{"id":2900,"date":"2024-05-30T17:17:34","date_gmt":"2024-05-30T17:17:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-324-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:34","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:34","slug":"c-324-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-324-97\/","title":{"rendered":"C 324 97"},"content":{"rendered":"<p>C-324-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-324\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance del examen de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n leyes que comporten gasto p\u00fablico\/GOBIERNO-Inclusi\u00f3n de gasto p\u00fablico en proyecto ley de presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Celebraci\u00f3n a\u00f1os de Manizales y realizaci\u00f3n de obras\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Tr\u00e1mite de objeciones presidenciales\/OBJECION PRESIDENCIAL-Devoluci\u00f3n proyecto a las C\u00e1maras &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el Gobierno &#8220;ejecutar\u00e1 las siguientes obras&#8221;, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba autoriza al gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para &#8220;el cumplimiento de lo dispuesto&#8221; en el proyecto. No existe entonces incongruencia entre las dos normas sino perfecta armon\u00eda, ya que el primer art\u00edculo ordena la realizaci\u00f3n de unas obras, mientras que el segundo confiere al gobierno facultades presupuestales para ejecutar esas obras, con lo cual es claro que el proyecto est\u00e1 disponiendo una erogaci\u00f3n presupuestal, pues la obras deben inevitablemente ser realizadas. En el presente caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio de &#8220;conservaci\u00f3n del derecho&#8221; que le sirve de sustento. Este principio opera claramente en relaci\u00f3n con las normas vigentes, pero su aplicaci\u00f3n en los casos del tr\u00e1mite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal a\u00fan no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Adem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n regula de manera diferente el tr\u00e1mite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. Cuando la fijaci\u00f3n del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios art\u00edculos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, deber\u00eda ser archivado, o retornado a las c\u00e1maras para ser rehecho, es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto ser\u00e1 de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, el proyecto retorna al Congreso para que \u00e9ste rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que \u00e9sta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democr\u00e1tico y la seguridad jur\u00eddica, que la Corte declare inexequible la disposici\u00f3n, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los art\u00edculos afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Decreto por el Congreso de nueva inversi\u00f3n nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 339 de la Carta espec\u00edficamente se\u00f1ala que el plan de inversiones &#8220;contendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n&#8221;. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el plan de inversiones incorpora &#8220;los principales proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional&#8221;, &nbsp;por lo cual &#8220;el plan ordena las prioridades en materia de inversi\u00f3n p\u00fablica y no pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y cada uno de los proyectos que decide acometer la naci\u00f3n&#8221;. En ese orden de ideas, no se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley que decreta una inversi\u00f3n \u00fanicamente porque el nuevo proyecto no se encuentra contenido en el plan de inversiones. Si bien el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentra en el plan de desarrollo, lo &nbsp;cierto es que esa nueva inversi\u00f3n debe ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y cuantitativa. De un lado, la nueva inversi\u00f3n nacional no s\u00f3lo no puede contradecir las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar alg\u00fan sustento en las opciones pol\u00edticas adoptadas en el mismo. De otro lado, la nueva inversi\u00f3n no puede ser de tal magnitud que modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estar\u00edamos en frente no de una inversi\u00f3n cualquiera sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su car\u00e1cter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias son necesarias pues admitir que cualquier ley pueda decretar una inversi\u00f3n de enorme magnitud, o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias del plan, convertir\u00eda en irrelevante la noci\u00f3n misma de planificaci\u00f3n, y eliminar\u00eda la prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Parque urban\u00edstico y ecol\u00f3gico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. 014: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 Senado y 259\/95 &nbsp;C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n presupuestal y reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia del principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d frente a objeciones presidenciales &nbsp;parcialmente fundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Plan de desarrollo y leyes que decretan inversiones no previstas en el plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones nacionales y reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 13 de junio del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 Senado -259\/95 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, y radicado en la Corte como expediente OP-014. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado, en la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 1\u00ba de noviembre de 1995, por varios Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El d\u00eda 29 de noviembre de 1995 se dio el Primer Debate al Proyecto de Ley N\u00ba 157-95 Senado, en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, y se aprob\u00f3. El segundo debate se surti\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado el 14 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto fue remitido a la C\u00e1mara en donde le correspondi\u00f3 el N\u00ba 259-95 y recibi\u00f3 primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el 8 de mayo de 1996. Luego de ser aprobado, se surti\u00f3 el segundo debate en la Plenaria el 18 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Aprobado el Proyecto de Ley N\u00ba 259-95 C\u00e1mara, el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n lo remite mediante oficio N\u00ba S.L. 373-96 al Sr. Secretario General del Senado, quien lo env\u00eda para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial el 21 de junio de 1966, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5- El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 4\u00ba de julio de 1966 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo el 12 de julio de ese mismo mes al Presidente del Senado, sin la sanci\u00f3n, con objeciones de naturaleza constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante la tacha de inconstitucionalidad del proyecto de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, conformaron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe de insistencia fue considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el 12 de diciembre de 1996, y en la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el 27 de mayo de 1997. El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 entonces el Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba &nbsp;\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL LA NACION SE ASOCIA A LA CELEBRACION DEL SESQUICENTENARIO DE LA CIUDAD DE MANIZALES Y SE VINCULA CON LA FINANCIACION DE ALGUNAS OBRAS DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA CIUDAD\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: La Naci\u00f3n se asocia &nbsp;a la celebraci\u00f3n del sesquicentenario de la ciudad de Manizales, capital del Departamento de Caldas, que se cumplir\u00e1 el 12 de octubre de 1999, y rinde tributo de gratitud y admiraci\u00f3n a sus fundadores y a las excelsas virtudes de sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: En desarrollo de los art\u00edculos 150 (numerales 3 y 15) y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional ejecutar\u00e1 las siguientes obras de beneficio com\u00fan en la ciudad de Manizales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n de empalme de la V\u00eda del Magdalena con la Troncal &nbsp;de Occidente, atravesando el sector suroccidental de la ciudad. La Naci\u00f3n aportar\u00e1 la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000.oo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Infraestructura de apoyo que reconozca y dinamice la calidad de Ciudad Universitaria, La Naci\u00f3n destinar\u00e1 para esta obra la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS (8.000.000.000.oo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n de la variante Norte del centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte del Departamento con la Troncal de occidente. La Naci\u00f3n aportar\u00e1 la suma de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dise\u00f1o, trazado y obras preliminares de la v\u00eda \u201cManizales &#8211; Villamar\u00eda &#8211; Chinchina\u201d. Para tal fin, la Naci\u00f3n har\u00e1 un aporte de NUEVE MIL MILLONES DE PESOS ($9.000.000.000.oo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Construcci\u00f3n del Ecoparque los Alc\u00e1zares &#8211; El Arenillo en predio urbano del municipio. El Ecoparque comprender\u00e1 \u00e1rea de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica de reforestaci\u00f3n, preservaci\u00f3n de cuencas, conservaci\u00f3n del bosque primario que hospeda gran variedad de fauna t\u00edpica de la selva andina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente obras de infraestructura para la protecci\u00f3n de la reserva ecol\u00f3gica de Montele\u00f3n. La Naci\u00f3n contribuir\u00e1 con la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Esta Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE &nbsp;DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el proyecto viola los art\u00edculos 150 numeral 11, 339, 341, y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la Ley 60 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Presidente considera que se violan los art\u00edculos 339 y 341 de la Carta, ya que las obras de infraestructura que la Naci\u00f3n pretende realizar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os se determinaron en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-1998, y por ende las apropiaciones en el presupuesto general de la Naci\u00f3n deben \u201cresponder en primer t\u00e9rmino a las necesidades planteadas como prioritarias en el plan\u201d. En ese orden de ideas, las obras de infraestructura pretendidas en el proyecto de ley alteran el Plan de Inversiones, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda darse con una reforma de dicho Plan, reforma que, seg\u00fan el Gobierno, requiere necesariamente de su iniciativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Gobierno considera que el proyecto viola el art\u00edculo 357 de la Carta por cuanto varias de las obras previstas en el proyecto no corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional. As\u00ed, seg\u00fan el Ejecutivo, el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 atribuy\u00f3 a los municipios la erradicaci\u00f3n de vivienda localizada en zonas de alto riesgo y la construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura vial. Igualmente, agrega el Presidente, la Ley 99 de 1993 determin\u00f3 que la competencia para las obras ambientales previstas por el proyecto de ley objetado no corresponde tampoco a la Naci\u00f3n. &nbsp;Por ende, seg\u00fan el Gobierno, todas esas inversiones no son de competencia de la Naci\u00f3n, lo cual no obsta para que \u00e9sta contribuya &nbsp;a su ejecuci\u00f3n mediante la cofinanciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Gobierno considera que el proyecto viola el art\u00edculo 150 ordinal 11, pues el Congreso no puede, en una ley que decreta gasto p\u00fablico, ordenar los traslados presupuestales para que se ejecuten las obras programadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del presente proyecto pues consider\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Congreso, el presente proyecto decreta unos gastos que se encuentran en consonancia con el plan de desarrollo, pues no puede entenderse que dicho plan \u201chaya agotado las obras de infraestructura que podr\u00eda desarrollar el Gobierno en un futuro\u201d. Es m\u00e1s, seg\u00fan el Congreso, las propias \u201cdisposiciones constitucionales y legales permiten precisar que en ning\u00fan caso los planes de inversiones, agotan las opciones para que el Gobierno pueda realizar gasto p\u00fablico de inversi\u00f3n, por cuanto se prev\u00e9 la inclusi\u00f3n de partidas que no correspondan al Plan.\u201d Esto concuerda adem\u00e1s con el sentido de una ley del plan, como la Ley 188 de 1995, la cual, en relaci\u00f3n con las inversiones, se limita a hacer \u201cuna enumeraci\u00f3n enunciativa de programas, subprogramas y proyectos.\u201d Luego el Congreso analiza las diversas inversiones previstas en el proyecto objetado y concluye que todas ellas son \u201ccoherentes con el Plan\u201d, por lo cual concluye que la primera objeci\u00f3n no tiene fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso considera que tampoco se vulnera el art\u00edculo 357 superior, ni la Ley 60 de 1993, pues esas normas no impiden que la Naci\u00f3n participe en ese tipo de inversiones. El art\u00edculo 21, seg\u00fan el Congreso, determina las actividades que puede desarrollar el municipio con los recursos provenientes de las transferencias pero no impide la participaci\u00f3n en estas obras de los organismos del orden nacional, ya sea de manera directa o por medio de cofinanciaci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9n la misma ley 60 de 1993 y el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social. Es m\u00e1s, a\u00f1ade la insistencia, el propio plan \u201cEl Salto Social\u201d prev\u00e9 programas que armonizan con los gastos decretados en el proyecto objetado, como \u201cinversiones a cargo del Instituto Nacional de V\u00edas\u201d o \u201cacciones tendientes a realizar grandes obras de mitigaci\u00f3n de riesgos relacionados con la vivienda, incluida en la Red de Solidaridad Social\u201d, muchos de los cuales se realizar\u00edan \u201ccon recursos provenientes de la Naci\u00f3n, no con transferencias.\u201d De otro lado, seg\u00fan el congreso, la objeci\u00f3n que tiene fundamento en la Ley 99 de 1993 se desvirt\u00faa, por cuanto no s\u00f3lo esa ley \u201creconoce &nbsp;que los organismos del orden nacional tienen funciones en lo relacionado con el Medio Ambiente, sino que tambi\u00e9n se soporta en norma de igual jerarqu\u00eda a la ley que se pretende objetar. Basta con incluir partidas que atiendan los gastos decretados en el Proyecto de Ley, para que tales asuntos los atienda la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso considera que tampoco es de recibo la tercera objeci\u00f3n, pues no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 ordinal 11 de la Carta, ya que el proyecto no configura una ley de apropiaciones sino una ley aut\u00f3noma que decreta gastos de inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar que son fundadas las objeciones del Ejecutivo respecto del proyecto ley bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador comienza por recordar que la Carta autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para decretar gasto p\u00fablico, pero que corresponde al Ejecutivo definir su inclusi\u00f3n en el respectivo presupuesto de gastos. Por ello, \u201clas leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tienen per se la aptitud jur\u00eddica para modificar directamente le Ley de apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda.\u201d &nbsp;Conforme a lo anterior, la Vista Fiscal concluye que \u201cel Ejecutivo es el \u00f3rgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de erogaciones decretadas mediante una ley anterior.\u201d A partir de esas consideraciones generales, el Procurador concluye que la objeciones presidenciales son fundadas, pues el proyecto pretende \u201cmodificar tanto la Ley de Apropiaciones como la de Inversiones P\u00fablicas, desconociendo lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 150-3-15, 154, 341 y 346 de la Constituci\u00f3n, pues se advierte claramente que el prop\u00f3sito del Congreso es obligar a incluir partidas en el Presupuesto de Gastos, para llevar a cabo las obras programadas en el sesquicentenario de la ciudad de Manizales.\u201d As\u00ed, las obras previstas \u201ccomportan una modificaci\u00f3n de la parte especial del Plan Nacional de Desarrollo e Inversi\u00f3n, contraviniendo lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que para decretarlas el Congreso debi\u00f3 contar con el visto bueno del Gobierno.\u201d Adem\u00e1s, agrega el Ministerio P\u00fablico, las partidas apropiadas son una cifra elevada \u201cque en las actuales circunstancias de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, pueden representar una grave alteraci\u00f3n al equilibrio macroecon\u00f3mico.\u201d Finalmente, considera el Procurador, \u201cproyectos de este g\u00e9nero desbordan los mandatos del art\u00edculo 150-15 de la Constituci\u00f3n, pues bajo el pretexto de decretar honores, el legislativo no puede modificar el esquema de planificaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0, y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles1 para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia cuenta con cuatro art\u00edculos, y el gobierno lo recibi\u00f3 el 4 de julio de 1996 y lo devolvi\u00f3 el 12 de julio del mismo a\u00f1o, luego el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las c\u00e1maras nombraron ponentes para su estudio. El informe solicitando el rechazo de las objeciones fue entonces aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de diciembre de 1996 y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 27 de mayo de 1997. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances de las objeciones presidenciales y del examen de la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Presidente formula objeciones contra la totalidad del proyecto revisado. Sin embargo, todos sus cargos se orientan contra los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba, pues el Ejecutivo no impugna el art\u00edculo 4\u00ba sobre vigencia de la ley, ni que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba, la Naci\u00f3n se asocie &nbsp;a la celebraci\u00f3n del sesquicentenario de la ciudad de Manizales, y rinda tributo de gratitud y admiraci\u00f3n a sus fundadores y a las excelsas virtudes de sus habitantes. Por ende, y teniendo en cuenta que la Corte no revisa oficiosamente los proyectos de ley sino \u00fanicamente las espec\u00edficas objeciones presidenciales, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de estudiar los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba, y se contraer\u00e1 al an\u00e1lisis de las objeciones contra los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del presente proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n presupuestal y reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Comienza la Corte por estudiar la tercera objeci\u00f3n, por cuanto ella constituye un ataque global contra los dos art\u00edculos. En efecto, el Gobierno considera que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto violan el art\u00edculo 150 ordinal 11, pues el Congreso no puede, en una ley que decreta gasto p\u00fablico, ordenar los traslados presupuestales para que se ejecuten las obras programadas. Por su parte, el Congreso considera que esta objeci\u00f3n no es de recibo ya que el proyecto no ordena una apropiaci\u00f3n sino que se limita a decretar un gasto de inversi\u00f3n. Entra pues la Corte a examinar esta objeci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, y tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n2, atribuye competencias diferenciadas a los \u00f3rganos del Estado seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo de un gasto p\u00fablico. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d3. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un titulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d4, evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>6- El inciso primero del art\u00edculo segundo del proyecto objetado se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 150 (numerales 3 y 15) y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional ejecutar\u00e1 las siguientes obras de beneficio com\u00fan en la ciudad de Manizales, as\u00ed (subrayas no originales): &nbsp;<\/p>\n<p>El verbo rector de la disposici\u00f3n establece no una autorizaci\u00f3n para un gasto sino que ordena la ejecuci\u00f3n de una serie de obras p\u00fablicas. Si tal es el sentido de la norma, es claro que el art\u00edculo es inconstitucional, pues el Congreso estar\u00eda invadiendo la competencia del Gobierno. Sin embargo, el art\u00edculo 3\u00ba del mismo proyecto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces argumentarse que el art\u00edculo 2\u00ba debe ser interpretado a partir del art\u00edculo 3\u00ba, y por ende podr\u00eda concluirse que la primera norma incurre en un error t\u00e9cnico, y que el objetivo del proyecto no es obligar al Ejecutivo a realizar las erogaciones sino simplemente habilitarlo para efectuar las correspondientes apropiaciones, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00ba. Sin embargo, la Corte no considera de recibo esa interpretaci\u00f3n, ya que una lectura sistem\u00e1tica de los dos art\u00edculos lleva a concluir que el proyecto efectivamente ordena un gasto p\u00fablico, y no se limita a autorizarlo. En efecto, el art\u00edculo tercero autoriza al Gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la ley, esto es, para la ejecuci\u00f3n de las obras ordenadas -y no simplemente autorizadas- en el art\u00edculo 2\u00ba. Por consiguiente, el art\u00edculo 3\u00ba es una norma instrumental para dar cumplimiento al art\u00edculo 2\u00ba, por lo cual es el art\u00edculo 3\u00ba el que debe ser interpretado a la luz del art\u00edculo 2\u00ba, y no a la inversa. El Gobierno debe entonces efectuar las obras se\u00f1aladas en el art\u00edculo 3\u00ba, para lo cual el proyecto lo dota de los instrumentos necesarios, a saber, lo autoriza a efectuar las correspondientes operaciones presupuestales. Por ende, la Corte concluye que la objeci\u00f3n del Gobierno es fundada, pues la ley no se limita a decretar un gasto, sino que ordena su ejecuci\u00f3n, por lo cual el Gobierno se encuentra sujeto a un deber de darle aplicaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n del gasto en los proyectos de ley relativos al plan de inversiones y el Presupuesto Nacional. &nbsp;Por consiguiente, la Corte concluye que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto objetado son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de conservaci\u00f3n del derecho y objeciones presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Esta determinaci\u00f3n no contradice la sentencia C-360\/96, en donde la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en parte diferente, frente a la objeci\u00f3n del gobierno contra un art\u00edculo que aparentemente ordenaba una apropiaci\u00f3n presupuestal, pues se\u00f1alaba literalmente \u201capr\u00f3piese dentro del presupuesto\u201d. En aquella ocasi\u00f3n la Corte &nbsp;consider\u00f3 que esa norma deb\u00eda ser armonizada con otra disposici\u00f3n del mismo proyecto que se\u00f1alaba que \u201cel Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley\u201d. La Corte concluy\u00f3 entonces que la intenci\u00f3n del Congreso no era la de impartir una orden al Gobierno, sino la de autorizar la inclusi\u00f3n del gasto en el presupuesto. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n transcrita resulta claro que la intenci\u00f3n del legislador no era la de disponer traslados presupuestales para arbitrar los recursos de que trata la norma estudiada y, por consiguiente, obligar al ejecutivo a realizar las erogaciones correspondientes con cargo al tesoro p\u00fablico. Simplemente, se buscaba habilitar al Gobierno nacional para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, que no es otra cosa que autorizarlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 de la Carta, para incluir el respectivo gasto en el proyecto de la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte entiende que la norma estudiada no hace otra cosa que decretar un gasto p\u00fablico que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, podr\u00e1 ser incluido en el presupuesto de gastos. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201capr\u00f3piese\u201d debe ser entendida en el \u00fanico sentido constitucionalmente legitimo, como la habilitaci\u00f3n para que el ejecutivo incluya el gasto en el respectivo proyecto de la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este error de t\u00e9cnica legislativa fuera valorado como la voluntad un\u00edvoca del congreso de ordenar, a trav\u00e9s de una ley, la inclusi\u00f3n perentoria de un gasto en la ley de apropiaciones, tendr\u00eda que ser declarado inexequible, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, las competencias en materia de gasto p\u00fablico est\u00e1n distribuidas de manera tal que s\u00f3lo el Gobierno puede definir el contenido del proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser presentado al congreso, sin perjuicio de que a su turno, el \u00f3rgano ejecutivo deba sujetarse a las disposiciones constitucionales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales y exequible el art\u00edculo \u201cbajo el entendido de que el mencionado proyecto se limita a decretar un gasto p\u00fablico.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera que, a pesar de la similitud de los casos, existen dos diferencias esenciales que explican por qu\u00e9 las determinaciones tomadas son diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo impugnado en la sentencia C-360\/96 ordenaba \u201capr\u00f3piese dentro del presupuesto\u201d, por lo cual era razonable interpretarlo a la luz del siguiente art\u00edculo del proyecto que autorizaba al Gobierno a \u201cefectuar apropiaciones\u201d, ya que, en estricta l\u00f3gica jur\u00eddica, exist\u00eda una incongruencia entre las dos disposiciones, ya que la primera hac\u00eda obligatorio lo que la segunda simplemente autorizaba. En el presente caso la situaci\u00f3n es diferente, pues el art\u00edculo 2\u00ba utiliza otro lenguaje, ya que se\u00f1ala que el Gobierno \u201cejecutar\u00e1 las siguientes obras\u201d, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba autoriza al gobierno a efectuar las operaciones presupuestales necesarias para \u201cel cumplimiento de lo dispuesto\u201d en el proyecto. No existe entonces incongruencia entre las dos normas sino perfecta armon\u00eda, ya que el primer art\u00edculo ordena la realizaci\u00f3n de unas obras, mientras que el segundo confiere al gobierno facultades presupuestales para ejecutar esas obras, con lo cual es claro que el proyecto est\u00e1 disponiendo una erogaci\u00f3n presupuestal, pues la obras deben inevitablemente ser realizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la Corte hubiera podido mantener la norma objetada, efectuando una exequibilidad condicionada, tal y como se hizo en la sentencia C-360\/96. Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso no es procedente realizar una exequibilidad condicionada ya que no tiene operancia el principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d que le sirve de sustento. Seg\u00fan este principio, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico5. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio opera claramente en relaci\u00f3n con las normas vigentes, pero su aplicaci\u00f3n en los casos del tr\u00e1mite de objeciones presidenciales tiene menor peso, ya que la norma legal a\u00fan no se encuentra en vigor, pues se trata de un proyecto de ley. Adem\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n regula de manera diferente el tr\u00e1mite de las objeciones, cuando la Corte las encuentra total o parcialmente fundadas. En efecto, el art\u00edculo 167 establece que si la Corte declara inexequible el proyecto, \u00e9ste \u201cse archivar\u00e1\u201d. En cambio, si \u201cla Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d. En tales circunstancias, cuando la fijaci\u00f3n del contenido constitucionalmente admisible de uno o varios art\u00edculos permite que entre inmediatamente en vigor un proyecto que, en caso contrario, deber\u00eda ser archivado, o retornado a las c\u00e1maras para ser rehecho (CP art. 167), es factible que la Corte recurra a un sentencia condicionada. Sin embargo, este tipo de sentencias no tiene ninguna utilidad cuando, debido a que otras objeciones se encuentran fundadas, inevitablemente, el proyecto ser\u00e1 de todas formas declarado parcialmente inexequible, por cuanto en tal caso, y conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 167, el proyecto retorna al Congreso para que \u00e9ste rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte, a fin de que \u00e9sta pronuncie un fallo definitivo sobre el tema. Por ende, en tales casos, respeta mejor el principio democr\u00e1tico y la seguridad jur\u00eddica, que la Corte declare inexequible la disposici\u00f3n, pues el Congreso tiene la posibilidad de rehacer e integrar los art\u00edculos afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Leyes que decretan inversiones y plan de desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>10- A pesar de que los art\u00edculos objetados ser\u00e1n declarados inexequibles, es necesario que esta Corporaci\u00f3n, por razones de econom\u00eda procesal, se pronuncie sobre los otros cargos formulados por el Ejecutivo, ya que el proyecto de todos modos ser\u00e1 devuelto a las C\u00e1maras, a fin de que \u00e9stas lo rehagan conforme al dictamen de la Corte. Entra pues la Corte a estudiar las dos primeras objeciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Seg\u00fan el Gobierno, el art\u00edculo 2\u00ba consagra unas inversiones que no fueron previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual es inconstitucional, ya que las apropiaciones presupuestales deben responder a las necesidades planteadas como prioritarias en el mencionado plan. Seg\u00fan el Congreso, esta objeci\u00f3n no es de recibo, por cuanto no todas las inversiones deben estar contenidas en el plan. En t\u00e9rminos generales, la Corte coincide con el criterio del Congreso, pues el art\u00edculo 339 de la Carta espec\u00edficamente se\u00f1ala que el plan de inversiones \u201ccontendr\u00e1 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n\u201d (subrayas no originales). Por ello, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el plan de inversiones incorpora \u201clos principales proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d, &nbsp;por lo cual \u201cel plan ordena las prioridades en materia de inversi\u00f3n p\u00fablica y no pretende detallar y hacer una lista taxativa de todos y cada uno de los proyectos que decide acometer la naci\u00f3n.6\u201d En ese orden de ideas, no se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley que decreta una inversi\u00f3n \u00fanicamente porque el nuevo proyecto no se encuentra contenido en el plan de inversiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Lo anterior no significa empero que el plan de inversiones no sea relevante en el estudio de las normas que decretan inversiones, ya que la Carta se\u00f1ala con claridad &nbsp;que la ley del plan tiene prevalencia sobre las otras leyes (CP art. 341), por lo cual es obvio que una ley ordinaria no puede modificar la ley del plan. Por consiguiente, si bien el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentra en el plan de desarrollo, lo &nbsp;cierto es que esa nueva inversi\u00f3n debe ser compatible con el Plan, lo cual tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y cuantitativa. De un lado, la nueva inversi\u00f3n nacional no s\u00f3lo no puede contradecir las orientaciones del plan de desarrollo sino que debe encontrar alg\u00fan sustento en las opciones pol\u00edticas adoptadas en el mismo. De otro lado, la nueva inversi\u00f3n no puede ser de tal magnitud que modifique las propias prioridades definidas en el plan, pues estar\u00edamos en frente no de una inversi\u00f3n cualquiera sino de una de aquellas que, obligatoriamente, por su car\u00e1cter principal, tiene que estar contenida en el plan de inversiones. Estas exigencias son necesarias pues admitir que cualquier ley pueda decretar una inversi\u00f3n de enorme magnitud, o un gasto incompatible con las orientaciones y estrategias del plan, convertir\u00eda en irrelevante la noci\u00f3n misma de planificaci\u00f3n, y eliminar\u00eda la prevalencia que la Carta reconoce a la ley del plan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Con los anteriores criterios, entra la Corte a estudiar la compatibilidad con el plan de desarrollo de las inversiones se\u00f1aladas en el proyecto objetado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, autoriza una partida presupuestal para la erradicaci\u00f3n de viviendas situadas en zonas de alto riesgo en Manizales. &nbsp;Ahora bien, la Ley 188 de 1995, o ley del Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones de 1995 a 1998, describe como subprograma estrat\u00e9gico para la acci\u00f3n estatal gubernamental, la realizaci\u00f3n de obras para el &#8220;mejoramiento de vivienda&#8221; y la construcci\u00f3n de &#8220;grandes obras de mitigaci\u00f3n de riesgos&#8221;, para lo cual se pretende con la creaci\u00f3n de subsidios otorgados por el INURBE, los municipios y los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n de Inversi\u00f3n Social y de Infraestructura Urbana y la Red de Solidaridad, otorgar un apoyo nacional a los municipios en la orientaci\u00f3n de las pol\u00edticas de vivienda social urbana. &nbsp;As\u00ed mismo, &nbsp;se facilita el subsidio de un &#8220;subprograma de vivienda nueva&#8221;, para familias de menos de dos salarios m\u00ednimos mensuales de ingreso (art. 20 numeral 1.9.1.). &nbsp;En el mismo sentido, el numeral 1.10 del art\u00edculo 20 de la ley del plan describe la intensi\u00f3n gubernamental de fortalecer &#8220;la capacidad administrativa de las ciudades y poblaciones en el dise\u00f1o de instrumentos de regulaci\u00f3n y normatividad urbana, el desarrollo de proyectos de vivienda y entorno, y gesti\u00f3n de servicios p\u00fablicos, transporte y equipamiento&#8221;. &nbsp;Finalmente, el numeral 6.9. se\u00f1ala como prop\u00f3sito gubernamental, la constituci\u00f3n de una partida con destino al Fondo de calamidades, cuyo objeto es prevenir las emergencias y los desastres. En consecuencia, la Corte encuentra que la autorizaci\u00f3n legal del gasto que se efect\u00faa en literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, encuentra amplio sustento en la ley del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley que se objet\u00f3 prev\u00e9 una partida presupuestal para la construcci\u00f3n de un empalme con la v\u00eda al Magdalena y con la troncal de occidente. &nbsp;Por su parte el literal d) establece la construcci\u00f3n de la variante Norte del centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte del Departamento con la Troncal de occidente. Estas inversiones armonizan con la ley del plan, la cual fija como uno de los prop\u00f3sitos del gobierno, y que estar\u00e1 a cargo de la naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de V\u00edas, la &#8220;construcci\u00f3n de la infraestructura vial de la red troncal y transversal a su cargo&#8221; (art. 20 numeral 4.4.1.) y la ampliaci\u00f3n de &#8220;la red actual a trav\u00e9s de nuevos tramos y de v\u00edas de acceso a las troncales y transversales&#8221; (art. 20 numeral 4.4.1.1.2.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c) del art\u00edculo 2\u00ba, que prev\u00e9 una partida presupuestal para inversi\u00f3n en infraestructura propia de una ciudad universitaria, la Corte encuentra dos normas que soportan la autorizaci\u00f3n de la partida. &nbsp;De un lado, el numeral 1.2.1. describe como objetivo de pol\u00edtica gubernamental el &#8220;apoyo a la infraestructura cultural nacional y local&#8221;. &nbsp;Y, de otro lado, el numeral 1.4.2. incluye programas para el apoyo de la educaci\u00f3n superior, cuya &#8220;inversi\u00f3n se orientar\u00e1 tambi\u00e9n al fortalecimiento institucional de las entidades p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior y a su vinculaci\u00f3n a un sistema universitario estatal.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numerales e) del art\u00edculo 2\u00ba objetado decretan una inversi\u00f3n a cargo de la naci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una v\u00eda intermunicipal. &nbsp;Ahora bien, si se observan los numerales 4.4.1.2.1. y 4.4.1.2.4. del art\u00edculo 20, se puede deducir claramente que estas inversiones encuentran respaldo en la ley del plan, pues se contempla un subprograma de red secundaria a cargo del instituto Nacional de V\u00edas, quien destinar\u00e1 recursos a las &#8220;v\u00edas de la red de las entidades territoriales mientras se realiza la transferencia&#8221;, para lo cual a trav\u00e9s del Fondo de Cofinanciaci\u00f3n de v\u00edas se &#8220;permitir\u00e1 que se ampl\u00ede la cobertura de las redes secundarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte considera que la inversi\u00f3n que se decreta para la construcci\u00f3n de un parque aparentemente para la protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, preservaci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas y la conservaci\u00f3n de bosques primarios, tambi\u00e9n encuentra respaldo en la ley del plan. &nbsp;As\u00ed, los numerales 7.1, 7.2 y 7.3, se\u00f1alan como objetivos gubernamentales la protecci\u00f3n de ecosistemas estrat\u00e9gicos, para lo cual se dise\u00f1a un subprograma de &#8220;consolidaci\u00f3n del sistema de parques nacionales naturales y conservaci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad busca fortalecer y consolidar el actual sistema de parques nacionales naturales&#8221;. &nbsp;As\u00ed mismo, se busca &#8220;mantener la productividad de los sistemas h\u00eddricos y mejorar la eficiencia en el uso del agua&#8221; y &#8220;contrarrestar la alta deforestaci\u00f3n y la presi\u00f3n sobre los bosques naturales del pa\u00eds, mediante la formulaci\u00f3n y puesta en marcha de una pol\u00edtica forestal.&#8221; Con todo si, como se ver\u00e1, realmente no se trata de una reserva ecol\u00f3gica sino de un parque municipal de contenido urban\u00edstico, este sustento en el plan de desarrollo desaparece. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que ninguno de esos proyectos es de tal magnitud que obligatoriamente hubiera debido ser incluido en el plan de desarrollo, la Corte concluye que la primera objeci\u00f3n no se encuentra fundada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones nacionales y reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>14- El Gobierno considera que el proyecto viola el art\u00edculo 357 de la Carta por cuanto varias de las obras previstas no pueden ser adelantadas directamente por la Naci\u00f3n, ya que corresponden a los municipios, seg\u00fan el reparto de competencias efectuado por el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 y la Ley 99 de 1993. Seg\u00fan el Congreso, la objeci\u00f3n no tiene fundamento pues esas normas no impiden la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en esas inversiones. Entra pues la Corte a estudiar esas objeciones. &nbsp;<\/p>\n<p>15- El art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, efectu\u00f3 un reparto de competencias &nbsp;entre la Naci\u00f3n y los municipios, y expresamente se\u00f1al\u00f3 en su par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este art\u00edculo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si las obras de inversi\u00f3n est\u00e1n destinadas a cubrir actividades que, seg\u00fan ese art\u00edculo, corresponden a los municipios, y no se encuentran en la excepci\u00f3n prevista de ser un servicio a cargo de la Naci\u00f3n, las objeciones del Gobierno son fundadas pues, tal y como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte al analizar el mismo tema7, se tratar\u00eda de funciones municipales que se disponen al margen de los programas de cofinanciaci\u00f3n, con lo cual se estar\u00eda desconociendo la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, que es norma org\u00e1nica. Por ende, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 151 de la Carta, que expresamente sujeta la actividad legislativa a las leyes org\u00e1nicas que expida el mismo Congreso. Con todo, y como se se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia C-017\/97, la Corte no descarta que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (C.P., art. 288), la Naci\u00f3n pueda en ciertos eventos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los municipios en estas materias. Sin embargo, debe realizarse dentro del marco de la ley org\u00e1nica que distribuye competencias y recursos entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y siempre que, en aplicaci\u00f3n de tales principios, ello sea procedente. Otra cosa ser\u00eda fomentar una autonom\u00eda parasitaria y demasiado costosa en t\u00e9rminos fiscales. La duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a analizar si las inversiones decretadas por el proyecto objetado corresponden o no a funciones atribuidas a los municipios por la ley 60 del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993, y si caen o no en las excepciones previstas por el propio art\u00edculo 21, esto es, que se trate de funciones a cargo de la naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>16- El literal a) del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado, autoriza una partida presupuestal para la erradicaci\u00f3n de viviendas situadas en zonas de alto riesgo en Manizales. Ahora bien, el ordinal 12 del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993 atribuye a los municipios la \u201cprevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres\u201d para lo cual deber\u00e1n efectuar \u201cadecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo\u201d y reubicar asentamientos. Por ende, frente a ese literal, la objeci\u00f3n gubernamental es fundada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley que se objet\u00f3 prev\u00e9 una partida presupuestal para la construcci\u00f3n de carreteras de empalme con la v\u00eda al Magdalena y con la troncal de occidente. Por su parte el numeral d) decreta una inversi\u00f3n a cargo de la naci\u00f3n para la construcci\u00f3n de la variante Norte del centro de la ciudad que conecte la carretera al Norte del Departamento con la Troncal de occidente, mientras que el numeral e) establece un gasto nacional para el dise\u00f1o, trazado y obras preliminares de la v\u00eda \u201cManizales &#8211; Villamar\u00eda &#8211; Chinchina. Ahora bien, el ordinal 15 del art\u00edculo 21 de la ley 60 de 1993 atribuye a los municipios la \u201cconstrucci\u00f3n y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales\u201d, por lo cual debe la Corte interrogarse si los gastos previstos corresponden a v\u00edas municipales o intermunicipales, caso en el cual la objeci\u00f3n se encuentra fundada, o si por el contrario son carreteras cuya responsabilidad es de la Naci\u00f3n, pues en tal evento la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo art\u00edculo 21 no se aplicar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 105 de 1993 define la infraestructura de transporte a cargo de la Naci\u00f3n y se\u00f1ala que est\u00e1 constituida por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su se\u00f1alizaci\u00f3n, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las carreteras cuyos vol\u00famenes de tr\u00e1nsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las carreteras con direcci\u00f3n predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atl\u00e1ntico o en fronteras internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c- Las carreteras que unen las Troncales anteriores entre s\u00ed, denominadas Transversales, cuyo volumen de tr\u00e1nsito est\u00e9 justificado, seg\u00fan el contenido del literal a, que comuniquen con los Pa\u00edses lim\u00edtrofes o con los puertos de comercio internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las carreteras que unen las capitales de Departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica; esta conexi\u00f3n puede ser de car\u00e1cter intermodal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y como ya se vio, los numerales 4.4.1.2.1. y 4.4.1.2.4. del art\u00edculo 20 del Plan Nacional de Desarrollo prev\u00e9n un subprograma de red secundaria a cargo del instituto Nacional de V\u00edas, quien destinar\u00e1 recursos a las &#8220;v\u00edas de la red de las entidades territoriales mientras se realiza la transferencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a estas normas, todo indica que las v\u00edas previstas por los literales b) y d) del art\u00edculo 2\u00ba objetado son de competencia de la Naci\u00f3n, por lo cual la impugnaci\u00f3n del Gobierno no parece fundada frente a ellas, pues se tratar\u00eda de una funci\u00f3n de la Naci\u00f3n. En cambio, en el caso del literal e) la objeci\u00f3n encuentra fundamento ya que se trata, al parecer, de una v\u00eda t\u00edpicamente intermunicipal. Corresponde entonces al Congreso, en asocio con el Ministerio del Transporte, determinar espec\u00edficamente la naturaleza de estas &nbsp;v\u00edas pues, como se vio, la constitucionalidad de los gastos previstos por esos literales depende de &nbsp;ese elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal c) relativo a la \u201cInfraestructura de apoyo que reconozca y dinamice la calidad de Ciudad Universitaria\u201d, el Gobierno no formul\u00f3 objeci\u00f3n espec\u00edfica relativa a que se trate de una funci\u00f3n municipal que no puede ser acometida por la Naci\u00f3n, por lo cual la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- El Gobierno funda la objeci\u00f3n sobre la construcci\u00f3n del Ecoparque los Alc\u00e1zares y las obras de infraestructura relativas a la protecci\u00f3n de la reserva ecol\u00f3gica de Montele\u00f3n en el desconocimiento, seg\u00fan su criterio, de la Ley 99 de 1993, que determin\u00f3 que la competencia para las obras ambientales previstas por el proyecto de ley no corresponde tampoco a la Naci\u00f3n. Esa objeci\u00f3n no es en principio de recibo pues, como bien lo se\u00f1ala el Congreso, no s\u00f3lo esa misma ley reconoce que los organismos del orden nacional tienen funciones en lo relacionado con el medio ambiente, sino que, esa norma no tiene naturaleza org\u00e1nica sino que tiene la misma jerarqu\u00eda de la ley que se pretende objetar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no por ello la objeci\u00f3n del Gobierno deja de tener fundamento, ya que el ordinal 10 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 atribuye a los municipios la \u201cinversi\u00f3n en parques y plazas p\u00fablicas\u201d. En ese orden de ideas, la Corte considera que es necesario distinguir entre un parque, en el sentido urban\u00edstico del t\u00e9rmino, y un parque, en el sentido ecol\u00f3gico del mismo. El primero tiene un contenido esencialmente urban\u00edstico y recreacional, pues es un sitio para mejorar el paisaje urbano y para el esparcimiento de las personas, por lo cual es natural que estas inversiones corrrespondan en principio a los propios municipios. En cambio, el segundo tiene una dimensi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s estrat\u00e9gica pues busca salvaguardar sistemas ecol\u00f3gicos de particular riqueza, por lo cual en general la Naci\u00f3n debe contribuir tambi\u00e9n a su protecci\u00f3n. As\u00ed, el C\u00f3digo de Recursos Naturales define, en su art\u00edculo 327, un parque nacional como un \u00e1rea con valor excepcional para el patrimonio nacional, debido sus particulares caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, por lo cual la Naci\u00f3n se la reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y aun cuando es obvio que cualquier parque municipal tiene un cierto valor ecol\u00f3gico, la Corte entiende que cuando se trata de una obra que tiene esencialmente una dimensi\u00f3n urban\u00edstica y recreacional, se aplica la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, y no pueden entonces incluirse apropiaciones para tal efecto en el presupuesto nacional. Ahora bien, todo indica que, a pesar de su denominaci\u00f3n, el Ecoparque los Alc\u00e1zares &#8211; El Arenillo y la reserva ecol\u00f3gica de Montele\u00f3n tienen una naturaleza m\u00e1s urban\u00edstica, por lo cual la objeci\u00f3n gubernamental parecer\u00eda tener fundamento. Corresponde entonces al Congreso, en asocio con Gobierno, determinar espec\u00edficamente la naturaleza de estos parques, ya que la constitucionalidad de los gastos previstos en ese literal depende de &nbsp;ese elemento. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declararse INHIBIDA para conocer de los art\u00edculo 1\u00ba y 4\u00ba de las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 Senado y 259\/95 &nbsp;C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia\u201d, por ausencia de sustentaci\u00f3n espec\u00edfica de la objeci\u00f3n presidencial contra esas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 Senado y 259\/95 &nbsp;C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia\u201d, por encontrar fundadas las objeciones presidenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Teniendo en cuenta que el proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 Senado y 259\/95 &nbsp;C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia\u201d es parcialmente inexequible, por Secretar\u00eda General de la Corte env\u00edese el expediente al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al presidente de la rep\u00fablica y al presidente del congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-490\/94, C360\/96, C-017\/97 y C-192\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-490\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-360\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-017\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver sentencia C-360\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-017\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-324-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-324\/97 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance del examen de la Corte &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n leyes que comporten gasto p\u00fablico\/GOBIERNO-Inclusi\u00f3n de gasto p\u00fablico en proyecto ley de presupuesto &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL-Celebraci\u00f3n a\u00f1os de Manizales y realizaci\u00f3n de obras\/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Tr\u00e1mite de objeciones presidenciales\/OBJECION PRESIDENCIAL-Devoluci\u00f3n proyecto a las C\u00e1maras &nbsp; Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}