{"id":28993,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-242-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-242-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-23\/","title":{"rendered":"T-242-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la presentaci\u00f3n de la tutela no se dio en un plazo razonable a partir del momento en que se dio la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa; (ii) el extenso lapso de tiempo no se ve justificado por una transgresi\u00f3n de derechos continua y actual en el tiempo, pues para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el contrato de obra p\u00fablica ya se encontraba ejecutado, terminado y liquidado; y (iii) los accionantes no fueron diligentes en buscar la protecci\u00f3n del derecho por otros medios, pues no se evidencia en el acervo probatorio que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, hubieran solicitado a alguna de las entidades accionadas que adelantara la consulta previa ni solicitaron a la Autoridad Nacional de Consulta Previa que conceptuara sobre su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas\/CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la ejecuci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica\u2026 se realiz\u00f3 una convocatoria para la participaci\u00f3n de la comunidad en condiciones de igualdad de la comunidad ind\u00edgena accionante con los dem\u00e1s habitantes del municipio\u2026 evidencia un proceso de concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de un plan de manejo para mitigar los impactos de los trabajos espec\u00edficos en los tramos que puedan afectar a la comunidad ind\u00edgena accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No se configura violaci\u00f3n por cuanto se dio notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicaci\u00f3n frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad\/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA Y CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisitos o reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-242 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.174.045 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad Inga de Santiago (Putumayo), contra el municipio de Santiago (Putumayo), el departamento de Putumayo, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M, y la Uni\u00f3n Temporal Maya B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de noviembre de 2022, la comunidad ind\u00edgena Inga de Santiago \u2013 Putumayo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, la consulta previa y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Manifest\u00f3 que luego de varios desplazamientos y disputas hist\u00f3ricas por la tierra, as\u00ed como de haberse reconocido el riesgo inminente de su exterminio f\u00edsico y cultural1, mediante Acuerdo 109 de 2019 se constituy\u00f3 el Resguardo Inga de Santiago en el que habitan sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, indic\u00f3 que en enero de 2021 y mayo de 2022 la administraci\u00f3n municipal suscribi\u00f3 dos contratos de obra p\u00fablica con la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M y la Uni\u00f3n Temporal Maya B, respectivamente, que tuvieron por objeto la mejora de infraestructura deportiva en el municipio -el primero- y el mejoramiento de v\u00edas urbanas -el segundo-, sin que se hubieran adelantado procesos de consulta previa a pesar de la cercan\u00eda entre los proyectos y el Resguardo. De esta manera, expuso que las obras se encontraban generando una afectaci\u00f3n directa a la comunidad, en tanto se realizan frente a su centro administrativo, judicial, cultural, educativo y espiritual. Por esto, sostuvo que se alter\u00f3 el paisaje en un sentido que desconoce su cosmovisi\u00f3n, as\u00ed como \u201cel sonido, emisiones atmosf\u00e9ricas, polvo, desechos y dem\u00e1s\u201d2 interfieren con el normal desarrollo de sus actividades. En especial, destacaron que los estudiantes del cabildo \u201cdeben ser sometidos a recibir clases en medio de todo el bullicio, tr\u00e1nsito de maquinaria pesada, dif\u00edciles situaciones de acceso y dem\u00e1s ocasionadas por la ejecuci\u00f3n de las obras\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la comunidad solicit\u00f3 en primer lugar, a t\u00edtulo de medida cautelar, que se suspenda la ejecuci\u00f3n, pago y liquidaci\u00f3n de ambos contratos de obra p\u00fablica, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, pago y liquidaci\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernaci\u00f3n y el Municipio. Luego, como pretensiones de fondo plantearon que (i) se ordene al Municipio, a la Gobernaci\u00f3n y a las uniones temporales que cesen todas las actividades que afecten la vida cotidiana del Pueblo Inga, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, pago y liquidaci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica; (ii) se ordene a las entidades accionadas que surtan el debido proceso y eleven solicitud de concepto de procedencia de consulta previa a la Autoridad de Consulta Previa; y (iii) se ordene a dicha autoridad que declare la procedencia de la consulta para la ejecuci\u00f3n de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alan que, seg\u00fan se deriva de diversos trabajos de investigaci\u00f3n, la comunidad Inga es descendiente de \u201cla gran familia Inca\u201d4 e ingres\u00f3 a Colombia por diferentes motivos y por distintas v\u00edas. Manifiestan que las comunidades ind\u00edgenas del Putumayo han sufrido desplazamientos y despojos a lo largo de la historia, como consecuencia de (i) \u201cla usurpaci\u00f3n que se daba por parte de los colonos de las tierras de [su]s familias ind\u00edgenas\u201d5; (ii) el Concordato suscrito con la Santa Sede en 1887, que puso en cabeza de misioneros la tutela de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y (iii) la apertura de la carretera Pasto \u2013 Puerto As\u00eds, que gener\u00f3, seg\u00fan aducen, procesos de despojo que los llevaron a perder sus territorios. Igualmente, ponen de presente que esta corporaci\u00f3n, mediante auto 004 de 2009, reconoci\u00f3 al pueblo Inga del Putumayo en riesgo inminente de exterminio f\u00edsico. En este contexto, los accionantes se\u00f1alan que mediante Acuerdo 109 de 2019 el Resguardo Ind\u00edgena Inga de Santiago, Putumayo, fue constituido \u201ccon 54 lotes de terrenos bald\u00edos con posesi\u00f3n ancestral y nueve predios de propiedad del Cabildo, localizados en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Santiago, departamento del Putumayo\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que el 12 de enero de 2021 el municipio de Santiago celebr\u00f3 el contrato de obra p\u00fablica No. 55\/21 con la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M7, cuyo objeto fue el mejoramiento y la adecuaci\u00f3n del escenario deportivo \u2013 Estadio Antonio Nari\u00f1o del municipio. Por otra parte, el 2 de mayo de 2022 dicha entidad territorial tambi\u00e9n suscribi\u00f3 el contrato de obra p\u00fablica No. 122\/22 con la Uni\u00f3n Temporal Maya B8, cuyo objeto es \u201cel mejoramiento de v\u00edas urbanas mediante pavimentaci\u00f3n en concreto hidr\u00e1ulico de los barrios San Luis Beltr\u00e1n, Los Estudiantes, La Floresta y San Francisco\u201d. Exponen que previo a la celebraci\u00f3n de ambos contratos no se adelant\u00f3 el proceso de consulta previa, a pesar de que ambas obras se desarrollan frente al territorio del Resguardo. Igualmente, ponen de presente que los recursos para la ejecuci\u00f3n de ambos contratos provienen de un convenio realizado entre la Gobernaci\u00f3n del Putumayo y el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en opini\u00f3n de la comunidad accionante, dichos contratos generan una afectaci\u00f3n directa dentro del territorio del Resguardo en el que se encuentra ubicada la Casa Cabildo Inga de Santiago, que \u201ces el epicentro de toda actividad del pueblo Inga\u201d9. Al respecto, explican que dicho inmueble sirve a la comunidad como centro administrativo, judicial, educativo y cultural, en tanto que all\u00ed se encuentran (i) las oficinas en las cuales se atiende a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que busca ayuda del pueblo Inga; (ii) el Instituto Etnoeducativo Rural Biling\u00fce Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy, en el que se forman los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -NNA- de la comunidad; y (iii) el Tambo Wasi, sitio de arquitectura, simbolog\u00eda y cosmovisi\u00f3n Inga que sirve a ind\u00edgenas de la comunidad y a visitantes para descansar o para adelantar procesos de sanaci\u00f3n u otros rituales. Igualmente, sostuvieron que all\u00ed se celebra el Atun Puncha, fiesta tradicional que constituye la celebraci\u00f3n del a\u00f1o nuevo del pueblo Inga y que re\u00fane ingas de todas partes del mundo a festejar, bailar y jugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunidad afirm\u00f3 que debido a la zona de ejecuci\u00f3n de las obras se genera una afectaci\u00f3n al normal desarrollo de las actividades del Pueblo Inga, en tanto que la comunidad se encuentra con \u201cla imposici\u00f3n de una infraestructura que cambia el paisaje habitual (\u2026) y [con] un corral que hace las veces de cancha de f\u00fatbol que no guarda la m\u00e1s m\u00ednima sinton\u00eda con [la] cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena\u201d10. De igual forma, exponen que el ruido generado por las construcciones ha irrumpido su armon\u00eda espiritual a tal punto que se altera la conexi\u00f3n con sus fuerzas mayores y abuelos. Se\u00f1alan que, cuando menos, los estudios y los dise\u00f1os debieron ser planeados y construidos de manera concertada con la comunidad para que la infraestructura se incorpore a la arquitectura tradicional de los Ingas y resulte ajustada a la del Cabildo, la escuela Carlos Tamabioy y el Tambo Wasy. Asimismo, la comunidad refiri\u00f3 que el sitio donde se est\u00e1n desarrollando las obras son zonas que tradicionalmente ha ocupado la comunidad para actividades econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Finalmente, se afirm\u00f3 que (i) \u201clos estudiantes de la escuela etnoeducativa Carlos Tamabioy deben ser sometidos a recibir clases en medio de todo el bullicio, tr\u00e1nsito de maquinaria pesada, dif\u00edciles situaciones de acceso y dem\u00e1s ocasionadas por la ejecuci\u00f3n de las obras\u201d; y (ii) \u201cse ha puesto en riesgo a los estudiantes de la escuela Carlos Tamabioy\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare sus derechos al debido proceso, a la consulta previa y al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural11, y que se reconozcan las pretensiones a las que hace referencia el numeral 3 anterior. Junto con la acci\u00f3n de tutela, la comunidad adjunt\u00f3 la siguiente imagen para ilustrar la afectaci\u00f3n directa12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago resolvi\u00f3 admitir la demanda de tutela y notificar a los accionados.13 En particular, el juzgado dej\u00f3 constancia de que junto con la acci\u00f3n se alleg\u00f3 un poder conferido por el Gobernador del cabildo al apoderado judicial, sin embargo, no se evidenci\u00f3 en dicho documento que se hubiera cumplido con la presentaci\u00f3n personal exigida en el CGP, ni que se hubiera hecho conforme a los requisitos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022. En tal sentido, se dispuso a exhortar al apoderado para que adjuntara un poder con presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n como lo prev\u00e9 el inciso segundo del art\u00edculo 74 del CGP, o seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2213 de 2022, esto es, a trav\u00e9s de mensaje de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la juez dispuso negar la adopci\u00f3n de la medida provisional solicitada al considerar que no fueron acreditadas las condiciones de necesidad y urgencia para acceder a este mecanismo excepcional. Sobre ello, puso de presente que la ejecuci\u00f3n de los contratos inici\u00f3 con un tiempo de antelaci\u00f3n considerable a la interposici\u00f3n de la tutela, por lo que no se configura el criterio de urgencia, e igualmente, de los elementos de juicio allegados no se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n inminente de derechos. Finalmente, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio y se resolvi\u00f3 oficiar al Gobernador del Cabildo para que rindiera \u201cuna declaraci\u00f3n de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de los hechos\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES SURTIDAS EN PRIMERA INSTANCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe t\u00e9cnico-social allegado con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial de fecha 04 de noviembre de 2022, el apoderado de la comunidad alleg\u00f3 un concepto suscrito por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Pardo Quintero en calidad de experto en pueblos ind\u00edgenas y consultor en desarrollo rural. En el mismo, se afirm\u00f3 que ambos proyectos generan una afectaci\u00f3n directa a la comunidad accionante, tanto en su dimensi\u00f3n f\u00edsica como espiritual. En tal sentido, explic\u00f3 que los aspectos relacionados con \u201cel ruido, la contaminaci\u00f3n, el tiempo, el manejo de las basuras y residuos y la presencia de personas externas a la comunidad\u201d16 no fueron socializados de forma previa e informada. Asimismo, inform\u00f3 que para los Inga el territorio es un ser vivo al que debe pedirse permiso \u201cpor cualquier intervenci\u00f3n, por m\u00e1s peque\u00f1a que parezca\u201d17. De esta manera, reiter\u00f3 el rol social, espiritual y cultural que cumple la Casa Cabildo, por lo cual el desarrollo de las actividades que all\u00ed se realizan requiere de \u201cuna permanente limpieza desde el plano f\u00edsico y energ\u00e9tico para propiciar condiciones \u00f3ptimas\u201d18, ello, lleva a que las obras que se est\u00e1n desarrollando en ese entorno deban pasar por \u201cun trabajo intercultural de mitigaci\u00f3n de impactos desde el consentimiento libre, informado y participativo de la comunidad y los expertos\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre que no existe un plan de mitigaci\u00f3n para los posibles da\u00f1os que generen las obras al desarrollarse en los lugares donde la comunidad y sus autoridades se re\u00fanen para gestionar conflictos y curar enfermedades. Finalmente, se dijo que la construcci\u00f3n del estadio irrumpe con el ambiente de armon\u00eda y conexi\u00f3n espiritual que demanda la educaci\u00f3n Inga, ya que \u201cimpone de entrada referentes republicanos y no propios como el nombre de Antonio Nari\u00f1o [nombre del estadio]\u201d20 a la vez que los proyectos \u201cno corresponden con la magnitud, din\u00e1micas y significado del Atun puncha [festividad que celebran cada a\u00f1o] ya que no tienen en cuenta la realizaci\u00f3n de juegos tradicionales, la instalaci\u00f3n de ferias, ni los lugares de reuni\u00f3n de gran afluencia en el marco de esta conmemoraci\u00f3n\u201d21. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u201cde complementaci\u00f3n\u201d por parte del alcalde menor22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo ordenado en el auto admisorio, el d\u00eda 08 de noviembre de 2022 el alcalde menor de la comunidad accionante compareci\u00f3 ante el despacho de instancia para \u201ccompletar o precisar los hechos expuestos en la tutela\u201d. En tal sentido, hizo \u00e9nfasis en que este caso debe analizarse desde el concepto de territorio en sentido amplio, ya que \u201csu comunidad est\u00e1 en todas partes del municipio\u201d23. Luego reiter\u00f3 la importancia social y cultural que la Casa Cabildo tiene para la comunidad y, en la medida en que las obras se est\u00e1n adelantado justo en frente de dicha construcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se genera una afectaci\u00f3n directa con la \u201ccontaminaci\u00f3n ambiental y visual, porque ahora hay mayor concurrencia de personas\u201d24. Igualmente, especific\u00f3 que el desarrollo de las obras conllev\u00f3 la habilitaci\u00f3n de un sendero peatonal que cruza el sitio en donde los estudiantes de la I.E desarrollan diferentes actividades25. Sin embargo, precis\u00f3 que la afectaci\u00f3n no se queda all\u00ed, ya que el movimiento de maquinaria y materiales impacta los sitios de cultivos propios de la comunidad y desconoce que en la Casa Cabildo tambi\u00e9n se llevan a cabo procesos espirituales y medicinales que requieren de reserva o restricci\u00f3n en el acceso al lugar. En desarrollo de lo anterior, explic\u00f3 que el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos ha rodeado todo el Cabildo en tanto \u201cel material lo sacan de la parte de abajo y esa v\u00eda cruza con l\u00edmites donde se ubica el Tambo Wasi\u201d26 lo que inevitablemente interrumpe la tranquilidad de sus rituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, la maquinaria a Diesel y el polvo que genera el movimiento de veh\u00edculos contaminan su territorio, y finaliz\u00f3 reiterando que el escenario deportivo no tiene alg\u00fan elemento propio de su identidad de tal forma que les resulta ajeno, es decir, rompe la armon\u00eda con los elementos que componen su entorno y desaparece la naturaleza con m\u00e1s muros de concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por el Cabildo con posterioridad a la \u201cdeclaraci\u00f3n de complementaci\u00f3n\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial de fecha 09 de noviembre de 2022, la comunidad accionante alleg\u00f3 ante la juez de primera instancia \u201cpruebas y algunos soportes legales que se mencionaron ante el despacho en la declaraci\u00f3n de complementaci\u00f3n\u201d. Al respecto, anexaron (i) un amplio registro fotogr\u00e1fico sobre el sendero peatonal que se habilit\u00f3 en el resguardo para los transe\u00fantes que no se pueden desplazar por la v\u00eda en construcci\u00f3n; (ii) el Plan de Vida de la comunidad Inga, en el cual, indicaron, se identifica con claridad su cosmovisi\u00f3n; y (iii) un acta de asamblea de la comunidad en que se da cuenta de un accidente \u201cocurrido por la obra en cuesti\u00f3n\u201d. En efecto, all\u00ed se dio cuenta de un accidente ocurrido entre un peat\u00f3n y una moto que se desplazaba por el sendero peatonal; adem\u00e1s, se agreg\u00f3 que \u201cpor el sendero peatonal empezaron a pasar motos diciendo que van al cabildo, pero no es cierto y se cruzan\u201d, y tambi\u00e9n afirm\u00f3 que ya hab\u00eda ocurrido otro accidente, por lo que este no era el primero. Finalmente, se\u00f1alaron que \u201csi existieren firmas de cualquier miembro de la comunidad o de cualquiera de las autoridades leg\u00edtimas, ello de ninguna manera reemplaza el derecho a la consulta previa\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de inspecci\u00f3n judicial29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de noviembre de 2022, el juzgado de primera instancia declar\u00f3 abierta diligencia de inspecci\u00f3n judicial a efectos de \u201cidentificar lo referido en la declaraci\u00f3n que se realiz\u00f3 al taita como autoridad de la comunidad ind\u00edgena\u201d30. Con tal fin, la juez se desplaz\u00f3 hacia el lugar donde se estaban ejecutando las obras y dej\u00f3 constancia en el expediente de cuatro videos: (i) en el primero, quien al parecer es un miembro de la comunidad y se encuentra vinculado al centro educativo, explica que se ha generado una situaci\u00f3n de riesgo para los menores en tanto que, \u201ccuando hay mucha congesti\u00f3n\u201d, las motos comienzan a transitar el terreno propio de la I.E, que se vuelve un paso forzado en el marco de las obras y adecuaciones31; (ii) el segundo video, de 6 segundos de duraci\u00f3n, se ubica al parecer en lo que es un centro de culto y se escucha al fondo explicar que \u201clos desconcentran\u201d32; (iii) en el siguiente video se evidencian dos transe\u00fantes y una moto transitando por el sendero peatonal habilitado al interior del resguardo, concretamente, a escasos metros de los salones de clase33; y (iv) en el \u00faltimo video se evidencia nuevamente el sendero peatonal habilitado para los transe\u00fantes durante las obras, mismo que se encuentra dentro del resguardo34. Mediante correo electr\u00f3nico de fecha 23 de mayo de 2023, el juez de segunda instancia alleg\u00f3 un quinto video de 50 segundos de duraci\u00f3n en el que hay una vista general de la v\u00eda frente al cabildo. La inspecci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 a su vez de un registro fotogr\u00e1fico en el que se observa nuevamente el sendero peatonal, as\u00ed como una moto que pasa junto a unos menores que juegan un partido de f\u00fatbol35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memorial allegado con posterioridad a la inspecci\u00f3n judicial36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la comunidad accionante alleg\u00f3 un memorial con el fin de \u201cprofundizar aspectos que no est\u00e9n claros\u201d. Al respecto, alleg\u00f3 dos mapas que dan cuenta de la ubicaci\u00f3n del resguardo frente al estadio, e indic\u00f3 que la servidumbre de tr\u00e1nsito que les fue impuesta en virtud de las obras realizadas, si bien puede tolerarse, no quiere decir que hayan renunciado a la consulta previa. Igualmente argument\u00f3 que en virtud de las obras adelantadas y el sendero peatonal tuvieron que cerrar su entrada principal, lo que en su criterio \u201cperturba sus estructuras sociales, espirituales, culturales, educativas, de salud y ocupacionales\u201d. Finalmente, dijo anexar el concepto de un experto que trataba de resumir el Plan de Vida y Salvaguarda del Pueblo Inga37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n Municipal de Santiago, Putumayo38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar hizo referencia al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y aludi\u00f3, en particular, a la sentencia T-375 de 2018. Indic\u00f3 que, si el principio de subsidiariedad implica que dicha acci\u00f3n solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que la tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta \u201ctemerario accionar el aparato judicial en tutela, para efectos de lograr un cometido que puede ser satisfecho con la simple diligencia de la comunidad ind\u00edgena accionante\u201d39, cual es el de elevar solicitud de concepto de procedencia de consulta previa a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, petici\u00f3n formulada por los accionantes en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la Administraci\u00f3n, resulta un contrasentido que los accionantes, por un lado, soliciten que se consulte la procedencia de la consulta previa y, a su vez, soliciten al juez que indique el sentido en que debe ser resuelta la consulta de procedencia. Se\u00f1ala que la consulta previa \u201ctiene un marco regulatorio, cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n leg\u00edtima corresponde a autoridades administrativas\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada manifest\u00f3 que los proyectos de inversi\u00f3n adelantados, tendientes a la adecuaci\u00f3n de escenarios deportivos y pavimentaci\u00f3n de calles no afectan a la comunidad ind\u00edgena en una forma que amerite agotar la consulta previa ya que \u201cal contrario, procuran mejorar y hacer m\u00e1s f\u00e1cil la vida de los habitantes\u201d41, a la vez que son acordes al Plan de Desarrollo Territorial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los dos proyectos de inversi\u00f3n se ubican en el casco urbano del municipio y benefician \u201ca la comunidad en general, tanto poblaci\u00f3n ind\u00edgena como comunidad colona\u201d42. En particular, destac\u00f3 que (i) las adecuaciones deportivas conllevaron la construcci\u00f3n de andenes peatonales en una zona de alto tr\u00e1fico y accidentalidad; (ii) las obras tienen por objeto el mejoramiento, no la construcci\u00f3n, de unas v\u00edas e instalaciones que tienen m\u00e1s de 50 a\u00f1os de uso; y (iii) que el Tambo Wasy se encuentra ubicado a m\u00e1s de 90 metros de la cancha de f\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que todas las obras p\u00fablicas generan cierta incomodidad transitoria, pero que ello no puede ser confundido bajo ninguna circunstancia con una afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena. Se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha de la respuesta, la adecuaci\u00f3n del estadio ya se encontraba terminada y la pavimentaci\u00f3n de calles contaba con un avance porcentual del 50% de las actividades propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Putumayo43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionado manifest\u00f3, en primer lugar, que en efecto los recursos para la ejecuci\u00f3n de las obras provienen de un convenio realizado entre el departamento y el municipio, en el cual este \u00faltimo es el ejecutor. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en su criterio las obras no requer\u00edan de consulta previa porque (i) las adecuaciones al estadio tuvieron por objeto mejorar las condiciones para practicar el deporte y evitar afectaciones a terceros mientras se desarrollan dichas actividades; y (ii) el mejoramiento de las calles se dio con ocasi\u00f3n del deterioro vial y en b\u00fasqueda de proveer infraestructura que brinde mejores condiciones de seguridad. En particular, destac\u00f3 que la v\u00eda colindante al estadio Antonio Nari\u00f1o y la Casa Cabildo \u201ces de amplio tr\u00e1nsito, de transporte p\u00fablico y educativo, hace parte de zona urbana y es un conector de la infraestructura social, educativa y deportiva del municipio\u201d44. En todo caso, se\u00f1al\u00f3, corresponde a la autoridad de consulta previa determinar sobre su viabilidad, y solicit\u00f3 ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa en tanto que \u201cel departamento act\u00faa \u00fanicamente como aportante de recursos y la responsabilidad de contratar, ejecutar, supervisar y absolver procesos judiciales es del municipio y del contratista\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el componente f\u00e1ctico narrado por los accionantes no evidencia alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de esa entidad. En tal sentido, inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa solamente activa el procedimiento de consulta cuando hay de por medio una solicitud de parte, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201cdeclarar la improcedencia de la acci\u00f3n\u201d47 respecto de esa entidad, as\u00ed como \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal B&amp;M49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que fueran desestimadas la totalidad de las pretensiones formuladas por los accionantes. Para ello, expuso que durante la ejecuci\u00f3n del contrato No. 55\/21 no fue conculcado derecho alguno de la Comunidad Inga, ya que no solo el proyecto se desarroll\u00f3 al margen de las instalaciones del Cabildo sino que \u00e9ste solamente consisti\u00f3 en el mejoramiento de infraestructura que ya ven\u00eda utilizando la comunidad desde hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os. En esta l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que la obra de mejoramiento del estadio contribuir\u00e1 a la recreaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, sin perjuicio de las pr\u00e1cticas tradicionales y los usos y costumbres de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201chubo dos socializaciones del proyecto a la poblaci\u00f3n del municipio incluida la comunidad Inga\u201d, una de las cuales tuvo por objeto que el proyecto fuera avalado por la comunidad y la otra explicar el proceso de construcci\u00f3n50. En especial, destac\u00f3 que en esta \u00faltima reuni\u00f3n estuvo presente el gobernador del Cabildo y pidi\u00f3 que se vinculara mano de obra ind\u00edgena, lo que en efecto se hizo. Luego, hizo \u00e9nfasis en que durante los 9 meses de construcci\u00f3n nunca se afect\u00f3 el acceso a la Casa Cabildo, ya que las obras se realizaron a una distancia de 13,2 metros y, en todo caso, la UT cumpli\u00f3 con el Plan de Manejo Ambiental como consta en los informes de interventor\u00eda presentados a la administraci\u00f3n municipal51. A todo lo expuesto agreg\u00f3 que la arquitectura de la Casa Cabildo no presenta rasgos particulares que la diferencien de las dem\u00e1s construcciones, por lo que no es claro el reclamo de los accionantes sobre haber sido tenidos en cuenta en la etapa de dise\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente adujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u201cno es sujeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial y no vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicitaron los accionantes\u201d, ya que fue el municipio quien realiz\u00f3 \u201ctodos los estudios y dise\u00f1os para la construcci\u00f3n\u201d y la UT se limit\u00f3 a construir la obra. En todo caso, se\u00f1al\u00f3, hizo entrega del trabajo en diciembre de 202152. Junto con su respuesta la accionada adjunt\u00f3 las siguientes im\u00e1genes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal Maya B53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de todas las pretensiones formuladas por los actores. En primer lugar, al igual que lo hizo B&amp;M, se\u00f1al\u00f3 que el municipio fue el encargado de adelantar la etapa relativa a estudios y dise\u00f1os, por lo que se limit\u00f3 a construir la obra. Luego, hizo \u00e9nfasis en las malas condiciones viales que llevaron al contrato, especialmente, los altos niveles de congesti\u00f3n y accidentalidad teniendo en cuenta adem\u00e1s que no hab\u00eda andenes para peatones. Igualmente, indic\u00f3 que la obra comprende la construcci\u00f3n de redes de alcantarillado para el manejo de aguas lluvias y residuales. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que al momento el contrato ya se hab\u00eda ejecutado en un 40%54, y hubo tres socializaciones del proyecto con la poblaci\u00f3n del municipio incluida la comunidad Inga55. En particular se adelant\u00f3 una reuni\u00f3n exclusiva con el cabildo en la cual se pactaron las adecuaciones de acceso a la Casa Cabildo que estar\u00edan a cargo de la UT. Asimismo, la accionada manifest\u00f3 que probablemente el tramo vial que pasa frente a la Casa Cabildo estar\u00eda terminado para el 15 de diciembre de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, puso de presente que el mejoramiento de la v\u00eda ser\u00eda finalizado antes de la fiesta Atun Puncha, motivo por el cual no se generar\u00eda la afectaci\u00f3n alegada y si bien, durante la ejecuci\u00f3n de la obra se hab\u00edan presentado y se seguir\u00edan presentando ruidos a causa de la maquinaria, estos ser\u00edan apenas temporales \u201chasta que se acabe de pavimentar la v\u00eda\u201d56. Sumado a esto, sostuvo que se encuentra implementando un Plan de Manejo Ambiental para las emisiones atmosf\u00e9ricas, el polvo y desechos57, y se\u00f1al\u00f3 que en todo caso la pavimentaci\u00f3n de la calle no tiene la capacidad de cambiar el paisaje habitual de la comunidad, en tanto la v\u00eda ya exist\u00eda pero cumpli\u00f3 su vida \u00fatil, por lo que el contrato previ\u00f3 simplemente la reposici\u00f3n de la capa de rodadura. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que se configura una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por no haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes. Junto con su respuesta la uni\u00f3n temporal adjunt\u00f3 las siguientes im\u00e1genes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago decidi\u00f3 (i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y a la identidad cultural de la Comunidad Ind\u00edgena Inga de Santiago; y (ii) ordenar a la administraci\u00f3n municipal, a la Autoridad Nacional de Consulta Previa, a la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M y a la Uni\u00f3n Temporal Maya B que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, emprendieran las gestiones necesarias para adelantar el proceso de consulta previa con los accionantes en lo referente a los contratos de obra p\u00fablica No. 55\/21 y No. 122\/22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de lo anterior, el Juzgado indic\u00f3 que si bien se aportaron unas actas de socializaci\u00f3n en estas no se abordan en concreto los riesgos o afectaciones posibles a la comunidad. Por ello, estas reuniones no pudieron tener por objeto agotar el requisito de consulta previa. Con esto claro, expuso que todo el municipio de Santiago debe ser concebido como territorio \u00e9tnico y, de todas formas, el sendero peatonal de la obra No. 122 cruza el territorio propio del resguardo y afecta de manera particular a los NNA. Asimismo, se han visto afectados cultivos y se afecta el silencio propio de su espiritualidad. En este contexto, estim\u00f3 que, aunque temporalmente, las obras generaron una afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad ind\u00edgena impactando sus usos y costumbres, motivo por el cual deb\u00eda agotarse el procedimiento de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, se\u00f1al\u00f3 que la etapa en que se encuentra la obra no define la procedencia de la consulta, de hecho, una vez terminado el proyecto se orienta a la b\u00fasqueda de medidas de compensaci\u00f3n o etno-reparaciones. Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, que las obras pueden llegar a vulnerar los derechos de los NNA que estudian en el Instituto Etnoeducativo Biling\u00fce Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy, pues las actividades de la obra se desarrollan en horario escolar y pasan automotores por el mismo sitio en que los j\u00f3venes tienen actividades de esparcimiento, poniendo en riesgo su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el a quo que la autoridad de consulta previa no puede actuar de manera oficiosa, de modo que recae sobre las entidades accionadas la obligaci\u00f3n de solicitar concepto sobre la procedencia y oportunidad de la consulta. As\u00ed, \u201ces el ejecutor quien debe promover el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, no solo porque la normativa as\u00ed lo dispone en forma expresa, sino tambi\u00e9n porque esa solicitud debe acompa\u00f1arse de informaci\u00f3n t\u00e9cnica que razonablemente solo tiene el ejecutor\u201d59. Dado que tales requisitos no fueron satisfechos, se orden\u00f3 el desarrollo del proceso asociado con la consulta previa y se dej\u00f3 claro que, dado que uno de los proyectos se encontraba ya liquidado y el otro en ejecuci\u00f3n, el proceso de consulta previa no solo deb\u00eda orientarse por las fases de intervenci\u00f3n que a\u00fan no se hab\u00edan ejecutado sino que deb\u00eda evaluar las consecuencias que ha generado la ejecuci\u00f3n del proyecto a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administraci\u00f3n Municipal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 que esta fuera revocada, aduciendo que \u201cel fallo de tutela sienta un delicado precedente, pues concluye que siendo el municipio de Santiago un \u00e1rea geogr\u00e1fica habitada por comunidades ind\u00edgenas, toda actividad p\u00fablica que altere sus sentidos, requerir\u00e1 de consulta previa\u201d61. Se\u00f1al\u00f3 que ello implica una desnaturalizaci\u00f3n de la consulta, pues tal figura est\u00e1 prevista para casos en donde el proyecto de inversi\u00f3n p\u00fablica, de una u otra forma, afecte directamente la pervivencia cultural de una comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n indirecta referida por el a quo no es suficiente para obligar al agotamiento de la consulta previa, pues se trata de afectaciones menores para las cuales \u201cel legislador tiene previstas un derrotero de actividades que tienden a prevenir el riesgo y que, por concepto, se distancian sustancialmente de las que condicionan y hacen obligatorio el tr\u00e1mite de la consulta previa\u201d62. Por \u00faltimo, indic\u00f3 la impugnaci\u00f3n que el fallo de tutela resulta contradictorio al reconocer, por un lado, que es la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa la competente para determinar la viabilidad del proceso de consulta previa y, por el otro, ordenar la realizaci\u00f3n de la misma sin solicitar concepto de la entidad que, seg\u00fan la propia sentencia, es la encargada de determinar cu\u00e1ndo adelantar y cu\u00e1ndo no una consulta previa. En lo procedimental, consider\u00f3 que la competencia del presente asunto correspond\u00eda a los jueces del circuito, toda vez que hay una autoridad de orden nacional accionada, de conformidad con lo previsto en el art. 1.2 del Decreto 333 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M y de la Uni\u00f3n Temporal Maya B63 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al contrato de obra p\u00fablica No. 55\/21, argumentaron que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta luego de un a\u00f1o de terminado y liquidado el contrato en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, mencionaron que resulta absurdo que los accionantes manifiesten que la obra de mejoramiento de la infraestructura del Estadio Antonio Nari\u00f1o afect\u00f3 su espiritualidad y su cultura y, sin embargo, la Comunidad Ind\u00edgena Inga haga uso constante de tales instalaciones. En el escrito de impugnaci\u00f3n, sostuvieron adem\u00e1s que la consulta previa debe surtirse siempre que se vayan a decidir, adoptar o ejecutar medidas \u201cque puedan afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos ind\u00edgenas o su integridad \u00e9tnica, cultural, espiritual, social y econ\u00f3mica\u201d64, cosa que no ocurri\u00f3 en el caso de las mejoras sobre el Estadio Antonio Nari\u00f1o, pues dicha infraestructura ya se encontraba previamente construida y una obra de mantenimiento o rehabilitaci\u00f3n no requiere de consulta previa. En todo caso, en su opini\u00f3n, no solo el Gobernador no hizo objeci\u00f3n alguna en la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n a la que acudi\u00f3, sino que posterior a la misma no se preocuparon por ejercer alg\u00fan recurso o petici\u00f3n hasta el momento de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al contrato de obra p\u00fablica No. 122\/22, la impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que esta corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que el concepto de afectaci\u00f3n directa es n\u00facleo esencial para la procedencia de la consulta previa. Indican que el mantenimiento y mejoramiento de la malla vial no afecta directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas ni altera su estatus al imponer restricciones o grav\u00e1menes65. En tal sentido, manifestaron que la ejecuci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica No. 122 no afecta directamente, seg\u00fan los par\u00e1metros jurisprudenciales, a la comunidad accionante66, pues (i) no perturba sus estructuras sociales, espirituales o culturales; (ii) no genera un impacto sobre sus fuentes de sustento; (iii) no ocasiona su reasentimiento en un lugar distinto a su territorio; y (iv) no configura una interferencia en los elementos definitorios de su Identidad o cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del Ministerio del Interior67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en que a la fecha no ha recibido solicitud para determinaci\u00f3n de la procedencia de consulta previa por parte de las autoridades competentes. En virtud de ello, no se ha surtido el tr\u00e1mite de rigor. En consecuencia, estim\u00f3 que la juez de primera instancia se subrog\u00f3 en las competencias de esa entidad y determin\u00f3 la procedencia de la consulta previa, sin contar con los elementos antropol\u00f3gicos necesarios para dilucidad con claridad el territorio amplio de la comunidad. Por este motivo solicita que el fallo sea revocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (i) revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia; (ii) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto del contrato de obra p\u00fablica No. 55\/21; (iii) decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por los accionantes respecto del contrato de obra p\u00fablica No. 122\/22; (iv) tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Instituto Etnoeducativo Rural Biling\u00fce Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy de Santiago; y (v) orden\u00f3 al Municipio de Santiago y a la Uni\u00f3n Temporal Maya B que, dentro de un t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, dispusieran y coordinaran planes y medidas de seguridad vial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del ya mencionado Instituto Etnoeducativo69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el despacho descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de una nulidad seg\u00fan el argumento presentado por el municipio accionado, en virtud del cual la juez promiscuo municipal carec\u00eda de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de una autoridad del orden nacional. Como sustento de ello, argument\u00f3 que seg\u00fan lo ha considerado esta corporaci\u00f3n \u201cen el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al contrato de obra p\u00fablica No. 55\/21, el ad quem determin\u00f3 que, como indicaron las impugnaciones, no se satisfizo el requisito de inmediatez71. En tal sentido, afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] no parece comprensible para este despacho que reci\u00e9n hasta noviembre de 2022, la comunidad tenga la convicci\u00f3n de ser afectada por dicha obra\u201d72, cuando la finalizaci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica se dio en noviembre de 2021, un a\u00f1o antes de que fuese interpuesta la acci\u00f3n de tutela estudiada. Asimismo, puso de presente que si bien el apoderado de la comunidad intent\u00f3 justificar este aspecto en conflictos de gobernabilidad internos, ello de ninguna manera imped\u00eda a cualquier miembro de la comunidad interponer la tutela durante este lapso de tiempo y, en todo caso, para el 2021 s\u00ed hubo un Gobernador posesionado ante la autoridad municipal que hubiera podido gestionar la acci\u00f3n constitucional. En todo caso, se\u00f1al\u00f3, la comunidad ind\u00edgena hace uso del estadio en el marco de la Copa Hermandad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al contrato de obra p\u00fablica No. 122\/22, el Juzgado estim\u00f3 que, en efecto, este solamente ten\u00eda por objeto el mejoramiento de la pavimentaci\u00f3n en las v\u00edas preexistentes. Al efecto, record\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional73 ha establecido que la consulta previa debe agotarse \u201cen aquellos eventos en que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas en su esencia antropol\u00f3gica o cultural\u201d74, por lo cual, precis\u00f3 que de las pruebas obtenidas no pueden establecerse afectaciones a la pervivencia del Pueblo Inga con la obra de mejoramiento vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el juez de instancia que si se identificaron posibles incidencias de la ejecuci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica No. 122\/22 sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en el Instituto Etnoeducativo Rural Biling\u00fce Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy de Santiago, por cuanto su integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n se ponen en riesgo con el tr\u00e1nsito de motos por el mismo sitio en que ellos tienen sus descansos durante la jornada escolar. El Juzgado record\u00f3 que los NNA, bajo el marco constitucional, poseen una protecci\u00f3n especial y relevante75 y, en consecuencia, tutel\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y la educaci\u00f3n, ordenando al Municipio de Santiago y a la Uni\u00f3n Temporal Maya B que coordinaran medidas de seguridad vial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos derechos se hallaban en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2023, el Ministerio P\u00fablico insisti\u00f3 a la Corte en que en el presente caso se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Para ello, sostuvo que las obras, adem\u00e1s de impactar las v\u00edas \u201crepercute tambi\u00e9n en la instituci\u00f3n educativa Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy, reconocida como sitio sagrado de uso com\u00fan y constante de la comunidad\u201d. En este orden, estim\u00f3 que resulta imperativo que la Corte ampare los derechos de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de un requerimiento efectuado por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n para la remisi\u00f3n del expediente completo76, el 27 de junio de 2023 el despacho de primera instancia remiti\u00f3 un acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. En dicho documento, se reiteran los elementos identificados en el recuento probatorio, en el sentido de dar por establecido que (i) el sendero peatonal se encuentra ubicado al interior del Resguardo y \u201cpresenta paso de bicicletas, motos, de personas ajenas a los miembros del mismo cabildo, incluso frente a la instituci\u00f3n educativa\u201d77; (ii) un docente de la instituci\u00f3n educativa E afirm\u00f3 que (a) el hecho de que el sendero sea un paso forzado para la comunidad pone en riesgo a los NNA, (b) \u00a0los estudiantes se deb\u00edan desplazar caminando varios metros por la obra en construcci\u00f3n para entrar al colegio, y (c) la normalidad de las actividades acad\u00e9micas se ve interrumpida por el ruido de las obras; (iii) el taita Juan Carlos Jacanamejoy manifest\u00f3 que el tr\u00e1nsito de las volquetas genera \u201cbastante polvo lo que ocasiona contaminaci\u00f3n a los lugares como las oficinas, la sala de demanda, el restaurante escolar, tambo Wasi y las plantas medicinales que se cultivan en la chagra\u201d, y la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n y de personas que controlen el tr\u00e1nsito ya ha ocasionado accidentes; (iv) el taita Florentino Jansasoy Mojomboy afirm\u00f3 que se ha visto reducido el n\u00famero de visitantes debido a las obras; y (v) la personera estudiantil expuso que el tr\u00e1fico por el sendero ha puesto en riesgo permanente a los NNA, reiterando que deben atravesar la obra para ingresar a la instituci\u00f3n educativa y que el ruido permanente impide el normal desarrollo de las clases. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la juez enfatiz\u00f3 en que el sendero se ubicaba justamente en frente de las aulas de la instituci\u00f3n educativa \u00a0y que \u201cal momento de la inspecci\u00f3n no contaba con una seguridad adecuada que permitiera a los menores desarrollar sus actividades con tranquilidad y seguridad\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de febrero de 2023, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente (ver supra, numeral 34) el municipio de Santiago manifest\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n que el juez de primer grado no era competente para resolver sobre este asunto en tanto que \u201cel juez municipal no es competente para conocer asuntos en donde el accionado, es una entidad p\u00fablica de nivel nacional, valga decir Ministerio del Interior\u201d79. Al respecto, en reiteraci\u00f3n de lo ya se\u00f1alado por el juez de segunda instancia (ver supra, numeral 39) esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en materia de tutela \u00fanicamente pueden predicarse tres factores de competencia: (i) el territorial80, (ii) el subjetivo81, y (iii) el funcional82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, \u201cla Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que est\u00e1 prohibido a los jueces de tutela promover conflictos aparentes de competencia con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017 [el municipio cit\u00f3 el Decreto 333 de 2021], tanto por la naturaleza administrativa de dichas normas, como por su incidencia en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva. De esta manera, se ha sostenido que cuando se presenta una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est\u00e1 autorizado para declararse incompetente, sino que tiene la obligaci\u00f3n de tramitar la acci\u00f3n correspondiente\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe se\u00f1alar que durante el t\u00e9rmino para rendir informe ambas uniones temporales alegaron una indebida notificaci\u00f3n, en tanto que no se enteraron de la acci\u00f3n de tutela por un oficio del juzgado sino \u201cde un tercero\u201d. Al respecto, la Sala descarta cualquier posible nulidad en tanto que, como lo se\u00f1al\u00f3 la juez de primera instancia, \u201cse orden\u00f3 que por conducto de la administraci\u00f3n Municipal de Santiago se surta la respectiva notificaci\u00f3n, habida cuenta no (sic) se contaba por parte del Despacho con los correos respectivos. Adem\u00e1s, y ante la superaci\u00f3n de este presupuesto con la contestaci\u00f3n de las dos Uniones Temporales se tiene por notificadas incluso por conducta concluyente\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe analizar el juez constitucional es si el caso sometido a su consideraci\u00f3n cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) que la presunta vulneraci\u00f3n pueda endilgarse a la entidad o persona accionada \u2013 legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u201cen todo momento\u201d85, en el sentido de determinar que, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a caducidad86, el t\u00e9rmino para instaurarla debe ser razonable87, y esta razonabilidad se analizar\u00e1 conforme a las particularidades de cada caso concreto88. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y (iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad. Sobre este \u00faltimo aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados; por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, este carece de eficacia para lograr la protecci\u00f3n invocada. En este \u00faltimo caso, el accionante deber\u00e1 acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo \u2015si no lo ha hecho\u2015, y este surtir\u00e1 efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de fondo del caso, la Sala evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original). Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse (i) en nombre propio o a trav\u00e9s de representante; (ii) mediante apoderado debidamente facultado; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso, cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Adem\u00e1s, el propio art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditado en el caso de la referencia, toda vez que el 20 de octubre de 2022 el se\u00f1or Florentino Jansasoy Mojomboy, en calidad de taita gobernador de la Comunidad Ind\u00edgena Inga de Santiago, confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente al abogado Carlos Arturo Chindoy Alb\u00e1n para que interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela90. Asimismo, cabe precisar que si bien el poder no se encuentra autenticado en un despacho notarial, tampoco cuenta con presentaci\u00f3n personal ni fue transmitido a trav\u00e9s de mensaje de datos, (i) seg\u00fan lo sostuvo la juez de primera instancia \u201cla suscrita pudo constatar el mismo en la declaraci\u00f3n recibida e inspecci\u00f3n realizada, por lo cual se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al abogado Carlos Arturo Chindoy Alb\u00e1n\u201d91; y (ii) en todo caso, como ya lo ha puesto de presente la Corte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, disposici\u00f3n que debe interpretarse en conjunto con el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y la buena fe que rige las actuaciones de los particulares ante la administraci\u00f3n de justicia92. Por otra parte, cabe reiterar que la legitimaci\u00f3n por activa para reclamar la efectividad de los derechos de una comunidad \u00e9tnica se encuentra radicada tanto en sus representantes o autoridades electas como en cada uno de sus miembros93, por lo que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se da por acreditado en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Esta corporaci\u00f3n ha entendido la legitimaci\u00f3n por pasiva como la aptitud procesal que tiene la persona en contra de quien se dirige la acci\u00f3n de tutela para, eventualmente, ser hallada responsable de la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental94. Una lectura del art\u00edculo 86 constitucional y del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, permite concluir que, en general, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos excepcionales, contra particulares cuando (i) prestan un servicio p\u00fablico, (ii) su conducta afecta grave y directamente al inter\u00e9s colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al mismo95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago, la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M y la Uni\u00f3n Temporal Maya B, considera la Sala que el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra cumplido. Ello por cuanto (i) la entidad territorial celebr\u00f3 los contratos de obra p\u00fablica No. 055 de 2021 y No. 122 del 2022, de cuya ejecuci\u00f3n, seg\u00fan los accionantes, se deriv\u00f3 una afectaci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa; y (ii) las uniones temporales accionadas, si bien no son autoridades p\u00fablicas, s\u00ed fueron, en su condici\u00f3n de contratistas, las encargadas de ejecutar el contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021 (Uni\u00f3n Temporal B&amp;M) y el contrato de obra p\u00fablica No. 122 del 2022 (Uni\u00f3n Temporal Maya B), cuyas acciones, seg\u00fan lo sostiene la comunidad accionante, han ocasionado una afectaci\u00f3n directa. As\u00ed las cosas, si bien la Gobernaci\u00f3n del Putumayo rectific\u00f3 la existencia de unos convenios en virtud de los cuales se transfirieron los recursos financieros al municipio, la Sala estima que era este \u00faltimo, en su calidad de ejecutor en el marco de esos convenios (ver supra, numeral 22), a quien le correspond\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa. En este sentido, cabe precisar que el objeto del debate no es si el tr\u00e1mite de consulta deb\u00eda adelantarse en el marco de los convenios administrativos, celebrados entre la Gobernaci\u00f3n y el municipio, sino si deb\u00eda adelantarse en el marco de los contratos de obra, celebrados entre el municipio y los contratistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no implica una desvinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n, en la medida en que por ser el gestor financiero de la obra sus intereses se ver\u00e1n afectados con la decisi\u00f3n que se profiera en la presente sentencia96. Finalmente, cabe agregar que lo previsto en el numeral 3.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2020 reafirma la legitimaci\u00f3n por pasiva del municipio y las uniones temporales97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la Autoridad Nacional de Consulta Previa -ANCP considera la Sala que no se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que dicha autoridad no est\u00e1 facultada para iniciar, oficiosamente, consultas previas a lo largo del pa\u00eds. Al contrario, y seg\u00fan se desprende de los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 4 del Decreto 2353 de 2019, la ANCP debe (i) \u201cimpartir los lineamientos para la determinaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa para la expedici\u00f3n de medidas legislativas o la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades, que puedan afectar directamente a comunidades \u00e9tnicas\u201d98; (ii) \u201cliderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa, mediante procedimientos adecuados, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, con el fin de proteger su integridad \u00e9tnica y cultural\u201d99; y (iii) \u201cdefinir la ruta metodol\u00f3gica y t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la consulta previa, en los eventos en que las partes no logren un acuerdo sobre los mismos\u201d100. Por su parte, la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa tiene a su cargo determinar la procedencia de la consulta101. En concordancia con ello, y toda vez que antes de la reforma introducida por el Decreto 2353 de 2019 la Autoridad Nacional de Consulta Previa se denominaba Direcci\u00f3n de Consulta Previa, la Directiva Presidencial 10 de 2013 estableci\u00f3 que la primera etapa del proceso de consulta previa corresponde a la certificaci\u00f3n, misma en la cual \u201c[a] partir de la informaci\u00f3n suministrada por el solicitante, la DCP debe certificar la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas seg\u00fan lo que registren las bases de datos de la Direcci\u00f3n y\/o los resultados de una visita de verificaci\u00f3n en campo, cuando sea necesaria\u201d (resaltado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se tiene que el tr\u00e1mite de la consulta previa debe ser, de alguna forma, iniciado por quienes directamente est\u00e9n interesados en adelantar la medida legislativa, administrativa, o proyecto, obra o actividad -POA- que en cada caso concreto tenga la potencialidad de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed, eran la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago, la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M y la Uni\u00f3n Temporal Maya B, las llamadas a solicitar a la Autoridad Nacional de Consulta Previa que conceptuara sobre la procedencia del proceso en lo referente a los contratos de obra p\u00fablica No. 055 de 2021 y No. 122 de 2022. Si la Autoridad Nacional de Consulta Previa no tiene entre sus funciones hacer seguimiento oficioso a todo POA que pueda afectar a las comunidades \u00e9tnicas, no se le puede imputar que hubiese amenazado o vulnerado el derecho a la consulta previa de la Comunidad Inga de Santiago, ya que ante ella ni siquiera se solicit\u00f3 un concepto de procedencia del tr\u00e1mite de consulta previa. Por ello, considera la Sala que la Autoridad Nacional de Consulta Previa carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, debe ser desvinculada del proceso de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante (ver infra, numeral 70) es relevante precisar que las entidades legitimadas por pasiva s\u00f3lo lo est\u00e1n respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y la especial protecci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Si bien es cierto que la jurisprudencia, reiteradamente, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad102, en tanto el art\u00edculo 86 de la Carta establece que tal acci\u00f3n puede ser interpuesta \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ello no supone una facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo, toda vez que \u201cuna interpretaci\u00f3n semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata\u201d103. La interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, entonces, debe darse en un tiempo razonable y proporcionado tras la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, so pena de que se declare su improcedencia104; es el juez constitucional, por su parte, el encargado de determinar, en cada caso concreto, qu\u00e9 constituye un plazo razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no acredita del cumplimiento del requisito de inmediatez frente al contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021, que ten\u00eda por objeto el \u201cmejoramiento y adecuaci\u00f3n del Escenario Deportivo \u2013 Estadio Antonio Nari\u00f1o del Municipio de Santiago\u201d105 y es, entonces, improcedente respecto de las pretensiones planteadas por la comunidad accionante respecto de este contrato. Resulta importante mencionar que el contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021 fue suscrito entre el Municipio y la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M el 12 de enero del a\u00f1o 2021; adem\u00e1s, la ejecuci\u00f3n de dicho contrato culmin\u00f3 el d\u00eda 6 de diciembre de 2021, \u201cfecha [en] que se entreg\u00f3 la obra a entera satisfacci\u00f3n del Municipio de Santiago\u201d106, por lo que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya se encontraba terminado y liquidado dicho contrato, siendo entonces improcedente alegar la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa en un contrato que ya hab\u00eda finalizado107. As\u00ed las cosas, se tiene que transcurrieron m\u00e1s de 10 meses entre la culminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la Comunidad Inga, a saber el 1\u00ba de noviembre de 2022, as\u00ed como m\u00e1s de 22 meses entre la celebraci\u00f3n del contrato y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n, se llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n que el solo hecho de que hubieran transcurrido los meses aludidos -que esta Sala, por lo dem\u00e1s, juzga irrazonables y desproporcionados- no es suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n respecto del contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021, no se evidencian actuaciones de la comunidad durante su ejecuci\u00f3n que permitan evidenciar o justificar la tardanza en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, se debe recordar que la jurisprudencia ha establecido que, en algunos casos, resulta aceptable que transcurra un extenso lapso de tiempo entre la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la tutela \u201ccuando se avizore una transgresi\u00f3n de derechos continua y actual en el tiempo\u201d108. Tambi\u00e9n se ha aceptado la presentaci\u00f3n de la tutela a\u00f1os despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n, cuando se logra evidenciar que los actores fueron diligentes en buscar la protecci\u00f3n, por otros medios, del derecho amenazado o vulnerado, por ejemplo elevando derechos de petici\u00f3n ante diferentes autoridades para solicitar su intervenci\u00f3n en la controversia o acudiendo a otras v\u00edas jurisdiccionales109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021, se puede evidenciar que (i) la presentaci\u00f3n de la tutela no se dio en un plazo razonable a partir del momento en que se dio la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa; (ii) el extenso lapso de tiempo no se ve justificado por una transgresi\u00f3n de derechos continua y actual en el tiempo, pues para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el contrato de obra p\u00fablica ya se encontraba ejecutado, terminado y liquidado; y (iii) los accionantes no fueron diligentes en buscar la protecci\u00f3n del derecho por otros medios, pues no se evidencia en el acervo probatorio que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, hubieran solicitado a alguna de las entidades accionadas que adelantara la consulta previa ni solicitaron a la Autoridad Nacional de Consulta Previa que conceptuara sobre su procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe decirse, adem\u00e1s, que en el presente caso no se ha demostrado que la comunidad accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que le imposibilitara ejercer antes cualquier acci\u00f3n en defensa de su derecho, como lo hizo a trav\u00e9s de apoderado mediante la presente acci\u00f3n constitucional. Al contrario, justific\u00f3 su tardanza en acudir al amparo en que \u201cpara el a\u00f1o 2021 se presentaron inconformisos con la elecci\u00f3n de la autoridad tradicional\u201d110 y que la autoridad electa nunca fue registrada por parte del Mininterior. Frente a esto, cabe reiterar los argumentos expuesto por el juez de segunda instancia seg\u00fan los cuales (i) ello en nada imped\u00eda a cualquier miembro de la comunidad ejercer la presente acci\u00f3n en defensa de sus derechos (ver supra, numeral 52); y (ii) en todo caso para dicha anualidad s\u00ed hubo un gobernador posesionado ante la autoridad municipal, como est\u00e1 acreditado en el expediente111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la comunidad ind\u00edgena apenas 5 meses despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato entre el Municipio de Santiago y la Uni\u00f3n Temporal Maya B. En concordancia con ello, en sentencia SU-123 de 2018 este tribunal estim\u00f3 que un plazo de 5 meses entre la presunta afectaci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la tutela debe entenderse como un \u201ctiempo razonable\u201d. Adicionalmente, debe decirse que la ejecuci\u00f3n del contrato cuyo objeto es \u201cel mejoramiento de v\u00edas urbanas mediante la pavimentaci\u00f3n en concreto hidr\u00e1ulico\u201d112 no hab\u00eda finalizado para el momento de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, estima esta Sala que la acci\u00f3n de tutela frente al contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 s\u00ed satisfizo el requisito de inmediatez. En sentido contrario, se declarar\u00e1 la improcedencia en lo que se refiere al contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021, por no acreditarse dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: Como ya se indic\u00f3, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y de la amplia jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiario. Esta puede ser empleada como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, cuando el presunto afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o cuando, habiendo tales medios, ellos no resulten id\u00f3neos ni eficaces para \u201cproteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales\u201d113; pero procede tambi\u00e9n la acci\u00f3n como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando sea interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la subsidiariedad en asuntos relacionados con comunidades ind\u00edgenas, esta corporaci\u00f3n ha establecido que \u201clos pueblos ind\u00edgenas se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial adecuado y preferente para la salvaguarda de sus derechos\u201d114. De manera particular, en asuntos relacionados con la consulta previa se ha puesto de presente que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para el resarcimiento constitucional pretendido, en tanto que \u201clas dem\u00e1s herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d115. Luego, \u201cla acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo y principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas cuando invocan la protecci\u00f3n de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia\u201d116. Esto, claramente, sin perjuicio del deber de diligencia al que tambi\u00e9n se ha referido la jurisprudencia constitucional y que fue referenciado en el an\u00e1lisis de inmediatez (ver supra, numeral 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, cabe destacar, adem\u00e1s, que no se evidencia alg\u00fan acto administrativo contra el cual los accionantes pudieran ejercer alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente; y, por su parte, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa obedece a fines meramente pecuniarios117. Por otra parte, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter fundamental del derecho a la consulta previa conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena, tampoco cabe predicar la procedencia de la acci\u00f3n popular en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que dentro de los derechos fundamentales alegados por la comunidad se encuentra la violaci\u00f3n al debido proceso. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, considera que en estricto sentido no puede presentarse una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en el marco de un tr\u00e1mite que no se adelant\u00f3 -a saber, la consulta previa- por lo cual la Sala enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en determinar si hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y, como consecuencia de ello, de la protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00bfsi la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago y la Uni\u00f3n Temporal Maya B, desconocieron los derechos a la consulta previa y el deber de protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad accionante, al omitir realizar un proceso de consulta previa para la celebraci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 -para el mejoramiento de las v\u00edas urbanas del municipio-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para resolver el interrogante planteado, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho fundamental a la consulta previa y con base en ello se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, la jurisprudencia ha identificado, principalmente, tres escenarios de participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica: (i) los derechos pol\u00edticos contenidos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n; (ii) el derecho a la consulta previa; y (iii) el derecho a conceder un consentimiento previo, libre e informado bajo circunstancias de afectaci\u00f3n intensa. 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la consulta previa, la Corte ha referido, en espec\u00edfico, el contenido del art\u00edculo 6.a del convenio 169\/89 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, seg\u00fan el cual \u201clos gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados, y en particular, a trav\u00e9s de sus autoridades representativas, sobre las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente\u201d. Igualmente, este tribunal ha referido que la consulta previa se encuentra prevista en los art\u00edculos 329 y 330 superior, espec\u00edficamente, en el par\u00e1grafo de este \u00faltimo que establece \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d120 (resaltado por fuera del texto original). Respecto de esto \u00faltimo, la Corte ha explicado que, a partir de una lectura conjunta con la Ley 21 de 1991 -aprobatoria del Convenio 169\/89-, debe entenderse que la referencia puntual a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no limita el derecho de consulta a este tipo de explotaci\u00f3n, sino que \u201cse proyecta sobre toda aquella medida que tenga una incidencia directa en la din\u00e1mica de la comunidad comprometida\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, y de las garant\u00edas de participaci\u00f3n y especial protecci\u00f3n a la identidad \u00e9tnica,122 la Corte ha asegurado este mecanismo de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en virtud del cual se debe garantizar a las comunidades instancias de participaci\u00f3n que les permita exponer c\u00f3mo un determinado proyecto, obra o actividad -POA- afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a partir de lo cual podr\u00e1n presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n.123 En este sentido, es importante explicar que el objetivo de la consulta previa \u201ces intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas\u201d,124 y \u201csu objetivo es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado\u201d.125 De esta forma, en el marco de los proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios \u00e9tnicos, se sostuvo desde la sentencia SU-039 de 1997 que el mecanismo de consulta previa \u201cse erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d. Luego, al evidenciar dos intereses constitucionales contrapuestos, como lo son el aprovechamiento de los recursos naturales, por un lado, y la protecci\u00f3n a la integridad \u00e9tnica, cultural, econ\u00f3mica y social, por el otro, se afirm\u00f3 en la mencionada unificaci\u00f3n que \u201cdebe buscarse un equilibrio, mismo que se logra a trav\u00e9s del derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso de adopci\u00f3n de decisiones\u201d (resaltado por fuera del texto original). Esto, como se dijo antes, se extiende a todo POA que tenga una \u201cincidencia directa en la din\u00e1mica de la comunidad comprometida\u201d126 (ver supra, numeral 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en sentencia T-129 de 2011, al analizar si un proyecto de \u201cmejoramiento vial\u201d generaba el deber de adelantar consulta previa, la Corte concluy\u00f3 que \u201cen vista de que parte del proyecto de la carretera involucra la intervenci\u00f3n de cuatro (4) kil\u00f3metros que no son de mantenimiento sino de construcci\u00f3n, la Corte encuentra oportuno advertir a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para el Desarrollo del Choc\u00f3 (Codechoc\u00f3), que debe abstenerse de expedir licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la carretera, sin que se cuente con el agotamiento de la consulta previa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la sentencia T-154 de 2021, en reiteraci\u00f3n de seis pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n127, precis\u00f3 que los proyectos viales \u201cpueden generar afectaciones directas cuando intervienen el territorio ancestral o \u00e9tnico, y no solo las tierras tituladas a favor de las comunidades\u201d. Por ello, \u201cel concepto de afectaci\u00f3n que se presenta en la construcci\u00f3n de carreteras no se sujeta a un concepto de territorio restringido y material\u201d128. En otras palabras \u201clos precedentes de la Corte son claros, cuando el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una carretera se encuentren en el \u00e1rea de influencia de un pueblo ind\u00edgena o de una comunidad afrodescendiente, se debe realizar el proceso de consulta previa y suspender su construcci\u00f3n hasta tanto que (sic) \u00e9sta se realice\u201d129. De tal manera, la afectaci\u00f3n directa se extiende al territorio en el cual la comunidad desarrolla sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 1682 de 2013, al dictar disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, dispuso que \u201c[e]s deber del Ministerio del Interior liderar y acompa\u00f1ar de manera permanente el proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas cuando sea requerido para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental del proyecto de infraestructura de transporte y la entidad contratante ser\u00e1 responsable de los compromisos que se adquieran con las comunidades\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al proceso de consulta, ha estimado la Corte que (i) debe obedecer a la pluralidad propia de los titulares del derecho; (ii) debe guiarse por la buena fe; (iii) \u201cdebe garantizar la participaci\u00f3n efectiva y libre del grupo \u00e9tnico\u201d, sobre lo cual ha precisado la jurisprudencia que \u201cla participaci\u00f3n efectiva no es limitarse a notificar a los interesados o celebrar reuniones informativas, sino que los pueblos deben tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas\u201d; y (iv) la consulta previa debe ser flexible seg\u00fan las necesidades de cada asunto, es decir, debe atender a las particularidades de cada comunidad131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, a modo de concreci\u00f3n, en la sentencia SU-217 de 2017 la Sala Plena se refiri\u00f3 a \u201cunas reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta\u201d, en virtud de las cuales esta (i) debe ser previa a la medida objeto de examen, \u201cya que de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida o proyecto\u201d; (ii) antes de realizarla, se debe pactar con la comunidad los t\u00e9rminos en que la misma ser\u00e1 realizada -tr\u00e1mite de preconsulta-; (iii) \u201cdebe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos de la comunidad interesada\u201d132; (iv) \u201cen caso de no llegar a un acuerdo, el proceder del Estado debe estar desprovisto de arbitrariedad\u201d, lo cual debe valorarse a la luz de la proporcionalidad; y (v) dependiendo de la medida deben adelantarse estudios de impacto ambiental. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n,133 no es correcto afirmar que el ejecutor de un proyecto se encuentra en deber de adelantar una consulta previa por el solo hecho de estar ante un sujeto \u00e9tnico, ya que esto, por s\u00ed mismo, convertir\u00eda esta garant\u00eda en un derecho absoluto. En tal sentido, la Corte ha sido clara en que, para activar el deber de consulta previa, se exige verificar primero una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n directa corresponde a \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d134. Si bien este es un concepto amplio, a modo de ejemplo, la Sala Plena ha se\u00f1alado que hay una afectaci\u00f3n directa cuando (i) se perturban las estructuras sociales o espirituales de la comunidad; (ii) hay un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio \u00e9tnico; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; (iv) se ocasiona un desplazamiento; (v) cuando una medida o proyecto recae sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida desarrolle directamente el Convenio 169 de la OIT; (vii) cuando se atribuyan cargas u otorguen beneficios a la comunidad, de tal manera que se modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; o (viii) cuando se interfiera en los elementos definitorios de la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto de las obras viales, esta corporaci\u00f3n ha precisado que incluso si se trata de un proyecto de mejoramiento vial que \u201cno tiene aparente trascendencia ambiental\u201d, deber\u00e1 adelantarse la consulta siempre que exista una afectaci\u00f3n directa. Es decir, el hecho de que seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente -p.ej. ambiental- un POA no requiera de licencias o permisos especiales, esto de ninguna manera impide que exista una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se ha precisado que los conceptos de afectaci\u00f3n directa y \u00e1rea de influencia directa deben diferenciarse. De esta forma, ambas categor\u00edas no son sin\u00f3nimos ya que, si bien el \u00e1rea de influencia directa es un criterio relevante para determinar la afectaci\u00f3n directa, no es una condici\u00f3n indispensable para que ello ocurra. La afectaci\u00f3n directa conlleva \u201cla identificaci\u00f3n de medidas que impacten a los pueblos ind\u00edgenas desde un punto de vista cultural y, en general, que tocan el modo de vida ind\u00edgena\u201d; sin embargo, en este caso la afectaci\u00f3n no tiene una connotaci\u00f3n necesariamente negativa, ya que es toda incidencia -tambi\u00e9n positiva- sobre las comunidades ind\u00edgenas. De manera independiente, el \u00e1rea de influencia directa se deriva de una regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, en virtud de la cual son los expertos quienes determinan los impactos sociales, econ\u00f3micos y ambientales de un proyecto. Por esto, no es correcto predicar autom\u00e1ticamente una afectaci\u00f3n directa, en tanto el AID es s\u00f3lo una medici\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, corresponde a cada operador judicial, a partir de un an\u00e1lisis probatorio en conjunto, determinar si en un caso concurren ambos conceptos o, al contrario, a pesar de que una comunidad no se encuentre en el AID tiene afectaci\u00f3n directa.136 Por ejemplo, en la sentencia T-164 de 2021 se analiz\u00f3 un caso en que el POA cuestionado se encontraba por fuera del territorio de la comunidad accionante, y adem\u00e1s de ello no fue posible advertir, a partir de los argumentos de los accionantes y de las pruebas aportadas al proceso, una alteraci\u00f3n a las estructuras espirituales, sociales, econ\u00f3micas o culturales de la comunidad accionante. Por esto, se concluy\u00f3 que las afectaciones directas enunciadas por los actores \u201crefleja impactos eventuales e hipot\u00e9ticos, pero los mismos no reflejan una carga de prueba m\u00ednima de los accionantes\u201d. En similar sentido, en sentencia T-422 de 2020 la Corte hizo referencia a la \u201ccarga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa\u201d, misma que \u201ces sumaria, pero exige que las afectaciones directas no sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena ha llamado la atenci\u00f3n sobre el deber de debida diligencia por parte de las empresas, que implica que, en el marco de las consultas previas, se identifiquen los efectos negativos del proyecto y se prevean las medidas de mitigaci\u00f3n sobre ello. Al respecto, para analizar si se garantiz\u00f3 o no el derecho de consulta previa, el juez constitucional debe valorar el deber de debida diligencia que tuvo la empresa en la fase consultiva, as\u00ed como los compromisos que logr\u00f3 pactar con los sujetos \u00e9tnicos y las medidas que de forma efectiva contrarrestan y compensan los perjuicios. Con base en lo que aqu\u00ed se establezca, debe el juez constitucional proceder a determinar, de forma ponderada a los hechos, el remedio constitucional a adoptar si hay lugar a ello137. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el tiempo, en la sentencia SU-123 de 2018 la Corte reiter\u00f3 que, como su nombre lo indica, esta debe ocurrir antes de que tenga iniciaci\u00f3n el proyecto, y a su vez -como ya se dijo-, previo a la realizaci\u00f3n de la consulta se requiere adelantar una preconsulta. Por esto, surge el interrogante de c\u00f3mo proceder cuando se evidencia una afectaci\u00f3n directa y el proyecto ya inici\u00f3 o cumpli\u00f3 su implementaci\u00f3n total. Frente a ello, la Sala Plena ha sido clara en establecer que en ninguno de los escenarios se ha extinguido el deber de realizar la consulta. En el primero, se deber\u00e1n realizar las labores de di\u00e1logo en la etapa en que se encuentre el proyecto, mientras que en el segundo caso la consulta es realizada con la finalidad de determinar los da\u00f1os causados. Con todo, en ambas situaciones se habr\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n del derecho y las comunidades deben ser reparadas por ello. De tal manera, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cla consulta es necesaria en relaci\u00f3n con las afectaciones sufridas por las etapas ya desarrolladas, las fases restantes del mismo y sus variaciones sobrevinientes\u201d138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos escenarios en que se omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta, la primera medida a adoptar consiste en que se realice cumpliendo las reglas que ha fijado la jurisprudencia. Sobre ordenar la suspensi\u00f3n del proyecto no ha habido criterios un\u00edvocos, en tanto que, por una parte, en asuntos relacionados con la aspersi\u00f3n a\u00e9rea del glifosato se ha ordenado la no reanudaci\u00f3n tras constatar que se estaban asperjando sustancias t\u00f3xicas con efectos sobre la salud y el medio ambiente139, e igualmente, se ha ordenado la suspensi\u00f3n de proyectos petroleros por su impacto ambiental en los territorios \u00e9tnicos140, as\u00ed como de proyectos de explotaci\u00f3n minera con afectaci\u00f3n de fuente h\u00eddrica, aire y deforestaci\u00f3n141, e incluso se ha suspendido la construcci\u00f3n de una carretera que interven\u00eda, directamente, el territorio \u00e9tnico142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte se ha abstenido de suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto cuando la obra ya se construy\u00f3 por completo143, cuando, tras una ponderaci\u00f3n, ser\u00edan mayores los perjuicios econ\u00f3micos y sociales generados con la suspensi\u00f3n de un oleoducto en operaci\u00f3n144, as\u00ed como de una explotaci\u00f3n que no s\u00f3lo genera beneficios para la econom\u00eda nacional sino puestos de trabajo145. En virtud de esto, para la Sala Plena, la decisi\u00f3n de suspender o no el proyecto deber\u00e1 ponderar en cada caso la afectaci\u00f3n a las comunidades y la mejor forma de garantizar sus derechos, el obrar de buena fe y diligente de los implicados en el sentido de analizar si cumplieron con la regulaci\u00f3n vigente y ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas, y los derechos de terceras personas perjudicadas con una decisi\u00f3n en uno u otro sentido146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acorde a la jurisprudencia de esta Corte, mientras que la afectaci\u00f3n directa conlleva el deber de realizar la consulta previa, en algunos casos la afectaci\u00f3n a la comunidad puede tener tal intensidad que llega a comprometer su misma existencia. En estos casos, el acercamiento que debe tenerse con la comunidad se da a trav\u00e9s de un consentimiento previo, libre e informado -CPLI- sin el cual, \u201cen principio y por regla general, no podr\u00eda llevarse a cabo lo proyectado\u201d. Para concretar, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el CPLI se hace exigible en tres casos: (i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; y (iii) medidas que impliquen \u201cun alto impacto ambiental, cultural o social, que ponga en riesgo su subsistencia\u201d.147 Con base en ello, la Sala Plena precis\u00f3 la diferencia existente entre los conceptos de consulta previa (di\u00e1logo, concertaci\u00f3n) y CPLI (autorizaci\u00f3n por parte de la comunidad \u00e9tnica). Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201cen casos excepcionales\u201d la medida podr\u00e1 ser implementada aun sin contar con el CPLI, siempre que se garanticen, en todo caso, los derechos fundamentales y la supervivencia de la comunidad, y se repare al sujeto \u00e9tnico por esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en materia de afectaci\u00f3n al territorio -tal y como se dijo antes-, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo debe ser comprendido en un sentido amplio, por lo cual se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los linderos f\u00edsicos de un predio y comprende las zonas de ocupaci\u00f3n habitual en que la comunidad desarrolla sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Esta valoraci\u00f3n conlleva analizar el grado de permanencia y exclusividad de la comunidad en ese territorio extenso, as\u00ed como los aspectos culturales, sociales y econ\u00f3micos que all\u00ed se desarrollan148.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe precisar que, como ya lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, en aquellos casos en que la medida adoptada no afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica, \u201cen escenarios de afectaciones indirectas, las comunidades \u00e9tnicas deben tener espacios de participaci\u00f3n de igual naturaleza que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n\u201d149. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. LOS ELEMENTOS DE JUICIO APORTADOS AL EXPEDIENTE NO PERMITEN COLEGIR UNA VULNERACI\u00d3N AL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA DIVERSIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL DE LA COMUNIDAD ACCIONANTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la Sala deber\u00e1 determinar si las entidades accionadas desconocieron el derecho a la consulta previa y al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad accionante. En concreto, la Sala deber\u00e1 entrar a establecer, en primer lugar, si se configur\u00f3 una afectaci\u00f3n directa que activara el deber de adelantar consulta previa, y si como consecuencia de ello se desconoci\u00f3 el deber de protecci\u00f3n especial a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los elementos de juicio aportados al expediente no permiten colegir la existencia de una afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia, considera la Sala que no puede establecerse una afectaci\u00f3n directa en tanto la ejecuci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 no gener\u00f3 una alteraci\u00f3n en las estructuras sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales de la comunidad accionante. En efecto, lo primero que debe destacarse es que en el presente caso no se est\u00e1 imponiendo el paso de una nueva carretera frente al cabildo, sino que se trata del \u201cmejoramiento de la v\u00eda mediante la pavimentaci\u00f3n en concreto hidr\u00e1ulico\u201d150. En tal sentido, seg\u00fan consta en el detalle del proceso de licitaci\u00f3n -especificidad \u201cfamilia\u201d del contrato-, se indica \u201c[s]ervicios de mantenimiento y reparaciones de construcciones e instalaciones\u201d151. Asimismo, en el estudio previo a la licitaci\u00f3n se dej\u00f3 constancia de que la necesidad a satisfacer obedec\u00eda a solucionar los problemas de movilidad que se estaban presentando con el mal estado de las v\u00edas, causado por \u201cel alto deterioro de la superficie de rodadura, la falta de pavimentaci\u00f3n, drenaje superficial deficiente, construcci\u00f3n sin consideraciones t\u00e9cnicas y veh\u00edculos que transitan excediendo la carga permitida para dicho corredor\u201d152. En concordancia con ello, la uni\u00f3n temporal accionada explic\u00f3, con relaci\u00f3n a la v\u00eda que pasa frente a la Casa Cabildo, que \u201cesta v\u00eda ya exist\u00eda y ten\u00eda una capa de rodadura en asfalto la cual ya hab\u00eda cumplido su vida \u00fatil por lo cual podemos afirmar que es un MEJORAMIENTO DE LA VIA EXISTENTE la cual no aumenta su ancho de calzada a ninguno de sus costados\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la comunidad en modo alguno es ajena al tr\u00e1nsito vehicular frente a la Casa Cabildo, pese a lo cual sus actividades culturales, sociales y econ\u00f3micas se han venido desarrollando al menos desde el a\u00f1o 2019 -fecha en que indican se constituy\u00f3 el resguardo-. En tal sentido, se complejiza en principio entender c\u00f3mo se configura una perturbaci\u00f3n de las condiciones preexistentes de la comunidad Inga cuando esta ha convivido, al menos desde la constituci\u00f3n del Resguardo, con una v\u00eda frente al Cabildo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es relevante citar lo considerado por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en Resoluci\u00f3n No. ST- 1334 DE 30 SEPT 2021: \u201clos proyectos de rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y\/o mejoramiento vial, son procesos de car\u00e1cter temporal y peri\u00f3dico, los cuales, a la luz de lo esbozado con anterioridad no generan un grado de intensidad grave sobre los recursos naturales, como tampoco sobre los asentamientos, usos y costumbres, tr\u00e1nsito y movilidad de las comunidades que los circundan. Toda vez que son actividades que se realizan sobre v\u00edas existentes con las cuales las comunidades ya coexisten y se benefician. As\u00ed las cosas, a la luz de lo esbozado frente a las caracter\u00edsticas de los proyectos de rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y\/o mejoramiento vial, y a su incidencia sobre bienes de car\u00e1cter p\u00fablico de la naci\u00f3n. No (sic) es dable afirmar la existencia de una posible afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas\u201d154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera, en el presente caso y al igual que se se\u00f1al\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n, se encuentra la Sala de Revisi\u00f3n frente a un contrato de obra p\u00fablica cuyo objeto \u201ces un mejoramiento sobre v\u00edas existentes con las cuales las comunidades han coexistido desde su construcci\u00f3n inicial. As\u00ed mismo, se puede determinar que el objeto del proyecto objeto de an\u00e1lisis busca mejorar los medios de tr\u00e1nsito y movilidad de la comunidad tanto \u00e9tnica como no \u00e9tnica\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en segundo lugar, la Sala no logra evidenciar a partir de los hechos narrados por los accionantes y lo probado en el curso de las instancias, que la adecuaci\u00f3n de la v\u00eda preexistente haya perturbado alg\u00fan aspecto de la organizaci\u00f3n interna, cultura o espiritualidad de la comunidad, y menos a\u00fan el entorno medioambiental en que esta se desenvuelve; es decir, la Sala no observa impedimento alguno para que las actividades de la comunidad accionante se desarrollen de forma paralela al proyecto de mejoramiento vial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, (i) el pueblo ancestral refiri\u00f3 que el ruido generado por las obras irrumpi\u00f3 su armon\u00eda espiritual y conexi\u00f3n con las fuerzas mayores. Sin embargo, como ya se expuso en el primer argumento y se deriva del material fotogr\u00e1fico aportado al expediente, la comunidad no era ajena al ruido proveniente del tr\u00e1fico diario de veh\u00edculos; de hecho, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el departamento, dicha v\u00eda \u201ces de amplio tr\u00e1nsito, de transporte p\u00fablico y educativo, hace parte de zona urbana y es un conector de la infraestructura social, educativa y deportiva del municipio\u201d; (ii) luego, manifiestan que \u201cel sitio\u201d de ejecuci\u00f3n de las obras tradicionalmente ha servido como un espacio en que la comunidad desarrolla sus actividades econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Respecto de ello, no es claro qu\u00e9 tipo de actividades -la comunidad no especifica- podr\u00edan desarrollarse en ese espacio; y (iii) de igual manera, en el informe t\u00e9cnico social allegado con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se indic\u00f3 que para la comunidad la tierra es un ser vivo a quien debe pedirse permiso por cualquier intervenci\u00f3n. Respecto de ello, es importante anotar en primer lugar que no solo el \u00e1rea de la v\u00eda no hace parte del resguardo ni se demostr\u00f3 que tenga una destinaci\u00f3n especial para la comunidad distinta del uso general que le da toda la poblaci\u00f3n del municipio, sino que cabe reiterar que la pavimentaci\u00f3n no tiene por objeto cambiar la destinaci\u00f3n del tramo en cuesti\u00f3n, mismo que seguir\u00e1 cumpliendo la funci\u00f3n que ha tenido hasta el momento, y que exist\u00eda de forma previa a la constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto es importante se\u00f1alar que el argumento expuesto por la juez de primera instancia en el sentido de que \u201ctodo el municipio de Santiago debe ser concebido como territorio \u00e9tnico\u201d, es contrario a la jurisprudencia constitucional reiterada en la presente sentencia, seg\u00fan la cual la afectaci\u00f3n directa \u00fanicamente se configura cuando el impacto positivo o negativo se da ya sea (i) en el territorio del resguardo o (ii) en el territorio en sentido amplio, entendiendo este \u00faltimo como \u201clas zonas de ocupaci\u00f3n habitual en que la comunidad desarrolla sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Esta valoraci\u00f3n conlleva analizar el grado de permanencia y exclusividad de la comunidad en ese territorio extenso, as\u00ed como los aspectos culturales, sociales y econ\u00f3micos que all\u00ed se desarrollan\u201d, an\u00e1lisis que, de ninguna manera, fue planteado por los accionantes ni abordado por la juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de lo anterior, en su declaraci\u00f3n de complementaci\u00f3n la comunidad hizo referencia a (iv) \u201cuna contaminaci\u00f3n ambiental y visual\u201d, en concreto, afirmando el declarante que seg\u00fan su percepci\u00f3n la maquinaria a Diesel y el polvo que genera el movimiento de veh\u00edculos contaminan su territorio; afirmaciones de car\u00e1cter general que impiden evidenciar la alteraci\u00f3n de alguna estructura econ\u00f3mica o social del grupo; y (v) se explic\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la obra se habilit\u00f3 un sendero peatonal al interior del cabildo, justo en el lugar en que se encuentran ubicados los salones de la instituci\u00f3n educativa de la comunidad y donde los estudiantes desarrollan actividades recreativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, relacionado con las potenciales afectaciones a la instituci\u00f3n educativa de la comunidad, debe advertirse que en efecto en la inspecci\u00f3n adelantada por la juez de primera instancia se comprob\u00f3 la existencia de dicho sendero peatonal ubicado al interior del Resguardo y a pocos metros de la instituci\u00f3n educativa y de una cancha de f\u00fatbol. As\u00ed, es importante precisar, en primer t\u00e9rmino, que seg\u00fan lo sostuvo la UT accionada -y no hay manifestaciones en sentido contrario de la comunidad- dicho sendero peatonal fue acordado156 y, en segundo lugar, tampoco se evidencia c\u00f3mo un mecanismo de acceso que fue concertado con la comunidad \u00e9tnica y con car\u00e1cter transitorio puede perturbar las estructuras sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales de los Inga. Esto, claramente, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el juez de segunda instancia sobre la adopci\u00f3n de protocolos de seguridad que protejan la integridad f\u00edsica de los menores de edad -a la luz del derecho a la educaci\u00f3n, m\u00e1s no de una vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa- (ver supra, numeral 42) y que ser\u00e1n retomadas m\u00e1s adelante por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la declaraci\u00f3n de complementaci\u00f3n se hizo referencia a que (vi) la ejecuci\u00f3n de la obra hab\u00eda \u201cda\u00f1ado cultivos propios de la comunidad\u201d, lo que tiene correspondencia con la afirmaci\u00f3n efectuada por la juez de primera instancia luego de la inspecci\u00f3n judicial, seg\u00fan la cual \u201c[s]e perdieron cultivos de los menores, quienes incluso siembran cilantro, plantas medicinales para llevar a casa\u201d. Sobre este aspecto, cabe destacar que la Corte ha estimado necesario adelantar el proceso de consulta cuando \u201cexiste un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica\u201d, sin embargo, en este caso no se demostr\u00f3 ni allegaron pruebas por parte de la comunidad sobre una afectaci\u00f3n o c\u00f3mo dicho cultivo o cultivos constituyeran la fuente de sustento de los accionantes; y (vii) se dijo que el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos ha rodeado todo el Cabildo en tanto \u201cel material lo sacan de la parte de abajo y esa v\u00eda cruza con l\u00edmites donde se ubica el Tambo Wasi\u201d, sobre lo cual, adem\u00e1s de no existir precisi\u00f3n, en todo caso tiene un contenido abstracto que no explica en primer lugar si esto significa que los veh\u00edculos entran al territorio \u00e9tnico ni c\u00f3mo dichos movimientos afectan la integridad territorial o los bienes de la comunidad. Luego, la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual se irrumpe la tranquilidad de sus rituales (ver supra, numeral 13) resulta insuficiente para colegir una afectaci\u00f3n directa, en tanto no se explic\u00f3 c\u00f3mo ello llega al punto de perturbar sus estructuras espirituales. Sobre esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta -como ya se se\u00f1al\u00f3- que la comunidad se encuentra desarrollando sus actividades junto al \u00e1rea urbana del municipio y frente a un escenario deportivo desde la fecha de constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se debe destacar que en la ejecuci\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica referido se realiz\u00f3 una convocatoria para la participaci\u00f3n de la comunidad en condiciones de igualdad de la comunidad ind\u00edgena accionante con los dem\u00e1s habitantes del municipio. Respecto de ello, se evidencia que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por la Uni\u00f3n Temporal Maya B, hubo una convocatoria general de fecha 8 de junio de 2022, dirigida a toda la comunidad de Santiago y con sello de recibido de la comunidad accionante. En dicha convocatoria, se invita a la socializaci\u00f3n del proyecto el d\u00eda 14 de junio de 2022. En el acta de dicha reuni\u00f3n se dej\u00f3 constancia de que se abri\u00f3 un espacio para proposiciones y varios, en el marco del cual la comunidad solicit\u00f3 que hubiera una terminaci\u00f3n oportuna de las obras, que se contratara como mano de obra a los residentes de las zonas de incidencia del proyecto, y que hubiera un manejo adecuado de escombros. Luego, la personera municipal orient\u00f3 a los asistentes sobre los pasos a seguir para la conformaci\u00f3n de veedur\u00edas ciudadanas157. Seguidamente, la uni\u00f3n temporal afirm\u00f3 haber adelantado una reuni\u00f3n exclusiva con la comunidad ind\u00edgena accionante, en la cual se socializ\u00f3 nuevamente el proyecto y se acord\u00f3 voluntariamente entre las partes el sendero peatonal. Asimismo, se destaca que la uni\u00f3n temporal adopt\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental para las emisiones atmosf\u00e9ricas, el polvo y desechos, que incluye programas de capacitaci\u00f3n al personal de la obra, un manejo integral de los materiales de construcci\u00f3n, atenci\u00f3n e informaci\u00f3n a la comunidad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo se\u00f1alado, en opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, evidencia un proceso de concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de un plan de manejo para mitigar los impactos de los trabajos espec\u00edficos en los tramos que puedan afectar a la comunidad ind\u00edgena accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, considera la Sala de Revisi\u00f3n que no se predica la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa y al derecho de participaci\u00f3n de la comunidad accionante. Por lo cual, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia sobre este aspecto en particular, y por las razones se\u00f1aladas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la orden proferida por el juez de segunda instancia en el sentido de amparar los derechos de los NNA matriculados en la I.E ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n comparte en su integridad las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en el sentido de considerar que la habilitaci\u00f3n del sendero peatonal al interior del resguardo conlleva riesgos para la movilidad de los NNA y, por ende, implica la adopci\u00f3n de medidas en este aspecto. Esto se justifica en tanto que, como lo pudo verificar y dio fe de ello la juez de primera instancia, por el sendero peatonal transitan tanto automotores como peatones, por lo cual, al tratarse de un \u00e1rea en que tiene lugar el tr\u00e1nsito y recreaci\u00f3n escolar en diferentes momentos del d\u00eda, se generan riesgos de accidentes que involucren a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ya ocurri\u00f3 con uno de los miembros de la comunidad (ver supra, numerales 15 y 44). Asimismo, cobra relevancia el \u00e9nfasis de la UT accionada en el sentido de que justamente esa zona vial, cuyo tr\u00e1fico es ahora asumido en parte por el sendero del resguardo, \u201ces de alta accidentalidad\u201d (ver supra, numeral 27). Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u201cla garant\u00eda del componente de accesibilidad material implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo\u201d158, mismas que, en el presente caso, se encontrar\u00edan reflejadas en que ir a estudiar supone un riesgo para la vida o integridad personal de los menores Inga. Lo anterior, en armon\u00eda con el deber de proteger especialmente la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 44 superior, y en l\u00ednea con lo manifestado por esta corporaci\u00f3n sobre \u201cel derecho a la educaci\u00f3n de los NNA debe ser interpretado por el funcionario administrativo o la autoridad judicial conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor. Ello, implica el reconocimiento del estatus prevalente de esta garant\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico y, el consecuente deber de brindar especial \u201cimportancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger [a los NNA]\u201d. Estas consideraciones, justifican la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy de adoptar medidas de protecci\u00f3n. De esta manera, y especialmente seg\u00fan lo evidenciado en la inspecci\u00f3n judicial (ver supra, numeral 16), la Sala considera necesario confirmar la orden proferida por el juez de segunda instancia en el sentido de ordenar al municipio y a la Uni\u00f3n Temporal Maya B dise\u00f1ar planes y medidas que tengan por objeto la seguridad vial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora, si bien en la acci\u00f3n de tutela no se plante\u00f3 una pretensi\u00f3n \u201cexpresa\u201d en el sentido de lo resuelto por el juez de segundo grado, lo cierto es que s\u00ed se aludi\u00f3 a una afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en el componente f\u00e1ctico del caso (ver supra, numeral 7) y en los elementos de juicio allegados, especialmente, en la inspecci\u00f3n judicial; por lo cual, se activa el deber con que cuenta el juez constitucional de proteger el inter\u00e9s superior del menor. En efecto, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte \u201cla jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha admitido que el juez constitucional resuelva asuntos sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a (i) los hechos relatados en la demanda; (ii) las pretensiones contenidas en ella; ni (iii) a los derechos invocados en el escrito de tutela. Estas facultades, denominadas ultra -m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado- y extra petita -por fuera de lo pedido-, se justifican en la medida en que el recurso de amparo es una acci\u00f3n informal que tiene por objeto hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Ahora bien, el ejercicio de estas prerrogativas no es una facultad del juez de tutela, sino un\u00a0deber\u00a0cuando puede establecer que el caso bajo su instrucci\u00f3n lo amerita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n que correspondi\u00f3 conocer a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conllev\u00f3 determinar si las entidades accionadas desconocieron el derecho a la consulta previa y el deber de protecci\u00f3n especial de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad accionante, con ocasi\u00f3n del contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022. Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Corte puso de presente que el derecho a la consulta previa es aplicable a todo POA que tenga \u201cincidencia directa en la din\u00e1mica de la comunidad comprometida\u201d, y especialmente cuando se perturban las estructuras sociales o espirituales de la comunidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, para el caso de las obras viales puso de presente que seg\u00fan lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, la construcci\u00f3n de carreteras genera el deber de consulta previa. Asimismo, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena sobre los lineamientos que deben tenerse en cuenta para adelantar el proceso de consulta -tal como lo es el requisito de afectaci\u00f3n directa y otros elementos se\u00f1alados por la Corte en la sentencia SU-123 de 2018-, y especific\u00f3 que en aquellos casos en que aquella no proceda las comunidades \u00e9tnicas deben contar con la garant\u00eda de participaci\u00f3n que se reconoce a la sociedad en general, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la Sala encontr\u00f3 que en el presente caso no se configur\u00f3 una afectaci\u00f3n directa, en tanto que el contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 no tuvo por objeto la construcci\u00f3n de una nueva carretera, sino el mejoramiento o pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda preexistente y que contaba con flujo vehicular diario. Por ello, la Sala no evidenci\u00f3 una alteraci\u00f3n en las estructuras sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales de la comunidad accionante, pues no encontr\u00f3 impedimento alguno para que sus actividades continuaran desarroll\u00e1ndose de forma paralela al proyecto de mejoramiento vial. Asimismo, y en aplicaci\u00f3n de la concepci\u00f3n del territorio en un sentido amplio, no fue claro que en el sitio preciso de ejecuci\u00f3n del contrato se desarrollara alguna actividad espiritual, econ\u00f3mica o cultural de los Inga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con relaci\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa, la Corte no evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n a las fuentes de sustento de la comunidad y encontr\u00f3 que las afirmaciones con relaci\u00f3n a la intromisi\u00f3n en su territorio carecen de concreci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, s\u00ed evidenci\u00f3 que se garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad accionante. Por \u00faltimo, la Sala encontr\u00f3 acorde a la jurisprudencia constitucional la orden proferida por el juez de segunda instancia en el sentido de amparar los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica y la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la instituci\u00f3n educativa ubicada al interior del Resguardo (ver supra, numeral 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, que revoc\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n adoptada el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DESVINCULAR a la Autoridad Nacional de Consulta Previa del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u2013 L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos en \u00e9l contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, auto 004 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 7 de la demanda de tutela interpuesta por la Comunidad Ind\u00edgena Inga de Santiago, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., P\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., P\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este contrato fue aportado al expediente, y se encuentra en el archivo \u201c03AnexosTutela compressed.pdf\u201d, folios 3-24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este contrato fue aportado al expediente, y se encuentra en el archivo \u201c03AnexosTutela compressed.pdf\u201d, folios 25-38. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid., P\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital: \u201c04AutoAdmision_compressed.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid., folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d, archivo \u201c14SoportesAccionante.pdf\u201d folios 2-5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d, archivo \u201c18.AudioDeclaraci\u00f3n -url\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid., minuto 29:30. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., minuto 28. \u00a0<\/p>\n<p>25 A ello, agreg\u00f3 que la I.E ofrece educaci\u00f3n desde preescolar hasta grado 11, es decir, menores entre los 4 y 17 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d, archivo \u201c18.AudioDeclaraci\u00f3n -url\u201d. Minuto 49. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d, archivo \u201c13PruebasYSoportesCabildo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid., archivo \u201c15InspeccionJudicial20221110.mp3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid., archivo \u201c20WhatsAppVideo01.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., archivo \u201c21WhatsAppVideo02.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., archivo \u201c22WhatsAppVideo03.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., archivo \u201c23WhatsAppVideo04.mp4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d, archivo \u201c19Registro inspecci\u00f3n .pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid., archivo \u201c14SoportesAccionante.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Dicho documento no se encuentra junto con el mencionado memorial. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital: \u201c08RespuestaAdministracionMunicipal_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1gina 2 de la respuesta de la Administraci\u00f3n Municipal de Santiago, Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid., p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid., p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente Digital: \u201c10RespuestaGobernacionPutumayo_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid., \u201cRespuestaAutoridadNacionalConsultaP\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Como sustento de ello alleg\u00f3 (i) acta de socializaci\u00f3n del proyecto, de fecha 08 de mayo de 2020, en la cual, no es claro si hubo presencia de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica; y (ii) acta de socializaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de obras del proyecto de inversi\u00f3n. Dentro del listado de asistentes de este \u00faltimo documento se encuentra el se\u00f1or Benjam\u00edn Tisoy Tisoy quien, seg\u00fan afirma la accionada, era el gobernador del cabildo para ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>51 En sustento de ello anex\u00f3 el informe final de gesti\u00f3n ambiental suscrito por un ingeniero ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver \u201c11RespuestaUnionTemporalB&amp;M_compressed.pdf\u201d, folios 52-66. \u00a0<\/p>\n<p>52 Como sustento de ello anex\u00f3 el acta de liquidaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver expediente digital, \u201c12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf\u201d, folios 14-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital: \u201c12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Como sustento de ello, adjunt\u00f3 el acta de inicio de obra, que prev\u00e9 un plazo de 10 meses, con fecha de inicio 8 de junio de 2022. Ver \u201c12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf\u201d., folios 15-16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Como soporte de su afirmaci\u00f3n, adjunt\u00f3 (i) una invitaci\u00f3n a la comunidad de Santiago para la socializaci\u00f3n del proyecto -misma que cuenta con sello de recibido del Cabildo; y (ii) un acta de socializaci\u00f3n de fecha 14 de junio de 2022, en la que no es claro que haya asistido alg\u00fan miembro de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gina 7 de la respuesta de la Uni\u00f3n Temporal Maya B. \u00a0<\/p>\n<p>57 Como sustento de ello anex\u00f3 el Plan de Manejo Ambiental. Ver \u201c12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf\u201d, folios 33-92. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente Digital: \u201c26Sentencia017_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1gina 59 de la sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Putumayo \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Ver expediente digital: \u201c29ImpugnacionAlcaldiaSantiago_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1gina 1 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid., p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver expediente digital: \u201c28ImpugnacionUnionTemporal_compressed.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00e1gina 4 de la impugnaci\u00f3n de las Uniones Temporales B&amp;M y Maya B \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>66 P\u00e1gina 7 de la impugnaci\u00f3n de las Uniones Temporales B&amp;M y Maya B. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital: \u201c12OficioRemiteLinkExpedienteTutela2daInstanciaCorte.pdf\u201d, archivo \u201c30ImpugnacionMinisterioInterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital: \u201c03FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En concreto, el resolutivo del juez de segundo grado consisti\u00f3 en: \u201cPRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el d\u00eda diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, por las razones expuestas, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n respecto de los derechos incoados por la comunidad accionante en raz\u00f3n al contrato de obra p\u00fablica No. 55 del 12 de enero del 2021 el cual se suscribi\u00f3 para el \u201cMEJORAMIENTO Y ADECUACI\u00d3N DEL ESCENARIO DEPORTIVO \u2013 ESTADIO ANTONIO NARI\u00d1O DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO PUTUMAYO\u201d., por lo expuesto. TERCERO: NO TUTELAR los derechos invocados por la comunidad accionante respecto del contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 cuyo objeto es \u201cMEJORAMIENTO DE V\u00cdAS URBANAS MEDIANTE LA PAVIMENTACI\u00d3N EN CONCRETO HIDR\u00c1ULICO DE LOS BARRIOS: SAN LUIS BELTR\u00c1N, LOS ESTUDIANTES, EL TRIUNFO, LA FLORESTA Y SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO\u201d, por lo anotado en precedencia. CUARTO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Instituto Etnoeducativo Rural Biling\u00fce Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy de Santiago. QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO y a la UNION TEMPORAL MAYA B. a trav\u00e9s de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan y coordinen planes y medidas adecuadas de seguridad vial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Instituto Etnoeducativo Rural Biling\u00fce Inga Iachai Wasi Carlos Tamabioy de Santiago, con miras a su seguridad frente a los riesgos de accidentes de tr\u00e1nsito y movilidad, en especial en las horas de ingreso y salida de las actividades educativas llevadas a cabo, disponiendo del personal y se\u00f1alizaci\u00f3n necesaria, de conformidad con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Auto 020 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 P\u00e1ginas 13 a 16 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>72 P\u00e1gina 14 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>73 Hizo particular referencia a las sentencias C-175 de 2009 y T-745 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>74 P\u00e1gina 24 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Correo de fecha 23 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>77 P\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver expediente digital, archivo \u201c29ImpugnacionAlcaldiaSantiago_compressed.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>80 En virtud del cual es competente, a prevenci\u00f3n, el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o el juez con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que se producen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Que corresponde a las acciones de tutela dirigidas contra medios de comunicaci\u00f3n, cuya competencia fue asignada a los jueces del circuito seg\u00fan el factor territorial, y las acciones de tutela dirigidas contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>82 Que debe ser verificado por las autoridades judiciales que asumen el conocimiento de la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela, en el sentido de asegurarse que se trata del superior jer\u00e1rquico de quien dict\u00f3 la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver expediente digital: \u201c26Sentencia017_compressed.pdf\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013060 de 2019, T\u2013291 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de 2009 y SU\u2013961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>90 P\u00e1gina 2 de los anexos a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver expediente digital, archivo \u201c26Sentencia017_compressed.pdf\u201d, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2018, T-210 de 2019 y T-207 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias T-881 de 2002, T-268 de 2013, T-098 de 2015 y T-114 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 13: \u201cQuien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Asimismo, en sentencia T-461 de 2022 la Corte dijo que: \u201cse ha establecido que \u201cel coadyuvante es un tercero que tiene una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable\u201d (resaltado por fuera del texto original). En la misma l\u00ednea, se ha afirmado que \u201cen la acci\u00f3n de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cDeterminaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa (\u2026) [e]n esta etapa se determinar\u00e1 si el POA requiere la realizaci\u00f3n de la consulta previa de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran. Para la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa la DANCP &#8211; Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa, deber\u00e1 (\u2026) [r]ecibir la solicitud que presente la entidad promotora o el ejecutor del POA, la cual deber\u00e1 cumplir con los requisitos indicados en el formato de solicitud de determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, formato publicado en la p\u00e1gina web del Ministerio del Interior\u201d. Ver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma.php?i=141807.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 4.1 del Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 4.2 del Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 4.3 del Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Art\u00edculo 4 del Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>105 Contrato de obra p\u00fablica No. 055 de 2021 (12 de enero de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>106 P\u00e1gina 1 de la impugnaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal B&amp;M. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esto, sin perjuicio de las consideraciones sobre la realizaci\u00f3n de la consulta previa en el tiempo contenidas en los fundamentos 86 a 88 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver expediente digital, archivo \u201c02AccionTutela_compressed.pdf\u201d, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver expediente digital, archivo \u201c28ImpugnacionUnionTemporal_compressed.pdf\u201d, p\u00e1ginas 11-28. \u00a0<\/p>\n<p>112 P\u00e1gina 2 del contrato de obra p\u00fablica No. 122 de 2022 (2 de mayo de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia SU-121 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011: \u201c[l]a reparaci\u00f3n directa es una acci\u00f3n de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a trav\u00e9s de la cual la persona que se crea lesionada o afectada (\u2026) podr\u00e1 solicitar directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que se repare el da\u00f1o causado y se le reconozcan las dem\u00e1s indemnizaciones que correspondan. Se trata de una t\u00edpica acci\u00f3n tendiente a indemnizar a las personas con ocasi\u00f3n de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia T-461 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias T-422 de 2020 y T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Que, a su vez, puede asociarse con la preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales, en tanto que estas comunidades no s\u00f3lo constituyen un valor humano que debe preservarse, sino que estos grupos suelen habitar y preservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, tal como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia T-324 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias T- 428 de 1992, T-745 de 2010, T-129 de 2011, T-993 de 2012 y T-657 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-657 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 Esto fue reafirmado en la SU-123 de 2018, al referir, en los sujetos que intervienen, que estos ser\u00e1n \u201clas autoridades ancestrales de la comunidad, los representantes del Estado y del agente productivo\u201d. Afirmaci\u00f3n que a su vez tiene sustento en lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior, seg\u00fan el cual \u201cel Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d. Por su parte, se dijo en sentencia T-745 de 2010 que \u201c[e]l espacio deliberativo que crea la consulta debe asegurar la intervenci\u00f3n de figuras representativas de la comunidad, o sea, sujetos que re\u00fanan los requisitos de representatividad, es decir, que est\u00e9n habilitados para hablar y asumir decisiones en nombre de todo el conglomerado social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias T-422 de 2020 y T-164 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-880 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-769 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ver expediente digital, archivo \u201c03AnexosTutela_compressed.pdf\u201d, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=22-21-29747&amp;g-recaptcha-response=03AEkXODCCrv27LR6pElzXCgRPn0uha6cUka3d_ozEP0fssCiqrV8Zwmr_xt8Ir58_k277efDOvbWogJxzHzQe9Ftwtj0uBrQWqgyc7H1tFr5j5t_.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ver: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=22-21-29747&amp;g-recaptcha-response=03AEkXODCCrv27LR6pElzXCgRPn0uha6cUka3d_ozEP0fssCiqrV8Zwmr_xt8Ir58_k277efDOvbWogJxzHzQe9Ftwtj0uBrQWqgyc7H1tFr5j5t_, documento de estudios previos.  \">https:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=22-21-29747&amp;g-recaptcha-response=03AEkXODCCrv27LR6pElzXCgRPn0uha6cUka3d_ozEP0fssCiqrV8Zwmr_xt8Ir58_k277efDOvbWogJxzHzQe9Ftwtj0uBrQWqgyc7H1tFr5j5t_, documento de estudios previos.  <\/a><\/p>\n<p>153 Ver expediente digital, archivo \u201c12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf\u201d, folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>154 Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.mininterior.gov.co\/wp-content\/uploads\/2022\/05\/Resolucion-Procedencia-de-Consulta-Previa-ST-1334-de-2021.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en Resoluci\u00f3n No. ST- 1334 DE 30 SEPT 2021. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver expediente digital, archivo \u201c12RespuetaUnionTemporalMayaB_compressed.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>157 El acta de esta reuni\u00f3n se encuentra suscrita por 30 asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 (i) la presentaci\u00f3n de la tutela no se dio en un plazo razonable a partir del momento en que se dio la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa; 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