{"id":28986,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-235-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-235-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-23\/","title":{"rendered":"T-235-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de (la Iglesia accionante), en la medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato diferenciado en comparaci\u00f3n con otras iglesias o confesiones religiosas en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA AMBIENTAL A IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes como: (i) la protecci\u00f3n que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas, siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las autoridades, tanto en el orden nacional como territorial, est\u00e1n habilitadas para otorgar tratamientos diferenciados en materia tributaria a las distintas organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano, siempre y cuando el otorgamiento de estos beneficios sea extensible a todas las dem\u00e1s en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE AMBIENTAL DE GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AMBIENTAL-Naturaleza\/SOBRETASA AMBIENTAL-Evoluci\u00f3n normativa\/SOBRETASA AMBIENTAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-235 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.715.402 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una organizaci\u00f3n religiosa en materia tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional1, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.El 24 de agosto de 2021, el se\u00f1or Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, organizaci\u00f3n de naturaleza religiosa debidamente reconocida por el estado colombiano2, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja un escrito en ejercicio del derecho de petici\u00f3n3. En este documento solicit\u00f3 a la entidad el otorgamiento de la exenci\u00f3n del impuesto predial y de la sobretasa ambiental, en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula catastral 0106000002600400000000, el cual es propiedad de la iglesia y se destina para actividades del culto. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 248 del Acuerdo 029 de 2005 del Concejo Municipal de Barrancabermeja4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.El 12 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja dio respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez5. La entidad indic\u00f3 que dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 69 del Acuerdo 015 de 2020 del Concejo Distrital de Barrancabermeja6 y, en consecuencia, el inmueble precitado quedaba \u201cexcluido\u201d de declarar y pagar el impuesto predial unificado. De igual manera expuso que no ten\u00eda competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de exoneraci\u00f3n de la sobretasa ambiental porque no puede \u201cdisponer, establecer u otorgar exclusiones sobre recursos no propios (\u2026)\u201d7. Explic\u00f3 que los dineros que se recaudan por ese concepto son de propiedad de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander (en adelante CAS), de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 19938, y los art\u00edculos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 20209. Por lo anterior, le indic\u00f3 al peticionario que deb\u00eda tramitar la solicitud de exoneraci\u00f3n de la sobretasa ambiental ante la CAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.El 15 de octubre de 2021, el accionante present\u00f3 ante la CAS una solicitud de excepci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula catastral 0106000002600400000000, dado que se destinaba a actividades de naturaleza religiosa de la Iglesia del Dios Vivo10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.El 2 de noviembre de 2021, la CAS respondi\u00f3 la solicitud del actor y se\u00f1al\u00f3 que la competencia para otorgar la exoneraci\u00f3n de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el predio propiedad de la Iglesia del Dios Vivo es del ente territorial encargado de su recaudo, toda vez que la entidad se limita a administrar y a ejecutar los recursos que los municipios le transfieren en cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 199311. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la sobretasa ambiental es parte integral del impuesto predial unificado y, por ello, la competencia sobre su exoneraci\u00f3n recae en los concejos que establecen aquel, de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n12. En consecuencia, le comunic\u00f3 al accionante que procedi\u00f3 a remitir el requerimiento al Concejo Distrital de Barrancabermeja13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.El 1\u00ba de marzo de 2022, el se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CAS con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de la comunidad religiosa a la que representa. El accionante consider\u00f3 que el no otorgamiento de la exoneraci\u00f3n tributaria solicitada constituye un acto discriminatorio ya que ha sido otorgada en favor de otras iglesias como \u201cla Cat\u00f3lica\u201d14. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la conducta desplegada por la demandada quebranta el principio de igualdad tributaria entre las distintas confesiones religiosas y contradice el precedente de la Corte Constitucional, que ha se\u00f1alado de manera consistente y reiterada que no es constitucionalmente admisible este tratamiento diferenciado en materia fiscal cuando se trate de lugares de culto de diferentes religiones15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la accionada otorgar la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el inmueble en el cual se adelantan las actividades de culto de la iglesia a la cual representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo impetrada por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de marzo de 2022, la CAS se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A su juicio, no tiene competencia alguna para acceder a la solicitud del actor, esto es, la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental. A\u00f1adi\u00f3 que esta corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales y a los concejos, pues su funci\u00f3n se limita a administrar y ejecutar los recursos recaudados por los entes territoriales17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se trata de una pretensi\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica que debe resolverse por medio de otro tipo de procedimientos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara las competencias del juez constitucional para la protecci\u00f3n del derecho invocado por el actor18. Al no haber sido impugnada la precitada providencia el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.El expediente T-8.715.402 fue seleccionado por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n de Tutelas del a\u00f1o 2022, mediante Auto del 30 de junio de 2022. En la misma providencia fue repartido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas presidida por el magistrado sustanciador19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El magistrado sustanciador profiri\u00f3 el Auto del 2 de agosto de 202220, en el que dispuso: (i) la vinculaci\u00f3n procesal de la Alcald\u00eda y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n21; (ii) otorgar, por un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, so pena de sanear la nulidad; y (iii) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas encaminadas a aclarar los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela y a dilucidar algunas cuestiones legales y constitucionales relacionadas con las pretensiones del actor, en particular sobre la exenci\u00f3n del pago de tributos territoriales en favor de iglesias u organizaciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.Mediante correo electr\u00f3nico del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente de tutela de la referencia22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.El 17 de agosto de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, el Secretario General de la CAS se\u00f1al\u00f3 que en noviembre de 2020 y en octubre de 2021 recibi\u00f3 dos solicitudes de exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula catastral No. 0106000002600400000000, la primera de ellas suscrita por Mario Antonio Casta\u00f1o y la segunda por Oscar Quintero Rodr\u00edguez24. Ambos requerimientos fueron respondidos el 8 de julio y el 2 de noviembre de 2021, respectivamente25. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 copia de cada uno de los documentos referidos26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.De igual manera, relat\u00f3 que recibi\u00f3 y respondi\u00f3 solicitudes de exoneraci\u00f3n de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con inmuebles propiedad de las siguientes entidades religiosas: (i) Iglesia Misi\u00f3n Carism\u00e1tica Internacional MCI; (ii) Iglesia Testigos de Jehov\u00e1; (iii) Iglesia Panamericana de Colombia; y (iv) la Di\u00f3cesis de Barrancabermeja de la Iglesia Cat\u00f3lica27. En su respuesta alleg\u00f3 copia de cada uno de estos documentos y de aquellos en que consta que neg\u00f3 todas las solicitudes28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.Finalmente, expuso que la entidad no tiene competencia alguna para otorgar las exoneraciones de la sobretasa ambiental pedidas por las distintas iglesias porque no existe una ley que as\u00ed lo disponga29. En ese sentido record\u00f3 que la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.El 18 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja mediante memorial allegado por correo electr\u00f3nico, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de agosto de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, recibi\u00f3 y respondi\u00f3 dos solicitudes presentadas por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, con respecto a la exenci\u00f3n del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula catastral 0106002600400030. En sus respuestas le explic\u00f3 al peticionario que pod\u00eda acceder solamente a la solicitud de exoneraci\u00f3n del pago del impuesto predial unificado, dado que era un recurso propio del municipio, en tanto que la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de no pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, pues son recursos propios de esa entidad31 (art\u00edculos 69 y 76 del Acuerdo Distrital 015 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.El 17 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del tr\u00e1mite constitucional en el expediente T-8.715.40233. El peticionario argument\u00f3 que, durante el proceso de tutela, no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, dado que no se notific\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permiti\u00f3 pronunciarse en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afect\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En ese sentido, indic\u00f3 que se configur\u00f3 la nulidad desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.Vencidos los t\u00e9rminos otorgados en el auto del 2 de agosto de 2022 para responder los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, allegar pruebas o alegar nulidades procesales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que no se recibieron informes del se\u00f1or Oscar Quintero Rodr\u00edguez y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, pese a que fueron debidamente notificados de la providencia34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recabadas en sede de revisi\u00f3n: solicitud de nulidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.El 24 de agosto de 2022, la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja solicit\u00f3 que se declare la nulidad del tr\u00e1mite constitucional en el expediente T-8.715.40235. La peticionaria argument\u00f3 que durante el proceso de tutela no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio, dado que no se notific\u00f3 al Concejo Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permiti\u00f3 pronunciarse en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afect\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En ese sentido, indic\u00f3 que se configur\u00f3 la nulidad desde el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, mediante el auto del 7 de septiembre de 202237, accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad procesal presentada por la Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 2 de marzo de 2022. Efectivamente, encontr\u00f3 probada la causal de nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, dado que el ente territorial no fue vinculado al proceso y, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Por otra parte, se neg\u00f3 la solicitud de nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por haber sido presentada por fuera del t\u00e9rmino correspondiente38.Por lo anterior, orden\u00f3 rehacer todo el tr\u00e1mite judicial con la debida vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.Esa providencia tambi\u00e9n estableci\u00f3 que, una vez se saneara la nulidad advertida y concluyeran las actuaciones judiciales correspondientes, el expediente deber\u00eda ser remitido al despacho del magistrado sustanciador para continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De igual manera decidi\u00f3 preservar las pruebas recabadas tanto en sede de tutela como de revisi\u00f3n, con el fin de disponer de un acervo probatorio suficiente para emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.TR\u00c1MITE DE TUTELA TRAS EL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso de la Alcald\u00eda y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander por la no exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.El 21 de septiembre de 2022 la CAS pidi\u00f3 la declaratoria de improcedencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida que no tiene competencia alguna para acceder a las pretensiones del demandante. En concreto, estim\u00f3 que la competencia para otorgar exoneraciones de la sobretasa ambiental es del ente territorial encargado de su recaudo, esto es, el Distrito de Barrancabermeja40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.El 21 de septiembre de 2022 la entidad solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, porque se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 24 de agosto de 2021, en el sentido de otorgar la exoneraci\u00f3n del pago del predial y de negar la de la sobretasa ambiental por tratarse de un requerimiento que deb\u00eda radicarse ante la CAS 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Concejo Distrital de Barrancabermeja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.La Presidenta del Concejo Distrital solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso ya que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La entidad no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho invocado por el accionante y no tiene competencia para acceder a las pretensiones esgrimidas por el actor, toda vez que la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de igualdad tributaria respecto de organizaciones o entidades de naturaleza religiosa. En particular hizo referencia a las Sentencias C-023 de 1993, C-644 de 2016 y T-621 de 201442. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, \u201cdeclar\u00f3 improcedente el amparo\u201d y resolvi\u00f3 no amparar el derecho a la igualdad invocado por el demandante, porque no encontr\u00f3 acreditado que la demandada diera un tratamiento diferenciado en materia tributaria a la Iglesia del Dios Vivo respecto de otras instituciones u organizaciones religiosas. En efecto, ninguna de las precitadas entidades ha sido exonerada o eximida de pagar la sobretasa ambiental en favor de la CAS43. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la alcald\u00eda distrital otorg\u00f3 la exenci\u00f3n del pago del impuesto predial en relaci\u00f3n con el inmueble destinado al culto de la Iglesia del Dios Vivo44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de solicitud de informaci\u00f3n del estado actual del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.EL 27 de marzo de 2023, ante la tardanza en el cumplimiento de la orden quinta contenida en el auto del 7 de septiembre de 202245, el magistrado sustanciador46 dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que informara sobre el estado actual del proceso, o, en su defecto remitiera el expediente una vez surtidas las instancias correspondientes. Efectivamente, no se hab\u00eda dado cumplimiento a la orden contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022, en el sentido de remitir el expediente al despacho una vez se sanear\u00e1 la nulidad decretada, para continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n47. En cumplimiento de la precitada providencia, el 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el expediente a esta Corporaci\u00f3n para lo de su competencia48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.La acci\u00f3n fue interpuesta por el se\u00f1or Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, la cual es una organizaci\u00f3n religiosa reconocida por el Ministerio del Interior, inscrita en el Registro P\u00fablico de entidades religiosas y merecedora de las prerrogativas previstas en la Ley 133 de 1994, cuyo derecho a la igualdad estima vulnerado con ocasi\u00f3n de la negativa de la CAS, del Concejo y de la Alcald\u00eda del Distrito de Barrancabermeja a otorgar la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula catastral 0106000002600400000000, ubicado en ese municipio y destinado a actividades de culto de esa comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de organizaciones de naturaleza religiosa con el fin de obtener un tratamiento jur\u00eddico igualitario en materia de tributos, la Corte Constitucional ha considerado acreditado este requisito cuando la iglesia accionante act\u00faa por conducto de apoderados generales y judiciales49, ministros del culto50 o personas interesadas que no actuaron bajo esas calidades, dada la especial relevancia de los principios y derechos constitucionales involucrados en procesos tales, como la laicidad del Estado, la igualdad ante la ley y la libertad cultos51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.La Sala constata que en esta oportunidad, si bien el demandante no ostenta la calidad de representante legal de la iglesia en cuyo nombre interpuso la acci\u00f3n constitucional52, cuenta con legitimaci\u00f3n para promover la solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) se reconoce a s\u00ed mismo como miembro de la comunidad religiosa presuntamente afectada53, (ii) present\u00f3 varias de las solicitudes de exoneraci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental en favor de su iglesia y ello denotar\u00eda un inter\u00e9s en proteger la libertad de cultos, la laicidad del Estado y la igualdad ante la ley de la entidad a la que pertenece; y (iii) durante el proceso administrativo y judicial ninguna de las demandadas cuestion\u00f3 la validez de sus actuaciones, ni cuestion\u00f3 su legitimidad para promover las solicitudes de exoneraci\u00f3n tributaria o la solicitud de amparo constitucional. Por las razones expuestas esta Sala concluye que el actor pod\u00eda promover la acci\u00f3n de tutela y por ello encuentra satisfecho este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.El asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que, en el extremo pasivo concurren autoridades p\u00fablicas que negaron las solicitudes de exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental solicitada por el se\u00f1or Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en concreto, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Alcald\u00eda Distrital de Barrancabermeja fue la entidad p\u00fablica que neg\u00f3 la solicitud de exoneraci\u00f3n de pago presentada por el demandante el 24 de agosto de 2021, y es adem\u00e1s la encargada del cobro, recaudo y giro de los recursos de la sobretasa ambiental en el municipio, de conformidad con los art\u00edculos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 202054. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La CAS es la entidad p\u00fablica encargada del manejo y de la administraci\u00f3n de los recursos provenientes de la sobretasa ambiental, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 199355, y podr\u00eda ser la entidad competente para otorgar la exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental de conformidad con el precedente constitucional recogido en las sentencias T-621 de 201456, T-07357 y T-64258 de 2016, y T-197 de 201859\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Concejo Distrital de Barrancabermeja es la entidad encargada de adoptar el estatuto tributario territorial60 y, en ejercicio de esta competencia, puede \u201cconceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias\u201d61. De otro lado, eventualmente, tendr\u00eda que ser la autoridad encargada de satisfacer la pretensi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.En esta oportunidad la Sala encuentra acreditada la inmediatez, ya que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 1\u00ba de marzo de 2022, cerca de cinco meses despu\u00e9s de la negativa manifestada por la CAS, t\u00e9rmino que se considera razonable ya que, para esa fecha, continuaba sin ser satisfecha la solicitud de exoneraci\u00f3n de la sobretasa ambiental presentada por el demandante y, prima facie, puede alegarse que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, esto es la igualdad tributaria respecto de instituciones religiosas, aun produc\u00eda efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado art\u00edculo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 199162 disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acci\u00f3n. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.La Sala encuentra que, en principio, el accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos del 12 de octubre y del 2 de noviembre de 2021, proferidos por la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja y por la CAS, respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental, con fundamento en la falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.Sin embargo, la Sala concluye que dicho mecanismo no es id\u00f3neo en este caso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho centra su an\u00e1lisis en la legalidad del acto administrativo, y no abordar\u00eda la discusi\u00f3n constitucional sobre si las entidades demandadas al aplicar las normas que establecen la sobretasa ambiental y otorgar la exenci\u00f3n del pago \u00fanicamente a la Iglesia Cat\u00f3lica incurren en una discriminaci\u00f3n por motivos religiosos y una violaci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos63. Lo anterior dado que como lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la Iglesia Cat\u00f3lica tiene un trato normativo preferente en materia de tributos, entre ellos la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, que se origina en el Concordato suscrito por el Estado colombiano con el Estado del Vaticano. Esta situaci\u00f3n no se presenta en relaci\u00f3n con otras organizaciones religiosas, dado que a\u00fan no se ha expedido una ley que regule el otorgamiento de beneficios de exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental en condiciones de igualdad para otros credos64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.Por lo tanto, la Sala considera que, reiterando lo establecido entre otras en las Sentencias T-642 de 201665 y T-197 de 201866, por tratarse de una discusi\u00f3n relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el asunto de la referencia- Lo anterior en tanto que \u00a0el asunto sub examine, seg\u00fan lo expuesto en el escrito de demanda, podr\u00eda comprometer el \u201creconocimiento constitucional del igual valor jur\u00eddico de todas las confesiones religiosas e iglesias, del cual se desprende la prohibici\u00f3n de discriminar entre dichos sujetos colectivos.\u201d67, en tanto se busca no solo proteger el derecho subjetivo a profesar una religi\u00f3n de quienes pertenecen a la iglesia presuntamente afectada, sino que podr\u00edan comprometer en t\u00e9rminos objetivos pilares fundamentales del Estado social de derecho como son el pluralismo religioso, la laicidad y la no discriminaci\u00f3n por motivos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.Con base en lo descrito, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los supuestos de procedencia al acreditarse la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, haberse interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y encontrarse probado que el mecanismo principal no es id\u00f3neo para garantizar los derechos invocados por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.En el caso bajo estudio, el actor solicita la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en materia tributaria de la comunidad religiosa a la cual pertenece. Este derecho fue afectado, en su criterio, con ocasi\u00f3n de la negativa tanto de la CAS como de la Alcald\u00eda Distrital y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, a otorgar la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado a actividades de culto de la Iglesia del Dios Vivo a pesar de concederlo a otras iglesias. Por lo tanto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander, la Alcald\u00eda y el Concejo Distrital de Barrancabermeja vulneraron el derecho fundamental a la igualdad en materia tributaria de la Iglesia del Dios Vivo, al negar la exclusi\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado a actividades de culto de la comunidad religiosa accionante, cuando ha concedido el mismo beneficio a otras iglesias? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio de laicidad del Estado colombiano y la relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en materia tributaria; (ii) las competencias de las entidades del Estado en materia de sobretasa ambiental; y (iii) la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental en el precedente de la Corte Constitucional. Finalmente, (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de laicidad del Estado y la relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en materia tributaria, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religi\u00f3n, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 19, estableci\u00f3 que \u201ctodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d, disposici\u00f3n que consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica reconoce el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho69 \u201cdel cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes\u201d70, y el texto constitucional, en contraposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1886, excluye el confesionalismo71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.Por su parte la Ley 133 de 1994 \u201cpor la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d hizo expl\u00edcita la igualdad entre confesiones e iglesias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.En relaci\u00f3n con estos mandatos constitucionales la Corte Constitucional ha afirmado que: \u201cun Estado que se define como pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos puesto que es un Estado laico.\u201d73 De la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes como: (i) la protecci\u00f3n que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas, siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.De la normativa previa se concluye que, si bien el constituyente y la jurisprudencia de este Tribunal admiten un tratamiento jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas, lo cierto es que tales beneficios deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras palabras, los principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, proh\u00edben la discriminaci\u00f3n basada en la religi\u00f3n, no s\u00f3lo en una dimensi\u00f3n personal sino colectiva, lo cual cobija tambi\u00e9n el tratamiento impositivo que se da a este tipo de organizaciones de naturaleza religiosa o confesional75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.Por lo tanto, en desarrollo del derecho a la igualdad entre todas las confesiones religiosas e iglesias contenido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religi\u00f3n o culto sobre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.De la jurisprudencia constitucional76, la Sala se\u00f1ala las siguientes subreglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha declarado la exequibilidad de tratos favorables a la Iglesia Cat\u00f3lica por considerar que estos son aplicables, con las mismas condiciones, a otros credos religiosos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tambi\u00e9n ha concluido que, para preservar el principio de igualdad, deben extenderse a otras iglesias y confesiones religiosas los beneficios otorgados a la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En virtud del tratamiento igualitario entre los distintos credos, el Estado puede establecer relaciones de cooperaci\u00f3n con las confesiones religiosas, siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La igualdad de cultos le impone al Estado la prohibici\u00f3n de consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en el tratamiento tributario dado, tanto por las autoridades de orden nacional como las del orden territorial, a las distintas confesiones religiosas, tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En este sentido, la Sentencia C-027 de 199377, analiz\u00f3 la constitucionalidad de la excepci\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad sobre edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios de la Iglesia Cat\u00f3lica, contenida en el art\u00edculo XXIV del Concordato. La Corte concluy\u00f3 que este beneficio era constitucional, pero \u201ccon el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, [deb\u00eda] entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.Tal subregla fue reiterada, por ejemplo, en las Sentencias T-352 de 199778 y T-522 de 200379, en las cuales este Tribunal reafirm\u00f3 que las autoridades, tanto en el orden nacional como territorial, est\u00e1n habilitadas para otorgar tratamientos diferenciados en materia tributaria a las distintas organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano, siempre y cuando el otorgamiento de estos beneficios sea extensible a todas las dem\u00e1s en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>52.Como puede observarse, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de esta Corte, con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la igualdad, los beneficios tributarios a la Iglesia Cat\u00f3lica han sido extendidos a otras congregaciones religiosas distintas, tanto por parte de autoridades del orden nacional como territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa ambiental y las competencias de las entidades del Estado en la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.Los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, facultan al Congreso de la Rep\u00fablica y a los \u00f3rganos representativos territoriales a fijar los tributos dentro del \u00e1mbito de sus competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.El ejercicio de esta potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del principio de igualdad tributaria y del respeto por la autonom\u00eda de los entes territoriales, pues el art\u00edculo 294 superior se\u00f1ala que \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.En concordancia con ello, el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cSolo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los art\u00edculos 150-1\u00ba 11y 12 y 154 Superiores, expidi\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableci\u00f3 los elementos b\u00e1sicos estructurales de la sobretasa ambiental80, en tanto que corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n municipales o distritales, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si as\u00ed lo estiman, la exenci\u00f3n en el pago, conforme las competencias asignadas por el art\u00edculo 317 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.Al pronunciarse sobre una demanda contra el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, en la Sentencia C-305 de 199581, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del porcentaje o sobretasa ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constituci\u00f3n, comoquiera que se inserta en la pol\u00edtica estatal que considera la defensa del medio ambiente como una meta estrat\u00e9gica82, adem\u00e1s es precisamente el Constituyente quien lo que establece83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58.Para fijar el porcentaje ambiental de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble, los concejos municipales y distritales podr\u00e1n optar, de conformidad con los art\u00edculos 44 de la Ley 99 de 1993 y 1\u00ba del Decreto 1339 de 1994, por alguna de las siguientes alternativas: (i) como sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial; \u00a0y (ii) como porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, el cual no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59.Por su parte, el Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 199484 regul\u00f3 la forma en que se adopta, se recauda y se transfiere la precitada sobretasa o porcentaje ambiental. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto se\u00f1ala que \u201c (\u2026) los Concejos municipales y distritales deber\u00e1n destinar anualmente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicci\u00f3n, para la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podr\u00e1 fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuaci\u00f3n: 1. Como sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.El art\u00edculo 2\u00ba del precitado Decreto se\u00f1ala las condiciones en las que se fijar\u00e1 y se administrar\u00e1 la sobretasa ambiental destinada a financiar las actividades de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales85. Finalmente, el art\u00edculo 4\u00ba de aquel establece que los concejos adoptar\u00e1n mediante acuerdo las condiciones en las que se fijar\u00e1 y se regular\u00e1 el pago y recaudo de la sobretasa ambiental86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61.Ahora bien, el marco jur\u00eddico de la sobretasa ambiental implica la intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n de entidades estatales de diferente naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad estatal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sobretasa ambiental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en cuenta los l\u00edmites constitucionales que propenden por el respeto a la autonom\u00eda y a la no afectaci\u00f3n de las rentas propias de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Definir sus elementos b\u00e1sicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Establecer el estatuto tributario local. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Establecer el impuesto predial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental en relaci\u00f3n con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>municipal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Gestionar y administrar los recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por parte de los municipios que integren su \u00e1rea de influencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.Con todo es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de car\u00e1cter excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podr\u00e1n o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonom\u00eda en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de 199487, la Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 133 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se advierte en el par\u00e1grafo, que se trata de la autorizaci\u00f3n a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ning\u00fan modo se concede o se ordena conceder exenci\u00f3n alguna; (\u2026)( negrilla y subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislador de manera general y amplia puede propender por: \u201c(\u2026)el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como es el caso del par\u00e1grafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local;(\u2026)\u201d88, sin que de la precitada norma legal se desprenda una obligaci\u00f3n legal de otorgar exenciones tributarias en favor de entidades de naturaleza religiosa, siendo la \u00fanica limitante a su otorgamiento que estas sean otorgadas de manera igualitaria a todos los credos que puedan beneficiarse de la medida. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia T-522 de 200389, en la que se ampararon los derechos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia porque el Concejo Municipal de Leticia hab\u00eda violado el principio de igualdad tributaria religiosa al solamente conceder la exenci\u00f3n del impuesto predial a la iglesia Cat\u00f3lica90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. En conclusi\u00f3n, es posible afirmar que: (i) la sobretasa ambiental tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, (ii) fue creada por ley y puede ser modificada por el legislador en el sentido de variar sus elementos estructurales y otorgar exenciones, siempre con sujeci\u00f3n al respeto y no afectaci\u00f3n de las competencias y la autonom\u00eda de los entes territoriales. (iii) Es adoptada por los municipios y distritos por medio de sus concejos, los cuales pueden establecer y regular los tributos que constituyen recursos propios, (iv) la sobretasa ambiental no es un tributo nuevo o diferente al impuesto predial unificado, que constituye un ingreso fiscal propio de los entes territoriales, (iv) su recaudo y transferencia se hacen por parte de los municipios y distritos, traslad\u00e1ndose a las CAR, (iv) las CAR administran los recursos recaudados por las entidades territoriales, en la medida que son rentas propias de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental de iglesias en el precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.Las subreglas explicadas en los fundamentos jur\u00eddicos 44 y 45 de esta providencia han sido recogidas y aplicadas en una l\u00ednea consolidada por la Corte respecto del porcentaje o sobretasa ambiental, a partir de la Sentencia T-269 de 200191, en la cual un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia cuestion\u00f3 el tratamiento diferenciado dado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para el reconocimiento de la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica y en detrimento de su organizaci\u00f3n religiosa. El amparo fue negado por considerar que el ministro no pod\u00eda atribuirse la representaci\u00f3n de una iglesia que no hab\u00eda celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, ni hab\u00eda solicitado expresamente a trav\u00e9s de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de condiciones con otras iglesias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.No obstante, en esta providencia la Corte reiter\u00f3 el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el congreso), qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones religiosas e iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligaci\u00f3n constitucional de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Cat\u00f3lica. Ello ha sido as\u00ed al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como cuando el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligaci\u00f3n desigual para las iglesias distintas de la Cat\u00f3lica respecto a otras cargas tributarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66.En ese entendido, concluy\u00f3 la Corte que \u201cel Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67.Pese a que en la sentencia referida se declar\u00f3 improcedente el amparo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad, en otras sentencias en sede de control concreto, de referirse a los problemas jur\u00eddicos que suscita la Ley 20 de 1974 que eximi\u00f3 a la Iglesia Cat\u00f3lica de pagar la sobretasa ambiental, establecida en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 y que como se ha visto, consiste en el pago de un porcentaje de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.En ese sentido, en las Sentencias T-621 de 201492, T-073 de 201693, T-642 de 201694, y T-197 de 201895, la Corte Constitucional revis\u00f3 las acciones de tutela de varias iglesias cristianas que afirmaban que las respectivas autoridades territoriales y corporaciones aut\u00f3nomas regionales vulneraban el derecho a un trato igualitario ante la ley al no otorgarles la misma prerrogativa que ten\u00eda la Iglesia Cat\u00f3lica, en el sentido de no pagar la denominada sobretasa ambiental. Tras analizar el marco jur\u00eddico que regulaba el precitado tributo y las pruebas obrantes en los expedientes, este Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. exist\u00eda un vac\u00edo normativo del legislador que permit\u00eda a la iglesia Cat\u00f3lica no pagar la sobretasa ambiental, en virtud del Concordato celebrado con el Estado del Vaticano y no aplicarse el mismo criterio frente a otras iglesias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. en virtud de esta omisi\u00f3n legislativa, las dem\u00e1s confesiones religiosas en igualdad de condiciones a aquella iglesia, esto es reconocidas por el Estado colombiano, resultaban discriminadas al tener que pagar el tributo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.Estas conclusiones se fundamentan en que la adopci\u00f3n de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso espec\u00edfico, al tiempo que niega tal beneficio a otros, implica un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones y creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato dis\u00edmil injustificado y contrario a los art\u00edculos 13 y 19 Superiores, al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.En consecuencia, como remedio constitucional ante estas situaciones de discriminaci\u00f3n por razones de origen religioso, y ante la ausencia de regulaci\u00f3n legal espec\u00edfica, la Corte Constitucional dispuso que las respectivas corporaciones aut\u00f3nomas regionales eximieran a las iglesias accionantes del cobro de la sobretasa ambiental, hasta tanto el Legislador subsane el vac\u00edo normativo advertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que en los casos en los que la Corte se ha pronunciado sobre la exoneraci\u00f3n de pago de la sobretasa ambiental a favor de iglesias y congregaciones religiosas distintas a la Iglesia Cat\u00f3lica, siempre y cuando se acredite el tratamiento diferenciado en favor de un culto determinado y en detrimento de otros, se ha fundado el otorgamiento del amparo en cuanto al reconocimiento de la exenci\u00f3n en la protecci\u00f3n del principio de igualdad y, por lo tanto, se ha declarado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.El se\u00f1or Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander por considerar que la demandada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la organizaci\u00f3n religiosa a la que representa, al negar la exoneraci\u00f3n en el pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, y el cual se destina a actividades del culto de la precitada iglesia. Arguy\u00f3 que la Iglesia Cat\u00f3lica s\u00ed contaba con el beneficio de no pago de la sobretasa, lo cual, a su juicio, constitu\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n en contra de la iglesia a la que representa, lo cual vulnera el principio constitucional de igualdad entre las confesiones o religiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.La demandada argument\u00f3 que carec\u00eda de competencia para acceder a la solicitud presentada por el actor. En efecto, su competencia es la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos de la sobretasa que le son girados. El juez de instancia, tras la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, vincul\u00f3 al proceso a la Alcald\u00eda y al Concejo del Distrito de Barrancabermeja en raz\u00f3n de sus competencias en materia de adopci\u00f3n y recaudo de este tributo con destino a las CAR. Estas entidades tambi\u00e9n adujeron no ser competentes para otorgar la exenci\u00f3n, en la medida que los recursos de la sobretasa ambiental son propiedad de las CAR, la cuales est\u00e1n llamadas a pronunciarse sobre este asunto. Igualmente recalcaron que la competencia para otorgar exenciones fiscales es del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74.A su vez, la Sala conoci\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que: (i) la CAS neg\u00f3 a la Iglesia del Dios Vivo la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa en dos oportunidades; (ii) tambi\u00e9n ha negado solicitudes en el mismo sentido que presentaron la Iglesia Misi\u00f3n Carism\u00e1tica Internacional MCI, la Iglesia Testigos de Jehov\u00e1; la Iglesia Panamericana de Colombia y la Di\u00f3cesis de Barrancabermeja de la Iglesia Cat\u00f3lica97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.Igualmente se encontr\u00f3 probado que la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja otorg\u00f3 a la Iglesia del Dios Vivo la exoneraci\u00f3n del pago en el impuesto predial y neg\u00f3 la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental. Tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que esta autoridad no ha eximido del pago de la sobretasa a la Di\u00f3cesis de Barrancabermeja de la Iglesia Cat\u00f3lica y tampoco a la Iglesia de los Testigos de Jehov\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76.Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con organizaciones de car\u00e1cter religioso98, la Sala concluy\u00f3 que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, la cual debe aplicarse en armon\u00eda con la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales, los cuales podr\u00e1n concederlas de forma excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una obligaci\u00f3n a cargo de estos; y (iii) en caso de que se advierta que se otorg\u00f3 en favor de la Iglesia Cat\u00f3lica con fundamento en el Concordato suscrito con el Estado del Vaticano, y no de otras organizaciones similares, esto constituye un acto discriminatorio que desconoce la igualdad tributaria entre religiones y la Corte Constitucional ha dispuesto como remedio la exoneraci\u00f3n del pago en favor de la iglesia que hubiese resultado discriminada hasta tanto el legislador remediase el vac\u00edo normativo. As\u00ed se dispuso en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, en las cuales se demostr\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda una exoneraci\u00f3n concedida a la iglesia Cat\u00f3lica respecto de la sobretasa ambiental y que era negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CAS, la Alcald\u00eda y el Concejo del Distrito de Barrancabermeja no vulneraron el derecho a la igualdad en materia tributaria de la Iglesia del Dios Vivo al negar la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.La Sala considera que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo en tanto: (i) no tiene competencia para otorgar este tipo de exenciones fiscales, la cual es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y del Concejo Distrital de Barrancabermeja en los t\u00e9rminos explicados previamente99; y (ii) no ha dado un trato diferenciado a la iglesia demandante en relaci\u00f3n con otras organizaciones religiosas, como la Iglesia Cat\u00f3lica o la de los Testigos de Jehov\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. El Concejo del Distrito de Barrancabermeja tampoco vulner\u00f3 el derecho de la demandante a un trato igualitario ante la ley en materia de tributos, pues el Estatuto Tributario Territorial no ha consagrado exenci\u00f3n en favor de alguna otra iglesia, confesi\u00f3n o religi\u00f3n diferente a la Iglesia del Dios Vivo en lo concerniente al pago de la sobretasa ambiental con destino a la CAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. La Secretaria de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja no vulner\u00f3 los derechos de la demandante por lo siguiente: (i) no ha otorgado un tratamiento tributario diferente a las distintas confesiones que han solicitado no pagar la sobretasa ambiental, por lo cual es posible predicar prima facie, que trata a todas por igual; (ii) no tiene competencia para exonerar del pago del aludido tributo, en la medida que las normas distritales de hacienda no establecen una exenci\u00f3n en ese sentido, como s\u00ed lo hacen en relaci\u00f3n con el impuesto predial unificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. En conclusi\u00f3n, ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo, en la medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato diferenciado en comparaci\u00f3n con otras iglesias o confesiones religiosas en igualdad de condiciones, esto es, estar acreditadas ante el Estado colombiano en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.En esta oportunidad, a diferencia de las acciones de tutela revisadas en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, no se demostr\u00f3 que existiera una exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental concedida a la iglesia Cat\u00f3lica en el distrito de Barrancabermeja y que esta fuese negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jur\u00eddicas .Por esta, raz\u00f3n no se otorgar\u00e1 amparo alguno a la iglesia accionante, dado que como se expuso previamente el otorgamiento de tratamientos fiscales diferenciados en favor iglesias u otras organizaciones religiosas es una potestad del ente territorial y no una obligaci\u00f3n a cargo del mismo, siendo cierto que la \u00fanica condici\u00f3n para su ejercicio es el otorgamiento del beneficio como puede ser la exenci\u00f3n, en condiciones de igualdad para todas las confesiones en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es estar acreditadas ante el Estado colombiano en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Por estas razones, se revocar\u00e1 la providencia dictada en \u00fanica instancia el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, la Alcald\u00eda y el Concejo Distrital de Barrancabermeja y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar el fallo de \u00fanica instancia dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, al cual atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre iglesias en materia tributaria al no acceder a la exoneraci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental en relaci\u00f3n con un inmueble de la congregaci\u00f3n, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado a usos del culto de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Al revisar los presupuestos de procedencia de la tutela la Sala los encontr\u00f3 acreditados, de manera que se abord\u00f3 de fondo el estudio del caso. La sentencia objeto de revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional solicitado porque de las pruebas obrantes en el expediente no se constat\u00f3 que la CAS, la Alcald\u00eda o el Concejo del Distrito de Barrancabermeja hubiesen vulnerado el derecho de la iglesia accionante. Efectivamente, ninguna iglesia goza del beneficio de no pago de la sobretasa ambiental con destino a la CAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.A partir de los medios de pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluy\u00f3 que no existe un trato discriminatorio en contra de la Iglesia del Dios Vivo, entidad reconocida por el Ministerio de Interior, ya que ni la Iglesia Cat\u00f3lica, ni alguna otra organizaci\u00f3n de naturaleza religiosa, est\u00e1n exentas del pago de la sobretasa ambiental en el municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. En consecuencia, se revocar\u00e1 la providencia dictada en \u00fanica instancia el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, la Alcald\u00eda y el Concejo Distrital de Barrancabermeja, y en su lugar se negar\u00e1 la tutela por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual SE DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por Oscar Quintero Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, y en su lugar NEGAR el amparo del derecho a la igualdad tributaria por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para fines de revisi\u00f3n por la Sala Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas del a\u00f1o 2022 mediante auto del 30 de junio de ese a\u00f1o. Fue repartido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas integrada en ese momento por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Hern\u00e1n Correa Cardozo. Este \u00faltimo magistrado fungi\u00f3 en calidad de encargado mientras el Senado de la Republica elegia el reemplazo permanente de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. El Magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez fue elegido magistrado en propiedad y tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 1\u00ba de diciembre de 2022 y por ello presidi\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas hasta el 11 de enero de 2023, fecha en la cual pas\u00f3 a presidir la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas integrada, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2022, por \u00e9l y los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jorge Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En el mismo acuerdo se se\u00f1al\u00f3 que los asuntos pendientes de decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para esa fecha ser\u00edan asumidos por la Sala Segunda, entre ellos el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de una certificaci\u00f3n expedida el 3 de enero de 2019 por el Ministerio del Interior en la cual consta que mediante la Resoluci\u00f3n 1063 del 05 de agosto de 1996 se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica especial a la Iglesia del Dios Vivo, Columna y Apoyo de la Verdad \u201cLa Luz del Mundo\u201d y en consecuencia se dispuso su inclusi\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas (Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folio 15.). \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folios 11 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 La norma en cita dispone lo siguiente: \u201cINMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN: (\u2026) 2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la cat\u00f3lica, destinados al culto y vivienda, que sea de propiedad de la congregaci\u00f3n o del religioso, siempre y cuando presenten ante la Secretar\u00eda de Hacienda, la constancia sobre la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de entidades religiosas ante la autoridad competente. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cNo declarar\u00e1n, ni pagar\u00e1n impuesto predial unificado los siguientes inmuebles (\u2026) \u00a0Los inmuebles propiedad de otras iglesias diferentes a la cat\u00f3lica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, para esto la Secretaria de Hacienda Distrital y\/o la dependencia competente, podr\u00e1 realizar verificaciones conducentes a determinar el uso parcial o total de estos predios en cualquier momento, mediante la comisi\u00f3n de funcionarios competentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 La norma en cita se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEstabl\u00e9cese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo\u00a0317\u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, y con destino a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podr\u00e1 ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial ser\u00e1 fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. (\u2026) Los municipios y distritos podr\u00e1n optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (\u2026) Los municipios y distritos podr\u00e1n conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando \u00e9stas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. (\u2026) Dichos recursos se ejecutar\u00e1n conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. (\u2026) Los recursos que transferir\u00e1n los municipios y distritos a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los t\u00e9rminos de que trata el numeral 1o. del art\u00edculo\u00a046, deber\u00e1n ser pagados a \u00e9stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efect\u00fae el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n.(\u2026) Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afecten estos recursos se seguir\u00e1n las reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece.\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c\u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folios 9 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. Folios 5 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 La norma citada dispone lo siguiente: \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.(\u2026)La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (\u2026) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el expediente obra copia de un oficio remisorio al Concejo Distrital de Barrancabermeja de la solicitud presentada por Oscar Quintero Rodr\u00edguez. (Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c\u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folios 7 a 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante cita las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d. Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. \u201c08Contestacion.pdf\u201d. Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. \u201c06Sentencia.pdf\u201d. Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico T- 8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022.pdf\u201d. Folios 1 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 2. AUTO T-8715402 Pruebas Ago 02-22.pdf \u201c. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Las razones de la vinculaci\u00f3n fueron las siguientes: las entidades no fueron vinculadas al proceso en el auto admisorio de la acci\u00f3n de amparo constitucional aqu\u00ed revisada, y por ello no fueron escuchadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja; y, (ii) podr\u00edan ser las entidades competentes para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de fallarse a favor de las pretensiones, seg\u00fan lo afirmado por la demandada en su escrito de contestaci\u00f3n. Esto \u00faltimo de conformidad con la Ley 133 de 1994 y con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 7\u00ba del Decreto 1339 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 6.3.1. Rta. Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja.pdf \u201c, \u201cAnexo secretaria Corte 6.3.2. oficio N\u00b0 6447.pdf \u201c, \u201cAnexo secretaria Corte 6.3.3. Auto.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.00CARATULA.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.00FormatoIndiceExpedienteJudicialOQ.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.01ACTAREPARTO.pdf \u201c, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.03AUTOAVOCA.pdf\u201d,\u201d Anexo secretaria Corte 6.4.04NOTIFICACIONAVOQUE.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.05CONESTACIONCAS.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.06FALLO.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.07NOTIFICAFALLO.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N\u00b0 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf\u201d. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.8. PETICION RAD CAS 14691-2020 IGLESIA DIOS VIVO.pdf \u201c, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.4. PETICION RAD CAS 17792-2021 Iglesia Dios Vivo &#8211; R.L. Oscar Quintero.pdf \u201c, Anexo secretaria Corte 6.2.16. RESPUESTA PETICIONOFICIO SGL 398-2021RESPEUSTA D.P IGLESIA DIOS VIVO-MARIO ANTONIO CAS.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.14. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0663 RAD CAS 03935-2021.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N\u00b0 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf\u201d. Folios 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.5. PETICION RAD CAS 05655-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.6. PETICION RAD CAS 09147 DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.7. PETICION RAD CAS 011716-14-07-2021.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.9. PETICION RAD CAS 19971 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.11. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0248-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.12. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 352-2021 RESPUESTA D.P. DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf\u201d, y, \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.15. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 728-2021 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. tutela corte constitucional.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. primera respuesta.pdf\u201d, y, \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. SEGUNDA RESPUESTA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivos \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. DERECHO DE PETICI\u00d3N diocesis.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. Iglesia Misi\u00f3n Carismatica.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. RESPUESTA A LA DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf\u201d, y, \u201cAnexo secretaria Corte 6.5.2. respuestas iglesia testigos de jehova_0001.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.1.2. INCIDENTE DE NULIDAD TUTELA RAD T-8715402.pdf\u201d. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan consta en el folio 1 del informe secretarial del 26 de agosto de 2022, contenido en el expediente electr\u00f3nico T-8.715.402 (Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 1. T-8715402 &#8211; INFORME (Auto 2-agosto-2022).pdf.\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 9.1. Rta. Concejo Distrital de Barrancabermeja (despu\u00e9s del traslado).pdf\u201d. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 9.1.2. OFICIO EXTERNO 502-100Incidente Nulidad Concejo de Barrancabermeja_F.pdf\u201d. Folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c08Auto1302CorteConstitucional\u201d. Folios 3 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>38 La precitada providencia neg\u00f3 la solicitud de nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por haber sido presentada por fuera del t\u00e9rmino correspondiente, dado que el escrito fue allegado despu\u00e9s de los 3 d\u00edas otorgados por la sala para ello. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c10AutoAdmite\u201d. Folios 1 a 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c12RtaCas20220921\u201d. Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c13RtaAlcaldia20220922\u201d Folios 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c14RtaConcejo20220926\u201d. Folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201c15FalloTutela\u201d. Folios 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45La providencia en cita dispon\u00eda lo siguiente: \u201cQUINTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral tercero de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la \u00fanica o la segunda instancia que remita el expediente T-8.715.402 directamente al despacho del Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, quien preside la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para lo de su competencia. Para ello, deber\u00e1 realizar lasanotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte T-8715402 Auto de Pruebas 27-Mar-23.pdf\u201d. Folios 1 a 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte Rta. Juzgado 01 Penal Municipal de Barrancabermeja I.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-642 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-269 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-073 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>51 En efecto, en la sentencia T-269 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probada la legitimaci\u00f3n en la causa de un ministro de una iglesia cristiana para promover la acci\u00f3n de amparo en representaci\u00f3n de su comunidad, aunque no ostentaba el car\u00e1cter de representante legal de la organizaci\u00f3n religiosa, propend\u00eda por la protecci\u00f3n de derechos y de principios constitucionales de amplia relevancia tales como la libertad de cultos, la laicidad del Estado colombiano y la igualdad ante la ley de todos los credos y religioses. De la misma manera en la Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se revis\u00f3 una tutela promovida por una persona que aduc\u00eda actuar en nombre de una iglesia cristiana, sin que se especificar\u00e1 su calidad de representante legal, apoderado judicial o ministro del culto, y se encontr\u00f3 satisfecho este requisito de procedencia precisamente en atenci\u00f3n a la relevancia de los derechos y principios constitucionales involucrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan consta en el certificado expedido por la Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior la representaci\u00f3n legal de la Iglesia del Dios Vivo la ostenta el se\u00f1or Campo El\u00edas Gonz\u00e1lez. (Expediente digital T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>53 En el folio 1 del escrito de tutela el accionante manifiesta lo siguiente \u201crepresentando mi comunidad religiosa Iglesia del Dios Vivo\u201d. (Expediente digital T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf\u201d. Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. Folios 5 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 En virtud de esta competencia expidi\u00f3 el Acuerdo Distrital 015 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T073 de 2016, T-642 de2016 y T-197 de 2018. En concreto en la Sentencia T-642 de 2016. la Corte expres\u00f3 que esta consideraci\u00f3n obedec\u00eda al inter\u00e9s de este Tribunal de \u201csalvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su an\u00e1lisis mediante tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>66 M,P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional Sentencias C-478 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano y T-261 de 2001, M.P, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 En este punto se retoman las consideraciones de la Sentencia T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>71 La comparaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n anterior y la actual, como un argumento hist\u00f3rico a favor de deducir el car\u00e1cter laico del Estado colombiano se expuso en la Sentencia C-350 de 1994, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y reiterado, por ejemplo, en Sentencias C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 133 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-350 de 1994, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-197 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-621 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>76 .Al respecto, en la Sentencia C-027 de 1993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo I del Concordato entre la Santa Sede y el Estado Colombiano que considera a la \u201cReligi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan\u201d con base en que \u201cdicha \u2018declaraci\u00f3n no impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren con el Estado colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso\u2019\u201d . La misma decisi\u00f3n analiz\u00f3 la disposici\u00f3n del Concordato que except\u00faa del servicio militar a cl\u00e9rigos y religiosos de la iglesia cat\u00f3lica y, al declarar su constitucionalidad, estableci\u00f3 que \u201cpara preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad la Corte Constitucional resolvi\u00f3 favorablemente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Iglesia Cristiana Casa de la Roca contra la DIAN, en la cual solicitaba la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de las distintas confesiones religiosas y, en consecuencia, que fuera eximida de la obligaci\u00f3n de declarar sus ingresos y patrimonios, tal y como la iglesia cat\u00f3lica estaba relevada de ese deber jur\u00eddico. Y en consecuencia orden\u00f3 a la entidad a demandada a dar el mismo tratamiento a ambas organizaciones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta providencia la Corte analiz\u00f3 si la negativa del Concejo Municipal de Leticia, de extender a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la exenci\u00f3n del impuesto predial otorgada a la Iglesia cat\u00f3lica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesi\u00f3n religiosa. La Corte constat\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en que los concejos municipales conservan la potestad de declarar las exenciones sobre los impuestos del orden local. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cen caso de concederlas est\u00e1n obligados a establecer el beneficio fiscal \u2018en condiciones de igualdad\u2019 para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que la Sentencia C-013 de 199481 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLo que es realmente importante es que la Constituci\u00f3n, sea cual fuere la denominaci\u00f3n del tributo, legitim\u00f3 el recaudo existente a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorizaci\u00f3n para que se cobre el tributo en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>84 Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>85 La norma en cita dispone que: \u201cEn el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendr\u00e1n en cuenta separada y los saldos respectivos ser\u00e1n girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de cada per\u00edodo. (\u2026) Los tesoreros distritales y municipales no podr\u00e1n otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. (\u2026) Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causar\u00e1n en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y ser\u00e1n transferidos a las Corporaciones, en los mismos t\u00e9rminos y per\u00edodos se\u00f1alados anteriormente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 La norma en cita establece que:\u201d Los alcaldes municipales o distritales deber\u00e1n presentar oportuna y anualmente a consideraci\u00f3n de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>90 En esa oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u201ctrat\u00e1ndose de tributos locales los entes territoriales conservan inc\u00f3lume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de \u00a0exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas est\u00e1n obligados a establecer el beneficio fiscal \u201cen condiciones de igualdad\u201d para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes \u00a0en la localidad (\u2026) la jurisprudencia constitucional ya determin\u00f3 claramente que con la citada norma legal no se trata de imponerle a los entes territoriales el reconocimiento de exenciones sobre tributos locales, sino sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades cuando \u00e9stas, en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, deciden establecer esa clase de beneficios impositivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 T-197 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 Expediente electr\u00f3nico T-8.715.402. Archivo \u201cAnexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N\u00b0 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf\u201d. Folios 2 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Fjs. 44 a 71 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>99 Fjs. 54y 56 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 (&#8230;) ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de (la Iglesia accionante), en la medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato diferenciado en comparaci\u00f3n con otras iglesias o confesiones religiosas en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28986","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28986","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28986"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28986\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28986"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28986"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28986"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}