{"id":28999,"date":"2024-07-04T17:32:48","date_gmt":"2024-07-04T17:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-248-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:32:48","modified_gmt":"2024-07-04T17:32:48","slug":"t-248-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-23\/","title":{"rendered":"T-248-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en ninguno de los expedientes acumulados se acredit\u00f3 la exigencia de subsidiariedad pues, de un lado, los accionantes dispon\u00edan de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir la presunta terminaci\u00f3n ileg\u00edtima de sus contratos de trabajo, consecuencia del fuero de maternidad extendida o fuero de paternidad, respectivamente. De otro lado, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada a los expedientes, tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, ya que en ninguno se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de amenaza cierta, seria y grave para su m\u00ednimo vital, al igual que el de sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-248 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.953.929 y T-8.972.467 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de tutela presentadas por (i) Juan Miguel Rodr\u00edguez Mora en contra de Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S.; (ii) Afranio Otero Maldonado en contra de la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela promovido por Juan Miguel Rodr\u00edguez Mora en contra de las sociedades Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S., radicado en la Corte con el No. T-8.953.929; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal\u2013, que revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela promovido por Afranio Otero Maldonado en contra de Nueva E.P.S., radicado en la Corte con el No. T-8.972.467. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.953.929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de julio de 20211, Juan Miguel Rodr\u00edguez Mora present\u00f3 demanda de tutela en contra de las sociedades Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S., por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, al despedirlo con desconocimiento del fuero de maternidad extendido2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 24 de mayo de 2021, Juan Miguel Rodr\u00edguez Mora fue vinculado a la sociedad Saitemp S.A. mediante contrato de trabajo por obra o labor en misi\u00f3n, para prestar los servicios como empleado en misi\u00f3n en la empresa usuaria Grupo Maruplas S.A.S. en el cargo de l\u00edder de sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de 15 de julio de 2021, la sociedad Saitemp S.A. inform\u00f3 la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, anunciada por la empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, M\u00f3nica Alexandra S\u00e1nchez Molina, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora, se encontraba en estado de embarazo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela. El demandante solicita el amparo de su derecho a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, que se ordene a las sociedades accionadas su reintegro a un cargo de iguales condiciones, en el que se garantice su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indica, fue despedido con desconocimiento del fuero de maternidad extendido que lo proteg\u00eda ya que las entidades accionadas conoc\u00edan del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente4 y agreg\u00f3 que su salario es el \u00fanico ingreso con el que cuenta su n\u00facleo familiar, debido a que su \u201cesposa no tiene trabajo y por tal motivo est\u00e1 registrada como beneficiaria en su EPS\u201d5. Adem\u00e1s, afirma que el cargo de l\u00edder de sistemas contin\u00faa requiri\u00e9ndose, al tratarse de una funci\u00f3n esencial para el manejo de todos los equipos y sucursales que tiene la empresa usuaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada, Grupo Maruplas6. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la tutela. En primer lugar, explic\u00f3 que no exist\u00eda un contrato laboral con el se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora, sino que este prestaba sus servicios como t\u00e9cnico en sistemas, contratado por intermedio de la empresa Saitemp S.A. Por tanto, no es cierto que el cargo de l\u00edder de sistemas exista, ni que el servicio contratado con la empresa temporal pueda considerarse como esencial a su actividad, dado que su objeto social consiste en producir, comercializar, importar, exportar, comprar y vender productos pl\u00e1sticos, desechables, de madera y materias primas para jardiner\u00eda y decoraci\u00f3n. En segundo lugar, indic\u00f3 que desconoc\u00eda el estado de gestaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora. Por tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, dado que no tiene la facultad para satisfacer las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada, Saitemp S.A.7 Neg\u00f3 y controvirti\u00f3 lo se\u00f1alado por el accionante. Asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora toda vez que este no gozaba de estabilidad laboral reforzada. Seg\u00fan precis\u00f3, \u201cni antes, ni al momento del retiro, el trabajador notific\u00f3 que su compa\u00f1era se encontraba en estado de embarazo\u201d. Explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por obra o labor se dio por solicitud de la empresa usuaria y desconoce \u201csi dicha actividad contin\u00faa en la empresa Grupo Maruplas S.A.S.\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela por buscar un reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la tutela, al no acreditar la exigencia de subsidiariedad8. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201clos hechos narrados junto con lo pretendido componen un asunto de la \u00f3rbita del juez laboral en la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Explic\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que el soporte probatorio aportado con la tutela era insuficiente para justificar las afirmaciones del asunto, esto es, que el accionante inform\u00f3 del estado de gestaci\u00f3n de su compa\u00f1era en el proceso de contrataci\u00f3n y a su jefe directo, que la labor de l\u00edder de sistemas que desempe\u00f1aba era esencial para la accionada Grupo Maruplas S.A.S., y que esta contin\u00faa en ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n9. El accionante reiter\u00f3 que la tutela es el medio id\u00f3neo para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto ordinario laboral. Insisti\u00f3 en que las accionadas ten\u00edan pleno conocimiento del estado de embarazo de su compa\u00f1era permanente, por un lado, porque dicha situaci\u00f3n fue expuesta durante el proceso de selecci\u00f3n con la sociedad Saitemp S.A. y, por otro, porque era de conocimiento p\u00fablico que pronto ser\u00eda padre. Insisti\u00f3 en que a pesar de que la sociedad Saitemp S.A. dio por terminado el contrato por la causal objetiva de terminaci\u00f3n de la obra, el cargo de l\u00edder de sistemas que desempe\u00f1aba en la sociedad Grupo Maruplas S.A.S. contin\u00faa en ejecuci\u00f3n, dado que se dio apertura a una nueva vacante una semana despu\u00e9s de su retiro, con las mismas funciones. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se acreditaba la inminencia de un perjuicio irremediable por la evidente vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia porque su salario es la \u00fanica fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia10. En su criterio, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante o de su compa\u00f1era, pues de la prueba documental aportada no era posible inferir razonablemente que al momento del despido gozara de estabilidad laboral reforzada o que su despido se hubiese fundamentado en razones discriminatorias. Adem\u00e1s, en cuanto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante, indic\u00f3 que esta no se evidenci\u00f3. Finalmente, agreg\u00f3 que \u201clo anterior no es \u00f3bice, para que el accionante pueda iniciar la acci\u00f3n ordinaria para demostrar los derechos que quiera hacer valer, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n ordinaria, [sic] debe adelantarse conforme a los hechos aqu\u00ed alegados, sin que dentro de la acci\u00f3n de tutela se pueda establecer por parte de la jurisdicci\u00f3n, [sic] cual [sic] fue la causa del despido, lo cual es un tema que debe ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por supuesto aplicando la presunci\u00f3n referida, lo que implica para el empleador el mayor esfuerzo probatorio que ello implica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.972.467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 29 de junio de 202211, Afranio Otero Maldonado present\u00f3 demanda de tutela en contra de Nueva E.P.S. En su criterio, la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al ser despedido encontr\u00e1ndose su c\u00f3nyuge en estado de embarazo, y ser este de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. El 1 de agosto de 2008, Afranio Otero Maldonado suscribi\u00f3 con Nueva E.P.S. un contrato a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de asesor de servicio al cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de 6 de mayo de 2022, Nueva E.P.S. dio por terminado el contrato, sin justa causa, y asumi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 202213, Afranio Otero Maldonado present\u00f3 un oficio en el que indic\u00f3 que la causa de su despido habr\u00eda sido una presunta situaci\u00f3n de acoso, maltrato y persecuci\u00f3n laboral por parte del gerente de la oficina zonal Magdalena, situaci\u00f3n que se habr\u00eda originado desde el a\u00f1o 2019. Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n de embarazo gemelar de alto riesgo y dependencia econ\u00f3mica de su esposa fue ignorada por el gerente al momento de terminar su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la tutela. Solicita el amparo de su derecho a la dignidad humana, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. Afirma que la entidad accionada conoc\u00eda del estado de embarazo de su c\u00f3nyuge y que su salario es el \u00fanico ingreso del n\u00facleo familiar14. En consecuencia, pide que se ordene su reintegro inmediato debido al embarazo de alto riesgo que enfrenta su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada, Nueva E.P.S.15 Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. Argument\u00f3 que la petici\u00f3n carece de soporte jur\u00eddico y f\u00e1ctico, pues el trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del contrato no se encontraba amparado por ninguna condici\u00f3n de estabilidad laboral reforzada y la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, para lo cual asumi\u00f3 el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que para la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo desconoc\u00eda del estado de embarazo de la c\u00f3nyuge del accionante; de hecho, seg\u00fan indica, como lo afirma el accionante \u201c\u00fanicamente puso en conocimiento de Nueva EPS tal situaci\u00f3n el d\u00eda 9 de mayo de 2022\u201d, es decir, cuando su contrato de trabajo ya hab\u00eda finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable ya que no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del grupo familiar ni la carencia de recursos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, estos se encuentran cubiertos por la suma de dinero que le fue pagada al demandante a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo por un valor de $28\u2019327.168 como consecuencia de la indemnizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de que fue acreedor16. Agreg\u00f3 que el contrato laboral con Nueva E.P.S. no era el \u00fanico ingreso del accionante, por cuanto se desempe\u00f1aba tambi\u00e9n como docente universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad vinculada17, Ministerio del Trabajo18. Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela respecto de su vinculaci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3 (i) carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no fue la empleadora del accionante; (ii) a partir de lo dispuesto por los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013CST\u2013, modificados por la Ley 2141 de 2021, hizo referencia a las restricciones para terminar un v\u00ednculo contractual de manera unilateral y sin justa causa respecto de un trabajador cuya c\u00f3nyuge, pareja o compa\u00f1era permanente se encuentra en estado de embarazo; y finalmente, (iii) indic\u00f3 que la tutela es improcedente para ordenar el pago de acreencias laborales, dada la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad vinculada, UNIFETAL. Aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la c\u00f3nyuge del accionante, con fecha de expedici\u00f3n del 8 de junio de 2022. All\u00ed se hace referencia a que tiene 15,3 semanas de gestaci\u00f3n, que se trata de un embarazo gemelar y que existe un riesgo elevado de diabetes gestacional y preeclampsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) declar\u00f3 improcedente la tutela, al no acreditar la exigencia constitucional de subsidiariedad19. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cno se observa violaci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el actor, ni se puede inferir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o de condiciones especiales del accionante o su grupo familiar que ameriten la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional\u201d. Agreg\u00f3 que no desconoce la protecci\u00f3n especial del trabajador cuya c\u00f3nyuge se encuentra en estado de embarazo, no obstante, \u201cno es esta Juez Constitucional a quien corresponde establecer par\u00e1metros u ordenar a la entidad en la que labora su reintegro, toda vez que este tipo de controversias versan sobre situaciones jur\u00eddicas ajenas al derecho constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n20. El accionante reiter\u00f3 las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales; se\u00f1al\u00f3 que se afecta su m\u00ednimo vital al carecer de ingresos por concepto de salario, m\u00e1xime que el monto de la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 es insuficiente para su manutenci\u00f3n e insisti\u00f3 en la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debido a la condici\u00f3n de embarazo de alto riesgo de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena)21 recov\u00f3 la sentencia de primera instancia y ampar\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. Para tales efectos, orden\u00f3 a Nueva E.P.S. vincular al sistema de seguridad social al se\u00f1or Maldonado y a su n\u00facleo familiar hasta por seis (6) meses despu\u00e9s del nacimiento o hasta que existiera un pronunciamiento de un juez laboral. En su criterio, si bien es improcedente el reintegro al ser el proceso ordinario laboral un medio judicial id\u00f3neo, la situaci\u00f3n de desempleo del accionante y su esposa amerita la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitoria para la gestante \u2013quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u2013 y los nasciturus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto de 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 26 de enero de 2023, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn el env\u00edo \u00edntegro del expediente de tutela identificado con el radicado 05001-41-05-007-2021-00411-01, que corresponde al expediente T-8.953.929, al evidenciarse que carec\u00eda de la totalidad de piezas procesales que integraban el proceso de tutela. Este se remiti\u00f3 el 2 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite de tutela de los expedientes acumulados y con el fin de validar elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n, se realiz\u00f3 consulta del estado de afiliaci\u00f3n de los accionantes y sus beneficiarios en el sistema de consulta de la base de datos \u00fanica de afiliados -BDUA- del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- y en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades judiciales de instancia resolvieron los problemas jur\u00eddicos relacionados con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana de los accionantes, como consecuencia del presunto desconocimiento de su garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, dado que sus empleadores habr\u00edan terminado sus contratos de trabajo con desconocimiento del estado de gestaci\u00f3n y la situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de sus parejas. Por tanto, le corresponde a la Sala revisar las providencias que declararon improcedente el amparo (Expediente T-8.953.929) y las que ampararon estos derechos (Expediente T-8.972.467). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la tutela23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que lo evidenciaron los jueces de instancia, la Sala constata que las solicitudes de tutela de la referencia cumplen con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa24 como por pasiva25. De un lado, dichas solicitudes fueron presentadas por los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De otro lado, las solicitudes las dirigen contra sus empleadores, quienes presuntamente habr\u00edan terminado sus relaciones laborales con desconocimiento de su garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada: en el caso del Expediente T-8.972.467 es accionada una entidad estatal y en el Expediente T-8.953.929 son accionadas dos personas jur\u00eddicas de naturaleza privada, a las cuales el art\u00edculo 42.4 del Decreto 2591 de 1991 les reconoce legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que las solicitudes de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales26. La demanda de tutela en el Expediente T-8.953.929 se present\u00f3 el 23 de julio de 2021, ocho d\u00edas despu\u00e9s de que la sociedad Saitemp S.A. diera por terminado el contrato de trabajo por obra o labor. La demanda de tutela en el Expediente T-8.972.467 se present\u00f3 el 29 de junio de 2022, cerca de 2 meses despu\u00e9s de que Nueva E.P.S. termin\u00f3 sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n consecuente el contrato de trabajo con el se\u00f1or Otero Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta caracterizaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n supone que la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u201cno es un asunto reservado al juez de tutela\u201d27; por el contrario, su protecci\u00f3n preferente corresponde a las autoridades judiciales ordinarias, de all\u00ed \u201cel papel primordial que debe cumplir el juez ordinario\u201d 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y para efectos del estudio de los casos objeto de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el proceso ordinario laboral previsto en los incisos 1 y 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias laborales que involucran derechos de mujeres gestantes y lactantes29; de all\u00ed que sea igualmente aplicable respecto de las pretensiones de sus compa\u00f1eros, cuando tienen como causa aquella condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un medio id\u00f3neo ya que en el proceso ordinario laboral se puede controvertir la legalidad de acuerdos laborales presuntamente abusivos, la validez de la suspensi\u00f3n30 y terminaci\u00f3n31 de los contratos laborales, al igual que se puede solicitar el reintegro y pedir el pago de las prestaciones sociales adeudadas32. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 48 de este estatuto procesal, el juez puede adoptar \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ordinario laboral es en abstracto un medio eficaz, pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d34 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales35. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente para solucionar las controversias que se pueden tramitar por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las madres gestantes o lactantes que se encuentran en\u00a0\u201ccircunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u201d36. En este sentido, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito laboral \u201csiempre que el despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer\u201d37; por ejemplo, cuando las accionantes (i) son madres cabeza de familia, (ii) se encuentran \u201cdentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d38, (iii) carecen de capacidad econ\u00f3mica39 o (iv) no cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente sus necesidades b\u00e1sicas40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma garant\u00eda y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela se ha reconocido en las situaciones de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia, cuyos v\u00ednculos laborales se terminan de manera intempestiva, como una extensi\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que se debe otorgar a la maternidad. En esto consiste la especial estabilidad laboral que se deriva del fuero de maternidad extendido41 y del fuero de paternidad42. En estos eventos, la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implica que, en principio, esta es improcedente para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias, ya que los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n una acci\u00f3n judicial principal para solicitar el restablecimiento de sus derechos, incluidos los fundamentales, cuando consideren que se han vulnerado. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la protecci\u00f3n constitucional puede proceder de manera definitiva cuando las acciones ordinarias son inid\u00f3neas o ineficaces, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso y del accionante43, y puede proceder de manera transitoria cuando se requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revisar\u00e1 la forma en que los jueces de instancia evaluaron la acreditaci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad en los casos acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-8.953.929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,\u00a0por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente. De un lado, el accionante dispone de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra; y, de otro, la solicitud no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredita la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, no hay certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Mientras que el accionante indic\u00f3 que su despido obedeci\u00f3 a una presunta acci\u00f3n discriminatoria de su empleador por el embarazo de su compa\u00f1era permanente, sumado a que el cargo que desempe\u00f1aba seg\u00fan este era esencial para la empresa usuaria. Por otro lado, las accionadas indicaron que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Rodr\u00edguez Mora obedeci\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. En ese sentido, dada la exigencia cualificada en materia probatoria en este tipo de asuntos, la controversia por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, las pretensiones de reintegro y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir que solicita el accionante deben ser tramitada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el proceso ordinario laboral previsto en los incisos 1 y 5 del art\u00edculo 2 del CPTSS, mecanismo dispuesto para resolver los conflictos jur\u00eddicos y la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un da\u00f1o de esta naturaleza para \u00e9l o su n\u00facleo familiar, pues no acredit\u00f3: (i) la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliaci\u00f3n y la de su compa\u00f1era permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 vigente y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atenci\u00f3n en materia de salud44; (ii) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante y su compa\u00f1era permanente conservan su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa y, por el contrario, su compa\u00f1era permanente se encuentra trabajando45 y ninguno de los dos se encuentra registrado en la base de datos del SISB\u00c9N46; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto que el demandante no expuso razones, ni aport\u00f3 prueba alguna acerca de la situaci\u00f3n de riesgo en que se encuentra, de tal forma que pudiera evidenciarse una amenaza cierta, seria y grave para su m\u00ednimo vital, aun teniendo en cuenta que dicha afectaci\u00f3n fue controvertida por la empresa Saitemp S.A.47 y; ni (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en riesgo, ya que la situaci\u00f3n familiar del actor no es intolerable en t\u00e9rminos constitucionales, por lo que no se justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta la informaci\u00f3n que fue suministrada por el accionante, que el nacimiento del menor ya se produjo y que culmin\u00f3 el periodo de lactancia, elementos que, en principio, la ley y la jurisprudencia han determinado fundamentales para la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de la exigencia de subsidiariedad en el caso T-8.972.467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera equivocada, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no acreditarse la exigencia constitucional de subsidiariedad. En este caso, de un lado, el accionante dispone de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra; y, de otro, la solicitud no procede como mecanismo transitorio, porque no se acredita la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la pretensi\u00f3n de reintegro que solicita el accionante puede tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el proceso ordinario laboral previsto en los incisos 1 y 5 del art\u00edculo 2 del CPTSS, mecanismo dispuesto para resolver los conflictos jur\u00eddicos y la ejecuci\u00f3n de las obligaciones que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el caso no se relaciona tanto con la finalidad de proteger el fuero de paternidad del accionante, como con una controversia relativa a la justificaci\u00f3n o no de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo contractual, que presumiblemente tendr\u00eda como causa presuntas situaciones de acoso, maltrato y persecuci\u00f3n laboral desde el a\u00f1o 2019. Dada la exigencia cualificada en materia probatoria en este tipo de asuntos, la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n de tutela cede ante el medio judicial principal, al que preferentemente debe acudir el tutelante para la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, no se advierte una circunstancia que configure un perjuicio irremediable para el accionante o su n\u00facleo familiar, que habilite el estudio de fondo del caso y la consecuentemente protecci\u00f3n transitoria que se derivar\u00eda. De un lado, no se evidencia una afectaci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales que alega el actor, si se tiene en cuenta que su afiliaci\u00f3n al sistema de salud est\u00e1 activa, de all\u00ed que esta le permita garantizarle la continuidad en la atenci\u00f3n, al igual que a su c\u00f3nyuge y a su grupo familiar48. No se aprecia la necesidad de decretar medidas urgentes, no solo porque el tutelante y su c\u00f3nyuge conservan su capacidad productiva sino, adem\u00e1s, porque al momento de la terminaci\u00f3n del contrato con Nueva E.P.S., el accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente con la Universidad Cooperativa de Colombia en el cargo de profesor \u201cc\u00e1tedra especialista\u201d49, lo que acredita la existencia de una fuente alternativa de generaci\u00f3n de ingresos. No se evidencia una amenaza cierta, actual e inminente para el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, si se tiene en cuenta que a aquel le fue reconocida y pagada la suma de $28\u2019327.168 por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, y la respectiva liquidaci\u00f3n de prestaciones derivada del contrato de trabajo50, suma que puede considerarse adecuada para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del n\u00facleo familiar y, a la par, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la presunta vulneraci\u00f3n y protecci\u00f3n solicitada, por las circunstancias descritas, es un asunto que debe ser exigido por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, dado que en ninguno de los casos acumulados se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: en el Expediente T-8.953.929, confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Juan Miguel Rodr\u00edguez Mora. De otro lado, en el Expediente T-8.972.467, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Afranio Otero Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala revisar dos fallos de tutela que resolvieron sobre pretensiones de los accionantes relacionadas con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, como consecuencia del presunto desconocimiento de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, dado que sus empleadores habr\u00edan terminado sus contratos de trabajo encontr\u00e1ndose sus parejas en estado de gestaci\u00f3n y en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que en ninguno de los expedientes acumulados se acredit\u00f3 la exigencia de subsidiariedad pues, de un lado, los accionantes dispon\u00edan de un mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir la presunta terminaci\u00f3n ileg\u00edtima de sus contratos de trabajo, consecuencia del fuero de maternidad extendida o fuero de paternidad, respectivamente. De otro lado, de conformidad con la informaci\u00f3n aportada a los expedientes, tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable, ya que en ninguno se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de amenaza cierta, seria y grave para su m\u00ednimo vital, al igual que el de sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0En el Expediente T-8.953.929, CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia) el 3 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de la misma ciudad el 5 de agosto de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Juan Miguel Rodr\u00edguez Mora en contra de las sociedades Saitemp S.A. y Grupo Maruplas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-248 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribimos la presente aclaraci\u00f3n de voto conjunta en relaci\u00f3n con la sentencia T-248 de 2023. Para tal efecto, advertimos que compartimos la decisi\u00f3n, puesto que las pretensiones de los dos expedientes de tutela, mediante los cuales los accionantes pretenden el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, no satisfacen el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. No obstante lo anterior, existen dos aspectos que motivan la necesidad de suscribir la presente aclaraci\u00f3n de voto que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, en nuestro criterio, el estudio de las causas del fallo que se aclara ameritaba, por su importancia en el desarrollo de un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n respecto de la figura de la estabilidad laboral reforzada extendida, que el despacho ponente realizara un esfuerzo por desplegar los poderes oficiosos del juez constitucional en torno al decreto probatorio. Al respecto, n\u00f3tese que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en el hecho de que el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado toda vez que los accionantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir la terminaci\u00f3n, presuntamente ilegal, de sus respectivos v\u00ednculos laborales y, en consecuencia, para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estimaron vulnerados con ocasi\u00f3n a la finalizaci\u00f3n de sus relaciones de trabajo, mientras sus parejas se encontraban en estado de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y conforme las pruebas obrantes en el expediente, la sentencia desestim\u00f3 la existencia de un de perjuicio irremediable comoquiera que en ninguna de las causas se evidenci\u00f3 que los accionantes se encontraran en una situaci\u00f3n de amenaza cierta, seria, grave e inminente que comprometiera su m\u00ednimo vital, al igual que el de sus n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que, a nuestro juicio, el material probatorio que reposaba en cada uno de los expedientes era escaso y, en particular, no ofrec\u00eda los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de fondo e incluso para valorar con suficiencia la eficacia en concreto de los mecanismos id\u00f3neos en cada uno de los casos. De all\u00ed la importancia de que el magistrado ponente expidiera un decreto probatorio mediante el cual el juez de tutela pudiera constar las circunstancias materiales en las que se enmarc\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los accionantes con las entidades accionadas. Espec\u00edficamente, y en lo atinente al an\u00e1lisis de la subsidiariedad, conven\u00eda establecer si para el momento en que se promovieron, respectivamente, las acciones de tutela que fueron objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, los tutelantes se encontraban en una situaci\u00f3n vulnerabilidad econ\u00f3mica que, por lo tanto, habilitaba la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional51, la cual ha sido enf\u00e1tica en considerar que en los casos de estabilidad laboral reforzada \u201cel juez de tutela debe asumir una posici\u00f3n probatoria activa y, conforme a sus facultades oficiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, consideramos que, teniendo en cuenta la importancia y relevancia de los casos sub examine, la revisi\u00f3n de los dos expedientes debi\u00f3 haberse resuelto con mayor celeridad. Esto, atendiendo a los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 56 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n el cual establece que los procesos de tutela deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses y que, con tal prop\u00f3sito, el magistrado sustanciador deber\u00e1 presentar el proyecto de fallo a los otros miembros de la Sala de Revisi\u00f3n para que formulen sus observaciones, por lo menos, 15 d\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino para fallar. Sobre el particular, se puntualiza que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en la Secretar\u00eda General de esta Corte, el expediente fue remitido al despacho ponente el 15 de noviembre de 2022, constat\u00e1ndose que el primer proyecto de fallo se radic\u00f3 ante dicha dependencia el 9 de marzo del a\u00f1o 2023. Sin embargo, dada la necesidad de fortalecer varios puntos de la ponencia en los cuales coincid\u00edan las suscritas magistradas y que fueron puestos de presente desde el momento en que se llev\u00f3 a cabo la Sala de Revisi\u00f3n, el fallo se profiri\u00f3 hasta el d\u00eda 7 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital. Cuaderno \u201c02ActaReparto.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritodeTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica perinatal de la IPS Coomsocial, para el 28 de junio de 2021 la se\u00f1ora M\u00f3nica Alexandra S\u00e1nchez Molina ten\u00eda 31.5 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Indic\u00f3 que al momento de su vinculaci\u00f3n le inform\u00f3 a la sociedad Saitemp S.A. que se encontraba esperando un \u201cbebe\u201d, al igual que lo hizo a su \u201cjefe\u201d en la empresa Grupo Maruplas S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Cuaderno \u201c01EscritodeTutela.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Cuaderno \u201c06Contestacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Cuaderno \u201c08Contestacion.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Cuaderno \u201c02FallodePrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Cuaderno \u201c03EscritodeImpugnacion.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Cuaderno \u201c04SentenciadeTutelaenSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Cuaderno \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Cuaderno \u201c09Contestacion.pdf\u201d. Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Cuaderno \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. Folio 7 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se\u00f1ala que el d\u00eda 30 de marzo de 2022, inform\u00f3 a su jefe inmediato del estado de embarazo, la condici\u00f3n gemelar de alto riesgo y la dependencia econ\u00f3mica de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Cuaderno \u201c09Contestacion.pdf\u201d. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Cuaderno \u201c09Contestacion.pdf\u201d. Folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante auto del 29 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 vincular al Ministerio de Trabajo, Profamilia, Bienestar I.P.S. Unidad Perinatolog\u00eda y Terapia Fetal del Caribe &#8211; UNIFETAL. Expediente digital, cuaderno \u201c04AutoAdmite.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Cuaderno \u201c09Contestacion.pdf\u201d. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Cuaderno \u201c05Sentencia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Cuaderno \u201c10SolicitudImpugnacion.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Cuaderno \u201c02SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Sala estuvo integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>23 De acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona puede presentar acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida a nombre propio, por medio de un representante legal, por intermedio de un apoderado judicial o mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., la Sentencia T-038 de 2017. La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-043 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias SU-691 de 2017 y T-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-048 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-525 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 En relaci\u00f3n con el denominado fuero de maternidad, se pueden consultar las sentencias con los n\u00fameros de radicado 49.165 del 15 de marzo de 2017 y 51.585 del 21 de marzo de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que evidencian la idoneidad de este medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-102 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 590.c del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 145 del CPTSS. El citado art\u00edculo dispone que el juez puede decretar \u201ccualquier otra medida que [\u2026] encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. || Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. || As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-075 de 2018. En esta providencia de unificaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que\u00a0\u201cla exigencia de vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d\u00a0es el par\u00e1metro para superar el requisito de subsidiariedad. En un sentido an\u00e1logo, cfr., las sentencias T-477 de 2019 y T-273 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-677 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-277 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencias T-477 de 2019 y T-284 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia C-005 de 2018, al respecto, se indica: \u201c[e]l trabajador cuya pareja, c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, se encuentre en estado de gestaci\u00f3n o periodo de lactancia y sin alternativa laboral, se encuentra en una situaci\u00f3n an\u00e1loga y comparable a la de la trabajadora que en virtud de su estado de embarazo o por encontrarse lactante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Ley 2141 de agosto 10 de 2021 regul\u00f3 el \u201cfuero de paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., al respecto, la Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Informaci\u00f3n obtenida mediante consulta efectuada en sede de revisi\u00f3n por el despacho del magistrado sustanciador en la p\u00e1gina Web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Informaci\u00f3n obtenida mediante consulta efectuada en sede de revisi\u00f3n por el despacho del magistrado sustanciador en la p\u00e1gina Web del SISB\u00c9N. Este elemento ha sido utilizado por la Corte para valorar la vulnerabilidad socio econ\u00f3mica de las personas; cfr., entre otras, las sentencias T-329 de 2018 y T-849 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Cuaderno \u201c08Contestaci\u00f3n\u201d. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 Informaci\u00f3n obtenida mediante consulta efectuada en sede de revisi\u00f3n por el despacho del magistrado sustanciador en la p\u00e1gina Web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Cuaderno \u201c10SolicitudImpugnacion\u201d, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Cuaderno \u201c09Contestacion.pdf\u201d, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-297 de 2017 y T-279 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) en ninguno de los expedientes acumulados se acredit\u00f3 la exigencia de subsidiariedad pues, de un lado, los accionantes dispon\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-28999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}