{"id":28995,"date":"2024-07-04T17:32:48","date_gmt":"2024-07-04T17:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-244-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:48","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:48","slug":"t-244-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-23\/","title":{"rendered":"T-244-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la deficiente caracterizaci\u00f3n de la comunidad\u2026 afecta dos derechos diferentes: el debido proceso y la vivienda\u2026 [i] los errores de identificaci\u00f3n afectaron las garant\u00edas m\u00ednimas procesales, lo que impidi\u00f3 que los accionantes fueran informados sobre el desalojo y que se les consultara antes de implementar la medida, lo cual a su vez impacta su derecho a la defensa. Esto crea una barrera para la implementaci\u00f3n razonable y proporcional de la medida del desalojo\u2026 [ii] estos inconvenientes obstaculizan o dificultan la determinaci\u00f3n de las alternativas de vivienda para la comunidad, lo que impide que puedan disfrutar plenamente de su derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLIC\u00cdA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los tr\u00e1mites judiciales y en los tr\u00e1mites administrativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO POR OCUPACION IRREGULAR DE BIENES DE CARACTER PUBLICO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACION VULNERABLE Y POBLACION MIGRANTE FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Garant\u00edas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica\/AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Fases y oportunidades en audiencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a la vivienda es fundamental, aut\u00f3nomo y se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Su funci\u00f3n es solventar una de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, como es contar con un techo donde habitar en paz y armon\u00eda. Este derecho supone acceder a una vivienda que tenga las caracter\u00edsticas de digna y adecuada y se articula con los contenidos de a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-Precedente constitucional en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de protecci\u00f3n a largo y mediano plazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Alcance de la medida provisional de albergue y soluci\u00f3n definitiva de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad\/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Primera de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA N\u00b0 T-244 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.982.346. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Suan, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa ciudad y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo se expide en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan (Atl\u00e1ntico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Hilda Mar\u00eda Soto Pushaina y Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Liam Esteban Mart\u00ednez Soto; Yaneth Cecilia Barrios Valencia, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Yulienis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia y Martin El\u00edas Barrios Valencia; Keila Ortega Fajardo, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Ver\u00f3nica Ortega Fajardo; Ronaldo Enrique Pe\u00f1a Barranco, Gregorio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Videz y Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta contra el Municipio de Suan, el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto del 28 de octubre de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez escogi\u00f3 el expediente T-8.982.346 para su revisi\u00f3n1. En esa misma audiencia, el expediente fue repartido a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para sustanciar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace aproximadamente 4 a\u00f1os, los actores llegaron al predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No 045-623302, situado en el municipio de Suan (Atl\u00e1ntico), procedentes de Venezuela y de otros lugares de Colombia. En ese lugar, los peticionarios se agruparon en un asentamiento llamado La Mano de Dios en donde habitan ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y personas de la tercera edad. En dicho predio no existen ba\u00f1os ni servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de esa situaci\u00f3n, el 12 de marzo de 2020, la Alcald\u00eda del Municipio de Suan, propietaria del bien, inici\u00f3 un proceso policivo de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho para recuperar la posesi\u00f3n de ese inmueble. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico) llev\u00f3 a cabo este tr\u00e1mite bajo el Radicado No 025B del 2020 y avoc\u00f3 conocimiento del asunto el 25 de marzo de 2020, por medio del Auto No 0193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 y 16 de marzo de 2021, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan realiz\u00f3 una audiencia para adelantar la inspecci\u00f3n ocular al predio objeto de restituci\u00f3n. A dicha diligencia asistieron las partes del proceso, la secretaria de planeaci\u00f3n municipal, el personero municipal de Suan y el comandante de polic\u00eda de ese municipio. Durante la inspecci\u00f3n ocular, cada parte del proceso expuso sus argumentos, y se constat\u00f3 que en el lugar habitaban 130 familias en viviendas artesanales. La administraci\u00f3n municipal busc\u00f3 recuperar la posesi\u00f3n del bien de su propiedad, mientras que los ocupantes reclamaron el respeto del derecho a la confianza leg\u00edtima y solicitaron ayuda debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan declar\u00f3 fallida la conciliaci\u00f3n ante la ausencia de concertaci\u00f3n entre las partes respecto de la ocupaci\u00f3n del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2021, dicha Inspecci\u00f3n llev\u00f3 a cabo una audiencia p\u00fablica en la que se verific\u00f3 la asistencia de las partes, se identific\u00f3 el predio en cuesti\u00f3n y se rechaz\u00f3 una solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en el proceso policivo. En dicha diligencia, se concedi\u00f3 el amparo de la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n solicitado por el alcalde Municipal de Suan y se requiri\u00f3 a los ocupantes que desalojaran el predio de manera voluntaria. La autoridad de polic\u00eda explic\u00f3 que la administraci\u00f3n local es la propietaria del inmueble y que este ser\u00e1 destinado para programas del plan local de desarrollo. Aunque reconoci\u00f3 la problem\u00e1tica de vivienda de los ocupantes, la inspectora de Polic\u00eda indic\u00f3 que estos deber\u00e1n beneficiarse de los programas que tiene el Estado para satisfacer el derecho a la vivienda. Finalmente, en esa audiencia p\u00fablica se notific\u00f3 la decisi\u00f3n y se se\u00f1al\u00f3 que contra ella proced\u00edan los recursos de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de que el abogado de los ocupantes interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, la secretaria general de la Alcald\u00eda Municipal asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y fij\u00f3 como fecha para la sustentaci\u00f3n del escrito el 5 de abril de 2021. Durante la audiencia adelantada en la fecha mencionada, la secretaria declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, notific\u00f3 su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente al despacho de origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s del Auto No 12 del 9 de abril de 2021, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan fij\u00f3 como fecha para la restituci\u00f3n del inmueble el d\u00eda 20 de ese mismo mes y a\u00f1o. Sin embargo, la diligencia no se efectu\u00f3 por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atl\u00e1ntico), qui\u00e9n, en el marco de otra acci\u00f3n de tutela formulada por el abogado de los accionantes, orden\u00f3 suspender el desalojo4. Una vez que se revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, la autoridad de polic\u00eda program\u00f3 nuevamente la diligencia de desalojo para el 7 de julio del 2021. No obstante, el lanzamiento del predio volvi\u00f3 a suspenderse debido a que el abogado de los ocupantes present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el 15 de julio de 2021, la Regional Atl\u00e1ntico de la Defensor\u00eda del Pueblo convoc\u00f3 a la Alcald\u00eda para recordarle la importancia de realizar las mesas de di\u00e1logo, elaborar un censo y caracterizar a la comunidad actora. Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda, el apoderado de los ocupantes formul\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante las autoridades locales para que adoptaran las medidas recomendadas por el Ministerio P\u00fablico, situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de una tercera acci\u00f3n de tutela6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Suan cit\u00f3 a la comunidad a unas mesas de di\u00e1logo que se llevaron a cabo el 27 de julio, el 31 de agosto y el 22 de septiembre del 2021. En dichas reuniones, la administraci\u00f3n se comprometi\u00f3 a elaborar un plan de acci\u00f3n para atender a la poblaci\u00f3n del asentamiento de La Mano de Dios y escuchar a la comunidad. Asimismo, convoc\u00f3 a organizaciones de la sociedad civil para que colaboraran en la satisfacci\u00f3n de los derechos de la comunidad, por ejemplo, mediante el dise\u00f1o de programas de recuperaci\u00f3n nutricional, ayudas humanitarias y ferias de proyectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2022, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan notific\u00f3 al grupo de demandantes que la fecha de desalojo del predio ser\u00eda el 6 de julio de 2022 a partir de las 8:00 a.m., en caso en que los ocupantes de hecho no desocuparan el inmueble objeto del proceso de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de julio de 2022, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los actores cuestionaron la constitucionalidad del proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho que estaba adelantando la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico). A su juicio, la decisi\u00f3n de adelantar el desalojo vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la vivienda, al expulsarlos del lugar en el que habitaban desde hace 4 a\u00f1os. Seg\u00fan la demanda, el tr\u00e1mite objeto de tutela afect\u00f3 a varias familias de migrantes y de desplazados por la violencia, pues dichos n\u00facleos familiares llegaron a Suan desde otros lugares de Colombia y de Venezuela. Al mismo tiempo, los demandantes indicaron que en el asentamiento La Mano de Dios viven ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y personas de la tercera edad, quienes se ver\u00edan afectados con la decisi\u00f3n de desalojo. Los accionantes precisaron que su situaci\u00f3n es precaria frente al goce de sus derechos porque, por ejemplo, no tienen acceso a ba\u00f1os o a servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo, los actores resaltaron que vivir en ese lugar es la \u00fanica opci\u00f3n que tienen a su disposici\u00f3n. Asimismo, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, las familias del asentamiento est\u00e1n en riesgo porque, de ser desalojadas, se ver\u00edan obligadas a habitar en la calle. En la siguiente tabla se recoge la situaci\u00f3n particular de los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n del n\u00facleo familiar o sujeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo, Hilda Mar\u00eda Soto Pushaina y Liam Esteban Mart\u00ednez Soto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo e Hilda Mar\u00eda Soto Pushaina son mayores de edad y v\u00edctimas de desplazamiento forzado, pues se encuentran inscritos en el registro de v\u00edctimas UARIV. Los demandantes alegaron no tener suficientes recursos y estar en una situaci\u00f3n de extrema pobreza. Liam Esteban Mart\u00ednez Soto, menor de edad, es hijo de los actores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta y su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta indic\u00f3 que \u00e9l y su esposa se encuentran en una situaci\u00f3n de pobreza extrema. Agreg\u00f3 que migr\u00f3 a Venezuela producto del conflicto armado y regres\u00f3 a Colombia por la crisis social y econ\u00f3mica del vecino pa\u00eds. En la actualidad, desempe\u00f1a labores de construcci\u00f3n y su esposa es trabajadora dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Gregorio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Videz, Yaneth Cecilia Barrios Valencia y los menores de edad Yulineis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia y Mart\u00edn El\u00edas Barrios Valencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mart\u00ednez Videz es migrante venezolano y vive en una situaci\u00f3n de pobreza extrema. El actor presta el servicio de motocarro en el municipio de Suan para sostener a su familia que est\u00e1 compuesta por (i) su esposa, la se\u00f1ora Yaneth Cecilia Barrios Valencia; (ii) los hijos menores Yulineis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia y Yulianis Barrios Valencia y (iii) su hijo mayor Mart\u00edn El\u00edas Barrios Valencia. La se\u00f1ora Barrios Valencia labora como trabajadora dom\u00e9stica y tambi\u00e9n contribuye al sustento del hogar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rolando Enrique Pe\u00f1a, Keila Ver\u00f3nica Fajardo Guevara y sus hijos Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Ver\u00f3nica Ortega Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rolando Enrique Pe\u00f1a es de nacionalidad colombiana y trabaja en un lavadero de carros. Su pareja, Keila Ver\u00f3nica Fajardo Guevara, es ama de casa, es venezolana y tiene una hija y un hijo de esa misma nacionalidad: Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo y Joskeyli Ver\u00f3nica Ortega Fajardo. La familia enfrenta una situaci\u00f3n de extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 elaborada por la magistrada ponente con las pruebas de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes agregaron que propusieron a la administraci\u00f3n municipal diferentes alternativas para resolver su situaci\u00f3n, tales como el dise\u00f1o de planes de reubicaci\u00f3n o de legalizaci\u00f3n de su posesi\u00f3n. Ante la inminencia de la expulsi\u00f3n del predio, los peticionarios formularon la acci\u00f3n de tutela y solicitaron, a t\u00edtulo de medida provisional, la suspensi\u00f3n inmediata de la orden de polic\u00eda de desalojo programada para el 6 de julio de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas circunstancias, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vivienda en condiciones de dignidad, a la salud y a la seguridad personal; (ii) suspender el desalojo hasta que no se realizara un censo de caracterizaci\u00f3n de las personas que se encuentran ubicadas en el predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No 045-62330 en el municipio de Suan y hasta tanto no se formulara un plan integral, claro y concreto de reubicaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n de asentamientos que garantizara el acceso a una vivienda digna por parte de la poblaci\u00f3n habitante del predio mencionado a corto y a mediano plazo7; (iii) oficiar al Ministerio P\u00fablico y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para que vigilaran el cumplimiento del fallo; y (iv) extender la protecci\u00f3n que eventualmente se concediera en el fallo a la totalidad de las familias que habitan en el asentamiento La Mano de Dios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Alcald\u00eda Municipal de Suan y la Gobernaci\u00f3n de ese departamento y les corri\u00f3 traslado de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 6 de julio de 2022, el alcalde del municipio de Suan, Danilo Rafael Cabarcas Orozco, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela por configurarse la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las tres sentencias de tutela que fueron promovidas por los actuales peticionarios y que se identifican con los radicados No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00 y No 08770-40-89-001-2021-00043-00. Al respecto, esa autoridad municipal adujo que, en los tr\u00e1mites antes citados y en el actual proceso concurren las mismas circunstancias f\u00e1cticas que consisten en cuestionar el procedimiento de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho que concluy\u00f3 con el desalojo del predio identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No 045-62330. A su juicio, en las tutelas falladas, los juzgados que resolvieron las demandas establecieron que no hubo violaci\u00f3n alguna de los derechos a la vivienda, a la vida, a la igualdad y a la subsistencia de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el representante de la entidad territorial indic\u00f3 que el inmueble objeto de ocupaci\u00f3n es un bien fiscal que no se encontraba en situaci\u00f3n de abandono, ya que la administraci\u00f3n realiz\u00f3 labores de mantenimiento sobre el mismo y est\u00e1 destinado a ejecutar proyectos del Plan de Desarrollo del municipio 2020-2023. Es m\u00e1s, el alcalde precis\u00f3 que ese bien hace parte de la zona de expansi\u00f3n urbana en donde se construy\u00f3 la sede sur de la Universidad del Atl\u00e1ntico, la urbanizaci\u00f3n a La Inmaculada Concepci\u00f3n, el Centro Integral de Desarrollo (CID) y el Centro Integral de Convivencia (CIC). A su vez, el alcalde de Suan inform\u00f3 que el municipio defendi\u00f3 de forma r\u00e1pida la posesi\u00f3n de su inmueble, pues instaur\u00f3 la querella el 12 de marzo de 2020, poco despu\u00e9s de la ocupaci\u00f3n ilegal que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019. De ah\u00ed que, a su juicio, los ocupantes no est\u00e1n protegidos por el principio de confianza legitima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el alcalde explic\u00f3 que tom\u00f3 medidas para asegurar los derechos de los ocupantes mientras se tramit\u00f3 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En efecto, seg\u00fan ese funcionario, la administraci\u00f3n cre\u00f3 espacios de concertaci\u00f3n con la comunidad y elabor\u00f3 un plan de acci\u00f3n con la finalidad de prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ocupantes del inmueble. Por ejemplo, el municipio entreg\u00f3 subsidios de arriendo por 3 meses a las 18 familias asentadas en el predio objeto de ocupaci\u00f3n; dispuso lugares para albergar a ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, adultos mayores y personas en condici\u00f3n de discapacidad y acompa\u00f1\u00f3 a las personas de la tercera edad de ese asentamiento para que accedieran a los apoyos econ\u00f3micos que prev\u00e9 el programa Colombia Mayor, entre otras medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el representante del municipio de Suan manifest\u00f3 que la inspectora de Polic\u00eda de esa ciudad llev\u00f3 a cabo el procedimiento de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho con el respeto debido a todas las garant\u00edas del derecho al debido proceso. Como muestra de ello, la administraci\u00f3n municipal organiz\u00f3 mesas de trabajo con los actores para resolver la ocupaci\u00f3n ilegal denunciada. Finalmente, ese funcionario p\u00fablico comunic\u00f3 que, el 6 de julio de 2022, de forma pac\u00edfica, se adelant\u00f3 el desalojo de los actores8 y agreg\u00f3 que los peticionarios y los dem\u00e1s ocupantes del inmueble no acudieron a los sitios destinados por la administraci\u00f3n municipal en el plan de acci\u00f3n que estructur\u00f3, sino que fueron acogidos por amigos y familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2022, la secretaria jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico, Luz Silene Romero, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera declarada improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esa funcionaria afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos de los actores, en raz\u00f3n a que no particip\u00f3 en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho cuestionado en la presente demanda. Inclusive, aclar\u00f3 que no tiene competencia para iniciar ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un escrito del 11 de julio de 2022, la inspectora de Polic\u00eda de Suan, Milagros Rodr\u00edguez, reiter\u00f3 de forma expresa, integral y literal el informe rendido por el alcalde del municipio de Suan (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Sentencia del 15 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por configurarse la cosa juzgada en relaci\u00f3n con los procesos con radicado No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00 y No 08770-40-89-001-2021-00043-00. La autoridad judicial explic\u00f3 que en esos tres casos estudi\u00f3 las tutelas presentadas por las familias del asentamiento La Mano de Dios para obtener el amparo de sus derechos a la vivienda digna y a la dignidad humana. El juez precis\u00f3 que, en la segunda tutela, declar\u00f3 la cosa juzgada por los derechos mencionados y neg\u00f3 el amparo por otras garant\u00edas que no hab\u00eda estudiado en la primera demanda. Adem\u00e1s, ese despacho judicial esboz\u00f3 que el objeto de esas tutelas correspondi\u00f3 con el proceso de desalojo. Adem\u00e1s, el juzgado de primera instancia consider\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado porque los actores desalojaron el predio y se dirigieron a casas de sus amigos y familiares. Por \u00faltimo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan determin\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no ten\u00eda legitimidad en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de instancia. En primer lugar, manifestaron que, en el presente caso, no se configur\u00f3 una cosa juzgada frente a los procesos No 08770-40-89-001-2021-00018, No 08770-40-89-2021-00031-00, No 08770-40-89-001-2021-00043-00 y No 08770 -40-89-001-2022-00012-00, puesto que la actual demanda tiene una causa, unas partes y unas pretensiones diferentes9. A su juicio, ninguno de los actores del caso objeto de revisi\u00f3n coincide con los accionantes de las otras tutelas presentadas y, adem\u00e1s, en cada demandada de amparo se cuestionaron distintas etapas del proceso policivo de lanzamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los peticionarios indicaron que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las entidades accionadas desplegaron varias conductas que vulneraron sus derechos. Por ejemplo, la Alcald\u00eda de San Juan y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio llevaron a cabo el desalojo del asentamiento de La Mano de Dios de manera que, en este caso, se produjo un da\u00f1o consumado10. Los tutelantes afirmaron que la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es m\u00e1s intensa despu\u00e9s del desalojo que sufrieron. En efecto, las entidades accionadas no les ofrecieron la posibilidad de acceder a los alojamientos temporales en establecimientos p\u00fablicos o privados para reubicarse transitoriamente ni les informaron la posibilidad de incluirlos en los planes de reubicaci\u00f3n y de vivienda para la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los demandantes se\u00f1alaron que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En su criterio, un grupo de la comunidad est\u00e1 conformado por desplazados, mientras que otro est\u00e1 compuesto por migrantes venezolanos. El desplazamiento interno forzado y la migraci\u00f3n les ha impedido tener lazos familiares en el pa\u00eds y beneficiarse de los subsidios de vivienda. Asimismo, los accionantes afirmaron que, actualmente, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de habitanza de calle. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los actores solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que dise\u00f1aran un plan de reubicaci\u00f3n o legalizaci\u00f3n de asentamientos que contara con su participaci\u00f3n. Mientras esta petici\u00f3n se cumpl\u00eda, pidieron la posibilidad de acceder a alojamientos temporales en donde puedan ubicarse de forma transitoria. Subsidiariamente, los tutelante solicitaron que la administraci\u00f3n municipal y departamental facilitara el acceso a los programas previstos para atender a las personas en situaci\u00f3n de habitanza de calle. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. Al respecto, el juez retom\u00f3 los argumentos expuestos en la sentencia impugnada y agreg\u00f3 que, en el presente caso, no hubo un da\u00f1o consumado por cuanto los actores no demostraron la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho y del desalojo del predio que habitaban.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n, por medio del auto del 13 de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a las partes aportar informaci\u00f3n relacionada con los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y con algunos hechos que ocurrieron con posterioridad a la demanda, tales como la fecha y las condiciones del desalojo del predio, las actividades realizadas por las autoridades demandadas despu\u00e9s del desahucio y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los actores. Asimismo, el despacho sustanciador orden\u00f3 a las autoridades judiciales de instancia que le remitieran los procesos de tutela relativos a la acci\u00f3n policiva 025B del 2020. La magistrada \u00c1ngel Cabo tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Ministerio P\u00fablico que informara cu\u00e1les fueron sus actuaciones en el marco del procedimiento y frente a la situaci\u00f3n de la comunidad del asentamiento de La Mano de Dios. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a algunas entidades que informaran si se incluy\u00f3 a los accionantes dentro de los subsidios que suministran o programas que dirigen. Dentro del t\u00e9rmino previsto para aportar las pruebas, el despacho de la magistrada ponente recibi\u00f3 las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte\/entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores informaron que desalojaron pac\u00edficamente el predio en donde se encontraba el asentamiento La Mano de Dios el 6 de julio de 2022. Indicaron que los funcionarios de la Alcald\u00eda les comunicaron que pod\u00edan alojar a los menores de edad en la Instituci\u00f3n Educativa Adolfo Le\u00f3n Bol\u00edvar por tres horas, pero no les explicaron cu\u00e1les eran los programas de vivienda a los que pod\u00edan acceder. Tampoco les ofrecieron una posibilidad de reubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cada n\u00facleo familiar se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9n era el responsable de mantener a la familia y cu\u00e1l era su lugar de habitaci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Suan13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcalde record\u00f3 el contexto en el que se produjeron la ocupaci\u00f3n, que tild\u00f3 de ilegal, y el desalojo. El funcionario manifest\u00f3 que, el 15 de julio 2021, instal\u00f3 una mesa de trabajo con los actores para tratar el problema de la ocupaci\u00f3n. De este di\u00e1logo surgieron tres mesas de trabajo adicionales que se realizaron el 27 de julio, el 31 de agosto y el 22 de septiembre del 2021 y en las que participaron las partes, el Ministerio P\u00fablico y la ACNHUR. En esos espacios, se explicaron los programas que tiene el Gobierno nacional para facilitar el acceso a la vivienda de la poblaci\u00f3n vulnerable. El alcalde agreg\u00f3 que, despu\u00e9s del desalojo, la administraci\u00f3n llev\u00f3 a cabo dos reuniones con algunos miembros de la comunidad de la Mano de Dios el 8 y 9 de julio de 2022. Frente al plan de acci\u00f3n, el funcionario precis\u00f3 que las actividades programadas no se ejecutaron, ya que los ocupantes decidieron salir del predio de forma voluntaria. El alcalde tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n les otorg\u00f3 un subsidio de arriendo a 16 familias desalojadas. Por \u00faltimo, el funcionario inform\u00f3 que adelant\u00f3 dos mesas, el 9 de agosto y 30 de septiembre de 2022, en las que se acord\u00f3 y realiz\u00f3 una feria de ofertas institucionales y de ayuda humanitaria para la poblaci\u00f3n que conform\u00f3 el asentamiento La Mano de Dios. Precis\u00f3 que supo que la ACNUR tambi\u00e9n entreg\u00f3 algunas ayudas a los ocupantes que fueron desalojados del inmueble.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Suan14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inspectora de Polic\u00eda de Suan desestim\u00f3 la respuesta de los actores al auto de pruebas. A su juicio, las siguientes aseveraciones no son ciertas: (i) los albergues dispuestos para la poblaci\u00f3n desalojada solo estar\u00edan disponibles por el per\u00edodo de tres horas; (ii) jam\u00e1s se brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre los programas de vivienda; (iii) los ocupantes quedaron en una situaci\u00f3n de habitanza de calle y; iv) nunca m\u00e1s se llevaron a cabo reuniones con la comunidad luego del desalojo. Por el contrario, la inspectora afirm\u00f3 que: (i) el plan de acci\u00f3n, dise\u00f1ado con la Defensor\u00eda del Pueblo, previ\u00f3 lugares de reubicaci\u00f3n temporal razonable para atender por un tiempo prolongado a los actores; (ii) en la reuni\u00f3n del 27 de julio de 2021, la administraci\u00f3n brind\u00f3 asesor\u00eda a los accionantes para el acceso a los programas de vivienda; (iii) la alcald\u00eda apoy\u00f3 a las familias desalojadas que se lo solicitaron y; (iv) la autoridad municipal promovi\u00f3 reuniones con entidades p\u00fablicas y privadas para mejorar la calidad de vida de las personas que habitaban el asentamiento La Mano de Dios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento administrativo para la prosperidad social15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos aclar\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad solo tiene incidencia o capacidad de decisi\u00f3n en el programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% (SFVE), en cuanto al proceso t\u00e9cnico de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios sobre los proyectos publicados por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante) FONVIVIENDA. Al respecto, el programa de vivienda mencionado est\u00e1 cerrado y no tiene previsto desarrollar ning\u00fan proyecto en el municipio de Suan (Atl\u00e1ntico). La coordinadora tambi\u00e9n adujo que no se pueden habilitar nuevos cupos hasta que FONVIVENDA no abra nuevas asignaciones. Finalmente, la funcionaria explic\u00f3 que solo puede cumplir \u00f3rdenes judiciales que se enmarquen en la competencia de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de Vivienda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONVIVIENDA16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de FONVIVIENDA explic\u00f3 que el municipio tambi\u00e9n es el competente para financiar y promover proyectos de inter\u00e9s en materia de vivienda. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el Gobierno nacional oferta programas diferentes a los que dise\u00f1a la administraci\u00f3n local. En el caso concreto, la representante indic\u00f3 que los accionantes no se encuentran inscritos en ninguna de las convocatorias para personas en situaci\u00f3n de desplazamiento abiertas en los a\u00f1os 2004 y 2007. Frente a la poblaci\u00f3n venezolana, la apoderada de FONVIVIENDA se\u00f1al\u00f3 que no es posible buscar a los migrantes en la base datos dado que carecen de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Asimismo, FONVIVIENDA manifest\u00f3 que los programas de viviendas en el municipio de Suan fueron las urbanizaciones San Gabriel y Villa Sol y ambos ya est\u00e1n concluidos. De igual forma, el proyecto de la plataforma \u201cTransUni\u00f3n \u2013 Mi casa Ya\u201d se ejecut\u00f3. En el programa de vivienda gratuita se implement\u00f3 el proyecto Inmaculada Concepci\u00f3n en el municipio mencionado y no se tiene previsto desarrollar otra medida. Ahora bien, la funcionaria dijo que no puede dar subsidios a personas que no cumplen con las condiciones establecidas por la ley y los reglamentos ni a aquellas que no se postularon a las convocatorias. Sobre este punto, asever\u00f3 que la Sentencia T-669 de 2016 reconoci\u00f3 que el derecho a la vivienda digna implica cargas en cabeza de los ciudadanos que pretenden acceder a los subsidios. La entidad adujo que la publicidad de los proyectos comprende espacios presenciales a trav\u00e9s del contrato de gesti\u00f3n de uni\u00f3n temporal de cajas de compensaci\u00f3n. Finalmente, la apoderada de FONVIVIENDA enfatiz\u00f3 que no ha recibido derecho de petici\u00f3n formulado por los actores o solicitudes trasladadas de otra entidad, por lo que pidi\u00f3 negar las pretensiones y desvincular a la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se\u00f1al\u00f3 que la entidad es responsable de formular las pol\u00edticas de vivienda a nivel nacional, y uno de sus proyectos es la asignaci\u00f3n de los subsidios familiares de vivienda. Sobre el caso concreto, la funcionaria indic\u00f3 que los actores no est\u00e1n en las bases de postulaci\u00f3n a subsidio de vivienda familiar. \u00a0Esto significa que los hogares de los demandantes no se presentaron a ning\u00fan programa de vivienda ofertado por el Gobierno nacional, como \u201cMi casa Ya\u201d, \u201cCasa digna\u201d, \u201cVida digna\u201d y \u201cSemilleros de propietarios\u201d. En su criterio, no se observa amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental alegado por parte de la entidad que representa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para las V\u00edctimas (UARIV)18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante judicial de la UARIV manifest\u00f3 que la soluci\u00f3n a las denuncias formuladas por los actores escapa a la competencia de la entidad, seg\u00fan lo establece la Sentencia SU-016 de 2021. Explic\u00f3 que la administraci\u00f3n local desconoci\u00f3 las reglas unificadas en el fallo mencionado, lo que impide que la entidad act\u00fae de manera amplia en el caso analizado. En particular, la Alcald\u00eda de Suan no realiz\u00f3 un censo para identificar a toda la comunidad del asentamiento. No obstante, la funcionaria identific\u00f3 que Luis Esteban Giraldo19 e Hilda Mar\u00eda Soto Pushaina20, junto con sus grupos familiares, est\u00e1n cobijados por los programas existentes para atender la situaci\u00f3n de desplazamiento. Por el contrario, los se\u00f1ores Gregorio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Vides, Orlando Rafael Arrieta y Rolando Enrique Pe\u00f1a Barranco y las se\u00f1oras Yaneth Cecilia Barrios Valencia y Keila Veronica Fajardo Guevara, junto con sus grupos familiares, no se encuentran en esas bases de datos. Por consiguiente, la representante pidi\u00f3 desvincular a la UARIV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Suan Atl\u00e1ntico21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal inform\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 el proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, el cual transcurri\u00f3 pac\u00edficamente sin alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico ni maltratos a la comunidad por parte de la fuerza p\u00fablica o de la administraci\u00f3n local. Adem\u00e1s, el funcionario envi\u00f3 diferentes oficios a: (i) la alcald\u00eda para solicitar informaci\u00f3n sobre los di\u00e1logos y garant\u00edas para la comunidad durante el desalojo, y para instar a evitar la violencia; (ii) la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar su acompa\u00f1amiento en el proceso de desahucio; (iii) la ACNUR para que brindara asistencia a la poblaci\u00f3n migrante venezolana y desplazada; y (iv) Migraci\u00f3n Colombia para que acompa\u00f1ara el proceso debido al gran n\u00famero de migrantes venezolanos. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 las tutelas presentadas previamente en el caso e identificadas con los radicados No. 0877040890001-2021-00018-00, No. 087704089001-2021-00031-00 y No. 08770-40-89-001-2022-00052-00. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del pueblo22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defensor delegado para Asuntos Constitucionales explic\u00f3 y rese\u00f1\u00f3 los siguientes hechos y datos: (i) el asentamiento de La Mano de Dios estaba compuesto por 616 personas (migrantes, retornados y desplazados por el conflicto armado); (ii) la orden de desalojo del predio se detuvo gracias a varias acciones de tutela; (iii) la comisar\u00eda de familia hizo un censo en la zona y se encontraron cerca de 200 viviendas construidas con materiales precarios; (iv) el Ministerio P\u00fablico brind\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica a mujeres j\u00f3venes en estado de embarazo; (v) en la primera diligencia de desalojo ocurri\u00f3 un aborto por el estr\u00e9s ante la inminencia del desahucio y la presencia de la fuerza p\u00fablica en la zona; (vi) se reportaron problemas de salud respiratorios y dermatol\u00f3gicos en los beb\u00e9s de la comunidad, dos de los cuales fallecieron; (vii) la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 visitas al asentamiento de julio 2021 a septiembre de 2022. En la medida en la que identific\u00f3 barreras para el acceso al SISBEN y a los servicios educativos, trabaj\u00f3 con las autoridades para eliminar dichos obst\u00e1culos; (viii) el 9 de agosto de 2022, se realizaron reuniones con instituciones p\u00fablicas y privadas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n; (ix) 61 personas, pertenecientes a 19 familias, permanecieron en el parque La Virgencita por insuficiencia de recursos para cubrir los gastos de arriendo. Al respecto, los ciudadanos indicaron que eran insuficientes los $150.000 entregados por la administraci\u00f3n. La ACNUR entreg\u00f3 bonos a 8 familias; (x) el 30 de septiembre de 2022, se adelant\u00f3, exitosamente, una feria de servicios para atender a la comunidad afectada y, finalmente; (xi) en noviembre 2022, las personas que estaban en el parque mencionado se fueron de ese lugar. Algunas se alojaron en casas de familiares, amigos o conocidos, mientras que otros se instalaron en inmuebles arrendados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan23 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez indic\u00f3 que los mismos actores formularon 5 acciones de tutela por los hechos similares relacionadas con el tr\u00e1mite policivo y con la orden de desalojo del predio en donde estaba la comunidad La Mano de Dios. En 4 de esas acciones, el abogado Emiro Mart\u00ednez actu\u00f3 como agente oficioso de los demandantes. Estas son las 5 demandas de tutelas: (i) No. 08-770-40-89-001-2021-00018-00, en el marco de la que se ampararon los derechos y se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia; (ii) No. 08-770-40-89-001-2021-00031-00, por medio de la que se neg\u00f3 la declaratoria de temeridad y cosa juzgada respecto al proceso anterior y se ampararon los derechos a la vivienda digna en primera instancia, decisi\u00f3n que fue revocada en apelaci\u00f3n; (iii) No. 08-770-40-89-001-2021-00043-00, que se present\u00f3 por la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n; (iv) No. 08-770-40-89-001-2022-00012-00, en el marco de la que se neg\u00f3 la tutela debido a que los actores no resid\u00edan en el asentamiento La Mano de Dios; y (v) No. 08-770-40-89-001-2022-00052-00, que es la demanda objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario de ese juzgado le comunic\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que remiti\u00f3 los fallos de tutela en los que participaron los actores durante el proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho del predio en donde estaba ubicado el asentamiento La Mano de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: elaborada por la magistrada ponente con base en los informes remitidos por las partes, ministerio p\u00fablico e intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan (Atl\u00e1ntico) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de analizar dos asuntos previos en este caso: la existencia de la cosa juzgada constitucional y la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Los jueces de instancia consideraron que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con otras acciones de tutela presentadas contra el proceso policivo de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho. Adem\u00e1s, durante el proceso de tutela, el desalojo del terreno donde se encontraba el asentamiento La Mano de Dios tuvo lugar el 6 de julio de 2022. Actualmente, el grupo se dispers\u00f3 por todo el departamento del Atl\u00e1ntico. Por lo tanto, en las instancias judiciales, se discuti\u00f3 sobre la posibilidad de que sea declarada la carencia actual de objeto debido a que los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela se superaron o a que se consum\u00f3 el da\u00f1o frente a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 cada uno de estos dos aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el estudio de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada debe evaluarse respecto de actuaciones jurisdiccionales y administrativas que llevaron a cabo las entidades demandadas de acuerdo con sus competencias, las cuales fueron cuestionadas por miembros de la comunidad de La Mano de Dios y estudiadas en algunos aspectos por los jueces de tutela. Las primeras se refieren a las determinaciones proferidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan en el marco del proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, tal como lo reconoce la jurisprudencia constitucional26. La segunda abarca tanto los actos ejecutados por la administraci\u00f3n municipal de Suan para atender a los accionantes como aquellos desplegados para dialogar con los ocupantes antes y durante el desalojo que tuvo lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es una instituci\u00f3n que regula la duplicidad en la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela. Adem\u00e1s, es una figura que pone fin a los debates que resolvieron los jueces, al volverlos inmodificables27. La cosa juzgada constitucional ocurre cuando una demanda actual de tutela tiene identidad de objeto28, de causa29 y de partes30 con un proceso anterior de amparo de derechos que resolvi\u00f3 la Corte Constitucional o que dicha Corporaci\u00f3n excluy\u00f3 de revisi\u00f3n31. Esto implica que el asunto no puede ser estudiado de nuevo en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica32. Por lo tanto, el juez debe declarar improcedente cualquier demanda posterior de tutela33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la cosa juzgada se puede desvirtuar si existe un hecho nuevo que no se analiz\u00f3 en el primer proceso34 o que el accionante no pudo conocer al momento de presentar la demanda35. Lo mismo sucede cuando no hubo decisi\u00f3n de fondo en casos anteriores de tutela36. Como se pasar\u00e1 a explicar, en los eventos en los que se presentan varias acciones de tutela contra un mismo proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, la Corte descarta que se configure la cosa juzgada constitucional cuando hay duplicidad de demandas de amparo de derecho que cuestionan diferentes fases o actos de ese tr\u00e1mite civil o cuando las partes del proceso son distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de esa regla, la Corte resolvi\u00f3 una serie de acciones de tutela interpuestas por una misma persona contra de un mismo proceso policivo, dos de las cuales fueron seleccionadas para revisi\u00f3n. Por un lado, en la Sentencia T-560 de 2009, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas declar\u00f3 improcedente, por configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, la segunda acci\u00f3n de tutela presentada contra las determinaciones adoptadas en el proceso policivo luego de advertir que el actor cuestion\u00f3, nuevamente, la totalidad del tr\u00e1mite ordinario, a pesar de que ya conoc\u00eda lo decidido por la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-053 de 2012, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 de fondo una tercera tutela presentada por ese actor en el marco del mismo proceso policivo. En criterio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, esa tercera demanda ten\u00eda una causa diferente a las anteriores acciones presentadas, ya que, en esa oportunidad, el actor cuestion\u00f3 que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda hubiera aplicado una norma que, seg\u00fan la Sentencia C-241 de 2010, hab\u00eda sido subrogada por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, hecho que no fue ventilado en las demandas anteriores del accionante. Adem\u00e1s, este Tribunal estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n era diferente en ambos casos debido a que, mientras que en la segunda tutela el actor pidi\u00f3 restablecer el proceso y que le devolvieran la posesi\u00f3n del inmueble en la tercera demanda el ciudadano solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si, en este caso, se configur\u00f3 la cosa juzgada, en la siguiente tabla, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 los elementos de las acciones de tutela presentadas en torno al asentamiento La Mano de Dios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Elementos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada el 12\/04\/2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: las personas del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, en calidad de agente oficioso37. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Alcald\u00eda del Municipio de Suan (Atl\u00e1ntico) y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda interpuso querella para desalojar a la comunidad del asentamiento La Mano de Dios, hecho que deriv\u00f3 en la apertura del proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho. Los actores alegaron que se vulner\u00f3 la confianza leg\u00edtima, ya que se les permiti\u00f3 ocupar el bien y luego se les expuls\u00f3 del mismo. Adem\u00e1s, este tr\u00e1mite desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, puesto que no se convoc\u00f3 al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para asegurar los derechos de los actores. Adem\u00e1s, seg\u00fan la demanda de tutela, la administraci\u00f3n no permiti\u00f3 que el apoderado de los accionantes asistiera a la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: los actores solicitaron amparar el derecho al debido proceso y que se fijara una nueva fecha para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancias: 1\u00aa) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan (Atl\u00e1ntico) ampar\u00f3 derecho al debido proceso y orden\u00f3 rehacer el proceso policivo; y 2\u00aa) el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por que los accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su disposici\u00f3n en el marco del proceso policivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rad 08770 -40-89-001-2021-00031-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada el 06\/07\/2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilfran Alberto Salas Cantillo, Faber Fern\u00e1ndez G\u00f3mez y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marilyn Sugey Liendo Herrera, habitantes del asentamiento la Mano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de Dios, representados por Emiro Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la anterior acci\u00f3n de tutela, la comunidad se reuni\u00f3 con la Defensor\u00eda del Pueblo, la ACNUR y el p\u00e1rroco de la iglesia del municipio de Suan para instalar las mesas de di\u00e1logo, pero a dicha reuni\u00f3n no asisti\u00f3 la Alcald\u00eda. La Defensor\u00eda del Pueblo regional Atl\u00e1ntico y la ACNUR recomendaron una salida dialogada al problema y hablaron de otorgar apoyos a la comunidad. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los actores indicaron que no exist\u00eda una mesa de trabajo ni un censo de la comunidad ubicada en el asentamiento La Mano de Dios. Adem\u00e1s, el desalojo del inmueble se cit\u00f3 para el 7 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: el apoderado judicial pidi\u00f3 amparar los derechos a la dignidad humana, a la igualdad de oportunidades, a la subsistencia y a la vida. En consecuencia, solicit\u00f3 que se adoptaran las recomendaciones dadas por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Atl\u00e1ntico, la ACNUR y el GIFMM en relaci\u00f3n con buscar salidas concertadas a la situaci\u00f3n de la comunidad asentada en La Mano de Dios. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 no adelantar la orden de desalojo el 7 de julio de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia: 1\u00aa) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atl\u00e1ntico, declar\u00f3 la cosa juzgada frente a los derechos al debido proceso y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, neg\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y a la vida, al concluir que el desaloj\u00f3 no los puso en riesgo; 2\u00aa) El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga neg\u00f3 el amparo de los derechos, ya que la administraci\u00f3n distrital implement\u00f3 las recomendaciones emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rad 08770 -40-89-001-2021-00043-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada el 13\/08\/21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: las personas del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, en calidad de agente oficioso38. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Alcald\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico) y la oficina de enlace de V\u00edctimas del Conflicto Armado de Suan (Atl\u00e1ntico).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2021, el representante interpuso derecho de petici\u00f3n en la Alcald\u00eda Municipal de Suan, el Enlace de la Oficina de V\u00edctimas del Conflicto Armado de ese municipio y el Personero de esa ciudad para que informaran la ruta designada por el Gobierno Nacional para la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de ese lugar. Sin embargo, el municipio de Suan y su Oficina de Enlace de V\u00edctimas del Conflicto Armado ni respondieron esa solicitud ni dieron informaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: los actores solicitaron la tutela del derecho de petici\u00f3n y que se ordenara a la Alcald\u00eda de Suan y la oficina de Enlace de V\u00edctimas del Conflicto Armado de ese municipio lo siguiente: (i) adelantar las acciones de acompa\u00f1amiento a todas las v\u00edctimas del conflicto armado del asentamiento La Mano de Dios; (ii) realizar un censo de la comunidad demandante; (iii) incluir a los actores en toda la oferta institucional local que existe para atender a las v\u00edctimas del conflicto y para garantizar su participaci\u00f3n efectiva en los programas de la entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancias: 1\u00aa) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n, ya que la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Suan contest\u00f3 la solicitud dentro del plazo establecido en la ley, ampliado por el Decreto Ley 491 de 2020. No hubo 2\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rad 08770 -40-89-001-2022-00012-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tutela presentada el 14\/02\/2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: las personas del asentamiento La Mano de Dios, representadas por el abogado Emiro Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, en calidad agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio la UARIV, la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. AAMUS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, el Municipio permiti\u00f3 la conformaci\u00f3n del asentamiento La Mano de Dios en su predio y no instal\u00f3 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de manera directa o indirecta, a trav\u00e9s de las empresas que los prestan. El apoderado de los actores asever\u00f3 que, en repetidas ocasiones, present\u00f3 verbalmente derechos de petici\u00f3n para obtener la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: el apoderado solicit\u00f3 amparar el derecho al debido proceso, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la salud y a la igualdad. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el asentamiento de La Mano de Dios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancias: 1\u00aa) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el asentamiento de La Mano de Dios no legaliz\u00f3 sus predios y no agot\u00f3 los tr\u00e1mites para ello. Adem\u00e1s, algunos actores son usuarios del servicio de acueducto en otros barrios. No hubo 2\u00aa instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Rad 08770 -40-89-001-2022-00052-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela presentada el 05\/07\/2022 y objeto de revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: miembros del asentamiento La Mano de Dios39.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: la Alcald\u00eda, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho lleg\u00f3 a su fin y que ser\u00edan desalojados del predio el 6 de julio de 2022. Adem\u00e1s, explicaron que la administraci\u00f3n local ni organiz\u00f3 espacios de di\u00e1logo con la comunidad ni implement\u00f3 un plan de reubicaci\u00f3n de los ocupantes en otro lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia: 1\u00aa) El Juzgado Promiscuo Municipal de Suan declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por configurarse la cosa juzgada y la carencia actual de objeto; y 2\u00aa) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga confirm\u00f3 la declaratoria de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3: elaborada por la magistrada ponente con base en los expedientes remitidos por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la informaci\u00f3n resumida en la tabla anterior, la Corte constata que las acciones de tutela presentadas en torno al asentamiento La Mano de Dios tienen partes (abarca accionante y accionados), causas y objetos diferentes. Por lo tanto, en este caso, no se configura la cosa juzgada constitucional, como err\u00f3neamente lo se\u00f1alaron los jueces de instancia de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se puede sintetizar que hay identidad material de los accionantes, pero no de accionados en los procesos mencionados. Con independencia de que en cuatro de las cinco demandas se haya actuado en calidad de agencia oficiosa, es razonable concluir que, despu\u00e9s de la acci\u00f3n No 1, la parte demandante es materialmente la misma, pues los tutelantes son miembros de la comunidad que conform\u00f3 el asentamiento La Mano de Dios. Esta afirmaci\u00f3n no desconoce el hecho de que formalmente los demandantes difieran en cada una de las demandas de tutela rese\u00f1adas. Por otro lado, al menos un accionado es diferente en cada demanda de tutela. La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico fue convocada por primera vez para resolver la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n del asentamiento La Mano de Dios en el marco del proceso de tutela No 5), de manera que dicha entidad no fue demandada en los tr\u00e1mites 2), 3) y 4). Por esas razones, no existe una identidad de parte en las cinco acciones de tutela presentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causa de los tr\u00e1mites mencionados tambi\u00e9n es diferente. En el proceso 5), el desalojo estaba pr\u00f3ximo y, de hecho, ocurri\u00f3. Los actores cuestionaron la inexistencia de las medidas para implementar esa orden de lanzamiento, de modo que la solicitud correspond\u00eda a ese estadio procesal y a las actividades relacionadas con la reubicaci\u00f3n de la comunidad. Estos presupuestos f\u00e1cticos y fundamentos jur\u00eddicos difieren de aquellos que originaron los otros tr\u00e1mites de tutela, a saber: 1) la interposici\u00f3n de la querella del proceso policivo por parte de la Alcald\u00eda de Suan y el hecho de que el abogado de los actores no pudo sustentar la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de asumir el conocimiento del proceso; 2) la ausencia del alcalde o de un representante de la administraci\u00f3n local en la reuni\u00f3n con la ACNUR, el p\u00e1rroco de la iglesia del municipio y la Defensor\u00eda del Pueblo, junto con la omisi\u00f3n en implementar las medidas de apoyo a la comunidad; 3) la falta de respuesta de la Alcald\u00eda de Suan al derecho de petici\u00f3n sobre el avance de la medida de protecci\u00f3n adoptada y, finalmente; 4) la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda de Suan y de las empresas en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el asentamiento de La Mano de Dios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la controversia jur\u00eddica de los procesos de tutela presentados con anterioridad a demanda que se analiza en esta ocasi\u00f3n se centra en un objeto diferente del proceso policivo y en la situaci\u00f3n de la comunidad actora. La Sala no desconoce que todas las demandas de tutela instauradas cuestionaron el proceso policivo de desalojo o sus efectos, pero se distancian del objeto reprochado, tal y como lo demuestran las pretensiones de las demandas y las sentencias proferidas por los jueces de instancia. En el tr\u00e1mite 5), que es el que corresponde a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, los actores solicitaron medidas para conjurar los impactos del desalojo, como su reubicaci\u00f3n temporal, la implementaci\u00f3n del plan de atenci\u00f3n a la comunidad y el ingreso a los programas de vivienda del Estado para las poblaciones vulnerables. Adem\u00e1s, los demandantes cuestionaron la medida de lanzamiento en s\u00ed misma considerada, al estimar que el desalojo pon\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el tr\u00e1mite 1), se discuti\u00f3 otro aspecto del proceso policivo, esto es, la falta de di\u00e1logo de la administraci\u00f3n con los ocupantes del predio antes de interponer la querella, la omisi\u00f3n de invitar a las autoridades que pod\u00edan contribuir a resolver la situaci\u00f3n y la falta de oportunidad otorgada a la parte actora para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del amparo policivo. En segunda instancia, este primer tr\u00e1mite de tutela culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n de improcedencia, por lo que ninguna autoridad judicial emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo respecto del que pudiera operar la cosa juzgada. Por esa raz\u00f3n, en esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n puede examinar el tr\u00e1mite del proceso policivo de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho. Esta situaci\u00f3n no puede ser ignorada por la Corte Constitucional, ya se trata una causa que afecta a una poblaci\u00f3n vulnerable y que no ha sido estudiada de fondo por ninguna autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Sala estima que en este caso no se configur\u00f3 la cosa juzgada porque en los dem\u00e1s procesos de tutela se litig\u00f3 sobre el contexto de vulnerabilidad de la comunidad asentada en La Mano de Dios y no sobre el proceso policivo. Por ejemplo, en el tr\u00e1mite 2), se cuestion\u00f3 la inasistencia de la administraci\u00f3n municipal a reuniones para atender la afectaci\u00f3n de derechos de la comunidad; en el expediente 3), se aleg\u00f3 que la administraci\u00f3n no respondi\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n por medio del cual se pretend\u00eda obtener conocer cu\u00e1les eran las medidas adoptadas para mitigar la vulneraci\u00f3n de derechos de ese colectivo; y, en el proceso 4), se denunci\u00f3 la ausencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el asentamiento. Asimismo, la tabla evidencia que las pretensiones formuladas en cada acci\u00f3n de tutela fueron diferentes, hecho que implica que no existe una identidad en el objeto de los procesos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, esta conclusi\u00f3n se encuadra en el precedente que reconoce la inexistencia de la cosa juzgada cuando los accionantes cuestionan una etapa diferente de un proceso policivo de desalojo. Adem\u00e1s, este an\u00e1lisis es sensible a la vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades que ocupan bienes del Estado a nivel local o nacional con ocasi\u00f3n de un desplazamiento forzado o de una migraci\u00f3n obligada por factores socioecon\u00f3micos. Por lo general, estas poblaciones est\u00e1n en un estado de indefensi\u00f3n y enfrentan obst\u00e1culos en el acceso a sus derechos fundamentales, especialmente a los sociales, econ\u00f3micos, ambientales y culturales. En este orden, un estudio exclusivamente procesal y superficial, como el que realizaron los jueces de instancia en este proceso, tendr\u00eda un efecto discriminatorio sobre estos grupos y no ser\u00eda coherente con la visi\u00f3n amplia que debe tener el juez de tutela para garantizar la vigencia del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a las anteriores acciones de tutela instauradas por la comunidad actora, a trav\u00e9s de algunos de sus integrantes o por medio de agente oficioso, puesto que las demandas analizadas tienen partes, causas y objetos diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional sostiene que, cuando una persona interpone una acci\u00f3n de tutela, es posible que, en el momento en el que el juez emite la sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud desaparezcan o se modifiquen41. En consecuencia, en estos escenarios, que han sido agrupados en el concepto de \u201ccarencia actual de objeto\u201d, la acci\u00f3n de tutela puede perder su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fen\u00f3meno mencionado incluye tres figuras: (i) la \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d, que se produce cuando, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n alegada del derecho fundamental y se satisfacen las pretensiones del accionante debido a una conducta del agente transgresor42;(ii) la \u201ccarencia actual de objeto por da\u00f1o consumado\u201d, que se configura cuando se perfecciona la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela, por lo que el juez no puede dar una orden para retrotraer la situaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro; y (iii) la \u201ccarencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente\u201d, que se refiere a una situaci\u00f3n en la que, despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela, surge una circunstancia que hace que desaparezca la afectaci\u00f3n alegada de los derechos, y que no puede ser atribuida a la parte demandada43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la categor\u00eda de da\u00f1o consumado, las Salas de Revisi\u00f3n estudian el desalojo de un predio cuando los ocupantes cuestionan, por medio una acci\u00f3n de tutela, un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en el que dichas personas tienen la calidad de parte pasiva y en el que luego de la tutela fueron desalojados44. En este caso, la Corte Constitucional conoce de fondo esas demandas. Por ejemplo, en la Sentencia T-637 de 2013, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la ejecuci\u00f3n del desalojo de los accionantes de un bien fiscal en la ciudad Cali, quienes a su vez eran los accionados en el proceso policivo, no configuraba una carencia actual de objeto porque era posible decretar medidas para mitigar el da\u00f1o causado, como la inscripci\u00f3n de los actores en los programas de vivienda de inter\u00e9s social pertinentes45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-109 de 2015, esta Corporaci\u00f3n tom\u00f3 una decisi\u00f3n similar en el marco de la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que cuestion\u00f3 el proceso policivo que orden\u00f3 desalojar a los actores de ese entonces de un predio de propiedad del municipio de Floridablanca (Santander). En esa ocasi\u00f3n, los demandantes hab\u00edan ocupado dicho inmueble ante el incumplimiento en la construcci\u00f3n y entrega de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social. En criterio de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas, los reclamos de los demandantes en torno a la insalubridad y al riesgo geol\u00f3gico en el que se encontraban sus residencias transitorias, junto con el incumplimiento reiterado en la entrega de sus viviendas, persist\u00edan. Por ello, esa Sala estim\u00f3 que era posible estudiar de fondo el caso y que el juez de tutela deb\u00eda adoptar medidas para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los actores46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-645 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n desestim\u00f3 la existencia de la carencia actual de objeto en una tutela que se interpuso contra un proceso policivo que result\u00f3 en el desalojo de los demandantes. Al respecto, el fallo concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos se manten\u00eda necesaria en relaci\u00f3n con las pretensiones de ausencia de vinculaci\u00f3n procesal y de valoraci\u00f3n de las pruebas en la decisi\u00f3n de desalojo y frente a la falta de adopci\u00f3n de medidas para garantizar una vivienda digna y la manutenci\u00f3n de los demandantes que se encontraban en situaci\u00f3n de desplazamiento. Adem\u00e1s, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de las actuaciones procesales en un procedimiento que lleg\u00f3 a su fin para identificar si se presentaron los defectos alegados por los actores47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su lado, en otra faceta de los derechos vulnerados en la recuperaci\u00f3n de un bien a trav\u00e9s de las acciones policivas, la Sentencia T-267 de 2016 declar\u00f3 la carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de 30 familias que ocuparon un predio de alto riesgo en la localidad San Crist\u00f3bal de Bogot\u00e1 y que pidieron la asignaci\u00f3n de una alternativa de vivienda como condici\u00f3n previa al desalojo del inmueble. En efecto, las pruebas allegadas al proceso mostraron que los ocupantes de ese bien rechazaron los albergues y subsidios de arriendo que les ofreci\u00f3 la administraci\u00f3n distrital con el argumento de que requer\u00edan una vivienda gratuita48. No obstante, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la otra pretensi\u00f3n de los accionantes que consist\u00eda en acceder a una soluci\u00f3n de vivienda permanente por medio de los programas gubernamentales dise\u00f1ados para tal fin49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, y con base en los precedentes expuestos, el desalojo que tuvo lugar el 6 de julio de 2022 no agota el objeto del presente proceso de tutela ni las pretensiones de la demanda. La Corte debe examinar varios aspectos, a saber: (i) si el tr\u00e1mite policivo respet\u00f3 las garant\u00edas del derecho al debido proceso, a pesar de que ese juicio concluy\u00f3 con el lanzamiento efectivo de la comunidad, con el objetivo de prevenir futuras violaciones del derecho mencionado. Esto implica revisar si el proceso cuestionado en tutela cumple con las reglas que rigen el procedimiento policivo, por ejemplo, la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desalojada. En caso de identificar una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso, se podr\u00eda ordenar rehacer el tr\u00e1mite, tal como suele ocurrir en las acciones de tutela contra sentencia cuando se constata la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto; (ii) si la ejecuci\u00f3n de la medida del desahucio afect\u00f3 los derechos de las personas que viv\u00edan en el asentamiento de La Mano de Dios; y (iii) si la administraci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 alternativas para mitigar el aumento de las cargas de desigualdad que recaen sobre una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y de migraci\u00f3n, que fue desalojada de la residencia temporal en la que se encontraba. Con comunidades como la accionante, el Estado tiene obligaciones adicionales y paralelas a la recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre sus bienes. Estos deberes abarcan la garant\u00eda de la reubicaci\u00f3n y la asesor\u00eda para que las personas afectadas con los desalojos se puedan beneficiar de los programas de vivienda ofrecidos por la administraci\u00f3n nacional o local50. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n puede expedir \u00f3rdenes que no caer\u00edan en el vac\u00edo ni ser\u00edan inocuas, como la inclusi\u00f3n en pol\u00edticas de acceso a la vivienda o caracterizaci\u00f3n de la comunidad actora. N\u00f3tese que estas medidas hicieron parte de las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, en el caso de la referencia, persiste la necesidad de verificar las conductas de los accionados frente a la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n demandante. En otras palabras, persisten pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y aspectos de los derechos al debido proceso y a la vivienda que deben ser estudiados para determinar si se han cometido violaciones de estas. Por lo tanto, no se puede declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala reconoce el contexto de desigualdad que afecta a la poblaci\u00f3n desplazada y a la migrante repercute en el goce de sus derechos fundamentales. Ese escenario impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de incluir en su an\u00e1lisis esas discriminaciones m\u00faltiples para reconocer la presencia de injusticias estructurales51. En efecto, las decisiones que declaran una carencia actual de objeto ante la existencia de una orden de desalojo de comunidades desplazadas y de migrantes que se encuentran en predios p\u00fablicos, como ocurri\u00f3 en las decisiones de instancia del presente proceso, no fortalecen el Estado Social de Derecho ni tienen en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de indefensi\u00f3n de los accionantes. Incluso, una decisi\u00f3n de este tipo sobre los derechos al debido proceso o la vivienda implicar\u00eda perderse en \u201cun laberinto de formas procesales\u201d52 de la acci\u00f3n de tutela, y podr\u00eda llevar a darle la espalda a una posible infracci\u00f3n de derechos para asumir una posici\u00f3n que privilegiar\u00eda el aspecto procesal sobre el sustantivo, al declarar la carencia actual de objeto porque ante el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que no se han satisfecho la totalidad de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por lo que a\u00fan podr\u00eda analizarse si se cumplieron las pretensiones de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desalojada y de brindar alternativas de vivienda. Conjuntamente, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la figura de la carencia actual de objeto, ya sea por hecho superado, situaci\u00f3n sobreviviente o da\u00f1o consumado, supera la simple satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o la imposibilidad de cumplirla. Estas categor\u00edas se refieren a la superaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o a la imposibilidad de restablecerlos53. La competencia del juez de tutela se encuentra en restablecer los derechos fundamentales que est\u00e9n amenazados o afectados. Diversas salas de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corte, como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, han coincidido en la necesidad de estudiar de fondo la posible afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la vivienda frente a procesos policivos, con independencia de que se hubiera producido el lanzamiento de los ocupantes. En el caso particular, aunque es cierto que el desalojo material de los ocupantes agrupados en la comunidad de La Mano de Dios ya ocurri\u00f3, existe la posibilidad de revisar el procedimiento policivo frente al debido proceso y a ordenar que se corrija el tr\u00e1mite en caso de que se encuentre una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas del mencionado derecho. Adem\u00e1s, es posible estudiar el fondo para evaluar la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas en relaci\u00f3n con las facetas y obligaciones del derecho a la vivienda y emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n respectiva si se encuentra alg\u00fan desconocimiento de estas. Por lo tanto y como se explic\u00f3, persiste la necesidad de estudiar y pronunciarse sobre algunas pretensiones de la demanda de tutela y facetas normativas de los derechos fundamentales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Corte proceder\u00e1 a estudiar los requisitos de procedibilidad formal y material de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de hacer el an\u00e1lisis de fondo, la Sala examinar\u00e1 si demanda de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones expedidas en el marco de procesos policivos de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho y contra los efectos que las \u00f3rdenes de desalojo producen. En la Sentencia SU-016 de 2021, reiterada en la providencia T-427 de 2021, la Corte precis\u00f3 que este tipo de demandas se analizan bajo los requisitos generales de procedibilidad de toda tutela, a saber: (i) legitimidad por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; y (iii) inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se apelar\u00e1 a lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 016 de 2021, que aborda los derechos de las personas desplazadas internas y los migrantes, que ocupan bienes fiscales y que son parte pasiva de un proceso policivo por ocupaci\u00f3n ilegal iniciado por la administraci\u00f3n para recuperar la posesi\u00f3n y que culmina con un desalojo. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es procedente flexibilizar los criterios de admisi\u00f3n, en tanto los demandantes son personas desplazadas y migrantes. \u00a0 N\u00f3tese que este caso es diferente a otros relacionados con desalojos, sobre los cuales la Corte se ha pronunciado en ocasiones anteriores, como las Sentencias T-037 de 2022, T-645 de 2015 y T-052 de 2013. Por ejemplo, esas decisiones hacen referencia a procesos de lanzamiento en bienes privados, y no de entidades territoriales como ocurre en este caso. Adem\u00e1s, en esas decisiones no se trata de tutelas impetradas por poblaci\u00f3n desplazada o migrante. Es decir, que ni la sentencia T-037, ni aquellas que referencia, son precedente vinculante para este caso. Lo es, como arriba se indic\u00f3, la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 16 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se sobrepasa la exigencia de legitimidad por pasiva55, pues los peticionarios cuestionaron el se\u00f1alado proceso policivo que fue iniciado por la Alcald\u00eda de Suan y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio. La administraci\u00f3n municipal llev\u00f3 a cabo la acci\u00f3n policiva. De igual manera, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico puede ser demandada, toda vez que esa entidad territorial, junto con su Secretar\u00eda de Vivienda que es un organismo del sector central de la administraci\u00f3n local, tienen la responsabilidad y funci\u00f3n de gestionar y desarrollar soluciones de vivienda en el lugar en donde habitan los accionantes, de acuerdo con el Decreto 1077 de 201556. En cuanto a la UARIV, fue necesario vincularla al proceso debido a que varios de los accionantes son desplazados por la violencia y dicha entidad es la encargada de adoptar medidas de protecci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, seg\u00fan prev\u00e9 la Ley 1448 de 201157. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la tutela presentada por los accionantes supera el requisito de subsidiariedad58. A juicio de esta Corte, la demanda es procedente para proteger los derechos al debido proceso y a la vivienda de los accionantes, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado, la migraci\u00f3n irregular y la dificultad frente al acceso a sus derechos sociales, econ\u00f3micos, culturales y ambientales. La Sala Primera de Revisi\u00f3n reitera que las sentencias SU-016 de 2021 y T-427 de 2021 indicaron que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos mencionados de esa clase de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando el proceso policivo y su orden de desalojo afectan la vivienda de los ocupantes de hecho. Esto es as\u00ed porque las acciones y recursos ordinarios carecen de idoneidad. Al respecto, la Corte estableci\u00f3 como regla que (i) los mecanismos de impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n policiva no sirven para analizar la desprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna59; (ii) las decisiones emitidas en las acciones policivas no pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa dado que son decisiones judiciales, tal como lo establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 201160 y, finalmente; \u00a0(iii) las acciones civiles existentes para resolver el problema de la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n reivindican derechos reales de propiedad, pero no protegen el derecho a la vivienda ni garantizan el debido proceso en cabeza de los ocupantes de hecho61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la demanda de tutela se interpuso oportunamente62, ya que dicha acci\u00f3n fue instaurada cuando el proceso policivo a\u00fan se encontraba en curso y la orden de desalojo no hab\u00eda sido ejecutaba. Espec\u00edficamente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n precisa que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2021, esto es, al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del 30 de junio de 2021 de la programaci\u00f3n de la fecha de desalojo del predio, momento en que era inminente que se realizara esa diligencia. Adem\u00e1s, las presuntas trasgresiones de los derechos de los actores son actuales y tienen efectos en este momento, por lo que deben ser evaluadas de fondo. Como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, est\u00e1 pendiente el estudio de la soluci\u00f3n definitiva del derecho a la vivienda. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en un plazo razonable en relaci\u00f3n con los hechos que los demandantes alegaron como violatorios de sus derechos. En tal virtud, la presente acci\u00f3n de tutela puede ser estudiada de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela presentada por cuatro familias, pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada y migrante que habitaba en el asentamiento La Mano de Dios, se origin\u00f3 a partir del proceso policivo No. 025B de 2020 y de la decisi\u00f3n de desalojo emitida por la Inspectora de Polic\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico). En dicho juicio, la autoridad de polic\u00eda asumi\u00f3 el conocimiento de la querella presentada por la Alcald\u00eda de Suan y expidi\u00f3 la orden de desalojo de la comunidad del predio municipal, a pesar de que este era el \u00fanico lugar que ten\u00edan los ocupantes para vivir. La Secretar\u00eda General de ese Municipio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de lanzamiento del predio referido. Adem\u00e1s, seg\u00fan los demandantes, no se formul\u00f3 ning\u00fan plan de reubicaci\u00f3n para ese asentamiento ni se asesor\u00f3 a esa poblaci\u00f3n sobre las opciones disponibles para acceder a subsidios de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Suan y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho municipio afirmaron que el proceso policivo garantiz\u00f3 los derechos de la poblaci\u00f3n que conformaba el asentamiento de La Mano de Dios. Por ejemplo, la administraci\u00f3n ejerci\u00f3 la acci\u00f3n policiva en defensa del inter\u00e9s general, pues el predio ocupado estaba destinado a materializar el plan local de desarrollo. Esas entidades tambi\u00e9n aseveraron que el desalojo se realiz\u00f3 de conformidad con un plan de atenci\u00f3n, reubicaci\u00f3n y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada ocupante del inmueble. Por su parte, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y la carencia actual de objeto. La Sala recuerda que, conforme a lo se\u00f1alado en los considerandos 53 y siguientes de esta sentencia, en el presente caso no existe carencia actual de objeto ni cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte entrar\u00e1 a estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso de una poblaci\u00f3n desplazada y migrante que ocupa un predio del Estado cuando una alcald\u00eda y una inspecci\u00f3n de Polic\u00eda adelantan un proceso policivo de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho que culmina en desalojo de la comunidad, sin haber realizado la caracterizaci\u00f3n de los habitantes de la zona y sin presuntamente respetar el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de las decisiones de primera instancia de ese tipo de procedimientos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfUna alcald\u00eda y una inspecci\u00f3n de polic\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer soluciones de vivienda transitorias y definitivas, como la reubicaci\u00f3n y el asesoramiento para acceder a programas de acceso a la vivienda, a una comunidad desplazada y migrante antes de ordenar, en el marco de un proceso policivo, su desalojo del inmueble que ocupan? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En caso de que la respuesta a este \u00faltimo problema sea afirmativa, se estudiar\u00e1 \u00bfsi se vulneran los derechos a la vivienda digna y la dignidad humana de una comunidad desplazada y migrante al ordenar el desalojo del inmueble que ocupa, sin haber brindado a los ocupantes, previamente, soluciones de vivienda transitorias y definitivas tales como la reubicaci\u00f3n y la asesor\u00eda para acceder a programas de acceso a la vivienda? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por los accionantes. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia unificada en la Sentencia SU-016 de 2021, reafirmada en la providencia T-427 de 2021, relacionada con los siguientes temas: (i) las garant\u00edas del debido proceso en el marco de procesos de desalojo y la metodolog\u00eda utilizada por esta Corporaci\u00f3n para identificar las vulneraciones a ese derecho en este tipo de tr\u00e1mites; y (ii) el alcance del derecho a la vivienda digna de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y las cargas correlativas que deben asumir las autoridades locales en el desarrollo del proceso policivo de desalojo. Por \u00faltimo, se proceder\u00e1 al estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas del debido proceso en el marco de procedimientos de desalojo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En repetida jurisprudencia, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo establece el art\u00edculo 29 Superior63. Este derecho fundamental tiene una estructura compleja, ya que incluye varias garant\u00edas que deben ser respetadas en cualquier procedimiento administrativo o judicial64. Algunas de estas garant\u00edas incluyen65 el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, la existencia del juez natural, la salvaguarda inherente a la leg\u00edtima defensa, la observancia de los tr\u00e1mites fijados por la ley, el respeto del plazo razonable para resolver la controversia y la imparcialidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, varios instrumentos internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad, establecen garant\u00edas judiciales derivadas del principio del debido proceso, como aquellas consagradas en los art\u00edculos 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 8 y el 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Las garant\u00edas judiciales que se desprenden de dicho derecho se entienden como el conjunto de requisitos que deben cumplirse en los procesos y procedimientos para hacer efectivo el derecho al debido proceso legal66, y se aplican a juicios de orden civil, laboral, administrativo o de cualquier otra \u00edndole67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de procesos policivos de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, en la Sentencia SU-016 de 2021, relativa a una tutela presentada por varios desplazados y migrantes contra un proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por una administraci\u00f3n local y tramitado por una inspecci\u00f3n de polic\u00eda, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la posesi\u00f3n de un predio p\u00fablico por parte de poblaciones vulnerables es una situaci\u00f3n frecuente en Colombia debido a la existencia de un conflicto armado de larga duraci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena tambi\u00e9n unific\u00f3 las reglas sobre el alcance del debido proceso legal en ese tipo de tr\u00e1mites judiciales en aquellos casos en los que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no gener\u00f3 situaciones de confianza leg\u00edtima respecto de los ocupantes. En este sentido, esta Corte destac\u00f3 la legitimidad de las autoridades para llevar a cabo procesos de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho y su constitucionalidad. En esa sentencia, tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que el principio de legalidad rige con mayor fuerza en esos procesos y exige una actuaci\u00f3n calificada por parte de las autoridades que los adelantan. Este grado particular de vinculaci\u00f3n a la ley, se explica por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los ocupantes y por las obligaciones impuestas a los Estados en los tratados internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales68 y los Principios de PINHEIRO en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada. De ah\u00ed que el estricto debido proceso legal comprende las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas69: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios que rigen la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La debida notificaci\u00f3n y entrega de informaci\u00f3n con antelaci\u00f3n suficiente a la fecha prevista para el desalojo, con el fin de minimizar la necesidad de emplear la fuerza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales durante el tr\u00e1mite de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prohibici\u00f3n de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El otorgamiento de recursos jur\u00eddicos adecuados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la asistencia jur\u00eddica que permita obtener, llegado el caso, reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad, celeridad y la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4: elaborada por la magistrada ponente con las reglas unificadas en la Sentencia SU-016 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas garant\u00edas del debido proceso legal fueron reiteradas en la Sentencia T-427 de 2021. En esa providencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por unas personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad que ocuparon de manera irregular un bien inmueble fiscal con la tolerancia de la administraci\u00f3n municipal. Esos accionantes consideraron que el tr\u00e1mite policivo que culmin\u00f3 con su desalojo de la propiedad afect\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna70. No obstante, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las autoridades que llevaron a cabo el proceso de desalojo no vulneraron ninguna de las garant\u00edas del debido proceso legal unificadas por la jurisprudencia porque: (i) se notific\u00f3 el inicio del proceso y cada una de las actuaciones desplegadas (ii) no hubo registro de que la Polic\u00eda haya ingresado al inmueble por la fuerza; (iii) la administraci\u00f3n intent\u00f3 caracterizar a los ocupantes, pero ellos se rehusaron a cooperar con las autoridades; (iv) tampoco se present\u00f3 irregularidad en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n; y (v) durante todo el proceso policivo los actores contaron con el acompa\u00f1amiento de funcionarios de la Personer\u00eda Municipal y de la Comisaria de Familia, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a las circunstancias del caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se centrar\u00e1 en la garant\u00eda del otorgamiento de los recursos jur\u00eddicos adecuados, que hace parte del debido proceso71. La Sentencia C-349 de 2017 es relevante en este sentido, ya que en esa decisi\u00f3n se precis\u00f3 el tr\u00e1mite aplicable a los recursos presentados contra las decisiones de desalojo. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, norma que prev\u00e9 que, en el marco de un proceso policivo de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n irregular, cuando el presunto infractor no acuda a la audiencia a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, se tienen por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia, salvo que se compruebe la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor72. A juicio de la Sala Plena, esa regulaci\u00f3n puede desconocer la presunci\u00f3n de inocencia de los impugnantes de las decisiones de lanzamiento dado que recae sobre los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n y no establece ni un plazo ni una audiencia para que el querellado presente la justificaci\u00f3n de su inasistencia. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la norma acusada tiene una interpretaci\u00f3n razonable y constitucional consistente en conceder un plazo al presunto infractor para que \u00e9ste explique su inasistencia y ejerza su derecho de defensa en audiencia. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n reprochada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el entendido que en caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspender\u00e1 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, dentro de los cuales el presunto infractor deber\u00e1 aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad de polic\u00eda, dar\u00e1 lugar a la programaci\u00f3n de una nueva audiencia que ser\u00e1 citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3 en el presente fallo, las decisiones que emiten las autoridades de polic\u00eda, en el marco de procesos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, tienen una naturaleza jurisdiccional74. La Corte recuerda que la tutela es procedente de manera excepcional para cuestionar dediciones judiciales75. En ese contexto, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales tiene como objetivo enfrentar aquellas situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias que tornan su decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica76. Por lo tanto, este examen est\u00e1 mediado por el estudio de (i) los requisitos generales de procedencia de naturaleza procesal; y (ii) las causales espec\u00edficas de car\u00e1cter sustantivo. A continuaci\u00f3n, s\u00f3lo se profundizar\u00e1 en los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en los considerandos 53 y siguientes de esta providencia, se analizaron los requisitos generales (legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y se concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela los cumple a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Salas de Revisi\u00f3n suelen usar los defectos espec\u00edficos dise\u00f1ados para las tutelas contra sentencias, al momento de estudiar los procesos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n llevados a cabo por autoridades de polic\u00eda77. Al respecto, se reitera que esa evaluaci\u00f3n implica revisar la totalidad del procedimiento adelantado por la administraci\u00f3n en ejercicio de funciones jurisdiccionales78, de cara a las facultades ultra y extra petita79 que tiene el juez de tutela y a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los actores que hacen parte de poblaciones en condici\u00f3n de desplazamiento o de migraci\u00f3n80. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esas razones, en casos como el analizado, el juez constitucional tiene la facultad para analizar sustantivamente la providencia atacada81. Esto significa examinar si se configuran todos o varios de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela y que se relacionan con \u201clos vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d82. Este tipo de irregularidades han sido sintetizados en los defectos83: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Debido a la particularidad de los hechos del caso, la Sala Primera de revisi\u00f3n se detendr\u00e1 a explicar brevemente los defectos sustantivo y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional define el defecto sustantivo como un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas84. La irregularidad debe ser trascendental, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante85. Por ello, la existencia de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger a la persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia precisa los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial incurre en el error se\u00f1alado. En particular, se incurre en un defecto sustantivo cuando86: (i) se aplica \u201cuna disposici\u00f3n (\u2026) que perdi\u00f3 vigencia\u201d87; (ii) se resuelve el caso con fundamento en \u201cun precepto manifiestamente inaplicable\u201d88; (iii) se interpreta de forma \u201ccontraevidente (\u2026) o claramente irrazonable o desproporcionada\u201d la normativa que regula el caso\u201d89; (iv) se interpreta y se aplica \u201cuna norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes\u201d90; (v) se \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n\u201d91 y (vi) se profiere la decisi\u00f3n \u201c[sin] motivaci\u00f3n material o [esta] es manifiestamente irrazonable\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte identifica varios escenarios en los cuales se puede configurar un defecto procedimental. En primer lugar, existe el defecto procedimental absoluto que ocurre cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y profiere una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales93. En segundo lugar, se puede presentar el exceso ritual manifiesto que ocurre cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d94. En tercer lugar, est\u00e1 el desconocimiento del principio de congruencia o consonancia que se configura en aquellos eventos en los que hay una falta de conexi\u00f3n entre la decisi\u00f3n y los hechos o las pretensiones de la demanda95 o en los que las partes de la providencia son incoherentes entre s\u00ed96. En cuarto lugar, esta Corte estima que el defecto procedimental se configura en las ocasiones en las que el funcionario judicial omite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, lo que apareja la infracci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso97. En quinto lugar, dicho defecto tambi\u00e9n ocurre cuando en el proceso existe una demora injustificada que obstaculiza emitir una decisi\u00f3n que resuelva la causa de forma definitiva98. En sexto lugar, tambi\u00e9n se produce un defecto procedimental cuando el juez desconoce \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para pronunciarse en el caso que examina la Corte, es importante profundizar en la primera hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n del defecto procedimental, es decir, la que se presenta cuando el juez se aparta del procedimiento se\u00f1alado para adelantar el juicio. En este tipo de defecto, se reitera que la autoridad de polic\u00eda o judicial sigue un tr\u00e1mite ajeno al se\u00f1alado en la ley u omite etapas sustanciales del proceso100. Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-176 de 2019 en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bayunca (Bol\u00edvar) incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al actuar por fuera del procedimiento previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, norma declarada exequible con reserva de interpretaci\u00f3n por medio de la Sentencia C-349 de 2017, antes analizada. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reproch\u00f3 que la autoridad de polic\u00eda no hubiera suspendido la audiencia del proceso verbal abreviado a pesar de que el recurrente no acudi\u00f3 a dicha diligencia para sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n que present\u00f3. Por lo tanto, la autoridad de Polic\u00eda omiti\u00f3 darle la oportunidad al recurrente para justificar su ausencia a la audiencia. A juicio de esa Sala de Revisi\u00f3n, la situaci\u00f3n descrita priv\u00f3 al accionante de formular los recursos y la solicitud de nulidad, controvertir la ratificaci\u00f3n de los testigos y presentar alegatos de conclusi\u00f3n. Por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del recurrente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considerada que el debido proceso legal rige, con algunas particularidades, en los tr\u00e1mites judiciales que procuran resolver las ocupaciones de hecho. Por ejemplo, estos procesos son leg\u00edtimos en t\u00e9rminos constitucionales y ese derecho tiene una cualificaci\u00f3n en el caso de la poblaci\u00f3n vulnerable. De ah\u00ed que este Tribunal configur\u00f3 garant\u00edas m\u00ednimas, tales como la notificaci\u00f3n de la apertura del proceso, la asistencia jur\u00eddica en todo el tr\u00e1mite, la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes, la presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el tr\u00e1mite de desalojo, la prohibici\u00f3n de realizar lanzamientos durante mal tiempo o la noche y la obligaci\u00f3n de otorgar los recursos jur\u00eddicos adecuados frente a las decisiones tomadas por las autoridades de polic\u00eda. Esta \u00faltima garant\u00eda incluye un plazo y un espacio para que el querellado justifique su inasistencia a la audiencia de sustentaci\u00f3n de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n destaca que el derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n102 y en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), norma que forma parte del bloque de constitucionalidad 103. Para concretar el contenido de este derecho, la Corte se bas\u00f3 en la Observaci\u00f3n General No. 4 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales (en adelante Comit\u00e9 DESC), el cual est\u00e1 facultado para interpretar con autoridad el tratado mencionado104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica reconoce que todos los ciudadanos deben disfrutar de una vivienda lo que, paralelamente, implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de ese derecho. La Constituci\u00f3n de 1991 enumera algunos medios para lograr este objetivo, como los planes de vivienda de inter\u00e9s social, los sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo y las formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de programas de vivienda. Sin embargo, la norma superior no especifica los elementos que deben incluirse para que una vivienda sea considerada digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Observaci\u00f3n General No 4, elaborada por el Comit\u00e9 DESC, estableci\u00f3 que el art\u00edculo 11 del PIDESC reconoce dos elementos normativos relevantes: el derecho a una vivienda adecuada y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo con un enfoque diferencial. Esto significa que el derecho a una vivienda adecuada incluye el deber del estado debe adoptar pol\u00edticas para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminaci\u00f3n, centrarse en los grupos m\u00e1s vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada. Estos elementos se relacionan con las obligaciones del Estado, con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, consistentes en no discriminar, adoptar las medidas inmediatas, garantizar niveles de goce de los derechos y desarrollar progresivamente el estado de protecci\u00f3n de los mismos105. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el derecho a una vivienda digna y adecuada es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que salvaguarda a los ciudadanos un espacio adecuado, seguro y accesible donde puedan protegerse y vivir con dignidad, armon\u00eda y paz106. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General No 4, la jurisprudencia identifica los siguientes contenidos del derecho referido107: (i) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables; (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad; (vi) lugar y (vii) adecuaci\u00f3n cultural. Es importante destacar que estos contenidos de dividen en la facetas negativas y positivas de los derechos108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-016 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 el alcance del derecho a la vivienda digna y adecuada en los procesos de desalojo, como se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho a la vivienda digna y adecuada en los procesos policivos adelantados contra poblaci\u00f3n vulnerable109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las ocupaciones irregulares de bienes de car\u00e1cter p\u00fablico no ofrecen soluciones de vivienda digna, afectan el inter\u00e9s general y frustran el desarrollo de las pol\u00edticas en la materia. En efecto, la posesi\u00f3n no genera derechos de propiedad para el ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. las actuaciones de desalojo no se limitan a la protecci\u00f3n de derechos de propiedad y tienen relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las ocupaciones ilegales de bienes p\u00fablicos, en las cuales las personas construyen de manera precaria en lugares que no cumplen con condiciones de habitabilidad, no generan situaciones de vivienda digna. Esas ocupaciones no se consideran como respuesta adecuada a la necesidad de residencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No proceden suspensiones indefinidas de las \u00f3rdenes de desalojo de bienes p\u00fablicos para proteger el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El derecho a la vivienda digna y adecuada tiene facetas de cumplimiento inmediato y otras de realizaci\u00f3n progresiva que deben ser consideradas, reconocidas y respetadas por las autoridades p\u00fablicas en los procedimientos de desalojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Las diferencias en los sujetos involucrados en los contextos de ocupaci\u00f3n deben ser identificadas, evaluadas y consideradas por las autoridades administrativas y por los jueces para brindar una respuesta acorde con el amparo de los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la atenci\u00f3n enfocada en las personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la legalidad y la propiedad que subyace a los procedimientos de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5: Elaborada por la magistrada ponente con las reglas unificadas en la Sentencia SU-016 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esas reglas, la Corte configur\u00f3 un esquema de medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de car\u00e1cter urgente y temporal, al igual que de mediano y corto plazo, en favor de los sujetos cuyos derechos se ven eventualmente afectados por los procesos de desalojo. La siguiente tabla sintetiza esos escenarios110: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n en materia de vivienda digna\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el marco de procedimientos de desalojo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos poblaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas temporales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas a mediano y largo plazo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede una orden de suspensi\u00f3n indefinida del desalojo. Esa medida opera \u00fanicamente durante el tiempo en el que se lleven a cabo las actuaciones para reubicar temporalmente a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procede la medida de albergue temporal por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete meses. Esta alternativa de reubicaci\u00f3n provisional y urgente puede consistir en un subsidio o en la adecuaci\u00f3n de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la medida de inclusi\u00f3n en los programas de vivienda de conformidad con las siguientes reglas: (a) la inserci\u00f3n es en los programas, en general, y no en proyectos de vivienda espec\u00edficos; (b) dicha inclusi\u00f3n no implica ning\u00fan tipo de prioridad o modificaci\u00f3n del orden de las personas que se postularon previamente, (c) se concreta en la inscripci\u00f3n en la base de datos que se utiliza para identificar posibles beneficiarios, y (d) se debe informar a la v\u00edctima sobre el funcionamiento del proceso y de las acciones que se llevar\u00e1n a cabo, as\u00ed como sobre una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por circunstancias diferentes a la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede la orden de suspensi\u00f3n de la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo no incluye el albergue temporal, sino que se concentra en la garant\u00eda del debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es necesario que las actuaciones de desalojo se realicen con el acompa\u00f1amiento de las instituciones competentes para proteger a dichos sujetos, en particular, del ICBF, de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la medida de inclusi\u00f3n en los programas de vivienda. Esta inserci\u00f3n hace referencia a: (a) los programas en general y no a proyectos de vivienda espec\u00edficos, (b) no implica modificar el orden de las personas que se postularon previamente, (c) se trata de la inscripci\u00f3n en la base de datos a trav\u00e9s de la que se ejecuta el procedimiento de identificaci\u00f3n de posibles beneficiarios, y (d) supone \u00a0informarle a la persona c\u00f3mo opera dicha inclusi\u00f3n y cu\u00e1les son las actuaciones a seguir, as\u00ed como cu\u00e1l es la estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n migrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No procede la orden de suspensi\u00f3n de la medida de desalojo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El amparo no incluye el albergue temporal, sino que se concentra en la garant\u00eda del debido proceso estricto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las actuaciones de desalojo se debe convocar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dichas entidades les informe a los nacionales de otros pa\u00edses (a) cu\u00e1l es la oferta institucional de atenci\u00f3n humanitaria dispuesta por el Estado, (b) en qu\u00e9 consiste la pol\u00edtica migratoria del pa\u00eds, (c) los mecanismos de regularizaci\u00f3n de la permanencia en Colombia y, de ser el caso, (d) los canales para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los integrantes de este grupo, no proceden medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda en el marco de los procesos de desalojo por ocupaci\u00f3n irregular, ya que precisamente la falta de circunstancias de especial vulnerabilidad en materia de vivienda indica que la ocupaci\u00f3n irregular no fue motivada por la urgencia de satisfacer una necesidad habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6: Tomada de la Sentencia T-427 de 2021 con algunos ajustes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la vivienda es fundamental, aut\u00f3nomo y se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Su funci\u00f3n es solventar una de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, como es contar con un techo donde habitar en paz y armon\u00eda. Este derecho supone acceder a una vivienda que tenga las caracter\u00edsticas de digna y adecuada y se articula con los contenidos de a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuaci\u00f3n cultural. Estas dimensiones del derecho a la vivienda suponen la existencia de reglas espec\u00edficas aplicables a las personas vulnerables, tales como los desplazados o los migrantes que ocuparon un bien fiscal y que fueron objeto de un proceso de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho que concluy\u00f3 con el desalojo. En este orden, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuenta con un esquema de medidas que procura satisfacer los contenidos del derecho a la vivienda, de acuerdo con la situaci\u00f3n de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente caso se refiere a una demanda de tutela promovida por varias personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y\/o migraci\u00f3n que se ubicaron en un predio fiscal del municipio de Suan (Atl\u00e1ntico), inmueble en el que conformaron el asentamiento de La Mano de Dios. La acci\u00f3n de tutela cuestiona el proceso policivo iniciado y llevado a cabo por la administraci\u00f3n municipal que concluy\u00f3 con el desalojo de la comunidad referida. Los demandantes manifestaron que ese tr\u00e1mite y decisi\u00f3n vulneraron sus derechos al debido proceso y al derecho a la vivienda dado que, en virtud de ellos, los accionantes fueron objeto de lanzamiento sin que se adoptaran medidas transitorias y definitivas para mitigar su vulnerabilidad. Por su parte, las entidades acusadas manifestaron que el proceso policivo acusado respet\u00f3 el procedimiento legal y las garant\u00edas de los actores. Adem\u00e1s, las demandadas indicaron que tampoco vulneraron el derecho a la vivienda, puesto que les ofrecieron a los ocupantes albergues temporales que no fueron aceptados por la comunidad, y les explicaron los programas de viviendo a los que pod\u00edan inscribirse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a cada uno de los derechos invocados, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico, y la Alcald\u00eda de ese municipio vulneraron el derecho al debido proceso durante el tr\u00e1mite del proceso policivo 025B de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el precedente, la Corte Constitucional tiene competencia para revisar el proceso policivo No 025B de 2020 iniciado por la Alcald\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico. Aunque se respet\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores en la mayor\u00eda de las fases del tr\u00e1mite, se presentaron dos irregularidades que infringieron las garant\u00edas m\u00ednimas que deben asegurarse en los procesos policivos contra poblaciones vulnerables: la deficiente caracterizaci\u00f3n de los ocupantes y la omisi\u00f3n de conceder un espacio para justificar la inasistencia a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del abogado de los tutelantes, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-349 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en el expediente cuestionado se constata que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico) asumi\u00f3 conocimiento de la querella en el tiempo se\u00f1alado por la ley y cumpli\u00f3 con la comunicaci\u00f3n de la apertura de la acci\u00f3n policiva. En efecto, por medio del Auto 9 del 25 de marzo de 2020, la autoridad asumi\u00f3 el conocimiento de la querella instaurada el 12 de marzo de 2020 por los hechos de invasi\u00f3n ocurridos en diciembre de 2019111. Adem\u00e1s, los numerales cuarto y quinto del mismo auto ordenaron notificar a las partes en conflicto y al personero municipal112. El material probatorio incluye el aviso del 26 de marzo de 2020 y la foto que muestra su fijaci\u00f3n a la entrada del asentamiento La Mano de Dios113. Sin embargo, en esa misma providencia, la Inspecci\u00f3n se abstuvo de realizar audiencias p\u00fablicas en atenci\u00f3n a las medidas dictadas por el Gobierno Nacional para contener el COVID-19. Estas diligencias se reanudaron a trav\u00e9s del Auto No 009 de 2021 que convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica que tambi\u00e9n fue notificada a las partes involucradas114. La Sala Primera de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 que la autoridad de Polic\u00eda comunic\u00f3 al vocero del asentamiento La Mano de Dios, el se\u00f1or Wilfran Salas, la realizaci\u00f3n de esa diligencia por medio de la citaci\u00f3n No 7 del 5 de marzo de 2021115. En ese mismo d\u00eda, la autoridad fij\u00f3 un aviso en el que se comunic\u00f3 a las personas indeterminadas que se llevar\u00eda a cabo una audiencia p\u00fablica116 y se solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento del personero municipal117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n rese\u00f1ado fue exitoso debido a que los demandantes del presente amparo acudieron a la audiencia, representados por el abogado Emiro Mart\u00ednez Ar\u00e9valo, quien asisti\u00f3 a cada una de las diligencias celebradas durante las etapas del proceso. Por ejemplo, el profesional del derecho estuvo presente en las audiencias p\u00fablicas que se celebraron el 11, el 16 y el 19 de marzo del 2021. En la \u00faltima diligencia se concedi\u00f3 el amparo policivo, de modo que la comunidad supo de esa determinaci\u00f3n pues la misma fue notificada en estrados y, contra ella, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n118. Es claro que los actores conocieron del proceso policivo y de sus etapas, por lo que no puede configurarse una vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas al debido proceso. Inclusive, en ninguna de las 5 acciones de tutela interpuestas, los demandantes alegaron que se hubiese presentado una indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el proceso policivo 025B de 2020 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales pertinentes. Como se desprende del material probatorio allegado al proceso, la Personer\u00eda Municipal particip\u00f3, desde el inicio, en el proceso, pues se le notificaron los autos 9 del 25 de marzo de 2020 y 009 de 2021. Asimismo, ese funcionario del ministerio p\u00fablico acudi\u00f3 a las audiencias p\u00fablicas, como se puede verificar en las actas de dichas diligencias119. Adicionalmente, en el proceso fueron vinculadas la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal120 y la Comisar\u00eda de Familia121. Es m\u00e1s, al tr\u00e1mite acudieron organizaciones internacionales como la ACNUR. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los accionantes de esta tutela contaron con la asistencia jur\u00eddica requerida desde la primera audiencia, realizada el 11 de marzo de 2020, y hasta la culminaci\u00f3n del proceso policivo122. El abogado Emiro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ar\u00e9valo represent\u00f3 a los tutelantes en el tr\u00e1mite acusado. En el acta de esa primera diligencia, se verifica que se le reconoci\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica a ese profesional. Adem\u00e1s, ese apoderado acudi\u00f3 a las dem\u00e1s audiencias e interpuso los recursos correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, las diligencias realizadas por las autoridades demandadas, en particular aquellas celebradas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan, tampoco dan cuenta de que las autoridades emplearon la fuerza para realizar las audiencias p\u00fablicas o para efectuar el desalojo del inmueble en el que se encontraba ubicado el asentamiento de La Mano de Dios. De igual manera, no se evidencia que el lanzamiento de la comunidad se hubiese producido en mal tiempo o de noche. Al respecto, los actores no se refirieron a alg\u00fan hecho que cuestione esta inferencia que hace la Corte a partir del material probatorio disponible en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reconoce el esfuerzo de la administraci\u00f3n municipal para establecer estad\u00edsticas sobre las personas que se encontraban en el predio objeto de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Sin embargo, los datos recopilados por las autoridades no cumplen con el requisito de caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ocupante, a efecto de determinar la aplicaci\u00f3n de las reglas de la jurisprudencia en materia de garant\u00eda del derecho a la vivienda digna y adecuada. La Comisar\u00eda de Familia de Suan aport\u00f3 al proceso unas estad\u00edsticas de las personas, segregadas por grupo etario123. Adem\u00e1s, esa comisaria suministr\u00f3 unas planillas que contienen un listado de los nombres de las personas ocupantes, de los n\u00facleos familiares y de otros datos como el n\u00famero de c\u00e9dula, la fecha de nacimiento, el n\u00famero de celular, la condici\u00f3n de discapacidad, la calificaci\u00f3n en el SISBEN y la afiliaci\u00f3n a una EPS124. Este levantamiento de datos es importante, pero insuficiente para identificar el grado de vulnerabilidad de los ocupantes de cara a la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar e implementar el plan de contingencia a aplicar durante el desalojo. As\u00ed, la administraci\u00f3n no conoci\u00f3 ni identific\u00f3 si los miembros de la comunidad de La Mano de Dios eran poblaci\u00f3n desplazada o migrante, como en efecto sucede. Esa omisi\u00f3n en la caracterizaci\u00f3n de la comunidad ocurri\u00f3 a pesar de que la Defensor\u00eda del Pueblo pidi\u00f3 esa actuaci\u00f3n desde que se vincul\u00f3 al proceso de desalojo125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las autoridades acusadas no cumplieron con todas las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso, unificadas en la Sentencia SU-016 de 2021 y se\u00f1aladas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. As\u00ed, la caracterizaci\u00f3n de la comunidad tiene como objetivo que la administraci\u00f3n tenga conocimiento de las particularidades de la poblaci\u00f3n que ser\u00e1 retirada de un predio, y as\u00ed identificar de forma exacta a los sujetos afectados por la medida de lanzamiento. Esto asegura las garant\u00edas procesales aplicables a los desalojos forzosos, como: (i) ofrecer la oportunidad de consultar a las personas afectadas; (ii) proporcionar informaci\u00f3n sobre los desalojos previstos; e (iii) identificar exactamente a las personas que efect\u00faan el desalojo, que cobija a las personas objeto de esa medida, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-016 de 2021. Por lo tanto, la identificaci\u00f3n defectuosa impide llevar a cabo el proceso de di\u00e1logo con la poblaci\u00f3n ocupante, suministrar informaci\u00f3n adecuada sobre el desalojo y ejercer el derecho de defensa a partir de la individualizaci\u00f3n de los sujetos afectados con el lanzamiento. Es importante detallar que la identificaci\u00f3n exacta de las personas implica la clasificaci\u00f3n de datos que incluyen sus particularidades, como para tener en cuenta al momento de implementar la medida de lanzamiento, por ejemplo, g\u00e9nero, ocupaci\u00f3n, ingresos, necesidades insatisfechas, barreras de acceso a derechos sociales y vulnerabilidades. En el caso concreto, la Alcald\u00eda de Suan y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio realizaron una caracterizaci\u00f3n insuficiente de los miembros de la poblaci\u00f3n La Mano de Dios, lo cual impidi\u00f3 que recibieran informaci\u00f3n sobre el desalojo y efectuaran el proceso de di\u00e1logo correspondiente. Adem\u00e1s, este error evit\u00f3 que el grupo en su totalidad ejerciera su derecho de defensa durante todo el proceso de lanzamiento de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia del 19 de marzo de 2021, la inspectora de Polic\u00eda de Suan escuch\u00f3 el concepto t\u00e9cnico sobre el predio emitido por el funcionario de Planeaci\u00f3n Municipal. El apoderado de los actores controvirti\u00f3 este \u00faltimo informe con fundamento en que la Oficina de Planeaci\u00f3n no realiz\u00f3 el censo de la comunidad y traslad\u00f3 esa funci\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia. Esa solicitud fue negada, por lo que el abogado de los tutelantes propuso la nulidad de esa determinaci\u00f3n y cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n final a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. En esas circunstancias, la autoridad de polic\u00eda indic\u00f3 que no era el momento procesal para interponer recursos, puesto que no hab\u00eda decisi\u00f3n sobre la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho. Acto seguido, la inspectora de Suan concedi\u00f3 el amparo policivo solicitado por el alcalde de ese municipio y orden\u00f3 a los ocupantes de hecho cesar el acto de perturbaci\u00f3n y desocupar el predio de manera voluntaria. La funcionaria notific\u00f3 su decisi\u00f3n en estrados e inform\u00f3 que contra ella proced\u00edan los recursos de ley126. M\u00e1s adelante, la inspectora de polic\u00eda de Suan reanud\u00f3 la audiencia de decisi\u00f3n, a pesar de que dicha diligencia ya hab\u00eda culminado y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Esa funcionaria tambi\u00e9n orden\u00f3 remitir la impugnaci\u00f3n a su superior jer\u00e1rquico e inform\u00f3 que la sustentaci\u00f3n de dicho recurso pod\u00eda hacerse hasta dos d\u00edas despu\u00e9s de la recepci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo que decidi\u00f3 en la audiencia, el 24 de marzo de 2021, la inspectora municipal de Suan envi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el abogado Emiro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Ar\u00e9valo al alcalde municipal de Suan. La secretaria general de la Alcald\u00eda de Suan asumi\u00f3 el conocimiento del caso y fij\u00f3 fecha para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n el 5 de abril de 2021127. Esta determinaci\u00f3n fue notificada al se\u00f1or Mart\u00ednez Ar\u00e9valo. Aunque, el apoderado de los accionantes no asisti\u00f3 a la audiencia en la fecha y hora decretada. Por lo tanto, la secretaria declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, de acuerdo con el numeral tercero, inciso cuarto, del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la secretaria general de Suan incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y procedimental. El primer error se present\u00f3 en la medida en que la autoridad demandada no aplic\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, que regula la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto contra la decisi\u00f3n de amparo policivo, de acuerdo con el condicionamiento fijado en la Sentencia C-349 de 2017, seg\u00fan el cual es necesario suspender el procedimiento por 3 d\u00edas para que el presunto infractor aporte prueba de la causa de su inasistencia a la diligencia. En lugar de utilizar la norma referida, la secretaria general de Suan aplic\u00f3 el inciso cuarto del numeral tercero del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, sin considerar que el criterio de ley especial obligaba a usar la norma de polic\u00eda y, en consecuencia, a establecer un espacio para que el apoderado de los actores justificara la causa de su inasistencia. Por consiguiente, la autoridad judicial demandada no aplic\u00f3 el enunciado legal que regulaba la situaci\u00f3n presentada en el caso concreto en los t\u00e9rminos condicionados por la Corte Constitucional en sede de control abstracto. La autoridad de polic\u00eda desconoci\u00f3 el efecto de la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad, al no aplicar el condicionamiento fijado en la Sentencia C-349 de 2017, como lo indica el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, el segundo error ocurri\u00f3 por cuanto la secretaria general de Suan actu\u00f3 fuera del procedimiento se\u00f1alado por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, cuya constitucionalidad fue condicionada en la Sentencia C-349 de 2017. Al contrario de lo dispuesto por la Corte Constitucional en esa providencia, la autoridad de polic\u00eda declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n sin conceder un espacio para que el apoderado de los actores explicara las razones de su inasistencia a la audiencia y, por esa v\u00eda, ejerciera su derecho al debido proceso. En su lugar, el inspector mencionado dej\u00f3 constancia de la inasistencia del abogado de los demandantes y aplic\u00f3 un fragmento del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que dicha irregularidad vulner\u00f3 de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad ubicada en el asentamiento de La Mano de Dios. En efecto, al llevar a cabo la audiencia del 5 de abril de 2022, el inspector (i) priv\u00f3 al apoderado de los accionantes de la oportunidad de justificar su inasistencia a la audiencia y, con ello, (ii) tambi\u00e9n lo priv\u00f3 del derecho a formular el recurso de apelaci\u00f3n y la solicitud de nulidad en contra de las decisiones proferidas en la audiencia del 19 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala concluye que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan y la Alcald\u00eda de Suan incurrieron en un defecto sustantivo y en uno de procedimiento por la comisi\u00f3n de dos irregularidades. La primera se equivoc\u00f3 porque no caracteriz\u00f3 a la comunidad reunida en el asentamiento de La Mano de Dios, a pesar de que la identificaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de los ocupantes era determinante para mitigar los impactos de la decisi\u00f3n de desalojo y para establecer las medidas de largo plazo que se deb\u00edan implementar para asegurar los derechos de los actores y de la comunidad asentada en La Mano de Dios. La segunda entidad incurri\u00f3 en un defecto de procedimiento debido a que no aplic\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, de acuerdo con el condicionamiento fijado por la Sentencia C-349 de 2017. Esta disposici\u00f3n obligaba a la secretaria general de Suan a conceder un t\u00e9rmino de tres d\u00edas al apoderado de los actores para que dicho profesional justificara su inasistencia a la audiencia en la que deb\u00eda motivar el recurso de apelaci\u00f3n. En lugar de ello, la autoridad acusada declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n. Por lo tanto, esta Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda del Municipio de Suan vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna y adecuada de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, los actores manifestaron que el desalojo del predio de propiedad del municipio de Suan vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin que se solucionara la situaci\u00f3n de vivienda de los ocupantes de forma temporal o definitiva con medidas alternativas como su reubicaci\u00f3n o la legalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Frente a estas afirmaciones, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a evaluar la actividad de los accionados en relaci\u00f3n con las dimensiones normativas del derecho a la vivienda digna delimitada por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reconoce y celebra el esfuerzo que realiz\u00f3 la Alcald\u00eda de Suan para atender la situaci\u00f3n de La Mano de Dios, al instalar mesas de di\u00e1logo con la comunidad y dise\u00f1ar un plan de acci\u00f3n que incluy\u00f3 medidas de reubicaci\u00f3n. Al respecto, n\u00f3tese que la administraci\u00f3n municipal dispuso de albergues temporales que no fueron aceptados por los miembros del asentamiento de La Mano de Dios. La Corte tambi\u00e9n respalda las opciones que ofreci\u00f3 la administraci\u00f3n, en compa\u00f1\u00eda de la sociedad civil, despu\u00e9s del lanzamiento del predio, consistentes en ferias de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable. Estas estrategias cumplen el precedente de la Corte Constitucional en los desalojos de poblaciones vulnerables y, en cierta medida, es sentible a los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el procedimiento de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho que pretendi\u00f3 lograr el desalojo de los actores no es inconstitucional ni vulnera derechos fundamentales por s\u00ed solo. Al respecto, se recuerda que la administraci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s general y la materializaci\u00f3n de principios constitucionales tales como los de legalidad, seguridad jur\u00eddica, inter\u00e9s general, convivencia pac\u00edfica y vigencia del orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, esta Corporaci\u00f3n reconoce que las viviendas artesanales y precarias que se encontraban en el asentamiento de La Mano de Dios no pod\u00edan considerarse como una opci\u00f3n habitacional digna y adecuada para las familias demandantes. La insuficiencia de dichas residencias es palpable en las fotos obrantes en el expediente y en el informe remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo, entidad que realiz\u00f3 varias visitas al predio objeto de recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n129. Las construcciones precarias no pod\u00edan ser admitidas como una respuesta leg\u00edtima para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. De ah\u00ed que la administraci\u00f3n y los jueces ten\u00edan prohibido aceptar esas condiciones de precariedad y avalar la posesi\u00f3n sobre esos bienes. En otras palabras, la pretensi\u00f3n de legalizaci\u00f3n de la tenencia, formulada por los accionantes, debe ser denegada, pues carece de respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, es importante reiterar que las sentencias SU-016 de 2021 y T-427 de 2021 destacaron que la obligaci\u00f3n que tiene el Estado en relaci\u00f3n con el acceso a la vivienda de poblaci\u00f3n ocupante y vulnerable se concreta en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y en el reconocimiento de que dicho derecho est\u00e1 sujeto al principio de progresividad, como tambi\u00e9n lo se\u00f1alan las Observaciones Generales No 3 y 4 del Comit\u00e9 DESC. Esto se traduce en que las medidas de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda, proferidas en el marco de procesos policivos, no implican entregar una residencia digna y adecuada. En realidad, las alternativas corresponden con el esquema recogido en la tabla 6 de esta sentencia y dependen de las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n demandante, especialmente de su grado de vulnerabilidad, aspectos que se identifican gracias a la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala constata que la administraci\u00f3n del municipio de Suan realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n insuficiente de la comunidad asentada en el predio de La Mano de Dios, incluidos los accionantes. En efecto, el ejercicio de determinar las caracter\u00edsticas de los ocupantes del inmueble no estuvo dirigido a identificar el grado de vulnerabilidad de los miembros de esa comunidad. Esta actuaci\u00f3n deficiente impidi\u00f3 que la Alcald\u00eda de Suan encontrara la medida de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda que asegurara su nivel de goce m\u00e1s alto. Como en la Sentencia T-427 de 2021, este Tribunal enfatiza que, sin la caracterizaci\u00f3n adecuada, no se puede determinar con claridad cu\u00e1l es la oferta institucional aplicable al caso concreto. Dicha deficiencia y omisi\u00f3n es atribuible a una actuaci\u00f3n insuficiente de la Alcald\u00eda de Suan y no a la comunidad actora, qui\u00e9n siempre estuvo dispuesta a que sus integrantes fueran caracterizados. Es m\u00e1s, esa recopilaci\u00f3n de datos desagregados fue solicitada por la Defensor\u00eda del Pueblo en varias oportunidades, como lo manifest\u00f3 dicha entidad en su respuesta al Auto del 13 de diciembre de 2022, proferido por la magistrada ponente. Pese a los llamados de atenci\u00f3n efectuados por el Ministerio P\u00fablico, la entidad territorial no realiz\u00f3 el censo de acuerdo con los est\u00e1ndares de identificaci\u00f3n exigidos por la jurisprudencia de la Corte en esta materia. Esa deficiente actuaci\u00f3n de las entidades demandadas interfiere con un contenido del derecho a la vivienda, que busca asegurar que los ocupantes accedan a una medida que permita gozar de un techo en donde puedan habitar en paz130. Esta violaci\u00f3n difiere de la afectaci\u00f3n en la que la administraci\u00f3n local incurri\u00f3 en relaci\u00f3n con el debido proceso, al desconocer las garant\u00edas procesales m\u00ednimas aplicables a los desalojos. Aunque ambas situaciones se basan en una misma conducta, tienen un impacto en diferentes derechos fundamentales. Esta circunstancia de vulneraci\u00f3n m\u00faltiple se explica por los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos131. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la deficiencia mencionada impidi\u00f3 que la asignaci\u00f3n de albergues transitorios y la entrega de subsidios de arrendamiento tuviera un impacto significativo y m\u00e1s amplio sobre los actores y las dem\u00e1s personas del asentamiento La Mano de Dios. De acuerdo con las pruebas presentadas al despacho de la magistrada sustanciadora, muy pocas personas acudieron a los lugares temporales de atenci\u00f3n de vivienda o recibieron los subsidios de arrendamiento. La baja ejecuci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n se explica por la insuficiente caracterizaci\u00f3n de la comunidad de La Mano de Dios, quienes tuvieron poco conocimiento de estos auxilios. De hecho, parte de la poblaci\u00f3n se traslad\u00f3 al parque de la Virgencita, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a la administraci\u00f3n a realizar nuevas reuniones con la comunidad y a proporcionar subsidios y\/o ayudas despu\u00e9s de identificar su grado de vulnerabilidad132. N\u00f3tese que la clasificaci\u00f3n tard\u00eda de las familias ubicadas en el parque, despu\u00e9s del desalojo, facilit\u00f3 la dispersi\u00f3n de la poblaci\u00f3n, sin garantizar sus derechos previamente. Sobre el particular, una de las familias demandantes, conformada por Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta y su esposa, se movieron a ese parque y vivieron en la calle hasta hace poco cuando arrendaron una casa con varios miembros del asentamiento La Mano de Dios, predio que se vio afectado por la ola invernal133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n destaca que no se probaron las afirmaciones de los accionantes relacionadas con las denuncias seg\u00fan las cuales s\u00f3lo pudieron permanecer por tres horas en los albergues de transici\u00f3n. En contraposici\u00f3n a esas aseveraciones, la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda manifestaron que en la fecha de desalojo el predio estaba pr\u00e1cticamente desocupado y que dispusieron las instalaciones de la instituci\u00f3n educativa Mar\u00eda Auxiliadora para que descansara los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viv\u00edan en el asentamiento134. Adem\u00e1s, entregaron de subsidio de arrendamiento a 5 familias del asentamiento, quienes accedieron voluntariamente a dicho auxilio135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que es necesario ordenar la caracterizaci\u00f3n de los accionantes para que la administraci\u00f3n determine qu\u00e9 medida de protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna y adecuada debe asignarles. Asimismo, ante el desalojo del predio y frente a la diseminaci\u00f3n de los miembros de La Mano de Dios, se dictar\u00e1 medidas de albergue transitorio para la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, se proferir\u00e1n \u00f3rdenes de soluci\u00f3n habitacional definitiva, en particular, la realizaci\u00f3n del estudio de la inclusi\u00f3n en los programas que tiene el Gobierno para satisfacer el derecho a la vivienda digna y adecuada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se estima que la Alcald\u00eda de Suan vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna y adecuada de los accionantes, por cuanto ellos no fueron objeto de caracterizaci\u00f3n para tomar la medida de protecci\u00f3n respectiva de acuerdo con su situaci\u00f3n. La deficiencia en la identificaci\u00f3n de los accionantes signific\u00f3 que los privaran de las medidas de largo plazo que podr\u00edan brindar una soluci\u00f3n habitacional de la poblaci\u00f3n vulnerable. En este sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera oportuno ordenar a la administraci\u00f3n local que se caracterice a los accionantes para decidir si asigna alguna medida de protecci\u00f3n para su derecho de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes para impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la Sentencia adoptada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico) que confirm\u00f3 el fallo proferido el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan (Atl\u00e1ntico) por medio del cual dicha autoridad judicial declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por los accionantes. En su lugar, esta Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efecto la audiencia del 5 de abril de 2022 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n en el marco del proceso 025B de 2020. En su lugar, esa autoridad judicial deber\u00e1 celebrar una audiencia en la que se permita al apoderado de los accionantes o a ellos mismos justificar los motivos de su inasistencia a la diligencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Este remedio judicial se adopta con el fin de asegurar que el proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso establecidas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, esta orden es una consecuencia l\u00f3gica de la identificaci\u00f3n de los defectos sustantivo y procedimental absoluto en el mencionado proceso. Asimismo, al igual que en cualquier otra acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se busca restablecer el derecho al debido proceso mediante la repetici\u00f3n del tr\u00e1mite en el aspecto que vulnera las garant\u00edas del debido proceso o el reemplazo de la decisi\u00f3n del juez ordinario. Este \u00e1mbito de estudio forma parte de la causa petente y del problema jur\u00eddico de este caso, tal como se explic\u00f3 y delimit\u00f3 en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna y adecuada, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n local realizar la caracterizaci\u00f3n de los accionantes para identificar la condici\u00f3n de las personas de protecci\u00f3n constitucional reforzada y la medida de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda que procede, de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias SU-016 de 2021 y T-462 de 2021. Esta caracterizaci\u00f3n debe tener como objetivo identificar de manera clara y cierta la presencia de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por desplazamiento, sin acceso al derecho de vivienda; (ii) individuos con una salvaguarda similar basada en otras circunstancias de vulnerabilidad y que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (iii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes, y (iv) poblaci\u00f3n migrante. Luego de la caracterizaci\u00f3n, la administraci\u00f3n local debe identificar la medida de protecci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se tenga el resultado de la caracterizaci\u00f3n, respecto de los ocupantes de nacionalidad colombiana, la alcald\u00eda deber\u00e1 proporcionar un albergue temporal a aquellos miembros del asentamiento de La Mano de Dios que sean v\u00edctimas de desplazamiento forzado y no hayan resuelto su necesidad de vivienda digna. Esa medida deber\u00e1 ofrecerse por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) meses y podr\u00e1 consistir en un subsidio o la adecuaci\u00f3n de un espacio que cumpla las condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente y frente a estos mismos individuos de nacionalidad colombiana, la entidad territorial tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de cumplir con las siguientes acciones: (i) establecer el programa que corresponde a las necesidades espec\u00edficas de cada ocupante, dentro de la oferta institucional vigente; (ii) realizar la inscripci\u00f3n en la base de datos para identificar a los potenciales beneficiarios, respetando el orden y los requisitos previstos en la pol\u00edtica p\u00fablica; y (iii) explicar al beneficiario inscrito c\u00f3mo funciona el programa y qu\u00e9 acciones debe seguir, con una estimaci\u00f3n aproximada de los tiempos de espera. Por su parte, en el caso de la poblaci\u00f3n migrante, la respuesta del Estado se concentrar\u00e1 en (iv) brindar acompa\u00f1amiento en relaci\u00f3n con las rutas de atenci\u00f3n humanitaria vigentes y las medidas de regularizaci\u00f3n migratoria. En dicho procedimiento deber\u00e1n concurrir el ICBF, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda del Municipio de Suan para que brinden un acompa\u00f1amiento en las medidas de protecci\u00f3n que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los accionantes representan una peque\u00f1a muestra del n\u00famero de familias y de personas que habitaban en el asentamiento de La Mano de Dios, quienes, en principio, se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de las personas que acudieron a la jurisdicci\u00f3n constitucional. En este sentido, la Sala aplicar\u00e1 efectos inter comunis al presente fallo dado que no se present\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de la totalidad de la poblaci\u00f3n del asentamiento mencionado. De ah\u00ed que sea necesario identificar a los miembros de la comunidad para poder determinar qu\u00e9 medida de protecci\u00f3n se implementar\u00e1 respecto a cada uno de los ocupantes de La Mano de Dios. La Sala destaca que este tipo de alcance de las \u00f3rdenes de tutela es frecuente en los casos de derecho a la vivienda digna y adecuada que se relacionan con procesos policivos de perturbaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de hecho, especialmente cuando se trata de poblaci\u00f3n vulnerable. La Sentencia SU-016 de 2021 es un ejemplo de este tipo de decisiones y establece las pautas para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y adecuada en casos como el que resuelve la Corte en esta oportunidad. Por lo tanto, es crucial abordar la situaci\u00f3n de todos los habitantes del asentamiento de La Mano de Dios para prevenir la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para impedir incentivos negativos e irracionales de la actividad del Estado, el efecto inter comunis se aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones de (i) caracterizar a los miembros del asentamiento de La Mano de Dios; y (ii) asignar las medidas de protecci\u00f3n al derecho a la vivienda, de acuerdo con el precedente fijado en las sentencias SU-016 de 2021 y T-427 de 2021. La Comisar\u00eda de Familia de Suan (Atl\u00e1ntico) podr\u00e1 utilizar la base de datos recopilada en el proceso policivo 025B de 2020 para complementar y concluir el mencionado proceso de caracterizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 una demanda de tutela formulada por 15 personas que fueron demandados en un proceso policivo por ocupar ilegalmente el predio fiscal identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No 045-62330, situado en el municipio de Suan (Atl\u00e1ntico). Los accionantes manifestaron que este tr\u00e1mite jurisdiccional afect\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, puesto que ser\u00edan desalojados del \u00fanico lugar que ten\u00edan para vivir y que ocupaban hace casi 4 a\u00f1os como resultado del desplazamiento forzado del conflicto armado y\/o de la migraci\u00f3n de Venezuela por motivos sociales y econ\u00f3micos. En su criterio, la administraci\u00f3n distrital omiti\u00f3 implementar medidas alternativas al lanzamiento del predio que ocupaban, como la reubicaci\u00f3n o el reconocimiento de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Corte resolvi\u00f3 dos cuestiones previas. En primer lugar, descart\u00f3 la existencia de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con 4 acciones de tutela previamente presentadas por miembros de la comunidad asentada en La Mano de Dios para resolver la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y desalojo del predio de propiedad del municipio de Suan. A su juicio, esas demandas ten\u00edan partes, causas y objetos diferente. En segundo lugar, esta Sala desech\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, ya que el desalojo llevado a cabo el 6 de julio de 2022 no agot\u00f3 el an\u00e1lisis de vulneraci\u00f3n de los derechos de los demandantes. La Sala estim\u00f3 que a\u00fan persiste la necesidad de pronunciarse sobre el tr\u00e1mite policivo, la ejecuci\u00f3n del desalojo y las medidas dispuesta para mitigar la vulnerabilidad del derecho a la vivienda. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que es viable pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de los tutelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente y en aplicaci\u00f3n de las reglas fijadas en las Sentencias SU-016 de 2021 y T-462 de 2021, la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad. En primer lugar, la demanda fue presentada por los demandados en el marco del proceso que culmin\u00f3 con la providencia atacada y la autoridad que la emiti\u00f3 es la demandada en esta oportunidad. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que los medios de defensa judicial a disposici\u00f3n de los actores no son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a una vivienda digna y adecuada de poblaciones vulnerables en el marco de procesos policivos. Espec\u00edficamente, esta Sala estim\u00f3 que (i) los mecanismos de impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n policiva no sirven para analizar la desprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, (ii) las decisiones emitidas en las acciones policivas no pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, toda vez que son decisiones judiciales seg\u00fan lo establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) las acciones civiles existentes para resolver el problema de la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n reivindican derechos reales de propiedad, pero no protegen el derecho a la vivienda ni garantizan el debido proceso de los ocupantes de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la demanda fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada, puesto que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 cuando no se hab\u00eda ejecutado la orden de desalojo del predio. Adem\u00e1s, las presuntas trasgresiones de los derechos de los actores son actuales y tienen efectos en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el asunto de fondo, la Corte concluy\u00f3 que la parte accionada trasgredi\u00f3 los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los actores. De un lado, se determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan y de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Suan incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al no caracterizar adecuadamente a la poblaci\u00f3n asentada en La Mano de Dios y al no aplicar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, en los t\u00e9rminos del condicionamiento fijado en la Sentencia C-349 de 2017. Por lo tanto, se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y se orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n de segunda instancia para asegurar el debido proceso legal de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se destac\u00f3 que la Alcald\u00eda de Suan vulner\u00f3 el derecho a la vivienda digna y adecuada de los accionantes, al no caracterizados adecuadamente para asignar la medida de protecci\u00f3n respectiva del derecho a la vivienda, de acuerdo con su situaci\u00f3n particular y grado de vulnerabilidad. Para la Sala, esta omisi\u00f3n impidi\u00f3 que la administraci\u00f3n adoptara medidas a largo plazo que solucionaran de manera definitiva el problema de vivienda de los actores. En esta l\u00ednea, se orden\u00f3 a la autoridad demandada que caracterice a los accionantes para definir la medida de protecci\u00f3n apropiada, seg\u00fan su grado de vulnerabilidad. Este amparo se otorg\u00f3 con efectos inter comunis para los dem\u00e1s miembros del asentamiento de La Mano de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte aclar\u00f3 que la deficiente caracterizaci\u00f3n de la comunidad de La Mano de Dios afecta dos derechos diferentes: el debido proceso y la vivienda. Esta situaci\u00f3n se debe a que dicha conducta impacta en dos contenidos normativos de distintos derechos que est\u00e1n involucrados en los procesos de desalojos forzosos. En el primero, los errores de identificaci\u00f3n afectaron las garant\u00edas m\u00ednimas procesales, lo que impidi\u00f3 que los accionantes fueran informados sobre el desalojo y que se les consultara antes de implementar la medida, lo cual a su vez impacta su derecho a la defensa. Esto crea una barrera para la implementaci\u00f3n razonable y proporcional de la medida del desalojo, en los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General No 7 del Comit\u00e9 DESC y la Sentencia SU-016 de 2021. En el segundo, estos inconvenientes obstaculizan o dificultan la determinaci\u00f3n de las alternativas de vivienda para la comunidad, lo que impide que puedan disfrutar plenamente de su derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos al debido proceso y vivienda digna y, en su lugar, ampar\u00f3 estos derechos y dict\u00f3 las \u00f3rdenes ya mencionadas para restablecerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia adoptada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atl\u00e1ntico, por medio del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por los accionantes. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y a la vivienda digna de Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo, Hilda Mar\u00eda Soto Pushaina, Liam Esteban Mart\u00ednez Soto, Yaneth Cecilia Barrios Valencia, Yulienis Paola Fonseca Barrios, Juliana Fonseca Barrios, Layoner David Barrios Valencia, Yulianis Barrios Valencia, Martin El\u00edas Barrios Valencia; Keila Ortega Fajardo, Jhoyker Gregorio Ortega Fajardo, Joskeyli Ver\u00f3nica Ortega Fajardo, Ronaldo Enrique Pe\u00f1a Barranco, Gregorio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Videz y Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO, por las razones expuestas en esta providencia, la audiencia del 5 de abril de 2002, dirigida por la Secretar\u00eda General de Suan, Atl\u00e1ntico, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo policivo en el proceso 025B de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico, que en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una audiencia en la que permita al apoderado de los accionantes en el proceso policivo 025B de 2020, o a ellos mismos, justificar su inasistencia a la diligencia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, con el fin de surtir la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico) y a la Alcald\u00eda de ese municipio que, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes del asentamiento La Mano de Dios, entre ellos los accionantes. Esta caracterizaci\u00f3n deber\u00e1 servir para identificar, valorar y determinar con plena certeza la presencia de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ya sea por desplazamiento u otro criterio, que tienen necesidades apremiantes en materia de vivienda, (ii) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) poblaci\u00f3n migrante. La finalidad de esta caracterizaci\u00f3n consistir\u00e1 en identificar la medida de protecci\u00f3n procedente, de acuerdo con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los miembros del asentamiento La Mano de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de Suan (Atl\u00e1ntico) que, en el caso de los ocupantes cuya caracterizaci\u00f3n d\u00e9 cuente de su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional con necesidades apremiantes en materia de vivienda digna, adopte las acciones necesarias para la inclusi\u00f3n de dichas personas en programas de vivienda, de acuerdo con el alcance de las medidas de largo plazo desarrolladas en la Sentencia SU-016 de 2021, reiteradas en el fallo T-427 de 2021, y se\u00f1aladas en los fundamentos 81 y 112-115 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Suan (Atl\u00e1ntico) que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompa\u00f1amiento a la caracterizaci\u00f3n de los miembros que conformaban el asentamiento de La Mano de Dios y a la identificaci\u00f3n de medidas de largo plazo de esta comunidad, de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados en los fundamentos 81 y 112-115 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Esta sentencia tiene efectos\u00a0inter comunis, por lo que las \u00f3rdenes aqu\u00ed adoptadas se extender\u00e1n a todas las personas que conformaban el asentamiento de La Mano de Dios respecto de las obligaciones de (i) caracterizar a los miembros de esa comunidad; y (ii) asignar las medidas de protecci\u00f3n al derecho a la vivienda, de acuerdo con el precedente fijado en las sentencias SU-016 de 2021 y T-427 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez estuvo conformada por los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Asimismo, el criterio de selecci\u00f3n de la causa fue la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial. Ver en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El predio mencionado es de propiedad del municipio de Suan, como las partes lo expresaron en el proceso y tal y como consta en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. Esta prueba se encuentran el expediente 08770 -40-89-001-2021-00018-00, en los folios 5 y 6 de la contestaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan. El 15 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan remiti\u00f3 ese expediente con esas pruebas por correo electr\u00f3nico, en cumplimiento del auto del 13 de diciembre de 2022, proferido por la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Por medio del segundo numeral de ese mismo auto, se decidi\u00f3 no citar a una audiencia p\u00fablica hasta que se redujeran los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 385 de 12 de marzo de 2020, que declar\u00f3 la emergencia sanitaria en el pa\u00eds. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s del Auto 009 de 2021, se reactiv\u00f3 el proceso policivo y se cit\u00f3 a una audiencia p\u00fablica de inspecci\u00f3n del predio el 11 de marzo de 2021. Estas pruebas se encuentran el expediente 08770-40-89-001-2021-00018-00, en los folios 22 y 29 de la contestaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Suan. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 12 de abril de 2021 y se asign\u00f3 el Radicado No. 08770 -40-89-001-2021-00018-00 \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 6 de julio de 2021 y se asign\u00f3 el Radicado 08770 -40-89-001-2021-00031-00. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esa acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 13 de agosto de 2021 y se le asign\u00f3 el Radicado Rad 08770-40-89-001-2021-00043-00. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este punto, los actores precisaron que la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan deb\u00eda asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Este hecho fue informado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Alcald\u00eda del Municipio de Suan, Atl\u00e1ntico y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa ciudad [https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=16ContestacionInspeccion.pdf&amp;var=08770408900120220005200-(2022-08-26%2018-45-29)-1661557529-6.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=08770408900120220005200 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2 y 3 de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia [https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01Impugnacion.pdf&amp;var=08770408900120220005200-(2022-10-18%2020-15-06)-1666142106-34.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=08770408900120220005200] \u00a0<\/p>\n<p>10 Los accionantes reiteraron que el desalojo se produjo el 6 de 2012 [https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/file.php?archivo=01Impugnacion.pdf&amp;var=08770408900120220005200-(2022-10-18%2020-15-06)-1666142106-34.pdf&amp;anio=2022&amp;R=1&amp;expediente=08770408900120220005200 ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Esta respuesta fue enviada v\u00eda correo electr\u00f3nico el 13 de enero de 2023. Adem\u00e1s, Hilda Mar\u00eda Soto Pushaina, Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo, Gregorio Jos\u00e9 Mart\u00ednez Vides, Yaneth Cecilia Barrios Valencia, Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta, Ronaldo Enrique Pe\u00f1a Barranco y Keila Ver\u00f3nica Fajardo Guevara firmaron el documento. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. De acuerdo con la respuesta de cada n\u00facleo familiar, (1) el se\u00f1or Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo responde econ\u00f3micamente por su familia, compuesta por su esposa e hijo. En la actualidad, ese grupo familiar vive en un apartamento arrendado en el municipio La Candelaria. A su vez, el se\u00f1or Mart\u00ednez Giraldo inform\u00f3 que trabaja en una tienda y que sus ingresos son inferiores al salario m\u00ednimo de manera que no cuentan con suficientes recursos para cubrir sus gastos de vivienda y sus necesidades b\u00e1sicas; (2) Orlando Rafael D\u00edaz Arrieta es el responde por sus gastos y por los de su esposa. Ninguno de los dos tiene un empleo formal y obtienen sus ingresos de labores diarias que realizan de vez en cuando en el campo de la construcci\u00f3n y del trabajo dom\u00e9stico. El se\u00f1or D\u00edaz manifest\u00f3 que, despu\u00e9s del desalojo, quedaron en una situaci\u00f3n de habitanza de calle y pasaron varias noches en el parque de la Virgencita en el municipio de San Juan hasta que arrendaron una casa con varias personas del asentamiento. Esta vivienda fue afectada por las recientes inundaciones producto de la ola invernal; (3) Gregorio Jos\u00e9 Mart\u00ednez es el sost\u00e9n de la familia que est\u00e1 compuesta por su esposa y cinco hijastros. En la actualidad, el se\u00f1or Mart\u00ednez maneja un motocarro y, con esa actividad, cubre los gastos de la familia, incluido, el arriendo de una vivienda en buenas condiciones. Finalmente, (4) Keila Ver\u00f3nica Guevara inform\u00f3 que trabaja como cocinera en un restaurante y devenga 20.000 pesos al d\u00eda, recursos con los que sostiene a su familia que est\u00e1 conformada por su pareja y sus tres hijos. No obstante, la se\u00f1ora Guevara inform\u00f3 que, desde hace un tiempo, no est\u00e1 trabajando porque tiene quebrantos de salud. La actora vive con su familia en una casa que comparte con otros dos n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Danilo Rafael Cabarcas Orozco, alcalde de Suan-Atl\u00e1ntico, emiti\u00f3 respuestas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 21 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>14 Milagro Milena P\u00e1ez Rodr\u00edguez, Inspectora de Polic\u00eda de Suan-Atl\u00e1ntico, emiti\u00f3 respuestas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico los d\u00edas 26 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta intervenci\u00f3n que compone de dos escritos enviados a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 11 y 31 de enero de 2023 por parte de Alejandra Paola Tacuma, coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento de la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>16 Este escrito se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 11 de enero de 2023 por parte de Paula Andrea Montoya Murcia, apoderada judicial de FONVIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>18 Este escrito se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 7 de febrero de 2023 por parte de Gina Marcela Duarte Fonseca, representante judicial de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>19 Su n\u00facleo familiar incluido en los sistemas de la UARIV est\u00e1 compuesto por Sergio Abadio Mart\u00ednez Garc\u00eda, Yinet Cristina Mart\u00ednez Giraldo, Luis Esteban Mart\u00ednez Giraldo, Celmira De Los Dolores Giraldo Casta\u00f1o, Dairo Alberto Mart\u00ednez Giraldo, Johan Camilo Mart\u00ednez Giraldo, Sindy Vanessa Mart\u00ednez Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>20 Su n\u00facleo familiar incluido en los sistemas de la UARIV est\u00e1 compuesto por Hilda Mar\u00eda Soto Pusahina y Hilde Omar Soto Pe\u00f1aranda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Este escrito se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 19 de diciembre de 2022 por parte de Helves Rafael Fontalvo Gonz\u00e1lez, personero municipal de Suan. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este escrito, junto con 6 anexos, se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 13 de enero de 2022 por parte de Cesar Augusto Abreo M\u00e9ndez, Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Este escrito se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 19 de diciembre de 2022 por parte de Lorna M. Pi\u00f1eros Castillo, Jueza Primera Promiscua Municipal de Suan. Ese despacho remiti\u00f3 un enlace para acceder a dichos procesos en los que se incluyen las demandas y sus anexos, la contestaci\u00f3n y sus anexos y los fallos de instancia, junto con sus respectivos oficios de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, la magistrada sustanciadora solo pudo acceder a estos expedientes el mi\u00e9rcoles 15 de febrero de 2023. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Suan autoriz\u00f3 el ingreso al hiperv\u00ednculo de los expedientes despu\u00e9s de ser informado de que el enlace estaba roto. \u00a0<\/p>\n<p>24 Este escrito se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 18 de diciembre de 2022 por parte de Roberto Carlos Ariza Montero, secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl\u00e1ntico). \u00a0<\/p>\n<p>25 En este ac\u00e1pite, se reiterar\u00e1n algunas consideraciones contenidas en las Sentencias T-462 de 2021, T-427 de 2021 y SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-427 de 2021, SU-016 de 2021, T-601 y 645 de 2016, T-689 de 2013, T-053 de 2013 T-302 de 2011 y T-267 de 2011. \u00a0En todas las decisiones mencionadas los accionantes cuestionaron decisiones expedidas en procesos policivos y la Corte identific\u00f3 esos tr\u00e1mites como jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-462 de 2021. En esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que las reglas jurisprudenciales de la cosa juzgada que existen para la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se aplican en las demandas que cuestionan providencias judiciales. La mencionada aclaraci\u00f3n se hizo en el marco del an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Sala frente a la duplicidad de demandas de tutelas instauradas contra una sentencia que puso fin a un matrimonio y que reconoci\u00f3 una cuota alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0En la Sentencia T-534 de 2015, que estudi\u00f3 una tutela contra sentencia, se indic\u00f3 que \u201cel objeto del proceso se identifica con las pretensiones que solicitan los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, la resistencia a las mismas y por el pronunciamiento que realiza el \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la sentencia frente al petitorio de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 La Sentencia T-218 de 2010 defini\u00f3 que la causa petente \u201chace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En su lugar, la Sentencia C-774 de 2001 identific\u00f3 que \u201cla identidad de partes no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0En las Sentencias T-217 de 2018, T- 280 de 2017 y T- 649 de 2011, la Corte precis\u00f3 que \u201cespec\u00edficamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d. Esta regla se ha aplicado en decisiones que revisan la duplicidad de acciones de tutela formuladas contra decisiones expedidas en proceso policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, tal y como sucedi\u00f3 en las sentencias T-560 de 2009 y T-502 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-185 de 2017, T-053 de 2012, T-560 de 2009 y T-502 de 2008. Las \u00faltimas tres providencias analizaron la posible configuraci\u00f3n de cosa juzgada ante varias acciones de tutela que cuestionaron un mismo proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T- 019 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-322 de 2019, en la cual se reiteraron las reglas de excepci\u00f3n a la cosa juzgada en el caso de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias SU-637 de 2016. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El actor de ese entonces hab\u00eda presentado la tutela contra las providencias judiciales proferidas en el proceso laboral ordinario interpuesto por \u00e9l contra el Banco Popular. El accionante hab\u00eda presentado dos tutelas anteriores: la primera fue negada debido a que el juez consider\u00f3 que no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y la segunda fue rechazada de plano por ser temeraria. Posteriormente interpuso una tercera tutela, que fue estudiada por la Corte, en la que afirm\u00f3 que no se configuraba la temeridad porque la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-1073 de 2012, que modific\u00f3 la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, constitu\u00eda un hecho nuevo que justificaba la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-168 de 2017, SU-637 de 2016 y T-069 de 2015. En su primera decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 si la presentaci\u00f3n de una cuarta acci\u00f3n de tutela, cuyo prop\u00f3sito era dejar sin efecto dos sentencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, las cuales negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, constitu\u00eda temeridad o cosa juzgada. En el caso concreto, la Sala Plena analiz\u00f3 de fondo una cuarta acci\u00f3n de tutela, estudiando la existencia de temeridad y cosas juzgada en cada una de las demandas. En este sentido, concluy\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la segunda tutela estaba justificada debido a la expedici\u00f3n de un nuevo precedente, la Sentencia SU-1073 de 2012. La interposici\u00f3n de la tercera y cuarta demanda tambi\u00e9n era procedente porque las sentencias que resolvieron la segunda y tercera tutela declararon la temeridad y no tuvieron una decisi\u00f3n de fondo, es decir, nunca oper\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En los anexos del proceso de tutela No 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00, el apoderado alleg\u00f3 una lista con m\u00e1s de 200 las personas que se encuentran en el asentamiento de La Mano de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>38 En los anexos del proceso de tutela No 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 08770 -40-89-001-2021-00043-00, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los habitantes del asentamiento de La Mano de Dios que formularon el derecho de petici\u00f3n a saber: Henry Alberto Zabaleta, Milton Jos\u00e9 Montes Rivero, Kenia Yise Hern\u00e1ndez Caicedo, Alex David Fandi\u00f1o de la Cruz, Myriam Jenth Caicedo Ru\u00edz, Agamen\u00f3n Rivera Quiroz, Jhon Jader Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, Jhonys Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Rivera, Nilsa Mar\u00eda Osorio Contreras, Hederson Luis Garc\u00eda, Jes\u00fas Manuel Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 del Carm\u00e9n Rivera Moreno, Milciades Manuel Mendoza Manga, Yurleidys Marina Juvinao D\u00edaz, Nydis Paola Juviniao D\u00edaz, Mayulis Esther Juviniao D\u00edaz, Robins\u00f3n Manuel Juviniao D\u00edaz, Arleidys Edilsa Juviniado D\u00edaz, Mar\u00eda del Carmen de la Hoz Orozco, Juana Mar\u00eda de la Hoz Orozco, Guillermina de la Hoz Orozco, Juan de Dios de la Hoz Orozco, Manuel Santiago Guerrero Gallardo y Wuendy Patricia Camargo Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver p\u00e1rrafo 1 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En este ac\u00e1pite, se retoman parcialmente consideraciones contenidas en las Sentencias T-389 de 2022 y T-388 de 2022, con ponencia de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014. En el campo de los procesos policivos, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consideran que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se produce el desalojo del bien que se pretende recuperar y el demandante del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es el mismo del tr\u00e1mite de tutela. Al respecto, la Sala detalla que en ese tipo de escenarios la vulneraci\u00f3n al derecho dej\u00f3 de existir. En esas situaciones, la actuaci\u00f3n descrita satisface las pretensiones del actor, qui\u00e9n recupera la tenencia del predio, por lo que es inocuo proferir \u00f3rdenes tendientes a garantizar sus derechos. Por ejemplo, en la Sentencia T-454 de 2012, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 el hecho superado en la acci\u00f3n de tutela promovida por el Fondo Ganadero del Meta para desalojar a un grupo de personas del predio San Isidro, ya que la ocupaci\u00f3n del predio desapareci\u00f3 con el desahucio de los ocupantes. Al respecto, se comprob\u00f3 que la perturbaci\u00f3n del inmueble ces\u00f3 y no era posible impartir orden alguna en relaci\u00f3n con sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-038 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En la reconstrucci\u00f3n de este precedente no se incluye la Sentencia T-163 de 2016 porque contiene supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se diferencian del caso analizado. En particular en la providencia emitida en el a\u00f1o 2016 no hubo orden de desalojo y los ocupantes dejaron el predio como resultado de un acuerdo con los propietarios de este. En el fallo mencionado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Desplazados contra la Alcald\u00eda de Barranquilla con fundamento en que la administraci\u00f3n local inici\u00f3 un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n del inmueble denominado \u201cEl Tamarindo\u201d. La Sala declar\u00f3 carencia actual de objeto porque la comunidad de desplazados dej\u00f3 el inmueble en cumplimiento de un acuerdo con la administraci\u00f3n, lo que condujo a la culminaci\u00f3n de los procesos policivos. \u00a0<\/p>\n<p>45 En esa decisi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 dos acciones interpuestas contra dos procesos policivos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, identificadas con los radicados T-3.897.350 y T-3.911.819. En el primer proceso, la actora demand\u00f3 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y solicit\u00f3 suspender la orden de desalojo del predio que ocupaba, decisi\u00f3n que fue proferida por la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicha ciudad. En el segundo tr\u00e1mite, el actor demand\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Valle del Cauca y a la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda de Cali, y solicit\u00f3 no ser desalojado del bien. En el expediente T-3.911.819, Sala Primera recopil\u00f3 informaci\u00f3n que mostr\u00f3 que la orden de desaloj\u00f3 ya se hab\u00eda llevado a cabo. Esto condujo a la Corte a estudiar la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado y a concluir que era procedente estudiar de fondo la demanda de tutela para mitigar los da\u00f1os causados al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La Sala Octava de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un amparo con efecto inter comunis y expidi\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: (A) corto plazo, advirti\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que respetara las garant\u00edas de los procesos policivos de perturbaci\u00f3n de la propiedad, por ejemplo, que (i) asegurara la presencia de los abogados de las partes, de los observadores neutrales que desearan acudir e instar a los funcionarios encargados de atender a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) respondiera oportuna y suficientemente las constancias sobre las posibles transgresiones de los derechos fundamentales que elevaran los \u00f3rganos de control y representantes del Ministerio P\u00fablico; (iii) evitara los da\u00f1o desproporcionado e innecesario sobre los bienes y enseres de los ocupantes; (iv) ofreciera albergues de urgencia que resultaran adecuados para las personas y n\u00facleos familiares que deb\u00edan ser desalojados o reubicados. Tambi\u00e9n (v) se orden\u00f3 adecuar el predio objeto de restituci\u00f3n con condiciones de habitabilidad; y (B) a mediano plazo, la Alcald\u00eda de Floridablanca deb\u00eda proveer una soluci\u00f3n definitiva de acceso del derecho a la vivienda, previa realizaci\u00f3n de un censo. Adem\u00e1s, la entidad territorial deb\u00eda responder y enmendar las observaciones realizadas por Findeter sobre el proyecto \u201cCerros de la Florida\u201d. Por su parte, el Ministerio de Vivienda deb\u00eda coordinar con las entidades territoriales la ejecuci\u00f3n de los planes mencionados en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En esa decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que es posible pronunciarse de fondo ante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado cuando \u201ci) el mismo se haya ocasionado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela; y ii) no obstante haberse presentado el da\u00f1o, la actividad vulneradora sigue produciendo afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes\u201d. En aplicaci\u00f3n de esas reglas, en esa ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 el proceso policivo y concluy\u00f3 que no se incurri\u00f3 en defectos procedimental, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, por lo que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que, si bien ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n por ausencia de medidas de albergues transitorias, era necesario ordenar que se actualizara las personas afectadas con el desalojo y que la UARIV suministrara esa atenci\u00f3n por lo menos durante siete meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. En este sentido, la Corte consider\u00f3 que la administraci\u00f3n local vulner\u00f3 el derecho a la vivienda de los actores porque no brind\u00f3 la asesor\u00eda a las v\u00edctimas del conflicto sobre las alternativas de acceso a las viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-016 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-011 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 Esta expresi\u00f3n fue empleada por el salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera en la Sentencias SU-016 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-335 de 2022, T-414 de 2021, T-044 de 2019 y SU- 540 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>54 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama en la acci\u00f3n de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, adem\u00e1s de los art\u00edculos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta condici\u00f3n indica que aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela son a las que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos id\u00f3neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021. T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 En varias oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que la discusi\u00f3n de los procesos policivos sobrepasa la discusi\u00f3n del derecho al debido proceso, cuando los actores son personas en situaci\u00f3n de desplazamiento o de migraci\u00f3n. Por ejemplo, ver Sentencias T-770 de 2004 M, T-967 de 2009, T-068 de 2010, T-282 de 2011, T-946 de 2011, T-119 de 2012, T-267 de 2016, T-636 de 2017, T-247 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia C-241 de 2010, al Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de los procesos policivos de amparo de la posesi\u00f3n se excluyen del control de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en aras de que tengan un efecto inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. Esa consideraci\u00f3n se reiter\u00f3 y aplic\u00f3 en la Sentencia T-053 de 2012 en la que se estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de habitanza de calle era procedente porque en la jurisdicci\u00f3n contenciosa no era viable cuestionar esas decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-016 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta Corte estima que, que para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>63 El art\u00edculo 29 establece \u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (\u2026) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. (Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-610 de 2012 y C-640 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n consultiva OC-9\/87, p\u00e1rrafos 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 31 de enero de 2001, Caso Tribunal Constitucional vs Per\u00fa. p\u00e1rr. 70 \u00a0<\/p>\n<p>68 La Sentencia SU-016 de 2021 referenci\u00f3 la Observaci\u00f3n General No 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En este punto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n detalla que la Observaci\u00f3n General No 7 indic\u00f3 las siguientes garant\u00edas procesales en los desalojos forzosos: \u201ca) [esos tr\u00e1mites son] una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) [el proceso policivo debe adelantarse] en un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) [las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de facilitar] a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y [en casos pertinentes, sobre \u00a0la destinaci\u00f3n] de las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) [la] identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) [la prohibici\u00f3n de] no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) [el deber de] ofrecer recursos jur\u00eddicos [a los querellados]; y h) [la obligaci\u00f3n de suministrar] asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d. En el mismo sentido, reiteraron las Sentencias T-547 de 2019, T-264 de 2012, T-946 de 2011 y C-936 de 2003 a partir de dicho pronunciamiento del \u00f3rgano del Sistema Universal de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. La Sala Plena revis\u00f3 el proceso policivo en su integridad y determin\u00f3 que el amparo del derecho al debido proceso era necesario para actualizar la caracterizaci\u00f3n de los ocupantes. En contraste, la Corte indic\u00f3 que no se vulneraron las siguientes garant\u00edas de ese derecho: (i) las actuaciones del proceso fueron debidamente notificadas a los actores; (ii) se adelantaron actuaciones preventivas con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal, la Comisar\u00eda de Familia y la Secretar\u00eda de Gobierno, junto con reuniones con la comunidad; y (iii) se llevaron a cabo audiencias para caracterizar a los ocupantes con la garant\u00eda de su derecho a la defensa y contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia T-421 de 2021, los actores argumentaron que durante el procedimiento policivo destinado a lograr el desalojo del predio, las autoridades municipales no les cumplieron con las siguientes garant\u00edas del debido proceso: (i) notificarles adecuadamente las actuaciones administrativas para el desalojo; (ii) evitar el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades de polic\u00eda; (iii) responder las solicitudes y peticiones que presentaron relacionadas con el procedimiento en menci\u00f3n; (iv) resolver el recurso de apelaci\u00f3n por la autoridad competente; y (v) proporcionar el acompa\u00f1amiento de una instituci\u00f3n garante. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sentencia T-247 de 2018 estableci\u00f3 que los ocupantes en situaci\u00f3n de desplazamiento deben tener recursos judiciales apropiados en el marco de procesos policivos. Esa precisi\u00f3n se realiz\u00f3 en el marco de una acci\u00f3n de tutela formulada por 19 familias, integradas por poblaci\u00f3n desplaza y en extrema pobreza, que se asentaron en la Urbanizaci\u00f3n 13 de mayo de la ciudad de Villavicencio, contra la Alcald\u00eda de esa ciudad por iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de un predio fiscal y ordenar el desalojo de los demandantes. En la misma l\u00ednea, la Sentencia T-547 de 2019 manifest\u00f3 que el debido proceso legal en esta clase de tr\u00e1mites abarca la oportunidad de cuestionar la decisi\u00f3n de desalojo y presentar alternativas. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que la Inspecci\u00f3n Urbana de Polic\u00eda y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de Cali vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la vivienda del accionante porque adelantaron el proceso de desalojo forzoso sin cumplir con el est\u00e1ndar que garantiza la notificaci\u00f3n de las decisiones asociadas a este tr\u00e1mite con suficiente antelaci\u00f3n, as\u00ed como por no haber realizado las gestiones necesarias para que el actor contara con asistencia legal durante el mismo y pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Los actores de la Sentencia C-349 de 2017 cuestionaron la norma mencionada porque desconoc\u00eda las garant\u00edas de la no autoincriminaci\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia principios que se incluyen el derecho al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73Sentencia C-349 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-427 de 2021, SU-016 de 2021, T-547 de 2019, T-601 y 645 de 2016, T-689 de 2013, T-053 de 2012, T-302 de 2011 y T-267 de 2011, T-1346 de 2001, SU-1150 de 2000, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias SU-210 de 2017, T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias SU-065 y SU-069 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 La Sentencia T-109 de 2015 consider\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal de Floridablanca, Santander, subsan\u00f3 el defecto procedimental absoluto del proceso policivo, al anular el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 con la Ley 57 de 1905, norma derogada, tal como lo indic\u00f3 la Sentencia C-241 de 2010. La Sentencia T-052 de 2013 concluy\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda vulneraron el derecho al debido proceso del actor en el contexto de un proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, al cometer defectos sustantivo y procedimental absoluto al seguir el tr\u00e1mite del C\u00f3digo de Polic\u00eda derogado. Asimismo, la Sentencia T-689 de 2013 declar\u00f3 que un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por desconocer el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 747 de 1992. Por \u00faltimo, la Sentencia T-302 de 2011 estim\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Tercera de Pasto, Nari\u00f1o, en un proceso policivo configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico porque era incompetente para proteger los derechos colectivos mediante un amparo civil de este tipo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de bienes destinados al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 En las Sentencias T-427 de 2021 y SU-016 de 2021, la Corte revis\u00f3 en su integridad unos procesos policivos llevados a cabo por las autoridades de polic\u00eda, incluido el an\u00e1lisis de los defectos alegados por las accionantes. En los dos casos, se concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda del derecho al debido proceso y no se incurri\u00f3 en defectos que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias SU-214 de 2022, SU-157 de 2022, SU-050 de 2022, SU-128 de 2021, SU-027 de 2021 entre otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-214 de 2022, SU-068 de 2022, C-590 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-397 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>85Sentencia T-717 de 2011 y T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-213 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-261 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-228 de 2021 y SU-474 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias SU-397 de 2019, C-539 de 2011, C-634 de 2011, T-790 de 2010 y T-244 de 2007. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-1244 de 2004, manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el argumento de que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-659 de 2015 y T-100 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-309 de 2013 y T-391 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-104 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-424 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias SU-388 de 2021 y SU-418 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0Sentencia SU-388 de 2021 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias SU-388 de 2021, SU-108 de 2020,\u00a0SU-573 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-053 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1n las reglas unificadas en la Sentencia SU-016 de 2021, reiteradas en la Sentencia T-427 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-726 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-497 de 2017, C-493 de 2015, T-045 de 2014 y C-936 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-321 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-726 de 2017 y T-235 de 20211 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-420 de 2018 y T-024 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4. En el mismo sentido, Sentencias T-726 de 2017 y C-493 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-016 de 2021. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-726 de 2017 y C-493 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>109 Las reglas citadas fueron sintetizadas en la Sentencia SU-016 de 2021 y reiteradas en su integridad en la Sentencia T-427 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibid. La tabla se tom\u00f3 con algunos ajustes de la Sentencia T-427 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Respuesta de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, Anexos, Folios 20-23 en el expediente Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00, remitido por el Juez de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid. Folios 22 y 23 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid. Folios 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid. Folios 27.-29 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid. Folio 31 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid. Folio 33-35 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid. Folio 36 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid. Folio 95-100. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibid. Folios. Audiencias del 11, 16, 19 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid. Folios 49. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal fue convocada para rendir informe t\u00e9cnico del lote en el lugar el que se encontraba el asentamiento La Mano de Dios, lo que realiz\u00f3 el 18 de marzo 2021, folio 89-93. Ese organismo fue invitado a las audiencias p\u00fablicas del 16 y 19 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. Folio 55. La Inspectora de Suan encarg\u00f3 a la Comisar\u00eda de ese Municipio realizar el censo de la comunidad agrupaba en el asentamiento de La Mano de Dios. La Inspectora de polic\u00eda invit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia a participar a las audiencias p\u00fablicas del del 16 y 19 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid folios 35-46 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibid, Folio 57 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid, Folios 58-84 \u00a0<\/p>\n<p>125 Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo al auto del 13 de diciembre del 2023, folio 6-8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 En numeral quinto del acta de la audiencia se inform\u00f3 que la decisi\u00f3n quedaba notificada en estrados y en el sexto se indic\u00f3 que proceden los recursos de ley. Opcit. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Suan, Atl\u00e1ntico en el expediente Rad 08770 -40-89-001-2021-00018-00, remitido por el Juez de Primera Instancia. Folio 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid. Folio 104 \u00a0<\/p>\n<p>129 Anexos a la respuesta del auto del 13 de diciembre de 2022, remito por la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 En Sentencias T-726 de 2011 y T-235 de 2011, la Corte sintetiz\u00f3 que el derecho a la vivienda digna y adecuada incluye \u201clas pol\u00edticas que debe adoptar un Estado para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la discriminaci\u00f3n, centrarse en los grupos m\u00e1s vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada\u201d. En el mismo sentido, referenci\u00f3 la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el derecho a la vivienda adecuada, folleto informativo No 21 rev 1. \u00a0<\/p>\n<p>131 En la Sentencia T-726 de 2017, la Sala enfatiz\u00f3 que para el m\u00e1ximo goce del derecho a la vivienda debe aplicarse los principios de invisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, los cuales defienden que la garant\u00eda de los derechos solo se obtiene si se protegen todos \u00e9stos de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En la contestaci\u00f3n al auto del 13 de diciembre de 2022, la Alcald\u00eda de Suan suministr\u00f3 las actas de reuni\u00f3n con parte de las personas que se trasladaron del asentamiento La Mano de Dios al parque de la Virgencita y las actas de entrega de los subsidios (Ver Anexos). Adem\u00e1s, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda remiti\u00f3 copia de dichos documentos (Ver Anexos Folios 14- 28). Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo constat\u00f3 esos hechos y los rese\u00f1\u00f3 en su informe (Ver Folios 8-10). \u00a0<\/p>\n<p>133 Respuesta de los accionantes al auto del 13 de diciembre de 2022. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>134 En la respuesta al auto del 13 de diciembre de 2022, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda remiti\u00f3 el plan de acci\u00f3n donde se dispuso el colegio para albergar la poblaci\u00f3n de La Mano de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>135 Esos documentos de soportes fueron allegados al expediente en la respuesta al auto de pruebas del 13 de diciembre de 2022. El valor de la ayuda consisti\u00f3 en entregar $150.000 pesos o $200.000 a cada familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el marco de procedimientos civiles y de polic\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) la deficiente caracterizaci\u00f3n de la comunidad\u2026 afecta dos derechos diferentes: el debido proceso y la vivienda\u2026 [i] los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}