{"id":28978,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-226-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-226-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-23\/","title":{"rendered":"T-226-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no cubrir gastos de transporte para realizar procedimiento prescrito por m\u00e9dico tratante por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la (accionante) al abstenerse de ordenarle el servicio de transporte intermunicipal en el mismo momento en el que se le autorizaron las sesiones de hemodi\u00e1lisis\u2026 aunque no se present\u00f3 una negativa de la (EPS accionada) en reconocer los servicios solicitados v\u00eda tutela por el agente oficioso, la omisi\u00f3n de la EPS si constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte no puede ser obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para asumirlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION-Obligatoriedad a la actividad de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional emiti\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 508 de 2020, cuyo prop\u00f3sito fue fijar \u201csubreglas unificadas en relaci\u00f3n con los servicios de salud\u201d, correspondientes a los pa\u00f1ales, cremas antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de ruedas, transporte intermunicipal y el servicio de enfermer\u00eda. Esta providencia resulta ser de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y para las autoridades administrativas y entidades promotoras de salud que integran nuestro sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS facilitar los medios necesarios para que el accionante pueda acudir a las instituciones que prestan el servicio de hemodi\u00e1lisis que requiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-226 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.173.965 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos como agente oficioso de Sandra contra la EPS ASMET SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del agente oficioso y su agenciada ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal g) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 20151 y la Circular No. 10 del 10 de agosto de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que en la presente Sentencia se expone informaci\u00f3n relativa a la historia cl\u00ednica y a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: en uno de ellos, se modificar\u00e1n los nombres del agente oficioso y su agenciada y se reemplazar\u00e1n por unos ficticios; y en el otro, se se\u00f1alar\u00e1n sus identidades. Esta \u00faltima versi\u00f3n, s\u00f3lo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Asmet Salud. Acus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su esposa y solicit\u00f3 que se ordene a la accionada a reconocer el servicio de transporte intra e intermunicipal, alojamiento y hospedaje que le permita acceder junto con un acompa\u00f1ante, al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que ella requiere y que es prestado en una ciudad diferente a la que residen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra tiene 41 a\u00f1os, es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la EPS Asmet Salud y reside en el municipio de Bosconia (Departamento del Cesar). El 10 de mayo de 2022 fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio cinco (5) con dependencia de di\u00e1lisis renal, lupus eritematoso sist\u00e9mico y s\u00edndrome neur\u00f3tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2022 inici\u00f3 una terapia de reemplazo renal,2 antecedida por una hospitalizaci\u00f3n en la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la Cl\u00ednica Sina\u00ed Vitais a la que ingres\u00f3 el 2 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 20223 se le confirm\u00f3 el diagnostic\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica y le fue prescrito tratamiento de hemodi\u00e1lisis para el mes de julio de 2022 por las especialidades de medicina general y nefrolog\u00eda.4 Para ello debe asistir semanalmente los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, durante cuatro (4) horas diarias, a un tratamiento de reemplazo renal. Estas terapias son realizadas en la IPS Nefrouros MOM S.A.S. ubicada en la ciudad de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El agente oficioso alega que, para asistir a estas terapias, Sandra requiere el acompa\u00f1amiento de un tercero, teniendo en cuenta los efectos secundarios que estas le generan, como cansancio en el cuerpo, dolores, mareos y nauseas. Adicionalmente, precisa que ha intentado asistir a todas las terapias de hemodi\u00e1lisis que le han sido prescritas, sufragando con sus propios recursos los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n propia y de su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el agente oficioso adicionalmente que Sandra se encuentra clasificada en el SISBEN 4 con la categor\u00eda A2 correspondiente a pobreza extrema, est\u00e1 incluida en el Registro \u00danico de Victimas desde el 6 de diciembre de 2007, es madre de dos ni\u00f1os y sostiene que, en atenci\u00f3n a su estado de salud, no desarrolla ninguna actividad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2022,5 Carlos, c\u00f3nyuge y agente oficioso de Sandra, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Asmet Salud, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna. Solicit\u00f3 que se reconociera el servicio de transporte inter e intramunicipal para su esposa y un acompa\u00f1ante, con el fin de asistir a sus hemodi\u00e1lisis; as\u00ed como el alojamiento y la alimentaci\u00f3n que resulten necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u201cpretender argumentar que, con ocasi\u00f3n a la no solicitud de los servicios de salud de manera integral de la paciente ante la entidad, se sustrae de su responsabilidad endilg\u00e1ndole en muchos casos mala fe, cuando el juez constitucional falla bajo el principio de integralidad, pues consideran estas entidades que los servicios no han sido solicitados y m\u00e1s aun no han sido negado (sic). Es decir, debe existir una negaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la entidad, para que opere la justicia constitucional, olvidando que existen en el ordenamiento constitucional principios que rigen el actuar de las entidades cuando prestan un servicio p\u00fablico.\u201d6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas de las accionadas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante Auto del 23 de agosto de 2022,7 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia del Distrito Judicial de Valledupar. En dicha providencia, la autoridad judicial vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Cesar que, mediante oficio No. 1083, inform\u00f3 de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la accionada EPS Asmet Salud.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2022,9 la accionada EPS Asmet Salud alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que se declarara su improcedencia y se negara el requerimiento de transporte inter e intramunicipal, hospedaje y alimentaci\u00f3n elevada por la accionante. Para sustentar ello, indic\u00f3 que (i) no se evidencia orden m\u00e9dica prescrita por el m\u00e9dico tratante mediante la cual se autorice el transporte para el usuario y un acompa\u00f1ante; (ii) el transporte intermunicipal se encuentra taxativamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS), por lo tanto, si se llegase a conceder, se estar\u00eda abusando de los recursos otorgados al r\u00e9gimen subsidiado en salud y es competencia de la entidad territorial garantizar su prestaci\u00f3n; y, (iii) los gastos dirigidos a atender el transporte intramunicipal y la alimentaci\u00f3n, son del resorte personal del paciente y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de septiembre de 2022,10 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia emiti\u00f3 decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 el amparo solicitado. Esgrimi\u00f3 que el agente oficioso no alleg\u00f3 junto con el escrito de tutela las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del m\u00e9dico tratante, necesarias para la valoraci\u00f3n de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or CARLOS no puede solicitar por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de un derecho que no demuestra que se est\u00e9 vulnerando o se vulnerara a futuro, ya que el Juez de tutela no puede basarse solo en apreciaciones o teor\u00edas del accionante para dictar un fallo determinante en un asunto.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE SELECCI\u00d3N Y ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos escogi\u00f3 el expediente No. T-9.173.965, apoyando su decisi\u00f3n en el criterio de presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. El 14 de marzo de 2023, mediante acta secretarial se asign\u00f3 el expediente de la referencia a la magistrada Diana Fajardo Rivera.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 27 de marzo de 2023,13 la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 informaci\u00f3n (i) a Carlos, como agente oficioso de Sandra, sobre el estado actual de salud de la agenciada, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y los tratamientos prescritos, as\u00ed como el medio de transporte utilizado para asistir a las terapias; (ii) a la EPS Asmet Salud sobre los servicios que presta a la Sandra, la eventual expedici\u00f3n de alg\u00fan concepto m\u00e9dico que autorice el servicio de transporte inter e intramunicipal y que indicara si le hab\u00eda sufragado los gastos de transporte para sus terapias de hemodi\u00e1lisis en municipio diferente al de residencia. Para finalizar, (iii) a la IPS Nefrouros MOM S.A.S se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los tratamientos prestados a Sandra y sobre su conocimiento respecto de la emisi\u00f3n de alguna eventual orden de transporte inter o intramunicipal por alg\u00fan m\u00e9dico de esta misma IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora obtuvo respuesta de las tres partes involucradas. En primer lugar, el 13 de abril de 2023,14 la EPS Asmet Salud remiti\u00f3 un oficio en el que inform\u00f3 que la Sandra tiene una afiliaci\u00f3n activa en el r\u00e9gimen subsidiado en salud, aparece registrada con lugar de residencia en el Municipio de Bosconia (Cesar) y la IPS para atenci\u00f3n primaria que le fue asignada es el Hospital San Juan Bosco E.S.E. Se\u00f1al\u00f3 que ella presenta un diagn\u00f3stico de \u201cEnfermedad Renal Cr\u00f3nica Estadio V\u201d; por lo que, est\u00e1 siendo tratada en el servicio de terapia de reemplazo renal trisemanal en la IPS Nefrouros MOM S.A.S, en su sede ubicada en Valledupar. Para finalizar, respecto del servicio de transporte por el que se pregunt\u00f3, destac\u00f3 que este no ha sido prestado por la EPS en atenci\u00f3n a que, en fallo del 1 de septiembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Bosconia neg\u00f3 el amparo; sin embargo, inform\u00f3 que la Dra. Carolina gener\u00f3 prescripci\u00f3n Mipres No 20230116175034956366 en el que solicit\u00f3 transporte para que la paciente asistiera a las sesiones de hemodi\u00e1lisis.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el mismo 13 de abril de 2023 la IPS Nefrouros MOM S.A.S alleg\u00f3 un oficio,16 dando respuesta a los interrogantes planteados. En relaci\u00f3n con la primera pregunta sobre los servicios que actualmente le presta a Sandra se\u00f1al\u00f3 que, desde el 15 de julio de 2022, ella asiste a la unidad renal de esta IPS ubicada en el municipio de Valledupar, los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes a terapias de hemodi\u00e1lisis trisemanal en horario de 6 am. Igualmente, refiri\u00f3 que cuenta con buena adherencia a la terapia de reemplazo renal, acceso vascular funcional y cat\u00e9ter tunelizado yugular. Respecto de los desplazamientos que debe realizar la se\u00f1ora Sandra, precis\u00f3 que debe transportarse con el fin de asistir a su tratamiento, as\u00ed como para devolverse a su lugar de residencia en el municipio de Bosconia, una vez este termina. A\u00f1adi\u00f3 que la paciente acude a las terapias acompa\u00f1ada de su hija Susana y subray\u00f3 que un m\u00e9dico tratante de la IPS, realiz\u00f3 prescripci\u00f3n de transporte ambulatorio diferente a ambulancia; no obstante, la \u00faltima autorizaci\u00f3n fue emitida el 16 de enero de 2023 y por un lapso de tres (03) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que en los anexos de la respuesta allegada por la IPS Nefrouros MOM S.A.S, se encuentra copia completa del Mipres suscrito por la Dra. Carolina, referenciado por la EPS Asmet Salud.17 Adicionalmente, en este documento si se evidencia con claridad que el n\u00famero 78 est\u00e1 relacionado con la cantidad de servicios; los cuales, est\u00e1n restringidos a un periodo de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra, alleg\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea el 17 de abril de 2023.18 En este oficio, reiter\u00f3 la misma informaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico y estado actual de salud de la se\u00f1ora Sandra que fue expuesta por la EPS Asmet Salud y la IPS Nefrouros. Aunado a ello, indic\u00f3 que la \u00faltima sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis fue realizada el d\u00eda 17 de abril de 2023 y que ha tenido que faltar a terapias por falta de recursos econ\u00f3micos, pues debe usar transporte particular, cuyo trayecto tarda 1 hora y 30 minutos, desde el municipio de Bosconia en donde reside hasta Valledupar y, luego tomar un nuevo transporte para regresar a su vivienda; lo cual, representa unos gastos diarios de $150.000, teniendo en cuenta que debe asistir con un acompa\u00f1ante que, normalmente, corresponde a su hija Susana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, resalta que, aunque cuenta con un Mipres que le autoriza el servicio de transporte, la EPS Asmet Salud solo le ha realizado un desembolso por valor de $380.000 que no son suficientes para asistir a las terapias. Finalmente, sostiene que ha contado con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal de Bosconia para interponer un derecho de petici\u00f3n y una acci\u00f3n de tutela contra la EPS Asmet Salud por estos hechos y aleg\u00f3 que su familia ha tenido que asumir todos los gastos del transporte por su cuenta, situaci\u00f3n que, les ha implicado un grave detrimento econ\u00f3mico al ser una familia vulnerable de estrato 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexos a la respuesta, el se\u00f1or Carlos remiti\u00f3 (i) la historia cl\u00ednica de su esposa Sandra; (ii) certificado del puntaje SISBEN a nombre de Sandra en donde consta que se encuentra en el nivel A2 de pobreza extrema;19 (iii) documentos de identidad de los ni\u00f1os Susana y David;20 (iv) copia de derecho de petici\u00f3n elevado ante la EPS Asmet Salud con fecha del 5 de octubre de 2022 en donde se solicit\u00f3 el reconocimiento del transporte inter e intramunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje para asistir a las terapias de hemodi\u00e1lisis junto con un acompa\u00f1ante, toda vez que estas le generan efectos secundarios como mareos, n\u00e1useas, dolor, cansancio, agotamiento y debilidad en el cuerpo;21 (v) constancia del contador Josu\u00e9 con fecha del 17 de abril de 2023, en donde se certifica que Carlos se desempe\u00f1a como vendedor ambulante y devenga $1.200.000 mensuales; y, (vi) diez (10) certificados de la IPS Nefrouros MOM S.A.S con diferentes fechas de emisi\u00f3n, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2022 y de enero a abril de 2023, en los que se afirma que la se\u00f1ora Sandra es una paciente de dicha IPS con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica que \u201crequiere tratamiento dial\u00edtico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Secci\u00f3n N\u00famero Dos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n es procedente, en la medida en que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201clegitimaci\u00f3n\u201d hace referencia a la capacidad para actuar (dimensi\u00f3n activa) o para ser demandado en la acci\u00f3n de tutela (dimensi\u00f3n pasiva).23 A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la legitimidad por activa corresponde a la facultad para interponer la acci\u00f3n de tutela y recae sobre la misma persona que reclama una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, as\u00ed como sobre quien act\u00fae a su nombre. De conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00faltima hip\u00f3tesis puede ser desarrollada por (i) un representante judicial debidamente habilitado para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y que cuente con el poder especial para interponer la acci\u00f3n; (ii) el defensor del pueblo o los personeros municipales; y (iii) un agente oficioso, siempre que \u201cmanifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la agencia oficiosa, en la Sentencia T-072 de 2019,25 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha figura \u201ctiene lugar, en principio, cuando el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente.\u201d 26 Aunado a esto, como requisitos adicionales para su procedencia, la Corte ha establecido que \u201c(i) el agente oficioso manifieste que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n , ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso\u00a0sub examine, la Sala considera acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra. En primer lugar, el esposo informa expresamente que act\u00faa como agente oficioso de Sandra, adem\u00e1s las circunstancias f\u00e1cticas descritas demuestran que ella es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que padece una enfermedad cr\u00f3nica que le implica una asistencia permanente a sesiones de di\u00e1lisis, por lo que, es razonable presumir que no pudo ejercer de forma directa y personal la acci\u00f3n de tutela. Sobre la ratificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde a una carga excesiva en cierta ocasiones28 y, finalmente, aunque la agencia oficiosa no exige relaci\u00f3n formal entre agente y agenciado, en este caso, Carlos afirma ser el esposo de Sandra.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la legitimidad en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 constitucional dispuso que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades p\u00fablicas; (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n; y (iii) particulares que presten un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. En este caso tambi\u00e9n se acredita la legitimidad por pasiva, pues la entidad accionada corresponde a la EPS Asmet Salud, un particular que presta el servicio p\u00fablico de salud y tiene la aptitud legal para controvertir la pretensi\u00f3n que se dirige en su contra30 (vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna), al ser la EPS a la cual se encuentra afiliada Sandra, como fue verificado por esta misma entidad en su contestaci\u00f3n.31 Adem\u00e1s, debe tenerse presente las funciones asignadas a las EPS en el \u00a0art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, en el que se dispuso que estas \u201cson las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, se caracteriza a la tutela como un mecanismo subsidiario y residual frente a los dem\u00e1s medios ordinarios de defensa judicial. Este principio supone identificar la existencia de otros mecanismos que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. En consonancia, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 considerar como un mecanismo preferente (i) ante la inexistencia de una acci\u00f3n que permita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados; (ii) en el evento en el que los mecanismos jur\u00eddicos alternativos resulten ineficaces de cara a la protecci\u00f3n de dichos derechos; y (iii) cuando resulte necesario hacer uso de la misma para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en relaci\u00f3n con los mecanismos ordinarios a los que se puede acudir frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, se debe tener presente que los usuarios del sistema de salud cuentan con las siguientes dos v\u00edas: (i) el juez ordinario laboral para definir controversias que se generen entre los usuarios y las EPS, de acuerdo con lo establecido en el numeral 433 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2158 de 194834 e, (ii) igualmente, tambi\u00e9n pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 4135 de la Ley 1122 de 2007.36 \u00a0Sin embargo, de un lado, es claro que los asuntos relacionados con la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud tienen un car\u00e1cter inminente que hace que la v\u00eda judicial no sea la m\u00e1s id\u00f3nea para su soluci\u00f3n; y, de otra parte, entre otras, en las sentencias T-122 de 202137 y T-309 de 2021,38 la Corte ha indicado que el mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 1122 de 200739 y asignado a la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta id\u00f3neo ni eficaz.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, sobre este \u00faltimo punto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el dise\u00f1o institucional de esta figura est\u00e1 dirigido a negativas de las entidades del Sistema de Salud, es decir a actuaciones, m\u00e1s no a omisiones o silencios que, tambi\u00e9n pueden conllevar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. 41 Este aspecto resulta de especial relevancia, pues como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario hacer una diferenciaci\u00f3n temporal entre los hechos acontecidos antes y despu\u00e9s del 1\u00b0 de septiembre de 2022 que, corresponde a la fecha en la que se emiti\u00f3 la \u00fanica decisi\u00f3n de tutela en el caso sub examine; toda vez que, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Carlos, no exist\u00eda una negativa expresa de la EPS accionada, sino una omisi\u00f3n, por lo cual, en principio, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id\u00f3neo debido a que su competencia no cubre esos casos.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad, pues (i) el mecanismo ordinario surtido ante la Superintendencia Nacional de Salud, no resulta id\u00f3neo dada la inminencia del perjuicio irremediable que se puede generar en la salud de la se\u00f1ora Sandra, en el evento en el que ella no pueda asistir a sus terapias de hemodi\u00e1lisis puesto que, la IPS Nefrouros MOM S.A.S indic\u00f3 que este es un \u201ctratamiento permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.\u201d43 Sumado a \u00a0ello, (ii) la accionante y su familia se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, acreditada en su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, el registro de calificaci\u00f3n SISBEN con puntaje A2 (pobreza extrema) y el certificado de ingresos del se\u00f1or Carlos \u2013 agente oficioso y esposo de la accionante \u2013 en donde consta que se desempe\u00f1a como vendedor ambulante que devenga $1.200.000 mensuales para satisfacer los gastos de su n\u00facleo familiar, compuesto adem\u00e1s por dos hijos. Estos hechos permiten inferir la imposibilidad de sufragar por su propia cuenta el servicio de transporte que solicitan v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo; sin embargo, en atenci\u00f3n a que esta persigue la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados,44 la jurisprudencia de esta Corte ha advertido la necesidad de delimitar un plazo razonable45 a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se satisface el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n constitucional fue interpuesta el 10 de agosto de 2022 y la se\u00f1ora Sandra fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica \u2013 patolog\u00eda que le implica asistir a hemodi\u00e1lisis 3 veces por semana \u2013 el 16 de julio de 2022. En consecuencia, solo transcurrieron 24 d\u00edas desde el momento en que se prescribieron las sesiones de hemodi\u00e1lisis a Sandra y la presentaci\u00f3n de la tutela. Al respecto, la Sala destaca que, precisamente, la fecha del 16 de julio de 2022 en la que se (i) estableci\u00f3 un diagn\u00f3stico claro de insuficiencia renal cr\u00f3nica a la se\u00f1ora Sandra y (ii) se le prescribieron 3 terapias semanales de hemodi\u00e1lisis, debe ser tenida en cuenta como el momento en el que ocurri\u00f3 el hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, desde este d\u00eda, la EPS Asmet Salud debi\u00f3 haber prescrito y garantizado el servicio de transporte a Sandra que, resultaba indispensable para que ella pudiera asistir a las terapias. Esto es as\u00ed, por cuanto, la EPS ten\u00eda conocimiento de que la accionante resid\u00eda en el municipio de Bosconia como se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n y que, en la medida en que la IPS Nefrouros MOM S.A.S que le fue asignada se encuentra ubicada en otro municipio diferente (Valledupar), la se\u00f1ora Sandra necesariamente deb\u00eda tomar un transporte para trasladarse a esta IPS. A su vez, la exigencia de haber prescrito el servicio de transporte en esta oportunidad se deriva del car\u00e1cter obligatorio de las sentencias de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y, puntualmente, de la Sentencia SU- 508 de 2020,46 en donde se establecieron reglas precisas respecto de la concesi\u00f3n del servicio de transporte que resultaban aplicables al caso de Sandra. La Sala profundizar\u00e1 sobre este punto m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, una vez superados los requisitos formales de procedencia, a continuaci\u00f3n, se formular\u00e1 el problema jur\u00eddico y se plantear\u00e1 la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes que han sido descritos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad promotora de salud (EPS) vulnera los derechos a la vida digna y a la salud de una persona afiliada a esta entidad y diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, al negarle los servicios de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y hospedaje junto con un acompa\u00f1ante, cuya prestaci\u00f3n garantizar\u00eda el acceso efectivo al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere, en atenci\u00f3n a que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estos servicios no fueron formulados en una orden m\u00e9dica y no se present\u00f3 una solicitud expresa ante la EPS para su reconocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS) para su materializaci\u00f3n; (ii) la regulaci\u00f3n y las reglas jurisprudenciales trazadas en torno al servicio de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y hospedaje para acceder a tratamientos m\u00e9dicos de hemodi\u00e1lisis; y (iii) el car\u00e1cter obligatorio de las decisiones de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis del caso concreto en donde, en todo caso, se tendr\u00e1n en cuenta los hechos acontecidos despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que resultan relevantes para determinar la actualidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud y los deberes del Estado y de las entidades promotoras de salud (EPS)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a salud se caracteriza por ser un derecho fundamental derivado del reconocimiento de la faceta social47 del Estado social de derecho. Se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en donde se indica que tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, en aplicaci\u00f3n de los principios de continuidad e integralidad; mientras que, sobre su calidad de servicio, se ha advertido que su prestaci\u00f3n debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, se ha dado de manera paulatina puesto que, en un inicio solo era concebido como \u201cfundamental\u201d si su garant\u00eda v\u00eda tutela estaba atada a que tambi\u00e9n se afectaran derechos fundamentales expresamente incluidos dentro del listado de los art\u00edculos que se ubican del n\u00famero 11 al 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y que corresponden al cap\u00edtulo \u201cDe los derechos fundamentales\u201d, como la vida o la dignidad humana.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte comenz\u00f3 a reconocer que la salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, como se evidencia en las sentencias T-859 de 2003,50 T- 736 de 200451 y T-845 de 2006 52 y, finalmente, a trav\u00e9s de la Sentencia T-760 de 2008,53 se consolid\u00f3 su fundamentabilidad aut\u00f3noma.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, en el a\u00f1o 2015 el Legislador consagr\u00f3 expresamente este car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la salud en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,55 en la cual se prescribi\u00f3 que el objeto de dicha ley es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n.\u201d As\u00ed mismo, en la citada Ley 1751 de 2015 se establecieron, entre otros principios, los de accesibilidad, integralidad y continuidad que resultan relevantes para el presente caso y sobre los cuales, se profundizar\u00e1 en las siguientes l\u00edneas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de accesibilidad fijado en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 apunta a que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad en los t\u00e9rminos de la ley estatutaria mencionada\u201d y para lograr ello, se compone de cuatro dimensiones identificadas por la Corte en la Sentencia T-122 de 2021,56 a saber: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. Por su parte, la accesibilidad f\u00edsica\u2013 relevante para el caso sub examine- tiene por fin que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados\u201d57 \u00a0y de otro lado, la accesibilidad econ\u00f3mica \u2013 tambi\u00e9n aplicable al presente caso- supone que: \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos.\u201d58 \u00a0Vale la pena tener en cuenta que estas dimensiones reflejan la delimitaci\u00f3n de las obligaciones de los Estados de cara a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, expuesta por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la\u00a0Observaci\u00f3n General\u00a0N\u00b014 del a\u00f1o 2000,59 sobre \u201cel derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la citada Observaci\u00f3n General No. 14 sobre el derecho a la salud, ha sostenido que la accesibilidad f\u00edsica,60 implica que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d61 A su vez, esta accesibilidad se manifiesta a trav\u00e9s de cuatro dimensiones superpuestas, dentro de las cuales, se encuentra incluida la accesibilidad f\u00edsica que, prescribe que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH\/SIDA.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el principio de integralidad, regulado en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se dirige a que los usuarios del sistema de salud tengan una atenci\u00f3n \u201ccompleta para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d Como consecuencia de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado \u201cde manera eficiente, con calidad y de manera oportuna, antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.\u201d63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio debe leerse en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, en donde se regula el contenido del PBS que reemplaz\u00f3 al anterior Plan Obligatorio de Salud (POS) creado mediante la Ley 100 de 1993.64 En esta disposici\u00f3n se determin\u00f3 que el sistema de salud se compone de los siguientes tres mecanismos de protecci\u00f3n, reglamentados en la citada la Ley Estatutaria de salud: (i) protecci\u00f3n colectiva, (ii) protecci\u00f3n individual y (iii) exclusiones,65 explicados con detalle en la Sentencia SU-124 de 2018.66 \u00a0Estos mecanismos se soportan en una visi\u00f3n integral, en virtud de la cual todas las prestaciones en salud est\u00e1n cubiertas por el nuevo PBS, salvo aquellas que expresamente est\u00e9n excluidas.67 Igualmente, se resalta que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n,68 argumentando que el Legislador estableci\u00f3 un sistema de inclusi\u00f3n general, seg\u00fan el cual los servicios excluidos expresamente, constituyen la excepci\u00f3n.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto de la regulaci\u00f3n del principio de continuidad previsto en el literal d) del art\u00edculo 6 de dicha Ley estatutaria del derecho fundamental a la salud, se estableci\u00f3 que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua (\u2026) y una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.\u201d En esta misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T- 017 de 2021,70 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que este principio \u201cfavorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa (\u2026), en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los usuarios.\u201d71 \u00a0Incluso, tambi\u00e9n se ha reconocido que el principio de continuidad hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud, toda vez que, de su cumplimiento depende la efectividad de este derecho.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con ello, diferentes doctrinantes como Robert Alexy,73 V\u00edctor Abramovich y Christian Courtis74 han definido al derecho a la salud, como un derecho social de prestaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a las libertades negativas. Estas \u00faltimas coinciden con los derechos liberales cl\u00e1sicos, cuyo objeto solo consist\u00eda en la acci\u00f3n negativa u omisi\u00f3n estatal; mientras que los segundos \u2013 dentro de los que se encuentra el derecho fundamental a la salud- requieren de una acci\u00f3n positiva del Estado, puesto que \u201ccon objeto de no conculcarlos, no basta con que el estado se abstenga de interferir en los \u00e1mbitos que protegen, por el contrario, el estado debe hacer algo.\u201d75En otras palabras, el derecho fundamental a la salud como derecho social \u201creclama obligaciones positivas, caracterizadas por la erogaci\u00f3n de recursos, y no la mera abstenci\u00f3n del Estado.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta lectura tambi\u00e9n ha sido desarrollada en instrumentos internacionales derivados del\u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0(PIDESC, 1966), como en la citada Observaci\u00f3n General\u00a0N\u00b014 sobre \u201cel derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, en la que el Comit\u00e9 reiter\u00f3 que los estados tienen tres tipos de obligaciones en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud: respetar, proteger\u00a0y\u00a0garantizar.77 En l\u00ednea con ello, en la Sentencia T-760 de 2008,78 se enfatiz\u00f3 en la importancia del Estado de garantizar el cumplimiento de cada una de estas obligaciones en lo que respecta al derecho fundamental a la salud; lo cual, fue recalcado en la Sentencia\u00a0C-313 de 2014 que adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley estatutaria de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los servicios de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para acceder a tratamientos m\u00e9dicos de hemodi\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, desde el punto de vista de las prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud (PBS), es posible identificar dos categor\u00edas: 79 \u00a0los servicios de salud y los mecanismos para su acceso. Los primeros \u201cest\u00e1n dirigidos a brindar una atenci\u00f3n directa a la salud de la persona, ya sea mediante el proceso de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento de la enfermedad, mientras que los segundos no son propiamente servicios de salud como tratamientos, medicamentos o ex\u00e1menes, sino que corresponden a medios a trav\u00e9s de los cuales se puede acceder a estos.\u201d80 La inclusi\u00f3n de estos \u00faltimos dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) depende de la categor\u00eda que le haya asignado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la respetiva Resoluci\u00f3n que, anualmente, regula estas prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta las pretensiones del se\u00f1or Carlos, en las siguientes l\u00edneas se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n del tratamiento legal y jurisprudencial respecto de los diferentes tipos de transporte y su extensi\u00f3n a un acompa\u00f1ante, as\u00ed como sobre el financiamiento de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Servicio de transporte y su tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El transporte ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,81 \u00a0como un medio para acceder a los servicios de salud y como una manifestaci\u00f3n de los principios de accesibilidad, integridad y continuidad expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, seg\u00fan las necesidades del paciente y el lugar en el que se ubique su domicilio y la IPS promotora de servicios, existen dos (2) tipos de transporte: intermunicipal (traslado entre municipios) e intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, tambi\u00e9n conocido como intraurbano);82 Estas dos modalidades pueden demandarse de manera conjunta y tambi\u00e9n puede solicitarse su extensi\u00f3n a un acompa\u00f1ante del paciente que ser\u00e1 destinatario de los tratamientos o servicios prescritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 5.1.1 Transporte intermunicipal (entre municipios diferentes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el a\u00f1o 2022 en el que ocurrieron los hechos, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), se encontraba cobijado dentro de las prestaciones del Plan de Beneficios de Salud, regulado en la Resoluci\u00f3n No. 2292 de 202183 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (art\u00edculo 107). Seg\u00fan este acto administrativo, el servicio de transporte intermunicipal se encuentra autorizado para: (i) la movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora; y (iii) cuando sea necesario el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. A rengl\u00f3n seguido, se dispuso que su reconocimiento se realizar\u00e1 con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la lectura y aplicaci\u00f3n de las anteriores hip\u00f3tesis debe darse de la mano de las reglas fijadas en la Sentencia SU- 508 de 202084 de esta Corporaci\u00f3n, en la que, se estableci\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal era procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de \u201cuna barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.\u201d85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, se destaca que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n aplica sin excepci\u00f3n para todo el territorio nacional, solo que las fuentes para su financiaci\u00f3n ser\u00e1n diferentes seg\u00fan el lugar donde se deba prestar el servicio; aspecto que, en todo caso, solo afecta a las Entidades Promotoras de Salud y a las entidades estatales que hacen parte del Sistema de Salud, pero que es transparente para los pacientes. En concreto, en la citada Sentencia SU-508 de 2020 se fijaron las siguientes dos fuentes: a) con cargo a la prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica,86 si el transporte es prestado en un \u00e1rea en donde se cancele esta prima adicional o, b) con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica (UPC),87 en los lugares en los que no se reconozca la prima especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte decant\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas del servicio de transporte intermunicipal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para su an\u00e1lisis, no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica, debido a que este servicio es financiado por el sistema;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Su reconocimiento es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con ello, en la Sentencia T- 122 de 2021, 88 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cla Sala Plena ha aclarado que la obligaci\u00f3n de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condici\u00f3n necesaria para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.\u201d89\u00a0En esta Sentencia se estudi\u00f3 un caso relacionado con el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal a una persona diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica que, hab\u00eda sido negado por el juez de instancia y la respectiva EPS bajo el argumento de que no exist\u00eda prueba de la solicitud del paciente; sin embargo, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n descart\u00f3 esta justificaci\u00f3n y orden\u00f3 el reconocimiento del servicio solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, se resalta que, en m\u00faltiples ocasiones90 esta Corporaci\u00f3n ha concedido el transporte intermunicipal a pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica que requieren desplazarse a otro municipio diferente al de su residencia para asistir a terapias de hemodi\u00e1lisis. Igualmente, se subraya que este tratamiento tambi\u00e9n fue dispensado por la jurisprudencia constitucional incluso antes91 de la emisi\u00f3n de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 508 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1.2 Transporte intramunicipal (al interior de un mismo municipio o intraurbano) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de transporte intraurbano no se encuentra incluido expresamente dentro del Plan de Beneficios de Salud (PBS), ni tampoco hace parte de las reglas unificaci\u00f3n establecidas en la citada Sentencia SU-508 de 2020. Teniendo en cuenta esto, por regla general, debe ser sufragado por el paciente y\/o su n\u00facleo familiar o red de apoyo.92 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el acceso a esta prestaci\u00f3n cuando se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.\u201d93 En estos casos, el transporte intramunicipal debe cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero sin cargo a la UPC; por lo que, para su concesi\u00f3n se requerir\u00e1 una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante v\u00eda Mipres o la concesi\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al cumplir los est\u00e1ndares jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, debe tenerse presente que, en diferentes decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las que se ha concedido el transporte intermunicipal a pacientes con insuficiencia renal cr\u00f3nica, se ha establecido que este tambi\u00e9n cobija el transporte intramunicipal necesario para desplazarse dentro de la ciudad y trasladar al paciente directamente hasta la IPS en donde le prestar\u00e1n los servicios. En otras palabras, cuando se ordena el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal, se entiende que en este se encuentra comprendido el transporte intramunicipal indispensable para que el paciente pueda llegar al lugar en el que debe ser atendido que, para el caso de las personas diagnosticadas con insuficiencia renal cr\u00f3nica, corresponde a la IPS en la que se practican las sesiones de hemodi\u00e1lisis, necesarias para tratar la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de ejemplos,94 se traen a colaci\u00f3n las siguientes providencias, asociadas a pacientes que requer\u00edan desplazarse a otro municipio diferente al que resid\u00edan con el fin de acceder a su tratamiento dial\u00edtico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia T- 736 de 2016,95 en la que se orden\u00f3 el servicio de transporte a la se\u00f1ora Luz Fany Ramos \u201cdesde el municipio de Yotoco hasta Tulu\u00e1 donde le practican el tratamiento de di\u00e1lisis requerido para el manejo de su patolog\u00eda.\u201d96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia T- 495 de 2017,97 en la que se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y a la IPS Fresenius Medical Care \u2013Ibagu\u00e9, que garantizaran \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de transporte del se\u00f1or Oscar Eduardo D\u00edaz C\u00e1rdenas desde el municipio de L\u00e9rida \u2013 Tolima hasta la ciudad de Ibagu\u00e9, en las instalaciones de la cl\u00ednica FRESENIUS MEDICAL CARE, a fin de que reciba de manera ininterrumpida el tratamiento de hemodi\u00e1lisis tres veces por semana o seg\u00fan orden del m\u00e9dico tratante.\u201d98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia T- 491 de 2021,99 en la que se orden\u00f3 a la EPS Comfacor que prestara \u201cel servicio de transporte intramunicipal para la se\u00f1ora Mar\u00eda Bienvenida Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez entre su residencia en la vereda Tres Piedras (zona rural del municipio de Monter\u00eda) y hasta la IPS Fundaci\u00f3n Nefrouros (Monter\u00eda), ida y vuelta, las veces que requiera, para realizarse el tratamiento de hemodi\u00e1lisis.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La alimentaci\u00f3n y alojamiento del afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que ni el alojamiento ni la alimentaci\u00f3n constituyen servicios m\u00e9dicos.101 \u00a0Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, por regla general, los gastos de estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte ha establecido que estas prestaciones deben reconocerse cuando su no concesi\u00f3n implique imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud.102 En consecuencia, se han decantado las siguientes subreglas para determinar su procedencia excepcional:\u201c i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n.\u201d103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, aunque en principio, el PBS no contempla el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, esta prestaci\u00f3n solo puede ser concedida cuando se corrobore que el paciente \u201c(i) se constate que el usuario es \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d; (ii) requiere de atenci\u00f3n \u201cpermanente\u201d para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar tengan la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado.\u201d104 Con todo, tambi\u00e9n se han presentado casos en los que esta prestaci\u00f3n se ha condicionado a que sea el m\u00e9dico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompa\u00f1ante, como en las sentencias T- 491 de 2018105 y T-266 de 2020.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, sobre la suficiencia econ\u00f3mica es necesario precisar que \u201cla carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n, alojamiento y transporte para un acompa\u00f1ante deben ser constatados en el expediente.\u201d107 Por consiguiente, en virtud del art\u00edculo 20108 del Decreto 2591 de 1995, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho y frente a su silencio, las afirmaciones expuestas por el accionante, se tendr\u00e1n por ciertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n han sido reconocidos a los acompa\u00f1antes, en los eventos en los que se satisfagan los requisitos expuestos l\u00edneas atr\u00e1s para cubrir estos gastos al paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter obligatorio de las decisiones de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241 constitucional, el precedente constitucional emitido por la Corte Constitucional tiene un car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades, puesto que, a esta Corporaci\u00f3n se le ha asignado la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional-. Por ello, la Corte ha establecido que, \u201csus decisiones, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su\u00a0ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.\u201d109 En l\u00ednea con esto, en la Sentencia SU- 068 de 2018,110 con ocasi\u00f3n al estudio de una tutela contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que hab\u00eda desconocido diferentes sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte,111 se indic\u00f3 que las autoridades judiciales tienen el deber de seguir las decisiones de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ya que \u201cla obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como realizar la coherencia y consistencia del sistema jur\u00eddico.\u201d112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, aunque se ha reconocido que lo dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sido clara en afirmar que la posibilidad de apartarse de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n resulta procedente \u201csiempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo.\u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en desarrollo de sus competencias, la Corte Constitucional emiti\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 508 de 2020,114 cuyo prop\u00f3sito fue fijar \u201csubreglas unificadas en relaci\u00f3n con los servicios de salud\u201d,115 correspondientes a los pa\u00f1ales, cremas antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, sillas de ruedas, transporte intermunicipal y el servicio de enfermer\u00eda. Esta providencia resulta ser de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y para las autoridades administrativas y entidades promotoras de salud que integran nuestro sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. La EPS Asmet Salud incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida de Sandra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos, c\u00f3nyuge y agente oficioso de Sandra, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Asmet Salud, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la agenciada. Solicit\u00f3 que se reconociera el servicio de transporte inter e intramunicipal para su esposa y un acompa\u00f1ante, necesario para que asistiera a su tratamiento dial\u00edtico; as\u00ed como el alojamiento y la alimentaci\u00f3n que resulten necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en relaci\u00f3n con el estado de salud de la se\u00f1ora Sandra, se tiene acreditado que (i) se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Asmet Salud; (ii) conforme a su historia cl\u00ednica, fue diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio 5 y, por ello, le fue ordenado el tratamiento de hemodi\u00e1lisis permanente por tiempo indefinido que, ha sido realizado tres veces por semana (los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en horas de la ma\u00f1ana) en la Unidad Renal Nefrouros MOM S.A.S desde el 15 de julio de 2022 y hasta la actualidad; puesto que, en la certificaci\u00f3n allegada por esta IPS consta que la \u00faltima sesi\u00f3n de di\u00e1lisis fue el 17 de abril de 2023 (fecha en la que se remiti\u00f3 la respuesta a esta Corporaci\u00f3n); (iii) para asistir a las sesiones dial\u00edticas, la se\u00f1ora Sandra debe trasladarse desde el municipio de Bosconia (Cesar) en el que reside, hasta el municipio de Valledupar donde se encuentra ubicada la IPS que le fue asignada y posteriormente debe devolverse a su domicilio, trayectos que tienen una duraci\u00f3n de 1 hora y 30 minutos en promedio;116 (iv) la se\u00f1ora Sandra asiste a las sesiones de hemodi\u00e1lisis en compa\u00f1\u00eda de su hija Susana como consta en su historia cl\u00ednica,117 (v) el 16 de enero de 2023 se emiti\u00f3 a su favor una autorizaci\u00f3n \u2013 a trav\u00e9s de un Mipres- sobre el servicio de transporte intermunicipal, por un lapso de tiempo de tres (03) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se tiene que (i) Sandra tiene un puntaje SISBEN A2 (pobreza extrema); (ii) se encuentra incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas desde el 6 de diciembre de 2007;118 (iii) actualmente, seg\u00fan se afirma en la acci\u00f3n de tutela, no desarrolla ninguna actividad laboral, en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico y (iv) su nucle\u00f3 familiar se compone de dos hijos (uno de ellos menor de edad)119 y su esposo, quien trabaja como vendedor ambulante y devenga $1.200.000 mensuales por esta actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez precisado lo anterior, se pasa a estudiar la viabilidad de reconocer cada una de las prestaciones solicitadas por la accionante en el siguiente orden: transporte intermunicipal, transporte intramunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la se\u00f1ora Sandra y, transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la viabilidad de reconocer el servicio de transporte intermunicipal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del servicio de transporte intermunicipal, la Sala considera pertinente identificar y diferenciar los hechos acontecidos antes y despu\u00e9s del 1\u00b0 de septiembre de 2022 que, corresponde a la fecha en la que se emiti\u00f3 la \u00fanica decisi\u00f3n de tutela en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer escenario \u2013 antes del 1\u00b0 de septiembre de 2022- la Sala destaca que no se estaba frente a una negativa de la EPS accionada en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas a trav\u00e9s de la tutela. Esto se infiere de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos, en la que afirma que la no solicitud de los servicios de salud ante la EPS Asmet Salud, no puede implicar la sustracci\u00f3n de responsabilidad de su parte; y, adem\u00e1s de ello, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n puesto que, el accionante alleg\u00f3 evidencia de un derecho de petici\u00f3n que fue interpuesto ante la EPS Asmet Salud el 5 de octubre de 2022, es decir, por lo menos un (1) mes despu\u00e9s del fallo de tutela, pero no se anex\u00f3 prueba de una eventual solicitud previa al 1\u00b0 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anterior no exonera a la EPS Asmet Salud de responsabilidad. Por el contrario, en el presente caso es posible afirmar que la EPS Asmet Salud si incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la se\u00f1ora Sandra al abstenerse de ordenarle el servicio de transporte intermunicipal en el mismo momento en el que se le autorizaron las sesiones de hemodi\u00e1lisis. En efecto, el 16 de julio de 2022, una m\u00e9dico nefr\u00f3loga de la IPS Nefrouros MOM S.A.S domiciliada en el municipio de Valledupar le prescribi\u00f3 un tratamiento de di\u00e1lisis a la se\u00f1ora Sandra, quien como consta en su misma historia cl\u00ednica,120 reside en un municipio diferente (Bosconia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se destaca que la EPS Asmet Salud ten\u00eda conocimiento del hecho que la se\u00f1ora Sandra viv\u00eda en un municipio diferente a aquel en el que se ubica la IPS a la que fue remitida ya que, en la contestaci\u00f3n al Auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra reside en el municipio de Bosconia. \u00a0En consecuencia, es claro que la EPS Asmet Salud sab\u00eda que, necesariamente, la se\u00f1ora Sandra requer\u00eda del servicio de transporte intermunicipal para asistir a dichas terapias; pero, pese a ello, el mismo d\u00eda en el que se ordenaron las terapias de hemodi\u00e1lisis (16 de julio de 2022), no emiti\u00f3 una autorizaci\u00f3n con esos servicios de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, al analizar los hechos que son anteriores al 1\u00b0 de septiembre de 2022, esta Sala concluye que, aunque no se present\u00f3 una negativa de la EPS Asmet Salud en reconocer los servicios solicitados v\u00eda tutela por el agente oficioso, la omisi\u00f3n de la EPS si constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra. Esto es as\u00ed por tres razones. La primera, en la medida en que, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s (p\u00e1rrafos 34 y 35 supra), la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud implica la realizaci\u00f3n de acciones positivas de parte del Estado y las entidades que conforman el sistema de salud; luego, aunque en este caso, la Sala presume que antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS en donde se le solicitara el servicio de transporte intermunicipal, en todo caso, la accionada omiti\u00f3 cumplir con su deber positivo de ordenar esta prestaci\u00f3n, pese a que ten\u00eda conocimiento del hecho que Sandra deb\u00eda trasladarse para asistir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis, al vivir en un municipio diferente a aquel en donde se encuentra la IPS que le fue asignada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, en atenci\u00f3n a que la Sentencia SU-508 de 2020 de obligatorio cumplimiento, estableci\u00f3 que el momento a partir del cual se hace exigible el reconocimiento del transporte intermunicipal, corresponde a la misma oportunidad en la que se emite la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente. En concreto, en esta decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que \u201ces obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.\u201d121\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera, se deriva de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela reguladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, en donde en ning\u00fan aparte se hace referencia a un presunto requisito de procedibilidad dirigido a constituir en renuencia122 a la entidad accionada o haber agotado una solicitud previa que permita consolidar una negativa de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas de Sandra, era bastante probable que el no reconocimiento del transporte intermunicipal le hubiese impedido acceder al servicio de salud ordenado. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte Constitucional ha afirmado que la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido, no puede convertirse en una barrera para el acceso a los tratamientos de salud.123 Por eso, debe evitarse la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud por simples razones administrativas o econ\u00f3micas, ya que esto podr\u00eda atentar contra sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana,124 especialmente, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n con alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica; quienes, deben tener acceso sin ning\u00fan tipo de suspensi\u00f3n a la totalidad del componente m\u00e9dico que les es prescrito para atender su enfermedad,125 tal como sucede con los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con esto, se destaca que tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el juez de instancia, quien aleg\u00f3 su imposibilidad de ordenar el transporte intermunicipal v\u00eda tutela, argumentando que no contaba con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, ya que como fue expuesto, la Sentencia SU-508 de 2020 estableci\u00f3 que dicha prescripci\u00f3n no es necesaria. Igualmente, se resalta que de cara al reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal tampoco resulta procedente ning\u00fan an\u00e1lisis sobre la capacidad econ\u00f3mica de la paciente y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo momento identificado -posterior a la decisi\u00f3n de instancia del 1\u00b0 de septiembre de 2022- la Sala concluye que, solo se ha dado una protecci\u00f3n parcial de parte de la EPS Asmet Salud. En efecto, aunque el 16 de enero de 2023 se prescribi\u00f3 un Mipres con la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, este solo tuvo una duraci\u00f3n de tres (3) meses y como fue informado por la IPS Nefrouros MOM S.A.S, la se\u00f1ora Sandra \u201crequiere tratamiento dial\u00edtico permanente, por tiempo indefinido y del cual depende su vida.\u201d126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, el agente oficioso inform\u00f3 que, actualmente, Sandra no tiene cubierto el servicio de transporte intermunicipal y que la EPS Asmet Salud solo le ha realizado un desembolso por valor de $380.000 que, no son suficientes para asistir a las terapias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en este caso se est\u00e1 frente a un desconocimiento injustificado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la concesi\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal. Por consiguiente, esta Sala ordenar\u00e1 su reconocimiento y para ello, deber\u00e1 determinarse previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere Sandra, autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al medio del que disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentra; aclar\u00e1ndose que, este deber\u00e1 prestarse de manera ininterrumpida y durante todo el tiempo que dure su tratamiento dial\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la viabilidad de reconocer el servicio de transporte intramunicipal (entre el mismo municipio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto anteriormente (p\u00e1rrafos 46 a 48 supra), y lo dispuesto en la Sentencia SU-508 de 2020,127 al servicio de transporte intramunicipal no le resultan aplicables las mismas reglas que al transporte intermunicipal. Por consiguiente, no resulta necesario abordar la satisfacci\u00f3n de los requisitos fijados por la jurisprudencia para conceder el transporte intramunicipal; toda vez que, se entiende que el primero comprende o incluye al segundo y que, en consecuencia, cuando se ordena el servicio de transporte intermunicipal, la EPS deber\u00e1 garantizar que el paciente sea trasladado directamente a la IPS en la que se prestar\u00e1 el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, aunque en las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el agente oficioso tambi\u00e9n solicit\u00f3, de manera expresa, el reconocimiento del servicio de transporte intramunicipal, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n precisa que, como consecuencia de la concesi\u00f3n del transporte intermunicipal desarrollado l\u00edneas atr\u00e1s, se entiende que la EPS Asmet Salud deber\u00e1 garantizar el transporte completo que permita que la se\u00f1ora Sandra pueda transportarse desde su residencia en el municipio de Bosconia, hasta la IPS Nefrouros MOM S.A.S ubicada en el municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la viabilidad de reconocer los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido que el reconocimiento de gastos por alojamiento solo resulta procedente cuando la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. En consecuencia, frente a esta pretensi\u00f3n, la Sala encuentra que, en la medida que la se\u00f1ora Sandra debe trasladarse de su municipio de residencia (Bosconia) al municipio de Valledupar donde se encuentra la IPS que le fue asignada para acceder al tratamiento de hemodi\u00e1lisis, la EPS estar\u00e1 obligada a cubrir los gastos de alojamiento cuando ello resulte necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de gastos asociados a la alimentaci\u00f3n, la Sala concluye que estos solo resultaran procedentes en la medida en que, para asistir al tratamiento de hemodi\u00e1lisis prescrito, sea necesario que Sandra deba pernoctar fuera de su lugar de domicilio, como consecuencia de un alg\u00fan evento de fuerza mayos o caso fortuito; toda vez que, es claro que al tratarse de un hecho ajeno a su voluntad, es razonable que ella no hubiese previsto la necesidad de contar con la alimentaci\u00f3n indispensable para la respectiva estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, se destaca que la procedibilidad \u2013 excepcional para el caso concreto \u2013 de la cobertura de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra, tambi\u00e9n se deriva de la satisfacci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas y de salud fijadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las condiciones econ\u00f3micas, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, es posible inferir que ni la se\u00f1ora Sandra ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor en el que deba incurrir la se\u00f1ora Sandra por concepto de alimentaci\u00f3n y hospedaje, en el evento excepcional en el que deba pernoctar por fuera de su domicilio para asistir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis que le fueron prescritas. Esto se extrae de los siguientes hechos: la se\u00f1ora Sandra se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en Salud, tiene un puntaje SISBEN A2 (pobreza extrema), hace parte del Registro \u00danico de Victimas desde el 6 de diciembre de 2007,129 \u00a0actualmente no labora debido a su diagn\u00f3stico y su esposo solo devenga $1.200.000 mensuales; suma de dinero que adem\u00e1s de derivarse de actividades asociadas a la econom\u00eda informal, &#8211; el esposo afirma desempe\u00f1arse como vendedor ambulante -, y que, aunque pareciera ser cercana al valor del Salario M\u00ednimo Legal\u00a0Mensual\u00a0Vigente (SMLMV) fijado para el a\u00f1o 2023,130 \u00a0en todo caso es bastante precaria de cara a este valor de referencia, pues no incluye todas las prestaciones y auxilios que aumentan considerablemente el valor del SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con las condiciones de salud, la Sala considera que estas tambi\u00e9n se encuentran acreditadas ya que, de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sandra y las certificaciones allegadas por la IPS Nefrouros MOM S.A.S, se puede concluir que la no cobertura del alojamiento y alimentaci\u00f3n puede suponer una barrera que termine por poner en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la viabilidad de reconocer el servicio de transporte y los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se destaca que en el expediente no reposa una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se hayan autorizado los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para un acompa\u00f1ante. No obstante, es importante tener en cuenta que pese a la ausencia de dicha autorizaci\u00f3n,131 ante la evidente afectaci\u00f3n y el\u201ccar\u00e1cter particularmente invasivo\u201d132 del tratamiento de hemodi\u00e1lisis al que se ven expuestos los pacientes diagnosticados con insuficiencia renal cr\u00f3nica, la Corte Constitucional ha accedido a su reconocimiento en diferentes providencias como en las sentencias T-706 de 2017,133 T-101 de 2021134 y T- 122 de 2021.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar las reglas jurisprudenciales sobre el tema, decantadas, entre otras, en la Sentencia T-287 de 2022136 de cara al caso concreto, se concluye que se satisfacen los requisitos para el reconocimiento del servicio de transporte a un acompa\u00f1ante. Sobre los dos primeros requisitos, relacionados con la dependencia de un tercero para el desplazamiento y el acompa\u00f1amiento para el ejercicio de las labores cotidianas, en el caso particular de la hemodi\u00e1lisis esta Corporaci\u00f3n ha advertido que es un procedimiento que trae consigo la p\u00e9rdida r\u00e1pida de volumen plasm\u00e1tico, genera cambios en la tensi\u00f3n arterial que producen hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia, mareo, cansancio, calambres, entre otros efectos.137 Por consiguiente, en algunos casos, su atenci\u00f3n puede requerir el acompa\u00f1amiento de un tercero o familiar. Adem\u00e1s de ello, en relaci\u00f3n con el caso concreto, se tiene que la se\u00f1ora Sandra est\u00e1 diagnosticada en un estadio V de insuficiencia renal cr\u00f3nica, se encuentra sometida a los largos periodos de tiempo para trasladarse a la IPS Nefrouros MOM S.A.S y regresar a su domicilio y, seg\u00fan inform\u00f3 la IPS Nefrouros MOM S.A.S, es acompa\u00f1ada a las sesiones dial\u00edticas por su hija Susana. Por otra parte, sobre el tercer requisito, asociado a la insuficiencia de capacidad econ\u00f3mica, se resalta que esta ya fue acreditada l\u00edneas atr\u00e1s. De all\u00ed, la Sala concluye que resulta necesaria la asistencia y la cobertura del correspondiente servicio de transporte intermunicipal para acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Sala otorgar\u00e1 la alimentaci\u00f3n y alojamiento de un acompa\u00f1ante en los mismos t\u00e9rminos que fueron concedidos a la se\u00f1ora Sandra; esto es, en el evento en el que ella deba pernoctar fuera de su domicilio para asistir al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que le fue prescrito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos, en calidad de agente oficioso de Sandra diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica, en la que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su esposa por parte de la EPS Asmet Salud y solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada a reconocer el servicio de transporte intra e intermunicipal, alojamiento y hospedaje que le permita acceder junto con un acompa\u00f1ante, al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere y que es prestado en una ciudad diferente a la que residen. La EPS argument\u00f3 que el transporte inter e intramunicipal no est\u00e1 incluido dentro del PBS y tampoco hab\u00eda sido prescrito en una orden m\u00e9dica; por otra parte, sobre el alojamiento y alimentaci\u00f3n, adujo que estos gastos le corresponden a la familia del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se verific\u00f3 el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad promotora de salud (EPS) vulnera los derechos a la vida digna y a la salud de una persona diagnosticada con Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, al negarle los servicios de transporte inter e intramunicipal, alojamiento y hospedaje junto con un acompa\u00f1ante, cuya prestaci\u00f3n garantizar\u00eda el acceso efectivo al tratamiento de hemodi\u00e1lisis que requiere, en atenci\u00f3n a que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estos servicios no fueron formulados en una orden m\u00e9dica y no se present\u00f3 una solicitud expresa ante la EPS para su reconocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para resolver dicho problema, la Sala expuso al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, la relevancia de los principios de integralidad, accesibilidad y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y las obligaciones que recaen sobre el Estado y las entidades promotoras de salud para su garant\u00eda. Luego, hizo una breve exposici\u00f3n del tratamiento legal y jurisprudencial de los diferentes tipos de transporte, su extensi\u00f3n a un acompa\u00f1ante, as\u00ed como sobre el financiamiento de los gastos de transporte y alojamiento. Adicionalmente, hizo \u00e9nfasis en el car\u00e1cter obligatorio de las decisiones de unificaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la Sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Sandra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ORDENAR a la EPS Asmet Salud que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que se le brinde el servicio de transporte intermunicipal a Sandra y a un acompa\u00f1ante, desde el municipio de Bosconia hasta la IPS Nefrouros MOM S.A.S ubicada en la ciudad de Valledupar, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior deber\u00e1 determinarse previamente qu\u00e9 tipo de transporte requiere Sandra, autorizando aquel que mejor se ajuste a las necesidades de su patolog\u00eda y al medio del que disponga la EPS en el \u00e1rea geogr\u00e1fica donde se encuentra; el cual deber\u00e1 prestarse de manera ininterrumpida para las sesiones de terapia y durante todo el tiempo que dure su tratamiento dial\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la EPS Asmet Salud que, cubra los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para Sandra y su acompa\u00f1ante en el municipio donde se reciba la correspondiente atenci\u00f3n m\u00e9dica y durante el tiempo de la estad\u00eda, en el evento excepcional en el que el servicio prestado exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n o cuando sucedan eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial, no atribuibles a la agenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR\u00a0a la EPS Asmet Salud para que en futuras ocasiones acate la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el acceso al transporte intermunicipal y se abstenga de incurrir en conductas dilatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR las comunicaciones, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1751 de 2015\u00a0\u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u201cArt\u00edculo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026)\u00a0 \u201cg) A que la historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201c01. Tutela\u201d. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 La orden es suscrita por la m\u00e9dica general Deisy Ardila Lancheros y por la nefr\u00f3loga Carolina. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201c01. Tutela\u201d. Historia cl\u00ednica No. 49597371. P\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cTutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cTutela\u201d. P\u00e1g. 22 \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201c05. Auto admite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201c08. Contestaci\u00f3n Asmet Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201c12. Fallo 2022-0421\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cReparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cAuto de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cRespuesta al requerimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el texto de la respuesta, se allega un pantallazo del Mipres en donde se observa que el servicio ordenado corresponde a \u201cTransporte terrestre pasajero\u201d, concedido en una cantidad de 78, sin discriminarse si obedece al n\u00famero de transportes, d\u00edas o sesiones. Ibidem. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cRespuesta tutela Sandra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El n\u00famero de prescripci\u00f3n no aparece registrado y en este espacio se se\u00f1ala \u201cEn Junta de Profesional de la Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cPruebas de la Sra. Sandra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. P\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. P\u00e1gs. 7 y 8. Seg\u00fan los documentos de identidad aportados, los ni\u00f1os Susana y David tienen 18 y 10 a\u00f1os, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. P\u00e1gs. 9 &#8211; 11. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. P\u00e1gs. 12 &#8211; 24. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-266 de 2022. M.P Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-406 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-529 de 2020. M.P. Alberto R\u00edos Rojas y T-389 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se destaca que esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la entidad accionada, por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se considera como cierta por presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0Vale la pena recordar que en la Sentencia T-529 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), se desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis en la misma direcci\u00f3n frente al caso de un hombre que tambi\u00e9n hab\u00eda sido diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica y cuya esposa interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de su agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-220 de 2018. M.P Diana Fajardo Rivera. Fundamento No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cRespuesta al requerimiento\u201d. P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, han sido decantados, entre otros, en las sentencias T-503 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T- 275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y T-266 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 2. Competencia General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0\/\/ (\u2026) \/\/4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cSobre Procedimientos en los juicios del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo\u00a041.\u00a0Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \/\/ (\u2026) \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-309 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte estableci\u00f3, con base en la jurisprudencia sobre la materia, una serie de par\u00e1metros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio id\u00f3neo y eficaz de defensa y solicit\u00f3 al Gobierno nacional que adoptara, implementara e hiciera p\u00fablico un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias T-234 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-314 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; T-218 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y SU-508 de 2020. MM.PP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y A.V Richard Ram\u00edrez Grisales (e). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T -224 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico 102. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. P\u00e1gs. 12 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-028 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU- 508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales (e). AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La faceta de Estado social de derecho a la que han hecho referencia doctrinante como Miguel Carbonell y Eduardo Ferrer supone reconocer que \u201cel Estado debe asumir la responsabilidad de garantizar a todos los ciudadanos un m\u00ednimo de bienestar; si el Estado no cumpliera con esa obligaci\u00f3n, se pondr\u00eda en duda su legitimidad.\u201d CARBONELL, Miguel y FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Los derechos sociales y su justiciabilidad directa. Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Editorial Flores. 2014. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C- 012 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Luis Guillermo Guerrero. FJ. 3.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencias T-689 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-926 de 1999. M.P. Carlos Gaviria; T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-543 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-859 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T- 736 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T- 845 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T- 760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Ley 1751 de 2015 al tratarse de una Ley estatutaria en la medida en que regul\u00f3 un derecho fundamental, como lo es el derecho a la salud, fue objeto de un an\u00e1lisis previo, autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV Alejandro Linares Cantillo. Fundamento 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico 3.4.2.6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General\u00a0N\u00b014 del a\u00f1o 2000. Fundamento jur\u00eddico 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 El mecanismo de protecci\u00f3n colectiva contiene una inclusi\u00f3n explicita de medicamentos, insumos o procedimientos. El mecanismo de protecci\u00f3n individual o de \u201cinclusi\u00f3n impl\u00edcita\u201d como lo ha nominado la Corte, comprende el conjunto de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios que no se encuentran en el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, pero que est\u00e1n autorizados en el pa\u00eds por el INVIMA; por lo que, deben ser prescritos por los profesionales de la salud mediante una plataforma \u201cMIPRES\u201d. Finalmente, el mecanismo de exclusiones se refiere a los servicios con un fin \u201ccosm\u00e9tico o suntuario\u201d, en fase de \u201cexperimentaci\u00f3n\u201d, prestados en el exterior o no aceptados por la \u201cautoridad sanitaria\u201d \u2013INVIMA y aquellos que no demuestren \u201cevidencia cient\u00edfico-t\u00e9cnica\u201d sobre su \u201cseguridad y eficacia cl\u00ednica\u201d y sobre su \u201cefectividad cl\u00ednica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Fundamentos jur\u00eddicos 55.1 a 55.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-001 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico 31. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-017 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 4.9. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-417 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico 4.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 ALEXY, Robert. Derechos Sociales y Ponderaci\u00f3n. Fundaci\u00f3n Coloquio Jur\u00eddico. Madrid. 2009. P\u00e1g. 46. \u00a0<\/p>\n<p>74 ABRAMOVICH, V\u00edctor y COURTIS, Cristian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid. Trotta. 2002. P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. P\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00d3p. Cit. ABRAMOVICH, V\u00edctor y COURTIS, Cristian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Trotta. 2002. P\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b03, N\u00b04, N\u00b05 y N\u00b06. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento jur\u00eddico 3.4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-459 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes. Fundamento jur\u00eddico 206.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-491 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes. Fundamento jur\u00eddico 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Esta es definida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geogr\u00e1ficas por concepto de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, un valor aplicable para las \u00e1reas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atenci\u00f3n en salud derivados entre otros del transporte de pacientes.\u201d (En l\u00ednea). Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/UPC_S.aspx. Consultado el 8 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, en la Sentencia SU-508 de 2020, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cLa Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.\u201d (Negrillas nuestras). Fundamento jur\u00eddico 209. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T- 122 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico 122. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 A t\u00edtulo enunciativo, se destacan las siguientes decisiones: T-101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-401A de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, ver sentencias T- 206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 679 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-257 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-736 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y T- 495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico 37. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-900 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Reiterada en las sentencias; T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-550 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-201 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-707 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>94 En esta misma l\u00ednea se encuentran las siguientes Sentencias: T- 101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 650 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 253 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T- 122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T- 736 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T- 495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T- 491 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-287 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; T-101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-259 de 2019. M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-309 de 2018. M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T- 253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T- 047 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T- 287 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-962 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-459 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-346 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-116A de 2013. M.P. Nilson Pinilla; T-567 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-331 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T- 287 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-266 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad.\u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-068 de 2018. M.P Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Las decisiones de unificaci\u00f3n desconocidas eran las siguientes: SU 395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez\u00a0y SU-631 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 8.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Fundamento No. 4.3 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 GOOGLE MAPS. (En l\u00ednea). Disponible en: https:\/\/acortar.link\/bTkcWZ. B\u00fasqueda del 17 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>117 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cPruebas Sandra\u201d. P\u00e1g. 2. Historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. P\u00e1g. 34. En este folio se encuentra la respuesta de un derecho de petici\u00f3n dirigido por la UARIV a la Personer\u00eda Municipal de Bosconia del 9 de noviembre de 2014, en donde afirma que, entre otras personas, la se\u00f1ora Sandra se encuentra registrada como v\u00edctima desde el 6 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Seg\u00fan los documentos de identidad aportados, los ni\u00f1os Susana y David tienen 18 y 10 a\u00f1os, respectivamente. Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201cPruebas Sandra\u201d. P\u00e1gs. 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Archivo digital. Expediente T- 9.173.965. Documento \u201c01. Tutela\u201d. Historia cl\u00ednica No. 49597371, p\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU- 508 de 2020. MM.PP Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. A.V Diana Fajardo Rivera. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Alejandro Linares Cantillo y A.V Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Fundamento jur\u00eddico No. 278. Se reitera que, esta misma decisi\u00f3n, se establecieron las siguientes reglas respecto del suministro de los gastos de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios:\u201ca) En las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro;\/\/ b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; \/\/ c) No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; \/\/ d) No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.\u201d Fundamento jur\u00eddico No. 214. \u00a0<\/p>\n<p>122 Como si sucede, por ejemplo, con la acci\u00f3n constitucional de cumplimiento; la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997 tiene como requisito de procedibilidad la necesaria constituci\u00f3n en renuencia de la autoridad respecto de la que se solicita el cumplimiento de la respectiva Ley o acto administrativo, como se observa: \/\/ \u201cArt\u00edculo 8. Procedibilidad.\u00a0La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el prop\u00f3sito de constituir la renuencia, la procedencia de la acci\u00f3n requerir\u00e1 que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jur\u00eddico 5.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T- 277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. Fundamento jur\u00eddico 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem. P\u00e1gs. 12 &#8211; 24. \u00a0<\/p>\n<p>127 Esto fue se\u00f1alado en la Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. A.V Diana Fajardo Rivera. AV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Alejandro Linares Cantillo y A.V Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Fundamento jur\u00eddico No. 214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Esta hip\u00f3tesis se extrae de la Sentencia T-101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. P\u00e1g. 34. En este folio se encuentra la respuesta de un derecho de petici\u00f3n dirigido por la UARIV a la Personer\u00eda Municipal de Bosconia del 9 de noviembre de 2014, en donde afirma que, entre otras personas, la se\u00f1ora Sandra se encuentra registrada como v\u00edctima desde el 6 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 El valor del SMLMV para el a\u00f1o 2023 fue fijado en $1.160.000. MINISTERIO DEL TRABAJO. (En l\u00ednea). Disponible en: https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/prensa\/comunicados\/2022\/diciembre\/-1.160.000-ser%C3%A1-el-salario-minimo-para-2023-y-auxilio-de-transporte-por-140.606 \u00a0<\/p>\n<p>131 Se destaca que, esta Corporaci\u00f3n ha negado la extensi\u00f3n del transporte intermunicipal para un acompa\u00f1ante cuando, por ejemplo en el expediente reposa un concepto m\u00e9dico expreso (lo cual, no sucede en el presente caso) que prescribe que el paciente no requiere de un acompa\u00f1ante, al poder deambular con funcionalidad normal, como sucedi\u00f3 en la Sentencia T- 495 de 2017 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cFRESENIUS MEDICAL CARE, entidad que realiza el tratamiento m\u00e9dico al se\u00f1or D\u00edaz C\u00e1rdenas, inform\u00f3 a este Tribunal que\u00a0\u201cel paciente se encuentra estable con una funcionalidad normal, deambula solo y no requiere de familiares de acompa\u00f1antes.\u201d Sentencia T- 495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cAdem\u00e1s, teniendo en cuenta que el tipo de procedimiento que se le realiza, el car\u00e1cter particularmente invasivo de dicha actividad y\u00a0los largos periodos de tiempo que le toma al se\u00f1or Mosquera Copete llegar hasta el centro hospitalario,\u00a0la asistencia al tratamiento con un acompa\u00f1ante se hace necesaria.\u201d Fundamento jur\u00eddico 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-706 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-101 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T- 122 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se sostuvo que \u201cla hemodi\u00e1lisis es un proceso que provoca inestabilidad hemodin\u00e1mica, cambios en la presi\u00f3n arterial, hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia y mareo,\u00a0por lo que el paciente puede requerir un acompa\u00f1ante luego del procedimiento.\u201d Fundamento jur\u00eddico 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T- 287 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-032 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SVP. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no cubrir gastos de transporte para realizar procedimiento prescrito por m\u00e9dico tratante por falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0\u00a0 (La EPS accionada) incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la salud de la (accionante) al abstenerse de ordenarle el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}