{"id":28996,"date":"2024-07-04T17:32:48","date_gmt":"2024-07-04T17:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-245-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:48","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:48","slug":"t-245-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-23\/","title":{"rendered":"T-245-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245 del 07 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.851.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias de hijo en condici\u00f3n de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada con el \u00fanico argumento de haberse emancipado al haber contra\u00eddo nupcias. En el caso concreto, las pruebas demuestran la imposibilidad de que el accionante dependa de su c\u00f3nyuge porque ella no tiene ingresos propios y se dedica a cuidar de \u00e9l y de su hija, los dos en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Titularidad de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que as\u00ed lo quieran de forma libre e informada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustituci\u00f3n pensional a favor de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-245 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.851.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u2014UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte tres (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo que confirm\u00f3 el fallo de 7 de abril de 2022 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 1961 naci\u00f3 Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola, en adelante \u201cel accionante\u201d, hijo de Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante y Sonia Rosa Urzola de Contreras1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 1993, el accionante contrajo matrimonio con Florelia Tovar Cuello2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, Cajanal E.I.C.E. reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de enero de 2019 falleci\u00f3 Sonia Rosa Urzola de Contreras4 y el 9 de julio de 2020 falleci\u00f3 Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de marzo de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar determin\u00f3 que el accionante padece hemiplej\u00eda izquierda, alteraciones del sistema nervioso central y trastorno de marcha, por lo cual perdi\u00f3 el 67.4% de su capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de febrero de 20166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2021, el accionante solicit\u00f3 a la UGPP que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de sobreviviente de su padre, el se\u00f1or Contreras Bustamante7, de quien afirm\u00f3 depend\u00eda econ\u00f3micamente por estar en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2021, el accionante envi\u00f3 a la UGPP el documento titulado \u201cdeclaraci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de hijo mayor invalido\u201d en el cual, entre otras cosas, manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento (i) depender econ\u00f3micamente de su padre hasta el d\u00eda de su fallecimiento y actualmente vivir de la caridad; (ii) que su esposa no puede trabajar por tener que cuidar de \u00e9l y de su hija, tambi\u00e9n en condici\u00f3n de discapacidad8; (iii) que su se\u00f1ora madre -esposa de Marcelio Contreras &#8211; tambi\u00e9n falleci\u00f3; y (iv) que todos los hijos de Marcelio Contreras son mayores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, la UGPP comunic\u00f3 al accionante su decisi\u00f3n de no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente, argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito de dependencia econ\u00f3mica previsto en la Ley 797 de 2003 porque estaba casado desde el 5 de junio de 1993, con lo que &#8211; seg\u00fan la entidad accionada &#8211; hab\u00eda quedado emancipado respecto del causante9 desde esa misma fecha, ya que por efecto del matrimonio, la dependencia econ\u00f3mica y las dem\u00e1s obligaciones conjuntas corresponden al c\u00f3nyuge y no a los padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante recurri\u00f3 y apel\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual la UGPP neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pero los recursos fueron negados mediante las resoluciones RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021 y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, respectivamente, en las que la entidad reiter\u00f3 los argumentos que hab\u00eda expuesto en el acto administrativo recurrido11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de marzo de 2022, el accionante, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud e integridad f\u00edsica\u201d, y afirm\u00f3 que estos derechos fueron vulnerados por la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del accionante, cumple con los requisitos que establece la Ley 797 de 2003 para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque a pesar de ser mayor de edad y estar casado, est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad lo que lo oblig\u00f3 a dejar de trabajar desde el a\u00f1o 2015, cuando comenz\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de su padre. El accionante explic\u00f3 que su c\u00f3nyuge tampoco trabaja porque debe cuidar de \u00e9l y de su hija12, por lo que se encuentran en extrema penuria econ\u00f3mica, lo que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 que \u201cse ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO\u0301N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO\u0301N SOCIAL (UGPP), a que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, reconozca de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor total correspondiente a la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de hijo invalido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo de Familia de Sincelejo, quien la admiti\u00f3 mediante Auto de 28 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el 6 de abril de 2022, la UGPP contest\u00f3 que las pretensiones del accionante son improcedentes, porque: (i) no demostr\u00f3 que era econ\u00f3micamente dependiente del causante; (ii) por estar casado se debe presumir que depende econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge; (iii) est\u00e1 afiliado a la EPS Salud Total desde el 1\u00ba de septiembre de 2019, por lo que su derecho a la salud no est\u00e1 en riesgo; y (iv) la acci\u00f3n de tutela no es el recurso judicial id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral, y que \u201csi se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se estar\u00eda causando un grave perjuicio a las arcas del Estado\u201d lo cual afectar\u00eda la \u201csostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 7 de abril de 2022, el Juez Segundo de Familia de Sincelejo declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad. Sostuvo (i) que \u201cel actor cuenta con otro mecanismo judicial para que sea resuelto el conflicto jur\u00eddico\u201d mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que emiti\u00f3 la UGPP; (ii) que \u201cno se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable\u201d; y (iii) que seg\u00fan las propias declaraciones del accionante, este tiene un hijo mayor de edad, por lo cual \u201cse recuerda la obligaci\u00f3n alimentaria que tienen los hijos mayores con respecto a los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Segundo de Familia de Sincelejo, argumentando que su solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad porque, aunque existe otro medio de defensa judicial, las pruebas que obran en el expediente \u2013 incluyendo \u201cdeclaraciones extra juicios (sic), historia cl\u00ednica y las fotograf\u00edas\u201d \u2013 demuestran la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y que, en efecto, obligarlo a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para que se le reconozca la prestaci\u00f3n pretendida perpetuar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital, porque \u00a0actualmente vive de la caridad p\u00fablica, es desempleado, y est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que \u201cel Accionante cuenta con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que se decida la controversia planteada, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa\u201d, y que, en cualquier caso, ese tribunal \u201ccarecer\u00eda igualmente de elementos probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la prerrogativa legal que depreca, en tanto la discusi\u00f3n planteada por la UGPP se ci\u00f1e a la existencia del v\u00ednculo marital del actor, que seg\u00fan el decir de la entidad accionada, produjo su emancipaci\u00f3n, aspecto netamente legal que implicar\u00eda la necesidad de que el juez de tutela asumiera actitud interpretativa propia del juez natural de la causa, pues lo que se reclama en el asunto de marras no es la ejecuci\u00f3n de un simple tr\u00e1mite administrativo, o el reconocimiento di\u00e1fano de un derecho que por indiligencia o capricho fue denegado, por el contrario, se trata de una tesis razonada, que amerita un estudio y una exegesis m\u00e1s profunda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 30 de agosto de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 8 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, y el 13 de septiembre siguiente lo reparti\u00f3 al magistrado sustanciador que presid\u00eda la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Posteriormente, mediante el Acuerdo 1\u00ba de 7 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 una nueva conformaci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n a partir del 11 de enero de 2023, correspondi\u00e9ndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer Auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 7 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 solicitar (i) a Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola contestar un cuestionario y remitir los documentos necesarios para soportar sus respuestas, adem\u00e1s del registro civil de defunci\u00f3n de su se\u00f1ora madre; y (ii) a la UGPP allegar el expediente administrativo del ciudadano Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante. Finalmente, (iii) inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas las pruebas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 19 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el 28 de octubre de 2022, en la que afirm\u00f3 que: (i) su fallecido padre Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante viv\u00eda con \u00e9l y asum\u00eda los gastos de su casa; (ii) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y tres hijos mayores de edad; (iii) recibe ingresos por aproximadamente ochocientos mil pesos mensuales que provienen de la venta de pasabocas que tienen su esposa y uno de sus hijos; (iv) sus gastos mensuales ascienden a un mill\u00f3n quinientos mil pesos; (v) no es propietario de inmuebles y no recibe ayuda del Estado; (vi) ni \u00e9l ni su esposa han estado empleados en los \u00faltimos a\u00f1os, porque desde el a\u00f1o 2015 est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad y su esposa debe encargarse de cuidarlo a \u00e9l y a su hija tambi\u00e9n en condici\u00f3n de discapacidad; (vii) inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto administrativo mediante el cual la UGPP le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que pretende; (viii) actualmente tiene graves problemas de salud; (ix) vive en penuria econ\u00f3mica, hasta el punto en el que \u00e9l y su familia pasan hambre; y (x) est\u00e1 afiliado a la EPS Salud Total en el r\u00e9gimen contributivo como independiente, con el fin de que los especiales servicios de salud que requieren \u00e9l y su hija sean prestados a domicilio en tanto \u201cse nos dificulta trasladarnos hasta las citas m\u00e9dicas\u201d con lo cual tambi\u00e9n evita \u201cel gasto de transporte con el cual no contamos\u201d. Adicionalmente, aport\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, el acta individual de reparto del proceso que inici\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, su historia cl\u00ednica y la de su hija Mar\u00eda Carmen Contreras Tovar, y cuatro fotograf\u00edas para probar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2022, la directora jur\u00eddica de la UGPP aport\u00f3 el expediente administrativo del se\u00f1or Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante, y se pronunci\u00f3 frente a los hechos de la solicitud de tutela bajo examen, exponiendo que \u201cdentro del expediente pensional obran pruebas claras de que el Accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante el se\u00f1or Marcelino de Jes\u00fas Contreras Bustamante\u201d pues, \u201cde conformidad con lo contenido en la declaraci\u00f3n extra juicio emitida por el Accionante, se puede extractar que el se\u00f1or Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola contrajo matrimonio, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica frente a su padre\u201d. A lo anterior, agreg\u00f3 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida afectar\u00eda la \u201csostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d ya que \u201cen el momento que se ordene reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente sin existir un pronunciamiento del Juez Natural de la Causa, se entrar\u00edan a cancelar unos dineros de los cuales no existen recursos para el pago de dicha prestaci\u00f3n, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administradas por la n\u00f3mina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional &#8211; FOPEP, afectando consecuentemente la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de noviembre de 2022 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiter\u00f3 los anteriores argumentos, y a\u00f1adi\u00f3, entre otras cosas, que \u201cuna vez analizadas las respuestas aportadas por el Accionante bajo la gravedad de juramento; se puede confirmar la falta de dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola, respecto de su se\u00f1or padre; evidenci\u00e1ndose que contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Florelia Candelaria Tovar Cuello y que cuenta con el apoyo no solo de su se\u00f1ora esposa, sino tambi\u00e9n de su hijo mayor de edad; lo que hace ajustado el actuar de la Unidad en la nugatoria del reconocimiento pensional de sobrevivientes por cuanto ni en sede administrativa y menos en la acci\u00f3n constitucional se ha probado la dependencia econ\u00f3mica de quien acciona frente a su padre el se\u00f1or Marcelino de Jes\u00fas Contreras Bustamante (Q.E.P.D) lo que hace desacertado pretender por esta v\u00eda pasar por alto dicho requisito sine qua non para este tipo de prestaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo informado por el accionante en escrito de 28 de octubre de 2022, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales para mejor proveer. En consecuencia, mediante Auto de 23 de noviembre de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas ofici\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que remitiera copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el accionante contra la UGPP, y para que informe sobre la adopci\u00f3n de la medida cautelar que le fue solicitada en ese proceso. Adicionalmente, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de febrero de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico de 20 de enero de 2023, el Juzgado Tercero remiti\u00f3 el expediente solicitado, en el cual se observa que el apoderado del accionante instaur\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, por medio de las cuales \u201cneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d solicitada, y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Con la demanda el apoderado solicit\u00f3, como medida cautelar innominada, reconocer \u201cla pasi\u00f3n (sic) de sobreviviente al hijo en condiciones de invalidez y dejar en suspenso hasta la sentencia el retroactivo de las mesadas pensionales; por el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave\u201d basando su petici\u00f3n en el argumento de que \u201clas medidas de protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital son urgentes e impostergables, ya que esperar un fallo no resulta lo suficientemente c\u00e9leres (sic) para evitar que se contin\u00fae vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del demandante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argument\u00f3, entre otras cosas, que en el expediente administrativo del fallecido Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante \u201cobran pruebas documentales que dan certeza de que no existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica del Sr. Fredy Contreras respecto del causante, requisito que de conformidad a la normatividad que regula la materia resulta indispensable a fin de acceder a lo que se persigue\u201d, y que en efecto, \u201cel se\u00f1or Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola, confes\u00f3 en el escrito de la demanda, que el d\u00eda 5 de junio de 1993 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Flor Tovar Cuello, escenario del cual se deriva, que el demandante NO depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante en la medida de haber ocurrido la emancipaci\u00f3n, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 312 y 314 del C\u00f3digo Civil, de lo cual se desprende que la dependencia econ\u00f3mica por parte del demandante se debe predicar respecto de su c\u00f3nyuge en virtud del principio de solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo neg\u00f3 la medida cautelar solicitada porque \u201cno se puede hacer un pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de suspender los efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los cargos planteados por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en la medida que se cuentan con elementos de convicci\u00f3n y argumentos jur\u00eddicos a\u00fan en colisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicit\u00f3, en nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud e integridad f\u00edsica\u201d, los cuales considera vulnerados porque la UGPP le \u201cneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d pretendida, por no encontrar probada la dependencia econ\u00f3mica alegada. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Segundo de Familia de Sincelejo declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento para pedir que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 020509 de 12 de agosto de 2021, RDP 025473 de 27 de septiembre de 2021, y RDP 029163 de 28 de octubre de 2021, mediante las cuales la UGPP \u201cneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. El asunto fue repartido al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien inform\u00f3 que la medida cautelar solicitada fue negada con el fin de garantizar un pronunciamiento integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Segundo de Familia de Sincelejo que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondr\u00e1 las razones por las que las sentencias revisadas no se encuentran ajustadas a derecho y deben ser revocadas. En el an\u00e1lisis del fondo del asunto que lo anterior habilita, (5) examinar\u00e1 la normativa aplicable y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del hijo en condici\u00f3n de discapacidad econ\u00f3micamente dependiente que contrae nupcias, para aplicarla en (6) el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el se\u00f1or Contreras Urzola act\u00faa a nombre propio, y es quien sostiene que sus derechos fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de la UGPP de negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, cuando esta deba responder por una vulneraci\u00f3n o una amenaza a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se present\u00f3 contra la UGPP por ser la entidad que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada. En efecto, Cajanal EICE fue la entidad que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de Marcelio Contreras mediante resoluci\u00f3n No. 15736 de 4 de septiembre de 1997, y de conformidad con el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2008 y el art\u00edculo 4 del Decreto 2196 de 2009, corresponde a la UGPP la administraci\u00f3n de los derechos pensionales a cargo de Cajanal EICE \u201ccuando el afiliado cumpli\u00f3 el estatus jur\u00eddico de pensionado antes del 1\u00ba de julio de 2009\u201d, fecha del traslado de los afiliados de Cajanal a la Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social-ISS (sustituido por Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 17 de marzo de 2022 contra la Resoluci\u00f3n 029163 de 28 de octubre de 2021 mediante la cual la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro medio de defensa judicial; (ii)\u00a0si existe, no sea id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser\u00a0inminente,\u00a0es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser\u00a0urgentes; (iii) el perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta\u00a0impostergable\u00a0para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional podr\u00edan enfrentar para acceder a la justicia, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la Sentencia T-234 de 2022, en la que se estudi\u00f3 una solicitud de tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustituci\u00f3n pensional, la Corte indic\u00f3 los presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; y, d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos previamente expuestos, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido sobre la necesidad de acreditar -por lo menos sumariamente-, que el accionante efectivamente cumple con las condiciones necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto, la Sentencia T-836 de 2006 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho\u201d y que \u201cen aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud\u201d (negrillas extratextuales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que &#8211; como lo argument\u00f3 el accionante-, el amparo solicitado supera el requisito de subsidiariedad en tanto es necesario para prevenir un perjuicio irremediable, como enseguida se explica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n proferida por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo que confirm\u00f3 la adoptada por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad, ser\u00e1 revocada por carecer de fundamento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que \u201cel Accionante cuenta con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que se decida la controversia planteada, como lo es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa\u201d, y que, en cualquier caso, ese tribunal \u201ccarecer\u00eda igualmente de elementos probatorios para corroborar que el demandante sea beneficiario de la prerrogativa legal que depreca, en tanto la discusi\u00f3n planteada por la UGPP se ci\u00f1e a la existencia del v\u00ednculo marital del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en la solicitud de amparo, el accionante sostuvo que sus derechos fundamentales \u201ca la vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida, dignidad humana, m\u00ednimo vital, salud e integridad f\u00edsica\u201d, fueron vulnerados por la UGPP al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada aduciendo, como \u00fanico argumento, la ausencia de dependencia econ\u00f3mica por haberse emancipado cuando contrajo nupcias, y solicit\u00f3 que se \u201creconozca de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y pague a mi favor, el valor total correspondiente a la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de hijo invalido\u201d. As\u00ed mismo, en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad, el accionante sostuvo que la solicitud de amparo cumple con dicho requisito porque a pesar de existir otro medio de defensa judicial el caso exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, correspond\u00eda al juez de instancia verificar si resultaba necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en lugar de limitar el an\u00e1lisis a la existencia, idoneidad y eficacia de los otros medios de defensa judicial existentes para proteger el goce efectivo del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, dicha intervenci\u00f3n resulta necesaria por cuanto los presupuestos jurisprudenciales se cumplen en el caso concreto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, se advierte que existen elementos probatorios suficientes para considerar que el accionante tiene una discapacidad f\u00edsica: su historia cl\u00ednica y el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el accionante y su familia viven en situaci\u00f3n de pobreza. Lo anterior se confirma no s\u00f3lo con la catalogaci\u00f3n del accionante en el grupo A3 del SISBEN IV17 que corresponde a la categor\u00eda de \u201cpobreza extrema\u201d, sino con las declaraciones extraprocesales de las se\u00f1oras Lucy Montes Patr\u00f3n y Aid\u00e9 Corrales Osorio, vecinas del se\u00f1or Contreras Urzola, que concuerdan con las propias declaraciones del accionante y de su esposa Florelia Tovar Cuello, las cuales deben ser le\u00eddas a la luz del principio de la buena fe. Las se\u00f1oras Montes Patr\u00f3n y Corrales Osorio sostuvieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde que muri\u00f3 su padre han padecido necesidades, viven en condiciones precarias, no tienen para comer en muchas ocasiones, los vecinos les regalamos comida y \u00fatiles de aseo. Tambi\u00e9n sabemos que la hija del se\u00f1or Fredy (&#8230;) naci\u00f3 con problemas de salud, par\u00e1lisis cerebral con retraso mental, cuadripl\u00e9jica, requiere de ayuda todo el tiempo, la se\u00f1ora Flor Tovar Cuello es la persona que le tocaba atender al finado Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija. Esta familia vive de la caridad de los vecinos (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante tiene a cargo a su hija Mar\u00eda Carmen Contreras Tovar, a quien le diagnosticaron \u201cmicrocefalia y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica con retardo mental\u201d, situaci\u00f3n que acredit\u00f3 mediante su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00f3 que vive en condiciones extremadamente precarias, que pasa hambre y que depende de la caridad de sus vecinos, lo cual es consistente con la ficha de SISBEN IV, y con las declaraciones extrajudiciales de su esposa Florelia Tovar Cuello y de sus vecinas Lucy Montes Patr\u00f3n y Aid\u00e9 Corrales Osorio. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante antes de su fallecimiento, lo cual, a juicio de la Sala, es plausible dada su condici\u00f3n de discapacidad, y porque, seg\u00fan dijo, su esposa Florelia Tovar Cuello tampoco trabaja porque se dedica a cuidar de \u00e9l y de su hija. As\u00ed tambi\u00e9n lo declararon las se\u00f1oras Montes Patr\u00f3n y Corrales Osorio: \u201cDesde que muri\u00f3 su padre han padecido necesidades (&#8230;) la se\u00f1ora Flor Tovar Cuello es la persona que le tocaba atender al finado Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Tribunal argument\u00f3 que las declaraciones extraprocesales de las se\u00f1oras \u201cLucy Montes Patr\u00f3n y Aid\u00e9 Corrales Osorio no dan cuenta con precisi\u00f3n de la penuria econ\u00f3mica del actor y su familia, pues solo se limitaron a decir que es una persona \u2018de escasos recursos\u2019, sin explicitar las necesidades que afronta la familia, o c\u00f3mo era que el fallecido padre era quien solventaba el hogar que hab\u00eda conformado con su esposa Flor Tovar Cuello y su hija, esto es, si por ejemplo, conviv\u00eda con \u00e9l, suministraba mercado, ropa, calzado, o pagaba su arriendo\u201d y, adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 que el accionante no tuviera otros bienes o ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, en contra de lo concluido por el Tribunal, la Sala encuentra que las declaraciones extraprocesales de las se\u00f1oras Lucy Montes Patr\u00f3n y Aid\u00e9 Corrales Osorio s\u00ed se refieren de manera expl\u00edcita a la penuria de la familia Contreras Bustamante, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante quien en vida se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.993.270 quien falleci\u00f3 en la ciudad de Sincelejo el d\u00eda 9 de julio de 2020, estaba pensionado y era el encargado de los gastos del hogar. Desde que muri\u00f3 su padre han padecido necesidades, viven en condiciones precarias, no tienen para comer en muchas ocasiones, los vecinos les regalamos comida y \u00fatiles de aseo. Tambi\u00e9n sabemos que la hija del se\u00f1or Fredy (&#8230;) naci\u00f3 con problemas de salud, par\u00e1lisis cerebral con retraso mental, cuadripl\u00e9jica, requiere de ayuda todo el tiempo, la se\u00f1ora Flor Tovar Cuello es la persona que le tocaba atender al finado Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante estando anciano, ahora le toca atender a su esposo e hija. Esta familia vive de la caridad de los vecinos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco encuentra la Sala que sea cierto que \u201cno se demostr\u00f3 que el Accionante no tuviera otros bienes o ingresos econ\u00f3micos\u201d, porque la manifestaci\u00f3n que hizo el accionante seg\u00fan la cual no tiene bienes o ingresos que le permitan cubrir sus necesidades b\u00e1sicas constituye una negaci\u00f3n indefinida, y es un principio del derecho probatorio que quien proponga negaciones indefinidas no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de probarlas. En este sentido, el C\u00f3digo General del Proceso, en el inciso 4 de su art\u00edculo 167 establece que \u201cLos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demostrado est\u00e1 en el expediente que, en sede administrativa, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la UGPP de no reconocer su solicitud. Adem\u00e1s, el accionante ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos, y solicit\u00f3 el decreto de una medida cautelar para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n hasta que se profiera sentencia \u201cpor el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave\u201d y \u201cpara evitar que se contin\u00fae vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio judicial para demandar la nulidad de los actos administrativos es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, medio al que acudi\u00f3 el accionante de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, por cuanto el 26 de julio de 2022 present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la UGPP \u2013 que le negaron la sustituci\u00f3n pensional \u2013 con el fin de obtener su nulidad y, como consecuencia, el reconocimiento del derecho pensional en comento, solicitando, como medida cautelar, reconocer la pensi\u00f3n solicitada hasta tanto se dicte sentencia \u201cpor el estado de vulnerabilidad del demandante que es muy grave\u201d y \u201cpara evitar que se contin\u00fae vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que conoce actualmente del caso, ese despacho neg\u00f3 la medida por considerar que \u201cno se puede hacer un pronunciamiento integral que tenga el rendimiento procesal de suspender los efectos de los actos administrativos acusados, en tanto los cargos planteados por el actor requieren de agotar cada etapa del proceso, en la medida que se cuentan con elementos de convicci\u00f3n y argumentos jur\u00eddicos a\u00fan en colisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que la medida cautelar fue negada, y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de discapacidad del accionante, su vulnerabilidad econ\u00f3mica y los testimonios sobre su dependencia econ\u00f3mica del causante, esta Sala considera que el proceso judicial en curso no logra la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectaci\u00f3n de esos derechos se extender\u00e1 durante la duraci\u00f3n del mencionado proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se acredite siquiera sumariamente que el accionante efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de una persona pensionada debe demostrar: (i) su parentesco; (ii) su situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) su dependencia econ\u00f3mica respecto del causante18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se advierte que (i) el accionante es hijo del causante19; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad20, y (iii) existe un considerable grado de certeza al respecto de que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante al momento de su fallecimiento, lo cual el accionante demostr\u00f3 aportando cuatro declaraciones extraprocesales21 en las que distintas personas confirman su dicho. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que su esposa no tiene empleo y debe hacerse cargo de su hija tambi\u00e9n en situaci\u00f3n de discapacidad22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se advierta la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que sea inminente y grave requiriendo medidas urgentes e impostergables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala considera que existen elementos que indican con razonable certeza que el se\u00f1or Contreras Urzola enfrenta un perjuicio inminente y grave que hace necesario que se tomen medidas urgentes e impostergables para proteger sus derechos, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional23. El perjuicio es grave, porque el accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, con un porcentaje importante de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le impide trabajar para sostenerse y sostener a los miembros de su familia, y porque el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a su favor pone en riesgo su derecho a un bien jur\u00eddico de alta importancia, a saber, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; y es inminente porque, de acuerdo con los elementos de juicio acreditados en el expediente, \u00a0esta situaci\u00f3n no solo afecta de manera seria el derecho del accionante al m\u00ednimo vital, sino que existe el riesgo de que la afectaci\u00f3n se agrave con el paso del tiempo. Por estas mismas razones, la Sala considera que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para prevenir una afectaci\u00f3n mayor a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, los presupuestos jurisprudenciales reci\u00e9n analizados se encuentran satisfechos, por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta necesaria para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela emitida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirm\u00f3 el fallo proferido el 7 de abril de 2022 por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo que \u201cneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d por considerar que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, procede la Sala a asumir la competencia del juez de instancia y a conocer de fondo el asunto para resolver el caso concreto. Al efecto, determinar\u00e1 si la UGPP vulner\u00f3 los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada. Con ese fin, la Sala har\u00e1 un (5) recuento te\u00f3rico, normativo, y jurisprudencial del derecho que tienen los hijos en condiciones de discapacidad a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los padres de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente, aun cuando hayan contra\u00eddo nupcias, y luego (6) aplicar\u00e1 ese r\u00e9gimen jur\u00eddico al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional del hijo en condici\u00f3n de discapacidad que contrae nupcias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la seguridad social como un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 el derecho a la seguridad social consagrado en el citado art\u00edculo constitucional, estructurando un Sistema General de Seguridad Social \u201cconformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con el fin de amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el sistema general en pensiones prev\u00e9 determinadas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, dentro de las cuales se encuentran las pensiones por \u201cjubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes existen dos v\u00edas: la sustituci\u00f3n pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya ten\u00eda la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha, que implica que el causante no ten\u00eda la calidad de pensionado, pero s\u00ed estaba afiliado al sistema en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 199325. La Sentencia T-128 de 2016 explica la diferencia entre ambas modalidades de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho, y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d (expresi\u00f3n tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional Mediante Sentencia C-066 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, dicha prestaci\u00f3n busca que las personas que depend\u00edan del causante, y que no tengan otros medios para satisfacer sus necesidades, puedan mantener la seguridad econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado fallecido26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, el hijo en condici\u00f3n de discapacidad de un causante pensionado deber\u00e1 demostrar: (i) el parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la discapacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u201cpara los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el requisito de dependencia econ\u00f3mica se cumple cuando una persona, que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, no pueda mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios despu\u00e9s del fallecimiento, aunque perciba algunos ingresos27. De acuerdo con la Sentencia C-111 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de las pruebas utilizadas para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, la Corte estableci\u00f3 en la Sentencia T-140 de 2013 que ese requisito debe ser evaluado \u201catendiendo las circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones extra-juicio\u201d. En todo caso, \u201clos funcionarios que estudian las sustituciones pensionales solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los supuestos que se han de cumplir para demostrar dependencia econ\u00f3mica, la Sentencia T-326 de 2016 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) haber dependido de forma completa o parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inv\u00e1lidos no son autosuficientes y se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso que recib\u00edan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional ha insistido en que no se puede negar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a ninguna persona en condici\u00f3n de discapacidad por la sola raz\u00f3n de haber contra\u00eddo nupcias28. Seg\u00fan la T-577 de 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe norma en el ordenamiento jur\u00eddico que consagre la extinci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo inv\u00e1lido que contrae nupcias, pues el ejercicio leg\u00edtimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la p\u00e9rdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protecci\u00f3n, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n de discapacidad de alguno de sus hijos casados, contin\u00faen suministr\u00e1ndoles ayuda econ\u00f3mica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-617 de 2019 esta Corte reiter\u00f3 que \u201cel solo hecho de contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporaci\u00f3n como un hecho por el cual las autoridades competentes podr\u00edan negar, autom\u00e1ticamente y sin estudio de cada caso en concreto, la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. La UGPP vulner\u00f3 los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada con el \u00fanico argumento de que aqu\u00e9l se habr\u00eda emancipado al contraer nupcias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La UGPP fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento solicitado por el accionante en que este contrajo nupcias. Por ser el matrimonio causal de emancipaci\u00f3n jur\u00eddica, la entidad concluy\u00f3 que el accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre pensionado al momento de su fallecimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La emancipaci\u00f3n est\u00e1 definida en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil como \u201cun hecho que pone fin a la patria potestad\u201d, mientras que la patria potestad est\u00e1 definida en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil como \u201cel conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil prev\u00e9 tres tipos de emancipaci\u00f3n: voluntaria, judicial y legal. La emancipaci\u00f3n voluntaria, prevista en el art\u00edculo 313 de ese C\u00f3digo, consiste en la declaraci\u00f3n de los padres de un menor adulto, efectuada mediante instrumento p\u00fablico con el consentimiento del menor y la autorizaci\u00f3n de un juez con conocimiento de causa. La emancipaci\u00f3n judicial, prevista en el art\u00edculo 315, la puede decretar un juez por maltrato o abandono al hijo; depravaci\u00f3n que incapacite a los padres para ejercer la patria potestad; o cuando un adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual y se compruebe que los padres favorecieron esas conductas; o por haber sido los padres condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. Por \u00faltimo, la emancipaci\u00f3n legal de que trata el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil, ocurre por la muerte de los padres, el matrimonio del hijo, haber llegado el hijo a la mayor\u00eda de edad, o por el decreto que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen que establece el C\u00f3digo Civil sobre la emancipaci\u00f3n de los hijos se basa en que, desde el punto de vista jur\u00eddico, la emancipaci\u00f3n es un hecho \u2013 reconocido por la ley, por una decisi\u00f3n judicial o por la voluntad de las partes \u2013 cuya ocurrencia pone fin al conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos. Por esta raz\u00f3n, de la emancipaci\u00f3n jur\u00eddica de un hijo en condici\u00f3n de discapacidad no puede inferirse, de manera autom\u00e1tica, que finaliz\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica que pudiera existir entre ese hijo y sus padres, tal como lo explic\u00f3 la jurisprudencia citada m\u00e1s arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de se\u00f1alar, sin embargo, que si bien no es posible sostener que la dependencia econ\u00f3mica cesa autom\u00e1ticamente con la conformaci\u00f3n de una nueva familia, bien puede ocurrir que, en ciertos casos, una persona en condici\u00f3n de discapacidad pueda terminar el v\u00ednculo de dependencia econ\u00f3mica respecto de sus padres con ocasi\u00f3n de su matrimonio, por ejemplo si se comprueba que el solicitante pas\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, o que recibe del c\u00f3nyuge alimentos, o si, por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del matrimonio de determinado solicitante, se puede sustentar cualquiera otra tesis razonable seg\u00fan la cual, con ocasi\u00f3n de su matrimonio, ces\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del hijo en condici\u00f3n de discapacidad respecto de sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en ciertos casos la negativa de una administradora de pensiones a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho una persona por un error en la interpretaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, o una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas con las cuales los beneficiarios pretenden acreditar el cumplimiento de los requisitos, se traduce en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales29, situaci\u00f3n que se configura en el caso concreto respecto del accionante. La UGPP neg\u00f3 la solicitud del accionante con el \u00fanico argumento de que se hab\u00eda emancipado al haber contra\u00eddo nupcias, a pesar de que las pruebas demuestran la imposibilidad de que el accionante dependa de su c\u00f3nyuge porque ella no tiene ingresos propios y se dedica a cuidar de \u00e9l y de su hija, los dos en condici\u00f3n de discapacidad. Por tanto, la Sala acceder\u00e1 a la solicitud del accionante y proteger\u00e1 sus derechos fundamentales de manera transitoria hasta tanto culmine el proceso contencioso administrativo que inici\u00f3 ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la UGPP advirti\u00f3 dentro de este proceso que \u201csi se llegare a ordenar lo pretendido por la parte accionante, se estar\u00eda causando un grave perjuicio a las arcas del Estado\u201d lo cual generar\u00eda una \u201cafectaci\u00f3n a la sostenibilidad financiera del sistema pensional\u201d. La Sala aclara que, en ejercicio de sus funciones, una vez demostrada la carencia de fundamento de las decisiones revocadas, verific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la entidad demandada y constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante ocasionada por la negaci\u00f3n del reconocimiento de una prestaci\u00f3n con base en un argumento respecto hay un precedente de la Corte Constitucional consolidado. En consecuencia, en lugar de advertir a la Corte sobre el impacto en la sostenibilidad financiera del sistema pensional de la decisi\u00f3n de amparar los derechos del solicitante, la entidad deber\u00eda ajustar sus procedimientos internos para evitar la adopci\u00f3n de decisiones que vulneran los derechos de los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, la Sala encuentra que carecen de fundamento y, en consecuencia, procede a revocarlos porque, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 satisfecho debido a que resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al asumir el conocimiento de fondo del asunto, la Sala encuentra que la UGPP vulner\u00f3 los derechos alegados por el accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada con el \u00fanico argumento de haberse emancipado al haber contra\u00eddo nupcias. En el caso concreto, las pruebas demuestran la imposibilidad de que el accionante dependa de su c\u00f3nyuge porque ella no tiene ingresos propios y se dedica a cuidar de \u00e9l y de su hija, los dos en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala ampara los derechos fundamentales del accionante como medida transitoria y ordena el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada hasta cuando se produzca una decisi\u00f3n definitiva sobre este asunto en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuanto confirm\u00f3 la proferida el 7 de abril de 2022 por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo. En su lugar,\u00a0CONCEDER, como mecanismo transitorio,\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola, hasta tanto culmine el proceso contencioso administrativo que se encuentra en curso ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la UGPP a que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia y hasta cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo adopte una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso contencioso administrativo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola para que allegue al proceso contencioso administrativo en curso los elementos de juicio necesarios para probar su dependencia respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la UGPP a que, si lo considera, formule la oferta de revocatoria prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 95 de la Ley 1437 de 2011 dentro del proceso contencioso administrativo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0COMUNICAR\u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada de Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola aportada a la demanda (Folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada de Fredy de Jes\u00fas Contreras Urzola aportada a la demanda (Folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Seg\u00fan se indica en la Resoluci\u00f3n No. 15736 del 4 de septiembre de 1997 emitida por parte de Cajanal EICE, mencionada en la Resoluci\u00f3n No. RDP 020509 del 12 de agosto de 2021 emitida por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Como consta en la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Sonia Rosa Urzola de Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Como consta en la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Marcelio de Jes\u00fas Contreras Bustamante Barajas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (folios 18 a 21 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan la fecha de diligenciamiento que aparece en el Formulario \u00danico de Solicitudes Prestacionales de la UGPP aportado a la demanda (folios 11 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>8 Diagnosticada con microcefalia, par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y retraso mental, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Contreras Tovar (folios 37 a 40 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 020509 de 12 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Folio 32 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como consta en el acta individual de reparto con n\u00famero de radicaci\u00f3n 70001311000120220011200. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 La diferencia entre los conceptos de \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d y \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d ser\u00e1 abordada en el t\u00edtulo 5 de las \u201cConsideraciones\u201d de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ficha 70001331939200000605 del SISBEN IV. \u00a0<\/p>\n<p>18 Literal C del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. C\u00f3nfr. Corte Constitucional, Sentencia T-012\/17, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en el registro de nacimiento aportado con la demanda (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado con la demanda (folios 18 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>21 Declaraciones del accionante, de su esposa Florelia Tovar Cuello, y de sus vecinas Lucy Montes Patr\u00f3n y Aydee de Jes\u00fas Corrales Osorio (folios 4 y 32 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Diagnosticada con microcefalia, par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y \u201cretraso mental\u201d, seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Contreras Tovar aportada junto con la demanda (folios 37 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, la sentencias T-391 de 2020, SU-179 de 2021 y T-149 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 C\u00f3nfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1094 de 2003 y C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 C\u00f3nfr. Corte Constitucional, Sentencias T-361 de 2010, T-973 de 2012, T-990 de 2012, T-491 de 2013, T-340 de 2018, T-424 de 2018 y T-297 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3nfr. Corte Constitucional, Sentencias C-870 de 1999, T-577 de 2010, T-538 de 2015, T-109 de 2016, T-314 de 2018, y T-617 de 2019. Mutatis mutandis, la Corte tambi\u00e9n ha determinado que la viuda que contrae nuevas nupcias no puede, por ese solo hecho, perder la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997 y C-653 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2016. Revisar tambi\u00e9n las Sentencias T-471 de 2014 y T-004 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245 del 07 de julio de 2023 \u00a0 Expediente T-8.851.163 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias de hijo en condici\u00f3n de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0\u00a0 (La entidad accionada) vulner\u00f3 los derechos alegados por el accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}