicitantes, en principio, recae la presunci\u00f3n de veracidad que puede ser desvirtuada en el curso del estudio de la solicitud que adelanta la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, una eventual decisi\u00f3n de rechazo extempor\u00e1neo que sea adoptada sin valorar las condiciones que en determinados casos pueden justificar la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, implica para una persona en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n un escenario de mayor riesgo para sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la mencionada actuaci\u00f3n implica una decisi\u00f3n restrictiva de derechos que aplica solo para el estudio de las solicitudes de los migrantes venezolanos y, por dicha raz\u00f3n, supone profundos reparos en relaci\u00f3n con la existencia de un tratamiento discriminatorio que no corresponde con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.16 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, una decisi\u00f3n administrativa que eventualmente rechace la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de migrante desconociendo la normativa aplicable, desatendiendo las razones se\u00f1aladas por el solicitante para justificar la tardanza en la petici\u00f3n y realizando una aparente aplicaci\u00f3n discriminatoria de las disposiciones normativas, podr\u00eda desconocer el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que no existe certeza acerca del estado actual de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de los actores y que estos expusieron que est\u00e1n sometidos a un eventual riesgo, no es posible concluir que su derecho al debido proceso administrativo haya sido afectado por la entidad acusada. Sin embargo, ante el riesgo de afectaci\u00f3n y dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los sujetos que podr\u00edan verse afectados, la Sala le solicitar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, al valorar cada uno de los casos relacionados en el presente proceso, con excepci\u00f3n del caso del se\u00f1or CJRS por las razones que m\u00e1s adelante se suministran, examine las razones expresadas para justificar la mora en la presentaci\u00f3n de la solicitud, de conformidad con la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en caso de constatar que se impone la decisi\u00f3n de rechazo de la solicitud por extemporaneidad, debe valorar la necesidad de adoptar medidas complementarias dirigidas a adelantar las gestiones tendientes al tr\u00e1mite de documentos para los solicitantes a quienes no se les haya reconocido la condici\u00f3n de refugiado, a efectos de una posible regularizaci\u00f3n en el pa\u00eds por otra v\u00eda distinta, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisados los anteriores puntos, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico relacionado con determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de los accionantes al no permitirles acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013PPT\u2013 si no realizan un desistimiento voluntario de sus solicitudes de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentra demostrado que los accionantes son personas migrantes de Venezuela que han presentado solicitudes para obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, con excepci\u00f3n del se\u00f1or CJRS, a quien la Sala, por tanto, le negar\u00e1 la solicitud de amparo132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el se\u00f1or CJRS no adjunta copia de su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado o prueba que permita deducir su presentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de consultar las bases de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atenci\u00f3n al Ciudadano \u2013CIAC\u2013, sostiene que no hay registro alguno de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, por otra parte, encuentra que el ETPMV de forma expresa se\u00f1ala que una vez le sea autorizado el PPT a los solicitantes de refugio, estos tienen la opci\u00f3n de escoger si desean continuar con su tr\u00e1mite de reconocimiento o si, por el contrario, optan por el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, en los casos estudiados no se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales que se alega, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 189.2, reconoci\u00f3 la competencia del presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones internacionales \u201clo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, las pol\u00edticas migratorias del Estado deben cumplir con las obligaciones pactadas en los instrumentos de derecho internacional y de derecho internacional de los derechos humanos ratificados por Colombia, que establecen (i) unos aspectos relevantes para definir qui\u00e9n debe entenderse como \u201crefugiado\u201d y (ii) la protecci\u00f3n internacional de no devoluci\u00f3n que se reconoce a esta persona. Con todo, estos instrumentos no fijan criterios espec\u00edficos de procedimiento que deban seguir los Estados para determinar la condici\u00f3n de refugiado, sino que establecen principios y reglas generales sobre el tratamiento jur\u00eddico de los refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, Colombia tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n respecto del tratamiento jur\u00eddico de los refugiados y de los procedimientos para la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que ello implique que no tenga l\u00edmites. Dentro de ese marco, adopt\u00f3 una definici\u00f3n de refugiado m\u00e1s amplia que la prevista en la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados y su protocolo, pues, como se vio, integra tres escenarios para que pueda reconocerse a una persona dicha condici\u00f3n, los cuales se corresponden con la CADH y la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el Estado colombiano reconoce la protecci\u00f3n internacional, pues el solicitante de la condici\u00f3n de refugiado no puede ser devuelto durante su tr\u00e1mite134 y puede ser objeto de medidas complementarias135, que van m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n internacional. Por ejemplo, (i) con la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de refugio, si cumplen los requisitos fijados en la secci\u00f3n 3 del t\u00edtulo 3 del Decreto 1067 de 2015, se les otorga un salvoconducto de expedici\u00f3n gratuita \u2013SC2\u2013 con independencia de si su ingreso fue por medios regulares o irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, (ii) permite que los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugio puedan afiliarse al SGSS en salud, como cotizantes o en el r\u00e9gimen subsidiado136; (iii) brinda garant\u00edas de no discriminaci\u00f3n tanto a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugio, como a los refugiados137 y de debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo138; (iv) realiza el estudio de solicitudes de refugio presentadas en forma extempor\u00e1nea; (v) permite presentar la solicitud de refugio con el documento de identidad del pa\u00eds de origen y no exige el pasaporte139, y (vi) fija medidas diferenciadas cuando las solicitudes de refugio sean presentadas por mujeres o por ni\u00f1os140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la pol\u00edtica migratoria establece unas garant\u00edas para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio que, en principio, corresponden a los compromisos internacionales y, adem\u00e1s, reconoce garant\u00edas adicionales que han sido establecidas en desarrollo del amplio margen de configuraci\u00f3n normativa nacional del Estado en materia de tratamiento jur\u00eddico interno de los refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, el Estado colombiano otorga a quienes solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado un permiso de permanencia en el territorio, denominado salvoconducto SC-2, que refuerza la protecci\u00f3n internacional de no devoluci\u00f3n, pues permite que el extranjero que radic\u00f3 una petici\u00f3n de refugio pueda permanecer en nuestro territorio mientras le resuelven su solicitud. Con todo, dicho permiso no supone la regularizaci\u00f3n de la condici\u00f3n migratoria del extranjero, sino una garant\u00eda de permanencia y no devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en ejercicio de la facultad de fijar la pol\u00edtica migratoria, el Gobierno nacional mediante Decreto 216 de 2021141, adopt\u00f3 un estatuto de car\u00e1cter temporal para migrantes venezolanos cuya vigencia est\u00e1 fijada, en principio, por diez a\u00f1os. Esa medida brinda una regulaci\u00f3n excepcional y temporal, que constituye un mecanismo de regularizaci\u00f3n m\u00e1s flexible que el ordinario y contempla un permiso regulatorio denominado permiso por protecci\u00f3n temporal \u2013PPT\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n mencionada se justific\u00f3 en el fen\u00f3meno migratorio masivo de nacionales venezolanos que enfrenta Colombia, en su alta irregularidad y en la necesidad de hacerle frente a las barreras documentales y econ\u00f3micas que tienen para acceder a las v\u00edas ordinarias de regularizaci\u00f3n por medio de una visa o la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno, en ejercicio de sus facultades, hizo extensiva esa oferta regulatoria a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana que cumplan los requisitos para obtener el PPT. En este punto, debe recordarse que los solicitantes de la condici\u00f3n de refugio se les otorga el salvoconducto de permanencia SC-2, pero ese documento no supone su regularizaci\u00f3n migratoria, sino una garant\u00eda de no devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, sin afectar dicha solicitud ni el procedimiento de protecci\u00f3n internacional, les permite aplicar al PPT y, una vez autorizado este, decidir si lo toman o si contin\u00faan con su tr\u00e1mite de refugio. As\u00ed, si optan por el PPT deben desistir voluntariamente de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y manifestarlo expresamente y por escrito, caso en el cual se procede a su archivo y a la entrega del PPT. Pero, si el PPT es negado o no optan por ese documento, el solicitante del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio contin\u00faa con su tr\u00e1mite y conserva el salvoconducto de permanencia SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 el Gobierno hizo extensiva una oferta regulatoria de car\u00e1cter excepcional y temporal a los migrantes venezolanos que est\u00e1n solicitando el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, pero sin desconocerles la posibilidad de que prefieran declinar de ese ofrecimiento y mantenerse en su inter\u00e9s de obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto porque perfectamente el extranjero puede declinar la oferta de regularizaci\u00f3n excepcional mediante el PPT y continuar con su petici\u00f3n de refugio sin que le sean retiradas las garant\u00edas de la pol\u00edtica migratoria ordinaria, ni el salvoconducto de permanencia SC-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n puede ocurrir que el migrante que solicita el refugio reval\u00fae su situaci\u00f3n y considere que, en realidad, no re\u00fane una de las tres condiciones para que se le defina como refugiado, y, en lugar de someterse a un eventual rechazo de su petici\u00f3n, prefiera regularizarse por otra v\u00eda. En este caso, por el PPT. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda facilitar la optimizaci\u00f3n de los recursos que el Estado tiene en la valoraci\u00f3n de casos que verdaderamente se enmarquen en situaciones de refugio y promover su tramitaci\u00f3n de forma m\u00e1s eficiente en beneficio de los migrantes142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las dos posibilidades que contempla esta norma corresponden con las pautas que el Gobierno nacional fij\u00f3 al crear el PPT, que impiden que un ciudadano venezolano que sea titular de ese permiso cuente con otro permiso otorgado por Migraci\u00f3n Colombia o con una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores143. Si bien en este caso este tratamiento no evidencia una incompatibilidad con los derechos que los accionantes estiman vulnerados, lo cierto es que, nada impide que en el futuro el Gobierno nacional pueda establecer una pol\u00edtica migratoria de regularizaci\u00f3n diferente, que ofrezca otras alternativas a los solicitantes de la condici\u00f3n de refugio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas no evidencia una conducta que desconozca los derechos de los actores, pues su actuaci\u00f3n corresponde con la normativa migratoria. En consecuencia, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n de los actores de habilitarles el reconocimiento del PPT hasta que se decida de fondo su solicitud de refugio porque la pol\u00edtica migratoria ordinaria para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cumple con las medidas de protecci\u00f3n internacional, otorga otras garant\u00edas adicionales y les concede un permiso de permanencia (SC-2) y, por lo tanto, no genera una afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas. Adem\u00e1s, la medida excepcional y temporal que fue dictada por el presidente de la Rep\u00fablica expresamente impide la concurrencia de permisos proferidos por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, al no encontrar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados en la solicitud de tutela, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la negativa de amparo declarada en los fallos revisados, aunque por las razones previamente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al empleo digno, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana de 24 personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n y solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, quienes los consideraron vulnerados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los actores manifestaron su inconformidad con las entidades acusadas al no permitirles acceder al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013PPT\u2013 hasta que se le resuelva su solicitud de refugio. Actuaci\u00f3n administrativa que se sustenta en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015. Adem\u00e1s, para reforzar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales plantearon (i) su inconformidad con el Ministerio de Relaciones Exteriores porque les impone un impedimento para laboral en el salvoconducto SC-2, a pesar de ser aplicable para el SC-1; (ii) que estaban siendo incitados por las entidades accionadas para que declinaran de su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado a efectos de poder acceder al PPT, y (iii) que se enfrentan a un eventual riesgo con la decisi\u00f3n administrativa adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de realizar un rechazo masivo de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado por el hecho de ser presentadas de manera extempor\u00e1neas sin valorar las razones que justificaron la tardanza de la presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n valor\u00f3 la actuaci\u00f3n de las entidades acusadas y encontr\u00f3 que no se generaba afectaci\u00f3n alguna porque: (i) los actores como solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio gozan de un procedimiento que cumple con la garant\u00eda de protecci\u00f3n internacional de no devoluci\u00f3n y, adem\u00e1s, de otros beneficios adicionales que el Gobierno nacional ha otorgado en ejercicio de la amplia facultad que tiene para definir su pol\u00edtica migratoria. (ii) El par\u00e1grafo transitorio cuestionado no impone una obligaci\u00f3n de desistir, sino que, en ejercicio de la facultad de regulaci\u00f3n del Gobierno nacional, contempla una alternativa migratoria flexible que es extensiva a los migrantes solicitantes, sin que esta desconozca su inter\u00e9s de persistir en el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Entonces, la actuaci\u00f3n de las demandadas corresponde con la normativa y esta no pone en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se corrobor\u00f3 que: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores no impone la restricci\u00f3n laboral del salvoconducto SC-1 al salvoconducto SC-2. Y que el extranjero que quiera solicitar una visa y no tenga el pasaporte del Estado de origen o este imposibilitado para obtenerlo, puede hacerlo por medio de un \u201cdocumento de viaje\u201d que es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Entonces, nuestro ordenamiento no exige la acreditaci\u00f3n exclusiva del pasaporte para presentar la solicitud de visa. (ii) Las entidades accionadas no est\u00e1n incitando al desistimiento de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, sino que est\u00e1n actuando de conformidad con la normativa aplicable al caso. Y, (iii) que la decisi\u00f3n de rechazo de las solicitudes mencionadas debido a su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea sin valorar las razones dadas para justificar su tardanza podr\u00eda suponer una actuaci\u00f3n que es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.16 del Decreto 1067 de 2015. Sin embargo, como los actores indicaron que est\u00e1n ante un riesgo eventual o futuro en caso de que se les defina de esta forma su solicitud y, por lo tanto, no acreditaron da\u00f1o alguno, sumado a que se desconoce el estado actual de las peticiones de refugio, la Sala, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que tienen que enfrentar las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n, le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que revisara sus casos y, de haberse adoptado una decisi\u00f3n de rechazo bajo las precedidas razones, proceda a revocarla y realizar un estudio evaluando las razones expresadas para justificar la mora en la presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al no encontrar vulnerados los derechos alegados confirm\u00f3 los fallos revisados por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales alegados, por las razones contenidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, valore cada uno de los casos de los accionantes, con excepci\u00f3n del relacionado con el se\u00f1or CJRS, y de evidenciar que alguna de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado fue rechazada con fundamento en la decisi\u00f3n administrativa adoptada el 6 de octubre de 2021, revoque la actuaci\u00f3n y realice el estudio del caso evaluando las razones expresadas para justificar la mora en la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n del expediente publicada en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la informaci\u00f3n de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Circular interna No. 10 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Refieren que contaron con la orientaci\u00f3n del Programa a la Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional \u2013PNPI\u2013 y V\u00edctimas del Conflicto Armado de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal, que es conformado por las universidades de los Andes, del Norte, del Rosario, de la Guajira, Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Libre \u2013Seccional C\u00facuta\u2013, de Nari\u00f1o, de Cartagena, Pontificia Bolivariana \u2013sede Monter\u00eda\u2013, Sergio Arboleda \u2013sede Santa Marta\u2013, Cooperativa de Colombia \u2013sede Arauca y Bogot\u00e1, ICESI, de Ibagu\u00e9, del Meta, Santo Tom\u00e1s \u2013sede Tunja\u2013, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Aut\u00f3noma del Cauca y Antonio Nari\u00f1o \u2013sede Duitama\u2013. Seg\u00fan indicaron, dicho programa les brind\u00f3 asistencia legal y orientaci\u00f3n jur\u00eddica gratuita, a la cual acudieron por causa de las limitaciones que los y las solicitantes tienen para cubrir los honorarios de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo modificado \u2013hasta el 1 de marzo de 2031\u2013 por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, \u201cpor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal\u201d, as\u00ed como por el art\u00edculo 2 del Decreto 1016 de 2020, en materia de aumento en el t\u00e9rmino de vigencia del salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 3 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015 se\u00f1ala: \u201cPROCEDIMIENTO UNA VEZ EL SOLICITANTE SE ENCUENTRE EN EL PA\u00cdS. En caso que la persona presente su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado encontr\u00e1ndose dentro del pa\u00eds, deber\u00e1 presentarla m\u00e1ximo dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a su ingreso al pa\u00eds, para su estudio por parte de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado. || Corresponde a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, estudiar las solicitudes que no sean presentadas dentro de los plazos establecidos en este cap\u00edtulo, las cuales deber\u00e1n contener los fundamentos de hecho debidamente documentados para la no presentaci\u00f3n oportuna dentro de los t\u00e9rminos establecidos para ese fin en el inciso primero de este art\u00edculo. || PAR\u00c1GRAFO 1o. Cualquier extranjero que se encuentre en el pa\u00eds, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria, a excepci\u00f3n de aquellas personas que se encuentren en tr\u00e1nsito, podr\u00e1 solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del pa\u00eds de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese pa\u00eds, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto. || PAR\u00c1GRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado podr\u00e1 ser presentada directamente por el interesado, ante el Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 4 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con este tema, destacan que as\u00ed lo concluy\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia en el concepto jur\u00eddico que profiri\u00f3 en junio de 2021 y que adjuntaron al expediente. Visible en el archivo \u201c11001334306620220017201_RIDR.zip\u201d, carpeta \u201c06Anexo4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5 de la solicitud de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre solicitante \/ accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\/a (dd\/mm\/aa) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACRM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/0*\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RASB y AJGL (esposa beneficiaria de la SR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/0*\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCPR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LJRG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FASB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/0*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RVRF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZCMR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/0*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YVPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CACD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/0*\/2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/0*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MKGG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AERG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CJRS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MJMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/1*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LVM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/1*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/0*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/0*\/2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/1*\/2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FJYL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/0*\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Destacan que dicho reconocimiento fue realizado en mayo de 2019. Sin embargo, no brindan informaci\u00f3n adicional para su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este aspecto, precisa la solicitud de tutela que padecen esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad ya sea porque son los pacientes o porque responden por familiares que sufren una de estas condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como respuesta al derecho de petici\u00f3n, con fecha del ** de mayo de 202*, el * de junio de 202* el GIT Refugio, Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la CONARE, solicit\u00f3 a WPD, que tiene como beneficiario dentro de su solicitud a CACD, que informara a Migraci\u00f3n Colombia su decisi\u00f3n acerca de su PPT y el salvoconducto de permanencia. Espec\u00edficamente pidi\u00f3 que sus beneficiarios, a quienes se les aprob\u00f3 el PPT, solicitaran a la autoridad migratoria cancelar sus permisos para poder continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento del n\u00facleo como refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 8 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed fue exigido en la respuesta dada a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora WPD por el GIT para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, el * de junio de 202*. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 24 y 25 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 25 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Anexo 1 de la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., anexos 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., anexo 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., anexo 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., anexo 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., anexo 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., anexo 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se\u00f1ala que la respuesta la da a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la CONARE. \u00a0<\/p>\n<p>30 En concreto dijo que Migraci\u00f3n Colombia tiene la funci\u00f3n de expedir los documentos relacionados, entre otros, con salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 de Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 En particular, lo dispuesto en los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley 2136 de 2021 y en el t\u00edtulo 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015 que establece las funciones de la CONARE y las etapas del procedimiento para la concesi\u00f3n del estatus de refugiado y el art. 2.2.3.1.1.1 que desarrolla los instrumentos internacionales en materia de refugio. \u00a0<\/p>\n<p>32 Le pidieron la informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Le pidieron la informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decisi\u00f3n que fue adoptada luego de que la solicitante acreditara el cumplimiento de las exigencias frente a uno de sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>35 Las copias faltantes de las actas de nacimiento de dos beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fotocopia del documento de identidad del pa\u00eds de origen, en forma legible. \u00a0<\/p>\n<p>37 Una foto 4&#215;5 fondo azul de ella y de su beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>38 De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.13 del Decreto 1067 de 2015. Por lo tanto, el 16 de *** de 2021 le informaron a la solicitante que la Canciller\u00eda le pidi\u00f3 al ICBF que asuma la representaci\u00f3n del ni\u00f1o en el tr\u00e1mite del refugio y radique la solicitud de refugio a nombre de este. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para concluirlo, se\u00f1al\u00f3 la cartera ministerial que revis\u00f3 la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado; de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atenci\u00f3n al Ciudadano \u2013CIAC\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fundamentada en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fijado en el t\u00edtulo 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>44 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario el Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 29 del escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd., folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>47 De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 32 del escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 En virtud del numeral 4 del art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 33 del escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cita textualmente algunos apartes de la Sentencia T-250 de 2017 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 Hace referencia a los Decretos Ley 4057 y 4062, ambos de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto 216 de 2021 y Resoluci\u00f3n No. 0971 del 28 de abril de 2021. Enfatizando en que esa unidad administrativa en la implementaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos debe garantizar los derechos de poblaciones de especial protecci\u00f3n y que existen unos tiempos fijos para que los migrantes se inscriban en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 5 del escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd., folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 Frente a este \u00faltimo punto no hizo referencia a alguna situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre este punto cita a Pelacani, Moreno, Did-Ayesta y Tob\u00f3n, 2021. Sin embargo, el documento no brinda m\u00e1s informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el texto. \u00a0<\/p>\n<p>59 Thiriat y Pe\u00f1a (2021). P\u00e1ginas 55 y 56. El documento no brinda m\u00e1s informaci\u00f3n respecto del texto citado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 4 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed ha sido indicado, entre otras, en las sentencias T-593 de 2017 y T-363 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Modificado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-011 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la Sentencia SU-027 de 2021 se concluy\u00f3 que es posible que el juez constitucional encuentre acreditada la temeridad por existir identidad en los procesos (de partes, de causa petendi y de objeto) a pesar de que el actor, en principio, haya intentado diferenciar la nueva solicitud de tutela de una anterior a partir de la exposici\u00f3n de un desarrollo argumentativo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Sala Plena estableci\u00f3 cuatro excepciones a la declaraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria a pesar de constatarse la triple identidad (de partes, de causa petendi y de objeto), a saber: (i) que la persona estaba en una condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n que la llev\u00f3 a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de que le protegieran sus derechos y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) el surgimiento de hechos nuevos posteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud o que se omitieron en el tr\u00e1mite de tutela o cualquier otra situaci\u00f3n que no se tom\u00f3 como base para la decisi\u00f3n anterior y que implica la necesidad de proteger los derechos fundamentales y, (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Tambi\u00e9n existe cuando se act\u00faa por medio de su apoderado o representantes. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T-8.118.741. \u00a0<\/p>\n<p>68 Normativa que, entre otras cosas, estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 lo siguiente: \u201c[e] l solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana podr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 La decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida el 7 de julio de 2020 por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, como puede corroborarse en el archivo \u201cFALLO DE TUTELA 2020-00118.pdf\u201d del expediente digital con radicado T-8.118.741. La sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de agosto de 2020 por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Visible en el archivo \u201cFallo segunda instancia.pdf\u201d del mencionado expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>70 Las pretensiones principales de esta solicitud de tutela se orientan a ordenarle a las entidades accionadas que (i) se abstengan de exigir, requerir, instar o incitar al desistimiento de la solicitud de refugio en caso de aprobaci\u00f3n del PPT; (ii) habiliten a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de nacionalidad venezolana que puedan acceder al PPT para que se les entregue de forma transitoria ese documento hasta tanto se decida de fondo su solicitud de refugio; (iii) se abstengan de promover la renuncia o el desistimiento del proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado hasta tanto se defina la confirmaci\u00f3n del otorgamiento o negaci\u00f3n del PPT, y (iv) se abstengan de cancelar de forma autom\u00e1tica los salvoconductos de permanencia SC-2 en caso de aprobaci\u00f3n de entrega del PPT. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la primera solicitud de tutela los hechos daban cuenta de unos reparos en relaci\u00f3n con el salvoconducto SC-2 y el tiempo de resoluci\u00f3n de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y a partir de esa argumentaci\u00f3n dirigieron sus pretensiones a que se les ordenara a las entidades acusadas que: (i) habilitaran expresamente el salvoconducto SC-2 para la realizaci\u00f3n de actividades lucrativas durante el tiempo en que se resuelva la petici\u00f3n de refugio y (ii) resolvieran sus solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en un plazo razonable. Ver el expediente digital del radicado T-8.118.741. Archivo \u201c001 Demanda.pdf\u201d, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>72 Inciso 5 de las consideraciones del presidente de la Rep\u00fablica para dictar el Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021 la creaci\u00f3n del PPT se \u201cadiciona el par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.11.2.5. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021 se\u00f1ala: \u201cCREACI\u00d3N DEL PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL. Por el t\u00e9rmino de vigencia del presente Estatuto, cr\u00e9ase el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, para lo cual se adiciona el par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 2.2.1.11.2.5. de la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2. del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el art\u00edculo 2o del Decreto 1325 de 2016, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: || \u2018Art\u00edculo 2.2.1.11.2.5. De los permisos. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito. || PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Cr\u00e9ase el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) contemplado en el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, el cual ser\u00e1 desarrollado, implementado y expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. || El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) tendr\u00e1 vigencia hasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda de vigencia del presente Estatuto y no ser\u00e1 prorrogable\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 El detalle de las mencionadas funciones y la totalidad de las que recae en la CONARE se encuentran en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del decreto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Entre otras cosas, destaca que se debe presentar la solicitud ante Migraci\u00f3n Colombia quien (i) la remitir\u00e1 en 24 horas al Ministerio de Relaciones Exteriores y (ii) le expedir\u00e1 un SC de permanencia por cinco d\u00edas. Periodo este \u00faltimo, en el que se debe ratificar o ampliar la solicitud de refugio ante el despacho del viceministro de Asuntos Multilaterales cumpliendo los requisitos del art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del decreto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 De conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 De conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed lo precisa el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del decreto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015 establece: \u201cCONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n: || 1. Nombres y apellidos completos del interesado y de sus beneficiarios. || 2. Fotocopia del Pasaporte y\/o documento de identidad del pa\u00eds de origen o de residencia habitual. No obstante, si el solicitante no puede aportar la documentaci\u00f3n, se recibir\u00e1 declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento sobre su identidad. Aun as\u00ed se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites necesarios para lograr su plena identificaci\u00f3n, salvaguardando los principios que orientan la condici\u00f3n de refugiados en el \u00e1mbito de los instrumentos internacionales. || 3. Fecha y forma de ingreso al pa\u00eds. || 4. Direcci\u00f3n, n\u00famero telef\u00f3nico y\/o correo electr\u00f3nico a trav\u00e9s de los cuales pueda ser localizado. Si en cualquier momento del procedimiento el solicitante cambia de direcci\u00f3n u otro dato de contacto, deber\u00e1 informarlo a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica. || 5. Relato completo y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud. || 6. Documentos que respalden la solicitud, si los tuviere. || 7. Fotograf\u00eda reciente a color 3&#215;4 cm, fondo azul. || 8. Firma del interesado. Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, se proceder\u00e1 a la firma a ruego, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos\u00a039\u00a0y\u00a069\u00a0del Decreto 960 de 1970. || 9. Manifestaci\u00f3n expresa sobre su voluntad de ser o no notificado o contactado mediante correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculos 2.2.3.1.6.16 y 2.2.3.1.6.18, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.20. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 2 del Decreto 216 de 2021. \u201cVIGENCIA DEL ESTATUTO.\u00a0El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal tendr\u00e1 una vigencia de diez (10) a\u00f1os. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Gobierno nacional podr\u00e1 prorrogar o dar por terminados los efectos del Estatuto en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional que le asiste en materia de relaciones exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Se tendr\u00e1n en cuenta los decretos 1016 de 2020 y 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Por medio del cual se modifican los art\u00edculos 2.2.1.11.4.9 y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Inciso noveno de las consideraciones de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>87 Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>88 Inciso primero de las consideraciones, el cual se fundamentan en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 Inciso segundo de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd., inciso tercero. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd., incisos 8 al 11. Tambi\u00e9n destaca los art\u00edculos 28 y 30 de la Ley 146 de 1994 que resaltan los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente y acceder a educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 Incisos 19 a 26 de las consideraciones. En este punto, en las consideraciones se resalta el Decreto 117 de 2020 y las resoluciones Nos. 5797 de 25 de julio de 2017; 0740 del 5 de febrero de 2018; 6370 de 1 de agosto de 2018; 10064 de 3 de diciembre de 2018; 10677 de 18 de diciembre de 2018; 2540 del 21 de mayo de 2019; 2634 del 28 de mayo de 2019; 3548 del 3 de julio de 2019; 0240 del 23 de enero de 2020; 1667 de 2 de julio de 2020; 2185 de 28 de agosto de 2020 y 2502 de 23 de septiembre de 2020, todas del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd., inciso 36. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd., inciso 40. \u00a0<\/p>\n<p>96 Inciso 41 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd., inciso 42. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00edd., inciso 46. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd., inciso 49. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver art\u00edculo 2 de la Ley 2136 de 2021, que fija otros objetivos adicionales a los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>101 Consultar el art\u00edculo 3 de la Ley 2136 de 2021 que fija, adem\u00e1s, otros lineamientos de la PIM. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver el art\u00edculo 4 de la Ley 2136 de 2021 que se\u00f1ala adem\u00e1s otros principios. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 5 de la Ley 2136 de 2021, que tambi\u00e9n se\u00f1ala otros ejes de la PIM. \u00a0<\/p>\n<p>104 Con todo, el art\u00edculo 40 tambi\u00e9n se\u00f1ala la promoci\u00f3n de otro tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 35 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 65 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art\u00edculo 1 de la convenci\u00f3n, numeral 2\u00ba. Sin embargo, se precisa que (i) el mencionado art\u00edculo tambi\u00e9n fija otra condici\u00f3n y que (ii) el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967 elimin\u00f3 las restricciones temporales y espaciales de la definici\u00f3n de refugiados que fij\u00f3 la convenci\u00f3n y, en lo que tiene que ver con el texto transcrito, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ca consecuencia de tales acontecimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. \u00a0<\/p>\n<p>109 En esa sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una solicitud de tutela presentada en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil porque presuntamente vulner\u00f3 los derechos de una menor de edad al exigirle el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para poder realizar su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento. A la ni\u00f1a le fueron amparados sus derechos al precisar, entre otras cosas, el contenido del derecho al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, en particular, el principio de no devoluci\u00f3n y el deber correlativo del Estado de no exigir requisitos que impliquen un retorno involuntario y de adoptar medidas que faciliten a los refugiados el acceso a la documentaci\u00f3n necesaria para el ejercicio efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>110 En dicha sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una solicitud de tutela presentada por dos personas de nacionalidad venezolana a quienes les negaron la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y, en su lugar, les concedieron una medida complementaria. Sin embargo, los accionantes consideraron que la actuaci\u00f3n descrita era violatoria de sus derechos fundamentales. En su momento, la Sala consider\u00f3, entre otras cosas, la existencia de un deber estatal de garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia y enfatiz\u00f3 en la existencia de un mandato de igual reconocimiento de derechos a favor de nacionales y extranjeros, aunque, atendiendo a las circunstancias del caso, reconoci\u00f3 que se encontraban ante una diferenciaci\u00f3n razonable al exigirle homologar los t\u00edtulos acad\u00e9micos para poder ejercer su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 Los solicitantes se\u00f1alaron en su petici\u00f3n de refugio, entre otras cosas, que (i) son nacionales venezolanos; (ii) en su pa\u00eds se dedicaban al comercio y ten\u00edan una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201csolvente\u201d; (iii) empezaron a ser v\u00edctimas de extorsi\u00f3n y recibieron amenazas de muerte persistentes y sistem\u00e1ticas; (iv) denunciaron la situaci\u00f3n ante las autoridades venezolanas y no obtuvieron respuesta; (iv) se \u201cdieron cuenta de la aquiescencia y convivencia del Estado venezolano con el grupo que [l]os estaba amenazando\u201d; (v) hombres armados llegaron a su casa y no se sintieron seguros en Venezuela, y (vi) solicitaron el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en Colombia cuando su situaci\u00f3n empeor\u00f3 por dejar de pagar las extorsiones. \u00a0<\/p>\n<p>112 Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, y Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los Refugiados de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 En el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 2067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>115 Aprobada mediante la Ley 70 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>116 La visa de estudios la consider\u00f3 razonable porque a) persigue el prop\u00f3sito general buscado por la pol\u00edtica migratoria del Estado colombiano al prever distintas clases de visa. En concreto, el de controlar los prop\u00f3sitos con los que las personas extranjeras ingresan a nuestro territorio; b) garantiza que las instituciones educativas puedan certificar posteriormente los estudios realizados y c) promueve el cumplimiento del deber legal de que todas las personas que se encuentren en el pa\u00eds tengan un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>117 Del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015. \u201cSALVOCONDUCTO (SC). &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1016 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Es el documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera, documento que ser\u00e1 regulado por esta Unidad. Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: [\u2026] SC-2. Salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds, en los siguientes casos: || [\u2026] -&lt;\u00cdtem modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1016 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Al extranjero que deba permanecer en el pa\u00eds, mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podr\u00e1 limitar la circulaci\u00f3n en el territorio nacional de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 de este decreto. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta ciento ochenta (180) d\u00edas calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lapsos iguales [\u2026]. || PAR\u00c1GRAFO. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del pa\u00eds, no podr\u00e1 ejercer actividad u ocupaci\u00f3n, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>119 Como se aprecia, entre otras, en el folio 8 del archivo \u201c08Anexo6.pdf\u201d y en el folio 2 del archivo \u201c09Anexo7.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de visas y se deroga la Resoluci\u00f3n 1980 del 19 de marzo de 2014 y la Resoluci\u00f3n 6045 del 2 de agosto de 2017\u201d. En el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1067 de 2015 se establece lo siguiente: \u201cREGLAMENTACI\u00d3N DE VISAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 47 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentar\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n todo lo concerniente a la clasificaci\u00f3n de las Visas, sus requisitos y dem\u00e1s tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con la materia\u201d. En cumplimiento de ello, la mencionada cartera ministerial profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5477 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>121 Numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n No. 5477 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>122 Quintana Aranguren, J.J. (coord.). (2022). Diccionario de la diplomacia moderna: terminolog\u00eda t\u00e9cnica de diplomacia, derecho internacional y relaciones internacionales. Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 260. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n No. 6888 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>124 Numeral 3\u00ba del Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 de 2015 y del art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 6888 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Quintana Aranguren, J.J. (coord.). (2022). Diccionario de la diplomacia moderna: terminolog\u00eda t\u00e9cnica de diplomacia, derecho internacional y relaciones internacionales. Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, p. 193. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021. \u201cCONCURRENCIA DE PERMISOS. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal no podr\u00e1 contar con ning\u00fan otro tipo de Permiso otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Inciso segundo, par\u00e1grafo transitorio, del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 P\u00e1gina 4 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>131 P\u00e1gina 33 del escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 En efecto, el mencionado se\u00f1or no aport\u00f3 prueba alguna de presentaci\u00f3n de su solicitud y, adem\u00e1s, el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que tampoco se encontr\u00f3 registro alguno de su supuesta solicitud de reconocimiento (supra, 26). Folio 21 del escrito de contestaci\u00f3n. Visible en el archivo \u201c22RtaCancilleria.pdf\u201d del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.21 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 2.2.1.11.5.9 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 2.2.3.5 del Decreto 780 de 2016. Esta \u00faltima disposici\u00f3n establece lo siguiente \u201cAfiliaci\u00f3n de los extranjeros solicitantes de la condici\u00f3n de refugiados o asilados. Los extranjeros solicitantes de la calidad de refugiados o asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia [\u2026] se afiliar\u00e1n al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, si cumplen las condiciones para ello [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.16 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>138 Entre otras, escucha al solicitante mediante una entrevista, recibe y decreta pruebas, tiene un procedimiento reglado, concluye su actuaci\u00f3n con un acto administrativo que puede ser objeto de control judicial y frente al cual tambi\u00e9n pueden presentar recursos. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculos 2.2.3.1.6.4 y 2.2.3.1.6.5 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>142 En el Pacto Mundial Sobre Los Refugiados, adelantado por Naciones Unidas en el a\u00f1o 2018 en Nueva York, se expuso la necesidad de contar con mecanismos de tramitaci\u00f3n equitativa y eficiente de las solicitudes individuales de protecci\u00f3n internacional porque por medio de ellos se proporciona a los Estados de la oportunidad de determinar debidamente la condici\u00f3n de las personas que se encuentran en su territorio, de conformidad con sus obligaciones internacionales. Visible en: https:\/\/globalcompactrefugees.org\/sites\/default\/files\/2020-05\/GCR%20Booklet%20ES.pdf, p\u00e1gina 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Pol\u00edtica Integral de Migraci\u00f3n-PIM \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Confirma negaci\u00f3n del amparo por no evidenciar el desconocimiento de derechos fundamentales de solicitantes de la condici\u00f3n de refugio \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la pol\u00edtica migratoria ordinaria para los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cumple con las medidas de protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}