{"id":28987,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-236-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-236-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-23\/","title":{"rendered":"T-236-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Concede amparo, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y acoso laboral a persona transg\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la accionante fue sometida a un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificaci\u00f3n de su nombre en los documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Adem\u00e1s, se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, con respecto a un presunto trato desigual en la asignaci\u00f3n de cargas laborales y horarios de trabajo; debido a que, la parte accionada omiti\u00f3 desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los diferentes momentos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES DE MUJERES TRANS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), una persona trans tiene el derecho de ser tratada en el \u00e1mbito laboral de conformidad con su identidad de g\u00e9nero, tanto en la manera c\u00f3mo es llamada, as\u00ed como permitir el uso del uniforme o vestimenta mediante el que se sienta identificada la persona. Lo anterior, sin perjuicio de que el nombre identitario no coincida con el que figura en los documentos de identidad\u2026, esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n corresponde al \u00e1mbito \u00edntimo de la persona \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENERO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-An\u00e1lisis f\u00e1ctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Valoraci\u00f3n de la causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la naturaleza de la actividad desplegada por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-L\u00edmites a la facultad cuando vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-236 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.469.765 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mara Paola P\u00e9rez M\u00e9ndez contra Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 8 de octubre de 2021, en \u00fanica instancia, por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mara Paola contra la sociedad Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. -en adelante Artisano- y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2021, Mara Paola1 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Artisano y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, igualdad, libre locomoci\u00f3n, vida digna y honra. En su criterio, en su calidad de trabajadora de la mencionada empresa y bajo el mando de la referida se\u00f1ora, fue sujeto de tratos discriminatorios en su calidad de mujer trans. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que labor\u00f3 para la sociedad accionada durante cuatro (4) a\u00f1os, de manera intermitente. Durante ese tiempo, realiz\u00f3 su transici\u00f3n como mujer trans. Precis\u00f3 que en su calidad de empleada tuvo \u201cuna gran acogida y se sent\u00eda segura\u201d en su lugar de trabajo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que siempre fue identificada con su nombre identitario en todo tipo de tr\u00e1mites y gestiones a nivel laboral2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad a la renuncia del gerente Mohammed Jamil aproximadamente en junio de 20213, la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza, en su calidad de jefa de planta de la empresa, realiz\u00f3 actos discriminatorios en su contra. Los que describi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cllamarme y dar la orden de que yo sea llamada por mis compa\u00f1eros por el nombre con el que no me siento identificada, prohibirme ingresar a zonas de la empresa, hacer comentarios burlescos respecto a mi e imponerme una carga laboral desmesurada frente a la impuesta a mis compa\u00f1eros.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tales conductas, la actora expres\u00f3 a la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza que se sent\u00eda inc\u00f3moda y le solicit\u00f3 que la llamara por su nombre identitario. Sin embargo, la jefa de planta se neg\u00f3 a tal petici\u00f3n y reafirm\u00f3 su \u201cposici\u00f3n discriminatoria\u201d y le respondi\u00f3 \u201ct\u00fa te llamas as\u00ed porque eres un hombre\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2021, la accionante decidi\u00f3 retirarse de su zona de trabajo, habida cuenta de las situaciones descritas y la afectaci\u00f3n que aquellas ocasionaron en su salud psicol\u00f3gica. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 22 de julio de 2021, present\u00f3 carta de renuncia al cargo que desempe\u00f1aba \u201cexponiendo que ella se daba con motivo del \u2018ambiente transf\u00f3bico\u2019 por parte de la jefe de planta, la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las situaciones descritas, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esta se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza vulneraron sus derechos a: (i) una vida digna, en tanto desconoci\u00f3 su identidad de g\u00e9nero al llamarla y ordenarle a sus compa\u00f1eros de trabajo que se refirieran a ella por el nombre que registra su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (ii) el libre desarrollo de la personalidad, debido a que no se respet\u00f3 su identidad y elecci\u00f3n de vida al usar un nombre con el que no se siente identificada para mencionarla, lo que niega quien es ella y su autodeterminaci\u00f3n personal7; (iii) la igualdad, al hab\u00e9rsele impuesto \u201cuna carga laboral desmesurada respecto a la impuesta a mis compa\u00f1eros en raz\u00f3n a mi g\u00e9nero, y a la prohibici\u00f3n expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta f\u00edsica de la empresa\u201d8, adem\u00e1s de llamarla por el nombre registrado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y no con el que se siente identificada; (iv) la locomoci\u00f3n, porque se le restringi\u00f3 el acceso \u201ca partes de la empresa como el mezanine de forma ileg\u00edtima\u201d; y, (v) el derecho a la honra, sobre este \u00faltimo, la accionante no explic\u00f3 en concreto en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada9. Finalmente, plante\u00f3 las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S me presente excusas por las conductas de discriminaci\u00f3n efectuadas por parte de la planta directiva, particularmente por parte de su actual jefe de planta, Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. En dicho acto se deber\u00e1 explicar a la comunidad laboral los eventos de agresi\u00f3n psicol\u00f3gica ocurridos y la correspondiente presentaci\u00f3n de excusas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la se\u00f1ora Leidy Avenda\u00f1o Isaza, jefe de planta de la empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S, me presente excusas por las conductas de discriminaci\u00f3n efectuadas por ella y se retracte acerca del uso de mi nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S realice reuniones peri\u00f3dicas para capacitar a los directivos y dem\u00e1s empleados en temas de sexualidad diversa y la gravedad de las acciones discriminatorias para evitar que estas conductas se sigan perpetrando a futuro, lo anterior de acuerdo con la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y sentencia objeto de revisi\u00f3n -\u00fanica instancia- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El de 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y corri\u00f3 traslado a Artisano y a la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. Surtido el t\u00e9rmino de traslado, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta por parte de las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 8 de octubre de 2021, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, en el an\u00e1lisis de procedencia, se\u00f1al\u00f3 la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado respecto de las transgresiones aludidas por la accionante, debido a que \u201crenunci\u00f3 el 22 de julio de 2021 a la empresa donde laboraba y el 27 de septiembre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, lo que permite avizorar que la transgresi\u00f3n ocurri\u00f3 hace [m\u00e1s] de 2 meses y que no ha seguido present\u00e1ndose\u2026\u201d11 No obstante, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo, en el que concluy\u00f3 que no exist\u00edan pruebas que evidenciaran la vulneraci\u00f3n de los derechos, dado que la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones presentadas en el escrito de tutela se desvirtu\u00f3 con base en las pruebas aportadas por la accionante12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante Auto 494 de 2022, la Sala (i) orden\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la versi\u00f3n de la accionante con el prop\u00f3sito de recaudar mayores elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los presuntos actos de discriminaci\u00f3n que sufri\u00f3 al interior de Artisano y (ii) solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con sus condiciones socio econ\u00f3micas y su estado de salud psicol\u00f3gico. Con respecto a Artisano dispuso que suministrara informaci\u00f3n relativa a los hechos alegados por la actora, el tratamiento brindado a su situaci\u00f3n y los resultados de las gestiones adelantadas frente a la problem\u00e1tica expuesta por la accionante. Por \u00faltimo, se suspendieron los t\u00e9rminos para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Mara Paola al auto de pruebas. La accionante manifest\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos, \u201cque estaban siendo vulnerados como consecuencia de una situaci\u00f3n de acoso de la que fu[e] v\u00edctima\u201d13, en concreto de parte de la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza. En su escrito, ello se manifest\u00f3 principalmente en el hecho de llamarla por el nombre que aparece en su c\u00e9dula14, \u201ca pesar de que mis compa\u00f1eros y los integrantes del \u00e1rea administrativa me reconocieran y respetaran [por] mi nombre identitario\u201d15. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza buscaba la manera de asignarme labores que requer\u00edan fuerza f\u00edsica, las cuales yo realizaba sin objeci\u00f3n alguna; me empez\u00f3 a programar horarios en los que deb\u00eda laborar dos o m\u00e1s horas adicionales, mientras que al resto del personal le permit\u00eda la salida en su jornada habitual; y por medio de mensajes en el grupo de WhatsApp de la empresa me prohibi\u00f3 el acceso a ciertas \u00e1reas, lo que no pasaba con mis dem\u00e1s compa\u00f1eros. || Lastimosamente, no cuento con testigos de lo sucedido porque perd\u00ed contacto con los compa\u00f1eros que en ese momento compart\u00edan espacio de trabajo conmigo. Adem\u00e1s, no he presentado ninguna denuncia contra la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de ello, afirm\u00f3 que como consecuencia del trato recibido, decidi\u00f3 \u201crenunciar y terminar con este da\u00f1o mental que se [l]e hab\u00eda ocasionado.\u201d17 Indic\u00f3 que tuvo dificultades para conseguir un nuevo trabajo, debido a su \u201ccondici\u00f3n, aspecto f\u00edsico y de documentaci\u00f3n\u201d18. Ello le represent\u00f3 \u201cuna situaci\u00f3n econ\u00f3mica y emocional bastante dif\u00edcil\u201d, al ser quien cubr\u00eda en ese momento (y actualmente) sus gastos y los de su madre19. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que se encontraba trabajando en una empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionadas no remitieron respuesta alguna al Auto 492 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia. Armando Munera Posada, actuando en calidad de abogado y director del Consultorio Jur\u00eddico EAFIT, y Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez Urrego, en calidad de abogada e integrante activa del Grupo de Sexualidad-, presentaron una intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia20. En esta, se\u00f1alaron la necesidad de \u201cadoptar medidas afirmativas y efectivas que permitan la reducci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, desde aquellas que pudieran considerarse cotidianas, hasta las que terminan con la vida de los integrantes de esta poblaci\u00f3n.\u201d21 Adem\u00e1s, afirmaron que a las personas trans no se les garantiza el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y \u201c[p]or ello, resultan excluidas y terminan accediendo a trabajos informales, o incluso, cuando son contratadas sufren de discriminaci\u00f3n en sus lugares de trabajo, suelen percibir un salario bajo o tienden a encasillarse en trabajos que refuerzan los estereotipos negativos de dichas personas.\u201d Por \u00faltimo, sobre el caso de la accionante, indicaron que \u201cla vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales fue de tal magnitud que se vio obligada a renunciar a su trabajo (razones que manifest\u00f3 en la comunicaci\u00f3n oportunamente remitida a su empleadora y aportada como anexo a la acci\u00f3n de tutela), lo que, a su vez, le gener\u00f3 secuelas psicol\u00f3gicas que se han sumado a otras dificultades y conductas discriminatorias realizadas con ocasi\u00f3n de su identidad sexual.\u201d22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta accionado23. En cumplimiento del despacho comisorio 002 del 31 de marzo de 2023, el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn practic\u00f3 un interrogatorio de parte, con base en las preguntas del Auto 494 de 2022, al se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, representante legal de Artisano. En seguida se sintetizan sus respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 que existe un reglamento de trabajo y la unidad de recursos humanos, que atiende denuncias de \u201ccualquier circunstancia, incluyendo asuntos de discriminaci\u00f3n.\u201d (minuto 15.15)24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Precis\u00f3 que desconoc\u00eda la carta de renuncia que la accionante adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela (minuto 19.00)25. Y, al momento de exhibirle dicho documento, expres\u00f3 que, en su criterio, la firma de recibido del se\u00f1or Roberto C\u00e1rdenas no coincid\u00eda con la que de aquel26. Al respecto, aclar\u00f3 que Artisano recibi\u00f3 una carta de renuncia, presentada por el se\u00f1or Feyder P\u00e9rez M\u00e9ndez con fecha del 9 de junio de 202127, en la que no se expuso ninguna motivaci\u00f3n particular sobre dicha decisi\u00f3n (minuto 22.20).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Manifest\u00f3 que: \u201cpara nosotros no conocemos (sic) ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n, porque no existieron, para nosotros los argumentos de esta persona se basan en procedimientos generales de la empresa hechos a nivel colectivo, ninguna actuaci\u00f3n independiente de esta persona\u201d (minuto 40.45-41.15). Luego, insisti\u00f3 que desde el punto de vista de la empresa \u201cno existi\u00f3 ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n en ning\u00fan momento contra esta persona por ning\u00fan motivo\u2026\u201d (minuto 41.22)28 M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que no tuvo conocimiento de actos de discriminaci\u00f3n en contra de la accionante, lo que verific\u00f3 con el se\u00f1or Mohammed Jamil. Reiter\u00f3 que no conoc\u00eda \u201cning\u00fan acto, indagu\u00e9 personalmente, por cuestiones de principio de la empresa, que se ha caracterizado por ser una empresa que trata a los empleados como personas\u2026los \u00fanicos llamados de atenci\u00f3n que se hicieron, fueron hechos en comunicaciones a todo el personal\u201d (minuto 53.00) Se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de ello, con base en \u201clas conversaciones regulares normales de cualquier empresa entre el propietario y la gerencia general\u2026\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n expres\u00f3 que el se\u00f1or Mohammed Jamil prest\u00f3 acompa\u00f1amiento a la accionante cuando ella lo requer\u00eda (minuto 44).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite para indagar sobre los actos de discriminaci\u00f3n expuestos por la accionante, reiter\u00f3 que la empresa no tuvo conocimiento de ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n en contra de la accionante29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Indic\u00f3 que no se inici\u00f3 un procedimiento disciplinario contra la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza, dado que no hubo actos de discriminaci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed hubo una reuni\u00f3n entre la gerencia y a la mencionada se\u00f1ora, en la que se concluy\u00f3 que no hubo ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza invit\u00f3 a la accionante a reconsiderar su decisi\u00f3n de renunciar (minuto 57.18).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se han adoptado medidas para prevenir actos de discriminaci\u00f3n y, por ello, ha revisado los reglamentos, comportamientos y actitud de las personas de la empresa, para ilustrar a la gente para que eviten actuaciones discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del interrogatorio, el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas explic\u00f3 que se refer\u00eda a Feyder P\u00e9rez M\u00e9ndez porque ese es el nombre registrado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en ning\u00fan momento notific\u00f3 su cambio de nombre. Tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n del conocimiento del proceso de transici\u00f3n de la accionante30. Y, manifest\u00f3 que en su criterio, la accionante fue tratada desde el humanismo y se le prest\u00f3 acompa\u00f1amiento en su proceso de transformaci\u00f3n. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza contin\u00faa trabajando en la empresa, en calidad de jefe de planta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. La accionante se\u00f1al\u00f3 los siguientes actos de discriminaci\u00f3n, (i) ser llamada por el nombre expresado en su documento de identidad y no por el identitario, (ii) la imposici\u00f3n de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de las otras personas que trabajaban en Artisano, y (iii) la restricci\u00f3n expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta f\u00edsica de la empresa. Teniendo en cuenta los hechos se\u00f1alados por Mara Paola, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el litigio constitucional tiene que ver principalmente con el goce efectivo del derecho a la identidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral31. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa Artisano y la jefa directa de una mujer trans vulneraron el derecho a la identidad de g\u00e9nero, al presuntamente haber incurrido en actos discriminatorios en el marco de una relaci\u00f3n de trabajo, entre los que se cuentan el llamarla por el nombre registrado en su c\u00e9dula porque no lo hab\u00eda modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (A) el derecho a la identidad de g\u00e9nero; (B) el goce efectivo del derecho a la identidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral; y, (C) el deber judicial de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de actos de discriminaci\u00f3n contra una mujer trans. Con base en ello, (D) solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El derecho a la identidad de g\u00e9nero y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la identidad de g\u00e9nero. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es la garant\u00eda que tienen las personas de \u201cde construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma32, as\u00ed como de reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda social identitaria que mejor la represente33.\u201d34 Se trata de un derecho innominado con fundamento en disposiciones constitucionales35 que protege la garant\u00eda de ser y existir, tanto a nivel individual como social, de acuerdo con la autoconcepci\u00f3n de g\u00e9nero con la que cada persona se sienta identificada. Y, de ah\u00ed, trazarse un proyecto de vida, libre y aut\u00f3nomo, del que puedan gozar en condiciones de igualdad y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n36. La sentencia T-063 de 2015 defini\u00f3 la identidad de g\u00e9nero en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u2018identidad de g\u00e9nero\u2019 se refiere a la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento\u00a0(pene, vagina, masculino, femenino),\u00a0incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida. Estas modificaciones son conocidas como \u2018tr\u00e1nsitos\u2019) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, los modales, y, en general, diversas formas de externalizar la identidad\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tal y como lo expres\u00f3 recientemente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, como lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales38, quienes han reconocido que esta prerrogativa busca erradicar \u201cnociones de determinismo biol\u00f3gico\u201d39 que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcci\u00f3n de su plan de vida de forma aut\u00f3noma y libre de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1ndares interamericanos e internacionales en materia de reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha identificado, de manera progresiva, los siguientes est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en materia del reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Rectificaci\u00f3n registral. \u201c(\u2026) los Estados est\u00e1n obligados a regular e implementar procedimientos que permitan la rectificaci\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n, con el objeto de adecuar el nombre, la imagen y la menci\u00f3n del sexo o g\u00e9nero, de modo tal que sean acordes a la identidad de g\u00e9nero autopercibida40. || La Comisi\u00f3n ha tomado nota de las indicaciones contenidas en los principios de Yogyakarta que refieren que los Estados deben asegurar que los documentos de identificaci\u00f3n oficiales s\u00f3lo incluyan informaci\u00f3n relevante, razonable y necesaria, conforme exigido por la ley en virtud de un prop\u00f3sito leg\u00edtimo. Por lo tanto, recomiendan eliminar el registro del sexo y del g\u00e9nero de la persona en documentos de identificaci\u00f3n, tales como partidas de nacimiento, tarjetas de identificaci\u00f3n, pasaportes y licencias de manejar, y como parte de su personalidad jur\u00eddica41, inclin\u00e1ndose hacia la remoci\u00f3n del marcador del g\u00e9nero en documentos de identidad42. En ese orden, la CIDH se adhiere al razonamiento de que la inclusi\u00f3n expresa de un marcador de g\u00e9nero en todos los documentos que identifican a las personas en sus interacciones sociales o que est\u00e1n disponibles para la consulta p\u00fablica no resulta indefectiblemente necesaria.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Recurso adecuado. \u201cEn relaci\u00f3n con el recurso adecuado para garantizar el derecho a la identidad de g\u00e9nero, la Corte Interamericana estableci\u00f3\u0301 que, si bien los Estados pueden decidir cu\u00e1l es el recurso m\u00e1s adecuado de acuerdo a su derecho interno, deben necesariamente garantizar que los mismos permitan una adecuaci\u00f3n registral integral, incluyendo el nombre, el marcador de sexo y la imagen; deben ser confidenciales, sin que queden anotaciones visibles como consecuencia de la rectificaci\u00f3n; deben ser expeditos; y deben tender a la gratuidad44. Asimismo, noto\u0301 que los tr\u00e1mites administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adec\u00faan a estos requisitos45. En 2018, el IE SOGI se pronuncio\u0301 en este mismo sentido, agregando que los recursos deber\u00edan \u2018admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de g\u00e9nero que no son ni \u2018hombre\u2019 ni \u2018mujer\u2019, y ofrecer diversas opciones de marcadores de g\u00e9nero\u201946. (\u2026)\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Requisitos exigibles. \u201cLa Comisi\u00f3n se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y\/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificaci\u00f3n registral y ha instado a los Estados a adoptar normas que reconozcan la identidad de g\u00e9nero sin dichos requisitos48. Entre los requisitos incompatibles con la Convenci\u00f3n se encuentran la acreditaci\u00f3n de cirug\u00edas, terapia hormonal o cualquier otro tipo de modificaci\u00f3n corporal; la esterilizaci\u00f3n forzosa; la presentaci\u00f3n de evaluaciones actitudinales o certificados m\u00e9dicos, psicol\u00f3gicos o psiqui\u00e1tricos; acreditaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de disforia de g\u00e9nero, de trastornos de la identidad de g\u00e9nero, o de cualquier otra \u00edndole; acreditaci\u00f3n de testimonios que den fe sobre la veracidad de la solicitud; acreditar expectativa de estabilidad o haber vivido socialmente en la identidad en la que la persona solicitante desea ser reconocida (tambi\u00e9n llamado \u2018test de la vida real\u2019), entre otros. (\u2026) || Como corolario, en tanto que no resulta razonable requerir el cumplimiento de requisitos que desvirt\u00faan la naturaleza meramente declarativa que debe tener el proceso, el \u00fanico requisito sustantivo exigible para la adecuaci\u00f3n registral es el consentimiento libre e informado de la persona solicitante49.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Trato digno acorde a la identidad de g\u00e9nero autopercibida. \u201cLa Comisi\u00f3n desea enfatizar que el derecho al reconocimiento de la propia identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n implica el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto significa que ante la sola declaraci\u00f3n de que una persona se autopercibe en un g\u00e9nero determinado, surge el deber de tratar y referirse a esa persona conforme a dicha identidad. Es importante destacar que este deber ha de ser observado a todo efecto, sin que sea requisito, de manera alguna, que la persona haya rectificado su documentaci\u00f3n. || La Comisi\u00f3n identifica como una de las formas m\u00e1s comunes de ejercer violencia verbal, simb\u00f3lica y psicol\u00f3gica contra personas trans el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un g\u00e9nero distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella (pr\u00e1ctica violenta que en ingl\u00e9s recibe el nombre de misgendering)51. Este es un tipo de violencia que se ejerce con el fin de humillar y ultrajar a una persona con base en su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Esta forma de violencia ha sido denunciada por numerosas organizaciones de la sociedad civil como una de las principales razones por las que muchas personas trans sufren humillaci\u00f3n y maltrato al intentar acceder a servicios de salud. A su vez, el temor a sufrir esta violencia inhibe a muchas personas de concurrir a centros sanitarios y hospitales, a escuelas o instituciones educativas, a espacios de socializaci\u00f3n, o a cualquier situaci\u00f3n en la que pueda quedar expuesta a ella. (\u2026)\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero como requisito para el goce de otros derechos. \u201cEl derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero resulta uno de los aspectos de mayor trascendencia al momento de analizar el efectivo goce de otros derechos humanos por parte de personas trans y de g\u00e9nero diverso. Para los efectos de este an\u00e1lisis, este reconocimiento se refiere tanto al reconocimiento legal (referido sobre todo a la posibilidad de rectificaci\u00f3n registral) como al social (referido a la posibilidad de vivir una vida libre de violencia y la posibilidad de desarrollar al m\u00e1ximo el potencial personal y sus planes de vida de forma plena).\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los est\u00e1ndares interamericanos mencionados previamente, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente resaltar, por un lado, la garant\u00eda que tienen las personas trans de recibir un trato digno acorde con la identidad autopercibida, de acuerdo con la cual, de la manifestaci\u00f3n de la persona sobre a su identidad de g\u00e9nero se deriva el deber que tienen la sociedad y el Estado de tratarle conforme a dicha declaraci\u00f3n, sin que deba acreditarse ello mediante los cambios de documentos, realizaci\u00f3n de cirug\u00edas o certificados m\u00e9dicos. Y, por el otro, el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero permite a las personas trans el ejercicio de sus otros derechos, bien sea en \u00e1mbitos laborales, sociales, educativos. Ello por cuanto, la expresi\u00f3n del g\u00e9nero conforme a la autopercepci\u00f3n constituye un ejercicio de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y a la libertad, es decir, se trata de derechos \u00edntimamente relacionados con el significado y alcance que el propio titular de los derechos le da el ser persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 compuesto, principalmente, por las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma, (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero y (iii)la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n debido a la identidad de g\u00e9nero.\u201d54 Al respecto, se debe se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra sustento en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, seg\u00fan el cual: \u201cTodos son iguales ante la ley y tienen, sin distinci\u00f3n, derecho a igual protecci\u00f3n de la ley. Todos tienen derecho a igual protecci\u00f3n contra toda discriminaci\u00f3n que infrinja esta Declaraci\u00f3n y contra toda provocaci\u00f3n a tal discriminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece: \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que consagra: \u201c\u00a01. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es relevante se\u00f1alar que la Ley 1482 de 201155, modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal y consagr\u00f3 los actos de discriminaci\u00f3n como conductas t\u00edpicas susceptibles de ser sancionadas con pena de privaci\u00f3n de la libertad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual, discapacidad y dem\u00e1s razones de discriminaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada56. Ello por cuanto, se trata de un grupo poblacional que ha sido sometido a patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricos57, de forma sistem\u00e1tica e interseccional58. De la protecci\u00f3n cualificada se derivan las siguientes consecuencias: (i) las diferencias de trato fundadas en la identidad de g\u00e9nero son prima facie contrarias a la Constituci\u00f3n59 y, en consecuencia, deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta60; (ii) existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, \u201ccorresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones\u201d61; y, (iii) el Estado tienen un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas tendientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u2018de jure o de facto\u201962 el desarrollo aut\u00f3nomo de la identidad de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n; (b) fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades trans en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de esta poblaci\u00f3n63 y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de g\u00e9nero diversa64.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al reconocimiento jur\u00eddico de las personas trans. Esta Corporaci\u00f3n ha expresado que las personas trans tienen derecho a modificar o corregir su nombre66 y el marcador de g\u00e9nero o \u201csexo\u201d de los documentos de identificaci\u00f3n mediante un procedimiento expedito67. En todo caso, se aclara que el goce efectivo del derecho a la identidad de g\u00e9nero de las personas trans no est\u00e1 supeditado a que lleven a cabo dicho proceso68. Es m\u00e1s, la Sentencia T-363 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201cresultan inadmisibles exigencias sociales, legales, administrativas o judiciales dirigidas a que una persona modifique su nombre para que adopte uno que aparentemente corresponda mejor con la identidad de los sujetos. Lo anterior, por cuanto la identidad es una construcci\u00f3n individual, que depende de cada persona y del plan de vida que desarrolle.\u201d69 En esa medida, explic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas que adelantan procesos de reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero toman diversas decisiones respecto a su nombre. En el marco de los procesos identitarios algunas personas optan, por ejemplo, por modificarlo formalmente, para que sus documentos e identificaci\u00f3n legal se adapten mejor a su identidad; otras, conservan el nombre legal y adoptan un nombre \u2018identitario\u2019 o hay quienes mantienen el nombre asignado al nacer. Al margen de las distintas opciones relacionadas con el nombre, la Sala destaca que las decisiones sobre dicho atributo de la personalidad comportan claras medidas encaminadas a fijar la individualidad y son la expresi\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de los sujetos, por ende deben ser respetadas por las autoridades p\u00fablicas y la sociedad en general.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sentencia T-363 de 2016 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, luego de concluir que la exigencia del cambio de documento de identidad para \u201cbrindar un trato respetuoso de las manifestaciones de la individualidad, constituy\u00f3 una barrera injustificada al ejercicio de los derechos fundamentales del estudiante y desconoci\u00f3 el alcance de la identidad de g\u00e9nero\u201d71. Ello por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dicha identidad, entendida como la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento; (ii) el trato digno debe atender a las manifestaciones del auto-reconocimiento del sujeto, las cuales no pueden ser ignoradas bajo pretextos formales fundados en una categorizaci\u00f3n binaria de hombre\/mujer, la cual puede revaluarse por el reconocimiento de otras identidades y sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha adelantado una profusa pedagog\u00eda constitucional; (iii) en la medida en que la identidad de g\u00e9nero corresponde a una construcci\u00f3n individual, resultan inadmisibles las exigencias dirigidas a que \u00e9sta se manifieste a trav\u00e9s de formas espec\u00edficas, por ejemplo mediante la modificaci\u00f3n de los documentos de identidad; y (iv) las\u00a0decisiones relacionadas con el nombre son individuales y no admiten injerencias de terceros, pues \u00e9stas llevar\u00edan a condenar a los sujetos a una identificaci\u00f3n que no reconocen.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha abordado la garant\u00eda que tienen las personas de identidades diversas de manera coherente con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que el Sistema Interamericano ha reconocido del derecho a la igualdad de g\u00e9nero. De tal manera que, los Estados deben garantizar (i) la posibilidad de \u201crectificar\u201d los documentos de identificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de adecuarlos a la identidad de g\u00e9nero autopercibida, (ii) mediante un tr\u00e1mite adecuado; (iii) en el que no se exijan requisitos \u201cpatologizantes, ultrajantes o abusivos\u201d. En todo caso, (iv) se debe garantizar el derecho de las personas trans a tener un trato digno acorde a la identidad de g\u00e9nero autopercibida; de tal forma que, basta con su manifestaci\u00f3n sobre c\u00f3mo se autoperciben para que, en consecuencia, las otras personas, la sociedad y el Estado le trate y se refiera a ella conforme con dicha identidad. (v) Adem\u00e1s, como se desarrollar\u00e1 en la secci\u00f3n \u201cB\u201d de esta sentencia, el goce efectivo del derecho a la identidad de g\u00e9nero resulta esencial para que las personas puedan gozar de sus otros derechos, por ejemplo, en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el derecho a la identidad de g\u00e9nero tiene sustento constitucional en los derechos a la dignidad humana (art. 1\u00ba), la igualdad (art. 13), a la intimidad (art. 15) y el libre desarrollo de la personalidad (art. 16). Una de las dimensiones que caracteriza su \u00e1mbito de protecci\u00f3n es la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que se fundamenta tanto en el art\u00edculo 13 constitucional, como en el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y, el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0Las personas trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada y, debido a ello, le corresponde al Estado garantizar la existencia de condiciones acordes para que puedan gozar efectivamente de su garant\u00eda a desarrollar y expresar su identidad de g\u00e9nero; as\u00ed como, a ser protegidas frente a todo tipo de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se resalta que, de ninguna manera, el goce efectivo de sus derechos est\u00e1 supeditado a un est\u00e1ndar de \u201ctr\u00e1nsito de un g\u00e9nero a otro\u201d mediante cirug\u00edas, ni tampoco a la modificaci\u00f3n de su nombre en los documentos de identidad. Ello, constituir\u00eda un condicionamiento contrario a la Constituci\u00f3n, porque supondr\u00eda una imposici\u00f3n de la manera c\u00f3mo deben expresar su identidad de g\u00e9nero para acceder a las garant\u00edas que se derivan de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El goce efectivo del derecho a la identidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a la identidad de g\u00e9nero debe ser garantizado en todos los campos de acci\u00f3n del ser humano, de forma que no supone solo el respeto por la elecci\u00f3n y determinaci\u00f3n del individuo en su entorno [\u00ed]ntimo o privado, sino tambi\u00e9n en su interrelacionamiento con la sociedad, bien sea en el \u00e1mbito educativo73 o laboral.\u201d74. Al respecto, es posible identificar en la jurisprudencia constitucional, los lineamientos que han delimitado la protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo75. En concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que, entre otras garant\u00edas, las personas trans tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ser nombradas seg\u00fan su nombre identitario, aun cuando no hayan realizado el tr\u00e1mite para modificarlo formalmente en sus documentos de identidad, tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos n.\u00ba 6.d y 11 a 13 de la presente providencia. Ello por cuanto, el derecho a la identidad de g\u00e9nero incluye la garant\u00eda de que las personas sean llamadas por nombre identitario, que constituye una expresi\u00f3n de la individualidad y autoconcepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Usar el uniforme que exprese su identidad de g\u00e9nero, sin imponer obst\u00e1culos sobre el particular ni exigir como prerrequisito para ello la modificaci\u00f3n del \u201csexo\u201d registrado en el documento de identificaci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia T-143 de 2018 afirm\u00f3 que: \u201cno existe una justificaci\u00f3n para que el empleador obligue a un trabajador a usar una vestimenta contraria al g\u00e9nero con el que realmente se identifica as\u00ed no coincida con su sexo biol\u00f3gico. De tal forma, el uso del uniforme no es un hecho aislado en la relaci\u00f3n laboral sino que materializa el ejercicio de otros derechos, pues como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u2018la indumentaria y dem\u00e1s aspectos relacionados con la apariencia f\u00edsica construyen la imagen que expresa la propia identidad, raz\u00f3n por la que esas manifestaciones est\u00e1n protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201976.\u201d77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso de las mujeres trans, inaplicar la exigencia del cumplimiento de requisito del servicio militar obligatorio para ser contratada, aun cuando no se haya llevado a cabo la modificaci\u00f3n en su documento de identidad y en este se indique que el sexo es masculino78. En este sentido, la Sentencia T-476 de 2014 afirm\u00f3 que: \u201cSi una persona se reconoce como mujer transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida p\u00fablica y social como mujer transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su identidad de g\u00e9nero, es decir, a autodeterminarse.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, recientemente la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que se presume la inconstitucionalidad del despido sin justa causa a favor del trabajador o trabajadora si est\u00e1 rodeado de hechos, circunstancias o, en general, de indicios que sugieren que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 o pudo haberse fundado en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del empleado o empleada. Sobre el particular, se pronunci\u00f3 la SU-067 de 2023, que reiter\u00f3 el juicio de valoraci\u00f3n que debe aplicarse en estos casos79, y concluy\u00f3 la inconstitucionalidad del despido de la accionante debido a que encontr\u00f3 probada la ocurrencia de hechos de maltrato, discriminaci\u00f3n y persecuci\u00f3n laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la identidad de g\u00e9nero tambi\u00e9n es relevante tener en cuenta que los Principios de Yogyakarta, usados por la Corte para fijar el alcance de los derechos de las personas trans80, incluye el derecho al trabajo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo, sin discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. || Los Estados: || 1. Adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el empleo p\u00fablico y privado, incluso en lo concerniente a capacitaci\u00f3n profesional, contrataci\u00f3n, promoci\u00f3n, despido, condiciones de trabajo y remuneraci\u00f3n; || 2. Eliminar\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superaci\u00f3n en todas las \u00e1reas del servicio p\u00fablico, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones p\u00fablicas, incluyendo el servicio en la polic\u00eda y las fuerzas armadas, y proveer\u00e1n programas apropiados de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo de la comunidad LBGTIQ+81 de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos82. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que los estados tienen la obligaci\u00f3n de \u201ccombatir pr\u00e1cticas discriminatorias en el trabajo respecto de la poblaci\u00f3n LGBTI83, es decir, no solo debe abstenerse de generar tales pr\u00e1cticas, sino adem\u00e1s de instaurar un sistema integral que combata activamente la discriminaci\u00f3n por identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo.\u201d84 Entre las barreras identificadas para el goce efectivo del derecho al trabajo por parte de las personas trans identificados por la CIDH se cuentan: \u201c[l]a falta de acceso al empleo, la imposibilidad de obtener una identificaci\u00f3n que refleje su g\u00e9nero y nombre, as\u00ed como el irrespeto a su nombre adquirido y expresi\u00f3n de g\u00e9nero en el lugar de trabajo, o el hostigamiento y acoso por parte de empleadores, empleadoras o colegas de trabajo (\u2026).\u201d85 Y, frente a las situaciones de discriminaci\u00f3n y acoso laboral que viven las personas trans, la CIDH resalt\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas agresiones pueden ir desde comentarios peyorativos hasta acoso laboral grave y despido por el hecho de ser trans o de g\u00e9nero diverso. En muchos contextos, es com\u00fan que se permitan los comentarios peyorativos que humillan a las personas con base en su identidad de g\u00e9nero diversa. Muchas veces suelen presentarse como comentarios jocosos, chistes o bromas a las que no se brinda mayor importancia y son naturalizados por sus superiores, colegas e incluso por quienes las sufren86. Adem\u00e1s, este tipo de acoso suele verso como \u2018de baja intensidad\u2019 o como un \u2018juego inocente\u2019 y no malintencionado87. La legitimaci\u00f3n y naturalizaci\u00f3n de este tipo de comentarios perpet\u00faa un ambiente de hostilidad hacia las personas trans y de g\u00e9nero diverso, son la causa de afectaciones a su salud emocional y crean ansiedad e incomodidad permanente, lo cual muchas veces lleva a las personas trans a tener que negociar internamente entre mantener el empleo o exigir respeto por su identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Adicionalmente, cuando el acoso no cesa, las v\u00edctimas suelen ausentarse m\u00e1s frecuentemente del trabajo y, eventualmente, pueden terminar abandonando el puesto de trabajo88. Otros ejemplos de maltrato frecuentemente referenciados por personas trans o de g\u00e9nero diverso son el haber sido forzadas a ocultar o negar su identidad de g\u00e9nero89; usar un ba\u00f1o que no se correspond\u00eda con su identidad de g\u00e9nero90, ser obligadas a vestir un uniforme correspondiente a un g\u00e9nero con el que no se identifican91; o que sus superiores o colegas hubieran compartido informaci\u00f3n acerca de su identidad de g\u00e9nero sin su permiso92.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo de las personas trans en condiciones dignas. En la Constituci\u00f3n, se consagr\u00f3 que el trabajo tiene una triple dimensi\u00f3n. Es decir, que es un valor fundante del Estado social de derecho93, un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico y un derecho-deber social94 con car\u00e1cter fundamental. Adem\u00e1s, adquiere la categor\u00eda de derecho humano, atendiendo el contenido de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que integran el bloque de constitucionalidad95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al definirlo como derecho, el texto constitucional integr\u00f3 un elemento de la mayor relevancia para su ejercicio, pues impone que las actividades laborales se desarrollen en condiciones de dignidad y justicia96. Lo anterior, en consonancia con el reconocimiento de que \u201cel trabajo no es una mercanc\u00eda\u201d, que \u201ctodos los seres humanos, sin distinci\u00f3n de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad econ\u00f3mica y en igualdad de oportunidades\u201d97 y con la conceptualizaci\u00f3n del trabajo decente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es indiscutible que las condiciones de dignidad deben permear todas las relaciones derivadas de la actividad laboral. De manera que, a pesar del componente de subordinaci\u00f3n propio de ellas, el respeto entre empleadores, sus representantes y los trabajadores es un criterio fundamental que la legislaci\u00f3n laboral se ha encargado de proteger, tal como se desprende de las obligaciones y prohibiciones y de las justas causas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Por ejemplo, en protecci\u00f3n de los trabajadores el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En el numeral 5, del art\u00edculo 57, establece que es obligaci\u00f3n del empleador \u201cguardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el numeral 9 del art\u00edculo 59, proh\u00edbe a los empleadores \u201cejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En el literal b del art\u00edculo 62 del CST, adem\u00e1s de considerar una justa causa para que el trabajador de por terminado el contrato de trabajo las violaciones graves de las obligaciones y prohibiciones del empleador \u2013 causal 8-, reconoce como tal \u201ctodo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, reconoce que, cuando en trabajador alega las conductas antes descritas como raz\u00f3n de su decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral, le corresponde al empleador pagarle una indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, con la cual se busca resarcir el perjuicio que se le ocasiona cuando por circunstancias vulneradoras de su dignidad se ve obligado a apartarse de un empleo que libremente hab\u00eda elegido. Adem\u00e1s, la Sala advierte que en caso de que la renuncia del trabajador est\u00e9 fundada en actos de discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 aplicarse la presunci\u00f3n de despido inconstitucional a la que se hizo referencia en el fundamento n.\u00ba 16 de esta decisi\u00f3n. Y, en cada caso particular, se tendr\u00e1 que verificar si se cumplen las dos fases consecutivas, f\u00e1ctica y valorativa, que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la mencionada presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral de las mujeres trans98. Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera99 que las mujeres trans, en raz\u00f3n de su g\u00e9nero femenino gozan de la protecci\u00f3n prevista para las mujeres y, en esa medida, les son aplicables lo establecido en el Convenio 100 de 1951, ratificado mediante la Ley 54 de 1962, que busca que se garantice la igualdad de remuneraci\u00f3n; y el Convenio 111 de 1958, ratificado por la Ley 22 de 1967, cuyo objeto es la discriminaci\u00f3n en el empleo, de la OIT. As\u00ed como las disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), que en el art\u00edculo 11 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formaci\u00f3n profesional superior y el adiestramiento peri\u00f3dico; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a igual remuneraci\u00f3n, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, as\u00ed como a igualdad de trato con respecto a la evaluaci\u00f3n de la calidad del trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada protecci\u00f3n cobra especial relevancia dado el contexto que viven las personas transg\u00e9nero, quienes adem\u00e1s de ser una minor\u00eda \u201cson el grupo poblacional con menor expectativa de vida, particularmente, las mujeres trans tienen una expectativa de vida cercana a los 35 a\u00f1os.100\u201d101 Y, como parte de la comunidad LGBTI, enfrentan diversas problem\u00e1ticas relativas al \u00e1mbito laboral. Recientemente, la Sentencia SU-067 de 2023 identific\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte pudo establecer que dicho colectivo enfrenta problem\u00e1ticas, al menos de tres tipos:\u00a0(i)\u00a0problemas de ingreso al sistema laboral, que tienen que ver con las barreras de acceso al mercado laboral formal102 y la estigmatizaci\u00f3n respecto de los oficios a realizar103; (ii)\u00a0problemas de permanencia en el sistema laboral104, vinculados a las pocas oportunidades de promoci\u00f3n al interior de las estructuras del trabajo105, la protecci\u00f3n del sistema de salud106 y los problemas de discriminaci\u00f3n y los despidos relacionados con la orientaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero; y\u00a0(iii)\u00a0problemas posteriores a la salida del mercado laboral107, relacionados especialmente con la cobertura el sistema general de pensiones y otro tipo de ayudas a la tercera edad.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la identidad de g\u00e9nero debe ser garantizado en el marco de las relaciones laborales. Ello implica que, una persona trans tiene el derecho de ser tratada en el \u00e1mbito laboral de conformidad con su identidad de g\u00e9nero, tanto en la manera c\u00f3mo es llamada, as\u00ed como permitir el uso del uniforme o vestimenta mediante el que se sienta identificada la persona. Lo anterior, sin perjuicio de que el nombre identitario no coincida con el que figura en los documentos de identidad, pues como se expres\u00f3 en los fundamentos n.\u00ba 11 y 12, esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n corresponde al \u00e1mbito \u00edntimo de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El deber judicial de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de actos de discriminaci\u00f3n contra mujer trans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-067 de 2023, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales incurren en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en aquellos casos en los que en el contexto de la administraci\u00f3n de justicia llevan a cabo actos de discriminaci\u00f3n y violatorios de la identidad de g\u00e9nero. Ello, debido a la protecci\u00f3n constitucional alzaprimada de las personas con identidades transg\u00e9nero, de la que se desprende el deber cualificado de conducta del Estado, que le impone adoptar las medidas afirmativas enunciadas en el fundamento n.\u00ba 10 de esta providencia. En raz\u00f3n de ello,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]e un lado, [las personas transg\u00e9nero] suponen la facultad de acudir al aparato judicial del Estado para exigir la garant\u00eda de los derechos conculcados y, del otro, impiden que los jueces lleven a cabo pr\u00e1cticas discriminatorias o repliquen los estereotipos que han justificado actos de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica en contra de las personas con identidades transg\u00e9nero, m\u00e1xime cuando el reclamo de justicia de estos \u00faltimos es, precisamente, respecto de actos discriminatorios o violentos y estereotipados, pues, en tal hip\u00f3tesis, este tipo de actuaciones deja a los miembros de dicha poblaci\u00f3n en un escenario de revictimizaci\u00f3n judicial lesivo del orden constitucional (\u2026).\u201d109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, corresponde a los jueces adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en aquellos casos que se alegue la ocurrencia de un acto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. En ese sentido, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla necesidad de abordar diversos casos con un enfoque diferencial, como ocurre, por ejemplo, en los expedientes en los que se plantean problemas jur\u00eddicos que involucran personas en condici\u00f3n de discapacidad110, v\u00edctimas del conflicto armado111 o defensores de derechos humanos112, as\u00ed como los que exigen un enfoque \u00e9tnico113 o de g\u00e9nero114. Recientemente, mediante la Sentencia T-064 de 2023, se reiter\u00f3 la relevancia de este tipo de enfoques para satisfacer las exigencias del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia frente a poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas.\u201d115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente reiterar el deber que tienen los jueces de aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n116. Ello por cuanto, no se desconocen las dificultades probatorias que tienen las v\u00edctimas de demostrar la ocurrencia de un acto de discriminaci\u00f3n, en una sociedad en la que (i) se contin\u00faa normalizando los estereotipos de discriminaci\u00f3n en contra de personas con identidad de g\u00e9nero diversa, (ii) la discriminaci\u00f3n puede llevarse a cabo mediante pr\u00e1cticas sociales aceptadas, como los chistes, comentarios \u201cjocosos\u201d o acciones \u201cde bajo impacto\u201d; y (iii) desconoce el impacto que los actos de discriminaci\u00f3n tienen en el derecho a la identidad de g\u00e9nero de las personas trans. As\u00ed, lo que ha sido considerado como chistes, anormalidades, incluso opiniones o acciones justificadas, deben ser analizadas con el prop\u00f3sito de determinar si tienen el alcance de vulnerar la dignidad humana de una persona que ha optado por expresar su identidad de g\u00e9nero conforme con su propia autopercepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tema, es relevante la explicaci\u00f3n expuesta en la Sentencia T-030 de 2017, que si bien se refiri\u00f3 a la orientaci\u00f3n sexual diversa, sus consideraciones tambi\u00e9n son aplicables en casos de identidad de g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha considerado que quienes tienen una orientaci\u00f3n sexual diversa hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ha construido una serie de instrumentos de protecci\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n obligatoria a los procesos en los que se ventilen actos de trato desigual en contra de esa colectividad. En ese sentido, ante una medida o comportamiento que suponga una afectaci\u00f3n de sus derechos, opera, por regla general, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que tiene como fundamento los criterios sospechosos que sustentan los actos diferenciables perjudiciales. Quien sea acusado de incurrir en estas conductas tiene la carga procesal y probatoria de desvirtuarlo117, pues en la mayor\u00eda de casos, los eventos de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual resultan dif\u00edciles de acreditar118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el concepto de carga din\u00e1mica de la prueba, instrumento procesal que traslada la obligaci\u00f3n de probar la ausencia de discriminaci\u00f3n a quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad119, pues el primero se encuentra en una posici\u00f3n de superioridad, lo que privilegia su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, uno de los deberes de la administraci\u00f3n de justicia en casos en los que debata la ocurrencia de un acto de discriminaci\u00f3n es la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero, mediante el que se garantice la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada de la que gozan las personas con identidad de g\u00e9nero diversa. Y, en esa medida, la aplicaci\u00f3n obligatoria de la mencionada presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Omitir el cumplimiento de dicho deber y optar por aplicar \u00fanicamente est\u00e1ndares de presunci\u00f3n m\u00e1s generales, como la de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, puede implicar, dependiendo del caso, una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se expone en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra la empresa en la que laboraba y su jefa directa; de manera que, por un lado, se dirigi\u00f3 contra quienes le ocasionaron la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante; y, por el otro, si bien las accionadas son particulares, entre estas y la accionante existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n121. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Entre la renuncia de la accionante, en julio de 2021, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron aproximadamente 2 meses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial mediante el que se puede invocar la protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero de la accionante, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional122, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que el demandante hace parte de un sector de la sociedad discriminado por su tener una identidad de g\u00e9nero diversa.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero debido a que la accionante fue sometida a actos de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela y en su respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi\u00f3n, los actos discriminatorios que sufri\u00f3 debido a su condici\u00f3n de mujer trans, por parte de Artisano y, en concreto de la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza, fueron: (i) ser llamada por el nombre expresado en su documento de identidad y no por el identitario, (ii) la imposici\u00f3n de una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de las otras personas que trabajaban en Artisano, y (iii) la restricci\u00f3n expresa de ingresar a ciertas zonas de la planta f\u00edsica de la empresa. Frente al primero, con base en la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye su ocurrencia. Sobre el segundo, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, dado que la parte accionada no lo desvirtu\u00f3. Y, en cuanto al tercero, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que fue desvirtuado por uno de los pantallazos de WhatsApp aportado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las conclusiones enunciadas previamente tienen sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que est\u00e1 compuesto por las pruebas aportadas en el escrito de tutela y el interrogatorio de parte practicado, mediante despacho comisorio, al se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas. Frente a ello, se realizan dos precisiones. Por un lado, los pantallazos de WhatsApp tienen un valor indiciario, en los t\u00e9rminos indicados en la Sentencia T-043 de 2020124, en consecuencia, estos ser\u00e1n valorados de manera conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba obrantes en el expediente. Por el otro, si bien la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza no aport\u00f3 pruebas en ninguno de los momentos procesales que se le garantizaron, con base en el interrogatorio mencionado se evidencia que ella contin\u00faa trabajando para Artisano y, en esa medida, sus acciones fueron analizadas con base en lo afirmado por el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de la accionante, por exigirle la modificaci\u00f3n en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que Artisano vulner\u00f3 el derecho al goce efectivo a la identidad de g\u00e9nero de Mara Paola, al haberla llamado por el nombre registrado en su documento de identidad, y no por el identitario. De acuerdo en lo expresado en los fundamentos n.\u00ba 6.d, 11 y 12, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero de Mara Paola incluye ser llamada conforme con su nombre identitario, aun cuando no haya modificado sus documentos de identidad. Ello por cuanto, el nombre forma parte de la expresi\u00f3n social que tiene desde su autoconcepci\u00f3n como mujer trans y, en consecuencia, le permite fijar su individualidad. En las pruebas aportadas por la accionante, se evidencia que, en efecto, la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza, en su calidad de jefe, se refiri\u00f3 a ella como \u201cMara\u201d, al igual que una de sus compa\u00f1eras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, hubo situaciones en las que la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza la llam\u00f3 por el nombre de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Ello, llev\u00f3 a que Mara Paola le expresara a la mencionada se\u00f1ora que se sent\u00eda incomoda y le solicit\u00f3 que la llamara por su nombre identitario. Sin embargo, la jefa de planta se neg\u00f3 a tal petici\u00f3n y reafirm\u00f3 su \u201cposici\u00f3n discriminatoria\u201d y le respondi\u00f3 \u201ct\u00fa te llamas as\u00ed porque eres un hombre\u201d125. En el marco del interrogatorio, practicado en cumplimiento del Auto 494 de 2022 proferido en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas explic\u00f3 que se refer\u00eda a la accionante por el nombre de Feyder porque es el que est\u00e1 registrado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y ella en ning\u00fan momento notific\u00f3 su cambio de nombre. Al respecto, son relevantes las siguientes afirmaciones del mencionado se\u00f1or: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona nunca se expresaba con esa identificaci\u00f3n, siempre se expres\u00f3 con su nombre original Feider, \u00e9l personalmente, nunca pidi\u00f3 que se le llamara de una manera diferente. Entiendo que en la empresa fue el proceso inicial de transici\u00f3n de su proceso y la empresa siempre lo acompa\u00f1\u00f3 y le permiti\u00f3 todas las necesidades que tuviera \u00e9l en t\u00e9rminos de permisos, ausencias, para efectos de atender las citas m\u00e9dicas y dem\u00e1s requerimientos que tuviera, siempre se le permitieron sin ninguna objeci\u00f3n\u2026\u201d (minuto 31-52 32.43) || \u201cEn la empresa, nunca se notific\u00f3 cambio de nombre o formalmente de transici\u00f3n, hasta recibir renuncia de la misma persona que hab\u00eda sido contratado [Fayder M\u00e9nez P.]\u201d (minuto 41.19 \u2013 41.36) || \u201cPor el mismo hecho es que mencion\u00e9 de que a la empresa en ning\u00fan momento se present\u00f3 formalmente un cambio en la denominaci\u00f3n de la persona, debido a que el contrato y todos los documentos relacionados con su vinculaci\u00f3n laboral estaban todav\u00eda a nombre de la persona que fue contratada y cuando se mencion\u00f3 el tema en alguna conversaci\u00f3n con esta persona, lo que la empresa le solicit\u00f3 es que deber\u00eda traer para poder cambiar los nombres en las cuentas de banco y dem\u00e1s, deber\u00eda traer\u2026 un soporte legal, nosotros no podemos modificar, sin tener un soporte legal, que indique que esa cuenta corriente es de esta persona\u2026\u201d (minuto 47.35 &#8211; 48.50) || \u201cYo me puedo referir es a Feyder, porque yo no tengo ninguna notificaci\u00f3n legal ni formal de que haya cambiado la denominaci\u00f3n de Feyder por Mara Paola, \u00f3sea que legalmente \u00a0en mi empresa todo lo que hay se refiere a un se\u00f1or que se llama Feyder.\u201d (51.08 &#8211; 51.27) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las afirmaciones del se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, representante legal de Artisano, se evidencia lo siguiente. (i) Una contradicci\u00f3n, porque seg\u00fan \u00e9l, Mara Paola nunca se expres\u00f3 con ese nombre; no obstante, la jefa directa de ella en el pantallazo de WhastApp126 aportado por la accionante s\u00ed se refiri\u00f3 a la accionante mediante el nombre identitario. (ii) En una conversaci\u00f3n que hubo al respecto con la accionante, se le solicit\u00f3 llevar \u201cun soporte legal\u201d para poder cambiar los nombres. Al respecto, se precisa que el acto discriminatorio se\u00f1alado con la accionante tiene que ver con la manera c\u00f3mo la llamaban, m\u00e1s no con una pretensi\u00f3n de que se modificara el nombre en los documentos legales. (iii) As\u00ed, la accionante expres\u00f3 en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n que ten\u00eda claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmi nombre de documento deb\u00eda estar en toda parte legal que correspond\u00eda a mi vinculaci\u00f3n, y nunca me opuse a ello. Sin embargo, para mi participaci\u00f3n en la empresa y dentro de mis actividades se me reconoci\u00f3 siempre por parte de mis compa\u00f1eros con mi nombre identitario Mara Paola, pero la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza iba hasta el \u00e1rea de producci\u00f3n y en las hojas de producci\u00f3n escrib\u00eda mi nombre legal y, de manera burlesca, me dejaba de llamar por el nombre identitario y me llamaba delante de todos por el nombre de documento.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n anterior tampoco se desvirt\u00faa con el hecho de que, seg\u00fan lo afirmado por el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza le hubiera pedido a la accionante que no renunciara. Ello por cuanto, si bien dicho evento pudo haber ocurrido, no es una acci\u00f3n concluyente respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero al haber sido llamada por el nombre de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y no por el identitario. En ese sentido, se insiste, llamar a una persona trans por el nombre de su documento de identidad y no por aquel que expresa su identidad es un acto discriminatorio que vulnera su derecho a la identidad de g\u00e9nero. En esa medida, dicho acto, aunque podr\u00eda ser considerado menor o una violencia de g\u00e9nero cotidiana, como se se\u00f1al\u00f3 en la coadyuvancia presentada, no lo es. Tal y como lo indic\u00f3 el se\u00f1or Armando Munera Posada, actuando en calidad de abogado y director del Consultorio Jur\u00eddico EAFIT, y Mar\u00eda Fernanda \u00c1lvarez Urrego, en calidad de abogada e integrante activa del Grupo de Sexualidad-, en su intervenci\u00f3n es necesario \u201cadoptar medidas afirmativas y efectivas que permitan la reducci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero\u2026\u201d127. Una de esas medidas, es reconocer que las personas trans tienen derecho a ser llamadas por su nombre identitario, aun cuando no lo hayan cambiado en sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho derecho, adem\u00e1s, ha sido reconocido en el Sistema Interamericano como la garant\u00eda que tienen las personas trans de recibir un trato digno acorde a la identidad de g\u00e9nero autopercibida, en los t\u00e9rminos expuestos en el fundamento n.\u00ba 6.d. De manera que, con la manifestaci\u00f3n de Mara Paola de querer ser llamada por su nombre identitario surge el deber de tratarla y referirse a ella de esa forma. En efecto, como lo manifest\u00f3 la accionante, el hecho de ser llamada por el nombre de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representaba para ella un da\u00f1o psicol\u00f3gico, que fue descrito en la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l d\u00eda 21 de julio de 2021, a causa de la situaci\u00f3n descrita [no ser llamada por su nombre identitario] y la afectaci\u00f3n en mi salud psicol\u00f3gica que me estaba provocando, decido retirarme de mi zona de trabajo\u201d. Asimismo, en su respuesta al auto de pruebas, la accionante afirm\u00f3 que: \u201c[l]a se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza iba hasta el \u00e1rea de producci\u00f3n y en las hojas de producci\u00f3n escrib\u00eda mi nombre legal y, de manera burlesca, me dejaba de llamar por el nombre identitario y me llamaba delante de todos por el nombre de documento.\u201d128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las descripciones de la accionante frente al acto de discriminaci\u00f3n analizado, que no fue desacreditado por la parte accionada, se evidencia la ocurrencia de lo se\u00f1alado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u201cuna de las formas m\u00e1s comunes de ejercer violencia verbal, simb\u00f3lica y psicol\u00f3gica contra personas trans es el uso malintencionado o deliberado de pronombres, sustantivos y adjetivos de un g\u00e9nero distinto a aquel con el cual se identifica una persona trans para referirse a ella (pr\u00e1ctica violenta que en ingl\u00e9s recibe el nombre de misgendering).\u201d129\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala de manera expresa que el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, en el marco del interrogatorio de parte que le fue practicado, insisti\u00f3 en continuar llamando a la accionante por el nombre registrado en su documento de identidad, as\u00ed como referirse a ella reiteradamente como \u201cese se\u00f1or\u201d o \u201cel se\u00f1or Faider\u201d; incluso, despu\u00e9s de que la jueza le se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Mara Paola, le pregunt\u00f3 si en la empresa hab\u00eda trabajado ella (minuto 22.33-22.45), le indic\u00f3 que la carta de renuncia \u201cproviene de quien se sent\u00eda identificada con el nombre de Mara Paola\u201d (minuto 23.27-23.36) y, m\u00e1s adelante, le reiter\u00f3 que: \u201ca quien insistentemente hemos manifestado se sent\u00eda identificada con el nombre de Mara Paola P\u00e9rez M\u00e9ndez y as\u00ed la vamos a denominar en esta diligencia.\u201d (minuto 35.34-35.45).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que conforme con el interrogatorio de parte rendido por el accionado, en su criterio eso era lo correcto porque no hab\u00eda hecho la modificaci\u00f3n formal de sus documentos de identidad. De manera que, se advierte un desconocimiento de parte del se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas respecto del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero y la existencia de estereotipos que limitan dicho goce efectivo, por ejemplo, al suponer que las personas trans deben vivir el mismo proceso de una forma lineal y est\u00e1ndar, lo que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta en el fundamento n.\u00ba 10 de esta sentencia, en el caso concreto se debe aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n respecto de los actos manifestados por Mara Paola en el escrito de tutela. Sobre el particular, adem\u00e1s, resulta relevante mencionar que la parte accionada contrario a desvirtuarla, en el interrogatorio confirm\u00f3 que, en efecto, a la accionante se le exigi\u00f3 la modificaci\u00f3n formal de sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que no le asiste raz\u00f3n al juez de tutela de instancia, al haber concluido que este acto de discriminaci\u00f3n no ocurri\u00f3 \u00fanicamente con base en el pantallazo de Whatsapp aportado por la accionante, ello por cuanto, esta prueba debe ser valorada en conjunto con los dem\u00e1s medios de prueba recaudados en sede de revisi\u00f3n, con base en los que se evidencia que en la empresa Artisano se consider\u00f3 que Mara Paola deb\u00eda ser llamada por el nombre expresado en el documento de identidad, dado que no notific\u00f3 un cambio formal al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de la accionante, debido a que presuntamente se le impusieron cargas laborales diferenciales respecto de las otras personas que trabajan en Artisano. La accionante manifest\u00f3 que dicho acto discriminatorio consisti\u00f3 en la imposici\u00f3n (i) de una carga laboral desmesurada y (ii) de horarios diferentes. Los que fueron explicados en los siguientes t\u00e9rminos por Mara Paola:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza busca la manera de asignarme labores que requer\u00edan fuerza f\u00edsica, las cuales yo realizaba sin objeci\u00f3n alguna; me empez\u00f3 a programar horarios en los que deb\u00eda laborar dos o m\u00e1s horas adicionales, mientras que al resto del personal le permit\u00eda la salida en su jornada habitual\u2026\u201d130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a ello, la Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n porque la parte accionada no desvirtu\u00f3 la ocurrencia del hecho en ninguno de los momentos procesales en los que se le procuraron las garant\u00edas constitucionales para ejercer su derecho al debido proceso y, en concreto, a la contradicci\u00f3n, tal y como se explica en seguida. La empresa accionada y la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza se abstuvieron de (i) presentar contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela ante la jueza de primera instancia, (ii) aportar las pruebas requeridas mediante Auto 494 de 2022, (iii) dar respuesta al requerimiento de las pruebas proferido en auto del 16 de diciembre de 2022, y, (iii) pronunciarse sobre el escrito de tutela, conforme a lo indicado en el Auto del 30 de marzo de 2023131. Al respecto, es relevante precisar que aunque en sede de revisi\u00f3n existi\u00f3 duda sobre la notificaci\u00f3n a Artisano, con base en el interrogatorio de parte practicado al se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, representante legal de Artisano, este reconoci\u00f3 que Artisano s\u00ed tuvo conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente, de la sentencia de tutela de instancia132. Con respecto a la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza no hubo dicha duda, dado que el correo fue recibido. En todo caso, teniendo en cuenta que ella contin\u00faa trabajando en Artisano y que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite en instancia de la acci\u00f3n de tutela se generaron reuniones al interior de la empresa sobre el asunto, se advierte que tuvo conocimiento de la misma desde la notificaci\u00f3n correspondiente que realiz\u00f3 el juzgado de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional referida en el fundamento n.\u00ba 10, se presume la ocurrencia del acto de discriminaci\u00f3n se\u00f1alado por Mara Paola, de acuerdo con el cual, le fue impuesta una carga laboral diferencial, respecto a la de las otras personas que trabajaban en Artisano, pues el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, representante legal de Artisano, \u00fanicamente se limit\u00f3 a afirmar que no ocurri\u00f3 ning\u00fan acto de vulneraci\u00f3n en contra de la accionante, sin aportar sustento probatorio alguno. Es m\u00e1s, en sus afirmaciones se advierte una contradicci\u00f3n, dado que, expres\u00f3: \u201cpara nosotros no conocemos (sic) ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n, porque no existieron\u201d. Ello por cuanto, la existencia de los actos de discriminaci\u00f3n no se desacredita por su supuesto desconocimiento. Lo que, por ejemplo, se evidencia a lo largo del interrogatorio en el que el mencionado se\u00f1or contin\u00faa refiri\u00e9ndose a la accionante por el nombre registrado en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con respecto al acto de discriminaci\u00f3n consistente en la restricci\u00f3n a Mara Paola de ocupar ciertos espacios de la empresa accionada, se advierte con base en los pantallazos de WhastApp por ella aportados que, en un primer momento fue una instrucci\u00f3n general aplicable para todas las y los empleados de Artisano133, no solo dirigida hacia la accionante y, si bien luego, existe un mensaje en el que se la menciona a ella134, la Sala de Revisi\u00f3n carece de elementos de prueba adicionales que le permitan concluir la ocurrencia del hecho se\u00f1alado por Mara Paola. En esa medida, tampoco es posible aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n referida en el fundamento n.\u00ba 10 de esta sentencia, debido a que, las pruebas aportadas por la accionante son contradictorias frente a lo ocurrido con respecto a este hecho particular. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que no existen elementos probatorios suficientes para afirmar la ocurrencia de ese acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se vulner\u00f3 el derecho a la identidad de g\u00e9nero de Mara Paola. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se concret\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, como pasa a explicarse. Por un lado, el hecho de ser llamada por el nombre expresado en su documento de identidad y no por el identitario constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su dignidad humana135, porque desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de la accionante para \u201cdise\u00f1ar un plan vital\u201d y \u201cdeterminarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u201d en el entorno laboral acordes con su proyecto de vida como mujer. De manera que, el actuar de las accionadas constituyeron una transgresi\u00f3n de las dimensiones de la dignidad humana de \u201cvivir como se quiere\u201d y \u201cvivir sin humillaciones\u201d136. Adem\u00e1s, dicho hecho desconoci\u00f3 su derecho al libre desarrollo de la personalidad137, al negar la autodeterminaci\u00f3n de ser llamada por su nombre identitario, de acuerdo con el ejercicio de su autonom\u00eda y libertad, expresa su plan aut\u00f3nomo de vida, adem\u00e1s, dicha decisi\u00f3n no representaba de manera alguna una afectaci\u00f3n de los derechos de terceros ni del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por el otro, con respecto al hecho de que se le haya impuesto una carga laboral desmesurada y de horarios diferentes a los de las otras personas que trabajaban en Artisano, se advierte que este, adem\u00e1s de vulnerar el derecho a la identidad de g\u00e9nero, transgredi\u00f3 su derecho a la igualdad138, en la medida que incurri\u00f3 en una materializaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con base en un criterio sospechoso, en concreto de su identidad como mujer trans. En esa medida, el trato diferencial que las accionadas dieron a Mara Paola constituy\u00f3 un acto desigual e injustificado y, por ende, arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala evidencia que las accionadas vulneraron los derechos a la identidad de g\u00e9nero, a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de Mara Paola, durante su estancia en la empresa, sucedieron, no solo de forma directa con su jefa inmediata y en privado, sino en p\u00fablico y en presencia de sus compa\u00f1eros de trabajo. Y, con base en las manifestaciones hechas por el representante legal de Artisano en el interrogatorio de parte, es posible inferir que hubo aquiescencia de las instancias directivas de la empresa frente a dichos actos. Dichas conductas, consideradas conjuntamente con la falta de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de los autos de pruebas proferidos en sede de revisi\u00f3n evidencian una absoluta desatenci\u00f3n de la situaci\u00f3n expuesta por Mara Paola. Al parecer, para las accionadas se trat\u00f3 de un asunto sin relevancia que ni siquiera amerit\u00f3 una respuesta y, en raz\u00f3n de ello, fue necesario comisionar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn para lograr un pronunciamiento del representante legal de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, se prevendr\u00e1 a Artisano y a la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza para que, en el futuro, se abstengan de cometer actos discriminatorios respecto a sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero de Mara Paola implic\u00f3 una limitaci\u00f3n de su derecho al trabajo. Los dos actos discriminatorios que se evidenciaron con base en el material probatorio y en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, conllevaron a que Mara Paola decidiera renunciar a su trabajo. Si bien la Sala carece de certeza sobre la carta de renuncia que present\u00f3 la accionante ante la Empresa, ello por cuanto la parte accionada aport\u00f3 un documento diferente, es posible advertir una relaci\u00f3n de causalidad entre la ocurrencia de los actos de discriminaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de renunciar. Al respecto, en la contestaci\u00f3n al auto de pruebas 494 de 2022, Mara Paola expres\u00f3: \u201c[e]n vista de que sal\u00eda de mi residencia llorando con direcci\u00f3n a mi trabajo, y al saber la inc\u00f3moda situaci\u00f3n a la que me iba a enfrentar en mi d\u00eda a d\u00eda, decid\u00ed renunciar y terminar con este da\u00f1o mental que se me hab\u00eda ocasionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Sala advierte la ocurrencia de una de las situaciones de discriminaci\u00f3n y acoso laboral que viven las personas trans de acuerdo con lo se\u00f1alado por la CIDH, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n y naturalizaci\u00f3n de este tipo de comentarios perpet\u00faa un ambiente de hostilidad hacia las personas trans y de g\u00e9nero diverso, son la causa de afectaciones a su salud emocional y crean ansiedad e incomodidad permanente, lo cual muchas veces lleva a las personas trans a tener que negociar internamente entre mantener el empleo o exigir respeto por su identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Adicionalmente, cuando el acoso no cesa, las v\u00edctimas suelen ausentarse m\u00e1s frecuentemente del trabajo y, eventualmente, pueden terminar abandonando el puesto de trabajo139.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, tambi\u00e9n se advierte que los actos discriminatorios llegaron a atentar las condiciones de dignidad que \u201cdebe[n] permear todas las relaciones derivadas de la actividad laboral\u201d, tal y como se indic\u00f3 en el fundamento n.\u00ba 21 de esta providencia. As\u00ed, es posible se\u00f1alar que hubo un desconocimiento de los mandatos contenidos en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 57 y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso de Mara Paola puede se\u00f1alarse que hubo una justa causa para que ella hubiera presentado su carta de renuncia en los t\u00e9rminos de la causal 8 del literal b del art\u00edculo 62, con independencia de la veracidad del documento que ella aport\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela o del que alleg\u00f3 el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, si se llegare a comprobar que la terminaci\u00f3n unilateral fue sin justa causa, habr\u00eda lugar a que la parte accionada pague a la accionante la indemnizaci\u00f3n correspondiente. No obstante lo anterior, en esta ocasi\u00f3n la Sala se abstendr\u00e1 analizar este asunto, por dos razones principales. Primero, ante la falta de certeza de la carta de renuncia que present\u00f3 la accionante, pues como se indic\u00f3 la adjuntada por ella no coincide con la aportada por la parte accionada. Y, segundo, las eventuales pretensiones sobre dicho asunto escapan a lo que ahora claramente observa la Sala. Pese a ello, si la accionante lo considera pertinente, podr\u00e1 exponer ante los jueces laborales competentes en el tr\u00e1mite ordinario respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn omiti\u00f3 adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis probatorio de la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada entre los considerandos n.\u00ba 26 a 30, corresponde a las autoridades judiciales, al estudiar casos en los que se se\u00f1ala la ocurrencia de actos de discriminaci\u00f3n basados en la identidad de g\u00e9nero, cumplir con el deber cualificado de garantizar la especial protecci\u00f3n constitucional reforzada que tienen las personas trans. Y, en consecuencia, aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Sin embargo, se advierte que, en el presente caso, la decisi\u00f3n del juzgado de tutela de instancia estuvo fundada en la falta de pruebas que mostraran la vulneraci\u00f3n y en que la presunci\u00f3n de veracidad de las afirmaciones expresadas en la acci\u00f3n de tutela fue desvirtuada con base en las pruebas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que dicha decisi\u00f3n impuso a la accionante el deber de demostrar la ocurrencia de los actos discriminatorios, a pesar de que ampliamente se ha se\u00f1alado la dificultad probatoria en la que se encuentran las personas que son v\u00edctimas de este tipo de hechos. Adicionalmente, se omiti\u00f3 efectuar el decreto probatorio oficioso propio del juez constitucional y, aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que constituye una regla jurisprudencial creada para materializar el deber cualificado de la administraci\u00f3n de justicia de propender por la garant\u00eda del derecho a la identidad de g\u00e9nero en casos que se alega la ocurrencia de actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la sentencia proferida en \u00fanica instancia, en la que se mencion\u00f3 la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado debido a la renuncia de Mara Paola, es pertinente aclarar la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad, la igualdad y la libertad no finalizaron con la ocurrencia de dicho hecho ni tampoco est\u00e1 dado inferir que la transgresi\u00f3n \u201cces\u00f3 con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. Para que la trasgresi\u00f3n de los derechos mencionados se pueda entender, en alguna medida, superada se requiere de medidas de reconocimiento y reparaci\u00f3n, como las solicitadas por la accionante en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior la Corte considera indispensable que los jueces de la Rep\u00fablica reciban formaci\u00f3n en este aspecto a efectos de evitar actuaciones y decisiones judiciales como la ac\u00e1 presentada. En ese sentido se exhortar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura para que de la mano de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, elaboren cursos de capacitaci\u00f3n con destino a los servidores judiciales en la ruta de los contenidos desarrollados en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remedios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de evidenciar que la vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante, por un lado, al hab\u00e9rsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario y, por el otro, a un presunto trato diferencial injustificado con respecto a las cargas laborales desiguales que no fue desvirtuado por la parte accionada, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovido contra Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 a la parte accionada que presente excusas a la accionante al hab\u00e9rsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, as\u00ed como por la presunta imposici\u00f3n de una carga de trabajo diferencial con respecto a las otras personas que trabajaban en Artisano. Al respecto, se sugiere que entre las partes dispongan de com\u00fan acuerdo de un espacio para llegar a una concertaci\u00f3n previa para determinar la forma c\u00f3mo este debe llevarse a cabo. En todo caso, la Sala se\u00f1ala las siguientes pautas m\u00ednimas: (i) en el acto deben participar, al menos, el se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, representante legal de Artisano, y la se\u00f1ora Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza y debe llevarse a cabo en las instalaciones de Artisano frente a las y los empleados de la empresa. Ello por cuanto, seg\u00fan lo relat\u00f3 la accionante, era llamada de esa manera frente a sus compa\u00f1eras y compa\u00f1eros de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes del proceso de la referencia, de com\u00fan acuerdo, establezcan otras condiciones para llevar a cabo el mencionado acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas, representante legal de Artisano, y a Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza, jefe de planta de Artisano, que lleven a cabo los cursos \u201cViolencias Basadas en Edad, G\u00e9nero y Diversidad\u201d y \u201cDerechos Humanos y Empresas\u201d de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el prop\u00f3sito de que tengan una formaci\u00f3n que les permita comprender su deber de garantizar el derecho a la identidad de g\u00e9nero en las relaciones laborales. As\u00ed, se espera que el contenido de dichos cursos les permita el cabal cumplimiento de lo ordenado en el siguiente fundamento. En este sentido, se dispondr\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1e y verifique el cumplimiento de esta orden. A este mismo curso deber\u00e1 asistir la Jueza de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, sin m\u00e1s \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Artisano que actualice el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n frente al acoso sexual y al acoso por raz\u00f3n de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas SAS\u201d, incluyendo un ac\u00e1pite dirigido a prevenir actos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral para las personas trans, as\u00ed como, determinar la ruta de protecci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas. Al respecto, cuando menos, deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en los fundamentos n.\u00ba 10 a 25 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente se instar\u00e1 al Consejo Superior &#8211; Escuela Judicial para que disponga impartir un m\u00f3dulo de capacitaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de derechos a las comunidades LGTBIQ+ y contenidos identitarios, misma a la que deber\u00e1 asistir la Jueza de instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la parte accionada vulner\u00f3 el derecho a la identidad de g\u00e9nero de una mujer trans, al presuntamente haber incurrido en actos discriminatorios en su contra en el marco una relaci\u00f3n de trabajo, entre los que se cuentan: llamarla por el nombre registrado en su c\u00e9dula y no por el identitario, porque no lo hab\u00eda modificado formalmente, imponerle restricciones para ingresar a ciertas zonas del restaurante y dar un trato diferencial en cuanto a carga laboral y horario con respecto a las otras personas que trabajaban en el mismo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de establecer las reglas jurisprudenciales relevantes para resolver el problema jur\u00eddico, esta Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 (i) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero, (ii) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas trans y las consecuencias que se derivan de ello y (iii) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, precis\u00f3 el alcance que tiene el derecho a la identidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, con base en el material probatorio obrante en el expediente y en lo recaudado en sede de revisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que la accionante fue sometida a un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificaci\u00f3n de su nombre en los documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario. Adem\u00e1s, se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, con respecto a un presunto trato desigual en la asignaci\u00f3n de cargas laborales y horarios de trabajo; debido a que, la parte accionada omiti\u00f3 desacreditar con pruebas dicho comportamiento en los diferentes momentos procesales. Esos hechos, adem\u00e1s de vulnerar su derecho a la identidad de g\u00e9nero, transgredieron los derechos a la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar el fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovido contra Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. Adem\u00e1s, consider\u00f3 necesario ordenar a la parte accionada que: (i) presente excusas a la accionante al hab\u00e9rsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, as\u00ed como por la presunta imposici\u00f3n de una carga de trabajo diferencial; (ii) realice los cursos \u201cViolencias Basadas en Edad, G\u00e9nero y Diversidad\u201d y \u201cDerechos Humanos y Empresas\u201d de la Defensor\u00eda del Pueblo y, (iii) actualice el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n frente al acoso sexual y al acoso por raz\u00f3n de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas SAS\u201d, incluyendo un ac\u00e1pite dirigido a prevenir actos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral para las personas trans, as\u00ed como, determinar la ruta de protecci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se dispuso que la Jueza de instancia que tambi\u00e9n asista a los cursos Violencias Basadas en Edad, G\u00e9nero y Diversidad\u201d y \u201cDerechos Humanos y Empresas\u201d de la Defensor\u00eda del Pueblo; y, se estim\u00f3 necesario instar al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Escuela Judicial, para que, de consuno, elaboren cursos de capacitaci\u00f3n con destino a los servidores judiciales en la ruta de los contenidos desarrollados en este prove\u00eddo. Con destino a esta actuaci\u00f3n, se certificar\u00e1 que la jueza de tutela de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la accionante, sin m\u00e1s \u00f3rdenes, tom\u00f3 esta capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada en el Auto 494 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el 8 de octubre de 2021 el Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la identidad de g\u00e9nero, la dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de Mara Paola, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela promovido contra Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. y Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, presente excusas a Mara Paola al hab\u00e9rsele exigido el cambio formal en sus documentos de identidad para ser llamada por su nombre identitario, as\u00ed como por la presunta imposici\u00f3n de una carga de trabajo diferencial. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes del proceso de la referencia, de com\u00fan acuerdo, establezcan otras condiciones para llevar a cabo el mencionado acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al se\u00f1or Hermann Adolfo G\u00f3mez Navas y a Leidy Johana Avenda\u00f1o Isaza que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, lleven a cabo los cursos \u201cViolencias Basadas en Edad, G\u00e9nero y Diversidad\u201d y \u201cDerechos Humanos y Empresas\u201d de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el prop\u00f3sito de que tengan una formaci\u00f3n que les permita comprender su deber de garantizar el derecho a la identidad de g\u00e9nero en las relaciones laborales. Adem\u00e1s, ABSTENERSE de cometer actos discriminatorios respecto a sus empleados y empleadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este mismo curso deber\u00e1 asistir la Jueza de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la accionante, sin m\u00e1s \u00f3rdenes. La Defensor\u00eda con destino a este proceso, certificar\u00e1 acerca de los contenidos desarrollados, la intensidad horaria de los cursos y las evaluaciones rendidas si fuere el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. actualizar el \u201cProtocolo para la Prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n frente al acoso sexual y al acoso por raz\u00f3n de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas SAS\u201d, incluyendo un ac\u00e1pite dirigido a prevenir actos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral para las personas trans, as\u00ed como, determinar la ruta de protecci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas. Al respecto, cuando menos, deben tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en los fundamentos n.\u00ba 10 a 25 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO que acompa\u00f1e y verifique el cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Escuela Judicial, para que, de consuno, elaboren cursos de capacitaci\u00f3n con destino a los servidores judiciales en la ruta de los contenidos desarrollados en este prove\u00eddo. Con destino a esta actuaci\u00f3n, se certificar\u00e1 que la jueza de tutela de instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la accionante, sin m\u00e1s \u00f3rdenes, tom\u00f3 esta capacitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Siguen firmas] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre esto precis\u00f3: \u201c[e]en la empresa me manifestaron de forma expresa, que mi nombre legal solo se utilizar\u00eda para efectos legales, que para dem\u00e1s efectos se me llamar\u00eda por el nombre con [que] me siento identificada; esto incluso se manifestaba en el trato con mis compa\u00f1eros y en las hojas de producci\u00f3n, en las que figuraba con el nombre que me siento identificada.\u201d Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta fecha es aproximada, con base en lo afirmado por la accionante, quien afirm\u00f3 que dicho hecho se produjo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5. En la carta adjunta al escrito de tutela est\u00e1 la firma de Roberto C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Asimismo, afirm\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la sociedad debe respetar las decisiones de los otros con relaci\u00f3n a su imagen e identidad, en general, respecto a sus opciones y decisiones de vida en virtud del libre desarrollo de la personalidad. No obstante, la jefa de planta de la empresa accionada atent\u00f3 contra su autodeterminaci\u00f3n, el g\u00e9nero con el que se siente identificada y su elecci\u00f3n de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre las pruebas aportadas obra un pantallazo de una conversaci\u00f3n de WhatsApp, en la que hay un mensaje de la se\u00f1ora Leidy Avenda\u00f1o que dice: \u201cLes notifico por este medio que nadie debe porque (sic) ir al bistro, arriba tienen un microondas y una nevera. La persona que se encuentre en el bistro se le har\u00e1 su respectivo descargo. Esto va para todos.\u201d Y, luego, hay otro en el que escribi\u00f3: \u201cBuenas tardes!! A partir de hoy ya Mara No ingresa m\u00e1s al visto en hora de almuerzo, Felipe me da una manito en caso de que sea necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9La accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: (i) Carta de renuncia firmada por el administrador de la empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S., (ii) conversaci\u00f3n de whatsapp en las que la se\u00f1ora Leydi Avenda\u00f1o proh\u00edbe el ingreso a zona de la empresa; y, (iii) conversaci\u00f3n de whastapp en la que compa\u00f1era de trabajo, Johanna, manifest\u00f3 su inconformidad con la situaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, Cuaderno de primera instancia, 11SentenciaDePrimeraInstancia, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia se afirm\u00f3 que, habida cuenta de que las accionadas guardaron silencio en el t\u00e9rmino de traslado, dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a los hechos consignados en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cse presumir\u00e1n entonces ciertos a menos que exista prueba en contrario\u2026\u201d (P\u00e1g. 7). Luego de hacer un recuento de las afirmaciones plasmadas en la demanda de amparo, el despacho encontr\u00f3 dos hechos susceptibles de ser analizados a la luz de la mentada presunci\u00f3n. No obstante, concluy\u00f3 que fueron desvirtuados con base en el material probatorio aportado por la accionante. El primero relacionado con el desconocimiento del nombre identitario, frente a la cual la jueza evidenci\u00f3 que en una de las conversaciones se evidencia que la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza \u201cla trat\u00f3 por su nombre MARA y no por el del g\u00e9nero al que refiere la afirmaci\u00f3n que se presume cierta de los hechos de la demanda\u201d. (p\u00e1g. 8) El segundo referente a la aparente prohibici\u00f3n a la accionante para circular por algunas \u00e1reas de la empresa, que se consider\u00f3 desvirtuada a partir de otro pantallazo de conversaciones, con base en el cual, la jueza concluy\u00f3 que \u201cpara el mismo sitio se hizo la prohibici\u00f3n en general a todo el grupo a cargo, como se puede observar en la misma prueba aportada por la parte actora\u201d (p\u00e1g. 9). Por \u00faltimo, destac\u00f3 que no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n alegada, debido a que no se \u201cprob\u00f3 la existencia de restricci\u00f3n actual alguna\u201d (p\u00e1g. 9) Expediente digital, Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, \u00a03.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este hecho, la accionante precis\u00f3: \u201cYo siempre tuve claro que mi nombre de documento deb\u00eda estar en toda parte legal que correspond\u00eda a mi vinculaci\u00f3n, y nunca me opuse a ello. Sin embargo, para mi participaci\u00f3n en la empresa y dentro de mis actividades se me reconoci\u00f3 siempre por parte de mis compa\u00f1eros con mi nombre identitario Mara Paola, pero la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Isaza iba hasta el \u00e1rea de producci\u00f3n y en las hojas de producci\u00f3n escrib\u00eda mi nombre legal y, de manera burlesca, me dejaba de llamar por el nombre identitario y me llamaba delante de todos por el nombre de documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, manifest\u00f3: \u201cDurante el tiempo en que estuve empleada en Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas S.A.S. tuve que asistir a consulta psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica, y a\u00fan debo asistir a ambas por diferentes razones.\u201d Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 Explicaron su inter\u00e9s de intervenir porque acompa\u00f1aron a Mara Paola en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En esta, afirmaron que \u201clos avances en materia de reconocimiento de derechos para erradicar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra esa poblaci\u00f3n, siguen siendo insuficientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sustentaron su conclusi\u00f3n en cifras de Colombia Diversa, organizaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cde los 1223 homicidios cometidos contra personas LGBTIQ+ contabilizados por la corporaci\u00f3n, por lo menos 400 tuvieron como fundamento el prejuicio derivad[o] de su condici\u00f3n. En particular, la situaci\u00f3n de Antioquia es preocupante, pues se han presentado aproximadamente 396 hechos que, a su vez, han dejado 406 v\u00edctimas (es de los pocos departamentos que tiene m\u00e1s de 200 v\u00edctimas.)\u201d Adem\u00e1s, con base en \u201cel estudio m\u00e1s grande y completo sobre poblaci\u00f3n LGBT que se ha realizado en Colombia cuya muestra fue de 4.867 personas\u201d, refirieron que: \u201cEl 72% de los encuestados reportaron al menos, angustia psicol\u00f3gica moderada: el 55% de los encuestados hab\u00eda tenido pensamientos suicidas en su vida. || El 21% de los encuestados ha recibido tratamiento de alguien que intent\u00f3 cambiar su orientaci\u00f3n sexual o hacer que se identificaran con su sexo asignado al nacer (\u2018terapia de conversi\u00f3n\u2019). || El 75% de los encuestados LGBT fueron hostigados al menos una vez antes de cumplir 18 a\u00f1os; adicionalmente 25% de los LGBT encuestados, fueron despedidos o se les neg\u00f3 un trabajo a lo largo de sus vidas.\u201d Y, m\u00e1s adelante, manifestaron que la expectativa de vida de una persona transg\u00e9nero es de 35 a\u00f1os. Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto se resalta que, para recaudar las pruebas de la parte accionada fue necesario comisionar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medell\u00edn, ello por cuanto, a pesar de que se envi\u00f3 el auto de pruebas y los requerimientos correspondientes no hubo respuesta. \u00danicamente hasta el 3 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 el cumplimiento del despacho comisorio n.\u00ba 002 del 31 de marzo del a\u00f1o en curso. En ese mismo informe secretarial, se expres\u00f3 que las pruebas aportadas por la parte accionada fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes sin que se recibiera comunicaci\u00f3n alguna al respecto. Expediente digital, 6.6INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-8469765. \u00a0<\/p>\n<p>24 El accionado remiti\u00f3 el \u201cProtocolo para la prevenci\u00f3n y actuaci\u00f3n frente al acoso sexual y al acoso por raz\u00f3n de sexo en la Empresa Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre esto afirm\u00f3: \u201cprimero, no tenemos una carta de renuncia de la persona que usted menciona [Mara Paola], nosotros tenemos una carta de renuncia de otra persona\u2026 del se\u00f1or Faider P\u00e9rez M\u2026. del 9 de junio de 2021, y no especifica ninguna circunstancia particular\u2026\u201d (Minuto 18.20 \u2013 19.17). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el se\u00f1or Roberto C\u00e1rdenas, expres\u00f3 que es un empleado de la empresa que act\u00faa como administrador de la misma\u201d. Afirm\u00f3 que \u201cno es el tipo de letra\u2026 tendr\u00edamos que verificar con el se\u00f1or Roberto C\u00e1rdenas, pero el hecho es que esa carta no est\u00e1 en la empresa ni fue sometida a nosotros\u2026\u201d (minuto 26.40-27.) \u00a0<\/p>\n<p>27 El accionado aport\u00f3 la carta de renuncia a la que se refiri\u00f3 en el interrogatorio de parte, en la que se lee: \u201cYo Faider Perez M\u00e9ndez identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula\u2026. informo mi renuncia la cual es de manera voluntaria y por motivos personales. Agradezco la oportunidad laboral.\u201d Expediente digital. 18IncorporaEscrtoAccionada \u00a0<\/p>\n<p>28 Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la accionante no interpuso quejas o denuncias sobre los actos de discriminaci\u00f3n se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cNinguna actuaci\u00f3n independiente hacia esta persona. Nunca se notific\u00f3 cambio de nombre o formalmente de transici\u00f3n, siempre se identific\u00f3 \u00a0hasta recibir la carta de renuncia de la misma persona que hab\u00eda sido contratado y desde el punto de vista de la empresa no existi\u00f3 ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n en ning\u00fan momento contra esta persona, por ning\u00fan motivo, bien sea del proceso que estaba siguiendo o por causas debidas al desempe\u00f1o normal de esta persona. Los argumentos que esta persona arguye corresponden a llamadas e instrucciones generales para el personal de la empresa no para alguien en particular\u201d. (Minuto 42).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Si bien la accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n alegada con base en el derecho a la identidad de g\u00e9nero, que como se expondr\u00e1 est\u00e1 fundamentado en los derechos a la dignidad humana, la igualdad (CP, art. 13), la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Se omitir\u00e1 un an\u00e1lisis sobre el derecho a la locomoci\u00f3n invocado, por cuanto, la restricci\u00f3n de ingresar a ciertas zonas del \u00e1rea privada de un restaurante no forma parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este, sino que constituye en s\u00ed mismo un posible acto discriminatorio de la accionante por su condici\u00f3n de mujer trans. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-562 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>33 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 67. Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa fijaci\u00f3n de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendr\u00e1 la facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00edntimas convicciones (Art. 18 C.P.).\u201d Sentencia T-594 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-440 de 2021. La Corte Constitucional ha precisado que \u201ces dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la definici\u00f3n ontol\u00f3gica de la persona que el g\u00e9nero y la inclinaci\u00f3n sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estar\u00eda privando de la competencia para definir asuntos que a \u00e9l solo conciernen\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver tambi\u00e9n Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 El derecho a la identidad de g\u00e9nero se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1\u00ba CP), la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Sobre el derecho a la identidad de g\u00e9nero pueden consultarse las sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 En \u201cEl informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales\u201d, la CIDH explic\u00f3 que \u201calgunas personas trans eligen visibilizar su identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de procesos que implican alg\u00fan nivel de \u2018transici\u00f3n\u2019 para la adquisici\u00f3n, en mayor o menor medida, de la expresi\u00f3n y las caracter\u00edsticas socialmente le\u00eddas como del g\u00e9nero con el cual la persona se identifica. Este proceso puede incluir modificaciones e intervenciones corporales de distinto tipo e intensidad, tales como procesos de hormonizaci\u00f3n, implantes y\/o cirug\u00edas. La decisi\u00f3n de llevar a cabo estos procesos -y la manera de hacerlo- puede varias significativamente en funci\u00f3n de numerosos factores sociales y personales como la edad, el contexto social y cultural, el acceso a servicios m\u00e9dicos y a la informaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos, las redes de soporte emocional y social, entre otros. Debe tenerse particularmente presente que estos procesos no se reducen a cuestiones meramente est\u00e9ticas, sino que implican la realizaci\u00f3n personal de la propia identidad, de c\u00f3mo cada persona se ve a s\u00ed misma y c\u00f3mo desea ser vista por las dem\u00e1s. En otras palabras, son mecanismos que permiten a las personas trans y de g\u00e9nero diverso poder ejercer plenamente el derecho al libre desarrollo de su personalidad de acuerdo a su propia identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d Pp. 38. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-063 de 2015. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-114 de 2017. Al respecto, se precisa que las sentencias referidas se fundaron en la definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero contenida el pre\u00e1mbulo de los Principios de Yogyakarta. La Corte Constitucional ha adoptado esta definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, en entre otras, las siguientes decisiones: T-804 de 2014, T-099 de 2015, T-077 de 2016 y T-363 de 2016, C-114 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9anse, por ejemplo, las resoluciones del Consejo de Derechos Humanos (CDH) 17\/19, 14 de julio de 2011, y 27\/32, 2 de octubre de 2014; en similar sentido ver CDH, Resoluciones A\/HRC\/29\/23, 4 de mayo de 2015, p\u00e1rr. 21, 78 y 79, A\/HRC\/29\/33\/Add.1, 1 de mayo de 2015, p\u00e1rr. 86, 88 y 111, lit. q. Cfr. Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU), resoluci\u00f3n 69\/182, 30 de enero de 2015; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), observaci\u00f3n general n\u00fam. 20, 2 de julio de 2009, p\u00e1rr. 27; PIDESC, observaci\u00f3n general n\u00fam. 22, 2 de mayo de 2016, p\u00e1rrs. 23 y 40; Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN), observaci\u00f3n general n\u00fam. 15,17 de abril de 2013, p\u00e1rr. 8; CDN, observaci\u00f3n general n\u00fam. 20, 6 de diciembre de 2016, p\u00e1rrs. 33 y 34; Comit\u00e9 contra la Tortura, observaci\u00f3n general n\u00fam. 2, de 24 de enero de 2008, p\u00e1rr. 21; CDH, Observaciones finales sobre el tercer informe peri\u00f3dico de Kuwait (CCPR\/C\/KWT\/CO\/3), 11 de agosto de 2016 p\u00e1rrs. 12 y 13; y CDH, Observaciones finales sobre el s\u00e9ptimo informe peri\u00f3dico de la Federaci\u00f3n de Rusia (CCPR\/C\/RUS\/CO\/7), 28 de abril de 2015, p\u00e1rr. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Experto Independiente sobre la protecci\u00f3n contra la violencia y la discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de la ONU. El derecho de la inclusi\u00f3n. Informe tem\u00e1tico del a\u00f1o 2021, A\/HRC\/47\/27, 3 de junio de 2021, p\u00e1rr. 43. Disponible en: https:\/\/undocs.org\/es\/A\/HRC\/47\/27. \u00a0<\/p>\n<p>40 CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Ame\u0301rica, 12 de noviembre de 2015; Corte IDH. Identidad de ge\u0301nero, e igualdad y no discriminacio\u0301n a parejas del mismo sexo, Opinio\u0301n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, pa\u0301rr. 116; Asamblea General, Informe del Experto Independiente sobre la proteccio\u0301n contra la violencia y la discriminacio\u0301n por motivos de orientacio\u0301n sexual o identidad de ge\u0301nero, A\/73\/152, 12 de julio de 2018, pa\u0301rr. 21. \u00a0<\/p>\n<p>41 CIDH, Avances y desafi\u0301os hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Ame\u0301ricas, 7 de diciembre de 2018, pa\u0301rr. 107.1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Principios adicionales sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero y las caracter\u00edsticas sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta, noviembre de 2017, Principio 31. \u00a0<\/p>\n<p>43 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1gs. 26-27. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte IDH. Identidad de ge\u0301nero, e igualdad y no discriminacio\u0301n a parejas del mismo sexo, Opinio\u0301n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, pa\u0301rr. 160. V\u00e9ase, en igual sentido: CIDH, Avances y desafi\u0301os hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Ame\u0301ricas, 7 de diciembre de 2018, pa\u0301rr. 108; CIDH, Comunicado de Prensa No. 185\/17: \u201cEn el Di\u0301a Internacional de la Memoria Trans, la CIDH urge a los Estados a garantizar el pleno acceso de las personas trans a sus derechos econo\u0301micos, sociales, y culturales\u201d, 20 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte IDH. Identidad de ge\u0301nero, e igualdad y no discriminacio\u0301n a parejas del mismo sexo, Opinio\u0301n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, pa\u0301rr. 160. \u00a0<\/p>\n<p>46 Asamblea General, Informe del Experto Independiente sobre la proteccio\u0301n contra la violencia y la discriminacio\u0301n por motivos de orientacio\u0301n sexual o identidad de ge\u0301nero, A\/73\/152, 12 de julio de 2018, pa\u0301rr. 81(d)(i). \u00a0<\/p>\n<p>47 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ve\u0301ase, entre otros: CIDH, Avances y desafi\u0301os hacia el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Ame\u0301ricas, 7 de diciembre de 2018, pa\u0301rr. 104; CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Ame\u0301rica, 12 de noviembre de 2015; Comunicado de Prensa No. 64\/16: \u201cPatologizacio\u0301n: ser lesbiana, gay, bisexual y\/o trans no es una enfermedad\u201d, 12 de mayo de 2016; Comunicado de Prensa No. 116\/16: \u201cCIDH saluda avances en materia de derechos humanos de las personas LGBTI\u201d, 16 de agosto de 2016; Comunicado de Prensa No. 40\/17: \u201cEn el di\u0301a de la visibilidad trans, la CIDH urge a los Estados a garantizar la inclusio\u0301n plena de las personas trans y a combatir de rai\u0301z las causas que exacerban la discriminacio\u0301n y exclusio\u0301n\u201d, 31 de marzo de 2017; Comunicado de Prensa No. 185\/17: \u201cEn el Di\u0301a Internacional de la Memoria Trans, la CIDH urge a los Estados a garantizar el pleno acceso de las personas trans a sus derechos econo\u0301micos, sociales, y culturales\u201d, 20 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte IDH. Identidad de ge\u0301nero, e igualdad y no discriminacio\u0301n a parejas del mismo sexo, Opinio\u0301n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, pa\u0301rrs. 127, 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1gs. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>51 CIDH, Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Ame\u0301rica, 12 de noviembre de 2015, pa\u0301rr. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201c(\u2026) || En algunos Estados donde a\u00fan no existe una ley de identidad de g\u00e9nero (o bien antes de que fueran promulgadas dichas leyes), se han tomado medidas para evitar o reducir la incidencia de este tipo de violencia mediante la habilitaci\u00f3n del uso del \u201cnombre social\u201d. En t\u00e9rminos generales, estas disposiciones permiten que las personas que desean ser identificadas con un nombre diferente al que obra en su documentaci\u00f3n tengan derecho a ser llamadas y\/o registradas bajo ese nombre para determinados efectos. La CIDH nota que, si bien estas disposiciones por si\u0301 solas no son suficientes para cumplir con los est\u00e1ndares interamericanos sobre reconocimiento efectivo de la identidad de g\u00e9nero, son medidas que sirven parcial y temporalmente para reducir las posibilidades de que las personas trans y de g\u00e9nero diverso queden expuestas a este tipo de violencia hasta tanto se garantice el efectivo goce del derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero mediante una ley adecuada.\u201d Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1gs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>53 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-440 de 2021, en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-565 de 2013, que expres\u00f3: \u201cLa Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de g\u00e9nero concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda del sujeto en la definici\u00f3n de la identidad y orientaci\u00f3n sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minor\u00edas de identidad u orientaci\u00f3n sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanci\u00f3n o restricci\u00f3n que pretenda cuestionar o direccionar la opci\u00f3n de identidad u orientaci\u00f3n sexual del sujeto.\u201d La Sentencia SU-440 de 2021 explica cada una de las garant\u00edas, al respecto ver los fundamentos n.\u00ba 53, 54 y 55. Al respecto, \u201cla Corte Interamericana enfatiz\u00f3, en su Opini\u00f3n Consultiva No. 24\/17, que la expresi\u00f3n de g\u00e9nero es una categor\u00eda protegida por la Convenci\u00f3n, lo cual implica que ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, la Corte especific\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminar con base en la identidad de g\u00e9nero, se entiende \u00a0no \u00fanicamente con respecto a la identidad real o autopercibida sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a la identidad percibida de forma externa, independientemente de que esa percepci\u00f3n corresponda a la realidad o no, por lo que concluy\u00f3 que \u2018toda expresi\u00f3n de g\u00e9nero constituye una categor\u00eda protegida por la Convenci\u00f3n Americana en su art\u00edculo 1.1.\u201d Corte IDH. Identidad de ge\u0301nero, e igualdad y no discriminacio\u0301n a parejas del mismo sexo, Opinio\u0301n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, pa\u0301rr. 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016. La Sentencia T-143 de 2018 afirm\u00f3 que: \u201cEste grupo poblacional ha sido reconocido como el sector LGBTI que ha padecido mayor discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social y, por ende, requieren mayor atenci\u00f3n por parte del Estado.\u201d Lo anterior, en reiteraci\u00f3n de las consideraciones expuestas en las sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, la Sentencia T-063 de 2015 explic\u00f3: \u201c(\u2026) es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la que afronta mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y sistem\u00e1ticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de una poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d En este mismo sentido, consultar las sentencias T-314 de 2011, T-562 de 2013, T-363 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-314 de 2011, T-335 de 2019 y SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-440 de 2021. Sobre el particular, tambi\u00e9n consultar las sentencias T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-804 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, p\u00e1rr. 236. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-440 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Sentencia T-063 de 2015 sostuvo que: \u201c[E]l nombre como atributo de la personalidad, es una expresi\u00f3n de la individualidad y tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con \u00e9l se busca lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los dem\u00e1s, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia.\u201d Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Sentencia SU-440 de 2021, fundamentos n.\u00ba 62 a 65. En ese mismo sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-977 de 2012, T-450A de 2013, T-611 de 2013, T-086 de 2014, T-063 de 2015, T-363 de 2016, T-077 de 2016, T-447 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, la Sentencia T-363 de 2016 indic\u00f3: \u201cEl reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero no depende del ejercicio del derecho, tambi\u00e9n reconocido, de obtener la correspondencia entre la identidad de g\u00e9nero y los documentos, pues en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad individual. || Entonces, en la medida en la que la identidad de g\u00e9nero es un elemento material del proyecto de vida, del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad no existe una relaci\u00f3n abstracta y necesaria con el nombre legal y los documentos que reflejan dicho nombre, sino que son las personas quienes establecen su identidad a trav\u00e9s de los elementos y acciones que estimen pertinentes y suficientes para ese prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-363 de 2016. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-192 de 2020 y T-443 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-363 de 2016. Estas consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia T-192 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-363 de 2016. Esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso similar en la\u00a0sentencia T-099 de 2015, en la que indic\u00f3 que \u201c[E]l ej\u00e9rcito ignor\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero [mujer trans] no necesariamente se corresponde con la identidad legal. Tanto la identidad de g\u00e9nero como la orientaci\u00f3n sexual son conceptos complejos, en constante transformaci\u00f3n, cuyo dinamismo corresponde a la experiencia individual y a la forma en la que cada sujeto se apropia de su sexualidad. || 103. Aunque hubiera dudas derivadas de una contradicci\u00f3n identitaria entre los documentos y el sujeto que indujo a confusi\u00f3n a las autoridades castrenses, no cabe la incertidumbre si se reconoce que solamente cada persona, seg\u00fan su vivencia y su proyecto de vida, tiene el poder y el derecho de decidir sobre la interacci\u00f3n y expresi\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-363 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cEn sentencia T-363 de 2016 se determin\u00f3: \u201cDel mandato 13 Superior se desprenden deberes positivos de adoptar medidas que fomenten la libre expresi\u00f3n de las identidades trans en todos los \u00e1mbitos, incluido el educativo, y una prohibici\u00f3n de restricci\u00f3n, de acuerdo con la cual las medidas que limiten las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero est\u00e1n sometidas a una especial carga de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-143 de 2018. Frente a esto, es relevante se\u00f1alar que en la sentencia T-152 de 2007 se examin\u00f3 la tutela de una mujer transexual que trabajaba en el negocio de la construcci\u00f3n, en labores de pintura y estucos. Despu\u00e9s de pasar una prueba en una obra se le indic\u00f3 que pod\u00eda empezar a trabajar de manera inmediata. Sin embargo, el d\u00eda en que se present\u00f3 para iniciar las labores no se le permiti\u00f3 el ingreso a la construcci\u00f3n aparentemente por su identidad de g\u00e9nero. Aunque en esa oportunidad, la Corte no logr\u00f3 comprobar plenamente que la decisi\u00f3n tomada por los encargados de la obra fue un acto discriminatorio, y tampoco distingui\u00f3 entre identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual, si fue clara en se\u00f1alar que: \u201cla orientaci\u00f3n sexual de un individuo se erige en un asunto que se circunscribe dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual que le permite adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 El derecho al trabajo est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d Adem\u00e1s, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece una serie de principios encaminados a garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-363 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>78 Frente a ello, la Sentencia T-476 de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201cla obligaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 [dicha disposici\u00f3n fue derogada, actualmente el servicio militar obligatorio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1861 de 2017], es inaplicable a las personas que han construido su identidad como mujeres transg\u00e9nero, en cuanto su identidad no corresponde al concepto de \u2018var\u00f3n\u2019 contenido en la disposici\u00f3n referida, con lo cual, en los procesos de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n que se adelanten en las entidades p\u00fablicas y particulares no se podr\u00e1 exigir la libreta militar a las personas transgeneristas. La anterior decisi\u00f3n encuentra sustento en las especial\u00edsimas condiciones de las personas perteneciente a este grupo social.\u00a0La libertad que se reconoce en un Estado Social de Derecho para que una persona construya su identidad de g\u00e9nero de manera aut\u00f3noma implica poder adoptar los propios proyectos de vida sin coacciones ajenas, siempre que no se atente contra derechos de terceras personas o el orden jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n \u2018ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Ello, de conformidad con la Sentencia SU-236 de 2022, ver considerandos n.\u00ba 39 a 51. Dicho an\u00e1lisis constitucional consta de dos fases consecutivas: una f\u00e1ctica y una valorativa. Por un lado, en el aspecto f\u00e1ctico \u201cse debe establecer si existe un nexo causal entre el ejercicio de la libertad fundamental o la condici\u00f3n protegida, y el acto de despido. Tambi\u00e9n debe analizarse si las razones aducidas por el empleador son objetivas y v\u00e1lidas, de tal forma que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad del despido as\u00ed como el nexo causal entre el ejercicio de una libertad o la existencia de una condici\u00f3n constitucionalmente protegida, como son la pertenencia \u00e9tnica, la raza, el g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero o la condici\u00f3n migratoria, del trabajador y su despido\u2026 As\u00ed, resulta necesario:\u00a0primero, que el trabajador despedido exponga los indicios que evidencian que su desvinculaci\u00f3n estuvo motivada en el desconocimiento de un derecho fundamental y,\u00a0segundo, que el empleador demuestre que existen razones objetivas o v\u00e1lidas para la desvinculaci\u00f3n del trabajador&#8230; || 43. Este v\u00ednculo causal no puede fundarse simplemente en raciocinios especulativos en los que se tome como cierta una motivaci\u00f3n que es tan s\u00f3lo una posibilidad. \u00bfC\u00f3mo se determina si existe un nexo causal? Se deben seguir las reglas del razonamiento abductivo. En consecuencia, se deben considerar las\u00a0circunstancias\u00a0de (i) modo, (ii) tiempo y (iii) lugar que rodearon la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. As\u00ed, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se determinan a trav\u00e9s de las pruebas que deben aportar ambas partes.\u201d Por el otro, en la fase valorativa, \u201cse debe calificar jur\u00eddicamente la decisi\u00f3n del empleador para determinar si realmente desborda la potestad general (su autonom\u00eda contractual) con la que \u00e9ste cuenta para dar por terminado el v\u00ednculo laboral y si ello configura una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, por ejemplo, ver las sentencias T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-143 de 2018 y T-236 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Esta Sala de Revisi\u00f3n reconoce que la denominaci\u00f3n actual es LGBTIQ+, en todo caso, en el proyecto se mantuvieron las citas originales que, en ocasiones, se refieren a la comunidad LGBT o LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201c241. El derecho humano al trabajo y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias se encuentran ampliamente reconocidos dentro del Sistema Interamericano. La Corte IDH y la Comisi\u00f3n han se\u00f1alado que este derecho se encuentra protegido por el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana al derivarlo de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA455. En particular se ha indicado que el art\u00edculo 45.b de la Carta establece que el \u201c[e]l trabajo es un derecho y un deber social\u201d, y el art. 34 g) de dicha Carta, incluye entre las metas para lograr un desarrollo integral, \u201c(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos\u201d. Asimismo, el art\u00edculo XIV de la Declaraci\u00f3n Americana dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocaci\u00f3n [&#8230;]\u201d. || 242. El Protocolo de San Salvador tambi\u00e9n consagra el derecho al trabajo y sus condiciones justas y equitativas en sus art\u00edculos 6 y 7. El art\u00edculo 6 exige a los Estados adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n te\u0301cnico-profesional. El art\u00edculo 7 se pronuncia sobre las condiciones de trabajo, como la remuneraci\u00f3n, estabilidad, descanso, entre otros. Asimismo, el Protocolo protege, en su art\u00edculo 8, el derecho a organizar y afiliarse a sindicatos y el derecho de huelga. \u201d Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. Pp. 109. \u00a0<\/p>\n<p>83 CIDH, Informe de Fondo No. 148\/18. Caso 12.997, Sandra Cecilia Pavez Pavez, Chile, 7 de diciembre de 2018, p\u00e1rr. 63. \u00a0<\/p>\n<p>84 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. OEA-Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 7 de agosto de 2020. Pp. 110. \u00a0<\/p>\n<p>85 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales. OEA-Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 7 de agosto de 2020. Pp. 112. \u00a0<\/p>\n<p>86 REDLACTRANS, Informe sobre Acceso a los Derechos econo\u0301micos, sociales, culturales y ambientales de la Poblacio\u0301n Trans en Latinoame\u0301rica y el Caribe (2014), p. 40. Ve\u0301anse ejemplos en: OIT, UNAIDS y PNUD, Promoc\u0327a\u0303o dos Direitos Humanos de pessoas LGBT no Mundo do Trabalho: Construindo a igualdade de oportunidades no mundo do trabalho: combatendo a homo-lesbo-transfobia (Brasilia: OIT\/UNAIDS\/PNUD, 2015), 25. \u00a0<\/p>\n<p>87 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), ORGULLO (PRIDE) en el trabajo Un estudio sobre la discriminaci\u00f3n en el trabajo por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en Costa Rica (2016), p. 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), ORGULLO (PRIDE) en el trabajo Un estudio sobre la discriminaci\u00f3n en el trabajo por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en Costa Rica (2016), p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 PNUD, Informe sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres trans en El Salvador (2015), 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 REDLACTRANS, Esperando la muerte: Informe Regional 2016-2017 (2017), p. 41; National Center for Transgender Equality, The Report of the 2015 U.S. Transgender Survey (Washington, DC: National Center for Transgender Equality, 2016), 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 National Center for Transgender Equality, The Report of the 2015 U.S. Transgender Survey (Washington, DC: National Center for Transgender Equality, 2016), 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 National Center for Transgender Equality, The Report of the 2015 U.S. Transgender Survey (Washington, DC: National Center for Transgender Equality, 2016), 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En la sentencia T-221 de 1992 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen su \u2018suelo axiol\u00f3gico\u2019 se encuentra el valor del trabajo, que seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Carta fundamental se debe asegurar a los integrantes de la sociedad, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social\u00a0 justo. Por ello el Constituyente le otorg\u00f3 al trabajo el car\u00e1cter de principio informador del\u00a0 Estado Social de Derecho, al\u00a0 considerarlo como uno de sus fundamentos, al lado de\u00a0 la dignidad humana, la solidaridad de las personas que integran la sociedad\u00a0 y\u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba de la\u00a0 Constituci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-055 de 1999, C-019 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>95 i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u2013art. 23-; ii) el Pacto de derechos Civiles y Pol\u00edtico \u2013art. 8-; iii) el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013art. 6 y 7 -; iv) la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; v) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador; vi) la observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 DESC, y vii) los diferentes convenios de la OIT &#8211; Colombia ha ratificado 61 convenios, de los cuales 52 est\u00e1n en vigor, entre los cuales se encuentran los 8 fundamentales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>97 Declaraci\u00f3n relativa a los fines y objetivos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (Declaraci\u00f3n de Filadelfia), 1944.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cEn su informe sobre violencia contra personas LGBTI, la CIDH abord\u00f3 en profundidad la problem\u00e1tica que afecta a las femineidades trans. Esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad viene agravada por la intersecci\u00f3n con su componente de g\u00e9nero. Al respecto, la CIDH traz\u00f3 lineamientos generales en materia de discriminaci\u00f3n y violencia interseccional motivada por el g\u00e9nero en conjunci\u00f3n con la identidad y la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, destacando que, en virtud de las obligaciones consagradas en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante, \u2018Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2019), los Estados tienen una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de modificar de manera progresiva los patrones sociales y culturales de conducta con el fin de contrarrestar prejuicios, costumbres y pr\u00e1cticas que son perjudiciales para las femineidades trans.\u201d Pp. 110. \u00a0<\/p>\n<p>100 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Universidad Icesi con fundamento en informaci\u00f3n estad\u00edstica generada por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica y la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-067 de 2023. En esta providencia se puso de presente que: \u201cLa poblaci\u00f3n colombiana que se identifica como transg\u00e9nero asciende, aproximadamente, a diez mil personas, lo que equivale al 0,5% del total de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Ellos hacen parte de la comunidad LGBTI, que, a su vez, corresponde al 1.3 % del total de los colombianos\u2026 Desde una perspectiva laboral, la \u00faltima \u2018Tasa global de participaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, desempleo y poblaciones\u2019, que refleja la realidad del mercado laboral para la poblaci\u00f3n LGBTI -Gran Encuesta Integrada de Hogares (2021-2022)-, refleja una tasa de desempleo del 15,4% y muestra que 120 mil personas LGBT se encuentran fuera de la fuerza laboral, es decir, el 25,0% de la poblaci\u00f3n LGBTI en edad de trabajar. Con todo, es necesario tener en cuenta que la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha padecido la mencionada comunidad tiene que ver, en gran medida, con la falta de informaci\u00f3n estad\u00edstica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, et. al.\u00a0Diagn\u00f3stico y Recomendaciones para la Inclusi\u00f3n Laboral de los Sectores Sociales Lgbti.\u00a0All\u00ed se mencionaron cuatro tipos de barreras: 1. Barreras Transversales, 2. Barreras en el tramo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, secundaria, media y posmedia, 3. Barreras en el tramo de intermediaci\u00f3n laboral y 4. Barreras en el tramo de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Alexander P\u00e9rez \u00c1lvarez, et. al.\u00a0Raros\u2026 y oficios Diversidad sexual y mundo laboral: discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n.\u00a0Escuela Nacional Sindical &amp; Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo. 2013. \u00a0<\/p>\n<p>104 CIDH,\u00a0Empresas y Derechos Humanos: Est\u00e1ndares Interamericanos. Relator\u00eda Especial sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales. Washington, USA. 2019. p\u00e1rr. 383; y tambi\u00e9n\u00a0Informe sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales.\u00a0Washington, USA. 2020. pp.109 a 132. \u00a0<\/p>\n<p>105 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>106 Intervenci\u00f3n de la Universidad Icesi, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>107 Intervenci\u00f3n de la Universidad Eafit, p. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Auto 006 de 2009 y sentencias T-661 de 2016 y T-451 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencia C-069 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Auto 098 de 2013 y Sentencia T-439 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Auto 234 de 2013 y Sentencia T-010 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Sentencias T-241 de 2016, T-590 y SU-677 de 2017, T-126 y T-462 de 2018, T-486 y T-093 de 2019 y SU-020 y SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto ver Sentencia SU-067 de 2023, considerando 127. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-909 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-741 de 2004, T-909 de 2011 y T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-030 de 2017, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto, el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares\u2026 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Lo anterior, en concordancia con el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. La Sentencia T-290 de 1993 explic\u00f3 que la subordinaci\u00f3n \u201cocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos\u2026\u201d. Por ejemplo, la Sentencia T-188 de 2017 concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda el presupuesto de legitimaci\u00f3n por pasiva \u201cen raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se haya implicada en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, la Sentencia T-476 de 2014 afirm\u00f3: \u201cBajo\u00a0los anteriores par\u00e1metros la Sala considera que la solicitud de la tutela constituye un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales, no solo de la accionante sino tambi\u00e9n sobre toda la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, la cual requiere medidas especiales de protecci\u00f3n frente a la exclusi\u00f3n social derivada de la imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales y con el fin de proveer condiciones de vida digna. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se erige como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, con el fin de lograr la inclusi\u00f3n social y el fortalecimiento de v\u00ednculos de respecto (sic), tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en atenci\u00f3n al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos.\u201d Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-148 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-143 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sobre el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, la Sentencia T-043 de 2020 explic\u00f3: \u201cla doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente digital, 01ActaRepatoTutelaAnexos, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, la Sentencia T-043 de 2020 explic\u00f3: \u201cla doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Sustentaron su conclusi\u00f3n en cifras de Colombia Diversa, organizaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cde los 1223 homicidios cometidos contra personas LGBTIQ+ contabilizados por la corporaci\u00f3n, por lo menos 400 tuvieron como fundamento el prejuicio derivad[o] de su condici\u00f3n. En particular, la situaci\u00f3n de Antioquia es preocupante, pues se han presentado aproximadamente 396 hechos que, a su vez, han dejado 406 v\u00edctimas (es de los pocos departamentos que tiene m\u00e1s de 200 v\u00edctimas.)\u201d Adem\u00e1s, con base en \u201cel estudio m\u00e1s grande y completo sobre poblaci\u00f3n LGBT que se ha realizado en Colombia cuya muestra fue de 4.867 personas\u201d, refirieron que: \u201cEl 72% de los encuestados reportaron al menos, angustia psicol\u00f3gica moderada: el 55% de los encuestados hab\u00eda tenido pensamientos suicidas en su vida. || El 21% de los encuestados ha recibido tratamiento de alguien que intent\u00f3 cambiar su orientaci\u00f3n sexual o hacer que se identificaran con su sexo asignado al nacer (\u2018terapia de conversi\u00f3n\u2019). || El 75% de los encuestados LGBT fueron hostigados al menos una vez antes de cumplir 18 a\u00f1os; adicionalmente 25% de los LGBT encuestados, fueron despedidos o se les neg\u00f3 un trabajo a lo largo de sus vidas.\u201d Y, m\u00e1s adelante, manifestaron que la expectativa de vida de una persona transg\u00e9nero es de 35 a\u00f1os. Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>129 Informe sobre personas trans y de g\u00e9nero diverso y sus derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente digital, 3.3.RtaMARAPAOLAPEREZMENDEZ, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>131 En el que, debido a la constante omisi\u00f3n de la parte accionada de pronunciarse sobre la tutela de la referencia, se advirti\u00f3 la posibilidad de que no hubiere sido debidamente notificada, el magistrado sustanciador dispuso \u201cla integraci\u00f3n del contradictorio de la parte accionada en el expediente de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser una mujer trans y forma parte de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero; y, (ii) con el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, que orientan la acci\u00f3n de tutela.\u201d Con base en ello, se orden\u00f3: \u201cla notificaci\u00f3n a Artisano Experiencias Gastron\u00f3micas de la acci\u00f3n de tutela interpuesta; y, se pondr\u00e1 en su conocimiento todas las actuaciones proferidas en el marco del proceso de la referencia. Ante la falta de certeza del correo electr\u00f3nico, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el env\u00edo de dichas actuaciones por medio de correo certificado de 472.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto, ver minuto 39 de la diligencia de pr\u00e1ctica de interrogatorio de parte que llev\u00f3 a cabo el Juzgado 26 Civil Municipal de Antioquia, en cumplimiento del despacho comisorio 002 del 31 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>133 Entre las pruebas aportadas obra un pantallazo de una conversaci\u00f3n de WhatsApp, en la que hay un mensaje de la se\u00f1ora Leidy Avenda\u00f1o que dice: \u201cLes notifico por este medio que nadie debe porque (sic) ir al bistro, arriba tienen un microondas y una nevera. La persona que se encuentre en el bistro se le har\u00e1 su respectivo descargo. Esto va para todos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 El segundo mensaje fue escrito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cBuenas tardes!! A partir de hoy ya Mara No ingresa m\u00e1s al visto en hora de almuerzo, Felipe me da una manito en caso de que sea necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>135 La Sentencia T-335 de 2019 reiter\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, consagra que la\u00a0dignidad humana\u00a0justifica la existencia del Estado y en raz\u00f3n a su naturaleza de valor Superior y principio fundante, exige el reconocimiento a todas las personas del derecho a recibir un trato acorde a su naturaleza humana.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 las dimensiones que forman parte de su objeto concreto de protecci\u00f3n, dentro de las que se cuenta \u201ci) la dignidad humana como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto, la SU-067 de 2023 explic\u00f3 que: \u201cla dignidad humana es el fundamento del derecho que le asiste a toda persona para desarrollar libremente su personalidad, su imagen y su sexualidad. El individuo, como tal, tiene la facultad de llevar su vida como bien le parezca, de acuerdo con su propia visi\u00f3n del mundo y con sus gustos personales, \u00e1mbito en el cual no es aceptable ninguna intromisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Esta garant\u00eda constitucional tiene fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia T-335 de 2019 explic\u00f3 que: \u201cLa Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garant\u00eda. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos contra quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos;\u00a0y, iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen \u00e9tnico, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), ORGULLO (PRIDE) en el trabajo Un estudio sobre la discriminaci\u00f3n en el trabajo por motivos de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en Costa Rica (2016), p. 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO Y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Concede amparo, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y acoso laboral a persona transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la accionante fue sometida a un acto discriminatorio consistente en exigirle la modificaci\u00f3n de su nombre en los documentos de identidad para ser llamada por su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}