{"id":28998,"date":"2024-07-04T17:32:48","date_gmt":"2024-07-04T17:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-247-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:48","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:48","slug":"t-247-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-23\/","title":{"rendered":"T-247-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por falta de una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de ma\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano no ha adoptado acciones necesarias y suficientes para poner en marcha una actuaci\u00f3n clara, integral y diferenciada que reconozca la necesidad de protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, especialmente de ma\u00edz de los pueblos ind\u00edgenas, lo que resulta en una afectaci\u00f3n actual, grave y desproporcionada de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas demandantes a la identidad \u00e9tnica y cultural, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Peligro de da\u00f1o grave e irreversible aunque no exista certeza cient\u00edfica absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en cumplimiento del principio de precauci\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 en la potestad de exigirle a las autoridades competentes que cumplan con su deber de controlar el riesgo ambiental, de contar con informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre el impacto ambiental y a la salud p\u00fablica derivados de la liberaci\u00f3n de OGM y de cumplir con la regulaci\u00f3n expedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-No deben confundirse con derechos colectivos de otros grupos humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance\/DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n externa, la autonom\u00eda ind\u00edgena permite que las comunidades participen, a trav\u00e9s de su conocimiento y en la b\u00fasqueda de respeto por su cosmovisi\u00f3n, en decisiones de la Administraci\u00f3n o del \u00f3rgano pol\u00edtico que puedan afectarlas directamente. En su dimensi\u00f3n interna, la autonom\u00eda est\u00e1 relacionada con el reconocimiento de formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n en cuanto a su organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad \u00e9tnica y cultura de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Pr\u00e1cticas tradicionales de explotaci\u00f3n y el aprovechamiento de los recursos naturales como elemento definitorio de su identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n para la protecci\u00f3n del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de ma\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), las semillas que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas hayan producido, utilizado, conservado, intercambiado, mejorado y utilizado, merecen un tratamiento especial por parte del Estado colombiano, y la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n ante riesgos determinantes en la salud humana o el medio ambiente dentro de sus territorios colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-OGM-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCI\u00d3N EN EL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS OGM-Obligaci\u00f3n del Estado de proteger los saberes tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS GRUPOS ETNICOS EN DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Marco jur\u00eddico internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT-Modalidades de obligaciones de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y tribales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA\/DIVERSIDAD BIOLOGICA-Concepto\/BIOTECNOLOGIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD BIOLOGICA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y CONSERVACI\u00d3N DE LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE NAGOYA &#8211; KUALA LUMPUR-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA-Contribuci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a su conservaci\u00f3n, desarrollo y mantenimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y CONSERVACI\u00d3N DE LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA-Deberes espec\u00edficos de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y CONSERVACI\u00d3N DE LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA-Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BIOCULTURAL DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y CONSERVACI\u00d3N DE LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA-Protecci\u00f3n internacional a las semillas nativas y criollas del ma\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, se evidencia una tendencia a prohibir los Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados OGM y una mayor protecci\u00f3n de las variedades locales de ma\u00edz, as\u00ed como en la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n sobre riesgos medioambientales y socioecon\u00f3micos producto de la liberaci\u00f3n de OGMs. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para ordenar fallos con efectos inter comunis para garantizar derecho a la igualdad de quienes no aparecen como accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 247 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.076.797 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela. El 9 de septiembre de 2022, el gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo-Lomaprieta y otras 9 autoridades tradicionales1 formularon acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional de Bioseguridad, los departamentos de Caldas, Cauca, Huila y Tolima; y los municipios de Riosucio y Supia (Caldas), Santander de Quilichao, Caldono, Piendam\u00f3 y La Vega (Cauca), N\u00e1taga, La Plata, \u00cdquira (Huila), Natagaima y Coyaima (Tolima).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, coexiste una amenaza inminente y latente de los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, al ambiente sano, a la salud humana, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva, que pone en grave riesgo su existencia f\u00edsica y cultural como pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. La afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales est\u00e1 sustentada en la presunta falta de suficiencia y eficacia de las medidas estatales dirigidas a proteger las semillas nativas y criollas de ma\u00edz en territorios ind\u00edgenas, que constituyen una fuente real y significativa de la alimentaci\u00f3n de las comunidades accionantes, de su relacionamiento con la tierra y su forma de vida, as\u00ed como de las pr\u00e1cticas culturales que hist\u00f3ricamente han conservado. En especial, llamaron la atenci\u00f3n sobre los riesgos o efectos adversos producidos por variedades de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas, cultivadas cerca o en cultivos tradicionales. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n los elementos relevantes del caso que soportan la solicitud constitucional y configuran la contextualizaci\u00f3n del problema jur\u00eddico expuestos en el curso del proceso2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas adoptadas por el Estado colombiano para los cultivos gen\u00e9ticamente modificados. Los accionantes se\u00f1alaron que el Estado, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA) adopt\u00f3 las recomendaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional de Bioseguridad (en adelante, CTNBio) para Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados (en adelante, OGM, OGMs o GMs), relativas a autorizar la siembra de cultivos gen\u00e9ticamente modificados en el pa\u00eds, siempre que contar\u00e1n con un plan de bioseguridad y seguimiento que garanticen un uso seguro de estas tecnolog\u00edas. Recientemente, el ICA emiti\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020, \u00abPor medio de la cual se implementa el plan de bioseguridad y seguimiento para siembras comerciales de cultivos gen\u00e9ticamente modificados con resistencia a plagas objetivo de la tecnolog\u00eda y\/o tolerancia a la aplicaci\u00f3n de herbicidas\u00bb3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su art\u00edculo 1\u00b0, dicho acto administrativo establece como objetivo general del plan de bioseguridad y seguimiento \u00abretrasar el desarrollo de resistencia y mitigar el flujo de genes que puedan llegar a tener efectos para la diversidad biol\u00f3gica\u00bb. El art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n fij\u00f3 entre sus objetivos espec\u00edficos: \u00abmitigar el flujo de genes de cultivos gen\u00e9ticamente modificados hacia variedades criollas y\/o especies compatibles sexualmente mediante estrategias de aislamiento\u00bb. Por esta raz\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas llamaron la atenci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n del ICA de establecer en dicha normatividad dos medidas de aislamiento dirigidas a proteger, en criterio de los actores, las semillas nativas y criollas de pueblos ind\u00edgenas. La primera, \u00ablas siembras de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado no se pueden hacer en \u00e1reas reconocidas como resguardos ind\u00edgenas y se siembran siempre dejando como m\u00ednimo 300 metros de distancia de cultivos de ma\u00edces de variedades criollas\u00bb4. La segunda, \u00abel aislamiento tambi\u00e9n puede establecerse por diferencia en el tiempo de floraci\u00f3n, el cual debe ser superior a 15 d\u00edas\u00bb5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ineficacia e insuficiencia de las medidas adoptadas por el Estado Colombiano. Para los accionantes, el Plan de Bioseguridad y Seguimiento dise\u00f1ado para controlar la siembra de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado, particularmente las medidas de aislamiento dispuestas por las autoridades gubernamentales han resultado ineficaces e insuficientes para proteger las \u00e1reas reconocidas como resguardos ind\u00edgenas. Para soportar esta consideraci\u00f3n, los actores rese\u00f1aron que la Alianza por la Agrobiodiversidad, junto con organizaciones ind\u00edgenas, entre ellas los resguardos que hacen parte de la acci\u00f3n de tutela, adelantaron varias pruebas InmunoStrip6 en los departamentos de Tolima, Huila, Cauca y Caldas para monitorear el estado de sus semillas criollas y nativas de ma\u00edz. Aseveraron que los resultados obtenidos de las pruebas t\u00e9cnicas arrojaron variedades vegetales tradicionales de ma\u00edz contaminadas con ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado, particularmente Roundup Ready (RR- tolerante al glifosato) y ma\u00edz Yielgard (BT- residente a plagas de tallo), de acuerdo con los siguientes datos principales7:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado RR en ma\u00edces criollos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado BT en ma\u00edces criollos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ca\u00f1amomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 variedades criollas de 38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 variedad criolla de 41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIHU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 variedades criollas de 34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% de las variedades \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia con datos proporcionados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, los resultados de las pruebas InmunoStrip han demostrado la ineficacia e insuficiencia de la acci\u00f3n estatal, considerando que: (i) la medida de aislamiento de 300 metros consagrada en el Plan de Biodiversidad y Seguimiento a OGM no ha impedido el entrecruzamiento natural de las parcelas vecinas, a trav\u00e9s de la polinizaci\u00f3n cruzada; (ii) coexisten distintas fuentes de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica no valoradas, tal y como sucede con la venta de semillas certificadas sin control respecto de material gen\u00e9ticamente modificado que entra a los territorios ind\u00edgenas o la importaci\u00f3n de variedades sin control de segregaci\u00f3n o etiquetado; (iii) la entrega de semillas de ma\u00edz a comunidades ind\u00edgenas en proyectos gubernamentales, como sucede con el programa de fomento agr\u00edcola, sin controles sobre semillas de ma\u00edz GM; y (iv) la falta monitoreo y seguimiento de eventos transg\u00e9nicos en muestras de semillas de ma\u00edz en resguardos ind\u00edgenas, como lo ordena la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes insistieron en que los estudios sobre el impacto de la semilla de ma\u00edz GM en territorios ind\u00edgenas eran t\u00e9cnica y econ\u00f3micamente asumidas por las propias comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las afectaciones a los derechos fundamentales alegadas por los accionantes. Debido a la insuficiencia y falta de eficacia de las medidas estatales, las comunidades ind\u00edgenas demandantes aseveraron que el ma\u00edz criollo y nativo sufre una grave amenaza por la p\u00e9rdida o reemplazo producida por variedades h\u00edbridas y transg\u00e9nicas, que pone en riesgo su propia existencia f\u00edsica y cultural como pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y afecta las semillas que, por un largo tiempo, han sido la base de su alimentaci\u00f3n y subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, los actores expusieron que, ante la necesidad de conservar y proteger sus semillas tradicionales de ma\u00edz, han implementado distintas estrategias en los territorios colectivos, tales como campa\u00f1as pedag\u00f3gicas y de rescate, casas de semillas, formaci\u00f3n de custodios y guardianes, as\u00ed como el seguimiento a la conservaci\u00f3n de las semillas criollas mediante pruebas t\u00e9cnicas. Adem\u00e1s, algunos resguardos se han declarado \u00abTerritorios Libres de Transg\u00e9nicos\u00bb8. A pesar de estas iniciativas, en criterio de los accionantes, la falta de controles sobre variedades gen\u00e9ticamente modificadas ha limitado ostensiblemente su capacidad para decidir por ellos mismos su relacionamiento con el entorno, su modelo de desarrollo agr\u00edcola, la manera en la que aut\u00f3nomamente deciden c\u00f3mo alimentarse, subsistir o fundamentar su propia econom\u00eda. Los accionantes sostuvieron da\u00f1os a las pr\u00e1cticas socioecon\u00f3micas por el impacto de la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica que, a su juicio, se ve reflejado en la reducci\u00f3n de las posibilidades de intercambio de su ma\u00edz criollo, el desestimulo de la siembra y cuidado de las semillas y, con ello, la alteraci\u00f3n de la l\u00f3gica de reserva tradicional de las semillas, base de todas sus formas y saberes en cuanto a la agricultura y a la producci\u00f3n artesanal de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, los actores hicieron referencia a la centralidad que para las etnias Pijao, Nasa, Misak, Yanacuna y Embera tiene el ma\u00edz criollo y nativo. Afirmaron que la permisi\u00f3n de siembras de ma\u00edz transg\u00e9nicos sin control en zonas cercanas o en territorios ind\u00edgenas, desconoce a una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural organizada y regulada mediante pr\u00e1cticas culturales tradicionales; les impide conservar sus tradiciones y costumbres; y proteger su cosmovisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la vida, a las semillas y a la naturaleza. Los demandantes se\u00f1alaron un da\u00f1o espiritual y cultural representando en, de una parte, el hecho de que la semilla del ma\u00edz es un cultivo milenario que caracteriza su propia existencia. De otra, con la contaminaci\u00f3n del ma\u00edz, se han afectado las tradiciones de las comunidades en torno a su alimentaci\u00f3n, los rituales de siembra, desyerbe y cosecha y, en esencia, su propia tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente en territorios ind\u00edgenas, los demandantes insistieron en la afectaci\u00f3n a la \u00abdiversidad biol\u00f3gica\u00bb y desprotecci\u00f3n de \u00abbienes bioculturales fundamentales\u00bb conservados, mejorados o intercambiados mediante conocimientos tradicionales. Los demandantes afirmaron que el da\u00f1o medioambiental y cultural existe porque si bien en Colombia sobreviven 30 razas de ma\u00edz, hay decenas de variedades nativas y criollas que se protegen por los pueblos ind\u00edgenas. Sostuvieron que ni el Gobierno Nacional ni las autoridades territoriales han adoptado medidas encaminadas a proteger el patrimonio biocultural de las comunidades ind\u00edgenas. En consecuencia, el da\u00f1o se representa en la p\u00e9rdida de biodiversidad, que los hace m\u00e1s vulnerables a la hambruna y al progresivo menoscabo de su soberan\u00eda alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los efectos para la salud humana, los actores adujeron que no existen estudios de bioseguridad concluyentes que eval\u00faen las afectaciones de las semillas y alimentos transg\u00e9nicos de ma\u00edz en territorios ind\u00edgenas. Sin embargo, hicieron referencia a estudios cient\u00edficos o literatura9 que presumiblemente pone en evidencia que los alimentos GM son alerg\u00e9nicos y provocan cambios nutricionales no intencionados en la salud humana. Entre los riesgos a la salud humana, los demandantes expusieron que: (i) la toxina BT en los cultivos puede ser alerg\u00e9nica; (ii) el proceso de transformaci\u00f3n gen\u00e9tica puede provocar efectos mutag\u00e9nicos que pueden alterar o trastornar la estructura y el funcionamiento de los genes; (iii) los cultivos GM que toleran herbicidas pueden aumentar los residuos t\u00f3xicos de glifosato y otros herbicidas en los alimentos que provienen de esta tecnolog\u00eda y generar mayores niveles de contaminaci\u00f3n; (iv) la probabilidad de adquirir resistencia a antibi\u00f3ticos, proveniente de alimentos GM que utilizan marcadores gen\u00e9ticos de resistencia a antibi\u00f3ticos; y (v) el debilitamiento del sistema inmunol\u00f3gico y da\u00f1os a \u00f3rganos internos asociados al consumo de alimentos transg\u00e9nicos. Dado que la calidad medioambiental es una condici\u00f3n m\u00ednima para el ejercicio del derecho a la salud de los pueblos ind\u00edgenas, los actores proponen que, en aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, se adopten medidas urgentes para evitar la liberaci\u00f3n de semillas y alimentos transg\u00e9nicos en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el derecho a la informaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los asuntos medioambientales que les interesan, sostuvieron que las comunidades no pueden tomar acciones concretas para protegerse del potencial riesgo de los cultivos de ma\u00edz GM en territorios ind\u00edgenas, puesto que solo encuentran informaci\u00f3n parcial relacionada con la necesidad de medidas de bioseguridad y seguimiento. Tampoco el ICA tiene bases de datos disponibles al p\u00fablico sobre la ubicaci\u00f3n de los cultivos transg\u00e9nicos que se siembran cerca de territorios ind\u00edgenas o los planes de manejo de bioseguridad que se han implementado para las siembras comerciales de ma\u00edz GM. Los accionantes aseveraron que los informes de bioseguridad y los documentos de evaluaci\u00f3n del riesgo se encuentran protegidos por secreto comercial o industrial y sus solicitudes correlacionadas se han negado10. En consecuencia, expresaron que la falta de informaci\u00f3n completa y suficiente sobre los efectos del ma\u00edz GM en territorios ind\u00edgenas, constituye uno de los obst\u00e1culos m\u00e1s importantes que en la actualidad tienen los demandantes para asegurar la protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, los accionantes solicitaron a las autoridades nacionales y territoriales demandadas: (i) cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales de respetar y proteger a los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de pol\u00edticas adecuadas que propendan por la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz y con ello se evite efectivamente el ingreso de OGMs en los territorios ind\u00edgenas. Adicionalmente, exigieron: (ii) reforzar las medidas de bioseguridad y seguimiento adoptadas en la Resoluci\u00f3n del ICA 072221 de 2020 o adoptar nuevos mecanismos eficaces para el control de las semillas de ma\u00edz transg\u00e9nico en territorios ind\u00edgenas; (iii) implementar estrategias que garanticen la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz; (iv) establecer un inventario de semillas criollas de ma\u00edz y que, con base en los an\u00e1lisis y estudios de eventos transg\u00e9nicos, se realice la correspondiente restituci\u00f3n de todas las variedades que han sido contaminadas; (v) adoptar acciones concretas -como ejercicios de monitoreo, detecci\u00f3n de eventos transg\u00e9nicos y seguimiento a cadenas de importaci\u00f3n, suministro y venta- para controlar las semillas transg\u00e9nicas que se introducen en los territorios ind\u00edgenas; (vi) proceder a la entrega inmediata y completa de informaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con estudios de bioseguridad y que la misma se socialice con las comunidades, en especial sobre sus posibles riesgos e impactos en la salud humana y el medio ambiente; y (vii) el acompa\u00f1amiento a las comunidades ind\u00edgenas accionantes en el proceso de restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y respuesta de las entidades demandadas. El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 trasladarla a la parte demandada. Las entidades accionadas respondieron en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ministerio solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 4765 de 2008, las pretensiones de los actores son de competencia del ICA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Asesora Jur\u00eddica del ministerio igualmente solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y las acciones de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural est\u00e1n definidas de manera taxativa en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1985 de 2013, y ninguna se vincula con las pretensiones de los actores. Adem\u00e1s, la entidad indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de planes de seguimiento realizados sobre los territorios ind\u00edgenas con el fin de validar si las semillas de ma\u00edz fueron contaminadas. Con todo, aclar\u00f3 que se pondr\u00eda en contacto con la parte demandante y adoptar\u00eda algunas medidas al respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICA manifest\u00f3 que no est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Para soportar esta aseveraci\u00f3n, expuso que: (i) cumple con normas internacionales para la autorizaci\u00f3n de OGM, que incluye la evaluaci\u00f3n de riesgos y pruebas de bioseguridad con los respectivos seguimientos, los cuales se publican en el Sistema \u00danico de Consulta P\u00fablica, por si existe alg\u00fan tipo de objeci\u00f3n; (ii) no existen estudios validados y soportados cient\u00edficamente (incluidas estad\u00edsticas internacionales) que demuestren las afectaciones al ambiente y a la salud humana por la liberaci\u00f3n de los OGMs; y (iii) las brigadas de control a la comercializaci\u00f3n de semillas se realizan sobre mejoramiento gen\u00e9tico (convencional o a trav\u00e9s de biotecnolog\u00eda moderna) y no sobre semillas tradicionales, criollas o regionales. Por lo tanto, no existe una afectaci\u00f3n directa al patrimonio alegado por los actores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela porque no tiene competencia legal para determinar el origen y procedencia de las semillas OGM en territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela porque, de acuerdo con la Ley 2200 de 2022, las funciones de la Secretar\u00eda de Desarrollo Agropecuario tienen como actividad principal el desarrollo agropecuario y no el seguimiento a cultivos OGM. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, puesto que ha implementado programas y proyectos con enfoque diferencial \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela porque no se prob\u00f3 su responsabilidad en las conductas o presuntas omisiones alegadas por los demandantes, como tampoco se acredit\u00f3 la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Supia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela porque, de conformidad con el Decreto 4762 de 2008, el ICA es la instituci\u00f3n responsable de garantizar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas criollas y nativas de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Piendam\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de procedencia debido a que no demostr\u00f3 el agotamiento previo de la acci\u00f3n de cumplimiento y\/o derechos de petici\u00f3n ante las instituciones demandadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Yocaima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente territorial expuso la idoneidad de la acci\u00f3n popular para salvaguardar los derechos colectivos alegados por las comunidades demandantes y, por lo tanto, la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial declar\u00f3 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que el problema constitucional que se discute supera el marco de sus competencias constitucionales o legales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de La Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial asever\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no existir una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre todos los demandantes y el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El despacho argument\u00f3 que los accionantes no acudieron previamente a la acci\u00f3n popular, la cual constituye el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para promover la defensa de sus derechos colectivos. Tampoco acreditaron la inminencia y gravedad del da\u00f1o, as\u00ed como la conexidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica con la necesidad de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 27 de septiembre de 2022, la parte accionante insisti\u00f3 en que el escenario de desprotecci\u00f3n planteado respecto de los pueblos ind\u00edgenas. Indic\u00f3 que afecta gravemente sus derechos fundamentales, genera una amenaza latente de sus formas de vida y de su legado cultural sobre la alimentaci\u00f3n y, por lo tanto, de las caracter\u00edsticas que los definen como grupos \u00e9tnicos minoritarios sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adujeron que la falta de protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas y, al mismo tiempo, la contaminaci\u00f3n generada por la liberaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados, sin un control efectivo sobre las tierras y territorios ind\u00edgenas, agudiza el riesgo de extinci\u00f3n cultural que se cierne sobre ellos y pone en grave riesgo incluso su propia pervivencia alimentaria. Aseveraron que las actuaciones administrativas realizadas precedentemente a la acci\u00f3n de tutela han resultado ineficaces; y la acci\u00f3n popular tardar\u00eda un promedio de 10 a\u00f1os lo cual carece de eficacia ante el riesgo de p\u00e9rdida biocultural que se alega respecto de variedades vegetales que son fuente de alimentaci\u00f3n diaria de la poblaci\u00f3n demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala sostuvo que: (i) de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, los accionantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, dado que no acudieron a la acci\u00f3n popular para reclamar la protecci\u00f3n de derechos colectivos; ni (ii) demostraron que eran las personas directa y realmente afectadas en sus derechos fundamentales. Para la autoridad judicial, \u00ablos accionantes en este caso son varios resguardos ind\u00edgenas, que integran una comunidad, situaci\u00f3n que descarta la individualizaci\u00f3n de una persona en particular, y en ese mismo sentido, la orden que se solicita al resarcimiento de una garant\u00eda fundamental\u00bb. Adem\u00e1s, (iii) de acuerdo con el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, podr\u00edan solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020 expedida por el ICA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce11 del 2022 escogi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional para tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con fundamento en los criterios objetivos de \u00abasunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u00bb; subjetivos de \u00aburgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial\u00bb; y complementario de \u00abpronunciamiento de instancias internacionales\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas y de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos12. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de recabar informaci\u00f3n sobre: (i) las afectaciones alimentarias, socioecon\u00f3micas y culturales que los demandantes alegaron -de manera directa y concreta- respecto del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de variedades vegetales de ma\u00edz nativas y criollas; (ii) la regulaci\u00f3n vigente respecto del consumo directo y\/o producci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados, especialmente de variedades vegetales de ma\u00edz; y (iii) las competencias que tiene el Estado que podr\u00edan incidir en la necesidad de protecci\u00f3n de las semillas criollas y nativas de los pueblos ind\u00edgenas, como parte de su derecho a subsistir como grupo culturalmente diferenciable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el despacho invit\u00f3 a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas que asesoran, acompa\u00f1an, monitorean e investigan el tema, para que rindieran concepto sobre las posibles dificultades que podr\u00edan existir en Colombia para la investigaci\u00f3n, vigilancia y seguimiento a la utilizaci\u00f3n segura de organismos gen\u00e9ticamente modificados, as\u00ed como las presuntas barreras o circunstancias espec\u00edficas que pueblos y comunidades ind\u00edgenas reclaman respecto de variedades vegetales propias. Por \u00faltimo, debido a situaciones de orden p\u00fablico en los territorios ind\u00edgenas y solicitudes de pr\u00f3rroga para la presentaci\u00f3n de las intervenciones, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso para mejor proveer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la parte accionante. A trav\u00e9s de despachos comisorios, la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraciones de parte a cada uno de los representantes legales de las comunidades y organizaciones ind\u00edgenas demandantes, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de inspecciones judiciales a los resguardos ind\u00edgenas. En su conjunto, las comunidades plantearon, a trav\u00e9s de declaraciones juramentadas ante autoridades judiciales comisionadas, afectaciones directas, concretas y actuales por la presunta falta de protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas, especialmente de variedades de ma\u00edz, que hacen parte de sus tradiciones, pero adem\u00e1s aseveran que son fuente significativa de su alimentaci\u00f3n y subsistencia m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riosucio y Supia, Caldas. 4877 hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo de origen colonial de 1540, con t\u00edtulo colonial de 1627 y escritura p\u00fablica de 1953. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.675 habitantes, 8.406 familias, 11.124 hombres y 11.541 mujeres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad est\u00e1 organizada a trav\u00e9s de m\u00e9dicos tradicionales y custodios que en la actualidad est\u00e1n en proceso de protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz. Sin embargo, diversas variedades se han perdido y otras est\u00e1n en riesgo por la contaminaci\u00f3n con variedades GM. Ante los jueces comisionados, los accionantes aseveraron que tienen 7 variedades de ma\u00edz en riesgo, especialmente: (1) ma\u00edz blanco, (2) ma\u00edz pulga, (3) ma\u00edz com\u00fan y (4) ma\u00edz diente de caballo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La semilla de ma\u00edz est\u00e1 presente desde el origen de la comunidad ind\u00edgena. Es un alimento esencial para las familias, dado que tiene presencia en parte importante de su gastronom\u00eda. Adem\u00e1s, la siembra de ma\u00edz impacta su soberan\u00eda alimentaria, en la medida que es la fuente b\u00e1sica de su alimentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La venta de semillas comerciales y OGM impacta la manera en que cultivan y producen aut\u00f3nomamente sus semillas, toda vez que no tienen la fertilidad para garantizar nuevos cultivos e, igualmente, afecta gravemente la pureza de las semillas propias utilizadas para el cultivo y el trueque de alimentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen dos rituales de semillas de ma\u00edz al a\u00f1o. Uno en marzo y otro en octubre. Estos se relacionan con las pr\u00e1cticas ancestrales asociadas a las temporadas de desyerbe, siembra y cosecha.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ten\u00edan conocimiento parcial del sistema p\u00fablico de acceso a informaci\u00f3n del ICA, pero nunca pudieron utilizarlo. No sab\u00edan c\u00f3mo manejarlo, ni c\u00f3mo presentar peticiones o reclamos respecto de la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica encontrada en variedades criollas o nativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tienen identificados casos o situaciones espec\u00edficas por el consumo de OGM. Le preocupa a esta comunidad posibles efectos en la salud humana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han presentado acciones populares, ni de cumplimiento ni nulidad. Consideran que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo por la representaci\u00f3n que en el territorio tiene este recurso constitucional, y por la incidencia que tiene este tema para su propia subsistencia f\u00edsica y cultural. No obstante, manifestaron que han realizado diferentes acciones administrativas y de gobierno propio para la protecci\u00f3n de sus semillas. Entre ellas, desde diciembre de 2013 radicaron ante el ICA solicitudes para determinar el flujo de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado en su resguardo; sin embargo, la respuesta era que no ten\u00edan recursos ni elementos de trabajo contemplados en cada vigencia fiscal para adelantar labores de seguimiento en territorios ind\u00edgenas. Posteriormente, en el a\u00f1o 2019, realizaron una declaraci\u00f3n de territorios libre de transg\u00e9nicos, comunicada a entidades de orden nacional y territorial, sin respuesta concreta de las entidades del Estado. Como resultado de las \u00faltimas pruebas InmunoStrip, el 3 de diciembre de 2021 radicaron el \u00faltimo derecho de petici\u00f3n, solicitando informaci\u00f3n sobre los estudios y medidas adelantadas para evitar el cruce de las semillas nativas y gen\u00e9ticamente modificadas. El 19 de enero de 2022, el ICA respondi\u00f3 mencionando la autorizaci\u00f3n de \u00a0siembra de organismos vivos modificados y algunas acciones generales adelantadas respecto de posibles riesgos identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Llano Buco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e1taga, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 familias y 482 personas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan diagn\u00f3stico comunitario, la comunidad demandante cuenta con 10 razas de ma\u00edz criollo en riesgo inminente de contaminaci\u00f3n producto de cultivos GM cerca o al interior del territorio ind\u00edgena: (1) ma\u00edz amarrillo grande de monta\u00f1a, (2) ma\u00edz blanco cristal de monta\u00f1a, (3) ma\u00edz capio Kutx wajwa; (4) ma\u00edz pintado; (5) ma\u00edz negro; (5) ma\u00edz rojo mocho; (6) ma\u00edz amarillo tempranero; (7) ma\u00edz diente de mula; (8) ma\u00edz amarillo tres mesuna; (9) ma\u00edz granadillo y (10) ma\u00edz capio blanco.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ma\u00edz es la principal fuente de alimentaci\u00f3n de la comunidad. Es utilizado en todos los espacios de viviendas culturales y familiares: mingas comunitarias y de pensamiento, trabajos comunitarios, en espacios de armonizaci\u00f3n, rituales, ceremonias. Tambi\u00e9n es la base para la producci\u00f3n de las bebidas que los agricultores utilizan en el campo, en ceremonias o rituales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de estos tipos de ma\u00edz limita los procesos de armonizaci\u00f3n dentro del territorio, el trabajo de rescate de las semillas a trav\u00e9s de trueques locales y regionales, as\u00ed como la posibilidad de realizar siembras de distintas variedades vegetales de ma\u00edz, que son la base de sus formas de econom\u00eda y subsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impacta las \u00e9pocas de siembra, desyerbe y cosechas realizadas entre febrero y septiembre de cada a\u00f1o, a trav\u00e9s de las cuales realizan distintos rituales de agradecimiento a la madre tierra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tienen conocimiento del Sistema \u00danico de Consulta P\u00fablica del ICA para presentar solicitudes u objeciones sobre OGM, ni de escenarios donde puedan expresan sus inquietudes por el uso incontrolado de este tipo de semillas en territorios colectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cuentan con la capacidad t\u00e9cnica ni conocimiento para realizar actividades de monitoreo o seguimiento a eventos OGM, pero conocen de los posibles riesgos potenciales para la salud humana.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Territorio de Llano Buco, como \u00f3rgano territorial especial, no ha radicado otra acci\u00f3n judicial relativa a la protecci\u00f3n de semillas de ma\u00edz criollas y nativas o los posibles riesgos por el uso de OGM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Rionegro Iquira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iquira, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.455 personas y 640 familias, 1.117 menores de edad y 122 adultos mayores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la evaluaci\u00f3n realizada junto con la Alianza por la Agrodiversidad, exponen la p\u00e9rdida progresiva de saberes tradicionales en relaci\u00f3n con la producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejoramiento de sus semillas nativas y criollas. Ante el juez comisionado, la parte demandante se\u00f1al\u00f3 la p\u00e9rdida cultural de 7 tipos de semillas aut\u00f3ctonas: (1) ma\u00edz pintado variedad 3, (2) ma\u00edz amarillo, (3) ma\u00edz blanco siesmesuno, (4) ma\u00edz amarillo sietemesuno, (5) ma\u00edz pintado variedad 1, (6) ma\u00edz capio y (7) ma\u00edz pintado variedad 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El resguardo expres\u00f3 que ha perdido totalmente variedades de ma\u00edz criollo y nativo, entre ellas, el ma\u00edz blanco siesmesuno. Esto impacta su alimentaci\u00f3n porque el ma\u00edz es uno de los principales cultivos de la comunidad y base de sus preparaciones alimenticias diarias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta y\/o p\u00e9rdida progresiva de sus semillas nativas y criollas limita las pr\u00e1cticas de siembra, limpieza y recogida de las semillas, que realizaban de forma tradicional, as\u00ed como la participaci\u00f3n en mingas comunitarias. Sin semillas propias se ven excluidos de procesos sociales o actividades relacionadas con la selecci\u00f3n de las semillas o trueques.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ma\u00edz modificado no permite realizar actividades asociadas a la conservaci\u00f3n de semillas para futuros cultivos ni rituales de cosecha porque est\u00e1n dise\u00f1ados para una \u00fanica producci\u00f3n. De esta manera, tampoco se pueden utilizar en tratamientos medicinales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que no han tenido apoyo, asesor\u00eda ni informaci\u00f3n sobre el uso de OGM, menos a\u00fan conocimiento acerca de un Sistema P\u00fablico de Acceso a Informaci\u00f3n sobre OGMs. Las actividades son comunitarias y con apoyo de cooperaci\u00f3n internacional, a trav\u00e9s de trabajos regionales asociados a dise\u00f1ar mecanismos para la autoprotecci\u00f3n de sus semillas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han advertido malformaciones gen\u00e9ticas u otras enfermedades por el consumo de OGM; sin embargo, existe contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de sus semillas de ma\u00edz propias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han presentado solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, as\u00ed como ante el ICA, a trav\u00e9s de organizaciones regionales ind\u00edgenas, pero no han radicado otros mecanismos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n 1971 y reconocimiento 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 territorios ind\u00edgenas, 308.000 personas y 42.000 menores de edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estudios comunitarios y con el apoyo de cooperaci\u00f3n internacional, durante varios a\u00f1os han realizado procesos de rescate y conservaci\u00f3n de semillas nativas y propias, especialmente de ma\u00edz. Manejan 30 variedades tradicionales, de las cuales se han podido reconocer como propias siete, cuyas variedades est\u00e1n contaminadas gen\u00e9ticamente o corren un riesgo inminente, ante la falta de controles efectivos y apoyo del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las afectaciones alimentarias est\u00e1n determinadas por la p\u00e9rdida de cultivos propios de ma\u00edz, la dependencia progresiva de proyectos estatales que entregan semillas comerciales sin respetar la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y la p\u00e9rdida progresiva de sus variedades vegetales de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las semillas de ma\u00edz son un bien fundamental para las comunidades ind\u00edgenas porque les permiten ejercer su autonom\u00eda y gobierno propio. De ah\u00ed que, ante la p\u00e9rdida progresiva de las mismas hayan implementado mecanismos de conservaci\u00f3n como el banco de semillas; sin embargo, resultan insuficientes ante la r\u00e1pida extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n de los cultivos OGM.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las semillas las utilizan en el \u201cSaquelo\u201d, \u00e9poca de siembra, donde se potencializan las semillas, a trav\u00e9s de sabedores ancestrales. No obstante, todas las pr\u00e1cticas se est\u00e1n perdiendo por el ingreso de semillas comerciales y OGM sin control o ejercicios de consulta previa. Esto se debe fundamentalmente a que este tipo de semillas acaban con cualquier ritual o tradici\u00f3n en torno a la conservaci\u00f3n de especies, debido a que est\u00e1n dise\u00f1adas para un solo cultivo. Una semilla OGM es para un solo cultivo, una semilla nativa es para la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n perenne. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han recibido ayuda del Estado, ni informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el uso de OGM y los impactos en la diversidad de sus semillas nativas y criollas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pueden demostrar que existan personas con malformaciones gen\u00e9ticas u otras enfermedades por el consumo de OVM; sin embargo, hay contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de sus semillas de ma\u00edz propias.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han realizado distintas acciones administrativas. Han acudido a autoridades ambientales para determinar el tipo de uso y consumo de OGM autorizado en territorios ind\u00edgenas; han solicitado acompa\u00f1amiento para estudios de seguridad y seguimiento a OGM en territorios ind\u00edgenas; han expuesto en Comisiones Mixtas ante los Ministerios de Ambiente, Agricultura e Interior sus preocupaciones y los efectos reales del uso de OGM en los resguardos ind\u00edgenas. Sin embargo, expresaron que no han tenido una respuesta concreta del Estado. Agregaron que no han acudido a otros medios judiciales, porque la situaci\u00f3n cr\u00edtica con las semillas de ma\u00edz impacta su propia subsistencia f\u00edsica y cultural, as\u00ed como sus derechos fundamentales, lo cual es propio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO LA GAITANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plata, Huila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>547 personas y 138 familias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las semillas propias, por sabor y vitaminas, las utilizan para su gastronom\u00eda y alimentaci\u00f3n. Consideran que tener semillas para una sola producci\u00f3n, como sucede con los cultivos OGM, afecta la posibilidad de que ellos aseguren su soberan\u00eda alimentaria o las pr\u00e1cticas que ellos desean conservar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La semilla transg\u00e9nica no la pueden conservar ni reproducir; en cambio, sus propias semillas tienen una duraci\u00f3n prolongada y no requieren qu\u00edmicos ni paquetes tecnol\u00f3gicos. Las semillas OGMs impiden que las comunidades puedan intercambiar las semillas, dado que solo se aceptan variedades propias. Al tener semillas comerciales, no pueden participar de actividades de intercambio o trueque.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin control de las entidades del Estado ni ayuda en sus procesos de conservaci\u00f3n de las semillas, aproximadamente un 30% de sus miembros cultivan variedades comerciales de ma\u00edz, que afectan la protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICA nunca ha hecho presencia f\u00edsica para apoyarlos u orientarlos en la conservaci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas. Se\u00f1alan que el ICA, al contrario de apoyar al agricultor ind\u00edgena para la conservaci\u00f3n de sus semillas propias, los detiene y quema los alimentos que son la fuente de subsistencia de la comunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen preocupaci\u00f3n por los efectos que pueda tener para los menores de edad en su salud y en la manera que entienden su relaci\u00f3n con la tierra y los territorios que los rodean.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad realiza diferentes actuaciones propias para proteger sus semillas nativas y criollas ante la ausencia de apoyo estatal. Han intentado tener un banco de semillas propio, pero sin ayuda econ\u00f3mica y capacitaci\u00f3n, presentan dificultades para mantenerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO ESTACI\u00d3N TALAGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plata, Huila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>375 familias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la comunidad se\u00f1al\u00f3, ante el juez comisionado, tres variedades vegetales contaminadas por OGM: (1) ma\u00edz de a\u00f1o; (2) ma\u00edz blanco y (3) ma\u00edz diente de burro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ma\u00edz es uno de los principales cultivos de la comunidad ind\u00edgena y base de su alimentaci\u00f3n diaria. Lo utilizan en la mayor\u00eda de las preparaciones y se conserva para eventos gastron\u00f3micos relevantes del grupo colectivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las semillas comerciales, incluidas las variedades OGM, no les permite volver a cultivar semillas cosechadas, sino que dependen de la compra de nuevas variedades. Eso impacta negativamente su forma de relacionamiento con el territorio y sus pr\u00e1cticas econ\u00f3micas propias y tradicionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del Estado les indicaron que deb\u00edan cultivar semillas certificadas, sin explicarles los efectos respecto de sus semillas propias. Seg\u00fan el representante, el ICA solo se interesa en que las comunidades manejen semillas certificadas. De hecho, aprueba los proyectos para las comunidades ind\u00edgenas \u00fanicamente cuando utilizan semillas certificadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han recibido ayuda del Estado ni informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el uso de OGM y los impactos en la diversidad de sus semillas nativas o criollas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las semillas OGM impactan los alimentos y los animales que ellos consumen, lo que repercute en su salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la acci\u00f3n de tutela sus actuaciones se enfocaron en medidas de autoprotecci\u00f3n, rescate y recuperaci\u00f3n de saberes tradicionales. A trav\u00e9s de la Casa Nasa intentaron crear un banco de semillas, pero los resultados de las pruebas InmunoStrip arrojaron lo insuficiente de la acci\u00f3n propia y estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO PALMA ALTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Plata, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 personas, 269 hombres, 240 mujeres y 69 menores de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron el proceso de rescate, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de semillas nativas y criollas. En la actualidad, el riesgo de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica existe sobre dos variedades vegetales: (1) ma\u00edz guacamayo y (2) ma\u00edz clavo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ma\u00edz es una semilla de uso constante para la comunidad en la alimentaci\u00f3n diaria y cr\u00eda de animales. De modo que sin la posibilidad de contar aut\u00f3nomamente con ella, corren el riesgo de exacerbar sus problemas alimentarios y nutricionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que a integrantes de la comunidad ind\u00edgena les presentan informaci\u00f3n equivocada e incompleta para dejar de cultivar las semillas nativas y criollas, con la promesa de que existir\u00e1n mejores condiciones de cultivo y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, la dependencia aumenta por la necesidad de comprar paquetes tecnol\u00f3gicos y semillas que antes no eran necesarias. Esta poblaci\u00f3n, al contrario de mejorar sus condiciones, asume compromisos econ\u00f3micos para adquirir semillas certificadas que no pueden sufragar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el solsticio de verano tienen la pr\u00e1ctica tradicional de reunirse para agradecer al territorio y las semillas, y en invierno, realizan actividades de conservaci\u00f3n de semillas. Han intentado sembrar semillas nativas y criollas fuera del per\u00edmetro de cultivos tradicionales; sin embargo, la contaminaci\u00f3n existe, como lo prueban los estudios cient\u00edficos realizados con la ayuda de organizaciones sociales anexados a la presente tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado no ha realizado ning\u00fan acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda o creaci\u00f3n de escenarios a trav\u00e9s de los cuales puedan dialogar sobre la protecci\u00f3n de sus semillas criollas y nativas. Tampoco han realizado talleres o actividades dirigidas a promover sus semillas, su uso y producci\u00f3n tradicional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, as\u00ed como hay estudios que se\u00f1alan afectaciones por contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica, tambi\u00e9n existe literatura que concluye potenciales riesgos a la salud humana por OGMs.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han radicado solicitudes ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA, sin embargo, la respuesta ha sido incompleta e inoportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO SAN MIGUEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322 personas y 67 menores de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que durante los \u00faltimos a\u00f1os han realizado procesos de recuperaci\u00f3n de variedades vegetales que cultivaban sus mayores, sin embargo, varias de ellas est\u00e1n extinguidas o en riesgo inminente de desaparecer. Seg\u00fan diagn\u00f3stico comunitario y las pruebas InmunoStrip, en la actualidad las siguientes variedades han presentado eventos de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica con cultivos transg\u00e9nicos: (1) ma\u00edz guacamayo, (2) ma\u00edz clavo y (3) ma\u00edz blanco.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que lo que pretenden con la acci\u00f3n de tutela es defender sus semillas de los da\u00f1os e implicaciones que tienen los cultivos gen\u00e9ticamente modificados para la conservaci\u00f3n de las tradiciones de los pueblos ind\u00edgenas, reconocidas por el Estado colombiano, as\u00ed como su derecho a decidir aut\u00f3nomamente c\u00f3mo quieren alimentarse, de acuerdo con sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaran que la falta de controles por parte de las autoridades del Estado ha provocado conflictos al interior de la comunidad, respecto del alcance de los ejercicios de conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales afectaciones est\u00e1 determinada porque la poblaci\u00f3n debe esperar a que se cosechen los cultivos comerciales para poder sembrar algunas variedades nativas, lo cual impacta las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de alimentos y, con ello, la misma garant\u00eda de acceso a alimentaci\u00f3n diaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad no ha recibido apoyo del Estado para la conservaci\u00f3n o adopci\u00f3n de medidas dirigidas a la protecci\u00f3n de sus semillas criollas y nativas. Las capacitaciones, talleres o reuniones realizadas han sido con organizaciones no gubernamentales. Tampoco tienen conocimiento, ni han participado del sistema de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica referida por el ICA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la defensa del territorio es una prioridad para la salud de los pueblos ind\u00edgenas, por lo que debe asegurarse una respuesta integral a todos los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO HILARQUITO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 personas, 38 familias y 9 menores de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen en su declaraci\u00f3n judicial que la esencia de su alimentaci\u00f3n y fuente principal son sus semillas nativas y criollas, entre ellas las variedades vegetales de ma\u00edz. Por ello, el ma\u00edz es la base de su cultura, de sus tradiciones y de su econom\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las afectaciones socioecon\u00f3micas est\u00e1n determinadas por la presencia de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado en los territorios que hacen parte del resguardo ind\u00edgena, a pesar de la prohibici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cultivo de semillas de ma\u00edz ha disminuido significativamente, lo cual impacta todas sus actividades diarias, desde los alimentos que consumen hasta las formas de producci\u00f3n. Por lo general, el ma\u00edz criollo lo utilizan para el autoconsumo y productos gastron\u00f3micos propios; sin embargo, ello se pierde con la disminuci\u00f3n de variedades criollas en el territorio ind\u00edgena. Tambi\u00e9n impide realizar actividades av\u00edcolas y rituales para armonizar el ma\u00edz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del resguardo intentan conservar y reproducir las semillas nativas y criollas, pero no hay apoyo ni ayuda del Estado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no tienen evidencia de afectaciones directas a la salud humana por consumo de OGM en territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han promovido otras acciones judiciales porque consideran que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO LOMAS DE GUAGUARCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunidad ind\u00edgena 1989 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo ind\u00edgena 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>497 personas y 144 menores de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad expone que de acuerdo con el diagn\u00f3stico comunitario se reconocen cuatro razas de ma\u00edz: (1) ma\u00edz guacamayo, (2) ma\u00edz clavo, (3) ma\u00edz chocula y (4) ma\u00edz pira. Estas variedades han resultado con eventos transg\u00e9nicos no monitoreados ni controlados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones alimentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que el ma\u00edz representa la propia vida de la comunidad y de su pasado ind\u00edgena, as\u00ed como una de las principales fuentes de su agricultura tradicional. Sus labores agr\u00edcolas permiten un rendimiento que les asegura el consumo alimentario de los integrantes de la agrupaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunidad tiene dificultades para conocer los efectos de las semillas comerciales. Por ello, algunos integrantes compran paquetes tecnol\u00f3gicos que representan p\u00e9rdida de ingresos econ\u00f3micos, dado que ahora deben comprar lo que con anterioridad eran semillas propias. Adem\u00e1s, quienes cultivan no cuentan f\u00e1cilmente con una cadena de comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaciones bioculturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de semillas de ma\u00edz ha disminuido significativamente. Existe en la actualidad p\u00e9rdida de las variedades de ma\u00edz chocula y pira. Asimismo, hay p\u00e9rdida de pr\u00e1cticas tradicionales, especialmente ritos relacionados con el cultivo de semillas de ma\u00edz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n o acceso a informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exponen que no han recibido apoyo o asesor\u00eda ni tienen conocimiento actual y completo sobre los canales de atenci\u00f3n del ICA. Solo han podido socializar los riesgos con otros resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones judiciales o solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No han presentado otras acciones judiciales. En su mayor\u00eda, sus actividades se concentran en acciones propias para proteger, conservar y utilizar productivamente sus semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades del sector de agricultura y desarrollo rural. Entre el 23 de febrero y el 13 de junio de 2023, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el ICA y Agrosavia, presentaron respuesta ante la Corte Constitucional. En su conjunto, estas instituciones consideraron que el Estado colombiano ha implementado estrategias para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, as\u00ed como ha regulado el tratamiento de organismos gen\u00e9ticamente modificados, entre ellos las variedades vegetales de ma\u00edz. Con todo, en su respuesta, reconocieron vac\u00edos en torno a la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y el tratamiento que ellos demandan respecto de sus semillas nativas y criollas. Expusieron los siguientes argumentos principales: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia lleva 15 a\u00f1os regulando la importaci\u00f3n, manejo y tratamiento de OGMs. Antes de la Resoluci\u00f3n 72221 de 2020, cuestionada por los demandantes, el ICA expidi\u00f3 los actos administrativos 946 de 2006 y 682 de 2009, por medio de los cuales dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 -por primera vez en Colombia- el procedimiento para el tr\u00e1mite de organismos vivos modificados. Desde ese momento, existen planes de manejo, bioseguridad y seguimiento para siembras comerciales de variedades vegetales modificadas gen\u00e9ticamente. De esta regulaci\u00f3n, las entidades resaltaron que el proceso de autorizaci\u00f3n de OGM pasa por diferentes fases que aseguran un ingreso seguro para la diversidad biol\u00f3gica del pa\u00eds. La primera fase es la recepci\u00f3n de la solicitud ante la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Semillas del ICA, la cual elabora un resumen de consulta p\u00fablica. Con posterioridad, el ICA realiza un documento de evaluaci\u00f3n de los riesgos que presenta ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional de Bioseguridad\u2013 CTNBio. Dicho comit\u00e9 es el encargado de recomendar pruebas de bioseguridad y\/o eficacia de gen, seg\u00fan sea el caso, las cuales se ejecutan y se presentan los resultados. Luego de ello, como \u00faltima fase, el CTNBio recomienda al ICA autorizar la siembra comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico del ma\u00edz, el CTNBio ha autorizado 68 cultivos gen\u00e9ticamente modificados en distintas subregiones naturales del pa\u00eds, dado que el examen de riesgos ha arrojado resultados mayoritariamente insignificantes o bajos13. Adem\u00e1s, los estudios en Colombia han concluido que en estas variedades vegetales no hay potencial para convertirse en maleza, afectar la salud humana o animal o que puedan considerarse alerg\u00e9nicas o t\u00f3xicas14. Con todo, el ICA aclar\u00f3 que la mayor\u00eda de los riesgos evaluados se consideraron como insignificantes, excepto aquel que se relaciona con la probabilidad de que se transfieran genes desde el ma\u00edz hacia variedades criollas y\/o plantas sexualmente compatibles, considerado como moderado o bajo. En la evaluaci\u00f3n de riego correspondiente se analiza el plan de manejo y las consideraciones de bioseguridad se\u00f1aladas en la normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La distancia de aislamiento establecida en la Resoluci\u00f3n 72221 de 2020 es efectiva para controlar el flujo gen\u00e9tico de ma\u00edz. El ICA asever\u00f3 que para la incorporaci\u00f3n permanente y definitiva de genes de una especie a otra se requiere de la intervenci\u00f3n humana, ya que son necesarios varios cruzamientos, lo cual se logra a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y la estabilizaci\u00f3n del genoma de la nueva planta. Por eso, la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica es un proceso que ocurre lentamente y poco probable bajo las condiciones del cultivo en Colombia. Para soportar esta conclusi\u00f3n, expuso que el ma\u00edz es una planta anem\u00f3fila, es decir, que se puede polinizar por medio del viento y por ello es capaz de viajar diferentes distancias entre el emisor y un posible receptor. Tomando estudios entre 1947 al 200517, as\u00ed como el examen de evaluaci\u00f3n de riesgos recomendada por el CTNBio durante los a\u00f1os 2006 a 2009, allegados al expediente de tutela, asever\u00f3 que casi todas las investigaciones apuntaron a que la mayor\u00eda del polen (por encima del 90%) se deposita en la vecindad del emisor en cultivos menores a 50 metros. Esta es una de las razones por las cuales, seg\u00fan expuso el ICA, la distancia m\u00ednima de separaci\u00f3n en la Uni\u00f3n Europea es de 200 metros para lotes de producci\u00f3n de semilla y la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020 prev\u00e9 una distancia de aislamiento de 300 metros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano ha establecido mecanismos de difusi\u00f3n, capacitaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n sobre los riesgos relacionados con OGMs. De acuerdo con la informaci\u00f3n reportada a la Corte Constitucional por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente y Desarrollo Sostenible18, cada an\u00e1lisis de solicitud de autorizaci\u00f3n de OGM para uso agropecuario o ambiental, de acuerdo con el principio de transparencia, genera un resumen para consulta p\u00fablica (antes publicado en la p\u00e1gina web del ICA o Invima, y ahora desde el Sistema \u00danico de Consulta P\u00fablica-SUCOP). Como resultado de la consulta p\u00fablica, cualquier persona natural o jur\u00eddica puede solicitar aclaraciones o ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el OGM evaluado. De igual forma, anualmente se llevan a cabo las publicaciones de las resoluciones que emiten las instituciones encargadas del control, seguimiento o vigilancia. Asimismo, resaltaron la publicaci\u00f3n de los resultados de los an\u00e1lisis de riesgo en el Centro de Intercambio de Informaci\u00f3n sobre Seguridad y Biotecnolog\u00edas CIISB o Biosafety Clareing-House, de tal manera que la ciudadan\u00eda este informada oportunamente sobre los procesos relacionados con OGMs en Colombia. A los requerimientos espec\u00edficos de la Corte Constitucional relacionados con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en general y las comunidades demandantes en particular, en lo que se relaciona con la consulta o participaci\u00f3n en este mecanismo de acceso p\u00fablico, el ICA inform\u00f3 que desde su funcionamiento y hasta la presentaci\u00f3n de su respuesta \u00abno se han recibido solicitudes de capacitaci\u00f3n sobre reglamentaci\u00f3n y\/o manejo del plan nacional de bioseguridad, por parte de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas\u00bb19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas respecto de las semillas criollas o nativas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural puntualiz\u00f3 que: \u00abno existe una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter ambiental y de desarrollo agropecuario relacionada con la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, los recursos fitogen\u00e9ticos y\/o variedades vegetales que utilizan los pueblos ind\u00edgenas para su alimentaci\u00f3n y subsistencia\u00bb20. Respecto de la informaci\u00f3n requerida por la Sala, sobre informaci\u00f3n detallada en la materia, el ministerio manifest\u00f3 que en la actualidad el Estado colombiano no cuenta con una pol\u00edtica p\u00fablica relacionada con las demandas de los pueblos ind\u00edgenas respecto de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas. Ello suceder\u00e1 con la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, por medio del cual se retomar\u00e1n los lineamientos sobre la \u00abPol\u00edtica P\u00fablica Pluricultural para la Protecci\u00f3n de los Sistemas de Conocimiento Tradicional asociados a la Biodiversidad en Colombia, elaborados entre las comunidades \u00e9tnicas y campesinas, el Ministerio de Ambiente y el PNUD\u00bb21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, a la pregunta de esta Corporaci\u00f3n sobre la regulaci\u00f3n que aplica a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas respecto de la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, cultivo y\/o reconocimiento de derechos sobre semillas o variedades vegetales que ellos autodenominan nativas, criollas, aut\u00f3ctonas y\/o propias, el ICA indic\u00f3 expresamente que \u00aben la actualidad no existe regulaci\u00f3n que aplique a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas respecto de la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, cultivo y\/o reconocimiento de derechos sobre semillas nativas, criollas, aut\u00f3ctonas y\/o propias\u00bb22; \u00abno existen requisitos y procedimientos para la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de semillas nativas y criollas\u00bb23. Adem\u00e1s, sostuvo que \u00abel Instituto no ha participado en acuerdos o convenios internacionales para la protecci\u00f3n y producci\u00f3n del uso de semilla nativas y criollas\u00bb24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al marco de sus competencias legales, la Corporaci\u00f3n Colombiana de Investigaci\u00f3n Agropecuaria (en adelante, Agrosavia) manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 000327 de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le deleg\u00f3 la administraci\u00f3n del Banco de Germoplasma de la Naci\u00f3n25. En desarrollo de esa labor, conserva alrededor de 6000 accesiones de ma\u00edz, 1182 de estas clasificadas como materiales criollos, provenientes de diferentes departamentos de Colombia. Estas variedades criollas se han conservado bajo est\u00e1ndares de calidad gen\u00e9tica, fisiol\u00f3gica, f\u00edsica y sanitaria. Tambi\u00e9n se han sometido a procesos de selecci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n morfol\u00f3gica y agron\u00f3mica. Sin embargo, la entidad precis\u00f3 que ese material se recolect\u00f3 entre los a\u00f1os 40\u00b4s y 90\u00b4s del siglo pasado, a trav\u00e9s de donaciones efectuadas por instituciones de educaci\u00f3n superior y empresas privadas, y no tiene como objetivo la investigaci\u00f3n de variedades criollas o nativas de pueblos ind\u00edgenas. Bajo esta misma l\u00ednea, manifest\u00f3 que su labor \u00abse enmarca en investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n y no incluye un sistema de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de especies nativas y criollas de las comunidades \u00e9tnicas\u00bb26. Adem\u00e1s, expuso que no tiene a su cargo responsabilidad, as\u00ed como tampoco \u00abninguna l\u00ednea de trabajo para proteger en nombre de las comunidades los materiales que ellas poseen y tampoco puede hacerlo en nombre de la Corporaci\u00f3n\u00bb27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrosavia tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en la actualidad en el pa\u00eds s\u00f3lo existe un sistema de protecci\u00f3n vegetal en el marco de la Uni\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, el cual para Colombia est\u00e1 bajo coordinaci\u00f3n del ICA. Para proteger una variedad en este sistema se debe cumplir con los requisitos que se conocen como DHE (Distinguible, Homog\u00e9nea y Estable). Por tanto, desde las entidades competentes se ha considerado el dise\u00f1o de un sistema especial para protecci\u00f3n de los variedades criollas o nativas end\u00e9micas de las comunidades \u00e9tnicas, pero la entidad no conoce -a la fecha de la respuesta ante la Corte Constitucional- avances que en ese desarrollo se hayan podido generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectos espec\u00edficos adelantados con pueblos y comunidades ind\u00edgenas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que los avances en la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas respecto de sus demandas sobre semillas aut\u00f3ctonas o saberes tradicionales est\u00e1 determinada en la actualidad por la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Asistencia Integral, T\u00e9cnica, Tecnol\u00f3gica y de Impulso a la Investigaci\u00f3n (PLAN AT) 2020-2030, establecido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00132 de 2022. En ese plan existe un objetivo espec\u00edfico relativo a \u00abdesarrollar estrategias para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de semillas nativas y criollas\u00bb, el cual tiene acciones a ejecutarse de manera conjunta por ese ente ministerial, con Agrosavia y el ICA. Entre las acciones proyectadas est\u00e1n la implementaci\u00f3n de trabajos con organizaciones que manejan semillas nativas y criollas, la socializaci\u00f3n de m\u00e9todos y procesos necesarios para la producci\u00f3n de semillas nativas de calidad, informes t\u00e9cnicos y diagn\u00f3sticos sobre la viabilidad de la pol\u00edtica de semillas nativas criollas, y el trabajo con organizaciones de peque\u00f1os y medianos productores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PLAN AT incluye una \u00abruta \u00e9tnica de semillas\u00bb. Seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dicha ruta reconocer\u00e1 \u00abla relaci\u00f3n de las semillas con la visi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds, sus tradiciones, culturas, cosmovisi\u00f3n y enfoques productivos, como punto de partida para la identificaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de acciones que contribuyan a garantizar la conservaci\u00f3n de la biodiversidad a trav\u00e9s del rescate, conservaci\u00f3n, multiplicaci\u00f3n y escalamiento de semillas nativas y criollas de calidad de las comunidades \u00e9tnicas\u00bb. Sin embargo, se trata de una medida estatal en fase de formulaci\u00f3n, dado que hasta ahora no ha contado con asignaci\u00f3n de recursos para su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Agrosavia explic\u00f3 que, en el marco de sus prop\u00f3sitos misionales, adelanta un programa de \u00abFortalecimiento al Sistema Nacional de Semillas, a partir de la Intervenci\u00f3n en Sistemas Locales de Semillas\u00bb28. El Sistema Nacional de Semillas dinamiza la producci\u00f3n de semillas nativas, criollas y variedades convencionales que son usadas tradicionalmente por peque\u00f1os y medianos agricultores en los territorios donde opera la estrategia, es decir, que no son OGM. A trav\u00e9s de este Sistema Nacional de Semillas, a solicitud de algunas comunidades \u00e9tnicas y en el marco de acuerdos o solicitudes espec\u00edficas, realiza procesos de limpieza, refrescamiento y multiplicaci\u00f3n de materiales, los cuales son reintegrados en su totalidad a las comunidades. Adicionalmente, apoya a determinadas comunidades ind\u00edgenas en la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de sus propios bancos locales de semillas (BLS), de acuerdo con su planeaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de entidades del Estado y autoridades territoriales con competencias constitucionales y legales en materia de protecci\u00f3n a la diversidad biol\u00f3gica y promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Entre el 24 de febrero y 31 de marzo de 2023, las entidades p\u00fablicas requeridas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, presentaron informaci\u00f3n a la Corte Constitucional sobre el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, la articulaci\u00f3n en la respuesta Naci\u00f3n-Territorio, as\u00ed como el conocimiento de quejas o peticiones en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precis\u00f3 que no tiene competencias espec\u00edficas respecto de las pretensiones de los accionantes, toda vez que le corresponde la protecci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos representados en las especies silvestres. Lo que tiene que ver con las semillas de ma\u00edz denominadas como criollas o nativas, al tratarse de recursos gen\u00e9ticos de inter\u00e9s para la alimentaci\u00f3n y la agricultura, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al ICA. Adicionalmente, en lo que se refiere a las competencias estatales sobre el uso de biotecnolog\u00eda, precis\u00f3 que funge como autoridad nacional competente para organismo vivos modificados de uso exclusivamente ambiental, de acuerdo con el Decreto 4525 de 2005. Sin embargo, a la fecha de la respuesta a la Corte Constitucional, no ha autorizado ning\u00fan OGM de uso ambiental para liberaci\u00f3n en Colombia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior manifest\u00f3 que no tiene conocimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas de car\u00e1cter ambiental y de desarrollo agropecuario relacionadas con la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, los recursos fitogen\u00e9ticos y\/o las variedades vegetales que utilizan los pueblos ind\u00edgenas para su alimentaci\u00f3n y agricultura. Asimismo, expres\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n de la existencia de planes, medidas o programas dise\u00f1ados para proteger las semillas nativas o criollas de ma\u00edz utilizadas por los pueblos ind\u00edgenas, a pesar de su funci\u00f3n como articulador de la respuesta estatal de orden nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para Asuntos \u00c9tnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegada para Asuntos \u00c9tnicos inform\u00f3 que, una vez revisados los sistemas de informaci\u00f3n misional de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no encontr\u00f3 solicitud o proceso misional alguno relacionado con los hechos expuestos por los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La delegada para Grupos \u00c9tnicos inform\u00f3 que, una vez revisados los sistemas de informaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, no encontr\u00f3 denuncias, comunicados, quejas o procesos misionales en relaci\u00f3n con los posibles efectos adversos del uso de OGMs en los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Caldas indic\u00f3 que ha ejecutado proyectos productivos solicitados por las comunidades ind\u00edgenas para proteger las semillas nativas o criollas de ma\u00edz. Sin embargo, no ha logrado una articulaci\u00f3n con las entidades de orden nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Tolima manifest\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada desde las instituciones de orden nacional dirigida a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, de los recursos fitogen\u00e9ticos o variedades vegetales que utilizan las comunidades ind\u00edgenas para su alimentaci\u00f3n y agricultura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Huila inform\u00f3 que no existe proyecto formulado ni registrado para avanzar en el prop\u00f3sito de conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica. En particular, no tiene conocimiento de ninguna acci\u00f3n dise\u00f1ada para proteger las semillas nativas o criollas de ma\u00edz utilizadas por los pueblos o comunidades ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Natagaima, Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Natagaima manifest\u00f3 que no registra procesos de articulaci\u00f3n ni coordinaci\u00f3n con instituciones regionales o nacionales para poner en marcha programas que tengan relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica de los recursos vegetales nativos o criollos, ni aquellos que utilizan las comunidades ind\u00edgenas para su alimentaci\u00f3n y agricultura. Tampoco cuenta con un programa municipal por el alto costo que representar\u00eda para un ente territorial de sexta categor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de La Plata, Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de La Plata expres\u00f3 que solo tiene competencia para acompa\u00f1ar los procedimientos de control y vigilancia que la autoridad sanitaria en la materia requiera (ICA), en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades que dispone la Ley 489 de 1998. Bajo esta l\u00f3gica, aplica el enfoque diferencial \u00e9tnico en la ejecuci\u00f3n de recursos provenientes de la Asignaci\u00f3n Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Piendam\u00f3, Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Piendam\u00f3 cuenta -por cuenta propia- con el \u201cPacto comunitario por la paz\u201d, el \u201cPlan de seguridad alimentaria y nutricional\u201d y el programa \u201cECO-REGION\u201d, por medio de los cuales capacita a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena sobre las tendencias, acciones y prioridades relacionadas con material agroalimentario modificado gen\u00e9ticamente y las estrategias para mitigar el uso, producci\u00f3n y consumo de este tipo de productos. Sin embargo, no cuenta con informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica o acciones dise\u00f1adas desde las instituciones de orden nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de la Vega, Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de la Vega expuso que no cuenta con medidas de articulaci\u00f3n ni coordinaci\u00f3n con entidades del orden nacional en lo que corresponde a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica. De manera aut\u00f3noma, ejecuta acciones con la poblaci\u00f3n ind\u00edgena para la protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas, tal y como sucede con proyectos de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente y el rescate de conocimientos ancestrales de las comunidades campesinas e ind\u00edgenas de su ente territorial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Riosucio, Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Riosucio declar\u00f3 que ha reconocido que las comunidades ind\u00edgenas han mejorado, producido y compartido sus semillas criollas y nativas, lo que ha permitido mayor diversidad de especies y variedades criollas adaptadas a diferentes ecosistemas y condiciones culturales y productivas, que son un patrimonio biocultural de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. Por ello, con acciones y recursos propios ha pretendido asegurar derechos de producci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, intercambio y comercializaci\u00f3n de semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Coyaima, Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Coyaima inform\u00f3 que no ha realizado acciones de articulaci\u00f3n ni ha coordinado esfuerzos con instituciones regionales o nacionales para poner en marcha programas que tengan relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, ni respecto de las variedades vegetales que las comunidades ind\u00edgenas utilizan para su alimentaci\u00f3n o agricultura. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Sup\u00eda, Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Sup\u00eda expres\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n necesaria sobre cultivos de semillas de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas. Sin embargo, a trav\u00e9s de la oficina agroambiental realiza diversas actividades que fomentan la producci\u00f3n org\u00e1nica o limpia de los alimentos, la aplicaci\u00f3n de un enfoque de conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, y la protecci\u00f3n de las semillas nativas o criollas de ma\u00edz utilizadas por los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de instituciones invitadas a emitir concepto sobre la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena respecto de sus semillas nativas y criollas y los posibles efectos adversos del uso de OGMs. Entre el 24 de febrero y 26 de junio de 2023, presentaron concepto ante la Corte Constitucional: (i) la Universidad de Caldas, (ii) el Instituto de Estudios Ambientales-IDEA- de la Universidad Nacional de Colombia, (iii) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Semillas y Biotecnolog\u00eda-ACOSEMILLAS, (iv) la Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola-AGRO-BIO; (v) la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC, (vi) la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas; (vii) Semillas de Identidad-SWISSAID Colombia; (viii) el Instituto de Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana; (ix) la Universidad de Tolima; y (x) la Cl\u00ednica Jur\u00eddica Carlos Gaviria D\u00edaz de la Universidad Industrial de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes presentan dos aproximaciones en relaci\u00f3n con el uso de OGMs, as\u00ed como preocupaciones espec\u00edficas de su coexistencia con los saberes tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas. Desde una perspectiva en la que enfatizan en el principio de equivalencia sustancial29, algunos intervinientes expusieron que los OGMS son alimentos de mayor cantidad de nutrientes, con ventajas competitivas para los agricultores, sin que existan pruebas cient\u00edficas que confirmen que se trata de productos nocivos para la salud o que haya un riesgo en ellos. Desde otro \u00e1ngulo, basado en el principio de precauci\u00f3n30, otros intervinientes se\u00f1alaron la necesidad de un marco regulatorio destinado a la adopci\u00f3n de medidas que disminuyan riesgos potenciales de los productos transg\u00e9nicos, especialmente sobre afectaciones diferenciales desencadenadas en territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor de los beneficios del uso de OGMs. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Semillas y Biotecnolog\u00eda-ACOSEMILLAS, la Asociaci\u00f3n de Biotecnolog\u00eda Vegetal Agr\u00edcola-AGROBIO y la Sociedad de Agricultores de Colombia-SAC, intervinieron ante la Corte como instituciones conocedoras del gremio colombiano que representa el sector de semillas y tecnolog\u00eda. En sus intervenciones, reconocen que entidades como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a trav\u00e9s del ICA, el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del INVIMA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, han desarrollado (desde 1996) una normativa ampliada y detallada para la toma de decisiones sobre OGM, la cual se ha modificado y actualizado debido a la ratificaci\u00f3n de tratados internacionales31, a los avances cient\u00edficos y a la experiencia recolectada con rigor cient\u00edfico32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes aseveraron que uno de los requisitos m\u00e1s importantes para la aprobaci\u00f3n y uso de OGM en el mundo se basa en el concepto de equivalencia sustancial, que consiste en que un producto OGM puede ser tan seguro como su hom\u00f3logo convencional. Bajo este par\u00e1metro, Colombia lleva utilizando semillas GM por m\u00e1s de 15 a\u00f1os sin que, a la fecha, exista prueba t\u00e9cnica o investigaciones concluyentes sobre efectos negativos en la salud humana, animal o el medio ambiente. De esta labor no solo se ha encargado el ICA, sino un grupo interdisciplinario del CTNBio, compuesto por bi\u00f3logos, fitomejoradores, microbi\u00f3logos, veterinarios, ingenieros de alimentos, entre otros expertos, que hacen estudios rigurosos respecto de las solicitudes de viabilidad de OGMs para su uso o liberaci\u00f3n en Colombia. A partir de su experticia, expusieron que toda semilla transg\u00e9nica en Colombia ha arrojado, previo a su autorizaci\u00f3n, un riesgo bajo, m\u00ednimo o moderado respecto de los par\u00e1metros de toxicidad, flujo de gen transferido o transg\u00e9n a especies relacionadas, posible desarrollo de s\u00faper malezas, disminuci\u00f3n de la diversidad en las zonas del cultivo, transferencia de genes a organismos del suelo o efectos nocivos sobre el suelo y el agua. Luego, no existe un riesgo m\u00ednimo ni potencial para la diversidad biol\u00f3gica o la salud humana en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes hicieron \u00e9nfasis en que, contrario a lo manifestado por los accionantes, desde las primeras aprobaciones de importaciones de semillas de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas en Colombia, las instituciones del Estado han brindado acceso a toda la informaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con estos materiales, no s\u00f3lo de las normas de contenido general y abstracto, sino tambi\u00e9n de los actos administrativos particulares. Lo anterior, dado que el ICA decidi\u00f3, desde el inicio de su competencia, que todas las solicitudes para realizar cualquier actividad con OGM en Colombia, incluidas peticiones de compa\u00f1\u00edas internacionales deber\u00edan elevarse a consulta p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de estos intervinientes, los obst\u00e1culos, las dificultades o las barreras que se presentan en el uso y comercializaci\u00f3n de OGMs, y que pueden incidir en el alcance de la acci\u00f3n de tutela, inician con la desinformaci\u00f3n o la mala propaganda alejada del rigor cient\u00edfico. Sostuvieron que la p\u00e9rdida de la diversidad gen\u00e9tica en la agricultura se ha visto a lo largo de la historia, antes de la introducci\u00f3n de los cultivos gen\u00e9ticamente modificados, y obedece a condiciones ambientales, sanitarias, comerciales o de malas pr\u00e1cticas en los diferentes sistemas agr\u00edcolas de Colombia, que desborda la competencia del mismo Estado. Adicionalmente, precisaron que, siguiendo el marco regulatorio que exige Colombia, toda empresa o desarrollador que busque comercializar una semilla gen\u00e9ticamente modificada debe cumplir paso a paso con los procesos de evaluaci\u00f3n en el pa\u00eds; los cuales, dependiendo del cultivo, de sus caracter\u00edsticas y de la temporada de siembra, puede tomar entre 3 a 5 a\u00f1os (adem\u00e1s de los 10 a\u00f1os que tarda en promedio el desarrollo de una semilla transg\u00e9nica). En consecuencia, en Colombia la introducci\u00f3n de OGMs presenta rigor t\u00e9cnico y cient\u00edfico, dado que se necesitan al menos 13 a\u00f1os para sustentar condiciones que cumplen con t\u00e9rminos de seguridad y efectividad antes de obtener una aprobaci\u00f3n a nivel comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos intervinientes, un obst\u00e1culo en Colombia est\u00e1 determinado principalmente porque la responsabilidad del uso seguro y sostenible de OGMs est\u00e1 radicado de manera exclusiva en el titular de la tecnolog\u00eda, sin exigencias para quienes siembran sin cumplir los requisitos legales y desconocen derechos de propiedad intelectual de obtentores de variedades vegetales nuevas. Estos titulares tienen la carga de adelantar la vigilancia y seguimiento a los OGMs en campo a una cantidad representativa de agricultores y\/o hect\u00e1reas donde se siembran estas tecnolog\u00edas, por aproximadamente 5 meses, desde el inicio de la venta de semilla hasta su postcosecha, lo cual representa, en criterio de estos intervinientes, una carga excesiva para el gremio de agricultura y tecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a las demandas de los pueblos ind\u00edgenas expresadas en la acci\u00f3n de tutela, los intervinientes precisaron que el Estado colombiano debe garantizar los derechos de propiedad intelectual y la coexistencia entre las semillas nativas o criollas, convencionales y gen\u00e9ticamente modificadas. ACOSEMILLAS puntualiz\u00f3 que \u00abhist\u00f3ricamente el ICA ha regulado todo lo relacionado con semillas mejoradas, m\u00e1s no ha regulado aquello que tiene que ver con semillas nativas y criollas, lo que resulta absolutamente necesario, no solo desde el punto de vista sanitario, sino tambi\u00e9n de competencia en los mercados y de los derechos de los consumidores\u00bb33. Consideraron la importancia de apoyar \u00abla coexistencia entre los diferentes modelos tecnol\u00f3gicos de producci\u00f3n, desde el autoconsumo y la econom\u00eda familiar campesina e ind\u00edgena hasta llegar a modelos agroempresariales de mediana y gran escala\u00bb34. Concluyeron que \u00abun sistema no ri\u00f1e con el otro y que se debe velar por garantizar el derecho que tienen todos los agricultores para cultivar bajo el sistema que se ajuste a sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, con las semillas acordes a su inter\u00e9s, siempre velando por la conservaci\u00f3n del medio ambiente\u00bb35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A favor del principio de precauci\u00f3n en el uso de OGMs en territorios ind\u00edgenas. La Universidad de Caldas, el Instituto de Estudios Ambientales-IDEA- de la Universidad Nacional de Colombia, la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas, el grupo Semillas de Identidad-SWISSAID Colombia, el Instituto de Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana y las Universidades de Tolima y Santander plantearon posiciones radicales, moderadas y algunas inquietudes en relaci\u00f3n con el uso de esta tecnolog\u00eda sobre la diversidad gen\u00e9tica y la autonom\u00eda alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dificultades para la producci\u00f3n diversa y creciente de ma\u00edz en Colombia. A trav\u00e9s de diferentes investigaciones acad\u00e9micas, la Universidad Nacional de Colombia resalt\u00f3 el papel del campesinado y de los pueblos ind\u00edgenas en la domesticaci\u00f3n de plantas que han permitido una amplia diversidad de caracter\u00edsticas conservadas en cada semilla de ma\u00edz, tal y como sucede con sus colores, sus h\u00e1bitos de crecimiento, las formas de la semilla, las pr\u00e1cticas de los cultivos y los tama\u00f1os. Seg\u00fan explic\u00f3, el proceso de domesticaci\u00f3n del ma\u00edz llevado a cabo durante milenios permiti\u00f3 transformar las mazorcas en lo que ahora las conocemos, as\u00ed como seleccionar caracter\u00edsticas ecol\u00f3gicas distintas a las de las parientes silvestres. Este proceso realizado por estas comunidades constituye en Colombia lo que se podr\u00eda llamar \u00abuna sociedad del ma\u00edz\u00bb producto de procesos hist\u00f3ricos, sociales, econ\u00f3micos y culturales que han generado diferentes sistemas de cultivo o producci\u00f3n de ma\u00edces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n acad\u00e9mica expres\u00f3 que durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os la producci\u00f3n de ma\u00edz ha disminuido considerablemente. Mientras en el a\u00f1o 1988 se cultivaron 600 mil hect\u00e1reas de ma\u00edz, para el a\u00f1o 2016 se sembraron alrededor de 200 mil hect\u00e1reas, distribuidas en 250 municipios de 9 departamentos. Resaltan que solo concentra el 3% del \u00e1rea agr\u00edcola nacional y aporta el 7% de la producci\u00f3n agr\u00edcola nacional. En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas present\u00f3 informaci\u00f3n en la que conclu\u00eda que para el a\u00f1o 2022, Colombia import\u00f3 el 85% del ma\u00edz de consumo nacional. De esta manera, los intervinientes concluyeron que las dificultades para la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n inician con la p\u00e9rdida de la producci\u00f3n de cultivos nacionales, as\u00ed como de la participaci\u00f3n de estas comunidades en la actividad agr\u00edcola nacional, a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n, producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retos de la importaci\u00f3n, liberaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de OGMs en el contexto latinoamericano. Para estos intervinientes, la liberaci\u00f3n de OGMs en los pa\u00edses latinoamericanos plantea retos espec\u00edficos en cuanto a las caracter\u00edsticas especiales del patrimonio biol\u00f3gico, gen\u00e9tico y cultural de la regi\u00f3n. En Colombia, las Universidades Nacional, Javeriana, Tolima y Santander, as\u00ed como la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas, indicaron que la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de semillas criollas y nativas es una de las mayores preocupaciones en relaci\u00f3n con los cultivos transg\u00e9nicos, ya que existen diversas maneras de c\u00f3mo podr\u00eda ocurrir sin que sean contrastadas, evaluadas o monitoreadas por el Estado colombiano: (i) mediante cruzamiento \u00a0entre plantas de ma\u00edz transg\u00e9nico y ma\u00edz no transg\u00e9nico, proveniente de parcelas vecinas, a trav\u00e9s del viento y por animales; (ii) la importaci\u00f3n masiva de ma\u00edz transg\u00e9nico en el pa\u00eds, sin exigir segregaci\u00f3n y etiquetado de alimentos GM, que entra como materia prima para la alimentaci\u00f3n de animales y para la cadena alimentaria; (iii) la entrega de \u00a0semillas en programas gubernamentales de fomento agr\u00edcola o de ayuda alimentaria, sin controles respecto de variedades que favorezcan los sistemas de producci\u00f3n de ma\u00edz tradicionales; y (iv) la comercializaci\u00f3n de semillas de ma\u00edz en los mercados locales sin controles sobre la existencia de \u00a0nuevo material gen\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos intervinientes, la regi\u00f3n latinoamericana presenta debilidad institucional, t\u00e9cnica, cient\u00edfica y de recursos econ\u00f3micos para evaluar los riesgos que genera la importaci\u00f3n, liberaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de OGMs. De acuerdo con investigaciones realizadas por la Universidad Nacional de Colombia y la fundaci\u00f3n SWISSAID Colombia (en adelante, SWISSAID), la capacidad tecnol\u00f3gica en Latinoam\u00e9rica est\u00e1 distribuida inequitativamente, dado que no hay conocimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico propio, ni suficiente personal calificado para ejercer investigaci\u00f3n, vigilancia y control a la utilizaci\u00f3n segura de OGM, especialmente de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado. Insistieron en que en Colombia no es claro c\u00f3mo el Estado vigila, monitorea o controla potenciales riesgos por el uso de OGMs respecto del aumento de algunas malezas o la resistencia a insectos, el consecuencial aumento en la utilizaci\u00f3n de productos qu\u00edmicos para combatirlas, el no funcionamiento de la tecnolog\u00eda Bt o la aparici\u00f3n de resistencia de plagas a la toxina Bt.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana asever\u00f3 que esta falta de capacidad tecnocient\u00edfica est\u00e1 correlacionada con la ausencia de reconocimiento de necesidades y situaciones espec\u00edficas del contexto colombiano. Explic\u00f3 que el proceso de aprobaci\u00f3n de OGMs, se basa en la extrapolaci\u00f3n de estudios for\u00e1neos sobre impactos de los OGMs en la salud humana, as\u00ed como informes de riesgo presentados por las mismas compa\u00f1\u00edas de biotecnolog\u00eda extranjeras, los cuales no tienen en cuenta condiciones culturales, ecosist\u00e9micas y socioecon\u00f3micas del pa\u00eds, en particular lo que sucede con los resguardos ind\u00edgenas. Adicionalmente, las evaluaciones de riesgo sobre OGM est\u00e1n enfocadas en aspectos agron\u00f3micos (tal y como sucede con la resistencia a insectos o la tolerancia a herbicidas) y no en los impactos ambientales, socioecon\u00f3micos o culturales sobre grupos poblaciones en situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad. En consecuencia, el interviniente concluy\u00f3 que las evaluaciones de riesgo sobre OGM en el pa\u00eds se realizan de acuerdo con una clasificaci\u00f3n incompleta, de manera fragmentada y desarticulada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos intervinientes se\u00f1alaron que existen problemas de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre las ventajas o los posibles efectos adversos para la salud humana y la diversidad biol\u00f3gica y cultural de los organismos vivos gen\u00e9ticamente modificados, especialmente por parte de peque\u00f1os productores agr\u00edcolas y sus familias en los resguardos ind\u00edgenas del pa\u00eds. Para la Universidad Javeriana, SWISSAID, las Universidades del Tolima y Santander, as\u00ed como para la Corporaci\u00f3n Grupo Semillas, la falta de acceso a informaci\u00f3n clara, completa, oportuna y relevante es especialmente grave respecto de las semillas de ma\u00edz, dado que este grano y sus derivados, son parte fundamental de la canasta familiar y de la tradici\u00f3n alimentaria de millones de familias campesinas e ind\u00edgenas en Colombia. En su trabajo acad\u00e9mico y social, encontraron que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus diversos organismos, en particular el ICA y Agrosavia, no cuentan con estrategias consolidadas y efectivas de difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre las ventajas o posibles efectos adversos de los OGM. Por ello, para estas instituciones, el acceso a informaci\u00f3n es muy dif\u00edcil, ya que se limita a documentos generales, incompletos y sin explicaci\u00f3n suficiente a nivel t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barreras diferenciales sobre los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Para estos intervinientes, la actuaci\u00f3n del Estado colombiano debe comprometerse con la inclusi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y peque\u00f1os campesinos, y el respeto de la diversidad cultural y biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1alaron circunstancias que de manera espec\u00edfica afectan o inciden en la situaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas respecto de sus saberes tradicionales en cuanto a la agricultura y a la alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, algunos pueblos ind\u00edgenas que usan semillas OGMs, sin suficiente conocimiento, limitan su capacidad de guardar y reutilizar sus semillas nativas y criollas para futuras cosechas. Esto significa que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena deja de controlar de manera aut\u00f3noma la manera como cultivan, producen o cosechan. Igualmente, se\u00f1alaron que se aumentan los costos de producci\u00f3n de alimentos para estas comunidades que -en muchos casos- eran utilizados para pancoger, de intercambio, trueque o producci\u00f3n local, sin un gasto econ\u00f3mico adicional o fijo. Estos intervinientes resaltaron que la actuaci\u00f3n del Estado colombiano, a la fecha de sus intervenciones, no ha promovido la conservaci\u00f3n de estas semillas y el fomento de sus cultivos a trav\u00e9s de incentivos que les permitan a los agricultores obtener beneficios y reconocimiento por su labor. De esta manera, hay riesgo real y significativo de p\u00e9rdida de la diversidad gen\u00e9tica y cultural del ma\u00edz en Colombia respecto de las comunidades demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los intervinientes presentaron dudas e inquietudes respecto de la determinaci\u00f3n de la medida de distanciamiento de cultivos OGM y no OGM determinada en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020. De acuerdo con estudios de campo realizados en investigaciones a cargo de la Universidad Nacional de Colombia desde 2012, se registraron eventos de polinizaci\u00f3n cruzada entre variedades vegetales de ma\u00edz en distancias superiores a los 800 metros. El interviniente explic\u00f3 que el ma\u00edz es una planta principalmente al\u00f3gama, por lo que su polinizaci\u00f3n se produce esencialmente mediante la dispersi\u00f3n del polen por el viento. En varios eventos los granos de polen son grandes y pueden permanecer viables por varios d\u00edas. Incluso, es posible que peque\u00f1as cantidades de polen viajen m\u00e1s lejos bajo las condiciones atmosf\u00e9ricas adecuadas. Por ello, la polinizaci\u00f3n cruzada entre el ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado y el ma\u00edz no transg\u00e9nico en Colombia puede ocurrir m\u00e1s all\u00e1 de la distancia de aislamiento recomendada de 200 metros en la Uni\u00f3n Europea o la establecida por la precitada resoluci\u00f3n. De hecho, la Universidad del Tolima recomend\u00f3, a partir de su trabajo de campo, que la delimitaci\u00f3n de zonas cultivadas con los h\u00edbridos de ma\u00edz transg\u00e9nico deber\u00eda tener una franja de tres (3) kil\u00f3metros, para evitar el flujo de polen hacia las poblaciones nativas o criollas de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el Estado colombiano no ha apoyado de manera integral a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en sus acciones colectivas o comunitarias encaminadas a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus semillas nativas. SWISSAID expuso que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os la poblaci\u00f3n ind\u00edgena ha implementado estrategias para la conservaci\u00f3n, intercambio y distribuci\u00f3n de semillas nativas y criollas. Las medidas m\u00e1s importantes han sido los bancos de semillas, las redes de custodios y guardianes de semillas, as\u00ed como las casas comunitarias de semillas. De este proceso, por ejemplo, existe la Red Semillas Libres de Colombia, conformada por m\u00e1s de 100 redes locales de custodios a nivel nacional. Sin embargo, el interviniente expres\u00f3 que ni las autoridades nacionales ni territoriales han contado con la voluntad pol\u00edtica, la capacidad institucional o los recursos para apoyar las iniciativas de la poblaci\u00f3n campesina e ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, de manera preliminar, a analizar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, al ambiente sano, a la salud humana, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva. S\u00f3lo en el evento de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 plantear el manejo del caso, definir el problema jur\u00eddico sustancial y exponer el esquema para resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de los demandantes cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuaci\u00f3n puede ser presentada por: (i) la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado sea un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales; y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la legitimaci\u00f3n en la causa de las comunidades ind\u00edgenas para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00b0, 70 y 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales. Ello significa que los pueblos ind\u00edgenas no pueden ser considerados como titulares de derechos \u00fanicamente a partir de la individualidad de sus miembros, sino que son verdaderos entes colectivos, con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y con un estatus propio que les permite gozar de derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en las leyes37. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la legitimidad en la causa por activa de pueblos y comunidades ind\u00edgenas para actuar como sujetos colectivos titulares de los derechos fundamentales est\u00e1 radicada en: \u201c(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, en lo que se refiere a las organizaciones creadas para la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que: (i) por regla general, se reconoce la legitimaci\u00f3n de este tipo de organizaciones para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que est\u00e1n agremiadas a la organizaci\u00f3n accionante39; (ii) la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa respecto de comunidades que no est\u00e1n afiliadas a la organizaci\u00f3n actora, lo cual requiere la concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para tal efecto40; y (iii) en el evento de que la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n no responda a los supuestos de la agencia oficiosa frente a la comunidad o el pueblo titular de los derechos fundamentales, de manera excepcional, deben examinarse circunstancias especiales o excepcionales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, cuando concurre una organizaci\u00f3n en la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ha hecho menci\u00f3n a la necesidad de que el juez de tutela concilie, de un lado, el acceso efectivo a la acci\u00f3n de tutela por parte de las comunidades que requieren una acci\u00f3n pronta y urgente del Estado y, de otro, su autonom\u00eda y autogobierno respecto de las autoridades que los representan y c\u00f3mo ejercen su derecho de asociaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n a colectividades41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por nueve resguardos ind\u00edgenas ubicados en los departamentos de Caldas, Huila y Tolima y el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca-CRIC, en su condici\u00f3n de representante de 139 territorios colectivos, de los cuales 107 est\u00e1n constituidos como resguardos ind\u00edgenas en el departamento del Cauca. En primer lugar, la Sala parte de la premisa seg\u00fan la cual las autoridades tradicionales de los nueve resguardos ind\u00edgenas est\u00e1n legitimadas para formular la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus comunidades. Ello considerando que cada autoridad tradicional expres\u00f3 su voluntad de formular la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la comunidad \u00e9tnica y acredit\u00f3 su condici\u00f3n de gobernador o l\u00edder del territorio colectivo, tal y como se relaciona a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad tradicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Antonio Tapasco Guerrero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(julio-diciembre de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del cargo de gobernador del Ministerio del Interior expedida el 6 de agosto de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Llano Buco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-Diciembre 2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del cargo de gobernador del Ministerio del Interior expedida del 23 de junio de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo R\u00edo Negro Iquira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emilio Cuetumbo Caliz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-diciembre 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del cargo de gobernador del Ministerio del Interior expedida el 7 de marzo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo La Gaitana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yimi Fernando Losada Quintero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-diciembre 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del cargo de gobernador del Ministerio del Interior expedida el 19 de julio de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Estaci\u00f3n Talaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Copaque Chindicue \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2013-2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del cargo de gobernador del Ministerio del Interior expedida el 19 de julio de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Palma Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Pamo Culma \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-diciembre 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de Posesi\u00f3n de la Junta Directiva ante la Alcald\u00eda de Natagaima, Tolima, expedida el 21 de enero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo San Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys Hern\u00e1ndez Collazon \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-diciembre 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de Posesi\u00f3n de la Junta Directiva ante la Alcald\u00eda de Natagaima, Tolima, expedida el 28 de enero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Hilarquito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elisa Fernanda Liz Prieto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-Diciembre 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de Posesi\u00f3n de la Junta Directiva ante la Alcald\u00eda de Coyaima, Tolima, expedida el 25 de enero de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Lomas de Guaguarco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Ben\u00edtez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Enero-diciembre 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n del cargo de gobernador del Ministerio del Interior expedida el 25 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la actuaci\u00f3n de la representante del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca-CRIC, la Sala encuentra que act\u00faa en defensa de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que est\u00e1n agremiadas a la organizaci\u00f3n accionante. En el escrito de la acci\u00f3n de tutela, el CRIC indica que es la responsable de la representaci\u00f3n legal de los pueblos ind\u00edgenas del Cauca (entre ellos, Nasa, Misak, Yanacona, Kokonuko, Eperara Siapirara, Totoroez, Inga, Polindara, Kizgo, Ambalo y Embera Chami), ubicados en doce asociaciones de cabildos ind\u00edgenas y 139 territorios ancestrales. Igualmente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la organizaci\u00f3n precis\u00f3 que el trabajo de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de las muestras de ma\u00edz criollo y nativo se realizaron en todas las zonas que integran los territorios colectivos afiliados. En esa labor colectiva encontraron siete tipos de semillas propias en riesgo grave por eventos transg\u00e9nicos, especialmente en los territorios que integran el pueblo Nasa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca-CRIC se encuentra debidamente acreditado ante la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 025 del 8 de junio de 1999. Este acto administrativo da cuenta de que la CRIC ostenta la calidad de autoridad de diferentes pueblos ind\u00edgenas asentados en el departamento del Cauca y que desde su nacimiento ha sido vocera y gestora del desarrollo propio de sus comunidades ind\u00edgenas afiliadas. De esta manera, concurre ante el juez constitucional como una organizaci\u00f3n ind\u00edgena encargada de la defensa de los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La organizaci\u00f3n act\u00faa en defensa de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas afiliadas como consecuencia, a su juicio, de una afectaci\u00f3n directa, actual y significativa de rasgo com\u00fan: la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de semillas nativas y criollas de ma\u00edz demostrada a trav\u00e9s de un trabajo de campo y estudio t\u00e9cnico realizado en los territorios colectivos. De acuerdo con el escrito de la acci\u00f3n de tutela y la declaraci\u00f3n efectuada ante el Juez de la Rep\u00fablica, la representante ind\u00edgena de la CRIC42 manifest\u00f3 que el riesgo de p\u00e9rdida de las semillas nativas y criollas y, subsecuentemente, los eventos de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica producida por OGMs es un hecho notorio y generalizado en los territorios colectivos que ella representa. Esta afectaci\u00f3n com\u00fan impacta a la plataforma del CRIC, reconocida por todas las comunidades ind\u00edgenas afiliadas, en lo que tiene que ver con \u00abrecuperar la tierra de los resguardos y realizar la defensa del territorio ancestral y de los espacios de vida de las comunidades ind\u00edgenas\u00bb; \u00abfortalecer las empresas econ\u00f3micas y comunitarias\u00bb y \u00abrecuperar, defender, proteger los espacios de vida en armon\u00eda y equilibrio con la Madre Tierra\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional entiende que la CRIC act\u00faa en defensa de un proceso organizacional com\u00fan, asociado a la reivindicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas que hacen parte de su alimentaci\u00f3n y de su agricultura tradicional, en riesgo por la desprotecci\u00f3n aparente del Estado. Tambi\u00e9n comprende que varias de las comunidades ind\u00edgenas afiliadas se encuentran en zonas apartadas del departamento del Cauca, varias de ellas con problemas de orden p\u00fablico y violencia, seg\u00fan relataron los jueces en los despachos comisorios solicitados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n reconoce que la CRIC tiene presencia y ejerce un liderazgo como organizaci\u00f3n regional encargada de la defensa de los derechos fundamentales de numerosas comunidades en el departamento del Cauca. Por lo tanto, la Sala concluye que tanto los nueve resguardos ind\u00edgenas demandantes, como la CRIC, tienen legitimidad por activa para reclamar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los presuntos derechos fundamentales alegados, tanto como sujetos colectivos, actuando en calidad de titulares, como en representaci\u00f3n de las comunidades afiliadas a la CRIC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de las siguientes autoridades p\u00fablicas: (1) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (2) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (3) el Ministerio del Interior, (4) el Instituto Colombiano Agropecuario, (5) el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional de Bioseguridad, (6) el departamento de Caldas, (7) el departamento de Cauca, (8) el departamento del Huila, (9) el departamento del Tolima, (10) el municipio de Riosucio, Caldas, (11) el municipio de Supia, Caldas, (12) el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, (13) el municipio de Caldono, Cauca, (14) el municipio de Piendam\u00f3, Cauca, (15) el municipio de La Vega, Cauca, (16) el municipio de N\u00e1taga, Huila, (17) el municipio de La Plata, Tolima, (18) el municipio de Iquir\u00e1, Tolima, (19) el municipio de Natagaima, Tolima, y (20) el municipio de Coyaima, Tolima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se explic\u00f3 en la presentaci\u00f3n del caso, la acci\u00f3n de tutela plantea un escenario m\u00faltiple de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, como consecuencia de las presuntas omisiones de las autoridades descritas. La transgresi\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n se refiere a la ausencia de acciones que protejan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con el territorio en las formas tradicionales de producci\u00f3n de ma\u00edz que garantizan su subsistencia digna. Las afectaciones al derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, dado que las semillas nativas y criollas no solo representan su principal fuente de alimentaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s constituye la base de numerosos rituales asociados a las \u00e9pocas de fertilidad, siembra y cosecha, realizadas por generaciones y generaciones de miembros de sus comunidades ancestrales. El desconocimiento del derecho al medio ambiente, en su componente de protecci\u00f3n de bienes bioculturales fundamentales, puesto que a trav\u00e9s de saberes tradicionales lograron la conservaci\u00f3n de numerosos semillas nativas y criollas que desaparecen y son contaminadas gen\u00e9ticamente por variedades modificadas. La salud humana, por los posibles riesgos que genera cultivos modificados gen\u00e9ticamente para la salud de los sujetos colectivos. As\u00ed como los problemas de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y participaci\u00f3n respecto de escenarios OVM, considerando que no conocen realmente los efectos adversos o da\u00f1os que producen este tipo de cultivos en su diversidad cultural y biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos referidos en los antecedentes y precedentemente resumidos, la Sala comprueba la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se encuentra el grupo de autoridades que integran el sector de agricultura y desarrollo rural, a saber: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA. De acuerdo con los numerales 6\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto 1983 de 2013, adicionado por el Decreto 2369 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene dentro de sus funciones \u00abformular, dirigir, coordinar, evaluar y hacer seguimiento a las pol\u00edticas en materia de prevenci\u00f3n, vigilancia y control de riesgos sanitarios, biol\u00f3gicos y qu\u00edmicos para las especies animales y vegetales y la investigaci\u00f3n aplicada, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio\u00bb. Igualmente, le corresponde, en las materias a su cargo, \u00abatender a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por medio de un enfoque integral y diferencial\u00bb. Por su parte, el ICA, siguiendo las disposiciones del Decreto 4765 de 2008, tiene a su cargo el \u00abcontrol t\u00e9cnico de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del material gen\u00e9tico de semillas para la siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producci\u00f3n primaria\u00bb; as\u00ed como \u00abprocurar la preservaci\u00f3n y el correcto aprovechamiento de los recursos gen\u00e9ticos vegetales y animales del pa\u00eds\u00bb. Luego, en el marco de sus funciones, podr\u00edan estar llamadas a responder sobre presuntas omisiones u acciones contrarias a la pol\u00edtica de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y el material gen\u00e9tico que alegan los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se tiene acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del resto de entidades p\u00fablicas de orden nacional que tienen competencias relacionadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como de posibles riesgos medioambientales, culturales y sociales derivados del uso de organismos gen\u00e9ticamente modificados. De una parte, el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, acorde con los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, tiene a su cargo asesorar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en beneficio de los pueblos ind\u00edgenas, al igual que propender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales. Por otro lado, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de las competencias previstas en el art\u00edculo 2\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto 3570 de 2011, le corresponde regular las condiciones para el uso, manejo, aprovechamiento y recuperaci\u00f3n de recursos naturales, a fin de mitigar el impacto de actividades contaminantes. Bajo estas disposiciones, de advertirse una amenaza isufundamental, estas entidades tendr\u00edan la potestad para adoptar determinaciones espec\u00edficas respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y las condiciones de impacto ambiental relacionadas con la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed, la procedencia de su legitimidad respecto del posible alcance de la acci\u00f3n de tutela que plantean los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, sobre la legitimidad del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional de Bioseguridad44 para OGMs con fines agr\u00edcolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria, el Decreto 4525 de 2005, en su art\u00edculo 20, establece que le corresponde examinar las medidas derivadas del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda del Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, para evitar, prevenir, mitigar, corregir y\/o compensar riesgos o efectos adversos de organismos vivos modificados. Como instancia asesora y de gesti\u00f3n que procura contar con informaci\u00f3n confiable, razonable y relevante sobre organismos vivos gen\u00e9ticamente modificados, la Sala estima viable su legitimidad, dado que, prima facie, su falta de personer\u00eda jur\u00eddica y su car\u00e1cter consultivo, no lo excluye de ser demandado por v\u00eda de tutela, en tanto est\u00e1 integrada por entidades del Estado con capacidad para ser sujetos pasivos de la acci\u00f3n45. Adem\u00e1s, en oportunidades anteriores esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la legitimidad est\u00e1 mediada en parte significativa por la relaci\u00f3n que exista entre las funciones legales asignadas al demandado y el alcance de la acci\u00f3n de tutela46. Luego, se estima procedente la acci\u00f3n de tutela respecto de posibles efectos o alcance de la acci\u00f3n de tutela sobre un comit\u00e9 que determina la viabilidad de OGMs en Colombia y cuya autorizaci\u00f3n, seg\u00fan los demandantes, podr\u00eda ocasionar alg\u00fan riesgo para los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, las entidades de orden territorial de car\u00e1cter departamental y municipal son, de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 136 de 1994, y 3\u00b0 de la Ley 2200 de 2022, personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, cuya finalidad es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n de su respectivo territorio. De un lado, los municipios tienen la funci\u00f3n espec\u00edfica de elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con los planes de vida de los territorios y resguardos ind\u00edgenas y sus visiones como minor\u00eda \u00e9tnica. De otro, los departamentos se rigen por los principios de reconocimiento de la diversidad y enfoque diferencial, de modo que todas sus actuaciones deben considerar la pertenencia \u00e9tnica, social, cultural de la poblaci\u00f3n, \u00absus condiciones, capacidades, particularidades, afectaciones o estados de vulnerabilidad; con el fin de avanzar hacia la garant\u00eda de los derechos\u00bb. En vista de que los actores adujeron que en cada entidad territorial donde se encuentra su colectividad no se han adoptado acciones espec\u00edficas dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, la Sala estima que se formulan cuestionamientos espec\u00edficos contra los entes territoriales, a quienes, de conformidad con sus funciones legales, se les cuestiona la ausencia de gestiones pertinentes para asegurar una protecci\u00f3n diferenciada en sus respectivos entes territoriales. De este modo, se comprueba su legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, este requisito se encuentra acreditado respecto de la parte accionada y las autoridades vinculadas en el curso de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales, pero no fija un t\u00e9rmino dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello desvirt\u00faa el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n constitucional, el cual es servir de medio para la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el cual deber\u00e1 valorarse en el contexto y en las condiciones espec\u00edficas de cada caso47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por pueblos y comunidades ind\u00edgenas, a lo largo de la jurisprudencia constitucional se han construido criterios hermen\u00e9uticos dirigidos a flexibilizar este requisito, dada su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, comunidades en condici\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza extrema y, tambi\u00e9n, de ind\u00edgenas y l\u00edderes desconocedores de la regulaci\u00f3n ordinaria y mayoritaria48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe evaluar razones que justifican la demora de la comunidad en interponer la acci\u00f3n constitucional. Entre aquellas circunstancias, la Corte ha rese\u00f1ado el posible aislamiento geogr\u00e1fico en que numerosas comunidades est\u00e1n sometidas, eventos objetivos de fuerza mayor o caso fortuito, as\u00ed como la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o de mayor vulneraci\u00f3n en que se encuentra el grupo \u00e9tnico demandante49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n ha advertido la necesidad de construir un criterio de procedencia que no conduzca a una situaci\u00f3n de mayor debilidad para la comunidad o una carga desproporcionada respecto de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en que se encuentra el grupo \u00e9tnico demandante, especialmente cuando concurren din\u00e1micas sociales hist\u00f3ricas, m\u00faltiples sujetos involucrados o una afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en atenci\u00f3n a eventos que advierten un lapso prolongado entre el momento de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se ha reconocido la necesidad de examinar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se mantenga en el tiempo, sea actual e inminente51. De lo contrario, se desconocer\u00eda el prop\u00f3sito de la propia acci\u00f3n de tutela encaminada a la protecci\u00f3n actual de derechos fundamentales amenazados o en riesgo inminente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, con respecto a la actuaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha demandado un m\u00ednimo de diligencia respecto de la entidad demandada52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas presentadas con la acci\u00f3n de tutela y los documentos allegados en sede de revisi\u00f3n, en el presente caso existe un hito que advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, si se realiza una cronolog\u00eda de las actuaciones de las comunidades ind\u00edgenas, en su conjunto, y de las presuntas omisiones de las entidades del Estado que se prolongan en la actualidad. El hito en el cual los demandantes identifican la presunta amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 determinado por el momento en el cual se socializa los resultados de las pruebas InmunoStrip que arrojan como resultado contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de variedades criollas y nativas de ma\u00edz, como consecuencia de la presencia de organismos vivos modificados gen\u00e9ticamente. En ese momento, seg\u00fan se expresa en la tutela, las comunidades ind\u00edgenas demandantes conocieron de los efectos directos de los OGMs en sus semillas y, en consecuencia, de las amenazas que representa para sus derechos fundamentales colectivos. Acorde con los medios de prueba, se advierte la siguiente secuencia cronol\u00f3gica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15-09-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020 que proh\u00edbe la siembra de OGMs en territorios reconocidos como resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II semestre 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Talleres, recolecci\u00f3n y toma de muestra de bancos de semillas y semillas de casas y comunidades ind\u00edgenas ubicadas en los departamentos de Caldas, Tolima, Cauca y Huila.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-11-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de socializaci\u00f3n de resultados de muestras de ma\u00edz con eventos de contaminaci\u00f3n transg\u00e9nica del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-07-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de socializaci\u00f3n de resultados de muestras de ma\u00edz con eventos de contaminaci\u00f3n transg\u00e9nica de los Resguardos Palma Alta, San Miguel, Hilarquito y Lomas de Guaguarco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-07-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de socializaci\u00f3n de resultados de muestras de ma\u00edz con eventos de contaminaci\u00f3n transg\u00e9nica de los Resguardos Llano Buco, La Gaitana, Estaci\u00f3n Talaga y Rionegro Iquira.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-08-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de socializaci\u00f3n de resultados de muestras de ma\u00edz con eventos de contaminaci\u00f3n transg\u00e9nica de 12 comunidades ind\u00edgenas afiliadas a la CRIC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II semestre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas que participaron de la realizaci\u00f3n de las pruebas acordaron: (i) promover medidas de recuperaci\u00f3n y cuidado de las semillas criollas, (ii) implementaci\u00f3n de controles internos para evitar la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica, (iii) talleres de capacitaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n sobre las afectaciones directas a los derechos fundamentales, y (iv) la interposici\u00f3n de acciones judiciales conjuntas para la defensa de los derechos fundamentales afectados por la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de sus semillas aut\u00f3ctonas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-12-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las pruebas inmunostrip, el Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo Lomaprieta present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) la evaluaci\u00f3n de riesgos de los cultivos GM; (ii) las medidas para proteger las semillas criollas y nativas de posibles eventos de contaminaci\u00f3n transg\u00e9nica; y (iii) monitorear y evitar que los titulares y agricultores de cultivos gen\u00e9ticamente modificados, distribuidores de semillas y cultivos gen\u00e9ticamente modificados e incluso otras entidades estatales vendan, entregan, suministren, distribuyan semillas gen\u00e9ticamente modificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-01-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ICA responde se\u00f1alando que el tipo y la manera en que se realizan la evaluaci\u00f3n de riesgos en Colombia, as\u00ed como los eventos GM autorizados para su liberaci\u00f3n, entre ellos, el procedimiento de acceso a informaci\u00f3n ante el SECOP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-09-22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de los nuevos resguardos ind\u00edgenas y la organizaci\u00f3n regional demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el segundo semestre de 2021 es el momento determinante en el cual las organizaciones ind\u00edgenas demandantes identifican y conocen sobre presuntas afectaciones directas de sus semillas con las pruebas InmunoStrip. Desde ese tiempo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (septiembre de 2022) transcurre un plazo que, en las condiciones espec\u00edficas de esta acci\u00f3n de tutela, se estima razonable. Lo anterior, si se considera que: (i) se trata de grupos ind\u00edgenas que, como registraron autoridades judiciales al momento de realizar los despachos comisorios, se encuentran en territorios con situaciones cr\u00edticas de orden p\u00fablico y, en varios casos, alejados de las cabeceras municipales; (ii) para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela concurre un n\u00famero plural de sujetos colectivos ubicados en cuatro departamentos del pa\u00eds, que requiere mayor grado de organizaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n, as\u00ed como mayores tiempos de espera, para la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional; (iii) la presunta amenaza y afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, seg\u00fan manifiesta la parte accionante, se mantiene en el tiempo; luego, se trata de un problema continuo y actual, que puede agravar las condiciones de las comunidades ind\u00edgenas en sus territorios y respecto de sus necesidades b\u00e1sicas alimentarias, y (iv) las comunidades presentaron una actuaci\u00f3n m\u00ednima de diligencia a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n reciente de derechos de petici\u00f3n, en los que cuestionaron eventos transg\u00e9nicos en sus semillas nativas y criollas, sin respuesta, seg\u00fan los accionantes, completa y efectiva53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, y en las condiciones espec\u00edficas y particulares del caso, la tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurri\u00f3 un plazo razonable entre el momento en que las comunidades \u00e9tnicas advirtieron la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta s\u00f3lo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Segundo, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la demanda de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ha establecido criterios que propenden por un examen diferenciado de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que reconozca su car\u00e1cter de grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, de poblaci\u00f3n mayoritariamente en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y de colectividades sujetas a una respuesta integral por parte de las entidades del Estado, incluido el \u00f3rgano judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte Constitucional ha desarrollado, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de est\u00e1ndares internacionales, un cat\u00e1logo amplio de derechos colectivos fundamentales cuya titularidad la ejercen de forma exclusiva los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y, respecto de los cuales, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo principal id\u00f3neo y efectivo para su protecci\u00f3n. El car\u00e1cter colectivo de estos derechos, es decir, que existen prerrogativas cuya titularidad recaiga en el ente colectivo como tal y no a partir de la individualidad de sus miembros, no limita, excluye ni transforma la naturaleza de derecho subjetivo fundamental. Desde los primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n se ha enfrentado a escenarios altamente complejos, cuyos eventos han exigido la valoraci\u00f3n de problemas generales que enfrentan las comunidades \u00e9tnicas que, de no solucionarse, ni sus miembros individualmente considerados, ni la comunidad, como ente aut\u00f3nomo en la gesti\u00f3n de sus intereses y con un estatuto constitucional propio, ver\u00edan materializadas condiciones para asegurar su existencia f\u00edsica y culturalmente diferenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia T-380 de 199355, la Corte Constitucional ha precisado que \u00ab[los] derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u00bb. De esta manera, la Corte ha precisado que \u00ab[la] comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u201csujeto\u201d de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d (CP art. 1 y 7)\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva de an\u00e1lisis, a lo largo de la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha reconocido derechos colectivos fundamentales que poseen los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, los cuales son indispensables para garantizar y proteger su existencia, bienestar y desarrollo integral como grupos \u00e9tnicamente diferenciados, as\u00ed como para contrarrestar situaciones que pongan en riesgo su existencia f\u00edsica y cultural. Entre tales derechos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que figuran el reconocimiento de: (i) su derecho a la consulta previa56, consentimiento libre e informado57, as\u00ed como la participaci\u00f3n colectiva en escenarios que les interesen58; (ii) al reconocimiento de su historia, lengua, identidad y cultura propias59; (iii) el derecho a su subsistencia digna y diferenciada, lo que incluye su salud, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n en el marco de su cosmovisi\u00f3n y tradiciones60; (iv) el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica61; (v) el derecho a la propiedad colectiva de las tierras y territorios ind\u00edgenas coloniales, titulados y constituidos62; (vi) el derecho a la autonom\u00eda, autogobierno y autodeterminaci\u00f3n, como expresi\u00f3n de su cultura y tradiciones propias63, entre otros. Sobre estas prerrogativas, este Tribunal ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para su protecci\u00f3n, dado que de ah\u00ed derivan formas de vida diferentes a la sociedad mayoritaria, que requieren, en varias ocasiones, de acciones efectivas, urgentes e inmediatas64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha establecido que en lo que se refiere a la solicitud de amparo de derechos o intereses propiamente colectivos, cuya defensa prima facie debe ejercerse mediante las acciones populares o de grupo, el recurso de amparo puede -excepcionalmente- ser procedente en el evento que se advierta una afectaci\u00f3n subyacente de derechos o facetas fundamentales de los pueblos o comunidades ind\u00edgenas65. En el evento que la acci\u00f3n de tutela reclame la protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos, el Legislador establece procedimientos constitucionales para dirimir estas controversias, espec\u00edficamente la acci\u00f3n popular ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El art\u00edculo 88 constitucional y las disposiciones previstas en la Ley 472 de 1998, disponen la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen del ejercicio de acciones populares contra actos, acciones y omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, dirigidas a la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, relacionados principalmente con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en la ley. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal para solicitar la protecci\u00f3n de derechos de rango colectivo o intereses de aquellos que prima facie corresponde conocer a los jueces administrativos. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una v\u00eda para reemplazar los cauces constitucionales definidos inicialmente por el Constituyente para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, cuando la falta de reconocimiento de derechos o intereses colectivos provoca la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo fundamental o facetas fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, se ha sostenido la necesidad de acreditar: \u00ab(i) [\u2026] la conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el da\u00f1o o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. (ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subjetivo. (iii)\u00a0 La vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv)La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de car\u00e1cter fundamental y \u201cno del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza\u201d. (v) Adicionalmente, es necesaria la comprobaci\u00f3n de la falta de idoneidad de la acci\u00f3n popular en el caso concreto\u00bb66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso al valorar derechos o afectaciones de los cuales se aduce su car\u00e1cter colectivo o el impacto en una determinada colectividad. La Corte ha se\u00f1alado que: (i) un rasgo esencial de las acciones populares es que sus demandas excluyan motivaciones meramente subjetivas, particulares, concretas o directas para los demandantes67; (ii) dado que este tipo de acciones derivan principalmente del mandato de solidaridad, se concibe como mecanismos encaminados a proteger a todos y cada uno de los individuos de la sociedad, m\u00e1s all\u00e1 de cualquier \u00e1mbito interno o subjetivo de un grupo espec\u00edfico68; y (iii) aun con su car\u00e1cter amplio y no taxativo, la acci\u00f3n popular debe bridar un conjunto de elementos comunes que permitan advertir los bienes objeto de protecci\u00f3n de las acciones populares, as\u00ed como sucede con el ambiente sano, los derechos de los consumidores y la libre competencia econ\u00f3mica69. Por tal raz\u00f3n, el juez debe analizar si determinado derecho que tiene la denominaci\u00f3n inicial de derecho o inter\u00e9s colectivo, como sucede con el medio ambiente o los derechos de los consumidores, en el caso espec\u00edfico, bajo el contexto concreto del caso, involucra facetas subjetivas o individuales de rango fundamental en las que la acci\u00f3n de tutela brinda mejores condiciones de la satisfacci\u00f3n del derecho70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, cuando la Corte se ha enfrentado a la presentaci\u00f3n de acciones de tutela en la que se demanda conjuntamente derechos de car\u00e1cter fundamental y derechos o intereses propiamente colectivos, este Tribunal ha presentado par\u00e1metros interpretativos adicionales, para efectos de considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha indicado que, de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas de cada caso, tambi\u00e9n resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se advierte: (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha sufrido la comunidad \u00e9tnica lo que incide en la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos que alega, (ii) \u00a0las cargas excesivas que soportan la comunidad para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas, ya sea por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan o las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial; (iii) la caracterizaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de estas comunidades71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no hay duda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para analizar el escenario de discusi\u00f3n constitucional planteado por los pueblos ind\u00edgenas demandantes respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, al ambiente sano, a la salud humana, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva, en tanto que, en el marco del caso espec\u00edfico, se instituye como el mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, por las razones que pasan a explicarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Contrario a lo expresado por los jueces de instancia, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta el mecanismo principal id\u00f3neo y efectivo para valorar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos fundamentales cuya titularidad la ejercen de forma exclusiva las comunidades demandantes. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y en los t\u00e9rminos precedentemente expuestos, la libre determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, el derecho a la integridad f\u00edsica y cultural, al igual que la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades en las decisiones que los afectan, lo que incluye, para ellos, el acceso diferenciado y efectivo a informaci\u00f3n p\u00fablica, constituyen derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas demandantes, sobre los cuales el recurso de amparo resulta la v\u00eda procedente. Sobre este tipo de derechos, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un mecanismo judicial -distinto a la acci\u00f3n de tutela- que resuelva de manera integral y oportuna los derechos invocados y las pretensiones subyacentes alegadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades demandantes solicitan el amparo de estos derechos fundamentales, cuya titularidad recae en cada resguardo, con el prop\u00f3sito de obtener un respuesta oportuna y completa sobre el cumplimiento de obligaciones nacionales e internacionales que respeten y propendan por la protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas, permitan reforzar las medidas de bioseguridad y seguimiento a OGMs, adem\u00e1s de la implementaci\u00f3n de una serie de acciones concretas para la detecci\u00f3n de eventos transg\u00e9nicos, la entrega de informaci\u00f3n p\u00fablica completa y efectiva, incluso el acompa\u00f1amiento a las comunidades ind\u00edgenas accionantes en el proceso de restablecimiento de sus derechos fundamentales. Sobre estas pretensiones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal en la medida en que, como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, la jurisprudencia constitucional es fuente principal de desarrollo de los derechos fundamentales de estas comunidades. Adem\u00e1s, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 80, el rasgo comunitario de los demandantes no transforma derechos subjetivos fundamentales de estas agrupaciones, en derecho colectivos objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Corte Constitucional considera que, dadas las circunstancias espec\u00edficas expuestas en la acci\u00f3n de tutela y conocidas en sede de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n constitucional igualmente resulta procedente para examinar la demanda de protecci\u00f3n de los derechos al medio ambiente, en lo que respecta a los alegatos relacionados con las afectaciones a su patrimonio o bienes bioculturales fundamentales, y a la salud. Para estas comunidades ind\u00edgenas existe una afectaci\u00f3n medioambiental relacionada con la p\u00e9rdida de decenas de variedades nativas y criollas de ma\u00edz que estos demandantes han criado, conservado, mejorado, utilizado e intercambiado por siglos. De este modo, no se tratar\u00eda \u00fanicamente de un problema asociado al goce en s\u00ed mismo del medio ambiente sano, sino que, adem\u00e1s, se plantea la defensa de su patrimonio biocultural, que, seg\u00fan ellos, hace parte de su propia historia como agrupaciones \u00e9tnicas, bajo caracter\u00edsticas y una cosmovisi\u00f3n propia. Igualmente, los demandantes se\u00f1alan afectaciones directas a la salud humana como consecuencia del consumo y cultivo de organismos gen\u00e9ticamente modificados en sus territorios colectivos. Para ellos, la literatura especializada sugiere un importante riesgo en la salud que, por sus implicaciones, especialmente a menores de edad, debe ser abordada por el juez constitucional72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala Segunda considera que est\u00e1n dadas las condiciones m\u00ednimas para valorar las facetas fundamentales de los derechos a la salud y al medio ambiente, considerando que: (i) cada una de las nueve comunidades ind\u00edgenas demandantes, al igual que la organizaci\u00f3n regional ind\u00edgena, se\u00f1alaron afectaciones directas en los derechos fundamentales a la libre determinaci\u00f3n e identidad \u00e9tnica y cultural, como consecuencia de la p\u00e9rdida de la diversidad biol\u00f3gica en sus territorios ind\u00edgenas y riesgos en la salud, para ello expusieron situaciones espec\u00edficas que esperan sean objeto de valoraci\u00f3n por el juez constitucional; (ii) prima facie ellos presentan informaci\u00f3n que sugiere alg\u00fan tipo de riesgo o circunstancia especial con su patrimonio fitogen\u00e9tico, en tanto en el desarrollo de pruebas t\u00e9cnicas, denominadas Inmunostrip, encontraron eventos de contaminaci\u00f3n generativa con variedades u organismos gen\u00e9ticamente modificados; y (iii) las pretensiones de los accionantes, correlacionadas con los derechos al ambiente sano y a la salud humana, en su mayor\u00eda exigen una respuesta del Estado colombiano encaminada a la adopci\u00f3n de est\u00e1ndares nacionales e internacionales, que reconozcan su situaci\u00f3n de grupo \u00e9tnicamente diferenciado y, por lo mismo, se respete su cosmovisi\u00f3n o estilo de vida en el territorio en lo que se refiere a sus formas de agricultura y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. En el presente caso la Sala tampoco considera que las pretensiones de la parte accionante puedan tramitarse de forma efectiva e integral trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011; la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el art\u00edculo 138 ibidem; la acci\u00f3n de grupo establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 472 de 1998; o la acci\u00f3n de cumplimiento desarrolla en la Ley 393 de 1997. En lo que se refiere a los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, aunque en ellos se puedan discutir circunstancias relacionadas con la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020, los actores no plantean la nulidad del acto administrativo de car\u00e1cter general y abstracto, por la existencia de una posible causal de ilegalidad o de inconstitucionalidad, que es el presupuesto para que operen estas acciones, sino que reclaman por la eficacia y suficiencia de las medidas de cara a proteger bienes bioculturales con estrecha relaci\u00f3n con su existencia, por lo que aquellos no resultan id\u00f3neos. Por otro lado, dichos mecanismos no son eficaces si se considera su prolongada duraci\u00f3n en el tiempo73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo sucede con la acci\u00f3n de grupo, dado que la pretensi\u00f3n principal de la tutela no se dirige a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios producto de la inactividad estatal, sino a la satisfacci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, bajo el argumento de que su materializaci\u00f3n asegura la propia existencia f\u00edsica y cultural de cada colectividad. Sobre la acci\u00f3n de cumplimiento, igualmente, la Sala estima su car\u00e1cter subsidiario respecto de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela va m\u00e1s all\u00e1 de la solicitud en cuanto a que la administraci\u00f3n aplique el mandato espec\u00edfico o determinado previsto en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020. Al contrario, lo que se cuestiona es, justamente, omisiones de las autoridades, as\u00ed como la ineficacia de las medidas administrativas, que afectan de manera directa la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las consideraciones expuestas y dado que existe un problema subyacente que alberga la resoluci\u00f3n de distintos derechos de rango fundamental, la Corte Considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para valorar las pretensiones puntuales de los accionantes. Igualmente, en las condiciones espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que cada comunidad \u00e9tnica present\u00f3 motivaciones directas y concretas, encaminadas a una respuesta espec\u00edfica, sobre la cual la acci\u00f3n de tutela brinda mayores condiciones de satisfacci\u00f3n de los derechos, dadas sus caracter\u00edsticas de celeridad, oportunidad, idoneidad e integralidad. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a examinar el fondo del asunto respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas alegados por la parte actora. Para el efecto, la Sala delimitar\u00e1 el caso, planear\u00e1 el problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Nueve representantes legales de resguardos ind\u00edgenas reconocidos por el Estado colombiano, y un l\u00edder de una asociaci\u00f3n regional ind\u00edgena creada para la defensa de sus derechos fundamentales (CRIC), presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Estado colombiano, representado entre otras entidades por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA. Los demandantes consideraron que las entidades estatales han incurrido en una serie de omisiones que han vulnerado y ponen en grave riesgo sus derechos a: (i) la libre autodeterminaci\u00f3n, debido a que no cuentan con la capacidad para proteger sus formas tradicionales de agricultura y producci\u00f3n artesanal de ma\u00edz, las cuales garantizan a su vez su subsistencia digna y alimentaci\u00f3n; (ii) identidad \u00e9tnica y cultural, dado que sus semillas criollas y nativas de ma\u00edz son bienes bioculturales fundamentales que integran sus pr\u00e1cticas tradicionales, formas de vida y de relacionamiento con la tierra; (iii) medio ambiente, ya que a trav\u00e9s de saberes tradicionales han creado, conservado, mejorado y utilizado \u00a0variedades nativas y criollas de ma\u00edz en riesgo de desaparici\u00f3n y de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica con variedades transg\u00e9nicas; (iv) salud humana, en tanto el consumo y cultivo de organismos gen\u00e9ticamente modificados constituye un riesgo para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, especialmente los menores de edad; y, (v) al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva, porque no cuentan con informaci\u00f3n oportuna, clara, confiable, completa y de f\u00e1cil acceso, como tampoco escenarios donde puedan intervenir o conocer los impactos sociales, culturales y econ\u00f3micos por el uso de OGMs en territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas omisiones, a juicio de los demandantes, estuvieron sustentadas en la ineficacia e insuficiencia de la acci\u00f3n estatal. De un lado, sostuvieron que la medida de aislamiento de OGMs para territorios ind\u00edgenas, prevista en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020, ha sido altamente ineficaz, dado que pruebas cient\u00edficas, conocidas como InmunoStrip, han arrojado como resultado que variedades tradicionales de ma\u00edz con las cuales aseguran su alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, han sido contaminadas con OGMs. De otro lado, los demandantes sostuvieron que no existe una respuesta conjunta del Estado que les permita proteger sus semillas nativas y criollas frente a distintas fuentes de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica, tal y como sucede con la venta de semillas certificadas sin control respecto de material gen\u00e9ticamente modificado que entra a los territorios ind\u00edgenas o la falta de seguimiento a eventos transg\u00e9nicos en los resguardos ind\u00edgenas. En consecuencia, las comunidades demandantes manifestaron que est\u00e1n en grave riesgo de p\u00e9rdida de sus formas tradicionales de producci\u00f3n, bajo un esquema de conservaci\u00f3n de las mejores semillas nativas o criollas, garantizar su m\u00ednimo alimentario de modo culturalmente sostenible para cada una de las comunidades y proteger las semillas de ma\u00edz que durante milenios han caracterizado la existencia de pueblos y comunidades ind\u00edgenas en la regi\u00f3n latinoamericana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, la respuesta conjunta del Estado colombiano estuvo dirigida a que se niegue lo pretendido por los accionantes. Las entidades que integran el sector de agricultura y desarrollo rural expusieron: (i) que el marco regulatorio sobre OGMs es un cuerpo normativo completo, t\u00e9cnico y efectivo respecto de los potenciales riesgos aducidos por los demandantes y, adicionalmente, establece una exclusi\u00f3n o prohibici\u00f3n expresa sobre su utilizaci\u00f3n en resguardos ind\u00edgenas; (ii) que cada aprobaci\u00f3n de OGMs en Colombia pasa por el CTNBio, el cual realiza una evaluaci\u00f3n integral de los potenciales riesgos o efectos adversos, y tambi\u00e9n ordena a cargo del ICA y las empresas tecnol\u00f3gicas, la adopci\u00f3n de medidas de vigilancia, control y seguimiento a los cultivos y flujo de genes de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado; (iii) que la medida de aislamiento prevista en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020 responde a diferentes evaluaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico adelantadas por instituciones de reconocimiento internacional, as\u00ed como estudios de riesgo realizados en cada zona regional del pa\u00eds, previo a la autorizaci\u00f3n de las 68 variedades de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas; (iv) que el Estado cuenta, al menos desde 2006, con estrategias efectivas para la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los resultados sobre la autorizaci\u00f3n y uso de OGMs en Colombia, as\u00ed como acciones dirigidas a la capacitaci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica; y, que igualmente, (v) el Estado ha promovido la creaci\u00f3n de un banco de semillas que protege la diversidad biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n, el cual contiene 1182 razas de ma\u00edz clasificadas como criollas o nativas. Con todo, expusieron (vi) la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica o la ausencia de una reglamentaci\u00f3n diferenciada aplicable a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, respecto de las semillas que ellos autodenominan como nativas, criollas, propias o aut\u00f3ctonas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los intervinientes presentaron consideraciones relacionadas con la necesidad de articular la reglamentaci\u00f3n de OGMs con la coexistencia de semillas nativas y criollas de los pueblos ind\u00edgenas. Informaron que el ICA ha regulado todo lo relacionado con semillas mejoradas, pero no ha adoptado ninguna directriz o actuaci\u00f3n en lo que tiene que ver con semillas nativas y criollas. Adicionalmente, presentaron dos perspectivas sobre el uso de OGMs. De un lado, desde el sector gremial y econ\u00f3mico, se se\u00f1alaron las ventajas del uso de OGMs, respaldadas por organismos internacionales y la comunidad cient\u00edfica, as\u00ed como los retos y dificultades que hay en Colombia para producir, investigar y comercializar respecto de organismos gen\u00e9ticamente modificados. De otro lado, el sector acad\u00e9mico manifest\u00f3 retos territoriales en el uso y producci\u00f3n de OGMs, los efectos de su utilizaci\u00f3n en la producci\u00f3n de ma\u00edz en Colombia, as\u00ed como los obst\u00e1culos que puntualmente presentan los OGMs para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en t\u00e9rminos socioecon\u00f3micos, culturales y ambientales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las circunstancias previamente resumidas, los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, las pretensiones de los actores, las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala advierte que la discusi\u00f3n constitucional a resolverse est\u00e1 mediada por la presunta necesidad actual, directa y significativa que para las comunidades ind\u00edgenas demandantes representa garantizar sus derechos fundamentales colectivos a la identidad \u00e9tnica y cultural, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva, con el prop\u00f3sito de proteger sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz. Las comunidades no presentaron \u00fanicamente posibles riesgos por el uso de OGMs en territorios ind\u00edgenas, sino que llamaron la atenci\u00f3n y presentaron documentaci\u00f3n t\u00e9cnica que sugiere eventos transg\u00e9nicos en variedades criollas y nativas de ma\u00edz esenciales para su subsistencia digna, alimentaci\u00f3n y agricultura. Esta situaci\u00f3n la radicaron ante el juez constitucional, encaminada a obtener una respuesta oportuna, efectiva e integral que atienda, seg\u00fan ellos, al riesgo acelerado y progresivo de p\u00e9rdida y extinci\u00f3n de variedades vegetales de ma\u00edz que caracterizan su propia existencia f\u00edsica y cultural como pueblos originarios, as\u00ed como el amparo urgente de una de sus principales fuentes de alimentaci\u00f3n y de agricultura tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00f3n, las comunidades ind\u00edgenas reclaman una acci\u00f3n efectiva del Estado, puesto que, sin sus semillas, sus caracter\u00edsticas como pueblos \u00e9tnicos reconocidos tradicionalmente perder\u00edan connotaci\u00f3n cultural y socioecon\u00f3mica, carecer\u00edan inevitablemente de sus propios medios de subsistencia y se afectar\u00edan sustancialmente sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. Esta circunstancia la advierten con el contraste entre, de un lado, el ingreso regulado, constante y creciente de OGMs en territorio colombiano y, de otro, el poco inter\u00e9s, ausencia de medidas estatales e ineficacia de las existentes, para asegurar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, que representan el patrimonio biocultural de los pueblos ind\u00edgenas y de su medio de subsistencia digna y diferenciado. En consecuencia, las comunidades demandantes pretenden que esta Corporaci\u00f3n revise las sentencias de tutela de instancia, a partir de la actuaci\u00f3n adelantada por las autoridades accionadas, a la luz de garant\u00edas presuntamente relacionadas con los derechos a la libre determinaci\u00f3n, identidad \u00e9tnica y cultural, y principios asociados a la participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el medio ambiente y la salud humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. De acuerdo con lo expuesto le corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA, entre otras entidades, vulneraron los derechos a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas accionantes, a la identidad \u00e9tnica y cultural, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva, as\u00ed como al medio ambiente y a la salud, \u00a0por omitir la adopci\u00f3n de medidas suficientes y efectivas para proteger sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz, utilizadas para su subsistencia digna, alimentaci\u00f3n y pr\u00e1cticas tradicionales, de riesgos asociados a su p\u00e9rdida o a la extinci\u00f3n de especies propias, incluidos riesgos por el uso no controlado de semillas gen\u00e9ticamente modificadas en territorios ind\u00edgenas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver estos problemas, se desarrollar\u00e1n consideraciones relacionadas con: (i) el est\u00e1ndar constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, haciendo \u00e9nfasis, de un lado, en las garant\u00edas de reconocimiento de derechos culturales y, de otro, en los riesgos espec\u00edficos asociados al uso de OGMs respecto de sus bienes bioculturales; (ii) el marco internacional y legal para proteger las semillas nativas y criollas de los pueblos ind\u00edgenas y las medidas legislativas espec\u00edficas para prevenir posibles efectos adversos del uso de OGMs en territorios ind\u00edgenas; y (iii) la experiencia comparada en la regi\u00f3n latinoamericana sobre la relaci\u00f3n entre OGMs y semillas nativas y criollas. Por \u00faltimo, (iv) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas respecto de sus semillas nativas y criollas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. Existen varias disposiciones constitucionales que protegen los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, fijan mandatos encaminados a salvaguardar su existencia f\u00edsica y cultural, as\u00ed como prerrogativas dirigidas a amparar su autonom\u00eda y diversidad biol\u00f3gica y cultural. El art\u00edculo 7\u00b0 se\u00f1ala que \u00ab[el] Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u00bb, y el art\u00edculo 8\u00b0 dispone una obligaci\u00f3n concreta de \u00abproteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u00bb. En cuanto a los derechos que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la necesidad de proteger el patrimonio cultural existente en territorios ind\u00edgenas (art. 72), as\u00ed como la diversidad e integridad ambiental que pudiera afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas (art. 79). En lo que se refiere a la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda, adem\u00e1s, la Carta dispone que gozan de la potestad para gobernarse por sus propias autoridades, seg\u00fan sus usos y costumbres, y que la actuaci\u00f3n del Estado se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas (arts. 246, 286, 287 y 330). Con fundamento en estos mandatos constitucionales, este Tribunal, encargado de la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales en Colombia, ha revisado un amplio n\u00famero de casos en los cuales se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas, y se reconoce la necesidad de salvaguardar sus formas de subsistencia propia, de su autodeterminaci\u00f3n y de su relacionamiento especial y diferenciado con los territorios que tradicionalmente habitan75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Un n\u00famero importante de estos fallos se han encaminado a proteger el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, lo que incluye el respeto de sus formas de vida propias, de su relaci\u00f3n tradicional con el territorio, de las maneras en que conciben su desarrollo o econom\u00eda tradicional y, m\u00e1s recientemente, la protecci\u00f3n a la soberan\u00eda alimentaria. La Corte Constitucional ha rese\u00f1ado la necesidad de amparar la libre determinaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n o autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, entendida como una prerrogativa de car\u00e1cter colectivo y fundamental que le permite a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados darse su propia organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, jur\u00eddica, cultural o espiritual, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales, su cosmovisi\u00f3n y su proyecto de vida colectivo, sin desconocer los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n y las leyes76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su dimensi\u00f3n externa, la autonom\u00eda ind\u00edgena permite que las comunidades participen, a trav\u00e9s de su conocimiento y en la b\u00fasqueda de respeto por su cosmovisi\u00f3n, en decisiones de la Administraci\u00f3n o del \u00f3rgano pol\u00edtico que puedan afectarlas directamente. En su dimensi\u00f3n interna, la autonom\u00eda est\u00e1 relacionada con el reconocimiento de formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n en cuanto a su organizaci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica. Ello supone el derecho a decidir por s\u00ed mismos, y sin intervenci\u00f3n innecesaria del Estado, en sus formas de gobierno, en la manera en que ejercen sus derechos en los territorios y los resguardos ind\u00edgenas, incluso la autogesti\u00f3n o autorreconocimiento de expresiones colectivas culturales. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la autodeterminaci\u00f3n \u00abest\u00e1 vinculado inescindiblemente a su supervivencia, habida cuenta de que en la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de toda interferencia por parte de la cultura mayoritaria es que radica la protecci\u00f3n a la diversidad, mediante la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de sus rasgos y valores distintivos\u00bb77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, seguridad, soberan\u00eda y autonom\u00eda alimentaria. De conformidad con directrices establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1976), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1999), la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (2007) y la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales (2018), la jurisprudencia constitucional actualmente reconoce que la poblaci\u00f3n \u00e9tnica es titular del derecho a la soberan\u00eda alimentaria. Este derecho comprende la facultad para gozar de \u00abuna alimentaci\u00f3n saludable y culturalmente apropiada, producida mediante m\u00e9todos ecol\u00f3gicamente racionales y sostenibles, y el derecho a definir sus propios sistemas de alimentaci\u00f3n y agricultura\u00bb78. Al mismo tiempo que le permite a la poblaci\u00f3n rural, incluido los grupos ind\u00edgenas, a \u00abdeterminar la variedad de semillas que cultivan, a conservar y ampliar sus conocimientos locales sobre agricultura, pesca y ganader\u00eda, y a escoger sus propios m\u00e9todos y tecnolog\u00edas\u00bb79. De este modo, la autonom\u00eda y soberan\u00eda alimentaria se traduce en el derecho de las comunidades a decidir con independencia y libertad su proceso alimentario80. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho de los pueblos ind\u00edgenas \u00aba controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente, mientras llevan a cabo sus actividades econ\u00f3micas tradicionales con base en sus conocimientos y saberes sobre las semillas, las propiedades de la fauna y flora, entre otros, lo que deriva en la obligaci\u00f3n estatal de establecer y ejecutar los programas de asistencia a los pueblos ancestrales, con el objeto de asegurar la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su capacidad productiva y el ambiente\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-092 de 2021, la Corte Constitucional refiri\u00f3 el concepto de seguridad alimentaria como el \u00abacceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva\u00bb. \u00a0Igualmente, sostuvo que la soberan\u00eda alimentaria va m\u00e1s all\u00e1 de la oferta de alimentos, pues tambi\u00e9n implica el derecho que tienen las familias, los grupos sociales y los pueblos de decidir que cultivan, c\u00f3mo lo cultivan, qu\u00e9 cantidad y cu\u00e1nto comen. Por lo cual, la Corte ha sostenido que junto con la garant\u00eda de accesibilidad a los alimentos, tambi\u00e9n se deben cumplir ciertas prerrogativas relacionadas con la autonom\u00eda de los pueblos, entre ellas, la posibilidad de trabajar la tierra, el respeto a los modos tradicionales de alimentos, entre otros, lo que denomin\u00f3: autonom\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural. En una l\u00ednea similar, la Corte Constitucional ha defendido la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas, lo que ha incluido el respeto por sus tradiciones y cultura, as\u00ed como la garant\u00eda de conservaci\u00f3n de su patrimonio cultural82. La identidad \u00e9tnica y cultural ha sido entendida como un derecho aut\u00f3nomo de los pueblos ind\u00edgenas que les permite proteger y fortalecer el conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales que los caracterizan y, al mismo tiempo, representan sus modos de vida, maneras de concebir el mundo, los sistemas de valores, tradiciones y creencias aprendidas por siglos. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la identidad de los grupos \u00e9tnicos se proyecta en una doble dimensi\u00f3n, individual y colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para preservar la existencia de la propia colectividad83. Ambas no solo permiten proteger la identidad de un grupo \u00e9tnicamente diferenciado, sino adem\u00e1s asegurar la subsistencia cultural y f\u00edsica del grupo social. Adem\u00e1s, buscan proteger la multiplicidad de formas en que se expresa la cultura y que, a su vez, se concreta en la defensa del patrimonio cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Este patrimonio se ha dividido en material e inmaterial. El primero, se corresponde con sus bienes muebles e inmuebles, especialmente las tierras y territorios, as\u00ed como con los productos que derivan de esa relaci\u00f3n tierra-cultura. El segundo, abarca las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural, transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00abel Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo \u2013 incluidas las cosmogon\u00edas ind\u00edgenas, triviales y \u00e9tnicas \u2013 puedan coexistir pac\u00edficamente\u00bb84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n a bienes bioculturales fundamentales. El reconocimiento de la interdependencia entre la protecci\u00f3n al ambiente , a la vida y a la cultura de las comunidades \u00e9tnicas, especialmente de aquellas que dependen y han habitado un ecosistema espec\u00edfico, ha conllevado que esta Corporaci\u00f3n se acerca a la aproximaci\u00f3n de los derechos bioculturales. La premisa central sobre la que se cimienta la concepci\u00f3n de bioculturalidad y\/o derechos bioculturales es la importancia de proteger las relaciones entre los seres humanos (culturas, comunidades, grupos sociales) y su entorno (bio), con el prop\u00f3sito de garantizar formas de vida humana y la propia diversidad biol\u00f3gica de la Naci\u00f3n85. Desde la Sentencia T-622 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta relaci\u00f3n entre naturaleza y cultura se expresa en: \u00ab(i) los m\u00faltiples modos de vida que, en su diversidad cultural, est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada en la diversidad de culturas, pr\u00e1cticas, creencias y lenguajes que es producto de la interrelaci\u00f3n coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y constituye una respuesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones de las diferentes culturas ancestrales con plantas, animales, microorganismos y el ambiente contribuyen activamente a la biodiversidad; (iv) los significados espirituales y culturales de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad biocultural; y (v) la conservaci\u00f3n de la diversidad cultural conduce a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica\u00bb. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha defendido la idea de que la legislaci\u00f3n nacional, la pol\u00edtica p\u00fablica que implemente mandatos constitucionales, legales o reglamentarios, inclusive la propia jurisprudencia, deben enfocarse en garantizar la relaci\u00f3n entre biodiversidad y cultura, naturaleza e identidad cultural, y con ello, la comprensi\u00f3n de que la protecci\u00f3n de la vida colectiva de numerosos grupos \u00e9tnicos y su pervivencia como colectivos \u00e9tnicamente diferenciados, depende de la protecci\u00f3n y de su relacionamiento con el mismo ambiente que habitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Niveles de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha defendido la regla de la participaci\u00f3n efectiva e informada de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones medioambientales que inciden en la protecci\u00f3n o eficacia de sus derechos fundamentales. De conformidad con el derecho internacional86 y el principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional ha establecido que existen tres niveles distintos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, dependiendo de la evidencia razonable sobre la intensidad o nivel de afectaci\u00f3n generado por un acto o medida87. El primero, se trata del consentimiento previo, libre e informado, en aquellos eventos que se advierte una afectaci\u00f3n intensa y directa. En estos eventos, el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n est\u00e1 mediado por la amenaza que existe respecto de la propia subsistencia f\u00edsica y cultural de la comunidad tradicional, tal y como sucede con actuaciones que exigen el traslado o reubicaci\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena o el almacenamiento de sustancias peligrosas o t\u00f3xicas en territorios colectivos. En caso de no llegarse a un acuerdo, prevalece la protecci\u00f3n a las comunidades tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo considera la consulta previa cuando se evidencia una afectaci\u00f3n directa. Como derecho de rango fundamental, exige del Estado el deber de consultar a los grupos \u00e9tnicos cuando haya evidencia razonable de que una medida legislativa o administrativa afecta o impacta directamente las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una comunidad protegida culturalmente88. La consulta previa garantiza el derecho de las comunidades \u00e9tnicas para decidir acerca de sus propias prioridades o los efectos de actuaciones p\u00fablicas o privadas que puedan afectar -de manera importante- sus vidas, creencias e instituciones, as\u00ed como los derechos que ejercen sobre las tierras que ocupan y utilizan89. En el marco de un proceso consultivo, el objetivo es lograr un acuerdo o consenso con las comunidades \u00e9tnicas sobre las medidas que se advierta las afecta directamente. Por tal motivo, existen deberes correlativos y principios que rigen su realizaci\u00f3n basados en la buena fe, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, el di\u00e1logo rec\u00edproco y la obligaci\u00f3n de materializar lo pactado, sin una posibilidad de veto o abstenci\u00f3n en su realizaci\u00f3n90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero, fija el derecho de participaci\u00f3n respecto de escenarios de afectaci\u00f3n indirecta y leve. A partir del art\u00edculo 79 constitucional, la participaci\u00f3n se concibe como un derecho de la democracia participativa que le permite a las comunidades ind\u00edgenas tomar parte activa de los escenarios p\u00fablicos de toma de decisiones que puedan afectar el derecho a gozar de un ambiente sano91. La jurisprudencia ha establecido tres elementos esenciales que permiten garantizar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ambiental92. Estos son: (i) el acceso a la informaci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda, que permita que la participaci\u00f3n aumente y se obtengan mejores resultados, para lo cual el Estado debe poder suministrar informaci\u00f3n clara, completa, oportuna, cierta y actualizada; (ii) la participaci\u00f3n p\u00fablica y deliberativa, que implica la adopci\u00f3n de actuaciones por parte del Estado desde una fase previa a la toma de decisiones, la promoci\u00f3n de espacios donde se identifiquen y participen los actores sociales, as\u00ed como las garant\u00edas para una comunicaci\u00f3n libre, razonada y en igualdad de condiciones; y (iii) la existencia de mecanismos que materialicen el derecho a la participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de recursos procedentes en la actuaci\u00f3n administrativa y, en caso de un resultado insatisfactorio, ante los jueces para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n ambiental. De esta manera, se asegura que la toma de decisiones y los escenarios de representaci\u00f3n pol\u00edtica o de ejecuci\u00f3n gubernamental, tengan en cuenta las preocupaciones, demandas o intereses de las diversas colectividades que representan la Naci\u00f3n y se asegure la pluralidad de la democracia participativa93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al medio ambiente sano, el principio de precauci\u00f3n y su relaci\u00f3n con la salud humana. Seg\u00fan lo ha afirmado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, el principio de precauci\u00f3n puede ser empleado para proteger los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud \u00abcuando existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo\u00bb94. En la Sentencia C-300 de 202195, la Corte Constitucional decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de una norma que regulaba la gesti\u00f3n integral de los p\u00e1ramos de Colombia. En el fallo, la Corte analiz\u00f3 la aplicabilidad del principio de precauci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sostenibilidad en materia ambiental y, en particular, consider\u00f3 que el principio de precauci\u00f3n es una norma que le permite a los jueces imponerles deberes a las autoridades, entre ellos, el de controlar razonablemente el riesgo, el de contar con evidencia cient\u00edfica y regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la materia, y el de cumplir con los par\u00e1metros regulatorios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas mismas apreciaciones se consideran aplicables respecto del derecho a la salud, puesto que, tal como fue expuesto en la Sentencia C- 313 de 201496, en la que se analiz\u00f3 la constitucional de la Ley estatutaria de salud: \u00abel Estado debe, por un lado, asumir el contenido amplio de este derecho (la salud) y, por otro, profundizar en el conocimiento de las necesidades de la poblaci\u00f3n\u00bb97. Adem\u00e1s, la Corte ha dado un especial \u00e9nfasis a la relaci\u00f3n entre salud y alimentaci\u00f3n. A trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -empleada frecuentemente por la Corte para describir el contenido obligacional del derecho a la salud-, al realizar una lectura del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, se ha establecido que el derecho a la salud comprende una\u00a0\u00abamplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia\u00bb98. Por estas razones, justamente, en la Sentencia C-583 de 201599, esta Corte dispuso que respecto de los recursos gen\u00e9ticamente modificados (OGM) se puede hacer uso del principio de precauci\u00f3n, en tanto que la informaci\u00f3n sobre los OGM y sus componentes incide en la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n b\u00e1sica para la garant\u00eda de los derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. De las consideraciones jurisprudenciales expuestas, para la Sala no hay duda de que existe un est\u00e1ndar constitucional y jurisprudencial que respalda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente su cultura, tradici\u00f3n y alimentaci\u00f3n aut\u00f3noma y, en consecuencia, el respeto, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. En el marco del control de constitucional concreto, esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas que aseguran garant\u00edas espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Estos par\u00e1metros reconocen la especial relaci\u00f3n de numerosos grupos ind\u00edgenas con las tierras que habitan, sus tradiciones, su cultura y la preservaci\u00f3n de su propio estilo de vida y cosmovisi\u00f3n. Ello incluye, igualmente, la comprensi\u00f3n de sus formas de econom\u00eda, las pr\u00e1cticas en agricultura y su propia alimentaci\u00f3n. Las semillas son, por lo tanto, parte de su patrimonio cultural, conllevan una relaci\u00f3n de interdependencia entre cultura y ambiente, al igual que el aseguramiento de una alimentaci\u00f3n digna y m\u00ednima. Por esa raz\u00f3n, las semillas que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas hayan producido, utilizado, conservado, intercambiado, mejorado y utilizado, merecen un tratamiento especial por parte del Estado colombiano, y la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n ante riesgos determinantes en la salud humana o el medio ambiente dentro de sus territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre el uso de OGMs en Colombia y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los saberes tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-583 de 2015100, la Corte Constitucional ya present\u00f3 algunas generalidades relevantes sobre los organismos gen\u00e9ticamente modificados, as\u00ed como sobre los modelos de regulaci\u00f3n adoptados por los Estados, y algunas particularidades de su autorizaci\u00f3n y uso comercial en Colombia. Seg\u00fan se explic\u00f3 en esa providencia judicial, los OGMs \u00abpertenecen al \u00e1rea de la biotecnolog\u00eda, y son organismos cuyo material gen\u00e9tico ha sido alterado y recombinado de una forma nueva, a la que no se llega de una manera natural\u00bb. De esta manera, \u00abson derivados de especies particulares, que han adquirido una nueva combinaci\u00f3n gen\u00e9tica en virtud de t\u00e9cnicas de la biotecnolog\u00eda moderna, a trav\u00e9s de procedimientos, por ejemplo, de reproducci\u00f3n asistida y selecci\u00f3n, distintos al tradicional\u00bb. Por lo tanto, \u00ablos OGM son variedades de especies conocidas a las que se les ha conferido alguna capacidad funcional \u00fatil por tecnolog\u00edas de ingenier\u00eda gen\u00e9tica, a partir de la incorporaci\u00f3n de genes de otras especies, &#8211; vegetales o animales-, distantes o cercanas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia en menci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n igualmente relat\u00f3 el largo debate cient\u00edfico sobre las ventajas de los cultivos transg\u00e9nicos y las fuertes objeciones o preocupaciones que existen por los posibles peligros que pudieren generar para la salud de los seres humanos y el medio ambiente. A trav\u00e9s de una amplia literatura cient\u00edfica, este Tribunal indic\u00f3 c\u00f3mo autores especializados en el tema consideran que los OGMs pueden favorecer a una mayor cantidad de alimentos en el mundo; alimentos m\u00e1s nutrientes; plantaciones m\u00e1s resistentes; reducci\u00f3n del uso de pesticidas e incremento de m\u00e1rgenes financieros para los agricultores; control de virus y\/o creaci\u00f3n de nuevas variedades de plantas. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 las razones de quienes se oponen a la producci\u00f3n de transg\u00e9nicos: la incertidumbre sobre los efectos en la salud; la resistencia a antibi\u00f3ticos; la conservaci\u00f3n gen\u00e9tica del medio ambiente; los riesgos a la biodiversidad; la dependencia trasnacional y su incidencia en las crisis alimentarias; la mala calidad de las semillas; el desplazamiento potencial de la mano de obra; incluso, objeciones \u00e9ticas a la transferencia no natural de material gen\u00e9tico entre especies distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta doble perspectiva de ventajas y\/o potenciales riesgos, la Corte Constitucional expuso las dos principales corrientes en relaci\u00f3n con los OGMs que en cada pa\u00eds regulan internamente la materia. De un parte, \u00ablos pa\u00edses que priorizan el desarrollo biotecnol\u00f3gico y el comercio, y por lo tanto le dan \u00e9nfasis a los principios de equivalencia sustancial entre los productos GM con los que no lo son, y a la idea de que sin suficiente evidencia no se pueden desestimar los OGM\u00bb. En esta l\u00ednea, los cultivos OGMs se caracterizan por \u00ab(i) privilegiar la libertad de comercio sobre los posibles controles a los OGM; (ii) que considera a priori que los productos OGM en su composici\u00f3n final son iguales o pr\u00e1cticamente iguales a los productos tradicionales, y (iii) que no considera que estos productos sean nocivos para la salud o que haya un riesgo para ella, al no existir pruebas cient\u00edficas que as\u00ed lo confirmen\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, est\u00e1 la idea de \u00abaquellos que dicen priorizar el medio ambiente o la salud humana, ante el potencial riesgo existente con estos productos, y que le dan prioridad a ese riesgo y al principio de precauci\u00f3n en sus decisiones\u00bb. Este modelo se basa en: \u00ab(i) el principio de precauci\u00f3n, (ii) en el reconocimiento de los potenciales riesgos de los OGM y (iii) en la prevalencia del respeto al medio ambiente y a la protecci\u00f3n de la salud y vida de las personas\u00bb. En la Sentencia C-583 de 2015, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en Colombia cobra cardinal relevancia la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y de los est\u00e1ndares internacionales asociados ante ausencia de informaci\u00f3n que pueda estar ligada a los riesgos potenciales de la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo de OGMs.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el fallo C-583 de 2015 y otras providencias en las que se ha examinado el uso de OGMs en Colombia no se ha resuelto puntualmente el escenario ahora debatido, lo cierto es que, desde tiempo atr\u00e1s, este Tribunal ha expuesto consideraciones importantes sobre el uso de OGMs y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los saberes tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas en torno a sus variedades vegetales, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Al menos desde 1996101, esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n al Estado colombiano sobre la necesidad de un reconocimiento legal o la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte necesario, para garantizar el mantenimiento de las pr\u00e1cticas propias de las comunidades \u00e9tnicas en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. Precis\u00f3 que ser\u00eda inconstitucional el sistema de protecci\u00f3n que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho respecto de la existencia previa y notoria de la variedad vegetal y de su utilizaci\u00f3n tradicional por parte de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al menos desde 2002102, ha establecido la obligaci\u00f3n de todas las personas, el Estado y la sociedad de proteger el medio ambiente, lo que implica la capacidad de los servidores p\u00fablicos para adoptar medidas bajo un principio de precauci\u00f3n ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al menos desde 2012103, ha rese\u00f1ado la necesidad de actuar con debida diligencia para que los mecanismos de protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales no afecten de manera directa y espec\u00edfica a las comunidades ind\u00edgenas, cuando se les intenta aplicar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n bajo pautas, criterios o condiciones que no reconocen la forma c\u00f3mo est\u00e1s comunidades explotan sus recursos naturales, lo cual su vez puede repercutir en su cultura, subsistencia y formas de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al menos desde 2015104, ha se\u00f1alado que la autorizaci\u00f3n, importaci\u00f3n, uso y comercializaci\u00f3n de OGMs en Colombia puede conllevar una situaci\u00f3n grave e inaceptable para los derechos constitucionales, cuando la falta de informaci\u00f3n suficiente y de calidad pueda incidir en el modelo de vida alimentario escogido por las personas y los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Al menos desde 2018105, ha indicado que las resoluciones previstas por el ICA para la producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de semillas para la siembra en el pa\u00eds, as\u00ed como su control para mantener el estatuto fitosanitario del pa\u00eds, dise\u00f1adas bajo par\u00e1metros generales y abstractos, no aplican a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, se trata de cuerpos normativos que no tienen la potencialidad de afectarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Al menos desde 2019106, se ha considerado que cualquier medida de orden legislativo o administrativo que se expida en desarrollo y aplicaci\u00f3n de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los organismos vivos modificados, debe surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas, si alguna de ellas es susceptible de verse afectada de manera espec\u00edfica y directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco internacional sobre deberes espec\u00edficos de los Estados para la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y del patrimonio de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel internacional hay varios instrumentos que abordan la relaci\u00f3n de interdependencia entre la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y la protecci\u00f3n de los recursos biol\u00f3gicos de las etnias y las comunidades locales. Durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os se han dispuesto diversas normas jur\u00eddicas que, le\u00eddas de forma sistem\u00e1tica, establecen un conjunto de obligaciones para los Estados encaminadas a respetar, preservar, mantener y fortalecer los conocimientos y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas respecto de su patrimonio gen\u00e9tico, especialmente sobre sus semillas. Estos instrumentos internacionales han rese\u00f1ado que la relaci\u00f3n inseparable entre la biodiversidad y la protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1 determinada principalmente por la contribuci\u00f3n que han hecho y siguen dado al desarrollo de los recursos fitogen\u00e9ticos del mundo, que son la base de la producci\u00f3n de alimentos y la pr\u00e1ctica agr\u00edcola.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales (1991)107. Este es el primer instrumento que reconoce y protege los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a sus tierras, territorios y recursos, incluyendo sus semillas y pr\u00e1cticas agr\u00edcolas tradicionales. Desde su pre\u00e1mbulo, establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a asumir sus formas de vida y de desarrollo econ\u00f3mico, y a mantener y fortalecer sus identidades. El \u00e9nfasis en sus pr\u00e1cticas tradicionales y econom\u00edas propias se proyecta a trav\u00e9s del: (i) reconocimiento de la posibilidad de decidir sobre sus prioridades en lo que ata\u00f1e a su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural (art. 7\u00b0); (ii) el respeto por la especial importancia que tiene para la cultura y los valores de los pueblos ind\u00edgenas su relaci\u00f3n con las tierras y territorios que habitan (art. 13); y (iii) la protecci\u00f3n de sus recursos naturales, lo que incluye la comprensi\u00f3n de la manera en que lo utilizan, administran y conservan (art. 15). Adem\u00e1s, el convenio establece que (iv) las actividades tradicionales, industria comunitaria o la econom\u00eda de subsistencia, como ocurre con la recolecci\u00f3n de alimentos, es un factor relevante para el mantenimiento de su cultura y de autosuficiencia y desarrollo econ\u00f3mico que debe protegerse y fortalecerse por cada Estado firmante (art. 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica (1992)108. Este convenio es el principal instrumento internacional para los asuntos relacionados con la protecci\u00f3n de la biodiversidad. En \u00e9l se define la diversidad biol\u00f3gica como \u00abla variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acu\u00e1ticos y los complejos ecol\u00f3gicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas\u00bb. Igualmente, precisa la biotecnolog\u00eda como \u00abtoda aplicaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que utilice sistemas biol\u00f3gicos y organismos vivos o sus derivados para la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de productos o procesos para usos espec\u00edficos\u00bb. A partir de estas definiciones, el convenio reconoce la existencia de obligaciones espec\u00edficas de conservaci\u00f3n in situ de los Estados relativas a la conservaci\u00f3n de los ecosistemas y h\u00e1bitats naturales y recuperaci\u00f3n de la riqueza de los pobladores en sus entornos. De una parte, establece el deber de regulaci\u00f3n, administraci\u00f3n y control de los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n y la liberaci\u00f3n de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda (art. 8\u00b0). Indica que es probable que estos organismos tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservaci\u00f3n y a la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, teniendo tambi\u00e9n en cuenta adem\u00e1s los riesgos para la salud humana, por lo que los Estados tienen el deber de identificar los procesos o categor\u00edas en que sea probable tengan efectos perjudiciales para la conservaci\u00f3n y realizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica. De otra parte, define el deber de respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales (art. 8\u00b0). El convenio hace \u00e9nfasis en los estilos tradicionales de vida para la conservaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica, por lo que protege y alienta la utilizaci\u00f3n consuetudinaria de los recursos biol\u00f3gicos, de conformidad con las pr\u00e1cticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservaci\u00f3n o de la utilizaci\u00f3n sostenible, as\u00ed como alienta su aprobaci\u00f3n, participaci\u00f3n y el fomento de los beneficios derivados de la utilizaci\u00f3n de sus conocimientos, innovaciones y que sus pr\u00e1cticas se compartan equitativamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n 391 de la Comunidad Andina sobre el R\u00e9gimen Com\u00fan de Acceso a Recursos Gen\u00e9ticos (1996)109. Esta norma reconoce que los pa\u00edses andinos se caracterizan por su condici\u00f3n multi\u00e9tnica y pluricultural, por lo que es necesario reconocer la contribuci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas a la diversidad biol\u00f3gica, su conservaci\u00f3n, desarrollo y a la autorizaci\u00f3n sostenible de sus componentes, as\u00ed como el reparto equitativo de los beneficios que dicha contribuci\u00f3n genera. Uno de los objetivos principales es \u00absentar las bases para el reconocimiento y valoraci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos [\u2026] especialmente cuando se trate de comunidades ind\u00edgenas, afroamericanas o locales\u00bb (art. 2\u00b0). Esta interdependencia de las comunidades \u00e9tnicas con los recursos biol\u00f3gicos se desarrolla a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de reconocimiento de los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas tradicionales (art 7\u00b0). Esta decisi\u00f3n establece que los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas, afroamericanas y locales asociados a \u00e9stos, tienen un valor estrat\u00e9gico en el contexto internacional, por lo tanto, cada pa\u00eds, de conformidad con esta Decisi\u00f3n y su legislaci\u00f3n nacional, tienen que reconocer y valorar los derechos y las facultades para decidir de estas comunidades sobre sus recursos gen\u00e9ticos y sus productos derivados, y de sus componentes intangibles asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda (2000)110. Este acuerdo suplementario del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica reconoce la r\u00e1pida expansi\u00f3n de la biotecnolog\u00eda moderna y la creciente preocupaci\u00f3n p\u00fablica sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biol\u00f3gica y los riesgos para la salud humana. Inicia definiendo un organismo vivo modificado como \u00abcualquier organismo vivo que posea una combinaci\u00f3n nueva de material gen\u00e9tico que se haya obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de la biotecnolog\u00eda moderna\u00bb (art. 2\u00b0). Luego, establece procedimientos con el fin de garantizar que los pa\u00edses cuenten con la informaci\u00f3n necesaria para la toma de decisiones fundamentadas, antes de aprobar la importaci\u00f3n de tales organismos. Para asegurar la creaci\u00f3n de capacidades institucionales y t\u00e9cnicas para la toma de decisiones en materia de bioseguridad, el protocolo fija deberes espec\u00edficos: (i) establecer procedimientos para la importaci\u00f3n de organismos vivos modificados que eviten o reduzcan los posibles efectos adversos para la diversidad biol\u00f3gica o la salud humana (art. 11); (ii) identificar y etiquetar claramente los componentes de los OGMs, mediante informaci\u00f3n de calidad y con la inclusi\u00f3n de especificaciones t\u00e9cnicas (art. 18); (iii) fomentar y facilitar la educaci\u00f3n y participaci\u00f3n del p\u00fablico respecto de la transferencia, manipulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los organismos vivos modificados (art. 23); y (iv) valorar efectos socioecon\u00f3micos espec\u00edficos de la importaci\u00f3n y uso de los OGMs para las comunidades ind\u00edgenas y locales (art. 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogen\u00e9ticos para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (2001)111. Este tratado igualmente reconoce la importancia y contribuci\u00f3n que han aportado y siguen aportando las comunidades locales e ind\u00edgenas y los agricultores, a la conservaci\u00f3n y el desarrollo de los recursos fitogen\u00e9ticos que constituyen la base de la producci\u00f3n alimentaria y agr\u00edcola en el planeta. El tratado inicia se\u00f1alado que los recursos fitogen\u00e9ticos para la alimentaci\u00f3n y la agricultura se entienden como \u00abcualquier material gen\u00e9tico de origen vegetal de valor real o potencial para la alimentaci\u00f3n y la agricultura\u00bb (art. 2\u00b0). Estos recursos son indispensables para el mejoramiento gen\u00e9tico de los cultivos, el fitomejoramiento cl\u00e1sico o las biotecnolog\u00edas modernas, por lo que el tratado dispone un enfoque integrado para la prospecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos gen\u00e9ticos (art. 5\u00b0). A su vez, la sostenibilidad que exige a los Estados contratantes el establecimiento y mantenimiento de diversos sistemas de cultivos, que favorezcan la ampliaci\u00f3n de la base gen\u00e9tica de los cultivos e incremento de la gama de diversidad gen\u00e9tica a disposici\u00f3n de los agricultores (art. 6\u00b0). Por lo mismo, este instrumento reconoce derechos de los agricultores, entre los que est\u00e1n las comunidades locales e ind\u00edgenas. (art. 9\u00b0). Sobre ellos, el tratado dispone que los Estados contratantes deben adoptar medidas pertinentes para la protecci\u00f3n de sus conocimientos tradicionales, as\u00ed como su derecho a participar equitativamente en la distribuci\u00f3n de los beneficios que se deriven de la autorizaci\u00f3n de sus recursos fitogen\u00e9ticos y a la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que les interesen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Gen\u00e9ticos y Participaci\u00f3n Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilizaci\u00f3n (2010)112. El Protocolo de Nagoya, en vigor desde octubre 2014 y aprobado en Colombia en 2018, es un acuerdo complementario al Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica que tiene como objetivo la participaci\u00f3n justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilizaci\u00f3n de los recursos gen\u00e9ticos (art. 5\u00b0). Expl\u00edcitamente se\u00f1ala la interrelaci\u00f3n entre los recursos gen\u00e9ticos y los conocimientos tradicionales, as\u00ed como la naturaleza inseparable que representa para las comunidades ind\u00edgenas y locales. Reconoce como una soluci\u00f3n innovadora para abordar la participaci\u00f3n justa, equitativa e informada en los beneficios que se deriven de la utilizaci\u00f3n de recursos gen\u00e9ticos y los conocimientos tradicionales, el fortalecimiento de dichos conocimientos ya sea oral, documentales o de alguna otra forma, que reflejan una herencia cultural, y su consentimiento fundamentado previo (art. 7\u00b0). En cumplimiento de estas obligaciones, los Estados parte, conformes a las leyes nacionales, deber\u00e1n tomar en consideraci\u00f3n las leyes consuetudinarias, protocolos y procedimientos comunitarios, seg\u00fan proceda, con respecto a los conocimientos tradicionales asociados a recursos gen\u00e9ticos; y asegurar el desarrollo de protocolos comunitarios en relaci\u00f3n con los conocimientos tradicionales asociados a recursos gen\u00e9ticos (art. 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (2016)113. En l\u00ednea con el anterior protocolo, este instrumento jur\u00eddico adoptado por la OEA reconoce una serie de derechos individuales y colectivos a los pueblos ind\u00edgenas en las Am\u00e9ricas, para proteger sus estructuras pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales y de sus culturas, as\u00ed como sus tradiciones espirituales y su historia. Como elemento novedoso, reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a mantener, controlar, proteger y desarrollar sus conocimientos en cuanto a sus semillas y variedades gen\u00e9ticas locales. Igualmente, esta declaraci\u00f3n reconoce que la protecci\u00f3n del patrimonio cultural envuelve la necesidad de asegurar la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus conocimientos y expresiones culturales tradicionales, entre los que se encuentran los conocimientos tradicionales asociados a los recursos gen\u00e9ticos, as\u00ed como los conocimientos y desarrollos propios relacionados con la biodiversidad y la utilidad de las semillas, las plantas medicinales, la flora y la fauna (art. 28). En consecuencia, los Estados, con la participaci\u00f3n plena y efectiva de los pueblos ind\u00edgenas, tiene la obligaci\u00f3n de proteger adecuadamente el patrimonio cultural y dicha propiedad intelectual asociada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la ONU sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en Zonas Rurales (2018)114. Por \u00faltimo, esta declaraci\u00f3n igualmente reconoce de manera expl\u00edcita los derechos de los campesinos y de todas las personas que trabajan en zonas rurales. Esta declaraci\u00f3n aplica el t\u00e9rmino campesino a cualquier persona que se ocupa de la agricultura, la ganader\u00eda, las artesan\u00edas relacionadas con la agricultura u otras ocupaciones similares en una zona rural y, por lo tanto, abarca a las personas ind\u00edgenas que trabajan la tierra, sobre quienes, adem\u00e1s, tienen derecho a perseguir libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Dos derechos resultan relevantes para la protecci\u00f3n de los campesinos y trabajadores del campo. Primero, el derecho a las semillas y al saber y la pr\u00e1ctica de la agricultura tradicional (art. 5\u00b0). Su contenido se asocia principalmente con la potestad que tendr\u00eda el campesino para determinar las variedades de semillas que quiere plantar y rechazar las que considera peligrosas desde un punto de vista econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y cultural; a conservar y ampliar sus conocimientos locales, a escoger sus propios productos y variedades y los m\u00e9todos de la agricultura; incluso a cultivar y desarrollar sus propias variedades vegetales e intercambiar, dar o vender sus semillas (art. 5\u00b0). El segundo, el derecho a la diversidad biol\u00f3gica, cuyo contenido implica la protecci\u00f3n, la preservaci\u00f3n y el fomento de la diversidad biol\u00f3gica, individual y colectiva, as\u00ed como a rechazar las patentes que amenacen la diversidad biol\u00f3gica, incluidas las de plantas, alimentos y medicinas. Adem\u00e1s, prev\u00e9 la posibilidad de rechazar los derechos de propiedad intelectual sobre bienes, servicios, recursos y conocimientos que pertenecen a las comunidades campesinas locales o que fueron o son mantenidos, descubiertos, desarrollados o producidos por esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El deber de respetar las formas de vida y de desarrollo econ\u00f3mico que aut\u00f3nomamente han dispuesto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Esto incluye el reconocimiento por parte de las autoridades gubernamentales de las actividades tradicionales, econ\u00f3micas o comunitarias que ata\u00f1en a su econom\u00eda de subsistencia y las formas en que ellos conciban el desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El deber de respetar, preservar y mantener los conocimientos, saberes y pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n consuetudinaria de sus recursos biol\u00f3gicos. Esto incluye el fortalecimiento de los derechos y las capacidades que tienen estas comunidades para decidir libremente sobre sus recursos gen\u00e9ticos, sus productos derivados y sus componentes intangibles o tangibles asociados. Igualmente, fija el deber de reconocimiento de su patrimonio intelectual sobre sus semillas, as\u00ed como el desarrollo de protocolos comunitarios en relaci\u00f3n con los conocimientos tradicionales asociados a los recursos gen\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber de regular, administrar y controlar los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda u otras t\u00e9cnicas de combinaci\u00f3n gen\u00e9tica modernas. Esta obligaci\u00f3n incluye el deber de identificar, evitar y\/o reducir los efectos perjudiciales o riesgos potenciales para la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y la protecci\u00f3n a la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El deber de reconocer que los pa\u00edses andinos se caracterizan por su condici\u00f3n multi\u00e9tnica y pluricultural, y por lo mismo, la existencia de una obligaci\u00f3n relevante en cuanto reconocer la contribuci\u00f3n que las comunidades \u00e9tnicas han dado a la diversidad biol\u00f3gica, a su conservaci\u00f3n, desarrollo y mantenimiento. Esto incluye la comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n especial que tienen estas comunidades \u00e9tnicas con sus tierras, territorios y su patrimonio gen\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El deber de asegurar el acceso a informaci\u00f3n clara, de calidad y suficiente sobre los OGMs destinados a uso directo como alimento. Esto incluye la obligaci\u00f3n del Estado de promover procedimientos internos que identifiquen y etiqueten bajo condiciones t\u00e9cnicas y accesibles la composici\u00f3n de los organismos gen\u00e9ticamente modificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber de fomentar y facilitar la capacitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n efectiva del p\u00fablico sobre la seguridad de la transferencia, manipulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los organismos vivos modificados, as\u00ed como los riesgos o efectos adversos que podr\u00edan existir frente a la diversidad gen\u00e9tica o la salud humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) El deber de valorar y contrarrestar las afectaciones socioecon\u00f3micas y bioculturales por la utilizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados, especialmente en las comunidades ind\u00edgenas, locales o respecto de personas que se dedican a trabajar en zonas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) El deber de adoptar un enfoque integral para la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos gen\u00e9ticos que reconozca el papel de las biotecnolog\u00edas modernas, la necesidad de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, de los derechos de los agricultores y, adicionalmente, fortalezca la coexistencia de los sistemas diversos de cultivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ix) El deber de promover la participaci\u00f3n justa, equitativa e informada en los beneficios que se deriven de la utilizaci\u00f3n de recursos gen\u00e9ticos y los conocimientos tradicionales, ya sean orales, documentales o de alguna otra forma, que reflejan una herencia cultural, y de aplicar el consentimiento previo de estas comunidades en la utilizaci\u00f3n de sus recursos gen\u00e9ticos o de sus conocimientos tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas legales que fijan deberes del Estado asociados a la protecci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica y del conocimiento tradicional de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel legal no se ha tramitado un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, cuyos derechos, pautas, criterios y condiciones de reconocimiento est\u00e9n definidos con claridad y se proyecten de manera especial sobre los territorios en que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas. No obstante, el Legislador ha adoptado algunas disposiciones jur\u00eddicas que en su conjunto expresan deberes generales del Estado asociados a la conservaci\u00f3n de la riqueza cultural, la diversidad gen\u00e9tica y defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 101 de 1993116. Esta ley desarrolla los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n y en tal virtud difunde el prop\u00f3sito de proteger la calidad de vida de los productores locales. Otorga especial atenci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos, la promoci\u00f3n del sistema agroalimentario nacional y el favorecimiento al desarrollo tecnol\u00f3gico del agro, su modernizaci\u00f3n, eficiencia y la competitividad de los productores, pero sin dejar de lado la importancia de la familia campesina y su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan (art 1\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 393 de 1997117. Esta norma establece la doble obligaci\u00f3n del Estado de valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, y reconocer la riqueza cultural de los grupos \u00e9tnicos. Establece que el patrimonio cultural est\u00e1 constituido por todos los bienes y valores culturales, tales como la tradici\u00f3n, costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed como las manifestaciones, los productos y las representaciones de la propia cultura (art. 4). Por lo mismo, deriva en cabeza de las autoridades estatales la obligaci\u00f3n de proteger los derechos culturales de los grupos \u00e9tnicos y su riqueza cultural, lo que incluye la protecci\u00f3n de sus tradiciones, usos, costumbres y saberes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 1374 de 2010118. A trav\u00e9s de esta norma el Legislador crea el Consejo Nacional de Bio\u00e9tica ante la preocupaci\u00f3n de contar con un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, sobre los dilemas que plantea la investigaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en la vida, la salud y el medio ambiente (art. 1\u00b0). Esta norma fija dentro de los principios bio\u00e9ticos la prevalencia, indivisibilidad e inviolabilidad de los derechos humanos y de las garant\u00edas fundamentales, el respeto por el pluralismo \u00e9tnico, religioso, de g\u00e9nero y cultural y la atenci\u00f3n del derecho a un medioambiente sano y equilibrado (art. 2\u00b0). Por consiguiente, reconoce las implicaciones bio\u00e9ticas de aspectos emergentes o persistentes que tengan o puedan llegar a tener impacto en la vida humana, en la calidad de vida o en el medio ambiente o que afecten o puedan afectar el pluralismo \u00e9tnico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 1876 de 2017119. La norma tiene por objeto la creaci\u00f3n y puesta en marcha del Sistema Nacional de Innovaci\u00f3n Agropecuaria (SNIA). Precisa que el SNIA se ejecutar\u00e1 reconociendo la diversidad biol\u00f3gica (interacci\u00f3n suelo-ambiente-organismos vivos), y las especificidades geogr\u00e1ficas, sociales, econ\u00f3micas, \u00e9tnicas y culturales de los territorios. Adem\u00e1s, reconoce que las acciones y estrategias del SNIA se ejecutar\u00e1n de manera diferenciada, reconociendo que las personas tienen caracter\u00edsticas particulares debido a su edad, g\u00e9nero, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad, ingreso y\/o nivel patrimonial o cualquier otra condici\u00f3n especial, como ocurre en el caso de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ley 2046 de 2020120. Esta norma establece mecanismos para promover la participaci\u00f3n de peque\u00f1os productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria. Define la agricultura campesina, familiar y comunitaria como el sistema de producci\u00f3n y organizaci\u00f3n gestionado y operado por mujeres, hombres, familias, y comunidades campesinas, ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras que conviven en los territorios rurales del pa\u00eds. Se\u00f1ala que el territorio y los actores que gestionan este sistema est\u00e1n estrechamente vinculados y evolucionan conjuntamente, combinando funciones econ\u00f3micas, sociales, ecol\u00f3gicas, pol\u00edticas y culturales. Igualmente, reconoce que la participaci\u00f3n de los productores agropecuarios pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas se har\u00e1 mediante consulta previa, a fin de respetar sus usos y costumbres, as\u00ed como sus derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a nivel legal existen deberes en cuanto a: (i) fomentar y difundir los conocimientos, valores, tradiciones y saberes que tienen los pueblos y comunidades ind\u00edgenas sobre el manejo ambiental y los recursos naturales que manejan; (ii) respetar a las familias campesinas y personas trabajadoras del campo, as\u00ed como promover est\u00edmulos a su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, incluso respecto de estrategias de car\u00e1cter nacional que promuevan el desarrollo tecnol\u00f3gico y la modernizaci\u00f3n del sistema agropecuario del pa\u00eds. Igualmente, reconoce los v\u00ednculos estrechos que pueden existir entre la agricultura campesina, familiar y comunitaria y los territorios habitados; (iii) difundir, promover y aplicar principios bio\u00e9ticos respecto de los dilemas que plantea la investigaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica sobre la vida, la salud y el medio ambiente; y (iv) promover cualquier sistema nacional de innovaci\u00f3n agropecuario que reconozca la diversidad biol\u00f3gica (interacci\u00f3n suelo-ambiente-organismos vivos), y las especificidades geogr\u00e1ficas, sociales, econ\u00f3micas, \u00e9tnicas y culturales de los territorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experiencias comparadas en pa\u00edses latinoamericanos sobre la liberaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados, su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz y el contexto internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la incidencia internacional del problema que debe resolver la Corte Constitucional resulta importante referenciar la manera en que en diferentes pa\u00edses articulan la pol\u00edtica de OGMs y de protecci\u00f3n de semillas nativas y criollas de ma\u00edz, o presentan limitaciones o prohibiciones en su legislaci\u00f3n interna. Para la explicaci\u00f3n en derecho comparado, se escogieron diferentes pa\u00edses que manejan un escenario similar a Colombia, en t\u00e9rminos de la importancia del cultivo de ma\u00edz como bien cultural y econ\u00f3mico para los pueblos ind\u00edgenas, la relevancia hist\u00f3rica del cultivo para las comunidades ind\u00edgenas y un contexto econ\u00f3mico y cient\u00edfico an\u00e1logo o similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9xico. La pol\u00edtica de OGM en M\u00e9xico est\u00e1 regulada por la Ley de Bioseguridad de Organismos Gen\u00e9ticamente Modificados (2005), que establece un marco normativo detallado en cuanto a las actividades de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n e importaci\u00f3n de OGMs. Como elemento central de esta ley se indica que la Naci\u00f3n Mexicana es poseedora de una amplia biodiversidad y en su territorio se encuentran \u00e1reas que son centro de origen y de diversidad gen\u00e9tica de especies y variedades que deben protegerse, utilizarse, potenciarse y aprovecharse sustentablemente. Esta ley dispone igualmente el deber del Estado de aplicar el enfoque de precauci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de un etiquetado OGMs y medidas urgentes cuando se liberen accidentalmente OGM no permitidos ni autorizados. Con el prop\u00f3sito de prevenir los riesgos respecto de la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, el 13 de abril de 2020, el Gobierno Mexicano emiti\u00f3 el \u00abDECRETO por el que se expide la Ley Federal para el Fomento y Protecci\u00f3n del Ma\u00edz Nativo\u00bb121, que reconoce la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, consumo y diversificaci\u00f3n de ma\u00edz nativo, como una manifestaci\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n y, por lo mismo, la obligaci\u00f3n del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n nutritiva, suficiente, de calidad y diversa122. Recientemente, el gobierno emiti\u00f3 el Decreto presidencial del 13 de febrero de 2023 en el que orden\u00f3 la sustituci\u00f3n gradual de todos los cultivos de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificados, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de otorgar m\u00e1s permisos para su uso y cultivo, con la finalidad de proteger la riqueza biocultural, la seguridad alimentaria, el patrimonio gastron\u00f3mico y la salud humana123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bolivia. Los procedimientos en Bolivia en los casos de introducci\u00f3n al territorio nacional de OGMs tienen como norma principal el Decreto Supremo 24.676 (1997), que establece un marco regulatorio de acceso com\u00fan a los recursos gen\u00e9ticos. No obstante, desde 2011, mediante la Ley 144 del 26 de junio, con el prop\u00f3sito de prevenir o evitar efectos de OGMs en la diversidad gen\u00e9tica de la Naci\u00f3n, la Asamblea Legislativa reconoce y protege las semillas nativas y criollas. Esta norma dispone que no se introducir\u00e1n en el pa\u00eds paquetes tecnol\u00f3gicos agr\u00edcolas que introduzcan semillas gen\u00e9ticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio gen\u00e9tico, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana. En diciembre de 2020, mediante Decreto Supremo 4348, Bolivia establece la protecci\u00f3n especial de nueve (9) complejos raciales, cuarenta y nueve (49) razas y dos mil ciento treinta y siete (2.137) accesiones de ma\u00edz, diseminadas en sitios espec\u00edficos de la geograf\u00eda nacional, por lo que a trav\u00e9s de esta norma, se dispusieron medidas espec\u00edficas para evitar la contaminaci\u00f3n de semillas como resultado de la polinizaci\u00f3n cruzada entre cultivos de ma\u00edz convencional o generados por cualquier tecnolog\u00eda moderna, de los cuales comprobaron su ocurrencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Per\u00fa. Desde 1991 los OGMs se encuentran regulados en Per\u00fa con la promulgaci\u00f3n de la Ley 27104. La finalidad de la normativa fue definir el procedimiento de autorizaci\u00f3n para el ingreso de material transg\u00e9nico. \u00a0Esta norma se reglament\u00f3 en 2002, a trav\u00e9s del Decreto Supremo 108-2002-PCM, que dispone los procedimientos de registro, autorizaci\u00f3n e importaci\u00f3n, as\u00ed como la necesidad de la evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n adecuada y eficiente de sus riesgos a la diversidad gen\u00e9tica y la salud humana. No obstante, en 2011, se promulg\u00f3 la Ley 29811, que dispuso una moratoria por 10 a\u00f1os al ingreso y producci\u00f3n en el territorio nacional de OGMs con fines de cultivo o crianza. Esta moratoria se adopt\u00f3 con el prop\u00f3sito de proteger la biodiversidad nativa. En enero de 2021, el Congreso de la Rep\u00fablica del Per\u00fa promulg\u00f3 la Ley 31111, que ampl\u00eda la moratoria al ingreso de organismos vivos modificados en el pa\u00eds hasta el 31 de diciembre de 2035. De manera espec\u00edfica, en lo que respecta a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, el pa\u00eds promulg\u00f3 la Ley de Protecci\u00f3n al Acceso a la Diversidad Biol\u00f3gica Peruana y los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Ind\u00edgenas (Ley 28216 de 2004), por medio de la cual dispuso la creaci\u00f3n de una \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Lucha contra la Biopirater\u00eda, como autoridad encargada de identificar y efectuar el seguimiento de las solicitudes de patentes relacionadas con recursos biol\u00f3gicos o con conocimientos de los pueblos ind\u00edgenas del Per\u00fa. Adem\u00e1s, el Estado dispuso formalmente un R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Ind\u00edgenas vinculados a los Recursos Biol\u00f3gicos (Ley 27811 de 2002) 124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brasil. La Ley de Bioseguridad 11.105 de 24 de marzo de 2005 legaliz\u00f3 la producci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados en Brasil. Desde entonces la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de OGM est\u00e1 permitida para cinco productos: el ma\u00edz, el arroz, los frijoles, la soja y algod\u00f3n. Esta ley establece igualmente medidas de seguridad y procedimientos de control para las actividades que usan OGMs. Con todo, en 2007 se emiti\u00f3 la Ley 11.460, que regula la siembra de OGMs dentro de \u00e1reas de conservaci\u00f3n. Esta ley proh\u00edbe la investigaci\u00f3n y el cultivo, as\u00ed como otras actividades relacionadas con OGMs, en tierras y territorios reconocidos a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un contexto internacional m\u00e1s amplio. Una situaci\u00f3n similar a la descrita en los pa\u00edses latinoamericanos ocurre en otros lugares. Por ejemplo, Alemania prohibi\u00f3 el ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado MON 810 mediante una decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2009, en la que estableci\u00f3 que la Oficina Federal de Protecci\u00f3n al Consumidor y Seguridad Alimentaria evidenci\u00f3 que estas semillas reportaron \u00abpeligros para el medio ambiente, lo cual se comprueba en base a un gran n\u00famero de estudios, exposici\u00f3n al polen, alta persistencia de la prote\u00edna BT en el suelo, entrada de la toxina BT en los ecosistemas acu\u00e1ticos, efectos del ma\u00edz BT sobre los artr\u00f3podos y otras especies de mariposas (\u2026)\u00bb, entre otras situaciones asociadas a peligros al medio ambiente. En un sentido similar, a trav\u00e9s del Decreto del 14 de marzo de 2014, emitido por el Ministro de Agricultura, el \u00a0Gobierno Franc\u00e9s prohibi\u00f3 la comercializaci\u00f3n, uso y cultivo de las semillas de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas MON 810125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2016, la Comisi\u00f3n Europea adopt\u00f3 la misma determinaci\u00f3n a trav\u00e9s decisi\u00f3n No. 2016\/321126 con el fin de modificar el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de la autorizaci\u00f3n para cultivar el ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado MON810.\u00a0Esta decisi\u00f3n prohibi\u00f3 el cultivo de ma\u00edz MON810 en 19 Estados miembros (Austria, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Escocia, Grecia, Hungr\u00eda, Irlanda del Norte, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Pa\u00edses Bajos, Gales, Polonia, Eslovenia, Valonia). Respecto de estos pa\u00edses, se destaca que, si bien no se trata de realidades completamente equiparables, constituyen un referente en materia de derecho comparado, puesto que, como se expuso en la Sentencia C- 583 de 2015, los pa\u00edses europeos tienen un modelo de protecci\u00f3n basado en el principio de precauci\u00f3n, similar al adoptado en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que, en M\u00e9xico, Bolivia, Per\u00fa, Brasil y Ecuador, as\u00ed como en un escenario internacional m\u00e1s amplio, existe un marco regulatorio detallado para la evaluaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, importaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y\/o prohibiciones al uso de OGMs. En lo que respecta a las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, se evidencia una tendencia a prohibir los OGM y una mayor protecci\u00f3n de las variedades locales de ma\u00edz, as\u00ed como en la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n sobre riesgos medioambientales y socioecon\u00f3micos producto de la liberaci\u00f3n de OGMs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas en Colombia merecen una protecci\u00f3n especial respecto de su semillas nativas y criollas de ma\u00edz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ma\u00edz es una semilla originaria de Am\u00e9rica Latina que ha sido fundamental en la historia, la cultura y la econom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. Su importancia va m\u00e1s all\u00e1 de su valor alimenticio, ya que el ma\u00edz se ha considerado un cultivo sagrado, con un profundo significado espiritual y cultural para estas comunidades. Por ello, no solo es una fuente de subsistencia y autoconsumo, sino que se le atribuyen propiedades curativas, ceremoniales y tradicionales. Bajo este contexto, nueve comunidades y una organizaci\u00f3n \u00e9tnica, que pertenecen a las etnias Embera Chami, Nasa, Misak, Yanacona, Pijao, Eperara Siapirara, Totoroez, Inga, Polindara, Kizgo y Ambalo, radicaron la presente acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz. Los alegatos est\u00e1n soportados en la falta de eficacia y suficiencia de la acci\u00f3n del Estado para proteger su patrimonio biocultural de los riesgos producidos por cultivos de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado, sembrado en inmediaciones o en sus territorios ind\u00edgenas. Los grupos ind\u00edgenas demandan una respuesta del Estado que garantice la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus ritos, pr\u00e1cticas culturales y forma de vida, asociadas a la producci\u00f3n tradicional y conservaci\u00f3n de sus semillas de ma\u00edz. De no ser as\u00ed, alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, con ello, una grave amenaza a su existencia f\u00edsica y cultural como comunidades \u00e9tnicas diferenciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la tutela de las comunidades \u00e9tnicas demandantes, la informaci\u00f3n que la Corte Constitucional recolect\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional construida en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el alcance de los cultivos OGMs en el territorio nacional, la revisi\u00f3n de obligaciones generales y espec\u00edficas derivadas del marco jur\u00eddico internacional y nacional, as\u00ed como de la experiencia comparada en la regi\u00f3n latinoamericana sobre la preservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, bajo las condiciones espec\u00edficas y particulares del caso, el Estado colombiano no ha incorporado las medidas adecuadas y suficientes para que la investigaci\u00f3n en biotecnolog\u00eda, y la aprobaci\u00f3n del uso de organismos gen\u00e9ticamente modificados en diferentes zonas del pa\u00eds, incorpore las necesidades y circunstancias espec\u00edficas que se refieren a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha observado que, en materia de alimentaci\u00f3n y de protecci\u00f3n a la biodiversidad y la riqueza cultural, as\u00ed como en cuanto al respeto y conservaci\u00f3n de formas de vida no mayoritarias, es crucial que el Estado valore que los avances en la ciencia y la biotecnolog\u00eda deben estar mediados por la investigaci\u00f3n cient\u00edfica cr\u00edtica y corresponder -al mismo tiempo- con las preocupaciones que demandan diferentes sectores sociales. Como se advirti\u00f3 en la parte considerativa, la actuaci\u00f3n del Estado que satisface verdaderamente est\u00e1ndares de derechos humanos y corresponde con mandatos supranacionales, es la que reconoce que aunque la tecnolog\u00eda moderna y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica pueden ayudar significativamente a resolver los graves problemas de la sociedad, tal y como ocurre con el hambre o la pobreza, igualmente deben tomarse acciones concretas, espec\u00edficas y diferenciadas respecto de las preocupaciones, riesgos, efectos adversos o potenciales que progresivamente se plantean sobre grupos poblacionales espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, surge una preocupaci\u00f3n espec\u00edfica y diferenciada de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena reconocida en Colombia como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Estas comunidades manifiestan una larga historia asociada a sus semillas de ma\u00edz, que caracteriza no solo su historia como pueblos \u00e9tnicos, sino su capacidad actual para preservar y conservar sus tradiciones y modos de vida. Expusieron como las semillas, especialmente de ma\u00edz, son la base de su alimentaci\u00f3n, de sus formas de relacionamiento con el territorio, de su tradici\u00f3n, incluso de sus pr\u00e1cticas culinarias, entre otras circunstancias precedentemente expuestas. Sin embargo, aunque al menos desde 1996 esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n al Estado colombiano sobre la necesidad de disponer de alg\u00fan tipo de reconocimiento legal o un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n colectiva de las variedades vegetales obtenidas por las comunidades \u00e9tnicas127, esta Sala encuentra que la respuesta actual de las instituciones demandadas, en vez de promover la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus conocimientos y saberes tradicionales, no logra crear un entorno propicio para contrarrestar sus preocupaciones o riesgos potenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Sala presentar\u00e1: (i) las afectaciones directas, significativas y reales a los derechos fundamentales colectivos de la parte demandante, como consecuencia de la p\u00e9rdida de sus pr\u00e1cticas tradicionales y los riesgos asociados a la desprotecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas, particularmente de ma\u00edz; (ii) a partir de la revisi\u00f3n de los medios de pruebas y del ordenamiento jur\u00eddico vigente, la demostraci\u00f3n de un vac\u00edo legal en el reconocimiento de los derechos de estas comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como la falta de puesta en marcha de una pol\u00edtica p\u00fablica que responda a los deberes internacionales, ratificados por Colombia, sobre la protecci\u00f3n a la diversidad biol\u00f3gica y las garant\u00edas al patrimonio gen\u00e9tico de los pueblos ind\u00edgenas; y (iii) en el contexto actual, como ese problema general incide en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena demandante mediante la presencia de barreras institucionales que agudizan el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes demostraron afectaciones directas, reales y significativas a sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los medios de prueba recolectados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte un conjunto de afectaciones que, desde una perspectiva iusfundamental, requieran la intervenci\u00f3n del juez constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaciones bioculturales. Seg\u00fan se advierte de la demanda y de las respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la principal afectaci\u00f3n que las comunidades ind\u00edgenas reclaman est\u00e1 determinada por la p\u00e9rdida progresiva y significativa de las semillas autodenominadas aut\u00f3ctonas, nativas, criollas o propias. Obra prueba en el expediente acerca del significado de las semillas de ma\u00edz para las comunidades demandantes. Igualmente, expusieron la manera en que tradicionalmente las han criado, conservado, utilizado, mejorado o intercambiado, hasta el punto de contar con variedades vegetales propias que hacen parte de su sistema alimentario y de producci\u00f3n. Cada comunidad ind\u00edgena relat\u00f3, ante las autoridades judiciales comisionadas, c\u00f3mo ten\u00edan diferentes variedades o tipos de ma\u00edz que en la actualidad han perdido o est\u00e1n en riesgo inminente de extinci\u00f3n de las especies, debido a diferentes factores, que igualmente reconocen los intervinientes, e inciden en la protecci\u00f3n de su diversidad biol\u00f3gica. La situaci\u00f3n de las comunidades demandantes prima facie refiere dificultades relacionadas con la obligaci\u00f3n de respetar, preservar y mantener los conocimientos, las innovaciones y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales, establecida desde 1992 en el Convenio Sobre la Diversidad Biol\u00f3gica, aprobado en Colombia por la Ley 165 de 1994. \u00a0En concreto, las comunidades ind\u00edgenas demandantes remitieron informaci\u00f3n respecto de las siguientes variedades nativas de ma\u00edz en riesgo grave de desaparici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de semilla nativa o criolla de ma\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz blanco, (2) ma\u00edz pulga, (3) ma\u00edz com\u00fan y (4) ma\u00edz diente de caballo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llano Buco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz amarrillo grande de monta\u00f1a, (2) ma\u00edz blanco cristal de monta\u00f1a, (3) ma\u00edz capio Kutx wajwa, (4) ma\u00edz pintado, (5) ma\u00edz negro, (5) ma\u00edz rojo mocho, (6) ma\u00edz amarillo tempranero, (7) ma\u00edz diente de mula, (8) ma\u00edz amarillo tres mesuna, (9) ma\u00edz granadillo y (10) ma\u00edz capio blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rionegro Iquira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz pintado variedad 3, (2) ma\u00edz amarillo, (3) ma\u00edz blanco siesmesuno, (4) ma\u00edz amarillo sietemesuno, (5) ma\u00edz pintado variedad 1, (6) ma\u00edz capio y (7) ma\u00edz pintado variedad 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gaitana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz temprano y (2) ma\u00edz del a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estaci\u00f3n Talaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz de a\u00f1o, (2) ma\u00edz blanco y (3) ma\u00edz diente de burro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Palma Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz guacamayo y (2) ma\u00edz clavo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz guacamayo, (2) ma\u00edz clavo y (3) ma\u00edz blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Hilarquito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) Ma\u00edz guacamayo, (2) ma\u00edz caribe, (3) ma\u00edz amarillo y (4) ma\u00edz blanco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(1) Ma\u00edz blanquillo criollo y (2) ma\u00edz amarillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan explicaron varios intervinientes -recopilado en los antecedentes 31 y subsiguientes de esta providencia- la p\u00e9rdida progresiva de las semillas aut\u00f3ctonas de ma\u00edz puede corresponder a un escenario multicausal asociado, entre otras razones, a la compra de semillas comerciales, la p\u00e9rdida de producci\u00f3n de variedades tradicionales por la creciente comercializaci\u00f3n de cultivos OGMs o el ingreso de productos sin etiquetado que le impide a los consumidores conocer cu\u00e1les son los productos que compran, comercializan y utilizan como alimento directo. No obstante, una de las causas principales que acreditaron los demandantes, los intervinientes compartieron y la jurisprudencia constitucional ya ha rese\u00f1ado, es el riesgo a la biodiversidad por el proceso de hibridaci\u00f3n entre especies OGMs y no OGMs, sin seguimiento o monitoreo suficiente por parte de las autoridades nacionales responsables. A trav\u00e9s del resultado de pruebas t\u00e9cnicas conocidas como InmunoStrip, que la parte demandada no controvirti\u00f3, los actores probaron que semillas criollas y nativas de ma\u00edz presentaron cruzamiento con variedades gen\u00e9ticamente modificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los informes presentados con la acci\u00f3n de tutela y ante la Corte Constitucional, los demandantes explicaron el ejercicio previo de socializaci\u00f3n de las pruebas t\u00e9cnicas, en qu\u00e9 consist\u00edan y cu\u00e1les ser\u00edan sus objetivos; los diferentes talleres con organizaciones no gubernamentales que apoyaron su realizaci\u00f3n; el procedimiento aplicado a cada muestra de semilla que pose\u00edan los custodios o que reposaban en banco de semillas, as\u00ed como el revelado y la cadena de custodia. Con estas pruebas, los demandantes acreditaron que, aunque la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020 establece medidas de aislamiento dirigidas a proteger las semillas nativas y criollas de ma\u00edz de los pueblos ind\u00edgenas, lo cierto es en la actualidad en sus territorios hay eventos transg\u00e9nicos, sin que cuenten con acompa\u00f1amiento del Estado para conocer realmente lo que est\u00e1 pasando en sus territorios o poder contrarrestar los efectos que podr\u00edan estar ocasionado a sus plantaciones tradicionales. Como se rese\u00f1\u00f3 con m\u00e1s detalle en los antecedentes, los demandantes adujeron que existen variedades tradicionales contaminadas con ma\u00edz Roundup Ready (RR- tolerante al glifosato) y ma\u00edz Yielgard (BT- residente a plagas de tallo), sin que ello se controvirtiera por la parte demandada (ver cuadro incluido en el antecedente n\u00famero 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n que el ICA presenta ante la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n legal de vigilar, monitorear y hacer seguimiento a los cultivos OGMs, no permiten descartar, con grado de certeza, que esta afectaci\u00f3n biocultural no exista. La entidad indica que el proceso de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica ocurre lentamente y es poco probable bajo condiciones del cultivo en Colombia. Adem\u00e1s, que requiere la intervenci\u00f3n humana y que la distancia de aislamiento, seg\u00fan estudios for\u00e1neos, mayoritariamente aseguran que la polinizaci\u00f3n cruzada de ma\u00edz es un evento aislado y en largas distancias. No obstante, ni en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ni en el traslado de pruebas efectuado en sede de revisi\u00f3n, la entidad controvirti\u00f3 de manera espec\u00edfica los resultados de las pruebas aportadas por los demandantes, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 haber realizado ejercicios de verificaci\u00f3n t\u00e9cnica en cada territorio o sobre las variedades aducidas por los demandantes para debatir su contenido; tampoco demostr\u00f3 que se tratara de alg\u00fan evento aislado respecto de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, aun cuando el ICA podr\u00eda presentar informaci\u00f3n t\u00e9cnica espec\u00edfica sobre los territorios de los accionantes, se abstuvo de hacerlo bajo una consideraci\u00f3n general seg\u00fan la cual no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de monitorear esos territorios, porque ya la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020 prohib\u00eda el ingreso de OGMs en resguardos ind\u00edgenas. Esta respuesta se estima contrar\u00eda al deber espec\u00edfico que tiene el Estado colombiano de regular, administrar y controlar los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda u otras t\u00e9cnicas de combinaci\u00f3n gen\u00e9tica modernas, previsto en el Protocolo de Cartagena Sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda y aprobado en Colombia, mediante la Ley 740 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaciones socioecon\u00f3micas. Igualmente, la Sala verifica el impacto que tiene la p\u00e9rdida de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz en las formas tradicionales de agricultura128. Obra prueba de c\u00f3mo cada uno de los accionantes asever\u00f3 dificultades en el proceso de recuperaci\u00f3n de las semillas propias de ma\u00edz. A trav\u00e9s de los despachos comisorios y ante jueces de la Rep\u00fablica, cada l\u00edder ind\u00edgena narr\u00f3 c\u00f3mo las semillas OGMs han afectado los procesos tradicionales de selecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de sus alimentos. Explicaron que esa labor estaba determinada por la selecci\u00f3n manual de las mejores semillas que en cada cosecha eran producidas y guardadas en lo que ahora se conocen como bancos de semillas. Con posterioridad, eran escogidas por los agricultores y luego sembradas. De esta manera se realizaba el ciclo de producci\u00f3n, cosecha y postcosecha. Sin embargo, por la semilla comercial, incluidas las variedades OGMs, no se les permite a las comunidades ind\u00edgenas guardarlas, conservarlas o reproducirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante expuso un paulatino aumento de la compra de semillas comerciales o certificadas que, a su vez, exige de paquetes tecnol\u00f3gicos. Seg\u00fan consta en las declaraciones juramentadas realizadas por los representantes de las comunidades y la organizaci\u00f3n ind\u00edgena -las cuales no fueron controvertidas por las entidades demandadas-, las comunidades desconocen el impacto que tienen las semillas OGMs respecto de su producci\u00f3n tradicional y artesanal de ma\u00edz. Cada d\u00eda, en vez de seleccionar naturalmente las semillas, integrantes de algunos territorios las compran con la pretensi\u00f3n de mejorar el rendimiento de los cultivos. Sin embargo, los declarantes aseveraron los siguientes problemas: endeudamiento progresivo para comprar semillas de ma\u00edz y paquetes de insumos que antes eran innecesarios; impactos negativos en las labores de siembra, desyerba y cosecha, como consecuencia de producci\u00f3n escalonada y lejana que deben realizar respecto de cultivos OGMs; y dificultades para asegurar una producci\u00f3n org\u00e1nica y limpia de alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una preocupaci\u00f3n reiterativa de los representantes ind\u00edgenas, expuesta en sus declaraciones juramentadas, fue el impacto negativo de los OGMs en su modo de subsistencia econ\u00f3mico y social. Los demandantes rese\u00f1aron que la p\u00e9rdida de semillas nativas y criollas, especialmente de ma\u00edz, afectan la manera en que obtienen ingresos o alimentos para su subsistencia, dado que sin ellas no pueden participar de trueques con otras comunidades \u00e9tnicas, ni hacer parte de mingas comunitarias o colectivas, ni de mercados locales, toda vez que con los OGMs no pueden participar de estos espacios. Lo mismo exponen respecto de la manera de asegurar su soberan\u00eda alimentaria, como un derecho previsto a nivel jurisprudencial. Todas las comunidades demandantes coincidieron en que el ma\u00edz es una semilla fundamental para su alimentaci\u00f3n, base de su cultura y de su gastronom\u00eda. Exaltaron una relaci\u00f3n indisoluble entre la producci\u00f3n de ma\u00edz y la alimentaci\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, especialmente de sus menores de edad. El ma\u00edz, agregaron, est\u00e1 presente en la mayor\u00eda de sus comidas, hace parte de los alimentos tradicionales de los territorios colectivos y, adem\u00e1s, lo utilizan para la crianza de animales. Por consiguiente, al ser un alimento especial, reclamaron que su producci\u00f3n no quede supeditada a la compra de semillas certificadas, especialmente OGMs, sino al rescate, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas que por un largo tiempo les han asegurado una alimentaci\u00f3n aut\u00f3noma, sostenible y de calidad. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las relaciones de interdependencia que cada demandante rese\u00f1\u00f3 respecto de la semilla de ma\u00edz:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etnia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importancia de la semilla de ma\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embera chami \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el siglo XX el resguardo lleva un proceso de fortalecimiento organizativo en el que uno de sus ejes es la construcci\u00f3n de un modelo de desarrollo y econom\u00eda propio, basado en formas ancestrales de agricultura. Esta actividad tiene en su centro a la semilla de ma\u00edz nativa o criolla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llano Buco, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rionegro Iquira, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gaitana y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n Talaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nasa, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misak y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada resguardo se caracteriza por defender la semilla tradicional, fortalecer la gastronom\u00eda a base de ma\u00edz y propender por la soberan\u00eda alimentaria de sus integrantes. El ma\u00edz como eje central de su econom\u00eda agr\u00edcola ha generado y fortalecido pr\u00e1cticas como el \u201cD\u00eda del Mote\u201d o el \u201cTul Nasa\u201d, entre otros, con el prop\u00f3sito de conservar las semillas nativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resguardos Palma Alta, San Miguel, Hilarquito y Lomas de Guaguarco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pijao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ma\u00edz es el m\u00e1s importante de sus cultivos, parte de su cultura y medio de sustento. Este es consumido por las comunidades ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de diferentes t\u00e9cnicas de preparaci\u00f3n ancestral y para fabricar productos tradicionales. En consecuencia, es \u201csu principal sustento y regalo para todos los ritos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nasa, Misak, Yanacona, Kokonuko, Eperara Siapirara, Totoroez, Inga, Polindara, Kizgo, Ambalo y Embera Chami \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La CRIC, en su condici\u00f3n de representante de 10 pueblos ind\u00edgenas asentados en 139 territorios ancestrales, indica que su estructura pol\u00edtico-organizativa est\u00e1 orientada a recuperar, defender y proteger sus espacios de vida. Dentro de tales actividades, se encargan de recuperar la producci\u00f3n propia, a trav\u00e9s de calendarios ancestrales de cultivos de semilla de ma\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la Sala encuentra que lo sostenido por las comunidades ind\u00edgenas, no controvertido por las autoridades accionadas y acompa\u00f1ado por la mayor\u00eda de los intervinientes, representa la ocurrencia de afectaciones bioculturales y socioecon\u00f3micas directas, significativas y reales a los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas demandantes. Como se expuso previamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha defendido una mirada que responda de manera diferenciada y adecuada a sus necesidades y particularidades culturales. Por ello, tanto la libre determinaci\u00f3n, como su identidad \u00e9tnica y cultural, son categor\u00edas de an\u00e1lisis iusfundamental que le han permitido a la Corte Constitucional reconocer y proteger sus formas de vida, de relacionamiento con el territorio, de comprensi\u00f3n de su desarrollo propio, de tal manera que no se permita una imposici\u00f3n de modelos mayoritarios y una p\u00e9rdida absoluta del patrimonio cultural de estas comunidades. En ese camino, la jurisprudencia constitucional, en ejecuci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y conforme los postulados derivados del derecho internacional, reconocen la importancia de proteger las semillas nativas y criollas de ma\u00edz de las comunidades \u00e9tnicas. Respecto de estos derechos los demandantes acreditaron que existen unas afectaciones reales, actuales y significativas, que merecen protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales de orden nacional y territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tales afectaciones est\u00e1n relacionadas con omisiones a cargo del Estado colombiano, representado en las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano no ha adoptado una actuaci\u00f3n integral, diferenciada y articulada para contrarrestar o, al menos mitigar, las afectaciones bioculturales y socioecon\u00f3micas de los pueblos ind\u00edgenas por la p\u00e9rdida de sus semillas nativas y criollas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala identifica la falta de regulaci\u00f3n o ausencia de acciones directas, espec\u00edficas y diferenciadas sobre el patrimonio gen\u00e9tico de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente de las semillas nativas y criollas y, subsecuentemente, el desconocimiento de sus formas o saberes tradicionales en cuanto a su conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n de variedades vegetales que caracterizan su historia en torno a la alimentaci\u00f3n y agricultura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta ante la Corte Constitucional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se\u00f1al\u00f3 que, en Colombia, en la actualidad, no existe ninguna pol\u00edtica -de car\u00e1cter ambiental o agropecuaria- que se encamine a la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural en cabeza de los pueblos ind\u00edgenas y, al mismo tiempo, reconozca la importancia que tienen esos recursos fitogen\u00e9ticos o variedades vegetales, tal y como sucede con el ma\u00edz, para su alimentaci\u00f3n y subsistencia digna. De hecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconoci\u00f3 que en la actualidad \u00fanicamente existen algunos lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica desarrollados junto con comunidades \u00e9tnicas, campesinas y organizaciones no gubernamentales, cuya actuaci\u00f3n est\u00e1 a la espera de recursos y de la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo advierte la Sala respecto de la contestaci\u00f3n presentada por el ICA. Durante sus diferentes intervenciones ante la Corte Constitucional, el ICA expuso que: (i) a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas no les resulta aplicable la regulaci\u00f3n de OGMs, por la prohibici\u00f3n o excepci\u00f3n expresa establecida en la Resoluci\u00f3n 72221 de 2020, seg\u00fan la cual no pueden sembrarse organismos gen\u00e9ticamente modificados en resguardos ind\u00edgenas; (ii) tampoco las variedades locales de las comunidades ind\u00edgenas son objeto de protecci\u00f3n por derechos de obtentor, dado que para ello la persona natural o jur\u00eddica necesita demostrar la creaci\u00f3n de variedades nuevas con caracter\u00edsticas homog\u00e9neas, distinguibles y estables, \u00abpor lo que el simple descubrimiento o hallazgo no da lugar la concesi\u00f3n de un Derecho de Obtentor\u00bb129; (iii) ni les resulta aplicable la regulaci\u00f3n sobre certificaci\u00f3n de semillas y control de calidad, establecida en las Resoluciones 970 de 2010 y posteriormente en la 3168 de 2015, toda vez que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00fanicamente recae sobre semillas obtenidas a trav\u00e9s de m\u00e9todos de mejoramiento gen\u00e9tico convencional y no convencional. De este modo, el ICA reconoci\u00f3 que en la actualidad no manejan ni conocen de alg\u00fan tipo de regulaci\u00f3n que aplique a los pueblos ind\u00edgenas, respecto del reconocimiento que ellos demandan sobre sus semillas nativas o criollas; y tampoco ha establecido procedimientos, requisitos, condiciones o criterios de protecci\u00f3n aplicables a la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n de semillas nativas o criollas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrosavia igualmente le indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, en el marco de sus funciones legales, no tiene a su cargo ning\u00fan programa ni l\u00ednea de trabajo encaminada a proteger y conservar, a nombre de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, material gen\u00e9tico utilizado por ellos. En su respuesta, esa entidad precis\u00f3 que su labor asociada a la administraci\u00f3n del Banco de Germoplasma de la Naci\u00f3n \u00abse enmarca en investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n y no incluye un sistema de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de especies nativas y criollas de las comunidades \u00e9tnicas\u00bb130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque con dos enfoques distintos en su aproximaci\u00f3n, los intervinientes tambi\u00e9n coincidieron en que, en lo que se refiere a las demandas de los pueblos ind\u00edgenas expresadas en la acci\u00f3n de tutela, el Estado colombiano no ha garantizado la coexistencia equilibrada y sostenible entre las semillas nativas o criollas, las convencionales y las gen\u00e9ticamente modificadas. Las institucionales conocedoras del gremio colombiano que representa el sector de semillas y tecnolog\u00eda mencionaron como \u00abhist\u00f3ricamente el ICA ha regulado todo lo relacionado con semillas mejoradas, m\u00e1s no ha regulado aquello que tiene que ver con semillas nativas y criollas, lo que resulta absolutamente necesario, no solo desde el punto de vista sanitario, sino tambi\u00e9n de competencia en los mercados y de los derechos de los consumidores\u00bb131. Adicionalmente, desde el sector acad\u00e9mico y social hicieron \u00e9nfasis en una barrera diferencial que tienen los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, mediada por la falta de reconocimiento legal en Colombia de la importancia de los conocimientos y pr\u00e1cticas agr\u00edcolas tradicionales en la conservaci\u00f3n y mejoramiento de variedades vegetales fundamentales para la alimentaci\u00f3n y la agricultura nacional. Por lo mismo, estos intervinientes concluyeron que en Colombia no existe un marco normativo o pol\u00edtica que se encargue de manera integral y adecuada de proteger la integridad de los conocimientos tradicionales asociados con las semillas nativas y criollas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores manifestaciones e informaci\u00f3n presentada en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional las comprueba con la lectura sistem\u00e1tica de las normas jur\u00eddicas que en Colombia regulan la importaci\u00f3n, uso, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de todo material gen\u00e9tico destinado a la alimentaci\u00f3n, la agricultura y el fitomejoramiento de especies. A nivel reglamentario, ning\u00fan decreto plantea lineamientos que de manera espec\u00edfica analice y regule la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus semillas nativas o criollas o los posibles efectos adversos sobre los saberes tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, que puede causar el uso no autorizado de OGMs en territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se refieren brevemente los principales decretos en la materia y la ausencia de disposiciones espec\u00edficas respecto de la regulaci\u00f3n de semillas nativas o criollas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 140\/65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regula el registro, la certificaci\u00f3n, la multiplicaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de material mejorado que se destine a cultivos para la alimentaci\u00f3n o la industria.\u00a0La norma no incluye regulaciones espec\u00edficas sobre comunidades ind\u00edgenas ni sus saberes tradicionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2141-92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asign\u00f3 al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, entre otras funciones, la de prevenir los riesgos biol\u00f3gicos, sanitarios y qu\u00edmicos para las especies animales y vegetales. La norma no plantea ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica sobre la situaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas y medidas de prevenci\u00f3n en territorios colectivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 533-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta el R\u00e9gimen Com\u00fan de Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales. La norma precisa que no se aplica a las especies silvestres, es decir aquellas especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Sin embargo, no realiza ninguna precisi\u00f3n sobre la existencia de derechos de los pueblos ind\u00edgena en su calidad de obtentores de variedades vegetales a partir de su conocimiento tradicional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1840-94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regula las especies animales y vegetales y sus productos, el material gen\u00e9tico animal y las semillas para siembra existentes en Colombia o que se encuentren en proceso de introducci\u00f3n al territorio nacional, como tambi\u00e9n los Insumos Agropecuarios, al igual que la supervisi\u00f3n y control a la protecci\u00f3n de semillas para siembra y el material gen\u00e9tico animal. No obstante, esta norma no incluye ninguna precisi\u00f3n sobre semillas nativas o criollas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4003-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el procedimiento administrativo para la elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, medidas sanitarias y fitosanitarias en el \u00e1mbito agroalimentario, respecto de animales, vegetales, alimentos y los productos derivados de ellos y servicios relacionados. Con todo, no precisa c\u00f3mo ser\u00e1 la reglamentaci\u00f3n o medidas a adoptar respecto del \u00e1mbito agroalimentario para las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4525-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el marco regulatorio de los organismos vivos modificados, de acuerdo con lo establecido por la Ley 740 de 2002. Se precisa que el riesgo es la probabilidad de que se produzcan efectos adversos directos o indirectos sobre la salud humana, el ambiente, la biodiversidad, la producci\u00f3n o productividad agropecuaria. Sin embargo, la norma no contiene disposiciones espec\u00edficas sobre los procedimientos a aplicar con los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1071-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 870-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma por primera vez establece la Pol\u00edtica Nacional de Biocomercio Sostenible en Colombia y reconoce la importancia de la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de la biodiversidad, incluyendo la diversidad de semillas. Sobre los pueblos ind\u00edgenas, se indica que ser\u00e1n beneficiarios de pago por servicios ambientales y otros incentivos relacionados con la conservaci\u00f3n de especies, pero no define cu\u00e1l ser\u00e1 el procedimiento, protocolos o medidas a adoptar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1470-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia asume la funci\u00f3n de administrar los Bancos de Germoplasma para la alimentaci\u00f3n y la agricultura propiedad de la Naci\u00f3n colombiana. Sin embargo, no precisa la existencia o fortalecimiento a bancos de semillas relacionados con la propiedad gen\u00e9tica de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 931-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crea el Sistema de Trazabilidad Vegetal como mecanismo para el seguimiento y conocimiento de la historia de un alimento. No obstante, este sistema de trazabilidad no precisa situaciones espec\u00edficas respecto de la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas ni sus demandas de seguimiento y control a sus semillas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre en materia de resoluciones. La mayor\u00eda se encargan de establecer medidas para la certificaci\u00f3n, calidad e inocuidad de materiales vegetales; regular la pol\u00edtica de bioseguridad de OGMs y los derechos de obtentores respecto de variedades vegetales. Sobre estas normas, el ICA precisa ante la Corte Constitucional que ninguna de ellas regula la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, respecto de sus demandas puntuales relacionadas con las semillas criollas y nativas. Solo se advierte la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020, que establece la prohibici\u00f3n de ingreso y siembra en resguardos ind\u00edgenas y la Resoluci\u00f3n 00132 de 2022, que establece una ruta \u00e9tnica de semillas, pero sin operatividad pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 970-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regula el uso de semillas en Colombia y establece medidas para su certificaci\u00f3n y control de calidad. Reconoce la importancia de la diversidad de semillas y establece medidas para la promoci\u00f3n y el uso de las variedades tradicionales. El Ica inform\u00f3 expresamente que no aplica a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4254-11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el rotulado o etiquetado de los alimentos derivados de organismos gen\u00e9ticamente modificados. Sin embargo, no precisa situaciones espec\u00edficas sobre el etiquetado y su posible relaci\u00f3n con la comercializaci\u00f3n en territorios ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3168-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta y controla la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de semillas producto del mejoramiento gen\u00e9tico, para la comercializaci\u00f3n y siembra en el pa\u00eds; as\u00ed como el registro de las unidades de investigaci\u00f3n en fitomejoramiento. Derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 970 de 2010. Seg\u00fan manifestaci\u00f3n expresa del ICA, no aplica a pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 464-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece lineamientos estrat\u00e9gicos de pol\u00edtica p\u00fablica para la agricultura campesina, familiar y comunitaria (ACFC). El diagn\u00f3stico indica que la definici\u00f3n de la ACFC incluye de manera expl\u00edcita a las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, raizales, y palenqueras, para las cuales se establecer\u00e1n condiciones y estrategias diferenciadas que tengan en cuenta sus caracter\u00edsticas particulares como el acceso comunitario a la tierra, su cosmovisi\u00f3n, su cultura, y su especial relaci\u00f3n con el territorio, entre otras. Sin embargo, la respuesta del Estado no indic\u00f3 acciones concretas sobre el reconocimiento legal que demandan los pueblos ind\u00edgenas respecto de los saberes asociados a las semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>072221-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma establece que las siembras de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado no se podr\u00e1n hacer en \u00e1reas reconocidas como resguardos ind\u00edgenas y siempre dejando como m\u00ednimo 300 metros de distancia de cultivos de ma\u00edces de variedades criollas. Sin embargo, esta norma no precisa ninguna acci\u00f3n para su cumplimiento, ni dispone de acciones encaminadas a proteger las semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este recuento normativo y en correspondencia con las intervenciones efectuadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala observa que, aunque recientemente el Gobierno Nacional ha dispuesto de un mayor reconocimiento jur\u00eddico a la diversidad de sistemas de cultivo y de trabajo en el campo, lo cierto es que en la actualidad no se ha dispuesto un marco normativo o de pol\u00edtica p\u00fablica que de manera integral y diferenciada, bajo los est\u00e1ndares de participaci\u00f3n efectiva dispuestos a nivel jurisprudencial, y mandatos internacionales, se fijen las condiciones m\u00ednimas que aseguren la protecci\u00f3n de las semillas y los saberes de los pueblos ind\u00edgenas en torno a su agricultura y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en la presente providencia, existen est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que respaldan la necesidad de protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de los pueblos ind\u00edgenas, como parte determinante de la satisfacci\u00f3n de sus derechos colectivos fundamentales. Sin embargo, bajo la respuesta presentada por las autoridades demandadas, las acciones efectuadas hasta la fecha no ser\u00edan suficientes para logar un entorno propicio dirigido a: (i) respetar las formas de vida y de desarrollo econ\u00f3mico que aut\u00f3nomamente han dispuesto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas; (ii) preservar y mantener los conocimientos, saberes y pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n consuetudinaria de sus recursos biol\u00f3gicos; (iii) valorar y contrarrestar las afectaciones socioecon\u00f3micas y bioculturales de la utilizaci\u00f3n de la liberaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados, especialmente en las comunidades ind\u00edgenas; (iv) adoptar un enfoque integral para la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos gen\u00e9ticos que reconozca el papel de las biotecnolog\u00edas modernas, la necesidad de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, de los derechos de los agricultores y, adicionalmente, fortalezca la coexistencia de los sistemas diversos de cultivos; y, de igual manera, (v) promover el reconocimiento legal o un r\u00e9gimen especial de propiedad colectiva para garantizar el mantenimiento de las pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades \u00e9tnicas, en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas, previstas a nivel internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su \u00faltima respuesta ante esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expuso la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Asistencia Integral, T\u00e9cnica, Tecnol\u00f3gica y de Impulso a la Investigaci\u00f3n (PLAN AT) 2020-2030, establecido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00132 de 2022. Seg\u00fan el propio ente ministerial, aunque incluye objetivos espec\u00edficos y rutas encaminadas a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, se trata de una respuesta del Estado en fase de formulaci\u00f3n y sin recursos econ\u00f3micos o capacidad institucional instalada para responder a los riesgos actuales e inminentes que las comunidades ind\u00edgenas demandantes adujeron durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El propio documento anexo a la Resoluci\u00f3n 00132 de 2022 incluye dentro de las conclusiones de su fase diagn\u00f3stica la misma falla general identificada por esta Corporaci\u00f3n respecto de \u00abla ausencia de estrategias y mecanismos para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las semillas nativas\u00bb132. Adem\u00e1s, resalta que existe una visi\u00f3n primaria y dual entre formalidad (la semilla certificada, mejorada o hibrida) y la informal (conservada mediante sistemas informales), que debe corregirse prontamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el propio diagn\u00f3stico realizado por el Gobierno Nacional corresponde con varias fallas identificadas por los intervinientes en el curso de la acci\u00f3n de tutela y que fundamentan la necesidad de una implementaci\u00f3n urgente e inmediata de alg\u00fan mecanismo institucional que contrarreste la persecuci\u00f3n infundada de semillas nativas y criollas y la protecci\u00f3n de sistemas propios de conservaci\u00f3n de variedades vegetales133. El documento gubernamental fue concluyente en que la poblaci\u00f3n campesina, incluidos los pueblos ind\u00edgenas: (i) han perdido el manejo aut\u00f3nomo de sus semillas nativas y criollas; (ii) existen leyes que no favorecen el uso, intercambio y comercializaci\u00f3n de este tipo de semillas; (iii) existe una grave p\u00e9rdida de las semillas nativas y criollas como consecuencia de la biopirater\u00eda, los bajos precios de las semillas comerciales y la producci\u00f3n intensiva de semillas no convencionales; (iv) la grave p\u00e9rdida en el manejo y control de la producci\u00f3n de los cultivos, especialmente del ma\u00edz; y (v) la utilizaci\u00f3n de semillas transg\u00e9nicas sin informaci\u00f3n o conocimiento de su procedencia o los efectos socioecon\u00f3micos y culturales que puede traer su producci\u00f3n. Por lo tanto, la respuesta del Estado, representado en las entidades demandadas, al contrario de ofrecer una actuaci\u00f3n que sugiera medidas efectivas encaminadas a la protecci\u00f3n progresiva de los derechos colectivos fundamentales vulnerados y amenazados, lo que sugiere es la necesidad de mayores requerimientos judiciales dirigidos a la protecci\u00f3n efectiva y valoraci\u00f3n de los cultivos nativos y criollos134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del Estado colombiano en adoptar una actuaci\u00f3n integral, diferenciada y articulada genera barreras institucionales que agravan el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-262 de 1996135, la Corte Constitucional hizo un llamado al Estado colombiano para que se dise\u00f1ara alg\u00fan tipo de r\u00e9gimen de propiedad intelectual, o un protocolo comunitario en t\u00e9rminos recientes del Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Gen\u00e9ticos y Participaci\u00f3n Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilizaci\u00f3n, por medio del cual se establecieran las condiciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las pr\u00e1cticas propias de las comunidades \u00e9tnicas en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que era inconstitucional cualquier sistema de protecci\u00f3n a derechos de obtenci\u00f3n vegetal que no admitiera el reconocimiento de la propiedad colectiva sobre dichas obtenciones o que privilegiara la oportunidad en la cual se presenta la solicitud de reconocimiento del derecho, respecto de la utilizaci\u00f3n tradicional por parte de las comunidades \u00e9tnicas. Veintisiete a\u00f1os despu\u00e9s de esa decisi\u00f3n, el escenario demostrado por los accionantes solo sugiere una agravaci\u00f3n en sus condiciones de existencia f\u00edsica y cultural, medida por la p\u00e9rdida progresiva de sus especies nativas o criollas, y de sus saberes tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas circunstancias de falta de existencia de un marco m\u00ednimo de protecci\u00f3n a los derechos o prerrogativas derivadas de la conservaci\u00f3n, uso, mejoramiento tradicional, producci\u00f3n o intercambio de las semillas nativas y criollas, la respuesta de las entidades demandadas, de los intervinientes y de los propios accionantes, sugieren la presencia de varias barreras institucionales. De la informaci\u00f3n recabada en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advierte la presencia de las siguientes fallas en la actuaci\u00f3n del Estado que agravan el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de articulaci\u00f3n entre las entidades de orden nacional. Seg\u00fan se advierte de la jurisprudencia constitucional, una de las principales barreras de atenci\u00f3n y asistencia a la poblaci\u00f3n \u00e9tnica es la falta de perspectiva integral y diferenciada, que responda a las necesidades y circunstancias que demanda cada comunidad o grupo \u00e9tnico. Este proceso parte de la articulaci\u00f3n que logren tener las entidades p\u00fablicas para evitar o reducir la duplicidad de esfuerzos institucionales y asegurar la cohesi\u00f3n en la intervenci\u00f3n del Estado, con el prop\u00f3sito de superar la mirada sectorial y por proyectos. En este caso, seg\u00fan obra en el expediente de tutela, esta barrera existe en el escenario institucional expuesto por los demandantes, en la medida en que la respuesta de las entidades de orden nacional demandadas no presenta una perspectiva integral que, de manera articulada, est\u00e9 orientada a resolver la demanda de protecci\u00f3n de las comunidades accionantes, o se formulen acciones concretas para prevenir las afectaciones expresadas por ellos, respecto de sus semillas nativas y criollas, especialmente de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior puso en evidencia ante la Corte Constitucional que, en el marco de las funciones establecidas en el Decreto 2893 de 2011, tiene a su cargo coordinar con las instituciones gubernamentales la elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como promover acciones con enfoque diferencial en las dem\u00e1s entidades del Estado. No obstante, a la fecha de su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, \u00abno [ten\u00eda] conocimiento de la existencia de planes, medidas o programas dise\u00f1ados para proteger las semillas nativas y criollas utilizadas por los pueblos ind\u00edgenas\u00bb136, que le permitieran articular esfuerzos entre las instituciones de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta respuesta corresponde con el resto de las intervenciones efectuadas ante la Corte Constitucional, dado que de ellas se evidencia una actuaci\u00f3n sectorial, sin planeaci\u00f3n, sin recursos econ\u00f3micos suficientes y orientada a la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de proyectos a corto plazo. Seg\u00fan consta en el expediente de tutela, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo ha liderado la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Asistencia Integral, T\u00e9cnica, Tecnol\u00f3gica y de Impulso a la Investigaci\u00f3n, como una de las medidas generales para fortalecer las capacidades productivas de los productores rurales y trabajadores del campo. Sin embargo, aunque se refiere que su ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n se har\u00e1n de manera conjunta por Agrosavia, el ICA y la Agencia de Desarrollo Rural, el ente ministerial en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n no present\u00f3 ning\u00fan avance en cuanto a la articulaci\u00f3n de estas entidades de orden nacional. El ICA tampoco se\u00f1al\u00f3 la ejecuci\u00f3n de acciones articuladas con otras entidades del orden nacional, y Agrosavia present\u00f3 informaci\u00f3n de medidas parciales ejecutadas en el marco de sus objetivos misionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la Sala estima que la falta de articulaci\u00f3n entre las entidades de orden nacional ha implicado un desconocimiento de facto de la normativa suscrita por el Estado colombiano. Lo anterior, dado que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la respuesta del Estado no corresponde con el deber asegurar un enfoque integral para la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos gen\u00e9ticos, que reconozca el papel de las biotecnolog\u00edas modernas, la necesidad de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica, de los derechos de los agricultores y, adicionalmente, fortalezca la coexistencia de los sistemas diversos de cultivos, mediante el conocimiento y trabajo articulado de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de implementaci\u00f3n de mecanismos de vigilancia, seguimiento y control a OGMs en resguardos ind\u00edgenas. En su respuesta ante la Corte Constitucional, el ICA precis\u00f3 la distinci\u00f3n que existe entre las pruebas o estudios de bioseguridad, solicitadas por los demandantes en territorios ind\u00edgenas, y los mecanismos de vigilancia, seguimiento y control en la pol\u00edtica p\u00fablica sobre OGMs. Los estudios de bioseguridad y\/o eficacia del gen constituyen instancias preliminares de la solicitud de uso para siembra comercial, que se presentan ante el CTNBio. De aquellos estudios de bioseguridad, el ICA asevera que desde 2020 a la fecha no ha recibido nuevas autorizaciones de uso de ma\u00edces gen\u00e9ticamente modificados, con fines de siembra comercial en Colombia, por lo que no se han ejecutado recientemente pruebas o estudios de bioseguridad en campo para ma\u00edz GM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas allegadas por el ICA y la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica realizada por esta Corporaci\u00f3n, la entidad demandada no cuenta con un canal o ruta de acci\u00f3n que le permita responder de manera adecuada a las solicitudes de seguimiento efectuadas por los pueblos y comunidades ind\u00edgenas respecto de eventos transg\u00e9nicos en sus territorios colectivos. Ante este Tribunal, las comunidades demandantes presentaron copia de distintos derechos de petici\u00f3n y solicitudes en las que formulaban preocupaciones y estudios t\u00e9cnicos que suger\u00edan eventos de contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica de variedades locales por OGMs. La respuesta generalizada de la instituci\u00f3n fue la falta de capacidad institucional, la ausencia de planeaci\u00f3n o la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos para adelantar una labor de seguimiento especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco, como expone el Instituto de Bio\u00e9tica de la Universidad Javeriana, la respuesta del ICA parte de la adopci\u00f3n de medidas de seguimiento o monitoreo que respondan de manera integral al problema multicausal del ingreso de OGMs en territorios ind\u00edgenas. Seg\u00fan la demanda de la parte actora, no controvertida por los demandados y, al contrario respaldada por varios intervinientes y por el diagn\u00f3stico gubernamental, las comunidades presentan varias dificultades para controlar el ingreso de OGMs, sin autorizaci\u00f3n de sus l\u00edderes o formas de gobierno propio o, al menos, la comprensi\u00f3n de los efectos que puede causar el flujo de polen en sus semillas nativas o criollas de ma\u00edz. De acuerdo con la informaci\u00f3n que se reporta en el expediente de tutela, el ICA no cuenta con ning\u00fan procedimiento, canal o estrategia que responda a las afectaciones socioculturales espec\u00edficas de esta poblaci\u00f3n, como consecuencia del ingreso, liberaci\u00f3n o producci\u00f3n de cultivos OGMs en sus territorios o zonas colindantes que puedan llegar a afectarlos directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el ICA desconoce obligaciones espec\u00edficas a su cargo derivadas de la normatividad nacional vigente, particularmente la precitada Resoluci\u00f3n 07221 de 2020, entre ellas: (i) controlar de forma efectiva el uso y comercializaci\u00f3n de semillas gen\u00e9ticamente modificadas; (ii) implementar medidas para retrasar la generaci\u00f3n de resistencia de las plagas objetivo de la tecnolog\u00eda en los cultivos gen\u00e9ticamente modificados; (iii) promover un uso y manejo efectivo de los herbicidas en el cultivo gen\u00e9ticamente modificado con tolerancia a la aplicaci\u00f3n de herbicidas para retrasar la aparici\u00f3n de especies de malezas resistentes al mismo; y, de manera especial, (iv) mitigar el flujo de genes de cultivos gen\u00e9ticamente modificados hacia variedades criollas y\/o especies compatibles sexualmente mediante estrategias de aislamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la respuesta del ICA no solo desconoce la realidad expresada por las propias comunidades ind\u00edgenas respecto de la probable existencia de eventos transg\u00e9nicos en sus territorios colectivos que requieren control y verificaci\u00f3n, sino su obligaci\u00f3n de regular, administrar y controlar los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda u otras t\u00e9cnicas de combinaci\u00f3n gen\u00e9tica modernas, dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica y el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda. Este deber, como se precis\u00f3 con anterioridad, incluye la obligaci\u00f3n de identificar, evitar y\/o reducir los efectos perjudiciales o riesgos potenciales para la utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica y la protecci\u00f3n a la salud humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de capacitaci\u00f3n y adopci\u00f3n de mecanismos de colaboraci\u00f3n con las entidades territoriales. Los representantes de los entes territoriales demandados adujeron que durante su periodo constitucional no lograron ning\u00fan ejercicio de articulaci\u00f3n con las entidades de orden nacional, relativo a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y a la conservaci\u00f3n de sus semillas nativas o criollas, como tampoco la implementaci\u00f3n o puesta en marcha de mecanismos de acompa\u00f1amiento a los procedimientos de seguimiento y control a los OGMs que realiza el ICA. Por esta raz\u00f3n, de manera independiente y en el ejercicio de sus funciones legales, han ejecutado proyectos solicitados por las comunidades ind\u00edgenas, particularmente con las comunidades demandantes, para la conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y rescate de sus conocimientos ancestrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la Corte Constitucional, la Alcald\u00eda de La Plata (Huila), La Vega (Cauca) y de Riosucio (Caldas) igualmente aseveraron la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial \u00e9tnico en la ejecuci\u00f3n de proyectos de manera aut\u00f3noma y sin acompa\u00f1amiento del Gobierno Nacional en su dise\u00f1o. Asimismo, las Alcald\u00edas de Piendam\u00f3 (Cauca) y Supia (Caldas) precisaron c\u00f3mo han puesto en marcha algunos programas de car\u00e1cter local para capacitar a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena sobre las tendencias, acciones y prioridades relacionadas con material agroalimentario modificado gen\u00e9ticamente y las estrategias para fomentar la producci\u00f3n org\u00e1nica o limpia de los alimentos, sin embargo, carecen de conocimiento o informaci\u00f3n de las estrategias o lineamientos previstos por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las alcald\u00edas no registraron procesos de articulaci\u00f3n ni coordinaci\u00f3n con instituciones regionales o nacionales para poner en marcha programas relacionados con la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica de los recursos vegetales o la protecci\u00f3n de semillas para la alimentaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. Al contrario, en sus intervenciones ante este Tribunal, manifestaron dificultades para fomentar y facilitar la capacitaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y la participaci\u00f3n efectiva del p\u00fablico sobre la seguridad de la transferencia, manipulaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los organismos vivos modificados, as\u00ed como los riesgos o efectos adversos que podr\u00edan existir a la diversidad gen\u00e9tica o la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Alcald\u00eda de Natagaima se\u00f1al\u00f3 que, en su condici\u00f3n de ente territorial de sexta categor\u00eda, no cuenta con recursos econ\u00f3micos ni capacidad institucional para dise\u00f1ar y ejecutar un programa municipal asociado a la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena demandante. Igualmente, el municipio de Supia indic\u00f3 que, en lo que corresponde con la acci\u00f3n de tutela, el ICA es la instituci\u00f3n responsable de garantizar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas criollas y nativas de los pueblos ind\u00edgenas, al igual que lo expresado por el alcalde del municipio de La Vega, quien declar\u00f3 que el problema constitucional que se discute supera el marco de su competencia legales, capacidades t\u00e9cnicas y administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas aseveraciones corresponden igualmente con la documentaci\u00f3n reportada por las autoridades departamentales que plantearon desinformaci\u00f3n. Las gobernaciones de Tolima y de Huila aseveraron desconocimiento y falta de informaci\u00f3n clara y suficiente sobre cualquier acci\u00f3n de las instituciones de orden nacional, encaminadas a la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y de los recursos fitogen\u00e9ticos o de variedades vegetales que utilizan las comunidades ind\u00edgenas para su alimentaci\u00f3n. Manifestaron, adem\u00e1s, que las funciones de las secretar\u00edas de desarrollo agropecuario a su cargo han tenido como actividad principal el desarrollo agropecuario y, en esa labor, no han adelantado ejercicios de seguimiento a cultivos OGMs.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, a trav\u00e9s de las diferentes respuestas de las autoridades demandadas en la presente actuaci\u00f3n judicial, la Sala verifica que los entes territoriales: (i) no cuentan con informaci\u00f3n oportuna, precisa, relevante y comprensible sobre los protocolos de bioseguridad y seguimiento al uso y comercializaci\u00f3n de organismos vivos gen\u00e9ticamente modificados; (ii) desconocen los lineamientos dise\u00f1ados por el Gobierno Nacional para poner en marcha acciones dirigidas a la conservaci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural de la Naci\u00f3n, especialmente aquellas relacionadas con la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada; (iii) algunos expresan que no tienen capacitad t\u00e9cnica o administrativa que les permita responder de manera efectiva con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en las pol\u00edticas p\u00fablicas; y (iv) otros se\u00f1alan la ausencia de medidas de articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con las entidades de orden nacional, dirigidas a poner en marcha programas que tengan incidencia en las demandas puntuales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, dicha respuesta se contrapone manifiestamente con el deber, expresado en la jurisprudencia constitucional, sobre respetar las formas de vida y de desarrollo econ\u00f3mico que aut\u00f3nomamente han dispuesto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, a trav\u00e9s del reconocimiento por parte de las autoridades gubernamentales, sean nacionales o territoriales, en la implementaci\u00f3n de actuaciones que promuevan sus actividades tradicionales, econ\u00f3micas o comunitarias. Por lo mismo, constituye una grave barrera para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que pretenden el reconocimiento de sus saberes tradicionales sobre sus formas de alimentaci\u00f3n y agricultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de acceso a informaci\u00f3n sobre OGMs de alta calidad, actualizada, accesible, equilibrada, y con base cient\u00edfica libre de intereses. Esta Corte considera, al igual que lo han expresado organizaciones internacionales137, que la adecuada difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n constituye un prerrequisito esencial para la aplicaci\u00f3n efectiva de cualquier r\u00e9gimen legal sobre bioseguridad y seguimiento a organismos gen\u00e9ticamente modificados. Igualmente, es la base para determinar -de manera real y efectiva- cu\u00e1l es su verdadero papel que cumplen para aliviar el hambre y la pobreza, y contribuir a la adaptaci\u00f3n de los pa\u00edses al cambio clim\u00e1tico, o valorar riesgos o efectos potenciales que puedan existir sobre la biodiversidad biol\u00f3gica y cultural, y la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el \u00abConvenio de Aarhus sobre Acceso a la Informaci\u00f3n, la Participaci\u00f3n del P\u00fablico en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales\u00bb (1998), un adecuado acceso a la informaci\u00f3n y una mayor participaci\u00f3n del p\u00fablico en la toma de decisiones permite a los Estados adoptar medidas pertinentes y aplicarlas m\u00e1s eficazmente, contribuye a sensibilizar a la comunidad respecto de los problemas medioambientales, al tiempo que permite a los ciudadanos expresar sus preocupaciones. Por esta raz\u00f3n, el convenio establece el acceso a toda informaci\u00f3n disponible en forma escrita, visual, oral o electr\u00f3nica, que le proporcione al p\u00fablico \u00absuficiente\u00bb informaci\u00f3n sobre el tipo y alcance de la situaci\u00f3n medioambiental existente; \u00abaccesible\u00bb, es decir, basado en procedimientos claros y suficientes que deben seguirse para obtener la informaci\u00f3n; adem\u00e1s, sin que sea necesario que la colectividad \u00a0tenga que invocar un inter\u00e9s particular; puesto que debe tratarse de la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00aboportuna\u00bb y \u00abcompleta\u00bb, excepto que se trate por motivos de reserva o denegaci\u00f3n previamente establecidos en las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este convenio se suma recientemente la Observaci\u00f3n General No. 25 relativa a la Ciencia y los DESC, adoptada el 30 de abril de 2020, por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En este convenio se insta a los Estados a promover la confianza y el apoyo del p\u00fablico en relaci\u00f3n con las ciencias, en particular mediante un debate democr\u00e1tico cr\u00edtico y bien fundamentado. Para ello, se propone que los Estados adopten medidas para evitar riesgos asociados a la existencia de conflictos de intereses. Es decir, la promoci\u00f3n por una ciencia que pueda explicarse y sus implicaciones difundirse acorde con la informaci\u00f3n m\u00e1s avanzada, actualizada y generalmente aceptada y verificable disponible en el momento, libre de intereses o aceptada mayoritariamente por la comunidad cient\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se enfrent\u00f3 al reto de valorar, as\u00ed como lo manifestaron los intervinientes, a un largo debate sobre las ventajas y\/o potenciales riesgos de la modificaci\u00f3n gen\u00e9tica y de sus productos derivados. Como se expuso en detalle en la Sentencia C-583 de 2015, referida con anterioridad, varios autores especializados en el tema consideran que tanto los OGMs pueden favorecer la seguridad alimentaria del mundo, al igual que ocasionar posibles efectos adversos a la conservaci\u00f3n gen\u00e9tica del medio ambiente y la calidad de las semillas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este panorama, la Sala estima que las entidades demandadas, particularmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA, no demostraron la existencia de condiciones m\u00ednimas que promuevan un debate democr\u00e1tico abierto y bien fundamentado acerca de la producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de OGMs en Colombia. En su respuesta, este Tribunal advierte: (i) la ausencia de mecanismos para la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n cient\u00edfica actualizada y generalmente aceptada por la comunidad cient\u00edfica; (ii) la inexistencia de est\u00e1ndares que permitan advertir que la documentaci\u00f3n divulgada trata de investigaciones cient\u00edficas libre de intereses o documentos con conflictos aparentes; adem\u00e1s (iii) no presenta lineamientos para asegurar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica bajo par\u00e1metros de calidad y aceptabilidad, que faciliten su divulgaci\u00f3n a pesar de los diferentes contextos culturales y sociales que presenta la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICA fundament\u00f3 parte significativa de su respuesta en literatura for\u00e1nea de la cual no se precisa la existencia de alg\u00fan conflicto de inter\u00e9s, y sobre la cual los par\u00e1metros de an\u00e1lisis no necesariamente podr\u00edan corresponder con las zonas clim\u00e1ticas autorizadas para siembra y comercializaci\u00f3n de OGMs en Colombia. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los registros sobre evaluaci\u00f3n de bioseguridad en OGMs, previa autorizaci\u00f3n del CTNBio, correspondieron a an\u00e1lisis en su mayor\u00eda efectuados en el periodo 2006-2009, que no constituyen informaci\u00f3n actualizada. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00fanico mecanismo de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan respuesta de las entidades demandadas, corresponde a un resumen para consulta p\u00fablica (antes publicado en la p\u00e1gina web del ICA o Invima, y ahora desde el Sistema \u00danico de Consulta P\u00fablica-SUCOP). Con ese resumen, seg\u00fan manifestaron las entidades demandadas, cualquier persona natural o jur\u00eddica puede solicitar aclaraciones o ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre el OGM evaluado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, este mecanismo no cumple con el par\u00e1metro de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica accesible y equilibrada. Como manifest\u00f3 cada comunidad ind\u00edgena demandante e, igualmente, el ICA corrobor\u00f3 en su respuesta, desde el inicio del funcionamiento del Sistema \u00danico de Consulta P\u00fablica hasta la fecha de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, ning\u00fan pueblo o comunidad ind\u00edgena ha realizado reclamaci\u00f3n o solicitud por medio de esa plataforma. Las dificultades de acceso inician con el desconocimiento de su existencia, la inexperiencia para su utilizaci\u00f3n, hasta las dificultades operativas de acceder en zonas del territorio alejadas de cabeceras municipales y con problemas de conectividad. De modo que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Estado colombiano no ha dise\u00f1ado un mecanismo que permitiera el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica clara, de calidad y suficiente sobre los OGMs destinados a uso directo como alimento. Esto incluye la obligaci\u00f3n del Estado de promover procedimientos internos, previsto en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda (2000), aprobado en Colombia mediante la Ley 740 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de mecanismos para asegurar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico, as\u00ed como el fortalecimiento de sus sistemas propios. De acuerdo con el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogen\u00e9ticos para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (2001) y el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Gen\u00e9ticos y Participaci\u00f3n Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilizaci\u00f3n (2010), la poblaci\u00f3n trabajadora del campo, incluida las comunidades ind\u00edgenas, tienen derecho a que se reconozca su conocimiento tradicional sobre la manera en que obtuvieron, produjeron, utilizaron o conservaron sus recursos fitogen\u00e9ticos y para la alimentaci\u00f3n. En consecuencia, estas normas prev\u00e9n las obligaciones de los Estados de adoptar medidas pertinentes para (i) la protecci\u00f3n de los conocimientos tradicionales, as\u00ed como (ii) su derecho a la participaci\u00f3n equitativa en la distribuci\u00f3n de los beneficios que se deriven de la autorizaci\u00f3n de sus recursos fitogen\u00e9ticos y a la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones que les interesen. Esta normatividad, junto con la experiencia comparada, lo que sugiere es una interpretaci\u00f3n amplia y sistem\u00e1tica de los ordenamientos jur\u00eddicos internos, que reconozcan que la actividad cient\u00edfica corresponde a su vez con la vida cultural de cada Naci\u00f3n y, por lo tanto, estas comunidades tienen derecho a soluciones innovadoras para asegurar una participaci\u00f3n justa, equitativa e informada en los beneficios que se deriven de la utilizaci\u00f3n de recursos gen\u00e9ticos y de los conocimientos tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta del Estado demuestra que no existe reconocimiento de los conocimientos locales, tradicionales e ind\u00edgenas, especialmente en lo que respecta a sus semillas, y al papel que desempe\u00f1an en el avance cient\u00edfico. Los accionantes presentaron informaci\u00f3n acerca de las diferentes estrategias que, de manera aut\u00f3noma, algunas veces con recursos de cooperaci\u00f3n internacional y en otras ocasiones autogestionados, han intentado implementar para conservar sus semillas aut\u00f3ctonas y proteger sus saberes tradicionales. Como se\u00f1alaron algunos intervinientes, los guardianes, casas y bancos de semillas se han convertido en medidas de autoprotecci\u00f3n de estas comunidades que, sin embargo, no alcanzan a obtener resultados exitosos. La falta de apoyo estatal integral, continuo y efectivo, impide que en varias ocasiones aseguren sus objetivos de conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y restablecimiento de los procesos y pr\u00e1cticas tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este tipo de acciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Agrosavia se\u00f1alaron el desarrollo de algunos proyectos con comunidades ind\u00edgenas, pero se tratan de medidas sectoriales y de corto plazo. La Sala advierte que el Estado colombiano no ha dispuesto acciones espec\u00edficas para brindar una respuesta a los pueblos ind\u00edgenas sobre la necesidad de proteger sus saberes y tradicionales, en lo que corresponde con la conservaci\u00f3n de su patrimonio fitogen\u00e9tico. La respuesta de las entidades demandadas es clara y contundente: en la actualidad se ha considerado la necesidad de dise\u00f1ar e implementar un sistema especial de protecci\u00f3n para las variedades criollas y nativas end\u00e9micas de las comunidades \u00e9tnicas, dado que no les resulta aplicable el marco de protecci\u00f3n sobre obtentores vegetales, sin embargo, no existen avances puntuales a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, en el contexto colombiano, la respuesta de las entidades demandadas sugiere pocos avances sobre el deber de respetar, preservar y mantener los conocimientos, saberes y pr\u00e1cticas tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas, en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n consuetudinaria de sus recursos biol\u00f3gicos. Esto incluye, como se expuso previamente, la necesidad de fortalecer los derechos y las capacidades que tienen estas comunidades para decidir libremente sobre sus recursos gen\u00e9ticos, sus productos derivados y sus componentes intangibles o tangibles asociados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. La Sala constat\u00f3 que, a la luz de las circunstancias espec\u00edficas de los demandantes, el Estado colombiano no ha adoptado acciones necesarias y suficientes para poner en marcha una actuaci\u00f3n clara, integral y diferenciada que reconozca la necesidad de protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, especialmente de ma\u00edz de los pueblos ind\u00edgenas, lo que resulta en una afectaci\u00f3n actual, grave y desproporcionada de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas demandantes a la identidad \u00e9tnica y cultural, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva. Esta Sala encontr\u00f3 que, ni el ICA, ni las otras entidades del Estado demandadas, reportaron acciones para mitigar, o al menos capacitar o informar a los pueblos ind\u00edgenas en general, y a las comunidades demandantes en particular, sobre los efectos o riesgos potenciales que pueden tener cultivos OGMs de manera aleda\u00f1a a sus cultivos tradicionales de variedades criollas o nativas. Igualmente, ninguna de las entidades demandadas report\u00f3 c\u00f3mo se asegura que los agricultores que siembran o cultivan comercialmente variedades GM en territorios aleda\u00f1os o conexos a los resguardos ind\u00edgenas, al menos en los territorios demandantes, contar\u00e1n con un cumplimiento efectivo de las medidas de aislamiento que permitan mitigar el flujo de gen del ma\u00edz que por sus caracter\u00edsticas fenot\u00edpicas viaja y se dispersa con mayor facilidad. Y tampoco garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los planes y las resoluciones que regulan el uso de semillas nativas o criollas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera igualmente que resulta aplicable la adopci\u00f3n de un enfoque de precauci\u00f3n para el caso concreto, por la amenaza a los derechos al medio ambiente y a la salud humana de los demandantes, dado que inicialmente se satisfacen los \u00a0requisitos fijados por la jurisprudencia para su aplicaci\u00f3n138. En primer lugar, existe un riesgo asociado a la contaminaci\u00f3n de las semillas nativas o criollas y su desaparici\u00f3n. En segundo lugar, su grado de certeza es considerable, ya que como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, al esgrimir las razones por las que se debe declarar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto del medio ambiente, se propuso evidencia cient\u00edfica asociada sin ser descartada por el Estado, representado por las instituciones demandadas. En tercer lugar, la magnitud del riesgo es significativo, puesto que est\u00e1 en juego el goce efectivo de derechos fundamentales como la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, su identidad cultural y su soberan\u00eda alimentaria. En cuarto lugar, la respuesta regulatoria adoptada por las autoridades competentes es insuficiente, ya que las propias entidades accionadas reconocieron que no han emitido una regulaci\u00f3n al respecto, ni han realizado controles a las semillas nativas de las comunidades ind\u00edgenas. En \u00faltimo lugar, dado que no hay regulaci\u00f3n sobre la materia, se hace necesario que, en virtud del principio de precauci\u00f3n, esa situaci\u00f3n sea considerada de manera espec\u00edfica por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no hay un estudio cient\u00edfico actualizado emitido por una entidad u organismo competente que acredite un riesgo real, inminente y comprobado al medio ambiente y a la salud p\u00fablica derivado de la liberaci\u00f3n de OGM, a juicio de esta Sala, si hay elementos que lo sugieren y generan preocupaci\u00f3n sobre los efectos no valorados de forma efectiva por las autoridades del Estado. Por ejemplo, mediante la realizaci\u00f3n de las pruebas Inmunostrip, se encuentra que, si hay una afectaci\u00f3n al medio ambiente, derivada de la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica en la siembra de las semillas nativas y criollas. Tal como se refiere en el Anexo 06 del escrito de tutela, estas pruebas se realizaron en varios departamentos del pa\u00eds e hicieron uso de unos kits capaces de identificar los eventos transg\u00e9nicos. Luego de realizarse el procedimiento, se constat\u00f3 y confirm\u00f3 un n\u00famero importante de muestras de plantas de ma\u00edz contaminadas. En este entendido, para esta Sala, si bien el ICA estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n expresa de siembra de ma\u00edz transg\u00e9nico en resguardos ind\u00edgenas, la realidad es que, conforme a las pruebas adjuntadas por los demandantes, hay lugar a concluir presencia de contaminantes en las siembras, sin que fuera desvirtuado por las entidades demandadas139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta evidencia no solo se presenta por los accionantes, sino por los intervinientes. Al respecto, la Universidad Nacional de Colombia en su intervenci\u00f3n refiri\u00f3 estudios realizados en los a\u00f1os 2011, 2014 y 2015 en los que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, respectivamente, \u00absu uso ha llevado a la aparici\u00f3n de malezas resistentes a herbicidas, lo que ha obligado a los agricultores a utilizar m\u00e1s productos qu\u00edmicos para combatirlas\u00bb; 140 \u00ablos organismos gen\u00e9ticamente modificados pueden aumentar la invasividad de algunas malezas y generar resistencia en insectos\u00bb141; as\u00ed como \u00abgenerar una p\u00e9rdida de las variedades ancestrales y tradicionales de muchos cultivos b\u00e1sicos de sistemas de producci\u00f3n ind\u00edgenas y campesinos (\u2026)\u00bb.142 Igualmente, en su intervenci\u00f3n la Universidad Industrial de Santander precis\u00f3 que \u00abla afectaci\u00f3n de los transg\u00e9nicos al medio ambiente es grav\u00edsima. No hay ning\u00fan control sobre el movimiento de insectos, aves y dem\u00e1s animales que puedan transportar el polen y las semillas transg\u00e9nicas, aparte de la lluvia y el viento. Las medidas actuales que contemplan distancias entre cultivos transg\u00e9nicos y territorios libres de transg\u00e9nicos son insuficientes, haciendo que la contaminaci\u00f3n sea m\u00e1s grave pues para las autoridades estatales no hab\u00eda sido prevista la posibilidad de una contaminaci\u00f3n aun cuando se cumplieran las medidas de distanciamiento entre cultivos\u00bb143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, y en cumplimiento del principio de precauci\u00f3n, el juez constitucional est\u00e1 en la potestad de exigirle a las autoridades competentes que cumplan con su deber de controlar el riesgo ambiental, de contar con informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre el impacto ambiental y a la salud p\u00fablica derivados de la liberaci\u00f3n de OGM y de cumplir con la regulaci\u00f3n expedida, Sobre todo, cuando de la lectura del expediente se evidenci\u00f3 que hay menores de edad en varios de los resguardos accionantes, y que las semillas de ma\u00edz son la base de su alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n saludables. De la actuaci\u00f3n constitucional se advierte que: (i) las semillas son una fuente de subsistencia, en particular para los menores de edad; (ii) las semillas OGM pueden disminuir la variedad de zonas de cultivo, as\u00ed como tener efectos no valorados sobre el suelo y el agua en los territorios ind\u00edgenas; (iii) la posesi\u00f3n de semillas comerciales puede impedir la realizaci\u00f3n de trueques o intercambios con otras comunidades; \u00a0y (iv) puede haber presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo alimentario de estas comunidades, as\u00ed como, al parecer, el impacto en propiedades curativas de las semillas. De esta manera, la Sala estima que la vulneraci\u00f3n al derecho a la alimentaci\u00f3n, y por consiguiente a la seguridad y autonom\u00eda alimentaria, puede hacerse extensivo efecto a la salud y medio ambientes de las comunidades accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en las consideraciones expuestas, la Sala estima oportuno adoptar, similar a lo realizado en otras legislaciones144, un enfoque de precauci\u00f3n, con el fin de amparar los derechos fundamentales al medio ambiente y a la salud p\u00fablica, y as\u00ed, ordenar medidas tendientes a prever y evitar posibles afectaciones m\u00e1s graves que den lugar a la ocurrencia de un perjuicio real e inminente en contra de los resguardos accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes particulares y generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de los accionantes y el problema general presentado por los intervinientes y analizado por la Corte Constitucional. Los accionantes solicitaron a las autoridades nacionales y territoriales demandadas (i) cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales de respetar y proteger a los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de pol\u00edticas adecuadas que propendan por la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz y con ello se evite efectivamente el ingreso de OGM en los territorios ind\u00edgenas. Adicionalmente, exigieron: (ii) reforzar las medidas de bioseguridad adoptadas en la Resoluci\u00f3n ICA 072221 de 2020 o nuevas medidas eficaces de bioseguridad y mecanismos de control de las semillas de ma\u00edz transg\u00e9nico, para que no sigan circulando en los territorios ind\u00edgenas; (iii) implementar estrategias que garanticen la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas; (iv) un inventario de semillas criollas de ma\u00edz y que, con base en los an\u00e1lisis y estudios de eventos transg\u00e9nicos, procedan a realizar la correspondiente restituci\u00f3n de todas las variedades que han sido contaminadas; (v) acciones concretas-como monitoreos, detecci\u00f3n de eventos transg\u00e9nicos y seguimiento a cadenas de importaci\u00f3n, suministro y venta- para controlar las semillas transg\u00e9nicas que se introducen en los territorios ind\u00edgenas; (vi) la entrega inmediata y completa de informaci\u00f3n p\u00fablica relacionada con estudios de bioseguridad y que la misma se socialice con las comunidades, en especial sobre sus posibles riesgos e impactos en la salud humana y el medio ambiente; y, (vii) el acompa\u00f1amiento a las comunidades ind\u00edgenas accionantes en el proceso de restablecimiento de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, los intervinientes expusieron que la transgresi\u00f3n de los derechos de los demandantes pasa por un problema general de ausencia de regulaci\u00f3n y d\u00e9ficit de la respuesta del Estado a circunstancias generales que, de no solucionarse, generar\u00edan que las comunidades ind\u00edgenas demandantes no hagan efectivos sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez dial\u00f3gico y la necesidad de adoptar remedios judiciales abiertos, razonables y proporcionales. Como se expuso en el an\u00e1lisis del caso concreto, para responder a la amenaza de los derechos fundamentales expuestos, existen problemas y barreras generales que demandan del Estado colombiano un examen de la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas que transciende el escenario espec\u00edfico de las comunidades demandantes. Igualmente, le implica valorar escenarios sistem\u00e1ticos de desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, aunque por regla general la acci\u00f3n de tutela se encamina a adoptar \u00f3rdenes particulares, con efectos Inter partes, existen circunstancias excepcionales, como est\u00e1, en las cuales el recurso de amparo se instituye en un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para facilitar la superaci\u00f3n de problemas generales asociados al goce efectivo de los derechos fundamentales145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es consciente de los retos o dificultades que puede representar al Gobierno Nacional la adopci\u00f3n de medidas asociadas a la regulaci\u00f3n de organismos gen\u00e9ticamente modificados, la ejecuci\u00f3n de acciones espec\u00edficas dirigidas a la conservaci\u00f3n del patrimonio gen\u00e9tico de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la puesta en marca de estrategias que respondan de manera diferenciada y adecuada a la realidad de cada pueblo o comunidad ind\u00edgena. Este Tribunal considera que la adopci\u00f3n de cualquier remedio judicial dise\u00f1ado para la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales debe corresponder con un ejercicio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, que reconozca los l\u00edmites, las facultades espec\u00edficas y las restricciones de cada autoridad del Estado. En esa medida, al poder judicial le corresponde adoptar remedios deliberativos y dial\u00f3gicos, que aseguren \u00f3rdenes abiertas, razonables y proporcionales, las cuales promuevan la creaci\u00f3n de condiciones institucionales que no exist\u00edan antes de la providencia y, por medio de las cuales, se asegure la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adoptar los remedios que se consideran adecuados y conducentes, en esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, se indicar\u00e1n los tipos de \u00f3rdenes que puede adoptar el juez constitucional con la finalidad de evitar la repetici\u00f3n de conductas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. En segundo lugar, se se\u00f1alar\u00e1 el alcance de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional. En tercer lugar, se rese\u00f1ar\u00e1n brevemente las principales reglas de la jurisprudencia sobre los efectos inter comunis en materia de tutela. Por \u00faltimo, se adoptar\u00e1 las medidas particulares y generales, con las cuales se considera se avanzar\u00e1 de forma progresiva y efectiva en la satisfacci\u00f3n de los derechos tutelados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes generales en sede de revisi\u00f3n. Desde la Sentencia SU-559 de 1997146, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la soluci\u00f3n de problemas generales asociados al goce efectivo de los derechos fundamentales. Sobre esta base, y de conformidad con los art\u00edculos 23147, 24148, 27149 y 29150 del Decreto 2591 de 1991, a lo largo de la jurisprudencia constitucional este Tribunal ha adoptado diferentes tipos de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, algunas de las cuales trascienden la resoluci\u00f3n del caso concreto. Por regla general, las \u00f3rdenes simples deben ser la primera estrategia de intervenci\u00f3n del juez de tutela, caracterizadas por la adopci\u00f3n de remedios judiciales enmarcados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las partes, que suelen resolverse con una obligaci\u00f3n de hacer o de abstenerse, a ejecutarse en un plazo perentorio, generalmente de 48 horas, y a cargo exclusivo de la parte demandada151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido diferentes \u00f3rdenes de car\u00e1cter general, a fin de proferir un remedio judicial coherente con el nivel de desprotecci\u00f3n constitucional demandado o advertido durante el curso de la acci\u00f3n de tutela. Frecuentemente, este tipo de \u00f3rdenes requieren un plazo mayor de 48 horas para ejecutarse y suelen coincidir con un problema m\u00e1s complejo que, de no solucionarse, ni la persona destinataria directa de la orden, ni otros individuos en condiciones similares, ver\u00edan materializados sus derechos152. Por ello, en la jurisprudencia existen numerosos eventos en los que, sin relacionarse con la adopci\u00f3n de efectos inter comunis o la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional, la Corporaci\u00f3n ha decidido adoptar este tipo de determinaciones. Por \u00a0ejemplo, con el fin de: (i) prevenir a la autoridad demandada para que en lo sucesivo siga cometiendo las conductas que causan un reproche de naturaleza constitucional153; (ii) favorecer la soluci\u00f3n de barreras legales, administrativas o judiciales identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela que inciden en la garant\u00eda de los derechos fundamentales154; y (iii) conjurar problemas en la respuesta de las autoridades demandadas que afectan de manera recurrente, generalizada o sistem\u00e1tica a personas y comunidades155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre los fallos extra y ultra petita. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, la facultad del juez constitucional para emitir fallos ultra (m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido) y extra petita (algo diferente a lo solicitado), tiene fundamento en el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, en su objetivo de materializar efectivamente los derechos fundamentales y en el rol del juez constitucional de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, esta facultad le permite al juez de tutela adoptar sus decisiones sin verse obligado de manera estricta y forzada a ce\u00f1irse a los hechos relatados en la demanda, a las pretensiones formuladas por el actor o a los derechos invocados por este156. De tal manera, en materia de tutelas, el juez puede al estudiar el caso concreto (i) conceder el amparo solicitado incluso por derechos no alegados, (ii) pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar impidiendo o vulnerado la efectividad de alg\u00fan derecho de rango constitucional157 o, (iii) la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes, incluso por fuera de las pretensiones expuestas por el actor en la respectiva demanda, cuando esta actuaci\u00f3n se encamina a garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esta facultad no debe ser comprendida como absoluta, toda vez que su ejercicio presupone una actitud mesurada y responsable por parte del juez constitucional. Esta potestad requiere de la correspondiente carga argumentativa que demuestre fehacientemente la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la claridad de la vulneraci\u00f3n que se amparar\u00e1. Igualmente, deber estar dirigida a obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, cuando se estime que estos han sido evidentemente afectados con ocasi\u00f3n al contexto f\u00e1ctico puesto de presente en el tr\u00e1mite de tutela. Por ello, \u00aba pesar de que el ejercicio de las facultades ultra y extra petita implica, por definici\u00f3n, que las autoridades judiciales se encuentran en la capacidad, y el deber, de tener en consideraci\u00f3n elementos de juicio, situaciones de hecho e incluso pretensiones que no fueron invocadas por las partes, con el objetivo de dictar medidas que permitan el restablecimiento de derechos que puedan encontrarse desconocidos, ello no significa que el juez pueda arbitrariamente abordar asuntos que no se deriven razonablemente de los hechos y situaciones puestas de presente en la acci\u00f3n de tutela\u00bb159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales sobre los efectos inter comunis en materia de tutela160. De acuerdo con los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996161\u00a0y 36 del Decreto 2591 de 1991162, los efectos de la resoluci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela son \u201cInter partes\u201d. Esto significa que por regla general al juez constitucional le corresponde adoptar decisiones cuyos efectos jur\u00eddicos no transciendan el problema que presentan las partes en litigio. Sin embargo, desde tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, de acuerdo con las particularidades del caso, es posible extender los efectos del fallo a terceros que se encuentren en condiciones comunes al demandante163. Los efectos \u201cinter comunis\u201d constituyen una alternativa para modular la regla general contenida en las normas citadas164. No obstante, representa una medida excepcional, discrecional y reservada \u00fanicamente a la Corte Constitucional, por la funci\u00f3n que cumple este Tribunal de revisi\u00f3n de todas las acciones de tutela165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los efectos\u00a0\u201cinter comunis\u201d\u00a0de las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas se han utilizado con la finalidad de, por ejemplo, evitar la proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas o equivocadas166, proteger el derecho a la igualdad y la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional167, el principio de econom\u00eda procesal o la prerrogativa de especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan ciertos sujetos, que hace imperioso que, en sus condiciones espec\u00edficas, los efectos del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad168. Con fundamento en estas finalidades, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que la fijaci\u00f3n de los efectos inter comunis procede de manera excepcional cuando se constate, fundamentalmente, que: (i) \u00a0existe comunidad entre los hechos, los accionados y las pretensiones; (ii) las personas se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de quien presenta la solicitud de amparo constitucional, aun cuando no hayan acudido previamente al juez de tutela; y (iii) se advierte una identidad de derechos fundamentales amenazados y\/o vulneradores o por reconocer169. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes particulares dirigidas a la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales colectivos de las comunidades ind\u00edgenas demandantes. Como se expuso en los cap\u00edtulos precedentes, la Sala Segunda encontr\u00f3 que la falta de adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica clara, integral y diferenciada que reconociera la necesidad de protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, especialmente de ma\u00edz de los pueblos ind\u00edgenas, resulta en una afectaci\u00f3n actual, grave y desproporcionada de los derechos fundamentales colectivos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas demandantes. En su conjunto, estas comunidades demandantes demostraron afectaciones directas y concretas a sus derechos fundamentales, como consecuencias de escenarios que representaron menoscabo de su contexto socioecon\u00f3mico propio, as\u00ed como de los elementos que hacen parte de su patrimonio biocultural. Con base en las razones expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a adoptar \u00f3rdenes urgentes e inmediatas, dirigidas a contrarrestar los niveles de riesgos y afectaciones identificadas respecto de cada comunidad demandante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n, en cuanto a su capacidad para decidir y proteger sus saberes tradicionales de agricultura y alimentaci\u00f3n; a la identidad \u00e9tnica y cultural, especialmente, lo que representan sus semillas para sus tradiciones, forma de vida y de relacionamiento con la tierra; a la protecci\u00f3n de su patrimonio biocultural; al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n efectiva, en relaci\u00f3n con la necesidad de conocimiento completo y actualizado sobre los potenciales riesgos que los OGMs puedan representar para las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz, al igual que los derechos al medio ambiente y salud humana, dada la necesidad de la adopci\u00f3n de un enfoque de precauci\u00f3n en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, as\u00ed como de la administraci\u00f3n de los Bancos de Germoplasma para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura propiedad de la Naci\u00f3n Colombiana, para que procedan, de manera inmediata y urgente, a liderar un inventario de semillas de ma\u00edz denominadas nativas, criollas, propias o aut\u00f3ctonas en cada grupo demandante. Para el dise\u00f1o y puesta en operaci\u00f3n del inventario, las entidades encargadas deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada de resultar procedente; (ii) la promoci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica y cultural a trav\u00e9s de est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n que permitan la identificaci\u00f3n de especies que requieren recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial y diferenciada; (iii) el reconocimiento de los usos, saberes y pr\u00e1cticas tradicionales utilizadas para la producci\u00f3n, conservaci\u00f3n, intercambio o comercializaci\u00f3n de cada variedad vegetal; y (iv) el respeto y reconocimiento de estrategias propias de recolecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de semillas nativas y criollas utilizadas por las comunidades demandantes ante el riesgo de desaparici\u00f3n de sus variedades propias. Este inventario debe constituir un primer paso importante para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la documentaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, incluyendo su diversidad gen\u00e9tica, caracter\u00edsticas agron\u00f3micas y usos tradicionales, as\u00ed como una actuaci\u00f3n valiosa para adoptar estrategias para la conservaci\u00f3n y manejo de este tipo de recursos fitogen\u00e9ticos para las comunidades. Adem\u00e1s, deber\u00e1 integrarse con el Sistema Nacional de Semillas y articular su implementaci\u00f3n con las diferentes alcald\u00edas locales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, as\u00ed como de la administraci\u00f3n de los Bancos de Germoplasma para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura propiedad de la Naci\u00f3n Colombiana, para que proceda a liderar medidas urgentes e inmediatas para la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz en cada grupo demandante. Para el dise\u00f1o y puesta en operaci\u00f3n de estas medidas la entidad deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) el conocimiento tradicional y experiencia de la poblaci\u00f3n demandante en el manejo de las semillas; (iii) la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n respecto de las causas que amenazan o ponen en riesgo la diversidad de las semillas que las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como su seguridad y autonom\u00eda alimentaria; (iv) el fortalecimiento de los sistemas de protecci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas, a partir de la promoci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas tradicionales; (v) la capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y acceso a informaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de promover la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, as\u00ed como su manejo adecuado y la importancia de su conservaci\u00f3n; y, (vi) el reconocimiento legal de estas variedades vegetales como parte del patrimonio biocultural de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes generales para prevenir que en lo sucesivo se respete el precedente constitucional y se favorezca la soluci\u00f3n de barreras diferenciales e institucionales identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela. La informaci\u00f3n de las instituciones expertas invitadas a emitir concepto fueron lo suficientemente ilustrativas y determinantes sobre la existencia de barreras diferenciales, como consecuencia de la actuaci\u00f3n del Estado, que afectan o inciden en la situaci\u00f3n de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas respecto de sus saberes tradicionales en cuanto a la agricultura y a la alimentaci\u00f3n. Como se expuso in extenso en los numerales 31 al 50 de los antecedentes, los intervinientes, en sus labores de asesor\u00eda, acompa\u00f1amiento, seguimiento e investigaci\u00f3n, han encontrado que: (i) en Colombia todav\u00eda no se reconoce la importancia de los conocimientos y pr\u00e1cticas agr\u00edcolas tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas en la conservaci\u00f3n y mejoramiento de variedades vegetales fundamentales para la alimentaci\u00f3n y la agricultura nacional; (ii) algunos pueblos ind\u00edgenas que usan semillas OGMs sin suficiente conocimiento, limitan su capacidad de guardar y reutilizar sus semillas nativas y criollas para futuras cosechas, lo que significa que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena deja de controlar de manera aut\u00f3noma la manera c\u00f3mo cultiva, produce o cosecha; (iii) existen estudios de campo realizados en Colombia donde se registraron eventos de polinizaci\u00f3n cruzada entre variedades vegetales de ma\u00edz en distancias superiores a los 800 metros, que pueden poner en duda la determinaci\u00f3n de la medida de distanciamiento de cultivos OMG y no OGM establecida en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020, como medida efectiva y suficiente para proteger la diversidad de los territorios ind\u00edgenas; y (iv) el Estado colombiano no ha apoyado de manera integral a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en sus acciones colectivas o comunitarias encaminadas a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus semillas nativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 180 al 216, la falta de reconocimiento legal y adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica clara, integral y diferenciada que reconozca la necesidad de protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, especialmente de ma\u00edz de los pueblos ind\u00edgenas, ha conllevado a la presencia de barreras institucionales en la respuesta del Estado, con las cuales ni los demandantes, ni otras comunidades ind\u00edgenas en similares o an\u00e1logas condiciones ver\u00edan materializados sus derechos. De esta manera, en el contexto colombiano no existe claridad sobre: (i) la articulaci\u00f3n, colaboraci\u00f3n y comunicaci\u00f3n que debe existir entre las entidades nacionales para asegurar una respuesta integral, que a su vez facilite la satisfacci\u00f3n de las necesidades de cada comunidad o grupo \u00e9tnico; (ii) la adopci\u00f3n de mecanismos de seguimiento, monitoreo, vigilancia y control a eventos transg\u00e9nicos en territorios ind\u00edgenas, que respete la prohibici\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020, al mismo tiempo que asegura el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a su autodeterminaci\u00f3n, sobre la manera c\u00f3mo deciden vivir y producir los alimentos para su subsistencia; (iii) la ejecuci\u00f3n de mecanismos de colaboraci\u00f3n con los entes territoriales municipales que cuentan con poblaci\u00f3n ind\u00edgena, ya que desconocen -de forma absoluta o parcial- los efectos de los OGMs; (iv) el establecimiento de mecanismos o canales de comunidades que, de forma diferenciada y libre de intereses, permita el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica sobre OGMs; y, (v) la implementaci\u00f3n de mecanismos que aseguren el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico, as\u00ed como el fortalecimiento de sus sistemas de agricultura propios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden de lo expuesto, la Sala concluye la necesidad de emitir algunas \u00f3rdenes generales, de car\u00e1cter extra y ultra petita, con el prop\u00f3sito de prevenir a las entidades demandadas para que en lo sucesivo respeten los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales asociados a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales colectivos de los pueblos ind\u00edgenas respecto de sus semillas nativas y criollas e, igualmente, se favorezca la eliminaci\u00f3n de barreras generales identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela y se promueva su participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas, proyectos y planes que los afecten. Por consiguiente, la Sala Segunda proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. En esta oportunidad, la Sala encuentra que concurren los requisitos para dictar una sentencia con efectos intercomunis. En t\u00e9rminos generales, la Sala advierte que dadas las barreras o problemas generales identificados, otros pueblos o comunidades ind\u00edgenas pueden encontrarse en an\u00e1logas o similares circunstancias a los demandantes, por lo que este tipo de efectos constituyen una alternativa razonable para prevenir la presentaci\u00f3n masiva y sucesiva de acciones constitucionales con fundamento en la misma causa y, adicionalmente, se instituyen en una estrategia efectiva para asegurar los principios de igualdad, celeridad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y econom\u00eda procesal. En este caso, la Corte constata que podr\u00eda existir una similitud de hechos170, accionados171 y pretensiones172, teniendo en cuenta que la semilla de ma\u00edz ha sido fundamental en la historia, la cultura y la econom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, por lo que su importancia va m\u00e1s all\u00e1 de un valor alimenticio al considerarse, para numerosos territorios ind\u00edgenas, como un alimento con un profundo significado espiritual y cultural. De modo que, de los cientos de grupos ind\u00edgenas en Colombia, varios de ellos podr\u00edan demandar del Estado una respuesta que garantice la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus ritos, pr\u00e1cticas culturales y formas de vida asociada a la producci\u00f3n tradicional de sus semillas de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, aun cuando no hayan acudido previamente al juez de tutela, la Sala estima que se podr\u00edan encontrar en una situaci\u00f3n an\u00e1loga f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, dado que se trata de grupos sociales reconocidos por la jurisprudencia constitucional como poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada y en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como consecuencia de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o de circunstancias socioecon\u00f3micas. Sobre este tipo de escenarios, y ante vac\u00edos demostrados en el tr\u00e1mite de la tutela respecto del reconocimiento legal de sus semillas, la Sala estima que podr\u00eda existir poblaci\u00f3n ind\u00edgena en an\u00e1logas condiciones a los demandantes. Adem\u00e1s, la Corte entiende que existe una homogeneidad de derechos colectivos fundamentales entre la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, cuyo marco se valora en esta oportunidad, y que en todos los casos exigir\u00eda una respuesta diferenciada que atienda a sus necesidades y circunstancias espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala otorgar\u00e1 efectos inter comunis a la presente decisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que no hicieron parte de la acci\u00f3n de tutela, pero al igual que los demandantes han visto afectados sus derechos fundamentales, conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones que los accionantes. Ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas deber\u00e1n acreditar condiciones an\u00e1logas a las de la parte accionante, asociadas a la p\u00e9rdida o riesgo de extinci\u00f3n de variedades vegetales de ma\u00edz autodenominadas como criollas, nativas, aut\u00f3ctonas o propias, as\u00ed como la presencia de eventos transg\u00e9nicos o circunstancias que consideran pueden afectar la conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de sus semillas propias, sin respuesta previa por parte de las entidades del Estado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su funci\u00f3n de entidad encargada del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, definir\u00e1 los canales y las autoridades competentes para asegurar la implementaci\u00f3n de las medidas urgentes e inmediatas, dispuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 229 al 231 de la presente providencia, as\u00ed como de las garant\u00edas derivadas de las \u00f3rdenes generales proferidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el marco de las funciones previstas en los numerales 6\u00b0, 10\u00b0 y 13 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1985 de 2013, establezca un marco normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas sobre sus patrimonio gen\u00e9tico y cultural, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un entorno propicio y participativo para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. Este marco deber\u00e1 desarrollar e incluir como m\u00ednimo los siguientes est\u00e1ndares constitucionales: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) el reconocimiento legal del derecho de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus semillas nativas y criollas, y por lo mismo la necesidad de un r\u00e9gimen especial de propiedad intelectual, para asegurar la propiedad y el control de esos conocimientos tradicionales; (iii) las medidas para la conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de las semillas nativas y criollas, incluyendo el fortalecimiento de los sistemas de conservaci\u00f3n comunitarios, y los canales de comercializaci\u00f3n que permitan contrarrestar afectaciones socioecon\u00f3micas; (iv) los mecanismos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n respecto de riesgos que puedan afectar las semillas nativas y criollas, como podr\u00eda ocurrir con la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica o la apropiaci\u00f3n indebida de los conocimiento tradicionales asociados a la producci\u00f3n agr\u00edcola y alimentaci\u00f3n; (v) las estrategias que permitan la preservaci\u00f3n gen\u00e9tica y, a mediano y largo plazo, el acceso, intercambio y su comercializaci\u00f3n; y (iv) sistemas de monitoreo, seguimiento y evaluaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Corte ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano Agropecuario, en el marco de las funciones previstas en los art\u00edculos 6\u00b0, 22 y 32 del Decreto 4765 de 2008, que establezca un mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre el proceso de autorizaci\u00f3n de organismos vivos modificados y el deber de controlar los posibles efectos adversos para la diversidad biol\u00f3gica y la salud humana. Este mecanismo deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo los siguientes est\u00e1ndares constitucionales: (i) la promoci\u00f3n de la m\u00e1xima transparencia posible de modo que se fortalezca la confianza en las instituciones y la evaluaci\u00f3n de los riesgos OGMs. Esto implica la publicaci\u00f3n regular de informes, estudios o datos que le permitan al p\u00fablico contar con informaci\u00f3n actualizada, lo m\u00e1s completa posible, suficiente, oportuna y relevante; (ii) la garant\u00eda de independencia e imparcialidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n cient\u00edfica de alta calidad y libre de intereses, o la precisi\u00f3n de los posibles o aparentes conflictos de inter\u00e9s y su base cient\u00edfica; (iii) la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n accesible, clara y compresible para el p\u00fablico en general y, adicionalmente, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que supere barreras de acceso y promueva condiciones de conocimiento t\u00e9cnico espec\u00edficas y diferenciales; (iv) la protecci\u00f3n de datos reservados o no autorizados legalmente, sin que su determinaci\u00f3n implique la denegaci\u00f3n total de informaci\u00f3n relevante y necesaria para la participaci\u00f3n ciudadana; (v) la divulgaci\u00f3n activa de informaci\u00f3n relevante sobre los OGM y los riesgos asociados, de manera que el p\u00fablico tenga acceso a la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y completa posible, sin necesidad de una solicitud expl\u00edcita previa; y (vi) la adopci\u00f3n de mecanismos claros y accesibles que permitan a las partes interesadas, incluido el p\u00fablico en general, presentar apelaciones o reclamaciones en relaci\u00f3n a las decisiones de autorizaci\u00f3n de OGM y la evaluaci\u00f3n de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. La Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de las funciones previstas en los numerales 1\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1985 de 2013, y al Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las facultades previstas en los numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 4765 de 2008, para que, en virtud del principio de precauci\u00f3n, adelanten, lideren o coordinen estudios o evaluaciones t\u00e9cnicas que permitan analizar los efectos al medio ambiente y a la salud derivados de la utilizaci\u00f3n de OGM respecto de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz. Dentro de estas actividades, deber\u00e1 recolectarse informaci\u00f3n completa y actualizada que permita valorar la eficacia y suficiencia de las medidas de alistamiento dispuestas en la Resoluci\u00f3n del 072221 de 2020, para siembras de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado en \u00e1reas reconocidas como resguardos ind\u00edgenas y la distancia con cultivos de ma\u00edces de variedades criollas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismo de divulgaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo al cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. En esta oportunidad, la Sala adoptar\u00e1 un ejercicio de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela que, en las condiciones espec\u00edficas del caso, considera el mecanismo adecuado para promover el di\u00e1logo institucional y la satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos fundamentales tutelados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Con la finalidad de divulgar la decisi\u00f3n y asegurar su efectiva comunicaci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que, en el marco de las funciones previstas en los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2340 de 2015, adopte estrategias dirigidas a garantizar la adecuada divulgaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la sentencia a favor de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Con el prop\u00f3sito de colaborar con la labor del juez de tutela de primera instancia, la Sala requerir\u00e1 el acompa\u00f1amiento al Ministerio P\u00fablico, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes particulares y generales adoptadas en la presente providencia, y le presente al juez de primera instancia informaci\u00f3n relevante al respecto. De esta manera, se requerir\u00e1 acompa\u00f1amiento a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifique la situaci\u00f3n de los demandantes respecto de la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, especialmente de los derechos a la libre determinaci\u00f3n e identidad \u00e9tnica y cultural, protegidos por los numerales segundo al quinto de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. Igualmente, se requerir\u00e1 colaboraci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, rinda informes al juez de primera instancia que considere pertinentes sobre los avances, dificultades o retrasos que \u00a0implica poner en marcha un marco normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas sobre sus patrimonio gen\u00e9tico y cultural, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un entorno propicio y participativo para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, de acuerdo con las \u00f3rdenes dispuestas en los numerales sexto al noveno de la parte resolutiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de 9 resguardos ind\u00edgenas y una asociaci\u00f3n regional creada para la defensa de sus derechos fundamentales, quienes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Estado colombiano, representado entre otras entidades por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ICA. Para los demandantes, las entidades estatales incurrieron en una serie de omisiones que vulneraron y pusieron en grave riesgo sus derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, al medio ambiente, a la salud humana, al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a la participaci\u00f3n efectiva. La afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales estuvo sustentada en la presunta falta de suficiencia y eficacia de las medidas estatales dirigidas a proteger las semillas nativas y criollas de ma\u00edz en territorios ind\u00edgenas, que constituyen una fuente real de la alimentaci\u00f3n de las comunidades accionantes, de su relacionamiento con la tierra y de su forma de vida, as\u00ed como de las pr\u00e1cticas culturales que hist\u00f3ricamente se\u00f1alan han conservado, protegido y mejorado. En especial, llamaron la atenci\u00f3n sobre los riesgos o efectos adversos producidos por variedades de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas, cultivadas cerca o en cultivos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de declarar la procedencia del asunto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico que le correspond\u00eda valorar estaba determinado por si las entidades del Estado demandadas afectaron el conjunto de derechos colectivos e individuales de las comunidades ind\u00edgenas demandantes, por omitir la adopci\u00f3n de medidas suficientes y efectivas para proteger sus semillas nativas y criollas de ma\u00edz, utilizadas para su subsistencia digna, alimentaci\u00f3n y pr\u00e1cticas tradicionales, de riesgos asociados a su p\u00e9rdida o a la extinci\u00f3n de especies propias, incluidos riesgos por el uso no controlado de semillas gen\u00e9ticamente modificadas en territorios ind\u00edgenas. Para valorar este problema constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 en detalle que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El est\u00e1ndar constitucional vigente en Colombia respalda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales individuales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas, particularmente su cultura, tradici\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y soberan\u00eda alimentaria y, en consecuencia, el respeto, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La jurisprudencia constitucional, al menos desde 1996, ha llamado la atenci\u00f3n al Estado colombiano sobre la necesidad de reconocimiento legal o la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad intelectual en materia de obtenciones vegetales que admita la propiedad colectiva en aquellos casos en los cuales esto resulte necesario, para garantizar el mantenimiento de las pr\u00e1cticas propias de las comunidades \u00e9tnicas en torno a las variedades vegetales por ellas obtenidas; al igual que, desde 2015, ha se\u00f1alado que la autorizaci\u00f3n, importaci\u00f3n, uso y comercializaci\u00f3n de OGMs en Colombia puede conllevar una situaci\u00f3n grave e inaceptable para los derechos constitucionales, cuando la falta de informaci\u00f3n suficiente y de calidad pueda incidir en el modelo de vida alimentario escogido por las personas y los consumidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho internacional de los derechos humanos, aprobado, ratificado o votado a favor por Colombia, \u00a0ha dispuesto un conjunto amplio y completo de obligaciones de los Estados encaminadas a respetar, preservar, mantener y fortalecer los conocimientos y las pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas respecto de su patrimonio gen\u00e9tico, especialmente sobre sus semillas, al mismo tiempo que ha dispuesto deberes espec\u00edficos para regular, administrar y controlar los riesgos derivados de la utilizaci\u00f3n y la liberaci\u00f3n de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El ordenamiento jur\u00eddico interno vigente, aunque no cuenta con un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, cuyos derechos, pautas, criterios y condiciones de reconocimiento est\u00e9n definidos con claridad y se proyecten de manera especial sobre los territorios en que se encuentran asentadas las comunidades ind\u00edgenas, si prev\u00e9 disposiciones jur\u00eddicas que en su conjunto expresan deberes generales del Estado asociados a la conservaci\u00f3n de la riqueza cultural, la diversidad gen\u00e9tica y defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La experiencia comparada evidencia una tendencia a una mayor protecci\u00f3n de las variedades locales de ma\u00edz, as\u00ed como en la prevenci\u00f3n y reducci\u00f3n sobre riesgos medioambientales y socioecon\u00f3micos producto de la liberaci\u00f3n de OGMs. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base jur\u00eddica expuesta, la Corte Constitucional examin\u00f3 que, para el caso concreto, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena demandante demostr\u00f3 afectaciones bioculturales y socioecon\u00f3micas directas, significativas y reales a sus derechos fundamentales colectivos e individuales, como consecuencia de la p\u00e9rdida de sus pr\u00e1cticas tradicionales y los riesgos asociados a la desprotecci\u00f3n de sus semillas nativas y criollas, particularmente de ma\u00edz, que no fueron controvertidas por las autoridades accionadas y, al contrario, fueron acompa\u00f1adas por la mayor\u00eda de los intervinientes. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala identific\u00f3 que parte importante de esas afectaciones estuvieron relacionadas con una respuesta del Estado que no logra crear un entorno propicio para contrarrestar las preocupaciones, riesgos potenciales o espec\u00edficos que plantea la poblaci\u00f3n ind\u00edgena respecto del uso de OGMs en sus territorios colectivos. En especial, esta Corte observ\u00f3 la ausencia de una respuesta articulada, integral y diferenciada por parte del Estado colombiano, por medio de la cual se garantice un marco m\u00ednimo de protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de los pueblos ind\u00edgenas, especialmente de las variedades vegetales de ma\u00edz que hacen parte de su historia, de sus tradiciones, de su alimentaci\u00f3n y de su propio reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que esta omisi\u00f3n del Estado colombiano en adoptar una actuaci\u00f3n integral, diferenciada y articulada ha generado barreras institucionales que agravan el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. De manera particular, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3: (i) la ausencia de articulaci\u00f3n institucional entre las entidades de orden nacional encaminada a implementar acciones para proteger las semillas nativas y criollas de los pueblos ind\u00edgenas, especialmente las de ma\u00edz; (ii) la falta de implementaci\u00f3n de mecanismos de vigilancia, seguimiento y control a OGMs en resguardos ind\u00edgenas; (iii) la falta de capacitaci\u00f3n y adopci\u00f3n de mecanismos de colaboraci\u00f3n con las entidades territoriales donde habitan las comunidades y grupos ind\u00edgenas; (iv) la falta de acceso a informaci\u00f3n sobre el uso de OGMs de alta calidad, actualizada, accesible, equilibrada y con base cient\u00edfica libre de intereses; y (iv) la falta de mecanismos para asegurar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico, as\u00ed como el fortalecimiento de sus sistemas alimentarios propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con soporte en el an\u00e1lisis efectuado, la Corte Constitucional decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales individuales y colectivos alegados por el extremo actor. Para promover un remedio judicial que respondiera al problema general identificado en sede de revisi\u00f3n y, al mismo tiempo, comprendiera los retos o dificultades que puede representar al Gobierno Nacional la adopci\u00f3n de medidas asociadas a los problemas identificados en la providencia judicial, la Sala de Revisi\u00f3n emiti\u00f3 dos tipos de \u00f3rdenes: particulares, encaminadas a la superaci\u00f3n urgente e inmediata de las amenazas identificadas respecto de la poblaci\u00f3n demandante; generales, que previnieran que en lo sucesivo se respete el precedente constitucional y se favorezca la soluci\u00f3n de barreras diferenciales e institucionales identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes particulares, a favor de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena demandante, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) orden\u00f3 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la adopci\u00f3n de estrategias para proceder con un inventario de las semillas de ma\u00edz de las comunidades ind\u00edgenas demandantes, as\u00ed como la adopci\u00f3n de (ii) medidas urgentes e inmediatas para su recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n; y (iii) requiri\u00f3 al ICA para que, en el marco de sus funciones legales, procediera a adoptar medidas inmediatas para monitorear y hacer seguimientos a los eventos transg\u00e9nicos se\u00f1alados por los demandantes en sus territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00f3rdenes generales, la Sala adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: (i) otorgar efectos inter comunis a la providencia judicial, para que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que no hicieron parte de la tutela, pero se encuentran en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que los demandantes, se vieran protegidos por las \u00f3rdenes particulares y generales emitidas; (ii) promover la adopci\u00f3n de un marco normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica que reconozca el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, bajo est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos que aseguren, entre otros derechos, los niveles de participaci\u00f3n dispuestos por la jurisprudencia constitucional, incluida la consulta previa libre e informada; (iii) garantizar la creaci\u00f3n de un mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre el proceso de autorizaci\u00f3n de organismos vivos modificados y el deber de controlar los posibles efectos adversos para la diversidad biol\u00f3gica y la salud humana; y, (iv) adelantar estudios o evaluaciones t\u00e9cnicas que permitan analizar los efectos al medio ambiente y a la salud derivados de la utilizaci\u00f3n de OGM respecto de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional dispuso algunas medidas para la divulgaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo al cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela: (i) orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior adoptar estrategias dirigidas a garantizar la adecuada divulgaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la sentencia a favor de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas; (ii) informar que, en caso de que fuera solicitado por los interesados, el juez de tutela de primera instancia era la autoridad competente para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela previstas en esta providencia judicial, sin perjuicio de que la Corte Constitucional pueda asumir directamente el monitoreo en caso de que concurra alguno de los supuestos excepcionales dispuestos en la jurisprudencia; adem\u00e1s, (iii) requiri\u00f3 un acompa\u00f1amiento especial al juez de tutela de primera instancia por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, para efectos de valorar los avances, dificultades y retrocesos de la acci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el numeral 7\u00ba del auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 13 de octubre de 2022, proferido por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 21 de septiembre de 2022 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos y prerrogativas fundamentales asociadas a la libre determinaci\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, al acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, a la participaci\u00f3n efectiva, al medio ambiente y la salud humana de los siguientes demandantes: 1) Resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta de los municipios de Riosucio y Supia, Caldas; (2) Resguardo Llano Buco (Bukj Ukue) de los municipios de N\u00e1taga y Tesalia, Huila; (3) Resguardo R\u00edo Negro del municipio de \u00cdquira, Huila; (4) Resguardo de La Gaitana del municipio de la Plata, Huila; (5) Resguardo de la Estaci\u00f3n Talaga del municipio de la Plata, Huila; (6) Resguardo de Palma Alta del municipio de Natagaima, Tolima; (7) Resguardo de San Miguel del municipio de Natagaima, Tolima; (8) Resguardo Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima; (9) Resguardo de Hilarquito del municipio de Coyaima, Tolima; y (10) el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca-CRIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes particulares dirigidas a la satisfacci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales colectivos de las comunidades ind\u00edgenas demandantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, as\u00ed como de la administraci\u00f3n de los Bancos de Germoplasma para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura propiedad de la Naci\u00f3n Colombiana, para que, en un t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, inicie el tr\u00e1mite necesario para liderar un inventario de semillas de ma\u00edz denominadas nativas, criollas, propias o aut\u00f3ctonas en cada grupo demandante. Para el dise\u00f1o y puesta en operaci\u00f3n del inventario, las entidades encargadas deber\u00e1n tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) la promoci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica y cultural a trav\u00e9s de est\u00e1ndares de inclusi\u00f3n que permitan la identificaci\u00f3n de especies que requieren recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial y diferenciada; (iii) el reconocimiento de los usos, saberes y pr\u00e1cticas tradicionales utilizadas para la producci\u00f3n, conservaci\u00f3n, intercambio o comercializaci\u00f3n de cada variedad vegetal; y (iv) el respeto y reconocimiento de estrategias propias de recolecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de semillas nativas y criollas utilizadas por las comunidades demandantes ante el riesgo de desaparici\u00f3n de sus variedades propias. Este inventario debe constituir un primer paso importante para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la documentaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, incluyendo su diversidad gen\u00e9tica, caracter\u00edsticas agron\u00f3micas y usos tradicionales, as\u00ed como una actuaci\u00f3n valiosa para adoptar estrategias para la conservaci\u00f3n y manejo de este tipo de recursos fitogen\u00e9ticos para las comunidades. Adem\u00e1s, deber\u00e1 integrarse con el Sistema Nacional de Semillas y articular su implementaci\u00f3n con las diferentes alcald\u00edas locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, as\u00ed como de la administraci\u00f3n de los Bancos de Germoplasma para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura propiedad de la Naci\u00f3n Colombiana, para que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes posterior a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a implementar y coordinar las medidas urgentes e inmediatas para la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz en cada grupo demandante. Para el dise\u00f1o y puesta en operaci\u00f3n de estas medidas la entidad deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) el conocimiento tradicional y experiencia de la poblaci\u00f3n demandante en el manejo de las semillas; (iii) la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n respecto de las causas que amenazan o ponen en riesgo la diversidad de las semillas que las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como su seguridad y autonom\u00eda alimentaria; (iv) el fortalecimiento de los sistemas de protecci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas, a partir de la promoci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas tradicionales; (v) la capacitaci\u00f3n, educaci\u00f3n y acceso a informaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de promover la protecci\u00f3n de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz, as\u00ed como su manejo adecuado y la importancia de su conservaci\u00f3n; y, (vi) el reconocimiento legal de estas variedades vegetales como parte del patrimonio biocultural de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario, en el marco de sus funciones de control t\u00e9cnico de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del material gen\u00e9tico de semillas para la siembra, as\u00ed como el seguimiento y monitoreo a las siembras comerciales de cultivos gen\u00e9ticamente modificados, para que, en un t\u00e9rmino de un (1) mes posterior a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, implemente medidas de monitoreo y seguimiento a cultivos gen\u00e9ticamente modificados en los territorios ind\u00edgenas identificados por los demandantes. Para la puesta en marcha de esta actividad, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) realizar una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y completa de los riesgos de eventos transg\u00e9nicos que considere los impactos diferenciados que pueden tener en los territorios ind\u00edgenas, su diversidad gen\u00e9tica, la seguridad y autonom\u00eda alimentaria, sus sistemas de producci\u00f3n ecol\u00f3gica, as\u00ed como en sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales e impactos socioecon\u00f3micos; (iii) implementar un sistema de monitoreo y seguimiento a posibles eventos transg\u00e9nicos en los territorios ind\u00edgenas que incluya la detecci\u00f3n y an\u00e1lisis de sus factores multicausales, entre ellos, eventos asociados a la polinizaci\u00f3n cruzada, la introducci\u00f3n voluntaria de OGMs o la falta de certificaci\u00f3n o etiquetado de productos; (iv) brindar capacitaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico a las comunidades ind\u00edgenas para fortalecer sus capacidades en el control, seguimiento y vigilancia de eventos transg\u00e9nicos. Esto incluye la formaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de muestreo, apoyo en an\u00e1lisis de laboratorio, identificaci\u00f3n de variedades nativas y criollas; y, (vi) establecer mecanismos para la implementaci\u00f3n de medidas correctivas en caso de detecci\u00f3n de eventos transg\u00e9nicos no autorizados o de impactos negativos en las variedades nativas y criollas de ma\u00edz. Estas medidas deben incluir la eliminaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los transgenes y la restauraci\u00f3n de la biodiversidad afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes generales para prevenir que en lo sucesivo se respete el precedente constitucional y se favorezca la soluci\u00f3n de barreras diferenciales e institucionales identificadas durante el curso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente providencia, con el prop\u00f3sito de que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que no hicieron parte de la acci\u00f3n de tutela, pero al igual que los demandantes han visto afectados sus derechos fundamentales conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones que los accionantes. Ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas deber\u00e1n acreditar condiciones an\u00e1logas a las de la parte accionante, asociadas a la p\u00e9rdida o riesgo de extinci\u00f3n de variedades vegetales de ma\u00edz autodenominadas como semillas criollas, nativas, aut\u00f3ctonas o propias, as\u00ed como la presencia de eventos transg\u00e9nicos o circunstancias que consideren pueda afectar la conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de sus semillas propias, sin respuesta previa por parte de las entidades del Estado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su funci\u00f3n de entidad encargada del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, definir\u00e1 los canales y las autoridades competentes para asegurar la implementaci\u00f3n de las medidas urgentes e inmediatas, dispuestas en los fundamentos jur\u00eddicos 229 al 231 de la presente providencia, as\u00ed como de las garant\u00edas derivadas de las \u00f3rdenes generales proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en el t\u00e9rmino no mayor de un (1) a\u00f1o a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y como consecuencia de las funciones previstas en los numerales 6\u00b0, 10\u00b0 y 13 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1985 de 2013, establezca un marco normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas sobre sus patrimonio gen\u00e9tico y cultural, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un entorno propicio y participativo para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. Este marco deber\u00e1 desarrollar e incluir como m\u00ednimo los siguientes est\u00e1ndares constitucionales: (i) los niveles de participaci\u00f3n efectiva dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en la toma de decisiones relacionadas con las normas, pol\u00edticas, programas y proyectos relacionadas con sus semillas nativas y criollas, incluida la consulta previa libre e informada; (ii) el reconocimiento legal del derecho de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus semillas nativas y criollas, y por lo mismo la necesidad de un r\u00e9gimen especial de propiedad intelectual, para asegurar la propiedad y el control de esos conocimientos tradicionales; (iii) las medidas para la conservaci\u00f3n y el manejo sostenible de las semillas nativas y criollas, incluyendo el fortalecimiento de los sistemas de conservaci\u00f3n comunitarios, y los canales de comercializaci\u00f3n que permitan contrarrestar afectaciones socioecon\u00f3micas; (iv) los mecanismos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n respecto de riesgos que puedan afectar las semillas nativas y criollas, como podr\u00eda ocurrir con la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica o la apropiaci\u00f3n indebida de los conocimiento tradicionales asociados a la producci\u00f3n agr\u00edcola y alimentaci\u00f3n; (v) las estrategias que permitan la preservaci\u00f3n gen\u00e9tica y, a mediano y largo plazo, el acceso, intercambio y su comercializaci\u00f3n; y (iv) sistemas de monitoreo, seguimiento y evaluaci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Instituto Colombiano Agropecuario para que, en el t\u00e9rmino no mayor de un (1) a\u00f1o a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, y en el marco de las funciones previstas en los art\u00edculos 6\u00b0, 22 y 32 del Decreto 4765 de 2008, establezca un mecanismo de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre el proceso de autorizaci\u00f3n de organismos vivos modificados y el deber de controlar los posibles efectos adversos para la diversidad biol\u00f3gica y la salud humana. Este mecanismo deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo los siguientes est\u00e1ndares constitucionales: (i) la promoci\u00f3n de la m\u00e1xima transparencia posible de modo que se fortalezca la confianza en las instituciones y la evaluaci\u00f3n de los riesgos OGMs. Esto implica la publicaci\u00f3n regular de informes, estudios o datos que le permitan al p\u00fablico contar con informaci\u00f3n actualizada, lo m\u00e1s completa posible, suficiente, oportuna y relevante; (ii) la garant\u00eda de independencia e imparcialidad de la informaci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n cient\u00edfica de alta calidad y libre de intereses, o la precisi\u00f3n de los posibles o aparentes conflictos de inter\u00e9s y su base cient\u00edfica; (iii) la presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n accesible, clara y compresible para el p\u00fablico en general y, adicionalmente, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que supere barreras de acceso y promueva condiciones de conocimiento t\u00e9cnico espec\u00edficas y diferenciales; (iv) la protecci\u00f3n de datos reservados o no autorizados legalmente, sin que su determinaci\u00f3n implique la denegaci\u00f3n total de informaci\u00f3n relevante y necesaria para la participaci\u00f3n ciudadana; (v) la divulgaci\u00f3n activa de informaci\u00f3n relevante sobre los OGM y los riesgos asociados, de manera que el p\u00fablico tenga acceso a la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y completa posible, sin necesidad de una solicitud expl\u00edcita previa; y (vi) la adopci\u00f3n de mecanismos claros y accesibles que permitan a las partes interesadas, incluido el p\u00fablico en general, presentar apelaciones o reclamaciones en relaci\u00f3n a las decisiones de autorizaci\u00f3n de OGM y la evaluaci\u00f3n de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de las funciones previstas en los numerales 1\u00b0, 8\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1985 de 2013, y al Instituto Colombiano Agropecuario, de acuerdo con las facultades previstas en los numerales 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 4765 de 2008, para que, en el t\u00e9rmino no mayor de un (1) a\u00f1o a la notificaci\u00f3n de la presente providencia judicial, y en virtud del principio de precauci\u00f3n, adelanten, lideren o coordinen estudios o evaluaciones t\u00e9cnicas que permitan analizar los efectos al medio ambiente y a la salud derivados de la utilizaci\u00f3n de OGM respecto de las semillas nativas y criollas de ma\u00edz. Dentro de estas actividades, deber\u00e1 recolectarse informaci\u00f3n completa y actualizada que permita valorar la eficacia y suficiencia de las medidas de alistamiento dispuestas en la Resoluci\u00f3n del 072221 de 2020, para siembras de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado en \u00e1reas reconocidas como resguardos ind\u00edgenas y la distancia con cultivos de ma\u00edces de variedades criollas, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo de divulgaci\u00f3n, seguimiento y monitoreo al cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que, en el marco de las funciones previstas en los numerales 3\u00b0 y 11 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2340 de 2015, adopte estrategias dirigidas a garantizar la adecuada divulgaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la sentencia a favor de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. INFORMAR a la parte accionante que, de conformidad con los art\u00edculos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia es la autoridad competente para, en caso de que fuera solicitado por los interesados, asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes previstas en esta providencia judicial. Con todo, la Corte Constitucional reitera que, en caso de que se acredite la ocurrencia de alguno de los supuestos por los cuales proceda asumir directamente la revisi\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, valorar\u00e1 la procedencia de dicha competencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. REQUERIR acompa\u00f1amiento al Ministerio P\u00fablico, para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes particulares y generales adoptadas en la presente providencia, y le presente al juez de primera instancia informaci\u00f3n relevante al respecto. De esta manera, se requerir\u00e1 acompa\u00f1amiento a la Defensor\u00eda del Pueblo para que verifique la situaci\u00f3n de los demandantes respecto de la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, especialmente de los derechos a la libre determinaci\u00f3n e identidad \u00e9tnica y cultural, protegidos por los numerales segundo al quinto de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. Igualmente, se requerir\u00e1 colaboraci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, rinda informes al juez de primera instancia que considere pertinentes sobre los avances, dificultades o retrasos que \u00a0implica poner en marcha un marco normativo y de pol\u00edtica p\u00fablica que asegure el pleno disfrute de los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas sobre sus patrimonio gen\u00e9tico y cultural, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un entorno propicio y participativo para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y producci\u00f3n de las semillas nativas y criollas, de acuerdo con las \u00f3rdenes dispuestas en los numerales sexto al noveno de la parte resolutiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (1) Resguardo Ca\u00f1amomo-Lomaprieta de los municipios de Riosucio y Supia, Caldas; (2) Resguardo Llano Buco (Bukj Ukue) de los municipios de N\u00e1taga y Tesalia, Huila; (3) Resguardo R\u00edo Negro del municipio de Iquira, Huila; (4) Resguardo La Gaitana del municipio de La Plata, Huila; (5) Resguardo La Estaci\u00f3n Talaga del municipio de la Plata, Huila; (6) Resguardo Palma Alta del municipio de Natagaima, Tolima; (7) Resguardo de San Miguel del municipio de Natagaima, Tolima; (8) Resguardo Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima; (9) Resguardo Hilarquito del municipio de Coyaima, Tolima; y (10) la Representante Legal del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca-CRIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cada consideraci\u00f3n expuesta en la presente descripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento los hechos y el material probatorio incluido en el expediente judicial identificado con el n\u00famero T-9.076.797., a partir de la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n o posibles afectaciones expuestas por los demandantes, las respuestas de las autoridades demandadas, los intervinientes y los fallos de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Con anterioridad, el ICA emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2894 de 2010, a trav\u00e9s de la cual implement\u00f3 el Plan de Manejo, Bioseguridad y Seguimiento para siembras controladas de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado. Este marco se modific\u00f3 posteriormente mediante la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexo 1 de la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Anexo 1 de la Resoluci\u00f3n 072221 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan los accionantes, las pruebas t\u00e9cnicas InmunoStrip, marca Adgia, son producidas por un proveedor de Estados Unidos y por las autoridades competentes en materia de bioseguridad y seguimiento a OGM. En su desarrollo, explicaron, aplicaron los protocolos y los procedimientos t\u00e9cnicos requeridos por el fabricante y, adicionalmente, fueron supervisadas por personas expertas. De acuerdo con las actas de resultados, el proceso de registro y la cadena de custodia aportada por los accionantes, las pruebas InmunoStrip puntualmente detectan la presencia de organismos modificados gen\u00e9ticamente o bacterias, virus u hongos en las plantas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido, los demandantes refirieron que en el Informe de Gesti\u00f3n de la vigencia 2020, el ICA se\u00f1al\u00f3 la detecci\u00f3n de eventos transg\u00e9nicos en el 65,5% de las muestras analizadas, que corresponde a muestras tanto de algod\u00f3n como de ma\u00edz (P\u00e1gina 70).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los accionantes explicaron que los Territorios Libres de Transg\u00e9nicos son zonas declaradas por comunidades ind\u00edgenas que tomaron la decisi\u00f3n aut\u00f3noma e independiente para ejercer el control y la protecci\u00f3n local de sus territorios, de sus semillas criollas y de sus sistemas tradicionales de producci\u00f3n. Precisaron que la iniciativa surgi\u00f3 en el a\u00f1o 2005 en el Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento del pueblo Zen\u00fa. Posteriormente, otras comunidades ind\u00edgenas de varias regiones del pa\u00eds adoptaron decisiones similares, entre ellas los Resguardos Ca\u00f1amomo-Lomaprieta e Iquira, demandantes en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre la literatura especializada, los demandantes citan los siguientes documentos \/\/ Benbrook. Charles M. 2016. Tendencias en el uso de herbicidas con glifosato en los Estados Unidos y en el mundo. Ciencias Ambientales Europa \/\/ Brookes Graham y barfoot, Peter. 2020. Impactos ambientales del uso de cultivos gen\u00e9ticamente modificados. 1996-2013: Vol. 11, 2020, (3): 140-153. Feb. 2020. \/\/ Cuhra M. 2015. Review of GMO safety assessment studies: glyphosate residues in Roundup Ready crops are an ignored issue. Environ Sci Eur 27:20. \/\/ Rossi, Mart\u00edn. 2020. Antolog\u00eda Toxicol\u00f3gica del Glifosato +1000, 5ta Edici\u00f3n. \/\/ Grupo Semillas. 2019. Cultivos transg\u00e9nicos en Colombia. Impactos ambientales y socioecon\u00f3micos. \/\/ Gaupp-Berghausen M, Hofer M, Rewald B, Zaller JG. 2015. Glyphosate-based herbicides reduce the activity and reproduction of earthworms and lead to increased soil nutrient concentrations. \/\/ Gilles Ferment, Leonardo Melgarejo, Gabriel Bianconi Fernandes, Jos. Maria Ferraz. 2017. Transgenic Crops, hazards, and uncertainties \/\/ Gundula Azeez y Coil\u00edn Nunan. 2011. Cultivos transg\u00e9nicos, efectos en la salud. Revision de Soil Association \/\/ International Agency for Research on Cancer. 2015. IARC Monographs Volume 112: evaluation of five organophosphate insecticides and herbicides. \/\/ S\u00e9ralini G.E, et al. 2012. Long term toxicity of a Roundup herbicide and a Roundup-tolerant genetically modified maize. Food Chem Toxicol. 2012 Nov; 50 (11) \/\/ Sustainablepulse. 2020. Los herbicidas a base de glifosato desencadenan la p\u00e9rdida de biodiversidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, los demandantes informaron que el ICA tiene en su poder informaci\u00f3n fundamental relacionada con la identificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica. Sin embargo, esta informaci\u00f3n no est\u00e1 disponible para la comunidad general, menos para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, o se encuentra desactualizada. \u00a0<\/p>\n<p>11 Conformada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Autos del 13 y 28 de febrero, 6 de marzo y 25 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El ICA explic\u00f3 que, aunque los par\u00e1metros de riesgo han cambiado entre regulaciones, en general, se consideran los siguientes \u00edtems: (i) riesgo insignificante es considerado insustancial, cuando no hay necesidad de realizar acciones para su mitigaci\u00f3n; (ii) riesgo bajo es m\u00ednimo, pero hay necesidad de tomar medidas de mitigaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las pr\u00e1cticas normales; y (ii) riesgo moderado se considera de notable preocupaci\u00f3n y requiere medidas de mitigaci\u00f3n que deben demostrarse como eficaces. Sobre los riesgos bajos y moderados, el ICA afirm\u00f3 que tom\u00f3 las medidas de mitigaci\u00f3n adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el caso espec\u00edfico del ma\u00edz, el ICA explic\u00f3 que se eval\u00faan riesgos conocidos y\/o potenciales, tales como: (i) potencial del ma\u00edz para convertirse en maleza o que invada ambientes naturales; (ii) potencial del ma\u00edz para transferir genes a variedades criollas o plantas sexualmente compatibles; (iii) potencial del ma\u00edz para afectar a la salud humana y\/o animal u organismos; (iv) potencial de los insectos objetivos para adquirir resistencia a las prote\u00ednas expresadas en el ma\u00edz; (v) potencial de que las prote\u00ednas introducidas en el ma\u00edz puedan ser alerg\u00e9nicas y\/o t\u00f3xicas; e (vi) impacto en la nutrici\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El ICA precis\u00f3 que realiza acciones en gran parte del territorio colombiano en donde se siembran semillas GM, sin embargo, existen zonas con mayor tradici\u00f3n de uso en las que se concentra gran parte del \u00e1rea sembrada del pa\u00eds por lo que las acciones de seguimiento se han concentrado en los departamentos del Meta, Tolima, C\u00f3rdoba, Valle del Cauca, Cesar, Casanare, Eje Cafetero y Huila. \u00a0<\/p>\n<p>16 Respuesta del ICA al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Bateman 1947; Jones &amp; Brooks 1950; Paterniani &amp; Stort 1974; Treu &amp; Emberlin 2000; Ingram 2000; Meir-Bethke &amp; Schiemann 2003; Weatherwax 1955; Eastham &amp; Sweet 2002; Loubet et al. 2003, Baltazar et al. 2004; Luna, et. al, 2001; Aylor, et al. 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puntualiz\u00f3 que, en lo que se refiere a acciones dirigidas a brindar acceso al p\u00fablico sobre el uso de OGMs, tras la ratificaci\u00f3n del Protocolo de Cartagena, ha realizado distintas actividades: desde la impresi\u00f3n de material educativo, gu\u00edas para docentes, talleres divulgativos, informaci\u00f3n t\u00e9cnica para p\u00fablico especializado, participaci\u00f3n en foros y eventos acad\u00e9micos. Sin embargo, \u00abla informaci\u00f3n que se presenta al p\u00fablico debe estar soportada por evidencia cient\u00edfica y en este sentido a la fecha no se existe evidencia cient\u00edfica s\u00f3lida de efectos adversos a la diversidad biol\u00f3gica causada por los organismos vivos modificados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19 Respuesta del ICA al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta del ICA al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta del ICA al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta del ICA al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante Decreto 1470 de 2018, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene la funci\u00f3n de administrar los bancos de germoplasma para la alimentaci\u00f3n y la agricultura de propiedad de la Naci\u00f3n Colombiana. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 327 de 2018 el ente ministerial deleg\u00f3 esa funci\u00f3n en Agrosavia. Desde esa fecha, dicha entidad dispone que los Bancos de Germoplasma son repositorios destinados a la conservaci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica de diferentes especies de inter\u00e9s agropecuario. \u200b \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta de Agrosavia al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta de Agrosavia al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta de Agrosavia al Auto del 25 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan estos intervinientes, los productos OGM en su composici\u00f3n final son iguales o pr\u00e1cticamente iguales a los productos tradicionales. Luego, no se estima que estos productos sean nocivos para la salud o que haya un riesgo para ella, al no existir pruebas cient\u00edficas que as\u00ed lo confirmen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el desarrollo de esta noci\u00f3n, ver, igualmente, la Sentencia C-583 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Exponen que organizaciones internacionales, desde la Uni\u00f3n Europea y la Academia Nacional de Ciencias de Estados Unidos, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n (FAO) y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, han evaluado los cultivos biotecnol\u00f3gicos y han encontrado que son seguros y beneficiosos para el suministro mundial de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se\u00f1alan que diferentes actores como la industria, la academia y los centros de investigaci\u00f3n en donde se realizan actividades de registro, desarrollo y comercializaci\u00f3n de los cultivos gen\u00e9ticamente modificados han trabajado conjuntamente para garantizar que los cultivos producidos mediante ingenier\u00eda gen\u00e9tica sean seguros para las personas, los animales y el medio ambiente. De esta manera, sostienen que existe 50 a\u00f1os de investigaci\u00f3n t\u00e9cnica, publicaciones cient\u00edficas, estudios y metaan\u00e1lisis relacionados con la seguridad y evaluaciones del impacto positivo de estos avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta de ACOSEMILLAS al Auto del 13 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta de ACOSEMILLAS al Auto del 13 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Respuesta de ACOSEMILLAS al Auto del 13 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-272 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-172 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-172 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado en la Sentencia SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias SU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-155 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-652 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En lo que se refiere a los elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se requiere: \u201c(\u2026) (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (\u2026)\u201d Sentencia T-531 de 2002, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-172 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan Certificaci\u00f3n de los delegados de la Consejer\u00eda Mayor del Ministerio del Interior expedida el 25 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, la sentencia T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 De acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 4525 de 2005, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional de Bioseguridad para Organismos vivos modificados con fines agr\u00edcolas, pecuarios, pesqueros, plantaciones forestales comerciales y agroindustria est\u00e1 compuesto por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el Ministro de la Protecci\u00f3n Social o su delegado, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado, el Director de Colciencias o su delegado , y el Gerente del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Un an\u00e1lisis similar se realiz\u00f3 en las sentencias T-560 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-041 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-281 de 2021 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-142 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, por ejemplo, el examen de las funciones legales de las autoridades demandadas realizado en los fallos T-402 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-121 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-122 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-580 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido y T-273 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-172 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia T-367 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela debe evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicci\u00f3n constitucional; iii) el aislamiento geogr\u00e1fico; iv) la vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor; v) la eventual vulneraci\u00f3n de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>50 En la Sentencia SU-092 de 2021, la Corte analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n masiva, m\u00faltiple y generalizada de los derechos fundamentales del pueblo Jiw, reubicado en el nuevo territorio Naexal Lajt. Respecto de esta comunidad se alegaban distintas afectaciones parte de las diferentes entidades estatales de los distintos niveles territoriales, al no adoptar las acciones necesarias en orden a solucionar de manera efectiva la crisis humanitaria que atraviesa la mencionada comunidad. En lo que respecta a la inmediatez, la Corte consider\u00f3 que las situaciones de las comunidades \u00e9tnicas, siempre que persistan, no cesan con el paso del tiempo y se renuevan permanentemente, y mientras subsistan las condiciones que ponen en peligro de su supervivencia como comunidad \u00e9tnica, deben considerarse a la hora de valorar la oportunidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia T-315 de 2019 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una comunidad ind\u00edgena que reclamaba la protecci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda, identidad cultural, libre determinaci\u00f3n y consulta, por permitirse el funcionamiento de una junta de acci\u00f3n comunal en el territorio en el que habitan, la cual se encuentra reconocida legalmente desde 1992, esto es, 25 a\u00f1os antes de la solicitud. Sobre el particular, expuso que era admisible por los problemas de la comunidad sin soluci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que involucraban la imposibilidad de establecer un acuerdo respecto de qui\u00e9nes hacen parte del nuevo grupo \u00e9tnico y la presencia de la junta de acci\u00f3n comunal en el territorio. La Corte estableci\u00f3 que el requisito de inmediatez existe una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de la tutela y los hechos vulneradores de los derechos fundamentales, de la cual resulta importante advertir la continuidad de los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela y la vigencia de las aseveraciones o comportamientos que las comunidades aducen como vulneradores de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia SU-121 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 que diferentes factores pueden justificar el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Entre ellos, \u00abla vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el transcurso del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y ii) las colectividades ind\u00edgenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00daltimo radicado el 21 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Seg\u00fan la jurisprudencia, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo. Ver entre otros, los fallos T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-123 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-121 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-163 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-1105 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-365 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-011 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la posesi\u00f3n ancestral y\/o la especial relaci\u00f3n de los pueblos con sus tierras y territorios es el fundamento del derecho, el reconocimiento del estado no tiene car\u00e1cter constitutivo, sino que opera como una herramienta m\u00e1s de protecci\u00f3n del \u00e1mbito territorial. Ver, entre otras, las sentencias T-376 de 2012, T-574 de 2016 y C-389 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-072 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-445 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las Sentencias T-759 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-341 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta regla se ha establecido en la Sentencia T-576 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se ha reiterado entre otros fallos en: las sentencias T-011 de 2022 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-215 de 1999 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-630 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-080 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-172 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se ha reivindicado una protecci\u00f3n al medio ambiente y a la salud humana de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Por ejemplo, en la Sentencia T- 733 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por los miembros del Resguardo Zen\u00fa del Alto San Jorge y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, con motivo en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al medio ambiente, salud y consulta previa por la explotaci\u00f3n minera de la empresa Cerro Matoso. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T- 614 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0relacionada con una acci\u00f3n de tutela interpuesta por integrantes del Resguardo Ind\u00edgena Way\u00fau Provincial, ubicado en el municipio de Barrancas (Guajira), se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garant\u00edas se encontraban en grave peligro ante la cercan\u00eda del resguardo con la explotaci\u00f3n minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. La Corte destac\u00f3 que esta acci\u00f3n era procedente ya que \u00abno se pretende la protecci\u00f3n abstracta del ambiente (acci\u00f3n popular) ni la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de perjuicios (acci\u00f3n de grupo), sino la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales a la vida, salud e integridad personal de miembros de una comunidad ind\u00edgena que, por ende, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, ante la presunta afectaci\u00f3n al ambiente generada por las operaciones de la empresa accionada\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 El promedio de duraci\u00f3n de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el r\u00e9gimen escritural es de 844 d\u00edas, mientras que en el r\u00e9gimen oral es de 299 d\u00edas. \u201cResultado del estudio de costos procesales\u201d. Consejo Superior de la Judicatura. 2016.Tomo II. P\u00e1g. 124. Asimismo, \u201cPara el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamaci\u00f3n se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad p\u00fablica, en la que, por ejemplo, se desvincul\u00f3 a un funcionario, (\u2026) Como se evidencia gr\u00e1ficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 a\u00f1os.\u201d. Garc\u00eda Ram\u00edrez, V. (2022). Predictores en la duraci\u00f3n de los procesos judiciales en Colombia. Universidad de los Andes. P\u00e1g. 15. \u201cPara el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamaci\u00f3n se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad p\u00fablica, en la que, por ejemplo, se desvincul\u00f3 a un funcionario, (\u2026) Como se evidencia gr\u00e1ficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la Sentencia SU-077 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00abLa acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener cumplimiento a mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Se trata de una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de manera que esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 A lo largo de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha adoptado diferentes decisiones referentes a la protecci\u00f3n de: (i) riesgos medioambientales, (ii) d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales, y (iii) riesgo de preservaci\u00f3n de su existencia f\u00edsica y cultural, entre otras. En la mayor\u00eda de los casos ha existido un par\u00e1metro constitucional construido a partir del respeto, protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de formas de existencia no mayoritarias, de grupos tradicionalmente vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Los casos han sido variados y complejos, desde la necesidad de reconocimiento a la ejecuci\u00f3n de procesos consultivos en territorios ind\u00edgenas, hasta el amparo inmediato de protecci\u00f3n sobre riesgos asociados o relacionados con el conflicto armado. Ver, por ejemplo, las sentencias SU-383 de 2003, T-235 de 2011, T-235 de 2017, T-592 de 2017, SU-698 de 2017, T-172 de 2019, T-063 de 2019 y SU-092 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-973 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterado en los fallos T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-823 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-300 de 2013 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-493 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-315 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-445 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-698 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Igualmente, ver la sentencia T-063 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-882 de 2011 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterada en los fallos C-1051 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-359 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, C-480 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-365 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-154 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-778 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-088 de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades ind\u00edgenas prerrogativas como las siguientes: \u00ab(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de \u00a0los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d\u00bb. Sentencia C-882 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>85 A trav\u00e9s de la sentencia de tutela T-622 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del r\u00edo Atrato y se analizaron las afectaciones sufridas a causa de las actividades de miner\u00eda ilegal que contaminan y amenazan gravemente las fuentes h\u00eddricas y los bosques de esta cuenca y sus afluentes. En esa ocasi\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 por primera vez en la jurisprudencia constitucional al concepto de los \u201cderechos bioculturales\u201d. La Corte indic\u00f3 que \u00ab[l]os denominados derechos bioculturales, en su definici\u00f3n m\u00e1s simple, hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades \u00e9tnicas a administrar y a ejercer tutela de manera aut\u00f3noma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su h\u00e1bitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relaci\u00f3n que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad\u00bb. Posteriormente, mediante la Sentencia T-733 de 2017, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos bioculturales con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n del pueblo Zen\u00fa, en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de la mina Cerro Matoso. La Sala aludi\u00f3 a la sentencia T-622 de 2016 para poner de presente c\u00f3mo dicha providencia \u00abdimension\u00f3 -como desarrollo de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica- el concepto de los denominados derechos bioculturales, entendiendo que los mismos establecen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca entre naturaleza y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples formas de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-123 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. Reiterado, entre otros, en los fallos T-413 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-121 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-111 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa opera cuando la medida administrativa o legislativa (i) altera las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) impacta las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio \u00e9tnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen el sustento; \u00a0(iv) cuando una pol\u00edtica , plan o proyecto recaiga sobre cualquier de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (v) impone cargas espec\u00edficas a una comunidad. Sentencia T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>90 La Corte ha establecido los principios que rigen la realizaci\u00f3n de la consulta previa: (i) su objetivo, entendido como la intenci\u00f3n genuina de lograr un acuerdo con las comunidades \u00e9tnicas sobre medidas que los afecten directamente. (ii) una actuaci\u00f3n de buena fe, es decir, que exista confianza y entendimiento entre las partes, con miras a asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva del pueblo interesado, (iii) un dialogo intercultural que maximice una participaci\u00f3n igualitaria, lo que implica que opera un intercambio de razones entre culturas y no la imposici\u00f3n de posturas o el veto en las decisiones, as\u00ed como el fortalecimiento de la capacidad de intervenci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas; (iv) debe ser un proceso flexible, es decir adaptable a las necesidades y las circunstancias de cada caso; y (v) con mecanismos que permitan la consulta informada. Ver, por ejemplo, la sentencia T-413 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-413 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>93 En lo que respecta a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, la Sentencia T-413 de 2021 indica que \u00aben el\u00a0nivel de afectaci\u00f3n indirecta\u00a0la obligaci\u00f3n de consulta se limita a la primera faceta del derecho a la participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de organismos decisorios a nivel nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s. Si se identifica una\u00a0afectaci\u00f3n directa, entonces\u00a0la obligaci\u00f3n de consultar depende de la intensidad de la afectaci\u00f3n\u00bb. En un sentido similar, ver los fallos T- 657 de 2013 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0y T- 704 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-583 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-397 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-988 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto. Este principio es definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C- 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 ORGANIZACI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS. Observaci\u00f3n No. 14. Fundamento jur\u00eddico No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-262 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de analizar el tema de la protecci\u00f3n de las obtenciones vegetales frente a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a partir del estudio de constitucionalidad adelantado en relaci\u00f3n con el Convenio para la Protecci\u00f3n de las Obtenciones Vegetales, de 1961, aprobado mediante la Ley 243 de 1995. Aun cuando la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de dicho convenio, expuso que la norma no imped\u00eda el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a trav\u00e9s de sus pr\u00e1cticas y conocimientos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-293 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En ese momento, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 99 de 1993, cuyo cuerpo normativo dispon\u00eda un reordenamiento del sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La demanda se interpon\u00eda por el cargo de aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n. A juicio del demandante, no deb\u00eda aplicarse en Colombia dicho principio porque generaba, en entre otros escenarios, que los empleados ambientales sean juez y parte en los procesos sancionatorios. Aunque en ese fallo esta Corporaci\u00f3n no analiz\u00f3 ning\u00fan derecho relacionado con la poblaci\u00f3n \u00e9tnica, s\u00ed dispuso desde ese momento la importancia del principio de precauci\u00f3n u otras categor\u00edas internacionales que permitan proteger el medio ambiente. Adem\u00e1s, dispuso que esa responsabilidad recae en todas las personas e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales y tiene una connotaci\u00f3n universal. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-1051 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1518 de 2012, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales\u201d. Esta norma establec\u00eda el alcance, reglamentaci\u00f3n y derechos de los obtentores de variedades gen\u00e9ticas. La decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la falta de cumplimiento del proceso de consulta con los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el convenio pod\u00eda llegar a afectar de manera directa los derechos e intereses de los grupos \u00e9tnicos, particularmente desde la perspectiva de la calidad de obtentor que ellos pudieran llegar a tener como resultado de la actividad agr\u00edcola que desarrollan, o por las limitaciones que a sus actividades tradicionales y a su saber ancestral pudieren imponerse como resultado de la aplicaci\u00f3n de las reglas del convenio. Esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 a lo largo de la decisi\u00f3n que \u00ablas variedades que durante siglos han sido desarrolladas y mejoradas por tales grupos, y que constituyen fuente importe de su subsistencia, pueden no obtener la protecci\u00f3n que el Convenio UPOV de 1991 reconoce, en raz\u00f3n a que las mismas no est\u00e1n en capacidad de cumplir los requisitos t\u00e9cnicos impuestos por el r\u00e9gimen del citado convenio (\u201cnovedad, distinci\u00f3n, homogeneidad y estabilidad\u201d)\u00bb. De manera similar, en la sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, esta declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cy derechos de obtentores de variedades vegetales\u201d, \u201co usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal\u201d, \u201co materia vegetal\u201d y \u201ccultivados\u201d, contenidas en el art\u00edculo 306 de la Ley 599 de 2000\u201d. El demandante expon\u00eda un cargo de presunta violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa y el desconocimiento del principio de tipicidad en materia penal. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, siguiendo las consideraciones de la sentencia C-1051 de 2012, bajo el argumento que el tipo penal no puede estar dirigido a sancionar las conductas de pueblos y comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes, raizales, tribales y campesinas, cuando \u00e9stos, dentro del proceso de explotaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales, ejercen la actividad agr\u00edcola para su consumo y subsistencia, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y conocimientos ancestrales. Lo anterior, dado que sus actividades tienen una protecci\u00f3n constitucional especial y diferenciada, y a ellos no les aplica las normas de protecci\u00f3n de obtenciones vegetales. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-583 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la referida sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad diferida del numeral 1.4. de la Ley 1480 de 2011, por el lapso de dos a\u00f1os. Los demandantes alegaron que el Legislador omiti\u00f3 incluir en la norma, entre los requisitos m\u00ednimos que deben aportar los productores en el etiquetado de los alimentos destinados al consumo humano o sus componentes, informaci\u00f3n sobre si un producto es transg\u00e9nico o no, o si sobre sus componentes son OGM. Aunque la Corte no estudia un escenario espec\u00edfico asociado a la situaci\u00f3n de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, si se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[la] existencia de este vac\u00edo legislativo en un tema tan trascendente, en criterio de la Corte, lleva a una situaci\u00f3n de grave e inaceptable riesgo para los derechos constitucionales de los consumidores antes rese\u00f1ados (art. 78), que involucran el derecho a una informaci\u00f3n pertinente, suficiente sobre el producto (Art. 78 y 20 superior) y a la posibilidad de poder elegir un alimento, conforme a el modelo de vida escogido\u00bb, que deb\u00eda regular el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-307 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esa oportunidad, la Corte Constitucional delimit\u00f3 la discusi\u00f3n presentada por algunas comunidades ind\u00edgenas contra la Resoluci\u00f3n 970 de 2010, modificada por la Resoluci\u00f3n 3168 de 2015, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, \u00abpor medio de la cual se establecen los requisitos para la producci\u00f3n, acondicionamiento, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento, comercializaci\u00f3n y\/o uso de semillas para siembra en el pa\u00eds, su control y se dictan otras disposiciones\u00bb. A juicio de los demandantes, dicho acto administrativo no se consult\u00f3 previamente con las comunidades ind\u00edgenas, no obstante que el mismo consagraba medidas que afectaban, de forma directa, sus pr\u00e1cticas tradicionales sobre la custodia y conservaci\u00f3n de las semillas nativas y criollas. A trav\u00e9s de diferentes medios de prueba, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la resoluci\u00f3n era un acto administrativo de car\u00e1cter general, abstracto e indeterminado, que no contiene disposiciones que afectaban de forma directa a los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, en su respuesta, el ICA manifest\u00f3 expresamente que esa regulaci\u00f3n no era aplicable en los territorios ind\u00edgenas. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que no era necesario adelantar un proceso consultivo respecto de un cuerpo normativo que no les resulta aplicable a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas. Con todo, la Corte Constitucional dej\u00f3 claro que \u00abello no es \u00f3bice para que, si las comunidades advierten que, en cumplimiento de dicho acto administrativo, las autoridades adelantan medidas que los afecten directamente estos puedan acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, distintos a la consulta previa\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-381 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta \u00faltima oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1926 de 2018, por medio de la cual se aprueba el \u201cProtocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensaci\u00f3n Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda\u201d, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Protocolo de Nagoya &#8211; Kuala Lumpur no requer\u00eda agotar el proceso de consulta previa, toda vez las disposiciones de este instrumento internacional se prev\u00e9n de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea expedir una regulaci\u00f3n exclusiva referida a las comunidades \u00e9tnicas. Con todo, se precis\u00f3 que como este instrumento es suplementario al Protocolo de Cartagena, y que el movimiento de OGM de un Estado a otro puede afectar de manera directa a una comunidad \u00e9tnica, cualquier medida de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicaci\u00f3n de la Ley 1926 de 2018, as\u00ed como las dem\u00e1s medidas de implementaci\u00f3n, deben surtir la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades culturalmente diferenciadas si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera espec\u00edfica y directa. La Corte precis\u00f3 que \u00ablas comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo con sus espec\u00edficas cosmovisiones, tienen particulares formas de interacci\u00f3n con el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales, a partir de las cuales, a su vez, \u201chan generado una serie de conocimientos y pr\u00e1cticas de car\u00e1cter tradicional, transmitidos ancestralmente por v\u00eda oral, tendentes a la utilizaci\u00f3n racional y sostenible de los recursos naturales\u201d. Pr\u00e1cticas que podr\u00edan ser gravemente menoscabadas con la introducci\u00f3n inconsulta de un concepto de propiedad individual y comercial sobre las variedades vegetales, tal y como establec\u00eda el acuerdo. Situaci\u00f3n que reviste especial preocupaci\u00f3n, pues del trabajo colectivo de la tierra depende la supervivencia de los pueblos \u00e9tnicos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Aprobado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Aprobado en Colombia mediante la Ley 165 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 El 26 de mayo de 1969 Colombia suscribi\u00f3 el Acuerdo de Cartagena, por medio del cual se convierte en pa\u00eds miembro de la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Aprobado en Colombia mediante la Ley 740 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>111 Aprobado en Colombia mediante la Ley 2285 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Aprobado en Colombia mediante la Ley 1926 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 En 2016 Colombia vot\u00f3 a favor con algunas objeciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En la Sesi\u00f3n del 17 de diciembre de 2018, Colombia se abstuvo de votar a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00ab[P]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones\u00bb. Modificada por la Ley 334 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00abLey General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero\u00bb. Modificada por la Ley 1152 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00abPor medio de la cual se crea el Consejo Nacional de Bio\u00e9tica y se dictan otras disposiciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00abPor medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovaci\u00f3n Agropecuaria y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00abPor la cual se establecen mecanismos para promover la participaci\u00f3n de peque\u00f1os productores locales agropecuarios y de la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los mercados de compras p\u00fablicas de alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>121 Adicionalmente, el Gobierno Mexicano, el 31 de diciembre de 2020, emiti\u00f3 un Decreto en donde, entre otras cosas, orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas abstenerse de otorgar permisos de liberaci\u00f3n al ambiente de semillas de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado. Para justificar esta medida, en la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n se hizo referencia al principio de precauci\u00f3n, as\u00ed: \u00abel principio de precauci\u00f3n, procedente de la Cumbre de la Tierra de R\u00edo\u00a0de Janeiro, se encuentra contemplado en el Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica y el Protocolo de\u00a0Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog\u00eda, de los que M\u00e9xico es parte. Asimismo, que los tribunales\u00a0nacionales e internacionales, incluida la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han determinado que\u00a0las autoridades observen dicho principio para prevenir da\u00f1os graves o irreversibles\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre este mismo punto, M\u00e9xico reporta un estudio \u00a0llevado a cabo por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda de M\u00e9xico (2020) en el que se concluy\u00f3 que \u00abel ma\u00edz GM no ofrece ninguna ventaja para los campesinos ni para los pueblos originarios del pa\u00eds, afecta sus actividades productivas y promueve la p\u00e9rdida de diversidad biocultural y agro diversidad\u00bb, por cuanto su cultivo genera tolerancia a herbicidas que han provocado un aumento exponencial en las dosis aplicadas de pesticidas t\u00f3xicos, por ejemplo, el glifosato. Igualmente, han generado \u201cs\u00faper plagas\u201d que conllevaron a que los agricultores gasten recursos econ\u00f3micos considerables en pesticidas; as\u00ed mismo, en este estudio se refiri\u00f3 que los OGM han disminuido y eliminados recursos florales de importancia mel\u00edfera y causado alteraciones en la salud y las tasas de mortalidad de las abejas, disminuci\u00f3n de la diversidad de abejas nativas y otros polinizadores, y presencia de polen transg\u00e9nico en la miel. GOBIERNO DE MEXICO. CONACYT. 2020. Expediente cient\u00edfico sobre el glifosato y los cultivos GM. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>123 En este Decreto, se emitieron, entre otras, las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo Sexto.\u00a0Las autoridades en materia de bioseguridad, en el \u00e1mbito de su competencia, con el\u00a0prop\u00f3sito de contribuir a la seguridad y a la soberan\u00eda alimentarias y como medida especial de protecci\u00f3n\u00a0al\u00a0ma\u00edz nativo, la milpa, la riqueza biocultural, las comunidades campesinas, el patrimonio gastron\u00f3mico y la\u00a0salud humana, de conformidad con la normativa aplicable: Revocar\u00e1n y se abstendr\u00e1n de otorgar permisos de liberaci\u00f3n al ambiente en M\u00e9xico de semillas de\u00a0ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado; Revocar\u00e1n y se abstendr\u00e1n de otorgar autorizaciones para el uso de grano de ma\u00edz gen\u00e9ticamente\u00a0modificado para alimentaci\u00f3n humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Octavo.\u00a0La implementaci\u00f3n de alternativas para la sustituci\u00f3n gradual en el pa\u00eds de ma\u00edz\u00a0gen\u00e9ticamente modificado para alimentaci\u00f3n animal y de uso industrial para alimentaci\u00f3n humana se deber\u00e1\u00a0realizar con base en criterios de suficiencia en el abasto, en congruencia con las pol\u00edticas de autosuficiencia\u00a0alimentaria del pa\u00eds, de conformidad con principios cient\u00edficos y normas, directrices o recomendaciones\u00a0internacionales relevantes. Se realizar\u00e1n los estudios cient\u00edficos conducentes, para lo cual la Comisi\u00f3n\u00a0Federal para la Protecci\u00f3n contra Riesgos Sanitarios integrar\u00e1 un protocolo de investigaci\u00f3n conjunta a efecto\u00a0de que, bajo su coordinaci\u00f3n, se realice por parte de dicha entidad y las instancias equivalentes de otros\u00a0pa\u00edses un estudio sobre el consumo del ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificado y los posibles da\u00f1os a la salud\u00bb. Disponible en: https:\/\/www.dof.gob.mx\/nota_detalle.php?codigo=5679405&amp;fecha=13\/02\/2023#gsc.tab=0:. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 Resulta relevante precisar que el Gobierno Peruano al expedir la Resoluci\u00f3n No. 028-2021-MINAM, que estableci\u00f3 una nueva moratoria para el cultivo y comercializaci\u00f3n de semillas de ma\u00edz gen\u00e9ticamente modificadas, en su exposici\u00f3n de motivos, indic\u00f3 que: \u00ab[l]os organismos gen\u00e9ticamente modificados son una tecnolog\u00eda que emplea la ingenier\u00eda gen\u00e9tica (biotecnolog\u00eda moderna) para transferir caracter\u00edsticas de un organismo a otro, incluso de especies diferentes o superando las barreras naturales de la reproducci\u00f3n, con el fin de obtener diversos bienes y servicios. Como toda tecnolog\u00eda no est\u00e1 exenta de riesgos de impacto negativo sobre el ambiente, la diversidad biol\u00f3gica y la salud humana, que deben ser evaluados antes de autorizar su utilizaci\u00f3n, bajo el enfoque del principio precautorio\u00bb. Gobierno del Per\u00fa. Ministerio de Ambiente. 12 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 Para su decisi\u00f3n, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00ab[c]onsiderando que, de conformidad con los art\u00edculos 1 y 5 de la Carta Ambiental, cuando existan elementos detallados que sustenten la hip\u00f3tesis de un riesgo de da\u00f1o grave e irreversible al medio ambiente, lo que justificar\u00eda, a pesar de las incertidumbres que subsisten en cuanto a su realidad y su alcance en el estado del conocimiento cient\u00edfico, la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, corresponde a la autoridad competente del Estado tomar, teniendo en cuenta la plausibilidad y la gravedad del riesgo, las medidas adecuadas para prevenirlo\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Comisi\u00f3n Europea. Decisi\u00f3n de Ejecuci\u00f3n (UE) 2016\/321. (3 de Marzo de 2016) Modifiant la port\u00e9e g\u00e9ographique de l&#8217;autorisation de cultiver le ma\u00efs g\u00e9n\u00e9tiquement modifi\u00e9 (Zea mays L.) MON 810. Por la que se modifica el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de la autorizaci\u00f3n para cultivar ma\u00edz modificado gen\u00e9ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-262 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>128 Desde el escrito de tutela los accionantes alegan que \u00abLas semillas criollas, siendo parte de los elementos naturales que se sustentan en sus propios ciclos, requieren m\u00e1s tiempos a la hora de su producci\u00f3n. El aceleramiento tecnol\u00f3gico de estos ciclos, adem\u00e1s de generar los riesgos ya mencionados, pone en desventaja a las comunidades que buscan mantener sus tradiciones en relaci\u00f3n con la siembra, cultivo, cosechas y protecci\u00f3n de la naturaleza, los grandes empresarios, esas semillas son las semillas que ellos buscan porque ellos necesitan volumen y producir harto, mientras que nosotros producimos poquito pero natural y sin contaminaci\u00f3n\u00bb. \u00abEl da\u00f1o econ\u00f3mico se ve reflejado en la reducci\u00f3n de posibilidades de intercambio del ma\u00edz criollo. Esto desestimula la siembra y cuidado de las semillas. La llegada masiva de ma\u00edces contaminados a bajo costo imposibilita un sano intercambio y desfavorece la siembra local\u00bb. \u00a0Archivo digital. Expediente T- 9.076.797. Documento \u201cTutela\u201d. P\u00e1g. 63. \u00a0<\/p>\n<p>129 Respuesta del ICA al Auto del 13 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>130 Respuesta de Agrosavia al Auto del 19 de abril de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>131 Respuesta de ACOSEMILLAS al Auto del 13 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>132https:\/\/www.minagricultura.gov.co\/Normatividad\/Resoluciones\/RESOLUCI%C3%93N%20NO.%20000132%20DE%202022.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Esto coincide con las consideraciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que, en el a\u00f1o 2015, se pronunci\u00f3 respecto de las afectaciones derivadas de la implementaci\u00f3n de las semillas gen\u00e9ticamente modificadas en los territorios de los pueblos y las comunidades \u00e9tnicas. En concreto, estableci\u00f3 que: \u00ab[d]icha situaci\u00f3n estar\u00eda afectando las prioridades de desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas en torno al uso propio de las semillas originarias y perjudicando su seguridad alimentaria\u00bb. Entre las principales consecuencias, la CIDH destaca \u00abel poco apoyo econ\u00f3mico a la agricultura ind\u00edgena o campesina, la negaci\u00f3n de la soberan\u00eda alimentaria, la desarticulaci\u00f3n de pr\u00e1cticas e instituciones de cooperaci\u00f3n comunitaria y formas de manejo de los recursos comunes, fomento de conflictos intracomunitarios, presencia de casos de acaparamiento y despojo de tierras, migraci\u00f3n, contaminaci\u00f3n de la flora, fauna, suelo y agua, interrupci\u00f3n de los ciclos geoqu\u00edmicos y la imposibilidad de reproducir los sistemas agroalimentarios campesinos\u00bb. CIDH (2015). Pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protecci\u00f3n de derechos humanos en el contexto de actividades de extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n y desarrollo. P\u00e1rrafos 289 y 290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre este mismo punto, vale la pena precisar el documento suscrito por 120 cient\u00edficos, acad\u00e9micos e instituciones internacionales dirigido a respaldar el proyecto de Acto Legislativo No.008-2020-C radicado ante el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00abPor el cual se busca modificar el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n para prohibir el ingreso, producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de semillas gen\u00e9ticamente modificadas\u00bb. En ese escrito se recopilan diferentes estudios en los que se indica que los OGM posiblemente tendr\u00edan el potencial de afectar el medio ambiente al generar irregularidades gen\u00f3micas no deseadas, contaminaci\u00f3n de la diversidad gen\u00e9tica de las semillas nativas, exposici\u00f3n a herbicidas y plaguicidas t\u00f3xicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Respuesta del Ministerio del Interior al Auto del 13 de febrero de 2023 de la Corte Constitucional. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver, entre otros, la Fao, la Unesco, el Comit\u00e9 DESC y la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver, las Sentencias T-614 de 2019 y T-236 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Frente a la salud p\u00fablica, los accionantes tambi\u00e9n aportaron literatura cient\u00edfica que presuntamente pone en evidencia los alimentos OGM son alerg\u00e9nicos y provocan cambios nutricionales no intencionales en la salud humana. Uno de ellos, el estudio denominado \u00abReview of GMO safety assessment studies: glyphosate residues in Roundup Ready crops are an ignored issue\u00bb, en el que se pudo advertir que, entre las preocupaciones de la academia est\u00e1n, precisamente, dirigidas a que, a pesar de las m\u00faltiples evaluaciones de riesgos realizadas, persisten preguntas sin respuesta sobre la seguridad y calidad de alimentos gen\u00e9ticamente modificados, las cuales solo pueden ser atendidas por reguladores. Este estudio y otros aportados por los accionantes, tampoco fueron desvirtuados por la parte demandada, a pesar de su conocimiento y las manifestaciones reiteradas realizadas por el extremo actor en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>140 CHAPARRO GIRALDO, Alejandro. Environmental effect of conventional and gm crops of cotton and corn. 2011. En archivo digital. Expediente T- 9.076.797. Documento \u201c18. Rta, Universidad Nacional\u201d. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 LIZETH YAZMIN, Tabima Cubillo. Detecci\u00f3n de prote\u00ednas transg\u00e9nicas en harinas de ma\u00edz comercializadas en Colombia. 2014. En archivo digital. Expediente T- 9.076.797. Documento \u201c18. Rta, Universidad Nacional\u201d. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 ROMERO GOYENECHE, Oscar Yandy. Estructura y din\u00e1mica de la relaci\u00f3n entre actores humanos y no \u2013 humanos involucrados en la generaci\u00f3n, producci\u00f3n y difusi\u00f3n de variedades de ma\u00edz en Colombia. 2015. En archivo digital. Expediente T- 9.076.797. Documento \u201c18. Rta, Universidad Nacional\u201d. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 TAKEO, A. (2021) Acumulaci\u00f3n de transgenes en el ma\u00edz nativo de M\u00e9xico y posibles consecuencias. Revista. Fitotec. M\u00e9xico. Vol. 44. Archivo digital. Expediente T- 9.076.797. \u00a0Documento \u201c27. Escuela de Derecho UIS\u201d. P\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Desde la Sentencia SU-559 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz se indic\u00f3 que, existen supuestos excepcionales, en los que la acci\u00f3n de tutela sirve como medio id\u00f3neo y efectivo para facilitar la superaci\u00f3n de problemas generales asociados al goce efectivo de los derechos fundamentales. Esta respuesta se dio sobre la base de tres consideraciones que hasta el d\u00eda de hoy han sido reiteradas en la jurisprudencia: (i) el juez debe colaborar de manera arm\u00f3nica con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la efectividad de los derechos y libertades plasmados en la constituci\u00f3n (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 113 superiores); (ii) el poder judicial debe adoptar remedios judiciales y administrativos para asegurar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia de la gesti\u00f3n estatal, de modo que evite el colapso o utilizaci\u00f3n excesiva de la acci\u00f3n de tutela (art. 86, 228 y 229 constitucionales); y, (iii) el deber de la Corte de guardar la integridad y supremac\u00eda de la constituci\u00f3n le impide que sea indiferente a la desprotecci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos que afecta la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social del Estado Constitucional (art. 241 del Texto Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00abArt\u00edculo 23. Protecci\u00f3n del derecho tutelado. (\u2026) \u00a0En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00abArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u00abArt\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. (\u2026) En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00abArt\u00edculo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: (\u2026) 4. La orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (\u2026)\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Auto 195 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-532 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-445 de 2020 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-096 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-092 de 2021 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-388 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-123 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Reyes; T-080 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; T-012 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-028 de 2023 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-049 de 1998 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-182 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-371 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Estas consideraciones son tomadas de las Sentencias T-088 de 2021 y SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u201cLas sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: [\u2026] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-177 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-088 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-081 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias T-177 de 2022 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-081 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, que cit\u00f3 a su vez el fallo T-203 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Relacionados con la falta de adopci\u00f3n de medidas efectivas y suficientes para proteger las semillas nativas y criollas de los pueblos ind\u00edgenas de los riesgos asociados a la contaminaci\u00f3n gen\u00e9tica o eventos transg\u00e9nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Respecto de omisiones de las entidades del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural, as\u00ed como autoridades de orden departamental o municipal, y de otras entidades del Estado con competencias constitucionales y legales en materia de protecci\u00f3n a la diversidad biol\u00f3gica y promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Al respecto, ver, por ejemplo, el Auto 663 de 2023 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Vulneraci\u00f3n por falta de una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n del patrimonio biocultural de semillas nativas y criollas de ma\u00edz \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) el Estado colombiano no ha adoptado acciones necesarias y suficientes para poner en marcha una actuaci\u00f3n clara, integral y diferenciada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}