{"id":28979,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-228-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-228-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-23\/","title":{"rendered":"T-228-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Concede amparo, interrupci\u00f3n de la convivencia resulta ajena a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separada de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala reitera y reafirma que la interrupci\u00f3n de la convivencia por causas imputables al causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignaci\u00f3n mensual de retiro para miembros de la fuerza p\u00fablica como derecho de naturaleza pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica\/SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Deber\u00e1 acreditarse la condici\u00f3n de beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos conforme el Decreto 4433 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento de pruebas\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-228 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.169.014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mercedes Robles de Rodr\u00edguez en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares &#8211; CREMIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n matrimonial entre la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez y el se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez (en adelante, \u201cla accionante\u201d) naci\u00f3 el 10 de febrero de 1936 y actualmente tiene 87 a\u00f1os1. El 4 de febrero de 1967, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, quien prest\u00f3 servicios al Ej\u00e9rcito Nacional como cabo primero por aproximadamente 10 a\u00f1os. Mediante Resoluci\u00f3n 563 del 24 de junio de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares &#8211; CREMIL (en adelante, \u201cla CREMIL\u201d) reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez una asignaci\u00f3n de retiro2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2012, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez instaur\u00f3 demanda de alimentos en contra del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. Argument\u00f3 que su c\u00f3nyuge era \u201cpensionado de las Fuerzas Militares\u201d y no estaba cumpliendo con su \u201cobligaci\u00f3n de suministrar[le] alimentos para su congrua subsistencia\u201d3. Por lo tanto, solicit\u00f3 el reconocimiento de una \u201ccuota alimentaria [mensual por] la suma equivalente al 30% de la asignaci\u00f3n de retiro\u201d de su esposo4. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, accedi\u00f3 a las pretensiones. Lo anterior, debido a que encontr\u00f3 probado que la accionante no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica y posibilidades de trabajar y, en contraste, su c\u00f3nyuge contaba \u201ccon los medios econ\u00f3micos suficientes y necesarios para suministrar la cuota de alimentos\u201d5. En consecuencia, fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor de la accionante equivalente al 30% de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez falleci\u00f3 en la ciudad de Girardot, Cundinamarca7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite administrativo de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 553 del 10 de febrero de 2020, la CREMIL orden\u00f3 \u201cla extinci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro\u201d del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, debido a que, para ese momento, \u201cno se ha[hab\u00eda] presentado beneficiario alguno que acredit[ara] el derecho a reclamar la Sustituci\u00f3n de Asignaci\u00f3n de Retiro\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la CREMIL el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. Argument\u00f3 que ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, dado que era la c\u00f3nyuge del causante al momento de la muerte9 y hab\u00eda convivido con \u00e9l de forma \u201cpermanente e ininterrumpida\u201d desde el 4 de febrero de 1967 hasta el 14 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 5531 del 12 de mayo de 2022, la CREMIL neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u201clos haberes dejados de cobrar por el causante y (\u2026) la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro\u201d10. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004, \u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, dispone que el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se pierde cuando se constate que la peticionaria y el causante \u201clleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es requisito para la sustituci\u00f3n pensional \u201cla convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, que permitan presumir los elementos que constituyen un n\u00facleo familiar\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente administrativo no reposaban \u201celementos materiales probatorios fehacientes que permit[ieran] determinar una real y efectiva convivencia entre el militar y la peticionaria\u201d. Por el contrario:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el a\u00f1o 2012, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez llev\u00f3 a cabo una actualizaci\u00f3n de datos en la que informaba que hab\u00eda cambiado su direcci\u00f3n de residencia, la cual no coincid\u00eda con la que fue aportada por la peticionaria13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En el expediente administrativo \u201cse evidencian dos embargos dentro de procesos de alimentos interpuestos por la peticionaria\u201d14 en contra del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la CREMIL, estas pruebas eran \u201cevidentemente contradictori[as] con los documentos aportados por la peticionaria, generando duda razonable (\u2026) sobre la existencia de una convivencia como pareja real, efectiva e ininterrumpida\u201d15. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2022, la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 5531 de 12 de mayo de 2022. Argument\u00f3 que ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma aplicable para determinar la existencia del derecho a la sustituci\u00f3n pensional era el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional si (i) tiene mas de 30 a\u00f1os y (ii) prueba haber hecho \u201cvida marital con el causante hasta su muerte\u201d y convivido con \u00e9l \u201cno menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez se mantuvo vigente hasta el momento de la muerte. El causante no sostuvo relaci\u00f3n alguna con otra persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las declaraciones extrajuicio y la certificaci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal aportadas corroboraban que la accionante (i) hab\u00eda acompa\u00f1ado a su esposo al momento de su muerte y (ii) entre los a\u00f1os 1967-2012, hab\u00eda convivido con el causante de forma ininterrumpida. Contrario a los sostenido por la CREMIL, la actualizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de residencia que el causante llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2012, as\u00ed como las \u00f3rdenes de embargo en el proceso de alimentos, no desvirtuaban la convivencia de la pareja. Al respecto, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez desarroll\u00f3 una \u201cadicci\u00f3n al alcohol\u201d lo que lo condujo a \u201cirse a un lugar distinto\u201d durante un periodo en el a\u00f1o 2012. Sin embargo, aclar\u00f3 que, tal y como lo corroboraron sus hijos y otros declarantes, (a) esa separaci\u00f3n no los \u201cllev\u00f3 a la conformaci\u00f3n de hogares distintos\u201d ni al \u201crompimiento del v\u00ednculo matrimonial\u201d y, (b) en cualquier caso, despu\u00e9s de un tiempo \u201chubo resoluci\u00f3n de parte de \u00e9l de regresar al hogar donde permaneci\u00f3 haciendo compa\u00f1\u00eda a su c\u00f3nyuge hasta cuando ocurri\u00f3 su fallecimiento\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aclar\u00f3 que interpuso una demanda de alimentos en contra de su c\u00f3nyuge pues, debido a su adicci\u00f3n al alcohol este \u201cdesatendi\u00f3\u201d sus obligaciones alimentarias. Por esta raz\u00f3n, el juez civil resolvi\u00f3 embargar la asignaci\u00f3n de retiro y orden\u00f3 que el 30% de dicha prestaci\u00f3n fuera consignado mensualmente a la accionante18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que depend\u00eda \u201cen el ciento por ciento del dinero de esa sustituci\u00f3n pensional\u201d para su subsistencia y que ese dinero era \u201cconstitutivo de su cuota alimentaria\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que \u201cno poder disfrutar de \u00e9l afecta de manera directa [su] derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2022, la CREMIL pidi\u00f3 a la accionante aportar pruebas que acreditaran \u201csu convivencia con [el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez] hasta el momento de su fallecimiento\u201d. El 11 de julio de 2022, la accionante aport\u00f3 declaraciones extraprocesales de dos de sus trece hijos quienes declararon lo siguiente: (i) que el se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y la accionante conviv\u00edan al momento del fallecimiento del primero; (ii) que estuvieron separados en periodos intermitentes en el lapso comprendido entre alg\u00fan momento del a\u00f1o 2012 y enero de 2019; (iii) que la causa de la separaci\u00f3n temporal fue el abandono del hogar por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y su adicci\u00f3n al alcohol20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 7498 de 21 de julio de 2022, la CREMIL confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004, la \u201cconvivencia de por lo menos de 5 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, es requisito indispensable\u201d21 para el otorgamiento de la prestaci\u00f3n. A juicio de la accionada, las pruebas que reposaban en el expediente administrativo demostraban que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez \u201cno ten\u00eda una convivencia permanente en una relaci\u00f3n de afecto y ayuda mutua como marido y mujer con la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez\u201d. En este sentido, concluy\u00f3 que, \u201cpese a encontrarse vigente el v\u00ednculo matrimonial\u201d, al no haberse acreditado la convivencia, la accionante no cumpl\u00eda \u201ccon la normatividad consagrada en el art\u00edculo 11, literal a) del par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 4433 de 2004\u201d para tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CREMIL. A juicio de la accionante, la negativa de la entidad a reconocer la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su esposo vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, a la dignidad humana y \u201ca la favorabilidad\u201d22. Esto, por tres razones principales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CREMIL concluy\u00f3 que el requisito de convivencia con el causante no se encontraba acreditado, con fundamento en el art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual no era aplicable al caso. Seg\u00fan la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez, el principio de favorabilidad exig\u00eda que la CREMIL aplicara el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003- el cual regula los requisitos de la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen general de pensiones. Esta norma es m\u00e1s favorable porque, al interpretar su alcance, la Corte Constitucional23, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia24 y el Consejo de Estado25 han se\u00f1alado de manera uniforme que \u201cla compa\u00f1era permanente que pretenda la sustituci\u00f3n pensional debe acreditar una convivencia de por lo menos 5 a\u00f1os previo al fallecimiento del pensionado, y trat\u00e1ndose del o de la c\u00f3nyuge, esos 5 a\u00f1os pueden haber sido en cualquier tiempo\u201d (subrayado fuera del texto). Dado que la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez era la c\u00f3nyuge del causante, s\u00f3lo deb\u00eda acreditar (i) que acompa\u00f1\u00f3 al causante al momento del fallecimiento y (ii) que convivi\u00f3 con \u00e9l durante 5 a\u00f1os en cualquier tiempo; no en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el proceso administrativo, la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez prob\u00f3 que conviv\u00eda con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez al momento de su fallecimiento. En efecto, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal de la urbanizaci\u00f3n \u201cLa Esmeralda\u201d que \u201cdaba fe de la convivencia como esposos\u201d. Asimismo, acredit\u00f3 que el v\u00ednculo matrimonial se encontraba vigente al momento de la muerte del causante y que entre los a\u00f1os 1967-2012 convivi\u00f3 de forma ininterrumpida con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, lo cual superaba el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os exigido por la ley. As\u00ed lo corroboraban las 4 declaraciones extrajuicio que fueron aportadas en el marco del proceso administrativo26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La interrupci\u00f3n de la convivencia entre la pareja en el a\u00f1o 2012 no implicaba una p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. La Corte Constitucional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que \u201cen contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, no es posible negar la convivencia por la simple separaci\u00f3n de cuerpos\u201d. En particular, la accionante enfatiz\u00f3 que, en la sentencia de 20 de febrero de 2020 exp. (1452), la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en un caso similar, conden\u00f3 a la CREMIL al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un exmilitar fallecido, a pesar de que se hab\u00eda interrumpido la convivencia con el causante por su abandono del hogar y otras causas no imputables a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos argumentos, formul\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, m\u00ednimo vital, dignidad humana \u201cprotecci\u00f3n a la tercera edad y (\u2026) favorabilidad\u201d, (ii) ordenar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y (iii) ordenar el pago de \u201cla totalidad de las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez hasta la fecha, (\u2026) las primas y dem\u00e1s prestaciones a las que ten\u00eda derecho el pensionado fallecido\u201d27. Por otra parte, pidi\u00f3, como \u201cmedida cautelar y de protecci\u00f3n\u201d, ordenar a la CREMIL el pago inmediato de la \u201casignaci\u00f3n mensual que se pagaba a su fallecido esposo\u201d28. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, vinculaci\u00f3n de terceros y escritos de respuesta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la CREMIL. El 10 de octubre de 2022, la CREMIL present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera declarada improcedente, con fundamento en dos argumentos. Primero, sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque \u201cel medio id\u00f3neo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ya est\u00e1 en curso\u201d. Adem\u00e1s, la accionante no acredit\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tampoco \u201cprob\u00f3 el perjuicio irremediable que haga necesario el amparo de sus derechos\u201d30. Segundo, argument\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales, debido a que la negativa se fund\u00f3 en que la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez \u201cno acredit[\u00f3] los requisitos m\u00ednimos para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro transitoriamente\u201d31. En concreto, (i) no demostr\u00f3 la \u201cconvivencia por los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de la muerte del militar,\u201d y (ii) no aport\u00f3 \u201cninguna prueba, aunque sea sumaria, de que depende \u00fanica y exclusivamente del reconocimiento de esta sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro para vivir\u201d32. En este sentido, concluy\u00f3 que se hab\u00eda \u201cacreditado la legalidad de las actuaciones de la entidad\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 18 de octubre de 2022, el juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, neg\u00f3 el amparo34. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el medio para ventilar [la] pretensi\u00f3n\u201d de sustituci\u00f3n pensional35, \u00a0y que la accionante debe \u201cacudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo siendo este el medio m\u00e1s id\u00f3neo para hacer valer sus pretensiones\u201d36. Por otra parte, sostuvo que \u201cno se cumplen los presupuestos jurisprudenciales\u201d para que el juez de tutela reconozca el pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, habida cuenta de que no exist\u00edan pruebas que evidenciaran que la CREMIL profiri\u00f3 \u201cuna decisi\u00f3n arbitraria, grosera o ilegal, como para pensarse que la acci\u00f3n de tutela pueda entrar a intervenir en el asunto\u201d37. Por el contrario, encontr\u00f3 que \u201cla entidad accionada actu\u00f3 en derecho y conforme a la normativa establecida en este caso el Decreto 4433 de 2004\u201d38. El apoderado de la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 24 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA) era el recurso ordinario id\u00f3neo y eficaz para examinar la pretensi\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional. En criterio de la Sala Penal, este \u201ctipo de solicitudes implican la valoraci\u00f3n de diferentes aspectos que desbordan la facultad del juez de amparo\u201d40. Por otra parte, resalt\u00f3 que la accionante \u201cno est\u00e1 en una situaci\u00f3n de urgencia que amerite la intervenci\u00f3n del juez de amparo y desplace a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d41 puesto que, a pesar de ser una persona de la tercera edad, ten\u00eda 13 hijos quienes, conforme al art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, est\u00e1n obligados a socorrerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela sub examine 42. El expediente fue repartido el 14 de marzo de 2022 a la suscrita magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas. Mediante autos de los d\u00edas 2, 12 y 24 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre: (i) el proceso judicial en el que se tramit\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n de alimentos instaurada por la accionante en contra del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez43; (ii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud de la accionante44; (iii) el expediente administrativo pensional del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez45; y (iv) la eventual existencia de otro proceso judicial con las mismas pretensiones46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, remiti\u00f3 la copia digital del expediente correspondiente al proceso judicial en el que se tramit\u00f3 la demanda de fijaci\u00f3n de alimentos instaurada por la accionante en contra del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoderado de la accionante48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2023, el apoderado de la accionante inform\u00f3 que esta se encuentra domiciliada en el municipio de La Dorada, Caldas, bajo el cuidado de su hija Elizabeth Rodr\u00edguez Robles. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que padece \u201cm\u00faltiples patolog\u00edas incapacitantes\u201d como \u201cdemencia tipo alzheimer, s\u00edndrome de inmovilidad, [e] infecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica\u201d49. El 8 de junio de 2023, inform\u00f3 que la accionante no ha interpuesto otro proceso judicial con las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREMIL50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2023, la CREMIL remiti\u00f3 copia del expediente administrativo del se\u00f1or del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez e inform\u00f3 que la accionante no ha interpuesto otro proceso judicial con las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez51. La accionante sostiene que la CREMIL vulner\u00f3 sus derechos al negarle la solicitud de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro con fundamento en que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004. En su criterio, este decreto no resultaba aplicable y, en todo caso, hab\u00eda acreditado que (i) al momento de la muerte, el v\u00ednculo matrimonial con el causante segu\u00eda vigente, (ii) convivi\u00f3 con el causante durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os y (iii) la separaci\u00f3n de hecho que se dio en el 2012 era imputable al causante. En la contestaci\u00f3n a la tutela, la CREMIL sostuvo que deb\u00eda ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en todo caso, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante debido a que su negativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se fundament\u00f3 en que la accionante (i) no demostr\u00f3 la convivencia con el causante en los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento y (ii) no aport\u00f3 prueba de que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n pensional que percib\u00eda el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa CREMIL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez al negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004, pues no convivi\u00f3 con el causante en los \u00faltimos 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver la presente controversia. En primer lugar, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (n\u00fam. 3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 el fondo del asunto. Para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los requisitos legales para que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acceda a la sustituci\u00f3n pensional, con especial \u00e9nfasis en el r\u00e9gimen pensional especial de los miembros de las fuerzas militares (n\u00fam. 4 infra). Por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y, de ser necesario, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (n\u00fam. 5 infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d52. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver la controversia suscitada. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales53, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d54 respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la negativa de la CREMIL. Por otra parte, la Sala constata que la accionante compareci\u00f3 a trav\u00e9s del se\u00f1or Esteban Ortiz Guerrero, quien acredit\u00f3 ser su apoderado judicial55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado56, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la CREMIL se encuentra legitimada por pasiva porque, conforme al Decreto 2002 de 1984, es la entidad p\u00fablica competente para \u201creconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestaci\u00f3n, as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional a sus beneficiarios\u201d58. De otra parte, la CREMIL es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante pues fue la entidad que profiri\u00f3 las Resoluciones 5531 del 12 de mayo de 2022 y 7498 de 21 de junio del mismo a\u00f1o, que negaron a la accionante la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales59. La Sala considera que la presente tutela satisface la exigencia de inmediatez porque la solicitud de amparo se interpuso menos de tres meses despu\u00e9s del presunto hecho vulnerador, lo que en criterio de la Sala es un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la resoluci\u00f3n 7498 mediante la cual la CREMIL confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional fue notificada el 22 de julio de 2022. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 6 de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales60. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d61. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d62 (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)63. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-) es el mecanismo de defensa judicial preferente y prima facie id\u00f3neo y eficaz para que los c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites obtengan el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares65. Es id\u00f3neo, porque el juez administrativo est\u00e1 facultado para (i) dejar sin efectos la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la CREMIL niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n y (ii) ordenar a la CREMIL que, cumplidos los requisitos legales, reconozca la sustituci\u00f3n pensional. De otro lado, es eficaz en abstracto porque permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos fundamentales pues el CPACA contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes y necesarias66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es procedente excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, en aquellos casos en los que se comprueba que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto y no permite brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita, en atenci\u00f3n a las circunstancias en las que se encuentra el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite solicitante. En particular, ha indicado que el medio ordinario no ser\u00e1 eficaz en concreto cuando el accionante es una persona de la tercera edad67, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, carece de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y padece de graves quebrantos de salud. En estos casos resulta desproporcionado imponer a estos sujetos agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues existe una alta probabilidad de que estas personas vean afectado su m\u00ednimo vital durante el proceso administrativo o que para la fecha en que se dicte sentencia, hayan fallecido68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez satisface el requisito de subsidiaridad y procede como mecanismo definitivo de defensa judicial. A juicio de la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es un mecanismo eficaz en concreto en este caso, habida cuenta de las circunstancias en que se encuentra la accionante. En particular, la Sala advierte que la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez (i) es una persona de la tercera de edad, pues tiene 87 a\u00f1os, (ii) no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de la asignaci\u00f3n de retiro del causante, habida cuenta de que de ella se descontaba su cuota de alimentos, y (iv) padece \u201cm\u00faltiples patolog\u00edas incapacitantes\u201d como \u201cdemencia tipo alzheimer, s\u00edndrome de inmovilidad, [e] infecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica\u201d69. Estas circunstancias demuestran, de un lado, que imponerle la obligaci\u00f3n de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00eda abiertamente desproporcionado pues, mientras el proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso culmina, esta podr\u00eda ver severamente afectado su m\u00ednimo vital, as\u00ed como su salud. De otro, porque la accionante requiere una protecci\u00f3n urgente, que s\u00f3lo puede ser garantizada por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional en el Sistema General de Seguridad Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensi\u00f3n que esta percib\u00eda en vida70. La sustituci\u00f3n pensional no implica el reconocimiento de una nueva prestaci\u00f3n pensional a los beneficiarios, \u00fanicamente los legitima para subrogar al causante en el disfrute de la pensi\u00f3n71. En tales t\u00e9rminos, su finalidad es otorgar a los familiares una cobertura frente a una contingencia social que los afecta: la muerte del causante72. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la sustituci\u00f3n pensional no es per se un derecho fundamental. Tendr\u00e1 car\u00e1cter fundamental \u201csi de su reconocimiento depende que se materialicen las garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional se funda y busca materializar tres principios constitucionales74. Primero, el principio de \u201cestabilidad econ\u00f3mica y social de los allegados del causante\u201d75. Esto, porque la posibilidad de que los beneficiarios sustituyan al causante en el derecho a la pensi\u00f3n busca garantizar que estos cuenten con un ingreso que les permita mantener el mismo \u201cgrado de seguridad social econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado fallecido\u201d76 y evitar que la muerte de su familiar los \u201creduzca a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d77. Segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad, habida cuenta de que la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional deriva de la \u201crelaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado\u201d78. Tercero, la universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social, \u201ctoda vez que con la sustituci\u00f3n pensional se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Sistema General de Pensiones, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esta disposici\u00f3n establece que son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, en el siguiente orden de prelaci\u00f3n80: (i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) los hermanos con derecho. Asimismo, instituye los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el r\u00e9gimen general de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que \u00e9l o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional de forma vitalicia siempre que tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os al momento del fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos requisitos: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber \u201cconvivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito 1. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe haber \u201checho vida marital con el causante hasta su muerte\u201d81. La Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este requisito exige demostrar que, al momento del fallecimiento, exist\u00eda un \u201cv\u00ednculo matrimonial vigente\u201d82 entre el causante y el beneficiario. Estos tribunales han aclarado que este requisito no impone al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acreditar que conviv\u00eda o cohabitaba con el causante al momento de la muerte83. En el mismo sentido, han enfatizado que el hecho de que, a la muerte del causante, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante estuvieran separados de cuerpos o de hecho, no conduce a \u201cp\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d84, pues, conforme a la legislaci\u00f3n civil, ninguna de estas circunstancias constituye por s\u00ed sola causal legal de terminaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o cesaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. La separaci\u00f3n de cuerpos \u00fanicamente supone una interrupci\u00f3n de la cohabitaci\u00f3n. Por su parte, la separaci\u00f3n de hecho \u201cno extingue de suyo los deberes rec\u00edprocos de los c\u00f3nyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el v\u00ednculo matrimonial\u201d85. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito 2. El o la c\u00f3nyuge debe acreditar haber \u201cconvivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Este requisito exige probar, en primer lugar, \u201cla convivencia efectiva, real y material entre el causante y el c\u00f3nyuge\u201d86. El factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no es la simple cohabitaci\u00f3n o v\u00ednculo matrimonial formal, sino \u201cel compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja\u201d87. En segundo lugar, que dicha convivencia y v\u00ednculo familiar o afectivo con el causante tuvo una \u201cpermanencia o estabilidad\u201d equivalente, como m\u00ednimo, a 5 a\u00f1os continuos. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han aclarado que la convivencia de 5 a\u00f1os puede haber ocurrido \u201cen cualquier tiempo\u201d88, es decir, no necesariamente en los a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de convivencia continua con el causante durante 5 a\u00f1os no es absoluto y puede ser exceptuado en aquellos casos en los que la cohabitaci\u00f3n y la convivencia efectiva, real y material se interrumpe por una \u201cjusta causa\u201d89. Conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupci\u00f3n de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los c\u00f3nyuges o situaciones no imputables al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tales como escenarios \u201cen los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico\u201d90. En este \u00faltimo supuesto, \u201cno se puede culpar al consorte v\u00edctima de renunciar a la cohabitaci\u00f3n y castigarlo con la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, m\u00e1xime cuando \u201cla separaci\u00f3n de hecho es un ejercicio leg\u00edtimo de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal\u201d91. La existencia de justa causa implica, de un lado, que la interrupci\u00f3n de la convivencia no conduce a una p\u00e9rdida del derecho92. De otro, que el tiempo durante el cual la pareja estuvo separada de cuerpos o, de hecho, puede ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de los 5 a\u00f1os de convivencia que la ley exige acreditar93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que, conforme al art\u00edculo 47(a) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el o la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional si acredita que (i) ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivi\u00f3 durante un lapso no inferior a 5 a\u00f1os en cualquier tiempo con el pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el r\u00e9gimen pensional especial de las fuerzas militares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 4433 de 2004 regula \u201cel r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d, el cual es un r\u00e9gimen especial de pensiones conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n94. El art\u00edculo 40 de este decreto establece el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n.\u00a0A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 establece el \u201c[o]rden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo\u201d y prev\u00e9 los requisitos que cada uno de los grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustituci\u00f3n. El numeral primero, dispone que el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite son beneficiarios en primer orden, junto con los hijos del causante. Al respecto dispone que la asignaci\u00f3n de retiro del causante ser\u00e1 pagada: \u201c[l]a mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal (a) del par\u00e1grafo segundo ibidem, establece los requisitos que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe acreditar para tener derecho a la sustituci\u00f3n en \u201cforma vitalicia\u201d. Dispone que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite ser\u00e1 beneficiario al momento de la muerte del causante si tiene m\u00e1s de 30 a\u00f1os y acredita el cumplimiento de dos requisitos. Primero, que hizo \u201cvida marital con el causante hasta su muerte\u201d. Segundo, que convivi\u00f3 con el fallecido \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. Como puede verse, estos requisitos coinciden materialmente con aquellos previstos en el r\u00e9gimen general (secci\u00f3n 4.1.(ii) supra). Por su parte, el art\u00edculo 12 del mismo decreto prev\u00e9 5 hip\u00f3tesis de \u201cp\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario\u201d del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite: (i) muerte real o presunta, (ii) nulidad del matrimonio, (iii) divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho, (iv) separaci\u00f3n legal de cuerpos y (v) \u201ccuando lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un miembro de la fuerza p\u00fablica debe acreditar para tener derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 en el r\u00e9gimen general de pensiones. En este sentido, han se\u00f1alado que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tendr\u00e1 derecho a la asignaci\u00f3n de retiro s\u00ed (i) al momento de la muerte del causante el v\u00ednculo matrimonial se encontraba vigente, y (ii) convivi\u00f3 de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5 a\u00f1os continuos en cualquier tiempo. En consecuencia, no es requisito para el reconocimiento pensional, acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Asimismo, han reiterado que la separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por su similitud con el caso sub examine, son precedentes relevantes la sentencia T-683 de 2017 de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y la sentencia del 20 de febrero de 202095 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-683 de 2017. La Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un miembro de la fuerza p\u00fablica que falleci\u00f3 en el 2014 y en vida disfrut\u00f3 de una asignaci\u00f3n de retiro. La accionante argument\u00f3 que la CREMIL vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro con fundamento en que: (i) no conviv\u00eda con el causante al momento de su muerte, (ii) a\u00f1os antes del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, la accionante y el causante estaban separados de cuerpos y de hecho, (iii) el causante convivi\u00f3 con otra mujer en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida y (iv) el art\u00edculo 12.5 del Decreto 4433 de 2004, dispone que la separaci\u00f3n de hecho con el causante es una causal de p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales y (ii) ordenar a la CREMIL dejar sin efectos las resoluciones que hab\u00edan negado la solicitud y \u201cproferir una nueva resoluci\u00f3n en la que se reconozca su derecho\u201d a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de 20 de febrero de 202096. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un miembro de la fuerza p\u00fablica, en contra de una resoluci\u00f3n de la CREMIL que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante era una mujer de 82 a\u00f1os que contrajo matrimonio con un miembro de la fuerza p\u00fablica en el a\u00f1o 1950. En el a\u00f1o 1964, el causante abandon\u00f3 el hogar, lo que motiv\u00f3 que la demandante interpusiera demanda de alimentos. El 31 de agosto de 1990, un juzgado de Familia conden\u00f3 al causante al suministro de alimentos a la demandante en cuant\u00eda equivalente al 40% de su asignaci\u00f3n de retiro. Luego, en el a\u00f1o 2013, el esposo de la demandante falleci\u00f3. Meses despu\u00e9s, la demandante solicit\u00f3 a la CREMIL el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la entidad lo neg\u00f3 porque (i) desde el a\u00f1o 1964 la pareja estaba separada de hecho y (ii) la demandante no acredit\u00f3 haber convivido con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Consider\u00f3 que, en virtud del principio de favorabilidad, en este caso resultaba aplicable el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretaci\u00f3n de los requisitos de la sustituci\u00f3n pensional que hab\u00eda sido adoptada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, consider\u00f3 que la accionante era beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, porque (i) la separaci\u00f3n de cuerpos no se dio por culpa de la demandante, sino por el abandono del hogar del causante; (ii) el causante no pretendi\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio y (iii) la demandante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, pues reclam\u00f3 alimentos y era \u201cdependiente de \u00e9l hasta para su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional confiere a los familiares de una persona que fallece la posibilidad de disfrutar la pensi\u00f3n que este percib\u00eda en vida. En el Sistema General de Pensiones, la sustituci\u00f3n pensional se encuentra regulada en el art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, entre otros, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos en el r\u00e9gimen general. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han interpretado que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en forma vitalicia si acredita dos requisitos: (i) la existencia del v\u00ednculo matrimonial a la fecha del fallecimiento del causante y (ii) la convivencia con el causante durante 5 a\u00f1os continuos en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectos de la separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos. La separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante, as\u00ed como la interrupci\u00f3n temporal de la cohabitaci\u00f3n o convivencia real y efectiva que se deriven de una \u201cjusta causa\u201d, no extinguen el derecho a la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. De acuerdo con los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de los miembros de la fuerza p\u00fablica es beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisitos. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en este r\u00e9gimen especial son los mismos que en el Sistema General de Pensiones. No es requisito que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (a) haya convivido con el causante al momento de su muerte y (b) que los 5 a\u00f1os de convivencia que la ley exige hubieren sido los inmediatamente anteriores a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Efectos de la separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos. La separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos, as\u00ed como la interrupci\u00f3n de la convivencia por causas imputables al causante, no extinguen el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En estos eventos, no resulta aplicable el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la negativa de la CREMIL a reconocer a la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto, porque (i) la accionante acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y (ii) los argumentos con fundamento en los cuales la CREMIL neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n estaban fundados en una interpretaci\u00f3n del Decreto 4433 de 2004 que desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez acredit\u00f3 tener derecho a la sustituci\u00f3n de retiro. La Sala reitera y reafirma que, conforme al Decreto 4433 de 2004 y a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un miembro de la fuerza p\u00fablica que fallece debe acreditar dos requisitos para acceder al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro: (i) la existencia del v\u00ednculo matrimonial a la fecha del fallecimiento y (ii) la convivencia con el causante durante 5 a\u00f1os continuos en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento, la accionante acredit\u00f3 el cumplimiento de estos requisitos. De un lado, en la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, as\u00ed como en el recurso de reposici\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 5531 de 12 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez aport\u00f3 el registro civil de matrimonio de 4 de febrero de 1967. De otro lado, alleg\u00f3 declaraciones extra juicio de dos de sus hijos, as\u00ed como una certificaci\u00f3n de la junta de acci\u00f3n comunal, las cuales demostraban que (i) convivi\u00f3 con el causante de forma ininterrumpida entre los a\u00f1os 1967-2012, (ii) entre los a\u00f1os 2012-2019, la accionante y el causante estuvieron separados de cuerpos en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y su adicci\u00f3n al alcohol97; y (iii) en todo caso, al momento del fallecimiento, la accionante conviv\u00eda con el causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Los argumentos con fundamento en los cuales la CREMIL neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro est\u00e1n fundados en una interpretaci\u00f3n irrazonable del Decreto 4433 de 2004. La Sala advierte que en las Resoluciones No. 5531 y 7498, la CREMIL neg\u00f3 la solicitud por dos razones principales: (i) la accionante no acredit\u00f3 haber convivido con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez en los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y (ii) a partir del a\u00f1o 2012, la convivencia entre la accionante y el causante se interrumpi\u00f3, lo cual implicaba una p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Por otra parte, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que la accionante no aport\u00f3 \u201cninguna prueba, aunque sea sumaria, de que depende \u00fanica y exclusivamente del reconocimiento de esta sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro para vivir\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, estos argumentos de la CREMIL desconocen la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa. Asimismo, ignoran las pruebas que la accionante aport\u00f3 en el tr\u00e1mite administrativo para demostrar que requer\u00eda de la asignaci\u00f3n de retiro para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que el literal (a) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 dispone textualmente que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite debe haber convivido con el fallecido \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado que la Constituci\u00f3n no permite que el r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares otorgue un trato menos favorable a los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de retiro que aquel previsto en el Sistema General de Pensiones. Los reg\u00edmenes especiales de seguridad social deben otorgar un \u201cnivel de protecci\u00f3n igual o superior\u201d99 al del r\u00e9gimen general. En tales t\u00e9rminos, dado que en el Sistema General de Pensiones la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite puede acreditar la convivencia en \u201ccualquier tiempo\u201d, no es procedente que, en el r\u00e9gimen especial, dicho requisito sea m\u00e1s estricto para el beneficiario. Por lo tanto, la CREMIL vulnera la Constituci\u00f3n al imponer a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la obligaci\u00f3n de acreditar que la convivencia tuvo lugar en los a\u00f1os inmediatamente anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala reitera y reafirma que la interrupci\u00f3n de la convivencia por causas imputables al causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En concreto, en aquellos casos en los que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el causante se separaron de hecho o de cuerpos por el abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales del causante, no resulta aplicable el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004. Lo anterior, porque la Constituci\u00f3n no permite que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite deba soportar las consecuencias del abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, las pruebas que obraban en el expediente administrativo demostraban que la separaci\u00f3n de cuerpos y de hecho entre la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez y su esposo que, tuvo lugar a partir del a\u00f1o 2012, no le era imputable a la accionante. Por el contrario, obedeci\u00f3 a que, debido a una adicci\u00f3n al alcohol, su esposo abandon\u00f3 injustificadamente el hogar e incumpli\u00f3 con sus obligaciones maritales. Precisamente por esta raz\u00f3n, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor de la accionante, equivalente al 30% de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez100. Por lo tanto, la Sala considera que la separaci\u00f3n de cuerpos y de hecho no pod\u00eda ser invocada por la CREMIL para negar el reconocimiento a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n que la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez sea castigada con la p\u00e9rdida de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro por una circunstancia que no s\u00f3lo no les imputable, sino de la que tambi\u00e9n fue v\u00edctima: el incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo a causa de la adicci\u00f3n al alcohol.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, la interpretaci\u00f3n de la CREMIL no s\u00f3lo desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vulnerando su derecho a la seguridad social. Adem\u00e1s, viol\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, puesto que esta satisfac\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas con la cuota parte de la asignaci\u00f3n de retiro que recib\u00eda. En efecto, la dependencia econ\u00f3mica en la que se encontraba la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez fue la raz\u00f3n por la cual el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, fij\u00f3 una cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. La CREMIL ignor\u00f3 por completo este hecho, lo cual profundiz\u00f3 la vulnerabilidad econ\u00f3mica y social de la accionante y la dej\u00f3 desamparada despu\u00e9s de la muerte de su esposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedios y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revocar\u00e1 los fallos de tutela de instancia mediante los cuales el juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negaron el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dejar\u00e1 sin efecto las resoluciones 5531 de 12 de mayo de 2022 y 7498 de 21 de julio de 2022, mediante las cuales la CREMIL neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. En su lugar, ordenar\u00e1 a la CREMIL expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de la accionante desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Habida cuenta de la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez (p\u00e1rr. 17 supra), y su eventual deterioro cognitivo, ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda del municipio de la Dorada, Caldas, que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lleve a cabo una verificaci\u00f3n de situaci\u00f3n de la accionante y le brinde acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes. La se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez actualmente tiene 87 a\u00f1os y el 4 de febrero de 1967 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, qui\u00e9n prest\u00f3 servicios al Ej\u00e9rcito Nacional por aproximadamente 10 a\u00f1os. Mediante resoluci\u00f3n del 24 de junio de 1980, la CREMIL reconoci\u00f3 al se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez asignaci\u00f3n de retiro. La se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez hizo vida marital con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y fruto de su uni\u00f3n procrearon 13 hijos. El se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez abandon\u00f3 el hogar en el a\u00f1o 2012 debido a su adicci\u00f3n al alcohol. El 14 de abril de 2012, la accionante instaur\u00f3 demanda de alimentos en contra del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y, posteriormente, mediante sentencia de 2 de octubre de 2014, el juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor de la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez equivalente al 30% de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez falleci\u00f3 en la ciudad de Girardot, Cundinamarca, sin que para dicha fecha se hubiese liquidado la sociedad conyugal que ten\u00eda con la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez. Meses despu\u00e9s, la accionante solicit\u00f3 a la CREMIL el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su difunto esposo. Argument\u00f3 que era la c\u00f3nyuge del causante al momento de la muerte y hab\u00eda convivido con \u00e9l de forma permanente desde el 4 de febrero de 1967 hasta el 14 de septiembre de 2019. Mediante Resoluci\u00f3n No. 5531 de 12 de mayo de 2022, la CREMIL neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro porque, a su juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004, el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se pierde cuando se constate que la peticionaria y el causante \u201clleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho\u201d. La se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez interpuso recurso de reposici\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n No. 7498 del 21 de julio de 2022, la CREMIL confirm\u00f3 la negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la CREMIL. Argument\u00f3 que la negativa de la CREMIL a reconocer la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Esto, porque el Decreto 4433 de 2004 no era aplicable y en todo caso, hab\u00eda acreditado que (i) al momento de la muerte, el v\u00ednculo matrimonial con el causante segu\u00eda vigente, (ii) convivi\u00f3 con el causante durante m\u00e1s de 5 a\u00f1os y (iii) la separaci\u00f3n de hecho que se dio en el 2012 era imputable al causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de respuesta, la CREMIL sostuvo que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al existir otros medios ordinarios para tramitar las pretensiones de la tutela. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque su negativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se fundament\u00f3 en que (i) la accionante no acredit\u00f3 haber convivido con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez en los 5 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento; (ii) a partir del a\u00f1o 2012, la convivencia entre la accionante y el causante se interrumpi\u00f3, lo cual implicaba una p\u00e9rdida del derecho a la sustituci\u00f3n pensional; y (iii) la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que la negativa de la CREMIL a reconocer la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo preliminar, la Sala record\u00f3 que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de un miembro de la fuerza p\u00fablica debe acreditar para tener derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 en el r\u00e9gimen general de pensiones. En este sentido, han se\u00f1alado que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro si (i) al momento de la muerte del causante el v\u00ednculo matrimonial se encontraba vigente y (ii) acredita que convivi\u00f3 de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5 a\u00f1os continuos en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encontr\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la CREMIL, la accionante ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Esto, porque acredit\u00f3 que (i) convivi\u00f3 con el causante de forma ininterrumpida entre los a\u00f1os 1967-2012, (ii) entre los a\u00f1os 2012-2019, estuvo separada de cuerpos con el causante en periodos intermitentes, como resultado del abandono del hogar por parte del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y su adicci\u00f3n al alcohol101; y (iii) en todo caso, al momento del fallecimiento, la accionante conviv\u00eda con su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala resalt\u00f3 que los argumentos con fundamento en los cuales la CREMIL neg\u00f3 la solicitud eran irrazonables y desconoc\u00edan la Constituci\u00f3n. Esto, porque, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, no es requisito para el reconocimiento acreditar que la convivencia tuvo lugar en los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Asimismo, la Sala reiter\u00f3 y reafirm\u00f3 que la separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por esta raz\u00f3n, no era procedente que la CREMIL negara el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en que en el a\u00f1o 2012 la pareja se separ\u00f3 de cuerpos, pues dicha separaci\u00f3n obedeci\u00f3 al abandono del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mart\u00ednez y el incumplimiento de sus obligaciones maritales. Por \u00faltimo, la Sala enfatiz\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, puesto que ignor\u00f3 que la asignaci\u00f3n de retiro era indispensable para que la accionante pudiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3 (i) revocar los fallos de instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez; (ii) dejar sin efectos las Resoluciones No. 5531 y 7498 de 2022 y (iii) ordenar a la CREMIL expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante desde la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 el fallo del 18 de octubre de 2022 del juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 5531 de 12 de mayo de 2022 y 7498 de 21 de julio de 2022, mediante las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la accionante. En su lugar, ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u2013 CREMIL que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva resoluci\u00f3n en la que reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez (Q.E.P.D.) desde la fecha de fallecimiento del causante, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de La Dorada, Caldas, que brinde acompa\u00f1amiento en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Exp. T-9.169.014. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 57. \u00a0<\/p>\n<p>2 Exp. T-9.169.014. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Proceso judicial con radicaci\u00f3n 253073184001201400098, demanda, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Proceso judicial con radicaci\u00f3n 253073184001201400098, sentencia, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. T-9.169.014. Acci\u00f3n de tutela, anexos, derecho de petici\u00f3n del 12 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n No. 553 del 10 de febrero de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib., La accionante anex\u00f3 con su solicitud el registro civil de matrimonio y el registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Desiderio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Exp. T-9.169.014. Acci\u00f3n de tutela, Resoluci\u00f3n 5531 del 12 de mayo de 2022, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Exp. T-9.169.014. Acci\u00f3n de tutela, recurso de reposici\u00f3n radicado el 19 de julio de 2022, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Exp. T-9.169.014. Acci\u00f3n de tutela, recurso de reposici\u00f3n radicado el 19 de julio de 2022, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p\u00e1g. 9. Enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la interrupci\u00f3n de la convivencia, as\u00ed como la interposici\u00f3n de demanda de alimentos en contra del causante, no eran razones suficientes para \u201cimpedir que una viuda resulte beneficiada con la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su esposo o compa\u00f1ero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p\u00e1g. 10. De otra parte, explic\u00f3 que la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud pensional (1 a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte del causante) fue \u201cproducto de ignorancia\u201d. Asegur\u00f3 que ten\u00eda \u201cla creencia que por el simple hecho de haber sido la esposa del muerto (\u2026) la entidad a cargo de hacer el reconocimiento al derecho de la sustituci\u00f3n pensional lo llevar\u00eda a cabo de forma oficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Exp. T-9.169.014. Declaraciones extraprocesales del 24 de mayo de 2022 presentada ante la Notario Primera del circuito de Neiva, por parte de Dar\u00edo Rodr\u00edguez Robles y Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Robles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Exp. T-9.169.014. Resoluci\u00f3n 7498 del 21 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Exp. T-9.169.014. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 La accionante refiere la sentencia C-336 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La accionante hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-2176 de 2020 y SL1399 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2022, exp. (1452). \u00a0<\/p>\n<p>26 Exp. T-9.169.014. Resoluci\u00f3n 7498 del 21 de julio de 2022. En la acci\u00f3n de tutela se hizo referencia a las declaraciones extra juicio de Dar\u00edo Rodr\u00edguez Robles, Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Robles, Sandra Patricia Guzm\u00e1n y Mar\u00eda del Carmen \u00c1lvarez. No obstante, las declaraciones de las se\u00f1oras Guzm\u00e1n y \u00c1lvarez fueron radicadas por la accionante en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de prestaci\u00f3n pensional ante CREMIL el 25 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la Resoluci\u00f3n No. 7498 de 21 de julio de 2022 por medio de la cual CREMIL resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la medida provisional solicitada en la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Fallo de primera instancia, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>39 Exp. T-9.169.014. Escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>42 El 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y reparti\u00f3 a la magistrada sustanciadora el expediente T-9.169.014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto del 2 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>44 Auto del 12 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>45 Auto del 24 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 4 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>48 Informes remitidos a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correos electr\u00f3nicos del 29 de mayo de 2023 y 8 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>49 Para sustentar la informaci\u00f3n, el apoderado de la accionante aport\u00f3 constancia de atenci\u00f3n cl\u00ednica del 29 de abril de 2023 del m\u00e9dico Hernando Laguna Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Informe remitido a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante correo electr\u00f3nico del 2 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Sala reconoce que la se\u00f1ora Robles de Rodr\u00edguez tambi\u00e9n invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, a la vida, igualdad y dignidad humana. Sin embargo, la Sala considera que no expuso hechos concretos que dieran cuenta de vulneraciones independientes a estos derechos. Por esta raz\u00f3n, se centrar\u00e1 en el estudio de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte Constitucional ha indicado que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el apoderamiento judicial es un acto jur\u00eddico formal que se concreta mediante un poder que se presume aut\u00e9ntico. Ese poder debe ser especial, ya que se confiere para la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales en un caso espec\u00edfico y no para la promoci\u00f3n de diferentes actuaciones jurisdiccionales. Adem\u00e1s, debe estar destinado a un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1993, T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-202 de 2022. El apoderado de la se\u00f1ora Mercedes Robles de Rodr\u00edguez adjunt\u00f3 el poder especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n57, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2002 de 1984, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 2591 de 1991, art. 6. \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-459 y T-360 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 229 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2015, T-013 de 2020 y T-527 de 2020. La Corte ha se\u00f1alado que son personas de \u201cla tercera edad\u201d quienes han \u201csuperado la esperanza de vida\u201d, la cual se encuentra estimada en los 74 a\u00f1os. Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2015 y T-527 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Exp. T-9.169.014. Constancia de atenci\u00f3n cl\u00ednica del 29 de abril de 2023 del m\u00e9dico Hernando Laguna Jaramillo remitida como anexo al informe radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional por parte del apoderado de la accionante mediante correo electr\u00f3nico del 29 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-459 de 2019 y T-100 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-279 de 2020 y SU-454 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y T-527 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL2346-2020, SL5041-2020 y SL1171-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias C-1035 de 2008 y SU-108 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2018 y SU-454 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias SU-574 de 2019 y SU-108 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-149 de 2021, SU-454 de 2020 y T-957 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 y T-015 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL2346-2020, SL5041-2020 y SL1171-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, modificado por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL1399-2018 y SL2257-2022. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. Ver tambi\u00e9n, T-217 de 2012, T-278 de 2013, T-641 de 2014, T-090 de 2016 y T-015 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL1399-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-389 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-015 de 2017 y SU-453 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- Radicaci\u00f3n No. 81113 SCLAJPT-10 V.00 16 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019 y SL2015-2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL1399-2018 y SL 2010-2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL 2010-2019, radicaci\u00f3n no. 45045.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL1130-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2020 y SU-461 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL 2010-2019, radicaci\u00f3n no. 45045. \u00a0<\/p>\n<p>94 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 48. \u201c(\u2026) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 20 de febrero de 202, exp. (1452). \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2022, exp. (1452). \u00a0<\/p>\n<p>97 Exp. T-9.169.014. Declaraciones extraprocesales del 24 de mayo de 2022 presentada ante la Notario Primera del circuito de Neiva, por parte de Dar\u00edo Rodr\u00edguez Robles y Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Robles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib., p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencias C-461 de 1995 y C-665 de 1996. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-505 de 2006, T-071 de 2014, T-248 de 2016 y T-177 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib., sentencia de \u00fanica instancia, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Exp. T-9.169.014. Declaraciones extraprocesales del 24 de mayo de 2022 presentada ante la Notario Primera del circuito de Neiva, por parte de Dar\u00edo Rodr\u00edguez Robles y Julio C\u00e9sar Rodr\u00edguez Robles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL, SEGURIDAD SOCIAL Y M\u00cdNIMO VITAL-Concede amparo, interrupci\u00f3n de la convivencia resulta ajena a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separada de hecho \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Sala reitera y reafirma que la interrupci\u00f3n de la convivencia por causas imputables al causante, o por cualquier otra justa causa, no supone una p\u00e9rdida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}