{"id":28985,"date":"2024-07-04T17:32:46","date_gmt":"2024-07-04T17:32:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-234-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:46","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:46","slug":"t-234-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-23\/","title":{"rendered":"T-234-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Concede amparo, desconocimiento de documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n a migrante venezolana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desconocimiento por parte de la entidad accionada del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT como documento de identidad en su proceso de inscripci\u00f3n, a pesar de ser un medio v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de acuerdo con las normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026), la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual es posible controvertir las decisiones emitidas por las universidades a trav\u00e9s de las listas de resultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de los procesos de admisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio objetivo para distribuci\u00f3n de cupos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-M\u00e9rito como criterio b\u00e1sico para asignaci\u00f3n de cupos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Proh\u00edbe cualquier diferenciaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos\/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIACIONES BASADAS EN LA NACIONALIDAD-Son constitucionalmente problem\u00e1ticas en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-234 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.131.525 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez contra la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la educaci\u00f3n de poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano en instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, conformada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, mediante auto del 30 de enero de 2023, eligi\u00f3 este expediente para su revisi\u00f3n.1 En el respectivo sorteo se asign\u00f3 al magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez la elaboraci\u00f3n de la ponencia.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana. La accionante adujo que la Universidad de Nari\u00f1o vulner\u00f3 sus derechos al haber anulado su inscripci\u00f3n al programa de pregrado de Licenciatura en Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s, con fundamento en que su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (en adelante, PPT) no era considerado por el reglamento de la instituci\u00f3n educativa como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para sus procesos de admisiones, a pesar de que el PPT era reconocido por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, como un documento de identificaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n venezolana residente en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que: (i) se ordenara a la accionada \u00a0\u201canalizar el proceso de inscripci\u00f3n teniendo como documento v\u00e1lido el Permiso para Protecci\u00f3n Temporal\u201d; (ii) que se previniera a la Universidad de Nari\u00f1o \u201cpara que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d; y (iii) que actualizara su reglamentaci\u00f3n con el fin de tener el PPT como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para admisiones de la poblaci\u00f3n venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez, de nacionalidad venezolana, reside en la ciudad de Pasto desde el 28 de enero de 2022 y, con el fin de regularizar su permanencia en el pa\u00eds, el d\u00eda 1\u00ba de febrero de 2022 obtuvo el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adlit se inscribi\u00f3 en la Universidad de Nari\u00f1o para obtener un \u201ccupo especial para extranjeros sin nacionalidad colombiana\u201d, con el fin de cursar el programa de Licenciatura en Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s ofrecido por la instituci\u00f3n educativa. Present\u00f3 la prueba de aptitud requerida el 28 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2022, la Universidad de Nari\u00f1o public\u00f3 el listado de los aspirantes admitidos, no admitidos y anulados, en el que se anunci\u00f3 que se hab\u00eda anulado la inscripci\u00f3n de la accionante. Dicha determinaci\u00f3n, se fundament\u00f3 en que el PPT aportado por la aspirante al momento de su inscripci\u00f3n no era considerado como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n interna de la universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2022, Adlit Llamoza interpuso reclamaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad de Nari\u00f1o, en la que solicit\u00f3 que se considerara como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido su PPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2022, el Comit\u00e9 de Admisiones le notific\u00f3 la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la anulaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, puesto que no suministr\u00f3 un documento de identificaci\u00f3n aceptado por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a la accionada, y vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y a los aspirantes por un cupo ordinario especial en el programa de Licenciatura en Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s, ofertado por la Universidad de Nari\u00f1o para el semestre B del a\u00f1o 2022.4 Sin embargo, no hubo respuesta por parte de las personas aspirantes al programa acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n universitaria adujo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante debido a que en su proceso de inscripci\u00f3n le requiri\u00f3 la documentaci\u00f3n establecida en el Acuerdo 001 de 2022, que exige a los aspirantes que aporten como documentos de identificaci\u00f3n la tarjeta de identidad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la tarjeta de extranjer\u00eda y la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que no pretendi\u00f3 desconocer el estatus especial migratorio de la accionante, empero, en ejercicio de su autonom\u00eda, aplic\u00f3 de forma rigurosa la reglamentaci\u00f3n vigente para el proceso de inscripciones y que, pese a la expedici\u00f3n del Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, estas \u201cson normas de producci\u00f3n reciente, que a\u00fan no [hab\u00edan] tenido oportunidad de ser implementadas al interior de la instituci\u00f3n\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionada manifest\u00f3 que la solicitud de amparo hab\u00eda sido presentada con el fin de constituirse en una instancia adicional para obtener una decisi\u00f3n favorable acerca de un tema que se ha resuelto siguiendo los par\u00e1metros del proceso de admisi\u00f3n preestablecido por la universidad y que, por ello, no puede modificarse sin afectar los derechos a la igualdad y debido proceso de los dem\u00e1s aspirantes que participaron.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad vinculada expuso que la accionante adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para acceder al PPT y que, gracias a la titularidad de dicho documento, puede permanecer en el territorio nacional de forma regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el PPT es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, o para que contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Para sustentar su decisi\u00f3n, sostuvo que existen otros medios jur\u00eddicos que pueden ser ejercidos por la accionante, considerando que Adlit Llamoza ya hab\u00eda presentado los recursos procedentes ante el Comit\u00e9 de Admisiones de la Universidad, y que \u201cpuede iniciar el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de [la] c\u00e9dula de extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que no existe evidencia de un perjuicio irremediable asociado a la aplicaci\u00f3n del estatuto universitario, puesto que la accionante conoc\u00eda con anticipaci\u00f3n los requisitos y la documentaci\u00f3n exigida por la instituci\u00f3n para el ingreso a trav\u00e9s de un cupo especial. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cabe reproche alguno sobre la obligaci\u00f3n que tiene la instituci\u00f3n educativa de fijar l\u00edmites o requisitos para el ingreso a los programas que ofrece la instituci\u00f3n, pues ello es un claro reflejo del principio de autonom\u00eda universitaria\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adlit Llamoza impugn\u00f3 la providencia del a quo. Sobre la decisi\u00f3n de negar el amparo con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la accionante argument\u00f3 que deb\u00eda verificarse la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, que en su caso se debe tener en cuenta que un proceso por la v\u00eda contencioso administrativa podr\u00eda tardar un tiempo excesivo, en el cual se perpetuar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear un proceso de esta naturaleza, puesto que la intenci\u00f3n de migrar desde su pa\u00eds de origen fue realizar sus estudios y, en su tr\u00e1nsito por Colombia, su n\u00facleo familiar ha presentado dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que se ver\u00eda afectada su dignidad humana al no poder materializar su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien la accionada, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, puede establecer su normativa en materia de admisiones, la reglamentaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa \u201cno est\u00e1 acorde con la normatividad nacional vigente en materia de Migraci\u00f3n\u201d y que, por ende, \u201cla carga de llevar a cuestas estatutos arcaicos debe ser asumida por la entidad accionada y no por la suscrita\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, por las mismas razones. Adujo que lo pretendido por la accionante no puede ser debatido en sede de tutela, teniendo en cuenta que el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201cofrece la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno\u201d. Adicionalmente, manifest\u00f3 que, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n pueden establecer en sus propios reglamentos los requisitos que consideren necesarios y, en vista de ello, la accionada aplic\u00f3 los par\u00e1metros vigentes en sus estatutos para la admisi\u00f3n e inscripci\u00f3n de ciudadanos extranjeros, por lo que concluy\u00f3 que la universidad estaba legitimada para anular la inscripci\u00f3n de la accionante.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se requiri\u00f3 a Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez11, a la Universidad de Nari\u00f1o12 y al Ministerio de Educaci\u00f3n \u2013 Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior13. Adicionalmente, se solicit\u00f3 concepto a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN), a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina en Colombia (ACNUR Colombia), a la Fundaci\u00f3n Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y a la Fundaci\u00f3n Venezolanos en el Exterior (FUNVENEX) para que aportaran informaci\u00f3n y datos respecto a la situaci\u00f3n de migraci\u00f3n de personas de origen venezolano y sus requerimientos asociados al acceso a la educaci\u00f3n superior, as\u00ed como sobre problem\u00e1ticas de dicha poblaci\u00f3n para el acceso a ese nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas recibidas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta recibida el 13 de abril de 2023, la accionante manifest\u00f3 que tiene inter\u00e9s en estudiar debido a que con una carrera tendr\u00eda m\u00e1s oportunidades laborales en el pa\u00eds, que no emprendi\u00f3 ninguna acci\u00f3n adicional contra la instituci\u00f3n educativa y que no cursa actualmente ning\u00fan programa de educaci\u00f3n superior. Lo anterior, seg\u00fan lo indicado por la accionante, debido a que en el SENA se le inform\u00f3 que exist\u00eda la misma restricci\u00f3n respecto a la identificaci\u00f3n con el PPT, as\u00ed mismo, que no cuenta con recursos para sufragar sus estudios en una instituci\u00f3n privada pues, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleada y, que reside en una habitaci\u00f3n arrendada con su madre, quien, como empleada dom\u00e9stica, apenas puede sufragar sus gastos. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que su padre (tambi\u00e9n venezolano) aproximadamente hac\u00eda dos meses se traslad\u00f3 a Chile en b\u00fasqueda de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante informe recibido el 13 de abril de 2023, el Director del Departamento Jur\u00eddico respondi\u00f3 que actualmente la universidad cuenta con 177 estudiantes extranjeros en pregrado14, de los cuales, ninguno es de nacionalidad venezolana. Referenci\u00f3 que en noviembre de 2022 la universidad actualiz\u00f3 su reglamento de inscripci\u00f3n y se incluy\u00f3 el PPT como documento de identificaci\u00f3n en los procesos de admisiones, solo en el caso de migrantes venezolanos, tanto en el cupo regular como en los cupos especiales de extranjeros.15 Finalmente, adujo que la accionante, al momento de la inscripci\u00f3n para la convocatoria 2022\u2013B, no cumpli\u00f3 con los requisitos vigentes y que la universidad \u201cha establecido el rigor en sus procesos de admisi\u00f3n para garantizar la transparencia del mismo y que todos tengan el mismo derecho a concursar por un cupo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 14 de abril de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad indic\u00f3 que, si bien ha emitido lineamientos en materia de enfoque de g\u00e9nero e inclusi\u00f3n en el acceso a la educaci\u00f3n superior, no ha emitido una pol\u00edtica p\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano al sistema de educaci\u00f3n superior. Por otra parte, inform\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 14448 de 2022 estableci\u00f3 el PPT como documento de identificaci\u00f3n para el tr\u00e1mite de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Adicionalmente, el Ministerio refiri\u00f3 que ser\u00eda nugatorio del principio de autonom\u00eda universitaria si esta entidad impone requisitos a las instituciones educativas para la admisi\u00f3n de estudiantes debido a que, de acuerdo el art\u00edculo 69 constitucional y el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992, de este principio se deriva la posibilidad de las instituciones de educaci\u00f3n superior de admitir a sus alumnos. Por esta raz\u00f3n, el Ministerio indic\u00f3 que no ha emitido decreto alguno en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de requisitos para el acceso de estudiantes de origen venezolano a instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades (ASCUN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2023, el Secretario General de la entidad respondi\u00f3 que, pese a que actualmente no cuenta con estudios o informes espec\u00edficos relacionados con la poblaci\u00f3n migrante venezolana que haya accedido a educaci\u00f3n superior, realiz\u00f3 una encuesta a trav\u00e9s de las oficinas de relaciones internacionales de las instituciones asociadas y, de estas, 14 indicaron que han realizado estudios, informes, eventos, actividades acad\u00e9micas, mesas de trabajo interinstitucionales y convenios con organismos internacionales en relaci\u00f3n con dicha situaci\u00f3n migratoria. Adem\u00e1s, ASCUN inform\u00f3 que cuenta con un estudio reciente de medici\u00f3n de equidad que incluye diversos tipos de grupos de poblaci\u00f3n vulnerable y que, como las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la facultad de determinar los criterios de ingreso de los alumnos, en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, \u201ces probable que algunas universidades tanto p\u00fablicas como privadas hayan flexibilizado el acceso para extranjeros Venezolanos que cuenten con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), en consonancia con lo establecido en el Decreto 216 de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no se recibi\u00f3 concepto por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Agencia de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina en Colombia (ACNUR Colombia), la Fundaci\u00f3n Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y la Fundaci\u00f3n Venezolanos en el Exterior (FUNVENEX). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez, de nacionalidad venezolana, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de Nari\u00f1o debido a que dicha instituci\u00f3n anul\u00f3 su inscripci\u00f3n al programa de Licenciatura de Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s, con fundamento en que la aspirante present\u00f3 como documento de identificaci\u00f3n durante su proceso de admisi\u00f3n la copia de su PPT, documento que no era admitido como v\u00e1lido seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de admisiones de la universidad entonces vigente. Solicit\u00f3 al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educaci\u00f3n y dignidad humana y, en consecuencia, se le ordenara a la accionada (i) que analizara su proceso de inscripci\u00f3n teniendo como v\u00e1lido su PPT, (ii) que se previniera a la Universidad de Nari\u00f1o para que en el futuro se abstenga de realizar actuaciones similares y (iii) que actualizara su reglamentaci\u00f3n con el fin de tener el PPT como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para admisiones de la poblaci\u00f3n venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante ya hab\u00eda presentado los recursos procedentes ante la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior y a que cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la universidad. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con base en las mismas consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar el caso, en primera medida, la Sala estudiar\u00e1 si la solicitud de amparo re\u00fane los requisitos de procedencia necesarios para que esta Corporaci\u00f3n decida de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y su cumplimiento en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por alguien que act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a todas las personas, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad, sexo, edad o raza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece espec\u00edficamente qui\u00e9nes pueden formular el amparo constitucional. As\u00ed, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que la accionante est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, con arreglo a las normas previamente citadas, teniendo en cuenta que interpuso la solicitud de amparo en nombre propio, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educaci\u00f3n y a la dignidad humana, y que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por personas de nacionalidad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acci\u00f3n de tutela, de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante16. Puntualmente, el inciso primero del art\u00edculo 8617 superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En un mismo sentido, los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 199118 prev\u00e9n que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen quebrantar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se relacionan directamente con la conducta ejercida por el ente educativo, en la medida en que la solicitud presentada por la accionante tiene como prop\u00f3sito controvertir una decisi\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n universitaria.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de un plazo razonable se sustenta en la finalidad del amparo, cual es conjurar situaciones urgentes que demanden la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En consecuencia, si transcurri\u00f3 un tiempo considerable o desproporcionado entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnera o amenaza los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, podr\u00eda estimarse prima facie que se desvirtu\u00f3 su car\u00e1cter urgente. De esa manera no se cumplir\u00eda con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Admisiones de la instituci\u00f3n educativa accionada data del 7 de septiembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2022, es decir, habiendo transcurrido 8 d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y subsidiario, al cual se podr\u00e1 acudir cuando la persona se encuentre frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre que:\u00a0(i)\u00a0no exista otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa de lo invocado;\u00a0(ii)\u00a0en el evento en que exista, este no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del caso concreto, entre estas, las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o la naturaleza de la situaci\u00f3n presentada; o\u00a0(iii)\u00a0el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0Lo anterior, implica que el accionante haya agotado previamente todos los medios\u00a0de defensa legalmente constituidos para la resoluci\u00f3n del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si\u00a0existe un procedimiento ordinario y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En caso de que exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, proceder\u00e1 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en l\u00ednea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que los actos de car\u00e1cter acad\u00e9mico de las universidades, como los listados de resultados a trav\u00e9s de los cuales se excluye a las personas aspirantes en sus procesos de admisi\u00f3n, no son objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-612 de 201722 y T-437 de 202023, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 dos casos an\u00e1logos al que se decide en esta providencia, en los cuales instituciones educativas negaron la admisi\u00f3n de personas que aspiraban al ingreso a trav\u00e9s de un cupo especial ofrecido por la universidad. En dichas sentencias, as\u00ed como en m\u00faltiples oportunidades, se ha reiterado que \u201clos actos acad\u00e9micos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela\u201d24; tal criterio aplica a los actos acad\u00e9micos expedidos, tanto por universidades p\u00fablicas como privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial a trav\u00e9s del cual es posible controvertir las decisiones emitidas por las universidades a trav\u00e9s de las listas de resultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de los procesos de admisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala fueron desacertadas las decisiones de los jueces de instancia en el caso que aqu\u00ed se examina, debido a que la ley no contempla mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la universidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00f3n, existieran tales mecanismos, ambas instancias judiciales omitieron analizar las circunstancias particulares del caso concreto, entre estas, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante y la duraci\u00f3n que razonablemente puede tener un proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, factores que son necesarios para evaluar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. Al respecto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente para evitar un perjuicio irremediable, por la situaci\u00f3n en que se encuentra la accionante. Esto se debe a que, el hecho de negar a la joven el acceso al sistema de educaci\u00f3n superior, le impedir\u00eda adelantar sus estudios, dada la importancia del factor tiempo para la realizaci\u00f3n del anhelo de ingresar a la universidad, y ello podr\u00eda afectar ostensiblemente su proyecto de vida.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al ser la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica v\u00eda judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la accionada, en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adlit Llamoza Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de Nari\u00f1o, debido a que el ente educativo anul\u00f3 su inscripci\u00f3n en el programa de Licenciatura en Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s con fundamento en que, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n de admisiones, el PPT aportado por la accionante al momento de la postulaci\u00f3n no era un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le corresponde definir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Universidad de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Adlit Llamoza Ram\u00edrez al haber anulado su inscripci\u00f3n con fundamento en que el reglamento interno de la instituci\u00f3n, dictado con base en su autonom\u00eda universitaria, no contemplaba el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno al principio de autonom\u00eda universitaria, en segundo lugar, se har\u00e1 referencia al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con una especial consideraci\u00f3n a la faceta de accesibilidad a la educaci\u00f3n superior. En tercer lugar, se har\u00e1 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el trato diferencial respecto a la poblaci\u00f3n migrante, en atenci\u00f3n al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) de las personas de origen venezolano y, en cuarto lugar, reiterar\u00e1 la Sala su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Finalmente, con base en el marco jur\u00eddico analizado, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual las universidades tienen la potestad de \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la sentencia T-492 de 1992, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la autonom\u00eda universitaria y la libertad de acci\u00f3n que tienen los centros educativos en virtud de su ejercicio. En dicha providencia se estableci\u00f3 que este principio \u201cencuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo\u201d.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la autonom\u00eda universitaria se concreta, principalmente, en dos grandes facultades: (i) la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, \u201c[que] determina su particularidad y su especial condici\u00f3n filos\u00f3fica en la sociedad pluralista y participativa. Para [lo cual] cuenta con la potestad de se\u00f1alar los planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d27, y (ii) la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar \u201clas normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se colige que el principio de autonom\u00eda universitaria se erige como una garant\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior para el ejercicio de la actividad administrativa, financiera, acad\u00e9mica y cient\u00edfica, de forma libre, y sin que para ello pueda mediar presi\u00f3n alguna por parte del poder p\u00fablico. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con distintos derechos, tales como la libertad de c\u00e1tedra, de ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n (art\u00edculo 27. C.P.); y de los derechos a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67. C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16. C.P.), y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26. C.P.), los cuales \u201cen ocasiones la complementan y en otras la limitan\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sin embargo, su ejercicio es limitado. Por lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del contenido y alcance del principio de autonom\u00eda universitaria, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0La discrecionalidad universitaria, propia de su autonom\u00eda, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n se limita por la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n que ejerce el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y el respeto por el pluralismo ideol\u00f3gico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a trav\u00e9s de los estatutos, las cuales no podr\u00e1n ser contrarias a la ley ni a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para limitar la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) La autonom\u00eda universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para el funcionamiento adecuado de la instituci\u00f3n. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los criterios para selecci\u00f3n de los estudiantes pertenecen a la \u00f3rbita de la autonom\u00eda universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisi\u00f3n debe corresponder a criterios objetivos de m\u00e9rito acad\u00e9mico individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los criterios para determinar las calificaciones m\u00ednimas deben regularse por reglamento, esto es corresponden a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte ha entendido que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, por cuanto se encuentra limitada por: (i) el respeto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, del que se derivan, entre otros, la facultad de regulaci\u00f3n, vigilancia e inspecci\u00f3n estatal sobre la educaci\u00f3n; (ii) el respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (iii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez realizado este recuento jurisprudencial, para esta Corporaci\u00f3n es claro que el establecimiento y la aplicaci\u00f3n de los estatutos y reglamentos internos de las universidades constituyen una expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria, pero dicha potestad no es absoluta, por cuanto su ejercicio debe realizarse bajo los l\u00edmites constitucionales y en respeto a los derechos y garant\u00edas fundamentales, como el debido proceso, la igualdad y el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Especial consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter universal y a la faceta de accesibilidad a la educaci\u00f3n superior. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la educaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n. Por un lado, es un derecho de la persona y, por otro lado, tiene la calidad de servicio p\u00fablico, el cual lleva intr\u00ednseca una funci\u00f3n social. Esta norma constitucional tambi\u00e9n establece que a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n \u201cse busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a las personas que puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 68 Constitucional est\u00e1 establecido, entre otras disposiciones, que son obligaciones especiales del Estado la erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales. Por su parte, el art\u00edculo 70 de la Carta establece que \u201cel Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en lo que respecta al acceso a la educaci\u00f3n superior, la Ley 30 de 1992, mediante la cual se desarrolla legalmente el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, establece en su art\u00edculo 1 que \u201cla Educaci\u00f3n Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional\u201d. El art\u00edculo 5 de la ley en cita establece que \u201cser\u00e1 accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones acad\u00e9micas exigidas en cada caso\u201d. En lo que respecta al acceso a las instituciones de educaci\u00f3n superior en los programas de pregrado, el art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 determina que son requisitos para el ingreso a los programas de pregrado, \u201cadem\u00e1s de los que se\u00f1ale cada instituci\u00f3n\u201d, los siguientes: (i) \u201cposeer el t\u00edtulo de bachiller o su equivalente en el exterior\u201d y (ii) haber presentado \u201cel examen de Estado para el ingreso a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la educaci\u00f3n, en sus dos acepciones, ha sido ampliamente tratada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por ser temas altamente relevantes para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, esta providencia se concentra en lo relativo a su car\u00e1cter universal y a la accesibilidad de las personas al sistema de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la educaci\u00f3n, la sentencia T-087 de 202032 se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha interpretado su contenido a partir de los preceptos constitucionales anotados y con base en lo dispuesto por determinados instrumentos internacionales, entre los que se destacan: (i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con base en lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, acogidos el 13 de enero de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen cuatro facetas del derecho a la educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la\u00a0asequibilidad o disponibilidad\u00a0del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la\u00a0accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la\u00a0adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la\u00a0aceptabilidad,\u00a0la cual hace alusi\u00f3n a la\u00a0calidad\u00a0de la educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, sobre la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, la sentencia T-437 de 2020 determin\u00f3 que, en t\u00e9rminos generales, implica que todos los ciudadanos tienen derecho a ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad. Adicionalmente, con base en jurisprudencia reiterada de la Corte, dicha providencia estableci\u00f3 que el componente de accesibilidad de la educaci\u00f3n se manifiesta en tres escenarios b\u00e1sicos, cada uno con diferentes connotaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Comporta la accesibilidad material, seg\u00fan la cual, \u201cla educaci\u00f3n debe ser garantizada en sitios geogr\u00e1ficos de acceso razonable o mediante adecuadas herramientas de tecnolog\u00eda moderna\u201d.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El componente de accesibilidad supone una dimensi\u00f3n econ\u00f3mica, de la cual se deriva \u201cla obligaci\u00f3n de que el servicio est\u00e9 al alcance de todos y, en consecuencia, que la educaci\u00f3n p\u00fablica sea, en lo posible, gratuita en todos los niveles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accesibilidad lleva intr\u00ednseco un mandato de no discriminaci\u00f3n. Este mandato \u201ccompromete al Estado en el acceso de todas y todos a la educaci\u00f3n y, en especial, de los m\u00e1s vulnerables seg\u00fan sus circunstancias de hecho y de derecho. Correlativamente, conlleva la prohibici\u00f3n de establecer distinciones para el ingreso al sistema educativo con base en criterios sospechosos o constitucionalmente injustificados\u201d. En lo que ata\u00f1e a la educaci\u00f3n superior, la no discriminaci\u00f3n implica que solo es posible establecer oportunidades de acceso con base en el m\u00e9rito y la capacidad de cada aspirante. De este modo, la obligaci\u00f3n del Estado no es asignar un cupo universitario a cada persona, sino asegurar que quienes aspiren a obtener uno participen en condiciones de igualdad. Del mandato de no discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva la obligaci\u00f3n de que la distribuci\u00f3n final de las plazas universitarias se lleve a cabo con la estricta sujeci\u00f3n al procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia en cita, adem\u00e1s de fijar algunos contenidos de la accesibilidad de la educaci\u00f3n, estableci\u00f3 que implica la igualdad sustantiva en la medida en que el derecho se debe garantizar de forma especial a las personas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente m\u00e1s vulnerables. As\u00ed, en virtud de la accesibilidad, es posible establecer acciones afirmativas a favor de las minor\u00edas y sujetos hist\u00f3ricamente discriminados que se encuentren en una condici\u00f3n material de desigualdad que les dificulten ingresar al sistema educativo.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que los requisitos de acceso y permanencia en cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior deben orientarse a garantizar la calidad de la educaci\u00f3n y no a restringir u obstaculizar el ejercicio del derecho fundamental. Por lo anterior, sentencias como la T-180A de 201037, T-734 de 201138 y T-810 de 201339 definieron que las condiciones de acceso deben ser razonables, lo que significa que deben obedecer a motivos constitucionalmente leg\u00edtimos y proporcionados, es decir, que no pueden constituirse en barreras insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que aspectos como el origen for\u00e1neo de las personas no puede constituirse en una barrera que impida acceder al sistema de educaci\u00f3n superior, sin perjuicio del deber que las personas, tanto nacionales como extranjeras, tienen de cumplir con los requisitos establecidos por las instituciones educativas.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trato diferencial respecto a la poblaci\u00f3n migrante. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en Colombia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las problem\u00e1ticas que ha suscitado la situaci\u00f3n migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia y las dificultades de muchas personas para presentar su pasaporte y acceder a las visas que concede el Estado colombiano, el Gobierno Nacional ha establecido medidas tendientes a regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia T-090 de 202141 se\u00f1al\u00f3 que \u201cle es permitido a los Estados establecer una regulaci\u00f3n migratoria dando un trato diferencial para los extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; y esas diferencias por s\u00ed solas no deben tomarse como un trato discriminatorio, toda vez que tales distinciones deben justificarse por el legislador en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que una de las materias en las cuales se ha aceptado que el Estado establezca un trato diferencial respecto a la poblaci\u00f3n que se ha desplazado de forma masiva de Venezuela a Colombia, es el control y la regulaci\u00f3n migratoria.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta a las problem\u00e1ticas derivadas de la situaci\u00f3n migratoria de la poblaci\u00f3n venezolana en el pa\u00eds, el Gobierno Nacional ha reglamentado medidas de flexibilizaci\u00f3n migratoria con el fin de proveer distintos instrumentos para facilitar el acceso de estas personas a los servicios ofrecidos por el Estado, as\u00ed como para su identificaci\u00f3n en los tr\u00e1mites que requieran adelantar en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, dentro de dicha reglamentaci\u00f3n se destaca el Decreto 216 de 2021 \u201cPor medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria\u201d, con el fin de crear un registro de informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante y otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a las personas que cumplan con los requisitos previstos en dicho Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el art\u00edculo 10 del Decreto 216 de 2021 cre\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) para migrantes venezolanos, el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 11, \u201ces un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 971 de 2021, mediante la cual se implementa el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para migrantes venezolanos adoptado en el Decreto 216 de 2021, establece en su art\u00edculo 14 que el PPT es un documento de identificaci\u00f3n y \u201ces v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de educaci\u00f3n, se pone de relieve que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 establece que el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) \u201cpermite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior\u201d. La norma tambi\u00e9n dispone que el PPT permite la \u201cprestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 18 establece que el PPT \u201ces un documento de identificaci\u00f3n y servir\u00e1 para el acceso a las ofertas y servicios que otorga el Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el PPT es un instrumento creado por el Estado colombiano para afrontar la situaci\u00f3n particular migratoria de los \u00faltimos a\u00f1os y garantizar que la poblaci\u00f3n venezolana cuente, de forma transitoria, con condiciones especiales para superar ciertas barreras que ha tenido en el desarrollo de distintas actividades, entre estas, identificarse, acceder a los servicios ofrecidos por el Estado, ingresar al sistema educativo en todos sus niveles, vincularse al mercado laboral y, en general, acceder a la oferta institucional p\u00fablica y privada en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 13 el derecho a la igualdad, seg\u00fan el cual, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha establecido que la igualdad es un derecho fundamental y una garant\u00eda. De este modo, la igualdad tiene tres dimensiones: (i) la igualdad formal, que implica que la ley debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; (ii) igualdad material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos;\u00a0y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos, construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-056 de 202344 estableci\u00f3, con base en jurisprudencia reiterada, que el concepto de la igualdad tiene un car\u00e1cter relacional, dado que supone la comparaci\u00f3n entre personas, medidas o situaciones. Su materializaci\u00f3n exige el cumplimiento de dos mandatos espec\u00edficos: (i) el tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes y (ii) la consideraci\u00f3n desigual de situaciones diferentes que requieran una regulaci\u00f3n distinta. Aun as\u00ed, un trato dis\u00edmil se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n solo si es razonable, proporcional y no implica \u201cuna afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n\u201d.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se deba determinar si un acto, disposici\u00f3n o medida vulnera el postulado de igualdad, procede aplicar un test de igualdad. Desde la sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional ha implementado el\u00a0test integrado de igualdad, que a su vez ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, mediante el cual se busca determinar si en el caso concreto hubo una vulneraci\u00f3n. Este an\u00e1lisis se efect\u00faa por niveles de intensidad o escrutinio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0test de igualdad es d\u00e9bil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, cre\u00f3 una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento.46 Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo leg\u00edtimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere la aplicaci\u00f3n de un\u00a0test intermedio de igualdad\u00a0cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.47 En estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea\u00a0constitucionalmente importante. Adem\u00e1s: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino\u00a0efectivamente conducente\u00a0para alcanzar el fin buscado con la norma u actuaci\u00f3n objeto de control constitucional.48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el\u00a0test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios \u201cpotencialmente discriminatorios\u201d, como son la raza o el origen familiar, entre otros (art\u00edculo 13 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagrados por la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos 7\u00ba y 13 C.P.)49\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha dicho que, en el caso del test estricto de igualdad, se debe identificar si \u201ci) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser id\u00f3neo\u201d.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la forma como se aplica el test, la Sentencia T-214 de 2019 indic\u00f3 que \u201cel juicio integrado de igualdad se desarrolla a trav\u00e9s de tres etapas: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza, (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, en otras palabras, verificar si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen algunos criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos, en principio, debido a que son potencialmente discriminatorios y resultan sospechosos. En general, se trata de \u201crasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad\u201d, que hist\u00f3ricamente han estado asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias. La Corte ha aceptado tambi\u00e9n la existencia de criterios semi sospechosos que no pueden considerarse radicalmente neutrales ni sospechosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que el criterio de nacionalidad, para efectos de establecer distinciones en el disfrute de ciertos derechos, es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, y que en estos casos se ha impuesto un examen de igualdad con el prop\u00f3sito de determinar si la distinci\u00f3n es constitucionalmente admisible.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sentencia C-123 de 2011 indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas extranjeras el derecho al trato igual, de manera que les asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos y garant\u00edas de los que son titulares las personas colombianas. Sin embargo, la Corte ha considerado que no toda distinci\u00f3n basada en la nacionalidad debe analizarse con el mismo rasero o nivel de intensidad, por lo que se deben evaluar aspectos como el \u00e1mbito en el que se adopta la regulaci\u00f3n o los derechos involucrados.53 As\u00ed, en criterio de la Corte, \u201clas restricciones de los derechos de los extranjeros son, en principio, inadmisibles por basarse en un criterio sospechoso -el origen nacional-, salvo que existan suficientes razones constitucionales que las justifiquen\u201d.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia en cita esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, con el fin de establecer la intensidad del test de igualdad, en cada caso concreto corresponde examinar \u201c(i) cu\u00e1l es el foro en el que se adoptan reglas diferenciales entre colombianos y extranjeros; (ii) si los derechos involucrados son o no fundamentales; y (iii) qu\u00e9 tan intensa es la afectaci\u00f3n de la medida frente a los derechos de los extranjeros\u201d.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de analizar y resolver el caso concreto, (i) se recordar\u00e1n las exigencias de accesibilidad a la educaci\u00f3n superior; (ii) se aplicar\u00e1 un test de igualdad de intensidad estricta a fin de verificar si la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n accionada fue discriminatoria; y (iii) finalmente, se anunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, corresponde a la Sala determinar si la Universidad de Nari\u00f1o, en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Adlit Llamoza Ram\u00edrez al haber anulado su inscripci\u00f3n, con fundamento en que el reglamento interno de la instituci\u00f3n no contemplaba el PPT como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, para aspirar a un cupo especial para extranjeros que ofrec\u00eda el ente universitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 previamente, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n supone, entre otros aspectos, la posibilidad de acceder al sistema educativo en condiciones de igualdad. Esta exigencia implica un mandato de no discriminaci\u00f3n que: (i) compromete al Estado a promover el acceso a la educaci\u00f3n de las poblaciones m\u00e1s vulnerables; (ii) proh\u00edbe realizar distinciones basadas en criterios sospechosos para el ingreso al sistema educativo; y (iii) en la educaci\u00f3n superior, exige que el procedimiento de acceso se desarrolle en condiciones de igualdad y se fundamente exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad de cada aspirante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El material probatorio recaudado evidencia que en la accionante concurren distintos factores de vulnerabilidad, entre estos, el contexto en el que migr\u00f3 de Venezuela a Colombia y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que ha estado desde su llegada al pa\u00eds. Aunado lo anterior, se debe tener en cuenta que la raz\u00f3n determinante que tuvo la accionada para negarle la continuidad en el proceso de admisi\u00f3n, estuvo determinada por el no reconocimiento de su documento de identificaci\u00f3n, el PPT, habilitado \u00fanicamente para las personas venezolanas, debido la espec\u00edfica situaci\u00f3n migratoria que ha debido atender el Estado colombiano. Tambi\u00e9n debe recordarse que el establecimiento de medidas de regularizaci\u00f3n y de protecci\u00f3n temporal, como el PPT, obedece a la necesidad identificada por el Estado de superar barreras existentes para el acceso de la poblaci\u00f3n migrante venezolana a la oferta institucional en el pa\u00eds y as\u00ed garantizar sus derechos de la mejor manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en el caso concreto (i) el tratamiento diferenciado se produjo cuando la instituci\u00f3n educativa, en aplicaci\u00f3n de su reglamento, anul\u00f3 la inscripci\u00f3n de la accionante al haber determinado que su PPT no era un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, lo anterior, teniendo en cuenta que \u00fanicamente las personas extranjeras migrantes de nacionalidad venezolana ten\u00edan este documento de identidad; (ii) la exclusi\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n de la accionante en su aspiraci\u00f3n al cupo especial para extranjeros ofrecido por la instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n; y (iii) la afectaci\u00f3n del derecho fue de alta intensidad, en la medida en que la medida implic\u00f3 la exclusi\u00f3n del proceso de inscripci\u00f3n al programa acad\u00e9mico y, por ende, supuso una barrera en el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0Por lo tanto, esta Sala determina que en el caso concreto aplica el escrutinio de mayor intensidad sobre las clasificaciones que pueden generar exclusi\u00f3n basadas en el origen nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que, ante el trato diferenciado fundamentado en el pa\u00eds de origen de una persona, que impacta directamente su derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n superior, se debe aplicar el juicio de igualdad de intensidad estricta. Efectivamente, la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la accionante se fundament\u00f3 en que, en su condici\u00f3n de extranjera migrante venezolana, se identific\u00f3 con el PPT. A este hecho se debe sumar que la nacionalidad es expresamente definida como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n (art. 13 superior), y as\u00ed ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez identificada la intensidad del test, se procede a aplicarlo en el caso concreto. El criterio de comparaci\u00f3n est\u00e1 dado en dos grupos: (i) por un lado, las personas de nacionalidad extranjera que contaban con la documentaci\u00f3n requerida por el ente educativo seg\u00fan su reglamento de admisiones (c\u00e9dula de extranjer\u00eda o visa de estudiante). (ii) Por otro lado, las personas de origen extranjero que no contaban con la documentaci\u00f3n requerida en el reglamento de admisiones la instituci\u00f3n universitaria, sino con otro documento de identificaci\u00f3n reconocido por el Estado colombiano, como el PPT. Al respecto, la Sala encuentra que estos dos grupos o situaciones son comparables y, adem\u00e1s, confrontan sujetos de la misma naturaleza, estos son, migrantes que aspiraban a un cupo especial para extranjeros en programas de pregrado en la Universidad de Nari\u00f1o en el segundo semestre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que se est\u00e1 ante un tratamiento desigual entre iguales, teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n brind\u00f3 un trato distinto a los dos grupos de similares caracter\u00edsticas; extranjeros en condici\u00f3n migratoria regular. El trato diferenciado se fundament\u00f3 en el documento de identificaci\u00f3n aportado durante la inscripci\u00f3n y, su car\u00e1cter de aceptable o no, seg\u00fan el reglamento de la universidad. Una vez identificados los grupos comparables y la naturaleza del trato diferenciado, se procede a analizar si esta diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que los dos grupos poblacionales objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en situaci\u00f3n migratoria regular, puesto que el Estado colombiano reconoce, tanto la c\u00e9dula o la visa de extranjer\u00eda (aplicables al primer grupo), como el PPT (aplicable al segundo grupo). En virtud del principio de igualdad material, ambos grupos deber\u00edan tener el mismo trato en lo que respecta al acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la decisi\u00f3n adoptada por la Universidad de Nari\u00f1o, la autonom\u00eda universitaria le permite establecer los requisitos de admisi\u00f3n para sus programas acad\u00e9micos en su reglamentaci\u00f3n interna, lo que incluye la documentaci\u00f3n m\u00ednima que los aspirantes deben aportar para el ingreso a la instituci\u00f3n. No obstante, la decisi\u00f3n de anular la inscripci\u00f3n de la accionante tuvo como \u00fanico fundamento, que el reglamento de admisiones del ente universitario no contemplaba el PPT como un documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, se reconoce la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n universitaria para adoptar sus reglamentos, la potestad de establecer los requisitos de admisi\u00f3n no es absoluta, debido a que estos no se pueden erigir en barreras insuperables o en criterios de discriminaci\u00f3n. Por lo anterior, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada desconoci\u00f3 que el Estado reconoce que el PPT es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para que migrantes venezolanos, como la accionante, puedan acceder al sistema educativo. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la instituci\u00f3n universitaria de excluir a la accionante del proceso de inscripci\u00f3n estuvo fundada en una diferenciaci\u00f3n inadmisible a la luz del ordenamiento superior. En este sentido, la Sala determina que el tratamiento diferenciado que hubo respecto a la accionante no tuvo justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en consideraci\u00f3n a que el test aplicado es de intensidad estricta, se procede a determinar si el tratamiento diferenciado tuvo un fin imperioso desde el punto de vista constitucional. De los hechos del caso se puede concluir que el trato diferenciado pretende verificar la identidad de los aspirantes por medio de un documento v\u00e1lido para el efecto. En principio, se trata de un fin imperioso en t\u00e9rminos constitucionales, que se relaciona con el acceso a un recurso escaso \u2013como lo es la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u2013 en condiciones de igualdad y con fundamento en el m\u00e9rito. No cabe duda de que la universidad, en ejercicio de su autonom\u00eda, puede establecer en su reglamento los requisitos para las admisiones a sus programas acad\u00e9micos, entre ellos, la exigencia de que los aspirantes presenten documentos de identificaci\u00f3n v\u00e1lidos, con el fin de cerciorarse de que la persona que realiza el proceso sea efectivamente quien presente las pruebas de aptitud e ingrese a la instituci\u00f3n educativa en las condiciones fijadas en el marco de un proceso de selecci\u00f3n transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, a pesar de la importancia indiscutible de proteger estos principios, la definici\u00f3n sobre la validez del documento fue determinada por la universidad demandada, con base en su reglamento, que, para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, no se hab\u00eda ajustado a la normativa vigente sobre identificaci\u00f3n de las personas migrantes venezolanas en situaci\u00f3n regular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que, tanto el Decreto 216 de 2021 como la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 le dan validez al PPT como documento de identidad. Sin embargo, el reglamento de la Universidad de Nari\u00f1o no ten\u00eda en cuenta que, desde 2021, el Gobierno Nacional reconoc\u00eda el PPT como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para las personas venezolanas, es decir, el reglamento estaba desactualizado y por ello las normas internas desconoc\u00edan este documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que, entre la vigencia del Decreto y la Resoluci\u00f3n mencionadas, de 21 de marzo y 28 de abril de 2021, respectivamente, y la fecha en la que ocurrieron los hechos, pasaron quince meses, es claro que la universidad demandada deb\u00eda conocer la nueva normativa y ten\u00eda la obligaci\u00f3n de actualizar sus normas internas en el marco de su autonom\u00eda. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en su impugnaci\u00f3n, la accionante le manifest\u00f3 a la Universidad de Nari\u00f1o de forma expl\u00edcita que el PPT era reconocido y otorgado por el Gobierno Nacional como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, de acuerdo con estas normas. Sin embargo, a pesar de que la Universidad de Nari\u00f1o conoc\u00eda la validez jur\u00eddica del documento de identificaci\u00f3n aportado por la aspirante, se mantuvo en la decisi\u00f3n de excluirla del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, es importante proteger la autonom\u00eda de la universidad en sus procesos de selecci\u00f3n, en este caso, la Universidad de Nari\u00f1o tuvo m\u00e1s de un a\u00f1o desde que el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 el PPT como documento de identificaci\u00f3n para incorporarlo en su normativa interna, es decir, la accionada cont\u00f3 con tiempo suficiente para actualizar su reglamento. No obstante, para el segundo semestre de 2022, el reglamento de admisiones estaba desactualizado. Adem\u00e1s de ello, la instituci\u00f3n opt\u00f3 por no tener en cuenta los argumentos presentados por la accionante en su impugnaci\u00f3n y, en su lugar, persisti\u00f3 en su decisi\u00f3n, pese a que su actuaci\u00f3n desconoc\u00eda la normativa vigente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, al haber aplicado su reglamento sin tener en cuenta condiciones adicionales relevantes y de alto impacto constitucional, desconoci\u00f3 el documento de identidad aportado por la accionante y materializ\u00f3 un trato discriminatorio que, por supuesto, no puede estar amparado por la autonom\u00eda universitaria, pues se limit\u00f3 a aplicar sin mayor miramiento un reglamento contrario a la normatividad aplicable, la misma que pretende maximizar el respeto a los derechos de los migrantes regulares venezolanos, entre ellos el derecho a acceder a la educaci\u00f3n superior p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evidentemente, la decisi\u00f3n de la demandada, al fundamentarse en un reglamento que no concordaba con normas sobre identificaci\u00f3n personal de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n regular, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 normas protectoras de derechos de sujetos en especial vulnerabilidad, sino que ignor\u00f3 un documento v\u00e1lido e id\u00f3neo para cumplir con el fin que seguramente la universidad quiso proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala observa que si bien la Universidad de Nari\u00f1o tiene la potestad de establecer los requisitos de admisi\u00f3n para sus programas acad\u00e9micos, en virtud de la autonom\u00eda universitaria, se produjo un trato discriminatorio respecto a la accionante por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Universidad de Nari\u00f1o excluy\u00f3 a la accionante del proceso de admisi\u00f3n por una raz\u00f3n que no es constitucionalmente admisible. En efecto, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el tipo de documento de identificaci\u00f3n de la accionante porque su reglamento \u2013en contra de la normativa estatal vigente\u2013 no lo contemplaba como v\u00e1lido. De tal forma, la excluy\u00f3 del procedimiento de ingreso por su condici\u00f3n de migrante de nacionalidad venezolana en situaci\u00f3n regular. Es decir, la imposibilidad de corroborar la identidad de la accionante era supuesta, pues s\u00ed ten\u00eda un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, y la causa real del trato distinto fue la demora de la instituci\u00f3n en ajustar sus reglas internas a las normas vigentes o el no haber considerado la posibilidad de exceptuar la aplicaci\u00f3n de su reglamento para el caso concreto, teniendo en cuenta que contradec\u00eda la normativa en la materia y, eventualmente, vulnerar\u00eda derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de la universidad excedi\u00f3 los l\u00edmites del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, debido a que su decisi\u00f3n desconoci\u00f3 las disposiciones reglamentarias aplicables. Como se indic\u00f3 previamente, la instituci\u00f3n presentaba una desactualizaci\u00f3n en su normativa interna, a pesar de que el Decreto 216 de 2021 y la Resoluci\u00f3n 971 del mismo a\u00f1o reconoc\u00edan el PPT como v\u00e1lido. Adem\u00e1s de lo anterior, la universidad persisti\u00f3 en la anulaci\u00f3n, a pesar de que la actora advirti\u00f3 a las instancias universitarias que su documento de identidad era reconocido por el Gobierno Nacional. Ello muestra la falta de diligencia y el desinter\u00e9s de la instituci\u00f3n educativa por brindar soluciones de acceso a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que la Universidad de Nari\u00f1o es aut\u00f3noma para establecer sus reglamentos internos, lo que incluye los requisitos de admisi\u00f3n a sus programas acad\u00e9micos, dado que este es un atributo esencial del principio de autonom\u00eda universitaria. No obstante, el establecimiento y la aplicaci\u00f3n de dichos par\u00e1metros debe obedecer a criterios normativos, razonables y ponderados, teniendo en cuenta la funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico (art\u00edculo 67 C.P.), de manera que los par\u00e1metros para ingresar a los programas acad\u00e9micos ofrecidos por la instituci\u00f3n no pueden fundamentarse en disposiciones que no tomen en cuenta las normas sobre el tema de identificaci\u00f3n v\u00e1lida en Colombia, ni mucho menos pueden dar lugar a escenarios de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, con posterioridad a los hechos objeto de tutela, en noviembre y diciembre de 2022, la Universidad de Nari\u00f1o realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de su reglamentaci\u00f3n interna con el fin de aceptar el PPT como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n al cupo especial para extranjeros que la instituci\u00f3n ofrece en sus programas de pregrado. La Sala reconoce que la Universidad de Nari\u00f1o tom\u00f3 medidas generales con el fin de solucionar la barrera que exist\u00eda en su proceso de admisi\u00f3n, empero, la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que se produjo respecto a Adlit Llamoza Ram\u00edrez tuvo como origen la desactualizaci\u00f3n del reglamento de admisiones de la universidad y la renuencia de la instituci\u00f3n educativa para evaluar el caso concreto y recomponer el trato inequitativo que se le estaba dando a la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Sala considera adecuada la reforma al reglamento por parte de la accionada, se reprocha que la Universidad de Nari\u00f1o en su momento no consider\u00f3 la situaci\u00f3n planteada por la accionante, quien oportunamente indic\u00f3 a la instituci\u00f3n que el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 216 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 971 del mismo a\u00f1o, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, reconocen el PPT como un documento que le permite a la poblaci\u00f3n migrante venezolana acceder a distintos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, est\u00e1 probado que la Universidad de Nari\u00f1o, pocos d\u00edas despu\u00e9s de haberse resuelto en segunda instancia la tutela, actualiz\u00f3 su reglamentaci\u00f3n interna y, en ese sentido, mediante el Acuerdo 059 de 25 de noviembre de 2022 se modific\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n con el cupo especial de aspirante extranjero y, mediante el Acuerdo 004 de 1 de diciembre de 2022, se dispuso el PPT como documento de identificaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de personas venezolanas. Sin embargo, no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n tendiente a remediar la situaci\u00f3n que se present\u00f3 respecto a Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez. Ello muestra que la soluci\u00f3n efectuada por la instituci\u00f3n accionada no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n que se hab\u00eda presentado, ya que persisti\u00f3 en su conducta de exclusi\u00f3n frente al caso concreto, puesto que no dispuso ninguna actuaci\u00f3n frente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que el trato diferenciado no pretendi\u00f3 lograr una finalidad imperiosa desde una perspectiva constitucional, pues descart\u00f3 la validez de un documento de identificaci\u00f3n que las normas estatales s\u00ed consideran como aceptable, no se supera el primer estadio del test estricto de igualdad, con lo cual, no procede el estudio de los dem\u00e1s elementos que componen dicho test.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala estima que en el presente caso se produjo un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen nacional de la accionante que vulner\u00f3 sus derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad. La actuaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o, al anular la inscripci\u00f3n de Adlit Llamoza Ram\u00edrez, extralimit\u00f3 el marco constitucional previsto para el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Aunque se fundament\u00f3 en los requisitos previstos en su reglamentaci\u00f3n interna, tuvo como origen que para la \u00e9poca de los hechos la instituci\u00f3n no aceptaba el documento de identificaci\u00f3n aportado por la accionante, pese a que este le fue otorgado por el Estado colombiano en su condici\u00f3n de extranjera migrante con protecci\u00f3n temporal y era reconocido como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en el territorio. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para remediar la situaci\u00f3n concreta presentada, aunque reform\u00f3 posteriormente su reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en criterio de la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la Universidad de Nari\u00f1o a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el acceso de la accionante a la educaci\u00f3n obedeci\u00f3 a un criterio catalogado como\u00a0sospechoso por la Corte Constitucional que, adem\u00e1s\u00a0carece de toda justificaci\u00f3n,\u00a0pues con la misma no se busc\u00f3 alcanzar un fin constitucionalmente imperioso sino que, por el contrario, la negativa de la instituci\u00f3n universitaria en aceptar el PPT, a pesar de la necesidad jur\u00eddica de reconocer su validez como documento de identificaci\u00f3n, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de la accionada produjo un trato discriminatorio, puesto que el an\u00e1lisis del material probatorio que obra en el expediente permite concluir que la Universidad de Nari\u00f1o conoc\u00eda de antemano la validez del documento aportado por Adlit Llamoza en su inscripci\u00f3n y persisti\u00f3 en su decisi\u00f3n de excluirla del proceso de admisi\u00f3n y, finalmente,\u00a0configur\u00f3 un perjuicio en el ejercicio del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante, como quiera que se le excluy\u00f3 con un criterio discriminatorio del proceso de admisiones al programa de pregrado que aspiraba para el segundo semestre de 2022. La accionante no pudo continuar con el proceso de admisi\u00f3n, lo que implic\u00f3 que tuviese que esperar dos semestres acad\u00e9micos mientras se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se surti\u00f3 la revisi\u00f3n en la Corte, en consecuencia, se gener\u00f3 una demora injustificada en la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de la joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el an\u00e1lisis realizado, la Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez. Esto, debido al desconocimiento por parte de la entidad accionada de su PPT como documento de identidad en su proceso de inscripci\u00f3n, a pesar de ser un medio v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de acuerdo con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, mediante la cual se confirm\u00f3 decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. En su lugar, la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez, los cuales fueron vulnerados por la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Universidad de Nari\u00f1o que, de acuerdo con el calendario de la instituci\u00f3n, retome el proceso de admisi\u00f3n de la accionante en la etapa en que se encontraba, teniendo en cuenta que manifest\u00f3 que mantiene su inter\u00e9s en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se impartir\u00e1n \u00f3rdenes de pedagog\u00eda y divulgaci\u00f3n de la presente sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el fin de que realice acciones pedag\u00f3gicas generales que tiendan a cerrar brechas en el acceso a la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano y se adopten medidas de difusi\u00f3n asociadas a la inclusi\u00f3n del PPT como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido de dicha poblaci\u00f3n para acceder a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Segunda de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez en contra de la Universidad de Nari\u00f1o, al considerar que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, al haber anulado su inscripci\u00f3n a un cupo especial para extranjeros en un programa de pregrado ofrecido por la universidad, con fundamento en que en el proceso suministr\u00f3 la copia de su PPT, documento que no era reconocido como v\u00e1lido seg\u00fan el reglamento de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que este mecanismo constitucional es procedente debido a que los actos acad\u00e9micos de las instituciones de educaci\u00f3n superior, como los listados de aspirantes admitidos, inadmitidos o anulados, s\u00f3lo pueden ser controvertidos por medio de la acci\u00f3n de tutela debido a que en la ley no existe ning\u00fan mecanismo ordinario para controvertir judicialmente esta clase de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, se concluy\u00f3 que los jueces de instancia erraron en sus providencias, debido a que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, bajo el argumento de que el asunto deb\u00eda ser ventilado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior a la Sala de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 establecer si la Universidad de Nari\u00f1o vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Adlit Llamoza Ram\u00edrez, y excedi\u00f3 el principio de autonom\u00eda universitaria al haber anulado la inscripci\u00f3n de una persona migrante con fundamento en que el reglamento interno de la instituci\u00f3n no contemplaba el PPT como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al principio de autonom\u00eda universitaria, abord\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con una especial consideraci\u00f3n a la faceta de accesibilidad a la educaci\u00f3n superior, hizo una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el trato diferencial respecto a la poblaci\u00f3n migrante, haciendo referencia a la normativa que establece el PPT como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en situaci\u00f3n migratoria regular en Colombia y los beneficios que otorga a sus titulares; y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, se hizo un examen de los hechos con base en las pruebas recaudadas y se aplic\u00f3 un test de igualdad de intensidad estricta. Este escrutinio tuvo en cuenta que en la accionante concurren distintos factores de vulnerabilidad, tales como el contexto de su situaci\u00f3n como migrante proveniente de Venezuela y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica sensible en que ha estado desde su llegada a Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicho escrutinio, la Corte determin\u00f3 que la Universidad de Nari\u00f1o incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n, basada en una normativa desactualizada que permiti\u00f3 un trato discriminatorio en raz\u00f3n al origen nacional, que obviamente no puede estar amparada por la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se concede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez, los cuales fueron vulnerados por la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez contra la Universidad de Nari\u00f1o. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el listado de admitidos e inadmitidos al programa de Licenciatura de Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s para el segundo semestre de 2022, \u00fanicamente, respecto a la anulaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez y, en consecuencia, ORDENAR a la Universidad de Nari\u00f1o para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las normas vigentes con el fin de que se retome el proceso de admisi\u00f3n de Adlit Betania Llamoza Ram\u00edrez en el programa de Licenciatura de Espa\u00f1ol e Ingl\u00e9s, desde la etapa en que dicho proceso estaba siendo tramitado al momento de la anulaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n; y (ii) suministre a la accionante la informaci\u00f3n referente a las fechas en las que se ofertar\u00e1 nuevamente el programa acad\u00e9mico al cual aspir\u00f3 en el a\u00f1o 2022, para que participe en el proceso que inmediatamente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice acciones generales de pedagog\u00eda sobre esta decisi\u00f3n con el fin de cerrar brechas en el acceso a la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano en estancia regular y se adopten estrategias de difusi\u00f3n asociadas al reconocimiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) o el que corresponda, como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido de dicha poblaci\u00f3n para acceder al sistema de educaci\u00f3n superior, con pleno respeto a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-234\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.131.525 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevaron a apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-234 de 2023.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual me aparto, revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana venezolana que realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n en el proceso de admisi\u00f3n al programa de \u201cLicenciatura de Espa\u00f1ol e ingl\u00e9s\u201d para el segundo semestre de 2022 en la Universidad de Nari\u00f1o, buscando obtener un \u201ccupo especial para extranjeros sin nacionalidad colombiana\u201d. Sin embargo, cuando se public\u00f3 el listado de admitidos, se encontr\u00f3 con que la instituci\u00f3n hab\u00eda anulado su inscripci\u00f3n porque, para ese momento, el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) no era considerado un documento v\u00e1lido en el reglamento de la Universidad. Ante la queja formal presentada por ella al Consejo Directivo, le manifestaron que debi\u00f3 haber aportado la tarjeta o la c\u00e9dula de extranjer\u00eda.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto y, en sede de revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que si bien para ese momento la accionante todav\u00eda no se encontraba inscrita en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, el mencionado reglamento ya hab\u00eda sido modificado y hoy el PPT es un documento v\u00e1lido para realizar el proceso de admisi\u00f3n en la Universidad de Nari\u00f1o. Adicionalmente, la Direcci\u00f3n del Departamento Jur\u00eddico hizo saber que la Universidad cuenta con 177 estudiantes extranjeros en pregrado.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, la Sala Segunda resolvi\u00f3 dejar sin efectos el listado de admitidos e inadmitidos para el segundo semestre de 2022, ordenando retomar el proceso de admisi\u00f3n de la accionante y determin\u00f3, adem\u00e1s, que el Ministerio de Educaci\u00f3n debe realizar pedagog\u00eda sobre la decisi\u00f3n para \u201ccerrar brechas en el acceso a la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano\u201d.58 Todo lo anterior, despu\u00e9s de haber realizado un test de igualdad estricto, concluyendo que hubo un \u201ctrato diferenciado fundamentado en el pai\u0301s de origen de una persona, que impacta directamente su derecho a la igualdad\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que la instituci\u00f3n universitaria \u201c(\u2026) materializo\u0301 un trato discriminatorio (\u2026)\u201d porque \u201cla excluyo\u0301 del procedimiento de ingreso por su condicio\u0301n de migrante de nacionalidad venezolana en situacio\u0301n regular\u201d.60 En otras palabras, la decisi\u00f3n de la Sala se fundament\u00f3 en que la Universidad utiliz\u00f3 un criterio xen\u00f3fobo al momento de anular la inscripci\u00f3n de la accionante. Conclusi\u00f3n que no comparto y de la cual me aparto por considerarla incorrecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estimo acertado exigir a la instituci\u00f3n universitaria retomar el proceso de admisi\u00f3n de la actora, era innecesario anular todo el registro y adem\u00e1s aseverar que la negativa en la inscripci\u00f3n se fund\u00f3 en un acto de discriminaci\u00f3n por motivo de nacionalidad. Esto, por cuanto, del material probatorio aportado se evidencia que se trat\u00f3 de una barrera administrativa. Ciertamente, bastaba con dar una orden hac\u00eda el futuro para que la accionante fuera inscrita en el proceso de admisiones del segundo semestre de 2023 y, con respecto a lo segundo, la decisi\u00f3n se debi\u00f3 enfocar en el excesivo formalismo que deriv\u00f3 en una lectura ritualista del reglamento de la universidad, excesos rituales que ya han sido tratados en otras oportunidades, por ejemplo, en las sentencias T-523 de 2023, T-009 de 2021, T-085 de 2021, T-239 de 2019, T-163 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, son principalmente tres las razones que me llevaron a evidenciar que, de ning\u00fan modo, la Universidad incurri\u00f3 en un trato discriminatorio por motivos de nacionalidad. En efecto: (i) Est\u00e1 claro que el reglamento interno fue modificado y actualmente el PPT es un documento v\u00e1lido para ingresar, es decir, ya no habr\u00eda trabas administrativas para que los migrantes venezolanos realicen su inscripci\u00f3n cuando su situaci\u00f3n migratoria se encuentra regularizada; (ii) desde el inicio se se\u00f1al\u00f3 que con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda habr\u00eda sido posible continuar el proceso de admisi\u00f3n, lo que demuestra que efectivamente hab\u00eda un problema formal con el PPT, pero nunca con su calidad de ciudadana venezolana; y (iii) se comprob\u00f3 que la Universidad cuenta con estudiantes de distintas nacionalidades de Latinoam\u00e9rica como\u00a0Ecuador, Per\u00fa, Cuba, Brasil y M\u00e9xico, por lo que resulta contraevidente afirmar que existe alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n dentro de las instituci\u00f3n hacia personas de otras nacionalidades.61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, tambi\u00e9n me aparto de la orden dada al Ministerio de Educaci\u00f3n de realizar una pedagog\u00eda para eliminar la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la nacionalidad cuando en pregrado tienen 177 estudiantes extranjeros matriculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de selecci\u00f3n del 30 de enero de 2023, Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2001%20-%202023%20-%2030%20DE%20ENERO%20DE%202023%20NOTIFICADO%2013%20FEB-23.pdf Folio 22, numeral d\u00e9cimo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.131.525. En el documento \u201cT-9131525 Reparto Expediente Mag. Cortes-2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-9.131.525. Archivo \u201c01EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-9.131.525. Archivo \u201c11AutoAdmisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-9.131.525. Archivo \u201c17RespuestaUniversidadNarino.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-9.131.525. Archivo \u201c16RespuestaMigracion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital T-9.131.525. Archivo \u201c25Fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.131.525. Archivo \u201c31EscritoImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se le solicit\u00f3 de que informara si est\u00e1 interesada en continuar con el proceso de admisi\u00f3n en la instituci\u00f3n educativa, si ha intentado o actualmente cursa alg\u00fan programa de educaci\u00f3n superior y si ejerci\u00f3 alguna actuaci\u00f3n adicional contra la Universidad de Nari\u00f1o. Adem\u00e1s, se le consult\u00f3 acerca de su situaci\u00f3n migratoria actual, la composici\u00f3n de su grupo familiar, las actividades que desempe\u00f1a y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se le requiri\u00f3 para que informara sobre cu\u00e1ntos estudiantes de origen extranjero cursan programas de pregrado en la instituci\u00f3n, cu\u00e1ntos de estos son de nacionalidad venezolana y cu\u00e1les han sido los criterios y requisitos aplicados para su admisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se le consult\u00f3 si ha realizado acciones para actualizar su reglamento de admisiones respecto a la poblaci\u00f3n migrante, si actualmente acepta el PPT como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n en la universidad, cu\u00e1les son los requisitos y documentos que exige para la incorporaci\u00f3n de estudiantes extranjeros a sus programas de formaci\u00f3n y si la instituci\u00f3n ha hecho alg\u00fan proceso relacionado con el caso concreto despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n realizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se le consult\u00f3 sobre la normativa o lineamientos que haya emitido respecto a la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano en el sistema educativo, si la cartera ministerial ha realizado acciones para posibilitar el acceso de la poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano a la educaci\u00f3n superior y si existe alguna normativa o directriz por parte del Ministerio que haga obligatoria la aceptaci\u00f3n del PPT como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para el acceso a la educaci\u00f3n superior por parte de la poblaci\u00f3n venezolana. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 informar si la entidad cuenta con estudios o investigaciones sobre el acceso de estudiantes extranjeros y, en particular, de poblaci\u00f3n migrante de origen venezolano, al sistema de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la instituci\u00f3n que este grupo est\u00e1 compuesto por personas provenientes de Ecuador, Per\u00fa, Cuba, Brasil y M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expuso que mediante el Acuerdo 059 de 25 de noviembre de 2022 se modific\u00f3 el proceso de admisi\u00f3n con el cupo especial de aspirante extranjero y que mediante el Acuerdo 004 de 1 de diciembre de 2022 se dispuso que \u201csolo los aspirantes de nacionalidad venezolana con permiso PPT, pueden inscribirse por cupos regulares y este documento les sirve como documento de identificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver las sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-012 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso primero, establece: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo\u00a01.\u00a0Objeto.\u00a0Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares\u00a0en los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n.\u00a0Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podr\u00e1 ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constituci\u00f3n autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n\u201d. Art\u00edculo 5.\u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan los Acuerdos 194 de 1993 y 080 de 2019, mediante los cuales se expidi\u00f3 y adopt\u00f3 el Estatuto General de la entidad, la Universidad de Nari\u00f1o es una instituci\u00f3n universitaria de car\u00e1cter oficial, aut\u00f3noma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, de conformidad con la ley. Esta instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior fue creada mediante el Decreto departamental 049 del de 1904 y tiene su domicilio principal en la ciudad de Pasto (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, v\u00e9ase, entre otras, en las sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; y SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia del Consejo de Estado es pac\u00edfica al determinar que los actos meramente acad\u00e9micos no tienen el car\u00e1cter de actos administrativos y no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por tratarse de decisiones derivadas del ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. V\u00e9ase en: sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 15001-23-33-000-2012-00047-01(AC), Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, C.P. Gustavo G\u00f3mez Aranguren; sentencia del 28 de octubre de 2014, Rad. 25000-23-37-000-2014-00944-01, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 4 de noviembre de 2022, Rad. 760012331000-2010-01815-01, Secci\u00f3n Primera, C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-187 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, ver sentencias T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-612 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-492 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-152 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencias 310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 Las subreglas indicadas se han desarrollado en jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como en concreto. V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-194 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-420 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-053 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-049 de 2023, M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo, en la cual a su vez se citan las sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-515 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1435 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-617 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>33 V\u00e9ase en la sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterada en las sentencias T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-087 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-437 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, en la que se cita la sentencia T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-437 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, en la Sentencia T-441 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo en el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona de nacionalidad venezolana se le excluy\u00f3 del proceso de ingreso al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), debido a que la instituci\u00f3n aplic\u00f3 una normativa que no resultaba aplicable a la situaci\u00f3n del actor y, por ello, no le reconoci\u00f3 su Permiso Especial de Protecci\u00f3n (PEP) durante la etapa de inscripci\u00f3n. En dicha sentencia se indic\u00f3 que \u201cel hecho de que la faceta de accesibilidad al SENA, genera un riesgo en el proceso educativo del accionante, m\u00e1xime cuando dicha entidad da aplicaci\u00f3n a una norma que la misma entidad reconoce que no resultaba aplicable. Se recuerda a la entidad accionada que el acceso a la educaci\u00f3n implica eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder al servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencias T-090 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-441 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-145 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencias T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-056 de 2023, M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En concordancia, la sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver sentencias C-834 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-123 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-311 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-123 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Antecedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Resolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. An\u00e1lisis del caso concreto, p\u00e1rrafo 92 y 105. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. Actuaciones en Sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACI\u00d3N SUPERIOR-Concede amparo, desconocimiento de documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n a migrante venezolana \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) desconocimiento por parte de la entidad accionada del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT como documento de identidad en su proceso de inscripci\u00f3n, a pesar de ser un medio v\u00e1lido de identificaci\u00f3n de acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}