{"id":28994,"date":"2024-07-04T17:32:47","date_gmt":"2024-07-04T17:32:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-243-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:47","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:47","slug":"t-243-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-23\/","title":{"rendered":"T-243-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ECOPETROL-Beneficios para hijos de empleados deben ser entregados a quien tiene la custodia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) pag\u00f3 a la accionante los valores correspondientes a los gastos de pensi\u00f3n, matr\u00edcula y \u00fatiles escolares de los grados quinto, sexto y s\u00e9ptimo, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 D.C&#8230; la demandada aport\u00f3 certificaci\u00f3n reciente de la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o&#8230;, en calidad de beneficiario de su padre, al servicio de salud a cargo de la empresa&#8230; la accionante expresamente reconoci\u00f3 que, &#8230; su hijo ha recibido atenci\u00f3n en salud por parte de las instituciones de salud que (la entidad accionada) dispone conforme a lo estipulado por la CCT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-243 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.576.171 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orfa, en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s, contra Ecopetrol S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, habida cuenta de que la acci\u00f3n de tutela versa sobre la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad, que involucra datos personales de su vida privada, la Sala considera que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional2, y en la Circular No. 10 de 2022 expedida por la presidencia de esta corporaci\u00f3n, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala utilizar\u00e1 nombres ficticios en la versi\u00f3n p\u00fablica de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Orfa (en adelante, \u201caccionante\u201d), actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s (en adelante, \u201cAndr\u00e9s\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol S.A. (en adelante, \u201caccionada o Ecopetrol\u201d), al considerar que esta empresa vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n, por haber negado el traslado de ciudad -de C\u00facuta a Bogot\u00e1 D.C.-, del plan educativo y del servicio de salud que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (en adelante, \u201cCCT\u201d) suscrita por dicha empresa le reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y argumentos planteados en la demanda de tutela, se puede colegir que la accionante pretende, en primer lugar, obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en segundo, lugar, que se ordene a la accionada que acceda a la solicitud de cambio de ciudad del plan educativo y servicio de salud en favor de su hijo3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de la relaci\u00f3n sentimental entre la accionante y el se\u00f1or Olimpo naci\u00f3 Andr\u00e9s, quien a la fecha tiene 13 a\u00f1os4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora refiri\u00f3 que el se\u00f1or Olimpo, en calidad de pensionado de Ecopetrol, inscribi\u00f3 a su hijo Andr\u00e9s al plan educativo al que tienen derecho los hijos de ex trabajadores de la empresa, en virtud de los beneficios reconocidos por la CCT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2021, ante la Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la ciudad de ***, se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial con el prop\u00f3sito de definir la custodia del ni\u00f1o Andr\u00e9s. La accionante y el se\u00f1or Olimpo acordaron que la custodia y cuidado personal del menor quedar\u00eda exclusivamente en cabeza de la madre. Asimismo, fijaron la regulaci\u00f3n de visitas y convinieron en que los gastos de estas se distribuir\u00edan entre ambos padres5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 3 y 4 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, la accionante puso en conocimiento de Ecopetrol que ostenta la custodia exclusiva de su hijo Andr\u00e9s. De igual forma, inform\u00f3 acerca del cambio de residencia del menor de la ciudad de C\u00facuta a la de Bogot\u00e1 D.C., desde el 10 de febrero del mismo a\u00f1o, indic\u00e1ndole que para legalizar la matr\u00edcula en el Colegio Distrital de dicha ciudad le solicitan copia del carn\u00e9 de vacunas6. Agreg\u00f3 que el padre del ni\u00f1o ha solicitado el traslado del plan de salud, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta. Con base en ello, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cambiar plan educacional de mi menor hijo a la ciudad de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que se encuentran en C\u00facuta, y en diferentes oportunidades he llamado a la l\u00ednea de Ecopetrol y no he recibido ninguna soluci\u00f3n sobre esta problem\u00e1tica, donde manifiestan que el \u00fanico que puede hacerlo es el se\u00f1or [Olimpo], padre del menor, vulnerando los Derechos Fundamentales de mi hijo a la Educaci\u00f3n (sic), y que con solo el hecho de ser beneficiario de Ecopetrol, pasa a tenerlos, sin rogar a dicha entidad para que le sean reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. solicito (sic) copia de las vacunas que la EPS de Ecopetrol a aplicado a mi hijo en toda su edad, cuyo fin en (sic) anexarlo al colegio de Bogot\u00e1 que lo est\u00e1n solicitando para legalizar la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>3. as\u00ed mismo solicitar historial de mi hijo menos (sic), desde el a\u00f1o 2015. (sic) hasta la fecha que responda dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n de cuando se realizaran (sic) el traslado del plan de saludo (sic), para as\u00ed garantizarle el derecho de mi hijo a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. solicito (sic) copia de certificado de afiliaci\u00f3n sistema de salud.\u201d7 (\u00e9nfasis por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 17 de marzo de 2021, la Oficina de Participaci\u00f3n Ciudadana de Ecopetrol dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante. Respecto de los puntos 1\u00ba y 4\u00ba, manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada tiene reserva legal8 y que la peticionaria debe allegar copia de la autorizaci\u00f3n otorgada por el se\u00f1or Olimpo para que presente solicitudes en su nombre. Lo anterior, comoquiera que \u00e9l es quien tiene relaci\u00f3n con la empresa, representa a sus beneficiarios y, por tanto, a quien se reconocen directamente los beneficios de su hijo. Concluy\u00f3 que el acta de la audiencia de custodia aportada con la petici\u00f3n no habilita a la accionante para realizar este tipo de tr\u00e1mites ante la entidad, raz\u00f3n por la cual \u201cno es viable acceder favorablemente con lo solicitado\u201d. En todo caso, refiri\u00f3 que esta solicitud la pondr\u00eda en conocimiento del se\u00f1or Olimpo para que realice la respectiva gesti\u00f3n. Por \u00faltimo, en cuanto a los puntos 2\u00ba y 3\u00ba, afirm\u00f3 que era necesario disponer del t\u00e9rmino adicional de 10 d\u00edas h\u00e1biles para responder a lo solicitado, por cuanto se estaban realizando las revisiones correspondientes9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2021, en horas de la ma\u00f1ana, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, Ecopetrol inform\u00f3 a la actora que el estado de su solicitud era \u201ccerrado\u201d con fecha estimada de respuesta para el 31 de marzo de 2021. Frente a esto, ese mismo d\u00eda en horas de la tarde, la accionante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n respecto del punto 1\u00ba de la solicitud presentada los d\u00edas 3 y 4 de marzo del mismo a\u00f1o, pues consider\u00f3 que este no hab\u00eda sido contestado10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, mediante correo electr\u00f3nico del 23 de abril de 2021, el Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol inform\u00f3 a la accionante lo siguiente: \u201c(&#8230;) al respecto informamos: Que el primer punto se refiere a: \u201c(\u2026) 1. cambiar plan educacional de mi menor hijo a la ciudad de Bogot\u00e1. teniendo en cuenta que se encuentran estudiando y viviendo en Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d, informamos y ratificamos que el cambio o ajuste se realizar\u00e1 cuando el titular realice la solicitud el plan educacional del menor, con cuyos soportes se realizar\u00e1 el ajuste en los sistemas de informaci\u00f3n\u201d11. (\u00e9nfasis por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 4 de mayo de 2021, la se\u00f1ora Orfa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Ecopetrol, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n de su hijo. Aleg\u00f3 que la accionada neg\u00f3 el cambio de ciudad de los beneficios de origen convencional, bajo el argumento de que dicho tr\u00e1mite debe adelantarse por el padre del menor, sin tener en cuenta que ella puede hacerlo porque es la representante legal de su hijo y, adem\u00e1s, tiene su custodia y cuidado exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, invoc\u00f3 lo dispuesto en la sentencia T-016 de 2000 con el fin de se\u00f1alar que los beneficios para hijos de empleados de Ecopetrol deben ser entregados a quien tenga la custodia, pues estos han sido acordados en pro de los menores y no de los progenitores. En ese sentido, indic\u00f3 que, \u201ccon independencia de si su filiaci\u00f3n es matrimonial o extramatrimonial; de si los padres conviven o no\u201d, la empresa accionada debe entregar a la madre los dineros que le corresponden por concepto del plan educativo, pues de otro modo no hay seguridad de que el padre se los entregue a su hijo12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada general de la empresa solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que al haber dado respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante se configura una carencia actual de objeto por hecho superado14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rector de la instituci\u00f3n educativa solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra Ecopetrol, por la cual no tiene competencia para intervenir en este tr\u00e1mite constitucional. Adicionalmente, inform\u00f3 que, el 4 de marzo de 2021, atendi\u00f3 la solicitud de la accionante de matricular a su hijo en el grado quinto, el cual actualmente se encuentra estudiando en este colegio15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -MEN- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del MEN solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Luego de hacer un recuento breve del marco normativo y reglamentario de las competencias del ministerio, se\u00f1al\u00f3 que no ha ejecutado ninguna acci\u00f3n que viole los derechos fundamentales de la accionante16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 -SED- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la SED solicit\u00f3 que se disponga la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Afirm\u00f3 que no tiene competencia para pronunciarse respecto de los beneficios acordados entre los trabajadores y Ecopetrol17. En todo caso, inform\u00f3 que, de acuerdo con los datos registrados en el SIMAT, el ni\u00f1o Andr\u00e9s est\u00e1 matriculado en el grado quinto de primaria, en el Colegio Distrital de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., desde el 4 de marzo de 202118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de ** \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, en sentencia del ** de mayo de 2021, resolvi\u00f3 (i) negar el amparo constitucional reclamado por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo; y (ii) desvincular del presente tr\u00e1mite al MEN, a la SED, al Colegio Distrital y a la USO, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, tal y como fue informado por la empresa accionada, la accionante no acredit\u00f3 en su petici\u00f3n la facultad legal para solicitar el traslado de los beneficios otorgados al menor en calidad de hijo del trabajador pensionado de Ecopetrol -autorizaci\u00f3n, poder especial o general del padre- ni tampoco present\u00f3 el respectivo formato de solicitud debidamente diligenciado y radicado ante la entidad. En la medida en que se trata de derechos obtenidos por la CCT, a juicio del juez de primera instancia, estos s\u00f3lo pueden ser solicitados por el trabajador o por orden judicial que as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, consider\u00f3 que no existe evidencia de que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud del menor. El primero porque qued\u00f3 demostrado que se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n educativa de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., y el segundo por cuanto no se comprob\u00f3 ni manifest\u00f3 que aquel padeciera alguna enfermedad o que su EPS le hubiese negado alg\u00fan servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo no fue impugnado por ninguna de las partes ni terceros con inter\u00e9s en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en \u00fanica instancia, con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se ordene a la sociedad accionada que pague \u201cel beneficio de la tarifa [\u00fanica] como subsidio, y apoyo al menor por concepto [o]pcional de [papeler\u00eda, gastos educativos, entre otros]. Como menciona [la] [convenci\u00f3n colectiva en educaci\u00f3n primaria inciso B]\u201d19. Adem\u00e1s de reiterar las razones expuestas en el escrito de tutela, refiri\u00f3 que el padre de su hijo ha solicitado a Ecopetrol lo correspondiente al plan educativo, pero para beneficio propio. Si bien el menor se encuentra estudiando, existe una violaci\u00f3n de su derecho a acceder a los beneficios de los hijos de los pensionados de la empresa accionada. Por ello, consider\u00f3 que el juez de tutela al negar el amparo invocado est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de impedimento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2022, el magistrado sustanciador present\u00f3 ante la Sala de Revisi\u00f3n integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, manifestaci\u00f3n de impedimento en el proceso de la referencia, al considerar que podr\u00eda estar incurso en la causal de impedimento estipulada en el numeral cuarto del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A su turno, el 20 del mismo mes y a\u00f1o, la magistrada Meneses Mosquera present\u00f3 manifestaci\u00f3n de impedimento al considerar que podr\u00eda estar incursa en la causal prevista en el numeral primero de la norma precitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de 15 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n inform\u00f3 al magistrado sustanciador que, mediante auto de 30 de agosto de 2022, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y los conjueces Ruth Stella Correa Palacio y Jos\u00e9 Miguel de la Calle Restrepo resolvieron declarar infundados los impedimentos manifestados por la magistrada Meneses Mosquera y por el magistrado Linares Cantillo dentro del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y traslado probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 16 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de m\u00faltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, en primer lugar, requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca de la situaci\u00f3n educativa y de salud del menor Andr\u00e9s, as\u00ed como de sus actuales circunstancias personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas. En segundo lugar, requiri\u00f3 a Ecopetrol a fin de que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y clarificara algunos aspectos relacionados con la presente situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 9 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador informe con las pruebas presentadas por la accionante, Ecopetrol y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en calidad de tercero con inter\u00e9s en el proceso20. La informaci\u00f3n relevante de tales documentos se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta y traslado probatorio del auto de 16 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Orfa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl nin\u0303o Andr\u00e9s esta\u0301 estudiando en alguna institucio\u0301n educativa de Bogota\u0301 D.C. o de otra ciudad?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi\u0301, actualmente se encuentra estudiando en el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL], privado y se encuentra cursando grado 7mo de secundaria. En el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL], mi menor hijo se encuentra estudiando desde febrero de 2022. Es de mencionar que en febrero de 2022 ECOPETROL a\u00fan no hab\u00eda reconocido los derechos que mi hijo Andr\u00e9s ten\u00eda. Por lo tanto, tuve que sacar un pr\u00e9stamo al 25.91 % efectivo anual para que mi hijo estudiara\u0301 en el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL]. Por cuanto si esperaba hasta que ECOPETROL reconociera el beneficio al que mi hijo tenia derecho, el [INSTITUTO EDUCATIVO CENTRAL] no lo recibir\u00eda\u201d21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEcopetrol S.A. ya realiz\u00f3 el traslado, de la ciudad de C\u00facuta a la de Bogot\u00e1 D.C., del plan educacional del ni\u00f1o Andr\u00e9s, solicitado por usted a dicha empresa mediante los correos electr\u00f3nicos enviados los d\u00edas 3 y 4 de marzo de 2021, y 19 del mismo mes y a\u00f1o? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno, Ecopetrol continuo\u0301 negando los derechos a mi hijo, argumentando que quien deb\u00eda realizar el procedimiento de traslado era la persona vinculada a la empresa. Pero vale aclarar que Demande\u0301 (sic) ante juez de Circuito cuota alimentaria y traslado de los beneficios de Ecopetrol y el JUEZ 20 DEL CIRCUITO DE BOGOTA\u0301 fallo (sic) el di\u0301a 18 de octubre de 2022, donde ordeno\u0301 a ECOPETROL lo siguiente: Atendiendo el contenido del memorial que antecede, por secretar\u00eda elab\u00f3rese oficio dirigido a Ecopetrol en los t\u00e9rminos ordenados en audiencia celebrada el d\u00eda dieciocho (18) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) en su numeral TERCERO, para que procedan a hacer entrega al menor de edad NNA Andr\u00e9s de todos los beneficios que otorgan a los hijos de los jubilados referentes a la educaci\u00f3n y salud que se encuentran acordados en la CONVENCION COLECTIVA USO ECOPETROL DE 2018-2022, o, la que corresponda, y dem\u00e1s beneficios que tiene el ni\u00f1o, los que deben ser entregados a la progenitora del menor, sen\u0303ora (&#8230;) [Orfa], quien tiene su custodia y cuidado personal. Rem\u00edtaseles copia del acta de 18 de octubre de 2022.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original).22 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, refiri\u00f3 que, aunque de manera tard\u00eda, Ecopetrol le reconoci\u00f3 a su hijo el dinero correspondiente a la matr\u00edcula, pensi\u00f3n mensual y materiales de los grados sexto y s\u00e9ptimo, este \u00faltimo que est\u00e1 cursando actualmente23. En ese sentido, agreg\u00f3 que la empresa accionada no tuvo en cuenta el derecho a la igualdad de su hijo, pues no le ofreci\u00f3 el mismo trato que al otro hijo del se\u00f1or Olimpo. Por tanto, consider\u00f3 que la Corte deber\u00eda pronunciarse sobre este caso a fin de evitar que esta situaci\u00f3n les ocurra a otras madres de familia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfa partir de cu\u00e1ndo se realiz\u00f3 el cambio de ciudad del plan educacional?;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfen qu\u00e9 consiste el beneficio del plan educacional que recibe de Ecopetrol S.A?; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfcu\u00e1nto dinero recibe mensual o anualmente por concepto del plan educacional en favor de su hijo? Para tal efecto, aporte los soportes documentales pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u201c18 enero de 2023 fue aprobado el reconocimiento, pero pagaron hasta el 2 de febrero de 2023\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cECOPETROL (paga el 90% noventa por ciento de PENSIO\u0301N, MATRICULA, y adicionalmente un monto \u00fanico anual de 3.556.344 de pesos en 2023.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cGrado sexto: recib\u00ed 17.801.997 diecisiete millones ochocientos un mil, novecientos, noventa y siete pesos colombianos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado se\u0301ptimo: recibi\u0301 19.313.287 diecinueve millones trecientos trece mil doscientos ochenta y siete pesos colombianos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retroactivo grado quinto: 3.556.344 (tres millones quinientos cincuenta y seis mil, trescientos cuarenta y cuatro pesos colombianos)\u201d24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl ni\u00f1o Andr\u00e9s est\u00e1 afiliado a los servicios de salud que Ecopetrol S.A. ofrece a los hijos de sus trabajadores y pensionados en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, desde que se encuentra en Bogot\u00e1\u0301 cuenta con los beneficios de salud, creo que lo autorizo\u0301 el padre de mi hijo. Pero es de informar que hay unos beneficios de salud que desconozco y me entere\u0301 por otra persona, que cuando yo compro gafas a mi hijo quien debe usarlas y hacer cambio anualmente. Lo reporto a ECOPETROL y ese dinero se lo desembolsan al padre de mi hijo. Le devuelven un bono. Lo desconozco y no tengo esa informaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las circunstancias personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas del ni\u00f1o Andr\u00e9s? Para tal efecto, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar (padre, madre, hermanos, t\u00edos, abuelos, etc.)? \u00bfQui\u00e9nes son las personas que viven con \u00e9l? \u00bfCu\u00e1l es la profesi\u00f3n u oficio de cada una de esas personas? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la fuente de ingresos que garantiza la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o Andr\u00e9s (salario de los padres, cuota alimentaria, etc.)? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa se\u00f1ora Orfa, madre del menor, es propietaria de alg\u00fan inmueble o vive en arriendo? \u00bfCu\u00e1nto paga por concepto de canon de arrendamiento? \u00bfD\u00f3nde trabaja y cu\u00e1nto recibe de salario mensual? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado de salud del ni\u00f1o Andr\u00e9s? \u00bfPadece o no de alguna enfermedad? Si la padece, indique cu\u00e1l es la enfermedad y si est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico. Para tal efecto, aporte copia de la historia cl\u00ednica y\/u \u00f3rdenes m\u00e9dicas recientes25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.a. \u201cMadre: Abogada laboro actualmente como contratista. Hermana: tiene 2 an\u0303os. Padrastro: Ingeniero civil\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.b. \u201cMadre: Cuento con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como contratista de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Padre: el Juez 20 de circuito de Bogot\u00e1 ordeno\u0301 una cuota alimentaria de 894.000 pesos mensuales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.c. \u201cNo cuento con ning\u00fan inmueble, y vivo en arriendo en Bogot\u00e1\u0301, donde pago un arriendo de 1.550.000 (Un mill\u00f3n quinientos cincuenta mil pesos) mensuales. Trabajo en la Superintendencia de Subsidio Familiar como contratista, mensualidad de 6.300.000. (seis millones trescientos mil pesos).\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.d. \u201c(&#8230;) mi hijo Andr\u00e9s no padece de ninguna enfermedad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado probatorio del auto de 16 de mayo de 2023 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Ecopetrol S.A.26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta allegada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A., s\u00edrvase informar:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEn qu\u00e9 consiste el plan educacional que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 \u2013 2022, reconoce a los hijos menores de edad de los trabajadores y pensionados de la empresa? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite (documentaci\u00f3n, canales de atenci\u00f3n, tiempos de respuesta) para que Ecopetrol S.A. realice el traslado o cambio de ciudad del plan educacional ofrecido a los hijos menores de edad de los trabajadores y pensionados de la empresa? Para tal efecto, s\u00edrvase indicar y remitir copia de la reglamentaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remita copia del Reglamento Educativo del Plan Educacional contenido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 \u2013 2022, y del que se encuentre vigente para el a\u00f1o 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u201cLa documentacio\u0301n para el traslado debe ser allegada por el titular adjuntando el formato GTH-F-197 debidamente diligenciado y firmado, relacionar la relacio\u0301n de la ciudad de residencia y lugar de donde solicita la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.\u201d Agreg\u00f3 que \u201c[f]rente al tiempo de respuesta conforme lo establecido internamente teniendo en cuenta los tiempos de acuerdos de niveles de servicio (ANS) es de 4 di\u0301as ha\u0301biles a la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Ecopetrol aport\u00f3 copia del Reglamento Educativo del Plan Educacional27.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con relaci\u00f3n a las circunstancias particulares descritas en el escrito de tutela, s\u00edrvase informar:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl se\u00f1or Olimpo est\u00e1 pensionado por jubilaci\u00f3n por haber trabajado con Ecopetrol S.A.? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar \u00bfcu\u00e1ndo le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n?, y \u00bfcu\u00e1nto es el monto de la mesada pensional? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de la calidad de pensionado de Ecopetrol S.A. \u00bfel se\u00f1or Andr\u00e9s es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por dicha empresa, 2018 &#8211; 2022? Para tal efecto, s\u00edrvase justificar su respuesta e indicar el fundamento jur\u00eddico pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl se\u00f1or Olimpo inscribi\u00f3 a su hijo Andr\u00e9s como beneficiario del plan educacional y del servicio de salud que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 \u2013 2022, reconoce a los trabajadores y pensionados de dicha empresa? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase informar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1ndo el se\u00f1or Olimpo inscribi\u00f3 a su hijo al plan educacional y al servicio de salud ofrecido por Ecopetrol S.A.? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEl plan educacional y el servicio de salud se estaba prestando al menor en la ciudad de C\u00facuta, lugar de su anterior domicilio? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha de este requerimiento, \u00bfEcopetrol S.A. est\u00e1 entregando los recursos del plan educacional al ni\u00f1o Andr\u00e9s para que estudie en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.? Si la respuesta es afirmativa, indique si lo est\u00e1 haciendo directamente a la Orfa, madre del menor, o al se\u00f1or Olimpo, padre y pensionado de la empresa. En caso contrario, explique las razones por las cuales no ha realizado el cambio o traslado de ciudad del plan educacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la fecha de este requerimiento, \u00bfel ni\u00f1o Andr\u00e9s est\u00e1 afiliado al servicio de salud que Ecopetrol S.A. presta a los hijos de sus trabajadores y pensionados? Si la respuesta es afirmativa, s\u00edrvase remitir los soportes correspondientes. En caso contrario, explique las razones por las cuales no est\u00e1 prestando el servicio de salud al hijo del pensionado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol S.A., 2018 \u2013 2022, ya no est\u00e1 vigente, \u00bfel se\u00f1or Olimpo es beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el a\u00f1o 2023? Para tal efecto, s\u00edrvase justificar su respuesta e indicar el fundamento jur\u00eddico pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.a. \u201cEs pensionado de Ecopetrol se adjunta certificacio\u0301n conforme a la informacio\u0301n que se registra en el sistema\u201d28. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.b. \u201cEl pensionado no es beneficiario de la Convencio\u0301n Colectiva de Trabajo\u201d. Tal afirmaci\u00f3n la soporta en la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 7 y 9 de la Ley 4\u00ba de 1976 en cuanto a las reglas para la extensi\u00f3n del plan educacional a los pensionados. Sin embargo, la Sala observa que lo anterior es incongruente con la respuesta al punto 2.b. del auto de pruebas (ver infra, 2.b.) y las certificaciones que reconocen al hijo de la accionante como beneficiario de los servicios consagrados en la CCT suscrita por la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.c.i. \u201cSegu\u0301n el sistema de informacio\u0301n de personal histo\u0301rico, indica que el sen\u0303or Olimpo inscribio\u0301 al menor Andr\u00e9s, el 14\/07\/2010, por lo tanto, desde ese momento cuenta con acceso a los servicios me\u0301dicos y odontolo\u0301gicos que ofrece esta sociedad bajo el re\u0301gimen de excepcio\u0301n, para los familiares de trabajadores y pensionados que cumplan con los requisitos establecidos para ello. Frente al beneficio educativo, presento\u0301 documentacio\u0301n para acceder al mismo a partir del an\u0303o lectivo 2014, cursando el grado Primero (1) de Preescolar en el Colegio de Cu\u0301cuta Norte de Santander\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.c.ii. \u201cSegu\u0301n la validacio\u0301n realizada, y los soportes aportados para el reconocimiento del beneficio educativo, el u\u0301ltimo an\u0303o escolar cursado en la ciudad de Cu\u0301cuta fue el 2020, en el Colegio de la ciudad de Cu\u0301cuta. Los soportes documentales que presento\u0301 la sen\u0303ora Orfa para los an\u0303os lectivos 2021, 2022 y 2023 se indica que estudio\u0301 en Bogota\u0301. D.C. En cuanto a los Servicios Me\u0301dicos, registraron activos en la ciudad de Cu\u0301cuta, hasta el 4\/03\/2021. Y a partir del 5\/03\/2021 en Bogota\u0301\u201d. Adicionalmente, aport\u00f3 copia del formato de traslado de servicio de salud presentado por el padre del menor el 12 de febrero de 202129. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.c.iii. \u201cSegu\u0301n la informacio\u0301n que se registra en el Maestro de Solicitudes, registrar (sic) que el menor Andr\u00e9s se encuentra estudiando en el Instituto Educativo Central de la ciudad de Bogota\u0301. Realizada la validacio\u0301n en el Maestro de Embargos, encontramos que la sen\u0303ora Orfa registra medida de embargo del beneficio educativo en favor del menor Andr\u00e9s ordenado por el Juzgado Veinte de Familia de la ciudad de **, segu\u0301n oficio No. **, con pago directo a favor de la embargante\u201d30. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que se registraban tres pagos realizados a la accionantes en los a\u00f1os 2021, 2022 y 2023, en total por un valor de $40.671.62831. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.c. iv. Respondi\u00f3 de manera afirmativa y aport\u00f3 certificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Andr\u00e9s al servicio de salud prestado por Ecopetrol, en calidad de beneficiario de su padre, pensionado de la empresa32.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Manifest\u00f3 que \u201c[l]a Convencio\u0301n Colectiva 2018-2022 ya no esta\u0301 vigente porque el pasado xxx se firmo\u0301 una nueva para la vigencia xxx y se extiende en cuanto a salud y educacio\u0301n al sen\u0303or Olimpo de acuerdo con lo explicado en el literal b) del numeral 2\u201d. Lo anterior, es una trascripci\u00f3n literal del escrito presentado por Ecopetrol, por lo que se advierte que esta no inform\u00f3 la fecha en la que se suscribi\u00f3 la nueva CCT por parte de la empresa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante correo electr\u00f3nico de 17 de marzo de 2021, la Oficina de Participaci\u00f3n Ciudadana de Ecopetrol S.A. dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante los d\u00edas 3 y 4 de marzo de ese mismo a\u00f1o con el fin de obtener el traslado del plan educacional de su hijo. En concreto, Ecopetrol manifest\u00f3 que era improcedente lo solicitado por la peticionaria y le inform\u00f3 \u201cque hemos puesto en conocimiento de su solicitud al titular [enti\u00e9ndase el se\u00f1or Olimpo, padre del menor] para que realice los tr\u00e1mites correspondientes de los beneficios que otorga esta sociedad a los familiares debidamente inscritos\u201d. Al respecto, s\u00edrvase informar \u00bfcu\u00e1ndo comunic\u00f3 de dicho requerimiento al se\u00f1or Olimpo? y si, como consecuencia de ello, este present\u00f3 ante Ecopetrol S.A. alguna petici\u00f3n solicitando el cambio de ciudad del plan educacional y servicio de salud en favor de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cSegu\u0301n la informacio\u0301n que se registra en Salesforce y asociada a la Caso 01524079 OPC-2021-009662, se evidencia que Ecopetrol remitio\u0301 correo electro\u0301nico a la cuenta registrada por el sen\u0303or Olimpo en Ecopetrol, (&#8230;) el 5\/03\/2021, en la que se indico\u0301:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atencio\u0301n a la comunicacio\u0301n recibida en esta sociedad, radicada ante Ecopetrol el 4 de marzo del an\u0303o en curso; donde nos informan que el beneficiario Andr\u00e9s requiere el traslado de los servicios me\u0301dicos a la ciudad de Bogota\u0301, por lo que de manera respetuosa lo pedimos realizar la solicitud de traslado segu\u0301n el lugar de residencia del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no es entendible si el menor va a vivir o vive en la ciudad de Bogota\u0301, porque se presentaron documentos para reconocimiento del beneficio educativo del an\u0303o 2021 que adelanta en la ciudad de Cu\u0301cuta, por lo que lo instamos a realizar los ajustes correspondientes; informamos que en aplicacio\u0301n a la normativa, es su deber darle uso adecuado a estos recursos de los beneficios otorgados conforme son solicitados y entregados a Usted por esta sociedad; lo anterior, teniendo en cuenta que estos valores corresponden a recursos pu\u0301blicos, agradecemos realizar los tra\u0301mites y darle el uso a estos beneficios segu\u0301n corresponda\u201d33. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior teniendo presente que se evidencio\u0301 que en el sistema de solicitudes de beneficio educativo, el sen\u0303or Olimpo reporto\u0301 solicitud de pago para el an\u0303o lectivo 2021, grado 5 de primaria en una institucio\u0301n de la ciudad de Cu\u0301cuta. Tramite que no se surtio\u0301, dado que fue rechazado por Ecopetrol\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que realizada la validaci\u00f3n en el sistema de atenci\u00f3n de PQRs Salesforce, evidenci\u00f3 que, mediante correo electr\u00f3nico del 5\/03\/2021, registrado por la Oficina de Participacio\u0301n Ciudadana bajo el nu\u0301mero OPC-2021-010690, el sen\u0303or Olimpo, da respuesta a la comunicaci\u00f3n mencionada en el sentido de informar que su hijo va a residir en Bogot\u00e1 desde el 8 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2021, la accionada inform\u00f3 al se\u00f1or Olimpo que es necesario que el menor resida en la misma ciudad donde va a recibir el plan de educaci\u00f3n y servicio de salud34. Por tanto, inst\u00f3 al padre del menor a realizar las respectivas diligencias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional -MEN- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto de 18 de marzo de 2022, notificado el 4 de abril del mismo a\u00f1o, por medio del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-8.576.171 y repartirlo para su sustanciaci\u00f3n al magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL ASUNTO DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que la accionante busca obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud de su hijo menor de edad, los cuales estima que fueron vulnerados porque Ecopetrol se neg\u00f3 a realizar el traslado de ciudad del plan educacional y del servicio de salud, bajo el argumento de que dicho tr\u00e1mite \u00fanicamente puede solicitarlo el padre del menor en su calidad de pensionado y como representante de los familiares que este hubiere inscrito como beneficiarios de la CCT, 2018 \u2013 2022, suscrita por la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el escrito de tutela se reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala observa que el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se contrae al estudio de las garant\u00edas constitucionales a la educaci\u00f3n y a la salud del hijo de la accionante, pues se observa que las peticiones que aquella present\u00f3 con el fin de obtener el traslado del plan educacional y del servicio de salud del ni\u00f1o fueron atendidas por Ecopetrol. Espec\u00edficamente, en el correo electr\u00f3nico enviado a Ecopetrol, el 19 de abril de 2021, la actora reconoci\u00f3 que dicha empresa respondi\u00f3 a las solicitudes de la expedici\u00f3n del carn\u00e9 de vacunas y del historial cl\u00ednico de su hijo desde el a\u00f1o 2015 a la fecha -peticiones (ii) y (iii), respectivamente- presentadas en los correos electr\u00f3nicos de 3 y 4 de marzo del mismo a\u00f1o (ver supra, numeral 8). Y, en cuanto a la copia del certificado de afiliaci\u00f3n al sistema de salud -petici\u00f3n (v)-, si bien no hay evidencia de que se hubiese dado respuesta, en todo caso, no es un asunto que deba ser analizado por la Sala, dado que, en primer lugar, en el correo electr\u00f3nico referido la actora s\u00f3lo insisti\u00f3 en que se diera respuesta a la solicitud de traslado del plan educativo36 y, en segundo lugar, de la demanda de tutela se advierte que \u00fanicamente se invoc\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n con el fin de que el juez ordenara a la accionada que accediera a la solicitud de traslado del plan educativo y de servicio de salud del menor. Lo anterior, aunado al hecho de que la tutelante no formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n de amparo relacionada con el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, para la Sala es claro que la conducta que presuntamente caus\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos mencionados no se deriva de una omisi\u00f3n o de una respuesta incompleta, sino de las razones que la accionada expuso para negar lo solicitado por la accionante en nombre de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre estos asuntos, la Sala proceder\u00e1 a examinar si la acci\u00f3n de tutela supera o no los requisitos formales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia37 y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199139, la Sala considera que la se\u00f1ora Orfa est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela, por cuanto acredit\u00f3 que act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s40, quien a su vez es titular de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la salud que presuntamente fueron vulnerados por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Ecopetrol S.A. est\u00e1 constituida bajo la forma de sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda41. En virtud de lo estipulado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, 2018 \u2013 2022, se ocupa, entre otras cosas, de ofrecer un plan educacional y prestar el servicio de salud a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa. Para efectos del an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la jurisprudencia constitucional ha calificado a Ecopetrol como \u201cparticular\u201d encargado \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d, por ejemplo, del servicio de seguridad social cuando asume el pago de una prestaci\u00f3n pensional42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y en la medida en que la accionante se\u00f1ala a esta empresa como responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo por no haber autorizado el traslado de ciudad de los beneficios convencionales mencionados, la Sala concluye que Ecopetrol, en tanto \u201cparticular\u201d encargado para este caso espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n y de salud, es susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. (art. 86, C.P. y arts. 5 y 42, Decreto 2591 de 1991)43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n44. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento del \u00faltimo acto que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo de la accionante -correo electr\u00f3nico que neg\u00f3 el traslado de los beneficios convencionales, de 23 de abril de 2021- y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -4 de mayo de 2021- transcurrieron 11 d\u00edas; t\u00e9rmino que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reiterado que el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares del caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, entre estas, las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela45. En esa l\u00ednea, ha insistido en que, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los NNA, el estricto agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que se exige por regla general para preservar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional, se flexibiliza en virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), as\u00ed como por la necesidad de asegurar el acceso oportuno a los bienes y servicios que aquellos requieren para alcanzar un bienestar integral en los distintos \u00e1mbitos de la vida, tales como la educaci\u00f3n, la salud, la recreaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Estado debe dar prevalencia y celeridad al tr\u00e1mite de los recursos administrativos o acciones judiciales que se presenten en defensa de los derechos fundamentales de los NNA. Particularmente, as\u00ed lo ha sostenido al estudiar acciones de tutela interpuestas con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores46, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual el Estado, en todos sus niveles, debe \u201c[r]esolver con car\u00e1cter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores postulados, en casos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala47, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para verificar si procede la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la salud de los NNA, espec\u00edficamente, cuando Ecopetrol les niega el acceso a servicios de salud, educaci\u00f3n y protecci\u00f3n social que, producto de una convenci\u00f3n colectiva, dicha empresa debe garantizar a los hijos de sus trabajadores y pensionados. En ese sentido, aunque existen acciones id\u00f3neas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad civil-familia, para dirimir este tipo de controversias, es necesario recordar que la eficacia de tal mecanismo ordinario de defensa judicial debe valorarse conforme a las circunstancias del caso concreto, de manera que se garantice el inter\u00e9s superior del menor y se evite prolongar la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cual dependa el goce de los derechos fundamentales de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Aunque se podr\u00eda pensar que la accionante tiene a su disposici\u00f3n las acciones ante el juez de familia para exigir en favor de su hijo el reconocimiento de las prerrogativas derivadas de la CCT suscrita por Ecopetrol, lo cierto es que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales mencionados y dada la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los NNA, tal mecanismo, en principio, se torna ineficaz para ofrecer una soluci\u00f3n oportuna a los problemas de acceso al plan educativo y servicio de salud que reclama la madre del ni\u00f1o Andr\u00e9s. En ese sentido, la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en esta situaci\u00f3n espec\u00edfica no obedece a una decisi\u00f3n discrecional del juez de tutela, sino a la materializaci\u00f3n del mandato constitucional de prevalencia de los derechos fundamentales de los NNA que, en el caso concreto, se traduce en la necesidad de examinar oportunamente la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y salud del hijo de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, al haberse acreditado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y fijar la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones de la tutelante. Esto, en la medida en que, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. En concreto, la se\u00f1ora Orfa y Ecopetrol informaron que, en el marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, el Juzgado 20 de Familia de ***, en audiencia de ** octubre de 2022, orden\u00f3 a la demandada que le hiciera entrega a la tutelante de todos los beneficios que la CCT, 2018-2022 o, la que corresponda, le reconoce al ni\u00f1o Andr\u00e9s por ser hijo de un pensionado de tal empresa. Adem\u00e1s, informaron y certificaron en sus respuestas al auto de pruebas formulado en sede de revisi\u00f3n que, actualmente, Ecopetrol est\u00e1 prestando al menor el servicio de salud en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configur\u00f3 o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d48. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199149, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental50, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia51; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita52, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas53, el suministro de los servicios en salud requeridos54, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas55, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio56, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud59, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas60, y cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n [del derecho] que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d62, (ii) esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iii) como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado ni retrotraer la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo63. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente64, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda65; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela66. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Sala ha reiterado que el hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d67, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado68. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto (CAO), ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En ese sentido, la Sala recuerda que la CAO s\u00f3lo es predicable respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, mas no sobre la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional (art. 241.9, C.P.). De manera que, si se presenta alguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional, esta corporaci\u00f3n puede pronunciarse de fondo y, si es el caso, dictar \u00f3rdenes encaminadas a prevenir que se repita la conducta violatoria de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. CONFIGURACI\u00d3N DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVEVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala proceder\u00e1 a identificar si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto respecto del problema jur\u00eddico planteado y las pretensiones encaminadas a que se supere la presunta violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que en el presente caso, los d\u00edas 3 y 4 de marzo, y 19 de abril de 2021, la se\u00f1ora Orfa, como representante legal de su hijo Andr\u00e9s, solicit\u00f3 a Ecopetrol que efectuara el traslado, de la ciudad C\u00facuta a la de Bogot\u00e1 D.C., del plan educativo y del servicio de salud que la CCT suscrita por la empresa mencionada reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados. Para ello, argument\u00f3 que el padre de su hijo ostenta la calidad de pensionado y que ella es la \u00fanica titular de la custodia y cuidado personal del menor. No obstante, el 17 de marzo y 23 de abril del mismo a\u00f1o, Ecopetrol neg\u00f3 lo solicitado al considerar que el padre del ni\u00f1o es el \u00fanico autorizado para tal efecto, comoquiera que representa a sus beneficiarios y recibe directamente todos los beneficios que la convenci\u00f3n reconoce a los hijos de sus extrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, producto de ello se verific\u00f3 que la se\u00f1ora Orfa promovi\u00f3 proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra el se\u00f1or Olimpo en calidad de padre del menor Andr\u00e9s, en el cual, entre otras cosas, solicit\u00f3 el traslado de ciudad y reconocimiento directo de todos los beneficios que la CCT suscrita por Ecopetrol reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados. En el ordinal tercero del acta de audiencia de 18 de octubre de 2022, el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 ordenar a la empresa demandada \u201cque procedan (sic) a hacer entrega al menor de edad NNA Andr\u00e9s de todos los beneficios que otorgan a los hijos de los jubilados referentes a la educaci\u00f3n y salud que se encuentran acordados en la CONVENCION COLECTIVA USO ECOPETROL DE 2018-2022, o, la que corresponda, y dem\u00e1s beneficios que tiene el ni\u00f1o, los que deben ser entregados a la progenitora del menor, se\u00f1ora Orfa, quien tiene su custodia y cuidado personal.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, ante el interrogante de si el ni\u00f1o Andr\u00e9s est\u00e1 afiliado a los servicios de salud que Ecopetrol ofrece a los hijos de sus trabajadores y pensionados en virtud de la CCT, la se\u00f1ora Orfa respondi\u00f3 de manera afirmativa y, en efecto, precis\u00f3 que, desde su llegada a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., el menor ha recibido los beneficios en materia de prestaci\u00f3n del servicio de salud de origen convencional. Expresamente, en el informe rendido ante la Corte con ocasi\u00f3n del auto de pruebas, la accionante manifest\u00f3: \u201cSi, (sic) el (sic) desde que se encuentra en Bogot\u00e1 cuenta con los beneficios de salud, creo que lo autorizo\u0301 el padre de mi hijo. (&#8230;)\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Ecopetrol respondi\u00f3 al requerimiento realizado por la Corte en sede de revisi\u00f3n en el sentido de confirmar que ya efectu\u00f3 el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. del plan educacional y el servicio de salud que la CCT suscrita por la empresa le reconoce al ni\u00f1o Andr\u00e9s por ser hijo de un pensionado de la empresa. Espec\u00edficamente, inform\u00f3 que, en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria mencionado, pag\u00f3 a la se\u00f1ora Orfa la suma de $40.671.628 por concepto de matr\u00edcula, pensi\u00f3n y gastos educativos correspondientes a los a\u00f1os escolares 2021, 2022 y 202371. Asimismo, aport\u00f3 oficio de 30 de mayo de 2023 en el que certific\u00f3 que el hijo de la accionante est\u00e1 afiliado al servicio de salud prestado por Ecopetrol, en calidad de beneficiario de su padre Olimpo, pensionado de dicha empresa72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, con base en los elementos de juicio y material probatorio recaudado en el tr\u00e1mite del proceso, y conforme a lo expuesto en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala constata la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el 2 de febrero de 2023, Ecopetrol pag\u00f3 a la accionante los valores correspondientes a los gastos de pensi\u00f3n, matr\u00edcula y \u00fatiles escolares de los grados quinto, sexto y s\u00e9ptimo, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., en audiencia de 18 de octubre de 2022. De igual manera, la demandada aport\u00f3 certificaci\u00f3n reciente de la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Andr\u00e9s, en calidad de beneficiario de su padre, al servicio de salud a cargo de la empresa. A su turno, la accionante expresamente reconoci\u00f3 que, desde su llegada a la ciudad mencionada, su hijo ha recibido atenci\u00f3n en salud por parte de las instituciones de salud que Ecopetrol dispone conforme a lo estipulado por la CCT. Tales hechos probados en sede de revisi\u00f3n ante la Corte demuestran una variaci\u00f3n sustancial en la situaci\u00f3n inicialmente expuesta en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, como consecuencia de lo anterior, se verifica la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n dirigida a que materializara el traslado, de la ciudad de C\u00facuta a Bogot\u00e1 D.C., del plan educativo y del servicio de salud que la CCT suscrita por Ecopetrol reconoce a los hijos de sus trabajadores y pensionados. Si bien, ante la pregunta de si la empresa accionada ya hab\u00eda realizado el traslado de ciudad del plan educativo, la accionante respondi\u00f3 de manera negativa y manifest\u00f3 su inconformidad frente a la negligencia de la demandada en el reconocimiento de los beneficios convencionales en favor de su hijo, lo cierto es que la pretensi\u00f3n que se formul\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela ya se satisfizo, de manera que es imposible llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el traslado del plan educativo y del servicio de salud del que es beneficiario el hijo de la accionante y el pago directo a ella de todos los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva anotada, es un hecho ajeno a la voluntad de la empresa accionada. La Sala advierte que la superaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Andr\u00e9s no responde al actuar diligente y oportuno de Ecopetrol, sino que ocurri\u00f3 gracias a la persistencia de la accionante en la defensa de las garant\u00edas fundamentales de su hijo y a que se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial favorable a los intereses de esta familia, mientras se surt\u00eda el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, en atenci\u00f3n a los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y ante la manifestaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que resulta necesario emitir un pronunciamiento que evite que se repitan este tipo de actuaciones por parte de Ecopetrol, siguiendo la jurisprudencia constitucional73, la Sala realizar\u00e1 unas consideraciones finales para reiterar el precedente en la materia y advertir sobre la importancia de remover las barreras administrativas que impidan el goce pleno de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales respecto a la remoci\u00f3n de barreras administrativas que impidan el reconocimiento a los NNA de los beneficios derivados de la CCT suscrita por Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estima pertinente pronunciarse, de manera concreta, sobre la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de Ecopetrol que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela de primera instancia, que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Lo anterior, por cuanto estos desconocieron la jurisprudencia de la Corte que, en situaciones similares a la presente, ha reiterado la prevalencia de los derechos fundamentales de los NNA y el consecuente deber del Estado y de los particulares de remover cualquier barrera que afecte o amenace su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha estudiado acciones de tutela interpuestas contra Ecopetrol por haberse negado a reconocer los beneficios de educaci\u00f3n y salud que, en virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, le corresponde garantizar a sus trabajadores y pensionados, as\u00ed como a los hijos de estos74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, en la sentencia T-016 de 2000, invocada por la actora en el escrito de tutela, se revis\u00f3 la solicitud de amparo presentada por una se\u00f1ora en representaci\u00f3n de su menor hijo con el fin de que fueran amparados los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la negativa de Ecopetrol de reconocerle al ni\u00f1o las prestaciones a las que ten\u00eda derecho por ser hijo de un empleado y afiliado al sindicato de dicha empresa. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la madre era la \u00fanica titular de la patria potestad y garante de la custodia y cuidado personal del menor. A su turno, con ocasi\u00f3n de fallo de un juez de familia que fij\u00f3 la cuota alimentaria, el padre inscribi\u00f3 ante la empresa al ni\u00f1o como beneficiario suyo en calidad de hijo extramatrimonial, lo cual le permiti\u00f3 a este acceder a los servicios de salud. No obstante, debido al desinter\u00e9s del padre en los tr\u00e1mites tendientes a que su hijo recibiera los dem\u00e1s beneficios derivados de la CCT, la madre solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la empresa que le pagara a ella directamente el dinero correspondiente a las prestaciones que la convenci\u00f3n le otorgaba a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al plan de educaci\u00f3n, Ecopetrol manifest\u00f3 que el padre, como empleado de la empresa, era el \u00fanico legitimado para solicitar que se entregara a su hijo los beneficios de origen convencional, a trav\u00e9s del diligenciamiento del respectivo formato. Por su parte, los jueces de tutela de primera y segunda instancia avalaron la conducta de la accionada y, en consecuencia, negaron el amparo solicitado por la tutelante. Al respecto, en la sentencia T-016 de 2000, la Corte resolvi\u00f3 revocar las decisiones de los jueces de ambas instancias y, en su lugar, conceder el amparo del derecho a la igualdad del menor. En consecuencia, adopt\u00f3 el siguiente remedio constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR a la empresa ECOPETROL el reconocimiento de todos los beneficios del Plan Educativo pactado, a favor del ni\u00f1o (&#8230;) en su condici\u00f3n de hijo judicialmente reconocido del trabajador (&#8230;), con efectos desde el momento en que fue allegada a esa empresa la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ECOPETROL deber\u00e1 CANCELAR en forma directa a Sonia Patricia Rodr\u00edguez, madre del menor y quien tiene a su cargo su patria potestad y su custodia, el valor correspondiente al subsidio familiar y beneficios educativos y econ\u00f3micos que por \u00e9l se generen, mientras est\u00e9n vigentes, en las relaciones entre el padre y ECOPETROL, las condiciones y circunstancias que, a la luz de la Convenci\u00f3n Colectiva, confieren derechos al menor mencionado. La Empresa tiene plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este Fallo, para darle cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las premisas sobre las cuales la Corte sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, que sirven como par\u00e1metro para el an\u00e1lisis del asunto bajo examen, se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 44, prescribe que los derechos fundamentales de los NNA, entre los cuales se encuentra la educaci\u00f3n y la salud, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Asimismo, el art\u00edculo 42 ib\u00edd. proscribe la discriminaci\u00f3n de los hijos a partir de las consideraciones como el tipo de v\u00ednculo existente entre los padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los padres como primeros obligados e instituciones, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber constitucional de otorgar a todos los hijos los mismos derechos y reconocer las mismas obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[L]os derechos que se derivan de la condici\u00f3n de hijo no requieren de ning\u00fan otro requisito o formalismo para su procedibilidad, pues existe una clara protecci\u00f3n constitucional que est\u00e1 por encima de cualquier procedimiento de orden estrictamente legal o reglamentario\u201d. En consecuencia, deben removerse las barreras que impidan o restrinjan el reconocimiento de los derechos fundamentales de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es cierto que los beneficios en favor de los hijos de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol se desprenden del contrato de trabajo, y de la CCT suscrita por la empresa. No obstante, conforme a los mandatos constitucionales enunciados y habida cuenta que el destinatario espec\u00edfico de tales beneficios es el hijo, es dado que el padre o madre que tenga a su cargo la custodia y cuidado exclusiva del NNA pueda reclamar el reconocimiento de tales derechos (enti\u00e9ndase plan educativo, servicio de salud, entre otros), siempre que acredite la filiaci\u00f3n entre el hijo -sin distinguir entre matrimonial o extramatrimonial- y el trabajador o pensionado de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La negligencia del progenitor vinculado a Ecopetrol en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para obtener el reconocimiento en favor de su hijo de los beneficios derivados de la convenci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otra exigencia diferente a la acreditaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n entre hijo y padre (separaci\u00f3n de cuerpos, divorcio, patria potestad exclusiva de alguno de los padres, etc.), no pueden ser invocados como excusa para abstenerse de reconocer en favor de los NNA los derechos prestacionales de origen convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por regla general, el padre o madre que tiene la calidad de trabajador o pensionado de Ecopetrol recibe el dinero que corresponde a los beneficios del plan educativo o subsidio familiar, para que, por su intermedio, se utilice en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hijo. Sin embargo, ante circunstancias particulares, por ejemplo, cuando los padres no conviven y el que es trabajador o pensionado se abstiene de entregar lo que corresponde a su hijo, la empresa debe entregar los recursos a la persona que acredite tener la custodia y cuidado exclusivo del menor, sin exigir nada m\u00e1s all\u00e1 que demostrar que este \u00faltimo es hijo del empleado o pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala observa que Ecopetrol actu\u00f3 en contrav\u00eda de los preceptos constitucionales mencionados y con desconocimiento de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en una situaci\u00f3n an\u00e1loga. N\u00f3tese que decidi\u00f3 negar a la se\u00f1ora Orfa el traslado de ciudad del plan de educaci\u00f3n y el servicio de salud que ven\u00eda recibiendo el ni\u00f1o Andr\u00e9s, por razones similares a las que esta corporaci\u00f3n le reproch\u00f3 por inconstitucionales en un caso de supuestos f\u00e1cticos similares (sentencia T-016 de 2000), esto es, que el \u00fanico legitimado para reclamar los beneficios derivados de la CCT suscrita por la empresa es el padre trabajador o pensionado, pese a que en el presente asunto qued\u00f3 demostrado que el ni\u00f1o es hijo de un pensionado y que el cuidado y custodia est\u00e1 a cargo \u00fanicamente de la madre. A su turno, se advierte que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, fungiendo como juez de tutela, al estimar que era razonable la actuaci\u00f3n de la accionada, en lugar de reestablecer los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y salud del menor, prolong\u00f3 su afectaci\u00f3n hasta que tal situaci\u00f3n fue corregida por el fallo del Juzgado 20 de Familia del Circuito de**, en el proceso ordinario de alimentos promovido por la accionante en contra del padre del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n, de manera categ\u00f3rica, sobre la necesidad de que la empresa demandada acate la jurisprudencia constitucional y no repita este tipo de episodios violatorios de las garant\u00edas fundamentales de los NNA. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 prevenir a Ecopetrol S.A. para que en futuras ocasiones aplique el principio de inter\u00e9s superior del menor y la jurisprudencia constitucional referida en esta providencia con el fin de que remueva las barreras que impidan o restrinjan el reconocimiento de los beneficios que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo le reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto lo anterior, la Sala formul\u00f3 el respectivo problema jur\u00eddico. Sin embargo, como resultado de las sub-reglas contenidas en la Secci\u00f3n II.E de esta sentencia, la Sala comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por tres razones. Primero, acaeci\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la tutela, pues (i) en cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial adoptada al interior de un proceso ordinario, Ecopetrol le hizo entrega a la accionante de los recursos del plan educativo que la CCT reconoce al ni\u00f1o Andr\u00e9s por ser hijo de un pensionado de la empresa. Adem\u00e1s, (ii) la accionante inform\u00f3 que la empresa accionada ha venido prestando el servicio de salud a su hijo, a trav\u00e9s de las instituciones dispuestas para tal efecto en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. Tal situaci\u00f3n fue ratificada con la certificaci\u00f3n reciente de la afiliaci\u00f3n del menor al servicio de salud que est\u00e1 a cargo de Ecopetrol. Segundo, tal variaci\u00f3n conllev\u00f3 a que la pretensi\u00f3n formulada en la demanda de tutela perdiera significado, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Sala de Revisi\u00f3n en esta misma direcci\u00f3n. Tercero, la alternaci\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada con la demanda no ocurri\u00f3 por un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por Ecopetrol, sino que se dio en cumplimiento de la orden que el juez de familia le imparti\u00f3 en el marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que el asunto ameritaba realizar algunas consideraciones finales para llamar la atenci\u00f3n sobre a falta de conformidad constitucional de la conducta de Ecopetrol que neg\u00f3 el traslado del plan educativo y servicio de salud, as\u00ed como del fallo de tutela de primera instancia que aval\u00f3 tal actuaci\u00f3n contraria al principio de inter\u00e9s superior del menor, el cual obliga a que la familia, la sociedad y el Estado asistan y protejan al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por lo anterior, a partir de la reiteraci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales definidos en asuntos similares al asunto de la referencia, la Sala realiza un llamado a la empresa accionada, en los t\u00e9rminos que se indican en el ordinal segundo de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de ***, el ** de mayo de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Orfa, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Andr\u00e9s, contra Ecopetrol S.A.; y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con base en las razones expuestas en esta providencia, PREVENIR a Ecopetrol S.A. para que, en futuras ocasiones, aplique el principio de inter\u00e9s superior del menor y la jurisprudencia constitucional referida en esta providencia con el fin de que remueva las barreras que impidan o restrinjan el reconocimiento de los beneficios que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo le reconoce a los hijos de los trabajadores y pensionados de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en los procesos de tutela acumulados, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de **, que fungi\u00f3 como primera instancia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La actora manifest\u00f3 en la demanda de tutela que acude ante el juez \u201c(\u2026) a fin de que dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petici\u00f3n de solicitud principal de cambio de Plan Educacional al que tienen derecho los hijos de Pensionados. ECOPETROL en su respuesta omiti\u00f3 responder a la que se considera la m\u00e1s importante. Respondiendo solo a las que ellos le convendr\u00edan (&#8230;)\u201d Adem\u00e1s, mediante correo electr\u00f3nico de 3 y 4 de marzo de 2021, solicit\u00f3 a la accionada que informara cu\u00e1ndo se efectuar\u00eda el traslado del servicio de salud en favor de su hijo. Expediente digital T-8.576.171. Consec. 3. Archivo: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d. En adelante, los archivos de los documentos digitales que se refieran en la presente sentencia se entender\u00e1n que integran el expediente digital de la referencia, salvo que se anote lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la accionante. Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia del acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial expedida por la Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, el 19 de febrero de 2021. Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d, p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 La accionante aport\u00f3 copia de un escrito denominado \u201cNovedades\u201d seg\u00fan el cual el menor Andr\u00e9s fue matriculado en el grado quinto de primaria en el Colegio Distrital, con fecha de inicio de 18 de febrero de 2021. Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Correo electr\u00f3nico enviado por la accionante a Ecopetrol S.A., el d\u00eda 3 de marzo de 2021. Consec. 7: \u201c06.RespuestaAccionante1.pdf\u201d, p\u00e1g. 2. Adicionalmente, mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 4 del mismo mes y a\u00f1o, la accionante reiter\u00f3 lo solicitado en la petici\u00f3n presentada el d\u00eda anterior, agregando que solicita \u201cque sea la madre quien es representante legal haga todos los tr\u00e1mites educativos ante Ecopetrol\u201d. Refiri\u00f3 que anexa copia del (i) Registro Civil de Nacimiento del menor; (ii) del acta de audiencia de la custodia del menor; (iii) de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante; (iv) de la matr\u00edcula del ni\u00f1o en el Colegio Distrital. Consec. 7: \u201c06.RespuestaAccionante1.pdf\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La sociedad accionada cit\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012 y Decreto Reglamentario 1377 de 2013, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo correo electr\u00f3nico, la accionante manifest\u00f3 que las solicitudes de los puntos 2 y 3 de la petici\u00f3n del 3 de marzo de 2021 fueron contestadas por Ecopetrol S.A. Consec. 7: \u201c06.RespuestaAccionante1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La accionante adjunt\u00f3 con la demanda de tutela (i) copia del correo electr\u00f3nico, de 23 de abril de 2021, por medio del cual el Departamento de Servicios de Personal de Ecopetrol dio respuesta a la solicitud; (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; (iii) copia del Registro Civil de Nacimiento del menor; (iv) copia del reporte de novedades del Colegio Distrital que certifica la matr\u00edcula del menor al grado quinto de primaria; y (v) copia del acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada ante la Procuradur\u00eda 11 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de C\u00facuta, del 19 de febrero de 2021. Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante auto del d\u00eda 5 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. dispuso, entre otras cosas, admitir la demanda de tutela, vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, al Colegio Distrital y a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo -USO-, y requerir a la accionante para que allegara copia de la petici\u00f3n presentada ante la accionada, as\u00ed como la respectiva respuesta. Consec. 5: \u201c04. AutoAdmisorioTutela.pdf\u201d. Se advierte que, con excepci\u00f3n de la USO, las entidades requeridas rindieron el informe solicitado por el juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Consec. 10: \u201c09.RespuestaEcopetrol.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan lo certific\u00f3 el rector del colegio, el 7 de mayo de 2021. Consec. 12: \u201c11.RespuestaColegio**.pdf\u201d, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Consec. 14: \u201c13.RespuestaMinisterioSalud.pdf.\u201d. Se advierte que la denominaci\u00f3n del archivo est\u00e1 errada por cuanto el contenido del documento corresponde a la respuesta del MEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consec. 17: \u201c16.RespuestaSec.Educ.Distrital.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Consec. 16: \u201c17. AnexoRespuestaSec.Educ.Distrital.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Consec. 2: \u201c8576171_2021-07-19_***_41_REV.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.576.171. Consec. 30. Archivo: \u201cInforme de pruebas auto 16-5-23.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Instituto Educativo Central, el 17 de enero de 2023, el ni\u00f1o Andr\u00e9s curs\u00f3 y aprob\u00f3 grado sexto para el a\u00f1o 2022. Expediente digital T-8.576.171. Archivo: \u201cCONTESTAR CORTE COSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf\u201d, p. 7 a 9. A su turno, se aport\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n expedida por el rector del Colegio Distrital, el 13 de enero de 2023, el cual inform\u00f3 que el menor mencionado curs\u00f3 y aprob\u00f3 en dicha instituci\u00f3n el grado quinto de educaci\u00f3n b\u00e1sica primera. Ib\u00edd. p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en el oficio firmado electr\u00f3nicamente por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., el 27 de octubre de 2022, se dispuso que por intermedio de la secretar\u00eda se elaborara el oficio dirigido a Ecopetrol en los t\u00e9rminos ordenados en la audiencia celebrada el 18 de octubre de 2022, en el numeral tercero, para que la empresa demandada procediera a hacer entrega al ni\u00f1o Andr\u00e9s de todos los beneficios que otorgan a los hijos de los jubilados referentes a la educaci\u00f3n y estudio. Ib\u00edd. p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La actora aport\u00f3 copia del \u201cFormato Solicitud Legalizaci\u00f3n o Reconocimiento de Plan Educacional\u201d elaborado por la Gesti\u00f3n de Talento Humano de Ecopetrol. De este se destaca que registra como titular el se\u00f1or Olimpo, como beneficiario su hijo Andr\u00e9s y en calidad de embargante la accionante. Ib\u00edd. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en la captura de pantalla de la plataforma Kactus de Ecopetrol S.A. Ib\u00edd. p. 5. Asimismo, se aport\u00f3 una relaci\u00f3n de los costos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n correspondientes a los a\u00f1os 2021 y 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Adicionalmente, se solicit\u00f3 a la accionante que informara: \u201c\u00bfCu\u00e1l es el acuerdo actual entre la se\u00f1ora Orfa \u00a0y el se\u00f1or Olimpo, madre y padre del menor, sobre la custodia, regulaci\u00f3n de visitas y distribuci\u00f3n de los gastos correspondientes a la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, bienestar y recreaci\u00f3n del ni\u00f1o Andr\u00e9s? Para tal efecto, s\u00edrvase remitir copia del acta de conciliaci\u00f3n m\u00e1s reciente, as\u00ed como cualquier otro documento que demuestre lo convenido entre los padres.\u201d. Sin embargo, la actora guard\u00f3 silencio frente a este interrogante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital T-8.576.171. Archivo: \u201cRESPUESTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ****.pdf\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo: \u201c-G-078 Gu\u00eda beneficio de plan educacional personal beneficiario convenci\u00f3n colectiva de trabajo v1.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo: \u201cCARTA-CERTIFICACION MESADA PENSIONADOS ECP-60914.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo: \u201cTRASLADO SERVICIOS MEDICOS Andr\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 La accionada aport\u00f3 copia del oficio de 31 de octubre de 2022 expedido por el Juzgado 20 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., por medio del cual comunic\u00f3 a Ecopetrol de las \u00f3rdenes dictadas en audiencia de 18 de octubre de 2022, en el marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por la accionante contra el se\u00f1or Olimpo. Entre estas, se orden\u00f3 a la accionada que pagara directamente a la tutelante todos los beneficios que la CCT le reconoce a su hijo. Archivo: \u201c2021-00633 OFICIO ECOPETROL (2).pdf\u201d. Asimismo, aport\u00f3 copia del escrito de 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual tal empresa inform\u00f3 al juzgado de familia sobre el cumplimiento de la orden anotada. Archivo: \u201cRespuesta Oficio 1807 Radicado_ 2021-00633-00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo: \u201cpago embargo 28-02-2023.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo: \u201cCARTA-CERTIFICACION BENEFICIARIOS DE SALUD PENSIONADOS ECP-60914.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo: \u201cConocimiento Caso 01524079 OPC-2021-009662\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo: \u201c01533925 OPC-2021-010690 RESPUESTA ALBERTO DIAZ BOTELLO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.576.171. Archivo: \u201c2023-EE-129667-Comunicacion Enviada-10332115.pdf_2023-EE-129667.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Consec. 7: \u201c06.RespuestaAccionante1.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la accionante. Consec. 3: \u201c03. EscritoDemanda.pdf\u201d, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 1118 de 2006, \u201cPor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.\u201d, art. 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1996 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ver sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna (sentencia T-211 de 2009). En ese sentido, la idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2021 y T-613 de 2019. En tales oportunidades, al estudiar acciones de tutela interpuestas para obtener el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA, la Corte invoc\u00f3 el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 como fundamento normativo que justifica la prevalencia de las acciones judiciales interpuestas en defensa de los derechos de los menores, tal y como ocurre con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2000, T-369 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. En ese mismo sentido, la Corte se pronunci\u00f3 en las sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-8.576.171. Archivos: \u201cCONTESTAR CORTE COSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00edd. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Archivos: \u201c2021-00633 OFICIO ECOPETROL (2).pdf\u201d y \u201cRespuesta Oficio 1807 Radicado_ 2021-00633-00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Archivo: \u201cCARTA-CERTIFICACION BENEFICIARIOS DE SALUD PENSIONADOS ECP-60914.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, reiterada por la sentencia T-201 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-369 de 2020, T-336 de 2009, T-192 de 2008, T-1153 de 2001 y T-016 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ECOPETROL-Beneficios para hijos de empleados deben ser entregados a quien tiene la custodia \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) pag\u00f3 a la accionante los valores correspondientes a los gastos de pensi\u00f3n, matr\u00edcula y \u00fatiles escolares de los grados quinto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}