{"id":28988,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-237-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-237-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-23\/","title":{"rendered":"T-237-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Priorizaci\u00f3n para el acceso a servicios m\u00e9dicos escasos debe hacerse libre de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, edad o situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ninguna persona puede ser discriminada por su edad \u2026, o por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad para el acceso al derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance\/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la amenaza que enfrentaban las personas accionantes vari\u00f3 sustancialmente, de manera tal que ya no enfrentan el mismo nivel de riesgo de ser sometidas a ejercicios de priorizaci\u00f3n para el acceso a recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Obligaci\u00f3n estatal de formular pol\u00edticas p\u00fablicas en diferentes \u00e1mbitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00e1rea del conocimiento desarrollada para valorar, con suficiente informaci\u00f3n, dilemas \u00e9ticos en el marco de un conocimiento cient\u00edfico profundo, desarrollado bajo el respeto de est\u00e1ndares deontol\u00f3gicos propios de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIO\u00c9TICA-Principios orientadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIO\u00c9TICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION DE TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, m\u00e1s que los actos o discursos individuales y deliberados de exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad indirecta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Edad como criterio neutro o semi sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOFT LAW-Concepto\/SOFT LAW-Utilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protecci\u00f3n constitucional especial para personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Protecci\u00f3n constitucional especial para personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n en toda pol\u00edtica de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL-Funciones\/POLITICAS PUBLICAS TENDIENTES A MEJORAR LAS CONDICIONES DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD-Autonom\u00eda profesional\/PRINCIPIOS ETICOS QUE RIGEN LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS MEDICOS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-237 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.424.592 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otras personas contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 el 8 de julio de 2021 y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otras personas contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2021, Constanza Eugenia Mantilla Reyes y otras veinticinco personas1 que afirmaron ser mayores de 60 a\u00f1os de edad y\/o encontrarse en alguna situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad cr\u00f3nica, con acompa\u00f1amiento jur\u00eddico de la Iniciativa de Familias Saludables del Instituto O\u00b4Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global (Universidad de Georgetown) y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS (Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes), presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante el Ministerio o el Ministerio de Salud), en aras de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la pandemia de Covid-19, las autoridades sanitarias e instituciones m\u00e9dicas de diferentes pa\u00edses han tenido que realizar ejercicios de racionamiento de recursos hospitalarios ante la insuficiencia de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), respiradores, ox\u00edgeno, talento humano especializado y otros recursos requeridos para atender a pacientes con Covid-19 y otras patolog\u00edas. Estos ejercicios de triaje \u00e9tico3 (o priorizaci\u00f3n) buscan generar un est\u00e1ndar de cuidado y determinar qui\u00e9n debe beneficiarse primero de recursos de cuidado intensivo cuando \u00e9stos son inferiores a los solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, en marzo de 2020, el Ministerio de Salud public\u00f3 el documento \u201cRecomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19\u201d4 (en adelante tambi\u00e9n Recomendaciones), en el que se brindan sugerencias para la priorizaci\u00f3n de recursos escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Recomendaciones destacan la necesidad de tener marcos de referencia para la actuaci\u00f3n adecuada de los profesionales de la salud, \u201ccon el prop\u00f3sito de (i) prevenir los sesgos en la toma de decisiones, y (ii) promover que estas sean derivadas del balance de las necesidades de los individuos, la poblaci\u00f3n y los miembros de los equipos asistenciales; lo anterior, ante la necesidad de un enfoque diferencial en el est\u00e1ndar de cuidado habitual que permita evitar la mayor p\u00e9rdida de vidas posibles en un escenario donde es necesario maximizaci\u00f3n de beneficios y la reducci\u00f3n de da\u00f1os.\u201d Ese marco \u00e9tico general busc\u00f3 atender las posibles preocupaciones \u00e9ticas y tensiones morales, y establecer un balance entre el cuidado centrado en el paciente y los deberes enfocados en lo p\u00fablico, sin desconocer la igualdad de las personas. Lo anterior, buscando responder a no hacer da\u00f1o, beneficiar, actuar con justicia sobre la persona en el contexto de la emergencia frente a la justicia sanitaria de la poblaci\u00f3n, y mantener la integridad profesional. A partir de lo expuesto, el documento presenta recomendaciones generales y recomendaciones para los escenarios de atenci\u00f3n cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendaciones generales. Entre otras, se destacan: (1) todas las instituciones deber\u00edan contar con reglas claras para el triaje organizado por niveles de cuidado, a partir de protocolos5 que respondan al \u201c(i) Nivel de cuidado requerido, (ii) Inicio de soporte vital, (iii) Retiro del soporte vital, (iv) Inicio de medidas paliativas en caso de no iniciar o retirar el soporte vital\u201d; (2) en lo posible, no se deben tomar decisiones a solas, \u201cen especial si la instituci\u00f3n no cuenta con la posibilidad de generar recomendaciones espec\u00edficas o protocolos estandarizados de cuidado, se recomienda adem\u00e1s revisar la decisi\u00f3n con otras personas del equipo y dejar claro registro en la historia cl\u00ednica\u201d, pero si cuenta con comit\u00e9 de \u00e9tica o bio\u00e9tica se debe definir una ruta de consulta que atienda a las recomendaciones generales; y (3) en un escenario de escasez, se recomienda la redistribuci\u00f3n de los recursos de forma justa \u201cprestando atenci\u00f3n a que sean ubicados sobre las personas que m\u00e1s se van a beneficiar\u201d, lo que no implica dejar de garantizar alivio y apoyo a quienes no podr\u00e1n recibir tratamiento espec\u00edfico (en el caso de los pacientes con cuadros severos, pueden ser sujetos de una adecuaci\u00f3n de esfuerzos terap\u00e9uticos).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendaciones para los escenarios de atenci\u00f3n cr\u00edtica.7 Para la toma de decisiones en la distribuci\u00f3n de recursos limitados o escasos se sugiere -entre otras- que: (1) \u201c[l]os protocolos deben tener como objetivo tomar decisiones frente al ingreso o no a las unidades a partir de variables predeterminadas8 como la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad, la gravedad del cuadro y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte, y en caso de ser necesario hacer referencia al valor instrumental de profesionales de la salud, y ser expl\u00edcitos en la transparencia de no priorizaci\u00f3n por indicaci\u00f3n administrativa o recomendaciones individuales de terceros\u201d (negrillas de las personas accionantes);9 y (2) ante la necesidad de redistribuir y asignar recursos se debe actuar con par\u00e1metros claros y previamente definidos \u201cque permitan priorizar de forma proporcional la asignaci\u00f3n de estos, y que sean respetados por todos, de la misma manera que se establecen reglas espec\u00edficas para el ingreso a la unidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las Recomendaciones advierten que ese documento \u201cno busca ni debe constituirse como la \u00fanica v\u00eda de resoluci\u00f3n de situaciones conflictivas o dif\u00edciles, debe ser usado como marco de referencia, por lo tanto se reitera que ante un caso particularmente dif\u00edcil se busque la ayuda de un Comit\u00e9 de \u00c9tica, o para aquellos que cuenten con el servicio de Bio\u00e9tica o \u00c9tica cl\u00ednica en sus instituciones se recomienda que de forma inmediata eleven la evaluaci\u00f3n del caso de manera formal, siguiendo la recomendaci\u00f3n previa de haber generado canales de comunicaci\u00f3n continua para la toma de decisiones dif\u00edciles o protocolos estandarizados acordados para los equipos llamados a la atenci\u00f3n en la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, las personas accionantes destacaron que el 1 de septiembre de 2020, el Ministerio de Salud respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n presentado por el Centro de \u00a0Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) y Silvia Serrano Guzm\u00e1n (directora asociada de la Iniciativa de Familias Saludables del Instituto O\u00b4Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global), en el que aclar\u00f3 que las Recomendaciones solo eran medidas de referencia y no buscaban asesorar o guiar el ejercicio de triajes, ya que esa tarea le correspond\u00eda a los prestadores y profesionales en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas accionantes sostuvieron que (i) en las Recomendaciones el Ministerio de Salud no estableci\u00f3 el momento en el que se deben activar ejercicios de triaje \u00e9tico y no contempl\u00f3 que estos no deben realizarse sin haber agotado todas las posibilidades de remisi\u00f3n de pacientes a otros lugares con disponibilidad. Adem\u00e1s, cuestionaron que (ii) el Ministerio no ha emitido un protocolo nacional vinculante para la asignaci\u00f3n de camas UCI y otros recursos de soporte vital que est\u00e9 alineado con los derechos fundamentales protegidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales, lo que ha permitido la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares fragmentados y la aplicaci\u00f3n de criterios discriminatorios basados en categor\u00edas sospechosas (como en Atl\u00e1ntico, Antioquia, Santander y Bogot\u00e1), por cuanto se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad de las personas, su edad (i.e. si son personas mayores) o su estado de salud (preexistencias no relacionadas al Covid-19); y (iii) no hay informaci\u00f3n acerca de un mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas o fiscalizaci\u00f3n, pese a que, en caso de que la capacidad instalada en las UCI se vuelva a superar durante el -en ese momento- actual tercer pico de la pandemia, es previsible que las autoridades activen ejercicios de triaje \u00e9tico.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para las personas accionantes el Ministerio de Salud ha incurrido en una omisi\u00f3n, al no establecer un protocolo nacional vinculante en la materia, por lo cual \u201cvulnera el derecho a la vida, la salud, la integridad y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas mayores, personas con discapacidad y\/o con condiciones de salud diferentes al Covid-19 y el derecho a la informaci\u00f3n en contextos de salud p\u00fablica. La ausencia de un protocolo estandarizado nacional adoptado de forma participativa y transparente, y que prevea mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas y fiscalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de que adopte criterios no discriminatorios para grupos de especial protecci\u00f3n, pone en riesgo inminente de violaci\u00f3n de sus derechos a cualquier persona que haga parte de dichos grupos y requiera el acceso a recursos de soporte vital para el tratamiento de la COVID-19.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, solicitaron ordenar al Ministerio de Salud (i) expedir un acto administrativo \u201cque determine el marco de criterios \u00e9ticos, t\u00e9cnicos y de derechos humanos que oriente a las entidades territoriales y a los actores del sistema de salud en la construcci\u00f3n de gu\u00edas y protocolos propios claros y previos para la realizaci\u00f3n de triajes para la atenci\u00f3n en cuidados intensivos, as\u00ed como las salvaguardas procedimentales para su adopci\u00f3n, y las categor\u00edas de personas o cuerpos encargadas de adoptar las decisiones de priorizaci\u00f3n\u201d; y (ii) advertir \u201ca las entidades territoriales, cl\u00ednicas, hospitales y Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), que el uso directo, indirecto, expl\u00edcito o impl\u00edcito de criterios prohibidos de discriminaci\u00f3n en gu\u00edas, lineamientos y\/o protocolos para la priorizaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de triajes \u00e9ticos constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas accionantes.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar lo anterior, las personas accionantes explicaron que la tutela era procedente y detallaron por qu\u00e9, en su criterio, el Ministerio de Salud vulneraba sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad e igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la procedencia, indicaron que (i) actuaban a nombre propio, como titulares de los derechos fundamentales amenazados y vulnerados, (ii) presentaban la acci\u00f3n de tutela frente a una amenaza actual y latente13 y dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador, aunado a que la inacci\u00f3n del Ministerio de Salud pod\u00eda entenderse como una conducta continua; y (iii) frente a la inacci\u00f3n de esa entidad, no contaban con ninguna medida id\u00f3nea y efectiva para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los derechos a la vida, salud e integridad, expresaron que estos exigen que medidas como los ejercicios de priorizaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo deben considerarse de manera absolutamente excepcional y en escenarios de total escasez, cuando no existan medios alternativos para enfrentar la situaci\u00f3n. Esto no es lo que est\u00e1 sucediendo actualmente en los ejercicios de triaje \u00e9tico (\u2026).\u201d15 Agregaron que el uso discrecional y fragmentado del triaje, con base en criterios discriminatorios, puede significar la negaci\u00f3n de servicios de salud vitales a cualquiera de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, adujeron que es necesario que los Estados, aun en un contexto de emergencia de salud p\u00fablica, adopten las medidas necesarias para prevenir y anticipar un escenario de priorizaci\u00f3n, que debe ser la \u00faltima opci\u00f3n posible. Al respecto, comentaron que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante tambi\u00e9n CIDH) se\u00f1al\u00f3 que en el escenario de la pandemia deben agotarse otras alternativas menos lesivas, y que las restricciones deben estar debidamente justificadas en t\u00e9rminos de legalidad y proporcionalidad;16 y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante tambi\u00e9n CorteIDH), en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, estableci\u00f3 la responsabilidad de ese Estado \u201cpor la falta de provisi\u00f3n del tratamiento intensivo que requer\u00eda en la UCI M\u00e9dica, con motivo de la falta de disponibilidad de camas en esa unidad, la falta de asistencia, a trav\u00e9s de un respirador mec\u00e1nico, as\u00ed como la omisi\u00f3n de dispensar al paciente el traslado a otro centro m\u00e9dico que contara con las instalaciones necesarias.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, manifestaron que los protocolos existentes incluyen criterios discriminatorios contra personas en situaci\u00f3n de discapacidad, personas adultas mayores, y con base en el estado de salud (distinto al Covid-19), y que donde no existen protocolos hay riesgo de arbitrariedad. Llamaron la atenci\u00f3n en que, seg\u00fan la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad y la Experta Independiente de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, ciertos grupos de personas (como las mayores y las que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad), se ven expuestas en mayor medida a decisiones que podr\u00edan afectar su derecho a la vida, pese a que tienen derecho a acceder a unidades de cuidados intensivos en igualdad de condiciones, de manera tal que la correcta aplicaci\u00f3n del triaje \u201cno admite criterios de selecci\u00f3n o \u2018racionalizaci\u00f3n\u2019 de las vidas humanas, con v\u00ednculo a la discapacidad o edad de una persona.\u201d18 A continuaci\u00f3n, explicaron que, en su concepto, las recomendaciones del Ministerio de Salud no superar\u00edan un juicio estricto de proporcionalidad porque, en s\u00edntesis, la adopci\u00f3n de criterios altamente sospechosos no se dirige al cumplimiento de un fin leg\u00edtimo.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, refirieron que el Ministerio de Salud tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho a la salud al no brindar gu\u00edas y est\u00e1ndares claros y p\u00fablicos para la realizaci\u00f3n de ejercicios de triaje en el contexto de la emergencia de Covid-19, informaci\u00f3n que \u201cgarantiza que las personas sepan a qu\u00e9 est\u00e1ndares ser\u00e1n sometidas al tratar una emergencia en salud y con base a qu\u00e9 criterios ser\u00e1n o no priorizados para el acceso a servicios en UCI u otros servicios de salud.\u201d20 Al respecto, se\u00f1alaron que en el contexto de las emergencias de salud p\u00fablica, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante tambi\u00e9n OMS) y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (en adelante tambi\u00e9n OPS) han resaltado la importancia de conservar la transparencia y el acceso a la informaci\u00f3n como pilares de una respuesta \u00e9tica y basada en est\u00e1ndares de derechos humanos, y como una garant\u00eda para la rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Admisi\u00f3n y respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 22 de junio de 2021 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante Auto de 23 de junio declar\u00f3 la falta de competencia funcional y remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a los juzgados administrativos para que fuera repartida nuevamente. El 24 de junio, la acci\u00f3n de tutela fue asignada al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante Auto de 25 de junio de 2021 decidi\u00f3 admitirla y notificar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas la contestara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2021, el Ministerio de Salud solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y exonerarlo, ya que \u201cel manejo ambulatorio u hospitalario, bien sea en sala general o en UCI depende de los criterios de severidad cl\u00ednica del paciente seg\u00fan la evaluaci\u00f3n realizada por parte de los m\u00e9dicos tratantes, en el marco de sus competencias y autonom\u00eda, lo que implica una ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos.\u201d21 Al referirse a sus Recomendaciones, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de requerirse el actuar en un escenario de escasez, y deber de racionar los recursos f\u00edsicos, de personal y tecnol\u00f3gicos\u2013, se recomienda se promueva la redistribuci\u00f3n de los recursos de forma justa prestando atenci\u00f3n a que sean ubicados sobre las personas que m\u00e1s se van a beneficiar de recibir una atenci\u00f3n especifica (sic) de frente a otra, lo que implica hacer una prioridad el tratar a quienes se benefician de ser tratados, y garantizar alivio y apoyo a quienes no podr\u00e1n recibir tratamiento espec\u00edfico para la enfermedad. Los pacientes con cuadros severos que no se beneficien del cuidado avanzado, as\u00ed como aquellos que se encuentran con requerimientos de soportes avanzados sin posibilidad de recuperaci\u00f3n, a pesar de haber llegado primero a la atenci\u00f3n, pueden ser sujetos de una adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos con el prop\u00f3sito de permitir el cuidado de otros.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, destac\u00f3 que ese es un documento de recomendaciones, por lo que no puede ser considerado como una gu\u00eda ni protocolo, y tampoco un lineamiento en respuesta a una pol\u00edtica espec\u00edfica. Su objeto \u201ces establecer un marco de referencia que le permita a los profesionales de la salud actuar de forma adecuada en el contexto actual de crisis asistencial susbsecuente (sic) a la pandemia por COVID-19; y tal como se aclara en el documento mismo, este no pretende ser un marco \u00fanico de referencia.\u201d23 Agreg\u00f3 que con el documento -entre otras cosas- \u201ccoherentemente se delimita un marco general, derivado de la revisi\u00f3n sistem\u00e1tica r\u00e1pida de la literatura disponible al momento de su publicaci\u00f3n, la cual se ha revisado de manera continua y consciente durante el \u00faltimo a\u00f1o sin encontrar modificaci\u00f3n en las indicaciones particulares sobre los principios que sostienen el marco \u00e9tico general (\u2026).\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que el prop\u00f3sito de las Recomendaciones no es establecer est\u00e1ndares para la realizaci\u00f3n de los protocolos de triaje, sino orientar la toma de decisiones \u201ca partir de los principios rectores de la lex artis dada para estos escenarios y para que tales principios puedan ser decendidos (sic) a la elaboraci\u00f3n de documentos institucionales de manera que respondan al alcance del m\u00e1ximo nivel de atenci\u00f3n sanitaria que pueda proporcionarse, y funcionar as\u00ed como un apoyo a la toma de decisiones cl\u00ednicas de los profesionales de la salud, no establecer protocolos para la toma de decisiones de forma algoritmica (sic).\u201d25 Ligado a lo anterior, precis\u00f3 que el ejercicio de priorizaci\u00f3n no es permanente y \u201cen ning\u00fan caso busca ser discriminatorio a priori, excluyente o destinado a la vulneraci\u00f3n de grupos poblacionales determinados, sino responder a condiciones relacionadas con la gravedad del cuadro cl\u00ednico, la severidad de la enfermedad, la presencia de condiciones que alteren el pron\u00f3stico, el tiempo del uso del recurso escaso, para lo cual deben tenerse en cuenta todas las variables dispuestas en la literatura cient\u00edfica, que permitan llegar a un juicio cl\u00ednico que responda a dar acceso a la atenci\u00f3n sanitaria de m\u00e1ximo nivel que pueda proporcionarse (\u2026).\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, explic\u00f3 que (i) el art\u00edculo 4 del Decreto legislativo 538 de 2020 estableci\u00f3 la gesti\u00f3n centralizada de las Unidades de Cuidado Intensivo (UCI) y de las Unidades de Cuidado Intermedio a cargo de las entidades territoriales, por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) los cuales -junto con las EPS- son los que coordinan el traslado de pacientes de acuerdo con la disponibilidad de UCI\u2019s en los municipios, departamentos o el pa\u00eds; y (ii) la asignaci\u00f3n de las camas a un determinado paciente la realiza el equipo m\u00e9dico de la UCI, \u201cbasado en las condiciones de salud de un paciente y la necesidad de soporte vital o ventilatorio del mismo, as\u00ed como de la posibilidad de supervivencia del paciente o la posibilidad de ofrecer tratamientos alternativos o remisi\u00f3n a otra instituci\u00f3n en los casos en los cuales la capacidad instalada de Camas de UCI este (sic) desbordada.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia de 8 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia28 de la acci\u00f3n de tutela por considerar, en general, que las personas accionantes no demostraron que el Ministerio de Salud vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 sus derechos fundamentales, en tanto se limitaron a se\u00f1alar en abstracto que el uso discrecional del triaje \u00e9tico, con base en criterios discriminatorios, puede significar la negaci\u00f3n de servicios de salud vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no prosperaba \u201c(\u2026) ii) porque la entidad accionada s\u00ed ha definido criterios para la atenci\u00f3n de pacientes con COVID-19 y establecido par\u00e1metros para el [triaje] de enfermos cr\u00edticos, en especial, para para la asignaci\u00f3n de camas UCI y otros recursos de soporte vital, de tal manera que el uso de la figura del \u2018triaje \u00e9tico\u2019 no es discrecional, en tanto responde a la realidad que actualmente vive el pa\u00eds por cuenta de la pandemia de Covid-19; iii) porque el manejo ambulatorio u hospitalario, depende de los criterios de severidad cl\u00ednica seg\u00fan evaluaci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos tratantes, en el marco de su autonom\u00eda; y iv) porque inclusive cualquier orden dirigida a conminar al MINISTERIO DE SALUD a que emita un acto administrativo en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes no garantiza una protecci\u00f3n cierta de los derechos fundamentales invocados, contrario a lo que se presentar\u00eda en un escenario en el que se evidencie palmariamente la discriminaci\u00f3n de una persona por su edad o condici\u00f3n f\u00edsica.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2021, las personas accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia porque, en su concepto, el Juez no valor\u00f3 las pruebas ofrecidas y no tuvo en cuenta la argumentaci\u00f3n que hab\u00edan presentado sobre las gu\u00edas de priorizaci\u00f3n en varios departamentos del pa\u00eds que incorporan criterios discriminatorios como consecuencia de la omisi\u00f3n del Ministerio de Salud. En particular, se\u00f1alaron que (i) la inexistencia de lineamientos precisos genera una falta de claridad y consistencia sobre qu\u00e9 es un triaje \u00e9tico, cu\u00e1ndo activarlo y c\u00f3mo hacerlo a lo largo del pa\u00eds; (ii) en el pa\u00eds se est\u00e1n realizando ejercicios de triaje \u00e9tico sin tener claro bajo qu\u00e9 lineamientos (i.e. eso es un \u201checho cierto\u201d y no una hip\u00f3tesis); (iii) las Recomendaciones del Ministerio han facultado un enfoque fragmentado y un dise\u00f1o discriminatorio de protocolos por parte de algunas instituciones, las cuales incorporan criterios sospechosos como la edad, la discapacidad y la preexistencia de condiciones de salud diferentes al Covid-19; y (iv) las cifras actuales -en ese momento- de personas que estaban en UCI y de muertes demostraban que exist\u00eda una amenaza real para las personas accionantes.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que la expedici\u00f3n por el Ministerio de Salud de un lineamiento claro y vinculante para guiar los triajes \u00e9ticos no viola la autonom\u00eda m\u00e9dica, porque como rector de la pol\u00edtica p\u00fablica -de un sistema de salud unitario y centralizado- tiene la obligaci\u00f3n de establecer lineamientos b\u00e1sicos para la operaci\u00f3n en salud.31 As\u00ed, esbozaron que esa entidad expidi\u00f3, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n 5596 de 2015,32 la cual tiene por objeto establecer criterios t\u00e9cnicos para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes en los servicios de urgencias (\u201ctriaje\u201d) para ser aplicados por las instituciones prestadoras de salud.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, destacaron que, contrario a lo sostenido por el Juez de tutela de primera instancia, la expedici\u00f3n de un lineamiento vinculante que oriente los triajes s\u00ed tendr\u00eda una injerencia directa en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales por cuanto podr\u00eda aclarar varios aspectos, como: (i) los criterios que se pueden usar para priorizar en contextos de escasez (triaje \u00e9tico), siguiendo las recomendaciones del derecho internacional y la bio\u00e9tica; (ii) la prohibici\u00f3n expresa de criterios que puedan generar situaciones de discriminaci\u00f3n directa o indirecta; (iii) el momento en que se deben activar los escenarios de triaje \u00e9tico (solo cuando sea necesario, como cuando no haya posibilidad de traslados a otros municipios o departamentos); y (iv) la obligatoriedad de que las entidades territoriales y\/o los prestadores de servicios de salud cuenten con protocolos o gu\u00edas que sigan los principios m\u00ednimos establecidos por el Ministerio, todo lo cual debe ser p\u00fablico para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.3. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de primera instancia fue confirmada el 13 de septiembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual estim\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, ya que (i) los demandantes cuestionaron actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por lo que pudieron acudir al medio de control de nulidad, y (ii) no se estaba frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal agreg\u00f3 que el Ministerio profiri\u00f3 actos administrativos de car\u00e1cter general que disponen la forma adecuada y \u00e9tica en la cual deben ser atendidas las personas ante la escasez y limitaci\u00f3n de recursos surgidos con ocasi\u00f3n de la pandemia de Covid-19. Lo anterior, porque de las Recomendaciones se desprende que el marco \u00e9tico busca establecer un balance en lo p\u00fablico, sin desconocer la igualdad de las personas, al tiempo que prioriza la equidad en la distribuci\u00f3n de riesgos y beneficios. El Tribunal precis\u00f3 que, por su naturaleza, este documento no puede estimar con especificidad los casos a tratar, ya que la aplicaci\u00f3n del protocolo debe darse por parte de los profesionales de la salud en los casos que se les presenten. As\u00ed, adujo que los lineamientos existentes est\u00e1n encaminados a definir el plan de acci\u00f3n a seguir en los eventos de extrema escasez de recursos, sin que esas condiciones determinen en s\u00ed mismas un trato discriminatorio hacia alguna poblaci\u00f3n en espec\u00edfico. En particular, de las Recomendaciones no se desprende que las personas mayores con comorbilidades o en situaci\u00f3n de discapacidad deban ser atendidas marginalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201ctriaje \u00e9tico\u201d no se encuentra asociado a ninguna de las recomendaciones o protocolos de la OMS o la OPS, y tampoco se evidenci\u00f3 \u201cque la (sic) directrices dadas al interior del pa\u00eds hayan establecido alguna forma de atenci\u00f3n de la emergencia denominada \u2018triaje \u00e9tico\u2019, por lo cual, no es palmaria para esta sala la vulneraci\u00f3n que se aduce como causa de la aplicaci\u00f3n de la referida medida.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2021, y no fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (Auto de 29 de noviembre de 2021). El 24 de enero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 una solicitud de insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, la cual escogi\u00f3 el expediente a trav\u00e9s del Auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022, misma fecha en la que fue repartido al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de marzo de 2022, las organizaciones que prestan apoyo jur\u00eddico a las accionantes (supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 1) solicitaron mediante escrito que (i) el caso fuera conocido por la Sala Plena, y (ii) se requirieran intervenciones t\u00e9cnicas a autoridades y referentes jur\u00eddicos y acad\u00e9micos en la materia, para \u201cilustrar mejor a esta Corte sobre los riesgos y alternativas para abordar las situaciones de discriminaci\u00f3n en salud en contextos de escasez.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto de 25 de abril de 202237 la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes accionante y accionada, y a diferentes entidades y personas38 que brindaran informaci\u00f3n necesaria para el estudio del caso.39 Mediante Auto de 10 de mayo de 2022,40 la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 (i) ampliar el plazo para que el Ministerio de Salud atendiera el requerimiento probatorio (a petici\u00f3n de esa Cartera);41 (ii) requerir a quienes faltaban por responder; y (iii) suspender los t\u00e9rminos del proceso por tres meses, contados a partir del recaudo y valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas (Cfr. art\u00edculo 64 del Reglamento interno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, con el Auto de 25 de abril de 2022 la Sala requiri\u00f3 (1) a las personas accionantes, para que remitieran copia de su documento de identidad y aportaran elementos que acreditaran su estado de salud o situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan el caso; (2) al Ministerio de Salud, para que respondiera una serie de preguntas relacionadas con -entre otras cosas- (i) la vigencia de las Recomendaciones y si existe un documento de car\u00e1cter vinculante para realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n; (ii) de no existir un documento vinculante, si existe alg\u00fan impedimento f\u00e1ctico o jur\u00eddico; (iii) si el Ministerio u otra entidad realiza alg\u00fan tipo de control posterior a las decisiones de los comit\u00e9s o servicios de \u00e9tica o bio\u00e9tica; (iv) si existe alguna medida que garantice que antes de realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n se agoten otras posibilidades, como la remisi\u00f3n a otros lugares con disponibilidad; (v) la manera en la que se han articulado los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias (CRUE) con los dem\u00e1s actores del sistema; y (vi) si en relaci\u00f3n con los ejercicios de priorizaci\u00f3n adelantados existe alg\u00fan mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas o de control de la informaci\u00f3n por parte del Ministerio u otra entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala invit\u00f3 (3) a las secretar\u00edas de salud de Armenia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Medell\u00edn y San Andr\u00e9s a que informaran si en sus respectivos territorios (i) se adelantaron ejercicios de priorizaci\u00f3n y, de ser as\u00ed, si se tuvieron en cuenta las Recomendaciones del Ministerio de Salud, o qu\u00e9 otros criterios operaron, y (ii) existen comit\u00e9s o servicios de \u00e9tica o bio\u00e9tica para la resoluci\u00f3n de casos dif\u00edciles, y mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas y fiscalizaci\u00f3n; y (4) a varias personas y organizaciones42 a que se pronunciaran, entre otras cosas, sobre (i) si ante un escenario de escasez de recursos, en qu\u00e9 momento habr\u00eda que priorizar y si debiera tenerse en cuenta un enfoque de derechos humanos; (ii) si los criterios relacionados con la edad, el estado de salud diferente al Covid-19 o la situaci\u00f3n de discapacidad pueden constituirse en un criterio v\u00e1lido de priorizaci\u00f3n; (iii) si la autonom\u00eda m\u00e9dica impedir\u00eda que una entidad estatal profiera un documento vinculante para determinar el marco de criterios \u00e9ticos, t\u00e9cnicos y de derechos humanos para orientar la priorizaci\u00f3n; (iv) el tipo de atenci\u00f3n que deben recibir las personas que no son priorizadas; y (v) si es necesario que exista un registro sobre la informaci\u00f3n y mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2022, todas y cada una de las personas accionantes remitieron copia de sus respectivos documentos de identidad, y tambi\u00e9n enviaron documentos acreditando que son personas mayores de 60 a\u00f1os,43 se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o tienen una o m\u00e1s enfermedades cr\u00f3nicas.44 Ellas solicitaron \u201cmantener la reserva y confidencialidad de todos los documentos cl\u00ednicos (\u2026) o que permitan conocer de su condici\u00f3n de salud, considerados como datos sensibles a la luz de la Ley 1581 de 2012.\u201d As\u00ed, la informaci\u00f3n de las personas accionantes se relacionar\u00e1 en el \u201cAnexo 2\u201d de esta providencia, guardando la correspondiente reserva sobre su condici\u00f3n de salud.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto del requerimiento de informaci\u00f3n, fueron presentadas un total de veinte intervenciones, incluidas personas y organizaciones que no fueron invitadas por la Corte. Estas ser\u00e1n tenidas en cuenta, en virtud al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, la importancia del tema bajo estudio, la relevancia de contar con otros puntos de vista, y en tanto toda la informaci\u00f3n fue trasladada a las partes, las cuales tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dada la cantidad de informaci\u00f3n recibida, esta ser\u00e1 presentada en el \u201cAnexo 1\u201d de esta providencia. Esto, sin perjuicio de que la Sala mencione aspectos puntuales de las intervenciones en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los autos de 25 de abril y 10 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General dio traslado de la informaci\u00f3n recibida, a trav\u00e9s de los oficios OPT-A-240\/2022 (10 de mayo) y OPT-A-272\/2022 (24 de mayo), respectivamente. Mediante Auto de 21 de junio de 2022,46 la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes la informaci\u00f3n restante que hab\u00eda sido recibida pero no trasladada, lo cual realiz\u00f3 la Secretar\u00eda General a trav\u00e9s del Oficio OPT-A-307\/2022 (22 de junio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo y el 28 de junio de 2022, las directoras de las organizaciones que brindan acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a las personas accionantes radicaron dos escritos refiri\u00e9ndose a la informaci\u00f3n allegada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En general, se refirieron a siete puntos, los cuales tambi\u00e9n se encuentran resumidos en el Anexo 1 de la sentencia y ser\u00e1n mencionados -cuando corresponda- en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2022, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto de actualizaci\u00f3n de t\u00e9rminos, considerando que la \u00faltima prueba allegada fue recibida el 29 de junio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la solicitud presentada el 7 de marzo de 2022, para que el caso sea asumido por la Sala Plena, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que no es necesario para su resoluci\u00f3n. Como recientemente lo mencion\u00f3 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n,47 el art\u00edculo 61 del Reglamento interno de la Corte Constitucional48 establece cuatro supuestos en los que la Sala Plena podr\u00e1 conocer asuntos de tutela: (i) en caso de cambio jurisprudencial,\u00a0(ii) cuando requiere la adopci\u00f3n de un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia,\u00a0(iii) si la transcendencia del asunto amerita su estudio por todos los magistrados; o (iv) en aquellos casos de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Los escenarios \u201ci\u201d, \u201cii\u201d y \u201civ\u201d son de car\u00e1cter forzoso, y el \u201ciii\u201d es facultativo. Respecto de \u00e9ste (asunto de trascendencia), los magistrados y magistradas sustanciadoras tienen la facultad o potestad de valorar aquellos asuntos que por su trascendencia ameritan ser conocidos por la Sala Plena, mientras que los eventos del primer grupo s\u00ed exigen que el magistrado o la magistrada sustanciadora presenten el informe del caso ante la Sala Plena, que decidir\u00e1 si asume -o no- el conocimiento. En el expediente objeto de revisi\u00f3n, no se configura ninguno de los tres supuestos forzosos que se derivan del art\u00edculo 61 del Reglamento. Por ende, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sigue siendo la competente para decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De superar dicho an\u00e1lisis, (ii) estudiar\u00e1 si se configur\u00f3 la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. Y (iii) de ser negativa la respuesta a lo anterior, o de considerar necesario un pronunciamiento de fondo, establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico y pasar\u00e1 a resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de procedencia. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimaci\u00f3n por activa, que consiste en que la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre;49 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, seg\u00fan el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y -en ciertos eventos- de particulares;50 (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo;51 y (iv) subsidiariedad, que implica que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto52 o cuando, aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia es necesario realizar una precisi\u00f3n importante, con relevancia para el estudio del requisito de subsidiariedad y, de ser el caso, del fondo del asunto. \u00a0Las personas accionantes cuestionan dos conductas del Ministerio de Salud -una activa y otra omisiva- que, si bien son diferentes, se encuentran \u00edntimamente relacionadas. Por una parte, controvierten que en las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 el Ministerio no estableci\u00f3 el momento en el que se deben activar ejercicios de priorizaci\u00f3n, no contempl\u00f3 que estos no deben realizarse sin haber agotado todas las posibilidades de remisi\u00f3n de pacientes a otros lugares con disponibilidad, no previ\u00f3 un mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas y porque, en su criterio, habr\u00eda incluido criterios discriminatorios, como la edad, la situaci\u00f3n de discapacidad o el estado de salud. De otro lado, consideran que el Ministerio incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no establecer un protocolo vinculante en la materia, el cual debi\u00f3 ser adoptado de forma participativa y transparente, previendo mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0criterios no discriminatorios en relaci\u00f3n con las directrices de los ejercicios de priorizaci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n, agregaron, ha permitido la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares fragmentados y el uso de categor\u00edas sospechosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los cuatro presupuestos de procedencia reci\u00e9n expuestos, la Sala constata que en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela cumple tales requisitos, como pasa a explicar, siguiendo el mismo orden en el que fueron enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. En primera medida, si bien la acci\u00f3n de tutela fue instaurada con el acompa\u00f1amiento de la Iniciativa de Familias Saludables del Instituto O\u00b4Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global (Universidad de Georgetown) y el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS (Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes), lo cierto es que las veintis\u00e9is personas accionantes act\u00faan a nombre propio en aras de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tal como consta en la acci\u00f3n de tutela -firmada por todas y cada una de ellas- y en el escrito remitido el 6 de mayo de 2022, con el que adjuntaron sus respectivos documentos de identificaci\u00f3n. De esta manera, la Sala encuentra acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque podr\u00eda objetarse que la conducta del Ministerio de Salud tiene un impacto colectivo, es decir, que afecta a toda la poblaci\u00f3n del pa\u00eds o, al menos, los derechos fundamentales de todas las personas que se encuentren en una posici\u00f3n similar a la de los accionantes (i.e. mayores de sesenta a\u00f1os de edad, en situaci\u00f3n de discapacidad o que por su estado de salud podr\u00edan verse afectadas por un ejercicio de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos), lo cierto es que (i) ello no modifica la naturaleza de los derechos invocados (de fundamentales a colectivos),54 y (ii) la Corte ha estudiado varios casos en los que se alegaba la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con un impacto masivo o en los que exist\u00eda un inter\u00e9s homog\u00e9neo, eventos en los que lo \u00fanico que se necesita verificar es si las personas peticionarias son titulares de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.55 Asimismo, la Corte ha precisado que \u201c[l]a cuesti\u00f3n relativa a si las amenazas y violaciones que se describen en la acci\u00f3n de tutela impetrada son meramente hipot\u00e9ticas o reales no corresponde al estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n. No puede el juez decidir a priori, sin entrar a analizar el fondo del asunto, si las pruebas demuestran que las amenazas y violaciones en realidad se produjeron o, por el contrario, son eventuales.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras de la Sentencia SU-150 de 2021: \u201c(\u2026) no se opone a la acci\u00f3n de tutela que, al proteger los derechos de un conjunto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que acuden en su defensa ante el juez de tutela, la Corte tambi\u00e9n ampare los mismos derechos de los dem\u00e1s miembros de esa poblaci\u00f3n, as\u00ed ellos no hayan gestionado directamente el amparo, pues subyace la necesidad de preservar el derecho a la igualdad, cuando lo que se discute es la realizaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que envuelve un inter\u00e9s homog\u00e9neo, que no es susceptible de ser fraccionado ni dividido (\u2026).\u201d57 En el mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias T-595 de 2002,58 T-087 de 2005,59 T-760 de 2008,60 T-627 de 2012,61 T-599 de 2016,62 T-361 de 2017,63 T-543 de 201764 y T-413 de 2021.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se satisface, en tanto la tutela se dirige contra la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, esto es, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Como se mencion\u00f3, las personas accionantes cuestionan el contenido y alcance de las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 y la ausencia de un protocolo vinculante en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Dicho presupuesto se encuentra acreditado, en la medida que la acci\u00f3n de tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Con miras a justificar esta conclusi\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 en cuenta dos aspectos: de un lado, que la tutela se fundamenta principalmente en una situaci\u00f3n de amenaza de derechos fundamentales y, del otro lado, que la autoridad demandada es cuestionada tanto por una acci\u00f3n como por una omisi\u00f3n, marco en el cual es preciso reparar en la continuidad que se predica de los reproches formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, tiene en cuenta la Sala que las Recomendaciones fueron publicadas en marzo de 2020 y que, luego de ese momento y antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (22 de junio de 2021), el pa\u00eds hab\u00eda atravesado, en general, por dos picos de la pandemia, los meses de julio-agosto de 2020 y de diciembre-enero de 2021. El cuestionamiento que surge, en consecuencia, es si es razonable que solo ante la ocurrencia del tercer pico, como indican las personas demandantes, se presentara este medio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal objeto, es preciso destacar que las personas accionantes han invocado el amparo de sus derechos fundamentales ante la amenaza a la que est\u00e1n expuestos, porque se encuentran en una situaci\u00f3n que, conforme a las pautas orientadoras del Ministerio que fueron seguidas en varios contextos por autoridades sanitarias, su atenci\u00f3n no ser\u00eda priorizada por razones que, estiman, son discriminatorias. Para la Sala, esta situaci\u00f3n de amenaza habilita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esto es, no ser\u00eda razonable exigirles que atravesaran por un evento que, ellos afirman, es lesivo de sus derechos para que, solo en ese momento, se justificara la interposici\u00f3n de este medio de protecci\u00f3n, pues, en un escenario como este y en el marco de una emergencia sanitaria, ser\u00eda una carga irrazonable y privar\u00eda de eficacia a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario recordar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Cfr. Art. 1 Decreto 2591 de 1991) dispone que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas no originales). Por su parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra amenazas pero no frente a riesgos:66 \u201cel riesgo es siempre algo abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder de manera certera e inminente. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o, mientras que el riesgo est\u00e1 ligado a la noci\u00f3n de probabilidad y de eventualidad de aquel.\u201d67 Ahora bien, tambi\u00e9n ha advertido que \u201cel juez constitucional debe ser cuidadoso en la determinaci\u00f3n de la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneraci\u00f3n del derecho amenazado, ya que la frontera entre el riesgo potencial y una amenaza cierta es muchas veces difusa. Por esta raz\u00f3n (\u2026) en los casos de duda el material probatorio resulta determinante.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 22 de junio de 2021, cuando el pa\u00eds atravesaba el tercer pico de la pandemia por Covid-19 (como se explicar\u00e1 en detalle infra, al analizar la carencia actual de objeto). Por ende, en dicho contexto, prima facie y para los efectos de este an\u00e1lisis de procedencia formal, los reproches efectuados frente a al Ministerio s\u00ed representaban, razonablemente, una amenaza con actualidad, certeza e inminencia para los derechos de las personas accionantes, quienes estimaban probable, por el nivel de contagios y ocupaci\u00f3n de Unidades de Cuidados Intensivos, que respecto de ellas, en caso de requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica, se realizaran ejercicios de priorizaci\u00f3n a partir de criterios que -en su concepto- son discriminatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, pese a que las Recomendaciones se emitieron al inicio del a\u00f1o 2020 y a que antes de la acci\u00f3n de tutela, instaurada el 22 de junio de 2021, se presentaron dos picos de la pandemia por el Covid 19, la Sala estima que la acci\u00f3n satisface el requisito de inmediatez porque (i) a la reclamaci\u00f3n subyace una idea que excede las citadas recomendaciones, en concreto, la omisi\u00f3n del Ministerio en emitir un acto con fuerza vinculante y criterios claros y garantes de derechos humanos, entre otros aspectos, para la realizaci\u00f3n de triajes en momentos excepcionales y, en ese sentido, la omisi\u00f3n se ha extendido en el tiempo por su propia naturaleza; y porque, adem\u00e1s, (ii) \u00a0aunque la resoluci\u00f3n es del \u00a0a\u00f1o 2020, lo cierto es que al momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n, la amenaza de los derechos fundamentales que sustenta este amparo se manten\u00eda en el tiempo; esto es, segu\u00eda siendo posible que, en un pico de la pandemia, se requiriera la realizaci\u00f3n de triajes sin contar, indicaron los tutelantes, con un protocolo vinculante y garante de los derechos humanos que fijara los criterios m\u00ednimos a tener en cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala estima que debe darse aplicaci\u00f3n a uno de los criterios que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta para analizar de manera flexible el requisito de inmediatez, dirigido a dimensionar la oportunidad de la acci\u00f3n cuando la amenaza o la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental es continua. Al respecto, en la Sentencia SU-108 de 2018,69 al reiterar varias decisiones en el mismo sentido, se estableci\u00f3 que se satisfar\u00eda razonablemente este criterio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii)\u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dicho, atendiendo al alcance de los reparos que las personas demandantes invocan as\u00ed como a la actualidad de la amenaza mencionada, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez pues la interposici\u00f3n de la misma se dio dentro de un t\u00e9rmino razonable en el conjunto de circunstancias acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente, por cuanto las personas accionantes no contaban, prima facie, con ning\u00fan mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de cara a la acci\u00f3n y omisi\u00f3n que reprochan por parte del Ministerio de Salud. En concreto porque, en principio, frente a la omisi\u00f3n no procede la acci\u00f3n de cumplimiento, y respecto de las Recomendaciones no procede el medio de control de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n del Ministerio de Salud controvertida por las personas accionantes, la Sala destaca que el ordenamiento jur\u00eddico, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 87 superior,71 prev\u00e9 un mecanismo dirigido a promover que las autoridades -y particulares, en los t\u00e9rminos precisos establecidos en la Ley- que tienen a su cargo el efectivo cumplimiento de mandatos -deberes- derivados de normas con fuerza material de ley o actos administrativos lo hagan, a partir de la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento. En este sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 393 de 199772 prev\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.Objeto.\u00a0Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance de dicho mecanismo, la Corte Constitucional sostuvo que \u201c[e]n un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder est\u00e1 supeditado a la observancia de la Constituci\u00f3n y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.\u201d73 (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en la Sentencia C-893 de 1999,74 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el t\u00e9rmino ley deb\u00eda entenderse a partir de su sentido formal y material, por lo cual, decretos leyes y decretos legislativos, por ejemplo, estaban involucrados en dicha categor\u00eda. En contraposici\u00f3n, la sentencia SU-077 de 201875 destac\u00f3 que esta acci\u00f3n no era procedente, por ejemplo, para \u201chacer cumplir otro tipo de disposiciones\u201d, diferentes a las que tienen fuerza de ley o se prev\u00e9n en actos administrativos, \u201ctales como mandatos constitucionales, u \u00f3rdenes contenidas en providencias judiciales.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento depende de la existencia de una norma con contenido legal o incorporada en un acto administrativo77 de la que, de manera espec\u00edfica y determinada,78 emane un deber incumplido y que deb\u00eda ser ejecutado por una autoridad determinada -o particular, en determinados casos- para la satisfacci\u00f3n de los intereses involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de esta disposici\u00f3n, con las condiciones claramente expresadas, no se evidencia en el ordenamiento con estatus legal o infra legal -ligado a un acto administrativo- para el caso ahora analizado; por lo cual, dado que la omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de un protocolo vinculante con criterios de priorizaci\u00f3n en situaciones de escasez de recursos m\u00e9dicos y sanitarios y limitaciones en el acceso al Sistema de Salud, prima facie, no parece surgir del incumplimiento del deber contenido en una norma con el alcance al que aqu\u00ed se ha hecho referencia, la acci\u00f3n de incumplimiento no ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, de existir cualquier duda respecto a la l\u00ednea argumentativa expuesta, es importante advertir que el Legislador previ\u00f3 la forma de resolver la tensi\u00f3n entre la procedencia simult\u00e1nea de una acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 prev\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Acci\u00f3n de Cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acci\u00f3n de Tutela. En estos eventos, el Juez le dar\u00e1 a la solicitud el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el alcance de dicha disposici\u00f3n, la Sentencia C-1194 de 200179 indic\u00f3 que, \u201ccuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de la autoridad, se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Cuando lo que se busca es la garant\u00eda de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n a un mandato de orden legal o administrativo que sea espec\u00edfico y determinado, lo que cabe en principio, es la acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d Precis\u00f3 que, aunque existen casos grises y de dif\u00edcil delimitaci\u00f3n, \u201cser\u00e1 el juez competente quien deber\u00e1 apreciar en cada evento, si de lo que se trata es de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos de rango constitucional o del cumplimiento de la ley y de los actos administrativos para exigir la realizaci\u00f3n de un deber omitido.\u201d Por lo anterior, m\u00e1s recientemente, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de cumplimiento es \u201cuna acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso en estudio, la Sala Primera de decisi\u00f3n concluye que, indudablemente, a la reclamaci\u00f3n de las personas accionantes subyace la garant\u00eda efectiva de derechos fundamentales, por lo cual, si en gracia de discusi\u00f3n se afirmara que la acci\u00f3n de cumplimiento s\u00ed es procedente para requerir al Ministerio de Salud la materializaci\u00f3n de un deber legal o derivado de un mandato previsto en un acto administrativo, la acci\u00f3n de tutela sigue siendo el principal mecanismo de defensa constitucional. Por lo cual, en conclusi\u00f3n y sin duda alguna, es imperioso afirmar que la acci\u00f3n invocada es procedente de cara a cuestionar la omisi\u00f3n imputada a la autoridad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, si bien los jueces de tutela de instancia refirieron que frente a las Recomendaciones las personas accionantes debieron acudir al medio de control de nulidad, lo cierto es que dicha v\u00eda procesal no es clara tampoco para el objetivo pretendido por las personas accionantes, en la medida que no toda manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n materializa un acto administrativo susceptible de revisi\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el propio Ministerio enfatiz\u00f3 en que (i) ese es un documento de recomendaciones, por lo que no puede considerarse como una gu\u00eda ni protocolo, y tampoco un lineamiento en respuesta a una pol\u00edtica espec\u00edfica; (ii) su prop\u00f3sito no es establecer est\u00e1ndares para la realizaci\u00f3n de los protocolos de triaje, sino orientar la toma de decisiones; y (iii) solo contiene medidas de referencia y no para asesorar o guiar los ejercicios de priorizaci\u00f3n, ya que esa tarea le correspond\u00eda a los prestadores y profesionales en ejercicio de su autonom\u00eda.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligado a lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que solo pueden demandarse normas que tengan car\u00e1cter de acto administrativo, \u201centendido \u00e9ste como manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad de la Administraci\u00f3n, destinada a producir efectos jur\u00eddicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d82 En particular, al analizar si documentos de la administraci\u00f3n sin car\u00e1cter vinculante (como lo son las circulares de servicios) son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en varias oportunidades ha indicado que ello solo es posible \u201ccuando contengan una decisi\u00f3n emanada de una autoridad p\u00fablica, capaz de producir efectos jur\u00eddicos y de producir efectos vinculantes frente a los administrados, pues si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no ser\u00e1n susceptibles de demanda.\u201d83 (Subrayas no originales). En estos \u00faltimos supuestos, entonces, no se est\u00e1 ante actos administrativos sino actos del servicio o \u201csimples pronunciamientos de la administraci\u00f3n, con el fin de cumplir sus deberes de orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n o control.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala las Recomendaciones del Ministerio de Salud no constituyen, en principio, un acto administrativo sino un pronunciamiento que, por si solo y directamente, no crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica ni tiene efectos vinculantes -que es parte de lo que reprochan las personas accionantes-, pues tienen un prop\u00f3sito orientador, como lo reiter\u00f3 esa Entidad. Para la Sala, este an\u00e1lisis no significa que se desconozca todo impacto, as\u00ed sea mediato, de las Recomendaciones, lo que se sostiene es que, por s\u00ed mismas, no crean, modifican o suprimen una situaci\u00f3n jur\u00eddica; por lo cual, pese a que, por ejemplo, algunas de las autoridades de salud a los que se refirieron las personas accionantes las hayan tenido en cuenta, tal actuaci\u00f3n no surgi\u00f3 de la imposici\u00f3n de un curso de acci\u00f3n por parte del Ministerio, quien considera, en efecto, que solamente expidi\u00f3 orientaciones no vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en atenci\u00f3n a que, en principio, las Recomendaciones no ser\u00edan susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n en este punto, por cuanto las personas accionantes no contaban con otro mecanismo de car\u00e1cter judicial para atacarlo (Cfr. Art. 6, Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Sin embargo, antes de plantear y analizar el problema jur\u00eddico, se debe determinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, debido a la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre carencia actual de objeto85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho fen\u00f3meno, denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, se configura en los siguientes eventos:87 (i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;88 (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva e irreversible los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo;89 o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.90 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d,91 torn\u00e1ndose -en principio- inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, la Corte ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u201cresulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d,93 mientras que en los dem\u00e1s supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela;94 (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;95 (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;96 o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que, dadas las circunstancias f\u00e1cticas actuales, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta brindada en sede de revisi\u00f3n (ver infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1) el Ministerio de Salud sostuvo, entre otras cosas, que las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 ya no estaban vigentes porque fueron emitidas para responder al cambio de paradigma de atenci\u00f3n, y en tanto la fase cr\u00edtica en la que pudieron ser requeridas fue superada (\u201clas recomendaciones se hicieron sobre la potencial ocurrencia de escasez de recursos (\u2026) y no sobre la emergencia sanitaria en general que a\u00fan est\u00e1 vigente; esto se traduce en que durante la pandemia la insuficiencia de recursos se torn\u00f3 como una posibilidad din\u00e1mica no como una realidad permanente \u2026\u201d). Asimismo, destac\u00f3 que, debido a la situaci\u00f3n actual (baja ocupaci\u00f3n de camas UCI), tampoco era necesario establecer un mecanismo de control o seguimiento a los ejercicios de priorizaci\u00f3n que pudieron ser adelantados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre si es posible predicar vigencia de las Recomendaciones -como documento no vinculante y que no crea, modifica \u00a0o suprime una situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera directa-,98 la Sala concuerda con el Ministerio acerca de que la situaci\u00f3n de amenaza que enfrentaban las personas accionantes ha variado sustancialmente -como incluso lo reconocieron en revisi\u00f3n las directoras de las organizaciones que brindan acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a las personas accionantes-, de manera tal que en la actualidad no enfrentan una amenaza, con la intensidad existente al momento de presentante esta acci\u00f3n de tutela, de ser sometidas a ejercicios de priorizaci\u00f3n para el acceso a recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos con ocasi\u00f3n del Covid-19. Esto, debido a la baja ocupaci\u00f3n de camas UCI (de acuerdo con la gr\u00e1fica presentada por el Ministerio en sede de revisi\u00f3n),99 y a la reducci\u00f3n de los contagios y las menores tasas de mortalidad por Covid-19. Esto tiene respaldo en las cifras oficiales que a continuaci\u00f3n se presentan.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1ficas tomadas de los enlaces oficiales101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la informaci\u00f3n oficial, en el momento en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela (22 de junio de 2021), el pa\u00eds atravesaba el tercer pico de la pandemia -como tambi\u00e9n se mencion\u00f3 en el an\u00e1lisis de inmediatez-, fecha en la que se registraron 25.138 personas contagiadas (sintom\u00e1ticas) y 622 personas fallecidas por Covid-19. Para el 20 de agosto de 2022,102 se registraron 330 personas contagiadas (sintom\u00e1ticas) y 9 personas fallecidas por Covid-19. Lo anterior tambi\u00e9n se corresponde con la tendencia en la ocupaci\u00f3n de camas UCI, seg\u00fan lo explicado por la referida entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, como se acab\u00f3 de indicar, cuando se configura la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente el juez de tutela -en particular la Corte Constitucional- no tiene el deber de emitir un pronunciamiento de fondo, en el presente caso la Sala considera que s\u00ed es necesario para (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y la salud en contextos en los que existen recursos m\u00e9dicos y sanitarios limitados y realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n para su acceso y distribuci\u00f3n; y (ii) de ser el caso, dictar las \u00f3rdenes pertinentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se desprende de los antecedentes y fue ilustrado por varios de los intervinientes, el an\u00e1lisis de este asunto no solo abarca cuestiones normativas sino tambi\u00e9n comprende complejas cuestiones \u00e9ticas con un impacto decisivo en derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante destacar que al resolver un caso relacionado con el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el marco de la pandemia por Covid-19,103 en la Sentencia SU-032 de 2022,104 la Sala Plena record\u00f3 que \u201cel hecho que\u00a0se presente una situaci\u00f3n sobreviniente o un hecho superado -tal como ocurre en esta oportunidad-,[105] no impide que, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n o de la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho,\u00a0la Corte pueda y deba hacer\u00a0alg\u00fan tipo de\u00a0pronunciamiento de fondo.\u201d106 La Sala concluy\u00f3 que \u201clos posibles problemas colaterales que han surgido del contexto con motivo de la pandemia que a\u00fan subsiste y que podr\u00edan haber afectado el derecho de acceso, permanencia y calidad de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes exigen de esta Corporaci\u00f3n valorar las circunstancias de fondo que generaron la presentaci\u00f3n de las acciones constitucionales, de lo cual se evidencia una latente necesidad de que tales problemas sean analizados por las autoridades competentes para que se adopten las decisiones complementarias de pol\u00edtica p\u00fablica pertinentes.\u201d107 Para tal efecto, profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para que, en el t\u00e9rmino de seis meses a un a\u00f1o, el Gobierno nacional adopte varias medidas de pol\u00edtica p\u00fablica.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y como lo hizo la Sala Plena en las sentencias SU-032 de 2022109 y SU-109 de 2022110 en casos relacionados con el impacto de la pandemia del Covid-19 en ciertos derechos fundamentales, en esta oportunidad la Sala Primera de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n estudiar\u00e1, a partir de los hechos del presente asunto, el alcance de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud a partir de su dimensi\u00f3n objetiva,111 con el prop\u00f3sito de prevenir que se repitan las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a plantear y resolver el problema jur\u00eddico que se suscita en la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al debate constitucional planteado por las personas accionantes, lo manifestado por el Ministerio de Salud y lo sostenido por quienes intervinieron en el curso de esta acci\u00f3n, en particular ante la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n precisa que deben resolverse los siguientes dos problemas jur\u00eddicos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. \u00bfAmenaza o vulnera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud112 de las personas mayores de 60 a\u00f1os de edad, con comorbilidades o en situaci\u00f3n de discapacidad al negarse a emitir un documento, con efectos vinculantes, que determine los criterios jur\u00eddicos necesarios y suficientes para adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n en eventos excepcionales, en los que la insuficiencia de disponibilidad impacta la accesibilidad plena del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud? Para su resoluci\u00f3n, la Sala valorar\u00e1, entre otros aspectos, la competencia de la autoridad mencionada para expedir el acto que extra\u00f1an las personas accionantes y el alcance que tendr\u00eda dicha regulaci\u00f3n, en particular, frente a la autonom\u00eda m\u00e9dica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. \u00bfAmenaza o vulnera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de personas mayores de 60 a\u00f1os de edad, con comorbilidades o en situaci\u00f3n de discapacidad, al proferir las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 (i) por incluir dentro de los criterios a tener en cuenta para la priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos criterios tales como la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte, y (ii) por no precisar, seg\u00fan lo afirman las personas accionantes, cu\u00e1ndo habr\u00eda lugar a su aplicaci\u00f3n y a cargo de qui\u00e9n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud. Car\u00e1cter fundamental y facetas. La relaci\u00f3n entre la bio\u00e9tica y el Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el car\u00e1cter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho a la salud resulta indiscutible. En principio, la Corte protegi\u00f3 este derecho v\u00eda tutela en casos en que encontr\u00f3 que ten\u00eda conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, o por su transmutaci\u00f3n.\u00a0Luego, con la Sentencia T-760 de 2008113\u00a0se consolid\u00f3 su reconocimiento como un derecho fundamental aut\u00f3nomo.114 Si bien la jurisprudencia constitucional ha desempe\u00f1ado un papel importante para la comprensi\u00f3n del contenido y alcance de ese derecho, otro avance importante estuvo a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica con la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria 1751 de 2015, con la cual regul\u00f3 el referido derecho fundamental.115 A continuaci\u00f3n, la Sala destacar\u00e1 algunas disposiciones normativas relevantes para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo 1 de la Ley 1751 de 2015 (art\u00edculos 1 a 11) versa sobre el objeto, elementos esenciales, principios, y derechos y deberes de las personas. En primera medida, la norma se\u00f1ala que el derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c9ste, como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho, tiene diversas obligaciones, como las de (i) abstenerse de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; (ii) adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; (iii) establecer mecanismos para evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; o (iv) ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y en consonancia con la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales118 -utilizada en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional-,119 la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional, de los cuales se desprenden -entre otras cosas- que el Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud (disponibilidad), los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica (aceptabilidad), \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d (accesibilidad; subrayas no originales).120 A partir de esos elementos esenciales, el Ministerio de Salud debe divulgar evaluaciones anuales sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, con base en lo cual se deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Ley 1751 de 2015 consagra que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa (integralidad), por lo que no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, dentro de los derechos de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se encuentran -entre otros- los de (i) acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de la salud, (ii) \u201cobtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos (\u2026)\u201d, y (iii) recibir, durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad.123 En l\u00ednea con lo anterior, la norma establece que son sujetos de especial protecci\u00f3n -entre otras categor\u00edas- \u201cla poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d124\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo 2 (Arts. 12 a 16) tiene que ver con la garant\u00eda y mecanismos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Ley determina que comprende el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del Sistema de Salud que la afectan o interesan, lo que incluye su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su implementaci\u00f3n, las instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del Sistema, las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, los procesos de definici\u00f3n de prioridades de salud, las decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en las condiciones de acceso a establecimientos de salud, y la evaluaci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas de salud.125 Asimismo, establece que el \u201cGobierno Nacional definir\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para controlar el uso adecuado y racional de [los] servicios y tecnolog\u00edas en salud.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el procedimiento para resolver los \u201cconflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley.\u201d127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo 3 (Arts. 17 y 18) versa sobre los profesionales y trabajadores de la salud. Al respecto, dispone que a estas personas se les garantizar\u00e1 su autonom\u00eda \u201cpara adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica.\u201d128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo Cap\u00edtulo (\u201cotras disposiciones\u201d, Arts. 19 a 26) contempla, entre otras medidas, que debe existir una pol\u00edtica para el manejo de la informaci\u00f3n en salud,129 y que el Estado debe garantizar la disponibilidad del servicio en zonas marginadas.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar su importancia, el derecho fundamental a la salud no es absoluto,131 por lo que su satisfacci\u00f3n en la mayor medida posible depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, as\u00ed como de las relaciones de precedencia y alcance de las mismas tras entrar en tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales.132 En este sentido, por ejemplo, sus facetas de disponibilidad y accesibilidad pueden verse limitadas por circunstancias f\u00e1cticas, como la pandemia por Covid-19, en la que, debido a la alta demanda, es posible que deban realizarse ejercicios de priorizaci\u00f3n. No obstante, lo anterior no implica que la garant\u00eda del derecho quede sujeta a conductas arbitrarias, por cuanto debe estar orientada por la autonom\u00eda m\u00e9dica que, como se rese\u00f1\u00f3, tambi\u00e9n debe guiarse por la \u00e9tica. Es en este punto, en las decisiones dif\u00edciles, donde tiene una importancia determinante la bio\u00e9tica, un \u00e1rea del conocimiento desarrollada para valorar, con suficiente informaci\u00f3n, dilemas \u00e9ticos en el marco de un conocimiento cient\u00edfico profundo, desarrollado bajo el respeto de est\u00e1ndares deontol\u00f3gicos propios de la profesi\u00f3n m\u00e9dica.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin profundizar en su desarrollo hist\u00f3rico,134 basta con mencionar que la bio\u00e9tica est\u00e1 orientada por cuatro principios. La autonom\u00eda o respeto por la capacidad del ser humano o del paciente para adoptar las decisiones sobre los problemas que le conciernen, y que se ha plasmado esencialmente en el concepto de consentimiento libre e informado; la beneficencia, que ata\u00f1e al deber de los m\u00e9dicos de buscar la soluci\u00f3n que maximice el bienestar y asegure la mejor condici\u00f3n para el paciente; la no-maleficencia, que se cifra en no hacer da\u00f1o, e involucra obligaciones de abstenci\u00f3n, al igual que de elecci\u00f3n de los medios utilizados para el tratamiento de los pacientes; y la justicia formal, que concreta el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior existen varios debates, relacionados -por ejemplo- con el modo en que debe plantearse la aplicaci\u00f3n de estos principios frente a conflictos o dilemas reales, m\u00e1s all\u00e1 de su fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica,136 o si esos cuatro principios son suficientes para la soluci\u00f3n de dilemas complejos.137 De otro lado, parte de la doctrina y la filosof\u00eda jur\u00eddica propone que la aplicaci\u00f3n de estos principios podr\u00eda realizarse de manera an\u00e1loga a la ponderaci\u00f3n que efect\u00faan los jueces al resolver casos dif\u00edciles. As\u00ed, no se tratar\u00eda de hallar soluciones caso a caso, ni de tener una jerarqu\u00eda definitiva. Los conflictos y dilemas morales, muchas veces, surgen a partir de situaciones no previstas e imposibles de prever; y, en el campo de la medicina, es un hecho notorio que las enfermedades pueden aparecer repentinamente, multiplicarse, o variar de manera impredecible; como tambi\u00e9n es un hecho que nuevos avances, tratamientos, medicamentos, vacunas, servicios y prestaciones surgen d\u00eda tras d\u00eda. Los principios, en uno y otro escenario, prev\u00e9n obligaciones prima facie, es decir, indican c\u00f3mo actuar en ausencia de conflictos; mientras que la ponderaci\u00f3n consiste, en t\u00e9rminos muy simples, en adoptar decisiones una vez considerados todos los aspectos relevantes.138 La ponderaci\u00f3n es, adem\u00e1s, un m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n de principios que establece condiciones de jerarqu\u00eda en un caso concreto, pero que pueden operar en casos an\u00e1logos o en patrones de hecho que surgen en escenarios constitucionales con notable frecuencia.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, la analog\u00eda entre Bio\u00e9tica y Derecho parece productiva. La primera se basa en cuatro grandes principios que orientan las decisiones generales en bio\u00e9tica, aunque, frente a casos dif\u00edciles o dilemas \u00e9ticos complejos, surge la necesidad de aplicar principios adicionales derivados de un ejercicio de ponderaci\u00f3n o balanceo entre los cuatro primeros. Estos escenarios dif\u00edciles dar\u00e1n lugar, a medida que se acumula el conocimiento, a establecer o sugerir esas soluciones, al modo de reglas o, al menos, reglas provisionales m\u00f3viles. En todo caso, es necesario matizar esa analog\u00eda. Primero, porque la ponderaci\u00f3n judicial crea precedentes vinculantes y analiza patrones f\u00e1cticos dotados de cierta estabilidad, mientras que la articulaci\u00f3n de los principios de la bio\u00e9tica deber\u00eda derivar principalmente en un cuerpo de orientaciones pr\u00e1cticas para respetar la autonom\u00eda y conocimiento t\u00e9cnico y profesional de cada m\u00e9dico; y, segundo, sin reducir este ejercicio a una suerte de casu\u00edstica, absolutamente incierta, las respuestas de la bio\u00e9tica s\u00ed tendr\u00edan mayor dinamismo, al considerar el contexto y la situaci\u00f3n de cada paciente, su historia de vida, as\u00ed como la constante transformaci\u00f3n de las enfermedades y los medios de curaci\u00f3n. Por lo tanto, es necesario un espacio amplio para la ponderaci\u00f3n de los dilemas que no se agote en sede judicial, sino que reivindique al m\u00e1ximo la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y que considere el contexto y, de ser posible, la historia de vida de cada paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ha ignorado la importancia de la bio\u00e9tica, ya que cuenta con algunas normas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado se encuentra la Ley 23 de 1981,140 en la cual se prev\u00e9, entre muchas otras cuestiones, que la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ajustar\u00e1 a los principios metodol\u00f3gicos y \u00e9ticos que salvaguardan los intereses de la ciencia y los derechos de la persona y que los \u201cprincipios \u00e9ticos que rigen la conducta profesional de los m\u00e9dicos, no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad\u201d;141 la cronicidad o incurabilidad de la enfermedad no constituye motivo para que el m\u00e9dico prive de asistencia a un paciente;142 \u201c[c]uando la evoluci\u00f3n de la enfermedad as\u00ed lo requiera, el m\u00e9dico tratante podr\u00e1 solicitar el concurso de otros colegas en Junta M\u00e9dica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia (\u2026)\u201d;143 y que es obligatoria la ense\u00f1anza de la \u00e9tica m\u00e9dica en las facultades de medicina.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional tambi\u00e9n se destaca, entre otros instrumentos,155 la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos de 2005, de la UNESCO, que trata sobre las cuestiones \u00e9ticas relacionadas con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnolog\u00edas conexas aplicadas a los seres humanos156 y tiene dentro de sus objetivos los de \u201cproporcionar un marco universal de principios y procedimientos que sirvan de gu\u00eda a los Estados en la formulaci\u00f3n de legislaciones, pol\u00edticas u otros instrumentos en el \u00e1mbito de la bio\u00e9tica\u201d, \u201cpromover el respeto de la dignidad humana y proteger los derechos humanos, velando por el respeto de la vida de los seres humanos y las libertades fundamentales, de conformidad con el derecho internacional relativo a los derechos humanos\u201d, y \u201cpromover un acceso equitativo a los adelantos de la medicina, la ciencia y la tecnolog\u00eda (\u2026).\u201d157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, consagra como principios -entre otros- (i) la dignidad humana y los derechos humanos,158 de manera tal que los intereses y el bienestar de la persona deben tener prioridad respecto del inter\u00e9s exclusivo de la ciencia o la sociedad; (ii) el respeto de la vulnerabilidad humana y la integridad personal,159 por lo que se debe proteger a los individuos y grupos especialmente vulnerables; (iii) la igualdad, justicia y equidad, que implica que se debe \u201crespetar la igualdad fundamental de todos los seres humanos en dignidad y derechos, de tal modo que sean tratados con justicia y equidad\u201d;160 y (iv) la no discriminaci\u00f3n y no estigmatizaci\u00f3n, lo que conlleva que \u201c[n]ing\u00fan individuo o grupo deber\u00eda ser sometido por ning\u00fan motivo, en violaci\u00f3n de la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, a discriminaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n alguna.\u201d161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los principios, la Declaraci\u00f3n establece que (i) en la adopci\u00f3n de decisiones y tratamiento de las cuestiones bio\u00e9ticas se debe entablar un di\u00e1logo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto, as\u00ed como promover las posibilidades de un debate p\u00fablico pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes;162 (ii) se deben crear, promover y apoyar comit\u00e9s de bio\u00e9tica para evaluar los problemas \u00e9ticos, jur\u00eddicos, cient\u00edficos y sociales, formular recomendaciones y contribuir a la preparaci\u00f3n de orientaciones, y fomentar el debate, la educaci\u00f3n y la sensibilizaci\u00f3n del p\u00fablico sobre la bio\u00e9tica, as\u00ed como su participaci\u00f3n al respecto;163 y (iii) promover una evaluaci\u00f3n y una gesti\u00f3n apropiadas de los riesgos relacionados con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnolog\u00edas conexas.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Declaraci\u00f3n dispone -en relaci\u00f3n con su promoci\u00f3n- que los Estados deben \u201cadoptar todas las disposiciones adecuadas, tanto de car\u00e1cter legislativo como administrativo o de otra \u00edndole, para poner en pr\u00e1ctica los principios enunciados (\u2026), conforme al derecho internacional relativo a los derechos humanos\u201d y alentar la creaci\u00f3n de comit\u00e9s de \u00e9tica independientes, pluridisciplinarios y pluralistas.165 Finalmente, aclara que si se han de imponer limitaciones a la aplicaci\u00f3n de los principios enunciados, se deber\u00eda hacer por una ley compatible con el DIDH,166 y que ninguna disposici\u00f3n de la Declaraci\u00f3n puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para emprender actividades o realizar actos que vayan en contra de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo, pero no absoluto, por lo que puede verse limitado debido a las posibilidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas. No obstante, en un escenario en que deba restringirse el acceso a este derecho (v.gr. por un escenario de escasez de recursos por alta demanda), las decisiones que se adopten no pueden ser arbitrarias, deben ser orientadas por los derechos humanos, la bio\u00e9tica, y la autonom\u00eda m\u00e9dica y profesional. Uno de los aspectos que comparten esos \u00e1mbitos, es el de la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, prohibici\u00f3n esta \u00faltima que tiene un car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho;169 y carece de un contenido material espec\u00edfico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su car\u00e1cter relacional.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno o alguno de ellos.\u00a0Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos espec\u00edficos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.171\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras.172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte ha indicado que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan los siguientes mandatos (i) igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, ya sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos o prestaciones concretas; y (iii) prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d173 (o semi sospechosos) y referidos -entre otros-174 a motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume176 que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anterior no significa que, para confirmar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a trav\u00e9s de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.178\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201cno todo tratamiento jur\u00eddico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinci\u00f3n de trato puede considerarse ofensiva, por s\u00ed misma, de la dignidad humana.\u201d179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende que la Constituci\u00f3n no se opone a que se otorguen tratamientos jur\u00eddicos diferenciados, pero en ning\u00fan caso admite los actos discriminatorios: \u201ces claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d180\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es claro que existe una prohibici\u00f3n absoluta de discriminar o, en otros t\u00e9rminos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.181 Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos,182 por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones,183 especialmente cuando entran en tensi\u00f3n184 con otros derechos de la misma categor\u00eda.185 Sin embargo, la Corte ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ning\u00fan caso, tal como la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, el principio de legalidad de la pena,186 el principio de favorabilidad penal,187 o la prohibici\u00f3n de la tortura y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,188 entre otros.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13 -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real- y 47 -obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u201cpara los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d-, establece una serie de deberes a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, tales como: (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad; (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones; y (iii) otorgarles un trato especial, ya que la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n.190 Lo anterior se suele materializar -entre otros supuestos- con el establecimiento de medidas afirmativas, encaminadas a favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico, que los afectan; y conseguir que los miembros de un grupo usualmente excluido tengan una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las normas actuales de derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD),192 adoptan el que se ha denominado como modelo social de la discapacidad. Esta concepci\u00f3n se basa en admitir que la discapacidad no es un asunto que se deriva \u00fanicamente de las particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales impiden que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio de paradigma en este escenario est\u00e1 basado en considerar a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y respeto de su diferencia. Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de rehabilitar y tratar de la discapacidad, en modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusi\u00f3n social. Este modelo se basa en que la discapacidad no debe comprenderse como una condici\u00f3n anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la poblaci\u00f3n con discapacidad. De all\u00ed que la protecci\u00f3n de estos derechos dependa de la remoci\u00f3n de esas barreras, a trav\u00e9s de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalizaci\u00f3n por el reconocimiento como sujetos de derecho.193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CDPD incorpora valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de atenci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n, la cual merece especial protecci\u00f3n. Sus principios gu\u00edan a los Estados sobre la manera de entender los derechos de las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad funcional, de buscar la realizaci\u00f3n humana, en lugar de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, como \u00fanicos medios para lograr la inclusi\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la Sala destaca que la Convenci\u00f3n, ratificada por Colombia, tiene como prop\u00f3sito \u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.\u201d194 Para ello, establece varios principios (respeto de la dignidad inherente, no discriminaci\u00f3n, participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas, igualdad de oportunidades, accesibilidad, entre otros)195 y obligaciones generales en cabeza de los Estados para asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad, tales como (i) adoptar medidas para hacer efectivos los derechos all\u00ed reconocidos, lo que incluye modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbre y pr\u00e1cticas que sean discriminatorias; (ii) abstenerse de actos o pr\u00e1cticas incompatibles con la Convenci\u00f3n; (iii) tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; y (iv) que en la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n y pol\u00edticas, y en los \u201cprocesos de adopci\u00f3n de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrar\u00e1n consultas estrechas y colaborar\u00e1n activamente con las personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, a trav\u00e9s de las organizaciones que las representan.\u201d196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n dispone que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protecci\u00f3n legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminaci\u00f3n alguna, por lo que los Estados deben prohibir toda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad y garantizar a todas las personas con discapacidad protecci\u00f3n legal igual y efectiva contra la discriminaci\u00f3n por cualquier motivo.197\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la salud, la Convenci\u00f3n determina que los Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad \u00a0tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, por lo que -entre otras cosas- \u201c[e]xigir\u00e1n a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atenci\u00f3n de la misma calidad que a las dem\u00e1s personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilizaci\u00f3n respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de la salud en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado\u201d, e impedir\u00e1n que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atenci\u00f3n de la salud por motivos de discapacidad.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel interno, la Ley 1618 de 2013199 tambi\u00e9n establece diversas medidas para \u201cgarantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009\u201d,200 aprobatoria de la Convenci\u00f3n. As\u00ed, todas las entidades p\u00fablicas, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, \u201cson responsables de la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las pol\u00edticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos (\u2026).\u201d201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la salud, la ley determina que, en concordancia con el art\u00edculo 25 de la Ley 1346 de 2009 (que es el mismo art\u00edculo 25 de la CDPD), todas las personas con discapacidad tienen derecho a la salud, por lo que el Ministerio de Salud -o quien haga sus veces- debe asegurar que el Sistema General de Salud garantice la calidad y prestaci\u00f3n oportuna de todos los servicios relacionados. De igual modo, las Entidades Prestadoras de estos Servicios deben garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios, y eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas en condici\u00f3n de discapacidad.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Ley 1618 de 2013 \u00a0establece que el Ministerio del Interior debe adoptar medidas para la creaci\u00f3n y funcionamiento de organizaciones que las representen ante instancias locales, nacionales e internacionales para su efectiva participaci\u00f3n de todas las decisiones que las afectan.203 Esas organizaciones y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen \u201cel derecho y el deber del control social a todo el proceso de la gesti\u00f3n p\u00fablica relacionada con las pol\u00edticas, los planes, los programas, los proyectos y las acciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con discapacidad, o con enfoque diferencial en discapacidad. Para tal efecto, podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas\u201d, veedur\u00edas que deben ser promovidas por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de sus ministerios.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus disposiciones finales, la Ley 1618 de 2013 determin\u00f3 la creaci\u00f3n de \u201cun mecanismo independiente para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y supervisi\u00f3n del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad previstos en esta ley, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, que se constituya como el mecanismo responsable para todas las cuestiones relativas a estos derechos y a la Convenci\u00f3n, incluyendo la coordinaci\u00f3n para facilitar la adopci\u00f3n de medidas al respecto.\u201d205 Sobre dicho mecanismo, se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Este mecanismo ser\u00e1 de naturaleza y funcionamiento independiente del Gobierno Nacional, as\u00ed como de los gobiernos departamentales, distritales y municipales estar\u00e1 integrado por las instituciones del Ministerio P\u00fablico (Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus seccionales, Defensor\u00eda del Pueblo, sus regionales y seccionales), organizaciones de personas con discapacidad en el \u00e1mbito nacional y territorial y la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, incluyendo las contralor\u00edas locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las universidades podr\u00e1n participar en los mecanismos de interlocuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n que se establezcan para la operatividad de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las funciones del mecanismo deber\u00e1n dar seguimiento a las medidas de \u00edndole legislativa, administrativa y presupuestal, para aplicar la presente ley y la Convenci\u00f3n de los derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Corresponde al departamento Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con el Departamento Administrativo para la Prosperidad social o a quien haga sus veces, la coordinaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas por parte del gobierno, conforme a la Ley 1145 de 2007, que le atribuye el liderazgo del Sistema Nacional de Discapacidad. As\u00ed mismo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 el enlace de los mecanismos gubernamentales con el mecanismo independiente de Promoci\u00f3n, Protecci\u00f3n y Supervisi\u00f3n del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad previsto en esta ley, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de varios de los mandatos expuestos, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la situaci\u00f3n de discapacidad,206 actuaci\u00f3n que se configura cuando se presentan acciones u omisiones que tienen por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos.207 As\u00ed, la protecci\u00f3n de esos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el fen\u00f3meno discriminatorio es multifac\u00e9tico y tiene pluralidad de manifestaciones, pero que la discriminaci\u00f3n de tipo institucional constituye el mayor obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de la personas con discapacidad, m\u00e1s que los actos o discursos individuales y deliberados de exclusi\u00f3n,208 y que la discriminaci\u00f3n no se reduce a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorpora \u201cla discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas irrogan a las personas con discapacidad.\u201d209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha advertido que \u201cadem\u00e1s de la discriminaci\u00f3n directa, estructurada en funci\u00f3n de (\u2026) criterios sospechosos o prohibidos, se encuentra la discriminaci\u00f3n indirecta, en la que el acceso a los bienes y oportunidades sociales se encuentra condicionado a la evaluaci\u00f3n de criterios neutros e imparciales, pero que por prescindir del an\u00e1lisis las desventajas de algunos grupos en el juego social, termina por perjudicar aquellos que atraviesan dificultades estructurales o que se encuentran en una situaci\u00f3n de inferioridad en la vida social. En este \u00faltimo caso, el resultado de un curso de acci\u00f3n es la afectaci\u00f3n de un grupo discriminado, aunque la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y oportunidades sociales (\u2026) no se encuentre amparada en un criterio sospechoso o prohibido.\u201d210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La edad como categor\u00eda o criterio semi sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.211 Al interpretar esta disposici\u00f3n junto con el art\u00edculo 13 constitucional, la Corte ha determinado que las personas de la \u201ctercera edad\u201d, los \u201cadultos mayores\u201d o los \u201cancianos\u201d212 son titulares de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de estas personas, el Legislador tambi\u00e9n ha adoptado diferentes normas,213 dentro de las que se destaca la Ley 1251 de 2008,214 que tiene por objeto \u201cproteger, promover, restablecer y defender los derechos de los adultos mayores, orientar pol\u00edticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n y desarrollo integral de las personas en su vejez.\u201d215 Dentro de las definiciones, se\u00f1ala que por adulto mayor se entiende a aquella persona que cuenta con sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s,216 y entre sus principios se encuentran los de participaci\u00f3n activa,217 igualdad de oportunidades, dignidad y no discriminaci\u00f3n.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Estado tiene dentro de sus deberes los de garantizar y hacer efectivos sus derechos; generar espacios de concertaci\u00f3n, participaci\u00f3n y socializaci\u00f3n de las necesidades, experiencias y fortalezas del adulto mayor; eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n, maltrato, abuso y violencia. Por su parte, la sociedad civil tiene -entre otros- el deber de no aplicar criterios de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social en las acciones que adelanten.219 La Ley tambi\u00e9n prev\u00e9 que el Estado debe elaborar la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez que, entre otras cuestiones, busca construir mecanismos de concertaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n en las distintas instancias del poder p\u00fablico y de la sociedad civil en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, restablecimiento y garant\u00eda de sus derechos, y transversalizar la pol\u00edtica haciendo del adulto mayor parte integral en los planes, programas, proyectos y mecanismos de trabajo de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Ley 1251 de 2008 cre\u00f3 el \u201cConsejo Nacional del Adulto Mayor como \u00f3rgano consultivo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de car\u00e1cter permanente\u201d,221 cuyos fines son los de (i) realizar el seguimiento y verificaci\u00f3n de la puesta en marcha de las pol\u00edticas, estrategias y programas que garanticen la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los adultos mayores; (ii) apoyar y fortalecer la participaci\u00f3n de la comunidad, la familia y el adulto mayor en las acciones necesarias para su desarrollo f\u00edsico, ps\u00edquico, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico; (iii) estimular la atenci\u00f3n del adulto mayor por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas con calidad y eficiencia, adem\u00e1s de velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a este grupo poblacional; y (iv) fomentar y fortalecer los derechos del adulto mayor.222 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta materia, a nivel internacional, se encuentra la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPM),223 que tambi\u00e9n entiende por \u201cpersona adulta mayor\u201d a aquella de sesenta a\u00f1os de edad o m\u00e1s,224 y que contiene varios principios como la dignidad, igualdad y no discriminaci\u00f3n y la participaci\u00f3n.225 Dentro de los deberes generales de los Estados Parte se encuentran el de salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, para lo cual deben -entre otras cosas- adoptar medidas para prevenir sancionar y erradicar pr\u00e1cticas como tratamientos m\u00e9dicos inadecuados o desproporcionados; adoptar medidas afirmativas; y promover la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas y legislaci\u00f3n dirigida a la implementaci\u00f3n.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los derechos protegidos, la Convenci\u00f3n menciona, entre otros, (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n, prohibiendo la discriminaci\u00f3n por la edad en la vejez;227 (ii) el derecho a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria, debiendo el Estado crear y fortalecer mecanismos de participaci\u00f3n para erradicar prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de los derechos;228 y (iii) la salud, a la cual tienen derecho las personas mayores sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, y la que implica para el Estado la adopci\u00f3n, entre diferentes medidas, de promover y fortalecer la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica profesional y t\u00e9cnica especializada en geriatr\u00eda, gerontolog\u00eda y cuidados paliativos, as\u00ed como formular, adecuar e implementar pol\u00edticas referidas a la capacitaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral de la persona mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, retomando lo atinente a las categor\u00edas sospechosas y semi sospechosas, en el ac\u00e1pite sobre la igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n la Sala mencion\u00f3 que uno de esos criterios es la edad. Sin embargo, la Corte ha diferenciado cuando la edad es un requisito m\u00ednimo para acceder a derechos, cargos o situaciones jur\u00eddicas, a cuando es utilizada como un l\u00edmite para ese acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la jurisprudencia consideraba que la edad se trataba de un criterio neutro de diferenciaci\u00f3n, lo que justificaba un examen de razonabilidad d\u00e9bil.229 No obstante, a partir de la Sentencia C-093 de 2001 la Corte precis\u00f3 que (i) la exigencia de una cierta\u00a0edad m\u00ednima\u00a0para acceder a derechos, cargos o situaciones jur\u00eddicas era un\u00a0criterio neutro\u00a0de diferenciaci\u00f3n, en la medida que bastaba con el paso del tiempo para superar la barrera, adem\u00e1s que las edades m\u00ednimas exigidas pod\u00edan consultar criterios razonables como la exigencia de cierto desarrollo, madurez o experiencia, a tal punto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica recurre al criterio de las edades m\u00ednimas para ejercer derechos o acceder a cargos p\u00fablicos; y (ii) cuando la edad es utilizada como l\u00edmite\u00a0para acceder a un empleo o para acceder a una prestaci\u00f3n o a un beneficio, se convierte en un\u00a0criterio semi sospechoso\u00a0de discriminaci\u00f3n, ya que se convierte en una barrera que, una vez alcanzada, nunca podr\u00e1 ser superada. As\u00ed, la Sala Plena reconoci\u00f3 que con cierta frecuencia las edades l\u00edmite son utilizadas como instrumento para discriminar -esto es, sin justificaci\u00f3n- a las personas que han superado la juventud y, particularmente, a las personas de la tercera edad, lo que resulta contrario al principio de igualdad. Motivo por el cual algunos instrumentos internacionales230 incluyen la edad como uno de los factores posibles de discriminaci\u00f3n (como actualmente ya lo establece la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, tal como la Sala mencion\u00f3 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha seguido el criterio de diferenciaci\u00f3n entre las edades m\u00ednimas exigidas y las edades m\u00e1ximas, para modular el juicio de igualdad, de manera tal que cuando es un criterio neutro aplica una modalidad d\u00e9bil o leve, mientras que cuando la edad es un criterio semi sospechoso utiliza un juicio de igualdad intermedio que, de no ser superado, supone la inconstitucionalidad de la medida porque la persona es discriminada por no ser suficientemente joven.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ejemplo reciente de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad lo constituye la Sentencia SU-109 de 2022,232 en la que la Sala Plena estudi\u00f3 tres acciones de tutela instauradas por varios adultos mayores de 70 a\u00f1os de edad, quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libertad, vida y trabajo digno, con ocasi\u00f3n de las medidas proferidas en el marco de la pandemia de Covid-19 respecto de ese grupo poblacional,233 consistentes en (i) el aislamiento preventivo para esas personas, y (ii) condiciones para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y de ejercicio al aire libre, en las que se fijaron condiciones particulares y diferenciadas para los personas adultas mayores de 70 a\u00f1os de edad. El inconformismo de las personas accionantes ten\u00eda que ver con que esas medidas discriminan a las personas mayores de 70 a\u00f1os, son paternalistas, humillan e infantilizan, y tienen \u201cefectos en su salud y calidad de vida, por no haber podido salir a hacer ejercicio y porque\u00a0produjeron sentimientos de incertidumbre, estr\u00e9s y angustia.\u201d234\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena (i) consider\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes; (ii) estableci\u00f3 que en dos expedientes se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, porque mientras las medidas estuvieron vigentes se produjo un da\u00f1o definitivo y no actual a los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, libre desarrollo a la personalidad e igualdad de los accionantes y el derecho al trabajo en respecto de una de las personas accionantes;235 (iii) a pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo en el que valor\u00f3 la tensi\u00f3n de derechos y principios que se dio con ocasi\u00f3n de las medidas que motivaron las acciones de tutela, por cuanto en el an\u00e1lisis de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales procede este tipo de estudio;236 y (iv) reconoci\u00f3 que, aunque las medidas adoptadas por el Gobierno pudieron tener el prop\u00f3sito de proteger los derechos a la vida y a la salud de las personas mayores de 70 a\u00f1os, en la pr\u00e1ctica restringieron de forma desproporcionada los derechos fundamentales de los accionantes. En particular, la Sala Plena consider\u00f3 que el criterio de la edad no pod\u00eda ser el \u00fanico factor a tener en cuenta para adoptar ese tipo de medidas restrictivas. En consecuencia, dispuso prevenir al Gobierno nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas limitativas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.237 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los derechos a la salud y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n en el marco de la pandemia por Covid-19. Pronunciamiento de organismos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo refirieron las personas accionantes en la acci\u00f3n de tutela, y tambi\u00e9n algunos intervinientes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la pandemia por Covid-19 varios organismos internacionales se pronunciaron sobre el alcance de los derechos humanos en ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante advertir que los pronunciamientos a los que la Sala se referir\u00e1 no fueron proferidos, en general, por los \u00f3rganos autorizados de interpretaci\u00f3n de los instrumentos internacionales incorporados al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (i.e. tratados de derechos humanos ratificados), y que, aunque hay dos pronunciamientos emitidos, uno, por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y, otro, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos consisten en una resoluci\u00f3n y una declaraci\u00f3n que fija directrices. Pese a lo anterior, todos los documentos son relevantes para interpretar el alcance de las obligaciones que s\u00ed son vinculantes para el Estado porque fueron adquiridas con la suscripci\u00f3n de tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular, derivadas del derecho a la salud y del principio de no discriminaci\u00f3n, como las que se expusieron en los ac\u00e1pites precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Corte Constitucional ha utilizado como criterio de interpretaci\u00f3n, \u201ctanto en sede de tutela\u00a0como de constitucionalidad\u201d,238 instrumentos internacionales que no tienen car\u00e1cter vinculante (instrumentos de soft law), cuando estos permiten dilucidar el contenido y alcance de las disposiciones de los tratados.239 Es decir, estos instrumentos \u201cno son entendidos con un car\u00e1cter vinculante directo, como integrantes del bloque de constitucionalidad, sino con una funci\u00f3n interpretativa en la medida en que recopilan principios contenidos en tratados internacionales y normas consuetudinarias de derechos humanos, estos s\u00ed, disposiciones vinculantes que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d240 En todo caso, la Corte Constitucional ha precisado que el alcance de esos instrumentos \u201cen la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas constitucionales (\u2026).\u201d241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2020, el Comit\u00e9 Internacional de Bio\u00e9tica (CIB) de la UNESCO y la Comisi\u00f3n Mundial de \u00c9tica del Conocimiento Cient\u00edfico y la Tecnolog\u00eda (COMEST) de la UNESCO emitieron una declaraci\u00f3n conjunta sobre el Covid-19 y consideraciones \u00e9ticas,242 en la que refirieron -entre otras cosas- que (i) es comprensible que las nuevas pr\u00e1cticas se adapten al contexto de la emergencia, pero no deben transgredirse los principios \u00e9ticos, sino que han de ajustarse a las circunstancias excepcionales; (ii) \u201c[e]n \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la selecci\u00f3n \u00a0de \u00a0pacientes \u00a0cuando \u00a0hay \u00a0escasez \u00a0de \u00a0recursos, \u00a0debe \u00a0primar \u00a0la necesidad \u00a0cl\u00ednica \u00a0y \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0tratamiento\u201d; (iii) \u201c[l]as \u00a0 personas \u00a0 vulnerables quedan \u00a0 en \u00a0 una \u00a0 situaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 a\u00fan \u00a0 mayor vulnerabilidad durante una pandemia. Es de especial relevancia tener presente la vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 relacionada \u00a0 \u00a0 con \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0 pobreza, \u00a0 \u00a0 la \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, el \u00a0g\u00e9nero, \u00a0las \u00a0enfermedades, \u00a0la \u00a0p\u00e9rdida \u00a0de \u00a0autonom\u00eda \u00a0o \u00a0de \u00a0funcionalidad, la \u00a0edad \u00a0avanzada, \u00a0la \u00a0discapacidad, \u00a0el \u00a0origen \u00a0\u00e9tnico, \u00a0el \u00a0encarcelamiento (presos), la migraci\u00f3n indocumentada y la condici\u00f3n de refugiado y de ap\u00e1trida\u201d; (iv) reafirman el reconocimiento de las responsabilidades colectivas en materia de protecci\u00f3n de personas vulnerables y la necesidad de evitar toda forma de estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n; y (v) la informaci\u00f3n publicada por los pol\u00edticos, cient\u00edficos, autoridades y medios de comunicaci\u00f3n debe ser oportuna, precisa, clara, completa y transparente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 una declaraci\u00f3n243 a fin de instar a los Estados Parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que abordaran los problemas y desaf\u00edos con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. Entre otras cosas, destac\u00f3 que los derechos deb\u00edan ser garantizados sin discriminaci\u00f3n, especialmente frente \u201ca aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad (\u2026),\u201d244 y que el derecho a la salud deb\u00eda garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bio\u00e9tica, de conformidad con los est\u00e1ndares interamericanos en cuanto a su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, adecuados a las circunstancias generadas por esta pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2020, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental emiti\u00f3 un Informe245 en el que destac\u00f3 que un enfoque basado en los derechos humanos brinda un marco eficaz para tratar los problemas sanitarios y contribuye a hacer efectivo el derecho a la salud en epidemias, pandemias y otras crisis de salud p\u00fablica, por lo que es necesario promover y proteger esos derechos, especialmente los de las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. As\u00ed, desde un enfoque de la salud basado en los derechos humanos, la desigualdad y la discriminaci\u00f3n se reconocen como factores que contribuyen en gran medida a resultados sanitarios deficientes. Por tanto, las pol\u00edticas sanitarias, como las respuestas al Covid-19, deben regirse por los principios asociados de igualdad, no discriminaci\u00f3n, participaci\u00f3n, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas. Tambi\u00e9n es esencial que las medidas adoptadas por los Estados para combatir la pandemia \u201csean temporales, razonables, proporcionadas, no discriminatorias y basadas en la ley para garantizar la protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, reconociendo que estos son indivisibles e inalienables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2020, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4\/20,246 con la que recomend\u00f3 el cumplimiento de las obligaciones de respecto y garant\u00eda de los derechos humanos de las personas con Covid-19, con un enfoque que reconozca -entre otras cosas- la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la salud, la CIDH explic\u00f3 que los Estados deb\u00edan (i) guiar las medidas que adoptaran bajo los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, de conformidad con los est\u00e1ndares de derechos humanos, siendo relevantes tambi\u00e9n los documentos sobre bio\u00e9tica de organizaciones autorizadas;247 (ii) garantizar la provisi\u00f3n de tratamiento intensivo y prestaciones m\u00e9dicas de hospitalizaci\u00f3n para las personas con Covid-19 en situaciones de urgencia m\u00e9dica donde se encuentre en riesgo la vida si no se da el soporte vital requerido, garantizando la suficiencia de recursos y la posibilidad del traslado oportuno a centros sanitarios con capacidad;248 (iii) adoptar medidas dirigidas, de forma participativa y transparente, al acceso a los medicamentos, vacunas, bienes y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas esenciales; (iv) prever medidas paliativas; y (v) \u201creconocer y garantizar el derecho a recibir una prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud mediante un marco normativo y protocolos de atenci\u00f3n y tratamiento con par\u00e1metros claros de atenci\u00f3n. Asimismo, deben ser constantemente revisados y actualizados, seg\u00fan la mejor evidencia cient\u00edfica, y mantener mecanismos de supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones de salud y cuidado, facilitando canales sencillos de presentaci\u00f3n de quejas y solicitudes de medidas de protecci\u00f3n urgente relacionadas, investigando y dando respuestas a las mismas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la CIDH resalt\u00f3 que las decisiones relativas a la salud y cuidado de las personas con Covid-19 deb\u00edan adoptarse e implementarse \u201csin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n arbitraria basado en alguno de los motivos reconocidos en los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos; esto debe ser particularmente considerado respecto a ciertos colectivos, como las personas mayores o las personas con discapacidad. Una diferencia de trato es contraria al derecho internacional cuando la misma no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin leg\u00edtimo y no existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Ello es aplicable, incluso en el tratamiento m\u00e9dico respecto de las personas que tienen condiciones m\u00e9dicas o enfermedades que hayan sido ocasionadas o se vean agravadas por la propia afectaci\u00f3n por el virus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos relacionados con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2020, la Relatora Especial de sobre los derechos de personas con discapacidad de la ONU se\u00f1al\u00f3249 que en el marco de la pandemia por Covid-19 los Estados tienen una responsabilidad mayor con esta poblaci\u00f3n debido a la discriminaci\u00f3n estructural que enfrentan, por lo que era necesario establecer protocolos para emergencias de salud p\u00fablica para garantizar que, cuando los recursos m\u00e9dicos y sanitarios sean limitados, esas personas no sean discriminadas en el acceso a la salud, lo que incluye a las medidas para salvar vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de abril de 2020, el Presidente del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad emitieron una declaraci\u00f3n conjunta,250 llamando la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sean garantizados sin discriminaci\u00f3n, asegurando el acceso del derecho a la salud en igualdad de condiciones y evitando la denegaci\u00f3n discriminatoria de atenci\u00f3n m\u00e9dica o servicios vitales. Tambi\u00e9n recomendaron que los Estados garanticen que esas personas, a trav\u00e9s de sus organizaciones representativas, sean consultadas y participen activamente en la planificaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n del Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2020, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos profiri\u00f3 un documento de directrices respecto de los derechos de las personas con discapacidad y el Covid-19,251 en las que advirti\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de ser poblaci\u00f3n con mayor en riesgo de contraer Covid-19, enfrentan desigualdades a\u00fan mayores en el acceso a la atenci\u00f3n en salud debido -entre otros supuestos- a \u201cdirectrices y protocolos m\u00e9dicos selectivos que pueden aumentar la discriminaci\u00f3n en su acceso a servicios de salud. Esos protocolos revelan, a veces, prejuicios m\u00e9dicos contra las personas con discapacidad respecto de su calidad de vida y su valor social. Por ejemplo, ciertas directrices de triaje para la asignaci\u00f3n de recursos escasos excluyen a este colectivo por tener alg\u00fan \u2018tipo de deficiencia\u2019, por tener \u2018grandes necesidades de apoyo\u2019 para la vida diaria, \u2018fragilidad\u2019, probabilidad de \u2018\u00e9xito terap\u00e9utico\u2019, as\u00ed como presunciones sobre los \u2018a\u00f1os de supervivencia\u2019\u201d (subrayas no originales). Por eso, recomend\u00f3 a los Estados que proh\u00edban la denegaci\u00f3n de tratamientos por motivos de discapacidad, derogando las disposiciones que impidan el acceso a la atenci\u00f3n en salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, incluyendo las directrices \u00a0para la asignaci\u00f3n de recursos escasos, y consultar estrechamente e involucrar activamente a \u201clas personas con discapacidad y a las organizaciones que las representan en la elaboraci\u00f3n de una respuesta a la pandemia basada en derechos que sea inclusiva de las personas con discapacidad en toda su diversidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2020, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emiti\u00f3 una declaraci\u00f3n252 expresando su preocupaci\u00f3n por los efectos del Covid-19 en los derechos humanos de las personas con discapacidad. Indic\u00f3 que todas las personas deben ser valoradas e incluidas por igual; que aunque algunas personas con discapacidad tambi\u00e9n tienen condiciones de salud que las hacen m\u00e1s vulnerables al Covid-19, la discriminaci\u00f3n y la desigualdad preexistentes hac\u00edan que esas personas fueran uno de los grupos m\u00e1s excluidos en el acceso a la salud; y que es necesario que los Estados tomen las medidas necesarias para prevenir y responder a futuras emergencias de salud p\u00fablica, garantizando que \u2018nadie se quede atr\u00e1s\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos relacionados con adultos mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de abril de 2020, la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad y la Experta Independiente de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad se refirieron al derecho a la vida de las personas con discapacidad y personas mayores infectadas por el Covid-19,253 subrayando que en ese contexto dichos grupos se ven mayormente expuestos a decisiones que podr\u00edan afectar su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recordar algunos est\u00e1ndares convencionales (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores), expresaron que los Estados deb\u00edan aplicar ciertas recomendaciones bio\u00e9ticas, tales como: (i) \u201c[t]oda persona con discapacidad y toda persona mayor infectada con Covid-19 tiene derecho a acceder a unidades de cuidados intensivos (\u2026) en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. La vida de toda persona tiene igual valor\u201d; (ii) \u201c[l]a correcta aplicaci\u00f3n del triage,254 no admite criterios de selecci\u00f3n o \u2018racionalizaci\u00f3n\u2019 de las vidas humanas, con v\u00ednculo a la discapacidad o edad de una persona\u201d (subrayas no originales); (iii) ser persona con discapacidad o ser persona mayor no ser\u00e1 una condici\u00f3n o determinante para negar u omitir su acceso a cuidados intensivos, \u201c[n]inguna normativa nacional podr\u00e1 amparar estas denegaciones u omisiones\u201d; y (iv) la denegaci\u00f3n u omisi\u00f3n puede calificarse como discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad o por edad en la vejez, de acuerdo con los tratados internacionales en la materia, y puede calificarse como trato cruel e inhumano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de julio de 2020, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de las Naciones Unidas rindi\u00f3 un Informe sobre el Impacto de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) en el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad,255 en el que coment\u00f3 que la pandemia ha tenido efectos muy amplios en las personas de edad, en tanto les han negado servicios de salud, han sido aisladas f\u00edsica y socialmente y han sido v\u00edctimas de actitudes \u2018edadistas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el edadismo y la discriminaci\u00f3n por edad explic\u00f3 que (i) si bien el virus afecta a personas de todas las edades, \u201clas personas de edad y las personas inmunodeprimidas, incluidas las que tienen trastornos m\u00e9dicos preexistentes, como enfermedad cardiovascular, diabetes, enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas y c\u00e1ncer, tienen m\u00e1s probabilidades de que la enfermedad se agrave\u201d; (ii) durante la pandemia se ha producido discriminaci\u00f3n porque eran frecuentes las disposiciones que establec\u00edan l\u00edmites de edad para acceder a la atenci\u00f3n y el apoyo sanitarios; y (iii) durante la pandemia las actitudes edadistas se han manifestado en forma de agresiones verbales e im\u00e1genes negativas contra las personas de edad en los medios de comunicaci\u00f3n y en los debates p\u00fablicos de todo el mundo. En relaci\u00f3n con esto, destac\u00f3 que \u201c[l]a OMS ha afirmado que los responsables de la respuesta a los brotes de enfermedades infecciosas deben asegurarse de que a todas las personas se les d\u00e9 un trato justo y equitativo, independientemente de su condici\u00f3n social o del \u2018valor\u2019 percibido que tengan para la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental sostuvo que durante una pandemia, cuando los recursos son limitados y hay que aprovecharlos al m\u00e1ximo, el acceso a la salud puede ser crucial para garantizar el derecho a la vida, y puede suponer un reto importante cuando los Estados Parte tienen que adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades epid\u00e9micas. Al respecto, coment\u00f3 que el DIDH establece que deben garantizarse todos los derechos sin discriminaci\u00f3n, por lo que los Estados deben velar porque las pol\u00edticas de salud p\u00fablica no sean edadistas ni discriminatorias contra las personas de edad. Esto, porque durante las pandemias estas personas tienen dificultades para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos y la asistencia sanitaria, dado que en muchos casos se ven afectadas por una disponibilidad selectiva, relacionada con el racionamiento de la atenci\u00f3n m\u00e9dica (la distribuci\u00f3n de los recursos de salud y la fijaci\u00f3n de prioridades para estos), lo que suele tener como resultado que esas personas no tengan prioridad para recibir atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a pandemia ha demostrado que, en la pr\u00e1ctica, cuando los hospitales no tienen recursos suficientes, aplican un sistema de triaje. En esas situaciones, los procedimientos de triaje deben estar en consonancia con los principios de derechos humanos. El derecho internacional de los derechos humanos proh\u00edbe impl\u00edcitamente retener o denegar tratamiento m\u00e9dico en funci\u00f3n de la edad o el valor social. En un caso concreto, al hacer el triaje se valoraban dos consideraciones \u00e9ticas: la probabilidad de supervivencia a corto plazo con los escasos recursos y servicios de cuidados intensivos y la probabilidad de supervivencia a largo plazo. Con esta categorizaci\u00f3n, se daba la m\u00e1xima prioridad a los ni\u00f1os y a los adultos de hasta 49 a\u00f1os de edad, mientras que las personas de entre 60 y 85 a\u00f1os se consideraban de menor prioridad.\u201d256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indic\u00f3 que no es v\u00e1lido suspender temporalmente los servicios sanitarios no relacionados con la respuesta al Covid-19, porque ello tiene graves consecuencias para los pacientes con problemas de salud preexistentes (v.gr. personas de edad con trastornos y problemas f\u00edsicos y mentales). Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, para lograr la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud, los Estados deben adoptar y aplicar pol\u00edticas o estrategias nacionales de salud y planes de acci\u00f3n basados en la evaluaci\u00f3n de las necesidades de las personas de edad, las cuales deben adaptarse a las necesidades de las personas de edad y realizarse en consulta con ellas y con su plena participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que el Ministerio de Salud, por omisi\u00f3n, amenaz\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de las personas accionantes. Lo anterior, porque no dict\u00f3 un documento vinculante sobre los aspectos esenciales a tener en cuenta para realizar triajes en situaciones excepcionales, aduciendo la inexistencia de criterios normativos legales para desarrollar y la autonom\u00eda m\u00e9dica como una barrera. Aunado a lo anterior, la omisi\u00f3n permiti\u00f3 que autoridades de salud en diferentes partes del pa\u00eds adoptaran y aplicaran criterios no unificados en un contexto en el que el Estado tiene que seguir cumpliendo sus deberes; entre ellos, emplearon categor\u00edas sospechosas y semi sospechosas para definir el acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, la Sala dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en cuatro apartados. Primero, se referir\u00e1 al alcance de las Recomendaciones del Ministerio (infra, ac\u00e1pite \u201cj.1.\u201d); segundo, resolver\u00e1 el primer problema jur\u00eddico, para lo cual estudiar\u00e1 el impacto que la omisi\u00f3n en dictar un documento vinculante sobre la materia tiene en los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud (infra, ac\u00e1pite \u201cj.2.\u201d); tercero resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico, para lo cual examinar\u00e1 si las Recomendaciones amenazaron directamente los derechos de los accionantes (infra, ac\u00e1pite \u201cj.3.\u201d). Despu\u00e9s, cuarto, la Sala, en caso de que haya lugar, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes del caso (infra, ac\u00e1pite \u201ck\u201d), y tambi\u00e9n llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en particular, al magistrado Franklin P\u00e9rez Camargo, por declarar la falta de competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela (infra, ac\u00e1pite \u201cl\u201d). La Sala no desconoce los esfuerzos realizados y los logros alcanzados por el Ministerio de Salud en el manejo de la pandemia por Covid-19, pero no se referir\u00e1 a esas cuestiones. El an\u00e1lisis de fondo se circunscribir\u00e1 a los problemas planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.1. Alcance de las Recomendaciones del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a abordar el an\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera necesario referirse al alcance de las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tener marcos de referencia para la actuaci\u00f3n adecuada de los profesionales de la salud, con el objetivo de (i) prevenir los sesgos en la toma de decisiones, y (ii) promover que estas sean derivadas del balance de las necesidades de los individuos, la poblaci\u00f3n y los miembros de los equipos asistenciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evitar la mayor p\u00e9rdida de vidas posibles en un escenario donde es necesaria la maximizaci\u00f3n de beneficios y la reducci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer un balance entre el cuidado centrado en el paciente y los deberes enfocados en lo p\u00fablico, sin desconocer la igualdad de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Responder a no hacer da\u00f1o, beneficiar, actuar con justicia sobre las personas en el contexto de la emergencia frente a la justicia sanitaria de la poblaci\u00f3n, y mantener la integridad profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones generales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todas las instituciones deber\u00edan contar con reglas claras para el triaje organizado por niveles de cuidado, a partir de protocolos que respondan al \u201c(i) Nivel de cuidado requerido, (ii) Inicio de soporte vital, (iii) Retiro del soporte vital, (iv) Inicio de medidas paliativas en caso de no iniciar o retirar el soporte vital.\u201d Esos protocolos deber\u00edan ser actualizados progresivamente conforme avanza el proceso de reacci\u00f3n a la pandemia y cambian las condiciones de evidencia cient\u00edfica disponible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo posible, no se deben tomar decisiones de manera individual, \u201cen especial si la instituci\u00f3n no cuenta con la posibilidad de generar recomendaciones espec\u00edficas o protocolos estandarizados de cuidado, se recomienda adem\u00e1s revisar la decisi\u00f3n con otras personas del equipo y dejar claro registro en la historia cl\u00ednica\u201d, pero si cuenta con comit\u00e9 de \u00e9tica o bio\u00e9tica se debe definir una ruta de consulta que atienda a las recomendaciones generales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un escenario de escasez, es recomendable la redistribuci\u00f3n de los recursos de forma justa \u201cprestando atenci\u00f3n a que sean ubicados sobre las personas que m\u00e1s se van a beneficiar\u201d, lo que no implica dejar de garantizar alivio y apoyo a quienes no podr\u00e1n recibir tratamiento espec\u00edfico (en el caso de los pacientes con cuadros severos, pueden ser sujetos de una adecuaci\u00f3n de esfuerzos terap\u00e9uticos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones para los escenarios de atenci\u00f3n cr\u00edtica: distribuci\u00f3n de recursos limitados o escasos se sugiere\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante la necesidad de redistribuir y asignar recursos se debe actuar con par\u00e1metros claros y previamente definidos \u201cque permitan priorizar de forma proporcional la asignaci\u00f3n de estos, y que sean respetados por todos, de la misma manera que se establecen reglas espec\u00edficas para el ingreso a la unidad.\u201d Esos par\u00e1metros permitir\u00edan evitar la toma de decisiones individualizadas y heterog\u00e9neas que deriven en un conflicto de valores sobre lo que se considera correcto en condiciones de no emergencia, lo que genera m\u00e1s estr\u00e9s moral sobre los profesionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLos protocolos deben tener como objetivo tomar decisiones frente al ingreso o no a las unidades a partir de variables predeterminadas como la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad, la gravedad del cuadro y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte, y en caso de ser necesario hacer referencia al valor instrumental de profesionales de la salud, y ser expl\u00edcitos en la transparencia de no priorizaci\u00f3n por indicaci\u00f3n administrativa o recomendaciones individuales de terceros.\u201d (Negrillas de las personas accionantes).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advertencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ninguna de las variables predeterminadas, en ning\u00fan caso, debe ser el \u00fanico elemento de uso para definir la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Recomendaciones no deben constituirse en \u201cla \u00fanica v\u00eda de resoluci\u00f3n de situaciones conflictivas o dif\u00edciles, debe[n] ser usad[as] como marco de referencia, por lo tanto se reitera que ante un caso particularmente dif\u00edcil se busque la ayuda de un Comit\u00e9 de \u00c9tica, o para aquellos que cuenten con el servicio de Bio\u00e9tica o \u00c9tica cl\u00ednica en sus instituciones se recomienda que de forma inmediata eleven la evaluaci\u00f3n del caso de manera formal, siguiendo la recomendaci\u00f3n previa de haber generado canales de comunicaci\u00f3n continua para la toma de decisiones dif\u00edciles o protocolos estandarizados acordados para los equipos llamados a la atenci\u00f3n en la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento, se extrae que el Ministerio indica claramente que las personas que, despu\u00e9s de un ejercicio de priorizaci\u00f3n, no puedan acceder a recursos m\u00e9dicos o sanitarios escasos deber\u00e1n seguir siendo atendidas. No obstante, tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que las Recomendaciones (i) reafirman su car\u00e1cter no vinculante -en consonancia con lo expuesto con las partes e intervinientes durante todo el proceso-, (ii) determinan que son las instituciones prestadoras de servicios de salud las que deben establecer los protocolos para adelantar los ejercicios de priorizaci\u00f3n, (iii) no establecen criterios uniformes sobre qui\u00e9n debe ni en qu\u00e9 momento se deben realizar los ejercicios de priorizaci\u00f3n, (iv) no contemplan un sistema de registro ni control de la informaci\u00f3n, y (v) disponen que, como criterios para determinar el ingreso o no a las Unidades de Cuidados Intensivos, deben considerarse -entre otros criterios- la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad, y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte. Ahora bien, aunque las Recomendaciones advierten que esas variables no deben ser el \u00fanico elemento de uso para definir la conducta a seguir, es importante destacar que, para este documento, de todos modos, s\u00ed podr\u00edan ser tomadas en cuenta, al menos como parte de los criterios posibles y determinantes para efectuar el triaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las referidas caracter\u00edsticas, reconocidas por las personas accionantes, tanto \u00e9stas como varios de los intervinientes sostuvieron que la ausencia de un documento vinculante permiti\u00f3 la fragmentaci\u00f3n y consecuente adopci\u00f3n de protocolos que, en su concepto, tambi\u00e9n son problem\u00e1ticos por emplear categor\u00edas como la edad, la situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedades diferentes al Covid-19 como criterios para definir la priorizaci\u00f3n frente a recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, tomaron como ejemplo (i) las Recomendaciones \u00e9ticas para la atenci\u00f3n y triage de enfermos cr\u00edticos durante la pandemia por Covid-19257 del Grupo de Intensivistas de Antioquia (GIA) y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que, entre otras cosas, contemplan la estimaci\u00f3n de: elementos vinculados a la supervivencia a largo plazo (v.gr. al permitir que se valoren comorbilidades que puedan implicar una posibilidad de sobrevida menor a diez a\u00f1os) y que se d\u00e9 prioridad a personas con posibilidad de vidas m\u00e1s largas, factores relacionados con el soporte posterior para la garant\u00eda de la recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y la consideraci\u00f3n abstracta de la edad -y no la situaci\u00f3n cl\u00ednica espec\u00edfica de la persona- como mayor factor de riesgo de muerte (v.gr. indican criterios preestablecidos en distintos rangos de edad, considerando que personas adultas mayores de 70 a\u00f1os tienen, por ese simple hecho, mayor riesgo de muerte); y (ii) la Gu\u00eda para la toma de decisiones para Ingreso a UCI durante la pandemia por COVID-19258 de la Cl\u00ednica Foscal Internacional, en la que si bien se advierte que todos los pacientes son elegibles y no existen criterios de exclusi\u00f3n por edad o discapacidad, como criterios de desempate se contemplan, entre otros, el pron\u00f3stico de supervivencia a largo plazo a partir de variables como la edad, el ciclo vital de la persona, la existencia de enfermedades y comorbilidades diferentes al Covid-19, la funcionalidad de las personas, su cognici\u00f3n y la dependencia de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De estas referencias preliminares, dos aspectos son significativos para el estudio que se efectuar\u00e1 a continuaci\u00f3n. En primer lugar, es indudable para la Sala Primera que las Recomendaciones no fueron expedidas con \u00e1nimo vinculante, sino como pautas orientadoras; con lo cual, adquiere mayor sentido la acusaci\u00f3n realizada por las personas accionantes sobre la omisi\u00f3n del Ministerio demandado de expedir, precisamente, un instrumento que s\u00ed fijara, para todo el territorio nacional, criterios a ser aplicados de manera imperativa en eventos excepcionales como los ya descritos. En segundo lugar, que, precisamente por tal car\u00e1cter, la omisi\u00f3n de regular la materia permiti\u00f3 la dispersi\u00f3n de cursos de acci\u00f3n en el pa\u00eds -porque el Ministerio indic\u00f3 que eran las instituciones prestadoras de salud las encargadas de establecer los par\u00e1metros de atenci\u00f3n- y la expedici\u00f3n de gu\u00edas territoriales que inclu\u00edan, por ejemplo, las categor\u00edas de priorizaci\u00f3n que las personas demandantes cuestionan. Si bien no corresponde a esta Sala efectuar un pronunciamiento sobre tales actos, que solo se toman como referente probatorio, las Recomendaciones, se insiste, permitieron la creaci\u00f3n de un escenario de salud que, para quienes tutelan, era propicio para la lesi\u00f3n de varios derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.2. Resoluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico: el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es competente para emitir un acto, con efectos vinculantes, que regule los aspectos fundamentales, con un enfoque de derechos, de las decisiones de priorizaci\u00f3n ante la escasez de servicios y tecnolog\u00edas de salud.259 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas accionantes indicaron que el Ministerio incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no expedir, con efectos vinculantes, una regulaci\u00f3n que estableciera los aspectos fundamentales a tener en cuenta para efectos de adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n -triaje- en momentos en los que la disponibilidad de servicios y tecnolog\u00edas de salud es deficitaria respecto a la atenci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, se destaca que el Ministerio justific\u00f3 esta omisi\u00f3n en dos argumentos. De un lado, en la presunta inexistencia de par\u00e1metros legislativos que requieran un desarrollo reglamentario a cargo de dicha Cartera, y, del otro lado, en la necesidad de garantizar la autonom\u00eda profesional -lex artis-. En este sentido, indic\u00f3 en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n que \u201cel legislador no ha determinado par\u00e1metros m\u00ednimos que requieran reglamentarse para hacer ejercicio de priorizaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de recursos escasos en salud (lo cual depende del acto m\u00e9dico) y que la normativa que rige las funciones y competencias de los Comit\u00e9s de \u00c9tica Hospitalaria es escasa en consecuencia este Ministerio estar\u00eda en imposibilidad jur\u00eddica para hacerlo\u201d260 y, agreg\u00f3 que \u201c[s]in embargo, de acuerdo con el marco legal vigente, es deber de los prestadores de servicios de salud definir los protocolos de atenci\u00f3n en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID -19, as\u00ed como los controles al proceso asistencial de conformidad con las pol\u00edticas institucionales.\u201d Esto es, tal como se evidencia del documento Recomendaciones, para el Ministerio los protocolos de triaje son competencia, fundamentalmente, de las instituciones prestadoras del servicio de salud y esto, a su turno, se refleja en la expedici\u00f3n de actos normativos en instituciones tales como el Grupo de Intensivistas de Antioquia (GIA) &#8211; Alcald\u00eda de Medell\u00edn o la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander (FOSCAL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varias intervenciones se refirieron a la autoridad competente para regular los criterios de priorizaci\u00f3n en situaciones de excepcionalidad. Para la Universidad EAFIT, el Ministerio debe, en ejercicio de sus competencias,261 \u201cexpedir un acto administrativo que coordine, regule y unifique los criterios con fundamento en los cuales se establezca el orden de priorizaci\u00f3n de acceso a recursos de soporte vital, procurando la protecci\u00f3n de derechos tales como la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d; mientras que el Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, debe ser exhortado para que \u201cen ejercicio de su funci\u00f3n legisladora, disponga y unifique los criterios que deber\u00e1n ser usados en los triajes \u00e9ticos, al ser esta una materia que determina que una persona pueda acceder de forma oportuna o no a la prestaci\u00f3n de un servicio de soporte vital, vinculando as\u00ed los derechos a la salud, la vida, igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u201d La ONG Sinergias-Alianzas Estrat\u00e9gicas para la Salud y el Desarrollo Social afirm\u00f3, sin un an\u00e1lisis detenido sobre las competencias de orden constitucional y legal, que el Ministerio deb\u00eda expedir estos lineamientos de cara a fortalecer la confianza en el Sistema de Salud, minimizar la incertidumbre y reducir la carga emocional del personal de salud. Dejusticia afirm\u00f3 que era el Ministerio el competente para expedir un acto administrativo \u201cque garantice un marco jur\u00eddico general sobre el dise\u00f1o de reglamentos de triage \u00e9tico en las instituciones de salud en todo el pa\u00eds.\u201d Y para el Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander la determinaci\u00f3n de lineamientos a tener en cuenta para realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n debe estar en manos de un comit\u00e9 t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al presunto impacto en la autonom\u00eda profesional que tendr\u00eda la expedici\u00f3n de un acto como el solicitado, el director del Instituto de Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana estim\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el Ministerio, un pronunciamiento en dicho sentido no desconocer\u00eda la autonom\u00eda -la cual no puede verse de manera absoluta- sino que, por el contrario, contribuir\u00eda al ejercicio mismo de una buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica en momentos de excepcionalidad. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n la Universidad EAFIT. Para el Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander es posible, sin desconocer la autonom\u00eda m\u00e9dica, determinar lineamientos siempre que sean generales y atiendan a los principios de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n. El Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana indic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un marco de criterios \u00e9ticos, t\u00e9cnicos y de derechos humanos tampoco lesionar\u00eda la autonom\u00eda m\u00e9dica, en tanto fueran orientadores, \u201cde manera que el m\u00e9dico es quien toma la decisi\u00f3n atendiendo a las condiciones individuales del paciente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior es preciso indicar, en primer lugar, que el Estado est\u00e1 obligado, por virtud de los mandatos constitucionales y de aquellos provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ampliamente referidos en esta decisi\u00f3n, a garantizar el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Por lo anterior, a trav\u00e9s de una adecuada pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, debe propender por satisfacer la disponibilidad requerida y necesaria en todos los momentos de la vida en sociedad; deber que es ineludible en virtud de la pretensi\u00f3n de universalidad262 que gu\u00eda al sistema mismo. En estas condiciones, las situaciones de escasez no son esperables y tampoco admisibles, sino que dan cuenta, en principio, del incumplimiento del Estado respecto de una garant\u00eda a su cargo.263\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante situaciones excepcionales, como se evidenci\u00f3 con la reciente pandemia del Covid-19, es posible concebir circunstancias en las que la falta de servicios y tecnolog\u00edas de salud pueda justificarse. Es en estas situaciones en las que, pese a que el Estado ha hecho todo aquello a lo que est\u00e1 obligado, podr\u00eda admitirse la necesidad de adoptar decisiones dif\u00edciles encaminadas a priorizar el acceso oportuno, eficaz y con calidad a determinados bienes y servicios. Por supuesto, en este aspecto la Sala debe ser enf\u00e1tica: no hay situaci\u00f3n alguna en la que sea posible dejar a una persona sin una atenci\u00f3n oportuna y digna, dirigida, por ejemplo, a aliviar el dolor causado por una enfermedad. As\u00ed, incluso en situaciones de escasez, la garant\u00eda del derecho a la salud no se sacrifica para ninguno de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, en segundo lugar, la Sala repara en que la respuesta dada por el Ministerio para justificar su negativa a tramitar y expedir un acto vinculante que incluyera, entre otros aspectos, los criterios para adelantar triajes en la pandemia del Covid-19, es contradictoria. De un lado, advirti\u00f3 que no contaba con criterios normativos superiores -legales, que fueran objeto de reglamentaci\u00f3n- para pronunciarse, pero, de otro lado, promovi\u00f3 que tales pronunciamientos -protocolos- fueran adoptados por otros actores del Sistema de Salud -de manera dispersa y sin lineamientos generales claros-, desconociendo claramente que, tal como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1438 de 2011,264 a dicha Cartera le corresponde la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n del sector salud y que, conforme a los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993, se encuentran dentro de sus competencias la emisi\u00f3n de normas de obligatorio cumplimiento que regulen la calidad de los servicios y el control de factores de riesgo, as\u00ed como los aspectos administrativos referidos al servicio p\u00fablico de salud. Si, como afirm\u00f3 el Ministerio, requer\u00eda de criterios legislativos para pronunciarse al respecto, (i) ante una situaci\u00f3n excepcional como la pandemia, y (ii) frente a una materia como la planteada en esta tutela, en la que el acceso a unidades de cuidado intensivo, respiradores y otros elementos se constitu\u00eda en un asunto de vida o muerte, la actuaci\u00f3n de esta Cartera va en contrav\u00eda de la construcci\u00f3n de un sistema de protecci\u00f3n de salud que, como indica la Observaci\u00f3n General 14, \u201cbrinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es contradictoria su respuesta cuando indic\u00f3 que la expedici\u00f3n de un acto vinculante en esta materia ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda profesional -lex artis-, pues, nuevamente, aunque neg\u00f3 su competencia para la expedici\u00f3n del acto reclamado, la deleg\u00f3 en otros actores del Sistema, pues en las Recomendaciones precis\u00f3 que \u201c[t]odas las instituciones, deber\u00edan contar con reglas claras para permitir el triage organizado por niveles de cuidado (\u2026).\u201d Para la Sala, entonces, no existe -ni el Ministerio aport\u00f3- justificaci\u00f3n alguna para comprender por qu\u00e9 mientras su actuaci\u00f3n s\u00ed se consideraba una irrupci\u00f3n en la autonom\u00eda profesional, la de los otros actores no es vista con el mismo alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, en tercer y \u00faltimo lugar, considerando que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe organizar, dirigir y reglamentar, as\u00ed como establecer pol\u00edticas para su prestaci\u00f3n por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control (Art. 49, CP), es claro que es el mismo Estado quien debe adoptar las reglas generales que deben guiar los ejercicios de triaje en momentos excepcionales, esto es, en los que es razonable comprender que el elemento de disponibilidad no ser\u00e1 suficiente para atender -sin requerir la priorizaci\u00f3n- la demanda existente respecto de algunos servicios y tecnolog\u00edas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la primera pregunta que debe absolverse consiste en determinar qui\u00e9n es el encargado de expedir tales reglas. Para ello, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima oportuno analizar el uso de competencias previas que ha ejercido el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en materias similares. Tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, est\u00e1 vigente la Resoluci\u00f3n No. 5596 del 24 de diciembre de 2015, que define los criterios t\u00e9cnicos para el sistema de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes en los servicios de urgencias \u201cTriage\u201d. Esta Resoluci\u00f3n, destaca la Sala, no tiene por objeto la regulaci\u00f3n de situaciones excepcionales de escasez y por ello no suple de forma alguna el vac\u00edo alegado por las personas accionantes. No obstante, por regular un asunto cercano, es importante en este estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en dicho acto administrativo, dirigido a la atenci\u00f3n en urgencias,265 el art\u00edculo 10 del Decreto 4747 de 2007 incorpor\u00f3 un sistema de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes en urgencias, de obligatorio cumplimiento por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de las entidades responsables del pago de servicios de salud, con el objeto de determinar -con base en las necesidades terap\u00e9uticas y los recursos disponibles- la prioridad en la atenci\u00f3n, destac\u00e1ndose que \u201cen ninguna circunstancia el `Triage\u00b4 podr\u00e1 ser empleado como un mecanismo para la negaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias.\u201d As\u00ed, esta Resoluci\u00f3n -proferida para atenci\u00f3n de urgencias y, en principio, ajena a contextos de escasez- fue emitida por el Ministerio en raz\u00f3n de la competencia de regulaci\u00f3n conferida en un decreto ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se analiza, no existe una delegaci\u00f3n expresa para el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en tal sentido ni tampoco una ley -estatutaria u ordinaria- que se refiera a la posibilidad de practicar triajes en momentos de escasez, eventos en los que, sin duda, se impacta el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud (Art. 2, Ley 1751 de 2015). Tampoco puede derivarse tal competencia de la misma delegaci\u00f3n reconocida en el Decreto 4747 de 2007, en raz\u00f3n a que el momento en el que se justifica su realizaci\u00f3n, los criterios y dem\u00e1s circunstancias que rodean una situaci\u00f3n excepcional como la ocurrida en la pandemia del Covid-19 no son equiparables, en t\u00e9rminos de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, que tal normativa de orden legal no exista con el grado de particularidad que extra\u00f1a el Ministerio -raz\u00f3n por la cual, adem\u00e1s, en el examen de subsidiariedad de esta acci\u00f3n se indic\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de cumplimiento no era procedente-, no conduce a afirmar -como se ha destacado- que sea justificable admitir la existencia de m\u00faltiples y dis\u00edmiles cursos de acci\u00f3n, definidos y promovidos por diferentes instituciones integrantes del Sistema de Salud, dirigidos a decidir a qui\u00e9n priorizar en una situaci\u00f3n de escasez y qu\u00e9 garant\u00edas deben ofrecerse a quienes no lo sean de manera inmediata. Esta pluralidad, de hecho, fue puesta en evidencia a partir de las pruebas solicitadas y recaudadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En este sentido, el Manual Institucional-Gu\u00eda para la toma de decisiones para Ingreso a UCI durante la pandemia por COVID-19 de la Cl\u00ednica Foscal Internacional, y las Recomendaciones \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de triage de enfermos cr\u00edticos durante la pandemia por COVID-19 del Grupo de Intensivistas de Antioquia (GIA) y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, dan cuenta de la situaci\u00f3n de disparidad advertida por las personas accionantes. Aunado a ello, seg\u00fan la respuesta de algunas secretar\u00edas de salud, qued\u00f3 claro que s\u00ed se realizaron ejercicios de triaje durante la pandemia del Covid-19. En tal sentido, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 -seg\u00fan la indagaci\u00f3n efectuada para atender el requerimiento probatorio de esta Corporaci\u00f3n- advirti\u00f3 que un 34% de las IPS encuestadas s\u00ed realiz\u00f3 acciones de priorizaci\u00f3n y que un 47% de las IPS consultaron el documento de Recomendaciones del Ministerio m\u00e1s otros documentos que ten\u00edan en cuenta, como factores determinantes para este tipo de decisiones, la edad, comorbilidades y expectativa de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aunque no se prevean par\u00e1metros de orden legal que se refieran a este tipo de triajes, s\u00ed existen autoridades a las que, por virtud de la asignaci\u00f3n de competencias en un Estado como el colombiano, les es exigible respetar, proteger y garantizar los derechos; bienes constitucionales de los que emanan mandatos constitucionales que vinculan su actuaci\u00f3n y que no pueden ser desconocidos bajo la excusa de que no existe una disposici\u00f3n legal que de manera expresa concrete una obligaci\u00f3n, pues este no puede ser el sentido y alcance -formal- que se confiera al art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, en perjuicio de la comprensi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior y, por tanto, de la fuerza normativa de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido es evidente, de un lado, que la estructura de los derechos humanos -en general, de principios- permite afirmar que su colisi\u00f3n, incluso en eventos l\u00edmite, no es ajena a la pr\u00e1ctica jur\u00eddica y que, en ese escenario, es imposible que normativamente se espere encontrar una regulaci\u00f3n previa para cada una de dichas tensiones. De otro lado, ante situaciones excepcionales, la Constituci\u00f3n ha dise\u00f1ado una serie de mecanismos que permiten una actuaci\u00f3n inmediata y oportuna en defensa, precisamente, del Estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, en un entorno como el de la pandemia del Covid-19, el Ministerio, incluso a pesar de considerar que no pod\u00eda actuar debido a la inexistencia de una competencia para el efecto, debi\u00f3 promover de manera oportuna y sin generar mayor riesgo para los derechos de las personas que necesitaban atenci\u00f3n en salud, el marco normativo necesario para impartir de manera general y, por tanto, garante del principio de universalidad y de igualdad de trato, directrices claras y vinculantes para todos los agentes del Sistema de Salud involucrados y llamados, en la pr\u00e1ctica de la medicina, a adelantar priorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el rol del Ministerio de Salud no es el de simple ejecutor de una pol\u00edtica p\u00fablica que deba formularse por otras autoridades. El Ministerio est\u00e1 a cargo, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1438 de 2011, de la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n el Sector Salud; y, conforme al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4107 de 2011,266 tiene como objetivos, \u201cdentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud (\u2026).\u201d Por lo expuesto, no solo en momentos de excepcionalidad sino en los ordinarios, debe promover una pol\u00edtica p\u00fablica que permita la acci\u00f3n de las instituciones pertenecientes al Sistema de Salud ajustada a los principios de universalidad, solidaridad, igualdad, prevalencia de derechos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de este tr\u00e1mite, algunos de los intervinientes indicaron que los aspectos m\u00e1s generales del triaje en contextos de excepcionalidad deber\u00eda ser un asunto reservado al Legislador -incluso estatutario- mientras que otros afirmaron que era una competencia o bien del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o de un comit\u00e9 t\u00e9cnico. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es indudable que las decisiones de priorizaci\u00f3n ante las fallas de disponibilidad de servicios y tecnolog\u00edas de salud constituyen verdaderos dilemas que impactan la faceta de accesibilidad a un derecho fundamental, en situaciones que hemos referido como l\u00edmite; por lo cual, la trascendencia de su regulaci\u00f3n no est\u00e1 puesta en duda. No obstante, tambi\u00e9n es claro que la ausencia de regulaci\u00f3n legal no es \u00f3bice para dejar de actuar con sujeci\u00f3n al marco constitucional y legal -estatutario-, en escenarios en los que el ordenamiento constitucional y de derecho internacional de derechos humanos otorgan los criterios m\u00ednimos que deben guiar este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca la Sala que los derechos fundamentales tienen una estructura polifac\u00e9tica, y que, desde dicha \u00f3ptica, la satisfacci\u00f3n de algunas de sus posiciones -las de protecci\u00f3n inmediata- no requieren, ni siquiera, la intervenci\u00f3n normativa detallada que regule sus alcances, dado que su eficacia es un compromiso del Estado, derivado de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales que han ingresado a nuestro ordenamiento por virtud del bloque de constitucionalidad (Art. 93, C.P.). Ahora bien, es cierto que, en el marco de nuestra configuraci\u00f3n normativa, el Constituyente previ\u00f3 una regulaci\u00f3n que, a partir de los elementos estructurales y hasta el desarrollo mucho m\u00e1s detallado, permite la intervenci\u00f3n del Legislador -estatutario y, luego, ordinario- y del Ejecutivo -en ejercicio de su potestad reglamentaria-; no obstante, a\u00fan sin la intervenci\u00f3n del Legislador es imperativo advertir que no puede permitirse \u2013ni generarse- por una autoridad del Estado competente para dirigir la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, una dispersi\u00f3n regulativa como la que se evidencia en materia de triaje en situaciones excepcionales, dado que, se reitera, la eficacia de los derechos no da espera, mucho m\u00e1s, cuando compromete facetas de protecci\u00f3n inaplazables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, s\u00ed constituy\u00f3 una amenaza a los derechos de las personas accionantes -y en general a los usuarios del Sistema de Salud- el que el Ministerio no promoviera la expedici\u00f3n, en las condiciones de excepcionalidad conocidas, ni adoptara un acto con car\u00e1cter vinculante dirigido a prever los elementos o criterios necesarios para aplicar triajes o priorizaciones ante la escasez de unidades de cuidados intensivos, respiradores y otros elementos o insumos requeridos para atender a quienes demandaran estos servicios y tecnolog\u00edas de salud. Tambi\u00e9n destaca la Sala que el documento de Recomendaciones, sin fuerza vinculante, constituye una pr\u00e1ctica contraria a valores superiores del ordenamiento en tanto dificulta su control judicial, por v\u00edas ordinarias previstas por el Legislador, en un escenario, se reitera, crucial para la defensa de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo dicho, su renuencia contribuye a que en la actualidad no exista, en el marco de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, tal acto normativo, pues ha omitido asumir el rol que el ordenamiento le impone y, aunque la pandemia de Covid-19 parece haber dado una tregua, los eventos excepcionales pueden volverse a presentar y, con ellos, la necesidad de que existan reglas claras y uniformes, en virtud de los compromisos del Estado por respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tal como se advirti\u00f3, es en cabeza del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social principalmente en quien se encuentra la formulaci\u00f3n de esta pol\u00edtica p\u00fablica y quien debe, por lo tanto, promover -y adoptar- las modificaciones y\/o adiciones normativas que estime del caso para prevenir futuras situaciones incompatibles con los derechos fundamentales. En esta promoci\u00f3n, como lo ha dicho la Corte Constitucional en otros casos -tales como aborto y eutanasia- la actuaci\u00f3n del Ministerio debe garantizar que no existan eventos que caigan nuevamente en el vac\u00edo regulatorio, por lo cual, con independencia de aquello que pueda decir el Legislador frente a la priorizaci\u00f3n en casos extremos, el ejercicio de triajes debe regularse oportunamente en sus aspectos generales y fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, tal como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que inicie las actuaciones tendientes a promover los ajustes que valore necesarios para adoptar el referido acto normativo. En particular, en raz\u00f3n a que (i) el ordenamiento cuenta con una regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria en materia del derecho a la salud, as\u00ed como con par\u00e1metros del derecho internacional de derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento, y que (ii) es imprescindible contar de manera oportuna con un acto que fije los aspectos generales y fundamentales para garantizar de manera inmediata la existencia de reglas claras para adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n en circunstancias excepcionales, (iii) dicha orden contempla la necesidad de que se incluya la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un protocolo dirigido a la finalidad mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta soluci\u00f3n, advierte la Sala Primera de Revisi\u00f3n, no es sui generis en la pr\u00e1ctica constitucional de esta Corporaci\u00f3n. En situaciones similares, relacionadas por ejemplo con la garant\u00eda del derecho a morir dignamente, la Corte ha llamado en varias oportunidades al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, a trav\u00e9s de su intervenci\u00f3n, se satisfaga la demanda de protecci\u00f3n de derechos requerida. Por ejemplo, en la Sentencia T-060 de 2020,267 \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- REITERAR\u00a0la orden impartida en la sentencia T-721 de 2017 por parte de la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el \u00e1mbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho fundamental, as\u00ed como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, en materia de protecci\u00f3n a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos despenalizados, la Sala Plena, en la Sentencia SU-096 de 2018,268 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- ORDENAR\u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n\u00a0Social\u00a0que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una regulaci\u00f3n \u00fanica en la cual se garantice la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos despenalizados en la sentencia C-355 de 2006. Para el efecto, deber\u00e1 aplicar y desarrollar las reglas extra\u00eddas de la jurisprudencia constitucional relacionadas en los numerales 36 al 83 de esta providencia, y los dem\u00e1s aspectos que considere pertinentes para la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento en el sistema de seguridad social en salud, de manera oportuna y segura para la mujer. Dicha regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de todas la EPS e IPS del pa\u00eds, y deber\u00e1 contener las sanciones correspondientes frente a su incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en la segunda parte de este an\u00e1lisis -al resolver el segundo problema jur\u00eddico- la Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de establecer, conforme al marco normativo existente, qu\u00e9 criterios deben atenderse, como m\u00ednimo, para efectuar priorizaciones en situaciones excepcionales con un enfoque de derechos, al amparo, entre otros principios fundamentales, del principio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar tal cuesti\u00f3n, resta por analizar un asunto adicional en este ac\u00e1pite. De acuerdo con el plan de trabajo propuesto, es importante abordar si la expedici\u00f3n de un documento como el que se ha venido mencionado contradice o desconoce la autonom\u00eda m\u00e9dica -lex artis-. En este sentido, pese a la contradicci\u00f3n interna que enfrenta el argumento expuesto por el Ministerio, este es un asunto con relevancia que debe ser abordado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello, la Sala Primera de Revisi\u00f3n retomar\u00e1 de manera relevante lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-313 de 2014269 que, al analizar el principio de autonom\u00eda profesional contemplado actualmente en el art\u00edculo 17 de la Ley estatutaria de salud, indic\u00f3 sus caracter\u00edsticas principales. En tal sentido, lo primero que debe advertirse es que este enunciado prev\u00e9 que la autonom\u00eda reconocida para adoptar decisiones sobre diagn\u00f3stico y tratamiento deben sujetarse a \u201cesquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica\u201d, disposici\u00f3n que en las condiciones indicadas se declar\u00f3 constitucional, en tanto, la autonom\u00eda profesional no es absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, la Sala Plena record\u00f3 que (i) el ejercicio de la medicina se adelanta en un escenario en el que existe una relaci\u00f3n de m\u00e9dico &#8211; paciente, autonom\u00eda profesional &#8211; autonom\u00eda del paciente, en la que el objetivo es que \u201ccada individuo pueda gozar efectivamente del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d, cuya lectura desde la bio\u00e9tica implica que \u201c[e]n relaci\u00f3n con el ejercicio m\u00e9dico, se considera que este se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) la capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y 2) el consentimiento id\u00f3neo del paciente. La capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento id\u00f3neo, se presenta cuando el paciente acepta o reh\u00fasa la acci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n\u201d270 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Agreg\u00f3 que (ii) tanto a nivel internacional como nacional, existen regulaciones sobre la autonom\u00eda m\u00e9dica. En el primer escenario, destac\u00f3 lo establecido en la Declaraci\u00f3n sobre la autonom\u00eda y la autorregulaci\u00f3n profesional, expedida por la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, para quien \u00e9ste es un principio \u00e9tico esencial dirigido a garantizar la libertad del m\u00e9dico -de cara a emitir su opini\u00f3n profesional respecto a la atenci\u00f3n y tratamiento de sus pacientes- en beneficio tambi\u00e9n del paciente; y, respecto al segundo escenario, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 105 de la Ley 1438 de 2011 lo inclu\u00eda como una garant\u00eda en los t\u00e9rminos anunciados, inscrita en las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, (iii) afirm\u00f3 que la autonom\u00eda m\u00e9dica encuentra fundamento en los art\u00edculos 16 y 26 de la Constituci\u00f3n, esto es, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201csin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d y en la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, precisando que \u201clos l\u00edmites a esa autodeterminaci\u00f3n resultan admisibles en la medida en que ninguno de ellos se evidencia como una intromisi\u00f3n arbitraria. La fuerza de la evidencia cient\u00edfica y la racionalidad, el peso de la \u00e9tica [y] la necesidad de autorregulaci\u00f3n resultan imprescindibles en el ejercicio de la actividad m\u00e9dica\u201d y, resalta la Sala Primera de Revisi\u00f3n, son presupuestos de garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los derechos de los pacientes que se encuentran de por medio en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, es claro que la autonom\u00eda profesional -m\u00e9dica- no es absoluta y que la adecuaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica -en condiciones excepcionales como las aqu\u00ed estudiadas- a mandatos constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, en la que bienes constitucionales tan caros se encuentran comprometidos, no constituye per se una afectaci\u00f3n a dicho principio. Por el contrario, es una necesidad en beneficio de la misma pr\u00e1ctica m\u00e9dica y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, condici\u00f3n de posibilidad para que el ejercicio de la medicina no genere tensiones morales indeseables en quienes sostienen directamente una relaci\u00f3n con una persona que requiere de servicios de salud. Aunque, de manera general la Sala no puede anticipar si un criterio en particular de los que ahora no est\u00e1n previstos podr\u00eda constituir una afectaci\u00f3n a dicha libertad, lo cierto es que aspectos relacionados con el cu\u00e1ndo, por qui\u00e9n y con base en qu\u00e9 criterios no es v\u00e1lido adelantar un ejercicio de priorizaci\u00f3n no desconocen la autonom\u00eda, y, por el contrario, atienden a finalidades constitucionales superiores e imperiosas, como la garant\u00eda del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud en condiciones de igualdad y, por tanto, sin discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n, de hecho, es coherente con la existencia de la Resoluci\u00f3n No. 5596 del 24 de diciembre de 2015, que define los criterios t\u00e9cnicos para el sistema de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes en los servicios de urgencias \u201cTriage\u201d; esto es, claramente para el sistema normativo -en el marco del respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos- , la regulaci\u00f3n de algunos criterios para la atenci\u00f3n dl servicio de salud no es prima facie lesivo de la autonom\u00eda m\u00e9dica sino que se constituye en un imperativo a partir del cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el estudio del primer problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 los elementos previstos en las Recomendaciones con miras a establecer si aquellos se ajustaron o no al marco normativo que fue expuesto ampliamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3. Resoluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico: las Recomendaciones no amenazaron directamente los derechos fundamentales invocados; sin embargo, por la relevancia de un pronunciamiento al respecto es importante precisar que la consideraci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n fundados en el rango etario de las personas adultas mayores -sin una base cient\u00edfica adecuada- y la situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como de otros que de manera indirecta los reproduzcan, \u00a0desconocer\u00edan los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de grupos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n explicar\u00e1 (i) si, de conformidad con el efecto orientador que se ha reconocido a las Recomendaciones en este caso, es posible afirmar que generaron una amenaza inmediata sobre los derechos fundamentales invocados y, (ii) si es posible pronunciarse sobre los aspectos que los demandantes reprocharon de las Recomendaciones con miras a avanzar en la determinaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos comprometidos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parte la Sala Primera por reiterar que, conforme hasta lo aqu\u00ed indicado, la caracterizaci\u00f3n de las Recomendaciones fue la de ser un documento orientador y no vinculante para autoridades de salud en el orden territorial. Aunado a ello, de las secretar\u00edas de salud que intervinieron en este tr\u00e1mite, se encuentra que (i) mientras, por ejemplo, las secretar\u00edas de Armenia, Barranquilla y Bucaramanga indicaron que en su jurisdicci\u00f3n no se realizaron ejercicios de triaje en los picos de la pandemia, dada, por ejemplo, la ampliaci\u00f3n de las unidades de cuidado intensivo; (ii) la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que s\u00ed se realizaron priorizaciones, precisando que, a partir de un cuestionario enviado a sesenta y ocho (68) Instituciones Prestadoras de Salud &#8211; IPS, \u00a0contestado por cincuenta y ocho (58): \u00a0el 34% de las IPS encuestadas (20\/58) adelantaron acciones de priorizaci\u00f3n de pacientes que cumpl\u00edan con determinados criterios. Respecto de la utilizaci\u00f3n de las Recomendaciones del Ministerio de Salud, el 47% de las IPS inform\u00f3 haber consultado dicho documento y utilizar los criterios APACHE 11,271 SOFA,272 MEWS,273 edad, comorbilidades, expectativas de vida y el modelo de cuatro prioridades.274 Aunado a ello, la Secretar\u00eda indic\u00f3 que tanto las entidades que aplicaron criterios de priorizaci\u00f3n como aquellas que no lo hicieron pero trataron pacientes con Covid-19, s\u00ed tuvieron en cuenta la aplicaci\u00f3n de los criterios mencionados en el auto de pruebas (como \u201cla condici\u00f3n de discapacidad, el momento de curso de vida y las comorbilidades como criterios de clasificaci\u00f3n de riesgo y para la distribuci\u00f3n de recursos tomando en cuenta los principios de bio\u00e9tica\u201d).275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, por ejemplo, las secretar\u00edas de Salud de Medell\u00edn y Bucaramanga indicaron que no ten\u00edan registro, seguimiento o datos sobre rendici\u00f3n de cuentas por parte de los operadores de salud sobre este tipo de casos; la de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que cincuenta (50), de las cincuenta y ocho (58) IPS que contestaron su encuesta, cuentan con comit\u00e9s de \u00e9tica pero no reportan informaci\u00f3n a ning\u00fan ente de control; y otras m\u00e1s destacaron no haber implementado comit\u00e9s de \u00e9tica o servicios de bio\u00e9tica para la resoluci\u00f3n de casos dif\u00edciles, como la Secretar\u00eda de Salud de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A estos datos se suman los ya mencionados respecto de las Recomendaciones \u00e9ticas para la atenci\u00f3n y triage de enfermos cr\u00edticos durante la pandemia por Covid-19 del Grupo de Intensivistas de Antioquia (GIA) y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Gu\u00eda para la toma de decisiones para Ingreso a UCI durante la pandemia por COVID-19 de la Cl\u00ednica Foscal Internacional, que demostraron que s\u00ed consideraron dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n en el marco de la emergencia causada por el Covid 19 algunos de los cuestionados por las personas accionantes por ser, presuntamente, discriminatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la primera conclusi\u00f3n que extrae la Sala es que, si bien los criterios referidos en las Recomendaciones fueron consultados, como lo acredita la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0la determinaci\u00f3n de las categor\u00edas relevantes para definir los ejercicios de triaje fue consecuencia de la decisi\u00f3n de la autoridad que en el orden territorial ostenta competencia; por lo cual, en atenci\u00f3n a este alcance, no es dable concluir que las referidas Recomendaciones, por s\u00ed mismas, impactaron los bienes constitucionales cuyo amparo se solicita. Por tal motivo, en relaci\u00f3n con ella, que, adem\u00e1s el Ministerio de Salud indic\u00f3 que no est\u00e1 vigente, no se emitir\u00e1 orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en atenci\u00f3n a que (i) en este proceso de tutela ha quedado en evidencia el uso de los criterios cuestionados por las personas accionantes como discriminatorios, referidos adem\u00e1s como pauta orientadora por un actor clave y principal de la institucionalidad como lo es el Ministerio, y que, en efecto, esto amenaza la vigencia de los derechos humanos en el marco de situaciones de emergencia; y a que (ii) en esta decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 que el Ministerio adelante las actuaciones para proferir un acto, con efectos vinculantes, que regule la materia, es necesario (iii) promover un pronunciamiento sobre la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos comprometidos, por lo cual, a continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a hacer referencia a la validez o no de tener en cuenta los criterios cuestionados por los accionantes, entre otros asuntos ya anunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a este segundo punto, la Sala examinar\u00e1, frente a los derechos de las personas accionantes, la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de los criterios referidos -entre otros- en \u00a0las Recomendaciones a trav\u00e9s de un juicio integrado de proporcionalidad.276 Si bien, en principio, el juicio deber\u00eda operar con dos intensidades diferentes, dado que de por medio est\u00e1 la utilizaci\u00f3n un criterio semi sospechoso (la edad, que da paso a un juicio intermedio277) y uno sospechoso (la situaci\u00f3n de discapacidad, que implica un juicio estricto278), la Sala solo emplear\u00e1 la intensidad estricta del juicio,279 por cuanto considera que, en el contexto del caso y respecto del primer criterio, la edad de las personas mayores, sumado a que la medida se dirigi\u00f3 contra un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional y respecto de la garant\u00eda del derecho a salud, en su faceta de accesibilidad a servicios esenciales, exige que el nivel de intensidad del juicio a emplear por esta Corte sea el m\u00e1s fuerte.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, reitera esta Sala que la Corte Constitucional ha reconocido la edad como un criterio semi sospechoso y que, bajo tal presupuesto, se analiza este asunto. No obstante, es importante advertir que en el marco de la pandemia del Covid-19 dicha calificaci\u00f3n genera duda, en raz\u00f3n a que (i) la edad se constituy\u00f3 en un criterio para limitar el acceso a un derecho fundamental y frente a una faceta esencial, y a que, adem\u00e1s, el par\u00e1metro utilizado constituye un rasgo permanente de la persona \u2013del que no le es posible desprenderse-. Aunado a lo anterior, (ii) seg\u00fan se prueba con la informaci\u00f3n allegada a este expediente por varios \u00f3rganos de derechos humanos,281 dicho criterio -la edad- se utiliz\u00f3 con el objeto de discriminar a un grupo en particular, las personas mayores. No obstante, lo cierto es que sin que exista la necesidad de ahondar en esta cuesti\u00f3n, tal como se mencion\u00f3 previamente, el juicio de igualdad debe realizarse en la intensidad estricta dado que, adem\u00e1s del criterio de edad, es necesario ponderar en el contexto los otros elementos enunciados en el p\u00e1rrafo precedente, y que llevan a concluir que, por los bienes inmersos y el sujeto destinatario, la intensidad del an\u00e1lisis es la m\u00e1s fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores premisas, se encuentra que, si bien la utilizaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n que en general se han cuestionado -relacionados directa e indirectamente con la edad y la situaci\u00f3n de discapacidad- persegu\u00edan una finalidad imperiosa, consistente en, como lo indic\u00f3 el Ministerio, \u201cresponder al cambio de paradigma de atenci\u00f3n provocado por una circunstancia excepcional de escasez de recursos espec\u00edficos (\u2026)\u201d, dar un marco general de referencia que permitiera anticipar la deliberaci\u00f3n en el marco de la emergencia que se presentaba por Covid-19,282 y garantizar en mayor medida el acceso a los recursos escasos; lo cierto es que esa medida no era necesaria en tanto utiliz\u00f3, en particular, el rango etario de las \u00a0personas mayores y la situaci\u00f3n de discapacidad como categor\u00edas de diferenciaci\u00f3n para el acceso a servicios y tecnolog\u00edas de salud escasos. Es decir, utiliz\u00f3 criterios sospechosos o semi sospechosos frente al acceso a un derecho fundamental como la salud y respecto a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, con lo cual se genera un acto discriminatorio de car\u00e1cter institucional, lo cual est\u00e1 prohibido.283 A continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en las razones por las que considera que los criterios referidos como determinantes de la atenci\u00f3n en salud en situaciones excepcionales no superan un juicio estricto de proporcionalidad y, en esta direcci\u00f3n, materializan actos discriminatorios y con qu\u00e9 alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque se prevea, como sucedi\u00f3 con las Recomendaciones, que ninguna de las variables (como la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte), en ning\u00fan caso, deb\u00eda ser el \u00fanico elemento de uso para definir la priorizaci\u00f3n, lo cierto es que en el marco de la pandemia, y con la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible, la sola consideraci\u00f3n de tales criterios como indicativos se opone a los par\u00e1metros de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que, por el contrario, son destinatarias de una protecci\u00f3n que las ubique en igualdad material de condiciones, esto es, en la misma l\u00ednea de partida para que sean los criterios exclusivamente m\u00e9dicos, objetivos y respetuosos de la igual dignidad de todas, los que determinen su acceso al servicio.284 Esto, en consonancia con lo ilustrado por las personas accionantes285 y la intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n del Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas;286 as\u00ed como con las consideraciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esas consideraciones, la Sala destaca tres aspectos: (i) durante la situaci\u00f3n de emergencia debe operar un enfoque basado en derechos humanos y la bio\u00e9tica; (ii) siguen vigentes los mandatos de igualdad y no discriminaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) el acceso al derecho a la salud debe realizarse en condiciones de igualdad, incluidos los triajes o ejercicios de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos escasos. En este punto es necesario precisar que si bien en esta sentencia se citaron algunos pronunciamientos internacionales que no son vinculantes (espec\u00edficamente, en el ac\u00e1pite \u201ci\u201d, sobre los derechos a la salud y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n en el marco de la pandemia por Covid-19), estos son \u00fatiles para comprender el alcance de las obligaciones del Estado colombiano en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de las personas mayores en ese contexto. Obligaciones que se desprenden -como explic\u00f3 la Sala en detalle- de obligaciones convencionales, constitucionales y legales que s\u00ed son vinculantes.287 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Durante la emergencia debe operar un enfoque basado en derechos humanos y en la bio\u00e9tica. En su Informe de 16 de julio de 2020, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental destac\u00f3 que un enfoque basado en los derechos humanos brinda un marco eficaz para tratar los problemas sanitarios y contribuir a hacer efectivo el derecho a la salud en epidemias, pandemias y otras crisis de salud p\u00fablica. En similar sentido se pronunci\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4\/20, en el entendido que los Estados deb\u00edan adoptar medidas bajo los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, siendo relevantes tambi\u00e9n los documentos sobre bio\u00e9tica de organizaciones autorizadas. Esto concuerda con la intervenci\u00f3n en revisi\u00f3n del Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas, quienes manifestaron que las personas con discapacidad y las personas mayores gozan de protecci\u00f3n especial en situaciones de riesgo, y que la obligaci\u00f3n de abstenerse de discriminar por motivos de edad, discapacidad y otros factores, contin\u00faa vigente durante una emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Siguen vigentes los derechos de igualdad y no discriminaci\u00f3n, en particular, de las personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dado su car\u00e1cter absoluto, la no discriminaci\u00f3n no puede ser restringida ni limitada, por lo que opera en todo tiempo. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las personas adultas mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ello se desprende -seg\u00fan se vio en las consideraciones- de diferentes instrumentos vinculantes y no vinculantes, tales como (i) la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 13), las leyes 1251 de 2008, 1618 de 2013 y 1751 de 2015, as\u00ed como de (ii) los principios de la bio\u00e9tica, contenidos o reiterados en la Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos de la UNESCO, la Declaraci\u00f3n Conjunta del Comit\u00e9 Internacional de Bio\u00e9tica (CIB) de la UNESCO y la Comisi\u00f3n Mundial de \u00c9tica del Conocimiento Cient\u00edfico y la Tecnolog\u00eda (COMEST) de la UNESCO ( de 6 de abril de 2020), y en las leyes 23 de 1981 y 1164 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El acceso al derecho a la salud debe realizarse en condiciones de igualdad, incluidos los triajes o ejercicios de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos escasos. En particular, respecto al acceso al derecho en condiciones de igualdad se encuentran las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, en los pronunciamientos no vinculantes -pero surgidos en el contexto de la pandemia por Covid-19 y relevantes para la comprensi\u00f3n de los derechos- se encuentran los de (iii.1.) la Relatora Especial sobre los Derechos de Personas con Discapacidad de la ONU (17 de marzo de 2020), quien sostuvo que los Estados deben establecer protocolos para emergencias de salud p\u00fablica a fin de garantizar que, cuando los recursos m\u00e9dicos y sanitarios sean limitados, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no sean discriminadas en el acceso a la salud; (iii.2.) la enviada especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad y la experta independiente de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad (27 de abril de 2020), quienes refirieron que la correcta aplicaci\u00f3n del triaje no admite criterios de selecci\u00f3n o \u2018racionalizaci\u00f3n\u2019 de las vidas humanas, con v\u00ednculo a la discapacidad o edad de una persona, y que toda persona con discapacidad y toda persona mayor infectada con Covid-19 tiene derecho a acceder a unidades de cuidados intensivos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, por cuanto \u201c[l]a vida de toda persona tiene igual valor\u201d; y (iii.3.) la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, que con las directrices de 30 de abril de 2020 recomend\u00f3 a los Estados que proh\u00edban la denegaci\u00f3n de tratamientos por motivos de discapacidad, derogando las disposiciones que impidan el acceso a la atenci\u00f3n en salud de esas personas, incluyendo los protocolos para la asignaci\u00f3n de recursos escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo anterior se refuerza la idea inicialmente expuesta, acerca de que en la prestaci\u00f3n de servicios y en el acceso a tecnolog\u00edas de salud escasos no podr\u00edan considerarse, frente a ejercicios de priorizaci\u00f3n y como criterio de acceso, la edad de las personas adultas mayores -sin un criterio cient\u00edfico que acompa\u00f1e el trato- o la situaci\u00f3n de discapacidad de una persona, ya sea de manera directa o indirecta, esto es, en el \u00faltimo caso, a partir de criterios que, en principio neutrales, afectan con especial intensidad a dichos sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas accionantes y algunos intervinientes, por el contrario, plantearon que el criterio que podr\u00eda ser adecuado para el manejo de priorizaciones en situaciones de escasez es: la mayor posibilidad de supervivencia a corto plazo.288 No obstante, la Sala precisa que este aspecto lo menciona de cara a destacar algunas de las intervenciones, pero que no le corresponde prever anticipadamente cu\u00e1l es el que debe primar puesto que esto ser\u00e1 definido en el respectivo escenario esencialmente participativo y p\u00fablico, garante tambi\u00e9n de la autonom\u00eda m\u00e9dica. Por ahora, lo que corresponde a la Corte es establecer aquello que, adem\u00e1s a partir de la informaci\u00f3n cient\u00edfica relevante, est\u00e1 proscrito por ir en contrav\u00eda de los mandatos constitucionales y de derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, el Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas, en la intervenci\u00f3n presentada a la Corte Constitucional sostuvieron que (i) el criterio de mayor posibilidad de supervivencia a corto plazo se justifica porque fundar la decisi\u00f3n de priorizaci\u00f3n en la suposici\u00f3n, basada sobre la calidad de vida, de que a una persona mayor le quedan menos a\u00f1os de vida que a una m\u00e1s joven es arbitrario e ileg\u00edtimo; (ii) se desconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas mayores cuando los protocolos de triaje por Covid-19, de manera directa o indirecta, incluyen la discapacidad, la edad, la expectativa de vida presunta o \u201ca\u00f1os de vida\u201d restantes, o presunciones sobre la calidad de vida; y (iii) las evaluaciones sobre la supervivencia a largo plazo o los a\u00f1os de vida restantes basados en la edad o la discapacidad son arbitrarias, tienen su origen en juicios arbitrarios y err\u00f3neos sobre las perspectivas de vida de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas mayores y est\u00e1n prohibidas por el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido intervinieron el Instituto en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana289 y la Universidad EAFIT290 que expresaron, respectivamente, que varios expertos en bio\u00e9tica han enfatizado la importancia de salvar m\u00e1s vidas, dando prioridad a los pacientes que tienen las mejores posibilidades de recuperaci\u00f3n en el corto plazo, y que el uso de criterios como la supervivencia a largo plazo conlleva de manera impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n no justificada por la edad o la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte que un criterio que se base en la supervivencia a largo plazo o similares s\u00ed es discriminatorio, porque, impacta de manera diferencial a grupos tales como los adultos mayores -sin tener soporte cient\u00edfico alguno- y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.291\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas, adem\u00e1s de lo reci\u00e9n expuesto, recomendaron evitar el uso de criterios basados en la visi\u00f3n de un m\u00e9dico sobre la capacidad de supervivencia a largo plazo, ya que estos constituyen un ejercicio inadecuado e ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de las Naciones Unidas en su Informe de 21 de julio de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el DIDH proh\u00edbe retener o denegar tratamiento m\u00e9dico en funci\u00f3n de la edad o el valor social, por lo que los procedimientos de triaje deben estar en consonancia con los principios de derechos humanos. Lo anterior, se desconoce con el criterio de la supervivencia a largo plazo, para lo cual puso un ejemplo: cuando se da la m\u00e1xima prioridad a los ni\u00f1os y a los adultos de hasta 49 a\u00f1os de edad, considerando de menor prioridad a las personas de entre 60 y 85 a\u00f1os se edad. La Universidad EAFIT292 y Dejusticia293 tambi\u00e9n intervinieron en ese mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo hasta ahora expuesto, el uso de las categor\u00edas que se han venido estudiando, en particular el rango etario y la situaci\u00f3n de discapacidad -de manera directa o indirecta, por ejemplo, a trav\u00e9s del criterio de la mayor supervivencia a largo plazo- son criterios discriminatorios. Ahora bien, las personas accionantes tambi\u00e9n estimaron que las pautas establecidas en las Recomendaciones del Ministerio de Salud, por ejemplo, vulneraban los derechos fundamentales de las personas con condiciones de salud diferentes al Covid-19. No obstante, de acuerdo con los fundamentos de esta providencia y las intervenciones presentadas en sede de revisi\u00f3n,294 no hay un criterio suficiente que le permita a la Sala establecer que la condici\u00f3n de salud -por supuesto, diferente y alejada de una situaci\u00f3n de discapacidad antes analizada- no pueda ser tomada en cuenta al momento de efectuar los ejercicios de priorizaci\u00f3n o que ello constituya un criterio per se discriminatorio, pero estima que esa condici\u00f3n no podr\u00eda materializar una posici\u00f3n que reproduzca, aunque veladamente, \u00a0criterios discriminatorios lesivos de la igual dignidad de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que criterios fundados en la edad -sin evidencia cient\u00edfica alguna- y en la situaci\u00f3n de discapacidad, previstos de manera directa o tras medidas aparentemente neutrales, son contrarios a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la parte final del segundo problema jur\u00eddico formulado (la necesidad de que un protocolo en este sentido precise cu\u00e1ndo habr\u00eda lugar a adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n y a cargo de qui\u00e9n -supra, p\u00e1rrafo 87) la Sala Primera estima lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue rese\u00f1ado en el primer ac\u00e1pite y mencionado al resolver el primer problema jur\u00eddico (supra, ac\u00e1pites \u201cj.1.\u201d y \u201cj.2.\u201d, respectivamente), las personas accionantes cuestionaron la omisi\u00f3n del Ministerio al no establecer un protocolo vinculante en la materia, el cual debi\u00f3 ser adoptado de forma participativa y transparente, previendo mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y adoptando criterios no discriminatorios en relaci\u00f3n con las directrices de los ejercicios de priorizaci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n, agregaron, ha permitido la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares fragmentados y el uso de categor\u00edas sospechosas. Esto tambi\u00e9n fue advertido de manera expresa por diferentes intervinientes.295 Sobre el \u00faltimo punto controvirtieron, como ya fue mencionado, las gu\u00edas adoptadas por el Grupo de Intensivistas de Antioquia (GIA) y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, y la Cl\u00ednica Foscal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de par\u00e1metros dis\u00edmiles o la aplicaci\u00f3n de criterios distintos tambi\u00e9n se evidencia en las respuestas de algunas de las secretar\u00edas de salud que fueron requeridas en sede de revisi\u00f3n y ya se mencionaron en esta providencia. En particular, en cuanto al seguimiento realizado a la aplicaci\u00f3n de criterios, traslados o ejercicios de priorizaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn indic\u00f3 que no cuenta con mecanismos al respecto, mientras que la Secretar\u00eda de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en ese Distrito s\u00ed existen mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas y fiscalizaci\u00f3n. Sobre si las IPS cuentan con comit\u00e9s de bio\u00e9tica, la Secretar\u00eda de Barranquilla respondi\u00f3 que no, mientras que otras secretar\u00edas contestaron afirmativamente: Medell\u00edn, Bogot\u00e1 (el 86% de las IPS que atendieron su consulta), y Bucaramanga. Esta \u00faltima destac\u00f3 que todas sus IPS cuentan con comit\u00e9s de ese tipo, en cumplimiento del Decreto 1757 de 1994.296 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, como enfatiz\u00f3 la Sala al resolver el primer problema jur\u00eddico, es necesario que existan par\u00e1metros m\u00ednimos uniformes para todo el pa\u00eds, lo cual tambi\u00e9n contribuye a que las personas puedan recibir un trato igualitario, en el sentido de contar con las mismas directrices frente a situaciones de hecho id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque el pa\u00eds debe estar preparado frente a nuevos escenarios de la magnitud de la pandemia por Covid-19, en los que surja otra vez la necesidad de realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n o en el acceso de servicios y tecnolog\u00edas de salud escasos. Al respecto, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Declaraci\u00f3n de 9 de junio de 2020) advirti\u00f3 que es necesario que los Estados tomen las medidas necesarias para prevenir y responder a futuras emergencias de salud p\u00fablica, garantizando que \u2018nadie se quede atr\u00e1s\u2019.297 En segundo lugar, porque la escasez y necesidad de priorizaci\u00f3n puede darse en situaci\u00f3n de \u201cnormalidad\u201d,298 sin perjuicio de la responsabilidad del Estado de propender por garantizar la disponibilidad de recursos en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mismo tipo de razonamiento fue el que llev\u00f3 a la Sala Plena a dictar \u00f3rdenes relacionadas con la pol\u00edtica p\u00fablica en educaci\u00f3n en la Sentencia SU-032 de 2022, expuesta en el ac\u00e1pite de la carencia actual de objeto.299 En particular, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene el deber de establecer pol\u00edticas de prevenci\u00f3n ante situaciones de calamidad p\u00fablica como las pandemias, debido al derecho de la sociedad a no padecer los efectos da\u00f1osos generados por las calamidades p\u00fablicas derivadas de las pandemias o de los desastres naturales.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, frente a la omisi\u00f3n del Ministerio de Salud, y el impacto que tiene en los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de toda la poblaci\u00f3n, la Sala considera necesario que esa entidad expida un documento que contenga los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n y el acceso a recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos. La orden y el t\u00e9rmino para su cumplimiento ser\u00e1n explicados en el siguiente ac\u00e1pite (ver infra, ac\u00e1pite \u201ck.\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Ministerio de Salud adopte un documento tambi\u00e9n tiene grandes ventajas, como la claridad que dar\u00e1 a todos los prestadores del servicio y a las personas, quienes tambi\u00e9n recibir\u00e1n un trato igualitario, como reci\u00e9n fue explicado. Adem\u00e1s, porque contribuir\u00e1 a reducir el estr\u00e9s y la carga emocional al que se pueden ver sometidos los profesionales de la salud.301 Es necesario tener presente, como la Sala lo dilucid\u00f3 al resolver el primer problema jur\u00eddico, que el establecimiento de criterios orientadores de priorizaci\u00f3n no es contrario a la autonom\u00eda m\u00e9dica, la cual no es absoluta y debe guiarse tanto por la \u00e9tica y la bio\u00e9tica, como por los derechos de las personas302 (v.gr. en ejercicio de la profesi\u00f3n no podr\u00edan cometerse conductas discriminatorias).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el remedio no solo es recomendable, sino que es necesario por cuanto el Estado tiene la obligaci\u00f3n de prevenir y erradicar toda forma de discriminaci\u00f3n, en particular, respecto de adultos mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad tal como se desprende de diferentes instrumentos o pronunciamientos (vinculantes303 y no vinculantes304). La Sala destaca que la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad determina que los Estados deben promulgar normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de la salud en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado, e impedir\u00e1n que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atenci\u00f3n de la salud por motivos de discapacidad.305 A nivel interno, el ordenamiento tambi\u00e9n impone que el Estado debe adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en igualdad de trato. En particular, el acceso a ese derecho sin discriminaci\u00f3n y garantizando el acceso a la informaci\u00f3n, como lo refieren la Ley 1751 de 2015.306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligado a lo anterior, el Estado tambi\u00e9n tiene el deber de evitar que los particulares (v.gr. las instituciones prestadoras de salud e incluso los profesionales de la salud) discriminen a las personas adultas mayores o a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed se deriva de las obligaciones internacionales307 e internas308 del Estado. Esto es, adem\u00e1s, una manifestaci\u00f3n de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales que, esencialmente, hace alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de esos derechos en las relaciones entre particulares (Drittwirkung der Grundrechte).309 Por tanto, es indispensable que en la elaboraci\u00f3n del documento el Ministerio de Salud tenga en cuenta ciertos criterios que se derivan de obligaciones convencionales, constitucionales y legales del Estado, ligadas a las recomendaciones que los diferentes organismos de derechos humanos profirieron durante la pandemia del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3.1. Cuestiones generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El documento debe tener car\u00e1cter vinculante (i.e. fuerza material de acto administrativo) por dos motivos: (i) porque como lo mencionaron las personas accionantes y algunos intervinientes,310 por carecer de esa caracter\u00edstica, las Recomendaciones del Ministerio derivaron en la expedici\u00f3n de m\u00faltiples protocolos dis\u00edmiles para reglamentar los ejercicios de priorizaci\u00f3n; y (ii) para que tenga la posibilidad de ser controlado judicialmente.311 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las preocupaciones expresadas por el Ministerio durante el tr\u00e1mite, es necesario aclarar que el documento no debe prever la soluci\u00f3n de todos los casos de manera \u201calgor\u00edtmica\u201d312 ni generar est\u00e1ndares generales vinculantes para patolog\u00edas espec\u00edficas o grupos de patolog\u00edas.313 El documento, como lo mencionaron las personas accionantes y Dejusticia, no pretende ser una lista de chequeo ni generar criterios r\u00edgidos para la toma de decisiones \u00e9ticas complejas, sino una forma de garantizar \u201cunos m\u00ednimos desde los derechos humanos y desde el m\u00e9todo de la bio\u00e9tica, buscando as\u00ed prevenir toma de decisiones fragmentadas, caprichosas y evitar que se usen criterios que son problem\u00e1ticos y altamente discriminatorios para poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas\u201d,314 por lo que debe establecer los lineamientos sobre los criterios de priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud en casos de sobredemanda, respetando garant\u00edas m\u00ednimas de derechos humanos, y los elementos requeridos para saber cu\u00e1ndo y qui\u00e9n aplica los mismos criterios. En s\u00edntesis, el prop\u00f3sito del documento es establecer un marco t\u00e9cnico, \u00e9tico y jur\u00eddico general con enfoque bio\u00e9tico y de derechos humanos en escenarios en los que deban adelantarse ejercicios de priorizaci\u00f3n por la escasez de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior es importante aclarar que la Corte no es, ni debe ser, la competente para establecer ese marco t\u00e9cnico, \u00e9tico y jur\u00eddico general, ya que es necesario un espacio amplio para la ponderaci\u00f3n de los dilemas que, si bien parte de esta sede judicial debe dar lugar a reivindicar al m\u00e1ximo la pr\u00e1ctica m\u00e9dica y la participaci\u00f3n de la institucionalidad y, en el m\u00e1ximo posible atendiendo a la urgencia de contar con dicho instrumento, de las personas que pueden verse afectadas. El papel de la Corte, en este caso, es el de establecer un l\u00edmite claro: la prohibici\u00f3n de considerar, en particular cuando no se cuenta con criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos respecto de la edad, criterios sospechosos o semi sospechosos en los ejercicios de priorizaci\u00f3n para que no haya actos de discriminaci\u00f3n315 y criterios que, pese a lucir neutrales, reproducen aquellos, dado que tambi\u00e9n resultan discriminatorios.316\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3.2. Qui\u00e9nes y en qu\u00e9 momento deben utilizar criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el documento, se deber\u00e1 establecer qui\u00e9nes ser\u00e1n las personas encargadas de realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n, y en qu\u00e9 clase de momentos deben hacerlo. Tambi\u00e9n debe propender porque las decisiones no sean tomadas por una sola persona. Sobre eso, varios intervinientes y expertos destacaron que en los casos dif\u00edciles debe existir un mecanismo de consulta, como los comit\u00e9s de bio\u00e9tica.317 En todo caso, como se consign\u00f3 en las consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud,318 varias normas nacionales ya abordan el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 23 de 1981 determina que \u201c[c]uando la evoluci\u00f3n de la enfermedad as\u00ed lo requiera, el m\u00e9dico tratante podr\u00e1 solicitar el concurso de otros colegas en Junta M\u00e9dica, con el objeto de discutir el caso del paciente confiado a su asistencia (\u2026).\u201d La Ley 1751 de 2015 dispone que cuando haya \u201cconflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica.\u201d De particular importancia es el Decreto 1757 de 1994, que previ\u00f3 la creaci\u00f3n de comit\u00e9s de \u00e9tica hospitalaria en las instituciones prestadoras de salud. Por tanto, el Ministerio de Salud debe promover el cumplimiento de esas normas, y anticipar qu\u00e9 deber\u00edan hacer los profesionales de la salud cuando deban adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n y no cuenten con un comit\u00e9 de bio\u00e9tica disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3.3. Informaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud, en el protocolo que deber\u00e1 proferir, no puede dejar de lado el control de la informaci\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de ejercicios de priorizaci\u00f3n, especialmente para que haya rendici\u00f3n de cuentas. Ello, salvaguardando la reserva de los datos personales y la confidencialidad de la historia cl\u00ednica.319 Varios instrumentos internacionales -no vinculantes- destacan la importancia del derecho a la informaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud.320 Por su parte, en Colombia el Decreto 1757 de 1994 determina que los mencionados comit\u00e9s de \u00e9tica hospitalaria (que funcionan en las IPS) tienen el deber de \u201c[l]levar un acta de cada reuni\u00f3n y remitirlas trimestralmente a la Direcci\u00f3n Municipal y Departamental de Salud.\u201d A su vez, la Ley 1751 de 2015 consagra que las personas tienen derecho a obtener informaci\u00f3n clara, apropiada y suficiente, y que debe existir una pol\u00edtica para el manejo de la informaci\u00f3n en salud.321 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3.4. Agotar otras opciones antes de adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la CIDH recomend\u00f3 que los Estados garanticen la suficiencia de recursos y la posibilidad del traslado oportuno a centros sanitarios que s\u00ed cuenten con capacidad. Esto, implica que los ejercicios de priorizaci\u00f3n deben ser la \u00faltima opci\u00f3n. Al respecto, le asiste la raz\u00f3n al Ministerio de Salud322 al se\u00f1alar que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano esa posibilidad ya est\u00e1 prevista con el sistema de referencia y contrarreferencia. Incluso, esa entidad explic\u00f3 que, durante la pandemia por Covid-19, el Decreto legislativo 538 de 2020 (Art. 4) estableci\u00f3 la gesti\u00f3n centralizada de las Unidades de Cuidado Intensivo (UCI) y de las Unidades de Cuidado Intermedio a cargo de las entidades territoriales, por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres (CRUE) los cuales -junto con las EPS- son los que coordinan el traslado de pacientes de acuerdo con la disponibilidad de UCI en los municipios, departamentos o el pa\u00eds.323 Sobre esa norma, la Corte destac\u00f3 que la remisi\u00f3n a esas unidades \u201cno puede dejarse a la libre discreci\u00f3n de los funcionarios o entidades del Estado, como podr\u00eda llegar a desprenderse del art\u00edculo 4\u00ba.\u201d324 Tambi\u00e9n es imperativo advertir que, incluso en aquellos casos en los que una persona no es priorizada, el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que le permita, en condiciones de dignidad, afrontar la situaci\u00f3n de enfermedad por la que atraviesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3.5. El documento debe ser revisado peri\u00f3dicamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una recomendaci\u00f3n de los intervinientes325 y de los organismos internacionales326 es que el marco normativo y los protocolos de atenci\u00f3n sean constantemente revisados y actualizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j.3.6. Debe garantizarse la participaci\u00f3n de las personas y organizaciones. Tambi\u00e9n es recomendable acudir a los \u00f3rganos consultivos y a los expertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El Ministerio debe garantizar, al m\u00e1ximo de las posibilidades en atenci\u00f3n a la necesidad de contar oportunamente con el protocolo, un proceso participativo y, por supuesto, transparente. Dentro de las obligaciones del Estado tambi\u00e9n se encuentran la de hacer efectiva la participaci\u00f3n de las personas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud (Ley 1751 de 2015), lo que se acent\u00faa trat\u00e1ndose de personas adultas mayores y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como de las organizaciones que las representan.327 En la elaboraci\u00f3n del documento, el Ministerio debe cumplir al m\u00e1ximo de las posibilidades con esa garant\u00eda de participaci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que, en la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de legislaci\u00f3n y pol\u00edticas, y en los \u201cprocesos de adopci\u00f3n de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrar\u00e1n consultas estrechas y colaborar\u00e1n activamente con las personas con discapacidad (\u2026) a trav\u00e9s de las organizaciones que las representan.\u201d La Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores determina que los Estados deben promover la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas y legislaci\u00f3n dirigida a la implementaci\u00f3n de ese tratado. Reitera que las personas adultas mayores tienen derecho a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria, debiendo el Estado crear y fortalecer mecanismos de participaci\u00f3n para erradicar prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de los derechos.328 En el mismo sentido se refieren otros documentos no vinculantes.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n prev\u00e9 una amplia garant\u00eda de participaci\u00f3n en asuntos de salud y sobre la participaci\u00f3n de las personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1751 de 2015 contempla el derecho de las personas a participar en las decisiones adoptadas por los agentes del Sistema de Salud que la afectan o interesan, lo que incluye su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de salud as\u00ed como en los planes para su implementaci\u00f3n, las instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del Sistema, las decisiones de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, los procesos de definici\u00f3n de prioridades de salud, las decisiones que puedan significar una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en las condiciones de acceso a establecimientos de salud, y la evaluaci\u00f3n de los resultados de las pol\u00edticas de salud.330\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las organizaciones que representan a las personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las leyes 1251 de 2008 y 1618 de 2013 establecen la creaci\u00f3n de, respectivamente, el Consejo Nacional del Adulto Mayor (como \u00f3rgano consultivo del \u201cMinisterio de la Protecci\u00f3n Social\u201d de car\u00e1cter permanente), y de un mecanismo independiente para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y supervisi\u00f3n del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. Adicionalmente, la Ley 1618 de 2013 consagra que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como l\u00edder del Sistema Nacional de Discapacidad (Cfr. Ley 1145 de 2007), debe establecer el enlace de los mecanismos gubernamentales con el mecanismo independiente de Promoci\u00f3n, Protecci\u00f3n y Supervisi\u00f3n del ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad previsto en esa norma.331 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El Ministerio de Salud debe acudir a algunos de sus \u00f3rganos consultivos y a expertos. Como la Sala mencion\u00f3 en las consideraciones sobre el derecho fundamental a la salud,332 el Decreto 1101 de 2001 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Intersectorial de Bio\u00e9tica (CIB) \u201ccomo \u00f3rgano consultivo y asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Salud\u201d y la Ley 1164 de 2007 cre\u00f3 el Consejo Nacional del Talento Humano en Salud, como un organismo asesor del Gobierno Nacional, de car\u00e1cter y consulta permanente, para la definici\u00f3n de pol\u00edticas, encaminadas al desarrollo del talento humano en salud, el cual estar\u00e1 apoyado por varios comit\u00e9s, dentro de los que se encuentra el comit\u00e9 de \u00e9tica y bio\u00e9tica, el cual debe articularse con el Comit\u00e9 Intersectorial de Bio\u00e9tica (creado por el Decreto 1101 de 2001). En la elaboraci\u00f3n del documento, el Ministerio tambi\u00e9n contar con la participaci\u00f3n de estos organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo expuesto, y dado que el tema sobre el que debe elaborar el documento requiere de expertos en derechos humanos, bio\u00e9tica y medicina (sin perjuicio de solicitar el concepto de expertos en otras \u00e1reas del conocimiento), y que -como ya se ha dicho- es necesario un espacio amplio para la ponderaci\u00f3n de los dilemas que no se agote en sede judicial sino que reivindique al m\u00e1ximo la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, la Sala considera que el Ministerio de Salud tambi\u00e9n debe contar con la participaci\u00f3n m\u00e1s amplia posible en el escenario existente, en particular, de los profesionales de la salud interesados y miembros de la sociedad civil que considere pertinentes.333 De la misma manera, el Ministerio podr\u00eda (i.e. esto es facultativo) incluir a algunas de las personas y organizaciones que intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, considerando tambi\u00e9n a las secretar\u00edas de Salud de las diferentes entidades territoriales.334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando lo expuesto en el anterior ac\u00e1pite sobre el an\u00e1lisis de los dos problemas jur\u00eddicos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que el Ministerio de Salud amenaz\u00f3, exclusivamente por la omisi\u00f3n examinada, los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de las personas accionantes, raz\u00f3n por la que revocar\u00e1 las sentencias de instancia, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Adicionalmente, ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, inicie las actuaciones tendientes a promover los ajustes normativos que valore necesarios para adoptar un acto de car\u00e1cter general y vinculante que contenga el marco t\u00e9cnico, \u00e9tico y jur\u00eddico general, con enfoque bio\u00e9tico y de derechos humanos,335 sobre los ejercicios de priorizaci\u00f3n en situaciones excepcionales. En la elaboraci\u00f3n del documento, el Ministerio debe respetar y garantizar las obligaciones constitucionales, del derecho internacional de derechos humanos y legales del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En particular, deber\u00e1 garantizar el principio de no discriminaci\u00f3n en sus contenidos, y promover y garantizar, en el m\u00e1ximo de sus posibilidades de acuerdo a la necesidad de expedir este protocolo, la participaci\u00f3n e informaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de tal acto. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, junto a los intervinientes p\u00fablicos y privados del proceso p\u00fablico y transparente de construcci\u00f3n del acto normativo indicado, debe fijar un cronograma que permita contar con la expedici\u00f3n de dicho acto en un plazo que no supere el a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante advertir que, si antes de la expedici\u00f3n del documento por parte del Ministerio es necesario adelantar nuevamente ejercicios de priorizaci\u00f3n, deben seguirse los est\u00e1ndares constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos expuestos en esta providencia. En particular, en la priorizaci\u00f3n no podr\u00e1n considerarse criterios sospechosos o semi sospechosos -sin evidencia cient\u00edfica alguna- para que no haya actos de discriminaci\u00f3n, ni otras categor\u00edas que, pese a lucir neutrales, reproducen los primeros, dado que tambi\u00e9n resultan discriminatorias.336\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de manera similar a lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia SU-032 de 2022, y dada la relevancia del asunto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n337 y a la Defensor\u00eda del Pueblo338 que, en el marco de sus respectivas competencias, acompa\u00f1en al juez de tutela de primera instancia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta sentencia. Lo anterior, porque son organismos que pueden, respectivamente, vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes y las decisiones judiciales, as\u00ed como orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuesti\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n al magistrado Franklin P\u00e9rez Camargo, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, despu\u00e9s de que le fuera asignada la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto de 23 de junio de 2021, decidi\u00f3 declarar la falta de competencia funcional y remitirla a los juzgados administrativos para que fuera repartida de nuevo.339 Al respecto, es necesario recordar que las\u00a0disposiciones\u00a0contenidas en el Decreto 1069 de 2015,340 modificado por los decretos 1983 de 2017341 y 333 de 2021,342 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia.343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por veintis\u00e9is (26) personas que afirmaron ser mayores de 60 a\u00f1os de edad y\/o encontrarse en alguna situaci\u00f3n de discapacidad o enfermedad cr\u00f3nica, en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por una parte, controvirtieron que en el documento denominado \u201cRecomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19\u201d el Ministerio no estableci\u00f3 el momento en el que se deben activar ejercicios de priorizaci\u00f3n, no contempl\u00f3 que estos no deben realizarse sin haber agotado todas las posibilidades de remisi\u00f3n de pacientes a otros lugares con disponibilidad, no previ\u00f3 un mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas y porque, en su criterio, habr\u00eda incluido criterios discriminatorios, como la edad, la situaci\u00f3n de discapacidad o el estado de salud.344 De otro lado, consideraron que el Ministerio incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no establecer un protocolo vinculante en la materia, el cual debi\u00f3 ser adoptado de forma participativa y transparente, previendo mecanismos de fiscalizaci\u00f3n y adoptando criterios no discriminatorios en relaci\u00f3n con las directrices de los ejercicios de priorizaci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n, agregaron, permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares fragmentados y el uso de categor\u00edas sospechosas. Sobre lo anterior, las personas accionantes se\u00f1alaron que, para el momento en que presentaron la acci\u00f3n de tutela (22 de junio de 2021), era previsible que las autoridades sanitarias realizaran ejercicios de priorizaci\u00f3n y ellas se vieran sometidas a la aplicaci\u00f3n de esos criterios que estimaban discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las personas accionantes y al Ministerio de Salud, e invit\u00f3 a intervenir a varias organizaciones. En total recibi\u00f3 veinti\u00fan (21) respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, al examinar su competencia, la Sala se pronunci\u00f3 sobre una solicitud para que el caso fuera asumido por la Sala Plena, determinando que no era necesario, de conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n, por cuanto cuando al tratarse de un asunto de trascendencia, los magistrados y magistradas sustanciadoras tienen la facultad o potestad de valorar los asuntos que por su relevancia ameritan ser conocidos por la Sala Plena, mientras que s\u00ed es obligatorio poner en conocimiento del Pleno -para que decida si asume o no la revisi\u00f3n- cuando se presente un caso de cambio de jurisprudencia, se requiera la adopci\u00f3n de un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o se trate de tutelas contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s, tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que la amenaza que enfrentaban las personas accionantes vari\u00f3 sustancialmente, de manera tal que ya no enfrentan el mismo nivel de riesgo de ser sometidas a ejercicios de priorizaci\u00f3n para el acceso a recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos. Esto, debido a la baja ocupaci\u00f3n de camas UCI, la reducci\u00f3n de los contagios y las menores tasas de mortalidad por Covid-19. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo para\u00a0avanzar en la comprensi\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales a la igualdad y la salud en contextos en los que los recursos m\u00e9dicos y sanitarios son limitados y es necesario realizar ejercicios de priorizaci\u00f3n para su acceso y asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de todo lo anterior, la Sala plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (1) \u00bfAmenaza o vulnera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de las personas mayores de 60 a\u00f1os de edad, con comorbilidades o en situaci\u00f3n de discapacidad al negarse a emitir un documento, con efectos vinculantes, que determine los criterios jur\u00eddicos necesarios y suficientes para adelantar ejercicios de priorizaci\u00f3n en eventos excepcionales, en los que la insuficiencia de disponibilidad impacta la accesibilidad plena del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud?; y (2) Amenaza o vulnera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud de personas mayores de 60 a\u00f1os de edad, con comorbilidades o en situaci\u00f3n de discapacidad, al proferir las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9tica en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19 (i) por incluir dentro de los criterios determinantes para la priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos y sanitarios escasos criterios tales como la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte, y (ii) por no precisar, seg\u00fan lo afirman las personas accionantes, cu\u00e1ndo habr\u00eda lugar a su aplicaci\u00f3n y a cargo de qui\u00e9n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio de los problemas jur\u00eddicos, la Sala present\u00f3 unas consideraciones sobre (i) el derecho fundamental a la salud, (ii) la igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n, (iii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iv) la edad como categor\u00eda o criterio semi sospechoso, y (v) los derechos a la salud y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n en el marco de la pandemia por Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala Primera empez\u00f3 por referirse al alcance de las Recomendaciones Generales para la Toma de Decisiones \u00c9ticas en los Servicios de Salud durante la Pandemia Covid-19, proferidas por el Ministerio de Salud, y luego abord\u00f3 el estudio de los dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer problema jur\u00eddico, la Sala determin\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es la autoridad competente para emitir un acto, con efectos vinculantes, que regule los aspectos fundamentales, con un enfoque de derechos, de las decisiones de priorizaci\u00f3n ante la escasez de servicios y tecnolog\u00edas de salud, lo cual no se opone a la autonom\u00eda m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destac\u00f3 que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, por lo que la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia debe propender por satisfacer la disponibilidad requerida y necesaria en todos los momentos de la vida en sociedad y que, en situaciones excepcionales, como la derivada de la pandemia por Covid-19, la falta de servicios y tecnolog\u00edas de salud pueda justificarse, por lo que ser\u00edan admisibles las decisiones para priorizar el acceso a determinados bienes y servicios, sin dejar de atender a las personas que no puedan ser priorizadas. Por otra parte, la Sala resalt\u00f3 que, de acuerdo con el marco normativo colombiano, al Ministerio de Salud le corresponde la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n del sector salud, por lo que, sin perjuicio de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para definir los aspectos esenciales del derecho a la salud y la manera en que debe procederse frente a la priorizaci\u00f3n en casos extremos, esa Entidad debe promover una pol\u00edtica p\u00fablica que permita la acci\u00f3n de las instituciones pertenecientes al Sistema de Salud ajustada a los principios de universalidad, solidaridad, igualdad, prevalencia de derechos, entre otros, en escenarios en los que el ordenamiento jur\u00eddico interno (v.gr. la regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria en materia del derecho a la salud) y de derecho internacional de derechos humanos, otorgan los criterios m\u00ednimos que deben guiar el tipo de situaciones derivadas de la escasez de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda m\u00e9dica, la Sala reiter\u00f3 la Sentencia C-313 de 2014, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de salud (posterior Ley 1751 de 2015), en la que la Corte determin\u00f3 que aquella no es absoluta en tanto debe sujetarse a esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. En particular, en escenarios excepcionales como el de la pandemia por Covid-19, la Sala Primera de Revisi\u00f3n subray\u00f3 que esa autonom\u00eda no se ve afectada por la adecuaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica a los mandatos constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos y que, por el contrario, esa es una necesidad en beneficio de la misma pr\u00e1ctica m\u00e9dica y condici\u00f3n de posibilidad para que el ejercicio de la medicina no genere tensiones morales indeseables en quienes sostienen directamente una relaci\u00f3n con una persona que requiere de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo problema jur\u00eddico, la Sala Primera concluy\u00f3 que, dado el alcance no vinculante de las Recomendaciones, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por esta precisa raz\u00f3n, no amenaz\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, en atenci\u00f3n a las condiciones que aqu\u00ed se acreditan la Sala procedi\u00f3 a pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la inconstitucionalidad de incluir dentro de protocolos de triaje en momentos excepcionales criterios tales como la edad y la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destac\u00f3 que la omisi\u00f3n del Ministerio de emitir un acto, con car\u00e1cter vinculante, sobre la materia resultaba contraria a los derechos a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud, por cuanto su ausencia permite la aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares fragmentados, por lo que es necesario que existan par\u00e1metros m\u00ednimos uniformes para todo el pa\u00eds, lo cual tambi\u00e9n contribuye a que las personas puedan recibir un trato igualitario. En este punto reiter\u00f3 la Sentencia SU-032 de 2022, seg\u00fan la cual el Estado tiene el deber de establecer pol\u00edticas de prevenci\u00f3n ante situaciones de calamidad p\u00fablica como las pandemias, debido al derecho de la sociedad a no padecer los efectos da\u00f1osos generados por las calamidades p\u00fablicas derivadas de las pandemias o de los desastres naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aludida discriminaci\u00f3n, la Sala Primera refiri\u00f3 que para el ejercicio de priorizaci\u00f3n frente al acceso y asignaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas de salud escasos no pueden considerarse categor\u00edas sospechosas o semi sospechosas -como el criterio de edad que, durante la pandemia y contando con el estado actual del conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico, no era admisible-. En concreto, ninguna persona puede ser discriminada por su edad, en las referidas condiciones, o por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad para el acceso al derecho fundamental a la salud. Al respecto, la Sala subray\u00f3, a partir de las consideraciones y las intervenciones, que (i) durante la emergencia debe operar un enfoque basado en derechos humanos y la bio\u00e9tica; (ii) siguen vigentes los mandatos de igualdad y no discriminaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en personas adultas mayores y personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) el acceso al derecho a la salud debe realizarse en condiciones de igualdad, incluidos los triajes o ejercicios de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de recursos escasos. Ligado a lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que un criterio que se base en la supervivencia a largo plazo tampoco es admisible en el contexto de pandemia analizado, en tanto llev\u00f3 impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n por la edad o la situaci\u00f3n de discapacidad. En todo caso, la Sala precis\u00f3 que la Corte no es, ni debe ser, la competente para establecer el marco t\u00e9cnico, \u00e9tico y jur\u00eddico general que debe existir para adelantar criterios de priorizaci\u00f3n en escenarios en los que la escasez de recursos afecte la disponibilidad del derecho a la salud, ya que es necesario un espacio amplio para la ponderaci\u00f3n de los dilemas que no se agote en sede judicial sino que reivindique al m\u00e1ximo la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, el estado del conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico en atenci\u00f3n a las diferentes situaciones m\u00e9dicas que pueden presentarse, y la participaci\u00f3n de las personas que pueden verse afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado del an\u00e1lisis de los dos problemas jur\u00eddicos, la Sala concluy\u00f3 que, exclusivamente por la conducta omisiva, el Ministerio de Salud amenaz\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y a la salud, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia, que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Adicionalmente, resolvi\u00f3 ordenar al Ministerio de Salud que, en el t\u00e9rmino de diez (10 d\u00edas), inicie las actuaciones tendientes a promover los ajustes normativos que valore necesarios para adoptar un acto de car\u00e1cter general y vinculante que contenga el marco t\u00e9cnico, \u00e9tico y jur\u00eddico general, con enfoque bio\u00e9tico y de derechos humanos, sobre los ejercicios de priorizaci\u00f3n en situaciones excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advirti\u00f3 que, en la elaboraci\u00f3n del documento, el Ministerio debe respetar y garantizar las obligaciones constitucionales, del derecho internacional de derechos humanos y legales del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En particular, deber\u00e1 garantizar el principio de no discriminaci\u00f3n en sus contenidos, y promover y garantizar, al m\u00e1ximo posible y en atenci\u00f3n a la necesidad de contar con oportunidad con el protocolo mencionado, la participaci\u00f3n e informaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de tal acto. Adicionalmente, la Sala especific\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe fijar un cronograma que permita contar con la expedici\u00f3n de dicho acto en un plazo que no supere el a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus respectivas competencias, acompa\u00f1en al juez de tutela de primera instancia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n del magistrado Franklin P\u00e9rez Camargo, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque despu\u00e9s de que le fuera asignada la acci\u00f3n de tutela decidi\u00f3 declarar la falta de competencia funcional y remitirla a los juzgados administrativos para que fuera repartida de nuevo. La Sala record\u00f3 que las normas reglamentarias en materia de tutela constituyen tan solo pautas de reparto, por lo que no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 la providencia dictada el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de diez (10 d\u00edas), contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las actuaciones tendientes a promover los ajustes normativos que valore necesarios para adoptar un acto de car\u00e1cter general y vinculante que contenga el marco t\u00e9cnico, \u00e9tico y jur\u00eddico general, con enfoque bio\u00e9tico y de derechos humanos, sobre los ejercicios de priorizaci\u00f3n en situaciones excepcionales. En la elaboraci\u00f3n del documento, el Ministerio debe respetar y garantizar las obligaciones constitucionales, del derecho internacional de derechos humanos y legales del Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En particular, deber\u00e1 garantizar el principio de no discriminaci\u00f3n en sus contenidos, y promover y garantizar, al m\u00e1ximo de las posibilidades, la participaci\u00f3n e informaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de tal acto. \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 fijar, en dicho escenario, un cronograma que permita contar con la expedici\u00f3n de dicho acto en un plazo que no supere el a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus respectivas competencias, acompa\u00f1en al juez de tutela de primera instancia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REMITIR al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Javier Bustamante Diaz, Gloria Isabel Reyes Duarte, Clara In\u00e9s Acevedo, Leonor Ord\u00f3\u00f1ez de Acevedo, Mar\u00eda Elvira Chaux Mosquera, Sonia Cadena Mantilla, Martha Eugenia Guerrero Ram\u00edrez, Sergio Alberto Acevedo Ord\u00f3\u00f1ez, M\u00f3nica Hern\u00e1ndez, Yamile Guerrero Maldonado, Mar\u00eda Fernanda Serrano Reyes, Rafael Pab\u00f3n Garc\u00eda, Mar\u00eda Teresa Mojica, Ernesto Rodr\u00edguez Jaramillo, Mar\u00eda del Carmen Id\u00e1rraga de Rodr\u00edguez, Jaime Arocha, Gabriel Gardeazabal Hern\u00e1ndez, Alejandro Ortega Cort\u00e9s, \u00c1ngela Mercedes Avil\u00e9s, Jos\u00e9 Vicente Lozano Vega, Mar\u00eda Camila Lozano Ruiz, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Mac\u00edas Vergara, Gladys Guerrero Maldonado, Leidy Natalia Moreno Rodr\u00edguez y Carmen Alicia Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos fueron establecidos conforme con lo narrado por las personas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Para las personas accionantes, \u201c[e]l triaje \u00e9tico se puede definir como el ejercicio de priorizaci\u00f3n extremo que se usa para decidir c\u00f3mo distribuir las camas UCI u otros recursos vitales como el ox\u00edgeno cuando hay escasez[,] teniendo en cuenta las posibilidades de vida que tiene un paciente. Las cl\u00ednicas y hospitales suelen hacer ejercicios de triaje frecuentes como una forma de organizar y distribuir los recursos. Como bien lo se\u00f1ala el Ministerio de Salud (\u2026) existen lineamientos para categorizar a los pacientes y organizar su atenci\u00f3n de acuerdo a su estado de salud y severidad de la enfermedad en el caso del Covid-19. Si bien escalas como la CRB-65, ATS, CURB 65, SOFA y\/o NEWS2 sirven para realizar pron\u00f3sticos para determinar si los pacientes requieren cuidados intrahospitalarios y\/o traslado a UCI, estos criterios no son suficientes para hacer ejercicios de triaje \u00e9tico, ya que la situaci\u00f3n de escasez en un contexto de pico del Covid-19 puede significar que muchas personas con el mismo cuadro cl\u00ednico o la misma severidad de enfermedad requieran de ingreso a UCI y no se cuente con suficiente disponibilidad para atenderlas a todas.\u201d Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 46-51. Las Recomendaciones tambi\u00e9n se encuentran disponibles en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Ministerio\/Institucional\/Procesos%20y%20procedimientos\/GIPS13.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 Nota al pie N\u00b0 1: \u201cLas recomendaciones y protocolos deber\u00edan ser actualizados progresivamente conforme avanza el proceso de reacci\u00f3n a la pandemia y cambian las condiciones de evidencia cient\u00edfica disponible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cAdecuaci\u00f3n de los Esfuerzos Terap\u00e9uticos (AET): ajuste de los tratamientos y objetivos de cuidado a la situaci\u00f3n cl\u00ednica de la persona, en los casos en que esta padece una enfermedad incurable avanzada, degenerativa o irreversible o enfermedad terminal, cuando estos cumplen con los principios de proporcionalidad terap\u00e9utica o no sirven al mejor inter\u00e9s de la persona y no representan una vida digna para \u00e9sta. \/\/ La AET supone el retiro o no instauraci\u00f3n de actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos, donde la continuidad de estos pudiera generar da\u00f1o y sufrimiento, o resultar desproporcionados entre los fines y medios terap\u00e9uticos.\u201d Cfr. Art\u00edculo 4.5.1.1. de la Resoluci\u00f3n 229 de 2020 (\u201c[p]or la cual se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempe\u00f1o de las Entidades Promotoras de Salud \u2013 EPS de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>7 En este punto las Recomendaciones advierten que en condiciones de normalidad la atenci\u00f3n en las unidades de cuidado cr\u00edtico se enfocan en el paciente \u201cy no en el rango de lo p\u00fablico y el efecto de las intervenciones en la distribuci\u00f3n del recurso, por lo tanto ante la emergencia se debe responder a un cambio en el paradigma de atenci\u00f3n, por lo que, los equipos deben contar con recomendaciones concretas para la reubicaci\u00f3n de los recursos en coherencia con su realidad contextual y territorial, para evitar la toma de decisiones individualizada y heterog\u00e9nea que derive en un conflicto de valores sobre lo que se considera correcto en condiciones de no emergencia, y con ello m\u00e1s estr\u00e9s moral sobre los profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Nota al pie N\u00b0 8: \u201cNinguna de las variables, en ning\u00fan caso, debe ser el \u00fanico elemento de uso para definir la conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cActualmente, ante el tercer pico de la pandemia y los niveles de contagio y mortalidad m\u00e1s altos registrados en el pa\u00eds desde el inicio de la pandemia, diferentes departamentos, municipios, cl\u00ednicas y hospitales han anunciado el inicio de ejercicios de triaje \u00e9tico. (\u2026) Esta situaci\u00f3n hace inminente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas peticionarias, pues es justo en este momento que las cl\u00ednicas y hospitales se encuentran haciendo ejercicios de priorizaci\u00f3n para el acceso de recursos y atenci\u00f3n en UCI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 CIDH. Resoluci\u00f3n 4\/2020. Derechos humanos de las personas con Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 19. En este punto, las personas accionantes destacaron (p\u00e1gs. 19 a 23) que en el mismo sentido se pronunciaron en el Informe de Pol\u00edticas \u201cLos efectos del Covid-19 en las personas de edad\u201d de la ONU, \u00a0la Declaraci\u00f3n Conjunta \u201cPersonas con Discapacidad y COVID-19\u201d (del Presidente del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad), la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento \u201cCovid-19 y los Derechos de las Personas con Discapacidad. Directrices\u201d) y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (Resoluci\u00f3n 4\/2020). \u00a0<\/p>\n<p>19 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs. 24 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>20 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 32. \u00a0<\/p>\n<p>21 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>26 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Contestaci\u00f3n del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>28 Aunque en la parte resolutiva el juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n destaca que en la parte motiva se refiri\u00f3 a cuestiones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre la vida y salud, indicaron que el juez determin\u00f3 que al no existir una negaci\u00f3n de servicios de salud, no se configuraba una amenaza real o una vulneraci\u00f3n. Ello, en su criterio, los pone \u201cen una situaci\u00f3n imposible, ya que para que se consideren sus derechos en el plano constitucional se les pide haber sufrido negaci\u00f3n de servicios de soporte vital. Bajo esta l\u00f3gica, s\u00f3lo si a una persona le ha sido negado el acceso a una UCI se podr\u00eda configurar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. En este escenario, es poco probable que esta situaci\u00f3n se configure, ya que una persona que requiera servicios de UCI no suele recurrir a una tutela por la gravedad misma de la situaci\u00f3n.\u201d Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Esto, porque dicha entidad tiene como objetivo \u201cformular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica, y promoci\u00f3n social en salud\u201d (Decreto 4107 de 2011) y, en particular, \u201cformular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales.\u201d (Decreto 4107 de 2011, art\u00edculo 2, numeral 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201c[P]or la cual se definen los criterios t\u00e9cnicos para el Sistema de Selecci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de pacientes en los servicios de urgencias \u2018Triage\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn esta resoluci\u00f3n el Ministerio defini\u00f3 los alcances de los triajes para el ingreso a urgencias, estableci\u00f3 las categor\u00edas aplicables, las responsabilidades de las entidades que deben implementar los triajes y del personal encargado, e incluso habilita el uso de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Esta resoluci\u00f3n no se entiende como contrar\u00eda (sic) a la autonom\u00eda m\u00e9dica, ya que establece los criterios necesarios para que cada entidad prestadora de servicios de salud implemente los criterios de acuerdo a la evaluaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico de cada paciente. Entonces, afirmar que dictar lineamientos y principios m\u00ednimos para guiar los triajes \u00e9ticos en contextos de crisis hospitalarias ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda m\u00e9dica, es contrario al mismo proceder de la entidad en el marco de la pandemia y de otras tem\u00e1ticas de salud y salud p\u00fablica.\u201d Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de impugnaci\u00f3n, p\u00e1gs. 20 y 21. Tras constatar que la impugnaci\u00f3n fue presentada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la Sentencia de tutela de primera instancia, el 15 de julio de 2021, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 concederla (lo cual notific\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s). No obstante, el expediente solo fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de agosto de 2021, y al d\u00eda siguiente se reparti\u00f3 el asunto al magistrado Jaime Alberto Galeano Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia de tutela de segunda instancia, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>36 Solicitud de 7 de marzo de 2022, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Notificado por medio del estado N\u00b0 064 de 10 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fueron invitados a intervenir las secretar\u00edas de salud de Armenia, Barranquilla, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Medell\u00edn y San Andr\u00e9s; el Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas, la Fundaci\u00f3n Derecho y Discapacidad, la Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda, la Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Maestr\u00eda en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, al Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Maestr\u00eda en Bio\u00e9tica de la Universidad del Rosario. La parte accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del profesor Luigi Ferrajoli, la que alleg\u00f3 el 7 de abril de 2022 y, por tanto, fue tenida en cuenta en el Auto de 25 de abril de 2022, disponiendo que, para dar cumplimiento al art\u00edculo 64 del Reglamento interno, la Secretar\u00eda de la Corte deb\u00eda ponerla a disposici\u00f3n de las partes junto con el resto del material probatorio (sexto punto resolutivo). \u00a0<\/p>\n<p>40 Notificado por medio del estado N\u00b0 074 de 24 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 Solicitud presentada el 9 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Sala invit\u00f3 al Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas, la Fundaci\u00f3n Derecho y Discapacidad, la Fundaci\u00f3n Colombiana de \u00c9tica y Bio\u00e9tica, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda, la Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Maestr\u00eda en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, al Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana y la Maestr\u00eda en Bio\u00e9tica de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>43 Son personas mayores de 60 a\u00f1os de edad Constanza Eugenia Mantilla Reyes, Javier Bustamante Diaz, Gloria Isabel Reyes Duarte, Clara In\u00e9s Acevedo, Leonor Ord\u00f3\u00f1ez de Acevedo, Mar\u00eda Elvira Chaux Mosquera, Sonia Cadena Mantilla, Martha Eugenia Guerrero Ram\u00edrez, Sergio Alberto Acevedo Ord\u00f3\u00f1ez, Yamile Guerrero Maldonado, Rafael Pab\u00f3n Garc\u00eda, Mar\u00eda Teresa Mojica, Ernesto Rodr\u00edguez Jaramillo, Mar\u00eda del Carmen Id\u00e1rraga de Rodr\u00edguez, Jaime Arocha, \u00c1ngela Mercedes Avil\u00e9s, Jos\u00e9 Vicente Lozano Vega, Gladys Guerrero Maldonado y Carmen Alicia Rodr\u00edguez. Algunas de estas personas tambi\u00e9n est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad o parecen enfermedades cr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Algunas personas prefirieron \u201cresguardar la confidencialidad de la informaci\u00f3n de algunas de sus condiciones, porque temen ser estigmatizadas o discriminadas precisamente en raz\u00f3n de las m\u00faltiples condiciones de pertenencia a grupos tradicionalmente discriminados.\u201d Escrito de 6 de mayo de 2022, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Notificado por medio del estado N\u00b0 091 de 22 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Auto 753 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \/\/ \u00a0Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; \u00a0T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. fundamento jur\u00eddico N\u00b0 52; y T-292 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV, Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 40. \u00a0<\/p>\n<p>50 Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 60. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 62; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>52 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 52. \u00a0<\/p>\n<p>53 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-290 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c(\u2026) un derecho fundamental individual no pierde tal condici\u00f3n por el hecho de ser alegado por muchas personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que tal demanda de tutela no podr\u00eda negarse bajo el supuesto err\u00f3neo de que se trata de un derecho colectivo (\u2026).\u201d Sentencia T-087 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.3. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-627 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 29. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 153. La Sala Plena estudi\u00f3 varias acciones de tutela presentadas por un Senador de la Rep\u00fablica y algunas v\u00edctimas contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, vulnerado por la no aprobaci\u00f3n, pese a contar con las mayor\u00edas requeridas, del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, profiriendo varias \u00f3rdenes para eliminar las barreras de acceso existentes en el sistema de transporte p\u00fablico Transmilenio respecto de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la exenci\u00f3n de pago en el tiquete de acceso a Transmilenio para ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de dos a\u00f1os, a partir de una acci\u00f3n de tutela instaurada por un Procurador Delegado para la Vigilancia Preventiva de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 \u00f3rdenes estructurales para garantizar la dimensi\u00f3n de acceso del derecho fundamental a la salud, a partir de veintid\u00f3s acciones de tutela acumuladas, que hab\u00edan sido presentadas de forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. La Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un miembro del pueblo raizal de San Andr\u00e9s, ordenando, a favor de todo ese colectivo, la adopci\u00f3n de las medidas necesarias\u00a0para que el canal Teleislas fuera transmitido por los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. La Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 las acciones de tutela interpuestas por varias personas, a nombre propio y como representantes de organizaciones, para la protecci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n ambiental en el marco de la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de Santurb\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que la Superintendencia de Industria y Comercio estableci\u00f3 un mecanismo de censura previa en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n que advert\u00eda sobre los riesgos del consumo excesivo de bebidas azucaradas. Lo anterior, a partir de dos acciones de tutela, una de las cuales fue instaurada por algunos ciudadanos como titulares del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en su componente de recibir informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 varias acciones de tutela presentadas por diferentes personas, quienes actuaban a nombre propio y como integrantes o representantes de asociaciones de cultivadores, juntas de acci\u00f3n comunal, organizaciones de derechos humanos y ambientales, asociaciones campesinas, organizaciones ind\u00edgenas o agrupaciones pol\u00edticas. Este caso trata sobre los derechos a la consulta previa y a la participaci\u00f3n ambiental en el marco del procedimiento ambiental para la modificaci\u00f3n del Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos mediante la Aspersi\u00f3n A\u00e9rea con el herbicida Glifosato. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otras, sentencias T-1002 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-179 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; y T-390 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 118 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201c(\u2026) el riesgo al que est\u00e1 expuesto un derecho es una vulneraci\u00f3n aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneraci\u00f3n inminente y cierta del derecho y la vulneraci\u00f3n consumada es la lesi\u00f3n definitiva del derecho. Como ya se expres\u00f3, la amenaza implica de por s\u00ed inicio de vulneraci\u00f3n del derecho y se sit\u00faa antes de que la violaci\u00f3n inicie su consumaci\u00f3n definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho. La amenaza menoscaba el goce pac\u00edfico del derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneraci\u00f3n en el sentido de que el ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en amenaza y luego en da\u00f1o consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza depender\u00e1 del material probatorio que se sustente en cada caso en particular. Hay que advertir que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente en los casos de amenaza o peligro cierto de vulneraci\u00f3n, pero no en los casos de riesgo.\u201d Sentencia T-1002 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 4.6. y 4.11. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-1002 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.8. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17. \u00a0<\/p>\n<p>70 En sentido similar ver, por ejemplo, la Sentencia SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n, aunque en un escenario de tutela contra providencia judicial, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino para el examen de la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez se flexibilizaba cuando \u201cla posici\u00f3n desfavorable es continua y actual\u201d. Fundamento jur\u00eddico No. 27. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cToda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-157 de 1998. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. SV. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes y Hernando Herrera Vergara. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico No. 23.1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sobre esto \u00faltimo recayeron, precisamente, varios salvamentos de voto en las sentencias C-157 de 1998 y C-193 de 1998, al considerar que (i) dada la comprensi\u00f3n otorgada al concepto de \u201cley\u201d, en particular, (ii) se hab\u00eda excluido la posibilidad de considerar la acci\u00f3n de cumplimiento como un medio apto para garantizar la fuerza vinculante de mandatos constitucionales. En este sentido, en particular, respecto de esta \u00faltima decisi\u00f3n quienes salvaron voto manifestaron que: \u201cCon nuestro acostumbrado respeto, disentimos de la presente decisi\u00f3n por las razones se\u00f1aladas en nuestro salvamento a la sentencia C-157 de 1998. En efecto, consideramos que la Corte, al no condicionar el alcance de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba de la Ley 393 de 1997, en el sentido de que la acci\u00f3n de cumplimiento puede tambi\u00e9n ser utilizada para hacer efectivos los mandatos constitucionales, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 restringiendo la eficacia de este mecanismo de protecci\u00f3n judicial, ya que de esa manera se est\u00e1 admitiendo que \u00e9ste no se puede invocar para el cumplimiento de los mandatos constitucionales, lo cual desconoce la vocaci\u00f3n normativa de la Carta (CP art. 4\u00ba). Como lo se\u00f1alamos en el mencionado salvamento, si las personas tienen un derecho constitucional a que se cumplan las leyes y actos administrativos, que es lo que justifica la acci\u00f3n de cumplimiento, con mayor raz\u00f3n tienen un derecho a que la Constituci\u00f3n se cumpla efectivamente, pues ella es la norma de normas de nuestro ordenamiento. Sin embargo, con la presente ley, tenemos la paradoja de que la norma superior -la Constituci\u00f3n- carece de un mecanismo judicial para su realizaci\u00f3n mientras que disposiciones de menor jerarqu\u00eda, como las leyes y los actos administrativos, s\u00ed son susceptibles de ser realizadas gracias a la acci\u00f3n de cumplimiento. Y lo m\u00e1s parad\u00f3jico es que la Corte Constitucional, que es la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241), haya permitido esa especie de discriminaci\u00f3n en contra del cumplimiento de la propia Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Sentencia SU-077 de 2018, que reitera en esto la sentencia C-157 de 1998, se precis\u00f3 que: \u201ceste mecanismo tiene por objeto hacer efectivos, de un lado, mandatos del Legislador provenientes del Congreso o del Gobierno en ejercicio de funciones legislativas, cuyo contenido corresponde a normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; y, de otro, actos administrativos, bien sea de contenido general o particular, en las condiciones que la misma ley prescribe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia 1194 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-077 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 24. Reiterada en la sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 239. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver supra, ac\u00e1pites \u201ca\u201d y \u201cc\u201d de los antecedentes, e infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 14 de mayo de 2020, Consejero Ponente: Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2009-00130-00. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencias de 19 de marzo de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 110010325000-2005-00285-00; y de 14 de mayo de 2020, Consejero Ponente: Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2009-00130-00. En el mismo sentido: Secci\u00f3n Segunda, providencia de 17 de mayo de 2012, Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 110010325000-2008-00116-00 (2556-08). Secci\u00f3n Cuarta, providencia de 29 de marzo de 1996, Consejero Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo; n\u00famero \u00fanico interno: 7324. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de 14 de mayo de 2020, Consejero Ponente: Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez, n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n: 11001-03-24-000-2009-00130-00. \u00a0<\/p>\n<p>85 En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1n las consideraciones expuestas en las sentencias T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 62 a 65; y T-073 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 49 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 63. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.6.; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SVP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; y SU-150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 235. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3 y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2. y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 64. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 57; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.2. y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1.; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 La Corte ha entendido que la vigencia \u201cse halla \u00edntimamente ligada a la noci\u00f3n de \u2018eficacia jur\u00eddica\u2019, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronol\u00f3gica, a la generaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. As\u00ed, se hace referencia al per\u00edodo de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual \u00e9sta habr\u00e1 de surtir efectos jur\u00eddicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n, seg\u00fan lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular (\u2026)\u201d (subrayas no originales). Sentencia C-873 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.2. Reiterada en las sentencias C-932 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y C-444 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1, respuesta a la pregunta \u201cix\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 https:\/\/coronaviruscolombia.gov.co\/Covid19\/index.html y https:\/\/www.ins.gov.co\/Noticias\/Paginas\/coronavirus-casos.aspx (bases de datos consultadas el 9 de septiembre de 2022). La Sala no desconoce que las variables para obtener las cifras pueden variar (v.gr. por el porcentaje de pruebas realizadas por el n\u00famero total de personas con s\u00edntomas o sospechas de Covid), pero estima que las fuentes oficiales permiten tener un par\u00e1metro objetivo para el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>101 https:\/\/coronaviruscolombia.gov.co\/Covid19\/index.html y https:\/\/www.ins.gov.co\/Noticias\/Paginas\/coronavirus-casos.aspx (bases de datos consultadas el 9 de septiembre de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>102 Aunque las bases de datos fueron consultadas el 9 de septiembre de 2022, lo cierto es que para ese momento la \u00faltima cifra que aparece registrada en la estad\u00edstica de casos con inicio de s\u00edntomas, era el 20 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>103 La Sala estudi\u00f3 tres expedientes de tutela en las que las accionantes eran madres de ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os, y las cuales se dirig\u00edan contra del\u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la\u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, la Red Nacional Acad\u00e9mica de Tecnolog\u00eda Avanzada y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 &#8211; ETB. En criterio de las accionantes, esas entidades, \u201ccomo entes encargados de garantizar el acceso de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la educaci\u00f3n, no tomaron las medidas adecuadas durante la pandemia, para garantizar el acceso a la educaci\u00f3n de sus hijos, por depender las estrategias implementadas del uso de equipos de c\u00f3mputo y del acceso a internet. Al respecto, manifestaron que no est\u00e1n en capacidad de comprar estos equipos ni de financiar el acceso a internet, para que sus hijos puedan desarrollar las actividades escolares a distancia. Adem\u00e1s, sostuvieron que esta situaci\u00f3n ha llevado a que sus hijos sean discriminados, por cuanto, los estudiantes sin conectividad no son retroalimentados por los docentes, contrario a lo que sucede con aquellos que cuentan con acceso a medios virtuales.\u201d Sentencia SU-032 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 286. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>105 La Sala Plena estim\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por (i) situaci\u00f3n sobreviniente, \u201crespecto a la pretensi\u00f3n relativa al amparo al derecho a la educaci\u00f3n, luego de verificar que en todo el territorio nacional se retom\u00f3 la presencialidad en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; y (ii) hecho superado, porque durante el tr\u00e1mite del proceso a las accionantes les entregaron los equipos de c\u00f3mputo y cobertura de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-032 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 161. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia SU-032 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 289. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201c(\u2026) Tercero.- ORDENAR\u00a0al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n, y a las Entidades Territoriales, a trav\u00e9s de sus Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, que, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, complementen, actualicen y\/o formulen e implementen si a\u00fan no lo han hecho, un plan o conjunto de estrategias que permitan evaluar a nivel nacional y territorial el impacto que ha tenido la pandemia generada por la Covid-19 en el servicio de educaci\u00f3n, en los docentes y en los estudiantes. \/\/ Cuarto.-\u00a0ORDENAR,\u00a0en consecuencia,\u00a0al Gobierno Nacional que, de ser posible con el auxilio de una comisi\u00f3n integrada por expertos de diferentes disciplinas, en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses, presente recomendaciones para la actualizaci\u00f3n y mejoramiento de las medidas implementadas hasta la fecha, de manera que estas permitan reducir la brecha que se ampli\u00f3 con la pandemia en materia educativa, a trav\u00e9s de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, nivelaci\u00f3n de contenidos, reducci\u00f3n de las cifras de deserci\u00f3n, y focalizaci\u00f3n de la estrategia de conectividad en las zonas donde habitan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones de mayor vulnerabilidad, entre otros. \/\/ Quinto. ORDENAR\u00a0al Gobierno Nacional que, dentro del a\u00f1o siguiente contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, formule una pol\u00edtica p\u00fablica\u00a0de prevenci\u00f3n ante situaciones de pandemia, cat\u00e1strofes o calamidades p\u00fablicas que permitan adoptar con oportuna anticipaci\u00f3n medidas para evitar y resolver problemas excepcionales que alteran o amenazan alterar el normal funcionamiento de la educaci\u00f3n y de esa manera garantizar la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n cualquiera sea el modelo educativo aplicable en presencialidad, virtualidad o cualquiera otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Karena Caselles Hern\u00e1ndez (e). Esta Sentencia ser\u00e1 mencionada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n infra, ac\u00e1pite \u201ch\u201d de las consideraciones (sobre la edad como categor\u00eda o criterio semi sospechoso). \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201c(\u2026) el concepto jur\u00eddico de derechos subjetivos no hace referencia al car\u00e1cter individual del inter\u00e9s comprometido, sino a la posibilidad de definir con precisi\u00f3n los tres componentes de una posici\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica. Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura de relaci\u00f3n tri\u00e1dica de los derechos subjetivos). (\u2026) [Por otra parte, se encuentra la categor\u00eda], de derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un orden jur\u00eddico determinado. En esa direcci\u00f3n, y en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir entre la dimensi\u00f3n objetiva y la dimensi\u00f3n subjetiva de los derechos constitucionales; es decir, entre las normas jur\u00eddicas que consagran derechos en abstracto y las posiciones jur\u00eddicas concretas, definidas a partir de la relaci\u00f3n \u2018tri\u00e1dica\u2019 ya mencionada.\u201d Sentencia C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.10. \u00a0<\/p>\n<p>112 Aunque las personas accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida, la salud, la integridad y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas mayores, personas con discapacidad y\/o con condiciones de salud diferentes al Covid-19 y el derecho a la informaci\u00f3n en contextos de salud p\u00fablica\u201d, la Corte ha determinado que el juez de tutela \u201ctiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi\u00f3n, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el dise\u00f1o del proceso de amparo. La delimitaci\u00f3n puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) t\u00e1citamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.\u201d Autos A-403 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1.1.; A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.2.; y A-539 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.1. As\u00ed, el juez de tutela no est\u00e1 obligado \u201ca analizar todos los asuntos jur\u00eddicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional\u201d o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisi\u00f3n hubiera sido distinto al adoptado. Autos Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 12 y 13; A-218 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.4.; A-053 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28; A-074 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 81; y T-277 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>115 El proyecto de ley estatutaria fue analizado por la Corte en virtud del control previo de ese tipo de normas, declar\u00e1ndolo exequible mediante la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>118 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Agosto 11 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>129 Con el prop\u00f3sito de alcanzar un manejo veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados por todos los actores, en sus diferentes niveles y su transformaci\u00f3n en informaci\u00f3n para la toma de decisiones. Para ello, los agentes del Sistema deben suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 19. En concordancia con lo anterior, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 199 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[e]l Ministerio de Salud solicitar\u00e1 la informaci\u00f3n que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homog\u00e9neos de registro y an\u00e1lisis que permitan peri\u00f3dicamente la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio y la satisfacci\u00f3n del usuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sobre la estructura de los derechos fundamentales (en general como principios y no reglas), la Sala se referir\u00e1 infra, en el ac\u00e1pite sobre la igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sobre la bio\u00e9tica, se reiterar\u00e1n algunas de los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>134 Jonsen se\u00f1ala que durante varios siglos la experimentaci\u00f3n con humanos, incluso con personas particularmente vulnerables, se realiz\u00f3 sin mayores preocupaciones \u00e9ticas (The Birth of Bioethics; Albert R. Jonsen; Oxord University Press, New York, 1998). Solo hacia mediados del Siglo XX empezaron a generarse discusiones p\u00fablicas con ocasi\u00f3n de las acciones del r\u00e9gimen nazi (v.gr. experimentaci\u00f3n con humanos, esterilizaci\u00f3n forzada, inoculaci\u00f3n de enfermedades, etc.), lo cual dio lugar al juicio de los m\u00e9dicos en el marco de los Juicios de N\u00faremberg. El Tribunal N\u00faremberg, entre otras cosas, deline\u00f3 diez principios que deben ser observados para satisfacer principios \u00e9ticos o morales, los cuales se conocen como el C\u00f3digo de N\u00faremberg. Otro suceso importante vino con la publicaci\u00f3n por el New York Times (26 de julio de 1972) del reportaje acerca del estudio sobre la s\u00edfilis que el Servicio de Salud de los Estados Unidos adelant\u00f3 durante cerca de cuarenta a\u00f1os casi de 600 hombres afroamericanos de Alabama. A ra\u00edz de la publicaci\u00f3n, en 1974 el Congreso de los Estados Unidos orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n encargada de articular los principios fundamentales en torno a los cuales deber\u00edan resolverse estos conflictos. La comisi\u00f3n public\u00f3 en 1978 el Informe Belmont, y dos de sus participantes explicaron con mayor amplitud el alcance de sus conclusiones en el libro Principles of Bioethical Ethics, cuya edici\u00f3n m\u00e1s reciente es del a\u00f1o 2019 (Principles of Biomedical Ethics. Tom L. Bauchamp, James F. Childress. Oxford University Press. 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Ver Albert Jonsen, The Birth of Bioethics (New York: Oxford University Press, 1998), p\u00e1g. 3 y ss.; Jonsen, A Short History of Medical Ethics (New York: Oxford University Press, 2000); John-Stewart Gordon, \u201cBioethics,\u201d in the Internet Encyclopedia of Philosophy, especialmente, Secci\u00f3n\u00a02 (Disponible en https:\/\/www.iep.utm.edu\/bioethics\/) and Edmund D. Pellegrino and David C. Thomasma, The Virtues in Medical Practice (New York: Oxford University Press, 1993), p\u00e1gs. 184\u201389. \u00a0<\/p>\n<p>136 Existe, en ese marco, una aproximaci\u00f3n puramente casu\u00edstica, y tambi\u00e9n una que propone jerarqu\u00edas espec\u00edficas entre los cuatro principios. Manuel Atienza, Juridificar la bio\u00e9tica. En Derecho, bio\u00e9tica y argumentaci\u00f3n. Ed. Palestra, 2004. Lima. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0Global Education on Bioethics, Springer, Henk ten Have, 2018 (disponible en Internet). \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, ver Juridificar la bio\u00e9tica, Manuel Atienza; 1998, 2004 (en Bio\u00e9tica, Derecho y argumentaci\u00f3n). Ed. Palestra, Lima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. Cfr. Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 23 de 1981, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ley 23 de 1981, art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 23 de 1981, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ley 23 de 1981, art\u00edculo 47. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cPor el cual\u00a0se organizan y establecen las modalidades y formas de participaci\u00f3n social en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1298 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Decreto 1757 de 1994, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>147 Decreto 1757 de 1994, art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Intersectorial de Bio\u00e9tica y se nombran sus miembros\u201d. En sus considerandos se destaca que \u201cel art\u00edculo octavo de la Ley 10 de 1990, por el cual se organiza el Sistema Nacional de Salud y el art\u00edculo quinto de la Ley 60 de 1993 por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de distribuci\u00f3n de competencias, determinan que corresponde a la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Salud formular las pol\u00edticas y dictar todas las normas cient\u00edfico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Decreto 1101 de 2001, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1164 de 2007, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 1164 de 2007, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculos 34 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ley 1164 de 2007, art\u00edculo 34. \u00a0<\/p>\n<p>155 En el marco europeo se encuentra el Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biolog\u00eda y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>156 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>157 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>158 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>159 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>160 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>161 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>162 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>163 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>164 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>165 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>166 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 27. \u201c(\u2026) en \u00a0particular \u00a0las \u00a0leyes relativas \u00a0a \u00a0la \u00a0seguridad \u00a0p\u00fablica \u00a0para \u00a0investigar, \u00a0descubrir \u00a0y \u00a0enjuiciar \u00a0delitos, proteger la salud p\u00fablica y salvaguardar los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 UNESCO, Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos, art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>168 En este apartado se seguir\u00e1n las consideraciones de la Sentencia T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 69 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2. \u201cEn tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas\u00a0derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u00a0o que habilita su uso como herramienta general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.1. El pre\u00e1mbulo contempla a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional,\u00a0 por su parte el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional act\u00faan como normas que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias C-624 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.1.; y C-605 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencias C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-811 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4.5.; y C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 24. \u00a0<\/p>\n<p>173 El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categor\u00edas que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) hist\u00f3ricamente han sido sometidas a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlos y\/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Sentencias T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28; y C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 43. \u00a0<\/p>\n<p>174 La Corte ha precisado que son un conjunto de criterios no taxativos. Sentencia C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 121; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28. \u00a0<\/p>\n<p>176 Presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Esta regla tiene sustento en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de esos tratamientos diferenciales; y (ii) en atenci\u00f3n a\u00a0la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios. Sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 66; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 43.2.; y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.2. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencias C- 371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17; y C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 12; T-590 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-125 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 29; T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.; y T-572 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>179 CorteIDH. Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 de 19 de enero de 1984. Serie A n.\u00ba 4, p\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>181 Al respecto, la CorteIDH ha establecido que \u201cel principio de igualdad ante la ley, igual protecci\u00f3n ante la ley y no discriminaci\u00f3n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico. Hoy d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Este principio (igualdad y no discriminaci\u00f3n) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens. (\u2026) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminaci\u00f3n alcanzan a todos \u00a0los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de car\u00e1cter \u00a0imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protecci\u00f3n que vinculan a todos los Estados y generan efectos con \u00a0respecto a terceros, inclusive particulares\u201d (negrillas y subrayas no originales) CorteIDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101 y 110. En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 184; Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, p\u00e1rr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p\u00e1rr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1rr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, p\u00e1rr. 416; y Caso Ram\u00edrez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351., p\u00e1rr. 270. \u00a0<\/p>\n<p>182 Los derechos fundamentales, no obstante, su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia,\u00a0no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, sin esa relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles. Sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.; C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; C-634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; C-296 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.2.1.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u201cAhora bien, cabe hacer una distinci\u00f3n con fundamento en la realidad jur\u00eddica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el n\u00facleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre est\u00e9n con la persona. De ah\u00ed que puede decirse que tales derechos, dentro de sus l\u00edmites, son inalterables, es decir, que su n\u00facleo esencial es intangible.\u201d Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Jorge Arango Mej\u00eda. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>183 As\u00ed, el Legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su n\u00facleo esencial. Sentencias C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.; C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; y C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201c(\u2026) esta Corte ha resaltado que los criterios de limitaci\u00f3n de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del respeto\u00a0(i)\u00a0del n\u00facleo esencial del contenido del derecho, y\u00a0(ii)\u00a0del principio de proporcionalidad.\u201d Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.2.3. \u201cEl principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales.\u201d Sentencias T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4., nota al pie N\u00b0 12; T-1026 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 ii, nota al pie N\u00b0 19; T-046 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico \u201cDerecho fundamental de educaci\u00f3n y la permanencia en el sistema educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, nota al pie N\u00b0 8; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34. \u00a0<\/p>\n<p>185 De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jur\u00eddicas con estructura de principio y no de regla. \u201cEl punto decisivo para la distinci\u00f3n entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n mientras que las reglas tienen el car\u00e1cter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimizaci\u00f3n, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacci\u00f3n depende no s\u00f3lo de las posibilidades f\u00e1cticas sino jur\u00eddicas, que est\u00e1n determinadas no solo por reglas sino tambi\u00e9n, esencialmente, por los principios opuestos. Esto \u00faltimo implica que los principios son susceptibles de ponderaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la necesitan. La ponderaci\u00f3n es la forma de aplicaci\u00f3n del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces est\u00e1 ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada m\u00e1s y nada menos. En este sentido, las reglas contienen determinaciones en el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible. Su aplicaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de todo o nada. No son susceptibles de ponderaci\u00f3n y tampoco la necesitan. La subsunci\u00f3n es para ellas la forma caracter\u00edstica de aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d Alexy, Robert (2013). El concepto y la validez del derecho. Gedisa: Barcelona, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n (2004), p\u00e1g. 162. El concepto de \u201cmandato\u201d es utilizado en sentido amplio y \u201cabarca tambi\u00e9n permisiones y prohibiciones.\u201d Alexy, Robert (2012). Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales: Madrid, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n en castellano (2007), p\u00e1g. 68. En el mismo sentido ver Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores: Lima, primera edici\u00f3n, p\u00e1g. 62-63. Sobre esta concepci\u00f3n de los principios, ver las sentencias C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.1.1.1.; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.15., nota al pie N\u00b0 144; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11.2.; C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6.3.; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.6.3.; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34. \u00a0<\/p>\n<p>186 \u201c(\u2026) a pesar de los m\u00faltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de com\u00fan ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre \u00e9stos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico ni se\u00f1al\u00f3 las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. S\u00f3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00edcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00f3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n alguna, pues no contienen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00fablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00eddicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. \/\/ Sin embargo, estos son casos excepcionales.\u201d Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u201cLa mayor\u00eda de los derechos fundamentales gozan de una protecci\u00f3n parcial. Ellos no pueden ser realizados en toda la extensi\u00f3n de su supuesto de hecho si su restricci\u00f3n puede ser justificada. (\u2026) Estos derechos se denominar\u00e1n derechos relativos. Los derechos relativos no constituyen el universo entero de los derechos fundamentales. El moderno derecho constitucional hace -no obstante, raras- numerosas excepciones a la regla de protecci\u00f3n parcial al reconocer diversos derechos fundamentales como absolutos. Estos derechos no pueden ser restringidos.\u201d (v.gr. la dignidad humana, y las prohibiciones de la esclavitud y de tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes) Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores -Lima, primera edici\u00f3n, p\u00e1gs. 51-53. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 36; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 33; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28. \u00a0<\/p>\n<p>192 Aprobada por la Ley 1346 de 2009, cuya revisi\u00f3n constitucional se efectu\u00f3 en la Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.4. \u00a0<\/p>\n<p>194 CDPD, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>195 CDPD, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>196 CDPD, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>197 CDPD, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>198 CDPD, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>200 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ver -entre otras- las sentencias C-410 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-606 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>207 Retomando la definiciones de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su ley aprobatoria (Ley 1346 de 2009), la Corte ha se\u00f1alado que por \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d se entiende cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables. Sentencia C-605 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-671 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.2. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Varvas Silva. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.1. \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia C-671 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.6. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.3. Cfr. Ley 1251 de 2008, art\u00edculos 5 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>212 Concepto contenido -entre otros- en art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 (\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d) y que fue declarado exequible en la Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>213 Entre otras, se encuentran las leyes 681 de 2001 (\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla pro-dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d), 1276 de 2009 (\u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d), 1315 de 2009 (\u201cpor medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n\u201d), y 1850 de 2017 (\u201cpor medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>214 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u201cEl Estado debe proveer los mecanismos de participaci\u00f3n necesarios para que los adultos mayores participen en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas y proyectos que traten sobre \u00e9l, con valoraci\u00f3n especial sobre sus vivencias y conocimientos en el desarrollo social, econ\u00f3mico, cultural y pol\u00edtico del Estado (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>218 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 7. Dentro de las \u00e1reas de intervenci\u00f3n se encuentra: \u201cProtecci\u00f3n a la salud y bienestar social. Los adultos mayores tienen derecho a la protecci\u00f3n integral de la salud y el deber de participar en la promoci\u00f3n y defensa de la salud propia, as\u00ed como la de su familia y su comunidad. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social atender\u00e1 las necesidades de salud y de bienestar social de este grupo poblacional mediante la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices en materia de salud y bienestar social, a fin de que se presten servicios integrados con calidad.\u201d Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>221 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 26. La conformaci\u00f3n del Consejo se encuentra descrita en el art\u00edculo 29, y sus funciones en el art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley 1251 de 2008, art\u00edculo 27. \u00a0<\/p>\n<p>224 CIPM, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>225 CIPM, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>226 CIPM, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>227 CIPM, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>228 CIPM, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>229 Esto, por (i) tratarse de un rasgo no permanente del ser humano y, por el contrario, ser una condici\u00f3n naturalmente cambiante que no constitu\u00eda, por lo tanto, un elemento que defina al ser humano, ni un obst\u00e1culo insuperable; (ii) no ser un criterio tradicionalmente asociado con factores de discriminaci\u00f3n negativa o de menosprecio y, por esta raz\u00f3n, no encontrarse caracterizado como sospechoso dentro de la enunciaci\u00f3n de formas de discriminaci\u00f3n por las normas constitucionales o convencionales ratificadas por Colombia; (iii) ser un criterio racional y equitativo para el reparto de bienes, derechos, o cargas sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Para ese momento, la Sala Plena puso de ejemplo la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 27 a 33. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 27 a 38; C-452 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; C-811 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.; y C-050 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 90. \u00a0<\/p>\n<p>232 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Karena Caselles Hern\u00e1ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>233 Espec\u00edficamente, controvirtieron las medidas adoptadas en la Resoluci\u00f3n 464 de 18 de marzo de 2020, el numeral 2.2. del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 844 de 26 de mayo de 2020 y el numeral 35 del art\u00edculo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-109 de 2022. Fundamento jur\u00eddico No. 81. Esta descripci\u00f3n corresponde a uno de los casos abordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico No. 124. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico No. 128. \u00a0<\/p>\n<p>237 Al graduar la intensidad del test integrado de igualdad en esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 que, en principio y dado que se acud\u00eda a un criterio semi sospechoso -como era la edad- para prever la medida analizada, la intensidad ser\u00eda intermedia. No obstante, dado el compromiso intenso de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, se opt\u00f3 por aplicar un juicio en la intensidad estricta: \u201c193.\u00a0En este caso se debe aplicar un test de intensidad fuerte o estricta. Si bien las medidas que motivaron las acciones de tutela establecieron un trato diferenciado a partir de la edad como tope m\u00e1ximo para afrontar el aislamiento durante la pandemia de COVID-19, lo cual dar\u00eda lugar a aplicar un\u00a0test\u00a0de intensidad intermedia por ser este un criterio de diferenciaci\u00f3n\u00a0semisospechoso, la Sala Plena considera que es m\u00e1s apropiado dar aplicaci\u00f3n a un\u00a0test\u00a0de intensidad fuerte o estricta, por las siguientes razones. \/\/ 194.\u00a0Primero, porque las medidas en cuesti\u00f3n supusieron un impacto fuerte al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual constituye el fundamento de cualquier tipo de libertad y es una emanaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana, y al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuyo goce es presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales. Impactaron de forma importante los referidos derechos, habida cuenta de que las medidas interfirieron en decisiones tan b\u00e1sicas e inherentes a las personas, tales como, cu\u00e1ndo salir de su casa para proveerse de alimentos y elementos de primera necesidad, hacer actividad f\u00edsica en su propio beneficio y desarrollar cualquier actividad que en su autonom\u00eda desearan acometer. En ese sentido, atendiendo que en la sentencia C-345 de 2019 se estableci\u00f3 que un\u00a0test\u00a0de intensidad estricta debe aplicarse cuando la medida \u201cen principio, impacta gravemente un derecho fundamental\u201d y dada la afectaci\u00f3n descrita a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y la libertad de locomoci\u00f3n, la Sala Plena concluye que lo m\u00e1s apropiado es acudir a un\u00a0test\u00a0de proporcionalidad de intensidad estricta. Segundo, por cuanto la Corte de tiempo atr\u00e1s ha apelado al\u00a0test\u00a0de intensidad fuerte o estricta cuando se trata de la afectaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.2.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencias C-035 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 41; y C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 63.4. En esas providencias la Corte se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los Principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, A\/RES\/60\/147 de 21 de marzo de 2006), los Principios sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos (\u201cPrincipios Pinheiro\u201d, \u00a0ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Doc. E\/CN.4Sub.2\/2005\/17 de 28 de junio de 2005), y los Principios rectores de los desplazamientos internos (\u201cPrincipios Deng\u201d, ONU. Informe del Representante del secretario general, Sr. Francis\u00a0M. Deng, presentado con arreglo a la resoluci\u00f3n 1997\/39 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Adici\u00f3n: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998). \u00a0<\/p>\n<p>240 Salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto a la Sentencia C-257 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y Sentencia C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.2.1.1., nota al pie N\u00b0 83. As\u00ed, la Corte ha utilizado como criterio interpretativo -entre muchos otros ejemplos- el\u00a0Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Sentencia C-555 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos); las Reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de justicia a menores &#8211; \u201cReglas de Beijing\u201d- (Sentencia C-203 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y se ha referido a diferentes instrumentos sobre \u201cigualdad entre hombres y mujeres, eliminaci\u00f3n de estereotipos discriminatorios y erradicaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado), y para evaluar el lenguaje legal en materia de derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-327 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26, reiterada en la Sentencia C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.2.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201cDeclaraci\u00f3n sobre el Covid-19: consideraciones \u00e9ticas desde una perspectiva global.\u201d Disponible en: https:\/\/unesdoc.unesco.org\/ark:\/48223\/pf0000373115_spa \u00a0<\/p>\n<p>243 https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/alerta\/comunicado\/declaracion_1_20_ESP.pdf \u00a0<\/p>\n<p>244 \u201c(\u2026) como son las personas mayores, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los ap\u00e1tridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de post parto, las comunidades ind\u00edgenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la poblaci\u00f3n de barrios o zonas de habitaci\u00f3n precaria, las personas en situaci\u00f3n de calle, las personas en situaci\u00f3n de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 A\/75\/163, 16 de julio de 2020. Disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/es\/documents\/thematic-reports\/a75163-final-report-special-rapporteur-right-everyone-enjoyment-highest \u00a0<\/p>\n<p>246 \u201cDirectrices Interamericanas para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas con COVID-19.\u201d Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/pdf\/Resolucion-4-20-es.pdf \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cEn este sentido, resultan de relevancia la Declaraci\u00f3n sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos de la UNESCO, as\u00ed como los aspectos fundamentales de la \u00e9tica de la salud p\u00fablica reconocida por las instituciones especializadas nacionales e internacionales en la materia, las orientaciones t\u00e9cnicas de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) y la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) sobre este virus, as\u00ed como de los Comit\u00e9s Nacionales de Bio\u00e9tica, sociedades cient\u00edficas y m\u00e9dicas, entre otras instancias autorizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>248 Al respecto, conviene mencionar el caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile -tra\u00eddo a colaci\u00f3n por las personas accionantes- en el que la CorteIDH declar\u00f3 la responsabilidad del Estado \u201cpor la falta de provisi\u00f3n del tratamiento intensivo que requer\u00eda en la UCI M\u00e9dica, con motivo de la falta de disponibilidad de camas en esa unidad, la falta de asistencia, a trav\u00e9s de un respirador mec\u00e1nico, as\u00ed como la omisi\u00f3n de dispensar al paciente el traslado a otro centro m\u00e9dico que contara con las instalaciones necesarias.\u201d CorteIDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 https:\/\/www.ohchr.org\/es\/2020\/03\/covid-19-who-protecting-people-disabilities-un-rights-expert?LangID=S&amp;NewsID=25725 \u00a0<\/p>\n<p>250 https:\/\/www.ohchr.org\/es\/treaty-bodies\/crpd\/statements-declarations-and-observations \u00a0<\/p>\n<p>251 https:\/\/www.ohchr.org\/es\/covid-19\/guidance \u00a0<\/p>\n<p>252 https:\/\/www.ohchr.org\/en\/news\/2020\/06\/statement-covid-19-and-human-rights-persons-disabilities?LangID=E&amp;NewsID=25942 \u00a0<\/p>\n<p>253 https:\/\/www.ohchr.org\/es\/2020\/04\/right-life-persons-disabilities-and-older-persons-infected-covid-19?LangID=S&amp;NewsID=25829 \u00a0<\/p>\n<p>254 Nota al pie N\u00b0 10: \u201cDefinici\u00f3n de triage seg\u00fan UC Christus: Proceso con el que se selecciona a las personas a partir de su necesidad de recibir tratamiento m\u00e9dico inmediato cuando los recursos disponibles son limitados. Representa la evaluaci\u00f3n r\u00e1pida de los pacientes y su ubicaci\u00f3n en la lista de espera para la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Divide los estados de gravedad en varias categor\u00edas incluyendo desde estados cr\u00edticos a situaciones menos urgentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>255 A\/75\/205 de 21 de julio de 2020. Disponible en: https:\/\/digitallibrary.un.org\/record\/3879146 \u00a0<\/p>\n<p>256 Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de las Naciones Unidas. Impacto de la enfermedad por coronavirus (COVID-19) en el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad. \u00a0A\/75\/205 de 21 de julio de 2020, p\u00e1rr. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Disponibles en: https:\/\/www.medellin.gov.co\/irj\/go\/km\/docs\/pccdesign\/medellin\/Temas\/Salud_0\/Programas\/Shared%20Content\/Documentos\/2020\/doc_bioetica%20copia%20triage.pdf \u00a0<\/p>\n<p>258 Anexo de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 81-91. \u00a0<\/p>\n<p>259 Para la Sala, el enunciado \u201cservicios y tecnolog\u00edas de salud\u201d comprende de manera amplia todos y cada uno de los elementos que deben ser garantizados por el Estado para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud y, por tanto, garantizar este derecho. Se toma el enunciado de lo dispuesto en el art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, literal a) de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>261 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 5 y Decreto 4107 de 2011, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>262 Seg\u00fan le Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 1) la universalidad es \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d Ver, en el mismo sentido, el art\u00edculo 6, inciso 2\u00ba, literal a), de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 1751 de 2015, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe realizar evaluaciones anuales de los indicadores de goce efectivo del derecho a la salud, a partir de los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, para, a partir de ellos, dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a mejorar las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>265 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1751 de 2015, para acceder a servicios y tecnolog\u00edas de salud, cuando se trate de atenci\u00f3n de urgencia, no se requiere de ning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u201cPor el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>269 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. y AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Cita tomada de la Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>271 En la intervenci\u00f3n se define este criterio de la siguiente manera: \u201c(Acute Physiology And Cronic Health Evaluation), surge como un sistema que permite cuantificar la gravedad de la enfermedad a trav\u00e9s de diferentes variables fisiol\u00f3gicas que expresan la intensidad de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 En la intervenci\u00f3n se define este criterio de la siguiente manera: \u201cSistema de evaluaci\u00f3n de la aparici\u00f3n y evoluci\u00f3n del Fallo Multiorg\u00e1nico en enfermos de UCI\u00b4s. Se emplean valoraciones de la situaci\u00f3n de seis \u00f3rganos o sistemas, y de algunos esquemas de tratamiento. Distintos trabajos han indicado su utilidad en el pron\u00f3stico, mediante evaluaciones secuenciales de la situaci\u00f3n, a lo largo de los d\u00edas de estancia del enfermo en la Unidad de Cuidados Intensivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>273 En la intervenci\u00f3n se define este criterio de la siguiente manera: \u201c(National Early Warning Score) Sistema de alerta temprana para identificar pacientes agudamente enfermos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>274 Este modelo implica calificar el estado de salud de los pacientes en cuatro estados de prioridad, as\u00ed: \u201cPacientes con Prioridad Uno (1): Ser\u00e1n pacientes cr\u00edticos e inestables. Necesitan monitorizaci\u00f3n y tratamiento intensivo que no puede ser proporcionado fuera de la UCI (ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva o soporte cardiovascular).\/\/ Pacientes con Prioridad Dos (2): Pacientes que precisan monitorizaci\u00f3n intensiva y pueden necesitar intervenciones inmediatas. Son pacientes que no estar\u00e1n ventilados de forma invasiva, pero con altos requerimientos de oxigenoterapia con Pa02\/Fi02 menor de 200 o menor de 300 con fracaso de otro \u00f3rgano. \/\/ Pueden requerir paliaci\u00f3n de s\u00edntomas como parte del manejo. Pacientes con Prioridad Tres (3): Se trata de pacientes inestables y cr\u00edticos que tienen pocas posibilidades de recuperarse a causa de su enfermedad de base o de la aguda. Pueden recibir tratamiento intensivo para aliviar su enfermedad aguda, pero tambi\u00e9n establecerse l\u00edmites terap\u00e9uticos como, por ejemplo, no intubar y\/o no intentar la reanimaci\u00f3n cardiopulmonar. Requieren paliaci\u00f3n de s\u00edntomas y de progresar su enfermedad pueden requerir sedaci\u00f3n paliativa. \/\/ Pacientes con Prioridad Cuatro (4): Pacientes cuyo ingreso no est\u00e1 generalmente indicado debido a un beneficio m\u00ednimo o improbable por enfermedad de bajo riesgo. Pacientes cuya enfermedad terminal e irreversible hace inminente su muerte; requieren paliaci\u00f3n de s\u00edntomas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>275 Intervenci\u00f3n. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>276 No se aplicar\u00e1 un juicio de igualdad (en donde se debe (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado) dado que el problema jur\u00eddico no versa sobre la comparaci\u00f3n entre dos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>277 El nivel de intensidad intermedio busca establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado, efectivamente conducente para alcanzar dicho fin y que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Se aplica cuando: 1) la medida puede afectar el ejercicio de un derecho constitucional no fundamental; 2) existe al menos un indicio de arbitrariedad que puede afectar de manera grave la libre competencia; 3) se utilizan criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, pero para favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 187. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones sobre la edad como categor\u00eda o criterio semi sospechoso (ver supra, ac\u00e1pite \u201ch\u201d), en ese criterio es empleado corresponde realizar un an\u00e1lisis intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>278 El nivel de intensidad estricto busca establecer si el fin es imperioso, el medio es necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo y los beneficios de adoptar la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, valga decir, de una revisi\u00f3n de proporcionalidad en sentido estricto. Debe aplicarse cuando: 1) est\u00e9 de por medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como los previstos de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 2) se afecte a personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados; 3) se afecte de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental; o 4) se cree un privilegio. Sentencia C-029 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 188. \u00a0<\/p>\n<p>279 Metodolog\u00eda similar se aplic\u00f3 en la Sentencia SU-109 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Karena Caselles Hern\u00e1ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>280 La Corte Constitucional ha referido que no todos los criterios de diferenciaci\u00f3n pueden clasificarse en neutros o sospechosos, como los \u201ccriterios problem\u00e1ticos de diferenciaci\u00f3n\u201d o semi sospechosos, los cuales re\u00fanen solamente algunas (no todas) de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso. Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddicos N\u00b0 36. \u00a0<\/p>\n<p>281 Ver supra, ac\u00e1pite \u201ci\u201d de las consideraciones. En el mismo sentido, en su Informe anual de 2021, la Experta Independiente de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad se\u00f1al\u00f3 que durante la pandemia por Covid-19 se exacerb\u00f3 el edadismo y la discriminaci\u00f3n por edad. Informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad. A\/HRC\/48\/53, 4 de agosto de 2021, p\u00e1rr. 27. \u00a0<\/p>\n<p>282 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud en sede de revisi\u00f3n. Ver infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1, respuesta a la primera pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>283 Cfr. Consideraciones sobre a igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n (ver supra, ac\u00e1pite \u201cf\u201d de las consideraciones). \u00a0<\/p>\n<p>284 Ver supra, ac\u00e1pite \u201cj.1.\u201d Como explic\u00f3 la Sala en las consideraciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ver supra, ac\u00e1pite \u201cg\u201d de las consideraciones), la discriminaci\u00f3n indirecta es en la que el acceso a los bienes y oportunidades sociales se encuentra condicionado a la evaluaci\u00f3n de criterios neutros e imparciales, pero que por prescindir del an\u00e1lisis las desventajas de algunos grupos en el juego social, termina por perjudicar aquellos que atraviesan dificultades estructurales o que se encuentran en una situaci\u00f3n de inferioridad en la vida social. En este \u00faltimo caso, el resultado de un curso de acci\u00f3n es la afectaci\u00f3n de un grupo discriminado, aunque la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y oportunidades sociales actuaci\u00f3n no se encuentre amparada en uno criterio sospechoso o prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>285 En el documento allegado el 29 de junio de 2022, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las organizaciones que prestan apoyo jur\u00eddico a las personas accionantes indicaron que la CIDH ha hablado del \u201cefecto contaminador\u201d del uso de categor\u00edas prohibidas a\u00fan con otros factores, mientras que la CorteIDH ha se\u00f1alado que para que opere la discriminaci\u00f3n, el criterio prohibido no tiene que estar presente como \u00fanico elemento de la actuaci\u00f3n que se alega discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>286 El Relator y la Experta se\u00f1alaron que, de acuerdo con el DIDH, se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de personas con discapacidad y personas mayores, cuando los protocolos de triaje por Covid-19, de manera directa o indirecta, incluyen a la discapacidad, la edad, la expectativa de vida presunta o \u201ca\u00f1os de vida\u201d restantes, o presunciones sobre la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ver supra, ac\u00e1pites \u201ce\u201d, \u201cf\u201d, \u201cg\u201d y \u201ch\u201d sobre -respectivamente- el derecho fundamental a la salud, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la edad como categor\u00eda o criterio semi sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>288 Las personas accionantes tambi\u00e9n se refirieron a la \u201csupervivencia a corto plazo o inmediata\u201d, mientras que algunos intervinientes o expertos hablan sobre \u201cmejores posibilidades de recuperaci\u00f3n en el corto plazo\u201d (Instituto en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana), \u201cperspectivas de \u00e9xito de la intervenci\u00f3n sanitaria\u201d (Luigi Ferrajoli), \u201csupervivencia en el plazo inmediato\u201d (Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas), o \u201cla necesidad cl\u00ednica y la efectividad del tratamiento\u201d (Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 Internacional de Bio\u00e9tica (CIB) de la UNESCO y la Comisi\u00f3n Mundial de \u00c9tica del Conocimiento Cient\u00edfico y la Tecnolog\u00eda (COMEST) de la UNESCO (6 de abril de 2020): \u201c[e]n \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la selecci\u00f3n \u00a0de \u00a0pacientes \u00a0cuando \u00a0hay \u00a0escasez \u00a0de \u00a0recursos, \u00a0debe \u00a0primar \u00a0la necesidad \u00a0cl\u00ednica \u00a0y \u00a0la \u00a0efectividad \u00a0del \u00a0tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>289 \u201c(\u2026) diferentes expertos en bio\u00e9tica como Emanuel Ezequiel, Douglas B. White, Nancy Berlinger, entre otras, han brindado pautas y marcos \u00e9ticos para la asignaci\u00f3n de recursos y triage de pacientes durante la pandemia de Covid-19. Sobre la base de marcos \u00e9ticos anteriores para las crisis de salud p\u00fablica, la mayor\u00eda de estos autores han enfatizado la importancia de salvar m\u00e1s vidas, dando prioridad a los pacientes que tienen las mejores posibilidades de recuperaci\u00f3n en el corto plazo. As\u00ed, se ha propuesto un enfoque que combina m\u00e1s de un factor, a saber, salvar el mayor n\u00famero de vidas y dar importancia a todas las etapas de la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>290 La supervivencia a corto plazo corresponde al criterio m\u00e1s respetuoso de la igualdad, ya que \u201cel uso de criterios como la supervivencia a largo plazo conlleva de manera impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n no justificada por la edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>291 En este contexto, y dado que antes ya se han mencionado los elementos que permiten desvirtuar el uso de categor\u00edas discriminatorias que de manera directa generan impacto en el derecho a la igualdad, no se abundar\u00e1 en mayores razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>292 Agreg\u00f3 que de ninguna manera pueden considerarse criterios como \u201cla edad, mayor esperanza de vida con mayor \u2018calidad\u2019 de vida, supervivencia libre de discapacidad por encima de la supervivencia aislada, contribuciones a la sociedad de la persona enferma, entre otros\u201d, los cuales terminan por asignar un mayor valor a ciertas vidas que otras y a no considerar a cada ser humano como un fin en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>293 Criterios como la edad o la capacidad de las personas pueden llevar a \u201cformalizar una visi\u00f3n utilitaria de la vida, donde se prioriza la vida de las personas j\u00f3venes sobre aquellas con discapacidad o mayores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>294 En su intervenci\u00f3n, la Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sostuvo que tambi\u00e9n resultaba problem\u00e1tica la existencia de criterios que contengan dict\u00e1menes basados en \u201cque contengan dict\u00e1menes basados en, bien sea la existencia de comorbilidades que afecten la expectativa de vida del individuo, o el estudio de la funcionalidad, cognici\u00f3n y dependencia de otras personas para valerse por s\u00ed mismos, los cuales ignoran por completo la capacidad del individuo de superar el COVID-19.\u201d Por su parte, sobre el acceso a la salud, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4\/20 la CIDH determin\u00f3 que \u201c[u]na diferencia de trato es contraria al derecho internacional cuando la misma no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin leg\u00edtimo y no existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Ello es aplicable, incluso en el tratamiento m\u00e9dico respecto de las personas que tienen condiciones m\u00e9dicas o enfermedades que hayan sido ocasionadas o se vean agravadas por la propia afectaci\u00f3n por el virus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>295 Instituto en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander, Dejusticia y el Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI. En particular, este \u00faltimo interviniente advirti\u00f3 que la falta de criterios claros en la regulaci\u00f3n del \u201ctriaje \u00e9tico\u201d implic\u00f3 la discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas de la tercera edad, por cuanto algunas IPS incluyeron criterios como la \u201cfuncionalidad social\u201d o \u201cla vida m\u00e1s all\u00e1 de los 10 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>296 Esta norma fue rese\u00f1ada por la Sala. Ver supra, ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones, sobre el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ver supra, ac\u00e1pite \u201ci\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>298 Intervenci\u00f3n del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ver supra, ac\u00e1pite \u201cc\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>300 Sentencia SU-032 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 258 a 271. Respecto del caso que estudi\u00f3, el Pleno de la Corte concluy\u00f3 que \u201c[l]o acontecido en el marco de la pandemia de la COVID-19 y los d\u00e9ficits de protecci\u00f3n que se han generado en distintos \u00e1mbitos del derecho a la educaci\u00f3n, debido a las dificultades y barreras que se han generado, demuestra la necesidad de que las autoridades formulen la pol\u00edtica p\u00fablica que permita garantizar las condiciones de permanencia, de presencialidad en la educaci\u00f3n, y que, simult\u00e1neamente, establezca alternativas de educaci\u00f3n, como la virtual u otra no presencial, que puedan permitir resolver casos de excepcionalidad y al mismo tiempo de enriquecer el proceso educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>301 Tal como lo sostuvieron la ONG Sinergias \u2013 Alianzas Estrat\u00e9gicas para la Salud y el Desarrollo Social y el Instituto en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana. Este \u00faltimo interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla existencia de gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica o lineamientos espec\u00edficos y que sean ampliamente discutidos y socializados con la comunidad m\u00e9dica para orientar el actuar m\u00e9dico en momentos de crisis y priorizaci\u00f3n de recursos no es contrario a la autonom\u00eda m\u00e9dica, sino que en realidad orientan la buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica, en cuanto sean el fruto de un consenso adecuadamente logrado alrededor de un tema particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>302 Tal como refirieron las personas accionantes y varias de las intervinientes: el Instituto en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, el Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana, la Maestr\u00eda en Bioderecho y Bio\u00e9tica de la Universidad del Rosario y el Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>303 La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos all\u00ed reconocidos, lo que incluye modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbre y pr\u00e1cticas que sean discriminatorias. La Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece que los Estados deben adoptar medidas para prevenir sancionar y erradicar pr\u00e1cticas como tratamientos m\u00e9dicos inadecuados o desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>304 La Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos de la UNESCO se\u00f1ala que los Estados deben \u201cadoptar todas las disposiciones adecuadas, tanto de car\u00e1cter legislativo como administrativo o de otra \u00edndole, para poner en pr\u00e1ctica los principios enunciados (\u2026), conforme al derecho internacional relativo a los derechos humanos.\u201d En su pronunciamiento de 27 de abril de 2020, la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad y la Experta Independiente de Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad se refirieron a que (i) ser persona con discapacidad o ser persona mayor no ser\u00e1 una condici\u00f3n o determinante para negar u omitir su acceso a cuidados intensivos, por lo que \u201c[n]inguna normativa nacional podr\u00e1 amparar estas denegaciones u omisiones\u201d; y (ii) la denegaci\u00f3n u omisi\u00f3n puede calificarse como discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad o por edad en la vejez, de acuerdo con los tratados internacionales en la materia, y puede calificarse como trato cruel e inhumano. \u00a0<\/p>\n<p>305 CDPD, art\u00edculo 25. Cfr. Ley 1346 de 2009, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>307 La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad determina que los Estados deben tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad. Aunque no es un documento vinculante, la Declaraci\u00f3n conjunta del Comit\u00e9 Internacional de Bio\u00e9tica (CIB) de la UNESCO y la Comisi\u00f3n Mundial de \u00c9tica del Conocimiento Cient\u00edfico y la Tecnolog\u00eda (COMEST) de la UNESCO (6 de abril de 2020) llama la atenci\u00f3n sobre reconocer las responsabilidades colectivas en materia de protecci\u00f3n de personas vulnerables y la necesidad de evitar toda forma de estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ley 1251 de 2008 se\u00f1ala que la sociedad civil tiene -entre otros- el deber de no aplicar criterios de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social en las acciones que adelanten. A su vez, la Ley 1618 de 2013 determina que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud deben garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios, y eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>309 Esta es una doctrina alemana -que literalmente traduce \u201cefecto frente a terceros de los derechos fundamentales\u201d-, que tuvo origen jurisprudencial a ra\u00edz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el caso L\u00fcth\u00a0(en 1951 el cineasta Veit Harlan demand\u00f3 a Erich L\u00fcth -presidente de la Asociaci\u00f3n de Prensa de Hamburgo- por boicotear su pel\u00edcula \u201cLa amada inmortal\u201d, debido al apoyo que hab\u00eda prestado al r\u00e9gimen nacionalsocialista. La justicia ordinaria conden\u00f3 a L\u00fcth al pago de los perjuicios causados, decisi\u00f3n frente a la cual instaur\u00f3 un recurso de amparo, llegando el caso al Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual protegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del L\u00fcth). Sobre de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Ver en detalle: Sentencia T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 118, nota al pie N\u00b0 237. \u00a0<\/p>\n<p>310 Universidad EAFIT y Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>311 Como la Resoluci\u00f3n 5596 de 2016, que regula lo atinente a los criterios t\u00e9cnicos para el Sistema de Selecci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de pacientes en los servicios de urgencias \u2018Triage\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>312 Respuesta del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela. Ver supra, ac\u00e1pite \u201cc\u201d de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>313 Respuesta del Ministerio de Salud en sede de revisi\u00f3n. Ver infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>314 Pronunciamiento de las personas accionantes de 28 de junio de 2022, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>315 Como considerar, directa o indirectamente, a las personas adultas mayores o a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras categor\u00edas sospechosas o semi sospechosas. \u00a0<\/p>\n<p>316 Ver infra, ac\u00e1pite \u201cj.3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>317 Por ejemplo, en la Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos de la UNESCO se recomienda a los Estados que creen, promuevan y apoyen comit\u00e9s de bio\u00e9tica para evaluar los problemas \u00e9ticos, jur\u00eddicos, cient\u00edficos y sociales, formular recomendaciones y contribuir a la preparaci\u00f3n de orientaciones, y fomentar el debate, la educaci\u00f3n y la sensibilizaci\u00f3n del p\u00fablico sobre la bio\u00e9tica, as\u00ed como su participaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>318 Ver supra, ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>319 El Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00c9tica y Bio\u00e9tica de la Universidad Pontificia Bolivariana destac\u00f3 que si bien es un documento privado, puede ser objeto de auditor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>320 La Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos de la UNESCO recomienda que los Estados promuevan una evaluaci\u00f3n y una gesti\u00f3n apropiadas de los riesgos relacionados con la medicina, las ciencias de la vida y las tecnolog\u00edas conexas. En el Informe de 16 de julio de 2020, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental indic\u00f3 que las pol\u00edticas sanitarias, como las respuestas al Covid-19, deben regirse por los principios asociados de igualdad, no discriminaci\u00f3n, participaci\u00f3n, transparencia y rendici\u00f3n de cuentas. En el mismo sentido, la CIDH (en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4\/20) se\u00f1al\u00f3 que los Estados deben \u201creconocer y garantizar el derecho a recibir una prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud mediante un marco normativo y protocolos de atenci\u00f3n y tratamiento con par\u00e1metros claros de atenci\u00f3n. Asimismo, deben (\u2026) mantener mecanismos de supervisi\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones de salud y cuidado, facilitando canales sencillos de presentaci\u00f3n de quejas y solicitudes de medidas de protecci\u00f3n urgente relacionadas, investigando y dando respuestas a las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>321 Ver supra, ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>322 De acuerdo con la Ley 100 de 1993 (par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 162), las EPS deben establecer un sistema de referencia y contrarreferencia \u201cpara que los accesos a los servicios de alta complejidad se realicen por el primer nivel de atenci\u00f3n, excepto en los servicios de urgencias.\u201d Ver infra, ac\u00e1pite 1 del anexo 1, respuesta a la s\u00e9ptima pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>323 Ver supra, ac\u00e1pite \u201cc\u201d de los antecedentes, respuesta del Ministerio de Salud a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>324 \u201c(\u2026) la Sala comprende que, en el nivel territorial y en caso de alta demanda de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios, sean los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- los que tengan a su cargo la coordinaci\u00f3n centralizada de la oferta correspondiente, permitiendo que el CRUE del caso defina el prestador a donde deben remitirse los pacientes que requieran de servicios de salud en dichas unidades de cuidado, sin la necesidad de acudir a la autorizaci\u00f3n ordinaria por parte de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) o las Entidades Obligadas a Compensar (EOC). Para la Sala, la coordinaci\u00f3n centralizada por parte de las CRUE territoriales propende porque la asignaci\u00f3n de camas en unidades de cuidados intensivos e intermedios se rija por criterios de razonabilidad y eficiencia en un momento en donde la infraestructura hospitalaria a\u00fan no se encuentra en el nivel necesario para atender con holgura la demanda que, seg\u00fan se estima, requerir\u00e1 la atenci\u00f3n de pacientes contagiados de COVID-19.\u201d Sentencia C-252 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 37.4. \u00a0<\/p>\n<p>325 Maestr\u00eda en Bioderecho y Bio\u00e9tica de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>326 CIDH, Resoluci\u00f3n N\u00b0 4\/20 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>327 Este aspecto fue puesto de presente por varios intervinientes: El Instituto en Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, la Coalici\u00f3n Colombiana por la Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Dejusticia y Relator Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de Naciones Unidas. En particular, el Relator y la Experta expresaron que cuando los protocolos se promulgan de manera no transparente, en ausencia de aportes de las partes interesadas, lesionan los est\u00e1ndares establecidos en el DIDH. Esto, porque la toma de decisiones con respecto a la adopci\u00f3n de protocolos de triaje m\u00e9dico est\u00e1 sujeta a notificaci\u00f3n, informaci\u00f3n, consulta y transparencia en el proceso. En particular, debe consultarse a las personas particularmente afectadas por los est\u00e1ndares de atenci\u00f3n de crisis. \u00a0<\/p>\n<p>328 Ver supra, ac\u00e1pites \u201cg\u201d y \u201ch\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>329 La Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos de la UNESCO refiere que en la adopci\u00f3n de decisiones y tratamiento de las cuestiones bio\u00e9ticas se debe entablar un di\u00e1logo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto, as\u00ed como promover las posibilidades de un debate p\u00fablico pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinente. En el marco de la pandemia, tambi\u00e9n se manifestaron de manera similar el Presidente del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad (declaraci\u00f3n conjunta de 1 de abril de 2020), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (directrices de 30 de abril de 2020), y la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad de las Naciones Unidas (Informe de 21 de julio de 2020). Ver supra, ac\u00e1pite \u201ci\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>330 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>331 De igual manera, la Ley 1618 de 2013 prev\u00e9 el funcionamiento de organizaciones que representen a las personas con discapacidad ante instancias locales, nacionales e internacionales para su efectiva participaci\u00f3n de todas las decisiones que las afectan, las cuales tienen \u201cel derecho y el deber del control social a todo el proceso de la gesti\u00f3n p\u00fablica relacionada con las pol\u00edticas, los planes, los programas, los proyectos y las acciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con discapacidad Para tal efecto, podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas\u201d, veedur\u00edas que deben ser promovidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de sus Ministerios. \u00a0<\/p>\n<p>332 Ver supra, ac\u00e1pite \u201ce\u201d de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>333 La Declaraci\u00f3n Universal sobre bio\u00e9tica y derechos humanos de la UNESCO refiere que en la adopci\u00f3n de decisiones y tratamiento de las cuestiones bio\u00e9ticas se debe entablar un di\u00e1logo permanente entre las personas y los profesionales interesados y la sociedad en su conjunto, as\u00ed como promover las posibilidades de un debate p\u00fablico pluralista e informado, en el que se expresen todas las opiniones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>334 Al respecto, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece el deber del Estado de promover la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y de otros actores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>335 El enfoque de derechos \u201ces un marco conceptual para el proceso de desarrollo humano que desde el punto de vista normativo est\u00e1 basado en las normas internacionales de derechos humanos y desde el punto de vista operacional est\u00e1 orientado a la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d De esta manera, cuando se formulen pol\u00edticas y programas, su objetivo principal debe ser el de realizar los derechos. El enfoque comprende -entre otras cosas- (i) un planteamiento hol\u00edstico (tener en cuenta la comunidad, sociedad civil y las autoridades locales y nacionales), (ii) un proceso participativo con las personas titulares de los derechos y las personas o entidades que tienen el deber de actuar al respecto, y (iii) la transparencia y rendici\u00f3n de cuentas. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2006). Preguntas frecuentes sobre el enfoque de derechos humanos en la cooperaci\u00f3n para el desarrollo. HR\/PUB\/06\/8, p\u00e1gs. 15 a 18. Para este caso, el enfoque de derechos incluye, por lo menos, el mandato de no discriminaci\u00f3n, las medidas diferenciales para grupos y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y la consideraci\u00f3n de las diferentes facetas de los derechos, tal como ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sobre el enfoque de derechos para realizar el derecho a la salud, ver: Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental de 2 de abril de 2015 (A\/HRC\/29\/33), p\u00e1rrs. 37 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>336 Ver infra, ac\u00e1pite \u201cj.3.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>337 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 277, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>338 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 282, numeral 1. Seg\u00fan el Decreto 25 de 2014 (art\u00edculo 5, numeral 3), el Despacho del Defensor del Pueblo tambi\u00e9n tiene competencia para \u201c[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y velar por su promoci\u00f3n y ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>339 Ver supra, ac\u00e1pite \u201cc\u201d de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>340 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>341 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>342 &#8220;Por el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>343 Auto 1165 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>344 \u201c(\u2026) la edad, las comorbilidades, la posibilidad de supervivencia sin enfermedad, la posibilidad de supervivencia con enfermedad, (\u2026) y la posibilidad de requerimientos prolongados del soporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N-Priorizaci\u00f3n para el acceso a servicios m\u00e9dicos escasos debe hacerse libre de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, edad o situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) ninguna persona puede ser discriminada por su edad \u2026, o por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad para el acceso al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}