{"id":28980,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-229-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-229-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-23\/","title":{"rendered":"T-229-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Deber de resolver en forma oportuna, solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) resolvi\u00f3 inhibirse de abrir instrucci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2026 culminada la investigaci\u00f3n en favor del (accionante), es excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una etapa procesal superada y culminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Procedencia excepcional por vencimiento del t\u00e9rmino procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECUSACION-Alcance de aplicaci\u00f3n de las causales\/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Garant\u00eda del debido proceso y plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA T-229 DE 2023 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ref. Expediente T-9.098.087\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Vel\u00e1squez de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, en el expediente T-9.098.087. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 20221, el senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, por medio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la magistrada de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia Cristina Eugenia Lombana Vel\u00e1squez, quien ten\u00eda a cargo la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 338762, seguida en su contra. Argument\u00f3 que en el curso de la referida investigaci\u00f3n se presentaron varias circunstancias que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en particular, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas \u2013plazo razonable\u2013, al derecho de contradicci\u00f3n y al derecho a un juez imparcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n previa 33876 inici\u00f3 el 25 de enero de 2011 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia3, la cual para ese momento ten\u00eda a cargo investigar y juzgar a los congresistas4. Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, la referida investigaci\u00f3n fue remitida a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 20185 y el Acuerdo PCSJ18-11037 del 5 de julio de 20186. Las principales actuaciones surtidas en la citada investigaci\u00f3n previa se sintetizan a continuaci\u00f3n \u2013ver anexo en donde se relacionan las dem\u00e1s actuaciones del expediente\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 abr. 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto del expediente en la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 ene. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de apertura de investigaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 oct. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principales actuaciones de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 nov. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto y entrega del expediente al despacho de la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 ene. 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Lombana Vel\u00e1squez avoc\u00f3 conocimiento del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 ago. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica probatoria. En el interregno, el 27 de noviembre 2020, la defensa solicit\u00f3 auto inhibitorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 jun. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 pronunciamiento \u201cen el sentido de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d y, de no compartirse dicha postura, pronunciamiento \u201cde fondo en cada uno de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la debida causal de improcedencia de la acci\u00f3n penal\u201d7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 jun. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de tr\u00e1mite que, por una parte, previa solicitud prorrog\u00f3 t\u00e9rmino para dar cumplimiento a misi\u00f3n de trabajo. Y, por otra parte, indic\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DUR\u00c1N BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigaci\u00f3n formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000)\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor precis\u00f3 que \u201cla solicitud de protecci\u00f3n no se dirige contra una decisi\u00f3n espec\u00edfica, sino que pretende cuestionar las irregularidades advertidas en el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n preliminar\u201d9. En concreto, aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u201clleva 11 a\u00f1os y medio desde que se dispuso su apertura\u201d10, lo cual \u201cconfigura, sin lugar a duda una mora judicial, como un da\u00f1o irremediable a los derechos fundamentales del [accionante], cuya situaci\u00f3n no se ha definido\u201d11. Recalc\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u201cha superado el t\u00e9rmino legal\u201d12 previsto por el art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 200013 sobre la duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La investigaci\u00f3n \u201cha tomado un rumbo que ha extralimitado las potestades del juez penal\u201d14, ya que se ha dirigido a esclarecer hechos que, seg\u00fan el actor, no guardan relaci\u00f3n con aquellos que dieron lugar a la apertura de la investigaci\u00f3n preliminar15. Como ejemplo, el actor hizo referencia, de un lado, a las \u00f3rdenes encaminadas a \u201cdesarrollar un estudio patrimonial del Senador, de su esposa, su hijo, e incluso su ex esposa\u201d16, lo cual, a su juicio, no se relaciona con la presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de influencias, que afirm\u00f3 \u201cconstituye el objeto de la indagaci\u00f3n\u201d17. Y, de otro lado, a \u201cla consulta de las patolog\u00edas de un testigo\u201d18. Para el accionante, la falta de coherencia entre los hechos denunciados y los investigados generar\u00eda \u201cuna sentencia desconocedora de este principio\u201d19. Y, en su criterio, en dichos eventos lo apropiado ser\u00eda \u201cla compulsa de copias hacia otro proceso\u201d20.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por medio de sendos escritos \u201cse ha acreditado el cumplimiento de los supuestos para decretar un Auto Inhibitorio\u201d21, pero estos no han sido analizados por el despacho, en desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 142-122 y 16823 de la Ley 600 de 2000. En concreto, referenci\u00f3 tres memoriales, radicados el 25 de agosto de 2015, el 27 de noviembre de 2020 y el 3 de junio de 2022, a trav\u00e9s de los cuales solicit\u00f3 que se profiriera un auto inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A juicio del actor, la acci\u00f3n penal por el delito de tr\u00e1fico de influencias se encuentra prescrita. Por ello, solicit\u00f3 a la autoridad accionada una decisi\u00f3n inhibitoria en su favor. No obstante, cuestion\u00f3 que su petici\u00f3n haya sido resuelta \u201cpor un auto de impulso\u201d24, proferido el 17 de junio de 2022. De igual forma, critic\u00f3 que se haya dispuesto \u201ccontinuar una indagaci\u00f3n sin competencia\u201d25 debido a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, configur\u00e1ndose un defecto org\u00e1nico que, adem\u00e1s, impedir\u00eda \u201cemitir la apertura de la instrucci\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que la defensa ha tenido la oportunidad de revisar los informes de polic\u00eda judicial allegados al proceso, no se ha dado \u201cla oportunidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n de ninguno de los informes y mucho menos, de las \u00f3rdenes emitidas, imposibilitando el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d27 (\u00e9nfasis original). Agreg\u00f3 que \u201cse han emitido \u00f3rdenes en prove\u00eddos con respecto de los cuales no procede recurso alguno, pues no se han trasladado a la defensa, impidiendo ejercer los medios de impugnaci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autoridad accionada ha contrariado el principio de econom\u00eda procesal, toda vez que en relaci\u00f3n con un testigo de la defensa profiri\u00f3 varias \u00f3rdenes encaminadas a constatar la justificaci\u00f3n expuesta por este para no comparecer a rendir declaraci\u00f3n29. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dicho testigo fue requerido a pesar de la \u201ccoexistencia de los Decretos de Pandemia y decisiones de comisi\u00f3n de anteriores actuaciones\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante precis\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos se da por \u201cla cadena de decisiones encaminadas a mantener la indagaci\u00f3n rese\u00f1ada por tanto tiempo, de no trasladar las pruebas decretadas para ser controvertidas, de no decidir sobre las peticiones de la defensa y de omitir la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas\u201d31 (\u00e9nfasis original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera solicit\u00f3 que \u201cse le conceda la protecci\u00f3n de [los] derecho[s] constitucional[es] al debido proceso, a la defensa y las garant\u00edas que forman parte del contenido constitucionalmente vinculantes [sic] de est[os] como el plazo razonable, el ejercicio de la contradicci\u00f3n y la imparcialidad judicial\u201d32 (\u00e9nfasis original), los cuales estima que han sido vulnerados en el desarrollo de la investigaci\u00f3n preliminar n.\u00ba 33876 a cargo de la magistrada accionada. En concreto, el actor solicit\u00f333: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se \u201cordene a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de [la Corte Suprema de Justicia], en especial a la Magistrada [\u2026] CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELA\u0301SQUEZ que registre ante la respectiva Sala el PROYECTO DE AUTO en el que se resuelvan las peticiones que la defensa del Senador JAIME ENRIQUE DURA\u0301N BARRERA ha presentado\u201d34 (\u00e9nfasis original), encaminadas a que se profiera un auto inhibitorio. Lo anterior, \u201cen raz\u00f3n de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (objetiva)\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se ordene proferir auto interlocutorio para dar la oportunidad de \u201ccontrovertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagaci\u00f3n y de recurrir las decisiones adoptadas\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la autoridad accionada y la vinculada37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez. En el oficio de contestaci\u00f3n38, tras referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la magistrada indic\u00f3 lo siguiente. Primero, que \u201clo pretendido [por el accionante] es trasladar al tr\u00e1mite tutelar la discusi\u00f3n relacionada con el fondo de la actuaci\u00f3n penal\u201d39. Segundo, relat\u00f3 el curso que hasta ese momento hab\u00eda tenido la investigaci\u00f3n en contra del senador Dur\u00e1n Barrera40. Tercero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez culmine la actividad probatoria que actualmente se cumple [\u2026] ser\u00e1 menester resolver la solicitud de auto inhibitorio elevada por la defensa, no solo desde la perspectiva del presunto delito de tr\u00e1fico de influencias [\u2026], sino de aquella relacionada con otras ilicitudes que pudieran vislumbrarse\u201d41. Con base en lo anterior, aleg\u00f3 que \u201cla solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente [\u2026] pues [\u2026] actualmente se encuentran en curso las preliminares [\u2026] en cuyo interior cuenta con mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos que resultan id\u00f3neos y eficaces para ello\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradora Primera Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cresulta procedente\u201d43 en los siguientes t\u00e9rminos. Para la agente del Ministerio P\u00fablico se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, dado que \u201cla decisi\u00f3n por medio del [sic] cual se decidi\u00f3 la solicitud que [el accionante] present\u00f3 pretendiendo que [se] emitiera resoluci\u00f3n inhibitoria, fue de sustanciaci\u00f3n y no de car\u00e1cter interlocutoria; contravini\u00e9ndose as\u00ed, lo consagrado en el c\u00f3digo de procedimiento penal\u201d44. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el referido auto \u201cno satisface la carga argumentativa que debe contener toda decisi\u00f3n interlocutoria\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que no compart\u00eda que el despacho a cargo de la investigaci\u00f3n se hubiera abstenido de decidir la solicitud de la defensa bajo el argumento de esperar el cumplimiento del recaudo probatorio. Esto, porque el procedimiento inici\u00f3 \u201chace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, del cual existen m\u00faltiples medios de probanza en el asunto y [\u2026] condicionar un pronunciamiento judicial sobre la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n a que se agote el est\u00e1ndar probatorio exigido para realizar la apertura de instrucci\u00f3n [\u2026] es someter al investigado a un requisito no contemplado en el cuerpo normativo\u201d46. De esta manera, afirm\u00f3 que, de conformidad con la respuesta proporcionada en la acci\u00f3n de tutela, \u201cexiste una irrazonabilidad del plazo establecido por el legislador\u201d, toda vez que se somete al accionante a que hasta que \u201cse cumpla con \u2018el recaudo probatorio requerido\u2019 (sin indicar cu\u00e1l es el est\u00e1ndar de prueba que se quiere) podr\u00e1 obtener una decisi\u00f3n de fondo\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, argument\u00f3 que el accionante \u201ccuenta con la posibilidad de recusar a la Magistrada que conoce del asunto\u201d, de conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 200049, el cual es un mecanismo \u201cid\u00f3neo para dilucidar las cuestiones relativas a la tardanza injustificada que se les critique a los funcionarios penales\u201d50, tal como lo ha expuesto dicha Sala de Casaci\u00f3n en anteriores oportunidades51. Por otra parte, consider\u00f3 que (i) la funcionaria accionada se pronunci\u00f3 en providencia del 17 de junio de 2022 acerca de la solicitud inhibitoria de la defensa que, \u201cadem\u00e1s, no fue controvertid[a] por el reclamante\u201d52; (ii) la investigaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite \u201csin que sea posible al juez de tutela intervenir en esa etapa para imponerle a la autoridad denunciada, anticipadamente, la adopci\u00f3n de decisiones que est\u00e1n en su \u00f3rbita de competencia\u201d53; (iii) el actor ha tenido acceso a las pruebas cuya contradicci\u00f3n reclama, pero no \u201cse observa que hubiese acudido ante la Corporaci\u00f3n accionada para reclamar tal gesti\u00f3n\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito, primero, reiter\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos que dieron fundamento a la acci\u00f3n de tutela. Luego, argument\u00f3 (i) que la recusaci\u00f3n no es un mecanismo id\u00f3neo para proteger el componente del plazo razonable del debido proceso, sino para hacer efectivo el principio de imparcialidad del funcionario55; (ii) que no se constat\u00f3, en concreto, la idoneidad del supuesto medio judicial ordinario56; (iii) que la Sala de primera instancia err\u00f3 al afirmar que \u201cla defensa debi\u00f3 haber interpuesto recurso contra la decisi\u00f3n de postergar la calificaci\u00f3n [\u2026], desconociendo que tal afirmaci\u00f3n se realiz\u00f3 en un auto de tr\u00e1mite\u201d57; y (iv) que se omiti\u00f3 hacer un pronunciamiento en cuanto a que, despu\u00e9s de once a\u00f1os y medio de investigaci\u00f3n, el accionante no tiene conocimiento del delito por el que se le indaga \u2013tampoco la magistrada instructora lo sabe\u2013 ni frente al acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del \u201c\u00fanico hecho punible que se ha [sic] objeto de la investigaci\u00f3n previa\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, volvi\u00f3 a enunciar las solicitudes que se han presentado al interior del proceso \u201325 ago. 2015, 27 nov. 2020 y 3 jun. 2020\u2013, las cuales \u201cno han sido objeto de pronunciamiento\u201d59, lo cual evidenciar\u00eda que los mecanismos ordinarios no han sido id\u00f3neos y eficaces. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que desde el 22 de enero de 2022, fecha en que se orden\u00f3 la misi\u00f3n de trabajo a la que se supedit\u00f3 atender la petici\u00f3n de la defensa, han transcurrido \u201cocho meses adicionales sin que los elementos de convicci\u00f3n hayan sido allegados al proceso, se haya corrido traslado de estos y se hayan apreciado en su conjunto para efectos de la calificaci\u00f3n a que haya lugar [\u2026]\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo invocado. Por una parte, explic\u00f3 que \u201clas situaciones de \u2018mora judicial\u2019 que abren paso a [una acci\u00f3n de tutela] son aquellas que carezcan de motivo v\u00e1lido, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial y no cuando la dilaci\u00f3n obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como ocurre en este caso\u201d62. As\u00ed, precis\u00f3 que, aunque \u201cno se desconoce el tiempo que ha permanecido el asunto en etapa preliminar, existen razones plausibles que lo justifican, m\u00e1xime, cuando acceder a la solicitud de amparo generar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, afirm\u00f3 que \u201cel tutelante desatendi\u00f3 el car\u00e1cter residual y supletorio de la acci\u00f3n de tutela\u201d64, toda vez que (i) al haberse superado los t\u00e9rminos previstos para emitir una decisi\u00f3n en la investigaci\u00f3n pudo haber recusado a la magistrada a cargo del caso; (ii) la pretensi\u00f3n de que se profiera un auto inhibitorio es prematura atendiendo, de un lado, que est\u00e1 \u201ca\u00fan en discusi\u00f3n la controversia jur\u00eddica ventilada ante la Sala de instrucci\u00f3n\u201d y, de otro lado, que la tutela no fue establecida \u201cpara eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto\u201d65; (iii) las solicitudes del accionante fueron resueltas por la Sala Especial accionada66; y (iv) los reparos en cuanto a la falta de oportunidad para controvertir las pruebas y la falta de delimitaci\u00f3n de la competencia de la Sala no han sido puestos en \u201cconocimiento del juez competente para que el funcionario resuelva lo pertinente\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en el marco de la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 33876 despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones surtidas en el marco de la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 33876, despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela de segunda instancia, se resumen a continuaci\u00f3n68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela de segunda instancia69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 nov. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor de Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Vel\u00e1squez \u201ccon fundamento en el numeral 7 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000\u201d70. Entre otras cosas, expuso que acud\u00eda al mecanismo de la recusaci\u00f3n \u201cporque los jueces constitucionales lo han puesto de presente [\u2026] como una herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acci\u00f3n de tutela\u201d71. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 nov. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez se pronunci\u00f3 acerca de la recusaci\u00f3n formulada, no aceptando la configuraci\u00f3n de esta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 ene. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Instrucci\u00f3n declar\u00f3 \u201cinfundada la recusaci\u00f3n incoada por el apoderado del Senador JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez\u201d72. Entre otros aspectos relativos a garant\u00edas fundamentales en el proceso penal73, la Sala valor\u00f3 \u201csi en el caso en particular, se supl[\u00edan] los presupuestos de dilaci\u00f3n injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional, al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021\u201d74. As\u00ed, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que \u201cpara estructurar la misma se exige, adem\u00e1s de la falta de actuaci\u00f3n procesal por parte del funcionario recusado, que \u00e9sta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurr[i\u00f3]\u201d75. Si bien \u201cdesde el punto de vista meramente objetivo, el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n previa se venci\u00f3 incluso con anterioridad al arribo del expediente a esta Sala Especial de Instrucci\u00f3n [\u2026], el simple paso del tiempo [\u2026] no es en manera alguna, un presupuesto f\u00e1ctico suficiente para estructurar la causal alegada\u201d76. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros, respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se\u00f1al\u00f3 que ello ameritaba \u201ca la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin duda se encuentra en mora de ser emitido\u201d77. No obstante, agreg\u00f3 que \u201cno hay evidencia derivada del tr\u00e1mite procesal que [\u2026] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado\u201d78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 ene. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada ponente registr\u00f3 proyecto de auto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 feb. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de los presuntos delitos de TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO IL\u00cdCITO DE SERVIDOR P\u00daBLICO, por prescripci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucci\u00f3n contra el senador de la Rep\u00fablica JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA, de acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 327 de la normativa en citada\u201d79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 feb. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n por estado del auto de 2 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 feb. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. El expediente T-9.098.087 fue seleccionado el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos80, previa insistencia81, bajo el criterio de \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto de 27 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas (i) requiri\u00f3 a la magistrada accionada para que remitiera copia \u00edntegra del expediente y enviara un informe en el que indicara por qu\u00e9 raz\u00f3n la investigaci\u00f3n en contra del accionante ha durado m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os; (ii) requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera el reglamento interno de la Sala; y (iii) requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera un informe relacionado con las circunstancias del despacho que en su momento tuvo a cargo el referido expediente83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades requeridas atendieron lo ordenado por la magistrada sustanciadora de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad requerida\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta recibida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de la Sala remiti\u00f3: (i) el Acuerdo No. 2 del 18 de octubre de 2018, \u201cpor medio del cual se adopta el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d y (ii) el Acuerdo No. 15 del 15 de agosto de 2019, \u201cpor medio del cual se modifica el reglamento interno de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Lombana Vel\u00e1squez indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El expediente 33876 est\u00e1 archivado, debido a que, a trav\u00e9s del auto AEI-025 de 2 de febrero de 2023, \u201cse decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n formal en contra de JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA\u201d86. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En atenci\u00f3n al Acto Legislativo 01 de 2018, el 8 de octubre de ese a\u00f1o, cuatro (4) de los seis (6) magistrados previstos para integrar la Sala Especial de Instrucci\u00f3n se posesionaron, previa elecci\u00f3n por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un principio, cada despacho de la Sala Especial estuvo \u201ccompuest[o] por dos (2) magistrados auxiliares, dos (2) profesionales especializados grado 33, un (1) auxiliar judicial grado 1 y un (1) conductor\u201d88. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala Especial de Instrucci\u00f3n recibi\u00f3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201c464 expedientes, de los cuales, una vez sometidos a reparto, correspondieron en n\u00famero de 77 aproximadamente -incluyendo los dos despachos que a\u00fan se encontraban vacantes- a cada uno de los Magistrados [\u2026], sin perjuicio de los expedientes que despu\u00e9s se siguieron recibiendo, gener\u00e1ndose nuevos radicados y reparto\u201d89. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relat\u00f3 \u201clas actuaciones que se adelantaron tanto en la Sala de Casaci\u00f3n Penal como en [su] Despacho, con la precisi\u00f3n de que, desde [el] reparto [del expediente] hasta la fecha, al interior del equipo a [su] cargo ha sido sustanciado por cuatro (4) magistrados auxiliares diferentes por su movilidad, hecho que necesariamente impide la celeridad deseada en el perfeccionamiento de la investigaci\u00f3n, pues cada uno deb\u00eda conocer desde el inicio el expediente\u201d90 (ver anexo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos que alega el accionante, habida cuenta de que \u201csiempre se mantuvo una profusa actividad procesal tanto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal como por parte de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, la que, como tambi\u00e9n lo refleja el tr\u00e1mite, evidenci\u00f3 la necesidad de agotar la pr\u00e1ctica de prueba pericial cuyo resultado era ineludible en orden a establecer los hechos jur\u00eddicamente relevantes y de all\u00ed la posibilidad de tomar la determinaci\u00f3n que en derecho correspondiera\u201d91. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indic\u00f3 que en el caso concreto no se verificaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, debido al impulso que tuvo el proceso por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el despacho de la magistrada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 que \u201cha evacuado lo repartido durante los cuatro (4) a\u00f1os de su desempe\u00f1o, por cuanto en el a\u00f1o 2018 se recibieron 79 expedientes y a la fecha cuenta con 78\u201d92, aun cuando anualmente le han asignado procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Report\u00f3 que su despacho ha tenido la siguiente producci\u00f3n93: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que \u201cal confrontar lo alegado con el tr\u00e1mite agotado, surge n\u00edtido el uso descomedido de la tutela para buscar la protecci\u00f3n de derechos\u201d94. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la magistrada aleg\u00f3 que \u201cemerge palmario que la solicitud de amparo deviene abiertamente improcedente y por ello [\u2026] solicit[\u00f3] confirmar las decisiones de instancia\u201d95. Por lo dem\u00e1s, remiti\u00f3 (i) copia del expediente 33876; (ii) la conformaci\u00f3n de los despachos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que tuvieron a cargo el expediente 3387696; y (iii) el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, \u201c[p]or el cual se implementa el Acto Legislativo 01 de 2018, se define la estructura de la Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera instancia en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan lo informado por la Oficina de Tecnolog\u00edas de la Corte Suprema de Justicia, el proceso n.\u00ba 33876 \u201cfue repartido el d\u00eda 6 de abril de 2010 al despacho N 006, que para la \u00e9poca estaba a cargo del Magistrado Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n\u201d98. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remiti\u00f3 \u201cla carga laboral que [tuvo ese] despacho desde el a\u00f1o 2010, hasta el 2018, a\u00f1o en el que el asunto pas\u00f3 a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Envi\u00f3 la relaci\u00f3n de actuaciones del proceso \u201cdesde la fecha de reparto al respectivo despacho de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, hasta el d\u00eda en el que fue remitido a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n\u201d100 (ver anexo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 la conformaci\u00f3n del despacho a cargo del expediente 33876101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1al\u00f3 que mediante Acta 1096 de 16 de diciembre de 2021 tom\u00f3 posesi\u00f3n como magistrada titular de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a partir de ese momento, est\u00e1 a cargo del despacho n.\u00ba 006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para dar cumplimiento a la Sentencia C-545 de 2008, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia adicion\u00f3 su reglamento para regular \u201cel procedimiento para adelantar las investigaciones contra aforados constitucionales de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal [\u2026] y, por lo tanto, determin\u00f3 que para la etapa instructiva se integrar\u00edan Salas de Decisi\u00f3n conformadas por tres (3) Magistrados, actuando uno como Sustanciador o ponente, y, la sala de Juzgamiento, en el evento de acusaci\u00f3n, se integrar\u00eda con los seis (6) Magistrados restantes\u201d103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, \u201cla Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante acuerdo 16 del 04 de marzo de 2009, integr\u00f3 las \u2018ternas de instrucci\u00f3n\u2019 que conocer\u00edan de las investigaciones de las \u00fanicas instancias\u201d104. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto del 9 de octubre de 2018, el magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u201cdispuso la remisi\u00f3n del proceso por competencia a [la] Sala Especial de Instrucci\u00f3n\u201d105. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la firma de autos durante el periodo en que el despacho a cargo del proceso estuvo vacante, se determin\u00f3 que \u201cal interior del Despacho que tuvo a su cargo un proceso presentaban proyectos de autos o de ponencias a un Magistrado que integrara la Sala de decisi\u00f3n, toda la Sala o al Presidente de la misma para su estudio y suscripci\u00f3n\u201d106. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la secretaria remiti\u00f3 (i) el Acuerdo 001 de 2009 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se adicion\u00f3 el reglamento de la Corte; (ii) el Acuerdo 16 del 4 de marzo de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y (iii) el oficio OSG-2081 de la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema, donde se relacionan los magistrados designados en los despachos que integraron la terna de instrucci\u00f3n a cargo del proceso 33876. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto de 28 de febrero de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, en raz\u00f3n a las siguientes circunstancias que al parecer se presentaron en el curso de la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 33876, adelantada en su contra: (i) la posible desatenci\u00f3n del plazo razonable con que se debe surtir la etapa de investigaci\u00f3n previa a la luz de la Ley 600 de 2000, habida cuenta de que, seg\u00fan el actor, transcurridos m\u00e1s de once (11) a\u00f1os no se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n que concluyera con dicha etapa procesal107; (ii) la presunta falta de coherencia entre los motivos que dieron origen a la investigaci\u00f3n previa y el rumbo que la misma tom\u00f3, atendiendo algunas \u00f3rdenes probatorias impartidas por la magistrada accionada; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, debido a que, a juicio del actor, se han proferido \u00f3rdenes contra las cuales no procede recurso alguno y no se hab\u00eda corrido traslado de algunas pruebas, aun cuando reconoce que ha tenido acceso a lo anterior y (iv) la supuesta omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver las solicitudes de auto inhibitorio presentadas por la defensa el 25 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2022, en especial, esta \u00faltima, la cual se fundament\u00f3 en el presunto acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la situaci\u00f3n expuesta por el actor en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes impartidas en torno a la pr\u00e1ctica de un testimonio \u2013consulta de las patolog\u00edas del testigo y verificaci\u00f3n de la veracidad de su dicho\u2013 no configuran una circunstancia que en s\u00ed misma permita inferir una posible vulneraci\u00f3n a los derechos del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera y, en consecuencia, no es susceptible de ser estudiada por s\u00ed sola en el marco de la acci\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed, porque, de un lado, la situaci\u00f3n fue expuesta m\u00e1s a modo de reparo frente al tr\u00e1mite que la magistrada imparti\u00f3 para lograr la recepci\u00f3n del testimonio, que como una vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. De otro lado, el posible tr\u00e1mite inapropiado expuesto por el actor para lograr la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial, en principio, podr\u00eda suponer la afectaci\u00f3n a los derechos del testigo108, no del accionante. Y, por \u00faltimo, se trata de una circunstancia que, de ser el caso, podr\u00eda ser estudiada en el contexto de la posible vulneraci\u00f3n del plazo razonable, especialmente, si se tiene en cuenta que el actor la plante\u00f3 con un posible desconocimiento del \u201cpresupuesto de la econom\u00eda procesal\u201d109. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedios para hacer cesar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos gestada en las circunstancias descritas, en la tutela se propuso: (i) ordenar a la magistrada accionada realizar el registro del proyecto de auto que resolver\u00eda las solicitudes de auto inhibitorio y (ii) ordenar que se profiera auto interlocutorio para dar la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y de recurrir las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que al parecer se present\u00f3 una circunstancia que configurar\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado, que supondr\u00eda la satisfacci\u00f3n completa de la que ser\u00eda la pretensi\u00f3n principal y m\u00e1s beneficiosa para el accionante. En efecto, una de las pretensiones del actor era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez que registrara ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n el proyecto de auto interlocutorio con el que resolver\u00eda las solicitudes de decisi\u00f3n inhibitoria formuladas por la defensa del senador Dur\u00e1n Barrera. En sede de revisi\u00f3n, la magistrada Lombana Vel\u00e1squez inform\u00f3, entre otras cosas, que el pasado 2 de febrero, mediante el Auto AEI-025, \u201cse decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, en consecuencia, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n formal en contra de JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA\u201d110. En ese sentido, es necesario valorar si, ante la circunstancia conocida en sede de revisi\u00f3n, en el caso sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, en primera medida, a estudiar como cuesti\u00f3n previa si en el caso sub examine se configur\u00f3 o no una carencia actual de objeto por hecho superado (infra. 3). De llegar a constatar que en efecto ello fue as\u00ed, en todo caso, la Sala estima necesario estudiar si la magistrada de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia Cristina Lombana Vel\u00e1squez atendi\u00f3 en debida forma la solicitud de auto inhibitorio que present\u00f3 la defensa del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera con fundamento en la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para as\u00ed constatar si dicha actuaci\u00f3n estuvo acorde con el respeto al derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Dur\u00e1n Barrera111. Para ello, la Sala verificar\u00e1 si en el asunto sub judice se superan o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la circunstancia en comento (infra 4). Luego, se referir\u00e1 a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas (infra 5). Y, por \u00faltimo, proceder\u00e1 a estudiar el caso concreto (infra 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades sobre la carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular112. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, en ocasiones la alteraci\u00f3n o la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos supone que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial113. Por consiguiente, si la situaci\u00f3n que ocasiona la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d114, la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se torna innocua. Esta circunstancia supone la existencia de una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos ha sido superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s, o incluso antes, de que el accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d115. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres eventos en los cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el hecho superado se presenta en el \u201ccontexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad\u201d117. En otras palabras, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d118. En este evento, es necesario que el juez de tutela constate que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, una de las pretensiones del accionante era que se ordenara a la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez que procediera a registrar ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n el proyecto de auto con el que resolver\u00eda las solicitudes de la defensa del senador en sentido de inhibirse de abrir investigaci\u00f3n formal. Lo anterior, porque, en criterio del actor, de un lado, no hab\u00eda \u201cprueba sobre la existencia de conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico y de responsabilidad\u201d y, de otro lado, estaba prescrito \u201cel t\u00e9rmino legalmente establecido para adelantar la investigaci\u00f3n previa\u201d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al analizar la respuesta proporcionada por la magistrada accionada en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como la copia del expediente 33876, la Sala advierte que la primera pretensi\u00f3n del actor se encuentra completamente satisfecha. De un lado, de conformidad con la constancia de 30 de enero de 2023 que obra en el expediente 33876, en esa fecha se registr\u00f3 proyecto de auto121. Y, de otro lado, el 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 inhibirse de abrir instrucci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte motiva del auto de 2 de febrero de 2023, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n describi\u00f3 las pruebas que se ordenaron y practicaron en el curso de la investigaci\u00f3n. Luego, precis\u00f3 que \u201cde conformidad con los elementos de convicci\u00f3n relacionados [\u2026], los hechos delatados podr\u00edan configurar, presuntamente, los delitos de TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUECIMIENTO IL\u00cdCITO DE SERVIDOR P\u00daBLICO, cuya responsabilidad descansar\u00eda en el indiciado JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA, quien desde la \u00e9poca de su eventual ocurrencia ha fungido como congresista\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primero de los delitos \u2013tr\u00e1fico de influencias\u2013, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los contratos que presuntamente habr\u00edan configurado la conducta punible y concluy\u00f3 que, seg\u00fan el momento de suscripci\u00f3n de cada uno de estos124, la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito en las siguientes fechas: 12 abr. 2019, 30 jun. 2019, 30 sep. 2019, 13 nov. 2019, 6 ene. 2020, 12 feb. 2020 y 22 sep. 2020125. Frente al segundo delito por el que la Sala Especial se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n formal \u2013enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico\u2013, dicha autoridad consider\u00f3 que \u201cen virtud de que la sanci\u00f3n m\u00e1xima que corresponder\u00eda por esta ilicitud ser\u00eda la de diez (10) a\u00f1os, que se incrementa en una tercera parte por la calidad del sujeto activo -inciso tercero del art\u00edculo 86 de la [Ley 600 de 2000]-, el lapso de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el sumario ser\u00eda el de trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) meses que, contado desde el veintis\u00e9is (26) de agosto de 2008, se cumpli\u00f3 el veintis\u00e9is (26) de diciembre de 2021\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el auto inhibitorio en comento se notific\u00f3 por estado el 9 de febrero de 2023127 y, seg\u00fan constancia que reposa en el expediente 33876, qued\u00f3 ejecutoriado el 14 de febrero de 2023128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al encontrarse satisfecha la primera pretensi\u00f3n del accionante, por sustracci\u00f3n de materia, no ser\u00eda necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con el segundo petitum, relativo a que se profiera un auto interlocutorio para abrir el espacio para ejercer la contradicci\u00f3n sobre algunas probanzas. Pues, culminada la investigaci\u00f3n en favor del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, es excluyente y se torna innecesario y contrario al rito procesal penal emitir una orden que active una etapa procesal superada y culminada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, (i) al haberse proferido auto inhibitorio por parte de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en favor del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera en el proceso n.\u00ba 33876, (ii) dicho auto al estar ejecutoriado y (iii) haber sido proferido a iniciativa de la magistrada accionada y sin mediar una orden de amparo, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado en el caso examinado. Sumado a ello, como se indic\u00f3 arriba (supra. 29), la segunda pretensi\u00f3n del actor \u2013permitir la contradicci\u00f3n de unas pruebas\u2013, al ser excluyente con el petitum ya satisfecho, no incide en forma alguna en la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n y, en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previamente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, atendiendo la metodolog\u00eda planteada para estudiar el presente caso, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si en el caso sub examine se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Pues, solo de cumplirse tales requisitos podr\u00eda pasar a valorarse la necesidad de hacer o no un pronunciamiento de fondo, tal como lo sugiere la jurisprudencia unificada129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n anticipa que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por la supuesta omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y pasiva\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La tutela sub examine se interpuso por un profesional del derecho debidamente facultado por el senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera para \u201cque presente la ACCI\u00d3N DE TUTELA, y asuma las etapas procesales que sean necesarias\u201d130. Adicionalmente, mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, resolvi\u00f3, entre otras, reconocer personer\u00eda al referido abogado131. Es decir, que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 por el apoderado de la persona presuntamente vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por lo que se cumplen los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica132 y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Vel\u00e1squez de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, a quien el accionante le reprocha varias actuaciones y omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos, consumadas en el marco de la investigaci\u00f3n penal que dicha autoridad adelant\u00f3 en contra del senador Dur\u00e1n Barrera. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991134, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se cumple el requisito de inmediatez. La Sala de Revisi\u00f3n corrobor\u00f3 que, para el 25 de agosto de 2022, fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la magistrada accionada a\u00fan no hab\u00eda realizado el registro de alg\u00fan proyecto de auto con el que se pretendiera decidir la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa casi tres (3) meses atr\u00e1s, esto es, el 3 de junio de 2022. Es decir, que la posible omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para atender esta solicitud de la defensa se estar\u00eda perpetrando para cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a la supuesta omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela solo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En ese sentido, se trata de una acci\u00f3n que no puede servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones135. Lo anterior, eso s\u00ed, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos son id\u00f3neos y eficaces, seg\u00fan las particularidades del caso concreto. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u201cobedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d136. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]l estudiar la idoneidad de la acci\u00f3n com\u00fan, el juez deber\u00e1 evaluar la aptitud del medio judicial ordinario para proteger el derecho del demandante o satisfacer la pretensi\u00f3n de \u00e9ste. Ese an\u00e1lisis requiere observar las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, el derecho en discusi\u00f3n y el estado en que se encuentra el solicitante. Los par\u00e1metros referidos indican que se debe definir si la acci\u00f3n ordinaria ofrece una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d al debate constitucional planteado y una protecci\u00f3n de los derechos invocados. En otras palabras \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la eficacia del medido judicial, el funcionario jurisdiccional debe analizar si \u00e9ste suministra una protecci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna al derecho amenazado o vulnerado. Para evaluar esa cualidad de la acci\u00f3n ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d; \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales;\u201d y (c) el estado del interesado y las circunstancia en que se encuentra137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento superior tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando la persona est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable, as\u00ed cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos138. En este evento la tutela proceder\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras el juez ordinario adopta la decisi\u00f3n definitiva139. Lo anterior se justifica por las \u201cmedidas impostergables\u201d140 que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, en el caso sub examine, el senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera no contaba con un mecanismo eficaz e id\u00f3neo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que la petici\u00f3n de que se declarara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida en su contra fuera estudiada de fondo por la magistrada accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, contrario a lo que expresaron los jueces de tutela de instancia, la Sala considera que el mecanismo de la recusaci\u00f3n, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000141, no era id\u00f3neo para que el senador recibiera la atenci\u00f3n debida a la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la cual hab\u00eda sido previamente desatendida por la magistrada accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 ib establece como causal para apartar a un funcionario del conocimiento de un caso, el que este \u201chaya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u201d. La Sala de Revisi\u00f3n reconoce que, en principio, la recusaci\u00f3n con base en esta causal es un mecanismo id\u00f3neo para remediar las circunstancias relacionadas con la tardanza injustificada al interior del proceso penal. Se trata de una causal que ha estado presente de anta\u00f1o en los ordenamientos procesales penales142. Asimismo, de tiempo atr\u00e1s y de forma pac\u00edfica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado que tal causal de impedimento y recusaci\u00f3n \u201ctiene por objeto inmediato separar del conocimiento al funcionario moroso o negligente\u201d143. De igual forma, con esta \u201cse busca proteger el derecho del agraviado de procurarse la intervenci\u00f3n de otro juez que evacue oportunamente el proceso\u201d144. En otras palabras, \u201cbusca garantizar el desarrollo continuo del proceso, previendo la posibilidad de que el funcionario moroso sea separado del cargo, para que lo asuma otro juez que le imprima la celeridad debida, super\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n de inercia que puede afectar los intereses del sujeto procesal\u201d145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la Sala Penal haya considerado que \u201cfrente a la mora judicial el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido como mecanismo de control eficaz para solventar la falta de diligencia de los funcionarios judiciales\u201d146 la causal en comento, la cual se ha replicado de forma continua en los ordenamientos procesales penales. Con sujeci\u00f3n al numeral en comento, se valora \u201cla existencia de la mora y que \u00e9sta sea injustificada, es decir, que no podr\u00e1 invocarse cuando \u00e9sta ha sido superada por el pronunciamiento que se esperaba del juez o en los eventos en que la demora en el caso examinado en concreto tenga causas justificadas, como lo ser\u00eda la complejidad del asunto o la excesiva carga laboral que soporta el funcionario en contra de quien se promueve la recusaci\u00f3n\u201d147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones por las cuales la Sala considera que la referida causal de recusaci\u00f3n en el presente caso no era un mecanismo id\u00f3neo para que el actor recibiera la atenci\u00f3n debida a la solicitud de auto inhibitorio por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, son las siguientes. Primero, la magistrada accionada s\u00ed llev\u00f3 a cabo una actuaci\u00f3n y, como tal, en principio, no se cumplir\u00eda con uno de los presupuestos de configuraci\u00f3n de la causal de recusaci\u00f3n, consistente en haber dejado vencer el t\u00e9rmino \u201csin actuar\u201d. En efecto, despu\u00e9s de radicada la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el defensor del senador Dur\u00e1n Barrera, el 3 de junio de 2022, la magistrada Cristina Lombana profiri\u00f3, el 17 de junio siguiente, un auto de tr\u00e1mite a trav\u00e9s del cual, entre otras, se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que no se pronunciar\u00eda sobre la referida solicitud hasta tanto no se cumpliera \u201ccon el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de [las]s preliminares\u201d148. Es decir, que el actor no se encontraba ante un funcionario judicial que estrictamente hubiese dejado de actuar para atender su solicitud y, por ende, no era evidente que a trav\u00e9s de una recusaci\u00f3n este lograr\u00eda que su petici\u00f3n fuera estudiada de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 ib no ha sido concebida de manera formal como la v\u00eda para estudiar, de un lado, si se ha configurado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o, de otro, si el funcionario judicial a cargo del proceso atendi\u00f3 de forma adecuada una solicitud de la defensa, en particular, encaminada a lograr la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Incluso, en este caso se present\u00f3 la particularidad de que la Sala Especial de Instrucci\u00f3n consider\u00f3 que la magistrada Cristina Lombana no hab\u00eda incurrido en una mora judicial injustificada \u2013que es la circunstancia que activar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la causal de recusaci\u00f3n\u2013, pero aun as\u00ed la solicitud de prescripci\u00f3n segu\u00eda pendiente de ser resuelta de fondo. En efecto, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, junto con otras irregularidades invocadas por el defensor, hac\u00edan parte de las garant\u00edas del procesado y \u201cel mecanismo de la recusaci\u00f3n no se torna[ba] la herramienta id\u00f3nea para acceder a la protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, [\u2026] por cuanto en el caso [\u2026] no hay evidencia derivada del tr\u00e1mite procesal que [\u2026] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado\u201d149. Sumado a lo anterior, la resoluci\u00f3n de la solicitud de prescripci\u00f3n fue condicionada a que se cumpliera con el recaudo probatorio que, a juicio de la magistrada accionada, se requer\u00eda para cumplir con la finalidad de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que la recusaci\u00f3n en contra de la magistrada Lombana Vel\u00e1squez, con base en la causal establecida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, no era un mecanismo id\u00f3neo para que el actor recibiera la atenci\u00f3n debida a la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, contrario a lo que argument\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fungi\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia, el auto de tr\u00e1mite del 17 de junio de 2022 no era la forma id\u00f3nea de atender la solicitud de declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal153. Esto, porque tal como lo expres\u00f3 la procuradora Primera Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela154, de conformidad con los art\u00edculos 169155 y 327156 de la Ley 600 de 2000, una solicitud de tal connotaci\u00f3n debe ser decidida a trav\u00e9s de un auto interlocutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera no contaba con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud efectuada por su defensa en el sentido de que se profiriera un auto inhibitorio por el acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n del estudio de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera supera los requisitos de procedencia en cuanto a la solicitud de auto inhibitorio que present\u00f3 su defensa en la investigaci\u00f3n n.\u00ba 33876, con fundamento en la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por ello, tal como se propuso en la delimitaci\u00f3n del caso (supra. 2), la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez, quien era la ponente de la investigaci\u00f3n, vulner\u00f3 o no el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Dur\u00e1n Barrera al haberse abstenido de atender la solicitud de auto inhibitorio descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. De conformidad con los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica157, 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos158 y 14.3.a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos159, durante un proceso, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; es decir, \u201ca ser juzgado en un plazo razonable\u201d160. Es un derecho que se fundamenta en \u201cque el Estado no puede mantener sub judice a una persona de manera indefinida\u201d161. As\u00ed, \u201csu funci\u00f3n esencial consiste en \u2018impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusaci\u00f3n y asegurar que \u00e9sta se decida prontamente\u2019\u201d162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), la Corte Constitucional ha entendido que \u201cdel art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer la persecuci\u00f3n penal de conformidad con los t\u00e9rminos que legalmente se han previsto para tal efecto\u201d163. En efecto, seg\u00fan la Corte IDH, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable encuentra fundamento en que \u201cla persona se encuentra sujeta a imputaci\u00f3n y en un estado de incertidumbre que hace necesario que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea sustanciada y resuelta lo m\u00e1s pronto posible, a fin de no prolongar indefinidamente los efectos de una persecuci\u00f3n penal, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en el marco del proceso penal su libertad personal puede ser restringida\u201d164. De igual forma, \u201cconfluye con lo anterior la necesidad de posibilitar y hacer efectiva la determinaci\u00f3n de los hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales, en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger y garantizar los derechos de otras personas perjudicadas\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la Corte IDH ha se\u00f1alado que \u201cel derecho de acceso a la justicia comprende que desde el inicio toda persona, en caso de ser sometida a un proceso, tenga efectivamente la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sin dilaciones indebidas que provengan de la falta de diligencia y cuidado que deben tener los tribunales de justicia\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u201cde orden p\u00fablico que implica, por un lado, (i) la garant\u00eda constitucional en favor del procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, dado que \u2018no puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra\u2019 y (ii) una sanci\u00f3n para el Estado por su inactividad\u201d167. Se trata de una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal168, que consiste en que por el paso del tiempo y del vencimiento del t\u00e9rmino previsto por el Legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u201cel Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d169. Por lo tanto, se trata de una instituci\u00f3n en virtud de la cual se \u201clibera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra\u201d170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una forma de materializar la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de investigar y juzgar un hecho punible en un t\u00e9rmino razonable, la cual es \u201cparte integrante de los principios que forman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos\u201d171. Pues, como lo ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional, \u201c[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d172. Adem\u00e1s, se trata de una instituci\u00f3n que \u201cencuentra fundamento en el principio de la seguridad jur\u00eddica ya que la finalidad esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el evento en que se cumpla el plazo previsto por el Legislador para adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, el funcionario a cargo del proceso no tiene otra opci\u00f3n que declarar de forma inmediata la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo anterior ha sido sostenido tanto por la Corte Constitucional, como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. De un lado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccuando el Estado \u2013 a trav\u00e9s de las autoridades judiciales competentes- no realiza su funci\u00f3n y deja vencer los t\u00e9rminos fijados en la ley, sin determinar la responsabilidad penal del supuesto infractor, pierde la competencia para continuar con la persecuci\u00f3n penal\u201d174. De otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dicho que \u201cuna vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opci\u00f3n distinta para la judicatura que decretar la prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite cronol\u00f3gico m\u00e1ximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan favorecer al procesado\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden p\u00fablico que es la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una forma de materializar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Por ello, ante el cumplimiento del t\u00e9rmino previsto por el Legislador para adelantar la acci\u00f3n penal, el funcionario judicial a cargo del proceso no tiene otra opci\u00f3n distinta a declarar de forma inmediata la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Pues, en ese evento, el Estado ha perdido la facultad de investigar y juzgar a la persona por la presunta comisi\u00f3n de una conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que en el evento en que se cumpla el t\u00e9rmino previsto por el Legislador para adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, el funcionario a cargo del proceso no tiene otra opci\u00f3n que declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, so pena de vulnerar el debido proceso del sujeto implicado. En el presente caso, la Sala observa que la magistrada Lombana Vel\u00e1squez no procedi\u00f3 de la manera descrita, a pesar de que se le formul\u00f3 una solicitud de prescripci\u00f3n que, en principio, no se advert\u00eda irrazonable o dilatoria. En su lugar, la magistrada opt\u00f3 por abstenerse de hacer \u201cpronunciamiento alguno mientras se cumpl[\u00eda] con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de esas preliminares\u201d 176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la acci\u00f3n penal seguida en contra del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera estaba prescrita para el 3 de junio de 2022, cuando la defensa del senador solicit\u00f3 que se profiriera un auto inhibitorio por haber ocurrido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por ello, el que la magistrada se hubiera abstenido de por lo menos estudiar de fondo la referida solicitud, supuso un desconocimiento del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Dur\u00e1n Barrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obs\u00e9rvese que, en primer lugar, la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 33876 inici\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u201cdeterminar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, [\u2026] que se afirma ha[b\u00edan] beneficiado, entre otros y para lo que interesa[ba] a [la] investigaci\u00f3n, al Senador de la Rep\u00fablica\u201d177. En particular, se tratar\u00eda de posibles conductas punibles acaecidas en el periodo en que el hermano del senador, el se\u00f1or Ricardo Dur\u00e1n Barrera (q.e.p.d.), fungi\u00f3 como alcalde del municipio de San Gil, esto es, de 2008 a 2011. Para cuando la defensa del senador Dur\u00e1n Barrera solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la magistrada accionada ya contaba con informaci\u00f3n probatoria suficiente que le permit\u00eda verificar si las presuntas conductas punibles configuradas en el marco de la contrataci\u00f3n p\u00fablica rese\u00f1ada hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto para el delito de tr\u00e1fico de influencias, que seg\u00fan varias actuaciones previas constitu\u00eda el delito presuntamente tipificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se evidencia en el auto del 2 de febrero de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Instrucci\u00f3n declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, los contratos que eventualmente pudieron haber sido celebrados bajo la influencia del senador Dur\u00e1n Barrera fueron allegados al plenario con los informes de polic\u00eda judicial No. 0313 de 11 de marzo de 2011 y 668873 FGN. CTI. GDCAP del 30 de marzo de 2012. Adicionalmente, en la solicitud de prescripci\u00f3n, la defensa del senador hizo una explicaci\u00f3n detallada de los hechos por los cuales era dable decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que, al final, coincidi\u00f3 en gran medida con el an\u00e1lisis que hizo la Sala Especial de Instrucci\u00f3n en el auto inhibitorio de 2 de febrero de 2023. En ese sentido, la Sala considera que la magistrada, al no estudiar el escrito presentado por la defensa, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera. Incluso, en gracia de discusi\u00f3n, pudo acontecer que los argumentos de la defensa del senador hubieran podido ser desestimados, pero, aun as\u00ed, se trataba de un escrito que prima facie parec\u00eda contener argumentos serios y razonables que, como m\u00ednimo, debieron ser valorados por la magistrada, especialmente, trat\u00e1ndose de aspectos relacionados con la configuraci\u00f3n de una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden p\u00fablico que materializa el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para la Sala no es de recibo el argumento bajo el cual \u00a0el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hubiera sido supeditado a que se cumpliera \u201ccon el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de [las]s preliminares (art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000)\u201d178. Por una parte, una solicitud encaminada a evidenciar el fenecimiento de la potestad punitiva del Estado que prima facie parezca razonable, merece atenci\u00f3n pronta, trat\u00e1ndose de la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental. Por otra parte, la Sala encuentra que la condici\u00f3n propuesta por la magistrada accionada para pronunciarse sobre la solicitud de prescripci\u00f3n ten\u00eda un grado de indeterminaci\u00f3n que no le permit\u00eda al accionante saber cu\u00e1ndo obtendr\u00eda un pronunciamiento acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s, como lo se\u00f1al\u00f3 la procuradora Primera Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, se trataba de un requisito carente de sustento normativo, ya que una solicitud de prescripci\u00f3n legalmente no depende del cumplimiento de los fines de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el auto de tr\u00e1mite en el que la magistrada accionada expres\u00f3 que a\u00fan no se pronunciar\u00eda acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n, adem\u00e1s se concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para el cumplimiento de una misi\u00f3n de trabajo ordenada el 27 de enero de 2022. Dicha misi\u00f3n de trabajo ten\u00eda como prop\u00f3sito, entre otros, averiguar cu\u00e1l hab\u00eda sido la fuente de los recursos de varios cheques girados en favor del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera179. Para la Sala, el estudio de la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no depend\u00eda de la informaci\u00f3n que estaba pendiente de ser recaudada en cumplimiento de la referida misi\u00f3n de trabajo. Esto, porque las fechas de los cheques, como hito determinante para una eventual contabilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ya era conocida por la magistrada accionada, al punto de que estas se plasmaron en la orden de misi\u00f3n de trabajo de 27 de enero de 2022. Es decir, que las pruebas que se recaudar\u00edan en cumplimiento de la misi\u00f3n de trabajo, no eran determinantes para constatar si respecto de varios hechos se hab\u00eda o no cumplido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n y orden. Con base en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que por las razones expuestas, en el presente caso \u00a0se vulner\u00f3 el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, al no haberse estudiado y proferido \u00a0un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa del senador en la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 33876, con fundamento, entre otras, en que la acci\u00f3n penal seguida en contra del senador hab\u00eda prescrito. Por lo anterior, la Sala har\u00e1 un llamado para que en los casos en que se presenten solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que prima facie sean serias y razonables, se brinde una respuesta de fondo y la misma no se postergue con base en razones no previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Esto, siempre que en el expediente repose la informaci\u00f3n necesaria para resolver la referida solicitud de prescripci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, al parecer configurada en el curso de la investigaci\u00f3n previa n.\u00ba 33876, seguida en su contra. En concreto, se aleg\u00f3 (i) la posible desatenci\u00f3n del plazo razonable con que se debe surtir la etapa de investigaci\u00f3n previa a la luz de la Ley 600 de 2000, ya que, seg\u00fan el actor, transcurridos m\u00e1s de once (11) a\u00f1os no se hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n que concluyera con dicha etapa procesal; (ii) la presunta falta de coherencia entre los motivos que dieron origen a la investigaci\u00f3n previa y el rumbo que tom\u00f3 la misma, atendiendo algunas \u00f3rdenes probatorias impartidas; (iii) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, debido a que, a juicio del actor, se han proferido \u00f3rdenes contra las cuales no procede recurso alguno y no se ha corrido traslado de algunas pruebas, aun cuando reconoce que ha tenido acceso a lo anterior; y (iv) la supuesta omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver las solicitudes de auto inhibitorio presentadas por la defensa el 25 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2020 y 3 de junio de 2022; en especial, esta \u00faltima, la cual se fundament\u00f3 en el presunto acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, la Sala encontr\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que (i) se hab\u00eda proferido auto inhibitorio por parte de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en favor del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera en el proceso n.\u00ba 33876, (ii) esta decisi\u00f3n estaba ejecutoriada y (iii) \u00a0dicha decisi\u00f3n hab\u00eda sido proferida a iniciativa de la magistrada accionada, sin mediar una orden de amparo. Sumado a ello, la Sala consider\u00f3 que la segunda pretensi\u00f3n del actor \u2013permitir la contradicci\u00f3n de unas pruebas\u2013, al ser excluyente con el petitum ya satisfecho, no incid\u00eda en la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala, consider\u00f3 necesario estudiar si en el presente caso se atendi\u00f3 en debida forma la solicitud de auto inhibitorio que hab\u00eda presentado la defensa del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera con fundamento en la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, para as\u00ed constatar si dicha actuaci\u00f3n hab\u00eda estado o no conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar que la tutela cumpl\u00eda con los requisitos de procedencia en cuanto a la supuesta omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio fundamentada en el presunto acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas del senador Dur\u00e1n Barrera. Esto, al haberse abstenido de estudiar y de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de auto inhibitorio presentada por la defensa del senador en la investigaci\u00f3n previa 33876, con fundamento, entre otras, en que la acci\u00f3n penal seguida en contra del senador hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala, para cuando la defensa del senador Dur\u00e1n Barrera solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ya se contaba con informaci\u00f3n probatoria suficiente que le permit\u00eda constatar que la investigaci\u00f3n por las presuntas conductas punibles configuradas en el marco de la contrataci\u00f3n que era objeto de investigaci\u00f3n hab\u00eda superado el t\u00e9rmino previsto para el delito de tr\u00e1fico de influencias, que seg\u00fan varias actuaciones previas constitu\u00eda el delito presuntamente tipificado. Sumado ello, para la Sala no fue de recibo el que se hubiera supeditado el pronunciamiento sobre la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a que se cumpliera con un mayor recaudo probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala consider\u00f3 pertinente hacer un llamado para que en los casos en que presenten solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que prima facie sean serias y razonables, estas sean estudiadas de fondo de manera oportuna, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. En consecuencia, REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a los funcionarios judiciales con autoridad para decidir sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para que en los casos en que se presenten solicitudes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que prima facie sean serias y razonables, brinden una respuesta de fondo y la misma no se postergue con base en razones no previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Esto siempre que en el expediente repose la informaci\u00f3n necesaria para resolver la referida solicitud de prescripci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de peticiones relacionadas con el ejercicio del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Actuaciones en la investigaci\u00f3n previa 33876\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que con esta acci\u00f3n de tutela se cuestiona la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera en el marco de la investigaci\u00f3n preliminar 33876, en la que este era el investigado, a continuaci\u00f3n, se relacionan las principales actuaciones surtidas en el referido tr\u00e1mite procesal180, hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela181 y con posterioridad a ese momento. Asimismo, se resaltan, de un lado, los autos e informes anexados por el accionante en el escrito de tutela, cuyo tr\u00e1mite alega configura una posible vulneraci\u00f3n de derechos y, de otro lado, las actuaciones relevantes para analizar el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 abr. 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto del expediente 33876 en la Sala de Casaci\u00f3n Penal182. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 ene. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de apertura de investigaci\u00f3n previa y pr\u00e1ctica de pruebas. Como fundamento, se consider\u00f3 que \u201c[l]os hechos objeto del proceso se circunscriben a determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que se afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigaci\u00f3n, al Senador de la Rep\u00fablica\u201d183. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 mar. 2011184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n al despacho sustanciador del Informe USG No. 0313 de 11 de marzo de 2011, rendido \u201c[d]e conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de Procedimiento penal\u201d. El 5 de abril de 2011, se entreg\u00f3 copia del informe al apoderado del senador Dur\u00e1n Barrera185. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 abr. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 abr. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe al despacho la recepci\u00f3n de documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 abr. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe al despacho la recepci\u00f3n de documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 may. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe al despacho la recepci\u00f3n de documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 may. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 jul. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe acerca de la pr\u00e1ctica de prueba testimonial y recepci\u00f3n de respuestas a lo ordenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 oct. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe acerca de la recepci\u00f3n de respuestas y el cumplimiento parcial de comisi\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas, entre estas, testimoniales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 oct. 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas (fue adicionado mediante auto de 25 oct. 2011). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 ene. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento a funcionarios del CTI para remitir los resultados de las misiones de trabajo ordenadas el 19 y 25 de octubre de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 abr. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se llega informe 668873 FGN. CTI. GDCAP de 30 de marzo de 2012, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 316 del C.P.P.\u201d186.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 jun. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga por 45 d\u00edas la misi\u00f3n de trabajo dispuesta mediante auto de 25 de enero de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 jul. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se allega informe FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 316 del C.P.P.\u201d187. En este se da cumplimiento a la orden de \u201c[l]levar a cabo la evaluaci\u00f3n socio econ\u00f3mica al imputado y a los miembros de su grupo familiar\u201d188. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 jul. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa y remite al despacho las pruebas recaudadas en cumplimiento de los autos de 19 y 25 de octubre de 2011, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 sep. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 oct. 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga de 60 d\u00edas a Polic\u00eda Judicial para cumplir con lo ordenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 feb. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga de 60 d\u00edas a Polic\u00eda Judicial para cumplir con lo ordenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 abr. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acepta renuncia de defensor y se reconoce nuevo apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 may. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe informe de Polic\u00eda Judicial FGN.DNCTI.DI.SIN.GIA 41320- 770509, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 319 del C.P.P.\u201d189. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 may. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa al despacho entrega de informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 jun. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 jul. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe informe de Polic\u00eda Judicial FGN.DNCTI.DI.SIN.GIA 41320- 790133, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 319 del C.P.P.\u201d190. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 nov. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe Informe de Polic\u00eda Judicial N. FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 \u2013 1048 de 27 de noviembre de 2013, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 319 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)\u201d191. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 nov. 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa al despacho, entre otros, la entrega de informes de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 mar. 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa al despacho la entrega del informe de polic\u00eda judicial No. FGN-DNCT-DI-SIN-GICSJ 41060-1166 del 14 de marzo de 2014, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 319 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)\u201d192. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 jul. 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 ago. 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa la recepci\u00f3n de las pruebas ordenadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 dic. 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 feb. 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampl\u00eda t\u00e9rmino para cumplir con la misi\u00f3n de trabajo dispuesta el 11 dic. 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 may. 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampl\u00eda t\u00e9rmino para cumplir con la misi\u00f3n de trabajo dispuesta el 11 dic. 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ago. 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega informe de Polic\u00eda Judicial No. 9-49638\/9-49639 del 7 de julio de 2015, rendido \u201c[d]e conformidad con el Art\u00edculo [sic] 314, 315 y 319 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)\u201d193.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa a despacho la entrega de informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 ago. 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa t\u00e9cnica present\u00f3 solicitud de auto inhibitorio, atendiendo que, en su criterio, \u201c[d]el material probatorio [\u2026] se concluye claramente, la inexistencia del hecho investigado, que los mismos no existieron y que [su] defendido en ning\u00fan momento intervino en los hechos denunciados\u201d194. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ago. 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas y correr traslado de los siguientes informes: (i) OT-039-12 del 18 de abril de 2012; (ii) FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012; (iii) FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ-41060-1166 del 13 de marzo de 2014; (iv) FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 \u2013 1048 de 27 de noviembre de 2013; y (v) 9-49638\/9-49639 del 7 de julio de 2015195.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 nov. 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega informe de Polic\u00eda Judicial No. 9-83435\/9-83436 del 4 de noviembre de 2016, rendido \u201c[d]e conformidad con el Art\u00edculo 314 y 319 de la Ley 600 de 2000 (C.P.P.)\u201d196. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 nov. 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa, entre otras, la entrega informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 feb. 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada de representante a la C\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 dic. 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acepta renuncia de defensor y reconoce nuevo apoderado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordena pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada de representante a la C\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 jun. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa que se allega comisi\u00f3n de pr\u00e1ctica de prueba testimonial, cumplida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 jul 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de informe de Polic\u00eda Judicial No. 11-232370. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 jul 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa al despacho acerca de la entrega de informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 sep. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena declaraci\u00f3n jurada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 sep. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se libra despacho comisorio en cumplimiento del auto de 3 de agosto de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 oct. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de informe de Polic\u00eda Judicial No. 11-239048, rendido \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 319 del C.P.P., (Ley 600 de 2000)\u201d197. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 oct. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se informa al despacho entrega de informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 oct. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite expediente a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo PCSJ18-11037 del 5 de julio de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 oct. 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allega despacho comisorio cumplido en el marco del cual, entre otras, se llevaron a cabo pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 nov. 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto y entrega del proceso al despacho de la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 ene. 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Lombana Vel\u00e1squez avoca conocimiento del caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 ago. 2020198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto insiste en la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas en otros autos. En este auto se se\u00f1al\u00f3 que la investigaci\u00f3n se adelantaba \u201cpor el presunto delito de tr\u00e1fico de influencias\u201d199 (\u00e9nfasis original). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 sep. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena diligencia de versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 sep. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconoce personer\u00eda jur\u00eddica a nuevo apoderado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 sep. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto reprograma diligencia de versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 sep. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se lleva a cabo declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 oct. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se lleva a cabo la versi\u00f3n libre del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 oct. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 nov. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe informe de Polic\u00eda Judicial No. 33876-01 del 24 de noviembre de 2020, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 251, 253 y 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)\u201d200.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 nov. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0al despacho acerca de entrega de informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 nov. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera solicit\u00f3 proferir auto inhibitorio, toda vez que, a su juicio, \u201cno existen elementos probatorios que demuestren que [su] defendido haya ejercido una influencia sobre alguno de los hechos que se acusan\u201d201. En tal sentido, indic\u00f3 que \u201cse puede concluir que la conducta no ha existido y por tanto es at\u00edpica\u201d202. Adem\u00e1s, anex\u00f3 a su solicitud copia de varios documentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 nov. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe al despacho acerca de solicitud de defensor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 dic. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena adicionar informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 dic. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe al despacho acerca de informaci\u00f3n recibida del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 ene. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe informe de polic\u00eda judicial No. 33876-02 del 13 de enero de 2021, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 251, 253 y 319 del C.P.P. (Ley 600 de 2000)\u201d203. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 ene. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe al despacho sustanciador acerca de la entrega de informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 feb. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 abr. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud, se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para dar cumplimiento a lo ordenado el 26 de febrero de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 abr. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de informe de polic\u00eda judicial No. 33876-03 del 9 de abril de 2020, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 251, 253 y 319 del C.P.P. (LEY 600 DE 2000)\u201d204. Este mismo d\u00eda se informa al despacho acerca de la entrega de este informe.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 may. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 jun. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 jul. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 sep. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud, se expidi\u00f3 auto que ordena a declarante acreditar las condiciones m\u00e9dicas con fundamento en las cuales solicit\u00f3 que declaraci\u00f3n no se realizara de forma presencial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 sep. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibo de historia cl\u00ednica de declarante. En la misma fecha se informa al despacho acerca del recibo de la historia cl\u00ednica. Despacho sustanciador ordena valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del declarante por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 sep. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena a instituci\u00f3n m\u00e9dica designar a m\u00e9dico especialista para que con fundamento en la historia cl\u00ednica del testigo \u201cdetermine si su permanencia por veinticuatro (24) horas en la ciudad de Bogot\u00e1 constituye un riesgo para su salud y su vida\u201d205. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 sep. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n en sede judicial de Santa Marta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 sep. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 oct. 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 ene. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 mar. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de informe de Polic\u00eda Judicial No. 712312-1433 y 7123291-1440, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)\u201d206. En esa misma fecha se informa acerca de la recepci\u00f3n del informe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 mar. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 may. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor del senador Dur\u00e1n Barrera present\u00f3 solicitud probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 may. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto ordena pr\u00e1ctica de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 may. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega del informe de Polic\u00eda Judicial No. 7308388 del 25 de mayo de 2022, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)\u201d207. En esta misma fecha se informa al despacho sustanciador acerca de la entrega del informe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 jun. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 pronunciamiento \u201cen el sentido de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d y, de no compartirse dicha postura, solicit\u00f3 pronunciamiento \u201cde fondo en cada uno de los escritos petitorios invocados por la defensa y donde se propone la debida causal de improcedencia de la acci\u00f3n penal\u201d208. En este escrito, la defensa hizo un recuento del curso de la actuaci\u00f3n y expuso algunos de los reparos que fueron puestos de presente en esta acci\u00f3n de tutela: la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de auto inhibitorio de 25 de ago. 2015 y 27 nov. 2020; la investigaci\u00f3n se ha desbordado al ordenar estudios patrimoniales del senador y su n\u00facleo familiar; se ha superado el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una investigaci\u00f3n previa; el tr\u00e1mite dado para lograr la comparecencia de un testigo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 jun. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, previa solicitud, se prorrog\u00f3 t\u00e9rmino para dar cumplimiento a misi\u00f3n de trabajo ordenada mediante auto de 27 de enero de 2022. Y, por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DUR\u00c1N BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigaci\u00f3n formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000)\u201d209 (\u00e9nfasis propio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 ago. 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud, se aprueba pr\u00f3rroga para cumplir misi\u00f3n de trabajo dispuesta en auto de 27 de enero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 agosto 2022 se interpuso la acci\u00f3n de tutela, la cual fue comunicada a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n el 30 de agosto de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 oct. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrega de informe de Polic\u00eda Judicial No. 33876-1596-2022 del 10 de octubre de 2022, rendido \u201c[d]e conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 251, 253 y 319 del C.P.P. (LEY 600 de 2000)\u201d210. En esta misma fecha se inform\u00f3 al despacho sustanciador acerca de la entrega del informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela de segunda instancia211 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 nov. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor de Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la magistrada Cristina Eugenia Lombana Vel\u00e1squez, \u201ccon fundamento en el numeral 7 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000\u201d212. Entre otras cosas, expuso que acud\u00eda al mecanismo de la recusaci\u00f3n \u201cporque los jueces constitucionales lo han puesto de presente [\u2026] como una herramienta que debe utilizarse como presupuesto de la acci\u00f3n de tutela\u201d213. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez se pronunci\u00f3 acerca de la recusaci\u00f3n formulada, no aceptando la configuraci\u00f3n de esta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 ene. 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Instrucci\u00f3n declar\u00f3 \u201cinfundada la recusaci\u00f3n incoada por el apoderado del Senador JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA contra la Magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez\u201d214. Entre otros aspectos relativos a garant\u00edas fundamentales en el proceso penal215, la Sala valor\u00f3 \u201csi en el caso en particular, se suplen los presupuestos de dilaci\u00f3n injustificada tal como lo refiere la Corte Constitucional, al abordar el tema de la mora judicial en la sentencia SU-174 de 2021\u201d216. As\u00ed, considero que no se configuraba la causal contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que \u201cpara estructurar la misma se exige, adem\u00e1s de la falta de actuaci\u00f3n procesal por parte del funcionario recusado, que \u00e9sta sea injustificada, lo cual, en el presente asunto no ocurre\u201d217. Si bien \u201cdesde el punto de vista meramente objetivo, el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n previa se venci\u00f3 incluso con anterioridad al arribo del expediente a esta Sala Especial de Instrucci\u00f3n [\u2026], el simple paso del tiempo [\u2026] no es en manera alguna, un presupuesto f\u00e1ctico suficiente para estructurar la causal alegada\u201d218. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud presentada por la defensa el 3 de junio de 2022, encaminada a que hubiera un pronunciamiento, entre otros, respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se\u00f1al\u00f3 que ello ameritaba \u201ca la mayor brevedad posible un pronunciamiento de fondo de la Sala, el que sin duda se encuentra en mora de ser emitido\u201d219. No obstante, agreg\u00f3 que \u201cno hay evidencia derivada del tr\u00e1mite procesal que [\u2026] permita colegir que el actuar de la Magistrada recusada, haya sido negligente o parcializado\u201d220. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 feb. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de los presuntos delitos de TR\u00c1FICO DE INFLUENCIAS y ENRIQUEDIMIENTO IL\u00cdCITO DE SERVIDOR P\u00daBLICO, por prescripci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en lo analizado en la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y, en consecuencia, INHIBIRSE de abrir instrucci\u00f3n contra el senador de la Rep\u00fablica JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA, de acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 327 de la normativa en citada\u201d221. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 feb. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n por estado del auto de 2 de febrero de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 feb. 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoria del auto 2 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Exp. Digital. 0001Acta_de_reparto.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien el accionante referenci\u00f3 en el escrito de tutela el radicado 33789, el n\u00famero de la investigaci\u00f3n que se surt\u00eda en su contra era realmente la n\u00famero 33876. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta fecha se profiri\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n previa, en el que se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os hechos objeto del proceso se circunscriben a determinar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUASAN, EMPAS y LOPEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que se afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigaci\u00f3n, al Senador de la Rep\u00fablica\u201d Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 235, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 y Ley 600 de 2000, art. 75-5. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por medio del cual se modifican los art\u00edculos\u00a0186,\u00a0234\u00a0y\u00a0235\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 186 de la Constitucional previ\u00f3 que \u201c[c]orresponder\u00e1 a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 259 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, f. 70. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib., ff. 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>9 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>13 El inciso 1\u00ba de esta norma establece que \u201c[l]a investigaci\u00f3n previa se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>14 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n preliminar se abri\u00f3 para \u201cdeterminar la presunta existencia de conductas punibles en los distintos contratos celebrados por las empresas ACUSAN, EMPAS y L\u00d3PEZ MORALES Y CIA., en el municipio de San Gil, los que afirma han beneficiado, entre otros y para lo que interesa a esta investigaci\u00f3n al Senador de la Rep\u00fablica JAIME ENRIQUE DUR\u00c1N BARRERA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. El accionante se\u00f1ala que la investigaci\u00f3n se sigue por el delito de tr\u00e1fico de influencias seg\u00fan lo indicado en el auto de 13 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib., p. 12 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 establece los deberes de los servidores judiciales en el marco del proceso penal. El actor invoc\u00f3 como desconocido el deber previsto en el numeral 1\u00ba, seg\u00fan el cual, a los servidores judiciales les corresponde \u201c[r]esolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 168 de la Ley 600 de 2000 prev\u00e9 que \u201c[s]alvo disposici\u00f3n en contrario, el funcionario dispondr\u00e1 hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para proferir las providencias de sustanciaci\u00f3n y hasta de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para las interlocutorias. || Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondr\u00e1 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas para proferirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 7. Seg\u00fan el accionante, mediante auto de 17 de junio de 2022, se motiv\u00f3 que \u201c[e]n cuanto a la solicitud elevada por la defensa del doctor DURA\u0301N BARRERA, con el fin de que se inhiba el Despacho de abrir investigaci\u00f3n formal, no procede pronunciamiento alguno mientras se cumpla con el recaudo probatorio requerido para alcanzar los fines de estas preliminares (art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 10. El actor no especific\u00f3 en su escrito a qu\u00e9 informes de polic\u00eda judicial y \u00f3rdenes se refer\u00eda en concreto. No obstante, anex\u00f3 copia de lo siguiente: (i) auto de 25 de enero de 2011, que dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) autos de 19 de octubre de 2011, 5 de junio de 2013, 7 de diciembre 2020, 9 de septiembre de 2021, 20 de septiembre de 202128, 24 de septiembre de 2021 y 27 de enero de 2022, por medio de los cuales se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y (iv) los informes USG No. 0313 de 11 de marzo de 2011, 668873 de 30 de marzo de 2012, FGN-DNCTI-DI-SI-GDAP-41320-693826 de 24 de julio de 2012, FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060 \u2013 1048 de 27 de noviembre de 2013, \u00a09-49638\/9-49639 de 7 de julio de 2015 y 33876-02 del 13 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan el accionante, se dispuso: (i) la valoraci\u00f3n del testigo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar si la patolog\u00eda del testigo \u201cle imped\u00eda desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para rendir testimonio\u201d; (ii) indagar con la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u2013IMAP\u2013 acerca de las patolog\u00edas del testigo; (iii) ordenar la citaci\u00f3n del testigo \u201cso pena de conducci\u00f3n\u201d, y (iv) adelantar una misi\u00f3n de trabajo \u201ccon la finalidad de verificar las afirmaciones efectuadas en declaraci\u00f3n [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., p. 4 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 El actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 un pronunciamiento sobre la delimitaci\u00f3n de la competencia \u201cen la investigaci\u00f3n de los hechos, objeto de la INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR\u201d. Se trata de una pretensi\u00f3n encaminada a lo que pretende que sea la motivaci\u00f3n del fallo de tutela, que a un remedio concreto en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. p. 16 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante auto de 29 de agosto de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dispuso vincular \u201ca las partes y a los intervinientes en el asunto penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Exp. Digital. 0015Oficio (6).pdf. La magistrada dio respuesta a trav\u00e9s del oficio n.\u00ba 040 de 30 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib., p. 3. Sobre el particular, agreg\u00f3 que \u201csurge n\u00edtido el uso descomedido de la tutela para que se resuelva sobre el inhibitorio pretendido por la defensa, sin que culmine la actividad probatoria [\u2026], como si la acci\u00f3n constitucional estuviera prevista a la manera de una instancia paralela del proceso penal\u201d (ib., p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3: (i) que, el 25 de enero de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia abri\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar \u201ccon fundamento en el art\u00edculo publicado en la edici\u00f3n No. 001 del peri\u00f3dico regional La Verdad, de trece (13) de marzo de 2010\u201d; (ii) que, el 9 de octubre de 2018, se dispuso remitir las diligencias a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, \u201cacorde con lo se\u00f1alado en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de cinco (5) de julio de 2018\u201d; (iii) que, por reparto, expediente fue asignado al despacho de la magistrada; y (iv) que, el 28 de enero de 2019, el referido despacho avoc\u00f3 el conocimiento del caso, \u201cfecha a partir de la cual se han recaudado otras probanzas [\u2026] conforme a la gradualidad inherente al m\u00e9todo de procesamiento criminal consagrado en la Ley 600 de 2000 [\u2026] progresividad que posibilita concebir la eventual comisi\u00f3n de conductas punibles diversas a la que en principio de advirti\u00f3\u201d (ib., pp. 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Exp. Digital. 0015Oficio (6).pdf., p. 5. En este punto la magistrada hizo referencia a una misi\u00f3n de trabajo ordenada mediante auto de 22 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>43 Exp. Digital. 0013Memorial (90).pdf, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., pp. 3 y 4. Como fundamento, la procuradora cit\u00f3 los art\u00edculos 169 y 327 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho al debido proceso implica que el tr\u00e1mite que se provee sea realizado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, transgredi\u00e9ndose tal derecho fundamental si no se obtiene un desarrollo eficaz, efectivo y expedito por parte de quien ejerce la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, de la mano con el principio de investigaci\u00f3n integral que compele a que no solo se explore la presunta comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n penal atribuida, sino que tambi\u00e9n se indaga sobre hip\u00f3tesis de car\u00e1cter exculpatorio [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>49 El referido numeral prev\u00e9 como causal de recusaci\u00f3n el que \u201cel funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Exp. Digital. 0016Sentencia (1).pdf, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>51 La Sala cit\u00f3 las sentencias STC13795-2015, STC3568-2021, STC7932-2022 y STC10260-2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. 0021Memorial (97).pdf, pp. 6 y 7. Al respecto, indic\u00f3 que, para la efectiva protecci\u00f3n que se pretende, es necesario \u201cun pronunciamiento que conlleve a que se materialice el derecho con un pronunciamiento de la autoridad frente a las solicitudes que efectivamente conlleve a la cesaci\u00f3n de la conducta omisiva que desconoce el derecho y ello no acaece con la soluci\u00f3n propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Afirm\u00f3 que la primera instancia no determin\u00f3 que \u201crecusar a la funcionaria o insistir en las peticiones de archivo que en diversas oportunidades se han presentado tenga la potencialidad de cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d (ib., p. 7). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib., p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>61 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Exp. Digital. STL13875-2022 (99507) .pdf, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>66 En concreto, hizo referencia a los autos proferidos el 16 y 17 de junio de 2022; \u201c\u00faltimo en el que se le inform\u00f3 que no pod\u00eda accederse a lo solicitado pues deb\u00edan cumplirse los fines de la instrucci\u00f3n o diligencias preliminares, conforme al art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado por la magistrada ponente en este tr\u00e1mite tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>68 Este resumen se realiza con base en la revisi\u00f3n \u00edntegra del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>69 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib., f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib., f. 64. \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sala Especial de Instrucci\u00f3n, adem\u00e1s, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, en particular, a las facetas de las garant\u00edas a la independencia e imparcialidad judicial (Exp. Revisi\u00f3n. Oficio n.\u00ba 038 de 8 de mayo de 2023, p. 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 56. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib., f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib., ff. 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib., f. 62. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib., f. 63. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib., f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>81 Mediante escrito de 7 de febrero de 2023, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente para su revisi\u00f3n. En cumplimiento del art\u00edculo 57 del Reglamento de la Corte Constitucional, se resumen los principales argumentos del contenido de la insistencia. Esta se fundament\u00f3 en que el caso \u201ccontiene una clara y marcada relevancia constitucional\u201d, dado que se relaciona con (i) \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como materializaci\u00f3n del debido proceso\u201d, en la medida en que el caso supone una reflexi\u00f3n acerca de \u201csujetar la finalizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos contemplados en la ley\u201d, ya que es \u201cinadmisible que una persona tenga que estar sujeta perpetuamente a una investigaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201cel plazo razonable en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar\u201d, con el fin de establecer \u201csi la duraci\u00f3n de doce a\u00f1os en la indagaci\u00f3n preliminar aun cuando se estipula un t\u00e9rmino legal de seis meses\u201d, desconoce los derechos del accionante, y (iii) \u201cel imperativo de proferir autos interlocutorios cuando se adoptan pronunciamientos relacionados con la referida prescripci\u00f3n\u201d, ya que la autoridad accionada difiri\u00f3 decidir sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s de un auto de sustanciaci\u00f3n, desconociendo \u201clo sustancial del pronunciamiento que se reclama\u201d. Por lo dem\u00e1s, el magistrado Reyes Cuartas se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente al requisito de subsidiariedad se observa que contra el auto que resolvi\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no procede recurso alguno, toda vez que la autoridad convocada no le confiri\u00f3 la connotaci\u00f3n de auto interlocutorio, sino de sustanciaci\u00f3n\u201d. Asimismo, \u201ctal y como lo sugirieron los jueces de instancia, la defensa del accionante acudi\u00f3 al mecanismo de la recusaci\u00f3n, el cual fue catalogado por la propia Sala de Instrucci\u00f3n como inid\u00f3neo e ineficaz para obtener un pronunciamiento sobre la referida prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Exp. Revisi\u00f3n. Auto de 28 de febrero de 2023, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>83 Previo al Acto Legislativo 01 de 2018, la investigaci\u00f3n preliminar en contra del senador Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera estaba a cargo de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>84 La secretaria de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n dio respuesta al requerimiento mediante el oficio n.\u00ba 03634 de 3 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>85 La magistrada dio respuesta mediante oficio n.\u00ba 038 de 8 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio n.\u00ba 038 de 8 de mayo de 2023, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La magistrada inform\u00f3 que \u201cen sesi\u00f3n del diecisiete (17) de septiembre de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligi\u00f3 a 4 de los 6 magistrados que integra[r\u00edan] la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, cuya posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el ocho (8) de octubre del mismo mes y a\u00f1o\u201d (ib., p. 2). \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib., pp. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib., p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib., p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib., p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>96 La conformaci\u00f3n de los despachos fue reportada por la secretaria General de la Corte Suprema de Justicia a petici\u00f3n de la magistrada Cristina Lombana (cfr. Oficio OSG -2047 de 5 de mayo de 2023, anexo a la respuesta de la magistrada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La magistrada dio respuesta mediante oficio de 8 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>98 Exp. Revisi\u00f3n. oficio de 8 de mayo de 2023, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>101 La magistrada Myriam \u00c1vila remiti\u00f3 el mismo cuadro enviado por la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez que, a su turno, fue elaborado por la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia (cfr. Oficio OSG -2058 de 5 de mayo de 2023, anexo a la respuesta de la magistrada \u00c1vila Rold\u00e1n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 A petici\u00f3n de la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez, la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 informaci\u00f3n acerca de \u201cla evoluci\u00f3n en cuanto a la divisi\u00f3n de las Salas de Casaci\u00f3n Penal para Investigaciones de Instrucci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio 4999 de 9 de mayo de 2023, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib., p. 2. En lo que corresponde a la investigaci\u00f3n 33876, la terna de instrucci\u00f3n estaba integrada por los magistrados Sigifredo Espinosa P\u00e9rez, Alfredo G\u00f3mez Quintero y Augusto Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, y el proceso estaba a cargo de este \u00faltimo. Sin embargo, esta terna vari\u00f3 de la siguiente manera: (i) el dr. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez fue reemplazado por el dr. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, luego, por los doctores Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os y Jaime Humberto Moreno Acero y, finalmente, por el dr. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n; (ii) el dr. Alfredo G\u00f3mez Quintero fue reemplazado por el dr. Luis Guillermo Salazar Otero y, luego, por el dr. Gerson Chaverra Castro y (iii) al dr. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n lo sucedi\u00f3 el dr. Eyder Pati\u00f1o Cabrera (cfr. Ib., pp. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esto, a pesar de que el art\u00edculo 325 ib prev\u00e9 que la etapa de investigaci\u00f3n previa debe realizarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>108 Incluso, en el escrito de tutela se se\u00f1al\u00f3 que esta y otras circunstancias \u201ctambi\u00e9n generan una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los terceros ajenos al proceso\u201d. (Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf, p. 12). \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>110 Exp. Revisi\u00f3n. Oficio n.\u00ba 038 de 8 de mayo de 2023, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 A pesar de que son varias las circunstancias que se alegan como vulneradoras de derechos, la referida a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas por una posible omisi\u00f3n o dilaci\u00f3n injustificada para resolver la solicitud de auto inhibitorio por el acaecimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ser\u00eda el aspecto principal a analizar. \u00a0Pues, de un lado, es el que se relaciona de forma directa con el petitum principal y, de otro, su satisfacci\u00f3n recaer\u00eda exclusivamente en cabeza de la magistrada accionada. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. Por una parte, el da\u00f1o consumado ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d (T-011 de 2016). En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Por otra, el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>120 Exp. Digital. 0002Documento_Radicacion (91).pdf., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 71. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib., f. 113. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib., f. 102. \u00a0<\/p>\n<p>124 Al respecto, motiv\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con el punible de tr\u00e1fico de influencias se contabilizar[\u00e1] el t\u00e9rmino prescriptivo a partir de la suscripci\u00f3n del contrato ya aludido -en raz\u00f3n de no contarse con prueba que acredite con precisi\u00f3n el momento en que se consolid\u00f3 la eventual influencia-\u201d (ib., f. 104).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, ff. 105 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ib., f. 112. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib., f. 114 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib., f. 119. \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Exp. Digital. 0ANEXO.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib. 0005Auto.pdf., p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes.\u00a0La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. En esta la Corte explic\u00f3 que \u201cel amparo no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Entre otras, las sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Al respecto, en la Sentencia SU-179 de 2021, la Sala Plena expuso que \u201c[r]especto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable, esta\u00a0Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de car\u00e1cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De esta manera, para determinar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo bajo este escenario, ha se\u00f1alado como necesarios los siguientes elementos: \u2018inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006, citada en la sentencia T-361 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 El referido numeral prev\u00e9 como causal de recusaci\u00f3n el que \u201cel funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 56-7; Decreto Ley 2700 de 1991, art. 103-7; Decreto 050 de 1987, art. 103-9; Decreto 409 de 1971, art. 78-12; y Decreto 3346 de 1950, art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 10 de septiembre de 1958. Gaceta Judicial LXXXIX n. 2202-2206, pp. 181-182. En similar sentido ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 4 de agosto de 2000. Rad. 15076. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 14 de julio de 1989, aprobado acta n. 038 del 12 de julio de 1989; citada en el auto de 8 de noviembre de 2000, rad. 16107. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 8 de noviembre de 2005. Rad. 24103. En similar sentido, ver los autos de 8 de octubre de 1999. Rad. 7026; AEI00092-2021 de 6 de mayo de 2021. Rad. 53855; de 17 de mayo de 1995. Rad. 9763; y de 8 de noviembre de 2000. Rad. 16107. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AHP7416-2016 de 28 de octubre de 2016. Rad. 49137. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib. En esta l\u00ednea, por ejemplo, la Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara que esta causal de impedimento o recusaci\u00f3n se entienda configurada, debe evidenciarse que la mora en que ha incurrido el funcionario judicial sea evidentemente injustificada\u201d, para lo cual acudi\u00f3 a la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional acerca de la mora judicial \u2013Sentencia T-186 de 2017\u2013 (cfr. Tribunal Superior de Pereira. Sala Dual de Decisi\u00f3n Penal. Auto de 15 de marzo de 2018. Rad. 66594-6000-063-2010-00361-01). \u00a0<\/p>\n<p>148 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, ff. 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>149 Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 63. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cArt\u00edculo 189. Reposici\u00f3n. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cArt\u00edculo 191. Procedencia de la apelaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Exp. Digital. 0016Sentencia (1).pdf, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>153 Exp. Digital. STL13875-2022 (99507) .pdf, p. 12. En concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Labora \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del 17 de junio de 2022 \u201cse le inform\u00f3 que no pod\u00eda accederse a lo solicitado pues deb\u00edan cumplirse los fines de la instrucci\u00f3n o diligencias preliminares, conforme al art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado por la magistrada ponente en este tr\u00e1mite tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Exp. Digital. 0013Memorial (90).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cArt\u00edculo 169. Clasificaci\u00f3n. Las providencias que se dicten en la actuaci\u00f3n se denominar\u00e1n resoluciones, autos y sentencias y se clasifican as\u00ed: [\u2026] 2. Autos interlocutorios, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cArt\u00edculo 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o proseguirse o que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. || Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales. ||\u00a01. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 159 \u201cArt\u00edculo 14 [\u2026] 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: [\u2026] || c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional. Sentencias C-294 de 2022 y SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yvon Neptune vs. Haiti\u0301. Sentencia de 6 de mayo de 2008, p\u00e1rr. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib., p\u00e1rr. 83. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. C\u00f3digo Penal, arts. 82.4, 83, 84, 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP1962-2019 del 5 de junio de 2019, rad. 48384. En la Sentencia C-240 de 1994, la Corte Constitucional explic\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201ces la cesaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional. Sentencia C-176 de 1994, citada en la Sentencia SU-433 de 2020. En similar sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional. Sentencia C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional. Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP1962-2019 del 5 de junio de 2019, rad. 48384. La Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 que la \u201cregla se\u00f1alada, esto es, aquella seg\u00fan la cual producida la prescripci\u00f3n debe procederse a su declaratoria, s\u00f3lo tiene dos excepciones: i) cuando la sentencia es de car\u00e1cter absolutorio y no ha sido discutida por las partes con inter\u00e9s, y ii) si en ejercicio del derecho establecido por el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Penal, la persona procesada renuncia a la prescripci\u00f3n\u201d. En similar sentido ver tambi\u00e9n la Sentencia SP574-2018 del 7 de marzo de 2018, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Penal motiv\u00f3 que \u201cdado el transcurso del l\u00edmite temporal impuesto por la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, no cabe m\u00e1s alternativa que declarar la operancia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y ordenar la consecuente cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del procesado, toda vez que el Estado ha perdido toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal por haber \u00e9sta prescrito en raz\u00f3n del delito de abandono del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, ff. 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>177 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>178 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, ff. 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 6, ff. 86 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>180 Este recuento se realiza con base en los siguientes elementos que reposan en el expediente: (i) oficio n.\u00ba 038 de 8 de mayo de 2023, por medio del cual la magistrada Cristina Lombana Vel\u00e1squez dio respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n; (ii) copia digital del expediente 33876, remitido por la magistrada Lombana Vel\u00e1squez como parte de su respuesta al referido auto de pruebas; y (iii) el oficio de 8 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del cual la magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n atendi\u00f3 el auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>181 La acci\u00f3n de tutela sub examine se present\u00f3 el 25 de agosto de 2022, tal como consta en el Acta Individual de Reparto en la primera instancia (cfr. Exp. Digital. 0001Acta_de_reparto.pdf).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 El expediente fue asignado al despacho del magistrado Augusto J. Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n (q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>183 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 27. \u00a0<\/p>\n<p>184 De conformidad con la respuesta proporcionada por la magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, el 18 de marzo de 2011 se entreg\u00f3 al despacho sustanciador el informe 0313 de 11 de marzo de 2011. Sin embargo, la constancia secretarial se\u00f1ala que ello habr\u00eda ocurrido el 18 de febrero de 2011. Para la Sala esta \u00faltima fecha no guardar\u00eda coherencia con la fecha del informe, raz\u00f3n por la que la cual entender\u00e1 que el informe en comento se entreg\u00f3 al magistrado sustanciador el 18 de marzo de 2011 (cfr. ib., f. 157).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 1, f. 157. \u00a0<\/p>\n<p>186 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 2, f. 94. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib., f. 170. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ib., f. 171. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib., f. 220. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib., f. 237. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib., f. 255. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Ib., f. 288. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 3, f. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ib., f. 82. \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Ib., ff. 85, 88, 89, 91, 92 y 94. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ib., f. 102. \u00a0<\/p>\n<p>197 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 192. \u00a0<\/p>\n<p>198 La magistrada accionada precis\u00f3 en su respuesta que \u201c[e]s del caso mencionar que para el 6 de marzo de 2020 se inici\u00f3 la pandemia de Covid y, por tanto, se produjo el confinamiento que se prolong\u00f3 por varios meses\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 4, f. 283. Desde entonces, en varios autos se hizo referencia a que el delito por el que se investigaba al senador era tr\u00e1fico de influencias. \u00a0<\/p>\n<p>200 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 5, f. 87. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ib., f. 147. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ib., f. 240. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ib., f. 282. \u00a0<\/p>\n<p>205 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 6, f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib., f. 97. \u00a0<\/p>\n<p>207 Exp. Digital. Copia exp. 33876 cno. 7, f. 25. \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib., f. 70. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ib., ff. 76 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ib., f. 193. \u00a0<\/p>\n<p>211 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>212 Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 10. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib., f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ib., f. 64. \u00a0<\/p>\n<p>215 La Sala Especial de Instrucci\u00f3n, adem\u00e1s, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, en particular, a las facetas de las garant\u00edas a la independencia e imparcialidad judicial (Exp. Revisi\u00f3n. Oficio n.\u00ba 038 de 8 de mayo de 2023, p. 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Exp. Digital. Copia exp. 33876, cno. 8, f. 56. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib., f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ib., ff. 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ib., f. 62. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ib., f. 63. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ib., f. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Deber de resolver en forma oportuna, solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad judicial accionada) resolvi\u00f3 inhibirse de abrir instrucci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2026 culminada la investigaci\u00f3n en favor del (accionante), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}