{"id":2898,"date":"2024-05-30T17:17:34","date_gmt":"2024-05-30T17:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-320-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:34","slug":"c-320-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-97\/","title":{"rendered":"C 320 97"},"content":{"rendered":"<p>C-320-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-320\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA INTELIGIBLE-Demanda inepta &nbsp;<\/p>\n<p>Es diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad normativa procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEPORTE PROFESIONAL-Dimensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y una empresa. De un lado, es un espect\u00e1culo p\u00fablico, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreaci\u00f3n de los miembros de la comunidad. De otro lado, los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y cae en el \u00e1mbito &nbsp;del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DEPORTIVAS-Ejercicio de actividad econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>Las asociaciones deportivas, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, etc, pues son &#8220;titulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo&#8221;. Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. El deporte profesional adem\u00e1s ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LENGUAJE DE UNA NORMA LEGAL\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL DEPORTISTA-Transferencia\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Lenguaje empleado en la norma\/DERECHOS DEPORTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>El lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas, pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. Si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jur\u00eddica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que &nbsp;la Corte declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos, puesto que, debido \u00fanicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estar\u00eda retirando del ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima. Lo procedente es que la Corte aplique el principio de &#8220;conservaci\u00f3n del derecho&#8221;. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor raz\u00f3n, si el defecto constitucional de una regulaci\u00f3n no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulaci\u00f3n ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Entendidos los derechos deportivos como una relaci\u00f3n entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado &nbsp;deportista. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-L\u00edmites constitucionales\/DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, es leg\u00edtima, siempre y &nbsp;cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en &#8220;exclusiva&#8221; a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que &nbsp;un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su &#8220;pase&#8221;, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CLUB DEPORTIVO Y DEPORTISTA-Relaci\u00f3n laboral\/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA-Conflicto entre clubes por transferencia derechos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos. Si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DEPORTIVAS-Derechos constitucionales de jugadores\/CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales del jugador &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las distintas asociaciones deportivas, las cu\u00e1les tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del deporte. En principio es entonces admisible que &nbsp;la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas. No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona, sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones. Adem\u00e1s, la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS\/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable\/CLUB DEPORTIVO-Contrato de trabajo vigente con el jugador &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. &nbsp;As\u00ed, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas &#8220;que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal&#8221;, por lo cual en estos eventos esas determinaciones &#8220;pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEPORTE PROFESIONAL-Regulaci\u00f3n legal adecuada &nbsp;<\/p>\n<p>El deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constituci\u00f3n, con lo cual se protege el espect\u00e1culo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisi\u00f3n, por lo cual se concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulaci\u00f3n legal suficiente y acorde con la Constituci\u00f3n del complejo tema del deporte profesional, sector econ\u00f3mico que tiene rasgos muy caracter\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA EN PRESTAMO-Forma at\u00edpica de desarrollo del contrato laboral\/CLUB DEPORTIVO-Responsabilidad solidaria en obligaciones laborales\/POLICIA DEPORTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la &#8220;transferencia en pr\u00e9stamo&#8221; de los jugadores de un club a otro s\u00f3lo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresi\u00f3n de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta, puesto que el jugador &#8220;como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato&#8221;. Debe entenderse que estos pr\u00e9stamos excluyen cualquier cosificaci\u00f3n del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicar\u00eda un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta. En funci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma at\u00edpica de desarrollo del contrato laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Por analog\u00eda, son aplicables, para la relaci\u00f3n entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La intervenci\u00f3n estatal para lograr una mayor transparencia deportiva tambi\u00e9n es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espect\u00e1culo, ya que en este campo el inter\u00e9s del p\u00fablico resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontaci\u00f3n deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran f\u00e1cilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la din\u00e1mica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulaci\u00f3n a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un leg\u00edtimo ejercicio del poder de polic\u00eda deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un espect\u00e1culo p\u00fablico que interesa a la sociedad en su conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DEPORTIVA-Regulaci\u00f3n estatal\/COLDEPORTES-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de organismos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia, es claro que el Estado tiene la facultad de inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva &nbsp;y que, en principio esa funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1 radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica pues, conforme a la propia ley del deporte, tales clubes son corporaciones sin \u00e1nimo de lucro o sociedades an\u00f3nimas, las cu\u00e1les est\u00e1n sujetas a vigilancia presidencial. En la Constituci\u00f3n vigente es claro que la delegaci\u00f3n es factible pues el art\u00edculo 211 superior autoriza la delegaci\u00f3n presidencial tambi\u00e9n en los representantes legales de entidades descentralizadas. Ahora bien, conforme a la ley 181 de 1995, Coldeportes es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, por lo cual ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema nacional del deporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1516 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculos 34 (parcial) y 61 literal 8\u00ba de la Ley 181 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Normas demandadas, integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica y alcance de la unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos deportivos sobre los jugadores, libertad econ\u00f3mica, dignidad humana y prohibici\u00f3n de la esclavitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Polic\u00eda deportiva, protecci\u00f3n de la transparencia deportiva, y autonom\u00eda de los clubes y federaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n estatal de la actividad deportiva, &nbsp;inspecci\u00f3n y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 (parcial) y 61 literal 8\u00ba de la Ley 181 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1516. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados y se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 181 del 18 de enero de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, es el m\u00e1ximo organismo planificador, rector, director y coordinador del sistema nacional del deporte y director del deporte formativo y comunitario. Para la realizaci\u00f3n de sus objetivos, el instituto colombiano del deporte cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8- Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegaci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica y de conformidad con el art\u00edculo 56 de la ley 49 de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas acusadas violan los art\u00edculos 13, 16, 25 y 189 ord. 26 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante considera que las expresiones demandadas del art\u00edculo 34 desconocen los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador, ya que las \u00fanicas federaciones deportivas que tienen divisiones profesionales son las de f\u00fatbol y baloncesto, con lo cual la norma reduce la actividad que desarrollan esas federaciones. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor, la violaci\u00f3n a la igualdad es m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que \u201cel n\u00famero de deportistas que componen un equipo &nbsp;o un conjunto es diferente\u201d, seg\u00fan las actividades deportivas, \u201cpues mientras un equipo de f\u00fatbol lo componen once (11) personas, el de b\u00e9isbol, lo integran nueve (9) peloteros y el de basketball cinco (5) deportistas, lo que hace que la prohibici\u00f3n para transferir dos (2) o m\u00e1s deportistas a un mismo club, sea mucho m\u00e1s gravosa, para una disciplina deportiva que para otras\u201d. De esa manera, se\u00f1ala el demandante, la aspiraci\u00f3n de los deportistas para ingresar a la n\u00f3mina de otros clubes resulta limitada, pues la prohibici\u00f3n para ser transferidos les impide ejercer el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, ya que \u201cla transferencia es normal, es una operaci\u00f3n \u00edntimamente vinculada al deporte profesional que defiende el espect\u00e1culo y le garantiza al deportista una actuaci\u00f3n activa y protag\u00f3nica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el demandante estudia la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sobre los clubes deportivos profesionales. Seg\u00fan su criterio, la norma acusada confiere a \u201cColdeportes unas funciones que ya hab\u00edan sido declaradas inexequibles por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia n\u00famero 45 del 4 de Julio de 1985\u201d. As\u00ed, el art\u00edculo 28 del decreto 2845 que establec\u00eda que el Gobierno, a trav\u00e9s de Coldeporte, ejercer\u00eda la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos, fue declarado inconstitucional en esa sentencia, \u201centre otras y muchas razones, porque Coldeportes constitucionalmente no puede ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, por ser establecimiento p\u00fablico y el presidente solo las puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores\u201d. Igualmente, agrega el actor, el art\u00edculo 38 del decreto 2845 que impon\u00eda que los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas deb\u00edan ser aprobados por Coldeportes fue tambi\u00e9n declarado inexequible porque, seg\u00fan la Corte Suprema, esa entidad \u201cno puede ejercer, por su naturaleza, funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia (sentencia 61 de Agosto 15 de 1985).\u201d En ese orden de ideas, seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 61 ordinal 8 de la Ley 181 de 1995 viola el art\u00edculo 189-26 de la Carta Pol\u00edtica, ya que Coldeportes carece de aptitud constitucional para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema nacional del deporte. Concluye entonces al respecto el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, al ordenar que Coldeportes ejerce funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las entidades que conforman el sistema nacional del deporte, se toma las funciones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica y no a Coldeportes y le entreg\u00f3 a \u00e9ste ente gubernamental funciones que ya ten\u00eda y tiene la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Coldeportes, jam\u00e1s puede inspeccionar y vigilar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ni el Director de Coldeportes aprobar estatutos y reglamentos de los organismos deportivos. Estas atribuciones son el desarrollo y el resultado de esas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que la ley 181 le dio a Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, de prosperar estas acciones de inconstitucionalidad, ser\u00edan igualmente inconstitucionales los decretos extraordinarios que complementaron la ley 181, o sean los decretos 1227, 1228, 1229 y 1230 en lo que respecta al indebido control que ejerce Coldeportes sobre los clubes profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Soportar dos controles, presentar dos informes, tener dos organismos fiscalizadores, ri\u00f1e con el orden y con la libertad que debe rodear la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, amparados en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Dos controles (Superintendencia y Coldeportes) desdicen el fin esencial del estado, que es el de servir a la comunidad y servir no significa hostilizar ni imponer doble celadur\u00eda a personas jur\u00eddicas que no reclaman nada diferente a lo que dice la constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Gonz\u00e1lez Puche, Felipe Devivero Arciniegas y Juan Felipe Pinilla, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 34 parcialmente demandado, y efect\u00fae unidad normativa &nbsp;con la totalidad de los art\u00edculos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, por cuanto consideran que la Corte no puede pronunciarse sobre las normas parcialmente impugnadas \u201csin referirse a la reglamentaci\u00f3n existente sobre DERECHOS DEPORTIVOS sobre los jugadores o deportistas, SU POSESI\u00d3N &nbsp;Y TRANSFERENCIA, los cu\u00e1les se encuentran regulados en los art\u00edculos citados anteriormente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes comienzan entonces por se\u00f1alar que la restricci\u00f3n de que s\u00f3lo dos jugadores puedan ser transferidos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo en un mismo torneo vulnera libertad econ\u00f3mica, pues es una limitaci\u00f3n que no se justifica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, &nbsp;la Corte debe entrar a estudiar la totalidad del art\u00edculo 34, que regula la figura de los derechos deportivos, as\u00ed como el art\u00edculo 32 que establece que \u201c\u00fanicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas.\u201d Para los intervinientes estos derechos deportivos que tienen los clubes sobre los deportistas o jugadores \u201ctrascienden en la pr\u00e1ctica el \u00e1mbito patrimonial\u201d ya que implican potestades y prerrogativas frente a la libertad del jugador, \u201cque en un momento dado pueden entrar a afectar los derechos fundamentales del mismo, y es en este punto donde se hace necesario que tanto el tratamiento, como la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 a esta regulaci\u00f3n se haga teniendo en cuenta de manera definitiva nuestra preceptiva constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, y fundament\u00e1ndose en la sentencia T-498 de 1994, los intervinientes consideran que la restricci\u00f3n establecida por la primera parte del art\u00edculo 34, seg\u00fan la cual los clubes son los \u00fanicos autorizados para poseer, registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde es inconstitucional, ya que se \u201crestringe la posibilidad de que los deportistas o jugadores sean propietarios de sus propios derechos deportivos\u201d. De esa manera, consideran los ciudadanos, la norma desconoce la dignidad humana \u201cen tanto hace del jugador o deportista un objeto susceptible de comercio\u201d, y se le niega la posibilidad de controlar \u00e9l mismo su evoluci\u00f3n profesional, pues queda en una posici\u00f3n de absoluta subordinaci\u00f3n frente a los clubes, situaci\u00f3n que se agrava \u201csi se tienen en cuenta la fortaleza patrimonial de estas personas jur\u00eddicas que pueden permitir que estemos frente al abuso de una posici\u00f3n dominante\u201d. &nbsp;Por ello concluyen al respecto que esta norma \u201cle niega al jugador o deportista la posibilidad de vender y disponer libremente de su fuerza productiva, constituy\u00e9ndose en un gravamen que contrar\u00eda uno de los principios fundamentales de la sociedad capitalista, la cual se fundamenta en que toda persona tenga la posibilidad de escoger y ejercer una profesi\u00f3n u oficio de manera libre, y de vender su fuerza productiva.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los intervinientes consideran que la Corte tambi\u00e9n debe analizar el art\u00edculo 35, el cual establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En raz\u00f3n de estos convenios no se podr\u00e1 coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedar\u00e1 en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes, este art\u00edculo en apariencia garantiza los derechos de los deportistas profesionales, pero en el fondo legitima \u201cuna violaci\u00f3n de lo que supuestamente garantiza\u201d. As\u00ed, conforme a esta disposici\u00f3n, el &nbsp;traslado de un jugador profesional &nbsp;de un club a otro requiere del \u201cacuerdo entre los clubes, puesto que conforme al art\u00edculo 32, solamente ellos podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores.\u201d Adem\u00e1s, debe existir un convenio entre el organismo deportivo propietario de los derechos deportivos y otro que desee usufructuarlo (pr\u00e9stamo) o adquirirlo (venta). En tercer lugar \u201cdebe existir un acuerdo contractual entre el deportista profesional y el club que requiere sus servicios a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o venta.\u201d. En cuarto lugar, \u201cpara poder ser inscrito se requiere, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32, primero la aceptaci\u00f3n expresa y escrita del jugador, segundo el tr\u00e1mite previo de la ficha deportiva y tercero el contrato de trabajo registrado ante la federaci\u00f3n deportiva correspondiente y Coldeportes.\u201d Pero si esto fuera poco, agregan los ciudadanos, conforme al art\u00edculo 22 del R\u00e9gimen del Jugador de F\u00fatbol, \u201cen caso de presentarse desacuerdo en la transacci\u00f3n de un jugador profesional de f\u00fatbol, \u00e9ste deber\u00e1 resolverse de acuerdo con los reglamentos internacionales\u201d. &nbsp;Por ello, se\u00f1alan los intervinientes, no es cierto que en raz\u00f3n de esos convenios no se est\u00e9 coartando la libertad de trabajo de los deportistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes realizan entonces un repaso de la jurisprudencia nacional sobre la materia y concluyen \u201cque la regulaci\u00f3n existente en materia de pases, derechos deportivos y transferencias vulnera de manera ostensible y clara los derechos constitucionales que garantizan la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n, de asociaci\u00f3n y en general la dignidad y libertad personal de los jugadores o deportistas profesionales o aficionados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, los ciudadanos traen a colaci\u00f3n el fallo Bossman de la Corte Europea de Justicia del 15 de septiembre de 1995, pues consideran que el asunto tratado es de inter\u00e9s para el presente examen constitucional, en la medida en que este futbolista no pod\u00eda ejercer su oficio por decisi\u00f3n del propietario de su pase. As\u00ed, en esa decisi\u00f3n, y con fundamento en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la libertad de los individuos, la Corte Europea de Justicia deja en claro, seg\u00fan los intervinientes, \u201cque no puede permitirse que un club o asociaci\u00f3n deportiva impida la libertad de trabajo &nbsp;de un jugador profesional en raz\u00f3n a la existencia de una relaci\u00f3n laboral.\u201d &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la similitud del caso europeo con la situaci\u00f3n colombiana permite concluir que son inconstitucionales las \u201cdisposiciones reglamentarias sean de car\u00e1cter privado o p\u00fablico que conlleven a la afectaci\u00f3n de la libertad de los individuos, a la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, as\u00ed como a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad\u201d. Se\u00f1alan entonces al respecto los intervinientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El permitir que las facultades que se les otorgan a las asociaciones deportivas puedan llegar a limitar los derechos fundamentales de los individuos no es cosa diferente que permitir la esclavitud bajo un maquillaje burdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia la reglamentaci\u00f3n vigente tal y como suced\u00eda en Europa con anterioridad al caso BOSSMAN, no se exige la existencia previa de un contrato de trabajo como requisito para que &nbsp;los clubes puedan ser propietarios de los derechos deportivos y de las transferencias. En la comunidad econ\u00f3mica europea con posterioridad al fallo BOSSMAN, y en raz\u00f3n a dicha decisi\u00f3n, se modific\u00f3 la reglamentaci\u00f3n en el sentido de exigir la existencia de un contrato de trabajo para que el club o persona propietaria de los derechos deportivos puedan recibir una \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d por su traspaso o venta (art. 14 Estatutos FIFA). En el evento &nbsp;en que no exista el contrato no existe posibilidad de recibir \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d o retribuci\u00f3n por la venta o pr\u00e9stamo de los derechos deportivos del jugador. Lo anterior encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que el individuo no es un objeto y por ende no puede generar consecuencias patrimoniales su propiedad toda vez que \u00e9sta no existe. La propiedad del club es sobre unos derechos deportivos que para que sean efectivos deben cumplirse algunos requisitos, pero nunca podr\u00e1 predicarse propiedad sobre seres humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior es necesario que en Colombia por lo menos se llegue a exigir, y que as\u00ed lo establezca la normatividad que regule la materia, la existencia del contrato laboral, tal y como sucedi\u00f3 con la Uni\u00f3n Europea, para que una asociaci\u00f3n deportiva pueda obtener la explotaci\u00f3n patrimonial de los derechos deportivos del jugador o deportista. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador Gen\u00c1\u00c1al de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con las transferencia de deportistas entre clubes profesionales, el Ministerio P\u00fablico considera que se trata de la leg\u00edtima intervenci\u00f3n estatal en el deporte, pues la \u201ccompetencia deportiva entre clubes profesionales est\u00e1 sometida al estricto acatamiento de las leyes que, en desarrollo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son expedidas para fomentar la pr\u00e1ctica de las diferentes disciplinas\u201d, &nbsp;tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado en sentencias como la C-099\/96. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, la norma demandada \u201cpermite la transferencia de jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo pero bajo condiciones razonables que procuran la defensa del sistema deportivo\u201d. Se\u00f1ala entonces al respecto la Vista Fiscal&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma atacada no significa atentado contra el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo de los jugadores, sino desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues autoriza la transferencia de deportistas, pero dentro de l\u00edmites razonables se\u00f1alados por el legislador, es decir, no m\u00e1s de dos integrantes en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta, cuyo l\u00edmite est\u00e1 se\u00f1alado por el bien com\u00fan; la propiedad privada, que como funci\u00f3n social &nbsp;ha sido establecida en el art\u00edculo 58 de la misma; y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, amparado por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concurren en el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, para fomentar la pr\u00e1ctica del deporte en condiciones justas y equitativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal analiza el problema de la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre organismos deportivos y se\u00f1ala que la Carta confiere a las autoridades instrumentos para \u201ccontrolar el ejercicio de actividades relevantes para el desarrollo arm\u00f3nico de la vida comunitaria\u201d, como es el deporte pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte (Sentencia T-498 de 1994), se trata de \u201cun derecho de doble faz, atendiendo a que sus titulares son la comunidad y las personas que lo practican\u201d. &nbsp;Esta intervenci\u00f3n estatal se justifica entonces, seg\u00fan el Procurador, porque \u201clos organismos deportivos realizan funciones que interesan de manera especial a las personas, a la sociedad y al Estado\u201d, por lo cual la Constituci\u00f3n establece mecanismos de control para verificar que las actividades adelantadas por estas instituciones se desarrollen atendiendo a los lineamientos se\u00f1alados por el art\u00edculo 52 de la Carta\u201d, tal y como lo ha indicado la Corte en la sentencia C-099\/96. Por ende es constitucional que se atribuya a Coldeportes la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema nacional del deporte, pues se trata de una delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica autorizada por la Carta, ya que el art\u00edculo 211 superior \u201cpermite al jefe de Gobierno transferir funciones a las entidades descentralizadas, de las cuales hace parte el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes\u201d y, por su parte, el art\u00edculo 189-26 de la Constituci\u00f3n \u201cfaculta al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 (parcial) y 61 literal 8\u00ba de la Ley 181 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica y alcance de la unidad normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que regula la unidad normativa, se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el &nbsp;fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. &nbsp;La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte puede efectuar la unidad normativa en principio en relaci\u00f3n con las decisiones de inexequibilidad. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de una unidad normativa \u201cdebe ser excepcional 1\u201d. En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Adem\u00e1s, en funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control constitucional en nuestro pa\u00eds, es necesario permitir &nbsp;el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba, 40 ord. 6\u00ba y 241). Conforme a lo anterior, pareciera entonces que la \u00fanica hip\u00f3tesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la Corte, despu\u00e9s de examinar materialmente la disposici\u00f3n acusada, concluye que ella es inconstitucional y que, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de inexequibilidad es inocua si la Corporaci\u00f3n no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un art\u00edculo que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces tambi\u00e9n ser declaradas inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Sin embargo, esa restricci\u00f3n de la unidad normativa \u00fanicamente a esa hip\u00f3tesis de inexequibilidad no es admisible, por cuanto el propio art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece con claridad que la Corte debe pronunciarse \u201cde fondo sobre todas las normas demandadas\u201d, con lo cual se se\u00f1ala que en principio no debe haber pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida forma una norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4\u00ba y 401). Ahora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio2. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.3\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- En ese orden de ideas, la Corte se interroga si puede ser estudiada aut\u00f3nomamente la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 o si, como lo sostienen los intervinientes, es necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, mal podr\u00eda la Corte estudiar y declarar en forma simple la exequibilidad del mandato, seg\u00fan el cual, \u201cning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d, sin analizar si la figura misma de los derechos deportivos y de la carta de transferencia -esto es, lo que coloquialmente se llama el \u201cpase\u201d- se ajustan a la Carta, ya que la transferencia en pr\u00e9stamo prevista por esa norma es un desarrollo de los derechos de los clubes deportivos sobre sus jugadores. Adem\u00e1s, inmediatamente la propia figura de los derechos deportivos plantea agudos problemas constitucionales, pues pareciera que ella autoriza que los clubes \u201cpresten\u201d a sus deportistas, lo cual no armoniza con el reconocimiento de la dignidad humana y parece desconocer la prohibici\u00f3n de la trata de personas (CP arts 1\u00ba y 17). En tales condiciones \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda la Corte declarar constitucional la limitaci\u00f3n a dos de la transferencia en pr\u00e9stamo de jugadores, si la propia transferencia en pr\u00e9stamo, indisolublemente ligada a la figura de los derechos deportivos, podr\u00eda ser inexequible? En ese mismo orden de ideas, tampoco podr\u00eda la Corte retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n acusada por considerar que, por ejemplo, viola la libertad econ\u00f3mica de los clubes o el principio de igualdad entre los deportes, como lo sugiere el demandante, pues la sentencia estar\u00eda &nbsp;declarando inexequible el enunciado impugnado por considerar que inconstitucionalmente limita el ejercicio de los derechos deportivos de parte de los clubes, con lo cual se estar\u00eda presuponiendo la legitimidad de esa figura, la cual, como ya se vio, es de una constitucionalidad discutible. Esta Corporaci\u00f3n concluye entonces que los intervinientes tienen raz\u00f3n en que no es posible analizar la limitaci\u00f3n establecida a la transferencia de dos o m\u00e1s jugadores en pr\u00e9stamo durante un torneo sin pronunciarse, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, sobre la constitucionalidad de la figura de los \u201cderechos deportivos\u201d, cuyos elementos esenciales se encuentran en los art\u00edculos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aqu\u00e9llos disponer por decisi\u00f3n de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jur\u00eddica distinta del mismo club poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos exigidos por cada federaci\u00f3n, para la inscripci\u00f3n se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aceptaci\u00f3n expresa y escrita del jugador o deportista; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite previo de la ficha deportiva; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Contrato de trabajo registrado ante la federaci\u00f3n deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte &#8211; Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Enti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva. Ning\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En raz\u00f3n de estos convenios no se podr\u00e1 coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedar\u00e1 en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos deportivos en el marco del espect\u00e1culo deportivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espect\u00e1culo, una forma de realizaci\u00f3n personal, una actividad laboral y una empresa5. De un lado, es un espect\u00e1culo p\u00fablico, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreaci\u00f3n de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no s\u00f3lo ejercitan el deporte como un medio de realizaci\u00f3n individual sino que son personas para quienes la pr\u00e1ctica del deporte es una ocupaci\u00f3n laboral, por lo cual esta actividad es una expresi\u00f3n del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) y cae en el \u00e1mbito &nbsp;del derecho del trabajo y de la especial protecci\u00f3n al mismo prevista por la Constituci\u00f3n (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen \u00e1nimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, s\u00ed ejercen una actividad econ\u00f3mica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espect\u00e1culos y derechos de transmisi\u00f3n, promocionan marcas, etc, pues son \u201ctitulares de los derechos de explotaci\u00f3n comercial de transmisi\u00f3n o publicidad en los eventos del deporte competitivo\u201d (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica (CP arts 58, 333 y 334). As\u00ed, en relaci\u00f3n con el f\u00fatbol, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>El f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Su internacionalizaci\u00f3n, por otra parte, ha llevado a que sea tambi\u00e9n un negocio atractivo para los inversionistas. El f\u00fatbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores6. &nbsp;<\/p>\n<p>El deporte profesional adem\u00e1s ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. As\u00ed, los clubes se congregan en ligas, las cu\u00e1les a su vez se articulan &nbsp;en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la pr\u00e1ctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la pr\u00e1ctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia T-498\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el art\u00edculo 34 de la ley estudiada, como \u201cla facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lenguaje legal y control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La anterior presentaci\u00f3n de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la \u201ctransferencia\u201d de los deportistas, &nbsp;lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos due\u00f1os de esas personas, ya que s\u00f3lo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiol\u00f3gicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n consagra \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al rev\u00e9s, lleno de contenido \u00e9tico y pol\u00edtico. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepci\u00f3n de la persona como un fin en s\u00ed misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, as\u00ed se juzgue \u00e9ste muy plausible. El Estado est\u00e1 a su servicio y no a la inversa. Llamar \u201crecursos humanos\u201d a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez m\u00e1s generalizado pugne por legitimar la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga7. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constituci\u00f3n ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibici\u00f3n de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1\u00ba, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jur\u00eddica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no ser\u00eda l\u00f3gico que &nbsp;la Corte declarara la inexequibilidad de los art\u00edculos estudiados, puesto que, debido \u00fanicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estar\u00eda retirando del ordenamiento una regulaci\u00f3n que es materialmente leg\u00edtima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico8. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor raz\u00f3n, si el defecto constitucional de una regulaci\u00f3n no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulaci\u00f3n ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras ser\u00edan incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jur\u00eddico que pueda ser constitucionalmente aceptable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- El art\u00edculo 35 se\u00f1ala que los \u201cconvenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo\u201d. Este art\u00edculo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. N\u00f3tese adem\u00e1s que el mismo art\u00edculo es terminante en se\u00f1alar que las transferencias no pueden \u201ccoartar la libertad de trabajo de los deportistas\u201d. Conforme a tal disposici\u00f3n, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones econ\u00f3micas que se pagan al club de origen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas retribuciones cumplen, seg\u00fan sus defensores, una importante funci\u00f3n, ya que est\u00e1n destinadas a mejorar el espect\u00e1culo deportivo, tal y como lo se\u00f1alaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos9. As\u00ed, de un lado, &nbsp;estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurri\u00f3 por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n del jugador. Son pues una compensaci\u00f3n que, adem\u00e1s, estimula la b\u00fasqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa econ\u00f3mica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes peque\u00f1os, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que autom\u00e1ticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios m\u00e1s altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espect\u00e1culo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espect\u00e1culo) aut\u00f3nomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Adem\u00e1s, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competici\u00f3n en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el t\u00edtulo de campe\u00f3n no suscita inter\u00e9s alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espect\u00e1culo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relaci\u00f3n entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constituci\u00f3n, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n en que haya incurrido un club, en relaci\u00f3n con un determinado &nbsp;deportista. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales a los derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>11- Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda precisado que la \u201cracionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n\u201d11. &nbsp;En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, es leg\u00edtima, siempre y &nbsp;cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastar\u00e1 con reiterar la doctrina que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498\/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.12 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el art\u00edculo 34 confiere esa facultad en \u201cexclusiva\u201d a esas asociaciones, y el inciso primero del art\u00edculo 32 expresamente se\u00f1ala que \u201c\u00fanicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podr\u00e1n ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas\u201d. Esta restricci\u00f3n en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensaci\u00f3n por pagos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la b\u00fasqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Adem\u00e1s, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de \u201cpases\u201d, ya que \u00e9ste restar\u00eda claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitar\u00eda que &nbsp;ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitaci\u00f3n tiene entonces sustento constitucional, pues no s\u00f3lo representa una intervenci\u00f3n estatal, a fin de que la actividad econ\u00f3mica se desarrolle dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP arts 333 y 334) sino que, adem\u00e1s, es una disposici\u00f3n legal que posibilita una mejor inspecci\u00f3n estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricci\u00f3n es &nbsp;constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que &nbsp;un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores (CP arts 1\u00ba, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su \u201cpase\u201d, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. &nbsp;Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra \u201cexclusiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y ser\u00e1 retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con el citado inciso primero del art\u00edculo 32. &nbsp;<\/p>\n<p>12- En segundo t\u00e9rmino, y conforme a lo se\u00f1alado anteriormente, es claro que tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n (CP arts 25, 26 &nbsp;y 53). Adem\u00e1s, y tal como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, esta \u201cprohibici\u00f3n de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido d\u00e9bil\u201d, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que \u201cla libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades\u201d13. &nbsp;Dijo entonces al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos14. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n de que los \u201cpases\u201d afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jur\u00eddicas importantes. As\u00ed, la regulaci\u00f3n legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ning\u00fan v\u00ednculo laboral entre el deportista y la respectiva asociaci\u00f3n deportiva. En efecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995 se\u00f1ala que una \u201cvez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresar\u00e1 al club propietario de su derecho deportivo\u201d, y s\u00f3lo si despu\u00e9s de 6 meses, \u201cel club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal\u201d, podr\u00e1 el jugador \u201cnegociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales\u201d. Ahora bien, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, &nbsp;la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociaci\u00f3n deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participaci\u00f3n del jugador. &nbsp;Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como ser\u00eda la remuneraci\u00f3n laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duraci\u00f3n de la carrera de los deportistas profesionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podr\u00eda objetarse que mediante esa facultad de retenci\u00f3n de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Seg\u00fan este criterio, la prohibici\u00f3n de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garant\u00eda contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias econ\u00f3micas entre los clubes. As\u00ed, el ordenamiento legal prev\u00e9 m\u00faltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jur\u00eddicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo se\u00f1alado en la citada sentencia T-498\/94, de que es perfectamente factible que \u201cla negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situaci\u00f3n del jugador, ya que si desea seguir formando parte del f\u00fatbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al r\u00e9gimen de transferencias establecido en sus reglamentos.\u201d Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor a seis (6) meses\u201d del aparte final del art\u00edculo 35. Se entiende entonces que si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos15, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. As\u00ed, el art\u00edculo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club \u201cconforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva\u201d. Por su parte al art\u00edculo 35 se\u00f1ala que, en determinadas hip\u00f3tesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero \u201cde acuerdo con los reglamentos internacionales\u201d y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce amplios m\u00e1rgenes de autonom\u00eda a las distintas asociaciones deportivas, las cu\u00e1les tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la pr\u00e1ctica del deporte, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado16. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5\u00ba), ya que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no s\u00f3lo porque se desconocer\u00eda la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estar\u00eda permitiendo un prohibido abuso de posici\u00f3n dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Adem\u00e1s, el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor raz\u00f3n son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prev\u00e9n que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneraci\u00f3n de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ning\u00fan club contratar\u00e1 con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado &nbsp;General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del art\u00edculo 48 del Tratado de la Comunidad Europea \u201cla aplicaci\u00f3n de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de f\u00fatbol nacional de un Estado miembro s\u00f3lo puede, al t\u00e9rmino del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si \u00e9ste \u00faltimo ha abonado al club de origen una compensaci\u00f3n por transferencia, formaci\u00f3n o promoci\u00f3n.17\u201d &nbsp;Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, se\u00f1al\u00f3 entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de f\u00fatbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensaci\u00f3n por transferencia cuya cuant\u00eda haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obst\u00e1culo a la libre circulaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 acertadamente el \u00f3rgano jurisdiccional nacional, esta afirmaci\u00f3n no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones econ\u00f3micas entre los dos clubes no influir\u00e1n en la actividad del jugador, que estar\u00e1 en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este \u00faltimo club sigue estando obligado a pagar la compensaci\u00f3n de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusi\u00f3n por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensaci\u00f3n18. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera entonces que la remisi\u00f3n efectuada por la ley a la regulaci\u00f3n de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que \u00e9stas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podr\u00edan ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresi\u00f3n. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores, y seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 4\u00ba, 25 y 53 &nbsp;de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores19.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Dentro de los anteriores l\u00edmites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensaci\u00f3n entre los clubes, que no puede, en ning\u00fan caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo. &nbsp;Con todo, esta Corporaci\u00f3n reconoce que en la pr\u00e1ctica pueden surgir dif\u00edciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relaci\u00f3n contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el per\u00edodo de transici\u00f3n que el pa\u00eds vivir\u00e1 en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1\u00ba). Este, el principio de buena fe, como lo se\u00f1ala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto20, rige no s\u00f3lo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares. &nbsp;Esto es as\u00ed, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, as\u00ed como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1\u00ba) no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. &nbsp;As\u00ed, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su funci\u00f3n, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, se\u00f1alar los l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las decisiones de las asociaciones deportivas \u201cque supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal\u201d, por lo cual en estos eventos esas determinaciones \u201cpueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda\u201d21.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eventuales efectos de la sentencia, limitaci\u00f3n temporal de sus efectos y necesidad de una regulaci\u00f3n legal adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte Constitucional no desconoce que la presente sentencia puede tener efectos importantes, al menos a nivel temporal, sobre algunos deportes profesionales, como el f\u00fatbol, no s\u00f3lo por su impacto sobre la din\u00e1mica econ\u00f3mica de este importante espect\u00e1culo sino tambi\u00e9n debido a las eventuales sanciones contra el pa\u00eds de parte de las federaciones internacionales de este deporte, como la FIFA. Sin embargo, la Corte considera que esos efectos negativos no deben ser sobrestimados, ya que, si bien pueden existir algunos traumatismos transitorios en el corto plazo, en el mediano y largo plazo, el deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constituci\u00f3n, con lo cual se protege el espect\u00e1culo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. As\u00ed, los an\u00e1lisis emp\u00edricos realizados no han podido demostrar que la existencia de los \u201cpases\u201d permita un mayor equilibrio en la competici\u00f3n deportiva, pues la figura de los \u201cderechos deportivos\u201d no evita que los mejores clubes concentren a los jugadores m\u00e1s talentosos. De otro lado, tampoco parece existir una verdadera relaci\u00f3n entre los gastos de formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de un deportista, y el monto mismo de los derechos de transferencia, por lo cual los analistas concluyen que, tal y como en la pr\u00e1ctica ha operado la figura, ella no cumple verdaderamente esa funci\u00f3n compensatoria. En tercer t\u00e9rmino, para resarcir estos gastos de formaci\u00f3n de los deportistas, promover &nbsp;la b\u00fasqueda de nuevos talentos, y lograr un mayor equilibrio entre los clubes, existen otros mecanismos ya utilizados por algunas federaciones deportivas, como la redistribuci\u00f3n de una parte de las utilidades del espect\u00e1culo entre los distintos clubes, a fin de favorecer a aquellas asociaciones que se especializan en la b\u00fasqueda de nuevos jugadores, la suscripci\u00f3n de contratos a un t\u00e9rmino mayor que los existentes en la actualidad con cl\u00e1usulas especiales de permanencia, el desarrollo de un \u201csistema de cultivo\u201d (farm system), como el que existe en ciertas ligas de los Estados Unidos, en donde los grandes clubes crean fondos para estimular el descubrimiento y formaci\u00f3n de nuevas figuras, etc22. En cuarto t\u00e9rmino, es claro que la presente sentencia se aplica espec\u00edficamente a los deportistas profesionales, ya que las normas demandadas estaban referidas a estos jugadores, aun cuando es obvio que los principios constitucionales no dejan de operar en el deporte aficionado. Finalmente, la experiencia europea en relaci\u00f3n con el llamado caso Bosman, y las propias reglamentaciones de la FIFA expedidas &nbsp;a ra\u00edz de esta decisi\u00f3n del tribunal europeo, muestran que es perfectamente viable armonizar las reglas de estas federaciones internacionales con la protecci\u00f3n nacional y regional de los derechos de los deportistas23. Y en todo caso, si ello no fuera posible, es indudable que en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1\u00ba) priman los derechos de las personas y las normas constitucionales sobre estas regulaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Con todo, incluso si esos efectos graves sobre el espect\u00e1culo deportivo existieran, la Corte considera que ellos no son suficientes para evitar que el juez constitucional cumpla con su funci\u00f3n de salvaguardar los derechos fundamentales de los deportistas. En este punto, la Corte Constitucional coincide con el Tribunal Europeo de Justicia, cuando respondi\u00f3, en el citado caso Bosman, a los argumentos sobre los efectos perjudiciales de su decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol en su conjunto, es jurisprudencia reiterada que si bien las consecuencias pr\u00e1cticas de cualquier decisi\u00f3n jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicaci\u00f3n futura por causa de las repercusiones que puede tener una resoluci\u00f3n judicial. Como m\u00e1ximo, tales repercusiones podr\u00edan ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con car\u00e1cter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por razones de seguridad jur\u00eddica, y conforme a la Sentencia C-113\/93, seg\u00fan la cual corresponde a la Corte la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, esta Corporaci\u00f3n considera que es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisi\u00f3n, por lo cual concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>17- De todos modos, es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulaci\u00f3n legal suficiente y acorde con la Constituci\u00f3n del complejo tema del deporte profesional, sector econ\u00f3mico que tiene rasgos muy caracter\u00edsticos. As\u00ed, se trata de un mercado muy especializado, en donde existen grandes diferencias de talento entre los jugadores, las cuales tienen notables consecuencias sobre los resultados de las confrontaciones. Adem\u00e1s, es muy usual que los partidos se desarrollen en d\u00edas y horas que son festivos para el resto de los trabajadores, precisamente para permitir que el p\u00fablico pueda asistir a los espect\u00e1culos. Finalmente, las carreras de los deportistas son en general de corta duraci\u00f3n, pues no se prolongan m\u00e1s all\u00e1 de unos pocos a\u00f1os. &nbsp;Estas peculiaridades, y otras m\u00e1s, no s\u00f3lo justifican sino que hacen deseable que, obviamente dentro del respeto de los principios constitucionales en materia laboral (CP arts 25 y 53), el Legislador &nbsp;prevea una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que tome en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter especial de este sector econ\u00f3mico y de la relaci\u00f3n laboral del deportista profesional. Por ejemplo, y sin que la enumeraci\u00f3n pretenda ser &nbsp;taxativa, se podr\u00edan prever t\u00e9rminos diferentes de duraci\u00f3n de los contratos de los deportistas; precisar qu\u00e9 elementos son o no factor salarial en este campo; establecer mecanismos espec\u00edficos de soluci\u00f3n de las controversias; conferir un tratamiento particular para los llamados per\u00edodos de \u201cconcentraci\u00f3n\u201d; determinar que los d\u00edas festivos o las horas nocturnas puedan ser considerados laborables en este sector; o consagrar un r\u00e9gimen especial disciplinario, ya que en este caso confluyen las llamadas disciplinas laboral y deportiva. Estas regulaciones permitir\u00edan, dentro del marco de los principios constitucionales, solucionar muchos de los conflictos que se puedan presentar, lo cual muestra la importancia de que, como consecuencia de un amplio debate democr\u00e1tico, se expida una adecuada legislaci\u00f3n sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la limitaci\u00f3n del n\u00famero de jugadores en pr\u00e9stamo &nbsp;<\/p>\n<p>18- Una vez precisado el marco constitucional de la figura de los derechos deportivos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n a dos del n\u00famero de jugadores en pr\u00e9stamo a un mismo club, la cual, seg\u00fan el actor, es inconstitucional, por cuanto desconoce la igualdad -pues los distintos deportes tienen diverso n\u00famero de integrantes-, la libertad econ\u00f3mica, y la propia protecci\u00f3n laboral a los jugadores. Por su parte la Procuradur\u00eda considera que se trata de una forma leg\u00edtima de intervenci\u00f3n del Estado en la actividad deportiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, y conforme a lo se\u00f1alado en los numerales precedentes de esta sentencia, es claro que la \u201ctransferencia en pr\u00e9stamo\u201d de los jugadores de un club a otro s\u00f3lo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresi\u00f3n de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta (CP arts 1\u00ba y 53), puesto que el jugador \u201ccomo persona humana no es objeto sino sujeto del contrato\u201d24. Por ende, para ser constitucionales, debe entenderse que estos pr\u00e9stamos excluyen cualquier cosificaci\u00f3n del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicar\u00eda un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17). \u00bfC\u00f3mo interpretar entonces \u201cla transferencia en pr\u00e9stamo\u201d a fin de hacerla compatible con los principios y valores constitucionales?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio la Corte constata que el ordenamiento laboral colombiano no prev\u00e9, a nivel general, una figura de esta naturaleza. As\u00ed, no se trata de una sustituci\u00f3n patronal, puesto que \u00e9sta supone el cambio de patrono pero la continuidad del establecimiento (C.S del T art. 67), mientras que en este caso el deportista es transferido a otro club, esto es, a otro establecimiento. Tampoco se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi, puesto que \u00e9sta es una potestad &nbsp;que el patrono, dentro de ciertos l\u00edmites, ejerce dentro de una relaci\u00f3n laboral, mientras en este caso estamos en apariencia frente a un cambio temporal de patrono. Es pues una figura at\u00edpica. Sin embargo, el hecho de que tal figura no haga parte de la tradici\u00f3n legal colombiana no la hace en s\u00ed misma inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances de conformidad con la Carta. En ese orden de ideas, la Corte considera que, en funci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma at\u00edpica de desarrollo del contrato laboral, &nbsp;de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, como el espa\u00f1ol25, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Ahora bien, para la Corte es obvio que para que esta vicisitud del contrato laboral armonice con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores y no vulnere su dignidad, se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Adem\u00e1s, como la figura no se encuentra adecuadamente regulada por la ley, por lo cual se podr\u00edan afectar los derechos de los deportistas en el desarrollo de las \u201ctransferencias en pr\u00e9stamo\u201d, al existir una incertidumbre en torno a cual de los clubes debe responder al respecto, la Corte entiende que, mientras el Congreso aborda el tema, en este caso, y por analog\u00eda, son aplicables, para la relaci\u00f3n entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, tal y como lo establece el art\u00edculo 69 del estatuto laboral, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>19- As\u00ed entendida la figura de la transferencia en pr\u00e9stamo, la Corte considera que la limitaci\u00f3n establecida por la norma acusada es admisible. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en los \u00e1mbitos econ\u00f3micos, y con el fin de proteger intereses constitucionales, la facultad de intervenci\u00f3n del Estado es amplia, por lo cual es leg\u00edtima toda regulaci\u00f3n legal que sea razonable con el fin de alcanzar un objetivo constitucional admisible26. Ahora bien, en este caso la regulaci\u00f3n persigue asegurar una mayor trasparencia en la competencia deportiva pues, por medio de amplios pr\u00e9stamos de jugadores, habr\u00eda posibilidades de competencia desleal, ya que un equipo podr\u00eda utilizar ese proceder para desestabilizar a otros rivales y alterar los propios resultados de las competencias deportivas. Esta intervenci\u00f3n estatal para lograr una mayor transparencia deportiva tambi\u00e9n es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espect\u00e1culo, ya que en este campo el inter\u00e9s del p\u00fablico resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontaci\u00f3n deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran f\u00e1cilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. Estas finalidades no s\u00f3lo encuentran amplio respaldo constitucional (CP art. 52) sino que adem\u00e1s el medio empleado -limitar a dos el pr\u00e9stamo de jugadores en un mismo torneo a un mismo club- guarda una conexidad razonable con el mismo, ya que evita que los pr\u00e9stamos excesivos desequilibren artificialmente los resultados deportivos en beneficio de un determinado club.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- La Corte no considera entonces que esa regulaci\u00f3n limite la libertad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, no es una medida que afecte desproporcionadamente el derecho al trabajo de los jugadores, como lo sostiene el actor, por cuanto si es voluntad de un jugador llegar a hacer parte de un buen club, puede hacerlo por medio de acuerdos directos con el mismo, una vez cumplidas sus obligaciones laborales con la asociaci\u00f3n deportiva de origen. Finalmente, tampoco existe violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n utilizado por el actor no es adecuado. En efecto, la norma acusada trata de la misma manera a todos los clubes y a todos los deportistas que practican un mismo deporte, por lo cual en este aspecto la regulaci\u00f3n es equitativa. Es cierto que, como lo se\u00f1ala el actor, la norma es m\u00e1s exigente en relaci\u00f3n con deportes como el f\u00fatbol que con el baloncesto, pues el n\u00famero de jugadores inscritos en el primer deporte es mayor que en el segundo, por lo cual la limitaci\u00f3n de dos jugadores tiene en ambos casos un peso relativo distinto, lo cual significa que los clubes de baloncesto tienen relativamente mayores posibilidades de efectuar pr\u00e9stamos. Sin embargo ello no implica una violaci\u00f3n de la igualdad pues el Legislador bien puede regular de manera diversa los distintos deportes, ya que en ning\u00fan lugar la Constituci\u00f3n exige una id\u00e9ntica reglamentaci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Con todo, podr\u00eda sostenerse que esa limitaci\u00f3n desconoce la Carta, en la medida en que vulnera la autonom\u00eda de las asociaciones deportivas, la cual goza de protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan este criterio, podr\u00eda afirmarse que las mismas razones que llevaron a la Corte, en reciente decisi\u00f3n27, a retirar del ordenamiento el Tribunal Nacional del Deporte, deber\u00edan conducir a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, ya que el establecimiento de esas limitaciones a los pr\u00e9stamos de los jugadores corresponder\u00eda a las federaciones, y no a la ley. La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n ya que la situaci\u00f3n en los dos eventos es diversa. As\u00ed, la sentencia C-226\/97 concluy\u00f3 que ese tribunal deportivo era inconstitucional por cuanto implicaba una estatizaci\u00f3n de un elemento esencial de la autonom\u00eda de estas asociaciones, como es el ejercicio concreto de la funci\u00f3n disciplinaria deportiva, puesto que el mencionado tribunal significaba \u201cla asunci\u00f3n estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas\u201d, lo cual &nbsp;\u201clejos de ejemplificar una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n subvierte la estructura \u201cvigilante &#8211; vigilado\u201d propia de aqu\u00e9lla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.(Sentencia C-226\/97. Fundamento No 4)\u201d. Sin embargo, la sentencia expl\u00edcitamente se\u00f1al\u00f3 que lo anterior no supone que frente a esas asociaciones \u201cno quepa regulaci\u00f3n estatal alguna o que \u00e9sta necesariamente habr\u00e1 de ser la que emane de sus \u00f3rganos internos. Por el contrario, la regulaci\u00f3n podr\u00eda ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley.\u201d Es m\u00e1s, una de las razones esenciales de la inexequibilidad de ese tribunal del deporte es que la Corte concluy\u00f3 que la ley hubiera podido recurrir a medios menos lesivos de la autonom\u00eda para alcanzar el mismo fin, como era el ejercicio de la polic\u00eda deportiva, que permite la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sobre el deporte, sin vulnerar la autonom\u00eda de esas asociaciones. Dijo al respecto la citada sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, a trav\u00e9s de mecanismos propios de polic\u00eda deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podr\u00edan ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organizaci\u00f3n deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el prop\u00f3sito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un \u00f3rgano del Estado. La inspecci\u00f3n que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los t\u00e9rminos de la ley, la cual bien hab\u00eda podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de \u00e9stas \u00faltimas en un supuesto aut\u00f3nomo de infracci\u00f3n administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habr\u00eda quedado cobijada por la t\u00e9cnica de la inspecci\u00f3n, sin desconocer de otro lado el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las organizaciones deportivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la din\u00e1mica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulaci\u00f3n a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un leg\u00edtimo ejercicio del poder de polic\u00eda deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones (CP art. 52) y que el deporte es un espect\u00e1culo p\u00fablico que interesa a la sociedad en su conjunto. En cambio, la instauraci\u00f3n del Tribunal Nacional del Deporte anulaba la funci\u00f3n disciplinaria de las asociaciones deportivas, por lo cual constitu\u00eda una ileg\u00edtima intromisi\u00f3n en su autonom\u00eda. Las dos regulaciones legales tienen entonces alcances diversos frente a la autonom\u00eda de estas asociaciones, por lo cual es perfectamente natural que en este aspecto las decisiones de la Corte sean tambi\u00e9n diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n estatal de la actividad deportiva, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>22- El art\u00edculo 61 literal 8\u00ba de la Ley 181 de 1995 delega en Coldeportes una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente, por lo cual, seg\u00fan el actor, se viola la Carta, por cuanto el Presidente s\u00f3lo puede delegar sus funciones en los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores, y no en un establecimiento p\u00fablico. Para ello cita en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia n\u00famero 45 del 4 de Julio de 1985, la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 28 del decreto 2845 que establec\u00eda que el Gobierno, a trav\u00e9s de Coldeportes, ejercer\u00eda la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los organismos deportivos. Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal, esta delegaci\u00f3n es constitucional ya que el art\u00edculo 211 superior permite al jefe de Gobierno transferir funciones a las entidades descentralizadas, de las cuales hace parte el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>23- Conforme a la jurisprudencia &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, es claro que el Estado tiene la facultad de inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva (CP art. 52) y que, en principio esa funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1 radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica28 pues, conforme a la propia ley del deporte (arts 29 y ss), tales clubes son corporaciones sin \u00e1nimo de lucro o sociedades an\u00f3nimas, las cu\u00e1les est\u00e1n sujetas a vigilancia presidencial (CP art. 189 ords 24 y 26). Por consiguiente, el interrogante que se plantea es si esa funci\u00f3n puede o no ser delegada en Coldeportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una simple lectura del art\u00edculo 211, y de su antecedente en la normatividad anterior, a saber el art\u00edculo 135 de la constituci\u00f3n derogada, muestra con claridad que el cargo del demandante se fundamenta en el anterior orden constitucional, y no en las normas vigentes. En efecto, el art\u00edculo 135 de la anterior Carta establec\u00eda que la delegaci\u00f3n presidencial operaba en relaci\u00f3n con los ministros, los jefes de &nbsp;departamento administrativo y los gobernadores, por lo cual resulta natural que &nbsp;la Corte Suprema hubiera declarado inconstitucional la disposici\u00f3n legal que, dentro de ese marco constitucional, pretend\u00eda delegar en Coldeportes una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente. &nbsp;Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>No le es dado al legislador ordinario, ni al extraordinario, asignarle a un establecimiento p\u00fablico, como lo es el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes, la inspecci\u00f3n y vigilancia de organismos que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, corporaciones, instituciones de utilidad com\u00fan y similares, como lo son en virtud de exigencia y calificaci\u00f3n legal los clubes deportivos, as\u00ed los actualmente organizados como los que luego se establezcan, porque, se repite, tal facultad es privativa del Presidente de la Rep\u00fablica, aunque delegable por \u00e9l, s\u00f3lo por \u00e9l, y previo se\u00f1alamiento de la ley, exclusivamente en ministros, jefes de departamentos administrativos y gobernadores. De donde las normas de los art\u00edculos, en las partes indicadas a las que se refiere esta consideraci\u00f3n de la Corte, son claramente contrarias a estas determinaciones constitucionales, lo que conduce a que la Corte haya de declararlas inexequibles29. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Constituci\u00f3n vigente es claro que esa delegaci\u00f3n es factible pues, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, el art\u00edculo 211 superior autoriza la delegaci\u00f3n presidencial tambi\u00e9n en los representantes legales de entidades descentralizadas. Ahora bien, conforme al art\u00edculo 60 de la misma Ley 181 de 1995, Coldeportes es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, por lo cual ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema nacional del deporte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que no tiene relevancia constitucional el argumento invocado por el actor, seg\u00fan el cual la norma impugnada implica la existencia de un doble control sobre los clubes deportivos, pues \u00e9stos, seg\u00fan su parecer, quedan sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y de Coldeportes. En efecto, si bien es posible argumentar que una doble vigilancia puede no ser la m\u00e1s conveniente en t\u00e9rminos de eficacia administrativa, ello no determina la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, pues se trata de un problema de oportunidad que no corresponde a esta Corte solucionar. Adem\u00e1s, habr\u00eda que examinar si esa doble vigilancia existe o no, pues puede ser que se trate de un conflicto aparente entre diversas disposiciones legales que pueda ser remediado con cl\u00e1sicas normas para la soluci\u00f3n estos conflictos, como ley posterior deroga ley anterior, o ley especial deroga ley general. Sin embargo, estamos en frente de un t\u00edpico problema de hermen\u00e9utica legal que tampoco corresponde a la Corte solucionar, pues de manera insistente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Carta establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otros jurisdicciones, por lo cual no es tarea de la Corte establecer el sentido autorizado de las disposiciones legales, salvo que exista una raz\u00f3n constitucional que obligue30, lo cual no sucede en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo del demandante no prospera, por lo cual el ordinal impugnado ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 32 de la Ley 181 de 1995, en el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la frase inicial \u201cEnti\u00e9ndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuaci\u00f3n de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federaci\u00f3n respectiva\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la frase final \u201cNing\u00fan club profesional podr\u00e1 transferir m\u00e1s de dos jugadores o deportistas en pr\u00e9stamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo\u201d del art\u00edculo 34 de la Ley 181 de 1995, siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y no se puede desmejorar su situaci\u00f3n laboral, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de un plazo no mayor de seis meses\u201d, que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 61 literal 8\u00ba de la Ley 181 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 23. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencia C-409\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-293\/95. MP Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-472\/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver tambi\u00e9n la sentencia C-333\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-498\/94, C-099\/96 y C-226\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia T-498\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Asunto C-415\/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Ac\u00e1pites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pites 105 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver, el art\u00edculo del profesor Kesenne sobre un an\u00e1lisis econ\u00f3mico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman \u00bfEl fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-498\/94. Fundamento Jur\u00eddico No 6 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia T-498\/94. Fundamento 7.1 &nbsp;<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisi\u00f3n anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA se\u00f1al\u00f3 que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ver en particular la sentencia C-226\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pite 114. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ibidem, ac\u00e1pites 100 y 101. &nbsp;<\/p>\n<p>19 La ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre &nbsp;los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido t\u00e1citamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. As\u00ed, el apartado 1\u00ba del art\u00edculo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 se\u00f1ala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prev\u00e9 sanciones a los jugadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, las sentencias T-427\/92, T-469\/92, T-475\/92, T-122\/96, T-455\/96, T-533\/96 y T-548\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>21Sentencia T-498\/94. &nbsp;Fundamento 8 &nbsp;<\/p>\n<p>22Sobre la ineficacia relativa de los \u201cderechos deportivos\u201d para alcanzar muchos de los prop\u00f3sitos con los cuales se justifica la figura, as\u00ed como sobre la existencia de estos medios alternativos compatibles con la protecci\u00f3n de la dignidad y libertad de los deportistas, ver las Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Ac\u00e1pites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, ac\u00e1pites 105 y ss. Ver igualmente el art\u00edculo citado de Kesenne, o el art\u00edculo de J Cairns, N Jenneth y P.J. Sloane. \u201cThe economics of Professional Team Sport: A survey of theory and evidence\u201d en Journal of &nbsp;economic studies, 1986. &nbsp; Sobre el caso estadounidense, ver Peter Katz. A History of free agency in the United States an Great Britain: Who\u00b4s leading the charge?, 15 Comp.Lab. L.J.371 (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>23 As\u00ed, no s\u00f3lo la FIFA modific\u00f3 en mayo de 1996 el art\u00edculo 14 del estatuto del jugador a fin de adaptarlo a la decisi\u00f3n del tribunal europeo, sino que adem\u00e1s precis\u00f3, seg\u00fan consta en la circular No 592 del 12 de junio de 1996, que \u201ces obligaci\u00f3n de todas las asociaciones afiliadas a la FIFA decidir por s\u00ed mismas si desean percibir una indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n y\/o promoci\u00f3n en el caso de una transferencia interna (transferencia entre dos clubes del mismo pa\u00eds). En particular, las asociaciones nacionales deber\u00e1n asumir la responsabilidad de elucidar si, en primer lugar, su propia legislaci\u00f3n nacional permite un sistema tal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia T-498\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Ver Manuel Alonso Garc\u00eda. Curso de derecho del trabajo. (9 De). Madrid: Ariel, 1985, pp 644 y ss. Ver igualmente Remedios Roqueta Buj. El trabajo de los deportistas profesionales. Valencia: Tirant lo blanch, 1996, pp 247 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias C-265\/94 y C-445\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-226\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Ver Corte Constitucional, sentencias C-099\/96 y C-226\/97. Ver Corte Suprema de Justicia. . Sentencia No 45 del 4 de julio de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 45 del 4 de julio de 1985. Consideraci\u00f3n de la Corte No 7 en Gaceta Judicial, No 2422, pp 19 y 20. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, las sentencias C-496\/94 y C-109\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-320-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-320\/97 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA INTELIGIBLE-Demanda inepta &nbsp; Es diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}