{"id":28992,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-241-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-241-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-241-23\/","title":{"rendered":"T-241-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Denuncia de v\u00edctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ejercicio de libertad de expresi\u00f3n de la accionada en este caso cuenta con una protecci\u00f3n constitucional reforzada en la medida que i) de trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica ii) es una denuncia v\u00eda escrache, y por lo tanto se trata de un discurso constitucionalmente protegido iv) es una denuncia publicada de manera an\u00f3nima y por tanto se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la v\u00edctima iii) es un denuncia publicada directamente por la v\u00edctima lo que supone que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Publicaci\u00f3n cuestionada fue eliminada de la red social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Protecci\u00f3n cuando se divulguen p\u00fablicamente hechos falsos, err\u00f3neos, tergiversados y tendenciosos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza\/DERECHO A LA IMAGEN-Contenido a trav\u00e9s de tres facetas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-L\u00edmites a partir de la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensiones del acto comunicativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) pautas dirigidas a determinar el alcance de la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n cuando su ejercicio choca con derechos de terceras personas, desde cinco dimensiones, a saber: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderaci\u00f3n cuando entra en conflicto con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) determinar el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado; (ii) definir el alcance o grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o discurso publicado; (iii) comparar la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso publicado, para determinar cu\u00e1l derecho debe primar \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Forma de denuncia p\u00fablica sobre violencia de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE-Alcance\/ESCRACHE-Origen\/ESCRACHE-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA SOBRE VIOLENCIA SEXUAL-Discurso especialmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y PERIODISMO FEMINISTA-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESCRACHE Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Discurso protegido de denuncia social sobre hechos de acoso o violencia sexual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DE NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o an\u00f3nimos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANONIMIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO-Protecci\u00f3n de la denuncia an\u00f3nima en redes sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero tienen m\u00faltiples razones por las que deciden, en muchos casos, no acudir a los mecanismos de denuncia formal del Estado y optan por acudir a mecanismos informales y alternativos, que no solo garantizan su integridad y seguridad personal, sino que tambi\u00e9n les permiten tener soluciones m\u00e1s eficaces en t\u00e9rminos de evitar que se repitan los hechos o una sanci\u00f3n social al presunto victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO-Denuncia an\u00f3nima de terceros en redes sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando no es la v\u00edctima quien denuncia la regla de la anonimia debe matizarse por dos razones: en primer lugar para evitar que se presente lo que la Corte ha denominado una real malicia, es decir, una denuncia con conocimiento de que la informaci\u00f3n es falsa o con temeraria despreocupaci\u00f3n, acerca de su verdad; y en segundo lugar, para evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, por ejemplo, cuando se repiten relatos de violencias basadas en g\u00e9nero sin consentimiento o participaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Deberes del juez constitucional frente a denuncias an\u00f3nimas de violencia basada en g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los tr\u00e1mites de tutela en los que se cuestionen publicaciones an\u00f3nimas relacionadas con violencias basadas en g\u00e9nero, el juez deber\u00e1 identificar si la denunciante fue v\u00edctima de este tipo de violencia y si solicita la protecci\u00f3n de su identidad para resguardar su integridad y evitar posibles escenarios de revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-241 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro contra el perfil de \u201cAlejandra\u201d y la red social Facebook de la empresa Meta Platforms Inc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 10 de febrero y del 25 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado 12 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro en contra de Facebook Colombia S.A.S. y del perfil de \u201cAlejandra\u201d creado en la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho1, mediante auto de 19 de agosto de 20221. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto Previo: Reserva de la identidad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diferentes providencias2, la Corte Constitucional ha protegido la identidad de las personas que buscan obtener el amparo de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para evitar que la publicaci\u00f3n de las providencias dictadas en el marco de los procesos constitucionales afecte derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral y el sosiego familiar, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como en el presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades que comprometen la integridad de las partes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 como medida de protecci\u00f3n de la intimidad, suprimir de esta providencia el nombre de las partes, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2022 el ciudadano Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u201cAlejandra\u201d (perfil creado en la red social Facebook) y la red social Facebook por la violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la imagen y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela, el actor se\u00f1al\u00f3 que, desde el perfil de la red social Facebook correspondiente a \u201cAlejandra\u201d, en los grupos de Facebook \u201cGente de la TAPA \u201cCLASIFICADOS PUEBLO VERDE\u201d y \u201cMI GENTE DE PUEBLO VERDE\u201d, se public\u00f3 y comparti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el lugar en el que habita y en el que desarrolla sus actividades personales y comerciales. En esta publicaci\u00f3n se incluy\u00f3 una foto del actor en la que se insert\u00f3 el r\u00f3tulo de \u201cviolador\u201d y se public\u00f3 el siguiente mensaje: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncia p\u00fablica: denuncio a este hombre, \u00e9l es Pedro vive en La Tapa, lo denuncio por haber abusado sexualmente y haber cometido maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico en contra de varias mujeres; hago esta denuncia con el fin de alertar a toda la comunidad acerca de los atropellos que ha cometido este hombre en contra de las mujeres y tambi\u00e9n, para alertar a todas las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as, por favor no conf\u00eden en \u00e9l, es muy peligroso y en cualquier momento puede volver a atacar a alguna de nosotras. Rompamos con el silencio y las injusticias. #metoomovement\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante dijo que desconoce a la persona que hizo la publicaci\u00f3n citada y que, a su juicio, se trata de un perfil creado exclusivamente con el \u00e1nimo de afectar su imagen, buen nombre y honra, pues el perfil se cre\u00f3 de forma reciente, y en \u00e9l no hay otras publicaciones, ni tampoco tiene red de amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, el actor indic\u00f3 que algunos de sus familiares y amigos le han solicitado a Facebook eliminar la publicaci\u00f3n. Sin embargo, ante estas solicitudes la red social respondi\u00f3 que la publicaci\u00f3n no vulnera las reglas comunitarias de su plataforma. Asimismo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que ha tratado de comunicarse y de remitir mensajes a la cuenta que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n, pero no ha obtenido respuesta del perfil, ya que tiene bloqueados los mensajes y no tiene la opci\u00f3n de a\u00f1adirlo a su lista de amigos en la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante indic\u00f3 que la publicaci\u00f3n descrita contiene informaci\u00f3n falsa, utiliza su imagen sin autorizaci\u00f3n, configura los delitos de injuria y calumnia, y por lo tanto constituye un uso ileg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, el actor aclar\u00f3 que no acude a los procedimientos de naturaleza penal porque estos tardan demasiado y considera que la publicaci\u00f3n debe eliminarse de forma inmediata. En consecuencia, solicit\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la imagen, a la honra y al buen nombre, que se ordene al propietario del perfil \u201cAlejandra\u201d retirar la publicaci\u00f3n referida y rectificar la informaci\u00f3n publicada. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se vincule al tr\u00e1mite constitucional a la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 12 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1. Esta autoridad judicial, mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de \u201cAlejandra\u201d y la red social Facebook, y vincul\u00f3 al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), y a la Alcald\u00eda de la Tapa. Luego, mediante auto del 3 de febrero de 2022, el juzgado requiri\u00f3 a Facebook Colombia SAS (en adelante Facebook Colombia) para que informara: \u201cLa direcci\u00f3n electr\u00f3nica, f\u00edsica y tel\u00e9fono de contacto donde puede ser notificada la administradora del perfil \u201cAlejandra\u201d, seg\u00fan lo informado a dicha red social en el momento de creaci\u00f3n de perfil\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la autoridad judicial requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de la Tapa para que informara si conoce la direcci\u00f3n electr\u00f3nica, f\u00edsica y el tel\u00e9fono de contacto a trav\u00e9s de los que puede ser notificado el propietario del perfil \u201cAlejandra\u201d (perfil creado en la red social Facebook). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Facebook Colombia SAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Facebook Colombia indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no es la sociedad encargada del manejo o administraci\u00f3n de la red social Facebook. En ese sentido, precis\u00f3 que su objeto social se limita a brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones p\u00fablicas. Indic\u00f3 que el manejo y administraci\u00f3n de la red social est\u00e1 en cabeza de Meta Platforms, Inc. (en adelante Meta), y que es una sociedad extranjera con personalidad jur\u00eddica y patrimonio propio. Asimismo, la sociedad explic\u00f3 que no es mandataria, agente o representante de Meta, raz\u00f3n por la cual carece de la facultad legal para ejecutar cualquier requerimiento en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n controlada por Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sociedad indic\u00f3 que los usuarios de la red social establecen una relaci\u00f3n con Meta, a quien le conf\u00edan la custodia y la protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal. De acuerdo con las condiciones del servicio de Facebook, la red social puede suministrar la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre los suscriptores cuando exista una orden judicial y se notifique previamente a los propietarios de las cuentas afectadas. La orden judicial debe dirigirse a Meta y debe: \u201cser una orden judicial federal v\u00e1lida de California o certificada para este estado, y debe dirigirse y entregarse a Facebook, Inc.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, Facebook Colombia se\u00f1al\u00f3 que: (i) no le constan los hechos narrados por el accionante; (ii) el actor no aport\u00f3 la URL sobre la publicaci\u00f3n que cuestiona, la cual resulta indispensable para establecer el contenido y la existencia de la publicaci\u00f3n en Internet; y (iii) el actor no prob\u00f3 que hubiera emitido una respuesta al contenido a trav\u00e9s de su perfil o del perfil de otro usuario que se lo permitiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La sociedad se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestiona la actuaci\u00f3n de un tercero, esto es, de la persona que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n, y no de Facebook Colombia ni de la sociedad Meta, como administradora de la red social. Con respecto a esta circunstancia, la sociedad interviniente hizo referencia a las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los intermediarios de Internet. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, la sociedad vinculada indic\u00f3 que los intermediarios de Internet no son responsables por los contenidos y las actividades de los usuarios y que, si el usuario de una red social utiliza este medio para difamar a alguien, el \u00fanico responsable de la difamaci\u00f3n es el usuario. En segundo lugar, Facebook Colombia se\u00f1al\u00f3 que establecer la responsabilidad de los intermediarios con respecto al contenido difundido afecta gravemente la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la sociedad destac\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha limitado la responsabilidad de los intermediarios a dos situaciones espec\u00edficas: (i) cuando medie una decisi\u00f3n judicial que ordene eliminar un contenido publicado en la plataforma; o (ii) cuando la plataforma ha intervenido en la creaci\u00f3n del contenido respecto del que se alega el agravio8. Facebook Colombia se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se configura ninguna de las dos situaciones y, por lo tanto, ni ella ni Meta Platforms son responsables por la publicaci\u00f3n a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Para la sociedad, la acci\u00f3n de tutela incumpli\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en contra de Facebook Colombia, ya que: (i) no existe una conducta de esa sociedad que se relacione con los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela; (ii) dicha sociedad no tiene la administraci\u00f3n de la red social Facebook; y (iii) el accionante fundament\u00f3 su reclamaci\u00f3n en hechos que fueron desarrollados por un tercero ajeno a Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el mismo sentido, la sociedad afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no se acreditaron los requisitos definidos en la sentencia SU-420 de 2019, que corresponden a: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que adelant\u00f3 la publicaci\u00f3n; (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma de acuerdo con las reglas de la comunidad; y (iii) la constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto a partir de criterios como el tipo de emisor, el mensaje publicado, el impacto de la publicaci\u00f3n, las posibilidades de acceso al mensaje y su reproducci\u00f3n. La sociedad indic\u00f3 que el accionante no explic\u00f3 ni prob\u00f3 que existiera relevancia constitucional, pues no demostr\u00f3 que: (i) el contenido sea f\u00e1cil de buscar y encontrar por cualquier persona; y (ii) el contenido tenga un impacto significativo al haber sido publicado en desarrollo de una conducta que pueda ser reiterada o insistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Facebook Colombia argument\u00f3 que existen mecanismos ordinarios procedentes como la acci\u00f3n penal por los delitos de injuria y calumnia, o la acci\u00f3n civil por indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En este sentido, la sociedad manifest\u00f3 que en el presente asunto no se demostr\u00f3 la falta de idoneidad de esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Facebook Colombia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se acreditaron los presupuestos para presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de un particular, ya que Facebook: (i) no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) la conducta no afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante no se halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso de las acciones de tutela por publicaciones en redes sociales, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia determin\u00f3 que la indefensi\u00f3n se genera respecto de los creadores de contenido y no de las entidades que proveen el servicio. Igualmente, la sociedad plante\u00f3 que, en cualquier caso, las plataformas cuentan con mecanismos para confrontar las publicaciones que se consideran difamatorias, por lo que no es posible afirmar que alguien se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n con respecto a otro particular9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, Facebook Colombia indic\u00f3 que en el caso examinado no concurren las condiciones para ordenar la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la red social Facebook ni se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, debido a que no todas las manifestaciones que se realizan en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n pueden entenderse como vulneradoras de derechos fundamentales. Adicionalmente, las denuncias sobre discriminaci\u00f3n, violencia, acoso y abuso en contra de las mujeres son un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y tienen protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre exige que el reclamante demuestre que tiene un buen nombre que ha ganado gracias a su buena conducta y recto actuar ante la comunidad. En el presente asunto, el accionante no demostr\u00f3 haber ganado buen nombre como consecuencia de su conducta y, por lo tanto, no puede reclamar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, respecto al derecho a la imagen, la sociedad indic\u00f3 que en el presente asunto no se explic\u00f3 c\u00f3mo se viol\u00f3 ese derecho desde los aspectos positivo y negativo, reconocidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los elementos expuestos, Facebook Colombia solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro o que se niegue el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de la Tapa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Alcald\u00eda de la Tapa solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, debido a que la acci\u00f3n no cuestiona una actuaci\u00f3n adelantada por esa autoridad. Adicionalmente, indic\u00f3 que: (i) con fundamento en los datos obrantes en el expediente no es posible determinar la identidad o direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la persona que administra el perfil que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n; (ii) en la red social Facebook existen mecanismos para reportar las publicaciones con contenido ofensivo; y (iii) el actor puede acudir al Centro Cibern\u00e9tico de la Polic\u00eda Nacional o interponer una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para obtener el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El MinTIC indic\u00f3 que no tiene competencias en relaci\u00f3n con los hechos planteados por el accionante, particularmente porque no existen normas que le asignen funciones relacionadas con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las publicaciones de particulares en redes sociales. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Ministerio hizo referencia a algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia T-277 de 2015, en la que se examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que pretend\u00eda la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n arrojada por Google en relaci\u00f3n con posibles actos delictivos cometidos por la accionante. En concreto, destac\u00f3 las consideraciones seg\u00fan las cuales Internet, por tratarse de una red descentralizada, no cuenta con una revisi\u00f3n previa de contenidos y, por lo tanto, no existe la censura, lo que genera un entorno plural y libre, aunque en algunas circunstancias pueden generarse afectaciones de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MinTIC destac\u00f3 el principio de neutralidad en la red, seg\u00fan el cual el tratamiento de datos y el tr\u00e1fico de Internet no debe ser objeto de discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de factores como autor, contenido, origen, dispositivos, entre otros. Por lo tanto, los intermediarios de Internet deben actuar de manera transparente en el manejo de la informaci\u00f3n bajo el principio de neutralidad, el cual evita situaciones de bloqueo, interferencia o filtraci\u00f3n, y garantiza el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. El principio de neutralidad en la red se complementa con la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de los intermediarios de Internet por los contenidos generados por terceros, siempre que no intervengan directamente en esos contenidos o se nieguen a cumplir una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio destac\u00f3 que la sentencia T-063A de 2017 lo exhort\u00f3 para que emitiera una regulaci\u00f3n nacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de Internet, principalmente frente a publicaciones difamatorias. Sin embargo, la competencia para emitir la regulaci\u00f3n que maximice el bienestar social de los usuarios est\u00e1 en cabeza la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. En consecuencia, la Comisi\u00f3n profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5111 de 2017, en la que se establece el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de telefon\u00eda, Internet y televisi\u00f3n cerrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (en adelante CRC) solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no se le atribuy\u00f3 alg\u00fan hecho u omisi\u00f3n violatorios de los derechos fundamentales del actor y carece de competencia para ordenar la rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que refiere el accionante. Como fundamento de su solicitud, la CRC hizo referencia al art\u00edculo 22 de la Ley 1341 de 2009 que establece sus funciones regulatorias, con el prop\u00f3sito de demostrar que no tiene facultades para restringir, prohibir o eliminar determinadas publicaciones u ordenar la rectificaci\u00f3n de aseveraciones difundidas en los medios de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CRC indic\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n goza de especial protecci\u00f3n constitucional y, en virtud de esta garant\u00eda, no se pueden vigilar y controlar los contenidos informativos publicados o emitidos a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n masiva. Asimismo, la entidad indic\u00f3 que existe una prohibici\u00f3n constitucional de censura, raz\u00f3n por la cual no resulta posible que una autoridad administrativa como la CRC acceda a la pretensi\u00f3n del accionante, que consiste en la eliminaci\u00f3n de una publicaci\u00f3n realizada por un tercero en una red social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022 el Juzgado 12 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. La autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de primera instancia explic\u00f3 que el d\u00eda en el que se profiri\u00f3 el fallo de tutela, el accionante solicit\u00f3 que se notificara a Meta y se adelantaran diferentes actuaciones para la notificaci\u00f3n de la administradora del perfil \u201cAlejandra\u201d. Sin embargo, la autoridad judicial argument\u00f3 que no se pod\u00eda acceder a esa pretensi\u00f3n porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no nos encontramos en t\u00e9rminos para vincular a una entidad de otro pa\u00eds, la cual para que sea v\u00e1lida se debe elaborar exhorto a la Canciller\u00eda para que la misma notifique a la entidad que tiene su personer\u00eda en los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, haciendo perentorio el tiempo que nos ata\u00f1e. Esto, porque la entidad requerida no est\u00e1 amparada por las leyes colombianas haci\u00e9ndose necesario el uso de tratados internacionales\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la autoridad judicial indic\u00f3 que adoptar medidas de notificaci\u00f3n como las implementadas en la sentencia T-275 de 2021, tales como la publicaci\u00f3n de un aviso en el juzgado o el emplazamiento de \u201cAlejandra\u201d a trav\u00e9s de un diario de amplia circulaci\u00f3n resultaba \u201cengorroso\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez de primera instancia argument\u00f3 que en Colombia no existe una autoridad competente para ordenar la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n efectuada desde el perfil \u201cAlejandra\u201d y que \u00fanicamente la administradora de ese perfil puede disponer la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Pedro present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia, en la cual indic\u00f3 que: (i) la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 12 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 constituye una denegaci\u00f3n de justicia, pues no se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) el juzgado no adelant\u00f3 las actuaciones dirigidas a lograr la notificaci\u00f3n de Meta y de la administradora del perfil \u201cAlejandra\u201d, de acuerdo con el est\u00e1ndar definido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021; (iii) si bien resulta dif\u00edcil la identificaci\u00f3n del perfil \u201cAlejandra\u201d, lo cierto es que \u201csolo hay un perfil llamado \u201cAlejandra\u201d; y (iv) aunque Meta es una sociedad extranjera sin domicilio y representaci\u00f3n en Colombia, los t\u00e9rminos y condiciones de la red social Facebook definen la competencia de las autoridades del pa\u00eds del usuario para resolver las controversias con la red social, pues establecen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi eres consumidor, las leyes del pa\u00eds en el que resides se aplicar\u00e1n a cualquier reclamaci\u00f3n, causa o recurso que inicies contra nosotros y que surja como consecuencia de estas Condiciones o los Productos de Meta, o en relaci\u00f3n con ellos. Asimismo, puedes resolver la reclamaci\u00f3n en cualquier tribunal competente del pa\u00eds que tenga jurisdicci\u00f3n sobre dicha reclamaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n, se adelantara la notificaci\u00f3n de Meta y del titular del perfil que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n en su contra, a trav\u00e9s de los mismos mecanismos de notificaci\u00f3n utilizados por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite constitucional que dio lugar a la sentencia T-275 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En sentencia del 25 de marzo 2022, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La autoridad judicial indic\u00f3 que, de acuerdo con la respuesta emitida por Facebook Colombia, esta sociedad no es competente para el manejo de datos de la red social y, por lo tanto, no hay una forma de emitir una orden en su contra. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la sociedad extranjera Meta Platforms, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no encontr\u00f3 pruebas de que el accionante elevara solicitudes para el retiro de la publicaci\u00f3n ante esa sociedad. En adici\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos para remediar los perjuicios que le gener\u00f3 la publicaci\u00f3n, tales como las acciones penales y civiles, las cuales no se han agotado. Finalmente, la autoridad judicial expres\u00f3 que no se advirti\u00f3 que el actor sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. En auto del 19 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 el expediente referido para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 2 de septiembre siguiente, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n se presentan las pruebas solicitadas y presentadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de 26 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a la autoridad judicial de primera instancia que aportara la totalidad de piezas procesales del expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 al accionante para que efectuara algunas precisiones en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El despacho advirti\u00f3, a trav\u00e9s de una b\u00fasqueda informal en Facebook, que la misma publicaci\u00f3n que el actor cuestiona como transgresora de sus derechos fundamentales tambi\u00e9n se efectu\u00f3 desde el perfil de \u201cMar\u00eda\u201d. En consecuencia, decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la administradora del perfil \u201cMar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 comunicar la acci\u00f3n a la sociedad Meta Platforms, Inc.19, en su calidad de administradora de la red social Facebook para que expresara lo que estimara conveniente sobre la tutela y para que remitiera las direcciones de correo electr\u00f3nico registradas para los perfiles accionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 5 de octubre de 2022: Facebook Colombia respondi\u00f3 que es Meta Platforms Inc. quien proporciona los productos y quien controla los datos para los usuarios domiciliados en Colombia. Indic\u00f3 que se encuentra legalmente impedida para ejecutar cualquier requerimiento de informaci\u00f3n o documento controlado por Meta., que es estadounidense. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10 de octubre del 2022: segundo escrito de Facebook en el cual manifest\u00f3 que tanto el perfil de Facebook como la publicaci\u00f3n indicada en la acci\u00f3n de tutela ya no se encuentran disponibles y por lo tanto en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de 22 de octubre de 2022\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 al accionante Pedro para que respondiera algunas preguntas relacionadas con el fundamento de la solicitud de amparo y aportara elementos de prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a la sociedad Meta Platforms para que suministrara las direcciones de correo electr\u00f3nico registradas para los perfiles desde los cuales se hizo la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; 31 de octubre de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meta Platforms Inc remiti\u00f3 la informaci\u00f3n del correo electr\u00f3nico asociado al perfil \u201cMar\u00eda\u201d y explic\u00f3 que el perfil de \u201cAlejandra\u201d no est\u00e1 disponible en la red. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de noviembre de 2022: Pedro indic\u00f3 que acudi\u00f3 a diferentes mecanismos para que se eliminara la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo explic\u00f3 que trabaja en producci\u00f3n audiovisual, toca guitarra y es maestro de m\u00fasica en una academia, y en ninguno de estos espacios se ha visto afectado por la publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no ha sido notificado por autoridades sobre denuncias presentadas en su contra por la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito y solicit\u00f3 que su identidad sea sometida a reserva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Auto de 18 de noviembre de 2022\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tras obtener el mail que entreg\u00f3 Meta Platforms, se vincul\u00f3 a la administradora del perfil de \u201cMar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a la administradora del perfil \u201cMar\u00eda\u201d para que se pronunciara sobre las razones y fundamentos en los que se sustentaron las publicaciones realizadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a Meta para que informara de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico asociada a \u201cAlejandra\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 al se\u00f1or Pedro para que aportara alg\u00fan elemento de prueba con el contenido de la publicaci\u00f3n que permitiera confirmar las fechas y las caracter\u00edsticas de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2023: Meta Platforms Inc. present\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada sobre el perfil de \u201cAlejandra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar dicha informaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que el correo electr\u00f3nico asociado al perfil de \u201cAlejandra\u201d en Facebook coincide con el de \u201cMar\u00eda\u201d y, por lo tanto, se pudo concluir que fue la misma persona quien realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n desde dos perfiles distintos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2023: la ciudadana Camila envi\u00f3 respuesta en la que se\u00f1al\u00f3 que es la administradora de los perfiles de \u201cMar\u00eda\u201d y \u201cAlejandra\u201d. La accionada se\u00f1al\u00f3 que la denuncia que hizo en la publicaci\u00f3n en Facebook estaba fundamentada y manifest\u00f3 que acudi\u00f3 a las autoridades pertinentes para denunciar los hechos que sustentan la publicaci\u00f3n. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a varios consultorios jur\u00eddicos de diferentes universidades y a la Direcci\u00f3n de Bienestar Universitario de la Universidad del Sur- donde comparte espacios acad\u00e9micos con el accionante- para solicitar acompa\u00f1amiento legal y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la accionada solicit\u00f3 que se brindaran las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c PRIMERO: Se me brinde reserva total en lo que respecta a mi identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n brindada en el trascurso del presente proceso. SEGUNDO: Se me brinden medidas de protecci\u00f3n, que garanticen mi seguridad y salvaguarden mi integridad, ya que desafortunadamente el curso de los procesos que se llevan en la fiscal\u00eda, son muy demorados y la garant\u00eda es muy poca o nula. TERCERO: De ser posible, se ordene las medidas correspondientes a apoyos psicol\u00f3gicos a las entidades a que haya lugar. CUARTO: Se me garantice adem\u00e1s de lo antes expuesto, una reparaci\u00f3n integral de mis derechos y garant\u00edas constitucionales, legales y dem\u00e1s a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: De ser posible, por intermedio de su honorable Despacho, se impulsen los procesos, los cuales cursan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el \u00e1nimo de que hagan parte \u00edntegra del presente proceso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto de 13 de febrero de 2023\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que remitiera toda la informaci\u00f3n relacionada con los procesos penales que se adelantan en contra del accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a Camila para que explicara las razones por las cuales elimin\u00f3 la publicaci\u00f3n de dicha plataforma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Bienestar Universitario de la Universidad del Sur para que remitiera toda la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico e institucional que se brind\u00f3 a Camila tras haber presentado la denuncia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a020 de febrero de 2023: la Fiscal\u00eda envi\u00f3 respuesta al requerimiento planteado y remiti\u00f3 la informaci\u00f3n relacionada con las dos denuncias presentadas por Camila en contra de Pedro la primera, presentada el 13 de julio por acceso carnal violento y, la segunda, presentada el 4 de septiembre de 2022 por lesiones personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero de 2023: Camila envi\u00f3 respuesta en la que manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Yo, Camila, no elimin\u00e9 la publicaci\u00f3n de la red social Facebook, en el momento en el que se me notifico sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro, el contenido ya no se encontraba disponible, supongo que el contenido fue eliminado por Facebook a ra\u00edz de los reportes que fueron enviados a la red social por parte de las personas allegadas a \u00e9l, seg\u00fan los documentos me fueron enviados por ustedes\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Auto de 16 de marzo de 2023\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 a Meta Platforms Inc. para que informara qui\u00e9n elimin\u00f3 la publicaci\u00f3n en Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiri\u00f3 a la Universidad del Sur de Colombia para que remitiera toda la informaci\u00f3n relacionada con el proceso de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico e institucional que se brind\u00f3 a la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2023 la Universidad del Sur envi\u00f3 respuesta al requerimiento en la que se\u00f1al\u00f3 que se han realizado asesor\u00edas psicosociales, psico jur\u00eddicas y jur\u00eddicas por parte del Proyecto de Equidad de G\u00e9nero, y actuaciones para evitar que la accionada tenga contacto con el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de marzo de 2023 Meta Platforms envi\u00f3 respuesta al requerimiento en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cComo resultado de la investigaci\u00f3n adelantada internamente sobre la Publicaci\u00f3n, se hall\u00f3 que, debido a que la Publicaci\u00f3n fue eliminada, el registro relacionado con \u00e9sta no es concluyente. Por ello, Meta no puede confirmar con certeza si fue el usuario quien la elimin\u00f3, o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la red social Facebook y el perfil de \u201cAlejandra\u201d. Como medida de protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra solicit\u00f3 que se ordene: (i) la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en la que se menciona que abus\u00f3 sexualmente y cometi\u00f3 maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico en contra de varias mujeres y (ii) la rectificaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n por parte de la administradora de los perfiles. Por esta raz\u00f3n, previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo, se debe determinar si, en el presente asunto, concurren los requisitos de procedencia que estableci\u00f3 la jurisprudencia para los casos de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, el se\u00f1or Pedro tiene legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las publicaciones realizadas por las accionadas en la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o el que est\u00e9 llamado a solventar las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular13. La acci\u00f3n de tutela es entonces procedente excepcionalmente en contra de particulares si: (i) estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de este14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Como en este caso las personas naturales y jur\u00eddicas accionadas no son propiamente empresas encargadas de prestar un servicio p\u00fablico inherente al Estado, ni est\u00e1n afectando un inter\u00e9s colectivo, la Sala se concentrar\u00e1 en el desarrollo jurisprudencial que hizo la Corte en torno a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en el contexto de las redes sociales. La Corte Constitucional advirti\u00f3 que esta circunstancia se configura cuando: \u201cuna persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que se pueden configurar situaciones de indefensi\u00f3n en los casos de publicaciones en redes sociales que son susceptibles de vulnerar derechos fundamentales16. Estas situaciones de indefensi\u00f3n fueron analizadas por la jurisprudencia constitucional desde dos \u00e1ngulos: desde la perspectiva de la plataforma por medio de la cual se publica el mensaje y desde la perspectiva del emisor de la publicaci\u00f3n que utiliza las redes sociales para divulgar su mensaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la legitimidad por pasiva de las redes sociales, se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a dichas plataformas cuando se realizan publicaciones que afectan el buen nombre de las personas y (i) el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar la publicaci\u00f3n al interior de la plataforma17 (ii) o cuando el mecanismo no es considerado eficaz. En ese sentido, la simple existencia de una publicaci\u00f3n que se considere ofensiva no es un elemento suficiente para que una situaci\u00f3n se enmarque como un estado de indefensi\u00f3n frente a la red social18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, las redes sociales tienen la facultad amplia de moderaci\u00f3n de contenidos, lo que significa que por regla general cuentan con sus propios procesos internos tendientes a determinar si una publicaci\u00f3n o cuenta desconoce sus normas comunitarias, por lo que los usuarios tienen la posibilidad de \u201creportar\u201d el contenido que consideren inapropiado19. Este es el mecanismo al que, seg\u00fan la Corte, deben acudir los usuarios antes de formular la acci\u00f3n de tutela, con el fin de dirimir las diferencias que se generen a ra\u00edz de una publicaci\u00f3n en redes sociales. Por lo tanto, uno de los factores que se debe considerar para analizar la responsabilidad de los intermediarios es la posibilidad que tienen los usuarios para reportar de manera eficaz el contenido de los mensajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.Ahora, tambi\u00e9n es claro que esa facultad de moderaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de contenidos tiene impactos sobre la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, esta facultad le permite a los intermediarios de redes sociales limitar o restringir -incluso censurar- contenidos que est\u00e1n amparados por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Por tanto, otro elemento que tambi\u00e9n se debe tener en cuenta para analizar la legitimidad por pasiva de los intermediarios es qu\u00e9 tanto intervinieron directamente en los contenidos publicados. En el mismo sentido, se estudiar\u00e1 la responsabilidad de los intermediarios en los casos en los que estos expresamente se nieguen a cumplir una orden judicial que exija su eliminaci\u00f3n cuando est\u00e9 en condiciones de hacerlo20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, para analizar la legitimidad por pasiva en los casos de publicaciones en redes sociales se debe examinar, en el caso de los intermediarios de internet, (i) las posibilidades que tiene el accionante para reclamar frente a las plataformas, (ii) si las plataformas intervinieron directamente en el contenido compartido o (iii) si se est\u00e1n negando al cumplimiento de una orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En cuanto a la legitimidad por pasiva del emisor de una publicaci\u00f3n en redes, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 que la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por redes sociales produce un amplio impacto social y esto tambi\u00e9n configura un estado de indefensi\u00f3n21. En ese sentido, el estado de indefensi\u00f3n frente a los emisores de las publicaciones en redes sociales tambi\u00e9n se relaciona con las repercusiones en el \u00e1mbito privado que puede ocasionar la difusi\u00f3n masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas.22 Por lo tanto, est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n quien no tiene manera de lograr que la publicaci\u00f3n que afect\u00f3 sus derechos deje de difundirse, pues el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga23. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n estableci\u00f3 que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n no se puede analizar desde una perspectiva gen\u00e9rica y, en esa medida, se deben tener en cuenta las circunstancias de cada caso concreto24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. A la luz de estas consideraciones a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 si cada uno de los accionados en el presente asunto tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por pasiva de los intermediarios Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En este caso, Meta Platforms y Facebook Colombia S.A.S carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque: (i) el accionante cont\u00f3 con instrumento id\u00f3neo y efectivo para reportar el contenido a trav\u00e9s del mecanismo de denuncia de publicaciones de la red social; (ii) estas empresas no efectuaron la publicaci\u00f3n que se considera transgresora de los derechos fundamentales o no intervinieron de manera activa en el contenido de la publicaci\u00f3n ; (iii) la sociedad no desconoci\u00f3 una orden judicial que dispusiera la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n o ejercer alguna actuaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, el accionante indic\u00f3 que, en varias ocasiones, tanto \u00e9l como sus familiares, solicitaron eliminar la publicaci\u00f3n por los medios de reclamo que tiene la plataforma. As\u00ed, la red social, tras hacer el an\u00e1lisis propio del caso, respondi\u00f3 que la publicaci\u00f3n no vulner\u00f3 las normas comunitarias y que por lo tanto no era procedente su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el presente caso, el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a Facebook Colombia o Meta Platforms, pues tuvo la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma la publicaci\u00f3n que considera transgresora de sus derechos fundamentales y cont\u00f3 con instrumento id\u00f3neo y efectivo para reportar el contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, en el presente asunto, Meta Platforms y Facebook Colombia S.A.S no realizaron la publicaci\u00f3n ni adelantaron alguna actuaci\u00f3n que se considere transgresora de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, en este caso, no se advierte que Facebook Colombia S.A.S o por Meta Platforms hayan intervenido directamente en el contenido publicado desde el perfil de la red social de \u201cAlejandra\u201d o de \u201cMar\u00eda\u201d. Aunque es cierto que en respuesta de 28 de marzo de 2023 Meta Platforms se\u00f1al\u00f3 que no puede afirmar con certeza qui\u00e9n la elimin\u00f3 y la accionada afirma que la publicaci\u00f3n fue eliminada de la plataforma tras los reportes realizados por los familiares del accionante, lo cierto es que ambas partes est\u00e1n de acuerdo en que hubo reportes por parte de varios usuarios de la plataforma y en ning\u00fan escenario se plantea que el intermediario actu\u00f3 directamente en el contenido del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, tampoco se evidencia que los intermediarios hayan incumplido una orden judicial que hubiera ordenado que se retire la publicaci\u00f3n o que se despliegue alguna actividad determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por estas razones, se concluye que Facebook Colombia S.A.S y Meta Platforms carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esta circunstancia no impide que, en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la red social remover directamente las publicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva de la propietaria del perfil \u201cAlejandra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordene al propietario del perfil \u201cAlejandra\u201d retirar la publicaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y rectificar la informaci\u00f3n publicada. Sobre la propietaria del perfil se advierte que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y mediante respuesta del 27 de febrero de 2023 emitida por Meta Platforms Inc, se puede establecer que el perfil \u201cAlejandra\u201d desde el que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n inicial y el perfil \u201cMar\u00eda\u201d que replic\u00f3 la misma publicaci\u00f3n, son administrados por la misma persona: la ciudadana Camila. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la legitimidad por pasiva, de ahora en adelante, se har\u00e1 en referencia a ella como la persona accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre la ciudadana accionada, Camila, es necesario precisar que concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela en esta sede y solicit\u00f3 mantener la reserva de su identidad como medida de protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, integridad personal y vida. Por esta raz\u00f3n, en auto de 18 de noviembre de 2022 se dispuso la reserva de identidad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las precisiones anteriores, se advierte que la ciudadana Camila est\u00e1 legitimada por pasiva. En efecto, la accionada realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n que el actor considera difamatoria pues, a trav\u00e9s de los perfiles referidos, public\u00f3 una foto del accionante en la que se insert\u00f3 el rotulo de \u201cviolador\u201d y efectu\u00f3 una denuncia p\u00fablica, en la que afirm\u00f3 que el accionante abus\u00f3 sexualmente y cometi\u00f3 maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico en contra de varias mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed, se configura la legitimidad por pasiva porque la accionada es la \u00fanica que puede modificar el contenido de la publicaci\u00f3n, pues son los administradores de estos perfiles quienes pueden remover o evitar la difusi\u00f3n de este mensaje. Esto, debido a que las normas comunitarias de Facebook no proh\u00edben la publicaci\u00f3n de denuncias de presuntos actos de abuso sexual cometidos por particulares. El mensaje publicado, en efecto, tiene una circulaci\u00f3n social a trav\u00e9s de la red y la \u00fanica manera de evitar, en principio, su difusi\u00f3n, es que la persona que hizo la publicaci\u00f3n decida eliminarlo. En esa medida, el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a Camila en lo relativo a la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n, pues es una acci\u00f3n que depende exclusivamente de ella y, por lo tanto, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Dicho lo anterior, para la Corte es necesario resaltar la importancia de proteger la identidad de la accionada porque, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la publicaci\u00f3n de una denuncia relacionada con violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica por medio de redes sociales constituye una valiosa herramienta para la libertad de expresi\u00f3n. As\u00ed, la anonimia es instrumento valioso no s\u00f3lo para defender estos espacios de denuncia sino tambi\u00e9n para salvaguardar la integridad personal de las denunciantes. Por lo tanto, es deber del juez constitucional, en el marco de una acci\u00f3n de tutela formulada en contra de una persona que acudi\u00f3 a la anonimia para realizar una denuncia y que durante el tr\u00e1mite indic\u00f3 haber sido v\u00edctima de violencia sexual f\u00edsica y psicol\u00f3gica, mantener la reserva de su identidad y, de esta forma, proteger derechos fundamentales como la intimidad, la integridad moral y f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse en todo momento y lugar. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar esta acci\u00f3n25. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales26. Esto, porque, de otra forma, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, esto es, permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. En este caso, la tutela presentada por el accionante satisface el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada de forma oportuna. En efecto, al analizar el expediente se advierte que Pedro radic\u00f3 la solicitud de amparo el 19 de enero de 202228. En cuanto a la fecha de la publicaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, el mensaje se hab\u00eda publicado el 15 de febrero de 2022. Ahora, si la tutela se interpuso el 19 de enero 2022, el auto de admisi\u00f3n de la tutela se profiri\u00f3 el 1 de febrero de 2022 y el fallo de primera instancia es de 10 de febrero 2022, es claro que la publicaci\u00f3n no pudo haberse hecho el 15 de febrero de 2022. Frente a esto, el Juzgado 12 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 asumi\u00f3, en la sentencia de primera instancia, que la fecha se\u00f1alada por el accionante hab\u00eda sido un error y que por lo tanto la fecha de la publicaci\u00f3n hab\u00eda sido el 15 de enero de 2022. Sin embargo, no hay ning\u00fan elemento probatorio que pueda corroborar dicha afirmaci\u00f3n. Lo que s\u00ed se puede confirmar, a partir del examen de los pantallazos que el accionante anex\u00f3 a la tutela, es que uno de los perfiles accionados se uni\u00f3 a los grupos en los que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n en julio de 2021. Por esta raz\u00f3n, se puede inferir que la publicaci\u00f3n se hizo entre julio de 2021 y enero de 2022 (fecha de la interposici\u00f3n de la tutela). En conclusi\u00f3n, en cualquier situaci\u00f3n, no se super\u00f3 un lapso mayor a seis meses entre la publicaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela. Por lo anterior, para la Sala no transcurri\u00f3 un tiempo desproporcionado entre la publicaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, se cumple con el criterio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver las controversias que surjan entre particulares por las publicaciones en redes sociales, pues existen otros recursos jur\u00eddicos a los que puede acudir una persona que considere afectados sus derechos a la honra y el buen nombre en estos contextos. En ese sentido, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el afectado con una publicaci\u00f3n en redes sociales puede proteger sus derechos fundamentales por medio de: (i) la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n, (ii) la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se divulg\u00f3 la informaci\u00f3n y (iii) las acciones penales y civiles ordinarias disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, la sentencia SU-420 de 2019, dispuso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente en los contextos de publicaciones en redes sociales si se cumplen tres requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales y, especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda. Por esta raz\u00f3n, adujo la Corte, la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo por excelencia para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reclamaci\u00f3n ante la plataforma en la que se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de reclamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto. Seg\u00fan la Corte, hay relevancia constitucional cuando la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos no constituyen medios id\u00f3neos o efectivos, o cuando el an\u00e1lisis del contexto en el que se desarrolla la afectaci\u00f3n evidencia la relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>26. En el caso concreto, la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Pedro satisface el requisito de subsidiariedad porque cumple los requisitos descritos previamente. En primer lugar, el accionante manifest\u00f3 que trat\u00f3 de comunicarse y de remitir mensajes a la cuenta de \u201cAlejandra\u201d que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n, pero no logr\u00f3 comunicarse con la administradora de ese perfil, ya que tiene bloqueados los mensajes y no tiene la opci\u00f3n de a\u00f1adirla a su lista de amigos en la plataforma. En segundo lugar, el accionante se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 a los mecanismos de denuncia con los que cuenta la plataforma Facebook para reportar la publicaci\u00f3n. A pesar de que Facebook consider\u00f3 que dichos contenidos no eran susceptibles de ser denunciados o reportados, lo cierto es que el accionante agot\u00f3 el requisito de hacer una reclamaci\u00f3n previa en la plataforma. En tercer lugar, tambi\u00e9n se advierte que la acci\u00f3n penal por injuria y calumnia no es un medio id\u00f3neo en este caso, no solo porque el accionante no solicita la responsabilidad penal de la accionada, sino tambi\u00e9n porque el asunto tiene una relevancia y dimensi\u00f3n constitucional que no necesariamente se aborda en un juicio de naturaleza estrictamente penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.Adem\u00e1s, es necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto porque plantea un debate de relevancia constitucional. En efecto, el caso supone analizar los l\u00edmites del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el contexto de las redes sociales. M\u00e1s espec\u00edficamente, el presente caso tiene relevancia constitucional porque propone una discusi\u00f3n sobre el uso de redes sociales como escenarios de denuncia sobre posibles situaciones de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica y las publicaciones an\u00f3nimas como mecanismo de denuncia y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con las pretensiones dirigidas en contra de Camila como administradora de los perfiles \u201cAlejandra\u201d y \u201cMar\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Facebook Colombia S.A.S. inform\u00f3, en un escrito del 10 de octubre de 2022, que tanto el perfil de Facebook como la publicaci\u00f3n indicada en la acci\u00f3n de tutela ya no estaban disponibles en la plataforma y que por tal raz\u00f3n se deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto. En atenci\u00f3n a esta solicitud, la Sala har\u00e1 unas breves consideraciones sobre la carencia actual de objeto y la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre el alcance de los derechos que eventualmente se vean afectados para proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue 30 o ha cesado31 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario porque no tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo32. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que la carencia actual de objeto puede ser una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela33, por cuanto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.34 En ese sentido, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede presentarse en tres casos diferentes: (i) da\u00f1o consumado; (ii) hecho superado; y (iii) hecho sobreviniente35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que cuando la Corte act\u00faa en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con lo anterior, se advierte que en el presente asunto se comprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n que, a juicio del actor, transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales y, por ende, no es posible hacer un pronunciamiento en torno a la pretensi\u00f3n de eliminaci\u00f3n. En efecto, en la tutela presentada por Pedro la pretensi\u00f3n principal consist\u00eda en que se ordene al administrador del perfil \u201cAlejandra\u201d retirar la publicaci\u00f3n en Facebook. Frente a esto se observa que, como lo manifest\u00f3 Facebook Colombia en respuesta al traslado de las pruebas el 10 de octubre del 2022, tanto el perfil de Facebook como la publicaci\u00f3n indicada en la acci\u00f3n de tutela ya no se encuentran disponibles y, por lo tanto, se configur\u00f3, frente a dicha pretensi\u00f3n, la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario precisar que la carencia actual de objeto en este caso opera bajo la hip\u00f3tesis de acaecimiento por un hecho sobreviniente. En efecto, en esta hip\u00f3tesis, a diferencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la protecci\u00f3n solicitada se vuelve innecesaria por una situaci\u00f3n que no siempre tiene origen en una actuaci\u00f3n de la accionada37. En este caso no hay certeza de qui\u00e9n elimin\u00f3 la publicaci\u00f3n, pues, aunque ya no est\u00e1 disponible, la accionada manifest\u00f3 en una respuesta del 20 de febrero de 2023 que ella no fue quien la elimin\u00f3, y, por lo tanto, no se puede afirmar que sea una situaci\u00f3n que tenga como origen el actuar de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Dicho lo anterior, la Sala considera que en este caso es necesario un pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia por tres razones. En primer lugar, porque en la acci\u00f3n de la tutela se plante\u00f3 una segunda pretensi\u00f3n en la que el actor solicit\u00f3, como medida de restablecimiento de sus derechos, que la accionada rectifique la informaci\u00f3n que se public\u00f3 en la red social. En consecuencia, aunque ces\u00f3 la actuaci\u00f3n que se consider\u00f3 transgresora de los derechos fundamentales frente a una de las pretensiones, a\u00fan no se ha emitido un pronunciamiento sobre la segunda medida de restablecimiento de derechos requerida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el caso bajo examen exige un pronunciamiento de fondo porque, al tratarse de un ejercicio de libre expresi\u00f3n en Facebook a trav\u00e9s de una cuenta an\u00f3nima y en relaci\u00f3n con presuntos actos de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica es necesario que la Corte avance en la comprensi\u00f3n de este derecho en el contexto de las redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se advierte que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, Camila manifest\u00f3 que fue v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica y lesiones personales causadas por parte del accionante y que tiene miedo de que se repita una agresi\u00f3n. En esa medida la informaci\u00f3n recaudada en esta sede plantea una presunta amenaza sobre los derechos fundamentales de una v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica, situaci\u00f3n que, por la gravedad de los posibles derechos afectados, exige un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por lo tanto, es necesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque se trata de un presunto escenario de violencia de g\u00e9nero, en el que existe el riesgo de vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionada. En esa medida surge el deber de tomar una decisi\u00f3n que adopte un enfoque de g\u00e9nero en el que se puedan hacer efectivos los derechos de las mujeres en el mayor grado posible38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a pesar de que exista una carencia actual de objeto parcial por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, en este caso debe haber un pronunciamiento de fondo, no s\u00f3lo para analizar la otra pretensi\u00f3n del accionante sino tambi\u00e9n para, en caso de que sea necesario, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n del accionante y analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Por estas razones, se analizar\u00e1 el caso planteado con el fin de evaluar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. An\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En el mes de enero del a\u00f1o 2022, el se\u00f1or Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que se eliminara una publicaci\u00f3n efectuada en la red social Facebook, a trav\u00e9s de dos perfiles an\u00f3nimos, en la que se incluy\u00f3 su foto y se indic\u00f3 que incurri\u00f3 en actos de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica en contra de varias mujeres. Luego, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la ciudadana Camila, administradora de los perfiles desde los que se hizo la publicaci\u00f3n en menci\u00f3n, indic\u00f3 que realiz\u00f3 las publicaciones porque fue v\u00edctima de abuso sexual y lesiones personales por parte del accionante, y relat\u00f3 las circunstancias en las que se produjeron las presuntas agresiones. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que por estos hechos interpuso dos denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se mantuviera la reserva sobre su identidad y se adoptaran medidas de protecci\u00f3n de su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. A partir de las circunstancias descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una persona los derechos a la honra, buen nombre e imagen de un tercero al hacer una publicaci\u00f3n an\u00f3nima sobre presuntos actos gen\u00e9ricos de violencia sexual,f\u00edsica y psicol\u00f3gica cometidos por este \u00faltimo, cuando esa persona ha sido presuntamente v\u00edctima de dichas formas de violencia del tercero denunciado? O, por el contrario, \u00bfes, en ese caso, la denuncia an\u00f3nima sobre violencia sexual, psicol\u00f3gica y f\u00edsica un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que permite, adem\u00e1s, visibilizar esta particular forma de violencia contra las mujeres? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Para resolver los problemas expuestos, se desarrollar\u00e1n unas consideraciones generales. En primer lugar, se har\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n sobre el alcance de los derechos fundamentales a la imagen a la honra, al buen nombre, pues son los derechos que el accionante consider\u00f3 vulnerados tras la publicaci\u00f3n. En segundo lugar, se har\u00e1 un estudio general del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la diferencia entre libertad de opini\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues son los derechos que est\u00e1n en debate con la denuncia en los perfiles de Facebook. Ahora, dada la importancia de ese derecho y los matices que propone el caso concreto, en dicho apartado se abordar\u00e1n unas problem\u00e1ticas relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y, por tanto, se incluir\u00e1n los siguientes sub apartados: (i) en primer lugar se explicar\u00e1 libertad de expresi\u00f3n en redes sociales y se har\u00e1 un an\u00e1lisis general de c\u00f3mo se debe entender este derecho en el contexto de internet; (ii) en segundo lugar se explicar\u00e1 el ejercicio de ponderaci\u00f3n reconocido por la jurisprudencia constitucional en los casos de tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y el buen nombre pues va a ser el an\u00e1lisis que permita solucionar el conflicto de derechos planteado en este caso; (iii) en tercer lugar se har\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s espec\u00edfico sobre el tipo de discurso empleado en este caso y en esa medida se abordar\u00e1 el escrache como discurso constitucionalmente protegido; (iv) en cuarto lugar, para entender cu\u00e1les son las cargas que se exigen en este tipo de discursos, se abordar\u00e1 el juicio de veracidad e imparcialidad en los casos de escrache y, por \u00faltimo, (v) se examinar\u00e1 la figura del anonimato y la reserva de la informaci\u00f3n pues en el presente caso la denuncia adelantada por la accionada se present\u00f3 de manera an\u00f3nima y esto merece unas consideraciones particulares. Por \u00faltimo, a partir de lo anterior, se dar\u00e1 una soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales a la imagen a la honra, al buen nombre inocencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al buen nombre. Este derecho hace referencia a la reputaci\u00f3n, buena fama, o m\u00e9rito39\u00a0que los miembros de la sociedad otorgan a una persona40. En este sentido, el derecho fundamental al buen nombre supone una protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n y una garant\u00eda de que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes o falsas que generen la p\u00e9rdida del respeto de la imagen personal de cada individuo41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed, el derecho al buen nombre tiene como protecci\u00f3n los aspectos de la \u00f3rbita privada, que son \u201clos asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00e9stos tienen de aquel\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Otra caracter\u00edstica de este derecho es que depende de la situaci\u00f3n y comportamiento social de cada persona, por lo que s\u00f3lo se construye a partir de las actuaciones individuales. En esa medida, la protecci\u00f3n del buen nombre tiene como presupuesto b\u00e1sico el m\u00e9rito43 y, por lo tanto, es proporcional a la actuaci\u00f3n p\u00fablica de cada persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En esa medida, se atenta contra este derecho, cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta, se propagan entre el p\u00fablico informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto que una persona ha construido en sociedad. En esa medida, vulneran el derecho al buen nombre las manifestaciones que, sin fundamento, pueden socavar el prestigio o la confianza social de la que goza alguien.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El buen nombre y la honra son derechos que est\u00e1n interrelacionados, pero que implican la protecci\u00f3n de dimensiones distintas del ser humano en sociedad. En tal sentido, el buen nombre est\u00e1 vinculado con la vida p\u00fablica de la persona y con la valoraci\u00f3n que de ella hace el grupo social, mientras que la honra lo est\u00e1 con aspectos de la vida privada.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. En efecto, la honra es el respeto que cada persona debe recibir por parte de los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana46. Hace parte del n\u00facleo esencial de este derecho tanto la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed mismo, como el reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona47. Por esta raz\u00f3n, se puede decir que el derecho a la honra tiene un componente interno y externo, pues est\u00e1 integrado por la valoraci\u00f3n que una persona tiene de s\u00ed misma y tambi\u00e9n por la estimaci\u00f3n que espera de los dem\u00e1s debido a su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En esa medida, el derecho a la honra resulta vulnerado cuando se comunican opiniones o informaciones que producen un da\u00f1o moral tangible a su titular48. Sin embargo, frente a esto la Corte dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En consecuencia, se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la honra en los eventos en los que se perjudica de manera evidente la valoraci\u00f3n que tienen los dem\u00e1s de una persona o incluso cuando la persona ve afectada gravemente su propia imagen. La vulneraci\u00f3n del derecho a la honra supone entonces que la persona demuestre que hubo un da\u00f1o grave y evidente a la apreciaci\u00f3n o respeto que los dem\u00e1s ten\u00edan de ella o, incluso, la estimaci\u00f3n que la persona ten\u00eda de s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por otro lado, es necesario hacer un pronunciamiento sobre el derecho a la imagen, pues el accionante se\u00f1al\u00f3 que la publicaci\u00f3n objeto de la tutela incluy\u00f3 una foto en la que \u00e9l aparece y, por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 dicho derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.El derecho a la imagen se deriva de lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se trata de un derecho que est\u00e1 directamente ligado a la noci\u00f3n de identidad propia, autodeterminaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>48. El derecho a la imagen est\u00e1 definido por tres facetas50. La\u00a0primera faceta est\u00e1 ligada a la autonom\u00eda de la persona para construir su imagen propia en el sentido f\u00edsico y social, es decir, supone la expresi\u00f3n de c\u00f3mo una persona quiere verse y ser percibida por los dem\u00e1s. En tal medida, la primera faceta est\u00e1 ligada a \u201cla posibilidad de distinguirse f\u00edsicamente o de referirse a s\u00ed mismo a trav\u00e9s de ciertas actividades que permitan su distinci\u00f3n, tales como sus intereses o profesi\u00f3n\u201d51. La\u00a0segunda faceta est\u00e1 relacionada con la difusi\u00f3n de la imagen personal. En su aspecto positivo, esto se refiere a la potestad de la persona de decidir c\u00f3mo quiere que sea difundida su imagen; en su aspecto negativo, implica la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona. Finalmente, la\u00a0tercera faceta\u00a0hace referencia a la imagen social, es decir, la protecci\u00f3n de la identidad que una persona ha construido en su contexto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.En ese sentido, el derecho a la imagen comprende la representaci\u00f3n visual de una persona, pero tambi\u00e9n la identidad que como ser social ha forjado en el devenir de su vida52. Por tanto, es un derecho que garantiza la expresi\u00f3n directa de la individualidad y autodeterminaci\u00f3n desde la faceta f\u00edsica, psicol\u00f3gica y social. \u00a0<\/p>\n<p>50. Aunque el derecho a la imagen no se limita a la representaci\u00f3n f\u00edsica de una persona, este s\u00ed es uno de los elementos m\u00e1s importantes de su manifestaci\u00f3n. Para establecer cuando una manifestaci\u00f3n f\u00edsica es una expresi\u00f3n del derecho a la imagen, la Corte ha establecido que este derecho tiene un n\u00facleo duro y una zona de penumbra. El n\u00facleo duro \u201ccomprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas\u201d53. Por tanto, las fotograf\u00edas, esculturas, videos son expresiones que permiten identificar claramente al individuo y por tanto son manifestaciones del derecho a la imagen. La zona de penumbra, en cambio, hace referencia a \u201clas diversas representaciones en las que no resulta claro si est\u00e1 involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificaci\u00f3n\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En el contexto de las redes sociales el derecho a la imagen ha adquirido nuevos alcances. La posibilidad de difusi\u00f3n constante y masiva de im\u00e1genes hizo que fuera m\u00e1s dif\u00edcil controlar o entender cu\u00e1ndo o c\u00f3mo se vulnera el derecho a la imagen personal. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que aunque \u201clas redes sociales digitales se consolidan como un espacio en el que rigen normas similares a las del mundo no virtual, el acceso a las mismas acarrea la puesta en riesgo de derechos fundamentales, pues el hecho de que algunas de ellas se manejen a trav\u00e9s de perfiles creados por los usuarios, por medio de los cuales se pueden hacer p\u00fablicos datos e informaci\u00f3n personal, puede traer como consecuencia la afectaci\u00f3n de derechos como la intimidad, la protecci\u00f3n de datos, la imagen, el honor\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Para establecer el alcance de este derecho, tambi\u00e9n es necesario entender el nivel de exposici\u00f3n de su titular. En ese sentido, las personas que act\u00faan en el \u00e1mbito p\u00fablico tienen una protecci\u00f3n m\u00e1s reducida en la medida que su imagen est\u00e1 m\u00e1s expuesta como consecuencia de su actividad56.Bajo esa l\u00f3gica, las personas que no tienen una exposici\u00f3n p\u00fablica en particular tienen una protecci\u00f3n ampliada de este derecho, pero no absoluta. En el caso de los particulares, el derecho a la imagen debe analizarse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de cada caso espec\u00edfico y las exposiciones normales de la imagen personal que se derivan del relacionamiento social en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Por tanto, el derecho a la imagen propia puede resultar vulnerado cuando: (i) se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad; (ii) se presenta una apropiaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de la imagen no autorizada por su titular; o (iii) un tercero interviene en la consolidaci\u00f3n de la imagen de una persona, sin contar con su consentimiento57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n: el juicio de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho es uno de los pilares sobre los cuales se funda un estado democr\u00e1tico, pues supone la garant\u00eda de manifestar libremente opiniones propias y, a su vez, conocer las de otros. La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con diversas garant\u00edas y constituye un requisito para el pluralismo de ideas y la discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la que, en principio, cuando se presentan conflictos entre la libertad de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n y otros derechos, la jurisprudencia constitucional concede prevalencia a la libertad de expresi\u00f3n. Esta prevalencia \u201cse deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadan\u00eda en el marco de una democracia&#8221;58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. La libertad de expresi\u00f3n tiene un contenido amplio y complejo. As\u00ed, este derecho comprende, por un lado, la libertad de informaci\u00f3n, y por el otro la libertad de opini\u00f3n, que son dos formas de desarrollo de la libertad de expresi\u00f3n con matices distintos. Mientras la libertad de opini\u00f3n protege la transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa59, la libertad de informaci\u00f3n ampara la comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y, en general, situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En efecto, la libertad de informaci\u00f3n tiene una pretensi\u00f3n de veracidad. El objeto de protecci\u00f3n de esta libertad son las expresiones que tienen como prop\u00f3sito informar a la audiencia sobre hechos, eventos y acontecimientos61. La libertad de informaci\u00f3n es un derecho de doble v\u00eda, puesto que garantiza tanto el derecho del emisor a publicar y divulgar su punto de vista, como el del receptor a conocer el mensaje transmitido62. As\u00ed, la libertad de informaci\u00f3n puede ser ejercida por particulares y por medios de comunicaci\u00f3n, siempre y cuando su finalidad sea afirmar hechos que pretendan la objetividad. El ejercicio de este derecho supone mayores responsabilidades para quien la ejerce y, en concreto, exige que los emisores de informaci\u00f3n sean estos particulares, periodistas o medios de comunicaci\u00f3n masiva63, cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. El est\u00e1ndar de veracidad supone que los enunciados f\u00e1cticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la informaci\u00f3n publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. En ese sentido, la veracidad implica que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables65 y que el emisor sea lo suficientemente diligente para sustentar f\u00e1cticamente sus afirmaciones66. Esta carga se transgrede cuando el emisor publica informaci\u00f3n que: (i) contrar\u00eda a la realidad por negligencia o imprudencia67\u00a0(ii) corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y, sin embargo, se presenta como un hecho cierto y definitivo; y (iii) se sustenta en rumores, invenciones o malas intenciones e induce a error o confusi\u00f3n al receptor\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El est\u00e1ndar de imparcialidad, por su parte,69 consiste en la verificaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n sea objeto de confrontaci\u00f3n por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes de informaci\u00f3n disponibles. En esa medida, esta carga impone a quien publica informaci\u00f3n adoptar cierta distancia cr\u00edtica respecto de sus fuentes, de manera que sus preferencias y prejuicios no afecten tambi\u00e9n su percepci\u00f3n de los hechos70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La libertad de opini\u00f3n, por su parte, protege la transmisi\u00f3n de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa 71. A diferencia de la libertad de informaci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. En principio, la libertad de opini\u00f3n no supone las cargas de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, existen espacios en los cuales el l\u00edmite entre la informaci\u00f3n y la opini\u00f3n se torna borroso, y, por lo tanto, deslindarlos de manera definitiva podr\u00eda conllevar una restricci\u00f3n intensa a la libertad de expresi\u00f3n73. En esa medida, para analizar si una informaci\u00f3n constituye un ejercicio de opini\u00f3n o de informaci\u00f3n, se debe hacer un an\u00e1lisis del contexto en el que se emiti\u00f3 el mensaje y no solo del contenido sem\u00e1ntico aislado de este74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. La facultad de denunciar p\u00fablicamente la comisi\u00f3n de presuntos hechos delictivos puede ser una de las manifestaciones del derecho a la libertad de informaci\u00f3n. En efecto, en estos casos, la persona o el medio de comunicaci\u00f3n pretenden divulgar informaci\u00f3n que consideran cierta objetivamente. Sin embargo, la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de denuncias que vinculen a un individuo con la comisi\u00f3n de hechos delictivos puede generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas p\u00fablicamente75. Por esta raz\u00f3n, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestaci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n tiene algunos l\u00edmites. As\u00ed, por ejemplo, se debe exigir a los emisores, en principio, cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad76. Otro l\u00edmite a este derecho es la prohibici\u00f3n de incurrir en conductas que constituyan \u201cpersecuci\u00f3n\u201d, \u201chostigamiento\u201d y \u201ccyberacoso\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, en los casos en los que quien denuncia es la v\u00edctima directa del presunto delito, no se pueden aplicar las cargas de veracidad e imparcialidad. Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante cuando se analicen las cargas de veracidad e imparcialidad en detalle, estos requerimientos que, por regla general, son exigibles a cualquier comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n, deben entenderse flexibilizadas respecto de quien comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condici\u00f3n de v\u00edctima de un delito, pues, para la v\u00edctima, se trata de un hecho objetivo78. De hecho, es por este motivo que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstas unas sanciones penales y civiles en los casos en los que se demuestra que los denunciantes incurrieron voluntariamente en falsedades o imprecisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que, aunque existe una presunci\u00f3n de prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n sobre otros derechos, lo cierto es que en algunos casos excepcionales este puede verse limitado. En efecto, existen una serie de discursos que, por su potencial para lesionar intensamente los derechos fundamentales de otra persona, no son permitidos. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional, con base en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, estableci\u00f3 que la incitaci\u00f3n a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog\u00eda al delito y la pornograf\u00eda infantil son algunos de los discursos que no est\u00e1n protegidos por la libertad de expresi\u00f3n79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La libre expresi\u00f3n en las redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. La evoluci\u00f3n constante en las comunicaciones y la necesidad de estar conectados a un nivel global, han llevado a que Internet sea el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s utilizado en la actualidad 80. Ello, a su vez, implica que el discurso y el debate p\u00fablico pasen de estar en manos exclusivas de personajes p\u00fablicos o de los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, a estar tambi\u00e9n en manos de la ciudadan\u00eda, que ha utilizado esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse81. En esa medida, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresi\u00f3n, con un alcance masivo que no ofrec\u00eda, y a\u00fan no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales.82 Por todo lo anterior, la protecci\u00f3n de libertad de expresi\u00f3n se extiende plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a trav\u00e9s de Internet y las redes sociales83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Sin embargo, la informaci\u00f3n publicada por estos medios tiene caracter\u00edsticas particulares que la diferencian de la que se divulga en medios ordinarios84. En concreto, la informaci\u00f3n publicada en internet tiene las siguientes caracter\u00edsticas particulares: (i) cuenta con una amplia accesibilidad; (ii) los emisores de informaci\u00f3n por estos medios determinan el contenido de los mensajes que publican de forma aut\u00f3noma85; (iii) la informaci\u00f3n se difunde de manera inmediata a un n\u00famero de destinatarios exponencialmente alto86; y (iv) una vez los mensajes son publicados e incorporados a una red social, en muchas ocasiones, la informaci\u00f3n deja de estar disponible para el emisor y puede ser difundida de forma espont\u00e1nea por otros usuarios87. Es precisamente por estas caracter\u00edsticas que, a pesar de ser un espacio participativo de discusi\u00f3n, las redes sociales no pueden convertirse en un lugar donde no exista l\u00edmite alguno para la libertad de expresi\u00f3n. En esa medida, el l\u00edmite de este derecho en el contexto de las redes sociales adquiere unas caracter\u00edsticas particulares, pues la r\u00e1pida difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n, el control sobre las publicaciones por parte de los administradores y dem\u00e1s, hacen que la tensi\u00f3n con los derechos de terceros (por ejemplo, el derecho a la honra y el buen nombre) alcance nuevas dimensiones y signifique un mayor impacto para dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. En consecuencia, por el alcance, las caracter\u00edsticas, y la naturaleza de las redes sociales, las expresiones que se hagan dentro de las mismas pueden generan tensiones entre derechos. Dicha tensi\u00f3n exige, entonces, una ponderaci\u00f3n entre los derechos afectados. Sin embargo, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales es muy diverso y, por lo tanto, el an\u00e1lisis de los derechos afectados requiere un an\u00e1lisis particular en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-155 de 2019, decidi\u00f3 el caso de un funcionario p\u00fablico que interpuso una tutela en contra de una publicaci\u00f3n en Facebook en la que se le imputaron actos de corrupci\u00f3n. En dicho pronunciamiento, la Corte advirti\u00f3 que las reglas para establecer los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales son, por regla general, difusas. Por lo tanto, fij\u00f3 algunas pautas dirigidas a determinar el alcance de la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n cuando su ejercicio choca con derechos de terceras personas, desde cinco dimensiones, a saber: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los anteriores par\u00e1metros constitucionales deben analizarse en conjunto, ya que todos ellos est\u00e1n relacionados directa o indirectamente. Por consiguiente, solo a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n agregada se podr\u00e1 resolver de forma adecuada la tensi\u00f3n entre derechos. En esa medida, la Corte consider\u00f3 que el juez de instancia debe realizar un delicado y complejo balance entre la protecci\u00f3n extensa que se confiere a la libertad de expresi\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos al buen nombre, honra o intimidad: \u201capuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresi\u00f3n, de manera que se garantice que ello no funja como un mecanismo de difamaci\u00f3n y desinformaci\u00f3n88\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores criterios de procedencia, dicho pronunciamiento tambi\u00e9n propuso la construcci\u00f3n de un juicio de ponderaci\u00f3n que permitiera resolver de fondo los conflictos entre los derechos al buen nombre y libertad de expresi\u00f3n que se presentan en el contexto de las redes sociales. As\u00ed, plante\u00f3 c\u00f3mo se debe analizar el grado de protecci\u00f3n de ciertos discursos y los niveles de afectaci\u00f3n al derecho a la honra y el buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y el buen nombre. El juicio de ponderaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. En el contexto de internet, especialmente de las redes sociales y las plataformas digitales donde la gente plantea sus opiniones es muy f\u00e1cil que entre en conflicto el derecho a la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos, como el buen nombre o la honra. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha implementado un juicio de ponderaci\u00f3n en el que se analiza el grado de afectaci\u00f3n de ambos derechos en estos contextos.89 Por lo tanto, aunque se debe tener en cuenta que toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada, en principio, por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n90, el juicio de ponderaci\u00f3n tiene como objetivo armonizar el derecho de libertad de expresi\u00f3n con los derechos a la honra y el buen nombre para asegurarse que ninguno de ellos se vea gravemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. Este juicio de ponderaci\u00f3n se construy\u00f3 jurisprudencialmente, especialmente en la sentencia SU- 420 de 2019. As\u00ed, dicha sentencia estableci\u00f3 tres etapas espec\u00edficas: (i) determinar\u00a0el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de una determinada expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u opini\u00f3n causa a los derechos a la honra y buen nombre del afectado; (ii) definir el alcance o grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le confiere a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n o discurso publicado; (iii) comparar la magnitud de la afectaci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra con el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga al discurso publicado, para determinar cu\u00e1l derecho debe primar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. A continuaci\u00f3n, se describir\u00e1 en qu\u00e9 consiste cada una de estas etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n causa a la honra y buen nombre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el grado de afectaci\u00f3n que pueden sufrir el derecho a la honra y al buen nombre, el juez constitucional debe tener en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El contenido del mensaje. Frente a este elemento, se requiere tener en cuenta que las afirmaciones gen\u00e9ricas no tienen la potencialidad para afectar los derechos a la honra y al buen nombre.91 Por tanto, solo habr\u00e1 una afectaci\u00f3n a dichos derechos en los casos en los que la publicaci\u00f3n haga alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir, cuando exista una referencia concreta a una persona o grupo de personas92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El grado de certeza de las expresiones o publicaciones. En este punto, se trata de verificar qu\u00e9 tan probable es que la denuncia sea cierta. En esa medida, las publicaciones cuyo contenido y significado son debatibles, generan un menor impacto en el goce de los derechos al buen nombre y a la honra. Ahora, la Corte ha se\u00f1alado que el grado de certeza\u00a0no depende\u00a0de la valoraci\u00f3n subjetiva del afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo y neutral que tenga en consideraci\u00f3n todas las particularidades del caso93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El nivel de impacto de la divulgaci\u00f3n.\u00a0En este punto, el juez constitucional debe tener en cuenta los elementos que involucran la manera en c\u00f3mo se envi\u00f3 el mensaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* qui\u00e9n es el emisor del mensaje, es decir la calidad de quien emite la informaci\u00f3n que se considera difamatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La calidad del sujeto afectado por la publicaci\u00f3n y las posibilidades que tiene de defenderse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El medio de difusi\u00f3n donde se analiza la capacidad de penetraci\u00f3n del medio y su impacto inmediato sobre la audiencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La periodicidad de la publicaci\u00f3n, para entender si se trata de una actuaci\u00f3n repetitiva que constituye una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n o acoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El grado de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el grado de protecci\u00f3n que le da la libertad de expresi\u00f3n a una publicaci\u00f3n o informaci\u00f3n, el juez constitucional debe tener en cuenta principalmente los siguientes cuatro aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La calidad del sujeto titular de la libertad de expresi\u00f3n, pues el grado de protecci\u00f3n var\u00eda si su titular es un funcionario p\u00fablico, un particular, un periodista o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La faceta de la libertad de expresi\u00f3n ejercida.\u00a0La libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n tienen diferentes objetos de protecci\u00f3n, cargas y l\u00edmites. En principio, la libertad de opini\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n reforzada y admite menores limitaciones. La protecci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n, en cambio, exige como presupuesto el cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad por parte del emisor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El contenido del discurso. El contenido del discurso determina el grado de protecci\u00f3n y las condiciones que deben cumplirse para la limitaci\u00f3n de su publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. Los discursos especialmente protegidos est\u00e1n amparados por una protecci\u00f3n iusfundamental reforzada. En cambio, los discursos prohibidos94 (pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito etc.) no son merecedores de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Exceptio veritatis. En los casos en los que el denunciante pueda demostrar la veracidad de sus expresiones podr\u00e1 excusar su responsabilidad en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed se haya demostrado que hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre de quien fue objeto de la publicaci\u00f3n95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La comparaci\u00f3n de la magnitud de las afectaciones y el remedio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. El tercer paso del juicio de ponderaci\u00f3n consiste en comparar la afectaci\u00f3n entre ambos derechos. Esto con el objeto de determinar si las afectaciones a la honra son compensadas por la satisfacci\u00f3n que la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n supone para la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora, cuando la libertad de expresi\u00f3n transgrede los l\u00edmites de la protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, es necesario limitarla, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dichas restricciones deben satisfacer unos lineamientos especiales. En efecto, si se quiere limitar este derecho, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la medida est\u00e9 orientada al logro de finalidades constitucionales; (ii) que las limitaciones que se impongan a la libertad de expresi\u00f3n sean id\u00f3neas, necesarias y estrictamente proporcionadas;96 y (iii) ponderar el impacto que la restricci\u00f3n de la publicaci\u00f3n podr\u00eda tener en la capacidad de internet y las redes sociales \u201cpara garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de otros intereses.\u201d97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. En s\u00edntesis, en los casos en los que se cuestionan denuncias realizada a trav\u00e9s de redes sociales, el juez constitucional debe efectuar el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen nombre en juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto del juicio. El juez debe partir del reconocimiento de las presunciones de cobertura y prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba. El afectado tiene la carga de desvirtuar las presunciones de forma convincente e inequ\u00edvoca.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe determinar el\u00a0grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las expresiones o informaci\u00f3n causa a la honra y buen nombre del afectado. Para ello debe tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El contenido del mensaje (\u00bfQu\u00e9 se comunica?); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El grado de certeza o controversia sobre su contenido difamatorio; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El impacto de la divulgaci\u00f3n, para lo cual debe analizar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El emisor del mensaje (\u00bfQui\u00e9n comunica?); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El sujeto afectado con la publicaci\u00f3n (\u00bfDe qui\u00e9n se comunica?); \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La periodicidad de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paso 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe determinar el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga a la expresi\u00f3n o informaci\u00f3n publicada. Para ello el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La calidad del sujeto titular de la libertad de expresi\u00f3n (particular, funcionario p\u00fablico, periodista o sujeto de especial protecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La faceta de la libertad de expresi\u00f3n ejercida en el caso concreto (libertad de opini\u00f3n\u00a0vs., libertad de informaci\u00f3n) y cargas aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El contenido del discurso (discursos especialmente protegidos o discursos prohibidos); y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La\u00a0exceptio veritatis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Paso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Establecer la relaci\u00f3n de\u00a0precedencia condicionada\u00a0en el caso concreto; y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adoptar el remedio judicial que resulte menos lesivo para los derechos en cuesti\u00f3n (test tripartito). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El escrache como discurso constitucionalmente protegido. Recuento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. El acceso a los medios digitales no s\u00f3lo ha propiciado la apertura de nuevos espacios de expresi\u00f3n y discusi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n ha permitido que muchos movimientos sociales y pol\u00edticos logren expresar sus posiciones y reivindicaciones en el debate p\u00fablico. Uno de los ejemplos m\u00e1s claros de este fen\u00f3meno es el denominado ciberactivismo feminista98, un movimiento que se cre\u00f3 en los a\u00f1os 90 y que ha permitido a muchas mujeres denunciar y debatir sobre las situaciones de discriminaci\u00f3n y violencias que se presentan en raz\u00f3n de las construcciones sociales de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed, a partir del auge de las redes sociales, han surgido una diversidad de grupos y colectivos alrededor del mundo, que han creado iniciativas feministas, a trav\u00e9s de las cuales las voces de las mujeres pueden ser escuchadas en relaci\u00f3n con diferentes temas del \u00e1mbito pol\u00edtico, social, activista, cultural, econ\u00f3mico, etc99. El uso de las redes sociales, en estos casos, tiene como prop\u00f3sito visibilizar el discurso de las mujeres, aumentar su participaci\u00f3n en la vida p\u00fablica y abordar de forma interseccional las problem\u00e1ticas de desigualdad en el acceso de oportunidades, la vulneraci\u00f3n de derechos y la violencia que pone en riesgo sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. En ese contexto, las redes sociales han sido utilizadas como canales para hacer denuncias sobre las diferentes formas de violencia que sufren las mujeres. Estas denuncias, com\u00fanmente conocidas como escraches, constituyen un ejercicio prima facie leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada100. As\u00ed, el escrache feminista puede ser definido como una herramienta pol\u00edtica y colectiva que hace uso de la acci\u00f3n directa en espacios p\u00fablicos, y recientemente por medio de redes sociales, para publicar los relatos de violencia vividos por mujeres101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 el escrache como un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y como un mecanismo leg\u00edtimo que tienen las mujeres para denunciar p\u00fablicamente y por medios no institucionales los actos de violencia basada en g\u00e9nero de los que son v\u00edctimas. La protecci\u00f3n constitucional que le ha dado esta corporaci\u00f3n a dicho mecanismo de denuncia se ha ido construyendo a partir de varios pronunciamientos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-239 de 2018, la Corte estudi\u00f3 el caso de una profesora de la Universidad de Ibagu\u00e9 que fue despedida tras denunciar varios casos de acoso sexual que no hab\u00edan sido atendidos por la Universidad. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de la accionante y adem\u00e1s consider\u00f3 que su despido por parte de la universidad \u201clesiona el derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el ejercicio de un discurso que, adem\u00e1s, tiene una protecci\u00f3n acentuada, la defensa de los derechos de las mujeres\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 2019, se emiti\u00f3 la sentencia T-361 en la que la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad por la publicaci\u00f3n de un mensaje en Facebook en el que una ciudadana se\u00f1alaba que nunca saldr\u00eda con \u00e9l. En dicho pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que la publicaci\u00f3n realizada en la red social Facebook no afectaba los derechos a la honra y al buen nombre del accionante en la medida que no hac\u00eda referencia a actuaciones que implicaran una evaluaci\u00f3n negativa del ejercicio de su profesi\u00f3n. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 que los comentarios de la publicaci\u00f3n \u201cson expresiones de su juicio \u00edntimo con respecto a la apreciaci\u00f3n que tiene del accionante\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la sentencia T-275 de 2021 en la cual la Corte hizo, por primera vez, referencia al t\u00e9rmino escrache y lo consider\u00f3 como un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n constitucionalmente protegido. En esa ocasi\u00f3n, la persona que interpuso la tutela hab\u00eda sido denunciada en redes sociales por actos de violencia en contra dos menores de edad. En la publicaci\u00f3n, adem\u00e1s, se desplegaba la identificaci\u00f3n e imagen del acusado, quien solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos a la honra, buen nombre y presunci\u00f3n de inocencia. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del caso, la Corte precis\u00f3 que, para que el escrache realizado por terceros sea protegido como un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n y denuncia de violencias, debe cumplir con ciertas cargas de veracidad e imparcialidad. Por lo tanto, quienes denuncian estos actos en redes sociales, tienen la obligaci\u00f3n de abstenerse de realizar conductas de linchamiento o cyberbullying. As\u00ed, en la sentencia, se concedieron parcialmente las pretensiones, pues, aunque se concluy\u00f3 que se hab\u00eda afectado el derecho a la imagen del accionante, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que no se hab\u00eda afectado su derecho a la honra pues no se hab\u00eda demostrado un da\u00f1o tangible a su reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego se profiri\u00f3 la sentencia T-289 de 2021, en la que se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra una mujer, por la violaci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la honra, con ocasi\u00f3n de unas publicaciones que ella realiz\u00f3 en p\u00fablico y en redes sociales. En las publicaciones, la mujer afirm\u00f3 que hab\u00eda sido v\u00edctima de abuso sexual por parte del actor104, mientras que el accionante aleg\u00f3 que las relaciones sexuales que sostuvieron fueron consensuadas. La Sala resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales del actor y resalt\u00f3 que las denuncias de la demandada son parte de un discurso constitucionalmente protegido que corresponde al derecho de las mujeres a gozar de una vida libre de violencia. Es importante se\u00f1alar que en este pronunciamiento la Corte, por primera vez, estableci\u00f3 que en los casos de escrache en los que la v\u00edctima directa es quien realiza la denuncia, no son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad. En este sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201clas cargas de veracidad e imparcialidad deben ser flexibilizadas cuando las denuncias sean realizadas por la propia v\u00edctima, porque est\u00e1 comunicando una vivencia propia\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-061 de 2022, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un profesor universitario que pretend\u00eda que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, debido a unas denuncias que se hab\u00edan publicado en su contra en redes sociales sobre la presunta comisi\u00f3n de actos de violencia sexual. En este fallo, la Corte reiter\u00f3 el uso del \u201cescrache virtual\u201d como una forma leg\u00edtima de denunciar asuntos de violencia sexual. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las publicaciones que se hab\u00edan realizado contra el actor se encontraban amparadas en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n porque tuvieron por objeto evidenciar un contexto de violencia sexista al interior de la instituci\u00f3n y demostrar la inacci\u00f3n y tolerancia de las autoridades frente a las denuncias106. Dichas reglas fueron reiteradas en la sentencia T-356 de 2021, en donde tambi\u00e9n se hizo \u00e9nfasis en las dificultades que enfrentan las mujeres v\u00edctimas de violencia y acoso sexual para acceder a la justicia y recibir protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-452 de 2022 la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que un director de cine interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de un medio period\u00edstico feminista que public\u00f3 una serie de denuncias an\u00f3nimas por acoso y abuso sexual en su contra. La Corte determin\u00f3 que las periodistas no desconocieron los derechos fundamentales del accionante porque el reportaje se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares constitucionales del periodismo. En ese sentido, reiter\u00f3 que la divisi\u00f3n entre el relato y la opini\u00f3n de las periodistas estaba plenamente diferenciada, y concluy\u00f3 que el reportaje reprodujo denuncias reservadas y an\u00f3nimas sobre violencia sexual y demostr\u00f3 un trabajo investigativo serio, como el que exige la jurisprudencia en torno al est\u00e1ndar de veracidad. Adem\u00e1s, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el acoso judicial que denunciaron las accionadas y concluy\u00f3 que en efecto este se presentaba, por cuanto (i) exist\u00eda un evidente desequilibrio de poder entre las partes; (ii) el accionante acudi\u00f3 a varios escenarios judiciales y extrajudiciales para solicitar la rectificaci\u00f3n e indemnizaciones que son imposibles de pagar para las accionantes; (iii) la actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l y sus apoderados en sede constitucional es preocupante por retirar los documentos de la primera acci\u00f3n de tutela antes de que fuera admitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-222 de 2022 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal, que dispone lo relativo a la excepci\u00f3n de veracidad como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones sean sobre conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia. En dicha decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que por regla general la excepci\u00f3n a la prueba de veracidad como eximente de responsabilidad penal dispuesta en el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal cumple con un objetivo leg\u00edtimo, que es el de proteger los derechos a la vida privada e intimidad, as\u00ed como los datos sensibles de quien es v\u00edctima de expresiones que da\u00f1en su intimidad, buen nombre u honra. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicha medida es desproporcionada y afecta gravemente el derecho al ejercicio a la libertad de expresi\u00f3n, cuando se trata de delitos contra la libertad y formaci\u00f3n sexual o de violencia en contra de las mujeres, por raz\u00f3n de g\u00e9nero. As\u00ed, la Corte estableci\u00f3 que la norma demandada desconoce que los asuntos de g\u00e9nero y violencia sexual contra las mujeres son de inter\u00e9s p\u00fablico y, por lo tanto, cuentan con una protecci\u00f3n reforzada por su importancia para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas y para el funcionamiento de la democracia. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que el numeral segundo del art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal deb\u00eda ser declarado constitucional en el entendido de que la excepci\u00f3n de veracidad podr\u00e1 ser aplicable como excluyente de responsabilidad cuando las imputaciones de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales tengan inter\u00e9s p\u00fablico y cuenten con el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En resumen, se puede evidenciar que la Corte ha hecho un avance significativo en el reconocimiento del escrache feminista como un discurso constitucionalmente protegido. En un primer t\u00e9rmino, se reconoci\u00f3 que las denuncias en redes sociales eran un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. Desde la sentencia T-275 de 2021 se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente al escrache y se hizo un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n para establecer cu\u00e1ndo hay una afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre en este tipo de denuncias. Con la sentencia T- 289 de 2021 se hace una distinci\u00f3n entre las denuncias realizadas por terceros y aquellas realizadas directamente por la v\u00edctima del presunto delito. Con esta decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que en los casos en los que la denuncia es realizada por la v\u00edctima directa del presunto delito lo hace desde su propia experiencia personal, y tiene convencimiento propio de sus vivencias personales y, por lo tanto, no es aplicable el test de veracidad. Por \u00faltimo, en la sentencia T-452 de 2022 la Corte fij\u00f3 los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n del test de veracidad en los casos de publicaciones period\u00edsticas y destac\u00f3 la importancia del periodismo feminista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Dicho lo anterior, es importante resaltar que en estos pronunciamientos la Corte ha analizado al escrache como un mecanismo relacionado con la libertad de expresi\u00f3n de las v\u00edctimas. Sin embargo, al analizar este tipo de denuncias, se advierte que, aunque, en efecto, el escrache es un ejercicio de libertad de expresi\u00f3n, tambi\u00e9n es una herramienta que sirve para visibilizar las m\u00faltiples barreras a las que las v\u00edctimas de violencias debido a g\u00e9nero se ven enfrentadas en el \u00e1mbito institucional. En esa medida, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el escrache no es s\u00f3lo un ejercicio libertad de expresi\u00f3n sino tambi\u00e9n un mecanismo de denuncia que pretende reclamar la protecci\u00f3n de otros derechos relacionados con la atenci\u00f3n por parte de las instituciones a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El escrache como mecanismo de denuncia alternativo ante las omisiones institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Como quiera que la ciudadana administradora de los perfiles desde los que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que fue v\u00edctima de presuntos actos de violencia sexual,f\u00edsica y psicol\u00f3gica por parte del accionante y que acudi\u00f3 a diferentes canales institucionales para obtener medidas de protecci\u00f3n y denunciar los hechos, tambi\u00e9n es importante hacer referencia a las denuncias p\u00fablicas a trav\u00e9s de redes sociales como alternativa ante las omisiones de los medios institucionales de denuncia. En efecto, el escrache, adem\u00e1s de ser un ejercicio individual de denuncia, es una estrategia a la que acuden las mujeres para visibilizar situaciones de violencia en atenci\u00f3n a las desigualdades y deficiencias institucionales que viven diariamente las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, el escrache permite a las mujeres elevar su discurso a dimensiones masivas, prevenir nuevos hechos de violencia, e informar a otras mujeres sobre peligros que han conocido en su experiencia personal107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Lo cierto es que esta forma de denuncia se ha consolidado como un movimiento global que pretende visibilizar el problema de la violencia basada en g\u00e9nero y de la dificultad que tienen las v\u00edctimas para denunciar dicha violencia. As\u00ed, por ejemplo, en Estados Unidos, la activista de derechos humanos afroamericana Tarana Burke cre\u00f3 el movimiento \u201c#Metoo\u201d para denunciar los abusos sexuales hacia las mujeres. Dicho movimiento fue retomado en 2017 como una campa\u00f1a viral mediante el uso de una etiqueta o\u00a0hashtag\u00a0en las redes sociales digitales para denunciar la agresi\u00f3n y el\u00a0acoso sexual\u00a0contra mujeres108. El #metoo se consolid\u00f3 como una forma de apoyo mutuo entre mujeres que facilitaba la denuncia de las v\u00edctimas. La premisa del movimiento establec\u00eda: \u201clo que t\u00fa dices que te pas\u00f3 a ti tambi\u00e9n me pas\u00f3 a m\u00ed, por lo que es m\u00e1s probable que ambas estemos diciendo la verdad\u201d109. En Am\u00e9rica Latina sucedi\u00f3 algo similar con el movimiento #NiUnaMenos, que surgi\u00f3 tras el incremento de feminicidios en Argentina. As\u00ed, el movimiento permiti\u00f3 el di\u00e1logo de los movimientos feministas y gracias a esto se pudieron convocar diferentes movilizaciones y reflexiones sobre la impunidad de la violencia contra la mujer110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Se puede evidenciar entonces que el escrache tiene un aspecto individual y otro colectivo: por un lado, es una decisi\u00f3n personal de las v\u00edctimas de acudir a un mecanismo alternativo de denuncia, y por el otro, es un movimiento colectivo que pretende visibilizar las condiciones que propician la violencia contra las mujeres. El escrache supone la denuncia de una situaci\u00f3n de violencia en particular, pero tambi\u00e9n el llamado para reflexionar sobre los factores estructurales que permiten que los escenarios de violencia de g\u00e9nero se perpet\u00faen. Lo que se pretende entonces es denunciar la violencia directa que se ejerce diariamente y la violencia estructural que se ejerce indirectamente como consecuencia de las omisiones institucionales en la atenci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Por tanto, al analizar una denuncia de escrache, es necesario abordar los dos aspectos: por un lado, atender el aspecto individual, esto es, la denuncia particular de la v\u00edctima, pero por el otro lado se debe observar la denuncia institucional y en esa medida verificar si las respuestas institucionales en los casos en los que se ha acudido a estas v\u00edas fueron adecuadas para brindar el apoyo que se requiere. Dicho examen, sin embargo, debe hacerse siempre en consideraci\u00f3n a la voluntad de la v\u00edctima y al caso en concreto, pues no puede el juez analizar un caso en abstracto sin interpretar qu\u00e9 tipo de reparaci\u00f3n pretende la v\u00edctima que denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Ciertamente, los altos \u00edndices de impunidad o los escenarios de revictimizaci\u00f3n en muchos casos desincentivan las denuncias de las v\u00edctimas y permiten el aumento de la violencia en raz\u00f3n de g\u00e9nero. Por tanto, para que haya un verdadero avance en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas se debe ir m\u00e1s all\u00e1 del examen de las denuncias individuales y tambi\u00e9n identificar los espacios institucionales que permitan que las conductas violentas se sigan presentando y que omiten la atenci\u00f3n oportuna e integral de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. Como lo se\u00f1al\u00f3 el Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI) en el informe de implementaci\u00f3n de recomendaciones de 2020 \u201cel aumento en violencias basadas en g\u00e9nero contra ni\u00f1as y mujeres y el alto grado de impunidad sugiere una persistencia de tolerancia a la violencia contra las mujeres de parte del personal encargado de hacer cumplir las leyes de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. En el plano nacional, se han recopilado algunos datos sobre la respuesta institucional frente a las denuncias por violencias basadas en g\u00e9nero. As\u00ed, por ejemplo, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer evidenci\u00f3 en 2022, a partir de datos extra\u00eddos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que de las investigaciones de violencia intrafamiliar solo un 16,09% de casos se encuentran en juicio y un 0,8% en ejecuci\u00f3n de penas. Por su parte, de las investigaciones de delitos sexuales contra mujeres solo un 6,85% de casos se encuentran en juicio y un 0,13% en ejecuci\u00f3n de penas112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Frente a este panorama, se ha documentado que un alto porcentaje de mujeres v\u00edctimas de violencia en raz\u00f3n de genero toman la decisi\u00f3n de no denunciar a sus agresores. Por ejemplo, la Secretar\u00eda de la Mujer de Bogot\u00e1 evidenci\u00f3 que, entre 2020 y 2021 el 13% de las mujeres mayores de 18 a\u00f1os en la ciudad de Bogot\u00e1 fueron v\u00edctimas de violencia intrafamiliar (404.694 mujeres). Sin embargo, en el mismo periodo solo se registraron 53.434 denuncias de mujeres por violencia intrafamiliar. As\u00ed, concluy\u00f3 que en Bogot\u00e1 hay una brecha del 75% entre la violencia al interior de la familia que enfrentan las mujeres y la que denuncian: m\u00e1s de 351.000 casos. En el mismo sentido, la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud (ENDS) realizada por Profamilia en 2015, evidenci\u00f3 que una de las razones m\u00e1s comunes por las que las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero no acuden a la justicia ordinaria es porque no creen en su efectividad. Esto quiere decir que un alto porcentaje de mujeres consideran que los mecanismos ordinarios no van a otorgar una protecci\u00f3n efectivo frente a la situaci\u00f3n denunciada113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. El examen de la respuesta institucional no solo se ha abordado desde la perspectiva de la persecuci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n de los mecanismos de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. Sobre este tipo de mecanismos, se ha encontrado que no existen protocolos para atender este tipo de situaciones y en muchas ocasiones se generan escenarios de revictimizaci\u00f3n. En efecto, la Corporaci\u00f3n Sisma constat\u00f3 que, durante el a\u00f1o 2021, se evidenci\u00f3 que el 32.48% de las mujeres en Colombia manifest\u00f3 haber sufrido violencias institucionales enmarcadas en barreras de acceso a la justicia y en m\u00faltiples formas de revictimizaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las omisiones institucionales son una forma de violencia que genera una doble afectaci\u00f3n de los derechos de las mujeres, pues por un lado las revictimiza y por el otro supone una negaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. En contextos institucionales con falencias en la atenci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero es entendible que se acuda a mecanismos alternativos para la formulaci\u00f3n de las denuncias como las realizadas a trav\u00e9s de redes sociales. Por lo tanto, para asegurar los derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica es necesario entender la importancia del escrache en el contexto, no s\u00f3lo como un ejercicio individual de la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n por su relaci\u00f3n con otros derechos como la dignidad humana, la integridad personal, la vida libre de violencias, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso, entre otros115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. As\u00ed, en los casos en los que el juez constitucional deba examinar el contenido de las denuncias de escrache y advierta omisiones institucionales, surge la obligaci\u00f3n de ir m\u00e1s all\u00e1 en el an\u00e1lisis para identificar cu\u00e1les son las respuestas institucionales (sea instituci\u00f3n el Estado, pero tambi\u00e9n los espacios educativos y sociales) que se han puesto en marcha para atender la denuncia y si estos han sido efectivos. En efecto, aunque el escrache es un mecanismo leg\u00edtimo de denuncia que se puede escoger voluntariamente, el juez constitucional debe procurar que se superen las omisiones institucionales en la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. Por esta raz\u00f3n, en cada caso, se deber\u00e1 entonces identificar cu\u00e1les fueron las medidas institucionales que se tomaron ante la denuncia de la situaci\u00f3n de la v\u00edctima y si esta respuesta fue adecuada para garantizar los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 El juicio de veracidad e imparcialidad en los casos de escrache o denuncias feministas: an\u00e1lisis de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Como se mencion\u00f3 anteriormente, realizar una denuncia por un presunto hecho delictivo es un ejercicio del derecho de la libertad de expresi\u00f3n en su faceta de libertad de informaci\u00f3n. En esa medida, por regla general, las denuncias de un presunto hecho delictivo deben cumplir con la carga de veracidad e imparcialidad que exige el ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. En los casos de escrache, cuando los emisores de la denuncia son terceros, colectivos o medios de comunicaci\u00f3n, estas cargas de veracidad e imparcialidad tambi\u00e9n son exigibles, aunque de manera menos r\u00edgida y exigente. As\u00ed, la Corte estableci\u00f3, en la sentencia T- 275 de 2021 que, cuando los medios de comunicaci\u00f3n o terceros emiten denuncias por medio de escrache, deben actuar con especial cuidado y responsabilidad al divulgar informaci\u00f3n, pues estas denuncias en muchos casos tienen la potencialidad de generar graves afectaciones a la honra, buen nombre, seguridad, presunci\u00f3n de inocencia e intimidad de quienes son acusados p\u00fablicamente116. Por tanto, las personas que denuncian presuntos hechos delictivos relacionados con violencia de g\u00e9nero tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables, abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento, acoso, linchamiento digital o cyberbullying, respetar la presunci\u00f3n de inocencia y no causar afectaciones arbitrarias y desproporcionadas a la honra y buen nombre de los acusados117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92. Sin embargo, como ya se expuso, el escrache es un discurso protegido constitucionalmente, y por lo tanto las cargas de veracidad e imparcialidad en estas denuncias no pueden ser analizadas de la misma manera que en otros casos. En efecto, en los contextos de escrache, el an\u00e1lisis de la carga de veracidad y de imparcialidad se debe hacer a partir de un an\u00e1lisis contextual que tenga en cuenta la posici\u00f3n de las v\u00edctimas y las exigencias de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, las cargas de veracidad y de imparcialidad, as\u00ed sean interpretadas a la luz de los principios anteriores, no pueden ser exigidas en los casos en los que la denuncia es emitida directamente por la v\u00edctima del presunto hecho delictivo. En efecto, la Corte, en la sentencia T-289 de 2021, dispuso que los casos en los que el denunciante es la v\u00edctima directa del presunto delito no constituyen un ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n convencional, pues quien comunica lo hace desde su propia experiencia personal, y tiene convencimiento propio de sus vivencias personales. La Corte se\u00f1al\u00f3 en esta decisi\u00f3n que las denuncias hechas por la v\u00edctima directa no pueden ser analizadas bajo el mismo racero que podr\u00eda exigirse a una divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n ordinaria, como la que podr\u00eda hacer un medio de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter period\u00edstico119. Por tanto, en estos casos, no se puede exigir una determinada carga de diligencia al momento de corroborar su veracidad e imparcialidad120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. As\u00ed, la Corte puso de presente que cualquier restricci\u00f3n que se imponga a la comunicaci\u00f3n de denuncias por parte de quien aduce ser v\u00edctima de una determinada conducta delictiva (m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de delitos sexuales), parte de la premisa de que la informaci\u00f3n que se denuncia es falsa y, por consiguiente, termina por desconocer,\u00a0a priori\u00a0y sin un fundamento concreto, la condici\u00f3n de v\u00edctima de quien denuncia121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. El anterior razonamiento fue aplicado en la ya mencionada sentencia T-452 de 2022, en la cual la Corte analiz\u00f3 un caso en el que un medio period\u00edstico public\u00f3 la denuncia an\u00f3nima de ocho mujeres que afirmaban haber sido acosadas sexualmente por la misma persona. En dicha sentencia, la Corte abord\u00f3 la denuncia de abuso de dos maneras: por un lado, al plantear el an\u00e1lisis sobre la publicaci\u00f3n hecha por el medio de comunicaci\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 un an\u00e1lisis de veracidad e imparcialidad para analizar si se hab\u00eda hecho un uso leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. Sin embargo, al momento de exponer los testimonios planteados por cada una de las v\u00edctimas, la Corte precis\u00f3 que: \u201clos relatos de las v\u00edctimas no est\u00e1n sujetos a los principios de veracidad e imparcialidad\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Entonces, en los casos en los cuales la v\u00edctima directa es quien emite la denuncia (especialmente en los casos de violencia sexual), no se pueden imponer las cargas de veracidad o de imparcialidad que, por regla general, se exigen en los casos de denuncias hechas por terceros o medios de comunicaci\u00f3n. En efecto, si se entiende que la carga de veracidad implica una exigencia de que la informaci\u00f3n sea producto de una investigaci\u00f3n rigurosa, y la carga de imparcialidad supone exigirle al emisor adoptar cierta distancia cr\u00edtica respecto a la informaci\u00f3n123, es claro que no se puede exigir estos requisitos a las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. Estas exigencias resultan desproporcionadas, niegan la experiencia de la v\u00edctima y pueden resultar revictimizante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El anonimato y el derecho de reserva de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Como se se\u00f1al\u00f3 en apartados anteriores, la Corte Constitucional ya ha abordado y analizado la figura del escrache en varias ocasiones. As\u00ed, es posible afirmar que del conjunto de sus decisiones se pueden extraer dos tipos de casos de escrache que han sido objeto de pronunciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) los casos en los que la denuncia es realizada por terceros y en los que la Corte aplic\u00f3 el test de veracidad adaptado a las denuncias de violencia en raz\u00f3n de g\u00e9nero124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) los casos en los que la denuncia es realizada por la v\u00edctima directa del presunto delito y, por lo tanto, no se aplica el test de veracidad, pues quien comunica lo hace desde su propia experiencia personal y tiene convencimiento propio de sus vivencias personales125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto la denuncia se realiz\u00f3 de manera an\u00f3nima y se expuso en unos t\u00e9rminos que, como se ver\u00e1 en el caso concreto, no permiten individualizar, en principio, una narraci\u00f3n concreta de los hechos sufridos por la v\u00edctima. Luego, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la denunciante indic\u00f3 que fue v\u00edctima de presuntos actos de violencia sexual,f\u00edsica y psicol\u00f3gica por parte del accionante y que oculta su identidad como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, integridad y vida, pues teme por las represalias de las que pueda ser objeto. Sobre este tipo de casos no se ha emitido un pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, raz\u00f3n por la que la Sala considera necesario precisar que la decisi\u00f3n de estos asuntos exige del juez constitucional el examen integrado no solo de las consideraciones en relaci\u00f3n con el escrache como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, el car\u00e1cter protegido del discurso, su relaci\u00f3n con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n y especialmente considerar c\u00f3mo la anonimia en estas denuncias juega un papel trascendental tanto para materializar la libertad de expresi\u00f3n como para proteger los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis del concepto de anonimia, de los derechos con los que est\u00e1 relacionado y c\u00f3mo se puede entender en el escenario de las v\u00edctimas de violencias por razones de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. El concepto de anonimia, por regla general, es considerado un elemento esencial del derecho a la libertad de expresi\u00f3n126 pues permite: (i) mantener en secreto la identidad de una persona que expresa una informaci\u00f3n cuando as\u00ed lo requiere; (ii) encubrir la identidad de una persona que es objeto de una noticia y (iii) guardar la reserva de las fuentes en los casos de ejercicios de libertad de expresi\u00f3n de periodistas127. As\u00ed, en muchos casos, el anonimato permite a quien ejerce el derecho a la libertad de expresi\u00f3n disminuir el riesgo de incurrir en alg\u00fan tipo de responsabilidad, juicio o consecuencia nociva derivada de las informaciones que ha expuesto128. Por su importancia, la Relator\u00eda Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho de libertad de expresi\u00f3n ha indicado que los Estados tienen la obligaci\u00f3n internacional de abstenerse de restringir arbitrariamente el anonimato, por su rol central para promover la privacidad, la libertad de expresi\u00f3n, la responsabilidad pol\u00edtica, la participaci\u00f3n p\u00fablica y el debate129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. En los escenarios de redes sociales y virtualidad, la anonimia ha generado nuevos cuestionamientos, pues la mayor\u00eda de la informaci\u00f3n emitida en estos espacios es generada por administradores de perfiles cuya identidad es m\u00e1s dif\u00edcil de determinar y corroborar. Sin embargo, las denuncias por entes an\u00f3nimos en redes sociales se han convertido en una forma v\u00e1lida y justificable de denuncia protegida. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha establecido que los administradores de los perfiles en redes sociales est\u00e1n facultados para publicar denuncias an\u00f3nimas a trav\u00e9s de dichas redes y luego comparecer a los procesos de tutela para defender sus derechos y responder por las afectaciones que estas publicaciones causen a otros individuos, tambi\u00e9n de forma an\u00f3nima130. En esa medida, la Corte, en la sentencia T-275 de 2021, dispuso que el juez constitucional s\u00f3lo puede ordenar a los denunciantes revelar su identidad en casos excepcionales, cuando sea necesario para brindar garant\u00eda efectiva de los derechos de la persona afectada por la denuncia131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En el caso espec\u00edfico de denuncias por violencia de g\u00e9nero o escrache, el anonimato adquiere una relevancia particular. En efecto, en muchos de estos casos, las mujeres acuden al escrache precisamente porque es un medio en el que pueden reservar su identidad y prevenir afectaciones a su vida, integridad personal e intimidad, al tiempo que promueve una denuncia social sobre los actos de los que fueron v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. La anonimia se convierte, entonces, en una forma de respetar la decisi\u00f3n de las mujeres de tramitar la denuncia a trav\u00e9s de mecanismos que salvaguarden su seguridad132. As\u00ed, por ejemplo, en los casos de denuncias de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero realizadas por medios period\u00edsticos, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que debe tenerse en cuenta que, si las v\u00edctimas optan por el anonimato, sus testimonios est\u00e1n protegidos por la reserva de la fuente133. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de preservar el anonimato, e incluso la de callar ante las cargas sociales que supone hablar sobre estos hechos, son alternativas amparadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. La garant\u00eda del anonimato, en casos de denuncia por violencia sexual,f\u00edsica y psicol\u00f3gica se convierte, entonces, en una medida que permite a las v\u00edctimas de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero escoger la informaci\u00f3n que quieren exponer y el medio por el cual prefieren denunciar los hechos victimizantes. Las razones por las cuales las denunciantes en muchos casos prefieren guardar el anonimato son diversas y en muchos casos se explican por razones relacionadas con derechos distintos. En ese sentido, la decisi\u00f3n de adelantar una denuncia an\u00f3nima puede obedecer a diferentes factores, como la protecci\u00f3n a la integridad personal o la desconfianza en las autoridades institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. Frente a este escenario, es evidente que las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero tienen m\u00faltiples razones por las que deciden, en muchos casos, no acudir a los mecanismos de denuncia formal del Estado y optan por acudir a mecanismos informales y alternativos, que no solo garantizan su integridad y seguridad personal, sino que tambi\u00e9n les permiten tener soluciones m\u00e1s eficaces en t\u00e9rminos de evitar que se repitan los hechos o una sanci\u00f3n social al presunto victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. Como ya se explic\u00f3 en apartados anteriores135, la anonimia est\u00e1 directamente relacionada con la protecci\u00f3n a la intimidad e integridad de las v\u00edctimas. En efecto, como lo han resaltado algunas organizaciones de mujeres, este es uno de los elementos que tambi\u00e9n se considera en la decisi\u00f3n de no presentar denuncias ante los canales institucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las mujeres han manifestado que la principal raz\u00f3n por la cual deciden no denunciar \u2013 especialmente cuando han sido v\u00edctimas por actores armados \u2013, es por el temor que les genera recibir nuevas agresiones por parte de quienes las violentaron sexualmente. De manera recurrente, las mujeres al pensar en tomar la decisi\u00f3n de denunciar indagan sobre las posibilidades de que ellas y sus n\u00facleos familiares reciban protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, otra organizaci\u00f3n de mujeres, en un informe publicado en 2019, se\u00f1al\u00f3 que muchas de las v\u00edctimas de delitos sexuales en la zona de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csienten temor a denunciar, pues la gran mayor\u00eda de ellas pertenecen a grupos vulnerables y\/o son violentadas por personas cercanas o familiares, lo que dificulta que acudan a las autoridades, ya sea por miedo, sensaci\u00f3n de culpabilidad, falta de respaldo por parte de sus familiares, revictimizaci\u00f3n de las autoridades y\/o por el v\u00ednculo afectivo con el agresor\u201d137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta no es una caracter\u00edstica exclusiva de la violencia contra las mujeres en Colombia. De hecho, en un estudio que realiz\u00f3 el Ministerio de la Igualdad en Espa\u00f1a, tambi\u00e9n en 2019, en el que se hizo un cuestionario a 1.200 mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, se advirti\u00f3 que la principal raz\u00f3n por la que las mujeres manifestaron haber tardado en pedir ayuda o denunciar era el miedo a la reacci\u00f3n del agresor138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. Es por lo anterior que la protecci\u00f3n de la anonimia se convierte en un factor a tener en cuenta cuando se aborda el estudio de una denuncia por redes sociales sobre hechos relacionados violencia de g\u00e9nero. En efecto, el juez constitucional debe tener en consideraci\u00f3n, al momento de analizar este tipo de denuncias que no puede exigir que la informaci\u00f3n del caso sea completamente revelada. De igual manera, debe entender que, en ocasiones, la persona con el fin de no ser identificada, puede narrar los acontecimientos con algunas imprecisiones o, incluso, de manera parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. As\u00ed mismo, es necesario precisar que en los casos de escrache la certeza y la veracidad deben analizarse a la luz de los derechos a la intimidad y seguridad de la v\u00edctima. Esto significa que, en ning\u00fan caso, el hecho de que la v\u00edctima decida no dar la informaci\u00f3n completa o decida resguardar su identidad puede tener una repercusi\u00f3n negativa en los juicios de ponderaci\u00f3n con otros derechos, ni mucho menos puede ser interpretado como un indicio de temeridad o falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Sin embargo, este punto requiere una precisi\u00f3n. En efecto, una de las consecuencias de la anonimia es que se acepta que haya ciertos elementos que la v\u00edctima quiere mantener ocultos. Esta regla se aplica solamente en los casos en los que la v\u00edctima directa de la denuncia es quien decide reservar la informaci\u00f3n relativa a su caso. Esto quiere decir, por tanto, que dicha protecci\u00f3n no opera de la misma manera en los casos en los que quien denuncia no es la v\u00edctima directa del presunto delito. As\u00ed, en los casos en los que los terceros son quienes emiten la denuncia, como ya se se\u00f1al\u00f3, existe la carga de veracidad e imparcialidad. Por lo tanto, cuando no es la v\u00edctima quien denuncia la regla de la anonimia debe matizarse por dos razones: en primer lugar para evitar que se presente lo que la Corte ha denominado una real malicia, es decir, una denuncia con conocimiento de que la informaci\u00f3n es falsa o con temeraria despreocupaci\u00f3n, acerca de su verdad139; y en segundo lugar, para evitar la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, por ejemplo, cuando se repiten relatos de violencias basadas en g\u00e9nero sin consentimiento o participaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. A partir de todo lo anterior, se puede concluir entonces que la anonimia, en el caso de las v\u00edctimas de violencias basadas g\u00e9nero, tiene una especial relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, la integridad personal y la seguridad. En esos contextos, la anonimia tiene una protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, los jueces deben adoptar las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de la identidad de las v\u00edctimas, sin desconocer los derechos al debido proceso de las otras partes en el proceso. De manera que, en los tr\u00e1mites de tutela en los que se cuestionen publicaciones an\u00f3nimas relacionadas con violencias basadas en g\u00e9nero, el juez deber\u00e1 identificar si la denunciante fue v\u00edctima de este tipo de violencia y si solicita la protecci\u00f3n de su identidad para resguardar su integridad y evitar posibles escenarios de revictimizaci\u00f3n. En tales casos, el juez deber\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n que necesite para tomar una decisi\u00f3n de acuerdo con los est\u00e1ndares descritos, pero deber\u00e1 adoptar tambi\u00e9n medidas para resguardar la anonimia y asegurar que la integridad de la v\u00edctima no se vea afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. En el presente caso, el ciudadano Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de un perfil an\u00f3nimo de la red social Facebook, administrado por la ciudadana Camila , y desde el que se realiz\u00f3 una publicaci\u00f3n en la que se acus\u00f3 al actor de \u201cviolador\u201d y se indic\u00f3 que ha efectuado actos de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica contra mujeres. En la acci\u00f3n de tutela, el actor solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que se eliminara dicha publicaci\u00f3n de la red social Facebook. Luego, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la administradora del perfil an\u00f3nimo manifest\u00f3 que efectivamente ella hab\u00eda realizado dichas publicaciones en la red social porque hab\u00eda sido v\u00edctima de actos de abuso sexual, f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte del accionante y por estos actos de violencia interpuso dos denuncias en contra del accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos a la honra, buen nombre e imagen que, a juicio del actor, fueron transgredidos como consecuencia de la publicaci\u00f3n an\u00f3nima en la que se le atribuyeron presuntos actos de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica o, por el contrario, la denuncia an\u00f3nima que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n que permite, adem\u00e1s, visibilizar esta particular forma de violencia contra las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al juicio de ponderaci\u00f3n que ha adoptado la Corte en estos casos para analizar el grado de afectaci\u00f3n de los derechos enfrentados. En esa medida se examinar\u00e1, en primer lugar, el grado de afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre del accionante. En segundo lugar, se examinar\u00e1 el grado de protecci\u00f3n de la publicaci\u00f3n realizada por la accionante y si dicha denuncia constituye un uso leg\u00edtimo del derecho a la libre expresi\u00f3n. En tercer lugar, se determinar\u00e1 si las afectaciones a la honra del demandante son compensadas por la importancia de la denuncia realizada por la accionada en ejercicio a su derecho de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el escrache no s\u00f3lo es un discurso relacionado con la libertad de expresi\u00f3n, sino que en el presente asunto hace referencia a situaciones de violencia sexual y violencias basadas en g\u00e9nero, se har\u00e1 un estudio de cu\u00e1les han sido las respuestas institucionales frente a la denuncia presentada por la accionada. En esa medida se examinar\u00e1 si Camila obtuvo una respuesta adecuada tras presentar la denuncia a trav\u00e9s de varios canales institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer paso: el grado de afectaci\u00f3n que la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de las expresiones o informaci\u00f3n causa a la honra y buen nombre del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. En este punto se analizar\u00e1n los elementos necesarios para establecer cu\u00e1l ha sido el grado de afectaci\u00f3n del derecho al buen nombre y a la honra del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- En primer lugar, se debe analizar el contenido del mensaje. Por tanto, conviene recordar textualmente la publicaci\u00f3n objeto de debate:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncia p\u00fablica: denuncio a este hombre, \u00e9l es Pedro vive en la Tapa, lo denuncio por haber abusado sexualmente y haber cometido maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico en contra de varias mujeres; hago esta denuncia con el fin de alertar a toda la comunidad acerca de los atropellos que ha cometido este hombre en contra de las mujeres y tambi\u00e9n, para alertar a todas las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as, por favor no conf\u00eden en \u00e9l, es muy peligroso y en cualquier momento puede volver a atacar a alguna de nosotras. Rompamos con el silencio y las injusticias. #metoomovement\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la emisora del mensaje plantea la publicaci\u00f3n como una denuncia p\u00fablica. En esa medida, el mensaje pretende \u201calertar\u201d sobre la peligrosidad de una persona, pero no hace referencia a un episodio espec\u00edfico ni revela la identidad de qui\u00e9n transmite el mensaje. Sin embargo, la publicaci\u00f3n s\u00ed revela la identidad del accionante y los datos que permiten ubicarlo. Por lo tanto, el contenido del mensaje consiste en una denuncia p\u00fablica que se presenta de manera an\u00f3nima y que revela la identidad del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- En segundo lugar, se examinar\u00e1 si la denuncia est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos ciertos o debatibles para analizar cu\u00e1l es el impacto en el derecho al buen nombre del accionante. As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la Corte, a mayor grado de certidumbre sobre el car\u00e1cter difamatorio y contenido de una expresi\u00f3n, mayor ser\u00e1 la afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre140. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionada afirma que el accionante ha abusado sexualmente y maltratado psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente a varias mujeres. Adem\u00e1s, en la publicaci\u00f3n se afirma que el accionante \u201cpuede volver a atacar a alguna de nosotras\u201d. En tal redacci\u00f3n, el uso de la palabra \u201cnosotras\u201d indica en cierta manera la calidad de v\u00edctima de la denunciante, aunque no pueda afirmarse totalmente. En cualquier caso, se observa c\u00f3mo la accionada plantea la denuncia en t\u00e9rminos de certeza y no como una opini\u00f3n o como una pregunta abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se puede decir que el mensaje en este caso no plantea un debate o discusi\u00f3n, pues se trata de un mensaje cuyo emisor presenta como un hecho cierto. Por lo tanto, se trata de un discurso que, en efecto, impacta el derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3- En tercer lugar, se debe establecer cu\u00e1l es el impacto de la divulgaci\u00f3n. Para poder determinar lo anterior es necesario tener en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La emisora del mensaje. En este caso quien comparte la publicaci\u00f3n son los perfiles de \u201cAlejandra\u201d y \u201cMar\u00eda\u201d. Aunque m\u00e1s adelante -al momento de examinar el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n- se profundizar\u00e1 en la situaci\u00f3n de la persona detr\u00e1s de las publicaciones, lo cierto es que, para efectos de analizar la afectaci\u00f3n al derecho a la honra y el buen nombre, lo importante es constatar si los perfiles en Facebook cuentan con una especial relevancia p\u00fablica o tienen la potestad de difundir de manera masiva un mensaje en redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, de los elementos de prueba recaudados no existen pruebas que indiquen que los perfiles desde lo que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n contaran con un alto grado de exposici\u00f3n a trav\u00e9s del n\u00famero de seguidores, que impactara en el alcance de la difusi\u00f3n del mensaje. Sin embargo, como el mismo accionante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, el perfil accionado \u201cno tiene amigos ni otras publicaciones\u201d141 y adem\u00e1s tampoco se advierte que ninguno de los dos perfiles tuviera incidencia p\u00fablica de alg\u00fan tipo, por tanto, es razonable deducir que el grado de exposici\u00f3n de los mismos era bastante bajo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El sujeto afectado con la publicaci\u00f3n. En este caso se observa que el accionante es un particular y no un servidor p\u00fablico o un personaje con amplio reconocimiento social. En esa medida, el se\u00f1or Pedro cuenta con un grado importante de protecci\u00f3n de su privacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El medio de difusi\u00f3n escogido es la red social Facebook. La publicaci\u00f3n fue compartida desde dos perfiles que no ten\u00edan muchos seguidores y en los grupos del sector en donde habita el accionante. Tambi\u00e9n es importante destacar que la publicaci\u00f3n despu\u00e9s fue eliminada y en la actualidad no hay forma de tener acceso a ella. En esa medida se puede concluir que, aunque Facebook es un medio que puede tener un impacto masivo, en este caso preciso la publicaci\u00f3n objeto de debate estaba dirigida a un n\u00famero reducido de receptores y el hecho que no haya durado un tiempo prolongado en la plataforma supone que no tuvo una difusi\u00f3n mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los elementos recaudados, la publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 15 de enero de 2022, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en febrero de 2022 y para el mes de octubre del mismo a\u00f1o no hab\u00eda rastro de la publicaci\u00f3n en la red social. En efecto, Meta Patforms Inc, en respuesta enviada el 10 de octubre de 2022, indic\u00f3 que tanto el perfil de Facebook accionado como la publicaci\u00f3n indicada en la acci\u00f3n de tutela ya no estaban disponibles en la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo referente a la periodicidad, se observa que la publicaci\u00f3n objeto de debate fue compartida en dos oportunidades desde el perfil de Alejandra y desde el perfil de \u201cMar\u00eda\u201d. Aunque la informaci\u00f3n se comparti\u00f3 desde dos perfiles, no existen elementos que permitan concluir que se trata de una actuaci\u00f3n repetitiva que pueda ser considerada como situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n o acoso en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s es importante advertir que el accionante explic\u00f3, en respuesta al auto de pruebas proferido el 22 de octubre de 2022, que ninguno de sus espacios personales o profesionales se ha visto afectado debido a la publicaci\u00f3n. As\u00ed, en auto de pruebas de 22 de octubre del 2022, la magistrada sustanciadora le pidi\u00f3 al accionante que describiera c\u00f3mo hab\u00eda afectado la publicaci\u00f3n su vida en general. En respuesta a esta orden, el actor indic\u00f3 el 02 de noviembre de 2022 sus espacios de trabaj\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 que en ninguno de ellos se han visto afectado por la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>114. Si se analizan los anteriores elementos en conjunto se puede concluir que la publicaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n aunque gener\u00f3 cierta afectaci\u00f3n al derecho al buen nombre del accionante, no se trat\u00f3 de una afectaci\u00f3n particularmente excesiva pues se trata de una denuncia que: (i) est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos generales y de manera an\u00f3nima (ii) solo fue compartida desde dos perfiles de Facebook y fue eliminada de la red social al poco tiempo despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; y (iii) no afect\u00f3 los espacios personales o laborales del accionante, tal y como lo reconoci\u00f3 en el tr\u00e1mite adelantado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo paso: grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga a la expresi\u00f3n o informaci\u00f3n publicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. En este punto, se analizar\u00e1n los elementos que permiten determinar cu\u00e1l es el grado de protecci\u00f3n que se debe dar a la denuncia publicada en Facebook por Camila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Para estos fines, en primer lugar, se debe tener en cuenta el emisor del mensaje. En el caso objeto de estudio la publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 desde dos perfiles an\u00f3nimos de Facebook denominados \u201cAlejandra\u201d y \u201cMar\u00eda\u201d. Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que qui\u00e9n emiti\u00f3 la denuncia a trav\u00e9s de estos perfiles es una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica por parte del accionante y que interpuso dos denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por acceso carnal violento y lesiones personales. En esa medida se puede concluir que el emisor del mensaje en este caso es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de una presunta v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- En segundo lugar, es necesario identificar la faceta de la libertad de expresi\u00f3n ejercida. En el presente asunto, se observa que la accionada est\u00e1 ejerciendo su derecho de libertad de expresi\u00f3n en la faceta de la libertad de informaci\u00f3n y no de la libertad de opini\u00f3n. Se reitera que, para diferenciar el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n del ejercicio de libertad de informaci\u00f3n se debe hacer un an\u00e1lisis del contexto de la situaci\u00f3n y no solo del contenido sem\u00e1ntico aislado142. Por tanto, en este caso, aunque Camila hace apreciaciones de \u00edndole valorativo en la publicaci\u00f3n, lo cierto es que lo que se pretende de manera general es informar una verdad que ella considera cierta, es decir, se trata de un mensaje cuyo prop\u00f3sito principal no es exponer una opini\u00f3n sino narrar un hecho que se considera cierto. Por tanto, como en este caso quien ejerce el derecho a la libertad de informaci\u00f3n es la v\u00edctima directa del presunto abuso, no son aplicables las cargas de veracidad e imparcialidad que normalmente se exigen cuando se hace una denuncia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- En tercer lugar, se analizar\u00e1 el tipo de discurso empleado en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. En este caso, la publicaci\u00f3n realizada por la accionada es una denuncia an\u00f3nima que pretende hacer uso de las redes sociales para visibilizar un episodio de violencia basada en g\u00e9nero. Como ya se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones previas (supra 2.3), este tipo de denuncias son consideradas por la jurisprudencia constitucional como discursos amparados por una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En esa medida, la denuncia publicada por Camila constituye un tipo de discurso espec\u00edfico que tiene las siguientes particularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La denuncia es publicada por quien afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica y, por lo tanto, constituye un ejercicio del derecho de libertad de informaci\u00f3n ejercido por la v\u00edctima directa del presunto delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la publicaci\u00f3n la accionada manifest\u00f3 que se trata de una \u201cdenuncia p\u00fablica\u201d que pretende ante todo mostrarse como una forma de alerta a otras mujeres y, por lo tanto, debe ser considerada como un ejercicio de escrache. As\u00ed, esta denuncia se enmarca en un movimiento pol\u00edtico espec\u00edfico que pretende generar consciencia en torno a la violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica hacia las mujeres en general. En consecuencia, es un discurso constitucionalmente protegido que debe ser considerado desde la faceta individual y colectiva del escrache. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La denuncia fue publicada de manera an\u00f3nima. Dicha anonimia, como ya se se\u00f1al\u00f3 (apartado 2.5), tiene tambi\u00e9n protecci\u00f3n constitucional y, por consiguiente, es necesario adoptar las medidas que garanticen la protecci\u00f3n de la identidad de la accionada y asegurar que su integridad no se vea afectada. En ese sentido, es necesario reiterar que la anonimia es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n de la vida e integridad de v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los requisitos de veracidad e imparcialidad es importante reiterar que este an\u00e1lisis no puede ser aplicado en el caso concreto. En efecto, como ya se mencion\u00f3, de acuerdo la sentencia T-289 de 2021, los casos en los que el denunciante es la v\u00edctima directa del presunto delito no constituyen un ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n convencional, y por lo tanto no se puede exigir la carga de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto conviene hacer una precisi\u00f3n adicional: es cierto que la publicaci\u00f3n le atribuye actos generales de violencia al actor y en esa medida no identifica un episodio concreto sobre la violencia presuntamente ejercida contra la accionada. Sin embargo, para la Sala, en este caso, es aplicable la regla de la sentencia T-289 de 2021 porque la accionada s\u00ed puede ser considerada como presunta v\u00edctima del delito que denuncia. Esto porque, as\u00ed no lo haya manifestado expresamente en la publicaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que interpuso una denuncia penal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que acudi\u00f3 a varias instancias para recibir ayuda psicol\u00f3gica y jur\u00eddica. En ese sentido es importante resaltar que en las publicaciones de v\u00edctimas no se puede exigir que \u00e9stas manifiesten abiertamente los detalles de su condici\u00f3n como v\u00edctimas porque en esto consiste precisamente la protecci\u00f3n a la anonimia. En efecto, una exigencia dirigida a que la presunta v\u00edctima describa con detalle los actos de violencia sexual o las situaciones en las que se dio el presunto abuso expondr\u00eda su identidad y podr\u00eda afectar su seguridad y su integridad personal. As\u00ed, por ejemplo, en este caso la accionante confirm\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 a la publicaci\u00f3n an\u00f3nima es la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal ante dos episodios de violencia que describi\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n y que puso en conocimiento de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se reitera que cuando se analice la carga de veracidad en este tipo de publicaciones, el juez constitucional no puede perder de vista, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 2.5, que la anonimia es un mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n de la vida e integridad de v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. Por esta raz\u00f3n, el juez de tutela debe adelantar todas las actuaciones probatorias oficiosas dirigidas a establecer cu\u00e1les son las condiciones del emisor del mensaje, pero sin revelar su identidad ni poner en riesgo la vida e integridad de presuntas v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero que acuden a mecanismos como la denuncia p\u00fablica a trav\u00e9s de redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>116. En suma, se puede decir que en este caso el ejercicio de libertad de expresi\u00f3n de la accionada cuenta con una protecci\u00f3n constitucional reforzada en la medida que: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) es una denuncia de escrache y, por lo tanto, se trata de un discurso constitucionalmente protegido; (iii) es una denuncia publicada de manera an\u00f3nima y, por lo tanto, se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la v\u00edctima: y iv) es un denuncia publicada directamente por la v\u00edctima lo que supone que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer paso: juicio de ponderaci\u00f3n entre dos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Al analizar lo anterior en el caso concreto, se proceder\u00e1 a comparar el grado de la afectaci\u00f3n de los derechos de las partes. A partir de esta ponderaci\u00f3n, se determinar\u00e1 si las eventuales afectaciones a la honra del accionante son compensadas por la importancia de la denuncia de la accionada, que hace parte del ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. Primero, la Sala determin\u00f3 que s\u00ed existe una afectaci\u00f3n de los derechos al buen nombre del accionante porque se hizo una denuncia en su contra, a trav\u00e9s de una red social, en la cual se identific\u00f3 su nombre, se utiliz\u00f3 su imagen y su lugar de residencia. Sin embargo, la afectaci\u00f3n de estos derechos no puede considerarse especialmente excesiva en la medida que la publicaci\u00f3n: (i) est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos generales, (ii) fue eliminada y no tuvo amplia circulaci\u00f3n en redes sociales, y (iii) no tuvo mayor impacto en la vida cotidiana del accionante como \u00e9l mismo lo plante\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. Segundo, la Sala estableci\u00f3 que la denuncia publicada por Camila supone un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u2013 en su faceta de libertad de informaci\u00f3n- que est\u00e1 amparado por una protecci\u00f3n constitucional reforzada. En efecto, se trata de: (i) un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica (ii) es una denuncia v\u00eda escrache en la que se ventila una situaci\u00f3n de violencia basada en g\u00e9nero y, por lo tanto, se trata de un discurso constitucionalmente protegido, y (iii) se trata de una denuncia publicada directamente por la v\u00edctima y por lo tanto no le son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. Por lo tanto, si se ponderan ambas situaciones es claro que la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la honra y el buen nombre del accionante es inferior a la afectaci\u00f3n que supondr\u00eda imponer para los derechos fundamentales de la mujer accionada las medidas de amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, esto es, la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n de las denuncias p\u00fablicas. En efecto, ordenar la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n como lo requiere el accionante (porque ya no es posible pedir la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n, pues estas ya fueron suprimidas) podr\u00eda suponer: (i) desincentivar fuertemente las posibilidades de la accionante de reclamar justicia para su situaci\u00f3n particular, (ii) generar un escenario de posible revictimizaci\u00f3n y de cuestionamiento al relato de la v\u00edctima; y (iii) cercenar un espacio que ha propiciado debates pol\u00edticamente relevantes y ha generado avances en la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Por el contrario, la limitaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre del accionante no supone, en el caso concreto, una afectaci\u00f3n mayor a su vida personal. As\u00ed, la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante en esta situaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para menoscabar su reputaci\u00f3n de forma intensa, manifiestamente irrazonable, exagerada o desproporcionada. Por lo tanto, para la Sala no es procedente ordenar la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n y por el contrario se considera que la denuncia publicada por Camila es un ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Esto, se debe precisar, no significa de manera alguna desconocer la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Pedro, y en esa medida se quiere hacer \u00e9nfasis en que las eventuales responsabilidades de las partes en este asunto deber\u00e1n ser dilucidadas al interior de los tr\u00e1mites ordinarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. Por \u00faltimo, se advierte que la accionada pidi\u00f3, en su escrito de respuesta de 13 de enero de 2023, que la Corte ordenara a la Fiscal\u00eda hacer avances en el proceso de denuncia que ella interpuso. En esa medida, la Sala considera necesario hacer un pronunciamiento sobre la atenci\u00f3n institucional que ha recibido Camila en relaci\u00f3n con las denuncias por acceso carnal violento y lesiones personales ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto porque, como se present\u00f3 en las consideraciones iniciales, el escrache es un mecanismo de denuncia que no solamente debe ser entendido como un ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un medio que pretende visibilizar las deficiencias institucionales que perpet\u00faan los escenarios de violencia contra la mujer. Por lo tanto, en estos casos tambi\u00e9n debe examinarse \u2013 siempre en atenci\u00f3n a la voluntad de la v\u00edctima- cu\u00e1l ha sido la protecci\u00f3n institucional que se ha brindado a la v\u00edctima y establecer si ha contado con medidas de atenci\u00f3n y si ha accedido a los medios suficientes y efectivos para acceder a una eventual reparaci\u00f3n de los derechos vulnerados. La necesidad de analizar el contexto institucional detr\u00e1s de este tipo de denuncias surge, como ya se explic\u00f3, por la protecci\u00f3n reforzada que tienen las v\u00edctimas mujeres contra las diferentes formas de violencia, y porque las omisiones institucionales en la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas generan una doble afectaci\u00f3n de los derechos de las mujeres, ya que por un lado las revictimiza y por el otro supone una negaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. En este caso en particular, se evidencia que la accionada present\u00f3 denuncia penal ante la Polic\u00eda Judicial el 13 de julio de 2021 por acceso carnal violento y que, posteriormente, el 4 de septiembre de 2022 denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Cero Uno Local de indagaci\u00f3n de la Tapa al accionante por lesiones personales. Sin embargo, hasta la fecha en la que la Fiscal\u00eda envi\u00f3 las \u00faltimas pruebas a la Corte (21 de febrero de 2023) no se hab\u00eda adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite significativo en el proceso, a pesar de que la accionada manifest\u00f3 sentir temor a una posible nueva agresi\u00f3n. Con lo anterior, es claro que en el presente caso Camila no ha contado con la protecci\u00f3n institucional que se requiere para este tipo de casos y la demora en el proceso ordinario puede explicar por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la publicaci\u00f3n en Facebook y a otro tipo de acompa\u00f1amientos jur\u00eddicos y psicol\u00f3gicos. Adicionalmente, es posible identificar que es posible que se haya presentado un presunto ciclo de violencia que, ante la falta de atenci\u00f3n de las autoridades estatales, puede derivar en un nuevo episodio de agresi\u00f3n o, incluso, poner en riesgo la integridad de la accionada. En esa medida, la Sala instar\u00e1 a la Fiscal\u00eda para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para avanzar en el proceso penal que se adelanta contra el accionante y adopte todas las medidas de protecci\u00f3n que estime necesarias en relaci\u00f3n con la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Por otro lado, se advierte que Camila manifest\u00f3 en respuesta enviada el 9 de enero de 2023 que acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del pueblo para solicitar apoyo jur\u00eddico. En ese sentido, la Sala considera se debe instar a esta entidad para que contin\u00fae con el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico requerido por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. De otra parte, la Universidad del Sur, en respuesta enviada el 27 de marzo de 2023, indic\u00f3 que han adelantado actuaciones dirigidas a atender las denuncias presentadas por Camila. La universidad se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que se han realizado asesor\u00edas psicosociales, psico jur\u00eddicas y jur\u00eddicas por parte del Proyecto de Equidad de G\u00e9nero, y actuaciones para evitar que la accionada tenga contacto con el accionante. En esa medida se considera que las actuaciones de la instituci\u00f3n han sido acordes a los lineamientos necesarios para atender presuntas situaciones de violencia basada en g\u00e9nero. Sin embargo, debe ponerse de presente que la Universidad tambi\u00e9n se indic\u00f3 que el 23 de marzo de 2023 la accionada \u201crequiri\u00f3 queja disciplinaria a la Veedur\u00eda Disciplinaria por cuanto el presunto agresor se encuentra trabajando en la Universidad\u201d143. Es decir, existe una queja disciplinaria vigente que se present\u00f3 hace varios meses. Por esta raz\u00f3n, y por la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, la Sala instar\u00e1 tambi\u00e9n a la Universidad del Sur para que adelante el proceso de la queja disciplinaria interpuesta por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Hechos. En el mes de enero de 2022, el ciudadano Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u201cAlejandra\u201d (perfil creado en la red social Facebook) y la red social Facebook por la violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la imagen y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el actor se\u00f1al\u00f3 que desde el perfil de la red social Facebook correspondiente a \u201cAlejandra\u201d se hizo la siguiente publicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDenuncia p\u00fablica: denuncio a este hombre, \u00e9l es Pedro vive en La Tapa, lo denuncio por haber abusado sexualmente y haber cometido maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico en contra de varias mujeres; hago esta denuncia con el fin de alertar a toda la comunidad acerca de los atropellos que ha cometido este hombre en contra de las mujeres y tambi\u00e9n, para alertar a todas las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as, por favor no conf\u00eden en \u00e9l, es muy peligroso y en cualquier momento puede volver a atacar a alguna de nosotras. Rompamos con el silencio y las injusticias. #metoomovement\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el se\u00f1or Pedro indic\u00f3 que la publicaci\u00f3n descrita contiene informaci\u00f3n falsa, utiliza su imagen sin autorizaci\u00f3n, configura los delitos de injuria y calumnia, y por lo tanto constituye un uso ileg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n. Asimismo, el actor aclar\u00f3 que no acude a los procedimientos de naturaleza penal porque estos tardan demasiado y considera que la publicaci\u00f3n debe eliminarse de forma inmediata. En consecuencia, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de los derechos a la imagen, a la honra y al buen nombre, que se ordene al propietario del perfil \u201cAlejandra\u201d retirar la publicaci\u00f3n referida y rectificar la informaci\u00f3n publicada. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se vincule al tr\u00e1mite constitucional a la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la publicaci\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda sido compartida desde el perfil de \u201cMar\u00eda\u201d y por esta raz\u00f3n el despacho decidi\u00f3 tambi\u00e9n vincularla al tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 que la publicaci\u00f3n ya hab\u00eda sido borrada por ambos perfiles y no era posible tener acceso a ella. En consecuencia, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en el presente caso opera una carencia actual de objeto parcial. Sin embargo se decidi\u00f3 que aunque hay una carencia actual de objeto parcial por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario hacer un pronunciamiento de fondo en la medida que (i) en la acci\u00f3n de la tutela se plante\u00f3 una segunda pretensi\u00f3n en la que el actor solicit\u00f3, como medida de restablecimiento de sus derechos, que la accionada rectifique la informaci\u00f3n que se public\u00f3 en la red social; y (ii) el caso bajo examen exige un pronunciamiento de fondo porque, al tratarse de un ejercicio de libre expresi\u00f3n en Facebook a trav\u00e9s de una cuenta an\u00f3nima y en relaci\u00f3n con presuntos actos de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica es necesario que la Corte haga un pronunciamiento para avanzar en la comprensi\u00f3n de este derecho en el contexto de las redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. Decisi\u00f3n de la Sala. Para resolver el caso concreto se hizo un juicio de ponderaci\u00f3n para comparar el grado de afectaci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre del accionante y el grado de protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n que tiene la denuncia publicada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer t\u00e9rmino, se estudi\u00f3 el grado de afectaci\u00f3n del derecho a la honra y el buen nombre del accionante. A partir de este se concluy\u00f3 que, aunque con la publicaci\u00f3n s\u00ed se presenta una afectaci\u00f3n a la honra y el buen nombre del accionante &#8211; pues se trata de una denuncia de un delito contra una particular- lo cierto es que dicha afectaci\u00f3n no es particularmente excesiva ni afecta especialmente la honra y la imagen del accionante. En efecto, se trata de una denuncia que (i) est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos generales y de manera an\u00f3nima (ii) solo fue compartida desde dos perfiles de Facebook y fue eliminada de la red social al poco tiempo despu\u00e9s (iii) no afect\u00f3 los espacios personales o laborales del accionante, c\u00f3mo este mismo manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un segundo t\u00e9rmino se estudi\u00f3 el grado de protecci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n le otorga a la denuncia publicada por la accionada. A partir de los elementos de la publicaci\u00f3n realizada por Camila, se concluy\u00f3 que el ejercicio de libertad de expresi\u00f3n de la accionada en este caso cuenta con una protecci\u00f3n constitucional reforzada en la medida que i) de trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una mujer que afirma haber sido v\u00edctima de violencia sexual, f\u00edsica y psicol\u00f3gica ii) es una denuncia v\u00eda escrache, y por lo tanto se trata de un discurso constitucionalmente protegido iv) es una denuncia publicada de manera an\u00f3nima y por tanto se deben adoptar todas las medidas para garantizar la reserva de la v\u00edctima iii) es un denuncia publicada directamente por la v\u00edctima lo que supone que no son exigibles los criterios de veracidad e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, en un tercer t\u00e9rmino, se hizo una comparaci\u00f3n entre ambos an\u00e1lisis y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la eventual afectaci\u00f3n que pueda sufrir el se\u00f1or Pedro en su derecho a la honra y el buen nombre es claramente inferior a la que supondr\u00eda imponer una restricci\u00f3n a la posibilidad de la accionada de expresar libremente los hechos que asevera haber sufrido. En efecto, se advirti\u00f3 que pedir la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n podr\u00eda suponer (i) desincentivar fuertemente las posibilidades de la accionante de reclamar justicia para su situaci\u00f3n particular, (ii)generar un escenario de posible revictimizaci\u00f3n y de cuestionamiento a un episodio que de por s\u00ed pudo haber sido traum\u00e1tico (ii) cercenar un espacio que ha propiciado debates pol\u00edticamente relevantes y denuncias sobre la violencia hacia la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala evidenci\u00f3 que el proceso que actualmente cursa en Fiscal\u00eda en contra del accionante no ha tenido ning\u00fan avance significativo. En esa medida, se se\u00f1al\u00f3 que la accionada no ha contado con la protecci\u00f3n institucional que se requiere para este tipo de casos y la demora en la denuncia puede explicar por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la publicaci\u00f3n en Facebook. Por lo anterior, la Sala inst\u00f3 a la Fiscal\u00eda para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para avanzar en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. En suma, la Sala concluy\u00f3 que, aunque en este caso se presenta la improcedencia parcial de la tutela en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n por carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, es necesario hacer un pronunciamiento de fondo para analizar la pretensi\u00f3n de rectificaci\u00f3n y la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionada. En ese sentido, se concluy\u00f3 que no hay fundamento para ordenar la rectificaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n y por el contrario se estableci\u00f3 que la denuncia de la accionada es un ejercicio v\u00e1lido del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En esa medida decidi\u00f3 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, por lo tanto, NEGAR el amparo invocado por el ciudadano Pedro en contra de la ciudadana Camila por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. As\u00ed mismo se decidi\u00f3 INSTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para avanzar en el proceso penal que se adelanta contra del se\u00f1or Pedro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la improcedencia parcial de la acci\u00f3n tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n dirigida a la eliminaci\u00f3n de la publicaci\u00f3n por carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, por lo tanto, NEGAR el amparo invocado por el ciudadano Pedro en contra de la ciudadana Camila por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que para que adelante los tr\u00e1mites necesarios para avanzar en el proceso penal que se adelanta contra del se\u00f1or Pedro y para que analice la viabilidad de brindar las medidas de protecci\u00f3n de conformidad con las facultades que la ley 1257 otorga a la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que contin\u00fae de manera diligente con el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico requerido por Camila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la Universidad del Sur para que para que adelante el proceso de la queja disciplinaria interpuesta por Camila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con fundamento en el criterio de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-082 de 1995, T-477 de 1995, T-618 de\u00a0 2000, T-220 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004 y T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, \u201c02EscritoTutela\u201d expediente digital T-8.824.838.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1, \u201c02EscritoTutela\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>5Folio 1, \u201c15AutoRequiereTutela.pdf\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 42, \u201c17RespuestaFacebook.pdf\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-277 de 2015 y T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-179 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6, 25FalloTutela.pdf\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6, 25FalloTutela.pdf\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2, 27EscritoImpugnacion.pdf expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-405 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-643 de 2013,\u00a0T-015 del 2015, \u00a0T-117 de 2018, y T275 DE 2021 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-179 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-061 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-693 de 2016 y T-102 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia SU-355 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivos del proceso Corte Constitucional. 4.3.1Correo_ Juzgado 12 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u0e03ltiple.pdf. 2022-0037 ACCION DE TUTELA. Documento: Acta Reparto Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-033 de 1994 y T-285 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 sentencia SU-141 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 sentencia T-412 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU 522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-016 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-578 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias C-442 de 2011, C-635 de 2014 y C-452 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-695 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-228 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T 274 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-411 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-714 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-392 de 2002,T-714 de 2010 y T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-392 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T 634 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 Sentencia T- 628 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-260 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T- 628 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-339 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-256 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-015 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias SU-056 de 1995,T-787 de 2004, T-391 de 2007, T-904 de 2013 y T-155 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-442 de 2011 y T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63\u00a0 Sentencias SU-420 de 2019 y T-342 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-263 de 2010 y T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-040 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-546 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-391 de 2007 y T-040 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 Sentencia T-015 de 2015 y T-244 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Sentencia T-452 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74\u00a0 En tal sentido ver el salvamento de Diana Fajardo en la sentencia T-061 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T- 275 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78Sentencia T- 289 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-391 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-420 de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-155 d 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-243 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Sentencia T-145 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>88\u00a0 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-155 de 2019, SU-420 de 2019, T-578 de 2019 y T-031 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU- 420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-088 de 2013 y T-179 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-155 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-015 de 2015 y T-244 de 2018, SU 274 de 2019, SU-420 de 2019 y SU-141 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sobre la excepci\u00f3n de veracidad y las denuncias relacionadas con violencia sexual, es importante hacer referencia a las consideraciones expuestas en la sentencia C-222 de 2022, en la que se encontr\u00f3 que una disposici\u00f3n que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de veracidad como eximente de responsabilidad penal en el marco de los delitos de injuria y calumnia en el marco de denuncias por violencia sexual contra las mujeres configura una restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. En efecto, la excepci\u00f3n de veracidad genera un efecto de censura indirecta de la publicaci\u00f3n de estos asuntos, puesto que se prefiere no expresarlos al no contar con esta herramienta de defensa. \u00a0En esa medida, la Corte consider\u00f3 que impedir la excepci\u00f3n de veracidad en los casos de injuria y calumnia generaba un efecto silenciamiento que perpet\u00faa conductas normalizadas de acoso de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-277 de 2015, T-243 de 2018, SU-274 de 2019 y T-342 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-050 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-361 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 T\u00e9cnicas Rudas, Luchadoras -Laboratorio Interconectividades-; El Salvador:\u00a0Chicas Geek; Argentina:\u00a0Geochicas, Chicas en Tecnolog\u00eda;\u00a0y, Colombia:\u00a0Colnodo, Fundaci\u00f3n Karisma, FOSSchix.\u00a0Ver\u00a0https:\/\/cyborgfeminista.tedic.org\/ciberfeminismo-y-otra-internet-posible\/. Citado en Sentencia T-275 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-275 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>101 Red Jur\u00eddica Feminista &amp; Tamboras Insurrectas, \u201cGu\u00eda para el escrache feminista\u201d, (2022). En: Echavarr\u00eda Medina, S. (2022).\u00a0&#8216;Si no hay justicia, hay escrache&#8217;: una nueva forma de denuncia social contra las violencias basadas en g\u00e9nero en Colombia.\u00a0Universidad de los Andes. P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-238 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-361 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-222 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>105 Resumen realizado por Catalina Moreno Arocha en Escrache en la Corte Constitucional. Fundaci\u00f3n Karisma: https:\/\/web.karisma.org.co\/escrache-en-la-corte-constitucional\/. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0Sentencia C-222 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T- 452 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>109 Hillstrom, Laurie Collier (2017).The #MeToo movement.ABC-CLIO Publications. California,2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI), \u201cInforme de Implementaci\u00f3n de Recomendaciones del CEVI\u201d (2020) https:\/\/www.oas.org\/es\/mesecvi\/docs\/FinalReport2019-Colombia.pdf \u00a0<\/p>\n<p>112 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, \u201cBolet\u00edn No. 29. D\u00eda Internacional de la Mujer 2022: Violencias contra las mujeres y participaci\u00f3n en el mercado laboral\u201d (2022), p. 20 https:\/\/www.sismamujer.org\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/VF-Boletin-8M-2022-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>113 Profamilia, Encuesta Nacional de demograf\u00eda y salud. Componente Demogr\u00e1fico. Tomo 1, 2015. En: Maria Camila Castellanos Forero. Motivaciones y consecuencias de usar el escrache feminista como mecanismo de denuncia p\u00fablica por parte de v\u00edctimas de violencia sexual en Colombia, un an\u00e1lisis cr\u00edtico del sistema penal patriarcal.\u00a0Revista Nuevo Foro Penal,\u00a0[s. l.], 2022. Disponible em: https:\/\/search-ebscohost-com.basesbiblioteca.uexternado.edu.co\/login.aspx?direct=true&amp;db=edsvlx&amp;AN=edsvlx.907441829&amp;lang=es&amp;site=eds-live&amp;scope=site.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En este sentido, ver la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Echavarr\u00eda Medina, S. (2022).\u00a0&#8216;Si no hay justicia, hay escrache&#8217;: una nueva forma de denuncia social contra las violencias basadas en g\u00e9nero en Colombia.\u00a0Universidad de los Andes. P\u00e1gina 35. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Para realizar este estudio, el salvamento de voto presentado por la magistrada Diana Fajardo en la sentencia T-061 de 2022 present\u00f3 los siguientes principios orientadores que puede tener en cuenta el juez constitucional cuando analice la tensi\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n y otros derechos en los casos de escrache: (i) Principio de la buena fe; (ii) principio de solidaridad; (iii) Derecho a no ser confrontado con su agresor; (iv) Reserva de la fuente: la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los art\u00edculos 73 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protegen la reserva de la fuente; (v) )Discurso pol\u00edtico: como se indic\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la especial protecci\u00f3n; \u00a0(iv)Informaci\u00f3n y opiniones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-289 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-452 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-061 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0Por ejemplo la sentencia T-452 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125\u00a0 Por ejemplo la sentencia T-089 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Tob\u00f3n-Franco, Natalia, and Eduardo Varela-Pezzano. Libertad de expresi\u00f3n y salvaguardia del anonimato: Panorama jurisprudencial en Colombia. Universidad de La Sabana, 2010.P\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU- 420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T- 275 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver p\u00e1rrafo 181. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer. Obst\u00e1culos para acceso a la justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en Colombia.\u00a0http:\/\/www.sismamujer.org\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/33.-Obst%C3%A1culos-de-Acceso-a-Justicia-de-Mujeres-V%C3%ADctimas-de-Violencia-Sexual-en-Colombia.pdf\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>137 Alianza Corporaci\u00f3n Vamos Mujer Corporaci\u00f3n Para la Vida Mujeres que Crean, Xvii Informe Sobre La Situaci\u00f3n De Violaci\u00f3n De Derechos Humanos De Las Mujeres De Medell\u00edn Y Territorios De Antioquia, Con \u00c9nfasis En Violencias Pol\u00edticas, 2019: https:\/\/www.mujeresquecrean.org\/images\/pdf\/INFORME-DHM-COMPLETO-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>138 Delegaci\u00f3n del Gobierno para la Violencia de G\u00e9nero- Ministerio de la Presidencia, relaci\u00f3n con las otras Cortes e igualdad. Estudio Sobre El Tiempo Que Tardan Las Mujeres V\u00edctimas De Violencia De G\u00e9nero En Verbalizar Su Situaci\u00f3n: https:\/\/violenciagenero.igualdad.gob.es\/violenciaEnCifras\/estudios\/investigaciones\/2019\/pdfs\/Estudio_Tiempo_Denuncia4.pdf \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia SU 274-2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-275 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 1, \u201c02EscritoTutela\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0Salvamento de voto de Diana Fajardo. Sentencia T-061 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Escrito de respuesta \u201cB.1.013-2-0152-0490-23\u201d enviado al despacho de la magistrada ponente el 27 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 1, \u201c02EscritoTutela\u201d expediente digital T-8.824.838. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE FRENTE A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N EN REDES SOCIALES-Denuncia de v\u00edctimas de violencia sexual, discurso especialmente protegido \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el ejercicio de libertad de expresi\u00f3n de la accionada en este caso cuenta con una protecci\u00f3n constitucional reforzada en la medida que i) de trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}