{"id":28977,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-225-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-225-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-23\/","title":{"rendered":"T-225-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n de (la entidad accionada) de no tener por demostrada la situaci\u00f3n de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante, en la medida en que no se adecu\u00f3 al par\u00e1metro constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n y desconoci\u00f3 las garant\u00edas del actor en su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u2026 se presentaron cuatro tipos de irregularidades que afectaron la garant\u00eda de los derechos del actor: (i) la exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes; (ii) la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas para acreditar la situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) las inconsistencias en la informaci\u00f3n brindada con respecto al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iv) la excesiva tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de acceso a los bienes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusi\u00f3n del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminaci\u00f3n de situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Competencia\/PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. Por esta raz\u00f3n, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA INJUSTIFICADA DE ENTIDADES ENCARGADAS DE ADMINISTRAR REGIMEN PENSIONAL PARA RESOLVER TRAMITES ADMINISTRATIVOS-No es una carga que deba soportar el afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-225 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.175.714.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana como agente oficiosa de su hermano, Jaime, contra Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela T-9.175.714, promovido por Ana en representaci\u00f3n de su hermano, Jaime, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (en adelante Colpensiones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos1 escogi\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n2. El 14 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad del actor y de su agente oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine guarda relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de salud, la Sala dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional omita el nombre del actor, su hermana y sus padres en la publicaci\u00f3n del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20153 y la Circular Interna No. 10 de 20224, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En esa \u00faltima versi\u00f3n, las mencionadas personas habr\u00e1n de ser identificadas como \u201cJaime\u201d, \u201cAna\u201d, \u201cMargoth\u201d y \u201cJorge\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jaime naci\u00f3 el 27 de agosto de 1983, hijo de la se\u00f1ora Margoth y el se\u00f1or Jorge6. El escrito de tutela refiere distintas complicaciones que se presentaron durante el embarazo7 y con posterioridad al parto. Sostiene que, desde su nacimiento, Jaime sufri\u00f3 convulsiones y se le realizaron encefalogramas que revelaron anomal\u00edas, pero nunca recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico para atender dichas patolog\u00edas8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2005, un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le practic\u00f3 una valoraci\u00f3n por medicina laboral a Jaime. El profesional dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,25%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de agosto de 19839, derivada de \u201cretraso mental grave \u2013 secuelas de trauma craneoencef\u00e1lico\u201d; el dictamen a\u00f1adi\u00f3 que el paciente \u201cno puede decidir por s\u00ed mismo\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Margoth, madre del actor, falleci\u00f3 el 6 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio recaudado se concluye que, inicialmente, se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a Jorge (padre del accionante y compa\u00f1ero de la causante), de la cual fue beneficiario hasta su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 200511. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por Colpensiones, esta pensi\u00f3n se pag\u00f3 hasta diciembre de 2005, cuando el beneficiario fue retirado de la n\u00f3mina por fallecimiento12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime solicit\u00f3, a trav\u00e9s de sus familiares y desde el a\u00f1o 200513, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez de la causante Margoth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2012, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 18833, neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque no se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia por la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue reiterada por Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2016, Colpensiones dio respuesta a una solicitud de Jaime para que se le practicara una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y le indic\u00f3 que deb\u00eda adelantar ese tr\u00e1mite en la empresa Asalud Ltda., en la sede m\u00e1s cercana a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2017, Asalud Ltda. respondi\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en los siguientes t\u00e9rminos14: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informamos que en el mes de julio de 2017 nos fue enviada la base de datos de dict\u00e1menes, que contienen las calificaciones del Instituto de Seguro Social I.S.S, Juntas Regionales y Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta base se observ\u00f3 que usted fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S). (\u2026) Por lo anterior, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguro Social I.S.S. se encuentra vigente y en FIRME. Por lo cual no es pertinente realizar una nueva calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, Ana inici\u00f3 el proceso judicial de interdicci\u00f3n de Jaime, que fue radicado bajo el n\u00famero 11001311002220180014400 y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia del Circuito de Bogot\u00e115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de ese proceso judicial se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen psiqui\u00e1trico forense al demandante, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal). Esa valoraci\u00f3n contiene las siguientes consideraciones y conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el examen mental realizado son evidentes las alteraciones cognitivas dadas por un pensamiento concreto y enlentecido, compromiso en memoria, c\u00e1lculo y orientaci\u00f3n, inteligencia que difiere de la esperada para su edad, y juicio y raciocinio inadecuado lo que lo condiciona a tener dificultades para seguir las normas sociales, la toma [de] decisiones y valerse por s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>numeral dos (02) El examinado JAIME presenta una discapacidad absoluta en t\u00e9rminos de la ley 1306 de 2019\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 designar a la se\u00f1ora Ana para que, en nombre y representaci\u00f3n de su hermano, tome las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, y para que adelante las gestiones ante Colpensiones y administre la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Obtenida esta declaraci\u00f3n, el 28 de diciembre de 2020, el accionante a trav\u00e9s de su hermana, solicit\u00f3 nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La entidad neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, con fundamento en la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue verificado el expediente administrativo no se evidenci\u00f3 que el (la) peticionario(a) hubiera allegado el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, documento indispensable para acreditar la condici\u00f3n de invalidez ni su correspondiente constancia de ejecutoria, toda vez, que el documento aportado es una valoraci\u00f3n m\u00e9dica mas no un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que como quiera que no se aporta un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni la constancia de ejecutoria, el se\u00f1or JAIME, ya identificado no acredita la condici\u00f3n de invalidez\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha exigencia, en el mes de agosto de 2021, el accionante solicit\u00f3 nuevamente que se practicara la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Colpensiones dio respuesta a la petici\u00f3n mediante oficio de 11 de agosto de 2021, y advirti\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos, pues \u201cla historia cl\u00ednica no presenta anotaciones por el m\u00e9dico tratante en el \u00faltimo semestre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 202218, a trav\u00e9s de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su hermano, Ana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. En el escrito de tutela consider\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, Jaime tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al ser una persona en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones: (i) reconocer que Jaime tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,25%, teniendo en cuenta el dictamen practicado en diciembre de 2005 y la valoraci\u00f3n realizada por Medicina Legal en el a\u00f1o 2019; y (ii) reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes al accionante, en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez de Margoth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela19 y vincul\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. Adicionalmente, otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad inform\u00f3 que, efectivamente, el se\u00f1or Jaime reclam\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo inv\u00e1lido de Margoth20. Se\u00f1al\u00f3 que con la petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica No. SCML 1074 del ISS del 15 de diciembre de 2005, en la que se indic\u00f3 que el peticionario padece de \u201cretraso mental grave\u201d, con una p\u00e9rdida de capacidad del 70,25%, estructurada el 7 de agosto de 198321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, argument\u00f3 que el demandante no alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, medio de prueba indispensable para acreditar la condici\u00f3n de invalidez; explic\u00f3 que el documento aportado es una \u201cvaloraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, y no un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esta medida, sostuvo que no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de invalidez. A\u00f1adi\u00f3 que contra el acto que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n no se present\u00f3 recurso alguno, por lo que se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad agreg\u00f3 que la solicitante no present\u00f3 recursos contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, ya que el escrito correspondiente fue remitido a un medio distinto al previsto oficialmente para la radicaci\u00f3n de este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad y que el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, pues la controversia busca el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que debe ser conocida y resuelta por el juez ordinario, a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado22. La autoridad judicial destac\u00f3 que, de conformidad con lo informado por Colpensiones, el accionante no ha cumplido con la carga de gestionar en debida forma la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y en ese sentido no ha presentado la totalidad de los documentos exigidos para el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez porque transcurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os y 6 meses desde la primera decisi\u00f3n que le neg\u00f3 el derecho (23 de mayo de 2012), y m\u00e1s de un a\u00f1o y 8 meses desde la segunda negativa (5 de marzo de 2021), sin que el accionante realizara alguna actuaci\u00f3n dirigida a obtener la valoraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, estim\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco se percibe un defecto en la actuaci\u00f3n administrativa, ya que se le indicaron con claridad los documentos que debe allegar para obtener el reconocimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el despacho del magistrado sustanciador: (i) ofici\u00f3 a la hermana del accionante para que remitiera informaci\u00f3n respecto de las gestiones adelantadas con el objetivo de obtener el reconocimiento del derecho pensional, as\u00ed como sobre el grupo familiar de Jaime y sus fuentes de ingresos; (ii) solicit\u00f3 a Colpensiones que informara y aportara copia de las solicitudes elevadas por Jaime en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) ofici\u00f3 a Asalud Ltda., para que informara sobre las gestiones promovidas por Jaime23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito remitido el 11 de abril de 2023, la entidad alleg\u00f3 copia del expediente administrativo, en el que se incluyen las peticiones presentadas por los representantes del accionante y las respuestas emitidas por Colpensiones24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla se indican los documentos relevantes aportados (presentados en orden cronol\u00f3gico): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del documento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102-103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/08\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de defunci\u00f3n de Margoth. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95-96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 011674 de 2004, por la cual se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes a Jorge (padre)25, con ocasi\u00f3n de la muerte de Margoth. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97-99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud elevada por Jorge (padre del actor) ante Colpensiones, con el fin de que a su hijo le fuera reconocido el derecho pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento del Seguro social por el cual se remite al paciente Jaime a medicina laboral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio suscrito por m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, adscrito al Seguro Social \u2013 Pensiones. Se\u00f1ala que se practic\u00f3 evaluaci\u00f3n m\u00e9dico laboral a Jaime, con los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 22 a\u00f1os con: RETRASO MENTAL GRAVE \/\/ SECUELAS DE TRAUMA CRANEO ENCEF\u00c1LICO. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, su P\u00e9rdida de Capacidad laboral es del SESENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (70.25%) discriminada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia: 40.0% Discapacidad: 7.0% Minusval\u00eda: 23.25% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: AGOSTO 7 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO PUEDE DECIDIR POR S\u00cd MISMO\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio por el cual el grupo de derechos de petici\u00f3n del Seguro Social da respuesta a la petici\u00f3n elevada el 26 de mayo de 2005 por Jorge. En la comunicaci\u00f3n se informa que para continuar con el tr\u00e1mite se requieren los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de interdicci\u00f3n ejecutoriada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de Acta de Posesi\u00f3n y Discernimiento del cargo de curador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de supervivencia del hijo Jaime. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n presentada por Jaime. Solicit\u00f3 que se informen las razones por las cuales se archiv\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada el 31 de mayo de 2005. Igualmente solicita que se desarchive el proceso y se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n presentada por Jaime. Solicit\u00f3 que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la petici\u00f3n de 3\/09\/2010, en la que el ISS le informa a Jaime que se realizaron gestiones dirigidas a ubicar su expediente y remitirlo al Centro de Decisi\u00f3n para su estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118-119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Menciona las peticiones de 9\/05\/2008 y 3\/09\/2010. Se le indica que debe aportar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica de la sentencia que decreta la interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de posesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n del cargo de curador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del dictamen de medicina laboral del ISS mediante el cual se se\u00f1ale la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, expedido con una antelaci\u00f3n no mayor a 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento con nota marginal en la que conste la interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de c\u00e9dula del hijo discapacitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jorge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 18833 de 23 de mayo de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148-149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n GNR 236984 de 20\/09\/2013, por la cual decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 18833 del 23 de mayo de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2016-2187749 del 3 de marzo de 2016, por el cual se solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El documento indica que\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara continuar su tr\u00e1mite, usted deber\u00e1 presentarse en la Sede de Asalud m\u00e1s cercana a su lugar de residencia, en los horarios de lunes a viernes de 8 am a 5 pm y llevar la documentaci\u00f3n abajo mencionada (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio expedido por Asalud Ltda., entidad que se identifica como \u201ccontratista que gestiona las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En el documento se le informa a Jaime que \u201cNO es pertinente realizar una nueva calificaci\u00f3n\u201d, ya que el dictamen de PCL emitido por el ISS el 15 de diciembre de 2005, se encuentra en firme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de audiencia oral adelantada por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1. En esta audiencia se profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos de Jaime, y se design\u00f3 a Ana para que, en nombre y representaci\u00f3n de Jaime, tome las decisiones y preferencias en calidad de apoyo, para que adelante las gestiones ante Colpensiones a nombre de Jaime, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No 0430, por el cual el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 le informa a Colpensiones que, por sentencia de 10 de marzo de 2020, se design\u00f3 a Ana para que, en nombre y representaci\u00f3n de Jaime, tome las decisiones y en calidad de apoyo, adelante las gestiones ante esa entidad, as\u00ed como la administraci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato de solicitud de sustituci\u00f3n pensional (y anexos) presentada por Ana en representaci\u00f3n de Jaime. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129-130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio BZ2020_13234930-2771730 de Colpensiones, por el cual le inform\u00f3 al peticionario que, para continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional, deb\u00eda aportar \u201cDeclaraci\u00f3n bajo la gravedad de Juramento en que conste la dependencia econ\u00f3mica de los beneficiarios\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio BZ2020_13234930-2778470 emitido por Colpensiones, mediante el cual informa sobre la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53-59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Jaime. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63-64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n Resoluci\u00f3n No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulario de PQRS, por el cual el apoderado del accionante solicit\u00f3 copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15\/12\/2005, junto a su constancia de ejecutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134-135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio BZ2021_8550098-1805318 de Colpensiones, por el cual resuelve la solicitud de entregar copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La entidad se\u00f1ala que los documentos del expediente de Margoth tienen car\u00e1cter reservado, por lo cual se requiere que \u201caporte poder especial o carta de autorizaci\u00f3n con presentaci\u00f3n personal ante notario, en el cual el afiliado o pensionado lo faculte expresamente para solicitar la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formato por el cual el apoderado del accionante responde a un requerimiento de Colpensiones y aporta documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio BZ2021_8795361-1861053 emitido por Colpensiones en respuesta a la petici\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 \u201ccopia del dictamen PCL SML No 1074 de 2005 con constancia de ejecutoria\u201d. La entidad entreg\u00f3 copia de los documentos solicitados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de agosto de 2021, por el cual indica que\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de [calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral] es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla (\u2026) La historia cl\u00ednica no presenta anotaciones por el m\u00e9dico tratante en el \u00faltimo semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, raz\u00f3n por la cual para continuar con el tr\u00e1mite es indispensable que sea radicada la historia cl\u00ednica completa y actualizada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122-125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n realizado por COSINTE LTDA., a solicitud de Colpensiones del 4 de enero de 2021. El objeto de la investigaci\u00f3n era determinar la dependencia econ\u00f3mica de Jaime. Las conclusiones del informe fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSI SE ACREDIT\u00d3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jaime, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa. De acuerdo a la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n, entrevistas y trabajo de campo, se logr\u00f3 confirmar que el se\u00f1or Jaime, depende econ\u00f3micamente y de manera total de su progenitora la se\u00f1ora Margoth, situaci\u00f3n que se dio hasta el d\u00eda 06 de octubre de 2003, fecha de deceso de la causante. Teniendo en cuenta las condiciones m\u00e9dicas del solicitante, ya que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.25%, debido a que padece de retraso mental grave, situaci\u00f3n que no le permite realizar ninguna actividad que le pueda generar ingresos para su sustento, tampoco recibe pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mensaje de correo electr\u00f3nico del 13 de abril de 2023, el apoderado de la parte actora respondi\u00f3 el auto de 28 de marzo de 202326. Manifest\u00f3 que, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, el se\u00f1or Jaime nunca ha tenido fuentes propias de ingresos, ni ha desempe\u00f1ado actividad econ\u00f3mica alguna. A\u00f1adi\u00f3 que antes de su fallecimiento, la madre del demandante siempre le dio sustento econ\u00f3mico y sufrag\u00f3 todas sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que despu\u00e9s de la muerte de sus padres, el se\u00f1or Jaime continu\u00f3 viviendo en la casa de su abuela materna, y depende econ\u00f3micamente de su hermana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el manejo del caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que la tutela podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la figura de la agencia oficiosa, la sentencia SU-055 de 2015, consider\u00f3 que, para su configuraci\u00f3n, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019, mediante la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, establece que: \u201ctodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la tutela fue presentada por Ana a trav\u00e9s de apoderado judicial29, como agente oficiosa de su hermano, Jaime, quien es la persona cuyos derechos fundamentales se alegan vulnerados como consecuencia de la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se tiene que, de conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral realizada el 15 de diciembre de 2005 por Medicina Laboral Pensiones del ISS, el se\u00f1or Jaime padece de \u201cretraso mental grave \u2013 secuelas de trauma craneoencef\u00e1lico\u201d y \u201cno puede decidir por s\u00ed mismo\u201d30. Adem\u00e1s, en el marco del proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos que se surti\u00f3 ante el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, se practic\u00f3 una valoraci\u00f3n a cargo de Medicina Legal, que concluy\u00f3 que Jaime presenta una discapacidad mental absoluta en los t\u00e9rminos de la Ley 1306 de 2009, y que \u201cno tiene capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que la agente oficiosa no manifest\u00f3 expresamente actuar en tal calidad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u201cse ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal (\u2026)\u201d32. En estos t\u00e9rminos y en virtud de las razones expuestas, es posible determinar que el titular de los derechos no puede actuar por s\u00ed mismo. De conformidad con lo anterior, est\u00e1 demostrado que Ana act\u00faa como agente oficiosa de su hermano, Jaime. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados33. Del expediente se evidencia que mediante Resoluciones No. 18833 de 23 de mayo de 2012, GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013 y SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, el ISS (en el caso del primer acto) y Colpensiones (en el caso de los dos \u00faltimos) negaron las solicitudes de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a Jaime, en calidad de hijo en condici\u00f3n de invalidez de Margoth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya transcurrido un tiempo prudencial y adecuado36, que debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso37. Sin embargo, este requisito se flexibiliza cuando, adem\u00e1s de estar ante una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, se verifique38: a) que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que; b) debido a la especial situaci\u00f3n de la persona, se convierta en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez de tutela de forma expedita, como ocurre en los casos de personas en estado de indefensi\u00f3n, de abandono, de minor\u00eda de edad, de incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se tiene que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Jaime, bajo el argumento de que no se alleg\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, necesario para demostrar la condici\u00f3n de invalidez. Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, petici\u00f3n que fue negada por la entidad mediante oficio de 11 de agosto de 2021. Ante dicha negativa, el 9 de noviembre de 2022 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, transcurrieron 15 meses entre los hechos presuntamente vulneradores y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto en forma reiterada, que cuando el asunto trata sobre prestaciones peri\u00f3dicas, como el reconocimiento de una pensi\u00f3n y el no pago de sus mesadas, se constituye una afectaci\u00f3n continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. De ah\u00ed que el mecanismo constitucional puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violaci\u00f3n39. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que cuando la parte accionante se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo breve y preclusivo, puede resultar desproporcionada40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a pesar del tiempo que transcurri\u00f3 entre la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias personales de Jaime permiten concluir que el lapso transcurrido no es irrazonable. Lo anterior, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, es decir, contin\u00faa y es actual, por cuanto sigue sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su madre, a la que considera tener derecho. En efecto, est\u00e1 probado que Jaime carece de fuentes de ingreso y nunca ha desarrollado actividades econ\u00f3micas41, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra por su condici\u00f3n de discapacidad cognitiva, que adem\u00e1s lo hace dependiente de terceros para la toma de decisiones, as\u00ed como para la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de autocuidado y sobrevivencia42. Conforme a estas consideraciones, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se satisfizo en el caso concreto43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.44), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos45. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados46. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, el amparo proceder\u00e1 transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se plantean controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, en principio, se cuenta con mecanismos ordinarios ante las jurisdicciones ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional49 en eventos en los que el amparo lo solicita un (i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se establece adem\u00e1s que: \u201c(ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparec[en] acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d50. Demostrada previamente la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del se\u00f1or Jaime, a continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los requisitos para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de subsidiariedad en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta de reconocimiento y pago haya generado un alto grado de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en particular el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que se evidencia en el expediente, Jaime carece de recursos econ\u00f3micos para solventar una subsistencia digna. Esto porque, en un primer momento, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su madre y, posteriormente, de su hermana luego de la muerte de aquella51. Seg\u00fan lo manifiesta la parte actora, el se\u00f1or Jaime nunca ha desempe\u00f1ado actividad econ\u00f3mica alguna, y tampoco goza de una pensi\u00f3n u otro ingreso52. Por tanto, actualmente se encuentra desamparado y sin la posibilidad de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no puede realizar ning\u00fan tipo de labores, de conformidad con la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el accionante se encuentra categorizado en el Grupo C1 Sisb\u00e9n IV, lo cual lo sit\u00faa dentro de la categor\u00eda de personas \u201cvulnerables\u201d, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que realiza ese sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales. En virtud de esa circunstancia, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos, valorados en conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada puede generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que desde el a\u00f1o 200554, se solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Jaime. Dicha solicitud fue negada por el ISS y posteriormente por Colpensiones, mediante Resoluciones Nos. 18833 de 23 de mayo de 2012 y GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013, respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en la falta de documentaci\u00f3n necesaria, porque no se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia de interdicci\u00f3n ni el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de expedici\u00f3n inferior a 3 a\u00f1os de antelaci\u00f3n. En el proceso se acredit\u00f3 que, con posterioridad a dichas decisiones, la parte actora adelant\u00f3 diversas gestiones ante autoridades administrativas y judiciales, orientadas a obtener una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y un pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidas estas gestiones, en el a\u00f1o 2020 se elev\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que fue negada por Colpensiones por Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, porque a juicio de la entidad, no se present\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, se solicit\u00f3 una nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, petici\u00f3n que fue negada por la entidad mediante oficio de 11 de agosto de 2021, por no haberse presentado la documentaci\u00f3n necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro ilustra las diversas gestiones promovidas por la parte actora para obtener el reconocimiento del derecho pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por el accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/05\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n presentada por Jaime. Solicit\u00f3 que se informen las razones por las cuales se archiv\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada el 31 de mayo de 2005. Igualmente solicita que se desarchive el proceso y se contin\u00fae con la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n presentada por Jaime. Solicit\u00f3 que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No 18833 de 23 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Se le indica que debe aportar, entre otros documentos, la copia aut\u00e9ntica de la sentencia que decreta la interdicci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue reiterada posteriormente por Resoluci\u00f3n GNR 236984 de 20\/09\/2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 a Colpensiones la pr\u00e1ctica de nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio expedido por Asalud Ltda., entidad que gestionaba las calificaciones de PCL. En el documento se le informa a Jaime que \u201cNO es pertinente realizar una nueva calificaci\u00f3n\u201d, ya que el dictamen emitido por el ISS el 15 de diciembre de 2005, se encuentra en firme. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/201855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La raz\u00f3n principal de la decisi\u00f3n fue que, a juicio de la entidad, el documento aportado no era un dictamen de PCL, sino una \u201cevaluaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. No se explicaron las razones para sustentar esta postura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio emitido por Colpensiones en respuesta al radicado No. 2021-9177364 del 11 de agosto de 2021, en el cual indica que \u00a0\u201cpara la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de [calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral] es necesario subsanar los errores relacionados en la siguiente tabla (\u2026) La historia cl\u00ednica no presenta anotaciones por el m\u00e9dico tratante en el \u00faltimo semestre, en este sentido se desconoce su estado actual de salud, raz\u00f3n por la cual para continuar con el tr\u00e1mite es indispensable que sea radicada la historia cl\u00ednica completa y actualizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala evidencia que se ha desplegado una conducta diligente encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jaime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que aparezcan acreditadas -siquiera sumariamente- las razones por las cuales los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria56 no resulta id\u00f3neo, as\u00ed como tampoco eficaz. En efecto, la grave enfermedad que padece Jaime, que consiste en una \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d y que, de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la valoraci\u00f3n realizada por Medicina Legal, le impide valerse por s\u00ed mismo, permiten establecer que es una persona que, por su condici\u00f3n, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva le hace imposible desempe\u00f1ar cualquier labor para sostenerse econ\u00f3micamente. Asimismo, se evidencia que \u201crequiere supervisi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de autocuidado y sobrevivencia\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante estas circunstancias, los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos, as\u00ed como tampoco eficaces. No son id\u00f3neos, pues en este caso no solo se discute el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sino que el caso tiene relaci\u00f3n con una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, que ha buscado el reconocimiento de su pensi\u00f3n por 18 a\u00f1os. No son eficaces, dado que someter a una persona sin ingresos a un proceso de duraci\u00f3n considerable, con los consecuentes costos asociados, resulta desproporcionado. Con todo, la falta de interposici\u00f3n de los medios de control ordinarios de ninguna manera puede ser imputable a Jaime, por su condici\u00f3n58. Por tal motivo, se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y se verifica su procedencia como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, la Sala definir\u00e1 el problema jur\u00eddico y se\u00f1alar\u00e1 el esquema de soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos descritos, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Jaime, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, consistente en negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en no haber aportado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijos en condici\u00f3n de invalidez y requisitos para el reconocimiento; y (iii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas; y, finalmente, decidir\u00e1 el caso concreto, para lo cual, (iv) estudiar\u00e1 si el actor tiene derecho al reconocimiento pensional que reclama, y (v) analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n de Colpensiones durante todo el tr\u00e1mite administrativo, a fin de verificar si la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho fundamental por conexidad se discuti\u00f3 durante los primeros a\u00f1os de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991; sin embargo, posteriormente, la jurisprudencia reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social de manera aut\u00f3noma59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados\u201d. El inciso 3 de la misma norma contempla una protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por su grave condici\u00f3n de salud, se encuentren en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la sentencia T-093 de 2016 dispuso que el Estado tiene las siguientes obligaciones: \u201ci) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, si bien el deber de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es predicable de todas las autoridades p\u00fablicas, dicha obligaci\u00f3n se refuerza en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son las encargadas de materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social, y (ii) en raz\u00f3n de sus competencias, puesto que tienen entre sus usuarios frecuentes a personas que hacen parte de ese grupo poblacional. En este orden de ideas, estas entidades tienen la obligaci\u00f3n de disponer las medidas necesarias para superar obst\u00e1culos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-575 de 2017 retom\u00f3 esas obligaciones y a\u00f1adi\u00f3 que el mandato constitucional de trato igual comporta una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la cual se aplica a distintos \u00e1mbitos, dentro de los cuales se incluyen las pensiones; en ese sentido, advirti\u00f3 que \u201cen lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n los apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la poblaci\u00f3n que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con esas consideraciones, posteriormente la Corte indic\u00f3 algunos aspectos que tienen un tratamiento particular en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en los que el derecho fundamental a la seguridad social se concreta en temas como los siguientes: (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional; y (iii) la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas62. Sobre algunos de estos elementos se profundizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijos en situaci\u00f3n de invalidez63 y la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Requisitos para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 reglamentan el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De conformidad con esas normas, aquel es un derecho que se origina cuando una persona pensionada por vejez o invalidez,\u00a0o un afiliado al sistema64, fallece, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de superar las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte65. Su finalidad es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad66, y constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia. En esta medida, es un mecanismo creado por el legislador para hacer efectivos los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia T-776 de 2008, esta Corporaci\u00f3n dispuso que la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la sentencia T-392 de 2020 sostuvo que el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho fundamental, ya que (i) de su reconocimiento y pago depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios; y (ii) los directamente beneficiados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad), que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, esa providencia dispuso que la negativa injustificada de las administradoras de fondos de pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a determinados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los hijos, el literal c), indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de la norma transcrita, para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en estos eventos, es necesario demostrar (i) la relaci\u00f3n filial; (ii) que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica frente al causante. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 el segundo y el tercer requisito, con especial \u00e9nfasis en las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte para la garant\u00eda de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de determinar la situaci\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 remite al art\u00edculo 38 de la misma norma, que exige una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Al respecto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, se\u00f1ala que le corresponde al ISS \u2013hoy Colpensiones\u2013, a las ARL, a las EPS y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. El proceso de calificaci\u00f3n debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada que, para efectos de determinar la invalidez de una persona, las administradoras de pensiones pueden recurrir a otros medios de prueba y deben valorar el conjunto los elementos de prueba allegados por el solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sentencia T-859 de 2004 advirti\u00f3 que, en casos de personas que presentan una discapacidad mental severa, \u201cel no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, (\u2026) constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la sentencia T-730 de 2012 precis\u00f3 que, para efectos de determinar la incapacidad de una persona, es necesario hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente. De manera que, si se allegan documentos diferentes que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicci\u00f3n, estos deber\u00e1n ser tenidos como pruebas v\u00e1lidas de la situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la sentencia T-373 de 2015 dispuso que las normas que rigen el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque los art\u00edculos que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de un familiar en situaci\u00f3n de discapacidad, postulan que es inv\u00e1lido quien presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades competentes, esto no obsta para que se admita la presentaci\u00f3n de otros medios que sean igualmente conducentes y que sean de utilidad para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez, o para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha concluido de forma sostenida que, en materia pensional, se aplica un r\u00e9gimen de libertad probatoria para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que se reclaman71, y que existen diversos medios de prueba id\u00f3neos para acreditar la situaci\u00f3n de invalidez en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes72. En esta l\u00ednea, \u201cla imposici\u00f3n de formas o ritos no consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar copia aut\u00e9ntica de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos de p\u00e9rdida de capacidad laboral, u otros documentos de igual importancia, supone la creaci\u00f3n de requisitos extralegales que hacen m\u00e1s dificultoso el acceso a los derechos pensionales\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dependencia econ\u00f3mica frente al causante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo jurisprudencial del concepto de dependencia econ\u00f3mica ha llevado a la Corte a sostener que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos. Por el contrario, ha dispuesto que \u201cbasta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d74. En ese sentido, se cumple con la dependencia econ\u00f3mica cuando se acredita \u201c(i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia; y, adem\u00e1s (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo de subsistencia en condiciones dignas\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha construido algunos criterios para identificar cu\u00e1ndo una persona es o no dependiente econ\u00f3micamente para efectos de determinar su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tales como: (i) para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna76; (ii) el salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica77; y (iii) no constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n78. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera respecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993; (iv) la independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional79; (v) los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes80; y (vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, la sentencia T-264 de 2021 destac\u00f3 que la Corte ha adoptado diferentes alternativas probatorias para probar la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. En la sentencia\u00a0T-546 de 2015, por ejemplo, se encontr\u00f3 probada la existencia econ\u00f3mica de la solicitante a trav\u00e9s del puntaje del SISBEN, entrevistas a\u00a0vecinos, amigos y familiares, entre otras82. En las sentencias\u00a0T-012 de 2017, T-426 de 2019\u00a0y\u00a0T-617 de 2019, la Corte encontr\u00f3 demostrada la dependencia econ\u00f3mica a partir de la lectura de la historia cl\u00ednica -las patolog\u00edas que sufr\u00eda le imped\u00edan realizar alg\u00fan trabajo remunerado alguno-; ii) afirmaciones realizadas por la accionante sobre sus condiciones econ\u00f3micas; iii) y, a trav\u00e9s de las declaraciones realizadas por los testigos en el proceso de interdicci\u00f3n que afirmaron en el caso que la solicitante no pose\u00eda bienes algunos y, por tanto, necesita de la ayuda de sus hermanos para su manutenci\u00f3n83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado diversos medios probatorios a trav\u00e9s de los cuales se puede llegar al convencimiento sobre la dependencia econ\u00f3mica de los solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n de este ac\u00e1pite, valga recordar que la sentencia T-471 de 2014 dispuso que los \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo en situaci\u00f3n de invalidez, son aquellos que sean necesarios para (i) acreditar la relaci\u00f3n filial, (ii) probar que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y (iii) demostrar la dependencia econ\u00f3mica frente al causante. Cualquier exigencia distinta constituye un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal, que conduce a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el exceso ritual manifiesto en las actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el exceso ritual manifiesto como la\u00a0\u201caplicaci\u00f3n desproporcionada de una ritualidad o formalismo,\u00a0que conlleva desconocer\u00a0la verdad objetiva de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez o la administraci\u00f3n\u201d86. La jurisprudencia ha considerado que el exceso ritual manifiesto aplica no solo en el \u00e1mbito judicial, sino tambi\u00e9n en los procedimientos administrativos, pues estos tienen relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha concluido que en las actuaciones administrativas tambi\u00e9n impera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. La sentencia T-392 de 2020 sostuvo que, si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. Por esta raz\u00f3n, se incurre en exceso ritual manifiesto cuando se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos, por simples formalismos88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte tambi\u00e9n ha reiterado que las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones econ\u00f3micas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obst\u00e1culos insuperables, porque se podr\u00edan traducir en pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-039 de 2017 indic\u00f3 que\u00a0\u201cla imposici\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado\u201d.\u00a0De igual modo, la Corte concluy\u00f3 en esa providencia que\u00a0\u201clas entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, m\u00e1s no por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en precedencia, la Constituci\u00f3n protege especialmente los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que no puede exig\u00edrseles que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con formalidades no consagradas en la normativa vigente, pues estas actuaciones son desproporcionadas para el ciudadano y representan una carga excesiva para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala estudiar\u00e1 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de Jaime, y establecer\u00e1 si procede el amparo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que lo que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, por la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por no haberse aportado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Sala constatar\u00e1, en primer lugar, si en el caso concreto se acreditaron las condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en particular, si la decisi\u00f3n de la entidad de no encontrar demostrada la situaci\u00f3n de invalidez se ajust\u00f3 a las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente y en atenci\u00f3n a las particularidades del caso, en el que se observa que la parte actora lleva 18 a\u00f1os buscando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala considera necesario estudiar, en un segundo momento, la actuaci\u00f3n de Colpensiones durante todo el tr\u00e1mite administrativo, a fin de verificar si la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y en particular, si garantiz\u00f3 los derechos del accionante durante toda la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acreditaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala observa que en el caso concreto se cumple el requisito establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la cotizaci\u00f3n de cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante. Al respecto, la Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, refiri\u00f3 que la causante falleci\u00f3 el 6 de octubre de 2003, y que se reportaron cincuenta semanas cotizadas antes del fallecimiento. A\u00fan cuando el registro de liquidaci\u00f3n realizada por el ISS90 guarda diferencias con la liquidaci\u00f3n de Colpensiones91, en ambos casos se acredita la cotizaci\u00f3n de 50 semanas, previamente al 6 de octubre de 200392. Tal conclusi\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada, y tiene respaldo en los actos administrativos expedidos por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, dado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue concedida inicialmente al padre del accionante, quien la disfrut\u00f3 hasta su muerte, es importante precisar que en este caso no se trata de una \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, figura que no est\u00e1 permitida en el ordenamiento jur\u00eddico93, sino del eventual reconocimiento a favor del peticionario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de la causante, en tanto al momento del deceso reunir\u00eda los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la sentencia T-070 de 2017 aclar\u00f3 que, \u201cen los eventos en que se conceda la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional\u00a0al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se excluya de la misma a un hijo con derecho &#8211; ya sea porque no lo reclam\u00f3 o qued\u00f3 excluido del reconocimiento dentro del proceso adelantado-, este contin\u00faa facultado para solicitar la asignaci\u00f3n con posterioridad, sin que ello configure \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d, pues los dos familiares del causante son beneficiarios y tienen derecho a gozar del beneficio\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentado lo anterior y de conformidad con lo expuesto en esta providencia, la Sala constatar\u00e1 si el accionante acredit\u00f3 los requisitos definidos por la ley y la jurisprudencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (la relaci\u00f3n filial,\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad y\u00a0la dependencia econ\u00f3mica) y, en especial, si los documentos presentados ante la entidad eran id\u00f3neos y suficientes para demostrar la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la relaci\u00f3n filial, la Sala considera que se encuentra satisfecho. En efecto, el registro civil de nacimiento95 de Jaime da cuenta de que su madre es la se\u00f1ora Margoth, quien falleci\u00f3 el 6 de octubre de 2003 y respecto de quien se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la dependencia econ\u00f3mica, la Sala la evidencia acreditada. Seg\u00fan las pruebas allegadas, la se\u00f1ora Margoth se encarg\u00f3 del sostenimiento del accionante hasta su muerte, toda vez que la patolog\u00eda padecida por el accionante, le ha impedido desarrollar actividades laborales o generar fuentes de ingreso propias durante toda su vida. Igualmente se acredit\u00f3 que, con posterioridad a la muerte de la causante, el accionante dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre hasta el fallecimiento de \u00e9ste, ocurrido en el a\u00f1o 200596. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora manifest\u00f3 que Jaime tampoco percibe una pensi\u00f3n u otro tipo de ingreso que le permita solventar una subsistencia digna, y que, con posterioridad a la muerte de la se\u00f1ora Margoth, su cuidado ha estado a cargo de su abuela materna y su hermana Ana, quienes le proveen la vivienda y los recursos econ\u00f3micos necesarios para atender sus necesidades b\u00e1sicas97. Adem\u00e1s, el accionante se encuentra categorizado en el Grupo C1 Sisb\u00e9n IV, lo cual lo sit\u00faa dentro de la categor\u00eda de personas \u201cvulnerables\u201d, y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de Capital Salud EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias fueron conocidas por Colpensiones, como lo evidencia el \u201cinforme t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n\u201d98 realizado por COSINTE LTDA., a solicitud de esa entidad, en el mes de enero de 2021. Seg\u00fan ese documento, la investigaci\u00f3n ten\u00eda por objeto determinar la dependencia econ\u00f3mica de Jaime, y sus conclusiones fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSI SE ACREDIT\u00d3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Jaime, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala evidencia que existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica de Jaime respecto de su madre, hasta la fecha en que la misma falleci\u00f3. Igualmente se observa que el accionante no cuenta con ingresos de ning\u00fan tipo, ni puede llevar a cabo ninguna actividad laboral100 que le permita solventar sus necesidades y, por tanto, garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que se refiere a la situaci\u00f3n de discapacidad, el accionante aport\u00f3 los siguientes documentos para demostrarla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio SC ML 1074 de 15 de diciembre de 2005, elaborado por un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional adscrito a Medicina Laboral Pensiones del ISS, por el que se practic\u00f3 Evaluaci\u00f3n M\u00e9dico Laboral a Jaime, y en el cual se consign\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 22 a\u00f1os con: RETRASO MENTAL GRAVE \u2013 SECUELAS DE TRAUMA CRANEO ENCEFALICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, su P\u00e9rdida de Capacidad Laboral es del SESENTA PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (70.25%) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Estructuraci\u00f3n de la Invalidez: AGOSTO 7 1983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO PUEDE DECIDIR POR SI MISMO\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen psiqui\u00e1trico forense practicado el 2 de febrero de 2019 por un m\u00e9dico especialista en psiquiatr\u00eda adscrito a Medicina Legal, a instancias del Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1. El examen lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El examinado JAIME presenta en la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trico cl\u00ednico actual un diagn\u00f3stico de discapacidad intelectual moderada (antes conocido como retardo mental) de probable etiolog\u00eda cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El examinado JAIME presenta una discapacidad mental absoluta en t\u00e9rminos de la ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El pron\u00f3stico del diagn\u00f3stico previamente anotado es negativo. El examinado JAIME requiere supervisi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de auto cuidado y sobrevivencia\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apreciaci\u00f3n conjunta de los documentos aportados permite a la Sala concluir que: (i) Jaime padece desde su nacimiento una discapacidad cognitiva como consecuencia de un trauma craneoencef\u00e1lico; (ii) a causa de lo anterior, depende de terceros para tomar decisiones y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) fue calificado por el ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,25%; y (iv) se determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n se dio en el momento de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las circunstancias se\u00f1aladas, se concluye de forma clara que Jaime se encontraba en una situaci\u00f3n de invalidez con anterioridad al fallecimiento de su madre, ocurrido el 6 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Oficio SC ML 1074 de 15 de diciembre de 2005, fue adjuntado por el accionante a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada ante Colpensiones el 28 de diciembre de 2020103; mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, esa entidad decidi\u00f3 no tener por demostrado el requisito de la situaci\u00f3n de invalidez, por cuanto el documento mencionado, en su entender, \u201ces una valoraci\u00f3n m\u00e9dica mas no un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, tal respuesta contrar\u00eda los par\u00e1metros definidos por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, y resulta inadmisible en el caso concreto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, de la lectura del Oficio SC ML 1074 de 15 de diciembre de 2005 se advierte que, prima facie, ese documento satisface las condiciones previstas en el Decreto 917 de 1999105para ser considerado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, el dictamen contiene el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, la causa de la patolog\u00eda, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; por \u00faltimo, se\u00f1ala expresamente que se fundamenta en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aun si en gracia de discusi\u00f3n se admite que el documento se\u00f1alado no es un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino \u201cuna valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, no hay duda de que constituye un elemento de prueba que la entidad estaba obligada a estudiar, en virtud del r\u00e9gimen de libertad probatoria establecido por la Corte para estos eventos (supra 80). En atenci\u00f3n a que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no es el \u00fanico medio de prueba id\u00f3neo para acreditar una situaci\u00f3n de discapacidad, el argumento esgrimido por Colpensiones era insuficiente para eximirla de su obligaci\u00f3n de valorar todos los medios de prueba aportados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es menester reiterar que cuando el solicitante de una pensi\u00f3n de sobrevivientes allega medios de prueba distintos a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la entidad administradora de pensiones no est\u00e1 facultada para desestimarlos de plano, pues las normas aplicables y la jurisprudencia constitucional le imponen la obligaci\u00f3n de efectuar un an\u00e1lisis completo del material probatorio, a fin de determinar si este demuestra o no la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en cumplimiento del deber de motivaci\u00f3n107 de los actos administrativos, la entidad no pod\u00eda limitarse simplemente a manifestar que el documento allegado \u201ces una valoraci\u00f3n m\u00e9dica mas no un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Por el contrario, si estimaba que el medio de prueba no cumpl\u00eda las condiciones para ser considerado un dictamen de PCL, Colpensiones estaba en la obligaci\u00f3n de sustentar debidamente su decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n clara de las razones por las cuales, por ejemplo, no se satisfac\u00edan los requisitos previstos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. De cualquier manera, se insiste, esa circunstancia tampoco era \u00f3bice para valorar debidamente los dem\u00e1s elementos de prueba aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, no debe perderse de vista que, previo a la presentaci\u00f3n de la m\u00e1s reciente solicitud, la parte actora realiz\u00f3 gestiones encaminadas a la expedici\u00f3n de un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En efecto, el 3 de marzo de 2016, el demandante solicit\u00f3 a Colpensiones la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen de PCL; ese requerimiento fue resuelto por oficio de la misma fecha, por el cual la entidad le indic\u00f3 que \u201cpara continuar su tr\u00e1mite, usted deber\u00e1 presentarse en la Sede de Asalud m\u00e1s cercana a su lugar de residencia (\u2026) y llevar la documentaci\u00f3n abajo mencionada\u201d108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adelant\u00f3 el tr\u00e1mite seg\u00fan la instrucci\u00f3n de Colpensiones y recibi\u00f3 respuesta de Asalud Ltda. el 24 de julio de 2017. En el oficio, esa empresa le expres\u00f3 que no era pertinente realizar una nueva calificaci\u00f3n, ya que el dictamen 1074 de 15 de diciembre de 2005 se encontraba vigente y en firme109. En el mismo documento, Asalud se identific\u00f3 como un contratista que gestiona las calificaciones de PCL, y afirm\u00f3 que su labor se sujetaba a lo establecido por las normas que regulan la materia y \u201ca los mandatos entregados por COLPENSIONES\u201d110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la respuesta del contratista de Colpensiones llev\u00f3 a la parte actora al pleno convencimiento de que, efectivamente, el Oficio SC ML 1074 de 15 de diciembre de 2005 era v\u00e1lido y suficiente para solicitar el reconocimiento del derecho pensional. As\u00ed las cosas, aun si se estimara que el documento no cumple las condiciones para ser tenido como un dictamen de PCL, para la Sala es evidente que ese hipot\u00e9tico error del solicitante habr\u00eda sido inducido por las manifestaciones emitidas por Colpensiones, a trav\u00e9s de sus contratistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las premisas descritas, en el presente caso se concluye inequ\u00edvocamente que Colpensiones contaba con los elementos de juicio suficientes que conduc\u00edan a demostrar que Jaime se encontraba en una situaci\u00f3n de discapacidad, con anterioridad al deceso de su madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los anteriores motivos, la Sala evidencia acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Jaime, en la medida en que se verific\u00f3 (i) la relaci\u00f3n filial con la causante; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 70.25% seg\u00fan las pruebas aportadas; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda respecto de su madre hasta su fallecimiento en octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se advierte que la decisi\u00f3n de Colpensiones de no tener por demostrada la situaci\u00f3n de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Jaime, vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, en la medida en que no se adecu\u00f3 al par\u00e1metro constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n y desconoci\u00f3 las garant\u00edas del actor en su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2022 y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos invocados por Jaime. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de Margoth. Como se advirti\u00f3 previamente (supra 56), el amparo en este caso se adopta como mecanismo definitivo. La entidad deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamaci\u00f3n administrativa, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a\u00a0la Defensor\u00eda\u00a0del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, en especial del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica111, disponga de un funcionario que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento del tutelante, para garantizar una atenci\u00f3n integral, el acceso al derecho pensional y dem\u00e1s medidas que requiera para la satisfacci\u00f3n de sus derechos. En la sentencia T 471 de 2014, la Corte emiti\u00f3 una orden en un sentido similar, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los accionantes y a las complejidades del caso particular112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentado lo anterior, en la siguiente secci\u00f3n se estudiar\u00e1 la actuaci\u00f3n adelantada por Colpensiones durante todo el tr\u00e1mite administrativo, a fin de verificar si la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales de protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de Colpensiones durante el tr\u00e1mite administrativo, y su relaci\u00f3n con los deberes de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida la vulneraci\u00f3n de Colpensiones derivada de la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 que han transcurrido 18 a\u00f1os sin que el accionante obtenga el reconocimiento prestacional a que tiene derecho, la Sala considera necesario pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por Colpensiones durante el resto de la actuaci\u00f3n administrativa, para determinar si la entidad dio cumplimiento a sus deberes de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo an\u00e1lisis, se demostr\u00f3 que desde el a\u00f1o 2005 la parte actora adelant\u00f3, ante el ISS y Colpensiones, e incluso ante autoridades judiciales, diversas gestiones encaminadas al reconocimiento del derecho pensional reclamado (supra 53). En particular, el accionante se dirigi\u00f3 a Colpensiones en distintas oportunidades para solicitar, entre otras, (i) la pr\u00e1ctica de una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del an\u00e1lisis del material recaudado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que se presentaron, por lo menos, cuatro tipos de irregularidades en el procedimiento administrativo frente al caso sub examine, a saber: (i) la exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes y la imposici\u00f3n de barreras de acceso al servicio; (ii) la ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas para acreditar la situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) las inconsistencias en la informaci\u00f3n brindada con respecto al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iv) la excesiva tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional. A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1n cada uno de estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes y la imposici\u00f3n de barreras de acceso al servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la documentaci\u00f3n allegada por la entidad, entre 2005 y 2010 se radicaron al menos tres solicitudes de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante113. Esas peticiones fueron resueltas por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 18833 de 23 de mayo de 2012, por la cual neg\u00f3 la solicitud por la falta de documentos necesarios para el estudio, entre los cuales mencion\u00f3 la copia aut\u00e9ntica de la sentencia por la cual se decreta la interdicci\u00f3n y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral114. Por Resoluci\u00f3n No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013, Colpensiones resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 18833 de 23 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-264 de 2021 hizo un recuento de las decisiones relacionadas con la exigencia de una sentencia por la cual se decrete la interdicci\u00f3n, y si bien reconoci\u00f3 que la jurisprudencia no ha sido totalmente pac\u00edfica en el tema, observ\u00f3 que la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 desproporcionada la exigencia de condicionar el pago de la mesada pensional a la existencia de un proceso de interdicci\u00f3n judicial115, y que en todo caso, se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas y, por tanto, \u201clas entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la decisi\u00f3n de la entidad de condicionar el estudio a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n, implic\u00f3 una exigencia desproporcionada que afect\u00f3 los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues oblig\u00f3 al actor a promover un proceso judicial, e implic\u00f3 un retraso de varios a\u00f1os en el proceso de an\u00e1lisis de su solicitud. Colpensiones impuso barreras en forma desproporcionada a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, desconociendo sus deberes como administradora del servicio p\u00fablico de seguridad social. Se evidencia adem\u00e1s que la entidad carece o no aplic\u00f3 un protocolo de atenci\u00f3n diferencial para el manejo de situaciones que involucren la orientaci\u00f3n humanizada en el caso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que requieren de un apoyo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la Resoluci\u00f3n No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013, como la Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, exigieron al demandante documentos adicionales para acreditar la situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre esta exigencia se pronunci\u00f3 esta Sala en la secci\u00f3n anterior; en todo caso, se insiste que tales decisiones desconocieron la jurisprudencia de la Corte, e impusieron obst\u00e1culos adicionales e injustificados a la solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio del expediente administrativo permite concluir que, en diversas ocasiones, Colpensiones exigi\u00f3 al accionante el cumplimiento de requisitos que exced\u00edan los previstos en las normas aplicables y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, someti\u00e9ndolo a tr\u00e1mites adicionales y ocasionando el retraso para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas para acreditar la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advirti\u00f3 la Sala en consideraciones anteriores (supra 114), Colpensiones incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, al omitir valorar las pruebas por \u00e9l aportadas con el fin de demostrar la existencia de su situaci\u00f3n de discapacidad. Si bien este vicio guarda relaci\u00f3n con el que se desarroll\u00f3 en el numeral anterior, tiene una entidad distinta, pues lo que se reprocha no es la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en las normas vigentes, sino la falta de una valoraci\u00f3n adecuada de las pruebas efectivamente aportadas con la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad no solo incurri\u00f3 en este yerro en la Resoluci\u00f3n No. SUB 59826 de 5 de marzo de 2021, como se concluy\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta providencia, sino que tambi\u00e9n lo cometi\u00f3 al expedir la Resoluci\u00f3n No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013, por la cual se solicitaron documentos adicionales para poder adelantar el estudio de la petici\u00f3n. Se trat\u00f3 entonces de una conducta errada recurrente en todo el proceso administrativo, que no se acompasa con las garant\u00edas otorgadas por el ordenamiento a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que no se compadece con las obligaciones del quehacer p\u00fablico que le competen cumplir a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las inconsistencias en la informaci\u00f3n brindada con respecto al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en precedencia (supra 110), el accionante recibi\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria por parte de Colpensiones y sus contratistas, con relaci\u00f3n a la necesidad de la realizaci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por un lado, Asalud Ltda, contratista encargado de la calificaci\u00f3n de PCL, le indic\u00f3 al accionante que no resultaba procedente practicar una nueva valoraci\u00f3n, por cuanto la llevada a cabo el 15 de diciembre de 2005 estaba vigente y en firme. Confiando en esa informaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 posteriormente una solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual le fue negada con el argumento de que dicho documento era insuficiente para acreditar la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita evidencia deficiencias en la atenci\u00f3n recibida por el peticionario, y un incumplimiento de la entidad a su deber de suministrar informaci\u00f3n clara y completa sobre el cumplimiento de requisitos para obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Esta situaci\u00f3n se agrava en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como el que ahora se estudia, ya que las inconsistencias en la informaci\u00f3n constituyeron una traba en el proceso de solicitud, estudio y reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La excesiva tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los factores mencionados claramente incidieron en el tiempo que ha transcurrido sin que el accionante obtenga el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho, pues implicaron excesos rituales manifiestos, impusieron tr\u00e1mites administrativos y judiciales adicionales, e incluso hicieron necesaria la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tardanza para lograr el reconocimiento de un derecho pensional no solamente es una consecuencia de diversos factores, entre los que se encuentran los ya mencionados, sino que en el presente caso esa mora constituye en s\u00ed misma un factor de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del accionante. En efecto, el se\u00f1or Jaime lleva 18 a\u00f1os buscando el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, situaci\u00f3n que, sumada al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, conlleva una profunda afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien es posible afirmar que esa situaci\u00f3n no es imputable solamente a la entidad accionada, en la medida en que el caso fue atendido inicialmente por el ISS, lo cierto es que una vez pas\u00f3 a ser de su conocimiento y competencia, Colpensiones se limit\u00f3 a estarse a lo resuelto, de forma irreflexiva, a las decisiones de aquella entidad (como lo hizo en la Resoluci\u00f3n No. GNR 236984 de 20 de septiembre de 2013). En efecto, la accionada no estudi\u00f3 de fondo el caso concreto ni adopt\u00f3 ninguna medida de atenci\u00f3n integral al usuario, a pesar de que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por el contrario, la actuaci\u00f3n de Colpensiones perpetu\u00f3 la situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n del derecho pensional, a trav\u00e9s de obst\u00e1culos administrativos, exigencias injustificadas e inconsistencias en la informaci\u00f3n, como se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones de esta secci\u00f3n. Los elementos mencionados evidencian que en el caso del se\u00f1or Jaime, la entidad no implement\u00f3 ni ejecut\u00f3 una pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral que incluyera la asesor\u00eda y el acompa\u00f1amiento, a pesar de que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de su situaci\u00f3n de discapacidad y de otros factores que aumentan su estado de vulnerabilidad. En el caso concreto, Colpensiones inobserv\u00f3 sus responsabilidades constitucionales y legales respecto de la atenci\u00f3n integral a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1aladas en la secci\u00f3n 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en precedencia (supra 65) las obligaciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se refuerzan en el caso de las administradoras de pensiones, por cuanto son las encargadas de materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de su naturaleza y competencias legales, tienen entre sus usuarios frecuentes a personas que hacen parte de ese grupo poblacional, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esta l\u00ednea, resulta imperativo que Colpensiones cuente con un sistema de atenci\u00f3n que logre los fines constitucionales de protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, en especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad que adem\u00e1s padecen otros factores de vulnerabilidad, como en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la parte resolutiva de esta providencia indicar\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, Colpensiones deber\u00e1 adecuar sus pol\u00edticas, procedimientos y protocolos de atenci\u00f3n a usuarios que tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular en casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que buscan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Este ajuste debe traducirse en medidas como el mejoramiento de la asesor\u00eda y el acompa\u00f1amiento, y la disposici\u00f3n de canales eficientes de comunicaci\u00f3n y atenci\u00f3n oportuna y cabal de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta adecuaci\u00f3n de las pol\u00edticas, procedimientos y protocolos deber\u00e1 incluir medidas concretas dirigidas a que: (i) se elimine del proceso de estudio y reconocimiento de pensiones de sobrevivientes la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la jurisprudencia; (ii) se evite la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que impliquen retardos injustificados al proceso de estudio y reconocimiento y se articulen las actuaciones con los proveedores de la red que atiende a los usuarios; (iii) se ajuste el proceso de estudio a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional y la normativa vigente; y (iv) se brinde informaci\u00f3n clara, precisa y coherente sobre los tr\u00e1mites y requisitos necesarios para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a Colpensiones para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las omisiones que se presentaron en el caso concreto, en especial, la tardanza en responder la solicitud pensional y la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,25%, que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su madre, de quien dependi\u00f3 econ\u00f3micamente durante toda su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estudi\u00f3 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, con fundamento en no haber aportado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esa cuesti\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijos en condici\u00f3n de invalidez y requisitos para su reconocimiento, y (iii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en el proceso, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, en la medida en que se verific\u00f3 (i) la relaci\u00f3n filial con la causante; (ii) la p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 70.25%; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda de su madre hasta su fallecimiento en octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de Colpensiones de no tener por demostrada la situaci\u00f3n de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante, en la medida en que no se adecu\u00f3 al par\u00e1metro constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n y desconoci\u00f3 las garant\u00edas del actor en su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se concluy\u00f3 que (i) la entidad no implement\u00f3 una pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral que incluyera la asesor\u00eda y el acompa\u00f1amiento, a pesar de que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que (ii) en el caso concreto, Colpensiones inobserv\u00f3 sus responsabilidades constitucionales y legales, respecto de la atenci\u00f3n integral a personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2022 y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos invocados por Jaime. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de Margoth. La entidad deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al 26 de mayo de 2005, fecha en que se hizo la primera reclamaci\u00f3n administrativa117, de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, adec\u00fae sus pol\u00edticas, procedimientos y protocolos de atenci\u00f3n a usuarios que tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular en casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que buscan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta adecuaci\u00f3n de las pol\u00edticas, procedimientos y protocolos deber\u00e1 incluir medidas concretas dirigidas a que (i) se elimine del proceso de estudio y reconocimiento de pensiones de sobrevivientes la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la jurisprudencia; (ii) se evite la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que impliquen retardos injustificados al proceso de estudio y reconocimiento y se articulen las actuaciones con los proveedores de la red que atiende a los usuarios; (iii) se ajuste el proceso de estudio a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional y la normativa vigente; y (iv) se brinde informaci\u00f3n clara, precisa y coherente sobre los tr\u00e1mites y requisitos necesarios para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a\u00a0la Defensor\u00eda\u00a0del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, disponga de un funcionario que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento del tutelante, para garantizar una atenci\u00f3n integral y el acceso al derecho pensional y dem\u00e1s medidas que requiera para la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida en instancia por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Ana como agente oficiosa de Jaime. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de Jaime. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de Margoth. La entidad deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamaci\u00f3n administrativa (26 de mayo de 2005), de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses y si a\u00fan no lo ha hecho, adec\u00fae sus pol\u00edticas, procedimientos y protocolos de atenci\u00f3n a usuarios que tengan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular en casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que buscan el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta adecuaci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas concretas dirigidas a que (i) se elimine del proceso de estudio y reconocimiento de pensiones de sobrevivientes la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la jurisprudencia; (ii) se evite la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que impliquen retardos injustificados al proceso de estudio y reconocimiento y se articulen las actuaciones con los proveedores de la red que atiende a los usuarios; (iii) se ajuste el proceso de estudio a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional y la normativa vigente; y (iv) se brinde informaci\u00f3n clara, precisa y coherente sobre los tr\u00e1mites y requisitos necesarios para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las omisiones que se presentaron en el caso concreto, en especial, la tardanza en responder la solicitud pensional y la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda\u00a0del Pueblo que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, disponga de un funcionario que efect\u00fae el acompa\u00f1amiento del tutelante, para garantizarle una atenci\u00f3n integral y el acceso efectivo al derecho pensional y dem\u00e1s medidas que requiera para la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201cAUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-23 NOTIFICADO 14-MARZO-23.pdf\u201d. Folio 26, numeral 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este ac\u00e1pite se sustenta tanto en el escrito de tutela, como en los anexos allegados y algunas consideraciones del material probatorio recibido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d, fls. 102-103. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, folio 2: \u201cLa se\u00f1ora MARGOTH, en el embarazo de JAIME, al parecer nunca tuvo los controles m\u00e9dicos, con el argumento err\u00f3neo de decir que se trataba de un tumor y, no que estuviera esperando bebe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, folio 2: \u201cJAIME, naci\u00f3 con la cabeza demasiado grande, los m\u00e9dicos para la \u00e9poca consideraron que no era normal y, que padec\u00eda de hidrocefalia, pero desafortunadamente su se\u00f1ora madre, se neg\u00f3 a creer, que \u00e9ste sufriera de alguna enfermedad, a pesar de que convulsionaba permanentemente y, en los encefalogramas que se le realizaron se ve\u00edan anomal\u00edas, nunca lo llevo a controles y, mucho menos tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 La fecha que aparece en el documento emitido por el ISS es anterior al nacimiento del accionante (27 de agosto de 1983). A pesar de esa situaci\u00f3n, que podr\u00eda explicarse por un error de digitaci\u00f3n, es posible entender que la estructuraci\u00f3n se present\u00f3 en el momento del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, folio 3. El documento referido se encuentra en el archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Informaci\u00f3n de la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d, fl. 141. \u00a0<\/p>\n<p>13 Colpensiones aport\u00f3 copia de una solicitud presentada por el padre del actor el 26 de mayo de 2005, dirigida a que se reconociera a Jaime como beneficiario del derecho pensional. Incluso, en dicha petici\u00f3n se menciona que la primera documentaci\u00f3n se alleg\u00f3 desde el a\u00f1o 2004, acompa\u00f1ada de un certificado de medicina laboral del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, fls. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Ley 1996 de 2019, que reconoci\u00f3 la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, elimin\u00f3 la figura de la interdicci\u00f3n y cre\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d, fls. 53-59. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201c03ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201c04Admite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201c06ContestacionColpensiones.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como se indic\u00f3 en supra 3, la fecha que aparece en el documento emitido por el ISS es anterior al nacimiento del accionante (27 de agosto de 1983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201c07Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 La respuesta presentada por Asalud Ltda. no aport\u00f3 informaci\u00f3n \u00fatil para la soluci\u00f3n del caso, pues se limit\u00f3 a indicar que requer\u00eda el n\u00famero de c\u00e9dula del accionante para aportar los datos solicitados (archivo \u201cRta. ASALUD.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la ADRES, Jorge (padre) falleci\u00f3 el 30 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Ana.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Se aport\u00f3 poder otorgado en cumplimiento de los requisitos legales (archivo \u201c01Demanda.pdf\u201d, folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009 y T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 En los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T-188 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con el Decreto 2011 de 2012, art\u00edculos 2 y 3, Colpensiones subrog\u00f3 las funciones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-250 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-171 de 2018 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-345 de 2009, reiterada por las Sentencias T-291 de 2017 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y T-532 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-290 de 2020, T-1028 de 2010 y T-087 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 De acuerdo a las manifestaciones realizadas por la parte actora en escrito remitido el 12 de abril de 2023. Expediente digital. Archivo \u201cRta. Ana.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan las conclusiones realizadas por las valoraciones realizadas por Medicina Laboral del ISS y Medicina Legal. Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. folios 1 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 La Sentencia T-290 de 2020 estudi\u00f3 un caso similar, en el que el accionante padec\u00eda una discapacidad absoluta que lo hac\u00eda dependiente de terceros permanentemente. En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 20 meses entre el acto de la entidad y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cProcede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia\u201d. Sentencia T-188 de 2020. Ver adem\u00e1s las Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 y T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. Sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-1028 de 2010 y T-087 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-427 de 2011, T-281 de 2016, T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-1046 de 2007. Estos requisitos fueron definidos por la Sentencia T-634 de 2002 y reiterados por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005, T-427 de 2011, T-290 de 2020 y T-264 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Esta manifestaci\u00f3n coincide con las conclusiones del documento \u201cInforme t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n\u201d elaborado por COSINTE LTDA., a solicitud de Colpensiones. Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d folios 122 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Ana.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 En el expediente administrativo se encuentra una solicitud presentada por el padre del accionante el 26 de mayo de 2005 (archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d fl. 97-99). Sin embargo, la primera respuesta de la entidad (en ese momento, el ISS) solamente hace referencia a solicitudes radicadas en mayo de 2008 y octubre de 2010 (\u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d fls. 118-119). \u00a0<\/p>\n<p>55 Informaci\u00f3n extra\u00edda de la p\u00e1gina de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial (https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/). Radicado 11001311002220180014400. \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, prima facie, esta ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n competente para conocer el asunto, en tanto la causante no ostent\u00f3 la calidad de empleada p\u00fablica. Al respecto, v\u00e9ase, entre otros, el auto 954 de 2021 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d. folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la Sentencia T-264 de 2021 se indic\u00f3: \u201cAdem\u00e1s de lo anterior, se evidencia que su hermana, a trav\u00e9s de apoderado judicial, no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controlar la legitimidad de las Resoluciones RDP016683 del 17 de julio de 2020 y RDP 021897 del 25 de septiembre de 2020, sin embargo, dicha conducta no puede atribu\u00edrsele a Didier Jos\u00e9 Rengifo Amariles, pues es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues padece de una discapacidad cognitiva lo cual, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, implica que no puede valerse por \u201c\u00e9l mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-020 de 2016, T-128 de 2015, T-896 de 2014, T-338 de 2012, T-232 de 2011, T-376 de 2011, T-505 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-093 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-575 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-264 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 La sentencia C-458 de 2015 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chijo inv\u00e1lido\u201d. Sobre el particular, la sentencia T-122 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que \u201cla invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la valoraci\u00f3n de la merma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Si quien fallece es un afiliado que aun no se ha pensionado, se debe cumplir el requisito de semanas cotizadas que contempla el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-471 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-776 de 2008 y C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-859 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-392 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Criterio reiterado en las sentencias T-471 de 2014, T-735 de 2015, T-501 de 2019, T-392 de 2020, T-290 de 2020, T-264 de 2021 y T-390 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-187 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-012 de 2017 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-392 de 2022 y T-264 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-281 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-574 de 2002 y T- 996 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-076 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. Retomada en sentencia T-471 de 2014 y otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-546 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-264 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Algunos ejemplos de la aplicaci\u00f3n de estas reglas en casos de solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos en condici\u00f3n de invalidez, se encuentran en las Sentencias T-577 de 2010, T-140 de 2013, T- 471 de 2014 y T-392 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>85 La providencia retoma las consideraciones desarrolladas en la Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-158 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-154 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-392 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-801 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d, folios 92-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid. Folios 53-59. \u00a0<\/p>\n<p>92 La misma conclusi\u00f3n se extrae de los datos consignados en la historia laboral del ISS (Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d, folios 112-117).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-378 de 1997, T-606 de 2005, T-070 de 2017 y T-578 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-070 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d. fls. 102-103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d. fl. 127. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Ana.pdf\u201d. fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>100 As\u00ed lo concluy\u00f3 igualmente la valoraci\u00f3n realizada por Medicina Legal en el marco del proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos (archivo \u201c02Anexos.pdf\u201d, fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>101 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos-pdf\u201d. Fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. Fls. 4 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Resoluci\u00f3n N\u00b0 SUB 59826 de 5 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Norma que regulaba el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez para el momento de expedici\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>106 Para el a\u00f1o 2005, el manual de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral estaba regulado por el Decreto 917 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>107 Seg\u00fan la sentencia SU-917 de 2010, \u201cla motivaci\u00f3n de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes p\u00fablicos ante las v\u00edas gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuraci\u00f3n de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administraci\u00f3n motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentaci\u00f3n se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d. fls. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>109 Expediente digital. Archivo \u201c02Anexos-pdf\u201d. fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-471 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente digital. Archivo \u201cRta. Colpensiones.pdf\u201d, fls. 96. 99, 106 y 110. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid, fls. 118-119. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-509 de 2016, T-611 de 2016 y T-655 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-268 de 2018, T-495 de 2018, T-402 de 2019, T-525 de 2019, T-231 de 2020 y T-298 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 La petici\u00f3n m\u00e1s antigua aportada al expediente fue radicada el 26 de mayo de 2005 (fl. 97-99 de la respuesta de Colpensiones). Ver supra 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n de (la entidad accionada) de no tener por demostrada la situaci\u00f3n de discapacidad, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del accionante, en la medida en que no se adecu\u00f3 al par\u00e1metro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}