{"id":29,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-543-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-543-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-92\/","title":{"rendered":"C 543 92"},"content":{"rendered":"<p>C-543-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-543\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/CADUCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo &nbsp;y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. La tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica,&nbsp; la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp; Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. &nbsp;En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL\/COSA JUZGADA FORMAL-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Se distingue entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. &nbsp;La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resoluci\u00f3n, mientras que la primera, tambi\u00e9n conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con cualquier &nbsp;motivo o &nbsp;fundamento, &nbsp;pues a &nbsp;ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se despleg\u00f3 \u00edntegramente en relaci\u00f3n con la materia debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n dispone que ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho -&#8220;non bis in idem&#8221;-, con esa garant\u00eda procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representar\u00eda la reapertura del proceso culminado. Aunque se admitiera, en gracia de la discusi\u00f3n, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acci\u00f3n de tutela para que un juez impartiera \u00f3rdenes a otro en relaci\u00f3n con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultar\u00eda contraria al esp\u00edritu y al mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues re\u00f1ir\u00eda con su car\u00e1cter inmediato, en cuanto la orden habr\u00eda de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequ\u00edvoca &nbsp;consecuencia de la invalidaci\u00f3n, total o parcial, de etapas anteriores a la adopci\u00f3n del fallo, prolongando indefinidamente la soluci\u00f3n del litigio. No procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acci\u00f3n de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atenci\u00f3n a nuevos procesos. &nbsp;Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, causando simult\u00e1neamente da\u00f1o al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA\/ACCION DE TUTELA\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp;Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 &nbsp;que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Considera la Corte que no es el art\u00edculo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en \u00e9l no se dispone ni autoriza que la actuaci\u00f3n judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y m\u00e1s bien lo supone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expedientes D-056 y D-092 &nbsp;<\/p>\n<p>(Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;LUIS EDUARDO MARI\u00d1O OCHOA y &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO PALACIOS SANCHEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero de octubre &nbsp;de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos LUIS EDUARDO MARI\u00d1O OCHOA y ALVARO PALACIOS SANCHEZ, haciendo uso del derecho que les confiere el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, presentaron a la Corte sendas demandas de inconstitucionalidad, el primero contra los art\u00edculos 11 y 12, el segundo contra los art\u00edculos 11 y 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n efectuada el 14 de mayo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 acumular las dos demandas para que fueran tramitadas y resueltas de manera conjunta (art\u00edculo 5\u00ba Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en el Decreto que rige los procesos de constitucionalidad, entra la Corte a resolver de manera definitiva sobre las normas acusadas, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2591 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del art\u00edculo Transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Nacional oida y llevado a cabo el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo Transitorio 6, ante la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- &nbsp;Caducidad. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- &nbsp;Efectos de la caducidad. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- &nbsp;Indemnizaciones y costas. &nbsp;Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. &nbsp;La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS EDUARDO MARI\u00d1O OCHOA subraya en su demanda \u00fanicamente la parte del art\u00edculo 11 que dice: &nbsp;&#8220;&#8230; la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el actor no circunscribe a esa expresi\u00f3n su solicitud de inconstitucionalidad ni tampoco la argumentaci\u00f3n que busca sustentarla, pues una y otra aluden a la integridad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo dicho y a la circunstancia de haber sido acusado el resto del art\u00edculo por el otro demandante, ALVARO PALACIOS SANCHEZ, la Corte Constitucional proferir\u00e1 sentencia sobre la totalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el primero de los ciudadanos en menci\u00f3n, este precepto, en cuanto preve un t\u00e9rmino de caducidad, ri\u00f1e con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues la voluntad del Constituyente consisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela pudiera ejercerse en cualquier tiempo contra la decisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; adem\u00e1s, porque de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo demandado se quedar\u00edan sin acci\u00f3n de tutela todas las providencias judiciales anteriores a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del segundo de los demandantes, la disposici\u00f3n es inconstitucional en cuanto permite que se instaure acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales pues la protecci\u00f3n que busca la Carta est\u00e1 referida a actos administrativos, que se pueden concretar en acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pero no puede convertirse en flagrante desconocimiento del principio de la cosa juzgada, ni en una dualidad de funciones entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro -afirma- que el fallo puede ser objeto de recursos pero nunca de tutela, ya que \u00e9sta es \u00fanicamente una medida preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 12 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante MARI\u00d1O OCHOA, este art\u00edculo es violatorio del 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual confiere derecho al sindicado para impugnar la sentencia condenatoria y las impugnaciones no pueden tener t\u00e9rmino ni causales en la ley, &#8220;ya que el referido art\u00edculo 29 es una norma general, en la que no se expresa que la ley reglamentar\u00e1, luego mal puede el art\u00edculo 12 del Decreto 2591 de 1991 hacer salvedad alguna en cuanto a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela y el ejercicio constitucional de los recursos a que tiene derecho el sindicado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>En el criterio del demandante PALACIOS SANCHEZ, es imposible deducir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional que en la acci\u00f3n de tutela sea procedente la condena a indemnizaciones y costas, pues estas solo pueden ser resultado del debido proceso, el cual seg\u00fan el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la Carta se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y supone la presunci\u00f3n de inocencia y la prohibici\u00f3n de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la acci\u00f3n de tutela concebida contra sentencias y providencias y con la posibilidad de producir indemnizaciones y costas, se convierte sin duda en un doble juzgamiento y en violaci\u00f3n de principios como la cosa juzgada, el derecho de contradicci\u00f3n, el debido proceso, el de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y el de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en legal juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, en concepto N\u00ba 038 de julio 13 de 1992, solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles los art\u00edculos demandados, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en los art\u00edculos 11 y 12 acusados, as\u00ed como los efectos de dicha figura frente a la acci\u00f3n de tutela dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, se ajustan a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, a\u00fan cuando del tenor literal del art\u00edculo 86 pareciere inferirse, al disponer que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar&#8221; que esta no tiene l\u00edmite temporal para su accesibilidad, tambi\u00e9n es cierto que una interpretaci\u00f3n racional del texto con los dem\u00e1s del Ordenamiento Superior, en especial con los art\u00edculos 5 Transitorio y 214-9 nos ense\u00f1an, que la misma Carta defiri\u00f3 en el legislador la posibilidad de reglamentar este novedoso instrumento para la garant\u00eda de los derechos constitucionales, reglamento en el cual se halla \u00ednsita la facultad para determinar la oportunidad en que deber\u00e1 intentarse la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estima el Procurador que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las sentencias o providencias que le pongan fin a un proceso, pues los \u00f3rganos o autoridades que administran justicia son autoridades p\u00fablicas que pueden vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas y que no pueden sustraerse al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es, en su parecer, de car\u00e1cter judicial y no solamente cumple una funci\u00f3n cautelar; dependiendo de si se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o no, en el primer caso se est\u00e1 ante un remedio accesorio y transitorio del derecho amenazado o vulnerado y en el segundo ante un juzgamiento definitivo del derecho controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente hablando -dice el Procurador- no se evidencia incompatibilidad o quebrantamiento alguno de la preceptiva superior con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias o providencias que le ponen fin a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En lo relativo a la caducidad expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, para este Despacho, la figura de la caducidad es el punto de equilibrio entre el principio de la cosa juzgada y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contra las sentencias o providencias que le ponen fin a un proceso, -entendida \u00e9sta como el plazo perentorio e improrrogable, establecido por la ley para iniciar ciertos procesos-, en raz\u00f3n de que se amparar\u00e1n o tutelar\u00e1n los derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro, como consecuencia directa de tales providencias, cuando no puedan ser protegidos por un mecanismo judicial id\u00f3neo, y de otra parte, se evita la indefinici\u00f3n en el tiempo de las controversias objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante que la Corte, en esta oportunidad se pronuncie acerca del t\u00e9rmino exacto en que opera la caducidad, entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, contra las sentencias o providencias que le ponen fin a un proceso, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 11 del Decreto objeto de estudio la establece en un t\u00e9rmino de dos meses, mientras que en el par\u00e1grafo 1, del art\u00edculo 40 ib\u00eddem, el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n es de 60 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la firmeza de la providencia, que hubiere puesto fin al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presupuestos consagrados en ambas normas son los mismos, ya que de una parte, seg\u00fan el art\u00edculo 11 interpret\u00e1ndolo conjuntamente con el numeral 1 del art\u00edculo 6, la acci\u00f3n de tutela, procede en el evento de que, en el caso concreto, no existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al igual que el requisito contenido en el art\u00edculo 40. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dado que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 del C. de R.P.M. los t\u00e9rminos se\u00f1alados en d\u00edas se consideran h\u00e1biles al paso que los que se indican en meses y en a\u00f1os son calendario, el t\u00e9rmino de dos meses, consagrado en la primera de las normas es diverso del de 60 d\u00edas de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para este despacho, por ser norma posterior el art\u00edculo 40, el t\u00e9rmino que debe aplicarse para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, contra las providencias que le pongan fin a un proceso, es de 60 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En torno al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, dice la Procuradur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento que en un proceso de tutela, se establezca que el Estado, sus organismos, autoridades o funcionarios, o un particular, agredi\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental de una persona, y que como consecuencia de ello, caus\u00f3 un perjuicio, \u00e9ste debe ser indemnizado de conformidad con los art\u00edculos 6 y 90 de la Carta Pol\u00edtica, y con las normas legales dispuestas para el efecto en cada ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta, que la tutela se consagr\u00f3 para que mediante un proceso preferente y sumario, se proteja inmediatamente a las personas objeto del agravio, en sus derechos constitucionales fundamentales, disponiendo el juez de s\u00f3lo diez (10) d\u00edas para su resoluci\u00f3n, contados a partir de la solicitud (art. 86 C.N.), en los cuales no podr\u00eda pronunciarse en concreto acerca de los perjuicios ocasionados con la lesi\u00f3n, porque si bien, en el presente caso el juez debe tener la certeza, de que se causaron \u00e9stos y que adem\u00e1s de ello, es necesaria su indemnizaci\u00f3n para que se proteja el derecho conculcado, en tan corto tiempo no podr\u00eda establecer su monto y se violar\u00eda el derecho de defensa de quien estuviera en la obligaci\u00f3n de responder por el da\u00f1o inferido al perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la condena en costas, considera este despacho que se encuentran ajustadas a la preceptiva constitucional, toda vez que el art\u00edculo 29 dej\u00f3 en manos de la ley su inclusi\u00f3n, al punto que aunque las partes no lo hayan solicitado, el juez, en todos los ordenamientos est\u00e9 facultado para decretarlas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente (art\u00edculo Transitorio 5, literal b), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo Transitorio 10, los decretos dictados con apoyo en tales facultades tienen fuerza de ley y son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los cargos de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 tiene un doble aspecto, tal como puede observarse a partir de las dos demandas que dan lugar a la presente sentencia: a) La limitaci\u00f3n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci\u00f3n de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Inconstitucionalidad de la caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 reitera la disposici\u00f3n constitucional cuando expresa que tal acci\u00f3n &#8220;podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo&#8221;, pero introduce una excepci\u00f3n: &#8220;&#8230; salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica de la caducidad, bien conocida en el Derecho Procesal, ha sido objeto de distintas definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua es &#8220;una presunci\u00f3n legal de que los litigantes han abandonado sus pretensiones cuando, por determinado plazo se abstienen de gestionar en los autos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ennecerus la entendi\u00f3 como un plazo, transcurrido el cual el derecho del que se trata ha dejado de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Von Tuhr afirma que la caducidad es &#8220;la p\u00e9rdida de un derecho como consecuencia legal de un acto del titular&#8221;, al paso que, seg\u00fan Cast\u00e1n, ella tiene lugar &#8220;cuando la ley o la voluntad de los particulares se\u00f1alan un t\u00e9rmino fijo para la terminaci\u00f3n de un derecho, de tal modo que transcurrido, \u00e9ste \u00faltimo no puede ya ser ejercitado&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Alessandri y Somarriva2, la caducidad &#8220;es la extinci\u00f3n ipso jure de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado &nbsp;dentro de un plazo de car\u00e1cter fatal que la ley establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional se ha ocupado del tema, dentro del que ha sido imprescindible hacer una distinci\u00f3n con otra instituci\u00f3n similar -la prescripci\u00f3n extintiva- definida por los ya citados Alessandri y Somarriva como &#8220;una forma de extinguir los derechos y acciones por no haberlos ejercitado el acreedor durante cierto espacio de tiempo, unido a los dem\u00e1s requisitos legales&#8221; o como &#8220;un modo de extinci\u00f3n de los derechos resultante del silencio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que emanan, durante el tiempo marcado por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de octubre de 1946 dijo al respecto: &#8220;&#8230;es obvio que existe aqu\u00ed una confusi\u00f3n entre dos \u00f3rdenes de instituciones jur\u00eddicas de caracter\u00edsticas esenciales bien diferenciadas, como se ha puesto de relieve por la doctrina de los autores y las creaciones de la jurisprudencia. &nbsp;En efecto, al lado de la prescripci\u00f3n liberatoria, como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desde hace alg\u00fan tiempo y con mayores o menores reservas por parte de los tribunales de justicia el de la caducidad o t\u00e9rmino perentorio, el cual puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales as\u00ed como su r\u00e9gimen en la actuaci\u00f3n positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella figura. &nbsp;En otras palabras, y de acuerdo con esta concepci\u00f3n, la prescripci\u00f3n civil no viene a ser el \u00fanico medio -sino simplemente uno de los medios jur\u00eddicos- de extinguir las acciones por el transcurso del tiempo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la caducidad -seg\u00fan definici\u00f3n de los expertos- es la extinci\u00f3n del derecho o la acci\u00f3n por cualquier causa -como el transcurso del tiempo- muy clara resulta la diferencia substancial con la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria&#8230; &nbsp;La caducidad es toda extinci\u00f3n; en tanto que la prescripci\u00f3n liberatoria \u00fanicamente puede sobrevenir por el transcurso del tiempo&#8230;&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre el controvertido tema indicando: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Caducidad, del lat\u00edn &nbsp;&#8220;caducus&#8221;, lo decr\u00e9pito o muy anciano, lo poco durable. &nbsp;Caducidad es la acci\u00f3n y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, pierde su efecto o vigor, por expiraci\u00f3n del plazo se\u00f1alado en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay caducidad de la acci\u00f3n, cuando ha expirado el plazo fijo se\u00f1alado por la ley para ejercerla, lo cual ocurre fatalmente, sin suspensi\u00f3n, sin interrupci\u00f3n, sin proposici\u00f3n y sin necesidad de investigar negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La caducidad tanto se da en el derecho privado como en el derecho p\u00fablico y en ambos tiene car\u00e1cter de orden p\u00fablico, pues su organizaci\u00f3n obedece a la necesidad social derivada de razones de inter\u00e9s general de obtener en tiempos breves la definici\u00f3n de ciertos derechos&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido oportunidad de referirse al tema &nbsp;y lo ha hecho dejando en claro los siguientes criterios:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consiste la caducidad en el fen\u00f3meno procesal de declarar extinguida la acci\u00f3n por no incoarse ante la jurisdicci\u00f3n competente dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para ello. &nbsp;Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acci\u00f3n. &nbsp;Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden p\u00fablico, lo cual s\u00ed ocurre en trat\u00e1ndose de la prescripci\u00f3n civil, &nbsp;medio \u00e9ste de extinguir las acciones de esta clase&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden p\u00fablico, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n se ejerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse. &nbsp;En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Apart\u00e1ndose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Naci\u00f3n, no cree la Corte que esta contradicci\u00f3n entre el texto legal y el mandato de la Constituci\u00f3n pueda considerarse saneada en raz\u00f3n de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jam\u00e1s pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulaci\u00f3n legal en contrario. &nbsp;Aceptar en este caso la &nbsp;generosa interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico equivaldr\u00eda a sostener que las leyes ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deducida la inconstitucionalidad de la norma objeto de examen, carece de sentido que la Corte entre a definir, como desea el Procurador, si el t\u00e9rmino de la caducidad debe ser de dos meses o de sesenta d\u00edas, en especial si se tiene en cuenta lo que en esta providencia se concluye en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, dada su relaci\u00f3n con la mencionada norma, que constituye su supuesto, tambi\u00e9n es inconstitucional el art\u00edculo 12 del mismo estatuto, enderezado a estipular los efectos de la caducidad, declarando que \u00e9sta no es obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Inconstitucionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las demandas sobre las cuales se pronuncia la Corte en esta oportunidad se halla estructurada sobre la base de que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 quebranta los preceptos constitucionales no tanto por introducir un t\u00e9rmino de caducidad sino por permitir que se ejerzan acciones de tutela contra sentencias amparadas por el principio de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional formula las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:&nbsp; la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.6 &nbsp;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. &nbsp;Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de casos concretos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. &nbsp;De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. &nbsp;Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definici\u00f3n &#8220;otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein en la aclaraci\u00f3n de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, es f\u00e1cil comprender que si prevalece la acci\u00f3n ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constituci\u00f3n por este remedio es clara y que no se entender\u00eda que despu\u00e9s de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa v\u00eda, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n al sistema que desde el principio desech\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed acontece para que tenga efectos ef\u00edmeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto&#8221;8. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsistencia del orden jur\u00eddico compatible con la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte9, la Constituci\u00f3n de 1991 no contiene una cl\u00e1usula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislaci\u00f3n que estaba vigente al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 380 se limit\u00f3 a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. &nbsp;Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las dem\u00e1s escalas de la jerarqu\u00eda normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su funci\u00f3n, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el T\u00edtulo VIII de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. &nbsp;El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. &nbsp;De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, al ampliar el espectro de los derechos y garant\u00edas y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dot\u00f3 al orden jur\u00eddico de nuevos elementos que est\u00e1n destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jur\u00eddicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuyo fin est\u00e1 exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados b\u00e1sicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilizaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;Uno de ellos es el principio &nbsp;de la cosa juzgada, que se traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisi\u00f3n en firme sea objeto de nueva revisi\u00f3n o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese car\u00e1cter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jur\u00eddicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica,&nbsp; la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido \u00faltimo de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un &#8220;orden superindividual (&#8230;) para dotar pr\u00e1cticamente a la vida social de una instancia decisiva&#8221; 10, es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. &nbsp;La actividad de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. &nbsp;El punto final, &nbsp;despu\u00e9s de agotados todos los momentos procesales, &nbsp;se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidaci\u00f3n real del &nbsp;criterio de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Pol\u00edtica tanto en el Pre\u00e1mbulo como en su art\u00edculo 2o., pues el logro de aqu\u00e9l exige momentos de definici\u00f3n judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudaci\u00f3n de procesos nunca culminados. &nbsp;<\/p>\n<p>GUASP, para quien la cosa juzgada es &#8220;la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales&#8221;, afirma la necesidad de esta instituci\u00f3n en t\u00e9rminos que comparte la Corte: &nbsp;&#8220;El ordenamiento procesal no puede renunciar a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicci\u00f3n esencial de sus bases. &nbsp;Cuando el derecho del proceso otorga fuerza a una decisi\u00f3n judicial es porque entiende que con ella la finalidad peculiar del proceso, la satisfacci\u00f3n de pretensiones, ha quedado alcanzada. &nbsp;Si admitiera luego la renovaci\u00f3n integral del litigio tendr\u00eda que destruir &nbsp;ese principio&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n estatal de administrar justicia lleva impl\u00edcito el concepto de la &nbsp;cosa juzgada a\u00fan antes de su consagraci\u00f3n en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue. Si es propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan &nbsp;en el momento en que resuelve y su resoluci\u00f3n es vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no podr\u00eda compartir una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, pero reconoce a estos valores, razonablemente entendidos, el car\u00e1cter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. &nbsp;As\u00ed entendida, la seguridad jur\u00eddica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no est\u00e1 &nbsp;equivocado LEGAZ Y LACAMBRA cuando afirma que, si bien la justicia es un valor m\u00e1s alto que el orden y la seguridad, los cuales no pueden existir al margen de ella, tales valores son ontol\u00f3gica y \u00f3nticamente condicionantes de la justicia: &#8220;S\u00f3lo sobre la base de un orden se puede hablar de justicia o injusticia en la sociedad; si ese orden no existe, entonces se puede hablar de ideas de justicia, pero no de justicia existente en las relaciones de la vida, pues desde el momento que se admite que la vida social est\u00e1 regida por la justicia, se presupone que existe un orden establecido precisamente por el Derecho en cuanto que es Derecho&#8221;12. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la observancia del principio de la cosa juzgada &nbsp;-cuyo car\u00e1cter metapositivo hace que deba entenderse incluido en la Carta como intr\u00ednseco a los valores que la inspiran y la fundamentan13- se manifiesta la autoridad del Estado traducida en decisiones eficaces de los jueces, quienes administran justicia en nombre suyo. &nbsp;Como expresa COUTURE, &#8220;donde hay cosa juzgada hay jurisdicci\u00f3n y donde no hay cosa juzgada no existe jurisdicci\u00f3n&#8221;, de tal manera que negar el principio es negar la funci\u00f3n misma, pues la administraci\u00f3n de justicia tiene concreci\u00f3n en la providencia por cuyo conducto el juez dice la verdad final sobre la controversia planteada, realizando en ese asunto la previsi\u00f3n general consagrada en el texto de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial buscan la definici\u00f3n acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminaci\u00f3n de sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un &nbsp;t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse entre los conceptos que en la doctrina se conocen bajo las denominaciones de cosa juzgada material y cosa juzgada formal. &nbsp;La segunda hace que no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resoluci\u00f3n, mientras que la primera, tambi\u00e9n conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme, no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n &nbsp;con cualquier &nbsp;motivo o &nbsp;fundamento, &nbsp;pues a &nbsp;ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se despleg\u00f3 \u00edntegramente en relaci\u00f3n con la materia debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. &nbsp;En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La falacia del error judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una g\u00e9nesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jur\u00eddico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operaci\u00f3n mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo l\u00f3gico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusi\u00f3n la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal razonamiento, sin embargo, no encierra \u00fanicamente el desarrollo &nbsp;de una operaci\u00f3n l\u00f3gica sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretaci\u00f3n sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoraci\u00f3n consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la soluci\u00f3n que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades &nbsp;de error judicial por apreciaci\u00f3n equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretaci\u00f3n de las leyes y a\u00fan por violaci\u00f3n abierta de sus disposiciones. &nbsp;El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfecci\u00f3n del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen inter\u00e9s en los resultados del proceso, raz\u00f3n que justifica la existencia de m\u00faltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopci\u00f3n de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garant\u00edas que nuestra Carta Pol\u00edtica cobija bajo la instituci\u00f3n del debido proceso consagrada en su art\u00edculo 29. &nbsp;La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnaci\u00f3n contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de \u00e9stas, adem\u00e1s de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. &nbsp;Habi\u00e9ndose llegado a \u00e9l, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificaci\u00f3n jur\u00eddica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisi\u00f3n del proceso, en cuanto la posibilidad de que as\u00ed suceda compromete en alto grado la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que act\u00faa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios. &nbsp;Rep\u00e1rese en que, a la luz de la Constituci\u00f3n, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del Constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisi\u00f3n de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inveros\u00edmil suponer que si un determinado juez act\u00faa dentro del proceso ordinario est\u00e1 en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por su equivocaci\u00f3n o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a prop\u00f3sito de las acciones previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;T\u00e9ngase presente que, tal como lo estatuye el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, sus competencias para efectos de tutela no est\u00e1n distribuidas por especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en ejercicio de esta acci\u00f3n ante un juez de especialidad diferente al de conocimiento; m\u00e1s a\u00fan, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 40 de dicho estatuto, cuando se trate de sentencias emanadas de salas especializadas de los tribunales, dispone que conozca de la acci\u00f3n contra sus providencias otra sala, necesariamente encargada de administrar justicia en un ramo diferente. En estas circunstancias, agravadas por el perentorio t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas dentro de los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe nunguna garant\u00eda de menor error judicial y, menos a\u00fan, de perfecta protecci\u00f3n de los derechos cuando se defiende la tutela contra sentencias como \u00fanica f\u00f3rmula para implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, no es l\u00edcito acudir a los casos singulares de equivocaci\u00f3n judicial como instrumento dial\u00e9ctico para presumir que todos los jueces aplican err\u00f3nea o indebidamente la normatividad jur\u00eddica, que todos prevarican o que todos cometen injusticia en sus fallos. Suponer que la regla general es la decisi\u00f3n judicial desacertada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e incorrecta, implica una descalificaci\u00f3n anticipada sobre la idoneidad de la administraci\u00f3n de justicia y de los numerosos medios de defensa judicial previstos por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico para realizar en los casos concretos los fines propios del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, asiste la raz\u00f3n al Procurador General, cuando, en concepto rendido ante esta Corte en proceso diferente, afirma que se viola la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 83) si se supone por v\u00eda general que los jueces no act\u00faan razonablemente en derecho.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte cuando, como corresponde a la Corte, se hace una interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales para establecer su verdadero sentido, ha de emplearse un m\u00e9todo objetivo, que implique la consideraci\u00f3n general y abstracta de la preceptiva analizada en sus alcances generales y abstractos. No puede partirse del casuismo, que utiliza la formulaci\u00f3n de eventos extremos y excepcionales, con la aspiraci\u00f3n de tomar supuestos que corresponden a circunstancias insulares como aplicables al entendimiento com\u00fan de las disposiciones materia del examen. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no resulten aceptables para efectos del presente juicio de constitucionalidad ciertos ejemplos, invocados para sustentar la tesis que favorece la procedencia de acciones de tutela contra sentencias. Situaciones de error judicial exagerado, en muchas de las cuales &nbsp;juega m\u00e1s la imaginaci\u00f3n que el rigor cient\u00edfico -como ocurre con la planteada frecuentemente sobre una te\u00f3rica sentencia mediante la cual una persona pudiera ser condenada a la pena de muerte o a la cadena perp\u00e9tua- debilitan ellas mismas el argumento que pretenden apoyar, en cuanto escapan de la realidad cotidiana y construyen el an\u00e1lisis jur\u00eddico, que de suyo exige ponderaci\u00f3n, sobre la base deleznable de hechos ficticios, o en relaci\u00f3n con unos pocos casos tomados de la realidad y de contornos h\u00e1bilmente dramatizados, cuya singularidad los caracteriza precisamente como excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de especialidad, que sirvi\u00f3 de base a la creaci\u00f3n y perfeccionamiento de las distintas jurisdicciones, estar\u00eda igualmente siendo amenazado toda vez que al permitirse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en forma indiscriminada contra cualquier tipo de sentencias judiciales, llegar\u00eda el momento en que el mecanismo &#8220;subsidiario&#8221; se convertir\u00eda en principal medio para ser interpuesto no s\u00f3lo en diferentes instancias del proceso, sino a cambio de \u00e9ste, viniendo as\u00ed a suplir todos los medios que permiten acceder normalmente a la administraci\u00f3n de justicia y, lo que es m\u00e1s grave, llegando a convertirse en un instrumento \u00fanico de petici\u00f3n ante los jueces, con menoscabo de la estructura judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La coherencia es rasgo &nbsp;caracter\u00edstico de todo orden y es evidente que, como ya se ha dicho, un sistema jur\u00eddico, cuyo &nbsp;sentido y raz\u00f3n radican precisamente en el imperativo de introducir criterios ordenadores &nbsp;de la vida en sociedad con arreglo a los principios y valores que la inspiran y sostienen, est\u00e1 llamado a ser coherente para no caer en el absurdo de convertirse -precisamente \u00e9l- en motivo de confusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio &nbsp;de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario , como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el Constitucionalismo, que los procesos han sido institu\u00eddos en guarda de la justicia y &nbsp;la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales del principio de la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n &nbsp;no destine uno de sus art\u00edculos a proclamar expresamente y para toda clase de procesos el principio de la cosa juzgada, en nada disminuye la raigambre constitucional del mismo ni su car\u00e1cter vinculante para el legislador, cuyos actos no pueden contrariarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que el concepto &nbsp;esencial de cosa juzgada se halla expl\u00edcitamente acogido por la actual Carta Pol\u00edtica &nbsp;cuando en el art\u00edculo 243 declara: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Constituyente resolvi\u00f3 especificar bajo el calificativo de &#8220;constitucional&#8221; la cosa juzgada que ampara esta clase de sentencias, es porque supuso el principio gen\u00e9rico y adopt\u00f3, para tales juicios, &nbsp;los fundamentos y las consecuencias jur\u00eddicas en \u00e9l incorporadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp; Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. &nbsp;En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si la Constituci\u00f3n dispone que ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho -&#8220;non bis in idem&#8221;-, con esa garant\u00eda procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representar\u00eda la reapertura del proceso culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de &#8220;asegurar a sus integrantes (&#8230;) &nbsp;la justicia, &nbsp;(&#8230;) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden (&#8230;) justo&#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jur\u00eddico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. &nbsp;Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n tiene su mejor prenda en la culminaci\u00f3n de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garant\u00eda de los derechos procesales. &nbsp;Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jur\u00eddico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreci\u00f3n de los derechos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atenci\u00f3n a nuevos procesos. &nbsp;Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administraci\u00f3n de justicia, causando simult\u00e1neamente da\u00f1o al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio de la autonom\u00eda de los jueces &nbsp;<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, &nbsp;lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a &nbsp;fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se admitiera, en gracia de la discusi\u00f3n, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acci\u00f3n de tutela para que un juez impartiera \u00f3rdenes a otro en relaci\u00f3n con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultar\u00eda contraria al esp\u00edritu y al mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, pues re\u00f1ir\u00eda con su car\u00e1cter inmediato, en cuanto la orden habr\u00eda de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequ\u00edvoca &nbsp;consecuencia de la invalidaci\u00f3n, total o parcial, de etapas anteriores a la adopci\u00f3n del fallo, prolongando indefinidamente la soluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible establecer con precisi\u00f3n qu\u00e9 clase de \u00f3rdenes podr\u00edan darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los jueces de tutela, si en efecto gozaran constitucionalmente &nbsp;del poder que les atribuyen las normas demandadas, se habr\u00edan concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estar\u00edan autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes \u00f3rbitas de la jurisdicci\u00f3n, horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato de la Carta (art\u00edculos 29 y 150, numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos. La gama de posibilidades es muy amplia, pues sobre el supuesto, no aceptado por la Corte, de que las sentencias &nbsp;son vulnerables a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta no encontrar\u00eda linderos en relaci\u00f3n con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo y, por ende, las perspectivas de revisi\u00f3n de lo actuado cubrir\u00edan desde la reiniciaci\u00f3n del proceso, a partir de la primera instancia, hasta la correcci\u00f3n de lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva, pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, &nbsp;cumplidas o no, y de sentencias que fueron objeto de recursos, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de nulidades, a todo lo cual se agregar\u00eda, en sede de tutela, la resoluci\u00f3n inicial, la impugnaci\u00f3n del fallo &nbsp;proferido en la primera instancia y, adem\u00e1s, la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;En cada una de estas etapas podr\u00edan producirse &nbsp;decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de una justicia &nbsp;efectiva tal como lo ordena la Constituci\u00f3n (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 228), se generar\u00eda la confusi\u00f3n en las relaciones jur\u00eddicas y, por consecuencia, desaparecer\u00eda &nbsp;todo asomo de orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, la acci\u00f3n de tutela cabe, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, contra actos u omisiones de autoridades p\u00fablicas o de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha entendido esta Corporaci\u00f3n el concepto de autoridades de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica de modo general define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos, denominaci\u00f3n \u00e9sta que comprende a todos los empleados estatales, abstracci\u00f3n hecha de su nivel jer\u00e1rquico y de sus competencias espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;.15 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de particulares, la acci\u00f3n de tutela no procede por regla general sino \u00fanicamente en los casos previstos por la ley y dentro de las condiciones que contempla el \u00faltimo inciso de la norma constitucional mencionada16. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n &nbsp;de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. &nbsp;En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o &nbsp;que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed &nbsp;est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp; En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra &nbsp;la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. &nbsp;Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>De gran importancia &nbsp;resulta en este caso la consideraci\u00f3n de los antecedentes constitucionales. &nbsp;En la Asamblea Nacional Constituyente se perfil\u00f3 desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades p\u00fablicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacci\u00f3n del articulado llevaron a suprimir la limitaci\u00f3n expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisi\u00f3n y autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el criterio de simplificar el art\u00edculo, en la comisi\u00f3n se suprimieron ciertos aspectos. &nbsp;Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque ser\u00e1n protegidos de manera especial mediante la consagraci\u00f3n de las acciones populares. &nbsp;Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la instituci\u00f3n y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acci\u00f3n frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos casos es evidente que ya no cabe la protecci\u00f3n inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acci\u00f3n ordinaria de reparaci\u00f3n o porque hay una decisi\u00f3n definitiva de la autoridad competente (&#8230;). &nbsp;Por esta raz\u00f3n, consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimi\u00f3 simplemente para simplificar el art\u00edculo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene impl\u00edcitamente en la norma tal como se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n&#8221;17.(Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Existi\u00f3, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicci\u00f3n sobre el verdadero entendimiento del art\u00edculo aprobado: &nbsp;se consagraba la acci\u00f3n de tutela como forma nueva de protecci\u00f3n judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitaci\u00f3n no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar &nbsp;literalmente. El rechazo de ellas apenas &nbsp;significa la improbaci\u00f3n de textos determinados , probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusi\u00f3n no era necesaria, pero de ninguna manera ser\u00eda l\u00edcito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un &#8220;mandato impl\u00edcito&#8221; en el que pueda apoyarse la tutela contra los prove\u00eddos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte tambi\u00e9n la Corte que, en una concepci\u00f3n claramente restrictiva, dentro del prop\u00f3sito inicial que gui\u00f3 al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedici\u00f3n de una nueva Carta Pol\u00edtica, no estuvo comprendida la posibilidad de dise\u00f1ar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales. &nbsp;As\u00ed, el proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n sometido por el Gobierno a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el &#8220;derecho de amparo&#8221; en virtud del cual, seg\u00fan el texto de la propuesta, &#8220;cualquier persona podr\u00e1 solicitar, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien la represente, ante una autoridad judicial el amparo de sus derechos constitucionales directamente aplicables cuando sean violados o amenazados por actos, hechos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. &nbsp;M\u00e1s adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposici\u00f3n de motivos se lee que &#8220;para efectos del art\u00edculo propuesto, autoridades p\u00fablicas ser\u00edan los \u00f3rganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, las entidades descentralizadas, los \u00f3rganos de control, los \u00f3rganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. &nbsp;Cualquier acto, hecho u omisi\u00f3n de estas autoridades p\u00fablicas podr\u00eda dar lugar al ejercicio del derecho de amparo&#8221;18 &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el criterio que se cita estuvo orientado en un sentido m\u00e1s restringido que el finalmente acogido por la Asamblea Nacional Constituyente y que ahora interpreta la Corte Constitucional en esta providencia, haciendo posible la acci\u00f3n de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema en estudio frente al derecho comparado &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Corte Constitucional que en otras latitudes existen especiales modelos institucionales que establecen v\u00edas, procedimientos y, en algunos casos, \u00f3rganos de control y examen de la constitucionalidad de las actuaciones judiciales; empero, tambi\u00e9n es cierto que en ellos se contemplan, por principio general que corresponde a todo Estado de Derecho, las garant\u00edas a la seguridad jur\u00eddica, a la unidad del ordenamiento y a la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;Dichas v\u00edas o instancias se erigen de modo espec\u00edfico con fundamento en el supuesto seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es un conjunto arm\u00f3nico de regulaciones coherentes que debe regir las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas, incluso las judiciales, para ofrecer a los asociados la oportunidad de obtener justicia constitucional, no siendo de recibo en tales modelos, elementos desarticuladores, inarm\u00f3nicos y an\u00e1rquicos que descompongan la unidad misma de la Carta. &nbsp; As\u00ed, &nbsp;se conocen por ejemplo, entre otros, la cuesti\u00f3n prejudicial de constitucionalidad en el caso del r\u00e9gimen italiano de control concentrado ante la Corte Constitucional; el recurso extraordinario de amparo ante el Tribunal de Garant\u00edas Constitucionales Espa\u00f1ol; el recurso de amparo ante la Corte Suprema Federal Argentina o el amparo-casaci\u00f3n ante la Sala Constitucional de la Suprema Corte Federal Mejicana; igualmente se conoce el modelo de apelaciones sucesivas por razones de constitucionalidad y de garant\u00edas de los derechos fundamentales en el caso del control judicial norteamericano, que permite la unificaci\u00f3n jurisprudencial ante la Suprema Corte Federal por virtud de la instituci\u00f3n del &#8220;cerciorary&#8221;. &nbsp;Ninguno de estos sistemas sacrifica, en aras de un amparo exento de controles y pautas n\u00edtidamente establecidas, la estructura de la administraci\u00f3n de justicia ni cuestiona el principio de autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978, en cuya enf\u00e1tica defensa de los derechos se ha insistido para reclamar el reconocimiento de una especie de modelo seguido por el Constituyente colombiano en 1991, aparece la autonom\u00eda del juez como elemento esencial de la estructura jur\u00eddica (art\u00edculos 24 y 117), seg\u00fan puede observarse de los expresado a prop\u00f3sito del tema por el magistrado Jos\u00e9 Manuel S\u00e1nchez-Cruzat: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello podemos afirmar tajantemente, sin ninguna ambiguedad, que la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 considera la independencia del juez, la independencia de los tribunales de justicia, como un valor fundamental al mismo orden jur\u00eddico-pol\u00edtico del Estado, considera la independencia de los tribunales como el principio que permite descubrir la justicia y la organizaci\u00f3n del Estado; valor que se erige en pieza esencial para consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresi\u00f3n de la voluntad popular, en palabras del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Y de esta aseveraci\u00f3n surge la obligaci\u00f3n de todos los poderes estatales de respetar la independencia del juez; nace el compromiso puntual de velar por la efectividad del principio de independencia judicial y de abstenerse de cualquier conducta de injerencia o intromisi\u00f3n en esa esfera constitucionalmente protegida de la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano normativo, este principio vicia de inconstitucional a cualquier ley que pretenda inmiscuirse o desvalorizar la independencia del juez y anula radicalmente cualquier reglamentaci\u00f3n que intente conculcarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional no duda que la independencia de jueces y magistrados constituya un principio constitucional -y as\u00ed lo expresa la sentencia de 17 de abril de 1986-, y que constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento &nbsp;como del de todo Estado de Derecho, como se declara en la sentencia de 26 de julio de 1986; pero tambi\u00e9n considera el principio de la independencia judicial como un derecho subjetivo de los ciudadanos exigible en el proceso, y as\u00ed de la sentencia de 12 de julio de 1982 se infiere que el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, consagrado en el art\u00edculo 24, trata de garantizar la independencia e imparcialidad del \u00f3rgano judicial &nbsp;ayud\u00e1ndose el Alto Tribunal en su razonamiento del contenido del art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y del art\u00edculo 6.1 del Convenio europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales que lo reconocen expresamente-&#8220;19 (Ha subrayado la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constituci\u00f3n colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, as\u00ed lo declarar\u00eda sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporaci\u00f3n consiste en guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como ella es, raz\u00f3n por la cual, como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que se oponen a su preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. &nbsp;Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 &nbsp;que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso, &#8220;cuando la lesi\u00f3n del derecho sea consecuencia directa de \u00e9stas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede percibirse de la transcripci\u00f3n que antecede, la procedencia de la acci\u00f3n contra sentencias se encuentra all\u00ed impropiamente condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que proceda es la de que tendr\u00e1 lugar \u00fanicamente &#8220;cuando la lesi\u00f3n del &nbsp;derecho sea consecuencia directa de \u00e9stas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva&#8221;. &nbsp;La parte resolutiva de las sentencias, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, contiene la decisi\u00f3n sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoraci\u00f3n sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. &nbsp;En esta parte resolutiva se &#8220;declara&#8221; la existencia o inexistencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condici\u00f3n examinada, desvirtuar la decisi\u00f3n declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (art\u00edculo 86 de la C.N.) s\u00f3lo puede prevenir o remediar directamente la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se revisa, no puede declarar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n que trae el par\u00e1grafo indica que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando &#8220;se hubieren agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;El legislador al expedir el precepto pretendi\u00f3 conservar -por lo menos formalmente- el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que -como ya se ha visto- lo que consigui\u00f3 fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposici\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradicci\u00f3n esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracci\u00f3n de materia, no tiene operancia en la hip\u00f3tesis la subsidiariedad prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La tercera condici\u00f3n que trae el par\u00e1grafo se refiere a que &#8220;no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado&#8221;. &nbsp;La expresi\u00f3n &#8220;otro mecanismo id\u00f3neo&#8221; permite concluir, vista la condici\u00f3n anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, &nbsp;que pudiera existir para evitar la demandada violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional: &nbsp;el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contrar\u00eda flagrantemente el principio fundamental de orden jur\u00eddico-pol\u00edtico acogido en el art\u00edculo 113 de la Carta sobre separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico y, de nuevo, el postulado de autonom\u00eda judicial, estatu\u00eddo en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estas tres condiciones para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La indemnizaci\u00f3n de perjuicios causada por la violaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, tambi\u00e9n acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a indicar la natural consecuencia atribu\u00edda por el Derecho, en aplicaci\u00f3n de criterios de justicia, a la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o que se deriva de acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3, tal como dispone el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y a\u00fan exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata &nbsp;de sustituir a la jurisdicci\u00f3n especializada ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o al juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas s\u00f3lo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveraci\u00f3n no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no es el art\u00edculo acusado el que puede tildarse de contrario a la preceptiva superior, toda vez que en \u00e9l no se dispone ni autoriza que la actuaci\u00f3n judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y m\u00e1s bien lo supone, raz\u00f3n por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es contrario a la Carta Pol\u00edtica que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violaci\u00f3n o del peticionario que incurri\u00f3 en temeridad, seg\u00fan el caso, pues ello es apenas l\u00f3gico y equitativo trat\u00e1ndose de procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, por ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE, dada su unidad normativa con los preceptos mencionados, el art\u00edculo 40 del mismo Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 del Decreto en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICADO Sentencia C-543 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DISIDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con informaciones que han sido divulgadas a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n acerca de la sentencia de esta Corte del 1o. de octubre de 1992, mediante la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (Tutela contra sentencias) y el salvamento de voto, los magistrados que suscribieron \u00e9ste \u00faltimo, se permiten formular las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el salvamento de voto no se consignan acusaciones -que no existen- contra la mayor\u00eda sino que se exponen libremente las razones jur\u00eddicas y los motivos por los cuales los magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el salvamento de voto no se acusa -como de manera inexacta y ligera se ha interpretado en algunos medios de comunicaci\u00f3n- a los dem\u00e1s magistrados de haber alterado o cambiado el Fallo. Simplemente, se hacen comentarios y se desarrollan argumentos a partir de textos que aparecen en la versi\u00f3n definitiva del fallo y que, a juicio de los disidentes, tienen una importancia capital y en su opini\u00f3n han debido reflejarse en la parte resolutiva. Se trata de un argumento adicional del salvamento que no entra\u00f1a acusaci\u00f3n alguna contra la mayor\u00eda y no puede ser utilizado -por fuera del contexto natural del debate en detrimento de su dignidad y rectitud. De hecho, en el salvamento se reconoce que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a la cual se refieren los textos aludidos, es el punto de acuerdo de todos los magistrados de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los cuerpos colegiados y en los asuntos jur\u00eddicos es corriente que respecto de ciertas materias no exista unanimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en esencial que se adopte, despu\u00e9s de un razonado debate, una decisi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n definitiva fue acogida por cuatro votos contra tres y como sentencia merece el respeto y acatamiento de todos los magistrados, inclu\u00eddos los que se apartaron de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicita a los medios que en aras de la transparencia y correcta divulgaci\u00f3n de las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, los an\u00e1lisis y argumentos jur\u00eddicos se divulguen objetivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-543 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que pone fin al proceso puede traducir un comportamiento del Juez que irroga agravio a los derechos fundamentales de una persona. El otro medio de defensa judicial en este caso no puede ser ni el antecedente de la sentencia &#8211; por definici\u00f3n anterior al agravio &#8211; ni esta \u00faltima &#8211; por definici\u00f3n causa del agravio -, por elementales razones de orden temporal, trat\u00e1ndose del primero y, l\u00f3gico, trat\u00e1ndose de aqu\u00e9lla. El deplorable error de la mayor\u00eda se acompa\u00f1a de una p\u00e9rdida acusada de poder focalizador. El proceso no se dirige contra el Juez; lo falla el Juez. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias, en cambio, s\u00ed se dirige contra el Juez y lo falla otro Juez. C\u00f3mo, sin confundir irremisiblemente una y otra cosa, puede sostenerse que el primer proceso es el medio de defensa &nbsp;de la persona frente a las vulneraciones de sus derechos fundamentales originadas en la actuaci\u00f3n judicial?. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificaci\u00f3n, presupuesto esencial para que una parte &nbsp;pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad &nbsp;con la ley de manera efectiva y real. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada, como l\u00edmite de lo &nbsp;inimpugnable e inmutable, puede &nbsp;ser objeto de mudanza &nbsp;por la ley &nbsp;al adicionar o cercenar posibilidades de impugnaci\u00f3n, en cuyo &nbsp;caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habr\u00e1 un l\u00edmite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios &nbsp;y causas tengan un fin &nbsp;y &#8220;se pronuncie la \u00faltima palabra&#8221;. Si la ley puede producir el anotado desplazamiento &nbsp;&#8211; en &nbsp;cualquiera de los sentidos &#8211; de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer el constituyente al incluir una acci\u00f3n &#8211; en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo &#8211; contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el l\u00edmite &nbsp;de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y s\u00f3lo luego &nbsp;de la decisi\u00f3n que desate el procedimiento &nbsp;que se instaura con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/PRIMACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional debe favorecer la coexistencia y m\u00e1ximo desenvolvimiento de los valores y fines constitucionales. La sentencia de la Corte, lamentablemente, sacrifica el inter\u00e9s general, la justicia y la primac\u00eda de los derechos fundamentales &#8211; que dice defender &#8211; en aras de una espuria seguridad jur\u00eddica, representada por las sentencias violatorias de los derechos fundamentales devenidas inimpugnables. A este respecto, la mayor\u00eda eludi\u00f3 todo esfuerzo interpretativo enderezado a conciliar la certeza jur\u00eddica &#8211; que privilegia en su sentencia por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n y valor &#8211; y la Justicia &#8211; que la supedita a una subalterna necesidad de &#8220;certidumbre jur\u00eddica&#8221;. Anteponer la seguridad jur\u00eddica a la justicia material &#8211; mal interpretada porque una comunidad donde la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanezca impune no re\u00fane ninguna condici\u00f3n m\u00ednima de seguridad &#8211; es un recurso truculento inspirado \u00fanicamente en la l\u00f3gica ciega del poder y en el inconfesado deseo de conservar feudos intocados dentro del Estado. Si la seguridad jur\u00eddica fuese un principio &#8220;metapositivo&#8221;, como lo afirma la sentencia &#8211; sin aportar prueba de su aserto -, es decir si estuviese por encima de las contingencias propias del derecho creado por los hombres, nada de la evoluci\u00f3n descrita habr\u00eda tenido lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/JUEZ DE TUTELA-Actuaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias se ejerce ante un Juez &#8211; el llamado Juez de Tutela &#8211; y se dirige contra el Juez que dict\u00f3 la sentencia que el afectado considera vulnera un derecho fundamental. La denominada &#8220;cuesti\u00f3n litigiosa&#8221; no es objeto de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, sino la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n del juzgador que ha causado la presunta lesi\u00f3n a un derecho fundamental. No es posible ni jur\u00eddico dejar que sea el Juez &#8220;acusado&#8221; el que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su propio comportamiento y determine si cometi\u00f3 o no una arbitrariedad contra la persona; ser\u00eda como librar a la parte la definici\u00f3n de su propia causa. Cuando el Juez de tutela se pronuncia sobre la conducta del &#8220;Juez acusado&#8221; no infringe la autonom\u00eda ni la independencia judicial de \u00e9ste \u00faltimo salvo que se entienda que ellas autorizan a violar impunemente con ocasi\u00f3n del cumplimiento de su funci\u00f3n los derechos fundamentales de las personas. Con apoyo en semejante interpretaci\u00f3n del principio de &#8220;autonom\u00eda funcional del juez&#8221;, no ser\u00eda posible que un juez penal conociera del prevaricato cometido por otro Juez al dictar una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Constituci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos &nbsp;dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido &nbsp;consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional es la garant\u00eda b\u00e1sica del Estado constitucional de derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes &nbsp;p\u00fablicos sujeten sus actos (aqu\u00ed quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto &nbsp;y leg\u00edtimo &nbsp;ejercicio de una funci\u00f3n constitucional. Esta Jurisdicci\u00f3n Constitucional asume como competencia &nbsp;especial\u00edsima &nbsp;la guarda &nbsp;de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intenci\u00f3n de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE TUTELA\/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias &nbsp;en materia de acci\u00f3n de tutela a las salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus salas en \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce en Colombia &nbsp;la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. La tesis de la diversidad y especializaci\u00f3n de las salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, &nbsp;desconoce que es la materia constitucional exclusivamente &nbsp;la que suscita la acci\u00f3n de tutela y su definici\u00f3n e impugnaci\u00f3n. No se trata por tanto de entrar a conocer del proceso tallado por otra Sala, sino que el juez constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/PRINCIPIO DE JERARQUIA\/SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se admitiera que la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarqu\u00eda, de todas maneras, tal acci\u00f3n y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales ser\u00edan procedentes. Las exigencias vinculadas a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n se imponen &nbsp;sobre las derivadas de cualquier principio jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;de la Corte para revisar &nbsp;sentencias de tutela es una manifestaci\u00f3n &nbsp;de su posici\u00f3n &nbsp;como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuaci\u00f3n de esta Corte como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, permite darle cohesi\u00f3n e integrar en sentido sustancial la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia &nbsp;Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendr\u00e1 una influencia irradiadora importante en los casos de aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a otras normas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION INMEDIATA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Salvamento de voto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de la sencilles y la rapidez, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer &nbsp;en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, &nbsp;lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Finalidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se concibe &nbsp;como medio \u00faltimo y extraordinario de protecci\u00f3n al cual se puede recurrir &nbsp;s\u00f3lo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor raz\u00f3n, se abre la v\u00eda de la tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios sin encontrar protecci\u00f3n efectiva a sus derechos constitucionales conculcados. Consideraciones de equidad, que se encuentran en la base de la acci\u00f3n de tutela, militan igualmente en favor de su concesi\u00f3n &nbsp;en esta situaci\u00f3n extrema, de modo que al t\u00e9rmino de la v\u00eda judicial ordinaria se abra la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la Constituci\u00f3n ve en el respeto a la dignidad &nbsp;humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales &nbsp;el valor fundante y el fin esencial del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del juez del conocimiento se circunscribe &nbsp;al examen &nbsp;y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia &nbsp;de todo aquello que no &nbsp;tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos &nbsp;procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional se estudia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente &nbsp;la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto &nbsp;\u00e9sta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. Este es el \u00fanico asunto que tiene relevancia constitucional. De la naturaleza y de las &nbsp;funciones &nbsp;del juez constitucional se desprende un compromiso \u00e9tico esencial: velar por la integridad de la Constituci\u00f3n y por la efectividad de los derechos fundamentales, los valores y principios constitucionales y toda la organizaci\u00f3n estatal derivada de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al haberse agotado en Colombia -por supresi\u00f3n de materia- el control v\u00eda acci\u00f3n de tutela de las providencias judiciales, queda expedito el camino para que, ante la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por parte de una decisi\u00f3n de los jueces, se recurra ante la Corte Interamericana. En consecuencia, a pesar de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de la Corte Constitucional en este negocio, queda a\u00fan un recurso judicial para las v\u00edctimas de las violaciones por parte de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA DEL 1o. DE OCTUBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No habiendo podido lograr que lo justo sea tambi\u00e9n lo fuerte, se ha hecho que lo fuerte sea lo justo&#8221;. Blas Pascal (Pens\u00e9es, 298) &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados exponen a continuaci\u00f3n las razones de su salvamento de voto a la sentencia del 1o. de octubre de 1992 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ellas son el resultado de una divergencia de fondo, que no s\u00f3lo involucra un problema espec\u00edfico de interpretaci\u00f3n constitucional, sino que tambi\u00e9n cuestiona una empecinada concepci\u00f3n del derecho que se resiste al cambio introducido por la nueva Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan el salvamento de voto se agrupan bajo los siguientes t\u00edtulos: Una interpretaci\u00f3n constitucional sesgada &#8211; desfiguraci\u00f3n y reducci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para propiciar su inexequibilidad &#8211; el valor constitucional del principio de la cosa juzgada &#8211; seguridad jur\u00eddica y justicia: el triunfo de una visi\u00f3n opresiva del inter\u00e9s general &#8211; desconfianza en el juez constitucional y descaecida fe en la justicia &#8211; lectura autoritaria de la Constituci\u00f3n &#8211; autonom\u00eda funcional del Juez y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &#8211; la definitiva y cabal intenci\u00f3n del Constituyente &#8211; jurisdicci\u00f3n constitucional &#8211; justicia abstracta y justicia concreta: naturaleza y alcance de la tutela &#8211; procedencia del control constitucional sobre sentencias en el derecho comparado &#8211; un viraje inesperado &#8211; consideraciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n constitucional sesgada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Corte Constitucional exhibe desbordado celo de guardi\u00e1n de su integridad y primac\u00eda al encontrar &#8220;palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Apart\u00e1ndose de la tesis sostenida &#8211; agrega la Corporaci\u00f3n &#8211; por el Procurador General de la Naci\u00f3n, no cree la Corte que esta contradicci\u00f3n entre el texto legal y el mandato de la Constituci\u00f3n pueda considerarse saneada en raz\u00f3n de las facultades confiadas al Legislador para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, pues la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulaci\u00f3n en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico equivaldr\u00eda a sostener que las leyes ostentan la misma jerarqu\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ciertamente, el art\u00edculo 86 de la CP contiene dos expresiones inequ\u00edvocas: La primera, &#8220;en todo momento y lugar&#8221;, frase que la mayor\u00eda est\u00e1 presta a reivindicar y que, en su sentir, excluye inclusive el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad; la segunda, &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, palabras que no merecen an\u00e1loga actitud por parte de la misma mayor\u00eda, al punto que excluyen &#8211; a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; de esa categor\u00eda a los jueces, pese a que apelando a la misma definici\u00f3n suministrada por la sentencia aqu\u00e9llos &#8220;ejercen poder de mando o decisi\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si la mayor\u00eda hubiera aplicado id\u00e9ntico celo guardi\u00e1n respecto de la segunda frase &#8211; &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; -, no habr\u00eda podido declarar la inexequibilidad de la norma, que precisamente contemplaba la acci\u00f3n de tutela contra sentencias en el entendido, por todos compartido, que &#8220;los jueces son autoridades p\u00fablicas&#8221;. Como quiera que el &#8220;tenor literal&#8221;, en un caso, conviene a la opci\u00f3n tomada por la mayor\u00eda, se exige el respeto a la frase, se declara la inexequibilidad y, de paso, se desestima desde\u00f1osamente la actitud contraria del Procurador encontr\u00e1ndola excesivamente &#8220;generosa&#8221;. La otra expresi\u00f3n &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; &#8211; no puede correr la misma suerte, pues arruinar\u00eda la alternativa asumida por esa mayor\u00eda, que de reclamar acatamiento para la misma, se ver\u00eda forzada a aceptar ajustada a la Constituci\u00f3n la tutela contra sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando el guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, a su talante y seg\u00fan la opci\u00f3n que desea favorecer, reivindica el tenor de una expresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n que conviene a la tesis que desea relievar y olvida otra expresi\u00f3n que la obligar\u00eda a cambiar de posici\u00f3n, erosiona su autoridad y mina su imparcialidad. El ciudadano debe poder distinguir al juez del mero litigante. La Corte Constitucional no pod\u00eda, dada la meridiana claridad de la expresi\u00f3n &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, eliminar la acci\u00f3n de tutela contra los jueces. \u00bfLo hizo por &#8220;generosidad&#8221;? La severidad de guardi\u00e1n que mostr\u00f3 para defender la expresi\u00f3n &#8220;en todo momento&#8221;, se echa de menos respecto de la expresi\u00f3n &#8220;cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Esto prueba que el \u00e1nimo de r\u00edgido guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n pertenece m\u00e1s al mundo de los &#8220;gestos&#8221;, de las &#8220;m\u00e1scaras&#8221;, en suma, del teatro, que a la convicci\u00f3n profunda y sinceramente arraigada que debe caracterizar al Juez Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desfiguraci\u00f3n y reducci\u00f3n de la tutela para propiciar su inexequibilidad &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La mayor\u00eda renuncia a demostrar la supuesta inconstitucionalidad de la consagraci\u00f3n normativa de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En cambio, sin suministrar justificaci\u00f3n alguna, gratuitamente asocia a la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, caracter\u00edsticas y presupuestos, que da por sentados y con base en los cuales, incurriendo en una t\u00edpica petici\u00f3n de principio, descalifica esta modalidad de tutela. Por este camino, bastar\u00e1 en el futuro reunir, ayuno de cualquier criterio cient\u00edfico, determinados prejuicios y vincularlos a una instituci\u00f3n y \u00e9sta podr\u00e1 as\u00ed perder s\u00fabitamente sustento constitucional. La elocuente falta de rigor de la Corte no se compadece con ning\u00fan canon de interpretaci\u00f3n constitucional. Si se desfigura deliberadamente el precepto legal acusado, su confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n no puede arrojar un resultado cierto y justo. Tambi\u00e9n la hermen\u00e9utica constitucional se resiente cuando se alteran los &#8220;pesos y medidas&#8221; de las normas sujetas a su sereno y objetivo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; dice la mayor\u00eda sin aportar prueba alguna de su aserto &#8211; sustituye y remplaza los procesos ordinarios y especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias, lejos de sustituir o remplazar los procesos ordinarios y especiales, los presupone, pues sin ellos no se producir\u00edan sentencias y aqu\u00e9lla carecer\u00eda de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente el art\u00edculo 11 del DL 2591 declarado inexequible dispon\u00eda: &#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia respectiva&#8221;. Mal puede aseverarse que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias sustituya o reemplace los procesos ordinarios y especiales, si ella s\u00f3lo opera gracias a su iniciaci\u00f3n y \u00fanicamente despu\u00e9s de su culminaci\u00f3n. Menos todav\u00eda, a la luz del precepto legal, puede afirmarse que dicha acci\u00f3n de tutela contra sentencias, constituye un sistema de justicia paralelo si ella s\u00f3lo versa sobre providencias judiciales que hubieren puesto fin a un proceso. El derecho positivo, que la Corte ol\u00edmpicamente ignor\u00f3 en su af\u00e1n de desfigurar la instituci\u00f3n y por esta v\u00eda apurar la declaratoria de inexequibilidad, no permite inferir la existencia de un sistema paralelo de justicia como consecuencia de esta modalidad de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra sentencias no estaba llamada a sustituir los procesos dentro de los cuales \u00e9stas \u00faltimas se hubieren dictado. La relaci\u00f3n procesal y litigiosa entre las partes, en principio, deber\u00eda ser ajena al Juez de tutela. La actuaci\u00f3n del Juez ordinario &#8211; necesariamente materializada en la sentencia &#8211; deb\u00eda ser el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela y s\u00f3lo en la medida en que la misma fuere la causa de una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de una persona. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias es una forma el\u00edptica de aludir a su verdadero objeto: el comportamiento constitucional del juez y bajo la exclusiva \u00f3ptica de su respeto a los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende la velada metamorfosis que se produce cuando se imputa a la acci\u00f3n de tutela contra sentencias el efecto de sustituir los procesos ordinarios y especiales. Se parte de la equivocada premisa de que es el proceso el objeto de esta acci\u00f3n de tutela. Se imagina que es el proceso el autor de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. No. El proceso no es sujeto. El proceso es s\u00f3lo coordinaci\u00f3n y agregado de actos. Al proceso no puede adscrib\u00edrsele actos u omisiones lesivos de los derechos fundamentales de las personas. El proceso no es autoridad p\u00fablica. La \u00fanica autoridad p\u00fablica, que en este contexto, puede violar los derechos humanos es el Juez y por ello s\u00f3lo contra \u00e9l se dirige la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la generosa actitud de la mayor\u00eda, para mantener una inmunidad y un privilegio odiosos en el marco constitucional, decide esquivar la acci\u00f3n de tutela contra los jueces alegando que \u00e9sta sustituye y reemplaza los procesos. Olvida la mayor\u00eda que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es ante todo un contencioso constitucional de la conducta del juez y que este no puede confundirse con el proceso ni servirse del mismo como refugio para eludir su responsabilidad frente al respeto de los derechos fundamentales. En todo caso resulta tr\u00e1gico que sean los guardianes de la Constituci\u00f3n los que con base en tan fingida argumentaci\u00f3n ayuden a franquear a los jueces la puerta de la impunidad constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; dice la mayor\u00eda sin aportar prueba alguna de su aserto &#8211; se convierte en medio alternativo a los medios judiciales ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los medios judiciales ordinarios no son id\u00f3neos para proteger eficazmente el derecho fundamental vulnerado, es leg\u00edtimo recurrir a la acci\u00f3n de tutela cuya funci\u00f3n precisamente estriba en servir como alternativa \u00faltima o \u00fanica en casos de indefensi\u00f3n, y as\u00ed cumple su prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La burda estrategia hermen\u00e9utica interesada en presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias como grotesco y contrahecho mecanismo procesal, seguramente impidi\u00f3 a la mayor\u00eda detenerse a analizar las exigencias con que el Legislador Extraordinario quiso rodear a este tipo de acci\u00f3n de tutela. En efecto, se lee en el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 40 del DL 2591 de 1991 declarado inexequible, &#8220;La acci\u00f3n de tutela contra tales providencias judiciales s\u00f3lo proceder\u00e1 (&#8230;) cuando se hubieren agotado todos los recursos en la v\u00eda judicial y no exista otro mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado&#8221;. Trat\u00e1ndose de esta modalidad de tutela, la condici\u00f3n para su procedencia es m\u00e1s estricta que en la generalidad de los casos. El texto de la norma no autoriza se atribuya a la acci\u00f3n de tutela la caracter\u00edstica de ser alternativa del medio judicial ordinario &#8211; que de todas maneras no ser\u00eda constitucionalmente censurable &#8211; pues no puede ser m\u00e1s meridiano que tiene el car\u00e1cter de medio de defensa \u00faltimo y \u00fanico como quiera que supone el agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y la inexistencia de otros mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; dice la mayor\u00eda sin aportar prueba alguna de su aserto &#8211; se torna en recurso \u00faltimo al alcance del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si contra una sentencia dictada &nbsp;por el Juez en abierta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, se ejercen todos los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y, no obstante, la vulneraci\u00f3n persiste, no disponiendo el afectado de otro medio de defensa judicial &#8211; se han agotado todos &#8211; s\u00f3lo le queda la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP &#8220;S\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. En este caso &#8211; persistencia de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental pese al agotamiento de los recursos ordinarios &#8211; el \u00fanico y \u00faltimo medio de protecci\u00f3n es la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda parte de la falsa premisa de que la acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n con el \u00fanico prop\u00f3sito de llenar los vac\u00edos que pudiera tener el ordenamiento jur\u00eddico en materia de mecanismos de protecci\u00f3n de derechos. En otras palabras, la funci\u00f3n de la tutela ser\u00eda la de llenar lagunas de protecci\u00f3n. De ah\u00ed que &#8211; sostiene la mayor\u00eda &#8211; si el ordenamiento objetivo consagra una acci\u00f3n o recurso, no puede caber en ese caso la acci\u00f3n de tutela que ser\u00eda eminentemente subsidiaria. Seg\u00fan esta tesis, en el campo judicial, la sola existencia del proceso y la regulaci\u00f3n del mismo en el Derecho positivo, significa que la acci\u00f3n de tutela &#8211; subsidiaria en t\u00e9rminos abstractos y formales &#8211; no ser\u00eda procedente. En el campo administrativo, la consagraci\u00f3n de las diferentes acciones de nulidad, restablecimiento del derecho, indemnizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n directa, reguladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que cubren el universo de la actuaci\u00f3n administrativa, convierte a la acci\u00f3n de tutela &#8211; subsidiaria en t\u00e9rminos abstractos y formales &#8211; en un mecanismo absolutamente residual y marginal. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la Corte conduce al marchitamiento de la acci\u00f3n de tutela. Para disimular la desaparici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n judicial y su virtual e inevitable aniquilamiento en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, su extinci\u00f3n, la mayor\u00eda bondadosamente acota el terreno donde ella puede actuar: &#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho&#8221;. Seg\u00fan la nueva doctrina de la Corte Constitucional &#8211; que de tajo ha eliminado la s\u00f3lida jurisprudencia de sus Salas de Tutela &#8211; no procede la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos ni contra las sentencias. En el primer caso, &#8220;el sistema jur\u00eddico&#8221; contempla la acci\u00f3n de nulidad y la suspensi\u00f3n provisional y, en el segundo, el proceso mismo y su regulaci\u00f3n legal son de por s\u00ed suficiente protecci\u00f3n. Excluy\u00e9ndose la tutela frente a las decisiones judiciales y administrativas, c\u00f3mo pueden los Honorables Magistrados de la mayor\u00eda, en reciente comunicado exculpatorio, informarle a la opini\u00f3n p\u00fablica que la acci\u00f3n de tutela permanece inc\u00f3lume en un porcentaje, que ellos con exactitud matem\u00e1tica, se atreven a precisar en el 98%?. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sustraerle a la acci\u00f3n de tutela &#8211; instrumento de los d\u00e9biles y de las v\u00edctimas de los desafueros de las autoridades p\u00fablicas &#8211; el 98% de su potencial reivindicativo, hab\u00eda podido ahorrarse la mayor\u00eda precisiones m\u00e1s expresas y precisas de su designio nulificador y desvastador de la acci\u00f3n de tutela. La mayor\u00eda no tiene rubor en plantear los nuevos t\u00e9rminos de intercambio: &nbsp;La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 contra las sentencias judiciales, pero s\u00ed contra las situaciones de hecho. Las situaciones de hecho se presentan por la mayor\u00eda como&nbsp; premio de consolaci\u00f3n de la marchita tutela. Limitando la acci\u00f3n de tutela a las tropel\u00edas f\u00edsicas (abuso de la fuerza y de la posici\u00f3n), la mayor\u00eda ha querido desconocer que las violaciones de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho surgen ordinariamente de las decisiones de sus autoridades amparadas normalmente bajo las formas y procedimientos regulares (abuso del derecho y de las formas jur\u00eddicas), pese a entra\u00f1ar las m\u00e1s variadas y abiertas violaciones a la Constituci\u00f3n. Desde luego en el Estado horda la acci\u00f3n de tutela as\u00ed concebida s\u00ed se hubiera manifestado como eficiente y general mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos, por lo menos frente a los m\u00e1s fuertes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no se limita, en este punto, a desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela en su vertiente legal. El otro extremo de la confrontaci\u00f3n, el constitucional, es asimismo mutado. La interpretaci\u00f3n de la Corte desatiende el texto y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y reduce el alcance de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue introducida en la Constituci\u00f3n como instrumento de garant\u00eda del derecho fundamental a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos que ella consagra. En la mente del Constituyente, as\u00ed surge del examen de sus antecedentes, no influy\u00f3 el prop\u00f3sito de &#8220;llenar vac\u00edos&#8221; de la legislaci\u00f3n ordinaria sino el de entregar a la persona un poderoso mecanismo para defender eficazmente sus derechos frente a las actuaciones u omisiones arbitrarias de las autoridades. La acci\u00f3n de tutela es una de las concreciones m\u00e1s importantes de la &#8220;efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221; (CP art. 2), la cual, en raz\u00f3n del valor central y privilegiado de la persona y de su dignidad en el nuevo marco constitucional, ha sido elevada a fin esencial del Estado. El trasfondo axiol\u00f3gico y finalista que resplandece en la Constituci\u00f3n, no autoriza sin traicionar su genuino sentido, se supedite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de un medio de defensa judicial ordinario, independientemente de su efectividad y eficacia como mecanismo de protecci\u00f3n. El art\u00edculo 86 reconoce a toda persona un derecho a la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. No se trata del simple derecho de acceso a la justicia (CP art. 229), sino a que \u00e9sta le brinde a la persona amparo inmediato frente a cualquier violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Por esta raz\u00f3n, el medio judicial ordinario prevalece sobre la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo si y s\u00f3lo si por su conducto se garantiza una eficiente y eficaz defensa a la persona afectada que, de no ser as\u00ed, tendr\u00e1 siempre derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela. Se comprende lo distante que se encuentra del texto y del esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, la postura de la mayor\u00eda que con un criterio formalista y abstracto condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia &#8211; vac\u00edo del sistema &#8211; en el ordenamiento de un medio de defensa ordinario, que en todo caso se preferir\u00eda sin entrar a considerar su eficacia y efectividad para proteger el derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscribir la acci\u00f3n de tutela a las situaciones de hecho y a los obst\u00e1culos de hecho, sirve bien a los intereses corporativos de las cabezas de las jurisdicciones ordinaria y Contencioso administrativa &#8211; mantiene la intangibilidad de sus competencias y garantiza su inmunidad constitucional &#8211; pero cercena la propia Jurisdicci\u00f3n constitucional y el derecho fundamental del pueblo a la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, quedan por fuera del control constitucional y de la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el universo de las decisiones administrativas y el universo de las decisiones judiciales, esto es, el Estado-Administrador y el Estado-Juez, as\u00ed vulneren los derechos fundamentales. S\u00f3lo cuando la actuaci\u00f3n inconstitucional de la autoridad revista las caracter\u00edsticas de situaci\u00f3n de hecho u obst\u00e1culo de hecho &#8211; pugilato directo con la v\u00edctima &#8211; la jurisdicci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la novedosa doctrina de la Corte, entra en funcionamiento; pero, a\u00fan en este caso, el Juez Penal podr\u00e1 remplazar al Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La generosidad de la mayor\u00eda &#8211; por lo indebida e inconsulta, sin antecedentes en ning\u00fan Tribunal Constitucional del mundo &#8211; con las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, se ha hecho a costa de reducir el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional y debilitar hasta su m\u00ednima expresi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, arma que el constituyente quiso entregar directamente a la persona para ponerla al abrigo de la arbitrariedad del Estado, de sus administradores y de sus jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; dice la mayor\u00eda sin aportar prueba de su aserto &#8211; da lugar a que una misma persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se ejerce contra el juez en raz\u00f3n de actos u omisiones suyos violatorios de los derechos fundamentales del afectado, no puede sostenerse en sana l\u00f3gica que se est\u00e1 juzgando dos veces a una misma persona. La mayor\u00eda no puede ignorar que toda acci\u00f3n de tutela se dirige contra una autoridad y, en ning\u00fan caso, &nbsp;contra las eventuales partes de un proceso. La afirmaci\u00f3n, por cierto gratuita, no tiene otro objetivo que desfigurar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a fin de que la misma no resista la confrontaci\u00f3n con la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; dice la mayor\u00eda sin aportar prueba de su aserto &#8211; lleva a la indefinici\u00f3n e incertidumbre jur\u00eddicas y da lugar a &#8220;pleitos interminables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda vuelve aqu\u00ed &nbsp;a servirle de eco a algunas voces que se levantaron contra la acci\u00f3n de tutela y amenazaron a la poblaci\u00f3n civil con el &#8220;caos&#8221; &#8211; palabra que se repite varias veces en la sentencia &#8211; y la amenaza de la incertidumbre, que se apoderar\u00edan del pa\u00eds de abr\u00edrsele paso a esta modalidad de tutela. El efecto inhibitorio buscado que s\u00f3lo pretend\u00eda mantener a los jueces al margen de la Constituci\u00f3n y exonerados de todo contencioso constitucional, finalmente encontr\u00f3 en la mayor\u00eda respuesta positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda d\u00f3cilmente resign\u00f3 inclusive el m\u00e1s elemental celo investigativo. El art\u00edculo 86 de la CP se\u00f1ala que &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 11 del DL 2591 declarado inexequible, establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de dos meses contados a partir de su ejecutoria. Por su parte, el art\u00edculo 32 del mismo Decreto, dispone que el Juez que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 decidirla dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. La revisi\u00f3n eventual de una sentencia de tutela, por parte de la Corte Constitucional, deber\u00e1 hacerse en un t\u00e9rmino de tres meses (DL 2591, art. 23). Finalmente, no cabe la tutela contra fallos de tutela (DL 2591 de 1991, art. 40, par\u00e1grafo 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela, ordenado por la Constituci\u00f3n, y regulado de manera precisa y sujeto a t\u00e9rminos breves y perentorios, contradice completamente la afirmaci\u00f3n de la mayor\u00eda, empecinada en mostrar una acci\u00f3n de tutela contra sentencias que no corresponde a su esencia ni a su marco regulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias &#8211; dice la mayor\u00eda sin probar su aserto &#8211; no es procedente pues en este caso el medio judicial ordinario existe y es el&nbsp; proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que pone fin al proceso puede traducir un comportamiento del Juez que irroga agravio a los derechos fundamentales de una persona. El otro medio de defensa judicial en este caso no puede ser ni el antecedente de la sentencia &#8211; por definici\u00f3n anterior al agravio &#8211; ni esta \u00faltima &#8211; por definici\u00f3n causa del agravio -, por elementales razones de orden temporal, trat\u00e1ndose del primero y, l\u00f3gico, trat\u00e1ndose de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El valor constitucional del principio de la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>12. El formalismo y la est\u00f3lida servidumbre a la autoridad, notas caracter\u00edsticas de esta sentencia &#8211; parad\u00f3jicamente proferida bajo la \u00e9gida de la Constituci\u00f3n de 1991 cuyo eje es el derecho sustancial y el respeto a la persona y a sus derechos -, llegan a un momento de \u00e9xtasis cuando, la mayor\u00eda, sin aportar prueba alguna de su aserto, proclama que la cosa juzgada tiene &#8220;car\u00e1cter metapositivo&#8221; y que &#8220;hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto a la autoridad de la cosa juzgada&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. No obstante que la Constituci\u00f3n tiene pleno valor normativo y se postula ella misma &#8220;norma de normas&#8221; (CP art. 4), las sentencias &#8220;firmes&#8221; pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental, y no ser objeto del control constitucional representado por la acci\u00f3n de tutela. La cosa juzgada as\u00ed entra\u00f1e una flagrante inconstitucionalidad, se sit\u00faa m\u00e1s all\u00e1 del derecho y se impone, ella y el Juez que profiere la sentencia, sobre la misma Constituci\u00f3n. La sentencia adquiere un valor supranormativo y supraconstitucional y el Juez un poder mayor que el propio del Constituyente, pues as\u00ed las sentencias ri\u00f1an con la Constituci\u00f3n la cosa juzgada &nbsp;las inmuniza de cualquier ataque y garantiza su intangibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El supuesto &#8220;derecho constitucional fundamental a la sentencia firme&#8221;, tendr\u00eda primac\u00eda sobre todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, incluido el derecho al debido proceso, que de acuerdo con el criterio de la mayor\u00eda consagra de manera impl\u00edcita el principio de la cosa juzgada. La sentencia puede violar derechos fundamentales de una persona, pero en raz\u00f3n de su valor como cosa juzgada &nbsp;se pone al amparo de cualquier ataque. Se puede llegar al absurdo de que la sentencia menoscabe el derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), fundamento seg\u00fan la mayor\u00eda de este supuesto &#8220;derecho a la cosa juzgada&#8221;, y aqu\u00e9l resultar\u00e1 sacrificado por \u00e9ste. Tal la fuerza avasallante de este derecho procesal que se impone sobre su propio fundamento. Se invierte el principio matriz del art\u00edculo 228 de la CP que favorece en la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial, y se lo sustituye por el predominio de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>15. La intangibilidad de las sentencias, as\u00ed vulneren los derechos fundamentales, socava el fin esencial del Estado de garantizar su efectividad (CP art. 2) y niega la primac\u00eda (CP art. 5) que la Constituci\u00f3n les reconoce. Esta tesis de la mayor\u00eda concuerda con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en su sentencia del 9 de diciembre de 1991. Las dos Cortes finalmente han coincidido, equivocadamente, en atribuir a la cosa juzgada un valor metapositivo &#8211; casi m\u00edstico &#8211; capaz de imponerse sobre la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas. En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia pretendi\u00f3 igualmente construir un derecho constitucional a la cosa juzgada &#8211; en su sentir, &#8220;derecho inherente a la persona humana&#8221; -, apelando en su caso a lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. Los argumentos formulados por la Corte Constitucional en su sentencia del 12 de mayo de los corrientes, son pertinentes para refutar la posici\u00f3n an\u00e1loga a la de la Corte Suprema de Justicia que ahora prohija la mayor\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;55. Resta una menci\u00f3n expresa al valor del principio de la cosa juzgada esgrimido por la Corte Suprema de Justicia para negar que la acci\u00f3n de tutela pueda dirigirse &nbsp;contra sentencias. El primer argumento, apenas esbozado por la Corte, se relaciona con la intangibilidad de la cosa juzgada que sufrir\u00eda &nbsp;quebranto de aceptarse su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia la cosa juzgada responde a un &nbsp;principio no escrito de valor universal, cuyo apoyo constitucional lo ofrecer\u00eda el art\u00edculo 94 de la Carta Pol\u00edtica. Este precepto constitucional afirma la vigencia en el &nbsp;ordenamiento de los derechos y garant\u00edas &nbsp;que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en el texto de la Constituci\u00f3n &nbsp;y en los convenios internacionales suscritos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>57. Como derecho o garant\u00eda inherente a la persona humana la cosa juzgada, de acuerdo con esta postura, &nbsp;adquirir\u00eda una fuerza supraconstitucional. En efecto, cerrar la v\u00eda a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela contra sentencias cuando \u00e9stas violen derechos fundamentales expresos,&nbsp; equivale a eludir &nbsp;toda confrontaci\u00f3n entre aqu\u00e9l derecho o garant\u00eda inherente a la persona humana y &nbsp;los mencionados derechos fundamentales expresos,&nbsp; para de esta manera mantener la intangibilidad de la cosa juzgada que asumir\u00eda una posici\u00f3n de primac\u00eda constitucional, hasta el punto &nbsp;de clausurar ab initio&nbsp; el debate sobre la eventual vulneraci\u00f3n de &nbsp;tales derechos por parte de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>58. Si el principio de la cosa juzgada tiene el alcance que sostiene la Corte Suprema de Justicia, debe averiguarse su naturaleza y determinarse si \u00e9l corresponde a una emanaci\u00f3n de la personalidad humana y si como tal se impone a&nbsp; los derechos constitucionales expresos&nbsp; pese a que frente a \u00e9stos s\u00f3lo exhiba el car\u00e1cter de un derecho o garant\u00eda constitucional impl\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>59. Se dice que una sentencia tiene fuerza de cosa juzgada cuando ella se torna &nbsp;inmutable y definitiva &nbsp;y no puede ser modificada o revocada por ning\u00fan &nbsp;medio jur\u00eddico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del proceso &nbsp;en que se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diversas teor\u00edas que se han expuesto sobre la naturaleza y fundamento de la cosa juzgada no la hacen depender de un supuesto &nbsp;derecho o garant\u00eda a la persona humana,&nbsp; como afirma la Corte Suprema de Justicia. Un r\u00e1pido repaso y comentario a las principales &nbsp;teor\u00edas sobre la materia, &nbsp;desde las cl\u00e1sicas hasta las modernas, sirve &nbsp;para confirmar el aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Derecho Romano primitivo, dada su influencia religiosa se imputaba a la divinidad el poder de hacer las leyes y decidir &nbsp;los litigios. &#8220;Una disputa surgia entre dos ciudadanos: &nbsp;solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros , los Pont\u00edfices, pod\u00eda ponerle fin. Pero para obtener el juicio divino era a\u00fan necesario utilizar ciertas formas, hacer ciertos gestos. Si las formas exigidas &nbsp;hab\u00edan &nbsp;sido regularmente &nbsp;cumplidas, los Pont\u00edfices no tardaban &nbsp;en expresar la voluntad divina. Si, por el contrario, las formas se hab\u00edan cumplido imperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos &nbsp;estaba prohibido renovar &nbsp;el procedimiento. Qui\u00e9n hubiera osado &nbsp;ofender &nbsp;a los Dioses, formulando dos veces la misma cuesti\u00f3n?&#8221; (Jean Dumitresco, L&#8217;autorit\u00e9 de la chose jug\u00e9e et ses applications en mati\u00e9re des &nbsp;personnes physiques, citado por Esteban Ymaz, en &#8220;La esencia &nbsp;de la cosa juzgada y otros &nbsp;ensayos&#8221;, &nbsp;ed Aray\u00fa, Buenos Aires, p. 7). La cosa juzgada tiene aqu\u00ed una &nbsp;explicaci\u00f3n m\u00e1gico-religiosa &nbsp;y en ella est\u00e1 ausente toda consideraci\u00f3n a su origen humano. El mismo Derecho Romano, en su evoluci\u00f3n &nbsp;posterior, super\u00f3 esta primera visi\u00f3n y redujo la pretensi\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;a la de una presunci\u00f3n &nbsp;de verdad condensada &nbsp;en la conocida f\u00f3rmula &#8220;res iudicata pro veritate accipitur&#8221; (la cosa juzgada es admitida como verdad). El fundamento m\u00edtico fue sustituido por otro de orden mundano y de car\u00e1cter acendradamente &nbsp;pr\u00e1ctico, &nbsp;desde entonces &nbsp;alegado como &nbsp;cimiento de la cosa juzgada: la necesidad de darle certeza al &nbsp;derecho y mantener la paz social de suyo inconciliable con las m\u00faltiples &nbsp;sentencias &nbsp;contradictorias y la indefinida prolongaci\u00f3n &nbsp;de los procesos. Tampoco esta justificaci\u00f3n &nbsp;tiene filiaci\u00f3n &nbsp;con un pretendido derecho inherente a la persona humana sino que obedece &nbsp;sencillamente &nbsp;a un criterio pr\u00e1ctico de conveniencia &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3digo de Napole\u00f3n, como es suficientemente sabido, consagr\u00f3 &nbsp;legalmente la concepci\u00f3n &nbsp;de la cosa juzgada proveniente del &nbsp;Derecho Romano (CC arts 1350-1352) confiri\u00e9ndole &nbsp;el car\u00e1cter de una presunci\u00f3n &nbsp;iuris et de iure, o sea sin dar lugar a admitir &nbsp;prueba alguna contra lo decidido en ella. En este orden de ideas, la sentencia mantiene &nbsp;su status de verdad legal pese a que en muchos casos contrar\u00ede la realidad o el juez haya incurrido en &nbsp;error de derecho. No se descubre en esta concepci\u00f3n legal una &nbsp;explicaci\u00f3n diferente a la ya mencionada del Derecho Romano. Cabe resaltar que ahora el principio de la cosa juzgada se convierte en derecho positivo y que es el estado, a trav\u00e9s de su &nbsp;instrumento natural, la ley, el que otorga a ciertas sentencias &nbsp;el valor de presunci\u00f3n de derecho y el que niega a otras esta &nbsp;autoridad y, finalmente, ser\u00e1 tambi\u00e9n el Estado el llamado a consagrar excepciones &nbsp;a dicha presunci\u00f3n. No subyace a esta &nbsp;manifestaci\u00f3n del derecho estatal, ning\u00fan &nbsp;ligamen con un supuesto derecho inherente a la persona humana. Por el contrario, &nbsp;antes que reafirmar un derecho de la personalidad, &nbsp;la cosa juzgada &nbsp;consagrada en la ley reivindica el poder de jurisdicci\u00f3n &nbsp;del estado que se ejerce a trav\u00e9s de los jueces. La cosa juzgada se &nbsp;trata no como derecho de los individuos sino como algo que por &nbsp;antonomasia pertenece al derecho p\u00fablico y donde campea una voluntad &nbsp;supraindividual que como acto de imperio otorga &nbsp;y despoja, a su arbitrio, contenido &nbsp;de verdad &nbsp;a sus &nbsp;manifestaciones, de suerte que cuando &nbsp;decide que ciertas decisiones de los jueces son definitivas e inmutables, ellas &nbsp;valen como verdad, lo que representa simplemente &nbsp;un llamado a su &nbsp;acatamiento y una t\u00e9cnica persuasiva o un excesivo recurso de legitimaci\u00f3n que puede tal vez ser eficaz. Detr\u00e1s de la presunci\u00f3n puede que s\u00f3lo haya met\u00e1fora &nbsp;y metalenguaje, pero en \u00faltimas siempre &nbsp;ser\u00e1 posible exigir el cumplimiento &nbsp;de las sentencias no porque &nbsp;\u00e9stas sean la verdad&nbsp; sino porque provienen de uno de los poderes &nbsp;p\u00fablicos, o sea est\u00e1n dotadas de autoridad.&nbsp; En el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, y en los C\u00f3digos inspirados en \u00e9l, el aspecto &nbsp;de autoridad propio de una decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable, &nbsp;quiso ser asociado con la noci\u00f3n de verdad, pretensi\u00f3n &nbsp;que refleja el deseo del estado no de consagrar un derecho inherente a la persona humana sino de reclamar &nbsp;para una de sus &nbsp;manifestaciones existenciales- las decisiones de sus jueces &#8211; el &nbsp;mayor y m\u00e1ximo respeto y observancia, toda vez que ellas &nbsp;&#8211; aqu\u00ed &nbsp;estriba su pretensi\u00f3n &#8211; no pueden ser miradas solamente como &nbsp;meras manifestaciones de su autoridad sino como muestras absolutas de verdad.&nbsp; Si ante &nbsp;un fallo con autoridad de cosa juzgada, no vale implorar derechos de la persona por el cercenados, pues sobre ellos el Estado &nbsp;reclama &nbsp; para las decisiones &nbsp;de los jueces &nbsp;incondicional &nbsp;obedecimiento como mandatos &nbsp;que re\u00fanen auctoritas y veritas, \u00bfc\u00f3mo puede sostenerse que estas cualidades &nbsp;de las sentencias se deriven de un supuesto &nbsp;derecho &nbsp;inherente a la persona humana?. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptando una perspectiva diversa, algunos doctrinantes &nbsp;han preferido explicar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada recurriendo a la figura de la ficci\u00f3n como m\u00e1s apropiada que la de la presunci\u00f3n de derecho. El estado simplemente supone (de ah\u00ed la idea de la ficci\u00f3n) que el contenido de la sentencia corresponde &nbsp;a la verdad, independientemente que ello sea o no cierto. La teor\u00eda de la ficci\u00f3n, &nbsp;que no entra esta Corte a criticar o avalar, &nbsp;no sugiere que la cosa juzgada sea la proyecci\u00f3n de un derecho inherente a la persona humana. Al igual que las restantes teor\u00edas su funci\u00f3n es explicar y justificar el car\u00e1cter definitivo e inmutable que la ley otorga a ciertas decisiones judiciales. &nbsp;En todo caso, nada estar\u00e1 m\u00e1s alejado de un derecho inherente a la persona humana que &#8220;una ficci\u00f3n de verdad&#8221;. Los derechos fundamentales no pueden construirse a partir de este tipo de ficciones. Menos todav\u00eda cuando ellas pretenden dar una base de legitimidad social a dictados provenientes del &nbsp;imperio del estado. Solamente a partir de un completo sojuzgamiento del individuo por el estado &#8211; alienaci\u00f3n total -, es dable construir la categor\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales de la persona humana sobre la apropiaci\u00f3n e internalizaci\u00f3n &nbsp;en la \u00f3rbita de esta \u00faltima de todas aquellas necesidades &nbsp;funcionales y existenciales &nbsp;del aparato estatal, como lo es la necesidad que llegue un momento en que los jueces del estado deban pronunciar, en los &nbsp;asuntos que se les sometan, la \u00faltima palabra. &nbsp;<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n &nbsp;diferente vincula la cosa juzgada a los efectos de la sentencia &nbsp;de modo que aquella se la hace residir en la fuerza &nbsp;vinculante de la declaraci\u00f3n de certeza que \u00e9sta contiene, la cual es especialmente &nbsp;obligatoria para los jueces que deben &nbsp;sujetarse a ella en cualquier debate posterior sobre el mismo asunto decidido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra teor\u00eda postula que las sentencias irrevisables &nbsp;no se limitan &nbsp;a declarar el derecho objetivo sino que tienen &nbsp;virtualidad configuradora y transformadora de las relaciones &nbsp;jur\u00eddicas debatidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas teor\u00edas &nbsp;vinculan la cosa juzgada a la declaraci\u00f3n &nbsp;de certeza realizada por el juez, la primera de ellas circunscribiendo su eficacia en t\u00e9rminos puramente procesales y la segunda otorg\u00e1ndole efectos sustantivos en lo que hace al reconocimiento y extinci\u00f3n &nbsp;de relaciones jur\u00eddicas. En \u00faltimas, la cosa juzgada se conecta &nbsp;con el efecto de la sentencia que genera una indiscutible &nbsp;declaraci\u00f3n de certeza ya sea que \u00e9sta tenga &nbsp;una vigencia reducida &nbsp;al plano procesal o se predique del \u00e1mbito de los derechos que reconoce &nbsp;o extingue. &nbsp;En ninguno de los casos la cosa juzgada se entiende como emanaci\u00f3n &nbsp;de un derecho inherente a la persona humana. Por el contrario, &nbsp;el fundamento de la cosa juzgada se reivindica como campo &nbsp;particular del derecho &nbsp;procesal del estado, seg\u00fan &nbsp;la primera de las teor\u00edas estudiadas. Y, de acuerdo con la \u00faltima, la cosa juzgada se manifiesta en la configuraci\u00f3n &nbsp;directa por la sentencia de relaciones jur\u00eddicas &nbsp;sin ser ella misma, aparte de forjadora de relaciones &nbsp;jur\u00eddicas, &nbsp;derivada de un supuesto derecho inherente a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a partir de una concepci\u00f3n puramente normativa, la sentencia se contempla como norma individual y el problema de la cosa juzgada se plantea en t\u00e9rminos de su vigencia en el tiempo, &nbsp;concret\u00e1ndose &nbsp;en la prohibici\u00f3n &nbsp;existente para ciertos casos de la derogaci\u00f3n de esta especie de norma individual judicial por otras normas posteriores, con el objetivo de garantizar la &nbsp;estabilidad jur\u00eddica del sistema. La prohibici\u00f3n aqu\u00ed tampoco obedece a un pretendido derecho inherente a la persona &nbsp;sino a &nbsp;una norma positiva que establece la prohibici\u00f3n derogatoria y de esta manera fundamenta la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>60. El recuento de algunas de la principales teor\u00edas &nbsp;acerca del fundamento de la cosa juzgada demuestra que no deriva este principio de un pretendido derecho inherente a la persona humana. Las teor\u00edas &nbsp;modernas se ocupan de justificar la figura a partir de su expresa consagraci\u00f3n &nbsp;legal y de criterios pr\u00e1cticos de conveniencia general inspirados en la necesidad de mantener los valores de &nbsp;certeza jur\u00eddica y paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>Los diferentes c\u00f3digos de procedimiento han consagrado &nbsp;expresamente la figura de la cosa juzgada. En los indicados &nbsp;c\u00f3digos se regula el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte del estado y de manera especial el efecto de las sentencias, principal acto a trav\u00e9s del cual el \u00f3rgano jurisdiccional cumple &nbsp;la obligaci\u00f3n correlativa al derecho de acci\u00f3n y \u00e9sta a su vez &nbsp;realiza su objeto y simult\u00e1neamente se da cabida y responde &nbsp;al derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia no se hace necesario recurrir a principios universales o a tratados internacionales para descubrir la figura &nbsp;de la cosa juzgada. El Congreso, en ejercicio de su atribuci\u00f3n &nbsp;constitucional de dictar las leyes y, particularmente, de su funci\u00f3n de &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221; (CP art. 150, numerales 1 y 2), &nbsp;ha consagrado y precisado &nbsp;los contornos de esta figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras normas legales que regulan la cosa juzgada basta citar las siguientes : art\u00edculos 9 y 16 del C\u00f3digo Penal; art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; &nbsp;art\u00edculos 332 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>61. Las leyes que consagran y regulan la cosa juzgada deben respetar la Constituci\u00f3n. La regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada no tiene una jerarqu\u00eda o status superior a la Constituci\u00f3n &nbsp;y su interpretaci\u00f3n &nbsp;debe hacerse seg\u00fan &nbsp;el sentido que mejor armonice con sus principios y preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Parecer\u00eda &nbsp;la aclaraci\u00f3n anterior una ociosa reiteraci\u00f3n del &nbsp;principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las leyes. Se impone hacerla sin embargo por la persistencia del arraigo m\u00edtico que la cosa juzgada todav\u00eda &nbsp;suscita en la jurisprudencia nacional y que recuerda esa fase del Derecho Romano primitivo brevemente rese\u00f1ada en esta sentencia. &nbsp;De hecho el intento que se ha &nbsp;demostrado fallido de sustentar la cosa juzgada en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho inherente a la persona humana expresa una &nbsp;creencia en un equivocado y distante valor supranormativo y supraconstitucional de dicha figura. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la aclaraci\u00f3n pretende dejar &nbsp;bien establecido que &nbsp;los linderos entre Constituci\u00f3n y ley no se suprimen ni se extinguen por confusi\u00f3n cuando esta \u00faltima refleja &nbsp;y desarrolla valores y principios constitucionales. Los valores y principios constitucionales &#8211; como los de paz, prevalencia del inter\u00e9s &nbsp;general y vigencia de un orden justo &#8211; est\u00e1n llamados a inspirar y permear todo el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, sin que por ello las leyes que sirvan de veh\u00edculo para su realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica adquieran rango constitucional. A\u00fan m\u00e1s, en caso de conflicto entre dichos valores y la eficacia de los derechos fundamentales &nbsp;el constituyente ha optado por la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la cosa juzgada por la ley puede justificarse en criterios de inter\u00e9s general y de conservaci\u00f3n &nbsp;de la paz social. De all\u00ed no se sigue que esa ley y la materia regulada, la cosa juzgada, adquieran status constitucional. Hacer caso omiso de la posible violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales a fin de mantener la intangibilidad de las cosa juzgada es &nbsp;supeditar la Constituci\u00f3n a la ley e invertir la pir\u00e1mide &nbsp;normativa. El raciocinio de la Corte Suprema de Justicia obra en la ley una extra\u00f1a metamorfosis pues la convierte en principio supranormativo y como &nbsp;tal condicionante y subordinante &nbsp;de la Constituci\u00f3n, para lo cual apela a la idea de la cosa juzgada como derecho inherente a la persona humana, extremo que ha resultado carecer de todo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El camino l\u00f3gico que debe transitarse es el de entender cabalmente el contenido y alcance legal de la cosa juzgada y dar una interpretaci\u00f3n de la misma conforme a la Constituci\u00f3n. De este modo se podr\u00e1 determinar si la instituci\u00f3n de la cosa juzgada &nbsp;puede conciliarse &#8211; y de qu\u00e9 manera &#8211; con el respeto a &nbsp;los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y cuyo &nbsp;cumplimiento coactivo puede surtirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>62. En este orden de ideas, la exacta delimitaci\u00f3n del problema &nbsp;constitucional que suscita la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada, exige detenerse a examinar la tensi\u00f3n que subyace a esta figura as\u00ed como a la din\u00e1mica de sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los litigios y controversias cuya resoluci\u00f3n pac\u00edfica se somete &nbsp;a la decisi\u00f3n de los jueces, deben tener un fin y reclaman una &nbsp;pronta composici\u00f3n por parte del estado. As\u00ed se satisfacen &nbsp;los deberes del estado frente a las demandas de estabilidad jur\u00eddica y paz social. Llega un momento en que las sentencias deben &nbsp;adquirir irrevocabilidad e inmutabilidad, para no poner en peligro la estabilidad jur\u00eddica. De otra parte, para asegurar la agilidad que debe caracterizar &nbsp;al estado en la definici\u00f3n de los procesos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena a los jueces cumplir diligentemente los t\u00e9rminos procesales (CP art. 228), pues de lo contrario no solamente se pierde la utilidad y la oportunidad de la justicia sino se incuba un germen de desorganizaci\u00f3n social que puede quebrantar la paz. Pero la paz tambi\u00e9n &nbsp;exige que la decisi\u00f3n &nbsp;de los jueces sea justa como quiera que la injusticia es la mayor &nbsp;causa de congoja e insatisfacci\u00f3n &nbsp;que puede soportar un pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Definir el problema planteado supone tener en cuenta los elementos mencionados sobre los cuales la Constituci\u00f3n se pronuncia de manera expresa. Se garantiza &nbsp;el derecho de toda &nbsp;persona para solicitar la tutela de la justicia (CP art. 229). La Administraci\u00f3n de Justicia debe tomar decisiones sobre los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n y hacerlo de manera imparcial (CP art. 228). Los jueces deben actuar con prontitud y diligencia (CP art. 228). Las sentencias de los jueces deben ser justas&nbsp; dado que ellos son uno de los principales instrumentos del estado para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP art. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el verdadero problema constitucional que plantea la cosa juzgada no sea el vislumbrado por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;pues es evidente &nbsp;que la regulaci\u00f3n legal de la misma debe someterse a la Constituci\u00f3n y por ende respetar los derechos fundamentales y ser objeto de escrutinio especial para tal efecto, sino el de la compatibilidad de dicha regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada &nbsp;con la exigencia que impone la Constituci\u00f3n a los jueces: que sus sentencias aseguren la convivencia pac\u00edfica &nbsp;y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>63. El fin del proceso debe ser la sentencia justa (CP art. 2): No la cosa juzgada a secas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admite sin embargo que entre ese fin y su resultado concreto siempre existir\u00e1 un margen de diferencia atribuible a la falibilidad &nbsp;del juicio humano y a las limitaciones de orden &nbsp;t\u00e9cnico y probatorio inherentes al instrumental del cual se sirve &nbsp;el juez &nbsp;y que en cierto modo se tornan muchas veces insuperables. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese solamente en las variadas limitaciones intr\u00ednsecas y circunstanciales que exhiben los diferentes medios de prueba (testimoniales, documentales etc.) para apreciar la dificultad que enfrenta el juez que s\u00f3lo por su conducto puede acceder al conocimiento de los hechos que sustentan las pretensiones de las &nbsp;partes o conforman la base real e hist\u00f3rica de las causas sobre las cuales debe decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, el deber &nbsp;imperioso de fallar que pesa &nbsp;sobre el juez, so pena &nbsp;de incurrir en caso contrario en denegaci\u00f3n de justicia (Ley 153 de 1887, art. 48; art\u00edculo 150 del C\u00f3digo Penal), &nbsp;independientemente de la deficiencia del material probatorio y del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley a aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de la justicia y la verdad podr\u00eda no tener t\u00e9rmino. Razones pr\u00e1cticas ya mencionadas llevan a la necesidad de clausurar en un momento dado las controversias y a que sobre &nbsp;ellas se pronuncie la \u00faltima palabra por parte del juez, no obstante las deficiencias e inseguridades anotadas. La cosa juzgada &nbsp;precisamente se edifica sobre la precariedad objetiva y subjetiva de la tarea secular de administrar justicia y se hace &nbsp;cargo de tal precariedad, inmunizando las decisiones &nbsp;judiciales &nbsp;que la ley determina, contra los ataques e impugnaciones &nbsp;posteriores que contra ellas se dirijan. &nbsp;Esas decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pese a su no-verdad o no completa verdad, valen como verdad y deben cumplirse. Lo que se expresa en la conocida expresi\u00f3n res iudicata pro veritate habetur. &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada es en \u00faltimas una f\u00f3rmula de compromiso, quiz\u00e1 imperfecta pero en todo caso pr\u00e1ctica, &nbsp;entre las exigencias &nbsp;de justicia y paz, y la certeza jur\u00eddica y agilidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. La cuesti\u00f3n que tiene directa relevancia &nbsp;constitucional es la de determinar cu\u00e1nta justicia y cu\u00e1nta paz deben sacrificarse &nbsp;en aras de la certeza &nbsp;jur\u00eddica y de la agilidad de la funci\u00f3n jurisdiccional. Esta pregunta es forzosa &nbsp;en el nuevo marco constitucional que asigna a los jueces la &nbsp;misi\u00f3n de administrar justicia y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2o). &nbsp;<\/p>\n<p>64. El sentido de la entera obra del Constituyente &nbsp;se orienta al &nbsp;establecimiento de un orden social justo. Por consiguiente entre las alternativas de soluci\u00f3n de un caso, el Juez debe &nbsp;inclinarse &nbsp;por la que produzca el resultado m\u00e1s justo y resuelva de fondo la controversia dando prevalencia al derecho sustancial (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 2 y 228). No cabe duda que a la luz de la Constituci\u00f3n &nbsp;debe afirmarse como valor orientador de la actividad judicial el favorecimiento de la justicia material que se condensa en la consigna pro iustitia. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del principio pro iustitia la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada debe en aras de la seguridad jur\u00eddica sacrificar lo menos posible la justicia. El juez como instrumento de la justicia y de la paz y no solamente de la ley positiva tiene, en la nueva Constituci\u00f3n, la delicada y excelsa misi\u00f3n de ser con ocasi\u00f3n de cada caso concreto sometido a su decisi\u00f3n, el art\u00edfice de ese orden social justo. Lo que cubre la cosa juzgada con su firmeza debe en su mayor extensi\u00f3n &nbsp;responder a un contenido de justicia material. El mero &#8220;decisionismo&#8221;, no corresponde &nbsp;a la filosof\u00eda que anima la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al problema planteado conviene avanzar en un doble sentido. Primero, determinando unos criterios generales que apunten a la progresiva construcci\u00f3n &nbsp;de la justicia material, de modo que la cosa juzgada sea m\u00e1s el escudo de una decisi\u00f3n justa que la mera inmunidad que protege una decisi\u00f3n de estado. Y es que la cosa juzgada, &nbsp;en el nuevo ordenamiento constitucional, vale no &nbsp;como &nbsp;raz\u00f3n de estado sino como expresi\u00f3n de justicia. Segundo, se\u00f1alando &nbsp;espec\u00edficamente lo que en ning\u00fan caso puede &nbsp;ser sacrificado en funci\u00f3n de la certeza o seguridad jur\u00eddica y que corresponde al &#8220;m\u00ednimo de justicia material&#8221; que debe contener una sentencia. S\u00f3lo de esta manera se puede delimitar el \u00e1mbito de seguridad jur\u00eddica que permite sustraer a una decisi\u00f3n &nbsp;judicial cubierta por la cosa juzgada de los ataques &nbsp;e impugnaciones &nbsp;de que puede ser objeto por su ilegalidad o injusticia. &nbsp;<\/p>\n<p>65. La progresiva construcci\u00f3n de justicia&nbsp; por los jueces enriquece la cosa juzgada pues sus fallos tendr\u00e1n m\u00e1s valor en t\u00e9rminos de justicia y verdad. Los criterios generales de justicia material, cuya elaboraci\u00f3n debe hacerse a partir de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n llamados a consagrarse &nbsp;en el curso de una &nbsp;evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que tenga siempre presente la realidad del pa\u00eds. Sin embargo, desde ahora pueden esbozarse algunas pautas de justicia que surgen &nbsp;directamente del texto constitucional y cuya incorporaci\u00f3n &nbsp;a la faena judicial no har\u00e1 sino, como acaba &nbsp;de decirse, enriquecer la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuyen a las personas el &nbsp;derecho &nbsp;fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n justicia. Por esta v\u00eda los particulares solicitan a los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos tanto de los consagrados en la Constituci\u00f3n como en otras normas. Este derecho se asienta sobre &nbsp;la concepci\u00f3n de un Estado material de derecho que por definici\u00f3n no agota su pretensi\u00f3n &nbsp;ordenadora en la proclamaci\u00f3n formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia&nbsp; comprende en su \u00e1mbito las sucesivas &nbsp;fases de tramitaci\u00f3n &nbsp;de las peticiones &nbsp;de actuaci\u00f3n &nbsp;que se formulan al \u00f3rgano de justicia y la respuesta que \u00e9ste en cada caso d\u00e9 a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos &#8220;tramos&#8221; que corresponden respectivamente a los momentos de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que reLa sentencia que pone fin al proceso puede traducir un comportamiento del Juez que irroga agravio a los derechos fundamentales de una persona. El otro medio de defensa judicial en este caso no puede ser ni el antecedente de la sentencia &#8211; por definici\u00f3n anterior al agravio &#8211; ni esta \u00faltima &#8211; por definici\u00f3n causa del agravio -, por elementales razones de orden temporal, trat\u00e1ndose del primero y, l\u00f3gico, trat\u00e1ndose de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deplorable error de la mayor\u00eda se acompa\u00f1a de una p\u00e9rdida acusada de poder focalizador. El proceso no se dirige contra el Juez; lo falla el Juez. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias, en cambio, s\u00ed se dirige contra el Juez y lo falla otro Juez. C\u00f3mo, sin confundir irremisiblemente una y otra cosa, puede sostenerse que el primer proceso es el medio de defensa &nbsp;de la persona frente a las vulneraciones de sus derechos fundamentales originadas en la actuaci\u00f3n judicial?. &nbsp;<\/p>\n<p>specta al primer momento, debe comenzarse por afirmar que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ha constitucionalizado el principio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el &nbsp;cual la ley procesal debe interpretarse teniendo en cuenta &nbsp;que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Con esta idea en mente pueden destacarse &nbsp;otros principios con efectos inmediatos &nbsp;en el desenvolvimiento &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificaci\u00f3n, presupuesto esencial para que una parte &nbsp;pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad &nbsp;con la ley de manera efectiva y real. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad sustancial &nbsp;de las partes y el respeto a sus derechos fundamentales obliga al juez a abstenerse de decretar y pr\u00e1cticar ciertas pruebas que resulten incompatibles con el ordenamiento constitucional. Pero, sin perjuicio de lo anterior, el juez en t\u00e9rminos &nbsp;generales tiene la obligaci\u00f3n positiva de decretar y pr\u00e1cticar las pruebas que sean necesarias para determinar la verdad material, pues esta es la \u00fanica manera para llegar a una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo que resuelva la controversia planteada y en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia, como lo ordena el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, debe &nbsp;reinterpretarse a la luz de la Constituci\u00f3n, el alcance de la carga de la prueba regulada por algunos c\u00f3digos de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la aplicaci\u00f3n general del indicado principio probatorio, en algunos casos el Juez en atenci\u00f3n a la necesidad &nbsp;de promover la efectividad de los derechos fundamentales y en raz\u00f3n del principio pro iustitia podr\u00e1 disponer que la prueba de un hecho, dadas las circunstancias &nbsp;concretas y excepcionales de la causa, no recaiga sobre quien lo alega sino sobre la parte que est\u00e9 en mejores condiciones &nbsp;o posibilidades de probarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo momento, o sea el de la resoluci\u00f3n de las controversias, debe tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n &nbsp;e interpretaci\u00f3n del derecho debe hacerse conforme a la Constituci\u00f3n. La norma que primero y en grado mayor obliga al juez es la Constituci\u00f3n. Si bien los jueces en sus providencias &nbsp;s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art. 230), en todo caso de incompatibilidad &nbsp;entre la Constituci\u00f3n y la ley&nbsp; u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n sus disposiciones (CP art. 4). Las normas constitucionales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias &nbsp;y para ello, por regla general, no requieren de la mediaci\u00f3n &nbsp;de la ley por cuanto tienen &nbsp;un contenido normativo propio y autosuficiente. Las leyes y dem\u00e1s normas del ordenamiento no deben aplicarse si resultan &nbsp;incompatibles con el sentido de la Constituci\u00f3n y, en todo caso, &nbsp;deber\u00e1n interpretarse del modo que m\u00e1s armonicen con el texto constitucional. La Constituci\u00f3n aspira a tener una plenitud de &nbsp;sentido y a permear con sus principios y valores el entero &nbsp;ordenamiento. Cualquier pieza normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en \u00e9l y reclamar obediencia debe &nbsp;conciliarse con la letra y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Esa decisiva &nbsp;verificaci\u00f3n &nbsp;es una de las tareas m\u00e1s delicadas que el Estado conf\u00eda al poder judicial, en el momento en que \u00e9ste procede a decidir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una mec\u00e1nica y formal aplicaci\u00f3n del derecho a los hechos. La Constituci\u00f3n pretende que el juez &#8211; obligado portador de los principios y valores incorporados positivamente al texto constitucional &#8211; al decidir la controversia busque materializar en el mayor grado posible tales principios y valores de modo que su sentencia asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En la sociedad democr\u00e1tica que establece la Constituci\u00f3n la misi\u00f3n del juez se concreta en la de ser un instrumento eficaz de justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>66. De lo dicho puede colegirse que la regulaci\u00f3n legal de la cosa juzgada s\u00f3lo puede mantenerse en la sociedad democr\u00e1tica y justa dise\u00f1ada por el Constituyente bajo la condici\u00f3n de que como f\u00f3rmula hist\u00f3rica y evolutiva de compromiso sacrifique cada vez menos justicia en aras de la consecuci\u00f3n de la necesaria estabilidad jur\u00eddica. En otras palabras, en cada momento hist\u00f3rico habr\u00e1 un &#8220;precio&#8221; l\u00edmite en t\u00e9rminos de justicia sacrificada a partir del cual no se podr\u00e1 ofrecer nada m\u00e1s a fin de garantizar la necesaria seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios de justicia material extra\u00eddos de la Constituci\u00f3n, llamados a gobernar el proceso y su resoluci\u00f3n &#8211; o sea, los momentos de tramitaci\u00f3n de los pedidos de justicia y de decisi\u00f3n de las controversias &#8211; est\u00e1n destinados a ganar para la justicia material un mayor espacio. El acatamiento de las indicadas pautas de justicia har\u00e1 que las sentencias que hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada tengan un mayor contenido intr\u00ednseco de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de los criterios constitucionales aplicables a la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los procesos, cuya finalidad es incorporar a la sentencia el m\u00e1ximo contenido de justicia, la Constituci\u00f3n determina un \u00e1mbito que representa el m\u00ednimo de justicia material que ella debe contener y que en ning\u00fan caso puede sacrificarse en aras de la seguridad jur\u00eddica. Ese \u00e1mbito merecedor de tan especial protecci\u00f3n corresponde a los derechos fundamentales cuya efectividad se eleva a fin esencial del estado y a raz\u00f3n de ser de sus autoridades (CP arts. 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n abarcan igualmente los momentos de tr\u00e1mite de los procesos &#8211; garant\u00eda del debido proceso &#8211; as\u00ed como de decisi\u00f3n de la controversia que deben enderezarse hacia la efectividad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se produzca con violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales &#8211; tanto de orden sustantivo como procesal -, por no incorporar el m\u00ednimo &nbsp;de justicia material exigido por &nbsp;el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese m\u00ednimo de justicia puede aspirar a conservar su car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales, base de la convivencia, quebranta la paz social. La &nbsp;violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales se opone a la vigencia de un orden justo. La seguridad jur\u00eddica no se puede construir ni mantener a costa de la violaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos fundamentales y la que se consiga de esa manera ser\u00e1 siempre fr\u00e1gil. El juez que profiere una sentencia que desconozca o viole los derechos fundamentales obra por fuera de sus competencias e incurre en arbitrariedad. La jurisdicci\u00f3n del estado como todo poder p\u00fablico se origina en la soberan\u00eda que reside exclusivamente en el pueblo &nbsp;y no puede ejercerse para desconocer o violar sus derechos fundamentales. Todo lo anterior explica suficientemente porqu\u00e9 se desintegra la cosa juzgada cuando ella afecta el m\u00ednimo de justicia material dado por los derechos fundamentales. Ninguno de los elementos cuyo equilibrio conforma y regula la cosa juzgada -paz social, justicia, seguridad jur\u00eddica, &nbsp;autoridad judicial- se mantiene en pie cuando la sentencia vulnera o desconoce los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>67. La Constituci\u00f3n y la ley promueven a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos recursos la consecuci\u00f3n de un resultado justo como desarrollo de la actividad judicial. El ordenamiento, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de recursos, pretende &#8220;maximizar&#8221; las posibilidades de arribar a una decisi\u00f3n justa. Se quiere que la cosa juzgada, pese a las dificultades objetivas y subjetivas de todo orden, exprese el mayor contenido posible de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n asigna a los recursos ordinarios y extraordinarios que puedan proponerse contra las providencias judiciales una importancia decisiva como mecanismos que permiten al aparato judicial depurar los contenidos de injusticia de sus prove\u00eddos. De ah\u00ed que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezca que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. La impugnaci\u00f3n y la consulta son la regla general con el fin de asegurar &#8211; con las limitaciones propias de lo humano &#8211; la justicia y ponderaci\u00f3n de las decisiones finales de los jueces. Apuntando los recursos a la &nbsp;obtenci\u00f3n &nbsp;de justicia &nbsp;material y teniendo prioridad la &nbsp;efectividad de los derechos y la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial, la concesi\u00f3n de los recursos no debe supeditarse a un excesivo ritualismo y sobrecarga de requisitos formales, como &nbsp;ocurre con el recurso de casaci\u00f3n. Por el contrario, existe una clara correlaci\u00f3n entre la concesi\u00f3n &nbsp;de derechos por la &nbsp;Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley y la entrega a las personas de recursos y &nbsp;medios procesales para hacerlos valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo &nbsp;86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un medio procesal especial que complementa &nbsp;el derecho sustantivo constitucional, mediante la concesi\u00f3n de un arma &nbsp;poderosa a las personas que vean sus derechos fundamentales violados o desconocidos. Trat\u00e1ndose de sentencias que vulneren &nbsp;estos derechos, la acci\u00f3n de tutela, es un medio id\u00f3neo para depurar el eventual contenido de injusticia de la sentencia atacada y evita que \u00e9sta se torne inimpugnable e &nbsp;irrevocable &nbsp;no obstante el flagrante desconocimiento del m\u00ednimo de justicia material&nbsp; que debe expresar toda sentencia y que s\u00f3lo se da cuando se respetan y se hacen efectivos &nbsp;los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>68. El an\u00e1lisis anterior permite acotar un terreno en el cual no son inconciliables &nbsp;las instituciones de los derechos fundamentales &#8211; la acci\u00f3n de tutela que es el instrumento especial de su defensa es a su turno &nbsp;y por esta raz\u00f3n &nbsp;un derecho fundamental &#8211; y la cosa juzgada. Hemos visto que encontrarlo es indispensable para la sobrevivencia constitucional de la cosa juzgada que debe interpretarse siempre de conformidad con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada marca el l\u00edmite que la ley establece a las impugnaciones y mutaciones de que puede ser objeto una sentencia &nbsp;judicial. Hay sentencias que est\u00e1n expuestas &nbsp;a cambios &nbsp;y modificaciones y no hacen tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada. Existen otras que &nbsp;no pueden luego de ejecutoriadas ser objeto de recurso alguno, pero que admiten su revisi\u00f3n extraordinaria como es el caso de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n. Cuando &nbsp;ya no cabe recurso alguno, dentro ni fuera del proceso, se habla en estricto rigor de cosa juzgada. La cosa juzgada, como l\u00edmite de lo &nbsp;inimpugnable e inmutable, puede &nbsp;ser objeto de mudanza &nbsp;por la ley &nbsp;al adicionar o cercenar posibilidades de impugnaci\u00f3n, en cuyo &nbsp;caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habr\u00e1 un l\u00edmite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios &nbsp;y causas tengan un fin &nbsp;y &#8220;se pronuncie la \u00faltima palabra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley puede producir el anotado desplazamiento &nbsp;&#8211; en &nbsp;cualquiera de los sentidos &#8211; de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer el constituyente al incluir una acci\u00f3n &#8211; en este caso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo &#8211; contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el l\u00edmite &nbsp;de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y s\u00f3lo luego &nbsp;de la decisi\u00f3n que desate el procedimiento &nbsp;que se instaura con ocasi\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De la manera se\u00f1alada, la cosa juzgada no se elimina y por el contrario se enriquece &nbsp;pues si prospera la acci\u00f3n de tutela y por ende se modifica la sentencia judicial, \u00e9sta incorporar\u00e1 ese m\u00ednimo de justicia material sin el cual la cosa juzgada por s\u00ed sola no se sostiene frente &nbsp;a la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es importante destacar que la acci\u00f3n de tutela no se superpone &nbsp;a la cosa juzgada, en cuanto el objeto de la primera es la acci\u00f3n o abstenci\u00f3n del juez que en el sentir del actor viola sus derechos fundamentales y as\u00ed mismo el sujeto &nbsp;frente &nbsp;al cual &nbsp;ella se dirige es el mismo juez a quien se imputa tal acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n. Lo que ocurre es que el contencioso constitucional &nbsp;a que da lugar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela &#8211; la conducta &nbsp;inconstitucional &nbsp;del juez &#8211; necesariamente se refleja en la sentencia y por esta &nbsp;raz\u00f3n, de prosperar, acarrea su revocatoria y el consiguiente &nbsp;desplazamiento de la cosa juzgada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguridad jur\u00eddica y Justicia: el triunfo de una visi\u00f3n opresiva y falsa del inter\u00e9s general &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Corte Constitucional se inspira en el temor de que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias violatorias de los derechos fundamentales, afecte la seguridad jur\u00eddica y, consiguientemente, el inter\u00e9s general y la justicia misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De haber profesado la mayor\u00eda no un concepto puramente formalista y autoritario del inter\u00e9s general y de la justicia, seguramente habr\u00eda disipado su infundado temor. Repudia al inter\u00e9s general y a la justicia que se mantengan y desplieguen toda su eficacia, sentencias dictadas en abierto desacato de la Constituci\u00f3n y profanando los derechos fundamentales de las personas. Por el contrario, el inter\u00e9s general y la justicia se favorecen con la implantaci\u00f3n de mecanismos &#8211; como la tutela contra sentencias &#8211; orientados a depurar el contenido de injusticia y de inconstitucionalidad de las sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional debe favorecer la coexistencia y m\u00e1ximo desenvolvimiento de los valores y fines constitucionales. La sentencia de la Corte, lamentablemente, sacrifica el inter\u00e9s general, la justicia y la primac\u00eda de los derechos fundamentales &#8211; que dice defender &#8211; en aras de una espuria seguridad jur\u00eddica, representada por las sentencias violatorias de los derechos fundamentales devenidas inimpugnables. A este respecto, la mayor\u00eda eludi\u00f3 todo esfuerzo interpretativo enderezado a conciliar la certeza jur\u00eddica &#8211; que privilegia en su sentencia por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n y valor &#8211; y la Justicia &#8211; que la supedita a una subalterna necesidad de &#8220;certidumbre jur\u00eddica&#8221;. Por ello dej\u00f3 de reflexionar sobre las caracter\u00edsticas de preferencia y sumariedad de la acci\u00f3n de tutela y la consagraci\u00f3n de breves y perentorios t\u00e9rminos para su ejercicio, impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y la existencia misma de un t\u00e9rmino corto de caducidad, todo lo cual ofrec\u00eda al int\u00e9rprete una base material suficiente para conciliar la verdadera exigencia de certeza con la necesidad de justicia. Pero, ya se ha visto, fue otro el camino escogido por la mayor\u00eda. Desacreditar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, atribuirle a ella caracter\u00edsticas inexistentes y omitir sus rasgos propios derivados de la Constituci\u00f3n y de la ley, y as\u00ed tornar expedita, f\u00e1cil y ligera la obra de ultimar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la mayor\u00eda no puede negar &#8220;que las equivocaciones de los jueces constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos&#8221;, la inimpugnabilidad de las sentencias basadas precisamente en esas &#8220;equivocaciones&#8221;, condici\u00f3n para no afectar el &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, resulta a la postre sacrificando a las v\u00edctimas de los desafueros judiciales, de quienes se pretende un ulterior acto de inmolaci\u00f3n, a fin de que la justicia-andamiaje no sucumba, y ese acto es que renuncien a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo un r\u00e1pido recuento de algunas situaciones examinadas por esta Corte al revocar sentencias violatorias de derechos fundamentales, bajo la nueva \u00f3ptica que ofrece la novedosa doctrina acogida por la mayor\u00eda, debi\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en lugar de haber ordenado la revocatoria de la sentencia que aumentaba la pena del apelante \u00fanico de 18 meses de prisi\u00f3n a cuatro a\u00f1os dos meses, haber convencido al afectado, se\u00f1or MOISES TUATY, a que permaneciera 36 meses m\u00e1s en prisi\u00f3n contribuyendo a evitar que el inter\u00e9s general se viera expuesto a peligro y que el caos se apoderara del s\u00f3lido sistema judicial colombiano que no ser\u00eda capaz de asimilar una rectificaci\u00f3n de este error judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora ESTHER VARELA, en aras del inter\u00e9s general, no ha debido ejercer la acci\u00f3n de tutela para impedir que se consumara la entrega del 50% del inmueble que ven\u00eda poseyendo ininterrumpidamente desde hacia 21 a\u00f1os y que, desconociendo su aporte laboral a la sociedad de hecho conformada con su concubino fallecido, se hab\u00eda adjudicado judicialmente a la heredera \u00fanica de este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco SOL ANYUL RIOS ZAPATA, agente oficiosa y \u00fanica persona que en este momento protege a la menor de edad LUISA FERNANDA GARCIA RIOS, sobrina suya, ha debido solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales conculcados con la sentencia de un juez de familia que se neg\u00f3 a suspender la potestad parental del padre por no encontrar probado el abandono de la menor pese a que \u00e9ste fue declarado reo ausente en el proceso penal en el que se le sindica de haber dado muerte a la madre de aqu\u00e9lla y no se hizo presente, en ning\u00fan momento, en el proceso de suspensi\u00f3n de la potestad parental, en el curso del cual se le debi\u00f3 designar curador ad litem. SOL ANYUL RIOS ZAPATA todav\u00eda ignora que la revocatoria de la sentencia, por ella solicitada como mecanismo de protecci\u00f3n, ha causado caos en el sistema judicial colombiano y que ha debido, bien miradas las cosas, abstenerse de formular su petici\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de la menor, a fin de evitar tama\u00f1a afrenta al inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en mala hora y sin pensar ni considerar el inter\u00e9s general &#8211; quiz\u00e1 por su estado de enfermos mentales -, en un acto de ego\u00edsmo un grupo de inimputables privados de la libertad por m\u00e1s de 22, 26 y 30 a\u00f1os se revelaron contra las decisiones judiciales que, sin atender los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que los favorec\u00edan, les hab\u00edan impuesto en la realidad una medida de seguridad perp\u00e9tua, y ejercieron la acci\u00f3n de tutela que condujo a una sentencia de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que orden\u00f3 la revocatoria de tales decisiones, inaugurando una era de caos en la administraci\u00f3n de justicia, a la cual la mayor\u00eda friamente &#8211; sin el &#8220;dramatismo&#8221; que ella repudia &#8211; &nbsp;ha querido poner fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia, como toda obra humana debe obedecer a un dise\u00f1o, as\u00ed sea elemental. El inter\u00e9s general y la justicia, erigidos sobre el sacrificio irredimible de las v\u00edctimas de los administradores y jueces del Estado, no corresponde a un esquema que pueda perpetuarse sin aceptar que la ignominia y el oprobio sean el sustento del derecho. El inter\u00e9s de todos que reclame el sacrificio de una minor\u00eda es tiran\u00eda. La administraci\u00f3n de justicia que exija, como condici\u00f3n esencial de funcionamiento, la conservaci\u00f3n de situaciones como las mencionadas, no es justicia o es inoperante y caduca y, en todo caso, es manifiestamente c\u00ednica. Por eso los Magistrados que salvamos el voto advertimos al pa\u00eds que anteponer la seguridad jur\u00eddica a la justicia material &#8211; mal interpretada porque una comunidad donde la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanezca impune no re\u00fane ninguna condici\u00f3n m\u00ednima de seguridad &#8211; es un recurso truculento inspirado \u00fanicamente en la l\u00f3gica ciega del poder y en el inconfesado deseo de conservar feudos intocados dentro del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desconfianza en el juez constitucional y descaecida fe en la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>17. El formalismo es una mera t\u00e9cnica de dominaci\u00f3n social, lamentablemente muy extendida entre los jueces del pa\u00eds. Como toda ideolog\u00eda de esa estirpe s\u00f3lo conf\u00eda en el nudo procedimiento del poder del cual emana y al cual sirve. No puede por tanto creer en la justicia material. No falta en la sentencia la confesi\u00f3n de ese credo y la reserva mental inextinguible que profesan sus ilustres conmilitones: &#8220;(&#8230;) si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del Juez que act\u00faa en sede de tutela que la del Juez encargado de fallar en los procesos ordinarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El escepticismo autoritario de la mayor\u00eda es el mayor mentis que ha recibido la Constituci\u00f3n de 1991 como que no puede ignorarse porque procede de sus guardianes. No se tiene por cierto que los Jueces puedan ser instrumentos de justicia material. De plano, sin aportar prueba de su aserto, los cuatro guardianes desestiman la capacidad del aparato judicial para administrar justicia constitucional. La Constituci\u00f3n, en cambio, cree en la persona humana, defiende su dignidad y conf\u00eda al Juez la protecci\u00f3n de sus derechos. Esta convicci\u00f3n es la esencia de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n es la defensa de esta convicci\u00f3n. La Constituci\u00f3n, as\u00ed como reivindica la dignidad de la persona humana, cree en el Juez, sin parar mientes en su especialidad, como defensor de sus derechos. Un Juez puede, por tanto, examinar la actuaci\u00f3n de otro Juez y determinar si respet\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona y al hacerlo est\u00e1 cumpliendo el sagrado ministerio que se ha impuesto el Estado social de derecho: preservar la dignidad humana y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y su acatamiento por todas las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>19. Con prescindencia de la actitud sicol\u00f3gica del Juez constitucional, \u00e9sta no puede convertirse por s\u00ed sola en pauta o referencia constitucional, contra la cual se examine la constitucionalidad del precepto acusado. La Constituci\u00f3n expresamente organiza un sistema de defensa de los derechos humanos caracterizada por la prontitud &#8211; en diez d\u00edas debe resolver sobre la solicitud de protecci\u00f3n &#8211; y la existencia de dos instancias y de una eventual revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. La visceral desconfianza de la mente autoritaria en la justicia terrenal no puede desautorizar el sistema cuya ingenier\u00eda fue obra del mismo constituyente. No pueden los guardianes de la Constituci\u00f3n con apoyo en sus propios prejuicios dejar de lado el texto de la Constituci\u00f3n y cercenar, por s\u00ed y ante s\u00ed, las oportunidades que \u00e9l brinda a sucesivos jueces y a la misma Corte para hacer justicia, desde luego dentro de las posibilidades humanas. Con tanta desconfianza hacia el juez constitucional \u00bfpara qu\u00e9 justicia?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lectura autoritaria de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>20. La lectura de la Constituci\u00f3n que realiza la mayor\u00eda recupera \u00fanicamente vocablos y expresiones que en ella evocan poder y autoridad. La funci\u00f3n de guarda de la Constituci\u00f3n se confunde con la preservaci\u00f3n del orden y la autoridad. Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n de este significativo matiz de la sentencia, a continuaci\u00f3n se describe un paisaje de la misma respetando la negrillas con las que la mayor\u00eda quiso resaltar y marcar un \u00e9nfasis: &#8220;(&#8230;) el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como uno de los objetivos hacia los cuales se orienta la autoridad del Estado Colombiano, el de &#8220;asegurar a sus integrantes (&#8230;) la Justicia, (&#8230;) dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden (&#8230;) justo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de que se omite del pre\u00e1mbulo la importante menci\u00f3n que hace a la vida, la convivencia, el trabajo, la libertad y la paz, llama la atenci\u00f3n que s\u00f3lo se subraye lo que tiene que ver con la seguridad y el orden. El principio democr\u00e1tico y la justicia, no recibe el id\u00e9ntico \u00e9nfasis por parte de la mayor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. La lectura autoritaria de la Constituci\u00f3n lleva inexorablemente a una interpretaci\u00f3n autoritaria, que no es la que corresponde a la verdadera sem\u00e1ntica de ese texto, el cual se altera con una lectura tan deliberadamente segmentada como hace la mayor\u00eda. Y es que orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, no es lo mismo que orden. Igualmente, asegurar un orden no es equivalente a asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Este orden justo es un orden ontol\u00f3gicamente cualificado como lo es tambi\u00e9n el Estado social de derecho. En los dos casos, orden y Estado, lo que determina una esencia diferente es su necesario contenido de justicia. No sorprende que esa lectura autoritaria desprovista de la carga axiol\u00f3gica y finalista de la nueva Constituci\u00f3n y, por lo tanto, alejada de su sem\u00e1ntica sustancial y de su sentido hist\u00f3rico renovador, hable de la cosa juzgada &#8220;a secas&#8221; sin exigir que para que lo sea deba incorporar un m\u00ednimo de justicia material representado por el respeto a los derechos fundamentales. Tampoco escandaliza, teniendo presente la lectura segmentada hecha por la mayor\u00eda, que de acuerdo con ella pueda el juez en su sentencia vulnerar los derechos fundamentales y no obstante conservar su intangibilidad, pues, para la mayor\u00eda su funci\u00f3n estriba en asegurar un orden y no en ser instrumento de un orden justo y como tal estar tambi\u00e9n limitado por ese orden justo. El aseguramiento del orden&nbsp; puede pasar por el despotismo &#8211; a ello conduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la autoridad -, pero eso no preocupa a la mayor\u00eda, al punto que intentar actuar contra \u00e9l y cuestionar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial ese ejercicio torcido del poder es estigmatizado como fermento del caos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda funcional del Juez y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>22. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a juicio de la mayor\u00eda, quebranta &#8220;el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del Juez&#8221; que &#8220;busca evitar que las decisiones &nbsp;judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta&#8221;. M\u00e1s adelante agrega la mayor\u00eda: &#8220;De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. No puede, por tanto, proferir decisiones que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez del conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas (&#8230;) por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita del Juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.N.)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela contra sentencias se ejerce ante un Juez &#8211; el llamado Juez de Tutela &#8211; y se dirige contra el Juez que dict\u00f3 la sentencia que el afectado considera vulnera un derecho fundamental. La denominada &#8220;cuesti\u00f3n litigiosa&#8221; no es objeto de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, sino la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n del juzgador que ha causado la presunta lesi\u00f3n a un derecho fundamental. No es posible ni jur\u00eddico dejar que sea el Juez &#8220;acusado&#8221; el que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su propio comportamiento y determine si cometi\u00f3 o no una arbitrariedad contra la persona; ser\u00eda como librar a la parte la definici\u00f3n de su propia causa. Cuando el Juez de tutela se pronuncia sobre la conducta del &#8220;Juez acusado&#8221; no infringe la autonom\u00eda ni la independencia judicial de \u00e9ste \u00faltimo salvo que se entienda que ellas autorizan a violar impunemente con ocasi\u00f3n del cumplimiento de su funci\u00f3n los derechos fundamentales de las personas. Con apoyo en semejante interpretaci\u00f3n del principio de &#8220;autonom\u00eda funcional del juez&#8221;, no ser\u00eda posible que un juez penal conociera del prevaricato cometido por otro Juez al dictar una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>24. La menci\u00f3n que hace la mayor\u00eda sobre posibles excesos e intromisiones del Juez de tutela respecto de &#8220;diligencias judiciales ya ordenadas&#8221; o &#8221; providencias ya dictadas&#8221;, parece desconcertante si ella rechaza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, con lo cual tales interferencias o &#8220;presiones&#8221; te\u00f3ricamente no podr\u00edan presentarse&#8221;. En verdad, las consideraciones de la mayor\u00eda no est\u00e1n dirigidas a soportar directamente la decisi\u00f3n que se adopta en el fallo. Ellas solo adquieren sentido frente a lo decidido en algunas sentencias de revisi\u00f3n dictadas por varias Salas de Tutela de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que dispusieron la revocatoria de sentencias violatorias de los derechos fundamentales. Estas sentencias suscitaron la cr\u00edtica p\u00fablica por parte de algunos voceros de los altos tribunales que alertaron sobre presuntos excesos y dejaron entrever la investigaci\u00f3n penal de los Magistrados incursos en tales &#8220;extralimitaciones&#8221;. La mayor\u00eda ha cre\u00eddo oportuna esta ocasi\u00f3n para reiterar en un lenguaje, no por abstracto y general menos comprensible y acusador, los cargos y censuras de que hemos sido objeto los Magistrados que suscribimos este salvamento de voto. Como pieza a la cual puede apelarse en el futuro, parece que no quer\u00eda desaprovecharse la oportunidad de verter estas consideraciones &#8211; ciertamente innecesarias desde el punto de vista del fallo adoptado- en el cuerpo de una sentencia que har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>25. De todas maneras las medidas tomadas en las sentencias de revisi\u00f3n referidas no pretend\u00edan interferir en \u00e1mbitos leg\u00edtimos de la independencia judicial. Su sentido no era otro que el de proteger los derechos fundamentales de las personas que, en los diferentes casos, hab\u00edan sido v\u00edctimas de diversa suerte de arbitrariedades judiciales. En los propios t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n de protecci\u00f3n es consustancial a la acci\u00f3n de tutela y no puede, por tanto, ser ajena a la Corte Constitucional cuando revisa fallos de tutela y decide revocarlos, precisamente en raz\u00f3n de su &#8220;autonom\u00eda e independencia funcional&#8221;, para utilizar aqu\u00ed de manera exacta y correcta la expresi\u00f3n usada por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La definitiva y cabal intenci\u00f3n del Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>26. La interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda no solo distorsiona la figura de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y modifica el sentido y alcance de la Constituci\u00f3n. Termina por introducir una versi\u00f3n incompleta e inexacta de sus antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente, que en modo alguno autoriza a la Corte para sostener orondamente como lo hace que &#8220;existi\u00f3, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicci\u00f3n sobre el verdadero entendimiento del art\u00edculo aprobado: se consagraba la acci\u00f3n de tutela como forma nueva de protecci\u00f3n judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver los litigios a su cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular se precis\u00f3 en la Sentencia de esta Corte del 12 de mayo de los corrientes, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, art\u00edculo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ram\u00edrez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Arcila y Mariano Ospina Hern\u00e1ndez. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula &nbsp;amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse &nbsp;definitivamente &nbsp;el actual art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Mart\u00ednez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Garc\u00e9s Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, coincide con la apreciaci\u00f3n anterior el doctor MANUEL JOSE CEPEDA, Consejero Presidencial para la Reforma Constitucional, en su libro &#8220;La Tutela Materiales y reflexiones sobre su significado&#8221;, (Imprenta Nacional de Colombia 1992), en el cual se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pol\u00e9mico tema de si procede la tutela frente a sentencias se ve esclarecido al revisar lo sucedido dentro de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del art\u00edculo 86 hay dos hechos trascendentales que vale la pena resaltar. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero es que la Comisi\u00f3n Primera propuso a la Plenaria un art\u00edculo sobre la acci\u00f3n de tutela en el cual no se dec\u00eda nada sobre su procedencia frente a las sentencias y las dem\u00e1s providencias judiciales o sobre el principio de la cosa juzgada. La subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera que elabor\u00f3 el primer borrador trat\u00f3 de prohibir este tipo de tutelas en su proyecto preparatorio, que seg\u00fan el reglamento de la Asamblea carece del valor para reformar parte de los debates formales puesto que responden tan solo a informe de los ponentes cuya labor era la de preparar documentos que sirvieran de puente de partida en la Comisi\u00f3n correspondiente. Sin embargo, la misma Comisi\u00f3n Primera suprimi\u00f3 dicha &nbsp;restricci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;esta acci\u00f3n no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con situaciones consumadas o irreversibles o sobre las cuales se haya producido una decisi\u00f3n con autoridad de cosa juzgada&#8221;. De tal manera, que el debate se inici\u00f3 sin que la Asamblea contemplara formalmente siquiera esa restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En esos t\u00e9rminos se aprob\u00f3 desde el Primer Debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo 86 de la Carta en la Asamblea Constituyente se deriva una conclusi\u00f3n clara: Cuando la Plenaria tuvo la oportunidad expresa de excluir la acci\u00f3n de tutela frente a autoridades judiciales prefiri\u00f3 no hacerlo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Especial Legislativa, int\u00e9rprete cercano del Constituyente, en desarrollo de las facultades constitucionales para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 favorablemente y consagr\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. La mayor\u00eda de esta Corte hizo caso omiso de la decisi\u00f3n democr\u00e1tica del Legislador Especial, el cual desarroll\u00f3 en el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, declarado inexequible, la intenci\u00f3n del constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>27. El celo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, se ve suplantado en la sentencia de la mayor\u00eda, por un obsesivo designio de conservar, a costa de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, las competencias de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa. No responde a la esencia del principio de autonom\u00eda judicial, pregonado por la mayor\u00eda, sacrificar el derecho a la primac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y, consiguientemente la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Cabe aqu\u00ed reiterar lo que sobre la materia se expres\u00f3 en la sentencia de tutela del 12 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;34. La Constituci\u00f3n realiza su objetivo cuando el discurrir comunitario y estatal se conforma a sus dictados y acredita su primac\u00eda en cuanto sea capaz de imponerse sobre las conductas que contradigan o ataquen el orden que pretende establecer. La idea de Constituci\u00f3n es inseparable del atributo de prevalencia con el que enfrenta las manifestaciones de la vida estatal o comunitaria que la nieguen. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de la Constituci\u00f3n, como sistema o conjunto de normas, no es independiente de su efectiva aplicaci\u00f3n a la realidad concreta que pretende modelar. La deliberada configuraci\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n &#8211; norma de normas &#8211; exige la institucionalizaci\u00f3n &nbsp;de una eficiente y organizada reacci\u00f3n contra su incumplimiento. Como lo expresaran los constituyentes ponentes del tema sobre Control de Constitucionalidad &#8220;el corolario l\u00f3gico de la jerarqu\u00eda &nbsp;de normas en cuya cima se encuentra la Constituci\u00f3n, es la necesidad de un control de constitucionalidad que vuelva eficaz el principio de la superioridad &nbsp;de las normas &nbsp;constitucionales. As\u00ed en caso de contradicci\u00f3n entre la ley inferior y la ley superior, es esta \u00faltima la que deben aplicar los tribunales, los cuales rehusar\u00e1n aplicar la ley inferior o bien declarar\u00e1n su inconformidad con la Constituci\u00f3n&#8221;. (Ponencia sobre Control de Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda y Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero. Gaceta Constitucional No. 36 p.2). &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se ha establecido por la misma Constituci\u00f3n como funci\u00f3n p\u00fablica asignada a ciertos \u00f3rganos &nbsp;dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido &nbsp;consiste en asegurar la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n de defensa del orden constitucional &nbsp;confiada a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional, como quiera que su misi\u00f3n es la de que la Constituci\u00f3n trascienda su expresi\u00f3n formal y se convierta en Constituci\u00f3n &nbsp;en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin ella la Constituci\u00f3n no ser\u00eda norma de normas y carecer\u00eda de car\u00e1cter coercitivo. Este car\u00e1cter &nbsp;que puede en ciertos eventos evidenciarse a trav\u00e9s del uso de la fuerza, en materia constitucional generalmente se hace visible con ocasi\u00f3n del ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional que excluye del mundo &nbsp;jur\u00eddico o impone la inaplicaci\u00f3n de las normas contrarias a la Constituci\u00f3n y sujeta a sus dictados las conductas transgresoras. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n Constitucional se pone en movimiento en los eventos previstos en la Constituci\u00f3n. En algunos de ellos s\u00f3lo se requiere de una iniciativa ciudadana &#8211; acci\u00f3n de inexequibilidad &#8211; o de la petici\u00f3n de la persona agraviada &#8211; acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo anterior quiere destacarse que la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrada por virtud del querer soberano del pueblo, es un derecho fundamental de las personas que bajo distintas formas -acci\u00f3n de inexequibilidad, acci\u00f3n de nulidad, &nbsp;excepci\u00f3n de constitucionalidad, acci\u00f3n de tutela etc.- se concede a ellas por la Constituci\u00f3n con miras a vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea as\u00ed, que los poderes &nbsp;p\u00fablicos ejerzan sus competencias dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las circunstancias, los derechos y garant\u00edas &nbsp;de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de la necesidad institucional de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, inherente a la condici\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta se instituye con el objeto de hacer posible &nbsp;el ejercicio del derecho fundamental de todas las personas a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. No sobra relievar la naturaleza &nbsp;fundamental de este derecho. En la Constituci\u00f3n se consagran las reglas b\u00e1sicas de la convivencia pac\u00edfica y de la organizaci\u00f3n y ejercicio de los poderes p\u00fablicos. A trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional se asegura su respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>35. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional, bien comprendido su objeto, debe entenderse en sentido material, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que las competencias espec\u00edficas sobre el particular no se radican en un \u00fanico \u00f3rgano judicial. De otra parte, s\u00f3lo el conjunto de las competencias en punto de control &nbsp;constitucional, permite extraer las caracter\u00edsticas &nbsp;y finalidades propias de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, las cuales brevemente esbozamos a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36. Las principales competencias en materia constitucional son &nbsp;conferidas a los diferentes \u00f3rganos judiciales de manera directa por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y enumera los asuntos &nbsp;de constitucionalidad sobre los cuales debe pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. De otra parte, seg\u00fan la misma norma, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley, le corresponde pronunciarse sobre la constitucionalidad de la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, los jueces deber\u00e1n aplicar las disposiciones &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>37. El derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y las normas que articulan la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, deben interpretarse de manera que potencien &nbsp;al m\u00e1ximo la defensa y cumplimiento de la Constituci\u00f3n. Basta &nbsp;observar que la Jurisdicci\u00f3n Constitucional &nbsp;tiene una significaci\u00f3n esencial para el perfeccionamiento y vigencia del estado constitucional de derecho, la divisi\u00f3n y equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico, la distinci\u00f3n entre poder constituyente y poderes constituidos, la divisi\u00f3n vertical del poder del estado y el respeto de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>38. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional es la garant\u00eda b\u00e1sica del Estado constitucional de derecho. El poder p\u00fablico en todas sus manifestaciones &#8211; estado-legislador, estado-administrador y estado-juez &#8211; se origina en el pueblo y se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece (CP art. 3o.). La Jurisdicci\u00f3n Constitucional asegura que efectivamente todos los poderes &nbsp;p\u00fablicos sujeten sus actos (aqu\u00ed quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto &nbsp;y leg\u00edtimo &nbsp;ejercicio de una funci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, indispensable en el estado de derecho, es hoy adem\u00e1s crucial a fin de mantener un adecuado equilibrio de poderes y salvaguardar la esfera de la libertad y los derechos de grupos y minor\u00edas carentes de influencia real en el proceso de toma de decisiones. La intervenci\u00f3n creciente del estado en sectores de la vida econ\u00f3mica y social, antes alejados de su interferencia, ha multiplicado el tama\u00f1o &nbsp;y poder de la administraci\u00f3n y modificado el papel de la ley y la funci\u00f3n &nbsp;del Congreso. A lo anterior se suma el grado variable de incidencia de los grupos privados organizados sobre las dos ramas que concentran los m\u00e1s importantes recursos de poder en la sociedad. La rama judicial, a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, est\u00e1 llamada a contrapesar &nbsp;inteligente y responsablemente &nbsp;el crecimiento del legislativo y del ejecutivo modernos. El estado de derecho requiere del igual fortalecimiento de las tres ramas del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>39. La &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Constitucional, &nbsp;y el derecho fundamental a la integridad y primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se orientan a preservar la divisi\u00f3n, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta funci\u00f3n esencial se cumple por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, al impedir que los poderes &nbsp;constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces de actuaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n. La ausencia de control, tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta divisi\u00f3n sobre la cual se asienta la existencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>40. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional garantiza el respeto y adecuada distribuci\u00f3n de competencias entre la administraci\u00f3n central del estado y las entidades territoriales de modo que no se lesione su autonom\u00eda. Leyes y actos administrativos que desconozcan el grado de autonom\u00eda constitucionalmente reconocido a las entidades &nbsp;territoriales, que expresan una forma de divisi\u00f3n vertical del poder del estado, se exponen a ser proscritos del ordenamiento al ponerse en marcha variados mecanismos de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>41. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional est\u00e1 llamada a asegurar la primac\u00eda del n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n que corresponde a la consagraci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. La enunciaci\u00f3n de derechos fundamentales ser\u00eda proclama vac\u00eda si no se hubieren contemplado vigorosos mecanismos &nbsp;de defensa &nbsp;constitucional de tales derechos. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional asume como competencia &nbsp;especial\u00edsima &nbsp;la guarda &nbsp;de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intenci\u00f3n de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa constitucional de los derechos puede plantearse por v\u00eda general a trav\u00e9s de las acciones de inexequibilidad o nulidad, dependiendo de si la ofensa a los derechos se origina en una ley o en un acto de la administraci\u00f3n, respectivamente. Ante violaciones &nbsp;concretas &nbsp;de derechos fundamentales &nbsp;producidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, la persona agraviada tiene la acci\u00f3n de tutela, a la cual se refiere &nbsp;el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>42. En los considerandos anteriores se ha demostrado extensamente &nbsp;que la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, desconoce el texto de la Constituci\u00f3n y los principios fundamentales del ordenamiento constitucional que tienen &nbsp;que ver con la separaci\u00f3n de los poderes, la preferencia por el derecho sustancial, el valor normativo de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los derechos, la intangibilidad del contenido material de la Constituci\u00f3n, la conciencia &nbsp;de los fines del estado y la pretensi\u00f3n de vigencia de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta hacer referencia a los argumentos de la Corte Suprema de Justicia que se esgrimen contra la sujeci\u00f3n de las sentencias a la acci\u00f3n de tutela: el alcance de esta acci\u00f3n dadas sus caracter\u00edsticas y el valor de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela puede recaer sobre sentencias y dem\u00e1s providencias &nbsp;que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo &nbsp;de Estado, cuando \u00e9stos a trav\u00e9s de las mismas vulneren o amenacen &nbsp;por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cualquier &nbsp;derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>44. La asignaci\u00f3n de competencias al pleno de la Corte Suprema de Justicia y a sus salas, en materia de tutela, no viola el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La norma que lleva a cabo la distribuci\u00f3n de competencias tiene fuerza de ley. De otra parte, el criterio de separaci\u00f3n se mantiene. En efecto, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;dirigida contra la sentencia de una sala, compete a la sala que le sigue en orden; la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de \u00e9sta \u00faltima, se atribuye a la Sala Plena. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n se adscriben como competencias separadas a la Corte en pleno y a las salas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>45. La ley puede, en el marco de la Constituci\u00f3n, adicionar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia (CP art. 235-7) y determinar su distribuci\u00f3n &nbsp;entre la Corte en pleno y sus salas (CP art. 234). &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, se hac\u00eda necesario que la norma reglamentaria &nbsp;de esta acci\u00f3n asignara nuevas competencias a la Corte Suprema de Justicia y articulara un sistema separado de conocimiento de la acci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en su car\u00e1cter &nbsp;de Juez Colegiado&nbsp; no pod\u00eda sustraerse del conocimiento de las acciones de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica compromete a todos los Jueces en la defensa de los derechos fundamentales. La nueva atribuci\u00f3n &nbsp;que adiciona las competencias de la Corte Suprema de Justicia, no es sino la refrendaci\u00f3n de un mandato organizativo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, perfeccionar &nbsp;el mecanismo procesal m\u00e1s adecuado para que las personas &nbsp;agraviadas puedan obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre las distintas alternativas posibles de regulaci\u00f3n, el Legislador hist\u00f3rico opt\u00f3 por una que a juicio de esta Corte consulta la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y de los otros altos &nbsp;cuerpos colegiados de la Justicia y que conjuga a su vez, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y el prioritario respeto que merecen los derechos fundamentales, la debida consideraci\u00f3n a su rango e independencia. En efecto, otras f\u00f3rmulas en materia de tutela cuyo objeto fuesen sentencias de la Corte Suprema de Justicia acusadas de violar derechos fundamentales, habr\u00edan podido concluir en la institucionalizaci\u00f3n de controles judiciales &nbsp;externos a dicha Corte para asumir la doble funci\u00f3n &#8211; ordenada en la Constituci\u00f3n &#8211; de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n del respectivo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>46. La asignaci\u00f3n de competencias &nbsp;en materia de acci\u00f3n de tutela a las salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus salas en \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce en Colombia &nbsp;la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la diversidad y especializaci\u00f3n de las salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, &nbsp;desconoce que es la materia constitucional exclusivamente &nbsp;la que suscita la acci\u00f3n de tutela y su definici\u00f3n e impugnaci\u00f3n. No se trata por tanto de entrar a conocer del proceso tallado por otra Sala, sino que el juez constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n actual o potencial &nbsp;de un derecho constitucional fundamental es primariamente un asunto constitucional y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se convierte en el presupuesto para que su resoluci\u00f3n corresponda a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Los momentos de ejercicio de la acci\u00f3n, impugnaci\u00f3n del fallo de tutela y eventual revisi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo, son tramos de la indicada jurisdicci\u00f3n y los \u00f3rganos judiciales encargados de cada momento pertenecen materialmente a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y aplican Justicia Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos planteamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre diversidad, especializaci\u00f3n, igualdad, autonom\u00eda e independencia de las salas, desconocen su importante ubicaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional&nbsp; y la forma particular de estructuraci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n en el pa\u00eds, que se sirve, como se ha visto, del aparato judicial ordinario para el cumplimiento de su alta misi\u00f3n, lo cual debe llevar a distinguir &nbsp;respecto de cada \u00f3rgano judicial los asuntos que se incluyen en la esfera de su respectiva jurisdicci\u00f3n y los que pertenecen a la esfera de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Nada m\u00e1s alejado del querer constituyente, que un \u00f3rgano judicial ordinario reniegue de su funci\u00f3n como Organo de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional anteponiendo criterios de especialidad, diversidad, igualdad y autonom\u00eda, propios y exclusivos de su esfera ordinaria de actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, teniendo entidad propia y diferenciada la materia constitucional, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y la Justicia Constitucional, el argumento de la diversidad igualitaria de las salas no puede prosperar. Queda claro que en el orden constitucional, un \u00f3rgano puede cumplir distintas funciones y una misma funci\u00f3n puede ser ejercida por distintos \u00f3rganos, en cuyo caso una interdependencia &nbsp;organizativa y sistem\u00e1tica de los \u00f3rganos entre s\u00ed no es incompatible con la normal independencia jur\u00eddica con la que uno de tales \u00f3rganos en particular realiza sus funciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>47. Tampoco est\u00e1n destinados a prosperar los m\u00faltiples argumentos &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia que tienen su ra\u00edz en un supuesto principio jer\u00e1rquico que se desvirtuar\u00eda de permitirse la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como por librarse su decisi\u00f3n a la sala que le siga en orden, asignarse la definici\u00f3n &nbsp;de su impugnaci\u00f3n &nbsp;a la Sala Plena y mantenerse la revisi\u00f3n del fallo de tutela por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, la impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n consiguientes, se inspiran &nbsp;en la configuraci\u00f3n de un eficaz sistema de defensa de los derechos fundamentales que trasciende la mera satisfacci\u00f3n de los intereses concretos en juego y se constituye en un control objetivo de constitucionalidad. En consecuencia, los diferentes jueces que intervienen en las sucesivas fases judiciales de la tutela no ejercen entre s\u00ed una suerte de control jer\u00e1rquico. El fallo de tutela no expresa la voluntad del juez que lo emite ni su prop\u00f3sito de dirigir y coordinar la actuaci\u00f3n del juez (o sala) que profiri\u00f3 la sentencia objeto de la tutela, del mismo modo como se desata un recurso jer\u00e1rquico. Por el contrario, este fallo &#8211; y lo mismo puede predicarse del que define su impugnaci\u00f3n &nbsp;y el de revisi\u00f3n &#8211; se pronuncia en condiciones de independencia para la realizaci\u00f3n &nbsp;y garant\u00eda del derecho constitucional objetivo y por conducto de un \u00f3rgano judicial que en cada caso representa la soberan\u00eda &nbsp;del estado aplicada a la funci\u00f3n de administrar Justicia Constitucional. La independencia&nbsp; en este caso est\u00e1 completamente desligada de la jerarqu\u00eda y quiere decir que el juez, en materia de tutela, s\u00f3lo depende de la norma constitucional y circunscribe su funci\u00f3n, no a la realizaci\u00f3n de un control jer\u00e1rquico, sino a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La revocatoria &nbsp;de una sentencia de una sala de la Corte Suprema de Justicia producida por otra en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no es la se\u00f1al de un control jer\u00e1rquico, a todas luces inexistente, &nbsp;sino la prueba y consecuencia de su patente &nbsp;inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si en gracia de discusi\u00f3n, se admitiera que la acci\u00f3n de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarqu\u00eda, de todas maneras, tal acci\u00f3n y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales ser\u00edan procedentes. Las exigencias vinculadas a la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n se imponen &nbsp;sobre las derivadas de cualquier principio jer\u00e1rquico. Si se lleva el conflicto hasta sus \u00faltimas consecuencias &nbsp;y se plantea la no coexistencia &nbsp;en dado caso de estos dos extremos, el criterio &nbsp;jer\u00e1rquico sucumbe ante la necesidad &nbsp;de salvaguardar la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Este conflicto, primac\u00eda de la Constituci\u00f3n &#8211; jerarqu\u00eda, ya ha sido resuelto en favor de la primera por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 91: &#8220;En caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta&#8221;. Por lo dem\u00e1s, el texto del art\u00edculo 4o. &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tantas veces citado, impone la supremac\u00eda &nbsp;de la Constituci\u00f3n por encima de cualquier acto de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>48. La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela originadas en la Corte Suprema de Justicia por parte de la Corte Constitucional no va en detrimento de la condici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Ordinaria y, en su caso, del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en primer t\u00e9rmino, de una competencia &nbsp;expresamente &nbsp;asignada a la Corte Constitucional por la misma Constituci\u00f3n (CP arts 86 y 241-9). De otra parte, la paridad jur\u00eddica de los m\u00e1ximos tribunales es compatible con el predominio de uno de ellos en el ejercicio de las funciones que tengan relaci\u00f3n m\u00e1s directa e inmediata con sus competencias ordinarias. A diferencia de los otros altos tribunales, la Jurisdicci\u00f3n Constitucional es para la Corte Constitucional su competencia \u00fanica. De id\u00e9ntica manera, como acontece con las otras jurisdicciones, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para la Jurisdicci\u00f3n Constitucional a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo &nbsp;tribunal en esa materia, al confiarle de manera expresa &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221; (CP art 241). &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;de la Corte para revisar &nbsp;sentencias de tutela es una manifestaci\u00f3n &nbsp;de su posici\u00f3n &nbsp;como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La circunstancia de que todos los jueces, independientemente de la jurisdicci\u00f3n a que pertenezcan, son para estos efectos jueces constitucionales &#8211; con lo que se ha querido ampliar la Jurisdicci\u00f3n Constitucional&nbsp; a fin de otorgar la m\u00e1xima protecci\u00f3n a los derechos fundamentales &#8211; torna m\u00e1s necesaria a\u00fan la unificaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional como m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, permite darle cohesi\u00f3n e integrar en sentido sustancial la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en las restantes jurisdicciones. La Jurisprudencia &nbsp;Constitucional de la Corte Constitucional, aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendr\u00e1 una influencia irradiadora importante en los casos de aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a otras normas. Igualmente, la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de las leyes y de las normas con fuerza de ley, provee a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y a la ordinaria la base legal depurada conforme a la cual se juzgar\u00e1 la actuaci\u00f3n administrativa y la aplicaci\u00f3n de la ley a los casos concretos, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>49. El derecho fundamental a la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se traduce en materia de derechos fundamentales en el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, los mecanismos procesales ideados por el constituyente y por el legislador deben interpretarse de manera que prevalezca el derecho sustancial. La acci\u00f3n de tutela &#8211; al igual que los restantes mecanismos y procedimientos legales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &#8211; deben interpretarse, en consecuencia, buscando el m\u00e1ximo grado de cumplimiento y eficacia de la Constituci\u00f3n que, en este caso, equivale a la mayor &nbsp;efectividad &nbsp;del derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&nbsp; La Corte Suprema de Justicia, por el contrario, interpreta la acci\u00f3n de tutela, con una visi\u00f3n tan restrictiva que frusta su naturaleza, finalidad y sentido y desconoce la materialidad del derecho sustancial que dicha acci\u00f3n pretende amparar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justicia abstracta y justicia concreta: naturaleza y alcance de la tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>28. El sistem\u00e1tico af\u00e1n demostrado por la mayor\u00eda de conservar &#8211; siguiendo un desueto esquema feudal de adscripci\u00f3n de poderes &#8211; las competencias de las Jurisdicciones ordinaria y contencioso Administrativa, rinde su fruto y en efecto logra el pretendido marchitamiento de la tutela. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la C.P., bajo la nov\u00edsima interpretaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta atendidas las circunstancias concretas relativas a la v\u00edctima de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no resulte ser un medio apto, id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial. La extensi\u00f3n &#8220;te\u00f3rica&#8221; del ordenamiento legal brinda s\u00f3lo &#8220;posibilidades te\u00f3ricas&#8221; de protecci\u00f3n. Si la interpretaci\u00f3n formalista y abstracta de la mayor\u00eda se impone, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 solamente &#8220;subsidiaria&#8221; sino tambi\u00e9n una acci\u00f3n eminentemente &#8220;residual&#8221; y &#8220;marginal&#8221;. Resulta procedente recalcar lo que esta misma Corte expuso en la sentencia del 12 de mayo de 1992:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;50. El derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales entra\u00f1a un mandato perentorio al legislador para que adopte los procedimientos necesarios y \u00e1giles para la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos (CP arts. 86, 98 y 152-a). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es uno de los medios a trav\u00e9s de los cuales se pretende satisfacer el mencionado derecho fundamental, pero su utilizaci\u00f3n se subordina, en primer t\u00e9rmino, a la condici\u00f3n de que el afectado &#8220;no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se dispone de &#8220;otro medio de defensa judicial&#8221;, no se debe verificar \u00fanicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acci\u00f3n. No se trata de garantizar simplemente el &#8220;derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n consulta, de otra parte, la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su art\u00edculo 25 ordena: &#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no de otra manera podr\u00eda ser ya que como lo expresara el legislador &nbsp;especial &#8211; Comisi\u00f3n Especial Legislativa &#8211; &nbsp;en su momento &#8220;la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que \u00e9sta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la vulneraci\u00f3n o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tard\u00edo, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acci\u00f3n&#8221; (Informe Ponencia para Debate en Plenaria. Informe de Mayor\u00eda. Ponentes Germ\u00e1n Sarmiento Palacio, Hidela Avila de Zuluaga, Armando Novoa Garc\u00eda. Comisi\u00f3n Especial Legislativa, Gaceta Legislativa No. 18 p. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Es imperioso, a voces del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, interpretar los derechos y deberes constitucionales de conformidad &nbsp;con los tratados internacionales &nbsp;sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este orden de ideas, es importante destacar que las notas de &#8220;sencillez&#8221;, &#8220;rapidez&#8221; y &#8220;efectividad&#8221;, son &nbsp;determinantes para establecer si un procedimiento legal, &nbsp;diferente a la acci\u00f3n de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni jur\u00eddico que Colombia s\u00f3lo cumpla la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de los Derechos Humanos, cuando no exista en la ley medio judicial alguno de protecci\u00f3n de los derechos, en cuyo caso ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela &#8211; que s\u00ed reune las mencionadas notas de aptitud para brindar la protecci\u00f3n inmediata &#8211; y deje de cumplirla en los dem\u00e1s casos en los cuales no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela por existir un medio judicial ordinario, pese a que este no reuna las indicadas caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones &nbsp;de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener &nbsp;sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual &nbsp;deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer &nbsp;en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, &nbsp;lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>51. Es evidente que si el afectado ha hecho uso de los medios de defensa judiciales ordinarios hasta agotarlos, sin obtener efectiva protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados, a su t\u00e9rmino no dispondr\u00e1 &#8220;de otro medio de defensa judicial&#8221; y podr\u00e1 perseguir esa protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este caso, &nbsp;es necesario que la protecci\u00f3n de los derechos se haya planteado de manera expresa ante las diferentes &nbsp;instancias judiciales. La acci\u00f3n de tutela se concibe &nbsp;como medio \u00faltimo y extraordinario de protecci\u00f3n al cual se puede recurrir &nbsp;s\u00f3lo en ausencia efectiva de un medio judicial ordinario capaz de brindarla. Con mayor raz\u00f3n, se abre la v\u00eda de la tutela a los afectados que han agotado en vano los medios judiciales ordinarios sin encontrar protecci\u00f3n efectiva a sus derechos constitucionales conculcados. Consideraciones de equidad (CP art. 230), que se encuentran en la base de la acci\u00f3n de tutela, militan igualmente en favor de su concesi\u00f3n &nbsp;en esta situaci\u00f3n extrema, de modo que al t\u00e9rmino de la v\u00eda judicial ordinaria se abra la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. No puede ser de otra manera cuando la Constituci\u00f3n ve en el respeto a la dignidad &nbsp;humana y la consiguiente efectividad de los derechos fundamentales &nbsp;el valor fundante y el fin esencial del estado. &nbsp;<\/p>\n<p>52. La lesi\u00f3n de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales puede producirse en el curso de cualquier &nbsp;proceso judicial o a su t\u00e9rmino, sin que necesariamente el mismo se haya instaurado con miras a la protecci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. En estos casos, el autor de la vulneraci\u00f3n de un derecho o de su amenaza es el juez. Las providencias judiciales respectivas pueden en estas condiciones ser objeto de acci\u00f3n de tutela si no existe otro medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho conculcado. De persistir la violaci\u00f3n, pese a la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, el agotamiento de la v\u00eda judicial ordinaria, &nbsp;permitir\u00e1 al afectado acceder a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53. Cuando la acci\u00f3n de tutela verse sobre sentencias, la actuaci\u00f3n del juez del conocimiento se circunscribe &nbsp;al examen &nbsp;y decisi\u00f3n de la materia constitucional con prescindencia &nbsp;de todo aquello que no &nbsp;tenga que ver con la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho constitucional fundamental. La acci\u00f3n de tutela no representa frente a los respectivos &nbsp;procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional se estudia con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, sino \u00fanica y exclusivamente &nbsp;la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto &nbsp;\u00e9sta haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo. Este es el \u00fanico asunto que tiene relevancia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela da lugar a un verdadero proceso judicial, &nbsp;es decir, formulada la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, se requiere de una serie de actos coordinados &nbsp;y regulados por el derecho cuyo &nbsp;cumplimiento es necesario &nbsp;para la declaraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del &nbsp;derecho. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ese medio a trav\u00e9s del cual &nbsp;se persigue la efectividad de la pretensi\u00f3n &nbsp;&#8211; en este caso la declaraci\u00f3n &nbsp;y protecci\u00f3n de un derecho fundamental &#8211; tenga las caracter\u00edsticas de un procedimiento preferente y sumario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela busca la efectividad de la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado &nbsp;y como medio de protecci\u00f3n debe interpretarse atendiendo el cumplimiento de su finalidad. Corresponde a la regulaci\u00f3n y a los jueces, considerando las circunstancias del caso, graduar los efectos de las sentencias que pueden ser definitivos (generalmente en los casos en los cuales no haya otro medio judicial), temporales, suspensivos o transitorios (cuando se utilice como mecanismo transitorio). &nbsp;<\/p>\n<p>La variabilidad de los efectos de las sentencias de tutela y la naturaleza preferente y sumaria de su procedimiento, &nbsp;no desvirt\u00faa su car\u00e1cter judicial &#8211; que es la raz\u00f3n &nbsp;de ser de su garant\u00eda &#8211; sino que responde a la exigencia de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de manera que se haga justicia al caso concreto y \u00e9sta sea cumplida y pronta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia del control constitucional sobre sentencias en el derecho comparado &nbsp;<\/p>\n<p>29. En la sentencia se hace referencia, no ciertamente con mucha claridad, al derecho comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en el fallo, que si bien en otros ordenamientos &#8220;existen especiales modelos institucionales que establecen v\u00edas, procedimientos y, en algunos casos, \u00f3rganos de control y examen de la constitucionalidad de las actuaciones judiciales; empero, tambi\u00e9n es cierto que en ellos se contemplan por principio general que corresponde a todo estado de derecho, las garant\u00edas a la seguridad jur\u00eddica, a la unidad del ordenamiento y a la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n jurisdiccional&#8230;no siendo de recibo en tales modelos, elementos desarticuladores, inarm\u00f3nicos y an\u00e1rquicos que descompongan la unidad misma de la Carta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de tan categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n, la sentencia omite mencionar las razones concretas que hacen que en los ordenamientos que se citan, el amparo o tutela constitucional contra sentencias judiciales no se convierta en un mecanismo ca\u00f3tico, que vulnere los principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada, mientras que la figura en Colombia, s\u00ed es considerada como &#8220;elemento desarticulador, inarm\u00f3nico, y an\u00e1rquico&#8221;, hasta el punto de descomponer &#8220;la unidad misma de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su argumentaci\u00f3n, la mayor\u00eda se limita simplemente, a se\u00f1alar que en los modelos de jurisdicci\u00f3n constitucional de varios pa\u00edses, los mecanismos que se establecen son &#8220;espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos&#8221;, siendo inadmisible, &#8220;en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como las que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto en este salvamento, poco tiene de paralela, trasversal y contradictoria la estructura judicial que crea el mecanismo de la tutela contra sentencias judiciales, y aunque esto fuera as\u00ed, ser\u00eda este un argumento de conveniencia y no de constitucionalidad, por lo que la Corte no podr\u00eda entrar a proscribirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, parecen ignorar los magistrados que conformaron la mayor\u00eda en este fallo, que en el derecho comparado y particularmente en los ordenamientos por ellos citados, la v\u00eda de control constitucional mediante amparo o tutela de las sentencias judiciales opera, generalmente, bajo los mismos principios que sustentan los art\u00edculos declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los ordenamientos jur\u00eddicos a los que se alude existe, de manera concentrada o difusa el control constitucional de los fallos judiciales, mediante una acci\u00f3n ciudadana. En la mayor\u00eda de dichos ordenamientos esta figura es considerada como una de las piezas claves del sistema de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales. Opera fundamentalmente contra sentencias ejecutoriadas de \u00fanica o \u00faltima instancia, y el control lo ejercen bien los Jueces y Tribunales ordinarios, &#8211; M\u00e9xico y Estados Unidos &#8211; o la respectiva Corte Constitucional &#8211; Alem\u00e1nica y Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En los ordenamientos en los que existe una jurisdicci\u00f3n constitucional especial, -Alemania y Espa\u00f1a- los respectivos Tribunales constitucionales conocen de las sentencias judiciales, no solo por violaci\u00f3n del debido proceso sino, por la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, y ello, no interfiere la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, queda claro que es enteramente compatible, y as\u00ed lo han manifestado jueces, tribunales y tratadistas de los distintos pa\u00edses, que la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n constitucional &nbsp;que tiene como una de sus funciones el control de las sentencias judiciales y principalmente de aquellas contra las que no procede recurso ordinario alguno, en nada atenta contra la independencia funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la confusa referencia al derecho comparado que trae el &nbsp;fallo del que nos apartamos, nos parece de especial pertinencia citar a tratadistas de incuestionable trayectoria, para que ellos mismos sean los encargados de aclarar las dudas que se plantean con la lectura del mencionado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En Alemania no solo la Constituci\u00f3n (art. 19, par\u00e1grafo1, frase 4 Ley Fundamental de Bonn) sino las distintas leyes que establecen procedimientos y competencias, constituyen la posibilidad de amparo o tutela contra las decisiones judiciales que vulneren los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Muchos son los tratadistas que han explicado el funcionamiento del sistema que, en lo que se refiere al control y efectos de los fallos del Tribunal Constitucional respecto a las sentencias judiciales, en poco se diferencia del Colombiano. En aras de la claridad y brevedad, nos permitimos citar al Profesor Hans Peter Schneider, quien de manera transparente explica la figura que aqu\u00ed se debate: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, tambi\u00e9n la jurisprudencia est\u00e1 obligada por la Constituci\u00f3n a aplicar directamente los derechos fundamentales. Esto es indiscutible, en primer lugar, en cuanto a los derechos fundamentales del procedimiento judicial&#8230;as\u00ed como tambi\u00e9n para las prerrogativas judiciales garantizadas constitucionalmente. Pero a la hora de adoptar decisiones judiciales han de tenerse en cuenta tambi\u00e9n los derechos fundamentales como elementos objetivos del sistema. Ellos inciden sobre el derecho privado cuando se interpretan las cl\u00e1usulas generales, y \u00e9ste, a su vez, hay que entenderlo a la luz de los derechos fundamentales (efecto de reciprocidad)&#8221;. (Hans Peter Schneider. Democracia y Constituci\u00f3n, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991, pag 80-81) &nbsp;<\/p>\n<p>Y continua el autor: &#8221; dado que por consiguiente los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por resoluciones del poder judicial, se le concede al particular incluso el recurso de amparo contra decisiones judiciales una vez agotadas todas las v\u00edas jur\u00eddicas&#8221;. (Ib\u00eddem, p\u00e1g 81) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan esto los Tribunales concretamente tienen que tener en cuenta, en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan, especialmente en la de las cl\u00e1usulas generales, los contenidos normativos de los derechos fundamentales. Si un Tribunal no sigue estas directrices viola, como \u00f3rgano estatal y sujeto del poder p\u00fablico, la Ley fundamental, su sentencia debe ser revocada por el Tribunal Constitucional Federal a trav\u00e9s de un recurso de amparo&#8221;. (Ib\u00eddem, p\u00e1g139) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(P)uesto que tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n, al igual que todo poder p\u00fablico, esta sometida directamente a los derechos fundamentales, como consecuencia obligada de este efecto vinculante se puede iniciar el camino de Karlsruhe (recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional Federal) incluso contra las m\u00e1s elevadas sentencias judiciales, de modo que al Tribunal Constitucional Federal le coresponde pr\u00e1cticamente el papel de una &lt;&lt;s\u00faper instancia de revisi\u00f3n&gt;&gt;.&#8221; (Ibidem Pag134)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra forma, si la eficacia normativa de los derechos fundamentales obliga a una interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, la cual para que sea coherente y homog\u00e9nea debe provenir de un cuerpo con suficiente poder vinculante para revisar los fallos y ajustarlos a la nueva axiolog\u00eda constitucional. En este sentido se\u00f1ala Schneider: &#8221; el campo de ejercicio apropiado para un desarrollo posterior de la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales es m\u00e1s bien el control de las sentencias judiciales que la legislaci\u00f3n.&#8221; (Ib\u00eddem pag 149) &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la autonom\u00eda del Juez, agrega el profesor Schneider: &#8220;Desde hace tiempo resulta familiar a la ciencia, el reconocimiento de que el problema de la separaci\u00f3n de poderes se plantea de una nueva manera con la existencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional, a las que est\u00e1n atribuidas las funciones de control abstracto de las normas, as\u00ed como la decisi\u00f3n sobre conflictos de competencia entre \u00f3rganos y sobre recursos contra leyes o resoluciones constitucionales&#8221;. (Ib\u00eddem pag 195) &nbsp;<\/p>\n<p>No queda claro entonces porqu\u00e9, para la mayor\u00eda, la tutela contra sentencias judiciales de ultima instancia, en Colombia, vulnera el principio de autonom\u00eda funcional del juez, mientras que en el ordenamiento alem\u00e1n, en el que dicho control es riguroso, s\u00ed se respeta dicha autonom\u00eda. Parecer\u00eda m\u00e1s bien que la creaci\u00f3n en Colombia de una jurisdicci\u00f3n Constitucional, garant\u00eda plena de los derechos fundamentales, no ha sido todav\u00eda cabalmente comprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico Espa\u00f1ol, se establece tambi\u00e9n un riguroso control de las sentencias judiciales respecto a los derechos constitucionales fundamentales. El tribunal Constitucional, separado estructuralmente del poder judicial ordinario, tiene a su cargo, en virtud del art. 53 de la Constituci\u00f3n y del art. 44.1.b de su Ley Org\u00e1nica, el control de las sentencias de los jueces y tribunales cuando \u00e9stas violen un derecho fundamental, y en ning\u00fan caso se ha discutido que por ello se vulnere la autonom\u00eda funcional del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, s\u00f3lo gracias a este mecanismo de control, seg\u00fan afirmaciones de importantes juristas espa\u00f1oles, la Constituci\u00f3n se convirti\u00f3 en norma de obligatorio cumplimiento en todas las esferas de aplicaci\u00f3n del derecho, y los derechos fundamentales han podido desplegar una importante eficacia vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de la relaci\u00f3n que existe entre Tribunal Constitucional y poder judicial en Espa\u00f1a, relaci\u00f3n que se desarrolla fundamentalmente a partir del recurso de amparo contra sentencias judiciales, el profesor Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda se\u00f1ala como el Tribunal Constitucional ha de entenderse en Espa\u00f1a como un \u00f3rgano materialmente jurisdiccional, pero diferenciado del poder judicial, &#8220;como nuestra constituci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, parece aceptar al regular al Tribunal Constitucional en un t\u00edtulo distinto, el IX, del que dedica al poder judicial (t\u00edtulo VI), de cuya organizaci\u00f3n est\u00e1 totalmente exento y al que, en \u00faltimo extremo fiscaliza (arts. 44, 59-3, y 73 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional). (La Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional, Ed. Civitas, Madrid 1991, pag. 199-200). &nbsp;<\/p>\n<p>Inexplicablemente, la mayor\u00eda entiende y acepta que el control del Tribunal Constitucional espa\u00f1ol sobre las sentencias judiciales, se realiza sin menoscabo de la autonom\u00eda funcional del juez, pero niega que en Colombia, la misma pueda hacerse sin vulnerar este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica raz\u00f3n que podr\u00eda argumentarse, para referirse ella a la diferencia fundamental entre el amparo espa\u00f1ol y la tutela colombiana, es que mientras en Espa\u00f1a se dispone de un control concentrado, en Colombia se parte de un control difuso, puesto que todos los Jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n encargados de controlar el debido respeto de los derechos fundamentales en las sentencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este fuera el argumento para se\u00f1alar que en Colombia la tutela vulnera la autonom\u00eda funcional del juez, bastar\u00eda con citar a uno de los m\u00e1s autorizados tratadistas espa\u00f1oles, Enrique Alonso Garc\u00eda, letrado del Consejo de Estado Espa\u00f1ol, quien al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe un problema todav\u00eda mayor cuando es el propio Juez el que infringe las garant\u00edas procesales o constitucionales, toda vez que en esos supuestos no hay v\u00eda preferente y sumaria alguna, debiendo pura y simplemente agotarse los recursos que existan contra el acto judicial (final o de tr\u00e1mite) infractor del derecho fundamental en el seno de un proceso ordinario. La cuesti\u00f3n no tendr\u00eda m\u00e1s trascendencia por que se supone que ser\u00e1 m\u00e1s breve el procedimiento, ya que, a diferencia de lo que ocurre con otras violaciones de los derechos fundamentales, ya est\u00e1 puesto en marcha un procedimiento en el seno del cual el juez infringe los derechos fundamentales. Sin embargo, si se constata que en un porcentaje elevad\u00edsimo de las violaciones de los derechos fundamentales se producen por los propios Jueces (el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n ha sido el m\u00e1s desarrollado, con much\u00edsima diferencia, por el Tribunal Constitucional), se llegar\u00e1 a la conclusi\u00f3n de que, como el tribunal Constitucional ha insinuado e incluso pedido en numerosas ocasiones, deber\u00e1 regularse un procedimiento especial que permita a los tribunales superiores examinar preferente y sumariamente dichas violaciones del art\u00edculo 24, para evitar el colapso, a su vez, del propio Tribunal Constitucional&#8221;. (La Garant\u00eda Constitucional de los Derechos Fundamentales, Antonio L\u00f3pez Pina, Editor, Ed Civitas, Madrid 1991 pag. 225-226). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras para la mayor\u00eda de esta Corte Constitucional, la existencia en nuestro pa\u00eds de un control difuso de constitucionalidad sobre las sentencias judiciales, es la raz\u00f3n del caos judicial y la creaci\u00f3n de una justicia paralela, transversal y contradictoria, &#8220;inadmisible en el derecho comparado&#8221;, en Espa\u00f1a, no s\u00f3lo los mas importantes tratadistas de Derecho Constitucional, sino los propios miembros del poder judicial as\u00ed como el Tribunal Constitucional, reconocen la necesidad de dotar de competencia a los Tribunales para que conozcan del recurso de amparo contra sentencias judiciales, como un paso previo al control del Tribunal Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, son los propios jueces superiores los encargados de controlar que las sentencias se ajusten a los derechos fundamentales, hasta culminar el sistema en la Suprema Corte Federal que, como en Colombia a trav\u00e9s de la Corte Constitucional, es la encargada de unificar la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, extra\u00f1a tambi\u00e9n la cita del modelo mexicano, pues en el sistema jur\u00eddico de dicho pa\u00eds, no solo existe el recurso de amparo contra sentencias judiciales sino que son los propios jueces los encargados, en una primera instancia, de tramitarlo mediante un procedimiento especial, preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este pa\u00eds, el amparo procede contra sentencias definitivas que pongan fin al juicio, sin que proceda contra ellas ning\u00fan recurso ordinario, contra sentencias u otras resoluciones judiciales cuya ejecuci\u00f3n sea de imposible reparaci\u00f3n, fuera del juicio o despu\u00e9s de concluido, o contra actos judiciales que afecten a personas extra\u00f1as al juicio (art. 107, No 5 y 6 de la Constituci\u00f3n Mexicana). &nbsp;Dicho recurso se interpone ante el juez del Distrito de la jurisdicci\u00f3n del lugar en que el acto reclamado se ejecute, y se tramita en audiencia, en la que se reciben las pruebas ofrecidas por las partes, se oyen los alegatos y se pronuncia la sentencia. Las sentencias de los jueces, son a su vez revisables por la Suprema Corte de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda hacerse aqu\u00ed un recuento de otros sistemas jur\u00eddicos, f\u00e9rreamente consolidados, en los que dif\u00edcilmente puede advertirse caos, o la existencia de una justicia paralela, por la mera existencia de una jurisdicci\u00f3n constitucional encargada de conocer los recursos de amparo o tutela contra sentencias judiciales. En fin, s\u00f3lo el desconocimiento del derecho comparado puede llevar a sostener lo que se lee en la sentencia de la que nos apartamos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es ciertamente la existencia de la figura la que genera el caos, pues la mayor\u00eda comprueba su viabilidad y validez en otros ordenamientos. Tampoco es el control por parte de la Corte Constitucional lo que vulnera el principio de autonom\u00eda funcional del juez, pues en pa\u00edses como Alemania y Espa\u00f1a, donde existe, por cierto de forma harto exigente, seg\u00fan el fallo, no hay vulneraci\u00f3n de dicho principio. De otra parte, la existencia de una jurisdicci\u00f3n constitucional difusa no puede ser responsable de tales paralelismos y contradicciones, pues citan los magistrados &nbsp;casos de jurisdicci\u00f3n difusa y a su juicio el sistema funciona debidamente. \u00bfCu\u00e1les son las razones para argumentar que en Colombia la tutela contra sentencias judiciales suscita caos, si al tiempo se reconoce que en otros pa\u00edses independientemente del tipo de jurisdicci\u00f3n difusa o concentrada, el control constitucional de las sentencias no es causa de traumatismo alguno en el sistema judicial?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un inesperado viraje&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30. La cr\u00edtica expresada por algunos sectores de la sociedad civil a la posici\u00f3n de la mayor\u00eda y a la manera como \u00e9sta condujo el debate20, quiz\u00e1 pudo contribuir en parte a una reflexi\u00f3n m\u00e1s expl\u00edcita y al inesperado viraje que da cuenta el fallo de la Corte en su versi\u00f3n definitiva, que en los fragmentos que se resaltan de la transcripci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se hace no fue objeto expreso de consideraci\u00f3n ni de decisi\u00f3n en la Sala Plena del 1o. de octubre de los corrientes, a la cual se someti\u00f3 el texto de la ponencia original.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, &#8211; advierte la Corporaci\u00f3n en el texto final de la sentencia &#8211; de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si esta constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al momento de tomar la decisi\u00f3n se hubiera sometido el agregado tard\u00edo que se introdujo despu\u00e9s al redactar la versi\u00f3n definitiva, los suscritos Magistrados, por lo menos, habr\u00edamos manifestado nuestro acuerdo con la mayor\u00eda en lo que respecta a la procedencia de la tutela contra sentencias como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, como lo establece la Constituci\u00f3n y la ley. Tr\u00e1tase de un aspecto fundamental del fallo que no ha debido librarse a una simple adici\u00f3n circunstancial sino que merec\u00eda ser objeto expreso de debate y votaci\u00f3n. La adici\u00f3n de \u00faltima hora, como ineluctablemente ocurre con los suplementos de su g\u00e9nero, introduce contradicciones insalvables con el resto del texto y, particularmente, con la parte resolutiva. En efecto, de ser consecuente la mayor\u00eda luego de su inesperado viraje ha debido tambi\u00e9n modificar la parte resolutiva, declarando la exequibilidad parcial o condicional de los preceptos acusados, dado que ella misma reconoce, as\u00ed sea tard\u00edamente, la constitucionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s decisiones judiciales como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable. La ubicaci\u00f3n de la morosa reflexi\u00f3n de la mayor\u00eda en la parte motiva &#8211; y no en la resolutiva que es la que resulta decisiva &#8211; muestra que es un gesto irresoluto y desesperado de cara a la tribuna que instintivamente rechaz\u00f3 la sentencia por contrariar la esencia democr\u00e1tica de la nueva Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales que en ella son su nervio vital. De todas maneras, lo escrito escrito est\u00e1, y haciendo caso omiso de sus motivaciones pr\u00f3ximas, de la marchita tutela se conserva la acci\u00f3n de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual por surgir de la misma Constituci\u00f3n y reiterarse por la Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Pacto establece que cuando se agota el ordenamiento interno de un Estado parte, se puede acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, regulada en el Cap\u00edtulo VIII de la Convenci\u00f3n, art\u00edculos 52 a 69. Concretamente los art\u00edculos 61 y 63 regulan la competencia, requisitos y alcance de los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, al haberse agotado en Colombia -por supresi\u00f3n de materia- el control v\u00eda acci\u00f3n de tutela de las providencias judiciales, queda expedito el camino para que, ante la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por parte de una decisi\u00f3n de los jueces, se recurra ante la Corte Interamericana. En consecuencia, a pesar de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de la Corte Constitucional en este negocio, queda a\u00fan un recurso judicial para las v\u00edctimas de las violaciones por parte de las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se exponen algunas consideraciones a manera de recapitulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones finales: &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y voluntad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>31. Una Constituci\u00f3n es ante todo -como dijo el juez Oliver W. Holmes- el conjunto de interpretaciones que los jueces hacen de los textos constitucionales. La interpretaci\u00f3n constitucional cambia cuando cambian la percepci\u00f3n que se tiene sobre los valores, los principios, los derechos y la organizaci\u00f3n del poder. Para lograr el cambio de la interpretaci\u00f3n no basta con modificar los textos constitucionales, se precisa de una nueva sensibilidad, acorde con &nbsp;una nueva visi\u00f3n del mundo y un nuevo punto de referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La historia constitucional colombiana ilustra un r\u00e9gimen restringido de derechos, en el cual una prol\u00edfica discursividad &nbsp;en pro de &nbsp;los derechos individuales se ha combinado con una asidua pr\u00e1ctica en favor de la seguridad jur\u00eddica y de los intereses institucionales. &nbsp;Esta combinaci\u00f3n ha sido utilizada estrat\u00e9gicamente para disociar los beneficios pol\u00edticos de la promulgaci\u00f3n de normas reivindicadoras de derechos ciudadanos, de los compromisos institucionales derivados de tales promulgaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente recogi\u00f3 esta preocupaci\u00f3n e hizo un esfuerzo sin precedentes por acercar la Constituci\u00f3n a los ciudadanos. Prueba de ello es la insistencia del texto constitucional en la efectividad de los derechos y en los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la promulgaci\u00f3n de una constituci\u00f3n no siempre basta para cambiar la realidad, se necesita, adem\u00e1s, que los jueces tengan la voluntad de aplicarla; que los jueces crean en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La intransigencia de los sectores tradicionales, dentro y fuera de la comunidad jur\u00eddica colombiana, no ha permitido que los nuevos textos constitucionales respondan a sus objetivos impl\u00edcitos y produzcan los cambios que el constituyente pretendi\u00f3 con su elaboraci\u00f3n. &nbsp;De este modo, el nuevo derecho constitucional es interpretado bajo los viejos supuestos interpretativos, dando como resultado un derecho constitucional a\u00fan m\u00e1s alejado de la realidad que el anterior y una realidad colmada por &nbsp;los atropellos y felon\u00edas de siempre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social y moral del juez constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>32. El desmonte del absolutismo y la instauraci\u00f3n del ejercicio democr\u00e1tico del poder es un proceso que coincide con la eliminaci\u00f3n del principio de la infalibilidad de aquellos que detantan el poder. As\u00ed por ejemplo en el \u00e1mbito ejecutivo el ejercicio del poder estaba fundado en la idea de delegaci\u00f3n o de representaci\u00f3n divina. Durante los siglos XVII y XVIII se produce en Inglaterra y Francia el desmonte del absolutismo con la caida de Carlos I y de Luis XVI. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo esta evoluci\u00f3n en el siglo XIX en Francia, la rama ejecutiva fue objeto del control de legalidad de sus actos, incluso ante ausencia de norma positiva que as\u00ed lo dijese, por creaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado franc\u00e9s, en el c\u00e9lebre fallo Blanco, del 8 de febrero de 1873. Desde entonces y hasta nuestro d\u00edas, se tiene tambi\u00e9n como supuesto la falibilidad de la rama ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La rama legislativa tambi\u00e9n fue despojada de su pretensi\u00f3n de infalibilidad. El fallo Bonham&#8217;a case del juez ingl\u00e9s Eduard Coke en 1610 primero y luego en Am\u00e9rica el caso Madinson vs Marbury, del juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en 1803, establecieron la posibilidad del control de los actos del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El Control de los actos judiciales dentro del cual se enmarca la posibilidad de tutelar las sentencias que vulneren los derechos fundamentales de las personas, es una consecuencia de la evoluci\u00f3n anotada y del principio de la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n. Sin embargo, la posici\u00f3n de mayor\u00eda de la Corte Constitucional, de la cual nos separamos por medio de este salvamento de voto, todav\u00eda piensa, haciendo eco de las posiciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que los jueces colombianos son una especie de ungidos por la providencia para ser infalibles y, por tanto, les permite estar por fuera del control judicial -v\u00eda tutela- de sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En la democracia constitucional la soberan\u00eda se ejerce en los t\u00e9rminos que la constituci\u00f3n establece. Por esta raz\u00f3n, mientras no se presente una situaci\u00f3n de crisis, el ejercicio cotidiano de los poderes no puede tener otro par\u00e1metro que el previsto por la Carta. El juez constitucional es el encargado de que esta vinculaci\u00f3n se lleve a cabo. Su conocimiento del derecho y su vinculaci\u00f3n con los casos concretos y con la vida cotidiana de las personas hacen de \u00e9l un defensor inmejorable del orden y de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De la naturaleza y de las &nbsp;funciones &nbsp;del juez constitucional se desprende un compromiso \u00e9tico esencial: velar por la integridad de la Constituci\u00f3n y por la efectividad de los derechos fundamentales, los valores y principios constitucionales y toda la organizaci\u00f3n estatal derivada de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n tomada por esta Corte no s\u00f3lo pierde fuerza un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, adem\u00e1s, y esto es lo peor, se derrumba una concepci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual las instituciones jur\u00eddicas est\u00e1n al servicio de las personas y no a la inversa. Esta concepci\u00f3n tiene sus or\u00edgenes en la filosof\u00eda estoica y en la doctrina cristiana y se consolid\u00f3 como valor fundamental en la teor\u00eda democr\u00e1tica de los siglos XVII y XVIII en Inglaterra y Francia. &nbsp;La decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Corte, haciendo caso omiso de esta evoluci\u00f3n milenaria en beneficio de los derechos y en detrimento de formalismo ocioso, &nbsp;subordina la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas a la protecci\u00f3n de los intereses funcionales e institucionales de la m\u00e1s conspicua tradici\u00f3n judicial colombiana, y de esta manera se rescata el sigiloso prop\u00f3sito de varios estamentos e instituciones de evitar una reforma constitucional de la carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se hace un intento por reconstruir los argumentos, nunca presentados de manera coherente, que subyacen en la decisi\u00f3n mayoritaria para preferir la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la cosa juzgada sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, hay que recurrir a la vieja discusi\u00f3n jur\u00eddica relativa al enfrentamiento entre los valores de la seguridad &nbsp;y justicia en el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo sistema jur\u00eddico debe mantener un delicado balance entre justicia y seguridad, so pena de caer en el oscurantismo de las formas insulsas o en la incertidumbre de las soluciones pol\u00edticas. Cada \u00e9poca, con su concepci\u00f3n de los valores y su apreciaci\u00f3n del derecho, establece dicho balance. La acusaci\u00f3n hist\u00f3rica contra la decisi\u00f3n tomada por la Corte, no proviene del hecho de querer proteger la seguridad jur\u00eddica, ello es perfectamente leg\u00edtimo; proviene del hecho de querer proteger una idea anacr\u00f3nica e indolente de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El valor de la seguridad jur\u00eddica como el valor de la dignidad de la persona, ha cambiado con el tiempo y no existe duda alguna sobre el sentido de la evoluci\u00f3n que han tenido ambos valores. Max Weber explica la historia del derecho como un proceso de racionalizaci\u00f3n de las formas jur\u00eddicas que atraviesa por cuatro per\u00edodos, desde el derecho carism\u00e1tico, pasando por el derecho sagrado y el &nbsp;derecho &nbsp;de los notables, &nbsp;hasta llegar al derecho del Estado burocr\u00e1tico. El trayecto recorrido puede ser descrito como un paulatino abandono de formas tozudas y m\u00edticas en beneficio de formas racionales y de contenidos humanitarios. El sentido de esta evoluci\u00f3n permiti\u00f3 en Grecia y en Babilonia la sustituci\u00f3n del or\u00e1culo por el juez civil; permiti\u00f3 &nbsp;en la edad media la sustituci\u00f3n de las ordal\u00edas por las pruebas de investigaci\u00f3n racional; permiti\u00f3 en el siglo XVIII la eliminaci\u00f3n de la responsabilidad objetiva del delincuente y del suplicio, en favor de la idea &nbsp;culpabilidad y de la humanizaci\u00f3n de las penas; permiti\u00f3 en los albores del siglo XX la adopci\u00f3n, en el derecho constitucional, del principio de la igualdad material como complemento de la simple igualdad ante la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la seguridad jur\u00eddica fuese un principio &#8220;metapositivo&#8221;, como lo afirma la sentencia &#8211; sin aportar prueba de su aserto -, es decir si estuviese por encima de las contingencias propias del derecho creado por los hombres, nada de la evoluci\u00f3n descrita habr\u00eda tenido lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al incursionar temerariamente en los \u00e1mbitos de la ontolog\u00eda jur\u00eddica con la idea del principio metapositivo, la sentencia desconoce conceptos y principios que el m\u00e1s burdo y primario iusnaturalismo decimon\u00f3nico, por no ir m\u00e1s lejos, ten\u00eda en cuenta. &nbsp;En efecto, &nbsp;todo iusnaturalismo, de corte teocr\u00e1tico o racionalista, condiciona la validez, o por lo menos la justicia, del derecho positivo, a la aceptaci\u00f3n de valores considerados como metapositivos, inmutables, universales. Nunca hubo acuerdo en el cat\u00e1logo de valores que hac\u00edan parte de tal categor\u00eda, pero, en todo caso, siempre se trat\u00f3 de delimitar un conjunto de derechos inmodificables a partir de la naturaleza misma del hombre. La escuela del derecho natural, como su nombre lo se\u00f1ala, indica la existencia metapositiva de derechos inherentes a la condici\u00f3n humana. Suponer que una instituci\u00f3n jur\u00eddica o un tipo de organizaci\u00f3n o un procedimiento, hacen parte de la naturaleza inmodificable del hombre, es no s\u00f3lo un exceso inaceptable a la luz de cualquier iusnaturalismo, sino tambi\u00e9n un absurdo l\u00f3gico que desconoce la diferencia entre los derechos humanos como fines en s\u00ed mismos y los principios de organizaci\u00f3n como medios para llevar a cabo tales fines. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre seguridad jur\u00eddica y justicia ha sido bien descrita por Luis Recassens Siches un cl\u00e1sico defensor de valores metapositivos, quien se refer\u00eda a dicha relaci\u00f3n en un texto publicado 1956, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) las ideas de certeza y seguridad son meramente formales, por s\u00ed solas son adi\u00e1foras, son indiferentes respecto de sus contenidos, respecto de lo que determinen con certidumbre y de lo que garanticen con seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>33. Los efectos de la desviaci\u00f3n del sentido del texto constitucional que consagra la tutela, no se reducen al \u00e1mbito constitucional. Toda reforma constitucional crea y recrea un esp\u00edritu colectivo que se manifiesta en las expectativas y derechos derivadas de los nuevos textos. Una visi\u00f3n restrictiva y retardataria de los derechos ciudadanos, como la que inspira la sentencia en cuesti\u00f3n, tiene el efecto de agregar una frustraci\u00f3n m\u00e1s en la conciencia ciudadana y en su percepci\u00f3n y confianza en las instituciones. &nbsp;Con el derrumbe de la esperanza &nbsp;caer\u00e1 tambi\u00e9n la confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Prioridad de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>34. La consideraci\u00f3n de la persona humana y de su dignidad es el centro de gravedad del Estado constitucional. Todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n del poder, con su ejercicio y su funcionamiento, deriva de all\u00ed su sentido y su alcance. El poder normativo del contenido material de la &nbsp;Constituci\u00f3n proviene de la voluntad del constituyente expresada en el art\u00edculo 228 y debe inspirar el comportamiento y la disposici\u00f3n de todos los organismos estatales. Pretender, como lo hace la decisi\u00f3n mayoritaria, que existe un derecho fundamental a la cosa juzgada que prima sobre cualquier otro derecho fundamental violado por una autoridad judicial, es un desprop\u00f3sito l\u00f3gico y axiol\u00f3gico, es tomar el medio por el fin y es supeditar la decisi\u00f3n judicial al simple procedimiento para lograrla. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo introduce un nuevo y eficaz instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n trae consigo una nueva manera de ver tales derechos. Se trata de un cambio de perspectiva, de \u00e9nfasis, de acento y estos son los cambios que producen interpretaciones diferentes, estos son los cambios reales. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela agrega a la tradicional concepci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, un \u00e9nfasis en el car\u00e1cter normativo de sus textos; en la permanencia y obligatoriedad de su cumplimiento. S\u00f3lo de esta manera, el ordenamiento jur\u00eddico resulta siendo coherente y resulta obedeciendo a un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico \u00fanico y conexo. Cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de un acci\u00f3n de tutela, &nbsp;el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional y no s\u00f3lo la legislaci\u00f3n ordinaria vigente. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s sorprendente de la decisi\u00f3n mayoritaria &nbsp;consiste en su falta de &nbsp;aprecio por el valor del texto constitucional frente a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. El derecho constitucional es visto como un conjunto de reglas cuyo sentido se acomoda al resto del derecho y no, como debe ser, &nbsp;como un derecho con normas que proporcionan sentido al resto del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria, friamente, &#8211; sin dramatismo &#8211; desconoce &nbsp;el verdadero sentido y alcance del concepto de Estado social de derecho en el constitucionalismo contempor\u00e1neo del cual la Constituci\u00f3n colombiana es tributaria y, como consecuencia de ello, desatiende &nbsp;la importancia de la consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo jur\u00eddico que responde al prop\u00f3sito de acentuar la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida jur\u00eddica nacional y como instrumento de constitucionalizaci\u00f3n del poder. la decisi\u00f3n mayoritaria ignora incluso los numerosos fallos en los cuales &nbsp;esta Corte &nbsp;se ha mostrado consciente de las implicaciones y exigencias concretas del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Enciclopedia Jur\u00eddica OMEBA. &nbsp;Buenos Aires. &nbsp;Ancalo S.A. &nbsp;1976. &nbsp;Tomo II. P\u00e1g. 481. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; ALESSANDRI, Arturo y SOMARRIVA, Manuel. &#8220;Curso de Derecho Civil&#8221; tomo III. Ed. Nascimiento. Santiago de Chile. 1941. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; Corte Suprema de Justicia. Sentencia Sala de Negocios Generales del 1 de octubre de 1946. G.J. No. 2040. &nbsp;P\u00e1g.587. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; Consejo de Estado. &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;Secci\u00f3n Tercera. &nbsp;Sentencia del 17 de julio de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia N\u00ba T-433. Sala Sexta de Revisi\u00f3n. 24 de junio de 1992. &nbsp;Ponente: Magistrado Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto. &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia N\u00ba T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sala Plena. Sentencia N\u00ba C-434. Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), Magistrado Ponente: &nbsp;Dr.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, M\u00e1ximo en &#8220;Teor\u00eda del Derecho&#8221;. Santiago. Editorial &nbsp;Jur\u00eddica de Chile. 1988. P\u00e1g 752.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Cfr. GUASP, Jaime. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;. Madrid. 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cte LEGAZ Y LACAMBRA, Luis: Filosof\u00eda del Derecho. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1979. Quinta Edici\u00f3n. P\u00e1g 604. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;Cfr. &nbsp;SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime: Aclaraci\u00f3n de voto citada. &nbsp;<\/p>\n<p>14ARRIETA, Carlos Gustavo. &nbsp;Concepto ante la Corte Constitucional dentro del proceso R.E.-006. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-501 del veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp;Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-492 del doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;Cfr. &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Informe-Ponencia &nbsp;&#8220;Mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;Constituyentes Jaime Arias L\u00f3pez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 77. &nbsp;Mayo 20 de 1991. &nbsp;P\u00e1gs. 9 y 10. &nbsp;<\/p>\n<p>18Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;Febrero de 1991. p\u00e1gs. 203 y 205. &nbsp;<\/p>\n<p>19BANDRES, Jos\u00e9 Manuel. &nbsp;&#8220;Poder Judicial y Constituci\u00f3n&#8221;. Bosch Casa Editorial. &nbsp;Barcelona. 1987. p\u00e1gs. 24 y 25. &nbsp;<\/p>\n<p>20El contexto dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia, los actores y los intereses se reflejan en el contenido y m\u00f3viles subyacentes del intruso comunicado que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los magistrados de las altas corporaciones de la Rama Judicial que integran la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia registran con inquietud la exposici\u00f3n p\u00fablica de dict\u00e1menes, sin vinculaci\u00f3n con los episodios procesales que constituyen la oportunidad de pronunciamiento leg\u00edtimo de los jueces, que sobre asuntos de trascendencia nacional, sometido actualmente a examen de la Honorable Corte Constitucional, hicieron tres Honorables magistrados de esta alta corporaci\u00f3n a cerca de la exequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Esperamos que en acatamiento al efecto inhibitorio que el ordenamiento jur\u00eddico ineludiblemente anexa a los pronunciamientos anticipados de cualquier fallador, los Honorables magistrados se separen del conocimiento del proceso cuya materia litigiosa fue objeto de su prejuzgamiento&#8221;. (Comunicado dado a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica por parte de los Presidentes de las Altas Corporaciones de la Rama Judicial, doctores HERNANDO YEPES ARCILA, PEDRO LAFONT PIANETA y ALVARO LECOMPTE LUNA. El Tiempo, septiembre 15 de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-543-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-543\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS\/CADUCIDAD &nbsp; Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-29","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}