{"id":28984,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-233-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-233-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-23\/","title":{"rendered":"T-233-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.057.353 AC<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano<\/p>\n<p>(\u2026) la exigencia del requisito de apostilla para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los accionantes o de sus hijos menores de edad, como \u00fanico documento v\u00e1lido a presentar por los accionantes, implica una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se realiz\u00f3 el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante, nacido en otro pa\u00eds, por lo cual ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor<\/p>\n<p>SUJETOS PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Concepto\/NACIONALIDAD-Alcance\/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental aut\u00f3nomo<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD COMO GARANTIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES-Deber de diligencia y protecci\u00f3n del Estado que debe remover cualquier obst\u00e1culo administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz<\/p>\n<p>CONVENCION DE LA HAYA DE 1961-Tr\u00e1mite de la apostilla como requisito obligatorio entre Estados Parte<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extempor\u00e1neo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas especiales para nacionales venezolanos<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registradur\u00eda inscribir nacimiento extempor\u00e1neo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con m\u00ednimo dos testigos que den fe de dicho nacimiento<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.057.353 AC<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Antonio Ortega Bocanegra y otros, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otros<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en los siguientes procesos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y autoridad judicial<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.057.353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Antonio Ortega Bocanegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Dictada el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.130.070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MCE, en representaci\u00f3n de su hijo AJCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Dictada el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla<\/p>\n<p>Segunda instancia. Emitida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.140.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lisbeth Johana Velasco Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga<\/p>\n<p>Segunda instancia. Emitida el 21 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.137.034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Dictada el 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.153.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lozada D\u00edaz (personero municipal de Los Palmitos, Sucre), en representaci\u00f3n de la menor de edad JGPJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Dictada el 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.196.523 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MMCG, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad TAMC, YNVC, ADRC y DJRC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Dictada el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali<\/p>\n<p>Segunda instancia. Emitida el 27 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.198.034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jennyfer Carolina Mansilla Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Dictada el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Segunda instancia. Emitida el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e1jaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jos\u00e9 Amaris Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marvellis G\u00f3mez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Arenillas Ar\u00e9valo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Garc\u00eda Novoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 3 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ender Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 5 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LBR, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esther Reales Reales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JLAC, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad TAAJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JYYC, en representaci\u00f3n del menor de edad JERC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Arenillas Ar\u00e9valo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representaci\u00f3n de Yerkinson Jos\u00e9 Barrionuevo Atencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 12 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dalli Carolina Garc\u00eda Infante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DSA, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad FMS y AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yorgiani Daniela Mart\u00ednez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Luis Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 19 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.211.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FMC, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, CIMT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Dictada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de los accionantes menores de edad y de sus padres, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de los casos. Los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC), la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, la Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba y el Ministerio de Relaciones Exteriores. En concreto, solicitaron, para s\u00ed o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. Por lo anterior, todos los accionantes pretenden que el juez de tutela ordene a las accionadas la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento colombiano, sin exigir el requisito de apostilla.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda. La Sala presentar\u00e1 los antecedentes de los casos sub examine de manera conjunta. Por tanto, a continuaci\u00f3n, expondr\u00e1 los elementos comunes de los accionantes y de los procesos de tutela. En el anexo de la sentencia, la Sala presentar\u00e1, de manera individualizada, los hechos relevantes, el contenido de cada solicitud de tutela, las peticiones concretas de amparo y las decisiones de los jueces de instancia.<\/p>\n<p>4. Elementos comunes de los accionantes y de los procesos de tutela. Los accionantes de las tutelas se clasifican en dos grupos: (i) quienes solicitan el amparo para s\u00ed y (ii) aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad. Todos los accionantes, tanto los que solicitan el amparo para s\u00ed como aquellos que solicitan el amparo para sus hijos menores de edad, son hijos de padres colombianos. Asimismo, todos los accionantes afirman que viv\u00edan en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y, habida cuenta de la crisis humanitaria de dicho pa\u00eds, se trasladaron a la Rep\u00fablica de Colombia. Los actores informaron que, para efectuar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su acta de nacimiento en el registro civil colombiano, la RNEC les exige aportar su acta de nacimiento debidamente apostillada. Sin embargo, dada la crisis venezolana, que ocasion\u00f3, entre otros asuntos, el cierre de fronteras y rompimiento de relaciones diplom\u00e1ticas y consulares, aunado a su particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica, es imposible trasladarse a Venezuela para apostillar este documento. En adici\u00f3n, algunos accionantes manifestaron que si bien el Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante, MPPRE) prev\u00e9 el \u201ctr\u00e1mite de apostilla virtual\u201d, dicho tr\u00e1mite contiene etapas presenciales; por lo que resulta ser un tr\u00e1mite infructuoso.<\/p>\n<p>5. Solicitudes de tutela. Entre el 5 de octubre de 2021 y el 21 de octubre de 2022, los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron, para s\u00ed o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, entre otros. Esto, por cuanto la RNEC les exige que el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela se encuentre apostillado, para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano. En concreto, pidieron ordenar a la RNEC que tramite la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento sin exigir el requisito de apostilla.<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de la RNEC. La RNEC present\u00f3 la misma respuesta en las 23 acciones de tutela. En todos los escritos solicit\u00f3 negar el amparo, porque, en su criterio, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados. Explic\u00f3 que \u201cel \u00fanico antecedente v\u00e1lido para adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hijo de padre(s) colombiano(s) ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente apostillado\u201d. Esto, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n y la Convenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros de 1961, ratificada mediante la Ley 455 de 1998. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que, con base en el Memorando de 2 de marzo de 2021, expedido por la RNEC, \u201cla media especial y excepcional contemplada en la Circular \u00danica Versi\u00f3n No. 4 del 15 de mayo del 2020 que permit\u00eda la presentaci\u00f3n de dos testigos en sustituci\u00f3n al registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020, debido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en l\u00ednea\u201d. Por lo dem\u00e1s, la entidad mencion\u00f3 que los accionantes tienen a su disposici\u00f3n el tr\u00e1mite de apostilla virtual, el cual tiene un costo aproximado de $15.000, \u201clos cuales pueden ser consignados en las cuentas dispuestas para su recaudo\u201d.<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta entidad solo fue accionada en el caso 3. En su contestaci\u00f3n, indic\u00f3 que carece de competencia para \u201cresolver los asuntos relacionados con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimientos ocurridos en el exterior\u201d. En particular, precis\u00f3 que su participaci\u00f3n \u201cfrente a los aspectos relativos a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana se circunscribe a lo relacionado con el tr\u00e1mite de adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, por lo cual se sustrae de los tr\u00e1mites relacionados con la inscripci\u00f3n en el registro civil y el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como en el caso que nos ocupa, y cuya competencia corresponde de forma exclusiva a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. Por tanto, solicit\u00f3 que \u201cse le desvincule\u201d de los tr\u00e1mites de tutela.<\/p>\n<p>8. Intervinientes. En el caso 6, por medio del auto de 2 de septiembre de 2022, la jueza de primera instancia vincul\u00f3 a la regional del Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Defensor\u00eda del Pueblo. Ambas autoridades solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. La primera, porque \u201ccarece de competencias legales para intervenir\u201d en el conflicto que surgi\u00f3 con la Registradur\u00eda, \u201cy no le constan los hechos aducidos\u201d por la accionante. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que MMCG \u201cno ha elevado ninguna solicitud al ICBF\u201d. La segunda, por cuanto no es \u201cla responsable de la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que reclama la accionante y no ser la competente (sic) para determinar sobre la expedici\u00f3n de documentos de identidad que se reclama para l[o]s menores\u201d. Pese a lo anterior, el defensor del pueblo de la Regional Valle del Causa solicit\u00f3 que, de acreditarse \u201cuna afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, se amparen\u201d.<\/p>\n<p>9. Sentencias de tutela. Todos los jueces de tutela profirieron sentencias que negaron o declararon improcedente el amparo solicitado. Esto, por cuanto el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano requiere que el documento base de la solicitud est\u00e9 apostillado. Al respecto, explicaron que el tr\u00e1mite de apostilla pod\u00eda adelantarse, de manera virtual, en la p\u00e1gina del MPPRE. En particular, en el caso 1, el juez de tutela declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, el derecho alegado por el accionante era el de petici\u00f3n y, en ese caso, la RNEC emiti\u00f3 respuesta clara y de fondo. Por su parte, los jueces en los casos 6 a 23, cuestionaron que los accionantes no hubiesen acreditado que adelantaron los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil, por lo que declararon improcedente la acci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, todos los jueces de tutela mencionaron que no se advierte dificultad alguna para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla de manera virtual. Solo los accionantes de los casos 2, 3, 6 y 7 impugnaron los fallos de primera instancia. Sin embargo, los jueces de segunda instancia confirmaron las providencias dictadas en primera instancia.<\/p>\n<p>10. Selecci\u00f3n, reparto y acumulaci\u00f3n de estos expedientes. Por medio del auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas en los casos 1 a 5. Luego, mediante el auto de 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas en los casos 6 a 23. Todos los casos fueron remitidos al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Finalmente, por medio del auto de 19 de abril de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 los 23 expedientes. Esto, habida cuenta de la identidad de las solicitudes de amparo, los sujetos pasivos, los derechos fundamentales y los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Autos de pruebas. Por medio de los autos dictados los d\u00edas 13 y 31 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar la informaci\u00f3n necesaria para decidir este asunto. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los accionantes, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia y a la RNEC. Luego, por medio del auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada reiter\u00f3 sus \u00f3rdenes de pruebas. Las partes remitieron informaci\u00f3n relacionada, entre otras, con (i) las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil colombiano; (ii) el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica de actas de nacimiento y (iii) el estado actual de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, entre otras.<\/p>\n<p>Respuestas de los accionantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Rafael Antonio Ortega Bocanegra, accionante en el caso 1, afirm\u00f3 que, en la actualidad, no se \u201cencuentra inscrito en el registro civil colombiano\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, previo a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 ante la RNEC la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Sin embargo, explic\u00f3 que, el 28 de abril de 2022, la RNEC neg\u00f3 su petici\u00f3n. Respecto al tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica previsto por el MPPRE, se\u00f1al\u00f3 que \u201cintent[\u00f3] realizarlo en distintas ocasiones, pero la plataforma constantemente se encontraba fuera de servicio y s\u00f3lo se pod\u00eda ingresar ciertos d\u00edas, de acuerdo al n\u00famero de identificaci\u00f3n\u201d. Si bien \u201cen una oportunidad se [l]e permiti\u00f3 el registro y la programaci\u00f3n de una cita, esta era de manera presencial all\u00e1 en Venezuela (sic), lo que acarreaba un traslado de un pa\u00eds a otro, al igual que una inversi\u00f3n econ\u00f3mica que en ese momento y en la actualidad, no me es posible soportar por las condiciones econ\u00f3micas\u201d. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que percibe \u201cingresos de forma ocasional en la medida que laboro de forma independiente, las veces que se me da oportunidad en alg\u00fan trabajo de ejecuci\u00f3n diaria, el monto diario por las mencionadas labores es de aproximadamente $ 45.000 pesos, estas ofertas laborales no ascienden a m\u00e1s de 8 d\u00edas por mes. [Sus] obligaciones econ\u00f3micas actuales son de la habitaci\u00f3n, estudios, alimentos y dem\u00e1s, de mis (4) cuatro hijos y [su] esposa. No [es] propietario y tampoco dispon[e] de propiedades muebles ni inmuebles\u201d.<\/p>\n<p>2. Carlos Andr\u00e9s Lozada D\u00edaz, accionante en el caso 5, inform\u00f3 que, en la actualidad, la menor se encuentra inscrita en el Registro Civil de nacimiento colombiano. En concreto, manifest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la sentencia T-393 de 2022, \u201cla Registradur\u00eda del Estado Civil, procedi\u00f3 a realizar el Registro de la Menor\u201d.<\/p>\n<p>3. MMCG, accionante en el caso 6, explic\u00f3 que, el 7 de abril de 2022, present\u00f3 petici\u00f3n a la RNEC y a la Registradur\u00eda Especial de Cali, por medio de la cual solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos. Mencion\u00f3 que, el 11 de abril de 2022, la RNEC respondi\u00f3 que, \u201cpor no tener el apostillaje (sic) en los registros no se [pod\u00eda] hacer el tr\u00e1mite\u201d. Pese a lo anterior, la actora mencion\u00f3 que, desde el 20 de marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, est\u00e1n \u201cinscritos en el registro civil colombiano\u201d. Adujo que, para dicho tr\u00e1mite, tuvo que \u201cviajar a Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que su hija YNVC \u201cno cuenta con tal registro\u201d.<\/p>\n<p>4. Jennyfer Carolina Mansilla, accionante en el caso 7, explic\u00f3 que, entre 2020 y septiembre de 2022, asisti\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. Se\u00f1al\u00f3 que le suministraron, de manera verbal, la siguiente informaci\u00f3n: (i) entre los \u00faltimos meses de 2020 y los primeros meses de 2021, le \u201cdec\u00edan que deb\u00eda esperar a la renovaci\u00f3n de la circular\u201d que permitiera reemplazar el requisito de apostilla con dos testimonios; (ii) en 2021, le informaron que \u201cdeb\u00eda apostillar sin excepci\u00f3n alguna\u201d, y, (iii) en 2022, le manifestaron que podr\u00eda adelantar el tr\u00e1mite por medio de la p\u00e1gina web. La accionante inform\u00f3 que, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, intent\u00f3 obtener la apostilla virtual. Explic\u00f3 que, a pesar de no encontrar \u201cuna opci\u00f3n que puntualmente dijera \u2018apostilla virtual\u2019\u201d inscribi\u00f3 su \u201cpartida de nacimiento, y en la opci\u00f3n de \u2018apostilla\u2019 [la] dirig\u00eda a solicitud de cita en una lista reducida de pa\u00edses donde Colombia no figura\u201d. Mencion\u00f3 que solo pudo \u201cconseguir una cita presencial en Venezuela pero que no pod\u00eda asistir por temas log\u00edsticos y econ\u00f3micos\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que podr\u00eda contratar a un abogado en territorio venezolano, pero \u201clos gastos de tr\u00e1mites y honorarios resultaban incluso m\u00e1s costosos que ir (\u2026) personalmente\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia inform\u00f3 que, el 12 de agosto de 2022, \u201cse restablecieron plenamente las relaciones diplom\u00e1ticas con la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, por medio del intercambio de notas diplom\u00e1ticas \u201cy la posterior designaci\u00f3n de Embajadores\u201d. En tal sentido, expuso las reuniones y actuaciones que han adelantado ambos pa\u00edses para la normalizaci\u00f3n de las relaciones. En particular, respecto la atenci\u00f3n consular, enunci\u00f3 los tr\u00e1mites que han adelantado ambos pa\u00edses, tales como reuniones, notas diplom\u00e1ticas y verbales, as\u00ed como visitas a los departamentos fronterizos. En concreto, sobre la habilitaci\u00f3n e inauguraci\u00f3n de puentes internacionales, inform\u00f3 que, el 1\u00ba de diciembre de 2022, \u201cse habilit[\u00f3] el Puente Internacional conocido como \u2018Las Tienditas\u2019 ubicado en el departamento de Norte de Santander\u201d. Tambi\u00e9n, que \u201c[e]l 1 de enero de 2023 se inaugur\u00f3 oficialmente el Puente Internacional Atanasio Girardot\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la RNEC<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos 6 a 23, la RNEC manifest\u00f3 que \u201ca la sede central (\u2026) no llegan todas las peticiones\u201d respecto de este tema, porque el tr\u00e1mite \u201cest\u00e1 en cabeza del funcionario registral\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que \u201cdichas solicitudes pudieron ser interpuestas ante las m\u00faltiples Registradur\u00edas distribuidas a lo largo del territorio colombiano\u201d. Pese a lo anterior, la entidad explic\u00f3 que, antes de la sentencia T-393 de 2022, emit\u00eda conceptos en los que explicaba que para adelantar este tr\u00e1mite se requer\u00eda que el \u201cregistro de nacimiento y dem\u00e1s documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera est\u00e9n debidamente apostillados\u201d. Luego de la referida sentencia, profiri\u00f3 la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica del Registro Civil, en la que \u201cestipul\u00f3 que[,] ante la ausencia e imposibilidad de obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, se puede presentar ante cualquier funcionario registral a realizar la solicitud de inscripci\u00f3n de registro civil de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de dos testigos\u201d.<\/p>\n<p>12. Amicus curiae de la Red de Litigio Estrat\u00e9gico en Migraci\u00f3n (en adelante, Red-LEM). Mediante el correo electr\u00f3nico de 12 de mayo de 2023, la Red-LEM present\u00f3 \u201camicus curiae\u201d, con el fin de coadyuvar las tutelas interpuestas por los accionantes. En su escrito, se\u00f1alaron que esta red \u201cbrind[a] servicios legales, de asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento y\/o representaci\u00f3n judicial a poblaci\u00f3n migrante y refugiada en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema y con necesidades especiales de protecci\u00f3n en el territorio colombiano\u201d. De manera que, su \u201cinter\u00e9s en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n colombiana nacida en Venezuela\u201d. Entre otras, solicitaron a la Corte \u201ctutelar los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y nacionalidad -y los dem\u00e1s que se consideren en los casos particulares- de los y las accionantes dentro de los procesos de referencia\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>13. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>14. La Sala S\u00e9ptima seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, examinar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, la legitimaci\u00f3n de la Red-LEM para intervenir en este proceso. Segundo, si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en relaci\u00f3n con los casos 5 y 6. Tercero, de ser procedente, determinar\u00e1 si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela. En tal caso, estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Intervenci\u00f3n de terceros en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: (i) los actores, \u201cque son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso\u201d; (ii) los sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos \u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas\u201d; (iii) las personas o autoridades p\u00fablicas \u201ccontra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela\u201d y, por \u00faltimo, (iv) los terceros \u201cque tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clas facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia\u201d; es decir, a quienes \u201ctienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n] obtiene un fallo\u00a0desfavorable\u201d.<\/p>\n<p>16. Requisitos para la intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la acci\u00f3n de tutela. El tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo debe demostrar \u201cla certeza de la afectaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos para que sea procedente su reconocimiento en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Para esto, el tercero debe acreditar: (i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, a saber, \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y lo decidido en la sentencia cuestionada\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n del coadyuvante debe: (i) presentarse \u201chasta antes de que se expida\u00a0la sentencia que finalice el proceso de tutela\u201d y (ii) estar relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>17. Amicus curiae de la Red-LEM. El 12 de mayo de 2023, estos intervinientes presentaron escrito de \u201camicus curiae\u201d, con el fin de coadyuvar la tutela interpuesta por los accionantes. En su escrito, los intervinientes manifestaron que su \u201cinter\u00e9s en el caso de la referencia va dirigido a promover la necesidad de materializar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n colombiana nacida en Venezuela, la cual se est\u00e1 viendo afectada, principalmente, por la exigencia de requisitos formales de dif\u00edcil cumplimiento, como lo es la presentaci\u00f3n de documentos apostillados\u201d. Tras reiterar algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, as\u00ed como la normativa expedida por la RNEC, los intervinientes afirmaron que \u201cse han presentado dificultades para el acceso a la nacionalidad por nacimiento de hijos e hijas de colombianos nacidos en Venezuela, pues la apostilla es un requisito de imposible cumplimiento para poblaci\u00f3n proveniente de este pa\u00eds, dada la crisis institucional que atraviesa Venezuela y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se encuentran la mayor\u00eda de migrantes\u201d. Es m\u00e1s, indicaron que dichas dificultades \u201ccontin\u00faan vigentes, incluso con el anuncio de apertura de las relaciones consulares entre Colombia y Venezuela\u201d. Por lo tanto, concluyeron que, \u201cla medida excepcional a trav\u00e9s de la cual se puede suplir el requisito de apostilla con dos testigos h\u00e1biles tambi\u00e9n deber\u00eda permanecer vigente\u201d.<\/p>\n<p>18. Los intervinientes carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la naturaleza actual e inmediata de la presunta afectaci\u00f3n de sus intereses. Tampoco demostraron, siquiera prima facie, la existencia de una relaci\u00f3n sustancial con los accionantes que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n. En efecto, la Sala constata que, en su escrito, los intervinientes se limitaron a exponer que sus labores ordinarias se orientan, entre otras, a \u201cla defensa, garant\u00eda y salvaguarda de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n migrante, refugiada, solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y retornada, mediante la intervenci\u00f3n en casos emblem\u00e1ticos y representativos, as\u00ed como hacer incidencia ante la institucionalidad y la comunidad internacional, para visibilizar las graves violaciones a los derechos humanos de las que actualmente es v\u00edctima la poblaci\u00f3n migrante y refugiada, residente en Colombia\u201d. Para la Sala, estas actividades no los legitiman para intervenir en un proceso que, como la tutela, es de naturaleza \u201cinterpartes, lo que permite precisamente que sean ellas, \u2013las partes\u2013 las que intervengan procesalmente dentro del debate constitucional\u201d. \u00a0Por tanto, la Sala no tendr\u00e1 en cuenta el referido escrito de \u201camicus curiae\u201d en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>19. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si, habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con los casos 5 y 6. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto. La Sala precisa que no adelantar\u00e1 este an\u00e1lisis respecto de los dem\u00e1s casos, por cuanto las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que las accionadas satisficieran las pretensiones de las accionantes.<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>20. Naturaleza. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>21. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d.<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>22. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que, en supuestos de CAO, el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>4.2. En el caso 5 se configura CAO por hecho superado<\/p>\n<p>23. \u00a0La Sala considera que en el caso 5 se configura CAO por hecho superado. Esto es as\u00ed, debido a que, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la RNEC satisfizo las pretensiones del accionante en este proceso. En efecto, tras revisar las pruebas obrantes en el proceso, la Sala constata que, \u201cen atenci\u00f3n a los estipulado en la sentencia [T-393 de 2022], la Registradur\u00eda del Estado Civil procedi\u00f3 a realizar el registro de la menor\u201d. Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que \u201cen el mes de enero de 2023, la Registradur\u00eda Municipal de los Palmitos, Sucre, notific\u00f3 a [la madre de la menor], para que se acercara hasta la oficina de la Registradur\u00eda para hacer el tr\u00e1mite de Registro de la menor\u201d. As\u00ed, la RNEC, en cumplimiento de la citada sentencia, procedi\u00f3 a efectuar la \u201cinscripci\u00f3n extempor\u00e1nea (\u2026) mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos\u201d. Por lo anterior, la Sala considera que, en este caso, se configura CAO por hecho superado.<\/p>\n<p>4.3. En el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado<\/p>\n<p>24. La Sala considera que en el caso 6 se configura, de manera parcial, CAO por hecho superado. Esto es as\u00ed, porque, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la RNEC satisfizo las pretensiones de la accionante en relaci\u00f3n con los menores TAMC, ADRC y DJRC, quienes est\u00e1n inscritos en el registro civil colombiano. Sin embargo, la menor YNVC \u201cno cuenta con tal registro\u201d. En efecto, MMCG, accionante en el caso 6, explic\u00f3 que, desde el 20 de marzo de 2023, sus hijos TAMC, ADRC y DJRC, est\u00e1n \u201cinscritos en el registro civil colombiano\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, para dicho tr\u00e1mite, viaj\u00f3 \u201ca Venezuela para poder hacer el apostillaje (sic) de los registros\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que su hija YNVC \u201cno cuenta con tal registro\u201d. Entre otras, porque la RNEC contin\u00faa exigiendo el acta de nacimiento apostillada. Por tanto, la Sala concluye que, respecto de los menores TAMC, ADRC y DJRC se configura CAO por hecho superado. No obstante, respecto de la menor YNVC, la pretensi\u00f3n subsiste y, en consecuencia, no se configura CAO.<\/p>\n<p>25. Conclusi\u00f3n. Dado lo anterior, la Corte no llevar\u00e1 a cabo el examen de procedibilidad y de fondo en relaci\u00f3n con el caso 5. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el caso 6, circunscribir\u00e1 dicho an\u00e1lisis a la situaci\u00f3n de la menor YNVC.<\/p>\n<p>26. \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto. Los accionantes de los asuntos sub examine interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC y otros. En sus escritos, solicitaron, para s\u00ed o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad, entre otros. En particular, respecto al caso 1, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto, en su criterio, la RNEC no respondi\u00f3 \u201cde fondo a la petici\u00f3n (\u2026) elevada el d\u00eda 17 de febrero del 2022\u201d. Sin embargo, la Sala advierte que, materialmente, el accionante en el caso 1 invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. Esto, por cuanto, en todos sus escritos, solicita de manera expresa que se le conceda la nacionalidad colombiana, porque su madre es nacional colombiana. Asimismo, con sus escritos, el accionante pretende que se lleve a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento colombiano. Por lo anterior, en todos los casos sub judice, la Sala examinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad de los accionantes; de manera que la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento resulta procedente.<\/p>\n<p>27. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>27.1 \u00bfLas acciones de tutela sub examine satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>27.2 \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes, al negarles la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de su nacimiento por no apostillar el registro civil venezolano como \u00fanico documento v\u00e1lido?<\/p>\n<p>6. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si las acciones de tutela presentadas satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>6.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>29. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>30. Las acciones de tutela satisfacen, en su integridad, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito. Esto es as\u00ed, por cuanto fueron ejercidas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a nombre propio, y, en el caso de los menores de edad, por sus representantes legales. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la alegada vulneraci\u00f3n se habr\u00eda configurado porque, entre otras, la RNEC no llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento por no apostillar el registro civil venezolano, \u00fanico documento v\u00e1lido. En consecuencia, las solicitudes de amparo satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>6.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>31. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades p\u00fablicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d, raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>32. Los casos 3 y 4, as\u00ed como 8 a 23, no satisfacen el referido requisito. Esto, por cuanto los accionantes de estos procesos no identificaron acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna atribuible a la RNEC, a la Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba o al Ministerio de Relaciones Exteriores. En efecto, en sus escritos de tutela, los accionantes no acreditan acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuibles a las accionadas, que afecten o amenacen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En concreto, la Sala advierte que los accionantes en estos procesos se limitaron a cuestionar que la RNEC no llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento, por no contar con el registro civil venezolano debidamente apostillado. Sin embargo, ni en su escrito de tutela, ni en la respuesta a los autos de prueba decretados en sede de revisi\u00f3n, indicaron haber solicitado dicha inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea ante la RNEC, la Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba o el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para la Sala, dado que los accionantes en estos procesos no aportan elementos que permitan determinar en qu\u00e9 t\u00e9rminos se produce la vulneraci\u00f3n de los mismos, no es posible atribuir, siquiera prima facie, la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados. Por tanto, en relaci\u00f3n con los referidos casos, las solicitudes de amparo no satisfacen el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>33. Los casos 1 y 2, as\u00ed como 6 y 7, satisfacen el referido requisito, en relaci\u00f3n con la RNEC y la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. En estos casos, la solicitud de tutela se dirige en contra de la RNEC, que es una entidad de naturaleza p\u00fablica que tiene a su cargo (i)\u00a0\u201cgarantizar (\u2026) la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro\u201d;\u00a0(ii)\u00a0\u201cexpedir las copias de registro civil de las personas que sean solicitadas (\u2026)\u201d\u00a0y\u00a0(iii) \u201cdifundir las normas y procedimientos a seguir dentro del proceso de registro civil (&#8230;)\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, tiene por objeto\u00a0\u201c(\u2026) registrar la vida civil e identificar a los colombianos\u201d.\u00a0En el caso 7, la tutela se dirige en contra de la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, entidad de naturaleza p\u00fablica que tiene a su cargo (i) \u201c[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos (\u2026) relacionados con el estado civil [y] autorizarlas a trav\u00e9s del registrador correspondiente\u201d, as\u00ed como (ii) \u201ctramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos (\u2026)\u201d. En todos los casos, los accionantes acreditaron que, previo a la acci\u00f3n de tutela, solicitaron ante estas entidades la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil de nacimiento. Sin embargo, dichas entidades, negaron su solicitud, por cuando los documentos no se encontraban apostillados. As\u00ed las cosas, las entidades accionadas est\u00e1n llamadas a responder por la pretensi\u00f3n principal de los accionantes, consistente en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>6.3. Inmediatez<\/p>\n<p>34. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>35. Plazo razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el t\u00e9rmino \u201cque prima facie se ha considerado como razonable (\u2026) es de 6 meses\u201d, a menos que, \u201catendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que la \u201cdefinici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino\u00a0\u2018razonable\u2019\u00a0que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia\u201d. Por tanto, ha destacado que, \u201cde manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos\u201d. En s\u00edntesis, la razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias particulares del caso concreto.<\/p>\n<p>36. Los casos 1 y 2, as\u00ed como 6 y 7, satisfacen el referido requisito, en relaci\u00f3n con la RNEC y la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del requisito<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (17 de febrero de 2022) y la interposici\u00f3n de la tutela sub examine (27 de abril de 2020). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MCE, en representaci\u00f3n de su hijo AJCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (3 de julio de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela sub examine (5 de octubre de 2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MMCG, en representaci\u00f3n de YNVC<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La Sala constata que transcurrieron aproximadamente 5 meses entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (12 de abril de 2022) y la interposici\u00f3n de la tutela sub examine (29 de septiembre de 2021). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jennyfer Carolina Mansilla Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface este requisito. La Sala constata que transcurri\u00f3 aproximadamente 1 mes entre la fecha de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante (septiembre de 2022) y la interposici\u00f3n de la tutela sub examine (14 de octubre de 2022). Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>6.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>37. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>38. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>39. An\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. La Sala constata que los accionantes en estos procesos no disponen de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la RNEC y la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para garantizar, en estos casos concretos, la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento de los accionantes en el Registro Civil Colombiano. En otras decisiones, la Corte ha reconocido la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, as\u00ed como \u201cla imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal tr\u00e1mite suponen obst\u00e1culos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del tr\u00e1mite cotidiano y en la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>40. Respecto a la posibilidad de ejercer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho en este tipo de casos, la Corte ha precisado que dicho mecanismo judicial \u201cno resultar\u00eda\u00a0id\u00f3neo\u00a0para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad registral\u201d, porque implicar\u00eda un \u201clargo periodo de indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica que agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s sus condiciones\u201d, pues \u201cla ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos\u201d. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad\u00a0ante la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como ocurre con los menores de edad. En concreto, ha se\u00f1alado que, en\u00a0\u201clos asuntos que involucran derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al inter\u00e9s superior de los menores de edad, garantizado por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. Por lo dem\u00e1s, la Sala destaca que, en el presente asunto, todos los accionantes manifestaron que se encuentran en un contexto de vulnerabilidad, debido a su condici\u00f3n de migrantes. Seg\u00fan indicaron, dicha condici\u00f3n supone una barrera para el acceso efectivo a los servicios de salud, trabajo y, en un caso, educaci\u00f3n. En consecuencia, de no solucionarse en forma inmediata su situaci\u00f3n, sus derechos fundamentales podr\u00edan afectarse de manera desproporcionada. Por lo cual, el medio de control tampoco resultar\u00eda\u00a0eficaz\u00a0para la protecci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>7. Los derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>42. Reconocimiento constitucional, contenido y alcance del derecho a la personalidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Para la Corte, este derecho comprende \u201cla posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como \u2018sujeto de derecho\u2019\u201d. Estos atributos, entre los cuales est\u00e1 la nacionalidad, vinculan \u201ca la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que este derecho permite, \u201cpor un lado, la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la persona ante los dem\u00e1s y, por el otro, le permite a \u00e9sta ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d. De ah\u00ed que el Estado tenga la \u201cobligaci\u00f3n de brindar los medios y mecanismos necesarios para que el ciudadano pueda ejercerla, sin obst\u00e1culos injustificados\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha precisado que el \u201cregistro civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil\u201d.<\/p>\n<p>8. Exigencia del requisito de apostilla a los hijos de colombianos nacidos en Venezuela en la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>44. Protecci\u00f3n de los derechos de ciudadanos procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia \u201cse transform\u00f3 en una situaci\u00f3n de crisis humanitaria\u201d. Lo anterior, porque los \u201cpatrones actuales de migraci\u00f3n han desbordado la capacidad institucional de los principales municipios de acogida y han exigido una actuaci\u00f3n tanto de las entidades territoriales receptoras como de las del orden nacional\u201d. Con base en esto, \u201cla Corte se ha pronunciado sobre los derechos de los ciudadanos venezolanos y de los colombianos retornados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u2013en calidad de deportados, expulsados, repatriados o retornados\u2013 frente a amenazas o vulneraciones relacionadas, por ejemplo, con (\u2026) el registro de nacimiento de ni\u00f1os venezolanos de padres colombianos\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>45. Especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. A la luz de dicha disposici\u00f3n, la Corte ha reiterado que \u201clos ni\u00f1os son personas en formaci\u00f3n y para su desarrollo se precisa de especiales cuidados, sus derechos son preferentes de cara a los derechos de otras personas y, por lo mismo, deben ser protegidos por todas las autoridades\u201d. Para la Corte, est\u00e1n proscritos los actos discriminatorios en contra de menores de edad por su origen nacional, \u201csin perjuicio de los tratamientos diferenciados previstos por el legislador, con fundamento en \u2018razones de orden p\u00fablico\u2019, que satisfagan los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. En este sentido, la Corte ha advertido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos administrativos que impidan \u201cel ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>46. Exigencia de apostilla de documentos presentados por hijos de nacionales colombianos, procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para su inscripci\u00f3n en el registro civil. Este requisito est\u00e1 previsto por la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, ratificada por medio de la Ley 455 de 1998. En su art\u00edculo 3, la Convenci\u00f3n prev\u00e9 que el certificado de apostilla es el \u201c\u00fanico tr\u00e1mite que podr\u00e1 exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n sello o estampilla que llevare\u201d. Asimismo, de conformidad con la convenci\u00f3n, este certificado se expide por la autoridad designada por cada Estado, \u201ca solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador\u201d y se incluye \u201cen el documento mismo o en un otros\u00ed\u201d, seg\u00fan el modelo anexado a la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de apostilla de documentos presentados por hijos de nacionales colombianos procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para su inscripci\u00f3n en el registro civil. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de accionantes de nacionalidad venezolana, hijos de padres colombianos, a quienes la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil exig\u00eda el requisito de apostilla para su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano. En tales casos, luego de examinar el procedimiento para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel sistema registral preve\u00eda una soluci\u00f3n que, si bien no era la regla general, era una \u2018soluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica\u2019 que permit\u00eda por v\u00eda de excepci\u00f3n la inscripci\u00f3n en el registro: la declaraci\u00f3n juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970\u2019\u201d. As\u00ed, ante la posibilidad de \u201csuplir la ausencia de apostilla con los testigos\u201d, la Corte orden\u00f3 a la RNEC y a distintas registradur\u00edas especiales, aceptar dos testigos para suplir el requisito de la apostilla. En esa medida, tales autoridades deben adelantar el respectivo procedimiento, con base en la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos.<\/p>\n<p>48. Desarrollo normativo sobre la exigencia de apostilla de documentos presentados por hijos de nacionales colombianos, procedentes de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela para su inscripci\u00f3n en el registro civil. En atenci\u00f3n a las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, y a la invariabilidad del contexto en el que se profirieron dichas decisiones, la RNEC expidi\u00f3 la Circular 121 de 2016, por medio de la cual \u201cestableci\u00f3 un procedimiento especial para la inscripci\u00f3n en el registro civil de quienes siendo hijos de nacionales colombianos nacieron en la Rep\u00fablica de Venezuela, teniendo en cuenta las dificultades para la obtenci\u00f3n de los documentos antecedentes apostillados en dicho pa\u00eds\u201d. Este procedimiento fue prorrogado por la entidad y estuvo vigente hasta el 14 de noviembre de 2020. Entre otras, la RNEC admiti\u00f3 que, \u201ca falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano\u201d, los solicitantes nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, pudieran pedir la inscripci\u00f3n \u201cmediante la presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompa\u00f1ada del registro civil venezolano sin apostillar\u201d. Recientemente, en atenci\u00f3n a lo previsto por la sentencia T-393 de 2022, la RNEC expidi\u00f3 la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023, en la que se\u00f1al\u00f3 que, de manera excepcional, los solicitantes de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento pueden allegar \u201ccomo documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho\u201d. Esto, siempre que \u201cla exigencia del apostille se convierta en una carga \u2018desproporcionada, irrazonable e injustificada\u2019\u201d. Esta Circular, adem\u00e1s, tiene como fundamento el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015.<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n de los casos concretos<\/p>\n<p>49. La pretensi\u00f3n de los accionantes en los casos 1, 2, 6 y 7 versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, o los de sus hijos menores de edad, a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica. Esto, debido a que las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad. En su criterio, esto desconoce los obst\u00e1culos que tienen como poblaci\u00f3n migrante, as\u00ed como las barreras que presenta el sistema de apostilla virtual. Al respecto, se\u00f1alaron, por ejemplo, que el MPPRE \u201cestableci\u00f3 un Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica\u201d. Sin embargo, para legalizar los documentos deben referir \u201cun n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB), que es otorgado por el SAREN cuando se efect\u00fae el pago del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n\u201d. Dicho pago, \u201csolo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela\u201d. Por su parte, la RNEC solicit\u00f3 negar las acciones de tutela porque, en su criterio, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que, conforme la normativa vigente, el \u00fanico documento v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de \u201cuna persona nacida en el exterior hijo de padre(s) colombiano(s) ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen, debidamente apostillado (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el tr\u00e1mite de apostilla puede adelantarse en l\u00ednea.<\/p>\n<p>50. Habida cuenta de lo anterior, la Sala debe verificar si, en los casos concretos, la exigencia del requisito de apostilla afecta de forma clara, ostensible y evidente los derechos fundamentales de los accionantes, o sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>51. La Sala advierte que la exigencia del requisito de apostilla para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los accionantes o de sus hijos menores de edad, como \u00fanico documento v\u00e1lido a presentar por los accionantes, implica una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, por cuatro razones. Primero, prima facie, los accionantes acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana, pues, a pesar de haber nacido en Venezuela, todos son hijos de nacionales colombianos. Segundo, la Sala constat\u00f3 que, para el momento de la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, los accionantes no contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. Tercero, los actores acreditaron que el tr\u00e1mite de apostilla virtual result\u00f3 infructuoso para obtener el registro civil de nacimiento debidamente apostillado, porque en la pr\u00e1ctica exige la presencia del solicitante en Venezuela o, en su defecto, un apoderado. Cuarto, la oficina registral se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos. Adem\u00e1s, no justific\u00f3 por qu\u00e9, en el caso concreto, no era admisible el procedimiento mediante la presencia de dos testigos h\u00e1biles.<\/p>\n<p>52.1 Caso 1. El accionante afirm\u00f3 que es nacional colombiano, nacido en territorio venezolano. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, \u201c[e]n el a\u00f1o 2017, migr[\u00f3] a la Rep\u00fablica de Colombia y, [d]esde esta fecha, resid[e] y desarroll[a] [su] vida en este pa\u00eds\u201d. Para sustentar estas afirmaciones, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de identidad venezolana, copia de su registro civil de nacimiento, que adem\u00e1s acredita que su madre es colombiana, y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana de su madre. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aport\u00f3 pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de tutela. De manera que, por virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.<\/p>\n<p>52.2 Caso 2. En este caso, la accionante asegur\u00f3 que su hijo, quien es un menor de 2 a\u00f1os, es nacional colombiano nacido en territorio venezolano. Adem\u00e1s, conforme a lo expuesto en su tutela, ella y su hijo \u201cingresa[ron] de forma irregular [al territorio colombiano] y se estableci[eron] en el municipio de Baranoa\u201d. Luego, se traslad\u00f3 a \u201cMedell\u00edn [donde] vive con [su] hermana, sobrinos y [sus] dos hijos\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3, all\u00ed \u201ctrabaja como independiente\u201d. Para acreditar sus afirmaciones, la accionante aport\u00f3 el registro civil de nacimiento del menor, que da cuenta de que naci\u00f3 el 11 de octubre de 2020, en Venezuela, y que ella es su madre. Asimismo, alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aport\u00f3 pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de tutela. De manera que, por virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.<\/p>\n<p>52.3 Caso 6. En este caso, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su hija, YNVC, es nacional colombiana nacida en territorio venezolano. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, junto con sus hijos, ingresaron a Colombia el 1\u00ba de enero de 2019 y, en la actualidad, residen en Cali. Para acreditar sus afirmaciones, la accionante remiti\u00f3 copia del registro civil de su hija, seg\u00fan el cual, la menor de edad naci\u00f3 el 15 de febrero de 2010, en Venezuela. Conforme a este documento, MMCG es su madre. Adem\u00e1s, la actora aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala constat\u00f3 que la accionante naci\u00f3 en Venezuela el 16 de febrero de 1989, pero, como inform\u00f3 en el escrito de tutela, adquiri\u00f3 la nacionalidad porque sus padres son colombianos. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aport\u00f3 pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de tutela. De manera que, por virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.<\/p>\n<p>52.4 Caso 7. En este caso, la accionante afirm\u00f3 que es nacional colombiana, nacida en territorio venezolano. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que ingres\u00f3 a Colombia \u201cel 14 de enero de 2018\u201d y que, desde el 20 de febrero de 2022, \u201ccuent[a] con Permiso de Protecci\u00f3n Temporal\u201d. Tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que \u201cviv[e] en el municipio de Itag\u00fc\u00ed\u201d. Para acreditar lo anterior, la actora aport\u00f3 su registro civil de nacimiento. Este da cuenta de que naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1990, en Venezuela, y que Rafael del Cristo Mansilla Gazab\u00f3n, padre de la accionante, es nacional colombiano. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de la c\u00e9dula de identidad venezolana de su padre y certificaci\u00f3n de la RNEC que da cuenta del n\u00famero de identificaci\u00f3n, fecha y lugar de expedici\u00f3n del documento de identificaci\u00f3n colombiano de su padre. Respecto a lo dicho sobre su residencia en Colombia, la Sala advierte que, si bien no aport\u00f3 pruebas documentales que acrediten su dicho, lo cierto es que esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada, o al menos cuestionada, por las entidades accionadas en el tr\u00e1mite de tutela. De manera que, por virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume cierta.<\/p>\n<p>53. Para el momento de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, los accionantes no contaban con las condiciones administrativas necesarias para realizar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. De un lado, para la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela correspondientes a los casos 1 y 2 eran hechos notorios (i) el cierre de la frontera entre Colombia y Venezuela, as\u00ed como (ii) la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre los dos pa\u00edses. El cierre de la frontera ocurri\u00f3 el 13 de diciembre de 2016 y la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas el 23 de febrero de 2019. Por su parte, las solicitudes de los accionantes de los casos 1 y 2 se presentaron el 27 de abril de 2022 y el 5 de octubre de 2021, respectivamente.<\/p>\n<p>54. De otro lado, respecto a los accionantes en los casos 6 y 7, la Sala considera que tampoco contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. En concreto, porque, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el restablecimiento de las relaciones diplom\u00e1ticas ha sido progresivo; a pesar de que los tr\u00e1mites para el restablecimiento total de las relaciones pol\u00edticas, diplom\u00e1ticas y comerciales de los dos pa\u00edses, se han adelantado desde agosto de 2022. De hecho, solo hasta el 26 de septiembre de 2022 y el 1\u00ba de enero de 2023 entraron en operaci\u00f3n, por un lado, el puente Sim\u00f3n Bol\u00edvar y Francisco de Paula Santander y, por otro lado, el puente internacional Atanasio Girardot, ambos ubicados en el departamento de Norte de Santander. Adem\u00e1s, solo hasta el 1\u00ba de enero de 2022 se \u201chabilit[\u00f3] el Puente Internacional conocido como \u2018Las Tienditas\u2019 ubicado en el departamento de Norte de Santander\u201d. En consecuencia, los accionantes no ten\u00edan posibilidad para movilizarse al territorio venezolano, con el fin de llevar a cabo la gesti\u00f3n de apostilla del registro civil de nacimiento. Por lo dem\u00e1s, para ese momento, en Colombia no exist\u00eda representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de las autoridades venezolanas.<\/p>\n<p>55. Los accionantes acreditaron dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla virtual. Al respecto, el accionante en el caso 1 precis\u00f3 que, \u201cpor medio de la asesor\u00eda brindada [por el] Consultorio Jur\u00eddico \u2018Guillermo Pe\u00f1a \u00c1lzate\u2019 de la Universidad de Antioquia, [sigui\u00f3] en su totalidad los pasos referenciados en la p\u00e1gina web\u201d del MPPRE, para el tr\u00e1mite de apostilla virtual. Sin embargo, \u201cdicho tr\u00e1mite finalizaba con la solicitud de una cita que, como consta en la copia del correo electr\u00f3nico enviado desde la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u2013notificaciones.cancilleria@mppre.gob.ve\u2013 y anexado como prueba, [era] presencial\u201d. Por su parte, la accionante en el caso 2 manifest\u00f3 que para apostillar el registro civil de nacimiento de su hijo mediante el mecanismo de apostilla virtual el sistema le ped\u00eda \u201cun n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB), que es otorgado por el SAREN cuando se efect\u00fae el pago del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n\u201d. No obstante, dicho pago, \u201csolo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela\u201d. La accionante en el caso 6 indic\u00f3 que la p\u00e1gina habilitada para el tr\u00e1mite de apostilla \u201ces inoperante\u201d, y no ha podido adelantar el tr\u00e1mite. De hecho, alleg\u00f3 \u201ccapturas de pantalla que demostraban la imposibilidad de realizar el tr\u00e1mite\u201d. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, \u201cante la crisis econ\u00f3mica [no] pued[e] contar con el dinero suficiente para pagar por este tr\u00e1mite\u201d. Finalmente, la actora en el caso 7 adujo que intent\u00f3 llevar a cabo el tr\u00e1mite de apostilla virtual. Explic\u00f3 que \u201creali[z\u00f3] la inscripci\u00f3n de [su] partida de nacimiento\u201d, pero \u201cen la opci\u00f3n de \u2018apostilla\u2019 [la] dirig\u00eda a solicitud de cita en una lista reducida de pa\u00edses donde Colombia no figura\u201d. Por esto, explic\u00f3 que logr\u00f3 \u201cconseguir una cita presencial en Venezuela pero que no pod\u00eda asistir por temas log\u00edsticos y econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>56. La oficina registral se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos. En la sentencia T-393 de 2022, la Corte precis\u00f3 que, \u201cpor regla general,\u00a0los solicitantes de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento, en el supuesto de personas nacidas en el exterior deben comprobar, primero, que al menos uno de los padres del interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano y domiciliado en Colombia y, segundo, la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento expedido en su pa\u00eds de origen debidamente apostillado y traducido\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 que \u201cuna lectura sistem\u00e1tica del Decreto\u00a02060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, demuestra que,\u00a0por excepci\u00f3n,\u00a0cuando no sea posible acreditar el nacimiento con documentos antecedentes, como ocurre con el registro civil debidamente apostillado, el solicitante habilitado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, tienen la posibilidad de: (i) presentar una solicitud por escrito en la que relacionen la informaci\u00f3n que consideren relevante para demostrar los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro; y (ii) acudir a la oficina correspondiente con, al menos, dos testigos h\u00e1biles, quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber\u00a0presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir\u201d.<\/p>\n<p>57. Es m\u00e1s, mediante dicha sentencia, la Corte aclar\u00f3 que \u201cla vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos no depend\u00eda de la expedici\u00f3n de circulares especiales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relativas a la situaci\u00f3n de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela\u201d. Esto, porque \u201cuna norma especial y de mayor jerarqu\u00eda admite, por excepci\u00f3n, la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla\u201d. No obstante, las accionadas en los casos sub judice desconocieron estas consideraciones y, por el contrario, exigieron el registro civil venezolano apostillado como \u00fanico documento v\u00e1lido para proceder con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los accionantes en el registro civil colombiano.<\/p>\n<p>58. Consideraci\u00f3n final. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en la actualidad, habida cuenta de la expedici\u00f3n de la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, de 23 de marzo de 2023, de manera excepcional, los solicitantes de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento pueden allegar \u201ccomo documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho\u201d. Esto, siempre que \u201cla exigencia del apostille se convierta en una carga \u2018desproporcionada, irrazonable e injustificada\u2019\u201d. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la RNEC para que, en aplicaci\u00f3n de la referida versi\u00f3n de la Circular, proceda a examinar los documentos allegados por los accionantes en los casos 1, 2, 6 y 7, con la finalidad de analizar la procedencia de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. Asimismo, la Sala invitar\u00e1 a la RNEC para que estudie los documentos allegados por los accionantes en los casos 3, 4 y 8 al 23, con la finalidad de que valore si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. Esto, habida cuenta de que la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n es posterior a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>59. Los accionantes interpusieron acciones de tutela en contra de la RNEC, la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, la Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba y el Ministerio de Relaciones Exteriores. En concreto, solicitaron, para s\u00ed o para sus hijos menores de edad, el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad, entre otros. Esto, por cuanto las accionadas les exigieron el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento, o el de sus hijos menores de edad, en el registro civil colombiano. Por lo anterior, todos los accionantes pretenden que el juez de tutela ordene a las accionadas la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento colombiano, sin exigir el requisito de apostilla.<\/p>\n<p>60. La Sala constat\u00f3 que, en el caso 5 se configur\u00f3 CAO por hecho superado. Adem\u00e1s, que, en el caso 6 se configur\u00f3 CAO, de manera parcial, respecto de los menores de edad TAMC, ADRC y DJRC. En esa medida, continu\u00f3 el examen de procedibilidad y de fondo en relaci\u00f3n con los casos 1 a 4, 6 (parcial) y 7 a 23. Luego, la Sala advirti\u00f3 que solo los casos 1, 2, 6 y 7 superaron el examen de procedibilidad. Esto, por cuanto los casos 3 y 4, as\u00ed como 8 a 23, no satisficieron el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>61. En el an\u00e1lisis de fondo, la Sala comprob\u00f3 que la RNEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes o de sus hijos menores de edad, al exigir, como \u00fanico documento v\u00e1lido para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento, el registro civil de nacimiento apostillado. Esto, por cuatro razones. Primero, porque, en principio, los accionantes acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana. Segundo, por cuanto, para el momento de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, los accionantes no contaban con las condiciones administrativas necesarias para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. Tercero, debido a que los demandantes expusieron las dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla virtual. Cuarto, habida cuenta de que la oficina registral se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos y no explic\u00f3 por qu\u00e9 no era admisible adelantar dicho tr\u00e1mite conforme al testimonio de dos testigos.<\/p>\n<p>62. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la RNEC que, en aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, examine los documentos allegados por los accionantes en los casos 1, 2, 6 y 7. Asimismo, invitar\u00e1 a la referida entidad, para que estudie los documentos allegados por los accionantes en los casos 3, 4 y 8 al 23, habida cuenta de que dicha Circular es posterior a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con los casos 5 y 6:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el caso 5, REVOCAR el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Corozal. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>() En el caso 6, REVOCAR, parcialmente, el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el cual confirm\u00f3 el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los menores TAMC, ADRC y DJRC, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con los casos 1, 2, 6 y 7:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En el caso 1, REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica del accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento del accionante, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando aporte la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>() En el caso 2, REVOCAR el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2021, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica del menor de edad AJCC y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento del menor de edad, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando la accionante aporte la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>() En el caso 6, REVOCAR, parcialmente, el fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la ni\u00f1a YNVC y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de la menor de edad, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando la accionante aporte la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>() En el caso 7, REVOCAR el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo de tutela de 31 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la RNEC que inicie el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de la accionante, sin exigir el requisito de apostille, y siempre y cuando la accionante aporte la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>CUARTO. En relaci\u00f3n con el caso 4, CONFIRMAR el fallo de tutela de 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. INVITAR a la RNEC para que, de conformidad con lo previsto por la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, estudie los documentos allegados por los accionantes en los casos 3, 4 y 8 al 23, con la finalidad de que valore si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO SENTENCIA T-233 de 2023<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Caso 1: Expediente T-9.057.353<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Rafael Antonio Ortega Bocanegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 10 de septiembre de 1984 en Venezuela. Su madre es colombiana. El 23 de noviembre de 2017 \u201cmigr\u00f3 a Colombia y desde esa fecha reside y desarrolla [su] vida\u201d en el pa\u00eds. Afirm\u00f3 que tiene \u201cla responsabilidad econ\u00f3mica de [su] esposa y [sus 4] hijos por lo que requier[e] acceder al mercado laboral de una forma m\u00e1s estable y para ello es necesario acceder al tr\u00e1mite que le est[\u00e1] requiriendo a la Registradur\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2022, el accionante solicit\u00f3 a la RNEC, entre otras, y mediante derecho de petici\u00f3n, que \u201cse realice la respectiva inscripci\u00f3n como nacional colombiano en el registro civil de nacimiento\u201d y, en consecuencia, \u201cse [le] conceda la nacionalidad colombiana\u201d.<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2022, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, la RNEC indic\u00f3 que, conforme al \u201cart\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, Estatuto de Registro Civil, (\u2026) para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en otro pa\u00eds, como es el caso expuesto por la accionante, se requiere que la partida de nacimiento y dem\u00e1s documentos que aporten expedidos por la autoridad extranjera est\u00e9n debidamente apostillados\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2022, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC. En su escrito, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar a la accionada que \u201crealice la respectiva inscripci\u00f3n como nacional colombiano en el registro civil de nacimiento\u201d y le \u201cconceda la nacionalidad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2022, el Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Entre otras, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad accionada [dio] respuesta de forma clara y de fondo al derecho de petici\u00f3n\u201d presentado por el accionante. Esto, por cuanto le indic\u00f3 que \u201csobre la no procedencia de la concesi\u00f3n de su nacionalidad por no ser competencia de la sede central de dicha entidad, adem\u00e1s del tr\u00e1mite y los documentos requeridos para obtener la misma\u201d.<\/p>\n<p>2. Caso 2: Expediente T-9.130.070<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>MCE, en representaci\u00f3n de su hijo AJCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es colombiana, nacida en territorio venezolano. Su hijo \u201cnaci\u00f3 el 11 de octubre de 2020 en Venezuela\u201d. En su escrito de tutela, indic\u00f3 que, \u201cdebido a la crisis que se vive en Venezuela, decid[i\u00f3] trasladar[s]e a Colombia, ingresando de forma irregular y estableciendo[s]e en el municipio de Baranoa\u201d. En la actualidad, su \u201chijo no ha podido obtener la nacionalidad colombiana debido a que su registro de nacimiento no se encuentra apostillado\u201d. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cvive con [su] hermana, [sus] sobrinos y (\u2026) dos hijos\u201d. Adem\u00e1s, \u201ctrabaja como independiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de julio de 2021, la accionante solicit\u00f3 a la RNEC llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su hijo menor de edad. Para ese prop\u00f3sito, asegur\u00f3 que \u201cintent[\u00f3] realizar el tr\u00e1mite para obtener la apostilla electr\u00f3nica del documento de [su] hijo a trav\u00e9s de la p\u00e1gina del [MPPRE], (\u2026) pero al momento de diligenciar los datos del documento a apostillar me solicitan el n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB), con el cual no cuent[a]\u201d. Esto, por cuanto \u201cel pago solo es posible de realizar de forma presencial en las oficinas del SAREN en Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2021, la RNEC le comunic\u00f3 que, para llevar a cabo el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento, \u201cdeb[e] apostillar el acta de nacimiento expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y solicitar la cita a trav\u00e9s de [la] plataforma la correspondiente cita, para poder diligenciar el registro civil de nacimiento\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y decisiones de instancia<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2021, la accionante, en representaci\u00f3n de su hijo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC. En su escrito, solicit\u00f3 el amparo los derechos fundamentales a \u201cla nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica\u201d del menor. En concreto, pidi\u00f3 \u201cordenar a la [RNEC] que proceda con la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de [su], (\u2026) permitiendo suplir el requisito de apostilla con la presentaci\u00f3n de dos (2) testigos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2021, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 el amparo solicitado. Esto, por dos razones. Primero, \u201cla accionante (\u2026) ha desatendido las diligencias que le corresponden, esto es, obtener a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web [MPPRE] el registro civil de nacimiento apostillado de su (\u2026) y en lugar de proceder a efectuarlas, prefiri\u00f3 acudir a la v\u00eda excepcional de tutela\u201d. Segundo, \u201cla [RNEC ha sido] diligente en el cumplimiento del compendio normativo citado, y [ha] explicado, adem\u00e1s, a la accionante (\u2026) el procedimiento que debe seguir para la obtenci\u00f3n del documento requerido\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2021, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela estableci\u00f3 un Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica\u201d. No obstante, para legalizar los documentos debe referir \u201cun n\u00famero de Planilla \u00danica Bancaria (PUB), que es otorgado por el SAREN cuando se efect\u00fae el pago del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n\u201d. Dicho pago, \u201csolo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, dado que \u201cla solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil (\u2026) fue interpuesta el d\u00eda 1 de julio del 2021, es decir con posterioridad al termino de vigencia de la circular 064 de 2017, (\u2026) para acreditar el nacimiento del menor debe aportar registro civil de nacimiento debidamente apostillado\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cno es necesario viajar a Venezuela para realizar el tr\u00e1mite de apostille, pues el mismo puede ser realizado en la p\u00e1gina web http:\/\/legalizacionve.mppre.gob.ve\u201d.<\/p>\n<p>3. Caso 3: Expediente T-9.140.175<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Lisbeth Johana Velasco Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 en Venezuela el 5 de mayo de 1993. Su padre, \u201cJes\u00fas Velasco, es colombiano\u201d. En 2018, ingres\u00f3 al \u201cterritorio Colombiano\u201d. En la actualidad, se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n (\u2026) dif\u00edcil econ\u00f3micamente\u201d. Por esta raz\u00f3n, no ha podido \u201ccubrir los costos del apostillado de los documentos\u201d. Asegur\u00f3 que vive con su esposo y sus dos hijos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no ha podido \u201cacceder a trabajo, salud, educaci\u00f3n y a otros servicios en el Estado Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>() Tutela y decisiones de instancia<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2022, la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC y el Ministerio de Relaciones Exteriores. En su escrito, manifest\u00f3 que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a \u201cla nacionalidad, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad\u201d. Esto, por cuanto no han llevado a cabo el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2022, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cel apostille [de los documentos] venezolanos [ya] no requiere la presencialidad en la que se fundaba la implementaci\u00f3n de la medida excepcional que permit\u00eda la inscripci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de testigos\u201d. Por el contrario, \u201ca la fecha se puede llevar a cabo de manera virtual cualquier d\u00eda de la semana incluyendo fines de semana\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla entidad accionada debe aplicar lo establecido en la ley que en este caso es el apostillamiento del registro civil\u201d de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, indic\u00f3 que s\u00ed \u201cexiste una herramienta digital que permite el acceso para apostillar los documentos de manera virtual en la p\u00e1gina https:\/\/mppre.gob.ve\/consulares\u201d. Sin embargo, \u201cen la pr\u00e1ctica real esta es compleja ya que el tr\u00e1mite se debe realizar respetando el pico y c\u00e9dula como primera medida; y por siguiente todos los documentos requieren verificaci\u00f3n mediante cita asignada por el sistema, el cual tiene un costo de 0.08615936 petros, y que dicho pago se podr\u00e1 realizar en instituciones y oficinas ubicadas en el territorio Venezolano o mediante transferencias a Bancos Venezolanos, as\u00ed como en misiones diplom\u00e1ticas, informaci\u00f3n que se puede corroborar en el siguiente link https:\/\/mppre.gob.ve\/pago-arancel-legalizacion-apostilla\/\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201ca fin de corroborar lo indicado por la censora respecto de la dificultad a efectos de realizar en realizar el tr\u00e1mite virtual dise\u00f1ado para apostillar la documentaci\u00f3n exigida\u201d, verifico\u0301 que \u201cal ingresar al link http:\/\/mprre.gob.ve\/ en la casilla \u2018canciller\u00eda\u2019 y en \u2018servicios consulares\u2019, en la parte final de la p\u00e1gina se indica un mensaje de \u2018ayuda e instructivos\u2019 en los que de manera clara y sencilla se explica el procedimiento para legalizar o apostillar un documento en tres pasos, verificando identificaci\u00f3n, registr\u00e1ndose y completando su perfil\u201d. Esto, \u201ccontradice por completo las excusas presentadas por la tutelante para no realizar el procedimiento virtual dise\u00f1ado para obtener el requisito formal dise\u00f1ado en la ley colombiana a efectos de obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil de nacimiento de acuerdo a lo determinado en la Ley 43 de 1993 y el Decreto 356 de 2017\u201d.<\/p>\n<p>4. Caso 4: Expediente T-9.137.034<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>AEPC, en representaci\u00f3n de BAPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es colombiano. Su hijo naci\u00f3 en \u201cel Estado de Aragua, Venezuela\u201d. Seg\u00fan el accionante, en el 2020, se trasladaron a Colombia. Afirm\u00f3 que BAPC \u201ctermin\u00f3 sus estudios de bachillerato en Venezuela y dese[a] que pueda acceder a estudio y todos los derechos inherentes a la protecci\u00f3n del estado colombiano para poder tener una mejor calidad de vida\u201d. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su \u201cpareja sentimental trat[\u00f3] de legalizar el acta de nacimiento de [su] hijo por medio de la p\u00e1gina del SAREM en territorio venezolano siendo infructuoso su esfuerzo ya que no logr[\u00f3] agendar cita para dicho procedimiento y no acudi\u00f3 a personas que tramitaban dicho procedimiento debido a que el precio es bastante elevado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2022, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC. Esto, por cuanto, al no llevar a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en del registro civil de su hijo, la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la personalidad jur\u00eddica, igualdad, el debido proceso, vida digna, dignidad humana, salud, derechos y al principio de solidaridad y los dem\u00e1s que le asisten\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, \u201cno es dable (\u2026) ordenar la inscripci\u00f3n del registro civil del menor (\u2026), toda vez que existe otra alternativa para proceder con el mencionado procedimiento, cumpliendo a cabalidad los lineamientos normativos explicados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. En concreto, \u201clo que se requiere para adelantar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano, es que sea aportado por parte del aqu\u00ed accionante el documento id\u00f3neo establecido por la norma para tal fin, es decir, el registro de nacimiento extranjero, y que este se encuentre debidamente apostillado\u201d. Al respecto, \u201cla accionada aporto\u0301 la direcci\u00f3n electr\u00f3nica en donde se puede realizar el procedimiento; esto es: https:\/\/mppre.gob.ve\/\u201d.<\/p>\n<p>5. Caso 5: Expediente T-9.153.602<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Lozada D\u00edaz, personero municipal de Los Palmitos, Sucre, en representaci\u00f3n de la menor JGPJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor es venezolana, hija de padres colombianos. En su escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 que la menor y sus padres migraron al territorio colombiano \u201ca ra\u00edz de la crisis econ\u00f3mica de Venezuela\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la menor \u201cnunca tuvo documentos de identificaci\u00f3n en Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2022, el accionante solicit\u00f3 al Registrador Municipal de Los Palmitos, inscribir el nacimiento de la menor \u201cen su Registro civil de Nacimiento\u201d. El 30 de septiembre de 2022, el Registrador manifest\u00f3 que \u201cpara proceder a inscribir el nacimiento en el registro civil [deb\u00eda] acreditar que es hija de padre o madre colombiana y (\u2026) aportar el documento o Registro civil de Nacimiento en el exterior, debidamente apostillado\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2022, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC. En su escrito, manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u201cla personalidad jur\u00eddica, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vida digna y dem\u00e1s derechos por conexidad, de la menor\u201d. Esto, por cuanto no llev\u00f3 a cabo la inscripci\u00f3n de su nacimiento en el Registro Civil. En consecuencia, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la menor y ordenar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso 6: Expediente T-9.196.523<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>MMCG, en representaci\u00f3n de sus 4 hijos menores de edad, TAMC, YNVC, ADRC y DJRC<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MMCG es colombiana. Tiene 4 hijos menores de edad: TAMC, de 16 a\u00f1os, YNVC, de 13 a\u00f1os, ADRC, de 6 a\u00f1os, y DJRC, de 4 a\u00f1os. Todos ellos nacieron en Venezuela. La accionante y sus hijos viv\u00edan en Venezuela, pero, desde el 1 de enero de 2019, residen en Cali. Lo anterior, por \u201clos problemas sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos que atraviesa\u201d Venezuela. En la actualidad, su n\u00facleo familiar \u201cno recib[e] ninguna ayuda o subsidio\u201d del Estado colombiano. En particular, explic\u00f3 que sus hijos no estudian actualmente. La accionante inform\u00f3 que no tienen recursos suficientes para \u201ccontar con un documento apostillado\u201d y, en esta medida, acceder al registro civil de nacimiento de sus hijos. En todo caso, adujo que recibe ingresos por $200.000 semanales y su \u201cesposo cuenta con un trabajo informal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que, el 7 de abril de 2022, present\u00f3 \u201cpetici\u00f3n (\u2026) para llevar a cabo el tr\u00e1mite de solicitud de nacionalidad colombiana\u201d de sus cuatro hijos. Seg\u00fan su dicho, el 12 de abril de 2022, la Registradur\u00eda le respondi\u00f3 que, \u201cpor la falta del requisito de apostilla y legalizaci\u00f3n del certificado de nacimiento expedido por autoridades venezolanas[,] no se pod\u00eda continuar con dicho tr\u00e1mite\u201d. Con el escrito de tutela, MMCG aport\u00f3 respuesta de fecha 11 de abril de 2022, suscrita por la registradora especial del Estado Civil. De manera general, sin referirse al caso concreto de MMCG, la registradora explic\u00f3 los requisitos para \u201cla inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el Registro Civil de Nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el extranjero\u201d. Por lo dem\u00e1s, la funcionaria mencion\u00f3 que, conforme a la petici\u00f3n de MMCG, deb\u00eda \u201c[c]umplir con los requisitos de ley para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento\u201d y \u201cagendar cita para registro civil\u201d en la entidad.<\/p>\n<p>() Tutela y decisiones de instancia<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2022, MMCG interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de sus hijos a la nacionalidad y a la dignidad humana. En concreto, pidi\u00f3 (i) ordenar a la accionada \u201crealizar el registro extempor\u00e1neo (sic) de [sus] hijos (\u2026) sin el requisito de apostilla (\u2026)\u201d, y (ii) exhortar a la accionada \u201cpara que implemente una medida efectiva, garantista e id\u00f3nea para el registro de todos aquellos migrantes que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar documentos apostillados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali neg\u00f3 el amparo de tutela y conmin\u00f3 a MMCG a adelantar el tr\u00e1mite de apostilla de los registros civiles de nacimiento de sus hijos por medio de la p\u00e1gina web del MPPRV. De un lado, la a quo explic\u00f3 que no pod\u00eda inaplicar el requisito de apostilla, porque \u201cno puede justificarse la negligencia del accionante de realizar el tr\u00e1mite dentro del t\u00e9rmino legalmente concedido para ello -mes siguiente al nacimiento de cada uno de sus hijos y\/o reconocimiento de su ciudadan\u00eda colombiana-, para considerar que la exigencia (\u2026) resulta contraria a la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 haber adelantado el tr\u00e1mite de apostillado virtual, previa interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MMCG impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la jueza de primera instancia no tuvo en cuenta las capturas de pantalla que alleg\u00f3 con el escrito de tutela, y que dan cuenta de \u201cla imposibilidad de realizar el tr\u00e1mite\u201d de apostilla, de manera virtual. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el Decreto 356 de 2017 permite \u201creconocer la nacionalidad con dos testigos bajo gravedad de juramento, evitando as\u00ed el excesivo tr\u00e1mite procesal que la entidad est\u00e1 exigiendo y que puede vulnerar la dignidad humana de los refugiados\u201d venezolanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para la Sala, la accionante no demostr\u00f3 la imposibilidad de obtener los documentos apostillados. Al respecto, expuso 3 argumentos. Primero, la accionante podr\u00eda apostillar los documentos de sus hijos, porque su \u201cn\u00famero de identificaci\u00f3n (\u2026) s\u00ed est\u00e1 \u2018registrado\u2019 en la plataforma\u201d de la entidad venezolana. Segundo, MMCG no demostr\u00f3 que hubiese \u201cadelantado el \u2018tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil\u2019 a favor de sus descendientes\u201d. Esto, porque no aport\u00f3 la solicitud. En esa medida, el ad quem precis\u00f3 que \u201cno hay certidumbre sobre cu\u00e1l era la naturaleza y contenido de la petici\u00f3n, sin que, de la respuesta brindada, se pueda inferir que, en su momento, se pidi\u00f3 la inscripci\u00f3n de los nacimientos de los menores [de edad] en el registro civil que administra la entidad\u201d. Para la Sala, la respuesta de la entidad \u201cindica que se requiri\u00f3 solo informaci\u00f3n, mas no que se resolviera una situaci\u00f3n concreta y particular\u201d. Tercero, la accionante no expuso \u201cla imposibilidad de obtener el registro civil de nacimiento de sus sucesores debidamente apostillado, sea poque no pod\u00eda acudir f\u00edsicamente ante la autoridad venezolana, ora porque la obtenci\u00f3n del apostillamiento virtual resultaba intrincado y, de esa manera, interpelar la aceptaci\u00f3n de los dos (2) testigos a cambio\u201d.<\/p>\n<p>7. Caso 7: Expediente T-9.198.034<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Jennyfer Carolina Mansilla Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 9 de septiembre de 1990 en Venezuela. Su padre, Rafael del Cristo Mansilla Gazab\u00f3n, es colombiano. Desde el 14 de enero de 2018, la accionante vive en Colombia. Actualmente reside en Itag\u00fc\u00ed con sus 3 hijos menores de edad y su madre, quienes est\u00e1n a su cargo. El 20 de febrero de 2022 obtuvo el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal. La actora inform\u00f3 que, de manera ocasional, realiza \u201ctrabajos en casas por d\u00edas\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que su c\u00f3nyuge \u201cvive y trabaja en Chile\u201d y le \u201cenv\u00eda dinero para (\u2026) el arriendo, los servicios y la comida para [su] familia\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, habida cuenta de la falta de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, no ha \u201cpodido conseguir trabajo, pues no cre[e] que el PPT tenga el mismo peso que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana\u201d. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que no se ha podido afiliar a los sistemas de seguridad social en salud y en pensi\u00f3n. En todo caso, mencion\u00f3 que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora explic\u00f3 que, entre 2020 y septiembre de 2022, asisti\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. Se\u00f1al\u00f3 que le suministraron, de manera verbal, la siguiente informaci\u00f3n: (i) entre los \u00faltimos meses de 2020 y los primeros meses de 2021, le \u201cdec\u00edan que deb\u00eda esperar a la renovaci\u00f3n de la circular\u201d que permitiera reemplazar el requisito de apostilla con dos testimonios; (ii) en 2021, le informaron que \u201cdeb\u00eda apostillar sin excepci\u00f3n alguna\u201d, y, (iii) en 2022, le manifestaron que podr\u00eda adelantar el tr\u00e1mite por medio de la p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>() Tutela y decisiones de instancia<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2022, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. En concreto, pidi\u00f3 (i) ordenar a las accionadas, o a quien corresponda, reconocer y realizar \u201cla inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil aceptando a los dos testigos id\u00f3neos en reemplazo del acto de apostilla\u201d, y (ii) invitar a los funcionarios de la RNEC a \u201catender los preceptos legales y no limitar con requisitos exorbitantes y extralegales a los usuarios a la hora de registrar su nacimiento de manera extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2022, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Esto, porque del informe de la accionada se desprende que \u201cen la actualidad y desde el a\u00f1o 2021 se permite la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite objeto de este proceso, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web dispuesta para ello por el estado de Venezuela, es decir, que no se requiere que sea presencial y no exige desplazamiento al vecino pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de noviembre de 2022, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el juez no valor\u00f3 las capturas de pantalla que aport\u00f3 con el escrito de tutela y que dan cuenta del tr\u00e1mite que adelant\u00f3. Explic\u00f3 que, para consultar los costos del tr\u00e1mite, conforme a la informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web, deb\u00eda dirigirse a las oficinas consulares. Sin embargo, precis\u00f3 que, en Colombia, dichas oficinas \u201cno existen (\u2026) desde el cierre de las relaciones diplom\u00e1ticas que apenas y se est\u00e1n negociando entre el actual gobierno\u201d. Por lo dem\u00e1s, adujo que ignorar el precedente jurisprudencial de casos similares vulnera sus derechos a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Esto, porque el tr\u00e1mite de apostilla no requiere presencialidad. El ad quem explic\u00f3 que este tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz. Pese a esto, la accionante (i) no refiri\u00f3 perjuicio irremediable alguno, (ii) no acredit\u00f3 tener pendiente procedimientos o servicios m\u00e9dicos, y (iii) no demostr\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el criterio de comparaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>8. Caso 8: Expediente T-9.211.253<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Omar de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e1jaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 26 de julio de 1972 en Venezuela. Su padre, El\u00edas Gonz\u00e1lez Alvear, es colombiano. Su madre es venezolana. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2022, Omar de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e1jaro interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 (i) ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>9. Caso 9: Expediente T-9.211.254<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Luis Jos\u00e9 Amaris Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 7 de marzo de 2004 en Venezuela. Su padre, Jos\u00e9 Luis Amaris Mora, es colombiano, nacionalizado en Venezuela. Su madre es venezolana. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2022, Luis Jos\u00e9 Amaris Bastidas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 (i) ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso 10: Expediente T-9.211.255<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Luz Marvellis G\u00f3mez P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 en Venezuela el 1 de junio de 1980. Sus padres, Teovaldo G\u00f3mez Ospino y Mar\u00eda Rubis P\u00e9rez Rangel, son colombianos. En la actualidad, vive en Hatillo de Loba, Bol\u00edvar. La actora asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2022, Luz Marvellis G\u00f3mez P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC\u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 (i) ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. La actora no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>11. Caso 11: Expediente T-9.211.256<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Humberto Arenillas Ar\u00e9valo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Garc\u00eda Novoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Garc\u00eda Novoa naci\u00f3 en Venezuela el 3 de marzo de 1989. Sus padres son colombianos. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que la accionada no inscribi\u00f3 su nacimiento en el registro civil, porque no est\u00e1 apostillada. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que le explicaron que \u201cpod\u00eda realizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2022, Humberto Arenillas Ar\u00e9valo, personero municipal de Hatillo de Loba, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Garc\u00eda Novoa, contra la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a las accionadas que realicen \u201cla inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>12. Caso 12: Expediente T-9.211.295<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Ender Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 en Venezuela el 3 de noviembre de 2001. Sus padres, David Rodr\u00edguez Le\u00f3n y Yolis Hern\u00e1ndez Zambrano, son colombianos. En la actualidad, vive en Hatillo de Loba. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>13. Caso 13: Expediente T-9.211.306<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>LBR, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LBR es colombiano, nacionalizado en Venezuela. Tiene 2 hijas menores de edad: CLBH, de 6 a\u00f1os y LKBH, de 9 a\u00f1os. Ambas nacieron en Venezuela. Para el 11 de septiembre de 2022, resid\u00edan en Hatillo de Loba. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta del documento de identidad y de la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad de [sus] hijas e hijos (sic) menores de edad\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2022, LBR interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad LKBH y CLBH, contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir el nacimiento de sus hijas menores de edad \u201csin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, porque (i) el accionante no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>14. Caso 14: Expediente T-9.211.307<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Esther Reales Reales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 1 de octubre de 1960 en Venezuela. Su madre, Sara Isabel Reales de Carrillo, es colombiana. Para el 11 de septiembre de 2022, resid\u00eda en Hatillo de Loba. La actora asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2022, Esther Reales Reales interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. La actora no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>15. Caso 15: Expediente T-9.211.308<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>JLAC, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad TAAJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JLAC naci\u00f3 en Venezuela y es ciudadano colombiano. Su hijo TAAJ naci\u00f3 el 14 de enero de 2019, en Venezuela. Para el 18 de septiembre de 2022, y desde hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os, JLAC resid\u00eda en Hatillo de Loba. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta del documento de identidad y de la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano [sus] hijas e hijos menores de edad (sic)\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2022, JLAC instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo TAAJ, contra la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su hijo a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir el nacimiento de su hijo \u201csin exigir el requisito de apostille siempre y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (sic)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>16. Caso 16: Expediente T-9.211.309<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>JYYC, en representaci\u00f3n del menor de edad JERC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JJYC es colombiana. Asegur\u00f3 que JERC es su hijo. El menor de edad naci\u00f3 el 5 de diciembre de 2006. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de la falta del documento de identidad y de la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano [sus] hijas e hijos menores de edad (sic)\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2022, JYYC interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n del menor de edad JERC, contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del ni\u00f1o a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir \u201cel nacimiento de [sus] hijas menores de edad [JERC], sin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, porque (i) la accionante no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. La actora no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>17. Caso 17: Expediente T-9.211.310<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Humberto Arenillas Ar\u00e9valo (personero municipal de Hatillo de Loba), en representaci\u00f3n de Yerkinson Jos\u00e9 Barriosnuevo Atencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yerkinson Jos\u00e9 Barriosnuevo Atencio naci\u00f3 en Venezuela el 20 de junio de 2004. Su padre, Alveiris Barriosnuevo Elles, es colombiano. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que la accionada no inscribi\u00f3 su nacimiento en el registro civil, porque no est\u00e1 apostillado. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que tambi\u00e9n le explicaron que \u201cpod\u00eda realizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2022, Humberto Arenillas Ar\u00e9valo, personero municipal de Hatillo de Loba, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de Yerkinson Jos\u00e9 Barriosnuevo Atencio, contra la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a las accionadas para que realicen \u201cla inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>18. Caso 18: Expediente T-9.211.311<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Dalli Carolina Garc\u00eda Infante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 26 de junio de 1990 en Venezuela. Su padre, Luis Norberto Garc\u00eda C\u00f3rdoba, es colombiano. Su madre, Dexy Mar\u00eda Infante Graterol, es venezolana. Para el 3 de octubre de 2022, resid\u00eda en Hatillo de Loba. La actora asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no alleg\u00f3 copia de solicitud alguna. Asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener el documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2022, Dalli Carolina Garc\u00eda Infante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la educaci\u00f3n. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscrib\u00ed su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille siempre y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. La actora no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>19. Caso 19: Expediente T-9.211.313<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>DSA, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad FMS y AMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DSA y AMB son ciudadanos colombianos. Tienen 2 hijos menores de edad: FMS, de 10 a\u00f1os, y AMS, de 9 a\u00f1os. Ambos nacieron en Venezuela. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documentos de identidad y de la inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no han podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que, junto con AMB, intentaron \u201cpor todos los medios obtener el registro civil colombiano de los ni\u00f1os\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que asistieron a \u201cuna oficina estatal\u201d, en la que le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de nacimiento de los ni\u00f1os apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2022, DSA interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC \u201cinscribir el nacimiento extempor\u00e1neo de [sus] hijos el cual corresponde a [FMS] (\u2026) [AMS] (\u2026), sin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, porque (i) el accionante no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>20. Caso 20: Expediente T-9.211.314<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Yorgiani Daniela Mart\u00ednez Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 el 19 de marzo de 2003 en Venezuela. Su madre, Manuelita Torres Mart\u00ednez, es colombiana. Su padre, Joel Daniel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, es venezolano. La accionante asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener su documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2022, Yorgiani Daniela Mart\u00ednez Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. La actora no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>21. Caso 21: Expediente T-9.211.315<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alberto P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 4 de febrero de 1975 en Venezuela. Su madre, Mar\u00eda Tamirida P\u00e9rez Nieto, es colombiana. Para el 16 de septiembre de 2022, el actor resid\u00eda en Hatillo de Loba. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener su documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2022, Jes\u00fas Alberto P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la educaci\u00f3n. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>Carlos Luis Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1986 en Venezuela. Su padre, Manuel Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, es colombiano. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido acceder a los sistemas de salud y de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener [su] documento de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar el certificado de [su] nacimiento apostillado\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>() Tutela y fallo de tutela<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2022, Carlos Luis Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir su nacimiento \u201csin exigir el requisito de apostille y con base a (sic) declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, porque (i) no demostr\u00f3 haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>23. Caso 23: Expediente T-9.211.360<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones previas a la tutela<\/p>\n<p>FMC, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad CIMT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FMC es colombiano. Su hija, CIMT, naci\u00f3 el 25 de junio de 2005, en Venezuela. Para el 7 de octubre de 2022, FMC resid\u00eda en Hatillo de Loba. El actor asegur\u00f3 que, habida cuenta de la falta de documento de identidad de su hija y de su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano, no ha podido \u201cingresarla al sistema de salud ni al sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegur\u00f3 que intent\u00f3 \u201cpor todos los medios obtener los documentos (sic) de identidad colombiano\u201d, pero no ha sido posible \u201cpor ninguna entidad estatal colombiana, ni por ninguna notar[\u00ed]a, ni por la Registradur\u00eda [N]acional\u201d. Explic\u00f3 que, en las oficinas estatales a las que ha acudido, le informaron que \u201cdeb\u00eda entregar los certificados de nacimientos apostillados\u201d. Adem\u00e1s, le dijeron que pod\u00eda \u201crealizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2022, FMC interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija, contra la RNEC \u2013 Registradur\u00eda Municipal de Hatillo de Loba. Solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la educaci\u00f3n. En concreto, pidi\u00f3 ordenar a la RNEC inscribir el nacimiento extempor\u00e1neo de su hija, \u201csin exigir el requisito de apostille siempre y con base (sic) a declaraci\u00f3n de dos testigos que den fe de dicho nacimiento, y posterior a ello expedir tarjetas de identidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Hatillo de Loba neg\u00f3 la tutela. A su juicio, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor de edad, porque (i) no demostraron haber iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea \u201cen el registro civil en aras de obtener el documento sin la apostilla del cual se pudiere inferir la presunta vulneraci\u00f3n del derecho solicitado en amparo\u201d, y (ii) no existen pruebas de inconvenientes con el tr\u00e1mite \u201cde la apostilla a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela\u201d, que den cuenta de su ineficacia, o de su \u201ccosto exuberante\u201d. El actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela.<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-233\/23<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la Sentencia T-233 de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 veintitr\u00e9s acciones de tutela que se dirigieron contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC), con el fin de que se le ordenara a dicha autoridad adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil sin exigir el requisito de apostilla. La Sala constat\u00f3 que, en unos casos (1, 2, 6 y 7), la RNEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes, por lo que le orden\u00f3 adelantar el procedimiento referido sin la exigencia de dicho requisito. Respecto de los dem\u00e1s expedientes (3, 4 y 8 al 23), la Corte concluy\u00f3 que, en algunos casos la acci\u00f3n de tutela era improcedente, mientras que en otros, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Mi reparo sobre la decisi\u00f3n radica en los motivos que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los casos 3, 4 y 8 al 23 s\u00ed cumpl\u00edan con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2. La providencia consider\u00f3 que en los casos 3, 4 y 8 al 23 no se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto porque los accionantes no acreditaron la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las accionadas, dado que ni en el escrito de tutela ni en la respuesta a los autos de pruebas demostraron que solicitaron dicho registro extempor\u00e1neo ante la RNEC. Por el contrario, se limitaron a cuestionar que las autoridades no llevaron a cabo la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil porque no contaban con el acta de nacimiento debidamente apostillada.<\/p>\n<p>3. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos:\u00a0(i)\u00a0que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 dirigida en contra de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y\u00a0(ii)\u00a0que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En ese sentido, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sin que ello implique realizar valoraciones de fondo sobre la existencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza.<\/p>\n<p>4. En los casos 3, 4 y 8 al 23, las acciones de tutela acreditaban el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque: (i) se dirigieron, entre otros, contra la RNEC, entidad encargada de garantizar la inscripci\u00f3n de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, y (ii) los accionantes le atribuyeron la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el fallo descart\u00f3 el cumplimiento de este requisito porque los demandantes no demostraron que solicitaron el registro extempor\u00e1neo ante dicha autoridad. Sobre el particular, considero que s\u00ed exist\u00edan elementos que permit\u00edan concluir que los accionantes adelantaron diligencias ante la RNEC y, en consecuencia, se deb\u00eda realizar un an\u00e1lisis de fondo respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>6. En todos los casos, los accionantes (o sus representantes legales) se\u00f1alaron que acudieron a las dependencias de la Registradur\u00eda para adelantar dicho tr\u00e1mite pero que se les exig\u00eda aportar el acta de nacimiento apostillada. Esto se evidencia, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente digital:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>T-9.140.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para costear el viaje hacia Venezuela y as\u00ed obtener la apostilla de los documentos exigidos para iniciar el tr\u00e1mite con el lleno de los requisitos solicitados. De hecho, solicit\u00f3 que se le ordenara a la accionada recibir el acta de nacimiento sin apostille para proceder con el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil.<\/p>\n<p>T-9.137.034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante refiri\u00f3 que \u201cya hemos agotado todas las alternativas posibles para que mi hijo pueda acceder a su nacionalidad colombiana, acudimos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para poder acceder al registro colombiano de mi menor hijo en donde nos manifestaron que deb\u00edamos aportar el Acta de Nacimiento Venezolana debidamente apostillada y no contamos con los recursos econ\u00f3micos para realizar dicho tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>T-9.211.253,<\/p>\n<p>T-9.211.254,<\/p>\n<p>T-9.211.255,<\/p>\n<p>T-9.211.295,<\/p>\n<p>T-9.211.306,<\/p>\n<p>T-9.211.307,<\/p>\n<p>T-9.211.308,<\/p>\n<p>T-9.211.309,<\/p>\n<p>T-9.211.311,<\/p>\n<p>T-9.211.314,<\/p>\n<p>T-9.211.315,<\/p>\n<p>T-9.211.317 y<\/p>\n<p>T-9.211.360. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes indicaron que hab\u00edan intentado por todos los medios obtener el documento de identidad de ellos o de sus hijos y que no \u201cse les hab\u00eda permitido\u201d. Esto porque cada vez que asist\u00edan a una oficina estatal les indicaban \u201cuna cosa diferente, primero que deb\u00eda entregar el certificado de nacimiento apostillado, situaci\u00f3n que estos momentos y por la situaci\u00f3n que atraviesa el pa\u00eds es casi que imposible (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Agregaron que \u201c[t]ambi\u00e9n me informa el registrador realizar el tr\u00e1mite de apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina www.mppre.gob.ve , instrucci\u00f3n que se intent\u00f3 llevar a cabo, pero desafortunadamente la soluci\u00f3n no es eficaz (\u2026), pues al realizar el tr\u00e1mite solo permite ejecutar la solicitud de apostilla por la v\u00eda electr\u00f3nica, para el acto propiamente dicho de apostillaje deb\u00eda apoderar a un tercero que se encuentre en Venezuela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>T-9.211.256, T-9.211.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 y 17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Hatillo de Loba indic\u00f3 que \u201cla entidad accionada se niega a inscribir en el registro civil el nacimiento (\u2026), bajo el argumento que el acta de nacimiento no se encuentra apostillada por autoridad competente del vecino pa\u00eds de Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201c[t]ambi\u00e9n le informaron a[l] accionante que pod\u00eda realizar el tr\u00e1mite de la apostilla por v\u00eda electr\u00f3nica a trav\u00e9s de la p\u00e1gina (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>7. Es posible\u00a0extraer las siguientes conclusiones\u00a0del an\u00e1lisis precedente: (i) los accionantes \u00a0se\u00f1alaron que acudieron a la RNEC con el fin de adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su registro civil; (ii) esa autoridad se neg\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n por la falta del acta de nacimiento apostillado; (iii) expresaron tener serias dificultades para ingresar al portal web para obtener dicha apostilla; y (iv) sostuvieron que a pesar de haber agotado todas las alternativas para obtener el documento apostillado, la RNEC insist\u00eda en que era el \u00fanico requisito v\u00e1lido.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, es preciso destacar que estas afirmaciones no fueron cuestionadas en el tr\u00e1mite de tutela. De manera que, en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertas. Ahora bien, la RNEC en su contestaci\u00f3n a las 23 acciones de tutela insisti\u00f3 en que el acta de nacimiento apostillada era el \u00fanico requisito v\u00e1lido para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil y, adem\u00e1s, no manifest\u00f3 que los accionantes no hubiesen acudido a sus dependencias.<\/p>\n<p>9. De otra parte, no puede perderse de vista que el procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil no exige que se presente una petici\u00f3n formal ante las oficinas de la Registradur\u00eda para adelantar el tr\u00e1mite de registro, pues las personas est\u00e1n habilitadas para acudir presencialmente y que sus datos sean tomados por parte de dicha entidad. Es decir, la petici\u00f3n no es un requisito sine qua non para activar esta competencia. Por el contrario, es una alternativa a la que algunas personas acuden ante las dificultades para acceder a dicho procedimiento.<\/p>\n<p>10. En esa perspectiva, la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo sobre los mencionados asuntos para concluir que en los casos 3, 4 y 8 al 23, tambi\u00e9n se dio una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica de los accionantes. En ese sentido, resultaba pertinente ordenar a la RNEC que iniciara el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de los accionantes, sin exigir el requisito de apostille, siempre y cuando aportaran la declaraci\u00f3n de dos testigos que acreditaran de manera fidedigna el nacimiento. Esto, de la misma forma en la que lo dispuso en los casos 1, 2, 6 y 7.<\/p>\n<p>Excluir del an\u00e1lisis de fondo los casos 4, 13, 15, 16, 19 y 23 desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de la que gozan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>11. Cuando la mayor\u00eda de la Sala valor\u00f3 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, concluy\u00f3 que los expedientes 3, 4 y 8 al 23 no superaban tal examen. Entre estos, se advierte que los casos 4, 13, 15, 16, 19 y 23 involucraban a menores de edad que pretend\u00edan el amparo de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad<\/p>\n<p>12. Particularmente, sobre el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Sentencia T-393 de 2022 dispuso:<\/p>\n<p>\u201cLa nacionalidad es un derecho fundamental de los menores de edad. Distintos instrumentos internacionales aseguran el derecho de la ni\u00f1ez a su nacionalidad. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, como el nombre, la nacionalidad y la filiaci\u00f3n, para efectos de preservar su origen, cultura e idiosincrasia, por lo que deben inscribirse inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento en el registro del estado civil\u201d.<\/p>\n<p>13. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha advertido que el Estado colombiano igualmente, tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de debida diligencia, la cual implica remover cualquier obst\u00e1culo administrativo que impida el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de su nacionalidad. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el registro civil constituye la herramienta id\u00f3nea para garantizar la identidad y el derecho a la nacionalidad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en la primera infancia, dado que representa una de las v\u00edas por las cuales se garantiza su desarrollo arm\u00f3nico e integral. A su vez, ha sostenido que el derecho a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al estado civil crean una triada esencial para el ingreso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al tr\u00e1fico jur\u00eddico, que implica el acceso a los servicios de salud y de educaci\u00f3n, que a su vez garantizan otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>14. Bajo esa perspectiva, la declaraci\u00f3n de improcedencia de las acciones de tutela en los casos 4, 13, 15, 16, 19 y 23, implic\u00f3 la falta de garant\u00eda de los derechos fundamentales de un grupo de menores de edad. Sobre este aspecto, varios de los representantes legales explicaron en las acciones de tutela que, la falta del registro civil ha impedido el goce de otros derechos, como la salud y educaci\u00f3n. Por ello, resultaba imperativo que la Sala se pronunciara de fondo sobre estos casos y garantizara la protecci\u00f3n especial de la que gozan los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut-supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-9.057.353 AC<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.057.353 AC M.P. 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