{"id":28976,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-224-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-224-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-23\/","title":{"rendered":"T-224-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) no cumpli\u00f3 diligentemente las pautas que le impon\u00edan asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesi\u00f3n del inmueble mencionado, como tampoco desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y, en especial, para proteger la integridad de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), no realiz\u00f3 un ejercicio hermen\u00e9utico completo e integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, las que demostraron que la actora no busc\u00f3 afectar la posesi\u00f3n del querellante, sino protegerse de los vej\u00e1menes que le causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN UN PROCESO POLICIVO TIENEN EL CARACTER DE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilizaci\u00f3n de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto tambi\u00e9n se configura, si el operador jur\u00eddico no ajusta el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, pues con ello desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero\/ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios elaborados por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA DE GENERO-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprende toda una gama de actos sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente coercitivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) surge como una forma m\u00e1s extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de la violencia f\u00edsica. Adem\u00e1s, al producirse al interior del hogar y ser sutil frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo \u201cnormal\u201d, por lo que en la mayor\u00eda de los casos no existe m\u00e1s prueba que la propia declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia hist\u00f3rica, como el control absoluto del patrimonio com\u00fan, manipula el dinero y generalmente sobre \u00e9l recae la titularidad de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-224 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.166.488 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso en proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de inmueble. Enfoque de g\u00e9nero en casos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mariana contra la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2022, Mariana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que habita en el inmueble ubicado en Colombia y ejerce \u00abposesi\u00f3n sana y pac\u00edfica\u00bb sobre el mismo. Comenz\u00f3 a vivir all\u00ed, en virtud de la relaci\u00f3n sentimental que sostiene con Andr\u00e9s desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. En concreto, aleg\u00f3 que conoci\u00f3 a este \u00faltimo desde el 2009, momento en que iniciaron su relaci\u00f3n y se fueron a vivir a Cartagena juntos en el 2010. Ese mismo a\u00f1o se trasladaron a Barranquilla y se radicaron en el bien referido. En ese momento, ella vendi\u00f3 el apartamento que ten\u00eda e invirti\u00f3 quince millones de pesos para construir el segundo piso de la casa ubicada en la direcci\u00f3n aludida.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interesada aclar\u00f3 que contrajo matrimonio con Andr\u00e9s hace tres a\u00f1os. Aleg\u00f3 que este \u00faltimo la viene sometiendo a actos de violencia intrafamiliar, al punto que fue privado de la libertad, en virtud del proceso penal que se sigue en su contra por esos eventos. Al respecto, aport\u00f3 copia de decisi\u00f3n emitida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla4, autoridad ante la que report\u00f3 que \u00abcuando le da la gana [aqu\u00e9l] va y le forma problema, la \u00faltima vez que lo vio la agredi\u00f3, dej\u00e1ndole las manos aru\u00f1adas y con moretones [\u2026] que quiere hacerle el amor a la fuerza lo que la tiene muy asustada\u00bb. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u00absiempre me ha golpeado, me ha agredido en palabras, f\u00edsicamente, lo que se manifiesta tambi\u00e9n [en] lo sexual\u00bb.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante sostuvo que, Andr\u00e9s, aduciendo que es el \u00fanico poseedor de dicho bien, promovi\u00f3 querella en su contra por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y mera tenencia del mismo. Seg\u00fan el documento presentado por aqu\u00e9l, la accionante, al parecer, realiz\u00f3 modificaciones indebidas al inmueble, al obstaculizar la entrada al mismo. Adem\u00e1s, presuntamente, se apropi\u00f3 del pago de unos c\u00e1nones de arrendamiento que ven\u00eda pagando un inquilino que resid\u00eda en el segundo piso del inmueble y suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En primera instancia, la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de esa ciudad desestim\u00f3 la queja. No obstante, el interesado apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, por lo que fue revocada el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, autoridad que consider\u00f3 que Mariana ocup\u00f3 irregularmente el segundo piso de dicho bien, por lo que, le orden\u00f3 restituirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionada concluy\u00f3 que Mariana perturb\u00f3 la tenencia que Andr\u00e9s ejerc\u00eda sobre el bien en cuesti\u00f3n. Para sustentar su decisi\u00f3n argument\u00f3 que \u00ab[e]n atenci\u00f3n a los videos que reposan en la encuadernaci\u00f3n, se advierte la intervenci\u00f3n de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa [\u2026] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protecci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia, que advierte a la se\u00f1ora [Mariana], no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo hab\u00eda realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado [\u2026] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectaci\u00f3n a la tenencia del segundo piso del citado inmueble\u00bb. Enseguida, cit\u00f3 un aparte de la sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administraci\u00f3n de los c\u00f3nyuges respecto de sus propiedades7, aduciendo que \u00abviene al caso, como anillo al dedo\u00bb. Con base en ello, concluy\u00f3 que \u00ab[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituir\u00e1 la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]\u00bb.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la demandante, dicha providencia configur\u00f3 una v\u00eda de hecho atentatoria de los derechos invocados, habida cuenta que: (i) no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, entre estas, \u00abel contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se [le] pretende desaloja[r], [el] acta de audiencia concentrada [celebrada dentro del proceso seguido contra el querellante] por los delitos de acto sexual violento en concurso homog\u00e9neo, sucesivo [y] heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar agravada [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pac[\u00ed]fica posesi\u00f3n y de [su] convivencia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os con el quejoso [sic]\u00bb; (ii) contrari\u00f3 la \u00abmedida de protecci\u00f3n\u00bb otorgada a su favor dentro del citado proceso penal; (iii) no tuvo en cuenta los actos de violencia a los que fue sometida por Andr\u00e9s; (iv) se apart\u00f3 caprichosamente del precedente constitucional, al fundamentar su decisi\u00f3n en la sentencia C-278 de 2014, pese a que, \u00abno es pertinente para argumentar una perturbaci\u00f3n, toda vez que el esp\u00edritu de la misma es la [&#8230;] facultad de aportar bienes ra\u00edces al haber relativo de la sociedad conyugal\u00bb y (v) omiti\u00f3 en su an\u00e1lisis que cuatro menores de edad habitan con ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la demandante refiri\u00f3 que \u00ab[e]l hecho conector con la violaci\u00f3n de un derecho Constitucional, Fundamental y Humano, es la acci\u00f3n de revocar una decisi\u00f3n sin fundamentos suficientes adem\u00e1s de que el fundamento invocado resulta a todas luces errado, configurando una v\u00eda de hecho al alejarse del material probatorio y de los precedentes constitucionales\u00bb, adem\u00e1s del \u00abdesconocimiento de las garant\u00edas de judiciales al no respetar la medida de protecci\u00f3n poniendo en riesgo mi integridad [sic]\u00bb9. Adicionalmente, la demandante invoc\u00f3 el desconocimiento, tanto de su derecho a tener una vida libre de violencia, como de las garant\u00edas consagradas en la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y dem\u00e1s normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad, en referencia al deber de las autoridades de orientar siempre sus actuaciones para asegurar una protecci\u00f3n reforzada a la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, la actora refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n en comento vulner\u00f3 de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 constitucional, al paso que indic\u00f3 que lo resuelto transgrede el precedente decantado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017. En ese l\u00ednea, a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablas acciones ejecutadas y producidas por la entidad p\u00fablica en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Polic\u00eda y Comisar\u00edas de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales\u00bb.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la accionante efectu\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones como la anotada, a la par que reiter\u00f3 que la autoridad convocada no agot\u00f3 en debida forma la pr\u00e1ctica probatoria. Al respecto, sostuvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las pruebas aportadas por mi parte en la defensa dentro de la querella presentada por [Andr\u00e9s], se encuentran, el contrato de arrendamiento donde consta que soy la arrendadora del inmueble de donde se me pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesi\u00f3n y de mi convivencia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os con el quejoso [\u2026] En el desarrollo procesal de la querella en primera instancia se allegaron testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y mi persona, tambi\u00e9n se expone la medida de protecci\u00f3n que me fue otorgada por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n [\u2026] La decisi\u00f3n de segunda instancia no toma en cuenta estos elementos probatorios y por el contrario revoca caprichosa e infundadamente la decisi\u00f3n de primera instancia, bas\u00e1ndose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente al caso [\u2026] [sic]11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la actora argument\u00f3 que la demandada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00absin fundamentos suficientes\u00bb.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: Por lo anterior, la demandante pidi\u00f3 se deje sin efectos la decisi\u00f3n proferida el 28 de julio de 2022 por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 al proceso a Andr\u00e9s, la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla solicit\u00f3 se desestimara la s\u00faplica. Adujo que su decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos invocados, pues tuvo como fundamento el an\u00e1lisis razonado de las pruebas que indicaban que la accionante perturb\u00f3 la posesi\u00f3n que Andr\u00e9s ejerc\u00eda sobre el inmueble, al realizar obras civiles en el mismo, pese a que el 10 de noviembre de 2021, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de esa ciudad le hab\u00eda ordenado abstenerse de hacerlo. En todo caso, no pod\u00eda predicarse afectaci\u00f3n alguna, solamente porque lo resuelto le fue desfavorable, m\u00e1xime que, para entonces, no habitaba la parte del inmueble cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3. Finalmente, sostuvo que cualquier discusi\u00f3n adicional sobre los hechos de violencia intrafamiliar a que presuntamente fue sometida la demandante puede agotarse dentro del proceso penal que se sigue contra su pareja.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s solicit\u00f3 que se negara el amparo, esbozando similares argumentos. Se\u00f1al\u00f3 que es el \u00fanico propietario del bien objeto de controversia, pues ejerce posesi\u00f3n pac\u00edfica sobre el mismo desde el a\u00f1o 200515, cuando comenz\u00f3 a habitar el predio y a construir una casa con su excompa\u00f1era Ana Mart\u00ednez. Asegur\u00f3 que fue con sus ahorros y trabajo que, despu\u00e9s de mucho tiempo, termin\u00f3 de construir dicha vivienda, sin ayuda ni aporte alguno de Mariana, quien solo lleg\u00f3 a habitar ese inmueble en los tres a\u00f1os anteriores a la querella.16 Recalc\u00f3 que la actora no tiene relaci\u00f3n alguna con el bien y, a su juicio, solo pretende apropi\u00e1rselo mediante maniobras fraudulentas, como endilgarle falsos delitos o llevar ni\u00f1os maliciosamente para que habiten all\u00ed, pese a que nunca ha convivido con ellos. Adicionalmente, indic\u00f3 que la tutela no puede emplearse como un recurso de revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la interesada no reside en la secci\u00f3n del bien objeto de disputa, luego tampoco est\u00e1 comprometido su derecho a la vivienda.17 Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia de la querella que present\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda. Seg\u00fan este documento, para Andr\u00e9s, la relaci\u00f3n marital que sostuvo con Mariana \u00fanicamente se extendi\u00f3 por tres a\u00f1os, de los cuales llevaban siete meses separados, sin haberla conocido previamente.18 Con fundamento en ello, Andr\u00e9s aleg\u00f3 que no tiene una relaci\u00f3n de relevancia con la querellada y, por eso, su reclamo sobre el bien no es v\u00e1lido, pues no puede entenderse incorporado dentro de una eventual sociedad conyugal entre ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla aport\u00f3 copia de la decisi\u00f3n que la demandante presuntamente infringi\u00f3.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla reconoci\u00f3 que tramit\u00f3, en primera instancia, la querella incoada por Andr\u00e9s.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, \u00abdeneg\u00f3 por improcedente\u00bb la acci\u00f3n de tutela. Hall\u00f3 incumplido el presupuesto de subsidiariedad, puesto que, a su juicio, existen otros mecanismos para discutir la propiedad del inmueble, como la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal que la actora conform\u00f3 con Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que la interesada puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solventar sus pretensiones. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable, por ende, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda emplearse como medio alternativo de protecci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 14 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el caso al magistrado sustanciador quien, mediante auto del 27 del mismo mes, decret\u00f3 pruebas de oficio24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, solicit\u00f3 a Mariana y Andr\u00e9s que describieran las circunstancias que rodearon el tr\u00e1mite materia de controversia, especialmente, la relaci\u00f3n que sostuvieron, los presuntos eventos de violencia intrafamiliar que se presentaron dentro de la misma, la posesi\u00f3n y\/o tenencia que ejercen sobre el inmueble en disputa, las personas que residen all\u00ed y los procesos judiciales o administrativos que hubieren promovido para solventar sus diferencias sobre el particular. Asimismo, indag\u00f3 a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla sobre la decisi\u00f3n que emiti\u00f3 el 10 de noviembre de 2021, respecto del conflicto entre la actora y Andr\u00e9s y ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiera informe sobre los procesos penales seguidos contra este \u00faltimo, en los que figure como v\u00edctima la demandante. Finalmente, dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran, de considerarlo pertinente.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla26 inform\u00f3 que, el 10 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 la solicitud de medidas de protecci\u00f3n impetrada por Mariana, ante las agresiones de la persona con la que ven\u00eda conviviendo de forma permanente, Andr\u00e9s. Dicha autoridad encontr\u00f3 que estas dos personas sostienen una disputa permanente sobre el dominio del bien referido, lo que ha derivado en afectaciones mutuas. Por ello, mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, les orden\u00f3 a ambos cesar tales comportamientos, al paso que exigi\u00f3 a Andr\u00e9s \u00abno ingresar\u00bb en el inmueble y, a la demandante, \u00ababstenerse de realizar[le] modificaciones que provoquen enfrentamientos entre las partes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mariana 27 ratific\u00f3 lo expuesto en la demanda, en torno a los presuntos yerros en que incurri\u00f3 la accionada y los actos de violencia que su c\u00f3nyuge ha ejercido en su contra. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que se considera poseedora del bien mencionado y, desde 2018 hasta la actualidad, habita all\u00ed con sus familiares. A ra\u00edz de ello, se han suscitado m\u00faltiples rencillas con aqu\u00e9l, lo que amerit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la citada autoridad de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n28, por intermedio de la Fiscal\u00eda 40 Seccional de Atl\u00e1ntico, puntualiz\u00f3 que, contra Andr\u00e9s, cursa proceso penal por el delito de acto sexual violento en concurso homog\u00e9neo, sucesivo y heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar, donde es presunta v\u00edctima la accionante. La actuaci\u00f3n se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla y se encuentra en etapa de juicio. En concreto, \u00abse realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en fecha 30 de junio de 2022 y se encuentra programada fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el d\u00eda 4 de mayo de 2023\u00bb. Al tr\u00e1mite constitucional se allegaron copias de las constancias y actas de estas diligencias.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el ente acusador refiri\u00f3 que, en virtud de dicho proceso penal, se impuso medida de aseguramiento al se\u00f1or Andr\u00e9s, quien fue capturado el 25 de noviembre de 2021; no obstante, no se inform\u00f3 si actualmente contin\u00faa privado de la libertad y, en todo caso, consultadas oficiosamente las bases de datos del INPEC, no se hallaron registros a su nombre. Aunque la demandante refiri\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite se le otorgaron \u00abmedidas de protecci\u00f3n\u00bb, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que ello solo se refiere a la medida de aseguramiento previamente descrita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se precis\u00f3 que, ante las fiscal\u00edas 8 y 33 locales de Barranquilla se registran investigaciones contra Andr\u00e9s por el delito de amenazas. En una de ellas, es v\u00edctima Mariana. Con todo, estas dos actuaciones se encuentran archivadas por \u00abconducta at\u00edpica\u00bb.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s no rindi\u00f3 informe. Tampoco se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, conforme a los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala determinar si lo resuelto por los jueces de tutela se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales inherentes a la solicitud de protecci\u00f3n impetrada. Con ese prop\u00f3sito, expondr\u00e1 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra ese tipo de decisiones. Enseguida, efectuar\u00e1 algunas consideraciones sobre la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. Adicionalmente, abordar\u00e1 las formas de violencia contra la mujer, especialmente, en el \u00e1mbito institucional y econ\u00f3mico. Con fundamento en ello, determinar\u00e1 si lo resuelto por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla contiene alg\u00fan defecto atentatorio de los derechos de la demandante y, en consecuencia, considerar\u00e1 si es menester impartir \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la efectividad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por Andr\u00e9s contra Mariana, vulner\u00f3 el derecho de la accionante al debido proceso y, de forma conexa, a sus derechos a vivir una vida libre de violencias, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a una vivienda digna, por haber incurrido en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento de precedente, al no tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que ordena a todas las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional aplicar una perspectiva y enfoque de g\u00e9nero a los casos de su conocimiento que involucran una situaci\u00f3n de violencia basada en g\u00e9nero; absteni\u00e9ndose as\u00ed de incurrir en escenarios de violencia institucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) F\u00e1ctico; primero, por ausencia en el decreto de pruebas tendientes a dilucidar la situaci\u00f3n de riesgo y violencia que enfrentaba la accionante en su hogar, y de qu\u00e9 forma ella se ver\u00eda impactada por la decisi\u00f3n del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la tenencia de su conocimiento; y, segundo, por indebida valoraci\u00f3n probatoria de la medida de protecci\u00f3n que impuso la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla en favor de la accionante y contra la persona con la que alega sostener una relaci\u00f3n, el se\u00f1or Andr\u00e9s; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Ausencia de motivaci\u00f3n al tener en cuenta una decisi\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso concreto y no explicar la raz\u00f3n por la cual este precedente era relevante para la soluci\u00f3n de su caso? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 dos cuestiones preliminares. En primer lugar, estudiar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de la decisi\u00f3n policiva cuestionada por la demandante, para demostrar que es una providencia judicial. En segundo lugar, har\u00e1 referencia a lo alegado por la accionada y Andr\u00e9s en torno a que la accionante no habita en el inmueble cuya tenencia se le orden\u00f3 restituir al querellante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la decisi\u00f3n controvertida es una providencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de los art\u00edculos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de inmuebles. De conformidad con los art\u00edculos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda asociados a esos temas no estar\u00e1n sometidas al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. A ra\u00edz de esta \u00faltima norma (anteriormente contenida en el art\u00edculo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 201031, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de tr\u00e1mites deben asimilarse a aut\u00e9nticas providencias judiciales, que adquieren el car\u00e1cter de cosa juzgada formal, de conformidad con los art\u00edculos 116 de la Constituci\u00f3n y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales32. As\u00ed lo explic\u00f3 este Tribunal33: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa funci\u00f3n de polic\u00eda se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango\u00a0jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de polic\u00eda civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesi\u00f3n, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues as\u00ed lo dispone de manera expresa el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que\u00a0cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales34.\u00a0Sobre el particular interesa se\u00f1alar lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-241 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[e]n tanto las\u00a0decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de polic\u00eda de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de car\u00e1cter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual tal Jurisdicci\u00f3n carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la decisi\u00f3n objetada justamente versa sobre dichos temas, por ende, ha de catalogarse como una providencia de naturaleza judicial. As\u00ed \u00a0lo \u00a0concluy\u00f3 \u00a0este Tribunal, entre otras, en las sentencias T-1104 de 2008 y T-645 de 2015, en las cuales, siguiendo la l\u00ednea antes citada, precis\u00f3 que \u00abcuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales [\u2026] Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u00bb.35 Por ello, se ha considerado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo de restablecimiento de las garant\u00edas comprometidas con ese tipo de decisiones.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las autoridades judiciales y quienes ejerzan funciones de tal orden, gozan de plena autonom\u00eda e independencia para resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, esto no significa que no est\u00e9n sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y las garant\u00edas que de ella se desprenden. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0tutela puede emplearse como\u00a0\u00abun instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior\u00bb37. Bajo ese contexto, en la Sentencia C-590 de 2005, reiterada en diversas oportunidades38, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos con fundamento en los cuales es posible discutir una decisi\u00f3n judicial, a trav\u00e9s del recurso de amparo. Los primeros se refieren a la procedencia de la tutela en sentido abstracto y constituyen presupuestos imprescindibles para que el juez constitucional eval\u00fae el fondo del asunto. Los segundos corresponden a la tipificaci\u00f3n de las situaciones concretas que conducen a determinar la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso. A continuaci\u00f3n, se expone su contenido de conformidad con el citado pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: sobre la alegaci\u00f3n relativa a que la accionante no habita en el inmueble objeto de controversia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s y la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla propusieron como parte de su defensa que la demandante no reside actualmente en la parte del bien cuya posesi\u00f3n y tenencia se discute. Al respecto, la Sala debe advertir que en el expediente reposa un acta emitida el 4 de enero de 2023 por la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla39, seg\u00fan la cual, Mariana procedi\u00f3 a restituir la parte del inmueble en disputa conforme fue ordenado por la accionada. En el auto de pruebas emitido por la Corte, se cuestion\u00f3 a la demandante \u00ab\u00bfC\u00f3mo est\u00e1 distribuido el inmueble ubicado en [Colombia]?, \u00bfcu\u00e1ntos pisos tiene?, \u00bfqui\u00e9nes residen all\u00ed y qu\u00e9 espacios ocupan?\u00bb40. En comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n el 12 de abril de 2021, la interesada respondi\u00f3 que \u00ab[e]l inmueble es una casa con dos plantas arriba era una terraza antes de que yo construyera las paredes y adecuara el lugar la entrada a el segundo piso es la misma entrada de la casa, residimos mi familia y yo, adem\u00e1s de un inquilino de una habitaci\u00f3n\u00bb41. Se tiene entonces que la demandante acat\u00f3 la orden de la accionada respecto de una parte del vivienda; sin embargo, al parecer, el cumplimiento de ese mandato finalmente no comprometi\u00f3 su residencia en ese lugar, pues ella asegur\u00f3 que sigue viviendo all\u00ed con su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de esa circunstancia, la Sala debe advertir que, contrario a lo alegado por Andr\u00e9s y la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, bien sea que la accionante contin\u00fae residiendo o no en dicho predio, ello no es \u00f3bice para proseguir con el estudio de fondo del asunto y evaluar la legalidad de lo resuelto por la accionada. En efecto, la acci\u00f3n de tutela en este caso se dirige a cuestionar directamente los fundamentos de la providencia que dicha autoridad emiti\u00f3 en segunda instancia dentro de la querella policiva instaurada por Andr\u00e9s. Es decir, independientemente de las actuaciones que se agotaron con posterioridad, la controversia se contrae a analizar dicha decisi\u00f3n y los fundamentos que se emplearon para sustentarla, luego no es de recibo que los intervinientes mencionados quieran enervar la pretensi\u00f3n de la actora, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en que acat\u00f3 lo resuelto por la demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constatada la acreditaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo que antecede, el juez estar\u00e1 habilitado para verificar si se transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso, examinando si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico: quien profiri\u00f3 la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico: se omiti\u00f3 o se realiz\u00f3 equivocadamente la valoraci\u00f3n probatoria que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo: se resolvi\u00f3 con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n o se otorg\u00f3 a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue v\u00edctima de un enga\u00f1o que se traduce en una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: no se exponen los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental establecido jurisprudencialmente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0se quebrant\u00f3 el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche.45 Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura\u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. Debe demostrarse, por tanto, que la falencia es de tal gravedad que se equipara a una v\u00eda de hecho que transgrede flagrantemente el ordenamiento superior. Solo en este evento se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para enervar la validez de la providencia cuestionada y proteger los derechos fundamentales comprometidos.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a las alegaciones de la demandante en el presente asunto, la Sala profundizar\u00e1 en los siguientes cuatro defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Defecto f\u00e1ctico por indebida o nula valoraci\u00f3n probatoria47. Como se advirti\u00f3, se configura \u00absiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u00bb48. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela radica en que, no obstante las\u00a0amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar material probatorio, se abstiene de ejercerlas o, aun haci\u00e9ndolo, desobedece los principios de la sana cr\u00edtica y decide sin criterios objetivos y racionales.\u00a0La acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que el\u00a0error probatorio fuere \u00abostensible, flagrante y manifiesto\u00bb\u00a0e incida directamente en la decisi\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado que el defecto en estudio se estructura como consecuencia de:\u00a0\u00ab(i) una omisi\u00f3n judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n, o por la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para resolver una controversia, este defecto comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, lo que se presenta en los siguientes supuestos:\u00a0\u00ab(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso\u00bb.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que, en diversas ocasiones52, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto se configura cuando la autoridad no aborda con perspectiva de g\u00e9nero los casos asociados a violencia intrafamiliar y, con ello, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial para garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia. Como se explicar\u00e1 adelante, dicha omisi\u00f3n no resulta aceptable, no solo porque contribuye a perpetuar estereotipos de g\u00e9nero, sino porque impide que las autoridades analicen los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, que reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que merece medidas especiales de protecci\u00f3n en el marco de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n. Seg\u00fan se explic\u00f3, supone que el juez no expone las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que justifican lo resuelto. La jurisprudencia constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que, en los casos asociados a violencia o discriminaci\u00f3n contra la mujer, el deber de motivaci\u00f3n a cargo de dicha autoridad implica considerar la necesidad de dar respuestas normativas a esta problem\u00e1tica, para lo cual se debe considerar que \u00abjuzgar con perspectiva de g\u00e9nero\u00a0es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad\u00bb53. De ese modo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se puede presentar cuando una decisi\u00f3n judicial no aplica la perspectiva de g\u00e9nero, en aquellos eventos en donde los fundamentos f\u00e1cticos dan cuenta de la necesidad de su aplicaci\u00f3n, por cuanto ello puede implicar la soluci\u00f3n incompleta de un problema puesto a consideraci\u00f3n del juez de instancia. Con mayor raz\u00f3n, si como ha sido explicado por este Tribunal,\u00a0al\u00a0tratarse de una obligaci\u00f3n,\u00a0la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero,\u00a0a cargo de los servidores judiciales, debe\u00a0\u201cser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como \u00abla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb.55\u00a0Sobre esta base, se ha se\u00f1alado que en\u00a0el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no:\u00a0\u00ab(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u00bb.56 En \u00faltimas, se trata de \u00abaquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u00bb57. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo ser\u00e1 vinculante y deber\u00e1 tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En caso contrario, se configurar\u00e1 el defecto en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que re\u00fana esas condiciones, siempre que:\u00a0\u00abi) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa\u00bb.58 Esta exigencia no tiene un objetivo diferente que exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n. Si no agotan la carga argumentativa orientada a explicar por qu\u00e9 entre casos semejantes, se impone una decisi\u00f3n diferente,\u00a0\u00abse configura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de tr\u00e1mite, respete el precedente que esta Corporaci\u00f3n ha decantado, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jur\u00eddico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica y proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia.60 En efecto, se ha sostenido que \u00abtanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d\u00bb.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, adem\u00e1s de las l\u00edneas que la Corte decanta al revisar la constitucionalidad de las normas, deben observarse las decisiones que emita con ocasi\u00f3n de su labor de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, pues precisamente es all\u00ed donde \u00abinterpreta y aplica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que \u201cno puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u00bb.62 En efecto, \u00abla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u00bb63 y que, adem\u00e1s, impide que las decisiones de los jueces sean arbitrarias o caprichosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (d) Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0Como se anot\u00f3, el mismo encuentra fundamento en el valor normativo que tienen los preceptos superiores. As\u00ed, una decisi\u00f3n puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando desconoce o aplica de manera indebida dichos mandatos. Esto sucede, por ejemplo, cuando el juez ignora por completo principios constitucionales que regulaban el caso, le da un alcance insuficiente a determinada disposici\u00f3n de la Carta o aplica una ley que contrar\u00eda esos preceptos, esto es, con desconocimiento de la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad, en aquellos eventos en los cuales esta sea procedente64. En asuntos cuyas especiales circunstancias ameriten la utilizaci\u00f3n de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de g\u00e9nero, la Corte Constitucional ha concluido que este defecto tambi\u00e9n se configura, si el operador jur\u00eddico no ajusta el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, pues con ello desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, \u00a0como la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e165) y la\u00a0Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (en adelante, CEDAW66, por sus siglas en ingl\u00e9s)67, seg\u00fan se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las concepciones culturales han determinado y aceptado la asignaci\u00f3n de papeles delimitados en el desarrollo de la vida de hombres y mujeres, lo que ha llevado a la creaci\u00f3n y permanencia de los denominados estereotipos de g\u00e9nero que pueden tener enfoques femeninos como masculinos68. En ese contexto, aparece la \u00abviolencia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres. Pero no por el hecho de ser mujeres desde una concepci\u00f3n biol\u00f3gica, sino de los roles y la posici\u00f3n que se asigna a las mujeres desde una concepci\u00f3n social y cultural\u00bb.69\u00a0As\u00ed, dicha violencia \u00absurge para preservar una escala de valores y darle un\u00a0car\u00e1cter de normalidad\u00a0al orden social establecido hist\u00f3ricamente seg\u00fan el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del g\u00e9nero masculino al femenino est\u00e1 justificado en la conducta de este \u00faltimo\u00bb.70 En similar sentido, la Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer sostiene que la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero en contra de la mujer \u00abest\u00e1 arraigada en factores relacionados con el g\u00e9nero, la ideolog\u00eda del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos\u00a0[\u2026]\u00a0[y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores tambi\u00e9n contribuyen a la\u00a0aceptaci\u00f3n social expl\u00edcita o impl\u00edcita de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer [\u2026] y a la impunidad generalizada a ese respecto\u00bb.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte Constitucional ha reconocido que \u00abla violencia contra la mujer constituye un problema social que exige profundos cambios en los \u00e1mbitos laboral, educativo, social y jur\u00eddico, a trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores construidos sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres\u00bb72. En esa l\u00ednea, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que una\u00a0de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa, es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia73, en tanto, encuentra un escenario de privacidad favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija ese tipo de relaciones.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el panorama sistem\u00e1tico de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer en el contexto social y cultural, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e175 y la\u00a0 CEDAW76, en armon\u00eda con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n, no solo de abstenerse de incurrir en ese tipo de conductas, sino de adoptar las medidas necesarias para que progresivamente se supriman los paradigmas que aceptan como natural la inferioridad de la mujer. En ese contexto, el an\u00e1lisis de g\u00e9nero adquiere especial relevancia, como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a herramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros. El an\u00e1lisis de g\u00e9nero tambi\u00e9n se aplica en las pol\u00edticas p\u00fablicas. Este consiste en identificar y considerar las necesidades diferenciadas por g\u00e9nero en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los efectos de las pol\u00edticas sobre la condici\u00f3n y posici\u00f3n social de las mujeres y hombres respecto al acceso y control de los recursos, su capacidad decisi\u00f3n de empoderamiento de las mujeres77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, la Corte ha se\u00f1alado que, en materia judicial, analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas:\u00a0\u00abi)\u00a0no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su\u00a0independencia e imparcialidad;\u00a0ii)\u00a0ello comporta la necesidad de que su juicio\u00a0no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero\u00a0discriminatorios;\u00a0y\u00a0iii)\u00a0en tal sentido, la actuaci\u00f3n del juez al analizar una problem\u00e1tica como la de la violencia contra la mujer, exige un\u00a0abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer\u00bb.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras, en las sentencias T-012 de 201679, T-590 de 201780, SU-349 de 202281 y T-028 de 202382 se reafirm\u00f3 la importancia del enfoque de g\u00e9nero como obligaci\u00f3n de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, incluso aquellas que adelanten los tr\u00e1mites de naturaleza policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de inmuebles. Se reconoci\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, cuando las v\u00edctimas de violencia est\u00e1n involucradas en procesos de esa naturaleza, \u00abse presenta un fen\u00f3meno de\u00a0\u2018revictimizaci\u00f3n\u2019\u00a0de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la\u00a0\u2018naturalizaci\u00f3n\u2019\u00a0de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u00bb.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, este Tribunal concluy\u00f3 que tales autoridades han de incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos y, cuando menos, deben:\u00a0(i)\u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;\u00a0(ii)\u00a0analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial;\u00a0(iii)\u00a0no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv)\u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer;\u00a0(v)\u00a0reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;\u00a0(vi)\u00a0flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;\u00a0(vii)\u00a0considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y\u00a0(viii)\u00a0efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha establecido un conjunto de criterios para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de procesos que requieren ser abordados aplicando un enfoque diferencial basado en la perspectiva de g\u00e9nero. Entre ellos, se destaca la necesidad de: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no se puede obtener la prueba directa; (iii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder y (iv) escuchar la voz de las mujeres.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia ha concluido que, de no seguir estrictamente estos par\u00e1metros o no aplicar un enfoque diferencial en ese tipo de casos, particularmente, en lo que hace a la interpretaci\u00f3n de los hechos, la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n de la norma, las decisiones judiciales estar\u00e1n viciadas por los siguientes defectos: f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y ausencia de motivaci\u00f3n. Ello no solo se traduce en una afectaci\u00f3n formal del debido proceso, sino en el desconocimiento palmario del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencia.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formas de violencia contra la mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de diversos pronunciamientos89, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado diferentes tipos de violencia multidimensional en detrimento de las mujeres, al paso que ha advertido numerosas pr\u00e1cticas que comprometen sus derechos, visibilizando las complejas circunstancias a las que se enfrentan a lo largo de la vida y, en consecuencia, la necesidad de materializar en estos eventos un trato diferencial.90 Entre otras, la Corte ha categorizado las siguientes formas de violencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia institucional. Se refiere a aquella que es ejercida por las autoridades administrativas y judiciales, causando que \u00abel Estado se convierta en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados\u00bb.91 El fundamento de esta categor\u00eda radica en que \u00ablos operadores judiciales, en tanto garantes de la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. As\u00ed mismo, deber\u00e1 prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de g\u00e9nero, de forma que no se naturalicen ni perpet\u00faen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n\u00bb.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, la Corte ha considerado que las entidades encargadas de la ruta en atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas han de observar el marco de protecci\u00f3n nacional e internacional contra la mujer, lo cual, supone \u00abmaterializar (i) la garant\u00eda de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres\u00bb.93 En ese sentido, se aclar\u00f3 que \u00ab[e]l deber de implementar un recurso efectivo no se reduce a la mera existencia de los tribunales, la consagraci\u00f3n formal de los procedimientos o la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos judiciales deben ser efectivos\u00bb.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0En ese marco, este Tribunal ha relievado la importancia de fortalecer la capacidad institucional para combatir el patr\u00f3n de impunidad respecto de los eventos de violencia contra la mujer y garantizar una capacitaci\u00f3n efectiva de todos los funcionarios p\u00fablicos involucrados en el procesamiento en estos casos. Este tipo de violencia hace parte de un contexto estructural que comprende \u00ablas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u00bb.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas,\u00a0adem\u00e1s de la carga de aplicar el enfoque de g\u00e9nero al momento de valorar los distintos escenarios de violencia que atraviesa la mujer para aplicar el enfoque de g\u00e9nero, las autoridades deben escuchar a la v\u00edctima y tratarla con respeto dejando a un lado los estereotipos que tradicionalmente la ubican en una condici\u00f3n de vulnerabilidad.96 La inobservancia de esta obligaci\u00f3n constituye, en s\u00ed misma, un tipo de violencia que revictimiza a quien acude a las autoridades y no recibe una respuesta judicial o administrativa efectiva. Como se advirti\u00f3 en la sentencia SU-201 de 202197, \u00ablas autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia contra la mujer en el marco familiar y en la relaci\u00f3n su pareja98.\u00a0La Corte constitucional ha tenido oportunidad de advertir que el lugar de habitaci\u00f3n no siempre es un espacio seguro para las mujeres, quienes no solo son sometidas a vej\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos por las personas con las que conviven, sino que son incluso subyugadas desde una perspectiva econ\u00f3mica, a partir de la privaci\u00f3n de los recursos que requieren para subsistir dignamente, como medio para perpetrar esquemas de dominaci\u00f3n por parte de sus parejas99. En dicho contexto, se han destacado las lesivas consecuencias que acarrean estos comportamientos, al punto que \u00abconfiguran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran expresamente prohibidos, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, tanto por la Constituci\u00f3n (art. 12 y 42 ib.), como por el derecho interno y el internacional de los derechos humanos\u00bb.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha advertido que en el contexto familiar la violencia psicol\u00f3gica surge como una forma m\u00e1s extensa, silenciosa e incluso, como un antecedente de la violencia f\u00edsica.101 Adem\u00e1s, al producirse al interior del hogar y ser sutil frente a terceros, tiende a ser aceptada como algo \u201cnormal\u201d, por lo que en la mayor\u00eda de los casos no existe m\u00e1s prueba que la propia declaraci\u00f3n de la v\u00edctima. Igualmente, sucede con la violencia econ\u00f3mica, la cual adem\u00e1s de lo anterior, se presenta en escenarios en donde el hombre ha presentado una dominancia hist\u00f3rica, como el control absoluto del patrimonio com\u00fan, manipula el dinero y generalmente sobre \u00e9l recae la titularidad de los bienes.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales103, se ha concluido que no s\u00f3lo es necesario considerar el da\u00f1o f\u00edsico causado a la mujer, v\u00edctima de violencia intrafamiliar, sino tambi\u00e9n el da\u00f1o psicol\u00f3gico e, incluso, la posibilidad que tienen dichos ataques de generar ciertas enfermedades.104 As\u00ed, en la sentencia T-012 de 2016105 se estudi\u00f3 el caso de una mujer que indic\u00f3 que, en su matrimonio fue v\u00edctima\u00a0de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica producida por los malos tratos recibidos de su c\u00f3nyuge. \u00abComo sustento de la acci\u00f3n de tutela, adujo que la violencia que sobre ella hab\u00eda ejercido su entonces pareja tambi\u00e9n fue econ\u00f3mica, por ello consisti\u00f3 en dejar de pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios en su hogar, as\u00ed como impedirle, mediante la falta de provisi\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, hacer mercado para conseguir los bienes b\u00e1sicos para su subsistencia y que tambi\u00e9n fue condenado, en el marco de un proceso penal, como autor del delito de violencia intrafamiliar\u00bb.106 A la luz de estas circunstancias, este Tribunal concluy\u00f3 que se presentaba un claro patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero que fue patentizado por las decisiones judiciales que resolvieron los recursos jur\u00eddicos mediante los cuales la interesada busc\u00f3 superar los abusos a los que ven\u00eda siendo sometida. Por ello, reiter\u00f3 la importancia de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero como una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, en la que se deben \u00abinterpretar los hechos, pruebas y normas jur\u00eddicas con base en enfoques diferenciales de g\u00e9nero\u00bb.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-080 de 2020108, la Sala Plena reiter\u00f3 que la perspectiva de g\u00e9nero obliga a analizar las circunstancias particulares de la violencia contra la mujer, mediante un par\u00e1metro de estudio que incluya el aspecto sociol\u00f3gico o de contexto. Al respecto, enfatiz\u00f3 que \u00abtanto el art\u00edculo 42.6 de la Constituci\u00f3n como el art\u00edculo 7\u00b0 literal g) de la\u00a0Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de\u00a0asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz\u00bb.109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las partes est\u00e1n legitimadas para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0En efecto, Mariana y la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico en la presente controversia. La primera, porque es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (activa) y, la segunda, porque tiene la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva). Obs\u00e9rvese que, de un lado, Mariana reclam\u00f3, a nombre propio, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de que es titular. Y, de otro, la citada autoridad p\u00fablica profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que la demandante considera atentatoria de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La cuesti\u00f3n tiene relevancia constitucional, en tanto, involucra la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mariana, a ra\u00edz de los presuntos errores en que incurri\u00f3 la autoridad accionada al resolver la querella policiva incoada por Andr\u00e9s. Adem\u00e1s, porque, seg\u00fan se ver\u00e1 adelante, las alegaciones relativas a la existencia de actos de violencia intrafamiliar denotan la necesidad de aplicar un enfoque diferencial para evitar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales, como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la\u00a0CEDAW. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la afectada, puesto que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 20, contra la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia dentro del juicio policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o tenencia de inmuebles, no procede recurso alguno, al tenor de los art\u00edculos 105 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La demanda se interpuso en un plazo razonable, ya que transcurrieron menos de dos meses entre el momento en que la accionada emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia (28 de julio de 2022)110 y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (26 de septiembre de 2022).111\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) No es aplicable el requisito relativo a la trascendencia de la irregularidad procedimental, toda vez que la demandante no efectu\u00f3 alegaci\u00f3n al respecto, sino que centr\u00f3 su reproche en aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La actora identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos invocados. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, para la Sala, la demandante present\u00f3 suficientes argumentos que justifican el estudio de los siguientes defectos en la providencia objeto de censura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto f\u00e1ctico, teniendo en cuenta que se\u00f1al\u00f3 con claridad que la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas obedece a que la accionada injustificadamente dej\u00f3 de valorar las pruebas obrantes dentro del tr\u00e1mite policivo en estudio, adem\u00e1s de omitir circunstancias relevantes, como la medida de protecci\u00f3n que la amparaba ante los actos de violencia ejercidos por su pareja y la presencia de varios menores de edad en el inmueble cuya posesi\u00f3n se discute. Al respecto, sostuvo que aport\u00f3 diversas pruebas, como \u00abel contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble de donde se le pretende desaloja [sic], acta de audiencia concentrada por los delitos de acto sexual violento en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo con violencia intrafamiliar agravada, declaraciones extrajudiciales de mi sana y pacifica posesi\u00f3n y de mi convivencia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os con el quejoso [\u2026] testimonios y declaraciones que dan cuenta de una convivencia entre el querellante y [ella] [\u2026] la medida de protecci\u00f3n que me fue otorgada por la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u00bb.112 Adicionalmente, en el escrito de tutela se efectu\u00f3 un recuento jurisprudencial para ilustrar, desde una perspectiva jur\u00eddica los eventos que dan lugar a la configuraci\u00f3n del defecto en cuesti\u00f3n.113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Ausencia de motivaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que en el fundamento cuarto de la demanda, la interesada se\u00f1al\u00f3 que la accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00absin fundamentos suficientes\u00bb.114 As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 que la providencia en estudio se fundamentara en la sentencia C-278 de 2014, pese a que no resultaba aplicable al caso. En la misma l\u00ednea, explic\u00f3 que dicha autoridad \u00abrevoc[\u00f3] caprichosa e infundadamente la decisi\u00f3n de primera instancia, bas\u00e1ndose en una sentencia de constitucionalidad que no es conducente ni pertinente\u00bb.115 \u00a0<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n de la demandante relativa a que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse da en contra de una medida de protecci\u00f3n definitiva que fue otorgada a [ella] debido a un proceso penal por violencia intrafamiliar donde el querellado est\u00e1 siendo procesado y privado de la libertad\u00bb116, las referencias a que la accionada vulner\u00f3 sus derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1117, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y otras normas internacionales, incluidas en el bloque de constitucionalidad118, adem\u00e1s de su alegaci\u00f3n relativa a que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 de forma directa su derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 superior.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Desconocimiento del precedente constitucional, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de la actora que indican que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 las sentencias SU-016 de 2021 y T-145 de 2017120 y su reiterada referencia a que \u00ablas acciones ejecutadas y producidas por la entidad p\u00fablica en cabeza del despacho del Jefe Oficina de Inspecciones de Polic\u00eda y Comisar\u00edas de Familia, no han sido ajustadas a la ley pues los argumentos esgrimidos desconocen los precedentes jurisprudenciales\u00bb.121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) La decisi\u00f3n refutada no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Verificaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el anterior an\u00e1lisis y contrastada la decisi\u00f3n objeto de reproche con lo alegado por las partes y las pruebas allegadas al tr\u00e1mite policivo, la Sala constata que la autoridad accionada, ciertamente, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Mariana, al incurrir en los defectos enunciados en precedencia. Antes de abordarlos, es menester precisar cu\u00e1les fueron las pruebas recaudadas dentro de la actuaci\u00f3n materia de censura y el contenido de la decisi\u00f3n refutada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite policivo. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: (i) copia simple de la escritura p\u00fablica n.\u00ba 4057, elevada el 16 de junio de 2010 ante la Notar\u00eda Primera de Soledad, Atl\u00e1ntico, en la cual, Andr\u00e9s declar\u00f3 ser poseedor del inmueble objeto de controversia; (ii) copia de la decisi\u00f3n proferida el 10 de noviembre de 2021, por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla, en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n solicitada por Mariana, conforme fue descrita en el p\u00e1rrafo 14 de esta providencia; (iii) acta de inspecci\u00f3n ocular realizada al inmueble en cuesti\u00f3n y (iv) un video en el que se exhibe el estado de dicho bien.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite policivo, en diligencia surtida el 24 de agosto de 2021 ante la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla123, se recibieron las declaraciones de Andr\u00e9s y Mariana.124 El primero sostuvo que impetr\u00f3 la querella porque \u00abdesde el mes de julio [de 2022] la se\u00f1ora [Mariana] coloc[\u00f3] unos candados y no permite el ingreso al inmueble, donde ten\u00eda mi habitaci\u00f3n y mis enceres, desde ese momento no he podido regresar a mi casa [\u2026] La se\u00f1ora aqu\u00ed presente, arbitrariamente cerr\u00f3 el acceso independiente que ten\u00eda el apartamento [\u2026] La se\u00f1ora est\u00e1 viviendo all\u00ed, con sus hijos, yernos y nuera y dice que esa casa es de ella [\u2026] La se\u00f1ora le ha hecho modificaciones internas y externas, lo cual en una audiencia que tuvimos con la Comisar\u00eda Cuarta de Familia se le hab\u00eda advertido que no pod\u00eda hacer modificaciones y que lo ten\u00eda que dejar todo como lo hab\u00eda encontrado, lo cual hizo caso omiso [\u2026] [sic]\u00bb.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, Mariana afirm\u00f3 que \u00abel predio no es solo [de \u00e9l] sino de los dos [\u2026] [\u00c9]l no puede ingresar a la casa, por una medida de protecci\u00f3n definitiva expedida por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia [\u2026] Toda la retaliaci\u00f3n que \u00e9l tiene es porque yo le puse una denuncia [por] violencia intrafamiliar y delitos sexuales en la Fiscal\u00eda [\u2026] Mis hijos llegan a mi casa solo a visitarme, no porque vivan all\u00ed [\u2026] [E]l se\u00f1or Andr\u00e9s dice que yo le cerr\u00e9 la puerta y que no [lo] dej\u00e9 entrar, claro que s\u00ed, porque llegaba a violentarme a accederme sexualmente de manera violenta y a mostrarme pornograf\u00eda [\u2026] por eso interpuse una medida de protecci\u00f3n donde no puede ingresar a mi casa [\u2026] Otra cosa, cuando cog\u00eda la plata de los arriendos se la engolillaba y me dejaba encerrada y si no ten\u00eda sexo con [\u00e9]l no hab\u00eda plata ni comida [\u2026] [sic]\u00bb. \u00a0Frente a pregunta formulada por el apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s, sobre los motivos por los cuales tranc\u00f3 la puerta del inmueble, Mariana reiter\u00f3 que fue \u00abpor su seguridad\u00bb, teniendo en cuenta la restricci\u00f3n que la autoridad de familia mencionada le impuso a aqu\u00e9l para que no ingresara all\u00ed.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se recibieron las declaraciones de la hermana de la accionante, la se\u00f1ora Andrea, as\u00ed como de la se\u00f1ora Camila, sobrina de Andr\u00e9s.127 Adem\u00e1s de dar cuenta de la situaci\u00f3n de conflictividad que se viene presentando en torno al dominio del inmueble referido, sostuvieron que las agresiones a las que viene siendo sometida Mariana, al parecer, \u00abno son solo los golpes\u00bb, sino que adem\u00e1s Andr\u00e9s \u00abla dejaba sin comida\u00bb.128 Asimismo, mencionaron que, en una ocasi\u00f3n, al inmueble llegaron tres hombres, al parecer parientes del agresor, quienes amenazaron de muerte a la accionante y le advirtieron que si no se iba del barrio, \u00ablos iban a matar uno por uno, desde el m\u00e1s chiquito al m\u00e1s grande\u00bb.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la decisi\u00f3n objetada. La Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla concluy\u00f3 que Mariana perturb\u00f3 la tenencia que Andr\u00e9s ejerc\u00eda sobre el bien en cuesti\u00f3n. Para sustentar su decisi\u00f3n argument\u00f3 que \u00ab[e]n atenci\u00f3n a los videos que reposan en la encuadernaci\u00f3n, se advierte la intervenci\u00f3n de la querellada en cerramiento del acceso al segundo piso de la casa [\u2026] Todo, pese al talante de la predica de la medida de protecci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia, que advierte a la se\u00f1ora [Mariana], no realizar modificaciones al inmueble. Dijo [ella] en su interrogatorio, que lo hab\u00eda realizado por seguridad, sin proveer para el proceso constancia de lo realizado [\u2026] Sin mayores disquisiciones, [entonces] puede afirmarse la existencia de comportamiento contrario a la convivencia, en afectaci\u00f3n a la tenencia del segundo piso del citado inmueble\u00bb. Enseguida, cit\u00f3 un aparte de la sentencia C-278 de 2014, sobre la facultad de administraci\u00f3n de los c\u00f3nyuges respecto de sus propiedades130, aduciendo que \u00abviene al caso, como anillo al dedo\u00bb. Con base en ello, concluy\u00f3 que \u00ab[e]n efecto, de los anteriores juicios, se restituir\u00e1 la tenencia de parte del inmueble al querella[nte] [sic]\u00bb131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizadas las anteriores precisiones, pasa la Sala a explicar los defectos identificados en la providencia descrita, aclarando que, si bien, la interesada no mencion\u00f3 algunos de ellos expresamente, en las sentencias SU-201 de 2021132 y SU-349 de 2022133 se reconoci\u00f3 que, en estos casos, es plenamente aplicable el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), de acuerdo con el cual, \u00abla carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 anteriormente, cuando las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales advierten entornos de violencia intrafamiliar que comprometen a la mujer, deben adoptar un enfoque diferencial para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y la perpetuaci\u00f3n de esquemas de dominaci\u00f3n masculina. Esto supone que, al momento de practicar y valorar las pruebas en un caso que involucre dichas circunstancias, ha de adoptarse un ejercicio hermen\u00e9utico que reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, de manera que se prevenga la revictimizaci\u00f3n de la mujer, al paso que se efect\u00fae un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal obligaci\u00f3n fue inobservada por la autoridad accionada, quien, por consiguiente incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Seg\u00fan se advirti\u00f3, su decisi\u00f3n de declarar que la demandante perturb\u00f3 la posesi\u00f3n del bien referido obedeci\u00f3 \u00fanicamente a que ella ubic\u00f3 un candado en la puerta del lugar donde habita, para evitar que su pareja -quien presuntamente la viene agrediendo sexualmente- pudiera ingresar. Ello permite advertir que el defecto en cuesti\u00f3n se configur\u00f3 (i) por no decretar las pruebas necesarias para dirimir la controversia (dimensi\u00f3n negativa) y (ii) por valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas presentadas en curso del tr\u00e1mite policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su dimensi\u00f3n negativa, pues, a pesar de advertir la situaci\u00f3n de violencia que se\u00f1al\u00f3 la accionante135 y que su presunto victimario es el querellante, no decret\u00f3 ninguna prueba tendiente a verificar el riesgo al que se expon\u00eda Mariana si se permit\u00eda la entrada al inmueble del se\u00f1or Andr\u00e9s o si se le ordenaba restituirle la tenencia, que fue lo que finalmente se resolvi\u00f3. Por ejemplo, en el marco de la diligencia policiva, se mencion\u00f3 una medida restrictiva dictada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra Andr\u00e9s y a favor de Mariana; la accionada pudo, entonces, oficiar a la Fiscal\u00eda para indagar sobre el proceso penal que adelanta en contra del querellante y sobre esa medida restrictiva, pero no lo hizo. Para la Sala, la ausencia absoluta de iniciativa probatoria al respecto impidi\u00f3 ilustrar con suficiencia la discusi\u00f3n relativa al trasfondo de violencia denunciado por la accionante. M\u00e1s all\u00e1 de obtener pruebas relativas a la tenencia del bien, la accionada debi\u00f3 recaudar evidencias que ilustraran de mejor manera las razones que condujeron a que el querellante no pudiera ocupar el bien, mientras la actora permanec\u00eda ah\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela136, la autoridad accionada reconoci\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite s\u00ed se aleg\u00f3 que en el inmueble habitaba una ni\u00f1a, su nieta, que, para entonces, ten\u00eda once a\u00f1os de edad. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se ventil\u00f3 durante el tr\u00e1mite adelantado ante la citada Comisar\u00eda de Familia, cuyas respectivas constancias tambi\u00e9n reposan dentro del expediente policivo.137 All\u00ed se indica, incluso, que la ni\u00f1a muchas veces presenci\u00f3 las situaciones de agresi\u00f3n sexual de parte del se\u00f1or Andr\u00e9s contra Mariana y que, en algunos casos, estaba en la cama con la accionante cuando este iniciaba dichas agresiones.138 Aunado a ello, durante el tr\u00e1mite policivo, las se\u00f1oras Andrea y Camila refirieron que, al parecer, algunos parientes del se\u00f1or Andr\u00e9s, en una ocasi\u00f3n, amenazaron de muerte a la accionante y le advirtieron que si no se iba del barrio, \u00ablos iban a matar uno por uno, desde el m\u00e1s chiquito al m\u00e1s grande\u00bb. Pese a tener conocimiento de esta situaci\u00f3n y del posible compromiso de las garant\u00edas de menores de edad que ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la accionada no hizo referencia alguna sobre el particular, aunque era previsible que si hab\u00eda ni\u00f1os conviviendo con la actora en el inmueble, la decisi\u00f3n cuestionada podr\u00eda afectar su derecho a la vivienda digna. Teniendo posibilidad de hacerlo, la accionada tampoco orden\u00f3 pruebas de oficio tendientes a verificar la situaci\u00f3n de la nieta de la actora y dem\u00e1s personas que habitaran en el inmueble, en el marco de la controversia suscitada respecto del mismo, pese a las declaraciones que al respecto hicieron, tanto la accionante, como las personas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considera la Sala que la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla dej\u00f3 de valorar las pruebas indiciarias que permit\u00edan colegir que la situaci\u00f3n de Mariana merec\u00eda un an\u00e1lisis especial, por hallarse sometida a patrones de violencia sexual, f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. Al respecto, son dicientes las declaraciones que realizaron la demandante y las se\u00f1oras Andrea y Camila en curso del tr\u00e1mite policivo.139 En particular, la autoridad accionada omiti\u00f3 estudiar las afirmaciones que indicaban que la actora ven\u00eda sufriendo violencias como las mencionadas. N\u00f3tese que las citadas personas dieron cuenta de que las agresiones del se\u00f1or Andr\u00e9s en contra de la accionante \u00abno son solo los golpes\u00bb140, sino que, adem\u00e1s, \u00abla dejaba sin comida\u00bb141, lo que coincide con lo se\u00f1alado por Mariana, cuando indic\u00f3 que aqu\u00e9l no le proporcionaba dinero para alimentarse, adem\u00e1s de prodigarle malos tratos verbales y f\u00edsicos e impedirle disponer del dinero de los arriendos que se percib\u00edan por el alquiler del bien.142 En aplicaci\u00f3n de los criterios orientadores referidos en los p\u00e1rrafos 57 y 58 de esta sentencia, estas declaraciones permit\u00edan que la accionada evidenciara una serie de estereotipos de g\u00e9nero que van m\u00e1s all\u00e1 de la tradicional violencia f\u00edsica y, por ende, merec\u00edan un estudio probatorio m\u00e1s profundo de cara a resolver la controversia sobre la posesi\u00f3n y tenencia del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la accionada tampoco hizo referencia alguna a las afirmaciones del querellante, mediante las cuales, pretendi\u00f3 invisibilizar la relaci\u00f3n que conform\u00f3 con la demandante, para intentar mostrarse como \u00fanico propietario del inmueble y sugerir que la demandante quer\u00eda arrebat\u00e1rselo, pese a que ella misma asegur\u00f3 que el dominio era ejercido por ambos. A juicio de la Sala, tales aserciones merec\u00edan un abordaje especial por parte de la autoridad accionada, pues son constitutivas de pruebas indiciarias del patr\u00f3n de dominaci\u00f3n que Andr\u00e9s viene perpetrando sobre la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la dimensi\u00f3n referente a la valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio, el defecto se configur\u00f3 teniendo en cuenta que, a pesar de que la medida de protecci\u00f3n dictada por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla obraba en el expediente del proceso policivo, la accionada la us\u00f3 de manera parcializada e incompleta. Se refiri\u00f3 a la misma se\u00f1alando \u00fanicamente que se dict\u00f3 en contra de Mariana, en el sentido de \u00ababstenerse de realizar modificaciones al inmueble que provoquen enfrentamientos entre las partes hasta tanto la autoridad competente decida\u00bb.143 Ignor\u00f3 por completo que la autoridad de familia tambi\u00e9n hab\u00eda ordenado al se\u00f1or Andr\u00e9s no ingresar al inmueble ni acercarse a la residencia de la accionante y cesar cualquier acto de violencia en contra de ella. Si hubiese analizado ambos apartes de la decisi\u00f3n en cita, habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n diferente a la de restituir la tenencia del bien en cabeza del querellante, en lugar de contrariar la orden preventiva se\u00f1alada y castigar injustificadamente la acci\u00f3n que tom\u00f3 Mariana (poner candado en el ingreso a su parte del inmueble) dirigida a preservar su vida e integridad f\u00edsica y sexual y materializar de esa forma la medida de protecci\u00f3n que se le hab\u00eda otorgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, ese acto, lejos de reflejar que la demandante quisiera afectar los derechos reales que Andr\u00e9s ejerce sobre dicho inmueble, denota que lo que buscaba era resguardarse de las acometidas que este \u00faltimo, al parecer, ven\u00eda desatando. Ello encuentra respaldo no solo en el criterio de la accionante quien asegur\u00f3 que bloque\u00f3 la puerta \u00abpor su seguridad\u00bb, sino en lo resuelto por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de Barranquilla, el 10 de noviembre de 2021, cuando precisamente le prohibi\u00f3 al querellante acercarse a ese lugar, tras advertir que su presencia all\u00ed pod\u00eda dar lugar a eventos de violencia intrafamiliar.144\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiere decir lo anterior que, si bien, la autoridad demandada mencion\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida por la accionante y la decisi\u00f3n de la comisar\u00eda, finalmente no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n contextualizada e integral de los datos que arrojaban tales pruebas de cara a la soluci\u00f3n del caso. En \u00faltimas, invisibiliz\u00f3 por completo que, m\u00e1s all\u00e1 de una discusi\u00f3n formal sobre la ocupaci\u00f3n de un inmueble, era necesario aplicar un enfoque de g\u00e9nero que, no solo permitiera solucionar la controversia de car\u00e1cter civil, sino, m\u00e1s importante a\u00fan, preservar el derecho de Mariana a tener una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n. Abordar el debate de ese modo, le hubiera permitido comprender que la medida adoptada por aqu\u00e9lla para protegerse, en modo alguno, pod\u00eda asimilarse a una modificaci\u00f3n del inmueble o un desacato a lo ordenado por la Comisar\u00eda de Familia. A ello debe agregarse que la convocada tampoco ponder\u00f3 los efectos que su decisi\u00f3n tendr\u00eda frente a lo que previamente dispuso la autoridad de familia, particularmente, que si se restitu\u00eda la tenencia material del bien a aqu\u00e9l, la medida de protecci\u00f3n concedida a favor de Mariana perder\u00eda sus efectos, aun cuando no hay medios de prueba que demuestren que la misma ya no es necesaria para salvaguardar su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla incurri\u00f3 en el defecto se\u00f1alado, pues, si bien, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la actora cambi\u00f3 las guardas de su domicilio, se insiste,\u00a0ese argumento no era suficiente para fallar a favor del querellante, habida cuenta que exist\u00eda material probatorio suficiente, para determinar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar que exig\u00eda garantizar el derecho fundamental de la mujer a tener una vida libre de violencia.\u00a0Para la Sala, resulta evidente que dicha entidad cercen\u00f3 injustificadamente aquellos elementos de convicci\u00f3n\u00a0que indicaban que las agresiones por parte del querellante en contra de la accionante eran el motivo por el cual esta no le permit\u00eda el ingreso a su vivienda. Como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, en un caso an\u00e1logo145, si la accionada hubiese tomado en consideraci\u00f3n las circunstancias descritas con un enfoque de g\u00e9nero, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente; no obstante, opt\u00f3 por ahondar el panorama institucional de revictimizaci\u00f3n para la se\u00f1ora\u00a0Mariana, quien esperaba una respuesta satisfactoria por parte de las autoridades y, por el contrario, se encontr\u00f3 con la confirmaci\u00f3n de\u00a0patrones de desigualdad, discriminaci\u00f3n\u00a0y violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe anotar que la demandante tambi\u00e9n adujo que la accionada no tuvo en cuenta \u00abel contrato de arrendamiento donde consta que [es] la arrendadora del inmueble [\u2026] [y las] declaraciones extrajudiciales de [su] sana y pacifica posesi\u00f3n y de [su] convivencia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os con el quejoso [sic]\u00bb. Sin embargo, en el expediente no se advierte que tales elementos fueran allegados oportunamente al tr\u00e1mite policivo. Adem\u00e1s, la demandante no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n a qu\u00e9 \u00abdeclaraciones extrajudiciales\u00bb quiso referirse, ni indic\u00f3 en qu\u00e9 fecha fueron rendidas o ante qu\u00e9 autoridad. Lo propio sucede respecto del contrato aludido, pues no puntualiz\u00f3 m\u00ednimos datos sobre el mismo que permitieran a la Sala identificar en qu\u00e9 momento o de qu\u00e9 manera fue puesto en conocimiento de la autoridad accionada. Ello impide determinar cu\u00e1l es el alcance de la contradicci\u00f3n que la actora pretende estructurar entre la decisi\u00f3n cuestionada y tales evidencias. Por tanto, las mismas no pueden ser parte de aquellas que determinaron la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto debe recordarse que la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla busc\u00f3 sustentar su decisi\u00f3n, aduciendo que la sentencia C-278 de 2014, \u00abviene al caso, como anillo al dedo\u00bb y, con base en ello, dispuso la restituci\u00f3n de la tenencia del bien a favor del se\u00f1or Andr\u00e9s. La Sala encuentra que dicha construcci\u00f3n argumentativa trae consigo la configuraci\u00f3n del defecto aludido. En efecto, la accionada se limit\u00f3 a afirmar que la sentencia antes mencionada es aplicable al asunto, pero no efectu\u00f3 consideraci\u00f3n alguna para explicar por qu\u00e9. En consecuencia, las partes que intervinieron en el tr\u00e1mite policivo no tuvieron posibilidad de comprender cu\u00e1l fue el motivo que condujo a la demandada a traer a colaci\u00f3n esa sentencia de cara a la resoluci\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la autonom\u00eda que se predica de las autoridades que ejercen funciones judiciales para formarse un criterio en cada caso, no resulta plausible que la accionada pretendiera fundar su decisi\u00f3n sin explicar por qu\u00e9, atendiendo a las particulares circunstancias de este tr\u00e1mite, tal sentencia era de importancia para dirimir la controversia. La expectativa de quienes intervinieron en el proceso era obtener una respuesta razonada de la administraci\u00f3n de justicia; no obstante, la misma result\u00f3 defraudada ante la nula argumentaci\u00f3n que esboz\u00f3 dicha autoridad, principalmente, en torno a los fundamentos jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 26(d), en las sentencias SU-201 de 2021146 y SU-349 de 2022147, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que, en casos como el presente, en los cuales resulta imperioso efectuar un an\u00e1lisis diferencial para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, si la autoridad se abstiene de hacerlo, transgrede directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la CEDAW.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En particular, cabe recordar que el\u00a0art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que\u00a0\u00ab[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s,\u00a0la Constituci\u00f3n reafirm\u00f3 que, si bien, la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad, no es ajena a la existencia de actos violentos, por lo cual preceptu\u00f3 conclusivamente que\u00a0\u00ab[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u00bb.149\u00a0De igual forma, el art\u00edculo 13 superior consagra el derecho a la igualdad como\u00a0un corolario necesario del modelo del Estado Social de Derecho. La Corte ha considerado que esta disposici\u00f3n\u00a0es una forma de\u00a0tomarse en serio la igualdad,\u00a0\u00abno solo porque proscribe toda discriminaci\u00f3n infundada, sino porque potencia la realizaci\u00f3n de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico y simplemente program\u00e1tico\u00bb.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n\u00a0de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u00a0establece que, entre las obligaciones del Estado, se encuentran: \u00aba. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; \u00a0b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u00bb.\u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8\u00ba de dicho instrumento establece que\u00a0los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas para\u00a0\u00abfomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u00bb.\u00a0En la misma l\u00ednea, la\u00a0CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir,\u00a0\u00abevitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u00bb.151 Este instrumento exige a los Estados, no solo garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, sino reforzar los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer, abstenerse de incurrir en cualquier acto de discriminaci\u00f3n y eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en la sociedad.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos par\u00e1metros fueron desconocidos en el presente asunto, habida cuenta que, como viene de verse, la autoridad accionada omiti\u00f3 utilizar la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis, no solo de las pruebas y hechos socializados en el tr\u00e1mite objeto de controversia, sino de la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. Ello le impidi\u00f3 cumplir su papel como agente transformador de los patrones de violencia asociados a estructuras patriarcales, culturalmente arraigadas en la sociedad, lo que trajo consigo la inobservancia de los deberes constitucionales a su cargo.153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos154, la Corte Constitucional ha decantado, de forma pac\u00edfica, una postura orientada a reafirmar que toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. El uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario que resuelva asuntos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se insiste, la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla se abstuvo, sin justificaci\u00f3n alguna, de dar aplicaci\u00f3n, no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protecci\u00f3n que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que este Tribunal ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para evitar la perpetuaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero, evitando convertirse en segundos agresores de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los operadores judiciales deben abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres, no solo para que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida (incluso promovida) por el Estado, sino para alentar a otras mujeres a denunciar los actos que les impiden llevar una vida libre de abusos.155 En este caso, es claro que exist\u00eda un precedente jurisprudencial bien definido al respecto. Sin embargo, la accionada omiti\u00f3 de manera flagrante su aplicaci\u00f3n, como tampoco explic\u00f3 los motivos por los cuales se abstuvo de hacerlo. Con ello, inobserv\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las decisiones proferidas por la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres, pese a que, como viene de verse, reflejan una postura clara que determina el contenido y alcance de los mismos.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto en los p\u00e1rrafos que anteceden, no se advierte que se haya dado aplicaci\u00f3n a la perspectiva de g\u00e9nero o que, al menos, de forma indirecta, se hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisi\u00f3n. Ello impidi\u00f3 que se comprendiera, con la complejidad requerida, que la discusi\u00f3n demandaba la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, como herramienta de an\u00e1lisis sobre una situaci\u00f3n asociada a actos de violencia contra la mujer.157 La autoridad debe cimentar sus providencias, no solo mediante un an\u00e1lisis formal y legalista, sino que debe interiorizar la realidad innegable de que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado, lo que impone un ejercicio hermen\u00e9utico m\u00e1s riguroso de cara a fragmentar los patrones de violencia contra aqu\u00e9llas. En el caso bajo estudio, no obstante, la accionada no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna al respecto, con lo que, se insiste, soslay\u00f3 el car\u00e1cter objetivo y justo que se debe predicar de todo fallo judicial.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la accionada transgredi\u00f3 los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Mariana. En efecto, se constat\u00f3 que la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla no cumpli\u00f3 diligentemente las pautas que le impon\u00edan asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva incoada por Andr\u00e9s, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesi\u00f3n del bien inmueble donde aqu\u00e9lla habita. Igualmente, qued\u00f3 demostrado que la decisi\u00f3n cuestionada no desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y, en especial, para proteger la integridad de la actora. Asimismo, se comprob\u00f3 que el razonamiento efectuado por dicha autoridad no exhibe un estudio minucioso sobre la situaci\u00f3n particular de la demandante, ni contiene par\u00e1metros que sustenten objetivamente la valoraci\u00f3n que hizo de las pruebas allegadas al proceso en estudio. Tales circunstancias determinaron la estructuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por defecto f\u00e1ctico, ausencia de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el derecho al debido proceso garantiza que los ciudadanos tengan la posibilidad de acudir ante las autoridades p\u00fablicas y obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, en el marco de un tr\u00e1mite con todas las garant\u00edas necesarias para defender sus intereses. Este derecho result\u00f3 transgredido en este caso, en la medida que la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla no resolvi\u00f3 la querella policiva en estudio conforme a los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la Ley le impon\u00edan de cara a satisfacer adecuadamente los intereses en conflicto, valorando integralmente todas las pruebas aportadas al tr\u00e1mite y decretando oficiosamente aquellas necesarias para esclarecer la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la demandante. Ello implic\u00f3 que se frustraran las expectativas que ella ten\u00eda de obtener una respuesta apropiada de las autoridades, particularmente, en torno a la superaci\u00f3n de las situaciones de violencia a que fue sometida en su entorno familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la conducta adoptada por la demandada implica una violaci\u00f3n conexa de los derechos a vivir una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la integridad personal. En efecto, como ha tenido oportunidad de se\u00f1alar la Corte159 \u00ab[u]na comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arroja como resultado\u00a0 una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de evitar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones que en armon\u00eda con el cumplimiento de las obligaciones propias de un Estado social de derecho, generen un ambiente propicio para que de manera efectiva, la mujer encuentre en el Estado, la sociedad y en sus pares -hombres y mujeres-, la protecci\u00f3n de sus derechos, elevados a la categor\u00eda de Derechos Humanos, como lo es precisamente el derecho a vivir libre de violencia y en general, a no ser discriminada\u00bb.160 La postura adoptada por la demandada en este caso desconoci\u00f3 abiertamente tales par\u00e1metros. Aunque tuvo conocimiento directo de que Mariana se encontraba inmersa en un entorno de riesgo, basado en esquemas de dominaci\u00f3n de g\u00e9nero consumados a trav\u00e9s de patrones de violencia sexual y econ\u00f3mica, no adopt\u00f3 medida alguna para protegerla y garantizar que contara con escenario id\u00f3neo para satisfacer sus derechos en condiciones de igualdad. Todo ello refleja igualmente un contexto de violencia institucional, en tanto, la autoridad accionada puede equipararse a un segundo agresor que asumi\u00f3 una actitud condescendiente frente a los abusos que vienen aquejando a la demandante. Adicionalmente intensific\u00f3 los estereotipos que sit\u00faan a la mujer en una situaci\u00f3n de desventaja respecto al hombre y le rest\u00f3 relevancia constitucional a un asunto de violencia de g\u00e9nero, al limitarlo a un mero conflicto sobre el patrimonio conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe recordarse que, al contestar la demanda, la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla se limit\u00f3 a afirmar que el amparo es improcedente porque los eventos de violencia expuestos por la quejosa pueden resolverse en el marco del proceso penal que se sigue contra Andr\u00e9s. A juicio de la Sala, esta postura muestra desconsideraci\u00f3n e insensibilidad respecto de la situaci\u00f3n de Mariana, pues, como se explic\u00f3, toda autoridad debe actuar con perspectiva de g\u00e9nero y adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas que resulten necesarias para prevenir la violencia contra la mujer. La demandada, no obstante, no lo hizo. Prefiri\u00f3, simplemente, remitir el problema a una causa criminal que no tiene relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n objeto de debate y cuyos efectos para el caso concreto no alcanzan a ser preventivos, pues se busca juzgar un da\u00f1o ya causado, que es lo propio de un proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 10 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia emitida el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por Andr\u00e9s contra Mariana. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a dicha autoridad que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia,\u00a0referentes a la especial protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tomando en consideraci\u00f3n que la accionante tambi\u00e9n se dice propietaria del bien, en virtud de la posesi\u00f3n \u00absana y pac\u00edfica\u00bb que alega ejercer sobre el mismo, este Tribunal la instar\u00e1 a iniciar las acciones judiciales pertinentes para que si ella considera que tiene derecho y\/o si hay o hubo una sociedad conyugal con Andr\u00e9s, solicite ante la autoridad competente que se haga la debida partici\u00f3n de bienes o que se inicie el respectivo proceso para probar la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mariana interpuso acci\u00f3n de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n, mediante la cual, la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 que perturb\u00f3 la posesi\u00f3n que su pareja, Andr\u00e9s, ejerc\u00eda sobre el inmueble ubicado en Colombia. A su juicio, dicha autoridad se abstuvo injustificadamente de valorar todas las pruebas allegadas, en especial, las que demostraban que era v\u00edctima de violencia por parte del querellante. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que tal decisi\u00f3n desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, omiti\u00f3 el precedente constitucional, soslay\u00f3 las normas constitucionales y diversos instrumentos internacionales, omiti\u00f3 la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso y no fue motivada adecuadamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrastar esos par\u00e1metros con la decisi\u00f3n cuestionada por la accionante, la Sala concluy\u00f3 que la entidad demandada transgredi\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n. En particular, se estableci\u00f3 que no cumpli\u00f3 diligentemente las pautas que le impon\u00edan asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesi\u00f3n del inmueble mencionado, como tampoco desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y, en especial, para proteger la integridad de la actora. Asimismo, no realiz\u00f3 un ejercicio hermen\u00e9utico completo e integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, en especial, las que demostraban que la actora no busc\u00f3 afectar la posesi\u00f3n del querellante, sino protegerse de los vej\u00e1menes que, al parecer, este le viene causando. Tales circunstancias determinaron la estructuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por defecto f\u00e1ctico, ausencia de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la integridad personal, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada que profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia,\u00a0referentes a la especial protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia o discriminaci\u00f3n. Igualmente, tomando en consideraci\u00f3n que la accionante tambi\u00e9n se dice propietaria del bien, en virtud de la posesi\u00f3n \u00absana y pac\u00edfica\u00bb que alega ejercer sobre el mismo, se le instar\u00e1 a iniciar las acciones judiciales pertinentes para que si ella considera que tiene derecho y\/o si hay o hubo una sociedad conyugal con Andr\u00e9s, solicite ante la autoridad competente que se haga la debida partici\u00f3n de bienes o que se inicie el respectivo proceso para probar la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 10 de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, a vivir una vida libre de violencias y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la providencia emitida el 28 de julio de 2022, por la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, dentro de la querella policiva instaurada por Andr\u00e9s contra Mariana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones expuestas en esta providencia\u00a0referentes a la especial protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de cualquier tipo de violencia o discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a Mariana a iniciar las acciones judiciales pertinentes para que, si considera que tiene derecho sobre el inmueble ubicado en Colombia y\/o si hay o hubo una sociedad conyugal con Andr\u00e9s, la autoridad competente haga la debida partici\u00f3n de bienes o se declare el dominio que alega ejercer sobre dicho bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional, dispone que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En el mismo sentido, el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, permite a las Salas de la Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la publicaci\u00f3n de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Respuesta Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla, folios 170-172. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. archivo: \u00ab05Anexo.pdf\u00bb, folios 29 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El aparte que se trajo a colaci\u00f3n es el siguiente: \u00ab5.2.9. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada c\u00f3nyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disoluci\u00f3n de la misma y que, en ese caso, se considera que los c\u00f3nyuges han tenido dicha sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes. Se trata de una combinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de separaci\u00f3n y de comunidad restringida, de modo que \u201cexisten a la par dos patrimonios ubicados aut\u00f3nomamente en cabeza de cada uno de los c\u00f3nyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. As\u00ed, pues, tan singular sociedad permanecer\u00e1 latente hasta su disoluci\u00f3n, momento en el cual emerger\u00e1 \u2018del estado de latencia en que yac\u00eda a la m\u00e1s pura realidad\u201d. 5.2.10. En conclusi\u00f3n, los c\u00f3nyuges gozan hoy en d\u00eda de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb, folios 35 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fundamentos d\u00e9cimo a d\u00e9cimo segundo de la acci\u00f3n de tutela (Ibidem, folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo: \u00ab10AutoAdmiteTutela2022-00595.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo: \u00ab16RespuestaAlcaldiaBarranquilla.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con la querella se adjunt\u00f3 la escritura p\u00fablica N.\u00ba \u00a04057 del 16 de junio de 2010, en la que se se\u00f1ala que Andr\u00e9s ha ejercido posesi\u00f3n pac\u00edfica sobre el bien de referencia desde hac\u00eda m\u00e1s de seis a\u00f1os. En la misma escritura, se indica que el estado civil del querellante era \u201csoltero, con uni\u00f3n marital de hecho hace 10 a\u00f1os\u201d (p.158), sin indicarse la identidad de la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Respuesta Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla, folios 153-154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo: \u00ab25RespuestaVinculado.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021 Parte l.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivos: \u00ab22RespuestaComisariaCuartaFamilia.pdf\u00bb y \u00ab23Anexo.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, archivo: \u00ab18RespuestaInspeccionQuintaPolicia.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo: \u00ab32FalloTutela 2022-00595.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, archivo: \u00ab35SolicitudImpugnacion.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, archivo: \u00ab39SentenciaSegundaInstancia.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, archivo: \u00abAuto_de_pruebas_T-9166488.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, archivo: \u00abRTA COMISARI\u0301A 4 FAMILIA BARRANQUILLA.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, archivo: \u00abRespuesta a la corte Constitucional..docx.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, archivo: \u00abACTAS DE AUDIENCIAS CASO [Andr\u00e9s].pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, archivos: \u00abOficio 20230270000735.pdf\u00bb, \u00abRadicado Orfeo 20237920012065.pdf\u00bb y \u00ab tutela Andr\u00e9s.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ver las sentencias: T-149 de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-091 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porteo; T-423 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-267 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-193 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-684 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-645 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-735 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, y T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Este auto fue comunicado por la Secretar\u00eda General de la Corte, mediante oficio del 29 de marzo de 2023. Cfr. Expediente digital, archivo: \u00abOFICIO OPT-A-109-2023.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Expediente digital, archivo: \u00abRespuesta a la corte Constitucional\u00bb, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta secci\u00f3n se retoma lo considerado, entre otras, en las sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;\u00a0T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-088 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos; T-951 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1104 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-302 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-367 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-231 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y \u00a0T-438 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-121 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-432 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-222 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-625 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este defecto ha sido analizado en las sentencias T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-554 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-713 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-808 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-458 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y T-463 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-419 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, y T-902 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-174 de 2022, Paola Andrea Meneses Mosquera; T-225 de 2022, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem y Sentencia T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre la definici\u00f3n de precedente consultar las sentencias\u00a0T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-104 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Sentencias\u00a0C-104 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-082 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-794 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-816 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los siguientes autos: A-006 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; A-096 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y A-070 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-336 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Incorporada al ordenamiento colombiano, mediante la Ley 248 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women. Incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 51 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas \u00abun estereotipo de g\u00e9nero es una opini\u00f3n o un prejuicio generalizado acerca de atributos o caracter\u00edsticas que hombres y mujeres poseen o deber\u00edan poseer o de las funciones sociales que ambos desempe\u00f1an o deber\u00edan desempe\u00f1ar\u00bb. Cfr. https:\/\/www.ohchr.org\/sp\/issues\/women\/wrgs\/pages\/genderstereotypes.aspx \u00a0<\/p>\n<p>69 Cort\u00e9s, Irene, Violencia de g\u00e9nero e igualdad, Comares, S.L. 2013. p. 1. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-265 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-027 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-878 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>73 La sentencia T-878 de 2014, explic\u00f3 que \u00abla primera \u2013la discriminaci\u00f3n- tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por lo cual la discriminaci\u00f3n causa violencia y la violencia a su vez es una forma de discriminaci\u00f3n, generando actos que vulneran los derechos humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad\u00bb. Cfr. Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0INMUJERES. (2007).\u00a0Glosario de g\u00e9nero. D.F.: INMUJERES. bit.ly\/1I9pJiz. Cfr. Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>83 T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial, \u201cCriterios orientadores relacionados con el procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>y la decisi\u00f3n judicial\u201d, disponible en el siguiente enlace: https:\/\/lms- ejrlb.ramajudicial.gov.co\/mod\/book\/view.php?id=3929&amp;chapterid=88. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. Cfr. T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem. Seg\u00fan la sentencia T-344 de 2020, \u00abesta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso\u00bb. Por ende, \u00abdicha labor exige de quienes tienen asignada la funci\u00f3n de administrar justicia:\u00a0(i)\u00a0comprender adecuadamente el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer;\u00a0(ii)\u00a0analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer;\u00a0(iii)\u00a0identificar las relaciones de poder desiguales entre g\u00e9neros;\u00a0 \u00a0 (iv) \u00a0 \u00a0identificar \u00a0 \u00a0factores \u00a0 \u00a0adicionales \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 en \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0vida \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 mujeres \u00a0 \u2013interseccionalidad\u2013,\u00a0(v)\u00a0utilizar un lenguaje no sexista;\u00a0(vi)\u00a0despojarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero; y\u00a0(vii)\u00a0conocer y aplicar, junto con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, los est\u00e1ndares internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se reiter\u00f3 lo considerado en la sentencia T-735 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en la cual, se estudi\u00f3 el caso de una mujer que, no obstante haber acudido a m\u00e1s de siete autoridades, con el fin de que adoptaran medidas sobre la violencia psicol\u00f3gica que sufr\u00eda por parte de su expareja y padre de su hija, no recibi\u00f3 una protecci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n que enfrentaba. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Cuestion\u00f3 esta providencia que tambi\u00e9n se entiende como violencia contra la mujer la perpetrada por el Estado y ella resulta de la asimilaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y de pr\u00e1cticas sociales que llevan inmersa una subordinaci\u00f3n de las mujeres. Con lo anterior, se origina en un acto de discriminaci\u00f3n, con la gravedad de que en estos casos se trata de una violencia que es emprendida \u00abact\u00faan con la legitimidad y legalidad que emana de la investidura como autoridad p\u00fablica y que refuerza el discurso del agresor\u00bb. As\u00ed, con fundamento en el Plan Decenal del Sistema de Justicia,\u00a0\u00abse\u00a0se\u00f1alaron como problem\u00e1ticas del sector familia la falta de sistemas de informaci\u00f3n sobre las medidas de protecci\u00f3n, de capacidad institucional y de capacitaci\u00f3n de los funcionarios, especialmente en enfoque de g\u00e9nero, de articulaci\u00f3n interinstitucional, de mecanismos de monitoreo de las acciones de esas entidades y de informaci\u00f3n sobre la ruta de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia. As\u00ed mismo, evidenci\u00f3 la ausencia de institucionalizaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero de manera transversal en todo el sistema de justicia. Circunstancias que impiden la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas de violencia que acuden a las distintas autoridades en busca de su protecci\u00f3n\u00bb. La declaratoria de violencia institucional tambi\u00e9n se ha dado respecto a los jueces e, incluso, frente a la jurisdicci\u00f3n constitucional, como se precis\u00f3 en la Sentencia T-410 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentido similar se adujo que entre las pautas interpretativas que deben aplicar los jueces en estos casos est\u00e1n: (i) el an\u00e1lisis de los hechos y\u00a0los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad; (iii) \u00a0identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder y (iv) revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, ver Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-973 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-843 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-982 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-368 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Sentencia T-514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo 3 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 2016 y Sentencia SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. T-145 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. Cfr. Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Expediente digital, archivo: \u00ab38ActaReparto.pdf\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>111 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb, folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb. Fundamentos d\u00e9cimo a d\u00e9cimo segundo de la acci\u00f3n de tutela, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente digital, archivo: \u00ab01EscritoTutela.pdf\u00bb, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibidem, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem, folios 26 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem, folios 14 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, Folios 10 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>122 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital, archivo: \u00ab05Anexo.pdf\u00bb, folios 14 a 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb, folios 25 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. Folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem. Folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>127 Expediente digital, archivo: \u00ab05Anexo.pdf\u00bb, folios 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>130 El aparte que se trajo a colaci\u00f3n es el siguiente: \u00ab5.2.9. A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada c\u00f3nyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disoluci\u00f3n de la misma y que, en ese caso, se considera que los c\u00f3nyuges han tenido dicha sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de bienes. Se trata de una combinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de separaci\u00f3n y de comunidad restringida, de modo que \u201cexisten a la par dos patrimonios ubicados aut\u00f3nomamente en cabeza de cada uno de los c\u00f3nyuges, cuya individualidad se desvanece al disolverse la sociedad conyugal. As\u00ed, pues, tan singular sociedad permanecer\u00e1 latente hasta su disoluci\u00f3n, momento en el cual emerger\u00e1 \u2018del estado de latencia en que yac\u00eda a la m\u00e1s pura realidad\u201d. 5.2.10. En conclusi\u00f3n, los c\u00f3nyuges gozan hoy en d\u00eda de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital, archivo: \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb, folios 35 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>135 Supra 47. \u00a0<\/p>\n<p>136 Respuesta Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla, folio 190. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente digital allegado por la Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla. Cfr. Archivos \u00abRadicado 050-2021 Parte l.pdf\u00bb y \u00abRadicado 050-2021.Parte ll.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>138 Respuesta Inspecci\u00f3n Quinta de Polic\u00eda de Barranquilla, folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ver supra 73 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem. archivo: \u00ab05Anexo.pdf\u00bb, folios 29 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem, folio 253. \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente digital, archivo: \u00abRTA COMISARI\u0301A 4 FAMILIA BARRANQUILLA.pdf\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Sentencia T-590 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Inciso 6\u00b0 del art. 42. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-028 de 2023, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-012 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Entre otras, sentencias T-344 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-201 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-349 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-973 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-595 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-843 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-982 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-514 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-368 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, y SU-113 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Sentencia T-1130 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (La entidad accionada) no cumpli\u00f3 diligentemente las pautas que le impon\u00edan asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesi\u00f3n del inmueble mencionado, como tampoco desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes para prevenir la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}