{"id":28990,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-239-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-239-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-23\/","title":{"rendered":"T-239-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto 1938 de 2023, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral segundo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que el a\u00f1o correcto de la citada sentencia C-233, es 2021, y no 2022 como qued\u00f3 registrado.<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-239\/23<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>(\u2026) las autoridades tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n tanto de personas con enfermedades terminales, como de quienes acrediten padecimientos con intensos sufrimientos que se extienden de manera indefinida en el tiempo, y llevar a cabo los procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente mientras se expide por el legislador la ley estatutaria que corresponde al ejercicio y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>(\u2026), el Juzgado\u2026 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y orden\u00f3 (al instituto accionado) acordar con la accionante la fecha y hora para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia si la se\u00f1ora manten\u00eda su voluntad de practicarlo. Como consecuencia de la anterior orden judicial, la (accionante) solicit\u00f3 a la entidad accionada que el procedimiento de eutanasia le fuera practicado el 8 de enero de 2022, lo que en efecto sucedi\u00f3 en la fecha y hora acordada.<\/p>\n<p>DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica el derecho a morir dignamente\/DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes<\/p>\n<p>EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condici\u00f3n de enfermedad terminal restringe el derecho a la autonom\u00eda<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo<\/p>\n<p>FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter obligatorio y efectos erga omnes<\/p>\n<p>RESERVA MEDICA-La decisi\u00f3n sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al m\u00e9dico y no al juez<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constataci\u00f3n de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la omisi\u00f3n legislativa absoluta frente a los procesos de eutanasia, as\u00ed como la escasa regulaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que no recoge el contenido de los recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se traducen en barreras de acceso a esta garant\u00eda, as\u00ed como que dificulta el trabajo de los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-239 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.496.718<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Liria Sep\u00falveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo (Q.E.P.D.) en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo ten\u00eda 51 a\u00f1os y se encontraba afiliada en calidad de cotizante a la EPS SURA. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, desde noviembre de 2018 fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA), enfermedad catalogada por sus m\u00e9dicos tratantes como grave, incurable, cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible. De acuerdo con la demandante, esta enfermedad le produc\u00eda fuertes dolores, limitaciones en su movilidad, ca\u00eddas y dependencia para realizar sus actividades diarias.<\/p>\n<p>3. El 27 de julio de 2021, la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompa\u00f1ada del documento de \u201cvoluntad anticipada\u201d, en la que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia. La peticionaria invoc\u00f3 la Sentencia C-233 de 2021, en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda posible practicar la eutanasia a quienes padecieran un diagn\u00f3stico grave e incurable, que causara intenso sufrimiento y que estuviera en capacidad de dar su consentimiento para ello, aun cuando la enfermedad no tuviera car\u00e1cter terminal.<\/p>\n<p>4. El 6 de agosto de 2021, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) aprob\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la eutanasia a la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos para ello, incluso, aunque la enfermedad padecida no era terminal. En palabras del referido Comit\u00e9:<\/p>\n<p>\u201cPreguntas de STAFF: \u00bfEste paciente cumple criterios para acceder a derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s eutanasia (sic)? Respuestas de STAFF: Teniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021 este paciente presenta una condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte, con s\u00edntomas f\u00edsicos y\/o psicol\u00f3gicos que generan sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones por lo que se considera que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>5. El procedimiento se program\u00f3 para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m.<\/p>\n<p>6. El 3 de octubre de 2021, la accionante realiz\u00f3 un reportaje period\u00edstico transmitido en un noticio de televisi\u00f3n nacional para hablar sobre su historia y decisi\u00f3n de acceder al procedimiento de la eutanasia. El 5 de octubre siguiente, indic\u00f3 que recibi\u00f3 una llamada para agendar cita m\u00e9dica con su neur\u00f3loga tratante para realizar una valoraci\u00f3n previa, la cual se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>7. El 8 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo recibi\u00f3 una carta del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) en la que se le inform\u00f3: \u201cen reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de eutanasia del Instituto Colombiano del Dolor S.A.S., celebrada el d\u00eda de hoy y luego [de] revisar y analizar de nuevo su solicitud, se concluy\u00f3 de manera un\u00e1nime cancelar el procedimiento a morir con dignidad a trav\u00e9s de eutanasia, el cual estaba programado para el d\u00eda 10 de octubre de 2021.\u201d<\/p>\n<p>8. En informe del 10 de octubre de 2021, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para Morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), conformado por los mismos especialistas que inicialmente aprobaron el procedimiento, justific\u00f3 la necesidad de realizar una nueva reuni\u00f3n para examinar \u201cel caso cl\u00ednico de la paciente [Martha Liria Sep\u00falveda Campo] ya que en d\u00edas previos se encontraron irregularidades en el proceso y se solicit\u00f3 nuevo concepto de neurolog\u00eda.\u201d En la casilla de las \u00f3rdenes se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c**Realiza solicitud de Eutanasia por escrito a atenci\u00f3n al usuario INCODOL el d\u00eda 27 de julio de 2021. ** Se realiz\u00f3 primer Comit\u00e9 el d\u00eda 06\/08\/2021 en donde se revisaron HC aportadas y se consider\u00f3 que la paciente cumpl\u00eda los criterios para acceder a la muerte digna a trav\u00e9s de eutanasia ya que presenta diagn\u00f3stico de ELA la cual es una enfermedad cr\u00f3nica e incurable porque no existen posibilidades de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y con rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte que ser\u00eda la \u00fanica medida que prolongue expectativa de vida. Se evidenci\u00f3 en HC que la paciente presentaba gran dependencia para el cuidado, limitaci\u00f3n en la marcha y para tareas manipulativas con r\u00e1pido deterioro progresivo que se evidenci\u00f3 en las HC hasta tener IK 30% y Barthel menor a 20 puntos por lo que se consider\u00f3 que cumpl\u00eda con criterios de ENFERMEDAD INCURABLE, AVANZADA Y TERMINAL. Se notific\u00f3 a la paciente, se notific\u00f3 a su EPS y posteriormente la paciente defini\u00f3 como fecha de aplicaci\u00f3n del procedimiento el d\u00eda 10\/10\/2021 en INCODOL Sede La 33. **El d\u00eda 3\/10\/2021 se public\u00f3 una entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicaci\u00f3n nacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por la paciente y sus familiares en las m\u00faltiples consultas m\u00e9dicas que se revisaron en el primer comit\u00e9 por lo que se consider\u00f3 el d\u00eda 5\/10\/2021 revisar nuevamente el caso por irregularidades y se solicit\u00f3 nuevo concepto de neurolog\u00eda. El d\u00eda 6\/10\/2021 la paciente asiste a consulta presencial con su especialista tratante para valoraci\u00f3n m\u00e9dica. En esta consulta queda consignado que la paciente presenta un diagn\u00f3stico de Enfermedad de neurona motora de inicio en Noviembre del 2018, inicio espinal (ELA), sin evidencia de disnea, ni ortopnea, ni compromiso bulbar, en el \u00faltimo a\u00f1o con empeoramiento marcado en su funcionalidad, pero con una supervivencia esperada por su especialista tratante probablemente mayor a 6 meses. ** Despu\u00e9s de discutir y revisar nuevamente y de forma amplia y suficiente este caso, se concluye que no hay patolog\u00eda neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamente la funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vida cotidiana como la paciente y su familia lo hab\u00edan expresado en las historias m\u00e9dicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurolog\u00eda y con los hechos e im\u00e1genes conocidas en medio masivo de comunicaci\u00f3n, la paciente tiene altas probabilidades de expectativa de vida mayor a 6 meses, por lo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso cancelar el procedimiento de muerte digna a trav\u00e9s de eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. El 14 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) al considerar que se hab\u00edan vulnerado sus derechos \u201ca la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d, al revocar la autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia que se le hab\u00eda aprobado y programado para el 10 de octubre de 2021. A su juicio, esto desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021. En concreto, present\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>\u201c2. TUTELAR mi derecho a la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes y, para ello, ORDENAR a IPS INCODOL que garantice mi derecho fundamental a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia el d\u00eda y la hora que yo decida.<\/p>\n<p>\u201c3. ORDENAR a la IPS INCODOL a que cumpla con lo establecido en el Acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para Morir Dignamente del 6 de agosto de 2021 por medio de la cual se reconoce que cumplo con los requisitos para hacer ejercicio de mi derecho fundamental a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia seg\u00fan lo establecido en los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de Colombia sobre la materia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c4. ORDENAR a la IPS INCODOL, a trav\u00e9s de su representante legal, a que reconozca la ilegalidad e irregularidad de sus acciones y me pidan disculpas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u201c5. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL a que, de manera inmediata, modifique la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 de acuerdo con la Sentencia C233 de 2021 y elimine la barrera de la enfermedad en estado terminal para acceder a la eutanasia.\u201d (\u00c9nfasis original).<\/p>\n<p>10. En el escrito de tutela, la demandante se\u00f1al\u00f3 que el derecho a morir dignamente, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es multidimensional, pues permite adoptar distintas decisiones frente a los \u00faltimos d\u00edas de la vida, como lo es el acceso a cuidados paliativos, la adecuaci\u00f3n del esfuerzo terap\u00e9utico dejando que la enfermedad siga su curso hasta la muerte y la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia. Respecto de este \u00faltimo, record\u00f3 que la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021 ampli\u00f3 el espectro de aplicaci\u00f3n de la norma, toda vez que declar\u00f3 inexequible el requisito relativo a que la enfermedad estuviese en estado terminal para realizar el procedimiento.<\/p>\n<p>11. La demandante indic\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia. Primero, que padec\u00eda una enfermedad grave e incurable diagnosticada, esto es, Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA), la cual, si bien no era terminal, implicaba un deterioro significativo en su estado de salud que no pod\u00eda ser curado por ning\u00fan tratamiento y desmejoraba de manera progresiva su calidad de vida. Segundo, que sufr\u00eda de dolores insoportables incompatibles con su dignidad que le imped\u00edan moverse de manera independiente y le causaban gran afectaci\u00f3n emocional, que para ella se traduc\u00edan en una \u201ctortura\u201d, y as\u00ed lo hab\u00eda hecho saber a los profesionales tratantes. Tercero, que previamente manifest\u00f3 su consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco de acceder al procedimiento de la eutanasia.<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo asegur\u00f3 que el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) vulner\u00f3 su dignidad humana al cancelar el procedimiento de eutanasia previamente programado para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m., a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n del procedimiento solicitado. Sobre todo, cuando en la primera reuni\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico realizada en agosto de 2021, se autoriz\u00f3 el procedimiento sin que la enfermedad fuese terminal, mientras que esta caracter\u00edstica s\u00ed fue relevante en la segunda valoraci\u00f3n que se realiz\u00f3, seg\u00fan argument\u00f3, solo como consecuencia de reportaje period\u00edstico.<\/p>\n<p>13. De igual manera, aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad, debido a que se le impidi\u00f3 decidir sobre el fin de su vida. Tambi\u00e9n exigi\u00f3 su protecci\u00f3n contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues la entidad demandada \u201cimpidi\u00f3 y contin\u00faa impidiendo, que pueda encontrar la ayuda y asistencia m\u00e9dica, segura y protegida para poner fin a mi vida, y por esa v\u00eda, poner fin a los dolores y sufrimientos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que la ELA me causa y que son incompatibles con mi idea de vida digna.\u201d (\u00c9nfasis original).<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la EPS SURA, a la IPS Neurom\u00e9dica y a la neur\u00f3loga Liliana Villareal P\u00e9rez, y corri\u00f3 traslado a las entidades accionada y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Adicionalmente, requiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a la especialista en neurolog\u00eda Liliana Villareal P\u00e9rez para que informara al despacho si la accionante presentaba intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que comunicara las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada, las vinculadas y pronunciamiento de la accionante<\/p>\n<p>15. Instituto Colombiano del Dolor. El 19 de octubre de 2021, la instituci\u00f3n demandada manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues adem\u00e1s de que la demandante contaba con otros mecanismos para resolver sus pretensiones, tampoco invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En efecto, precis\u00f3 que con la demanda se pretend\u00eda controvertir un concepto t\u00e9cnico, y que esta no era la v\u00eda para sustituir el an\u00e1lisis realizado por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la entidad. Precis\u00f3 que en este tipo de circunstancias el conducto regular es citar a un nuevo Comit\u00e9 para que revalore el asunto, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Tambi\u00e9n record\u00f3 que la tutelante ten\u00eda la posibilidad de acudir a un proceso expedito ante la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, a trav\u00e9s del cual esa entidad ejerce funciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud.<\/p>\n<p>16. Sobre el fondo del asunto, adujo que como IPS solo puede realizar aquellos procedimientos autorizados expresamente por la normatividad correspondiente. Espec\u00edficamente en lo relacionado con el derecho a morir dignamente, explic\u00f3 que, para ese momento, la Resoluci\u00f3n 971 del 1 de julio de 2021 no inclu\u00eda la posibilidad de acceder al procedimiento de eutanasia por parte de pacientes con enfermedades no terminales que causaran grave sufrimiento. En consecuencia, advirti\u00f3 que el 11 de octubre de 2021 puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud la necesidad de que se expida una nueva normativa a prop\u00f3sito de la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, resalt\u00f3 su experiencia y reconocimiento en el tratamiento de enfermedades que generan dolor cr\u00f3nico y la realizaci\u00f3n de varios procedimientos de muerte digna a trav\u00e9s de eutanasia, enmarcados en el respeto por los derechos de sus pacientes.<\/p>\n<p>18. El Instituto accionado agreg\u00f3 que hab\u00eda prestado la atenci\u00f3n necesaria a la accionante con el \u00e1nimo de salvaguardar sus derechos fundamentales, a pesar de la falta de regulaci\u00f3n. Al respecto, realiz\u00f3 un recuento de las atenciones prestadas a la accionante y resalt\u00f3 que se adelantaron en cumplimiento de los plazos y deberes establecidos en la Resoluci\u00f3n 971 del 1 de julio de 2021, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones<\/p>\n<p>27 de julio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 su solicitud de acceder a la Eutanasia ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)<\/p>\n<p>6 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para morir con dignidad del Instituto concluy\u00f3 que la paciente presentaba una condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida y cumpl\u00eda los requisitos para la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico<\/p>\n<p>8 de octubre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del deber de \u201cconstataci\u00f3n\u201d, se realiza una segunda valoraci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>19. De conformidad con la Resoluci\u00f3n 971 del 1 de julio de 2021, explic\u00f3 que el paciente que solicita la eutanasia debe padecer una enfermedad que evolucione hacia la muerte en un mediano plazo, requisito que, para ese momento, la instituci\u00f3n no pod\u00eda desconocer en el caso de la accionante. Bajo este panorama, el demandado enfatiz\u00f3 en que a la accionante se le brind\u00f3 una atenci\u00f3n diligente y experta, a trav\u00e9s de especialistas capacitados para realizar el an\u00e1lisis del caso seg\u00fan los protocolos definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Estos especialistas, en un primer momento, concluyeron que la accionante presentaba una enfermedad \u201cincurable, avanzada y terminal\u201d.<\/p>\n<p>20. Sin embargo, en una segunda valoraci\u00f3n, el mismo grupo de expertos determin\u00f3 que \u201ccon ocasi\u00f3n a las claridades del \u00faltimo concepto actualizado por parte de neurolog\u00eda y la consideraci\u00f3n actual de los instrumentos t\u00e9cnicos con los que se cuenta, no estaba establecido el requisito de pron\u00f3stico de vida corto a mediano plazo.\u201d Como elementos de juicio de este segundo momento, resalt\u00f3 que, si bien la paciente hab\u00eda reportado progresi\u00f3n en los s\u00edntomas de su enfermedad, se le hab\u00edan prescrito medicamentos para el dolor con aparentes resultados positivos, y se advirti\u00f3 que a\u00fan no presentaba ninguna afectaci\u00f3n respiratoria o alteraciones bulbares como indicios para un pron\u00f3stico de vida corto. Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la mayor\u00eda de las consultas m\u00e9dicas se realizaron por medios virtuales y en ellas la paciente manifest\u00f3 encontrarse en cama todo el tiempo, esto llev\u00f3 a considerar, inicialmente, que su pron\u00f3stico de vida podr\u00eda ser menor a 6 meses. No obstante, luego, con la informaci\u00f3n conocida por los medios de comunicaci\u00f3n consideraron necesario corroborar la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante con una nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, le asiste un deber de verificar la viabilidad del procedimiento, en virtud de lo cual fue \u201cnecesario contar con una \u00faltima valoraci\u00f3n presencial por neurolog\u00eda, que permitiera establecer si el grado de progresi\u00f3n en estudio, efectivamente conllevaba a un pron\u00f3stico de corto plazo, lo cual no pudo constatarse, dado que, la paciente no present\u00f3 compromiso bulbar ni respiratorio, tampoco disnea ni ortopnea.\u201d<\/p>\n<p>22. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que a la accionante se le respet\u00f3 el debido proceso, ya que se le notificaron todas las decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario, y reiter\u00f3 que la paciente contaba con la posibilidad de solicitar una segunda opini\u00f3n, mecanismo que no agot\u00f3.<\/p>\n<p>23. Por otro lado, a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]n la actualidad, como IPS no tenemos los instrumentos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos por parte del Ministerio de Salud que permitan determinar qu\u00e9 pacientes con grave diagn\u00f3stico presenten un \u2018intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico\u2019 como consecuencia de enfermedad grave e incurable y con base en ello resulten elegibles con (sic) la eutanasia.\u201d Enfatiz\u00f3 en la imposibilidad t\u00e9cnica de determinar qu\u00e9 se entiende por \u201cintenso sufrimiento\u201d por el vac\u00edo normativo en la materia, lo que lo obliga a actuar con fundamento en su autonom\u00eda cient\u00edfica. Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los siguientes puntos: \u201c(i) no contamos con ning\u00fan precedente o sentencia de tutela en que se solicite algo similar a lo planteado en este (sic) tutela, (ii) no se tienen (sic) ning\u00fan desarrollo normativo ni lineamiento en el Pa\u00eds que habilite que procedamos sin analizar el pron\u00f3stico de vida, (iii) ninguna sentencia de tutela puede desplazar el criterio m\u00e9dico de los profesionales de salud.\u201d<\/p>\n<p>24. Finalmente, el demandado se opuso a la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordenaran unas disculpas p\u00fablicas, al considerar que el asunto no se ajustaba a los casos en los que la jurisprudencia constitucional ha ordenado reparaciones simb\u00f3licas en relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente, pues, en este caso, el estudio de la viabilidad de practicar el procedimiento de eutanasia a la accionante no requiri\u00f3 ninguna acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>25. Neur\u00f3loga Liliana Villareal P\u00e9rez. En documento allegado a esta Corporaci\u00f3n el 19 de octubre de 2021, la especialista solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, debido a que no es responsable por las decisiones del Comit\u00e9 Interdisciplinario. Narr\u00f3 la progresi\u00f3n en el deterioro de las facultades motoras de la accionante, como consecuencia de su enfermedad, al punto que para octubre de 2021 conceptu\u00f3 \u201cgran progresi\u00f3n de su discapacidad motora\u201d. Advirti\u00f3 que este es un panorama esperable por la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>26. Inform\u00f3 que en la \u00faltima valoraci\u00f3n no encontr\u00f3 que la paciente presentara afectaci\u00f3n bulbar, disnea ni ortopnea, los cuales son marcadores de an\u00e1lisis de mortalidad, por lo que, para ese momento, consider\u00f3 que \u201cno es esperable una mortalidad inmediata o a corto plazo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que en su especialidad no existe una escala para cuantificar el sufrimiento, al tratarse de una condici\u00f3n subjetiva, y que solamente pod\u00eda brindar su concepto frente al deterioro motor de la paciente.<\/p>\n<p>27. Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. En escrito allegado el 19 de octubre de 2021, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no le constaban los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, pues no ten\u00eda injerencia dentro de la prestaci\u00f3n del servicio o los asuntos relacionados con la afiliaci\u00f3n de la accionante, al tiempo que, las entidades demandadas contaban con autonom\u00eda administrativa y financiera para adoptar sus decisiones. Indic\u00f3 que no le corresponde hacer el an\u00e1lisis de la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos para practicar la eutanasia, pues esto es competencia exclusiva de la IPS, a trav\u00e9s de sus especialistas, con apego a la regulaci\u00f3n vigente para esa fecha. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 ser exonerada de las pretensiones elevadas.<\/p>\n<p>28. Sobre la Sentencia C-233 de 2021 refiri\u00f3 que su notificaci\u00f3n se dio por edicto el 14 de octubre de 2021 y que, para la fecha, el marco normativo a seguir para los procedimientos de eutanasia est\u00e1 compuesto por la jurisprudencia desde la Sentencia C-239 de 1997 y la regulaci\u00f3n expedida hasta el momento por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de lo previsto inicialmente en la jurisprudencia constitucional que exigen que se trate de una enfermedad terminal.<\/p>\n<p>29. El Ministerio indic\u00f3 que no ha afectado derecho fundamental alguno, en la medida en que mediante las Resoluciones 229 de 2020 y 971 de 2021 ha regulado los derechos que le asisten a todos los afiliados en relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente, y el proceso para adelantar el procedimiento. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a morir dignamente aminorando los riesgos jur\u00eddicos a los que se exponen los profesionales de la salud que practican el procedimiento de eutanasia, en estas resoluciones ha delimitado algunos conceptos entre los que resalt\u00f3:<\/p>\n<p>\u201ca. Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso es progresivo y gradual, con diversos grados de afectaci\u00f3n, tiene respuesta variable a los tratamientos espec\u00edficos y evolucionar\u00e1 hacia la muerte a mediano plazo.<\/p>\n<p>\u201cb. Enfermedad terminal: enfermedad m\u00e9dicamente comprobada avanzada, progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento, por la generaci\u00f3n de sufrimiento f\u00edsico -ps\u00edquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible y cuyo pron\u00f3stico de vida es inferior a seis (6) meses.<\/p>\n<p>\u201cc. Agon\u00eda: situaci\u00f3n que precede a la muerte cuando se produce de forma gradual y en la que existe deterioro f\u00edsico, debilidad extrema, p\u00e9rdida de capacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pron\u00f3stico de vida de horas o de d\u00edas.\u201d<\/p>\n<p>30. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, inform\u00f3 que el 15 de octubre de 2021 para que se pronunciara sobre el alcance de qu\u00e9 se entiende por intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico proveniente de una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, criterio que admitir\u00eda practicar la eutanasia pero que puede ser ambiguo. Enfatiz\u00f3 en la complejidad de determinar y medir el sufrimiento de una persona, pues se trata de un concepto \u201cmultidimensional, propio y determinado por la persona que muere, un concepto discrecional y altamente subjetivo, por lo que se llama a la mesura sobre la ponderaci\u00f3n de la condici\u00f3n de sufrimiento frente a otras condiciones para la toma de decisiones frente a la propia muerte.\u201d De manera que, para el Ministerio en este momento, el sufrimiento como condici\u00f3n para adelantar la muerte supone un reto que supera la misi\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>31. Neurom\u00e9dica SAS. El 19 de octubre de 2021, esta IPS, que prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante en la especialidad de neurolog\u00eda, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ante su imposibilidad legal de adoptar decisiones frente a la viabilidad del procedimiento eutan\u00e1sico. Resalt\u00f3 que los hechos de la acci\u00f3n no cuestionaban sus actuaciones, e indic\u00f3 haber ofrecido a la paciente los servicios requeridos, los cuales constan en la respectiva historia cl\u00ednica. En este sentido, neg\u00f3 responsabilidad alguna en las actuaciones y decisiones adoptadas por el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), pues su labor se limit\u00f3 a poner a su disposici\u00f3n la historia cl\u00ednica de la paciente. Sobre el estado de salud de la accionante, confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA) desde el a\u00f1o 2018 con dificultad motora progresiva, pero sin signos de compromiso bulbar, afectaci\u00f3n respiratoria, disnea u ortopnea.<\/p>\n<p>32. EPS SURA. En documento del 19 de octubre de 2021, como EPS de la accionante, concluy\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela, pues no tiene la facultad de tomar la decisi\u00f3n frente a la realizaci\u00f3n del procedimiento y, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. Explic\u00f3 que la paciente solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia el 27 de julio de 2021 e inmediatamente se activ\u00f3 el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de la IPS correspondiente, el cual en un primer momento aval\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento. Sin embargo, al determinarse por el especialista que la paciente ten\u00eda un pron\u00f3stico de vida superior a 6 meses el Comit\u00e9 decidi\u00f3 rechazar la solicitud de aplicaci\u00f3n de la eutanasia. La decisi\u00f3n de la IPS y su comit\u00e9 fue notificada a la EPS en la misma fecha que a la paciente. Hizo \u00e9nfasis en que no tiene injerencia en las decisiones del Comit\u00e9 Cient\u00edfico y debe acatar las decisiones del prestador y respetar el tr\u00e1mite impartido. A\u00f1adi\u00f3 que, para ese momento, se encontraban atentos a que la usuaria solicitara una segunda opini\u00f3n del Comit\u00e9, seg\u00fan lo establece la normatividad correspondiente.<\/p>\n<p>34. La EPS resalt\u00f3 que emiti\u00f3 las autorizaciones de los servicios que en todo momento hab\u00edan requerido la accionante y la IPS.<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la accionante frente a las contestaciones a la tutela<\/p>\n<p>35. En el tr\u00e1mite de primera instancia, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo alleg\u00f3 al despacho de conocimiento un escrito en el que se opuso a los argumentos expresados tanto por el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) como por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social frente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>36. Respecto de los se\u00f1alado por el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), la accionante manifest\u00f3 que la posibilidad de acceder a un segundo comit\u00e9 para que evaluara nuevamente su solicitud es una decisi\u00f3n personal cuyo uso no condiciona la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, que con la demanda no pretend\u00eda controvertir el concepto del Comit\u00e9 sino probar las acciones y omisiones de esa IPS al imponerle el requisito de la \u201cterminalidad\u201d para acceder a la eutanasia, ejercicio que no puede ser reemplazado por un segundo Comit\u00e9. Sobre la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud, consider\u00f3 que el mismo est\u00e1 orientado a garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud y no a proteger los derechos de los ciudadanos, como ella pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>37. La actora reiter\u00f3 que la Sentencia C-233 de 2021 era aplicable desde el 23 de julio de 2021 cuando se emiti\u00f3 el respectivo comunicado de prensa, de manera que desde esa fecha se elimin\u00f3 el requisito de tener una enfermedad terminal para acceder a la eutanasia. Para la accionante, entonces, \u201c[n]o existe vac\u00edo normativo alguno que genere\u00a0inseguridad jur\u00eddica. Los operadores del Sistema de Salud tienen pleno conocimiento de\u00a0los requisitos establecidos en las normas, en este caso, en la jurisprudencia de la Corte\u00a0Constitucional, y deben aplicarlos de manera directa. Inaplicar la Sentencia C-233 de\u00a02021, la cual es completamente expl\u00edcita en la eliminaci\u00f3n del requisito de enfermedad\u00a0en estado terminal, y exigirme esperar a que se modifiquen las normas reglamentarias\u00a0anteriores que le son contrarias, corresponde a la imposici\u00f3n de barreras de acceso al\u00a0servicio de salud y a mi derecho a morir dignamente.\u201d<\/p>\n<p>38. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la IPS demandada falt\u00f3 a la verdad sobre las razones que originaron el cambio de decisi\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico, pues esa entidad siempre supo que su diagn\u00f3stico no correspond\u00eda al de una enfermedad terminal, incluso en la primera valoraci\u00f3n que result\u00f3 con decisi\u00f3n positiva, y que el requisitos de padecer un intenso sufrimiento establecido por la jurisprudencia es subjetivo, y le corresponde a cada persona valorarlo, no a la IPS.<\/p>\n<p>39. Respecto de lo se\u00f1alado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la actora reiter\u00f3 que la Sentencia C-233 de 2021 era plenamente exigible desde su comunicado de prensa, sin importar las solicitudes de aclaraci\u00f3n que se hayan elevado. As\u00ed mismo indic\u00f3 que le correspond\u00eda al juez de tutela aplicar los requisitos jurisprudenciales para acceder a una muerte digna, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>40. En Sentencia del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo deprecado y, en consecuencia, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Conceder el amparo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a morir dignamente, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, que la IPS Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. ha vulnerado a la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, raz\u00f3n por la cual se ordena a la citada IPS, cumplir con lo establecido por el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para morir dignamente, en acta emitida el pasado 6 de agosto del presente a\u00f1o, por medio de la cual, se le informa y reconoce a la tutelante, que cumple con los requisitos para ejercer su derecho a morir dignamente a trav\u00e9s de la eutanasia seg\u00fan lo establecido por el precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar a la IPS Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, acuerde con la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, el d\u00eda y la hora en que habr\u00e1 de llevarse a cabo el procedimiento eutan\u00e1sico, siempre y cuando \u00e9sta mantenga su voluntad de practicarlo.<\/p>\n<p>Tercero: No acceder a las pretensiones incoadas frente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en tanto dentro del marco propio de sus competencias por tratarse de normas de car\u00e1cter general, aquel se encuentra realizando las gestiones correspondientes, con el fin de incorporar los nuevos conceptos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 233 de 2021 frente al derecho a morir dignamente, en sus resoluciones. Tampoco se ordenar\u00e1 a la IPS ofrecer excusas p\u00fablicas a la tutelante, por lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>Cuarto: Desvincular del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a la IPS Neurom\u00e9dica, a la especialista en neurolog\u00eda neuromuscular Liliana Villarreal P\u00e9rez, as\u00ed como a la EPS Sura, por cuanto no son las llamadas a acatar la orden constitucional aqu\u00ed emitida.\u201d<\/p>\n<p>41. Para llegar a la anterior decisi\u00f3n, ese despacho judicial tuvo en cuenta que el car\u00e1cter fundamental del derecho a morir dignamente ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, por lo cual se ha exhortado al Congreso de Colombia para que expida la legislaci\u00f3n que regule la eutanasia. Resalt\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud, como producto de las \u00f3rdenes constitucionales, que estableci\u00f3 el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de eutanasia. Sin embargo, luego de dicha Resoluci\u00f3n, la Sentencia C-233 de 2021 implic\u00f3 una importante modificaci\u00f3n en la l\u00ednea jurisprudencial, al abrirse paso al procedimiento a pacientes con enfermedades no terminales por padecer un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico.<\/p>\n<p>42. Al descender al caso concreto, el Juzgado consider\u00f3 que, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional frente al cual resultaba desproporcionado someter al procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 consistente en convocar un segundo Comit\u00e9, con mayor raz\u00f3n cuando dicho mecanismo no resultaba id\u00f3neo, pues implicar\u00eda aplicar la misma Resoluci\u00f3n que exige un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal que posteriormente fue eliminado por la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar se\u00f1al\u00f3 que, si bien las valoraciones de la IPS demandada frente a la solicitud de la accionante se adelantaron con fundamento en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, lo cierto es que para el momento de las valoraciones, la sentencia de constitucionalidad en cuesti\u00f3n \u201csurt\u00eda plenos efectos jur\u00eddicos, y, por tanto, debi\u00f3 ser debidamente valorada en ambas ocasiones, no evidenci\u00e1ndose justificaci\u00f3n alguna para que, en su \u00faltima decisi\u00f3n, el comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para morir dignamente decida negar el procedimiento.\u201d Raz\u00f3n por la cual deb\u00eda valorarse la solicitud de la accionante con apego a las nuevas reglas jurisprudenciales, tal como se hiciera inicialmente en la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 llevada a cabo el 6 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que la paciente presentaba una enfermedad para la cual no existe tratamiento o cura, y no simplemente descartar lo peticionado por no tratarse de una enfermedad terminal.<\/p>\n<p>44. Finalmente, sobre la pretensi\u00f3n de que se ordenaran unas disculpas p\u00fablicas, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que no se acceder\u00eda a ella pues \u201cse rebasar\u00edan los l\u00edmites de competencia establecidos para tal fin, ello si se tiene presente que no milit\u00f3 por parte de la entidad pretendida negaci\u00f3n frente a desplegar el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad, y si bien la decisi\u00f3n adoptada el 08 de octubre de 2021 carece del sustento constitucional respecto a lo establecido para los procesos de eutanasia frente a pacientes que padezcan de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, como es el caso de la accionante, tambi\u00e9n lo es que el actuar de la entidad pretendida no puede ser catalogado como de mala fe, dada la complejidad que comporta el asunto.\u201d Igualmente, frente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social refiri\u00f3 que esa entidad se encontraba adelantando las gestiones tendientes a regular lo se\u00f1alado en la Sentencia C-233 de 2021, por lo que no era pertinente dar orden alguna.<\/p>\n<p>Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia<\/p>\n<p>45. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, y vencidos los t\u00e9rminos, no se interpusieron recursos contra la misma. Por el contrario, el 28 de octubre de 2021 tanto la accionante como la IPS accionada allegaron informe de cumplimiento al despacho en el que se\u00f1alaron que la paciente estaba por definir la fecha y hora para realizar el procedimiento de eutanasia, seg\u00fan la orden judicial proferida, y que una vez establecida, informar\u00edan sobre ello al juzgado.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, se allegaron escritos de distintas organizaciones y ciudadanos que solicitaron la selecci\u00f3n del expediente. No obstante, tras analizar los argumentos expuestos y en virtud de las facultades otorgadas a esta Corporaci\u00f3n por el Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de 2021 decidi\u00f3 no seleccionar el asunto para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Posteriormente, la Magistrada Diana Fajardo Rivera, en uso de la facultad prevista en los art\u00edculos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), present\u00f3 insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del a\u00f1o 2022. Expuso que la escogencia de esta acci\u00f3n de tutela permitir\u00eda avanzar en la eliminaci\u00f3n de las barreras de acceso al derecho a la muerte digna, aun a pesar de configurarse una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>48. La Magistrada explic\u00f3 que el caso supone un asunto novedoso, pues ser\u00eda la primera vez que la Corte se pronuncia de fondo sobre la aplicaci\u00f3n de la eutanasia a pacientes con enfermedades no terminales, luego de la Sentencia C-233 de 2021, por lo que el caso permitir\u00eda a esta Corporaci\u00f3n reiterar que, si bien corresponde al Congreso de Colombia y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cdeterminar los elementos que hagan operativas las garant\u00edas asociadas al derecho a morir dignamente\u201d, lo cierto es que las entidades de salud no pueden seguir exigiendo los requisitos de enfermedad en fase terminal. Finalmente, argument\u00f3 que exist\u00eda una necesidad de pronunciarse sobre los efectos de las decisiones proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, desde la fecha de su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. El asunto fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2022, mediante Auto del 28 de febrero de 2022, notificado el d\u00eda 15 de marzo de 2022. El estudio del asunto correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>50. En sede de revisi\u00f3n, se recibieron m\u00faltiples intervenciones ciudadanas en cada una de las cuales se solicit\u00f3 a la Corte ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social modificar la regulaci\u00f3n de la eutanasia a efectos de eliminar como requisito el padecimiento de una enfermedad terminal. Estas intervenciones se resumen en el Anexo 1 de esta providencia.<\/p>\n<p>Auto del 4 de mayo de 2022<\/p>\n<p>51. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 4 de mayo de 2022 se solicitaron las siguientes pruebas y se recibieron los pronunciamientos que a continuaci\u00f3n se detallan.<\/p>\n<p>52. Al Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) se le solicit\u00f3 (i) explicar las actuaciones que dieron lugar a la comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2021 que inform\u00f3 la cancelaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia a la accionante, que precisara los conceptos y soportes t\u00e9cnicos que la fundamentaron y allegara los documentos correspondientes; (ii) remitir las actas del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad en las cuales se trat\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo; (iii) informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se practic\u00f3 la eutanasia a la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo; y (iv) brindar los datos de contacto de los familiares de la accionante para vincularlos a este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>53. El 23 de mayo de 2022, el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) inform\u00f3 que se trata de una entidad con m\u00e1s de 12 a\u00f1os de experiencia en el estudio, diagn\u00f3stico y tratamiento del dolor cr\u00f3nico que entre los a\u00f1os 2021 y 2022 ha realizado 22 procedimientos de eutanasia, de los cuales en 6 no se ha exigido el requisito de enfermedad terminal en atenci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>54. Respecto de las razones que justificaron la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2021 de cancelar la eutanasia, inform\u00f3 que, inicialmente, el 6 de agosto de 2021 el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para morir con dignidad concluy\u00f3 que la paciente presentaba una condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida y cumpl\u00eda los requisitos para la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico. Lo anterior con fundamento en controles m\u00e9dicos telef\u00f3nicos en los que se estableci\u00f3 que la se\u00f1ora ten\u00eda un 100% de permanencia en cama, seg\u00fan lo referido por sus familiares. Luego, al intentarse fijar la fecha para adelantar el procedimiento, la paciente se mostr\u00f3 ambivalente, pues primero dijo que deseaba pensarlo mejor, despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que se someter\u00eda a la finalizaci\u00f3n asistida de su vida el 31 de octubre de esa anualidad y, finalmente, cambi\u00f3 la fecha al d\u00eda 10 de ese mismo mes y a\u00f1o. El Instituto destac\u00f3 que ante estos cambios de opini\u00f3n ten\u00eda el deber de verificar la viabilidad del procedimiento, especialmente, porque gran parte de las valoraciones m\u00e9dicas se hab\u00edan realizado de forma telef\u00f3nica, en atenci\u00f3n a la pandemia por COVID-19.<\/p>\n<p>55. Relat\u00f3 que, una vez conocido el reportaje period\u00edstico, consider\u00f3 necesario adelantar una nueva valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda. Luego de esta revaloraci\u00f3n, decidi\u00f3 cancelar el procedimiento y en su historia cl\u00ednica dej\u00f3 constancia as\u00ed: \u201cse public\u00f3 una entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicaci\u00f3n nacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por la paciente y sus familiares en las m\u00faltiples consultas m\u00e9dicas que se revisaron en el primer comit\u00e9 por lo que se consider\u00f3 el d\u00eda 5\/10\/2021 revisar nuevamente el caso por irregularidades y se solicit\u00f3 nuevo concepto de neurolog\u00eda\u201d. Igualmente, el demandado comunic\u00f3 que, luego de la nota period\u00edstica, conoci\u00f3 un comunicado del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que se\u00f1alaba que, a la fecha, en el pa\u00eds solo estaba regulada la eutanasia en pacientes con enfermedades terminales, situaci\u00f3n que influy\u00f3 considerablemente en la decisi\u00f3n del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>56. El accionado resalt\u00f3 que, frente al presente caso, actu\u00f3 de buena fe y se limit\u00f3 a acatar la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, la cual es de obligatorio cumplimiento, al tiempo que a la accionante se le brind\u00f3 la oportunidad de convocar a un segundo Comit\u00e9 que valorara nuevamente su solicitud. En s\u00edntesis, manifest\u00f3 que para el cambio de la decisi\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del procedimiento se consideraron: la ambivalencia demostrada por la paciente frente a las fechas para la aplicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n conocida por los medios de comunicaci\u00f3n que re\u00f1\u00edan con lo reportado en las valoraciones m\u00e9dicas telef\u00f3nicas, y los elementos t\u00e9cnicos con que se contaba a partir de la reglamentaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>57. Aunado a lo anterior, el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) afirm\u00f3 que \u201cel caso de la se\u00f1ora Sep\u00falveda, se trat\u00f3 de la primera solicitud de eutanasia desarrollada en el pa\u00eds, luego de conocerse el comunicado de prensa de la sentencia C 233 de 2021 (sin que para dicho momento a\u00fan se conociera la sentencia), momento en que el Ministerio de Salud, manifest\u00f3 su posici\u00f3n seg\u00fan la cual, era necesario conocer el texto de esta \u00faltima para poder desarrollar este tipo de procedimientos, sin requerir del concepto de terminalidad, situaci\u00f3n que dej\u00f3 en una verdadera incertidumbre jur\u00eddica a la entidad que represento, quien obr\u00f3 en virtud de la confianza leg\u00edtima y de buena fe, pese al innegable vac\u00edo regulatorio que actualmente presenta el procedimiento y la procedencia de la eutanasia en los casos de no terminalidad.\u201d A su vez, resalt\u00f3 un actuar diligente por su parte en el entendido que a la accionante se brindaron los cuidados paliativos requeridos en todo momento, y, luego del fallo de primera instancia, se ofreci\u00f3 programar el procedimiento de manera inmediata, pero la accionante decidi\u00f3 programarlo hasta el mes de enero del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>58. Finalmente, el accionado remiti\u00f3 los datos de contacto con los que contaba y anex\u00f3 alguna documentaci\u00f3n, dentro de la cual se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0 Reporte de la atenci\u00f3n prestada a la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo el 27 de julio de 2021, en el que un especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos dej\u00f3 constancia de que en valoraci\u00f3n telef\u00f3nica de la fecha, la paciente manifest\u00f3 su deseo de acceder a la muerte digna, por permanencia total en cama, deterioro de sus capacidades y dependencia de otros para su autocuidado, por lo cual se conceptu\u00f3: \u201cse activa Ruta de pprotocolo (sic) de eutanasia\u201d.<\/p>\n<p>b) Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda a la paciente Martha Liria Sep\u00falveda Campo del 4 de agosto de 2021, en la que se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cPACIETNE (sic) CON ENFERMEDAD DESCRITA CON PERDIDA (sic) DE INDEPENDENCIA Y DEPENDIENTE PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE AUTOCUIDADO HACE SOLICITUD DE MUERTE DIGNA A TRAVES DE EUTANASIA EN LA EVALUACION (sic) NO HAY ALTERACION (sic) COGNITIVA NI AFECTIVA TIENE CAPACIDAD DE AUTODETERMINACION (sic) Y JUICIO CONSERVADO.\u201d (\u00c9nfasis original)<\/p>\n<p>c) Reporte de atenci\u00f3n telef\u00f3nica prestada el 9 de agosto de 2021 a la paciente Martha Liria Sep\u00falveda Campo por parte de una enfermera. Dejan constancia de que se le brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre recomendaciones para la aplicaci\u00f3n del procedimiento y se estableci\u00f3 una primera fecha para su realizaci\u00f3n, el 31 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>d) Historia cl\u00ednica de la paciente Martha Liria Sep\u00falveda Campo con fecha del 5 de octubre de 2021, en la que muestran que se estableci\u00f3 como fecha para el procedimiento eutan\u00e1sico el 10 de octubre de 2021, y que despu\u00e9s de un comit\u00e9 realizado el 6 de agosto de 2021 \u201cse han evidenciado (\u2026) ciertas irregularidades con la condici\u00f3n cl\u00ednica de la paciente por lo que el d\u00eda de hoy se realiza reuni\u00f3n entre los miembros del comit\u00e9 y se define solicitar nueva valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda para actualizar las condiciones cl\u00ednica (sic) de la paciente y definir que contin\u00faa cumpliendo criterios para llevar a cabo el procedimiento.\u201d<\/p>\n<p>e) Reporte de atenci\u00f3n de la paciente Martha Liria Sep\u00falveda Campo con fecha del 8 de octubre de 2021, en el que se concluy\u00f3: \u201cno hay evidencia para considerar cumplimiento de requisitos definidos por ley porque si bien hay progresi\u00f3n del compromiso funcional secundario a su patolog\u00eda neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamente la funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vida cotidiana como la paciente y su familia lo hab\u00edan expresado en las historias m\u00e9dicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurolog\u00eda y con los hechos e im\u00e1genes conocidas en medio masivo de comunicaci\u00f3n, la paciente tiene altas probabilidades de expectiva (sic) de vida mayor a 6 meses, por lo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso suspender el procedimiento de muerte digna a trav\u00e9s de eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>f) Acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado el 6 de agosto de 2021, respecto del caso de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, en el cual se decidi\u00f3 \u201cTeniendo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021 este paciente presenta una condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), con agotamiento de intervenciones razonables para el tratamiento de su enfermedad y rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte, con s\u00edntomas f\u00edsicos y\/o psicol\u00f3gicos que generan sufrimiento y con capacidad para la toma de decisiones por lo que se considera que CUMPLE REQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s eutanasia.\u201d (\u00e9nfasis original)<\/p>\n<p>g) Acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado el 8 de octubre de 2021, respecto del caso de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, en el cual se concluy\u00f3 que, ante la ausencia de los requisitos establecidos, se cancel\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la eutanasia.<\/p>\n<p>h) Acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de Muerte Digna realizado el 28 de octubre de 2021, respecto del caso de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, en el cual se autoriz\u00f3 el procedimiento de eutanasia, en cumplimiento de la orden judicial emitida por el juez de tutela.<\/p>\n<p>i) Reporte del 28 de octubre de 2021 en el que consta un segundo concepto del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de Muerte Digna que concluy\u00f3 que se aprobaba el procedimiento para la fecha y hora decidida por la accionante, en cumplimiento de la orden judicial.<\/p>\n<p>j) Historia cl\u00ednica de la paciente Martha Liria Sep\u00falveda Campo del 8 de enero 2022 en la que se registr\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>59. Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se le solicit\u00f3 informar sobre: (i) las normas que actualmente rigen el procedimiento de eutanasia en el pa\u00eds; (ii) si se est\u00e1n adelantando proyectos de ley o actos administrativos con el prop\u00f3sito de modificar la regulaci\u00f3n de la eutanasia y, en caso afirmativo, indicar cu\u00e1l es, su contenido y alcance; (iii) qu\u00e9 actuaciones se han adelantado por el Gobierno Nacional en atenci\u00f3n a lo decidido en la Sentencia C-233 de 2021; y (iv) reportes con los que cuente sobre la aplicaci\u00f3n de la eutanasia, el manejo que le ha dado, y las posibles barreras a las que se han enfrentado los pacientes.<\/p>\n<p>60. En comunicaci\u00f3n del 23 de mayo de 2022, la autoridad indic\u00f3 que sobre la regulaci\u00f3n que rige el procedimiento de la eutanasia en el pa\u00eds, est\u00e1n vigentes las siguientes resoluciones del Ministerio y una circular de la Superintendencia Nacional de Salud:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n o Circular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de su contenido<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 971 de 2021: \u201cpor medio de la cual se establece el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de eutanasia, as\u00ed como las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9 para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trav\u00e9s de la Eutanasia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae definiciones de conceptos como \u201cagon\u00eda\u201d, \u201ccuidado paliativo\u201d, \u201cderecho fundamental a morir dignamente\u201d, \u201cenfermedad incurable\u201d, entre otras. Establece criterios para la garant\u00eda del derecho a morir dignamente. Regula el tr\u00e1mite que debe seguirse ante la recepci\u00f3n de una solicitud de eutanasia. Determina la obligaci\u00f3n de los prestadores de salud de reportar las solicitudes de eutanasia al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social. Regula lo concerniente al Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el derecho a morir con dignidad, su organizaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y funciones. Tambi\u00e9n se\u00f1ala las funciones de las IPS y las EAPB en el manejo de estas solicitudes.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 229 de 2020: \u201cpor la cual \u00a0se definen los lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempe\u00f1o de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0&#8211; EPS de los reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece definiciones relevantes como \u201cenfermedad incurable avanzada\u201d, \u201cenfermedad terminal\u201d y \u201cagon\u00eda\u201d, dentro de un cap\u00edtulo espec\u00edfico sobre el derecho fundamental a morir dignamente. En ese mismo aparte consagra qu\u00e9 comprende este derecho.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2665 de 2018: \u201cpor medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir documento de Voluntad Anticipada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica qui\u00e9nes pueden suscribir el documento de voluntad anticipada, su contenido y formalizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n incluye un cap\u00edtulo sobre la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y revocaci\u00f3n de este documento, y el cumplimiento de la voluntad anticipada.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 825 de 2018: \u201cpor medio de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimita la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y especifica quienes est\u00e1n excluidos de esta posibilidad. Define los cuidados paliativos pedi\u00e1tricos y establece el procedimiento a seguir frente a una solicitud de eutanasia para ni\u00f1os entre los 6 y 12 a\u00f1os, incluida la conformaci\u00f3n de los comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4006 de 2016: \u201cpor medio de la cual se crea el Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, se regula su funcionamiento y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regula el Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para hacer seguimiento al derecho a morir dignamente, su conformaci\u00f3n, funcionamiento y funciones.<\/p>\n<p>Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud 20211700000006-5 de 2021: \u201cpor la cual se imparten instrucciones para la verificaci\u00f3n de la correcta implementaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n para hacer efectivo el derecho fundamental a morir con dignidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dirigida a las entidades y profesionales del sistema de salud, contiene un marco legal de las funciones de esa Superintendencia sobre el asunto y un recuento de la jurisprudencia sobre el derecho a morir dignamente. Establece una serie de instrucciones para los diferentes actores del sistema para que, desde sus funciones, contribuyan al respeto del derecho a morir con dignidad. Finalmente, establece la obligaci\u00f3n de reportar a esa entidad de vigilancia la informaci\u00f3n relacionada con los procesos de eutanasia adelantados y solicitados.<\/p>\n<p>(Tabla elaborada por el despacho sustanciador con fundamento en la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social).<\/p>\n<p>61. Inform\u00f3 que, para la fecha, no se ha preparado ning\u00fan proyecto de ley que regule la eutanasia, pero que, en cumplimiento de la orden impartida en la Sentencia T-544 de 2017, iniciaron el tr\u00e1mite del proyecto de Ley Estatutaria con radicado 355\/20 en el Senado, el cual fue archivado.<\/p>\n<p>62. Por otra parte, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de lo previsto en la Sentencia C-321 de 2021: (i) incluy\u00f3 en la base de datos de gesti\u00f3n de casos de eutanasia la variable tipo \u201ccondici\u00f3n que genera sufrimiento\u201d; (ii) modific\u00f3 los contenidos de la gu\u00eda de usuarios del sistema de reporte de solicitudes de eutanasia, para el correcto manejo de variables relacionadas con las condiciones de despenalizaci\u00f3n; (iii) defini\u00f3 la l\u00ednea t\u00e9cnica de articulaci\u00f3n con las nuevas condiciones de despenalizaci\u00f3n y la conceptualizaci\u00f3n de la categor\u00eda de \u201ccondici\u00f3n de salud extrema\u201d que se describe como padecimientos dolorosos, crueles, degradantes, que sean calificados como inhumanos y abrumadores; (iv) inici\u00f3 asistencia a las entidades del sistema para articular con lo definido en la Sentencia C-233 de 2021; e (v) incluy\u00f3 en los informes emitidos por el Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social la presentaci\u00f3n de la variable \u201ccondici\u00f3n que motiva el sufrimiento\u201d.<\/p>\n<p>63. A corte del 15 de mayo de 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 varias tablas con informaci\u00f3n sobre la eutanasia en Colombia, las cuales se encuentran en el Anexo 2 de esta providencia.<\/p>\n<p>64. La autoridad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que pueden identificarse diferentes barreras para acceder al derecho a morir dignamente. Primero, la falta de regulaci\u00f3n respecto de (i) los derechos y deberes de los actores del sistema frente a la eutanasia, (ii) la objeci\u00f3n de consciencia, y (iii) el manejo de seguros de vida y similares. Segundo, el personal e instituciones dispuestas para atender la salud y otros actores del Sistema, no asumen un rol activo en la gesti\u00f3n del procedimiento y centralizan las decisiones en las IPS, lo cual influye la posibilidad de realizar los procedimientos, as\u00ed como que hay pocos profesionales dispuestos a realizar este tipo de procedimientos, por lo que se produce una sobrecarga de trabajo para estas personas. De igual forma, resalt\u00f3 que existen conflictos de intereses entre las personas que reciben las solicitudes y las tramitan, especialmente al generarse tensiones entre la opci\u00f3n del cuidado paliativo y la anticipaci\u00f3n de la muerte, y un temor frente a las acciones judiciales ante la alta demanda de fallos de tutela. Tercero, otro tipo barreras fueron catalogadas como de \u00edndole educativas, entre las cuales se incluyeron la inexistencia de la cultura institucional de actualizaci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho al final de la vida, pues esto no hace parte de la formaci\u00f3n de los profesionales de la medicina y el proceso educativo en bio\u00e9tica y bioderecho que no siempre es de car\u00e1cter secular. Por \u00faltimo, el Ministerio puso de presente unas barreras \u00e9ticas y morales relacionadas con el posicionamiento de referentes de esta naturaleza como el juramento hipocr\u00e1tico, aunado a que para muchas personas la eutanasia va en contra de la moral individual de las personas que conforman el sistema de salud, y la existencia de una postura de reflexi\u00f3n \u00e9tica frente a este procedimiento que supone una ruptura deontol\u00f3gica que modifica el fin de la medicina como disciplina.<\/p>\n<p>65. En documento adicional del 3 de junio de 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n que \u201c[e]l Comit\u00e9 Interno del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, a trav\u00e9s de la eutanasia, revis\u00f3 de manera exhaustiva el caso n\u00famero 220, correspondiente al manejo de la solicitud y caso de eutanasia de la se\u00f1ora M.L.S.C en la sesi\u00f3n 34, llevada a cabo el 10 de marzo de 2022, sesi\u00f3n en la cual se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n detallada del proceso y se dio cierre al caso encontrando que se daban los presupuestos establecidos por la regulaci\u00f3n en cuanto al manejo de la solicitud, siguiendo el proceso regulado por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, y posteriormente acatando la orden judicial de la cual derivar\u00eda la programaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico el 08 de enero de 2022.\u201d<\/p>\n<p>66. A la Superintendencia Nacional de Salud se le solicit\u00f3 rendir un concepto en torno a las problem\u00e1ticas que se han presentado en la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia, en el cual deb\u00eda precisar (i) una relaci\u00f3n de la normativa vigente; (ii) los tipos de reportes, peticiones, reclamos o quejas que se hayan presentado ante esa entidad relacionadas con el procedimiento de eutanasia; y (iii) qu\u00e9 soluci\u00f3n se ha brindado a ese tipo de solicitudes o reportes.<\/p>\n<p>67. No obstante, agotado el t\u00e9rmino otorgardo en el Auto del 4 de mayo de 2022, la entidad no remiti\u00f3 su pronunciamiento.<\/p>\n<p>68. Tambi\u00e9n, se invit\u00f3 a participar en el proceso a la Sociedad Colombiana de Anestesiolog\u00eda y Reanimaci\u00f3n -SCARE, a la EPS SURA, a la NUEVA EPS y a la EPS SANITAS con el fin de que aportaran elementos de juicio que contribuyeran a esclarecer la discusi\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed como a la Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente, con el fin de que hiciera referencia a problem\u00e1ticas que eventualmente hubiese advertido en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los procedimientos dispuestos por las normas para practicar la eutanasia. \u00danicamente se recibi\u00f3 escrito por parte de la NUEVA EPS.<\/p>\n<p>69. En respuesta del 14 de junio de 2022, la NUEVA EPS resalt\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a morir dignamente. Destac\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de los comunicados de prensa de la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-233 de 2021, de acuerdo con la cual las entidades de salud ten\u00edan la carga de ajustar sus protocolos para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia.<\/p>\n<p>70. A\u00f1adi\u00f3 que la regulaci\u00f3n actual contenida en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 puede interpretarse de manera que no ri\u00f1a con lo previsto en la Sentencia C-233 de 2021. Su art\u00edculo 7 establece los requisitos para acceder a la eutanasia, dentro de los que se encuentran una condici\u00f3n cl\u00ednica de \u201cfin de vida\u201d, \u201cenfermedad incurable avanzada\u201d, \u201cenfermedad terminal\u201d o \u201cagon\u00eda\u201d. A juicio de la entidad, tales definiciones no necesariamente incluyen un pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo. M\u00e1s all\u00e1 de esto, advirti\u00f3 que es necesario que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social esclarezca los conceptos para hacer m\u00e1s sencilla la labor de los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>71. Frente a problem\u00e1ticas en torno a la aplicaci\u00f3n de la eutanasia, la EPS se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n no motiva el plazo de 6 meses utilizado como par\u00e1metro para determinar el cumplimiento del requisito de pron\u00f3stico fatal pr\u00f3ximo, pese a que en muchos casos, el tiempo de vida puede ser un poco mayor. Al igual que consider\u00f3 imperativo que se actualice la regulaci\u00f3n para incluir los criterios de identificaci\u00f3n que permitan establecer que la solicitud de eutanasia se enmarca dentro de las excepciones se\u00f1aladas en la Sentencia C-233 de 2021, lo anterior sin perjuicio de aclarar que \u201cse espera que la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 funja como medida provisional mientras el legislador regula la materia, pues ya existen innumerables exhortos de la Corte que han llamado la atenci\u00f3n respecto de este tema, que es de muy importante consideraci\u00f3n dado que se discute la forma de acceder a un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo.\u201d<\/p>\n<p>72. Finalmente, en Auto del 4 de mayo de 2022 se le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General que, una vez recibidos la totalidad de las pruebas decretadas, se pusieran a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s, a trav\u00e9s de medios virtuales, durante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, para que, si as\u00ed lo estimaban necesario, se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>Autos del 6 y 7 de junio de 2022<\/p>\n<p>73. Teniendo en cuenta que, vencido el t\u00e9rmino otorgado, no se hab\u00eda recibido respuesta del requerimiento hecho a la Superintendencia Nacional de Salud, por Auto del 6 de junio de 2022 se reiter\u00f3 esa prueba.<\/p>\n<p>74. En escrito del 21 de junio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 que en cumplimiento de la Sentencia T-423 de 2017 inici\u00f3 actuaciones encaminadas al seguimiento de la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia, y emiti\u00f3 la Circular A 20211700000006-5 del 17 de septiembre de 2021, mediante la cual se estableci\u00f3 para las EPS e IPS el deber de un reporte semestral de verificaci\u00f3n de las condiciones de recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de las solicitudes de eutanasia, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. De los datos recaudados desde el uso de tal herramienta de seguimiento, la autoridad pudo establecer que de 47 entidades vigiladas, solo 24 reportaron informaci\u00f3n dentro de los tiempos establecidos.<\/p>\n<p>75. De los reportes se extrajo que entre las barreras que se han generado para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia se resaltan la insuficiencia de la red prestadora contratada para la realizaci\u00f3n del procedimiento, debido a que la jurisdicci\u00f3n del prestador puede ser distinta al lugar de residencia del paciente. Resalt\u00f3 que algunos prestadores no cuentan con el Comit\u00e9 Cient\u00edfico que exige la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 o con m\u00e9dicos que no objeten conciencia al respecto, y tampoco con protocolos de atenci\u00f3n para el procedimiento de eutanasia. Frente a lo anterior, aclar\u00f3 que el incumplimiento de las entidades del Sistema de Salud frente al reporte de la informaci\u00f3n no le permite a esa autoridad tener un mayor panorama frente a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. Como normativa vigente destac\u00f3 la Ley 1733 de 2014 y las Resoluciones 971 de 2021, 825 de 2018, 2665 de 2018 y 229 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En lo que respecta al tr\u00e1mite dado a las quejas presentadas relacionadas este asunto, indic\u00f3 que se ha efectuado seguimiento a 72 solicitudes entre 2018 y marzo de 2022, a trav\u00e9s de requerimientos a las entidades prestadoras y anex\u00f3 la siguiente tabla que las discrimina:<\/p>\n<p>77. Mediante Auto del 7 de junio de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto por tres meses, contados a partir de que se cumpla el tiempo para poner en disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s las pruebas decretadas. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que, para ese momento, no se hab\u00eda recibido la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada a las distintas entidades.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>78. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>B. Objeto de la decisi\u00f3n y\u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>79. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal que se practicara el procedimiento de eutanasia que hab\u00eda sido solicitado e inicialmente se hab\u00eda aprobado y fijado fecha para su realizaci\u00f3n, pero que, luego de una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, fue cancelado. En el tr\u00e1mite constitucional, el juez de primera instancia accedi\u00f3 a la tutela y orden\u00f3 que se acordara con la paciente fecha para adelantar el procedimiento. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, la eutanasia se practic\u00f3 el 8 de enero de 2022.<\/p>\n<p>80. En virtud de lo anterior, esta Sala deber\u00e1 resolver si la presente acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda los requisitos generales de procedencia y, posteriormente, si se configura una carencia actual de objeto en atenci\u00f3n a que, como se advirti\u00f3, el procedimiento solicitado se practic\u00f3 el 8 de enero de 2022. En este \u00faltimo evento, ser\u00eda necesario verificar si, de conformidad con los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabr\u00eda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto o problem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>C. Examen de los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>81. Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela previo al posible an\u00e1lisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>82. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se ha previsto bajo la figura de la agencia oficiosa o a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>83. Esto quiere decir, que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse por v\u00eda directa o indirecta. La directa supone una interposici\u00f3n por parte del titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se persigue; mientras que la indirecta se refiere a los eventos en los que terceras personas podr\u00edan formular la acci\u00f3n de tutela para exigir la garant\u00eda de los derechos de un sujeto afectado, ya sea por medio de un acto de apoderamiento, el ejercicio de la agencia oficiosa o la actuaci\u00f3n del Defensor del Pueblo o sus delegados.<\/p>\n<p>84. En el caso bajo estudio no se requieren mayores esfuerzos para establecer que la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo estaba legitimada por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que, en su momento, invoc\u00f3 a nombre propio la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>85. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior y su posterior desarrollo a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d, si aquellas causan la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo constitucional podr\u00e1 dirigirse en contra de acciones u omisiones de particulares cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los que se encuentra que el demandado sea el \u201cencargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. En ambos eventos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>86. En este asunto, el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) es una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado que tiene como objeto principal la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, espec\u00edficamente para atender enfermedades dolorosas. De ah\u00ed que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredite la posibilidad de que sea demandado en la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a la aptitud legal, tambi\u00e9n se advierte se supera la exigencia por cuanto este instituto fue el encargado de atender los requerimientos de la accionante, especialmente aquellos relacionados con la pr\u00e1ctica de la eutanasia como parte del manejo del dolor y sufrimiento causado por el diagn\u00f3stico que padec\u00eda, y fue esta entidad la que, en su momento, se neg\u00f3 a realizar el procedimiento. En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Instituto Colombiano del Dolor.<\/p>\n<p>87. Por otra parte, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el juez de instancia vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en virtud de sus funciones y facultades relacionadas con la regulaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en el pa\u00eds. Frente a esta vinculaci\u00f3n, la Sala considera que esta entidad tendr\u00eda inter\u00e9s en la decisi\u00f3n y se acredita tambi\u00e9n la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por una parte, debido a la calidad de autoridad p\u00fablica del Ministerio y, por la otra, en atenci\u00f3n a que en sus funciones se encuentra la de expedir las directrices en asuntos de su competencia, en virtud de las funciones establecidas en el art\u00edculo 59 la Ley 489 de 1998. En este caso, tal regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n se realizar\u00eda respecto del ejercicio de la garant\u00eda de la muerte digna propia del derecho a la vida y a no ser sometido a ning\u00fan tipo de trato, cruel, inhumano y degradante.<\/p>\n<p>88. Finalmente, aunque el juez de instancia consider\u00f3 pertinente vincular a la IPS Neurom\u00e9dica, a la especialista en neurolog\u00eda neuromuscular Liliana Villarreal P\u00e9rez, y a la EPS SURA. En la sentencia fueron desvinculadas del proceso \u201cen tanto no son los llamados a resistir las pretensiones incoadas\u201d. En efecto, esta Corporaci\u00f3n comparte esa decisi\u00f3n, pues se evidencia que ninguna de las vinculadas ten\u00eda una incidencia en la decisi\u00f3n de practicar la eutanasia, que es la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n de negar la realizaci\u00f3n del procedimiento despu\u00e9s de que hab\u00eda sido aprobado fue del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para Morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor, que es el llamado a determinar si es posible o no practicar la eutanasia. De ah\u00ed que ni la IPS que hab\u00eda estado tratando la enfermedad de la accionante, ni la neur\u00f3loga que atend\u00eda su caso directamente y mucho menos la EPS tendr\u00edan funciones relacionadas con la posibilidad de que se haga realidad la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo. De ah\u00ed que, no se acreditar\u00eda en ninguno de ellos el requisito de aptitud legal, por lo que, la Sala concluye que el juez de instancia acert\u00f3 al desvincularlos del proceso de tutela.<\/p>\n<p>89. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el prop\u00f3sito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. En el presente caso se tiene que a la accionante se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de cancelar el procedimiento de eutanasia el 8 de octubre de 2021, comunicaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que fue interpuesta escasos 6 d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 14 del mismo mes y a\u00f1o. El anterior t\u00e9rmino es evidentemente razonable por lo que no se halla reparo alguno frente al cumplimiento de este requisito.<\/p>\n<p>90. Subsidiariedad: Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como un amparo definitivo, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>91. En el caso concreto, la controversia recae sobre la solicitud de la accionante de acceder al procedimiento de la eutanasia el cual fue revocado por parte de la instituci\u00f3n demandada, luego de que se le hab\u00eda aprobado y se decidi\u00f3 realizar una nueva valoraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de que ella hizo un reportaje que fue transmitido en televisi\u00f3n. En este escenario, la Sala verifica que la accionante contaba un posible medio para resolver su controversia; esto es, agotar la solicitud de la segunda opini\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a examinar en el caso concreto si estos mecanismos eran efectivos e id\u00f3neos.<\/p>\n<p>92. De manera general cuando las pretensiones tienen la finalidad de solicitar la prestaci\u00f3n de un servicio en salud, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la necesidad de que los usuarios agoten todos los procedimientos administrativos al interior de su EPS antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Cuando se trata de la solicitud para practicar la eutanasia en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, particularmente el art\u00edculo 15, el paciente podr\u00e1 \u201crequerir una segunda opini\u00f3n de un Comit\u00e9 conformado por integrantes diferentes a los que sesionaron previamente\u201d despu\u00e9s de que haya recibido una respuesta negativa al tr\u00e1mite de su solicitud.<\/p>\n<p>93. Al valorar las circunstancias puntuales del caso, se advierte que ese mecanismo no habr\u00eda resultado id\u00f3neo en el entendido en que el reproche de esta tutela se dirige no solo contra la decisi\u00f3n negativa de proceder con la eutanasia, sino a una posible actuaci\u00f3n desproporcionada que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora como fue que, una vez se hab\u00eda fijado fecha para realizar el procedimiento porque los especialistas hab\u00edan considerado que su caso cumpl\u00eda con las exigencias para tal efecto, como resultado de un reportaje que ella accedi\u00f3 a realizar sobre su historia de vida, la IPS demandada decidiera de forma unilateral proceder con una nueva valoraci\u00f3n y, finalmente, revocar su decisi\u00f3n inicial e impedirle continuar con su voluntad de terminaci\u00f3n anticipada de su vida por el padecimiento de una enfermedad que le produc\u00eda graves sufrimientos. Estos hechos exigen el an\u00e1lisis de otros asuntos de naturaleza constitucional que no necesariamente podr\u00edan resolverse en esa segunda valoraci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021.<\/p>\n<p>94. Por consiguiente, se considera que la acci\u00f3n de tutela supera tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad, en tanto que sin perjuicio de que la accionante pod\u00eda haber solicitado una segunda valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos anunciados, dicho mecanismo no era id\u00f3neo para resolver en su integridad la controversia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Finalmente, es preciso agregar que en esta oportunidad el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud consagrado en el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 para garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud, no podr\u00eda haber sido agotado por la accionante toda vez que este tipo de asuntos derivados de la aplicaci\u00f3n de la eutanasia no se encuentran dentro de las competencias expresas previstas en dicho art\u00edculo 6. De ah\u00ed que, no era un medio judicial procedente en este evento. De cualquier manera, la Sala advierte que debido a que la pretensi\u00f3n de la accionante tambi\u00e9n tiene como finalidad reprochar la actuaci\u00f3n de la IPS de revocar la autorizaci\u00f3n que ya hab\u00edan realizado de practicar el procedimiento, tampoco ser\u00eda un mecanismo en el que se podr\u00eda resolver esta posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>96. Al advertirse satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala determinar\u00e1 si se configura una carencia actual de objeto y, si aun as\u00ed, resulta necesario hacer un pronunciamiento de fondo en atenci\u00f3n a las exigencias que sobre esta figura ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>D. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>97. Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se extrae que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es dotar a \u201ctoda persona\u201d de un mecanismo judicial \u201cpreferente y sumario\u201d para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de autoridades p\u00fablicas o particulares, en los casos establecidos por la ley. De manera que, el objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional, en ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y de encontrarlo necesario, profiera las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generan la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se invoca. De ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acci\u00f3n de tutela tiene una vocaci\u00f3n principalmente protectora y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>98. Pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiese llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ccarencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>99. As\u00ed pues, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede abarcar m\u00faltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>100. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias, se satisface la pretensi\u00f3n invocada, por lo cual, resulta innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna. Tal como ya se explic\u00f3, la acci\u00f3n pierde su prop\u00f3sito en este evento, porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado, de manera voluntaria, corrigi\u00f3 su comportamiento y ces\u00f3 el riesgo, amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deber\u00e1 constatarse que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>101. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y necesario podr\u00e1, a pesar de la configuraci\u00f3n del hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.<\/p>\n<p>102. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del tiempo, aunado a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar.<\/p>\n<p>103. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, adem\u00e1s de justificar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los hechos que originaron la acci\u00f3n, informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para reparar el da\u00f1o y compulsar copias a las autoridades pertinentes.<\/p>\n<p>104. Situaci\u00f3n sobreviniente. Por \u00faltimo, la categor\u00eda de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al da\u00f1o consumado, pero que, se configuran luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y cambian el escenario f\u00e1ctico planteado de manera que la pretensi\u00f3n elevada con la demanda pierde sentido. Es un escenario que no est\u00e1 regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia T-585 de 2010.<\/p>\n<p>105. Tal como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observ\u00f3 que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario analizar: \u201c(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer.\u201d<\/p>\n<p>106. Algunos de los eventos que la Corte ha denominado como tal incluyen: (i) que el actor pierda el inter\u00e9s en lo pretendido o sea este quien asuma la carga que le correspond\u00eda al demandado aunque no tuviese la obligaci\u00f3n; (ii) que se haga imposible cumplir o llevar a cabo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por razones externas a la entidad demandada, esto puede ser que se produzca la muerte del accionante y el derecho reclamado tenga car\u00e1cter personal\u00edsimo, de manera que no sea posible una sucesi\u00f3n procesal; y (iii) que un tercer sujeto haya asumido la carga solicitada en la acci\u00f3n constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirti\u00f3, esta es una categor\u00eda residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen de forma estricta a las caracter\u00edsticas propias del hecho superado o del da\u00f1o consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.<\/p>\n<p>107. Dentro de esta categor\u00eda de carencia actual de objeto, no existe una postura clara, reiterada y concertada en la jurisprudencia constitucional sobre circunstancias en las que se agota la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial adoptada como resultado del cumplimiento de la orden de tutela proferida en el marco del mismo tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>109. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de 2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que al momento de proferir la providencia en Sede de Revisi\u00f3n se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto, pero no con ocasi\u00f3n de un da\u00f1o consumado ni un hecho superado, pues la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n fue consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que advirtieron la vulneraci\u00f3n de derechos y exigieron a la accionada que proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante. Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, no configura un da\u00f1o consumado como quiera que la vulneraci\u00f3n o amenaza ces\u00f3 y no se concret\u00f3 un da\u00f1o irreversible a los derechos del actor, y aunque comparte m\u00e1s rasgos con la figura del hecho superado por encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n, la Sala observa que dicha satisfacci\u00f3n deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera cesado gracias a la acci\u00f3n de esta \u00faltima (\u2026).\/\/ En ese sentido, habi\u00e9ndose configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se observa ning\u00fan riesgo\u00a0para los derechos a la vida y a la salud del demandante, raz\u00f3n por la que no se efectuar\u00e1 pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartir\u00e1n \u00f3rdenes al respecto, pues carecer\u00edan de sentido pr\u00e1ctico.\u201d<\/p>\n<p>110. Por su parte, en la Sentencia T-319 de 2017 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un asunto en el que se pretend\u00eda que se ordenara a un juez de familia admitir una demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia se logr\u00f3 que el despacho accionado diera tr\u00e1mite al proceso ordinario en cuesti\u00f3n. En consecuencia, en aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto \u201cpor cuanto el hecho vulnerador que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se vio modificado por una circunstancia sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela\u201d, la cual no era otra que el cumplimiento de un fallo judicial.<\/p>\n<p>111. De lo anterior se advierte que, cuando se supera la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del tr\u00e1mite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podr\u00eda perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podr\u00eda suponer la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisi\u00f3n de amparo, as\u00ed como a que se adelante una eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta relevante por cuanto, en atenci\u00f3n al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisi\u00f3n favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, har\u00eda innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si as\u00ed lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podr\u00eda pasar con los fallos de segunda instancia o del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que adelanta esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisi\u00f3n del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n caer\u00eda al vac\u00edo, en tanto que al cumplirse con la pretensi\u00f3n es imposible retrotraer lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operaci\u00f3n o procedimiento m\u00e9dico). De esta manera, no ser\u00eda posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisi\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica resultar\u00eda en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categor\u00eda residual al abarcar una situaci\u00f3n que no encaja en los conceptos de da\u00f1o consumado o hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, ser\u00eda posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo, ni solicitado la revisi\u00f3n del caso (seg\u00fan el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de los accionados, quienes, como se anot\u00f3, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una soluci\u00f3n alternativa.<\/p>\n<p>113. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito al desaparecer el inter\u00e9s por la pretensi\u00f3n invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problem\u00e1tica del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se repitan. Esta posibilidad tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, dada su especial labor de pedagog\u00eda constitucional como tribunal de cierre. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cespecialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>114. Sobre la determinaci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el caso concreto. El 14 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos \u201ca la muerte digna, dignidad humana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d y, en consecuencia, se ordenara a la IPS demandada acatar el primer concepto del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario de esa entidad del 6 de agosto de 2021 que determin\u00f3 que la se\u00f1ora cumpl\u00eda con los requisitos para realizar el procedimiento eutan\u00e1sico. Igualmente, como pretensi\u00f3n de la tutela la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo solicit\u00f3 que se ordenara al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social modificar la regulaci\u00f3n sobre la eutanasia, en concordancia con lo considerado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 2021 que abri\u00f3 la posibilidad de acceder a ese procedimiento a personas con enfermedades no terminales.<\/p>\n<p>115. El 27 de octubre de 2021, en fallo de primera instancia que posteriormente no fue impugnado, ni se solicit\u00f3 su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 la protecci\u00f3n y orden\u00f3 al Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) acordar con la accionante la fecha y hora para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia si la se\u00f1ora manten\u00eda su voluntad de practicarlo. Como consecuencia de la anterior orden judicial, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo solicit\u00f3 a la entidad accionada que el procedimiento de eutanasia le fuera practicado el 8 de enero de 2022, lo que en efecto sucedi\u00f3 en la fecha y hora acordada.<\/p>\n<p>116. Esta acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 28 de febrero de 2022, notificado el 15 de marzo de 2022. Esta selecci\u00f3n correspondi\u00f3 a una insistencia presentada por una Magistrada de la Corte Constitucional radicada el 3 de febrero de 2022. Se advierte que antes de la insistencia, este caso hab\u00eda sido parte del rango de expedientes que fue competencia de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2021, al haber sido diligenciada una rese\u00f1a esquem\u00e1tica en el tr\u00e1mite de preselecci\u00f3n el 23 de noviembre de 2021, y excluido de revisi\u00f3n inicialmente en Auto del 15 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>117. Los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados permiten determinar que, para el momento en el que el asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de esta Corte, la pretensi\u00f3n principal invocada por la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo hab\u00eda sido satisfecha sin que por evidentes razones sea posible retrotraer los efectos de practicar la eutanasia.<\/p>\n<p>118. En l\u00ednea con la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-113 de 2016, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, cuando la pretensi\u00f3n fue satisfecha como consecuencia de la orden dada en el tr\u00e1mite de tutela, el juez constitucional que revisa el asunto se encuentra ante un escenario de imposible reverso. M\u00e1s a\u00fan en casos como el presente en el que el cumplimiento del fallo de instancia de tutela supone la muerte de la accionante. En otras palabras, si bien la regla general supone que no porque un fallo sea favorable y se cumpla con lo ordenado se configura una carencia de objeto por hecho superado o sobreviniente, lo cierto es que, de manera excepcional, en casos como el que es objeto de examen, la Corte puede declarar una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, dado que es imposible realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito en virtud a que cambiaron las circunstancias que dieron origen al proceso constitucional de manera irreversible.<\/p>\n<p>119. En efecto, es posible declarar de manera excepcional la carencia actual de objeto debido a que, como se indic\u00f3, el Instituto Colombiano del Dolor INCODOL no apel\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, y orden\u00f3 que acordara la fecha y horario para realizar la eutanasia. Adicionalmente, la selecci\u00f3n de este asunto para revisi\u00f3n no fue rogada por la parte pasiva del proceso, sino que result\u00f3 escogida por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de 2022 como resultado del ejercicio de un recurso que se reserva \u00fanicamente para algunas autoridades como lo son, por ejemplo, los Magistrados de la Corte Constitucional. Adicionalmente, cabe destacar que, tal como lo indic\u00f3 la Instituci\u00f3n demandada en sede de revisi\u00f3n, como resultado del fallo de segunda instancia, se ofreci\u00f3 a programar sin demora el procedimiento de eutanasia que se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo en enero del a\u00f1o 2022, en cumplimiento de la orden del juez de instancia.<\/p>\n<p>120. En suma, se tornar\u00eda inocua cualquier orden que la Corte pudiese proferir respecto de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se procede a declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>121. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el presente asunto se halla acreditada la necesidad de realizar un pronunciamiento de fondo, a\u00fan frente a la sustracci\u00f3n de materia advertida, en atenci\u00f3n a que los recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n como lo es la Sentencia C-233 de 2021 han implicado avances en la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna y de la prohibici\u00f3n a no sufrir tratos crueles e inhumanos -que se ha desarrollado tambi\u00e9n en el escenario que tienen las personas de decidir morir con dignidad-, los cuales podr\u00edan re\u00f1ir con la regulaci\u00f3n actual del procedimiento de eutanasia y producir dificultades y barreras en su ejercicio y garant\u00eda. Esto a su vez se relaciona con la necesidad de referirse a la obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes de las providencias de constitucionalidad desde el momento en que sean comunicadas, aun cuando no se cuente con el texto final de la providencia. La Corte considera que el caso de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo permite hacer un an\u00e1lisis, principalmente, para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho.<\/p>\n<p>122. Bajo este panorama, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar el alcance de la garant\u00eda de la decisi\u00f3n que tienen las personas para morir con dignidad como parte del derecho a la vida y derivado de la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos, as\u00ed como su materializaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-233 de 2021, incluso desde el comunicado de la providencia, en el marco de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, en el sentido que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de un procedimiento de eutanasia al considerar que no estaba clara la aplicaci\u00f3n del comunicado de esa providencia judicial y a que la accionante realiz\u00f3 un reportaje sobre su vida. Para tal efecto, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho a la vida en su componente relativo a la determinaci\u00f3n de morir con dignidad; (ii) la regulaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en Colombia; (iii) los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; y (iv) la incidencia de lo dispuesto en la Sentencia C-233 de 2021. Finalmente, (v) se realizar\u00e1n algunas consideraciones particulares sobre las circunstancias que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>E. El derecho a la vida en su componente relativo a la determinaci\u00f3n de morir dignamente<\/p>\n<p>123. En Colombia esta cuesti\u00f3n se ha abordado desde una perspectiva pluralista con miras a que se respete la autonom\u00eda moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran el ordenamiento superior. En la jurisprudencia constitucional se observan varias fases, lo cual se debe a que desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha analizado, tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad, las tensiones de derechos y principios que surgen en el debate alrededor del derecho a la vida en un escenario que admite que las personas puedan elegir morir con dignidad, tambi\u00e9n como reflejo de otras garant\u00edas constitucionales como la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la prohibici\u00f3n de sufrir tratos crueles e inhumanos.<\/p>\n<p>124. El primer acercamiento de la jurisprudencia constitucional sobre este asunto se encuentra en la Sentencia C-239 de 1997, la cual se origin\u00f3 en una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal contenido en el Decreto 100 de 1980 (vigente para la \u00e9poca), que establec\u00eda el tipo penal de homicidio por piedad. En aquella oportunidad, la Corte defini\u00f3 ese tipo penal como \u201cla acci\u00f3n de quien obra por la motivaci\u00f3n espec\u00edfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro\u201d \u00a0y concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n al sentido altruista que lo caracteriza, el Legislador contempl\u00f3 un supuesto de pena menor.<\/p>\n<p>125. La Corte aprovech\u00f3 el estudio de la norma demandada para sentar un precedente sobre el derecho a la vida m\u00e1s all\u00e1 de la mera existencia biol\u00f3gica, su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y la autonom\u00eda de las personas para adoptar de manera responsable las decisiones que solo a ellas les incumben. La Sentencia explic\u00f3 que desde una perspectiva pluralista \u201cno puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues, como lo ha dicho Radbruch, bajo una Constituci\u00f3n que opta por ese tipo de filosof\u00eda, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como obligatoria una conducta, en funci\u00f3n de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; s\u00f3lo que a \u00e9l se le permita vivir su vida moral plena y actuar en funci\u00f3n de ella sin interferencias.\u201d<\/p>\n<p>126. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que as\u00ed como los derechos no son absolutos, el deber de garantizarlos encuentra l\u00edmites en las decisiones de los individuos y el libre desarrollo de su personalidad, de manera que, respecto de los enfermos terminales que padecen graves sufrimientos, cede el deber de proteger la vida por parte del Estado ante un deseo consciente e informado de morir de forma digna. As\u00ed, por primera vez la Corte Constitucional plante\u00f3 la garant\u00eda a morir dignamente derivada del derecho fundamental a vivir en forma digna.<\/p>\n<p>127. La importancia de este precedente constitucional tambi\u00e9n radica en que se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben acreditarse para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia, esto es, que: (i) quien recibiera el procedimiento deb\u00eda padecer una enfermedad terminal que le causara un grave sufrimiento incompatible con su idea de dignidad humana; (ii) el paciente deb\u00eda manifestar de manera clara, libre e informada su decisi\u00f3n de poner fin a su vida, lo que implicaba a su vez que tuviera pleno conocimiento de su estado de salud y estuviera en la capacidad de comprenderlo y de tomar tal decisi\u00f3n; y, (iii) quien llevara a cabo el procedimiento deb\u00eda ser un m\u00e9dico con los conocimientos t\u00e9cnicos para ello y para explicar al paciente las condiciones del mismo. La sentencia manifest\u00f3 que de cumplirse con los anteriores requisitos, los profesionales de la salud que asistieran al paciente en su proceso de morir dignamente \u201cno p[od\u00edan] ser, entonces, objeto de sanci\u00f3n y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as\u00ed obren.\u201d<\/p>\n<p>128. As\u00ed, la Sentencia C-239 de 1997 adem\u00e1s de ser la primera providencia que se\u00f1al\u00f3 la existencia de una garant\u00eda a morir dignamente derivada del derecho a la vida y otros derechos constitucionales como la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad, despenaliz\u00f3, bajo estrictos requisitos, el homicidio por piedad, que para la \u00e9poca era sancionado con entre 6 meses y 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de manera que abri\u00f3 la posibilidad de que las personas que padec\u00edan enfermedades terminales, que estuvieran en la capacidad de dar su consentimiento libre e informado, accedieran a una asistencia de un m\u00e9dico capacitado para poner fin a su vida.<\/p>\n<p>129. Posteriormente, en la Sentencia T-970 de 2014, la Corte examin\u00f3 ese par\u00e1metro constitucional en ejercicio de un control concreto. En este caso se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer que padec\u00eda de c\u00e1ncer y afirmaba que su enfermedad se encontraba en la fase terminal, quien solicitaba la aplicaci\u00f3n de la eutanasia pero, de forma verbal, el m\u00e9dico tratante le hab\u00eda informado que no era posible practicar tal procedimiento. Si bien esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto debido a que la accionante falleci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la demanda, se pronunci\u00f3 sobre el fondo del asunto con el fin de fijar reglas sobre la garant\u00eda.<\/p>\n<p>130. Con todo, reiter\u00f3 lo previsto en la Sentencia C-239 de 1997 respecto del derecho a morir dignamente, as\u00ed como las reglas que determinaron la despenalizaci\u00f3n del homicidio piadoso por ausencia de antijuricidad. Asimismo, destac\u00f3 que la ausencia de voluntad del legislador respecto de la regulaci\u00f3n sobre la materia no justificaba desconocer la garant\u00eda.<\/p>\n<p>131. Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que mientras el Legislador regulaba el asunto, era necesario tomar en consideraci\u00f3n los siguientes lineamientos:<\/p>\n<p>\u201c7.2.7 Siguiendo esos lineamientos, cuando se constate que la persona padece de una enfermedad terminal que le causa dolores intensos, la persona tendr\u00e1 derecho a manifestar su deseo de morir. Esa voluntad ser\u00e1 recibida por el m\u00e9dico qui\u00e9n convocar\u00e1 al comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario para que comience su actividad. Una vez sea expresada la intenci\u00f3n de morir, garantizando lo inequ\u00edvoco del consentimiento, el m\u00e9dico o el comit\u00e9 deber\u00e1 en un plazo razonable (criterio de celeridad) que no podr\u00e1 ser superior a diez (10) d\u00edas calendario, preguntar al paciente si su intenci\u00f3n contin\u00faa en pie. En caso de que as\u00ed sea, el procedimiento ser\u00e1 programado en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 ser superior a lo que el paciente indique o m\u00e1ximo quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n. En cualquier momento el enfermo podr\u00e1 desistir de su decisi\u00f3n \u00a0y con ello, activar otras pr\u00e1cticas m\u00e9dicas como los cuidados paliativos en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-233 de 2014.<\/p>\n<p>\u201c7.2.8 Igualmente, el consentimiento puede ser previo, posterior, formal o informal. Ser\u00e1 previo cuando antes de sufrir el suceso patol\u00f3gico, formal o informalmente, la persona manifiesta por cualquier medio su deseo de que le sea aplicado alg\u00fan procedimiento para garantizar su derecho a morir dignamente. Por el contrario, ser\u00e1 posterior cuando la voluntad se manifieste luego de ocurrido el suceso patol\u00f3gico. En el mismo sentido, la voluntad podr\u00e1 ser expresada formal (por ejemplo por escrito), as\u00ed como tambi\u00e9n informalmente (de manera verbal).<\/p>\n<p>\u201c7.2.9 De otro lado, el consentimiento tambi\u00e9n puede ser sustituto. Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad f\u00e1ctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podr\u00e1 sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevar\u00e1 a cabo el mismo procedimiento establecido en el p\u00e1rrafo anterior, pero el comit\u00e9 interdisciplinario deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto en el cumplimiento de los requisitos.\u201d<\/p>\n<p>132. Posteriormente, en la Sentencia T-132 de 2016, la Corte sostuvo que \u201cel derecho fundamental a la vida digna envuelve el derecho a morir dignamente en la medida en que condenar a una persona a que prolongue su vida, pese a no desearlo y padecer de graves condiciones m\u00e9dicas, implica un trato cruel e inhumano que anula su dignidad y autonom\u00eda.\u201d En aquella oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente en el entendido que hab\u00eda sido privado de los tratamientos de cuidado posteriores a una cirug\u00eda lo cual deriv\u00f3 en graves dolores. No obstante, advirti\u00f3 que esa situaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros para la exigencia de la garant\u00eda a morir dignamente, por cuanto \u201cno se evidencia[ba] una enfermedad terminal que compromet[iera] gravemente las funciones vitales del actor, por tanto no cumpl[\u00eda] con las exigencias establecidas por la Corte para practicar la muerte asistida\u201d.<\/p>\n<p>133. M\u00e1s tarde, en la Sentencia\u00a0T-322 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un hombre de 91 a\u00f1os de edad quien solicit\u00f3 que se garantizara su decisi\u00f3n a morir en condiciones dignas. En este asunto, la parte accionada argument\u00f3 que al momento de realizar la consulta del paciente, \u201cfue atendido en un primer momento por el m\u00e9dico general y, posteriormente, por el especialista en psiquiatr\u00eda, quien neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del procedimiento, argumentando que el accionante no goza de buena salud mental.\u201d A su turno, el accionante manifest\u00f3 que buscaba el proceso eutan\u00e1sico porque: \u201cestoy solo, no puedo caminar bien, estoy pr\u00f3ximo a quedar en silla de ruedas, no puedo hacer nada y no hay quien vele por m\u00ed.\u201d Sobre el particular, las entidades accionadas manifestaron que no acced\u00edan a la solicitud del paciente, dado que no cumpl\u00eda con los presupuestos para aplicar el proceso de eutanasia, en tanto que su diagn\u00f3stico no permit\u00eda inferir que padeciera una enfermedad que atentara contra su salud, dignidad o libertad, sino que, por el contrario, su diagn\u00f3stico (depresi\u00f3n mayor severa, v\u00e9rtigo de Menniere e hipertensi\u00f3n arterial) no podr\u00eda tenerse como terminal.<\/p>\n<p>134. La Corte hizo un llamado a los jueces de tutela para verificar el contexto de la persona que acciona el mecanismo constitucional con el fin de hacer exigible esta garant\u00eda a morir dignamente. En concreto se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de morir de forma digna es independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligaci\u00f3n del juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica que el juez act\u00fae con la convicci\u00f3n que al tratarse del derecho a la vida que, adem\u00e1s, es la base para la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos. Por esta raz\u00f3n es fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto f\u00e1ctico de cada caso, as\u00ed como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente trat\u00e1ndose de una petici\u00f3n tan radical como lo es la pr\u00e1ctica de la eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>135. En adelante, la jurisprudencia constitucional dirimi\u00f3 asuntos similares a los anteriores reiterando la necesidad de garantizar la muerte digna. Esta l\u00ednea puede corroborarse en las Sentencias T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020.<\/p>\n<p>136. Con la Sentencia C-233 de 2021 la Corte se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el alcance y concepto de la muerte digna. Esta providencia analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal, contenido en la Ley 599 de 2000, el cual consagra el tipo penal del homicidio por piedad. Para los demandantes, la exigencia de una enfermedad terminal para entender despenalizada tal conducta desconoc\u00eda el derecho fundamental a la integridad y la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles e inhumanos o degradantes, pues imped\u00eda acceder a una muerte digna a quienes sufren gravemente por su enfermedad pero no se encuentran en una fase terminal.<\/p>\n<p>137. El an\u00e1lisis de constitucionalidad concluy\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de enfermedad en fase terminal desconoce la autonom\u00eda del paciente que desea terminar su vida porque se encuentra en condiciones extremas, que le producen un sufrimiento intenso, y que se oponen a su concepto de vida digna. Adem\u00e1s, esta condici\u00f3n puede llevar a la persona a padecer un trato inhumano, cruel y degradante porque la somete a soportar un sufrimiento intenso de manera indefinida.\u201d As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que la norma demandada era exequible, pero en el entendido de que \u201cno se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta (i) sea efectuada por un m\u00e9dico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable.\u201d<\/p>\n<p>138. La Corte Constitucional justific\u00f3 su decisi\u00f3n de eliminar uno de los condicionamientos previstos en la Sentencia C-239 de 1997 para acceder al procedimiento de eutanasia, en particular, el relativo a que la persona padeciera una enfermedad terminal. Esto se justific\u00f3 en que tal supuesto es una\u00a0\u201crestricci\u00f3n desproporcionada a la dignidad humana en sus dimensiones de autonom\u00eda e integridad f\u00edsica y moral\u201d. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 sustancialmente uno de los requisitos se\u00f1alado desde la Sentencia C-239 de 1997 en la cual se exig\u00eda que el paciente tuviera un diagn\u00f3stico terminal, de manera que ampli\u00f3 la posibilidad acceder a un procedimiento de muerte digna a quienes, si bien no presentan una enfermedad con pron\u00f3stico letal, s\u00ed padecen un intenso sufrimiento derivado de su condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>F. La regulaci\u00f3n y\/o reglamentaci\u00f3n administrativa sobre el procedimiento de eutanasia en Colombia<\/p>\n<p>139. El desarrollo jurisprudencial previamente rese\u00f1ado impuls\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en cumplimiento de sus funciones de dirigir y orientar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud en el pa\u00eds, a emitir varios actos administrativos que, a la fecha, regulan el tr\u00e1mite a seguir para que los pacientes puedan acceder a un procedimiento eutan\u00e1sico.<\/p>\n<p>Sobre el Comit\u00e9 Interno para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad<\/p>\n<p>140. La Resoluci\u00f3n 4006 de 2016 cre\u00f3 al interior del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social un Comit\u00e9 Interno para controlar los procedimientos que hagan efectiva la garant\u00eda a morir con dignidad, cuyo objetivo es analizar y controlar los reportes que hagan los Comit\u00e9s Cient\u00edfico-Interdisciplinarios que los autoricen. Ese Comit\u00e9 Interno est\u00e1 compuesto por el Jefe de la Oficina de Calidad, el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios y Atenci\u00f3n Primaria en Salud, el Director de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n y el Director Jur\u00eddico de ese Ministerio o sus respectivos delegados. La Resoluci\u00f3n se\u00f1ala que ese Comit\u00e9 Interno sesiona cada 3 meses a solicitud de su presidente y tiene como funciones revisar la documentaci\u00f3n remitida por los comit\u00e9s cient\u00edfico interdisciplinarios, verificar en cada caso el cumplimiento de los requisito para acceder a esa garant\u00eda, apoyar la funci\u00f3n del Ministerio sobre el asunto, entre otras.<\/p>\n<p>Sobre el Documento de Voluntad Anticipada (DVA)<\/p>\n<p>141. La Resoluci\u00f3n 2665 de 2018 reglament\u00f3 lo relacionado con el Documento de Voluntad Anticipada (DVA), entendido como \u201caquel en el que toda persona capaz, sana o en estado de enfermedad en pleno uso de sus facultades legales y mentales y como previsi\u00f3n de no poder tomar tal decisi\u00f3n en el futuro, declara de forma libre, consciente e informada su voluntad de no someterse a medios, tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos innecesarios que pretenden prolongar su vida.\u201d El Documento de Voluntad Anticipada (DVA) debe contener ciudad y fecha de expedici\u00f3n, nombres, apellidos y documento de identidad del paciente, indicaci\u00f3n de que la persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales y sin coacci\u00f3n, manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de sus preferencias en relaci\u00f3n con el cuidado futuro de su salud y el final de su vida y la firma del declarante. Debe constar por escrito o en audio y video ante notario, dos testigos o ante el m\u00e9dico tratante y podr\u00e1 modificarse, sustituirse o renovarse siguiendo el tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n ante cualquiera de las personas acreditadas para ello (notarios, testigos o m\u00e9dico tratante).<\/p>\n<p>Sobre el tr\u00e1mite de una solicitud de eutanasia por parte de una persona mayor de edad<\/p>\n<p>142. La Resoluci\u00f3n 971 de 2021 regula el tr\u00e1mite que debe surtirse ante la solicitud de un paciente, mayor de edad que quiere acceder a la eutanasia. La Resoluci\u00f3n establece que esa solicitud debe ser \u201cvoluntaria, informada, inequ\u00edvoca y persistente\u201d, y expresada de manera directa, verbal o escrita o de manera indirecta por un Documento de Voluntad Anticipada.<\/p>\n<p>143. Para que sea admisible la solicitud, el paciente debe cumplir con los siguientes requisitos m\u00ednimos: (i) padecer una condici\u00f3n cl\u00ednica \u201cde fin de vida\u201d, que inmediatamente se define como \u201cenfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal o agon\u00eda\u201d; (ii) sentir sufrimiento como consecuencia de esa condici\u00f3n cl\u00ednica; y (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud. Una vez elevada la solicitud ante el m\u00e9dico tratante, deber\u00e1 verificar que se cumplan las anteriores condiciones, informar al paciente sobre el procedimiento a seguir, registrar la petici\u00f3n en la historia cl\u00ednica correspondiente y, de cumplirse las condiciones, y dentro de las siguientes 24 horas siguientes, activar el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad. Adicionalmente, el m\u00e9dico tiene el deber de informar al paciente de su derecho a recibir cuidados paliativos, a la adecuaci\u00f3n de esfuerzos terap\u00e9uticos o incluso de su derecho a desistir de la pr\u00e1ctica de la eutanasia. Si el m\u00e9dico decide que no se dan las condiciones para activar el Comit\u00e9, el paciente puede solicitar una segunda opini\u00f3n ante otro m\u00e9dico y si persiste la negativa podr\u00e1 acudir directamente al Comit\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>144. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la solicitud deben adelantarse las valoraciones y evaluaciones para la verificaci\u00f3n de las condiciones para practicar el procedimiento. Con esas valoraciones se deber\u00e1 determinar \u201cla capacidad y la competencia mental, la evaluaci\u00f3n del sufrimiento, la presencia de enfermedad terminal y la inexistencia de alternativas razonables de tratamiento espec\u00edfico para la enfermedad o alivio de s\u00edntomas\u201d. La valoraci\u00f3n de la capacidad mental no ser\u00e1 necesaria cuando la solicitud se haya realizado a trav\u00e9s de un Documento de Voluntad Anticipada.<\/p>\n<p>145. Verificadas las condiciones necesarias a trav\u00e9s de las evaluaciones correspondientes, se deber\u00e1 preguntar al paciente si persiste en su decisi\u00f3n. En caso afirmativo el Comit\u00e9 autorizar\u00e1 el procedimiento y lo programar\u00e1 para la fecha que la persona prefiera. Si el Comit\u00e9 no autoriza el procedimiento el paciente cuenta con la posibilidad de solicitarlo ante un segundo Comit\u00e9 conformado por profesionales distintos.<\/p>\n<p>146. Tanto el prestador de servicios de salud que recibe la solicitud de eutanasia, como el Comit\u00e9, deben reportar la informaci\u00f3n de cada caso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en tres momentos diferentes: al recibirse la solicitud por el m\u00e9dico, cuando es allegada al Comit\u00e9 y cuando se da respuesta al paciente por parte del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>147. Finalmente, el Cap\u00edtulo IV de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 regula lo concerniente al Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario que debe conformarse en las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que tengan habilitado el servicio de hospitalizaci\u00f3n de mediana y alta complejidad oncol\u00f3gica, de atenci\u00f3n de paciente cr\u00f3nico y que cuenten con protocolos de cuidados paliativos. Este Comit\u00e9 debe constituirse por un m\u00e9dico especialista en la patolog\u00eda que sufre el paciente, un abogado y un psiquiatra o psic\u00f3logo cl\u00ednico. Sus funciones son, entre otras, reportar las solicitudes de eutanasia al Ministerio, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para practicar el procedimiento y vigilar su realizaci\u00f3n de acuerdo con la fecha solicitada por el paciente, suspender el tr\u00e1mite cuando se advierta alguna irregularidad y acompa\u00f1ar a la familia y al paciente en todo el proceso.<\/p>\n<p>G. Los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad<\/p>\n<p>148. Por mandato del art\u00edculo 241 Superior, la Corte Constitucional es la encargada de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en virtud de lo cual le corresponde decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad promovidas contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, las leyes y decretos con fuerza de ley, entre otros. De esta manera, al analizar la exequibilidad de las normas, la Corte Constitucional ejerce el control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>149. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1990, las sentencias proferidas por la Corte en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. En ese sentido, la anterior disposici\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, los pronunciamientos sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la ley se entienden incorporados al ordenamiento jur\u00eddico despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. Sin embargo, excepcionalmente puede aceptarse un efecto diferido o retroactivo cuando sea indispensable para salvaguardar la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>150. Sobre los efectos de los fallos hacia futuro, en la Sentencia C-973 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1990:<\/p>\n<p>\u201caparte de precisar el tipo de efectos que envuelve un pronunciamiento de constitucionalidad, no permite identificar desde cu\u00e1ndo los efectos hacia el\u00a0futuro\u00a0de un fallo de exequibilidad o inexequibilidad tienen consecuencias en el ordenamiento jur\u00eddico. A diferencia de lo que ocurre con las providencias que adoptan efectos diferidos o retroactivos, en las cuales existe plena certeza del momento en el cual \u00e9stas producen consecuencias jur\u00eddicas. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-452 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), al declararse inexequible la estructura principal del sistema prestacional de riesgos profesionales previsto en el Decreto-Ley 1295 de 1994, la Corte determin\u00f3 que: \u2018Los efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta\u00a0el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislaci\u00f3n sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994\u2019; e igualmente, en Sentencia C-149 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al declararse inexequible la norma que permit\u00eda recaudar y cobrar bonos para el desarrollo social y la seguridad interna, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 puntualmente en relaci\u00f3n con los efectos retroactivos\u00a0de dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u2018Ordenase al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico REINTEGRAR, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1992.\u2019\u00a0(subrayado por fuera del texto original).\u201d<\/p>\n<p>151. Como complemento de lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha valido de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996, el cual contempla que \u201c[e]l reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los\u00a0motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte.\u201d En consecuencia, atendiendo a que la fecha de la providencia debe corresponder a aquella en la que se adopte la decisi\u00f3n que contenga, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que una vez proferida, la providencia tiene efectos desde el d\u00eda inmediatamente siguiente al que se adopt\u00f3, es decir, a aquel en el que la Corte ejerci\u00f3 su funci\u00f3n de control de constitucionalidad. En palabras de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u201csiempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia\u00a0de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condici\u00f3n de haber sido divulgada a trav\u00e9s de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporaci\u00f3n. Se entiende que es a partir del\u00a0\u2018d\u00eda siguiente\u2019, pues la fecha en que se profiere la decisi\u00f3n, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede a\u00fan producir efecto alguno.\u201d<\/p>\n<p>152. Esto se justifica, en primer lugar, en los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento, de manera que, una vez conocido el sentido del fallo sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, ser\u00e1 oponible a cualquier operador de justicia o a quien tenga entre sus competencias su aplicaci\u00f3n. En segundo lugar, entender que las sentencias de constitucionalidad tienen efectos a partir del d\u00eda siguiente en que se adoptan, permite respetar y garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201ccarecer\u00eda de sentido que una norma que fue encontrada contraria a la Carta Pol\u00edtica se mantenga en el ordenamiento jur\u00eddico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaraci\u00f3n judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares.\u201d<\/p>\n<p>153. Adicional a lo anterior, esta postura asumida por la jurisprudencia constitucional tiene como finalidad garantizar la seguridad jur\u00eddica, pues \u201cla determinaci\u00f3n de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificaci\u00f3n y ejecutoria. De ser as\u00ed, en cada\u00a0caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habr\u00eda que constatar la fecha de ejecutoria para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejar\u00eda de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una exigencia de esta \u00edndole ser\u00eda contraria a los requerimientos de seguridad jur\u00eddica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como alternativa de vida civilizada.\u201d<\/p>\n<p>154. Tambi\u00e9n se ha indicado que la anterior interpretaci\u00f3n sobre los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad no desconoce la exigencia del mandato de su notificaci\u00f3n o del t\u00e9rmino de su ejecutoria en el entendido que, \u201csi bien son intrascendentes para la determinaci\u00f3n de los efectos temporales del fallo, permiten determinar el t\u00e9rmino dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneraci\u00f3n del debido proceso. Y en caso de que la nulidad de la sentencia prospere, como ha sucedido excepcionalmente por contrariedad manifiesta entre la parte motiva o la parte resolutiva -Auto 091-00- o por haberse adoptado por mayor\u00eda relativa y no por mayor\u00eda absoluta de los magistrados de la Corporaci\u00f3n\u00a0 -Auto 062-00-, la sentencia pierde su validez desde el momento de su emisi\u00f3n y la Corte debe proceder a proferir un nuevo fallo.\u201d<\/p>\n<p>155. Por otra parte, es relevante indicar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de los efectos de las sentencias de constitucionalidad deben existir mecanismos que permitan poner en conocimiento de todos los habitantes el sentido de las decisiones adoptadas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, incluidos los argumentos que la sustentan y la parte resolutiva. Para lo anterior, la Corte Constitucional ha usado los comunicados, los cuales ha entendido que tienen las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u201cEstos documentos tienen naturaleza formal, son suscritos por el Presidente de la Corte Constitucional y consignan tanto los argumentos que configuran la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n como el texto \u00edntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente.\u00a0 (\u2026) \u00a0[N]o son simples noticias o res\u00famenes de las sentencias de la Corte, ni menos afirmaciones imprecisas sobre lo decidido por la Sala Plena.\u00a0 El comunicado de prensa sintetiza la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la decisi\u00f3n de control de constitucionalidad y, en especial, expresa el contenido preciso de la parte resolutiva de la misma, bien sea de inhibici\u00f3n, exequibilidad simple o condicionada, o inexequibilidad, al igual que los fundamentos de los salvamentos y aclaraciones de voto.<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del comunicado (\u2026) es equilibrar la necesidad que el texto completo de la sentida respectiva sea conocido, con la obligaci\u00f3n de comunicar de inmediato el sentido de la decisi\u00f3n y sus razones, habida cuenta su v\u00ednculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, lo que implica que los fallos que ejercen el control abstracto de inconstitucionalidad tengan efectos desde el momento en que se adoptan.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>156. Mediante Auto 966 de 2021, la Sala Plena de esta Corte resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social respecto de la Sentencia C-233 de 2021, que se pronunci\u00f3 sobre el derecho a morir dignamente. Ese Ministerio solicit\u00f3 que se aclarara el alcance y los l\u00edmites de las expresiones \u201cel paciente padezca un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d contenidas en el ordinal primero de la parte resolutiva de la referida sentencia. En aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los planteamientos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social eran \u201cincompatibles con la solicitud de aclaraci\u00f3n de sentencias: en otros t\u00e9rminos, la solicitud no pretende aclarar apartes oscuros o incongruentes de la sentencia sino reabrir el debate, cuestionando la decisi\u00f3n de la Corte a trav\u00e9s de preguntas que ponen en tela de juicio los argumentos en los que se funda la decisi\u00f3n present\u00e1ndolos como poco claros.\u201d Y consider\u00f3 que \u201cla parte resolutiva de la Sentencia C-233 de 2021 es clara y su contenido surge directamente de -y es explicado a fondo en- los considerandos de la Sentencia C-233 de 2021.\u201d<\/p>\n<p>157. En esa providencia, en virtud de los cuestionamientos p\u00fablicos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sobre la aplicaci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad mientras no hayan sido notificadas, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201clas decisiones dictadas en el marco del control abstracto de inconstitucionalidad surten efectos desde el d\u00eda siguiente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Esto no resta importancia a la notificaci\u00f3n del fallo, relevante para efectos de analizar si una solicitud de aclaraci\u00f3n o nulidad se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino.\u201d Lo anterior como regla general, sin perjuicio de que excepcionalmente la Corte establezca efectos diferidos a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>158. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las sentencias proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, si bien deben surtir su proceso de notificaci\u00f3n por edicto y est\u00e1n sujetas a un t\u00e9rmino de ejecutoria para efectos de proponer eventuales nulidades por desconocimiento del derecho al debido proceso, por regla general, surten efectos a partir del d\u00eda siguiente al que se adopta la decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter erga omnes, la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica, aspectos que hacen imperioso el acatamiento inmediato de esas decisiones, as\u00ed como su necesidad de ser comunicadas a la sociedad en general mediante los comunicados.<\/p>\n<p>H. Consideraciones relacionadas con el caso concreto a efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho a la vida en la posibilidad que tienen las personas para elegir morir con dignidad y los efectos de su alcance con la Sentencia C-233 de 2021 desde que fue comunicada por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>159. En el presente asunto, la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, de 51 a\u00f1os de edad, presentaba diagn\u00f3stico de Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica (ELA) que le ocasionaba el deterioro progresivo de sus facultades motoras y un sufrimiento que ella misma denomin\u00f3 como incompatible con su proyecto de vida. En consecuencia, el 27 de julio de 2021 solicit\u00f3 a su IPS, el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), la pr\u00e1ctica del procedimiento eutan\u00e1sico. La petici\u00f3n de la paciente tuvo sustento en la Sentencia C-233 de 2021, la cual hab\u00eda sido comunicada por esta Corporaci\u00f3n el 22 de julio de 2021, aunque para esa fecha no se hab\u00eda publicado el texto de la providencia.<\/p>\n<p>160. Ante la anterior solicitud, la IPS correspondiente estudi\u00f3 el caso a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario, y en un primer momento concluy\u00f3 que la paciente cumpl\u00eda los requisitos para acceder a la eutanasia y program\u00f3 el procedimiento para el 10 de octubre de 2021. No obstante, luego de que se hiciera p\u00fablica la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, a trav\u00e9s de un reportaje period\u00edstico, la IPS la requiri\u00f3 para una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y, esta vez, neg\u00f3 la eutanasia. Seg\u00fan consta en el acta del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario del 8 de octubre de 2021 la negativa se fundament\u00f3 principalmente en que la paciente presentaba una expectativa de vida superior a 6 meses, por lo cual no cumpl\u00eda con el requisito de \u201cterminalidad\u201d.<\/p>\n<p>161. La se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo interpuso esta acci\u00f3n de tutela en contra de la IPS Instituto Colombiano del Dolor con el prop\u00f3sito de que se aprobara la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia. En el tr\u00e1mite de la primera instancia de la presente acci\u00f3n, la instituci\u00f3n demandada manifest\u00f3, entre otros, que su actuar estuvo guiado por la regulaci\u00f3n vigente, pues para ese momento la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 no contemplaba la posibilidad de que pacientes con enfermedades no terminales accedieran al procedimiento eutan\u00e1sico. Es decir, para ese momento la regulaci\u00f3n vigente no resultaba acorde con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>162. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, una vez notificado del tr\u00e1mite constitucional, se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-233 de 2021 solo le fue notificada hasta el 14 de octubre de 2021 y que, para ese momento, la regulaci\u00f3n de la eutanasia en el pa\u00eds exig\u00eda el requisito de \u201cterminalidad\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el 15 de octubre de 2021 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia a la Corte, debido a que el concepto de \u201cintenso sufrimiento\u201d era ambiguo.<\/p>\n<p>163. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y orden\u00f3 al Instituto Colombiano del Dolor acordar con la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo la fecha y hora para realizar el procedimiento de eutanasia, de persistir su deseo de llevarlo a cabo. En concreto, destac\u00f3 la modificaci\u00f3n que se gener\u00f3 con la Sentencia C-233 de 2021 respecto de los casos en los cuales la eutanasia es permisible. En tal medida, consider\u00f3 que respecto de la accionante se acreditaban estos nuevos supuestos f\u00e1cticos derivados de la Sentencia C-233 de 2021, de manera que el Instituto tendr\u00eda que haber procedido de acuerdo con la voluntad de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo.<\/p>\n<p>164. Ahora, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advierte que con miras a avanzar en la protecci\u00f3n del derecho a la vida en su componente de elegir morir con dignidad, es necesario valorar la ausencia de regulaci\u00f3n vigente aplicable que est\u00e9 acorde con la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional (Sentencia C-233 de 2021) respecto de la posibilidad de extender la garant\u00eda de los procedimientos de eutanasia a personas ya no solo con enfermedades terminales, sino tambi\u00e9n a quienes padezcan intensos sufrimientos derivados de una condici\u00f3n de salud, y los efectos que ello gener\u00f3 en la garant\u00eda de tal derecho. En este punto, ser\u00e1 necesario entender desde cu\u00e1ndo era exigible el pronunciamiento de la Corte Constitucional realizado en la Sentencia C-233 de 2021, a efectos de precisar las obligaciones de las autoridades de garantizar una muerte digna cuando la normatividad vigente no regula ni reglamenta la aplicaci\u00f3n de la eutanasia para los dos escenarios sobre los que se ha referido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>165. Como se explic\u00f3 en las consideraciones generales, la protecci\u00f3n de la vida en la posibilidad de elegir morir dignamente ha tenido su reconocimiento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, no existe una regulaci\u00f3n legal integral y suficiente que permita a las autoridades entender el alcance de sus funciones, deberes, obligaciones e inclusive prohibiciones en este asunto. Con todo, la Corte Constitucional en el marco del control abstracto de constitucionalidad ha decantado reglas para la garant\u00eda del derecho a la vida en los t\u00e9rminos anunciados previamente, lo cual se ha traducido en un esfuerzo de regulaci\u00f3n administrativa por parte del ministerio del ramo que ha tenido la intenci\u00f3n de expedir una normatividad m\u00ednima que haga viable el ejercicio del derecho, la cual se deriva de otros presupuestos constitucionales como la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la prohibici\u00f3n de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>166. Inicialmente, el par\u00e1metro constitucional entend\u00eda que la posibilidad de aplicar la eutanasia se restring\u00eda a quienes padec\u00edan enfermedades terminales (Sentencia C-239 de 1997). Ahora, con la Sentencia C-233 de 2021 se ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n tambi\u00e9n respecto de \u201ccircunstancias de salud que le producen intensos sufrimientos de la degradaci\u00f3n f\u00edsica o moral, o de una exposici\u00f3n prolongada e indefinida a una condici\u00f3n de salud que considera cruel, dada la intensidad del dolor y el sufrimiento.\u201d Lo anterior, dijo la Corte, por cuanto negar esa posibilidad de elecci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n podr\u00eda traducirse en una afectaci\u00f3n de la dignidad humana en sus dimensiones de autonom\u00eda e integridad f\u00edsica y moral, y a la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Esta providencia modific\u00f3 de manera considerable los requisitos que para acceder a la eutanasia hab\u00eda previsto la Corte en la Sentencia C-239 de 1997, y se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n puede practicarse la eutanasia a pacientes que padezcan un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, aun cuando no se encuentren en una fase terminal de su enfermedad.<\/p>\n<p>167. La fuente normativa principal para la aplicaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia en mayores de edad es la Resoluci\u00f3n 971 del 1 de julio de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que data de un poco m\u00e1s de 20 d\u00edas antes de que se profiriera la Sentencia C-233 de 2021. Seg\u00fan este acto administrativo, para que sea admisible la solicitud, el paciente debe cumplir con los siguientes requisitos m\u00ednimos: (i) padecer una condici\u00f3n cl\u00ednica \u201cde fin de vida\u201d, que inmediatamente se define como \u201cenfermedad incurable avanzada, enfermedad terminal o agon\u00eda\u201d; (ii) sentir sufrimiento como consecuencia de esa condici\u00f3n cl\u00ednica; y (iii) estar en condiciones de expresar la solicitud. Aunado a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su respuesta al juez de primera instancia manifest\u00f3 que las normas exigibles para el momento de la solicitud de la accionante y su respectivo an\u00e1lisis, no contemplaban la posibilidad de aplicar la eutanasia a pacientes con enfermedades no terminales.<\/p>\n<p>168. De lo anterior, se tiene que las autoridades y particulares que prestan servicios de salud no tienen un marco jur\u00eddico claro que les permita ejercer sus funciones derivadas de la protecci\u00f3n del derecho a la vida en su componente relativo a garantizar la posibilidad de una muerte digna e y ello se debe, esencialmente, a una omisi\u00f3n legislativa. De cualquier manera, tomando como referencia la regulaci\u00f3n administrativa expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n 971 del 1 de julio de 2021, las instituciones y profesionales que prestan el servicio de salud no cuentan con una norma jur\u00eddica legal estatutaria que les permita admitir, tramitar y resolver las solicitudes de personas cuyas condiciones les generen intensos sufrimientos de manera indefinida. Ello ciertamente colisiona con el an\u00e1lisis de constitucionalidad plasmado en la Sentencia C-233 de 2021.<\/p>\n<p>169. Al respecto, cabe destacar que el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d Este principio de supremac\u00eda constitucional se hace efectivo a trav\u00e9s de, entre otras herramientas que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n, el control abstracto de constitucionalidad que realiza esta Corte sobre las leyes. De acuerdo con el art\u00edculo 241 Superior, a esta Corporaci\u00f3n \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En virtud de su finalidad, el tr\u00e1mite del control abstracto de constitucionalidad involucra intereses p\u00fablicos y las sentencias que resultan de este tienen efectos frente a todos (erga omnes).<\/p>\n<p>170. De ah\u00ed que, cuando las autoridades aplican la escasa regulaci\u00f3n administrativa con la que cuentan para adelantar los procesos de eutanasia, si advierten que su contenido no se adecua al par\u00e1metro constitucional establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia reciente, tienen el deber de actuar de manera articulada con los principios y normas constitucionales. Para tal efecto, podr\u00e1n eventualmente acudir a instrumentos como el principio de supremac\u00eda constitucional y, de contera, a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que se deriva tambi\u00e9n del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, o realizar una interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que se ajuste a los mandatos superiores. En el caso de la eutanasia, conforme a la Sentencia \u00a0C-233 de 2021 que produce efectos erga omnes, las autoridades tienen el deber de garantizar la protecci\u00f3n tanto de personas con enfermedades terminales, como de quienes acrediten padecimientos con intensos sufrimientos que se extienden de manera indefinida en el tiempo, y llevar a cabo los procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente mientras se expide por el legislador la ley estatutaria que corresponde al ejercicio y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>171. En esa medida, aun cuando la Sentencia C-233 de 2021 se notific\u00f3 por edicto el 12 de octubre de 2021, lo cierto es que la decisi\u00f3n fue anunciada desde el 22 de julio de 2021 mediante el Comunicado N\u00ba 27. En efecto, estas decisiones de constitucionalidad, por su car\u00e1cter erga omnes, surten efectos desde d\u00eda siguiente al que se adopta la decisi\u00f3n, y esto tiene como finalidad salvaguardar la supremac\u00eda constitucional y la seguridad jur\u00eddica. En ese sentido, el acatamiento de estas decisiones debe ser inmediato. De ah\u00ed que, en lo que respecta al caso objeto de tutela, dicho lineamiento constitucional era aplicable y exigible en el momento en el que se tramit\u00f3 la solicitud elevada por la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo. Por eso, como bien lo consider\u00f3 y realiz\u00f3 el juez de instancia, era necesario proteger los derechos fundamentales de la accionante y ordenar que se realizaran los tr\u00e1mites para la eutanasia, si as\u00ed lo estimaba la se\u00f1ora Sep\u00falveda Campo.<\/p>\n<p>172. Bajo este panorama, el asunto objeto de examen permite advertir una problem\u00e1tica espec\u00edfica relativa al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, y el impacto que se produce frente a casos concretos, sobre todo ante la carencia de regulaci\u00f3n legal en una materia que involucra intereses y mandatos constitucionales. En esta oportunidad se ponen en evidencia las implicaciones materiales del cambio jurisprudencial que signific\u00f3 la Sentencia C-233 de 2021 en el entendimiento y alcance de una muerte digna. Particularmente, el debate que surge en el caso concreto, en los t\u00e9rminos en que lo plante\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el tr\u00e1mite de tutela, se refiere a la exigencia de las autoridades y particulares que prestan servicios de salud de acatar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional despu\u00e9s de que se adopt\u00f3 la Sentencia C-233 el 22 de julio de 2021, y cuya decisi\u00f3n fue consignada en el Comunicado N\u00ba 27 del 22 de julio de 2021, y ajustar el entendimiento de las normas administrativas proferidas a los est\u00e1ndares constitucionales.<\/p>\n<p>173. De lo anterior, cabe advertir que la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su momento se expidi\u00f3 con el fin de dar cumplimiento a \u00f3rdenes constitucionales y mandatos superiores que fueron destacados por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-239 de 1997, ante la evidente omisi\u00f3n legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Si bien con esta iniciativa el Ministerio expidi\u00f3 la regulaci\u00f3n administrativa m\u00ednima exigida para impulsar una garant\u00eda jur\u00eddica m\u00e1s clara en la aplicaci\u00f3n de lo que la jurisprudencia, lo cierto es que a los pocos d\u00edas la Corte Constitucional avanz\u00f3 en su garant\u00eda y ampli\u00f3 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Esto deriv\u00f3 en un deber regulatorio en cabeza del Gobierno Nacional o del Ministerio de Salud para actualizar esta normativa y ajustarla a los mandatos constitucionales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Esta Sala admite que ese es un tr\u00e1mite que no necesariamente puede hacerse de manera inmediata por los procesos que se deben adelantar para expedir un acto administrativo por parte de una entidad del Estado. No obstante, como ya se dijo, las autoridades y los particulares que prestan los servicios de salud ten\u00edan y tienen hoy la obligaci\u00f3n de aplicar las normas vigentes en l\u00ednea con la decisi\u00f3n de la Sentencia C-233 de 2021, en particular, desde el 23 de julio de 2021.<\/p>\n<p>174. Ahora, debe ponerse de presente que a la fecha no se ha actualizado la regulaci\u00f3n sobre el acceso a una muerte digna que se contrapone a los par\u00e1metros constitucionales, ni mucho menos el Congreso ha avanzado en la regulaci\u00f3n integral de la materia por medio de una ley estatutaria, como corresponde. La Sala advierte que tal omisi\u00f3n puede haberse traducido, por un lado, en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales a vivir en forma digna y el respeto por las decisiones libres e informadas de los individuos, de pacientes que, como la accionante, no se encuentran en etapa terminal de su padecimiento, pero s\u00ed sufren un intenso dolor f\u00edsico o ps\u00edquico incompatible con su idea de dignidad humana. Por otro lado, esto ha derivado en una incertidumbre para las instituciones prestadoras de salud y sus profesionales que no cuentan con directrices claras sobre el procedimiento que deben seguir ante solicitudes como la presentada por la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo, para evitar incurrir en vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales de sus pacientes.<\/p>\n<p>175. Para la Sala, la inexistencia de regulaci\u00f3n obstaculiza el ejercicio de derechos fundamentales y expone al personal m\u00e9dico a dilemas frente a un actuar sin lineamientos claros. Para ello es necesario que, esencialmente, el Congreso profiera la ley estatutaria que corresponda sobre el derecho a la vida en su componente de la muerte digna, por ello, se reiterar\u00e1n los exhortos realizados por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2022.<\/p>\n<p>176. Ahora, en atenci\u00f3n a este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido, el juez constitucional tiene un rol de especial importancia para verificar y contrastar los hechos en torno a este tipo de problem\u00e1ticas, para lo cual deber\u00e1 desplegar sus facultades probatorias, analizar los elementos recaudados y emitir las \u00f3rdenes que considere necesarias y pertinentes para proteger las prerrogativas que halle efectivamente conculcadas y amenazadas.<\/p>\n<p>177. Especialmente, al tratarse de asuntos relacionados con procedimientos, tratamientos o atenciones m\u00e9dicas esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los jueces de tutela deben emitir decisiones que, si bien protejan los derechos fundamentales de los accionantes o afectados, no invadan las facultades del profesional de la salud tratante, pues es este \u00faltimo quien posee los conocimientos t\u00e9cnicos y la experticia requerida para definir el servicio de salud que requiere el paciente. La Corte ha manifestado que esta \u201creserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos\u201d se fundamenta en los siguientes criterios: \u201c(i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad).\u201d<\/p>\n<p>178. Dadas las evidentes implicaciones que la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia conlleva y las complejidades para tomar tal decisi\u00f3n de manera consciente e informada; las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de tutela deben derivarse de una estricta constataci\u00f3n de los hechos y el respeto por los conceptos m\u00e9dicos existentes.<\/p>\n<p>179. Ahora bien, ese deber de estricta constataci\u00f3n al que hace referencia la Sentencia T-322 de 2017, citada previamente, analizado a la luz del criterio de especialidad que fundamenta la reserva m\u00e9dica, tambi\u00e9n implica que ante dict\u00e1menes o conceptos contradictorios de los profesionales de salud, no le es dable al juez constitucional, bajo par\u00e1metros meramente jur\u00eddicos, definir cu\u00e1l debe prevalecer y bajo ese argumento ordenar la realizaci\u00f3n de procedimientos de muerte digna sin que se tenga certeza previa del cumplimiento de los requisitos para ello. Al respecto tambi\u00e9n vale la pena recordar que ante distintas opiniones m\u00e9dicas el juez cuenta con la facultad de ordenar o solicitar una nueva que respete los derechos que le asisten al paciente para de esta manera reducir al m\u00e1ximo los riesgos de emitir \u00f3rdenes que invadan la reserva m\u00e9dica.<\/p>\n<p>180. As\u00ed pues, la Sala considera que esta resulta una oportunidad adecuada para se\u00f1alar algunas recomendaciones que deben guiar la actividad de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita la aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico, a saber:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Los jueces de tutela deben hacer una estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que exige la jurisprudencia para acceder al procedimiento de eutanasia.<\/p>\n<p>b) Para la anterior verificaci\u00f3n, deber\u00e1n apoyarse en los elementos probatorios pertinentes como la historia cl\u00ednica actualizada del paciente, conceptos y dict\u00e1menes m\u00e9dicos de los profesionales de la salud tratantes, los documentos de manifestaci\u00f3n de voluntad que se hayan suscrito, entre otros.<\/p>\n<p>c) De no contar con suficientes elementos que permitan constatar el cumplimiento de tales supuestos, el juez deber\u00e1 hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitar aquellos que considere puedan ser relevantes para adoptar una decisi\u00f3n acertada.<\/p>\n<p>d) Si, pese al despliegue probatorio, persisten dudas u opiniones m\u00e9dicas contradictorias sobre la viabilidad de la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia, el juez no puede usurpar la reserva m\u00e9dica y deber\u00e1 emitir \u00f3rdenes tendientes a que se practiquen las valoraciones correspondientes, eso s\u00ed, con apego a los par\u00e1metros que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional frente al respeto por el derecho a la muerte digna.<\/p>\n<p>e) El Juez no debe olvidar la prevalencia del concepto m\u00e9dico, aunque sea pertinente en algunos casos advertir a los profesionales o entidades que deber\u00e1n actuar con estricto apego al respeto por los derechos fundamentales y los lineamientos jurisprudenciales al respecto.<\/p>\n<p>G. G. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>181. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo encaminada a que se le practicara el procedimiento de eutanasia, teniendo en cuenta que la IPS demandada lo llev\u00f3 a cabo el 8 de enero de 2022, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia. Esta declaratoria de la carencia actual de objeto es estrictamente excepcional debido a que, por las circunstancias particulares de la muerte de la accionante, es imposible reversar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que dio origen la interposici\u00f3n de la tutela, ni brindar una soluci\u00f3n alternativa para restablecer los derechos objeto de litigio, as\u00ed como que, en esta oportunidad, la parte accionada no impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, y realiz\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado sin plantear ning\u00fan tipo contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>182. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional consider\u00f3 pertinente pronunciarse sobre la problem\u00e1tica discutida, en atenci\u00f3n a la necesidad de avanzar en la protecci\u00f3n del derecho a la vida en el marco de la posibilidad de las personas de decidir sobre tener una muerte digna, as\u00ed como sobre la exigencia de acatar las \u00f3rdenes de las providencias de constitucionalidad desde el momento en que sean comunicadas, aun cuando no se cuente con el texto final de la providencia. M\u00e1s a\u00fan cuando suponen el desarrollo de derechos y garant\u00edas, como es el caso de la Sentencia C-233 de 2021. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la omisi\u00f3n legislativa absoluta frente a los procesos de eutanasia, as\u00ed como la escasa regulaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que no recoge el contenido de los recientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se traducen en barreras de acceso a esta garant\u00eda, as\u00ed como que dificulta el trabajo de los profesionales de la salud. En consecuencia, reiterar\u00e1 los exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica para que proceda a regular el asunto de manera integral a trav\u00e9s de una ley estatutaria, como corresponde.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Liria Sep\u00falveda Campo contra la IPS Instituto Colombiano del Dolor SAS.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Reiterar los EXHORTOS al Congreso de la Rep\u00fablica efectuados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2022, para que, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, avance en la protecci\u00f3n de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el libre ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n de las personas en aplicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes.<\/p>\n<p>TERCERO. Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO 1<\/p>\n<p>Intervenciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En sede de revisi\u00f3n, se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas en cada una de las cuales se solicit\u00f3 a la Corte ordenar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social modificar en un plazo de un mes la regulaci\u00f3n de la eutanasia, en el sentido de eliminar la enfermedad en estado terminal como requisito para acceder a ella:<\/p>\n<p>2. Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Desc-Lab. El 29 de marzo de 2022 esta organizaci\u00f3n acad\u00e9mica resalt\u00f3 la necesidad de que la Corte se pronunciara de fondo en el asunto, a pesar de que el 8 de enero de 2022 la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo accedi\u00f3 a la eutanasia, con el prop\u00f3sito de que se aborde el \u201cel estado de cosas estructural para prevenir que otras personas en el futuro sean v\u00edctimas de la barrera de la enfermedad terminal para el acceso a la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia en Colombia.\u201d<\/p>\n<p>3. Para el Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Desc-Lab el caso no constituye un hecho superado en la medida en que la vulneraci\u00f3n se concret\u00f3 cuando, para aplicar la eutanasia, se le exigi\u00f3 a la demandante un requisito que hab\u00eda sido eliminado por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado porque, a pesar de la intervenci\u00f3n judicial, el perjuicio se ocasion\u00f3 y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no modific\u00f3 la regulaci\u00f3n vigente sobre el derecho a morir dignamente. Resalt\u00f3 la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el caso concreto y adem\u00e1s \u201cdecantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas para establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que pretendan clarificar y delimitar los derechos fundamentales, como lo es el derecho fundamental a morir dignamente\u201d.<\/p>\n<p>4. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, la regulaci\u00f3n sobre la muerte digna, consignada en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cumplimiento de los par\u00e1metros previstos en la jurisprudencia constitucional, va en contrav\u00eda del reciente pronunciamiento en la Sentencia C-233 de 2021, al exigir la existencia de un diagn\u00f3stico de enfermedad terminal para acceder a la eutanasia, pese a que hab\u00edan transcurrido, para ese momento, ocho meses desde aquella decisi\u00f3n. La anterior omisi\u00f3n, para el interviniente, ha afectado el ejercicio de los derechos de quienes desean acudir al procedimiento eutan\u00e1sico, entre ellas la aqu\u00ed accionante. Afirm\u00f3 que esta es una nueva oportunidad para que la Corte Constitucional ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social actualizar la regulaci\u00f3n conforme con los lineamientos jurisprudenciales recientes.<\/p>\n<p>5. Reiter\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Liria Sep\u00falveda Campo cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para acceder a la eutanasia, desde el primer momento en el que elev\u00f3 la solicitud formal. Sin embargo, se le exigi\u00f3 el cumplimiento de una condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 contraria a la Sentencia C-233 de 2021, y, por ende, vulneradora del derecho que ten\u00eda la accionante a vivir libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que est\u00e1 directamente relacionado con la protecci\u00f3n a la dignidad humana y el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>6. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad ICESI: El 30 de marzo de 2022, este grupo acad\u00e9mico llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que, pese al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-233 de 2021, que elimin\u00f3 el requisito de padecer una enfermedad terminal para acceder a la eutanasia, a la fecha, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no ha modificado la regulaci\u00f3n vigente en ese sentido, situaci\u00f3n que fue utilizada en el presente caso por la EPS y la IPS para \u201centorpecer el acceso a la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>7. Resalt\u00f3 que las decisiones en el marco del control abstracto de constitucionalidad surten efecto desde el d\u00eda siguiente de su adopci\u00f3n, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo en el Auto 966 de 2021. Aunado a que todas las autoridades tienen el deber de acatar el precedente de las altas cortes, especialmente el de la Corte Constitucional en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional y su interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>8. Agreg\u00f3 que, esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la se\u00f1alada interpretaci\u00f3n autorizada ha manifestado que la \u201cterminalidad\u201d de la enfermedad padecida no es un requisito para acceder a la muerte digna, por lo que la regulaci\u00f3n que as\u00ed lo contempla resulta inconstitucional, en lo que a ese aspecto se refiere; en consecuencia, en el presente asunto: \u201cexiste una expresi\u00f3n en la resoluci\u00f3n ministerial que induce a funcionarios p\u00fablicos y privados a restringir inconstitucionalmente el derecho a la muerte digna. Aunque no entra en el \u00e1mbito de las competencias de la Corte en sede de revisi\u00f3n de tutela declarar la inconstitucionalidad del decreto, s\u00ed es posible delimitar la interpretaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de manera que sea acorde con las disposiciones del int\u00e9rprete autorizado.\u201d<\/p>\n<p>9. Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes: En comunicaci\u00f3n enviada el 1 de abril de 2022, la instituci\u00f3n acad\u00e9mica manifest\u00f3 que en el presente asunto, antes de la intervenci\u00f3n judicial, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la IPS demandada desconocieron los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados en la Sentencia C-233 de 2021, por lo que resalt\u00f3 la relevancia del pronunciamiento de la Corte para evitar que esto suceda en otros casos.<\/p>\n<p>10. Explic\u00f3 que, a la fecha, exigir el requisito de enfermedad en etapa terminal para aplicar la eutanasia es inconstitucional al desconocer el pronunciamiento reciente de esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto, en el que se consider\u00f3 que dicha exigencia puede conllevar a desconocer la prohibici\u00f3n de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>11. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que la falta de actualizaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en relaci\u00f3n con el derecho a morir dignamente y en concordancia con la sentencia C-233 de 2021, impone un obst\u00e1culo para el acceso efectivo a tal prerrogativa. El interviniente expres\u00f3, \u201cla Reglamentaci\u00f3n vigente en la materia no es coherente con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y ello genera confusi\u00f3n sobre cu\u00e1les son las disposiciones aplicables y termina entorpeciendo e impidiendo que los pacientes que no se encuentran en estado terminal accedan a la muerte m\u00e9dicamente asistida a trav\u00e9s de la eutanasia.\u201d<\/p>\n<p>12. Ciudadanos William Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Bonilla y Antonio Perry Saenz. El 5 de abril de 2022, los intervinientes en calidad de ciudadanos, manifestaron que la regulaci\u00f3n de la eutanasia expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, tal como estaba planteada para ese momento, era contraria a la jurisprudencia constitucional al exigir el diagn\u00f3stico de una enfermedad terminal para su aplicaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-233 de 2021; lo que a su vez supon\u00eda una barrera al ejercicio del derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>13. Adicionalmente, propusieron que la falta de regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n a tono con la jurisprudencia constitucional reciente conlleva a que se consume el delito de tortura cometido por los miembros de los comit\u00e9s cient\u00edficos interdisciplinarios, \u201cprimero, porque la exigencia de existencia de una enfermedad terminal para acceder a un procedimiento eutan\u00e1sico es ileg\u00edtimo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte. Segundo, porque la Corte tambi\u00e9n ha determinado que el delito de Tortura puede cometerse en comisi\u00f3n por omisi\u00f3n en aquellos casos en los que quien realice dicha omisi\u00f3n impropia tenga una posici\u00f3n de garante sobre los bienes jur\u00eddicos protegidos. Tercero, porque es claro que, a partir de la misma Resoluci\u00f3n 971 de 2021, los miembros de los comit\u00e9s interdisciplinarios tienen una posici\u00f3n de garante sobre los bienes jur\u00eddicos de los pacientes. Y, finalmente, por cuanto, como vimos, el la (sic) comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, seg\u00fan una posici\u00f3n dogm\u00e1tica, admite su realizaci\u00f3n mediante coautor\u00eda, en los casos en los que tengan posici\u00f3n de garante varios agentes de manera concurrente.\u201d<\/p>\n<p>14. Neur\u00f3loga Patricia Mar\u00eda Merciedes Quintero Cusg\u00faen. El 6 de abril de 2022, la ciudadana en calidad de profesional de la salud manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su preocupaci\u00f3n por la contradicci\u00f3n para ese momento existente entre la regulaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la jurisprudencia de la Corte respecto del acceso a la eutanasia, que as\u00ed como en el caso analizado, puede constituir una barrera al ejercicio de los derechos de los pacientes que padecen enfermedades que implican un grave sufrimiento, pero que no est\u00e1n en etapa terminal. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional ordenar \u201cal Ministerio de Salud y Seguridad Social, actualizar la reglamentaci\u00f3n, y eliminar \u00a0la \u00a0enfermedad terminal como requisito para acceder a la eutanasia de acuerdo con la Sentencia C233 de 2021.\u201d<\/p>\n<p>15. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga. En comunicaci\u00f3n del 11 de abril de 2022, los miembros de este grupo acad\u00e9mico resaltaron la importancia de que esta Corte emitiera un pronunciamiento respecto del caso analizado, pese a la existencia de una carencia actual de objeto, con fundamento en la necesidad de hacer pedagog\u00eda constitucional frente a la comprensi\u00f3n del derecho a morir dignamente y llamar la atenci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n que se concret\u00f3 frente a las garant\u00edas de la accionante.<\/p>\n<p>16. Para la organizaci\u00f3n interviniente, imponer un nivel espec\u00edfico de deterioro en la salud del solicitante al punto de considerarse como paciente de una enfermedad terminal, para acceder a un procedimiento de muerte digna, trae consigo el sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad y a la determinaci\u00f3n del propio proyecto de vida. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el protocolo para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia vigente a la \u00e9poca, impone barreras administrativas para el acceso a este procedimiento ante la \u201causencia de diligencia, la cual puede encontrarse directamente relacionada con la ausencia de eliminaci\u00f3n de requisitos que actualmente son inconstitucionales.\u201d<\/p>\n<p>17. Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O&#8217;Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown. El 18 de abril de 2022, la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de la IPS demandada en el presente asunto constituyeron una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad de la accionante, pese a la orden judicial de primera instancia, pues, sobre la primera prerrogativa constitucional se afect\u00f3 \u201ci) en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda para la toma de decisiones vinculadas con su situaci\u00f3n de salud y el concepto de dignidad asociado a dicha situaci\u00f3n; ii) en cuanto a la accesibilidad a bienes y servicios de salud que est\u00e1n contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como derechos fundamentales y que se encuentran previstos en el sistema de salud; y iii) en cuanto a la interferencia en la posibilidad de contar con los medios elegidos por ella para aliviar el sufrimiento f\u00edsico y mental derivado e (sic) su estado de salud.\u201d Y, en cuanto al derecho a la integridad personal, se vio afectado con la cancelaci\u00f3n abrupta del procedimiento eutan\u00e1sico \u201cya que vio frustrado el proyecto que hab\u00eda establecido sobre su muerte y sin una explicaci\u00f3n clara. Adem\u00e1s, el cambio injustificado de planes por parte de la IPS le implic\u00f3 la prolongaci\u00f3n del sufrimiento que Martha buscaba evitar en primer lugar, oblig\u00e1ndola a tener que vivir por meses m\u00e1s y en paralelo a un nuevo litigio judicial, de una forma que era contraria a su concepto de dignidad.\u201d<\/p>\n<p>18. Para la organizaci\u00f3n interviniente, en el presente asunto se configuraron varias barreras que obstaculizaron el derecho a la accionante y que merecen especial atenci\u00f3n de la Corte. La primera de ellas relacionada con el actuar del Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario que resolvi\u00f3 la solicitud de eutanasia, al cancelar de manera intempestiva e injustificada la realizaci\u00f3n de ese procedimiento, actuaci\u00f3n que implica un abuso de sus potestades establecidas en la regulaci\u00f3n correspondiente. Aunado a lo anterior, se resalt\u00f3 el desconocimiento por parte de la IPS de la jurisprudencia constitucional y los lineamientos por ella fijados para la protecci\u00f3n del derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>19. Por otra parte, la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso se ejercieron injerencias indebidas de actores externos en la cancelaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la eutanasia. Entre ellas resalt\u00f3 c\u00f3mo el reportaje period\u00edstico, su repercusi\u00f3n a nivel nacional, la opini\u00f3n p\u00fablica e incluso la postura de la iglesia al respecto, generaron distintos pronunciamientos que llevaron a que la IPS de la actora reconsiderara la decisi\u00f3n de aplicar el procedimiento eutan\u00e1sico, poni\u00e9ndose en riesgo de esta manera la imparcialidad que debe regir este tipo de tr\u00e1mites, pues \u201c[e]l impacto que un cubrimiento noticioso puede tener en la decisi\u00f3n de un Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario sobre el Derecho a Morir con Dignidad puede llevar a cuestionar el car\u00e1cter objetivo del proceso de muerte digna y a considerar la posible relevancia de salvaguardas adicionales para asegurar dicha objetividad ante escenarios de presi\u00f3n masiva y reiterada por parte de actores externos, incluidos actores religiosos.\u201d<\/p>\n<p>20. Finalmente, resalt\u00f3 que someter a una persona que se encuentra atravesando un grave sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico, como en el caso de la accionante, a interponer mecanismos judiciales para poder hacer valer su derecho a morir dignamente, implica prolongar injustificadamente su padecimiento.<\/p>\n<p>21. Observatorio de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana de la ciudad de Medell\u00edn. En escrito del 18 de abril de 2022, el Observatorio explic\u00f3 que la necesidad del pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n estaba en la armonizaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que la regulaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social respecto de la eutanasia est\u00e9 en consonancia con los preceptos jurisprudenciales de protecci\u00f3n al derecho a morir dignamente. Puso de presente que en esta acci\u00f3n de tutela se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la informaci\u00f3n y de participaci\u00f3n de la accionante frente a las decisiones adoptadas sobre la realizaci\u00f3n del procedimiento de eutanasia por parte de la accionada.<\/p>\n<p>22. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los par\u00e1metros establecidos, para la fecha, por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en lo que respecta a la eutanasia, contradicen los mandatos constitucionales en cuanto al derecho fundamental a la muerte digna, \u201cbajo el argumento de que el padecimiento de enfermedad grave e incurable que genera adem\u00e1s, intenso padecimiento f\u00edsico-psicol\u00f3gico o est\u00e9 precedido en \u00e1mbitos temporales a menos de 06 meses como expectativa m\u00e1xima de vida, criterio que no encuadra con la debida armon\u00eda y observancia de los principios fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad que, vi\u00e9ndose sometida la persona en un sufrimiento supeditado a \u00e1mbitos temporales, no s\u00f3lo choca sino que bien puede estarse ante una transgresi\u00f3n m\u00e1s al texto superior, esto es, el sometimiento a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes a la persona seg\u00fan estatuye el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual no es la esencia de amparo a la vida en condiciones dignas ni dignidad humana que imprimiese en los art\u00edculos 1, 2 y 16 superiores.\u201d<\/p>\n<p>23. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de ordenar al Ministerio de Salud que modifique la regulaci\u00f3n sobre la eutanasia, ordenar tambi\u00e9n la ejecuci\u00f3n de un programa pedag\u00f3gico para los profesionales de la salud y la ciudadan\u00eda sobre el derecho a morir dignamente.<\/p>\n<p>24. Temblores ONG. El 25 de abril de 2022, esta organizaci\u00f3n plante\u00f3 que resulta indispensable que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social modifique el protocolo para acceder al procedimiento de eutanasia a la luz de lo se\u00f1alado por la Sentencia C-233 de 2021, para evitar que los usuarios sufran las contradicciones existentes entre las normas y la jurisprudencia y poder materializar la protecci\u00f3n que trae aquella sentencia de constitucionalidad, lo cual \u201cimplica garantizar que efectivamente se pueda acceder al procedimiento de eutanasia en los t\u00e9rminos dispuestos por la Corte, lo que significa modificar un proceso que a\u00fan persiste en el tiempo reglamentado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pese a la decisi\u00f3n judicial, y que impide avanzar en la protecci\u00f3n real del derecho fundamental a tener una muerte digna.\u201d<\/p>\n<p>ANEXO 2<\/p>\n<p>TABLAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>25. En lo que respecta a los reportes de la aplicaci\u00f3n de la eutanasia, a corte del 15 de mayo de 2022, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 las siguientes tabalas:<\/p>\n<p>26. Sobre el manejo que se le ha dado a las solicitudes de eutanasia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que desde el 1 de noviembre de 2021 cuando se dispuso el Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, hasta el 30 de abril de 2022, se reportaron 88 solicitudes en las cuales se activ\u00f3 el Comit\u00e9 Cient\u00edfico, y en 4 se concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos de despenalizaci\u00f3n. Del total de solicitudes, en 43 se presentaron fallecimientos previos a la realizaci\u00f3n del procedimiento y report\u00f3 las siguientes tablas:<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-239\/23<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Martha Liria Sep\u00falveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y otros<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en el asunto de la referencia: primero, porque el fallo revisado se debi\u00f3 confirmar en tanto la pretensi\u00f3n de la accionante se satisfizo en cumplimiento de la orden dictada conforme a derecho por el juez de instancia; y segundo, porque a pesar de existir antecedentes jurisprudenciales que consideran que la muerte digna es un derecho fundamental, su protecci\u00f3n como medio para garantizar la vida digna no implica reconocerle ese car\u00e1cter.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. A su turno, el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que es funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u201cRevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminaci\u00f3n mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnaci\u00f3n, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n es el superior jer\u00e1rquico del que ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Proferida la decisi\u00f3n de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnaci\u00f3n, el expediente se env\u00eda a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de la sentencia o sentencias correspondientes. El car\u00e1cter eventual de la revisi\u00f3n, que ha sido desarrollado por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que dos magistrados de la Corte Constitucional seleccionar\u00e1n sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas, supone que ya han sido definidas en cada caso particular las situaciones en conflicto y que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes han quedado en firme, pues en la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia. La funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela tiene el sentido de unificar la jurisprudencia y de permitir al organismo al cual se conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (art\u00edculo 241 C.N.) cerciorarse acerca de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los preceptos fundamentales por parte de los jueces.<\/p>\n<p>As\u00ed, la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la Corte consistente en la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las que revisa se adec\u00faen a los mandatos constitucionales y unificar la correcta interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Si encuentra que los jueces de instancia actuaron conforme a derecho, as\u00ed debe confirmarlo, sin perjuicio de que tambi\u00e9n pueda aclarar algunos puntos que considere necesario profundizar. Por el contrario, si encuentra que las decisiones de instancia carecen de fundamento deber\u00e1 revocarlas, caso en el cual tiene competencia para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretaci\u00f3n de las normas. Lo anterior, no en calidad de juez de tercera instancia, sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solo al ejercer la competencia para dictar la sentencia de reemplazo es que la Corte puede enfrentarse a una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto, lo cual ocurre cuando la pretensi\u00f3n de la tutela se encuentra agotada en virtud de la modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisi\u00f3n resultar\u00eda inane por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la tutela, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la decisi\u00f3n de la que me aparto consisti\u00f3 en declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en la acci\u00f3n de tutela que ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal que se practicara el procedimiento de eutanasia solicitado e inicialmente aprobado, pero que, luego de una segunda valoraci\u00f3n m\u00e9dica, fue cancelado. En el tr\u00e1mite constitucional, el juez de primera instancia ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 fijar fecha para adelantar el procedimiento. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, la eutanasia se practic\u00f3 el 8 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene la mayor\u00eda que se tornar\u00eda inocua cualquier orden que la Corte pudiese proferir respecto de los derechos fundamentales de la accionante (en tanto la eutanasia solicitada ya se practic\u00f3), olvidando que su funci\u00f3n es la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela. Proced\u00eda, insisto, la confirmaci\u00f3n del fallo revisado, sin perjuicio de que se hiciera el an\u00e1lisis que en efecto se hizo sobre \u201cel alcance de la garant\u00eda de la decisi\u00f3n que tienen las personas para morir con dignidad como parte del derecho a la vida y derivado de la prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos\u201d.<\/p>\n<p>Para concluir, cabe agregar que esta misma Corporaci\u00f3n ha sostenido en otras ocasiones que \u201csi se encuentra\u00a0que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleci\u00f3 en cualquier momento despu\u00e9s de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisi\u00f3n deber\u00e1 confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales,\u00a0pues esa era la decisi\u00f3n apropiada, pero tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el fallecimiento del beneficiario y revocar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>No existe un derecho fundamental a la muerte digna<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia hace unas consideraciones relacionadas con el caso concreto a efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho a la vida con base en el precedente contenido en la Sentencia C-233 de 2021. En esa oportunidad aclar\u00e9 el voto con argumentos en los que quiero insistir en esta ocasi\u00f3n. En mi opini\u00f3n, no existe un derecho fundamental y aut\u00f3nomo a morir dignamente.<\/p>\n<p>Con la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutan\u00e1sicos, en las condiciones all\u00ed fijadas, debe considerarse una prestaci\u00f3n positiva exigible del servicio p\u00fablico de salud. Sin embargo, de su car\u00e1cter exigible no se sigue su car\u00e1cter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia \u2013resolutivo segundo\u2013, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestaci\u00f3n positiva adscrita al citado servicio p\u00fablico, exhortaci\u00f3n que ha sido reiterada en las sentencias\u00a0T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. Ahora, a partir del d\u00eda siguiente a la comunicaci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n de la Sentencia\u00a0C-233 de 2021 \u2013julio 22 de 2021\u2013 el alcance de la prestaci\u00f3n citada se ampli\u00f3 para amparar no solo los casos de enfermedades terminales sino tambi\u00e9n los de padecimientos que den lugar a \u201cun intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable\u201d, as\u00ed calificados m\u00e9dicamente. En estos casos, la conducta del m\u00e9dico que practique el procedimiento eutan\u00e1sico es at\u00edpica. Esta ampliaci\u00f3n del alcance de la prestaci\u00f3n, sin embargo, tampoco la convierte en un derecho fundamental.<\/p>\n<p>Ello cobra relevancia en este asunto en tanto el segundo resolutivo exhorta al Congreso a que avance en la protecci\u00f3n de la muerta digna cuando lo preciso es ordenar que avance en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna en los t\u00e9rminos analizados en la sentencia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fundamento jur\u00eddico 130 se afirma que la sentencia C-239 de 1997 se refiere al derecho a morir dignamente d\u00e1ndole un tratamiento aut\u00f3nomo, cuando en realidad dicho precedente se refiere al \u201cderecho fundamental a vivir en forma digna [lo que] implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulaci\u00f3n de su dignidad y de su autonom\u00eda como sujeto moral. La persona quedar\u00eda reducida a un instrumento para la preservaci\u00f3n de la vida como valor abstracto\u201d.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Auto 1938\/23<\/p>\n<p>Expediente: T-8.496.718<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de error mecanogr\u00e1fico o tipogr\u00e1fico en la Sentencia T-239 de 2023<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Que el C\u00f3digo General del Proceso en su art\u00edculo 286 dispone:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS.\u00a0Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.\/\/ Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d<\/p>\n<p>2. Que esta norma ha sido utilizada por esta Corporaci\u00f3n como fundamento para corregir errores tipogr\u00e1ficos en las sentencias.<\/p>\n<p>3. Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-239 de 2023 se reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica propuesto por diferentes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Dentro de ellas, se hizo referencia a la parte resolutiva de la Sentencia \u201cC-233 de 2022\u201d. Sin embargo, la providencia correcta correspond\u00eda a la Sentencia \u201cC-233 de 2021\u201d, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia T-239 de 2023 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Reiterar los EXHORTOS al Congreso de la Rep\u00fablica efectuados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, avance en la protecci\u00f3n de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras a\u00fan existentes para el libre ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n de las personas en aplicaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes.\u201d<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que incluya la referencia correspondiente en la Sentencia T-239 de 2023, y realice el ajuste de forma indicado en el numeral anterior del texto de la providencia publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Mediante auto 1938 de 2023, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral segundo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que el a\u00f1o correcto de la citada sentencia C-233, es 2021, y no 2022 como qued\u00f3 registrado. 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