{"id":28982,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-231-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-231-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-23\/","title":{"rendered":"T-231-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Vulneraci\u00f3n al imponer multa a persona analfabeta, v\u00edctima de desplazamiento forzado, que no asumi\u00f3 el cargo de jurado de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Registradur\u00eda accionada, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso administrativo e igualdad, con lo cual, adem\u00e1s, puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar\u2026 [i] no verific\u00f3, previo a su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, si la informaci\u00f3n aportada por un partido pol\u00edtico en la cual se indicaba que ella ostentaba el grado de bachiller era ver\u00eddica\u2026 [ii] omiti\u00f3 vincular a la actora al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra y, pese a ordenar la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo a trav\u00e9s del cual le impuso la sanci\u00f3n de multa, \u00e9sta no pudo surtirse en debida forma porque la entidad no verific\u00f3 que los datos de notificaci\u00f3n de la ciudadana hubiesen sido entregados de forma completa por el partido pol\u00edtico que la postul\u00f3\u2026 [iii] omiti\u00f3 adoptar una determinaci\u00f3n que valorara su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y mujer analfabeta con el prop\u00f3sito de restablecer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURADOS DE VOTACION-Funci\u00f3n y competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para ser jurado de votaci\u00f3n se requiere de un m\u00ednimo de competencias acad\u00e9micas (\u2026), la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe constatar que las personas postuladas para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n sean id\u00f3neas para ello y, en caso contrario, excluirlas de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Mecanismo de notificaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Car\u00e1cter, sui generis por la cantidad de destinatarios que posee \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SU INCIDENCIA EN LAS ACTUACIONES DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Aspectos b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes\/DEBIDO PROCESO-Respeto del acto propio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-231 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.839.578 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que, a su vez, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente tiene 37 a\u00f1os, es una mujer desplazada por la violencia,1 que no sabe leer ni escribir, pues curs\u00f3 estudios primarios pero no los complet\u00f3, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y al desplazamiento forzado del cual fue v\u00edctima.2 Es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad3 y actualmente labora como empleada de servicio dom\u00e9stico en la ciudad de Medell\u00edn.4 En el a\u00f1o 2016 resid\u00eda en el corregimiento de Boca de la Ceiba, en zona rural de Monter\u00eda en el Departamento de C\u00f3rdoba.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0032 del 14 de septiembre de 2016, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Monter\u00eda (en adelante REECM) nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente como jurado de votaci\u00f3n, para apoyar el proceso de votaci\u00f3n sobre el Acuerdo Final para la Paz, el cual se celebr\u00f3 el 2 de octubre de 2016.6 Dicha notificaci\u00f3n fue realizada por la REECM como lo dispone el art\u00edculo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986, mediante la fijaci\u00f3n de la lista de jurados designados en un lugar p\u00fablico, diez d\u00edas calendario antes de la jornada de votaci\u00f3n.7 Sin embargo, la actora no se present\u00f3 en la fecha indicada para cumplir con su funci\u00f3n como como jurado de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, la REECM sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente con una multa de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco peses ($689.455), equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 2016.8 En el art\u00edculo segundo de la citada resoluci\u00f3n se orden\u00f3 notificar el acto administrativo mediante su fijaci\u00f3n en lista, como lo dispone el art\u00edculo 107 del Decreto Ley 2241 de 1986, al tiempo que dispuso su notificaci\u00f3n \u201ca cada uno de los sancionados de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 67 y s.s. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda Thomas Express, la REECM remiti\u00f3 el oficio No. REM-0910-55-31-1022 del 24 de julio de 2017 a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, para informarle que deb\u00eda comparecer dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la sede de esa entidad, con el prop\u00f3sito de surtir la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, so pena de su notificaci\u00f3n por aviso.10 Tanto en el oficio como en la gu\u00eda de mensajer\u00eda se indic\u00f3 \u201cGarzones\u201d, sin m\u00e1s especificaciones, como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la actora.11 Esta comunicaci\u00f3n fue devuelta por la empresa de mensajer\u00eda ante la imposibilidad de su entrega.12 \u00a0En consecuencia, entre el 18 y el 25 de agosto de 2017, la REECM notific\u00f3 por aviso la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017,13 luego de lo cual la sanci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 15 de septiembre de 2017, ante la no interposici\u00f3n de recursos respecto de la resoluci\u00f3n que la adopt\u00f3.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recibir varias llamadas de cobro por parte de la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA), el 23 de febrero de 2022 la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente present\u00f3 una petici\u00f3n ante esa entidad, en la cual solicit\u00f3 se le informara sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n que era objeto de cobro.15 En respuesta, el 28 de febrero de 2022, CISA puso en su conocimiento las resoluciones que la nombraron como jurado de votaci\u00f3n y la sancionaron por no desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n.16 Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que en virtud de un contrato interadministrativo de compra de cartera, el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le hab\u00eda cedido el t\u00edtulo de deuda debidamente ejecutoriado, que para ese momento ascend\u00eda a un mill\u00f3n sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($1.069.655), incluido el pago de intereses.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente, mediante apoderado, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y CISA, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la actora, la RNEC y CISA vulneraron sus derechos fundamentales. La primera, al nombrarla jurado de votaci\u00f3n y sancionarla por no asistir a ejercer ese cargo, sin tener en cuenta que es una mujer analfabeta y desplazada por la violencia, lo cual la hac\u00eda una persona no id\u00f3nea para prestar ese servicio y respecto de quien no era suficiente la notificaci\u00f3n mediante aviso establecida en el Decreto Ley 2241 de 1986. La segunda, por exigirle el pago de una multa que no puede asumir debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, pues sus ingresos provienen \u00fanicamente de su labor como empleada dom\u00e9stica en Medell\u00edn. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el t\u00e9rmino con el cual contaba para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n sancionatoria transcurri\u00f3 sin que ella tuviese conocimiento de la existencia del acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales para que (i) se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b032 del 14 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual la RNEC la design\u00f3 como jurado electoral; (ii) se declarara la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto no garantiz\u00f3 el debido proceso y derecho de defensa, al omitir su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite; y, (iii) se declarara la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual la REECM la sancion\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela. Mediante Auto del 1\u00b0 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la RNEC y CISA para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de CISA. Esta entidad adujo que la actora fue notificada en debida forma de la resoluci\u00f3n que la nombr\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n, pues de acuerdo con el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral esta debe surtirse por la fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la lista de jurados en un lugar p\u00fablico.20 Adem\u00e1s, puso de presente que la actora cont\u00f3 con la oportunidad para pronunciarse dentro del proceso administrativo sancionatorio, pues este tambi\u00e9n fue debidamente notificado, de modo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque aquella tuvo a su disposici\u00f3n el procedimiento administrativo para controvertir la sanci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad del acto administrativo y omiti\u00f3 hacerlo.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que actualmente ostenta el derecho de cobrar coactivamente la suma adeudada como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta, dado que realiz\u00f3 una compra de cartera a la RNEC mediante el \u201ccontrato interadministrativo marco de compraventa de cartera No. CM-041-2017\u201d, en el cual se cedi\u00f3 el t\u00edtulo debidamente ejecutoriado, con una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente.22 En l\u00ednea con lo anterior, destac\u00f3 que no hab\u00eda iniciado un proceso de cobro coactivo formal en contra de la actora, pues s\u00f3lo desarroll\u00f3 un procedimiento de cobro persuasivo, con el prop\u00f3sito de que la ciudadana llegara a un acuerdo de pago sobre la obligaci\u00f3n.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ser notificada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, la RNEC guard\u00f3 silencio.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 19 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, por considerar que \u201cla accionante cont\u00f3 con los t\u00e9rminos de ley para ejercer su derecho al debido proceso e interponer la acci\u00f3n administrativa correspondiente como es la nulidad y restablecimiento del derecho, y que en la actualidad puede efectuar un acuerdo de pago con la entidad encargada del cobro, m\u00e1xime cuando no se vislumbra que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional m\u00e1s all\u00e1 de un perjuicio econ\u00f3mico, como tampoco la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por subsidiariedad.\u201d25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la actora,26 quien durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia aport\u00f3 varios documentos con el prop\u00f3sito de acreditar que la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente (i) ha sido reconocida por el Estado como v\u00edctima de desplazamiento forzado; (ii) labora como empleada dom\u00e9stica y, (iii) es madre cabeza de familia a cargo de tres hijos menores de edad.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostuvo que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de su representada al debido proceso tanto al designarla de manera indebida para ser jurado de votaci\u00f3n como al adelantar un proceso sancionatorio sin vincularla en debida forma para que ejerciera su derecho de defensa.29 Plante\u00f3 adem\u00e1s que la exigencia de agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en el caso de personas desplazadas por la violencia y analfabetas como la actora, supone una carga desproporcionada en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.30 Finalmente, insisti\u00f3 en que el cobro de la referida multa afecta el m\u00ednimo vital de su representada, quien debe responder por el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad y apenas percibe ingresos por un salario m\u00ednimo.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, luego de advertir que \u201cno se demostr\u00f3 el agotamiento de las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico instituye para la defensa de los intereses de la gestora del amparo [\u2026]. Sumado a lo anterior, no se evidencia la existencia de un perjuicio concreto e irremediable que permita la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela.\u201d32 Esto, por cuanto la actora contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos atacados y, asimismo, solicitar en dicho tr\u00e1mite la suspensi\u00f3n provisional de aquellos como medida cautelar.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso por la Corte y su reparto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, mediante Auto del 19 de agosto de 2022,34 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho lo seleccion\u00f3 con base en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho auto se reparti\u00f3 el expediente a la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los d\u00edas 8 de abril y 1\u00ba de diciembre de 2022 tomaron posesi\u00f3n de sus cargos la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, respectivamente, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 reorganizar la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante el Acuerdo 01 del 7 de diciembre de 2022, se estableci\u00f3 que los mismos magistrados que integraban la Sala Segunda de Revisi\u00f3n pasar\u00edan a conformar la Sala Cuarta, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran en el expediente, para mejor proveer, a trav\u00e9s de Auto del 27 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar varias pruebas. En primer lugar, se le solicit\u00f3 a la actora informar cu\u00e1l era su grado de escolaridad para la fecha en que fue nombrada como jurado de votaci\u00f3n; c\u00f3mo est\u00e1 conformado su n\u00facleo familiar; c\u00f3mo se componen los ingresos y egresos econ\u00f3micos de su hogar; y, finalmente, el estado actual del proceso de cobro adelantado en su contra por CISA. En segundo lugar, se le solicit\u00f3 a CISA informar el estado actual del proceso de cobro adelantado en contra de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, indicando los tr\u00e1mites que hab\u00eda adelantado al respecto. En tercer lugar, se le solicit\u00f3 a la REECM (i) remitir copia del acto administrativo de nombramiento de la actora como jurado de votaci\u00f3n, (ii) explicar las razones de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, (iii) informar cu\u00e1l es la \u00faltima direcci\u00f3n de notificaciones informada por la ciudadana a esa entidad, (iv) indicar a cu\u00e1l direcci\u00f3n se remiti\u00f3 la citaci\u00f3n a la actora para surtir la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, y (v) informar si tuvo conocimiento -y cuando- de las condiciones de desplazamiento forzado y analfabetismo alegadas por el apoderado de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de CISA. Mediante oficio CE-GJN-533 del 8 de noviembre de 2022, el apoderado general de CISA inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 5267 del 11 de mayo de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago, dentro del proceso de cobro coactivo No. CISA-REG-5230-2022, en contra de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente.35 Asimismo, que el 18 de mayo de 2022 remiti\u00f3 una citaci\u00f3n a la actora para que se notificara personalmente, pero ante la devoluci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y la imposibilidad de surtir la notificaci\u00f3n personal,36 el mandamiento de pago fue notificado por aviso en su p\u00e1gina web el 29 de julio de 2022. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la entidad se encontraba verificando la existencia de bienes a nombre de la actora, con el prop\u00f3sito de librar un auto que ordene seguir adelante con el tr\u00e1mite y decretar medidas cautelares.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2022, el apoderado de la actora inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente no cuenta con educaci\u00f3n formal, pues debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de desplazamiento suspendi\u00f3 la educaci\u00f3n primaria que cursaba.38 De otra parte, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella y sus tres hijos de 16, 9 y 5 a\u00f1os, quienes residen en una casa con dos habitaciones y un ba\u00f1o, ubicada en el Municipio de Bello, en el \u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn.39 En cuanto a los ingresos econ\u00f3micos del grupo familiar se\u00f1al\u00f3 que estos corresponden a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y se derivan de su trabajo como empleada dom\u00e9stica, cuando logra trabajar todos los d\u00edas del mes. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que se encuentra censada en la base de datos del SISBEN en el grupo B4 y es beneficiaria del programa de Familias en Acci\u00f3n, el cual es entregado en algunos meses del a\u00f1o.40 Sobre los gastos econ\u00f3micos de su hogar, destac\u00f3 que ascienden mensualmente a un promedio de un mill\u00f3n doscientos cinco mil pesos ($1.205.000), sin tener en cuenta gastos imprevistos que puedan surgirle.41 Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la actora contin\u00faa recibiendo llamadas y mensajes de texto por parte de CISA, en los que se le solicita la cancelaci\u00f3n de la multa impuesta, sin que tenga la capacidad de llegar a alg\u00fan acuerdo de pago dado que esto comprometer\u00eda su m\u00ednimo vital.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 30 de noviembre de 2022, la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutela orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el presente proceso, hasta que transcurrieran dos (2) meses, contados a partir del momento en que se allegaran todas las pruebas decretadas y las partes o los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en este proceso se hubieran pronunciado en relaci\u00f3n con las mimas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Lo anterior, dado que para ese momento no se contaba con el material probatorio necesario para adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia en la pr\u00e1ctica de pruebas. En vista que dentro del t\u00e9rmino establecido para el recaudo probatorio en el Auto del 27 de octubre de 2022, que era de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, no se recibi\u00f3 respuesta alguna de la REECM, mediante Auto del 16 de diciembre de 2022 se insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas antes se\u00f1aladas. Para el efecto, se requiri\u00f3 bajo apremio de multa al se\u00f1or Registrador Especial del Estado Civil de Monter\u00eda para que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 27 de octubre de 2022, en el plazo all\u00ed se\u00f1alado. Adicionalmente, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil para que, en el mismo t\u00e9rmino, hiciera cumplir lo all\u00ed ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la REECM. Mediante el oficio No.000019 del 19 de enero de 2023, el Registrador Especial del Estado Civil de Monter\u00eda adujo que para el proceso de designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se tiene en cuenta la informaci\u00f3n respecto de las personas h\u00e1biles para desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, las cuales son inscritas en la plataforma de la entidad por las empresas privadas, entidades p\u00fablicas, instituciones educativas y partidos pol\u00edticos, quienes tienen la responsabilidad de verificar que las personas cumplan los requisitos para ello.43 En consecuencia, afirm\u00f3 que la RNEC \u201cpresume que quienes han sido relacionados en las listas en comento cumplen a cabalidad con estos requisitos y que en consecuencia son aptos para prestar el servicio como jurados de votaci\u00f3n, pues no es competencia de la entidad verificar individualmente el cumplimiento de estos requisitos.\u201d44 De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que tanto la resoluci\u00f3n que design\u00f3 a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente para ser jurado de votaci\u00f3n como aquella a trav\u00e9s de la cual se le sancion\u00f3 por no prestar dicho servicio, fueron notificadas en debida forma y se agot\u00f3 el debido proceso durante el tr\u00e1mite sancionatorio. Frente a la solicitud de amparo, se\u00f1al\u00f3 que resulta improcedente, por incumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que la actora omiti\u00f3 ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que considera vulneraron sus derechos.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la RNEC. El 26 de enero de 2023, mediante el oficio AT- 00150-2023, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la RNEC inform\u00f3 que el Registrador Especial del Estado Civil de Monter\u00eda hab\u00eda dado respuesta al requerimiento probatorio de la Corte. Adicionalmente, destac\u00f3 que la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente fue postulada como jurado de votaci\u00f3n por el partido Centro Democr\u00e1tico, quien la incluy\u00f3 en la lista de las personas que cumpl\u00edan los requisitos para ser designadas e indic\u00f3 que ostentaba el grado de \u201cbachiller.\u201d46 Por otra parte, inform\u00f3 que el partido pol\u00edtico relacion\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaciones de la actora el corregimiento Garzones de la ciudad de Monter\u00eda, sin incluir nomenclatura alguna, por lo que a ese lugar se dirigieron las comunicaciones para efectuar la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que la sancion\u00f3.47 Sobre el conocimiento de las condiciones de desplazamiento forzado y analfabetismo alegadas por la actora, manifest\u00f3 que la REECM las conoci\u00f3 a trav\u00e9s del auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022, proferido por el magistrado sustanciador. En l\u00ednea con lo anterior, afirm\u00f3 que la accionante nunca inform\u00f3 esta situaci\u00f3n a la entidad ni present\u00f3 alguna solicitud en la que solicitara la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta.48 Finalmente, solicit\u00f3 ampliar el periodo probatorio por cinco (5) d\u00edas adicionales con el prop\u00f3sito de contactar a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente y, de ser acreditadas las condiciones de vulnerabilidad alegadas, disponer la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado de las pruebas. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, por medio de constancia del 8 de febrero de 2023,50 inform\u00f3 que, tras haber puesto las referidas pruebas a disposici\u00f3n de las partes, no se recibieron comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 19 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. En caso de que ello sea as\u00ed, proceder\u00e1 a plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.51 En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada en la medida en que la solicitud de amparo fue presentada por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, debidamente designado por aquella,53 quien es la interesada en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la RNEC, representada en el tr\u00e1mite de tutela por la REECM, dado que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de las actuaciones administrativas de la entidad y, en espec\u00edfico, de dicha dependencia. Adicionalmente, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de CISA, en tanto la demanda de tutela tambi\u00e9n reprocha sus actuaciones durante el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela exige que quien demanda la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda excepcional, acuda a ella dentro de un t\u00e9rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no puede estar sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.55 De esta manera, corresponder\u00e1 al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para determinar si se cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es as\u00ed, porque si bien la resoluci\u00f3n que nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente como jurado de votaci\u00f3n fue proferida en el a\u00f1o 2016, y aquella que la sancion\u00f3 por no asistir a desempe\u00f1ar dicho cargo fue expedida en el a\u00f1o 2017, la ciudadana s\u00f3lo pudo conocerlas con ocasi\u00f3n de la respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n, otorgada por CISA el 28 de febrero de 2022.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que es razonable concluir que, entre este hecho, a partir del cual habr\u00eda tenido conocimiento real de los actos administrativos que se\u00f1ala como vulneradores de sus derechos fundamentales, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 31 de marzo de 2022, transcurri\u00f3 apenas un mes.57 Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En tal sentido, en primer lugar, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant\u00eda de sus derechos al interior del procedimiento ordinario. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder\u00e1 evaluar si estos resultan id\u00f3neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.58 En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma definitiva.59 La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00e1 procedente siempre que se acredite su interposici\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para examinar esta cuesti\u00f3n, la Sala parte de reconocer que con la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, mediante apoderado, se pretende controvertir la legalidad de dos actos administrativos proferidos por la REECM. Por una lado, la Resoluci\u00f3n N\u00b0032 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual fue designada como jurado para apoyar el proceso de votaci\u00f3n sobre el Acuerdo Final para la Paz. De otro, la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, con la cual concluy\u00f3 el proceso administrativo sancionatorio que se le adelant\u00f3, por no asistir a cumplir dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta precisi\u00f3n es importante de cara al an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad, porque, al dirigirse la tutela contra actos administrativos, es evidente que existen otros medios de defensa para controvertir tales decisiones, que pueden calificarse como ordinarios y, por ello, al menos en principio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. En efecto, respecto de las citadas resoluciones existen una serie de recursos en el procedimiento administrativo ordinario, tambi\u00e9n denominados como actuaci\u00f3n administrativa, y, una vez agotada esta, otros medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la existencia de los anteriores medios, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que fueron las autoridades judiciales de primera y segunda instancia en tutela, respectivamente, decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como lo puso de presente la autoridad judicial que se pronunci\u00f3 en segunda instancia, en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de someter a control tales actos administrativos, e incluso existe la de solicitar su suspensi\u00f3n como medida cautelar. Es decir, formalmente existen medios de defensa judicial para controvertir dichas determinaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al anterior razonamiento, la Sala debe destacar que, seg\u00fan su jurisprudencia, en los casos en los cuales se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial le corresponde al juez de tutela evaluar si este resulta id\u00f3neo y eficaz para garantizar de forma adecuada, oportuna e integral, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sobre los que se reclama la salvaguarda.60 Para ello, el juez deber\u00e1 valorar la eficacia e idoneidad del medio de defensa a partir de las condiciones particulares del actor, por lo que este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no meramente formal.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que debe flexibilizarse el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, para privilegiar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no por ello menos rigurosos.62 Lo anterior implica que el ejercicio de constataci\u00f3n debe determinar si el actor se encuentra en igualdad de condiciones con cualquier otro coasociado para ejercer el medio de defensa dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico o si, por el contrario, las condiciones particulares en las que se encuentra le imponen un obst\u00e1culo para ello.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-534 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela analiz\u00f3 un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en el cual un ciudadano pretend\u00eda controvertir un acto administrativo que lo sancion\u00f3 por no asistir a cumplir con la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que el actor no estaba en una situaci\u00f3n que le imposibilitara acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que estos resultaran ineficaces, porque \u201ca pesar de haber indagado sobre las posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante, no se encontr\u00f3 que el se\u00f1or [\u2026] est\u00e9 en una situaci\u00f3n que habilite la competencia del juez de tutela. No se evidencia, entonces, que padezca alguna enfermedad, que tenga personas a cargo o que se trate de una persona analfabeta o de la tercera edad.\u201d Contrario sensu, cabe concluir entonces que la jurisprudencia ha reconocido que circunstancias como tener a cargo la subsistencia de personas que dependan exclusivamente del actor, ser madre cabeza de familia o tratarse de una persona analfabeta, son condiciones que tienen la capacidad de incidir en la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios, todo lo cual debe ser analizado por el juez de tutela caso a caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las circunstancias probadas en el proceso de tutela, la Sala advierte que los jueces de tutela omitieron aplicar las antedichas reglas al analizar el caso planteado por la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente. Concretamente, porque el an\u00e1lisis realizado respecto de la subsidiariedad de la tutela se limit\u00f3 a la verificaci\u00f3n formal de la existencia de medios de defensa ordinarios, pero no a constatar si estos resultaban realmente id\u00f3neos y eficaces teniendo en cuenta que la actora es una mujer desplazada por la violencia, madre cabeza de familia, quien no sabe leer ni escribir, debido a que no pudo continuar con su proceso de educaci\u00f3n formal, es decir, que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n sociocultural y a la vez de una v\u00edctima del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, sobre las implicaciones que tiene la condici\u00f3n de analfabetismo de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente de cara al an\u00e1lisis de la subsidiariedad, es preciso tener en cuenta que la Sala Plena ha reconocido que el analfabetismo es una condici\u00f3n que acent\u00faa la exclusi\u00f3n y marginalidad a la que se han visto sometidos tradicionalmente diferentes grupos poblacionales vulnerables. Por ejemplo, en la Sentencia C-468 de 2011, al analizar la constitucionalidad de una norma que exig\u00eda a los ciudadanos saber leer y escribir para poder solicitar una licencia de conducci\u00f3n o renovarla, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste segmento poblacional excluido de la norma de la posibilidad de obtener la licencia de conducci\u00f3n, est\u00e1 compuesto por grupos tradicionalmente marginados que no ingresan al sistema educativo en el momento oportuno por diversas razones como la falta de cupos, la situaci\u00f3n de pobreza extrema que obliga a las personas a trabajar desde edades muy tempranas y a desertar de la escuela, la ausencia de pol\u00edticas orientadas a brindar soluciones oportunas y sostenibles para corregir el analfabetismo, o incluso factores como el desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[ \u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El analfabetismo es una de las condiciones que el Estado est\u00e1 obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad de vida de los colombianos y remover los obst\u00e1culos que perpet\u00faan la marginaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda alguna, las personas analfabetas hacen parte de un grupo tradicionalmente marginado, frente al cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar las efectos de negativos de su condici\u00f3n. No obstante, esta obligaci\u00f3n es reforzada y requiere mayor diligencia del Estado cuando, adem\u00e1s de ser analfabeta, se identifica que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse en otras circunstancias que profundizan su vulnerabilidad. A modo de ejemplo, este es el caso de las personas de la tercera edad, aquellas que padecen discapacidades f\u00edsicas o cognitivas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada o minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, lo que se discute de fondo es si las decisiones administrativas de nombrar a la actora como jurado de votaci\u00f3n y sancionarla por no prestar dicho servicio desconocen o no sus derechos fundamentales. Frente a estas decisiones, el apoderado de la actora argumenta que, debido a que aquella no sabe leer ni escribir, no era apta para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de jurado y tampoco ten\u00eda la capacidad de comprender el contenido de las resoluciones que la designaron y sancionaron por no prestar ese servicio, las cuales tampoco fueron notificadas en debida forma por la REECM por lo cual, adem\u00e1s, no pudo controvertirlas oportunamente pues cuando las conoci\u00f3 ya se encontraban en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las reglas antes referenciadas al caso concreto la Sala encuentra que la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, como ha quedado probado, no se encuentra en la capacidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano y, por ello, el mecanismo ordinario de defensa no es id\u00f3neo ni eficaz en su caso, no solo por su condici\u00f3n sociocultural y de v\u00edctima del conflicto armado, sino tambi\u00e9n por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues aunque devenga un salario m\u00ednimo por sus labores como empleada dom\u00e9stica, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este contexto en el que se encuentra la actora dificulta sus posibilidades de acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de justicia, pues aunque es cierto que cont\u00f3 con representaci\u00f3n judicial para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite que implica demandar los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es mucho m\u00e1s complejo y oneroso para ella que para el com\u00fan de las personas. Sobre el costo que representa para la actora el acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo debe tenerse en cuenta que este resulta m\u00e1s gravoso porque implica contar con representaci\u00f3n judicial y sus costos asociados por un tiempo much\u00edsimo m\u00e1s amplio para que se resuelva su caso, en comparaci\u00f3n con los tiempos previstos para el tr\u00e1mite de tutela.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala observa que la actora tambi\u00e9n se enfrenta al acaecimiento de un perjuicio irremediable que podr\u00eda impactar en la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, debido al avance del proceso de cobro coactivo adelantado por CISA en su contra y la eventual imposici\u00f3n de medidas cautelares respecto de sus bienes. Como lo inform\u00f3 esa entidad (supra 21), el 11 de mayo de 2022 se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente65 y, al momento de responder el requerimiento probatorio, el 8 de noviembre de 2022, la entidad se encontraba verificando la existencia de bienes de la actora con el prop\u00f3sito de ordenar seguir adelante con el tr\u00e1mite y decretar medidas cautelares en su contra.66 La referida situaci\u00f3n pone en evidencia que (i) se trata de un perjuicio inminente porque la probabilidad de que este riesgo sobre su m\u00ednimo vital se concrete es alta debido al avance de proceso de cobro coactivo; (ii); es urgente para la actora poder definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante la inminente imposici\u00f3n de alguna medida cautelar, lo cual le implicar\u00eda una carga adicional que, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no tendr\u00eda la capacidad de sufragar, y, (iii) las consecuencias que aparejar\u00eda la concreci\u00f3n de este perjuicio para la actora y su n\u00facleo familiar son graves puesto que, como se ha rese\u00f1ado, su subsistencia depende por completo del salario que ella percibe. Como consecuencia de lo anterior, la subsidiariedad que rige el amparo debe ceder puesto que se requiere la adopci\u00f3n de una medida impostergable para resguardar los derechos de la actora y de sus hijos menores de edad ante la eventual concreci\u00f3n del perjuicio se\u00f1alado, lo cual no se lograr\u00eda prontamente en un proceso contencioso administrativo, en comparaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que toma un tiempo m\u00e1s corto para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores ideas se siguen dos conclusiones. La primera, que en el caso de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial apropiado y definitivo para estudiar si se vulneraron o no los derechos fundamentales por ella invocados. La segunda, es que la Sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que a su vez hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 revocarse para, en su lugar, tomar una decisi\u00f3n de fondo en cuanto a otorgar o negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente es una mujer madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad, desplazada por la violencia y en condici\u00f3n de analfabetismo, quien actualmente deriva su sustento econ\u00f3mico y el de su familia de su labor como empleada dom\u00e9stica, como contraprestaci\u00f3n de lo cual recibe un salario m\u00ednimo mensual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras no asistir a cumplir con esta funci\u00f3n, la entidad la sancion\u00f3 en el a\u00f1o 2017 con una multa econ\u00f3mica y notific\u00f3 dicho acto administrativo mediante aviso, ante la imposibilidad de cumplir la notificaci\u00f3n personal por no contar con su direcci\u00f3n. Posteriormente ha sido objeto de un proceso de cobro coactivo por parte de CISA, a trav\u00e9s del cual la actora se enter\u00f3 en febrero de 2022 de la designaci\u00f3n como jurado y la sanci\u00f3n impuesta por no desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante apoderado, la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, puesto que considera que su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n fue irregular en tanto no cumple con las calidades necesarias para desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n, al tiempo que no fue notificada en debida forma del acto administrativo que la design\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n ni de aquel a trav\u00e9s del cual fue sancionada por su inasistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se debe determinar si la RNEC a trav\u00e9s de la REECM, en su calidad de autoridad responsable de dirigir y coordinar el desarrollo de los procesos electorales y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales a la igualdad (art\u00edculo 13 CP), al m\u00ednimo vital (innominado art. 1 CP)67 y al debido proceso administrativo (art. 29 CP) de la actora, que es v\u00edctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y analfabeta, cuando decidi\u00f3 nombrarla jurado de votaci\u00f3n, sin constatar su aptitud para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se debe establecer si las autoridades accionadas vulneran esos mismos derechos al notificar a la actora su designaci\u00f3n como jurado, mediante la divulgaci\u00f3n del listado de seleccionados en un lugar p\u00fablico, al no haberla vinculado al procedimiento administrativo sancionatorio y al haber notificado mediante aviso el acto administrativo que la sancion\u00f3 por no desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n, basando esta \u00faltima decisi\u00f3n en la imposibilidad de notificarla personalmente, por no contar con su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala usar\u00e1 el siguiente esquema. En primer lugar, estudiar\u00e1 las obligaciones legales de la RNEC de cara a la designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n y a la notificaci\u00f3n de los actos administrativos derivados de esa funci\u00f3n. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como las obligaciones que de all\u00ed se derivan para las autoridades. Por \u00faltimo, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 los problemas planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las obligaciones legales de la RNEC frente a la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de los actos administrativos derivados de esa funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la estructura institucional de la organizaci\u00f3n electoral del Estado, prevista en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,68 la RNEC es una entidad aut\u00f3noma e independiente, que tiene a su cargo la direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y vigilancia de los procesos electorales. Se trata de una autoridad electoral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 266 de la Carta.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las funciones de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y vigilancia de los procesos electorales, incluido el desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, una de las obligaciones m\u00e1s importantes de la RNEC es la designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de sanciones a aquellos que desatiendan la normatividad electoral, lo cual se realiza por los Registradores Municipales.70 Sumado a ello, la aprobaci\u00f3n o reforma de las resoluciones mediante las cuales son nombrados los jurados de votaci\u00f3n, es una de las funciones de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada circunscripci\u00f3n electoral.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento para la designaci\u00f3n de los jurados electorales se encuentra descrito en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Electoral. Esta norma dispone que los registradores distritales y municipales deber\u00e1n designar los jurados de votaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar, quince (15) d\u00edas calendario antes de la respectiva elecci\u00f3n, conformando la lista con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, de forma que no haya jurados homog\u00e9neos. Por su parte, el art\u00edculo 105 de la misma norma indica que dicho cargo es de aceptaci\u00f3n forzosa y su notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida por la publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n de la lista que haga el Registrador del Estado Civil o su delegado en un lugar p\u00fablico diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma paralela, el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 tambi\u00e9n fija directrices para el procedimiento de conformaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n. En primer lugar, ordena que noventa (90) d\u00edas calendario antes de la elecci\u00f3n, los registradores distritales, municipales y auxiliares soliciten a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio como jurados de votaci\u00f3n. De estas listas, aquellas elaboradas por los establecimientos educativos deber\u00e1n conformarse con ciudadanos que cuenten con educaci\u00f3n secundaria igual o superior a d\u00e9cimo grado. En segundo lugar, los registradores municipales y distritales proceder\u00e1n a designar, mediante resoluci\u00f3n, a tres (3) jurados principales y a tres (3) jurados suplentes para cada mesa, bajo las condiciones del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Electoral. En tercer lugar, este procedimiento establece una prohibici\u00f3n expresa de designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del Registrador Nacional, sus delegados, los registradores del estado civil, los registradores distritales, municipales o auxiliares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar este cap\u00edtulo sobre las obligaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de cara a la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n, la Sala debe abordar un t\u00f3pico adicional, relacionado con el mecanismo de notificaci\u00f3n tanto del acto administrativo que designa a los jurados de votaci\u00f3n como de aqu\u00e9l que impone una sanci\u00f3n por el incumplimiento de dicho deber, puesto que se trata de algunas de las actuaciones de la REECM discutidas por la actora en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la forma de notificaci\u00f3n del acto administrativo que designa a los jurados de votaci\u00f3n, el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral se\u00f1ala que \u00e9sta \u201cse entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n.\u201d Al estudiar una demanda sobre la constitucionalidad de esta norma, en la cual se afirmaba que, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto su notificaci\u00f3n deb\u00eda surtirse de manera personal, la Sala Plena de esta Corte se\u00f1al\u00f3, en la Sentencia C-620 de 2004, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto es la notificaci\u00f3n personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un tipo de notificaci\u00f3n diferente para dichos actos. Notificaci\u00f3n esta que es la excepci\u00f3n a la regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, uno de esos sucesos est\u00e1 circunscrito al acto administrativo mediante el cual se nombran jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador extraordinario se\u00f1al\u00f3 una excepci\u00f3n al principio general de notificaci\u00f3n personal de los actos administrativos de car\u00e1cter personal y concreto. Dicha excepci\u00f3n consiste en que la notificaci\u00f3n de este acto particular se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n no personal sino que se \u201centender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte, que dicho dispositivo de notificaci\u00f3n muy por el contrario de lo afirmado por el demandante; es razonable y proporcional, y por ende ajustado a la Constituci\u00f3n. Lo anotado, debido a que el acto administrativo a notificar es sui generis\u2013 por la cantidad de personas a comunicar &#8211; dentro de aquellos de car\u00e1cter particular y concreto; lo que produce que el mecanismo sea proporcional y razonable en punto de la cantidad de espec\u00edficos destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta forma especial de notificaci\u00f3n se justifica, en cuanto las elecciones no son un acto privado ni secreto, sino p\u00fablico y de p\u00fablico conocimiento de los ciudadanos; que saben que existe la posibilidad que algunos de ellos puedan tener el deber de servir como jurados de votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos argumentos, en la citada decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral \u201cen el entendido que el concepto lugar p\u00fablico se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda, se\u00f1alado con anterioridad a la fijaci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n, de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la citada Sentencia T-534 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutela reiter\u00f3 que el proceso de notificaci\u00f3n de los actos administrativos que designan jurados de votaci\u00f3n tiene una naturaleza especial y, por ello, no se encuentra sujeto a las mismas exigencias de los dem\u00e1s actos de notificaci\u00f3n personal. Sin embargo, tambi\u00e9n destac\u00f3 que resulta indispensable que la RNEC difunda de manera amplia la informaci\u00f3n sobre las fechas y los lugares en los que se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de los listados de ciudadanos designados, al tiempo que los ciudadanos est\u00e9n atentos a ello ante su posible designaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que el C\u00f3digo Electoral no establece de manera expresa cu\u00e1l es el procedimiento que debe seguir la RNEC para determinar si es procedente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurados de votaci\u00f3n o las abandonen, pues aqu\u00e9l limita sus previsiones a describir el tipo de sanci\u00f3n aplicable,72 las causales para su exoneraci\u00f3n y la forma de su acreditaci\u00f3n,73 el modo en el cual debe notificarse74 y los recursos que proceden en contra de la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n.75 No obstante, el art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011 establece una regla que impone la aplicaci\u00f3n del procedimiento administrativo sancionatorio general en lo no previsto por el legislador a trav\u00e9s de las leyes especiales, como es el caso del C\u00f3digo Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio general, cuando la autoridad administrativa, en este caso la RNEC, determine que existe m\u00e9rito para adelantar un procedimiento de esta naturaleza deber\u00e1 comunicarlo al interesado y, en caso de decidir formular cargos en su contra, le corresponder\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de un acto administrativo cuya notificaci\u00f3n debe realizarse de manera personal. En dicho acto administrativo, a la autoridad le es exigible se\u00f1alar los hechos dieron origen a la actuaci\u00f3n, \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que ser\u00edan procedentes.\u201d76 Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se formulan los cargos, el ciudadano investigado podr\u00e1 \u201cpresentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer.\u201d77 Una vez vencido el periodo probatorio la entidad deber\u00e1 correr traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que presente sus alegatos78 y, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 proferir el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de car\u00e1cter sancionatorio.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, frente al acto administrativo mediante el cual el Registrador del Estado Civil impone una multa a las personas que, sin ser servidores p\u00fablicos, no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n para la cual se les design\u00f3 o las abandonen, el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Electoral indica que \u00e9ste deber\u00e1 ser notificado \u201cmediante fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la Registradur\u00eda, durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su fijaci\u00f3n.\u201d Esta norma todav\u00eda no ha sido objeto de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pierde de vista que en el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio adelantado por la REECM se orden\u00f3 disponer la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n impuesta, lo cual se ajusta a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso administrativo e implica una mayor protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa de los ciudadanos sancionados a trav\u00e9s de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las obligaciones que de all\u00ed se derivan para las autoridades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad ha sido entendida en la jurisprudencia de esta Corte como un concepto con una naturaleza triple o tripartita. Esto es, como un concepto que, al mismo tiempo, ostenta la categor\u00eda de valor, principio y derecho fundamental.80 En sus diferentes dimensiones, la igualdad se deriva del pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n, del art\u00edculo 13 superior y, en general, de los instrumentos internacionales de derechos humanos que, por mandato del art\u00edculo 93 de nuestra carta, integran el bloque de constitucionalidad.81\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La categorizaci\u00f3n de la igualdad como valor se desprende del contenido del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u00e9sta se promulg\u00f3 \u201ccon el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes (\u2026) la igualdad, (\u2026), dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d Esto implica que la igualdad es un prop\u00f3sito de Estado que debe materializarse en las actuaciones de todas las autoridades y ser promovido en la relaci\u00f3n de los particulares con el Estado. Esto es as\u00ed, porque la igualdad \u201cconstituye uno de los pilares de cualquier sistema democr\u00e1tico y una de las bases fundamentales del sistema de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su faceta de principio, a la igualdad se la ha entendido tambi\u00e9n como un deber espec\u00edfico o mandato de optimizaci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n debe procurarse en la mayor medida posible en la creaci\u00f3n de reglas de derecho, as\u00ed como en la resoluci\u00f3n de las controversias que implican su aplicaci\u00f3n por parte de los jueces, como una regla de justicia elemental.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, en su rol de derecho subjetivo la igualdad ha sido comprendida como la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, as\u00ed como el mandato de desplegar medidas concretas para lograr la igualdad de trato respecto de grupos tradicionalmente discriminados o marginados; y de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, al tiempo que sancionar los maltratos y abusos en su contra.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el concepto de igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, pues \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.\u201d85 De esta ausencia de contenido material espec\u00edfico, ha resaltado la jurisprudencia constitucional, se desprende su caracter\u00edstica m\u00e1s importante: ser un concepto relacional o comparativo.86 Esto implica, en otras palabras, que el rasgo esencial de la igualdad es su constataci\u00f3n a trav\u00e9s de comparar dos personas o situaciones.87 De esta manera, la existencia de un trato distinto a dos grupos de sujetos o de situaciones semejantes ser\u00e1 aceptable \u00fanicamente si se fundamenta en razones objetivas y alejadas de cualquier arbitrariedad, dado que el ordenamiento jur\u00eddico no proh\u00edbe los tratamientos diferenciados, sino aquellos discriminatorios.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, a partir de la acepci\u00f3n de la igualdad como derecho fundamental, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar dos tipos de medidas para garantizar su prevalencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se trata de crear reglas de derecho permitan lograr la igualdad de trato respecto de grupos tradicionalmente discriminados o marginados, al tiempo que proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Esta obligaci\u00f3n recae principalmente en el legislador, al ser el responsable de dise\u00f1ar la ley, a trav\u00e9s de acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cuando en la aplicaci\u00f3n de las normas o reglas de derecho cualquier otra autoridad advierta que la persona destinataria de la ley hace parte de un grupo tradicionalmente discriminado o marginado, o bien se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, deber\u00e1 tener en cuenta estas circunstancias y analizar si pueden tener alguna relevancia de cara a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma. Con base en ello debe adoptar la decisi\u00f3n que mejor satisfaga la garant\u00eda de los derechos fundamentales de aquellas personas catalogadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe determinar, en cuanto ata\u00f1e al primer problema, si la RNEC, representada por la REECM, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente, al designarla como jurado de votaci\u00f3n sin constatar si contaba o no con la aptitud para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Ca\u00f1avera Lorente, a trav\u00e9s de su apoderado, plante\u00f3 que la verificaci\u00f3n sobre la aptitud para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n debe ser realizada por la RNEC, antes de proferir los actos administrativos correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la REECM afirm\u00f3 que la verificaci\u00f3n de que los ciudadanos postulados cumplan los requisitos para ser designados como jurados electorales recae en las entidades p\u00fablicas y en los particulares que los inscriben ante la RNEC para ello. En el caso de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, esta fue inscrita por un partido pol\u00edtico. De este modo, la REECM sostuvo que esa entidad \u201cpresume que quienes han sido relacionados en las listas en comento cumplen a cabalidad con estos requisitos y que en consecuencia son aptos para prestar el servicio como jurados de votaci\u00f3n, pues no es competencia de la entidad verificar individualmente el cumplimiento de estos requisitos.\u201d89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala empieza por destacar que el recuento realizado en los fundamentos de esta sentencia no parece se\u00f1alar de manera expresa a qui\u00e9n corresponde verificar que las personas incluidas en las listas elaboradas por las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos sean aptas para prestar el servicio como jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 llevar\u00eda a concluir, como lo propuso la REECM en su respuesta, que esta responsabilidad recae exclusivamente en cada una de las entidades y particulares que postulan a los ciudadanos para ello. Sin embargo, la Sala advierte que un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas electorales descarta esta interpretaci\u00f3n y, por el contrario, pone en evidencia que se trata de una funci\u00f3n propia de la RNEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En calidad de autoridad electoral, como antes se destac\u00f3, la RNEC tiene a su cargo la direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y vigilancia de los procesos electorales, lo cual implica que su actividad administrativa es trascendental, y no solamente accesoria, para el adecuado desarrollo de los procesos electorales. Por tanto, no es posible concebir que sus funciones en cuanto al nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n se limiten a fungir como amanuense o escribiente de las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos que conforman las listas con los ciudadanos que ellos estiman pueden prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, a juicio de la Sala, la inclusi\u00f3n de mandatos expl\u00edcitos como la prohibici\u00f3n de designar en la funci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n a los parientes de diferentes funcionarios de la RNEC indica que la verificaci\u00f3n de estas situaciones, que en rigor se circunscriben tambi\u00e9n a establecer la aptitud de los ciudadanos para fungir como jurados, igualmente corresponde a esa entidad y no solo a quienes los postulan. Dif\u00edcilmente quienes conforman dichas listas, en esos casos, tendr\u00e1n la capacidad administrativa e informaci\u00f3n apropiada para establecer si alg\u00fan ciudadano es familiar de los funcionarios se\u00f1alados en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No significa lo anterior que las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, mencionadas en el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994, carezcan de obligaciones en cuanto a comprobar y garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n que entregan a la RNEC, sino que adem\u00e1s de esto, le corresponde a aquella, como autoridad electoral encargada de la direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y vigilancia de los procesos electorales constatar que as\u00ed sea para proferir los actos administrativos que designan los jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un argumento adicional apoya esta conclusi\u00f3n. Aunque la funci\u00f3n de nombrar a los jurados de votaci\u00f3n recae en los registradores municipales y distritales, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Electoral dispone que los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n la funci\u00f3n de aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votaci\u00f3n. Lo anterior implica que, de suyo, esa funci\u00f3n demanda que estos revisen que las citadas resoluciones cumplan con todos los requisitos legales para la designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n y, en caso de que no sea as\u00ed, se encuentran facultados para reformarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la normatividad tampoco se\u00f1ala de manera expresa que la aptitud para desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de jurado, en todos los casos, corresponda a la acreditaci\u00f3n de un grado espec\u00edfico de educaci\u00f3n formal, salvo en la hip\u00f3tesis de las personas postuladas por los establecimientos educativos, a quienes se les exige contar con educaci\u00f3n secundaria igual o superior a d\u00e9cimo grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Sala es importante precisar que, en cualquier caso, para desempe\u00f1ar dicha funci\u00f3n se requiere de un m\u00ednimo de competencias acad\u00e9micas que permitan al ciudadano ejercer en debida forma la funci\u00f3n asignada. Es evidente que una persona que no sabe leer no podr\u00e1 identificar con precisi\u00f3n los m\u00faltiples materiales electorales (tarjetones, formularios, etc.); y que, si adem\u00e1s no sabe escribir, no podr\u00e1 diligenciar la informaci\u00f3n exigida en tales documentos. Por tanto, resulta abiertamente irrazonable y desproporcionado el asumir que una persona analfabeta puede desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de jurado electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que no son dichas entidades las que nombran a los jurados de votaci\u00f3n, sino la RNEC. Por lo tanto, la responsabilidad que pudiera caberles a aquellos no puede tenerse como una exoneraci\u00f3n de la responsabilidad de la RNEC. De ah\u00ed que, dada la necesidad de hacer una verificaci\u00f3n m\u00ednima de la idoneidad de las personas nominadas para el cargo de jurados de votaci\u00f3n, con miras a establecer, entre otras cosas, si est\u00e1n alfabetizadas, es a la RNEC a quien corresponde adelantar dicha tarea. Esto podr\u00eda lograrse sin dificultades significativas simplemente pidiendo a los ciudadanos nominados o a sus nominadores que aporten la documentaci\u00f3n necesaria para acreditar su condici\u00f3n de alfabetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n, si los art\u00edculos 101 y 103 del C\u00f3digo Electoral se\u00f1alan que los jurados de votaci\u00f3n recibir\u00e1n, en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados, las instrucciones necesarias para el correcto desempe\u00f1o de sus funciones. Resulta apenas l\u00f3gico concluir que una persona que no sabe leer ni escribir carece de las competencias necesarias para desempa\u00f1ar esta labor de manera adecuada, pues adem\u00e1s de recibir las instrucciones y comprenderlas requiere ponerlas en pr\u00e1ctica por medio de la lectura, la escritura y el conteo de las papeletas electorales. Incluso, en lo que ata\u00f1e a la capacitaci\u00f3n o a recibir instrucciones, esta tarea se torna inviable si la persona no puede leer o escribir, pues no est\u00e1 en condiciones de comprender adecuadamente lo que se le instruye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, como autoridad administrativa, la RNEC tiene el deber constitucional de respetar el debido proceso en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, espec\u00edficamente, durante el tr\u00e1mite de designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n. De ello se sigue que, en sus actuaciones administrativas, la entidad debe constatar que las personas postuladas para desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n sean id\u00f3neas para ello y, en caso contrario, excluirlas de la prestaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, la Sala encuentra que la RNEC, a trav\u00e9s de la REECM, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente al no verificar, antes de haberla designado como jurado electoral, si era ver\u00eddica la informaci\u00f3n entregada por un partido pol\u00edtico seg\u00fan la cual aquella ostentaba el grado de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente al segundo problema jur\u00eddico, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la RNEC, representada por la REECM, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente al notificar su designaci\u00f3n como jurado mediante la divulgaci\u00f3n del listado de seleccionados en un lugar p\u00fablico, al no haberla vinculado al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra y al haber notificado mediante aviso el acto administrativo que la sancion\u00f3 por no desempe\u00f1ar esa funci\u00f3n, basando esta \u00faltima decisi\u00f3n en la imposibilidad de notificarla personalmente por no contar con su direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Ca\u00f1avera Lorente, a trav\u00e9s de su apoderado, plante\u00f3 que el acto administrativo que dispuso su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n debi\u00f3 ser notificado de manera personal o por otro medio de comunicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de analfabeta, lo que le hubiera permitido conocer el contenido de dicha resoluci\u00f3n. En similar sentido, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n por no asistir a cumplir esa funci\u00f3n tampoco fue notificada en debida forma, de modo que no se le vincul\u00f3 al procedimiento administrativo para poder ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la REECM afirm\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0032 del 14 de septiembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual design\u00f3 a la actora como jurado de votaci\u00f3n, se realiz\u00f3 mediante la fijaci\u00f3n del listado en un lugar p\u00fablico entre el 14 de septiembre y el 3 de octubre de 2016. 90 Adicionalmente, dijo que dicha informaci\u00f3n estuvo disponible en la p\u00e1gina web de la entidad y fue remitida al partido pol\u00edtico que postul\u00f3 a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente. Frente a la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, mediante la cual se sancion\u00f3 a la ciudadana con una multa por no asistir a prestar el servicio, adujo que intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la direcci\u00f3n reportada por el partido pol\u00edtico y, como ello no fue posible porque la comunicaci\u00f3n fue devuelta, opt\u00f3 por su notificaci\u00f3n por aviso.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n a este problema jur\u00eddico, la Sala empieza por constatar que el inciso primero del art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral dispone que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que designa a los jurados de votaci\u00f3n \u201cse entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n.\u201d Esta disposici\u00f3n, como se rese\u00f1\u00f3 con anterioridad, fue declarada conforme con la Constituci\u00f3n mediante la Sentencia C-620 de 2004, bajo el entendido que \u201cel concepto lugar p\u00fablico se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda, se\u00f1alado con anterioridad a la fijaci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n, de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional.\u201d En esa medida, contrario a lo planteado por el apoderado de la actora, la RNEC no tiene la obligaci\u00f3n legal de realizar la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo por medio del cual efect\u00faa el nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n. De este modo, la actuaci\u00f3n de la entidad sobre este aspecto no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala advierte que la RNEC, representada por la REECM, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente al no haberla vinculado al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra para que pudiese ejercer, de manera oportuna, su derecho de defensa y presentar, de ser el caso, las explicaciones y medios de prueba para acreditar alguna de las causales de exoneraci\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Electoral. Esta omisi\u00f3n de las accionadas tambi\u00e9n impidi\u00f3 que, dentro del procedimiento administrativo, la actora pudiese poner de presente su situaci\u00f3n a la RNEC y que \u00e9sta se pronunciara al respecto.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se destac\u00f3 en precedencia, a las accionadas les era exigible adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Electoral y, en lo no regulado por aqu\u00e9l, les correspond\u00eda aplicar las previsiones del procedimiento administrativo sancionatorio general desarrollado en el art\u00edculo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En tal virtud, tras establecer de manera preliminar que exist\u00edan m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio en contra de la actora por su inasistencia a la jornada electoral, la REECM debi\u00f3 comunic\u00e1rselo.93 Posteriormente, luego de determinar a trav\u00e9s de un acto administrativo los hechos que originaron la actuaci\u00f3n, la identidad de la ciudadana, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones que ser\u00edan procedentes, la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de notificarle personalmente dicho acto administrativo para que, de considerarlo necesario, la actora presentara descargos y solicitara o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer en su defensa.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los medios de prueba aportados durante el tr\u00e1mite de tutela, tanto por la actora como por las entidades accionadas, ninguna de las obligaciones legales que acaban de rese\u00f1arse fueron cumplidas por la REECM previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, a trav\u00e9s de la cual se sancion\u00f3 a la actora por no desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de jurado para la cual fue designada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre lo mismo con el proceso de notificaci\u00f3n adelantado por la REECM respecto de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, por la cual se le impuso una sanci\u00f3n a la actora debido a su inasistencia a la jornada electoral. Aunque el art\u00edculo el art\u00edculo 107 del C\u00f3digo Electoral regula este tr\u00e1mite y dispone que su notificaci\u00f3n debe surtirse \u201cmediante fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la Registradur\u00eda, durante cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su fijaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que en el art\u00edculo segundo de la citada resoluci\u00f3n la REECM orden\u00f3 que se realizara la notificaci\u00f3n personal a cada uno de los sancionados, de acuerdo con las reglas previstas para el efecto en la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta notificaci\u00f3n personal no pudo surtirse en debida forma, porque la REECM no contaba con la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n necesaria para poner en conocimiento de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el contenido del citado acto administrativo. Como se advierte a partir de los documentos aportados con las respuestas de la RNEC y la REECM,95 la entidad solicit\u00f3 a las entidades y particulares que conforman las listas de postulados la entrega de informaci\u00f3n detallada sobre los datos de contacto y notificaci\u00f3n de los ciudadanos, pero no constat\u00f3 que esa informaci\u00f3n hubiese sido entregada de manera completa en el caso de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta falencia, sin duda, impact\u00f3 negativamente en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, adoptada por la entidad al culminar el proceso administrativo sancionatorio, pues impidi\u00f3 que se notificara de manera oportuna a la actora el contenido del acto administrativo que le impuso la aludida multa. Como autoridad administrativa, la RNEC tiene la obligaci\u00f3n de constatar de manera rigurosa que en las bases de datos diligenciadas por las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos se incluya la informaci\u00f3n completa sobre los datos de contacto y de notificaci\u00f3n de los ciudadanos postulados para ser designados como jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que al disponer la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo mediante el cual le impuso una sanci\u00f3n a la actora, sin que esta resultara en principio obligatoria, la REECM asumi\u00f3 voluntariamente una conducta con evidentes consecuencias jur\u00eddicas. De este modo, en virtud de la doctrina del respeto por el acto propio, que es una expresi\u00f3n del principio constitucional de la buena fe que debe regir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general y la actuaci\u00f3n de las autoridades, no le es permitido a la administraci\u00f3n desconocer posteriormente el efecto jur\u00eddico propiciado por sus actuaciones voluntarias. En este caso, al no realizar en debida forma la notificaci\u00f3n personal que orden\u00f3 en la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la doctrina del respeto por los actos propios \u201cconsiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores [de la administraci\u00f3n] hac\u00edan prever.\u201d96 Por su parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado que ante la contraposici\u00f3n entre una l\u00ednea de conducta previa de la administraci\u00f3n y un nuevo proceder, \u201cel respeto por el acto propio impone restricciones a las autoridades, que normalmente no les ser\u00edan oponibles debido a la legalidad del acto que pretenden acometer, [porque la conducta previa] [\u2026] infunde en los administrados expectativas de continuidad y, tambi\u00e9n, una razonable convicci\u00f3n de legalidad de las actuaciones que ha provocado o consentido la Administraci\u00f3n.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que con estas omisiones se transgredi\u00f3 la garant\u00eda del derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Lorente y, en consecuencia, tambi\u00e9n se puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, pues la REECM dej\u00f3 en firme una sanci\u00f3n econ\u00f3mica sin que esta tuviese la oportunidad de controvertirla en debida forma durante el tr\u00e1mite administrativo y, pese a crear una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en favor de la actora al ordenar notificarle personalmente de la sanci\u00f3n impuesta, omiti\u00f3 hacerlo en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta llamativo para la Sala que no hubiese sido posible contactar a la actora para efectos de su vinculaci\u00f3n al proceso administrativo sancionatorio ni para notificarle personalmente el acto administrativo por el cual se le impuso la multa, pero que, una vez en firme la sanci\u00f3n y hecho el acuerdo con CISA, esta \u00faltima s\u00ed pudiera contactarla y proceder con el cobro de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un asunto adicional merece la atenci\u00f3n de la Sala frente a las actuaciones desplegadas en el tr\u00e1mite de tutela por parte de la RNEC y la REECM. Tanto la entidad como su dependencia afirmaron no haber conocido sobre la situaci\u00f3n de analfabetismo y desplazamiento forzado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente sino hasta la comunicaci\u00f3n del Auto del 16 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s del cual el magistrado sustanciador insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de pruebas y requiri\u00f3 a la REECM para que diera respuesta al Auto de Pruebas del 27 de octubre de 2022 y a la RNEC para que hiciera cumplir esa orden. Con todo, pese a que la RNEC solicit\u00f3 el 26 de enero de 2023 un plazo de cinco (5) d\u00edas para la REECM citara a la actora y, en caso de que esta acreditara su condici\u00f3n de desplazamiento forzado y analfabetismo, exonerarla de la sanci\u00f3n impuesta,98 no adopt\u00f3 determinaci\u00f3n alguna sobre su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que la RNEC, representada en el tr\u00e1mite administrativo por la REECM, adem\u00e1s de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo y poner en riesgo la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental a la igualdad de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente, al estar debidamente acreditado que tanto la entidad como su dependencia conocieron la situaci\u00f3n de la actora durante el tr\u00e1mite de tutela, pero omitieron adoptar una determinaci\u00f3n al respecto que valorara su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y mujer analfabeta, con el prop\u00f3sito de restablecer sus derechos fundamentales. Esto, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que el proceso de cobro coactivo adelantado por CISA actualmente contin\u00faa su curso y ello prolonga la amenaza a la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital ante la posibilidad de que esa entidad adopte medidas cautelares sobre los bienes de la actora y particularmente sobre su salario, que constituye la fuente de sostenimiento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, cuando la RNEC no tiene en cuenta la condici\u00f3n de analfabetismo de una ciudadana para relevarla de la designaci\u00f3n realizada como jurado de votaci\u00f3n vulnera su derecho a la igualdad, en tanto perpet\u00faa esa situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y profundiza las consecuencias de su vulnerabilidad como madre cabeza de familia y desplazada por la violencia, al imponerle una carga desproporcionada frente a sus capacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, la efectiva garant\u00eda de un trato materialmente igualitario depender\u00e1 de que la entidad constate, de manera razonable, la aptitud de las personas designadas como jurados de votaci\u00f3n y, en caso de que alg\u00fan ciudadano acredite no contar con dicha aptitud, valore prontamente su eventual incidencia en el ejercicio de la funci\u00f3n de jurado electoral. Lo anterior, para determinar si debe relevarlo de esa asignaci\u00f3n o levantar la sanci\u00f3n impuesta por su incumplimiento, en caso de que tenga conocimiento de ello con posterioridad a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como remedio judicial para corregir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad de la actora, as\u00ed como para conjurar la amenaza a su derecho al m\u00ednimo vital, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que hab\u00eda declarado improcedente el amparo solicitado. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y m\u00ednimo vital invocados, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se dejar\u00e1n sin efecto parcialmente: (i) la Resoluci\u00f3n N\u00b0032 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual la REECM nombr\u00f3 a la actora como jurado para apoyar el proceso de votaci\u00f3n plebiscitario sobre el Acuerdo Final para la Paz, celebrado el 2 de octubre de 2016; y (ii) la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, mediante la cual la REECM sancion\u00f3 a la actora por no asistir a la citada jornada electoral. En todo caso, resulta necesario precisar que la cesaci\u00f3n parcial de los efectos de los citados actos administrativos \u00fanicamente se circunscribe la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente y no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s ciudadanos incluidos en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque la actora tambi\u00e9n se\u00f1ala a CISA como responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a las gestiones de cobranza adelantadas en su contra, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n desplegada por esta entidad se limit\u00f3 a ejercer sus funciones de cobro coactivo ante una cr\u00e9dito que fue comprado a la RNEC, entidad que impuso la multa a la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente. Por tanto, no se advierte la necesidad de impartirle alguna orden en concreto, teniendo en cuenta adem\u00e1s que, aunque envi\u00f3 constantes mensajes de texto a la actora cobrando la obligaci\u00f3n e invit\u00e1ndole a suscribir acuerdos de pago, lo hizo de manera respetuosa, as\u00ed como en d\u00edas y horarios adecuados para ello.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no est\u00e1 de m\u00e1s precisarle a CISA que, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida parcial de efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, mediante la cual la REECM sancion\u00f3 a la actora por no asistir a la citada jornada electoral, esa entidad tampoco podr\u00e1 continuar con el proceso de cobro coactivo que ven\u00eda adelantando en contra de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente. Lo anterior, en la medida en que el remedio judicial que adoptar\u00e1 la Sala implica la p\u00e9rdida de ejecutoriedad de dicho acto administrativo sancionatorio en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conocer un expediente de tutela en el cual se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo de una mujer analfabeta, desplazada por la violencia y madre cabeza de familia, a quien la REECM design\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n y posteriormente sancion\u00f3 por no acudir a cumplir dicha funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala concluy\u00f3 que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque si bien el amparo no es procedente por regla general para controvertir actos administrativos, la actora no se encontraba en la capacidad de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial en igualdad de condiciones que cualquier ciudadano y por ello el mecanismo ordinario no era id\u00f3neo ni eficaz en su caso, no solo por su condici\u00f3n sociocultural y de v\u00edctima del conflicto armado, sino tambi\u00e9n por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues aunque devengaba un salario m\u00ednimo por sus labores como empleada dom\u00e9stica, es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a las obligaciones legales de la RNEC de cara a la designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de los actos administrativos derivados de esa funci\u00f3n, as\u00ed como de reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la igualdad de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las obligaciones que de all\u00ed se derivan para las autoridades, la Sala encontr\u00f3 que la RNEC, representada por la REECM, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso administrativo e igualdad, con lo cual, adem\u00e1s, puso en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por tres razones. En primer lugar, por no verificar, previo a su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n, si la informaci\u00f3n aportada por un partido pol\u00edtico en la cual se indicaba que ella ostentaba el grado de bachiller era ver\u00eddica. En segundo lugar, aunque la Sala advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que la design\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n mediante la divulgaci\u00f3n del listado de seleccionados en un lugar p\u00fablico no vulnera el debido proceso, como tampoco lo hace la notificaci\u00f3n por aviso de la resoluci\u00f3n que la sancion\u00f3 por no concurrir a ese deber, constat\u00f3 que la REECM omiti\u00f3 vincular a la actora al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra y, pese a ordenar la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo a trav\u00e9s del cual le impuso la sanci\u00f3n de multa, \u00e9sta no pudo surtirse en debida forma porque la entidad no verific\u00f3 que los datos de notificaci\u00f3n de la ciudadana hubiesen sido entregados de forma completa por el partido pol\u00edtico que la postul\u00f3. En tercer lugar, porque tanto la RNEC como la REECM conocieron la situaci\u00f3n de la actora durante el tr\u00e1mite de tutela, pero omitieron adoptar una determinaci\u00f3n al respecto que valorara de forma oportuna su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, desplazada por la violencia y mujer analfabeta con el prop\u00f3sito de restablecer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que hab\u00edan declarado improcedente el amparo y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos parcialmente las resoluciones mediante las cuales la REECM la nombr\u00f3 jurado de votaci\u00f3n y la sancion\u00f3 por no asistir a la jornada electoral donde deb\u00eda cumplir esa funci\u00f3n. Finalmente, la Sala precis\u00f3 que la orden de cesaci\u00f3n parcial de los efectos de esos actos administrativos implica la p\u00e9rdida de ejecutoriedad de la sanci\u00f3n impuesta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual CISA no podr\u00e1 continuar con el proceso de cobro coactivo que adelantaba en contra de la actora. Sin embargo, destac\u00f3 que tal determinaci\u00f3n \u00fanicamente se refiere a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la actora y no afecta a los dem\u00e1s ciudadanos incluidos en dichos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia, ordenada mediante el Auto del 30 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, que hab\u00eda declarado improcedente el amparo solicitado por la actora. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo invocados, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resoluci\u00f3n N\u00b0032 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Monter\u00eda nombr\u00f3 a la actora como jurado para apoyar el proceso de votaci\u00f3n plebiscitario sobre el Acuerdo Final para la Paz, celebrado el 2 de octubre de 2016. Igualmente, DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, mediante la cual la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Monter\u00eda sancion\u00f3 a la actora por no asistir a la citada jornada electoral. La cesaci\u00f3n de los efectos de los citados actos administrativos \u00fanicamente se circunscribe la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, COMUNICAR a la Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA que, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida parcial de ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0139 del 14 de julio de 2017, mediante la cual la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Monter\u00eda sancion\u00f3 a la actora por no asistir a la citada jornada electoral, esa entidad tampoco podr\u00e1 continuar con el proceso de cobro coactivo que ven\u00eda adelantando en contra de la se\u00f1ora Saida Patricia Ca\u00f1avera Llorente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Constancia de inscripci\u00f3n de la actora en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, presentado por su apoderado el 29 de abril de 2022. Expediente Digital \u201c03AportaDocumentosLaDemandante\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Escrito de respuesta al auto de pruebas presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 9 de noviembre de 2022, Expediente Digital \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Registros civiles de nacimiento de los menores, presentados por el apoderado de la actora el 29 de abril de 2022. Expediente Digital \u201c03AportaDocumentosLaDemandante\u201d, p. 4 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital \u201c01 Tutela\u201d, p. 2 y escrito de respuesta al auto de pruebas presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 9 de noviembre de 2022, Expediente Digital \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 6 a 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital \u201c01 Tutela\u201d, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, \u201c1. Resoluci\u00f3n No. 32 del 14 de septiembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, \u201c5. Acta de fijaci\u00f3n y constancia de desfijaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, \u201c2. Resoluci\u00f3n sanci\u00f3n No. 139 de 14 de julio de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, \u201c2. Resoluci\u00f3n sanci\u00f3n No. 139 de 14 de julio de 2017\u201d, p.15. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, \u201c3. Oficio de citaci\u00f3n para notificar y gu\u00eda Interrrapidisimo No. 86129985\u201d, p.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, \u201c3. Oficio de citaci\u00f3n para notificar y gu\u00eda Interrrapidisimo No. 86129985\u201d, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, \u201c6. PLEBISCITO &#8211; Correo Devuelto Thomas &#8211; Citaciones &#8211; WEB\u201d, fila 82. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, \u201c4. Notificaci\u00f3n por aviso &#8211; PLEBISCITO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital \u201c01 Tutela\u201d, p. 48 y 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital \u201c01 Tutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, \u201c02 Admite tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, \u201c02 Admite tutela\u201d.01 Respuesta\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, \u201c01 Respuesta\u201d, p. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital, \u201c02.1 Constancia notificaci\u00f3n admisi\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>25 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, sentencia de tutela del 19 de abril de 2022. Expediente digital, \u201c04 Sentencia tutela\u201d, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, \u201c05 Impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, \u201c03AportaDocumentosLaDemandante\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, \u201c05 Impugnaci\u00f3n\u201d, p. 4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital, \u201c05 Impugnaci\u00f3n\u201d, p. 5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital, \u201c05 Impugnaci\u00f3n\u201d, p. 6. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, \u201c05 Impugnaci\u00f3n\u201d, p. 8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, sentencia del 20 de mayo de 2022, \u00a0Expediente digital, \u201c04ConfirmaSentencia\u201d. p.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La notificaci\u00f3n se surti\u00f3 por estado del 2 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, \u201cRTA SOLICITUD AUTO PRUEBAS\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con lo informado por CISA, la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago fue remitida a la Calle 32A # 8-24 de Sincelejo, Sucre; con la Gu\u00eda No. MN187314039CO la cual fue devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, \u201cRTA SOLICITUD AUTO PRUEBAS\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, \u201cCONTESTACION AT SAIDA CA\u00d1AVERA\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, \u201cCONTESTACION AT SAIDA CA\u00d1AVERA\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, \u201cAT (Expediente T-8.839.578) SAIDA PATRICIA CA\u00d1AVERA LLORENTE 00150 2023 Req. previo\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital, \u201cAT (Expediente T-8.839.578) SAIDA PATRICIA CA\u00d1AVERA LLORENTE 00150 2023 Req. previo\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Este informe de pruebas fue puesto en conocimiento del despacho ponente mediante correo electr\u00f3nico del 20 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, entre otras Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital \u201c01 Tutela\u201d, p. 77 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Escrito de tutela presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Ca\u00f1avera Llorente el 31 de marzo de 2022, Expediente Digital \u201c01 Tutela\u201d, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente Digital \u201c00 ACTA 12922 JDO 04 CCTO SAIDA PATRICIA CAN\u0303AVERA LLORENTE\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2013, T-527 de 2015, T-286 de 2019 y T-001 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 De acuerdo con el estudio de an\u00e1lisis sobre tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia a la Justicia, para el a\u00f1o 2016, en promedio un proceso contencioso administrativo tom\u00f3 354 d\u00edas en primera instancia y 268 d\u00edas en segunda instancia. Cfr. https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital, \u201cRTA SOLICITUD AUTO PRUEBAS\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital, \u201cRTA SOLICITUD AUTO PRUEBAS\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la Sentencia SU-995 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital ha sido definido como \u201cla porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 120: \u201cLa organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y por los dem\u00e1s organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia, as\u00ed como lo relativo a la identidad de las personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 266: \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n. \/\/ Ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. \/\/ La Registradur\u00eda Nacional estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Decreto \u2013 Ley 2241 de 1986, art\u00edculo 48, numeral 3\u00b0. En contraste, de acuerdo con los art\u00edculo 40 y 41 ejusdem, para el \u201cDistrito Especial de Bogot\u00e1\u201d habr\u00e1 dos registradores distritales, quienes cumplen funciones similares a las asignadas a los registradores municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Decreto \u2013 Ley 2241 de 1986, art\u00edculos 32 y 33, numeral 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Decreto \u2013 Ley 2241 de 1986, art\u00edculo 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Decreto \u2013 Ley 2241 de 1986, art\u00edculo 108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Decreto \u2013 Ley 2241 de 1986, art\u00edculo 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Decreto \u2013 Ley 2241 de 1986, art\u00edculo 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012, reiterada en C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-295 de 2021. \u201cEl mandato de trato paritario y la consecuente prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y en los art\u00edculos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-862 de 2008, C-015 de 2014 y C-135 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010; reiterada, entre otras, en las Sentencias C-250 de 2012, C-743 de 2015 y C-135 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-239 de 2019 y C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente digital, \u201cCONTESTACION AT SAIDA CA\u00d1AVERA\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>90 Expediente digital, \u201cCONTESTACION AT SAIDA CA\u00d1AVERA\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre el alcance y aplicaci\u00f3n de las causales de exoneraci\u00f3n de las sanciones que el C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 para las personas que no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, en la sentencia T-615 de 2017 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo que la Registradur\u00eda \u201ctiene el deber de hacer una aplicaci\u00f3n de las mismas conforme a la Constituci\u00f3n, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, a efectos de atender otras circunstancias no previstas por la norma -que es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991-, y que podr\u00edan plantear problemas de colisi\u00f3n con otros derechos o corresponder a hechos que hacen imposible el cumplimiento del mencionado deber.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 47 y 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Expediente Digital \u201cPLEBISCITO &#8211; Correo Devuelto Thomas &#8211; Citaciones \u2013 WEB\u201d, fila 82 y \u201c7. Copia de Jurados a Sancionar &#8211; Plebiscito DEFINITIVO (002)\u201d, fila 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Consejo de Estado \u2013 Sala Contenciosa Administrativa \u2013 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia No.41001-23-31-000-1999-00637-01 del 12 de Noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente digital, \u201cAT (Expediente T-8.839.578) SAIDA PATRICIA CA\u00d1AVERA LLORENTE 00150 2023 Req. previo\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital, \u201cRespuesta oficio N \u2013OPTB 259_22. Corte Constitucional\u201d, p. 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Vulneraci\u00f3n al imponer multa a persona analfabeta, v\u00edctima de desplazamiento forzado, que no asumi\u00f3 el cargo de jurado de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Registradur\u00eda accionada, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al debido proceso administrativo e igualdad, con lo cual, adem\u00e1s, puso en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}