{"id":28983,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-232-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-232-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-23\/","title":{"rendered":"T-232-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por falta de enfoque social de discapacidad y desconocer las condiciones de salud del estudiante universitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Instituci\u00f3n efectivamente vulner\u00f3 los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y a la educaci\u00f3n al haber adelantado el proceso disciplinario\u2026 a pesar de conocer plenamente de su situaci\u00f3n de discapacidad; i) no realiz\u00f3 ajustes razonables para que el procesado pudiera acceder al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad acad\u00e9mica; ii) \u00a0no le ofreci\u00f3 orientaci\u00f3n adecuada ni informaci\u00f3n suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompa\u00f1amiento familiar y profesional, ni orientaci\u00f3n psiqui\u00e1trica dentro del proceso; y iii) adopt\u00f3 una sanci\u00f3n que no considera su contexto ni persigue su integraci\u00f3n a la sociedad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia excepcional\/DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonom\u00eda y el dise\u00f1o universal, es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obst\u00e1culos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido\/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procedimiento debe contemplar: (1) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles (sic) de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales de las mujeres a la no discriminaci\u00f3n, a vivir una vida libre de violencias y a que los asuntos que involucren sus intereses se estudien con enfoque de g\u00e9nero (&#8230;), dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmite tambi\u00e9n en los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la igualdad y la inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligaci\u00f3n de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer\/ACOSO SEXUAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Est\u00e1ndares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violencias de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-232 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.031.625 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther, en calidad de agente oficiosa de Juan, contra la Instituci\u00f3n K.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2022, en primera instancia, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2022, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, contra el Director de la Instituci\u00f3n K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un hombre diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en condici\u00f3n de discapacidad, y se har\u00e1 referencia a su historia cl\u00ednica, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala suprimir\u00e1 los datos que permitan su identificaci\u00f3n en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2022, la se\u00f1ora Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Instituci\u00f3n K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Instituci\u00f3n, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educaci\u00f3n e inclusi\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.\u201d A continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes de hecho y los argumentos de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes de hecho y argumentos de la acci\u00f3n de tutela2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan tiene 27 a\u00f1os de edad.3 A los 18 a\u00f1os, y por un per\u00edodo de nueve meses, permaneci\u00f3 internado en la Fundaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n de drogadicci\u00f3n (FUNTAVID); posteriormente, fue internado en la IPS ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.), donde recibe atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda hasta hoy. En 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan entr\u00f3 a estudiar a la Instituci\u00f3n K el 2 de septiembre de 2012. Inicialmente, se matricul\u00f3 en el programa de Tecnolog\u00eda en Recursos Ambientales. En el desarrollo de ese programa, durante el a\u00f1o 2019,5 la instituci\u00f3n educativa inici\u00f3 un primer proceso disciplinario en su contra (PDE-17-010-19-25),6 luego de recibir denuncias de acoso por parte de algunas compa\u00f1eras de estudio. El proceso termin\u00f3 con fallo de primera instancia, del 31 de mayo de 2021, en el cual se le impuso la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional. En la decisi\u00f3n citada se explic\u00f3 que, de acuerdo con el Reglamento Universitario (Acuerdo No.01 \u2013 012 del 22 de febrero de 2018) la matr\u00edcula condicional conduce a la imposici\u00f3n de un per\u00edodo de prueba de dos per\u00edodos acad\u00e9micos, dentro de los cuales el estudiante debe demostrar buen comportamiento. Si, durante ese lapso, el estudiante comete una falta grave, la consecuencia es la suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula durante 4 periodos acad\u00e9micos, de un semestre cada uno (es decir, lo equivalente a dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n); y si se trata de una falta grav\u00edsima, la suspensi\u00f3n se extiende a 8 periodos acad\u00e9micos (es decir, lo equivalente a cuatro a\u00f1os de suspensi\u00f3n).7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, Juan ingres\u00f3 al programa de Ingenier\u00eda Ambiental en la Instituci\u00f3n K en el primer semestre del a\u00f1o 2022. El 20 de abril de 2022, le fue notificada la apertura de una segunda investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra (PDE -13-40-22-40),8 pues fue denunciado de cometer actos obscenos dentro de la instituci\u00f3n y de agresi\u00f3n verbal9 hacia compa\u00f1eras de estudios y mujeres contratistas de la oficina de admisiones en los primeros meses de ese a\u00f1o (2022). La Instituci\u00f3n afirm\u00f3 que, en este segundo proceso, se le ofreci\u00f3 a Juan el acompa\u00f1amiento de un defensor y este rechaz\u00f3 la representaci\u00f3n legal. El 4 de mayo del mismo a\u00f1o, Juan rindi\u00f3 versi\u00f3n libre sobre los hechos y, seg\u00fan la Instituci\u00f3n, asisti\u00f3 a siete diligencias m\u00e1s. El proceso culmin\u00f3 el 13 de julio de 2022 con una decisi\u00f3n en la cual se le impuso la sanci\u00f3n de ocho per\u00edodos de suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula como responsable de la comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima establecida en el art. 17 del Reglamento Estudiantil, literal r (Acuerdo No. 01-012 del 22 de febrero de 2018): \u201cRealizar cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos institucionales.\u201d Dicha falta grav\u00edsima, esta vez fue imputada a t\u00edtulo de dolo, y tuvo lugar dentro del per\u00edodo de prueba que se hab\u00eda iniciado como consecuencia del primer proceso disciplinario adelantado en su contra, es por esto que dio lugar a la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n acad\u00e9mica de un tiempo equivalente a cuatro a\u00f1os acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la accionante, dentro de la segunda investigaci\u00f3n adelantada contra su hijo, la universidad accionada vulner\u00f3 el debido proceso. Se\u00f1ala que esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica de Juan; y violaci\u00f3n al derecho a la defensa, al no permitirle acompa\u00f1amiento y no juzgarlo como paciente psiqui\u00e1trico, desconociendo que su estado de salud pudo conducir a malinterpretar su comportamiento. Por ello, apel\u00f3 la decisi\u00f3n y aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio en la que manifest\u00f3 que su hijo se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 asumir la agencia de sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n K, mediante oficio del 22 de julio de 2022, declar\u00f3 improcedente el recurso, pues Esther no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018 de la instituci\u00f3n, en el que se definen como sujetos procesales al estudiante investigado y su defensor.10 La decisi\u00f3n le fue notificada a Juan mediante correo electr\u00f3nico del 27 de julio de 2022. En la misma comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 que el auto de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n se encontraba en firme y que no contaba con ning\u00fan otro recurso para controvertirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esther present\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de negar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la agente oficiosa y contra el segundo proceso adelantado en contra de su hijo, en su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, Esther (i) afirma que Juan es un \u201cenfermo mental\u201d que no puede defenderse por sus propios medios y un sujeto de protecci\u00f3n del Estado; (ii) cuestiona que la sanci\u00f3n le haya sido notificada al agenciado como a cualquier otro estudiante, sin tener en cuenta su diagn\u00f3stico de esquizofrenia; (iii) asegura que esta situaci\u00f3n afect\u00f3 a su hijo, al punto que expresa deseos de perder la vida y se halla inmerso en estado de depresi\u00f3n; (iv) reprocha que su hijo nunca tuvo compa\u00f1\u00eda o respaldo dentro de las actuaciones del proceso disciplinario por parte de una persona con plena capacidad para abogar con \u00e9l. Por lo tanto, (v) estima que \u201cfue sacrificado y tratado como un abusador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la condici\u00f3n de Juan produce, entre otras cosas, alucinaciones acerca de que las personas est\u00e1n enamoradas de \u00e9l. Sostiene, en ese contexto, que su hijo nunca quiso hostigar, hacer sentir mal, o alterar la libertad e integridad de las mujeres que lo denunciaron. La Instituci\u00f3n K, por su parte, olvid\u00f3 la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica de Juan, la cual se ha deteriorado por falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica personalizada y que su comportamiento es parte del curso de conducta de una persona que padece esquizofrenia.11 Expuso que, cuando su hijo toma su medicamento, tiene espacios de lucidez, manifiesta su deseo de ser un profesional y trabajar, prop\u00f3sito que ha perseguido durante los 8 semestres que lleva cursados, y que ve ahora truncado por la decisi\u00f3n de la accionada. Sin embargo, Esther indica que la situaci\u00f3n de Juan hab\u00eda empeorado desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que Juan tuvo que interrumpir la atenci\u00f3n presencial que ten\u00eda de forma peri\u00f3dica en el establecimiento de ISNOR, y que hab\u00eda generado una mejora en su salud mental, por causa de la pandemia. Eso llev\u00f3 a que los controles psiqui\u00e1tricos se agendaran cada tres meses y se desarrollaran ahora de forma telef\u00f3nica. En la historia cl\u00ednica de Juan, en efecto se reflejan los controles con psiquiatr\u00eda que este tuvo en la \u00e9poca de los hechos denunciados en el segundo proceso disciplinario. Estos sucedieron cada tres meses: el 21 diciembre de 2021, el 22 de marzo de 2022, el 13 de mayo de 2022 y el 21 de junio de 2022 y all\u00ed se hace una descripci\u00f3n muy breve de la situaci\u00f3n de Juan y se indica que se da continuidad al medicamento psiqui\u00e1trico que le hab\u00eda sido ordenado. Expres\u00f3 tambi\u00e9n que dicha situaci\u00f3n de salud mental, ya precaria, sufri\u00f3 un retroceso a\u00fan mayor con la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n por 8 per\u00edodos acad\u00e9micos que fue impuesta a Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa habla tambi\u00e9n sobre el contexto familiar de Juan. Cuenta que no pudo estar con \u00e9l durante sus primeros a\u00f1os de vida por el trabajo que se encontraba desempe\u00f1ando; y luego, cuando su hijo cumpli\u00f3 8 a\u00f1os de edad, el padre les abandon\u00f3 y ella qued\u00f3 a su cargo. Narra que ella misma ha soportado actos violentos de su hijo durante episodios psic\u00f3ticos, pero es consciente de que son solo manifestaciones de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que, con la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n K de sancionar a su hijo con la suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula durante 8 periodos acad\u00e9micos, se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y a la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. Se acab\u00f3 con sus ilusiones y se agrav\u00f3 su estado de salud. Manifiesta que su hijo fue tratado \u201ccomo el peor de los delincuentes\u201d y a\u00f1ade que, con las acusaciones que le hicieron conocer cuando se encontraba solo, fue violentado mentalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el m\u00e9dico de su hijo puede confirmar la veracidad de sus afirmaciones; y puntualiza que la imposibilidad de matricularse para el siguiente semestre lo afecta mucho, lo que le preocupa porque \u201c(\u2026) \u00e9l puede auto agredirse o agredir a otras personas cuando no est\u00e1 controlado o cuando recibe noticias tan fuertes como la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula donde su alteraci\u00f3n mental es tal que los medicamentos que toma no [le] generan el efecto. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 al juez de tutela que se \u201cordene a [Instituci\u00f3n K] restablecer el derecho de matr\u00edcula a [su] hijo Andr\u00e9s para que contin\u00fae con sus estudios de noveno semestres de Ingenier\u00eda ambiental [sin] ning\u00fan tipo de sujeci\u00f3n, donde se le preste el apoyo sicol\u00f3gico que requiere durante el tiempo que dure all\u00ed estudiando, para lo cual el se\u00f1or juez ordenar\u00e1 las medidas a adoptar. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 de oficio a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. &#8211; ISNOR y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El 2 de agosto de 2022, la accionante alleg\u00f3 nuevamente los anexos de la tutela y el 9 de agosto present\u00f3 la historia cl\u00ednica de su hijo y aport\u00f3 informaci\u00f3n adicional.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 (i) que la competencia del tr\u00e1mite corresponde a los despachos judiciales de categor\u00eda circuito, por lo que solicit\u00f3 adelantar las \u201cgestiones pertinentes\u201d; y propuso (ii) la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos reclamada, por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no cuenta con funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, pues no ha negado ning\u00fan servicio de salud al agenciado; se\u00f1al\u00f3 que ha prestado atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a Juan; y propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n se dirige solo contra la Instituci\u00f3n K.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Suramericana S.A. solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y ser desvinculada del proceso, porque no vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados. Inform\u00f3 que Juan estuvo activo en el Plan B\u00e1sico de Salud de la EPS hasta el 24 de febrero de 2022 y que despu\u00e9s\u00a0fue trasladado al r\u00e9gimen especial del magisterio. Alleg\u00f3 certificaci\u00f3n sobre los per\u00edodos de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituci\u00f3n K, \u00a0por intermedio de su Jefe de Oficina Jur\u00eddica, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se opuso a las pretensiones. Solicit\u00f3 ser exonerada de responsabilidad y que se declare la improcedencia de tutela, pues pretende la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que no han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los hechos de la tutela, refiri\u00f3 que el agenciado, en el marco del proceso disciplinario que se cuestiona,13 fue notificado de manera oportuna de cada actuaci\u00f3n y ejerci\u00f3 su derecho a la defensa a trav\u00e9s de versi\u00f3n libre de 04 de mayo de 2022 y su asistencia a siete diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de modo que cont\u00f3 con garant\u00edas adecuadas para ejercer sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el proceso cuestionado es el segundo que se sigui\u00f3 contra el agenciado. El 17 de septiembre de 2019 se orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra,14 la cual culmin\u00f3 con sanci\u00f3n disciplinaria de matr\u00edcula condicional por dos periodos acad\u00e9micos, que corresponden al segundo semestre de 2021 y el primero de 2022, debido a conductas de acoso e irrespeto a miembros de la comunidad educativa. En esta decisi\u00f3n se advirti\u00f3 \u00a0que, si durante el periodo de prueba comet\u00eda falta grave, se dar\u00eda la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de matr\u00edcula por 4 periodos acad\u00e9micos, mientras que, si la falta era de car\u00e1cter grav\u00edsimo, se sancionar\u00eda con suspensi\u00f3n de matr\u00edcula por 8 periodos acad\u00e9micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el agenciado autoriz\u00f3 a la instituci\u00f3n a notificarle por v\u00eda electr\u00f3nica y de manera personal la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, el 20 de abril de 2022, momento en el cual se le inform\u00f3 que ten\u00eda derecho a designar un defensor. No obstante, no pidi\u00f3 que le fuera designado uno de oficio ni otorg\u00f3 poder a otro, raz\u00f3n por la cual asisti\u00f3 a las diligencias sin representaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al estado de salud del agenciado sostuvo que: \u201c(\u2026) el estado de salud mental del disciplinado a la fecha, no es de nuestro conocimiento, no tenemos como controvertirla ni tampoco se acredita prueba en el presente tr\u00e1mite. (\u2026).\u201d Tambi\u00e9n, se refiri\u00f3 a la salud mental y la distinci\u00f3n entre trastornos y problemas mentales, y sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la copia de la Historia Cl\u00ednica aportada por el disciplinado dentro del proceso disciplinario de la referencia, se percibe que para la \u00e9poca de los hechos, es decir, primer semestre del a\u00f1o 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, raz\u00f3n por la cual, se presume que en ese momento y seg\u00fan la OMS, el trastorno ser\u00eda controlado a trav\u00e9s de la medicaci\u00f3n se\u00f1alada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que ser\u00eda necesario que el trastorno mental fuera permanente.\u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de Juan, de 22 de marzo de 2022, y siguiendo \u00a0el examen mental, se encontraba \u201c(\u2026) alerta, orientado, con pensamiento impresiona l\u00f3gico [sic] sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidaci\u00f3n. Adicionalmente [Juan,] al realizar el registro de inscripci\u00f3n escribi\u00f3 \u201cNINGUNA [discapacidad\u2026]\u201d de manera que Juan no habr\u00eda relacionado ninguna discapacidad en el formulario de inscripci\u00f3n, a pesar de que\u00a0los estudiantes tienen la obligaci\u00f3n de hacerlo, lo que impidi\u00f3 a la instituci\u00f3n conocer de su condici\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por la psic\u00f3loga de la Coordinaci\u00f3n de Bienestar Interinstitucional, las atenciones prestadas a los estudiantes son asesor\u00edas voluntarias. Juan s\u00f3lo se present\u00f3 a consulta en una oportunidad y no solicit\u00f3 agendar nuevas consultas. \u201c[El investigado] se acerc\u00f3 en dos oportunidades m\u00e1s a la oficina pero sin requerir la asesor\u00eda respectiva, lo cual a todas luces imped\u00eda a la psic\u00f3loga llevar a cabo el acompa\u00f1amiento respectivo, [pues] las mismas son netamente voluntarias. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la \u00fanica forma de acreditar la situaci\u00f3n de inimputabilidad como eximente de responsabilidad correspond\u00eda al dictamen pericial de psic\u00f3logo o m\u00e9dico psiquiatra, quien adem\u00e1s pod\u00eda determinar si el comportamiento del disciplinado pon\u00eda en riesgo la estabilidad y armon\u00eda acad\u00e9micas, pues las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de todos sus estudiantes y la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar las actuaciones de la instituci\u00f3n ni para dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta a Juan, pues este dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a ello, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, ni el mecanismo adecuado para hacer valer su oposici\u00f3n frente a la sanci\u00f3n impuesta. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n. Estim\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, record\u00f3 que el accionante contaba con la v\u00eda contenciosa administrativa para controvertir las decisiones de la Instituci\u00f3n la cual no fue agotada. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio id\u00f3neo para resolver la controversia planteada por la agente oficiosa; y agreg\u00f3 que el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite solicitar y decretar medidas cautelares, como la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca, a trav\u00e9s de cualquiera de los medios de control, lo que equivale a una garant\u00eda adicional para el sujeto procesal interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, refiri\u00f3 que la Instituci\u00f3n, en su contestaci\u00f3n a la tutela, expuso que el Acuerdo No. 01-012 de 2018 es una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, posici\u00f3n que comparte. No observ\u00f3 entonces vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, puesto que el Director y Jefe de la Oficina de Control Interno de la Instituci\u00f3n dieron cumplimiento al reglamento interno, el cual debe ser acatado, al tratarse de la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, de conformidad con \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa present\u00f3 impugnaci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho reclamado. La instituci\u00f3n desconoci\u00f3 el estado de salud de su hijo en la toma de sus decisiones, as\u00ed que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al dejar de analizar la historia cl\u00ednica, que establece la condici\u00f3n de discapacidad y especial protecci\u00f3n de su hijo. M\u00e1s a\u00fan, tampoco tuvo en cuenta los \u201csistemas de su enfermedad\u201d (s\u00edntomas) que fueron interpretados de manera err\u00f3nea. La decisi\u00f3n incumpli\u00f3 el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho al debido proceso, se fundament\u00f3 en consideraciones inexactas y err\u00f3neas, e \u00a0incurri\u00f3 en error de derecho por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los principios de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos del escrito de tutela y pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y reiter\u00f3 su petici\u00f3n de protecci\u00f3n a los derechos a su hijo. Propuso que, de estimarse conveniente, se cite al Dr. Tito, de la C\u00ednica psiqui\u00e1trica ISNOR, a que rindiera declaraci\u00f3n sobre el estado de salud mental de su hijo, sus s\u00edntomas y comportamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 in\u00fatil la solicitud de citar al m\u00e9dico psiquiatra tratante de Juan, pues la prueba del estado de salud del agenciado es su historia cl\u00ednica y la emitida por el m\u00e9dico referido se encontraba en el expediente. Se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, alegados como vulnerados, fueron restringidos como consecuencia de unas conductas desarrolladas por el mismo agenciado. En l\u00ednea con lo anterior, estim\u00f3 que, frente a los derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, salud y \u201cprotecci\u00f3n especial de personas con discapacidad mental\u201d, no hab\u00eda fundamento suficiente para se\u00f1alar su transgresi\u00f3n. Por el contrario, los elementos de convicci\u00f3n disponibles demuestran que los procesos disciplinarios adelantados contaron con un amplio soporte de pruebas y se salvaguardaron los derechos de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descart\u00f3, en fin, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Precis\u00f3 que el 1\u00b0 de septiembre de 2022 la agente oficiosa radic\u00f3 un escrito de 8 p\u00e1ginas en el que reiter\u00f3 la situaci\u00f3n de discapacidad de su hijo y \u201canex\u00f3 un documento proveniente de ISNOR adiado 31 de agosto que certifica que [Juan] se encuentra hospitalizado desde el 30 de agosto a la 21:03, por lo que este Despacho intent\u00f3 en 5 oportunidades comunicaci\u00f3n al n\u00famero telef\u00f3nico aportado por la accionante [\u2026].\u201d Sin embargo, se\u00f1ala que no fue posible ahondar en la situaci\u00f3n del agenciado y que, despu\u00e9s de analizar estas pruebas no se evidencia prueba de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n No. Once15 de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-9.031.625, y repartir el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 8 de febrero de 2023, la Magistrada ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen. Solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el proceso adelantado contra Juan y su estado de salud actual; y pidi\u00f3 \u00a0su ratificaci\u00f3n acerca de la agencia oficiosa y pidi\u00f3 conceptos a expertos sobre enfermedades mentales como la esquizofrenia y a instituciones acad\u00e9micas sobre su visi\u00f3n del caso de estudio.16 A continuaci\u00f3n se presenta la informaci\u00f3n obtenida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esther17 inform\u00f3 que (i) despu\u00e9s de la sanci\u00f3n impuesta a su hijo, este no quer\u00eda salir de la habitaci\u00f3n, se la pasaba llorando, aislado, irritable y desesperanzado, considerando que \u201csu vida se le hab\u00eda acabado\u201d. Por ello, no present\u00f3 la acci\u00f3n en nombre propio. A\u00f1adi\u00f3 que no se encuentra en capacidades mentales normales y sufre un cuadro depresivo; (ii) en su estado de depresi\u00f3n y ansiedad la responsabiliza por no poder estudiar, le teme a la Polic\u00eda y est\u00e1 preocupado pues piensa que la madre acudi\u00f3 a la tutela para hacerle da\u00f1o y que lo internen en una cl\u00ednica. Percibe que los vecinos se r\u00eden de \u00e9l y no sale de casa; (iii) durante sus estudios en la Instituci\u00f3n K, Juan tuvo controles con m\u00e9dico psiquiatra, tomaba sus medicamentos y trabajaba en casa. No requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n. Tras la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula ha sido internado en dos ocasiones, en septiembre de 2022 y en enero de 2023, por per\u00edodos de una semana, aproximadamente; en ambas ocasiones, (iv) present\u00f3 agitac\u00edon psicomotora y conductas agresivas contra su padre, por lo que se requiri\u00f3 apoyo de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, se\u00f1ala que Juan manifiesta que no se encuentra enfermo, que es culpable de lo que lo acusan y que esperar\u00e1 los cuatro a\u00f1os para volver a estudiar. Lo hace con temor a ser recluido nuevamente. Indic\u00f3 que (v) su hijo estaba cursando octavo semestre y perdi\u00f3 dos materias por la presi\u00f3n psicol\u00f3gica derivada del proceso disciplinario. Indica (vi) que habl\u00f3 con la psicol\u00f3ga de la Instituci\u00f3n K, antes del segundo proceso disciplinario, acerca de los problemas denunciados, pero no recuerda fecha y hora. Sostiene que en esa cita aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de su hijo. Expuso que \u201cuna de las caracter\u00edsticas de la esquizofrenia es que los enfermos piensan que las personas est\u00e1n enamoradas de ellos y no podemos descartar que el actuar de mi hijo [haya sido] mal interpretado\u201d y se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de su hijo, los episodios esquizofr\u00e9nicos llevan a crisis agresivas y que la mejor forma de controlarlas es mantenerlo ocupado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que la infancia de su hijo transcurri\u00f3 con su padre, pues ella ten\u00eda que ejercer su labor de docente veredal en una zona de conflicto. Explica que Juan mostr\u00f3 signos de agresividad y poca sociabilidad desde los diez a\u00f1os, lo que imped\u00eda su completa participaci\u00f3n en sociedad y en el colegio. A los 18 a\u00f1os inici\u00f3 un consumo problem\u00e1tico de drogas, por lo que atraves\u00f3 un proceso de rehabilitaci\u00f3n en Funtavid y, posteriormente, en ISNOR. Finalmente, agrega que es una mujer de 61 a\u00f1os que debe velar por su hijo y que su \u00fanico ingreso es una pensi\u00f3n, insuficiente para sus necesidades y las de su hijo. Adjunt\u00f3 reporte de la Cl\u00ednica ISNOR, del 27 de enero de 2023, en el que se rese\u00f1a el m\u00e1s reciente episodio de agresividad del agenciado y el momento en que es internado a la cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 09 civil municipal de Bucaramanga, en respuesta del 15 de febrero de 2023, presenta el enlace del expediente completo del tr\u00e1mite de tutela, y agrega la grabaci\u00f3n y acta de diligencia testimonial practicada al agenciado. A partir de las preguntas formuladas por la Jueza, a instancia de esta Sala, estos son los puntos centrales obtenidos: Juan conoce de la acci\u00f3n de tutela presentada por su madre y est\u00e1 de acuerdo en que ella agencie sus derechos, pues no estaba en condiciones de presentarla cuando su madre lo hizo. No se considera una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, ni cuenta con certificado sobre tal condici\u00f3n. No ha suscrito ning\u00fan \u201cacuerdo de apoyos\u201d ni lo ha solicitado a un juez, pues no considera que lo requiera para participar en sociedad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Tampoco estima que padecer esquizofrenia haya generado dificultades o barreras para participar en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n K, a trav\u00e9s de su \u00a0Jefe de Oficina Jur\u00eddica, explic\u00f3 que (i) la Instituci\u00f3n solicita una caracterizaci\u00f3n a los aspirantes en su formulario de inscripci\u00f3n que incluye una pregunta sobre la presencia de una condici\u00f3n de discapacidad o pertenencia a un grupo social espec\u00edfico, con el fin de detectar la necesidad de acompa\u00f1amiento por int\u00e9rpretes, psic\u00f3logos, tutores u otros profesionales; (ii) el accionante no relacion\u00f3 ninguna discapacidad al diligenciar el formulario, el 2 de septiembre de 2012; (iii) en septiembre de 2018, el Coordinador regional solicit\u00f3 a la Oficina de Bienestar Institucional acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a Juan a ra\u00edz de sus dificultades en las din\u00e1micas sociales. A finales del mismo mes y a\u00f1o hubo una reuni\u00f3n entre Juan, Esther, el Coordinador mencionado y la psic\u00f3loga, en donde se discuti\u00f3 el diagn\u00f3stico de esquizofrenia del estudiante y se estipul\u00f3 la necesidad de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, (iv) se fijaron compromisos por parte del agenciado y su madre, se radic\u00f3 la historia cl\u00ednica y se definieron pautas de manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada se\u00f1ala que (vi) s\u00ed tiene lineamientos de apoyo y ajustes razonables para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad. \u00a0Son voluntarios y de libre acceso y se encuentran en el portal de Internet de la instituci\u00f3n (alleg\u00f3 los enlaces correspondientes). \u00a0En lo que tiene que ver con el proceso disciplinario bajo estudio (vii), la instituci\u00f3n indic\u00f3 que el agenciado fue notificado personalmente de la apertura de este, el 20 de abril de 2022, momento en que se explic\u00f3 que ten\u00eda derecho de designar un defensor de oficio. Sin embargo, el agenciado no requiri\u00f3 la designaci\u00f3n de apoderado ni otorg\u00f3 poder a uno, por ello compareci\u00f3 al proceso sin representaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan fue comunicado de todas las pruebas que practic\u00f3 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Instituci\u00f3n y asisti\u00f3 a seis declaraciones juramentadas en las que se le otorg\u00f3 el derecho de interrogar (que en efecto us\u00f3 en tres de ellas). En el marco del proceso disciplinario, la Oficina de Control Interno en efecto remiti\u00f3 al agenciado al \u00e1rea de psicolog\u00eda de la Oficina de Bienestar Institucional. All\u00ed, recibi\u00f3 apoyo por parte de Karol Daniela Sarmiento Su\u00e1rez, que declar\u00f3 en el proceso y se\u00f1al\u00f3 que el estudiante solo acudi\u00f3 a una sesi\u00f3n de las que se le ofrecieron, alegando que no ten\u00eda tiempo para ir a sesiones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la sanci\u00f3n indic\u00f3 que, siguiendo las normas reglamentarias, a Juan se le impuso la sanci\u00f3n que corresponde a reincidencia en falta grave o de falta grav\u00edsima, pues hab\u00eda sido sancionado con matr\u00edcula condicional previamente, y los hechos ocurrieron durante su per\u00edodo de prueba. Por lo tanto, desde el periodo 2022-02 se encuentra en \u201cestado de exclusi\u00f3n\u201d sin renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0De otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que cuenta con un protocolo de atenci\u00f3n para situaciones de acoso, contenido en la Resoluci\u00f3n No. 02-891. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uni\u00f3n Temporal Red Integrada FOSCAL indica (i) que Juan est\u00e1 activo en su base de datos de usuarios, en calidad de beneficiario, aunque no especifica si aparece como persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, (ii) adjunta la historia cl\u00ednica del agenciado, de m\u00e1s de trescientas p\u00e1ginas. Se destacan algunos puntos o momentos relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer registro es el 12 de noviembre del 2015, cuando Juan acudi\u00f3 a consulta m\u00e9dica y refiri\u00f3 consumo de marihuana, as\u00ed como el deseo de dejarlo. No mencion\u00f3 ning\u00fan s\u00edntoma adicional. El siguiente registro, de 29 de agosto de 2017, tambi\u00e9n se refiere a consumo de drogas. Juan acudi\u00f3 por solicitud de su padre, quien explic\u00f3 que al accionante le dol\u00eda la cabeza, consum\u00eda drogas y de vez en cuando mostraba comportamientos agresivos. Tambi\u00e9n se registr\u00f3 trauma craneal, por golpe con ladrillo. El 27 de julio de 2018, Juan volvi\u00f3 a control, refiri\u00f3 dolor de cabeza, pesadez y episodios de ira. Inform\u00f3 que se hallaba medicado con risperidona, medicamento que empeoraba sus dolores de cabeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2019 regres\u00f3 y mencion\u00f3 de nuevo dolor de cabeza, el 4 de febrero de 2020 report\u00f3 un mes de evoluci\u00f3n de sensaci\u00f3n de mareo epis\u00f3dico, y asociado a visi\u00f3n borrosa. Desde entonces, en la historia del agenciado aparece el diagn\u00f3stico de esquizofrenia; y en informes posteriores se intercambia este digan\u00f3stico con el de consumo de sustancias psicoactivas (PSA). Posteriormente, se mantienen los s\u00edntomas de cefalea, mareo y disminuci\u00f3n de agudeza visual. El 17 de junio de 2022 se present\u00f3 a consulta con tales s\u00edntomas y sensaci\u00f3n de v\u00e9rtigo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan fue, adem\u00e1s, atendido por psicolog\u00eda por primera vez el 19 de julio de 2022. A esa consulta lleg\u00f3 remitido tras retirarse de la universidad y sufrir problemas en casa. All\u00ed no se hace referencia al diagn\u00f3stico de esquizofrenia. \u00a0El 28 de julio de 2022 regres\u00f3 a cita por psicolog\u00eda con su madre, quien menciona un cuadro de un mes de evoluci\u00f3n por preocupaci\u00f3n, agresividad y cambios de comportamiento asociados con suspensi\u00f3n de la universidad. M\u00e1s adelante, en otras consultas, por ejemplo el 12 de octubre de 2022, se referencia diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide y trastorno de ansiedad, no especificado. El 29 de agosto de 2022, el agenciado se present\u00f3 a cita de neurolog\u00eda, remitido por psiquiatr\u00eda, por antecedentes de esquizofrenia con alteraci\u00f3n del comportamiento, s\u00edntomas psic\u00f3ticos, agresividad, alucinaciones auditivas y antecedente de trauma craneal. No se hicieron recomendaciones por neurol\u00f3gica y se remiti\u00f3 de nuevo a urgencias psiqui\u00e1tricas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo registro de historia cl\u00ednica es del 6 de febrero de 2023, cuando Juan se present\u00f3 a consulta con dolencias f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Programa de Acci\u00f3n por la Iguadad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), de la Universidad de los Andes expuso su posici\u00f3n acerca del caso concreto y de la posible tensi\u00f3n constitucional entre los derechos de las mujeres en una instituci\u00f3n universitaria y el debido proceso de una peresona en situaci\u00f3n de discapacidad, acusada de cometer actos de acoso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PAIIS hace referencia al derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al acceso a la justicia, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la lectura conjunta de los art\u00edculos 229 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 21 de la Ley 1618 de 2013. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha entendido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como sujetos de especial protecci\u00f3n, deben recibir un trato preferente para que se les permita superar las barreras sociales que impiden el goce efectivo de sus derechos, \u00a0obligaci\u00f3n que, en lo que tiene que ver con el acceso a la justicia, implica la implementaci\u00f3n de ajustes razonables18 y apoyos en el marco del proceso, todo ello entendido dentro de la perspectiva del modelo social de la discapacidad, reflejado en gran medida en la Ley 1996 de 2019, la cual adopta lineamientos guiados por los principios de dignidad, autonom\u00eda, primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, no discriminaci\u00f3n, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aboga por la presunci\u00f3n de capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se\u00f1ala que, independientemente de los apoyos que puedan requerir, ellas son sujetos de derecho cuyas facultades para adquirir derechos y obligaciones no pueden ser coartadas por raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el balance entre ofrecer un trato diferenciado y preferente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para que ellas puedan acceder efectivamente a la justicia, y respetar su autonom\u00eda y capacidad como sujetos de derecho, PAIIS propone tener en cuenta tres niveles de intervenci\u00f3n o apoyo en los procesos en que participan estas personas. En un primer nivel, se encuentran las personas que no requieren mayores apoyos para tomar decisiones y simplemente necesitan del reconocimiento de su derecho, libre de discriminaci\u00f3n. En un segundo nivel, las personas que no necesariamente requieren apoyo para la toma de decisiones, sino la garant\u00eda de que se puedan realizar ajustes razonables para tomar una decisi\u00f3n. Por \u00faltimo, en un tercer nivel se encuentran quienes s\u00ed pueden requerir apoyos formalizados para participar en la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En su caso, la intensidad del apoyo puede ir desde la realizaci\u00f3n de un acuerdo de apoyos que parte de la voluntad expresa de la persona, y la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos (Art. 38, \u00a0Ley 1996 de 2019) cuando el sujeto no tiene la posibilidad de manifestar su voluntad y preferencias directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al an\u00e1lisis del caso, PAIIS indica que los ajustes razonables debieron brindarse antes de comenzar los procesos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, sin discriminaci\u00f3n; y que, durante su desarrollo, debieron tomarse en cuenta las necesidades de la persona. Los apoyos debieron concertarse por la autoridad que estaba liderando esos procesos y la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, incorporando, de ser necesario, la formalizaci\u00f3n de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la eventual tensi\u00f3n entre el derecho de acceso a la justicia y debido proceso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, alega que el derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad a la capacidad jur\u00eddica, implica tambi\u00e9n el respeto, social y legal, de los derechos de otras personas, as\u00ed que, mientras que los procesos sancionatorios se desarrollen aplicando el principio de accesibilidad y brindando todos los ajustes razonables necesarios para garantizar los derechos de la persona, sin discriminaci\u00f3n, pueden tener lugar para garantizar los derechos de la dem\u00e1s personas, en especial, de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomienda, entonces, (i) la formaci\u00f3n de los miembros de las entidades educativas en violencias basadas en g\u00e9nero y derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la implementaci\u00f3n en los manuales de convivencia de protocolos y rutas para el manejo de situaciones dif\u00edciles derivadas de crisis de salud mental; y (iii) la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables en el marco de procesos sancionatorios, atendiendo las necesidades de cada persona y llegando a acuerdos concertados con la persona implicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Psicolog\u00eda, el Centro de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica y el Semillero de G\u00e9nero, Intervenciones Psicosociales y Bienestar de la Universidad de los Andes se\u00f1al\u00f3 que (i) seg\u00fan los manuales diagn\u00f3sticos de salud mental, clasificaci\u00f3n estad\u00edstica Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la salud CIE-10 y el Diagnostic and Statistical Manual of Mental DSM-5, la esquizofrenia es \u201cun trastorno mental que se caracteriza por un amplio espectro de disfunciones cognitivas, emocionales y conductuales. Para su diagn\u00f3stico, la persona debe presentar durante por lo menos un mes, delirios, alucinaciones o discurso desorganizado. Adicionalmente, puede presentar comportamiento muy desorganizado o catat\u00f3nico y algunos s\u00edntomas \u201cnegativos\u201d como emotividad disminuida o abulia (incapacidad para iniciar y persistir en actividades).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que las personas con esquizofrenia s\u00ed tienen m\u00e1s probabilidad de cometer actos violentos que la poblaci\u00f3n sin esta discapacidad psicosocial, lo que incluye la comisi\u00f3n de actos sexuales violentos, especialmente por parte de los hombres. Sin embargo, aclara que \u201cno hay evidencia que indique que padecer esquizofrenia tenga una relaci\u00f3n directa o causal con la ejecuci\u00f3n de conductas que vulneran la integridad f\u00edsica y emocional de las mujeres, como tampoco [considera que la condici\u00f3n]\u00a0excluye de responsabilidad por este tipo de actos.\u201d El desarrollo de la esquizofrenia var\u00eda seg\u00fan cada individuo en virtud del origen, curso, tratamiento y respuesta el mismo. Para el caso concreto, concept\u00faa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Origen: consumo de sustancias psicoactivas (crippy, alcohol, tabaco, patyron) desde aproximadamente 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Curso: en remisi\u00f3n desde 21 de diciembre de 2021, es decir, que \u201clos s\u00edntomas espec\u00edficos del trastorno [de un episodio previo] no est\u00e1n presentes\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tratamiento y respuesta: hasta 2022 el paciente refiere mejor\u00eda y se evidencia cumplimiento del tratamiento farmacol\u00f3gico por psiquiatr\u00eda. En la \u00faltima nota de historia cl\u00ednica se evidencia un incremento en medicamento de manera preventiva por estresores emocionales asociados a terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n amorosa. Se remite a psicolog\u00eda y a neurolog\u00eda (por reporte de evento de traumatismo craneoencef\u00e1lico).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Examen mental: es importante subrayar las anotaciones cl\u00ednicas sobre algunos de los procesos psicol\u00f3gicos, pues tienen implicaciones en relaci\u00f3n con la capacidad del estudiante para tomar decisiones y representarse ante instancias disciplinarias y jur\u00eddicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pensamiento: la historia cl\u00ednica reporta \u201cpensamiento l\u00f3gico sin ideas delirantes\u201d desde 2017, a pesar de su diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juicio y raciocinio: \u201cen consolidaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan nota cl\u00ednica de mayo 2020. Habla sobre \u201cla capacidad de responder ante situaciones nuevas mediante los datos de la experiencia previa, de la ejecuci\u00f3n de las funciones de s\u00edntesis, de c\u00e1lculo, de criterio y de juicio\u201d; y tiene que ver con la manera en que se comprenden y se enfrentan eventos dif\u00edciles y c\u00f3mo se consideran posibles consecuencias y soluciones. En el caso de estudio, el paciente est\u00e1 construyendo una perspectiva sobre su realidad cada vez m\u00e1s ajustada a las circunstancias reales y experiencias previas y en ninguna nota de su historia cl\u00ednica se describe este proceso como debilitado (alteraci\u00f3n subjetiva de la realidad), desviado (sucesos juzgados de manera extra\u00f1a, fuera de la realidad) o anulado (sin contacto con el entorno, sin respuesta a est\u00edmulos, sin evaluaci\u00f3n del medio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomienda (i) que sea el estudiante quien reporte, cuando lo vea necesario, su diagn\u00f3stico de salud mental, (ii) se haga responsable de su condici\u00f3n de salud mental cuando haya recibido un diagn\u00f3stico. En el caso de estudiantes con trastorno de esquizofrenia, (iii) se debe incluir en las instancias de toma de decisi\u00f3n disciplinaria al menos un profesional con formaci\u00f3n en salud mental; (iv) no se debe suponer que un diagn\u00f3stico de trastorno mental implica siempre una discapacidad u obst\u00e1culo para que la persona comprenda las consecuencias de sus actos y tome decisiones en ese marco, se debe recabar informaci\u00f3n suficiente de la historia cl\u00ednica del estudiante que pueda dar cuenta sobre el origen, curso, tratamiento y respuesta al tratamiento, adem\u00e1s de los procesos de pensamiento y juicio y raciocinio de la persona. Por \u00faltimo, (v) estima que deber\u00eda solicitarse un informe a las instancias responsables del caso disciplinario de evaluaci\u00f3n del estado de salud mental del estudiante por un profesional de la salud mental.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias (ACPEF) respondi\u00f3 el 14 de febrero de 2023. En su concepto, hay dos sistemas de clasificaci\u00f3n diagn\u00f3stica de esquizofrenia reconocidos a nivel mundial, el Manual de la Asociaci\u00f3n Americana de Psiquiatr\u00eda (APA), conocido como DSM-, y la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades (CIE-11) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. Ambos ofrecen una concepci\u00f3n similar que define el diagn\u00f3stico como: \u201cespectro de la esquizofrenia y otros trastornos psic\u00f3ticos\u201d. El diagn\u00f3stico de esquizofrenia se basa en datos obtenidos mediante observaci\u00f3n cl\u00ednica y no en marcadores biol\u00f3gicos de la funci\u00f3n cerebral; no hay una sola caracterizaci\u00f3n sobre esquizofrenia, sino que esta se desarrolla mediante diversos s\u00edntomas. El diagn\u00f3stico general indica alteraciones a nivel de pensamiento, percepci\u00f3n, experiencia del yo, cognici\u00f3n, volici\u00f3n, afecto y comportamiento, incluso, en algunos casos, alteraciones psicomotoras como la catatonia. Estima que la principal barrera para la inclusi\u00f3n de quienes padecen esta condici\u00f3n es el estigma que conduce a discriminaci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n No. Once20 escogi\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comenzar\u00e1 por el an\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n (o procedibilidad). En caso de que se supere, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados, mediante procedimiento preferente y sumario, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. En dicho decreto se establece que toda persona vulnerada o amenazada podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por representante, o a trav\u00e9s de agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-176 de 2011, se expuso que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es la garant\u00eda de que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez, as\u00ed, el fallador debe poder establecer f\u00e1cilmente que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por eso que, en lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, esta Corporaci\u00f3n ha defendido que est\u00e1 legitimada para actuar la persona que cumpla con: i) la manifestaci\u00f3n que indique que act\u00faa en dicha calidad, ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones f\u00edsicas o mentales para interponer la acci\u00f3n, y iii) la ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sala procede a estudiar el ejercicio de la agencia oficiosa en el caso objeto de estudio. En particular, tomar\u00e1 en cuenta que la condici\u00f3n de salud mental permite considerar al accionante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Y que, a partir del contexto del caso que se observa desde la lectura de los antecedentes, la argumentaci\u00f3n de su madre se orienta a indicar que ha enfrentado barreras sociales, como sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad.22 Estas premisas son relevantes para abordar el estudio desde una perspectiva amplia. Sin embargo, debe aclararse que la conclusi\u00f3n que se adopte en torno al caso concreto no puede ser interpretada como una condici\u00f3n adicional de acceso a trav\u00e9s de agente a personas afectadas en su salud o en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ello desconocer\u00eda la regla general de la capacidad de toda persona para defender sus propios derechos, propia de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, es claro que la agencia debe estudiarse en cada caso y seg\u00fan el contexto particular de cada persona.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de las circunstancias particulares del caso bajo estudio lleva a la Sala a concluir que se cumplen los requisitos constitucionales para entender que Esther est\u00e1 legitimada para acudir a la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de Juan. Por un lado, Juan tiene un diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide; es decir, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por razones de salud.24 Adem\u00e1s, al observar sus circunstancias particulares al momento de la interposici\u00f3n de la tutela se evidencia que no estaba en condiciones para interponer la acci\u00f3n en nombre propio pues, aunque ven\u00eda recibiendo atenci\u00f3n personalizada en psiquiatr\u00eda, en el instituto ISNOR, antes de la pandemia, por la emergencia sanitaria los controles comenzaron a llevarse a cabo de forma telef\u00f3nica y cada tres meses y, seg\u00fan informa su madre, el proceso disciplinario PDE 13-40-22-40 implic\u00f3 un aumento de intensidad en los s\u00edntomas de su hijo, quien desarroll\u00f3 paranoia frente a los jueces y los procesos jur\u00eddicos en general. Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que, atendiendo lo establecido en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertas. De esta forma, la Sala concluye que las circunstancias particulares de Juan imped\u00edan que este pudiese acudir a la acci\u00f3n de tutela de forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la diligencia testimonial que Juan adelant\u00f3 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de febrero, ratific\u00f3 la agencia oficiosa de su madre, Esther. All\u00ed indic\u00f3 que s\u00ed estaba de acuerdo con que ella representara sus intereses en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el caso concreto se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues: (i) Esther manifest\u00f3 en el escrito de tutela que act\u00faa en nombre de Juan, (ii) se demostr\u00f3, al menos sumariamente, que este no estaba en condiciones para interponer la acci\u00f3n por razones de salud, asociadas al diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, y (iii) se afirm\u00f3 que, para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la tutela, estaba enfrentando una situaci\u00f3n cr\u00edtica, al punto que debi\u00f3 ser internado en establecimiento psiqui\u00e1trico. Finalmente, (iv) en Juan ratific\u00f3 la agencia oficiosa de su madre, Esther. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 constitucional, referido, establece que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse ante la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [\u2026] La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n K, seg\u00fan sus estatutos, es una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, constituida como establecimiento p\u00fablico del orden departamental. En ese sentido, se trata de una entidad p\u00fablica que, adem\u00e1s, presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En esa medida cuenta con legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del proceso, respet\u00e1ndose as\u00ed la regla general de la Corte de que proceden las tutelas contra instituciones educativas.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se establece que la acci\u00f3n de tutela puede ir dirigida contra las autoridades p\u00fablicas o el representante de los \u00f3rganos que presuntamente violaron o amenazaron el derecho fundamental en debate. Es decir que la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental26. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d, 27 se predica de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00eda la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en lo que respecta a las dem\u00e1s entidades que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, al admitir la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 de oficio: a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. &#8211; ISNOR y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, entidades que, bien sea por su car\u00e1cter p\u00fablico, bien sea por hacer parte del sistema de salud, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela pues, de acuerdo con el art\u00edculo 148 de la Ley 115 de 1994, a esta autoridad le compete la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y aprobaci\u00f3n de planes de desarrollo del sector educativo; dise\u00f1ar lineamientos generales, evaluar y controlar resultados de los planes y programas educativos; asesorar a las entidades territoriales en materia educativa; evaluar la aprobaci\u00f3n de plantas de personal, el dise\u00f1o de la canasta educativa, elaborar los concursos de los docentes y establecer los lineamientos jur\u00eddicos generales en materia educativa. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 715 de 2001, le corresponde tambi\u00e9n formular las pol\u00edticas y los objetivos del sector educativo; regular normativamente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos educativos; definir y dise\u00f1ar sistemas de informaci\u00f3n y prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los temas particulares de la educaci\u00f3n inclusiva y la violencia de g\u00e9nero en el \u00e1mbito educativo, el Decreto 1421 de 2017 que reglamenta el marco de la inclusi\u00f3n en la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1, literal a, asigna al Ministerio de Educaci\u00f3n la responsabilidad de dar los lineamientos necesarios para la educaci\u00f3n inclusiva, hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las estrategias de atenci\u00f3n a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. Por su parte, el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta la Ley 1257 de 2008, &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;, asigna, en su art\u00edculo 6, la obligaci\u00f3n para el Ministerio de Educaci\u00f3n de promover, mediante programas de fomento,\u00a0que las instituciones de educaci\u00f3n superior generen estrategias para sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa en la prevenci\u00f3n de las violencias contra las mujeres, entre otras relacionadas con la adecuada prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero en las entidades educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el Ministerio de Educaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto que es la entidad llamada a responder por la adecuada garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de Juan como persona en situaci\u00f3n de discapacidad y de todas las personas que integran dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n procedimental no implica, sin embargo, que todas las accionadas y vinculadas vayan a recibir \u00f3rdenes por parte del juez de tutela, pues este asunto depende \u00fanicamente del an\u00e1lisis de fondo que se realice, en caso de ser procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional en materia de legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario resaltar la raz\u00f3n por la que Sala tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no vincular a las mujeres cuyas denuncias recogi\u00f3 el proceso disciplinario PDE 13-40-22-40, a pesar de saber que la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en la presente providencia podr\u00e1 tener repercusiones importantes para ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n radica en que las denuncias de estas mujeres han sido recibidas y tramitadas por la Instituci\u00f3n K, y la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de todos los presuntos hechos de violencia en contra de las mujeres que tengan lugar en una instituci\u00f3n educativa o en cualquier otro espacio, no est\u00e1 en debate en este proceso. Esta Sala parte de la base de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero, y pasar\u00e1 a estudiar si las garant\u00edas a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que han sido denunciadas de incurrir en alg\u00fan hecho da\u00f1oso para las mujeres est\u00e1n tambi\u00e9n siendo respetadas en un proceso disciplinario que se adelante en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello implica tambi\u00e9n que, con independencia de la conclusi\u00f3n que se adopte en torno al respeto por el debido proceso de Juan, no resulta adecuado en este momento propiciar una repetici\u00f3n constante del relato de hechos victimizantes por parte de las mujeres que en su momento ya pusieron las quejas que consideraron pertinentes contra el agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-961 de 199929 reconoci\u00f3 la inmediatez como un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y defini\u00f3, como regla general, que la solicitud de amparo no tiene t\u00e9rmino de caducidad pero debe presentarse en un tiempo razonable. Dicha razonabilidad debe analizarse en cada caso concreto, pero debe partir ese an\u00e1lisis de una exigencia de un m\u00ednimo de diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se considera superado el requisito de inmediatez. No solo el fallo sancionatorio disciplinario reprochado por la actora cobr\u00f3 ejecutoria el 11 de julio del 2022, 18 d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29 de julio de 2022), sino que tambi\u00e9n la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de Juan se mantiene de forma continua en el tiempo mientras la suspensi\u00f3n de matr\u00edcula de ocho per\u00edodos acad\u00e9micos sigue vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario. La persona cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados puede acudir a la tutela siempre que: (i) la parte interesada no disponga de otro medio judicial de defensa; (ii) existan otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces o inid\u00f3neos para proteger derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulte necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Esto implica que el accionante debe haber agotado previamente todos los caminos de defensa judicial legalmente disponibles para la resoluci\u00f3n de su caso.30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como regla general, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos. Esto, debido a que, por el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n constitucional, es responsabilidad del ciudadano acudir previamente, a trav\u00e9s de los medios de control correspondientes, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.31 \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha determinado que, de manera excepcional, s\u00ed ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo como medio transitorio de amparo, sino tambi\u00e9n cuando se demuestra que el medio de control preferente carece de idoneidad y\/o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales en disputa.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela se aborda desde una perspectiva amplia cuando el amparo es promovido por personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y otros.33 En el caso particular de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta por razones de salud, la Corte ha reiterado que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos y superar las barreras sociales e institucionales que les impiden su goce o eficacia. En esos casos, el juez constitucional est\u00e1 llamado a evaluar con especial atenci\u00f3n a las circunstancias objeto de controversia.34 \u00a0La Corte ha sostenido tambi\u00e9n que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial a los accionantes que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad y verificar si tienen la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al resto de la sociedad.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular, es claro que contra la decisi\u00f3n sancionatoria expedida por la Instituci\u00f3n contra Juan, el material probatorio ac\u00e1 recopilado indica que los medios de control de nulidad simple y\/o de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso teniendo en cuenta la posibilidad de requerir medidas cautelares en el marco de esos procesos, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no resultan id\u00f3neos ni eficaces en su caso particular por cinco razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera es que Juan, al ser una persona con un diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, es actualmente un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional36. Teniendo en cuenta la forma en que est\u00e1 organizado el aparato de justicia y la ruta institucional prevista para llevar a cabo procesos sancionatorios, esta Sala advierte que el acceso a dicho aparato de justicia y esa ruta sancionatoria est\u00e1 pensado para un grupo poblacional entendido como aquel con capacidades neurot\u00edpicas, que no enfrente ninguna situaci\u00f3n de salud mental divergente como la que conlleva un trastorno de esquizofrenia paranoide. En ese sentido, todas aquellas personas que no se enmarcan en ese grupo poblacional con capacidades neurot\u00edpicas, enfrentan una considerable barrera en cada momento en el que atraviesan la ruta de la justicia. Es precisamente a esta barrera diferenciada a lo que apunta el modelo social de la discapacidad, que se retomar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia, cuando se indica que la discapacidad no es algo inherente a un individuo, sino que tiene que ver con las barreras en el acceso a los distintos servicios del espacio social que enfrentan ciertas personas con capacidades diferenciadas por ser excluidas y marginalizadas en la construcci\u00f3n de dicho espacio. Es por esto que se defiende en esta providencia que Juan, al ser una persona con esquizofrenia paranoide, es tambi\u00e9n una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto que sus posibilidades de acceder a la justicia son limitadas por la disposici\u00f3n misma del aparato de justicia. Esta, a su vez es raz\u00f3n suficiente para que la subsidiariedad sea analizada de manera m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, es que el ruego constitucional ac\u00e1 estudiado, analiza la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de Juan a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, escenario que indica que \u201cs\u00f3lo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, [el] accionante conseguir\u00e1 el restablecimiento adecuado de sus derechos, si es que se verifica [tal] vulneraci\u00f3n.\u201d37 Es en sede constitucional que se torna factible hacer una revisi\u00f3n juiciosa del contenido del art\u00edculo 13 constitucional y el cumplimiento de los objetivos de igualdad real y material propios del Estado Social de Derecho y de la cl\u00e1usula de igualdad, que ordena la realizaci\u00f3n de acciones afirmativas para la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n38. Esto, sumado a que la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es quien puede adoptar medidas que, \u201cadem\u00e1s de restaurar el derecho conculcado, tengan un efecto correctivo\u201d39 con respecto a la conducci\u00f3n de investigaciones que se adelantan contra personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Ese efecto correctivo no tendr\u00eda lugar en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se enfoca \u00fanicamente en efectos restitutivos de los derechos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera es que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de Juan, el obligarle a acudir a los medios ordinarios de defensa, constituir\u00eda una carga desproporcionada para \u00e9l. Como se mencion\u00f3 en el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, Juan se enfrentaba a una aguda situaci\u00f3n en lo referente a su salud mental al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que hace pensar que hubiese sido desproporcionadamente cargoso para \u00e9l acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la garant\u00eda de sus derechos. A partir de las intervenciones de Esther y de la historia cl\u00ednica de Juan, se evidencia que el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, incluso el proceso de tutela, puede tener impactos negativos en la situaci\u00f3n de salud mental de Juan:\u00a0lo han llevado a episodios de paranoia agudos que resultan en agresividad hacia su madre o hacia s\u00ed mismo, pues este piensa que \u201clos jueces est\u00e1n en su contra\u201d. Es razonable entender que un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa supone cargas m\u00e1s intensas para Juan, que aquellas que ha asumido ya ante los jueces constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta es que, m\u00e1s all\u00e1 de aspectos legales del procedimiento disciplinario adelantado en su contra, el accionante reclama el impacto de un proceso y una decisi\u00f3n disciplinaria que est\u00e1n vinculados a un bien jur\u00eddico superior que es el derecho constitucional al debido proceso. Esta situaci\u00f3n, que puede indicar una amenaza de discriminaci\u00f3n institucional contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es de tal magnitud que sobrepasa el \u00e1mbito legal de los medios de control se\u00f1alados previamente.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al proponerse en este caso una tensi\u00f3n entre los derechos del accionante al debido proceso y la educaci\u00f3n, y tambi\u00e9n los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias en el \u00e1mbito educativo, esta Sala considera que el debate que se debe librar para resolver la presente controversia ostenta una relevancia constitucional que amerita su revisi\u00f3n en este espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, y a partir de un an\u00e1lisis que involucra la idoneidad y la eficacia del medio de control; al igual que el concepto de cargas razonables en el contexto de la parte accionante, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra advertir que a esta conclusi\u00f3n no podr\u00eda oponerse un argumento basado en la falta de apelaci\u00f3n en el proceso disciplinario, pues la subsidiariedad se refiere a recursos de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Instituci\u00f3n K desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al debido proceso, y a la educaci\u00f3n de Juan, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al llevar a cabo un proceso disciplinario en su contra, a ra\u00edz de las denuncias formuladas por distintas contratistas y estudiantes de la instituci\u00f3n educativa, i) sin realizar ning\u00fan tipo de ajuste razonable para que Juan pudiera acceder a dicho proceso en igualdad de condiciones a las de una persona que no est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad, ii) sin permitir ni propiciar la creaci\u00f3n de un sistema de apoyos en el que una persona que no estuviese en situaci\u00f3n de discapacidad pudiera acompa\u00f1ar a Juan en defender sus intereses y iii) al imponerle una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de ocho semestres, sin considerar que padece esquizofrenia paranoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que, en la medida en que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para precisar los problemas jur\u00eddicos que surgen en un caso de revisi\u00f3n, y para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, al abordar el caso tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n que las decisiones adoptadas por la Instituci\u00f3n K se enmarcan en el contexto de la lucha contra la discriminaci\u00f3n de la mujer, su derecho a una vida libre de violencias, y la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de hechos de acoso en un centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta doble perspectiva es necesaria para comprender adecuadamente la tensi\u00f3n constitucional puesta en conocimiento de la Sala y, de ser el caso, para la adopci\u00f3n de remedios adecuados al contexto donde ocurrieron los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala se referir\u00e1 en una primera parte a (i) el modelo social de discapacidad y la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental; (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva; (iii) el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito educativo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) la autonom\u00eda universitaria; los derechos de las mujeres y la adecuaci\u00f3n del procedimiento para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Y, en una segunda parte, (v) a la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de acoso sexual en el \u00e1mbito educativo, deberes de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de cualquier forma de violencia basada en g\u00e9nero. En ese marco, (vi) analizar\u00e1 el caso concreto y, de ser necesario, (vii) definir\u00e1 los remedios a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El modelo social de discapacidad y la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que merecen un trato digno, acorde a sus circunstancias, necesidades e intereses. El Estado debe erradicar toda barrera para el ejercicio de sus derechos, y adoptar medidas promocionales, cuando sea necesario, para lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la poblaci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad constituyen uno de los escenarios de mayor desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional, de las d\u00e9cadas recientes. En especial, la progresiva consolidaci\u00f3n del enfoque social y el inter\u00e9s por maximizar la participaci\u00f3n y reconocer la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desde el lema del movimiento, nada sobre nosotros sin nosotros, son elementos centrales del paradigma actual sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,42 se han expedido diferentes leyes y ratificado diversos instrumentos internacionales sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.43 Entre estos, es necesario resaltar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,44 pues su introducci\u00f3n al ordenamiento nacional implic\u00f3 un cambio de paradigma en la aproximaci\u00f3n a la noci\u00f3n de discapacidad, en concreto, hacia un modelo social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha referido al proceso hist\u00f3rico que ha marcado el trato de la sociedad y el Derecho hacia las personas en tal situaci\u00f3n. Este ha transitado por el enfoque de la prescindencia de la persona, derivada de una interpretaci\u00f3n de la discapacidad como anormalidad, e incluso como un castigo de los dioses; al enfoque m\u00e9dico-rehabilitador, en el que la discapacidad se concibe como una condici\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica diagnosticada desde la ciencia m\u00e9dica, cuyo objetivo central es la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, y \u00a0admite un papel preponderante al m\u00e9dico o a la familia para suplir la voluntad de la persona si tales prop\u00f3sitos no se alcanzan; hasta arribar al enfoque social, en el cual se entiende que la discapacidad reside, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas personas, y al respeto por la infinita diversidad funcional que caracteriza a los seres humanos.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo social considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que en su construcci\u00f3n cobran especial relevancia las barreras que el entorno social les impone al negar condiciones para el ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que la poblaci\u00f3n conformada por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ejercer sus derechos en igual de condiciones a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este modelo busca la realizaci\u00f3n humana de la persona, en lugar de su rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n y, en su dise\u00f1o, constituyen pilares imprescindibles el respeto y la garant\u00eda de los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la garant\u00eda de la libertad para tomar decisiones propias, as\u00ed como la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad. La sociedad, como contrapartida, debe adaptarse a las necesidades y aspiraciones de las personas en tal situaci\u00f3n, y no forzar a que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tengan la obligaci\u00f3n de ajustarse, esconderse o acomodarse al entorno en que se encuentran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la diferencia implica el deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y de remover las barreras de acceso a la sociedad, tal y como se consagra en las leyes 1346 de 2009,46 \u00a01618 de 201347 y, principalmente, en la Ley 1996 de 2019.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo social pretende desterrar el trato tradicionalmente recibido por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. Por eso, reconoce que para alcanzar la igualdad real es necesario que se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran, de modo que una vez sea revelada la realidad que viven, los actores de la sociedad, incluido el Estado, dise\u00f1en herramientas jur\u00eddicas y sociales para superar las barreras existentes que segregan, oprimen y silencian a quienes est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de las personas que componen la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser garantizados, esencialmente, bajo este enfoque.49 Ello implica reconocer su derecho a tomar el control sobre de su vida, a ser independientes, a adoptar decisiones sobre asuntos que impacten en sus intereses existenciales, definidos a partir de su voluntad, convicciones, emociones y preferencias. En s\u00edntesis, a reconocer y proteger su autonom\u00eda en iguales condiciones a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este modelo, entre los principios fundamentales de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se destacan (i) la toma de conciencia50 de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonom\u00eda y el dise\u00f1o universal,51 es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obst\u00e1culos. En el plano de las normas concretas, su art\u00edculo 12 constituye un mandato trascendental, en la medida en que consagra la obligaci\u00f3n de reconocer la personalidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual a su turno resulta imprescindible para el ejercicio pleno de su autonom\u00eda.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad fue interpretado por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n mediante la Observaci\u00f3n General No. 1.53 All\u00ed se prev\u00e9 el alcance de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el alcance de las obligaciones estatales para su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, el Comit\u00e9 estableci\u00f3 que (i) la capacidad jur\u00eddica incluye la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y la capacidad de ejercerlos (capacidad de obrar o de ejercicio); y que es diferente a la capacidad mental, puesto que esta \u201cse refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d;54 (ii) el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, bajo el modelo social, prev\u00e9 un sistema de toma decisiones con base en apoyos, en tanto medidas relacionadas con dise\u00f1o universal y accesibilidad o m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n particulares, que permitan materializar la voluntad y preferencias, pero ante las cuales &#8220;debe respetarse la autonom\u00eda individual y la capacidad de las personas con (sic) discapacidad de adoptar decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de cumplir las recomendaciones y est\u00e1ndares contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019, normativa que plantea un tr\u00e1nsito desde el r\u00e9gimen de la interdicci\u00f3n, a uno que puede o no estar basado en apoyos para que la persona en esa situaci\u00f3n pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias, as\u00ed como asumir obligaciones conforme a sus intereses. La Corte Constitucional se ha referido ya en dos oportunidades55 a algunas de sus normas.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en las recientes sentencias C-022 de 2021 y C-025 de 2021, la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, es decir, todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n de las personas calificadas como incapaces absolutas o relativas por presentar alguna discapacidad \u201cmental.\u201d Lo anterior pues, bajo la \u00f3ptica del modelo social de discapacidad, figuras como la interdicci\u00f3n o la inhabilitaci\u00f3n deb\u00edan ser eliminadas del ordenamiento porque constituyen mecanismos que reemplazan y sustituyen la voluntad de las personas frente a las que, por su situaci\u00f3n de discapacidad, se \u201cpretende proteger\u201d mediante la negaci\u00f3n de su capacidad de decisi\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1996 de 2019, citada, dispuso medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda de la capacidad plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como regular los apoyos y ajustes razonables que aquellas puedan requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de esta ley implic\u00f3 una modificaci\u00f3n en la manera en que se entiende la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Por un lado, en lo relativo al modelo de apoyos, acogi\u00f3 el modelo de asistencia en la toma de decisiones, seg\u00fan el cual, una persona puede ser apoyada para adoptar decisiones sin eliminar su autonom\u00eda, independencia y dignidad humana en ese proceso. Los objetivos principales de los apoyos deben ser: \u201c(i) obtener y entender informaci\u00f3n; b) evaluar las posibles alternativas a una decisi\u00f3n y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisi\u00f3n; y\/o d) ejecutar una decisi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, los apoyos deben ser dise\u00f1ados a la medida de cada persona; y no es posible establecer un determinado apoyo est\u00e1ndar, pues tanto su tipolog\u00eda como su intensidad dependen de las necesidades y preferencias de cada cual, en virtud de la diversidad de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus requerimientos. Lo relevante es que se orienten a materializar y respetar la voluntad y las preferencias de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que el modelo de apoyos debe regirse seg\u00fan los criterios de necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n, e imparcialidad. Por necesidad se entiende que los apoyos solo tendr\u00e1n lugar cuando la persona titular del acto jur\u00eddico los solicita o cuando, incluso despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Por correspondencia se entiende que los apoyos que se presten deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. En lo que tiene que ver con la duraci\u00f3n, se indica que los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jur\u00eddico deben ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y que deben ser los necesarios para celebrar ese acto jur\u00eddico, y pueden ser prorrogados seg\u00fan las necesidades de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Finalmente, la imparcialidad se refiere a que la persona que presta su apoyo debe obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con los actos jur\u00eddicos en los que apoyar\u00e1 a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Es decir, deber\u00e1 actuar en congruencia con la voluntad y preferencias de la persona que apoya y se debe comprometer a no influenciar indebidamente la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los ajustes razonables, esta ley los defini\u00f3 como \u201caquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.\u201d57 Se trata, en ese sentido, de la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de hacer aquellas modificaciones que se requieren en un caso espec\u00edfico para compensar por la barrera o exclusi\u00f3n que suele impactar de forma diferenciada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esos ajustes razonables deber\u00e1n idearse en cada caso concreto y seg\u00fan la situaci\u00f3n de discapacidad particular de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, \u00a0los cambios m\u00e1s relevantes que trajo la Ley 1996 de 2019, en relaci\u00f3n con r\u00e9gimen de capacidad legal mediante la posibilidad de usar apoyos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisiones con efectos jur\u00eddicos: (a) los acuerdos de apoyos y (b) la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos; 58 y (vi) prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n desde los modelos de sustituci\u00f3n de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a uno basado en apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este aparte conduce a una conclusi\u00f3n trascendental, que ser\u00e1 desarrollada en el an\u00e1lisis del caso concreto. En todo tr\u00e1mite que involucre los derechos de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad se debe, por una parte, propiciar el ejercicio aut\u00f3nomo de sus derechos; por otra, adoptar los ajustes razonables necesarios para que dicho ejercicio aut\u00f3nomo de los derechos de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad se materialice, poni\u00e9ndola as\u00ed en igualdad de condiciones a las personas que no se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad; y, por \u00faltimo, asegurar que, en caso necesario, la persona tenga la posibilidad de discutir la decisi\u00f3n de apoyos, con informaci\u00f3n suficiente acerca de su significado y prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se se\u00f1ala tambi\u00e9n que los deberes de inclusi\u00f3n ac\u00e1 rese\u00f1ados no se reservan \u00fanicamente al Estado, la sociedad tambi\u00e9n est\u00e1 comprometida con la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed lo prev\u00e9 la Ley Estatutaria 1618 de 2013 que impone \u201ca las empresas privadas, a las organizaciones no gubernamentales, a los gremios y a la sociedad en general, la obligaci\u00f3n de respetar los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y eliminar barreras que impidan la participaci\u00f3n de estas personas.59\u201d En su art\u00edculo 6, esta ley establece que son deberes de la sociedad, entre otras: i) promover y respetar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ii) evitar y eliminar las barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias, iii) participar en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, iv) velar por el respeto y garant\u00eda de los derechos de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Mantiene una relaci\u00f3n evidente con la dignidad humana y es condici\u00f3n de ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, entre otros. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n propicia el acceso a la informaci\u00f3n y la cultura, la formaci\u00f3n en derechos humanos y el fortalecimiento de la democracia.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que, de conformidad con los art\u00edculos 365 a 369 de la Constituci\u00f3n, se encuentra a cargo del Estado; goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos p\u00fablicos a t\u00edtulo de gasto social; y, en su prestaci\u00f3n, debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. La regulaci\u00f3n y dise\u00f1o del sistema educativo debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas de sus primeras decisiones en la materia, la Corte manifest\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n se integra por el acceso y permanencia en el sistema educativo.62 Y, en decisiones posteriores, incorpor\u00f3 la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis elaborada por la anterior Relatora de la ONU para el Derecho a la Educaci\u00f3n, y el Comit\u00e9 DESC (Observaci\u00f3n General No. 13), que plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:63 (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas64 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras65; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico66; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos67 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio68, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.69\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A cada faceta del derecho corresponden obligaciones estatales correlativas, as\u00ed: al componente de disponibilidad, obligaciones de asequibilidad; al de acceso, obligaciones de accesibilidad; al de permanencia, deberes de adaptabilidad; y al derecho a recibir educaci\u00f3n de calidad, obligaciones de aceptabilidad.70 Estas obligaciones, adem\u00e1s, pueden ser de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. \u201cLa primera demanda de los Estados la evasi\u00f3n de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educaci\u00f3n; la\u00a0de protecci\u00f3n les impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas que impidan su obstaculizaci\u00f3n por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopci\u00f3n de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educaci\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos, mediante la provisi\u00f3n directa del servicio o la autorizaci\u00f3n de particulares para el efecto.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tambi\u00e9n para quienes enfrentan una situaci\u00f3n de discapacidad.72 En desarrollo del mandato de no discriminaci\u00f3n y el enfoque social de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte ha establecido que debe privilegiarse la educaci\u00f3n inclusiva, con ajustes razonables para la diversidad funcional, sobre aquella que da un trato diferencial entre los dos grupos (personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas sin discapacidad).73 La educaci\u00f3n es en s\u00ed misma una medida de integraci\u00f3n social y de maximizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, este tribunal se ha pronunciado sobre: \u201c(i) la obligaci\u00f3n del Estado de tomar medidas de diferenciaci\u00f3n en favor de las personas con discapacidad, para lograr la plena realizaci\u00f3n de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obst\u00e1culos que se los impida, (ii) que el derecho a la educaci\u00f3n superior o t\u00e9cnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignaci\u00f3n de los cupos con base en el criterio exclusivo del m\u00e9rito acad\u00e9mico, y que las \u00fanicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minor\u00edas discretas o tradicionalmente discriminadas, (iii) que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea v\u00e1lido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificaci\u00f3n suficiente y (iv)\u00a0que las instituciones educativas ordinarias deben permitir el ingreso de personas con limitaciones f\u00edsicas para ayudar de esta manera a su integraci\u00f3n social, as\u00ed ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la educaci\u00f3n debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a las condiciones particulares de aquellas personas y as\u00ed puedan acceder a su derecho como cualquier otra persona76. Esto es decir que se debe \u201campliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso en el \u00e1mbito educativo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se parte de la base de que el derecho al debido proceso es exigible en el marco de todo proceso adelantado por una universidad. De manera acorde a lo estipulado en el art\u00edculo 29 constitucional, \u201ctoda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla o\u00eddo y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versi\u00f3n de los hechos, esgrimir las pruebas que la favorecen y controvertir aquellas que la condenan.\u00a0 [Esto incluye que la] (\u2026) presunci\u00f3n de inocencia tiene que ser\u00a0desvirtuada\u00a0como requisito indispensable para que se haga posible la imposici\u00f3n de penas o de sanciones.78\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, siguiendo la Sentencia T-356 de 2017,79 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta se materializa en el respeto por una serie de pasos previamente definidos; reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales adelantadas en los \u00e1mbitos judicial y administrativo con el prop\u00f3sito de proteger los intereses de las personas interesadas o vinculadas al tr\u00e1mite. El Estado, explic\u00f3 la Corte, no es el \u00fanico obligado a respetar las garant\u00edas del debido proceso; tambi\u00e9n es exigible en relaciones entre particulares, en especial, cuando se presentan situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, como ocurre en las instituciones de educaci\u00f3n superior, tanto privadas como p\u00fablicas. El debido proceso rige tambi\u00e9n en los procedimientos acad\u00e9micos, administrativos o disciplinarios adelantados a los estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se incluyen as\u00ed dentro de los elementos esenciales del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, entre otros, el derecho a la defensa, a un proceso p\u00fablico y a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisi\u00f3n y a que la sanci\u00f3n que se imponga, persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las instituciones educativas cuentan con un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en materia disciplinaria, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en el aparte referente a autonom\u00eda universitaria, est\u00e1n en todo caso sujetas a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las faltas y sanciones, del procedimiento a seguir y las sanciones a imponer. Dicho procedimiento debe contemplar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles (sic) de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta:\u00a0(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.81 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma delimitaci\u00f3n del derecho de autorregulaci\u00f3n de las instituciones educativas en materia de procesos disciplinarios, se incluye ya una referencia a la importancia de tener en cuenta el contexto particular que rodea la comisi\u00f3n de una falta, y las condiciones personales y familiares del procesado al momento de llevar a cabo un proceso disciplinario en su contra. Esto no es m\u00e1s que la obligaci\u00f3n de las instituciones educativas de cumplir en el marco de sus procedimientos sancionatorios, las obligaciones relacionadas con la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se les impusieron y que se rese\u00f1an en el anterior aparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia T-425 de 2022,82 por ejemplo, se estudia el caso de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad por ser una persona que se encuentra en el espectro autista, tiene s\u00edndrome de asperger, trastorno esquizofr\u00e9nico, depresi\u00f3n entre otras afecciones en su salud mental. El accionante en dicho caso fue citado por la empresa donde laboraba a descargos con ocasi\u00f3n de las quejas de varias trabajadoras del establecimiento que indicaron que este hab\u00eda incurrido en actos de violencia basada en g\u00e9nero en su contra. Despu\u00e9s de la diligencia de descargos, el empleador finaliz\u00f3 el contrato laboral del accionante. En dicha sentencia, este tribunal concluye que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante pues no llev\u00f3 a cabo los ajustes razonables necesarios en el proceso sancionatorio para que este pudiese ejercer su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Por esa raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo podr\u00eda decirse de la obligaci\u00f3n de las instituciones educativas de hacer efectivos los ajustes razonables necesarios para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad contra quien se adelanta un proceso disciplinario, pueda comparecer a este en igualdad de condiciones, y de proporcionarle con la posibilidad de hacer uso de un modelo de apoyos si ello se hiciese tambi\u00e9n necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se resalta tambi\u00e9n que un elemento del derecho al debido proceso es que la sanci\u00f3n que se imponga a una persona que ha sido encontrada responsable disciplinariamente en un procedimiento sancionatorio, sea proporcional a los hechos que la motivan y persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. As\u00ed, la proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n, en funci\u00f3n de la gravedad de la falta cometida, los bienes jur\u00eddicos afectados y el prop\u00f3sito pedag\u00f3gico, debe ser estudiada a la luz del caso particular.83 Es decir, debe tener en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n si la persona que se sanciona es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y el mandato constitucional de velar por su inclusi\u00f3n que debe cumplir el Estado y los particulares como las instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria; los derechos de las mujeres y la adecuaci\u00f3n del procedimiento para personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda institucional particularmente amplia, destinada a asegurar que las universidades puedan definir su ideario, darse sus reglamentos y adelantar la gesti\u00f3n de su propuesta educativa sin intromisiones de las autoridades del Estado. Se proyecta entonces tanto en el \u00e1mbito administrativo como en el acad\u00e9mico, y opera como barrera al poder y las coyunturas pol\u00edticas de turno para preservar procesos de formaci\u00f3n id\u00f3neos. Persigue materializar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra; protege la diversidad, el pluralismo y la libertad de conciencia (Arts. 27 y 69, CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expres\u00f3 la Corte en Sentencia T-356 de 2017,84 en virtud de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden \u201cescoger y admitir sus alumnos y docentes, escoger las t\u00e9cnicas de ense\u00f1anza que aplicar\u00e1, los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de promoci\u00f3n, la definici\u00f3n de los planes de estudio, su postura filos\u00f3fica, los cobros y el presupuesto necesario para su funcionamiento (\u2026), auto-organizarse y auto-regularse a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de un reglamento [interno].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la autonom\u00eda universitaria tiene l\u00edmites, que se encuentran en la facultad del Estado para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, la competencia del legislador para expedir disposiciones que sirvan como marco a los estatutos universitarios, las leyes dictadas para la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en especial, el respeto por el ejercicio de los derechos fundamentales.85 \u00a0Estos se traducen, por ejemplo, en la prohibici\u00f3n de discriminar, el respeto del debido proceso cuando se adelantan procesos disciplinarios o sancionatorios, la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, entre otros.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso objeto de estudio, es oportuno tomar en consideraci\u00f3n dos ideas centrales que, a su vez, surgen de lo expuesto en los cap\u00edtulos precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites en los derechos fundamentales de las mujeres a la no discriminaci\u00f3n, a vivir una vida libre de violencias y a que los asuntos que involucren sus intereses se estudien con enfoque de g\u00e9nero. En la misma l\u00ednea, se ha hecho un llamado a las instituciones universitarias para que expidan e implementen los debidos protocolos de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de conductas constitutivas de violencia basada en g\u00e9nero como el acoso sexual.87 Y, segundo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmite tambi\u00e9n en los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la igualdad y la inclusi\u00f3n. De esa forma, los procesos que se adelanten contra personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben permitir al investigado decidir, de forma aut\u00f3noma, si requiere apoyos y acompa\u00f1amiento. Una decisi\u00f3n de este tipo solo puede considerarse v\u00e1lida si parte del acceso a informaci\u00f3n suficiente acerca del significado del enfoque social de la discapacidad, del significado y sentido de los apoyos y del concepto de ajustes razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas son condiciones para la materializaci\u00f3n de la igualdad y consecuencias del mandato de no discriminaci\u00f3n; son medidas destinadas a que el proceso no cause mayores lesiones a las partes, a satisfacer el principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de acoso sexual en el \u00e1mbito educativo, deberes de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de cualquier forma de violencia basada en g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso sexual es una forma de violencia basada en g\u00e9nero, usual en la experiencia de vida de las mujeres88 y com\u00fanmente invisibilizada. A pesar de su presencia en muchos espacios es tambi\u00e9n una de las violencias menos denunciada, investigada y sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta forma de violencia que aqueja principalmente, pero no \u00fanicamente, a las mujeres, comprende todas aquellas pr\u00e1cticas, conductas, gestos o amenazas, sean verbales o f\u00edsico(a)s, indeseado(a)s y no bienvenido(a)s, que tengan un car\u00e1cter sexual y que puedan percibirse razonablemente como humillantes u ofensivos para la persona contra la que se promueven. Pueden ser repetitivos o singulares, y no requieren de una motivaci\u00f3n particular de la persona que los ejerce m\u00e1s all\u00e1 de su propia satisfacci\u00f3n sexual, ni una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda o superioridad de parte del victimario sobre la v\u00edctima. El resultado de esta forma de violencia es un da\u00f1o en la persona que la padece, en su integridad y libertad sexual, econ\u00f3mica, f\u00edsica o psicol\u00f3gica, y puede tambi\u00e9n generar un ambiente hostil o degradante para ella.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, las distintas ramas que conforman el poder p\u00fablico han hecho un esfuerzo por definir el acoso sexual como una forma de violencia que aqueja principalmente a las mujeres y dise\u00f1ar herramientas para su prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. Lo ha definido como delito en el art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000); como falta laboral en el art\u00edculo 2 de la Ley 1010 de 2006, y como falta disciplinaria en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002). La Corte Constitucional, en Sentencia C-210 de 1997, estableci\u00f3 que los destinatarios del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico pueden ser sancionados cuando cometan conductas que constituyen acoso sexual sobre las personas con las que tienen relaci\u00f3n por raz\u00f3n de su servicio, pues estos actos transgreden el deber de \u201ctratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio\u201d, consagrado en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de esta normativa.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diversos convenios y tratados de derechos humanos, aprobados y ratificados por Colombia, y parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se han ocupado del acoso sexual como forma de violencia contra la mujer. Unos instrumentos aluden, de forma gen\u00e9rica, al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias;91 otros hablan del acoso sexual de manera expl\u00edcita,92 como lo hace la Convenci\u00f3n de Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW),93 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1);94 mientras que unos m\u00e1s han centrado sus esfuerzos en combatir el acoso sexual en el entorno laboral.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en entender que la violencia basada en g\u00e9nero, incluido el acoso, es tambi\u00e9n una expresi\u00f3n de discriminaci\u00f3n96 contra las mujeres. El acoso sexual genera da\u00f1os en la integridad psicol\u00f3gica y sexual de las mujeres en el contexto de patrones o actos espec\u00edficos de discriminaci\u00f3n que las ubican en un lugar de inferioridad respecto de los hombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas decisiones sobre el acoso sexual en el trabajo y, en un n\u00famero inferior al acoso en el \u00e1mbito universitario, como se expone en los p\u00e1rrafos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acoso sexual en la esfera del trabajo o la academia genera da\u00f1os intensos en las mujeres y resulta de especial nocividad para una agenda de equidad de g\u00e9nero. Es un fen\u00f3meno en el que se conjugan la discriminaci\u00f3n y la violencia. Surge de la idea patriarcal de que las mujeres no merecen habitar los espacios acad\u00e9micos y profesionales como lo hacen los hombres; y de que est\u00e1n en tales espacios para recibir atenciones sexuales indeseadas de parte de sus pares, superiores jer\u00e1rquicos e incluso subordinados masculinos; el acoso \u00a0refleja y refuerza la idea de que las mujeres no tienen las mismas capacidades, conocimientos o car\u00e1cter que los hombres para perseguir su proyecto de vida. Y, si bien puede darse en cualquier tipo de relaci\u00f3n, se produce con mayor frecuencia e intensidad en relaciones jer\u00e1rquicas marcadas por la desigualdad entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o psicol\u00f3gico y f\u00edsico que supone el acoso para la mujer que lo padece puede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad; alimenta y perpet\u00faa la desigualdad; profundiza los estereotipos de g\u00e9nero en los \u00e1mbitos p\u00fablicos y privados y alimenta las violencias basadas en g\u00e9nero.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla presencia de las mujeres en el mercado laboral ha estado y est\u00e1 permeada de un ambiente de agresividad y discriminaci\u00f3n, en el que a\u00fan no existen respuestas contundentes que cambien esa realidad.\u201d98 La violencia contra la mujer en este \u00e1mbito, as\u00ed como la invisibilizaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n de actos que atentan contra su dignidad, reproduce tambi\u00e9n \u201casimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad machista y patriarcal que impregna la cultura laboral.\u201d99 La discriminaci\u00f3n en el espacio laboral100 (de la que hace parte el acoso) conduce a la exclusi\u00f3n de las mujeres de ese entorno y a profundizar la desigualdad de oportunidades, capacidades econ\u00f3micas, autonom\u00eda y libertad, entre otras cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, adem\u00e1s de los factores que caracterizan las violencias basadas en g\u00e9nero en el trabajo, las mujeres v\u00edctimas de esta forma de violencia enfrentan otras formas de da\u00f1o. Es, precisamente, en la garant\u00eda de oportunidades educativas para las personas que han sido tradicionalmente oprimidas, marginalizadas y excluidas de m\u00faltiples esferas sociales, como ocurre con las mujeres, que se vislumbra un posible cambio en el paradigma de la discriminaci\u00f3n. Sin embargo, si los espacios de formaci\u00f3n no son seguros para ellas,101 ese potencial se frustra y se transforma en un medio de profundizaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de combatir estas formas de discriminaci\u00f3n y violencia, que se perpet\u00faan contra las mujeres, no solo con base en los instrumentos internacionales y nacionales ya rese\u00f1ados,102 sino tambi\u00e9n en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13 (mandato de igualdad) y 43 (protecci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres contra la violencia y la discriminaci\u00f3n). Tal obligaci\u00f3n implica propender por la prevenci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n efectiva de las mujeres, y tambi\u00e9n por la garant\u00eda de su derecho de acceso a la justicia cuando lo requieren.103 Ello ha conducido a establecer est\u00e1ndares concretos para el acceso a la justicia de las mujeres que, en lo relevante, deben ser tenidos en cuenta tambi\u00e9n en procesos universitarios dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por un lado, en el dise\u00f1o de protocolos o rutas de atenci\u00f3n a los que las mujeres pueden acudir cuando han sido v\u00edctimas de alguna forma de violencia basada en g\u00e9nero;104 y, por otro, en la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en los procesos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial robusta sobre la obligaci\u00f3n de los operadores de justicia de implementar una perspectiva de g\u00e9nero106 en todos los procesos en que se busque proteger los derechos de las mujeres, sean ellos de tipo penal, laboral, civil, disciplinario, etc.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El enfoque o perspectiva de g\u00e9nero -la lupa de g\u00e9nero, como ha dicho este Tribunal- es una herramienta destinada a estudiar las construcciones culturales asociadas a estereotipos de g\u00e9nero y que marcan la pauta de desigualdad entre hombres y mujeres.108 Su objetivo es \u201celiminar todos los factores de riesgo de la violencia o [garantizar el] ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visi\u00f3n integral\u201d109 e implica, entre otras cosas, se\u00f1alar que la indiferencia o la supuesta neutralidad de la autoridad estatal frente a la violencia es en realidad una toma de posici\u00f3n velada, que afecta gravemente a la mujer v\u00edctima.110 El Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir activamente, tomando una postura de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, el acoso y las dem\u00e1s violencias basadas en g\u00e9nero; y debe exigir a la sociedad (en forma de empleador, instituci\u00f3n educativa, etc.) adoptar medidas para prevenir y no repetir actos de violencia y discriminaci\u00f3n en el trabajo, las universidades y otras instituciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la justicia, por un lado, se hace \u00e9nfasis en el deber de debida diligencia del Estado en ofrecer a las mujeres que han sido v\u00edctimas, un recurso judicial sencillo y eficaz.111 En su etapa de investigaci\u00f3n, por ejemplo, los operadores judiciales deben adelantar una investigaci\u00f3n seria, oportuna, completa e imparcial, que use todos los medios legales disponibles y est\u00e9 orientada a la determinaci\u00f3n de la verdad. El Estado debe capacitar a tales funcionarios, tanto en lo que tiene que ver con los derechos de las mujeres, como en identificar y combatir los estereotipos de g\u00e9nero112 que los llevan a tomar actitudes revictimizantes frente a ellas. En la etapa de sanci\u00f3n, se debe combatir el patr\u00f3n de impunidad mediante investigaciones criminales efectivas con un seguimiento judicial consistente, adem\u00e1s de la ejecuci\u00f3n efectiva de las condenas.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la prueba de los hechos es necesario un ejercicio consciente del operador para enfrentarse a y despojarse de estereotipos de g\u00e9nero y tomar en consideraci\u00f3n, entre otras, las siguientes pautas: (i) valorar las declaraciones de la v\u00edctima como un elemento probatorio de especial relevancia;114 (ii) adelantar el an\u00e1lisis probatorio considerando el contexto y haciendo \u00e9nfasis en la valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n, en lugar de fragmentar o fraccionar las circunstancias f\u00e1cticas, pues ello puede desdibujar la estructura de violencia que suele acompa\u00f1ar al acoso;115 (iii) apartarse de estereotipos que conduzcan a hacer invisible o normalizar la conducta;116 (iv) indagar por el potencial transformador (o perpetuador) de la decisi\u00f3n a adoptar;117 (v) analizar las relaciones de poder que pueden afectar la autonom\u00eda y dignidad de la mujer; hacerlas visibles e identificar sus riesgos;118 y (vi) abordar con precauci\u00f3n las reglas de la experiencia, pues, en tanto generalizaciones f\u00e1cticas, pueden encubrir prejuicios discriminatorios.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de estos est\u00e1ndares pueden resultar de especial inter\u00e9s en el \u00e1mbito penal. Sin embargo, para la Sala es imprescindible resaltar que el enfoque de g\u00e9nero debe acompa\u00f1ar cada procedimiento o tr\u00e1mite dise\u00f1ado para combatir la violencia contra la mujer. Que estos est\u00e1ndares recogen el concepto de especial diligencia y que la lucha contra los estereotipos, la apreciaci\u00f3n del contexto y la importancia del testimonio de las v\u00edctimas no son solo aplicables en el derecho penal, sino que recogen y traducen la necesidad de combatir la dimensi\u00f3n social y estructural de la discriminaci\u00f3n, por ejemplo, aplicados tambi\u00e9n al \u00e1mbito disciplinario en entornos educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con base en lo desarrollado en esta secci\u00f3n, se procede a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico puesto en consideraci\u00f3n de la Sala presenta un escenario constitucional complejo y con diversas dimensiones de especial inter\u00e9s para la construcci\u00f3n del Estado constitucional de derecho y, en especial, para la lucha contra la discriminaci\u00f3n. A primera vista, supone una tensi\u00f3n entre derechos de dos grupos tradicionalmente marginados y reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n, las mujeres y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, todo ello en una instituci\u00f3n educativa, \u00e1mbito que deber\u00eda ser propicio para la integraci\u00f3n social y la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica cr\u00edtica, en condiciones de libertad e igualdad para todas y todos quienes componen una comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos normativos de la providencia, la concepci\u00f3n de la discapacidad en el DIDH y el ordenamiento constitucional colombiano ha dejado atr\u00e1s un enfoque puramente m\u00e9dico y tutelar, en el que otros adoptan las decisiones de la persona, y ha avanzado progresivamente hacia uno que reconoce al m\u00e1ximo la autonom\u00eda de todas las personas. Se centra as\u00ed en analizar las barreras sociales a la inclusi\u00f3n y valora la diversidad funcional de todas las personas. Por su parte, el acoso sexual constituye una forma de violencia basada en g\u00e9nero de ocurrencia frecuente en espacios como el trabajo y la universidad. Esta forma de violencia enfrenta a las mujeres (las principales v\u00edctimas, aunque no las \u00fanicas) a obst\u00e1culos para la denuncia de los hechos, a que sus relatos se lean a trav\u00e9s de estereotipos y a asumir desaf\u00edos probatorios desproporcionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones conducen a la adopci\u00f3n de una premisa en el an\u00e1lisis del caso concreto. La Sala no analizar\u00e1 las denuncias de acoso. Estas han sido recibidas y tramitadas por la Universidad y, de ser el caso, conducir\u00e1n a la adopci\u00f3n de nuevas medidas para la protecci\u00f3n de aquellas mujeres que conforman la comunidad universitaria. No resulta imprescindible entonces profundizar en este momento en aquellos hechos, en especial, cuando las personas involucradas no han participado ni su voz ha sido escuchada directamente en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, a partir de las dos grandes dimensiones del caso, la Sala considera que existen distintos aspectos relacionados con el proceso disciplinario adelantado contra Juan que resultan violatorios de su derecho fundamental al debido proceso, en especial, al considerar su condici\u00f3n m\u00e9dica actual, como se explica en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los derechos de las mujeres denunciantes, la Sala reconoce el esfuerzo de la Instituci\u00f3n K por proteger los derechos a la vida libre de violencias, integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual, y a la no discriminaci\u00f3n de las mujeres que integran su comunidad acad\u00e9mica y administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que la instituci\u00f3n cuente con un protocolo de atenci\u00f3n espec\u00edfico para atender casos de violencias basadas en g\u00e9nero, incluyendo acoso sexual (Protocolo de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n en Casos de Violencia de G\u00e9nero, Acoso y\/o Violencia Sexual, de 2021), el cual establece una ruta de atenci\u00f3n para personas v\u00edctimas de estas conductas, y remite al reglamento estudiantil disciplinario para adelantar los procesos de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las personas implicadas. La Sala resalta tambi\u00e9n que la Instituci\u00f3n K puso en marcha esa ruta de atenci\u00f3n; investig\u00f3 y sancion\u00f3 una situaci\u00f3n de violencia de forma \u00e1gil y asegurando la participaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 con detenimiento (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos de Juan como persona en situaci\u00f3n de discapacidad a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y a un debido proceso en el \u00e1mbito educativo, (ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y al debido proceso de Juan como persona en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de Juan, reflejada en la vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso como persona en situaci\u00f3n de discapacidad como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan cuenta con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de esquizofrenia paranoide que, como se expuso previamente, lo hace un sujeto de especial protecci\u00f3n. Al implicar este diagn\u00f3stico una sistem\u00e1tica exclusi\u00f3n de diversas esferas de la vida, y la condici\u00f3n para que Juan se enfrente a barreras en el acceso a sus derechos como la educaci\u00f3n, el debido proceso, el acceso a la justicia, el trabajo, etc., ello lo constituye como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad psicosocial, atendiendo los lineamientos previamente rese\u00f1ados sobre el modelo social de la discapacidad. De esta manera, surge en la Instituci\u00f3n el deber de adoptar medidas para la protecci\u00f3n y adecuada inclusi\u00f3n de Juan, en la l\u00ednea del enfoque social descrito en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, en criterio de la Sala, la Instituci\u00f3n K, a pesar de conocer plenamente de su situaci\u00f3n de discapacidad al iniciarse el segundo proceso disciplinario en su contra; i) no le ofreci\u00f3 a Juan los ajustes razonables necesarios para que pudiese comparecer al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad educativa; ii) tampoco le brind\u00f3 orientaci\u00f3n adecuada ni informaci\u00f3n suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompa\u00f1amiento familiar y profesional, y orientaci\u00f3n psiqui\u00e1trica dentro del proceso; y iii) adopt\u00f3 una sanci\u00f3n que no considera su contexto ni persigue su integraci\u00f3n a la sociedad. Vulnerando as\u00ed los derechos de Juan, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, al debido proceso y a la educaci\u00f3n, en las tres dimensiones planteadas en el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de profundizar en los aspectos de fondo descritos en el p\u00e1rrafo anterior, es para la Sala importante esclarecer una discusi\u00f3n sobre los hechos del caso y es la cuesti\u00f3n sobre el conocimiento o no de la Instituci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de discapacidad de Juan. As\u00ed, mientras que Esther, como agente oficiosa de su hijo, plantea que la Instituci\u00f3n K conoc\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e9dica de Juan y no adopt\u00f3 las medidas correspondientes para hacer inclusivo el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra, la accionada indica que no lo sab\u00eda, pues Juan nunca lo inform\u00f3, ni siquiera en el formulario que diligenci\u00f3 al ingresar en la Universidad que, seg\u00fan los elementos de convicci\u00f3n del expediente, fue suscrito en 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen, en el expediente, hechos que desmienten la posici\u00f3n sostenida por la Instituci\u00f3n K, como se explica a continuaci\u00f3n: (i) en el primer proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra Juan y fue decidido el 17 de septiembre de 2019, la Universidad lo encontr\u00f3 responsable de una falta grav\u00edsima, referente a haber incurrido en actos obscenos o sexuales dentro de las instalaciones de la instituci\u00f3n. Sin embargo, la declaraci\u00f3n se hizo a t\u00edtulo de culpa precisamente en virtud de su condici\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed consta en la decisi\u00f3n de la Universidad: \u201c[Juan] no realiz\u00f3 la conducta con plena voluntad, ya que, seg\u00fan las pruebas allegadas al despacho y copia de la historia cl\u00ednica psicol\u00f3gica expedida por m\u00e9dico particular, el disciplinado fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, situaci\u00f3n corroborada por la Psic\u00f3loga de la [Instituci\u00f3n] quien [afirm\u00f3 que] seg\u00fan el seguimiento realizado al estudiante mencionado, presentaba dificultades en las din\u00e1micas sociales.\u201d (p. 18 del fallo del proceso disciplinario PDE-17-010-29-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que si conoc\u00eda de su condici\u00f3n en 2019, tambi\u00e9n deb\u00eda conocerla en el 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (ii) Juan y su madre asistieron el 26 de septiembre de 2018 a un acompa\u00f1amiento en la Instituci\u00f3n K, con la psic\u00f3loga y otro funcionario de la Instituci\u00f3n. En ese momento se elev\u00f3 una solicitud a la Oficina de Bienestar en el sentido de adelantar acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico a Juan; tambi\u00e9n se hizo referencia, de manera abierta y expl\u00edcita al diagn\u00f3stico de esquizofrenia, e incluso se entreg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica donde constan todos los elementos de su situaci\u00f3n de salud mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n contaba entonces con toda la informaci\u00f3n pertinente sobre la situaci\u00f3n en que se hallaba Juan e incluso aval\u00f3 una solicitud de acompa\u00f1amiento. Por lo tanto, la Sala no puede admitir la posici\u00f3n que plantea ahora ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, en el marco del segundo proceso disciplinario, mediante Auto de 9 de mayo de 2022, la Instituci\u00f3n K orden\u00f3 incorporar apartes de la historia cl\u00ednica expedida por la IPS ISNOR al expediente. Estos tambi\u00e9n dan cuenta de la situaci\u00f3n de salud mental de Juan, y conduc\u00edan a activar obligaciones de especial cuidado en el desarrollo del procedimiento y la eventual definici\u00f3n de la sanci\u00f3n a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, la Sala concluye que la Instituci\u00f3n s\u00ed ten\u00eda pleno conocimiento del diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide de Juan y de los deberes de inclusi\u00f3n que implicaban para esta el adelantar un proceso disciplinario contra una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Instituci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de ajuste razonable para que Juan pudiera acceder al proceso disciplinario PDE-13-40-22-40 en igualdad de condiciones a las de una persona que no est\u00e9 en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del material probatorio recogido, esta Sala concluye que, a pesar de que la Instituci\u00f3n ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de discapacidad de Juan, esta no hizo ninguna modificaci\u00f3n tendiente a garantizar la participaci\u00f3n de este en el proceso disciplinario en cumplimiento de sus derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el \u00fanico aparte del fallo disciplinario PDE 13-40-22-40 que hace referencia al diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide de Juan es el que estudia la capacidad jur\u00eddica del procesado. As\u00ed, en menos de tres p\u00e1rrafos, la Instituci\u00f3n K indaga por las implicaciones del diagn\u00f3stico de Juan para el proceso y expresa\u00a0que \u201cse considera inimputable en materia disciplinaria aquel que ha perdido el uso de la raz\u00f3n, lo cual conlleva a que no sea apto para desarrollar las labores encomendadas; se considera tambi\u00e9n a aquel quien en estado de inconsciencia omita el deber que le es exigible; situaci\u00f3n que a estas instancias del proceso no fue acreditada por el disciplinado en virtud en la historia cl\u00ednica visible a folio 83, establece que del examen mental se concluye que se encuentra alerta, orientado, con pensamiento impresiona l\u00f3gico sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidaci\u00f3n.\u201d (p. 17 de la decisi\u00f3n disciplinaria).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, plantea que, seg\u00fan la OMS, existen dos tipos de trastornos mentales, los que afectan seriamente la vida cotidiana y la comprensi\u00f3n de la realidad y aquellos que son transitorios y se generan por \u201cintoxicacion moment\u00e1nea causada por el consumo de sustancias como alcohol, alucin\u00f3genos, sustancias psicotr\u00f3picas, coca\u00edna y diferentes estimulantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, posteriormente, que el trastorno de Juan es transitorio y derivado del consumo de sustancias psicoactivas.120 Indica tambi\u00e9n que considera que el trastorno ser\u00eda controlado a trav\u00e9s de la medicaci\u00f3n se\u00f1alada por el hospital y con el no consumo de sustancias psicoactivas. Concluye planteando que, por todo esto, Juan no se considera inimputable pues para esos efectos, ser\u00eda necesario que el trastorno mental fuera permanente. De esta manera, la Instituci\u00f3n no s\u00f3lo rechaza la posibilidad de que Juan sea o no inimputable, situaci\u00f3n que no se est\u00e1 discutiendo en esta providencia y que escapar\u00eda tambi\u00e9n el enfoque social ac\u00e1 defendido, sino que tambi\u00e9n renuncia a tomar cualquier responsabilidad en llevar a cabo alg\u00fan ajuste razonable u ofrecerle la posibilidad de un modelo de apoyos para garantizar los derechos de Juan en el proceso. Adem\u00e1s, propone una lectura de la situaci\u00f3n de salud mental de Juan del todo arbitraria y con un tinte claramente discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un lenguaje que revela patrones de prejuicio y estigma acerca de las diversas causas que pudieron originar el diagn\u00f3stico actual de Juan, o incidir en su estado, la Instituci\u00f3n K defini\u00f3 el tipo de trastorno con miras a la declaraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, sin ning\u00fan estudio de fondo, derivado de la ciencia m\u00e9dica sobre su capacidad jur\u00eddica o sobre las posibilidades que ten\u00eda para comparecer al proceso sin ning\u00fan tipo de apoyo o ajuste razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello conduce a una conclusi\u00f3n inmediata. Viendo, por un lado, el caso particular de Juan, cuya situaci\u00f3n de salud mental se ha descrito en distintos apartes de esta sentencia como precaria al momento de adelantarse el proceso disciplinario que nos ata\u00f1e, al momento de interposici\u00f3n de la tutela, y en el tiempo de tr\u00e1mite de la misma, como fr\u00e1gil y en un momento agudo. Y, por otro lado, observando la renuencia de la Instituci\u00f3n para acercarse de forma cuidadosa e inclusiva a la discapaciadad; el proceso disciplinario de Juan debe realizarse, al menos, con la presencia y acompa\u00f1amiento de un profesional en salud mental, como la psiquiatr\u00eda que act\u00fae como mediador entre la entidad disciplinaria y el investigado, no solo como un ajuste razonable, sino tambi\u00e9n como condici\u00f3n para no generar da\u00f1os a esta persona que en \u00faltimas afecten su proceso de participaci\u00f3n en la sociedad e, incluso, su capacidad para asumir de manera responsable las consecuencias de sus acciones en la vida de los dem\u00e1s y en el bienestar de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se espera que este profesional de la salud, en su comprensi\u00f3n especializada de la situaci\u00f3n de discapacidad de Juan, pueda traducir las necesidades espec\u00edficas de este a la Instituci\u00f3n para que esta, en conjunto con el accionante, dise\u00f1e los ajustes razonables necesarios para que el procesado pueda comparecer el proceso disciplinario correspondiente sin ver sus derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, debido proceso y educaci\u00f3n vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Instituci\u00f3n no permiti\u00f3 ni propici\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema de apoyos en el que una persona que no estuviese en situaci\u00f3n de discapacidad, como su madre, pudiera acompa\u00f1ar a Juan en defender sus intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de pasar a estudiar la posibilidad de Esther de actuar como un apoyo para Juan en el proceso disciplinario y las acciones de la Instituci\u00f3n en ese respecto, es necesario superar una segunda discusi\u00f3n f\u00e1ctica relevante y es la referente a la renuncia de Juan al acompa\u00f1amiento de defensa t\u00e9cnica en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n K se\u00f1ala que Juan decidi\u00f3 prescindir voluntariamente de apoyo jur\u00eddico dentro del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra en el primer semestre acad\u00e9mico de 2022. Es importante destacar que no aporta ning\u00fan documento que soporte esta renuncia voluntaria a una garant\u00eda tan relevante para un proceso que definir\u00eda su destino acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, incluso si se admite que Juan manifest\u00f3 esa renuncia, para la Sala no resulta claro que se trate de una renuncia que respete el criterio de la voluntad que, para el caso objeto de estudio, dada su condici\u00f3n de salud, debi\u00f3 seguir est\u00e1ndares similares a los del consentimiento informado. Este, por definici\u00f3n, comienza por la entrega de informaci\u00f3n suficiente y pertinente al interesado, contin\u00faa por la apertura de un espacio para discutir eventuales dudas de la persona y deber\u00eda permitir tambi\u00e9n espacios para la ratificaci\u00f3n de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cel consentimiento informado es una consecuencia l\u00f3gica del derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la autonom\u00eda (C.P. art\u00edculos 16 y 20). (\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el consentimiento informado tiene un car\u00e1cter de principio aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo.\u201d121 Si bien ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio en materia de salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha estudiado tambi\u00e9n su exigencia en otros \u00e1mbitos.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el consentimiento informado debe satisfacer dos caracter\u00edsticas: i) debe ser libre; es decir que el sujeto debe decidir sobre el acto jur\u00eddico que se le est\u00e1 preguntando sin coacciones ni enga\u00f1os, y ii) debe ser informado; o se debe fundar en un conocimiento adecuado y suficiente para que la persona pueda comprender las implicaciones de la decisi\u00f3n que tome.123 En el caso que nos ata\u00f1e, la Instituci\u00f3n no adjunt\u00f3 medio probatorio alguno que demostrara que se le inform\u00f3 juiciosamente a Juan sobre las posibilidades de contar con apoyo jur\u00eddico y las implicaciones de renunciar a este, ni que su decisi\u00f3n de comparecer al proceso sin dicho apoyo fuera realmente libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala, si bien la Constituci\u00f3n ordena privilegiar al m\u00e1ximo la autonom\u00eda de Juan, esta tambi\u00e9n depende del acceso a informaci\u00f3n adecuada, que, en este caso no se acredit\u00f3. Por lo tanto, no es posible sostener que Juan haya renunciado de manera libre y voluntaria al acompa\u00f1amiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, despu\u00e9s de haber resuelto la anterior discusi\u00f3n, se pasa a analizar el accionar de la Instituci\u00f3n frente a la posibilidad de Juan de adoptar un sistema de apoyos en el marco del proceso disciplinario ac\u00e1 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al observar las distintas actuaciones que condujeron al fallo disciplinario, las pruebas muestran que Juan fue notificado de la apertura del mismo por Auto del 20 de abril de 2022; que, posteriormente, se decretaron pruebas de oficio (29 de abril de 2022); que el disciplinado rindi\u00f3 versi\u00f3n libre (4 de mayo de 2022) y no cont\u00f3 con ning\u00fan apoyo, acompa\u00f1amiento o asistencia en esta diligencia. Que el 10 de junio de 2022 se profiri\u00f3 evaluaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pliego de cargos contra Juan, donde consta que no present\u00f3 escrito de descargos, y que por Auto del 20 de junio de 2022 se le corri\u00f3 traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de sanci\u00f3n se le notific\u00f3 a Juan por estado el d\u00eda 30 de junio de 2022 y qued\u00f3 en firme el 11 de julio del mismo a\u00f1o. En ning\u00fan aparte de la decisi\u00f3n disciplinaria se habla del ofrecimiento al disciplinado de comparecer con acompa\u00f1amiento, ni la manera en que se habr\u00eda explicado este ofrecimiento a Juan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se evidencia una ausencia de diligencia por parte de la Instituci\u00f3n K para garantizar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al debido proceso y la educaci\u00f3n mediante acciones tendientes a eliminar las barreras que podr\u00edan surgir en la sociedad a partir de su condici\u00f3n m\u00e9dica proponiendo la posibilidad de crear un sistema de apoyos, respetuoso de su autonom\u00eda, pero activo en corregir las deficiencias propias del proceso en incluir verdaderamente a Juan como persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que a lo largo del proceso disciplinario adelantado contra Juan en el primer semestre acad\u00e9mico de 2022, no se observa que la universidad haya ofrecido informaci\u00f3n a Juan sobre el concepto de apoyos, ni que, de manera aut\u00f3noma, al igual que tampoco evalu\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables dentro del proceso, atendiendo la situaci\u00f3n de salud de la que ten\u00eda conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n se materializ\u00f3 de manera a\u00fan m\u00e1s contundente cuando la Instituci\u00f3n K decidi\u00f3 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n sancionatoria de primera instancia que interpuso Esther, como agente de los derechos de Juan. Consider\u00f3 que, en virtud de una norma estrictamente procedimental de su reglamento interno (Art. 38), solo el investigado y su defensor tienen la condici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de que la Instituci\u00f3n no hubiese cumplido con su deber de ofrecer los debidos ajustes razonables o la creaci\u00f3n de un sistema de apoyos para garantizar los derechos del procesado, conociendo su situaci\u00f3n de discapacidad, trunc\u00f3 el intento de la madre del procesado por mitigar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de Juan que se ha rese\u00f1ado hasta ahora. En criterio de la Sala, cuando Esther present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo disciplinario PDE-13-40-22-40, buscaba actuar de facto como apoyo para Juan, seg\u00fan lo previsto en la normativa nacional sobre este sistema de inclusi\u00f3n. Cuando la Instituci\u00f3n rechaz\u00f3 dicho recurso, acogiendo una comprensi\u00f3n puramente formal del derecho, vulner\u00f3 nuevamente los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye as\u00ed que la parte accionada parece comprender el ejercicio de la autonom\u00eda en un universo individualista y sin espacio para la solidaridad social, donde las personas, sin importar sus condiciones m\u00e9dicas, sociales, psicol\u00f3gicas o econ\u00f3micas, deben adoptar decisiones definitivas con o sin el acceso a informaci\u00f3n absolutamente relevante para el ejercicio de sus derechos. La maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda que defiende el enfoque social no se edifica desde esta visi\u00f3n del mundo. Por el contrario, admite la diversidad funcional y valora las relaciones interpersonales y familiares que todas las personas desarrollan a lo largo de su vida. Es por eso que, entre otras cosas, la interdicci\u00f3n desaparece, pero es remplazada por un r\u00e9gimen de apoyos que, en s\u00ed mismo, materializa el principio de solidaridad social. Y es tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n que las instituciones deben perseguir el dise\u00f1o universal, asumir la toma de conciencia y, en especial, adoptar ajustes razonables al contexto de cada persona que pueda enfrentar barreras sociales de exclusi\u00f3n a partir de condiciones f\u00edsicas o mentales determinadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aspectos reci\u00e9n descritos demuestran la violaci\u00f3n al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Juan, en el contexto de su condici\u00f3n m\u00e9dica y las finalidades del enfoque social desarrollado para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que, seg\u00fan las convenciones establecidas al inicio del estudio del caso concreto, son aplicables tambi\u00e9n a una persona que padece una condici\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica que, seg\u00fan informaci\u00f3n especializada (los manuales DSM-V y CIE-10, al igual que las intervenciones y conceptos recibidos por parte de PAIIS y el Departamento de Psicolog\u00eda, el Centro de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica y el Semillero de G\u00e9nero, Intervenciones Psicosociales y Bienestar de la Universidad de los Andes de la Universidad de Los Andes) suele generar barreras sociales de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Instituci\u00f3n impuso una sanci\u00f3n a Juan de suspensi\u00f3n de ocho semestres, sin considerar su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala considera que la Instituci\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos de Juan al dictar la sanci\u00f3n contenida en el fallo disciplinario del proceso PDE-13-40-22-40. La suspensi\u00f3n acad\u00e9mica por cuatro a\u00f1os, que es la duraci\u00f3n de muchas carreras universitarias, implica la expulsi\u00f3n casi total de Juan del sistema educativo. Es claro de la lectura del fallo disciplinario que, en el establecimiento de la sanci\u00f3n y en la graduaci\u00f3n de la pena, la Instituci\u00f3n K no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad del procesado, como s\u00ed lo hab\u00eda hecho en el proceso de 2019, al momento de establecer la modalidad de responsabilidad, a t\u00edtulo de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la accionada desconoci\u00f3 su deber solidario de propender por la inclusi\u00f3n activa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la sociedad, asignando al accionante una sanci\u00f3n que lo excluye del \u00e1mbito educativo y obstaculiza tambi\u00e9n su participaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, sin haber hecho una debida justificaci\u00f3n del fin de la sanci\u00f3n y su proporcionalidad bajo el estudio de las condiciones particulares del caso, como as\u00ed lo requiere el contenido del derecho al debido proceso consignado en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Corte se\u00f1ala que la Instituci\u00f3n K vulner\u00f3 los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n; que incurri\u00f3 en diversos errores al adelantar un proceso disciplinario en su contra sin realizar ning\u00fan esfuerzo por comprender su situaci\u00f3n de salud mental y capacidad, para as\u00ed dise\u00f1ar e implementar los \u00a0ajustes razonables y\/o el modelo de apoyos correspondientes o para tomar una decisi\u00f3n sancionatoria de forma diferenciada, considerando su diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, del que ten\u00eda conocimiento. Adem\u00e1s de conceder el amparo invocado, la Sala dise\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n los remedios del caso, apropiados a la tensi\u00f3n constitucional puesta en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Soluci\u00f3n del caso y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 11 de agosto de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 el fallo disciplinario del 13 de julio de 2022, dictado en el marco del proceso PDE 13-40-22-40 que adelant\u00f3 la Instituci\u00f3n K contra Juan, por haber sido proferido en vulneraci\u00f3n de los derechos de este. Adem\u00e1s, dejar\u00e1 sin efectos las actuaciones adelantadas en el marco de ese proceso desde la notificaci\u00f3n de apertura del 20 de abril de 2022, salvo la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales de las mujeres que denunciaron las circunstancias de acoso y violencia de g\u00e9nero cometidas contra ellas. Esas pruebas mantendr\u00e1n su validez para evitar su revictimizaci\u00f3n con una segunda pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la Instituci\u00f3n K retomar el proceso disciplinario referido desde su apertura, sin perjuicio de lo expresado acerca de los testimonios recibidos, y con plenas garant\u00edas para los derechos de Juan. En ese orden de ideas, la accionada deber\u00e1 (i) establecer un Comit\u00e9 Interdisciplinar para adelantar el proceso disciplinario, el cual deber\u00e1 estar integrado al menos por los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por un profesional m\u00e9dico, especializado\/a en psiquiatr\u00eda, y por una persona experta en enfoque de g\u00e9nero y derechos de las mujeres. Estas personas tendr\u00e1n acceso al expediente y su participaci\u00f3n en el Comit\u00e9 se orientar\u00e1 a proponer, en conjunto con el investigado, ajustes razonables o un modelo de apoyos que le permitan participar en el proceso con plenas garant\u00edas. Adem\u00e1s, se ocupar\u00e1n de defender los est\u00e1ndares para que la participaci\u00f3n de las mujeres en el tr\u00e1mite no les genere riesgos, respete su voluntariedad, y les permita preservar el anonimato si lo consideran necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n K indagar\u00e1 a Juan, a trav\u00e9s de una persona profesional en psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda si desea el acompa\u00f1amiento de Esther en las distintas etapas del proceso o en las que ambos consideren pertinentes. De igual manera, deber\u00e1 informar a Juan sobre su derecho a la defensa dentro del proceso, escuchar sus inquietudes y propiciar as\u00ed la expresi\u00f3n de su consentimiento informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respeto de la autonom\u00eda universitaria, la accionada adelantar\u00e1 el proceso disciplinario y, en caso de encontrar a Juan responsable, definir\u00e1 la sanci\u00f3n como lo estime el Comit\u00e9 Interdisciplinar encargado del asunto, considerando la posibilidad de aplicar ajustes razonables en su contenido, y atendiendo que el procesado es una persona con esquizofrenia paranoide, situaci\u00f3n particular que afecta su relacionamiento e interacci\u00f3n social, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala aclara que esta orden no se opone al principio de legalidad, sino que lo entiende en el marco del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que ordena dar prevalencia a los mandatos superiores, en especial, de defensa de los derechos fundamentales, sobre las fuentes de inferior jerarqu\u00eda. As\u00ed, aunque la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de ocho semestres no ser\u00e1 cuestionada en abstracto, s\u00ed corresponde a la instituci\u00f3n accionada y a su comit\u00e9 interdisciplinar propender porque la consecuencia jur\u00eddica de las conductas denunciadas responda a las circunstancias particulares del caso de Juan y responda a un fin leg\u00edtimo como se ha definido en la jurisprudencia constitucional del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, recomendar\u00e1 a Juan que d\u00e9 continuidad a su tratamiento m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico, para lo cual, la Instituci\u00f3n K deber\u00e1 ofrecerle nuevamente acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico constante y respetuoso, basado en las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n tambi\u00e9n ofrecer\u00e1 acompa\u00f1amiento a las mujeres denunciantes en el proceso para que, si as\u00ed lo desean, cuenten con atenci\u00f3n psicol\u00f3gica con enfoque de g\u00e9nero durante el proceso y de manera posterior a ello, atendiendo el deber de reparaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene la Instituci\u00f3n frente a ellas, y el caracter\u00edstico largo aliento de los procesos psico-terap\u00e9uticos necesarios para atender una situaci\u00f3n de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, para garantizar los derechos de las mujeres que denuncien ser v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en la instituci\u00f3n accionada, la Sala realizar\u00e1 algunas recomendaciones con el prop\u00f3sito de generar medidas adecuadas de protecci\u00f3n para las mujeres. Estas constituyen m\u00ednimos que debe cumplir la Instituci\u00f3n en el desarrollo de todo proceso disciplinario relacionado con actos de violencia contra la mujer. As\u00ed entonces, a lo largo del proceso, el investigado deber\u00e1 suscribir un compromiso de respeto frente a las mujeres denunciantes en particular y las mujeres de la comunidad educativa en general, y, en caso de ser hallado responsable, un pacto de no-repetici\u00f3n y un compromiso de reparaci\u00f3n a las mujeres de la comunidad educativa que puede surgir en el marco del apoyo o acompa\u00f1amiento que se determine a cargo del Comit\u00e9 Interdisciplinar. Esta medida se adopta, en desarrollo del enfoque de g\u00e9nero que debe guiar tambi\u00e9n el presente caso y que impone como deber a toda autoridad judicial o disciplinaria que reciba un caso de denuncia de violencias basadas en g\u00e9nero, dar un peso relevante a dicha denuncia y asumir la debida diligencia en la investigaci\u00f3n, as\u00ed como propender por la protecci\u00f3n de las mujeres denunciantes a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 Interdisciplinar encargado del proceso disciplinario tendr\u00e1 acercamientos peri\u00f3dicos y permanecer\u00e1 disponible para escuchar a las mujeres denunciantes sobre sus percepciones sobre las garant\u00edas de reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, y deber\u00e1 tomar acci\u00f3n para protegerlas si se presenta una nueva denuncia o situaci\u00f3n de acoso o violencia en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el transcurso del proceso, en caso de que el estudiante investigado retome sus actividades acad\u00e9micas, la Universidad deber\u00e1 contar con (i) un protocolo de acceso a clases y espacios acad\u00e9micos que minimice el riesgo de re-victimizaci\u00f3n o nuevas victimizaciones; y (ii) espacios que reduzcan el riesgo de encuentro entre las v\u00edctimas o denunciantes y la persona acusada, incluida la posibilidad de establecer modificaciones razonables en el horario de clases del estudiante investigado y las modalidades en las cuales puede asistir (presencial-virtual). De esta forma, se minimiza el riesgo que enfrentan las mujeres denunciantes, y de evitar que sean ellas quienes deban afectar su derecho a la educaci\u00f3n o el trabajo en un esfuerzo por no verse confrontadas con su presunto agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera necesario enfatizar en que estas medidas especiales est\u00e1n pensadas para casos como el de Juan, que es una persona con caracter\u00edsticas psicosociales espec\u00edficas que ameritan aplicar un enfoque diferencial. Por lo tanto, no pretenden cuestionar la ruta de atenci\u00f3n al acoso sexual o cualquier forma de violencia basada en g\u00e9nero dise\u00f1ada por la Instituci\u00f3n K. Por el contrario, la Instituci\u00f3n deber\u00e1 continuar con su compromiso con la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y con su disposici\u00f3n a permitirles acceder de forma efectiva a la justicia con un enfoque de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar un tratamiento adecuado a otras situaciones excepcionales, donde se conjuguen intereses de grupos poblaciones de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala invitar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa a adelantar un di\u00e1logo interno en la comunidad acad\u00e9mica para la formaci\u00f3n de profesores, estudiantes, trabajadores y contratistas, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de g\u00e9nero como en el enfoque social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se impartir\u00e1n \u00f3rdenes adicionales en cabeza de las dem\u00e1s entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, pues la Sala considera que los derechos de Juan estudiados en el problema jur\u00eddico que se formul\u00f3, ser\u00e1n garantizados plenamente con las decisiones ac\u00e1 rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2022, la se\u00f1ora Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, un j\u00f3ven de 27 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, con un diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Instituci\u00f3n K (en la que Juan est\u00e1 matriculado como estudiante desde el 2 de septiembre de 2012) y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Instituci\u00f3n, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educaci\u00f3n e inclusi\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protecci\u00f3n especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.\u201d Esto, pues consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 esos derechos del agenciado al llevar a cabo el proceso disciplinario en su contra, PDE-13-40-22-40, a causa de la denuncia de seis mujeres que lo acusaron de actos constitutivos de acoso sexual y hostigamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho proceso culmin\u00f3 en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de ocho per\u00edodos de suspensi\u00f3n de la matr\u00edcula despu\u00e9s de que la Instituci\u00f3n K encontr\u00f3 a Juan responsable de la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima durante el per\u00edodo de prueba que ya cursaba por haber sido declarado responsable tambi\u00e9n de actos de acoso en un proceso disciplinario previo (PDE-17-010-29-25). En criterio de la accionante, en esta segunda investigaci\u00f3n adelantada contra su hijo, la Instituci\u00f3n K vulner\u00f3 sus derechos pues i) no tuvo en cuenta ni realiz\u00f3 ning\u00fan ajuste razonable para que este pudiera comparecer al proceso en igualdad de condiciones, considerando que es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad; y ii) rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que ella interpuso contra la decisi\u00f3n sancionatoria por decidir que no estaba legitimada en la causa para actuar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n K se opuso a las pretensiones de la tutela y solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela, pues consider\u00f3 que pretende la protecci\u00f3n de derechos que no han sido vulnerados. Aleg\u00f3 que el agenciado fue notificado oportunamente de cada actuaci\u00f3n del proceso y ejerci\u00f3 debidamente su derecho a la defensa, habiendo renunciado a la posibilidad de ser representado por un defensor. Ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de negar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por Esther contra el fallo sancionatorio reprochado pues no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario. A\u00f1adi\u00f3 que no conoc\u00eda del estado de salud del agenciado y, de cualquier forma, este no deb\u00eda entenderse como \u201cinimputable\u201d pues su \u201ctrastorno ser\u00eda controlado a trav\u00e9s de la medicaci\u00f3n se\u00f1alada por el Hospital y con el no consumo de sustancias [psicoactivas]\u201d, y en, ese sentido, no se tratar\u00eda de un trastorno de tipo \u201cpermanente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar las actuaciones que se adelantaron en el marco del proceso PDE-13-40-22-40, pues el agenciado cuenta con otros medios judiciales para cuestionar el fallo sancionatorio que se dict\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia, en providencia del 11 de agosto de 2022, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por encontrar que no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues el agenciado podr\u00eda acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para controvertir las decisiones de la Instituci\u00f3n K. El juez de tutela de segunda instancia confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n el 14 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ponder\u00f3 los derechos de Juan, como sujeto de especial protecci\u00f3n por tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al debido proceso, con el derecho de la Instituci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria, al igual que los derechos de las mujeres denunciantes a vivir una vida libre de violencias (incluyendo el acoso sexual como forma de violencia basada en g\u00e9nero).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acogi\u00e9ndose al enfoque social que se ha adoptado al evaluar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala concluy\u00f3 que la Instituci\u00f3n efectivamente vulner\u00f3 los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y a la educaci\u00f3n al haber adelantado el proceso disciplinario PDE-13-40-22-40 en su contra. Lo anterior pues, a pesar de conocer plenamente de su situaci\u00f3n de discapacidad; i) no realiz\u00f3 ajustes razonables para que el procesado pudiera acceder al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad acad\u00e9mica; ii) \u00a0no le ofreci\u00f3 orientaci\u00f3n adecuada ni informaci\u00f3n suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompa\u00f1amiento familiar y profesional, ni orientaci\u00f3n psiqui\u00e1trica dentro del proceso; y iii) adopt\u00f3 una sanci\u00f3n que no considera su contexto ni persigue su integraci\u00f3n a la sociedad. De esa manera, la Sala encontr\u00f3 probada una ausencia de diligencia por parte de la Instituci\u00f3n para garantizar los derechos de Juan mediante acciones tendientes a eliminar las barreras que podr\u00edan surgir para su interacci\u00f3n en la sociedad a partir de su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo esto, la Sala decide revocar las decisiones de tutela de primera y segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho reclamado por Esther como agente oficiosa de Juan. En ese sentido, revoca tambi\u00e9n el fallo disciplinario del 13 de julio de 2022, dictado en el marco del proceso PDE-13-40-22-40 en contra de Juan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena as\u00ed a la Instituci\u00f3n retomar el proceso disciplinario desde su apertura (con excepci\u00f3n de las pruebas testimoniales de las mujeres denunciantes ya practicadas que mantendr\u00e1n su plena validez). Ese proceso deber\u00e1 adelantarse por un Comit\u00e9 Interdisciplinar que estar\u00e1 compuesto por los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario, un profesional m\u00e9dico, especializado\/a en psiquiatr\u00eda, y una persona experta en enfoque de g\u00e9nero y derechos de las mujeres. Este Comit\u00e9 tendr\u00e1 como labor adelantar un proceso que, en conjunto con Juan y las mujeres denunciantes, respete los derechos del uno y las otras, proponiendo ajustes razonables o un modelo de apoyos para permitir la participaci\u00f3n de Juan en su proceso con plena garant\u00eda de sus derechos, y pautas m\u00ednimas para proteger los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala invita a la Instituci\u00f3n K a que, para dar un tratamiento adecuado a otras situaciones excepcionales y similares a la presente, en las que se conjuguen intereses de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n constitucional, adelante un di\u00e1logo interno para la formaci\u00f3n de miembros de la comunidad acad\u00e9mica, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de g\u00e9nero, como en derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y enfoque social de la discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo de tutela del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia adoptada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga el 11 de agosto de 2022. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de Juan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efecto el proceso disciplinario PDE-13-40-22-40 y la sanci\u00f3n impuesta por la Instituci\u00f3n K en contra de Juan, por haber sido proferido en vulneraci\u00f3n de los derechos de este, salvo por la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales de las mujeres que denunciaron las circunstancias de acoso y violencia de g\u00e9nero cometidas contra ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Instituci\u00f3n K retomar el proceso disciplinario desde su apertura, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, respetando plenamente los derechos de Juan. Deber\u00e1 llegar a una decisi\u00f3n en los dos meses siguientes a la reapertura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Instituci\u00f3n deber\u00e1 i) establecer un Comit\u00e9 Interdisciplinar para adelantar el proceso disciplinario, el cual deber\u00e1 estar integrado por los miembros de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por un profesional m\u00e9dico, especializado\/a en psiquiatr\u00eda, y por una persona experta en enfoque de g\u00e9nero y derechos de las mujeres. Estas personas llevar\u00e1n a cabo las funciones indicadas en esta sentencia, y tomar\u00e1n la decisi\u00f3n del proceso disciplinario que se adelanta en contra de Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, deber\u00e1 ii) indagar a Juan, a trav\u00e9s del profesional en psiquiatr\u00eda o psicolog\u00eda que hace parte del Comit\u00e9 Interdisciplinar si desea el apoyo de Esther en las distintas etapas del proceso o en las que ambos consideren pertinentes. Adem\u00e1s, deber\u00e1 informarle sobre su derecho a la defensa y propiciar la expresi\u00f3n de su consentimiento informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, iii) en respeto de la autonom\u00eda universitaria, la Instituci\u00f3n K, en caso de encontrar a Juan responsable, definir\u00e1 la sanci\u00f3n como as\u00ed considere el Comit\u00e9 Interdisciplinar encargado, considerando la posibilidad de aplicar ajustes razonables en su contenido y propendiendo porque la consecuencia jur\u00eddica de las conductas denunciadas no impida de manera definitiva la integraci\u00f3n de Juan a la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Instituci\u00f3n adoptar medidas preventivas para proteger los derechos de las mujeres denunciantes de violencias de g\u00e9nero, cuando el presunto agresor se encuentre en situaciones psicosociales que hagan necesaria la implementaci\u00f3n de un enfoque diferencial y posibles ajustes razonables, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Si el estudiante desea continuar en la Instituci\u00f3n, deber\u00e1 suscribir un compromiso de respeto frente a las mujeres denunciantes en particular y las mujeres de la comunidad educativa en general, y, en caso de ser hallado responsable, un pacto de no-repetici\u00f3n y un compromiso de reparaci\u00f3n a las mujeres de la comunidad educativa, bajo los lineamientos descritos en el fundamento jur\u00eddico 211 de la parte motiva de esta Sentencia, que puede surgir en el marco del apoyo o acompa\u00f1amiento que se determine a cargo del Comit\u00e9 Interdisciplinar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El Comit\u00e9 Interdisciplinar deber\u00e1 tener acercamientos peri\u00f3dicos y permanecer disponible para escuchar a las mujeres denunciantes sobre sus percepciones sobre las garant\u00edas de reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n (durante y despu\u00e9s del proceso), y deber\u00e1 tomar acci\u00f3n para protegerlas si se presenta una situaci\u00f3n de re-victimizaci\u00f3n o nuevamente de violencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si el estudiante investigado retoma sus actividades acad\u00e9micas durante el proceso, la Instituci\u00f3n K debe tener un protocolo de acceso a clases y espacios acad\u00e9micos por parte del estudiante, que minimice el riesgo de re-victimizaci\u00f3n o nuevas agresiones a las mujeres. Y, la delimitaci\u00f3n de espacios que disminuyan la posibilidad de encuentro entre las denunciantes y el presunto agresor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Recomendar a Juan que d\u00e9 continuidad a su tratamiento m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Ordenar a la Instituci\u00f3n K ofrecer a Juan acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, basado en las recomendaciones de su m\u00e9dico tratante durante el proceso. Despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del mismo, si es decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n que Juan contin\u00fae vinculado, deber\u00e1 seguir proporcionando acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico si este lo desea. Si la decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n es desvincular a Juan, la obligaci\u00f3n de la atenci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00fanicamente al sistema general de salud; en este caso, la EPS Salud Total y la IPS ISNOR. Exhortar tambi\u00e9n a la Instituci\u00f3n K que ofrezca acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico con enfoque de g\u00e9nero a las mujeres denunciantes que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Instar a la Instituci\u00f3n K a adelantar un di\u00e1logo interno en la comunidad acad\u00e9mica para la formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n de todos los miembros de la comunidad acad\u00e9mica, tanto en derechos de las mujeres y enfoque de g\u00e9nero, como en el enfoque social de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La s\u00edntesis de los hechos que presenta la Sala no sigue \u00fanicamente el relato de la accionante pues se incluyen algunas situaciones dadas a conocer por la accionada con el prop\u00f3sito de brindar claridad a quienes lean esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la p\u00e1gina 26 de los anexos del escrito de tutela se encuentra una copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la que consta que naci\u00f3 el 6 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el relato de los hechos de la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria No. PDE-17-010-19-25 del 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este primer proceso, varias estudiantes de la Instituci\u00f3n denunciaron a Juan en octubre del 2019 por haberlas abordado en clase y tener comportamientos obscenos dirigidos a ellas. Una estudiante relat\u00f3 que Juan, en una ocasi\u00f3n se subi\u00f3 la camiseta, se abri\u00f3 el cierre del pantal\u00f3n, se toc\u00f3 sus partes \u00edntimas y le hizo insinuaciones obscenas diciendo \u201cque se lo mamara, que cu\u00e1nto le cobraba\u201d. La entidad educativa llev\u00f3 a cabo el proceso disciplinario de referencia, y encontr\u00f3 responsable a Juan de haber incurrido en la falta disciplinaria grav\u00edsima, establecida en el art. 17, inciso 1, lit. r del Acuerdo No.01 \u2013 012 del 22 de febrero de 2018 o Reglamento Disciplinario Estudiantil de la Instituci\u00f3n. Dicho art\u00edculo resume las faltas grav\u00edsimas que incluyen \u201ccualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos Institucionales\u201d. Si bien la Instituci\u00f3n encontr\u00f3 que, en apariencia, Juan incurri\u00f3 en dicha falta a t\u00edtulo de dolo; decidi\u00f3 sancionarlo a t\u00edtulo de culpa grave. Esto, pues encontr\u00f3 que: \u201cla condici\u00f3n m\u00e9dica del investigado no nos lleva a concluir que se trate de una persona inimputable, ya que la \u00fanica manera de probar que existe la inimputabilidad es el dictamen pericial de un psic\u00f3logo o m\u00e9dico psiquiatra; pero se valora la afectaci\u00f3n que la misma puede tener frente a la plena voluntad del estudiante en la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica\u201d (Fallo del Proceso Disciplinario PDE-17-010-19-25, p.18; disponible en la contestaci\u00f3n de la tutela de la Instituci\u00f3n). La Instituci\u00f3n entonces sancion\u00f3 a Juan con Matr\u00edcula Condicional, equivalente a un per\u00edodo de prueba por dos per\u00edodos acad\u00e9micos (un a\u00f1o), en el que deb\u00eda comprometerse a guardar bien comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Proceso disciplinario No. PDE -13-40-22-40. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seis mujeres denunciaron hechos de acoso de parte de Juan. Una de ellas, tambi\u00e9n estudiante de la Instituci\u00f3n, indic\u00f3 que Juan la sigui\u00f3 despu\u00e9s de una clase a un establecimiento de comercio cercano a los salones de la Instituci\u00f3n dici\u00e9ndole \u201custed tiene novio\u201d y preguntando por otra compa\u00f1era de clases que tambi\u00e9n ha sido acosada por \u00e9l. Esta mujer ha sido testigo tambi\u00e9n de actos de hostigamiento contra otras compa\u00f1eras en su clase, por ejemplo, que Juan se come las u\u00f1as y las escupe a una estudiante que se sienta frente a \u00e9l. Las otras cinco denunciantes son contratistas de la Oficina de Admisiones de la Instituci\u00f3n. Se\u00f1alaron que Juan les ha solicitado en repetidas ocasiones un certificado para el que se le mostr\u00f3 el procedimiento a seguir. Sin embargo, en lugar de proceder con la ruta debida para solicitud del certificado, Juan continu\u00f3 asistiendo a la oficina de forma sistem\u00e1tica, solicitando la misma asesor\u00eda. En sus visitas, pidi\u00f3 que le permitieran sentarse dentro de la Oficina de las mujeres denunciantes, las \u201cmir\u00f3 de forma obscena\u201d, y ha realizado \u201cactos de acoso\u201d. Tanto la estudiante como las contratistas, relatan que la actitud de Juan ha implicado para ellas un ambiente hostil, temor constante y \u201cafectaciones psicol\u00f3gicas\u201d, y las ha forzado a tomar medidas como asistir acompa\u00f1adas al ba\u00f1o, a las clases, sentarse en puestos alejados de \u00e9l, llamar a seguridad cuando se acerca, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acuerdo No. 01 \u2013 012 del 22 de febrero de 2018 \u201cPor medio del cual se aprueba el Reglamento Disciplinario Estudiantil de las Unidades Tecnol\u00f3gicas de Santander y se derogan otras disposiciones\u201d. \u201cART\u00cdCULO 38. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACI\u00d3N DISCIPLINARIA. Podr\u00e1n intervenir en la actuaci\u00f3n disciplinaria, como sujetos procesales, el estudiante investigado y su defensor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 La accionante considera que el actuar de su hijo era normal atendiendo a la enfermedad y que se present\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de la Instituci\u00f3n K sobre el mismo por falta de revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica. En su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) saben que mi hijo es un paciente siqui\u00e1trica [sic] y no quieren que estudie all\u00ed. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En dicho memorial, Esther incluy\u00f3 fundamentos de derecho sobre el derecho de su hijo al debido proceso, informaci\u00f3n sobre el trastorno de la esquizofrenia paranoide y adjunt\u00f3 un derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el 21 de julio de 2022 ante la Instituci\u00f3n, solicitando la entrega de actas de cada una de las audiencias en que estuvo presente Juan, la informaci\u00f3n sobre qui\u00e9n le prest\u00f3 asesor\u00eda o apoyo y sobre la fecha en que la Instituci\u00f3n supo sobre el diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide de Juan y las acciones que tom\u00f3 frente a dicho diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>13 Proceso disciplinario No. 13-40-22-40. \u00a0<\/p>\n<p>14 Proceso disciplinario No. PDE-17-010-19-25. \u00a0<\/p>\n<p>15 Conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con los conceptos e intervenciones requeridos y rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n, se aclara que los intervinientes que ac\u00e1 participaron como expertos no adquieren, en virtud de la presentaci\u00f3n de sus escritos, la calidad de terceros con inter\u00e9s en el proceso. Sus intervenciones se narran con fines \u00fanicamente ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Esther envi\u00f3 memoriales a la Corte Constitucional los d\u00edas 27 de febrero, 8 de marzo, 17 de marzo y 29 de marzo del 2023, reiterando la informaci\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela y anexando novedades de la historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica reciente de Juan. All\u00ed se indica una continuidad en su estado depresivo y su dificultad de salir de casa para llevar a cabo las actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ofrece la definici\u00f3n de ajustes razonables de la CDPD: \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d (Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 2006. Art\u00edculo 2). En principio, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad es quien debe solicitar la aplicaci\u00f3n de ajustes razonables; sin embargo, no se requiere necesariamente esa solicitud para que se presente la obligaci\u00f3n de proporcionar esos ajustes, ni tampoco es necesario que el garante era expl\u00edcitamente consciente de que la persona ten\u00eda una discapacidad. Tambi\u00e9n aplica esa obligaci\u00f3n cuando el posible garante deb\u00eda haberse dado cuenta de que la persona en cuesti\u00f3n ten\u00eda una discapacidad que tal vez obligara a realizar los ajustes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) respondi\u00f3 el d\u00eda 13 de febrero de 2023. Alleg\u00f3 el poder especial que confiere Fabio Ernesto Rojas Conde (Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica) a Julio Eduardo Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz para que adelantara la actuaci\u00f3n pertinente en nombre del ADRES. Alleg\u00f3 tambi\u00e9n los soportes que habilitan a Fabio Ernesto Rojas Conde para conferir dicho poder. La Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica, Instituto del Sistema Nervioso del Oriente SA (ISNOR), en respuesta del 14 de febrero de 2023, alleg\u00f3 los documentos de soporte de la representaci\u00f3n legal a Carmen Irene G\u00f3mez D\u00edaz. Es decir, hizo env\u00edo del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del ISNOR con domicilio en Bucaramanga, en el que constan como las representantes legales del Instituto Carmen Irene G\u00f3mez D\u00edaz, en su calidad de gerente, y Sonia Pedraza, en calidad de suplente. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de febrero de 2023, hizo llegar a la Corte el enlace del expediente virtual de la acci\u00f3n de tutela en la que actu\u00f3 como juez de segunda instancia. Finalmente, el Servicio de Atenci\u00f3n Psicol\u00f3gica de la Nacional (SAP-UN), en respuesta del 17 de febrero de 2023, indica que no hay personal especializado en la esquizofrenia paranoia, objeto del concepto solicitado. Por ello, remiti\u00f3 la solicitud a la Facultad de Medicina. \u00a0<\/p>\n<p>20 Conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las\u00a0sentencias T-452 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0T-372 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0y\u00a0T-968 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias SU-173 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-467 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, por ejemplo, Sentencia T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-238 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; T-382 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo, Sentencia T-045 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-124 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-010 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-276 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-450 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En las sentencias T-433 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-949 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva tambi\u00e9n se hace referencia a las personas que padecen otros trastornos de tipo mental como el trastorno afectivo bipolar y su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-089 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-165 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-416 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, por ejemplo, las sentencias T-127 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-038 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo, sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Vladimiro Naranja Mesa, reiterada en las sentencias T-1048 de 2010. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-089 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias T-198 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1038 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-992 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-866 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha explicado que la\u00a0idoneidad\u00a0hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la\u00a0eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.\u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-858 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-160 de 2010. M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-239 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-333 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-001 de 2021. M.P. \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, por ejemplo, las sentencias T-045 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-124 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-010 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-276 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-450 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-293 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-271 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Sentencia T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte se ha referido en diversas oportunidades a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta reiteraci\u00f3n se basa en la exposici\u00f3n realizada en sentencias T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-109 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; as\u00ed como en las recientes sentencias C-022 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera) y C-025 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera), en las que la Sala Plena analiz\u00f3 la Ley 1996 de 2019, que establece el r\u00e9gimen de apoyos para el ejercicio de la capacidad legal plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y deroga la regulaci\u00f3n del antiguo r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n previsto en la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Entre otros, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 1, 13, 47 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Concretamente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, es un tratado de derechos humanos incorporado al orden interno en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 93, numeral 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>44 Aprobado mediante la Ley 1346 de 2009 de Colombia, declarada exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, la Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad&#8221;, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u201cArti\u0301culo 8. Toma de conciencia. 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para: \u00a0a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las pra\u0301cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el ge\u0301nero o la edad, en todos los a\u0301mbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. &lt;&lt;Por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cdise\u00f1o universal\u201d se entender\u00e1\u0301 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u201cdise\u00f1o universal\u201d no excluir\u00e1\u0301 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u201cArt\u00edculo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Parte reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a02. Los Estados Parte reconocer\u00e1n que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. 4. Los Estados Partes asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. \u00a05. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econo\u0301micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley, 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, p\u00e1rr. 9. CRPD\/C\/GC\/1. \u00a0<\/p>\n<p>55 En las sentencias C-022 y C-025 de 2021, la Sala Plena determin\u00f3 que, bajo el enfoque social de la discapacidad, debe presumirse la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019. De un lado, porque la Convenci\u00f3n consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica que no admite diferencias entre las personas en raz\u00f3n de la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad, e independientemente del uso de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos; de otro, porque todas las personas son titulares de diversas habilidades y, conforme a estas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad, al punto de que cada persona podr\u00e1 ser m\u00e1s o menos aut\u00f3noma \u201cteniendo en cuenta la comprensi\u00f3n que t[enga] sobre determinada materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. En especial, en la Sentencia C-025 de 2021, la Corte Constitucional record\u00f3 que, en criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con base en el derecho a la dignad humana, de cara a los procedimientos m\u00e9dicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento al respecto, \u201cla discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunci\u00f3n de que las personas son capaces de expresar su voluntad, la cual debe ser respetada por el personal m\u00e9dico y las autoridades.\u201d (Corte IDH. Caso Xim\u00e9nes L\u00f3pes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. P\u00e1rr. 129 y 130). Por ello, enfatiz\u00f3 que el Tribunal interamericano ha insistido en que el consentimiento sustituto \u00fanicamente es viable si se ha comprobado que el paciente, debido a su situaci\u00f3n, no est\u00e1 en la capacidad de tomar una decisi\u00f3n relativa a su salud; sin embargo, incluso bajo ese supuesto, la limitaci\u00f3n en la toma de decisiones debe tener en cuenta las \u201ccapacidades evolutivas del paciente y su condici\u00f3n actual para brindar el consentimiento.\u201d (Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. P\u00e1rr. 166). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ley 1996 de 2019, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>58 Tambi\u00e9n en la Sentencia C-025 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: \u201c1.\u00a0\u00a0Los antecedentes legislativos de esta Ley\u00a0demuestran que este nuevo r\u00e9gimen de apoyos es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 del tratado a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 1 (2014) y la recomendaci\u00f3n realizada concretamente a Colombia, mediante informe del a\u00f1o 2016 del mismo organismo internacional.\u00a0En el contexto del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos, se puso de presente que la capacidad de ejercicio ha sido hist\u00f3ricamente restringida a la poblaci\u00f3n con discapacidad y que\u00a0\u201cla herencia de instituciones del derecho romano cl\u00e1sico, como la figura de interdicci\u00f3n, se han configurado como impedimentos para el reconocimiento del derecho al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, pues se desarrollan desde una perspectiva m\u00e9dico-rehabilitador, que solo se limita a se\u00f1alar las carencias y lo necesario desde el \u00e1mbito m\u00e9dico para reconocerles como personas \u201cnormales\u201d(\u2026). En virtud del est\u00e1ndar internacional mencionado y la Ley Estatutaria 1618, el legislador asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de reemplazar el actual r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de la voluntad (la interdicci\u00f3n), por un sistema de toma de decisiones con apoyos, que fue finalmente materializado con la Ley 1996 de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-425 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Tal como se expres\u00f3 en el fallo T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201c[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educaci\u00f3n] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades60; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de otros de sus dem\u00e1s derechos fundamentales60; (iii) es un elemento \u00a0dignificador de las personas60; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico60; (v) es un instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social60, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas.\u201d60 En sentido similar ver las sentencias T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-356 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sentencia T-994 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-571 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-585 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-620 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-452 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara y T-1677 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n);|| Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia);|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0<\/p>\n<p>65 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>66 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ibidem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>68 El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>70 Defensor\u00eda P\u00fablica. Publicaciones. Serie DESC. \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004. Para efectos expositivos, la Sala estima adecuada la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos diversos para referirse a los componentes del derecho y las obligaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fundamentos 46 y 47 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 del Comit\u00e9 DESC. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 13. El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13, ambos incorporados al orden interno en virtud de la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n normativa contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-463 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, cfr. el texto \u201cSistema de seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica educativa a la luz del derecho a la educaci\u00f3n\u201d. Bogot\u00e1, 2004, ya citado, en donde se explica las deficiencias del enfoque de la educaci\u00f3n como creaci\u00f3n de \u201ccapital humano\u201d frente al enfoque de la educaci\u00f3n como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-115 de 2022. M.P. (e) Karena Caselles Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencias T-850 de 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica y T-051 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-115 de 2022. M.P. (e) Karena Caselles Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-500 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-240 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, ver tambi\u00e9n las sentencias T-944 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-341 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-917 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-240 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-162 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-356 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver sentencias T-020 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver sentencias T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-652 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>88 Dos encuestas realizadas en Estados Unidos, por ejemplo, por Stop Street Harassment y Survey Firm GFK en 2018 arrojaron que el 81% de las mujeres, respectivamente, han experimentado alguna forma de acoso sexual en sus vidas. En Colombia, del total de noticias criminales por delito registrados en el Sistema Penal Oral Acusatorio en la Ley 906 de 2004 y Ley 1098 de 2006 desde hechos ocurridos en el 2010 en Colombia, hay reportadas 9.713 denuncias por el delito de acoso sexual. De esos, solo 933 han llegado hasta la imputaci\u00f3n del indiciado (el 9.61%), y solo 249 casos han resultado en una condena; es decir, el 2.56%. Y de uno y otro, solo en 282 casos, 2.9% ha generado la captura del responsable penalmente (Fiscal\u00eda, Datos Abiertos, 4 de noviembre 2022). Esto, sin contar todos los casos que seguramente no son denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>89 La presente definici\u00f3n se propone a partir de una revisi\u00f3n de las concepciones de acoso sexual propuestas en los instrumentos internacionales: Convenci\u00f3n sobre Violencia y Acoso No. 190 en su Art. 1, Los Principios de Empoderamiento de las Mujeres en el principio 3, Comentario General No. 23 sobre el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Colectivos en sus p\u00e1rrafos 2 y 28, la Resoluci\u00f3n de Naciones Unidas sobre la intensificaci\u00f3n de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as sobre acoso sexual en su p\u00e1rrafo 3, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer en su Art. 2, la Declaraci\u00f3n de Beijing de 21995 en su p\u00e1rrafo 114, el Reporte sobre la Violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias sobre violencia en l\u00ednea en su p\u00e1rrafo 40, la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, en su art. 2, lit. b, la Recomendaci\u00f3n 35 del Comit\u00e9 de la CEDAW del 2017 en su p\u00e1rrafo 14, la Recomendaci\u00f3n 19 del Comit\u00e9 de la CEDAW de 1992 en su p\u00e1rrafo 28. \u00a0<\/p>\n<p>90 A su vez, el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agosto de 2017, que determin\u00f3 que las personas sujetas al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que incurran en acoso sexual, ser\u00e1n sancionables disciplinariamente tambi\u00e9n por incurrir en la falta grav\u00edsima establecida en el numeral primero del Art. 48 de dicho c\u00f3digo que se refiere a la comisi\u00f3n de un delito sancionable a t\u00edtulo de dolo cuando este se comete con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n o cargo o abusando del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>91 Dentro de los primeros, se encuentra la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo primero reconoce la igualdad entre todos los seres humanos, y en su art\u00edculo s\u00e9ptimo establece que todos los humanos tienen derecho a ser protegidos contra cualquier discriminaci\u00f3n o violaci\u00f3n de sus derechos. Esto mismo se defiende en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Adem\u00e1s de los rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n, en la Declaraci\u00f3n de Beijing de 1995 tambi\u00e9n se reconoce el acoso sexual como pr\u00e1ctica de violencia contra las mujeres en su p\u00e1rrafo 114, y en la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer en su art\u00edculo 2. En el Reporte sobre la Violencia contra las mujeres, sus causas y consecuencias sobre violencia en l\u00ednea, hay una secci\u00f3n entera dedicada al acoso sexual virtual que se define as\u00ed: \u201cel acoso sexual virtual se refiere a cualquier forma de conducta de naturaleza sexual en l\u00ednea que sea no deseada y que tenga el prop\u00f3sito de vulnerar y la dignidad de la persona, en particular, creando un ambiente hostil, degradante, humillante u ofensivo.\u201d (Special Rapporteur, 2018, p\u00e1rr. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de Naciones Unidas sobre la intensificaci\u00f3n de los esfuerzos para prevenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as espec\u00edfica sobre acoso sexual, define esa conducta como \u201cel continuum de comportamientos inaceptables y no deseados, y pr\u00e1cticas de naturaleza sexual que pueden incluir, pero no se limitan a, sugerencias o solicitudes sexuales, petici\u00f3n de favores sexuales y gestos sexuales verbales o f\u00edsicos que se perciben razonablemente como ofensivos y humillantes\u201d (2018, p\u00e1rr. 3). \u00a0<\/p>\n<p>93 La CEDAW, en su art\u00edculo primero, define discriminaci\u00f3n contra la mujer como cualquier \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer (\u2026) sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d (1981). En su art\u00edculo segundo proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esa prohibici\u00f3n. El art\u00edculo 10 se refiere a la obligaci\u00f3n de los Estados de hacer todo lo posible para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la educaci\u00f3n, y el art\u00edculo 11 en la esfera del trabajo. La Recomendaci\u00f3n No. 19 sobre esta Convenci\u00f3n expone que el art\u00edculo primero incluye como forma de discriminaci\u00f3n la violencia que se dirige contra las mujeres (Comit\u00e9 de la CEDAW, 1992, p\u00e1rr. 6), y que, en lo referente al art\u00edculo onceavo sobre la discriminaci\u00f3n en el espacio laboral, incluye la prohibici\u00f3n de acosar sexualmente a las mujeres en ese espacio (p\u00e1rr. 17). En la Recomendaci\u00f3n 35, que actualiza la previa, se nombra al acoso sexual como una forma espec\u00edfica de violencia basada en g\u00e9nero (Comit\u00e9 de CEDAW, 2017, p\u00e1rr. 14). \u00a0<\/p>\n<p>94 En la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 se define violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (1994, Art. 1). En su art\u00edculo 2, literal b, entiende al acoso sexual en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar como violencia contra la mujer; y, en su art\u00edculo 3 reconoce el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencias. \u00a0<\/p>\n<p>95 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Colectivos, reconoce el derecho al trabajo, que incluye el disfrute de unas condiciones justas y favorables para ejercer ese trabajo (Art. 7), y el derecho de los trabajadores a alcanzar el mayor est\u00e1ndar posible de salud f\u00edsica y mental (Art. 12.1). En el Comentario General No. 23 sobre el art\u00edculo s\u00e9ptimo de este Pacto, se expuso espec\u00edficamente que estas condiciones laborales incluyen la prohibici\u00f3n de ejercer actos de acoso sexual y el deber de los Estados y particulares de proteger a las trabajadoras de esos actos (ONU, Comit\u00e9 de DESC, 2016, p\u00e1rrs. 2, 48). En los Principios de Empoderamiento de las Mujeres, se establece el principio de salud y libertad de la violencia en el espacio de trabajo, que comprende acoso sexual (UNIFEM, 2010, princ. 3). La OIT tambi\u00e9n ha hecho una serie de esfuerzos por combatir el acoso sexual laboral. Recientemente dict\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Violencia y Acoso No. 190. Si bien esta Convenci\u00f3n no ha sido ratificada a\u00fan por Colombia \u2014por ahora solo 6 pa\u00edses la han ratificado\u2014, est\u00e1 en la agenda del pa\u00eds hacerlo, tanto as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, en su Sentencia T-140 de 2021, exhort\u00f3 al gobierno para que avanzara en la ratificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-201 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) que establece que: \u201cla violencia de g\u00e9nero equivale a una forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer que inhibe gravemente su capacidad de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.\u201d Sentencias T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-198 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-425 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Esto se afirma con base en las reglas de la experiencia y la revisi\u00f3n de casos de acoso que han sido tramitados por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, al respecto, ver Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cAcceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en Las Am\u00e9ricas\u201d, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-198 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger; T-239 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0y T-247 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver, por ejemplo, las sentencias T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-265 de 2016. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Se resalta tambi\u00e9n lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008 que consagra una serie de principios como i) aquel que reconoce los derechos de las mujeres como derechos humanos, ii) el principio seg\u00fan el cual se asigna una corresponsabilidad de la sociedad y la familia en asegurar su garant\u00eda, adem\u00e1s de la responsabilidad del Estado en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de toda forma de violencia en su contra, y iii) el de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver, por ejemplo, las sentencias T-462 de 2018. M.P. Antonio Lizarazo Ocampo; SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver, por ejemplo, las sentencias T- 239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz y T-652 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-426 de 2021. M.P. Antonio Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, por ejemplo las sentencias T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz y T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias T-095 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia\u00a0T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-426 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver, por ejemplo, sentencias T-634 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio): \u201cEl empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopci\u00f3n de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acci\u00f3n discriminatoria. Espec\u00edficamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protecci\u00f3n de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su g\u00e9nero; en el segundo caso una persona es identificada, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, s\u00ed es considerado reprochable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-145 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, por ejemplo, Sentencia T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver por ejemplo, Sentencia T-126 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver, por ejemplo, Sentencia T-316 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, por ejemplo, Sentencia T-016 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver sentencias T-735 de 2017. M.P. Antonio Lizarazo Ocampo y C-111 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver sentencias T-652 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-016 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la p\u00e1gina 17 del fallo disciplinario de 2022 se dice: \u201cen la copia de la Historia Cl\u00ednica aportada por el disciplinado, se percibe que para la \u00e9poca de los hechos, es decir, primer semestre del a\u00f1o 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, raz\u00f3n por la cual, se presume que en ese momento y seg\u00fan la OMS, el trastorno seria controlado a trav\u00e9s de la medicaci\u00f3n se\u00f1alada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. \/\/ Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que ser\u00eda necesario que el trastorno mental fuera permanente. Por esta raz\u00f3n no estamos ante una persona inimputable, para lo cual ser\u00eda menester que el trastorno mental fuera permanente, y en todo caso, el investigado no ha sido declarado judicialmente inimputable, por lo cual el disciplinado no actu\u00f3 bajo el amparo de una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria, por el contrario, se mantiene la presunci\u00f3n de ser persona imputable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-303 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>122 La Sentencia T-113 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), se refiere al consentimiento informado en la prestaci\u00f3n del servicio militar. La Sentencia T-634 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) a la autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen, la Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) a la autorizaci\u00f3n de los padres para dar a un menor en adopci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por falta de enfoque social de discapacidad y desconocer las condiciones de salud del estudiante universitario \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la Instituci\u00f3n efectivamente vulner\u00f3 los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y a la educaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}