{"id":28991,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-240-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-240-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-23\/","title":{"rendered":"T-240-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Medida administrativa desproporcionada y arbitraria de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto por cuanto el estado de abandono nunca fue probado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar del menor de edad, y a la unidad familiar de la agenciada\u2026 no se comprob\u00f3 de manera previa a la adopci\u00f3n de la medida provisional que existiera una situaci\u00f3n de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales\u2026 En caso de haberse argumentado y evidenciado que la actitud pasada de la progenitora la hac\u00eda inepta para el desarrollo y crianza de su hijo, no se entiende c\u00f3mo no se gestion\u00f3 una medida menos lesiva del derecho del menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella\u2026 esta circunstancia se agrava teniendo en cuenta que la ubicaci\u00f3n del hogar sustituto imped\u00eda las visitas de la agenciada a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Lineamientos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separaci\u00f3n del entorno familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOGAR SUSTITUTO-Objeto y fundamento\/HOGAR SUSTITUTO-Colocaci\u00f3n familiar provisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS PADRES BIOLOGICOS A MANTENER EL VINCULO FAMILIAR CON SUS HIJOS E HIJAS-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-T-240 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.152.894 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JJCV contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional **. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la informaci\u00f3n completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La raz\u00f3n para anonimizar el nombre de la agenciada y su hijo menor de edad consiste en que se podr\u00edan afectar los derechos a su intimidad personal y familiar. Al tratarse de la versi\u00f3n de la providencia objeto de publicaci\u00f3n, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora JJCV (en adelante, la \u201cagente\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela, el 3 de noviembre de 20221, en calidad de agente oficiosa2 de la mayor de edad Laura (en adelante, la \u201cagenciada\u201d) en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, indistintamente el \u201cICBF\u201d o la \u201caccionada\u201d), por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, a la unidad familiar y los derechos de su hijo menor de edad a una familia y a no ser separada de ella, en raz\u00f3n a una medida provisional decretada el d\u00eda 19 de octubre de 2022 por el ICBF consistente en la ubicaci\u00f3n en medio familiar de hogar sustituto mientras se adelanta el proceso de restablecimiento de los derechos del menor de edad iniciado por la misma entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por medio de la acci\u00f3n de tutela solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la agenciada y para dichos efectos (i) desde la admisi\u00f3n del amparo se ordene al ICBF reintegrar inmediatamente al menor de edad a la agenciada; o, en caso de no prosperar la pretensi\u00f3n anterior, (ii) (a) reintegrar al menor de edad a la \u201cfamilia extensa materna en cabeza de la hermana de la agenciada\u201d3; y (b) \u201cse le disponga un cupo [al menor de edad] en el municipio de ** para que la madre pueda tener f\u00e1cil acceso, contacto permanente y suministrarle la alimentaci\u00f3n con leche materna a libre demanda al reci\u00e9n nacido\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la agente que el ICBF inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad de la agenciada en raz\u00f3n a un oficio de una funcionaria del Hospital Universitario ** de *** enviado a la entidad en referencia. Sostiene que en dicho oficio se expres\u00f3 preocupaci\u00f3n por el bienestar del hijo de la agenciada dado que esta solicit\u00f3 una interrupci\u00f3n voluntaria de su embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la agenciada solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y para dichos efectos solicita las pretensiones a las que se hizo referencia en el numeral 2 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, REPARTO Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y REQUERIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2022 se reparti\u00f3 el expediente al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022 el juzgado en referencia asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En dicho auto, entre otros, (i) se admiti\u00f3 la demanda en contra del ICBF; y (ii) se vincul\u00f3 al Hospital Universitario ** de ** al existir un reproche por parte de la agente respecto de un presunto actuar negligente del hospital. Adicionalmente5, (iii) se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n consistente en el reintegro a la agenciada desde la admisi\u00f3n del amparo en la medida en que la pretensi\u00f3n se identifica con la pretensi\u00f3n principal por lo que se debe respetar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la accionada, y al constatar el proceso de restablecimiento de derechos del menor en curso, sostuvo la necesidad de verificar las condiciones particulares en aras del inter\u00e9s superior del menor de edad. El auto otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles para surtir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada y de la entidad vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ICBF. El 9 de noviembre de 2022, la directora del ICBF regional ** se pronunci\u00f3 sobre la demanda. Respecto a los hechos, sostuvo, entre otros, que el 19 de octubre de 2022 se avoc\u00f3 conocimiento de diligencias de restablecimiento de derechos a favor del hijo de la agenciada. Lo anterior, en raz\u00f3n a \u201cconceptos de profesionales del \u00e1rea psicosocial de la Defensor\u00eda, en los cuales se refer\u00eda vulneraci\u00f3n de sus derechos y se dispuso su ubicaci\u00f3n inmediata en hogar sustituto\u201d6. Entre los conceptos en referencia, la directora se\u00f1al\u00f3 que se report\u00f3 un diagn\u00f3stico de toxoplasmosis y alto riesgo obst\u00e9trico por embarazo abandonado sin paracl\u00ednicos ni ecograf\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que no se haya cumplido el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, ya que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 se orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de los derechos del menor de edad. Advirti\u00f3 sobre la limitaci\u00f3n en materia de verificaci\u00f3n de derechos con el que cuenta la entidad al tener asignado un solo veh\u00edculo. Sin embargo, sostuvo que el 11 de octubre se recibi\u00f3 oficio por parte del Hospital Universitario ** de ** y el 18 del mismo mes se hizo la verificaci\u00f3n en dicho hospital, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 52 en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de la verificaci\u00f3n, se constat\u00f3, entre otros, que \u201cEl concepto de amenaza del derecho a la vida (\u2026) y un ambiente sano, y del derecho a la integridad personal se sustenta en el abandono del embarazo, y la ausencia de los controles prenatales, ecograf\u00edas y paracl\u00ednicos, lo que ocasion\u00f3 riesgo asociado a su diagn\u00f3stico de toxoplasmosis. No se evidencia en la progenitora una actitud de cuidado durante su embarazo, refiriendo, adem\u00e1s, distanciamiento de su red de apoyo social y familiar\u201d7. Ante dicha valoraci\u00f3n, se recomend\u00f3 \u201cmedida de protecci\u00f3n para el ni\u00f1o en modalidad de hogar sustituto, de modo tal que se pueda garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, se proporcione acceso a los servicios de atenci\u00f3n en salud que requiera, y se vincule al grupo familiar, de modo tal que adquiera herramientas para el cuidado del ni\u00f1o (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los informes efectuados, la directora se\u00f1al\u00f3 que se avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias de protecci\u00f3n a favor del menor de edad en referencia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la medida de restablecimiento consistente en hogar sustituto donde permanece. Entre las pruebas ordenadas, se orden\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de ** y al Procurador Judicial de Familia verificar las condiciones del medio familiar de la hermana de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Ley 1878 de 2018 el plazo para definir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos es de seis (6) meses desde el momento en que se tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n. En esa medida, al haber tenido conocimiento de la situaci\u00f3n bajo estudi\u00f3 el 11 de octubre de 2022, el plazo del procedimiento venc\u00eda el 10 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no existe el perjuicio planteado por la agenciada dado que el ICBF se encuentra adelantando las diligencias correspondientes dentro del tr\u00e1mite administrativo y conforme a los t\u00e9rminos legales. Sostuvo que la solicitud de trasladar al menor a un hogar sustituto en el municipio de ** donde se encuentra la madre no ha sido posible dado que solo cuentan con una madre sustituta en dicho municipio cuyos cupos est\u00e1n ocupados y el menor de edad estuvo hospitalizado. Se\u00f1al\u00f3 que una vez reciba el alta m\u00e9dico se iniciaran los tr\u00e1mites para liberar un cupo en el municipio en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2022, el juez de primera instancia advirti\u00f3 la necesidad de vincular a la Procuradur\u00eda Judicial de Familia8 y a la Comisar\u00eda de Familia de **. Lo anterior, ya que, en la contestaci\u00f3n efectuada por el ICBF, se indic\u00f3 que se hab\u00eda comunicado con las entidades en referencia solicitando la verificaci\u00f3n de las condiciones del medio familiar de la se\u00f1ora Alexandra, t\u00eda de la menor edad, para el reintegro del menor a su entorno familiar. Para pronunciarse se le otorg\u00f3 a las entidades vinculadas el t\u00e9rmino de un d\u00eda h\u00e1bil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisar\u00eda de Familia -Municipio de **-. El 11 de noviembre de 2022, el comisario de familia se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n al despacho comisorio efectuado por la Defensora de Familia a efectos de realizar la visita a la se\u00f1ora Alexandra, respondi\u00f3 que se comunic\u00f3 el 8 de noviembre de 2022 con su despacho para trasladarse hacia el corregimiento correspondiente. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el 9 de noviembre de 2022 se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la defensora mencionada solicitando que la visita se efectuara a la agenciada. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 se dar\u00eda tr\u00e1mite a dicha visita a efectos de cumplir el despacho comisorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la agente sobre la contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que su calidad de agente oficioso se dio por su designaci\u00f3n por la Defensor\u00eda del Pueblo como defensora de la agenciada. Lo anterior, ya que la agenciada compareci\u00f3 ante la entidad en referencia solicitando apoyo en raz\u00f3n al proceso de restablecimiento de derechos iniciado por el ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostuvo que a pesar de una supuesta imposibilidad de comunicarse con la agenciada, la agente ha estado presta dentro del proceso para brindar informaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que en el momento en que solicit\u00f3 copia del expediente administrativo del proceso de restablecimiento de derechos indic\u00f3 la informaci\u00f3n de contacto de la familia extensa de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el 9 de noviembre de 2022 al estar ejerciendo su derecho de visita con su hijo menor de edad, la agenciada se enter\u00f3 que su hijo se encontraba internado en el Hospital Universitario ** de ** en cuidados intensivos por una infecci\u00f3n respiratoria. En esa medida, cuestiona la afirmaci\u00f3n de que el menor de edad est\u00e9 en un hogar sustituto dado que estaba internado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, al despacho verificar el estado de salud de la madre sustituta al igual que el hogar sustituto dado que no se est\u00e1n garantizando los derechos del reci\u00e9n nacido dado las complicaciones respiratorias descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 que, por un lado, se le haya privado a la agenciada su contacto con su hijo por no haber tenido controles prenatales y, por tanto, poner en riesgo la integridad del menor de edad, y, por el otro, establecer en cabeza del ICBF la responsabilidad de dicha integridad cuando en manos de dicha entidad la salud del menor se ha empeorado por las infecciones respiratorias en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento al ICBF y decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2022, ante la indicaci\u00f3n de la agente que el menor de edad se encontraba en la unidad de cuidados intensivos, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito requiri\u00f3 al ICBF a efectos de que informara sobre el estado de salud del menor de edad hijo de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cit\u00f3 a la agenciada para que rindiera interrogatorio de manera virtual o, en su defecto, presencial en las instalaciones del despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del ICBF al requerimiento sobre el estado de salud del menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad requerida se\u00f1al\u00f3 que, tal y como se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n del amparo, el menor de edad fue diagnosticado con toxoplasmosis, condici\u00f3n que puede afectar, entre otros, los pulmones. Advirti\u00f3 que efectivamente el menor de edad fue hospitalizado el 4 de noviembre de 2022 en el Hospital de ** dado que el hogar sustituto est\u00e1 ubicado en dicho municipio y posteriormente, el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, fue trasladado al Hospital Universitario ** de ** con un diagn\u00f3stico de bronquiolitis. El 11 de noviembre de 2022 fue dado de alta sin medicaci\u00f3n; \u00fanicamente se recet\u00f3 control por parte de un m\u00e9dico general. La entidad requerida anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de la hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ** \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recopilar los hechos que suscitaron la demanda entablada por la agente, se\u00f1al\u00f3 que el ICBF ha actuado conforme al procedimiento establecido en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, particularmente actuando en el inter\u00e9s superior del menor de edad. Sin embargo, advirti\u00f3 que no pod\u00eda desconocer las solicitudes y gestiones de la agenciada para recuperar el cargo de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien el proceso de restablecimiento de derechos en referencia se inici\u00f3 por un actuar negligente de la agenciada, esta ha reconocido y manifestado la importancia de los cuidados que se deben brindar al menor de edad. Dicho comportamiento de la madre del menor de edad ha sido corroborado por los profesionales del ICBF, quienes han verificado las condiciones de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el juez de instancia sostuvo que no pod\u00eda desconocerse la importancia de la convivencia en el grupo familiar en aras del desarrollo integral de la infancia del menor. En esa l\u00ednea, consider\u00f3 que el hecho de que el menor de edad est\u00e9 en un hogar sustituto en un municipio (v.gr. Santa Rosa de Cabal) lejos de donde reside la agenciada, aunado a los escasos recursos econ\u00f3micos de esta a efectos de desplazarse para visitar a su hijo, vulnera el derecho a la unidad familiar de la agenciada y de su hijo, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos derivados del art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, ante el hecho de que el proceso de restablecimiento sigue en t\u00e9rmino y pendiente de definir si se impone una medida definitiva de restablecimiento tutel\u00f3 los derechos descritos en la modalidad descrita en el numeral 24 anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio allegado por el ICBF en cumplimiento de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la orden impartida por el juez de instancia en referencia, se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 las gestiones necesarias para reubicar al menor de edad de la agenciada en un hogar sustituto en el municipio de **10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia secretarial del juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La secretar\u00eda del juez de instancia advirti\u00f3 el 29 de noviembre de 2022 que al haber notificado la sentencia el d\u00eda 18 de noviembre de 2022 y haber transcurrido los tres d\u00edas para impugnar la decisi\u00f3n, sin que se hubiese presentado dicha impugnaci\u00f3n, se decidi\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n del fallo en referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato iniciado por la agenciada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la agente. El 22 de noviembre de 2022 la agente le envi\u00f3 al juez de instancia el informe de visita sociofamiliar y valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la agenciada el d\u00eda 16 de noviembre de 2022 por medio del cual se concluy\u00f3 que la agenciada estaba en condiciones adecuadas que permit\u00edan el desarrollo adecuado de su hijo y de asumir su rol como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicho informe, la agente solicit\u00f3 cumplir con lo ordenado en el resolutivo tercero de la sentencia de instancia en el cual se advirti\u00f3 que en caso de valoraci\u00f3n favorable por parte de la comisar\u00eda en referencia, se deb\u00eda proceder con el reintegro del menor de edad a su n\u00facleo familiar inmediatamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar del concepto favorable descrito, el ICBF estaba obstaculizando el reintegro al se\u00f1alar que la comisar\u00eda hab\u00eda efectuado recomendaciones para dicho reintegro, incluyendo la adquisici\u00f3n de una vivienda m\u00e1s grande. Advirti\u00f3 la agente que dichas recomendaciones no pod\u00edan servir de base para separar un n\u00facleo familiar, especialmente cuando se hab\u00eda conceptuado favorablemente respecto del reintegro pretendido11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer requerimiento del juez de instancia. El 16 de diciembre de 2022, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que, dado que se aport\u00f3 concepto favorable de la Comisar\u00eda de Familia de ** a efectos del reintegro del menor, orden\u00f3 a la funcionaria que hab\u00eda ejercido como defensora de familia del ICBF en el marco del proceso de restablecimiento de derechos cumplir con lo dispuesto en el resolutivo tercero de la sentencia, so pena de las sanciones contenidas en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descargos I presentados por el ICBF. El ** de diciembre de 2022 el ICBF se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan le hab\u00eda advertido al juez de instancia, adem\u00e1s de haber ordenado la reubicaci\u00f3n del menor de edad a un hogar sustituto en el municipio de ** (tal como consta en el auto ** del ** de noviembre de 2022) tambi\u00e9n hab\u00eda trasladado el expediente a la Comisar\u00eda de Familia de ** para la continuidad con el tr\u00e1mite mediante la resoluci\u00f3n ** del ** de noviembre de 2022. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que a quien le corresponde decidir de fondo el proceso de restablecimiento de derechos del menor en cuesti\u00f3n es la comisar\u00eda en comento y, por tanto, solicit\u00f3 dar por terminado el incidente de desacato iniciado contra la entidad y desvincularla de cualquier acci\u00f3n relacionada con el amparo bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo requerimiento del juez de instancia. El ** de enero de 2023, el juez de instancia requiri\u00f3 nuevamente al ICBF para demostrar el cumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. Lo anterior, ya que reiter\u00f3 que la agente hab\u00eda allegado un concepto favorable de la Comisar\u00eda de Familia de ** respecto del reintegro del hijo de la agenciada. A su vez orden\u00f3 al ICBF iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario a la funcionaria Ana Mar\u00eda Cardona Montoya quien actu\u00f3 en calidad de defensora de familia en el marco del proceso de restablecimiento de derechos por no cumplir con el reintegro ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descargos II presentados por el ICBF. El ** de enero de 2023, la directora del ICBF regional de ** reiter\u00f3 que la competencia sobre el expediente administrativo hab\u00eda sido trasladada por su entidad a la Comisar\u00eda de Familia de **, por lo que no pod\u00eda obligar a la funcionaria ** cumplir con lo ordenado por el juez de instancia el ** de enero de 2023. Adicionalmente, advirti\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que el menor de edad la agenciada fue reintegrado a su medio familiar por la Comisar\u00eda de Familia de ** por medio de auto de fecha ** de diciembre de 2022 y el cual se hizo efectivo el ** de diciembre del 202212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia del juez de instancia. El ** de febrero de 2023, ante los documentos allegados por la directora regional del ICBF en referencia, el juez de instancia consider\u00f3 que se hab\u00eda acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, particularmente el reintegro del menor de edad al cuidado de la agenciada tras concepto favorable de la Comisar\u00eda Familia de **. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada y su hijo se hab\u00eda superado y declar\u00f3 terminado el tr\u00e1mite de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto de fecha 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno decidi\u00f3 seleccionar el expediente de referencia con base en (i) criterios objetivo de selecci\u00f3n consistentes en asunto novedoso y la necesidad de pronunciarse sobre una determina l\u00ednea jurisprudencial; y (ii) un criterio subjetivo consistente en la necesidad de materializar un enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en virtud del auto del 30 de enero de 2023, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia13 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para impugnar actos administrativos expedidos en el marco de procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, para con ello verificar si se cumplen dichos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que la agente satisface los requisitos para intervenir en el proceso en condici\u00f3n de agente oficiosa en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, adem\u00e1s de haber (i) efectuado la manifestaci\u00f3n expresa que act\u00faa como agente oficioso de la agenciada y de su hijo menor de edad; (ii) se\u00f1alado que la agenciada y su reci\u00e9n de nacido est\u00e1n en imposibilidad de promover directamente la acci\u00f3n constitucional; y (iii) sido ratificada su intervenci\u00f3n como agente por la agenciada por medio del interrogatorio de parte efectuado por el juez de instancia a la agenciada, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal aplicable a agentes oficiosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, no se le impone al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por consiguiente, en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve15. En atenci\u00f3n a lo anterior, y teniendo en cuenta que la agencia oficiosa encuentra su raz\u00f3n en la b\u00fasqueda de la efectividad de los derechos fundamentales de un menor de edad, esto es, de quienes como titulares no pueden ejercer su propia defensa por determinadas singularidades o eventos, para la Sala es evidente que al tratarse en el fondo de la efectividad de derechos fundamentales de un menor de edad la agenciada est\u00e1 legitimada para intervenir en calidad de agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La agente dirige la acci\u00f3n de tutela en contra de una autoridad p\u00fablica se\u00f1alada de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados de la agenciada y su hijo reci\u00e9n nacido, eso es, el ICBF. Lo anterior, debido a la medida provisional dictada, la cual presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados de la agenciada. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, dicha entidad es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n16. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 3 de noviembre de 2022 a efectos de reprochar una medida provisional decretada el d\u00eda 19 de octubre de 2022 por el ICBF consistente en la ubicaci\u00f3n en medio familiar de hogar sustituto mientras se adelanta el proceso de restablecimiento de los derechos del menor de edad iniciado por la misma entidad. Por lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, adem\u00e1s de que se plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de un menor de edad en su \u00e1mbito familiar, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz para perseguir el amparo de estos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que (i) el menor de edad padece de condiciones m\u00e9dicas agudas, (ii) el estado de vulnerabilidad de la agenciada por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; y (iii) el hecho de que se haya separado al menor de edad en referencia de su familia. Estas situaciones evidencian la palmaria debilidad en que se encuentran la agenciada y su hijo menor de edad y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00f3n inmediata, prioritaria, preferente y expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, si bien dicho mecanismo de defensa judicial es presentado por la agenciada no solo en procura de la protecci\u00f3n de los derechos de su menor de edad sino tambi\u00e9n de los de la progenitora, la cuesti\u00f3n subyacente es la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del menor de edad para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde no solo a los padres de familia, sino que tambi\u00e9n incumbe a las instituciones que adelantan y velan por el proceso de restablecimiento de derechos del menor de edad -el ICBF, la Comisar\u00eda de Familia de ** y el Procurador Judicial de Familia-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario poner de presente que, si bien en el marco de los tr\u00e1mites administrativos adelantados por el ICBF sus actuaciones son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o de familia, la jurisdicci\u00f3n constitucional excepcionalmente tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada para pronunciarse sobre los tr\u00e1mites en referencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201c[r]especto de los tr\u00e1mites administrativos adelantados por el ICBF ha dicho la jurisprudencia que \u2018si bien se desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben ajustarse a la Constituci\u00f3n; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constituci\u00f3n o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuaci\u00f3n es susceptible de ser controvertida judicialmente. En principio, ante la justicia administrativa o de familia; pero tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ante los hechos del caso objeto de estudio, se cumplen las reglas jurisprudenciales en referencia para la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional en tr\u00e1mites administrativos adelantados por el ICBF dadas las condiciones descritas (ver supra, numeral 50). En efecto, las circunstancias de la agenciada y su hijo menor de edad evidencian una palmaria debilidad y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protecci\u00f3n inmediata, prioritaria, preferente y expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, al analizar el cumplimiento de este requisito de subsidiariedad la Sala lo encuentra acreditado, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a formular el problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos expuestos en el ac\u00e1pite I, le corresponde a la Sala determinar si la adopci\u00f3n por parte del ICBF de una medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto respecto de un menor de edad reci\u00e9n nacido por una actitud de descuido de su progenitora durante el embarazo afect\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella y los de su progenitora a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dichos efectos, la Sala reiterar\u00e1 la normatividad y jurisprudencia constitucional correspondiente sobre (i) el inter\u00e9s superior del menor de edad y los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la modalidad de los hogares sustitutos como medida de protecci\u00f3n provisional. Con base en dichas consideraciones, la Sala efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, el material probatorio que obra en el expediente dirigido a se\u00f1alar la reubicaci\u00f3n del menor de edad, la Sala considera necesario evaluar si en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda al vac\u00edo\u201d, y que dicho fen\u00f3meno puede presentarse bajo las categor\u00edas de hecho superado, da\u00f1o consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneraci\u00f3n alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuaci\u00f3n de la entidad accionada (situaci\u00f3n sobreviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera categor\u00eda (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, \u201checho superado\u201d), el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 26.- (\u2026) Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha interpretado la disposici\u00f3n precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hip\u00f3tesis del hecho superado se configura \u201ccuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuraci\u00f3n del hecho superado desde el punto de vista f\u00e1ctico. Estos aspectos son los siguientes: (i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo\u201d. Sin embargo, agreg\u00f3 que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela, si as\u00ed lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien las pretensiones del amparo constitucional se han satisfecho por completo al haberse constatado el reintegro del menor de edad a la agenciada20, el ICBF y la Comisar\u00eda de Familia ** no actuaron a motu proprio, es decir, voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente las actuaciones que materializaron las pretensiones del amparo bajo estudio se dieron con posterioridad y en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el juez de instancia. En efecto, antes de la reubicaci\u00f3n del menor de edad a su n\u00facleo familiar por parte de la Comisar\u00eda de Familia de ** -el 23 de diciembre del 2022- se hab\u00eda proferido la providencia judicial en referencia de fecha 17 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, al no configurarse la carencia actual de objeto proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a definir las reglas del caso de acuerdo con la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, y a resolver el caso concreto (ver supra, secci\u00f3n II.C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD Y LOS DERECHOS PREVALENTES DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, incluyendo la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, y la expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Seg\u00fan la misma norma, estos ser\u00e1n protegidos de toda forma de violencia f\u00edsica o moral y la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce derechos adicionales, como el derecho a un ambiente sano, protecci\u00f3n contra el maltrato y el abuso, y el derecho a no ser separados de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, el principio del inter\u00e9s superior del menor obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que implica adoptar un enfoque basado en derechos para garantizar su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual21. La Corte Constitucional ha establecido que el inter\u00e9s superior del menor es un derecho sustantivo, un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento22. Adem\u00e1s, se ha explicado que el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Corte ha indicado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener una familia que les brinde un desarrollo integral, siendo la familia la primera llamada a asistirlos y orientarlos24. Los padres deben asegurar el afecto rec\u00edproco, la comunicaci\u00f3n y el ejemplo de vida y direcci\u00f3n para sus hijos25. Los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos contra el maltrato y los abusos de cualquier tipo por parte de sus padres, representantes legales, personas responsables de su cuidado y miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario26. Estas obligaciones se enmarcan en la progenitura responsable27, lo que implica que los derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos deben ejercerse en beneficio del inter\u00e9s superior del menor y no en provecho personal de los progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha establecido que el inter\u00e9s superior del menor debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones p\u00fablicas o privadas, los tribunales, \u00f3rganos legislativos y autoridades administrativas28. Incluso, ha se\u00f1alado que es el \u201cfaro iluminador\u201d en actuaciones como los procesos de custodia, cuidado personal y visitas, pues \u201cde ello depender\u00e1 su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, arm\u00f3nicas e integrales\u201d29. As\u00ed, las autoridades administrativas y judiciales deben resolver los procesos que impacten la situaci\u00f3n de un menor de edad, partiendo de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el inter\u00e9s superior del menor es un mandato constitucional orientado a que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuenten con un ambiente sano e id\u00f3neo para su desarrollo integral. Las obligaciones de garant\u00eda de dicho ambiente recaen en el Estado, la sociedad y, en especial, en la familia del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES Y LA MODALIDAD DE LOS HOGARES SUSTITUTOS COMO MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N PROVISIONAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inter\u00e9s superior de los menores de edad resulta particularmente relevante de cara a procedimientos administrativos como los de restablecimiento de derechos. El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia define este tipo de actuaciones como \u201c[l]a restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. En este se faculta a los defensores y comisarios de familia para investigar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y, adoptar, de manera expedita, las medidas que correspondan para que sea posible superar la eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentran30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas medidas, como indica el art\u00edculo 103 del c\u00f3digo en referencia, son de car\u00e1cter transitorio, pues deben ser modificadas o suspendidas cuando se alteren las circunstancias que dieron lugar a ellas, salvo cuando ya se haya efectuado la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de adoptabilidad por un juez de familia. As\u00ed, la Corte Constitucional ha determinado que la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos (citadas anteriormente, llegando hasta la adopci\u00f3n), necesariamente, deben encontrarse precedidas y soportadas por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos elementos que deben considerar las decisiones en dichos procesos. Particularmente, ha determinado que estas medidas deben (i) ser precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o; (ii) responder a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, mediante la cual, entre m\u00e1s grave sea la conducta, las medidas a adoptar ser\u00e1n m\u00e1s dr\u00e1sticas; (iii) cuando impliquen la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, han de ser excepcionales, preferiblemente temporales y basarse en evidencia de que aquella instituci\u00f3n no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas, pues el ni\u00f1o tiene derecho a vivir con ella, as\u00ed como a recibir protecci\u00f3n contra injerencias arbitrarias e ilegales en su \u00e1mbito familiar; (iv) estar justificadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, (v) evitar desmejorar la situaci\u00f3n actual del menor de edad;32 y (vi) tener presente que, si hay conflicto entre los derechos de los adultos y los de los ni\u00f1os, los primeros deben ceder33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hogares sustitutos como medida provisional. En esa l\u00ednea, la legislaci\u00f3n nacional consagr\u00f3 como medida de protecci\u00f3n provisional la modalidad de hogares sustitutos, consistente \u201cen la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que estos hogares prestan un servicio favorable para esta poblaci\u00f3n que ha sufrido el abandono o se encuentra en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tienen derecho, donde la nueva familia sustituta ejerce un programa de crianza temporal haciendo que los ni\u00f1os y j\u00f3venes bajo su cuidado vivan en un ambiente familiar amados, respetados y valorados como seres humanos con sentimientos y virtudes a explotar35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, existe una regla no solamente en el orden jur\u00eddico interno36, sino en los tratados internacionales de derechos humanos37, a favor de mantener el v\u00ednculo rec\u00edproco entre los padres biol\u00f3gicos y sus hijos o hijas, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar38. No obstante, por motivos excepcionales39, tales como la ineptitud de la familia biol\u00f3gica, para asegurar el bienestar del ni\u00f1o o de la ni\u00f1a, pueden llegar a ser separados -como lo prev\u00e9 la medida de restablecimiento consistente en hogar sustituto-. En ese caso, la carga de la prueba recaer\u00e1 en quien alega las mencionadas circunstancias40 y el tr\u00e1mite de los procesos pertinentes deber\u00e1 realizarse con estricto respeto de la garant\u00eda del debido proceso y de los derechos fundamentales de las personas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha determinado que la protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. A contrario sensu, tales autoridades tienen la obligaci\u00f3n de adelantar programas y pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como de adoptar medidas encaminadas \u201ca lograr un dif\u00edcil equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os\u201d.41 Lo anterior, en virtud del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar medidas provisionales como lo es la \u201cubicaci\u00f3n en hogar sustituto\u201d. Esa medida aplica en los casos en que el menor carezca de una red familiar que permita su cuidado, y por tanto que sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ha concluido que implica reconocer en favor de estos \u201cun trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d. As\u00ed ha se\u00f1alado que se desconoce el principio en referencia cuando \u201cse le separa, en forma abrupta e intempestiva, de un hogar con el cual ha desarrollado v\u00ednculos afectivos leg\u00edtimos, as\u00ed se trate de un hogar sustituto, sin antes valorar adecuadamente su entorno\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en los t\u00e9rminos de los lineamientos expedidos por el ICBF, la decisi\u00f3n de adoptar la medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto y permanencia de un menor de edad en un hogar sustituto debe estar precedida y soportada por la verificaci\u00f3n de las circunstancias que permitan determinar la verdadera existencia de una situaci\u00f3n de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA ENTIDAD ACCIONADA VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA UNIDAD FAMILIAR DEL MENOR DE EDAD, Y A LA UNIDAD FAMILIAR DE LA AGENCIADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte varios hitos que deben ser detallados y tenidos en cuenta para emitir un pronunciamiento de fondo, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 10 de octubre de 2022, el Hospital Universitario ** de ** solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n de los derechos del hijo reci\u00e9n nacido de la agenciada. Lo anterior, ya que, entre otros, (i) se present\u00f3 alto riesgo obst\u00e9trico por \u201cembarazo abandonado sin paracl\u00ednicos ni ecograf\u00edas\u201d45; y (ii) la agenciada no dese\u00f3 ni plane\u00f3 ni acept\u00f3 el embarazo ya que solicit\u00f3 interrupci\u00f3n voluntaria del mismo en la semana 32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 11 de octubre de 2022, a ra\u00edz de la solicitud del Hospital Universitario ** de ** a efectos de verificar los derechos de la menor edad en referencia, el ICBF orden\u00f3 al equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia realizar la verificaci\u00f3n del estado de garant\u00eda de los derechos del hijo de la agenciada. Entre las valoraciones ordenadas, se incluy\u00f3 la \u201cverificaci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la garant\u00eda de los derechos\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de octubre de 2022, se efectu\u00f3 un informe de valoraci\u00f3n sociofamiliar de verificaci\u00f3n de derechos por parte de una funcionaria profesional en desarrollo familiar, seg\u00fan lo ordenado el 11 de octubre. Dicho informe, entre otros, (i) cita la entrevista efectuada a la agenciada. En dicho informe la agenciada explica que \u201csoy madre dos hijos (\u2026) fue duro saber que iba a tener otro hijo, yo laboro en un restaurante y soy la proveedora econ\u00f3mica de mi familia (\u2026) todo el tiempo la paso en el trabajo, no tuve tiempo de pensar que iba a pasar, reconozco que recurr\u00ed a la interrupci\u00f3n del embarazo ya muy avanzado, pero me llene de nervios, porque el embarazo anterior fue de riesgo, casi muero, ten\u00eda miedo de dejar a mis hijos solos, ahora estoy a cargo de mi hijo, he estado aqu\u00ed, lo estoy alimentando, por favor no me lo quiten, reconozco que no hice controles, pero todo era por el trabajo, ahora siendo amor por \u00e9l, quiero cuidarlo, quedarme con \u00e9l, habl\u00e9 con mi exesposo y me acepta en la casa con \u00e9l\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, el informe sostiene que (i) la agenciada \u201cdescribe las relaciones al interior de esta [ciclo vital familiar de primera infancia] con buenos canales de comunicaci\u00f3n y apoyo mutuo, frente a red extensa refiere que cuenta con familia, pero no son cercanos, sin embargo, aclara que si requiere algo de \u00e9stos puede recurrir a ellos y solicitar ayuda si as\u00ed lo requiriera\u201d; (ii) \u201cEn la din\u00e1mica familiar la [agenciada] expresa que los v\u00ednculos parentales son cercanos, con buenos canales de comunicaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y apoyo\u201d; (iii) \u201cEn la verificaci\u00f3n de derechos se identifica que el ni\u00f1o reci\u00e9n nacido (\u2026) cuenta con una familia con disposici\u00f3n para hacerse cargo de \u00e9ste, se est\u00e1 a la espera de comisionar visita domiciliara a trav\u00e9s de comisar\u00eda de familia para conocer la idoneidad de este grupo familiar para asumir la crianza y cuidado del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. El informe en referencia concluye se\u00f1alando que la agenciada \u201cest\u00e1 dispuesta a asumir el cuidado y protecci\u00f3n de su hijo, contando con apoyo familiar, sin embargo, se solicitara a la autoridad competente comisione visita domiciliara para identificar condiciones de todo orden (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 18 de octubre de 2022, se efectu\u00f3 la verificaci\u00f3n ordenada el 11 de octubre por parte de un psic\u00f3logo de la Defensor\u00eda de Familia N\u00famero 5 del Centro Zonal Pereira. En dicha verificaci\u00f3n, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que (i) el menor de edad \u201cal momento de verificaci\u00f3n de derechos se encontraba en el Hospital Universitario **, en compa\u00f1\u00eda de su progenitora\u201d48; (ii) \u201cEl concepto de amenaza del derecho a la vida y a la calidad de vida y un ambiente sano, y del derecho a la integridad personal se sustenta en el abandono del embarazo, y la ausencia de controles prenatales, ecograf\u00edas y paracl\u00ednicos, lo que ocasion\u00f3 riesgo asociado a su diagn\u00f3stico de toxoplasmosis\u201d49; (iii) \u201cNo se evidencia en la progenitora una actitud de cuidado durante su embarazo, refiriendo, adem\u00e1s, distanciamiento de su red de apoyo social y familiar\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tras la evaluaci\u00f3n y socializar la misma con la defensora de familia en referencia, se advierte que, si bien no se presentan alteraciones en el estado de salud mental del menor de edad, \u201cse identifica amenaza del derecho a la vida y a la calidad de vida y un ambiente sano, y del derecho a la integridad personal\u201d51. En esa medida, se recomienda \u201cmedida de protecci\u00f3n para el ni\u00f1o en modalidad de hogar sustituto, de modo tal que se pueda garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, se proporcione acceso a los servicios de atenci\u00f3n en salud que requiera, y se vincule al grupo familiar, de modo tal que adquiera herramienta para el cuidado del ni\u00f1o y la activaci\u00f3n de red de apoyos social, familiar e institucional\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 19 de octubre de 2022, una vez realizada la verificaci\u00f3n anterior el ICBF \u201cconcept\u00faa la apertura PARD en favor del beb\u00e9, dado que se encontraba sola en el hospital\u201d53. En virtud de dicha orden, se orden\u00f3, entre otros, la pr\u00e1ctica de pruebas respecto de la agenciada y el entorno familiar para establecer las condiciones de posible riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El mismo 19 de octubre de 2022 se decreta la medida provisional de ubicaci\u00f3n en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala advierte que, a pesar de una solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria y proceso de gestaci\u00f3n sin controles prenatales, la agenciada (i) manifest\u00f3 que su actuar se fund\u00f3 (a) en el miedo a la muerte y abandono de sus hijos -producto de un parto riesgoso anterior- y (b) en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que la obligaba a trabajar constantemente para proveer para su familia; (ii) expres\u00f3 su afecto por el hijo reci\u00e9n nacido y su deseo de no ser separado de \u00e9l; y (iii) describi\u00f3 un entorno familiar nuclear y extenso en el que puede apoyarse para el desarrollo y crianza de su hijo reci\u00e9n nacido. Dichas circunstancias fueron verificadas por el grupo interdisciplinario comisionado por el ICBF para verificar preliminarmente las condiciones y derechos del menor de edad en referencia, y sobre esta evaluaci\u00f3n considerar la necesidad de proferir la medida provisional se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los hechos probados, para esta Sala resulta evidente que la imposici\u00f3n de medida provisional en referencia no obedeci\u00f3 a los par\u00e1metros fijados por esta corporaci\u00f3n para dichos efectos. En efecto, si bien est\u00e1 comprobado una actitud de descuido de la agenciada durante el embarazo, a partir del nacimiento de su hijo, no se demostr\u00f3 por parte del ICBF el abandono del reci\u00e9n nacido o que estuviese en condiciones de vida no apropiadas para el desarrollo educativo, afectivo y social al que tiene derecho. Por el contrario, la Sala advierte (i) una progenitora presente, afectiva y con el deseo de criar a su hijo reci\u00e9n nacido a pesar de adversidades de orden econ\u00f3mico y salud; y (ii) una red familiar disponible para apoyar en las tareas de desarrollo y crianza del hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, se considera que la procedencia de la excepcionalidad de la separaci\u00f3n de hijos de sus padres no se acredit\u00f3 por parte del ICBF. De conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y lo se\u00f1alado en la parte considerativa de este fallo, en aras de dar prevalencia inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, se debe procurar por mantener el v\u00ednculo rec\u00edproco entre los padres biol\u00f3gicos y sus hijos y por preservar la unidad familiar. Lo anterior, en virtud del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella. As\u00ed, la protecci\u00f3n estatal de la familia debe ser integral. De este modo, las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que impliquen violar la unidad familiar en aquellos casos en los que no se ha comprobado que el menor carezca de una red familiar que permita su cuidado, y por tanto que sea posible brindarle los cuidados y atenciones que requiere mientras se resuelve de forma definitiva sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, no se comprob\u00f3 de manera previa a la adopci\u00f3n de la medida provisional que existiera una situaci\u00f3n de riesgo, peligro o abandono y que vulnere sus derechos fundamentales. En esa medida, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala: (i) no evidencia un examen integral de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o al momento de imponerse la medida provisional en referencia por parte del ICBF. En efecto, no se vislumbra una argumentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n s\u00f3lida respecto de c\u00f3mo una actitud pasada -fundada en un temor por su vida y el bienestar de los dem\u00e1s hijos y en limitaciones de orden socioecon\u00f3mico- podr\u00eda resultar en la vulneraci\u00f3n actual de derechos fundamentales del menor de edad. Tampoco (ii) se presenta argumentaci\u00f3n ni evidencia de que dicha actitud de descuido pasado permita concluir que la familia del menor de edad no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas. Lo anterior, m\u00e1xime teniendo en cuenta las declaraciones de la agenciada que dan cuenta de su afecto por su hijo su reci\u00e9n nacido, su deseo de desarrollar y criar a su hijo; as\u00ed como, la existencia de una red familiar dispuesta a apoyar a la agenciada en dichas labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que la medida provisional dictada en el presente caso tampoco responde a una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n. En caso de haberse argumentado y evidenciado que la actitud pasada de la progenitora la hac\u00eda inepta para el desarrollo y crianza de su hijo, no se entiende c\u00f3mo no se gestion\u00f3 una medida menos lesiva del derecho del menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella, como podr\u00eda haber sido por ejemplo la ubicaci\u00f3n de este con uno de los miembros de la familia antes de decretar la medida provisional en comento y separarlo de sus lazos familiares. En opini\u00f3n de esta Sala, esta circunstancia se agrava teniendo en cuenta que la ubicaci\u00f3n del hogar sustituto imped\u00eda las visitas de la agenciada a su hijo reci\u00e9n nacido. Como se evidencia en el presente caso, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del agenciada imped\u00eda incurrir en gastos de locomoci\u00f3n teniendo en cuenta que debe sostener a dos hijos adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala encuentra que el ICBF incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de la agenciada a la unidad familiar, y en consecuencia en un claro desconocimiento del derecho del menor de edad a una unidad familiar, y en este sentido a tener una familia y no ser separado de ella. Se recuerda que el ICBF no puede perder de vista la excepcionalidad de las medidas que conllevan a la separaci\u00f3n de los hijos de sus familias y viceversa. Dicha vulneraci\u00f3n se sustenta en el decreto de la medida provisional en la modalidad de hogar sustituto, sin que en el presente caso como ya se se\u00f1al\u00f3 se hubiese evidenciado una clara situaci\u00f3n de abandono del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que resolvi\u00f3 tutelar los derechos de la se\u00f1ora Laura y su menor hijo reci\u00e9n nacido, agenciados en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la adopci\u00f3n por parte del ICBF de una medida de restablecimiento en la modalidad de hogar sustituto respecto de un menor de edad reci\u00e9n nacido por una actitud de descuido de su progenitora durante el embarazo afect\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella y los de su progenitora a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos que componen este an\u00e1lisis en el caso sometido a revisi\u00f3n. Posterior a dicho an\u00e1lisis, la Sala debi\u00f3 verificar si se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, no se constat\u00f3 tal fen\u00f3meno dado que, si bien lo pretendido en la demanda de tutela fue satisfecho de manera \u00edntegra, dicha satisfacci\u00f3n se dio en virtud de una orden judicial proferida por el juez de tutela de instancia. En este sentido, la Sala advirti\u00f3 la necesidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira que resolvi\u00f3 TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar de la se\u00f1ora Laura\u00a0 y el derecho a la unidad familiar del menor de edad hijo de la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: \u201c3_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-3.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 La agente se\u00f1ala que fue \u201cdesignada por la Defensor\u00eda del Pueblo para representar los intereses de la agenciada (\u2026)\u201d. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora JJCV \u201ccompareci\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitando apoyo y acompa\u00f1amiento respecto a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hijo reci\u00e9n nacido\u201d. Expediente digital: \u201c9_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital: \u201c1_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-1.pdf\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La entidad en referencia guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital \u201c6_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-6.pdf\u201d, p\u00e1gs. 4 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La entidad en referencia guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver texto completo del resolutivo en Expediente digital: &#8220;16_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-16.pdf&#8221;, p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como prueba de ello, se anex\u00f3 (i) el auto 46 de fecha 22 de noviembre de 2022 por medio del cual se orden\u00f3 modificar la ubicaci\u00f3n del menor de edad a un hogar sustituto en el municipio de **; (ii) la Resoluci\u00f3n No. 025 del 22 de noviembre de 2022 mediante la cual se dieron por terminadas las diligencias administrativas adelantadas por este despacho a favor del menor de edad y remitirlas a la Comisaria de Familia del Municipio de **, para que desde all\u00ed se asuma el conocimiento y continuidad del presente proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y (iii) el acta de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto de fecha 22 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El informe de valoraci\u00f3n efectuado el d\u00eda 16 de noviembre de 2022 fue aportado por la agente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La directora en referencia aport\u00f3 (i) el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 por medio del cual se modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto a ubicaci\u00f3n en medio familiar bajo el cuidado de la agenciada, aclarando que se contin\u00faa el proceso administrativo de restablecimiento de derechos hasta tomarse una decisi\u00f3n jur\u00eddica de fondo; y (ii) el acta de ubicaci\u00f3n de menor en familia de origen de fecha 23 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias T-497 de 2005 yT-638 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Los fundamentos jur\u00eddicos a continuaci\u00f3n se derivan de la sentencia SU-522 de 2019 y la T-086 de 2020, entre otras providencias sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-715 de 2017 y T-086 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 EL ICBF advirti\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de que el menor de edad la agenciada fue reintegrado a su medio familiar por la Comisar\u00eda de Familia de ** por medio de auto de fecha 12 de diciembre de 2022 y el cual se hizo efectivo el 23 de diciembre del 2022. Para dichos efectos, la entidad aport\u00f3 (i) el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 por medio del cual se modific\u00f3 la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto a ubicaci\u00f3n en medio familiar bajo el cuidado de la agenciada, aclarando que se contin\u00faa el proceso administrativo de restablecimiento de derechos hasta tomarse una decisi\u00f3n jur\u00eddica de fondo; y (ii) el acta de ubicaci\u00f3n de menor en familia de origen de fecha 23 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como referencia para fines ilustrativos, se menciona la observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o del 29 de mayo de 2013, citada por la Sentencia T-384 de 2018. Entre otros instrumentos internacionales, relacionado con los derechos de los NNA, la mencionada sentencia, cit\u00f3 \u201c(i) la Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), adoptada por la Sociedad de Naciones Unidas; (ii) la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), que plasm\u00f3 en el art\u00edculo 25-2 que la infancia tiene derechos a cuidados y asistencias especiales, por lo cual todos los ni\u00f1os tienen derecho a igual protecci\u00f3n social; (iii) la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) donde se estipul\u00f3 en forma expresa en el principio 2, que al promulgarse las leyes para hacer efectivos los derechos de los menores la principal consideraci\u00f3n ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por la Ley 74 de 1968, incluy\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 24-1 una disposici\u00f3n se\u00f1alando que los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1n a cargo de la familia, la sociedad y el Estado; (v) el Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966), incorporado mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 10-3, una cl\u00e1usula especial de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes; y, (vi) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de 1972, \u00a0reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 19 que los ni\u00f1os tienen derechos de protecci\u00f3n especial\u201d. Del mismo modo, la Corte ha tenido en cuenta la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os de 1989, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como referencia para fines ilustrativos, se menciona la observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o del 29 de mayo de 2013, citada por las sentencias T-384 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-523 de 1992, T-500 de 1993 y T-115 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-384 de 2018, T-115 de 2014, T-311 de 2017 y T-384 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 18 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. La Corte ha fundamentado lo anterior, tambi\u00e9n, en los art\u00edculos 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El primero dispone: \u201cPrevalencia de los derechos. En todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u2026\u201d. La segunda norma se\u00f1ala: \u201cDerecho al debido proceso. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-051 de 2022, T-384 de 2018 y T-033 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 96 del c\u00f3digo en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T- 276 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013, T-033 de 2020 y T-051 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 59 del c\u00f3digo en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-851A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-529 de 1992, T-531 de 1992, T-178 de 1993, T-217 de 1994, T-290 de 1995, T-587 de 1998, T-715 de 1999, T-1214 de 2000, T-209 de 2002 y T-887 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por ejemplo, el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; el principio 6 de la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o; la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diciembre 3 de 1986; el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en Materia de Adopci\u00f3n Internacional, hecho el 29 de mayo de 1993 y ratificado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>38 Como lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia T-510 de 2003 esta regla ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otras en el caso de Keegan vs. Irlanda -sentencia del 19 de abril de 1994- \u00a0en la cual se declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>39 Al respecto, en la sentencia T-887 de 2009, se sostuvo que: \u201cEs as\u00ed como la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o acent\u00faa, de manera especial, que la familia cumple un papel muy destacado en la vida de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. Desde esta perspectiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 9\u00ba, y 18 de la Convenci\u00f3n mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os. El art\u00edculo 7\u00ba, prev\u00e9, a su turno, que la ni\u00f1ez tiene \u201cderecho a conocer a sus padres y a ser criada por ellos, en la medida en que ello sea posible\u201d. El principio 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos del Ni\u00f1o se pronuncia en sentido similar y determina que cuando resulte factible que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as permanezcan en su entorno familiar, as\u00ed deber\u00e1 ser. El mismo principio subraya que los ni\u00f1os o ni\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia biol\u00f3gica por motivos excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003, T-887 de 2009 y T-741 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-887 de 2009 y T-741 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-019 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-715 de 1999. La Corte ampar\u00f3 los derechos de una menor que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar sustituto en el que hab\u00eda permanecido sus cerca de cinco (5) a\u00f1os de vida. Aparte citado en la sentencia T-741 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-741 de 2017 en la cual se analizaron los Lineamientos t\u00e9cnicos Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atenci\u00f3n Para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con sus Derechos Amenazados, \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital, \u201c2_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-2. Pdf\u201d, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>46Ibidem, p.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, \u201c6_66001310500120220038300-(2022-11-29 14-10-25)-1669749025-6.pdf\u201d, p. 32 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Medida administrativa desproporcionada y arbitraria de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto por cuanto el estado de abandono nunca fue probado \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar del menor de edad, y a la unidad familiar de la agenciada\u2026 no se comprob\u00f3 de manera previa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}