{"id":28989,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-238-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-238-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-238-23\/","title":{"rendered":"T-238-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-238\/23<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>(El tribunal accionado) incurri\u00f3 en defecto sustantivo&#8230; al hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 136.8 del CCA, al contabilizar la caducidad del da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la muerte de (la paciente) desde su diagn\u00f3stico, lo que conllev\u00f3 a omitir la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico independiente predicable de los familiares de la (paciente) y consistente en su fallecimiento.<\/p>\n<p>CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) en aquellos casos en los cuales el da\u00f1o antijur\u00eddico generador de perjuicios se impute al error en el diagn\u00f3stico que gener\u00f3 padecimientos m\u00e9dicos a una persona, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto y efectivo del da\u00f1o, a fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8230; en los asuntos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado sea la muerte de una persona que ven\u00eda padeciendo quebrantos de salud asociado a temas m\u00e9dicos, el hecho objetivo de la muerte permite que desde el d\u00eda siguiente a la fecha del deceso se empiece a contabilizar el plazo de 2 a\u00f1os para que se configure la caducidad para ejercer la reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparaci\u00f3n directa y en las de controversias contractuales<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe hacerse en consideraci\u00f3n a si el hecho generador del da\u00f1o produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo.<\/p>\n<p>* REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-238 de 2023<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-8.998.593<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Villa Carvajal contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y, la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 6 de mayo de 2022, en primera instancia, por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C, y el 25 de julio de 2022, en segunda instancia, por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Contexto. La se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn naci\u00f3 el 9 de noviembre de 1954 en Medell\u00edn y era la esposa del accionante, quien se desempe\u00f1\u00f3 como docente del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Departamento de Antioquia, en el municipio de Sons\u00f3n.<\/p>\n<p>2. A sus 44 a\u00f1os de edad, puntualmente el 7 de septiembre de 1999, la se\u00f1ora Beatriz consult\u00f3 los servicios m\u00e9dicos de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n por presentar cefalea frontal acompa\u00f1ada con visi\u00f3n borrosa y v\u00f3mito, por lo cual le diagnosticaron crisis migra\u00f1osa, sinusitis aguda y le recetaron analg\u00e9sicos. Esas consultas por m\u00faltiples episodios de cefalea y adem\u00e1s p\u00e9rdida de equilibrio se repitieron en julio de 2002, el 22 de marzo de 2005 y el 12 de febrero de 2007.<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, el 18 de julio de 2006 asisti\u00f3 a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar, con el fin de ser valorada por el \u00e1rea de neurolog\u00eda, que dictamin\u00f3 que no sufr\u00eda de alzh\u00e9imer.<\/p>\n<p>4. El 4 y 6 de julio de 2007 la paciente fue sometida a ex\u00e1menes auditivos orientados a determinar el origen de los mareos, en los que no se evidenci\u00f3 anomal\u00eda alguna. No obstante, el 14 de agosto del mismo a\u00f1o asisti\u00f3 nuevamente a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar, en la que se le diagnostic\u00f3 \u201cv\u00e9rtigo de tipo central\u201d, por lo que tambi\u00e9n recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica el 19 de diciembre de 2008 y se le ordenan im\u00e1genes diagn\u00f3sticas.<\/p>\n<p>5. Despu\u00e9s de las repetidas consultas m\u00e9dicas, a la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn se le orden\u00f3 un TAC de cr\u00e1neo y el 15 de mayo de 2009 los resultados mostraron la presencia de una \u201cmasa de \u00e1ngulo pontocerebeloso izquierdo\u201d y en consulta de neurolog\u00eda realizada el 7 de julio de 2009, se le dictamin\u00f3 que correspond\u00eda a un tumor cerebral. El 26 de noviembre de 2009, mediante resonancia nuclear magn\u00e9tica, el neurocirujano tratante confirm\u00f3 el reporte de tumor gigante cerebral con comprensi\u00f3n del tallo cerebral y del IV ventr\u00edculo, lo que generaba en la paciente alteraciones de la estabilidad para caminar, disminuci\u00f3n auditiva izquierda y dolor occipital.<\/p>\n<p>6. A ra\u00edz de ello sufri\u00f3 un empeoramiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica en febrero de 2010, por lo cual la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez fue intervenida quir\u00fargicamente para realizarle la extracci\u00f3n del tumor cerebral el 15 de febrero de 2010 en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, y posteriormente falleci\u00f3 el 21 de febrero de esa anualidad, de acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n, contando 55 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>7. El 11 de noviembre de 2011, el accionante y los dem\u00e1s familiares de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn presentaron la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad, la cual se declar\u00f3 fallida el 3 de febrero de 2012 por la Procuradur\u00eda 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, expidi\u00e9ndose la respectiva constancia de no conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. La demanda de reparaci\u00f3n directa. El 21 de febrero de 2012, los se\u00f1ores Roberto Villa Carvajal (esposo y accionante en tutela), Sebasti\u00e1n Villa G\u00f3mez (hijo), Vanessa Villa G\u00f3mez (hija, actuando directamente y como representante legal de su menor hija), Carmen Adela Holgu\u00edn de G\u00f3mez (madre), Gloria Patricia G\u00f3mez Holgu\u00edn, Carmen Adela G\u00f3mez Holgu\u00edn, Carlos Alberto G\u00f3mez Holgu\u00edn y Jorge Mario G\u00f3mez Holgu\u00edn (hermanos), presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduprevisora S.A., el Departamento de Antioquia &#8211; Secretaria de Educaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar y el Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n, solicitando que los demandados sean declarados responsables por la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados \u201ccomo consecuencia del dolor, la angustia, la tristeza y la pena por la muerte de la esposa, abuela, hija y hermana, Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, por la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que recibi\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>9. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, pidieron que se condenara a los demandados a indemnizar los siguientes:<\/p>\n<p>9.1. Perjuicios morales subjetivos a favor de Roberto Villa Carvajal y los familiares de Beatriz Amparo, \u201cpor el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron por todo el padecimiento de su ser querido durante el tiempo que padeci\u00f3 la enfermedad y que sufren como consecuencia de la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, estimados en mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los afectados\u201d; y, (ii) los perjuicios morales subjetivos para la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, \u201cpor el sufrimiento que padeci\u00f3 desde la fecha en que ingres\u00f3 por primera vez al Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n (\u2026) hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010 (\u2026) debido a la deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues de haberse realizado un diagn\u00f3stico y una atenci\u00f3n adecuada, su salud no se hubiese deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos a la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, hasta causarle la muerte.\u201d Respecto de estos \u00faltimos perjuicios se solicit\u00f3 el reconocimiento de una suma equivalente a 1000 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>9.2. Da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n, (i) para el se\u00f1or Roberto Villa Carvajal y dem\u00e1s familiares \u201ccausados por la alteraci\u00f3n en el entorno social, laboral y familiar que produjo 10 a\u00f1os de padecimientos que sufri\u00f3 su ser querido, ante la desidia en el manejo por parte de los entes de salud de su enfermedad y que a la postre le produjo la muerte (\u2026), el sentimiento de dolor, la angustia, la tristeza, desamparo y desprotecci\u00f3n que genera la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana (\u2026)\u201d, por lo cual se reclam\u00f3 el reconocimiento de 1000 SMLMV para el esposo y cada familiar; y, (ii) para la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, \u201c(\u2026) debido a la deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) que afectaron el 100% de su vida de relaci\u00f3n, el deterioro de su salud gener\u00f3 graves cambios en su cuerpo que afectaron en su auto estima y debido a ello se afect\u00f3 su vida familiar y social\u201d, siendo solicitado el equivalente a 1000 SMLMV a favor de dicha sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>9.3. Da\u00f1os a las condiciones de existencia, que invocaron el se\u00f1or Roberto Villa Carvajal y dem\u00e1s familiares, debido a la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, quien a pesar de buscar los apoyos m\u00e9dicos, present\u00f3 varios problemas de salud que aparejaron la p\u00e9rdida de la vida. Estos perjuicios tambi\u00e9n se solicitaron a favor de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn \u201cpor el sufrimiento que padeci\u00f3 desde la fecha en que la aquej\u00f3 su dolencia hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010.\u201d<\/p>\n<p>9.4. Da\u00f1os materiales representados en lucro cesante a favor de Roberto Villa Carvajal \u201cpor la ayuda dejada de recibir a ra\u00edz de la muerte de la esposa (\u2026) represeta[da] en una contribuci\u00f3n en especie para su hogar (\u2026) desde el 21 de febrero de 2010.\u201d<\/p>\n<p>10. Para cimentar las pretensiones, los demandantes indicaron que las entidades demandadas comprometieron su responsabilidad por el actuar negligente y deficiente en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que le neg\u00f3 la oportunidad de vida a la paciente, y porque la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo ocasion\u00f3 para su esposo y familiares un da\u00f1o antijur\u00eddico que gener\u00f3 diversos perjuicios.<\/p>\n<p>11. Primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, en auto del 14 de junio de 2012, admiti\u00f3 la demanda, y luego surti\u00f3 el tr\u00e1mite procesal respectivo que incluy\u00f3 admitir la adici\u00f3n de la demanda (que no alter\u00f3 pretensiones ni hechos principales), descorrer el traslado por los demandados, admitir el llamamiento en garant\u00eda realizado por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar en contra de Seguros del Estado S.A. y por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n a la Previsora S.A., con el correspondiente traslado, y adelantar el periodo probatorio.<\/p>\n<p>12. Posteriormente, en virtud de los Acuerdos PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y PSAA15-10414 del 15 de junio de 2016, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>13. El 12 de abril de 2019, esa autoridad judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. As\u00ed, declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social, por la p\u00e9rdida de oportunidad en la recuperaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez; y, conden\u00f3 a dicha Fundaci\u00f3n a pagar perjuicios morales a favor de los familiares y de la sucesi\u00f3n de la difunta, as\u00ed como lucro cesante a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que Seguros del Estado S.A. deb\u00eda asumir el resarcimiento econ\u00f3mico ordenado.<\/p>\n<p>14. Para fundamentar su decisi\u00f3n, comenz\u00f3 por analizar que, aunque el demandado E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Sons\u00f3n y las dos aseguradoras llamadas en garant\u00eda propusieron como excepci\u00f3n la caducidad de la acci\u00f3n, \u201cdebe advertir el despacho que, de acuerdo con la figura hecha en la demanda, el da\u00f1o alegado aqu\u00ed, consiste en la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn acaecida el 21 de febrero de 2010, la cual, acusan los demandantes, fue consecuencia directa de deficiencias, negligencias e inoportunas atenciones m\u00e9dicas presentadas en la instituci\u00f3n hospitalaria demandada, desde el a\u00f1o 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento.\u201d<\/p>\n<p>15. Agreg\u00f3 que es la fecha del deceso la que debe ser tenida en cuenta para juzgar la oportunidad en el ejercicio de la acci\u00f3n y no las atenciones m\u00e9dicas, porque desde el dise\u00f1o de la demanda, es aquella la que produce el da\u00f1o. Por consiguiente, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad se deb\u00eda contabilizar desde el 22 de febrero de 2010. Como la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad se present\u00f3 el 11 de noviembre de 2011, \u201ccuando faltaban 3 meses y 12 d\u00edas para la configuraci\u00f3n de la caducidad, (\u2026) con lo cual suspendieron el t\u00e9rmino que corr\u00eda (\u2026) desde ese d\u00eda y hasta cuando se expidi\u00f3 la constancia de conciliaci\u00f3n fallida el 3 de febrero de 2012; a partir del d\u00eda siguiente se reanud\u00f3 el c\u00f3mputo, extendi\u00e9ndose por los mismos 3 meses y 12 d\u00edas pendientes, hasta el 16 de mayo de 2012, fecha en la que ya se hab\u00eda radicado el escrito introductorio, desde el 21 de febrero de 2012, inclusive, con lo cual no hay lugar a declarar la caducidad.\u201d<\/p>\n<p>17. (ii) La Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social incurri\u00f3 en responsabilidad por la p\u00e9rdida de oportunidad, en tanto las pruebas revelaron que los m\u00e9dicos tratantes desatendieron los s\u00edntomas presentados por la paciente desde el a\u00f1o 2006, existiendo una indebida valoraci\u00f3n que conllev\u00f3 a establecer un diagn\u00f3stico tard\u00edo, sumado a que la falta de tratamiento oportuno para su recuperaci\u00f3n incidi\u00f3 de manera directa y desfavorable en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que deriv\u00f3 en la muerte de la paciente.<\/p>\n<p>18. (iii) Al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Departamento de Antioquia les es predicable la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto no intervienen en ning\u00fan acto m\u00e9dico, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que hubiesen incumplido obligaciones legales frente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica dispensada a la paciente, y que ello fuera causa eficiente y directa del da\u00f1o antijur\u00eddico de la muerte.<\/p>\n<p>19. Particularmente, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medell\u00edn al realizar el juicio de responsabilidad en el caso concreto, estableci\u00f3 que el da\u00f1o alegado por los demandantes consist\u00eda en la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn y que el atraso en el diagn\u00f3stico a la paciente gener\u00f3 que el tumor cerebral creciera, por lo cual, a pesar de su extracci\u00f3n quir\u00fargica, el resultado fue la muerte. Ello deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida de oportunidad para salvar su vida y repercuti\u00f3 en la imposibilidad de sobrevivir. Con base en lo anterior, reconoci\u00f3 los perjuicios morales a los familiares cercanos y tambi\u00e9n en favor de la sucesi\u00f3n de la v\u00edctima directa, no as\u00ed los derivados del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. Al respecto precis\u00f3 que \u201clos demandantes se encuentran reclamando dos tipos de da\u00f1os morales distintos, el que se produjo como consecuencia del deceso de su familiar, (\u2026), y el ocasionado directamente a la causante antes de su muerte.\u201d El lucro cesante s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 a favor del demandante Roberto Villa Carvajal.<\/p>\n<p>20. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa (providencia cuestionada). El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n, con funciones de descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 16 de septiembre de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad del medio de control, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>21. Adujo que como las dos partes apelaron el asunto, el juez pod\u00eda \u201crevisar y resolver sin l\u00edmites\u201d. En ese orden, estim\u00f3 necesario establecer si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la caducidad, para lo cual la advirti\u00f3 configurada porque la imputaci\u00f3n de la demanda se hizo por la negligencia y el inoportuno diagn\u00f3stico m\u00e9dico.<\/p>\n<p>22. Para justificar su conclusi\u00f3n indic\u00f3 que (i) al tenor del art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe instaurarse, en t\u00e9rminos generales, dentro de los dos a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho u omisi\u00f3n que causa el perjuicio. Excepcionalmente se ha admitido el conteo del t\u00e9rmino de caducidad a partir del conocimiento del hecho da\u00f1ino, cuando este no se hizo visible; (ii) el hecho da\u00f1ino imputado en la demanda corresponde a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico inoportuno que determin\u00f3 posteriormente la muerte de Beatriz Amparo, \u201cno en vano en el petitum se solicitan pretensiones a favor de la sucesi\u00f3n de la paciente, precisamente por el largo padecimiento en el descubrimiento de la patolog\u00eda\u201d; (iii) en este caso el momento determinante para empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, no lo constituye el hecho de la muerte de la paciente, sino la tardanza en el diagn\u00f3stico que determin\u00f3 un sufrimiento anterior y el desenlace de no haber podido resolver a tiempo la patolog\u00eda.<\/p>\n<p>23. Precis\u00f3 que (iv) no es dable contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad desde que la paciente comenz\u00f3 sus repetidas consultas m\u00e9dicas en el a\u00f1o 2005 y subsiguientes, pues en ese momento no ten\u00eda conocimiento real del hecho da\u00f1oso; (v) se debe aplicar la pauta jurisprudencial que determina que el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse a partir del d\u00eda siguiente al momento en que se tuvo conocimiento real del hecho da\u00f1ino, lo cual consider\u00f3 que tuvo lugar el 7 de julio de 2009 cuando el neurocirujano diagnostic\u00f3 la presencia de un tumor \u201c\u00e1ngulo pontocerebelozo izquierdo\u201d con base en los resultados de un TAC de cr\u00e1neo que se le practic\u00f3 a la paciente, situaci\u00f3n que permiti\u00f3 conocer el diagn\u00f3stico real.<\/p>\n<p>24. El Tribunal accionado se\u00f1al\u00f3 que (vi) la oportunidad legal para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa en tiempo iba hasta el 8 de julio de 2011. Como la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se present\u00f3 el 11 de noviembre de 2011, es decir cuando ya hab\u00eda finalizado el t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA), se configur\u00f3 la caducidad.<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela. El 10 de marzo de 2022, por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Roberto Villa Carvajal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 el 16 de septiembre de 2021 la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con funciones de descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa indicado.<\/p>\n<p>26. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 29 y 229, CP), al igual que se le respeten la protecci\u00f3n y las garant\u00edas judiciales (Arts. 8.1 y 25 de la CADH, Ley 16 de 1972); pidi\u00f3 que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>27. \u00a0Plantea que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en los defectos procedimental por aplicar indebidamente del art\u00edculo 136.8 del CCA y por desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>28. El primero de ellos porque, en la providencia cuestionada se aplic\u00f3 de manera errada el art\u00edculo 136.8 del CCA, en raz\u00f3n a que no era dable declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa habida cuenta que el da\u00f1o antijur\u00eddico que se invoc\u00f3 corresponde con la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn (q.e.p.d.); por lo tanto, el t\u00e9rmino con el que se contaba para incoar la demanda debe computarse desde la fecha en que la paciente muri\u00f3 (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnostic\u00f3 el tumor cerebral (7 de julio de 2009).<\/p>\n<p>29. Al respecto, el accionante explic\u00f3 que el problema jur\u00eddico derivado de la pretensi\u00f3n de la demanda se limita al da\u00f1o consistente en la muerte de su esposa, y que, si bien existen algunos perjuicios que se reclaman para la sucesi\u00f3n por los padecimientos directos que ella soport\u00f3, ello tiene soporte en que Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn estaba f\u00edsicamente imposibilitada para reclamarlos dado los quebrantos de salud que la condujeron a la muerte. Por ello, indic\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis de caducidad sobrepasa el problema jur\u00eddico derivado de la pretensi\u00f3n de los demandantes y determinado por el fallador de primera instancia en la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>30. Plante\u00f3 el accionante que la alusi\u00f3n a las afecciones previas y a las deficiencias en la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sustentadas estas \u00faltimas en la ausencia de \u00f3rdenes de ayudas diagn\u00f3sticas, en el tard\u00edo diagn\u00f3stico y tratamiento adecuado, fue el da\u00f1o ocasionado a la se\u00f1ora G\u00f3mez reclamado por su sucesi\u00f3n, pero no el da\u00f1o reclamado por los dem\u00e1s demandantes del proceso contencioso. As\u00ed, \u201clas consideraciones del despacho [accionado] respecto de las pretensiones reclamadas por la familia de la se\u00f1ora G\u00f3mez, consistentes en que \u2018resulta claro que el hecho da\u00f1ino imputable en la demanda constituye un diagn\u00f3stico m\u00e9dico inoportuno que determin\u00f3 el posterior y fat\u00eddico desenlace\u2019, [son] una interpretaci\u00f3n que se aparta del planteamiento de las pretensiones de la demanda realizada por el accionante y su familia y del da\u00f1o que los demandantes, diferentes a la sucesi\u00f3n, pretendieron les fuera indemnizado.\u201d \u00a0Indica que esa \u201cinterpretaci\u00f3n especulativa\u201d genera un desequilibrio para los demandantes porque el Tribunal accionado termin\u00f3 modificando las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>31. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, el actor se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado pas\u00f3 por alto el hecho de la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora G\u00f3mez Holgu\u00edn y que era viable reclamar los perjuicios a favor de su sucesi\u00f3n. Adujo que la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, sistematiz\u00f3 reglas en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas, no tan solo en delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, sino tambi\u00e9n aplicables a cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. En concreto, invoc\u00f3 la regla (iii) de esa decisi\u00f3n unificada, respecto a que \u201cel t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, y una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d para contabilizar la caducidad.<\/p>\n<p>32. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Beatriz Amparo enfrentaba como limitante material para acceder a la jurisdicci\u00f3n y reclamar por el sufrimiento al que fue sometida por a\u00f1os, el mismo deterioro de salud que culmin\u00f3 con su muerte, estando en vigor el precedente unificado al momento de dictarse la sentencia, que except\u00faa la aplicaci\u00f3n de la caducidad ante la imposibilidad f\u00edsica de acudir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Contestaciones dadas en la tutela<\/p>\n<p><\/p>\n<p>33. Gobernaci\u00f3n de Antioquia. El Gobernador de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, indic\u00f3 que la causa del fallecimiento de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn no es atribuible a ese Departamento, porque no es una IPS ni una EPS que preste servicios de salud y ello genera la inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar. Sumado a ello, invoc\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa habida cuenta de que los hechos narrados en la tutela no le son imputables.<\/p>\n<p>34. E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n. La representante legal de esta E.S.E. se\u00f1al\u00f3 como cierto que las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa se cimentaron sobre la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo Holgu\u00edn el 21 de febrero de 2010. No obstante, expuso que ese hospital prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica diligente y oportuna, lo cual fue evidenciado por el juez de primera instancia contenciosa al precisar que no comprometi\u00f3 su responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>35. Juzgado Treinta y uno Administrativo de Medell\u00edn. Se limit\u00f3 a remitir el link contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>36. Los dem\u00e1s demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa, as\u00ed como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las aseguradoras La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Seguros del Estado S.A., y el magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, no emitieron pronunciamiento.<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia en tutela<\/p>\n<p>37. El Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C, en sentencia del 6 de mayo de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo al estimar que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto se pretende revivir el an\u00e1lisis jur\u00eddico que efectu\u00f3 el Tribunal accionado, como si la tutela fuese una instancia adicional al proceso ordinario. Agreg\u00f3 que el accionante no justific\u00f3 la configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial.<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>38. El apoderado del accionante impugn\u00f3 esgrimiendo que la tutela goza de relevancia constitucional porque est\u00e1 ligada a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Precis\u00f3 que de manera alguna se pretende revivir el an\u00e1lisis jur\u00eddico que hizo el Tribunal, en tanto lo que se expuso fue la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales porque con la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 esa autoridad judicial de la demanda, se apart\u00f3 de los planteamientos de las pretensiones del actor y de su familia, diferentes a la sucesi\u00f3n, que ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la muerte de Beatriz Amparo como da\u00f1o antijur\u00eddico que tuvo lugar el 21 de febrero de 2010. Adujo que los perjuicios reclamados a favor de la sucesi\u00f3n los englob\u00f3 bajo el mismo an\u00e1lisis de las pretensiones de los demandantes.<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia en tutela<\/p>\n<p>39. El Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda B, en sentencia del 25 de julio de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de improcedencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo tutelar.<\/p>\n<p>40. \u00a0Sostuvo que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garant\u00edas superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinaci\u00f3n judicial atacada se profiri\u00f3 el 16 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instaur\u00f3 el 11 de marzo de 2022, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial (5 meses y 25 d\u00edas); y (v) la providencia acusada no desat\u00f3 una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>41. Al advertir cumplidos los anteriores requisitos formales, asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo bajo los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, el juez de segunda instancia tutelar indic\u00f3 que, si bien el actor propuso argumentos que identific\u00f3 como defecto procedimental absoluto, lo cierto es que su aseveraci\u00f3n concierne a un defecto sustantivo, motivo por el cual oficiosamente tuvo en cuenta esa causal espec\u00edfica de procedibilidad.<\/p>\n<p>42. En cuanto al defecto sustantivo, indic\u00f3 que en la demanda de reparaci\u00f3n directa se adujo que, de haberse realizado un diagn\u00f3stico y una atenci\u00f3n adecuada a la paciente, su salud no se hubiera deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos, por lo cual la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica permiti\u00f3 que el tumor creciera a tal magnitud que cuando se intervino quir\u00fargicamente para lograr su extracci\u00f3n, era imposible evitar el desenlace fatal.<\/p>\n<p>43. A partir de ello, estim\u00f3 que como la indebida atenci\u00f3n m\u00e9dica por no realizar el diagn\u00f3stico oportuno a la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn qued\u00f3 al descubierto con la valoraci\u00f3n que le hizo el neurocirujano el 7 de julio de 2009, fue en esa fecha en la que adquiri\u00f3 conocimiento de la omisi\u00f3n que presuntamente compromet\u00eda la responsabilidad extracontractual del Estado, por ende, se\u00f1al\u00f3 que es a partir de ese d\u00eda que debe contabilizarse el plazo con el que se contaba para promover la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>44. De esa forma, precis\u00f3 que el actor deb\u00eda promover la demanda antes del 8 de julio de 2011, pero no lo hizo, dado que hasta el 11 de noviembre de 2011 formul\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, es decir, cuando ya se hab\u00edan agotado los dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 136.8 del CCA.<\/p>\n<p>45. Explic\u00f3 que la afirmaci\u00f3n del accionante respecto a que el t\u00e9rmino de caducidad inici\u00f3 el 21 de febrero de 2010, d\u00eda en que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, carece de sustento jur\u00eddico porque ese suceso se caus\u00f3 por no diagnosticarse oportunamente el tumor que ten\u00eda en su cerebro, de manera tal que la fuente del da\u00f1o fue la referida omisi\u00f3n en identificar la patolog\u00eda, y como ello se conoci\u00f3 solo hasta el 7 de julio de 2009, desde el d\u00eda siguiente empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n de la caducidad. Adujo que la aseveraci\u00f3n del accionante comporta la invocaci\u00f3n de un da\u00f1o continuado que no es aplicable al caso, en tanto el deceso constituye una consecuencia de la negligencia m\u00e9dica, pero no el origen del da\u00f1o antijur\u00eddico, que consider\u00f3 se fundamenta en la demora en evidenciar la inflamaci\u00f3n del cerebro de la paciente.<\/p>\n<p>46. Bajo esa \u00f3ptica, concluy\u00f3 que el Tribunal accionado acert\u00f3 al estimar que el computo del t\u00e9rmino de caducidad empez\u00f3 el 7 de julio de 2009, en tanto involucra una interpretaci\u00f3n razonable del numeral 8 del art\u00edculo 136 del CCA, por lo cual, de acuerdo con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, no corresponde al juez cuestionarla. Con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que la providencia censurada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo.<\/p>\n<p>47. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente judicial, la segunda instancia tutelar se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia unificada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, no resulta aplicable al presente caso de reparaci\u00f3n directa porque all\u00ed se analizaron situaciones atinentes a graves violaciones a los derechos humanos y no a fallas del servicio. Sumado a ello, estim\u00f3 que no se evidencian obst\u00e1culos que hayan impedido al actor instaurar la demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que se le diagnostic\u00f3 el tumor cerebral a su c\u00f3nyuge. Por ello, adujo que no se configuraba este defecto.<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de noviembre de 2022, notificado por medio del estado No. 20 del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de 2022. Dicha Sala reparti\u00f3 a la suscrita magistrada la sustanciaci\u00f3n del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho sustanciador el 15 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>49. Una vez fue revisado el expediente de tutela, se constat\u00f3 que se cuentan con todas las pruebas necesarias para resolver el presente caso, en especial con la totalidad del expediente digital que corresponde a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>50. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo promovida por Roberto Villa Carvajal contra la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>51. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte sistematiz\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>52. A continuaci\u00f3n se identifican esos requisitos generales: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoraci\u00f3n o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>53. En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) a trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Roberto Villa Carvajal, quien fue uno de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en esta oportunidad; por consiguiente, se encuentra configurada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. (ii) el mecanismo constitucional se ejerci\u00f3 en contra de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, siendo la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia censurada, por lo cual goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n (iii) se advierte un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), por cuanto entre la fecha de la decisi\u00f3n judicial atacada (16 de septiembre de 2021) y la interposici\u00f3n de la tutela (10 de marzo de 2022), transcurrieron 5 meses y 25 d\u00edas, siendo un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1s si se tiene en cuenta las complejidades del caso.<\/p>\n<p>54. As\u00ed mismo, (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podr\u00eda pensarse que el accionante tiene a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 248 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero lo cierto es que en este caso los planteamientos y reparos formulados no son susceptibles de ser superados mediante el ejercicio de ese recurso, pues no se encuadran en ninguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 250 ibidem. Sumado a ello, los hechos generadores de la presunta violaci\u00f3n a los derechos fundamentales no pudieron ser alegados en el proceso contencioso, pues aquellos tuvieron su origen en el fallo de segunda instancia frente al cual la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>56. Al respecto, vale la pena precisar que el amparo no pretende discutir asuntos de contenido econ\u00f3mico, toda vez que los reproches endilgados no recaen sobre el mont\u00f3n o la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que se reclama, sino sobre la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la autoridad accionada del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control. Justamente, esa interpretaci\u00f3n condujo a la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acci\u00f3n, lo que apareja un presunto impacto directo en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como tema sustantivo, porque se priv\u00f3 al actor de la posibilidad de ventilar sus pretensiones y debatir en el marco de un proceso judicial la posible configuraci\u00f3n de la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>57. Adicionalmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha validado la existencia de relevancia constitucional en casos en los cuales tambi\u00e9n se cuestionaban decisiones judiciales que hab\u00edan declarado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, como aconteci\u00f3 en las Sentencia SU-282 de 2019 y SU-313 de 2020, por lo cual es un par\u00e1metro aplicable al presente caso para definir que s\u00ed se cumple el requisito de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>58. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se acreditan los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia: (vi) aunque el accionante ciment\u00f3 uno de sus reproches en el defecto procedimental absoluto por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136.8 del CCA, ese planteamiento se adec\u00faa a la causal espec\u00edfica de defecto sustantivo -como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante- en tanto refiere a la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n (t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa) derivada de una interpretaci\u00f3n inadecuada de los da\u00f1os antijur\u00eddicos que soportan el reclamo de perjuicios por los familiares de Beatriz Amparo y por su sucesi\u00f3n. En todo caso, la Sala encuentra que tales reparos tendr\u00edan una incidencia determinante y conducir\u00edan a que la providencia cuestionada sea dejada sin efectos para que el Tribunal accionado emita una nueva decisi\u00f3n de segunda instancia contenciosa. (vii) El peticionario identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. Y (viii) la providencia cuestionada no es una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra acci\u00f3n de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>59. Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a ocuparse del fondo del asunto.<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>60. De los antecedentes expuestos se desprende que el accionante alega la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera trasgredidos en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo \u2013 Sala Segunda de Decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En esa decisi\u00f3n judicial se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparaci\u00f3n directa que Roberto Villa Carvajal y otros impetraron contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n y otros, y en su lugar se declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n, negando consecuentemente las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esa conclusi\u00f3n, el Tribunal acusado estim\u00f3 que la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico de la demanda se hizo por negligencia y el inoportuno diagn\u00f3stico m\u00e9dico que tuvo la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, que conllev\u00f3 a no poder resolver la patolog\u00eda que la aquejaba. Lo anterior le permiti\u00f3 justificar que el momento determinante para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad no lo constitu\u00eda la muerte de la paciente, sino el d\u00eda en que conoci\u00f3 realmente el hecho da\u00f1ino, al diagnostic\u00e1rsele un tumor cerebral de grandes proporciones, situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 el 7 de julio de 2009. Siendo ello as\u00ed, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136.8 del CCA, adujo que la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa feneci\u00f3 el 8 de julio de 2011. En tanto los demandantes presentaron la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad el 11 de noviembre de 2011, lo hicieron por fuera del plazo establecido.<\/p>\n<p>62. Contra esa providencia judicial, el accionante invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de dos causales espec\u00edficas de procedibilidad que identific\u00f3 como defecto procedimental absoluto y defecto por desconocimiento del precedente judicial (Supra 27 y ss). Particularmente, la Sala observa que las razones de los reparos que se exponen como defecto procedimental absoluto, en verdad corresponden a la posible estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo que conlleva a readecuar su estudio bajo los lineamientos aplicables a esta \u00faltima causal espec\u00edfica. Lo anterior se fundamenta en las siguientes cuatro razones.<\/p>\n<p>63. Primero. En el escrito de tutela el accionante adujo que el Tribunal accionado aplic\u00f3 de manera errada el art\u00edculo 136.8 del CCA por cuanto no era dable declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, toda vez que el da\u00f1o antijur\u00eddico que se invoc\u00f3 en la pretensi\u00f3n de los familiares corresponde al acaecido con la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, mientras que frente al reclamo de perjuicios para la sucesi\u00f3n por los padecimientos directos que la difunta tuvo que soportar ante los quebrantos de salud, no era viable aplicar el t\u00e9rmino de caducidad porque aquella estaba imposibilitada f\u00edsicamente para acudir a demandarlos. Con base en ello, el actor estim\u00f3 que el t\u00e9rmino con el que se contaba para incoar la demanda debi\u00f3 computarse desde la fecha en que la paciente muri\u00f3 (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnostic\u00f3 el tumor cerebral (7 de julio de 2009). De all\u00ed, la Sala considera que los reparos formulados gozan de plena claridad y se orientan a la indebida aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal con presunta incidencia en un derecho sustancial (acceso a la administraci\u00f3n de justicia).<\/p>\n<p>64. Segundo. La anterior argumentaci\u00f3n no se relaciona con el entendimiento de actuar al margen del procedimiento, tema del cual se deriva el defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>65. Tercero. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que en virtud del principio\u00a0iura novit curia, cuando el accionante ha presentado el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de mayor carga argumentativa-, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas que correspondan con la controversia iusfundamental esbozada el escrito tutelar.<\/p>\n<p>66. Cuarto. En el presente caso, el juez de segunda instancia constitucional puso de presente que, aunque el accionante hab\u00eda invocado expresamente un defecto procedimental absoluto porque la decisi\u00f3n cuestionada no aplic\u00f3 correctamente la normatividad que regula la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa, esa aseveraci\u00f3n concierne a un defecto sustantivo y, con base en las facultades interpretativas y oficiosas del juez de tutela, analiz\u00f3 esos planteamientos a la luz del \u00faltimo defecto en comento.<\/p>\n<p>67. En ocasi\u00f3n de lo anterior, para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n el contenido de los reproches que adujo el accionante se ubica en el estudio de la causal concreta de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo y de su variante de desconocimiento del precedente judicial. As\u00ed las cosas, procede a establecer los problemas jur\u00eddicos que debe abordar:<\/p>\n<p>68. \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n en defecto sustantivo y, por lo tanto lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al aplicar la figura de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa contabilizando su t\u00e9rmino a partir del d\u00eda siguiente en que la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn tuvo conocimiento cierto del diagn\u00f3stico que la aquejaba, sin tener en cuenta el alcance interpretativo fijado en los hechos y en las pretensiones de la demanda en cuanto a la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que se invoc\u00f3 a t\u00edtulo propio por los familiares que demandaron el reconocimiento de perjuicios con ocasi\u00f3n de su muerte?<\/p>\n<p>69. \u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n en desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que establece el art\u00edculo 136.8 del CCA, a partir del d\u00eda siguiente en que la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn tuvo conocimiento cierto del diagn\u00f3stico que la aquejaba, sin tener en cuenta una de las reglas unificadas que fij\u00f3 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 2021, atinente a la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente acceder a la jurisdicci\u00f3n?<\/p>\n<p>70. Para resolver estos asuntos, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente la causal espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo y su variable de desconocimiento del precedente judicial; (ii) referir\u00e1 a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa; (iii) analizar\u00e1 la Sentencia de unificaci\u00f3n del 20 de enero de 2021 que profiri\u00f3 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n directa por cr\u00edmenes de lesa humanidad, por cuanto obra como fundamento del defecto por desconocimiento del precedente judicial que invoca el actor; y, (iv) posteriormente abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>71. El defecto sustantivo encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta una disposici\u00f3n relevante de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos y definir cu\u00e1l es la norma que fundamenta la soluci\u00f3n del caso sometido a su consideraci\u00f3n, esa prorrogativa no es absoluta en tanto debe ajustarse al marco constitucional, de tal forma que, cuando sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa el juez de tutela debe intervenir en procura de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales para que estos no se obstaculicen o lesionen, sin que de ello se desprenda se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente aplicable al asunto espec\u00edfico al punto de suplantar al juez natural.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que una variante del defecto sustantivo es el desconocimiento del precedente judicial, el cual se configura cuando, sin\u00a0justificaci\u00f3n alguna, \u201cun funcionario judicial se aparta de una regla de decisi\u00f3n contenida en una o m\u00e1s sentencias anteriores\u00a0a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jur\u00eddicos resueltos, en particular en sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo.\u201d El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarqu\u00eda en la respectiva jurisdicci\u00f3n (precedente vertical, que interesa al caso) y, en todo caso, por la Corte Constitucional. De hecho, el respeto por el precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, pues hace previsibles sus actos.<\/p>\n<p>73. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u201d<\/p>\n<p>74. Con todo, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, amparado por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente). Sobre este \u00faltimo requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que debe \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n.\u201d De manera que estas razones \u201cno pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>75. En suma, para la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y de la variante de desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado que implica la obligaci\u00f3n de este de responder \u201cpatrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d De la lectura de esta disposici\u00f3n constitucional, se desprende que para que se active esta cl\u00e1usula es necesario que concurran dos elementos, referidos al da\u00f1o antijur\u00eddico y a la existencia de una conducta imputable a una autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>77. A su vez, la Corte ha delimitado los alcances de este tipo especial de da\u00f1o, desde un enfoque garantista de los derechos de las v\u00edctimas que propende por garantizar que ninguna persona sea afectada por da\u00f1os o cargas superiores a aquellas a las que todos estamos llamados a soportar; por lo que, a la luz de la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, la causa del da\u00f1o pierde relevancia y, en consecuencia, solo basta con \u201ccomprobar si la persona afectada estaba obligada o no por el ordenamiento jur\u00eddico a soportar la lesi\u00f3n imputable a la administraci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta los fines y deberes de las instituciones p\u00fablicas en la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u201cla fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un da\u00f1o que debe ser antijur\u00eddico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jur\u00eddico de\u00a0soportar el perjuicio, por lo cual \u00e9ste se reputa indemnizable.\u201d<\/p>\n<p>78. \u00a0La cl\u00e1usula general de responsabilidad ha sido regulada por el Legislador a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u2013 hoy en d\u00eda medio de control- que permite que toda aquella persona interesada pueda demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. Esto, con el prop\u00f3sito de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la causaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico y se reconozca una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>79. Inicialmente, esta acci\u00f3n se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA) en donde se prescribi\u00f3 que la persona interesada pod\u00eda \u201cdemandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal\u00a0o permanente\u00a0de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa.\u201d Posteriormente, con la derogatoria del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su art\u00edculo 140 se conserv\u00f3 la mayor parte del contenido del citado art\u00edculo 86 del CCA y se determin\u00f3 que, en virtud de esta\u201cel Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma.\u201d Como se observa, en la nueva regulaci\u00f3n incorporada por el CPACA, se ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n directa para cobijar, incluso, a causas imputables a particulares que hayan causado un da\u00f1o antijur\u00eddico en desarrollo de una instrucci\u00f3n emitida por una entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, es claro que tanto en la anterior regulaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n directa \u2013 art\u00edculo 86 del CCA- como en la actual \u2013 art\u00edculo 140 del CPACA- la legitimidad por activa para interponer esta acci\u00f3n recae sobre toda \u201cpersona interesada\u201d, con lo cual no se requiere acreditar ning\u00fan requisito especial como la calidad de ciudadano. Con todo, es importante tener en cuenta que, para su interposici\u00f3n, se deben agotar dos requisitos adicionales a los ya expuestos -da\u00f1o antijur\u00eddico y a la existencia de una conducta imputable a una autoridad p\u00fablica- referidos a (i) la presentaci\u00f3n de una solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial y (ii) al cumplimiento del t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio del medio de control.<\/p>\n<p>81. Respecto del primer presupuesto, se tiene que la conciliaci\u00f3n se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio P\u00fablico y ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias que, para el caso de la materia contenciosa administrativa es un requisito de procedibilidad, previo a la admisi\u00f3n de la demanda. Su finalidad es que las partes puedan transigir el conflicto y \u201cen caso de llegar a un acuerdo, lo pactado s\u00f3lo ser\u00e1 fuente de obligaciones y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administrativo competente.\u201d<\/p>\n<p>82. Vale la pena precisar que la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial suspende, por una sola vez y con car\u00e1cter improrrogable, el t\u00e9rmino de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos que lo exige la ley, o hasta que se expidan las constancias de conciliaci\u00f3n fallida. Ello lo dispon\u00eda el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001, vigente para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa por parte del actor y otros familiares.<\/p>\n<p>83. \u00a0Por otra parte, el segundo presupuesto -caducidad- hace referencia a la obligaci\u00f3n de presentar la acci\u00f3n antes de que fenezca un plazo fijado por el Legislador para su ejercicio; puesto que, una vez superado dicho plazo se genera la extinci\u00f3n del derecho a la acci\u00f3n judicial por el transcurso del tiempo. Sobre\u00a0el establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad en las acciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que\u00a0\u201cen lugar de coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento. Conducir\u00eda a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>84. Teniendo en cuenta lo anterior, se expondr\u00e1n los siguientes puntos relevantes para el caso concreto, asociados al entendimiento fijado por la jurisprudencia respecto del conteo de la caducidad en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. Para comenzar, (i) se har\u00e1 referencia al t\u00e9rmino fijado por el Legislador para presentar las demandas de reparaci\u00f3n directa y las variaciones que ha tenido este en la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombiana; para pasar luego a (ii) desarrollar el tratamiento dado en t\u00e9rminos de caducidad seg\u00fan la naturaleza de los da\u00f1os, esto es, si se trata de da\u00f1os instant\u00e1neos o continuados, haciendo especial \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n realizada en casos de responsabilidad m\u00e9dica del Estado.<\/p>\n<p>5.1. Modificaciones legislativas y jurisprudenciales del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa: el criterio de cognoscibilidad<\/p>\n<p>85. Teniendo en cuenta que los hechos del caso objeto de estudio se desarrollaron en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA) regulado en el Decreto Nacional 01 de 1984, en primer lugar, se har\u00e1 referencia a las reglas fijadas en este C\u00f3digo. En el numeral 8 del art\u00edculo 136 del CCA se prescribi\u00f3 que el medio de control de reparaci\u00f3n directa \u201ccaducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d<\/p>\n<p>86. A rengl\u00f3n seguido, a trav\u00e9s de una modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 7 de la Ley 589 del 2000, se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n relacionada con los casos de desaparici\u00f3n forzada, eventos en los cuales \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>87. En esa l\u00ednea, de la interpretaci\u00f3n literal del numeral 8 del art\u00edculo 136 del CCA se desprende que el Legislador (i) plante\u00f3 una regla general aplicable para todos los casos, seg\u00fan la cual la caducidad se computar\u00eda desde el d\u00eda siguiente al hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o y (ii) solo regul\u00f3 una \u00fanica excepci\u00f3n o flexibilizaci\u00f3n legal, en los casos en los cuales la causa del da\u00f1o tuviera por origen el delito de desaparici\u00f3n forzada, en donde la contabilizaci\u00f3n se realizar\u00eda desde el momento en el que apareciera la v\u00edctima. En consecuencia, podr\u00eda presumirse que el Legislador no plante\u00f3, por lo menos de manera expresa, una regla que permitiese cobijar aquellas situaciones excepcionales en las que, por ejemplo, se tuviese un conocimiento tard\u00edo del hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico y, especialmente, de que este da\u00f1o es imputable al Estado a uno de sus agentes; o incluso, eventos en los que la posibilidad de que la persona interesada no haya contado con la oportunidad material de acceder a la administraci\u00f3n de justicia durante un periodo de tiempo determinado, entre otras particularidades.<\/p>\n<p>88. Sin embargo, mediante el estudio de diferentes casos y ante la evidencia de la configuraci\u00f3n de supuestos excepcionales como los referidos, tanto la jurisprudencia constitucional como la contenciosa administrativa, establecieron una serie de reglas dirigidas a evitar cualquier obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en estos eventos particulares.<\/p>\n<p>89. Ello por cuanto el t\u00e9rmino de caducidad no puede aplicarse de manera absoluta y r\u00edgida, sino atendiendo a las particularidades del caso, ya que existe la posibilidad de que el afectado conozca o identifique el da\u00f1o en un momento posterior a aquel en que ocurri\u00f3, motivo por el cual le corresponde al juez efectuar una interpretaci\u00f3n que garantice los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>90. Como resultado de dichos desarrollos, se comenz\u00f3 a estructurar la tesis de la cogniscibilidad, seg\u00fan la cual, los t\u00e9rminos para contar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa solo podr\u00edan contabilizarse desde el momento en el que se tuviese conocimiento del hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o, puesto que, solo a partir de este punto se estar\u00eda en condiciones reales de acceder ante la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, se ide\u00f3 por la jurisprudencia contenciosa un mecanismo excepcional para atender esos casos. Este tratamiento especial tiene sustento en que \u201ccuando el hecho causante del da\u00f1o no coincida temporalmente con que el afectado lo haya conocido, el\u00a0principio pro accione\u00a0conduce al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoci\u00f3 la existencia del da\u00f1o por la raz\u00f3n de que s\u00f3lo a partir de esta fecha tiene un inter\u00e9s actual para acudir a la jurisdicci\u00f3n a reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Porque, cuando el da\u00f1o se produce de forma paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas da\u00f1osas diversas, en cuyo caso el t\u00e9rmino para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los da\u00f1os derivados de sucesivos eventos.\u201d (Resaltado nuestro).<\/p>\n<p>91. Siguiendo esta l\u00ednea, en la Sentencia T-075 de 2014 la Corte aplic\u00f3 el citado criterio de cognoscibilidad al estudiar un caso de falla en el servicio m\u00e9dico, en el cual un paciente menor de edad desde el a\u00f1o 2000 hab\u00eda sido diagnosticado con \u201chemartrosis en rodilla derecha\u201d,\u00a0pero solo hasta julio del a\u00f1o 2003 fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n dispuso que el conteo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa deb\u00eda realizarse no a partir del conocimiento de las dolencias (a\u00f1o 2000), sino desde el instante en que se determinaron las secuelas irreversibles y se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esto, teniendo en cuenta que solo hasta ese momento, los accionantes -padres del ni\u00f1o- tuvieron conocimiento efectivo del da\u00f1o sufrido por Luis Alberto a causa de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por la omisi\u00f3n de suministrar oportunamente un tratamiento prescrito. Igualmente, vale la pena destacar que esta decisi\u00f3n se emiti\u00f3 con base en las reglas del CCA, por ser el C\u00f3digo vigente para la \u00e9poca de los hechos.<\/p>\n<p>92. Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-659 de 2015 en la que se refiri\u00f3 al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se\u00f1alando que este \u201cno deb\u00eda interpretarse de manera absoluta, ya que admite excepciones a efectos de garantizar los derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso de las v\u00edctimas, cuando no est\u00e1n en condiciones de conocer el da\u00f1o o ignoren la participaci\u00f3n de un agente estatal en su producci\u00f3n.\u201d Esto, con ocasi\u00f3n a un caso en el que se discuti\u00f3 la forma en la que deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad en una demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por la madre de una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os que, al ingresar a la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, ubicada en el barrio Germania de la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de visitar a su padre que se desempe\u00f1aba como agente de polic\u00eda, fue encontrada posteriormente, en estado preag\u00f3nico en uno de los ba\u00f1os de la estaci\u00f3n, luego de ser v\u00edctima de violaci\u00f3n y, quien falleci\u00f3 como consecuencia de estos hechos.<\/p>\n<p>93. En esta decisi\u00f3n, emitida bajo las reglas del CCA por ser el C\u00f3digo vigente al momento de los hechos, se estableci\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro damnato\u00a0o\u00a0favor victimae, la duda referente al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad deber\u00eda resolverse excepcionalmente en favor de la v\u00edctima, pues esta no est\u00e1 obligada a soportar el da\u00f1o antijur\u00eddico causado. Al respecto, la Corte dispuso las siguientes reglas:<\/p>\n<p>\u201ca) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligada a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima;<\/p>\n<p>\u201cb) el momento en que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos;\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior;\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd)\u00a0la fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.\u201d<\/p>\n<p>94. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-528 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de analizar un asunto en el cual, en el marco de un procedimiento quir\u00fargico realizado en el Hospital Central de la Polic\u00eda, mediante el cual se pretend\u00eda extraer unos c\u00e1lculos de las v\u00edas urinarias de un patrullero, este falleci\u00f3. El debate analizado vers\u00f3 sobre el momento desde el que se deb\u00eda contar el t\u00e9rmino de caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por madre y hermana del patrullero fallecido; puesto que, las autoridades judiciales la rechazaron tras exponer que el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n hab\u00eda caducado, en el entendido de que el medio de control debi\u00f3 presentarse al d\u00eda siguiente del hecho da\u00f1oso (fallecimiento). Sin embargo, los accionantes argumentaron que solamente era posible ese conteo desde el d\u00eda en que se pudo acceder a la historia cl\u00ednica del difunto. Para resolver el caso, la Corte aplic\u00f3 el criterio de cognoscibilidad, puntualizando que el acceso a la historia cl\u00ednica era el \u00fanico documento id\u00f3neo y el momento en el que conocieron las causas del deceso, y por lo tanto, el instante a partir del cual deb\u00eda realizarse el c\u00f3mputo de la caducidad. Por ende, estableci\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la interpretaci\u00f3n literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes.\u201d<\/p>\n<p>95. En esa misma l\u00ednea, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia del 20 de marzo de 2013 ha aplicado el criterio de cognoscibilidad. En dicha oportunidad, se estudi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los familiares de unas personas que hab\u00edan fallecido en una masacre, presuntamente perpetuada por miembros de las Fuerzas Militares y en donde tambi\u00e9n se present\u00f3 una discusi\u00f3n sobre la manera en la que se deb\u00eda contabilizar el termino de caducidad. Al respecto, el Consejo de Estado concluyo que, aunque los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares, no sab\u00edan nada sobre los posibles autores de los homicidios; por lo que, el t\u00e9rmino de caducidad solo se pod\u00eda comenzar a contar desde el d\u00eda siguiente al momento en que los actores tuvieron los elementos para atribuir responsabilidad al Estado por el hecho del fallecimiento.<\/p>\n<p>96. En suma, es claro que, aunque el CCA en su art\u00edculo 136.8 no estableci\u00f3 un tratamiento especial para contabilizar la caducidad en aquellos eventos en los que no coincidiera la fecha en la que estos se causaron con la fecha en la que fueron conocidos, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, han establecido reglas excepcionales tendientes a incorporar el criterio de cognoscibilidad dentro del entendimiento y aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo 136.8 ibidem. En otras palabras, dicho criterio fue aplicado incluso en vigencia de CCA, como se evidencia en la jurisprudencia relacionada anteriormente (Sentencias T-075 de 2014 y SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, as\u00ed como aquella proferida el 20 de marzo de 2013 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, entre otras).<\/p>\n<p>97. En concordancia con ello, la Ley 1437 de 2011 que derog\u00f3 el Decreto 01 de 1984 (CCA) y emiti\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, elev\u00f3 a rango legal la regla fijada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en sentido que los dos (2) a\u00f1os de la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa tambi\u00e9n pueden ser contados desde el momento en el que el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del da\u00f1o. En efecto, en la redacci\u00f3n del ordinal i) del numeral 2 del art\u00edculo 164 de CPACA, que fij\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa, se previ\u00f3 que \u201c[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.\u201d<\/p>\n<p>5.2. Tratamiento dado al t\u00e9rmino de caducidad en reparaci\u00f3n directa seg\u00fan la naturaleza de los da\u00f1os. Especial enfoque en asuntos de responsabilidad m\u00e9dica<\/p>\n<p>98. Como se expuso en los ac\u00e1pites anteriores y ha sido reconocido en las Sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, existen eventos en los que el c\u00f3mputo de la caducidad es un asunto complejo porque la configuraci\u00f3n del da\u00f1o puede no ser f\u00e1cilmente definida en el tiempo o porque, pese a conocerse el da\u00f1o, no es posible conocer claramente el hecho causante. Por ello, se ha admitido que, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el conteo del fen\u00f3meno de la caducidad debe empezar a operar desde que se tuvo conocimiento del hecho causante del da\u00f1o antijur\u00eddico.<\/p>\n<p>99. \u00a0En relaci\u00f3n con estas hip\u00f3tesis, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201cteniendo en cuenta que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa pretende el resarcimiento o indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o, en los eventos en que dicho da\u00f1o no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuaci\u00f3n u la omisi\u00f3n que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del se\u00f1alado acontecimiento da\u00f1ino, en tanto que para ese momento, a la v\u00edctima no se le habr\u00eda generado o no tendr\u00eda conocimiento el menoscabo cuyo resarcimiento le interesar\u00eda demandar.\u201d<\/p>\n<p>100. \u00a0A su vez, el mismo Consejo de Estado tambi\u00e9n ha establecido una diferenciaci\u00f3n entre los tipos de da\u00f1os seg\u00fan la identificaci\u00f3n de la \u00e9poca en que este se configura, puesto que no todos se constatan de la misma forma en relaci\u00f3n con el tiempo, ya que hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. \u00a0En esa l\u00ednea, se han clasificado los da\u00f1os en aquellos (i) de naturaleza inmediata o instant\u00e1nea y (ii) los continuados o de tracto sucesivo, asign\u00e1ndoles las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) da\u00f1o instant\u00e1neo o inmediato; y (2) da\u00f1o continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aqu\u00e9l que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, \u00e9l como tal, existe \u00fanicamente en el momento en que se produce.<\/p>\n<p>En lo que respecta, al (2) da\u00f1o continuado o de tracto sucesivo, se entiende por \u00e9l, aqu\u00e9l que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongaci\u00f3n en el tiempo no se predica de los efectos de \u00e9ste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del da\u00f1o como tal. La doctrina lo ejemplifica com\u00fanmente en relaci\u00f3n con conductas omisivas.<\/p>\n<p>101. \u00a0En consonancia con lo anterior, este mismo Tribunal de lo contencioso administrativo ha estimado que el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe hacerse en consideraci\u00f3n a si el hecho generador del da\u00f1o produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, estableciendo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRespecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con da\u00f1os que s\u00f3lo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el t\u00e9rmino de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del da\u00f1o.\u201d (Resaltado nuestro).<\/p>\n<p>102. \u00a0Esta regla no solo ha sido aplicada para los eventos en los que se est\u00e1 frente a responsabilidad del Estado o sus agentes por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra, sino tambi\u00e9n en asuntos relacionados con desaparici\u00f3n forzosa, errores jurisdiccionales y responsabilidad m\u00e9dica, entre otros asuntos. Respecto de la responsabilidad m\u00e9dica, ello se justifica en la medida en que al estar frente a asuntos m\u00e9dicos se requiere una experticia particular que puede implicar un conocimiento tard\u00edo de la causa del da\u00f1o.<\/p>\n<p>103. \u00a0En esa l\u00ednea, el Consejo de Estado ha analizado m\u00faltiples casos asociados a estos hechos, en donde para efectos de determinar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, ha resultado determinante identificar la causa del da\u00f1o antijur\u00eddico que, seg\u00fan los hechos particulares de cada caso, puede tener por origen (i) las dificultades en el diagn\u00f3stico (en atenci\u00f3n a una tardanza irrazonable o la mora en la realizaci\u00f3n de procedimiento posteriores a su emisi\u00f3n) y (ii) la muerte misma del paciente, precedida por falencias en el diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>104. \u00a0Como ejemplo de este primer origen, se destaca la Sentencia emitida el 5 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la que se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que en diciembre del a\u00f1o 1997 solicit\u00f3 asistencia m\u00e9dica en la E.P.S. Cajanal de Barranquilla, debido a los constantes episodios de v\u00f3mito y diarrea que presentaba, por lo que fue diagnosticada con problemas g\u00e1stricos y se le ofreci\u00f3 un tratamiento por m\u00e1s de diez a\u00f1os. Pese a lo anterior, la paciente continu\u00f3 con los mismos s\u00edntomas, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica General del Norte, donde le informaron que padec\u00eda de insuficiencia renal que ten\u00eda que manejar diariamente con di\u00e1lisis peritoneal.<\/p>\n<p>105. \u00a0En este caso, se discuti\u00f3 si hab\u00eda o no operado el fen\u00f3meno de la caducidad y se parti\u00f3 por analizar que la demanda se hab\u00eda sustentado en los supuestos perjuicios derivados del error en el diagn\u00f3stico que motiv\u00f3 un tratamiento equivocado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os para una patolog\u00eda que no era la causa de las afectaciones de salud que padec\u00eda la accionante. Sin embargo, al revisar su historia cl\u00ednica se pudo evidenciar que el 13 de enero de 1998, el diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica de la paciente se hallaba confirmado por los profesionales de la salud. Por consiguiente, se advirti\u00f3 que desde esta fecha se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de la caducidad, ya que solo hasta ese momento el diagn\u00f3stico efectivo le fue confirmado y comunicado. Al respecto, destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del da\u00f1o con su conocimiento, el conteo del fen\u00f3meno de la caducidad debe empezar a operar desde este \u00faltimo, a fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d<\/p>\n<p>106. \u00a0En el segundo grupo de decisiones, en donde aunado a presuntas falencias en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se present\u00f3 la muerte del paciente, se encuentran, entre otras, la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2017 emitida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En esta Sentencia se analiz\u00f3 el caso de una se\u00f1ora atendida en la Cl\u00ednica Manizales S.A. desde el a\u00f1o 1998 por enfermedad coronaria y quien el 14 de agosto de 1999 a las 22:00 horas ingres\u00f3 al servicio de urgencias de dicha Cl\u00ednica por presentar mareos, desvanecimiento y p\u00e9rdida de conocimiento. En su momento, el m\u00e9dico de turno le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome vertiginoso por problemas en el sistema vestibular -o\u00eddo-, le prescribi\u00f3 un medicamento para ello y la envi\u00f3 de regreso a su domicilio. Sin embargo, horas m\u00e1s tarde, la paciente fue conducida por sus familiares al servicio de urgencias del Hospital de Caldas E.S.E y los m\u00e9dicos de urgencias le diagnosticaron paro cardiorrespiratorio que, finalmente, gener\u00f3 su muerte el 16 de agosto de 1999.<\/p>\n<p>107. \u00a0En este caso, la demanda de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta por las dos hijas de la se\u00f1ora fallecida, quienes pretendieron para s\u00ed mismas el reconocimiento de los perjuicios derivados de la muerte de su madre. En esa l\u00ednea, para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad, el Consejo de Estado determin\u00f3 que este se contaba desde el d\u00eda siguiente a la muerte de su madre. En concreto, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel da\u00f1o consistente en la muerte de la se\u00f1ora Campi\u00f1o Agudelo tuvo lugar el 16 de agosto de 1999 y la demanda se interpuso el 24 de mayo del 2000, es decir, dentro del t\u00e9rmino previsto para tal efecto, de conformidad con el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d<\/p>\n<p>108. \u00a0En ese mismo sentido, en la Sentencia del 29 de abril de 2015 de la Secci\u00f3n Tercera B, se analiz\u00f3 el caso de un hombre de 30 a\u00f1os de edad que fue atendido en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu, con motivo en un accidente de tr\u00e1nsito en motocicleta, por el cual fue suturado y posteriormente remitido al Hospital de Caldas. No obstante, la remisi\u00f3n y la historia no refirieron las condiciones de contaminaci\u00f3n de su herida, por lo que, luego de dos d\u00edas de estar internado, el paciente present\u00f3 signos de infecci\u00f3n derivada de restos vegetales (pasto) producidos por bacterias anaerobias que le produjeron gangrena y la necesidad de amputar un miembro inferior; padecimientos que, se prolongaron por dos meses hasta que el paciente falleci\u00f3. En este caso, el t\u00e9rmino de caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por los familiares del joven fallecido, fue contado desde el d\u00eda siguiente al deceso.<\/p>\n<p>109. \u00a0Otra decisi\u00f3n adoptada en esta misma l\u00ednea, fue emitida el 4 de marzo de 2022, en la cual la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado estudi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los padres de un ni\u00f1o que, seg\u00fan fue alegado en la demanda, falleci\u00f3 como consecuencia de un diagn\u00f3stico err\u00f3neo. En concreto, en este caso en el mes de abril de 2010, el ni\u00f1o hab\u00eda sido llevado al Hospital Regional del L\u00edbano por dolor abdominal, oportunidad en la que se concluy\u00f3 que padec\u00eda una parasitosis que fue tratada por los m\u00e9dicos del hospital. A pesar de ello, los d\u00edas 4, 6 y 7 de mayo del mismo a\u00f1o, de nuevo, el ni\u00f1o volvi\u00f3 a ser llevado al Hospital por dolor de cabeza y en ese interregno, se le diagnostic\u00f3 cefalea migra\u00f1osa, pero en la noche del 7 de mayo de 2010, se identific\u00f3 que ten\u00eda dengue, enfermedad que evolucion\u00f3 y acab\u00f3 con su vida horas despu\u00e9s, en la madrugada del 8 de mayo siguiente. En esta oportunidad, el t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la reparaci\u00f3n directa por parte de sus familiares -actuaron directamente a su favor- tambi\u00e9n fue computado desde el d\u00eda siguiente a la muerte del ni\u00f1o, afirm\u00e1ndose que \u201cla responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origin\u00f3 en el da\u00f1o que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del menor [de edad], ocurrida el 8 de mayo de 2010. As\u00ed las cosas, se tiene que la demanda pod\u00eda ser presentada hasta el 9 de mayo de 2012.\u201d<\/p>\n<p>110. \u00a0A su vez, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha emitido pronunciamientos en los que, en el marco de asuntos relacionados con responsabilidad m\u00e9dica, ha debido dirimir la manera en la que se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Por ejemplo, se tiene la Sentencia T-301 de 2019, en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona vinculada al Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar, quien en septiembre de 2012, mientras cumpl\u00eda labores de recuperaci\u00f3n y limpieza de los parques locales, recibi\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o en su ojo derecho, presentando un proceso infeccioso denominado\u00a0endoftalmitis purulenta que desencaden\u00f3 en la \u201cp\u00e9rdida y evisceraci\u00f3n del globo ocular derecho\u201d y por el cual, le practicaron una cirug\u00eda y le asignaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 34.86%. En esa oportunidad, aunque no se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien consider\u00f3 que la caducidad se deb\u00eda contar desde el d\u00eda en el que se le realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica al accionante, se estableci\u00f3 como regla de decisi\u00f3n la siguiente:<\/p>\n<p>En virtud del principio de seguridad jur\u00eddica y de la prevalencia del inter\u00e9s general el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es de 2 a\u00f1os. Por regla general, el momento en que inicia la contabilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino es el de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, pues se presume que ah\u00ed se tiene conocimiento del da\u00f1o. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n de reglas y principios constitucionales,\u00a0se ha comprendido que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca\u00a0o identifique con certeza la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, labor que debe ir necesariamente acompa\u00f1ada de un examen cr\u00edtico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso.\u201d<\/p>\n<p>111. \u00a0Para finalizar, tambi\u00e9n resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-271 de 2020 en la que se estudi\u00f3 un caso asociado a un miembro del Ejercito Nacional que fue herido accidentalmente por un disparo efectuado por otro militar y tiempo despu\u00e9s padeci\u00f3 leishmaniosis, as\u00ed como hinchaz\u00f3n en sus miembros inferiores y que, a\u00f1os m\u00e1s tarde fue diagnosticado con una \u201clesi\u00f3n renal aguda\u201d, por la que el 10 de febrero de 2015 fue calificado con un 100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar.<\/p>\n<p>112. \u00a0Las decisiones emitidas por los jueces de instancia en sede de reparaci\u00f3n directa coincid\u00edan en que, al analizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa mediante la que se buscaba el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por estos hechos, hab\u00edan concluido que esta hab\u00eda operado puesto que se debi\u00f3 contar desde la fecha en la que el accionante fue diagnosticado con \u201clesi\u00f3n renal aguda\u201d, ya que a partir de este momento ten\u00eda certeza acerca del da\u00f1o. Sin embargo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 ambas decisiones, argumentando que incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la medida en que aplicaron la interpretaci\u00f3n menos favorable a las v\u00edctimas y desconocieron el principio\u00a0pro damnato,\u00a0seg\u00fan el cual las dudas acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se deben resolver a favor de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>113. \u00a0En esa l\u00ednea, en esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contabilizarse desde la fecha en la que se hubiese emitido el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En concreto, se sostuvo que \u201ccontabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que se le inform\u00f3 al actor acerca de la enfermedad que padec\u00eda implicar\u00eda concluir que solo con ese hecho deb\u00eda conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionar\u00eda el problema renal que padece. Resulta claro, por tanto, que las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso m\u00e9dico que ha atravesado el se\u00f1or Aguilar Ossa, por lo que la certeza del da\u00f1o solamente se tiene a partir de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d<\/p>\n<p>114. \u00a0En este orden de ideas, a partir de lo expuesto, la Sala concluye que (i) si bien el art\u00edculo 136.8 del CCA establec\u00eda que la caducidad de la reparaci\u00f3n directa operaba al vencimiento del plazo de 2 a\u00f1os contados desde el acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa fijaron como regla aplicable el criterio de cognoscibilidad, a partir del cual el t\u00e9rmino de la caducidad se deb\u00eda contar desde el d\u00eda siguiente a que la persona tuviera conocimiento cierto sobre la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, atribuible al Estado, as\u00ed este se hubiese estructurado con anterioridad o fuese dif\u00edcil identificar el momento exacto de ocurrencia; (ii) en aquellos casos en los cuales el da\u00f1o antijur\u00eddico generador de perjuicios se impute al error en el diagn\u00f3stico que gener\u00f3 padecimientos m\u00e9dicos a una persona, el t\u00e9rmino de caducidad se cuenta desde el d\u00eda siguiente a la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto y efectivo del da\u00f1o, a fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) en los asuntos en que el da\u00f1o antijur\u00eddico alegado sea la muerte de una persona que ven\u00eda padeciendo quebrantos de salud asociado a temas m\u00e9dicos, el hecho objetivo de la muerte permite que desde el d\u00eda siguiente a la fecha del deceso se empiece a contabilizar el plazo de 2 a\u00f1os para que se configure la caducidad para ejercer la reparaci\u00f3n directa; y, (iv) a partir del da\u00f1o antijur\u00eddico invocado, siempre es necesario determinar su naturaleza para el conteo de la caducidad.<\/p>\n<p>6. La Sentencia de unificaci\u00f3n del 20 de enero de 2021 que profiri\u00f3 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n directa por delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. An\u00e1lisis por cuanto fue invocada por el actor<\/p>\n<p>115. \u00a0En atenci\u00f3n a las m\u00faltiples discrepancias existentes en la manera en la que se debe aplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, mediante las Sentencias del 29 de enero de 2020 y la SU-312 de 2020, emitidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, se profirieron decisiones de unificaci\u00f3n dirigidas a decantar el entendimiento que debe tenerse de los t\u00e9rminos de caducidad en casos especiales como los rese\u00f1ados; a las cuales, se hace referencia a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>116. \u00a0En primer lugar, la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado emitida el 29 de enero de 2020 surgi\u00f3 de la necesidad de zanjar el debate suscitado entre diferentes subsecciones de esta Secci\u00f3n que, desarrollaron posiciones diversas frente a la aplicaci\u00f3n o no de un t\u00e9rmino de caducidad por las solicitudes de reparaci\u00f3n directa derivadas, espec\u00edficamente, de graves violaciones de los derechos humanos. De un lado, las subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera sosten\u00edan que en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, pues el car\u00e1cter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00edmenes de guerra permit\u00eda la presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa en cualquier tiempo. Por otra parte, la Subsecci\u00f3n A establec\u00eda que en esta clase de demandas se deb\u00edan aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal, con lo cual el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr el d\u00eda posterior a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, sin importar si este ha sido producto de un delito de lesa humanidad, genocidio o crimen de guerra.<\/p>\n<p>117. \u00a0En atenci\u00f3n a ello, mediante Auto del 17 de mayo de 2018 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 avocar conocimiento para unificar jurisprudencia \u201cen relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones de reparaci\u00f3n directa formuladas con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os derivados de los delitos de lesa humanidad.\u201d<\/p>\n<p>118. \u00a0Como resultado de ello, el 29 de enero de 2020 emiti\u00f3 Sentencia de unificaci\u00f3n en la cual analiz\u00f3 la responsabilidad del Estado por la muerte de tres hombres que, luego de haber sido abordados por miembros del Gaula y trasladados al batall\u00f3n \u201cLlaneros de Rond\u00f3n\u201d de la D\u00e9cimo Sexta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, aparecieron muertos el d\u00eda siguiente en el municipio de Hato Corozal, con armas junto a sus cad\u00e1veres. En esta Sentencia de unificaci\u00f3n se fijaron las siguientes reglas, a saber:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley.\u201d<\/p>\n<p>119. \u00a0Para llegar a estas conclusiones, en primer lugar, la sentencia de unificaci\u00f3n aclar\u00f3 que los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad son compatibles con la regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en materia contencioso administrativa. En ese sentido, explic\u00f3 que la imprescriptibilidad de estos delitos no es absoluta, pues el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal empieza a correr tan pronto se conoce y vincula al proceso penal al presunto responsable del il\u00edcito.<\/p>\n<p>120. \u00a0Con esa orientaci\u00f3n, sostuvo que las dos figuras tienen en com\u00fan el criterio de \u201cconocimiento\u201d sobre (i) la ocurrencia de los hechos; (ii) la participaci\u00f3n del probable responsable; y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad por esos hechos o conductas. Lo anterior, por cuanto el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa comienza a correr a partir del momento de conocimiento, o de la posibilidad de conocer, el da\u00f1o y las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado en la generaci\u00f3n de este y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad, por lo que, \u201ca partir de all\u00ed resulta procedente el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.\u201d<\/p>\n<p>121. \u00a0En aplicaci\u00f3n de estas premisas, se\u00f1al\u00f3 que salvo la regulaci\u00f3n especial dispuesta por el Legislador para los da\u00f1os originados en la conducta de desaparici\u00f3n forzada, la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa para los da\u00f1os derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra iniciaba su c\u00f3mputo a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participaci\u00f3n de agentes del Estado en el mismo y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisi\u00f3n. Particularmente precis\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante \u201ctuvo la posibilidad de advertir que la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa resultaba procedente para los fines previstos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>122. \u00a0En este punto, vale la pena resultar que, aunque los hechos del caso acaecieron en vigencia del CPACA, los planteamientos centrales del mismo, las orientaciones de la ratio decidendi y el an\u00e1lisis del caso concreto se relacionaron con delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, en algunos aparte de esa decisi\u00f3n se indica que \u201cen nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participaci\u00f3n y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia.\u201d<\/p>\n<p>123. \u00a0Esta misma orientaci\u00f3n tambi\u00e9n se desprende del numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia en la que se sostuvo que las reglas decantadas aplicaban, no solo a cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, sino tambi\u00e9n a \u201ccualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.\u201d<\/p>\n<p>124. \u00a0Adicionalmente, de cara al contexto asociado a los delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, en esta decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 se fij\u00f3 una excepci\u00f3n a las reglas de caducidad all\u00ed unificadas, en virtud de la cual, resulta procedente inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Esta excepci\u00f3n solo opera cuando la falta de comparecencia al proceso est\u00e9 justificada en circunstancias materiales y objetivas.<\/p>\n<p>125. \u00a0Al respecto, puntualiz\u00f3 que \u201cse trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situaci\u00f3n que no permita materialmente acudir a esta jurisdicci\u00f3n, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relaci\u00f3n del Estado con el hecho da\u00f1oso no da lugar a la inaplicaci\u00f3n de las reglas de caducidad, sino al c\u00f3mputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados (\u2026).\u201d Igualmente, se precis\u00f3 que \u201cel paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.\u201d<\/p>\n<p>126. \u00a0Ahora bien, ese mismo a\u00f1o 2020, la Corte Constitucional tambi\u00e9n emiti\u00f3 un pronunciamiento unificado sobre este tema, a saber, la Sentencia SU-312 de 2020. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las posturas que hab\u00edan sostenido dos de sus salas en la revisi\u00f3n respecto de la manera en la que se deb\u00eda contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra por parte de agentes del Estado, y, en concreto, se analiz\u00f3 si con una decisi\u00f3n emitida el 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia hab\u00eda incurrido en varias causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, en relaci\u00f3n con la manera en la que contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>127. \u00a0En el expediente analizado se discut\u00edan los da\u00f1os causados por el homicidio del se\u00f1or Luis Eduardo Jaramillo Zapata el 22 de abril de 2006, en el municipio de Ituango (Antioquia), perpetuado, presuntamente, por miembros de la Brigada M\u00f3vil No. 11; hechos sobre los cuales, su hija, present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa solo hasta el a\u00f1o 2016, pese a que reconoci\u00f3 tener conocimiento del homicidio de su progenitor por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el mismo a\u00f1o 2006. \u00a0Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 el amparo al considerar que \u201ctrascurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el instante en que la actora tuvo conocimiento del hecho da\u00f1oso que fundamenta la solicitud de reparaci\u00f3n (a\u00f1o 2006) y el momento en el que radic\u00f3 el escrito introductorio pretendiendo la compensaci\u00f3n patrimonial de dicho menoscabo (a\u00f1o 2016).\u201d Esta posici\u00f3n fue respaldada por la Corte Constitucional que se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda configurado el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que \u201cpara el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisi\u00f3n cuestionada, no exist\u00eda una posici\u00f3n jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba m\u00e1s apropiado para resolver el caso bajo su estudio.\u201d<\/p>\n<p>128. \u00a0En suma, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que las reglas fijadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia del 29 de enero de 2020 constituyen un precedente en vigor que establece pautas aplicables para efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad que establece el art\u00edculo 164, numeral 2, ordinal i) del CPACA, particularmente en reparaciones directas por cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto: el amparo al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 concedido porque el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico que reclam\u00f3 el actor a t\u00edtulo propio por la muerte de su esposa, desde que \u00e9sta tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico m\u00e9dico<\/p>\n<p>129. \u00a0El se\u00f1or Roberto Villa Carvajal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con funciones de descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, profiri\u00f3 el 16 de septiembre de 2021, por considerar que aplic\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 136.8 del CCA, a la vez que incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. En esta decisi\u00f3n, se declar\u00f3 de oficio la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por el se\u00f1or Roberto Villa y otros familiares contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduprevisora S.A., el Departamento de Antioquia \u2013 Secretaria de Educaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva y el Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n, por el fallecimiento de quien era su esposa a ra\u00edz de un tumor cerebral, tras varios a\u00f1os de evidenciar presuntas falencias en su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>130. \u00a0Como fue expuesto en el p\u00e1rrafo 9 de la presente Sentencia, la demanda invoc\u00f3 varias pretensiones asociadas al reconocimiento de los perjuicios morales subjetivos, los da\u00f1os a la vida en relaci\u00f3n y los da\u00f1os generados a las condiciones de existencia. A su vez, en la demanda se solicit\u00f3 que cada una de estas pretensiones fuera reconocida respecto de dos grupos de sujetos diferentes: (i) de un lado, Roberto Villa Carvajal y los familiares de la difunta, la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn y, por otra parte, (ii) en favor de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn.<\/p>\n<p>131. \u00a0Al respecto, la Sala considera que los supuestos de hecho alegados respecto de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a cada uno de estos grupos de sujetos, tambi\u00e9n son posibles de ser diferenciados. En efecto, para los primeros demandantes -el se\u00f1or Roberto y la familia de Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn que hacen el reclamo desde un enfoque personal-, el reclamo se centra, especialmente, en el da\u00f1o causado a estos con ocasi\u00f3n a su muerte; mientras que, para los segundos \u2013 \u00a0las mismas personas pero a favor de la sucesi\u00f3n de Beatriz Amparo-, el \u00e9nfasis se hace sobre todo por el padecimiento sufrido por los 10 a\u00f1os en los que, seg\u00fan se alega en la demanda, se presentaron m\u00faltiples falencias en el diagn\u00f3stico y tratamiento de los dolores que aquejaron a la paciente. Esta diferenciaci\u00f3n, se puede evidenciar con mayor claridad en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os alegados respecto del se\u00f1or Roberto y su familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os alegados respecto de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios morales subjetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron por todo el padecimiento de su ser querido durante el tiempo que padeci\u00f3 la enfermedad y que sufren como consecuencia de la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana, la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el sufrimiento que padeci\u00f3 desde la fecha en que ingres\u00f3 por primera vez al Hospital San Juan de Dios de Sans\u00f3n (\u2026) hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010 (\u2026) debido a la deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues de haberse realizado un diagn\u00f3stico y una atenci\u00f3n adecuada, su salud no se hubiese deteriorado al punto de causarle grandes dolores y sufrimientos a la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, hasta causarle la muerte<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausados por la alteraci\u00f3n en el entorno social, laboral y familiar que produjo 10 a\u00f1os de padecimientos que sufri\u00f3 su ser querido, ante la desidia en el manejo por parte de los entes de salud de su enfermedad y que a la postre le produjo la muerte (\u2026), el sentimiento de dolor, la angustia, la tristeza, desamparo y desprotecci\u00f3n que genera la muerte de su esposa, madre, abuela, hija y hermana.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica (\u2026) que afectaron el 100% de su vida de relaci\u00f3n, el deterioro de su salud gener\u00f3 graves cambios en su cuerpo que afectaron en su auto estima y debido a ello se afect\u00f3 su vida familiar y social\u201d,<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os generados a las condiciones de existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebida a la muerte que su esposa, madre, abuela, hija y hermana, quien a pesar de buscar los apoyos m\u00e9dicos se gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la vida.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el sufrimiento que padeci\u00f3 desde la fecha en que la aquej\u00f3 su dolencia hasta la fecha de su muerte el 21 de febrero de 2010.\u201d<\/p>\n<p>132. \u00a0As\u00ed mismo, los supuestos de hecho alegados respecto de los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados a cada uno, son diferentes. Como se observa, los da\u00f1os presuntamente causados sobre el se\u00f1or Roberto y su familia residen en \u201cel sentimiento de dolor, la angustia, la tristeza, desamparo y desprotecci\u00f3n\u201d generado por la muerte de su familiar. Por otra parte, aquellos predicados respecto de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beatriz, se focalizan en todos los padecimientos que ella tuvo que afrontar estando en vida, pues expresamente se relaciona con \u201cla deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica, pues de haberse realizado un diagn\u00f3stico y una atenci\u00f3n adecuada\u201d e incluso los \u201cgraves cambios en su cuerpo que afectaron en su auto estima.\u201d<\/p>\n<p>133. \u00a0La diferenciaci\u00f3n entre los sujetos respecto de los cuales se predica la afectaci\u00f3n y el hecho al que se atribuye la connotaci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico, resultan determinantes para analizar el caso concreto, puesto que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad admite diferentes reglas, seg\u00fan la naturaleza de cada da\u00f1o. En esa misma l\u00ednea, es importante destacar que, a la luz de lo expuesto, la Sala encuentra dos da\u00f1os antijur\u00eddicos identificados a partir del contexto y las pretensiones de la demanda (el da\u00f1o asociado por los padecimientos a los que fue sometida la accionante estando en vida y el da\u00f1o relacionado con la muerte) los cuales tambi\u00e9n tienen una naturaleza jur\u00eddica especial.<\/p>\n<p>134. \u00a0En efecto, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, compartida por esta Corporaci\u00f3n, se tiene que el primero de estos da\u00f1os \u2013 padecimientos generados por el diagn\u00f3stico tard\u00edo- corresponde a un da\u00f1o continuado o de tracto sucesivo, ya que se prolong\u00f3 en el tiempo, toda vez que, seg\u00fan afirma el accionante, durante cerca de 10 a\u00f1os no fue posible contar con un diagn\u00f3stico certero de los dolores que aquejaron a la se\u00f1ora Beatriz Amparo, lo que gener\u00f3 incertidumbre sobre la enfermedad que la accionante padec\u00eda, gener\u00e1ndole afectaciones continuas y prolongadas en el tiempo. En oposici\u00f3n a ello, el segundo tipo de da\u00f1o \u2013 muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo \u2013 corresponde a un da\u00f1o instant\u00e1neo o inmediato puesto que es posible identificar el momento preciso en que se consolid\u00f3, es decir, el d\u00eda 21 de febrero de 2010, seg\u00fan consta en el certificado de defunci\u00f3n que reposa en el expediente. Ahora, el que la Sala reconozca que la muerte de Beatriz Amparo concret\u00f3 de forma cierta el da\u00f1o para su familia, no significa que desconozca la conexi\u00f3n que existe con los padecimientos que obraron como antecedentes.<\/p>\n<p>135. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, a diferencia del razonamiento interpretativo de la demanda realizado por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en el caso objeto de estudio, no solo se present\u00f3 un \u00fanico hecho da\u00f1ino, sino dos. A su vez, estos dos da\u00f1os revisten una naturaleza jur\u00eddica diferente y tambi\u00e9n recaen sobre sujetos diferentes; situaci\u00f3n que repercute directamente en la manera en la que se contabilizan los t\u00e9rminos de caducidad.<\/p>\n<p>136. \u00a0Con este panorama, en las siguientes l\u00edneas se da respuesta a cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados en aras de validar si se configuraron o no los defectos alegados por el accionante.<\/p>\n<p>7.1. El Tribunal Administrativo de Quind\u00edo incurri\u00f3 en defecto sustantivo al aplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 136.8 del CCA, contabilizando la caducidad del da\u00f1o antijur\u00eddico generado al actor -en s\u00ed mismo considerado- por la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn desde su diagn\u00f3stico. Ello aparej\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que le asiste al actor<\/p>\n<p>137. \u00a0En la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo se identific\u00f3 como \u00fanico da\u00f1o antijur\u00eddico el diagn\u00f3stico m\u00e9dico inoportuno, toda vez que, en criterio de esta autoridad judicial (i) esta circunstancia fue el \u00fanico \u201celemento de reproche y sustento de las pretensiones\u201d, sumado al hecho que (ii) \u201cen la demanda no se imput\u00f3 que la misma se produjo por un error en la cirug\u00eda de extracci\u00f3n de tumor de cerebro o un error en el tratamiento quir\u00fargico trazado. Se reproch\u00f3 fue la tardanza en el diagn\u00f3stico\u201d y en l\u00ednea con esto, afirm\u00f3 que \u201cno en vano en el petitum se solicitaron pretensiones a favor de la sucesi\u00f3n de la paciente, precisamente por el sufrimiento ante el largo padecimiento en el descubrimiento de la patolog\u00eda.\u201dAl aplicar esta interpretaci\u00f3n a los hechos del caso, el Tribunal sostuvo que la caducidad se configur\u00f3 el 8 de julio de 2011; toda vez que, el 7 de julio del a\u00f1o 2009 fue la fecha en la que la se\u00f1ora Beatriz Amparo tuvo conocimiento de un diagn\u00f3stico preciso. A partir de ello precis\u00f3 que como la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se present\u00f3 el 11 de noviembre de 2011, ya se hab\u00eda configurado la caducidad.<\/p>\n<p>138. \u00a0Sin embargo, como fue desarrollado l\u00edneas atr\u00e1s, esta Sala considera que la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136.8 del CCA en cuanto a la forma como se comput\u00f3 la caducidad, se relacion\u00f3 con la equivocada comprensi\u00f3n de las pretensiones de la demanda que hizo el Tribunal accionado. En efecto, esta Sala evidencia que, contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal y en concordancia con la trascripci\u00f3n y an\u00e1lisis de las pretensiones realizada, los demandantes en la reparaci\u00f3n directa siempre identificaron dos da\u00f1os diferentes, pero el Tribunal solo reconoci\u00f3 la existencia del da\u00f1o relacionado con el prolongado padecimiento al que, presuntamente, se vio sometida la se\u00f1ora Beatriz Amparo. Esto supuso el desconocimiento de otro de los hechos muy relevantes en el caso, consistente en la afectaci\u00f3n directa que tuvo su esposo y dem\u00e1s familiares por el hecho de la muerte de la se\u00f1ora Beatriz, cuyos efectos negativos, claramente, de ninguna manera podr\u00edan recaer sobre ella, pero si sobre el resto de su familia que, como se resalt\u00f3 en las pretensiones de la demanda, enfrentaron un gran dolor y se sintieron muy afligidas por su ausencia.<\/p>\n<p>139. \u00a0Aunque no se desconoce que la muerte, seg\u00fan se ha alegado en el marco del proceso de lo contencioso administrativo, al parecer fue consecuencia de un diagn\u00f3stico tard\u00edo y, por tanto, probablemente asociada a la prestaci\u00f3n de un servicio de salud deficiente, lo cierto es que solo hasta la muerte se configur\u00f3 o consolid\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico para los familiares de la paciente, por lo cual, es la muerte la fecha determinante para este estudio y respecto de sus pretensiones.<\/p>\n<p>140. En ese sentido, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo incurri\u00f3 en defecto sustantivo al aplicar err\u00f3neamente el art\u00edculo 136.8 del CCA, contabilizando la caducidad del da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo, desde su diagn\u00f3stico; toda vez que, al tener claridad sobre el hecho que uno de los dos da\u00f1os antijur\u00eddicos reprochado por los demandantes consisti\u00f3 en la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo que, constituye un da\u00f1o de naturaleza instant\u00e1nea en la medida en que se puede identificar con claridad el momento de su ocurrencia, el Tribunal solo debi\u00f3 haber hecho una aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el citado numeral 8 del art\u00edculo 136 del CCA vigente para los hechos del caso, el cual establece que la reparaci\u00f3n directa \u201ccaducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d<\/p>\n<p>141. Siguiendo esta l\u00ednea, se tiene que en atenci\u00f3n a que la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo tuvo lugar el 21 de febrero de 2010 &#8211; seg\u00fan consta en el certificado de defunci\u00f3n que reposa en el expediente-, la fecha de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en lo que respecta a los da\u00f1os alegados por el se\u00f1or Roberto y su familia directamente, comenzar\u00eda a contarse desde el d\u00eda siguiente a la muerte de la se\u00f1ora Beatriz, esto es, el 22 de febrero de 2010; con lo cual, la caducidad operar\u00eda el 22 de febrero del a\u00f1o 2012 y no el 8 de julio de 2011, como err\u00f3neamente estableci\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. En tanto la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se radic\u00f3 el 11 de noviembre de 2010 suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad hasta que fue expedida la constancia de conciliaci\u00f3n fallida del 3 de febrero de 2012, y el medio de control de reparaci\u00f3n directa se ejerci\u00f3 el 21 de febrero de 2012, la Sala considera que no se configur\u00f3 la caducidad como defectuosamente lo concluy\u00f3 el Tribunal acusado.<\/p>\n<p>142. \u00a0Aunque el Tribunal opt\u00f3 por aplicar la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa de la teor\u00eda de la cognoscibilidad, especialmente frente a da\u00f1os prolongados o cuando los hechos que generaron el da\u00f1o no coinciden con el momento en el que se tiene conocimiento de este, su error consisti\u00f3 en no identificar que lo que consum\u00f3 o consolid\u00f3 el hecho de un diagn\u00f3stico tard\u00edo y la prestaci\u00f3n deficiente del servicio de la administraci\u00f3n de justicia, fue la muerte; hecho final y determinante que se cuenta en un momento instant\u00e1neo y que debi\u00f3 tenerse en cuenta para definir desde cu\u00e1ndo calcular el t\u00e9rmino de la caducidad para reparar los da\u00f1os causados a los demandantes, se insiste, por la muerte de su familiar.<\/p>\n<p>143. \u00a0Evidencia de ello son las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado rese\u00f1adas en el cap\u00edtulo 5, como la citada Sentencia del 5 de abril de 2017 emitida por la Subsecci\u00f3n B, en donde en el caso de una persona a la que primero se le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome vertiginoso por problemas en el o\u00eddo y que termin\u00f3 falleciendo dos d\u00edas despu\u00e9s por paro cardiorrespiratorio, se cont\u00f3 el termino de caducidad de la demanda interpuesta por sus familiares, desde el d\u00eda siguiente a su muerte. Este mismo tratamiento se dio en la Sentencia del 29 de abril de 2015 de la Secci\u00f3n Tercera, en la que se analiz\u00f3 un caso de un hombre de 30 a\u00f1os, quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito por el que tuvieron que hacerte una sutura y que falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s por una infecci\u00f3n generada por la contaminaci\u00f3n de su herida; o la decisi\u00f3n del 4 de marzo de 2022 en donde se estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que, como consecuencia del diagn\u00f3stico tard\u00edo del dengue, falleci\u00f3 un mes despu\u00e9s de haber sido tratado por primera vez.<\/p>\n<p>144. En suma, y recogiendo todo lo anterior, esta Sala reitera que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo incurri\u00f3 en defecto sustantivo en la Sentencia emitida el 16 de septiembre de 2021, al hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 136.8 del CCA, al contabilizar la caducidad del da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo desde su diagn\u00f3stico, lo que conllev\u00f3 a omitir la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico independiente predicable de los familiares de la se\u00f1ora Amparo Beatriz y consistente en su fallecimiento.<\/p>\n<p>145. Ello condujo a que al accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y por ello se impone revocar la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo tutelar, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional a aquellos derechos alegados, ordenando al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que profiera una nueva decisi\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n directa que impetr\u00f3 el actor, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta lo consignado en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>146. En este punto, al proferirse una nueva decisi\u00f3n el Tribunal deber\u00e1 tener en cuenta que se trata de un mismo da\u00f1o antijur\u00eddico predicable para el actor y los dem\u00e1s familiares que demandaron al consolidarse la muerte de Beatriz Amparo. En tanto esos demandantes fueron vinculados en el tr\u00e1mite de la tutela, la orden impartida los cobija porque no es viable escindir la caducidad.<\/p>\n<p>7.2. El Tribunal Administrativo de Quind\u00edo no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de la ley, ni en su variable de desconocimiento del precedente judicial, al realizar el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico que padeci\u00f3 en vida la difunta y cuyos perjuicios se reclamaron a favor de su sucesi\u00f3n<\/p>\n<p>147. En la demanda de reparaci\u00f3n directa se plantearon pretensiones a favor de la sucesi\u00f3n de Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn, relacionadas con el reclamo de perjuicios porque estando en vida la paciente soport\u00f3 presuntamente el da\u00f1o antijur\u00eddico que gener\u00f3 la deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica que le impidi\u00f3 tener un diagn\u00f3stico acertado en tiempo (diagn\u00f3stico tard\u00edo), lo que condujo al deterioro de su salud y a tener grandes cambios en su cuerpo.<\/p>\n<p>148. La Sala considera que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136.8 del CCA, por cuanto tuvo en cuenta la pauta jurisprudencial asociada al criterio de cognoscibilidad para contabilizar la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa y declarar su configuraci\u00f3n. Como se explic\u00f3, si bien el CCA no contemplaba expresamente la posibilidad de tener en cuenta el conocimiento efectivo del da\u00f1o como par\u00e1metro para iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n, lo cierto es que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional desarrollaron dicho criterio con miras a garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las v\u00edctimas que conoc\u00edan la existencia del da\u00f1o mucho tiempo despu\u00e9s que el mismo se predicara.<\/p>\n<p>149. A partir de ello el Tribunal juzg\u00f3 en la providencia censurada que no era dable contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad desde que la paciente comenz\u00f3 sus repetidas consultas m\u00e9dicas en el a\u00f1o 2005 y subsiguientes, pues en ese momento no ten\u00eda conocimiento real del hecho da\u00f1oso. As\u00ed, al determinar que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse a partir del d\u00eda siguiente al momento en que se tuvo conocimiento cierto del hecho da\u00f1ino, lo cual aconteci\u00f3 el 7 de julio de 2009 cuando el neurocirujano diagnostic\u00f3 el tumor \u00e1ngulo pontocerebelozo izquierdo con base en los resultados de un TAC de cr\u00e1neo que se le practic\u00f3 a la paciente, tuvo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales en vigor.<\/p>\n<p>150. En efecto, la oportunidad legal para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa en tiempo iba hasta el 8 de julio de 2011. Como la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial se present\u00f3 el 11 de noviembre de 2011, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad por haberse cumplido el t\u00e9rmino que contempla el art\u00edculo 136.8 del CCA. En tal sentido, la Sala considera que ese an\u00e1lisis judicial respondi\u00f3 a un est\u00e1ndar razonable que no quebrant\u00f3 garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>151. Ahora bien, contrario a lo que plantea el accionante, la Sala observa que la Sentencia de unificaci\u00f3n que profiri\u00f3 el 29 de enero de 2021 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no constituye en estricto sentido un precedente judicial aplicable al caso, del cual se derive la configuraci\u00f3n de un defecto que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>152. Lo anterior por cuanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n puesta de presente en la breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, lo primero que se debe realizar es una evaluaci\u00f3n para determinar si la sentencia invocada constituye un precedente judicial en vigor y aplicable al caso en sentido estricto.<\/p>\n<p>153. Justamente, para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen un precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u201d<\/p>\n<p>154. Dando aplicaci\u00f3n a los mismos, la Sala observa que la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca el actor se relaciona de manera predominante con delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra (Supra cap\u00edtulo 6), al punto que los hechos del caso, las principales premisas argumentativas que traz\u00f3 y el debate central se orient\u00f3 a los elementos esenciales de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad que resultan compatibles con la regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en materia contencioso administrativa, por lo cual, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, el plazo para demandar las pretensiones indemnizatorias con ocasi\u00f3n de la responsabilidad del Estado, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>155. Si bien en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se incluye la referencia expresa a \u201ccualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado\u201d, de la ratio decidendi no se logra extraer con plena certeza que las reglas unificadas de manera especializada bajo el an\u00e1lisis penal\/contencioso que all\u00ed se gener\u00f3, puedan extrapolarse a asuntos de reparaci\u00f3n directa cuando se alega como hecho da\u00f1ino la deficiente y negligente atenci\u00f3n m\u00e9dica que le impidi\u00f3 a una persona tener un diagn\u00f3stico acertado en tiempo. Siendo ello as\u00ed, la regla (iii) sobre inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando existan situaciones materiales que impidan el ejercicio de la acci\u00f3n y que, una vez superadas dan lugar a que el plazo fijado en la ley empiece a correr, en sentido estricto no es aplicable al presente caso y por ello no resulta ser un precedente horizontal vinculante para el Tribunal accionado.<\/p>\n<p>156. Incluso, si en gracia de discusi\u00f3n la Sala admitiera esa posibilidad, en todo caso el resultado no variar\u00eda porque de las pruebas que obran en el expediente de reparaci\u00f3n directa, se advierte que, por ejemplo, para el mes de diciembre de 2009 gozaba de capacidad y lucidez al punto que escribi\u00f3 dos cartas describi\u00e9ndose y explicando todos los padecimientos y errores m\u00e9dicos que tuvo que soportar durante casi 10 a\u00f1os anteriores a obtener un diagn\u00f3stico acertado a su patolog\u00eda. Significa lo anterior que, la condici\u00f3n de enfermedad para esa \u00e9poca no era constitutiva de una restricci\u00f3n para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Para diciembre de ese a\u00f1o ya hab\u00edan transcurrido 5 meses desde que se valid\u00f3 el diagn\u00f3stico que le permiti\u00f3 conocer el hecho da\u00f1ino. Por consiguiente, no daba lugar a inaplicar o paralizar el conteo de la caducidad.<\/p>\n<p>157. En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, no incurri\u00f3 en defecto sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial al realizar el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico que padeci\u00f3 en vida la difunta y cuyos perjuicios se reclamaron a favor de su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>158. Remedio constitucional. La Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia tutelar. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Roberto Villa Carvajal, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. Luego dispondr\u00e1 dejar sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y ordenar\u00e1 a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo judicial en el que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y proceda a resolver de fondo.<\/p>\n<p>159. En lo dem\u00e1s, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en tanto neg\u00f3 los dem\u00e1s planteamientos del accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>160. Por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Roberto Villa Carvajal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 el 16 de septiembre de 2021 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, con funciones de descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que el actor, junto a otras personas, presentaron en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Fiduprevisora S.A., el Departamento de Antioquia \u2013 Secretaria de Educaci\u00f3n, Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva y el Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n. La decisi\u00f3n que cuestion\u00f3 declar\u00f3 de oficio la caducidad del medio de control.<\/p>\n<p>161. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Arts. 29 y 229, CP), al igual que se le respeten la protecci\u00f3n y las garant\u00edas judiciales (Arts. 8.1 y 25 de la CADH, Ley 16 de 1972); pidi\u00f3 que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>162. En el escrito de tutela el accionante adujo que el Tribunal acusado incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental absoluto por aplicar indebidamente del art\u00edculo 136.8 del CCA, en raz\u00f3n a que no era dable declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa porque el da\u00f1o antijur\u00eddico que se invoc\u00f3 corresponde al acaecido con la muerte de la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn (q.e.p.d.); por lo tanto, el t\u00e9rmino con el que se contaba para incoar la demanda debe computarse desde la fecha en que la paciente muri\u00f3 (21 de febrero de 2010) y no a partir del momento en que se le diagnostic\u00f3 el tumor cerebral (7 de julio de 2009). En tal sentido, explic\u00f3 que las deficiencias en la atenci\u00f3n m\u00e9dica por el diagn\u00f3stico tard\u00edo, fue el da\u00f1o ocasionado a la se\u00f1ora G\u00f3mez reclamado por su sucesi\u00f3n, el cual es diferente del que solicitan directamente los dem\u00e1s demandantes, incluy\u00e9ndolo a \u00e9l; y, (ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial unificado el 29 de enero de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a partir del cual es posible inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n cuando exista una circunstancia objetiva que impida acudir a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>163. Vale precisar que la Sala, apoyada en el principio iura novit curia, readecu\u00f3 los planteamientos del primer reparo, al defecto sustantivo en tanto apelan a la indebida aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>164. Superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, la Sala procedi\u00f3 a fijar los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n en defecto sustantivo y, por lo tanto lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al aplicar la figura de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa contabilizando su t\u00e9rmino a partir del d\u00eda siguiente en que la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn tuvo conocimiento cierto del diagn\u00f3stico que la aquejaba, sin tener en cuenta el alcance interpretativo fijado en los hechos y en las pretensiones de la demanda en cuanto a la imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico que se invoc\u00f3 a t\u00edtulo propio por los familiares de la difunta que demandaron el reconocimiento de perjuicios con ocasi\u00f3n de su muerte?<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo &#8211; Sala Segunda de Decisi\u00f3n en defecto sustantivo en su variante de desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa que establece el art\u00edculo 136.8 del CCA, a partir del d\u00eda siguiente en que la se\u00f1ora Beatriz Amparo G\u00f3mez Holgu\u00edn tuvo conocimiento cierto del diagn\u00f3stico que la aquejaba, sin tener en cuenta una de las reglas unificadas que fij\u00f3 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 2021, atinente a la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente acceder a la jurisdicci\u00f3n?<\/p>\n<p>165. Al asumir el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala advirti\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo incurri\u00f3 en defecto sustantivo por aplicar de forma indebida el art\u00edculo 136.8 del CCA al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico que reclam\u00f3 el actor a t\u00edtulo propio por la muerte de su esposa, desde que \u00e9sta tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En efecto, la Sala evidenci\u00f3 que el yerro sustantivo devino del entendimiento parcial de las pretensiones de la demanda, lo que motiv\u00f3 que la declaratoria oficiosa de caducidad se contara desde que la paciente tuvo conocimiento del diagn\u00f3stico correcto para su patolog\u00eda. A partir de lo anterior, al accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales y por ello se impuso modificar la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo tutelar, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que profiera una nueva decisi\u00f3n en el proceso de reparaci\u00f3n directa que impetr\u00f3 el actor, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta lo consignado en esta providencia judicial.<\/p>\n<p>166. Luego de ello, la Sala consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo no incurri\u00f3 en defectos sustantivo y en su variante de desconocimiento del precedente judicial al realizar el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico que padeci\u00f3 en vida la difunta y cuyos perjuicios se reclamaron a favor de su sucesi\u00f3n. Esto por cuanto acertadamente aplic\u00f3 el criterio de cognoscibilidad para contabilizar la caducidad y declararla configurada, en tanto la se\u00f1ora Beatriz Amparo tuvo conocimiento efectivo del hecho da\u00f1ino con el diagn\u00f3stico que recibi\u00f3 el 7 de julio de 2009, y los dos a\u00f1os siguientes venc\u00edan el 8 de julio de 2011, siendo la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial radicada el 11 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya hab\u00eda fenecido la oportunidad para ejercer el medio de control.<\/p>\n<p>167. Agreg\u00f3 que la Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2021, no constituye en sentido estricto un precedente horizontal para el presente caso en tanto los hechos del caso, los planteamientos centrales, el an\u00e1lisis del caso concreto y otras tem\u00e1ticas, tiene relaci\u00f3n estrecha con la reparaci\u00f3n directa por delitos de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la regla que dispone inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad cuando existe una raz\u00f3n objetiva que impide acudir a la jurisdicci\u00f3n, no se puede extrapolar para el presente caso en el cual se reclaman perjuicios por los da\u00f1os de negligencia m\u00e9dica y fallecimiento de una persona.<\/p>\n<p>168. De esa forma, la Sala solucion\u00f3 los problemas jur\u00eddicos que present\u00f3 y posteriormente propuso como remedio constitucional el siguiente:<\/p>\n<p>La Sala revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de segunda instancia tutelar. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Roberto Villa Carvajal, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. Luego dispuso dejar sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada y orden\u00f3 a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo judicial en el que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y proceda a resolver de fondo.<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en tanto neg\u00f3 los dem\u00e1s planteamientos del accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Roberto Villa Carvajal, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia tutelar.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, en el marco del medio de control de reparaci\u00f3n directa que instaur\u00f3 Roberto Villa Carvajal y otros contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n y otros.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un nuevo fallo judicial en el que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y proceda a resolver de fondo.<\/p>\n<p>CUARTO. En lo dem\u00e1s, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en tanto neg\u00f3 los dem\u00e1s planteamientos del accionante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-238\/23 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n (El tribunal accionado) incurri\u00f3 en defecto sustantivo&#8230; al hacer una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 136.8 del CCA, al contabilizar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}