{"id":28981,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-230-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-230-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-23\/","title":{"rendered":"T-230-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ordenada por m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada en prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 intenso dolor y p\u00e9rdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la cirug\u00eda solicitada (\u2026), se advierte el desconocimiento del derecho a la salud porque la omisi\u00f3n en el agendamiento de una cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante vulnera el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se autoriz\u00f3 procedimiento quir\u00fargico requerido por accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el procedimiento cuya programaci\u00f3n se pretend\u00eda fue finalmente practicado\u2026 con lo cual la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha por el accionado antes de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-230 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.907.090 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Juana contra Ostrauma Valle S.A.S. y Emssanar S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de la sentencia de 14 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali en el proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal de la solicitante, la supresi\u00f3n de los nombres y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n. En consecuencia, la accionante ser\u00e1 identificada con el nombre ficticio Juana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 2019, Juana1 fue sometida a un procedimiento quir\u00fargico debido a una fractura de f\u00e9mur, durante el cual le implantaron un sistema de tornillo din\u00e1mico de cadera (Dynamic Hip Screw\u2013DHS). Este sistema consta, entre otros elementos, de una Placa DHS, un tornillo de cierre de compresi\u00f3n, y un tornillo deslizante de 70 mil\u00edmetros2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2021, tras haber sufrido una ca\u00edda meses antes3, Juana fue diagnosticada con \u201cFractura de cadera derecha. Post quir\u00fargico\u201d. En consecuencia, el ortopedista orden\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n de anestesiolog\u00eda, paquete de ex\u00e1menes prequir\u00fargicos, ligamentorrafia o reinserci\u00f3n de ligamentos v\u00eda abierta, extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, y artrotom\u00eda de pelvis\u201d4, con el fin de realizar el \u201cretiro del material de osteos\u00edntesis de cadera, artrotom\u00eda y reparaci\u00f3n ligamentaria\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no se hab\u00eda fijado fecha para realizar la cirug\u00eda a pesar de que la accionante, seg\u00fan afirm\u00f3, solicit\u00f3 varias veces su agendamiento6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2022, Juana solicit\u00f3 la tutela de su derecho fundamental a la \u201csalud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal\u201d. Afirm\u00f3 que le fue vulnerado por la cl\u00ednica Ostrauma Valle S.A.S., al no programar la cirug\u00eda ordenada. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar que se fije fecha para realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali7, despacho que, mediante Auto de 1\u00ba de junio de 2022, la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 a la EPS Emssanar S.A.S. en calidad de litisconsorte necesario8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la sentencia que se revisa, \u201cpese a ser notificada mediante auto No. 0165 de fecha primero de junio de 2022\u201d Ostrauma Valle S.A.S. \u201cno ofreci\u00f3 respuesta alguna\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Emssanar S.A.S., vinculada al proceso, no contest\u00f3 la demanda10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, en todo caso, \u201cno habr\u00eda lugar siquiera a brindar un amparo transitorio ante la posible existencia de un perjuicio irremediable, porque el accionante no aport\u00f3 pruebas que pudieran demostrar al Juez Constitucional dicha afectaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 9 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Posteriormente, mediante Acuerdo 1\u00ba de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023, correspondi\u00e9ndole el conocimiento de este asunto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 4 de noviembre de 2022, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 30 de enero de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 6 de febrero siguiente la Sala profiri\u00f3 auto en el que nuevamente pidi\u00f3 las pruebas faltantes y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del expediente de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 24 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho el informe de ejecuci\u00f3n del segundo auto de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Ostrauma Valle S.A.S.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 13 de enero de 2023, Ostrauma Valle S.A.S. aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) historia cl\u00ednica de Juana; (ii) orden de cirug\u00eda expedida el 27 de julio de 2021 por el m\u00e9dico ortopedista Jorge Armando Ram\u00edrez Ferro; (iii) \u201cNota operatoria\u201d con la informaci\u00f3n referente a la cirug\u00eda practicada a la accionante el 16 de julio de 2022; y (iv) \u201cRespuesta acci\u00f3n de tutela\u201d, en la que se lee que \u201c[Juana] ha sido valorada por los especialistas de la I.P.S en varias oportunidades en consulta externa de ortopedia y traumatolog\u00eda, y fue operada el 16 de julio del presente a\u00f1o por el doctor Jorge Armando Ram\u00edrez Ferro realizando extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, ligamentorrafia y artrotom\u00eda de cadera seg\u00fan lo enviado por el galeno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la Cl\u00ednica San Fernando S.A.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de 26 de enero de 2023, la Cl\u00ednica San Fernando S.A. aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) historia cl\u00ednica de Juana; (ii) \u201cNota Quir\u00fargica\u201d con la informaci\u00f3n referente a la cirug\u00eda practicada a la accionante el 16 de julio de 2022; y (iii) respuesta al cuestionario elevado por el despacho del magistrado sustanciador, en la que indic\u00f3 que \u201cLos procedimientos fueron realizados a trav\u00e9s de la alianza estrat\u00e9gica establecida entre Cl\u00ednica San Fernando S.A. y la IPS Ostrauma Valle S.A.S. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica a [Juana] se le realizaron los siguientes procedimientos: extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, ligamentorrafia o reinserci\u00f3n de ligamentos (una o m\u00e1s) y artrotom\u00eda de pelvis. Estos procedimientos fueron realizados el d\u00eda 16 de julio de 2022. En nuestro sistema de informaci\u00f3n, no se evidencia la realizaci\u00f3n de ning\u00fan pago por parte de [Juana], dado que esta fue una atenci\u00f3n agendada por la IPS Ostrauma Valle S.A.S. en virtud de la Alianza estrat\u00e9gica establecida con Cl\u00ednica San Fernando S.A.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Emssanar S.A.S.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico de 15 de febrero de 2023, la EPS Emssanar S.A.S. aport\u00f3 el archivo \u201cRespuesta \u2013 Requerimiento\u201d por medio del cual remiti\u00f3 los documentos solicitados y resolvi\u00f3 el cuestionario que la Sala incluy\u00f3 en el Auto de 6 de febrero de 2023. El archivo contiene (i) copia de la autorizaci\u00f3n de pago de la cirug\u00eda que le fue practicada a la accionante el 16 de julio de 2022; (ii) el informe quir\u00fargico de la cirug\u00eda practicada a la accionante; y (iii) un escrito en el que la EPS indic\u00f3 que la accionante \u201ccuenta con afiliaci\u00f3n activa, inscrita en el municipio de Cali y su IPS primaria asignada es: ESE Red de Salud del Oriente Hospital Carlos Holmes Trujillo \u2013 Cali\u201d; que \u201cel procedimiento m\u00e9dico quir\u00fargico requerido que se denomina \u2018Extracci\u00f3n de Dispositivo Implantado En F\u00e9mur\u2019, fue prestado satisfactoriamente (&#8230;) en la fecha: 16\/07\/2022 en las instalaciones de la Cl\u00ednica San Fernando donde se ubica la sede principal de Ostrauma Valle S.A.S. \u2013 Cali\u201d, y \u201cse autoriz\u00f3 con N\u00famero \u00danico de Autorizaci\u00f3n (NUA) 2022002157950\u201d; que \u201cla programaci\u00f3n de la cirug\u00eda, corresponde a la IPS Ostrauma Valle S.A.S. \u2013 Cali, con autonom\u00eda para manejo de agenda de los galenos y asignaci\u00f3n de cupos quir\u00fargicos, post operatorios y dem\u00e1s servicios\u201d; que \u201cresulta necesario precisar que la Cl\u00ednica San Fernando S.A, NO hace parte de la red de prestadores adscrita a Emssanar EPS y en ese sentido, el procedimiento \u2018extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur\u2019, seg\u00fan contrataci\u00f3n con IPS Ostrauma Valle S.A.S. \u2013 Cali, se designa con esta misma IPS\u201d; y que \u201cnunca ha negado un servicio de salud que este (sic) bajo su responsabilidad y competencia como administradora del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, cumpliendo con las solicitudes de servicios para usuaria (sic) en el tratamiento de la patolog\u00eda de base y de conformidad con las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la red; garantizando el cuidado en la salud de la aqu\u00ed accionante\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cexonerar de responsabilidad a la EPS Emssanar S.A.S, por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que conforme con lo argumentado no se evidencia vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental\u201d; \u201cRequerir a las instituciones prestadoras de servicios \u2013 IPS Ostrauma y Cilina San Fernando (sic), con el prop\u00f3sito que coadyuven con informaci\u00f3n precisa y concreta sobre la situaci\u00f3n que motiva el presente requerimiento\u201d; y \u201cremitir copia integra y legible de la decisi\u00f3n que se surta en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud \u201cen conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal\u201d, el cual consider\u00f3 vulnerado por Ostrauma Valle S.A.S. al no programar una cirug\u00eda ordenada. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordene la programaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d por considerar que no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, argumentando que la accionante interpuso la tutela aproximadamente dos a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos que dieron origen a la misma, y un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en la que la cirug\u00eda fue ordenada. Adicionalmente, no advirti\u00f3 el riesgo de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la accionada sostuvo que la cirug\u00eda fue finalmente realizada el \u201c16 de julio del presente a\u00f1o por el doctor Jorge Armando Ram\u00edrez Ferro realizando extracci\u00f3n de dispositivo implantado en f\u00e9mur, ligamentorrafia y artrotom\u00eda de cadera\u201d14. El procedimiento fue practicado en la Cl\u00ednica San Fernando S.A., con quien Ostrauma Valle S.A.S. tiene una \u201calianza estrat\u00e9gica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de encontrar que el fallo debe ser revocado, corresponde a la Sala determinar si la cl\u00ednica Ostrauma Valle S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la salud de Juana por no programar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, al constatar que el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n no se ajusta a derecho, proceder\u00e1 a su revocatoria. Tras el an\u00e1lisis del acervo probatorio, la Sala (4) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante consisti\u00f3 en que se ordenara la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda que ya se le practic\u00f3. No obstante lo anterior, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela15, la Sala (5) reiterar\u00e1 que la falta de agendamiento del procedimiento quir\u00fargico ordenado desconoce el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque Juana act\u00faa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectada en sus derechos por la falta de agendamiento de un procedimiento quir\u00fargico ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se present\u00f3 contra Ostrauma Valle S.A.S. por ser la entidad a la que correspond\u00eda agendar la cirug\u00eda y se vincul\u00f3 a Emssanar S.A.S. por ser la EPS a la que la accionante se encuentra afiliada. Ambas entidades son responsables de prestar adecuadamente el servicio de salud a la accionante. En efecto, a partir de los art\u00edculos 6 literal e) de la Ley 1751 de 2015 y 185 de la Ley 100 de 1993, la IPS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar, de manera oportuna, los servicios de salud ordenados y autorizados. Por su parte, conforme a los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, la EPS vinculada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali consider\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene que [Juana] acude a este mecanismo Constitucional, luego de aproximadamente DOS AN\u0303OS de ocurridos los hechos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la misma y un (sic) con UN AN\u0303O despu\u00e9s de la fecha programada de operaci\u00f3n, motivo e\u0301ste (sic) suficiente para considerar que la presente Acci\u00f3n Constitucional no cumple con los fines principales para lo cual fue creada, como es que la misma sea un mecanismo preferente y sumario que le permita al actor la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar en cada caso si el plazo transcurrido entre la fecha del hecho generador y la de la interposici\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n de tutela es o no razonable, el juez de tutela \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos\u201d y \u201cpara ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d17. Para efectos de orientar este an\u00e1lisis, la Corte18 fij\u00f3 los siguientes cinco criterios: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, a diferencia de lo que consider\u00f3 el juez de segunda instancia, la Sala encuentra que, aunque la solicitud de tutela fue presentada 10 meses y 1 d\u00eda despu\u00e9s de ordenado el procedimiento, en este caso el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por la situaci\u00f3n personal de la peticionaria: las dolencias f\u00edsicas de la accionante hacen que resulte desproporcionado que se exija la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rminos cortos y perentorios. La Sala Plena ha se\u00f1alado que esta exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el accionante sufra una incapacidad f\u00edsica. En este caso, la actora refiere que, por haberse fracturado la cadera, no \u201cpuede valerse por si\u0301 misma\u201d19, y tiene dificultad para \u201crealizar las labores cotidianas\u201d20.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n: la falta de agendamiento del procedimiento quir\u00fargico ordenado ocasion\u00f3 una vulneraci\u00f3n continua del derecho a la salud de la accionante, que incluso persist\u00eda al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela. En relaci\u00f3n con los casos en que la vulneraci\u00f3n de los derechos se mantiene en el tiempo, en Sentencia SU-180 de 2022 la Corte sostuvo que \u201c(&#8230;) el juez constitucional habr\u00e1 de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no ser\u00e1 exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual,\u00a0 lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales\u201d 21.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por la naturaleza de la vulneraci\u00f3n: la falta de agendamiento del procedimiento quir\u00fargico ordenado conllev\u00f3 a la inactividad de la actora mientras esperaba la programaci\u00f3n de su cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Por la actuaci\u00f3n contra la que se dirige: en este caso la solicitud de amparo se dirige contra una omisi\u00f3n consistente en la falta de agendamiento del procedimiento quir\u00fargico ordenado imputable a los prestadores de salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Por los efectos de la tutela en los derechos de terceros: en el caso sub judice, no se afectan derechos de terceros porque el amparo que se reclama es concreto y personal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro medio de defensa judicial;\u00a0(ii)\u00a0cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali sostuvo que, adem\u00e1s de incumplir el requisito de inmediatez, la solicitud de tutela tambi\u00e9n incumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad pues \u201cno habr\u00eda lugar siquiera a brindar un amparo transitorio ante la posible existencia de un perjuicio irremediable, porque el accionante no aport\u00f3 pruebas que pudieran demostrar al Juez Constitucional dicha afectaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por el Juzgado Diecisiete, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad porque (i) aun existiendo un mecanismo de defensa este no resulta id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto; y (ii) exist\u00eda la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera la Sala que el proceso judicial que se puede surtir ante la Superintendencia de Salud, seg\u00fan las competencias jurisdiccionales que le otorga el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, es el mecanismo principal y prevalente para resolver asuntos como el que ahora se discute. As\u00ed mismo, esa Superintendencia, adem\u00e1s de ejercer funciones jurisdiccionales, tiene competencia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, seg\u00fan los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007. Estas competencias le otorgan la posibilidad de disuadir y sancionar cualquier incumplimiento que afecte los servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del sistema. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, para este tipo de controversias, tiene una funcionalidad residual22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del proceso jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares del\u00a0caso concreto. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional defini\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad.\u201d23 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, Juana es una mujer mayor que se fractur\u00f3 la cadera derecha por una ca\u00edda que tambi\u00e9n le desprendi\u00f3 un sistema de tornillos que le implantaron en 201924. Es razonable asumir que la presencia de material quir\u00fargico roto dentro de su cuerpo25 implica el riesgo de sufrir una importante afectaci\u00f3n a su salud, lo que contribuye a sustentar la necesidad de que le practicaran la cirug\u00eda que reclama dentro de un plazo razonable, para preservar su derecho a la salud en cumplimento del principio de oportunidad y as\u00ed evitar un perjuicio irremediable26. Adicionalmente, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la accionante, el accidente redujo su movilidad y le caus\u00f3 dolores constantes, por lo que la indefinici\u00f3n de la fecha para realizar la cirug\u00eda dificulta su posibilidad de gozar de su derecho a la salud y de vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que la prueba del perjuicio irremediable no \u201cse encuentra sometida a ritualidades espec\u00edficas\u201d27 y \u201cen el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias m\u00e1s amplias, derivadas de la sola condici\u00f3n del afectado, lo cual implica una apertura del \u00e1ngulo de presunci\u00f3n\u201d28. Lo que se exige es que \u201cen la demanda al menos se se\u00f1alen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad debido a que (i) exist\u00eda el riesgo de que la accionante sufriera un perjuicio irremediable y (ii) la accionante no dispon\u00eda de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la sentencia de tutela proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali ser\u00e1 revocada por carecer de fundamento, en raz\u00f3n a que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d al encontrar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad cuando, en realidad, estaban cumplidos. En consecuencia, procede la Sala a asumir la competencia del juez de instancia y a conocer el fondo del asunto para resolver el caso concreto. Sin embargo, tras valorar las pruebas del expediente y en atenci\u00f3n a los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante consisti\u00f3 en que se ordenara la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda que ya se le practic\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda adoptar al respecto resultar\u00eda inocua30. Este concepto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n o hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible31. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el procedimiento cuya programaci\u00f3n se pretend\u00eda fue finalmente practicado en la Cl\u00ednica San Fernando S.A. por remisi\u00f3n de Ostrauma Valle S.A.S., con lo cual la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha por el accionado antes de la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos hechos, en la actualidad carece de objeto una orden para que se realice el procedimiento pretendido, como medio para garantizar el derecho a la salud de la accionante. No obstante, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela33, la Sala reiterar\u00e1 que la omisi\u00f3n de la prestadora de salud en la programaci\u00f3n oportuna de la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante desconoce el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia T-760 de 2008, que reconoci\u00f3 la salud como derecho fundamental y aut\u00f3nomo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas instancias que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional34, el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Mediante el literal e) del art\u00edculo 6 de esa ley, que establece que: \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d, ese estatuto consagr\u00f3 el \u201cprincipio de oportunidad del derecho fundamental a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consagraci\u00f3n del principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud es congruente con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, cuyo art\u00edculo 12 establece que \u201clos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Al respecto, la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, estableci\u00f3 que el derecho a la salud \u201cabarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada\u201d y que \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a (&#8230;) los servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como (&#8230;) tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras35, \u201cen el momento que corresponde para recuperar su salud, (&#8230;) a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante\u201d36, y que \u201csolamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d37. As\u00ed, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realizaci\u00f3n38 de un tratamiento es oportuna en relaci\u00f3n con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deber\u00e1 establecer lo que constituye un \u201cplazo razonable\u201d39, para lo cual tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de \u201clos recursos o procedimientos previos necesarios\u00a0como remisiones, contratos con IPS o centros especializados\u201d40. Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilaci\u00f3n pueda o no agravar la condici\u00f3n de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que \u201cel principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino tambi\u00e9n en otras hip\u00f3tesis. Una apreciaci\u00f3n diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relaci\u00f3n con un caso en que una prestadora de servicios de salud omiti\u00f3 fijar la fecha para una cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableci\u00f3 que esa omisi\u00f3n constituye una \u201cdemora injustificada\u201d en la prestaci\u00f3n del servicio y, por consiguiente, una violaci\u00f3n al principio de oportunidad y \u2013 por lo mismo \u2013 al derecho a la salud. Explic\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 un procedimiento quir\u00fargico o se le iniciar\u00e1 un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado\u201d41, pues \u201cel hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes\u201d42. En consecuencia, \u201clas instituciones de salud no est\u00e1n autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora se decide, Juana sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 intenso dolor y p\u00e9rdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la cirug\u00eda solicitada. En el expediente se encuentra acreditado que la cirug\u00eda finalmente le fue practicada, pero no hay argumentos que expliquen por qu\u00e9, a pesar de la urgencia con la que deb\u00eda realizarse el procedimiento, la demora en la programaci\u00f3n podr\u00eda tener una explicaci\u00f3n razonable. Por consiguiente, se advierte el desconocimiento del derecho a la salud porque la omisi\u00f3n en el agendamiento de una cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante vulnera el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2022 por el Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d por encontrar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala concluye que dicha providencia carece de fundamento pues tales requisitos se encontraban satisfechos. Sin embargo, tras asumir el estudio de fondo, declara la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha por las accionadas antes del fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto se le practic\u00f3 la cirug\u00eda que le orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante. No obstante lo anterior, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, reitera que el retardo de la prestadora de salud en la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante desconoci\u00f3 el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela de 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal Municipal de Santiago de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a Ostrauma Valle S.A.S. a que verifique internamente las circunstancias que llevaron a la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y a que tome las medidas necesarias para adecuar sus procedimientos a los par\u00e1metros establecidos por la ley y por la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la adecuada garant\u00eda del derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se pueda poner en riesgo la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.907.090. \u201cCopia de la historia cl\u00ednica\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8.907.090. \u201cCopia de la historia cl\u00ednica\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente T-8.907.090. Acci\u00f3n de tutela, p. 1, hechos 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T-8.907.090. Acta Individual de Reparto del 31 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 Auto de Sustanciaci\u00f3n 0165 del 01 de junio de 2022 del Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia del 14 de junio de 2022 del Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto de Sustanciaci\u00f3n 0165 del 01 de junio de 2022 del Juzgado 17 Penal Municipal de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>11 Recibida el 13 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>12 Recibida el 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 Recibida el 15 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento \u201cRespuesta acci\u00f3n de tutela\u201d remitido a esta corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2023 por Ostrauma Valle S.A.S. en respuesta al Auto de 4 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Considerando 53. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-716 de 2017. Cfr. Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Expediente electr\u00f3nico. Acci\u00f3n de tutela, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Sentencias T-521 de 2013, T-788 de 2013, T-246 de 2015, SU-428 de 2016, SU-588 de 2016, T-293 de 2017, T-397 de 2017, T-407 de 2018, T-412 de 2018, T-014 de 2019, T-614 de 2019, T-342 de 2020, T-370 de 2020, T-444 de 2020, T-177 de 2021, SU-180 de 2022, entre otras, y Cano-Bland\u00f3n, Luisa Fernanda. El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela: \u00bfUna barrera para la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales? Entramado, Vol. 13, N.1\u00ba, 2017, p\u00e1gs. 114-127. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. Fundamento 29. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. Fundamento 29, punto n\u00famero (ii). \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente T-8.907.090. \u201cCopia de la historia cl\u00ednica\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente T-8.907.090. \u201cCopia de la historia cl\u00ednica\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>26 El perjuicio irremediable es \u201cel\u00a0riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o\u00a0f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez\u00a0constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia\u201d. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-190 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-290 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia\u00a0SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-070 de 2018, M.S. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-225 de 2013, T-009 de 2019, T-213 de 2018, T-216 de 2018, T-403 de 2018, T-481 de 2016, T-585 de 2010, T-533 de 2009 y SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, v\u00e9anse, entre muchas otras, las sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-225 de 2013, T-060 de 2019, T-009 de 2019, T-205A de 2018, T-379 de 2018 y T-444 de 2018, T-319 de 2017, T-481 de 2016, T-841 de 2011 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Considerando 53. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ordenada por m\u00e9dico tratante\/DERECHO A LA SALUD-Dilaci\u00f3n injustificada en prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (La accionante) sufri\u00f3 un accidente que le gener\u00f3 intenso dolor y p\u00e9rdida de movilidad, lo cual explica la urgencia de la cirug\u00eda solicitada (\u2026), se advierte el desconocimiento del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}